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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente apartado se expresan diversos estudios realizados

anteriormente en la materia, abarcando los resultados arrojados por los

mismos. Por otra parte, se detallan los aportes teóricos o metodológicos que

sustentan, de alguna u otra manera, la presente investigación y, finalmente,

el motivo por el cual fueron tomados en cuenta como antecedentes.

Erreni (2001), presenta un estudio denominado Influencia de la Nueva

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en las diferentes apreciaciones que

tienen los Tribunales de Instancia del Estado Zulia frente a la Medida

Cautelar de Secuestro, el mismo fue presentado ante la Universidad Privada

Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) como requisito exigido para optar al título

de Abogado.

El objeto de la investigación fue analizar cómo influye la Ley de

Arrendamiento Inmobiliario en las apreciaciones de los Tribunales de

Instancia del Estado Zulia frente de la medida de secuestro de bienes.

La metodología aplicada para el citado estudio fue de tipo descriptiva y

documental, en relación a la primera se aplicó una encuesta a dos Jueces de

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Instancia y en relación al carácter documental se realizó una intensa revisión

bibliográfica, el cual se plasma en el instrumento de recolección de datos,

cuyos resultados obtenidos arrojaron que la Ley de Arrendamiento

Inmobiliario (2000), posee influencia en la medida de secuestro en el ámbito

arrendaticio porque crea un nuevo tipo de secuestro, debido a que ayuda a

que la medida tenga bases mucho más específicas, pero también

complementa las causales y disposiciones que en materia de secuestro ya

existían en la legislación venezolana.

Asimismo, se concluyó que la medida de secuestro ya no es decretada

con tanta frecuencia por los Tribunales de Instancia porque la Ley de

Arrendamiento Inmobiliario establece nuevos mecanismos mucho más

expeditos y justos para dirimir los litigios por inmuebles arrendados. La

situación socio-económica de Venezuela tiene una importante incidencia en

que se susciten tantos problemas sobre la ocupación de bienes arrendados y

por ende en que la medida de secuestro fuera aplicada en forma

indiscriminada en los mecanismos de la legislación.

Dicha investigación es tomada como antecedente para el presente

estudio, en virtud de que la citada ley de arrendamientos inmobiliario trajo

consigo un aspecto novedoso en materia de secuestro, precedente que fue

ampliado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), extendiendo la

prohibición de decretar este tipo de medidas tanto a bienes arrendados,

comodatarios, usufructuarios y futuros adquirientes, de manera que éstos no

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puedan ser coaccionados a entregar el inmueble sin el previo cumplimiento

de los procedimientos establecido.

De igual manera, León y Méndez (2003), realizaron un proyecto grado

para optar al título de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela ,

presentado ante la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, titulado

Efectos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras sobre el derecho de la

propiedad privada.

El estudio tuvo como objeto analizar los efectos de de la Ley de tierras

sobre el derecho de propiedad. Dicho trabajo de investigación propone la

utilización de acciones tales como: acción de amparo y expropiación ante las

invasiones, todo con la finalidad de obtener respuestas a las interrogantes

sobre el planteamiento y justificación del problema, utilizando para el

desarrollo del mismo una serie de información doctrinal recopilada de

diversos autores.

En relación a la metodología empleada, está basada en una serie de

entrevistas hechas por medio de la utilización de cuestionario, por

consiguiente la aplicación del análisis fue de tipo descriptivo documental,

arrojando como principal resultado que con la implementación de este

Decreto Ley se ha vulnerado el derecho de propiedad que está consagrado

en el artículo 115 en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999).

El aporte que ofrece esta investigación, permite obtener un sentido crítico

sobre la intención que tuvo el legislador en la creación de la Ley Contra el

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Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y su aplicación real,

ajustado a la realidad social y económica que vive el país.

Por otra parte, Coronel, Díaz, González y Socorro (2011), presentan un

estudio denominado Análisis de la suspensión de desalojo de viviendas y el

derecho a la tutela judicial efectiva en materia de arrendamientos

inmobiliarios en Venezuela, para optar al título de Abogados de la República,

en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín.

Dicha investigación propuso como objetivo general, analizar la

suspensión de desalojos de viviendas y el derecho a la tutela judicial efectiva

en materia de arrendamiento inmobiliarios de Venezuela; el estudio se

estableció como documental, por cuanto se utilizó como técnica la

observación documental directa, mediante el análisis bibliográfico practicado.

Como resultados obtenidos se evidenció que, en Venezuela tanto el

Oficio CJ-11-003 dictado por el TSJ en cuanto a la suspensión de desalojos

de viviendas como el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas son medidas que el

Estado a través de la Ley Habilitante ha promulgado para el reguardo de los

derechos inherentes al ser humano, como lo es el derecho a la vida, la

educación y la salud, coexistiendo el derecho a una vida digna lo cual implica

un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado.

De igual manera, cuando se analizó el derecho a la tutela judicial efectiva

en materia de arrendamiento inmobiliario se pudo evidenciar que tanto el

arrendador como el arrendatario puede acceder a los órganos de la

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administración de justicia cuando le sean vulnerados derechos consagrados

en la norma, garantizando el equilibrio socio económico entre las partes.

La señalada investigación se considera un antecedente relevante para el

presente estudio, en tanto analiza el derecho de acudir a los órganos

jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva frente a una situación

de desalojo en materia de arrendamientos inmobiliarios; permitiendo obtener

una noción del procedimiento que debe seguir el justiciable ante los órganos

de justicia en el marco de enunciada ley.

Por último, Castro, Navarro, Quintero y Soto (2011), realizaron un

proyecto de grado para optar al título de Abogados de la República,

presentado ante la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín,

denominado Análisis de la prohibición de decretar la medida cautelar de

secuestro de bienes determinados establecidas en el Código de

Procedimiento Civil Venezolano (1986), consagrada en el Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011).

El objetivo general de la citada investigación, fue analizar la prohibición

de decretar la medida cautelar de secuestro de bienes determinados

establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986),

consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; para ello se emplearon

categorías e indicadores dirigidos a reconocer los extremos legales dentro de

los cuales se circunscribe la medida de secuestro de bienes determinados.

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Respecto al tipo de investigación, la misma se define como documental, en

atención a que se basa en la determinación, estudio y análisis en conjunto de

textos, documentos y demás escritos que abarcan el objeto de estudio.

Se determina que la población del citado estudio se compone por los

elementos que contiene y/o abarcan las categorías de estudio, siendo de tipo

legal y doctrinario. Por su parte, la técnica de observación, esbozada en el

instrumento de recolección de datos, se desarrolló a través del método de

observación directa, la misma es realizada directamente y sin mediación

alguna sobre la descrita población, mediante la aplicación del instrumento de

validación contenido en la guía de observación.

Puntualizando en los resultados, se manifiesta que el legislador incurre

en el error de técnica legislativa al igualar las figuras de dos categorías de

poseedores, por un lado los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y

usufructuario, y por otro lado, a los adquirientes; cuando a ello determina la

desaplicación del secuestro de bienes determinados para la protección de la

posesión de los sujetos mencionados, sin indicar la prohibición de decretar la

medida de embargo ya sea preventivo, ejecutivo o ambos.

La citada investigación constituye un gran aporte debido a la nutrida

información sobre la clasificación de las posesiones que establece el

legislador en el marco del citado Decreto Ley, información que sirve de base

para la construcción y desarrollo del marco teórico en relación a esta unidad

de análisis, cuyo contenido resulta fundamental para comprender el sentido

proteccionista que se establece en el nuevo cuerpo legal en concordancia al

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ámbito subjetivo de aplicación contentivo en el artículo 2 ejusdem, así como

también para la elaboración del instrumento y desarrollo del marco

metodológico de este trabajo de investigación.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

A continuación se procederá a sustentar teóricamente el estudio a través

del análisis y desarrollo de diferentes teorías y fundamentos legales,

doctrinales y jurisprudenciales que son pertinentes para el desarrollo del

proyecto, lo cual permite establecer las líneas de investigación para el

análisis de la Ley Contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas en relación a la sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil.

En este sentido, se emplea como fundamento legal las disposiciones

contenidas en el Código Civil Venezolano (1982), siendo éste el cuerpo legal

que regula todos los derechos reales, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley Contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),

en tanto establece la restricción de proceder a desalojos forzados de

viviendas mediante coacción o constreñimiento sin el previo cumplimiento de

los procedimientos que a tal efecto dicta el propio decreto.

Desde el punto de vista doctrinal, la opinión de Emilio Calvo Baca,

expresada en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”

(2008); asimismo el autor Arquímedes González en su texto “Sobre la

propiedad y Posesión” (1996); José Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas,

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bienes y derechos reales” (2003), Simón Jiménez en su obra “La posesión en

el Derecho Civil Venezolano” (1975); Antonio Hernández Gil en su texto “La

posesión” (1980); Yuri Naranjo en su libro “La Sentencia sus vicios e

impugnaciones (1998), entre otros conocedores del área.

Asimismo, la investigación se apoya jurisprudencialmente en la novísima

decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de

2013 signada con el N°175, motivada por un recurso de interpretación sobre

la Ley Contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

2.1. LEY CONTRA DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE

VIVIENDAS EN RELACIÓN A LA SENTENCIA N° 175 DE LA SALA DE

CASACIÓN CIVIL

El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos

fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al

derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el

derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos

los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y

económica de la solución de los problemas habitacionales.

Atendiendo al criterio legal, se parte del artículo 1 del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011), cuyo objeto persigue resguardar el derecho

de posesión o tenencia que puede ejercer un individuo ya sea en calidad de

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arrendatario, comodatario, ocupante usufructuario y/o adquiriente de

inmuebles destinados a vivienda principal. En este sentido, el artículo 4

ejusdem contempla la restricción de ejecutar desalojos forzosos y la

desocupación arbitraria de los sujetos objeto de protección indicados en el

Decreto Ley, sin el previo cumplimiento de los procedimientos especiales

contentivos en la misma norma.

Para comprender doctrinalmente lo que comprende la acción de desalojo

se hace indispensable citar al autor Cabanellas (2006, p.125), quien define ,

“en el Derecho Argentino, desahucio de un inquilino o arrendatario por falta

de pago, expropiación forzosa, necesidad de ocupar la finca el propietario u

otra de las causas legales o convencionales que autoricen a desalojar o

expulsar el arrendatario rústico o urbano”.

Ahora bien, en virtud del propósito del presente estudio es importante

acotar lo sancionado por el Ejecutivo Nacional vía habilitante, al originar un

deber ineludible por parte de los Órganos Jurisdiccionales en suspender los

procesos hasta tanto no se haya dado cumpliendo irrestricto al nuevo

esquema administrativo estatuido en la Ley observada.

Desde esta perspectiva, se denota la total desaplicación del principio

sobre la no retroactividad en las Leyes que tienen promulgación posterior con

un proceso o actividad jurisdiccional ya iniciada, empero, claramente se

observa que no es la intención del decreto ley una paralización arbitraria de

los todo los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, lo cual

generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se

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pretende evitar, principalmente busca establecer la correcta inteligencia del

procedimiento administrativo previo a las medidas que comporten

materialmente la pérdida de la posesión ejercida son el bien.

2.1.1. TIPOS DE POSESIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Inicialmente se manifiesta, según Cabanellas (2006, p.311), que la

posesión “constituye exactamente el poder de hecho y de derecho sobre una

cosa material constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia o

el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico o corpus (la

tenencia o disposición efectiva de un bien material”.

Por otro lado, Calvo (2008, p. 446), asegura que:

la posesión se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

En esta perspectiva, se entiende que una persona adquiere la posesión

cuando llega a reunir el “corpus” y el “ánimus”, que esta deja de existir

cuando pierde uno de los elementos o ambos y que, entre tanto la conserva,

de manera que el poseedor ejerce poderes de hecho sobre la propiedad y a

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los otros derechos reales que se confieren a su titular un poder de derecho.

Aun cuando existen otros conceptos sobre la posesión, todos reflejan un

mismo criterio y entiéndase así que constituye un derecho real por el cual

alguien tiene la cosa en su poder.

El Código Civil Venezolano (1982, p. 424), define la posesión en su

artículo 711 “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho

que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene

la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Es este sentido, la legislación venezolana no menciona explícitamente el

elemento “ánimus”, lo que parecería implicar que el legislador no toma el

punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta

distinción entre posesión y detentación.

El legislador, al definir la posesión acogió la fórmula establecida por el

Código Napoleónico (1807) y el Código Civil Italiano de (1865), de donde

surgen venezolana varias clasificaciones, que se encuentran concebidas en

la legislación civil y dentro de las cuales existen las que carecen de

importancia desde el punto de vista práctico, es decir, no tiene relevancia

desde el punto de vista del derecho positivo , así aquellas que marcan gran

relevancia para poder invocar el resguardo del Decreto Ley analizado.

De esta manera, el análisis de cada tipo posesión que contempla el

Código Civil Venezolano (1982), facilita precisar el alcance de protección al

cual refiere la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas (2011), permitiendo a los órganos jurisdiccionales tramitar aquellas

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causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión en los casos

indicados por la norma, lo que para efectos de la citada Ley sólo serán

aquellos cuya posesión legítima del inmueble esté destinada a vivienda

principal para el grupo familiar.

Al respecto de esta última condición, es decir, que se trate del inmueble

en el que habita el grupo familiar, es de notarse que el referido Decreto Ley

está dirigido expresamente al inmueble destinado que ocupan las personas

naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal, término

que se puede apreciar en múltiples referencias dentro del contenido de la

exposición de motivos, pero que en sí, encierra el principio de dar protección

a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que

constituye su vivienda familiar.

2.1.1.1. POSESION INMEDIATA

Tal como expresa el artículo 771 del Código Civil Venezolano (1982,

p.424), “la posesión podemos ejercerla por nosotros mismos o a través de

otra persona”. Sobre esta base puede estructurarse el derecho de naturaleza

directa, como lo infiere el legislador, sobre los conceptos tanto de la posesión

inmediata como mediata. De manera que, el poseedor que detenta la cosa

ejerce directamente la posesión sin mediación o concurso de otra persona.

La citada definición, presenta caracteres de un hecho sui géneris, que por sí

solo engendra derechos y efectos jurídicos que puede invocar ante acciones

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que persigan irrumpir con el ejercicio de su posesión, originando

consecuencias legales contempladas por la ley estableciendo medidas

específicas para protegerlas.

Sin embargo, es importante no confundir la posibilidad de ejercer la

posesión en nombre de otro con el ejercicio de una representación en un

enfoque estricto; en tal sentido, la posesión será inmediata cuando se tiene

directamente y no se ejerce por otro, fundamentada en un título que autoriza

a conservar y disfrutar una cosa ajena, por tal motivo está obligado a

devolverla al poseedor mediato, es decir, no es necesario el concurso de un

mediador posesorio, de donde se presume el contacto físico con la cosa.

Continuando con el mismo criterio, expresa Calvo (2008, p.448), que la

posesión inmediata “es la de quien está en contacto directo con el bien; así la

del arrendatario, del acreedor anticrético o prendario, la del usufructuario,

depositario, que la reciben temporalmente por voluntad del propietario”.

Tal como se indica anteriormente, este tipo de posesión conlleva la

creación y goce de derechos, que se ejerce mediante el contacto directo con

el bien y través de un título que lo acredita para tal fin.

Es visto que, dentro de este tipo de posesión están aquellos sujetos que

la ejercen bajo la figura de arrendatario, usufructuario, comodatario,

depositario, entre otros, considerados individuos protegidos por el Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011), dentro del ámbito subjetivo de aplicación

establecido en el artículo de dicho cuerpo legal.

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2.1.1.2. POSESION MEDIATA

En relación a la posesión mediata Calvo (2008, p. 448), la define como

“aquella ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión; así la del

dueño que cede el uso al arrendatario”.

Por consiguiente , se presenta cuando el dominio de hecho se ejerce por

medio de otra persona, lo cual presupone que existe un poseedor, no hay

tenencia material de la cosa que detenta otro; cuando el dominio de hecho se

ejerce por medio o a través de otro, lo que origina el concepto de mediación

posesoria y que se ejercita sin el contacto material con la cosa, por medio del

contacto de otro que requiere de la existencia de una relación jurídica entre

el poseedor inmediato y el poseedor mediato, como por ejemplo, en el

contrato de arrendamiento, donde el propietario, que es el arrendador,

ejerce la posesión mediata con respecto al arrendatario que es el poseedor

inmediato realizando actos de disfrute de la cosa.

No obstante, Jiménez (1975, p.87), precisa que la posesión mediata “es

de grado superior a la de poseedor inmediato; por este motivo, la doctrina

suele denominar al poseedor mediato como poseedor superior u originario, y

al poseedor inmediato como subposeedor o poseedor subordinado o

derivado.”

Tomando en cuenta lo planteado por la doctrina, esta relación jurídica

existente en la posesión mediata da a entender que el Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

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Viviendas (2011), sólo presta protección para quien ejerce la posesión

inmediata considerándolo como el débil jurídico, pues es quien tiene contacto

físico con la cosa y por lo general, también es quien frecuentemente se

encuentra expuesto ante situaciones de desalojos y desocupación arbitraria

del inmueble por parte del poseedor mediato.

Es por ello, el legislador en aras de buscar un equilibrio entre quien

ejerce la posesión y quien es titular de la propiedad, sin menoscabo de

alguna de las partes, proporciona los procedimientos especiales para

garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a

la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y a las

personas en el acceso a la vivienda y que son desarrollados detalladamente

en el presente estudio.

2.1.1.3. POSESIÓN LEGÍTIMA

Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los vicios

cuya presencia excluyen la posesión legítima, pero el Código Civil

Venezolano (1982), procede a la inversa y señala los requisitos que deben

reunir la posesión para poder ser calificada como legítima.

Doctrinalmente, Calvo (2008, p.448), manifiesta que la posesión legítima

consiste en aquella en la que el poseedor carece de título o éste es nulo o

que recibe la posesión de quien carece de derecho para transmitirla o que el

modo de adquisición sea insuficiente; esto es, la posesión que no se obtiene

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por derecho (Ejemplo, la posesión recibida de un incapaz o por donación de

un inmueble por documento privado).

El artículo 772 del Código Civil Venezolano (1982, p.452), establece que

“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,

pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Así también expresa Aguilar (2003, p.180), sobre la legitimidad de una

posesión que, en realidad los requisitos que señalan que la posesión no sea

interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya

propia no son exigencias específicas de la posesión legítima y su ausencia

produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la

posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no

posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como

suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En este orden de ideas, los requisitos específicos para que la posesión

legítima según el ordenamiento jurídico venezolano son, que la posesión sea

continua, pacífica, pública y no equívoca; y los vicios correlativos son la

discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad; para ello el

mismo autor (2003, p.135), desarrolla los cada uno de los requisitos de la

siguiente manera:

a) Continua: Consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho

en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular

del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su

poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no

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ejerza su poder de hecho nunc, la discontinuidad no es ya un simple vicio de

la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento

“corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al

cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse

que se ha abandonado la cosa.

b) Discontinuidad: Se diferencia de la interrupción de la posesión en

que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda

ocurre por una causa ajena a él (Ejemplo: el despojo realizado por un

tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre

la cosa, entre otras).

c) La pacificidad: Consiste en que el poseedor actúe sin la

contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a

la suya. Así, por ejemplo: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una

casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la

casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención

de pasar a poseer el inmueble.

d) La publicidad: Consiste en que el poseedor realice su actuación

posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de

los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo

fin de darla a conocer.

En relación a este punto, Calvo (2006, p.453), puntualiza que “ésta

será pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada

valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto”.

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También es de observar que, aun cuando en el Derecho Romano la

clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, la

legislación venezolana dispone en el artículo 777 Código Civil Venezolano

(1982, p.454), que no puede servir de fundamento a la adquisición de la

posesión legítima los actos violentos y clandestinos; sin embargo, ella puede

comenzar cuando ha cesado la violencia y la clandestinidad; es decir, es un

vicio temporal.

e) La inequivocidad: Es un concepto sobre el cual existen

discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere

Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la

posesión, “el corpus” y el “ánimus”; pero según una opinión más reciente

consiste en que no existan dudas sobre el “ánimus” de modo que la posesión

será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer

dicho “ánimus”.

En tal sentido, Calvo (2006, p. 453), señala, “no debe ser dudoso para el

público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un

caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la

incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio”

Es así como se hace necesario para el presente estudio analizar cada

uno de los requisitos que dan lugar a la posesión legítima, en virtud de que

uno de los puntos más relevante que dan lugar a la interpretación

pronunciada por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia según la sentencia N° 175 de fecha 17de abril de 2013 en relación a

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la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),

se encuentra relacionada con la legalidad de la tenencia u ocupación que

ejerce el sujeto sobre el inmueble y los procedimientos que este debe agotar

para invocar su resguardo ante situaciones que comporten materialmente la

pérdida o suspensión de ese derecho real.

En relación a ello, la honorable Sala de Casación Civil en Sentencia

N°175 de fecha 17 de abril de 2013 se pronunció a tenor, que la posesión

que merece protección en los términos de Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir tutelada

por el derecho”; por consiguiente, un sujeto que cumpla íntegramente cada

uno de los requerimientos supra expuestos y que enmarque su posesión

sobre las bases jurídicas que el Código Civil Venezolano (1982), y las demás

leyes que regulan esta materia puede sin ningún impedimento invocar el

reguardo posesionario sin más limitaciones que las que la misma norma

contempla, tal es el caso del agotamiento del procedimiento administrativo

que constituye un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acceder

ante los órganos de administración de justicia.

2.1.1.4. POSESIÓN ILEGÍTIMA

Sobre la posesión ilegítima, también denominada viciosa, afirma Planiol

(1991, p.102), que es aquella que surge cuando la posesión legítima adolece

de la ausencia de alguno de los caracteres o requisitos ya analizados. Es

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decir, que al faltar cualquiera de aquellos elementos la posesión no produce

los efectos que el Código Civil Venezolano (1982), normalmente le atribuye a

esta especie de posesión. Principalmente en lo que concierne al ejercicio de

los interdictos posesorios y a la adquisición de la propiedad y otros derechos

reales por medio de la prescripción. Un vicio de posesión es, en cierta

manera, sin destruir su existencia, se convierte jurídicamente en inútil; al no

generar efectos jurídicos lógicamente no existe protección legal que invocar.

El citado autor enuncia cuatro vicios de la posesión, a saber; la

discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco. La ley

erróneamente enumera la forma positiva de las cualidades que debe reunir la

posesión, en lugar de abordar directamente el vicio que la convierte en

posesión inútil; añade, que es preferible preocuparse por el vicio, que es el

estado anormal, en virtud de comportar una situación accidental de la misma.

Asimismo, omite la mención de los vicios que se relacionan con la

ininterrupción y la intención de tener la cosa como propia, debido a que estas

dos cualidades pertenecen a otro orden de ideas, cuando ellas faltan hay

ausencia de posesión y no posesión viciosa.

En relación a la posesión ilegítima por disimilitud en relación a la

posesión legítima, se puede deducir que carece de la protección en los

términos establecidos en el marco jurídico establecido en citado Decreto con

Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria

de Viviendas (2011), objeto del presente estudio. Es comprendido que, en

esta posesión existe ausencia parcial o total de requisitos exigidos y

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35

explanados en la posesión legítima, razón por la cual no produce los efectos

jurídicos de ley; impidiendo el poder de invocar tal resguardo.

2.1.1.5. POSESIÓN DE BUENA FE

El artículo 788 del Código Civil Venezolano (1982, p. 456), cita en su

texto que “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza

de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque

sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” y de donde se

interpreta que la posesión de buena fe es aquella donde el poseedor tiene la

seguridad de haber adquirido por medios legítimos de quien tenía la potestad

de transmitirla, ignorando que en su título o en su forma de adquirir existían

vicios que le restan validez, el sujeto adquiere, ejerce y hasta transmite el

dominio sobre el inmueble bajo desconocimiento de un título defectuoso.

Por su parte Calvo (2008, p.448), expresa que “en la posesión de buena

fe debe haber necesariamente un título de posesión, sea o no justo, y el

poseedor debe estar convencido de que su título es legítimo; pero ese título

en realidad está viciado”.

En tal sentido, la posesión es de buena fe porque el poseedor cree en la

legitimidad de su título, ignora el error de hecho o de derecho sobre el vicio

que contiene tal titularidad. Empero, esta legitimidad durará mientras las

circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legítimamente o

mientras sea citado en juicio.

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36

Asimismo, Aguilar (2003, p.182), acota que la existencia del título no es

un requisito adicional de la posesión de buena fe , sino una exigencia lógica

de la creencia de la justicia de la posesión, pues a falta de él nadie puede

creer que posee conforme a Derecho (gozaría de un derecho erga omnes);

pero lo cierto es que dicha creencia podría existir en los casos de títulos

putativos que a criterio doctrinal y jurisprudencial no bastan para

fundamentar una posesión de buena fe en el derecho venezolano.

En síntesis, si en el título existe un vicio, es necesario que el poseedor lo

ignore para que la posesión sea de buena fe. Esa ignorancia viene a

constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha adquirido la

propiedad o un derecho cuando en realidad no es así.

El error que puede invocarse es tanto el error de hecho como el error de

derecho, a pesar de que algunos autores se niega que el error de derecho

pueda originar una posesión de buena fe; entiéndase también que puede

invocarse tanto la falta de titularidad del enajenante como constituyente del

derecho poseído.

Por consiguiente, este tipo de posesión se encuentra protegida dentro

del marco jurídico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), en razón de la

existencia de un título que acredita la posesión ejercida y quien la ejerce

tiene la firme convicción que su posesión es legítima, aun cuando ésta

presenta elementos que vician su ejercicio, vicios que pueden invocarse

tanto de hecho como de derecho .

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37

2.1.1.6. POSESIÓN DE MALA FE

Ahora bien, Calvo (2008, p.448), se refiere sobre la posesión de mala fe

como “la figura contrapuesta a la de buena fe y puede ser una posesión sin

título, o también con título insuficiente y el poseedor conoce de esta

situación”. Ambas producen efectos jurídicos distintos; así, el poseedor de

mala fe deberá restituir los frutos indebidamente percibidos, pierde las

mejoras útiles de recreo. Así, basta estar ausente de alguno de los

elementos que definen la posesión de buena fe. Por ejemplo, es el caso de

quien posee como propietario en fuerza de un justo título viciado, cuyo vicio

conoció el poseedor al momento de la adquisición.

En este sentido, el artículo 789 del Código Civil (1982), remite al principio

general en los siguientes términos: “La buena fe se presume, y quien alegue

la mala deberá probarla”; lo que permite establecer, que en el derecho

venezolano la buena fe se presume siempre, lo que supone, el traslado de la

carga de la prueba a quien afirma la mala fe y en cuyo caso, se deberá

probar que existe el consentimiento del vicio, aun cuando sea leve, por

medios ordinarios que prueben el vicio en la adquisición de la cosa o probar

que el nuevo poseedor conocía que el enajenante no está legitimado, lo que

vendría a determinar la existencia de una posesión de mala fe. (1982, p.456)

Para comprobar la mala fe en la posesión, es necesario que existan

evidencias suficientes que hagan posible demostrar que la adquisición fue

viciosa, es decir, que el adquiriente debió tener presente para efectuar la

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38

enajenación, si era poseedor legítimo o no, o si actuaba por representación y

si tenía conocimiento de algún vicio en la posesión, presunciones éstas, que

hacen suponer en la práctica, lo difícil que resulta probarla y por ello de muy

indubitable efecto.

El poseedor legítimo es, por la naturaleza misma de las cosas, un

poseedor de buena fe; pero la posesión ilegítima presenta distintos matices

que permiten distinguir, en primer lugar, la buena o mala fe del poseedor, y

entre los poseedores de mala fe, aquellos en que se trata de “simple mala

fe”, de los que son poseedores “viciosos” estas distinciones presentan gran

interés cuando el poseedor ilegítimo debe restituir la cosa, pues sus

obligaciones varían según las características que haya tenido su posesión.

Queda definido que, este tipo de posesión no puede ser objeto de

protección que señala el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011);

en virtud de que es conocido que la posesión de mala fe no surte los

derechos o efectos jurídicos propios de una posesión legítima; en este

sentido y apegado al principio de legalidad del citado Decreto Ley sólo

aplicará dicha protección en los casos donde se intenten ejecutar medidas

preventivas o ejecutivas que pretendas interrumpir o cesar la posesión

legítima que ejercieren cuya práctica comporten la pérdida de la posesión o

tenencia del inmueble, sobrentiéndase la exclusión de ésta por carecer de

tal cualidad, se reitera la posición del nuevo texto legal de brindar protección

en aquellas posesiones que se encuentren tuteladas por el derecho.

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39

2.1.1.7. POSESIÓN PACÍFICA

En cuanto a la posesión pacífica se entiende como aquella obtenida por

medios tranquilos; puede ser legítima o ilegítima. Se le contrapone la figura

de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o

por abuso de confianza, así refiere Calvo (2008, p. 449), sobre este punto.

Por otra parte, González (1996, p. 49), manifiesta que algunos autores

creen que la posesión pacífica es la no interrumpida pero, la Ley distingue

con claridad estos elemento; probablemente la confusión de que ambos

tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical; no

hay interrupción, si la molestia no se ha llevado hasta el despojo, y para que

deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca

a tal extremo, porque dejaría de ser pacífica y pasa a ser interrumpida.

Asimismo, el artículo 777 del Código Civil (1982), determina que

“Tampoco puede servir de fundamento a la adquisición de la posesión

legítima los actos violentos o clandestinos…”, al mismo tiempo aclara, que sí

puede iniciarse “cuando haya cesado la violencia o la clandestinidad. (1982,

p. 454)

De esta manera, no se puede interpretar que una simple molestia sin

consecuencia y subsanada a tiempo como falta de este elemento por cuanto

que no basta declarar que la posesión no sea pacífica.

Considerando lo planteado, en el marco del Decreto Ley el poseedor

pacífico podrá recurrir a su protección en tanto el ejercicio de su posesión se

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40

complemente con los requisitos exigidos por la posesión legítima, es decir,

que además de la pacificada de la posesión también se evidencie la

continuidad, la publicidad y no equivocidad anteriormente desarrollados en la

posesión legítima.

2.1.1.8. POSESIÓN VIOLENTA

En relación a la posesión violenta contentiva en el artículo 777 del

Código Civil Venezolano, Calvo (2008, p.449), refiere que la misma es

reconocida por la doctrina como violenta o viciosa que es la adquirida por

medios de fuerza o por abuso de confianza. Esta posesión violenta puede o

no constituir delito. El delito que se configura es el de la usurpación de

inmuebles, y apropiación ilícita para inmuebles. En principio esta clase de

posesión no concede ningún atributo, pero con el transcurso del tiempo

puede generar ciertos derechos.

Ahora bien, como se manifestó anteriormente, la posesión violenta se

fundamenta sobre un dominio viciado de la cosa debido a que es aquella

posesión que se adquiere por la fuerza, y que ésta fuerza puede presentarse

de manera inminente o actual, aunado al hecho de que puede presentarse

tanto física como moral, ésta última expresada en amenazas y

amedrentamientos para constreñir al poseedor a abandonar la cosa.

Igualmente, puede considerarse un supuesto de posesión violenta, quien

en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele,

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41

así como también del vicio de violencia como aquel que se haya dado contra

el dueño de la cosa o contra quién la poseía sin ser el dueño, o contra quien

la tenía en nombre o lugar de otro.

Bien podría entenderse que si tal posesión forma parte del ámbito

subjetivo de aplicación establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),

plantearía una situación de anarquía jurídica tan peligrosa como la que se

pretende evitar, en virtud de que el principal señalamiento que se hace

dentro de la exposición de motivos se refiere a las acciones violentas, bajo

coacción y constreñimiento con el fin de lograr la entrega material del

inmueble a través de un desalojo forzoso, por ello, es lógico inferir que la

posesión violenta no puede ser objeto de protección por parte del Estado, tal

situación constituiría una evidente contradicción del legislador.

2.1.1.9. POSESION EN NOMBRE PROPIO

Es entendido que la posesión en nombre propio es aquella ejercida

directamente por el poseedor que en ejercicio de los poderes posesorios

puede tener como título tanto un negocio jurídico como un material como por

ejemplo, la aprehensión de la cosa, así es referida por Egaña (citado en

González, 1996, p.43).

En esta perspectiva, el Código Civil Venezolano (1982), asoma la

distinción entre la posesión en nombre propio y la posesión en nombre ajeno

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42

cuando conceptualiza en su artículo 771 (1982, p. 446), “la posesión es

tenencia de una cosa, o el goce que ejercemos por nosotros mismos o por

medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro

nombre”. Es decir, que la tenencia de una cosa o la titularidad de un derecho

pueden ejercerse por sí mismo cualquiera que sea el concepto en que se

ostente o ejerza la posesión.

A lo anteriormente planteado, el profesor Hernández (1980, p.109),

destaca que el detentador puede ejercer asimismo la posesión por sí o en

nombre propio “Siempre que no sea quien realiza actos concernientes a la

posesión un poseedor en nombre ajeno, la cooperación en la utilización de la

cosa, la explotación del negocio, la ayuda, la prestación de servicios bajo la

dependencia de un poseedor, no excluyen el ejercicio en nombre propio. Son

modos de manifestar este ejercicio…”.

De esta forma, el arrendatario, el depositario, el comodatario, y todos los

que en virtud de una relación obligacional ejerzan la posesión, sin dar lugar a

la posesión en nombre ajeno, son sujetos ubicados dentro del ámbito

subjetivo de protección en los términos establecidos por el Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación

Arbitraria (2011), cuyo actuación se fundamente en un instrumento que

acredita el derecho de ejercer en nombre propio y que excluye por completo

el hecho de poder hacerlo en nombre de otra persona, pues tal situación

configuraría según la legislación venezolana otro tipo de posesión

denominada posesión en nombre ajeno.

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43

2.1.1.10. POSESIÓN EN NOMBRE AJENO

Atendiendo un poco al derecho comparado, el Código Civil Español

(1889), en su artículo 431 distingue la posesión en nombre propio

(anteriormente desarrollado) y la posesión en nombre ajeno, como “la

posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que

los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”.

Este precepto legal, ha permitido a la doctrina formular desde distintas

perspectivas una definición más certera de la posesión en nombre ajeno, en

tal sentido reseña Hernández en su obra (1980, p. 118-120), para Scaevola

que la posesión en nombre ajeno es la ejerce la persona que actúa en virtud

de la representación legal o voluntaria a favor del representado. Valverde

considera que la posesión en nombre de otro tiene lugar en el detentador,

cuya tenencia de la cosa se deriva de una relación obligacional. Para

Manresa, la posesión en nombre ajeno se circunscribe a la que ejercen los

representantes, los mandatarios y aquellos que tienen o disfrutan las cosas o

derechos en razón de algún acto o contrato civil. García- Valdecasas piensa

que el poseedor en nombre de otro que refiere la norma es el mediador

posesorio, respalda su posesión en la celebración de un negocio jurídico.

Por otra parte, la posesión en nombre ajeno se encuentra contenida en el

artículo 771 de Código Civil Venezolano “la posesión es la tenencia de una

cosa, o el goce que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra

persona que detiene la cosa o eje rce el derecho en nuestro nombre”.

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44

Desde esta perspectiva, autores como Calvo (2008, p. 449), la define

como aquella que se ejercita por los representantes legales o los

mandatarios en nombre de los incapaces o mandantes capaces. Los

mayordomos, los empleados no ejercen posesión, no son poseedores, son

simples encargados.

Para González (1996, p. 44), la posesión en nombre ajeno o impropia

supone que una persona en nombre de otra; y para que alguien ejerza

derechos en nombre de otra persona, se requiere la figura jurídica de la

representación en cualquiera de sus grados; lo cual induce a pensar en un

instrumento que faculte a ese poseedor precario a ejercer tal posesión.

Como ejemplo de ella, se encuentra el caso de la locación que posee en

nombre del locator o arrendador, situación esta que la doctrina ha

denominado “possesso alieno nomene”.

En este particular, se concluye que la diferencia con otros tipos de

posesiones es la persona que ejercita los actos, y si lo hace en su nombre o

en nombre ajeno. En caso de ejercerla en nombre ajeno lo puede hacer a

través de representantes, y si es el caso los actos de éste repercuten al

poseedor en nombre propio.

Considerando lo planteado, se infiere que este tipo de posesión se

encuentra resguardado dentro del ámbito de aplicación del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011), ya que bajo la figura de la representación

expresamente facultado, éste puede acudir ante los organismo competentes

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45

para exponer así sus pretensiones ante cualquier situación que comporte la

pérdida o suspensión de la posesión o tenencia sin detrimento ni menoscabo

de quien es representado.

2.1.2. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LA LEY CONTRA

DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS

Frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la

obtención de la titularidad de las diversas posesiones, conlleva a que en

muchos de los casos personas, familias y comunidades sean víctimas de

desalojos forzosos afectados por procedimientos administrativos y judiciales

establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), y surgidos en escenarios

distintos a las situaciones de contingencia habitacional que forma parte de la

realidad que vive el país.

En razón a las consideraciones expuestas y ampliadas en la exposición

de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo

y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), que persiguen garantizar a

todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, lo cual implica el

derecho a no ser desalojado arbitrariamente y establecer procedimientos

especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa

garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de

protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, para lo

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46

cual es señalada en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela como guardianes de su incolumidad y supremacía a los

administradores de justicia en la resolución de los conflictos que su

conocimiento le correspondan.

Se hace importante destacar la prioridad del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley frente a otros instrumentos legales, encuadrando dicha

relevancia con arreglo al artículo 19 eijusdem, en éste prevalece, en materia

de desalojos y procedimientos de ejecución de viviendas, sobre las

disposiciones de cualquier otra norma legal en materia de desalojos y

ejecuciones, como pueden ser la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2001)

y del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986).

En tal sentido, el artículo 4 del citado Decreto dispone que, a partir de su

publicación (6 de mayo de 2011), no puede procederse a la ejecución de

desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o

constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados, sin el

cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en éste.

La importancia de analizar detenidamente el procedimiento administrativo

ante la ejecución de desalojos forzosos, radica sin duda, como el requisito de

admisibilidad de impretermitible cumplimiento para poder acudir a la vía

jurisdiccional, en aquellas demandas que pudieran derivar en una situación

cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los

sujetos amparados por la ley, situación que ha sido interpretada inicialmente

por la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

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47

Sentencia del 1° de noviembre de 2011, que la oportunidad de agotar este

mecanismo dependerá si existe o no una causa en curso ante el Tribunal

competente respecto a la entrada en vigencia del citado Decreto Ley, y que

es reiterada en la sentencia objeto del presente estudio.

2.1.2.1. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA

Fundamentalmente, previo al ejercicio de cualquier acción administrativa

o judicial de desalojo o de ejecución forzosa de vivienda, que pueda concluir

en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

principal, el interesado en el desalojo o en la ejecución deberá iniciar un

procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en

materia de vivienda y hábitat. Este procedimiento tiene una etapa de

conciliación, destinada a lograr el acuerdo de las partes. De no lograrse la

conciliación, el funcionario competente deberá dictar decisión motivada a

favor o en contra el desalojo.

En sintonía con lo expuesto, el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011, p.80), establece: “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o

administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material

comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a

vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este

Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en

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48

materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos

subsiguientes”.

Este requisito de impretermitible cumplimiento se evidencia en la

apelación que le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

expediente N° 12.180, quien en sentencia de fecha 17 de septiembre de

2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el suscrito

apoderado judicial, modificando la decisión del a-quo, en el sentido de

declarar inadmisibilidad de la demanda.

Extracto que cita: “en conclusión, lo ajustado a derecho es declarar

inadmisible la presente demanda por no haberse agotado – previo a la

interposición de la demanda – el procedimiento administrativo contenido en

el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en

sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

(1986), es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente es

contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra

el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), que exige el

agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo”.

Ahora bien, sin duda queda claro el motivo de la interpretación, cual es,

determinar el contenido y alcance del objeto del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), a los fines de establecer la correcta inteligencia y aplicación del

procedimiento administrativo previo a las medidas que conlleven al desalojo.

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49

Tal como se evidencia en el contenido del transcrito artículo 5, el mismo

establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o

administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material

comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a

vivienda, en caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley; el

interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión

debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previstos

ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda

y hábitat.

De igual manera, cabe agregar que la Ley para la Regularización y

Control de Arrendamientos de Viviendas (2011), estableció que la función

administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo

Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra el ut supra mencionado

Ministerio, el cual se encargará de sustanciar los procedimientos

administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en

los artículos 16 y 94 y siguientes de esta última ley.

Precisamente, el Decreto Ley objeto de estudio establece un

procedimiento especial tendente a examinar objetivamente y en sede

administrativa las razones por las cuales se solicita la restitución de la

posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble destinado

exclusivamente a vivienda principal, fijando en el mismo lapsos congruentes

para ejecutar el desalojo sin perjuicio de quien solicita la medida.

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50

Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la

exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen

medidas adoptadas por el Estado venezolano, en aras de garantizar que los

desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa frente

a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos

fundamentales de trascendencia social.

2.1.2.2. INICIO: PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Observado el procedimiento previo a las demandas como un requisito de

admisibilidad de impretermitible cumplimiento para poder intentar acciones o

acudir ante los órganos jurisdiccionales, es importante señalar la aclaratoria

pronunciada por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 1° de

noviembre de 2011, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la aplicación de las normas

contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto a los procesos

que se hallaban en curso para aquella fecha, marcando una estricta

distinción entre los procedimientos descritos en la Ley, y ésta advierte que

existen dos supuestos de posible ocurrencia; el primero, si el juicio no ha

iniciado para la entrada en vigencia de la Ley, caso en cual debe ser

cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, por el

contrario si el Juez ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicar es

el establecido en el artículo 12 ejusdem.

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51

Es así, que todo antepuesto analizado por los órganos de administración

de justicia pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que

se pretende es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de

ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen

y verifiquen los mecanismos procedentes que establece el Decreto Ley para

lograr la efectiva entrega del inmueble en cuestión.

En consonancia con lo anterior, y aplicando el primer supuesto se

procede a explicar el primer paso dentro del procedimiento previo a la

demanda; el cual consiste en la presentación de la solicitud ante el órgano

competente y por consiguiente da inicio al trámite.

En relación a la solicitud que da inicio al procedimiento especial previo a

la demanda, ésta se encuentra señalada en el artículo 6 anteriormente

enunciado, el cual cita lo siguiente: “el interesado deberá consignar solicitud

escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual

expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la

posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos

objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas”. (2011, p.80)

Fuertes críticas se han efectuado en lo que respecta a esta novedad

legislativa que estipula el agotamiento obligatorio de la vía administrativa

ante el Ministerio encargado sobre la materia de vivienda y hábitat en

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52

relación al procedimiento; esta situación es considerada sin lugar a dudas

contrario a la tutela judicial efectiva, dado que un aspecto de índole civil se

convierte en un tema de carácter administrativo, y que vulnerando la

jurisprudencia donde el agotamiento de la vía administrativa no era

obligatorio, sino solo ante el caso de las demandas contra la República, en el

caso en discusión, también se vuelve obligatorio el cumplimiento de esta

etapa previa, en atención al primer supuesto de posible concurrencia.

Atendiendo a lo planteado en el artículo señalado, lo que procura dicha

normativa es otorgarle los plazos suficientes a la persona que deba entregar

el inmueble, para que se le disponga una provisión de refugio temporal o

solución habitacional efectiva, evitando así que las partes ejecuten medidas

improcedentes que vayan en detrimento del propósito del legislador, que el

afectado y su familia se vean desprovisto de un techo que lo abrigue, por ello

la decisión debe estar ajustada a la realidad social de los involucrados.

Al respecto, la Sentencia N°175 pronunciada por la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013, reitera

en su fase decisoria que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), configuran un requisito de admisibilidad de impretermitible

cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que

pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida

de posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal de los

sujetos considerados dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

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53

Desde esta perspectiva, se observa en primer lugar la obligación de dar

inicio al procedimiento administrativo especial si se desea acudir a la vía

jurisdiccional, cuya omisión impide la posibilidad de efectuar alguna acción o

medida que afecte el derecho que ejerza el sujeto sobre el inmueble

destinado a vivienda, de tal forma que, una vez agotado éste se pueda

proceder ante la vía jurisdiccional en el marco de lo establecido y aplicando

de manera preferente el citado Decreto Ley, de conformidad con lo

establecido en el artículo 3 ejusdem.

2.1.2.3. AUDIENCIA CONCILIATORIA

Presentada la solicitud que refiere el artículo 6 del Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas (2011); el funcionario la admite y procede a citar al sujeto objeto de

protección del citado Decreto Ley (arrendatario, comodatario, usufructuario,

ocupante, adquiriente de vivienda principal o usada) para que, en compañía

de un abogado exponga su defensa y presente sus alegatos en una

audiencia conciliatoria.

Doctrinalmente, Cabanellas (2006, p. 81), se refiere al acto conciliatorio o

conciliación como la “a venencia de las partes en un acto judicial, previo a la

iniciación de un pleito”. El acto de conciliación, que también se denomina

juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, como objeto de

evitar el pleito que una de ellas quiere entablar.

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54

El artículo 7 ejusdem del Decreto Ley contempla la fase conciliatoria

correspondiente al procedimiento administrativo, el cual señala:

el funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados…

Se observa entonces, que el artículo citado anteriormente figura el

procedimiento de conciliación como uno de los medios alternativos de

resolución de conflictos más recurrido en los últimos tiempos, con el

propósito de lograr un mejor acceso a la justicia como soporte a los

mecanismos jurisdiccionales, desahogando en cierta forma el colapso de

causas vistas por los Tribunales en esta materia. Como procedimiento

comprende el conjunto de trámites y formalidades convencionales y legales

para lograr la coincidencia entre las partes en conflicto y como acuerdo

representa la forma de arreglo concertado entre éstas.

En relación a la defensoría especializada que menciona el artículo 7 del

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), así el artículo 11 ejusdem ,

reitera el derecho de contar con la asistencia y representación jurídica

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55

durante todo el proceso y aun en la fase de ejecución, si fuere necesario, por

parte de la Defensoría Pública quien cuenta con Defensores Públicos en

materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del

derecho a la vivienda, dando fiel cumplimiento a derecho de ejercer su

defensa tal y como consagra la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), en su artículo 49.

Continúa el artículo 7 (2011, p. 81) ejusdem, en su segundo aparte:

…si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o por los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto

Sintetizando lo explanado en el artículo indicado, se señala que una vez

admitida la solicitud realizada por parte del interesado ante el órgano

competente en materia de vivienda y hábitat, el funcionario procederá a fijar

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56

la fecha para la celebración del acto conciliatorio la cual puede prolongarse,

suspenderse o fraccionarse cuantas veces sea requerido para lograr la

solución del conflicto, en dicho acto la parte citada expondrá sus alegatos y

defensas debidamente asistido por un profesional del derecho y a falta de

éste se le designará un defensor adscrito a la Defensoría Pública

especializada en materia de protección del derecho a la vivienda. En caso de

la no comparecencia de alguna de las partes, se declarará desierto el acto y

el funcionario fijará una nueva audiencia conciliatoria; si nuevamente no

comparece alguna de las partes el funcionario que vea del caso procederá a

dictar la decisión.

Cabe destacar la importancia que tiene la presencia del interesado de la

acción de desalojo en cada una de las audiencias o de cualquiera de las

sesiones, pues la no presencia de éste se considera como desistimiento

tácito y se da por terminado el procedimiento a favor del sujeto objeto de

protección en los términos del citado Decreto Ley.

Cuando finalmente culmine esta audiencia conciliatoria, los presentes

suscriben un acta con los detalles del acuerdo, dando cumplimiento al

requisito de forma del acto.

Si se llega a un consenso de solución, ambas partes manifiestan la

forma, condiciones y el tiempo de ejecución de lo acordado. Si no hay

acuerdo, el funcionario debe decidir con base a los alegatos presentados por

las partes. Si ésta favorece al sujeto objeto de protección, se dictará una

resolución quedando protegido contra el desalojo de la vivienda habilitando la

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57

vía judicial para el interesado. Si la decisión favorece al interesado, en la

resolución se indica el plazo tras el cual podrá realizarse el desalojo, el cual

sólo puede hacerse por la vía judicial. En la práctica este acto inicial puede

tardar mínimo unos seis meses y dicha resolución es recurrible ante los

tribunales contenciosos administrativos.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

en su sentencia N°175 de fecha 17 de abril de 2013, refiere que la

culminación del procedimiento previo a la acción judicial coincide

particularmente en la audiencia conciliatoria, cuya finalidad del procedimiento

previo administrativo es instar a las partes mediante la conciliación a resolver

el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser

inclusive desfavorable al solicitante del desalojo; futuro demandante en

causa civil, sin que menoscabe en forma alguna su derecho a acudir a la vía

jurisdiccional, afín de ejercer su derecho a obtener por parte de los órganos

que administran justicia la debida tutela judicial efectiva a su pretensión.

Como se puede observar, la inclusión de esta audiencia conciliatoria

dentro del procedimiento administrativo previo, comprende un requisito

indispensable para acudir antes los órganos encargados de administrar

justicia, en el sentido que, obteniendo una resolución favorable para

cualquiera de las partes se hará necesario recurrir al procedimiento judicial

establecido en el citado Decreto Ley para lograr la materialización del

desalojo, sirviendo la misma de fundamento o motivación para su solicitud, la

excepción a dicha resolución surge en el supuesto que en el acto se logre

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58

concertar la entrega voluntaria del inmueble objeto de litigio, determinando

en el acta el plazo y las condiciones bajo las cuales ambas partes suscriben

para la ejecución de lo acordado.

2.1.2.4. CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La culminación del procedimiento administrativo referido anteriormente,

se encuentra en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011, p.81), el

cual señala “culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán

un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes

hubieren adoptados, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias

realizadas”, lo cual permitirá a la parte que resulte perjudicada con la

decisión acceder a los órganos de justicia e intentar determinada pretensión.

Básicamente la culminación del procedimiento, va dirigido a la obligación

que tiene el funcionario que ve del caso de levantar el acta conclusiva

correspondiente al acto conciliatorio celebrado, detallando los arreglos o

soluciones que las partes, si fuere el caso, y donde las partes intervinientes

asientan la aceptación o negativa de lo resuelto.

Es un requisito de forma del acto conciliatorio, que deja constancia de

haber concluido y por consiguiente de haber cumplido con el requisito de

agotar el procedimiento administrativo especial, tal como establece el artículo

4 ejusdem, lo cual permitirá a cualquiera de las partes acceder a los

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59

tribunales ordinarios para tramitar la demanda donde se pretende el eventual

desalojo.

La sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013 signada con el N°175, no

hace mención expresa de la culminación del procedimiento administrativo

previo a la demanda, pero es entendido que este se dará por finalizado con

el levantamiento del acta por parte del funcionario con los detalles de lo

expuesto en el acto, así como las rúbricas de cada uno de los que

intervienen en el mismo; de igual manera deberá asentar el contenido

respectivo al acto celebrado (requisito de fondo), es decir, si se logró algún

acuerdo voluntario entre las partes o en su defecto, señalar a quien favorece

la resolución tomada basándose en los alegatos y defensas promovidas.

2.1.2.5. RESULTADO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA

En esta etapa se define puntualmente el rumbo que tomará el proceso;

por una parte determina si se alcanza el objetivo de la audiencia conciliatoria

que en ese sentido es lograr un acuerdo voluntario para la entrega del

inmueble, si fuere el caso, y por otra parte, si no se logra tal anuencia la

parte afectada podrá recurrir ante los órganos jurisdiccionales.

Los posibles resultados que pudiere arrojar la audiencia conciliatoria se

encuentran discriminados en el artículo 9 de la citada Ley Contra el Desalojo

y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), el cual señala:

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60

celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifiestan la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (2011, p. 82)

Se observa pues, que en el primer supuesto se suscribe el acta donde se

expresa la forma, condiciones y el tiempo para la ejecución de lo acordado

en virtud de haber logrado el conceso dentro del acto conciliatorio, en el

segundo, tal anuencia no es lograda por lo tanto dicha acta podrá servir de

motivación para la posible demanda que pueda interponerse.

Asimismo, refiere sobre la actuación del funcionario actuante si no se

logra acuerdo alguno entre las partes, para lo cual deberá decidir y asentar

su resolución en acta que refiere el artículo 8 ejusdem, atendiendo a los

alegatos y defensas presentadas por las partes, lo mismo que si faltare

alguno de los involucrados a la audiencia conciliatoria o a cualquiera de sus

sesiones; lo importante de este acto aunado al principio de conciliación, es la

obligación que tiene el funcionario de fijar una posición fundamentada y que

está quede asentada en acta afín de poder ejercer acciones futura ante los

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61

órganos de administración de justicia para la parte que pueda resultar

afectada con tal de decisión

Se evidencia entonces, que los dos primeros posibles escenarios que

pudieren resultar del acto conciliatorio: en donde se logra acordar una

restitución voluntaria del inmueble en cuestión o desistimiento del desalojo

forzoso intentado y en donde simplemente no existe la intención por ninguno

de los involucrados en ceder en sus pretensiones.

Señala pues, que cuando la decisión ha sido favorable al interesado, la

misma resolución indicará el plazo tras el cual podrá realizarse el desalojo,

con la salvedad de que sólo podrá efectuarse por la vía judicial.

Asimismo, para el caso en el que la decisión beneficie al sujeto objeto de

protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo

y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), la resolución extenderá a

favor de él la protección necesaria contra el desalojo, habilitando la

oportunidad de acudir ante la vía judicial para el solicitante.

En cada uno de los supuestos planteados en el artículo 9 del Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011), se proyecta la constante de cumplir con el

formalismo de asentar la decisión en el acta conclusiva de la audiencia

conciliatoria, pues será ese el instrumento que servirá de fundamento para

intentar acciones ante la vía judicial, lo anteriormente expresado desprende

que el citado artículo alude al requisito de fondo y el artículo 8 refiere el

requisito de forma de la audiencia conciliatoria.

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62

2.1.3. PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESTABLECIDO EN LA LEY CONTRA

EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

Parte de lo que motiva el surgimiento del enunciado Decreto con

Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria

de Viviendas (2011), se fundamenta en el escenario donde personas,

familias y comunidades eran víctimas de desalojos forzosos afectados por

procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales,

anterior a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), situando al débil jurídico en un estado de limitado acceso a los

órganos de justicia que pudieran de alguna manera garantizar el ejercicio de

sus derechos.

En tal sentido, el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), es

bastante enfático al establecer de manera novedosa, la obligación a los

jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y

sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de

arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles

destinados a vivienda principal, situación en la cual deberán aplicar en forma

preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la

norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y

procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la

solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

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63

En consonancia con lo planteado, la honorable Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia profirió a través del fallo de fecha 3 de agosto

de 2011 signado con el Expediente N° 10-1298, el deber de los órganos

jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos

intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de

aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos

deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto Ley, tanto el

previo a la acción judicial o administrativa, como las condiciones

contempladas por el mismo cuerpo legal para la ejecución de los desalojos.

Otro aspecto relevante en la normativa, es la prohibición dirigida a los

órganos de administración de justicia de decretar medidas cautelares de

secuestro sobre viviendas, en las demandas por incumplimiento, resolución

de contrato, cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es

fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez

que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es

decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer

orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a

través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la

cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las

solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar dentro

del ámbito subjetivo de aplicación de la norma, en todo caso, analizará y

ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para

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64

ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución si fuere conveniente

de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar

la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su

consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de

los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y

en este sentidos los jueces deberán decidir con acuciosidad y a la luz de los

derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), el cual si bien en principio involucra la

afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación

de interés social que ha afectado a un sector importante de la sociedad

venezolana.

De igual manera, se puede observar la relevancia del procedimiento

administrativo establecido por la norma en el agotamiento de éste como

requisito sine qua non de admisibilidad para poder acceder a la vía

jurisdiccional ante situaciones que comporten la pérdida o suspensión de la

posesión de un inmueble destinado a vivienda principal y/o familiar.

Ahora bien, la importancia de analizar puntualmente el procedimiento

judicial contemplado por el citado Decreto Ley radica en el ejercicio de poder

obtener a esa tutela judicial efectiva consagrada en norma Constitucional en

su artículo 26, y que es propia de éstos órganos, a fin de poder someter a la

discrecionalidad de un juez las pretensiones jurídicas de quien resulte

afectado en su derecho o intereses.

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65

En el marco del citado Decreto, el procedimiento judicial queda

supeditado a dos supuestos anteriormente mencionados, el primero aplica en

aquellos casos donde el juicio no se ha iniciado a la fecha de entrada en

vigencia del cuerpo legal, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento

establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), y

en el segundo caso cuando el juicio se encuentra en curso y previo a la

ejecución de desalojos, en cuyo caso el procedimiento está fijado en artículo

12 al 14 ejusdem.

2.1.3.1. ACCESO A LA VÍA JUDICIAL

Cabe señalar que para analizar el acceso a la vía judicial que contempla

el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), es imprescindible aludir al

principio de la tutela judicial efectiva, desarrollada por autores como

González (1985, p.27), quien señala que “es el derecho de toda persona a

que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de la otra, esta

pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso

con garantías mínimas”. Asimismo, De Bernardis (1995, p. 146), la define

como “la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de

origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre,

real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional

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66

a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos

necesarios para hacer posible la eficacia del proceso contenido en las

normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que

culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido

mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que

permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se

cimenta el orden jurídico en su integridad”.

Dado que es un principio Constitucional consagrado en el artículo 26 del

cuerpo legal venezolano, en cuanto refiere al acceso que tiene toda persona

de acceder ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e

intereses (inclusive los colectivos y difusos), y en especial a obtener una

pronta decisión.

Sin embargo, es necesario concebir una ampliación de la tutela judicial

efectiva relacionándola con el debido proceso, pues es siempre necesaria la

concatenación de un concepto con el otro, por cuanto no son independientes

entre sí, sino que comportan una unidad esencial en la labor de

administración de justicia, pues sin debido proceso no hay tutela judicial

efectiva y viceversa.

Ahora bien, podría inferirse que para el ejercicio de este derecho en

base al marco legal analizado, su acceso se ve condicionado en tanto éste

no podrá ejercerse sin antes haber cumplido con el acto conciliatorio

comprendido en el procedimiento administrativo, tal como refiere el artículo

10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

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67

Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), el mismo cita “que cumplido el

procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes

podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer

sus pretensiones...”, por lo tanto dicho acceso queda condicionado al

cumplimiento de este requisito.

A este propósito, la Sentencia N°175 de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013, se ha

pronunciado estableciendo que todos los operadores de justicia deben

aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real

de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la

obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos

de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, tal como refiere el

artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia.

Reitera el deber de garantizar que se cumplan las medidas de protección

de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las

viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo

derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de

una sociedad más justa y equitativa y en palmaria con el Estado social y

democrático en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la práctica forense que se ha implementado en el país, en

la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley, verbigracia, el juicio de ejecución

de hipotecas, ha sido de inadmitir cualquier acción judicial en donde esté

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68

involucrado directa o indirectamente un inmueble de vivienda; lo que

resultaba un hecho contradictorio; por cuanto la propia Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de noviembre

de 2011, cuando delineó la hipótesis de ocurrencia en la práctica con ocasión

de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley, es decir, las causas

instauradas previstas a este último, dejó claro la aplicación de la norma

cuando los juicios no se han iniciado a la entrada en vigencia de dicha

norma, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los

artículos del 5 al 11.

Así también, la aplicación del procedimiento artículo 12 y siguientes en el

supuesto de haber dado inicio al juicio, lo cual es enfático al establecer que

el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro,

que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la

desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser

cumplido.

Es observado, en relación a la Sentencia N°175 de la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013, cuando

reitera las premisas que debe considerar el justiciable cuando requiera acudir

ante los órganos de administración de justicia frente a situaciones que

comporten materialmente la pérdida de la posesión o tenencia de la cosa

señalada por la Sala de Casación ut supra enunciada, cuando precisa dos

supuestos que deben ser tomados en cuenta para accionar judicialmente

este tipo de pretensiones y obtener una correcta aplicación de la norma; el

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69

primero está relacionado con agotar el procedimiento administrativo previo a

la demanda si la acción es intentada posterior a la fecha de entrada en

vigencia del citado Decreto Ley y el segundo, cuando la acción se halla en

curso caso en el cual se deberá aplicar la norma de conformidad con el

artículo 12 ejusdem.

Así también, apunta a las máximas que deben valorar los

administradores de justicia, de caras a comprender la realidad social que

atraviesa el país y a favor de la protección que merece cada parte

intervinientes del proceso.

2.1.3.2 GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA

En relación a la garantía del derecho a la defensa que contempla el

Decreto Ley objeto de estudio; resulta indispensable recapitular sobre el

desarrollo de la audiencia conciliatoria establecido en el artículo 7 ejusdem

(2011, p.80); tomando en cuenta que éste configura el primer momento en

que se pone de manifiesto el derecho que tiene toda persona de ser asistida

legalmente, dicho artículo refiere “el funcionario procederá a citar a la otra

parte, para que comparezca acompañada de un abogado de confianza a

exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria…”.

Sin embargo, puede darse la situación en que la parte citada no pueda

acceder a la asistencia y representación de un abogado privado, lo que

generaría una situación de ventaja para la parte accionante. Es por ello, que

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70

el legislador prevé en la figura del Defensor Público la alternativa de poder

garantizar su derecho a la defensa durante todo el proceso.

En este sentido, el artículo 11 del citado Decreto Ley (2011, p.82)

garantiza el derecho a la defensa “cuando alguna de las partes, conforme a

lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos

jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de

protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el

proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la

imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el

proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y

comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando

el Defensor designado deba ser sustituido”.

En concordancia con lo planteado anteriormente, se encuentra el

contenido del artículo 20 (2011, p.86) ejusdem, que establece la creación de

la Defensoría Pública especializada en materia de vivienda y hábitat, el

mismo contempla:

La Defensoría Pública dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, dentro de los noventa (90) días siguientes al de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudieren generar el desalojo o la pérdida de la posesión por parte de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado, deberá solicitarse a la Defensoría Pública la designación de defensor.

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71

Cuando el proceso ya hubiere dado inicio, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado. Hasta tanto sea creada la defensoría especializada, los Defensores Integrales deberán asumir la defensa en juicio de los sujetos objeto de protección por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Desde esta perspectiva, la Defensa Pública como órgano del sistema de

justicia tiene el propósito fundamental, de garantizar la tutela judicial efectiva

en el ejercicio del derecho a la defensa en las diversas áreas de su

competencia, puntualizando en la materia civil y administrativa especial de

inquilinato , en cuanto intervienen en la defensa del derecho a la vivienda,

asistiendo al usuario en los siguientes particulares:

− Orientar y asesorar en materia Inquilinaria y sobre asuntos del

derecho a la vivienda.

− Ejercer la defensa de los usuarios del servicio ante los Tribunales

de Municipio, primera Instancia y Superiores, así como ante los órganos

administrativos en materia de su competencia.

− Ejercer la Acción de Amparo Constitucional Autónoma y Recursos

de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, en defensa de los

usuarios que vean afectados sus derechos a la vivienda.

− Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa

de los intereses de los afectados.

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72

− Anunciar si es procedente los Recurso de Apelación o Casación de

ser procedente, pudiendo formalizar solamente el primero de ellos.

Defensa pública.

− Levantar casos y estadísticas de las personas usuarias de este

servicio a los fines de canalizar sus necesidades de vivienda ante los

organismos competentes. Defensoría Pública (20-07-2013).

Ahora bien, analizando el contenido de la Sentencia N°175 pronunciada

por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17

de abril de 2013, el derecho a la defensa no es objeto de interpretación, en

razón de reconocimiento Constitucional que tiene ésta como elemento de

vital importancia dentro del debido proceso y cuyo ejercicio es resguardado

por el Estado a través de la designación de un defensor público quien velar.

Se observa pues, que dentro del derecho al debido proceso, se ubica el

derecho a la defensa, cuyo carácter operativo e instrumental permite poner

en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es

garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial

efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en

conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano

jurisdiccional, atribuyéndole rango constitucional a este derecho de

conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela (1999), y así es reconocido por el referido Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley dentro del contexto del debido proceso, concibiéndolo

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73

como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho

durante todo el proceso, Así también, durante la realización del

procedimiento previo cuya presencia es obligatoria para poder celebrar el

acto conciliatorio, pudiendo suspender la misma hasta tanto la parte pueda

acudir con su abogado de confianza o en su defecto, le sea designado un

defensor público especializado en materia de protección del derecho a la

vivienda.

2.1.3.3. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJO

El primer pronunciamiento que se efectuó en relación a la ejecución de

desalojos corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, a propósito

de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), apuntado en relación a la aplicación de las normas contenidas en

dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban

en curso la fecha de entrada en vigencia del referido ordenamiento jurídico.

En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia se centra

específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 ejusdem

(2011, p.83), citando “los funcionarios judiciales estarán obligados a

suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a

ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en

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74

fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión

legítima del bien, destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre

tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto

afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en

resguardo y estabilidad de sus derechos”.

En este sentido, interpreta cómo operan las medidas de protección para

los juicios, señalando al respecto la correcta prosecución de los juicios hasta

llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta

tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que

establece expresamente el Decreto Ley.

Por lo tanto, el procedimiento descrito en el artículo 12 ejusdem, no

interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva sino sólo la ejecutiva, bien

porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la

vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.

Por otra parte, relación al decreto de medidas cautelares es preciso traer

a colación el artículo 16 del citado Decreto Ley (2011, p.85), el mismo

establece que “a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre

viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por

incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares

o ejecución de hipoteca”; es visto que este tipo de medidas son recurridas en

función de garantizar de alguna manera que una decisión judicial que falle a

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75

favor de la parte accionante pueda tener una efectiva ejecución de la misma

y no quede ilusoria. Comprendido este punto, se observa como el legislador

en aras de proteger el derecho de posesión ejercido en determinado

inmueble destinado a vivienda familiar no puede ser objeto de este tipo de

disposiciones.

En otro orden de ideas, la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil

del Tribunal Superior de Justicia, signada con el N°175 en fecha 17 de abril

de 2013, en concordancia con el procedimiento previo a la ejecución de

desalojo ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en

entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ut supra

enunciado y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en

el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión

material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón

del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o

desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o

en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas

garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley.

Entendida las condiciones planteadas por el legislador e interpretadas

por los representantes de la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, se concluye que el procedimiento previo a la ejecución

de desalojos a que refiere el artículo 12 ejusdem busca que, aun cuando

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76

existe una decisión judicial que resuelve la entrega material del inmueble

poniendo fin al ejercicio de esa posesión legítima, se cumplan los lapsos

establecidos para la efectiva entrega del inmueble.

2.1.3.4. CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO

Una vez culminado el plazo al que se refiere en el artículo 12 del Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011), deben ser evaluadas las condiciones

establecidas para poder proceder a la ejecución material del desalojo del

inmueble en cuestión.

Dichas condiciones se encuentran contempladas en el artículo 13

ejusdem (2011, p.83), en mismo señala:

dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, de deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

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77

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Desde la perspectiva de citado artículo, se plantean distintos escenarios

para poder lograr entrega material del inmueble en cuestión; el primer

escenario se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del derecho

a la defensa anteriormente desarrollada en la presente investigación y

establecida dentro de la Ley en su artículo 11, situación que es regulada en

cuanto a su verificación a lo largo del proceso, es decir, se debe confirmar

que el sujeto afectado por la medida de desalojo haya contado con la debida

asistencia legal, ya sea privada o a través de la designación de un defensor

público; dicha asistencia debe evidenciarse desde el procedimiento

administrativo previo y en actuaciones subsiguientes.

Para el caso en que se hubiese actuado sin dicha asistencia se deberá

cumplir con el procedimiento administrativo previo cuya decisión judicial

servirá para motivar la solicitud ante órgano competente en materia de

vivienda y hábitat.

Un segundo escenario comprende la medida tomada por el Estado como

principal garante en el acceso y disfrute del derecho a una vivienda digna, se

trata de proveer de un refugio temporal o proporcionarle alguna alternativa

que pueda darle solución al problema habitacional al sujeto afectado por la

acción de desalojo, tal contexto ha sido regulado a través del diseño e

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78

implementación de programas que contribuyan a reducir el alto porcentaje de

familias que no tienen acceso a una vivienda digna así como también a evitar

que las mismas sean objeto de procedimientos arbitrarios que conlleve al

desalojo o desocupación del inmueble.

En relación al último aparte que refiere el citado artículo, resulta un punto

controversial dentro del contenido de la norma, este comprende ciertas

limitaciones que surgen con relación al dominio y disposición que tiene el

propietario sobre la cosa, aun cuando su pretensión de desalojo se

encuentra fundamentada en una decisión judicial.

Esta condición ha sido fuertemente criticada, si bien el Juez debe decidir

sobre la controversia de caras a la realidad e interés social,

contradictoriamente el débil jurídico deja de ser ese poseedor precario al que

se refiere la norma, y se configura en el sujeto que ha sido favorecido a

través de una decisión judicial para que pueda efectuar el desalojo, acción

que se ve restringida en tanto no se le asegure un destino habitacional para

el afectado con la medida; tal disposición vulnera el derecho de proceder a

una ejecución forzosa e irrespeta el derecho de disponer sobre la cosa.

2.1.3.5. EJECUCION MATERIAL DEL DESALOJO

El tema principal que se ha abordado a lo largo de la investigación gira

en torno a la acción de desalojo de inmuebles de aquellos individuos que

forman parte del ámbito subjetivo de aplicación del Ley Contra de Desalojo y

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79

la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), que ejercen algún tipo de

posesión lícita, puntualizando sobre inmuebles destinados a vivienda familiar.

Se evidencia desde la exposición de motivos del novísimo cuerpo legal y

en la suscripción y ratificación de diversos Tratados Internacionales que

versan sobre la aplicación de mecanismos que proporcionen protección en

materia habitacional, el interés por parte del Estado como primer garante del

derecho que tiene todo ciudadano de acceder a una vivienda digna como un

derecho inherente a los derechos humanos y que éste muchas veces se ve

afectado por medidas arbitrarias que van desde el continuo amedrentamiento

que incita a abandonar el hogar hasta actuaciones acompañadas de la

fuerza pública.

En este sentido, la citada Ley, establece en su artículo 14 las

condiciones y/o circunstancias que deben ser consideradas para poder

materializar la ejecutar el desalojo, la misma señala:

cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidos las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos. Asimismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancias que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. (p.84)

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80

En concordancia con lo expresado por la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°175 de fecha 17 de abril de

2013, precisa que en el citado artículo se establece un procedimiento para la

ejecución material de la decisión que declare con lugar el desalojo, previo

cumplimiento de cada una de las fases establecidas por el mismo

ordenamiento jurídico en resguardo del derecho constitucional a una

vivienda adecuada y en resguardo del derecho de propiedad.

En consecuencia, en la ejecución de sentencia judicial que declare la

acción de desalojo debe garantizar que el cumplimiento de las pautas de

protección de los sujetos incluidos que en el ámbito de su aplicación se

establezcan, así también lograr que exista un equilibrio donde se ampare y

garantice el legítimo derecho de propiedad o posesión.

Se aprecia entonces, que el artículo 14 ejusdem, establece las máximas

de protección e instruye bajo cuáles condiciones se debe materializar la

ejecución de los desalojos; de ellos se desprende que aquellos desalojos

que sean efectuados fuera del marco legal establecido se consideran

arbitrarios e ilegítimos, pudiendo acarrear sanciones disciplinarias para

aquellos funcionarios que presten su servicio en contravención de la norma.

2.1.3.6. GARANTIA DEL DERECHO A LA VIVIENDA

Como se ha reiterado a lo largo de la presente investigación, el derecho

de gozar de una vivienda digna y adecuada conforma un derecho universal

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81

acogido por diversos Tratados Internacionales, y la República Bolivariana de

Venezuela así lo ha ratificado en su Carta Magna y a través de la creación

de ordenamientos jurídicos que tutelen la protección de la propiedad y/o

ejercicio de la posesión, así como el establecimiento de medidas que

coadyuven a evitar el desalojo o desocupación del inmueble.

En este sentido, la reciente Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011) contiene en su cuerpo normativo una serie de

medidas tomadas por el Estado en pro de resguardar aquellos sujetos que

ejercen una posesión legítima y que muchas veces termina siendo objeto de

acciones arbitrarias que conllevan la pérdida de tal posesión a través del

amedrentamiento y en casos de la fuerza pública.

Por ello, el citado Decreto Ley establece en su artículo 15 (2011, p.84)

que “toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la

ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición

del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así

como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la

Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información

relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días

continuos previo a la ejecución”.

Se observa pues, que el citado artículo refiere al carácter público de la

ejecución del desalo, en virtud de que la misma debe de conocimiento no

sólo de quien se ve afectado por la medida en el plazo indicado por la norma

sino que también incluye aquellas organizaciones que trabajan para defensa

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82

sus derechos, afín de velar porque se respeten las condicione fijadas por el

legislador y se garantice el pleno ejercicio de los derechos.

Por otra parte, no se evidencia algún pronunciamiento por parte de la

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia

emanada en fecha 17 de abril de 2013 signada con el N°175, empero, la

misma reitera la preeminencia de los derechos y garantías de los sujetos

objeto de protección por parte del referido Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), ante situaciones que comporten la pérdida o suspensión del ejercicio

de su derecho de posesión o tenencia, así como el cabal cumplimiento de

los lapsos y presupuestos establecidos por el nuevo cuerpo legal para cada

una de las actuaciones procesales tal es el caso del procedimiento

administrativo previa acción judicial, así como también de prever de un lapso

de tiempo considerable para la reubicación habitacional del afectado.

2.1.4. DECISIÓN DE LA SENTENCIA N° 175 DE LA SALA DE CASACIÓN

CIVIL

Inicialmente, es importante destacar la función jurisdiccional

encomendada por el Estado ante los órganos de justicia cuyo propósito está

destinado a que el juez cree una norma jurídica individual y concreta,

indispensable para determinar el significado o trascendencia jurídica de la

conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia constituye esa norma

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83

jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso cognitivo

y probatorio evidenciado a lo largo de un proceso para regular la conducta de

los particulares en un conflicto .

Por su parte, Ossorio (2006, p. 236), considera que la sentencia “es la

Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal,

resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o

absolución del procesado”.

Así también, Calvo (2006,p.201), señala que existe conformidad de los

jurisconsultos en que “la sentencia es una acto jurisdiccional por medio del

cual el juez decide la cuestión principal ventilada o algunas de carácter

material o procesal que hayan surgido durante la tramitación del juicio”.

En este sentido, la idea apunta a la concepción en que la sentencia

equivale a pensamiento, opinión, parecer, dictamen; la sentencia expresa lo

que opina el magistrado, siendo la apreciación subjetiva que se hace entre

dos cosas y la misma constituye la función más importante del ordenamiento

judicial siendo su objeto fundamental producir cosa juzgada.

Tal función se encuentra asentada dentro del ordenamiento jurídico

venezolano de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento

Civil Venezolano (1986), el mismo establece que “la sentencia se pronuncia

en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley”. En virtud de ellos, sólo los jueces naturales se encuentran facultados

para satisfacer los casos que sean ventilados ante su autoridad de juez y en

representación de la República.

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84

Ahora bien, dicha administración de justicia o actividad jurisdiccional

tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos de ahí que se

hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan

materializar los derechos que tienen todo ser humano.

Actividad tan importante como esta; incuestionablemente recae sobre el

poder judicial, sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas,

por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una

forma de rectificar y enmendar los posibles errores que pudieran generarse

en la administración de justicia aplicado a un caso preciso.

Surge allí, por algunos autores el calificativo de recursos, como aquel

medio de impugnación que le permite al justiciable acudir ante la jerarquía

competente que le permita enmendar los errores que se dan en la

administración de justicia contribuyendo también, a lograr la recta, pronta

justa y cumplida aplicación del derecho y la justicia en un caso concreto; es

decir, será el órgano competente quien establecerá un criterio certero sobre

la correcta interpretación que deba dársele a la norma tomando como

principio el propósito e intención que tuvo el legislador.

En virtud de lo planteado, el artículo 266 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999, p. 86), establece las atribuciones

del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su numeral 6°

dispone: “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y

alcance de los textos legales, en los términos contemplados por la ley…”.

Asimismo, la parte in fine del citado artículo 266 prevé que dicha

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85

competencia será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto

en esta Constitución y en la ley”.

En consonancia con lo expuesto, constituye un pronunciamiento

jurisprudencial en relación al recurso de interpretación, la sentencia N°141

de la Sala de Casación Penal, Exp . 03-0109, de fecha 03 de mayo de 2005,

en cuanto a que “las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de

hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es

el proceso lógico a través del cua l el intérprete (juez) desentraña el

contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al

momento de ser aplicada. La sentencia que se dicte en el caso concreto

tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica planteada

por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal

interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto

abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo”.

De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(2006, p.19) en el artículo 31, numeral 5°, establece “son competencias

comunes a casa Sala del Tribunal Supremo de Justicia; conocer de las

demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos

legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del

mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de

que se trate”.

En el caso planteado como objeto de interpretación respecto del cuerpo

legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

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86

Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), que presupone el ejercicio de

pretensiones de orden privado, verbigracia, acciones de naturaleza

arrendaticia, comodatos, usufructos, entre otros, que gozan de especial

protección por parte del Estado venezolano cuando se trata de viviendas

familiares.es decir, demandas que versan sobre derechos reales o

personales, tendentes a interrumpir la posesión o tenencia ejercida por

arrendatarios, comodatarios, usufructuario u otros ocupantes de inmuebles

destinados a vivienda principal, demandas aquellas acompañadas

frecuentemente con medidas judiciales bien cautelares o ejecutivas capaces

de producir el desalojo, la desocupación o la pérdida de la tenencia de estos

inmuebles,

En este sentido, tal interpretación pertenece al ámbito de la Jurisdicción

Civil, razón por la cual esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia como

competente para conocer la solicitud de interpretación plateada.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se procederá a analizar el

contenido y la fundamentación explanada en cada una de las partes que

componen la Sentencia de conformidad con el artículo 243 del Código de

Procedimiento Civil Venezolano (1986), el cual refiere como partes de la

sentencia: una fase narrativa, una fase motiva y una fase dispositiva.

La enunciada decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil N°175

de fecha 17 de abril de 2013, da lugar a la comprensión e instrucción de la

correcta aplicación subjetiva y procedimental respecto de la Ley Contra el

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

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87

2.1.4.1. FASE NARRATIVA

Tradicionalmente, se ha mantenido que la sentencia debe constar de

tres partes diferentes y definidas. A saber, la narrativa, la motiva y la

dispositiva; destacando que la principal importancia del fallo es definir en

términos claros y concisos la relación procesal o problemática jurídico que el

sentenciador habrá de resolver, y que lo decida en forma congruente con la

acción deducida y con las defensas o excepciones opuestas por cada una

de las partes..

Ahora bien, siguiendo el aporte doctrina l, tal fallo inicia con la fase

narrativa definida por Naranjo (1998, p. 83), como aquella “en la cual el Juez

o sentenciador explana los hechos en los cuales se basa la demanda del

actor y la contestación del demandado, y hace la síntesis “clara, precisa y

lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”.

Desarrollada doctrinalmente puede entenderse, que la parte narrativa

comprende entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las

identifican, la pretensión y la defensa. Esta indicación debe ser breve, exacta

y concisa, los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin

transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, se considera

vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de

pruebas entre otros) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo.

Asimismo, la legislación venezolana a través del Código de

Procedimiento Civil Venezolano (1986, p.65), en su artículo 243, ordinal 3°,

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88

define la parte narrativa de la sentencia como “una síntesis clara, precisa y

lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin

transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

Precisamente, gracias a la redacción de citado artículo, el Juez no debe

transcribir en la sentencia los actos del proceso que constan en autos, con

tal disposición, el legislador pretende que la narración del proceso sea más

bien un esquema de la litis y una breve explanación de su desarrollo.

En referencia a la fase narrativa contentiva en la Sentencia N°175 de

fecha 17 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia, en ella se describen los hechos ocurridos desde la primera

acción judicial que toma el ciudadano Jesús Sierra, en fecha 7 de junio de

2012, de acudir a los órganos jurisdiccionales bajo la representación legal

del Abog. Miguel Ubán Ramírez afín de interponer demanda por ejecución

de hipoteca en contra de sus deudores.

Correspondió conocer previa distribución al Juzgado Sexto de los

Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado

Zulia, en fecha 19 de junio de 2012 al referido Tribunal, el mismo instó al

ciudadano a cumplir con los trámites previstos en el artículo 94 de la Ley

para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (2011),

previo a la admisión de la demanda, el referido artículo remite al

cumplimiento del trámite del procedimiento establecido en los artículos

siguientes del mismo cuerpo legal ante la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda.

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89

En vista de la negativa de admitir dicha demanda el ciudadano decide

apelar a la decisión emanada del Tribunal anteriormente enunciado, cuyo

recurso le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

expediente Nro. 12.180, quien en sentencia de fecha 17 de septiembre de

2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el suscrito

apoderado judicial, modificando la decisión del a quo, en el sentido de

declarar inadmisible la demanda cuyo extracto cito: “… en conclusión, lo

ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no

haberse agotado previo a la interposición de la demanda, el procedimiento

administrativo contenido en el referido Decreto…”

Por lo tanto, tal inadmisibilidad sincroniza con la disposición establecida

en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986),

cuando refiere a que la pretensión es contraria a una disposición expresa de

la Ley, especificando su contravención al artículo 5 del Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas (2011), en virtud del procedimiento administrativo que debe agotar

el accionante de una ejecución de desalojo previo al procedimiento judicial

que pudiere intentar.

Por tal motivo , en la redacción se expone que en juicios de cobro de

bolívares por vía ordinaria, intimatoria, ejecutiva, ejecución de hipoteca,

estimación de honorarios profesionales, particiones, entre otros juicios no

inquilinarios, en donde está involucrado como garantía un inmueble de

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90

vivienda, o exista la posibilidad de ejecutar derechos sobre algún inmueble

de vivienda del accionado, los mismos son inadmitidos hasta tanto se

cumpla con el procedimiento contenido en el artículo 5 y siguientes del

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

Agrega la parte actora que, en aquellas demandas principalmente

arrendaticias en donde se persigue desde el inicio la entrega del inmueble,

bien por vía de resolución, rescisión o desalojo, sería procedente iniciar los

trámites del artículo 5 del enunciado Decreto, en virtud que existe la

justificación o la motivación que ordena explanar el artículo 6 ejusdem para

exigir la entrega del inmueble, y por ello se apertura el procedimiento

conciliatorio ante la Superintendencia de Arrendamientos, cuyo objeto es

conciliar en las partes en lo concerniente a la restitución de la posesión de la

posesión de un inmueble de vivienda, empero, en la controversia surge en

relación a aquellas demandas de ejecución de hipoteca, caso que ocupa el

recurso planteado.

Así expone, que tal situación no podría ser motivada para proceder a la

vía administrativa, por tanto, la oportunidad que sirva de justificación para

fundamentar la entrega del inmueble aún no ha llegado, pues primero se

intima a los deudores al pago de las cantidades de dinero fijadas en el

Decreto Intimatorio, y ante una eventual oposición al Decreto Intimatorio, la

ejecución de la hipoteca se suspende, por lo que la entrega del inmueble al

acreedor hipotecario o un tercero, si fuese el caso, estaría sujeta a una

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91

transacción celebrada por las partes o una decisión definitivamente firme,

que permita la prosecución del remate del inmueble, y en virtud del cual se

produciría la razón legal para pedir la entrega del mismo, ésta produciría un

cambio en la titularidad del inmueble, y por ende operaria la entrega al nuevo

propietario.

De lo anteriormente expuesto, se desprende la solicitud efectuada ante

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de

interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), en lo concerniente a la ejecución de hipotecas.

El mismo se encuentra motivado por la pertinencia de la aplicación del

artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas (2011), antes de la interposición de la demanda o solicitud de

hipoteca, así también determinar tal aplicación después de admitida dicha

solicitud y durante su tramitación. De igual manera, refiere a la interpretación

del artículo 12 ejusdem, en consideración que en la ponencia pronunciada

por dicha Sala en fecha 1° de noviembre de 2011, se estableció que en los

juicios en curso, es previo a la demanda judicial que implique la desposesión

material del inmueble la aplicación del enunciado artículo, cuestionando si

las demandas por ejecución de hipoteca que se hayan instaurado con

posterioridad a la vigencia del Decreto Ley, se aplicará el citado artículo 12

en el momento que obre la medida que implique tal condición de

desposesión después de rematado el inmueble.

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92

2.1.4.2. FASE MOTIVA

Para analizar la fase motiva de la sentencia, es importante destacar los

fundamentos jurídicos que la componen y de normas que debe aplicar el

sentenciador para poder dictar el fallo dentro del marco de legalidad y

congruencia, a ello se extraen algunas definiciones doctrinales y

jurisprudenciales que permitan obtener una clara idea del contenido que

conforma el principio de motivación dentro la decisiones que emanan de los

órganos de justicia.

Cita en su obra Naranjo (1998, p.84), una sentencia pronunciada por la

antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribuna Supremo de

Justicia; de fecha 13 de agosto de 1980, que señala la relevancia de la fase

motiva dentro del fallo judicial “de tanta importancia como la parte

dispositiva, en que el sentenciador dicta su resolución para dar composición

al litigio que a su conocimiento han sometido los sujetos en conflicto, es la

parte motiva de la sentencia, en la cual el órgano jurisdiccional debe

expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado

para imponer la decisión que ha considerado ajustada al ordenamiento

jurídico”.

La relevancia que le imprime la fase motiva dentro del fallo, se establece

como un requisito intrínseco de la sentencia que persigue una doble

finalidad, por una parte mantener una garantía contra las decisiones

arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad del

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93

Estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino una experticia de

derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su

legalidad; y por otra parte, obliga a los jueces a efectuar un detenido estudio

de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las

pruebas y disposiciones jurídicas que considere aplicable al caso en litigio.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sentencia N° 00638 de fecha 10 de octubre de 2003, señala que “el

deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción

del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado

sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el

razonamiento empleado. …”.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano se manifiesta

en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986,

p.65), en su ordinal 4°, el cual la define como “como los motivos de hecho y

de derecho de la decisión”. En este sentido, la motivación no debe consistir

en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no

están obligados a exponer minuciosamente la sentencia el proceso que los

condujo a determinada conclusión, si deben al menos indicar, así sea de

forma sintética, las razones que resuelven el estudio que hicieron de la litis,

de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas

fueron evidenciadas en el proceso.

Al respecto, la Sentencia N°175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2013, constata dentro de su

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94

fase motiva ante la interposición el recurso de interpretación respecto de los

artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), fundamentada en

“…la práctica forense que se ha implementado en el país, en la aplicación

del artículo 5 del Decreto Ley… ha sido de inadmitir cualquier acción judicial

en donde esté involucrado directa o indirectamente un inmueble de

vivienda…”.

No obstante, reproduce la Sala cuando al conocer de un recurso de

casación propuesto en un juicio de reivindicación, en sentencia Nro. 502 de

fecha 1° de noviembre de 2011, estableció “...debe reiterar que la intención

clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la

ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos

de administración de justicia la aplicación de la ley…”.

Por otra parte, en relación con los argumentos ofrecidos por el

recurrente, señala el deber de la honorable Sala de Casación Civil debe

revisar puntos tales, con carácter previo el tratamiento jurisprudencial del

derecho a la vivienda previsto en la Carta Fundamental, luego será

importante mencionar las decisiones dictadas por esta Sala, en las cuales se

han fijado algunas pautas a seguir, con ocasión de la entrada en vigencia del

texto legal cuya interpretación se solicita y, en tercer lugar, deberá examinar

en detalle la exposición de motivos de la Ley Contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), todo ello con el objeto de

ofrecer una interpretación sistemática de las normas.

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En relación con el primer punto sujeto a revisión por parte de la Sala,

destaca el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Constitucional,

mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 en relación al

propósito y protección por parte del Estado en aras de garantizar el derecho

a una vivienda digna; señala la naturaleza humana, el reconocimiento

universal y social del referido derecho, así como su consagración en

importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente

por la República.

Tales Tratados han sido desarrollados a lo largo de la presente

investigación; lo cual debe tomarse en indiscutiblemente en consideración

cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada,

máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de

satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra

el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el

artículo 2 de la Carta Magna.

De igual forma, en consonancia con la entrada en vigencia de la Ley

Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), la Sala

Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, insistió en el alcance del

derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el

Estado venezolano, en nuevo cuerpo legal para garantizar tal derecho,

particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de

desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento

previsto en los artículos 12, 13 y 14 ejusdem.

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Concluye la Sala en relación, enfatizando la labor de la Sala

Constitucional, la cual reitera la finalidad de la novísima disposición legal,

como lo es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios,

adquirientes y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar

sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o

hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el

procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto Ley,

se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones

materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que

deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza.

Como último punto de revisión, procede la Sala a analizar los motivos

invocados por el legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011), y

se refiere expresamente al alcance del derecho a una vivienda digna y a la

importancia de dotarlo de las máximas de garantías, por cuanto el Estado

Social de Derecho y de Justicia como lo proclama la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999), dicho derecho no es un simple

derecho retórico, es decir, simplemente enunciado e innumerables

instrumentos legales, sino que el Estado debe propender a si efectiva

concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente

mundo de las aspiraciones lucrativas, pues su contenido trasciende

socialmente, lo que implica un real compromiso, una política de acción social

y enorme esfuerzo por parte de todos los involucrados.

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En virtud de lo planteado, la Sala reitera el ámbito subjetivo de aplicación

del referido Decreto Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios,

comodatarios o usufructuario, sino también a los ocupantes o tenedores de

bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes

de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos

inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas

garantías. Asimismo, señala en relación a la posesión que merece

protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es

“la posesión, tenencia y ocupación “, se refiere aquella tutelada por el

derecho, es decir, que sea lícita.

La Sala recurrida explana también, que el citado Decreto Ley objeto de

interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones jurídicas

anteriormente enunciadas, sino que comprende los juicios de otra

naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar

afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan un

determinado inmueble destinado a vivienda principal, en casos en que obre

una medida judicial que implique la desposesión material de dicho inmueble

deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 12;

tomando en cuenta que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el

de impedir la materialización de un desalojo de forma injusta o arbitraria,

bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de

sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos

protegidos por el mencionado Decreto Ley.

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2.1.4.3 FASE DISPOSITIVA

La fase dispositiva de la sentencia es reproducida por el Código de

Procedimiento Civil Venezolano (1986), en su artículo 242 que alude a la

aplicación de la justicia, condenando o absolviendo, en nombre de la

República de Venezuela y por autoridad de la Ley; desarrollada ampliamente

por la jurisprudencia y la doctrina.

En concordancia con lo enunciado, Naranjo (1998, p.85), define la fase

dispositiva de a sentencia como la “declaración con lugar, parcialmente con

lugar o sin lugar, de lo que haya sometido al conocimiento judicial por vía

ordinaria (demanda), y también por vía de consecuencia (recursos)”. De la

misma forma, el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986, p.65), la

define en su artículo 243, ordinal 5°, como “la decisión expresa, positiva y

precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas

opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En cuanto a los elementos contemplados en el artículo supra enunciado,

Naranjo (1998, p. 106), señala que el requisito de ser “expresa, significa que

la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; deber ser

positiva; que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones

pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias,

oscuridades ni ambigüedades”.

Se observa pues, que la fase dispositiva de la sentencia debe estar

expresada en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el

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99

pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito

o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias,

interpretaciones o razonamientos para saber qué fue lo decidido, debe ser lo

suficientemente manifiesto en la resolución tomada sin de dejar a la

discrecionalidad su elucidación tal como lo establece el artículo 254 del

Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986).

En este sentido, se infiere que el juez está constreñido a decidir sobre

todas las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero sólo sobre esas

cuestiones, porque los límites de la controversia se encuentran ceñidos por

los hechos alegados por el actor como fundamento de la pretensión y por los

hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las

excepciones o defensas opuestas, en atención al principio de congruencia

de la sentencia.

Por lo tanto, el asunto planteado se refiere al tema que se le somete al

Juez para su estudio y consideración, y que constituirá la materia

sentenciada, y donde la jurisprudencia ha reiterado que no sólo es la

implicada en la demanda y la contestación, sino también cualquier otro

alegato que tenga influencia decisiva en la suerte del proceso, y que además

haya sido presentado por las partes tempestivamente.

Asimismo, en atención al propósito de los recursos de interpretación

interpuestos ante la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia es

indispensable destacar el pronunciamiento efectuado por la Sala de

Casación Social en sentencia N°194, de fecha 26/07/2011, cuando expresa

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que “es necesario precisar que la decisión que recae sobre un recurso de

interpretación no puede ser una sentencia mero declarativa sobre la

situación jurídica controvertida, no obstante que se trate, tal como lo

estableció la Sala Constitucional en decisión citada por el recurrente, de un

fallo de mera declaración de la correcta interpretación de la ley. Ahora bien,

el petitorio del solicitante incluye cuestiones concretas, pero involucra la

interpretación de normas legales en cuyo correcto entendimiento está

interesado el orden público”.

Lo expresado por la Sala, deja claro que el recurso de interpretación no

emite un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que lo motiva,

simplemente se contrae a declarar la correcta aplicación del texto solicitado,

puntualizando sobre aquellas disposiciones que puedan crear incertidumbre

o ambigüedad al momento de invocarlas.

En aplicación al pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil

en la Sentencia N°175 de fecha 13 de abril de 2013, con respecto al recurso

de interpretación de los artículos 1,3,5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), la misma dio análisis y paráfrasis a la solicitud realizada y en este

sentido, se fijó el ámbito subjetivo de aplicación del citado Decreto Ley,

entendiendo que la misma comprende no sólo a los arrendatarios,

comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes

inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes sobre las

cuales pesare alguna garantía real.

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Agrega la honorable Sala, que dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados

frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial,

que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de

inmuebles destinados a vivienda familiar. No obstante, es enfática al señalar

que el tipo de posesión que encuadra dentro de la protección en los términos

del referido cuerpo legal, es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es

decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan

adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna

manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley.

Aclara la Sala, que el objeto del citado Decreto Ley, en cuanto a su

objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los

juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en

los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales

de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda

familiar, caso referido dentro de los fundamentos del recurso.

De igual manera, se refirió a la aplicación de los artículos del 5 al 11 de

la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),

delineando que los mismos configuran sin duda, un requisito de

admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía

jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión

cuya práctica material comporte la pérdida de posesión ejercida.

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En relación a la visión que deben tener los órganos de justicia frente a

situaciones que conlleven la pérdida de posesión ejercida, señala que es

una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por

cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional

y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de

modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia

cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo

familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello , en resguardo del

debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados, bajo una

visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales

contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999).

Por otro lado, manifiesta que el artículo 12 ejusdem, resulta de

aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del

citado Decreto, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida

judicial, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de

sentencia definitiva y firme, que implique la desposesión material del

inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y

preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o

desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías

constitucionales de los individuos protegidos.

En consecuencia, cierra su fase dispositiva, apuntando a que los

procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están

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dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias,

comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias

sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y

arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la

defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de

protección de las familias y las personas a tener una vivienda.

Así también, recalca que los procedimientos y medidas establecidas en

la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),

no persiguen colocar en una situación de desventaja y desequilibrio jurídico

a la parte accionante, sólo pretende asegurar el resguardo de los derechos

adquiridos y ejercidos por ese poseedor que se encuentra inmerso ante una

acción de desalojo que menoscaba ese derecho fundamental como lo

conforma el derecho a una vivienda adecuada.

3. SISTEMA DE CATEGORÍA

Éste se refiere a los conceptos fundamentales que contienen los

aspectos relativos al objeto de estudio y que permiten conocerlo.

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en

relación a la Sentencia N°175 de la Sala de Casación Civil.

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3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Los ejecución de desalojos forzosos, se encuentra sustentada en el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la

Organización de las Naciones Unidas, Observación General N° 7, párrafo 1°,

del artículo 11 (1991), señala que “todas las personas deberían gozar de

cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal

contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Llegó a la

conclusión de que los desalojos forzosos son prima facie incompatible con

los requisitos del Pacto…”, sirviendo de base legal para el desarrollo

progresivo de dispositivos de protección y defensa, verbigracia el Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas (2011), cuyo propósito fundamental es evitar que

aquellos sujetos que forman parte de su ámbito de aplicación sean objeto de

medidas coercitivas que conlleven a la entrega del inmueble en

contravención de lo dispuesto por dicha norma.

3.3 DEFINICIÓN OPERACIONAL

La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(2011), ostenta estrictos parámetros que deben considerarse para su

correcta aplicación, el primero referido al ámbito subjetivo y el segundo

relacionado al aspecto procedimental en atención a los operadores de

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justicia; asimismo, contempla la preeminencia del citado Decreto, cuya

aplicación tiene carácter preferencial respecto de la legislación en materia de

arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente ; y, finalmente,

se observa la interpretación recurrida ante la Sala de Casación Civil N°175

de fecha 13 de abril de 2013 afín de discernir el contenido y alcance del texto

legal.

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106

CUADRO 1

OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORIA

OBJETIVO GENERAL: Analizar la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en relación a la Sentencia N°175 de la Sala de Casación Civil en Venezuela.

OBJETIVO ESPECÏFICO

CATEGORIA SUBCATEGORIA UNIDAD DE ANALISIS

Analizar los tipos de posesión según el

Código Civil Venezolano.

Ley

Con

tra

Des

aloj

o y

la D

esoc

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ión

Arb

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ia d

e V

ivie

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ació

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ivil.

Tipos de Posesión.

- Posesión inmediata. - Posesión mediata. - Posesión legítima. - Posesión ilegítima. - Posesión de buena fe. - Posesión de mala fe. - Posesión pacífica. - Posesión violenta. - Posesión en nombre propio. - Posesión en nombre ajeno.

Analizar el trámite administrativo

establecido en la Ley Contra Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas en Venezuela.

Trámite administrativo establecido en la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Procedimiento previo a la demanda. - Inicio, presentación de la solicitud. - Audiencia conciliatoria. - Culminación de procedimiento. - Resultado de la audiencia conciliatoria

Analizar el procedimiento

judicial establecido en la Ley Contra

Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en Venezuela.

Procedimiento judicial establecido en la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Acceso a la vía judicial. - Garantía del derecho a la defensa. - Procedimiento previo a la ejecución de desalojo. - Condiciones para la ejecución del desalojo. - Ejecución material del desalojo. - Garantía del derecho a la vivienda.

Analizar la decisión de la Sentencia

N°175 de la Sala de Casación Civil en

Venezuela.

Decisión de la Sentencia N°175 de la Sala de Casación Civil

- Fase narrativa. - Fase motiva. - Fase narrativa.

Fuente: Atencio, León, Pino, Romero. (2013)