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Jorge A. Rojas || Abogado LA INTRODUCCION DEL NUEVO CODIGO CIVIL UNIFICADO Por Jorge A. Rojas 1.- INTRODUCCION Sancionado ya el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), luego de diversos avatares, resulta oportuno analizar la forma en la que fue introducido en sociedad, sobre todo por las interferencias que provoca el contexto dentro del cual fue concebido. Desde luego que la importancia que tenía la tarea emprendida resultaba relevante, pues se trata de un cuerpo normativo que prácticamente regula la vida en sociedad, ya que hace al desenvolvimiento del derecho privado, y esas nuevas pautas, no solo deben resultar esclarecedoras para brindar seguridad al justiciable, sino además proyectarse para un tiempo lo suficientemente amplio, dado que la estabilidad que requieren las instituciones, sobre todo en el mundo del derecho, así lo imponen. La comisión encargada de su redacción, designada por decreto 191 del año 2011, contaba con un plazo de un año para cumplir su tarea, y pese a que cumplió su cometido, luego se extendió ese plazo con algunas correcciones hasta entregar al Poder Ejecutivo su anteproyecto de código unificado el 31 de mayo de 2012. Se señalan estos antecedentes, pues en ese período, en forma paralela, se estaba desarrollando el trabajo que culminó con la elevación al Congreso Nacional -también por parte del Ejecutivo- del proyecto de ley que fue el Digesto Jurídico Argentino, sancionado como ley 26.939. Eso llevó a que las distintas comisiones que integraron la labor del Digesto, actualizaran la tarea que se había cumplido hasta el año 2005, en una primera etapa, llevando a cabo la consolidación de normas hasta 2011, y luego extendiendo esa labor hasta el 31 de marzo de 2013. Por entonces, la obra que hizo aquella comisión de juristas que elaboró el código unificado, había entrado en una especie de zona de indefinición, pero sabido es que en ese ínterin, se introdujeron una serie de reformas que se generaron desde el Poder Ejecutivo, y que dieron lugar a sobrados reclamos por su inconveniencia, aunque lo cierto es que ese anteproyecto –ya convertido en proyecto del Ejecutivo- finalmente fue remitido también al Congreso Nacional para su tratamiento. http://www.jorgearojas.com.ar 1

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Jorge A. Rojas || Abogado

LA INTRODUCCION DEL NUEVO CODIGO CIVIL UNIFICADO

Por Jorge A. Rojas

1.- INTRODUCCION

Sancionado ya el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), luego de diversos avatares,resulta oportuno analizar la forma en la que fue introducido en sociedad, sobre todo por las interferencias queprovoca el contexto dentro del cual fue concebido.

Desde luego que la importancia que tenía la tarea emprendida resultaba relevante, pues se trata de un cuerponormativo que prácticamente regula la vida en sociedad, ya que hace al desenvolvimiento del derecho privado, y esasnuevas pautas, no solo deben resultar esclarecedoras para brindar seguridad al justiciable, sino además proyectarsepara un tiempo lo suficientemente amplio, dado que la estabilidad que requieren las instituciones, sobre todo en elmundo del derecho, así lo imponen.

La comisión encargada de su redacción, designada por decreto 191 del año 2011, contaba con un plazo de un añopara cumplir su tarea, y pese a que cumplió su cometido, luego se extendió ese plazo con algunas correcciones hastaentregar al Poder Ejecutivo su anteproyecto de código unificado el 31 de mayo de 2012.

Se señalan estos antecedentes, pues en ese período, en forma paralela, se estaba desarrollando el trabajo que culminócon la elevación al Congreso Nacional -también por parte del Ejecutivo- del proyecto de ley que fue el DigestoJurídico Argentino, sancionado como ley 26.939.

Eso llevó a que las distintas comisiones que integraron la labor del Digesto, actualizaran la tarea que se habíacumplido hasta el año 2005, en una primera etapa, llevando a cabo la consolidación de normas hasta 2011, y luegoextendiendo esa labor hasta el 31 de marzo de 2013.

Por entonces, la obra que hizo aquella comisión de juristas que elaboró el código unificado, había entrado en unaespecie de zona de indefinición, pero sabido es que en ese ínterin, se introdujeron una serie de reformas que segeneraron desde el Poder Ejecutivo, y que dieron lugar a sobrados reclamos por su inconveniencia, aunque lo ciertoes que ese anteproyecto –ya convertido en proyecto del Ejecutivo- finalmente fue remitido también al CongresoNacional para su tratamiento.

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Desde luego que ello obedece a otras razones –que son de orden político- en virtud de las cuales se dejan de ladoaspectos esencialmente científicos y jurídicos, como los que comprende una obra de esta naturaleza, para serutilizada –según convenga temporalmente- con una finalidad diversa, y así disimular o encubrir otro tipo desituaciones1.

Dentro de ese marco, se debaten otras cuestiones, claro que solo en un plano teórico, como la que ocupa al ámbitoprocesal, pues las cuestiones que genera el nuevo código unificado tienen un impacto pleno en el mundo delproceso.

Baste señalar a modo de simples ejemplos, la trascendencia que tienen los principios que ha fijado el legislador parala interpretación y aplicación del nuevo ordenamiento (modificando en parte la propuesta de la comisión dejuristas), las nuevas formas que se imponen al proceso de familia, hasta la descripción que se hace de los parámetrosque se deben observar en materia de jurisdicción internacional.

Muchos aspectos de los señalados, caen dentro de la órbita del derecho procesal, apareciendo una especie deinvasión de incumbencias en las regulaciones que se ensayan, por ejemplo, a través de creaciones que por novedosasno dejan de ser altamente criticables, como la regulación del arbitraje como contrato, describiendo para ello,contradictoriamente un conjunto de normas de neto corte procesal.

Desde luego que resulta bienvenida la actualización de la normativa sustancial porque los tiempos de esta realidadlo imponen, pero conviene tener en cuenta también la forma en que se introduce el CCyCN en el seno de lasociedad, por eso estas reflexiones apuntan a señalar algunos aspectos que requieren algunos ajustes, siempre con laintención de mejorar la tarea desarrollada para sostenerla y que resulte efectiva su aplicación.

2.- EL IMPACTO DEL DIGESTO

Cuando se decidió la elaboración del Digesto Jurídico Argentino a través de la ley 24.967, en su primer artículo seseñalaba la importancia de esa iniciativa conforme los principios de un régimen republicano de gobierno,

1 La llamada Ley de Responsabilidad del Estado 26.944, que identifiqué más como una ley que perseguía su“irresponsabilidad” (Rojas, Jorge A.; “Tutela Efectiva y Realidad”; L.L. 2014- C – 615) se enmarca en los parámetrosseñalados, pues en el código unificado se han suprimido del proyecto originario los arts. 1764 a 1766 que contemplaba laresponsabilidad del Estado para reemplazarla por un régimen diverso y específico vinculándola a los principios delderecho administrativo, extendiéndose ahora esa misma postura a través del Decreto 196/2015 a los directores, síndicos,consejeros y funcionarios designados por el Estado Nacional o sus entidades en los órganos sociales de las empresas ysociedades donde tenga participación en el capital social, considerándolos en todos los casos funcionarios públicos a losefectos de la delimitación de su responsabilidad y respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

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persiguiendo precisamente a través de esa ley, la tutela, regulación y publicidad de las leyes nacionales vigentes y susreglamentaciones.

El objetivo de esa ley –conforme su segundo artículo- fue fijar los principios y el procedimiento para contar con unrégimen de consolidación de las leyes nacionales, a través de la elaboración y aprobación precisamente del DigestoJurídico Argentino.

Ese Digesto, conforme lo establece el art. 3 de la ley 26.939, debía contemplar las leyes nacionales que estuvieranvigentes y su reglamentación, y también un anexo que aquel cuerpo legal denominaba “histórico”, que era el derechopositivo no vigente, señalando expresamente que a ese derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas oen desuso y su respectiva reglamentación.

Resulta sumamente importante el sentido que le dio al Digesto el art. 4 de esa ley, pues no solo tiene importancia elderecho vigente, generado luego de la depuración y consolidación llevada a cabo por los equipos que trabajaron ensu elaboración -que no está demás destacar que fue una labor que llevó 15 años, desde su sanción en 1998- hasta elaño 2013, en que fue completada la revisión de todo ese conjunto de normas, sino que además el referido artículocuarto señala, que el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho, en lostérminos del art. 16 del Código Civil.

Esta referencia a los antecedentes de lo que fue el origen y desarrollo del Digesto Jurídico Argentino, hasta quedarcristalizado en la ley 26.939, también mueve a estas reflexiones, porque los inconvenientes que se pueden presentarcon la incorporación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, puede generar algunas situaciones quehabrá que manejar con suma mesura y prudencia.

Surge de la ley 26.939, publicada en el Boletín Oficial el 16 de junio de 2014, que quedaba aprobado el DigestoJurídico Argentino consolidado al 31 de marzo de 2013.

Tener en cuenta las fechas señaladas es importante, porque de su cómputo surgen algunas dudas con relación alderecho vigente a nivel nacional.

Como a esa ley, no se le fijó una fecha concreta de entrada en vigencia, debe interpretarse a la luz del art. 2 delCódigo Civil de Vélez Sarsfield, que ello se producirá a los ocho días de su publicación.

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Por lo tanto, teniendo en cuenta esta premisa, es importante advertir que el Digesto si bien fue aprobado según elart. 1 de la ley 26.939, y a su vez el art. 2 señala que se declaran vigentes las leyes que integran su anexo I, que sonlas leyes que se consideran como tales luego de toda la labor de depuración y consolidación llevada a cabo por losequipos técnicos que trabajaron en su elaboración, contempla esa misma ley en su art. 20 una especie de impasse,denominado “período de observación”.

Es decir, que si bien se aprueba el Digesto, existe un período que será de 180 días corridos -que se computará desdela publicación de la ley- así lo dispone expresamente el art. 20 de la ley 26.939, durante el cual la ComisiónBicameral Permanente que designe el Congreso de la Nación (integrada por cuatro senadores y cuatro diputados),deberá recepcionar todas aquellas observaciones que podrán al Digesto2.

De esas observaciones la Comisión Bicameral deberá dar vista a la Dirección de Información Parlamentaria(organismo que depende de la H. Cámara de Diputados de la Nación), para que se expida sobre ellas en un plazo dediez días efectuando las recomendaciones que estime necesarias.

La resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobadapor la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino, sinnecesidad de otro procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambasCámaras.

La salvedad que cabe hacer en este punto, es que la Comisión Bicameral referida, no tiene un plazo asignado paraexpedirse, como el que señala la ley para la Dirección de Información Parlamentaria, que es de diez días.

Si bien el art. 8 de la ley dice que la Comisión Bicameral se dictará su propio reglamento interno defuncionamiento, y el art. 9 en sus funciones señala expresamente que deberá expedirse sobre esas consultas uobservaciones (inc. c), se reitera que en modo alguno se establecen plazos para ello.

Sin embargo, a los fines de aventar algunas dudas sobre la posición que adopte la Comisión Bicameral Permanente,con relación a las posibles modificaciones a introducir en el texto de la normativa del Digesto, es útil no perder devista las previsiones del art. 9 de la ley 26.939.

2 Así lo establece el art. 20 de la ley, que señala que esas observaciones que se podrán formular con relación alencuadramiento en una categoría, o la consolidación del texto legal o bien sobre la vigencia de una ley deberán serfundadas.

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Esa norma señala que: “La Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino tendrá las siguientesatribuciones: a) Analizar las actualizaciones del Digesto Jurídico Argentino propuestas por el organismo deasistencia técnica y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congresode la Nación, conforme lo establecido en el capítulo IV…”.

En ese capítulo IV se señala claramente cómo se implementa la actualización del Digesto Jurídico Argentino, a losfines de mantener actualizada la labor que se desarrolló, y para ello la Comisión Bicameral Permanente a iniciativade la Dirección de Información Parlamentaria será quien propondrá a la Comisión Bicameral Permanente esasactualizaciones (sea por vía de consolidación de normas o bien otra alternativa como el caso de las observacionesque debe considerar esa Comisión), para que aquella emita su dictamen y el mismo sea elevado para su tratamientoy consideración por el H. Congreso de la Nación, con lo cual se puede inferir de lo expuesto que no existiría unpresunto vicio en la sanción de futuras actualizaciones del Digesto.

3.- LA CUESTION DEL PLAZO DE 180 DIAS (PERÍODO DE OBSERVACIONES)

En este punto resulta importante destacar que la comisión bicameral se ha dictado su propio reglamento interno, elque establece que el plazo fijado en el art. 20 de la ley 26.939, contrariamente a lo que informa la ley, comenzará aregir desde la aprobación de su propio reglamento interno, el que entrará en vigencia una vez que sean notificadas –por vía de sus respectivas mesas de entrada- ambas cámaras del Congreso Nacional.

Además es importante tener en cuenta que cuando la Comisión Bicameral, se expida sobre esas eventualesobservaciones, que tienen que ver con el encuadramiento, o la consolidación, o vigencia de la normativa que hayasido objeto de esa observación, se expedirá por mayoría simple de sus miembros, conforme lo señala ese mismoreglamento, no requiriendo esa aprobación de ningún otro procedimiento ratificatorio posterior, solo deberánhacerlo saber a los restantes miembros de ambas cámaras.

Esto en razón de que el quorum y la forma de deliberación que prevé su reglamento interno -señala en su art. 7-que sus dictámenes requerirán la mayoría de la mitad más uno de sus miembros.

El art. 23 de la ley 26.939 prevé que “transcurrido el período de ciento ochenta (180) días corridos, y resueltas lasobservaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto JurídicoArgentino”.

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Ello haría inferir, de la simple lectura de esa redacción, que se estaría siguiendo en este reglamento interno que sedio la Comisión Bicameral Permanente, un procedimiento modificatorio de una ley, ya que no es el mismo que ellacontempla, lo que tiñe -constitucionalmente- de dudas la validez de esa actuación.

Sin embargo, ello solo no genera dudas, sino que los inconvenientes que se plantean aparecen reflejados en dosaspectos que tienen que ver con la vigencia temporal de la normativa -en este caso- del derecho privado, y por otrolado, al interregno que se desarrolla en estos tiempos y la claridad que corresponde tener sobre el derecho vigente,que era en definitiva un objetivo primordial del Digesto.

Obsérvese que de la aplicación del art. 20 de la ley 26.939, el plazo de 180 días corridos que se contempla comoperíodo de observación del Digesto, habría vencido en el mes de diciembre de 2015. Esto es así, toda vez que la leyfue publicada en el Boletín Oficial el 16 de junio de 2014, por lo que entró en vigencia (conf. art. 2 del CódigoCivil), el 25 de junio de 2014.

En consecuencia el plazo de 180 días corridos, estando a la letra del art. 20 de esa ley, habría vencido el 25 dediciembre de 2014, con lo cual la cuestión que surge es cuando entraría en vigencia el Digesto Jurídico Argentino.

Y eso lo responde el art. 23 de la ley 26.939 que establece que “transcurrido el período de ciento ochenta (180) díascorridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva delDigesto Jurídico Argentino”.

Es decir existe un nuevo condicionante sobre la vigencia del Digesto, que es su publicación –de la versión definitivauna vez ponderadas y desde luego resueltas, sus eventuales observaciones- en el Boletín Oficial.

Sin embargo, a la luz del reglamento interno que se dio la Comisión Bicameral Permanente, ese plazo de 180 díasestaría venciendo el 14 de mayo de 2015, toda vez que las mesas de entradas de ambas cámaras fueron notificadasde ese reglamento interno el mismo día que fue dictado, es decir el 13 de noviembre de 2014.

Eso haría desdibujar la situación que se plantea, por la inseguridad que genera no saber qué es lo que está vigente enese período, que va entre diciembre de 2014 y el 1ro. de agosto de 2015, que es cuando concretamente se sabe queempezará a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, la forma más adecuada de zanjar este inconveniente y no sembrar más dudas es tener en cuenta que laley 26.939 dispone que el Digesto –para su definitiva entrada en vigencia- debe publicarse en el Boletín Oficial,

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luego de recogerse y analizarse las observaciones que se hubieran formulado, con lo cual existe un compás de esperapara la entrada en vigencia del Digesto –más allá de las anomalías que presenta el trámite del reglamento interno dela Comisión Bicameral Permanente- que no se disiparán hasta su publicación en el Boletín Oficial, que es lo que endefinitiva va a permitir la publicidad de su versión final.

Pero todavía hay un aspecto más para tener en cuenta, que constituye un nuevo aditamento que hace más dudosa lasituación que se ha señalado, que es lo que dispone la ley 26.994 que sanciona el nuevo código unificado. Veamos.

4.- LA SANCION DEL CODIGO CIVIL UNIFICADO

La ley 26.994 que sanciona el nuevo código unificado, se publicó en el Boletín Oficial el 8 de octubre de 2014, y sibien señalaba cuando entraba en vigencia ese cuerpo legal en su art. 7, esa norma fue modificada luego por la ley27.077, que dispuso que entrara en vigencia a partir del 1ro. de agosto de 2015.

Parecería que sin mayores inconvenientes se podría interpretar que el Código de Vélez Sarsfield, esto es la vieja ley340, estaría en vigencia hasta entonces, pues desde esa fecha comenzaría a regir el nuevo código unificado y lomismo sucedería con el viejo Código de Comercio.

Sin embargo, ese razonamiento omitiría tener en cuenta la consolidación llevada a cabo por el Digesto JurídicoArgentino, cuya vigencia es la que genera las dudas que hace que toda la legislación nacional, más allá que aquí seenfoque solo a los códigos civil y de comercio, aparezca confusa en punto a su vigencia temporal.

Esto se debe a que no existe precisión alguna –por lo menos con la información que correspondería por parte delCongreso de la Nación- sobre la labor que le fue asignada a la Comisión Bicameral creada por la ley que sancionó elDigesto Jurídico Argentino.

Sin embargo, conforme pacífica doctrina de la Corte Suprema, siempre corresponde interpretar la letra de la ley enfavor de su validez, sobre todo desde el punto de vista constitucional, por lo cual los inconvenientes que se planteanen la actualidad deberán ser salvados a través de la labor a desarrollar por el Congreso Nacional, permitiendo así elnormal funcionamiento de las instituciones del país, pues en distintos ámbitos se producen vacíos que resultandifíciles de llenar, salvo que estemos al comienzo de este trabajo cuando se aludía a la importancia que tiene el“anexo histórico”, aunque se haga referencia al art. 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield.

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Ello en razón de que la ley 26.994 establece en su artículo 4 que quedan derogados tanto el Código Civil, aprobadopor la ley 340, como el Código de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, que ya habían sido derogadaspor la ley 26.939, desde luego pendiente su período de observaciones, para su efectiva entrada en vigencia.

Es interesante la distinción que ha hecho la doctrina, siguiendo la propia letra de las leyes que implementaron elDigesto, a partir de la cual se considera que esa labor realizada para la consolidación de las normas resultameramente formal y por ende solo declarativa del derecho que está vigente y de aquél que no lo está, pues se partede la base de que esa tarea no autoriza a derogar lo que no estaría derogado, ni tampoco sancionar lo que no estaríasancionado3.

En apoyo de esa postura se cita un antecedente de suma importancia que aconteció en la Provincia del Chubut,precisamente con el Digesto elaborado en esa Provincia, a partir del cual se pretendió el ejercicio de una pretensiónfundada en una norma que había sido derogada y por error se mantuvo su vigencia en aquel Digesto Provincial.

Desde luego que la conclusión a la que arribó –con total razonabilidad- el Superior Tribunal Provincial fue que nose pueden generar derechos desde un error4, y en este caso concretado dentro del Digesto.

En esa línea cita Leiva Fernández diversos precedentes de distintos tribunales del país, para aventar las dudas envirtud de las cuales no se pueden generar derechos a partir de un error. Sin embargo, en la situación puntual queaquí se aborda, el Código Civil de Vélez Sarsfield habría sido doblemente derogado.

Por un lado la ley 26.939 dispuso su derogación, por lo tanto, estando al carácter declarativo del Digesto, y loexpuesto hasta aquí, esa derogación resultaría concretamente operativa a partir de lo preceptuado en esa ley, es decir,luego de publicado el Digesto en el Boletín Oficial, después de zanjadas las observaciones que hubieran existido porparte de la Comisión Bicameral, tal como lo establece el art. 23 de aquél cuerpo legal.

Pero si bien hoy no se puede considerar derogado el viejo código de Vélez, no es menos cierto que la ley 26.994dispone una nueva derogación a partir del 1ro. de agosto de 2015. Es decir, en este caso, a partir de una fecha cierta,y con una suplantación normativa específica, en donde se aprecia en concreto la derogación de una norma por otra.

3 Ver Leiva Fernandez, Luis F. P., diario L.L. del 13 de febrero de 2015, p. 1 y ss.4 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, Sala Civil, Comercial, Contencioso-administrativo, Laboral,

Familia, Rural y Minería, 12/6/14, in re “F, F.F. y Otros c/Provincia del Chubut s/Demanda contencioso-administrativa”,L.L. 30/9/14, online. AR/JUR/42618/2014.

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Sin embargo, el inconveniente que se plantea –como se señalará más adelante con ejemplos concretos- radica en queesta duplicación de tareas, más allá de la declaratividad de una de ellas, importa superposiciones y vacíos en lalegislación que aventan todo tipo de certezas para el justiciable.

En esa línea obsérvese que la ley 26.994 agrega en su art. 5 que las leyes que actualmente integran, complementan ose encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el art. 3 de lareferida ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación5.

La remisión al art. 3 de la mentada ley, señala que se derogan las siguientes normas:

a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005;

b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;

c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;

e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;

f ) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III —con excepción de lospárrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248;

g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

Sólo tomando algunos ejemplos de la situación que se plantea por la superposición en los tiempos de los trabajosque se desarrollaron, tanto para la elaboración del Digesto como para la del código unificado se podrán advertiralgunas lagunas que se plantean.

Por ejemplo en relación a la ley 13.512, se puede advertir que no puede interpretarse de otra forma la ley 26.994,más que su derogación se llevará a cabo a partir del 1ro. de agosto de 2015, aunque lo cierto es que en el DigestoJurídico Argentino, el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, quedó derogado como ley 340, pues ya depurado yconsolidado como legislación vigente, con la numeración que le dio el Digesto que es la ley E 0026 6, tieneincorporado este nuevo derecho real de propiedad horizontal, y consideró derogada -por estar incluida porabsorción dentro del Código Civil- a la ley 13.512.5 Ello omite tener en cuenta lo que se depuró y consolidó en el Digesto Jurídico Argentino.6 A su vez el Código de Comercio paso a ser la ley F 0067, lo cual implica la necesidad de uniformar también ese aspecto

dentro del propio Digesto.

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La única diferencia que va a existir entre ambas regulaciones es que una y otra deberían ser compatibilizadasoportunamente en razón de que la propia ley 26.939 atribuye esa función a la Dirección de InformaciónParlamentaria, quien debería proponer a través del mecanismo de actualización que prevén los arts. 14 y ss. de la leyreferida, la actualización del Digesto Jurídico Argentino, por lo menos una vez por período parlamentario (art. 18).

¿Esto que implicaría? Precisamente la depuración y consolidación cada año de la legislación vigente, con lo cual lavieja ley 24.967, generadora del Digesto Jurídico Argentino, finalmente derogada por la 26.939 que lo aprobó,pudiera cobrar vida en cuanto a los fines trazados, cumpliendo así con una premisa republicana esencial, que no esotra que brindar seguridad jurídica y afianzar el funcionamiento de las instituciones.

Para eso, desde el Ejecutivo se ha implementado la Resolución 19/2015, por medio de la cual se crea en el ámbitode la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Comisión para laObservación, Consolidación y Ordenamiento del Digesto Jurídico Argentino.

Pero de la misma manera que se pueden compatibilizar algunos aspectos del Digesto con el nuevo código unificadoa partir de la interpretación propuesta, y lo que la realidad refleja e impone, que no es más que un interesanteencuentro dialógico entre los poderes del Estado para regularizar la situación planteada, existen otros aspectos quegeneran algunos vacíos que se pueden producir a partir del 1ro. de agosto de 2015, que requerirán la labor del PoderLegislativo cuando no la del judicial, para sortearlos.

Si se comparte el razonamiento efectuado a los fines de mantener en vigencia la ley 26.994 tal como fue dictada conla modificación introducida por la ley 27.077 se podría convivir con el Digesto –aún pendiente de operatividadplena- y el código unificado tomando los recaudos que en cada caso sean necesarios para evitar una superposiciónlegislativa que podría generar un strepitus fori.

El inconveniente que se puede plantear surge de las previsiones del art. 3 de la ley 26.994, en relación con laderogación de algunas normas que pueden requerir que sean contempladas, por vía de observaciones a tener encuenta por la Comisión Bicameral, o bien por vía de nuevas leyes que en el futuro permitan su incorporación alDigesto Jurídico Argentino.

Obsérvese que –entre otras- más allá del ejemplo señalado de la ley 13.512, la ley 26.994 dice que se deroga la ley23.091. Se trata de una vieja ley de locaciones que contemplaba aspectos valiosos a tener en cuenta, que más allá que

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algunos hacen a una determinada línea política, como la promoción fiscal para inmuebles destinados a locaciones,que desde luego no es para valorar en este análisis, existen otros no menos importantes.

Por ejemplo, el art. 3 permitía el ajuste de los arriendos y –más allá de la utilización de índices oficiales- tambiénseñala la norma, que serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor-mercadería del ramo de explotacióndesarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.

Esto es importante tenerlo en cuenta toda vez que, por un lado, el Digesto contempla la incorporación de estanormativa al Código Civil (actualizado vía consolidación de normas), mientras que la ley 26.994 directamente laderoga, con lo cual aparece un vacío que es difícil de contemplar.

Ello pues la vieja ley 340 quedará derogada a partir del 1ro. de agosto de 2015, conforme lo establece la ley 26.994 yno podría asignársele otro sentido a la derogación de la normativa complementaria a la que se hace referencia, pueslo contrario importaría una interpretación que no coadyuvaría al desarrollo normal de las instituciones, pues resultapoco conveniente para la realidad del país, que hoy queden derogadas normas como las que refiere el art. 3 de la leymencionada sin sistema alguno que las reemplace.

Una situación similar se da con otra vieja ley de locaciones urbanas que es la ley 21.342, de la que se mantienevigente –conforme lo señala expresamente el art. 3 de la ley 26.994- solo su art. 6, a través del cual el Estadogarantiza que no intervendrá en el mercado locativo, brindando seguridad a los contratantes de evitar suinterferencia en las relaciones privadas.

Pero con relación al capítulo III de esa ley, conformado por los arts. 49 y 50 que contempla allí el procedimiento aobservar para el recupero de un inmueble que, dado en locación, fue abandonado por sus locatarios, por lo cual setrata de una forma de conclusión de la locación que no está prevista en el nuevo código civil unificado y quelamentablemente quedará derogado como procedimiento ágil para el recupero de un inmueble, debería cubrirse esevacío7.

5.- ASPECTOS QUE MARCAN EL CONTEXTO

7 Este podría resultar un espacio a llenar a través de un sistema procesal adecuado previsto en el ordenamiento que deberíacomplementar la normativa sustancial. En este punto resulta interesante el análisis efectuado por Falcón (ver El DerechoProcesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 145 y ss.), sobre la carga de normasprocesales tan nutrida que puebla al código unificado, y algunos inconvenientes que ello puede generar.

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El contexto dentro del cual fue sancionado el código unificado no puede ser soslayado, toda vez que la influenciaque ejerció, se trasladó también a su texto, sea por vía de acción u omisión, pero en todo caso desdibujando los finesque inspiraron a la comisión de juristas su redacción.

Algunos otros ejemplos de la realidad –además de los citados- permiten delinear estos aspectos. La RepúblicaArgentina quedó sumida en una profunda crisis sobre fines del año 2001, que como hecho de público y notorioconocimiento no requiere mayor aclaración. Esta situación dio lugar al dictado de la ley 25.561, que no solo declaróla emergencia económica, sino también la social, administrativa, financiera y cambiaria (art. 1).

Con lo cual, como se advierte, las instituciones del país se vieron conmocionadas por esta nueva realidad que hizoentrar en una crisis internacional a la Argentina al punto de haberse declarado en estado de cesación de pagos.

Todo ello –por entonces- generó un “fárrago legislativo” –tal como lo describió la Corte Suprema de Justicia de laNación en el caso San Luis8- al punto de considerarse como “hechos sobrevinientes” al conjunto normativo quevino a regular la vida de los argentinos para atender esa nueva emergencia.

Desde luego que ese entramado socio-político dio lugar a una innumerable cantidad de reclamos judiciales al puntode verse sobrepasada la capacidad de los tribunales, por los amparos requeridos por la ciudadanía. Esa fue unarealidad incontrovertible producto desde luego de una cantidad de factores imposibles de enumerar aquí, pero conuna honda raigambre política, advirtiéndose un corrimiento de la problemática generada desde ese ámbito aljudicial.

Lo importante a destacar en este aspecto son dos aspectos. Por un lado, que conforme al art. 76 de la ConstituciónNacional se delegaron en el Poder Ejecutivo las facultades que contemplaba esa ley de emergencia, que como sepuede advertir, eran lo suficientemente amplias como para regular todos los ámbitos, desde el social, pasando por eladministrativo, hasta llegar al financiero.

Y por otro lado, es importante tener en cuenta el tiempo de vigencia por el que se extendieron esas facultadesexcepcionales –claro, a la luz de las previsiones del art. 76 de la Constitución Nacional- pues la ley 25.561 decía queeran hasta el 31 de diciembre de 2004.

8 Fallos 325:413

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Sin embargo, por las razones de conveniencia política que ya desde antes se insinuaran, como una característica quehace al manejo de la cosa pública, esa emergencia se extendió en el tiempo, por distintas leyes 9, siendo la última deellas -que actualmente rige- la ley 26.896, que sancionada en el año 2013, prorrogó la emergencia referida hasta el31 de diciembre del año 2015.

Cuando un hecho es de público y notorio conocimiento, no requiere de mayor entidad probatoria, pues se presumeque en un determinado tiempo y en un determinado ámbito, resulta conocido por todas las personas que viven enese lugar.

Lo cierto es que fue tan evidente la situación de emergencia de fines de 2001, como la necesidad de la ley 25.561del año 2002 para encauzarla, tanto como es evidente ahora, que aquella situación fue superada holgadamente por lafuerza que muestran los hechos de la realidad, más allá de su falta de registro –o manipulación- por parte del poderpolítico, que en un claro exceso de poder, mantiene esa emergencia –irreal- para concentrar esa delegación que lebrinda una absoluta discrecionalidad en el manejo de la cosa pública.

¿Cuál es la vinculación que existe entre el contexto y la realidad que pretende regular el código unificado? O bien¿Existe posibilidad de compatibilizar lo viejo con lo nuevo?

Tomemos como ejemplo el régimen al que se deben ajustar las deudas de dinero. El Código de Vélez Sarsfield yadesde 1869 contenía en el art. 619 los principios nominalista y valorista, señalando que “si la obligación del deudorfuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligacióndando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día delvencimiento de la obligación”.

La primera parte de la norma contempla el principio nominalista, mientras que la segunda parte contempla elvalorista que fue utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya desde 1976 cuando producto de una delas tantas situaciones de emergencia económica que atravesó el país, se repotenciaban los montos de condena através del ajuste del capital con el ajuste sufrido por la moneda con motivo de su depreciación, producto de lainflación10.

9 Las leyes que prorrogaron la emergencia son las siguientes: 25.792; 26.077; 26.204; 26.339; 26.456; 26.563; 26.729.10 El principio de la reparación justa e integral debe entenderse como compensación con iguales características, de maneraque se mantenga la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y nouna equivalencia numérica teórica. Si la depreciación monetaria no permite mantener la igualdad de las prestaciones por moraculpable o ilegítima conducta del deudor, ello hace inaceptable que éste plantee impugnación constitucional al respecto (Fallos295:973).

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Por lo tanto, existía una regulación específica que contemplaba –conforme la interpretación que hizo la CorteSuprema- ambas variables, lo que permitió que la realidad económica del país fuera acomodada a las circunstanciasque estábamos acostumbrados a padecer desde el punto de vista económico, desde luego por la influencia ejercidapor la política observada al efecto.

Esa realidad fue cambiada drásticamente por voluntad del legislador –desde luego impulsado por el Ejecutivo- en elaño 1991, entonces se dictó la ley 23.928 conocida como “ley de convertibilidad”, a través de la cual se ajustó laparidad del peso al dólar (uno a uno), modificándose los arts. 617 y 619 del Código Civil, con lo cual se pasó a unestado de neto corte neoliberal, producto desde luego de la influencia del contexto exterior reinante.

De tal modo se facilitó la contratación en moneda extranjera (art. 7), y se mantuvo ese mismo esquema, que no solopermitía la contratación en moneda extranjera, sino además prohibía todo tipo de indexación o ajuste pordepreciación monetaria, aspecto que se mantuvo en el art. 4 de la ley de emergencia 25.561 del año 2002.

En ese sentido se dispuso en esa norma que: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesoscumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso seadmitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquierafuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas lasdisposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales quecontravinieren lo aquí dispuesto”.

A su vez el art. 11 de la ley 23.928 había modificado el art. 619 del Código Civil de Vélez Sarsfield, disponiendoque: “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple laobligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.

Esa norma fue mantenida por la ley de emergencia 25.561. Esto permite advertir que el contexto que existe –soloen un aspecto que hace al derecho privado, como es el que regula las deudas de dinero- tiene un entorno muypeculiar.

Esto se debe a que pese a que la ley de emergencia referida trató de mantener el principio nominalista, y laposibilidad de contratar en moneda que no sea de curso legal en el país, la realidad es que introdujo dentro de sumismo cuerpo un mecanismo de ajuste, por cierto con una finalidad específica, como era el coeficiente de

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estabilización de referencia (CER), pero que no era otra cosa más que mantener vigente una especie valorista dentrodel sistema.

A tal punto que al poco tiempo en materia locativa, dentro de toda esa legislación de emergencia, se advirtió laincidencia que provocaba la aplicación del CER en el mercado locativo, que generaba un desfase en los valores demercado para las locaciones de vivienda, por lo cual se dictó la ley 25.713 que creó un nuevo índice, esta vez uncoeficiente de variación salarial (CVS), que mutatis mutandi recuerda los índice de precios al consumidor, y losíndices de variación del salario del peón industrial que en otros tiempos se utilizaban para el ajuste de deudas dedinero.

Como se puede advertir, el sistema en el que estaba enrolado el Código Civil de Vélez Sarsfield, la legislacióncomplementaria y la de emergencia, permiten concluir que se navegaba a dos aguas, por un lado existe el principionominalista, pero por otro quedan resabios del valorista, pues por más que se haya prohibido cualquier tipo deactualización monetaria, en la letra de la ley, están contempladas variables que permitirían su aplicación.

En este contexto, que tiene que ver con la realidad cotidiana, se inserta el nuevo código unificado, y cuando se tratade normar esa realidad, la comisión de juristas formuló una propuesta, luego modificada por el Gobierno Nacional,al igual que sucedió con la responsabilidad del Estado, llegando así a la concepción de dos normas antitéticas, comoson los arts. 765 y 766 del nuevo código.

La redacción originaria del anteproyecto disponía en el art. 765 lo siguiente: “la obligación es de dar dinero si eldeudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en laRepública, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

Mientras que el art. 766 del anteproyecto disponía: “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de laespecie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”.

Parecería advertirse, que la intención de la comisión, fue brindarle claridad a los contratantes, no solo cuandoconstituían una obligación de dar sumas de dinero, sino fundamentalmente cuando esas sumas estabanrepresentadas por moneda que no era de curso legal en el país.

La claridad de esa preceptiva –de neto corte nominalista- parece meridiana, y no ofrecería dudas su interpretacióna la luz de un eventual juzgamiento, más aún cuando en forma diferenciada –y también absolutamente clara- se

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contempló en el art. 772 el principio valorista, incluyendo dentro de sus preceptos la posibilidad de que se tratara demoneda que no sea de curso legal en el país, es decir se mantuvo –mutatis mutandi- el mismo sistema que existía.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional modificó la redacción de esos preceptos y el código sancionado disponeen su art. 765 que: “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada odeterminable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación,se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de darcantidades de cosas y el deudor podrá liberase dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Mientras que el art. 766 dispone: “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

En este caso, la contraposición es evidente y exime de mayores comentarios, pues se desdibuja lo que acertadamentese había previsto en el anteproyecto de código unificado.

Para lo cual no debería perderse de vista otro aspecto que es importante tener en cuenta, y es que la ley 26.994 quesancionó el nuevo código unificado, dispone en su tercer artículo que se derogan diversas leyes, entre las cuales nofigura la ley 23.928, ni tampoco las leyes de emergencia.

Y agrega más adelante -en su quinto artículo- que “las leyes que actualmente integran, complementan o seencuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de lapresente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Naciónaprobado por el artículo 1° de la presente”.

Por lo que debe inferirse que se mantiene la vigencia de los arts. 617 y 619 del Código Civil de Vélez Sarsfieldadaptados por la ley 23.928, que no fue derogada.

Se puede advertir así, la situación confusa que se genera, en la cual la función cumplida por la comisión redactoradel nuevo código aparece desdibujada por la influencia asistemática de las reformas que se han introducido a esaobra y las omisiones en las que se incurre11.

No podría presumirse, que cayendo en el simple reduccionismo de interpretar que la ley posterior deroga a laanterior, se puedan superar los inconvenientes que la legislación indicada trasunta, pues tan principista es el

11 Todo ello dejando de lado legislación de menor rango, como la emanada del Banco Central o de la AFIP, que tienenincidencia directa en las transacciones referidas a moneda que no es de curso legal en el país.

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razonamiento indicado, como el que señala que donde el legislador no distingue no debería formularse distinciónalguna.

Más aún cuando también se ha modificado por parte del Ejecutivo el art. 1 del código que establecía las fuentespara la aplicación del derecho, ya que la comisión redactora había previsto que: “los casos que este Código rigedeben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la ConstituciónNacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia enconsonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o losinteresados se refieren a ellos o en situación es no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

Sin embargo, el Poder Legislativo decidió en ese sentido cambiar el ángulo de análisis e interpretación del derechopues de decidió dejar de lado la letra de los tratados en los que la República sea parte, para restringir el alcance delprecepto solo a los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.

Además se destaca como otra variable que también fue suprimida de la redacción originaria a la jurisprudencia, a lacual tanto valor se le asigna por parte de nuestro más Alto Tribunal, pues se indica en el nuevo art. 1 que “se tendráen cuenta la finalidad de la norma”, habiéndose suprimido la doctrina que emerge de los antecedentesjurisprudenciales en consonancia con las circunstancias del caso.

Es evidente que –por lo menos a la luz del ejemplo citado sobre las deudas de dinero- que la confusión se va aacentuar mucho más, no solo dejando de lado la jurisprudencia, sino además teniendo en cuenta “la finalidad de lanorma”, pues en la labor de la comisión era clara la finalidad que tenían los arts. 765 y 766, más no puede sostenerselo mismo de la nueva redacción que se le imprimió a ambos preceptos en el código unificado.

Más confusa se hace la situación descripta si se tiene en cuenta lo normado por el art. 2 del código unificado, puesallí se indica que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, lasdisposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherentecon todo el ordenamiento.

Como se puede apreciar, se pasa por diversos sistemas de interpretación de la ley, desde el exegético, el analógico,hasta el sistémico, pero lo cierto es que el margen de discrecionalidad que existe se amplia y se restringe sincoherencia alguna, pues a la luz de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados12, como lo ha

12 Aprobada por ley 19.865

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reconocido la Corte Suprema, los tratados internacionales que suscribió nuestro país, conforman derecho positivoque no puede ser soslayado por una disposición de derecho interno13.

Solo se pretende advertir el contexto dentro del cual se introduce un nuevo cuerpo legal para regular una situaciónde la vida cotidiana, que demás está señalar la importancia que tiene su aplicación, para advertir que todo ello seencuentra vigente, y es más que –en principio- seguirá vigente a partir del 1ro. de agosto de 2015, conforme lostérminos de la ley 26.994.

Resulta claro a la luz de lo expuesto, que la superposición que provoca la consolidación efectuada por el Digesto –aún no vigente- y desde luego no tenido en cuenta por la comisión de juristas que elaboró el código unificado, comoel alcance de las normas derogadas por la ley 26.994 que sanciona éste último cuerpo legal, y los antecedentes quehemos reseñado a modo de ejemplo, permiten concluir en una situación ciertamente engorrosa -por confusa- quelejos de brindar seguridad en las transacciones, generarán más dudas que certezas.

6.- ¿Y EL DERECHO PROCESAL?

El derecho procesal corre la misma suerte que el civil o el comercial, sea por vía del nuevo código unificado, o bienestando a las resultas del Digesto Jurídico Argentino.

Esto se debe a que como producto de la labor del Digesto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sufriólos ajustes correspondientes a la depuración y consolidación que importó esa labor, pero se encuentra anclado eneste compás de espera que es producto de la confusión que genera el plazo de 180 días de observaciones.

A su vencimiento, cualquiera sea el resultado de esas observaciones, esto es, que las haya o que no las haya, lo ciertoserá que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la luz de las previsiones del nuevo CCyCN requierede un pronto aggiornamiento, toda vez que existen nuevas pautas a tener en cuenta, no solo provenientes desde elderecho sustancial, sino que la misma realidad las impone.

Baste señalar a modo de ejemplo, y sin involucrar al CCyCN, que se avanza en la concreción del expedienteelectrónico, tal como lo concibió la ley 26.685, dictada en el año 2011, que persigue la informatización del proceso

13 Como resulta del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC nopuede ser comprendido aisladamente, sino en el contexto de las obligaciones internacionales asumidas y conforme a laintención de dar oportunidad a los Estados para adecuar sus legislaciones nacionales con la mínima conmoción interior (Fallos325:1056).

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judicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación está avanzando en esa línea con una serie de medidas quetienen –enhorabuena- un claro norte ordenatorio y reformador, que apunta –por el momento- al desarrollo dedistintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación, como hasido señalado expresamente por la Acordada 3/2015 a través de la cual la Corte persigue establecer pautasordenatorias de esos nuevos sistemas que se encuentran en funcionamiento con el objetivo de facilitar suutilización14.

Este cambio de paradigmas dentro del proceso, atacando uno de los aspectos que más demoras causa en sudesarrollo, no queda circunscripto a simples cuestiones procedimentales, sino que además la Corte Suprema avanzaen otra línea –si bien pretorianamente- dándole un sustento normativo, a través de acordadas que marcan un rumboabsolutamente claro.

Sirvan como ejemplo, además de las citadas en la nota anterior, la introducción de la figura del amicus curiae 15, lasaudiencias públicas16, la creación de un despacho específico para confrontar el impacto de las decisiones del AltoTribunal desde el punto de vista económico17, o bien la modificación de las pautas tradicionales que regulan alproceso de conocimiento tradicional, que la Corte llevó a cabo para desarrollar el caso Mendoza (también conocidocomo cuenca Matanza-Riachuelo), sobre la base de las facultades ordenatorias e instructorias que brinda no solo elCódigo Procesal Nacional, sino además la Ley General del Ambiente 25.675, aspecto éste de vital importancia,pues no requiere la adaptación solo de la letra de la ley, sino la formación adecuada del operador judicial18.

El conjunto de aspectos mencionados, a los cuales se pueden adicionar otros más, ya desde el punto de vistapretoriano, como los alcances que provocó el pronunciamiento de la Corte en el caso Halabi 19, o bien, los llamadosque hace el máximo Tribunal para la regulación de los procesos colectivos, dan la pauta de las necesidades que sepresentan en el ámbito del derecho procesal.

14 Es importante tener en cuenta las diversas Acordadas dictadas por la Corte para implementar esos sistemas electrónicos ydigitales, como las 31/2011; 3/2012; 8/2012; 29/2012; 14/2013; 15/2013; 24/2013; 35/2013; 36/2013; 38/2013; 43/2013;2/2014; 6/2014; 11/2014 y 2998/2014.

15 Acordada 28/200416 Acordada 30/200717 Acordada 36/2009, por la cual creó la Unidad de Análisis Económico por medio de la cual analizará el impacto

económico y financiero de sus decisiones.18 Fallos 329:231619 Fallos 332:111

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Ha coadyuvado a ese desarrollo el Poder Legislativo, pues siguiendo la misma línea trazada por la Corte se hadecidido dar a publicidad las decisiones de los tribunales, no solo de la Corte sino también de las diversas cámarasde apelaciones, luego de notificadas las partes intervinientes, a través de las previsiones de la ley 26.856.

Como se puede advertir, desde la cabeza del Poder Judicial, contrariamente a lo que se sostiene, se ha generado unaapertura que trae aparejados nuevos aires dentro suyo, y marca un rumbo que invita a ser transitado, no solo por laapertura en sí misma y la difusión que ello importa para toda la población, sino porque eso importará un cambio dementalidad que hace más comprometida la labor jurisdiccional con el justiciable por los efectos que provoca esadifusión.

Para seguir ese derrotero, es evidente que no se puede seguir transitando los mismos caminos que hasta ahora seconocen, por ser tradicionales o clásicos. Se impone un desarrollo absolutamente científico y criterioso, por otrasvías, para conocer los mejores sistemas que se puedan implementar para brindar seguridad jurídica al justiciable,dotándolo de procesos ágiles, simples, y efectivos cuando las circunstancias así lo requieran, y rigurosos para aquellascuestiones de alta complejidad, que en modo alguno significan que deban anquilosarse en el tiempo, pues el simpledesarrollo de la ciencia y la tecnología, como lo viene proponiendo la Corte Suprema, deben permitir la apertura denuevas salidas para esa seguridad que merece el justiciable, y que a su vez permitan superar de un modo sencillo losinconvenientes que se suscitan con la aplicación de la legislación sustancial.

Desde luego que todo ello se logra merced a políticas públicas claras y concretas, que permitan trazar un norte ypropender hacia su consecución, con una interrelación científica que facilite otras miradas sobre una realidad que secomplejiza solo por la falta de acción adecuada de los poderes públicos.

El camino diseñado a partir del Digesto, desde el punto de vista de la legislación sustancial, hubiera sido unexcelente punto de partida en tanto no hubiera estado superpuesto con la sanción del nuevo código unificado, puessi a ello se suma el engorro que significará la interpretación de la vigencia temporal de toda esa legislación, sepueden generar nuevamente más dudas, pues todo lo nuevo va a quedar sumido –desde la óptica procesal- en sacoviejo, con lo cual menudo favor se hace a los fines que se persiguen con la actualización de la legislación sustancial.

Por eso, se impone la necesidad de una reforma en el ámbito procesal civil y comercial que no esté de espaldas a estarealidad, que propenda el quiebre de moldes tradicionales de modo de permitir un adecuado acceso del justiciable alos sistemas de justicia que no siempre deben estar enmarcados dentro de la órbita clásica del proceso judicial.

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7.- SOBRE LA COMPATIBILIZACION

En el mundo del derecho privado, es útil tener en cuenta que el mejoramiento de la legislación ha sido tenido encuenta desde distintos puntos de vista, con una llamativa incidencia del derecho procesal, baste ver para ello losprincipios que se generan para el proceso de familia, que desde luego deben ser concretados en los sistemas a crearsedentro de la órbita procesal, al igual que cuando se alude a la carga de la prueba en los arts. 710 o 1735 del nuevocuerpo legal, que deben ser instrumentados adecuadamente dentro del proceso para lograr su efectividad.

Con lo cual, la pregunta que cabría formular sería si hubiera sido conveniente que el nuevo código unificado seinvolucrara de la forma que lo hizo dentro de la temática procesal, o bien hubiera señalado principios genéricos delmodo que los señala en la primera parte del art. 706, pues el exceso en que a veces se incurre puede desdibujar suconstitucionalidad a la luz de las previsiones de los arts. 5 y 121 de la Ley Fundamental20.

El abordaje –sin políticas públicas claras- provoca superposiciones como las que ahora ocupan la atención delmundo jurídico, pues una de las preguntas que cae de maduro, es el sentido que ha tenido llevar a cabo una tareaciclópea como la que ocupó el Digesto Jurídico Argentino a lo largo de quince años y casi paralelamente designaruna comisión de notables juristas para la unificación de una parte del derecho privado.

Por lo tanto, para no caer en un andarivel inverso a los fines que propugnaba toda la legislación citada, pues podríasuponerse que en lugar de ganar en seguridad jurídica consolidando la legislación vigente, dejando la derogadacomo antecedentes históricos que puedan ser útiles como principios de carácter hermenéutico, para brindar mayorseguridad al justiciable, es importante tener en cuenta que la legislación que emane del Congreso Nacional, siempreva a continuar con la numeración que viene teniendo históricamente, lo que no permite confundirla con la que llevaen el Digesto.

Lo que correspondería tener en cuenta, más allá de las observaciones puntuales que merecen algunos vacíos que segeneran por el adelantamiento de la entrada en vigencia del Código Civil unificado, es que el Congreso Nacional,mantenga una línea de política pública adecuada para el cumplimiento de la propia normativa que dictó.

20 En este sentido son innumerables la cantidad de normas procesales que contiene el nuevo código unificado. Véanse porejemplo las reglas de competencia que establece el art. 716, o bien las medidas provisionales que contemplan los arts. 721y ss.; o el “proceso de divorcio” que se pretende regular a través de los arts. 436 a 438, que desde luego correspondesistematizar adecuadamente; o bien, la regulación que se ha hecho del llamado “contrato de arbitraje” a través de unconjunto de normas de neto corte procesal (arts. 1651 a 1665).

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Para ello la Comisión Bicameral y la Dirección de Información Parlamentaria deberán trabajar de consuno a losfines de compatibilizar durante el nuevo período de sesiones, toda la legislación que se dictó a partir del 1ro. de abrilde 2013.

Por vía de principio, se advierte la movilización del Ejecutivo en esa línea con la comisión específica que creó laResolución 19/2015 a esos fines.

Por esa vía tendrá su razón de ser el trabajo realizado con el Digesto, y se podrá contar con una legislación como laque naturalmente emana del Congreso Nacional, y una legislación consolidada que dependerá también delCongreso –con la colaboración que brinde el Ejecutivo- el mantenimiento de su actualización en el tiempo. Locontrario importaría que todo el esfuerzo realizado con el Digesto pueda caer en saco roto, por lo menos en losámbitos civil y comercial aquí abordados, lo que redundaría en desmedro de la seguridad jurídica que fue un puntalesencial para su creación e implementación.

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