interior - argentina.gob.ar · su descargo, ofrezca prueba, y , en su caso, alege sobre su mérito...

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Expediente No 382.232/95 . . M7n,ctn-r;- _I_LAIIU L_czJ_ I” del Interior Por las razones y conclusiones vertidas en el informe .< .de.fojas 313/321, 'I de la Dirección Naciõnal de Sumarios e ,.. - Investigaciones"Atiinistrativas, que se cbmparten, . -. devuelvo I este -expediente a sus efectos. Saludo a Ust'bd atentamente. , . . . . . .I’ ‘.. ) I’ ‘s.LI. ; .._,..s . ,. . , : . ,,’ .’ . , r.r*- ^i 7- AL SE,h;'O;i ~uBSLLRETARIO DE COORDINACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Dr. RUBEN RAFAEL TORRES S / -D. I * i

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Expediente No 382.232/95 . . M7n,ctn-r;- _I_LAIIU L_czJ_ I” del Interior

Por las razones y conclusiones vertidas en el informe

.< .de.fojas 313/321, 'I

de la Dirección Naciõnal de Sumarios e ,..

- Investigaciones"Atiinistrativas, que se cbmparten, . -. devuelvo

I este -expediente a sus efectos.

Saludo a Ust'bd atentamente.

, . . . . . .I’ ‘.. ) I :. , I’

‘s.LI. ; .._,..s .

,. . , : .

,,’ .’

. ,

r.r*- i 7- AL SE,h;'O;i ~uBSLLRETARIO DE COORDINACION

DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Dr. RUBEN RAFAEL TORRES S / -D.

I * i

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Expediente No 382.232/95 Ministerio del Interior 3J3

///ÑOR PROCURADOR:

1. Estas actuaciones son remit idas por e 1 señor

Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Interior

pues considera que conforme lo dispuesto en el artículo

7" del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto

No 467/99, corresponde que tome intervención la Dirección

Nàcional de Sumarios, ello en virtud de las anomalías

advertidas y teniendo en cuenta el dictamen producido a fs.

304/310 por la Dirección de Asuntos Jurídicos, cuyos

t‘5?-minnc PfimYTrlr+r\ 211\ LC-.L1I1LL11"Cl L"lrLyaL LC. (fs. JAL,.

II. 1. La Dirección de Asuntos Jurídicos del

Ministerio del Interior se expide, a fojas 304/310, ante la

consulta del Señor Subsecretario de Coordinación

providencia No 57/2000 (fs. 296/297).

.En dicha providencia No 57, del 11 de enero de 2000,

el señor Subsecretario formuló las siguientes observa-

ciones:

a) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el

art.ículo 127 del Reglamento de Investigaciones Adminis-

trativas (texto según decreto 467/99) sin que exista causa

alguna que justifique dicha demora, haciendo peligrar dicha _1__ _ uernora ia eiectivid'aci dei ejercicio por parte de la

Administración de su potestad disciplinaria, tal como surge

de lo expresado por el área responsable de la instrucción

del sumario a fs. 291.

b) se ha remitido -de oficio- sin que exista petición

alguna que lo justifique y en violación a la

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normativa vigente las presentes actuaciones a la

Subsecretaría de Administración lo cual provocó la virtual

paralización del sumario por el término de casi ,un año y

medio tal como surge de fs. 290 (providencia de fecha

29/7/98) y fs. 290 vta. (constancia de recepción en

Sumarios con fecha 9/12/99). En relación a ello debe

destacarse que no existe constancia alguna en el

expediente de recepción de las actuaciones por'la erltonces

Subsecretaría de Administración.

c)- se observan actuaciones manifiestamente incondu-

Centes a los fines de la investigación de los hechos

a)raal-iJnC PArnfi los .-Cl,0 c.ll?--XTT\TT Tr-r de LfS. 3c?c; 0 1 _,-T ULUC-~LU"~ LVILI" Yu= J"lLjCY;ll "LjL. L.vLJ, la3

dirigidas a investigar los antecedentes de la Resolución

Ministerial 1219/95

etc.).

d) p.rima facie

mérito suficiente

responsables de los

(fs. 251, 252, 254, 263, 266, 274, 283,

esta Subsecretaría entiende que existe

para la citación de i0.5 presuntos

hechos investigados en los términos del

art3culo 61 del decreto 467/99 aplicable en la especie por

imy)ério de lo dispuesto su artículo 133. (fs. 296)

En atención a dichas observaciones el señor Subsecre-

tario de Coordinación requirió se le instruyese respecto

de los siguientes puntos:

a) sobre las acciones que este Ministerio debería

adoptar a los fines del recupero de los fondos indebi-

damente percibidos.

b) sobre las "medidas conducentes" que esta depen-

dencia de.biera adoptar en los términos del artículo 127

tercer párrafo del Reglamento de Investigaciones

Administrativas atento el incumplimiento del plazo previsto

en dicha norma.

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:.

2f 2

C) sobre otras acciones o medidas que el SuSc:.ripto

debiera adoptar en razón de las demás observaciones que se

han formulado precedentementeifs. 296/297).

De los tres puntos que fueron objeto de consulta sólo

dos guardan relación con el envió del expediente a la

Procuración del Tesoro.

2. En el dictamen de la asesoría jurídica luego de

analizar el contenido del artículo 127- del Reglamento de

Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto No

467/99, se concluye que en el sumario' que nos ocupa, la

demora incurrida por la instrucción permite advertir una

serie de anomalías que a criterio de este servicio jurídico

justifican la iniciación de un sumario administrativo, a

fin de deslindar la responsabilidad de quienes podrían

encontrarse involucrados en los hechos (fs. 307).

Sin embargo, en dicho párrafo "ni la demora" ni la w

serie de anomalías" se han indicado. .

', Se realiza esta salvedad pues el artículo 45 del

Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por

Decreto No 467/99 impone que la orden de sumario deberá

indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de

ejecución del hecho u omisión de investigación, y así lo

habia señalado este organismo asesor (Dictámenes c -------.- 197:148,

198:14), en virtud de que la actividad del instructor en un

sumario administrativo disciplinario se debe circunscribir

a esclarecer el hecho o hechos cuya investigación dispuso

la autoridad competente (Dictámenes 197:25; 212:104,

?'l /! Dictamen N' i9;2ûûû, entre otros).

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Por consiguiente, tal descripción se tendrá que

realizar cuando se ordene el sumario (arts. 44 y 45 del

Reglamento citado).

Sobre este aspecto es oportuno formular algunas

apreciaciones:

3\ El sumario -,~....:-:,C,,+'_-- al aulLlIlll_~LLciL_LVv &scipk.irlariu L 2 -,.. -

L.!_tne por

finalidad esclarecer "un hecho, acción u omisión" del cual

puede derivar responsabilidad disciplinaria (arts. 3, 42 y

1.22, del Reglamento de Investigaciones Administrativas

aprobado por Decreto No 467/99).

IEn la sustanciación del sumario se pueden distinguir

dos etapas, una la de investigación que se inicia con la

orden de sumario (art. 45) y finaliza con la clausura

prevista por el artículo 107, y la segunda que tiene lugar,

en la medida en que hubiera sumariados, confiriendo vista

del informe previsto por el artículo 108, para que formule

su descargo, ofrezca prueba, y , en su caso, alege sobre

su mérito (arts. 111, 113, -y 117 del Reglamento de

Investiga'ciones Administrativas aprobado por Decreto NO

467,/99).

En este procedimiento administrativo disciplinario el

instructor tiene como función la de investigar los hechos;

emite opinión sobre su existencia y formula, en atención a

los resultados de aquella tarea,

solicitando la imposición de sanción, si

exención de responsabilidad (Dictámenes

entre otros).

sus conclusiones

es el caso, 0 la

130:238; 224:215,

En la etapa de investigación el instructor efectúa una

tarea insoslayable para el desarrollo del sumario

disciplinario, pues su realización le va a permitir emitir

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, :;.

opinión sobre la existencia o inexistencia de una falta

disciplinaria y de los eventuales responsables.

Por esta razón, igual situación ocurre en el proceso

penal, el plazo procesal (o procedimental), para cumplir

una actividad indispensable como la instructoria (de : _*7?.- c: ---:2-\ Illve~L_!_ydcIuIl~ --’ -

-__ - _? YWIW pueae ser meramente ordenatorio y no

perentorio, con lo cual su vencimiento (o inobservancia)

no determina la caducidad o extinción del deber o de la

facultad no cubiertos en tiempo útil o no ejercitada (cfr.

D'Albora, Francis0 "Código Procesal Penal de la Nación- Ley

23.984", págs. 251 y 371, Abeledo Perrot; Buenos Aires,

199.9) .

Por dicho motivo, se trata de un plazo prorrogable

expresa 0 tácitamente, de ahí que esta establecido que

podrá ser ampliado (art. 93 del Reglamento de Investiga-

ciones aprobado por Decreto No 1798/80, y art. 127 del

Reglamento actual).

No obstante, para evitar la desidia o inercia del

sk-tariante se ha previsto que cuando la demora fuera

injustificada, el superior deberá tomar las medidas

conducentes para establecer la responsabilidad del

instructor"(cfr. ambos artículos, 93 y 127).

De allí que el Reglamento de Investigaciones

Administrativas ha fijado plazos para que el instructor

dicte las providencias mediante las cuales dispone la

realización de las medidas de pruebas y las distintas

diligencias para esclarecer el hecho y oir a las personas

como simple imputados o sumariados (art. 10 incisos a y d y

27 del Reglamento actuai y art.6 inc. c y d del Reglamento

aprobado por Decreto 1798/80). I,

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Por tanto con un criterio prudencial, en cada caso se

tiene que apreciar cuando la inactividad resulta

censurable, por eso en esa ponderación no se computan las

demoras causao'ãs por ei diiigenciamiento de oficiosI

realización de pericias u otros trámites,'cuy'a duración no

dependa de la actividad del instructor (art. 127 del

Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto No

467/99).

En ese examen no se puede dejar de lado que durante la

etapa de investigación el instructor goza de una amplia

discrecionalidad para determinar las medidas perquisitivas

o fdiliflanriac que LArrryLLrbruu deber, r-.1,mr\lirrn n--r-? 21

rl; 1,,c.;rJ9%- L,urrLy_l_LLOc paLa UJ__LUL_LUC1L e?

hecho o hechos, como el decidir el carácter de quienes

serán convocados, además de los testigos, a declarar como

sumariados o como simples imputados (cfr. arts. 10 incisos

a Y d, 15, 46, primer párrafo, 61, 62, 69, 107 y

concordantes del Reglamento de Investigaciones Adminis-

trativas aprobado por Decreto No 467/99; arts. 6 inc. a y

d, ill, ii;- 40, 45, 82 y concordantes del Reglamento de

Investigaciones aprobado por Decreto No 1798/80).

Por eso, se coincide con la opinión vertida por la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando respecto a

la observación de actuaciones manifiestamente inconducentes

y a la existencia de elementos suficiente para citar a

prestar declaración indagatoria a presuntos resLponsables

por los hechos investigados (fs. 308), la asesoría

jurídica señala que tanto la apreciación de las medidas

investigativas adoptadas durante la sustanciación del

s umari 0, como ia v,7ioracion de los elementos probatorios

colectados para decidir el ll.amado a prestar declaración

.._?

indagatoria, en principio, se encuentran dentro de las

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amplias facultades discrecionales del instructor surnariante

a quien se le ha impuesto el deber de dirigir el

procedimiento dentro de los límites impuestos por el

Regiamento de Investigaciones Administrativas, para lo cual

gozan de independencia funcional (cfr. art. 6, inc. e y 11

del Reglamento de Investigaciones; art. 10, inc. d, y 15

del actual Reglamento de Investigaciones Administrativas).

(fs. 308/309).

De tal modo que una demora sería injustificada cuando

en el desarrollo del trámite se advierta un tiempo

prolongado en el cual, no se realizó alguna actividad.

b) Cuando la asesoría jurídica, a fojas 307, propone

la iniciación de sumario administrativo, menciona la demora

incurrida por la instrucción, pero en ese párrafo

individualiza, solo expresa una serie de anomalías.

no la

No obstante, se puede inferir que se hace referencia

a la situación surgida con el envío del sumario

disciplinario al señor Subsecretario de Administración por i

~ nok'a del 29 de julio de 1998 (fs. 290), el que recién fuera

devuelto por el señor Subsecretario de Administración el 1

de diciembre de 1999, a tenor 'de la providencia por el

suscripta:" Pase a la Dir. de Sumarios para la.prosecución

del trámite" (fs. 291vta.).

Abonaría esta conclusión la circunstancia que, a fojas

309, se expresa: ‘la remisión injustificada de lo actuado a

la entonces Subsecretaría de Administración y su

paralización por mas de un año, se juzga que no puede ser

dejado de lado de lo oportunamente vertido al contestar el

segundo punto sometido a consulta, esto es, la demora

injustificada en la tramitación del sumario observada por

el señor Subsecretario de Coordinación"

:: ,; . ‘,t ~;I!::~,:: :,.’

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La compulsa del expediente a la luz de lo expuesto en

el acápite a), no permite advertir cuál podría ser, salvo

la remisión injustificada...a la entonces Subsecretaría de

Administración y su paralización por un año (fs. 3091,

alguna otra demora injustificada (fs. 309) 0 demora

incurrida (fs. 307).

c) En este sumario por Disposición No 607/96, el

entonces señor Subsecretario de Administración designó como

instructora sumariante a la Directora de Sumarios (fs.

67; v: fs. 68).

Cuando en un sumario el instructor es el titular de la

Oficina de Sumarios se da la situación que este organismo

asesor señaló en Dictámenes 224:215, cuando regía el

Reglamento de Investicjaciones aprobado por Decreto No

1798/80; tal situación se mantiene con el dictado del nuevo

Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por

Decreto No 467/99.

En esa oportunidad se señaló que para el supuesto en

queL el titular de dicha oficina actúe como instructor, sus

funci'ónes que precedentemente se han detallado corresponde

qué las ejerza su superior, por lo que resulta razonable

que la Oficina de Sumarios, según la denominación del

Reglamento de Investigaciones, a cargo de un funcionario

letrado, no dependa directamente de la máxima autoridad

(Dictámenes í'24:215). También se indicó cuáles eran las

actividades que podrían llegar a afrontar (arts. 16, 17,

86, 90 y 93 del Reglamento de Investigaciones aprobado por

Decreto No 1798/80).

De tal modo que el señor Subsecretario de

Administración (fs. 67) resultó ser el Superior del

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% WC . LC/&¿ c7c%vY~ (_h! /N . /lf;/Yi’;/

instructor en el sumario administrativo ordenado

65/66.

Esta circunstancia, impone que corresponda

_._---11 --L- ~con cautela la remisióii dei tlxp)ttu~e~~~t: al Süperior,

obstante lo indicado a fojas 296 -de oficio-, la

a fojas

analizar

-1T-c pue no

nota de

elevación señala siguiendo las instrucciones que

expresamente usted me impartiera (fs. 290).

Además, aún cuando se sostenga, a fojas 296, que debe

destacarse que no existe tampoco constancia alguna en el

expediente de recepción de las actuaciones por la entonces

Subsecretaría de Administración, en el sumario obra la

providencia firmada por el Subsecretario de Administración

que pasa las actuaciones a la Dirección de Sumarios para la

prosecución del trámite (fs. 290vta.).

Por otra parte, una vez recepcionado el expediente en

la Dirección de Sumarios, la instructora al tercer día

solicitó una consulta a la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, lo cual demuestra la sumariante instó el jo_

/ procedimiento. Lo expuesto, sin perjuicio de puntualizar

que la eventual solicitud por parte del instructor de

sanciones, aún cuando la acción se hallase prescripta, no

trae aparejada ninguna nulidad del procedimiento, ya que el

instructor sólo aconseja -su opinión no es vinculante

(Dictámenes 140:133; 151:590; 152:262; 169:444; 218:309,

entre otros)-, y el pronunciamiento sobre si se encuentra o

no prescripta la acción disciplinaria debe deferirse para

el momento del dictado del acto conclusivo del sumario por

la autoridad competente (art. 122 del Reglamento de

(4 Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto No

{///> 467/99).

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De lo expuesto, se desprende que el tiempo de

inactividad aparece como ajeno a la instructora pues el

sumario se elevó er! julio de l99V _y el seAzlr S*&jscZcr&ario

de Administración lo devolvió en diciembre de 1999 (fs.

290/vta. ).

No cabe duda que está ante una situación que derivó

en excepcional, pues ante el pedido del Superior, el

instructor sólo puede remitir las actuaciones, pero lo

particular 0 excepciones es que el Superior retuviese el

expediente de julio de 1998 a diciembre de 1999 (v. fs. 290

y vta.). Además, en el caso, no puede obviarse que la

actividad de la instructora fue continúa, conforme surge de

la compulsa de las actuaciones, hasta el momento en que

tuvo que elevar el expediente.

Esta circunstancia apuntada, sobre la cual se podrá

discrepar, tendría que ser ponderada en la sede de origen

si se decide ordenar un sumario ante una presunta demora en

la tramitación del sumario por parte de la instructora.

. 3. La situación suscitada con motivo de que el señor

Subsecretario de Administración solicitara y luego

mantuviera en su poder un sumario disciplinario en el

período comprendido entre julio de 1998 y diciembre de

1999 (fs. 290/vta.) también fue ponderada por la Dirección

General de Asuntos Jurídicos en su dictamen de fojas

304/310.

En dicha pieza, luego de la cita de Dictámenes

208:168, propone que la cuestión en estudio puede dar lugar

a posturas opuestas, siendo así, de estimarlo necesario el

señor Subsecretario de Coordinación, podría requerir el I.

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parecer de la Procuración del Tesoro de la Nación para

dilucidar la cuestión en debate (fs. 310).

Cuando se trata de un Subsecretario este organismo ha

.2nñ313An /T,,a t&?j. JGIIUIUU" YUL tip9 de fl7nrinnavinc por AUIILI"IICILI"U nc? hallzrco LIUIICILdL

comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función

Publica aprobado por la Ley No 22.140 (art. 2 inc. a; cfr.

art. 3 inc. a, de la Ley Marco de Regulación de Empleo

Público Nacional, aprobado por el art. 1" de la ley

25.164), no gozan de estabilidad y la única sanción

disciplinaria de la cual pueden ser pasibles es su remoción

(Dictámenes 221:102, entre otros).

En el orden disciplinario, tal exclusión, como se

dijera en Dictámenes 221:102, genera consecuencias de

trascendencia en la especie, pues la ausencia de norma

previa que establezca una sanción disciplinaria específica,

obliga a concluir que cualquiera que se impusiere a

aquellos funcionarios -salvo su remoción- resultaría

del principio de legalidad de las penas

por el art. 18 de la Constitución Nacional

139-337, punto séptimo; 162-206; 192-96, entre

circunstancia apuntada impide que puedan ser

una investigación en los términos del capítulo

violatorio

consagrado

(Dictámenes

otros). La

sometidos a

VI del régimen aprobado por la ley 22.140 (Dictámenes 179-

73; 192-82 y 193-180, entre otros).

No obstante ello, cabe recordar que esta Procuración

del Tesoro ha opinado quel como excepción, el Poder

Ejecutivo Nacional puede ordenar la pesquisa para la

averiguación de hechos irregulares atribuidos a tal calidad

de funcionarios, cuando así lo entendiera pertinente

parte, 453,

169:377, 172:359, 192:98, 199:31, 211, 2da

221:102, entre otros).

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En dicho supuesto, la intervención de la Dirección

Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas

procede si así lo dispone el Presidente-de- la Necion pues

conforme el artículo 7' del Reglamento de Investigaciones

Administrativas aprobado por Decreto No 467/99, el Poder

Ejecutivo Nacional tiene la facultad de que en los sumarios

administrativos disciplinarios cuya instrucción dispusiera

hechos endilgables a agentes comprendidos por un régimen

disciplinario, la investigación pueda Ilevarla a cabo la

Direccicín' Nacional de Sumarios (Dictámenes 231:' 29, 41, y

i-70).

Por lo tanto, en la sede de origen se tendrá que

decidir el temperamento a seguir sobre tal episodio.

4. En el dictamen de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos se argumenta de que "en caso que la autoridad

administrativa competente juzgue necesaria la adopción de

determinada medida durante el transcurso de la i

investiga'&ión no se advierte obstáculo a que ella puede

ser,le indicada a quien tiene a su cargo la instrucción del

sumario".

Sobre dicho criterio corresponde realizar algunas

precisiones, en orden a la posibilidad del ejercicio de las

facultades que allí se indican:

a) Durante la sustanciación del sumario administrativo

disciplinario, tanto en el Reglamento de Investigaciones

aprobado por Decreto No 1798/80, como en el Reglamento de

Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto No

467/99, se preserva la independencia del instructor con la

creación de un Oficina de Sumarios, sino que además los

-._

J

Instructores ad hoc para cumplir esa tarea dependen

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superior de la Oficina de

del Reglamento de Investiga-

ciones; arts. 6, 15, 18, 19 y 128 del Reglamento de

investigaciones _ ~~1.__ -I-_-L’-_- WUIKIIlISLLdl__LVd~ ------L--1- d~)LUUdUU

_^Y T\^e--L- N" P"L LJeLLeLU

467/99).

b) En la etapa de investigación, el Superior del

instructor, luego de designar al instructor, interviene en

los supuestos previstos (arts. 16, 17, 93, y 95 del

Reglamento de Investigaciones aprobado- por Decreto No

1798/80 y arts. 24, 25, 127 y 130 del Reglamento de

Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto No

467/99).

En esa etapa, el jefe de la Oficina de Sumarios -

Superior del Instructor- puede realizar una tarea de

supervisión y registro de las actuaciones conforme el art.

128 del nuevo Reglamento (art. 94 del reglamento anterior);

pero esa supervisión, importa supervisar que significa

ejercer una inspección del trabajo realizado por otro, e

inspección, significa o examinar o el cuidado de velar por

una cosa (Diccionario de la Lengua Española -vigésima

primera edición- 1992).

Ese examen tiende a evitar demoras en el trámite (art.

127 del Reglamento actual; art. 93 del anterior), pero no

prevé el Reglamento de Investigaciones Administrativas

algún otro tipo de indicación.

c) En la segunda etapa cuya apertura se produce luego

de la requisitoria si hubo algún sumariado (arts. 108, 111

y ccdtes del Reglamento de Investigaciones aprobado por

Decreto No 467/99 y arts. 83, 85 y ccdtes. del Reglamento

aprobado por Decreto No 1798/80), además de la intervención

que tiene el Superior si se recurre la denegatoria de

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diligencia de prueba (art. 113, segundo párrafo del

Reglamento actual; art. 86, segundo párrafo del anterior),

está prevista ia posibilidad de que el Superior efectúe

observaciones (art. 118, primer párrafo del Reglamento

actual; art. 90 del anterior).

Con relación al artículo 90 del Reglamento de

Investigaciones aprobado por Decreto No 1798/80, cuyo texto

decía, ‘-las devolverá al Instructor 'con las observaciones

del, caso, fijando un plazo no mayor de diez (10) para su

diligenciamiento y nueva elevación" (similar redacción

prevé el art. 118 del actual reglamento), esta Procuración

expresó: En esta hipótesis, las actuaciones se giran al

instructor para que lleve a cabo una actividad procesal

determinada, ya sea realizar una medida probatoria o alguna

otra diligencia -advertir la existencia de un acto

defectuoso que origine una nulidad; la referencia, en dicha

disposición, a diligenciamiento indica trámite a cumplir

(Dictámenes 218:309).

-.,También se señaló que puede ocurrir que el superior,

en -*esa tarea de supervisión, se limite exclusivamente a

valorar la prueba incorporada -analice el hecho, la

autoría, la calificación jurídica y la imposición o no de

sanción- y emita su opinión, que podrá o no coincidir con

la vertida por el instructor; si el superior no comparte

las conclusiones, su facultad se limita a exponer su

criterio sin que ello le permita modificar las conclusiones

del instructor (Dictámenes 218:309). Como se recordó en esa

oportunidad ninguna de las opiniones son vinculantes para

el órgano decisor.

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En esta etapa del sumario disciplinario las

observaciones del Superior, solo pueden referirse a alguna

diligencia que el instructor deberá realizar.

Se debe descartar, entre esas posibles diligencias, la

solicitud de vincular como sumariado a un agente, pues esa

actividad importa un trámite que excede ampliamente el de

díez días, por lo que no se puede considerar incluída esa

vinculación en las observaciones del c-aso (cfr. art. 90 ó

art. 118).

En efecto, de admitirse esa hipótesis las actuaciones

deben volver a' la etapa de investigación, para oir al

agente como sumariado (art. 40, primer, párrafo; Dictámenes

193:127!, si no concurre a la primer citación debe

ordenarse una nueva audiencia (art. 42), agréguese una

eventual evacuación de citas (art. 45), para luego producir

la requisitoria (art. 83) y correr la vista para el

descargo y eventual prueba (art. 85 y siguientes del

Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto No j ,. i

1798/80; igual situación ocurre con el actual Reglamento de

Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto No

467/99, cfr. arts. 61, 63, 69, 108, 111 y sgts.). El

llamado a prestar declaración como sumariado es una forma

esencial del procedimiento y su omisión afecta a los actos

que tienen a esa vinculación como presupuesto: la

requisitoria, el descargo y la resolución conclusiva (v.

Dictámenes 168:2; 193:127, entre otros). También es un

trámite esencial o forma sustancial del procedimiento la

vista que permite, ante la requisitoria, proveer a su

defensa y ofrecer prueba (Dictámenes 198:ll).

d) La circunstancia que el titular de la Oficina de

Sumarios se desempeñe como sumariante no modifica en nada

: ;

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lo expuesto, y en ese caso el superior del titular de la

oficina tendrá que actuar conforme se indicara en

Dictámenes 224:215 .

e) Concluida ia etapa prevista en el artículo 90 del

Reglamento de 1nvestigacione.s aprobado por Decreto No

1798/80, en el nuevo Reglamento de Investigaciones Adminis-

trativas aprobado por Decreto No 467/99, el artículo 118,

en su primer párrafo, reproduce su texto, este organismo ha

señalado que superada la etapa prevista en el art. 90 del

Reglamento de Investigaciones, corresponde que la autoridad

competente dicte resolución. Dicha actividad deberá ser

ejercida con el previo asesoramiento de esa Dirección y así

podrá evaluar si se dan circunstancias especialísimas para

reabrir el sumario, ya sea porque en el procedimiento se

incurrió en alguna nulidad absoluta 0 para lograr un

investigación integral de los hechos objeto de la pesquisa

que no hubieran sido debidamente examinados, y ponderando

en cada caso si esa reapertura afecta el principio de

proqresivi&<c3 y precJnsión, según F3. cna1 si hubo un

procedimiento disciplinario cumplido regularmente deviene

improcedente cualquier intento de retrotraer el trámite a

etapas superadas (Dictámenes 198:180).

Por eso, una interpretación razonable del ejercicio de

la potestad disciplinaria permite sostener que, recibido el

expediente por la autoridad competente para dictar el acto

conclusivo del sumario administrativo disciplinario,

después del dictamen del servicio jurídico permanente (art.

122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas

aprobado por Decreto No 467/99; art. 91 del anterior

Reglamento), exclusivamente dicha autoridad, en ese I

momento, puede disponer que el instructor convoque a un

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agente como sumariado, pues de lo centrar io podría da rse el

absurdo que prevalezca la autoridad del instructor sobre

aquélla (v. D'Albora, Francisco J., m T Lla Procuración del

Tesoro y el procedimiento -administrativo disciplinario",

revista de la Procuración del Tesoro, no 19, año 1992, pág.

28).

De ese modo se preserva la independencia del

instructor desde el inicio del sumario (art. 15 del

Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por

Decreto No 467/99, y art. 11 del reglam&to anterior), ya

que es facultad privativa del sumariant'e determinar a quien

convoca como sumariado, sin perjuicio de que al momento de

tener que dictar el acto conclusivo la autoridad competente

pueda considerar, ante las probanzas colectadas, que algún

otro agente, sea convocado como sumariado y así disponerlo.

En este supuesto, las actuaciones deben volver al

instructor para que legitime pasivamente al agente, se

realicen las diligencias de investigación que corresponda,

fòrrnule la requisitoria, donde el sumariante puede emitir

libremente su opinión, ya que ella no es vinculante para

quien decide (Dictámenes 152:262; 169:444; 198: ll;

218:309), correr vista para que provea a sy defensa y

ofrezca prueba, y, en su caso, pueda alegar sobre la

producida (arts. 61, 108, 111, 117 y ccdtes del Reglamento

de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto No

467/99). Una vez cumplidos eso pasos se podrá resolver

sobre la situación del sumariado.

III. Por las consideraciones que anteceden y de

compartirse ellas opino que: I.

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a) Se remita este expediente a la sede de origen para

que prosiga el trámite del sumario ordenado por Disposición

NO 57 6/ 9 6___~(_f_s*_ 65/66) que se r\n~rrhntv? .=ZIIL.uI=llLlcl en plena -4-e-- tlLd&Jcl de

investigación, y su sustanciación corresponde que continúe

en el Ministerio del Interior.

b) Con relación a una posible demora en la tramitación

del sumario por parte de la instructora, se tendrán que

ponderar las razones vertidas en el capítulo IÍ, punto 2,

acápites a y b, del presente informe; para el supuesto que

se dispusiera un sumario, corresponderá extraer fotocopias

autenticadas de las partes pertinentes del expediente no

382.232/95, pues se trámite resulta independiente del

sumario ordenado por Disposición No 576/96.

c) En cuanto a la situación originada por la actuación

del entonces Subsecretario de Administración, en la sede de

origen se tendrá que decidir el temperamento a seguir

atento lo señalado en el capítulo II, punto 3, y, en su

caso,. extraer fotocopias autenticadas del expediente no

382.232/95;"por tratarse de un hecho independiente al

investigado en dicho sumario.

DIRECCIÓN NACIONAL DE SUMARIOS e INVESTIGACIONES ADMINIS-

I

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