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ITA IUS ESTO IIE HACIA UN DERECHO PENAL LABORAL EN UNA ERA DE FUNCIONALISMO, COMPLIANCE E IMPUTACIÓN OBJETIVA Autor: Marcelo A. Fernández Vásquez 1 Resumen: Dentro del contexto del Derecho Penal Económico, aparece, subsiste y se desprende otra realidad denominada Derecho Penal de la Empresa o Derecho Penal Empresarial, que para efectos del presente artículo el autor los plantea en una relación de género, especie. Las reglas de imputación en estos nuevos sub mundos de Derecho Penal, no responden a los mecanismos de un Derecho Penal tradicional. Debido a las exigencias de la economía de mercado que inducen a que el sistema jurídico penal deba responder y regular aquellas conductas que afectan el ámbito primordial de la vida social, se presenta el siguiente artículo revelándonos un estudio abordado desde la dogmática jurídico penal y planteándonos una nueva perspectiva a esta realidad. Palabras clave: Compliance, penal económico, imputación objetiva, derecho laboral, infracciones normativas, seguridad y salud en el trabajo, homicidio simple, lesiones graves. 1 Estudiante de la Universidad Privada del Norte (UPN) – Trujillo, Presidente de la Asociación Civil “Inquisitio Essentia Ius” y Secigrista del Ministerio Público La Libertad.

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ITA IUS ESTO

IIE

HACIA UN DERECHO PENAL LABORAL EN UNA ERA DE FUNCIONALISMO, COMPLIANCE E

IMPUTACIÓN OBJETIVA

Autor: Marcelo A. Fernández Vásquez1

Resumen:

Dentro del contexto del Derecho Penal Económico, aparece, subsiste y se desprende otra realidad denominada Derecho Penal de la Empresa o Derecho Penal Empresarial, que para efectos del presente artículo el autor los plantea en una relación de género, especie. Las reglas de imputación en estos nuevos sub mundos de Derecho Penal, no responden a los mecanismos de un Derecho Penal tradicional.

Debido a las exigencias de la economía de mercado que inducen a que el sistema jurídico penal deba responder y regular aquellas conductas que afectan el ámbito primordial de la vida social, se presenta el siguiente artículo revelándonos un estudio abordado desde la dogmática jurídico penal y planteándonos una nueva perspectiva a esta realidad.

Palabras clave:

Compliance, penal económico, imputación objetiva, derecho laboral, infracciones normativas, seguridad y salud en el trabajo, homicidio simple, lesiones graves.

1 Estudiante de la Universidad Privada del Norte (UPN) – Trujillo, Presidente de la Asociación Civil “Inquisitio Essentia Ius” y Secigrista del Ministerio Público La Libertad.

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Las teorías son redes lanzadas para capturar aquello que denominados “el mundo”: para

racionalizarlo, explicarlo y dominarlo. Nuestros esfuerzos son en el sentido de hacer las mallas

de la red cada vez más estrechas.

Karl Popper2

I. INTROITO

Conforme han ido avanzando las relaciones entre agentes económicos, la proliferación

de empresas y la globalización económica, se ha dado lugar a un nuevo escenario delictivo

nunca antes visto. En el Derecho Penal, desde muy pronto se planteó la “criminalidad

económica”, como un fenómeno peculiar que escapaba a las características tradicionales

conocidas por la ciencia penal tradicional, tanto en cuanto, al delincuente mismo como a los

hechos cometidos3. Se entró, en palabras de SILVA SÁNCHEZ4, a una segunda velocidad del

Derecho Penal, en la cual las fórmulas tradicionales de imputación ya no eran suficientes para

hacer frente a estas nuevas realidades delictivas. Es en base a ello, que se forjó un Derecho Penal

Económico, que a palabras del profesor REYNA ALFARO5, significaría: “El concepto amplio de

Derecho Penal Económico, que goza de aceptación mayoritaria en la doctrina jurídico penal,

considera que la idea de orden económico abarca todos los instrumentos de la vida económica.

El Derecho Penal Económico, no solo protege el derecho del Estado de dirigir la economía, sino

que comprende la regulación, producción, fabricación y distribución de bienes económicos. En

términos de Tiedman, ideólogo fundamental de esta propuesta6, el Derecho Penal Económico

comprende a todo el conjunto de delitos relacionados con la actividad económica y dirigidos

contra las normas estatales que organizan y protegen la vida económica7”.

Dentro de esta macro realidad denominada Derecho Penal Económico, aparece, subsiste

y se desprende otra realidad denominada Derecho Penal de la Empresa o Derecho Penal

Empresarial. Ambos no deben ser tomados como sinónimos, sino como una suerte de género –

especie. Esta clase, en auge, de Derecho Penal debe ser entendida como: “Los delitos derivados

de la actividad de una empresa en la que se lesionan bienes jurídicos internos o externos, esto

es, delitos cometidos desde y dentro de la empresa8”. El profesor FEIJO SÁNCHEZ, engarza de

2 Filósofo y teórico de la ciencia, nacido en Austria. Su pensamiento fue bautizado como el racionalismo crítico. Nació el 28 de Junio de 1902 y falleció el 17 de Septiembre de 1994. 3 Así lo señala ABANTO VASQUEZ Manuel, Dogmática Penal, delitos económicos y delitos contra la administración pública, Grijley, Lima, 2014, p.544. 4 SILVA SANCHEZ Jesús María, La expansión del Derecho Penal – Aspectos de la político criminales en sociedades post industriales, Editorial Civitas, España, 2001. 5 REYNA ALFARO Luis Miguel, ¿Qué es Derecho Penal Económico y de la empresa? Aportes para una delimitación conceptual de su objeto de estudio, en el blog del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (http://www.cedpe.com/blogs/Responsabilidad_penal_empresarial/?p=6) 6 Existe la posición restrictiva del concepto de Derecho Penal Económico liderado por BAJO FERNÁNDEZ Miguel, Derecho Penal Económico, aplicado a la actividad empresarial, Editorial Civitas, Madrid 1978, p.32. Esta consiste en que el Derecho Penal Económico es el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía. 7 En el mismo sentido: TIEDMAN Klaus, El Concepto de Derecho Económico, de Derecho Penal Económico y de delito Económico, en Nuevo Pensamiento Penal, año 04, Nº 08, Buenos Aires , 1975, p. 465. 8 Concepto asumido distinto al esbozado por SCHUNEMAN Bernd, Delincuencia empresarial: cuestión dogmáticas y de política criminal, Editorial Di Placido, Buenos Aires, 2004, p. 17 y FABIAN I. Balcarce, Derecho

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manera elocuente, que la sociedad actual tiene una gran relevancia todo lo relacionado con el

mundo económico y el sujeto económico de mayor trascendencia es la gran empresa o la

sociedad mercantil. Ello está vinculado a la idea cada vez más evidente de que la sociedad

moderna se caracteriza, entre otros aspectos, por ser una sociedad de organizaciones9.

El Derecho Penal, cada vez, se va volviendo más especializado, más parcelado. Se habla,

hoy en día, muy aparte de un Derecho Penal Económico y de la Empresa, sobre un Derecho Penal

Ambiental, Tributario, Laboral, Financiero, de Patentes, de Derechos de Autor, etc. Las reglas de

imputación en estos nuevos sub mundos de Derecho Penal, no responden a los mecanismos de

un Derecho Penal tradicional. Se hace muy frecuente la utilización de normas penales en blanco,

actuar en lugar de otro, consecuencias accesorias a la persona jurídica, deber de vigilancia,

defecto de organización, programas de cumplimiento normativo y entre otras instituciones

dentro de un moderno Derecho Penal. El abogado penalista del siglo XXI debe dejar su

naturaleza solipsista de antaño, que a palabras de GRACIA MARTÍN, significaría: “Mi mundo es

este y todo lo que está afuera de él no existe porque lo desconozco”, ya que las reglas de juego

actual exigen manejar términos de Derecho Tributario, Ambiental, Laboral, etc.; más aún,

cuando existe una tendencia legislativa de penalizar diversos ámbitos sociales y empresariales.

El profesor VEGA CENTENO10 explica que esta tendencia legislativa se debe a las exigencias de

la economía de mercado que inducen a que el sistema jurídico penal deba responder y regular

aquellas conductas que afectan el ámbito primordial de la vida social, ya que, la complejidad de

la actividad económica produce un conjunto de conductas que buscan beneficiarse a expensas

de los demás, afectando la actividad económica.

Dentro de este nuevo orden jurídico – social, se hace notar cada vez más un Derecho

Penal del Trabajo, el cual sirve para reforzar la función tuitiva del Derecho Laboral11. Existe la

discusión dogmática sobre cuál es el real bien jurídico protegido en esta clase de delitos, por lo

cual se adoptará la posición del maestro español MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ12, el cual señala:

“Se defiende un bien jurídico institucionalizado de índole colectiva reconducible a bienes

Penal Económico Origen Multidisciplinario, caracteres y matices de su parte general, en la revista virtual del Centro de Investigación Interdisciplinaria de Derecho Penal Económico (CIPPDE), 2014, (http://www.ciidpe.com.ar) los cuales señalan que no debe ser tomado en dicha concepción a los delitos cometidos por los integrantes de la empresa en perjuicio de la misma empresa. REYNA ALFARO Luis Miguel en su obra Curso Rápido de Derecho Penal Económico y Empresarial, publicado por Gaceta Jurídica, señala que debe ser entendido la definición de Schuneman de manera estricta. 9 FEIJO SANCHEZ Bernardo, Imputación de hechos delictivos en estructuras empresariales complejas, en la revista virtual del Centro de Investigación Interdisciplinaria de Derecho Penal Económico (CIPPDE), 2014, (http://www.ciidpe.com.ar). 10 VEGA CENTENO Maximo Alfredo, El Derecho Penal Económico como alternativa de solución de los llamados delitos económicos empresariales, publicado en la revista Gestión en el Tercer Milenio de la Facultad de Ciencias Administrativas de la UNMSM, Año 06, Nº 12, Lima 2003, p. 36 y 37. 11 CORCOY BIDASOLO Mirentxu, Protección de los Derechos de los Trabajadores, coordinadores Francisco Heydegger y Atahuamán P. Jhuliana C. en el libro Derecho Penal Económico y de la Empresa, Indemsa Editores, Lima, 2013, p. 238. 12 MARTINEZ BUJAN PEREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa Parte Especial, Editorial Tirant Lo Blanch, España, 2011, p. 671 y ss.

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jurídicos individuales13”. Esta sub dimensión de Derecho Penal, se encuentra inmerso dentro

del nuevo orden del Derecho Penal Económico y de la Empresa. Ello se justifica en el sentido

que esta clase de normas penales, suceden en un escenario de actividad económica de la

empresa. La realización de un delito penal del trabajo, generará una investigación fiscal y de ser

el caso un proceso penal, en la cual el gerente o representante legal de una persona jurídica

podría ser pasible de una pena. Los directivos de una empresa que no cumplen con los derechos

laborales, la seguridad y salud de los trabajadores, están abusando de su posición asimétrica

de poder, con la finalidad de ahorrar costos y maximizar sus ganancias, afectando así un bien

jurídico mediato llamado orden económico. A parte de ello, es casi unánime en la doctrina la

aceptación de los delitos penales laborales, en los manuales de Derecho Penal Parte Especial del

ámbito penal económico14.

II. REALIDAD JURÍDICO PROBLEMÁTICA

Mediante Ley Nº 29783 de fecha 20 de Agosto de 2011, se promulgo la Ley sobre

Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual trajo como innovación la incorporación del Art. 168-A

del Código Penal, justamente referido al delito de atentado contra las condiciones de seguridad

y salud en el trabajo. Esta primera regulación, trajo ciertas deficiencias en su técnica legislativa,

en el sentido que no se podía diferenciar si era netamente un delito doloso o culposo y hasta

qué punto se deslindaba del ámbito administrativo público de la SUNAFIL. Por ello, mediante

Ley Nº 30222 de fecha 11 de Julio de 2004, se introdujeron modificaciones al tipo penal, que en

cierto sentido mejoraron la estructura típica, pero no del todo.

La problemática actual, que se refleja del art. 168-A del Código Penal, es respecto, a la

atribución de autoría. ¿Qué persona de la estructura empresarial debería responder o atribuirse

la autoría? Esto es en el sentido que el tipo penal refiere: “el legamente obligado”, para ello al

ser una norma penal en blanco, debemos remitirnos a la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo,

la cual señala y afirma que toda la carga legal lo debe asumir la empleadora. La empleadora

puede ser una persona natural con negocio o una persona jurídica. Situémonos en la realidad

de una persona jurídica, esta se encuentra representada por una persona natural, esto es, un

gerente general o representante legal. Entonces, se evidencia que es un tipo penal especial, por

lo que podríamos aplicar el art. 27 – actuar en lugar de otro- para que el gerente responda

penalmente, pero el art. 27 exige que el órgano de representación cometa los elementos típicos

del delito y ¿realmente el gerente cumpliría dichos elementos cuando haya conformado un

comité de seguridad y salud del trabajo, delegado o nombrado un Gerente de Seguridad en el

Trabajo o tercerizado dicha función a otra empresa bajo la Ley Nº 2924515? Aunado a esto,

¿cómo influiría la implementación de un programa de cumplimiento normativo (criminal

compliance) en la tarea de atribuir autoría o responsabilidad penal?

Otra inquietud es en relación ¿hasta qué punto se deberá agotar el Derecho

Administrativo Sancionador Laboral para pasar a Derecho Penal? Ello surge, en el sentido que

13 La posición dogmática diferente a esta, es la que desarrolla PEREZ MANZANO Mercedes, Delitos contra los Derechos de los trabajadores, en relaciones laborales (La Ley) Nº 03, España, 1997, en la cual se señala que el bien jurídico protegido es un determinado equilibrio del mercado laboral. 14 Véase dicha tendencia en el libro de CARO CORIA Dino Carlos, REYNA ALFARO Luis Miguel, REATEGUI SANCHEZ James, Derecho Penal Económico Parte General y Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2016. 15 Ley que regula los servicios de tercerización.

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la notificación que pondrá la Autoridad Competente (Antes la Autoridad Administrativa del

Trabajo ahora la Sunafil o Gobierno Regional por traspaso de funciones mediante Resolución

Ministerial Nº 037-2014-TR) puede ser materia de reconsideración, apelación y en algunos

casos de contencioso administrativo.

Se debe hacer la disquisición, que ante un accidente del trabajo, la Fiscalía en la mayoría

de casos no apertura investigación por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad

y salud en el trabajo, sino por un delito de lesiones graves culposas o en caso de fallecimiento

por homicidio culposo. ¿Estaríamos ante un conflicto aparente de normas penales que debería

resolverse por principio de especialidad o un concurso de delitos?

III. HACIA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO DIALÉCTICO ENTRE DERECHO PENAL Y

DERECHO LABORAL EN UNA ERA DE FUNCIONALISMO, COMPLIANCE E IMPUTACIÓN

OBJETIVA

En la literatura jurídico penal, existen dos grandes vertientes que inundan la teoría del

delito actual. El sistema de imputación de Claus Roxín, más conocido como el funcionalismo

moderado o teleológico valorativo (escuela de Munich) y el sistema de imputación de Gunther

Jakobs conocido como el funcionalismo radical o sistémico – normativo (escuela de Bonn).

El primero ciñe sus bases en un sistema abierto a las valoraciones a la política criminal

en un intento de dar soluciones coherentes a los problemas de la realidad práctica, pero sin caer

en puro pensamiento tópico16, en el que habían caído los causalistas y finalistas17. El segundo

forja sus bases en la sociología del Derecho planteada por Niklas Luhman, en el sentido que

cuando se violan las normas jurídicas se produce una decepción que exige la reafirmación de

las expectativas defraudadas, y congruentemente con ello, considera que el fin del Derecho

Penal es la estabilización del mismo sistema social mediante la estabilización de las normas en

el referido sistema, de manera que la imputación, derivará de la infracción de la norma en

cuanto que infracción de las expectativas sociales.

A pesar de las diferencias y debates dogmáticos sobre ambas posturas, lo único aceptado

de manera pacífica por la sociedad jurídica penal, es que las referidas posturas han traído como

resultado el enquistamiento y empoderamiento de la teoría de la imputación objetiva en los

sistemas penales a nivel mundial18. A pesar de que exista debate de dónde ubicar dicha teoría,

esto es, ya sea en la tipicidad objetiva, en la antijuricidad o como un segundo correctivo de la

tipicidad, lo cierto es que, esta se ha vuelto de obligatorio estudio al momento de examinar un

tipo penal.

16 Sobre pensamiento tópico tenemos como principal exponente a VIEHWEG Theodor en su obra Tópica y Jurisprudencia, Editorial Taurus, Alemania; y en mi opinión siguiendo la misma corriente crítica al método sistemático deductivo, al maestro CHAIM PERELMAN bajo la nueva retórica (tesis del auditorio), postulado en su libro La Nueva Retórica, Editorial Gredos, España, 1989. 17 Así lo señala ARIAS EIBE Manuel José, Funcionalismo Penal Moderado o teleológico – valorativo versus funcionalismo normativo o radical, publicado en la revista DOXA edición 2016 Nº 29, Alicante España, p. 440. 18 En igual forma se refiere el autor REÁTEGUI SÁNCHEZ James, Manual de Derecho Penal Parte General, Pacifico Editores, Lima, 2014, p.454.

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El profesor VÁSQUEZ SHIMAJUKO19 resume, de manera acertada, lo que versa esta

cuasi-novísima20 institución, señalando: “El dogma causal, según el cual el tipo se reduce a una

mera relación de causalidad entre la realización del comportamiento del autor y el resultado

producido, ha dado paso, no sin resistencia, a los que hoy se conoce como <<teoría de la

imputación objetiva>>. En términos generales se puede afirmar que la teoría de la imputación

objetiva21 tiene como finalidad determinar, en el plano objetivo y teniendo en cuenta la

realización de ciertos fines relevantes para el Derecho Penal, si el hecho realizado por un sujeto

posee significación jurídico penal de cara a la realización de un tipo penal determinado”.

Para abordar la primera problemática expuesta en el apartado anterior, se utilizará el

modelo de imputación objetiva de JAKOBS, ya que esta, brinda los criterios de imputación más

acertados para analizar los hechos delictivos que suceden en una estructura empresarial

compleja.

Para comprender la tipicidad del delito de atentando contra las condiciones de

seguridad y salud en el trabajo, debemos saber de manera a priori que las autoridades

competentes en materia de inspección en Seguridad y Salud en el trabajo son: El Gobierno

Regional y la SUNAFIL. La primera entidad tiene a su cargo las inspecciones en las materias

citadas solo para micro empresas, para el resto de empresas, es competencia la SUNAFIL22. Esta

última entidad fue creada mediante Ley Nº 29981, en donde se les transfiere todas las

facultades que anteriormente tenía el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Sunafil, a través de la Ley General de Inspección del Trabajo, puede realizar visitas a los

centros de trabajo para ejecutar actuaciones de investigación o comprobación y actuaciones de

asesoramiento técnico. La primera, son las actuaciones previas al procedimiento

administrativo sancionador que se efectúan de oficio o por denuncia de parte, para comprobar

si se están cumpliendo las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Culminadas

estas actuaciones, el inspector podrá optar por las siguientes medidas inspectivas: de

advertencia, requerimiento y paralización o prohibición de actividades por peligro inminente a

la vida, integridad o salud de los trabajadores. El tipo penal establece que se debe estar

notificado por segunda vez por la autoridad competente por infracción de normas de seguridad

y salud en el trabajo para que se consume el delito. Dejemos de lado por un momento, dicha

parte del tipo penal y centrémonos en la autoría del delito.

El art. 168-A del CP, señala claramente que el sujeto activo del delito será “el legamente

obligado” en respetar y no infraccionar las normas de seguridad y salud en el trabajo. Como ya

se dijo al inicio del presente artículo, para el Derecho Laboral, el legalmente obligado en adoptar

19 VÁSQUEZ SHIMAJUKO Shikara, La normativización del tipo y los modelos de imputación objetiva, en el libro de Ponencias del I Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología 2015 organizado por Iustitia Legis en la ciudad de Chiclayo. 20 Me refiero a cuasi novísima figura, en el sentido que es de reciente estudio y profundización en el Derecho Peruano. 21 Existen autores como SÁNCHEZ OSTIZ Pablo, Variaciones sobre la Imputación Objetiva, en Heydegger Francisco y Pariona Arana Raul (coords), Imputación Objetiva, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015; que ponen en duda la real naturaleza de la Imputación Objetiva, señalando que realmente su naturaleza comprende una operación de interpretación y subsunción, mas no de una real imputación. 22 Asume competencias desde el 01 de Abril de 2014.

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todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo, puede ser: a) una persona natural con

negocio, y/o b) una persona jurídica. Centrémonos en estructuras empresariales complejas,

donde hay más de un gerente en diversas áreas especializadas.

Sunafil, a través de sus inspectores, llegan y verifican por segunda vez una infracción en

temas de seguridad y salud en el trabajo. En su resolución de infracción, en donde sanciona a la

empresa, en un párrafo de su parte resolutiva, dispone que se curse oficios al Ministerio Público,

para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, por el delito del art. 168-A del CP. Una vez

asignado a un Fiscal, este al analizar que se trata de una norma penal en blanco, que la Ley de

Seguridad y Salud en el Trabajo señala que toda la carga legal por infracción a dicha

normatividad lo asumirá el empleador, que para nuestro caso será una empresa con estructura

empresarial compleja, este utiliza el art. 27 del CP, y atribuye la autoría sin más ni menos al

Gerente General (representante legal).

En un mundo de imputación objetiva jakobsiana, lo realizado por el fiscal carecería

totalmente de sentido, bajo el argumento de que el Derecho solo puede vincular la evitación de

cursos causales dañosos a determinados sujetos que ocupan especiales posiciones en el

entramado social23. En una estructura empresarial compleja, la legislación laboral permite la

designación de un gerente en seguridad y salud en el trabajo, la creación de un comité de

seguridad y salud en el trabajo y/o contratar a una empresa tercerizadora que se encargue de

ello. Estas opciones no son concurrentes, el empleador puede elegir cualquier de ellas para el

resguardo a la normatividad laboral.

En un ámbito de estructura empresarial compleja, es necesario que haya delegación de

funciones, distribución de roles y expectativas esperadas, para el correcto funcionamiento del

engranaje empresarial. Se debe dejar y olvidar el chip mental que siempre ante cualquier

infracción a la normativa penal, dentro o desde una persona jurídica, deba responder

inmediatamente el gerente general (representante legal). Si el último control del riesgo

penalmente relevante lo tuvo el gerente será posible dicha imputación al mencionado, pero si

lo tuvo otra persona del engranaje empresarial, sería obviamente esta última persona. Existen

teorías en las cuales se fundamenta una imputación al gerente por su deber de vigilancia que

debería tener en su empresa, un deber de garante sobre toda su estructura empresarial a su

cargo, pero no creemos posible ello bajo un principio de confianza en un mundo de imputación

objetiva de Jakobs. Este principio señalado, de acuerdo al profesor REÁTEGUI24, refiere que:

“En una división de trabajo, se espera que cada quién haga lo suyo. Se trata de un reparto de

competencia o incumbencias, por tanto para establecer la responsabilidad de un concreto

miembro del equipo habrá que determinarse el fallo que se puede determinar como propio.

Cada interviniente no tenga que controlar absolutamente todos los cursos causales

influyentes sino solo determinados procesos”. Entonces, el representante legal de la empresa

que haya delegado la función a un gerente especializado en la verificación de cumplimiento de

la normativa en seguridad y salud en el trabajo (Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo), y

llega Sunafil por segunda vez a verificar el cumplimiento de las medidas en seguridad y salud

en el trabajo, que anteriormente no se habían cumplido (por cual generó una acta de infracción)

23 Así lo refiere VÁSQUEZ SHIMAJUKO Shikara, op. cit. 24 REÁTEGUI SÁNCHEZ James, op. cit.

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y se da con situación que no ha enmendado ello; el gerente general no debería responder como

autor del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, bajo la

idea que, este delegó la función al gerente especializado en la materia, para que se encargue de

dicho ámbito de la empresa, confió en que esta persona cumpliría su rol designado en el

entramado social de la empresa (expectativa social de cumplimiento de su rol), más aún si le

dio todas las herramientas y medios para que lo hiciera. El representante legal no puede estar

viendo todos los cursos causales que se desencadenen en los mandos jerárquicos estructurados

por debajo de él, no puede estar en todos lados (omnipotente), más aun si su función central es

encargarse del ámbito de crecimiento económico de la persona jurídica. Fundamentar una

imputación penal al gerente general bajo el argumento de deber de garante o deber de vigilancia

en su estructura empresarial compleja, no es concebible a la luz del criterio de principio de

confianza. Se debe dejar claro, que si el representante legal no ha otorgado todas las

herramientas o medios para que el sub gerente especializado cumpla con función de enmendar

las infracciones la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, detectado por Sunafil, podría

considerarse autor del delito del art. 168-A del CP, ya que, fue la última persona que tuvo el

control del riesgo y con su accionar trajo como consecuencia un defecto en su organización que

controla. Estos fundamentos, deben ser replicados cuando se trate en casos de conformación de

comité en seguridad y salud en el trabajo, y la contratación de una tercerizadora.

La profesora CORCOY BIDASOLO25 respalda los comentarios vertidos en el párrafo

anterior, al señalar: “Por consiguiente, aun cuando quién haya contratado al trabajador sea una

empresa – persona jurídica – el responsable penal deberá determinarse individualizando a la/s

personas/as que tenía/n competencia sobre el riesgo típico, en cada caso concreto”.

Al tratarse de una norma penal en blanco, consideramos que existe una vulneración al

principio de legalidad penal, en el sentido que no es viable que una norma extra penal determine

quién debería ser sujeto activo de un delito. De la misma forma, cuestiona dicha técnica

legislativa, el Dr. GARCÍA FIGUEROA26 en su tesis Doctoral sobre los sujetos activos de los

delitos de seguridad y salud en el trabajo, el cual señala que en la realidad Española, el Tribunal

Constitucional ha establecido tres requisitos para que una norma penal en blanco cumpla y este

en armonía con el principio rector de legalidad penal, y el delito in comento no cumple con

dichos requisitos. Sostiene que la concreción del autor en el tipo, no solo otorgaría una mayor

seguridad jurídica, evitando la actual ambigüedad, sino que proporciona una mayor legitimidad

democrática al delito, si fuese el legislador orgánico el que lo fijase27.

En el Perú no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional,

sobre cuáles son los criterios, presupuestos o estructura que debe tener una norma penal en

25 CORCOY BIDASOLO Mirentxu, op. cit. 26 GARCÍA FIGUEROA Francisco, Los sujetos activos de los delitos de los delitos de seguridad y salud en el trabajo. Especial consideración en el sector construcción. Tesis para optar el título de Doctor, Universidad Carlos III de Madrid, España, 2011, p. 87. 27 Existen propuestas como la del profesor LASCURAIN SANCHEZ, La protección penal en la seguridad e higiene en el trabajo Editorial Civitas, España, 1994, donde plantea que se debe utilizar la fórmula de redacción típica de la autoría de la siguiente forma: “El empresario o el encargado de este…”. De igual forma, el profesor AGUADO LOPEZ, El delito contra la seguridad en el trabajo, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, plantea su propia fórmula de redacción en la siguiente forma: “Quienes, por haber asumido o haberles sido confiada, la realización de una actividad laboral con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado…”.

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blanco para no contrariar el principio constitucional de legalidad penal, solamente la doctrina

se pronuncia sobre ello. En España, su tribunal constitucional28, ha establecido los siguientes

requisitos: a) que su uso esté justificado por dificultades de regulación del bien jurídico

protegido, b) que en la Ley Penal se contenga tanto la remisión expresa a las normas

extrapenales como el núcleo básico del supuesto de hecho prohibido, y c) que la pena este

completamente prevista en la ley penal. En Chile, de igual forma, su Tribunal Constitucional29,

ha establecido las siguientes: a) que la norma legal cuente con el núcleo central de la conducta

punible, b) Que el mismo texto legal efectúe una remisión expresa a la norma de destino, y c)

que el precepto infra legal complementario tenga cierta calidad que satisfaga la exigencia de

constitucionalidad.

Existe una situación peculiar, en caso exista un Directorio en la persona jurídica. De

acuerdo a la Ley General de Sociedades, el Directorio se encarga de la Administración de la

persona jurídica conjuntamente con el Gerente General. El gerente general puede ser designado

por el Directorio o por la Junta General de Accionistas. Qué sucedería en el supuesto que el

directorio no brinde todas las herramientas, facultades o medios al Gerente General o Gerente

sub especializado, para subsanar las deficiencias en seguridad y salud en el Trabajo.

Consideramos que en este caso, al ser el directorio el último que tuvo el control del riesgo

relevante penalmente, sea autor del delito in comento, no pudiendo ser el Gerente General, por

más representante legal que sea de la empresa. Ahora el problema surgiría en el sentido que al

ser el directorio un órgano colegiado de la persona jurídica, no podría decirse autoría al

directorio como tal. Para subsanar ello, se debe analizar el comportamiento individual de todas

las personas que conforman el directorio y así atribuírsele coautoría entre todos.

Para concluir la primera problemática planteada, debemos analizar y determinar por

último cómo influiría la implementación de un programa de cumplimiento normativo en la

determinación de responsabilidad penal o atribución de autoría por el delito de atentado contra

las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en estructuras empresariales complejas. Para

ello se debe señalar en primer lugar que muchas empresas ignoran, hoy en día, la ventaja de

una Responsabilidad Social Corporativa (RSC) para la gestión de riesgos producto de la

actividad empresarial, más aun, cuando la sociedad actual es, a palabras del profesor alemán

ULRICH BECK30, una sociedad de riesgos. La profesora DE LA CUESTA AGUADO31 señala: “La

expresión <<sociedad de riesgos>> trata de designar a un modelo social que ha superado en lo

económico a la sociedad industrial, en la que la tecnología se ha convertido en la base del

funcionamiento social (sociedad tecnológica), destacando el aspecto socio-económico de la

generación de grandes y nuevos riesgos y sus implicancias políticas”.

28 SSTC 122/1987, 127/1990, 62/1994 y 34/2005. 29 DELGADO LARA Álvaro Roberto, Las Leyes Penales en Blanco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, artículo redactado para postular al grado de Magister con mención de Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica de Chile, 2012, p. 280. 30 BECK Ulrich, La irresponsabilidad organizada, traducido por Elisa Renau, FrankFurt, 1988 (www.ccoo.es) 31 DE LA CUESTA AGUADO Paz M., Sociedad del Riesgo y Derecho Penal, coordinador Reyna Alfaro Luis Miguel en la obra Nuevas Tendencias del Derecho Penal Económico y de la Empresa, Ara Editores, Lima, 2005, p. 161.

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Para el profesor PORTER32, las empresas no relacionan el éxito corporativo con el

bienestar social, piensan que es una suma que da a cero. Están enfocados en hacer filantropía,

en la cual solamente desembolsan dinero para tranquilizar el clamor social, siendo un dinero

no retornable en términos contables; cuando en sí deben abandonar el chip filantrópico y

pensar en términos más extensos y beneficiosos como la Responsabilidad Social Corporativa.

Ello implica, que las decisiones de los negocios y las políticas sociales deben seguir el principio

de valor compartido, esto es, debe beneficiar a ambos lados. La ganancia temporal de una

socavará la prosperidad a largo plazo de ambas33. La RSC, también llamada Responsabilidad

Social Empresarial (RSE), es definida como la contribución activa y voluntaria al mejoramiento

social, económico y ambiental, por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de

mejorar su situación competitiva, valorativa y valor añadido34. Dentro de su campo de acción

social, están inmersos los trabajadores de la empresa, como lo señala SOLANO35: “La primera

responsabilidad social de una empresa es con sus propios trabajadores, ninguna empresa puede

decir que realiza Responsabilidad Social Corporativa, sino respeta a sus trabajadores, si no les

proporciona ambientes de trabajo saludables y condiciones favorables para su desarrollo

personal y profesional”. De este modo, una adecuada implementación de una cultura de

Responsabilidad Social Corporativa, exigiría el respeto de las normas de carácter laboral en

relación a la seguridad y salud en el trabajo.

Se podría utilizar los programas de cumplimiento normativo, para coadyuvar la tarea

atribución o exclusión de responsabilidad penal. Es una manera de gestionar los riesgos de una

empresa, en marco de una responsabilidad social corporativa en su manifestación de buen

gobierno corporativo. De acuerdo al profesor GARCÍA CAVERO36: “Dentro de los estándares del

buen gobierno corporativo, cabe la necesidad de incorporar en la empresa una cultura de

cumplimiento que asegure la observancia de la Ley por medio de medidas de prevención y

detección de las infracciones legales (compliance)”37. Igualmente refiere38: “El art. 168-A del CP

castiga la no adopción por parte del empleador de las medidas de prevención de riesgos

laborales que conlleven una situación de peligro concreto para la vida e integridad física de los

trabajadores. En este orden de ideas, si el empleador cuenta con un sistema de cumplimiento

normativo conforme a los parámetros establecidos en la normatividad de seguridad y salud en

el trabajo, los accidentes laborales acaecidos no podrán generarle responsabilidad penal”.

Una estructura empresarial con más de 20 trabajadores, por mandato de la Ley Nº

29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), exige la implementación imperativa de un

32 PORTER Michael y KRAMER Mark, Estrategia y Sociedad, en la revista Harvard Business Review para América Latina, Estados Unidos, 2006, en (www.fundacionseres.org) 33 PORTER Michael y KRAMER Mark, op. Cit. 34 Así lo señala QUIÑONES VERASTEQUI Vilma Lourdes, Responsabilidad Social Corporativa Lineamientos Generales, artículo publicado por la Universidad San Martín de Porres, en su blog académico, Lima, 2015 (www.derecho.usmp.edu.pe) 35 SOLANO David, Responsabilidad social corportativa: Qué se hace y qué debe hacerse, publicado en la página web de la Universidad Esan, Lima, 2015, (www.jefas.esan.edu.pe) 36 GARCÍA CAVERO Percy, Criminal Compliance, Editorial Palestra, Lima, 2014, p. 18. 37 En el mismo sentido REYNA ALFARO Luis Miguel, Implementación de los compliance programas y sus efectos de exclusión o atenuación de responsabilidad penal de los sujetos obligados, en Kai Ambos, Caro Coria y Ezequiel Malarino (coords), Lavado de activos y Compliance, Jurista Editores, Lima, 2015, p. 465. 38 GARCÍA CAVERO Percy, op. cit.

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reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, el cual debe tener como contenido

mínimo lo siguiente: a) objetivos y alcances, b) liderazgo, compromisos y la política de

seguridad y salud, c) atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité

de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores y de los empleadores que les bridan les

brindan el servicio si las hubiera, d) estándares de seguridad y salud en las operaciones. El

aporte que se viene a dar en el presente artículo, es que, si una empresa cuenta con un programa

de cumplimiento normativo y un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, para

evitar que se genere contradicciones entre ambos y evitar la sobre regulación normativa

administrativa interna de una empresa, se deben fusionar ambos y se genere un “reglamento

de seguridad y salud en el trabajo – programa de cumplimiento normativo penal”, con ello se

tendría en un mismo documento la regulación y funciones desde una perspectiva empresarial

y penal, de los directivo, gerentes y demás trabajadores, respecto a la materia de seguridad y

salud en el trabajo. En términos de análisis económico del Derecho, produciría un ahorro de

dinero en vez de elaborar dos documentos internos de la empresa que a uno y traería consigo

mejoras en la regulación de prevención de riesgos penales en seguridad y salud en el trabajo.

Con todo eso se tendría definido diáfanamente las funciones de cada persona en seguridad y

salud en el trabajo, para así identificar el posible autor o responsable por el delito del art. 168.A

del Código Penal. Esto se podría replicar en otros delitos y en otras materias diferentes a la

señalada a lo largo de este artículo.

Respecto a la segunda problemática planteada en el apartado anterior, el tipo penal

refiere que se debe infringir la normatividad en seguridad y salud en el trabajo y ser notificado

por segunda vez por la autoridad competente. ¿Cuál de las de las 03 medidas inspectivas, que

regula la Ley General de Inspección, debe ser notificado por segunda vez para que se configure

el tipo penal? ¿O solo bastará que se extienda un acta de infracción, con posterior procedimiento

administrativo sancionador? Ello conviene analizar y delimitar, para verificar que se esté

cumpliendo con el principio de subsidiariedad penal, esto es, que el Derecho Penal sea el último

control formal social, cuando los demás han fracasado.

La medida inspectiva de requerimiento y de paralización o prohibición de trabajos,

puede estar acompañada de un acta de infracción indistintamente. Lo que en la práctica se hace

es que Sunafil, a través de un sus inspectores, emitan un acta de infracción, para dar inicio al

procedimiento administrativo sancionador y en la resolución final que se pone la multa por la

infracción a la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, en la parte resolutiva colocan

que se remita copias al Ministerio Público por el delito del art. 168-A del CP. La pregunta sería,

¿Deberá ser cualquier infracción a la normativa sociolaboral? Pues la respuesta debe ser no. Al

ser el delito, in examine, uno de peligro, es decir, de mera actividad, se debe exigir una acción

que ponga en peligro el bien jurídico tutelado lo más próximo posible, esto es, un peligro

concreto. La redacción del tipo penal en el término “notifique” es muy vaga y amplia para

determinar con exactitud qué medida deber ser la idónea para acercarse a la vulneración

cercana al bien jurídico. En la práctica, Sunafil remite copias al Ministerio Público, solo por no

haber cumplido con realizar charlas inductivas a los trabajadores en materia de seguridad y

salud en el trabajo, no acreditar el cumplimiento correspondiente a la información al riesgo del

puesto del trabajo, no acreditar las inspecciones periódicas, etc. Como es evidente son

conductas que no se acercan a un peligro concreto, sino más bien a un peligro abstracto. Tal

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cual, como está redactado el tipo penal se presta a muchas interpretaciones perjudiciales y

vulneradoras al principio de ultima ratio o mínima intervención penal.

La idea tampoco es desacreditar un delito y señalar la mala actuación de las entidades

del Estado, sino más bien, dar propuestas de solución en la que el delito de atentado contra las

condiciones de seguridad y salud en el trabajo sea armónico con el principio de subsidiariedad

penal. La medida inspectiva más cercana ante un peligro concreto, es el de requerimiento y el

de paralización o prohibición de actividades. Con respecto al primero, no puede ser cualquier

tipo de requerimiento, sino uno que estén en relación íntima a un peligro cercano a la

vulneración del bien jurídico, por ejemplo: un requerimiento de colocar arneses de seguridad

en la construcción y estos lo incumplan por segunda vez. En relación al segundo, la propia Ley

General de Inspección del Trabajo y su reglamento señalan que se debe adoptar dicha medida

cuando, a juicio de los inspectores, la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el

trabajo, pongan en riesgo grave y peligro inminente para los trabajadores, esto es para su vida,

integridad y salud. Entonces, si en un primer momento Sunafil a través de sus inspectores llegan

y ordenan una paralización de las labores por ser altamente riesgosas y ante una segunda

inspección Sunafil comprueba que no se ha levantado las observaciones hechas para que

vuelvan a operar, se consumará el delito previsto en el art. 168-A del CP.

Con respecto a la tercera problemática planteada, el segundo párrafo del art. 168-A del

CP señala que en caso se llegue a concretizar lesiones graves o muerte por inobservancia

deliberada a la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, la pena privativa de libertad

para el primero será de no menor de 3 ni mayor de 06 años, y para el segundo no mayor de 04

ni mayor de 08 años. De acuerdo a la profesora CORCOY BIDASOLO39: “En los supuestos en los

que, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones laborales, se produzca la

lesiones a bienes jurídicos individuales, de uno o varios trabajadores, estaremos ante un

concurso de delitos y no frente a un aparente concurso de normas, puesto que la protección de

los intereses generales de los trabajadores no consume la protección de sus intereses

individuales”. Es decir, estaríamos hablando de concurso ideal de delitos que se produce entre

el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y los delitos de

lesiones graves y homicidio simple. Consideramos que no podrá ser los delitos mencionados en

su modalidad culposas, en razón de que existe el dolo eventual en su accionar. Como lo señala

el profesor SALINAS SICCHA40: “Las lesiones graves o muerte de los trabajadores a

consecuencia de haber infringido normas de seguridad en los centros laborales por parte del

sujeto obligado, serían atribuidas a los empleadores a título de dolo eventual, pues todo

empleador sabe o se representa, según la actividad laboral a la que se dedica, que si infringe las

normas de seguridad y salud en el trabajo, estando legamente obligado y como consecuencia

directa de dicha inobservancia, puede ocasionar la muerte o lesiones graves en sus trabajadores

de producirse un accidente laboral. No obstantes tal conocimiento o representación, el

empleador no hace nada para evitar tal resultado. Asume una actitud temeraria”. Lo dicho por

el profesor, se considera acertado en el sentido que el obligado al ser notificado previamente

por Sunafil sobre el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y llega Sunafil

por segunda vez y no se ha levantado dichas observaciones, se consideraría un dolo eventual.

39 CORCOY BIDASOLO Mirentxu, op. cit. 40 SALINAS SICCHA Ramiro, Derecho Penal Parte Especial, Volumen I, Editorial Iustitia, Lima, 2015, p. 701.

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Bajo ningún fundamento se puede considerar la culpa consciente, ya que este delito no acepta

la modalidad culposa.

IV. CONCLUSIONES

De acuerdo a un modelo de imputación objetiva de Jakobs, en una estructura empresarial

compleja, en donde haya un gerente especializado en materia de seguridad y salud en el

trabajo, un comité de seguridad y salud, y/o una empresa tercerizadora de dicho rubro, no

podrá ser autor del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el

trabajo, si se verifica que el último control del riesgo penalmente relevante lo tuvo otra

persona del engranaje empresarial, distinta al gerente general. Todo ello bajo el criterio de

principio de confianza.

La remisión a normas extra penales para determinar la autoría del art. 168-A del CP, afecta

y transgrede el principio de legalidad penal, en el sentido que debería ser la misma norma

penal, la que determine el circulo de destinatarios.

La medida inspectiva laboral más cercana ante un peligro concreto, para que se configure

el tipo penal, es el de requerimiento y paralización o prohibición de actividades.

Cuando se produzca lesiones graves o muertes, como consecuencia del incumplimiento a

la normativa laboral de seguridad y salud en el trabajo, entrará en concurso ideal con el

delito de lesiones graves y homicidio simple. No podrán ser considerados culposos, debido

a que hay de por medio un dolo eventual.

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