intervenciÓn policial ante ocupaciÓn de inmuebles · 2. el que ocupare, sin autorización debida,...

7
Página 1 | 7 La detención policial y la omisión de perseguir delitos INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL DE LA USURPACIÓN Artículo 245. 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO Artículo 202. 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Upload: others

Post on 12-Oct-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 1 | 7

L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE

INMUEBLES

LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO

PENAL

DE LA USURPACIÓN

Artículo 245.

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare

un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que

incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo

en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no

constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la

pena de multa de tres a seis meses.

DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y

ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

Artículo 202.

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma

contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Page 2: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 2 | 7 L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a

cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 203.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses

el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o

privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público

fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la

voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública

o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o

intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona

jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local

abierto al público.

Artículo 204.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar

causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores,

será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e

inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Page 3: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 3 | 7 L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

DE LAS DETENCIONES ILEGALES Artículo 163.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con

la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su

detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado

más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona

para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis

meses.

Artículo 167.

1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin

mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado

con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la

superior en grado.

2. Con las mismas penas serán castigados:

a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o

prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad

o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos

constitucionales o legales.

Page 4: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 4 | 7 L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia

del Estado o de sus autoridades.

3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido

cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación

absoluta por tiempo de ocho a doce años.

Artículo 532.

Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia

grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses

a dos años.

DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare

intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus

responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo

de seis meses a dos años.

Page 5: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 5 | 7 L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

REAL DECRETO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882 POR EL QUE SE

APRUEBA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

DE LA DETENCIÓN

Artículo 489.

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes

prescriban.

Artículo 490. Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente in fraganti.

3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o

lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491.

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de

motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de

los casos del artículo anterior.

Artículo 492. La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de

Page 6: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 6 | 7 L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

prisión correccional.

3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias

del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante,

a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que

comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal

que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la

existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo

participación en él.

Artículo 493.

La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y

demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o

del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del

artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba

conocer de la causa.

Artículo 494.

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492,

a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.

Artículo 495.

No se podrá detener por simples faltas (Actuales Delitos Leves) , a no ser que el presunto

Page 7: INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE OCUPACIÓN DE INMUEBLES · 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere

P á g i n a 7 | 7 L a d e t e n c i ó n p o l i c i a l y l a o m i s i ó n d e p e r s e g u i r d e l i t o s

reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que

intente detenerle.primero que debemos tener claro es que debemos de haber provocado la muerte de

personas o lesiones graves en un accidente de tráfico, al haber cometido una imprudencia grave o

menos grave, para ello nos vamos a adentrar dentro de los tipos penales que clarifican como

diferenciar una imprudencia de otra, en un primer paso vamos a ver que lesiones se deben de

ocasionar para que entren dentro de la vía penal.

Artículo 553.

Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata

detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean

sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes

de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad,

cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artícu­lo 384 bis,

cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que,

con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos

que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta

inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados

obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran

practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.