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JORNADA ELECTORAL 1. Establecer que los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no sean militantes de un partido político o asociación política es constitucional y garantiza que se cumpla con los principios rectores del proceso electoral (AI 9/99). 2. La circunstancia de que la existencia de errores o la ausencia de los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no sea motivo para demandar la nulidad de la elección, deriva del hecho de que en caso de que dicho material electoral ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los sufragios contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que se encuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral (AI 14/2004). 3. Todas las elecciones estatales que no coincidan con el mismo año en el que se celebran las federales, deben realizarse el primer domingo de julio del año que corresponda (AI 39/2006, 58/2008, 2/2009, 33/2009, 55/2009, 67/2009, 71/2009, 80/2009). 4. Es constitucional la utilización de urnas electrónicas (AI 55/2009).

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JORNADA ELECTORAL

1. Establecer que los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no sean militantes de

un partido político o asociación política es constitucional y garantiza que se cumpla

con los principios rectores del proceso electoral (AI 9/99).

2. La circunstancia de que la existencia de errores o la ausencia de los nombres de

los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no sea motivo para demandar

la nulidad de la elección, deriva del hecho de que en caso de que dicho material

electoral ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los

sufragios contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos

que se encuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral (AI

14/2004).

3. Todas las elecciones estatales que no coincidan con el mismo año en el que se

celebran las federales, deben realizarse el primer domingo de julio del año que

corresponda (AI 39/2006, 58/2008, 2/2009, 33/2009, 55/2009, 67/2009, 71/2009,

80/2009).

4. Es constitucional la utilización de urnas electrónicas (AI 55/2009).

JURISPRUDENCIAS: P./J. 41/2000, 42/2000, 42/2000, 44/2000, 45/2000

EXPEDIENTE: 9/99 y su acumulada 10/99

ESTADO: Nuevo León

ACTOR: PRI, la minoría de diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 5o., 14, 16, 34, 35, 36, 41, 105, 115, 116

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que tendrá lugar a partir del primero de noviembre del año en curso, del Decreto Número 202 por el que se reformó la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Se reconoce la validez, para ulteriores procesos, de los artículos 10, párrafo segundo, 15, fracción II, 16, tercer párrafo, 17, 45, fracción II, 61, párrafo segundo, 81, fracción XXI, 104, fracción X, 107, segundo párrafo, 108, fracción III, 121 y tercero transitorio.

MINISTRO PONENTE

Juventino V. Castro y Castro

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-19/2000. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL.

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II, Y 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41, 115 Y 116 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL.

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

Los promoventes sostienen que resulta inconstitucional el párrafo segundo reformado del

artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al disponer que no podrán ser

miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido

político o asociación política, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la

Constitución Federal, ya que el ciudadano tiene el derecho de asociarse libremente para

tomar parte en los asuntos políticos del país y por ende no puede establecerse que por

ejercer ese derecho se le impida cumplir con una obligación y derecho constitucional,

consistente en desempeñar las funciones electorales como miembro de una mesa

receptora de la votación el día de la jornada.

Según la Corte, si bien es cierto que es una obligación de los ciudadanos mexicanos

desempeñar las funciones electorales, también lo es que en el desempeño de dicha labor

se deben garantizar los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en

materia electoral.

Así, si el Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra constreñido conforme al

artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal a garantizar dichos

principios, la disposición impugnada en modo alguno es contraria al diverso artículo 36,

fracción V, de la propia Norma Fundamental.

En efecto, la disposición impugnada al establecer que los miembros de la Mesa Directiva

de Casilla no sean militantes de un partido político o asociación política, garantiza que se

cumpla con los principios rectores del proceso electoral, pues motiva la confianza de los

electores y de los partidos políticos, en el sentido de que la labor electoral se realizará con

independencia, imparcialidad y objetividad, ya que al prohibir que los militantes participen

en la integración de las mesas, se busca que aquellas personas que participan

activamente, no como meros afiliados, en un partido político, no puedan tomar decisiones

que eventualmente no podrían ser objetivas, imparciales e independientes, precisamente

por el activismo que practican en favor de un partido político determinado.

Acorde a lo anterior, tampoco puede considerarse que el artículo 107 de la norma

impugnada restrinja o vulnere la libertad que tienen los ciudadanos mexicanos para

asociarse libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país,

pues precisamente la Ley Electoral en sus artículos 31 a 52 garantiza el ejercicio de este

derecho al establecer y regular a los partidos políticos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Tocante a la disposición contenida en el

artículo 107 de la Ley Electoral de Nuevo León, que niega a los militantes de un partido o

asociación política desempeñarse como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, se

estima que, por los motivos que se aducen, no es contraventora de la prerrogativa de los

ciudadanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos

del país, y de la obligación de aquéllos -de los ciudadanos- de desempeñar las funciones

electorales, previstas por los artículos 35 y 36 de la Constitución General de la República;

ni tampoco impediría que el sufragio fuese secreto, como lo establece el numeral 116,

fracción IV, inciso a), de la Ley Fundamental, ya que el impedimento a los militantes de

partidos o agrupaciones políticas para desempeñarse como funcionarios de Mesa

Directiva de Casilla, es acorde con los principios rectores del proceso electoral mexicano,

ya que tal disposición coadyuva a que se cumplan, entre otros, los principios de certeza y

objetividad, en razón de que, si las pluricitadas Mesas Directivas de Casilla están

conformadas por ciudadanos independientes, ajenos a la actividad política partidaria, es

posible lograr mayor transparencia, imparcialidad y confiabilidad en los comicios, pues no

existirían en los órganos receptores del voto, funcionarios que, por su militancia partidista

puedan ser parciales, lo cual contribuye a generar confianza a la ciudadanía en las

elecciones, lo que legítima a los órganos del Estado que de ellas emanen. Tal prohibición

no implica, en modo alguno, que se les niegue a los ciudadanos su derecho a asociarse

individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, y que se les

imposibilite ejercer su obligación de desempeñar las funciones electorales, pues basta la

simple lectura de la norma combatida, para observar que ésta no establece ningún

obstáculo que impida el ejercicio de ese derecho o el cumplimiento de tal obligación.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 57/2004, 58/2004, 59/2004,

EXPEDIENTE: 14/2004 y sus acumuladas 15/2004

ESTADO: Quintana Roo

60/2004, 61/2004, 62/2004, 63/2004, 64/2004, 65/2004, 66/2004, 67/2004, 68/2004, 69/2004, 70/2004, 71/2004, 72/2004, 73/2004, 74/2004, 75/2004, 76/2004, 77/2004, 78/2004

y 16/2004

ACTOR: Convergencia, PAN, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Quintana Roo

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, fracciones II y IV, 124 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo. Se declara la invalidez del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos." Se declara la

invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios." Se declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo señalado conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato." Se declara la invalidez del artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley." Se declara la invalidez del artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales." Se declara la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de

Quintana Roo, para quedar vigente en los términos siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político. II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político." Se declara la invalidez del artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados."

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-9/2004. Es mayormente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE

QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.

CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL

FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,

AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

Actas de la jornada

Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de la impugnación

del artículo 159, párrafo catorce, de la Ley Electoral de Quintana Roo, señalan en forma

coincidente:

a) Que el precepto en cuestión es contrario al principio de certeza previsto en la fracción

IV del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que condiciona la entrega de la

copia de las actas de la jornada electoral, de instalación y clausura, de escrutinio y

cómputo a los representantes de los partidos políticos a la firma que realicen de ella,

generando incertidumbre en el proceso electoral.

b) Que limitar el derecho de los representantes partidarios a recibir la copia señalada, es

grave ya que dichas actas son la documentación soporte de las elecciones para los

partidos políticos y dar pie a negarlas generará graves consecuencias y violación al

acceso a la justicia en contra de los partidos, al no tener acceso a la documentación que

requieren para la defensa de sus intereses, contraviniendo con ello el artículo 17 de la

Constitución Federal.

c) Que la regulación prevista en el precepto que se combate resulta innecesaria, en

atención a que la firma o la falta de ésta en el acta correspondiente no implica el que se

consientan los actos en ella consignados y, sí por el contrario, faculta a las autoridades de

casilla a no entregarlas.

El precepto reproducido prevé, en términos generales, para lo que al caso interesa, que

dentro de la etapa de preparación de la elección, el instituto electoral procederá a la

integración de las mesas directivas de casilla, a la capacitación de sus funcionarios y a la

acreditación ante ellas de los representantes de los partidos políticos, estableciendo al

efecto el procedimiento respectivo, así como los derechos que tendrán dichos

representantes ante esas autoridades electorales, entre los que se encuentra el recibir

copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla; asimismo, se

contempla que deberán vigilar el cumplimiento de la ley impugnada y el imperativo de que

deberán firmar todas las actas que se levanten, lo que podrán hacer, incluso, bajo

protesta con mención de la causa que la motiva, previéndose también, que en caso de

que un representante partidista se niegue a firmarlas, no recibirá la copia del acta que le

corresponde.

Del análisis integral del precepto combatido se tiene, que si bien se concede el derecho a

los representantes de los partidos políticos a recibir copia legible del acta de la jornada

electoral, también se les impone el deber de firmarla aun cuando lo realicen bajo protesta,

en cuyo caso asentarán la causa que la motive, por tanto, el hecho de que el precepto

combatido señale que en caso de una negativa a firmar las actas electorales, no se les

proporcionará copia de ellas a los representantes partidistas, no conculca el principio de

certeza contenido en la fracción IV, inciso b), del artículo 116 de la Constitución Federal.

En efecto, contrario a lo aducido por los promoventes, el precepto combatido brinda la

certeza de que se está cumpliendo con una disposición obligatoria establecida en la ley,

sin que por ello pueda considerarse que se origine a los partidos políticos un impedimento

para acceder a los medios impugnativos de la elección, ya que su representante estuvo

presente durante la jornada electoral por lo que conoce de las incidencias ocurridas en su

desarrollo, encontrándose por ello en aptitud de realizar una eventual impugnación a la

elección correspondiente.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: resulta contraventora del principio de

certeza que rige en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades

electorales estatales, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Errores en las boletas

El Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez del artículo 163 de

la Ley Electoral de Quintana Roo, señalando que es violatorio del diverso 41 de la

Constitución Federal, toda vez que niega a priori la impugnación de un acto, al señalar

que no será motivo para demandar la nulidad de la votación, los errores en los nombres o

la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, situación

que impide el efectivo acceso a la justicia a que tiene derecho todo gobernado, conforme

al artículo 17 del citado Ordenamiento Fundamental.

Conforme a un análisis sistemático de los anteriores preceptos, puede concluirse

válidamente que no se actualizan las transgresiones aducidas por el promovente a la

Constitución Federal, ya que la circunstancia de que la existencia de errores o la ausencia

de los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no sea motivo para

demandar la nulidad de la elección, deriva del hecho de que en caso de que dicho

material electoral ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los

sufragios contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que se

encuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral, esto es, la propia

legislación local regula con claridad las acciones a seguir ante una situación extraordinaria

como es la impresión deficiente o errónea de las boletas electorales.

Por tanto, si el legislador local estimó que en caso de un error o una omisión en la

impresión de las boletas electorales, respecto del nombre de los candidatos sustitutos, no

puede dar lugar a demandar la nulidad de la votación, ello es porque la propia legislación

prevé que en esos casos los votos se contarán a favor de los partidos o coaliciones y

candidatos que se encuentren debidamente registrados, de ahí que con el precepto

impugnado no se limite el acceso de los partidos políticos a la justicia electoral, toda vez

que el sistema electoral que se ha analizado no le impide solicitar la nulidad de la

elección, sino que únicamente, en atención al propio sistema no lo podrá hacer

argumentando error o ausencia en los nombres de los candidatos sustitutos en las boletas

electorales. La propia legislación establece los mecanismos a seguir en esos casos, lo

cual brinda plena certeza a los actores políticos que participen en los procesos

electorales; por tanto, deviene infundado el concepto de invalidez hecho valer.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: de la lectura del precepto cuestionado,

solamente se desprende que no constituye una causa de nulidad de la votación

correspondiente, el error u omisión del nombre del candidato sustituto en las boletas

electorales, lo que no se traduce en una denegación al acceso de la justicia, en tanto que

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del legislador ordinario estatal determinar

los casos que producen la nulidad de la votación o de la elección, sin imponerle más

limitante que el de garantizar elecciones realizadas mediante la emisión del sufragio

universal, libre, secreto y directo, y que en el ejercicio de la función electoral sean

principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Instalación de las casillas

El Partido de la Revolución Democrática solicita se declare la invalidez de los numerales

180, 181, 182 y 189 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por estimar que son contrarios

al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al no preverse en forma

clara y concisa las etapas de instalación de casillas, así como la apertura de la votación,

lo cual generará problemas graves al inicio de la jornada electoral y la falta de certeza en

los comicios.

El partido promovente aduce que los preceptos combatidos no expresan de manera clara

y concisa las etapas de instalación de la casilla, así como de apertura de la votación lo

que genera falta de certeza en los comicios, argumento que se considera infundado toda

vez que los preceptos que impugna son claros en señalar, por un lado, el momento en

que iniciará la instalación de la casilla (a las siete horas con treinta minutos del día de la

elección), el momento en que comenzará a recibirse la votación (a las ocho horas del día

de la elección) y la forma en que se integrará la mesa directiva de casilla, en el caso de

que no exista alguna contingencia al respecto; y por otro, la forma para integrarla ante la

ausencia de los funcionarios propietarios, previendo al efecto que todas las incidencias en

cuanto a la citada integración deberán constar en el acta de la jornada electoral.

En efecto, dicho precepto al contener los extremos señalados en el párrafo precedente,

para los casos en que existan o no contingencias en la instalación de las casillas, no

puede considerarse transgresor del principio de certeza en la función electoral, situación

por la cual también resulta infundado el argumento relativo a que en caso de que una

casilla se encuentre instalada antes de las ocho horas, la legislación no le permite

comenzar a recibir la votación, ya que precisamente para salvaguardar el principio de

certeza, es que el legislador local previó que sea a las ocho horas del día de la elección el

momento a partir del cual se comenzara a recibir los sufragios, circunstancia que tampoco

impide la consecución de las etapas de la jornada electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no contraviene en modo alguno el principio

de certeza ni trasciende al resultado de los comicios, en atención a que el legislador

quintanarroense, en la esfera de sus atribuciones, buscó dar mayor claridad al desarrollo

de la jornada electoral al precisar la existencia de dos momentos de particular

trascendencia en el funcionamiento de una mesa directiva de casilla.

Reconocimiento del ciudadano

El Partido de la Revolución Democrática, también solicita la invalidez del artículo 191,

fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que contraviene los

artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, al facultar

a los presidentes de casilla a permitir emitir su voto a aquellos ciudadanos cuyos datos de

su credencial de elector coincidan con los de la lista nominal de electores definitiva,

aunque en dicha lista no aparezca su fotografía, siempre que los rasgos fisonómicos de la

fotografía que aparece en su credencial correspondan a los del ciudadano que acude a

emitir su voto, con lo cual, además, se califica la efectividad de un documento público

como la lista nominal de electores, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica.

Según la Corte, el hecho que la ley combatida regule una eventualidad que puede

presentarse el día de la celebración de la jornada electoral, en modo alguno cuestiona la

efectividad de la lista nominal de electores, tal como lo aduce el promovente, ya que

solamente está previendo el actuar que deben seguir los presidentes de las mesas

directivas de casilla, en el caso extraordinario de ausencia de la fotografía de ciudadanos

en dicho documento, por lo que no se vulneran los preceptos de la Constitución Federal

que señala.

Asimismo, el precepto combatido tampoco contraviene el principio de certeza, ya que no

se deja a la discrecionalidad de un funcionario de casilla evaluar e identificar los rasgos

fisonómicos del portador de una credencial de elector, ya que dicho funcionario, en esos

casos, deberá agotar los medios de cercioramiento previstos en la norma, a fin de

constatar la identidad del ciudadano que pretenda emitir su voto, esto es, deberá verificar

que los datos de la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista

nominal de electores definitiva y que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece

en su credencial para votar correspondan a los del ciudadano que acude a votar a la

casilla; lo anterior con el propósito de generar la certidumbre de que quien emite el voto

es la misma persona que aparece en la lista nominal y la titular de la credencial de elector,

aunado a que los miembros de la casilla y los representantes de los partidos políticos

estarán presentes para constatar tal circunstancia y, en su caso, asentarlo en el acta

respectiva.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no contraviene la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Cómputos distritales y municipales

El Partido Acción Nacional aduce los siguientes conceptos de invalidez, en relación con

los artículos 226, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo:

Que los preceptos mencionados, son violatorios del principio de certeza contenido en el

artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que en el procedimiento

de los cómputos electorales distritales y municipales, se permite a la autoridad electoral la

apertura de los paquetes electorales para repetir el cómputo y el escrutinio de los votos,

ante la existencia de una objeción fundada, sin precisar en qué consiste ésta.

De un análisis integral de los preceptos impugnados, se tiene que las "objeciones

fundadas" a que se refieren los artículos señalados en las porciones normativas que se

controvierten en esta vía, son aquellas en las que con base en las actas levantadas el día

de la jornada electoral, se cuestiona el escrutinio y cómputo de la elección de que se trate,

a efecto de que tengan verificativo nuevamente estos actos.

En este sentido, las objeciones fundadas que refieren los preceptos en cuestión deben ser

pertinentes al escrutinio y cómputo de la elección, de tal forma que cualquier objeción

distinta en contra de los resultados que consten en el acta correspondiente a esos actos,

no podrá considerarse fundada para el efecto de hacer un nuevo recuento de la elección.

Además, no pasa por alto a la Suprema Corte el hecho de que el conteo de votos que

realizan los Consejos Distritales y Municipales es susceptible de impugnación en la vía

jurisdiccional, en la cual se revisarán nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación

respectiva.

Por tanto, no existe una transgresión al principio de certeza.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no contravienen la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006

ESTADO: Michoacán

ACTOR: PRD, Convergencia, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Michoacán

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El Decreto número 69, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan los artículos 20 párrafo primero, 29 párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60 fracción X, 117, la derogación del párrafo segundo del artículo 112; y los transitorios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Constitución Política del Estado de Michoacán

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

16, 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; y 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero; fracción IV, inciso a); 128; 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 42/2006 promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina; así como, del Decreto 36 mediante el cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis; en términos de los considerandos segundo y cuarto de esta resolución.

Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, en contra de los artículos 20, 51, 117, segundo, tercero y quinto

transitorios del Decreto número "69", por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis.

Se declara la invalidez de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios del "Decreto 69" mediante el cual se reforman y adicionan diversos preceptos de la Constitución del Estado de Michoacán, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis; en términos del Considerando Sexto del presente fallo.

Se reconoce la validez de los artículos 20, 51 y 117 de la Constitución del Estado de Michoacán, reformados mediante el citado “Decreto 69", en términos de los Considerandos Quinto y Séptimo.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-57/2006 acum. No se pronunció sobre el particular.

RESUMEN

El Partido de la Revolución Democrática aduce que el decreto cuya invalidez se solicita,

atenta contra los artículos 41, segundo párrafo; 115, fracción I y 116, fracciones II y IV, de

la Constitución Federal, los cuales establecen que la renovación de los poderes Ejecutivo,

Legislativo, así como de los Ayuntamientos será mediante elecciones populares, directas,

auténticas y periódicas; ya que de manera arbitraria cancela el proceso electoral cuya

jornada electoral estaba prevista para el segundo domingo de noviembre de dos mil siete.

Analizando el caso la Corte subrayó que la reforma constitucional en comento según lo

expuesto en la exposición de motivos tuvo como objeto, la concurrencia de los

comicios federales y locales, lo cual indica que dicha concurrencia no se refiere

únicamente a las elecciones Federales de Presidente de la República, sino también de

diversas elecciones federales intermedias relativas a los integrantes del Congreso de la

Unión; asimismo, destaca, que existe una motivación diferente y específica respecto al

cambio en la duración de los Ayuntamientos en la entidad.

Conforme a las constancias que obran en autos se concluye que con las normas

cuestionadas, no se violenta el principio de legalidad a que se refiere el artículo 116,

fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por virtud de que fue emitida por el

órgano legislativo competente cumpliendo con los lineamientos establecidos para tales

efectos.

Asimismo, debe resaltarse que la única limitante que constitucionalmente se impone a los

legisladores locales en relación con la normatividad que al efecto establezcan en su

régimen interior, es que ésta deberá ser acorde con los principios fundamentales y

rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.

En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos

que deban observar los Estados, sobre cuándo debe iniciar o durar un proceso electoral,

éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que

es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 41, 116, fracción IV y 124 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, debe precisarse que de los antecedentes de la reforma impugnada se

desprende que la razón por la que se realizó dicho cambió fue para empatar las

elecciones locales a las federales, con el objeto de obtener diversos beneficios, como el

incremento de la participación ciudadana en los procesos electorales y el ahorro de

recursos tanto humanos como económicos.

No obstante ello, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde "calificar"

los motivos o criterios que llevaron al Órgano Legislativo Estatal a modificar el inicio del

próximo proceso electoral a través de los artículos reformados a la Constitución del

Estado, pues sólo le compete determinar si la disposición impugnada contraviene o no

algún precepto de la Carta Fundamental.

Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez a estudio, pues los artículos 20, 51 y

117 de la Constitución local, reformados mediante Decreto 69, no contravienen los

artículos a los que alude de la Constitución Federal, ya que en éstos no se prevé alguna

limitación para que los Constituyentes locales determinen las fechas en las cuales se

llevarán a cabo las elecciones locales y, por el contrario, establece que los Estados de la

República gozan de la libertad para legislar en su régimen interior.

Ahora, tampoco la Constitución Federal establece lineamiento específico en el sentido de

que las entidades federativas, una vez que se haya regulado lo relativo al inicio y duración

de los procesos electorales, éstos se mantengan inalterables, antes bien, la propia Carta

Magna en el artículo 41, les otorga a los Estados el inalienable derecho de establecer y

modificar sus regímenes interiores, con la única salvedad de no contradecir las

estipulaciones del pacto federal.

Lo anterior, aunado a que con las reformas analizadas no se "cancela" el proceso

electoral para la renovación periódica y la elección por voto directo, libre y secreto de

dichos cargos públicos, pues si bien la elección se encontraba prevista en los artículos

reformados de la Constitución del Estado para el segundo domingo del mes de noviembre

de dos mil siete, lo cierto es que únicamente se cambió dicha fecha para la elección

respectiva, es decir se pospuso dicho evento electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 41/2006 y su acumulada 43/2006

ESTADO: Oaxaca

ACTOR: Convergencia, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Oaxaca

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículos 25, 29, segundo párrafo, 33, fracción V, 59, fracciones VI, XXVIII y XXIX, 67 y 79, fracción XXI; se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 81 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 113, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos; se derogan los artículos 40 y 108, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos, 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV, inciso a); 128 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Resultan procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra de los artículos 25, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como de los Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto 317, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Se reconoce la validez del artículo 25, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en términos del considerando sexto de esta resolución.

Se declara la invalidez de los artículos Transitorios Primero única y exclusivamente en la parte que se relaciona con el artículo 25, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca,

Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto 317 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil seis, en términos del considerando Séptimo de este fallo.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-59/2006. Es concordante.

RESUMEN

Los partidos promoventes sustancialmente coinciden en señalar que el artículo 25,

Apartado A, fracción I, de la Constitución local, es violatorio de los artículos 41, segundo

párrafo, 115, fracción I y 116, fracciones II y IV de la Constitución Federal, dado que

cancela los procesos electorales que deberían celebrarse mediante elecciones populares,

directas, auténticas y periódicas, puesto que ahora se pretende que la jornada electoral

de los procesos electorales en el Estado, se realicen en la misma fecha en que se vienen

realizando las elecciones federales.

Conforme a las constancias que obran en autos se concluye que con las normas

cuestionadas, no se violenta el principio de legalidad a que se refiere el artículo 116,

fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, por virtud de que fue emitida por el

órgano legislativo competente cumpliendo con los lineamientos establecidos para tales

efectos.

Asimismo, debe resaltarse que la única limitante que constitucionalmente se impone a los

legisladores locales en relación con la normatividad que al efecto establezcan en su

régimen interior, es que ésta deberá ser acorde con los principios fundamentales y

rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.

En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos

que deban observar los Estados, sobre cuándo debe iniciar o durar un proceso electoral,

éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que

es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 41, 116, fracción IV y 124 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, debe precisarse que de los antecedentes de la reforma impugnada se

desprende que la razón por la que se realizó dicho cambió fue para empatar las

elecciones locales a las federales, con el objeto de obtener diversos beneficios, como el

incremento de la participación ciudadana en los procesos electorales y el ahorro de

recursos tanto humanos como económicos.

No obstante ello, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde "calificar"

los motivos o criterios que llevaron al Órgano Legislativo Estatal a modificar el inicio del

próximo proceso electoral a través de los artículos reformados a la Constitución del

Estado, pues sólo le compete determinar si la disposición impugnada contraviene o no

algún precepto de la Carta Fundamental.

Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez a estudio, pues el artículo 25,

Apartado A, fracción I, de la Constitución local, reformado mediante Decreto 317, no

contraviene los artículos a los que el partido promovente alude de la Constitución Federal,

ya que en éstos no se prevé alguna limitación para que los Constituyentes locales

determinen las fechas en las cuales se llevarán a cabo las elecciones locales y, por el

contrario, establece que los Estados de la República gozan de la libertad para legislar en

su régimen interior.

Ahora, tampoco la Constitución Federal establece lineamiento específico en el sentido de

que las entidades federativas, una vez que se haya regulado lo relativo al inicio y duración

de los procesos electorales, éstos se mantengan inalterables, antes bien, la propia Carta

Magna en el artículo 41, les otorga a los Estados el inalienable derecho de establecer y

modificar sus regímenes interiores, con la única salvedad de no contradecir las

estipulaciones del pacto federal.

Lo anterior, aunado a que con las reformas analizadas no se "cancela" el proceso

electoral para la renovación periódica y la elección por voto directo, libre y secreto de

dichos cargos públicos, pues lo cierto es que únicamente se cambió dicha fecha para la

elección respectiva, es decir se pospuso dicho evento electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que si bien las normas que se cuestionan

enfatizan la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y

federales, prorrogando el periodo constitucional de ejercicio de la presente legislatura y de

los Ayuntamientos en funciones, ello contraviene el mandato de renovación de los

poderes, al que debe darse precisamente en los plazos establecidos, a fin de no hacer

nugatorio ese principio republicano.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007

ESTADO: Coahuila

ACTOR: PT, Convergencia, Cardenista Coahuilense, PRD y Alternativa Socialdemócrata

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Legislatura del Estado de Coahuila

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 340, por medio del cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; Decreto 341, por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 5°, 14, 16, 17, 35 fracciones I, II y III; 36, fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, 52, 54, fracción IV; 114, 115, 116, fracciones I y IV, bases b), c), e), f), i); 128 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez no fueron aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional.

Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el dos de agosto de dos mil siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los diversos 224 a 228, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34, fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

Se declara la invalidez de los artículos 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX y 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-20/2007. Es concordante.

RESUMEN

Los partidos actores sostienen que resulta inconstitucional el artículo 144, último párrafo,

de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila,

bajo el argumento de que a través de la misma se suprimió la regla consistente en que los

representantes de los partidos políticos de distinto municipio pero del mismo distrito al de

la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de

ayuntamientos, lo que aducen, transgrede diversos preceptos de la Constitución Federal,

principalmente los artículos 41, 115 y 116, toda vez que ello permitirá que ciudadanos con

residencia en un municipio distinto, voten en la elección de los miembros de un

ayuntamiento en el cual no residen.

El precepto impugnado prevé las reglas que se observarán en la jornada electoral,

concretamente en el acto relativo a la votación y de ellas destacan aquellas que prevén

que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de

casilla y que el secretario técnico de la misma se cerciorará de que el nombre que

aparece en la credencial para votar figura en la lista nominal de electores con fotografía.

La disposición impugnada alude a las listas nominales de electores, las cuales se regulan

en el artículo 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que

establece que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las

personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se

ha expedido y entregado su credencial para votar.

Asimismo se establece que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos

electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en

las listas nominales de electores y que cada sección tendrá como mínimo cincuenta

electores y como máximo mil quinientos, lo anterior explica que en las credenciales para

votar se contengan entre otros datos, el distrito electoral uninominal y sección electoral en

donde deberá votar el elector, según se prevé en el artículo 164 del mismo Código.

Con base en lo expuesto debe decirse que no asiste la razón a los partidos políticos

accionantes, ya que si bien el artículo 144, último párrafo, de la Ley de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, establecía que los

representantes de los partidos políticos de distinto municipio pero del mismo distrito al de

la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de

ayuntamiento, también lo es que los términos actuales de la norma no deben interpretarse

en forma aislada; esto es así, porque el hecho de que se haya derogado la hipótesis

descrita, no significa que ciudadanos con residencia en un municipio distinto, voten en la

elección de los miembros de un ayuntamiento en el cual no residen, pues de acuerdo con

las reglas mencionadas, el día de la jornada electoral los funcionarios de la mesa directiva

de casilla sólo permitirán votar a las personas que se enumeran en la lista nominal de

electores, las que se elaboran tomando en cuenta los distritos y secciones en los que se

divide el país, en consecuencia, sólo los ciudadanos ahí mencionados podrán votar en la

casilla que les corresponda, por lo que al subsistir la regla referida, ello impedirá que

ciudadanos con residencia en un municipio distinto, voten en la elección de un

ayuntamiento en el cual no residen.

En otras palabras, la reforma que sufrió el artículo cuestionado no significa que se dejen

de observar el resto de disposiciones que rigen al momento de una votación, supuesto en

el cual se entiende que en las casillas correspondientes sólo podrán votar aquellas

personas que se mencionan en la lista nominal y cuyo distrito y sección corresponda a

éstas, lo que implica que al no haberse reformado esas disposiciones no existe la

posibilidad de que ocurra un supuesto como el que describen los partidos políticos

accionantes, máxime que subsiste la regla contenida en el propio artículo 144, en el

sentido de que sólo podrán ser representantes de partidos políticos, los electores

residentes en el municipio y/o distrito en que se encuentre comprendida la casilla en que

son acreditados.

Por ende, la reforma a la norma combatida no se traduce en violación alguna a los

preceptos constitucionales referidos, esto como ya se apuntó, porque la derogación de la

porción normativa aludida no puede provocar que ciudadanos voten por candidatos de un

municipio en el cual no tienen residencia, por lo que no atenta contra las reglas y

principios que deben observarse en la elección de los integrantes de un ayuntamiento,

fijados en la Carta Magna, en la Constitución del Estado de Coahuila y en la propia Ley de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, toda vez que no contiene regla

alguna que limite o modifique el principio fundamental contenido en el artículo 115

constitucional, que prevé que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de

elección popular directa

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: es infundado el concepto de invalidez en el

que se argumenta que el artículo 140, de la Ley de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, viola el principio de publicidad y

certeza en la organización del proceso electoral, así como el principio de definitividad,

porque no establece de manera razonable la difusión, transparencia y publicidad de las

listas definitivas de aquellos que integrarán las mesas directivas de casilla, así como su

ubicación.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 58/2008, 59/2008 y 60/2008 acumuladas

ESTADO: Distrito Federal

ACTOR: PRI, PT, Procurador General de la República

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Asamblea Legislativa del Distrito Federal

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

emisión y promulgación del Código Electoral para el Distrito Federal; artículos 12, fracción I, 14, 244, fracción II, inciso d), y 315, fracciones II y III; artículos 15, fracción II, párrafo segundo del mismo artículo, 72, fracciones V y VI, y 74; artículos 15, fracción III, y párrafos segundo al sexto, y 17 al 24; artículo 61, fracción II, inciso g), numerales 1 y 6; artículo 89; artículos 178 y Décimo transitorio; artículos 225, fracción VIII, y 227; artículo 222, fracción IV; artículo 244, penúltimo y último párrafos; artículo 246, fracción III; artículos 260, segundo párrafo, 261, segundo, tercero y quinto párrafos, y 262; artículo Cuarto transitorio.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 5°, 14, 16, 17, 35 fracciones I, II y III; 36, fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, 52, 54, fracción IV; 114, 115, 116, fracciones I y IV, bases b), c), e), f), i); 128 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad por no haber alcanzado la votación calificada que exige el artículo 105, fracción II, último párrafo, constitucional, respecto de los artículos 12, fracción I, 14, fracción IX, incisos a), párrafo primero, en la porción normativa que dice: "Se ordenará una lista de los candidatos de un partido político o coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado…", y b), 244, fracción II, inciso d), 315, fracciones II y III, y Cuarto Transitorio, todos del Código Electoral del Distrito Federal. Se reconoce la validez de los artículos 15, fracciones II y III, y párrafos segundo al sexto, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 61, fracción II, inciso g), numerales 1, y 6, 89, 178, 222, fracción IV, 225, fracción VIII, 227, 246, fracción III, 260, segundo párrafo, 261, segundo, tercero y

quinto párrafos, 262, y Décimo Transitorio, todos del Código Electoral del Distrito Federal. Se declara la invalidez de los artículos 14, fracción IX, incisos a), párrafos primero, en la porción normativa que dice: "…de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el partido o coalición en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.", y segundo, c) y d), 72, fracciones V y VI, 74 y 244, penúltimo y último párrafos, todos del Código Electoral del Distrito Federal.

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministro Genaro David Góngora Pimentel

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-9/2008, SUP-AG-10/2008. Es contradictoria.

RESUMEN

El Partido del Trabajo y Convergencia argumentan que los artículos Cuarto y Quinto

Transitorios del Decreto 559, así como 183, 191, Décimo Tercero, Décimo Cuarto,

Décimo Quinto, Décimo Sexto y Vigésimo Transitorios de la Ley 571, contravienen lo

dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, ya que la

elección de gobernador no se empató con la elección nacional, como sí se hizo con la de

diputados y ayuntamientos, lo que contradice el espíritu de la reforma constitucional, que

busca, entre otros aspectos, uniformar las elecciones nacionales y promover el ahorro en

los excesivos gastos de campañas.

El concepto de invalidez resulta fundado únicamente por cuanto hace al artículo Vigésimo

Transitorio, inciso j), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho

precepto, al establecer como fecha para la elección de Gobernador el primer domingo de

febrero de dos mil once, transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone a los Estados

la obligación de garantizar que las jornadas comiciales para las elecciones de

gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos

tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

El único caso en el que los Estados no estarán obligados a acatar dicha disposición,

según lo establece el propio precepto constitucional, es aquel en que las jornadas

electorales de los Estados se celebren en el año de los comicios federales; de manera

que cuando los comicios federales y los estatales no coincidan, los Estados deberán

garantizar que la jornada electoral se lleve a cabo el primer domingo de julio del año que

corresponda.

En el caso, la elección de Gobernador para el Estado de Guerrero no encuadra en la

excepción que contempla el artículo 116, fracción IV, inciso a) constitucional, pues en

términos del artículo Vigésimo Transitorio de la Ley 571, el próximo proceso electoral de

Gobernador se llevará a cabo en dos mil once, año en el que no se llevarán a cabo

elecciones federales, lo que hace indispensable que se observe la obligación de celebrar

la elección el primer domingo de julio del año que corresponda.

Ahora bien, en relación con el concepto de invalidez planteado, cabe aclarar que,

contrariamente a lo que afirman los partidos promoventes, la inconstitucionalidad del

artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), no obedece a la necesidad constitucional de que

las elecciones locales se lleven a cabo en el mismo año que las elecciones federales, ya

que de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal no

se desprende regla alguna en tal sentido, sino por el contrario, se prevé la posibilidad de

que elecciones federales y locales se lleven a cabo en años distintos, con la particularidad

de que, en tal caso, las locales deberán celebrarse forzosamente el primer domingo de

julio del año que corresponda.

En este sentido, ninguno de los restantes preceptos impugnados en este apartado

contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) constitucional, pues

ninguno de ellos prevé el desarrollo de alguna jornada comicial en fecha distinta al primer

domingo de julio del año que corresponda, sino que, por el contrario, el artículo 183 de la

Ley 571 establece que tratándose del proceso electoral ordinario, la jornada electoral se

llevará a cabo el primer domingo de julio.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En términos de lo dispuesto por el artículo

116, fracción IV, inciso a), de la Carta Magna, la jornada electoral para la elección de

gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos,

debe tener verificativo el primer domingo de julio del año en que corresponda, por lo que

el legislador local, al establecer en el artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), del Decreto

559, una fecha distinta para la elección de Gobernador del Estado, contraviene la

disposición referida de la Constitución Federal.

Además, en los decretos impugnados no se incluyeron disposiciones transitorias para

definir la duración del mandato del Gobernador, ni se advierte que, con el propósito de

cumplir lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, el Congreso del Estado haya

reformado el artículo 60 de la Constitución Local, el cual sigue estableciendo como fecha

de toma de posesión del cargo de gobernador, el día primero de abril del año de

renovación del período constitucional.

Por tanto, conforme a la legislación vigente, la elección de Gobernador sería el primer

domingo del mes de febrero de dos mil once; el actual Gobernador concluye su mandato

el treinta de marzo de dos mil once y, el nuevo Gobernador debe tomar posesión del

cargo el primero de abril de dos mil once, debiendo concluirlo el treinta de marzo de dos

mil diecisiete, por lo que la fecha de la jornada electoral no se llevaría a cabo de acuerdo

con lo dispuesto en la Constitución Federal.

En relación con el mismo precepto constitucional, no se puede sostener que los

procedimientos de elección de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador del Estado,

deban llevarse a cabo el mismo año en que se celebren los comicios federales, sino que

se deja a las entidades federativas la libertad de determinar en qué anualidad se deben

renovar a los depositarios del poder público estatal.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 2/2009 y su acumulada 3/2009

ESTADO: Tabasco

ACTOR: PRD, Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Tabasco

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Tabasco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; 68, fracción I; 69, párrafo último; 70, párrafos segundo y tercero; 72, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero; 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84, 105, 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 149, párrafo cuarto; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en

los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la citada ley electoral.

Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto señala, respectivamente "Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento" y "Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda", en los términos precisados en los considerandos octavo y décimo cuarto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.

Se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-2/2009. Es concordante.

RESUMEN

Los promoventes también combaten el artículo 29, primer párrafo, de la ley impugnada,

en el que se establece que las elecciones ordinarias deben celebrarse el tercer domingo

del mes de octubre del año que corresponda.

Alegan que dicho precepto de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera lo

establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en que se establece la obligación de las entidades federativas

para que realicen sus elecciones el primer domingo de julio del año que corresponda y,

sin embargo, en la reforma que se impugna, dicho mandamiento no se lleva a cabo.

Según la Corte, aún y cuando se señala que las elecciones ordinarias deberán celebrarse

el tercer domingo del mes de octubre y en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de

la Constitución Federal se establece como regla general que la jornada electoral deberá

celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, lo cierto es que tal

cuestión no torna inconstitucional aquella debido a que como se señaló, el propio

precepto constitucional establece una excepción que exime de la obligación de cumplir

con tal disposición a los Estados cuyas jornadas electorales coincidan con las

federales, lo que sucede en el Estado de Tabasco.

En efecto, del propio artículo 29, fracciones I a III se advierte que las elecciones de

Gobernador del Estado se llevarán a cabo cada seis años y las de Diputados al Congreso

e Integrantes de los Ayuntamientos, cada 3 años; asimismo, en el último párrafo del

artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco se establece que el Congreso se

renovará en su totalidad cada tres años. Igualmente del informe rendido por el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, que obra a fojas mil

trecientos cincuenta y dos del expediente principal, se advierte que los integrantes de los

Ayuntamientos se renuevan también en su totalidad cada tres años y que en este año de

dos mil nueve se realizarán las elecciones para la renovación del total de los Diputados

integrantes del Congreso y del total de los integrantes de los Ayuntamientos; y, por último,

de la copia certificada (fojas 1082 del expediente) de la Constancia de Mayoría y Validez

que anexó a su informe el Gobernador del Estado, se advierte que los comicios

electorales para la elección de Gobernador se llevaron a cabo el quince de octubre de dos

mil seis.

De lo anterior, se concluye que en el Estado de Tabasco las jornadas electorales se

celebran en el año de los comicios federales; por tanto de conformidad con la última parte

del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, dicha entidad no

está obligada a celebrar su jornada electoral el primer domingo de julio.

Por lo que, debe reconocerse la validez del párrafo primero del artículo 29 de la Ley

Electoral del Estado de Tabasco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: se considera que la disposición

controvertida se ajusta debidamente a lo previsto por la norma constitucional federal.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009

ESTADO: Coahuila

ACTOR: Convergencia, PT, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Coahuila

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 5, mediante el cual se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el decreto número 6, que contiene el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o; 6º; 7º; 9o.; 14; 16; 17; 20; 21; 34; 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 39; 40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos; 99; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV; 128; 133 y 134

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se reconoce la validez del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero, segundo y cuarto del Decreto número 5; así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82, fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318, fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza. e reconoce la validez de los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero, salvo la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de las interpretaciones conformes plasmadas en el considerando quinto de esta resolución.

Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316,

fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-7/2009.

RESUMEN

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el referido artículo 170 del Código

Electoral del Estado de Coahuila contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la

Constitución Federal, toda vez que existe un desfase en la fecha que se establece para la

organización de la elección en el Estado, que necesariamente deberá ser en julio.

En la Constitución federal se establece que las elecciones ordinarias deberán celebrarse

el tercer domingo de octubre del año que corresponda, para elegir integrantes del Poder

Legislativo, cada cuatro años, y miembros de los Ayuntamientos del Estado, cada cuatro

años, y que, cuando la elección de Gobernador coincida con las elecciones de Diputados

y Ayuntamiento, se celebrarán el día que corresponda a la de Gobernador, señalada en el

artículo 169 del propio código electoral, es decir, el primer domingo del mes de julio del

año que corresponda, cada seis años.

Como se indicó, el propio precepto constitucional establece una excepción expresa que

exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyas jornadas

electorales coincidan con las federales.

El artículo 33, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza se establece que el Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada

cuatro años. Por su parte, el Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada cuatro años,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 158K, fracción III, de la invocada Constitución

local. En tanto que el Gobernador del Estado tomará posesión el día primero de diciembre

posterior a la elección y no podrá durar en el cargo más de seis años, de conformidad con

el artículo 77 de la propia Constitución local.

Acorde con lo anterior, para el proceso electoral del presente año de dos mil nueve en el

que se elegirán ayuntamientos, el Estado de Coahuila no está obligado a celebrar su

jornada electoral el primer domingo de julio, toda vez que se presentan los hechos

operativos de la norma constitucional para actualizar la excepción explícita prevista en la

última parte del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.

Sin embargo, en procesos electorales subsecuentes para elegir miembros de los

ayuntamientos, que se verificarán en dos mil trece, dos mil diecisiete, dos mil veintiuno y

así sucesivamente cada cuatro años, la norma legal impugnada deviene inconstitucional,

porque las jornadas electorales respectivas no se celebran en el año de los comicios

federales [es decir, por ejemplo, dos mil doce (elección del Presidente de la República y

del Congreso de la Unión), dos mil quince (elección de la Cámara de Diputados) y dos mil

dieciocho (elección del Presidente de la República y del Congreso de la Unión)].

Tratándose de las elecciones ordinarias para elegir integrantes del Poder Legislativo, si

bien, a primera vista, podría estimarse que en el proceso electoral por celebrarse en el

año de dos mil once, en el que también se elegirá gobernador del Estado (dado que la

última elección de gobernador de la entidad se realizó en dos mil cinco, de acuerdo con la

página de Internet del Instituto estatal electoral), no se actualizaría la inconstitucionalidad

planteada, pues se celebrarían el primer domingo del mes de julio del año que

corresponda (a partir de una determinada interpretación del párrafo último del artículo 170

del código electoral local), lo cierto es que si la elección subsecuente se celebra en el año

dos mil trece (conforme a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto número

5 de modificaciones a la Constitución local), 38 la norma resulta inconstitucional, toda vez

que, nuevamente, la jornada electoral no se celebraría en el año de los comicios

federales.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En principio y sólo por cuanto hace al

proceso electoral de este año en el Estado de Coahuila, para renovar integrantes de

ayuntamientos, el precepto cuestionado se estima constitucional.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 24/2010, 25/2010, 26/2010, 27/2010, 28/2010, 29/2010

EXPEDIENTE: 55/2009

ESTADO: Yucatán

ACTOR: Convergencia

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Yucatán

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 208, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Decreto 209, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 41, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción I, inciso f) y 188 K, únicamente, en la parte que dispone:

"notoriamente", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y Tercero Transitorio del Decreto 208; 71, fracción IV, incisos c) y d), números 2 y 4; 131, último párrafo; 188 B, fracción II; 198, fracción III y 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-13/2009. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 16, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 131, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D), NÚMEROS 2 Y 4, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR EL ESTADO.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 72, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL IMPEDIR QUE SE DESTINE PARA SUFRAGAR SUELDOS, BONOS O COMPENSACIONES DE DIRECTIVOS Y/O EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA NO HAYAN OBTENIDO CUANDO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 188 B, FRACCIÓN II, Y 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE POSEE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS.

URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.

RESUMEN

Establecimiento del día en el que deberán llevarse a cabo las elecciones.

El partido accionante esgrime que el artículo Tercero Transitorio de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, transgrede el mandato de la reforma constitucional en

materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de

dos mil siete.

Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en reiterados asuntos, sosteniendo que

todas las elecciones estatales que no coincidan con el mismo año en el que se celebran

las federales, deben realizarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para

lo cual, las legislaturas cuentan con un año para efectuar esa adecuación; por ende,

cualquier artículo de las Constituciones o leyes locales, mediante las que el legislador

estatal pretenda, por única ocasión, que las elecciones correspondientes no sean

celebradas el primer domingo de julio del año que correspondan, son abiertamente

inconstitucionales.

No obstante el criterio que sobre este tema se ha sostenido en los precedentes citados en

el núcleo de esta ejecutoria, la Suprema Corte estima que en el presente caso opera una

excepción que conduce a resolver en sentido diverso. Como puede advertirse, con la

reforma impugnada se adecuó el calendario electoral del Estado de Yucatán al Federal,

reduciendo el periodo de encargo del Gobernador, el Congreso y los ayuntamientos del

Estado, por única ocasión, para el efecto de que empataran con la elección federal de dos

mil doce.

De esa forma, del artículo transitorio consultado se colige que si para el año dos mil diez,

que habrá elecciones en el Estado de Yucatán, el mandato de los diputados del Congreso

y de los ayuntamientos concluye el treinta de junio de dos mil diez, sería imposible que la

elección se realizara en julio del mismo año, esto es, en fecha posterior a la conclusión

del mandato; en cambio, con base en los plazos que dispone el Artículo Tercero

Transitorio combatido mediante el presente medio de control de constitucionalidad, se

mantiene como día de la jornada electoral el tercer domingo de mayo, quedando la última

semana de mayo y todo el mes de junio de dos mil diez, para la elección de los

funcionarios respectivos, así como para la calificación electoral.

Bajo esa óptica, toda vez que resultaría aún más grave la declaratoria de invalidez,

porque se dejaría al Estado en una situación de no poder realizar sus elecciones de modo

adecuado, con las consecuencias legales que ello acarrearía, lo procedente en el caso,

dadas la peculiaridades aludidas, es declarar infundado el concepto de invalidez sujeto

estudio.

En estas condiciones, se declara la validez del artículo Tercero Transitorio de la

Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de esa

entidad el tres de julio de dos mil nueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: La legislatura local se apegó a la

Constitución General de la República al emitir el decreto de reforma en el que se

determinó que la jornada electoral para elegir a los representantes populares, será el

primer domingo de julio del año de la elección, salvo en el caso del proceso comicial de

elección de diputados locales y ayuntamientos de dos mil diez, en el que, conforme a lo

dispuesto en el artículo Tercero Transitorio impugnado la jornada electoral tendrá lugar el

tercer domingo de mayo, pues en este supuesto excepcional no existe la posibilidad

jurídica de que la elección tenga lugar el primer domingo de julio, porque los diputados y

miembros de ayuntamientos deben asumir su encargo el primer día del mes, es decir,

previamente a la fecha en la que la Constitución dispone la elección, lo cual conduce

válidamente a establecer que el ajuste correspondiente surta efectos hasta el próximo

proceso comicial de dos mil doce.

Implementación de urnas electrónicas para las votaciones.

El actor refiere que el artículo 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, es inconstitucional y vulnera lo dispuesto en el artículo

116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, pues no existe certeza, legalidad y

confianza en el electorado de que el voto que emitirá, mediante el proyecto de utilización

de urnas electrónicas, tendrá las características de libre, secreto y sí será considerado

como directo, pues no existen condiciones que permitan ver una amplia y consistente

explicación de las razones y fundamentos en que se sostiene la propuesta de reforma en

comento.

En concepto de la Suprema Corte de Justicia deviene infundado el concepto de violación

a examen, atento a que la Constitución Federal establece que la emisión del voto debe

revestir determinadas características, pero no incluye algún mandato específico de la

forma en que debe llevarse a cabo la emisión del sufragio, es decir, sea mediante boletas

o a través de otros medios alternativos para recibir la votación, como el caso de la

implementación de sistemas, concretamente urnas electrónicas; entonces, la sola

circunstancia de que la norma controvertida prevea la utilización de urnas electrónicas, no

evidencia que la votación que, en su caso, por su conducto se llegue a emitir quede fuera

de los principios que rigen al sufragio en tanto debe ser universal, libre, secreto y directo.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que de la propia normatividad combatida se

sigue, especialmente, de la interpretación sistemática de los artículos 233 A, 233 C y 233

D de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que el

sistema electrónico garantizará el respeto de los principios rectores de la materia y se

apegará en lo conducente a las formalidades de las votaciones, pues se impone la

obligación de guardar los resultados impresos en los depósitos de la urna, a fin de que los

ciudadanos cercioren la veracidad de la emisión de los votos y exista la posibilidad de

comparar y auditar los resultados electrónicos; incluso, se enfatiza que se deberá

garantizar la emisión secreta del voto.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 233 C, de la Ley de Instituciones

y Procedimientos Electorales en el Estado de Yucatán, no resulta contrario a la

Constitución Federal, al prever la implementación de urnas electrónicas, pues no se

advierte elemento alguno que pudiera resultar contrariar preceptos constitucionales.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 67/2009 y su acumulada 68/2009

ESTADO: Guerrero

ACTOR: Nueva Alianza, PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Guerrero

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Artículo Único que estatuye los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios del Decreto 118, por medio del cual se reforma la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 6°, 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso a) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes e infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.

Se reconoce la validez de los artículos Décimo Noveno Transitorio, inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero del Decreto 118, por el que se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero.

Se declara la inaplicabilidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, respecto del gobernador que resulte electo con motivo de la jornada electoral que se celebre en dicha entidad el treinta de enero de dos mil once, debiendo estarse a lo previsto en el artículo Vigésimo del referido Decreto 118.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-18/2009.

RESUMEN

El partido promovente sostiene que el artículo único del Decreto número 118, por el que

se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, mediante la adición de un inciso j) al artículo

Vigésimo Transitorio que pasa a ser el artículo Décimo Noveno Transitorio, violenta lo

dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por el artículo Transitorio

Sexto del Decreto que reformó los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionó el

artículo 134 y derogó un párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete; es decir, violenta el

mandato constitucional consistente en la forma de realizar las adecuaciones en materia

electoral, en particular la consistente en la obligación de modificar las jornadas

electorales. Además, que el Congreso del Estado de Guerrero violenta las citadas normas

constitucionales al establecer, en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, un inciso j) mediante

el cual determina que "por única ocasión" la jornada electoral para elegir al Gobernador

de dicho Estado, se realizará el domingo treinta de enero de dos mil once, toda vez que el

mandato constitucional impone al Congreso Local la obligación de adecuar la

normatividad local para efecto de que la jornada electoral para elegir Gobernador se

realice el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, lo cual no se

establece así en el decreto cuya invalidez se reclama. Sostiene también que, en la

adecuación del artículo vigésimo transitorio, el Legislador Local reguló la concurrencia

total de las jornadas de los procesos locales con las jornadas de los procesos federales,

para lo cual redujo el período del Gobernador en el mes de enero de dos mil once, a un

lapso de cuatro años con seis meses, y estableció como fecha para la celebración de la

jornada electoral el primer domingo del mes de julio del año dos mil once, lo cual violenta

lo mandado por el artículo sexto transitorio del Decreto publicado el trece de noviembre

de dos mil siete, así como el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal,

toda vez que excede los alcances de este precepto al haber realizado una homologación

que no manda, esto es, la concurrencia entre las jornadas de los procesos electorales

locales con las jornadas de los procesos electorales federales.

Según la Corte, son infundados los conceptos de invalidez examinados en su conjunto, ya

que si bien los artículos Décimo Noveno, inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero

Transitorio, del Decreto 118, por el que se reforma la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establecen una fecha distinta para la

elección de Gobernador en la entidad Federativa; esto es, el domingo treinta de enero de

dos mil once, a la que exige el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto fundamental que impone a los

Estados la obligación de garantizar que las jornadas comiciales para las elecciones de

Gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos

tengan lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, no debe perderse de

vista que, en el caso concreto, la Suprema Corte advierte que la declaratoria de invalidez

que en su caso cabría dictar, puede ocasionar una condición aún más grave, situación

que lleva a desestimar los asertos respectivos.

En el caso concreto, como se observa del informe que en el presente asunto rindió el

Congreso del Estado de Guerrero, la causa eficiente por la que se ha establecido que la

elección para Gobernador en el Estado que se celebrará en el dos mil once, debe

realizarse el domingo treinta de enero de ese año, estriba en que el periodo del actual

Gobernador de esa entidad fenece el treinta y uno de marzo de dos mil once, esto es, si la

legislación estableciera que la elección respectiva debe realizarse hasta el primer

domingo de julio de ese año, entre el uno de abril y la fecha de posesión del Gobernador

electo, dicha entidad federativa se quedaría sin titular del Poder Ejecutivo, ya que no sería

posible designar uno interino ni de transición, teniendo como única opción la realización

de comicios electorales sólo para ese lapso de tiempo, lo cual siendo jurídicamente

posible genera altas implicaciones políticas, económicas y sociales.

Además, importa destacar que la obligación que imponen a los Estados de la Federación

los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y Sexto Transitorio del Decreto que reformó los artículos 6°, 41, 85, 99, 108,

116 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo del artículo 97 de la propia Norma

Fundamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos

mil siete, es la de adecuar su legislación a efecto de que en el plazo de un año armonicen

las elecciones estatales al modelo constitucional estatuido; empero, ello no debe

interpretarse como que esa adecuación deba hacerse para la elección inmediata

siguiente.

Esto es, lo que el Artículo Sexto Transitorio antes señalado dispone es que las

modificaciones para armonizar el calendario electoral deben efectuarse en el lapso de un

año, mas no así que esas adecuaciones deban tener aplicación para la elección inmediata

siguiente; consecuentemente, si en el presente caso, el Estado de Guerrero ha

modificado su legislación para adecuar el calendario electoral estatal con las elecciones

federales de dos mil quince, estableciendo que, por única ocasión, la elección de

Gobernador tendrá lugar el treinta de enero de dos mil once y, en consecuencia,

reduciendo para ese efecto la duración en el cargo del funcionario electo de seis a cuatro

años y medio, a juicio de la Suprema Corte esa entidad federativa a través de su

Legislatura, ha cumplido con el numeral transitorio de que se trata, así como con el

precepto 116 , fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ciertamente, el examen del artículo Vigésimo Transitorio combatido se colige que el

Congreso del Estado de Guerrero ha hecho todo lo que está al alcance de su

competencias jurídicas para cumplir con el mandato constitucional de empatar las

elecciones estatales con las federales, al grado de que, como ya se puso de relieve, el

Gobernador del Estado de Guerrero que resulte electo el domingo treinta de enero de dos

mil once, durará en el ejercicio de su encargo del uno de abril de ese año al veintiséis de

octubre de dos mil quince, lo cual garantiza la plena concurrencia de la jornada electoral

de los procesos electorales estatales y federales que habrán de llevarse el primer

domingo de julio de dos mil quince.

En relación con el examen de los artículos transitorios de que se trata, cuya finalidad es

lograr la adecuación de la legislación secundaria a la Norma Fundamental, la Suprema

Corte estima relevante señalar que el parámetro para juzgar su constitucionalidad es más

flexible; esto es, en el presente caso el contraste de constitucionalidad no puede hacerse

lisa y llanamente con el artículo 116 constitucional, sino que debe tomarse en cuenta el

Artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, para

ver si el medio que estableció el Congreso del Estado de Guerrero se adecua o no para

lograr el fin que pretende.

En este caso, el régimen transitorio de las disposiciones combatidas es idóneo para

adecuar las elecciones de la entidad al calendario de las federales, toda vez que el

Congreso del Estado de Guerrero ha sentado las bases para que esa adecuación suceda

a partir de la elección que se celebrará en el dos mil quince; por ende, lo procedente es

mantener la base normativa en los plazos que disponen los Artículos Décimo Noveno,

inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero del Decreto 118, por el cual se reformó la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el quince de septiembre de dos

mil nueve, que han sido controvertidos a través de este medio de control de

constitucionalidad.

Bajo esa óptica, en razón de que resultaría aún más grave la declaratoria de

inconstitucionalidad solicitada, porque se dejaría al Estado sin titular del Poder Ejecutivo

por un lapso indeterminado, con las consecuencias que ello acarrearía, lo procedente en

el caso, dadas la peculiaridades aludidas, es declarar infundados los conceptos de

invalidez sujetos a estudio y, por ende, declarar la validez del Artículo Único que estatuye

los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios del Decreto 118,

por medio del cual se reforma la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, publicadas el quince de septiembre de dos mil nueve,

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Ahora bien, con el fin de dotar de eficacia a la presente resolución, la Suprema Corte

estima necesario destacar que el calendario electoral que integra el régimen contenido en

los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios del Decreto 118,

por medio del cual se reforma la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, publicadas el quince de septiembre de dos mil nueve,

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, no podría tener eficacia normativa, en

virtud de que se encuentra en antinomia con lo dispuesto en el artículo 61 de la

Constitución del Estado de Guerrero, que literalmente dispone:

"Artículo 61. El Gobernador durará en su encargo seis años".

Como puede advertirse, el artículo consultado establece que la duración del Gobernador

del Estado de Guerrero será de seis años; empero, esa norma se encuentra en franca

oposición con el diverso Artículo Vigésimo Transitorio que se impugnó en este medio de

regularidad constitucional, el cual prevé que con objeto de lograr la plena concurrencia de

la jornada electoral de los procesos electorales estatales y federales, el Gobernador del

Estado de Guerrero que resulte electo el domingo treinta de enero de dos mil once, durará

en el ejercicio del encargo del uno de abril de ese año al veintiséis de octubre de dos mil

quince; esto es, un plazo de cuatro años y medio.

Bajo esta óptica, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley

Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticas de los

Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de armonizar íntegramente el ordenamiento

jurídico del Estado de Guerrero a través de esta ejecutoria, lo procedente es establecer

que, únicamente, para efectos de la elección de Gobernador que se llevará a cabo el

treinta de enero de dos mil once, es inaplicable para determinar la duración de aquél

en su encargo, el artículo 61 de la Constitución del Estado de Guerrero, por lo que en

su integridad debe estarse a lo previsto en el precepto Vigésimo Transitorio que ha sido

impugnado en esta vía, así como en lo establecido en el artículo 60 de la propia

Constitución estatal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Las normas impugnadas son

inconstitucionales, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a),

de la Constitución Federal, ya que el legislador estatal no tiene facultad para crear reglas

o cláusulas de excepción a los mandatos constitucionales, dada la supremacía de la

norma fundamental. Además de que la naturaleza temporal y la finalidad de los artículos

transitorios de un ordenamiento es facilitar la operatividad, eficacia y plena aplicación de

las normas permanentes contenidas en el decreto cuya implementación se pretende, y no

así retardar o entorpecer la aplicabilidad de otras normas.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009

ESTADO: Sinaloa

ACTOR: Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, PT, PRD, PAN Procurador General de la República

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Sinaloa

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

el Decreto 397, por virtud del cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 6o., 7o., 14, 16, 41, 49, 99, 116, fracciones II y IV, y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en relación con los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo primero; y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como respecto de los artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa en la que supuestamente incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa de legislar en términos de lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo primero, y 144, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, y se determina la inaplicación del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en cuanto a la fecha en que tendrán lugar las respectivas jornadas electorales, atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se declara la invalidez del artículo 202 de la Ley

Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, en la porción normativa que establece: "…y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente."

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-19/2009, SUP-OP-20/2009, SUP-OP-23/2009.

RESUMEN

Los legisladores y partidos accionantes reclamaron el artículo 15, párrafo primero, de la

Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, el cual establece

que las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que

corresponda. Los legisladores y los partidos accionantes aducen que este precepto es

contrario a los artículos 1o., 14, 16, 41, párrafo primero, 49, 99, 116, fracciones II y IV, y

133 de la Constitución Federal; 14, párrafo primero; 44, fracción I; 46, fracción I; 158 y 159

de la Constitución local; y 19, fracción II; 148, 162, segundo párrafo y 229 de la Ley

Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.

Los legisladores y partidos accionantes en esencia argumentan que debe invalidarse el

primer párrafo del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en virtud de que al

programar como fecha de las elecciones el primer domingo de julio del año de la elección,

se contraría lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política del mismo Estado, el

cual establece como fecha para la celebración de la jornada electoral el segundo domingo

del mes de octubre del año de la elección.

Es infundado este concepto de invalidez pues si bien conforme al principio de jerarquía

normativa, las leyes de los Estados no pueden contrariar lo dispuesto en sus respectivas

Constituciones locales, el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en este es

la norma que resulta aplicable, y no lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución

Política del mismo Estado, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo

primero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema

Corte al conocer de este medio de control constitucional tiene el deber de resolver

conforme a las disposiciones de la Norma Fundamental "…a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados."; ordenamientos estos últimos "… que en ningún caso podrán contravenir las

estipulaciones del Pacto Federal."

Conforme a las disposiciones de la ley local es evidente que la adecuación de la fecha de

las elecciones en el Estado de Sinaloa se realizó en cumplimiento a lo ordenado en la

Constitución Federal, sin que por la circunstancia de que se mantenga en la Constitución

local una fecha distinta para la celebración de los comicios pueda considerarse violatoria

del principio de certeza en materia electoral, ya que el texto de la Norma Fundamental no

deja duda alguna acerca de qué día deben realizarse las elecciones.

Además, la Corte consideró que a fin de evitar cualquier posible confusión y con

fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, los cuales le otorgan facultades a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para fijar los alcances y efectos de sus

sentencias, así como de todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el

ámbito que corresponda, debe declararse inaplicable el precepto que no es coincidente

con la Norma Fundamental, aunque no haya sido reclamado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: La regulación del deber Constitucional de

ajustar la fecha de la jornada electoral en el Estado de Sinaloa es deficiente, porque la

reforma local únicamente se limitó a modificar el contenido del artículo de la ley electoral

local, sin modificar el precepto de la constitucional de dicha entidad que también regula el

tema, aun cuando tiene un permanece con un sentido distinto, lo cual genera falta de

certeza.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009

ESTADO: Hidalgo

ACTOR: PRD, PT, Diputados Integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Hidalgo

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 209, publicado el seis de octubre

de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado

de Hidalgo, en cuanto modifica el artículo 29 de la

Constitución Política de la entidad, así como los

artículos transitorios quinto, séptimo y noveno de

dicho Decreto

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 40, 41, 116, fracciones II y IV, incisos a), b), d) y l), y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes e infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.

Se desestiman las acciones de

inconstitucionalidad respecto del artículo 29 de la Constitución del Estado de Hidalgo, reformado mediante el Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de octubre de dos mil nueve.

Se reconoce la validez de los artículos Quinto, Séptimo y Noveno transitorios del Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de octubre de dos mil nueve, así como de su proceso legislativo.

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-25/2009, SUP-OP-26/2009. Es

concordante.

RESUMEN

El actor plantea la vulneración a los artículos 116, fracción IV, inciso a), y Sexto transitorio

del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la

Federación el trece de noviembre dos mil siete, por parte de los artículos Quinto, Séptimo

y Noveno transitorios del Decreto impugnado en el calendario electoral que establecen

para las próximas elecciones en la entidad, pues se pospone hasta el año dos mil

dieciséis la concentración de los comicios electorales en el Estado.

Se sostiene que tales elecciones debieron concentrarse en el año de dos mil once, pues

conforme al calendario electoral y los periodos de mandato previos a la reforma

impugnada: a) la elección de Gobernador por el término de seis años se realizó el tercer

domingo del mes de febrero de dos mil cinco, por lo que el mandato concluye el primero

de abril de dos mil once; b) la elección de diputados por tres años, al igual que la del

Gobernador, se efectuó el tercer domingo del mes de febrero de dos mil ocho,

concluyendo el plazo el primero de abril de dos mil once, de lo que se sigue que el año de

renovación es el último mencionado; y c) la elección de los Ayuntamientos por tres años,

tuvo lugar el segundo domingo de noviembre de dos mil ocho, por lo que en dos mil once

se cumple el término relativo procediendo la renovación de los cargos.

Por tanto, el año de dos mil once es el que corresponde para la renovación tanto del

Gobernador como de los diputados y de los Ayuntamientos, lo que tiene que ocurrir el

primer domingo del mes de julio. Sin embargo, en la normativa transitoria del Decreto

impugnado se establece que las elecciones se realizarán de manera simultánea el primer

domingo del mes de julio hasta el año dos mil dieciséis, con lo cual se pospone hasta este

último año la base constitucional relativa a la reducción de los procesos electorales, al

preverse electorales locales consecutivos en los años de dos mil diez y dos mil once,

además que en el dos mil doce se celebrarán las elecciones federales de diputados,

senadores y Presidente de la República, lo que hace evidente la violación que se invoca.

Según la Corte, al ubicarse el Estado de Hidalgo en el supuesto de excepción

contemplado en el artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución

Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil

siete en cuanto al plazo de adecuación de su legislación a lo dispuesto en él, pues a su

entrada en vigor (catorce de noviembre del año señalado) se encontraban por celebrarse

las elecciones de diputados el tercer domingo de febrero de dos mil ocho y de

Ayuntamientos el segundo de noviembre del mismo año de dos mil ocho, sería a partir del

día siguiente a la conclusión de estos últimos comicios cuando se iniciaría el cómputo del

plazo de un año para realizar los ajustes correspondientes a su legislación, esto es si el

segundo domingo de noviembre de dos mil ocho fue el día nueve de noviembre de ese

año, el plazo relativo inició el día siguiente (diez) y concluyó el nueve de noviembre de

dos mil nueve, lo que se llevó a cabo mediante el Decreto 209 impugnado, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de dos mil nueve.

Ahora bien en el régimen transitorio establecido en los preceptos impugnados, en

acatamiento a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, se

estableció la celebración de los comicios electorales el primer domingo del mes de julio,

modificándose el período en el ejercicio del cargo del Gobernador, diputados y

Ayuntamientos que serían electos con posterioridad a la reforma a fin de que en el año

dos mil dieciséis coincidieran todos los comicios electorales, pues se previó que el

Gobernador iniciaría su ejercicio constitucional el primero de abril de dos mil once, los

diputados el primero de abril del mismo año y los Ayuntamientos el dieciséis de enero de

dos mil doce, concluyendo todos los ejercicios de sus encargos el cuatro de septiembre

de dos mil dieciséis, por lo que el Gobernador ejercería el cargo 5 años, 5 meses, 4 días,

los diputados 5 años, 5 meses, 4 días y los Ayuntamientos 4 años, 7 meses 20 días.

Para tal efecto, los comicios relativos a la elección de Gobernador y diputados se previó

para el primer domingo de julio de dos mil diez y los relativos a los Ayuntamientos el

primer domingo de julio de dos mil once.

La previsión en tales términos de los comicios estatales no resulta violatoria del artículo

116, fracción IV, inciso a), constitucional, en tanto todos se determinó celebrarlos el primer

domingo de julio del año correspondiente, como expresamente se determina en él.

En estos términos, resulta infundado lo aducido por los accionantes, en virtud de que el

precepto constitucional no impone la obligación de que todas las jornadas electorales se

lleven a cabo en el mismo año, lo que además no podría ser así, en virtud de que

corresponde al ámbito de autonomía legislativa de las entidades federativas determinar el

tiempo de duración en los ejercicios de los cargos públicos, con las únicas limitaciones

que expresamente prevé la Constitución Federal, verbigracia, en el artículo 116, fracción I,

el límite de seis años de duración en el encargo de Gobernador del Estado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Los artículos Quinto, Séptimo y Noveno

transitorios, del Decreto 209 impugnado respetan lo dispuesto en los artículos 116,

fracción IV, inciso a), así como Sexto transitorio, del Decreto de reformas a la Constitución

Federal de nueve de mayo de dos mil siete.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 26/2010 y sus acumuladas 27/2010, 28/2010 y 29/2010

ESTADO: Estado de México

ACTOR: PRD, PT, Convergencia, PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; Los decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º; 3, fracción II, inciso a); 6º, 9º, 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41, fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la Acción de Inconstitucional 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional.

Se reconoce la validez de los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.

Se reconoce la validez de los decretos números "171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México.

MINISTRO PONENTE

José Ramón Cossío Díaz

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-12/2010. Es concordante.

RESUMEN

Según los promoventes, el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México en sus

párrafos tercero y sexto vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad en

materia electoral ya que vuelve inoperante el sistema aleatorio de integración de las

mesas directivas de casilla.

Argumentan que este precepto no permite dar garantía a todos los partidos políticos sobre

una selección aleatoria de ciudadanos, puesto que se faculta a una selección de

naturaleza "abierta" llamando a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla

en un proceso electoral previo.

Señalan que no existe razón para que se lleve a cabo un procedimiento diferente que no

sea de carácter aleatorio después de la segunda insaculación, pues el procedimiento

aleatorio de selección debe prevalecer máxime si se toma en cuenta que se toma del

padrón el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos electos.

El cargo de funcionario de casilla no es un cargo que se herede o en el que se tenga ya

una prebenda de oficio ya que esto rompe con el principio de aleatoriedad.

Sobre este tema la Corte ya se ha pronunciado y las consideraciones elaboradas son

directamente aplicables al tema que nos ocupa. El precedente es la Acción de

Inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, falladas el

veinticinco de octubre de dos mil diez, en lo relativo a este tópico, por unanimidad de

nueve votos. Al respecto, en dicho precedente se dijo que de conformidad con el artículo

116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, las autoridades encargadas de

organizar las elecciones deben ser órganos autónomos en su funcionamiento e

independientes en sus decisiones y, además, en el ejercicio de la función electoral a

cargo de dichas autoridades deben ser principios rectores los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad y objetividad.

En ese caso, de una lectura integral del artículo impugnado se advirtió que las mesas

directivas de casilla sí se integraban por ciudadanos designados bajo convocatoria e

insaculación y capacitados por la autoridad electoral, siendo la designación directa un

mecanismo excepcional.

Aunado a ello se agregó que los actores políticos tenían la posibilidad de impugnar las

designaciones de funcionarios de mesas directivas de casilla en caso de que éstos no

reunieran los requisitos que garantizaran la imparcialidad en el desempeño de su función.

Como se dijo, las consideraciones de este precedente son directamente aplicables al

presente caso; siendo además que las condiciones de integración de mesas directivas de

casilla son aún más aleatorias que las que se presentaban en el precedente. En este caso

claramente existen dos insaculaciones iniciales, y sólo en el caso que no se cubran la

totalidad de los cargos se acude a un método distinto en el que el Consejo, a partir de la

lista nominal obtiene un número al menos del doble de los ciudadanos que hagan falta de

la misma letra inicial del apellido que hubieran sorteado los Consejos Distritales y del mes

o meses subsecuentes al utilizado en la primera insaculación. En esta fase es claro que

no hay ninguna decisión arbitraria por parte de la autoridad electoral, ya que si bien no

recurre a una nueva insaculación, el sistema de selección tiene como base la primera

insaculación realizada, por lo que no se entiende por donde se podría manipular el

resultado.

En la fase final, y solo en el caso de que no se hubiesen cubierto todos los cargos, se

acudirá al mecanismo excepcional consistente en convocar a los ciudadanos que

participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla en la elección local

inmediata anterior, debiendo el Consejo General acordar los criterios para la aplicación de

estos criterios. Así entonces, es hasta esta fase cuando se recurre a un procedimiento

diverso a la insaculación, el cual de ninguna forma resulta transgresor de los principios

rectores en materia electoral que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la

Constitución Federal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto impugnado, contrariamente a lo

que sostienen los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no

es contrario a la Constitución Federal, porque el artículo 116, fracción IV, constitucional no

contiene disposición en relación a la integración de las mesas directivas de casilla, por lo

que puede tomarse como parámetro lo establecido en el artículo 41, base V, de la Ley

Fundamental.