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Pgina1de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable.

Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicablePor Manuel FUEYO BROS Interventor de Administracin Local. Interventor del Consorcio para la Gestin de Residuos en Asturias (COGERSA)El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados n 19, Quincena 15 - 29 Oct. 2007, ref. 3071/2007 , p. 3071, Tomo IIIEstudio normativo y jurisprudencial de los intereses por mora a cargo de la Hacienda Local, aportando Tabla Resumen que facilita el clculo de los intereses clasificndolos por materia y clase o particularidad.

I. INTRODUCCINLa pretensin de uniformizar el Derecho local tiene remotos orgenes y se justifica, al menos parcialmente, explictese o no, en la necesidad de incrementar la influencia sobre los poderes locales por parte de autoridades supramunicipales. En definitiva, se trataba de aumentar el poder de unos a costa de reducir el de los otros. Esta voluntad se manifiesta de diferentes maneras; rico cromatismo, a veces burdo, muy ocasionalmente refinado, pero siempre con aquella (in)disimulada pretensin. Segn ORDUA REBOLLO (2005), a finales del siglo XII era ya evidente la existencia de un Derecho municipal en Castilla y Len. Derecho vivo y variado sustentado en tres pilares: la costumbre, los Fueros y finalmente las Ordenanzas. Mas la diversidad dificulta el conocimiento y estorba las actuaciones integradoras, por lo que los monarcas del siglo XIII apostaron por unificar el Derecho municipal y, a tal efecto, utilizaron, primero el Fuero Juzgo, ms tarde el Fuero Real y por ltimo el Ordenamiento de Alcal. En poca de Alfonso XI se produjo una importante actividad legislativa, en la que destaca el Ordenamiento de Alcal. Pues bien, la Ley primera del Ttulo XXVIII sealaba el sistema de prelacin de fuentes: en primer lugar se aplicar el propio Ordenamiento de Alcal, en segundo lugar, y en defecto de norma aplicable en el sealado Ordenamiento, se aplicaran los respectivos fueros municipales y, por ltimo, como derecho supletorio, se aplicaran las Partidas. Seala ORDUA que la importancia de esta norma fue tal que se puede afirmar que estuvo en vigor desde 1348 hasta el siglo XIX. Pese a tan larga trayectoria, actualmente nos encontramos con dificultades relativas al sealamiento de la prelacin de fuentes a aplicar en determinados casos, y ello aun cuando aquella tendencia est hoy consagrada en nuestra Ley Fundamental. Ley que reclama sin ambages el principio de igualdad (arts. 1, 9.2 y 14, entre otros) y que garantiza a los administrados un tratamiento comn

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ante las diferentes Administraciones (art. 149.1.18) lo que, bajo nuestro punto de vista, excluye la posibilidad de que aplicando diferentes normas se produzca un tratamiento distinto, pues ello originara una inaceptable discriminacin. Seala BALLESTEROS (2006) que la Ley 7/1985 (LRBRL) viene a desarrollar la garanta constitucional de la autonoma local, lo que le confiere una posicin especial dentro del ordenamiento jurdico, pues sirve de parmetro de legitimidad constitucional de otras normas, como es el caso de la Ley de Haciendas Locales (texto hoy contenido en el RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ?TRLHL?) que es un complemento de aquella. Sin embargo no debe olvidarse que, junto a la legislacin estrictamente local, la legislacin sectorial, junto con la legislacin autonmica de desarrollo, tambin incide en el mbito de actuacin municipal. Se impone, pues, la necesidad de reflexionar sobre el orden de prelacin de las normas en cada caso aplicables. En la primitiva redaccin de la Ley 7/1985, el orden de prelacin de las fuentes se explicitaba en el art. 5, que, en lo que ahora atae, sealaba:

La STC 214/1989, de 21 de diciembre (EC 55/1990) (LA LEY JURIS. 130664NS/0000), declar la inconstitucionalidad del precepto, pues en cuanto enumeraba normas aplicables, debe ser entendido como norma interpretativa del bloque de constitucionalidad sin contenido material alguno, lo que le convierte en ilegtimo desde el punto de vista constitucional, no por razones de fondo sino formales. Ahora bien, la doctrina seala que esta exclusin no impide que el orden de preferencia contenido en aquel artculo expulsado de nuestro ordenamiento pueda ser utilizado como criterio orientador por quien tenga que aplicar la Ley. La Direccin General de Rgimen Jurdico del Ministerio de Administraciones Pblicas, en contestacin a una consulta (Consulta 9/1996, de 1 de diciembre de 1996, inserta en el Boletn de la IGAE nmero 29) atinente a la vigencia del Ttulo II del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, ha entendido que con la Ley de Haciendas Locales se ha procedido a efectuar la adaptacin de la regulacin local al rgimen presupuestario y contable vigente para la Administracin del Estado. Esta adaptacin tiene carcter exhaustivo, de suerte que (a su criterio) los preceptos del Texto refundido de la Ley general Presupuestaria, aprobado por RD Leg. 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP), cuyo contenido no se incorporan a la LRHL responden a la voluntad del legislador de no hacerlo y, a mayor abundamiento, se seala que la LRHL no contiene mencin directa alguna al carcter supletorio de la Ley General Presupuestaria, aunque s

Pgina3de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. algunas remisiones concretas (arts. 153 y 175 de la LRHL hoy 172 y 194 del TRLRHL). Con estos argumentos, la Direccin General llega a la conclusin de que en materia de subvenciones, el orden de prelacin sera el siguiente: a) Legislacin bsica del Estado (art. 170.2 de la LRHL). b) Legislacin de la Comunidad Autnoma. (En el caso de Catalua, arts. 223, 224, 225 y 226 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Rgimen Local). c) Con carcter supletorio, en ausencia de legislacin de la correspondiente Comunidad Autnoma, la legislacin estatal no bsica (art. 59 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el captulo primero del ttulo sexto de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en lo que no fuera reproduccin del art. 170.2 de la LRHL, que tendra carcter bsico). d) Las normas que en uso de su potestad reglamentaria apruebe la Entidad local correspondiente. Esta postura debe hoy matizarse, como consecuencia de la reciente normativa reguladora de las subvenciones a travs de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que es directamente aplicable en el mbito local ( art. 3.1.b), y tambin a travs de su Reglamento de desarrollo (Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio, con vigencia a partir del da 25 de octubre de 2006) que incluye dos tipos de preceptos: bsicos (de aplicacin general) o no bsicos (aplicables en este caso directamente en ausencia de legislacin de la Comunidad Autnoma o de aplicacin supletoria en caso contrario ? disposicin final primera?). Sobre la contestacin de la Direccin General, creemos que mantener la postura del carcter exhaustivo de la adaptacin realizada a travs de la LRHL al rgimen presupuestario y contable del Estado, y de que la ausencia de determinados aspectos en aquella norma responden a la clara voluntad del legislador de no hacerlo, puede conducirnos a interpretaciones incorrectas desde el punto de vista jurdico. Pinsese, por ejemplo, en las consecuencias en el caso de algunas materias no previstas en la normativa reguladora de las Haciendas locales: intereses adeudados por las entidades locales a sus acreedores y prescripcin de las obligaciones a cargo de la Hacienda local. Pero no son stos los nicos preceptos que reclaman una aplicacin unitaria y que la normativa reguladora de las Haciendas Locales ignora: las

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responsabilidades reguladas en el Ttulo VII de la Ley 47/2003, pero esta laguna queda solventada al ser de aplicacin los arts. 176 y ss. de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, por remisin expresa del art. 20 del RD 429/1993, de 26 de marzo. Igualmente el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (LPC), considerado bsico por incardinarse dentro del ttulo X, remite directamente a lo preceptuado por la Ley General Presupuestaria. PASCUAL GARCA (2005) llama la atencin sobre el carcter no bsico de la totalidad de la Ley General Presupuestaria, pero esta ausencia de declaracin formal y expresa no veda la posibilidad de que algunos de los preceptos incluidos en aquella puedan tener consideracin de bsicos desde un punto de vista material, como requisito que garantiza un comn denominador dirigido a asegurar el inters general de una manera unitaria y en condiciones de igualdad. As lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, que al enjuiciar el recurso interpuesto contra la Ley 12/1983, del Parlamento Vasco, de 22 de junio, declar la inconstitucionalidad de diversos preceptos que regulaban los intereses de demora (tanto en los que la Hacienda Pblica resulta deudora como en los que tena una posicin acreedora) (1) y la interrupcin de la prescripcin de forma diferente a lo establecido en la legislacin estatal no bsica (2). En aquella ocasin, la STC 14/1986, reiter la necesidad de que exista una regulacin uniforme y con vigencia en toda la Nacin, pues solo as se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de la Comunidad Autnoma, un comn denominador normativo, y seala, al tiempo, que la determinacin cuantitativa de los intereses de demora ha de merecer un tratamiento unitario en todo el territorio nacional, pues no se advierte motivo o razn alguna que justifique que pueda variar segn cual sea la entidad acreedora, sino que, por el contrario, debe garantizarse a los administrados un tratamiento comn, como quiere el art. 149.1.18 de la CE. As pues, existen determinados preceptos no contemplados en la legislacin) 1) El art. 49 de la Ley 12/1983 del Parlamento Vasco sealaba que el inters de demora ser el resultante de aadir cuatro puntos al tipo bsico del Banco de Espaa que est vigente el da en que venza la obligacin de que se trate. Por su parte, el artculo 53 seala que las cantidades adeudadas por la Comunidad Autnoma Vasca, que no sean de derecho privado, devengarn intereses desde que se reconozca la deuda y que el tipo de inters ser el Bsico del Banco de Espaa vigente en el comienzo del devengo incrementado en cuatro puntos. 2) Legislacin que era la siguiente: ? Intereses por las cantidades adeudadas a la Hacienda Pblica: arts. 36.2 del TRLGP y 58.2 de la antigua Ley General Tributaria, cuyo equivalente actual es el art. 17 de la Ley 47/2003 y art. 26.6 de la Ley 58/2003, respectivamente. ? Intereses devengados por las cantidades que la Hacienda Pblica adeude a sus acreedores: art. 45 del TRLGP equivalente actualmente al art. 24 de la Ley 47/2003. ? Interrupcin de los plazos de prescripcin: regulados antes en el art. 66 de la Ley 230/1963 ?al que se remita a su vez el art. 40.2 del TRLGP? y hoy en el artculo 15 de la Ley 47/2003 y 68 de la Ley 58/2003.

)

Pgina5de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. reguladora de las Haciendas Locales (como es el caso de los intereses a satisfacer por las Entidades Locales por el retraso en el pago a sus acreedores) que, por exigencias de un tratamiento unitario llamado a garantizar un tratamiento comn a los administrados, reclaman la aplicacin supletoria de la Ley General Presupuestaria por encima de la legislacin de desarrollo de la Comunidad Autnoma y, por supuesto, por encima de las normas reglamentarias que pudiera dictar la respectiva entidad. La discusin puede considerarse puramente acadmica, pues si la Comunidad Autnoma pretendiese regular esta materia no podra diferir del canon sentado en la Ley General Presupuestaria, en orden a garantizar un tratamiento comn a los administrados. Antes de adentrarnos en la problemtica concreta de la aplicacin del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, conviene distinguir las diferentes clases de intereses. A estos efectos, una clasificacin que puede sernos de utilidad, aunque desde una perspectiva estrictamente civilista, es la propuesta por la profesora ORDS ALONSO (2004) que distingue los siguientes tipos de inters: ? Moratorios: que cumplen una funcin indemnizatoria por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o ms estrictamente por el cumplimiento tardo de una obligacin pecuniaria (3). ? Remuneratorios: Contraprestacin por la entrega de un capital prestado en concepto de disponibilidad a quien, a partir de ese momento, se convierte en deudor. ? Procesales: contemplados hoy en el art. 576 de la LEC, tienen un claro objetivo sancionador y se establecen con el propsito de disminuir la proliferacin de recursos. Su objetivo es disuadir la presentacin de recursos infundados y fomentar el cumplimiento rpido de las resoluciones judiciales. En materia Contencioso-Administrativa se regulan en el art. 106 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa. En los intereses procesales, como seala la STC 206/1993, de 22 de junio (LA LEY JURIS. 2340-TC/1993), coexisten dos componentes: el inters legal del dinero con clara finalidad indemnizatoria, y el recargo de dos puntos que tiene una finalidad claramente disuasoria. Pues bien, los intereses del art. 24 de la Ley 47/2003 (y tambin los del art. 17) son intereses de demora.) 3) Estos intereses se regulan en el mbito civil en los arts. 1100 y ss., y ms especialmente en el 1108 del Cdigo Civil.

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En los escasos supuestos en los que no exista una regulacin especial, ante un retraso de la Entidad Local en el cumplimiento de sus obligaciones, entendemos que podemos aplicar lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria.

Dejando por el momento al margen los casos especficos que trataremos ms adelante y que son los ms frecuentes, podemos decir que con carcter general se exigen los siguientes requisitos: ? Que se haya reconocido la obligacin o exista Sentencia judicial. ? Que hayan transcurrido 3 meses desde el momento anterior. ? Que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligacin, es decir, que se produzca la intimacin por el acreedor. Esta intimacin no es precisa en el caso de obligaciones recprocas ?como es el caso de relaciones contractuales?, a tenor del art. 1100 in fine (desde que uno de los obligados cumple su obligacin, empieza la mora para el otro). Cumplidos estos requisitos, el acreedor de la Hacienda Local tendr derecho al tipo de inters establecido en el art. 17.2 de la Ley General Presupuestaria: El inters de demora resultar de la aplicacin, para cada ao o perodo de los que integren el perodo de clculo, del inters legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. Por lo dems, es evidente que el art. 24 de la ley 47/2003, al igual que su precedente (4), representa un privilegio con respecto a la posicin en la que la Administracin percibe intereses de los particulares (art. 17 de la Ley 47/2003). Debe hacerse constar, lo ha sealado Eusebio GONZLEZ GARCA (1988), que este artculo no contempla cualquier retraso de la Hacienda en el cumplimiento de sus obligaciones sino solamente aquel retraso calificado de moratorio. Con respecto a este privilegio, el Consejo de Estado (Dictamen de 10 de julio de 2003) ha destacado que el Tribunal Constitucional ha mantenido que la Hacienda Pblica podra recibir un tratamiento especial en el caso de intereses procesales (incremento de dos puntos previsto en el art. 576.1 de la LEC) (5), pero, en cambio, ha encontrado injustificado y contrario al principio de igualdad) ) 4) Art. 45 del RD Legislativo 1091/1988 que a su vez era reflejo literal del mismo artculo de la Ley 11/1977. 5) Seala la STC 206/1993 que el recargo o sobretasa no est pensado para beneficiar econmicamente al ganador del pleito, sino como acicate, para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible. Esta finalidad explcita, tantas veces invocada, se obtiene mejor, cuando de la Administracin y sus agentes se trata, con otros remedios, como son la responsabilidad personal del gestor moroso exigible en las vas civil, penal y disciplinaria, as como la responsabilidad poltica residenciable en las Cmaras parlamentarias.

Pgina7de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. el tratamiento diferenciado del retraso en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en funcin de la posicin, acreedora o deudora, que asuma la Hacienda Pblica ( STC 206/1993 (LA LEY JURIS. 2340-TC/1993)). En la STC 141/1997, de 15 de septiembre (LA LEY JURIS. 9769/1997) , se seala que no cabe sostener que la Administracin acte en plano de igualdad con el ciudadano, pues cuenta con un conjunto de potestades que por esencia sitan a la Administracin en una situacin de superioridad sobre los contribuyentes. Pero esa doctrina, aplicable a los intereses procesales ?a los que se refiere el actual art. 576 LEC?, no lo es, en cambio, cuando el pago de intereses responde a la nulidad de una retencin indebida declarada judicialmente con la consiguiente condena a su devolucin. La tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, y, por lo tanto, produciendo efectos desde que fue anulado el embargo y no desde los tres meses posteriores a la Sentencia anulatoria del mismo. Pero el legislador ha hecho caso omiso de estos pronunciamientos y en la nueva Ley General Presupuestaria ha regulado de distinta forma el devengo de los intereses de demora dependiendo de la posicin de la Hacienda Pblica, pues, mientras que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pblica devengarn inters de demora (desde el da siguiente al de su vencimiento y de forma automtica), el devengo de los intereses de demora por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las Administraciones Pblicas est supeditado a un presupuesto formal (existencia de interpelacin por escrito) y al transcurso de un plazo de gracia de tres meses. En este momento creo que podemos avanzar una primera idea general que sintetiza PASCUAL GARCA (2005): el plazo que se considera normal para el pago de las obligaciones por parte de la Administracin es de tres meses. Pero este plazo general tiene excepciones: ? en materia de contratacin administrativa este plazo se reduce a 60 das (art. 99.4 del RD Leg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas), con las especialidades que luego veremos; ? en las expropiaciones, los plazos en cambio se amplan a 6 meses para la fijacin del justiprecio (a contar desde la iniciacin legal del expediente expropiatorio) y otros seis para su pago; ? en el caso de responsabilidad patrimonial de la Administracin, la cuanta a indemnizar se calcular con referencia al da en que la lesin efectivamente se

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produjo (esto sin perjuicio de su actualizacin a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al ndice de precios al consumo), importe al que debern aadirse los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnizacin fijada, calculados de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Una vez examinados algunos aspectos previos, nos toca analizar la casustica concreta de cada tipo de deuda a pagar por la Administracin. Al objeto de abordar las dificultades que se nos presentan, en primer lugar acometeremos el anlisis de los aspectos comunes, para pasar luego a estudiar los problemas, en funcin de la clase de deuda a satisfacer por la Entidad Local.

II. ASPECTOS COMUNESII.1. Aritmticamente el clculo del importe de los intereses se realiza empleando la siguiente frmula (que no es ms que una transformacin del conocido carrete ?CxRxT/B?):

Siendo: Numerador: ? I = inters de un perodo ? C = Cantidad que debe pagarse ? i = tipo de inters aplicado en tanto por uno [as en la actualidad (16/09/2006): inters legal: 0,04; tipo inters de demora Ley 3/2004: 0,0983; inters legal ms dos puntos: 0,06] ? t = tiempo en das naturales Denominador: normalmente 365, pero en aos bisiestos el denominador ser 366 II.2. El tiempo (t) es la diferencia entre el da inicio de cmputo de los intereses (dies a quo) y normalmente (6) el momento de pago (dies ad quem). Este ser el nmero total de das, pero los intereses se calculan al tipo vigente en cada perodo de tiempo (anual o semestral), lo que obliga a realizar clculos parciales, dada la alteracin de los porcentajes aplicables para cada fase.) 6) No siempre, pues en los intereses por retraso en la fijacin del justiprecio el dies ad quem es precisamente el momento en que se haya fijado el justiprecio en va administrativa. En las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria el dies ad quem es el momento de la orden de pago.

Pgina9de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. El Tribunal Supremo ha sealado que los intereses de demora, como frutos civiles que son, se devengan da a da y su clculo debe hacerse aplicando el tipo de inters vigente en cada momento. Veamos un ejemplo aclaratorio: supngase que queremos calcular el inters legal de una deuda de 5.502,58 euros, habindose iniciado el devengo de los intereses el da 12 de mayo de 2003 y estando previsto el pago para el da 6 de diciembre de 2006. Aplicando la frmula apuntada ms arriba a cada uno de los perodos parciales, obtendremos el siguiente cuadro:DESDE EL DA: 2/05/2003 01/01/2004 01/01/2005 01/01/2006 ? Cuadro 1: ejemplo de clculo de intereses HASTA EL DA: D Tipo de Inters aplicado (Inters as Legal) 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 06/12/2006 ? 234 366 365 340 ? Intereses Totales: 4,25% 3,75% 4,00% 4,00% ? 206,35 220,10 205,03 ? 781,40 Intereses por cada perodo 149,93

El da de inicio (dies a quo) variar en funcin de la clase de deuda. El da final de cmputo (dies ad quem) es, normalmente, el da en que el acreedor percibe su importe (7), es decir, cuando pasa a formar parte de su patrimonio (es en ese preciso momento cuando deja de producirse el perjuicio a cuyo resarcimiento tienden los intereses de demora), a no ser, claro est, que el retraso fuese imputable al acreedor (as lo seala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 11 de abril de 2005 (LA LEY JURIS. 2019553/2005): Las partes discrepan en el da final del plazo, asistiendo la razn al recurrente, por cuanto que esta fecha no viene determinada por el da de libramiento de la cantidad por el Ayuntamiento demandado, como pretende la Administracin Local demandada, sino por el momento en que el contratista percibe el importe de la certificacin, esto es, el da del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente al perceptor, lo que no ha sido acreditado por el Ayuntamiento de Alcorcn. En el caso presente debe atenderse a la fecha de ingreso del importe de las certificaciones de obra en la cuenta del acreedor, que se acredita en autos mediante la aportacin de certificacin de la entidad bancaria y que acaeci el 1 de diciembre del 2003, tal y como sostiene la actora.) 7) Las Instrucciones de Contabilidad de 17 de julio de 1990, hoy derogadas, sealaban (Regla 114 de la ICL y 78.2 de la ICS) que cuando el pago se realice contra las cuentas corrientes, ste se entender efectuado en el momento de la expedicin de la orden de transferencia.

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Seala TORMOS MS (2006, pg. 87) que, con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse que la carga probatoria recae sobre la Administracin, de modo que al acreedor le bastara invocar la fecha en que cobr la misma para que esta se diera por vlida, salvo que la Administracin demostrase que fue otra diferente. Volviendo sobre los posibles retrasos imputables al acreedor, tambin se pronuncia el art. 72.3 del Reglamento de Expropiacin Forzosa (Decreto de 26 de abril de 1957): En ningn caso habr lugar al pago de intereses de demora si sta fuere imputable al expropiado. II.3. Otra de las variables a tener en cuenta para el clculo de los intereses es la cantidad adeudada (en la frmula la denominamos C). Esta magnitud, en principio, no debe plantear problemas: es la cantidad a pagar o total importe adeudado al acreedor, suma que incluir, en su caso, el IVA correspondiente. Ahora bien, el art. 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Aadido, seala que en las entregas de bienes el IVA se devengar cuando tenga lugar su puesta a disposicin del adquirente, si bien, en las operaciones sujetas a gravamen, que originen pagos anticipados anteriores a la realizacin del hecho imponible, el impuesto se devengar en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Este supuesto es el de las certificaciones de obra ordinarias o anticipadas ?no as en la certificacin final?, en las que el IVA se devengar en el momento del cobro efectivo de la certificacin, por lo que no procede pagar intereses sobre la cuota a satisfacer por dicho impuesto, como lgica secuela de la falta de obligacin por parte del empresario de satisfacer su importe hasta el momento en que las certificaciones parciales hubiesen sido efectivamente abonadas. Por ello el importe sobre el que se calcularn los intereses ser el precio neto, excluido el IVA (SSTS de 20 de febrero de 2001 y 12 de julio de 2004). Sin embargo, las certificaciones finales (antes llamadas liquidaciones), van precedidas inexcusablemente por la recepcin ( art. 147.1 TRLCAP), motivo por el cual, la STSJ de Madrid, de 11 de abril de 2005, seal en su fundamento jurdico segundo que: Consecuentemente, la factura se emite una vez que el trabajo ha sido recibido por el Ayuntamiento, por lo que los intereses de demora han de recaer sobre el importe total de la factura, incluido IVA. Otra cuestin bien diferente se refiere a si, una vez calculados los intereses, estos deben pagarse al acreedor ms el IVA correspondiente. La STJCE de 27 de octubre de 1993, seal que no deben integrarse en la base imponible del IVA los intereses por los aplazamientos de pago concedidos despus de la realizacin de las operaciones sujetas; para adaptar la legislacin interna a la mencionada jurisprudencia se dict la Ley 37/1992, que vino a derogar el

Pgina11de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. apartado segundo del art. 78.Dos de la Ley del IVA. Despus de esta modificacin podemos afirmar que los intereses a satisfacer por la demora en el pago del precio correspondiente no se incluirn en la base imponible de las operaciones sujetas al IVA. II.4. El tipo de inters a aplicar va a depender de la naturaleza de la deuda y de la legislacin aplicable. La Ley General Presupuestaria, la Ley de Expropiacin Forzosa, la Ley General de Subvenciones, la Ley General Tributaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, La Ley reguladora de la Jurisdiccin Contenciosa y otras diferentes normas se refieren al inters legal del dinero (vase el cuadro 4, resumen de tipos de inters al final del artculo). Sin embargo, en algunos casos (art. 26.6 de la Ley General Tributaria o art. 38.2 de la Ley General de Subvenciones) se refieren al tipo de inters legal para construir el tipo de inters de demora (inters legal ms un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente); en otras ocasiones se remiten a aqul para incrementarlo, pero no con un determinado porcentaje sino unidades fijas en valor absoluto: dos puntos (caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa-Administrativa). II.5. Si la Administracin no pagara al acreedor de la Hacienda Pblica estatal dentro de los tres meses siguientes al da de notificacin de la resolucin judicial o del reconocimiento de la obligacin, el art. 24 de la Ley General Presupuestaria, exige la intimacin por escrito del acreedor reclamando el pago para que se produzca el devengo de intereses moratorios, intereses que se generan precisamente desde que son reclamados una vez que haya transcurrido el plazo de gracia, si bien GARCA TORRES (citado por MARTNEZ GINER, 2002, pg. 291) cree que este precepto podra interpretarse en el sentido de considerar como vlidas a las intimidaciones producidas antes de concluir los tres meses, conservando entonces su validez en caso de no producirse el pago dentro del plazo de exoneracin. Como ya pusiera de manifiesto DAROCA TORRES (1986), el artculo citado (8) no entra en juego en los casos en los que el inters se devenga por ministerio de la ley (expropiacin, contratos, intereses por demora tributaria, intereses por retraso en el pago de indemnizaciones derivados de responsabilidad patrimonial, etc.), lo que reduce considerablemente su campo de aplicacin. Fuera de los casos establecidos en la Ley, es necesario lograr una Sentencia o un acto que reconozcan y cuantifiquen la obligacin de la Administracin. Desde la fecha de la Sentencia en primera instancia, se devengan los intereses procesales civiles en el mbito local del art. 576 LEC (inters legal ms dos) 8) En referencia al precedente art. 45 de la Ley 11/1977.

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puntos). En la jurisdiccin contenciosa, en cambio, ese plazo cuenta desde la notificacin de la Sentencia en nica o primera instancia. Desde ese instante, a la cantidad a que haya sido condenada la Administracin deber aadrsele el inters legal, pero si, transcurridos tres meses desde la Sentencia firme, esta no se hubiese cumplido, se podr instar la ejecucin forzosa y la autoridad judicial, odo el rgano que la deba ejecutar, podr incrementar en dos puntos el inters legal si apreciase falta de diligencia ( art. 106 de la LJCA). Esto no excluye que deban pagarse intereses anteriores a la sentencia, si estos fuesen procedentes conforme a otra normativa (PASCUAL 2005, pg. 523). El devengo tambin se produce en el caso de que sea la propia Administracin quien reconozca y liquide la obligacin. En estos casos podra interpretarse que el dies a quo comienza una vez transcurrido el plazo de tres meses de gracia, desde que el acreedor reclame por escrito su cumplimiento. Seguidamente se exponen grficamente las posibles consecuencias de esta incorrecta interpretacin: Figura 1:

El buen conocedor de las singularidades administrativas (A), reclamara el cumplimiento al da siguiente de que hayan transcurrido los tres meses, por el contrario, el acreedor que desconozca estas peculiaridades (que es lo normal!: B) tardar en conocer la singularidad y en efectuar la reclamacin (intimacin) y perdera con ello una parte de los intereses que justamente le corresponden. Creemos que esta interpretacin, aunque susceptible de beneficiar a la Administracin, no respeta el principio de igualdad (9). La interpretacin correcta es la que se contiene en la septiembre de 1996 (LA LEY JURIS. 10549/1996):)

STS de 16 de

9) En el debate de la Comisin del Congreso, previo a la aprobacin del artculo 45 de la Ley 11/1977, se lleg a sealar, nos lo recuerda Eusebio GONZLEZ GARCA, lo siguiente: lo que existe precisamente es una igualdad de trato en la defensa de sus respectivos intereses, que en este caso queda encomendado al propio administrado, pues depende de su voluntad la fijacin de la fecha a partir de la cual se devengue inters.

Pgina13de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. Ya hemos sealado que la intimacin no es precisa en las expropiaciones ni en el de los contratos de cualquier naturaleza celebrados por la Administracin. Ese automatismo, en materia contractual, deviene por aplicacin del art. 5 de la Ley 3/2004: sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimacin alguna por parte del acreedor. Automatismo que, por otra parte, ya estaba formulado en el art. 1100 del CCin fine al sealar que en el caso de obligaciones recprocas desde que uno de los obligados cumple su obligacin, empieza la mora para el otro. II.6. En Derecho administrativo, al igual que en el Derecho civil, la jurisprudencia y la doctrina se refieren al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones distinta de la que se origina con ocasin de la celebracin de contratos o en la responsabilidad por daos. Se trata de la obligacin de restituir la ventaja obtenida por una atribucin patrimonial sin causa, y que, pese a su anomala, se consiente o consolida por el ordenamiento. Accin frente a la Administracin enriquecida que no se encamina a la devolucin de las cosas sino a la restitucin de su valor (REBOLLO, 1995, pg. 161). Para solventar los problemas que a veces se producen en el mundo local, se ha regulado el procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crditos, procedimiento que permite reconocer obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores (que no fueron tramitadas por falta de consignacin presupuestaria o por negligencias varias) o se derivan de actuaciones irregulares diversas (la casustica es muy variada): contrataciones verbales, modificaciones de obras y obras accesorias no aprobadas formalmente, etc. El problema fundamental que se suscita en estos casos consiste en determinar el rgano competente para realizar ese reconocimiento, pues, si el art. 50.12 del RD 2568/1986 atribuye su aprobacin al Pleno, los arts. 23.1 del RD Legislativo 781/1986 y 60.2 del RD 500/1990 atribuyen, en cambio, al Pleno el reconocimiento extrajudicial de crditos, siempre que no exista dotacin presupuestaria (10). En presencia de actuaciones de este tipo se plantea la duda sobre el devengo de los intereses de demora. Algunas sentencias (vanse las SSTS de 2 de julio de 2004, de 24 de junio de 1969 y de 10 de noviembre de 1975) han rechazado el pago de intereses desde el momento de la realizacin del contrato, pues esos intereses, sealan, se derivan nicamente de los contratos perfectos y resultan) 10) Seala el art. 60.2 del RD 500/1990, que corresponder al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de crditos, siempre que no exista dotacin presupuestaria, operaciones especiales de crdito, o concesiones de quita y espera. Ya que ningn rgano puede aprobar ningn gasto sin la previa consignacin presupuestaria, el art. 60.2 debe referirse, tiene que referirse obligatoriamente, a la inexistencia de crdito en el origen, como causa que habra imposibilitado su normal nacimiento por ser el acto nulo de Pleno derecho (interpretacin que se confirma por el art. 26.2.c del mismo Real Decreto).

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de muy dudosa aplicacin en situaciones convencionales imperfectas (ver REBOLLO, 2004, pg. 626). La STS de 2 de julio de 2004 (LA LEY JURIS. 1873/2004), seala:

Pero tambin nos encontramos con otras sentencias en sentido contrario. Tal es el caso de la Sentencia de la Sala de lo civil de Tribunal Supremo, 20 de septiembre de 2001; el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera concert un contrato de arrendamiento de obra, contrato celebrado entre el anterior AlcaldePresidente y la Entidad Mercantil Aguilera y Quiles, S.L.; una nueva Corporacin consider nulo de pleno derecho el mencionado contrato por contravenir normas imperativas y prohibitivas de derecho necesario. En estas circunstancias el contratista reclam judicialmente el pago del principal ms los intereses desde la fecha de emplazamiento. Pues bien, definitivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirm la Sentencia de primera instancia y conden al Ayuntamiento a abonar la suma de 7.576.622 de pesetas, ms el inters legal de la expresada cantidad desde la fecha de emplazamiento (se consider que el contrato era de naturaleza civil) hasta su completo pago, incrementado en dos puntos, a partir de la firmeza de esta resolucin. II.7. Anatocismo. El anatocismo consiste en la capitalizacin de los intereses, de modo que sumndose tales intereses al capital inicial pasan a producir nuevos intereses. Tambin se le denomina inters compuesto. En Roma, despus de haber sido aceptado, fue prohibido en poca de Justiniano. Posteriormente y hasta la edad moderna la mayor parte de las legislaciones lo proscribieron como consecuencia de la prohibicin de la usura; actualmente se acepta, pero se somete a intensas limitaciones. En nuestro ordenamiento, el art. 1109 CC seala que los intereses vencidos devengan el inters legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligacin haya guardado silencio sobre este punto. Dos requisitos: que hayan vencido los intereses y que el acreedor los reclame judicialmente. La STS, de 26 de febrero de 1992 (LA LEY JURIS. 8030/1992) , sealaba que es ya constante y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en numerosas sentencias (28 de marzo de 1974, 7 de febrero de 1975, 21 de febrero de 1983, 30 de diciembre de 1988, y 23 y 30 de mayo de 1989, entre otras muchas ms recientes), que por su reiteracin forman ya unidad de doctrina que puede llegar a complementar el Ordenamiento jurdico, en la que se establece que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades lquidas adeudadas por demora en el saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos

Pgina15de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. cuyo objeto directo sea la ejecucin de obras y la gestin de servicios pblicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurdicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo; por lo que, conforme al art. 4.1 de dicha Ley (hoy art. 7.1 del TRLCAP), en relacin con el art. 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal es menester acudir a la aplicacin de las normas de derecho privado que regulan en concreto dicha materia ?intereses legales de otros intereses vencidos adeudados?, que como es sabido se encuentra en el art. 1109 del Cdigo Civil. Siendo aplicable el art. 1109 del CC al mbito de la contratacin administrativa y exigiendo la reclamacin judicial, el dictamen de la Abogaca General del Estado, de 19 de mayo de 2003, sostiene que dicha exigencia se introduce por el legislador de una forma consciente y deliberada, mxime cuando en otros preceptos del mismo captulo se admite indistintamente reclamacin judicial o extrajudicial ( art. 1100 del CC), de donde cabe concluir que la expresin desde que son judicialmente reclamados que emplea el art. 1109 implica la supeditacin del anatocismo o devengo de intereses de los intereses vencidos y adeudados a una reclamacin necesariamente judicial. Sin la necesaria reclamacin judicial no procede abono de intereses sobre intereses vencidos. En la actualidad, conforme a la nueva doctrina jurisprudencial, podemos decir que los intereses vencidos en va civil devengan a su vez intereses desde la interposicin de la demanda, mientras que en la jurisdiccin contenciosoadministrativa, el dies a quo se produce desde la interposicin del recurso contencioso. Al respecto, y por todas, puede verse la STSJ de Madrid de 11 de abril de 2005 (LA LEY JURIS. 2019553/2005), que sintetiza la nueva doctrina:

II.8. Costes de cobro: en los casos en que la Administracin deba efectuar pagos como consecuencia de contraprestaciones de operaciones comerciales (deriven de contratos administrativos o no), siempre que se produzcan retrasos en los pagos, adems del inters de demora, la Administracin deber abonar una indemnizacin por los costes de cobro, en los trminos previstos en la Ley 3/2004. El importe de esta indemnizacin se refleja en el art. 8 de la mencionada norma, artculo que contiene las siguientes precisiones a efectos de su cuantificacin: ? Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendr derecho a reclamar al deudor una indemnizacin por todos los costes de cobro que estn

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debidamente acreditados. ? La indemnizacin no podr superar, en ningn caso, el 15% de la cuanta de la deuda. ? Pero en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros, el lmite mximo de indemnizacin estar constituido por el importe de dicha deuda. ? No proceder esta indemnizacin cuando los costes de cobro hayan sido cubiertos por la condena en costas del deudor. ? El deudor no estar obligado a pagar la indemnizacin cuando no sea responsable del retraso en el pago. Mediante un diagrama de flujo representamos las condiciones de pago de estas indemnizaciones. Figura 2

II.9. Prescripcin. En cuanto al plazo de prescripcin de los intereses, como la de cualquier obligacin (carente de regulacin en la legislacin estrictamente local), el principio de igualdad obliga a proclamar la aplicacin directa del art. 25 de la Ley 47/2003, conforme al cual la prescripcin se produce a los cuatro aos:

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el cmputo del plazo de prescripcin de los intereses debe realizarse desde que tiene lugar la liquidacin del contrato.

Pgina17de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. Claro que es posible que no se haya procedido a la liquidacin formal de la obra y, en tal circunstancia, la IGAE ha sealado ?informes de 10 y 15 de junio de 2004? que el momento que debe tomarse como dies a quo o de inicio del cmputo del plazo de prescripcin de la obligacin de liquidar los contratos de obra que celebre la Administracin, de acuerdo con lo previsto en el art. 46.1 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (hoy 25 Ley 47/2003), es el de la recepcin de conformidad de dicha obra. En el informe de la IGAE de 15 de junio de 2004 se incluye el criterio aclaratorio recogido en el Dictamen de la Direccin General de lo Contencioso del Estado (actualmente Abogaca General del Estado) en relacin con la posible prescripcin de las obligaciones:

En conclusin, hoy el plazo para reclamar intereses prescribe a los cuatro aos desde la liquidacin del contrato. Adems, los acreedores que hubiesen solicitado en tiempo hbil el reconocimiento y liquidacin de sus crditos, no necesitan reproducir su peticin, cualquiera que sea el plazo que la Administracin emplee para practicar dicho reconocimiento y liquidacin, segn la Orden de 7 de febrero de 1953. II.10. Silencio Sobre la solicitud de intereses, debemos ser conscientes de las consecuencias que se pueden derivar de la no resolucin dentro del plazo de tres meses y de los efectos del silencio administrativo positivo. En efecto, el art. 43 de la Ley 30/1992 seala:

La disposicin adicional vigsimo novena, apartado 2, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, contiene una relacin de procedimientos en los que, como excepcin a la regla del art. 43.2 de la Ley 30/1992 (LPC), el silencio tiene sentido negativo. Pues bien, resulta que la solicitud de intereses no est incluida en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley 14/2000, por lo que el transcurso del plazo de tres meses ?a contar desde la fecha de registro de la solicitud?, previsto en el art. 42.3 de la LPC, sin que la resolucin haya sido notificada al interesado, permite entender estimada por silencio administrativo la solicitud de los mismos. La resolucin que, con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses, dictase la Administracin solo podr tener sentido confirmatorio (art. 43.4.a LPC), pues una posterior resolucin expresa denegatoria de la solicitud del

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interesado, ya estimada por silencio Administrativo positivo, sera contraria al acto administrativo presunto ?que constituye un autntico acto administrativo?, por lo que la Administracin estara anulando dicho acto sin ajustarse a los cauces procedimentales establecidos para su revisin de oficio, actuacin que, a su vez, constituira un supuesto de nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 62.1.e) LPC. Si procediese legalmente abonar intereses de demora debera estimarse el recurso de reposicin, con lo que la resolucin del mismo coincidira con el acto presunto. Pero, por el contrario, en el caso de que se apreciase la existencia de razones jurdicas que determinen la improcedencia de abonar los intereses de demora solicitados, la solucin pasara por dictar una resolucin estimatoria del recurso de reposicin, por exigencia del art. 43.4.a) de la LPC, e iniciar inmediatamente el procedimiento de lesividad de dicha resolucin, en la medida en que la misma estara reconociendo el derecho a unos intereses de demora improcedentes. Una interesantsima doctrina a este respecto se contiene en el dictamen de la Abogaca General del Estado de 19 de mayo de 2003, doctrina que seguidamente resumimos:

A continuacin se refleja grficamente el diagrama del procedimiento, de la forma de actuar en caso de operar el silencio administrativo:

Pgina19de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. Figura 3:

II.11. Otros aspectos ? Los Tribunales han sealado que en el mbito de la contratacin administrativa no es aplicable el art. 1110 CC(11). As, no sera admisible que el recurrente haya decado de su derecho al percibo de intereses por no haber reclamado su abono al recibir el importe de la cantidad principal y ser de aplicacin el art. 1110, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de abril de 1905, de 18 de abril de 1916, de 9 de abril de 1976, de 10 de abril, de 30 de mayo de 1978 y 2 de marzo de 1982), dicho artculo se refiere tan solo a las obligaciones que regula el derecho privado y no al derecho administrativo, en el que se han de aplicar las disposiciones especficas. Esta misma doctrina tambin es aplicable en materia expropiatoria. ? Los Tribunales tambin han anulado clusulas contractuales en las que se renunciaba al cobro de intereses, pues no resulta jurdicamente admisible que a travs de los pliegos de clusulas administrativas se altere lo sealado en el art. 99.4 de la Ley de Contratos, pues stas son normas imperativas de derecho necesario.

III. CONTRATOS ADMINISTRATIVOSEn el caso de contratos administrativos, la redaccin actual del art. 99.4 del) 11) El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligacin del deudor en cuanto a stos.

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TRLCAP seala que la Administracin tendr la obligacin de abonar el precio dentro de los sesenta das siguientes a la fecha de la expedicin de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realizacin total o parcial del contrato y, si se demorase, deber abonar al contratista, a partir de dicho plazo de sesenta das, los intereses de demora y la indemnizacin por los costes de cobro en los trminos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Todo ello, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110. En cualquier caso, deber respetarse lo previsto en el art. 110.1 y 2 del TRLCAP, de manera que el contrato solo se entender cumplido por parte del contratista cuando ste haya realizado, de acuerdo con los trminos del mismo y a satisfaccin de la Administracin, la totalidad de su objeto, lo que exigir por parte de la Administracin un acto formal y positivo de recepcin o conformidad, a efectuar dentro del mes siguiente a la entrega o realizacin del objeto, o en el plazo que se determine en el pliego de clusulas administrativas particulares por razn de las caractersticas del mismo. As pues, frente a la falta de regulacin especfica del rgimen contractual privado, no basta con realizar la prestacin de acuerdo con los trminos del contrato sino que ha de haberse realizado, a satisfaccin de la Administracin y en sus propios trminos. Figura 4:

Por otra parte, la Ley 3/2004 (disposicin final primera, apartado dos) ha modificado el art. 110.4 en el sentido siguiente:

Ntese que, a diferencia de la redaccin anterior de este mismo precepto, en la liquidacin, el contratista tiene derecho a recibir los intereses de demora (y la indemnizacin por los costes de cobro) en los trminos previstos en la propia

Pgina21de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. Ley de lucha contra la morosidad, es decir, ahora no se seala un plazo distinto como el previsto en el art. 99.4 del TRLCAP(12). Si a esta primera apreciacin le aadimos la consideracin de plazo especial, segn el art. 99.4 TRLCAP, debemos concluir necesariamente que el plazo que aqu se otorga a la Administracin para pagar la liquidacin del contrato es de 30 das, a contar desde el acto de recepcin [que sera el equivalente a la verificacin prevista en el art. 4.2.d) de la Ley 3/2004]. Conclusin que es ratificada por el dictamen del Consejo de Estado de 19 de junio de 2003, relativo al Anteproyecto de Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: en la nueva redaccin que se da al art. 110.4 de la LCAP se modifica el texto vigente recogindose el derecho del contratista a intereses de demora y a la compensacin de costes de cobro, y reducindose el plazo que determina el comienzo del devengo de intereses de demora (que hasta ahora es de dos meses desde la liquidacin ?pudiendo llegar a tres desde el acta de recepcin?, y pasa a ser de un mes desde el acta de recepcin) (13). Figura 5:

Este es el rgimen aplicable en el caso de que el contrato administrativo no sea un contrato de obras, pues, si lo fuese, la Ley obliga a hacer un acto de) ) 12) Antes el plazo de demora comenzaba a contar a partir de los dos meses siguientes a la liquidacin. 13) A instancias del propio Consejo de Estado los plazos previstos en el Anteproyecto en meses se sustituyeron definitivamente por das (30 y 60 das).

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recepcin y con posterioridad, dentro del plazo de dos meses, el rgano de contratacin deber aprobar la certificacin final de las obras que sern abonadas a cuenta de la liquidacin del contrato ( art. 147.1 TRLCAP). De contar con el beneplcito de la Administracin el citado acto de recepcin, se inicia el plazo de garanta del contrato; 15 das antes del vencimiento del plazo de garanta, el director facultativo debe emitir un informe sobre el estado de las obras y, si las encuentra conformes, se proceder la devolucin de la garanta constituida, a la liquidacin del contrato y al pago de las cantidades pendientes, aplicndose, en este ltimo supuesto, lo dispuesto en el art. 99.4 (60 das de carencia, contados aqu a partir de la contestacin del contratista ?art. 169.3 del RCAP?, para el inicio de la demora segn seala el art. 147.3 TRLCAP). Figura 6:

Seala la doctrina (14) que, aunque no se establece plazo para el pago de la certificacin final, habr que entender aplicable el plazo de 60 das previsto en el art. 99.4, ya que el art. 110.4 se refiere a la liquidacin final y no a la certificacin final de la obra. Ahora bien, en la actualidad la certificacin final de las obras cumple la misma funcin que la llamada liquidacin para el resto de los contratos, por lo que no entendemos esta discriminacin que perjudica en exclusiva al contrato de obras. Vase grficamente la comparacin:) 14) JIMNEZ APARICIO, Emilio et al. (2006). Comentario a la legislacin de contratos de las Administraciones Pblicas. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi.

Pgina23de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. Figura 7:

La mora, seala MARTNEZ GINER, se produce desde el da siguiente del transcurso de los 60 das previstos en el art. 99.4 TRLCAP (30 das en el caso del art.110.4). Hasta ese momento no se devenga inters alguno, el dies a quo, se produce, pues, al da siguiente de la conclusin del plazo de pago exento de inters. La jurisprudencia ha considerado que, en este caso, los artculos en juego no pueden interpretarse de forma que si la administracin paga en plazo se la exonera del pago de intereses, mientras que si no lo hace debe pagar retroactivamente los mismos desde la fecha de inicio de clculo de los 30 o 60 das. La doctrina jurisprudencial parte de los argumentos opuestos a los que le sirvieron de fundamento en la STS de 16 de septiembre de 1996 (LA LEY JURIS. 10549/1996), citada con anterioridad, que concluy en la interpretacin contraria respecto al plazo trimestral de carencia previsto en el art. 45 de la Ley 11/1977 (hoy 24 de la Ley 47/2003): efecto ex tunc del devengo de intereses procesales. Sobre la fecha de inicio del cmputo de los 60 das de gracia, a partir de los cuales se devengan intereses, el art. 99.4 TRLCAP seala: ? a contar desde la fecha de la expedicin de las certificaciones de obras, o ? de los correspondientes documentos que acrediten la realizacin total o parcial del contrato. El plazo de expedicin de las certificaciones est claro: depende del director facultativo que es el representante de la Administracin. Las certificaciones se deben emitir mensualmente, dentro del plazo mximo de diez das siguientes al perodo a que correspondan (art. 150 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas ?RCAP?). En este caso, con independencia de la

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fecha de registro de la Certificacin, debemos atenernos a la fecha de la certificacin. Si se incumpliesen los plazos y la certificacin se emitiese despus de los diez primeros das siguientes, entendemos que el inters se producir transcurridos 60 das, a contar desde el da undcimo del mes siguiente, pues, del retraso provocado por la inactividad de la Administracin no se puede hacer responsable al acreedor. Cuando no sea precisa la emisin de certificaciones de obras (suministros, servicios, etc.), algunas entidades, sobre la base de una interpretacin sistemtica del art. 99.4 en relacin al art. 110.2, han hecho depender el plazo de inicio de la fecha en que se preste la conformidad a los correspondientes documentos (facturas o documentos equivalentes). Esta postura es mantenida tambin por TORMOS MS (2006), que concluye que, a la vista de los citados preceptos, al plazo de carencia de los sesenta das deber adicionarse el plazo de un mes que dispone la Administracin para recepcionar el objeto del contrato. Este autor tambin se refiere a una doctrina jurisprudencial que empieza a consolidarse y que ha puesto de manifiesto que el plazo de un mes para recepcionar el contrato debe quedar subsumido en el plazo de 60 das. Nosotros no compartimos esta interpretacin, por cuanto el Tribunal Supremo ha dicho en reiteradas ocasiones (STS de 25 de mayo de 1990, 25 de marzo de 1991, 8 de julio de 1991, 23 de marzo de 1998 y 14 de enero de 1998) que la fecha inicial para el clculo de los intereses de demora es el da en que han transcurrido dos meses (15) desde la presentacin al cobro de la facturacin correspondiente (vase por todas la STS de 26 de marzo de 1999). Nuestra postura la sintetiza el Tribunal de Justicia de Catalua en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (LA LEY JURIS. 2045230/2005). En ella se mantiene que, al tratarse de facturas cuya expedicin depende exclusivamente de la actora, y no de certificaciones de obra cuyo libramiento corresponde en definitiva al tcnico director de la Administracin, debe aceptarse como dies a quola fecha de presentacin de las facturas al cobro, y concluye, que el plazo de inicio de los 60 das, en el caso de facturas ?o documentos equivalentes? que acrediten la realizacin total o parcial del contrato, se produce a la vista de la fecha del registro de entrada. Existen Sentencias, no obstante, que, en caso de controversia entre la fecha de emisin de la factura y la fecha del registro, han sealado que lo esencial es la fecha de cumplimiento del contrato ( art. 1000 CC) la cual se presume (sic) que coincide con la fecha de emisin de las facturas (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 1 de las Palmas de Gran Canarias, de 21 de) 15) 3/2004. Plazo de dos meses que era el previsto antes de modificar el art. 99.4 del TRLCAP por la Ley

Pgina25de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. mayo de 2003, citada por TORMOS MS). Permtasenos aqu una pequea reflexin: como seala el informe de la IGAE, de 11 de junio de 2001, la factura debe ser expedida por el contratista antes del reconocimiento de la obligacin, porque la legislacin vigente en materia de ejecucin del gasto pblico exige la justificacin documental previa al reconocimiento de toda obligacin, siendo la expedicin de la factura la nica forma de que la obligacin de pago del Impuesto sobre el Valor Aadido quede documentalmente acreditada, pues de esta forma se produce la repercusin del Impuesto. Es decir, la falta de la factura ?que, recordmoslo, incumbe presentar al contratista?, impide reconocer la obligacin. Conociendo el funcionamiento de la Administracin, el avezado contratista, podra remitir la factura, una vez emitida, por ejemplo, con un retraso de 16 meses, y si posteriormente se tomase en cuenta la fecha de su expedicin ?y no la fecha de registro? para el clculo de los intereses, el diestro acreedor habra tenido colocado su dinero (a costa de la Administracin, y por ende del ciudadano) a un tipo de inters que en este momento es del 9,83%. De esta forma, adems, se dejara al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, conculcando el art. 1256 del CC. No compartimos la afirmacin de TORMOS MS (2006, pg. 91) en la que seala: en la mayor parte de las ocasiones, la fecha de registro de la factura es posterior a la fecha de sta(16) , llegando, en ocasiones, a registrarse varios meses despus de la fecha de su expedicin, y por ende, a la fecha de prestacin del objeto del contrato. Ciertamente la casustica es consustancial con el mundo jurdico. Es posible que haya acontecido aquella circunstancia ? estamos seguros de que lo denunciado ha ocurrido en alguna ocasin?, pero el mtodo cientfico impide que de casos aislados se puedan deducir conclusiones de naturaleza general. Segn el art. 9 del RD 1496/2003, las facturas deben emitirse en el momento de realizacin de la operacin o dentro del plazo de un mes desde la realizacin de la misma. Una vez emitida y remitida (17) la factura a la entidad deudora, su registro es lo primero que se hace en la entidad (claro que si el desbarajuste es grande, lo lgico ser no registrarlas nunca) (18), sin que alcancemos a) ) ) 16) Se refiere a la efectiva prestacin del objeto del contrato. Hasta aqu, de acuerdo: pues no puede ser de otra forma! 17) El RD 1496/2003, seala en su art. 16, que la obligacin de remisin de las facturas deber cumplirse en el mismo momento de su expedicin o en el plazo de un mes a partir de la fecha de la misma. 18) Es tambin cierto que en pequeos contratos, debido normalmente a la escasez de consignacin que suele acaecer al concluir cada ejercicio, se produce el fenmeno denominado: facturas a los cajones. Iniciado un nuevo ejercicio, y repletas, una vez ms, las partidas presupuestarias, aparecen las facturas, y, ahora s, es posible que hasta se registren. Este fenmeno espurio, que origina el denominado reconocimiento extrajudicial de crditos, suele ser conocido por los acreedores. A poco que analicemos el detalle anual de los reconocimientos extrajudiciales, podremos observar que en cada municipio estos

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comprender los motivos que justifiquen el retraso. El acreedor podra tambin usar, alternativamente, el envo por correo certificado con acuse de recibo, lo que le permitir acreditar la fecha de remisin sin ningn gnero de dudas. Pues bien, frente a la afirmacin de TORMOS MS que rebatimos, nuestra experiencia nos permite afirmar que, normalmente, cuando existe una diferencia importante entre la fecha de emisin y la de registro se debe a deficiencias organizacionales del acreedor, hecha la salvedad que reseamos en la nota a pie de pgina anterior. Por todo ello y a los efectos anteriores, el procedimiento debe obligar a registrar de entrada tanto las certificaciones, como las facturas o documentos equivalentes. La Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, BOE de 14-04-2007, introduce posibilidad de la facturacin telemtica, previo consentimiento del destinatario ? verbal o escrito (19) dice el art. 2.1?, aceptando que la remisin de las facturas se realice por medios electrnicos siempre que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido para lo que se exige el empleo de firma electrnica reconocida plenamente en vigor (no son vlidas las facturas recibidas que estn firmadas con firmas electrnicas caducadas, revocadas o suspendidas en el momento de su expedicin. El art. 24 de la Ley 11/2007, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos (en vigor desde el 24 de junio de 2007), seala que las Administraciones Pblicas crearn registros electrnicos para la recepcin y remisin de solicitudes, escritos y comunicaciones, los cuales emitirn automticamente un recibo con la fecha y hora de presentacin y el nmero de entrada en el registro (art. 25.3). Estos registros electrnicos permitirn la presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones (entiendo que las facturas tambin) durante las veinticuatro horas de todos los das del ao y asimismo la fecha y hora del registro iniciar el cmputo de los plazos que hayan de cumplir los rganos administrativos (art. 26.4) ?la presentacin en un da inhbil se entender realizada en la primera hora del primer da hbil siguiente (art. 26.3)?. El art. 6.1 de la citada orden seala que cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrnico, el destinatario deber proceder a la verificacin de la firma y disponer del procedimiento de control interno que aacreedores suelen repetirse ao tras ao. Ante tanta reiteracin, surge inevitablemente la siguiente duda: han recargado, estos incontritos acreedores, el precio por el reiterado retraso? Debe tenerse en cuenta, adems, que este acreedor es privilegiado en el ms amplio sentido del trmino, pues no han pasado por los procedimientos habituales, que implican la publicidad, concurrencia (y, con ello, mejores precios para la Administracin). 19) Creemos que en el mbito pblico debe producirse la aceptacin escrita de la Administracin, dado el carcter formalista del procedimiento administrativo y previa ordenacin del sistema de registro de facturas para poder otorgar validez a las facturas recibidas por correo.

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Pgina27de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. su juicio considere apropiado para verificar la validez de los certificados utilizados, debiendo conservar aquellos documentos durante el plazo que resulte de lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Con respecto a los documentos equivalentes, la Consulta 2237/1997, de 28 de octubre de 1997, la Direccin General de Tributos, seala que est sujeta al Impuesto sobre el Valor Aadido la prestacin de servicios a que se refiere el escrito de consulta nicamente si el consultante la efecta en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Segn se desprende de la descripcin de los hechos contenida en el escrito de consulta, la prestacin de servicios a que el mismo se refiere (elaboracin de un dictamen jurdico) tiene un carcter puntual, ocasional y excepcional, constituyendo la nica operacin realizada por el consultante al margen de su trabajo dependiente como funcionario de la Administracin Local y profesor Universitario, y, en tal caso, dicha prestacin de servicios no podra considerarse como efectuada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y no estara, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Aadido. No queremos dejar pasar la ocasin para, en este momento, traer a colacin una curiosa disquisicin entre el Consejo de Estado y la Intervencin Delegada (20) , reparo que dio lugar al informe del IGAE de 8 de septiembre de 2005, y que, en lo que nos interesa, concluy: Segn se desprende de los datos obrantes en el expediente, la participacin de los ponentes en el seminario sobre Aspectos de las modificaciones de la Constitucin no implicara una ordenacin de factores por cuenta propia en el sentido previsto por la legislacin tributaria, por lo que sus retribuciones tendran la consideracin de rendimientos del trabajo, no resultando aplicable el Impuesto sobre el Valor Aadido, ni exigible la expedicin de una factura en los trminos del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturacin. En estos supuestos, el acreedor deber emitir un documento equivalente en el que bsicamente se sealen los mismos elementos incluidos en una factura (nombre y apellidos, NIF, domicilio, concepto, retencin del IRPF, etc.) a excepcin del IVA y de la numeracin. El documento se registrar de entrada y su fecha de registro ser el momento a tener en cuenta para el cmputo de los 60 das. El inters de demora se produce sin necesidad de intimacin por parte del acreedor (art. 5 de la Ley 3/2004) y ser el que resulte del contrato (aspecto no aplicable a los contratos administrativos), y, en su defecto, el tipo aplicable (21) ser el del Banco Central Europeo en su ms reciente operacin de financiacin realizada antes del primer da del semestre natural anterior ms siete puntos) ) 20) 21) Disquisicin cuya lectura recomendamos. Al que la Ley 3/2004 denomina tipo legal de inters de demora.

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porcentuales (art. 7.2 Ley 3/2004), a estos efectos, el Ministerio de Economa y Hacienda queda obligado a publicar semestralmente en el BOE el tipo de inters resultante por la aplicacin de la norma (art. 7.3). En consecuencia, este tipo tendr validez semestral (vase el cuadro 4 de tipos al final del artculo). Aprobada la Ley 3/2004, y debido a los altsimos tipos de inters aplicables desde enero de 2005 (22), se ha planteado la posibilidad de incluir en los pliegos un tipo de cuanta inferior, acogindose para ello a lo sealado en el art. 5 de la Ley de Medidas de Lucha contra la morosidad en los pagos. La Junta Consultiva de Contratacin Administrativa (JCCA) ha tenido la ocasin de pronunciarse negativamente sobre este particular en dos recientes informes: 5/05, de 11 de marzo de 2005, y 54/05, de 19 de diciembre. En el informe 5/05, la JCCA seala que del estudio de la Ley de Contratos, en la nueva redaccin de diversos artculos realizada a travs de la Ley 3/2004, la conclusin que se extrae es que no pueden ser pactados ni los plazos de pago ?excepcin hecha de los plazos relativos a contratos celebrados entre contratistas y subcontratistas o suministradores?, ni los tipos de inters de demora, aplicndose a los ltimos las previsiones del art. 7 de la Ley 3/2004. Conclusin vlida en exclusivamente respecto de las Administraciones Pblicas, Organismos autnomos y dems Entidades, en cuanto sujetos a los preceptos de los arts. 99, 110 y 169 de la Ley de Contratos, pues la no sujecin a los indicados preceptos (por ejemplo: contratos privados celebrados por las Administraciones Pblicas y sociedades mercantiles pblicas) permitir sostener la vigencia del principio de libertad de pactos y la exclusiva aplicacin supletoria del art. 7.2 de la Ley de Lucha contra la morosidad en defecto de pacto contrario (apartado que implicara el incremento de los 7 puntos). La Junta de Andaluca no lo interpret de igual forma y, en consecuencia, la Comisin Consultiva de Contratacin Administrativa, a propuesta de la Intervencin General, dict la recomendacin 1/2005, de 8 de abril (23), en la que se hacan diversas recomendaciones, como exigir a los contratistas haber cumplido con los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores, se graduaba el inters, tanto en funcin de los importes como en funcin del tipo de pago (certificaciones anteriores a la recepcin, certificaciones de acopios), y se invitaba a incluir, como criterio de adjudicacin, la oferta de tipos de inters inferiores a los previstos en la Ley 3/2004. El Presidente de la Confederacin Nacional de la Construccin plante diversas preguntas a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa, emitiendo sta el informe 54/05 en el que, adems de reiterarse en las conclusiones del informe 5/05, responde:) ) 22) La DT nica retrotrae sus efectos a la fecha en que debi de haberse transpuesto la Directiva 2000/35 CE, esto es al 8 de agosto de 2002. 23) Para quien est interesado en su contenido puede consultar la citada documentacin en: www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/c_consultiva/dictamenes/recomendacion-12005.pdf

Pgina29de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. ? Los Pliegos de Clusulas Administrativas (PCAP) no pueden condicionar el reconocimiento del derecho al cobro de intereses de demora y a la indemnizacin por los costes de cobro a que el acreedor haya cumplido con los plazos derivados de sus obligaciones contractuales con contratistas y subcontratistas. ? Tampoco se pueden establecer en los Pliegos (PCAP) escalas de diferentes tipos de inters de demora aplicables, dependiendo del tipo de pago a realizar (certificaciones anteriores a la recepcin, abonos a cuenta u otro tipo de pago) o de la cuanta de los pagos. ? Asimismo, no se podr incluir como criterio de adjudicacin el ofrecimiento, por parte del contratista, de tipos de inters inferiores a los establecidos en la Ley 3/2004, para el caso de que se produzca demora en los pagos. Un caso especial se produce en los contratos de obra de naturaleza plurianual. En este tipo de contratos, en las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato (anualidades que deben aparecer especificadas en los Pliegos de Clusulas Administrativas, segn prev el art. 67.2.c del RCAP) no se contar el plazo previsto en el art. 99.4 de la Ley desde la fecha de su expedicin, sino desde aquella otra posterior en la que, con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados, deberan haberse producido (art. 152 del RCAP).

IV. CONTRATOS PRIVADOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRACINEl art. 5.3 del TRLCAP seala que tendrn la consideracin de contratos privados los no incluidos en el apartado 2 del mismo artculo y, en particular, los contratos de compraventa, donacin, permuta, arrendamiento y dems negocios jurdicos anlogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, as como los contratos de seguros y bancarios, de inversiones y tambin los de esparcimiento, culturales y deportivos. Adems de los sealados anteriormente, gozan tambin de la naturaleza de contratos privados: la contratacin de festejos taurinos, orquestas y artistas (informe 31/1996 JCCA), compaas musicales y teatrales (informe 35/1996 JCCA) y la impresin y publicacin de datos (informe 20/04 de la JCCA). El rgimen jurdico aplicable a este tipo de contratos privados se especifica en el art. 9 del TRLCAP. Sintticamente podemos sealar que los contratos privados de las Administraciones Pblicas se regirn, en cuanto a su preparacin y adjudicacin, en defecto de normas administrativas especficas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos

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y extincin, por las normas de derecho privado. A los contratos relativos a los bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarn, en primer lugar, en cuanto a su preparacin y adjudicacin, las normas de la legislacin patrimonial de las correspondientes Administraciones pblicas (en el mbito local, ser aplicable el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales). El orden jurisdiccional civil ser el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarn actos jurdicos separables los que se dicten en relacin con la preparacin y adjudicacin del contrato y, en consecuencia, podrn ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdiccin. A este tipo de contratos le son directamente aplicables los arts. 1100, 1108 y 1109 del Cdigo Civil:

Pero este orden de cosas se ha visto modificado por la Ley de Lucha contra la Morosidad. En efecto, la Ley 3/2004 es directamente aplicable tambin a los contratos de naturaleza privada celebrados por la Administracin, a tenor de lo sealado en su art. 1. Conforme a dicha norma (que es la transposicin al derecho interno de la Directiva 2000/35, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000), en primer lugar se elimina el requisito de intimacin para generar la situacin de mora (24) y en segundo lugar el plazo de pago ser el pactado entre las partes, y en su defecto (art. 4):

En la Administracin, como sera inslito que se eximiera al contratista de las necesarias comprobaciones y verificaciones a realizar por la Administracin, los 30 das de gracia (en defecto de pacto), deben empezar a contar, habindose hecho constar en el contrato, desde la fecha de la aceptacin, siempre naturalmente que se haya recibido la factura anteriormente. Pero si no se hubiese hecho ninguna prevencin sobre la necesaria verificacin, los 30 das empezarn a contar desde la recepcin de la factura o documento equivalente, siempre que se hayan recibido los bienes o prestado los servicios objeto de contrato (principio de servicio hecho). En lo relativo al inters, aqu s que ser posible pactarlo libremente entre las) 24) Innovacin que en realidad no es tal ya que estamos en presencia de relaciones contractuales y por lo tanto recprocas, eximidas de la necesidad de intimacin segn el art. 1100 in fine del CC, desde que uno de los obligados cumple con su obligacin.

Pgina31de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. partes, pero, a falta de pacto, ya no rige el inters legal ?como quiere el Cdigo Civil?, sino que ser aplicable el tipo legal de inters de demora, que es el del Banco Central Europeo en su ms reciente operacin de financiacin efectuada antes del primer da del semestre natural de que se trate ms 7 puntos (tipo que se ha reflejado ya al tratar los intereses de los contratos administrativos). Tambin aqu se permite al acreedor recuperar los costes de cobro en los mismos trminos tratados. El art. 9 de la Ley considera nulas las clusulas pactadas entre las partes sobre la fecha o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo y al tipo legal de inters establecidos con carcter subsidiario, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso.

V. EXPROPIACIONESEn el proceso expropiatorio se devengan intereses de demora por dos tipos de retraso: a) Por la demora en la fijacin del justiprecio: cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciacin legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolucin definitiva el justo precio, la Administracin expropiante culpable de la demora estar obligada a abonar al expropiado una indemnizacin consistente en el inters legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, inters que se liquidar con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado ( art. 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiacin Forzosa ?LEF?). Estos intereses se devengan una vez transcurridos 6 meses desde el da siguiente a aquel en que sea firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupacin, pues, como previene el art. 21.1 LEF [y art. 71.1 del REF (25)], el acuerdo de necesidad de ocupacin inicia el expediente expropiatorio. Si la fecha de adopcin del acuerdo no constase en el expediente, la jurisprudencia acude a la fecha de su publicacin en el BOP (STS de 28 de abril de 1986). Sin embargo, en las expropiaciones urgentes los intereses se devengan desde el da siguiente a la fecha de efectiva ocupacin ( art. 52.8. LEF), ocupacin que normalmente tiene lugar con anterioridad a la fijacin del justiprecio. Ahora bien, cuando la ocupacin se produce despus de transcurridos seis meses desde la fecha legal del inicio del expediente expropiatorio, los intereses corren a partir del da siguiente de cumplirse los seis meses desde el acuerdo de la) 25) Forzosa. Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiacin

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necesidad de ocupacin, para no hacer de peor condicin al expropiado de urgencia respecto al de carcter ordinario (SSTS de 27 de mayo de 1995, de 6 y 28 de mayo de 1996, de 11, 17, 20 y 26 de junio de 1996, de 27 de enero y 21 de febrero de 1997). Una vez fijado el justiprecio, sobre el valor definitivo se liquidarn los intereses con efectos retroactivos, como hemos sealado. Por su parte, en este caso concreto, el dies ad quem ser el da en que se haya determinado el justiprecio, esto es, cuando el justiprecio queda definitivamente fijado en va administrativa, es decir: la fecha del acuerdo del Jurado o, en su caso, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposicin contra el acuerdo inicial. Si la fijacin del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarn sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, liquidndose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciacin de la mora hasta la determinacin definitiva del justiprecio en va administrativa ( art. 73.2 REF). En ningn caso habr lugar al pago de intereses de demora si sta fuere imputable al expropiado ( art. 72 del REF). El perodo de devengo de intereses queda suspendido desde el da de la entrada del expediente en el Jurado de Expropiacin Forzosa. En efecto el art. 34 de la LEF estableca que el Jurado Provincial de Expropiacin Forzosa, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administracin, decidir ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiacin en el plazo mximo de 8 das (excepcionalmente se podan prorrogar hasta 15), por su parte el art. 39 del REF establece que el sealado plazo se entender de ocho das hbiles y comenzar a contarse desde el siguiente a la entrada del expediente en el Jurado Provincial de Expropiacin. Tomando como fuente la redaccin antigua (26) del art. 34 de la Ley ?que se mantiene an en el art. 39 del REF?, reiteradas sentencias resolvieron que, cuando el Jurado se retrase en la fijacin del justiprecio, la responsabilidad por demora debe imputarse al propio Jurado Provincial de EF, como causante de la misma (art. 72.2 REF). A pesar de que el citado art. 39 del REF sigue manteniendo el plazo de 8 das, otras Sentencias (STS de 23 de febrero de 2002) sealan que, una vez modificado el art. 34 de la LEF, y, a falta de otra norma que seale un plazo especial para que el Jurado resuelva sobre el justiprecio, habr que tener en cuenta, el plazo que, con carcter general, establece el art. 42.3 de la Ley 30/1992 (3 meses) desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el) 26) La redaccin actual del artculo 34 (modificado por Ley 14/2000) es: El Jurado de Expropiacin, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administracin, decidir ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiacin.

Pgina33de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. registro del Jurado. La misma Sentencia citada anteriormente tambin ha sealado que los intereses de demora en la tramitacin y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado este, una deuda de cantidad lquida que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del Cdigo Civil, una obligacin de indemnizar daos y perjuicios si se hubiere incurrido en mora, cuya indemnizacin, al tratarse de una obligacin dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el inters legal, de acuerdo con el art. 1108 del CC, asimismo declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, segn lo establecido en el art. 1100 del Cdigo Civil (SSTS de 15/2/1997, 22/9/1997, 19/1/1998, 13/2/1999, 22/12/1999, 23/5/2000, 10/2/2001, 23/2/2002 y 9/3/2002). En los supuestos de fijacin del justiprecio por mutuo acuerdo del art. 24 de la LEF no se producen los intereses de demora por la tramitacin y determinacin del dicho justiprecio, por cuanto, siendo el precio as determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aqullas, al fijarlo, con el concepto de partida alzada por todos conceptos que dice el art. 26 del REF pudieron haber tenido en cuenta para la valoracin e incluir en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoacin del expediente (STS de 22/10/1979). b) Por la demora en el pago del justiprecio una vez fijado este: La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengar el inters legal correspondiente al valor del bien expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48 LEF. El dies a quo es la fecha en que el justiprecio se fija en va administrativa ( art. 73.1 REF) y no aquella en que se dicta Sentencia judicial resolutoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado (STS de 18 de abril de 1986). En definitiva, el inicio del devengo se produce desde la decisin que al respecto adopte el Jurado, fecha que se computar a partir del da siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacin correspondiente ( art. 48.2 Ley 30/1992). El dies ad quem ser aquel en que el justiprecio definitivamente sealado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese as, la consignacin o depsito defectuosamente realizado no produce los efectos liberatorios del pago. Estos intereses tambin se producen ope legis, sin necesidad de previa reclamacin y, por tanto, solamente la expresa, rotunda y categrica renuncia a su percepcin por el interesado es susceptible de evitar y dejar sin efecto el

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cmputo y devengo de los mismos (STS de 5 de mayo de 1993). En las actuaciones urbansticas (QUINTANA, 1998, pg. 444) debe tenerse en cuenta que los planes son inmediatamente ejecutivos una vez aprobados definitivamente y tal aprobacin implica la declaracin de utilidad pblica de las obras y la necesidad de ocupacin de los terrenos y edificios afectos a los fines de la expropiacin (arts. 56 y 64 del TRLS 1976). Pero una cosa es la atribucin legal al Plan General de Ordenacin Urbana del efecto legitimador de las expropiaciones y otra distinta es que, cuando la Administracin gestora del Plan decide emprender la actividad expropiatoria, el procedimiento se inicie con un explcito acuerdo de la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes, y es a este acuerdo, y no a la aprobacin del Plan, al que ha de anudarse el efecto de la mora, para el pago de los correspondientes intereses (SSTS de 8 de octubre de 1990, de 19 de febrero de 1994 y de 29 de enero de 1996). En lo relativo a la contabilizacin de estos intereses, la IGAE, en la consulta 7/1998, de 4 de diciembre, ha sealado:

VI. DEUDAS TRIBUTARIAS, DEUDAS DERIVADAS DE PRECIOS PBLICOS Y OTROS INGRESOS DE NATURALEZA PBLICALas entidades locales, siempre que no gocen exencin, pueden ser sujetos pasivos de diferentes tributos, y pueden serlo tanto en relacin a tasas, impuestos e, incluso, de contribuciones especiales (art. 151.2 TRLHL). El sujeto activo de estos tributos ser, es obvio, una entidad pblica distinta; asimismo pueden ser obligadas al pago de precios pblicos. El retraso en el pago de estos ingresos produce el nacimiento de la obligacin de pagar intereses. El art. 72.2 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacin (RGR), seala que el tipo de inters se aplicar de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, segn se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias respectivamente. En el art. 2.2 del TRLHL se seala que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho pblico, tales como prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributarias, precios pblicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentar las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuar, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos

Pgina35de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. correspondientes. Al mismo tiempo, el art. 173.2 del TRLRHL impide que los Tribunales, jueces y autoridades administrativas, puedan despachar mandamientos de ejecucin ?dicten providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local?, o exijan fianzas, depsitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio pblico. En base a este privilegio, se vena manteniendo la imposibilidad de exigir recargos de apremio a los Entes Locales. Poniendo en relacin al art. 17 de la Ley 47/2003 con el art. 26 de la Ley 58/2003, podemos decir que cuando se produzca un retraso en el pago de ingresos de derecho pblico, se pueden devengar intereses diferentes, en funcin de la naturaleza del ingreso pblico a satisfacer: A) Cuando se adeuden recursos de naturaleza tributaria, en los casos y con las particularidades previstos en el art. 26 de la LGT, se devengar el inters de demora tributario, que es el inters legal del dinero, vigente a lo largo del perodo en el que aqul resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente. En consecuencia, este inters variar conforme lo haga el inters a lo largo del perodo de clculo. El inters de demora se exigir, entre otros, en los siguientes supuestos (art. 26 LGT): a. Cuando finalice el plazo para el pago en perodo voluntario sin haber realizado el ingreso. Plazos que estn previstos en el art. 62 de la LGT: ? En el caso de liquidaciones tributarias practicadas por la Administracin: ? En el caso de deudas de notificacin colectiva y peridica, dentro del plazo que tengan establecido y a falta de este en el perodo comprendido entre el da 1 de septiembre y 20 de noviembre. b. Una vez finalizado el plazo y se haya incumplido con el plazo previsto para la presentacin de las autoliquidaciones. c. Cuando se suspenda la ejecucin del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalizacin del plazo de pago en perodo voluntario abierto por la notificacin de la resolucin que ponga fin a la va administrativa. d. Cuando se inicie el perodo ejecutivo, salvo cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido (art. 28.5 LGT). e. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolucin improcedente. Es

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decir, vencido el perodo voluntario se devengan los intereses de demora, pero cuando se exija el recargo ejecutivo (5%) o el recargo de apremio reducido (10%), no se reclamarn dichos intereses, claro que, estando eximidas las entidades locales de estos recargos, habr que entender que el inters de demora se devenga siempre desde el inicio del perodo ejecutivo hasta que se produzca el pago de la deuda o la compensacin de la misma. Claro que si se sostuviera la aplicacin del recargo ejecutivo, como mantiene algn sector doctrinal, sera aplicable el art. 28.5 LGT, y, por ello, la ausencia de devengo de intereses de demora. Figura 8:

El inters de demora se calcular sobre el importe no ingresado en plazo, y resultar exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo que la Administracin tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver hasta que se dicte dicha resolucin o se interponga recurso contra la resolucin presunta. Una vez que la entidad local deudora pague la deuda, la liquidacin de intereses devengados se practicar posteriormente por la entidad acreedora, siguiendo para su tramitacin y recaudacin el procedimiento establecido con carcter general (art. 72.4.a RGR). El clculo del inters se realizar desde el inicio del perodo ejecutivo (dies a quo) hasta la fecha de su ingreso (dies ad quem), como se seala en el art. 72.1 del RGR. De practicarse la compensacin, el dies ad quem ser la fecha de adopcin del acuerdo de compensacin, fecha en que se declararn extinguidas las deudas y crditos en la cantidad concurrente (art. 59.1 RGR). La Entidad Local deudora podra igualmente solicitar de la acreedora el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en estos casos el inters a satisfacer ser el inters legal, siempre que se haya garantizado la totalidad de

Pgina37de74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislacin aplicable. la deuda. Estando exceptuados los Entes Locales de la prestacin de garantas (art. 48.1 del RD 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacin ?RGR? y art. 173.2 del TRLRHL), nicamente se devengara el inters legal y no el de demora. En estos casos el clculo de los intereses se realizar en los trminos previstos en el art. 53 del RGR. B) Cuando se adeuden precios