interpretacionconstitucional

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PARTICIPACIN DE LA MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGAS EN LA CONFERENCIA ORGANIZADA POR LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE COLIMA, EN EL AUDITORIO SALAZAR SILVA DE DICHA UNIVERSIDAD, EN LA CIUDAD DE COLIMA, EL 24 DE ABRIL DE 2009.

LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO FAMILIAR. (Diapositiva 1)El lugar donde nacen los nios y mueren los hombres, donde la libertad y el amor florecen, no es una oficina ni un comercio ni una fbrica. Ah veo yo la importancia de la familia. Gilbert Keith Chesterton

Agradecida por la oportunidad que me brindan de intercambiar algunos puntos de vista con ustedes, quisiera comenzar esta intervencin compartindoles una reflexin que suscita el tema de esta conferencia: la refundacin perspectiva constitucional. del de derecho, la desde la interpretacin

Por

muchos se

aos, llev se

la a

interpretacin cabo a cabo bajo un

constitucional 1989,

parmetros de estricta legalidad. De 1917 a digamos, llev importante trabajo en materia de legalidad al resolver los asuntos ordinarios. Todos somos testigos, y muchos usufructuarios, de la interpretacin constitucional que se llev a cabo en la Quinta poca del Semanario Judicial de la Federacin en la Suprema Corte. El contexto de dista de los esa interpretacin, del los y que que, 16

evidentemente, Corte conoca a

mucho en

actualmente vivimos. En aqul entonces, la asuntos se artculos preponderantemente, violaciones reclamaban 14

2

constitucionales

y,

eventualmente,

de

algunos en los que se reclamaba algn otro. En estos ltimos, la corte resolva el caso concreto, pero lo haca en estricto criterio de legalidad interpretando la ley en los trminos que la Constitucin seala en los dos ltimos prrafos del artculo 14, es decir, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho. Recordemos, adems, que no se haba consolidado como Tribunal

3

Constitucional y, que adems no conoca de asuntos electorales. En 1989, bajo la influencia de algunos acadmicos mencionar convertir a (entre al la los que bien vale se maestro Corte Fix-Zamudio), en un

inicia un proyecto que se encamin a Tribunal Constitucional. Este proyecto, termin de consolidarse en la reforma de 31 de diciembre de 1994.

Indiscutiblemente, con esta reforma, se resalt la supremaca y el valor normativo de la Constitucin, dando a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin la facultad

4

de resolver jurisdiccionalmente el reparto competencial entre los poderes y rganos. Este proceso de transformacin alcanz no slo al rgano de revisin de la regularidad constitucional; sino que la revisin de las normas establecidas por los poderes u rganos pblicos, ha hecho que la actuacin de stos se someta de un modo ms preciso y puntual al derecho y, en particular, a nuestra Constitucin Poltica.

El derecho de familia no ha sido la excepcin. El que fuera, por muchos aos, uno de los temas menos explorados en el derecho constitucional mexicano, ha sido, en los ltimos, sumamente revalorado y ha5

generado innumerables criterios que han pugnado por la proteccin de los derechos de la familia, institucin que es columna vertebral de toda sociedad y que constitucionalmente se encuentra tutelada de diversas maneras. Recientemente, ha llamado la atencin de la opinin pblica la emisin de algunas sentencias de la Suprema Corte respecto a la proteccin de las mujeres, los menores y muchos otros temas que aqu me gustara tratar. Como vern, con esta narracin de los asuntos que vengo a compartirles, a permear la la Constitucin comienza

totalidad del ordenamiento, iniciando, con

6

ello, un proceso al que Ricardo Guastini ha llamado ordenamiento Constitucin constitucionalizacin jurdico. es Es decir, hoy considerada como del la una

norma. Derivado de este proceso, la funcin de la Constitucin, en su ms amplio significado normativo, cobra una vigencia que nunca antes habamos conocido. Pero, en consecuencia, estos cambios nos hacen percatarnos de cuan importante puede ser el papel que desempea como norma no slo la de Constitucin suprema

nuestro ordenamiento; sino los medios de control que la misma Constitucin prev. Por lo que, en consecuencia, comienza a destacar, de manera ms evidente, el papel de la judicatura, su intrprete; pero ms aun

7

el

de

su

intrprete

privilegiado:

la

magistratura constitucional. En los prximos minutos intentar

corroborar este punto de vista mediante la exposicin de las sentencias que en la materia he considerado de lo ms destacado. Todos los temas se encuentran inscritos en el marco de un esfuerzo que la Suprema Corte ha ido realizando recientemente para adecuar la jurisprudencia a las necesidades y tendencias de esta nueva era, en la cual los menores, las mujeres y la familia, comienzan a tener relevancia en un sistema jurdico que debe protegerlos de manera particular. Un sistema constitucional que debe cumplir con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos que,

8

como la familia, requieren especial atencin por parte del Estado esto es, de los tres poderes de la unin y los tres niveles de gobierno as como de los juristas y de la ciencia jurdica. Inicio, pues, con el primer grupo de asuntos, en la manera que los he agrupado. Como toda seleccin, la que he llevado a cabo para esta ocasin deja fuera muchas jurisprudencias sobre el tema, que pueden ser consultadas en nuestra pgina Web.PATRIA POTESTAD: (DIAPOSITIVA

2)

Amparo Directo en Revisin 1529/2003. Custodia de menores de siete aos.

Este asunto fue resuelto en octubre de 2004, y en l se impugn la9

constitucionalidad (DIAPOSITIVA 3)

del del

artculo Cdigo

3101 de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacn, que seala que los consortes tienen derecho a designar de comn acuerdo a la persona a quien encomendarn el cuidado de sus hijos menores de edad, y que a falta de dicho acuerdo el Juez debe resolver provisionalmente, que los hijos menores de 7 aos quedan al cuidado de la madre. Al respecto, concluimos en la Sala2

(DIAPOSITIVA 4) que la madre tiene a su favor la presuncin de ser la ms apta paraArtculo 310. Si los consortes tuvieren hijos menores de edad, se pondrn stos al cuidado de la persona que de comn acuerdo hubieren designado. En defecto de ese acuerdo, el juez resolver provisionalmente debiendo, en todo caso, quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete aos. Cualquiera reclamacin de los consortes sobre el depsito de los hijos se substanciar y decidir en juicio sumario. DEPSITO DE MENORES. EL ARTCULO 310 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACN, AL PREVER QUE LA MADRE QUEDE AL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE SIETE AOS, NO VIOLA LA GARANTA DE IGUALDAD.2 1

10

cuidar a los hijos procreados menores de siete aos, a menos que el padre demuestre que la conducta de aqulla puede ser daina a la salud e integridad de los hijos. Se destac, tambin, que si bien el artculo 4 constitucional estatuye que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que la norma constitucional reconoce un rgimen propio en lo que se refiere a las cuestiones familiares, dado que al respecto puntualiza que la ley ordinaria "... proteger la organizacin y el desarrollo de la familia..."; de lo cual se desprende claramente que en este aspecto en particular, debe atenderse fundamentalmente a las circunstancias especficas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y, dentro de este concepto, por consiguiente, a proteger

11

el desarrollo de los menores. Por estas razones, por unanimidad de votos, los integrantes de la Primera Sala determinamos conceder el amparo al quejoso. Lo anterior se sustent en lo previsto por la Convencin sobre los Derechos del Nio3, as como en lo dispuesto por la ConvencinConvencin sobre los Derechos del Nio Artculo 3.1. En todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nio la proteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarn de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la proteccin de los nios cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, nmero y competencia de su personal, as como en relacin con la existencia de una supervisin adecuada. Artculo 9 1. Los Estados Partes velarn por que el nio no sea separado de sus padres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separacin es necesaria en el inters superior del nio. Tal determinacin puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarse una decisin acerca del lugar de residencia del nio. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, se ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior del nio. 4. Cuando esa separacin sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detencin, el encarcelamiento, el exilio, la deportacin o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del nio, o de ambos, o del nio, el Estado Parte proporcionar, cuando se le pida, a los padres, al nio o, si procede, a otro familiar, informacin bsica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del nio. Los Estados Partes se cerciorarn, adems, de que la presentacin de tal peticin no entrae por s misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.3

12

Americana

sobre

Derechos

Humanos,

tambin conocida como Pacto de San Jos4, de los cuales se desprende que no se priva al padre de la posesin de los menores, pues el juez podr determinar en aras al inters superior del menor que ste quede bajo la guarda y custodia del padre. Como referencia sobre los temas

narrados la Corte ha emitido, al menos, un par ms de asuntos en los que el tema central4

lo

constituye

la

organizacin

y

Convencin Americana sobre Derechos Humanos Artculo 17. Proteccin a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artculo 19. Derechos del Nio Todo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

13

desarrollo

de

la

familia

como

criterio

hermenutico: uno es el A.R. 992/2005, resuelto el ao pasado, en el que se determin que tienen derecho a la seguridad social los nietos de un beneficiario por pensin de viudez (en el que se impugn el artculo 84 de la Ley del Seguro Social) y otro, el A.R. 332/2007, en el que se determin que no prescriba en el trmino establecido en la ley (dos aos) el derecho para reclamar el pago de las mensualidades por concepto de pensin por viudez y orfandad (300, fraccin primera de la misma ley). Algunas otras resoluciones que tienen que ver con el mismo tema, son

14

Amparo

Directo

en

Revisin

61/2005 (derecho de convivencia). Este asunto deriv de un amparo directo en revisin, en el que, en sntesis, se trat de determinar si el artculo 3465 (DIAPOSITIVA 5) del Cdigo Civil para el Estado de Veracruz, al prever que slo por mandato suspenderse patria judicial o podr el no limitarse, derecho tengan de la perderse aunque

convivencia que tienen quienes ejercen la potestad custodia, era constitucional. violatorio del artculo 4

ARTICULO 346. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que, por sta, exista peligro para stos. No podrn impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposicin, a solicitud de cualquiera de ellos, el juez resolver lo conducente en atencin al inters superior del menor. Slo por mandato judicial podr limitase, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el prrafo anterior, as como en los casos de suspensin o prdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolucin judicial.

5

15

En la sentencia se concluy, en esencia, que la determinacin del legislador de que nicamente por mandato judicial podr limitarse, suspenderse o declararse la prdida de la patria potestad no implica que se est limitando las facultades del Estado para proteger los derechos de los menores, pues, precisamente, lo que se pretende con el contenido del artculo 4 constitucional, es que se cree un sistema integral de proteccin a los menores, en el que deben participar tanto autoridades administrativas como judiciales de manera coordinada, unas aportando elementos de juicio y otras valorndolos a fin de que, una vez que se tome una determinacin en cuanto a la restriccin del ejercicio de la patria potestad

16

o del derecho de convivencia, sta sea en pro de los intereses del menor. Por los argumentos que les he

comentado, resolvimos por unanimidad de cinco votos, que deba negrsele el amparo a la quejosa. En estrecha vinculacin con el tema de la convivencia, muy pero adicionado que de fue un el elemento interesante,

derecho a la libertad religiosa, la Sala resolvi el A.D.R. 502/2007, resuelto en 2007, en el que se impugn que no se llevara a cabo una audiencia en la que se citara a los padres y problema a la menor para dirimir un en cuanto a su suscitado

formacin religiosa. La sala determin que,

17

atendiendo al inters superior del menor, el juez deba poseer en un el margen de discrecionalidad caso concreto,

consultando su inters y proteccin, sin que esto limite o restrinja el derecho de los padres para guiar a sus hijos en el ejercicio de sus prcticas religiosas, de conformidad con el regimen de visitas y convivencias determinados por el rgano jurisdiccional, en tanto que los padres tienen derecho de llevar a sus hijos a los cultos y ceremonias propios de su religin, para que, llegado el caso de que estos tengan edad y capacidad suficiente, puedan elegir libremente la religin que quieran o no elegir religin alguna.

18

Siguiendo comentarles 21/2006-PL6,

con la

este

tema, de 6

quiero tesis Y 7)

contradiccin

(DIAPOSITIVAS

sustentada entre la Primera Sala y un criterio diverso sustentado por la Segunda Sala, en la que, por cierto, prevaleci el criterio de la Primera Sala. En esa ocasin se analiz si el supuesto normativo de prdida de la patria potestad por abandono injustificado del hogar conyugal por ms de seis meses es o no constitucional, concluyndose que si bien es cierto que el abandono injustificado del hogar conyugal genera legalmente el divorcio, tambin lo es que no resulta jurdicamente adecuado que produzca automticamente laPATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MS DE 6 MESES, ES UNA SANCIN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTCULO 22 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTCULO 4o. DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,6

19

privacin de la patria potestad, tomando en cuenta que dicho abandono no necesariamente implica desatencin del nio. Adems, la sancin indicada es un acto desproporcionado, que afecta de modo terminante y absoluto el contenido de las garantas constitucionales derivadas de la patria potestad en perjuicio del cnyuge culpable; es decir, constituye una determinacin legal que implica una carga injustificada para el individuo privado del derecho referido, ya que, en todo caso, existen medidas alternativas para afrontar una posible afectacin en el inters superior del nio, como la suspensin de la patria potestad prevista en algunas legislaciones civiles.

20

En otra tesis que resulta de inters, cuyo rubro es MENORES DE DIECIOCHO AOS. EL ANLISIS DE UNA REGULACIN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERS SUPERIOR Y A LA Corte que, PRIORIDAD al en DE LA la a los INFANCIA accin las de (DIAPOSITIVA 8), el Pleno de la Suprema resolver atencin y a inconstitucionalidad constitucionales 11/2005, consider normas

instrumentos

internacionales que le dan sustento, el principio de inters superior de la infancia implica que las polticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 aos, deben buscar el beneficio directo del infante.

21

En octubre de 2008, la Primera Sala resolvi el amparo directo en revisin 1475/2008, del que deriv la tesis de rubro DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MXICO)7

(DIAPOSITIVA 10). En

dicho asunto, la Sala determin que el artculo 4.968 (DIAPOSITIVA 9) del Cdigo Civil del Estado de Mxico no contravena la Constitucin, pues si bien constrie al juzgador local para que en la sentencia de divorcio determine los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, teniendo presente el inters particular de los menores, con la posibilidad de acordar de7 8

Tesis: 1a. CXI/2008

Artculo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarn los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el inters particular de los menores, su salud, costumbres, educacin y conservacin de su patrimonio. El Juez acordar de oficio cualquier providencia que considere benfica para los hijos o los sujetos a tutela.

22

oficio

cualquier

providencia

considerada

benfica para los hijos o los sujetos a la tutela, dicha circunstancia no muestra que se deje a uno o ambos contendientes en el litigio de divorcio en estado de indefensin si se decretan los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, an menos como en el caso, cuando se determina rgimen de convivencia con el progenitor a quien no se le concedi la custodia.

En segundo lugar, se consider que artculo mencionado no autoriza a

el los

juzgadores a establecer un acto privativo ni a imponer obligaciones sin sustento alguno, sino slo a determinar los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos,23

una vez que se ha seguido el juicio de divorcio respectivo. Lo cual pone en evidencia, que dicho norma tiene como finalidad definir los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad de los menores hijos de los divorciados, precisamente en funcin del inters superior del nio, sin que provoque la posibilidad de que una de las partes en el juicio de divorcio quede en estado de indefensin. Por lo anterior, se determin confirmar la sentencia y negar el amparo solicitado. Para terminar, otra referencia al tema de prdida de la patria potestad lo constituye la tesis9

jurisprudencial

14/2007

(DIAPOSITIVA 11) de la Primera Sala, en

PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MS DE NOVENTA DAS GENERA SU

9

24

la que se establece que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligacin alimentaria, sin causa justificada, por ms de 90 das, genera su prdida. Me parece que con esto se llevan ustedes un panorama suficiente sobre el tema, por lo que me permitir pasar ahora a las Tesis jurisprudenciales sobre alimentaria. (DIAPOSITIVA 12) pensin

En el ao, 2005, la Suprema Corte emiti seis tesis relevantes en lo que toca a alimentos; por lo que mi intencin ser comentarlas con ustedes brevemente, para luego, si me lo permiten, profundizar en las que les hayan causado mayor inters.PRDIDA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 444, FRACCIN IV, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).

25

La primera de las tesis a que me quiero referir, es a la tesis jurisprudencial 9/200510 (DIAPOSITIVA 13), derivada de la legislacin del Estado de Veracruz, en la cual se indica que la pensin alimenticia provisional no puede cancelarse si se interpone una reclamacin. Esto provisional significa debe que una pensin firme, sin

mantenerse

suspenderse o cancelarse, hasta que el juez se allegue de elementos que le permitan decidir sobre la pensin definitiva, pues no debe jams tomar una decisin desmesurada ni precipitada.

PENSIN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

10

26

En marzo de 2005, se emiti la tesis jurisprudencial 61/200511 (DIAPOSITIVAS 14 Y 15) la cual seala que el pago de los alimentos puede ser exigido aunque exista un convenio dentro del juicio de divorcio. Es tambin una tesis de gran

importancia, porque reitera que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transaccin. Inclusive se hace referencia a que los alimentos son un derecho que en el tiene artculo fundamento cuarto de constitucional

nuestra Carta Magna.

11

ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIN AUTNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE D, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

27

Llegamos ahora a la tesis 125/200512 (DIAPOSITIVA 16). Esta tesis nos dice que el acreedor alimentario puede reclamar el pago de las pensiones atrasadas (hago la salvedad de que esta solo se refiere al DF y a Aguascalientes), vencidas y no cobradas dentro de un plazo de 10 aos, sin que el no haberlas reclamado signifique que no las necesitaba.

Respecto a este tema, la Primera Sala en los ltimos aos ha resuelto varias contradicciones de tesis, entre las que est, la contradiccin de tesis 49/2007-PS1312

ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESIT (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 311 TER DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

13

28

(DIAPOSITIVA 18), en la que se determin cmo se debe fijar el monto de la pensin alimenticia en el caso de que los ingresos del deudor no sean acreditados o se desconocen, en trminos de la legislacin del Distrito Federal. Concluyndose que los juzgadores en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artculo 311 Ter14 (DIAPOSITIVA 17) del Cdigo Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensin, conforme a los artculos 940 y 94115 del

ARTICULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolver con base en la capacidad econmica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos ltimos aos. ARTICULO 940 Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden pblico, por constituir aquella la base de la integracin de la sociedad. ARTICULO 941 El juez de lo familiar estar facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratndose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.15

14

29

Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estn obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad econmica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, adems, quien cuente con la informacin relativa debe proporcionarla en trminos del artculo 323 del sealado Cdigo Civil; hecho lo anterior y una vez realizar un estimado del

ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensin alimenticia.

En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales estn obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deber exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

30

En la contradiccin de 163/2007-PS, se analiz si la medida cautelar establecida en el artculo 21016 (DIAPOSITIVA 19) del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz puede decretarse a favor del actor en el juicio natural si la relacin de la cual deriva la obligacin alimentaria no puede probarse con los documentos del Registro Civil o si nicamente beneficia a quienes se encuentren en posibilidades de demostrar su relacin de parentesco a travs de dichas actas del estado civil.

16

ARTICULO 210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correr traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazar para que contesten dentro de nueve das. En los casos en que se reclamen alimentos, el juez podr en el auto en que d entrada a la demanda, a peticin de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensin alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vnculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Cualquier reclamacin sobre la medida indicada en el prrafo que antecede, se podr formular dentro del escrito de contestacin a la demanda, y previa vista que se d a la parte contraria de la reclamante, el juez la resolver dentro del trmino de tres das, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolucin no procede recurso ordinario. En materia de Derecho Familiar, los jueces debern suplir la deficiencia de la queja nicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario.

31

Al respecto17 (DIAPOSITIVAS 20 Y 21), se concluy que las posiciones de acreedor y deudor alimentario no dependen de que las relaciones familiares respectivas deriven de documentos pblicos inscritos en el Registro Civil, pues afirmar lo contrario implicara admitir un esquema asimtrico con juicios cualitativamente distintos en los que los concubinos se veran obligados a seguir un proceso civil sin medidas cautelares. Ello soslayara la igualdad sustantiva con que la regulacin civil y trata las relaciones en este matrimoniales concubinarias

punto y no guardara la debida congruencia con los imperativos de no discriminacin y proteccin a la familia derivados de los artculos 1o. y 4o. constitucionales. Por ello17

PENSIN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIN CONCUBINARIA, SU CONCESIN NO EXIGE LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

32

se consider que el criterio, que ya les coment, consistente en que la pensin alimenticia provisional no puede cancelarse si se interpone una reclamacin, tambin es aplicable en los casos en que los alimentos se decretan como consecuencia de una relacin concubinaria, en tanto que al igual que en las relaciones matrimoniales, la medida cautelar pretende proteger de las los necesidades impostergables

acreedores alimentarios. En la contradiccin de tesis 19/2008PS (DIAPOSITIVAS 22 Y 23), se analiz si los adultos mayores que reclamen una pensin alimenticia de sus descendiente cuentan con la presuncin de necesitarla o si les corresponde a ellos, como actores en el

33

juicio

de

alimentos,

demostrar

esa

necesidad. Al respecto18, se concluy que los

ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presuncin legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presuncin general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos ltimos, la presuncin de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconmicas, requieren18

ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

34

que alguien ms les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de adultos mayores bajo alguno de los posibles criterios de definicin de esta categora. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presuncin a su favor de su necesidad alimentaria, stos deben acreditar en el juicio los elementos su que pueda del se de su accin y darlos), (el la sin una entroncamiento, posibilidad aportado necesidad debe

perjuicio de que del material probatorio desprender

35

presuncin alimentaria.

humana

de

la

necesidad

Finalmente, contradiccin

quisiera de tesis

decirles

que

la

Primera Sala, inicialmente al resolver la 169/2006-PS19 (DIAPOSITIVAS 24 Y 25), en la que se concluy que la obligacin de proporcionar alimentos por concepto de educacin no se extingue de edad, necesariamente pues admitir cuando como los lmite acreedores alimentarios alcanzan la mayora infranqueable la mayora de edad de los acreedores hara nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempear una profesin19

u

oficio,

amenazando

as

la

TESIS 1 58/2007 RUBRO: ALIMENTOS. LA OBLIGACIN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORA DE EDAD (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO).

36

funcionalidad

de

una

institucin

que

pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relacin jurdica en proporcin con las posibilidades concretas de la otra. Dicho criterio, fue ampliado por la propia Sala, al resolver la contradiccin de tesis 9/2008-PS, en la que se emiti la tesis de rubro:DEBE ALIMENTOS TOMAR SI POR EN CONCEPTO CUENTA SU DE EDUCACIN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR PARA PAGO DETERMINAR QUE PROCEDE SUS

RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS CONCLUYERON ESTUDIOS PROFESIONALES PERO EST PENDIENTE SU TITULACIN20 (DIAPOSITIVAS 26 Y 27). En

ese asunto se concluy que si se toma en20

Tesis: 1a./J. 64/2008

37

cuenta,

por

un por

lado,

que de

la

pensin

alimenticia elementos

concepto para

educacin puedan

consiste en otorgar a los acreedores los necesarios que valerse por sus propios mritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesin en algunos casos es necesario el ttulo que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribucin, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulacin forman parte de los alimentos por educacin, de manera que el derecho a recibir la pensin relativa se prolongar hasta que se obtenga el ttulo profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulacin para cada

38

caso particular evaluando las condiciones y circunstancias de la profesin, y atendiendo a la legislacin de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor. Me interesa ahora tratar otro de los temas que he preparado para esta ocasin. Las cuestiones relacionadas con la prueba del ADN. (DIAPOSITIVA 28) Quienes son sometidos a la prctica de este tipo de pruebas periciales, eventualmente, consideran que se generan violaciones a sus garantas individuales. Cuestiones, que la Suprema Corte ha analizado. As, en noviembre de 2005, se39

emitieron las tesis CCXVII y CCXVIII, que se refieren, por un lado, a la garanta de audiencia y la prueba de ADN, y por otro, a la presuncin de la paternidad, en caso de que los presuntos padres se nieguen a realizarse dicha prueba.AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1166/200521 (PRIMERA SALA).

En

este

asunto del

se

impugn artculo

la 522

constitucionalidad

(DIAPOSITIVA 29), apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de los Nios y las Nias en el Distrito Federal, alegando que era violatorio de los artculos 1, 14 y 16, alResuelto en sesin de diecisis de noviembre de dos mil cinco. Artculo 5.- De manera enunciativa, ms no limitativa, conforme a la presente Ley las nias y nios en el Distrito Federal tienen los siguientes derechos: [].B) A la identidad, Certeza Jurdica y Familia: [].III. A solicitar y recibir informacin sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen gentico;22 21

40

establecer que las nias y los nios en el Distrito Federal pueden solicitar y recibir informacin sobre su origen, la identidad de sus padres y conocer su origen gentico, mediante la prueba gentica molecular del cido desoxirribonucleico del presunto progenitor, contra la volunta de ste, sin fijar limitacin alguna, autoriza la prctica de investigaciones sobre la intimidad de las personas. La Primera Sala concluy23

(DIAPOSITIVAS 30 Y 31) que el artculo impugnado no autorizaba de manera forzada y contra la voluntad del supuesto progenitor,23

PRUEBA PERICIAL EN GENTICA MOLECULAR DEL CIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIR SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS Y NIOS EN EL DISTRITO FEDERAL). PRUEBA PERICIAL EN GENTICA MOLECULAR DEL CIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). EL ARTCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS Y NIOS EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTA DE AUDIENCIA.

41

la prctica de la prueba gentica, afectando con ello la libertad de las personas afectadas. Lo anterior, porque si bien es cierto que el artculo otorga a los menores el derecho a solicitar y recibir informacin sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen gentico, dicho precepto no establece la correlativa obligacin de los presuntos progenitores a someterse a la prctica de la citada prueba pericial, tan es as que el artculo 382 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, establece que si el presunto proporcionar progenitor la se negara necesaria, a se muestra

presumir, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

42

Las siguientes tesis emitidas en 2006, respecto al tema que tratamos, son las tesis 99, 100 y 101/200624, que se refieren a las medidas de apremio cuando en los los juicios de paternidad, presuntos

ascendientes se niegan a practicarse la prueba pericial en materia de gentica, derivaron de la de la contradiccin de tesis 154/2005-PS. La Primera Sala concluy

(DIAPOSITIVAS 32 Y 33) que cuando el24

MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO LEN Y DEL ESTADO DE MXICO). MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA PBLICA TRATNDOSE DE JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENTICA MOLECULAR (ADN). JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIN DE LA FILIACIN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEN Y DEL ESTADO DE MXICO).

43

juez admite la prueba pericial en gentica y ordena su desahogo, las medidas de apremio son legalmente aplicables para el caso de que el presunto ascendiente se niegue u oponga a realizarse la prueba de ADN, pues existen disposiciones en las legislaciones adjetivas que sealan que los magistrados y los jueces pueden hacer uso de cualquiera de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. No pas inadvertido para la Sala que entre las medidas de apremio que pueden utilizar los jueces se encuentra el uso de la fuerza pblica; sin embargo, se consider que esta medida de apremio debe utilizarse slo para presentar al demandado al lugar en el que se debe realizar la prueba, mas no para obtener la

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muestra necesaria haciendo uso de tal medio. (DIAPOSITIVA 34) Se concluy, tambin, que la realizacin de la prueba pericial en gentica no viola el artculo 22 constitucional, porque dicho artculo se refiere a las sanciones que se imponen demostrada, proceso de a los previo el individuos est mientras para del ADN que desahogo la de cuya un responsabilidad legal, plenamente prueba la

pericial slo implica la prctica de estudios laboratorio determinar y no correspondencia Y 36) puede

considerarse una pena. (DIAPOSITIVAS 35

45

Debe sealarse que aunque la Primera Sala ya ha determinado que con el desahogo de la prueba pericial en gentica no se violan los derechos a la intimidad ni las garantas establecidas en el artculo 22 constitucional, no quiere decir que no pueda impugnarse la constitucionalidad de esa prueba en circunstancias en que se acredite que por la forma en que se ordena y desahoga, la prueba pueda violar el derecho a la intimidad, a la integridad personal o a la salud del presunto ascendiente, lo cual sucedera en el supuesto de que se admitiera una pericial de una institucin no reconocida para ese efecto, si se ordenara para que se obtuviera otra informacin diferente a la huella gentica o si estuviera en riesgo la salud del sujeto a prueba.

46

En julio de 2007, se emitieron las tesis CXLI/2007 (DIAPOSITIVA 37) Y CXLII/2007 25 las cuales versan sobre cuestiones procedimentales en el desahogo de la prueba de ADN y sobre el derecho a la identidad de los menores. En este asunto (A.D.R. 908/2006), el

argumento principal del recurrente consisti en que, a su juicio, la Convencin sobre los Derechos del Nio, no poda estar por encima de la Constitucin Federal. En la sentencia emitida por la Primera Sala, se seal, en primer trmino, el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de25

INTERS SUPERIOR DEL NIO. SU CONCEPTO.

DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.

47

Justicia de la Nacin, en el que se determin que los tratados en un debajo internacionales segundo de la se Ley encuentran plano,

inmediatamente federal y del local.

Fundamental y por encima del derecho

En segundo lugar (DIAPOSITIVA 38), se precis que los derechos de los menores han sido adoptados no slo en el plano del derecho internacional, sino que han sido integrados a nuestra Carta Magna, aunque de manera muy genrica, gracias a la adicin previsto26

realizada En el por

al referido

artculo a numeral,

4 lo la

constitucional26.

acatamiento

Art. 4. [].(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2000) Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

48

federacin y diversas entidades federativas han promulgado varias leyes tendientes a establecer normas que garanticen respeto a los derechos fundamentales de las nias y nios, entre los que se cuenta obviamente, el relativo a la identidad, entre ellas estn la Ley para la Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes. Adems existen otras de derecho interno, en que se consagra el principio de que debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiacin, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus antecesores la satisfaccin de sus necesidades y a obtener as una vida digna que permita su desarrollo.

49

Recientemente, en el mes de marzo pasado resolvimos en la Sala el amparo directo en revisin 1903/2008. Se trata de un hecho si precedentes, toda vez que es el primer caso de un padre que acude a la Suprema Corte para reconocer su paternidad, porque asegura ser el padre de la menor, en contraste, con los cientos de juicios, en los que los padres se niegan a reconocer a sus hijos, y la autoridad tiene que obligarlos a realizarse pruebas genticas. El quejoso promovi un juicio de

reconocimiento de la paternidad respecto de una menor de edad, e interpuso su demanda contra quienes aparecen como sus padres en

50

el acta de nacimiento, personas que se encontraban unidas en matrimonio antes, durante y despus de la fecha de nacimiento de la nia. En la demanda, el presunto padre tambin solicit tener la patria potestad de la nia, un rgimen de visitas, la guardia y custodia, y la correccin del acta de nacimiento de la menor. El caso ya haba sido revisado por un tribunal federal, el cual le neg al quejoso el amparo por carecer de legitimacin para demandar el reconocimiento de una menor de edad, con base en el artculo 37427 (DIAPOSITIVA 39) del Cdigo Civil del Distrito Federal. Por lo que recurri a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, con27

ARTICULO 374.- El hijo de una mujer casada no podr ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando ste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

51

la

solicitud

de

declarar

inconstitucional

dicho precepto, por estimar que vulnera el principio de igualdad y el de proteccin al inters superior del nio, al impedir que la menor tuviera oportunidad de saber quin es el verdadero padre, llevar sus apellidos y obtener los derechos que ello implica. La Primera Sala decidi revocar la

sentencia del tribunal federal, reencauzar el procedimiento, escuchar a la menor, y aplicar diversos artculos del Cdigo Civil; se revis la inconstitucionalidad del artculo impugnado por el presunto padre, pero no se revis su inconstitucionalidad, sino que se reencauz el procedimiento para proteger los derechos de la menor.

52

Divorcio (DIAPOSITIVA 40) Adems de estos criterios relevantes, considero oportuno referirme a un tema altamente sensible, porque presume la preexistencia de una relacin vinculante como es el matrimonio, considerado como la institucin social ms importante por la que se establece la integracin de la familia, que por azahares de la vida se ha fracturado, y en estas condiciones se llega al Divorcio Necesario, como medio para finiquitar el nexo conyugal. En efecto, este procedimiento involucra la desintegracin de una familia, la cual constituye la sustancia de la sociedad, que

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se ve disuelta a travs del divorcio con todas las consecuencias que esto conlleva. En este marco comentar el criterio sustentado al resolverse la contradiccin de tesis 111/2006-PS28 (DIAPOSITIVAS 41 Y 42), en la cual se analiz la procedencia y alcance de la suplencia de la deficiencia de la queja, tratndose de un juicio de Divorcio Necesario ubicado en segunda instancia, cuando estn involucrados intereses de los menores y se sostienen posiciones distintas. Se determin que la suplencia de la queja sta debe ser aplicada para resolver28

Este criterio origin la tesis jurisprudencial, que tiene por rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 1 Y 949, FRACCIN I DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

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los asuntos de la forma ms apegada a la verdad material y atendiendo al mayor beneficio de la familia. Por tanto, los casos en los que procede suplir la queja, son aqullos en los que se advierta que los derechos de los menores han sido afectados por alguna decisin tomada en primera instancia, tales como: las determinaciones atinentes al rgimen de obligaciones alimentarias, custodia y patria potestad. Con tal determinacin, se considera que no se afecta a la equidad procesal de las partes, ya que debe tenerse en cuenta que con el estudio oficioso de los juzgadores no se beneficia a ninguna de ellas, sino al contrario, se busca proteger que la resolucin de sus diferencias no afecte

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injustificadamente a quienes no participan en sentido estricto en el litigio, es decir, los menores. Muy recientemente, en febrero de este ao, se resolvi la contradiccin de tesis en la 132/2008-PS29 (DIAPOSITIVA 43), que se precis que

cuando en un juicio

ordinario civil de divorcio se demanda la indemnizacin prevista en el citado artculo 289 Bis30 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, esto es, indemnizacin de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiereDIVORCIO. CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIN PREVISTA EN EL ARTCULO 289 BIS DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PETICIN (LEGISLACIN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008).. 30 ARTICULO 289 Bis.- En la demanda de divorcio los cnyuges podrn demandar del otro, una indemnizacin de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casados bajo el rgimen de separacin de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que dur el matrimonio, preponderantemente al desempeo del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habindolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habr de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.29

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adquirido, durante el matrimonio, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que dur el matrimonio preponderantemente al desempeo del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda de su peticin, pues Lo lo contrario sin rompera con las condiciones de imparticin justicia imparcial. anterior perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presuncin humana que demuestre esos extremos. Respecto al tema de violencia, quisiera referirme a un asunto muy interesante

57

Fueron los juicios de amparo directo 29/2008 y 30/2008, que va facultad de atraccin resolvi la Sala, en ellos se revoc el criterio jurdico que, por ms de dos aos, oblig a las mujeres que queran interponer una sentencia de divorcio por violencia intrafamiliar a sealar, con lujo de detalle, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurri, para poder ganar la demanda. En la nueva sentencia, aprobada apenas el mircoles pasado por la Primera Sala, se establece que no es necesario expresar de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia.

58

A partir de ahora, para interponer

un

juicio de divorcio por violencia intrafamiliar, basta con que los hechos se narren, para que el cnyuge acusado pueda tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio. La sentencia se dio al amparar a una madre y a sus hijos menores en un caso de violencia ordenaron intrafamiliar. al juez Los ministros una nueva emitir

resolucin donde valore adecuadamente las muestras de violencia intrafamiliar de los menores. Se puntualiz que las manifestaciones de los menores acerca de la probable violencia intrafamiliar cometida por uno de los padres

59

deben ser consideradas como prueba para acreditarse la conducta ilegal, adems de exmenes periciales en psicologa. El ltimo de los temas que quiero tratar con ustedes es tambin el relativo a la violencia intrafamiliar, pero en materia penal. (DIAPOSITIVA 44)

Violacin entre cnyuges.

Mantener

relaciones

cordiales

y

de

respeto entre las parejas es algo sano y recomendable, y es uno de los objetivos de toda ley que busque eliminar la violencia intrafamiliar. La violencia intrafamiliar es el acto ms recurrente, intencional y cclico, dirigido a dominar, someter, controlar o

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agredir

fsica,

verbal,

psicoemocional

o

sexualmente, principalmente a las mujeres. El asunto que les quiero comentar se trata de una modificacin jurisprudencial sobre el tema de la violacin entre cnyuges. Debo destacar que se trata de un asunto del Estado de Puebla, especficamente se refiere al artculo 26731 (DIAPOSITIVA 45), del Cdigo de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, pero que sirve de gua para otros Estados en la medida en que su legislacin sea igual o semejante a la de Puebla.

Artculo 267.- Al que por medio de la violencia fsica o moral tuviere cpula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarn de seis a veinte aos de prisin y multa de cincuenta a quinientos das de salario. Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho aos de edad, se duplicar la sancin establecida en el prrafo anterior.

31

61

Al modificarse el criterio de que se trata, se abandon una concepcin patrimonialista, dominadora y materialista de la relacin de pareja, pues el criterio que exista consideraba que no poda haber violacin entre cnyuges, sino que, de ser el caso, se podra configurar cualquier otro delito, como el que se describa en esa jurisprudencia: el de ejercicio abusivo de un derecho. La jurisprudencia se modific en el sentido de que la imposicin de la cpula de manera violenta entre cnyuges si integra el delito de violacin, pues se vulnera el derecho de los cnyuges a la libertad de determinarse en el ejercicio de su sexualidad, que es el bien jurdicamente

62

protegido por el sistema penal en el delito de violacin y la cual no puede ser restringida ante ninguna circunstancia32 (DIAPOSITIVA 46). Se lleg a la conclusin anterior al considerar que el tipo penal de violacin no establece condicin alguna para su integracin con relacin a la calidad de los sujetos y que el bien jurdico que protege es la libertad sexual, resulta incorrecto estimar que dicho delito no se integra existiendo un vnculo matrimonial entre los sujetos activo y pasivo, toda vez que la sealada libertad constituye un derecho fundamental que no se pierde de manera alguna, ni siquiera con el matrimonio.32

VIOLACIN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIN DEL ESTADO DE PUEBLA).

63

UN

ASUNTO

RESUELTO

RECIENTEMENTE33 (DIAPOSITIVA 47), Bajo el rubro de inters superior del nio, en sesin de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de veintinueve de octubre del ao pasado, fue resuelto el criterio consistente en que los rganos jurisdiccionales del poder judicial de la Federacin dentro de los que se encuentra el mximo Tribunal Constitucional deben suplir la queja deficiente en toda su amplitud en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en la materia penal, interpuestos por los presuntos responsables,MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURDICA, LOS RGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD.3333

64

cuando un menor de edad o un incapaz, tengan la calidad de vctima por el despliegue de una conducta delictiva y est de por medio directa o indirectamente, la afectacin a su esfera jurdica. De esta manera en el supuesto en comentario se plante la interrogante desde el punto de vista constitucional, Deben anteponerse los derechos del nio sobre el principio denominado non reformatio in peius, conforme al cual no est permitido agravar mayora la de situacin quejosos? los de Al los presuntos por se responsables respecto Ministros

seores

consider que este principio no opera en el caso de que el menor sea la vctima de un delito y el Representante social no haya

65

controvertido es de suma

debidamente importancia, se

el

fallo porque

de la

amparo. Esta problemtica que se present resolucin con mayor que pronunci la de tendr

repercusin en la materia penal para definir precisin que ha orientacin tener la jurisprudencial, del nio.

proteccin de los derechos fundamentales

A MODO DE CONCLUSIN. (DIAPOSITIVA

48)

Muchos tericos afirman que la garanta de la Constitucin no ha sido nunca la principal funcin de los tribunales constitucionales; sino que su contribucin ms notable se ha producido en el plano66

poltico y tiene que ver con su participacin en la consolidacin de a los del sistema pblicos usos de y y democracia constitucional, orientando la actuacin ayudando poderes generar

comportamientos democrticos (tanto en el ejercicio del poder como en la sociedad). Durante estos minutos, he tratado de reflexionar con ustedes sobre la misin de la Corte a la luz de los numerosos problemas que han surgido de nuestra realidad cotidiana. De manera que ustedes puedan percatarse de que es posible definir la tarea de la Corte de un modo que haga compatible su labor como mximo tribunal, con el respeto debido que merece la autoridad democrtica (la ciudadana y sus

67

representantes). Pues algunos crticos del Poder Judicial y, en particular, del control judicial de constitucionalidad- consideran que cualquier decisin de la Corte que limita la validez de una ley implica, directamente, una ofensa a la democracia. Ello no es as. Vivimos en sociedades plurales, en las que estamos divididos por desacuerdos cmo pensar profundos y relacionados los con resolver principales

dilemas morales a los que nos enfrentamos. A pesar de todo lo que nos separa en materia valorativa, queremos, seguir viviendo en sociedad, queremos seguir estando juntos y no queremos que los eventuales desacuerdos tornen imposible nuestra convivencia. Estas son, segn Jeremy Waldron, las

68

caractersticas principales de las sociedades democrticas modernas: el desacuerdo y por l y a pesar de l- la voluntad de seguir conviviendo juntos. La posibilidad, a travs de la

interpretacin constitucional, de ser factor que concilie esa clase de desacuerdos, es una oportunidad invaluable. Como invaluable es la que hoy tengo de estar ante ustedes exponiendo estas ideas.

Precisamente,

dice

Manuel

Aragn,

distinguido constitucionalista espaol, que los dos instrumentos ms importantes que la poltica y la cultura jurdica constitucional aportan al empeo de hacer de la Constitucin una Constitucin viva son el69

consenso y la interpretacin. Y que poner la Constitucin por encima de la pugna poltica partidista como acuerdo que une y no que separa es una de las condiciones ms importantes del constitucionalismo.

Slo para terminar, quisiera decirles que, con estas interpretaciones, la Corte va sentando no solo precedentes relacionados con la materia, sino que va aportando elementos tiles para la redefinicin de muchos temas sobre las cuestiones familiares, y con ello va generando que algunos deberes morales que tienen que ver con la familia se vuelvan autnticos deberes jurdicos; y, de la misma manera, se van generando condiciones que permitan, de una

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vez por todas, ir ganando muchas batallas, incluida la batalla contra la violencia. Ponernos queremos de acuerdo sea sobre lo que

que

nuestro

ambiente

familiar, sobre cmo queremos que nuestras relaciones familiares sean, sobre la manera en que queremos proteger a la institucin tan importante que es la familia es un aspecto fundamental sobre el que tenemos responsabilidad los jueces, pero tambin los dems rganos del estado, como seala nuestra Constitucin. El desarrollo del hombre y, en

consecuencia, de las sociedades que forma, requiere constantemente de un anlisis del contexto en el que est inmerso, de las

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causas que originan los desequilibrios entre sus congneres, de aquello que no le permite vivir en armona. El derecho juega en ello un papel fundamental, un papel definitivo en el establecimiento de las bases que protejan y tutelen la institucin familiar, ese lugar, como deca al principio citando a Chesterton, donde la libertad y el amor florecen. Sin el derecho como centro de este esfuerzo, cualquier otro ser intil, inocuo, inoperante. Los invito a tratar cotidianamente de poner nuestro granito de arena en ese empeo. Muchas gracias. (DIAPOSITIVA 49)

72