interpone recurso de apelacion - art. 76, b ley 11.683 - infracción art. 46 ley 11.683

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  • 7/27/2019 INTERPONE RECURSO DE APELACION - art. 76, b ley 11.683 - infraccin art. 46 ley 11.683

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    INTERPONE RECURSO DE APELACION - ART. 76 INC. B) LEY 11.683.

    Excmo. Tribunal:

    VICENTE MORSELLINO, en mi calidad de presidente de NUEVA

    FLORIDA AUTOMOTORES S.A.F.I.C.A., con C.U.I.T. n 30-54175062-9, con

    domicilio fiscal en Av. Mitre 390, Florida, partido de Vicente Lpez,

    provincia de Buenos Aires, con el patrocinio del doctor Daniel Ral

    Fernndez (C.P.A.C.F. t 48, f 634, C.U.I.T. n 20-12780880-6, I.V.A.

    responsable inscripto), ambos constituyendo domicilio procesal en

    Bartolom Mitre 1540, piso 3, depto. F, Ciudad, a V.E. digo:

    I.- PERSONERIA: Conforme lo acredito con la copia simple

    certificada notarialmente de actas de asamblea general ordinaria deaccionistas y de directorio n 201 soy presidente de NUEVA FLORIDA

    AUTOMOTORES S.A.F.I.C.A., con C.U.I.T. n 30-54175062-9, con domicilio

    fiscal en Av. Mitre 390, Florida, partido de Vicente Lpez, provincia de

    Buenos Aires, con facultades suficientes para representarla en estos

    actuados.

    II.- OBJETO: De acuerdo a la representacin invocada, y siguiendo

    expresas instrucciones de mi mandante, vengo en tiempo y forma a

    interponer recurso de apelacin en los trminos del art. 76, inc. b) de la ley n

    11.683 (t.o. 1998), contra la resolucin dictada por la A.F.I.P. - D.G.I. -

    Direccin Regional Norte - Divisin Jurdica, en el sumario M/322/03, de fecha

    24 de noviembre de 2003, notificada el 20 de febrero de 2004, en virtud de la

    cual se aplic a Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. una multa de $

    43.012,10, equivalente a dos veces el impuesto al Valor Agregado, perodos

    fiscales Noviembre/01, Diciembre/01, Enero/02, Agosto/02 y Septiembre/02,

    presuntamente evadido, en los trminos del art. 46 de la ley n 11.683 (t.o.

    1998), suma que se reduce a un tercio a mrito de lo dispuesto en el art. 49

    del citado texto legal.

    III.- HECHOS: Mi mandante es una empresa comercial, bajo la

    forma jurdica de sociedad annima de tipo familiar, inscripta en la Inspeccin

    General de Justicia baj el nmero de registro 24.432; cuya actividad principal

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    consiste en la venta de vehculos automotores nuevos. Es destacar que el

    nico socio fundador superviviente, es el presidente del directorio, y suscriptor

    del presente, persona mayor de 70 aos.

    Con motivo de una fiscalizacin integral llevada a cabo a Nueva

    Florida Automotores S.A.F.I.C.A, bajo O.I. n 839.295/1, se verific el

    cumplimiento de sus obligaciones impositivas, en lo referente al Impuesto al

    Valor Agregado. La inspeccin actuante analiz las declaraciones juradas

    rectificativas presentadas durante el procedimiento verificatorio y las cotej

    con los registros, observando una supuesta cifra a favor del fisco a ingresar

    de $ 64.518,14. La empresa, si bien no consenta las apreciaciones de los

    funcionarios actuantes, igual procedi a rectificar las DDJJ originales en base

    a las indicaciones sealadas por el inspector, con el slo objeto de evitar

    consecuencias ms gravosas.

    Con fecha, 7 de julio de 2003, la A.F.I.P. - D.G.I. - Direccin

    Regional Norte - Divisin Jurdica, dict una resolucin por la cual se instruy

    sumario DJNM/0322/03 a mi poderdante, por infraccin a los arts. 46 y 47,

    inc. a) de la ley n 11.683 (t.o. 1998), y que fue notificada el 22 de agosto de

    2003.

    En la misma el fisco manifest que mi conferente consign datos

    que no reflejan su situacin impositiva real en las declaraciones juradas

    rectificativas del Impuesto al Valor Agregado, perodos fiscales Noviembre/01,

    Diciembre/01, Enero/02, Agosto/02 y Septiembre/02, dejando de ingresar el

    gravamen en su justa medida.

    Asimismo, sostuvo el fisco actuante que una vez presentadas

    las correspondientes declaraciones juradas rectificativas, result unadiferencia de impuesto que alcanz la suma de $ 64.518,14 (pesos

    sesenta y cuatro mil quinientos dieciocho con 14/100) ; y que dicho ajuste

    proviene de cotejar los registros de mi representada con las declaraciones

    juradas rectificativas presentadas y documentacin respaldatoria de ventas

    de vehculos nuevos y usados.

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    Seguidamente el organismo fiscal afirm que se detectaron

    diferencias en las ventas de vehculos usados durante 2001 y 2002 y que se

    ajust la diferencia de ventas por estimacin de valores de porcentajes

    de vehculos vendidos con entregas de autos usados durante el ao

    2001, por $ 17.773,45. Asimismo, afirm que ajust el dbito fiscal entre lo

    registrado y lo exteriorizado en las declaraciones juradas rectificativas.

    Asimismo el Fisco ajust el perodo fiscal de Agosto/02, en razn de

    que el contribuyente no aport la documentacin respaldatoria de crditos

    fiscales e ingresos directos, sin perjuicio que la misma fue hallada por la

    encartada y aportada como prueba documental en el descargo

    oportunamente presentado en la etapa administrativa, como se detalla infra.

    A partir de esa supuesta infraccin el organismo fiscal encuadr laconducta imputada en los arts. 46 y 47, incs. a) y b) de la ley n 11.683 (t.o.

    1998), lo que no se compadece con la realidad de los hechos.

    Con fecha 11 de octubre de 2003 mi parte present descargo en

    dichas actuaciones, en la que impugn tanto la base de clculo de la multa

    pretendida, como la procedencia de la infraccin imputada y aport

    documentacin respaldatoria sobre los crditos fiscales e ingresos directos

    correspondientes al perodo fiscal Agosto/02.

    Finalmente, con fecha 24 de noviembre de 2003 la A.F.I.P. - D.G.I. -

    Direccin Regional Norte - Divisin Jurdica, dict resolucin aplicando a la

    actora una multa por $ 43.012,10, notificada a mi mandante el 20 de febrero

    de 2004, y que es materia de este recurso de apelacin.

    IV.- PLANTEA EXCEPCION DE NULIDAD COMO DE PREVIO YESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Con fundamento en el art. 171, inc. h) de

    la ley n 11.683 (t.o. 1998), se interpone la excepcin de nulidad, la que se

    funda en las consideraciones de hecho y derecho que a continuacin se

    exponen.

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    El acto apelado adolece de graves vicios que lo tien de nulo, de

    nulidad absoluta e insanable, de acuerdo a las previsiones de los arts. 7, 14 y

    17 de la ley 19.549.

    IV.- 1.- Falta de causa: Lo sustancial de las razones vertidas en la

    vista instructiva de sumario se trasladan a la resolucin apelada, de las que

    no se desprenden las circunstancias concretas y reales que llevaron a

    determinar el ajuste.

    En efecto, tanto la resolucin instructiva de sumario del 7 de julio de

    2003 como la resolucin del 24 de noviembre de 2003 -hoy bajo recurso-, en

    lo sustancial sostienen que, una vez presentadas las declaraciones juradas

    rectificativas por los perodos fiscales Noviembre/01, Diciembre/01, Enero/02,

    Agosto/02 y Septiembre/02, se procedi a ...cotejar los registros de laempresa con las declaraciones juradas presentadas y documentacin

    respaldatoria de ventas de vehculos usados durante 2001 y 2002.

    Ajustndose la diferencia de ventas por estimacin de valores de porcentajes

    de vehculos vendidos con entrega de autos usados durante el ao 2001, por

    $ 17.773,45. Asimismo se ajust el dbito fiscal por diferencias entre lo

    registrado y lo exteriorizado en las declaraciones juradas

    Del prrafo parcialmente transcripto no surge claramente cuales son

    las causales que dan origen preciso a la impugnacin, sino que simplemente

    se transcribieron los anlisis del inspector actuante, quien a su vez, a fs. 208

    del expediente administrativo insert de forma manuscrita que se ajust la

    posicin de diciembre de 2001 por $ 17.773,45 con un incremento Deb.

    Fiscal.

    Asimismo, la resolucin apelada habla que se ajustaron ventas

    durante 2001 por estimacin de valores de porcentajes de venta de autos

    nuevos con entrega de vehculos usados, sin manifestar ni detallar que tipo

    de valores y/o porcentajes estimados se utilizaron para el clculo.

    La Administracin Fiscal, en la resolucin apelada, debi haber

    llevado a conocimiento del contribuyente el por qu del ajuste practicado,

    puntualizando cuales y en que porcentajes son los valores de ventas de

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    vehculos con entregas de autos usados durante 2001 que se omitieron, y en

    que perodo fiscal, y no imputarlo a diciembre de 2001, por una manifestacin

    asertiva del funcionario y sin dar razn alguna de dicho accionar. La

    administracin fiscal en el acto apelado se ha limitado a invocar normas

    jurdicas que supuestamente fundan el acto sin explicar como y por que lo

    fundamenta.

    La tacha de nulidad deviene como consecuencia de la inexistencia

    del elemento causal; es decir la concreta descripcin de las circunstancias

    que dieran lugar a la rectificacin del impuesto originalmente declarado.

    Las supuestas ventas omitidas por Nueva Florida Automotores

    durante los aos 2001 y 2002 no fueron referidas en forma precisa y concreta

    a un perodo determinado, lo que conduce a la imposibilidad jurdica de alegardefensa respecto a las mismas. As, desde un punto de vista tcnico, la

    ausencia de causa impide al recurrente rebatir las consideraciones de la

    fiscalizacin, violando el ejercicio de su derecho de defensa.

    IV.- 2.- No merituacin de la prueba arrimada: Por otra parte, el

    acto es nulo por haber prescindido de la prueba documental arrimada al

    sumario de marras, glosadas en el descargo oportunamente presentado,

    consistente en constancias de crditos fiscales e ingresos directos que

    hubiesen significado una rebaja en el monto declarado del perodo fiscal

    Agosto/02 de $ 21.147,27, y que no pudieron ser halladas durante el curso de

    la inspeccin.

    El inspector ajust dicho perodo ya que la empresa que represento

    no pudo localizar, al momento de la fiscalizacin, dichos comprobantes, sin

    que aqul otorgara plazo razonable para ubicarlos. Los mismos fueron

    anejados como prueba documental en el descargo mencionado, sin que la

    resolucin apelada los haya merituado.

    Dicha falta de valoracin de la documental agregada se prueba con

    lo afirmado por la resolucin hoy recurrida al decir que ...de las expresiones

    volcadas por la deponente no se advierte argumento alguno que desvirte la

    imputacin formulada... y que ...de los elementos que se encuentran

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    agregados a las actuaciones no surge la presencia de elemento de juicio

    alguno que enerve el rigorismo del artculo 46....

    Si los funcionarios actuantes hubiesen merituado conforme a

    derecho dicha prueba documental, la base de clculo de la multa no hubiese

    sido $ 64.518,14, sino $ 43.370,87, lo que hubiese incidido gravemente en la

    multa pretendida en un 32,27 %.

    En el punto debemos decir que la defensa existi y la sancin

    recurrida se impuso sin que dicha documental fuera considerada, lo que sin

    hesitacin enerva la eficacia de la resolucin apelada. Aqu se impone

    reproducir lo sostenido por la Sala D, del Excmo. Tribunal al afirmar que no

    empece a este razonamiento el hecho que la recurrente disponga de esta

    nueva instancia ante el Tribunal Fiscal para articular la defensa que antes nole fue receptada, ya que no resulta improbable que otra haya sido la solucin

    del caso de haberse merituado el descargo presentado (PERALTA Y CIA,

    Sala D, 30/6/94).

    En la especie, se configura una flagrante violacin a los ms

    elementales derechos y garantas constitucionales, entre ellos:

    1. falta de merituacin del descargo (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;

    arts. 72 y 73 de la ley 11.683);

    2. falta de merituacin de la conducta del imputado (arts. 18 y

    75, inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos

    de Costa Rica; art. 72 de la ley 11.683);

    3. falta de merituacin de la prueba (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;

    art. 72 de la ley 11.683);

    4. falta de merituacin de las circunstancias de modo, lugar y

    tiempo (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del

    Pacto de San Jos de Costa Rica; art. 72 de la ley 11.683);

    5. falta de merituacin de atenuantes (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica);

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    6. falta de atribucin y merituacin subjetivas (arts. 18 y 75,

    inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de

    Costa Rica);

    7. violacin del debido proceso adjetivo y sustantivo (arts. 18 y

    75, inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos

    de Costa Rica; art. 1, inc. f, ptos. 1, 2 y 3 de la ley 19.549);

    8. falta de acto administrativo vlido (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;

    arts. 1, inc. f, ptos. 1, 2 y 3, 7 y 8 de la ley 19.549);

    9. falta de fundamentacin (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;

    arts. 1, inc. f, ptos. 1, 2 y 3, 7 y 8 de la ley 19.549);

    10. falta de motivacin (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitucin

    Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica; arts. 1, inc. f,ptos. 1, 2 y 3, y 7 de la ley 19.549);

    11. violacin del derecho aplicable (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;

    art. 14 de la ley 19.549);

    12. violacin de las formas esenciales (arts. 18 y 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;

    art. 14 de la ley 19.549).

    Por las consideraciones vertidas en este acpite, solicito se decrete

    la nulidad de la resolucin dictada por la A.F.I.P. - D.G.I. - Direccin Regional

    Norte - Divisin Jurdica, en el sumario M/322/03, de fecha 24 de noviembre

    de 2003, notificada el 20 de febrero de 2004.

    V.- AGRAVIOS DE FONDO: Los agravios que produce la resolucin

    recurrida se refieren tanto a la procedencia de la sancin impuesta, como la

    base de clculo de la multa aplicada. Los mismos se tratan a continuacin

    V.- 1.- Procedencia de la sancin de defraudacin: Ante todo

    dejo aclarado, que las Declaraciones Juradas impugnadas no implican la

    atribucin subjetiva de hecho alguno a mi conferente a ttulo de defraudacin,

    como pretende el fisco al encuadrar la conducta del encartado en los arts. 46

    y 47, inc. a) de la ley n 11.683 (t.o. 1998).

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    El juez administrativo en el tercer prrafo de la resolucin recurrida

    manifiesta respecto al descargo presentado por la infraccionada que ... la

    sumariada pretende introducir una cuestin de ndole tcnica la cual en esta

    etapa se encuentra perimida.... El seor juez administrativo, no evala que

    los contenidos del descargo administrativo no implicaron introducir cuestin

    tcnica alguna, por el contrario, se refirieron a la cuestin de si el soporte de

    hecho que habilita aplicar la sancin de marras, se produjo en la realidad de

    los hechos o no.

    Pues bien, frente a dicha manifestacin administrativa, se debe

    dejar constancia que las supuestas infracciones surgen de declaraciones

    juradas rectificativas presentadas por la encartada durante el proceso

    de inspeccin, y que Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. en ningnmomento ha actuado con la intencin de defraudar al fisco, ya que si

    bien no consenta las apreciaciones del funcionario actuante, igual

    procedi a la rectificacin de las declaraciones juradas en base a las

    indicaciones sealadas por aqul, con el slo objeto de evitar

    consecuencias ms gravosas. Debe merituarse que el proceso verificatorio

    se desarroll de manera tal, que los miembros del directorio se sintieron

    fuertemente presionados, lo que motiv finalmente, la presentacin de las

    declaraciones juradas rectificativas luego impugnadas, y que dieron origen a

    este sumario.

    Asimismo, y a todo evento, SE DESTACA QUE LAS

    DECLARACIONES JURADAS ORIGINALES CORRESPONDIENTES A

    LOS PERIODOS 10/01, 11/01, 01/02, 08/02, 09/02 Y LA DECLARACION

    JURADA RECTIFICATIVA N 1 CORRESPONDIENTE A 12/01, SE

    LIQUIDARON CONFORME A LO VALORES CONSIGNADOS EN LOSLIBROS IVA-VENTAS E IVA-COMPRAS, COMO SE PROBARA

    OPORTUNAMENTE; Y DE ACUERDO A LOS DICHOS DEL INSPECTOR

    ACTUANTE, QUIEN MANIFIESTA A FS. 14 DE SU INFORME FINAL QUE

    ...Se tom nota de las DDJJ de IVA originales (F. 731) presentadas

    oportunamente por la contribuyente, correspondiente al perodo 10/2001

    a 09/2002. Por el perodo bajo verificacin se procedi a analizar los

    rubros de las mismas verificando los importes declarados en concepto

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    de dbito y crdito fiscal. Se analiz el contenido de las DDJJ a los

    efectos de verificar el correcto traslado de los valores, sin

    observaciones....

    Por tanto, no existe contradiccin entre los registros contables

    de mi representada y las declaraciones juradas sealadas; muy por el

    contrario, dichas declaraciones juradas originales y rectificativa n 1 son

    un fiel reflejo de sus asientos contables. Este argumento ya fue expuesto

    en la instancia administrativa y no mereci respuesta alguna, a pesar de ser

    de suma importancia, ya que se trata de un elemento importante de la

    presuncin que conlleva al encuadre de la conducta en el tipo legal que en

    definitiva resulta objeto de reproche en las presentes actuaciones.

    A los fines de una mejor ilustracin de V.E. se articularn losagravios ocasionados a la infraccionada, detallndolos por cada uno de los

    perodos fiscales involucrados.

    V.- 1.- 1.- Perodos fiscales Octubre/01 Noviembre/01,

    Diciembre/01, Enero/02: Es menester resaltar que los ajustes realizados a

    dichos perodos fiscales -esto es, $ 25.661,81- fueron presuntivos, sin que se

    haya impugnado la veracidad de las registraciones contables y/o

    documentacin respaldatoria de la encartada, afirmacin que se prueba con

    los dichos del inspector actuante en su informe final obrante en el expediente

    administrativo.

    Se debe resaltar que los ajustes realizados en los perodos fiscales

    de Octubre/01, Noviembre/01 y Diciembre/01, tuvieron marcada incidencia en

    Enero/02, por la disminucin del crdito fiscal de dicho perodo, arrojando un

    saldo a pagar de $ 1.246,83.

    A fs. 15 de dicho informe el funcionario fiscal dice que se control

    las operaciones de venta de usados perodo 2001 y 2002, procedindose a

    realizar un anlisis exhaustivo de los mismos de la totalidad de las

    operaciones a los efectos de verificar el cumplimento de lo dispuesto en la

    Ley con respecto a las operaciones con consumidores finales, no

    detectndose diferencias significativas en este punto. NO OBSTANTE SE

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    REALIZARON AJUSTES PRESUNTOS SOBRE LOS VALORES DE

    VENTAS USADOS DE ACUERDO A UN MARGEN DE UTILIDAD BRUTA

    PROMEDIO. AL ANALIZAR LAS VENTAS DE CEROS KILOMETROS SE

    ESTIMO QUE PRESUNTIVAMENTE, EXISTIRIAN OPERACIONES CON

    VEHICULOS USADOS OMITIDOS, AJUSTANDOSE LOS RESPECTIVOS

    DEBITOS FISCALES. (las negrillas, maysculas y subrayado nos

    pertenecen).

    Posteriormente contina el inspector actuante, y en el acpite

    RESULTADOS OBTENIDOS dice Del anlisis de las declaraciones juradas

    presentadas (rectificativas presentadas en 06/03) y su cotejo con los

    registros se observ: 1) en el dbito fiscal... b) por porcentaje de utilidad

    bruta promedio estimada, ajuste en el dbito fiscal $ 7.888,36, por ajuste en

    los dbitos fiscales por venta de unidades usadas entregados a cuenta deautos cero kilmetro, omitidas $ 17.773,45....(esta ltima estimacin

    tambin es presunta conforme al clculo realizado a fs. 208 del

    expediente administrativo indicado)

    De manera tal que la Direccin General Impositiva llega a la

    calificacin de una conducta dolosa por medio de una suposicin o

    presuncin, tomada al momento de la verificacin de la materia del ajuste, y

    entonces el juez administrativo supone que existen ventas omitidas de

    vehculos usados y nuevos por parte de la encartada por la suma de $

    25.661,81 -perodos fiscales, Octubre/01 Noviembre/01 y Diciembre/01- y

    atribuye a dicha diferencia la intencin dolosa; y en base a esa hiptesis

    aplica la presuncin del art. 47, inc. a) de la ley n 11.683 (t.o. 1998); pero, el

    soporte fctico de su pretensin punitiva es un mero ajuste presuntivo ,

    que de ningn modo la administracin fiscal estaba habilitada a efectuar,

    atento las constancias del expediente de autos, y lo que a continuacin se

    expone.

    El funcionario no meritu la cada en las ventas sufridas por mi

    mandante en los ejercicios 2001 y 2002 y supone presuntivamente, que las

    ventas de vehculos nuevos con entrega de autos usados en ese perodo

    fueron similares o iguales a las del perodo 2000, lo que no es as, y se

    probar oportunamente.

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    Para una mejor ilustracin de V.E. acerca de la evolucin de las

    operaciones de Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. se realiza el

    siguiente detalle:

    VENTA DE AUTOMOVILES NUEVOS

    AO 0 KM. AUTOPLAN TOTAL2000 560 123 6832001 218 108 3262002 110 34 144

    VENTA DE AUTOMOVILES USADOSAO CANTIDAD2000 662001 652002 60

    Del detalle anterior se puede inferir que si en el ao 2000 se

    vendieron 683 vehculos nuevos y 66 usados, Cmo puede ser que si en

    2001 se vendi un 52 % menos de 0 km. y la venta de usados slo disminuy

    menos de 1%, dicha diferencia haya merecido un incremento en el dbito

    fiscal como el que dio origen a este sumario?

    Se debe merituar que la entrega o no de vehculos usados como

    parte de pago de ceros kilmetros es una condicin que est fuera de lavoluntad de la empresa imputada, y es exclusiva decisin del comprador para

    concretar la operacin del vehculo nuevo -real objetivo de una concesionaria

    como la que represento-, siendo las condiciones del mercado, fundamentales

    para que esta modalidad operativa se concrete o no.

    A pesar de lo relatado, el inspector actuante dej de lado tales

    articulaciones, y presumi ventas omitidas, utilizando ndices arbitrarios, sin

    estar habilitado legalmente para ello.

    A fin de una mayor ilustracin de V.E. es pertinente analizar

    brevemente las circunstancias que habilitan al Fisco a proceder estimar

    hechos y bases imponibles de forma presuntiva.

    En efecto la ley 11.683 (t.o. 1998) en su art. 16 manda que

    corresponde determinar por va de estimacin si los elementos conocidos

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    slo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella (de la materia

    imponible), a lo cual cabe agregar que nicamente la carencia de

    contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones har nacer la

    presuncin de que la determinacin de los gravmenes efectuada por la

    administracin federal en base a los ndices sealados u otros que contenga

    esta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta (cfme. art.

    18 de la ley n 11.683 (t.o. 1998)).

    Ambas normas citadas en el prrafo anterior -arts. 16 y 18 de la ley

    n 11.683- son complementarias entre s, y SLO LA CARENCIA DE

    CONTABILIDAD Y DE COMPROBANTES FEHACIENTES DE LAS

    OPERACIONES SON LOS SUPUESTOS BSICOS QUE HABILITAN EL

    PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIN PRESUNTIVA. (en el mismo

    sentido que el expuesto Micele, Mario; Determinacin y percepcin deimpuestos; Impuestos; XXXI; pg. 468 y Garca Vizcano, Catalina;

    Derecho Tributario; t. II; pg. 51; Ed. Depalma; Buenos Aires; 1997).

    Ahora bien, en el sumario objeto de recurso, el fisco no impugn ni

    la contabilidad ni los comprobantes de la encartada. En efecto del informe

    final de inspeccin obrante a fs. 13 y siguientes del expediente administrativo

    se extrae que .. Se pusieron a disposicin del actuante los libros rubricados

    exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales, copia del Balance General

    del perodo fiscal 2001; libros auxiliares de IVA Compras y de Ventas;

    declaraciones juradas de impuestos cuya recaudacin est a cargo de esta

    AFIP-DGI, comprobantes de pagos de saldos de impuesto, comprobantes de

    ventas, compras y gastos por el perodo bajo fiscalizacin; resmenes de

    cuenta corriente bancaria; copia del contrato social y libros exigidos por la

    Ley de Sociedades Comerciales....

    Ms adelante en el mismo informe de inspeccin se manifiesta que

    ... Se verific el cumplimiento de la RG N 3419 y sus modificaciones,

    procedindose a intervenir con sello y firma los libros subdiarios de IVA; se

    confeccion F. 8042 (Detalle y situacin actual de libros de comercio

    rubricados de la entidad) y F. 8520 con los datos referenciales de los

    titulares....

  • 7/27/2019 INTERPONE RECURSO DE APELACION - art. 76, b ley 11.683 - infraccin art. 46 ley 11.683

    13/28

    Contina diciendo el informe administrativo bajo anlisis que ... Se

    verific el cumplimiento dado por la contribuyente a los requisitos exigidos por

    la RG 100 y sus modificaciones interviniendo facturas tipo A y B, de los

    distintos puntos de venta y de las secciones taller, venta automotores, venta

    de repuestos, recibo, comprobante de compra de bienes usados a

    consumidores finales....

    En otro prrafo de la actuacin administrativa podemos leer que ...

    La contribuyente lleva libros rubricados de acuerdo a la Ley de Sociedades

    Comerciales....

    Pues bien de las transcripciones parciales del informe final de

    inspeccin, se colige que EL FUNCIONARIO ACTUANTE VERIFIC LA

    VERACIDAD DE LAS REGISTRACIONES CONTABLES YDOCUMENTACIN RESPALDATORIA DE LA ENCARTADA, Y A SU

    CRITERIO NO MERECI OBSERVACIONES QUE LA DESCALIFICARAN

    COMO ELEMENTOS IDNEOS PARA DETERMINAR LA MATERIA

    IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE; SIN EMBARGO, VEMOS QUE

    PARTE DEL AJUSTE REALIZADO -PERIODOS FISCALES OCTUBRE/01,

    NOVIEMBRE/01, DICIEMBRE/01 Y ENERO/02-, BASE DE LA MULTA

    APLICADA, SE EFECTU MEDIANTE INDICES PRESUNTIVOS, SIN

    HABER PREVIAMENTE, IMPUGNADO LA VERACIDAD DE LA

    CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIN CORRESPONDIENTES.

    Llegados aqu es necesario resaltar que las multas administrativas,

    como la de marras, requieren previamente y en forma esencial la

    determinacin del impuesto supuestamente evadido, presupuesto fctico que

    habilita la aplicacin de la sancin. La propia ley tributaria en su art. 18

    autoriza al organismo fiscal a determinar el tributo sobre la base de

    presunciones, cuando carece de informacin fidedigna sobre los hechos

    imponibles cumplidos por el contribuyente, lo que no ha ocurrido en autos,

    atento lo relatado ut supra.

    Frente a estas dos circunstancias (la posibilidad de determinar

    impuestos sobre bases presuntivas y la incidencia de dicha determinacin en

    la aplicacin de sanciones) se levanta la existencia de garantas

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    constitucionales de los contribuyentes, como son la presuncin de inocencia,

    el principio de culpabilidad y la necesidad de que exista un hecho para

    reprimir, y no una mera previsin indiciaria.

    Esta situacin de tensin ha llevado a plantear una crisis sobre el

    tema sancionador con bases fcticas presuntivas, lo que ha llevado a la

    doctrina judicial mayoritaria a afirmar que son suficientes para determinar

    impuestos, pero no pueden extenderse al campo del ilcito tributario sin el

    necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la

    existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses

    fiscales. De manera tal que en la figura contravencional tipificada por el

    artculo 46 de la ley de rito, el dolo puede ser presumido, debe probarse el

    soporte fctico de la presuncin, el que debe ser cierto y no meramente

    probable o conjetural, como lo es parcialmente en el caso que nos ocupa.

    As, la justicia federal sent la siguiente doctrina judicial: Si bien la

    presuncin consagrada en el art. 25 (hoy 18) de la ley 11.683 (t.o. 1978)

    resulta suficiente para fundar una determinacin impositiva, en tanto y en

    cuanto el contribuyente no acredite el origen de los fondos impugnados,

    dichas consecuencias no pueden extenderse al campo del ilcito tributario, sin

    el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la

    existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del

    fisco (cfme. CNFed., Contencioso Administrativo, sala I, 13/11/81 LEMA

    LABORATORIOS S.A., J.A. 1981-II-717; dem, sala II, 10/03/81,

    ARBOLEYA, AGAPITO; y, dem, sala III, 31/03/81, SAID ANTONIO)

    Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nacin, ha dicho que La multa

    por defraudacin fiscal no puede sostenerse en un hecho imponible

    determinado sobre base presunta. Teniendo en cuenta que las presunciones

    del art. 25 de la ley 11.683 -hoy art. 18-, hbiles para sostener una

    determinacin sobre base presunta, carecen de eficacia para fundar la

    aplicacin de las presunciones de intencin dolosa del art. 46 de la ley

    11.683. Construir una condena penal sobre la base de una presuncin de

    esta ltima ndole apoyada en una presuncin de materia imponible, esto es

    arribando por medio de una presuncin (fiscal) a otra presuncin (penal),

    lesiona el principio de la responsabilidad subjetiva en materia penal

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    (Tribunal Fiscal de la Nacin, sala D, 4/11/91, GALLI, CARLOS A. Y

    SAROBE, JULIO S., Impuestos, L-A, pg. 417).

    En otro decisorio, del Tribunal Fiscal de la Nacin se doctrin que

    la circunstancia de que la determinacin de la base imponible se efectuara

    aplicando el mtodo indiciario para calcular los montos sustrados a

    imposicin y teniendo en cuenta que el importe de la sancin representa un

    porcentaje de dichos montos, sobre este particular he compartido en diversos

    pronunciamientos el criterio expuesto en la resolucin de una cuestin

    anloga a la que en este punto se examina (fallo de la Cmara Federal - Sala

    IV, de fecha 17/9/82, en la causa Metalrgica Tadem S.C.A), donde se

    expres que la presuncin de dolo no puede sustentarse tan slo en los

    mismos supuestos que la ley admite para la estimacin de oficio de la

    materia imponible. De esta manera se estara arribando por medio deuna presuncin a otra presuncin, calificadora sta de una conducta

    dolosa, lesionando as el principio de la responsabilidad subjetiva en

    materia penal (Tribunal Fiscal de la Nacin, sala A, 19/3/01,

    FRIGORIFICO FROSINONE S.A., Errepar - Jurisprudencia Digital, BD14-

    P03897).

    En la misma causa citada en el prrafo anterior la doctora Sirito dijo

    en lo concerniente a la cuestin analizada que ...a partir de la causa Don

    Saverio Construcciones, Maderas Sanitarios S.R.L. s/apelacin, expte. N

    4280-I, sentencia del 24/6/88, he sostenido -en lo que aqu interesa- que las

    presunciones del artculo 25 de la ley procedimental (t.o. en 1978 y sus

    modif.) resultan perfectamente hbiles como fundamento de la determinacin

    tributaria, pero carecen de toda eficacia para fundar la aplicacin de

    sanciones tales como la prevista por el artculo 46 de la ley 11.683 (t.o.

    citado), puesto que -como ha expresado la Alzada con fecha 17 de

    septiembre de 1982, in re Metalrgica Tadem S.C.A (D.F. XXXVII, pg.

    210)- la presuncin de dolo no puede sustentarse tan slo en los mismos

    supuestos que la ley admite para la estimacin de oficio de la materia

    imponible. De esta manera se estara arribando por medio de una presuncin

    a otra presuncin, calificadora sta de una conducta dolosa, lesionando as el

    principio de la responsabilidad subjetiva en materia penal... (Tribunal Fiscal

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    de la Nacin, sala A, 19/3/01, FRIGORIFICO FROSINONE, Errepar -

    Jurisprudencia Digital, BD14-P03897).

    Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nacin dict un fallo

    (C.S.J.N., MAZZA G. MAZZA A., 06/04/89, Fallos 312:447), en donde se

    pronunci estableciendo que si bien la presuncin consagrada en el artculo

    25 de la ley 11.683 -hoy artculo 18- resultaba suficiente para fundar una

    determinacin de oficio impositiva, dichas consecuencias no podan

    extenderse al campo del ilcito tributario sin el necesario sustento de otros

    elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad

    dolosa, tendiente a defraudar los intereses del fisco, toda vez que el principio

    de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias.

    En otro decisorio el Mximo Tribunal se pronunci diciendo quecuando se trata de infracciones que requieren actividad dolosa tendiente a

    defraudar los intereses del fisco -como ocurre en la prevista en el art. 46 de la

    ley n 11.683-, la doctrina de la Corte Suprema impide que las presunciones

    que contempla la ley a los efectos de determinar la obligacin tributaria del

    responsable sean utilizadas, adems para presumir -y tener de ese modo

    probada- la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse

    con sustento en otros elementos de prueba. (C.S.J.N., MONTENEGRO

    HERMANOS S.A. C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 28/12/00,

    Errepar - Jurisprudencia Digital, BD11-P03785).

    En el mismo fallo el Procurador General haba dictaminado en el

    mismo sentido; se lee en parte de su dictamen: ... de esta presuncin de

    acaecimiento del hecho imponible, no puede presumirse, al mismo tiempo y

    sin ms, la existencia del tipo objetivo de una sancin. De lo contrario, la

    existencia de los elementos objetivos de los tipos penales se estaran

    basando en meras presunciones, con inversin no slo del mecanismo que

    sustenta el principio de inocencia, sino adems volviendo perverso al sistema

    fiscal de presunciones y ficciones sobre los que se asienta buena parte del

    derecho tributario sustantivo (C.S.J.N., MONTENEGRO HERMANOS S.A.

    C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 28/12/00, Errepar - Jurisprudencia

    Digital, BD11-P03785).

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    Asimismo la doctrina mayoritaria avala la jurisprudencia citada. As,

    Villegas expresa que ... las presunciones de fraude no pueden fundarse en

    los mismos supuestos que la ley admite para la estimacin de oficio de la

    materia imponible. Si as fuera se estara arribando por medio de una

    presuncin (alguna de las del art. 25 -hoy 18- de la Ley 11.683) a otra

    presuncin que servira para calificar la conducta como fraudulenta, lo cual es

    inadmisible... (cfme. Villegas, Hctor B. Rgimen Penal Argentino; pg.

    466; Ed. Depalma; Buenos Aires; 2 ed.; 1998; en el mismo sentido

    Altamirano, Alejandro C.; Panorama del sistema de infracciones y

    sanciones tributarias en Argentina; Revista Iberoamericana de Derecho

    Tributario n 3, pg. 626).

    Se ha dicho tambin que ... una simple presuncin en base a la

    que se determina la obligacin tributaria no puede servir por principio comofundamento suficiente para afirmar la procedencia de la penalidad, de

    manera que si es vlido razonar que de una presuncin no se puede extraer

    la otra presuncin de comisin del ilcito, eso es tanto ms vlido cuando el

    castigo requiere adems la certeza del dolo exteriorizado en la

    maquinacin..(cfme. Bo, David G.; La imposicin de sanciones por

    defraudacin fiscal resueltas sobre la base de determinaciones de oficio

    presuntivas. Jurisprudencia aplicable; La Informacin, t 72, pg. 798).

    Se concluye que, en los ajustes realizados en los perodos fiscales

    Octubre/01, Noviembre/01, Diciembre/01 y Enero/02, el Fisco no ha

    demostrado la existencia del presupuesto infraccional a partir de indicios

    serios y precisos. El dolo atribuido a mi parte se ha sustentado en los mismos

    supuestos que el art. 18 de la ley de rito admite para la estimacin de oficio

    de la materia imponible, arribndose por medio de una presuncin a otra

    presuncin, calificadora de una conducta dolosa, lesionando as los principios

    de inocencia y de la responsabilidad subjetiva en materia penal.

    V.- 1.- 2.- Perodo fiscal Agosto/02: Se debe sealar que, por

    revisiones trimestrales de nuestra propia auditora en el perodo Julio/02 se

    detect una diferencia en el dbito fiscal, que origin una rectificativa del

    mismo perodo -presentada el 22/11/02- que, a su vez, produjo un arrastre en

    la posicin de Agosto/02, dando por resultado un saldo a pagar en esta ltima

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    de $ 16.732,44, abonados $ 7.354 el 22/11/02 y $ 9.378,44 en la misma fecha

    por solicitud de compensacin (F. 574).

    Sin perjuicio de ello el inspector actuante ajust el perodo fiscal

    Agosto/02 mediante la disminucin de crditos fiscales por $ 11.396,97 e

    ingresos directos por $ 9.750,30, ya que al momento de la verificacin no se

    localizaron los documentos respaldatorios respectivos. Posteriormente fueron

    encontrados y se adjunt copia de los mismos al descargo presentado en la

    instancia administrativa sin que haya merecido respuesta alguna de la

    administracin tributaria.

    Los conceptos indicados y sus respectivos montos -crditos fiscales

    por $ 11.396,97 e ingresos directos por $ 9.750,30- se encuentran

    consignados en el libro I.V.A. - Compras. De lo dicho se concluye que dichasupuesta diferencia de impuesto no puede ser presupuesto fctico para

    atribuir a la encartada la comisin de defraudacin tributaria, ya que los

    comprobantes existan al momento de la inspeccin, slo que no pudieron

    ponerse a disposicin de los funcionarios fiscales. Asimismo, se colige que no

    hubo voluntad defraudatoria alguna por la infraccionada, desde que la nica

    perjudicada ante dicha circunstancia fue el propio contribuyente.

    Arribados a este punto corresponde analizar los elementos

    tipificantes del ilcito atribuido a la encartada.

    El artculo 46 de la ley n 11.683 (t.o. 1998) sanciona a quien ...

    mediante declaraciones engaosas u ocultacin maliciosa perjudicare al fisco

    con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad.... A su

    vez por el art. 47, inc a) de la misma ley establece la presuncin de que ...

    existe la voluntad de producir declaraciones engaosas o de incurrir en

    ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradiccin entre los

    libros, registraciones, documentos y dems antecedentes correlativos con los

    datos que surjan de las declaraciones juradas ....

    El Fisco, en el sptimo prrafo de la resolucin objeto de esta

    presentacin funda la aplicacin de la sancin en el inc. a) del art. 47 de la ley

    de rito, el que permite presumir juris tantum la existencia de voluntad de

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    producir declaraciones engaosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas: ...

    cuando: a) Medie una grave contradiccin entre los libros, registraciones,

    documentos y dems antecedentes correlativos con los datos que surjan de

    las declaraciones juradas....

    La configuracin del ilcito descripto requiere la configuracin de sus

    elementos tipificantes.

    En primer trmino, una conducta antijurdica (aspecto objetivo),

    constituida por la omisin del ingreso del impuesto; en segundo lugar, el

    medio comisivo mediante la presentacin de declaraciones engaosas u

    ocultaciones maliciosas que permitan disimular la verdadera magnitud de las

    obligaciones tributarias y provocar la errnea conviccin del ente recaudador

    en relacin a su existencia o cuanta y, finalmente, el resultado daoso,representado por el ingreso en defecto.

    El elemento tipificante est constituido por la intencin defraudatoria.

    No se trata del dolo genrico, pues presupone la exigencia de un dolo

    directo, o en otros trminos, la produccin de actos positivos tendientes a

    desdibujar la realidad. Debe haber accin de evadir tributos que evidencien

    un nimo deliberado de evitar total o parcialmente el cumplimiento,

    consumado a travs de los medios comisivos tipificados, esto es mediante

    declaraciones engaosas u ocultacin maliciosa. De manera que, la

    defraudacin fiscal se configura entonces con la comisin de un artificio, de

    un engao, de una conducta dirigida a evadir el tributo.

    La ausencia de cualquiera de estos elementos convierte en atpica

    la conducta y, por ende, en improcedente a la multa. Por ende, no resulta

    punible en los trminos del art. 46 de la ley 11.683 la mera presentacin de

    declaraciones juradas inexactas; es necesario , adems que cause perjuicio

    fiscal y que exista en el contribuyente la intencin deliberada de perjudicar al

    Fisco consumado a travs del engao o la ocultacin maliciosa ... cuando: a)

    Medie una grave contradiccin entre los libros, registraciones, documentos y

    dems antecedentes correlativos con los datos que surjan de las

    declaraciones juradas....

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    Sin embargo, slo se puede atribuir a la encartada la presentacin

    de declaraciones juradas rectificativas inexactas -presentadas a instancias de

    la inspeccin-, de las que surgira la diferencia de impuestos imputada como

    defraudacin, circunstancia de por s insuficiente, por s sola, para merituar el

    accionar de mi conferente y calificarlo del modo hecho.

    La propia jurisprudencia del Excmo. Tribunal: ha sostenido

    reiteradamente que, la existencia del dolo, en la calificacin de la conducta

    del responsable, debe ser ponderada con el conjunto de circunstancias que

    permitan, en la conviccin del intrprete, encontrar configurada la intencin de

    defraudar, debiendo ser apreciada en su conjunto frente a las obligaciones

    fiscales (Tribunal Fiscal de la Nacin, BONFANTI, 12/11/65, L.L. 123-954)

    no resultando bice para ello la particular circunstancia de atribuirse a partir

    de las figuras presuncionales admitidas.

    Adems V.E. debe merituar que si bien la posibilidad de utilizar

    figuras presuncionales de dolo ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia,

    no es menos cierto que por la gravedad de las situaciones a las que afecta,

    ellas deben ser aplicadas con extrema prudencia y precaucin.

    Ms an, en el Dictamen 8/22 D.A.T.J. (D.G.I.) la propia Direccin

    General Impositiva dispone: Las presunciones legales admitan o no prueba

    en contrario, son instrumentos delicadsimos del orden jurdico y no pueden

    interpretarse y aplicarse sino con una gran prudencia y sentido de equidad.

    El hecho inferente debe ajustarse estrictamente a la descripcin

    legal, debiendo evaluarse su posible inadecuacin en el caso particular a

    partir de la apreciacin de las alegaciones y pruebas arrimadas en el

    descargo.

    En ese orden en el expediente administrativo se observa que el

    inspector actuante consider que en el dbito fiscal existan diferencias entre

    registros y las declaraciones juradas rectificativas presentadas luego de

    iniciada la verificacin; asimismo determin diferencias por medio de ndices

    presuncionales de utilidad bruta estimada, sin explicitar cual era la magnitud

    del ndice utilizado. En el expediente no se observan otras constancias que

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    avalen las diferencias invocadas, ni constataciones que permitan calificarlas

    como dolosas.

    De forma tal que, la falta de intencin dolosa de mi representada se

    colige en autos, de la escasa magnitud de la diferencia de impuestos

    detectada respecto del total de los tributos verificados, que no alcanza

    siquiera al mnimo al que se refiere la instruccin 4/97 de la Direccin General

    Impositiva para descartar la omisin culposa. Surge asimismo del informe de

    inspeccin obrante en los antecedentes administrativos donde se ha

    destacado el correcto proceder de la actora respecto de los dems rubros

    inspeccionados y su falta de antecedentes infraccionales. Otro indicio de que

    no existi intencin dolosa es el hecho de que el ajuste impositivo parti de

    los propios elementos brindados por el contribuyente. Finalmente que no ha

    mediado una ocultacin o desfiguracin contable de sus registracionescontables. Todo ello de acuerdo con la jurisprudencia (cfe. CNFed. Cont.

    Adm., SILVA ALFONSO SALVADOR, causa 26.900/99, 07/03/99, Errepar -

    Jurisprudencia Digital, BD3-DTE03254; Tribunal Fiscal de la Nacin, sala

    C, 31/05/84, DELGA S.ACIFYF, Errepar - Procedimiento Fiscal, t II, pg.

    303.002.005, sum. 65)

    En efecto, el reconocimiento por parte de Nueva Florida

    Automotores S.A.F.I.C.A. -sometida a la presin de la inspeccin- de la

    razonabilidad del criterio fiscal, abonando la diferencia de impuestos

    detectada con sus ms intereses, no puede convertirse como lo pretende la

    resolucin apelada en un indicio de que se ha consumado defraudacin fiscal,

    jugando en contra de quien reconoce un error y se dispone a subsanarlo.

    Las manifestaciones vertidas hasta aqu sobre la configuracin de la

    defraudacin fiscal son avaladas, por la doctrina, segn la cual se requiere la

    realizacin de una conducta que debe ir acompaada de 3 elementos:

    1. existencia de ardid o engao desplegado por el sujeto activo del

    ilcito,

    2. error en la vctima del ilcito,

    3. lesin ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilcito.

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    Es decir, para que se configure el ilcito tributario tipificado en el art.

    46 de la ley procedimental se requiere, no slo la intencin (dolo) de evadir el

    pago del impuesto, sino que tambin se exige un plus representado por la

    existencia de un ardid o engao realizado por el sujeto activo del ilcito con el

    objeto de generar un error en la vctima. No toda falta de pago de intencional

    del impuesto constituye un supuesto de defraudacin fiscal sino que slo

    aquella evasin que va acompaada de un ardid tendiente a inducir a error a

    la vctima de la defraudacin puede encuadrarse dentro del tipo legal previsto

    en este artculo (cfme. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Vol. II,

    pags. 635 y sigtes.).

    Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. en ningn momento ha

    actuado con la intencin de defraudar al fisco, ya que si bien no consenta las

    apreciaciones del funcionario actuante, igual procedi a la rectificacin de lasdeclaraciones juradas objetadas en base a las indicaciones sealadas por

    aqul, con el slo objeto de evitar consecuencias ms gravosas. Debe

    merituarse que el proceso verificatorio se desarroll de manera tal, que los

    miembros del directorio se sintieron fuertemente presionados, lo que motiv

    finalmente, la presentacin de las declaraciones juradas rectificativas

    indicadas anteriormente.

    El Fisco funda la aplicacin de la sancin en el inciso a) del artculo

    47 de la ley procedimental, el que permite presumir juris tantum la existencia

    de voluntad de producir declaraciones juradas engaosas o de incurrir en

    ocultaciones maliciosas: inciso a) cuando medie una grave contradiccin

    entre los libros, registraciones, documentos y dems antecedentes

    correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.... Sin

    embargo, debi haber demostrado la existencia de la infraccin a partir de

    indicios serios y precisos, no poda valerse de presunciones depresunciones como hizo utilizando ndices presuncionales; circunstancia que

    permite concluir la inexistencia de ardid o engao endilgado a Nueva Florida

    Automotores S.A.F.I.C.A.

    No obstante, el organismo recaudador slo prueba la presentacin

    de declaraciones juradas inexactas y su posterior rectificacin, circunstancia

    insuficiente, por si sola, para merituar el accionar de la actora y calificarla del

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    modo hecho, porque ello ... implicara tanto como aceptar que toda

    rectificacin de lo oportunamente declarado por el responsable lleva implcita

    la voluntad previa de defraudar al Fisco, conclusin inaceptable no slo a

    partir de estado de inocencia con lo que cabe considerar la cuestin (cfr.

    CSJN, Parafina del Plata)... (Tribunal Fiscal de la Nacin, sala C,

    18/2/99, SOFCA S.A. S/APELACION).

    En sntesis, podemos afirmar que no se ha producido la

    configuracin del ilcito previsto en el art. 46, por las consideraciones

    expuestas.

    V.- 2.- Impugnacin de la base de clculo para la determinacin

    de la multa: Tambin se agravia mi mandante de que al determinar la multa,

    la administracin fiscal, tom como base de clculo para aplicar multa pordefraudacin fiscal, la suma de $ 64.518,14, sin tener en cuenta las

    siguientes consideraciones.

    Al respecto debemos sealar que el inspector en los papeles de

    trabajo obrantes en el expediente administrativo O.I. n 839.295/1 y en el

    informe final de inspeccin obrante en la misma, seala que la base de

    clculo del ajuste impositivo realizado al encartado fue por estimacin y sobre

    base cierta.

    V.- 2.- 1.- Ajuste por estimacin: En el informe final de inspeccin

    ya indicado, en el acpite RESULTADOS OBTENIDOS, el funcionario

    actuante dice Del anlisis de las declaraciones juradas presentadas y su

    cotejo con los registros se observ: 1) en el dbito fiscal... b)por porcentaje

    de utilidad bruta promedio estimada, ajuste en el dbito fiscal $ 7.888,36,

    por ajuste en los dbitos fiscales por venta de unidades usadas entregados a

    cuenta de autos cero kilmetro, omitidas $ 17.773,45....(esta ltima

    estimacin tambin es presunta conforme al clculo realizado a fs. 208

    del expediente administrativo indicado).

    De manera tal que, el monto total ajustado por estimacin es de $

    25.661,81, monto que de manera alguna puede ser base de clculo para una

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    sancin como la pretendida de acuerdo a las consideraciones vertidas en el

    acpite V.-1.-.

    V.- 2.- 2.- Ajuste por base cierta: Respecto de ajuste restante -$

    38.856,33- es menester indicar lo siguiente.

    Respecto del perodo Agosto/02 se debe sealar que, por revisiones

    trimestrales de nuestra propia auditora en el perodo Julio/02 se detect una

    diferencia en el dbito fiscal, que origin una rectificativa del mismo perodo

    -presentada el 22/11/02- que, a su vez, produjo un arrastre en la posicin de

    Agosto/02, dando por resultado un saldo a pagar en esta ltima de $

    16.732,44, abonados $ 7.354 el 22/11/02 y $ 9.378,44 en la misma fecha por

    solicitud de compensacin (F. 574). Por lo tanto, la suma de $ 16.732,44 no

    puede ser base de clculo de sancin alguna porque dicho importecorresponde a un ajuste detectado por mi conferente en la posicin de

    Julio/02 y no en el mes de Agosto hoy impugnado.

    De la declaracin jurada rectificativa n 2 de Agosto/02 por un

    importe de $ 38.272,60 se deben descontar$ 21.147,27 que corresponden a

    crditos fiscales -$ 11.396,97- e ingresos directos por -$ 9.750,30- que fueron

    originalmente consignados en las declaraciones juradas original y rectificativa

    n 1 del mismo perodo, cuyos comprobantes originales se acompaan,

    adjuntndose copia certificada para glosar al expediente.

    El detalle de los crditos fiscales e ingresos directos sealados es el

    siguiente:

    CREDITO FISCAL

    FECHA FACTURA N IMPORTE23/08/02 64989 413,3416/08/02 64952 408,6116/08/02 64873 2.312,1709/08/02 64845 105,7902/08/02 64685 256,9123/08/02 00776 550,2009/08/02 00772 450,9409/08/02 00771 178,3915/08/02 00773 30,9016/08/02 00774 26,64

    16/08/02 00775 176,03

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    31/07/02 64632 408,6131/07/02 64538 3.647,9509/08/02 64758 1.993,9202/08/02 29766 436,57TOTAL 11.396,97

    INGRESOS DIRECTOS I.V.A.FECHA FACTURA N IMPORTE

    23/08/02 64989 98,4116/08/02 64952 97,2916/08/02 64873 550,5109/08/02 64845 25,1902/08/02 64685 61,1731/07/02 64632 97,2931/07/02 64538 868,5709/08/02 64758 474,7407/08/02 04355 7.477,13TOTAL 9.750,30

    Se destaca que los conceptos indicados en el prrafo anterior se

    encuentran registrados en libros contables de la empresa.

    Del anlisis de la base de clculo para la sancin pretendida

    surge que la misma no podra ascender ms que a la suma de $ 392,89,

    que surge de la sustraccin del total ajustado de $ 38.272,60 $ 16.732,44

    y $ 21.147,27

    VI.- DERECHO: Fundo el derecho que hace a mi representada en

    los arts. 46, 47, inc. a), 76 y concs. de la ley 11.683; jurisprudencia y doctrina

    aplicables

    VII.- PRUEBA: Ofrezco la siguiente prueba que hace al derecho de

    mi representada:

    VII.- 1.- Instrumental: Se acompaa la siguiente prueba:

    1) Las DD.JJ. originarias y rectificativas n 1 de los perodos fiscales

    10/01 11/01, 12/01, 01/02, 08/02 y 09/2, y rectificativas n 2 de 12/01, 01/02 y

    08/02;

    2) comprobantes de pago incluidos accesorios y formularios de

    compensacin en su caso;

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    3) facturas, notas de dbito y constancias de retenciones por el

    perodo 08/02 detalladas en el acpite V.- 2.- 2.-

    4) las actuaciones de inspeccin que motivaron las rectificativas

    presentadas obrantes en mi poder;

    5) dos copias de la resolucin apelada.

    SOLICITO QUE SE DEVUELVAN AL PRESENTANTE LAS

    PRUEBAS DOCUMENTALES N 1 Y 2 Y 3, A CUYO FIN SE ACOMPAAN

    COPIAS CERTIFICADAS Y AUTENTICADAS POR ESCRIBANO PBLICO

    PARA GLOSAR AL EXPEDIENTE. Dicha peticin se funda en que dicha

    documental acredita cumplimiento de obligaciones tributarias de la

    infraccionada.

    VII.- 2.- Informativa: Se libre oficio a:

    1) La Asociacin de Concesionarias de Automviles de la Repblica

    Argentina (A.C.A.R.A.), a fin de que informe cuales han sido las ventas de

    automviles nuevos y usados durante los aos 2000, 2001, y 2002;

    2) a la firma Peugeot Argentina S.A., a fin de que informe la cantidad

    de automviles facturados a Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. durante

    los aos 2000, 2001 y 2002;

    3)a la A.F.I.P. - D.G.I. a fin de que remita copia autenticada de la

    Disposicin n 5413, y posteriores si las hubiera.-

    VII. 3.- Pericial contable: Se designe perito contador al Contador

    Pblico Nacional Dr. Mario Jos Grieco, con domicilio en Avda. de Mayo

    1260, piso 2, O, Capital Federal, a fin de que dictamine acerca de los

    siguientes puntos: 1) Si la apelante lleva sus libros y registros en legal forma;

    2) cual es el monto global de operaciones de venta de vehculos nuevos y

    usados de Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. durante los aos 2000,

    2001 y 2002; 3) la cantidad de unidades de vehculos nuevos y usados

    vendidos por Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. durante los aos 2000,

    2001 y 2002, e informe cual ha sido el porcentaje de aumento o disminucin

    de operaciones entre cada uno de los aos indicados; 4) si en la DD.JJ.

    original del perodo fiscal Agosto/02 del Impuesto al Valor Agregado, los

    valores de crdito fiscal e ingresos directos estn respaldados por los

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    documentos correspondientes y asentados en los libros IVA-COMPRAS; 5)

    en caso afirmativo al punto anterior informe si dentro del global de dicho

    perodo se encuentra asentado en libros y respaldado por documentacin

    crdito fiscal por $ 11.396,97 e ingresos directos por $ 9.750,30; 6) verifique

    si los montos de los dbitos fiscales consignados en las declaraciones

    juradas originales correspondientes a los perodos fiscales Octubre/01,

    Noviembre/01, Enero/02, Agosto/02 y Septiembre/02 y la original y

    rectificativa n 1 del perodo fiscal Diciembre/01, corresponden con los

    insertos en el libro IVA-VENTAS pertinente. En su examen deber merituar la

    injerencia de los decretos 814/01 y 730/01; 7) cualquier otro dato que resulte

    de inters a los efectos de un ms completo informe.

    VIII.- CASO FEDERAL: Para el hipottico caso de resolucin

    contraria a los intereses de mi parte, introduzco todas las articulacionesmanifestadas como cuestiones federales, a fin de dejar habilitada la instancia

    extraordinaria a que hace referencia el artculo 14 de la ley n 48.

    La reserva del caso federal se formula, por entender que una

    negativa al recurso articulado vulnerara el derecho de defensa y las

    garantas del debido proceso e igualdad ante la ley, y la garanta innominada

    de la razonabilidad con que deben contar todos los actos pblicos

    consagrados en los artculos 18, 28 y 33 de la Constitucin Nacional.

    IX.- PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

    1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado y

    por constituido el domicilio procesal indicado y se haga lugar a la excepcin

    de nulidad opuesta.

    2. Se agregue la documentacin acompaada, devolvindose al

    presentante los originales mencionados el acpite VII.- 1.-, a cuyo fin se

    acompaan copias certificadas por escribano pblico para glosar al

    expediente.

    3. Se tenga presente la prueba ofrecida en el apartado VII.-

    4. Se tenga presente la reserva del caso federal planteada en el

    apartado VIII.-

    5. Oportunamente se revoque la resolucin apelada en todas sus

    partes con expresa imposicin de costas.

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    Proveer de conformidad

    SERA JUSTICIA

    DANIEL RAUL FERNANDEZAbogado

    C.P.A.C.F. t 48 f 634