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1 RESPONSABILIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS EN PRODUCTOS Y SERVICIOS DE CONSUMO Cartagena de Indias (Colombia), 3 de septiembre de 2015 www.unican.es JORGE TOMILLO URBINA Catedrático de Derecho Mercantil Universidad de Cantabria (España)

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RESPONSABILIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS EN

PRODUCTOS Y SERVICIOS DE CONSUMO

Cartagena de Indias (Colombia), 3 de septiembre de 2015

www.unican.es

JORGE TOMILLO URBINA Catedrático de Derecho Mercantil

Universidad de Cantabria (España)

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• Se trata de una cuestión fundamental en el ámbito del derecho de consumo.

• Es un indudable acierto que el «Atlas» dedique un epígrafe a esta cuestión.

• Su correcta articulación es clave para vertebrar un sistema realmente eficaz de prevención de daños en el mercado.

• Las respuestas dadas por los diferentes países indican que, pese a determinados avances puntuales, queda mucho camino por recorrer.

RESPONSABILIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS

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Coexisten normas nacionales muy diferentes:

• Algunas recogen el principio de responsabilidad objetiva.

• Otras siguen ancladas en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa.

• Otras sólo se ocupan de establecer mecanismos de restitución.

• Incluso hay ordenamientos que carecen de regulación específica.

SITUACIÓN NORMATIVA ACTUAL w

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Las dificultades existentes derivadas de:

• Una situación de hecho asimétrica

• La existencia de países con sistemas jurídicos radicalmente diferentes

hacen pensar que lo mejor es plantear el problema de los daños en términos globales con el propósito de buscar soluciones comunes, independientemente de la forma concreta que cada país elija para implementarlas.

EN BUSCA DE POSIBLES SOLUCIONES

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Las normas más recientes optan por un concepto legal de producto que incluya toda clase de bienes muebles, incluso aquéllos que se encuentren unidos o incorporados a otro bien mueble o inmueble (accesión).

Suelen incluirse:

• El gas y la electricidad

• Las materias primas agrícolas y ganaderas

• Los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial

DEFINICIÓN DE PRODUCTO

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La doctrina mayoritaria se inclina por situar el defecto en el hecho de que el producto no ofrezca la seguridad –o idoneidad- que legítimamente cabría esperar de él.

Para calibrar el defecto se utilizan las categorías de:

• Defectos de fábrica

• Defectos de diseño

• Defectos de información

EL PRODUCTO DEFECTUOSO

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• Parece recomendable centrar el concepto de «producto defectuoso» al ámbito de la seguridad que el producto ha de revestir, si bien ésta debe encontrarse suficientemente ponderada (manejo de reglamentos técnicos, etc.)

• No se debe confundir «producto defectuoso» con «producto peligroso».

• El producto no puede considerarse defectuoso por el simple hecho de que se haya puesto en circulación otro más perfeccionado.

EL PRODUCTO DEFECTUOSO

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El panorama vuelve a ser confuso y, sobre todo, ineficiente, porque los sistemas jurídico-privados de los diferentes países:

• No se preocupan, en muchos casos, de definir a los responsables de la causación del daño.

• Ni siquiera acuñan un vocablo unívoco para su designación. Cuando se refieren a los responsables del daño (la figura del «dañador») utilizan muy a menudo términos distintos de manera injustificada.

LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL DAÑO

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La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, define al productor como la persona que:

• Fabrica un producto acabado (fabricante material o íntegro).

• Produce una materia prima o fabrica una parte integrante del producto acabado (fabricante parcial).

• Se presenta al público como productor, poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto, en el envase o en el envoltorio (fabricante aparente).

• Suministra el producto, en el caso de que el productor no pudiera ser identificado (fabricante presunto).

LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL DAÑO

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La Directiva 85/374/CEE también define, como sujeto responsable, al importador de un producto como aquella persona que importe un producto en la Unión Europea con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución, en el marco de su actividad comercial.

• A efectos de responsabilidad, tiene la misma consideración que el fabricante.

• También se establece la regla del «importador presunto».

LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL DAÑO

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Es fundamental la correcta delimitación conceptual de la víctima que, en su condición de sujeto afectado por el daño, tiene legitimación activa para reclamar al responsable.

• Los conceptos legales [generales] de «consumidor» y «usuario» no sirven para identificar a la víctima en todos los casos.

• Hay que incluir expresamente la figura [especial] del «consumidor expuesto» (bystander), situado fuera del ámbito de aplicación general de la norma de consumo.

LOS SUJETOS AFECTADOS POR EL DAÑO

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Es fundamental contar con una definición clara y precisa del daño a indemnizar, huyendo de conceptos excesivamente imprecisos o restrictivos.

Es frecuente que la definición de daño indemnizable vaya acompañada -en la práctica- de ciertos límites indemnizatorios:

• Por razón de la cuantía del daño

• Por razón del uso que se ha realizado del producto

EL DAÑO INDEMNIZABLE

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La práctica totalidad de las normas que abordan específicamente la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos en el ámbito de la OEA, se decantan por el manejo de técnicas jurídicas basadas en el principio de que los diferentes sujetos implicados responden de forma objetiva, sin necesidad de que el perjudicado haya de probar la concurrencia de dolo o culpa en la actuación de aquéllos.

EL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

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Los sistemas objetivos se caracterizan por dos rasgos conceptuales básicos:

• El productor es responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.

• El perjudicado deberá probar a) el daño; b) el defecto en el producto; y c) la relación causal existente entre el defecto y el daño.

EL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

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Las causas de exoneración de la responsabilidad de los distintos operadores económicos implicados pueden desvirtuar o, incluso, llegar a dejar sin efecto la inmensa mayoría de las pretensiones de los perjudicados, convirtiendo las leyes en meras declaraciones programáticas más o menos bienintencionadas.

En este sentido, la Unión Europea es un desafortunado paradigma que conviene analizar para evitar su emulación en la medida de lo posible.

CAUSAS DE EXONERACIÓN

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La Directiva europea establece un extenso catálogo de límites al principio de responsabilidad del fabricante o del importador. Desde esta perspectiva, el productor no será responsable:

• CAUSA PRIMERA: Si prueba que no puso el producto en circulación.

• CAUSA SEGUNDA: Cuando, teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que se puso el producto en circulación, o que este defecto apareciera más tarde.

CAUSAS DE EXONERACIÓN

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• CAUSA TERCERA: Si prueba que no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma con fines económicos, y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional.

• CAUSA CUARTA: Cuando el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos.

CAUSAS DE EXONERACIÓN

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• CAUSA QUINTA: Cuando pruebe que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos (state of art) no permitía descubrir la existencia del defecto («riesgos de desarrollo»).

• CAUSA SEXTA: Cuando, en el caso del fabricante (parcial) de una parte integrante (componente), el defecto sea imputable: a) al diseño del producto al que se ha incorporado; b) o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto al que se ha incorporado.

CAUSAS DE EXONERACIÓN

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• CAUSA SÉPTIMA: Cuando el daño sea causado conjuntamente : a) por un defecto del producto; y b) por culpa del perjudicado o de una persona de la que el perjudicado sea responsable civilmente.

• CAUSA OCTAVA: Cuando sea de aplicación el artículo 11 de la Directiva [sanación decenal radical]: «Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño».

CAUSAS DE EXONERACIÓN

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• CAUSA NOVENA: Cuando sea de aplicación el artículo 10.1 de la Directiva [prescripción de la acción]: «Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento prevista en la presente Directiva para reparar los daños prescribirá en el plazo de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor».

CAUSAS DE EXONERACIÓN

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PRIMERA: El establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva es un requisito necesario pero no suficiente para solventar con éxito la reparación de los daños causados por un producto defectuoso.

SEGUNDA: El legislador debe abordar asimismo otros objetivos básicos:

• Enunciar y definir una completa y rigurosa nómina de conceptos capaces de evitar ambigüedades, abstracciones o, en el peor de los casos, restricciones injustificadas que perjudiquen a los ciudadanos perjudicados.

CONCLUSIONES

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• Determinar con precisión y generosidad los tipos de daños indemnizables.

• Eliminar o, cuando menos, reducir al máximo: a) los límites indemnizatorios; b) las franquicias.

• Racionalizar y concretar –quizá en cierto modo también «contener»- las distintas causas de exoneración, con la finalidad de evitar la impunidad de hecho que, en muchos países, tiene el empresario responsable de introducir en el mercado productos defectuosos.

CONCLUSIÓN

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