interpracion juridica

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“AÑO DE LA INTEGRACION NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” - INTEGRANTES: Jiménez Olivera Fátima. Ulloque Rodríguez Jocsy. Navarro Espinoza Maletsunyane. Mendoza Purizaca Andersson. Chumacero Cheng Elard. Mendoza Zapata Paolo. Villegas Yarleque José Luis. 1

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“AÑO DE LA INTEGRACION NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”

- INTEGRANTES:

Jiménez Olivera Fátima.

Ulloque Rodríguez Jocsy.

Navarro Espinoza Maletsunyane.

Mendoza Purizaca Andersson.

Chumacero Cheng Elard.

Mendoza Zapata Paolo.

Villegas Yarleque José Luis.

Panta babilonia José.

Zevallos Mendives Juan.

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- PROFESOR:

DR. CÒRDOVA PEÑA ROGER IVÁN

- FACULTAD:

DERECHO Y CIENCIAS POLITICA

- CICLO :

I

- AULA :

209

- SECCION :

“A”

- FECHA :

3 DE JULIO DEL 2012

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CAPÍTULO I INTERPRETACIÓN JURÍDICA

I. INTERPRETACIÓN JURÍDICA

1) DEFINICIÓN DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

Interpretación, es la acción de interpretar, explicar o declarar el sentido de algo,

y principalmente el de textos poco claros.

Hay dos tipos de interpretación:

a. La interpretación del derecho por el órgano jurídico de aplicación.- 

Interpretación constitucional: mediante el procedimiento legislativo, promulgación de normas de emergencia o la producción de actos determinados por la constitución.-

  Interpretación de tratados internacionales o normas de derecho internacional

general consuetudinario: cuando tienen que ser aplicados por un gobierno, un tribunal, etc.-

  Interpretación de normas individuales: sentencias judiciales, decisiones

administrativas, negocios jurídicos, etc. (constituyen la interpretación de norma jurídicas, en tanto deben recibir aplicación).

 b. La interpretación del derecho por una persona privada (en especial por la

ciencia del derecho).- 

Aquí se da el supuesto de cuando las personas tienen que acatar la ley (no aplicar el

derecho), mismo que les lleva a establecer el sentido de las normas o

comprenderlas.

 La interpretación jurídica, es una actividad que consiste en establecer el

significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares

que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son

normas, como por ejemplo, los principios.

Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente

aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también

para la resolución judicial.

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II. LA NATURALEZA DE LA INTERPRETACIÓN

1) OBJETO, PROPÓSITO Y FINALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN

a) EL OBJETO DE UNA CIENCIA:

Es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado que la

Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho, resulta obvio que es el

derecho el objeto de la Interpretación.

El Derecho que es objeto de la interpretación, a su vez, puede provenir bien de

una norma jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales del

Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa estará presente,

aunque en el este trabajo nos ocupamos sólo del primer caso.

b) EL PROPOSITO:

Es desentrañar el sentido y significado del Derecho.

c) FINALIDAD:

El tema de la meta de la interpretación ha enfrentado a los partidarios del

intelectualismo y a los del voluntarismo.

Los "intelectualistas" propugnan que la Interpretación es un acto de

razonamiento, una operación lógico mental destinada a revelar el significado o

sentido de la norma jurídica (interpretación propiamente dicha).

Los "voluntaristas", en cambio, entienden que la Interpretación no se queda en

lo que esta palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una

labor mucho más acabada, mucho más compleja, una labor de creación en la

que el juez podrá actuar con considerables parámetros de libertad. Entre los

voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la interpretación de la

norma es un acto de creación de una norma individual, el cual es, a su vez, un

acto de voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido por la

norma general.

Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a través de los

tribunales, aplicar correctamente el Derecho a los hechos. Aunque los

científicos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el derecho a un

caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como

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bien dice Karl Larenz, éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la

jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la interpretación y

las vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la

confrontación con la problemática del caso particular y, por tanto, necesita

constantemente de la Ciencia del Derecho para la verificación.

El sujeto histórico es un concepto que define a un ente social que es capaz

de transformar su realidad y con ello generar historia.

Para la interpretación providencialista únicamente Dios es el protagonista de la

Historia y su verdadero sujeto, porque todo lo que ocurre entra dentro de su

plan para la salvación del hombre, que más que ser sujeto es instrumento en

las manos de Dios. Cualquier interpretación que ponga fuera del hombre el

protagonismo puede compararse al providencialismo, sólo con ver la Nación o

la Raza como el sujeto histórico que por sí mismo está fuera de la historia (es

inmutable), pero que utiliza como instrumento a los seres humanos reales en

una especie de misión trascendental (unidad de destino en lo universal).

Si el hombre individual es el sujeto histórico, entonces los individuos relevantes

o destacados por distintos motivos son los que hacen la historia, siendo esta el

registro de los hechos memorables de grandes hombres o héroes. Esta es la

manera más habitual de escribir la historia desde la Antigüedad.

Para la interpretación institucionalista, son las instituciones (creación humana

pero superadoras del hombre individual al que sobreviven) las verdaderas

protagonistas de la Historia, y así sería el Imperio romano, la Monarquía feudal,

la Monarquía absoluta o el Estado liberal los protagonistas de cada fase de la

historia.

La interpretación marxista encuentra el sujeto histórico en las clases sociales,

definidas por sus intereses económicos, relacionadas por los modos de

producción y las relaciones de poder (ideología y superestructura),

constituyendo el conjunto de todo ello la formación social histórica de cada

momento y lugar.

La interpretación libertaria encuentra los sujetos históricos en los sectores

sociales definidos por su función en torno al poder político, entendido este

último como el dominio por la fuerza o conquista de un grupo (ej. el Estado o

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poder público) sobre otro grupo dedicado a actividades de naturaleza voluntaria

(ej. sociedad civil, sector privado),[1] a partir de lo cual se generan relaciones

económicas e ideológicas, de convergencia o de tensión, entre otros aspectos

Las más recientes renovaciones de la historiografía, como por ejemplo la

microhistoria tienden a buscar sujetos aparentemente intrascendentes que

permiten reconstruir el pasado desde un nuevo punto de vista. Igualmente

puede decirse de la búsqueda de fuentes orales (historia oral), las voces de las

minorías o el retorno a una historia narrativa.

III. LA NECECIDAD DE INTERPRETACION DEL DERECHO:

El propósito central de esta lección apunta hacia el análisis del papel que corresponde

a la actividad interpretativa en los diferentes procesos de realización del Derecho.

Consecuentemente, pretende también que los lectores tengan un conocimiento básico

de los principales enfoques o teorías doctrinales sobre la interpretación jurídica.

ESQUEMA DE DESARROLLO

La explicación de la lección está organizada en torno a estos tres núcleos centrales:

1. Delimitación del concepto y del quehacer o tarea específica que corresponde a la

interpretación jurídica.

2. Determinación de la importancia que tiene la interpretación en el normal

funcionamiento de la existencia del Derecho.

3. Repaso de la orientación y configuración que han pretendido dar a la interpretación

jurídica alguna de las múltiples teorías formuladas a lo largo de la historia. Este repaso

pasará revista a algunos de los llamados "tipos de interpretación" y a dos tradicionales

clases de interpretación que se presentan como teorías sobre la misma.

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Page 9: Interpracion juridica

IV. MODELOS DE INTERPRETACIÓN

Los modelos de interpretación jurídica pueden agruparse en la teoría objetiva y la

teoría subjetiva.

La Teoría Subjetiva: Es de carácter conservador, estático, considera que la

interpretación de la norma jurídica persigue descubrir la voluntad o intención del

legislador histórico que la formuló.

La Teoría Objetiva: Por el contrario busca descubrir la intención de la norma,

ZELAYARAN nos dice que “una vez construido el texto de la ley, se desgaja ésta del

pensamiento del legislador para vivir una vida propia e independiente, vale decir, que

se convierte en una entidad separada de su fuente directa y se subordina,

esencialmente, al medio social y a sus transformaciones. En consecuencia, la ley

puede cobrar un sentido diverso del que pensaron sus autores, inclusive, llegar a

producir resultados no previsibles en la época de su promulgación”.

El conocimiento de las teorías sobre la interpretación resulta de gran importancia,

pues, según la que adopte el intérprete, seleccionará también su método interpretativo.

V. CLASES DE INTERPRETACIÓN

LAS FUENTES DE INTERPRETACIÓN

Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o

jurisprudencial y auténtica o legislativa.

a) La Interpretación Doctrinal o teórico: Es la interpretación practicada por los

doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por

los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del

derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".

La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo,

por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina

siendo predilecta.

b) La Interpretación Judicial o usual: Es la practicada por los jueces y tribunales

para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente)

en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de

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instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá

a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial

resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite

en los términos y condiciones legalmente exigidos.

Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta

interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación

y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el

precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a

los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La Interpretación legislativa o Auténtica: Es la realizada por el propio autor de la

norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el

poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que

a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa".

Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es

comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto

así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada

por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado

verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado

interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato

que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto

administrativo o norma que emitió, etc..

Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la

realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano

que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha

sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta

haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se

considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese

a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a

considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la

que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.

La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori.

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La Interpretación auténtica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de

normas del precepto a interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta

luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma.

VI. LOS ALCANCES DE LA INTERPRETACIÓN

La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación

Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y

Restrictiva.

a) La Interpretación Declarativa: Se presenta cuando al interpretar el operador

jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos

estrictamente comprendidos en ella.

b) La Interpretación Modificativa: Es la que enrumba el alcance de la norma cuando,

en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva

estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con

excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.

c) La Interpretación Extensiva: En esta clase de interpretación lo que hace el

operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no

comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del

legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

Los procedimientos de interpretación extensiva son:

El argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma

consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis;

El argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una

norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente

por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo

menos);

El argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido

contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.

d) La Interpretación Restrictiva: Al contrario de lo que sucede en la interpretación

extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma

apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo

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con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador

comprenderlos dentro de éste.

VII. CLASIFICACIONES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

En cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley, ellas se

hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista

del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa

se encuentra o no reglada por el ordenamiento jurídico.

1. En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretación

pública e interpretación privada.

La Interpretación Pública, se clasifica en interpretación legal, judicial y administrativa.

La Interpretación Privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho,

los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condición de expertos en

derecho.

2. Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se

clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.

Interpretación Estricta, es aquella que conduce a la conclusión de que el texto legal

debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin

extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los

señalados por el legislador.

Interpretación Extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se

concluye que la ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que esta

expresamente menciona.

Interpretación Restrictiva, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley objeto

de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella menciona

expresamente.

3. La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre

interpretación reglada y no reglada.

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Interpretación Reglada, es aquella que en cuanto al método que debe seguir el

intérprete para establecer el o los significados de las normas legales interpretadas se

encuentra normado por el respectivo ordenamiento jurídico.

Interpretación No Reglada, es aquella que no se encuentra regulada por el

ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el significado a la norma

legal de una manera más libre que en la anterior.

VIII. MÉTODOS O ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el

intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada.

Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados

expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el

elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.

1. EL ELEMENTO GRAMATICAL O ELEMENTO LITERA : es el más antiguo y es

exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna

desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban

obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.

Es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del

tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases

de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método

interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está

impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de

descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace

éste.

2. MÉTODO LÓGICO: El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la

lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma.

3. EL ELEMENTO HISTÓRICO : Permite interpretar el derecho legislado aludiendo

para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve

reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley.

Método Histórico, por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo

a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los

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Page 14: Interpracion juridica

proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes,

debates, etc.

4. EL ELEMENTO SOCIOLÓGICO : Es el que debe atenderse al interpretar las

normas a la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". Si una norma

nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un contexto diferente,

puede producir un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo

suficientemente sensible.

No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si

las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el

sentido original.

5. EL ELEMENTO SISTEMÁTICO : Permite interpretar la ley atendiendo a las

conexiones de la misma pero con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma

parte, incluidos los principios generales del derecho.

El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado,

sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo

en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto,

siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el

significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que

inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que incluso

pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema.

Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico, pero claro

esta que tiene pasos así como métodos propios y bien definidos del derecho esto es el

método exegético y el axiológico, de lo cual parte para hacer un análisis sistemático de

la legislación con el fin de dar una correcta interpretación.

6. EL ELEMENTO TELEOLÓGICO : Es aquel que permite establecer el sentido o

alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados

objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.

Método Teleológico, este método en su denominación tiene el prefijo "tele" que

significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la

interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que

es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.

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7. MÉTODO EMPÍRICO O DIALECTICO: Este es el Método atribuido a la Escuela de

la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del

legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el

recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico.

8. MÉTODO DE LA RATIO LEGIS: Este método persigue descubrir el significado de

la norma desentrañando la razón intrínseca de la misma a partir de la lectura de su

propio texto. Según RUBIO CORREA “el método de la ratio legis es correspondiente a

un criterio tecnicista que resalta la importancia de la razón de la norma frente a otros

criterios o contenidos posibles”. Sobre la aplicación de este método cabe el ejemplo

siguiente: el artículo 1º de la Ley Nº 15737 establece textualmente que “Las

autoridades competentes no impondrán ni permitirán que se imponga trabajo

obligatorio en beneficio de personas individuales o jurídicas de carácter privado”. Si

aplicamos el método de la ratio legis tendremos que la razón de ser de dicha ley es

evitar que las autoridades abusando de su cargo favorezcan o descuidando sus

obligaciones permitan, que se imponga un sistema de trabajo forzoso para favorecer a

personas particulares.

IX. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

Para interpretar las normas laborales se puede seguir cualquiera de los métodos antes

indicados, ello dependerá del modelo de interpretación al que se adhiera el intérprete;

sin embargo, esta actividad siempre debe estar orientada por principios que son

propios del Derecho del Trabajo. La doctrina no es unánime en cuanto a cuales son

los principios que deben orientar los métodos de interpretación de las leyes de trabajo;

sin embargo, a continuación nos ocuparemos de aquellos que los autores resaltan

como más importantes, dejando expresa constancia que no son los únicos existentes.

a) Principio de constitucionalidad:

La interpretación de todas las normas jurídicas, incluidas las de trabajo, debe hacerse

dentro del respeto a la Constitución. El intérprete deberá tener presente la Constitución

como premisa para su análisis, pues, el ordenamiento jurídico se sustenta en ella y

ninguna interpretación puede ser contraria a los valores constitucionales. Para la

aplicación de este principio resultan una herramienta fundamental las sentencias del

Tribunal Constitucional que constituyan precedente vinculante, pues, el último párr afo

del artículo VI del Código Procesal Constitucional, expresamente señala que “los

jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos

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Page 16: Interpracion juridica

según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los

mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

Consideramos que la interpretación de las normas constitucionales de trabajo debe

hacerse no sólo teniendo en cuenta los artículos constitucionales referidos

taxativamente a los derechos de los trabajadores (artículos 22º a 29º) sino también la

integridad del texto constitucional, pues, del mismo se desprenden otros derechos,

deberes y limitaciones que en los artículos constitucionales relativos al trabajo no se

mencionan.

b) Principio in dubio pro operario:

Este principio tiene su origen en el carácter protector del Derecho Laboral.

Explicando su contenido FRESCURA nos dice que “si la norma legal es susceptible de

exégesis discrepantes se interpretará en el sentido tutelar del trabajador y favorable a

él, pues, constituye el sujeto económicamente débil de la relación laboral frente al

empleador”

En nuestro ordenamiento jurídico el principio in dubio pro operario está reconocido por

la Constitución Política de 1993, la cual en su artículo 26º inciso 3) lo recoge en los

términos siguientes:

“Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de

una norma.”

El Tribunal Constitucional en el fundamento 21 de su sentencia del 12 de agosto de

2005, recaída en el Expediente No.008-2005-PI/TC Lima, ha establecido el criterio que

la aplicación del principio pro operario exige el cumplimiento de las consideraciones

siguientes:

“Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de

interpretación, ofrece varios sentidos. – Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta

duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como

válido por el ordenamiento nacional. – Obligación de adoptar como sentido normativo

a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.

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Page 17: Interpracion juridica

- Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a

suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.”

Por su parte MARCENARO precisando los alcances del texto constitucional citado nos

dice: “La disposición precisa que no se trata de cualquier duda sino solamente de

aquellas “insalvables”, es decir, que no pueden ser resueltas por los sistemas propios

de la hermenéutica interpretativa. Por lo tanto no se trata de que ante la mínima duda

se busque una interpretación favorable al trabajador, sino como último mecanismo o

también llamado mecanismo de cierre”. Creemos conveniente dejar claramente

establecido que el principio in dubio pro operario sólo resulta aplicable para la

interpretación de normas jurídicas y nunca para hechos, caso este último en que la

duda sobre los mimos conduce a la absolución del demandado.

c) Principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales:

Muchos de los derechos laborales actualmente reconocidos por nuestra legislación

tienen su origen en instrumentos internacionales genéricos relativos a Derechos

Humanos y en otros específicos en materia de trabajo. En el primer grupo

encontramos Tratados que de una manera genérica reconocen importantes derechos

laborales, a manera de ejemplo cabe mencionar los siguientes: la Declaración

Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos

Económicos Sociales y Culturales (1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (1966), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948),

el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1988), la Declaración de

Derechos del Niño (1989), la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer (1952),

la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), la

Declaración de los Derechos de los Impedidos(1975), entre otros instrumentos

internacionales que reconocen derechos de carácter laboral. En el segundo grupo

encontramos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya

Aplicación resulta obligatoria para el Perú cuando los ha ratificado, no obstante lo

dicho somos de la opinión que aún cuando no hayan sido objeto de ratificación

constituyen una valiosa herramienta para orientar a los operadores del derecho que no

debe soslayarse al momento de interpretar las normas jurídicas de trabajo.

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Page 18: Interpracion juridica

X. LAS DOCTRINAS DE LA INTERPRETACIÓN

Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías sobre la Interpretación

jurídica, pero entre las más conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas

normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

a) LA TEORÍA DE LA EXÉGESIS:

La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica debe

necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del

Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretación de la ley

es la averiguación de la voluntad real del legislador y toda interpretación que no sea tal

debe ser rechazada.

b) TEORÍA DOGMÁTICA:

La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y

como la parte de la Teoría Exegética en la que predominó el racionalismo jurídico.

Se ha dicho así que mientras la Exégesis persigue encontrar la interpretación correcta

a través de la búsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmática persigue encontrar

lo mismo en el propio texto de la ley.

c) TEORÍA DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA :

El método de evolución histórica, la finalidad de la ley, o sea el propósito que ésta se

halla llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe adaptarse a las

necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones

de la interpretación misma. Este método exige que se dote a los jueces de amplias

facultades y que a la vez se les señale ciertas bases objetivas. Entre estas últimas,

merecen considerarse: la analogía, la conciencia jurídica colectiva, que está sobre las

apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que señala pautas para la evolución

del derecho nacional.

Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teoría intenta sostener de que es a

través de ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo,

adaptándose así a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades

sociales.

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d) TEORÍA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA :

El intérprete debe recurrir en el orden siguiente:

a) El método gramatical, con el fin de aclarar los textos

b) Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la ley relacionándola

con otras normas dentro de un sistema;

c) Si estos métodos son insuficientes, estudiará los trabajos preparatorios de la ley,

informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;

d) Siguen a los citados procedimientos, la investigación de otras fuentes formales (la

costumbre, la autoridad y la tradición) y,

e) A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mérito de la "libre

investigación científica". Se denomina así libre porque se encuentra sustraída a toda

autoridad positiva y científica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la

ciencia.

e) TEORÍA DEL DERECHO LIBRE

Propugna la total libertad del juez en la interpretación del derecho que deberá aplicar,

a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurídica

(derecho positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los jueces son independientes de

las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a éstas. El

propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total

libertad e independencia respecto de la ley está dado por el anhelo de llegar a la

Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos

provenientes del derecho positivo.

f) TEORÍA PURA DEL DERECHO

Para Kelsen la Interpretación es una operación del espíritu que acompaña al proceso

de creación del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Según Kelsen no

sólo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual

referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino también cuando el Poder

legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitución y para cuyo efecto no

puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay también una

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interpretación de normas individuales: sentencias judiciales, órdenes administrativas,

actos jurídicos, etc. En síntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se

desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico para su aplicación.

Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo parcialmente, determina el acto jurídico

por el cual es aplicada.

En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior (debo entender la

norma a interpretar) es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso,

siempre por lo menos habrán dos) y todo acto de aplicación será conforme a la norma

si no se sale de este marco.

Finalmente podemos mencionar, tal como ya habíamos referido, que Kelsen entiende

que la interpretación es un acto de voluntad pues la creación de la norma individual

está destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la

norma interpretada y aplicada).

XI. MODALIDADES DE INTERPRETACIÓN

De partida, la interpretación de un orden jurídico puede asumir una de estas dos

modalidades: puede ser auténtica o no auténtica.

La interpretación es una actividad que tiene lugar cuando el lenguaje en que se

expresa el derecho (Constitución, ley, etc.) es interpretado por los órganos encargados

de su creación (art. 30 código civil Argentino) a fin de crear los materiales jurídicos que

los completen. Esto es lo que se conoce como interpretación auténtica. En otras

palabras, en esta clase de interpretación el mismo órgano que se encarga de crear la

norma jurídica va a determinar su alcance o sentido. La interpretación autentica se

realiza sobre una "norma genérica". En el caso de aplicación del derecho, el órgano

que aplica la norma al caso concreto también realiza una interpretación, caso de una

decisión administrativa tratándose de una autoridad o una sentencia en el caso de un

tribunal. En contraste, la interpretación no auténtica es aquella que es realizada por

personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el derecho que interpreta.

Aquí, nuevamente es posible hacer una distinción entre la interpretación que llevan a

cabo los juristas, a quienes corresponde solamente identificar y describir el derecho

con fines de conocimiento o difusión (doctrina); y la que realizan los propios sujetos

normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan

su comportamiento.

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CAPITULO II INTEGRACIÓN JURIDICA

I. LA INTEGRACION JURIDICA

En este tipo de solución, el magistrado cumple con una labor de creación, pues su

resultado consiste en imaginar o imponer una nueva norma que entonces se incorpora

al orden jurídico para completar su vacío. Es decir que en cierta forma el juez actúa

por una especie de delegación legislativa, otorgando validez decisoria a lo que éste

resuelva aplicando principios preestablecidos.

No obstante, debe dejarse en claro que la decisión del juez ante alguna laguna del

derecho (la integración) no es arbitraria: la conformación de estas nuevas normas

deben atender algunos aspectos: La elaboración de normas en cumplimiento de la

misión integradora no es una forma de creación jurídica autónoma del juez, sino una

recomposición jurídica de acuerdo a la normativa existente.

La integración debe hacerse en cada caso, recurriendo a las pautas que el derecho

autoriza.

Por ejemplo, el Código Civil, establece que "Si una cuestión no puede resolverse ni

por las palabras o el espíritu de la ley, se atenderá al principio de leyes análogas; y si

aun la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho,

teniendo en consideración las circunstancias del caso".

Siendo la integración la encargada de resolver los problemas que se presentan

cuando no existe ley aplicable al caso concreto, es evidente que su tarea resulta no

sólo importante, sino complicada. Lo anterior hace suponer que la ley tiene vacíos, sin

embargo el derecho no puede tenerlos. Se dice por ello que el derecho tiene plenitud

hermética, y te preguntas ¿Qué es la plenitud hermética del orden jurídico? Quiere

decir que no puede haber situación o controversia legal que no pueda ser resuelta

jurídicamente.

La integración se apoya en la tradición jurídica, debiendo el juez consecuentemente

resolver agotando su sed de justicia, buscando la solución en todo el material que el

derecho le suministra.

En ausencia de criterios, frente a la prohibición del remedio o sanción, o cuando la

decisión implique imponer un deber de hacer o admitir frente al Estado, desaparece la

obligación de integrar: la consagración de la libertad es la decisión adecuada.

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La integración del derecho está excluida totalmente en materia penal: ningún habitante

puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

II. IMPORTANCIA DEL DERECHO DE LA INTEGRACION

Como segunda parte del presente trabajo desarrollaremos la importancia del derecho

de la integración, lo que es muy necesario tener en cuenta en el estado peruano y en

el extranjero. Es decir, en todo trabajo de investigación resulta adecuado estudiar la

importancia del tema estudiado para tener sólidos elementos de juicio sobre el mismo

y no tener sólo algunas nociones parciales sobre el tema investigado. Resulta

importante para nuestros propósitos estudiar la importancia del derecho la integración,

motivo por el cual estudiaremos la misma, teniendo en cuenta que es mucha utilidad

para el crecimiento de las naciones hermanas como por ejemplo el crecimiento de las

naciones sudamericanas o para las naciones europeas a través de la Comunidad

Económica Europea como ahora como Unión Europea. Es decir, es claro que sin

derecho de la integración sería más difícil para las naciones unirse y formar bloques

económicos, ya que no se encontrarían los caminos y estrategias adecuadas. El

derecho de la integración tiene mucha importancia porque facilita el crecimiento

económico de las naciones a las cuales se aplica el mismo no sólo en forma

internacional o hacia afuera, sino también hacia adentro o dentro de las propias

naciones, en consecuencia es claro que esta disciplina jurídica tiene mucha

importancia para el desarrollo de los pueblos hermanos. El derecho de la integración

tiene tanta importancia que trasciende a las fronteras nacionales en consecuencia se

lo tiene en cuenta en el derecho internacional público, porque forma parte de éste y en

consecuencia si un abogado no conoce el derecho de la integración está expuesto a

ser inducido a error por libros que no tienen en cuenta esta disciplina jurídica, es decir,

el derecho de la integración tiene mucha importancia no sólo en el estado peruano

sino en todo el mundo. En este orden de ideas es que Europa se viene integrando a

pasos agigantados por lo cual es claro que nos lleva mucha ventaja también en este

tema, e incluso en dicho continente existe Unión Europea, por lo cual es claro que

debemos seguir sus pasos a efecto de no 0quedarnos aislados, en este orden de

ideas debemos unirnos en américa latina para poder ser mas competitivos a nivel

internacional ya que sin una adecuada y oportuna integración estamos condenados al

fracaso. Teniendo en cuenta que la integración concluye en la unión total de los

estados miembros es que el derecho de la integración tiene mucha importancia,

porque la unión hace la fuerza y en consecuencia es claro que los estados por

separado será difícil que consigan sus ansiadas metas pero en forma conjunta será

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más sencillo porque actuarán como una gran nación o gran estado o gran país, es

decir, el derecho de la integración tiene mucha importancia porque se busca la unión

de los estados hacia adentro o hacia fuera.

III. FINES DEL DERECHO DE LA INTEGRACION

Conviene en esta sede estudiar los fines del derecho de la integración, para que

comprender que es lo que debe importarnos cuando estudiamos o aplicamos el

derecho de la integración económica, en tal sentido los fines del derecho de la

integración son los siguientes:

1) Uno de los fines principales del derecho de la integración es la libre circulación de

las mercaderías dentro de un país o estado y entre estados o países, por lo cual es

claro que mejora le economía porque mejora el mercado, y éste es donde se une la

oferta con la demanda en consecuencia es claro que el derecho debe regular la

integración hacia afuera y hacia adentro, por lo cual se ha creado el derecho de la

integración que lo que busca es la unión total de los estados cuando se trata de la

integración hacia afuera.

2) Otro fin del derecho de la integración es la reducción de los precios ya que cuando

existe mayor competencia porque existe libre circulación de mercaderías los precios

tienden a bajar por una mayor competencia entre los vendedores y fabricantes, sin

embargo, es claro que algunas empresas salen del mercado por ineficientes, ya que

sus altos costos no les permiten competir con otras empresas que tienen costos mas

bajos y que por ello son mas eficientes y por tanto permanecen en el mercado. La

competencia favorece a los consumidores en consecuencia es claro que convierte a

las empresas en eficientes y por ello es que sus precios se reducen o son rebajados

para disminuir sus márgenes de ganancia y en consecuencia es claro que los

empresarios son los únicos que no ganan con la competencia porque o se reducen

sus márgenes de ganancia o salen del mercado por ineficientes, motivo por el cual

algunos empresarios se encuentran en contra de la integración o libre circulación de

mercaderías en los diferentes países del mundo.

3) El tercer fin de la integración hacia afuera es abrir las fronteras de los paises

integrados para que exista mayor competencia y un mayor mercado.

4) El cuarto fin del derecho de la integración es la creación de mercados mas grandes

para el intercambio de bienes y servicios en un estado o entre estados.

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5) El quinto fin del derecho de la integración es aumentar la recaudación tributaria ya

que se apertura mayor cantidad de empresas, sobre todo grandes empresas para que

puedan competir en un mundo globalizado. Sin embargo, para algunos autores es

claro que teniendo en cuenta la tercerización u outsourcing (no es igual la tercerización

con la simple subcontratación, ya que en la primera se aprovechan las ventajas de la

producción o fabricación por tercero, mientras que en la segunda sólo se utiliza la

capacidad productiva de otra empresa para tener acceso a mayores clientes cuando

esto es necesario en el mercado, sin embargo, es claro que en ambas se utiliza un

tercero para atender a un mayo número de clientes en el mercado que se desenvuelve

en un mundo cada vez mas competitivo. La tercerización ocasiona que pequeñas

empresas puedan competir en igualdad de condiciones pequeñas empresas con

grandes empresas o corporaciones por lo cual es claro que con el referido contrato

moderno o contrato empresarial o centrado de derecho empresarial la competencia se

incrementa. La tercerización tiene la naturaleza jurídica de ser un contrato de derecho

privado por ubicarse dentro del derecho mercantil, por lo cual es claro que tiene sus

propias fuentes del derecho aplicables a dicho contrato moderno o contrato

empresarial. El antecedente inmediato de la tercerización u outsourcing es la

subcontratación, motivo por el cual es claro que debemos distinguirlas para efectos de

estudio o investigación, pero en los antecedentes y la historia se encuentran unidos,

en consecuencia se los deben estudiar de manera conjunta y no de manera separada

o aislada por que podemos ser inducidos a error con enfoques parciales o poco serios,

ya que los debe primar son los enfoques globales o completos del tema materia de

investigación) las empresas grandes o corporaciones no son las que van a triunfar en

el mercado sino las pequeñas empresas que son capaces de conseguir clientes de la

manera más rápida, porque producir es sencillo, pero conseguir clientes es lo mas

difícil en el mercado.

6) El sexto fin del derecho de la integración es la aparición de mayor competencia en

el mercado, por lo cual es claro que los precios tienden a bajar.

7) El séptimo fin del derecho de la integración es la reducción de los costos porque la

producción a escala y en la misma se mantienen algunos costos fijos. Por ejemplo en

un almacén si es más grande se va a mantener la contratación de la misma cantidad

de vigilantes.

8) El octavo fin del derecho de la integración es buscar la producción a grandes

escalas, para reducir los costos de producción y en consecuencia reducir los precios

de venta al público, a los mayoristas o a los distribuidores.

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Habiendo desarrollado los fines del derecho de la integración, es que ahora tenemos

nociones mas claras sobre el proceso de integración y en consecuencia es claro que

podemos continuar con nuestra investigación con mayores elementos de juicio.

IV. MÉTODOS DE INTEGRACIÓN

En la actualidad los métodos de integración son: la Heterointegración y la

Autointegración.

LA HETEROINTEGRACIÓN: Llamados también Derecho Supletorios, mediante este

método se recurre a un sector del Ordenamiento diferente a donde se encontró la

laguna o vació. Anteriormente era el Derecho Romano el que desempeñaba este rol,

supliendo o llenando los vacíos; actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho

Civil con respecto a otras materias, así v.gr: la legislación laboral se remite al Código

civil en caso de normas referentes a los contratos laborales y sus condiciones de

forma y plazo.

A su vez abarca también la aplicación de la costumbre, jurisprudencia y doctrina. Por

eso se dice que este método más que ser una integración del ordenamiento legislado

es una integración apoyándose en todo el Ordenamiento Jurídico (ley, costumbre,

casuística).

LA AUTOINTEGRACIÓN: La integración se da dentro de un mismo sector del

ordenamiento, recurriéndose a la misma ley para llenar el vacío de otra ley, para lo

cual se vale de la analogía y de los principios generales.

LA PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: el problema de las lagunas del

derecho. Desde el punto de vista de la concepción normativista del orden jurídico, el

sentido unitario de una pluralidad de normas se encuentra en la referencia a una

norma fundamental que constituye el punto de partida de la creación del derecho. Esta

norma fundamental es la que le da al sistema jurídico su sentido de plenitud, es decir:

un sistema que contemple y regule todos los hechos jurídicos.

No es interpretación sino integración, porque la integración crea, constituye derechos

subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo

precisamente a la Analogía, los Principios Generales Del Derecho, la Doctrina y a

otras normas.

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Los procedimientos de integración se pueden basar en:

LA ANALOGIA: En general, la analogía es una forma de razonamiento que consiste

en la comparación de situaciones específicas en las cuales encontramos semejanzas

y discrepancias, es decir, situaciones que en parte coinciden y en parte difieren.

En la analogía el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no prevista en la

ley o la constitución de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez

se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la

analogía no es una interpretación sino una integración restringida de la ley. Restringida

porque la norma a aplicarse se obtiene del la misma ley o del ordenamiento jurídico.

Ya que la integración obtiene normas recurriendo los principios generales del derecho,

la doctrina y a otras normas.

Por excepción la analogía es permitida en Derecho Procesal, pero no así en Derecho

Penal ni en Derecho Procesal Penal porque destruye el Principio de Legalidad y

porque el juez se convierte en legislador.

En suma, se distinguirá a la analogía, que es una especia de la integración, de la

interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio,

interpretaciones.

En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en

el espíritu de la ley,

En la interpretación analógica tampoco esta previsto aunque si hay ejemplificación

análoga enumerada, y por ultimo a diferencia de los anteriores, en la interpretación

extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Conjunto de normas reguladoras de la

conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos emana de la voluntad

divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas.

Por ejemplo, “Dar a cada cual lo suyo” o Equidad justicia del caso concreto. “A todo

litigante, se lo considera rico mientras no pruebe lo contrario”.

Los Principios Generales Del Derecho permiten al juez llevar acabo la labor de

adaptación de la norma general, y por lo tanto abstracta, a las particularidades del

caso.

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LA DOCTRINA: Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del

Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para

cuestiones aún no legisladas.

Son opiniones de los peritos. Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya

que el prestigio y autoridad de destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del

legislador e incluso en la interpretación judicial de los casos vigentes.

LA MAYORIA DE RAZON: Consiste en resolver el caso no previsto de acuerdo con la

norma existente para el caso previsto; esto es cuando a favor de la aplicación de la

norma existente al caso no previsto, militan mayores razones que para la aplicación de

tal norma al caso previsto.

V. INTEGRACIÓN DE LA LEY PENAL

LAGUNAS DE LA LEY

Todas las normas jurídicas tienen una ratio legis, es decir, se inspiran en una causa,

motivo o razón. Ahora bien, cuando algunas situaciones no están debidamente

subsumidas en la ley, surge un conflicto, constituyéndose en lo que se conoce como

laguna de la ley.

NECESIDAD DE INTEGRAR LA LEY

Cuando un asunto es sometido a la decisión jurisdiccional, y en la norma a aplicar

existen lagunas; el juez, obligado legalmente a resolver el conflicto, lo hace a través

del uso de las facultades de integración o función integradora, delegada tácitamente

por el legislativo. De esta forma el Juez participa más de la legislación que de la

jurisdicción.

La integración de la ley penal es el punto medio entre la aplicación exacta y la

arbitrariedad judicial.

Esta función integradora limita el actuar del juez al someterlo a la ratio legis de la

norma a integrar.

Es una situación de vacío en la ley que ha sufrido la patología jurídica de omitir en su

texto la regulación concreta de una determinada situación, parte o negocio, que no

encuentra respuesta legal específica; con ello se obliga a quienes aplican dicha ley

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(jueces, abogados, fiscales, secretarios judiciales, etc.) al empleo de técnicas

sustitutivas del vacío, con las cuales obtener respuesta eficaz a la expresada tara

legal.

Ante esta situación, si a un juez se le solicita una resolución, no puede negarse y debe

suplir la laguna jurídica a través de distintas herramientas. La más habituales son:

Derecho supletorio: El juez acude a la regulación de una rama del derecho

supletoria. En este caso no existe una laguna jurídica propiamente dicha,

porque existe una regulación que por defecto es aplicable.

Interpretación extensiva: El juez hace una interpretación lo más extensiva

posible de una norma cercana, de forma que abarque a más situaciones que

las que en principio abarcaría, y con la intención de que supla la ausencia de

regulación existente.

Analogía: El juez aplica normas que están dictadas para situaciones

esencialmente parecidas. En este caso, el juez crea una norma.

Acudir a otras fuentes del Derecho como la costumbre o los principios

generales del Derecho.

La más destacada de entre dichas técnicas es la analogía. Relativo a esto último, el

apartado 1 del art. 4 del Código civil español, establece que «Procederá la aplicación

analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero

regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». Crea no

obstante, este mismo precepto, una excepción prohibitiva de la analogía para leyes

penales, excepcionales y temporales, dentro de su apartado núm. 2, al establecer que

«Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a

supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

Otra técnica significativa de solución de «lagunas jurídicas» es la de normas cruzadas

con distintos rangos, unas principales y otras supletorias, de modo que se sabe cuál

debe aplicarse con preminencia y, al mismo tiempo, entre del derecho principal y el

derecho supletorio, se minimiza al máximo la probabilidad de la existencia de lagunas

del derecho.

MEDIOS INTEGRADORES DE LA LEY

Son, en términos generales, los siguientes: los Principios Generales del Derecho, la

Equidad, la Analogía y la Mayoría de Razón.

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El Artículo 14 de la Constitución Federal y con relación a la integración de las normas

civiles, autoriza la aplicación de los Principios Generales del Derecho; pero, con

respecto a las normas penales, prohíbe expresamente la analogía y la mayoría de

razón.

La opinión dominante, apoyándose en la vigencia del apotegma nullum crimen sine

lege, sostiene la prohibición de integrar la ley penal.

Arilla Bas sostiene: "El artículo 14 de la Constitución Federal, veda el uso de los

procedimientos integrativos que menciona, analogía y mayoría de razón, para imponer

penas, es decir, para incriminar un hecho, de donde se infiere a contrario sensu que el

juez puede usarlos lícitamente para excluir la incriminación. El texto constitucional

prohíbe la integración in malam partem, pero no la in bonam partem."16

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BIBLIOGRAFIA

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EJEMPLO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÙ

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