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COALICIONES 1. Es constitucional permitir la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral de manera coligada o unitaria (AI 9/99). 2. Es constitucional establecer que los partidos políticos estatales durante su primera elección inmediata posterior a su registro legal están impedidos legalmente para integrarse en una coalición o fusionarse (AI 14/99, 15/99, 16/99, 6/2004, 170/2007). 3. Condicionar la coalición de los partidos políticos a cierto requisito no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las elecciones (AI 34/2000, 14/2004). 4. Es constitucional limitar la participación de los partidos políticos en coalición, a que hubieren participado en la última elección local (AI 20/2002, 14/2004). 5. Es constitucional prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los procesos electorales en una coalición (AI 14/2004, 4/2009). 6. Es inconstitucional solicitar que la coalición acredite tantos representantes ante los órganos electorales como si se tratase de un solo partido político, ya que ésta no representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que prevalezca la individualidad de cada partido (AI 14/2004). 7. La transferencia de votos de un partido político a favor de otro que alcanzó la votación requerida para mantener su registro, con el fin de aumentar su porcentaje de votación, es inconstitucional, porque afecta el régimen de partidos y las reglas democráticas de la contienda electoral (AI 61/2008, 129/2008). 8. La regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones (AI 61/2008, 2/2009). 9. El supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos políticos ─durante la precampaña, campaña y la jornada electoral─ tendrán como prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás partidos políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que corresponderían a los partidos coaligados, constituye una medida legislativa válida dentro del Estado constitucional (AI 113/2008, 125/2008, 4/2009). 10. Disponer que en el caso de las coaliciones éstas se considerarán como un solo partido político y que, por ello, no deben acumular las prerrogativas (como las referidas al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos políticos, público y privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y telegráficas), resulta constitucional (AI 2/2009, 4/2009). 11. Es constitucional la supresión de la figura de candidaturas comunes, ya que dicha supresión es una modalización del derecho de asociación en materia política que compete regular al legislador local (AI 60/2009, 26/2010).

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COALICIONES

1. Es constitucional permitir la intervención de los partidos políticos en el proceso

electoral de manera coligada o unitaria (AI 9/99).

2. Es constitucional establecer que los partidos políticos estatales durante su primera

elección inmediata posterior a su registro legal están impedidos legalmente para

integrarse en una coalición o fusionarse (AI 14/99, 15/99, 16/99, 6/2004,

170/2007).

3. Condicionar la coalición de los partidos políticos a cierto requisito no hace

nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no

puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las

elecciones (AI 34/2000, 14/2004).

4. Es constitucional limitar la participación de los partidos políticos en coalición, a que

hubieren participado en la última elección local (AI 20/2002, 14/2004).

5. Es constitucional prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los

procesos electorales en una coalición (AI 14/2004, 4/2009).

6. Es inconstitucional solicitar que la coalición acredite tantos representantes ante los

órganos electorales como si se tratase de un solo partido político, ya que ésta no

representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que

prevalezca la individualidad de cada partido (AI 14/2004).

7. La transferencia de votos de un partido político a favor de otro que alcanzó la

votación requerida para mantener su registro, con el fin de aumentar su porcentaje

de votación, es inconstitucional, porque afecta el régimen de partidos y las reglas

democráticas de la contienda electoral (AI 61/2008, 129/2008).

8. La regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador

ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas

atribuciones (AI 61/2008, 2/2009).

9. El supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos políticos

─durante la precampaña, campaña y la jornada electoral─ tendrán como

prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás

partidos políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que

corresponderían a los partidos coaligados, constituye una medida legislativa válida

dentro del Estado constitucional (AI 113/2008, 125/2008, 4/2009).

10. Disponer que en el caso de las coaliciones éstas se considerarán como un solo

partido político y que, por ello, no deben acumular las prerrogativas (como las

referidas al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos

políticos, público y privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y

telegráficas), resulta constitucional (AI 2/2009, 4/2009).

11. Es constitucional la supresión de la figura de candidaturas comunes, ya que dicha

supresión es una modalización del derecho de asociación en materia política que

compete regular al legislador local (AI 60/2009, 26/2010).

JURISPRUDENCIAS: P./J. 41/2000, 42/2000, 42/2000, 44/2000, 45/2000

EXPEDIENTE: 9/99 y su acumulada 10/99

ESTADO: Nuevo León

ACTOR: PRI, la minoría de diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 5o., 14, 16, 34, 35, 36, 41, 105, 115, 116

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que tendrá lugar a partir del primero de noviembre del año en curso, del Decreto Número 202 por el que se reformó la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Se reconoce la validez, para ulteriores procesos, de los artículos 10, párrafo segundo, 15, fracción II, 16, tercer párrafo, 17, 45, fracción II, 61, párrafo segundo, 81, fracción XXI, 104, fracción X, 107, segundo párrafo, 108, fracción III, 121 y tercero transitorio.

MINISTRO PONENTE

Juventino V. Castro y Castro

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-19/2000. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL.

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II, Y 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41, 115 Y 116 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL.

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

Los promoventes aducen que son inconstitucionales los artículos 45, fracción II, y 61 de la

Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos coaligados tendrán

derecho a estar representados ante todos los órganos de la Comisión Estatal Electoral, a

excepción de las Mesas Auxiliares de Cómputo en donde se tendrá como uno solo, lo que

es atentatorio de lo dispuesto por los artículos 40 y 116, fracción IV, inciso b) de la

Constitución Federal.

La Comisión Estatal Electoral, es la responsable del Registro Estatal de Electores y de la

preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y

extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se

realicen en la entidad. De igual forma, tiene la atribución de asignar las diputaciones de

representación proporcional que correspondan a cada partido político. Por su parte, las

Comisiones Municipales Electorales, son los organismos que bajo la dependencia de la

Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación,

desarrollo y vigilancia del proceso electoral, estas comisiones tienen además, las

funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Ayuntamiento;

otorgan las constancias de mayoría y validez respectivas y determinan la asignación de

regidores de representación proporcional en los términos de la propia ley y resuelven

dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los

partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el

sellado de los documentos originales de los que conservan una copia. Las Mesas

Directivas de Casilla, son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y

cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios y coparticipan en

la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Dichos órganos se integran, de la siguiente forma: la Comisión Estatal Electoral, por cinco

ciudadanos propietarios y dos suplentes comunes; las Comisiones Municipales, por tres

miembros designados por la Comisión Estatal Electoral, que desempeñan los cargos de

presidente, secretario y vocal, contando con un suplente común, mientras que, las Mesas

Directivas de Casilla se conforman con un presidente, un secretario, dos escrutadores y

sus respectivos suplentes, designados mediante un procedimiento de doble insaculación

del quince por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción

territorial de la casilla de que se trate.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado, ante la

Comisión Estatal Electoral, concurrirán con voz, pero sin voto, los representantes

propietarios y suplentes que acrediten los partidos políticos. En el mismo sentido,

conforme lo prevé el artículo 96 de la misma ley, los partidos políticos podrán registrar

indistintamente en la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales

Electorales un representante propietario y un suplente, pero los representantes de partido

deberán ser sufragantes del Municipio correspondiente y tendrán voz pero no voto; y el

artículo 43 en lo que interesa, señala que los partidos políticos con registro nacional o

estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones

Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto; y

también establece que los representantes podrán ser designados y removidos libremente,

en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación y que por cada

representante propietario habrá un suplente.

En el mismo sentido, el artículo 109 de la propia norma, en lo que interesa, establece que

cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y

su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la

función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla

hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes,

teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas; así como

que las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su

ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes

generales.

Así, de lo expuesto se concluye, que en la integración de los citados órganos electorales,

los partidos políticos -coaligados o no-, no participan, ni, por ende, comparten

responsabilidad alguna en la toma de decisiones que, según corresponda, los referidos

órganos electorales, adopten en la preparación, dirección y organización de los procesos

electorales, ordinarios o extraordinarios, ni en las diferentes actividades que les toca

desempeñar como tales; que los representantes de los partidos políticos, coaligados o no,

ante la Comisión Estatal Electoral, al igual que ante las Comisiones Municipales

Electorales, si bien, intervienen con su voz, en modo alguno, crean ventaja alguna en su

favor, desde el momento en que dichos institutos políticos carecen de la facultad de votar

los acuerdos relativos que decidan sobre el particular; habida cuenta que, su intervención

ante las Mesas Directivas de Casilla, sólo se limita a vigilar el desarrollo de la jornada

electoral, porque, en el supuesto de que estando coaligados postulen a algún candidato

común, será a través de la coalición, como podrán presentar los escritos de protesta y

medios de impugnación procedentes, como lo prevé el artículo 61 de la Ley Electoral del

Estado de Nuevo León.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que en relación con los artículos 45,

fracción II y 61 de la ley impugnada, que se estiman violatorios de los diversos artículos

40 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, y 43, primer párrafo de la

Constitución Política del Estado, en principio, cabe señalar que aunque es verídico que,

según las citadas disposiciones cuando dos o más partidos políticos se coaliguen, dichos

partidos, no obstante la coalición que hayan formado, siguen conservando a sus

representantes, ante los diferentes órganos electorales, a saber: Comisión Estatal

Electoral, Comisiones Municipales Electorales y Mesas Directivas de Casilla, hecha

excepción de representantes ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, esa representación

partidista que conservan, pese a la coalición conformada, en modo alguno, puede crear

una situación de ventaja ni transgredir los principios rectores en materia electoral,

particularmente el de imparcialidad a que se refieren los impugnantes.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 14/99 ESTADO: Estado de México

ACTOR: Partido de Centro Democrático

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Legislatura del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto No. 125, por el que se reforma el artículo

No. 50 del Código Electoral del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

9o. y 41, fracciones I y III

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido político de Centro Democrático en contra del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante Decreto Número 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Se reconoce la validez del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México.

MINISTRO PONENTE

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-11/99. Es contradictoria.

RESUMEN

El partido promovente controvierte el artículo 50 del Código Electoral del Estado de

México vigente, que establece que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en

el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse, lo

cual contraviene los artículos 9o. y 41, fracciones I y III, de la Constitución Federal, pues

viola la garantía de libre asociación y reunión para tomar parte de los asuntos políticos del

país y coarta su derecho como partido político nacional de participar en las elecciones

estatales y municipales.

Según la Corte, si bien la libertad de asociación y reunión constituye un derecho público

fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el

pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del

gobierno y el control de su actuación.

Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo

afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a

la preservación del interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y

generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al

objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones,

mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en

ellas.

Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones

de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.

Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico

de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas

asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el

acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público

que tienen los partidos políticos, y los fines que éstos persiguen consistentes en la

promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración

de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos

electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales

establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos

políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan

lograr los fines que la Carta Magna prevé.

En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación

secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos

electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y

a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.

Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de

disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos

electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos

electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos

exigidos en las mismas.

El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos

políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la

realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros

partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición

pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.

Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los

partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo

a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está

reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un

proceso determinado.

La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación

de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o

fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.

Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso

electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en

que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y

dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.

Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una

prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta

su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación

que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos

políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.

Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al

citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos

políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han

acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de

aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el

requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los

partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una

fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos,

solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no

mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que

podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una

representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos

derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa

representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de

aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario

que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán

solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas

figuras.

Según la Corte, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la fusión o

coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que

el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho

a la coalición o fusión, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que

se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 50 del Código Electoral del

Estado de México, se encuentra en contradicción con los artículos 9o. y 41

constitucionales, en virtud de que, la prohibición a los partidos políticos que hayan

obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, para que

puedan coaligarse o fusionarse entre sí o con otros institutos políticos, limita su derecho

de asociación, pues los partidos políticos nacionales están en aptitud de gozar de todos

los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Federal, entre los que se

encuentra, participar en las elecciones estatales, sin que, por tanto, sea factible al

legislador ordinario, limitar caprichosamente las formas de participación en una contienda

electoral; por lo que, aquellas normas ordinarias que establecen esas limitantes, como en

la especie en que se impide a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su

registro en el año anterior al de las elecciones, coaligarse o fusionarse, se estima que son

contrarias al espíritu y texto del numeral 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 15/99 ESTADO: Estado de México

ACTOR: Alianza Social

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Legislatura del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto No. 125, por el que se reforma el artículo

No. 50 del Código Electoral del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

9o. y 41, fracciones I y III

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN El presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del citado partido político, por las razones que se exponen en el considerando tercero de esta resolución.

Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social en contra del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante Decreto Número 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Se reconoce la validez del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México.

MINISTRO PONENTE

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-12/99. Es contradictoria.

RESUMEN

El partido promovente controvierte el artículo 50 del Código Electoral del Estado de

México vigente, que establece que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en

el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse, lo

cual contraviene los artículos 9o. y 41, fracciones I y III, de la Constitución Federal, pues

viola la garantía de libre asociación y reunión para tomar parte de los asuntos políticos del

país y coarta su derecho como partido político nacional de participar en las elecciones

estatales y municipales.

Según la Corte, si bien la libertad de asociación y reunión constituye un derecho público

fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el

pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del

gobierno y el control de su actuación.

Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo

afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a

la preservación del interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y

generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al

objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones,

mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en

ellas.

Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones

de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.

Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico

de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas

asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el

acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público

que tienen los partidos políticos, y los fines que éstos persiguen consistentes en la

promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración

de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos

electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales

establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos

políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan

lograr los fines que la Carta Magna prevé.

En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación

secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos

electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y

a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.

Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de

disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos

electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos

electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos

exigidos en las mismas.

El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos

políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la

realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros

partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición

pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.

Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los

partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo

a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está

reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un

proceso determinado.

La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación

de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o

fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.

Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso

electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en

que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y

dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.

Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una

prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta

su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación

que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos

políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.

Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al

citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos

políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han

acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de

aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el

requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los

partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una

fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos,

solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no

mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que

podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una

representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos

derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa

representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de

aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario

que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán

solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas

figuras.

Según la Corte, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la fusión o

coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que

el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho

a la coalición o fusión, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que

se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 50 del Código Electoral del

Estado de México, se encuentra en contradicción con los artículos 9o. y 41

constitucionales, en virtud de que, la prohibición a los partidos políticos que hayan

obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, para que

puedan coaligarse o fusionarse entre sí o con otros institutos políticos, limita su derecho

de asociación, pues los partidos políticos nacionales están en aptitud de gozar de todos

los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Federal, entre los que se

encuentra, participar en las elecciones estatales, sin que, por tanto, sea factible al

legislador ordinario, limitar caprichosamente las formas de participación en una contienda

electoral; por lo que, aquellas normas ordinarias que establecen esas limitantes, como en

la especie en que se impide a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su

registro en el año anterior al de las elecciones, coaligarse o fusionarse, se estima que son

contrarias al espíritu y texto del numeral 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 16/99 ESTADO: Estado de México

ACTOR: Convergencia

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Legislatura del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículos 50 y 63 fracción VIII del Código Electoral

del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I y II y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido

Convergencia por la Democracia.

Se reconoce la validez de los artículos 50 y 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.

MINISTRO PONENTE

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-13/99. Es contradictoria.

RESUMEN

El partido actor aduce que al disponer el artículo 50 del Código Electoral del Estado de

México, que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro el año

anterior al de la elección no podrán coaligarse ni fusionarse, transgrede lo establecido en

el artículo 9o. constitucional al limitarse el derecho de asociación.

El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos

políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la

realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros

partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición

pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.

Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los

partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo

a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está

reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un

proceso determinado.

La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación

de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o

fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.

Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso

electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en

que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y

dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.

Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una

prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta

su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación

que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos

políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.

Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al

citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos

políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han

acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de

aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el

requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los

partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una

fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos,

solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no

mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que

podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una

representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos

derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa

representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de

aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario

que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán

solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas

figuras.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 50 del Código

Electoral del Estado de México, es contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo

segundo, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que se traduce en una limitación indebida que hace nugatorio el derecho

de los partidos políticos nacionales que recién hayan obtenido su registro a participar en

las elecciones estatales o municipales.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 48/2001, 49/2001, 50/2001, 51/2001

EXPEDIENTE: 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001

ESTADO: Aguascalientes

ACTOR: PVEM, Convergencia, Alianza Social, PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Legislatura del Estado de Aguascalientes

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE

1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 115, 116 y 133

ESTIMAN VIOLADOS:

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

MINISTRO PONENTE

Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-19/2000. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

El partido político Convergencia por la Democracia señala que el artículo 33, fracción I,

del Código Electoral estatal atenta contra lo dispuesto por los artículos 9o., 41, fracción I y

133 de la Constitución Federal, así como de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración

de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que el citado precepto coarta el derecho

de asociación al limitarse y restringirse la formación de cualquier especie de asociación

incluidas las coaliciones, restringiéndolas a totalitarias y no parciales, privando del

derecho legítimo de asociarse a los partidos políticos que pretendan participar en la vida

democrática del país.

Así, conforme al artículo 33, para que los partidos puedan participar en el proceso

electoral a través de una coalición deberá ser total por tipo de elección.

Acorde con lo anterior, del precepto impugnado no se advierte que éste contenga una

prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta

su operancia a un requisito material, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que

introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos

políticos puedan participar en un proceso electoral determinado.

Por tanto, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la coalición de los

partidos políticos a cierto requisito, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe

estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues

únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarta la libre participación

de los partidos políticos en las elecciones.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002

ESTADO: Colima

ACTOR: Asociación por la Democracia Colimense, PRD, PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Colima

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículos 62, primer párrafo y 220, primer párrafo

del Código Electoral del Estado de Colima

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., primero y tercer párrafos, 4o., 9o., 35, fracción III, 41, primer párrafo y fracciones I y II, así como 116, fracción IV, incisos f), g) y h)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto 237.

Se declara la invalidez del artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de

Colima, contenido en el decreto citado en el punto resolutivo que antecede.

MINISTRO PONENTE

José Vicente Aguinaco Alemán

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-8/2002. Es contradictoria.

RESUMEN

Los partidos políticos accionantes impugnan la constitucionalidad del artículo 62, primer

párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, sosteniendo que el precepto aludido

del Código Electoral del Estado es violatorio de los numerales 9o., 35 y 41 de la

Constitución Federal, toda vez que impide la libre asociación de los partidos políticos, al

limitar el derecho de los mismos para asociarse.

Según la Corte, de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los

analizados artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la

libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una

característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos

electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.

Del precepto impugnado se desprende que los partidos políticos podrán formar

coaliciones para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre

y cuando hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior.

De lo asentado se destaca que lo que regula el precepto en cuestión es la participación de

los partidos políticos en los procesos electorales, cuando éstos lo pretendan hacer a

través de una coalición; y que al referirse a la intervención de éstos en un proceso

determinado, sujeta su asociación a un requisito de naturaleza material, lo cual hace

patente que lo previsto por el citado numeral impugnado, exclusivamente se trata de una

reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en

que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.

Ahora, si bien la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior

debe ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal,

de tal manera que los haga vigentes, también lo es que al no establecer el citado

Ordenamiento Fundamental lineamientos específicos que en materia de coaliciones

deban observar los Estados, debe considerarse que estos últimos gozan de la libertad

para legislar en su régimen interior, acorde con el sistema federal estatuido en el artículo

124 del referido ordenamiento.

En consecuencia, si en el caso concreto el artículo 62, párrafo primero, impugnado,

condiciona la coalición de los partidos políticos para postular candidatos de convergencia,

a que éstos hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, dicha

circunstancia no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente constituye un

requisito de temporalidad para su participación, pero no les impide que, para ulteriores

procesos, puedan hacerlo si es que mantienen vigente su registro y cumplen además con

los requisitos que exige la ley.

Por tanto, el concepto de invalidez relativo resulta infundado, pues, se reitera, la

disposición impugnada no hace nugatorio en su esencia el derecho de los partidos

políticos para coaligarse, sino que únicamente establece un requisito de temporalidad, lo

que no puede significar contravención a la garantía de libre asociación que tutelan los

artículos 9o. y 35, fracción III, constitucional y los principios rectores establecidos en el

artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 50 del Código

Electoral del Estado de México, es contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo

segundo, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que se traduce en una limitación indebida que hace nugatorio el derecho

de los partidos políticos nacionales que recién hayan obtenido su registro a participar en

las elecciones estatales o municipales.

TESIS: P. XXXIX/2004 EXPEDIENTE: 6/2004 y su acumulada 9/2004

ESTADO: Federal

ACTOR: PT, Agrupación Política Nacional Denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso de la Unión

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, 38, numeral 1, inciso d), la adición del numeral 2 al artículo 30 y la adición del numeral 4 al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 3o., 8o., 9o., párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 67 y 116, fracción IV

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 9/2004 promovida por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.

Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 6/2004, promovida por el

Partido Político del Trabajo.

Se reconoce la validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso d) y 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.

MINISTRO PONENTE

Juan Díaz Romero

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-4/2004.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

El partido actor alega que la reforma del artículo 56 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, concretamente la adición al punto 4, al prohibir a los partidos

políticos de nueva creación que en su primera elección federal se puedan coaligar,

fusionar o hacer un frente y, de ahí, impedir también que los partidos ya existentes

puedan hacerlo con aquéllos, atenta contra los principios de libre asociación y los

derechos político-electorales consagrados, respectivamente, en los artículos 9o. y 35,

fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que además, la violación al artículo 9o. constitucional también ocasiona que se

transgreda el principio de equidad que en materia electoral debe prevalecer entre los

partidos políticos existentes, pues mientras estos últimos podrán coaligarse, fusionarse o

hacer frentes, lo que representa una ventaja política, los nuevos partidos por el contrario

no podrán hacerlo y de ahí que estarán en desventaja, violando también el artículo 41

constitucional.

Del precepto impugnado se advierte que durante la primera elección inmediata posterior a

su registro, los partidos políticos no podrán formar frentes, coaliciones o fusionarse, esto

es, prevé un requisito de temporalidad para los partidos políticos nacionales, cuando

deseen realizar un frente, coalición o fusionarse. Luego, la Legislatura Federal introduce

una modalidad dentro de la forma y términos en que los partidos políticos nacionales

podrán participar en un proceso electoral determinado.

Así, el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los partidos políticos en

los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo a través de una

coalición o fusión, o bien, cuando decidan formar un frente, por lo que del mismo no se

advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan coaligarse,

fusionarse o formar un frente, sino que sujeta su operancia a un requisito temporal.

Según la Corte, es evidente que la disposición impugnada busca el que exista un sistema

claro para medir la representatividad efectiva con que cuenta un partido político de nuevo

registro y de ahí, que cumpla con los fines constitucionales de esas entidades de interés

público.

Para lo cual, es indudable que se requiere que en esa primera elección participe por sí

mismo, ya que de permitir que se coaligue o fusione, no podría determinarse su

representatividad efectiva.

Lo cual además, de ninguna manera atenta contra el pluralismo político que debe existir

en todo sistema democrático, dado que éste se refiere precisamente a que existan tantos

partidos políticos como representatividad detenten y, por tanto, logren el acceso de los

ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulan.

Por tanto, si en el caso a estudio el artículo impugnado condiciona la coalición, fusión o

constitución de un frente de los partidos políticos a cierto requisito de temporalidad, esto

no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, el cual persigue

precisamente que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad y sean

permanentes.

De ahí que tampoco puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos

políticos en las elecciones, ya que como se ha precisado, conforme al texto constitucional,

dichas entidades persiguen determinados fines y la norma general impugnada en todo

caso atiende a los mismos.

Aunado a ello, la norma general impugnada también atiende al principio rector que debe

regir en materia electoral, como es el de equidad, toda vez que sería inequitativo el que se

admitiera que un partido político de nuevo registro, se pudiera fusionar, coaligar o formar

un frente con aquellos partidos ya existentes y obtener los beneficios de éstos, como es

su posicionamiento en el electorado.

Cabe destacar que si conforme al artículo cuya invalidez se solicita, los partidos de

reciente registro no pueden coaligarse, fusionarse o constituir un frente para efectos del

primer proceso electoral en el que participen, únicamente constituye un requisito de

temporalidad para su participación en un primer proceso electoral, que atiende a los

postulados constitucionales, sin que les impida a esos partidos políticos que para

ulteriores procesos puedan coaligarse o fusionarse, o bien, que constituyan algún frente,

siempre que demuestren su representatividad y permanencia, lo que les permitirá

mantener vigente su registro.

En este orden de ideas, si el precepto impugnado condiciona la coalición, fusión o

constitución de un frente, de los partidos políticos de nuevo registro a determinado

requisito, esto sólo se traduce en la regulación legal a que debe estarse para tal efecto, lo

cual no hace nugatorio el "inexistente" derecho constitucional de coalición, fusión o

formación de un frente de partidos políticos que aduce el promovente, sino que tal

derecho se crea con el rango de legislación secundaria y, por ende, con las restricciones,

modalidades y condiciones que el Congreso de la Unión consideró imponerles, las cuales

como se ha asentado no contraviene ningún principio fundamental en materia electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no se emite opinión, ya que la Suprema

Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/99 sostuvo que de la interpretación

de los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Política, se concluye que la libertad

de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de

rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales

queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, por lo que las disposiciones legales que

establecen que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al

de la realización de los comicios no podrán coaligarse ni fusionarse, no violentan la

garantía de libertad de asociación o reunión, pues no prohíben estas modalidades, sino

que sujetan su operatividad a un criterio de temporalidad, lo cual sólo se traduce en la

reglamentación que introduce el legislador para regular la forma y términos en que los

partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 57/2004, 58/2004, 59/2004, 60/2004, 61/2004, 62/2004, 63/2004, 64/2004, 65/2004, 66/2004, 67/2004, 68/2004, 69/2004, 70/2004, 71/2004, 72/2004, 73/2004, 74/2004, 75/2004, 76/2004, 77/2004, 78/2004

EXPEDIENTE: 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 Y 16/2004

ESTADO: Quintana Roo

ACTOR: Convergencia, PAN, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Quintana Roo

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, fracciones II y IV, 124 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo. Se declara la invalidez del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos." Se declara la invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios." Se declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo señalado conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la

imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato." Se declara la invalidez del artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley." Se declara la invalidez del artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales." Se declara la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente en los términos siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político. II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la

coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político." Se declara la invalidez del artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados."

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-9/2004. Es mayormente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.

CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN

SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A

MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE

LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS

O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

Participación de las APN

El Partido de la Revolución Democrática impugna la validez del artículo 56 de la Ley

Electoral de Quintana Roo, por considerar que se viola el derecho de asociación previsto

en los artículos 9o., primer párrafo, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución

Federal, al prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los procesos

electorales en una coalición, impidiendo con ello que logren los fines para los cuales

fueron creadas, tales como coadyuvar en la vida democrática de la entidad, máxime si se

toma en cuenta que se les permite participar en los procesos electorales locales en

conjunto con un partido político a través de acuerdos de participación.

Según la Corte, si bien el precepto impugnado permite a las agrupaciones políticas

participar en los procesos electorales de la entidad, siempre y cuando lo hagan mediante

un acuerdo de participación que celebren con un solo partido político, lo cierto es que la

prohibición establecida en la norma impugnada para las agrupaciones políticas no resulta

inconstitucional, ya que en atención a la naturaleza y fines de la coalición, los cuales,

según la legislación local, sólo podrá estar conformada por partidos políticos para postular

los mismos candidatos en una determinada elección, las agrupaciones políticas no podrán

participar en ellas al no tener dicho carácter, ni mucho menos perseguir el mismo fin.

En efecto, tal como ya se estableció al diferir los partidos y las agrupaciones políticas en

cuanto a su naturaleza y fines, se justifica el hecho de que el precepto impugnado les

prohíba participar a éstas en los procesos electorales a través de coaliciones, situación

que no puede considerarse como limitante del derecho de asociación, toda vez que no se

prohíbe a los ciudadanos conformar dichas asociaciones, ni les impide que éstas cumplan

con sus fines; por tanto resulta infundado el concepto de invalidez aducido por el Partido

de la Revolución Democrática, lo que trae como consecuencia el que se reconozca la

validez del artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 56 de la ley impugnada no

transgrede el derecho de asociación previsto en la Constitución Federal, al prohibir a las

agrupaciones políticas estatales intervenir en los procesos electorales con una coalición,

pues ello no constituye más que la reglamentación que establece la Legislatura Local de

regular la forma de participación de las agrupaciones políticas en los procesos electorales.

Requisitos

Los partidos políticos promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad

acumuladas, solicitan la declaración de invalidez de los artículos 103, tercer párrafo, 107,

segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 109, fracción I, inciso a) y 110 de la Ley Electoral de

Quintana Roo, en cuanto regulan diversos aspectos relacionados con las coaliciones,

manifestando, en lo medular, que se transgreden los artículos 9o., 41, fracción I y 116,

fracción IV, de la Constitución Federal.

De acuerdo con estas disposiciones, el órgano legislativo local previó que los partidos

políticos puedan coaligarse, para lo cual deberán cumplir con determinados requisitos y

formalidades, circunstancia que en ningún momento transgrede el artículo 41, fracción I,

de la Constitución Federal, así como tampoco la garantía de libre asociación en materia

política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, ya que como se

ha precisado, tal garantía debe vincularse precisamente con los artículos que regulan el

sistema electoral, conforme a los cuales, los partidos políticos deben cumplir con

determinados fines, tales como promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como

organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esto es, que

cuenten con una verdadera representatividad y permanencia.

Según la Corte, el artículo 103, tercer párrafo, de la ley impugnada, no puede

considerarse violatorio de los principios señalados al limitar la participación de los partidos

políticos en coalición, a que hubieren participado en la última elección local, lo que no es

otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace

nugatorio el inexistente derecho constitucional de coalición de partidos políticos que

aduce el Partido de la Revolución Democrática, pues éste es creado con el rango de

legislación secundaria y, por ende, con las restricciones, modalidades y condiciones que

el Congreso Local quiso imprimirle, lo cual, como se ha asentado, no contraviene ningún

principio fundamental en materia electoral, por lo que resulta infundado el concepto de

invalidez relativo.

Asimismo, el Partido Político Convergencia solicita también la declaración de invalidez del

artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en atención a que transgrede el

principio de "equidad" previsto en el diverso "9o." de la Constitución Federal, el cual brinda

al ciudadano mexicano la libertad de formar coaliciones y de asociarse, la que no debe

coartarse ni sujetarse a una ley ordinaria, máxime que dicha libertad se otorga para que

cada coalición trabaje en pro de la ciudadanía, por tanto, una disposición legal como la

que se combate, no podrá restringir o establecer mayores requisitos que los que la propia

Constitución Federal señala para su ejercicio.

Del análisis integral de los argumentos hechos valer por el citado partido en el anterior

concepto de invalidez, se advierte que éstos son inatendibles, ya que no señala cuáles

son, o en qué consisten los mayores requisitos que exigen las normas que combate para

formar coaliciones o asociarse y en consecuencia cuál es el vicio de inconstitucionalidad

que existe; por lo que este Tribunal Pleno se encuentra imposibilitado para pronunciarse

sobre la pretendida transgresión a los preceptos de la Constitución Federal que señala

como violados y, no se está en el caso de poder suplir la deficiencia de la queja, de

conformidad con el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ahora bien, el partido promovente aduce que el precepto cuya invalidez se demanda

confiere al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad,

atribuciones que son propias del Pleno del consejo general, consistentes en el

nombramiento de una comisión como a la que se refiere el citado numeral; al efecto, cabe

hacer mención que la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, al

prever las atribuciones del citado consejo. el propio precepto impugnado no violenta el

principio de certeza contenido en la disposición constitucional señalada, ya que en ésta se

precisa quién designará la comisión (consejero presidente) y para qué efecto se

constituirá (verificar la celebración de las asambleas que desarrollen los partidos políticos

que pretendan coaligarse).

Además, debe tenerse en cuenta que es al propio consejero presidente a quien

corresponde atender y dar el trámite debido a la solicitud respectiva para la formación de

la coalición y, al Consejo General, determinar si es procedente o no el registro de la

coalición.

Modificación del convenio

El citado Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo 108, tercer párrafo, de

la aludida Ley Electoral, porque en su concepto vulnera el derecho de asociación previsto

en el numeral 9o. de la Constitución Federal, al establecer que el convenio de coalición

que acuerden los partidos que la conformen, no podrá ser modificado una vez que se

encuentre registrado ante la autoridad electoral (aspecto que quedó pendiente de analizar

en el considerando décimo de esta resolución).

Según la Corte, este precepto señala los requisitos torales que debe contener el convenio

de coalición, los que constituirán las bases de su organización y funcionamiento; en este

sentido, debe entenderse que la prohibición contenida en el artículo 108, tercer párrafo,

de la ley impugnada, en cuanto a que el convenio de coalición no podrá ser modificado o

reformado con posterioridad a su registro, atiende precisamente a las bases que

sustentan precisamente a la propia coalición y que son las que se contienen en el numeral

106 de la ley impugnada y que son las que no podrán modificarse; por tanto, no se

contraría al artículo 9o. de la Constitución Federal, como lo aduce el Partido de la

Revolución Democrática, ya que en principio, como se ha señalado, la coalición es una

prerrogativa que otorga el legislador secundario, mas no un derecho constitucional, de ahí

que el numeral combatido no impide ni hace nugatorio que los ciudadanos puedan

agruparse o asociarse en materia política, ni tampoco hace nugatorio que los partidos

políticos participen en la vida democrática, contribuyan a la integración de la

representación nacional y hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

poder público.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 108 de la Ley Electoral de

Quintana Roo no viola el derecho de asociación contemplado en el artículo 9o. de la

Constitución Federal al impedir la modificación de los convenios de coalición una vez que

éstos han sido registrados, ya que los alcances de dicha disposición no deben entenderse

referidos en forma aislada, sino en relación con el contenido del numeral 106 del mismo

ordenamiento legal, que señala los requisitos que deben contener los convenios de

coalición.

Representación ante órganos electorales

El Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez del artículo

110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que se niega a los partidos

políticos participantes en una coalición a tener una representación en los órganos

electorales, conculcándose el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

Según la Corte, el hecho de que el segundo párrafo del precepto en cuestión, señale que

la coalición deberá acreditar tantos representantes ante los órganos electorales como si

se tratase de un solo partido político, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para una

determinada elección y dejado de hacerlo en otra, se considera violatorio de la

representatividad que ante tales órganos deben tener los partidos políticos al hacer

nugatoria esa prerrogativa por el solo hecho de participar en una coalición, ya que ésta no

representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que prevalezca

la individualidad de cada partido, contrariando el principio de legalidad previsto en la

fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que en lo tocante al argumento de que el

artículo 110 de la Ley Electoral combatida contraviene el principio de legalidad que

establece el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al disponer que la coalición actuará como un solo partido político y, por tanto,

la representación de ésta sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los

partidos políticos, por lo que deberá acreditar tantos representantes como correspondiera

a un solo partido político ante la autoridad electoral local, dicho argumento es infundado

porque la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la

integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, por tanto, la

representación común que exige el artículo en cuestión no resulta ser propiamente de la

coalición, porque la misma no deviene en una nueva persona jurídica distinta de los

partidos coaligados, sino que tal representación corresponde realmente a los partidos

políticos integrados en coalición.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 52/2006, 53/2006, 54/2006, 55/2006, 56/2006, 57/2006

EXPEDIENTE: 30/2005

ESTADO: Colima

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

reformas al Código Electoral del Estado de Colima y a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los Decretos Números 245 y 246

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 36, 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en relación con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima. Se reconoce la validez de los artículos 55, fracción VI, 61, fracción II, inciso d), 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima. Se declara la invalidez de las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, en las porciones normativas que se indican: la del artículo 25, párrafo segundo, en la parte que dice: "... un mes ..."; la del artículo 63 Bis-3, en la parte que dice: "... con las limitantes que les señale el presente código.", y la del artículo 301, párrafo cuarto, en la parte que dice: "... excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente." Se declara la invalidez del artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima.

MINISTRO PONENTE

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-15/2005. Es mayormente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO DE UN MES PARA AGOTARLAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS

LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63 BIS-5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ SU ADMINISTRACIÓN AL PARTIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUE FORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS F) Y H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNA DE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, QUE PREVÉ UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA QUE REGULA EL ACCESO DE DICHOS INSTITUTOS A LA RADIO Y TELEVISIÓN PRIVADAS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RESUMEN

Se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5 del

Código Electoral para el Estado de Colima, porque reducen las prerrogativas de los

partidos que postulen una candidatura común al grado de impedir que todos ellos

continúen recibiendo el financiamiento público correspondiente, y el acceso gratuito a los

medios de comunicación propiedad del Estado, así como el mismo tratamiento que

individualmente tendrían para efectos del tope de campaña que deberán observar.

Según la Corte, deben considerarse esencialmente fundados los conceptos de invalidez

que expresa el promovente, en atención a que este criterio resulta en lo sustancial

aplicable al presente caso porque el artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de

Colima mantiene la administración de las prerrogativas y del financiamiento público para

la obtención del voto, en favor de uno solo de los partidos que postulen una candidatura

común, excluyendo de esa administración al otro u otros integrantes del frente lo cual,

como se ha estimado por este Tribunal Pleno, es contrario a lo dispuesto en los artículos

41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues si bien no se les priva de tales recursos, sí se les impide la libre

disposición de los mismos.

En cuanto al tope de los gastos de campaña de los partidos que postulen una candidatura

común, la misma norma violenta lo dispuesto en el inciso h) de la fracción IV del artículo

116 constitucional, que establece la obligación de garantizar que se fijen los criterios para

determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas

electorales, criterios que no podrán perder su uniformidad por la circunstancia de que se

sumen las fuerzas electorales de varios partidos que postulen una candidatura común,

pues en tal evento cada uno debe mantener sus obligaciones individuales en ese sentido,

en correspondencia a la posibilidad de que accedan de igual forma a las prerrogativas y al

financiamiento público para la obtención del voto que, como se ha visto, no deben

administrarse por un solo partido, sino por cada uno, en la proporción que les

correspondería individualmente considerados.

Finalmente, debe reconocerse que la apreciación equivocada que hizo el promovente en

sus conceptos de invalidez, en el sentido de que al integrarse a un frente se le privaría de

su financiamiento para la obtención del voto en el año de la elección, se explica porque el

artículo 63 Bis-5 contiene una redacción ciertamente ambigua cuando prevé que las

prerrogativas respectivas corresponderán solamente al partido político que represente la

mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato, pero

pese a ello, de cualquier manera le asiste la razón en cuanto a que aun bajo una

administración obligada de esos recursos en favor de un solo partido, se rompe con el

principio de equidad que sobre ese particular instituye el inciso f) de la fracción IV del

artículo 116 constitucional, pues aunque no se le priva de ese beneficio, como se deduce

del análisis armónico de ese precepto secundario en relación con lo previsto en el artículo

63 Bis-3 del mismo ordenamiento, tal concentración de las prerrogativas de los partidos

en uno solo impide a los demás la libre disposición de esos bienes y, por lo mismo,

genera un trato desigual que no merecen tener conforme lo ordena el inciso citado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: debían declararse inconstitucionales los

artículos 63 Bis-5 y 274, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de

Colima.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 92/2009, 93/2009

EXPEDIENTE: 170/2007

ESTADO: Nayarit

ACTOR: PT

ÓRGANO LEGISLATIVO Poder Legislativo del Estado de Nayarit

EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Reforma y adición a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

9o., párrafo primero, 14, 16, 35, fracción III, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, y 116, fracción IV

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

MINISTRO PONENTE

Jose Fernando Franco Gonzalez Salas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-35/2007. No se emitió.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONTIENDA.

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN.

RESUMEN

El promovente aduce que el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es

inconstitucional, al establecer que los partidos políticos estatales durante su primera

elección inmediata posterior a su registro legal están impedidos legalmente para

integrarse en una coalición o fusionarse. El partido sostiene que la norma vulnera los

principios de generalidad y equidad en la contienda.

Según la Corte, en cuanto a los sujetos normativos, la norma impugnada tiene el atributo

de generalidad, toda vez que se dirige a una clase de sujetos normativos y no a un sujeto

individualizado. En efecto, de acuerdo con su formulación normativa ("No podrán

integrarse en una coalición o fusionarse los partidos políticos estatales durante su primera

elección inmediata posterior a su registro"), los sujetos normativos de la norma están

constituidos por los partidos políticos estatales de nuevo registro y, según la ocasión de la

norma, la prohibición legal se refiere a su primera elección inmediata posterior a su

registro legal. Es evidente que en la formulación normativa bajo análisis no se encuentra

denominación o descripción definida alguna que identifique un sujeto individualizado.

Asimismo, la norma impugnada es general en cuanto al tipo de acciones, toda vez que

regula mediante una prohibición (su carácter) la acción genérica consistente en

"integrarse en una coalición o fusionarse".

Además, la validez de la norma pervive a su aplicación a un caso concreto, para regular

otros posteriores en los que se actualicen los supuestos contenidos en dicha norma, Por

lo tanto, la norma general impugnada, además de general, también es abstracta.

Para la Corte, es preciso subrayar que la libertad de configuración normativa, además de

estar sujeta a criterios de razonabilidad, no debe ejercerse a grado tal que implique anular

o menoscabar la intervención de los partidos políticos en el proceso constitucional, ni la

imposibilidad del ejercicio de sus funciones tendentes a alcanzar sus fines

constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país;

contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo.

Si bien, conforme con lo dispuesto en la norma general impugnada, artículo 69 A, los

partidos políticos estatales durante su primera elección inmediata posterior a su registro

no podrán integrarse en una coalición o fusionarse, no les está impedido legalmente

participar o intervenir por sí mismos en el proceso electoral. Tampoco les está vedado,

para ulteriores procesos electorales, integrarse en una coalición o fusionarse si es que

mantienen vigente su registro legal y cumplen, además, con los requisitos que exija la ley.

Aunque un partido de nueva creación o nuevo registro, por definición, no ha pasado la

prueba de las urnas, en el proceso electoral inmediatamente posterior a su registro, está

no sólo en aptitud normativa, sino que también tiene la posibilidad, por sí mismo, de

acceder al poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo cual

depende, entre otras variables, de su grado de penetración en el electorado. Por lo tanto,

la norma general impugnada no viola el principio de igualdad en la contienda. En

particular, no rompe con la igualdad de oportunidades que corresponde a los partidos

políticos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no requiere de la opinión especializada de

la Sala Superior, en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido

pronunciamiento sobre el tema materia de la impugnación.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 49/2009, 50/2009, 51/2009, 52/2009, 53/2009, 54/2009, 55/2009, 56/209, 57/2009,

EXPEDIENTE: 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008

ESTADO: Federal

58/2009, 59/2009

ACTOR: Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso de la Unión

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70, párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo".

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AG-14/2008. Es parcialmente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL REGULAR EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR SUS ACTIVIDADES, SE APEGA A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LA LEY PARA LA REFORMA DEL ESTADO NO LE RESULTA APLICABLE.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.

COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.

COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.

COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE APEGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL REGULAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS TIEMPOS QUE CORRESPONDEN EN ESOS MEDIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS COALICIONES.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.

RESUMEN

Los partidos políticos promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad y sus

acumuladas sostienen, en general, que los artículos 95, párrafos 9 y 10, y 96, párrafo 5,

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan

inconstitucionales, ya que atentan contra la libertad de asociación en materia política y los

principios del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como el

principio electoral de certeza, habida cuenta que el nuevo régimen legal de las coaliciones

no sólo las desnaturaliza, sino que permite la manipulación del voto ciudadano en

detrimento del principio de elecciones libres y auténticas.

El Partido del Trabajo sostiene que, con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se transgrede el artículo 54

de la Constitución Federal, ya que se pretende conformar de manera "ilegal" el dos por

ciento requerido para que un partido político nacional conserve su registro legal y tenga

derechos a diputados de representación proporcional, a pesar de haber obtenido una

votación menor.

Los partidos políticos promoventes, en especial Convergencia y el Partido del Trabajo,

sostienen que la reserva de ley establecida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I,

de la Constitución Federal tiene que sujetarse a los principios constitucionales que

orientan las libertades y las finalidades de los partidos políticos, en donde uno de los

criterios que debe regir toda regulación de la libertad política de participación de los

partidos políticos es que "el régimen de los convenios en las coaliciones se sujeten a la

voluntad de las partes, como ley suprema que debe regir la autonomía partidista"; la

libertad de cada partido y no una imposición legal que menoscabe la libertad de

participación política es la base para definir el régimen de las coaliciones para efectos

electorales.

Según la Corte, dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución

Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los

partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de

su intervención en el proceso electoral, la regulación en materia de coaliciones

electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el

ámbito de sus respectivas atribuciones. Si la determinación del legislador ordinario federal

es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos nacionales participen

en forma coaligada en los procesos electorales federales, entonces puede determinar los

términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias,

desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.

El derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado. Del propio texto

del artículo 9º constitucional se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes

limitaciones: su ejercicio debe ser pacífico, debe tener un objeto lícito y, como se anticipó,

sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos

políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 33 de la

Constitución Federal. Lo anterior, en el entendido de que las coaliciones, como una

modalidad que pueden asumir o no los partidos políticos para efecto de participar en el

proceso electoral, no están previstas constitucionalmente.

En tal virtud, los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas,

como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades

constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca

el legislador ordinario, siempre que las mismas no sean arbitrarias, irracionales,

desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa

que tiene de participar en el proceso electoral.

En otro aspecto, en lo concerniente al concepto de invalidez según el cual, mediante las

normas generales impugnadas, se pretende sustituir la figura de las coaliciones por la de

las candidaturas comunes, desnaturalizando así la figura de las coaliciones, dicho

argumento constituye, en estricto sentido, un argumento de legalidad. No obstante lo

anterior, desde un punto de vista normativo y conceptual, es preciso hacer las siguientes

consideraciones para mostrar que el legislador ordinario federal, en ejercicio de la

potestad que le ha conferido el Constituyente Permanente en el artículo 41, párrafo

segundo, fracción I, párrafo primero, constitucional, distingue ambos conceptos y mientras

que permite las coaliciones no permite las candidaturas comunes. Al efecto, es menester

realizar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al margen de las coaliciones, distintos partidos políticos pueden participar con un mismo

candidato, en un determinado proceso electoral, mediante la figura de la candidatura

común. Si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los

cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos

candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias.

Si bien bajo el nuevo régimen legal de las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto

95, párrafo 9, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

los votos se computan en favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan

obtenido, sumándose en favor del candidato de la coalición, en todo caso, para el registro

de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar, entre

otros requisitos, que la coalición fue aprobada por los órganos de dirección nacional que

establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos

expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno

de la coalición o de uno de los partidos coaligados, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 96, párrafo 7, inciso a), del citado ordenamiento. De lo anterior se deriva que, a

diferencia de lo que acontece en las candidaturas comunes, en las que cada partido

político puede seguir sosteniendo su propia plataforma electoral, para registrar una

coalición se exige que los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar

que los órganos de dirección nacional competentes aprobaron expresamente la

plataforma electoral de la coalición.

La provisión legislativa bajo escrutinio resulta ser no sólo idónea sino también necesaria

para alcanzar el objetivo apuntado, ya que no se advierte la existencia de una

intervención menos lesiva a la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen

para presentarse como una fuerza electoral unitaria y que sea, al mismo tiempo,

igualmente necesaria para alcanzar el objetivo relativo a la transparencia y certeza sobre

la voluntad del elector expresada en las urnas.

El argumento relativo a que si un elector cruza en la boleta dos o más emblemas de los

partidos coaligados, el voto es nulo resulta infundado, toda vez que en el artículo 274,

párrafo 2, inciso b), y párrafo 3, de la invocada ley electoral federal se establece una

salvedad expresa que impide que el voto sea nulo cuando el elector marque en la boleta

dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido

marcados. En efecto, de conformidad con los preceptos legales invocados, son votos

nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos

cuyos emblemas hayan sido marcados, pero cuando el elector marque en la boleta dos o

más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados,

el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio

correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

La objeción constitucional central en relación con la norma general impugnada (es decir,

el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales)

radica en que, dadas las características peculiares del propio régimen legal de

coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por

alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el

emblema del partido político de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados),25

lo que pretende transparentar, como se indicó, la fuerza electoral de cada uno de los

partidos que se coaliguen, según se expresó en las urnas, resulta que, dado el

mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma

cuya validez se reclama, la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano

que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I,

constitucional, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido

político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto

puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el uno por

ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el

registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación

proporcional.

Al respecto, cabe señalar que, como se indicó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

que en lo relativo al cómputo distrital de la votación para diputados, en su caso, se

sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y

que por esa causa hayan sido consignados en el apartado correspondiente del acta de

escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá

igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos

correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. El precepto legal

anteriormente invocado muestra que si bien el propio código electoral federal establece un

parámetro objetivo para distribuir, en el cómputo distrital respectivo, los votos entre los

partidos que integran la coalición, no se prevén reglas claras en lo tocante a preservar la

votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados.

Consecuentemente, la norma general impugnada no genera certidumbre y afecta el

principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo

componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada

electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

La disposición impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales) genera una situación de desigualdad entre

partidos políticos que se coaliguen en un proceso electoral y partidos que participen por sí

mismos, toda vez que permite en forma explícita o positiva, que, en el convenio de

coalición respectivo, se establezca que, en caso de que uno o varios alcance el uno por

ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para

conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese

requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda

mantener el registro, en el entendido de que, en ningún caso, podrá convenirse que el

porcentaje de votos que se tome o transfiera para los partidos que no alcancen a

conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la

votación nacional emitida, mientras que los partidos políticos que participen, por sí

mismos, en la contienda electoral si no llegan a alcanzar el mínimo requerido para

conservar el registro, entonces perderán el registro por no obtener, por lo menos, el dos

por ciento de la votación emitida.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Opinión de los Magistrados María del

Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos: “al existir la posibilidad de que,

celebrada una coalición electoral, alguno o algunos de los partidos políticos que la

conforman se vean desfavorecidos frente a otros con mayor presencia, el legislador

establece mecanismos para que dichos organismos políticos se vean beneficiados con la

alianza celebrada, siempre y cuando acrediten una representatividad mínima, para

efectos de mantener su registro como partidos políticos. El hecho de que los partidos

políticos coaligados tengan que participar en la contienda con su propio emblema y no

con uno común, no vulnera la esfera de derechos de los partidos políticos, pues no se

aprecia como es que dicha situación impida la conformación de coaliciones electorales a

los partidos que elijan dicha modalidad de participación, sino que, por el contrario, se

aprecia que el único fin de dicha disposición es que exista un parámetro objetivo de

medición de la representatividad de los partidos políticos frente al electorado, y no que el

mismo quede al arbitrio de los mismos mediante reglas establecidas en el convenio de

coalición respectivo. El legislador no elimina o restringe la posibilidad de los partidos

políticos de formar coaliciones, sino que únicamente regula de manera específica la

creación y funcionamiento de las mismas”.

Opinión de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera: “El artículo

96, apartado 5, del código electoral podría ser violatorio del derecho al voto activo

consagrado en los numerales 35 y 41, de la Carta Magna.”

Opinión del Magistrado Flavio Galván Rivera: “la forma en que está regulada la

participación de los partidos políticos en una coalición también genera una distorsión en la

unidad, valor y eficacia directa del voto, porque se da un efecto arbitrario al voto, que si

bien queda definido en la ley, no se ajusta al principio constitucional de que el voto debe

ser directo, es decir, que cuente solamente para aquél partido o candidato que el elector

haya elegido de acuerdo con su voluntad libremente emitida”.

Respecto de constitucionalidad del artículo 96 numeral 5, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales: Inconstitucionalidad por violación al carácter

intransferible del voto, sostenida por los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio

Galván Rivera.

Inconstitucionalidad por violación al principio de equidad, sustentada por los Magistrados

María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 87/2008 ESTADO: Sonora

ACTOR: PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Sonora

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 117, por el que se reforman,

derogan y adicionan diversas disposiciones del

Código Electoral para el Estado de Sonora

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se reconoce la validez del Decreto 117, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado en el boletín oficial de la entidad el nueve de junio de dos mil ocho, en especifico, por lo que hace a los artículos 234,

fracción I, incisos c), y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

MINISTRO PONENTE

Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-38/2008.

RESUMEN

El Partido Acción Nacional, en su único concepto de invalidez, plantea que la figura de las

coaliciones y de las alianzas previstas en los preceptos impugnados, al establecer un

mecanismo de transferencia de votos, contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16,

35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque prevé expresamente que en los convenios de

coalición o alianza se deberá contemplar la manera en que se distribuirán los votos

obtenidos para los efectos conducentes; y porque contempla a las coaliciones y a las

alianzas como figuras distintas a los partidos que las conforman, lo cual de ninguna

manera es aceptable, toda vez que los votos son para uno de los partidos que conforman

esa coalición o alianza.

En este sentido, estima que dicho mecanismo vulnera la voluntad expresa de los

electores, manifestada a través del voto a favor de un determinado partido político

coaligado –en contravención del artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos–, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido

político de la coalición que no alcanza los votos suficientes para conservar el registro

como partido político en lo estatal, o para participar en la asignación de diputaciones por

el principio de representación proporcional. Lo cual produciría que partidos políticos sin el

aval de los electores conserven artificialmente el registro, y cuenten con representación

en la Legislatura no obstante el pueblo no los eligió de manera directa. Asimismo porque

genera incertidumbre en el elector.

Según la Corte, los numerales impugnados no regulan propiamente el sistema de

coaliciones y alianzas, esto es, no contienen referencia alguna a los elementos

normativos que el partido político accionante combate a través de esta vía, como lo es el

contenido, alcance y elementos que debe contener el correspondiente convenio de

coalición o alianza, en específico la forma en que los partidos políticos integrantes de

éstas se dividirán o transferirán la votación obtenida, ya que dichos supuestos se

contienen en numerales diversos a los que se impugnan en esta acción de

inconstitucionalidad.

En este contexto, al no estar encaminados los conceptos de invalidez a la impugnación

del texto de los artículos 234, fracción I, incisos c), y e), así como el último párrafo de la

fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y

301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que fueron expedidos a

través del Decreto cuya invalidez se demanda e impugnados expresamente por el partido

promovente, puesto que prevén cuestiones de índole diversa al sistema de coaliciones y

alianzas en la entidad, es que devienen infundados.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: la acción de inconstitucionalidad que se

promueve es infundada, en virtud que el Decreto 117 que reforma diversas disposiciones

del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil

ocho, en el medio oficial correspondiente, no regula de manera expresa lo relativo a las

coaliciones electorales, sino que se concreta a señalar las bases sobre las cuales se

sostienen los partidos políticos y el régimen político-electoral mexicano, ya que fuera de

ciertas reglas y principios establecidos en la Constitución Federal (artículos 41, fracciones

I a IV, 54 y 56), no se aprecia alguna disposición que de manera expresa o tácita limite las

atribuciones del legislador ordinario federal para establecer en la ley las reglas, términos y

condiciones a los que quedará sujeta la participación de los partidos políticos en la

contienda electoral. Por lo tanto el principio constitucional de certeza no se vulnera por el

hecho de que en las boletas electorales se incluya únicamente el emblema de la coalición

o alianza de que se trate, tal como se estipula en las disposiciones en estudio que se

tildan de inconstitucionales.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 113/2008 ESTADO: Estado de México

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículos 65, 66, última parte del primer párrafo y último párrafo, 152, 162 y 338 del Código Electoral del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º, 14, 16, 41, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 338 del Código Electoral del Estado de México.

Se reconoce la validez de los artículos 66, último párrafo, 152 y 162 del Código Electoral del Estado de México.

Se declara la invalidez de los artículos 65, párrafo tercero, fracciones de la I a la IV, y 66, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, únicamente en la porción normativa que señala: "… y sancionar su incumplimiento.", publicados en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el diez de septiembre de dos mil ocho.

MINISTRO PONENTE

Olga Sánchez Cordero de García Villegas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-16/2008.

RESUMEN

Asignación de tiempo a coaliciones

El partido político promovente de la presente acción de inconstitucionalidad aduce

esencialmente que el artículo 65, párrafo tercero, fracciones I a IV, del Código Electoral

del Estado de México es violatorio de los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución

General de la República, por no establecer el tratamiento que deberán tener las

coaliciones ya sea parciales o totales para el acceso a los medios de comunicación en la

entidad federativa, por lo que resulta contrario al principio de certeza.

El precepto combatido resulta contrario al referido principio, puesto que dicho precepto,

por un lado, en su fracción I, hace una remisión genérica a la Legislación Electoral

Federal –Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales–; y por otro,

establece reglas particulares para el caso de las coaliciones, lo que genera incertidumbre

en cuanto a qué preceptos resultan aplicables para el acceso a la radio y televisión de las

coaliciones y la manera en que el sistema debe quedar articulado.

En este orden, si como se ha señalado, la facultad para la asignación de los tiempos que

correspondan a los partidos políticos en la radio y la televisión es exclusiva, por

disposición fundamental, del Instituto Federal Electoral, y se encuentra regulada en el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la remisión legislativa

contenida en la fracción I del precepto impugnado resulta reiterativa, lo cual lejos de

abonar al principio de certidumbre, lo contraviene, puesto que no existe claridad con las

reglas que el propio numeral establece en sus diferentes fracciones.

Debe señalarse que si bien, como ha quedado precisado, las Legislaturas locales cuentan

con atribuciones para legislar en materia de coaliciones, por tratarse de una modalidad a

través de la cual los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales

locales, lo cierto es que dicha atribución no comprende la posibilidad de establecer lo

relativo a la asignación de tiempos de radio y televisión, ya que ello es competencia de la

autoridad federal; por lo que, si como en el caso, se estatuye un sistema diverso al

establecido en la legislación federal para el acceso a la radio y televisión por parte de los

partidos políticos, se genera la incertidumbre de qué ordenamiento será el aplicable en

detrimento del principio rector que nos ocupa.

la aludida contradicción que señala el partido promovente en que según incurren las

fracciones II y III con la I del propio precepto impugnado, en cuanto a que considera a las

coaliciones totales para Gobernador y miembros de los Ayuntamientos como si se trataran

de un solo partido político para el acceso a los medios de comunicación social, a pesar de

que la legislación federal no las considera así en estricto sentido, resulta fundada, puesto

que la expresión "como si se tratase de un partido político" no brinda la certidumbre

necesaria que permita entender, a ciencia cierta, el tratamiento que debe darse a los

tiempos de los partidos coaligados, puesto que daría lugar a diversas interpretaciones,

dejando margen a la discrecionalidad, ya que pudiera entenderse que para el reparto de

tiempos debe sumarse todos los porcentajes de votación de todos los partidos coaligados

para determinar a cuánto tiempo tienen derecho como coalición; o bien, si para dicha

asignación se tomará en cuenta el porcentaje de votación en las últimas elecciones de un

solo partido de la coalición.

Finalmente, en la misma tesitura y por las mismas razones resulta fundado el argumento

hecho valer por el partido promovente, en el sentido de que existe contradicción entre la

fracción IV y la diversa I del propio precepto 65 del Código impugnado, porque en el caso

de coaliciones parciales no se establece cómo se ejercerá la prerrogativa de acceso radio

y televisión entre los candidatos de cada uno de los integrantes de la coalición; ya que no

se tiene la certeza de cuál es la regla aplicable a este tipo de coalición, si es la federal, o

la que se prevé en el precepto impugnado, puesto que, como se señaló, la

instrumentación en la asignación de los tiempos en radio y televisión corresponde a la

legislación federal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 65 del Código Electoral del

Estado de México no contraviene el Apartado B, Base III, del artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. El legislador estatal se encuentra facultado

sólo para emitir disposiciones que garanticen el acceso de los partidos políticos a tiempo

en radio y televisión, sin regular de modo alguno la asignación de tiempos en esos medios

de comunicación social con fines electorales, y el precepto impugnado en las fracciones

restantes sólo establece las condiciones en que las coaliciones dispondrán del tiempo en

radio y televisión que previamente haya otorgado el Instituto Federal Electoral a los

partidos políticos.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 125/2008

ESTADO: Oaxaca

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Oaxaca

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decretos 723 y 724, en cuanto el primero de ellos promulgó los artículos 37, inciso f); 62, 75, párrafo 2; 80, párrafo 5; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 227, párrafo 2; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y el segundo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 41, 116, fracciones II y IV, 99, fracción V, y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, y respecto de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80 párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Se reconoce la validez de los artículos 37, inciso f); 75, párrafo 2; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-21/2008. Es concordante.

RESUMEN

La parte accionante aduce, en esencia, que el artículo 75, párrafo 2, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca es

inconstitucional, toda vez que afecta injustificadamente la esfera jurídica de los partidos

políticos y coaliciones, por disminuir la suma de las prerrogativas que, en materia de

tiempo en radio y televisión, corresponderían por separado a cada uno de los partidos

políticos coaligados.

Esta disminución del tiempo en radio y televisión obedece a que, en el primer enunciado

de la norma, se prevé que el treinta por ciento del tiempo que deba distribuirse entre todos

los partidos, en el caso de las coaliciones no constituirá la suma de tiempos que deban

asignarse a cada uno de los coaligados una vez que se hubiera hecho la suma el

prorrateo de ese porcentaje, sino que se le considerará a esta modalidad de participación

como si se tratara de un solo partido, de manera que resultará irrelevante cuántos

partidos se coaliguen, ya que esta prerrogativa no se verá incrementada por esa

circunstancia frente a los partidos que intervienen individualmente.

En el segundo y tercer enunciado de la disposición controvertida se ordena que la

distribución del setenta por ciento restante del tiempo en radio y televisión se haga en

términos de lo que se establece para el reparto individual de cada partido, y que la

voluntad de los partidos coaligados, plasmada en el convenio respectivo, determinará la

distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

De lo anterior se advierte que el setenta por ciento del tiempo en radio y televisión del cual

pueden hacer uso los partidos, no se estableció regla especial alguna para las

coaliciones, sino que esta cantidad ha de distribuirse de acuerdo a lo que cada partido

político merece, este o no coaligado, de acuerdo a su fuerza electoral expresada en el

número de votos previamente obtenido.

La Corte sostuvo que el supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos

políticos ─durante la precampaña, campaña y la jornada electoral─ tendrán como

prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás partidos

políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que corresponderían a los partidos

coaligados, constituye una medida legislativa válida dentro del Estado constitucional.

Dicha medida legislativa se encuentra justificada constitucionalmente, toda vez que, en

primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional de

equidad que debe regir en materia electoral; en segundo término, tiende a fomentar que la

coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una

posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido

abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer

término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo en radio y

televisión de los partidos políticos coaligados durante la precampaña, campaña y jornada

electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en

los medios de comunicación social fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en

estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: particular la disposición legal cuestionada

no resulta inconstitucional, dado que la regla en comento pretende materializar el principio

constitucional de equidad en la contienda electoral, al darle el trato a la coalición electoral,

por lo que se refiere a la prerrogativa igualitaria del treinta por ciento, como si se tratara

de un solo partido político, toda vez que la referida coalición participa con candidatos

propios en la misma medida en que lo hacen los partidos políticos que participan en forma

individual.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 129/2008 y su acumulada 131/2008

ESTADO: Durango

ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano se Durango, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Durango

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Ley Electoral para el Estado de Durango, contenida en el Decreto 192

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h), y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las presentes acciones respecto de los artículos 86, 223, párrafo 3, 296, 297 y 298; y tercero transitorio, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución. Se reconoce la validez del decreto número 192 que contiene la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 1, fracción VI; 29, párrafo 1; 39, párrafo quinto, 40, 41, párrafo 1, fracciones VII y XI; 42, 43, párrafo 2; 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 67; 76, párrafo 1; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 111; 211, párrafo 5; 217, párrafo 1, fracción I; 275, párrafo 1, fracción III; 290, párrafo 1, fracción I, inciso d); 291, párrafo 1, fracciones I, II y III; 295; 299 y 336, párrafo 2, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se declara la invalidez de los artículos 58, 87 y 291, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-21/2008. Es parcialmente concordante.

RESUMEN

Los diputados promoventes, integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado

Libre y Soberano de Durango, sostienen que resulta inconstitucional la transferencia de

votos prevista en el régimen legal de las coaliciones (artículos 39 a 49 y 67, párrafo 1,

fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Durango), pues se deja a los partidos

políticos que pretendan coaligarse que pacten la forma cómo se reparten los votos, los

cuales, anteriormente, "se hacían a un emblema mezclado entre los partidos coaligados y

no en lo individual", como se determinó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al

resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.

En virtud de lo anterior, los diputados promoventes solicitan que se declare la

inconstitucionalidad de la transferencia de votos y la facultad de pactar, en el convenio de

coalición respectivo, el reparto del voto, el competir con un "emblema común" y cualquier

otra forma de negociar el reparto de votos obtenidos para ajustarse, en los resultados

electorales, unos intereses o "gananciales" sobre los votos de los ciudadanos entre los

partidos políticos.

Por su parte, el partido político promovente sostiene que las normas generales que

impugna (artículo 41, párrafo 1, fracciones VII y XI, y 43, párrafo 2, de la Ley Electoral

para el Estado de Durango) atentan en contra de los principios contenidos en el artículo

41 de la Constitución Federal, principios que, tratándose de los partidos políticos son,

entre otros, representatividad ciudadana, permanencia, fuerza ideológica propia, las

finalidades constitucionales de los partidos políticos y la honorabilidad. En este sentido,

sostiene el partido accionante, si bien la Constitución Federal permite que, mediante los

partidos políticos, los ciudadanos ejerzan la soberanía por medio de los Poderes de la

Unión, también es exigible que, como entidades de interés público, tengan como finalidad

promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de

la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el

acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e

ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Según el partido político promovente, inmersos en el cúmulo de programas, principios e

ideas que postulan, se pueden dar coincidencias entre diferentes partidos políticos, los

cuales, en un momento dado, deciden agruparse en coaliciones, uniendo fuerzas con la

finalidad de permitir el acceso a los ciudadanos a la integración del poder público, lo cual

resulta ser una permisión loable por parte de la ley de la materia que los regula.

Los argumentos de desigualdad se plantean en relación, por un lado, con respecto al

artículo 41, párrafo 1, fracciones VII y XI, de la Ley Electoral para el Estado de Durango,

que establecen, respectivamente, que el convenio de coalición contendrá la manera en

que se distribuirán los votos obtenidos y el orden de prelación para la conservación del

registro; por otro, en relación con artículo 43, párrafo 1, de la invocada ley electoral local,

mismo que establece que los votos que obtengan los candidatos de una coalición, serán

para el partido o partidos, bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los

términos señalados en el convenio de coalición, y el párrafo 2 dispone que los partidos

políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección,

si la votación de la coalición es equivalente a "la suma de los porcentajes del dos por

ciento de la votación emitida, que requiera cada uno de los partidos políticos coaligados";

y también, respecto del artículo 67, párrafo 1, fracciones I y II, de la ley electoral local, que

establecen, respectivamente, que son causas de cancelación del registro de un partido

político: primera, no obtener en la elección ordinaria inmediata, por lo menos el dos por

ciento de la votación emitida en cuando menos alguna de las elecciones ordinarias, y,

segunda, no obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en cuando

menos alguna de las elecciones ordinarias, si participa coaligado en los términos del

convenio celebrado al efecto.

En ese sentido, como puede advertirse de las disposiciones legales aplicables, la

celebración y registro del convenio de coalición no sólo son necesarios para que los

partidos que se coaliguen participen en las elecciones, sino que son clave para la

viabilidad y el funcionamiento de la coalición, ya que, conforme a la interpretación

sistemática de los artículos 41, fracción VII, 43 y 67, párrafo 1, fracciones I y II, de la ley

electoral local, resulta que si bien los partidos políticos que se coaliguen pueden acordar,

en el convenio de coalición respectivo, la forma en que se distribuirán los votos obtenidos

y el orden de prelación para la conservación del registro (aspectos que, en sí mismos, no

son constitucionalmente inválidos, como se ha razonado), la figura jurídica de la coalición

partidaria, en la ley electoral local, está disponible, en principio, para todos los partidos

políticos, sin distinción, es decir, tanto para los partidos minoritarios como para los

partidos medianos o grandes, sean nacionales o estatales, lo que dependerá, por

ejemplo, de razones de oportunidad y cálculo político de cada partido político.

Al respecto, es preciso puntualizar, bajo una interpretación sistemática y funcional de las

disposiciones aplicables, lo siguiente:

Primero, el artículo 67, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de

Durango establece que es causa de cancelación del registro de un partido político: no

obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en cuando menos alguna de

las elecciones ordinarias, si participa coaligado en los términos del convenio celebrado al

efecto.

Segundo, el artículo 43, párrafo 2, establece que los partidos políticos que se hubieren

coaligado podrán conservar su registro al término de la elección si la votación de la

coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación

emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. Esta disposición debe

interpretarse en el sentido de que para que los partidos coaligados conserven su registro

legal es necesario que cada uno de ellos obtenga, por lo menos, el dos por ciento de la

votación emitida. Así, por ejemplo, si se coaligan dos partidos, la coalición debe haber

obtenido, por lo menos, el cuatro por ciento para que ambos partidos conserven su

registro; si son tres partidos los que se coaligan, se requiere, por lo menos, el seis por

ciento para que los tres partidos mantengan su registro. Una interpretación distinta en el

sentido de que no es necesario que un partido coaligado, para conservar su registro,

alcance por lo menos el dos por ciento, a condición de que la suma de los porcentajes de

los coaligados alcance ese porcentaje, implicaría hacer una interpretación asistemática

del ordenamiento legal, con resultados disfuncionales para el sistema legal de coaliciones.

Tercero, interpretado del modo indicado en el párrafo precedente el artículo 43, párrafo 2,

de la ley electoral local, cobra sentido, entonces, lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 1,

fracción XI, de la ley invocada conforme al cual el convenio de coalición respectivo deberá

contener el orden de prelación para la conservación del registro, en el entendido de que,

como se dijo, si bien los partidos que se coaligan son quienes determinan esas

condiciones, los convenios están sujetos a la aprobación de la autoridad (artículo 45 de la

ley electoral local) y los electores conocen tales condiciones previamente, ya que los

convenios, al publicarse, son públicos (artículo 45, párrafo 2, de la propia ley).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El hecho de que los partidos políticos

coaligados participen en el proceso electoral respectivo con un emblema en común,

implica que los votos así obtenidos, sean asignados a la Coalición; por lo que es

necesario que en el convenio respectivo, se establezca el porcentaje de votos que le

corresponderá a cada uno de los partidos coaligados. En consecuencia, en aras del

principio de certeza que deben regir los actos de las autoridades electorales, el concepto

de invalidez aludido por la fracción legislativa impugnante, resulta infundado.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 2/2009 y su acumulada 3/2009

ESTADO: Tabasco

ACTOR: PRD, Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Tabasco

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Tabasco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325,

párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; 68, fracción I; 69, párrafo último; 70, párrafos segundo y tercero; 72, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero; 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84, 105, 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 149, párrafo cuarto; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la citada ley electoral.

Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto señala, respectivamente "Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento" y "Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda", en los términos precisados en los considerandos octavo y décimo cuarto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.

Se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-2/2009.

RESUMEN

Financiamiento público a coaliciones

Los promoventes aducen que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco,

contraviene los artículos 9, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, base IV, incisos e) y g), y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señalan que como modalidad al derecho de asociación previsto por los artículos 9 y 35,

fracción III, de la Carta Magna, para la intervención de los partidos políticos en el proceso

electoral la ley establece la figura de las coaliciones.

En consecuencia, aducen, el precepto combatido, al disponer que en el caso de las

coaliciones éstas se considerarán como un solo partido político y que, por ello, no deben

acumular las prerrogativas a que se refieren los artículos anteriores a ese (como las

referidas al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos políticos,

público y privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y telegráficas), resulta

contraventor a los diversos preceptos constitucionales citados, sobre todo porque hace

que la participación de los partidos que se coaliguen se vuelva inequitativa ya que no

podrán obtener el financiamiento público y demás prerrogativas constitucional y

legalmente consideradas para los partidos políticos que por sí mismos postulen

candidatos prohibiéndoles el derecho a recibir financiamiento en términos de la ley

fundamental, contendiendo en un proceso electoral con franca desventaja en relación con

los demás partidos políticos.

La no acumulación en comento en realidad tiende a crear una situación de equidad en

la contienda electoral frente a aquellos partidos políticos que deciden postular candidatos

de manera individual, pues permitir la acumulación de prerrogativas que en lo particular

corresponden a cada uno de los partidos coaligados, generaría que la coalición tuviera

una posibilidad mucho mayor frente a aquel partido contrincante que sólo puede hacer

uso de las que, en lo individual, le corresponden.

Si no se acepta este principio, se generaría una situación inequitativa en perjuicio de los

partidos que no están coaligados dado que los que sí lo estén, tendrían los derechos de la

coalición, más los de cada partido político coaligado, lo cual sería una potenciación

contraria a la equidad.

De ahí que no asista razón al planteamiento de fondo de los promoventes en el sentido de

que la norma controvertida permite una desventajosa participación de los partidos

coaligados, en relación con los que no lo estén; al contrario, como se apuntó, convenir

con su planteamiento en el sentido de que la coalición debe gozar de manera acumulada

de todas las prerrogativas que en lo individual le atañen a cada partido político coaligado,

traería una situación de inequidad, pero en perjuicio de los partidos políticos que deseen

contender en la elecciones de manera independiente, lo que no resulta acorde con las

condiciones de paridad que deben prevalecer entre los contendientes para un mismo

proceso electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo impugnado no es contrario a la

Constitución Federal, en razón de que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la

Constitución Federal, establece que la ley determinará las normas y requisitos para el

registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas

específicas de su intervención en el proceso electoral; ya que la regulación en materia de

coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario local en el ámbito de sus

respectivas atribuciones, en virtud de que, si la determinación del legislador ordinario local

es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos participen en forma

coaligada en los procesos electorales de las respectivas entidades federativas, por

mayoría de razón podrá determinar los términos y condiciones respectivos, siempre que

estos se ajusten a la Constitución Federal y no resulten arbitrarios, innecesarios,

desproporcionados o no cumplan con criterios de razonabilidad.

Sustitución de candidatos

Los promoventes combaten el artículo 223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado

de Tabasco, bajo el argumento de que viola lo dispuesto por los artículos 9º, 14, 16, 35,

fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, fracción IV, inciso e), y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sostienen que dicho precepto, al disponer que las coaliciones sólo pueden sustituir a sus

candidatos ya registrados por menos causas que las que se encuentran previstas para los

partidos políticos en lo individual, sin que exista justificación jurídica alguna para

diferenciar el trato, torna a la norma impugnada en discriminatoria, al coartar a las

coaliciones la facultad de sustituir y postular a sus candidatos en los mismos términos que

se prevé para los partidos políticos, con lo que se vulneran las libertades de asociación y

de elecciones auténticas previstas en la referidas normas fundamentales.

Los partidos están facultados para cambiar sus postulaciones por causas de fallecimiento,

inhabilitación, incapacidad o renuncia; en tanto que las coaliciones sólo pueden llevarla a

cabo por fallecimiento o incapacidad permanente, sin que les pueda ser aceptada la

sustitución en razón de inhabilitación o renuncia del aspirante.

Es pertinente mencionar que en estos dos últimos supuestos no previstos por la ley a

favor de las coaliciones, no cabe una interpretación funcional como la propuesta por el

Congreso del Estado al rendir su informe, en el sentido de que aun cuando no esté

expresamente consignado en la ley, también es factible una sustitución de candidato de la

coalición por esos motivos.

Al contrario, debe considerarse que de acuerdo con los términos en que se encuentra

redactado el dispositivo, debe considerarse que la disposición es terminante en cuanto a

la limitación de las causales tratándose de las coaliciones, a las que separó expresamente

del texto normativo atinente a partidos políticos para así, destacar la diferencia de trato

que decidió asignar a cada supuesto.

Retomando, si como se explicó, de frente al proceso de registro de candidaturas los

partidos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, igualdad que se justifica en la medida

que conformado y registrado el partido político de un lado, y conformada y registrada la

coalición por el otro, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso

de los ciudadanos al poder público y, por ende, deben contar con las mismas garantías en

cuanto a las condiciones y plazos para el registro de sus postulaciones; resulta que la

disposición examinada, al darles un tratamiento diverso en cuanto a la posibilidad de

sustituir sus candidatos, genera una situación de parcialidad a favor de los partidos

políticos, lo que torna a la disposición en violatoria al principio de igualdad enunciado.

Tal desequilibrio se presentará cuando una coalición, de llegar a necesitar sustituir a su

candidato por alguna de las causas que le veda la ley como la inhabilitación o renuncia,

se verá impedida para hacerlo y, por consiguiente, su candidatura quedará acéfala; en

tanto que, a diferencia, por esas mismas causas el partido político estará en aptitud de

reemplazar su postulación para seguir en la contienda; todo ello sin que, como se acotó,

se advierta una razón objetiva que justifique el trato diferenciado.

Lo anterior revela una distinción en las condiciones de contención entre un partido y una

coalición que no se advierte soportada por una causa objetivamente razonable que la

explique, circunstancia que, como se acotó, torna a la norma examinada en contraventora

del principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, lo que

conlleva a su declaratoria de inconstitucionalidad.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo impugnado resulta

inconstitucional, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35

fracción III, y 41 de la Constitución Federal, 7 fracción V y 9 de la Constitución Política del

Estado de Tabasco, así como 56, 107, 109 y 112, de la Ley Electoral del Estado de

Tabasco, se obtiene que tanto los partidos políticos como las coaliciones son el resultado

de asociaciones de ciudadanos, con la diferencia de que la coalición es resultado de la

asociación temporal de dos o más partidos políticos para la postulación de candidatos y,

que ambas formas de organización colectiva, tienen reconocido el derecho para postular

candidatos y, consecuentemente, solicitar su registro sin distinción entre ambas.

Coaliciones parciales

Los promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, solicitan

en síntesis, la declaración de invalidez del artículo 109, párrafo último, incisos a) y b), de

la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por contradecir las normas constitucionales

contenidas en los artículos 9°, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, fracción I, 116,

norma IV, inciso e), y 133 de la Constitución Federal; toda vez que, señalan que es

notoria la violación de las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) del

precepto que combaten, en cuanto a que, establecen bases mínimas excesivas que

rompen con la naturaleza propia de las coaliciones parciales, al exigir que, por lo menos

se postulen planillas o fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa en las

dos terceras partes del total de municipios o de distritos electorales del Estado, lo que

consideran hace nugatorio el derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una

coalición parcial en uno o algunos municipios o distritos electorales.

Los incisos a) y b) del último párrafo del artículo 109 impugnado, no son contrarios a lo

que establece el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ni a la garantía de libre

asociación en materia política consagrada en los artículos 9º y 35, fracción III,

constitucionales, ya que como se ha precisado, el artículo constitucional citado en primer

término no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales los

partidos políticos deben crearse así como la forma en que debe darse su intervención en

los procesos electorales e inclusive para determinar la forma en que habrán de

organizarse, consecuentemente, el marco de las coaliciones queda a la configuración del

Poder Legislativo Federal, y de los Poderes Legislativos locales según corresponda.

En el caso se advierte que, el legislador local consideró la posibilidad de que los partidos

políticos se coaligaran para los diferentes tipos de elecciones en la entidad; asimismo,

estableció dos formas de coaliciones una total y una parcial.

Por tanto, si en el caso el legislador introdujo dos modalidades de coalición, una total y

una parcial, es atendiendo a las características de los procesos electorales en sí y del

fenómeno de disturbio que generan, la posible falta de razonabilidad de la norma al

señalar una elevada barrera de acceso a la coalición parcial que acusan los promoventes,

se advierte que tiene la finalidad de impulsar la coalición total, ya que dichas barreras son

de carácter utilitario para impedir la pulverización de las coaliciones y el manejo electoral.

De lo anterior, se desprende que si en el precepto se impone como condición para la

existencia de una coalición parcial, que se registren planillas de candidatos en cuando

menos el setenta por ciento de los municipios de la entidad (ya que deben registrase doce

planillas de candidatos en igual número de Municipios, cuando el total de los municipios

de la entidad son diecisiete) si se trata de la elección de Presidente Municipal y

Regidores; y, en la elección de diputados, que se registren fórmulas de candidatos en

cuando menos el sesenta y seis por ciento de los distritos electorales (ya que deben

registrarse catorce fórmulas de candidatos en igual número de Distritos, siendo veintiuno

el total de distritos electorales), esto no hace inconstitucional a dicho precepto, ya que

como se señaló anteriormente la intención del legislador fue la de impulsar la coalición

total y desalentar la coalición parcial.

En este orden, el artículo 109, párrafo último, incisos a) y b), de la ley impugnada, no

resulta violatorio de los principios señalados, al limitar la participación de los partidos

políticos en coalición, y señalar que para la elección de Presidente Municipal y Regidores

la coalición deberá registrar cuando menos doce y hasta un máximo de dieciséis planillas

de candidatos en igual número de Municipios; y para la elección de diputado, de igual

manera, deberá registrar cuando menos catorce y hasta un máximo de veinte fórmulas de

candidatos en igual número de Distritos; dicha barrera establecida no desnaturaliza la

coalición parcial introducida y permitida por el legislador local, ni hace nugatorio el

derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una coalición parcial en uno o

algunos municipios o distritos electorales como lo aducen los promoventes.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: la norma reclamada es contraventora de la

Constitución Federal, como lo afirman los promoventes, toda vez que, el artículo 9 de la

Constitución Federal, prevé uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales más

importantes, como es el relativo al derecho de asociación, consistente en la factibilidad de

unirse, de asociarse con cierta permanencia, en un ambiente de absoluta libertad, con

cualquier fin lícito, entre otros, para tomar parte en los asuntos políticos del país; ya que el

derecho de libre asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo,

que con cierta continuidad y permanencia habrán de servir al logro de los fines, la

realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros

de las mismas, surgiendo, entre otros, los partidos políticos.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 122/2009, 123/2009, 124/2009, 125/2009, 126/2009

EXPEDIENTE: 4/2009

ESTADO: Querétaro

ACTOR: PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Legislatura del Estado de Querétaro

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 8637 mediante el cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h) e i), 124 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Se reconoce la validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

Sí, ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz,

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-1/2009. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL EXCLUIRLOS COMO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, NO VULNERA LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS.

FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE LA CUAL IMPONE LA OBLIGACIÓN A LOS CIUDADANOS DE DESEMPEÑAR FUNCIONES ELECTORALES, EXCLUYENDO LA POSIBILIDAD DE QUE PARTICIPEN COMO REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, SALVAGUARDA FINES CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMOS Y RAZONABLES.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN II, Y 33, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ORGANIZACIONES GREMIALES O CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE. EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE PROHÍBE SU

INTERVENCIÓN EN LA CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), Y SEXTO TRANSITORIO DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.

RESUMEN

El actor aduce que el artículo 31, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro,

vulnera la capacidad de auto organización y autonomía de los partidos políticos, garantía

otorgada por su calidad de entes de interés público, ya que se pretenden establecer

disposiciones que limitan y vulneran diversos preceptos constitucionales, toda vez que en

la reforma señalan que las asociaciones políticas no podrán celebrar los convenios

necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o

transitoria con los partidos políticos, y que se vulnera también la capacidad de auto

organización de ciudadanos que integran las asociaciones y partidos políticos. Además,

que el artículo 34, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales establece que las agrupaciones políticas nacionales pueden conformar

convenios de participación con partidos políticos, con cual al estar frente a una norma

similar, por una parte, establecida en la legislación electoral del Estado de Querétaro en el

artículo 31, fracción II y, por otra, la del artículo 34, fracción I, de la Constitución federal.

Según la Corte, de lo establecido en los artículos 31, fracción II y 33, fracción III, de la

actual Ley Electoral del Estado de Querétaro, se colige que no existe supresión de la

prerrogativa para que las asociaciones políticas puedan celebrar los convenios necesarios

para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con

otras asociaciones políticas registradas ante el Instituto Electoral de Querétaro o con un

partido político, lo que sucedió es que dicha prerrogativa se trasladó del anterior artículo

34, fracción II, al actual 33, fracción III, ambos de la ley en cuestión; consecuentemente, la

interpretación sistemática de estos dos preceptos revela que la disposición combatida no

prevé lo indicado por el actor.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: que el artículo 31, fracción II,

contrariamente a lo aducido por el actor, es constitucional, puesto que en modo alguno

prohíbe, restringe o limita derecho alguno de las asociaciones políticas o de los

ciudadanos que las conforman.

TESIS: P. LIX/2009, LX/2009 EXPEDIENTE: 4/2009

ESTADO: Querétaro

ACTOR: PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA

Legislatura del Estado de Querétaro

IMPUGNADA:

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 8637, mediante el cual la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h) e i), 124 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Se reconoce la validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-1/2009.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 179, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN TANTO LES ASIGNA EL MISMO TIEMPO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO COALIGADOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

FINANCIAMIENTO PRIVADO SUSCEPTIBLE DE SER RECIBIDO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE AQUÉL NO PODRÁ EXCEDER DEL 99% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RESUMEN

Según el actor, el artículo 179, sexto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro

impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir sus prerrogativas de

radio y televisión, lo que coarta su derecho a acceder a dicha prerrogativa, generando

inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo

esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV,

inciso i), constitucionales. Además, dicha violación produce inequidad respecto a quien no

se coaliga y los partidos que sí lo hacen, creando de este modo una diferencia, pues la

naturaleza de una coalición es la suma de fuerzas y no su disminución, como la norma

impugnada lo establece.

En relación a la presunta inconstitucionalidad del artículo 179, párrafo sexto, del

ordenamiento impugnado, la Corte estima que es infundado el planteamiento del

accionante, en virtud de que la norma impugnada no está regulando en sí mismo la

prerrogativa de acceso a radio y televisión, sino que simplemente dispone cuál es la forma

en que se unifican los partidos políticos y el trato que debe dárseles para el disfrute de la

citada prerrogativa.

Bajo esta óptica, es dable concluir que la circunstancia de que el numeral 179, sexto

párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, prevea que en el acceso a los

tiempos de los medios de comunicación, la coalición disfrutará de las prerrogativas como

si se tratara de un solo partido político, no conduce a concluir que tal previsión esté

invadiendo una competencia del Instituto Federal Electoral.

En realidad, a juicio de la Corte, la disposición controvertida tiene la finalidad de

establecer la forma de unificación de la coalición para efectos de acceso a los tiempos de

radio y televisión, mas no la asignación directa de dicha prerrogativa, por lo que es

evidente que no se actualiza la violación que aduce el Partido del Trabajo.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que las coaliciones son de carácter temporal, ya

que su conformación se realiza únicamente para efecto de una determinada elección, lo

que pone de manifiesto que fuera de ese periodo comicial los partidos políticos continúan

teniendo vida propia y, por tanto, siguen siendo titulares de la totalidad de prerrogativas

que están reconocidas en el Texto Supremo y en el resto del ordenamiento jurídico.

Dicha medida legislativa se encuentra justificada constitucionalmente, toda vez que, en

primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional de

equidad que debe regir en materia electoral; en segundo término, tiende a fomentar que la

coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una

posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido

abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer

término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo en radio y

televisión de los partidos políticos coaligados durante la precampaña, campaña y jornada

electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en

los medios de comunicación social fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en

estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo impugnado es constitucional,

porque dicho dispositivo en modo alguno suprime o limita las prerrogativas a las que se

refiere el actor, las cuales podrán otorgarse a los partidos políticos, en los términos que

establece la propia legislación estatal, según sus respectivas características y

modalidades, al margen de que estén coaligados o no; lo anterior toda vez que la

circunstancia metodológica y de control que se establece en el artículo cuestionado, en el

sentido de que a las coaliciones se les tratará como un solo partido, en modo alguno

conlleva suprimir el otorgamiento de esas prerrogativas a los partidos coaligados, ni una

limitación por el solo hecho de que se les considere como un solo partido al momento de

coaligarse.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 7/2009, 8/2009 y 9/2009

ESTADO: Veracruz

ACTOR: Convergencia, PAN, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Veracruz

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 2o., 9o., 14, 16, 17, 26, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 99, 115, 116, 121 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 244, fracción II, párrafo segundo, y 277, fracción I, del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad con relación al artículo 76 del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Se reconoce la validez de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo quinto; 43, fracción II; 50, párrafos tercero y cuarto; 99, fracción X, último párrafo; 116, fracción VIII; 183, fracción XI, párrafo primero; 183, fracción XI, inciso f); 185, hecha excepción de su fracción VI en las porciones normativas indicadas en el punto resolutivo Quinto de este fallo; 188, párrafo segundo; 244, fracción VI; 277, fracción II; y 308 del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz. Se declara la invalidez de los artículos 74, en la porción normativa que prevé: "En caso de incumplimiento, se aplicará una multa administrativa al precandidato de cincuenta salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, por parte de la autoridad municipal correspondiente, por el retiro de la misma"; 185, fracción VI, en las porciones normativas que prevén "El tercer día siguiente a aquel en que

venzan los plazos para el registro de candidatos para Gobernador y Diputados a que se refiere el artículo 184 de este Código…"; "…sesión que…"; y "…se efectuará el quinto día siguiente al plazo señalado en el numeral antes referido;"; y 244, fracción X, incisos f) y g); todos del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz.

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministro José Fernando Franco González Salas

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-3/2009. Es contradictoria.

RESUMEN

El Partido Acción Nacional aduce, en esencia, que el artículo 43, fracción II, del código

electoral impugnado, contraviene el principio de certeza, así como la regulación

constitucional de las precampañas (artículo 116, fracción IV, incisos b), h), e i)

constitucional), toda vez que el hecho de que se permita el registro de coaliciones "a

más tardar ocho días naturales antes de que se inicie el registro de candidatos",

incide y afecta el desarrollo de las referidas precampañas, los procesos de selección

interna que efectúan los partidos políticos, los derechos fundamentales de participación

política de aquellos que resultan seleccionados en tales procesos internos, así como la

determinación oportuna de la fijación de topes de gastos de campaña.

La fracción II del artículo 43 del código impugnado, sostiene el Partido Acción Nacional,

contiene una norma incongruente con el sistema de plazos que rigen los procesos de

selección interna de los partidos políticos, ya que es una condición indispensable que

previamente al inicio de las precampañas se lleve a cabo el registro de las coaliciones,

pues de otra manera no se podrían establecer, por ejemplo, los topes de los gastos de las

precandidaturas.

Lo que se expone como concepto de invalidez tiende a equiparar las condiciones en que

participan los partidos políticos y las coaliciones, sin embargo, este Tribunal Pleno

advierte que este argumento pierde de vista que las coaliciones también están

conformadas fundamentalmente por partidos políticos, y eso significa que la obligación de

que los partidos coaligados cuenten con registro o acreditación, con noventa días de

anticipación al inicio del proceso electoral, también es un presupuesto implícito para el

registro de las coaliciones, pues sería ilógico que en ellas sí pudieran intervenir partidos

que no cumplieran con ese requisito, es decir, carentes de registro local o sin haber

demostrado haberlo obtenido de la autoridad federal electoral, dentro los tres meses

previos al inicio del proceso.

Asimismo, el razonamiento que propone la inconstitucionalidad de la fracción II del

artículo 43 del código reclamado soslaya que, mientras no exista convenio de coalición

registrado, los partidos políticos tienen el derecho y la obligación de realizar, por

separado, todos los preparativos que les permitan participar en una elección con

candidatos propios, tales como llevar a cabo sus procesos de selección interna, y lo único

que la norma cuestionada señala es la fecha límite para decidir si intervendrán o no en

una coalición, la cual también implícita y necesariamente postulará en su momento

candidatos emanados de un procedimiento de selección interna por parte del partido al

que, en su caso, lleguen a sumarse los demás coaligados.

En efecto, no existe limitación constitucional para que los partidos políticos convengan su

participación conjunta en la víspera del registro de las candidaturas, ya que esta

modalidad de participación en las elecciones puede configurarse libremente por el

legislador local, siempre y cuando no se quebranten los principios rectores de la materia

electoral.

Si esto es así, no se encuentra la incongruencia -traducida en una posible afectación al

principio de certeza- que describe el Partido Acción Nacional, ya que conforme al código

electoral reclamado los partidos políticos tienen el deber de seguir los procedimientos

relativos al procedimiento previo al registro de sus candidatos, pero eso no significa que

no pueda sobrevenir una coalición para presentar sólo a alguno de los aspirantes que

hubiere hecho precampaña dentro de otro partido, pues si las normas estatutarias de los

respectivos institutos políticos lo permiten, la ley no puede ir en contra de su voluntad de

adherirse a un precandidato que inicialmente hizo precampaña en un partido ajeno.

La participación de los partidos como organizaciones coaligadas para intervenir en un

proceso electoral puede verificarse desde el inicio de las precampañas, tal como

implícitamente lo prevé el último párrafo del artículo 67 del propio código impugnado al

prever "Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección

interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos

políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición."

Pero lo anterior no implica que una vez realizados los procedimientos de selección

interna, cada partido se encuentre obligado a presentar candidatos propios por separado,

pues sería tanto como vedar los posibles acuerdos políticos entre los contendientes y

obligar a fragmentar la elección, no obstante que hubiera la clara intención de robustecer

una sola candidatura a través de la figura jurídica de la coalición.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto combatido, es contrario a la

norma constitucional, puesto que permite que una decisión política, como lo es la

determinación de dos o más partidos para coaligarse, prevalezca sobre una fundada en la

ley, como lo es el resultado de un procedimiento interno de selección de candidatos, que

debe gozar de definitividad, con las excepciones previstas en la propia norma.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 30/2010

EXPEDIENTE: 60/2009 y 61/2009, acumuladas

ESTADO: Guanajuato

ACTOR: PRD y PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, reformado mediante el decreto 255

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 9, 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV, inciso b) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto 255, Año XCVI, Tomo CXLVII, Número 134.

MINISTRO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-16/2009. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA.

RESUMEN

El partido actor alegó que la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado

de Guanajuato, mediante la cual, el Congreso local, excluyó a la candidatura común,

como forma de asociación política, transgrede lo dispuesto por el artículo 9 constitucional

Federal, al coartar de manera irracional el derecho de libre asociación en materia política

y obstaculizar el cumplimiento de la finalidad de los partidos políticos.

La Corte subrayó que si bien la libertad de asociación en materia política constituye un

derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, al propiciar el

pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno,

garantizar la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que

fortalecen la vida democrática del país, debe tenerse en cuenta, que dicha prerrogativa no

es absoluta o ilimitada. Además, que la libertad de asociación, tratándose de partidos

políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a

la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley

ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario, establecer, la forma y términos en

que los citados entes políticos podrán participar en un proceso electoral determinado, bajo

alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos.

La Suprema Corte determinó que si en el caso, la determinación del legislador ordinario

del Estado de Guanajuato, fue eliminar, del marco constitucional estatal, la posibilidad

normativa de que los partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de las

candidaturas comunes, dicha actuación, se encuentra apegada a lo dispuesto por la

Constitución Federal, pues, como ya se dijo, se trata de una facultad que corresponde a

los Congresos locales, por lo que son ellos, quienes están posibilitados para determinar

las formas de participación y asociación en materia política.

Además, en el caso, en ejercicio de esa facultad, se prevé la figura de la coalición, como

forma de asociación a que pueden recurrir los partidos políticos.

Asimismo, estimó que la actuación del Congreso local, de ninguna manera, resulta

arbitraria, innecesaria, desproporcionada o irracional, toda vez que, del procedimiento de

reforma al artículo 17 impugnado, se advierte que la Legislatura estatal, razonó

exhaustivamente los motivos por los cuales decidió excluir del marco constitucional

estatal, la forma de asociación en comento.

Por otra parte, respecto de las manifestaciones de los partidos políticos accionantes, en el

sentido de que la eliminación de la candidatura común, atenta en contra del artículo 41

constitucional, que establece que la finalidad de los partidos políticos es propiciar la

participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la

representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso

de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas

que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, este Pleno

considera que tal afirmación es inexacta pues, se reitera, su participación está sujeta a las

modalidades y formas de intervención que determinen las legislaturas locales; aunado a

que, si bien, la Legislatura local, determinó eliminar la candidatura común como una forma

para asociarse políticamente, los partidos políticos pueden recurrir a otra forma asociativa,

como es la coalición, figura que el legislador consideró más viable y que se encuentra

prevista en el propio artículo impugnado, así como en los artículos 35 al 36 Bis del Código

Electoral estatal.

Del análisis de la reforma y razones tras ella se advierte que la exclusión de la

candidatura común, tiene por objeto el trato igualitario entre partidos políticos, tal y como

se desprende de los razonamientos vertidos en el proyecto, dictamen y discusión de la

reforma, en los que la Legislatura estatal, consideró que las candidaturas comunes

rompen con el principio de equidad que debe regir en la materia electoral, al impulsar, dos

o más partidos, simultáneamente, a un solo candidato, lo cual, se traducía en una doble

aparición en la boleta electoral, y una duplicidad de propaganda política a favor de un solo

candidato, situación ventajosa, que afectaba directamente a los candidatos políticos

postulados mediante otras figuras, aunado a las afectaciones de índole económica que

esta forma de postulación generaba en el Estado de Guanajuato.

Por otra parte cabe señalar, que si bien, los partidos políticos promoventes, señalaron

como artículos constitucionales violados el 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, del escrito de acción, no se desprenden alegaciones

específicas, referentes a los motivos por los cuales consideran transgredidos dichos

preceptos, y que si bien no pasa inadvertido para la Suprema Corte, que se encuentra

obligado a suplir los conceptos de invalidez de los promoventes, aún ante la ausencia de

los mismos, no se advierte que la actuación realizada por el Congreso del Estado de

Guanajuato, podría traducirse en una violación a los numerales aludidos.

Finalmente, con relación a la supuesta transgresión del artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de igual forma infundada, pues tal y

como se advierte del estudio de la totalidad del concepto de invalidez planteado, la

actuación del Poder Legislativo estatal, se encuentra acorde con los principios y

directrices establecidas en la Constitución Federal, por lo que de ninguna manera se

violenta el principio de supremacía constitucional consagrado en dicho artículo.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 17, párrafo primero, de la

Constitución del Estado de Guanajuato, en el que se establece que los partidos políticos

tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de

coaliciones en los términos que establezca la ley de la materia, no transgrede los

preceptos constitucionales mencionados, toda vez que de lo previsto en el referido

precepto, no se advierte que contenga un prohibición para que los partidos políticos

puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su participación en los procedimientos

electorales locales, a requisitos previstos en la norma legal, sin hacer nugatorio en su

esencia el derecho que tienen para asociarse.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 26/2010 y sus acumuladas 27/2010, 28/2010 y 29/2010

ESTADO: Estado de México

ACTOR: PRD, PT, Convergencia, PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; Los decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º; 3, fracción II, inciso a); 6º, 9º, 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41, fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la Acción de Inconstitucional 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional.

Se reconoce la validez de los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.

Se reconoce la validez de los decretos números "171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México.

MINISTRO PONENTE

José Ramón Cossío Díaz

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-12/2010.

RESUMEN

El Partido de la Revolución Democrática argumenta que la reforma a las normas

generales impugnadas restringe la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para los

cargos de elección popular al suprimir una modalidad de acceso al poder público de los

ciudadanos a través de los partidos políticos, como lo previene el artículo 41, fracción I de

la Constitución Federal, ya que el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de poder ser

votado sólo se condiciona a las cualidades establecidas en la ley y, por tanto, la

restricción de dicha prerrogativa se encuentra prohibida constitucionalmente.

Esto lo corrobora con tratados internacionales suscritos por nuestro país como el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos

Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales disponen, según

los promoventes, en concordancia con los artículos 1º, 35, fracción II y 133 de la

Constitución Federal, que los derechos ciudadanos no deben restringirse sino únicamente

en razón de cualidades del individuo para el desempeño del cargo, exclusivamente por

razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o

condena, por juez competente en proceso penal. En consecuencia, según los

promoventes, con la reforma a las normas generales impugnadas se restringe de manera

indebida una modalidad de acceso de los ciudadanos al poder público y se restringe la

prerrogativa ciudadana de poder ser votado para todos los cargos de elección popular.

Señalan que en el Estado de México la figura jurídica de la candidatura común fue

reincorporada el primero de enero de dos mil dos como una alternativa para la elección de

autoridades, de perfeccionamiento democrático y de participación política de los

ciudadanos, es decir, actualizando el fin de los partidos políticos de hacer posible el

acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, dando plena vigencia al artículo

39 de la Constitución Federal en el sentido de que el pueblo tiene en todo tiempo el

inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Sobre el tema de candidaturas comunes a que se refieren los artículos impugnados en

estos conceptos, la Corte ya se ha pronunciado en la resolución de la Acción de

Inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, resuelta el diecinueve de enero de

dos mil diez por unanimidad de once votos. En este precedente se reconoció la validez de

la supresión de la figura de candidaturas comunes que se encontraba establecida en la

Constitución Política del Estado de Guanajuato, y se dijo, esencialmente, que dicha

supresión se trataba de una modalización del derecho de asociación en materia política

que compete regular al legislador local y de ningún modo trasgredía la Constitución

Federal.

La acción citada determina claramente que es este último derecho asociación en materia

política, el relativo a la figura de la candidatura común, en tanto que ésta: "representa una

forma de asociación partidaria, dado que las entidades políticas son de interés público y,

por ello, requieren de cierta continuidad y permanencia en el tiempo para la consecución

de sus fines".

Así, en el precedente la Corte determinó claramente que el establecimiento y regulación

de las formas asociativas de los partidos políticos, como lo es la candidatura común, son

competencia de las legislaturas locales, por lo que si el Congreso local del Estado de

Guanajuato había eliminado del marco constitucional local la figura de la candidatura

común, que antes si permitía, ello no resultaba inconstitucional al ser parte de dicho

ejercicio configurativo.

Según la Corte, resulta infundado el argumento relacionado con una supuesta violación al

derecho de igualdad por un alegado acceso de noventa y siete de los ciento veinticinco

municipios que en la elección anterior resultaron vencedores en la contienda electoral por

haber participado mediante la figura de candidaturas comunes, frente a la imposibilidad de

que en la próxima elección los candidatos a integrar los ayuntamientos puedan hacerlo

del mismo modo. Respecto de este argumento debemos decir que es puramente

circunstancial y que a la Corte no le compete analizarlo pues, como ya lo hemos dicho,

esta materia se encuentra circunscrita en la amplia configuración del legislador local en

donde su supresión no afecta a la Constitución Federal en general, ni al derecho de

igualdad en particular. Adicionalmente, la SCJN considera que lo que haya acontecido en

una elección concreta, no puede servir como criterio para evaluar la constitucionalidad de

normas generales y abstractas, como lo son las impugnadas.

Finalmente, también resulta infundado el argumento que hace valer el partido

Convergencia en el sentido de que la supresión de las candidaturas comunes deja como

única alternativa de participación a la coalición para los partidos que quieran presentar a

un mismo candidato, y con ello afecta los principios constitucionales de objetividad y

certeza, así como la igualdad en tanto que se da un tratamiento diferenciado e

injustificado entre partidos políticos a los que les corresponde una igualdad de

oportunidades en la contienda electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: específicamente por cuanto hace al

argumento de que esa supresión contraviene el derecho de asociación, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y

acumulada 61/2009, determinó que la eliminación de las candidaturas comunes del marco

constitucional del Estado de Guanajuato no contravenía el derecho de asociación, como

se especifica en la jurisprudencia P./J. 30/2010, de rubro "CANDIDATURAS COMUNES.

SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE

ASOCIACIÓN POLÍTICA".