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20/05/13 Iniciativa "Código de procedimientos Penales del Estado de Jalisco"
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Iniciativa "Código de procedimientos Penales del Estado deJalisco"by Abraham Gonzalez Uyeda on Feb 28, 2011
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Te presento la Iniciativa de Decreto mediante la cual se expide El Código de Procedimientos Penales del Estado de
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Iniciativa "Código de procedimientos Penales del Estado de Jalisco"Document Transcript
1. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESCC. DIPUTADOS
SECRETARIOSDEL H. CONGRESO DEL ESTADOPRESENTESCon
fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50de la
Constitución Política; y 1º, 2º, 3º, 19 fracción II, 21 y 22 de la LeyOrgánica del
Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,presento ante el
H. Congreso del Estado la presente “INICIATIVA DEDECRETO MEDIANTE
LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS PENALES DEL
ESTADO DE JALISCO”, la cualformulo con base en la siguiente EXPOSICIÓN
DE MOTIVOSI. La Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 36
establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a
quien se denomina Gobernador del Estado, preceptuando además en su
artículo 28 fracción II, que le corresponde a éste la facultad de presentar
iniciativas de ley o decreto ante el Congreso del Estado.II. Mediante decreto
publicado en el “Diario Oficial de la Federación” el miércoles 18 de junio de
2008, se llevó a cabo la reforma y adición de diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del sistema
de justicia penal. Dicha reforma constituye un esfuerzo de crecimiento
institucional, que es ineludible para el desarrollo y la consolidación de la
democracia. La modernización del sector justicia debe definirse como una
política que tienda a adecuar el conjunto de las instituciones que participan en
el sistema de justicia penal: procuración e impartición de Justicia y ejecución
de penas. La consolidación de un modelo democrático, que a su vez exige el
respeto de los derechos humanos, es un principio fundamental de legitimidad.
Es por ello, que se hace necesario modernizar el sistema de justicia para
garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social
y la viabilidad del modelo de desarrollo económico. Entre los aspectos más
relevantes de la reforma constitucional se encuentran los siguientes:
2. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES• Se establece
expresamente el principio de “presunción de inocencia”, por lo que el sistema
de investigación ya no requerirá detener a los gobernados a fin de realizar sus
pesquisas, salvo en los casos establecidos en la Constitución.• La utilización
Jalisco, donde se incorpora la aplicación de los juicios orales para nuestro Estado ...
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Adrian Martinez Alarcon
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de la prisión preventiva se limita en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la
ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad
y de la salud; y en tratándose de arraigo, este procederá en casos de
delincuencia organizada.• La defensa de los inculpados sólo podrán realizarla
los abogados a fin de garantizar que su proceso sea correcto, en lugar de la
actual aceptación de que la defensa la pueda realizar una “persona de su
confianza”.• Se incorporan métodos alternativos de solución de conflictos en
los que se garantice la reparación del daño y la supervisión de una autoridad
judicial, lo que evitará que todas las controversias sean sujetas a un proceso
penal y se facilitará el cumplimiento a la garantía de justicia pronta y completa.•
Se establece la posibilidad de que si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez cite a audiencia de sentencia, de tal forma que
se resuelva el proceso abreviadamente.• Un juez de control vigilará en la etapa
de investigación la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Además, resolverá inmediatamente y por cualquier medio, las solicitudes de
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación del
Ministerio Público.• El sistema de justicia adversarial implementado se
compone, en esencia, de los siguientes aspectos: inmediación de la prueba, en
que solamente las pruebas desahogadas ante el juez tendrán valor probatorio;
las partes se encuentran en igualdad de condiciones para alegar directamente
ante el juez; toda la responsabilidad medular del proceso se deposita en el juez
quien deberá garantizar la legalidad del mismo; oralidad, consistente en el
desarrollo ágil
3. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES de las etapas del
proceso mediante la comunicación verbal y a través del uso de medios
electrónicos como video y audio; contradicción, por medio de la cual una
prueba sólo tiene valor probatorio si se desahoga en presencia de la defensa y
el acusador; continuidad y concentración, referido a las pruebas, las cuales
deben desahogarse ante el juzgador en una sola audiencia continua; y
finalmente, prontitud, en tanto que se establecen plazos de tiempo
correctamente delimitados dentro de los cuales deberán desarrollarse y
concluirse todo proceso penal.• Prevé un sistema integral de garantías, tanto
de la víctima como del imputado, así como una serie de principios generales
que deberán regir todo proceso penal. El ofendido participará en mayor medida
durante el proceso toda vez que podrá aportar pruebas e impugnar la
actuación del Ministerio Público. En determinados delitos, el ofendido podrá
acudir directamente ante el juez, sin intermediación del Ministerio Público.• Se
establece la posibilidad de que los jueces de control resuelvan las solicitudes
de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación
de la autoridad, que requieran control judicial mediante la emisión de órdenes
de cateo, en forma inmediata y por cualquier medio y respecto de las cuales, se
llevará un registro fehaciente.• El carácter confidencial de las comunicaciones
privadas se mantiene, salvo cuando éstas sean aportadas en un proceso de
forma voluntaria por parte de alguno de los particulares que participen en
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ellas.• Propone un régimen especial que regirá los procesos penales en
tratándose de delincuencia organizada. Esto incluye la facultad para que el
Congreso de la Unión legisle sobre esta materia. Eleva a rango constitucional
el arraigo, previéndose en forma expresa las modalidades y garantías que
deberán observarse para su aplicación. Asimismo, se señala que sólo existirá
el arraigo federal en delincuencia organizada.• Establece las bases sobre las
cuales deberá construirse y operar el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
enfatizándose que deberá privilegiarse la coordinación del Ministerio Público
y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, a fin de lograr la
integración de los esfuerzos en materia de seguridad pública, pero siempre en
el marco de respeto al federalismo.
4. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIII. Esta iniciativa
constituye un nuevo modelo procesal penal que a su vez aspira a producir una
importante transformación en el conjunto del sistema de justicia criminal. Se
busca cambiar fundamentalmente los procedimientos de investigación del
Ministerio Público, el papel de la policía en ésta y la forma en que se desarrolla
en los tribunales el procedimiento penal. Se busca reordenar las oportunidades
y los supuestos de las actuaciones de los diversos órganos, para enfatizar el
carácter principal de las decisiones judiciales. En consecuencia, este proyecto
establece las bases procedimentales de un nuevo sistema procesal penal que
pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una
orientación de carácter acusatorio. El sistema procesal vigente tiene como
recurso casi exclusivo la privación de la libertad, segregando a los imputados
de sus grupos de pertenencia, lo cual incentiva a la mayoría de los sujetos a
incurrir en nuevas y más graves formas de criminalidad, pues el diseño del
actual proceso penal produce marginalidad y por esa vía acentúa las
posibilidades de la conducta desviada. Por lo que, la reforma procesal penal
pretende corregir ese camino de marginalidad, permitiendo favorecer la
reincorporación social y económica de quien ingresa al sistema. Desde el
punto de vista social, la reforma que se propone se traduce en un beneficio
social para quienes son víctimas de la conducta delictiva, pues al tener una
intervención directa en el proceso, realmente se generan condiciones de
igualdad entre las partes.IV. Como elemento integrante de este nuevo sistema
procesal se consagra el principio de la oralidad, a partir de la constatación de
que este método es el único que permite asegurar el conjunto de actos que
constituyen la base para que el juicio se realice de manera pública,
concentrada, con la presencia permanente de todas las partes. Se pretende
cambiar fundamentalmente la forma en que los jueces conocen los asuntos
para su resolución, pasando del sistema de la lectura de expedientes a uno en
que la percepción tanto de las pruebas como del debate de las partes se realice
en forma oral y directa en el juicio.
5. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Asimismo, el proceso
penal está llamado a desempeñar en este sentido un efecto de prevención del
delito, ya que se obliga a tratar al imputado como inocente mientras que no
haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria, de aquí surge la
necesidad de rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables para
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quienes se encuentran en calidad de imputados, a partir del reconocimiento de
su excepcionalidad. En cuanto a la plena aplicación de la presunción de
inocencia, debe afirmarse que quien es objeto del procedimiento penal en
calidad de imputado no debe sufrir detrimento respecto del goce y ejercicio de
todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la
imposición de una pena; no obstante, a partir del reconocimiento de la
necesidad de proteger los objetivos del procedimiento respecto de las
actuaciones del imputado que pudieren afectarlos, se autoriza al juez para
adoptar un conjunto de medidas específicas debidamente fundadas que
restrinjan los derechos del imputado, cuando ello parezca indispensable para
garantizar su comparecencia futura en los actos del procedimiento o del
cumplimiento de la pena; proteger el desarrollo de la investigación y
salvaguardar a las víctimas, así como para asegurar los resultados pecuniarios
del juicio.V. El principio de publicidad constituye un instrumento de control de
la función judicial y de la actividad de los sujetos procesales que intervienen
en las audiencias, propiciando el acercamiento de los gobernados a la
actuación desplegada por los órganos del Estado, a fin de constatar la
observancia de las normas del debido proceso en el juicio, la sujeción del
Ministerio Público a los principios de legalidad, objetividad y lealtad procesal
desde el instante mismo en que formula su imputación inicial, así como el
pleno ejercicio de la defensa técnica en favor del imputado. Este postulado
genera certidumbre y evidencia la transparencia en las decisiones adoptadas
por el órgano jurisdiccional, al involucrar a la ciudadanía de manera directa en
la percepción del funcionamiento del sistema de justicia penal.VI. El principio
de inmediación, el cual mantiene una estrecha relación con los principios de
oralidad y publicidad que han sido expuestos con antelación, tiene por
finalidad que el Juez se encuentre presente en las audiencias, con el objeto de
que presida su celebración, escuche los argumentos de las partes, presencie el
desahogo de las pruebas y adquiera pleno conocimiento de los hechos, en
tanto que los sujetos
6. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES procesales serán
quienes le proporcionen los elementos necesarios para formular su juicio. Con
ello, se pretende que el órgano resolutor de la contienda salvaguarde
plenamente el cumplimiento de la garantía de defensa técnica en beneficio del
imputado.VII. De acuerdo al sistema acusatorio, al Ministerio Público le
compete la carga de la prueba del hecho presuntamente constitutivo de delito
y también de los datos que hagan probable la responsabilidad del imputado. El
nuevo Código que ahora se presenta se diseña bajo la óptica de que la
investigación del Ministerio Público deberá sujetarse a directivas objetivas,
recabando aquellos elementos de convicción tanto de cargo como de
descargo, y, llegado el caso, a solicitar el sobreseimiento de la causa o la
absolución del imputado en cualquier etapa del proceso. Lo anterior se ve
fortalecido durante la etapa preliminar, puesto que el imputado o su defensor
podrán solicitar al Ministerio Público las medidas para verificar la existencia de
un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen la
responsabilidad en el delito.VIII. Dentro de toda investigación, el
aseguramiento de la escena del crimen y la recolección inmediata de los
primeros indicios constitutivos de un delito son cruciales para el
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esclarecimiento de los hechos, por ello, se incluye un capítulo en el cual se
establecen diversas disposiciones que regulan la cadena de custodia, así
como la actuación de los diversos servidores públicos que intervengan en el
lugar de los hechos, con la finalidad de que el elemento probatorio que será
materia de prueba en la audiencia del juicio oral no se disipe.IX. Destaca en el
proyecto que ahora se presenta el denominado principio de oportunidad,
figura procesal, que en contraposición al deber de persecución penal, nace
como una verdadera racionalización de la persecución penal a partir de
criterios generales emanados de un órgano con competencia técnica y con una
visión de conjunto respecto de todo el sistema procesal penal.X. Otro de los
aspectos relevantes que contiene este código es el relativo a la víctima del
delito, la cual explícitamente adquiere el carácter de sujeto procesal. Y es que
apartándose de los planteamientos
7. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES tradicionales del
sistema inquisitivo-mixto, en los que se consideraba que el principal ofendido
por el delito era el orden jurídico, marginando así los derechos de la víctima, en
esta iniciativa se propone una ampliación considerable de su estatus y
facultades en el marco del proceso. Se redefine el carácter de víctima, de modo
tal que este estatus ya no se aplica sólo al directamente afectado por el delito.
De igual forma, el derecho específico que esta iniciativa reconoce a la víctima
es el de intervenir directamente en el proceso.XI. Respecto a la prisión
preventiva, se considera que esta medida cautelar es de carácter excepcional, y
sólo puede ser decretada para asegurar la presencia del imputado en el
proceso, evitar su obstaculización por parte de éste, y el riesgo para la
seguridad de la sociedad o del ofendido. La directiva general a este respecto
es que se respete al máximo el principio de presunción de inocencia y por ende
que el imputado enfrente el proceso en libertad. Se prevén numerosos tipos de
medidas cautelares. La pluralidad de las mismas responde a la necesidad de
que no sea siempre la prisión preventiva la medida cautelar a imponer. Se
establecen también reglas para sustituir, modificar o cancelar las medidas
cautelares, cuando hayan variado las circunstancias que sirvieron para
fundamentar su procedencia.XII. Respecto a la suspensión del proceso a
prueba, éste se podrá disponer en los delitos cuya pena máxima de prisión no
exceda de ocho años el imputado no haya sido condenado por la comisión de
un delito doloso, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba y
no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la víctima u ofendido.
En estos casos se podrá imponer al imputado un plan de reparación de los
daños y otras condiciones que éste deberá cumplir durante la suspensión. Si
transcurre el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se
extinguirá la acción penal y se dictará el sobreseimiento. La extinción no
alcanza a las acciones civiles de la víctima o de terceros, sin embargo, si la
víctima ha recibido pagos, ellos se aplicarán a la indemnización por daños y
perjuicios que le pudiere corresponder.XIII. La reforma propuesta implica
reestructurar las etapas del procedimiento que tradicionalmente hemos
conocido, y que en los sistemas de corte mixto-inquisitivo se han utilizado.
Integran el nuevo
8. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
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LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES proceso, las
siguientes: etapa preliminar, etapa intermedia y etapa de juicio. La etapa
preliminar estará a cargo del Agente del Ministerio Público que, apoyado por
la Policía Investigadora, realizará todas las diligencias que técnicamente le sea
posible para llevar a cabo el esclarecimiento de los hechos y determinación de
responsabilidades, debiendo hacer un registro fidedigno de sus actuaciones.
Esta fase prevé dos momentos claramente diferenciados. El primero de ellos en
el que la policía y el Ministerio Público recogen datos y otros elementos de
convicción para documentar el caso bajo investigación; el segundo se abre
cuando, una vez reunidos suficientes elementos de hecho, el Ministerio
Público solicita al juez que la persona investigada sea sometida a proceso. La
etapa intermedia inicia con la formalización de la acusación por parte del
Ministerio Público, por lo que el Juez, que será diverso del que conoció de la
etapa preliminar, dentro de las veinticuatro horas siguiente citará a la audiencia
intermedia. Esta audiencia deberá cumplir diversas funciones, las más
importantes son dar pie a la formalización de la defensa frente a la acusación,
permitir el control judicial de la misma y, en su caso, preparar la realización del
juicio fijando su contenido y los medios de prueba que serán admitidos en el
mismo. Por último, la etapa que está constituida por la implementación del
juicio oral, el cual está regido por los principios de publicidad, concentración e
inmediación, entre los más fundamentales. Esto supone que el tribunal debe
recibir y percibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y
percepción debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, los
testigos y los peritos deberán comparecer personalmente al juicio para declarar
y ser examinados y contraexaminados directamente por las partes, sin
permitirse la reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de
lectura. El nuevo sistema opera sobre el presupuesto de que los jueces del
tribunal de oralidad emiten su resolución sobre la base de lo que ocurra en el
juicio, en el entendido de que la información obtenida en él es la que permite
fundar y motivar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del
asunto.XIV. En materia de prueba, el capítulo de medios de prueba se
introduce en el marco de regulación del juicio, y no en un apartado autónomo.
Ello con el propósito de reforzar la idea de que todo lo que ocurre en la etapa
9. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES preliminar nunca es
por sí mismo prueba, sino elementos de convicción que después, en su caso,
deberán producirse en el juicio. La prueba debe producirse necesariamente en
el juicio oral de forma que las hipótesis acusatorias se expongan al máximo de
contradicción. Como ya se expuso, se asume el sistema de libre valoración de
la prueba y de la sana crítica. En todo caso, el sistema de la libre valoración
conlleva que la sentencia debe motivarse de tal modo que las pruebas que
forman la convicción del juzgador, puedan ser seguidas en su razonabilidad
por cualquiera que presencie el juicio. La prueba por excelencia en este tipo de
procesos es el testimonio, concebido en sentido lato, toda vez que incluye a
los peritos y al propio imputado. Los testigos son personas que han percibido
a través de sus sentidos hechos que son relevantes para la resolución del
caso. En consecuencia, como regla general los testigos concurren a declarar
personalmente sobre los hechos. En el sistema de libre valoración de la prueba
no existe tacha de testigos. Cualquier persona que tenga información sobre un
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caso, incluida la víctima y el imputado, está en aptitud para prestar testimonio
y ser creídos o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades
específicas y de la solidez de su testimonio. Los peritos son una particular
especie de testigos. Se trata de personas que cuentan con información
relevante acerca del caso que está sujeto a debate y que deben venir a dar
cuenta de ella en forma oral y sujeta a la contradictoriedad del juicio. A
diferencia de los testigos, sin embargo, los peritos no han presenciado
directamente los hechos del caso, sino que emiten acerca de él, juicios para los
cuales se requiere un determinado conocimiento especial o pericia en un arte o
técnica. En el caso de los peritos, las opiniones, lejos de ser irrelevantes
suelen constituir precisamente el objeto de su declaración.XV. Dentro del
Código que ahora se propone, se regula la existencia de un procedimiento
especial y un procedimiento abreviado. El primero de ellos será procedente a
solicitud del Ministerio Público y siempre que el imputado admita el hecho que
se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento. Para tales
efectos, podrá aplicarse la pena mínima prevista en la norma penal, salvo en el
caso de los delitos de robo de vehículos, lenocinio, corrupción de menores,
prostitución infantil, promoción de la prostitución infantil, homicidio doloso,
violación y los cometidos con violencia física o moral. En estos casos se les
podrá aplicar una reducción de hasta una
10. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES vigésima parte de la
pena prevista en la norma penal, siempre y cuando se trate de imputado
primodelincuente. En el delito de secuestro el imputado no tendrá derecho a
ningún beneficio de reducción de pena. El procedimiento abreviado se dará
cuando se sospeche que el probable autor de un hecho ilícito es inimputable,
para lo cual el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la
realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Las partes podrán
nombrar peritos que dictaminen sobre el caso. De acreditarse el estado de
inimputabilidad se suspenderá el procedimiento ordinario y se abrirá un
procedimiento abreviado, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la
procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, cuando se considere
que el probable infractor constituye un riesgo objetivo para la sociedad.XVI.
Uno de los aspectos fundamentales de esta iniciativa, se contrae al tema de los
recursos, en razón de que todo ordenamiento jurídico procesal debe establecer
la oportunidad de someter a un nuevo examen, las decisiones más
trascendentales adoptadas por el juzgador que puedan irrogar perjuicio a las
partes. Conforme a la regla general que estatuye, que las resoluciones
únicamente pueden ser recurridas por las partes por los actos que les generen
perjuicio, se prevé como elemento necesario de legitimación que tales actos
causen un agravio al recurrente, por lo que, el derecho a ejercitar tales medios
de impugnación sólo será conferido en favor de quien se hubiere acordado;
para tal efecto, la iniciativa refiere que los recursos deberán interponerse en
condiciones de tiempo, forma y efectuando la identificación específica de los
aspectos impugnados. Se consagra, en favor de la víctima, el derecho a recurrir
las decisiones concernientes a la reparación del daño, así como las pongan fin
al proceso. Al efecto, el proyecto contempla la existencia de cuatro recursos:
revocación, apelación, nulidad y revisión.En virtud de lo anteriormente
expuesto y fundado, tengo a bien presentar anteesa H. Asamblea Legislativa,
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la siguiente“INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE
EL CÓDIGODE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE JALISCO”
11. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESARTÍCULO ÚNICO.
Se expide el Código de Procedimientos Penales delEstado de Jalisco, para
quedar como sigue: Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco
Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Principios, Derechos y
GarantíasArtículo 1. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
losprincipios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad,inmediación, igualdad entre las partes, libertad probatoria, así
como la libre ylógica valoración de la prueba, en la forma y términos que este
Códigodetermine.Artículo 2. Deberán interpretarse estrictamente las
disposiciones legales quecoarten o restrinjan de cualquier forma, incluso
cautelarmente, la libertadpersonal, limiten el ejercicio de un derecho conferido
a los sujetos delproceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones
probatorias.Artículo 3. El imputado deberá ser considerado y tratado como
inocentemientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a
lasreglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo
másfavorable para el imputado.En la aplicación de la ley penal son
inadmisibles las presunciones deculpabilidad.Ningún servidor público podrá
presentar a una persona como culpable, nibrindar información sobre ella en
ese sentido hasta que se declare suresponsabilidad mediante sentencia por el
juez de la causa.En los casos de personas ausentes y de quien se encuentre
sustraído de laacción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos
indispensablespara su aprehensión por orden judicial.La autoridad podrá
limitar por mandamiento fundado y motivado laintervención de los medios de
comunicación masiva cuando la difusiónpueda perjudicar el normal desarrollo
del proceso.
12. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 4. El imputado
tendrá derecho en toda etapa del proceso a unadefensa adecuada por
abogado o licenciado en derecho, al cual elegirálibremente incluso desde el
momento de su detención y hasta el fin de laejecución de la sentencia que
imponga una pena o medida de seguridad. Sino quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido requeridopara hacerlo, el juez le designará un
defensor público. El derecho a ladefensa técnica es irrenunciable y su
violación producirá la nulidad absolutade las actuaciones que se realicen a
partir de ese momento.Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del
procedimientodeberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los
derechos que,en esa condición, prevén las leyes.El imputado tendrá derecho a
comparecer en todos los actos del proceso.También tendrá derecho a que su
defensor comparezca en todos los actosdel proceso y éste tendrá obligación
de hacerlo cuantas veces se le requiera.El imputado tendrá derecho a
intervenir personalmente en los actosprocesales que incorporen elementos de
prueba y a formular las peticiones yobservaciones que considere oportunas,
sin perjuicio de que la autoridadcompetente ejerza el poder disciplinario,
cuando se perjudique el cursonormal del procedimiento en los términos que
establece este Código.Cuando el imputado esté privado de la libertad, la
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autoridad encargada de sucustodia comunicará al juez o tribunal, en forma
inmediata, las peticiones uobservaciones que aquél formule, asimismo le
asegurará la comunicaciónlibre y privada con su defensor.Integra la defensa
del imputado el derecho a comunicarse libre yprivadamente con su defensor y
a disponer del tiempo y los mediosadecuados para preparar su defensa. Las
comunicaciones entre el imputadoy su defensor son inviolables, y no podrá
alegarse para restringir estederecho la seguridad de los centros penitenciarios,
el orden público ocualquier otro motivo.Los derechos y facultades del
imputado podrán ser ejercidos directamentepor el defensor, salvo aquellos de
carácter personal o cuando exista unalimitación en la representación legal o
prohibición en la ley.Artículo 5. El Poder Judicial del Estado contará con
jueces de control queresolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las
solicitudes demedidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de
investigación dela autoridad que requieran control judicial, garantizando los
derechos de losimputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un
registro fehacientede todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio
Público y demásautoridades competentes.
13. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 6. Toda
persona tiene derecho a que se respete su dignidad y suintegridad física,
psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni aotros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.Artículo 7. Se respetará el derecho a la intimidad del
imputado y decualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el
domicilio, lacorrespondencia, los papeles, objetos y las comunicaciones
privadas.Sólo con autorización del juez competente en los casos previstos por
laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser
cateadoslos domicilios.Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmentecualquier acto que atente contra la libertad y privacía
de las mismas, exceptocuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno
de los particularesque participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas
siempre ycuando contengan información relacionada con la comisión de un
delito. Enningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber
deconfidencialidad que establezca la Ley. El titular del Ministerio Público de
laentidad podrá solicitar a la autoridad judicial federal competente
laautorización de intervención de cualquier comunicación privada, para
ellodeberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresandoademás, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración.Artículo 8. Queda prohibida la incomunicación del imputado. La
víctimatendrá libre acceso a todas las actuaciones. El imputado y su
defensor,tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero
seencuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o
entrevistarlo.Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez, podrán
consultardichos registros con la oportunidad debida para preparar la defensa.
A partirde este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de
lainvestigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados eneste
Código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de
lainvestigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectarel
derecho de defensa.Artículo 9. El imputado y la víctima tendrán derecho a que
se les administrejusticia por tribunales que estarán expeditos para impartirla,
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emitiendo susresoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El
imputado serájuzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima noexceda de dos años de prisión o se trate de pena alternativa, y antes
de unaño, si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
parasu defensa.
14. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 10. Todas las
autoridades que intervengan en el proceso penalpodrán tomar en cuenta las
condiciones particulares de las personas y delcaso, pero no pueden fundar
sus decisiones sobre la base de lanacionalidad, género, origen étnico, credo o
religión, ideas políticas,orientación sexual, posición económica o social u otra
condición conimplicaciones discriminatorias negativas salvo las excepciones
que establecela Constitución y este Código.Artículo 11. Se garantiza a las
partes el pleno e irrestricto ejercicio de lasfacultades y derechos previstos en
las Constituciones Federal y Local, en lostratados internacionales ratificados
por el Senado y en este Código.Serán funciones de los jueces preservar el
principio de igualdad procesal yallanar los obstáculos que impidan su vigencia
o lo debiliten.Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a
proceso concualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando
en todomomento el principio de contradicción, salvo las excepciones que
estableceeste Código.La contravención de este precepto será sancionada en
los términos queestablezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco.Artículo 12. La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya
sidosobreseído por resolución ejecutoriada no podrá ser sometida a otro
procesopenal por los mismos hechos delictivos.La investigación penal que
derive en absolución o sobreseimiento por undelito, no impedirá la
investigación y, en su caso, sanción administrativaposterior por una
contravención o falta derivada del mismo hecho imputado yviceversa.Artículo
13. Los jueces deberán de resolver los asuntos sometidos a suconocimiento
de conformidad con lo que establece la Constitución, fundandoy motivando
sus decisiones.Artículo 14. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sidoobtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso
delmodo que autoriza este Código.Artículo 15. Toda audiencia se desarrollará
en presencia del Juez oTribunal, sin que pueda delegar en ninguna persona el
desahogo y lavaloración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera
libre y lógica.Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como
prueba aquéllasque hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. Este
Código
15. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESestablecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la pruebaanticipada que, por
su naturaleza, requiera desahogo previo.Artículo 16. El juez o tribunal podrán
corregir, de oficio o a petición de parte,en cualquier momento, los errores
puramente materiales contenidos en susactuaciones o resoluciones,
respetando siempre los derechos y garantías delas partes. Título Segundo
Actos Procesales Capítulo I FormalidadesArtículo 17. Todos los actos y
actuaciones procesales deberán realizarse enespañol.Los documentos y
grabaciones en una lengua o dialecto distinto del españoldeberán ser
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traducidos.Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no
hablenespañol, se nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de
edad,quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que
seproduzcan en la diligencia respectiva, en tal caso, la traducción o
lainterpretación precederán a las respuestas. A solicitud de cualquiera de
laspartes, podrá escribirse además la declaración en el idioma del
declarante.Cuando no pudiere encontrarse un intérprete mayor de edad,
podrádesignarse a un menor que haya cumplido catorce años.Cuando
intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a lospueblos o
comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes ydefensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendoasentarse tal
circunstancia en el acta respectiva y se deberán tomar encuenta sus prácticas
y costumbres, a fin de integrar la averiguación previa,así como dentro de las
demás etapas del proceso penal, siempre y cuandono contravengan las
disposiciones positivas en los ordenamientos vigentes.Artículo 18. Los
testigos no podrán ser intérpretes.En todo lo relativo a los traductores e
intérpretes regirán análogamente lasdisposiciones aplicables a peritos.Artículo
19. El juez o tribunal, cuando lo considere necesario para laadecuada
apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso,
16. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESpodrá constituirse en
un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendotodas las formalidades
propias del juicio.El juicio se sustanciará y la sentencia se dictará en el partido
judicialcompetente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del
ordenpúblico, no garantiza la defensa de alguno de los intereses
comprometidosen el juicio, u obstaculiza seriamente su realización.Artículo 20.
Las actuaciones podrán practicarse a toda hora, aun en los díasinhábiles, sin
necesidad de previa habilitación, expresando en cada una deellas la hora, el
día, mes y año en que se practiquen, aunque se lleve a caboa continuación de
otra celebrada en la misma fecha.La omisión de estos datos no hará nulo el
acto, salvo que no puedadeterminarse, de acuerdo con los datos del registro u
otros conexos, la fechaen que se realizó.Artículo 21. Toda persona que deba
prestar declaración como testigo lo harábajo protesta de decir verdad respecto
de todo cuanto sepa y se le pregunte,después de ser instruido sobre las penas
con que la ley sanciona a quienesdeclaran falsamente ante la autoridad
jurisdiccional o se niegan a ello.En caso de personas menores de doce años de
edad, sólo se les exhortarápara que se conduzcan con verdad.Artículo 22. Las
diligencias deberán documentarse, ya sea por escrito,imágenes, sonidos o
cualquier otro medio que garantice su leal o fidedignareproducción, y estarán
bajo resguardo de la autoridad jurisdiccional.Artículo 23. Cuando se pretenda
utilizar registros de imágenes o sonidos enel juicio, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren suinalterabilidad hasta la sentencia.Las
formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismoregistro y, en
caso de no ser posible, en un acta complementaria. Capítulo II Actos y
Resoluciones JudicialesArtículo 24. El órgano jurisdiccional o el Ministerio
Público podrán requerir laintervención de la fuerza pública y disponer las
medidas necesarias para elcumplimiento seguro y regular de los actos que
ordenen en el ejercicio desus funciones.
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17. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 25. En
cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima o elMinisterio Público,
el juez o el tribunal podrán ordenar las providenciasnecesarias para restituirle
en el goce de sus derechos, siempre que esténlegalmente justificados y se
haya constituido garantía, si se le hubiereseñalado.Si se tratase de cosas,
únicamente podrán retenerse, cuando a juicio dequien practique las
diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de laaveriguación.Si la
entrega del bien pudiere lesionar derechos de tercero o del imputado,
larestitución se hará mediante fianza bastante para garantizar los daños
yperjuicios respectivos. En caso de delitos patrimoniales, el monto de la
fianzapara la restitución se fijará, previo avalúo del bien que ha de
devolverse.Artículo 26. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones de la
siguienteforma:I. Sentencia para poner fin al proceso;II. Autos en todos los
demás casos; yIII. Decretos cuando ordenen actos de mero trámite.Artículo
27. Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara ycircunstanciada en
modo, tiempo y lugar, con la indicación del valorotorgado a los medios de
prueba desahogados durante la audiencia oral.También se expresará el modo
como se interpretan las normas al casoconcreto, y las razones y criterios
jurídicos que revisten importancia, sindejar de analizar los argumentos de las
partes y la parte dispositiva.Asimismo, deberán contener los elementos
establecidos en el artículo 334del presente Código.Artículo 28. Los autos
contendrán una breve exposición del punto de que setrate y la resolución que
corresponda, precedida de su motivación yfundamentos legales.Artículo 29.
Los decretos deberán señalar el órgano jurisdiccional, lugar yfecha en que se
dictan.Artículo 30. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones
seránfirmadas por los jueces.Artículo 31. En cuanto no sean oportunamente
recurridas o una vezagotados los medios de impugnación o éstos fueren
desestimados, lasresoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables,
en su caso.
18. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 32. Cuando
por cualquier causa se destruya, pierda o sea sustraídoel original de las
sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copiaauténtica o
debidamente certificada tendrá el valor de aquéllos.Para tal fin el juez o tribunal
ordenará, a quien tenga la copia, que se laentregue; se reproducirá y se
autorizará un tanto a quien lo proporcionó. Lareposición también podrá
efectuarse utilizando los archivos informáticos oelectrónicos del juzgado o
tribunal.Se entenderá por copia auténtica aquella que contenga las firmas o
rúbricasautógrafas de quienes intervinieron en el acto procesal.Si el estado del
proceso no lo impide, ni se obstaculiza su normalsustanciación, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar la expedición de copias,informes o certificaciones
que hayan sido pedidos por una autoridad o por laspartes.Artículo 33. Si no
existe copia de los documentos, el órgano jurisdiccionalordenará su
reposición, dando intervención a las partes cuando lo estimepertinente, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistenciay su contenido.
Cuando ello sea imposible, dispondrá la renovación del actoprocesal,
prescribiendo el modo de realizarla. Capítulo III Comunicación entre
AutoridadesArtículo 34. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio
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de otraautoridad, el juez, tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle
sucumplimiento.Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de
cualquier medioque garantice su autenticidad.La autoridad requerida
colaborará con los órganos jurisdiccionales, con elMinisterio Público y con la
policía, y tramitará sin demora los requerimientosque reciban de ellos.Artículo
35. Las diligencias que deban de practicarse fuera del lugar en quese esté
tramitando el proceso, pero dentro del territorio del Estado, seencargarán a
quien corresponda desempeñar esas funciones en el lugardonde deban
practicarse, mediante oficio con las inserciones conducentes y,si fuere
necesario, se adjuntará un duplicado completo de la respectivainstrucción; o,
en su caso, la autoridad que conozca de ellas se trasladará acualquier lugar del
Estado, cuando ello sea necesario para el éxito de la
19. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESinvestigación o
cuando así lo determine el Juez, para practicarpersonalmente la diligencia de
que se trate.Cuando las diligencias tengan que efectuarse en otra entidad
federativa, serealizarán con la intervención de las respectivas autoridades
jurisdiccionaleso Procuradurías Generales de Justicia, en los términos de los
convenios decolaboración que al efecto celebren los Estados.Artículo 36.
Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera delterritorio
jurisdiccional del juzgado o tribunal que conozca del asunto, seencomendará
su cumplimiento, mediante exhorto formal, al de igualcategoría del territorio
jurisdiccional donde deban realizarse.Si las diligencias tuvieren que practicarse
fuera del lugar de la residencia deljuzgado o tribunal, pero dentro de su
territorio jurisdiccional y aquél nopudiere trasladarse a dicho lugar, también
encargará su cumplimiento alinferior del lugar donde deban desahogarse
mediante la requisitoria del caso.Salvo los casos previstos en los párrafos que
anteceden, los jueces o tribunalse dirigirán a cualesquiera otras autoridades
por medio de oficio.Artículo 37. Cuando el juez de primera instancia requerido
no pudierepracticar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se
leencarguen, podrá encomendar su ejecución al juez menor o de paz del
lugardonde deban practicarse y, al efecto, le remitirá el respectivo exhorto
original.Cuando un juez no pueda dar cumplimiento a un exhorto por hallarse
en otrajurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo
remitiráal juzgado del lugar en que aquélla o éstas se encuentren y lo hará
saber alrequirente.Artículo 38. Los exhortos, requisitorias, oficios de
colaboración y oficiossimples contendrán las inserciones necesarias, según la
naturaleza de ladiligencia que se haya de practicar; irán firmados por el
magistrado, juez,Procurador o Subprocurador de Justicia, según el caso, y
llevarán además elsello de la autoridad correspondiente. Si la autoridad
exhortada radica en elextranjero, se cumplirá además con lo dispuesto por las
leyes federales.Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener los
requisitos queseñalen las legislaciones respectivas y los tratados
internacionales.Artículo 39. En casos urgentes, para el desahogo de
diligencias, podráhacerse uso de la vía telefónica y por ende de su
perfeccionamiento, eltelefax, así como de la telegrafía y cualquier otro medio de
comunicaciónsea electrónico o inalámbrico; con especificación detallada en el
mensaje delas diligencias que habrán de practicarse, los nombres de los
litigantes, la
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LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESparte que la solicitó, el
nombre del inculpado si fuere posible, el detenido deque se trata, el
fundamento de la providencia y el aviso que se mandará elexhorto,
requisitoria, oficio de colaboración u oficio simple que ratifique elmensaje. El
telegrama se enviará mediante oficio al jefe de la oficinatelegráfica de la
localidad, acompañado de una copia, en la cual el empleadorespectivo de
dicha oficina extenderá recibo; también el telefax será enviadode manera
escrita y en papel membretado con firmas autógrafas. El juez otribunal
requirente mandará con posterioridad por correo, el exhorto o larequisitoria en
forma, y el procurador o subprocurador general de justicia, eloficio de
colaboración u oficio simple.Artículo 40. El exhorto que se expida para la
aprehensión del inculpado,cuando proceda en los términos del artículo 16
constitucional, contendrá elpedimento de autoridad judicial; el auto en que se
haya decretado laaprehensión y la media filiación del inculpado, si fuere
posible, o los datosnecesarios para su identificación; si ese exhorto debiera
ser telegráfico, losdatos aludidos se expresarán extractados.Artículo 41. En los
casos del artículo anterior, lograda la aprehensión, sepondrá al detenido a
disposición del juez que libró la orden y así se lecomunicará inmediatamente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a lacaptura, a las que se agregará el
tiempo suficiente para recorrer de lamanera usual, en cada caso, la distancia
entre el lugar de la aprehensión y ellugar en que resida el juzgado
exhortante.Artículo 42. Los exhortos, requisitorias, oficios de colaboración y
oficiossimples que se reciban en el Estado, se proveerán dentro de las
veinticuatrohoras siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres
días, a noser que las diligencias que se hayan de practicar exijan
necesariamentemayor tiempo, en cuyo caso las autoridades judiciales o
ministeriales fijaránel que crean conveniente. Si se estimare que no contienen
los requisitoslegales o conveniales de colaboración, lo devolverá al requirente,
conexpresión del motivo de la devolución y lo comunicará detalladamente a
susuperior.Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, requisitoria,
oficio decolaboración u oficio simple sin motivo justificado, la autoridad
requirente lopondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido a fin
de que, siprocede, ordene o gestione la tramitación.Artículo 43. Si el juez
requerido estimare que no debe cumplimentar elexhorto por interesarse en ello
su propia jurisdicción, con audiencia delMinisterio Público resolverá dentro de
tres días y, en su caso, devolverá elexhorto al de origen e inmediatamente
promoverá la competencia respectiva.
21. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 44. Se dará
entera fe y crédito a los exhortos, requisitorias, oficiosde colaboración y
oficios simples, que libren según el caso, los tribunales yjueces del país; en
consecuencia deberán cumplimentarse siempre quereúnan las condiciones
fijadas por la ley o por los convenios de colaboracióncelebrados conforme al
artículo 119 de la Constitución Política de losEstados Unidos
Mexicanos.Artículo 45. La resolución dictada por el juez requerido para
practicar lasdiligencias que se le hayan encomendado no admite recurso
alguno.Artículo 46. En los comunicados que se libren para la aprehensión de
uninculpado, a cualquier Estado de la República, se llenarán además,
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losrequisitos señalados en los convenios de colaboración que al efecto
secelebren entre las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal,
laFederación y otras autoridades, de conformidad con lo establecido por
elartículo 119 constitucional. Capítulo IV Notificaciones y CitacionesArtículo
47. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente del quese dicten
las resoluciones que las motiven, salvo que este Código dispongaun plazo
mayor.Las notificaciones podrán realizarse de forma personal, por lista o
porcualquier medio electrónico de comunicación que garantice su entrega,
deconformidad con lo establecido por el presente Código.En el caso de las
resoluciones que deban notificarse personalmente, podránrealizarse por
medios electrónicos de comunicación, siempre y cuando elnotificado
proporcione los datos suficientes para notificarlo por este medio yla primera
notificación se hubiere realizado personalmente.Artículo 48. Las resoluciones
contra las cuales procedan los recursos derevocación o de apelación se
notificarán personalmente a las partes.Las demás resoluciones, con excepción
de los autos que ordenenaprehensiones, cateos, providencias precautorias,
aseguramientos y otrasdiligencias análogas respecto de las cuales el juez
estime que debaguardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán
al detenido oal procesado personalmente y, a los otros interesados, por medio
de lista enla forma establecida en este capítulo.Artículo 49. No será necesaria
la notificación personal al inculpado cuandoéste haya autorizado a su
defensor para que reciba las notificaciones que
22. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESdeban hacérsele. Si
tuviere varios defensores, designará a uno de ellos paraque reciba las
notificaciones de su parte, sin perjuicio de que seannotificados los demás, si
así lo solicitaren; a falta de designación, bastaránotificar a cualquiera de los
defensores.El defensor o el representante legal serán responsables de los
daños yperjuicios que ocasionen, por su negligencia, a las partes que los
hayanautorizado.Artículo 50. Los funcionarios a quienes corresponda hacer
las notificacionesque no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del
juzgado otribunal, a primera hora del despacho, una lista de los asuntos
acordados eldía anterior, con expresión únicamente del número del expediente
y delnombre del inculpado y asentarán constancia de ese hecho en
losexpedientes respectivos.Si alguno de los interesados desea que se le haga
notificación personal,podrá ocurrir, a más tardar, al día siguiente al día en que
se fije la lista,solicitándola del funcionario encargado de hacerla. En todo caso,
lasnotificaciones que no tengan que ser personales se tendrán por hechas
ysurtirán su efecto, particularmente para los fines del artículo 48, por la
simplepublicación de la lista.Artículo 51. Las personas que tengan interés legal
en un procesodesignarán, en la primera diligencia en que intervengan, un
domicilio ubicadoen el lugar, para recibir notificaciones personales. De igual
forma podránnombrar a personas autorizadas para recibir notificaciones.Si por
cualquiera circunstancia no hacen la designación de domicilio ocambian de
domicilio sin dar aviso al juzgado o tribunal, o señalan uno falso,la notificación
se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma queestablece el artículo
anterior.Cuando el interesado lo acepte expresamente la notificación podrá
realizarsemediante la utilización de medios electrónicos, firma electrónica
certificada ode cualquier otra tecnología, siempre y cuando, conste en
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actuaciones, demanera fehaciente, la solicitud y la fecha de la recepción del
comunicado. Eneste caso, el plazo correrá a partir del envío de la
comunicación, según loacredite la oficina a través de la cual se hizo la
comunicación o el medio detransmisión.Cuando en el curso de una
investigación el Ministerio Público debacomunicar alguna actuación a una
persona, podrá realizarla por cualquiermedio que garantice la recepción del
mensaje.
23. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 52. Cuando la
notificación deba practicarse por medio de lectura, seleerá el contenido de la
resolución y si el interesado solicita copia se leentregará.En los demás casos,
se practicará la notificación entregándole una copia dela resolución al
interesado, con indicación del nombre del tribunal y elproceso a que se refiere.
Las notificaciones personales se harán en eljuzgado, en el tribunal o en el
domicilio designado. Si no se encuentra alinteresado en el domicilio señalado,
se le dejará con cualquiera de laspersonas que allí residan, una cédula que
contendrá el nombre delfuncionario que haya dictado la resolución; el proceso
en que se pronunció;breve relación del tenor de la resolución que se notifica;
el día y la hora enque se hace la notificación; el nombre de la persona en poder
de quien sedeja y el motivo por el cual no se hizo personalmente al
interesado.Si el interesado se niega a recibir al notificador, o las personas que
residanen el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, se fijará ésta en la puerta
deentrada de ese domicilio.Artículo 53. En las notificaciones personales se
asentará la fecha y la horaen que se practiquen, el nombre de la persona que
las reciba, quien deberáfirmar la constancia relativa y, si por cualquier motivo
rehúsa hacerlo, seasentarán en los autos los motivos que exponga. En todo
caso, lanotificación será autorizada con la firma del que la haga, quien, en su
caso,pondrá razón de la negativa del interesado para firmar, o del motivo por
elque no aparezca su firma.Artículo 54. Si se probare que no se hizo una
notificación decretada, o quese realizó en contravención de lo dispuesto en
este capítulo, el notificadorserá responsable de los daños y perjuicios que por
ellos se ocasionenimponiéndosele una corrección disciplinaria; si obró con
dolo se le juzgarácon arreglo a la ley.Artículo 55. Si una notificación no se hizo
en la forma que este Códigopreviene y, a pesar de ello, la persona que debía
ser notificada se manifiestasabedora de la providencia, se tendrá aquélla por
hecha legalmente a partirde tal manifestación.Las notificaciones hechas contra
lo dispuesto en este capítulo serán nulas,excepto en el caso del párrafo
anterior.Artículo 56. Cuando para algún acto procesal sea necesaria la
presencia deuna persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar
su citaciónpor cualquier medio de comunicación que garantice su entrega.
24. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESEn tal caso, deberá
hacerse saber el objeto de la citación, el lugar, la fecha yhora en que deberá
comparecer, así como el proceso en el que ésta sedispuso; además, se deberá
advertir que si la orden no se obedece, sinperjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, la persona podrá serconducida por la fuerza pública. Capítulo
V PlazosArtículo 57. Los actos procesales serán cumplidos en los
plazosestablecidos. Los plazos legales serán perentorios e improrrogables,
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salvolas excepciones previstas en este Código.Los plazos correrán a partir del
día siguiente a aquel en que se efectuó lanotificación al interesado.En los
plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazosrestantes que
venzan en día inhábil, surtirán efectos hasta el día hábilsiguiente.Artículo 58.
En los plazos establecidos para la protección de la libertad delimputado, se
contarán los días hábiles e inhábiles.Artículo 59. Los órganos jurisdiccionales
dictarán de oficio e inmediatamentelos decretos.Las resoluciones judiciales
que sucedan a una audiencia oral seránpronunciadas inmediatamente después
de concluida la audiencia, sininterrupción alguna, salvo cuando este Código
disponga un plazo distinto.Las medidas cautelares, providencias precautorias
y técnicas deinvestigación de la autoridad que requieran control judicial se
resolverán enforma inmediata y por cualquier medio.En los demás casos el juez
resolverá dentro de los cinco días de lapresentación o planteamiento de la
solicitud siempre que la ley no dispongaotro plazo.Si las resoluciones no
fueran dictadas dentro de los plazos establecidos,dicha omisión motivará una
corrección disciplinaria.
25. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Capítulo VI Queja por
retardo en la Administración de justiciaArtículo 60. Vencido el término en el
que deba dictarse una resolución, elinteresado podrá instar al dictado de la
resolución; y, si dentro de tres días nose dictare la resolución, podrá presentar
excitativa de justicia ante quienejerza el control disciplinario; instancia que,
previo informe del denunciado,proveerá a la brevedad posible lo
correspondiente.Si la demora fuere imputable al juez o tribunal, la queja podrá
formularse ysubstanciarse ante el órgano de control disciplinario que
corresponda, conindependencia del ejercicio de otras acciones legales
previstas en la ley. Capítulo VII Nulidad de los Actos ProcesalesArtículo 61.
Todos los defectos formales deberán ser inmediatamentesaneados, renovando
el acto, rectificando el error o cumpliendo el actoomitido, de oficio o a petición
del interesado, según corresponda. Seentenderá que el acto se ha saneado
cuando no obstante la irregularidad haconseguido su fin respecto de todos
los interesados.No se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con
perjuicio para elimputado cuando la invalidez se funde en la violación de una
garantíaprevista a su favor, salvo el caso de reposición del
procedimiento.Artículo 62. Los defectos formales que afectan al Ministerio
Público o a lavíctima quedarán convalidados en los siguientes casos:I.
Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o
dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado
presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las
veinticuatro horas después de advertirlo; yII. Cuando hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto.Artículo 63. Cuando no sea posible
sanear el acto ni se trate de casos deconvalidación, el juez, de oficio o a
petición de parte, deberá declarar sunulidad por auto fundado y motivado o en
la resolución respectiva. Asimismo,declarará a qué actos alcanza la nulidad por
su relación con el acto anulado.
26. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Título Tercero
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Acciones Capítulo I Acción Penal Sección Primera Ejercicio de la Acción
PenalArtículo 64. El ejercicio de la acción penal corresponde al Estado a
travésdel Ministerio Público y sólo en los casos previstos en este Código,
losparticulares podrán ejercerla ante la autoridad judicial. Su ejercicio no
podrásuspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo lo dispuesto por
esteCódigo.Los particulares podrán ejercer la acción penal ante las
autoridades judicialesrespecto de los delitos de amenaza, lesiones y aquellos
en los que el CódigoPenal admita su comisión por culpa con las mismas
formalidades queestablece el presente Código para el ejercicio de la acción
penal por elMinisterio Público. En estos casos será obligación del particular
informar loanterior al Procurador General de Justicia para efectos
estadísticos.Artículo 65. Para los efectos del presente Código se entiende por
querella lamanifestación de voluntad de la víctima u ofendido o de la persona
quelegalmente se encuentra facultada para interponerla, mediante la
cualcomunicará su deseo de que se ejerza la acción penal y se castigue
alresponsable en los casos en que la ley la exija como requisito
deprocedibilidad.Sin embargo, antes de la formulación de la querella podrán
realizarse losactos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos
imprescindiblespara conservar los elementos de convicción, siempre que no
afecten laprotección del interés de la víctima u ofendido.Los errores formales
relacionados con la querella podrán subsanarse conposterioridad, cuando
quien la interpuso se presente a ratificarla y hastaantes de finalizar la audiencia
de vinculación a proceso.El desistimiento de la querella podrá presentarse en
cualquier momentohasta antes de acordarse la apertura a juicio, el cual
comprenderá a todoslos que hayan participado en el hecho
punible.Tratándose de incapaces, éstos podrán querellarse por conducto de
quieneslos representen legalmente, por quienes mantengan la custodia de
ellos opor medio del agente social, en caso de no tener representante o
cuando elimputado tenga la custodia del incapaz o del menor de edad o sea su
27. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESrepresentante legal,
tutor o pariente hasta el tercer grado de consanguinidado afinidad.Artículo 66.
El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito,sea o no
continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte,prescribirá en
nueve meses, contado desde el día en que se cometió eldelito. Presentada la
querella, la prescripción se sujetará a las reglasseñaladas por este Código para
los delitos que se persiguen de oficio. Sección Segunda Obstáculos al
Ejercicio de la Acción PenalArtículo 67. No se podrá promover la acción
penal:I. Cuando ella dependa de requisitos u otro proceso que no han sido
agotados;II. Cuando la persecución penal dependa de un procedimiento
especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto
constitucionalmente; yIII. Cuando sea necesario requerir la conformidad de un
gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.Sólo se podrán
practicar los actos urgentes de investigación que no admitandemora y los
indispensables para fundar la petición. La regulación previstaen este artículo
no impide la continuación del proceso respecto de otrosimputados no
alcanzados por la prerrogativa constitucional o legal.Artículo 68. Durante el
proceso ante el juez o tribunal competente, en lasoportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penalpor los siguientes motivos:I.
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Incompetencia o falta de jurisdicción;II. Falta de acción porque ésta no pudo
promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; oIII. Extinción
de la acción penal.El juez o tribunal competente podrá asumir de oficio, cuando
sea necesario,la solución de alguna de las cuestiones anteriores para decidir
en lasoportunidades que la ley prevé, y siempre que la cuestión, por su
naturaleza,no requiera instancia de parte.
28. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 69. Las
excepciones se deducirán oralmente en el momento decualquier audiencia;
deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechossobre las que aquéllas se
basan y se dará traslado de la excepción a la partecontraria.El juez o tribunal
admitirá la prueba pertinente y resolverá de plano lo quecorresponda.Artículo
70. Si se declara la falta de acción, no se podrá continuar con elproceso, salvo
si la persecución puede proseguir respecto de otrointerviniente.En los casos
en que deba declararse la extinción de la persecución penal yde la acción civil,
se decretará el sobreseimiento y se rechazará la demanda,según
corresponda.Se desecharán de plano las excepciones notoriamente frívolas
eimprocedentes, así como las resueltas con anterioridad. Sección Tercera
Criterios de OportunidadArtículo 71. El Ministerio Público deberá ejercer la
acción penal en todos loscasos en que sea procedente, con arreglo a las
disposiciones de la ley. Noobstante, el Ministerio Público podrá prescindir
total o parcialmente de lapersecución penal, que se limite a alguno o varios
hechos delictivos o algunao varias de las personas que participaron en su
realización, cuando:I. No se trate de uno de los siguientes hechos ilícitos,
contemplados por elCódigo Penal, siempre y cuando el autor o partícipe sea
una sola persona: a) Corrupción de menores, artículo 142-A, 142-B y 142-C; b)
Pornografía infantil, artículo 142-D; c) Lenocinio, artículos 139 y 141; d)
Prostitución infantil, artículos 174 bis y 174 ter; e) Violación, artículos 175 y
176; f) Tráfico de menores, artículo 179 bis; g) Secuestro, artículos 194 y 194
bis;
29. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES h) Extorsión, artículo
189; i) Homicidio, artículos 225 y 226; j) Parricidio, artículo 223; k) Infanticidio,
artículos 225 y 226;II. Se trate de asuntos de asociación delictuosa, delitos que
afecten bienesjurídicos fundamentales o de tramitación compleja y el imputado
colaboreeficazmente con la investigación, brinde información esencial para
evitar quecontinúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el
hechoinvestigado y otros conexos o proporcione información útil para probar
laparticipación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual
seprescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles
cuyapersecución facilita o cuya continuación evita. Lo anterior sólo será
aplicablepor una sola vez al sujeto imputado;III. No se trate del ilícito de
tortura contemplado en el artículo 3 de la LeyEstatal para Prevenir y Sancionar
la Tortura;IV. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho delictivo,
daño físicoo psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una
pena; ocuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de
difícilsuperación, siempre y cuando fallezcan o resulten lesionadas
personasligadas, por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil o por lazos
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deestrecha amistad, de trabajo o de gratitud;V. Cuando la pena o medida de
seguridad que pueda imponerse por elhecho delictivo de cuya persecución se
prescinde, carezca de importancia enconsideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta, o a la que sedebe esperar por los restantes hechos
delictivos, o la que se le impuso o sele impondría en un proceso tramitado en
otro fuero; yVI. En los demás supuestos que las leyes expresamente así lo
señalen.El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y
otrasfacultades discrecionales sobre la base de razones objetivas valorando
laspautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que
alefecto establezca el Procurador General de Justicia o quien lo supla,
deconformidad con las disposiciones aplicables.En los casos en que se
verifique un daño, el Ministerio Público velará porquesea razonablemente
reparado.
30. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 72. El
Ministerio Público podrá optar por la aplicación de un criteriode oportunidad
hasta antes de dictado el auto de apertura a la audiencia dejuicio oral.Artículo
73. Si se aplica un criterio de oportunidad se extinguirá la acciónpenal con
respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso conrelación al delito
o delitos respecto de los cuales se prescinde la persecuciónpenal. Si la
decisión se funda en la intrascendencia social del hecho, susefectos se
extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.Artículo 74. Ante la
decisión del Ministerio Público que aplique o niegue uncriterio de oportunidad
no procede recurso ordinario alguno. Sección Cuarta Extinción de la Acción
PenalArtículo 75. La acción penal se extinguirá por:I. La muerte del
imputado;II. El desistimiento de la querella;III. La aplicación de un criterio de
oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;IV. La
prescripción de la acción penal;V. El cumplimiento del plazo de suspensión del
proceso a prueba, sin que ésta sea revocada;VI. La amnistía;VII. La
conciliación o mediación, siempre que se cumpla con lo acordado;VIII. Cuando
no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de dos años, luego de
dictado el archivo temporal; yIX. Las demás que señale expresamente este
Código.No se aplicarán las fracciones IV y VI respecto de los delitos que,
conforme alos tratados internacionales vigentes en el país, sean
imprescriptibles o nopuedan ser amnistiados.Artículo 76. El plazo de
prescripción de la acción penal se regirá por eltérmino medio aritmético
aumentado en una cuarta más de las penas
31. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESprevistas en la ley.
Comenzará a correr, para los delitos instantáneos, desdeel día de su
consumación; para las tentativas, desde que se efectuó el últimoacto de
ejecución; para los delitos continuados, desde que cesó la últimaacción u
omisión; y, para los permanentes, desde que dejó de producirefectos.La
prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual,para
cada uno de los sujetos que intervinieron en el hecho delictivo. En casode
concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea
yseparadamente en los términos señalados para cada uno. La imputacióninicial
será la única causa que interrumpirá la prescripción.Artículo 77. La sanción
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privativa de libertad prescribirá por el transcurso deun término igual al que
debería durar y una cuarta parte más. Los términospara la prescripción de las
sanciones serán continuos y empezarán a correrdesde el día siguiente a aquel
en que el sentenciado se sustraiga a la acciónde la justicia, si fueren privativas
de libertad y, si no lo son, desde la fecha dela sentencia ejecutoriada.Cuando
el condenado hubiese compurgado ya una parte de su sanción, senecesitará
para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condenay una cuarta
parte más de ese término.Las sanciones prescriben en los siguientes
términos:I. La multa, en un año;II. La privación de derechos civiles o políticos
prescribirá en un año cuando se trate de sanción única; cuando sea
consecuencia de la pena de prisión prescribirá conjuntamente con ésta;III. La
reparación del daño prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en
que haya sido notificada personalmente a la víctima u ofendido la sentencia
ejecutoriada y sólo se interrumpirá cuando se reclame en los términos de ley
ante la autoridad competente, por el Ministerio Público, el acusador
coadyuvante, la víctima o, en su defecto, por quien corresponda conforme a
derecho; yIV. Las demás sanciones no previstas especialmente prescribirán en
un término de un año.Artículo 78. El cómputo del término de prescripción se
suspenderá:I. Cuando la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida
por inmunidad procesal derivada de alguna disposición constitucional o
32. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES legal. Esta disposición
no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de querella;II.
Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición, siempre que se
encuentre detenido por ese motivo;III. Cuando se haya suspendido el ejercicio
de la acción penal en virtud de la suspensión del proceso a prueba o en virtud
de un acuerdo conciliatorio, y mientras duren esas suspensiones;IV. Por
suspensión del proceso cuando el imputado se sustraiga de la acción de la
justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo
igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad aumentado en
una cuarta parte más de éste;V. Cuando la realización del debate se suspenda
por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal
desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución
fundada; yVI. Las demás que establezcan las leyes.Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción continuarásu curso.Artículo 79.
Iniciado el proceso, los plazos establecidos en el artículo 77volverán a correr
de nuevo a partir de los siguientes momentos:I. La resolución de vinculación a
proceso; oII. El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. Sección
Quinta Suspensión del Proceso a PruebaArtículo 80. En los casos en que el
auto de vinculación a proceso se hayadictado por un delito cuya pena máxima
de prisión no exceda de ocho años,el imputado no haya sido condenado por
delitos dolosos, no tenga o hayatenido otro proceso suspendido a prueba y
no exista oposición fundada delMinisterio Público y de la víctima u ofendido,
procederá la suspensión delproceso a prueba a solicitud del imputado o del
Ministerio Público conacuerdo de aquél.
33. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 81. La
suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse encualquier momento hasta
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antes de acordarse la apertura del juicio oral, y noimpedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.Artículo 82. La solicitud de la
suspensión del proceso a prueba deberácontener:I. La propuesta de
reparación del daño causado por el hecho delictivo y un detalle de las
condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme el artículo
siguiente; yII. Los términos del acuerdo que, en su caso, podrá consistir en la
conciliación con la víctima, así como en la reparación material o moral del daño
causado en forma inmediata o a plazos.El juez oirá sobre la solicitud en
audiencia oral al Ministerio Público, a lavíctima y al imputado y resolverá de
inmediato. La resolución fijará lascondiciones bajo las cuales se suspende el
proceso o se rechaza la solicitud,y aprobará o modificará la propuesta de
reparación planteada por elimputado conforme a criterios de razonabilidad,
tomando en cuenta lasconsideraciones aportadas por el Ministerio Público, la
víctima u ofendido.Si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se
reanuda conposterioridad, la propuesta de reparación del daño y los términos
del acuerdode parte del imputado no tendrán valor probatorio alguno ni
podrán serutilizados en su contra.Artículo 83. El juez fijará el plazo de
suspensión del proceso a prueba, queno podrá ser inferior a tres meses ni
superior a dos años. El imputado deberáreparar el daño y el juzgador podrá
determinar una o varias de las reglas quedeberá cumplir el imputado, entre
ellas las siguientes:I. Residir en un lugar determinado;II. Frecuentar o dejar de
frecuentar determinados lugares o personas;III. Abstenerse de consumir
drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;IV. Participar en programas
especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas,
bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;V. Comenzar o finalizar la
escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o
seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
34. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESVI. Someterse a un
tratamiento médico o psicológico, si es necesario;VII. Tener un trabajo o
empleo, o adoptar, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;VIII. Someterse a la
vigilancia que determine el Juez;IX. No poseer o portar armas de fuego;X. No
conducir vehículos;XI. Abstenerse de viajar al extranjero; oXII. Cumplir con
los deberes de pensión alimenticia.El Ministerio Público, la víctima u ofendido,
podrán proponer al juez otrascondiciones análogas a las que consideran debe
someterse el imputado. Eljuez valorará si resultan razonables.Para fijar las
reglas, el juez podrá disponer que el imputado sea sometido auna evaluación
previa pero, en ningún caso, podrá imponer medidas másgravosas que las
solicitadas por el Ministerio Público.El juez o tribunal de ejecución tendrá la
obligación de darle seguimiento alcumplimiento de las reglas mencionadas en
el presente artículo, e informaráal juez de control lo que corresponda.Artículo
84. La decisión sobre la suspensión del proceso se pronunciará enaudiencia y
en presencia del imputado, su defensor, el Ministerio Público, lavíctima u
ofendido y sus representantes, con expresa advertencia sobre lasreglas de
conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.La decisión de
suspensión del proceso a prueba no admite recurso alguno.Artículo 85. En los
procesos suspendidos en virtud de las disposicionescorrespondientes a esta
sección, el juez tomará las medidas necesarias paraevitar la pérdida,
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destrucción o ineficacia de los medios de convicciónconocidos y las que
soliciten las partes.Artículo 86. Si el imputado incumple injustificadamente el
plan de reparacióno alguna de las condiciones impuestas o comete un nuevo
delito doloso, oculposo en el caso de que el proceso suspendido a prueba se
refiera a delitode la misma naturaleza, el juez, previa petición del Ministerio
Público o de lavíctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia oral,
en la cual
35. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESéstas presentarán sus
argumentos a favor y en contra de la continuidad de lasuspensión concedida.
El juez resolverá fundada y motivadamente acerca dela reanudación de la
persecución penal.Artículo 87. La revocación de la suspensión del proceso no
impedirá elpronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de
algunas delas medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren
procedentes.La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones
civiles de lavíctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima ha recibido pagos,
ellos seaplicarán a la indemnización por daños y perjuicios que le
pudierecorresponder. Transcurrido el plazo que se hubiere fijado sin que
lasuspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo eltribunal
dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento. Sección Sexta Pueblos
y Comunidades IndígenasArtículo 88. Este Código reconoce la existencia de
sistemas normativosinternos de los pueblos y comunidades indígenas con
características propiasy específicas en cada pueblo y comunidad, basados en
sus tradiciones, usosy costumbres de conformidad a las disposiciones
previstas en la Ley sobrelos Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las
Comunidades Indígenas delEstado de Jalisco. Capítulo II Acción para Obtener
la Reparación del DañoArtículo 89. La víctima o el ofendido por algún delito,
tienen derecho a quese les satisfaga la reparación del daño, en los casos que
ésta proceda. Dichareparación que debe ser hecha por el sentenciado, tiene el
carácter de penapública, pero cuando la misma reparación debe exigirse a
terceros, tendrá elcarácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la
forma y términosque prescribe el Código de Procedimientos Civiles.Artículo
90. La acción para obtener la reparación del daño comprende,según la
naturaleza del delito de que se trate, el reclamo de:I. El restablecimiento de las
cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;II. La
restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de
bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un
36. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES objeto igual al que
fuese materia del delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; yIII. La
indemnización del daño material y moral causado, así como del perjuicio
ocasionado. El daño moral causado a la víctima será determinado, de
conformidad a lo que establezca, sobre el particular, el Código Civil.En caso de
tentativa, la reparación material o moral del daño estarásupeditada a la legal
demostración de procedencia de la misma.En los casos de delitos contra la
seguridad y libertad sexual, contra eldesarrollo de la personalidad, contra el
orden de la familia y otros que así lorequieran, además se comprenderán el
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pago de los tratamientospsicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima
u ofendido.Si la cosa y sus frutos se hallaren en poder de terceros no
delincuentes, seobservará lo dispuesto por la Ley de Extinción de Dominio, en
los casos enque proceda.Artículo 91. En los casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estaráobligado a solicitar la reparación del daño, la hará
valer de oficio ante el juezque conozca del proceso penal. Para tales efectos, al
formular la imputacióninicial deberá de solicitar el pago de los daños y
perjuicios, según los datosque hasta ese momento arroje la investigación.
Concluida ésta, al formular laacusación deberá concretar la solicitud,
especificando el monto completo delpago del daño material, pago de los
deterioros o menoscabo sufridos, pagodel daño moral, pago de los
tratamientos psicoterapéuticos en los casosprevistos en el artículo anterior, y
los perjuicios ocasionados por el delitoatribuido.Lo anterior, sin perjuicio de
que la víctima u ofendido lo pueda solicitardirectamente ante el juez aportando
los elementos de prueba que tenga a sualcance.Esta acción podrá dirigirse
contra los autores y partícipes del hecho punible,así como contra terceros
civilmente responsables.El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si haemitido una sentencia condenatoria si no se hubiera hecho
aquella.Artículo 92. El Ministerio Público también exigirá la reparación del
dañocuando se trate de hechos delictivos que afecten intereses colectivos o
queafecten el patrimonio del Estado.
37. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 93. Están
obligados a reparar el daño, en los términos de losanteriores artículos:I. Los
tutores y los custodios, por los ilícitos de los incapacitados que se hallasen
bajo su responsabilidad;II. Los dueños, empresarios o encargados de
negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los
delitos que comentan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y
artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;III. Las sociedades y
asociaciones, por los delitos, de sus socios, gerentes o directores, en los
términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las obligaciones
que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad legal o
conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes
propios o con la parte que le corresponda, por el daño que cause;IV. Los
dueños de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias
peligrosas, por delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan
las personas que legítimamente los manejan o tengan a su cargo; yV. Las
autoridades estatales o municipales, en forma directa en los términos que
establece la ley estatal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado de
Jalisco.Artículo 94. En orden de preferencia, tienen derecho a exigir la
reparacióndel daño:I. El ofendido o la víctima del delito;II. El cónyuge y sus
hijos menores de edad o mayores de edad incapacitados;III. Los
ascendientes;IV. La concubina o el concubinario;V. Los que dependan
económicamente del ofendido;VII. Los descendientes del ofendido; yVIII. La
asistencia social.
38. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 95. La
obligación de pagar el importe de la reparación del daño espreferente y se
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cubrirá primero que cualesquiera de las obligaciones que sehubiesen
contraído con posterioridad al delito.Cuando varias personas cometan el
delito, la reparación se considerarácomo obligación solidaria.Artículo 96.
Cuando no sea posible hacer efectivo el importe total de lareparación y de la
multa impuesta, se cubrirá de preferencia aquélla, conbienes del responsable o
con el producto de su trabajo en la prisión. El reoliberado seguirá sujeto a la
obligación de pagar la parte que falta y, si sonvarios los ofendidos, se pagará
a prorrata.Artículo 97. El juez que condene al pago de la reparación del daño
podráfijar plazo para el pago, que no podrá exceder de un año, siempre que
segarantice suficientemente, a su juicio.Artículo 98. Cuando el daño que se
cause al ofendido produzca su muerte,el monto de la reparación del daño se
fijará aplicando las cuotas queestablece la Ley Federal del Trabajo,
multiplicado por cinco tantos. Si lavíctima no percibe remuneración alguna o
ésta no pudiere determinarse, elmonto de la indemnización se fijará tomando
como base el salario mínimogeneral vigente del área geográfica
correspondiente.Si el daño produce incapacidad total o parcial, temporal o
permanente, elmonto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas
que para estaclase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo,
siendoaplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que
precede.Artículo 99. La reparación del daño en casos de estupro y
violación,comprenderá además del daño moral a que alude la fracción III del
artículo90 de este Código, el pago por alimentos a la mujer y al hijo, si lo
hubiere.Dicho pago se hará en la forma y términos que fija el Código Civil del
Estadopara los casos de divorcio, como si el delincuente hubiese sido el
cónyugeculpable.Artículo 100. Independientemente de las facultades que le
otorga la ley alMinisterio Público para obtener el pago de la reparación del
daño, la víctima,en el momento de constituirse en parte coadyuvante, podrá
exigir estapretensión mediante escrito simple aportando los elementos de
prueba quetenga a su alcance, el cual deberá contener:I. El nombre y domicilio
del coadyuvante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes
colectivos, la razón social o
39. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES denominación, el
domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen. En ambos casos se
aportarán los documentos que así lo acrediten;II. El nombre y el domicilio del
demandado civil, si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al imputado;III.
Los motivos en que la acción se basa con indicación del carácter que se
invoca y los daños y perjuicios cuya reparación se pretenda;IV. El monto de la
reclamación; yV. La prueba en que sustenta su reclamación civil con el fin de
que sea recibida en la audiencia del juicio. Si ofrece prueba de testigos, deberá
presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y
domicilio o residencia, señalando además, los puntos sobre los que habrán de
recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual
modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o
calidades.La victima podrá desistir expresamente de esta pretensión, en
cualquierestado del proceso.Artículo 101. En el proceso penal, la acción para
obtener la reparación deldaño sólo podrá ser ejercida mientras se encuentre
vigente la persecuciónpenal.Suspendido el proceso o archivado
temporalmente conforme a lo dispuestopor las fracciones I, II y III del artículo
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265, el ejercicio de la acción paraobtener la reparación del daño se suspenderá
hasta que la persecuciónpenal continúe y quedará a salvo el derecho de
interponer la demanda antelos tribunales competentes.Artículo 102. La acción
para obtener la reparación del daño podrá ejercerseen el proceso penal,
conforme a las reglas establecidas por este Código ointentarse ante los
tribunales civiles, pero no se podrá tramitarsimultáneamente en ambas
jurisdicciones. Título Cuarto Jurisdicción penal Capítulo I Competencia y
conexidad
40. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 103. La
competencia penal de los jueces es improrrogable y se rigepor las reglas
respectivas previstas por este Código y demás ordenamientosaplicables al
respecto.Artículo 104. Para determinar la competencia territorial de los jueces,
seobservarán las siguientes reglas:I. Los jueces tendrán competencia sobre
los hechos delictivos cometidos dentro del partido judicial donde ejerzan sus
funciones. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se
considerará que ha prevenido quien haya dictado las primeras medidas
cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación o el auto de
vinculación a proceso;II. Cuando el delito cometido en otro Estado produzca
sus efectos en el Estado de Jalisco, conocerán los jueces correspondientes al
partido judicial de este Estado, aunque el imputado haya sido aprehendido en
cualquier otra circunscripción territorial del país;III. Cuando el hecho delictivo
haya sido cometido en el límite de dos partidos judiciales o en varios de ellos,
será competente el juez de cualquiera de estos, no obstante la posibilidad de
objeción posterior de las partes, y su resolución acorde con este Código;IV.
Cuando el lugar de comisión del hecho delictivo sea desconocido, serán
competentes los jueces del partido judicial donde resida el imputado. Si,
posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la
causa el tribunal de este último lugar;V. Cuando el delito haya sido preparado
o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá a
los jueces de cualquiera de estos lugares, no obstante la posibilidad de
objeción posterior de las partes, y su resolución acorde con este Código;VI.
En el caso de los delitos permanentes o continuados, iniciados fuera del
estado y que se sigan cometiendo en éste, será competente cualquier
autoridad judicial en cuya jurisdicción se hayan realizado actos para su
consumación; yVII. En el caso de los delitos de extorsión, homicidio doloso,
pornografía infantil, prostitución infantil, robo calificado, violación y
secuestro, por razón de seguridad y a petición debidamente fundada y
motivada del ministerio público, podrán conocer los tribunales de la Subregión
Centro Conurbada.
41. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 105. La
autoridad judicial que se considere incompetente paraconocer de una causa,
enviará de oficio las actuaciones a la autoridad queestime competente,
después de haber practicado las diligencias másurgentes o que no admitan
demora y en caso de que haya detenido, despuésde haber dictado el auto que
resuelva su situación jurídica.Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones
estima a su vez que esincompetente, elevará las diligencias practicadas al
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Supremo Tribunal deJusticia, para que éste dicte la resolución que
corresponda.La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá
la nulidadde los actos realizados después de que haya sido declarada
laincompetencia.Artículo 106. Los conflictos de competencia no suspenderán
el proceso si sesuscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la
audiencia dejuicio o debate.Artículo 107. Las causas son conexas cuando:I. Se
trate de concurso ideal o formal de delitos;II. Los hechos imputados han sido
cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estén en
distintos lugares o momentos, si hubiere mediado acuerdo entre ellas;III. El
hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para permitir procurar al autor o partícipe el provecho o la impunidad; oIV. Los
hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.Artículo 108. Cuando
exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccionalque:I. Esté facultado para
conocer el delito sancionado con pena mayor;II. Deba intervenir para conocer
el que se cometió primero, si los delitos están sancionados con la misma pena;
oIII. Hubiere prevenido si los delitos se cometieron en forma simultánea o no
consta debidamente cuál se cometió primero.Artículo 109. También procederá
la acumulación de juicios en el caso deconcurso real o material.
42. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESDecretada la
acumulación de dos o más procesos las actuaciones secompilarán por
separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollonormal del proceso,
aunque en todos deberá intervenir el mismo juez otribunal.La acumulación
podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto deapertura de
juicio.Artículo 110. Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación
avarios imputados, se formulan varias acusaciones, el tribunal podrá
ordenar,aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no
ocasioneretardos procesales.Si la acusación se refiere a varios hechos
punibles, el tribunal podrá disponerque el debate se celebre en audiencias
públicas sucesivas, para cada uno delos hechos, siempre que ello no afecte el
derecho de defensa. En este caso,el tribunal podrá resolver sobre la
culpabilidad al finalizar cada audiencia, yfijará la pena correspondiente a todos
los casos después de celebrar laaudiencia final. Serán aplicables las reglas
previstas para la celebración deldebate en dos fases. Capítulo II Excusas y
RecusacionesArtículo 111. Los magistrados y jueces deben excusarse de
conocer de lacausa cuando:I. En el mismo proceso hubiese actuado como juez
de garantía o pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a
juicio o la sentencia, o hubiera intervenido con el carácter de agente del
Ministerio Público, defensor, mandatario, representante legal, denunciante,
querellante, acusador coadyuvante, perito, consultor técnico, conociera del
hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso;II. Sea
o haya sido cónyuge, concubino, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad, o afinidad hasta el segundo grado de algún interesado, o
éste viva o haya vivido a su cargo, haya sido adoptante o adoptado, tutor,
curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados;III. Él, su cónyuge, concubino, padres o hijos, tengan un juicio
pendiente iniciado con anterioridad o sociedad con alguno de los interesados;
43. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
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LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIV. Él, su cónyuge,
concubino, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son
acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;V. Antes de
comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los
interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos;VI. Haya dado
consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;VII.
Dentro del proceso haya expresado o emitido opinión anticipada a los
interesados sobre el sentido de una resolución;VIII. Tenga amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguno de los interesados;IX. Él, su cónyuge,
concubino, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran
recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados. Para los fines de
este artículo, se consideran interesados el imputado, la víctima, ofendido y el
demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también,
sus representantes, defensores o representantes legales; yX. Cualquier otra
causa, fundada en motivos que afecten su imparcialidad.Se establecerá una
multa de hasta cincuenta salarios mínimos diariosvigentes en la Zona
Metropolitana de Guadalajara a la parte que invoque unacausal de excusa o
recusación en los términos de las fracciones VI y VII,siempre y cuando ésta
sea declarada improcedente.Artículo 112. Si el juez estima que se actualiza
alguna de las hipótesiscontenidas en el artículo precedente, se excusará y
remitirá las actuaciones,por resolución fundada, al juez que deba reemplazarlo
conforme a las reglasprevistas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado; éste tomaráconocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el
trámite a seguir, sinperjuicio de que envíe los antecedentes, de igual forma, al
Supremo Tribunalde Justicia, para que resuelva si estima que la excusa no
tiene fundamento.Cuando el juzgador forme parte de un tribunal colegiado y
reconozca unmotivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que
dispongan suseparación y reemplazo conforme a lo previsto en la Ley citada.
En caso deque los demás miembros consideren sin fundamento la excusa
remitirán deinmediato los antecedentes al Supremo Tribunal de Justicia para
queresuelva. En ambos casos se resolverá de plano.
44. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESNo podrá haber lugar a
excusa durante el plazo a que se refiere el artículo 19de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.Artículo 113. Las partes podrán promover
recusación con causa de acuerdocon las hipótesis del artículo 111 de este
Código; será formulada por escritobajo pena de inadmisibilidad y se
expondrán los motivos en que se funda, asícomo los elementos de prueba que
se ofrecen.La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientesde conocerse los motivos en que se funda.Durante las audiencias, la
recusación será deducida oralmente, bajo lasmismas condiciones de
admisibilidad de las presentaciones escritas y sedejará constancia en acta de
sus motivos.Artículo 114. Si el juez admite la recusación, aplicará el
procedimientoprevisto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de
recusación ysu pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de
recusación altribunal competente de conformidad a las reglas previstas en la
Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado. Si el juzgador integra un tribunal
colegiado,pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros. Si se
estimanecesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se
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recibirá laprueba y se informará a las partes. El tribunal resolverá el incidente
dentro delas veinticuatro horas siguientes, sin recurso alguno.Artículo 115.
Las mismas reglas de este capítulo regirán, en lo aplicable,respecto de quienes
cumplan alguna función de auxilio judicial directo en elproceso. En estos
casos el Tribunal averiguará sumariamente el motivoinvocado y resolverá lo
que corresponda. Resuelta la excusa o recusación elservidor público quedará
separado del asunto.En la medida en que les sean aplicables, los agentes del
Ministerio Públicodeberán excusarse y podrán, a su vez, ser recusados por las
mismascausales establecidas respecto de los jueces, salvo por el hecho
deintervenir como acusadores en el proceso y no les será aplicable lo
previstoen las fracciones VI y VII del artículo 111 de este Código.La excusa o
la recusación serán resueltas por el Procurador General deJusticia del Estado o
el servidor público en quien él delegue esta función,quien averiguará
sumariamente el motivo invocado si así lo estimaconveniente. Contra lo
resuelto no se admitirá recurso alguno.Artículo 116. El juez que se aparte del
conocimiento de una causa y el juezrecusado que admita la causa de
recusación sólo podrán practicar los actos
45. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESurgentes que no
admitan dilación y que, según esa circunstancia, no podránalcanzar sus fines
de ser llevados a cabo por quien los reemplace.Resuelta la excusa o aceptada
la recusación, serán nulos los actosposteriores del servidor público separado.
La intervención de los nuevosservidores públicos se entenderá como
definitiva, sin perjuicio de que seanrecusables. Título Quinto Sujetos
Procesales Capítulo I Ministerio PúblicoArtículo 117. La investigación de los
delitos corresponde al MinisterioPúblico y a las policías, las cuales actuarán
bajo la conducción y mando deaquel en el ejercicio de esta función. Con lo
anterior se procurará laobtención de datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y queexista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en sucomisión.Practicará las diligencias pertinentes u ordenará
todos los actos deinvestigación necesarios para descubrir la verdad sobre los
hechos materiade la denuncia o querella. El ejercicio de la acción penal ante los
tribunalescorresponde al Ministerio Público.Además de lo anterior, solicitará
los cateos, intervenciones decomunicaciones privadas, órdenes de
aprehensión y las demás querequieran control judicial.Este Código
determinará los casos en que los particulares podrán ejercer laacción penal
ante la autoridad judicial.Artículo 118. Para el cumplimiento de los actos que
ordene en el ejercicio desus funciones y dentro de los límites que fija las
constituciones federal ylocal, el Ministerio Público podrá disponer
discrecionalmente de cualquierade las siguientes medidas:I. Apercibimiento;II.
Intervención de la fuerza pública;III. Multa de diez a doscientos días de salario
mínimo general vigente; yIV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
46. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 119. La carga
de la prueba corresponderá al Ministerio Públicoquien deberá demostrar en la
audiencia pública del juicio oral, la existenciadel hecho delictivo y la
responsabilidad del imputado en éste.Artículo 120. Durante la etapa de
investigación, una vez efectuada laimputación inicial, el imputado o su
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defensor podrán solicitar al MinisterioPúblico las medidas para verificar la
inexistencia de un hecho punible o laexistencia de circunstancias que excluyan
la responsabilidad o atenúen lapunibilidad o culpabilidad.La investigación
debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargocomo de descargo,
procurando recabar con urgencia los elementos deconvicción, con el fin de
determinar lo que legalmente corresponda.Igualmente, en las demás etapas del
proceso podrá solicitar, segúncorresponda, el sobreseimiento, la absolución o
una condena más leve queaquélla que sugiere la acusación.Artículo 121. El
Ministerio Público formulará sus requerimientos, acusación yresoluciones
fundada y motivadamente; asimismo, intervendrá oralmente enlas audiencias y
en el juicio.Tratándose de peticiones de medidas cautelares, providencias
precautorias ytécnicas de investigación que puedan afectar garantías
individuales sesolicitarán por cualquier otro medio que garantice un registro
fehaciente delas comunicaciones y, en los demás casos, por escrito.Artículo
122. Cuando los hechos delictivos se realicen, en todo o en parte,fuera del
territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a unaorganización de
carácter nacional, regional o internacional, el MinisterioPúblico se coordinará
en el marco de los sistemas nacional y estatal deseguridad pública, así como
también atendiendo a los convenios decolaboración que al efecto se
encuentren vigentes. Capítulo II Policía y Órganos AuxiliaresArtículo 123. Los
integrantes de las corporaciones de seguridad pública y lapolicía
investigadora:I. Recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos
de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público;II.
Impedirán que se siga cometiendo el hecho delictivo;
47. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIII. Detendrán en
flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito;IV.
Identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial a los
imputados;V. Procederán a investigar los hechos delictivos bajo la
conducción del Ministerio Público para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 117; yVI. Llevarán a cabo la detención por caso de urgencia, de
conformidad con el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal.En
los casos de violencia intrafamiliar deberán ejecutar las
disposicionesespeciales contenidas en las leyes que regulan la materia para el
adecuadoresguardo de los derechos de las víctimas.Cuando las corporaciones
de seguridad pública sean las primeras enconocer de un hecho delictuoso,
deberán ejercer las facultades previstas enlas fracciones I, III, IV, V, VII y VIII
del artículo siguiente, hasta que elMinisterio Público o la policía investigadora
intervengan, momento en el cualles informarán de lo actuado y les entregarán
los instrumentos, objetos yevidencias materiales que hayan asegurado,
debiendo elaborar un parteinformativo de todo lo actuado y observar en todo
momento el contenido delTítulo Séptimo, capítulo I, sección séptima.Los
elementos policiales a que se refiere el presente artículo no podráninformar a
los medios de comunicación, ni a persona alguna, acerca de laidentidad de
detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otraspersonas que
se encontraren o pudieren resultar vinculadas a lainvestigación de un hecho
delictuoso en protección de sus derechos y de lafunción
investigadora.Artículo 124. La Policía Investigadora tendrá las siguientes
facultades yobligaciones:I. Recibir noticias de los hechos presuntamente
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constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos
casos la policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;II.
Cuando la información provenga de una fuente anónima antes de dar aviso al
Ministerio Público, el agente de policía que la recibe tiene la obligación de
confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que
se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público
interviniente;
48. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIII. Prestar el auxilio
que requieran las víctimas y proteger a los testigos;IV. Cuidar que las
evidencias, indicios, instrumentos y el objeto del delito sean conservados.
Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de
recopilación de información y procederá a su debido resguardo si se trata de
local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto. Evitará que se
alteren o borren de cualquier forma las evidencias, indicios, instrumentos y el
objeto del delito, mientras no interviniere personal especializado. Esta medida
se mantendrá hasta que el Ministerio Público asuma la conducción de la
investigación y, en su caso, solicite las autorizaciones necesarias;V.
Entrevistar a los testigos para descubrir el esclarecimiento de los hechos. Las
entrevistas se utilizarán meramente como un registro de la investigación;VI.
Practicar las diligencias orientadas a la individualización e identificación física
de los autores y partícipes del hecho delictivo;VII. Reunir toda la información
que pueda ser útil al Ministerio Público; yVIII. Realizar detenciones en los
casos que autoriza la Constitución Federal. En este caso, los agentes de la
Policía Investigadora estarán facultados para realizar la revisión personal
sobre el detenido y resguardar los objetos que tenga en su poder, de los
cuales se levantará un inventario que será firmado por el elemento policíaco y
el detenido, si así lo considera conveniente; y se pondrán a disposición del
agente del Ministerio Público.Cuando en el cumplimiento de estas facultades y
obligaciones se requierauna orden judicial, la policía investigadora informará al
Ministerio Públicopara que éste solicite la orden respectiva al juez competente.
La policía debeproveer la información en que se basa para hacer la
solicitud.Artículo 125. El Ministerio Público dirigirá a la Policía Investigadora y
a loscuerpos de seguridad pública, cuando éstos deban prestar auxilio en
laslabores de investigación. Asimismo, éstas deberán cumplir siempre,
dentrodel marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante
latramitación del proceso penal, les dirijan los jueces, sin perjuicio de
laautoridad administrativa a la que estén sometidos. La
autoridadadministrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida
por elMinisterio Público o los jueces.
49. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 126. Las
comunicaciones que el Ministerio Público y la policíadeban dirigirse en el
marco de la investigación de un delito en particular serealizarán en la forma y
por los medios más expeditos posibles; sin embargo,siempre que pueda existir
la vulneración de garantías individuales, seasentarán en los registros
policiales respectivos.Artículo 127. Los integrantes de las corporaciones de
seguridad pública queinfrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan
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o retarden laejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o
lo cumplannegligentemente, serán sancionados según su ley reglamentaria.
Cuandoactúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía
quedependa de él, éste y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la
autoridadcompetente la iniciación del procedimiento disciplinario
correspondiente parala debida aplicación de las sanciones respectivas.
Capítulo III La Víctima y el OfendidoArtículo 128. Se considerará víctima:I. Al
directamente afectado por el delito; yII. Las personas jurídicas directamente
afectadas por el delito.Artículo 129. En caso de muerte de la víctima se
considerarán ofendidosúnicamente para efectos de la reparación del daño, en
el presente orden deprelación, a las siguientes personas:I. Al cónyuge,
concubino o concubina;II. Los descendientes consanguíneos;III. Los
ascendientes consanguíneos;IV. Los parientes colaterales consanguíneos o
afines hasta el segundo grado o civiles; yV. El heredero declarado
judicialmente o a la asistencia social en ausencia de los anteriores.Artículo
130. La víctima tendrá los derechos previstos en la ConstituciónGeneral de la
República, los tratados internacionales ratificados por el
50. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESEstado Mexicano, las
leyes secundarias que de ella emanen y este Código. Capítulo IV El
Demandado CivilArtículo 131. La demanda para obtener la reparación del daño
tambiénpodrá dirigirse contra la persona que, según las leyes, responda por
losdaños y perjuicios que el imputado hubiera causado con el hecho
delictivo.Artículo 132. Ante la falta de comparecencia a proceso del
demandado civildebidamente notificado se seguirá el mismo en su
rebeldía.Artículo 133. El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá
solicitarsu participación en el proceso. Su solicitud deberá cumplir, en lo
aplicable,con los requisitos exigidos para la demanda y será admisible antes de
quefinalice la etapa preliminar.La intervención será comunicada a las partes y a
sus defensores.Artículo 134. Desde su intervención en el proceso, el tercero
civilmentedemandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado
para sudefensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención
comotercero no lo exime del deber de declarar como testigo.El demandado civil
deberá actuar con el patrocinio de un Abogado y podrárecurrir la sentencia
que declare su responsabilidad civil. Capítulo V El Imputado Sección Primera
Normas GeneralesArtículo 135. Es imputado quien, en cualquier acto del
proceso, exista laprobabilidad de que cometió o participó en la comisión de un
hecho delictivo.Artículo 136. Además de los previstos en la Constitución
General de laRepública, los tratados internacionales ratificados por el estado
Mexicano ylas leyes secundarias que de ella emanen, el imputado tendrá los
siguientesderechos:I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de la
privación de su libertad, exhibiéndole, en su caso, la orden emitida en su
contra;
51. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESII. Declarar o guardar
silencio. Su derecho a guardar silencio no podrá ser utilizado en su
perjuicio;III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona a la
que desee comunicar su captura;IV. Ser asistido, desde el momento de su
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detención, por el defensor que él designe y, a falta de éste, por un defensor
público;V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no
comprende o no habla el idioma español;VI. Presentarse o ser presentado al
Ministerio Público o al Juez de Control, después de ser detenido para ser
informado y enterarse de los hechos que se le imputan; yVII. No ser sometido
a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten
contra su dignidad.Artículo 137. La autoridad podrá, para la identificación del
imputado, solicitarconstancia a las instancias municipales, estatales y
federales pertinentes, sinperjuicio de que una oficina técnica o el Instituto
Jalisciense de CienciasForenses procedan a su identificación física utilizando
sus datos personalesy señas particulares. También podrá recurrirse a la
identificación por testigoso a otros medios que se consideren útiles.La duda
sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y loserrores
referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aúndurante la
ejecución penal, siempre y cuando se trate del mismo imputado.Lo anterior
podrá aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.Artículo 138. En su
primera intervención, el imputado deberá señalardomicilio para recibir
notificaciones.Artículo 139. Si durante el proceso sobreviene trastorno mental
del imputadoque excluya su capacidad de ejercicio, el proceso se suspenderá
hasta quedesaparezca esta incapacidad y podrá ser sujeto de las medidas
cautelaresestablecidas en el artículo 168 de este Código, a solicitud del
MinisterioPúblico.Dicha incapacidad y, en su caso, su tratamiento, serán
declarados por eljuzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin
perjuicio del queofrezcan las partes.Si transcurrido el término medio aritmético
más una cuarta parte de la penaprivativa de la libertad aplicable, el imputado
no ha recuperado la salud
52. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESmental se sobreseerá
el proceso.Artículo 140. Si es necesario el internamiento del imputado para
elaborar elinforme pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada
por elJuez, previa solicitud del Ministerio Público o de la defensa y
conrecomendación de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que
elimputado haya cometido o participado en el hecho delictivo y esta medida
nosea desproporcionada respecto de la penalidad o medida de seguridad
quepodría imponerse.La internación a estos fines no podrá prolongarse por
más de diez días y sólose ordenará si no es posible realizarla con el empleo de
otra medida menosrestrictiva de derechos.Artículo 141. El imputado será
sometido, por orden judicial, a un examenpsiquiátrico y psicológico cuando:I.
Se trate de una persona mayor de setenta años de edad; oII. El Juez considere
que es indispensable para establecer la imputabilidad en el hecho delictivo o la
necesidad de suspender el proceso conforme al artículo 265 de este
Código.Artículo 142. Será declarado sustraído a la acción de la justicia el
imputadoque, sin causa justificada, se evada del establecimiento o lugar
donde estédetenido o recluido para observación o bien salga sin autorización
del país,de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
Ladeclaración y la consecuente detención serán dispuestas de oficio por el
juezcompetente.Artículo 143. La declaración de sustracción de la acción de la
justicia o deincapacidad suspenderá el proceso.El proceso sólo se suspenderá
con respecto al sustraído y continuará paralos imputados presentes.La
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declaración de sustracción de la acción de la justicia implicará larevocación de
la libertad que hubiera sido concedida al imputado y tendrá losefectos de
orden de reaprehensión. Sección Segunda Declaración del ImputadoArtículo
144. Si el imputado ha sido aprehendido se le deberá recibir ladeclaración
inmediatamente ante la autoridad judicial competente.
53. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESEl imputado tendrá
derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera,siempre que su
declaración verse sobre el hecho imputado y no constituyauna medida
dilatoria del procedimiento.En todos los casos la declaración del imputado
sólo tendrá validez si esrealizada en presencia de su defensor.Artículo 145.
Antes de comenzar la declaración del imputado, el Juez haráde su
conocimiento los derechos que le otorga la Constitución
Federal,particularmente:I. Que tiene derecho a declarar o a guardar silencio, el
cual no podrá ser utilizado en su perjuicio;II. El hecho que se le atribuye con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida
conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación
jurídica;III. Las disposiciones legales que resulten aplicables y los
antecedentes que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en
su contra;IV. Que le serán facilitados todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso; yV. A que se le reciban los testigos y
demás pruebas que ofrezca.Artículo 146. El imputado tiene derecho a elegir a
un abogado o licenciadoen derecho como su defensor, incluso desde el
momento de su detención,quien deberá identificarse plenamente mediante sus
generales y exhibirdocumento idóneo que lo faculte para ejercer la profesión
de conformidadcon la Ley de Profesiones del Estado. Asimismo, antes de que
el imputadodeclare sobre los hechos, se le requerirá, si no lo tiene, el
nombramiento deun abogado o licenciado en derecho para que lo asista, y se
le informará quepuede exigir su presencia y consultar con él todo lo
relacionado con sudefensa.Si el defensor no comparece al momento del
desahogo de la diligencia o elimputado no lo nombra, se le designará
inmediatamente un defensor público.La intervención del defensor no
menoscabará el derecho del imputado aformular solicitudes y observaciones
por sí.Artículo 147. El desarrollo de la declaración del imputado se llevará de
lasiguiente manera:
54. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESI. Se solicitará al
imputado indicar su nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular actual y anterior
si lo hubiera, lugar de trabajo y nivel socioeconómico, números telefónicos en
donde pueda ser localizado, sobrenombre o apodo en su caso, si cuenta con
tatuajes, cicatrices o señas particulares, si tiene alguna adicción al alcohol o a
las drogas, si es la primera vez que se encuentra a disposición de una
autoridad judicial, si pertenece a alguna comunidad indígena;II. Se solicitaría
que exhiba, en su caso, un documento oficial que acredite su identidad y que
indique nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio de sus padres;III.
Cuando el imputado manifieste que desea declarar, podrá expresar lo que
estime conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las
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pruebas que estime oportunas;IV. Las partes podrán dirigirle preguntas, previa
aprobación del juez, siempre que éstas sean relacionadas con el hecho
imputado, así como indicar las inobservancias legales en que se incurra,
mismas que serán resueltas inmediatamente. El juez sólo podrá formularle
preguntas aclaratorias; yV. El imputado no puede ser interrumpido mientras
responde una pregunta u ofrece una declaración.Artículo 148. En ningún caso
se requerirá al imputado protesta de decirverdad, ni será sometido a ninguna
clase de coacción o amenaza, ni seusará medio alguno para obligarlo, inducirlo
o determinarlo a declarar contrasu voluntad.Artículo 149. Cuando deban
declarar varios imputados, las declaracionesserán recibidas sucesivamente,
evitando que ellos y los defensores de unosy otros se comuniquen entre sí
antes de la recepción de todas ellas. Sección Tercera Defensores y
Representantes LegalesArtículo 150. Los defensores designados serán
admitidos en el proceso deinmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía,
por el Ministerio Público,como por el juez, según sea el caso, salvo excusa
fundada y siempre quecumplan con el requisito establecido en el artículo 146
del presente Código.El ejercicio como defensor será obligatorio para el
abogado o licenciado en
55. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESderecho que acepte
intervenir en el proceso, en los términos de lasdisposiciones legales
aplicables, salvo excusa fundada.Artículo 151. Durante el transcurso del
proceso, el imputado podrá designarun nuevo defensor, pero el anterior no
podrá separarse de la defensa, sinohasta que el nombrado intervenga en el
proceso.Artículo 152. No se admitirá la intervención de un defensor en el
proceso ose le separará de la participación ya acordada, cuando haya sido
testigo delhecho o cuando fuere coimputado de su defendido, condenado por
el mismohecho o imputado por ser autor o partícipe de ese mismo hecho. En
estoscasos, el imputado podrá elegir nuevo defensor; si no existiere otro
defensoro el imputado no ejerciere su facultad de elección, se le nombrará
undefensor público.Artículo 153. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la
defensa. En estecaso, el juez o tribunal le fijará un plazo para que el imputado
nombre otro. Sino lo nombra, será reemplazado por un defensor público. No se
podrárenunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento
deellas.Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputadosin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá
sernombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se
leinstruirá sobre su derecho de elegir otro defensor en un plazo no mayor
acinco días.Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá
aplazarse sucomienzo, por un plazo razonable que no exceda de diez días
hábiles para laadecuada preparación de la defensa, considerando la
complejidad del caso,las circunstancias del abandono, las posibilidades de
aplazamiento y lasolicitud fundamentada del nuevo defensor.Artículo 154. Si
se produjere el abandono injustificado de la defensa, el juezrespectivo le dará
vista al Ministerio Público para que determine lo queconforme a derecho
corresponda.Cuando se compruebe que la defensa ha asumido actitudes
dilatoriasfaltando al respeto al Juez o a los intervinientes en las audiencias o
alteradoel orden, la autoridad judicial sancionará la falta, atendiendo
lascircunstancias en que se cometió y la gravedad de la falta,
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conamonestación, multa o arresto hasta por treinta y seis horas.Quien resulte
sancionado con multa, ésta se hará efectiva a través de losmedios económicos
coactivos establecidos en las disposiciones fiscalesaplicables. En caso de
incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará
56. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESa la autoridad fiscal
estatal para que haga efectivo el cobro.Artículo 155. El imputado podrá
designar a los defensores que considereconvenientes, pero solamente uno de
ellos llevará el uso de la voz en lasaudiencias.Cuando intervengan dos o más
defensores, la notificación practicada a unode ellos tendrá validez respecto de
todos y la sustitución de uno por otro noalterará trámites ni plazos.Artículo
156. La defensa de varios imputados en un mismo proceso por undefensor
común es admisible sólo cuando no exista incompatibilidad. Noobstante, si
ésta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lonecesario para
reemplazar al defensor.Artículo 157. No será admisible la obstrucción y la
intervención de cosasrelacionadas con la defensa; tampoco la intervención de
las comunicacionesdel imputado con sus defensores y sus auxiliares, ni las
efectuadas entreéstos y las personas que les brindan asistencia. Capítulo VI
Auxiliares de las PartesArtículo 158. Las partes podrán designar asistentes
quienes serán losestrictamente indispensables para que colaboren en apoyo
de su función. Ental caso, asumirán la responsabilidad por su elección y
vigilancia.Los asistentes, quienes podrán concurrir a las audiencias, sólo
cumplirán confunciones accesorias pero no podrán sustituir a quienes ellos
auxilien. Capítulo VII Deberes de las PartesArtículo 159. Los jueces velarán por
el adecuado desarrollo del proceso y elejercicio correcto de las facultades
procesales; bajo ningún pretexto podránrestringir el derecho de defensa más
allá de lo previsto en este Código, nilimitar las facultades de las partes.Artículo
160. Cuando las características del caso ameriten la adopción demedidas
especiales para asegurar el adecuado desarrollo en el proceso, eljuez
establecerá las reglas particulares de actuación.
57. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Título Sexto Medidas
Cautelares Capítulo I Normas GeneralesArtículo 161. Las medidas cautelares
en contra del imputado sonexclusivamente las autorizadas por este Código, las
cuales sólo pueden serimpuestas por el tiempo absolutamente indispensable
con la finalidad deasegurar la presencia del imputado y de evitar la
obstaculización del proceso.Artículo 162. No se podrá ordenar una medida
cautelar personal cuandoésta resulte desproporcionada con relación al delito,
las circunstancias de sucomisión y la sanción probable.Artículo 163. Todas las
decisiones judiciales relativas a las medidascautelares reguladas por este
Código son apelables. La presentación delrecurso no suspende la ejecución
de la resolución. Capítulo II Medidas Cautelares Personales Sección Primera
DetenciónArtículo 164. Se podrá detener a una persona sin orden judicial en
los casosde flagrancia, urgencia o por mandamiento judicial. Se entiende que
hayflagrancia cuando:I. La persona es sorprendida en el momento de estar
cometiendo el hecho delictuoso;II. Inmediatamente después de cometerlo y
hasta antes de que transcurran veinticuatro horas de realizado, la persona es
señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere
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intervenido con ella en la comisión del delito o se le encuentren objetos o
indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un
delito.Cuando se detenga a una persona por un hecho delictivo que
requieraquerella de la víctima del delito, se informará a quien pueda
presentarla, y siéste no lo hace dentro del término de cuarenta y ocho horas a
partir de quese encuentre a disposición del Ministerio Público, será puesto en
libertad.
58. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESLa persona detenida
será entregada inmediatamente a la autoridad máscercana y ésta, con la misma
prontitud, deberá conducirla a la presencia delMinisterio Público.La autoridad
policial que haya aprehendido a alguna persona deberáconducirla
inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste dispongala libertad o,
si lo estima necesario, solicite al juez una medida cautelar. Lasolicitud deberá
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y,en todo caso,
dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir delmomento en que el
imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.En todos los casos
el Ministerio Público debe examinar inmediatamentedespués de que la persona
es traída a su presencia, las circunstancias en lasque se realizó la detención a
fin de verificar que se haya ajustado a derecho.Si ésta no fue conforme a las
disposiciones de la ley, dispondrá la libertadinmediata de la persona.Artículo
165. Existirá notoria urgencia, por el riesgo fundado de que elindiciado trate de
ocultarse o eludir la acción de la justicia, cuando no sepueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar ocircunstancias, tratándose
únicamente de los delitos calificados como graves.Para efectos del párrafo
quinto del artículo 16 de la Constitución Política delos Estados Unidos
Mexicanos, se consideran como graves los siguientesdelitos:I. Evasión de
Presos;II. Promoción de la Prostitución Infantil;III. Robo de Infante;IV. Tráfico
de Menores;V. Extorsión agravada;VI. Asalto;VII. Homicidio doloso;VIII.
Parricidio (homicidio en razón del parentesco);IX. Infanticidio (homicidio, con
calificativa);X. Violación;
59. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESXI. Secuestro;XII.
Robo Calificado;XIII. Corrupción de menores;XIV. Pornografía Infantil;XV.
Prostitución Infantil;XVI. Trata de personas; yXVII. Asociación
Delictuosa.Artículo 166. Existirá el riesgo fundado por parte del imputado,
desde elmomento mismo de la comisión del ilícito, el cual se podrá acreditar
encualquiera de los siguientes supuestos:I. En atención al poder adquisitivo
del indiciado;II. A sus antecedentes penales, respecto de conductas
dolosas;III. Cuando varíe su nombre, apariencia o domicilio;IV. A sus
posibilidades de ocultarse o eludir su localización;V. Al ser sorprendido
tratando de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que
estuviere conociendo del hecho; yVI. En general, a cualquier indicio que haga
presumir que puede sustraerse de la acción de la justicia.Artículo 167. El juez, a
solicitud del Ministerio Público, podrá dictar:I. Orden de Comparecencia por
medio de la fuerza pública, cuando el imputado, habiendo sido citado de
conformidad con las reglas que señala este Código, siempre y cuando obren
datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictuoso y que existe la
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probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, se
negare a presentarse sin justa causa y su presencia sea requerida en un acto
del proceso;II. Orden de Aprehensión, cuando preceda denuncia o querella de
un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de
libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en
60. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES su comisión; yIII.
Orden de Restricción para Preservación de Prueba, cuando en el primer
momento de la investigación sea imposible diferenciar a los imputados de los
testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a
fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y
que se modifique el estado de las cosas y de los lugares. La restricción no
podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la
motiva. En ningún caso los involucrados podrán ser retenidos en reclusorio,
lugares de detención o centros que se les parezcan.Estas medidas cautelares
serán proveídas por el juez de control, queresolverá en forma inmediata y por
cualquier medio, garantizando losderechos de los indiciados y de las víctimas
u ofendidos, quedando excluidasde la obligación de su notificación a que
alude el numeral 175 de esteCódigo, para su cumplimiento. Sección Segunda
Medidas Cautelares PersonalesArtículo 168. A solicitud del Ministerio
Público, en la forma, condiciones ypor el tiempo que se fija en este Código, el
juez puede imponer al imputado,después de escuchar sus razones, las
siguientes medidas cautelares:I. La presentación de una garantía suficiente
para los fines del artículo 179 de este Código;II. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez;III. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada, que informe regularmente al juez el cumplimiento de la
medida;IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe;V. La colocación de localizadores electrónicos, sin
que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del
imputado;VI. La prohibición de concurrir o de visitar ciertos lugares;VII. La
prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa;
61. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESVIII. La separación
inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres u hombres,
niños, niñas o adolescentes, o delitos sexuales y cuando la víctima conviva
con el imputado;IX. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo,
profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos,
siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o
suspensión;X. Arresto domiciliario; yXI. La prisión preventiva, si el delito de
que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.Artículo 169. El
juez puede imponer una o más de las medidas cautelaresprevistas en este
código, según resulte adecuado al caso, y dictar lasórdenes necesarias para
garantizar su cumplimiento.Cuando se decrete prisión preventiva, se requerirá
que obren datossuficientes que establezcan que se ha cometido un hecho
delictivo y queexiste la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
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en sucomisión.El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuandoel delito esté sancionado con pena privativa de libertad y
otras medidascautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia
delimputado en el juicio o el desarrollo de la investigación o la protección de
lavíctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado
estésiendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión
deun delito doloso.El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los
siguientes casos:I. Secuestro;II. Homicidio doloso;III. Violación;IV. Delitos
cometidos con medios violentos, con armas o explosivos; yV. Delitos contra el
libre desarrollo de la personalidad, con excepción del delito de atentados al
pudor.Artículo 170. Para efectos de determinar si se garantiza o no la
62. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALEScomparecencia del
imputado en el proceso, el juez tomará en cuenta,especialmente las siguientes
circunstancias:I. Permanencia en el país, determinada por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
información sobre el domicilio del imputado constituye peligro de
sustracción;II. La pena de prisión elevada que podría llegarse a imponer al
imputado;III. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que
voluntariamente adopta el imputado ante éste; yIV. El comportamiento del
imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse o no a la persecución penal.Artículo 171. Para efectos
de determinar si se garantiza o no el desarrollo dela investigación se tendrá en
cuenta, especialmente, elementos de que elimputado realice o pretenda realizar
actos tendientes a:I. Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos para el
desarrollo de la investigación;II. Influir para que los coimputados, testigos,
peritos o servidores públicos informen falsamente o se comporten de manera
reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos;III. Simular actos
procesales utilizando a las instituciones procesales y auxiliares de la
administración de justicia, para desviar el curso de la investigación; yIV. Que
terceras personas le encubran o traten de destruir elementos de prueba.La
medida cautelar fundada en este artículo no podrá prolongarse despuésde la
conclusión de la audiencia de juicio oral.Artículo 172. Para estimar si la libertad
del imputado constituye un riesgopara la víctima, los testigos o la comunidad
en general, el tribunal deberáconsiderar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias:I. La pena asignada al delito;II. La pluralidad de conductas
típicas que se le imputare;
63. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIII. La existencia de
procesos pendientes por tipos penales dolosos;IV. El hecho de encontrarse
sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional, gozando de
algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley o la existencia de condenas
pendientes; yV. El comportamiento posterior del imputado con relación al
hecho delictivo cometido.Artículo 173. Las partes podrán promover el
desahogo de prueba con el finde sustentar la imposición, revisión, sustitución,
modificación o revocación deuna medida cautelar.En todos los casos el juez
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deberá, antes de pronunciarse, convocar a unaaudiencia para oír a las partes y
recibir directamente la prueba, de la cual sedejará registro.El juez valorará estos
elementos de prueba conforme a las reglas generalesestablecidas en este
código, exclusivamente para fundar la decisión sobre lamedida
cautelar.Artículo 174. La procedencia de la medida cautelar deberá resolverse
dentrode la audiencia de vinculación a proceso o de manera autónoma cuando
asíproceda, estar debidamente fundada y motivada, y contener lo siguiente:I.
Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;II. La
enunciación del hecho o hechos delictivos que se le atribuyen y su preliminar
calificación jurídica;III. La indicación de la medida y las razones por las cuales
el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;IV. La
forma en que deba ejecutarse la medida cautelar;V. El apercibimiento para el
caso del incumplimiento de las medidas; yVI. La fecha en que vence el plazo
máximo de vigencia de la medida.Artículo 175. Una vez dictada la medida
cautelar y como requisito previo asu cumplimiento, cuando corresponda, se
levantará un acta en la que conste:I. La notificación al imputado y a su
defensor;
64. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESII. La identificación y
el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la
ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha
sido asignada;III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir
notificaciones; yIV. En su caso, la promesa formal del imputado de presentarse
a las citaciones.Artículo 176. A solicitud del Ministerio Público, el juez puede
ordenar lainternación del imputado en un centro de salud mental, previa
comprobación,por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o
insuficiencia desus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para
terceros,siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían la
aplicaciónde la prisión preventiva.Artículo 177. No puede ordenarse la prisión
preventiva cuando ésta seconsidere innecesaria e irracional, por los siguientes
motivos:I. De una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de
condena, no le será imponible una pena mayor a cinco años de privación de
libertad; yII. En contra de personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal.En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se
deberádecretar su ubicación en un centro médico o geriátrico.Artículo 178. La
separación del domicilio como medida cautelar deberáestablecerse por un
plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis;podrá prorrogarse sin
que exceda en total un año, si se mantienen lasrazones que la justificaron.La
medida podrá interrumpirse cuando haya conciliación entre víctima eimputado,
siempre que tal circunstancia la manifieste la víctima del delitoante la autoridad
judicial y el imputado se comprometa formalmente a noreincidir en los hechos,
bajo apercibimiento de adoptar otras medidascautelares personales.Cuando se
trate de ofendidos menores de edad, el cese por reconciliaciónsólo procederá
cuando el niño o adolescente, con asistencia del Agente de laRepresentación
Social, así lo manifieste personalmente al juez.Artículo 179. Al decidir sobre la
garantía, el Juez, una vez que hayaescuchado a las partes y haya estimado el
monto de la reparación del daño ylas obligaciones procesales, fijará la
cantidad y la forma de otorgarla. El juez
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65. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALEShará la estimación de
modo que constituya un motivo eficaz para que elimputado se abstenga de
incumplir sus obligaciones.La garantía será presentada por el imputado u otra
persona mediante eldepósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre
bienes libres degravámenes, pólizas con cargo a una empresa de fianzas
dedicada a estetipo de actividades comerciales, entrega de bienes, fianzas
solidarias de unao más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.Se
hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida,
lasconsecuencias de incumplimiento por parte del imputado.El imputado o el
garante podrán sustituirla por otra equivalente, previaautorización del
juez.Artículo 180. Cuando se declare formalmente que el imputado se
hasustraído de la acción de la justicia o cuando éste no se presente a cumplir
lapena que se le haya impuesto o no repare el daño, el juez requerirá algarante
para que el imputado cumpla con la resolución impuesta por el juezen un plazo
no mayor a cinco días y le apercibirá que si no lo hace, se haráefectiva la
garantía. Vencido el plazo otorgado el juez realizará todas lasacciones
conducentes para la debida ejecución de la garantía.Artículo 181. La garantía
se cancelará y se devolverán los bienes afectadospor ella, siempre que no se
haya hecho efectiva, cuando:I. Se revoque la resolución que la acuerda;II. Se
dicte el sobreseimiento o la absolución; oIII. El imputado se someta a la
ejecución de la pena. Sección tercera Revisión de las Medidas Cautelares
PersonalesArtículo 182. El juez tomando en cuenta la opinión de las partes y a
peticiónde alguna de ellas, en cualquier estado del procedimiento, por
resoluciónfundada y motivada revisará, sustituirá, modificará o cancelará
laprocedencia de las medidas cautelares personales, de conformidad con
lasreglas establecidas en este Código.Lo anterior será resuelto en audiencia
que se llevará a cabo dentro de losdiez días contados a partir de la
presentación de la petición.Artículo 183. La prisión preventiva no podrá
exceder del tiempo que como
66. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESmáximo de pena fije la
ley que motivare el proceso y, en ningún caso, serásuperior a un año, salvo
que su prolongación se deba al ejercicio del derechode defensa del imputado.
Título Séptimo Etapas del Procedimiento Capítulo I Etapa Preliminar Sección
Primera Formas de Inicio del ProcesoArtículo 184. La etapa preliminar tiene por
objeto determinar si hayfundamento para vincular a proceso penal a una o
varias personas, mediantela recolección de los elementos que permitan
formular la imputación y ladefensa del imputado. Inicia a partir de la
investigación que estará a cargodel Ministerio Público, quien actuará con el
auxilio de la policía.Una vez formulada la imputación inicial, la etapa preliminar
estará a cargo delJuez de Control, la cual concluye con el pronunciamiento
respecto de lavinculación a proceso, en los términos del artículo 19 de la
ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.Artículo 185. El
procedimiento penal se inicia por denuncia o querella; sinembargo, el
Ministerio Público podrá proceder de oficio cuando tengaconocimiento de la
posible comisión de un hecho aparentemente delictivo.En el caso de los niños
o niñas, podrán proporcionar la información sobre eldelito directamente y
serán representados por quienes ejercen la patriapotestad, los tutores y, en
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ausencia de estos, por la Procuraduría Social. Encaso de que el denunciante
sea un Adolescente, podrá designar a la personaque lo represente.Artículo
186. Cualquier persona podrá comunicar directamente al MinisterioPúblico el
conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revistacaracteres de
delito.Artículo 187. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y, en
sucaso, deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio,
lanarración circunstanciada del hecho, la indicación de quienes lo
habríancometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan
noticiade él, todo en cuanto le constare al denunciante. Del acto se levantará
unregistro.
67. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESUna vez recabada la
denuncia de hechos, el Ministerio Público podráverificar la identidad del
denunciante para certificar sus datos con elpropósito de garantizar su
comparecencia en posteriores etapas del proceso.En caso de ser la víctima del
delito, se deberá resguardar su identidad yotros datos personales, cuando
sean menores de edad, se trate de losdelitos de violación o secuestro y,
cuando a juicio del Ministerio Público seanecesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos dela defensa.Artículo 188. Estarán
obligados a denunciar:I. Los servidores públicos, de los hechos delictivos que
tengan conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y,
especialmente, los realizados por sus subalternos; yII. Toda persona que
tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier
policía que tenga competencia para ello, el que dará cuenta inmediata al
Ministerio Público.Se tendrá por incoada la denuncia y acreditada la
persecución desde elmomento mismo en que la víctima, el ofendido o los
testigos, hagan estehecho del conocimiento de cualquier autoridad con
competencia pararecepcionar la denuncia.El denunciante no podrá adquirir el
derecho de intervenir posteriormente enel proceso sin perjuicio de las
facultades que pudiera corresponderle en casode ser víctima u ofendido del
hecho delictivo. Sección Segunda Ejercicio y Excepciones de la Persecución
PenalArtículo 189. Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de
laexistencia de un hecho delictivo, con el auxilio de la policía, iniciará
lainvestigación penal.Tratándose de un delito perseguido por querella, no se
procederá sin que sepresente la misma, salvo las excepciones contenidas en el
presente Código.Artículo 190. En tanto no se produzca la intervención del juez
en elprocedimiento, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente
aquellasinvestigaciones en las que no existan los elementos suficientes para
ejercitaracción penal o para formular una imputación.
68. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESLa víctima podrá
solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimientoy la realización de
diligencias de investigación y, en caso de ser denegadaésta, podrá interponer
el recurso de inconformidad ante el ProcuradorGeneral de Justicia del Estado,
en los términos de este Código.No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y
siempre que no haya prescritola acción penal, oficiosamente el Ministerio
Público podrá ordenar lareapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos
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elementos de pruebaque así lo justifiquen.Artículo 191. En tanto no se
produzca la intervención del juez competenteen el procedimiento, el Ministerio
Público podrá abstenerse de todainvestigación y decretar el no ejercicio de la
acción penal, cuando:I. Los hechos relatados en la denuncia no fueren típicos
de algún delito;II. No existan elementos suficientes para solicitar la
vinculación a proceso, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido
intervenir en los hechos;III. Los antecedentes y datos suministrados permitan
establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado;
yIV. De las diligencias practicadas se desprenda que el imputado actuó en
circunstancias excluyentes de delito.Artículo 192. El Ministerio Público podrá
abstenerse de iniciar la persecuciónpenal o abandonar la ya iniciada cuando se
trate de un hecho comprendidoen los supuestos del artículo 71 este
Código.Para estos efectos, el Ministerio Público deberá emitir una decisión
fundada ymotivada, la que comunicará a la víctima u ofendido del delito,
segúncorresponda.Artículo 193. Es procedente el recurso de inconformidad:I.
En contra de las determinaciones del Ministerio Público que se pronuncien por
el no ejercicio de la acción penal o cualquier determinación que niegue la
realización de una diligencia;II. Por la falta de notificación del acuerdo de
determinación del Ministerio Público a la víctima u ofendido; yIII. En contra de
los criterios de oportunidad que adopte el Ministerio Público.
69. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 194. La
víctima u ofendido, o su representante legal, cuandoproceda, están facultados
para interponer el recurso de inconformidad en untérmino de cinco días,
posteriores a su notificación.Artículo 195. El recurso de inconformidad se
promueve ante el ProcuradorGeneral de Justicia del Estado, quien hará un
análisis del expediente deinvestigación en un término no mayor a treinta
días.Los sujetos facultados para interponer el recurso deberán expresar
porescrito, de manera clara y concisa, los agravios que le causan
lasactuaciones del Ministerio Público.Artículo 196. La decisión del Procurador
respecto del recurso deinconformidad no admite recurso alguno. Sección
Tercera Actuaciones de la InvestigaciónArtículo 197. Los Agentes del
Ministerio Público promoverán y dirigirán lainvestigación, y podrán realizar
por sí mismos o encomendar a la policíatodas las diligencias de investigación
que consideren conducentes alesclarecimiento de los hechos.Sin perjuicio de
lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dentro delas veinticuatro
horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia deun hecho que
revista caracteres de delito, el Ministerio Público deberáproceder a la práctica
de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles alesclarecimiento y
averiguación del hecho, de las circunstancias relevantespara la aplicación de
la ley penal, de los autores y partícipes, así como de lascircunstancias que
sirvan para verificar la responsabilidad de estos.Asimismo, deberá impedir que
el hecho denunciado se siga cometiendo.Los Agentes del Ministerio Público
podrán solicitar información de todapersona o servidor público, los que no
podrán excusarse de proporcionarla,salvo en los casos expresamente
exceptuados por la ley.Artículo 198. Las actuaciones de investigación
realizadas por el MinisterioPúblico y por la policía serán privadas para los
terceros ajenos alprocedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el
procedimiento sípodrán examinar los registros y los documentos de la
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investigación.Sólo en los delitos en que no es procedente el método
alternativo, elMinisterio Público podrá disponer que determinadas
actuaciones, registros odocumentos sean privados respecto del imputado o de
los demás
70. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESintervinientes, cuando
lo considere necesario para la eficacia de lainvestigación. En tal caso, deberá
identificar las piezas o actuacionesrespectivas, de modo que no se vulnere la
reserva, y fijar un plazo nosuperior a treinta días para mantener el secreto.
Cuando el Ministerio Públiconecesite superar este período debe fundamentar
su solicitud ante el juezcompetente.La información recabada no podrá ser
presentada como prueba en juicio sinque el imputado haya podido ejercer
adecuadamente su derecho a ladefensa.El imputado o cualquier otro
participante podrán solicitar del juez competenteque ponga término a la
privacidad o que lo limite en cuanto a su duración,respecto a las piezas o
actuaciones abarcadas por él, o a las personas aquienes afecte.Sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá decretarla privacidad
sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación enque hubiere
intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en lasque participe
el tribunal, ni los informes producidos por peritos, respecto delpropio
imputado o de su defensor.Quienes hayan participado en la investigación y
las demás personas que porcualquier motivo tengan conocimiento de las
actuaciones de la investigación,estarán obligados a guardar la privacidad
respecto de ellas.Artículo 199. Durante la investigación, tanto el imputado
como la víctima ylos demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar
al MinisterioPúblico todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y
útiles parael esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que
selleven a cabo aquellas que estime conducentes.Artículo 200. Durante la
investigación, el imputado, la víctima y los demásintervinientes podrán
participar de las actuaciones o diligencias ordenadaspor el Ministerio Público,
siempre que sea necesario para asegurar eladecuado ejercicio del derecho de
defensa.En todo caso, el Ministerio Público podrá dictarles instrucciones
obligatoriasconducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y
podráexcluirlos de ella en cualquier momento, cuando constituyan un
obstáculopara su práctica.Las diligencias de investigación que de
conformidad con este Códigorequieran autorización judicial previa podrán
solicitarse por el MinisterioPúblico.
71. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 201. En los
casos en que sea necesaria la presencia del imputadopara realizar un acto, el
Ministerio Público o el juez, según corresponda, locitará, junto con su
defensor, a comparecer, con indicación precisa del objetodel acto, la oficina a
la que debe comparecer y el nombre del servidor públicoque realiza la
actuación, apercibiéndole de las medidas de apremio a quepudiera hacerse
acreedor por el incumplimiento a la citación, salvo causajustificada.Artículo
202. El Ministerio Público podrá investigar separadamente cadadelito de que
tome conocimiento. No obstante, podrá desarrollar lainvestigación conjunta
de dos o más delitos, cuando ello resulte conveniente.Asimismo, en cualquier
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momento podrá separar las investigaciones que seconduzcan en forma
conjunta.El Ministerio Público estará facultado para llevar a cabo el desglose
encopias certificadas, de las actuaciones relativas al trámite de la
investigacióncuando existiendo la necesidad de consignar ésta en su
integridad, resulteimposible hacerlo por concretarse alguna circunstancia que
impida la plenaidentificación de alguno de los inculpados, o, cuando habiendo
iniciado lainvestigación por la posible comisión de más de un delito, el
MinisterioPúblico sólo cuente con elementos para consignar respecto a uno o
varios delos delitos, pero no respecto a todos.En la hipótesis precisada con
antelación, el Ministerio Público deberá:I. Integrar cuaderno de antecedentes,
que contendrá copias certificadas de latotalidad de las actuaciones del
expediente original;II. Asentar constancia del desglose efectuado, precisando
para tal efecto elnúmero de fojas a que se contraen las mismas y la causa del
mismo; yIII. Registrar con un nuevo número las actuaciones desglosadas,
paraproseguir con la investigación de los hechos relacionados con la carpeta
deinvestigación.Artículo 203. Los elementos recabados durante la
investigación seránconservados bajo custodia del Ministerio Público, quien
deberá adoptar lasmedidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier
forma.Podrá reclamarse ante el juez competente la inobservancia de
lasdisposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las
medidasnecesarias para la debida preservación e integridad de los
elementosrecabados.La víctima tendrá acceso a los elementos de
investigación, con el fin dereconocerlos o realizar alguna pericia, siempre que
fuere ordenado por el
72. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESMinisterio Público.El
Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste laidentificación
de las personas que sean autorizadas para reconocerlos oanalizarlos.Artículo
204. Los datos obtenidos durante la investigación podrán serinvocadas como
elementos para fundar la solicitud de medidas cautelares,providencias
precautorias y las técnicas de investigación.De igual forma se podrán invocar
dichos datos en el auto de vinculación aproceso y el procedimiento abreviado
garantizando la defensa del inculpado.Artículo 205. Las solicitudes de
devolución que los intervinientes o tercerosentablen durante la investigación
con el fin de obtener la restitución deobjetos recabados o asegurados se
tramitarán ante el juez competente,conforme las disposiciones de este Código.
La resolución que recaiga a esterespecto se limitará a declarar el derecho de
quien solicita la devoluciónsobre dichos objetos, pero no se efectuará la
devolución de éstos sino hastadespués de concluido el proceso, a menos que
el juez considere innecesariasu conservación, después de escuchar a las
partes.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extenderá a los bienes
producto dedelitos patrimoniales, los cuales se entregarán al dueño por el
MinisterioPúblico o juez, en cualquier estado del proceso, una vez
comprobado sudominio por cualquier medio y establecido su valor.En todo
caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios queresulten
convenientes de los elementos restituidos o devueltos en virtud deeste
artículo.Artículo 206. El Ministerio Público procederá a la inspección de
lugares ocosas por existir motivos suficientes para sospechar que se
encontraránrastros del delito, o por presumirse que se oculta el
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imputado.Mediante la inspección se comprobarán el estado de las personas,
loslugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes
queresulten de utilidad para averiguar el hecho o identificar a sus autores
opartícipes. Cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los
elementosprobatorios útiles.Si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos
materiales o sidesaparecieron o fueron alterados, se procurará describir las
circunstanciasde modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración;
asimismo, sedescribirá el estado actual del lugar y los medios de prueba a
partir de loscuales se obtuvo ese conocimiento. De todo lo actuado se
elaborará un
73. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESregistro.Artículo 207.
Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que,durante la
diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o quecualquier
otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opusierenpodrán ser
obligados por la fuerza pública.Artículo 208. Cuando el registro deba
efectuarse en un lugar habitado, ensus anexos, negocio, oficina o lugar de
acceso privado; el Ministerio Públicosolicitará la orden de cateo por cualquier
medio a la autoridad judicialcompetente, expresando:I. La ubicación del lugar a
inspeccionar;II. Los objetos que se buscan o deban asegurarse y persona o
personas que han de localizarse o aprehenderse; yIII. El objeto, necesidad e
indicios que justifiquen la medida.El juez deberá autorizar de forma inmediata y
por cualquier medio, la ordende cateo correspondiente, omitiendo la
notificación a que se hace referenciaen el artículo 175 de este Código.La
diligencia de cateo se practicará por el Ministerio Público, sin perjuicio deque
asistan a la misma la Policía y, en su caso, las partes, de lo cual selevantará el
acta correspondiente. El cateo podrá practicarse a cualquierahora.Si al
practicarse un cateo se descubre un hecho delictivo distinto del que lohaya
motivado, se hará constar en el registro correspondiente.Artículo 209. Para el
cateo de lugares privados dentro de oficinas públicas,locales públicos,
establecimientos militares, templos o sitios religiosos,establecimientos de
reunión o recreo mientras estén abiertos al público y noestén destinados a
habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con elconsentimiento
expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren loslocales o su
superior jerárquico.La autoridad que participe instará a quien haya prestado el
consentimiento apresenciar el acto.De no ser otorgado el consentimiento o no
ser posible recabarlo, se requerirála orden de cateo.Artículo 210. La
autorización judicial que ordena el cateo, contendrá:
74. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESI. El nombre del juez
que autoriza el cateo y la identificación de la carpeta de investigación o del
proceso en el cual se ordena;II. La determinación concreta del lugar o los
lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como
resultado de éste;III. El nombre de los agentes del Ministerio Público que
tienen a su cargo la investigación y, en su caso, de los servidores públicos
que los auxilien, quienes actuarán indistintamente; yIV. El motivo del
cateo.Artículo 211. Se indicará el número de registro de autorización a
quienhabite o posea el lugar donde se efectúe; cuando éste se encuentre
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ausente,a su encargado; y, a falta de éstos, a cualquier persona mayor de edad
quese encuentre a inmediaciones del lugar, prefiriéndose a los familiares
delprimero.Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta y se
haráuso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar se cuidará que los
lugaresqueden cerrados y de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará
queotras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.El cateo se practicará
en un sólo acto continuo y se consignará el resultadoen un acta que será
firmada en presencia de dos testigos propuestos por elocupante del lugar
cateado, o en su ausencia o negativa, la autoridad quepractique la diligencia
podrá designar a personas presentes, en la cual seexpresará los pormenores de
la diligencia y toda circunstancia útil para lainvestigación.Artículo 212. Aun
antes de que el juez dicte la orden de cateo, el MinisterioPúblico podrá
disponer las medidas de vigilancia que estime convenientespara evitar la fuga
del imputado o la sustracción de documentos o cosas queconstituyen el
objeto de la diligencia.Artículo 213. Si durante el cateo se descubren objetos o
documentos quepermitan sospechar la existencia de un hecho delictivo
distinto del queconstituye la materia del procedimiento en el cual la orden se
libró, se podráproceder a su aseguramiento. Dichos objetos o documentos
seránconservados por el Ministerio Público quien comunicará al juez
estacircunstancia, a los efectos de que controle la legalidad de lo
actuado.Artículo 214. El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer
quesean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito
sujetos adecomiso y aquellos que puedan servir como medios de convicción;
paraello, cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.
75. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESQuien tuviera en su
poder objetos o documentos de los señalados estaráobligado a presentarlos y
entregarlos, cuando le sean requeridos, rigiendolos medios de apremio
señalados en este Código.Artículo 215. Los objetos asegurados serán
inventariados y puestos bajocustodia. Podrá disponerse la obtención de
copias o reproducciones de losobjetos asegurados, cuando éstos puedan
desaparecer o alterarse, sean dedifícil custodia o cuando convenga así para la
investigación.Artículo 216. Estarán sujetos a aseguramiento los documentos,
resultadosde exámenes o diagnósticos de profesionales que conforme a las
reglas desu actividad deban guardar secreto profesional, previa autorización
judicial.Artículo 217. Será obligación de las autoridades devolver, a la
personalegitimada para poseerlos, los objetos incautados que no estén
sometidos adecomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente
despuésde realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.El Juez o
Ministerio Público requerirá al interesado para que en un plazo nomayor a dos
meses retire los bienes no incautados; si no fuere posiblelocalizar al interesado
se le notificará por boletín judicial por una sola vez yen los estrados del
Juzgado. Vencido este plazo sin que el interesado losreclame serán entregados
al Instituto Jalisciense de Asistencia Social.Esta devolución podrá ordenarse
en depósito provisional y al poseedor se lepodrá imponer la obligación de
exhibirlos.Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio
sobre unobjeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se
instruirá unincidente separado, aplicándose las reglas respectivas del derecho
civil.En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios
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queresulten convenientes de los elementos restituidos o devueltos en virtud
deeste artículo.Artículo 218. Cuando para averiguar un hecho sea
indispensable asegurarun bien que, por su naturaleza o dimensiones, no
puedan ser mantenidas encustodia judicial se entregarán en depósito a
persona o institución que tengacapacidad de mantener su debido
resguardo.Artículo 219. Las partes podrán objetar, ante el juez, las medidas
queadopten el Ministerio Público y la policía, exponiendo sus argumentos
yofreciendo las pruebas conducentes, sobre la base de las
facultadesrelacionadas con el aseguramiento de objetos. El juez resolverá en
definitivalo que corresponda en un término no mayor a tres días.
76. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 220. Cuando
se aseguren equipos informáticos o datosalmacenados en cualquier otro
soporte, se procederá conforme a lanaturaleza de éstos, garantizando que no
se modifique, destruya o pierda lainformación contenida en éstos.El examen de
los objetos y documentos se hará bajo la responsabilidad delMinisterio
Público que lo haya solicitado.Artículo 221. En los casos de muerte violenta o
cuando se sospeche queuna persona falleció a consecuencia de un delito, se
deberá realizarinspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento
del cadáver yla práctica de los exámenes periciales correspondientes para
establecer lacausa y forma de la muerte, de lo cual se conservarán los
registroscorrespondientes.La identificación del cadáver se efectuará por
cualquier medio técnico y, si noes posible, por medio de testigos. Si por los
medios indicados no se obtienela identificación y su estado lo permite,
permanecerá para su reconocimientopor el tiempo necesario, atendiendo a la
naturaleza del caso, en el InstitutoJalisciense de Ciencias Forenses, a fin de
que quien posea datos quepuedan contribuir al reconocimiento, se los
comunique al Ministerio Público oal juez.Artículo 222. Cuando el Ministerio
Público considere que la exhumación deun cadáver resulte necesaria en la
investigación de un hecho delictivo,solicitará autorización judicial para la
práctica de dicha diligencia.En todo caso, una vez practicadas las pruebas
periciales correspondientes,se procederá a su inmediata inhumación.Artículo
223. Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas parala
investigación, podrán efectuarse exámenes físicos, químicos y biológicosdel
imputado, siempre que tenga como fin la investigación del hechodelictivo.En
caso de que fuere menester examinar al imputado, ofendido u otrapersona, el
Ministerio Público le solicitará que preste su consentimiento. Denegarse,
solicitará la correspondiente autorización al juez competente quienle
cuestionará las razones de su negativa, una vez escuchadas las partes, eljuez
resolverá lo conducente.El juez competente autorizará la práctica de la
diligencia siempre que secumplan las condiciones señaladas en el presente
artículo.
77. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Sección Cuarta
PeritajesArtículo 224. El Juez podrá ordenar la realización de un peritaje
cuando,para descubrir o valorar un elemento de prueba sobre personas,
hechos uobjetos, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna
ciencia,arte o técnica.El peritaje debe ser practicado por expertos profesionales
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en la materia adilucidar, quienes deberán estar debidamente acreditados por el
InstitutoJalisciense de Ciencias Forenses, aplicando las normas que rigen el
ejerciciode la profesión de que se trate. De igual forma el Ministerio Público
podrásolicitar la realización de peritajes.Artículo 225. Los peritos deberán
poseer título oficial registrado en lamateria relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no estar impedidos parael ejercicio profesional, siempre que la
ciencia, el arte o la técnica sobre laque verse el peritaje en cuestión esté
reglamentada. En caso contrario,deberá designarse a una persona de
idoneidad manifiesta.También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando
no hubiesetitulados en el lugar en que se reciba la prueba.No regirán las reglas
de la prueba pericial para quien declare sobre hechos ocircunstancias que
conoció espontáneamente, aunque para informar sobreellos utilice las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.En este caso,
regirán las reglas de la prueba testimonial.Artículo 226. El dictamen pericial
será motivado y, en su caso, fundado, elcual contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de losmétodos empleados, las operaciones
practicadas, sus resultados y lasconclusiones que se formulen respecto de
cada tema estudiado.Los peritos designados por cada una de las partes
podrán dictaminar porseparado cuando exista diversidad de opiniones entre
ellos, siempre que elobjeto examinado así lo permita.El dictamen se presentará
por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio delinforme oral que se practique
durante las audiencias.Artículo 227. Las partes propondrán los peritos que
consideren necesariospara acreditar los puntos de pericia que ellas
determinen. El MinisterioPúblico o el Juez podrán determinar cuántos peritos
deban intervenir, segúnla importancia del caso y la complejidad de las
cuestiones por plantear,atendiendo a los requerimientos de las partes.
78. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESAl mismo tiempo, las
partes fijarán con precisión los temas del peritaje y, enel momento procesal
oportuno luego de la aceptación del cargo, el MinisterioPúblico o Juez
deberán acordar con los peritos designados el tiempo quedemorará la
preparación del dictamen pericial.Artículo 228. El peritaje se desarrollará
conforme a lo siguiente:I. La autoridad que haya ordenado el peritaje resolverá
las cuestiones que se planteen durante su desarrollo;II. Los peritos
practicarán el examen conjuntamente, siempre que ello sea posible y no se
atente en contra de la dignidad de las personas;III. Los resultados del peritaje
deberán ser puestos en conocimiento de las partes, siempre y cuando el
imputado se encuentre vinculado a proceso, detenido o sea interrogado, por
cinco días, quienes podrán solicitar las aclaraciones correspondientes;IV. Si
algún perito incumple injustificadamente con su función, se le conminará a
practicar el peritaje bajo apercibimiento de Ley;V. Si los informes periciales
expuestos son dudosos, insuficientes o contradictorios, a petición de parte se
podrá requerir al perito para que aclare su peritaje y, en su caso, podrá repetir
el mismo siempre y cuando no atenten contra la dignidad de la persona y
obren muestras para ello;VI. El perito deberá guardar reserva de cuanto
conozca con motivo de su actuación; yVII. El informe escrito no exime al perito
del deber de concurrir a declarar en la audiencia del juicio.Artículo 229.
Cuando intervinieren dentro de la investigación o el procesoalgún hospital
público, los médicos de éste podrán ser nombrados comoperitos sin perjuicio
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de que el funcionario que practique las diligenciasnombre además a otros, si lo
creyere conveniente, para que dictaminen yhagan la clasificación legal
debiendo conservar los antecedentes y muestrascorrespondientes.Estos
exámenes deberán ser realizados preferentemente por personas delmismo sexo
de la víctima cuando así lo solicite ésta última, así como estarpresente una
persona de confianza de la víctima cuando ésta lo requiera.Artículo 230.
Siempre que la naturaleza del delito y los medios de convicciónrecabados así
lo ameriten, se podrá practicar la reconstrucción del hecho
79. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESpara comprobar si éste
se efectuó o pudo efectuarse de un mododeterminado.La reconstrucción
deberá practicarse, precisamente, a la hora y en el lugardonde se cometió el
delito, cuando estas circunstancias tengan influencia enla determinación de
los hechos que se reconstruyan, en caso contrario,podrá efectuarse a
cualquiera hora y lugar.Artículo 231. El juez o el Ministerio Público podrán
ordenar lacomparecencia de una persona para identificarla o establecer que
quien lamenciona efectivamente la conoce o la ha visto.Artículo 232. Cuando
el que declare no pueda dar noticia exacta de la personaa quien se refiera, pero
exprese que podría reconocerla si se le presentare, eljuez o el Ministerio
Público procederán a la confrontación.Lo mismo se hará cuando el que declare
asegure conocer a una persona yhaya motivos para sospechar que no la
conoce.Artículo 233. Al practicar la confrontación se cuidará de que:I. La
persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni borre las
huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla; yII. Dicha
persona se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas
semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuere
posible.Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones
que lasprevenidas en las fracciones que anteceden, quien practique las
diligenciaspodrá acordarlas, si las estima convenientes.Artículo 234. En la
diligencia de confrontación se procederá colocando en fila ala persona que
deba ser confrontada y las que hayan de acompañarla y seinterrogará al
declarante sobre:I. Si persiste en su declaración anterior;II. Si conocía con
anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, o si la conoció en el
momento de ejecutarlo; yIII. Si después de la ejecución del hecho la ha visto,
en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.Enseguida el testigo,
acompañado del Ministerio Público pasará frente atodas las personas que
formen la fila; se le permitirá mirarlas detenidamente
80. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESy se le prevendrá que
señale a la que se trate de identificar y manifieste lasdiferencias o semejanzas
que hubiese entre el estado actual y el que teníaen la época a que se refirió en
su declaración. Se hará constar si advirtió ono alguna seña o actitud que
pudiera indicar convivencia entre el testigo y lapersona confrontada.Artículo
235. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cadareconocimiento
se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.Si una persona
debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podráefectuarse en un
solo acto, siempre que no perjudique la investigación o ladefensa. La
confrontación realizada deberá ser videograbada; su desarrollodeberá
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verificarse en lo conducente conforme a las reglas de la
pruebaanticipada.Artículo 236. Durante la investigación el Ministerio Público
podrá efectuar lasdiligencias correspondientes para el reconocimiento de
objetos, fotografías,videos, voces, aromas, sensaciones o sonidos cuando ello
sea necesariopara el esclarecimiento del hecho delictuoso, para lo cual podrá
requerir lapresencia de cualquier persona. Sección Quinta Anticipo de
PruebaArtículo 237. Se podrán admitir pruebas anticipadas en el juicio las
cualesrequieren, por su naturaleza, un desahogo previo. La confrontación
seráconsiderada como prueba anticipada.Cuando sea necesario recibir
declaraciones que, por caso fortuito o fuerzamayor, como la imposibilidad
justificada de comparecer, la distanciainsuperable o la imposibilidad física o
psíquica de quien debe declarar, sepresuma que no podrá ser recibida durante
el juicio, las partes podránsolicitar al juez competente la práctica de la
diligencia, que podrá verificarseen cualquier momento hasta antes de la
audiencia intermedia.Artículo 238. La solicitud contendrá las razones por las
cuales la pruebadeberá recibirse anticipadamente.El juez resolverá de plano lo
conducente. En caso de ser admitida, el juezcitará a todos los intervinientes,
sus defensores o representantes legales,quienes tendrán derecho a asistir y a
ejercer en la diligencia todas lasfacultades previstas respecto de su
intervención en la audiencia de juiciooral.Artículo 239. El juez hará constar el
contenido de la diligencia en un registro.Se deberá realizar la grabación
auditiva o audiovisual, cuyo soporte,
81. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESdebidamente
resguardado, se integrará en el registro; y se hará constar elmétodo utilizado y
la identificación de resguardo.Artículo 240. En caso de que el testigo se
encuentre en otra entidadfederativa, la petición se remitirá al tribunal que
corresponda.Si el testigo se encuentra en el extranjero se recibirá la
declaración deltestigo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
federal y lostratados y convenios internacionales suscritos por los Estados
UnidosMexicanos.En ambos casos, en la solicitud se precisarán las personas a
quienes deberácitarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la
declaración.La inasistencia de alguna de las partes legalmente notificadas no
impedirá eldesahogo de la prueba, ni ocasionará la nulidad de ésta.Cuando
debido al estado de la investigación o del proceso no haya sidoposible
determinar quién ha de ser el imputado, el juez practicará el actodesignando un
defensor público para que intervenga. Sección Sexta Registro de la
Investigación y Cadena de CustodiaArtículo 241. El Ministerio Público deberá
llevar un legajo de lainvestigación, conforme la ley orgánica respectiva, e
incluirá en él un registrode las diligencias que practique, así como de su
contenido durante estaetapa que puedan ser de utilidad para sustentar la
acusación u otrorequerimiento.Asimismo, el Ministerio Público dejará
constancia de las actuaciones querealice, tan pronto tengan lugar, utilizando al
efecto cualquier medio quepermita garantizar la fidelidad e integridad de la
información, así como elacceso a ella de aquellos que de acuerdo a la ley
tuvieren derecho a exigirlo,tales como fotografía, video, grabación o cualquier
otro medio electrónico,óptico o sistema tecnológico.La constancia de cada
actuación deberá contener por lo menos la fecha,hora y lugar de su realización,
el nombre y cargo de los servidores públicos ydemás personas que hayan
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intervenido.Artículo 242. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde
sedescubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios
yevidencia física, y finaliza una vez entregados estos elementos a la autoridad
82. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS
GUBERNAMENTALEScorrespondiente.Artículo 243. Con el fin de demostrar
la autenticidad de los elementosmateriales probatorios y evidencia física, la
cadena de custodia se aplicaráconsignando los siguientes aspectos:I.
Identificación, estado original, condiciones de recolección, preservación,
embalaje, envío, traslado, almacenaje y, en su caso, análisis;II. Lugares y
fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado; yIII.
Registro del nombre e identificación de todas las personas que hayan estado
en contacto con esos elementos.Artículo 244. Los servidores públicos que
estén en contacto con loselementos materiales probatorios y evidencia física
serán los responsablesde que la cadena de custodia no se interrumpa, y que
los elementos nopuedan ser destruidos, suplantados, alterados o
deteriorados, quedandosujetos a las sanciones que prevean las leyes y
reglamentos respectivos.Artículo 245. Una vez ocurrido un hecho que pueda
ser constitutivo de delitoy que para la comprobación del mismo sea necesaria
la intervención deperitos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, la
autoridad policial oministerial que en primer lugar llegue al lugar de los hechos,
resguardará elmismo hasta la llegada de aquellos, a efecto de que no se disipe
el elementoprobatorio que será materia de prueba en la audiencia del juicio
oral.Artículo 246. El perito o servidor público que en actividades de
investigaciónhubieren recogido y, en su caso, embalado y rotulado el
elemento materialprobatorio y evidencia física, lo custodiará y lo trasladará, en
su caso, conapoyo de las autoridades en materia policíaca a las instalaciones
del InstitutoJalisciense de Ciencias Forenses para su análisis pericial
posterior.Artículo 247. En los casos del artículo anterior, los servidores
públicos, sinpérdida de tiempo y bajo el recibo que figura en el formato de
cadena decustodia, entregará los indicios al área pericial que corresponda
según laespecialidad.Artículo 248. El servidor público que reciba indicios,
dejará constancia endocumento idóneo de qué es lo que recibe y del estado en
que seencuentran si no los hubiere él mismo recogido de la escena del hecho,
yprocederá al análisis del elemento material probatorio y evidencia física a
labrevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser
oportunamenteremitido a la autoridad correspondiente.
83. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 249. El perito
que embale y rotule, entregue o reciba materialprobatorio y evidencia física,
deberá identificarse plenamente con documentoidóneo. Así constará en el
formato de cadena de custodia.Artículo 250. Los peritos estarán obligados a
comparecer en la audienciacorrespondiente, a efecto de constatar que el
elemento o indicio hallado en ellugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el
que fue recogido por él mismoy examinado en el laboratorio o área
correspondiente.Artículo 251. Con la finalidad de hacer efectiva la cadena de
custodia seimplementarán los formatos de resguardo temporal del elemento
probatorio oindicios que deberán ser firmados por los servidores públicos
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queintervengan en la misma, a efecto de dejar constancia que se han
cumplidolos extremos del artículo 243.En los casos de actuaciones policiales,
éstas levantarán un registro en el quedejarán constancia inmediata de las
diligencias practicadas, con expresióndel día, hora y lugar en que se hubieren
realizado y de cualquiercircunstancia que pudiere resultar de utilidad para la
investigación. Sección Séptima Vinculación del Imputado a ProcesoArtículo
252. El Ministerio Público solicitará al juez la vinculación delimputado a
proceso cuando, de conformidad con los avances de lainvestigación, estime
necesaria la intervención judicial para asegurar losderechos y garantías
procesales del imputado.Para tales efectos, formulará la imputación inicial, la
cual contendrá los datosque acrediten:I. El nombre del imputado;II. El nombre
de la víctima y del denunciante;III. Que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito;IV. Que exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión; yV. Lo relacionado con la reparación del
daño, conforme a la información que hasta el momento se disponga.Artículo
253. Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervenciónjudicial para
la resolución de medidas cautelares personales y para la
84. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESrecepción anticipada
de prueba, estará obligado a vincular formalmente alimputado al proceso,
salvo los casos expresamente señalados en la ley.No será necesario lo anterior
en el caso de la confrontación y cuando resulteconveniente la adopción de
medidas cautelares para asegurar lacomparecencia del imputado a los actos de
investigación.Artículo 254. Cuando el Ministerio Público solicite una orden de
aprehensióny ésta sea ejecutada, la persona deberá ser puesta inmediatamente
adisposición del juez, quien procederá conforme a los artículos
siguientes.Artículo 255. Si el imputado hubiere sido detenido en flagrancia, el
MinisterioPúblico, de tener elementos para ello, formulará la imputación inicial
antes decuarenta y ocho horas ante el juez, ante quien dentro de ese término
deberáponerlo a su disposición, quien procederá a ratificar la detención o
decretar lalibertad con las reservas de ley. En ese mismo acto, el juez deberá
procederde conformidad con el artículo siguiente.El Ministerio Público
oficiosamente dispondrá la libertad del imputado cuandola ley no establezca la
procedencia de la medida cautelar de prisiónpreventiva o no tenga elementos
suficientes para solicitar dicha medida.Artículo 256. Presentada la imputación
inicial, el juez convocaráinmediatamente al imputado para que comparezca a
una audiencia dentrodel término de setenta y dos horas, con el fin de hacerle
saber el contenidode aquélla, sus derechos constitucionales y legales, y para
que si es sudeseo rinda en ese acto su declaración conforme a los
lineamientos previstosen este Código.En ese acto el imputado podrá solicitar
la ampliación del plazo constitucionalpara que el juez se pronuncie sobre la
vinculación a proceso y, en su caso, laaplicación de una medida cautelar,
siempre que dicha prórroga sea con lafinalidad de aportar y desahogar
pruebas para que el juez resuelva susituación jurídica.La autoridad
responsable del establecimiento en el que se encuentreinternado el imputado,
que dentro del plazo antes señalado no reciba copiaautorizada del auto de
vinculación a proceso y del que decrete la prisiónpreventiva, o de la solicitud
de prórroga del plazo constitucional, deberállamar la atención del juez sobre
dicho particular en el acto mismo de concluirel plazo, y si no recibe la
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constancia mencionada dentro de las tres horassiguientes, pondrá al imputado
en libertad.Artículo 257. El juez realizará la audiencia de vinculación a proceso
en unplazo no mayor de setenta y dos horas, o de ciento cuarenta y cuatro
encaso de ampliación, contadas a partir de que el imputado sea puesto a su
85. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESdisposición.En dicha
audiencia someterá a discusión las demás peticiones que losparticipantes
planteen.El juez podrá dar por concluida la audiencia para estar en posibilidad
desatisfacer el plazo a que se refiere el artículo 19 Constitucional, incluso
conpruebas pendientes de desahogar. Concluida la audiencia, el juez
dictaráauto fundado y motivado.Artículo 258. El auto de vinculación a proceso
deberá contener lo siguiente:I. Que el imputado ha rendido su declaración o
manifestado su deseo de no declarar;II. El hecho delictivo que se atribuya al
imputado;III. Lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho
delictivo;IV. Que exista la probabilidad de que el imputado cometió o participó
en la comisión del hecho delictivo; yV. Que no se encuentre demostrada una
causa de extinción de la acción penal o una excluyente de responsabilidad.El
auto de vinculación a proceso sólo podrá dictarse por los hechos quefueron
motivo de la imputación inicial, pero el juez podrá considerar unaclasificación
diversa a la formulada por el Ministerio Público.El auto de no vinculación a
proceso no impide que el Ministerio Públicocontinúe con la investigación y
posteriormente vuelva a formular esa mismasolicitud. Salvo que la no
vinculación a proceso cause ejecutoria y sefundamente en la extinción de la
acción penal o en la aplicación de unaexcluyente de responsabilidad.Artículo
259. La vinculación formal a proceso producirá los siguientesefectos:I.
Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal; yII. Comenzará a
correr el plazo para el cierre de la investigación.Artículo 260. El juez
competente, de oficio o a solicitud de parte, fijará en lamisma audiencia un
plazo para el cierre de la investigación, tomando encuenta la naturaleza de los
hechos atribuidos y la complejidad de lainvestigación, sin que pueda exceder
de dos meses, si se tratare de delitos
86. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALEScuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión y, de seis meses, si setratare de delitos cuya
pena máxima exceda de dos años de prisión.Previo al vencimiento del plazo, el
Ministerio Público podrá solicitar al Juez,por única vez, una ampliación del
mismo para la realización de diligencias deinvestigación. El juez de considerar
fundada la solicitud, ampliará dichotérmino por un plazo igual. Sección Octava
Conclusión de la Etapa PreliminarArtículo 261. Transcurrido el plazo para la
investigación, el MinisterioPúblico deberá cerrarla. Si el Ministerio Público no
declara cerrada lainvestigación en el plazo fijado, el imputado o la víctima
podrán solicitar aljuez que aperciba al Ministerio Público para que proceda a
tal cierre dentrode un plazo de diez días naturales.Transcurrido ese plazo sin
que se cierre la investigación, el juez declarará elcierre de la investigación, sin
perjuicio de las responsabilidades en quepudiese incurrir el agente del
Ministerio Público.Artículo 262. Practicadas las diligencias necesarias para la
investigación delhecho delictivo y de sus autores o partícipes, el Ministerio
Público declararácerrada la investigación y, dentro de los diez días siguientes,
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podrá:I. Formular la acusación;II. Solicitar la aplicación del proceso
abreviado;III. Solicitar la suspensión del proceso a prueba;IV. Solicitar el
sobreseimiento de la causa;V. Solicitar la remisión judicial para que las partes
se sometan a un método alterno de solución de conflictos; oVI. Solicitar la
aplicación de un criterio de oportunidad.Recibida la solicitud, el juez la
notificará a las partes y citará, dentro de lasveinticuatro horas siguientes, a
audiencia en la que escuchará a las partes yprevio razonamiento de los
argumentos planteados, resolverá lo conducente.Artículo 263. El juez
competente decretará el sobreseimiento, solicitado porel Ministerio Público,
cuando:
87. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESI. El hecho investigado
no constituye delito;II. Apareciere establecida la inocencia del imputado;III.
Exista alguna excluyente de responsabilidad penal;IV. Agotada la
investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos
suficientes para fundar una acusación;V. Se hubiere extinguido la acción penal
por alguno de los motivos establecidos en la ley;VI. Una nueva ley quite el
carácter delictivo al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;VII. El
hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se
hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; yVIII. En los demás
casos en que lo dispongan las disposiciones legales aplicables.El
sobreseimiento es apelable por la parte a la que le cause agravios.Artículo 264.
El sobreseimiento firme pone fin al proceso en relación con elimputado en
cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por elmismo hecho,
hace cesar todas las medidas cautelares que se hubierandictado y tiene
carácter de cosa juzgada.El sobreseimiento total de un proceso motiva la
libertad absoluta delinculpado, que se decretará simultáneamente.Si son varios
los procesados o los delitos, el sobreseimiento se decretarásolamente respecto
de lo que proceda y el proceso continuará con relación alos demás.Artículo
265. El juez decretará la suspensión del proceso cuando:I. Para el juzgamiento
penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil. En cuyo caso se
analizará la necesidad de modificar o sostener las medidas cautelares
impuestas;II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la
justicia;III. Después de cometido el hecho delictivo, el imputado sufra
trastorno mental transitorio; y
88. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIV. En los demás casos
en que la ley expresamente lo ordene.A solicitud de cualquiera de las partes, el
juez podrá decretar la reaperturadel proceso cuando cese la causa que haya
motivado la suspensión.Artículo 266. Hasta antes del fin de la audiencia
intermedia, las partespodrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de
investigación queoportunamente hubieren formulado durante ésta y que el
Ministerio Públicohubiere rechazado.Si el juez acoge la solicitud, ordenará al
Ministerio Público reabrir lainvestigación y proceder al cumplimiento de las
diligencias, en el plazo que lefijará, el cual no podrá ser mayor a un mes. El
Ministerio Público podrá, endicha audiencia y por una sola vez, solicitar
ampliación del plazo hasta porotro mes.El juez no decretará ni renovará
aquellas diligencias que en su oportunidadse hubieren ordenado a petición de
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las partes y no se hubieren cumplido pornegligencia o hecho imputable a ellos,
ni tampoco las que fuerenimpertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar
hechos públicos ynotorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas
con fines puramentedilatorios.Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de
ello si se hubieren cumplidolas diligencias, el Ministerio Público cerrará
nuevamente la investigaciónconforme se establece en esta Sección.Si el
imputado no ejerce por escrito las facultades previstas en este artículo,podrá
hacerlo verbalmente.Artículo 267. La acusación deberá contener en forma clara
y precisa:I. La identificación del acusado;II. El relato circunstanciado de los
hechos atribuidos, así como su calificación jurídica;III. La mención de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren,
aun subsidiariamente de la petición principal;IV. La autoría o participación que
se atribuye al imputado;V. La expresión de los preceptos legales aplicables;VI.
Los medios de prueba que el Ministerio Público propone desahogar en el
juicio;
89. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESVII. La pena que el
Ministerio Público solicite;VIII. La solicitud, en su caso, de que se aplique el
procedimiento abreviado; yIX. La acción para obtener la reparación del daño,
en los términos establecidos en el presente código.La acusación penal sólo
podrá referirse a hechos y personas incluidos en elauto de vinculación a
proceso, aunque se efectúe una distinta calificaciónjurídica.Además, el
Ministerio Público podrá manifestar circunstancias del hecho quepermitan
calificar la conducta del imputado como un hecho delictivo distinto,a fin de
posibilitar su correcta defensa.Si de conformidad con lo establecido en este
artículo el Ministerio Públicoofrece prueba de testigos, deberá presentar una
lista, la cual deberácontener, entre otros datos, nombre, apellidos, ocupación y
domicilio oresidencia, señalando el motivo del testimonio. En el mismo escrito
deberáidentificar de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia
solicita,indicando sus títulos o calidades. Capítulo II Etapa Intermedia Sección
Primera Facultades de las PartesArtículo 268. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes en que fuepresentada la acusación, el juez competente ordenará su
notificación a todaslas partes, y citará para la celebración de la audiencia
intermedia, dentro deun plazo de cuarenta días siguientes a su presentación.A
las partes se les entregará copia de la acusación, en la que se dejaráconstancia
del derecho de la víctima u ofendido a formular acusacióncoadyuvante y al
acusado que le serán facilitados todos los datos que solicitepara su defensa y
que consten en el proceso.Artículo 269. Quince días antes de la fecha fijada
para la realización de laaudiencia intermedia, la víctima por escrito podrá:I.
Formular acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este Código;
90. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESII. Señalar vicios
formales del escrito de acusación y requerir su corrección;III. Ofrecer las
pruebas que estime necesarias para complementar la acusación del Ministerio
Público; yIV. Ejercitar la acción para obtener la reparación de los daños y
perjuicios de conformidad con lo dispuesto en este Código. El monto del
reclamo corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa
fecha, sin perjuicio de su derecho de reclamar la parte ilíquida con
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posterioridad.En el plazo señalado en el presente artículo, la víctima podrá
adherirse a laacusación formulada por el Ministerio Público y, en tal caso, se le
tendrácomo parte para todos los efectos legales.Artículo 270. Las actuaciones
de la víctima a que se refiere el artículoanterior deberán ser notificadas al
imputado antes de diez días de realizarsela audiencia intermedia.Artículo 271.
Previo a la audiencia y por escrito, o verbalmente al inicio deésta, el imputado
podrá:I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y si lo considera
pertinente requerir su corrección;II. Deducir excepciones de previo y especial
pronunciamiento;III. Exponer los argumentos de defensa que considere
necesarios y señalar los medios de prueba que desea se reciban en la
audiencia del juicio en los mismos términos previstos en el artículo 267 de este
Código;IV. Solicitar la suspensión del proceso a prueba; yV. Solicitar el
procedimiento abreviado.Artículo 272. El imputado podrá oponer como
excepciones de previo yespecial pronunciamiento las siguientes:I.
Incompetencia o falta de jurisdicción;II. Litis pendencia;III. Cosa juzgada;
91. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIV. Ausencia de
requisitos de procedibilidad;V. Extinción de la responsabilidad penal; yVI.
Extinción de la acción penal.La excepción prevista en la fracción III podrá
plantearse incluso en laaudiencia del juicio. Sección Segunda Desarrollo de la
AudienciaArtículo 273. La rectoría de la audiencia intermedia estará a cargo del
juezcompetente, quien la presenciará en su integridad, vigilando la legalidad
deésta.Al inicio de la audiencia, verbalmente cada parte hará una
argumentación desu acusación y defensa, debiendo iniciar la parte acusadora
y posteriormenteel defensor.Artículo 274. La presencia del juez, del Ministerio
Público, del defensor y delimputado durante la audiencia constituye un
requisito de su validez.La falta de comparecencia del Ministerio Público será
informada de inmediatoa su superior jerárquico para que lo sustituya.La
incomparecencia del defensor sin causa justificada, a juicio del juez otribunal,
tendrá como efecto que se declare el abandono de la defensa; encuyo caso el
Juez solicitará la designación de un defensor público ydispondrá la
suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme alas
circunstancias del caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 deeste
Código.Artículo 275. Cuando el juez considere que la acusación del
MinisterioPúblico adolece de algún vicio, ordenará que sean subsanados por
susuperior jerárquico, sin suspender la audiencia, si ello fuera
posible,conforme a las reglas previstas por este Código.Artículo 276. Si el
acusado plantea excepciones de previo y especialpronunciamiento, las partes
ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes, yel juez resolverá sobre su
admisión.Desahogadas las pruebas, en su caso, el juez resolverá de inmediato
lasexcepciones planteadas.
92. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 277. Durante
la audiencia intermedia cada parte podrá formular lassolicitudes,
observaciones y planteamientos que estime relevantes conrelación a las
pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en elartículo 281 de
este Código.Artículo 278. El juez deberá llamar a la víctima y al imputado a
conciliaciónsobre los extremos que comprenda la solicitud de reparación de
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los daños yperjuicios y proponerles bases de arreglo.Si no se produce la
conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia lassolicitudes de medidas
cautelares reales que le hubieren formulado.Artículo 279. Cuando el Ministerio
Público formule diversas acusaciones, eljuez de oficio o a solicitud de parte,
podrá acumularlas y decretar la aperturade un solo juicio, si ellas están
vinculadas por referirse a un mismo hecho, aun mismo acusado o porque
deben ser examinadas las mismas pruebas.Artículo 280. Durante la audiencia,
el Ministerio Público, el acusadorcoadyuvante si lo hubiere y el acusado,
podrán solicitar al juez que dé poracreditados ciertos hechos, que no podrán
ser discutidos en el juicio.Si la solicitud no fuere objetada por las partes, el
juez indicará en el auto deapertura del juicio los hechos que se tengan por
acreditados, a los cualesdeberá estarse durante la audiencia del juicio.Artículo
281. Para ser admisible, la prueba en el juicio oral deberá serpertinente y
referirse al objeto de la investigación para la constatación delhecho.El juez,
luego de examinar los medios de convicción ofrecidos y escuchar alas partes
que comparezcan a la audiencia, señalará en la resolución deapertura del juicio
oral que se excluyan de ser desahogados en éste aquellosmedios de
convicción manifiestamente inconducentes y las que tengan porobjeto
acreditar hechos públicos y notorios.Del mismo modo, el juez excluirá los
medios de convicción que provengan deactuaciones o diligencias que hayan
sido declaradas nulas y aquellos quehayan sido obtenidos con inobservancia
de garantías fundamentales.Artículo 282. Al finalizar la audiencia, el juez
dictará la resolución deapertura del juicio. Esta resolución deberá indicar:I. El
tribunal competente para celebrar la audiencia del juicio;II. La o las
acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que
se hubieren realizado en ellas;
93. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIII. El contenido de la
acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios;IV. Los hechos
que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
280 de este Código;V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio, de
acuerdo a lo previsto en el artículo anterior; yVI. La identificación de quienes
deban ser citados a la audiencia de juicio.La resolución de apertura del juicio
es irrecurrible, sin perjuicio del derechode las partes de reiterar en el juicio oral
la solicitud de prueba en caso de quehubiere sido rechazada en esta
fase.Artículo 283. Cuando al término de la audiencia el juez compruebe que
elimputado no ha ofrecido oportunamente elementos de convicción por
causasno atribuibles a él, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de
diezdías. Si al término de éste no hiciere ningún ofrecimiento se le tendrá
porperdido ese derecho.Si la falta proviene de un defensor, incurrirá en la
responsabilidad quecorresponda.Artículo 284. Durante la audiencia intermedia
también se podrá solicitar laprueba anticipada conforme lo previsto para ello
en los artículos respectivosde este Código. Capítulo III Etapa de Juicio
Sección Primera Disposiciones GeneralesArtículo 285. El juez hará llegar la
resolución de apertura del juicio al tribunalcompetente, el cual estará
conformado de manera colegiada, dentro de lascuarenta y ocho horas
siguientes a su notificación. También pondrá adisposición del tribunal de la
audiencia del debate las personas sometidas aprisión preventiva o a otras
sujetas a medidas cautelares personales.Una vez radicado el proceso ante el
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tribunal del juicio, el juez que lo presidadecretará la fecha para la celebración
de la audiencia del juicio, la quedeberá tener lugar no antes de quince ni
después de cuarenta y cinco díasdesde la notificación de la resolución de
apertura del juicio. Indicará también
94. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESel nombre de los
jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación detodos los obligados a
asistir. El acusado, en caso de no estar detenido,deberá ser citado por lo
menos con siete días de anticipación al comienzo dela audiencia.Artículo 286.
El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre labase de la
acusación y de modo de asegurar los principios señalados en esteCódigo, por
lo tanto, los jueces que, en el mismo caso, hayan intervenido enlas etapas
anteriores a la del juicio oral no podrán integrar el tribunal deldebate.Artículo
287. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de losmiembros del
tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en elproceso y de
sus defensores.El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal.Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia,
serácustodiado a una sala próxima y representado a todos los efectos por
sudefensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia, se le
harácomparecer para la realización de actos particulares en los cuales
supresencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o
sealeja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederáa
su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta tanto el
acusadodesigne un defensor de su elección, conforme las reglas respectivas
de esteCódigo.Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la
audiencia, seprocederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos
propios de laProcuraduría General de Justicia del Estado.Artículo 288. El juez
que presida podrá disponer la vigilancia necesaria paramantener el orden.Si el
imputado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurarla
realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducciónpor
la fuerza pública e, incluso, su detención con determinación del lugar enel que
ella se cumplirá, cuando esto resulte imprescindible. Podrá tambiénvariar las
condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunamedida cautelar
personal no privativa de la libertad.Estas medidas serán pedidas
fundadamente por los acusadores y se regiránpor las reglas relativas a la
privación o restricción de la libertad durante elproceso.Artículo 289. El debate
será público, pero el tribunal podrá resolver
95. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESexcepcionalmente aun
de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente,reservada con restricción de
acceso al público o a terceros, cuando:I. Afecte o pueda afectar la dignidad, la
integridad física o la intimidad de las partes o de alguna persona citada para
participar en el;II. Pueda afectar gravemente el orden público o la seguridad
del Estado;III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya
revelación indebida sea punible; oIV. Esté previsto específicamente en este
Código o en otra ley.La resolución será fundada y constará en el acta del
debate. Desaparecida lacausa, se hará ingresar nuevamente al público y quien
presida el debateinformará brevemente sobre el resultado esencial de los actos
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cumplidos demanera reservada, cuidando de no afectar el bien protegido por la
reserva. Eltribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva
sobreaquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en
elacta del juicio.Artículo 290. Se negará el acceso a cualquier persona que se
presente enforma incompatible con la seriedad y los propósitos de la
audiencia. Seprohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de
seguridaduniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia, custodia o
debanintervenir en la audiencia.El juez que preside el debate podrá limitar el
ingreso del público a unacantidad determinada de personas, según las
posibilidades de la sala deaudiencia. Los representantes de los medios de
información podránpresenciar la audiencia, pero la transmisión simultánea, oral
o audiovisual, ola grabación para esos fines de la audiencia, requieren la
autorización previadel tribunal.El tribunal señalará en cada caso las
condiciones en que se ejerce elderecho a informar y puede prohibir mediante
resolución fundada, lagrabación, fotografía, edición o reproducción de la
audiencia cuando puedanresultar afectados algunos de los intereses
señalados en el artículoprecedente o cuando se limite el derecho del imputado
o de la víctima a unjuicio imparcial y justo.Artículo 291. El Juez que presida el
debate dirigirá la audiencia del juicio;ordenará las lecturas pertinentes, hará las
advertencias que correspondan,tomará las protestas legales y moderará la
discusión; impediráintervenciones inoportunas o que no conduzcan al
esclarecimiento de laverdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el
ejercicio de la
96. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESpersecución penal ni la
libertad de defensa.Asimismo, será el encargado de imponer orden, por
razones de higiene oeficacia, por lo que podrá ordenar que se retire toda
persona cuya presenciano sea necesaria. Podrá también corregir en el acto,
con multa de hasta diezdías de salario, las infracciones a los deberes de los
asistentes previstas enel artículo siguiente, sin perjuicio de expulsarlo de la
sala de audiencia. Si elinfractor fuere el Ministerio Público, el imputado o su
defensor, la medidaserá dispuesta por el tribunal.Si a pesar de las medidas
adoptadas, no puede reestablecerse el orden,quien preside la audiencia la
suspenderá hasta que se encuentren reunidaslas condiciones que permitan
continuar con su curso normal.Si alguna de las partes en la audiencia plantea
recurso de revocación encontra de una disposición de quien preside, decidirá
el tribunal de plano y enesa misma audiencia.Artículo 292. Quienes asistan a la
audiencia deberán permanecerrespetuosamente y en silencio mientras no
estén autorizados para exponer odeban responder a las preguntas que se les
formulen. No podrán portararmas u otros elementos aptos para molestar u
ofender, ni adoptar uncomportamiento intimidatorio, rijoso, contrario al orden,
ni producir disturbioso manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos
que entorpezcan eldesarrollo de la audiencia.Artículo 293. La audiencia del
juicio se desarrollará en forma continua ypodrá prolongarse en sesiones
sucesivas, hasta su conclusión. Para estosefectos, constituirán sesiones
sucesivas, aquellas que tuvieran lugar al díasiguiente o subsiguiente del
funcionamiento del tribunal.Artículo 294. La audiencia se podrá suspender por
única vez y por un plazomáximo de diez días, sólo para los casos siguientes:I.
Resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse
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inmediatamente;II. Practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso
cuando un hecho o prueba superveniente hagan necesaria una investigación
complementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo
de dos sesiones;III. Cuando no comparezcan los testigos, peritos o
intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o
inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso
coactivamente;
97. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIV. Que algún juez, el
acusado, su defensor, el acusador coadyuvante o su representante, o el
agente del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan
continuar interviniendo en la audiencia; a menos que, con excepción de los
jueces y el imputado, puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se
hubiere constituido, desde la iniciación de la audiencia de juicio, con un
número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que
los suplentes pasen a integrar el tribunal y permitan la continuación de la
audiencia de juicio. La regla regirá también para el caso de muerte o
incapacidad permanente del juez o el Ministerio Público;V. Cuando el
acusador lo requiera para ampliar la acusación o el defensor lo solicite una vez
ampliada la acusación, siempre que, por las características del caso, no se
pueda continuar inmediatamente; yVI. Cuando un caso fortuito o fuerza mayor
haga imposible su continuación.El tribunal decidirá la suspensión y anunciará
el día y la hora en quecontinuará la audiencia; ello valdrá como citación para
todas las partes. Si enel día fijado para la continuación el inconveniente
descrito en la fracción III nose hubiere solucionado, de manera que pueda
proseguir la audiencia, eltribunal procederá conforme se establece en el
artículo 287 del presenteCódigo.El juez que preside ordenará los diferimientos
diarios, indicando la hora enque continuará la audiencia.Artículo 295. Antes
de reanudar la audiencia, quien la presida resumirábrevemente los actos
cumplidos con anterioridad.Artículo 296. Si la audiencia del juicio no se
reanuda a más tardar el primerdía después de la suspensión, se considerará
interrumpida y deberá serreanudada a partir de su suspensión.La declaración
de haberse sustraído de la acción de la justicia o laincapacidad del acusado
interrumpirán la audiencia de juicio, salvo que elimpedimento se subsane
dentro del plazo de once días, o que prosiga eljuicio para la aplicación
exclusiva de una medida de seguridad y corrección.Artículo 297. La audiencia
del juicio será oral, tanto en lo relativo a losalegatos y argumentos de todas las
partes, como en todas las declaraciones,la recepción de las pruebas y, en
general, a toda intervención de quienesparticipen en él.Las decisiones del
presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas
98. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESverbalmente, con
expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera;quedando todos
notificados por su emisión, pero su parte dispositivaconstará luego en el
registro de la audiencia del juicio.Quienes no puedan hablar o no lo puedan
hacer en español, formularán suspreguntas o contestaciones por escrito o por
medio de un intérprete quienserá designado de conformidad a las
disposiciones relativas al mismo,leyéndose o relatándose las preguntas o las
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contestaciones en la audiencia,conforme lo prescrito por este Código.Artículo
298. Sólo podrán ser incorporados al debate por su lectura oreproducción:I.
Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba
anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia
del testigo, cuando sea posible;II. La confrontación realizada conforme a las
reglas de este Código;III. Las pruebas documentales admitidas previamente;
yIV. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de
las salas de audiencia.Artículo 299. Sólo después que el imputado o testigo
hubieren rendidodeclaración, en el interrogatorio se les podrá leer parte o
partes de lasdeclaraciones emitidas con antelación en la etapa preliminar,
cuando seanecesario auxiliar su memoria, demostrar o superar contradicciones
entreellas y las que se presenten en la audiencia del juicio, y sólo a fin de
solicitarlas aclaraciones pertinentes.Con los mismos objetivos, se podrá leer
durante la declaración de un peritoparte o partes del informe que él hubiere
elaborado.Artículo 300. Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento
de otrodelito, remitirá los antecedentes al Ministerio Público competente para
suinvestigación.Artículo 301. Si se produce una causa extintiva de la acción
penal y no esnecesaria la celebración de la audiencia del juicio para
comprobarla, eltribunal podrá dictar el sobreseimiento.Contra esta decisión el
Ministerio Público podrá interponer recurso deapelación. Sección Segunda
99. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Disposiciones
Generales sobre la PruebaArtículo 302. Constituye elemento de prueba todo
aquello que estérelacionado con un hecho cierto o probable, que se incorpore
al proceso enuna audiencia de las previstas en este Código, conforme a las
reglas queregulan la misma.El elemento de prueba incorporado en una
audiencia sólo se puede utilizarpara fundar la decisión que el tribunal
competente debe dictar a sufinalización, salvo las excepciones contenidas en
este Código.Artículo 303. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sidoobtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a
lasdisposiciones de este Código.Artículo 304. Podrán probarse los hechos y
las circunstancias de interéspara la solución correcta del caso, por cualquier
medio de prueba permitido,salvo prohibición expresa del presente
Código.Artículo 305. El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno
de loselementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de valoración
librey lógica. Debe motivar y fundamentar adecuadamente las razones por
lascuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta
yarmónica de toda la prueba.El Tribunal deberá hacerse cargo en su
motivación de toda pruebaproducida, incluso de aquélla que hubiere sido
desestimada, indicando en talcaso las razones que hubiere tenido en cuenta
para hacerlo. Sección Tercera Elementos de PruebaArtículo 306. Salvo
disposición en contrario, toda persona tendrá laobligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad decuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos,circunstancias ni
elementos.Artículo 307. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge,
concubino,ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el
segundo gradode consanguinidad, salvo que la negativa de declarar se
encamine alaprovechamiento del producto del delito.Deberá informarse a las
personas mencionadas de la facultad de abstención,antes de que rindan
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testimonio.
100. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 308. Es
inadmisible el testimonio de personas que, respecto delobjeto de su
declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular uoficial por su
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,tales como los
ministros religiosos, abogados, notarios, médicos, psicólogos,enfermeros y
demás auxiliares de las ciencias médicas, así como losservidores públicos
sobre secretos de Estado, salvo que la negativa dedeclarar se encamine al
aprovechamiento del producto del delito.Sin embargo, estas personas no
podrán negar su testimonio cuando seanliberadas por el interesado del deber
de guardar secreto. En caso de sercitadas, estas personas deberán comparecer
y explicar el motivo del cualsurge la obligación de guardar secreto y de
abstenerse de declarar.Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente
la facultad deabstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración
medianteresolución fundada.Artículo 309. Para el examen de testigos se librará
orden de citación. En loscasos de urgencia los testigos podrán ser citados
verbalmente o porcualquier otro medio, lo cual se hará constar. Además, el
testigo podrápresentarse a declarar espontáneamente.Tratándose de testigos
que fueren servidores públicos, la dependencia en laque se desempeñan
adoptará las medidas correspondientes para garantizarsu comparecencia, sea
que éste se encuentre en el país o en el extranjero.Artículo 310. Si el testigo no
se presenta a la primera citación, se le harácomparecer por medio de la fuerza
pública. Si después de comparecer seniega a protestar o declarar sin derecho a
hacerlo, se promoverá acciónpenal en su contra previo apercibimiento.Artículo
311. Antes de comenzar la declaración el testigo será instruidoacerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento,se le tomará la
protesta de decir verdad y será interrogado sobre su nombre,apellido, edad,
estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y deinterés con las
partes, así como sobre cualquier otra circunstancia útil paraapreciar la
veracidad de sus dichos.Los menores de dieciocho y mayores de doce años
serán instruidos acercade sus obligaciones y de las responsabilidades por su
incumplimiento, deconformidad a Ley de Justicia Integral para Adolescentes
del Estado deJalisco.Si el testigo teme por su integridad física o la de otra
persona, podráautorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se
tomará nota
101. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESreservada de éste,
pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se leeximirá de comparecer en
juicio. A continuación, se le interrogará sobre loshechos.Artículo 312. Cuando
deba recibirse la declaración de personas agredidassexualmente, sin perjuicio
de la fase en que se encuentre el proceso, elMinisterio Público o el tribunal, en
su caso, podrán disponer su recepción ensesión privada y con el auxilio de
familiares o peritos especializados en eltratamiento de esas problemáticas o
técnicas audiovisuales adecuadas.La misma regla se aplicará cuando algún
menor de doce años deba declararpor cualquier motivo. Estos procedimientos
especiales deberán llevarse acabo sin afectar el derecho a la defensa.Artículo
313. Serán aplicables en lo conducente a la prueba pericial, lasreglas señaladas
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en la etapa de investigación.Artículo 314. Los documentos, objetos y otros
elementos de convicciónincorporados al proceso podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y alos peritos, para que los reconozcan o informen
sobre ellos durante laaudiencia de juicio.Los elementos de carácter reservado
serán examinados privadamente por eljuez; si son útiles para la averiguación
de la verdad, se los incorporará alproceso, resguardando la reserva sobre ellos
garantizando los derechos delas partes.La prueba documental admitida se
incorporará mediante lectura, siempre queresulte innecesaria la comparecencia
de quien la suscribe.Artículo 315. Además de los previstos en este Código,
podrán utilizarseotros medios probatorios distintos, siempre que no supriman
las garantías yfacultades de las personas. Sección Cuarta Desarrollo de la
Audiencia del JuicioArtículo 316. En el día y hora fijados el tribunal se
constituirá en el lugarseñalado para la audiencia.Quien la preside verificará la
presencia de los demás jueces, MinisterioPúblico, del imputado y su defensor,
y del acusador coadyuvante si fueadmitido, de los testigos, peritos o
intérpretes que deban tomar parte en laaudiencia y de la existencia de las
cosas que deban exhibirse en él, y ladeclarará abierta.
102. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESLuego advertirá al
imputado y al público sobre la importancia y el significadode lo que va a
ocurrir, indicará al imputado que esté atento a aquello que vaa oír y concederá
la palabra al agente del Ministerio Público y al acusadorcoadyuvante si lo
hubiere, para que expongan oralmente y en forma breve ysumaria las
posiciones planteadas en la formalización de la acusación yluego al defensor,
para que, si lo desea, indique sintéticamente la posiciónrespecto de los cargos
formulados.Artículo 317. Inmediatamente después de la exposición de las
partes,podrán ser planteadas todas las cuestiones incidentales; mismas que
serántratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva
tratarlassucesivamente o diferir alguna para la sentencia, según convenga al
ordende la audiencia del juicio.En la discusión de las cuestiones incidentales
sólo se concederá la palabrapor única vez a quien la plantee y a las demás
partes, quienes podránpronunciarse a través de quien los defiende o
asesora.Artículo 318. El tribunal podrá disponer incluso a solicitud de parte, si
laacusación tuviere por objeto varios hechos delictivos atribuidos a uno o
másimputados, que las audiencias sean llevadas a cabo separadamente, pero
enforma continua.La sentencia se integrará con la resolución sobre la
absolución o culpabilidady, en su caso, la decisión sobre la pena o medida de
seguridad aplicable, deconformidad con lo establecido por los artículos 332 a
339 del presenteCódigo.El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de
este últimomomento.Artículo 319. En el curso de la audiencia de juicio, el
imputado podrásolicitar la palabra para efectuar todas las precisiones o
argumentacionesque considere pertinentes, incluso si antes se hubiere
abstenido de declarar,siempre que se refieran al objeto del juicio. El presidente
del Tribunalimpedirá cualquier divagación y, si el imputado persiste en
esecomportamiento, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia.El
imputado podrá, durante el transcurso de la audiencia, hablar librementecon su
defensor, sin que por ello el procedimiento se suspenda.Iniciada su
declaración o antes de responder a preguntas que le seanformuladas, no se
admitirá intervención alguna ya sea de forma verbal,visual, a través del
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lenguaje corporal o cualquier otra del defensor.
103. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 320. La
corrección de simples errores materiales o la inclusión dealguna circunstancia
que no modifica substancialmente la imputación niprovoca indefensión, se
podrá realizar durante la audiencia, sin que seaconsiderada una ampliación de
la acusación.Artículo 321. Después de la lectura de la acusación o resueltas
lascuestiones incidentales, el presidente dará oportunidad al propio
imputadopara que se exprese acerca de la imputación que se le dirige.
Conducirá unbreve interrogatorio de identificación y le explicará, con palabras
claras ysencillas, el comportamiento concreto que se le atribuye. Luego le
advertiráque puede declarar o abstenerse de hacerlo, si así lo desea, y que
laaudiencia continuará aun si él decide no pronunciarse sobre la acusación.
Siel imputado decide declarar, el presidente permitirá que manifieste lo que asu
derecho corresponda, para luego permitir el interrogatorio del
MinisterioPúblico o el acusador coadyuvante si lo hubiere, y del defensor.
Laformulación de preguntas seguirá en ese orden.Cuando en la declaración o
el interrogatorio se advierta que el acusadoincurre en contradicciones
respecto de declaraciones o escritos anteriores,en los cuales se hubieren
observado las reglas pertinentes, se podrá ordenarla lectura de esas
declaraciones o escritos, siempre que quien interrogaponga de manifiesto las
contradicciones claramente, al tiempo de pedir suaclaración.Artículo 322. Se
recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el ordenindicado por éstas;
correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditarlos hechos,
peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego laprueba ofrecida por
el imputado respecto de todas las acciones que hayansido deducidas en su
contra.Artículo 323. Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no
podráncomunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados
deaquello que ocurra en la audiencia, con ese fin permanecerán en una
saladistinta a la de la audiencia, advertidos por el presidente acerca de la
reglaanterior, y serán llamados en el orden establecido.Durante la audiencia
los peritos y testigos deberán ser interrogadospersonalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por la lecturade los registros en que consten
anteriores declaraciones o de otrosdocumentos que las contuvieren.Los
peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a
laspreguntas que les formulen las partes y los miembros del tribunal. A
solicitudde alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio delos testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.
104. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESAl perito se le podrán
formular preguntas incluso con el fin de proponerlehipótesis sobre el
significado de su peritaje, a las que deberá responderateniéndose a la ciencia,
la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.Los peritos podrán
responder conjuntamente las preguntas de las partescuando hayan
participado del mismo modo en los peritajes.En audiencias prolongadas, el
presidente podrá disponer que las diversaspersonas citadas para incorporar
información comparezcan en días distintos,siguiendo el orden propuesto por
las partes. Si resulta conveniente, elpresidente podrá disponer que los peritos,
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testigos e intérpretes presencienlos actos de la audiencia o alguno de ellos.
Después de declarar, elpresidente dispondrá si ellos continúan en antesala o
pueden retirarse, previaconsulta a las partes. Asimismo, se podrán llevar a
cabo reconstrucciones,de conformidad con lo establecido en el presente
Código.Los intérpretes que sólo cumplan la misión de traducir al acusado
aquelloque se manifieste en la audiencia, o aquello que manifieste el
acusado,cuando él no domine el español o fuera ciego, sordo o mudo,
permanecerána su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud
del intérpreteo del acusado se concederá el tiempo suficiente para que éste
pueda hacerla traducción respectiva, cuidando en todo caso, que no se
interrumpa lafluidez del procedimiento.Artículo 324. El presidente, después de
interrogar al perito, testigo ointérprete sobre su identidad personal y las
circunstancias necesarias paravalorar su testimonio, y de advertirle que debe
decir la verdad y no ocultarnada sobre el objeto de su declaración, concederá
la palabra a la parte quepropuso al testigo para que lo interrogue y, con
posterioridad, a las demáspartes que deseen interrogarlo en el mismo orden
referido en la apertura dela audiencia del juicio.En su interrogatorio, las partes
que hayan propuesto a un testigo o perito nopodrán formular sus preguntas
de tal manera que ellas sugieran la respuesta.Por último, podrán interrogar los
miembros del tribunal y el mismo presidente,con la finalidad exclusiva de
aclarar puntos que no hayan quedado clarospara el tribunal. En ningún caso
deberá entenderse esta última facultad comola diligencia de pruebas para
mejor proveer.Los peritos, testigos e intérpretes expresarán, en lo posible, la
razón de serde sus conocimientos e informaciones, y precisarán su origen,
designandocon la mayor precisión posible a los terceros de quienes,
eventualmente,hubieren obtenido la información.Los intérpretes que cumplan
una función permanente durante la audiencia,incorporando a ella aquello que
expresan las partes en otro idioma o de otra
105. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESmanera distinta a la del
español, o auxiliando permanentemente a esaspersonas para que puedan
expresarse, serán advertidos por quien preside laaudiencia sobre su obligación
de traducir o interpretar fielmente lo dicho, alcomenzar su función.Artículo 325.
Quien presida la audiencia moderará el interrogatorio,procurando que se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender ladignidad del testigo. Pese a
que las partes pueden interrogar libremente, elpresidente no permitirá que el
testigo, el perito o intérprete conteste apreguntas capciosas o inoportunas.
Sólo serán prohibidas las preguntassugestivas propuestas por la parte que
presenta al testigo. Las partes podránplantear la revocación de las decisiones
del juez o del presidente del tribunalque limiten el interrogatorio o impugnar la
formulación de preguntascapciosas, compuestas, inoportunas o
sugestivas.Artículo 326. Cuando el perito, testigo o intérprete oportunamente
citado conlos apercibimientos legales no comparezca, el presidente dispondrá
lonecesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si se
encuentraimposibilitado para concurrir y no se puede esperar hasta la
superación delobstáculo, o no resulta conveniente la suspensión de la
audiencia, elpresidente podrá disponer que la audiencia prosiga donde esté la
persona ainterrogar o designar a uno de los jueces del tribunal para que la
audienciase lleve a cabo en ese lugar y se consigne por escrito su resultado,
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acta quese leerá en la reanudación de la audiencia.En este último caso, todas
las partes podrán participar en el acto y formularen el acta sus observaciones.
Si el testigo se encuentra en algún lugardistante de aquel en el cual se celebra
la audiencia de juicio, el acto podrácumplirse por medio de mandamiento o
exhorto, y las partes podrán designarquién los representará ante el juez
comisionado o consignar por escrito laspreguntas que deseen
formular.Artículo 327. Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en
laaudiencia del juicio, con indicación de su origen; las grabaciones y
elementosde prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según
su formade reproducción habitual. El presidente, de oficio o a solicitud de
parte, podráprescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos,
o de lareproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente
eldocumento o la grabación, en la parte pertinente.Las cosas y otros
elementos de convicción asegurados serán exhibidos en laaudiencia. Todos
los elementos de convicción podrán ser presentados a losperitos, testigos o
intérpretes, o al acusado, cuando corresponda, durantesus declaraciones,
quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declararsobre ellos.
106. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESSi para aclarar alguno
de los puntos materia del debate fuere necesaria oconveniente una inspección
o una reconstrucción, el tribunal podrádisponerlo, a solicitud de parte, y el
presidente ordenará las medidasnecesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto
se debe realizar fuera dellugar de la audiencia, el presidente deberá informar
sumariamente lasdiligencias realizadas cuando se regrese a la sala donde se
celebra laaudiencia.Artículo 328. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar
como medio deprueba a la audiencia de juicio ningún antecedente que tenga
relación con laproposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o
revocación deuna suspensión condicional del proceso, de un acuerdo de
conciliación o dela tramitación de un procedimiento abreviado.Artículo 329. El
tribunal podrá ordenar, a solicitud de alguna de las partes, larecepción de
nuevos medios de prueba, si en el curso de la audienciaresultan
indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad,siempre que
la parte que la solicita justifique no haber sabido de suexistencia con
anterioridad o no hubiera sido posible prever su necesidad.Artículo 330.
Terminada la recepción de las pruebas, el presidenteconcederá sucesivamente
la palabra al Ministerio Público, al acusadorcoadyuvante y al tercero
civilmente demandado si los hubiere, y al defensordel imputado, para que en
ese orden, emitan sus alegatos.Tanto los agentes del Ministerio Público, los
acusadores coadyuvantes y losdefensores podrán replicar, pero siempre
corresponderá a estos últimos lapalabra final. La réplica se deberá limitar a la
refutación de los argumentoscontrarios que antes no hubieran sido objeto de
los alegatos. En éstos, laspartes podrán incluir la solicitud prevista en el
artículo anterior.En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
llamará la atenciónal que tenga el uso de la voz y, si éste persiste, podrá limitar
racionalmente eltiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los
hechos enexamen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Luego,
elpresidente preguntará a la víctima que esté presente, cuando no
hayaintervenido como acusador coadyuvante en la audiencia de juicio, si
tienealgo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último, se
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leconcederá la palabra al acusado si desea agregar algo más y,
declararácerrada la audiencia de juicio.Artículo 331. Durante la audiencia de
juicio las partes podrán interponerrecurso de revocación contra las
resoluciones dictadas en la misma.En el caso de un tribunal con integración
plural, la formulación del recurso derevocación de las decisiones del
presidente implica la integración total del
107. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALEStribunal para decidir y
contra esa decisión no existe ulterior recurso derevocación. Sección Quinta
SentenciaArtículo 332. Inmediatamente cerrada la audiencia del juicio, se citará
parala lectura de la sentencia en un plazo comprendido dentro de los tres
díassiguientes. La deliberación se realizará siempre en sesión privada.Sólo por
causa grave de imposibilidad de alguno de los jueces,acontecimiento de fuerza
mayor o caso fortuito, podrá diferirse la fechaseñalada para la lectura de la
sentencia, hasta por cinco días contados apartir del cierre de la audiencia de
juicio.El tribunal apreciará la prueba según la libre valoración conforme a las
reglasde la sana crítica y de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximasde la experiencia.Los jueces podrán fundar separadamente sus
conclusiones o, en formaconjunta, cuando estuvieren de acuerdo. Las
disidencias serán fundadasexpresamente. La decisión posterior versará sobre
la absolución o lacondena.Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas
sanciones o medidas deseguridad, el tribunal deliberará y votará, en primer
lugar, sobre el tipo desanción o medida. El tribunal resolverá por mayoría de
votos.Artículo 333. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el
hechoimputado con sus circunstancias y elementos descritos en la acusación
y enla resolución de apertura, salvo que se amplíe la acusación.Artículo 334.
La sentencia contendrá:I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que
lo integran, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del
imputado, el sobrenombre del que lo tuviese, el lugar de su nacimiento, edad,
estado civil, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión y los demás
datos que sirvan para determinar su identidad, así como el nombre de las otras
partes;II. Los antecedentes del caso y la enunciación de los hechos y de las
circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación o de su
ampliación, y de la resolución de apertura;
108. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESIII. Una breve y
sucinta descripción del contenido de las pruebas, antes de proceder a su
valoración;IV. Las consideraciones jurídicas y los fundamentos legales del
fallo;V. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos
de hecho y de derecho;VI. La determinación precisa y circunstanciada del
delito y de la responsabilidad que el tribunal estime acreditados;VII. La
condena o absolución que proceda. En caso de condena, deberá el Tribunal
pronunciarse sobre la reparación de los daños y perjuicios;VIII. La parte
resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; yIX. La firma
de los jueces. La falta de firma de algún juez después de haber participado en
la deliberación y votación, provocará la nulidad del acto, salvo que el juez no
haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del
debate.Artículo 335. La sentencia se pronunciará siempre en nombre del
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EstadoLibre y Soberano de Jalisco. Redactada la sentencia, el tribunal se
constituiránuevamente en la sala de audiencia, y el documento será leído en
sus partesconsiderativa y resolutiva substanciales ante las partes y los
presentes. Lalectura valdrá, en todo caso, como notificación y las partes que
lo requieranverbalmente recibirán una copia de la sentencia.Artículo 336.
Procede el recurso de apelación para la declaración deinvalidez, por defectos
en la sentencia, cuando:I. El imputado no esté suficientemente identificado;II.
Falte la determinación circunstanciada del delito y la responsabilidad que el
tribunal estimó acreditados;III. Se base en medios o elementos probatorios no
incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de
las normas establecidas en este Código;IV. Falte, sea insuficiente o
contradictoria la fundamentación y motivación de la mayoría del tribunal o no
se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica y la lógica con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
109. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESV. La parte resolutiva
carezca de sus elementos esenciales;VI. No señale la fecha del acto y no
resulte posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces, salvo lo
establecido en el artículo 334 fracción VIII del presente Código;VII. Se suscite
la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la
acusación; yVIII. Se actualice la inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva siempre y cuando ocasione un perjuicio irreparable a cualquiera de
las partes.Artículo 337. En todos los casos, la sentencia absolutoria se
entenderácomo pronunciamiento de la no responsabilidad penal del
imputado.Ordenará la libertad del detenido inmediatamente desde la sala
deaudiencias y la cesación de cualquier restricción o medida de
seguridadimpuesta durante el proceso.Artículo 338. Toda sentencia
condenatoria fijará las penas y medidas deseguridad que correspondan, en la
misma se hará el cómputo de la pena yabonará el tiempo de la prisión
preventiva y el arresto domiciliario cumplidospor el condenado, para
determinar con precisión la pena por compurgar.También determinará, en su
caso, las condiciones en que debe ejecutarse lacondena y las obligaciones
que deberá cumplir el condenado.Cuando se condene a pagar una multa, la
sentencia fijará también el plazodentro del cual ésta debe ser pagada.La
sentencia decidirá sobre la entrega de objetos asegurados a quien eltribunal
entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de losreclamos que
pudieran corresponder ante los tribunales competentes;decidirá también sobre
el decomiso y la destrucción de cosas, previstos en laLey Penal.Cuando la
sentencia de condena imponga una pena que deba cumplirse, eltribunal,
después de pronunciada la parte resolutiva, decidirá también, enuna audiencia
inmediatamente posterior, al menos con participación delcondenado y de su
defensor, la situación del condenado. La decisión versarásobre el
mantenimiento de la situación preexistente, el encarcelamientopreventivo del
condenado o su sustitución por alguna de las otras medidascautelares
personales, el embargo de bienes para responder a la pena demulta o la
inhabilitación preventiva para ejercer una profesión, un oficio, uncargo, o un
derecho al que se refiera la condena, con aseguramiento, en sucaso, de los
documentos habilitantes. En toda sentencia que imponga una
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110. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESpena privativa de la
libertad se computará el tiempo de la detención.Artículo 339. Cuando la prueba
producida en el juicio no permita establecercon certeza el monto de las
partidas o rubros reclamados y éstos no puedanser determinados
prudencialmente, el tribunal podrá declarar la obligacióndel imputado y del
demandado civil, en su caso, de pagar los daños yperjuicios ocasionados por
el delito, cuyo monto deberá determinarse conposterioridad mediante el
procedimiento de ejecución de sentencia, siempreque se haya demostrado la
existencia de los daños y perjuicios, así como eldeber de repararlos. Sección
Sexta Registro de la AudienciaArtículo 340. El registro verificará, en principio,
el modo en que se desarrollóla audiencia del juicio, la observancia de las
formalidades previstas para ella,las personas que han intervenido, los actos
que fueron llevados a cabo y elresultado.La falta o insuficiencia de estos
puntos no originará por sí misma un motivopara recurrir la sentencia. Sin
embargo, por vía del recurso admitido contrala sentencia, se podrá probar un
dato faltante en el registro o la falsedad deun enunciado contenido en ella, que
invalide la decisión. Título Octavo Procedimientos Especiales Capítulo I
Procedimiento AbreviadoArtículo 341. Hasta antes de acordarse la apertura a
juicio, el MinisterioPúblico podrá proponer la aplicación del procedimiento
especial, el cual seráprocedente siempre que el imputado admita el hecho que
se le atribuye yconsienta en la aplicación de este procedimiento.La existencia
de coimputados no impide la aplicación de estas reglas aalguno de
ellos.Artículo 342. El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar
elprocedimiento especial y acreditará el cumplimiento de los requisitos de
ley.Si el juez estima procedente la solicitud, así lo acordará y fijará fecha para
laaudiencia.
111. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESEl Ministerio Público
formulará la acusación si no lo ha hecho, la cualcontendrá una descripción de
la conducta atribuida y su calificación jurídica,y solicitará la pena por imponer.
Para tales efectos, podrá aplicarse la penamínima prevista en la norma penal
salvo en el caso de los delitos de robo devehículos, lenocinio, corrupción de
menores, prostitución infantil, promociónde la prostitución infantil, homicidio
doloso, violación y los cometidos conviolencia física o moral. En estos casos
se les podrá aplicar una reducción dehasta una vigésima parte de la pena
prevista en la norma penal, siempre ycuando se trate de imputado
primodelincuente.En el delito de secuestro el imputado no tendrá derecho a
ningún beneficiode reducción de pena.Se escuchará a la víctima de domicilio
conocido y que no se haya constituidocomo acusador coadyuvante, pero su
criterio no será vinculante.Artículo 343. En la audiencia del procedimiento
especial el juez escuchará alMinisterio Público quien sustentará su petición
basado en la acusaciónpresentada, así como al imputado y a su defensor.El
juez preguntará a las partes, en términos comprensibles y sin recurrir
allenguaje técnico jurídico, con el fin de constatar que:I. El imputado ha dado
su conformidad al procedimiento por aceptación de hechos en forma libre y
voluntaria, y sin ninguna coacción;II. El imputado ha tomado esta decisión
con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral, la presentación y
examen de testigos, con el beneficio de asistencia técnica y material para su
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defensa;III. El imputado ha sido asesorado por su defensor y que entiende
efectivamente los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda
acarrearle; yIV. Existe una base fáctica suficiente para sustentar el hecho
delictivo y la participación del imputado en él, con base en indicios
independientes de la aceptación de los hechos por el imputado. Capítulo II
Procedimiento EspecialArtículo 344. Cuando se sospeche que el probable
autor de un hecho ilícitoes inimputable, el juez, de oficio o a solicitud de
alguna de las partes,
112. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESordenará la realización
de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Laspartes podrán nombrar
peritos que dictaminen sobre el caso.De acreditarse el estado de
inimputabilidad se suspenderá el procedimientoordinario y se abrirá el
abreviado, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre laprocedencia de la
aplicación de medidas de seguridad, cuando se considereque el probable
infractor constituye un riesgo objetivo para la sociedad.Artículo 345. El
procedimiento abreviado se seguirá conforme a lassiguientes reglas:I. Las
pruebas ofrecidas sólo se valorarán en función de la existencia del hecho
delictuoso y la vinculación del inimputable con él, prescindiendo de toda
valoración crítica de su conducta;II. En la medida de lo posible se aplicarán las
mismas reglas que para el procedimiento ordinario, excepción hecha de
aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio;III. El debate se
llevará a cabo ante el juez de control, pero la sentencia versará sobre la
aplicación de una medida de seguridad, de considerarse necesario y se abrirá
debate sobre la que resulte procedente, así como su duración, la que en
ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso
de haber sido llevado a juicio. Las medidas de seguridad que se apliquen
tendrán carácter terapéutico; yIV. La reparación del daño se tramitará en esta
misma vía, conforme a las disposiciones de este Código. Título Noveno
Recursos Capítulo I Normas GeneralesArtículo 346. Sólo serán admisibles los
recursos de revocación, apelación,nulidad y revisión.Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los mediosanteriormente establecidos, y
siempre que causen agravio al recurrente.El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le sea expresamenteotorgado.
113. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 347. Los
recursos se interpondrán en los términos y la forma que sedeterminan en este
Código, con indicación específica de los puntosimpugnados de la resolución
atacada.Artículo 348. La víctima, aunque no se haya constituido como
acusadorcoadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede
recurrir lasdecisiones que pongan fin al proceso o versen sobre la reparación
del daño.El acusador coadyuvante y la parte civil pueden recurrir las
decisiones que lecausen agravio, independientemente del Ministerio Público.
En el caso de lasdecisiones en la fase de juicio, sólo las pueden recurrir si
participaron en ella.Artículo 349. El Ministerio Público sólo puede presentar
recurso contraaquéllas decisiones que sean contrarias a su función como
titular de lapersecución penal pública.Artículo 350. La víctima o el ofendido,
cuando no estén constituidos comoparte, podrán presentar solicitud al
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Ministerio Público para que interponga losrecursos que sean pertinentes
dentro de los plazos legales, expresando losagravios que le causa la
resolución recurrida.Artículo 351. La resolución no será ejecutada durante el
plazo para recurrir ymientras se tramite el recurso.Artículo 352. El Agente del
Ministerio Público podrá desistirse de susrecursos, en determinación
motivada y fundada.Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos
por ellas o susdefensores, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para
desistirse de unrecurso, el defensor deberá contar con la autorización del
imputado.Artículo 353. A menos que se trate de un acto violatorio de
garantíasindividuales, la resolución que emane sólo versará sobre los puntos
de laresolución materia de los agravios que se hayan expresado.Artículo 354.
Cuando la resolución sólo sea impugnada por el imputado o sudefensor, no
podrá modificarse en su perjuicio.Artículo 355. La resolución de los recursos
deberá contener los mismosrequisitos que los establecidos en el artículo 334
del presente Código. Capítulo II Recurso de Revocación
114. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 356. Durante
las audiencias sólo será admisible el recurso derevocación, el que será resuelto
de inmediato, sin suspenderlas. Lainterposición del recurso implica la reserva
de recurrir en apelación o ennulidad, si el vicio no es saneado y la resolución
provoca un agravio alrecurrente que posibilite tal recurso.El recurso de
revocación se interpondrá en el desarrollo de la audiencia oralo en escrito
fundado, según corresponda, dentro de los tres días siguientes ala
notificación y procederá sólo contra las resoluciones que se emitan en
eltrámite del proceso, sin sustanciación alguna, a fin de que el mismo juez
otribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resoluciónque corresponda dentro de las siguientes veinticuatro horas de
interpuesto. Capítulo III Recurso de ApelaciónArtículo 357. El recurso de
apelación procederá contra las resolucionesdictadas por los tribunales
competentes en las etapas preliminar e intermediaque causen agravios,
pongan fin a la acción o imposibiliten que éstacontinúe, así como en los demás
casos en que expresamente lo autoriceeste Código.Artículo 358. El recurso
podrá interponerse en el mismo acto de la audienciao por escrito dentro de los
cinco días siguientes a la notificación, ante elmismo juez que dictó la
resolución.Cuando el tribunal competente tenga su sede en un lugar distinto al
del juicio,las partes deberán señalar nuevo domicilio o la forma para
recibirnotificaciones.Artículo 359. Presentado el recurso, sin más trámite e
inmediatamente,remitirá las actuaciones al tribunal competente para que
resuelva.Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un
legajoespecial, para no demorar el trámite del proceso.Excepcionalmente, el
tribunal competente podrá solicitar otras copias o lasactuaciones originales.
Ello no implicará la paralización ni suspensión delproceso, a menos que se
trate de la audiencia de juicio oral, y esté pendientede resolverse el
recurso.Artículo 360. Las partes formularán sus agravios en la audiencia que
alefecto se cite, la cual se realizará dentro de los quince días de recibidas las
115. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESactuaciones y
resolverá dentro de los cinco días después de concluida laaudiencia.La
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audiencia se celebrará con la asistencia del Agente del Ministerio Públicoy del
defensor quienes podrán hacer uso de la voz, sin que se admitanréplicas.
Capítulo IV Recurso de NulidadArtículo 361. El recurso de nulidad procederá
cuando en la resolución sehaya inobservado o aplicado erróneamente un
precepto legal.Cuando la inobservancia o la aplicación errónea de un precepto
legalconstituya un vicio del procedimiento, el recurso sólo será admisible si
elinteresado ha reclamado oportunamente su saneamiento, salvo en los
casosde violaciones a garantías individuales y los producidos después
declausurado el debate.Artículo 362. Además de los casos especiales
previstos, sólo se podráinterponer recurso de nulidad contra la sentencia y el
sobreseimientodictados por el tribunal de juicio oral.Artículo 363. El recurso de
nulidad será interpuesto ante el tribunal que dictóla resolución, dentro del
plazo de cinco días de notificada.Artículo 364. Interpuesto el recurso, el
tribunal que dictó la sentenciaemplazará a los interesados para que
comparezcan ante el tribunalcompetente para conocer del recurso de nulidad
en el plazo de tres días,contados a partir de que las actuaciones fueran
recibidas. Dentro del plazomencionado, las partes deberán fijar, si es
necesario, un nuevo lugar o laforma para recibir notificaciones. Vencido el
plazo se remitirán las diligenciasal tribunal competente.Artículo 365. El tribunal
que conoce de la nulidad contra la sentencia podrádeclarar inadmisible el
recurso si estima que la resolución no es recurrible,que el recurso ha sido
interpuesto en forma extemporánea o que la parte notiene derecho de recurrir,
caso en el cual así lo declarará y devolverá lasactuaciones al Tribunal de
origen.Artículo 366. Si al interponer el recurso alguno de los interesados
consideranecesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el
tribunal loestime útil, éste fijará una audiencia oral dentro de los quince días
derecibidas las actuaciones, en la cual la parte recurrente podrá presentar
116. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESescrito en el que se
citarán, con claridad, las disposiciones legales que seconsideren inobservadas
o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es lapretensión. Asimismo,
deberá indicarse, por separado, cada motivo con susfundamentos. Fuera de
esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.Para celebrar la audiencia,
regirán las reglas dispuestas para el recurso deapelación.Artículo 367. El
tribunal que conoce del recurso de nulidad contra lasentencia apreciará la
procedencia de los agravios invocados en el recurso ysus fundamentos,
examinando las actuaciones y los registros de laaudiencia, de modo que pueda
valorar la forma en que los jueces de juicioapreciaron la prueba y
fundamentaron su decisión.De igual manera podrá valorar en forma directa la
prueba que se hubiereintroducido por escrito al juicio.Artículo 368. Si el
tribunal que conoce del recurso de nulidad contra lasentencia estima
procedente el recurso, anulará, total o parcialmente, laresolución impugnada y
ordenará la reposición de la etapa de juicio oral o dela resolución. Cuando la
anulación sea parcial, se indicará el objeto concretosobre el que versará. En
los demás casos, enmendará el vicio y resolverá loque corresponda.Artículo
369. La reposición del procedimiento deberá celebrarse con juecesdistintos a
los que integraron el juicio anulado, en un plazo no mayor a seismeses.El
recurso de nulidad que se interponga contra la sentencia de la reposicióndel
juicio deberá ser conocido por el Tribunal competente para conocer deesa
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materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron enlas
ocasiones anteriores. Capítulo V RevisiónArtículo 370. La revisión procederá
contra la sentencia firme, en todotiempo, y únicamente a favor del
sentenciado, cuando:I. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos
o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no
lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y
117. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESII. Resulte aplicable
una ley más benigna o una amnistía que favorezca al condenado.Artículo 371.
Podrán promover el beneficio de reconocimiento de inocenciael sentenciado o
su defensor.Artículo 372. La solicitud del beneficio de reconocimiento de
inocencia seinterpondrá por escrito ante el pleno del Supremo Tribunal de
Justicia delEstado, quien lo turnará a la sala competente que corresponda.
Dichasolicitud deberá contener la concreta referencia de los motivos en que
sefunda y las disposiciones legales aplicables; y junto con el escrito
seofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.Artículo 373. Para el
trámite del beneficio de reconocimiento de inocenciaregirán las reglas
establecidas para el de apelación, en cuanto seanaplicables.El tribunal
competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones ydiligencias
preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución enalguno de sus
miembros. También podrá producir prueba de oficio en laaudiencia.Artículo
374. El tribunal competente declarará la inocencia del sentenciado,ordenando
de inmediato la libertad del mismo. Título Décimo Aclaración y Adición
Capítulo ÚnicoArtículo 375. En cualquier momento, el juez o tribunal podrá
aclarar losaspectos obscuros, ambiguos o contradictorios en que estén
redactadas lasresoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido
resolveralgún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen
unamodificación al fondo de lo resuelto y no conlleven vulneración de
derechosfundamentales.Dentro de los tres días posteriores a la notificación,
las partes y el MinisterioPúblico podrán solicitar la aclaración o la adición de
los pronunciamientos. Lasolicitud suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan. Título Décimo Primero Ejecución de la Sentencia
118. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES Capítulo I Ejecución
PenalArtículo 376. La ejecución penal de la sentencia se llevará a cabo
deconformidad con la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
delEstado de Jalisco. Capítulo II Ejecución CivilArtículo 377. Cuando la
sentencia condene a restitución, indemnización oreparación de daños y
perjuicios en cantidad líquida, el juez o tribunal que lahubiere dictado le
prevendrá al imputado y al tercero demandado civil si lohubiere, que proceda a
pagar su importe total en el plazo de cinco días.Artículo 378. Cuando la
sentencia hubiere condenado y no sea posibleejecutar la sentencia en su
aspecto civil por simple orden del Juez o tribunalque la dictó, la víctima, el
imputado, el tercero civilmente demandado y elMinisterio Público, en su caso,
podrán solicitar previo acuerdo que el juezautorice su pago en plazos, sin que
pueda exceder de dos años. Podrárequerirse si se estima necesario, el
otorgamiento de garantías.Artículo 379. Cuando la sentencia hubiere
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condenado al pago de cantidadlíquida, la ejecución de la misma se llevará a
cabo en los términos queestablece el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco.Artículo 380. Cuando la sentencia definitiva hubiere
condenado al pago dedaños y perjuicios, sin determinar su importe, la víctima
o el MinisterioPúblico, en su caso, podrán presentar ante el juez que dictó la
sentenciaescrito de liquidación que contenga la relación del importe de cada
una delas partidas o rubros demandados, de acuerdo con las bases de
liquidaciónestablecidas en la sentencia. En ese acto deberá ofrecerse la prueba
en querespalde su solicitud, de la que se correrá traslado por cinco días,
alimputado y al demandado civil si lo hubiere, quienes al contestar
podránofrecer la prueba que estimen pertinente.Para el desahogo de la prueba
admitida el juez o tribunal convocará a unaaudiencia oral con citación de todos
los interesados en el plazo de tres días.Al cerrar la audiencia y en un plazo no
mayor a tres días dictará la resolucióncorrespondiente en la cual se
pronunciará sobre la determinación del montode las partidas o rubros
reclamados. Contra dicha resolución procederárecurso de apelación.
119. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESArtículo 381. Cuando
en la sentencia se ordene el decomiso de algúnobjeto, el tribunal le dará el
destino que corresponda según su naturaleza,conforme a las normas que rigen
la materia.Artículo 382. Las cosas aseguradas no sujetas a decomiso,
restitución oembargo, serán devueltas a quien acredite su legítimo derecho,
posterior a lafirmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito
provisional,se notificará al depositario la entrega definitiva.Artículo 383.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento,el tribunal
mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, conindicación del
tribunal que dictó la sentencia, del proceso en el cual se dictó yde la fecha de
su pronunciamiento.Cuando una sentencia declare falso un instrumento
público, el tribunal que ladictó ordenará que el acto sea reconstruido,
suprimido o reformado, y, en sucaso, ordenará las rectificaciones registrales
que correspondan.Si el documento ha sido extraído de un archivo, será
restituido a él,anexando una nota al mismo, y se agregará copia de la sentencia
quehubiera establecido la falsedad total o parcial.Si se trata de un documento
protocolizado, la declaración hecha en lasentencia se anotará al margen de la
matriz, en los testimonios que se hayanpresentado y en el registro respectivo.
TRANSITORIOSPRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1° de
enero de 2010,previa publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”,
con lasmodalidades que enseguida se precisan:Entrará en vigor para los
delitos que prevé el Código Penal para el EstadoLibre y Soberano de Jalisco:I.
El día 1 de enero de 2010 entrará en vigor para todo el estado de Jalisco para
los delitos de abandono de familiares artículos 183, 184 y 185; abandono de
personas artículos 230, 231 y 232; abuso de confianza artículos 245, 246, 247 y
248; adulterio artículo 182; allanamiento de morada artículo 191; amenazas
artículos 188 y 188 Bis; ataques a las vías de comunicación artículo 125;
atentados al pudor artículo 142-E; bigamia artículo 180; concusión artículo 150;
conspiración artículo 104; daño al patrimonio urbano artículo 261 Bis; daños
en las cosas artículos 259, 260 y 261; suposición y supresión del estado civil
artículo 177; delitos cometidos contra representantes de la autoridad artículos
133 y 13; delitos cometidos en la custodia y guarda de documentos artículo
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151; delitos de abogados patronos y litigantes
120. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES artículos 155 y 156;
delitos de tránsito artículos 122, 123 y 124; delitos en materia de inhumación y
exhumación artículo 186; delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de
las personas sujetas a concurso de acreedores artículos 155, 256 y 257;
desobediencia o resistencia de particulares artículos 128 y 129; encubrimiento
artículos 263 y 264; estupro artículo 142 I; explotación e inducción a la
mendicidad artículo 172; golpes simples artículo 197; homicidio por transporte
público artículo 48 tercer párrafo; homicidio culposo artículo 48 segundo
párrafo; hostigamiento artículo 176 Bis; lesiones por transporte público 48
tercer párrafo; lesiones culposas artículo segundo párrafo; motín artículo 111;
oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público artículo 131; pillaje
artículos 232 Bis y 262 Ter; portación de arma u objeto prohibido artículo 119;
profanación de sepulcros o cadáveres artículo 187; provocación de un delito y
apología de éste o de algún vicio artículo 142; quebrantamiento de sanción
artículo 118; quebrantamiento de sellos artículo 132; rebelión artículo 105;
sedición artículo 110; usura artículo 258; variación del nombre o del domicilio
artículo 169; violencia intrafamiliar artículo 176 Ter, violación de depósito
artículo 249;II. El día 1 de enero de 2011 para todo el estado de Jalisco para los
delitos de Aborto artículos 227, 228 y 229; abuso de autoridad artículo 146;
acoso sexual artículo 176 Bis segundo párrafo; adquisición ilegítima de bienes
materia de un delito artículo 265; administración fraudulenta artículos 254 Bis y
254 Ter; cohecho artículo 147; cometidos por funcionarios electorales artículo
286; cometidos por los ciudadanos artículo 267; cometidos por representantes
de partido artículo 269; cometidos por los servidores públicos artículo 270;
chantaje artículo 190; defraudación fiscal artículo 285; cometidos en la
Administración de Justicia y en otros ramos del Poder Público artículo 154;
contra el ambiente artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297; delitos
fiscales artículos 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 288; delitos contra
el desarrollo urbano artículos 253 y 254; despojo de inmuebles y aguas artículo
262; desvío y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades artículo
252; disparo de arma de fuego sobre persona artículos 205 fracción I; ataque
peligroso artículo 205 fracción II; ejercicio indebido y abandono del servicio
público artículo 145; enriquecimiento ilícito artículo 253; evasión de presos
artículos 113, 114, 115, 116 y 117; exposición de infantes artículo 178;
falsificación de documentos expedidos por los Poderes del Estado,
organismos autónomos, ayuntamientos o de los documentos de crédito
artículo 162; falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad
artículo 168; falsificación de certificaciones artículo 167; falsificación de
documentos en general artículo 165; falsificación de medios electrónicos o
magnéticos artículo 170 Bis; falsificación y uso indebido de sellos, marcas,
llaves y troqueles artículos 163 y 164;
121. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES fraude artículos 250,
251 y 252; incesto artículo 181; instigación al suicido artículo 224; lesiones
dolosas artículos 206, 207, 208, 209 y 210; maltrato al infante artículo 205 Bis;
obtención ilícita de información electrónica artículo 143 Bis; pandillerismo
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artículo 121; peculado artículos 148 y 149; responsabilidad médica artículos
157, 158, 159, 160 y 161; responsabilidad profesional y técnica artículo 161 Bis;
revelación de secretos artículo 143; robo artículos 234 fracciones I y II y 236
fracciones II, V, VI, VIII, XIII, XIV, XV y XVII; simulación o argumentación de
secuestro artículo 194; tentativa de asalto artículos 10, 52, 53 y 192; ultrajes a
la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución artículo 135;
usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de uniformes
o insignias artículo 170; abigeato artículo 240 y tortura regulado en la Ley
Estatal para prevenir sancionar la tortura y las tentativas de los anteriores
delitos; yIII. El día 1 de enero de 2012 para todo el estado de Jalisco para los
delitos de Asalto artículo 192; aseguramiento de drogas; asociación delictuosa
artículo 120; corrupción de menores artículos 142 A, 142 B y 142 C; extorsión
artículos 189 y 189 Bis; homicidio doloso artículos 213, 214, 215, 216 y 217;
infanticidio artículos 225 y 226; lenocinio artículo 139; parricidio artículo 223;
pornografía infantil artículo 142 D; privación ilegal de la libertad y otros
derechos artículo 193; prostitución infantil artículos 142 F, 142 G y 142 H; robo
artículos 233, 234 fracciones III, IV, V, VI y VII y 236 fracciones I, III, IV, VII,
IX, X, XI, XII y XVI; robo de menores artículo 179 párrafo 4º; substracción de
menores artículo 179 primer párrafo; tráfico de menores artículo 179 Bis; trata
de personas artículos 142-J y 142-K; violación artículo 175, secuestro artículo
194 y las tentativas de los anteriores delitos.SEGUNDO. Se abroga el Código
de Procedimientos Penales para el EstadoLibre y Soberano de Jalisco
publicado en el periódico oficial “El Estado deJalisco” el 7 de diciembre de
1982, así como sus modificaciones.TERCERO. En los procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada envigor del presente decreto se aplicarán las
disposiciones contenidas en elCódigo que se abroga.CUARTO. El
procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácterpermanente o
continuado que iniciaron bajo la vigencia del Código que seabroga y que
continúen desarrollándose bajo la presente Ley será elregulado por el primero
de los Ordenamientos citados en este artículo.
122. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESQUINTO. No
procederá la acumulación de procesos sobre hechosdelictuosos, cuando
alguno de ellos esté sometido al presente Código y otroal abrogado.SEXTO.
En los procedimientos que iniciaron bajo la vigencia del Código quese abroga
y que continúen desarrollándose con posterioridad a la entrada envigor del
presente Decreto, les resultarán aplicables para efectos de lasupletoriedad en
lo conducente las disposiciones establecidas por el mismo.SÉPTIMO. Cuando
una autoridad penal del Estado reciba por exhorto,mandamiento o comisión
una solicitud para la realización de un actoprocesal, deberá seguir los
procedimientos legales vigentes para la autoridadque remite la solicitud. En su
caso, el Juez de Control actuará como JuezPenal con las potestades señaladas
en el Código que se abroga; o bien, ensu caso, el Juez Penal asumirá las
funciones del Juez de Control con laspotestades y procedimientos previstos
en el presente decreto.OCTAVO. A partir del 1° de enero del año 2010, en los
casos en que elMinisterio Público pueda prescindir total o parcialmente de la
persecuciónpenal en los términos del presente Código y siempre que sea
oportunodentro del trámite procesal, deberán aplicarse, en el curso del
procedimientoregido por el Código abrogado, las disposiciones del presente
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ordenamientoque se refieran facultad de no inicio de la investigación, archivo
temporal yaplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción
penal;conciliación y suspensión del proceso a prueba; procedimiento
abreviado; y,recurso de revisión.Las facultades que este Código le concede al
Juez de control, seránejercidas para efectos de este artículo, por el Juez de
primera instancia,mixto o penal según corresponda.NOVENO. El Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial, la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado, la
Procuraduría Social y toda dependencia ala que impacta la entrada en vigor de
esta ley, deberán elaborar los planes yprogramas necesarios para una
adecuada y correcta implementación delpresente Código, así como establecer
dentro de los proyectos depresupuesto respectivos, a partir del que se
proyecte este año y en losucesivo, las partidas indispensables para atender la
ejecución de esosprogramas, las obras de infraestructura, la contratación de
personal, lacapacitación, y todos los demás requerimientos que sean
necesarios paracumplir los objetivos para la entrada en vigor del presente
Código.
123. DIGELAG INI 019/2009 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALESDÉCIMO. Se autoriza a
la Secretaría de Finanzas para que realice todas lasmodificaciones y
adecuaciones presupuestales necesarias para el debidocumplimiento del
presente Decreto. ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco, a 23 de marzo de
2009 EMILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIC. FERNANDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOMGT/FCR/MLQLa presente hoja de
firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto mediante la cual se expide el
Código deProcedimientos Penales del Estado de Jalisco.
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