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Lima, tres de noviembre
Del dos mil ocho.‐
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la
causa número cuatro mil cuatrocientos veinticuatro ‐dos mil siete, en audiencia pública de la
fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Tomas Alejandro Moran Ortega
mediante escrito de fojas trescientos cuarenta, contra la resolución de vista emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos diecinueve, su
fecha once de abril del dos mil siete, que revoca la Resolución número diez, de fecha catorce
de abril del dos mil cinco de fojas ciento treinta y ocho, en el extremo que declara infundada la
excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Hérnan Epifanio Castro García,
reformándola declararon fundada dicha excepción; nula la sentencia de primera instancia que
declara fundada la demanda interpuesta y ordena wel pago de la suma de quince mil nuevos
soles, por concepto de indemnización, nulo todo lo actuado por concluido el presente proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: el recurso de casación fue declarado procedente mediante
resolución del veintiuno de diciembre del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos
segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a las
siguientes denuncias: I) la inaplicación de los siguientes artículos: ii) mil novecientos noventa y
tres, mil novecientos noventa y cuatro inciso octavo y mil novecientos noventa y cinco del
Código Civil, toda vez que en el caso de autos la suspensión producida por efecto de la huelga
de los trabajadores del Poder Judicial y adicionalmente la suspensión producida por efecto de
la conciliación extrajudicial como el proceso penal seguido contra el demandado consecuencia
del despojo ilícito del bien. iii) diecinueve de la Ley de Conciliación que señala que se
suspende los plazos de prescripción y caducidad a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial, lo que en el caso de autos se produjo el veintidós de
septiembre del dos mil cuatro, esto es antes de la fecha de vencimiento del plazo prescriptorio
inicial (SIC). II) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
alega: b) que el Colegiado Superior al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución
número diez, ha omitido mencionar cuales son los fundamentos de hecho y derecho que
fundamentan su decisión, vulnerándose lo dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso
tercero del Código Procesal Civil, ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política
del Estado y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo no se ha mencionado cual es
el fundamento de derecho que sustentaría la decisión de no considerar la huelga de los
trabajadores del Poder Judicial, para efectos de determinar el impedimento del ejercicio del
derecho de acción. CONSIDERANDO: Primero.‐ La prescripción extintiva es una institución
jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción para que el
sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la
despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin
embargo, el inició del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la
acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, siendo una
de las causales de su interrupción, según lo precisa el inciso octavo del artículo mil
novecientos noventa y cuatro del mismo Código, mientras se imposible reclamar el derecho
ante un tribunal peruano; por ello se debe precisar que se entiende por suspensión de la
prescripción, al respecto Marcial Rubio Correa sostiene que la “suspensión de la prescripción
consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo. Es dec ir, mientras exista una causa
de suspensión el plazo no corre jurídicamente hablando y concluida la existencia de dicha
causa, el plazo retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión
tuviera lugar (artículo mil novecientos noventa y cinco)”. De acuerdo a la doctrina, la
suspensión sólo detiene o paraliza el decurso de la prescripción, pero sus efectos son para el
futuro, conservando la eficacia del tiempo transcurrido. Desaparecida la causa de la
suspensión, el decurso prescriptorio continúa y a su cómputo debe adicionarse el tiempo
anteriormente transcurrido. Por otro lado, la suspensión puede tener lugar iniciado ya el
decurso prescriptorio o en el día en que se inicia. Segundo.‐ En el recurso de casación, el
recurrente sostiene que la resolución de vista no ha sustentado su decisión de no considerar a
la huelga de los trabajadores del Poder Judicial para efectos de determinar el impedimento del
ejercicio de su derecho de acción. Tercero.‐ La doctrina ha conceptuado al debido proceso o
proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo
hecho de serlo. Y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez
responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no sólo esta en el deber de
proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo
determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto,
aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un
contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo.
Cuarto.‐ Que, asimismo, el control constitucional del proceso está referido a que el órgano
jurisdiccional superior (sea en vía de apelación, de casación, de revisión ,de nulidad, cosa
juzgada fraudulenta) pueda reexaminar el proceso, verificando su el juzgador de instancia
inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
vulnerando alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso no hay
un cuestionamiento del Juez al legislador, sino que se cuestiona la conducta procesal del
propio juez en la dirección y resolución del proceso, imputándosele infracciones a las normas
imperativas del debido proceso. Quinto.‐ Que, bajo dicho contexto y examinados los presentes
autos, es evidente que la resolución de vista causa perjuicio al recurrente toda vez que se ha
dejado de aplicar el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve del Constitución Política
del Estado, que señala como un principio de la función jurisdiccional: la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; al no haberse tenido en cuenta que la
paralización de las labores jurisdiccionales se efectuaron desde el tres de noviembre del dos
mil tres al primero de diciembre del mismo año y desde el catorce de julio al once de
septiembre del dos mil cuatro, con lo que se produce la figura de la suspensión de la
prescripción aludida en el primer considerando de la presente resolución y alegada por la
recurrente. Sexo.‐ Por consiguiente, no obstante se ha acreditado la causal de contravención
denunciada, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde a este
Supremo Tribunal, al haberse denunciado también la causal de inaplicación de normas de
derecho material, pronunciarse al respecto; por ello conforme se ha señalado en los
considerandos precedentes, al haberse advertido, conforme ha establecido el Juez que en el
caso de autos que se ha suspendido la prescripción por la huelga de los trabajadores del Poder
Judicial, por ende es aplicable los artículos mil ciento noventa y tres, mil novecientos noventa
y cuatro inciso octavo y mil novecientos noventa y cinco del Código Civil, referidos a la
prescripción de la acción (inició, suspensión y reanudación del decurso prescriptoro). Séptimo.‐
Por otro, lado, respe cto a la denuncia de la inaplicación del artículo diecinueve de la Ley de
Conciliación, debe señalarse que dicha argumentación no ha sido alegado por el recurrente
en el transcurso del proceso, razón por la cual no puede venir por está vía recién a
denunciarlo, motivo por el cual debe desestimarse tal extremo. Octavo.‐ Por las razones
anotadas, este Supremo Tribunal emitira decisión sólo sobre la excepción deducida por la dda.,
correspondiendo a la Sala Superior emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis, en
consecuencia de conformidad con el artículo trescientos noventa y seis inciso segundo
numeral dos punto uno del Código Procesal Civil a efectos de que la Sala expida nueva
resolución con arreglo a ley; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuestopor
Tomas Alejandro Moran Ortega, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha once
de abril del dos mil siete que obra a fojas trescientos diecinueve; y actuando en sede de
instancia CONFIRMARON la Resolución de Primera Instancia número diez, que declara
infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Hernan Epifanio
Castro García; Debiendo la Sala de Vista pronunciarse sobre el fondo de la controversia;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Tomas Alejandro Moran Ortega contra Hernan Epifanio
Castro García sobre interdicto de recobrar. Vocal Ponente Señor Miranda Molina; y los
devolvieron.‐
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
rsb
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CAS 4424‐2007
LIMA
INTERDICTO DE RECOBRAR
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