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profesor Benjamín UACH2do Semestre

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  • SISTEMAS JURDICOS MUNDIALES

  • Panorama mundial del derecho Fuente: David J. Shaw, abogado, Utah, Estados Unidos, y Facultad de Derecho de la Universidad de Ottawa, Canad Sistemas jurdicos mundiales Derecho civil: Sistema jurdico inspirado en el Derecho Romano. En sus versiones modernas, la principal fuente del derecho es la ley. Los cdigos civiles son la piedra angular del ordenamiento jurdico y la base del resto de la legislacin, que los complementa o constituye una excepcin a sus disposiciones.

  • Se caracterizan por un alto nivel de abstraccin que permite a los jueces interpretar y analizar los hechos y una situacin determinada aplicando la legislacin o, en caso de vaco de sta, recurriendo por analoga a los principios derivados del ordenamiento jurdico general. Francia es el prototipo de nacin de derecho civil. La tradicin del derecho civil influye en ms de 60% de la poblacin mundial.

  • Derecho comn: Derivado del derecho ingls no escrito, que se fue forjando a partir del siglo xii. Es el derecho creado por el juez: su fuente primordial es la jurisprudencia. Elaborados por induccin, los conceptos del derecho surgen y progresan constantemente, gracias a la repeticin de casos de la misma especie. Predomina en el Reino Unido, Estados Unidos y la mayora de los pases del Commonwealth, e influye en ms de 30% de la poblacin mundial.

  • Derecho islmico: Controlado, inspirado y regulado por la religin musulmana, es seguido por ms de 20% de la poblacin mundial. Su principal fuente es el Corn, complementado por la Sunna, interpretacin parcial del Corn por el Profeta. Esta metodologa jurdica es conocida como la Sharia (la va a seguir). La ley religiosa regula el funcionamiento de la sociedad y la vida de sus ciudadanos.

  • Uno de sus rasgos distintivos es que los derechos colectivos tienen primaca sobre los individuales. Los derechos y libertades individuales estn sometidos a las restricciones impuestas por la moral religiosa y los imperativos divinos. Una evolucin reciente favorece una interpretacin ms amplia de las reglas morales para adaptarlas a las nuevas realidades.

  • Sistemas mixtos: Incluyen dos o ms mecanismos que operan de manera simultnea o interactiva en una sociedad multicultural. A veces se yuxtaponen y se complementan. El rgimen jurdico de muchas naciones de frica del Norte y del Oriente Medio denota una fuerte influencia de la tradicin del derecho civil, pero en algunos aspectos, como los relacionados con las personas, la familia y la propiedad, tienden a seguir la tradicin islmica.

  • Derecho consuetudinario: Conjunto de usos y costumbres que, con el correr del tiempo, han adquirido fuerza de ley. Sus expresiones son mltiples y pueden desarrollarse a partir de la religin, la etnia o la identidad cultural. Cumple un papel destacado en buen nmero de pases con un rgimen de derecho mixto, que tienden a recoger el derecho consuetudinario en un cdigo. La administracin de justicia puede ejercerse en muchos casos con arreglo a las tradiciones locales.

  • Sistemas jurdicos en la ex Unin Sovitica y en Europa Oriental: La gran mayora de esos pases seguan la tradicin civilista antes de la revolucin o de los cambios polticos de la postguerra. A raz de esos sucesos, sus cdigos fueron enmendados para ajustarlos a la ideologa comunista, pero entre 1917 y 1991 sus cdigos civiles nunca fueron plenamente derogados. Desde 1991, Rusia y otros pases de Europa Oriental llevan a cabo importantes reformas para adaptarse a la mundializacin, pero permaneciendo fieles a sus races civilistas.

  • Impacto de la mundializacin: El derecho internacional es un elemento decisivo en la creacin de un derecho comn que trascienda los sistemas jurdicos tradicionales y coexista con esto. Por ello, en los ltimos 50 aos han cobrado importancia instituciones que impulsan la armonizacin del derecho y procuran minimizar los efectos de los obstculos legales transistmicos.

  • EL DERECHO COMPARADOSi a unoHa sido un aspecto muy debatido entre distinguidos comparatistas, el relativo a que si el Derecho Comparado es una verdadera ciencia o si por el contrario se trata de un mero mtodo jurdico; Hctor Fix Zamudio considera al respecto que ambos conceptos no deben ser incompatibles, puesto que el derecho comparado es un mtodo jurdico en la medida que es el camino adecuado para el conocimiento de uno o varios sistemas jurdicos o alguna de sus instituciones y as lograr puntos de contacto y diferencias pero tambin es cierto que el derecho comparado reviste un carcter cientfico en la medida de que se trata de un conjunto de conocimientos sistematizados que integran una verdadera ciencia jurdica comparativa, es decir, una disciplina que analiza el mtodo jurdico y establece los lineamientos de su correcta aplicacin al inmenso campo del derecho.gustan las leyes y las salchichas, es mejor que no vea cmo se preparan ni unas ni otras.Otto von Bismarck, estadista alemn (1815-1898

  • EL MTODO HISTRICO COMPARATIVOEl anlisis de los distintos sistemas jurdicos contemporneos exige que ubiquemos nuestra mente en un mbito histrico en virtud de que el sistema jurdico de toda nacin es el resultado de su devenir histrico y vivencias sociales propias que les permiti adoptar un sistema legal especfico.Desde que el hombre se organiz en una estructura estatal ms o menos formal, se interes por el estudio del derecho extranjero en general o bien en algunas de sus instituciones con la finalidad no solamente de analizar los puntos de contacto y diferencias sino como ha sucedido en ciertos pases tales como Escocia, de adoptar el sistema jurdico que ms se acomode a sus exigencias y forma de organizacin social.

  • Un ejemplo de esta labor de comparacin la encontramos en la Ley de las XII Tablas que fueron inspiradas en las superiores leyes griegas de Soln y de Licurgo, y en general segn aconteci en la edad media, la Europa Continental adopt el derecho romano de oriente.A pesar de que la comparacin ha existido siempre, el derecho comparado propiamente dicho surgi del Primer Congreso Mundial de Derecho Comparado, celebrado en Pars en el ao de 1900. En el citado Congreso se mencion que el objeto del derecho comparado era lograr un derecho comn para toda la humanidad.

  • Hablar de Derecho Comparado no implica hablar de un cmulo de normas jurdicas y principios legales sino que constituye ante todo un mtodo de aproximacin a algn aspecto de uno o varios derechos extranjeros, esto es, un mtodo que permite dirigir la atencin del estudioso ms all de las fronteras nacionales y con ello ampliar su perspectiva sobre la temtica o propsito de su estudio. As, el derecho comparado comprende no slo el proceso metodolgico mismo de la comparacin sino tambin los resultantes procesos de anlisis. La comparacin se abre camino como una necesidad para los pueblos a medida que el siglo XXl se descubre como una era en que la globalizacin de las actividades humanas deja de ser un ideal para convertirse en realidad.

  • NECESIDAD DE LA INVESTIGACION COMPARATIVA

    Partiendo del ejemplo clsico de las XII Tablas, inspiradas en principios de origen griego, o bien de las precedentes influencias orientales en la legislacin ateniense, o si se quiere ms an, en el caso de los Estados Unidos, antes de que all penetrara el derecho ingls, donde sus juristas volvieron la vista hacia otras tierras y el derecho comparado vino a ser factor importante de aquella legislacin; en donde participaron decisivamente Kent y Story por su conocimiento que tenan del derecho romano y de las codificaciones modernas de la Europa Continental;

  • mirando ellos a las normas del Common Law, las aproximaban a otras anlogas de las codificaciones latinas para demostrar su comn identidad con el derecho natural universalmente observado. Siempre ha existido un primitivo inters por el derecho comparado, de suerte tal que los juristas normalmente vuelven su vista a otras tierras con la esperanza de conocer otras formas de organizacin jurdica ms avanzadas, por lo que el derecho comparado viene a ser un factor importante de desarrollo jurdico.

  • Nada tiene que ver, sin embargo, esta absorcin de leyes extranjeras que se repite hasta nuestros das, con las investigaciones comparativas que los estudios modernos han impulsado hasta crear una nueva rama del derecho, de carcter verdaderamente cientfico que surge al aproximar sistemticamente ideas e instituciones jurdicas con la utilizacin del mtodo jurdico comparativo. La investigacin comparativa puede realizarse desde un punto de vista meramente doctrinal o histrico- etnolgica, cuyo campo de accin no se limita a los sistemas jurdicos actualmente en vigor, sino que se extiende a sociedades ya desaparecidas,

  • Los partidarios de este tipo de investigacin alegan que existen pueblos que aunque nunca han tenido relaciones entre s, han llegado en las diversas fases de su desenvolvimiento a idnticos resultados. Por el contrario, el Derecho Comparado propiamente dicho con una concepcin netamente jurdica, tiene sobre todo una idea nacional del derecho comparado, en relacin al derecho interno y con el fin ltimo de extraer de la legislacin extranjera la esencia de las instituciones que han de tomarse como modelo.

  • NOCIN DE SISTEMA JURDICO

    La denominacin sistema jurdico hace referencia al conjunto articulado y coherente de instituciones, mtodos, procedimientos y reglas legales que constituyen el derecho positivo en un lugar y tiempo determinados.El conjunto de normas e instituciones que integran un derecho positivo constituye lo que se llama un sistema. Un sistema jurdico es, as, el conjunto de reglas e instituciones de derecho positivo por las que se rige una determinada colectividad.

  • En virtud de la soberana, cada estado cuenta con un sistema jurdico propio, tomando en cuenta principalmente sus vivencias histricas y desarrollo social, lo que les otorga la calidad de nacionales a cada uno de los sistemas jurdicos, tomando en cuenta asimismo que su normatividad jurdica es creada mediante rganos y procedimientos locales. Sin embargo, el proceso de desarrollo de los sistemas jurdicos sufre una marcada interaccin por parte de los diversos sistemas nacionales a lo largo de la historia, de tal forma que cualquier sistema contemporneo se ha conformado con contenidos de otros sistemas en respuesta a dicha red de respuestas recprocas.

  • En lo externo existen dos formas que pueden adoptar las influencias modificadoras, la recepcin poltica y la recepcin tcnica. La primera consiste en la imposicin violenta de un rgimen jurdico extranjero como fue el caso de Japn que recibi la influencia constitucional de los Estados Unidos despus de su derrota en la segunda guerra mundial.La recepcin tcnica, por el contrario, consiste en la adopcin voluntaria de elementos tericos o prcticos de un sistema jurdico extranjero, por ejemplo la recepcin del Cdigo Civil francs en el siglo XIX por parte de Mxico y adems el caso de Escocia, que adopt el sistema romanista.

  • En lo interno, existen dos formas de modificar el orden jurdico de un estado, las revoluciones y las reformas. Las primeras producen una brusca fractura en el orden social que permite al bando vencedor imponer su propio proyecto histrico y en consecuencia jurdico tal como aconteci con la revolucin bolchevique de 1917 y el surgimiento del derecho socialista en Rusia.Por su parte las reformas consisten en la reorganizacin de principios y elementos significativos del orden jurdico nacional, por ejemplo las reformas constitucionales en Mxico en materia agraria, financiera, de inversiones extranjeras y de personalidad eclesistica.

  • LAS FAMILIAS JURDICAS

    Son numerosos los sistemas jurdicos que han existido en el mundo, pero con fines meramente didcticos el derecho comparado los reduce a grupos o familias teniendo en cuenta sus afinidades y elementos comunes. Sin embargo debemos tomar en cuenta que la tarea no es fcil, ya que existen algunos sistemas jurdicos en el mundo que por sus elementos heterogneos se resisten a toda clasificacin. Debo aclarar, que la mayora de las clasificaciones de las familias jurdicas se refieren, ante todo, a sus diferencias y semejanzas comunes sobre todo tomando en cuenta caractersticas de derecho privado, y que los mltiples criterios de clasificacin resultan en ocasiones artificiales y arbitrarios.

  • El agrupamiento en familias jurdicas implica tener en cuenta las mismas constantes recurrentes para efectos de determinar si se adecuan a la misma familia de derecho. Los distintos criterios para agrupar los sistemas jurdicos en familias obedece a los siguientes criterios: Antecedentes histricos, sus fuentes del derecho, su tradicin intelectual y epistemolgica, etc.

  • CLASIFICACIN DE LOS DISTINTOS SISTEMAS JURDICOS

    Existen diversos criterios para clasificar los sistemas jurdicos de la actualidad, permitindome hacer referencia a algunos de ellos, siempre teniendo en consideracin que algunos sistemas jurdicos por sus elementos heterogneos resisten a todo intento de clasificacin, siendo necesario para lograr nuestro objetivo, adoptar un criterio un tanto cuanto artificial y arbitrario.En el Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en Pars en el ao de 1900, se distinguieron los siguientes grupos de sistemas: el del derecho francs, el del angloamericano, el del germnico, el del eslavo y el musulmn.

  • Desde un punto de vista racial, el autor Suizo, Sauser Hall, encuentra las siguientes familias jurdicas: a) Derecho de los pueblos de raza aria o indoeuropea, que comprende siete variedades ( Derecho hind, iran, cltico, grecolatino, germnico, anglosajn y leto-eslavo; b) Derecho de las razas semticas (asirio, egipcio, hebreo y rabe musulmn); c)Derecho de las razas mongolas, en sus variedades chinas y japonesas; d) Derecho de los pueblos brbaros, esencialmente consuetudinario.

  • Por su parte el prestigiado profesor de la Universidad de Pars Ren David elabora una clasificacin de los sistemas jurdicos desde el punto de vista ideolgico que los nutre:I.- Sistemas de derecho occidental.a) Grupo francs.b) Grupo angloamericano.II.- Sistema de derecho sovitico.III.- Sistema de derecho musulmn.IV.- Sistema de derecho hind.V.- Sistema de derecho chino.

  • Por su parte, el maestro espaol Sol Caizares clasifica a los sistemas jurdicos en: A) Sistemas OccidentalesCommon lawNorteamricaInglsRomanistasDe derecho romanoEscandinavosIberoamericanos

  • B) Sistemas SoviticosURSSSistemas sovietizadosC) Sistemas religiososDerecho cannicoDerecho musulmnDerecho hindD) Sistema chinoSin embargo, en la actualidad encontramos que la opinin dominante es la que sostiene la existencia de tres familias y dos grupos que, por contar con un solo denominador comn no pueden ser considerados como familias, tal es el caso de los sistemas religiosos y los mixtos

  • EL DERECHO IBEROAMERICANO

    Sin que exista duda alguna del origen romano-cannico del derecho iberoamericano, incluyendo por supuesto a Mxico, que correspondi al perodo de gobierno hispano-luso sobre una multitud de pueblos extendidos por dilatados territorios de Amrica y Asia, siendo interesante la opinin del autor Federico Castejn en el sentido de que Espaa estableci en ultramar, ms que una asimilacin a estilo romano, un mejoramiento a estilo generoso espaol, pues dimos a las Indias Occidentales leyes mas perfectas, mejor entendidas, ms altamente inspiradas de las que dbamos al solar patrio; no ha habido otro ejemplo en la historia de que una colonia haya superado, desde el punto de vista legislativo, a la propia metrpoli.

  • Los derechos de las naciones de Ibero Amrica, por consiguiente, pertenecen al sistema jurdico occidental, y dentro de l, al grupo del continente europeo con su base en los principios de la moral cristiana y los del derecho romano. Es importante aclarar la influencia francesa sobre el derecho iberoamericano pero resulta errneo ubicarlo dentro del grupo francs segn sugieren varios comparatistas contemporneos, pues si bien es cierto que existe influencia francesa dentro de los cdigos civiles tanto de Chile, Per, Argentina, Colombia, Brasil. Argentina. Mxico, tambin es cierto que existen influencias del derecho espaol, portugus, italiano y hasta de los cdigos alemn y suizo.

  • El maestro de la Universidad de Pars, uno de los comparatistas ms ilustres de nuestro tiempo, Ren David, afirma que los derechos de la Amrica latina tienen caracteres propios que los distinguen y separan de los derechos europeos del que llama grupo francs. Por su parte, otros comparatistas de Amrica del Sur tales como Clovis Bevilaquia, en el Brasil y Martnez Paz en la Argentina y el espaol Sol Caizares, tambin consideran que los pases iberoamericanos forman un grupo aparte en la clasificacin de los sistemas jurdicos contemporneos, incluso el comparatista ingls Gutteridge, considera que los derechos de Amrica Ibrica merecen estar agrupados en una categora especial.

  • En efecto, resulta de esencia propia de los pases iberoamericanos no solo las condiciones geogrficas, sociales y econmicas y polticas del continente americano, adems del carcter democrtico que los distingue de Europa, aunque Ren David haga la aclaracin que dicho carcter se refiere a una democracia eminentemente social, ms que poltica y econmica, ya que se basa dicha democracia en un sentimiento de igualdad entre todos los hombres.Otro rasgo caracterstico muy marcado de los sistemas latinoamericanos lo constituye su espritu universal a diferencia del nacionalista que esclaviza a Europa.

  • Una ltima caracterstica de los derechos latinos, sobre todo los de iberoamrica, considero que consiste en la influencia que cada vez con mayor fuerza ejerce el derecho estadounidense, mencionando por ejemplo el caso de Mxico que adopt la institucin conocida como Trust, o fideicomiso angloamericano, que comprende esencialmente el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, que una persona tiene en beneficio de otra, tal como lo conocemos en la actualidad, apartndose el derecho mexicano en lo que a esta figura se refiere del fideicomiso romano o fideicommissum ( fides, f o confianza; committere, encomendar ),

  • que nicamente se constitua en los casos de trasmisiones mortis causa, ya sea para eludir las numerosas incapacidades que para heredar por testamento imponan las leyes romanas o bien mediante recomendaciones por escrito a algn heredero ab-intestato o a su legatario a fin de que entregara parte de los bienes a personas designadas por el de cujus.

  • Sin embargo desde ahora se hace la aclaracin que la influencia entre dos o mas sistemas es recproco si tomamos en cuenta que el derecho norteamericano tambin ha adoptado algunas instituciones eminentemente romanistas como la teora general de las obligaciones, principios generales de los cuasicontratos, derecho restitutorio, responsabilidad por negligencia, entre otras, mismas que se analizarn a lo largo del presente curso.