inhabilitacion del nit y proceso admin de la sat
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UNIVERSIDAD PANAMERICANA Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y de la Justicia
Programa de Actualización y Cierre Académico
La base legal que utiliza la Superintendencia de
Administración Tributaria (SAT) para efectuar el Bloqueo o inhabilitación del número de identificación tributaria (NIT) al
Contribuyente y los efectos que produce
-Tesis de Licenciatura-
Fred Antonio Santeliz
Guatemala, diciembre 2011
La base legal que utiliza la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) para efectuar el Bloqueo o
inhabilitación del número de identificación tributaria (NIT) al Contribuyente y los efectos que produce
-Tesis de Licenciatura-
Fred Antonio Santeliz
Guatemala, diciembre 2011
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA Rector M. Th. Mynor Augusto Herrera Lemus Vicerrectora Académica y Secretaria General M. Sc. Alba Aracely Rodríguez de González Vicerrector Administrativo M. A. César Augusto Custodio Cóbar AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS,
SOCIALES Y DE LA JUSTICIA
Decano M. Sc. Otto Ronaldo González Peña Coordinador de exámenes privados M. Sc. Mario Jo Chang Coordinador del Departamento de Tesis Dr. Erick Alfonso Álvarez Mancilla Director del programa de tesis Dr. Carlos Interiano Coordinador de Cátedra M. A. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán Asesor de Tesis Lic. Luis Antonio Lam Padilla Revisor de Tesis Licda. Edna Portillo Cabrera
TRIBUNAL EXAMINADOR
Primera Fase
Licda. Sandra Lorena Morales Martínez
Licda. Silvia Patricia Valdez
Licda.: Vitalina Orellana y Orellana
Lic. Herbert Estuardo Valverth
Segunda Fase
Lic. Javier Aníbal García Constanza
Lic. Walter Enrique Menzel Illescas
Lic. Mario Luis Román Coto
Licda. Karin Virginia Romero Figueroa
Tercera Fase
Lic. Miguel Ángel Giordano Notano
Licda. Diana Noemí Castillo Alonzo
Licda. Cinthia Samayoa
Lic. Omar Rafael Ramírez Corzo
Lic. Sergio Armando Teni Aguayo
Nota: Para efectos legales, únicamente el sustentante es responsable del contenido del presente trabajo
Dedicatoria:
A Dios sobre todas las cosas.
A mi tía Gloria Santeliz que siempre me ha apoyado en los momentos más difíciles
A mi madre, esposa e hijos y toda mi familia Santeliz
Contenido
Resumen 1
Palabras claves 2
Introducción 3
Poder Tributario 4
Número de Identificación Tributaria 19
Principios Constitucionales afectados por la imposición de la
medida administrativa Bloqueo o Inhabilitación del NIT 49
Medios de impugnación utilizados por los Contribuyentes al
estar afectados por esta medida administrativa 58
Información solicitada a la Unidad de Información Pública,
de la Superintendencia de Administración Tributaria 75
Aporte fundamental sobre la medida administrativa de inhabilitar
o bloquear el número de identificación tributaria NIT 78
Ejemplo de la acción de Amparo Planteado por el Procurador de
los Derechos Humanos en contra de la Superintendencia de
Administración Tributaria SAT 81
Conclusiones 88
Recomendaciones 90
Referencias bibliográficas 91
1
Resumen
Para inhabilitar el número de identificación tributaria, la
Superintendencia de Administración Tributaria SAT, aplica una
medida administrativa, cuyos efectos recaen en el contribuyente
o responsable.
Esta medida administrativa aplicada por la Superintendencia de
Administración Tributaria SAT, ha afectado al sujeto pasivo al
no poder gestionar diversos trámites o solicitudes ante dicha
dependencia: solicitar autorización de facturas, libros contables,
traspasos de vehículos, reposición de títulos de propiedad, u
otros, en virtud de que la administración tributaria ha detectado
que el contribuyente no ha cumplido con ciertas obligaciones
tributarias reguladas en el Código Tributario decreto número 6-
91, emitido por el Congreso de la República u otras leyes
especiales tributarias como la ley del impuesto de circulación de
vehículos terrestres, marítimos y aéreos decreto numero 70-94
emitido por el Congreso de la República.
Dentro del estudio realizado para este trabajo se recurrió a
Superintendencia de Administración Tributaria SAT, para poder
2
emplear esta medida de inhabilitar el número de identificación
tributaria NIT. Esta medida se basa en la Ley Orgánica de la
SAT, decreto número mero 1-98 del Congreso de la República y
el Código Tributario decreto número 6-91 del Congreso de la
República. La Ley Orgánica que establece sus objetos y
funciones, y el código tributario que define las obligaciones que
el contribuyente o responsable está obligado a cumplir. Por ello,
el contribuyente, si por alguna situación fuera de su alcance no
cumpliera con la obligación tributaria y la administración
tributaria impone esta medida administrativa, estaría afectando
su derecho de defensa constitucional, en virtud de que éste se ve
imposibilitado de poder realizar otros procedimientos
administrativos dentro de la misma institución.
Palabras claves
Poder tributario. Relación jurídica tributaria. Número de
identificación tributaria. Medida administrativa. Medios de
impugnación.
3
Introducción
El presente estudio se elabora ante la necesidad de establecer
cuál es la base legal o doctrinaria- que utiliza la
Superintendencia de Administración Tributaria SAT, para
inhabilitar el número de identificación tributaria NIT, cuando el
sujeto pasivo no cumple con las obligaciones tributarias
reguladas en el Código Tributario decreto 6-91 del Congreso de
la República de Guatemala u otra leyes especiales tributarias.
La razón de analizar este tema obedece a que la SAT aplica esta
inhabilitación como medida administrativa, como medio de
presión para recaudar tributos, ya que el contribuyente tiene la
obligación de cumplirla por estar contemplada en nuestra Carta
Magna. Esta institución toma medidas administrativas en base a
su Ley Orgánica.
En la actualidad, cuando la SAT inhabilita el NIT, como medio
de presión, surgen efectos negativos para el contribuyente,
siendo uno de ellos dejar de percibir ingresos o ganancias, ya
4
que éste no puede emitir facturas cuando se le terminan, porque
la SAT no autoriza al contribuyente la emisión de nuevas
facturas. Y la aplicación de esta medida viola los derechos de
defensa tributaria así como el principio de capacidad de pago
que tiene relación con el principio de proporcionalidad.
Al realizar el estudio jurídico tributario, es importante que el
contribuyente se eduque y adquiera conocimiento tributarios
con el fin de cumplir con sus obligaciones fiscales, y la SAT
debe de aplicar medidas administrativas que deben estar
contenidas en normas jurídicas ordinarias, para que la sociedad
no se vea afectada y por lo consiguiente el Estado pueda percibir
mayores recursos y no surja la economía informal.
Poder Tributario Según Fonrouge, el poder tributario los define como “la facultad
o la posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con
respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción”.
(2000:97).
5
Villegas define a la potestad tributaria como: “La facultad que
tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será
exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria
especial”. (2000:98).
Entonces el poder tributario consiste en la supremacía que tiene
el Estado, a través de la administración tributaria, ya que con
ella puede exigir en forma coactiva los tributos que son
necesarios para satisfacer las necesidades de la sociedad. Por lo
cual los tributos deben estar regulados en ley específica para que
el Estado por medio de su ente recaudador la Administración
Tributaria, en Guatemala es la Superintendencia de
Administración Tributaria.
Relación jurídica tributaria Para Villegas, la Relación Jurídica Tributaria “Es el vínculo
jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como Sujeto
Activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a
título de tributo, y un Sujeto Pasivo que está obligado a la
prestación”. (2007:119)
6
Según Fonrouge la relación jurídica tributaria “El es el vínculo
jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro
sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor) sumas
de dinero o cantidades de cosas determinadas por la ley”.
(2007:120)
El artículo 14 del decreto 6-91 del Congreso de la República,
Código Tributario estipula: “La obligación tributaria constituye
el vínculo jurídico de carácter personal, entre la administración
tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los
sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un
tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador
previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que
su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria,
sobre determinados bienes o con privilegios especiales”.
Se determina que la relación jurídica tributaria es un vínculo
que une a diferentes sujetos, que se conocen como sujeto activo
y sujeto pasivo, en virtud de que generan consecuencias
jurídicas que consisten en el nacimiento, modificación,
7
trasmisión o extinción de derechos y obligaciones en materia de
tributos el cual se le llama hecho generador. No obstante, la
definición del artículo 14 del código tributario define la
obligación tributaria, pero ésta tiene mayor relevancia con lo
que es la relación jurídica tributaria porque en el derecho
tributario la relación jurídica tributaria es un elemento del
tributo que es el vínculo que enlaza al particular con el Estado y
esto origina una obligación de dar por parte del sujeto pasivo
que es el contribuyente y se vuelve un deudor tributario.
Sujeto Activo
Monterroso define que el sujeto activo en la relación tributaria
"es el estado como ente encargado de exigir el cumplimiento de
la obligación tributaria”. (2007: 126)
Según la facultad de Ciencias Económicas dice “que el sujeto
activo es el que obtiene la prestación.”.(2000:135).
Según el artículo 17 del decreto 6-91 del Congreso de la
República, Código Tributario “sujeto activo de la obligación
tributaria es el estado o el ente público acreedor del tributo”.
8
Se analiza que el Estado por medio de la potestad tributaria que
la ley le confiere, actúa conjuntamente con el Organismo
Legislativo, en virtud de que éste emite la leyes tributarias; y el
Órgano Ejecutivo tiene el deber de recaudar sea en forma
pacífica o coactiva y el Organismo Judicial es el obligado de dar
cumplimiento a los establecido en la ley en materia judicial.
Superintendencia de Administración Tributaria Superintendencia
Según Osorio define superintendencia como “Administración o
gestión superior en lo público o privado” (1981:730).
El artículo 1 del decreto 1-98 Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria establece:
“CREACION: se crea la Superintendencia de Administración
Tributaria, como una entidad estatal descentralizada, que tiene
competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para el
cumplimiento de sus objetivos; tendrá las atribuciones y
funciones que le asigna la presente ley. Gozará de autonomía
funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así
como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios”
9
Al tenor del anterior artículo así como el artículo 17 del Código
Tributario y el artículo 3 literal a) de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria, se entiende que
la Superintendencia de Administración Tributaria es la entidad
que ejerce la administración del régimen tributario, la
recaudación, control y fiscalización de todos los tributos
internos y los tributos del comercio exterior, que el Estado
percibe, sin incluir las recaudaciones que hacen las
municipalidades.
Por lo anteriormente expuesto determina que la
Superintendencia de Administración es una entidad estatal
descentralizada y autónoma cuya principal función es la
recaudación tributaria, así como fiscalizar al sujeto pasivo
cuando este omita su obligación tributaria.
Sujeto Pasivo
Según la facultad de Ciencias Económicas define en términos
generales “que es la persona que, por estar sometida al poder
tributario, resulta obligada por la ley a satisfacer el
tributo.”(2000:135).
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Monterroso manifiesta que el sujeto pasivo “Es el que está
representado por el contribuyente, deudor tributario o el
obligado ante el Estado”. (2007:127).
En el artículo 135 literal d) de la Constitución Política de la
República de Guatemala se regula que es un deber de los
guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, en la forma
prescrita en la ley.
Se determina que el sujeto pasivo es toda persona individual o
jurídica que está obligada a pagar los impuestos regulados en las
diferentes leyes especiales tributarias, así como otras
obligaciones que estable la misma.
Clases de Sujeto Pasivo:
Contribuyente
Responsables
Agentes de Retención
Agentes de Percepción
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Contribuyente
Para Monterroso “son sujetos pasivos de deuda propia, ya que
son quienes han realizado el hecho generador del tributo”
(2007:127).
Y para la facultad de Ciencias Económicas: “es la persona que
por estar sometida al poder tributario, resulta obligada por la ley
a satisfacer el tributo”. (2000:136).
El artículo 21 del Código Tributario se regula: “son
contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su
capacidad legal, según el derecho privado y las personas
jurídicas, que realicen o respecto de los cuales se verifica el
hecho generador de la obligación tributaria”.
En el artículo 3 del decreto 26-92 Ley del Impuesto Sobre la
Renta se regula “Son contribuyentes del impuesto, las personas
individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que
obtengan rentas en el país, independientemente de su
12
nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del
impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo”
Se puede establecer que en el derecho tributario, el sujeto pasivo
está representado por el contribuyente, deudor tributario o bien
el obligado ante el Estado para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 135 de la Constitución Política de la
República que regula que es un deber de los guatemaltecos
contribuir a los gastos públicos. Por lo que entonces
contribuyente es toda persona individual o jurídica con
capacidad legal que se obliga ante el estado a pagar Tributos.
Responsable
Para Monterroso “Son sujetos pasivos por deuda ajena”
(2007:128).
El artículo 25 del Código Tributario regula “Es responsable la
persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por
disposición expresa en la ley, cumplir las obligaciones atribuidas
a éste”.
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Existen dos clases de responsable: el primero, es el responsable
por representación y el segundo por responsabilidad solidaria,
los cuales se establecen del código tributario.
El artículo 26 del Código Tributario regula la Responsables con
representación:“Son aquellas personas que cumplen la
obligación tributaria de otro principal, obligado como los padres
de un menor de edad, tutores o administradores de bienes de
estos mismos; representantes legales de personas jurídicas,
mandatarios, síndicos de quiebra y depositarios de concursos de
acreedores”.
Y el artículo 27 del Código Tributario regula Responsabilidad
solidaria: “No es más que aquellas responsabilidad con los
anteriores propietarios como sucesores a título particular de los
bines y derechos adquiridos como ejemplo los donatarios,
legatarios, adquirentes de bienes, derechos o patrimonios; las
personas individuales o jurídicas que adquieran empresas por
fusión, trasformación o absorción”.
14
Se puede establecer, en términos generales, que responsable es
un sujeto pasivo en la relación jurídica tributaria, según el
derecho tributario y que es aquella persona individual o jurídica
con capacidad para cumplir una obligación tributaria sin que por
ello afecte su propio patrimonio. Pero si es un representante, por
obligaciones tributarias derivadas de bienes que administre o
disponga como a) los padres, tutores o administradores de
bienes de menores y los representantes de los incapaces; b) Los
representantes legales de las personas jurídicas; c) los
mandatarios respecto de bienes que administren y d) los síndicos
de quiebra. La responsabilidad se limita al valor de los
patrimonios que administren, salvo que actúen con dolo en esta
forma responderán en forma solidaria. En relación con lo
solidarios como su nombre lo indica son responsables solidarios
la que se origina cuando se adquieren cosas, bienes o derechos,
y los nuevos propietarios son responsables con los anteriores.
Agente de Retención:
La facultad de Ciencias Económicas dice: “que al pagar o
acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están
obligados legalmente a retener los mismos” (2000:138)
15
Y el artículo 28 segundo párrafo del Código Tributario regula:
“Son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes
cantidades gravadas están obligados legalmente a retener de las
mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a
cargo de dichos contribuyentes”.
Tanto lo indicado en el primer párrafo como en el segundo se
puede establecer que manifiestan lo mismo; por tanto, se
concluye que la ley obliga a ciertas personas que al momento de
pagar o depositar a la cuenta bancaria de un contribuyente le
descuenta un porcentaje que en el ejemplo más común es el de
servicios profesionales.
Agentes de percepción
La facultad de Ciencias Económicas define: “Son las personas
individuales o jurídicas que deben de percibir el impuesto y
enterarlo al fisco” (2000:138).
El artículo 28 tercer párrafo regula: “Son las personas
individuales o jurídicas que deben de percibir el impuesto y
enterarlo al fisco”
16
Se determina que lo mismo indica entre la fuente y la ley, por lo
cual se puede indicar que son aquellas personas que perciben un
tributo con la obligación de este de remitirlo al fisco que en
nuestro caso sería la Superintendencia de Administración
Tributaria, y es el caso de los bancos del sistema al momento de
percibir los impuestos y tienen un tiempo determinado en ley
para entregarlo al fisco.
Hecho Imponible o Hecho Generador Como señala Sainz “El hecho hipotéticamente previsto en la
norma general, al realizarse, la obligación tributaria”.
(2000:139)
Según Monterroso define al hecho generador “Es el hecho que
efectivamente se ha realizado en el territorio, en un determinado
momento y que se adecua perfectamente a la hipótesis legal
establecida en la ley, dando nacimiento a la obligación tributa
Y el artículo 31 Código Tributario regula: “Es el presupuesto
establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
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Con base en la definición de Monterroso así como la regulada
en la ley, se considera que el hecho generador debe estar
estipulado en las leyes tributarias, para permitir conocer con
certeza cuáles son los hechos que originan la obligación
tributaria. Pues el hecho generador o imponible es el
presupuesto sustancial determinado por legislador para dar
inicio a la obligación tributaria.
La Obligación Tributaria Como señala Justiniano: “Obligación es un vínculo de derecho
por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna
cosa según las leyes de nuestra ciudad”. (2003:261)
Según Luqui define que la obligación tributaria: “Es el vínculo
legal que constriñe la voluntad particular mandando entregar al
Estado una suma de dinero. Esa obligación se hace exigible al
contribuyente o al responsable, a partir del momento que se
produce el acto o el hecho previsto en ella y que le sea
imputable”. (1989:19)
18
Delgadillo: “Es conveniente partir de la presencia de una norma
jurídica, que en sí y por sí, no obliga a nadie mientras no se
realice el presupuesto normativo. Una vez realizado este
supuesto previsto por la norma se producirá las consecuencias
jurídicas, de la cual surgirá la obligación tributaria”. (1989:20)
Y en el artículo 14 del Código Tributario se establece “La
obligación tributaria constituye el vínculo jurídico de carácter
personal, entre la administración tributaria y otros entes públicos
acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por
objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el
presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su
carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o
con privilegios especiales”.
Se considera que la obligación tributaria con base en las
anteriores definiciones así como la regulación legal, es el
vínculo legal que constriñe la voluntad particular mandando a
entregar al Estado una suma de dinero, dicha obligación se hace
19
exigible al contribuyente o responsable, a partir del momento
que se produce el acto o el hecho que en otras palabras debe de
existir el presupuesto establecido en la ley para tipificar el
tributo y así nace la obligación tributaria que consiste en dar y
en base al artículo 135 de la Constitución de la República es
donde obliga al sujeto pasivo tiene la obligación de contribuir a
la recaudación fiscal.
Número de Identificación Tributaria No hay libros de texto que se refieran acerca de qué es el
número de identificación tributaria NIT, por lo cual se basa
conforme a la ley, en el artículo 120 del Código Tributario que
regula “que todos los contribuyentes y responsables están
obligados a inscribirse en la administración tributaria, antes de
iniciar actividades afectas”. Y en su tercer párrafo del mismo
artículo se indica “La administración tributaria asignara al
contribuyente un número de identificación tributaria -NIT-, el
cual deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la
misma y en las facturas o cualquier otro documento”.
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En el artículo 3 tercer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y su Reglamento “Todas las personas individuales que
cumplan la mayoría de edad (18 años), al obtener su Cédula de
Vecindad o documento personal de identificación DPI, deberán
inscribirse en el Registro Tributario Unificado para que la
Administración Tributaria les asigne Número de Identificación
Tributaria (NIT)”.
Y el artículo 3 de la Ley del registro tributario unificado
establece: “A cada persona o entidad que se inscriba en el
Registro Tributario Unificado le será asignado un Número de
Identificación Tributario (NIT), el cual le será comunicado
oportunamente, y le extiende , además, una credencial, cédula o
carnet de inscripción que contendrá los datos que establezca el
Reglamento.
El número de identificación tributaria deberá ser usado en todas
las relaciones mercantiles, laboral-patronales, transacciones
financieras, gestiones administrativas y judiciales en toda otra
operación o acto de índole similar que resulte gravada con algún
21
impuesto o que se efectúe ante las Oficinas Administradoras de
Impuestos.
Se estable que el número de identificación tributaria y de
conformidad con las bases legales establecida, es un registro que
la misma ley le indica a la Superintendencia de Administración
tributaria que asigne a cada contribuyente cuando ya tiene
capacidad legal y éste debe solicitar por medio de una
inscripción para iniciar sus actividades comerciales,
profesionales u otras.
Este registro le sierva la administración tributaria para llevar el
control acerca de si el contribuyente o responsables han
cumplido con la obligación tributaria.
En qué consiste el bloqueo o inhabilitación del
número de identificación Tributaria Bloqueo:
El diccionario de la Real Academia Española dice: “Acción y
efecto de bloquear”. (www.rae.es/reahtml consultado el 29 de
septiembre de 2011).
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Bloquear:
El diccionario de la Real Academia Española dice: “Impedir el
funcionamiento normal de algo”, “entorpecer la realización de
un proceso” (www.rae.es/reahtml consultado el 29 de
septiembre de 2011).
No hay referencia alguna o normativa legal que indique qué es
el bloqueo o inhabilitación del número de identificación
tributaria NIT.
Para la Superintendencia de Administración tributaria, el
bloqueo del número de identificación tributaria no existe; lo que
sí se utilizan es una medida administrativa, base en los
artículos 19, 98 y 98 A del Código de Tributario, para velar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria
por los contribuyentes o responsables en aplicación a los
artículos 23, 112, 112 A y 120 del mismo código, y obliga a los
contribuyentes a actualizar anualmente sus datos de inscripción.
Se determina que esta figura en la práctica tributaria sí existe,
no obstante la Superintendencia de Administración Tributaria no
23
reconoce que sea un bloqueo sino más bien una facultad que
tiene para que el contribuyente o responsable cumpla con lo
establecido en las leyes tributarias.
Esta medida administrativa no regulada en una ley
específica tributaria, es utilizada por la Superintendencia de
Administración tributaria como una medio de presión, en el
caso que cuando existen omisos (cuando existe irregularidad
en el pago de un tributo, omitió el pago de un tributo), o
cuando no actualizó sus datos de inscripción; y consiste
que el contribuyente no puede realizar ningún trámite
ante la Superintendencia de Administración Tributaria ya que
su número de registro está obstaculizado. Por lo que se
determina que la Administración Tributaria está obligando al
sujeto pasivo para que cumpla sus obligaciones tributarias ante
el fisco.
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Base legal que utiliza la Superintendencia de
Administración Tributaria para bloquear o
inhabilitar el número de identificación tributaria -
NIT- Se analizará cuales son las fuentes y normas que la
administración tributaria aplica para utilizar esta medida
administrativa como medio de coacción al contribuyente o
responsable.
Código Tributario
Articulo 19 “establece literalmente funciones de la
administración tributaria. Son funciones de la administración
tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar,
supervisar y controlar todas las actividades que tengan
vinculación con la relación jurídica tributarias, que surjan como
consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los
tributos”.
25
El artículo 98 “La administración tributaria está obligada a
verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias”.
Numeral 2 “Requerir el pago y recaudar de los contribuyentes y
responsable, el tributo adeudado”.
Artículo 98 “A” otras atribuciones: en su numeral 6 “Requerir a
los contribuyentes que presenten el pago de los tributos por
medios electrónicos teniendo en cuenta la capacidad económica,
el monto de ventas y el acceso a redes informáticos de los
mismos”.
Según la Superintendencia de Administración Tributaria,
además de las normas que hemos analizado, aplica el principio
de proporcionalidad, entendiendo este principio como la
justificación de la medida administrativa adoptada en
determinado momento y aplicada a un caso concreto, de manera
que se ejecuten y promuevan dichas medidas, teniendo a la vista
las acciones administrativas o judiciales, según corresponda, que
sean necesarias para el cobro a los contribuyentes o
26
responsables, de los tributos que adeuden, sus intereses y demás
recargos y multas, si corresponden.
Se determina que la Superintendencia de Administración
Tributaria, con base en los fundamentos legales antes citados,
tiene la atribución para recaudar el pago de los tributos, que el
contribuyente o responsable tiene la obligación de dar por
mandato de la ley, no obstante a ello no quiere decir que la
Superintendencia de Administración Tributaria imponga
como medida administrativa el bloqueo o inhabilitación del
número de identificación tributaria, sólo por la orden de un
funcionario al encargado del sistema de computo, en virtud que
el contribuyente al acudir a realizar algún trámite con
dicha institución, el empleado público que lo atienda le
niega a gestionar el trámite administrativo deseado. Al
analizar el principio de proporcionalidad se concluye que no
tiene relevancia con la aplicación de esta medida administrativa
como indica la Superintendencia de Administración Tributaria
ya que éste consiste en que todo sujetos pasivos deben
contribuir al gasto público en función de sus respectivas
27
capacidades económicas, teniendo relación con el principio de
capacidad económica.
Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración
tributaria.
Artículo 3. “Objeto y Funciones de la SAT. Es objeto de la SAT,
ejercer con exclusividad las funciones de Administración
Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las
funciones específicas siguientes:
a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la
legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de
todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el
comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de
los que por ley administran y recaudan las Municipalidades; (…)
d) Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro,
fiscalización y control de los tributos a su cargo;
e) Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las
acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que
sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables
28
los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus
recargos y multas; (…)
h) Establecer y operar los procedimientos y sistemas que
faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
j) Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de
las leyes y reglamentos en materia tributaria.
La Superintendencia de Administración tributaria de esta norma
jurídica aplica la literal e) para emplear las medidas
administrativas, y al profundizar al derecho tributario como una
ciencia autónoma; esta medida no está regulada en alguna
normativa interna administrativa, sino es una disposición arbitral
y contraria a la ley, por la cual manipulan en el sistema de
cómputo, para que el contribuyente o responsable no pueda
realizar tramite alguna ante la Superintendencia de
Administración tributaria.
29
Supuestos que utiliza la Superintendencia de
Administración Tributaria para bloquear o
inhabilitar del número de identificación tributaria
NIT
La Administración Tributaria, de conformidad con el
artículo 3 literal e) de la ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria y el
artículo 23 literal h del Código Tributario, el Estado le
otorga diferentes facultades y atribuciones, es por ello
que con base en estos fundamentos legales, la
Superintendencia de Administración Tributaria impone
medidas administrativas.
Entre una de las medidas administrativas a la que nos
debemos referir es el Bloqueo del número de
identificación tributaria. Es cierto que este término no es
reconocido en las leyes tributarias, pero en la práctica el
sistema operativo automáticamente lo hace cuando el
contribuyente no actualiza sus datos por un año que es el
asunto más común y es por orden de Intendente
Operativo por directrices superiores que lo hace.
30
Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración
Tributaria:
ARTÍCULO 3.- “Objeto y Funciones de la SAT. Es objeto de la
SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración
Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las
funciones específicas siguientes:
a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar
la legislación tributaria, la recaudación, control y
fiscalización de todos los tributos internos y todos los
tributos que gravan el comercio exterior, que debe
percibir el Estado, con excepción de los que por ley
administran y recaudan las Municipalidades; (…)
d) Organizar y administrar el sistema de recaudación,
cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo;
(…)
j) Establecer normas internas que garanticen el
cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia
tributaria.
31
La Superintendencia de Administración Tributaria con base en
este fundamento toma la literal a y j, pero no quiere decir que
esto sea para aplicar una medida administrativa arbitrarias que
consiste en inhabilitar el número de identificación tributaria al
contribuyente; por lo tanto se considera que esta institución
mejor debe aplicar otro tipo de medida, para que el
contribuyente pueda cumplir, sin ser tomado de sorpresa en
cualquier tiempo que necesite hacer algún trámite administrativo
ante dicha institución y se vea perjudicado al no pueda hacer
valer su derecho de defensa. Esto es en casos extremos que no
es el ejemplo común, sino en aquellos casos cuando un
contribuyente vende un vehículo y éste cambia de dueños y
cada uno no hizo el traspaso correspondiente o no pagaron el
impuesto de circulación, entonces esa obligación tributaria
resulta que el obligado principal es el primer propietario
ejemplificando el nombre que aparece en la tarjeta de
circulación.
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Código Tributario:
Artículo 23 “Atribuciones. Corresponden al Superintendente de
Administración Tributaria, ejecutar la política de administración
tributaria y las atribuciones y funciones específicas siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones
y resoluciones en materia tributaria y aduanera. (…)
h) Elaborar las disposiciones internas que faciliten y garanticen
el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias,
aduaneras y sus reglamentos.
Se considera que la Superintendencia de Administración
Tributaria aplica la literal h como el supuesto para imponer una
medida administrativa. Pero como hemos dicho antes es una
medida arbitraria inhabilitar el número de identificación
tributaria, perdiendo el contribuyente su derecho de defensa
tributaria, por lo cual debe de recurrir a las disposiciones que
esta institución aplica. Hay casos muy sencillos, pero en los
casos complicados en donde el contribuyente debe pagar
cantidades exorbitantes que incluyen interés, mora u otros
33
rubros que en algunas casos no es culpa del contribuyente, si no
por una mala asesoría por parte del contador o de la misma
Superintendencia.
La Superintendencia de Administración Tributaria para
imponer esta medida administrativa, aplica los supuestos
contenidos en los artículos 94, 112, 112 A y 120 del Código
Tributario, y otras leyes tributarias.
Artículo 94 en el numeral uno establece textualmente. “Omisión
de dar el aviso a la administración Tributaria, de cualquier
modificación de los datos de inscripción, del domicilio fiscal y
del nombramiento o cambio de contador”. “Todo ello dentro del
plazo de treinta días”
Artículo 112 regula que todos los contribuyentes y responsables
tienen obligación de proveer la información a la Administración
tributaria con el fin que determine la recaudación, fiscalización
de los tributos. Así mismo en sus numerales textualmente dice:
34
a) “Llevar los libros y registros referentes a las actividades
y operaciones que se vinculen con la tributación”.
b) “Inscribirse en los registros respectivos, aportando los
datos y documentos necesarios y comunicar las
modificaciones de los mismos”.
c) “Presentar las declaraciones que correspondan y
formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren
solicitadas”.
d) “Cumplir con cualquier otro deber formal que
establezcan las disposiciones legales respectivas”.
En el mismo artículo el numeral 4 regula: “Permitir que la
administración tributaria revise las declaraciones, informes y
documentos, comprobantes de mercaderías relacionados con
hechos generadores de obligaciones tributarias”.
Numeral 5 “Comunicar cualquier cambio de la situación
tributaria de los contribuyentes o responsables”.
Articulo 120 “Todos los contribuyentes y responsables están
obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de
iniciar actividades afectas”.
35
En el quinto párrafo dice “Toda modificación de los datos de la
inscripción deberá comunicarse a la administración tributaria,
dentro del plazo de treinta días de ocurrida”
Ley del Impuesto Sobre la Renta
En el artículo 54 regula que todo contribuyente que obtenga
rentas de cualquier monto, debe presentar a la administración
tributaria una declaración jurada de las rentas que obtuvo
durante el año, y debe presentarlo dentro de los primeros tres
meses del año calendario, que en la práctica se lleva a cabo en el
mes de marzo ya que periodo de imposición es del primero de
enero al treinta y uno de diciembre.
La declaración jurada debe presentarse bajo juramento y deberá
acompañar: el Balance General, El Estado de Pérdidas y
Ganancias, Estado de flujo de efectivo y el Estado de Costo de
Producción, debidamente auditados por un profesional que en
conjunto son llamadas los anexos.
36
En el artículo 57 del decreto 26-92 las personas que trabajen en
relación de dependencia tienen la obligación de presentar ante el
patrono una declaración jurada al inicio de sus actividades
laborales. Esta norma impone obligación tributaria al
dependiente, que al no cumplirse podría la administración
tributaria imponer una medida administrativa como el tema de
estudio.
Decreto número 27-92 del Congreso de la República de
Guatemala “Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA”:
Articulo 26. Registro de contribuyentes IVA. La dirección
llevará un registro de los contribuyentes en base al número de
identificación tributaria NIT, para fines de control y
fiscalización de este impuesto”.
Articulo 29. Documento obligatorios. Los contribuyentes
afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir y
entregar al adquirente, y es obligación del adquirente exigir y
retirar, los documentos siguientes:
37
a) Facturas en las ventas que realicen y por servicios que
presten, incluso respecto de las operaciones exentas.
b) Notas de débito, para aumentos del precio o recargas
sobre operaciones ya facturadas.
c) Notas de crédito para devoluciones, anulaciones o
descuentos sobre operaciones ya facturadas.
Artículo 40. Los contribuyentes deberán presentar, dentro
del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada
periodo impositivo, una declaración del monto total de las
operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas
del impuesto y consignar en la misma forma los demás datos
que se señale en el reglamento utilizado los formularios que
proporcionará la Dirección al costo de su impresión.
En esta ley existen diferentes tipos de contribuyentes los
llamados contribuyentes normal y pequeños, por lo cual en
el articulo 45 estos últimos deberán efectuar el pago del
impuesto resultante en cada periodo mensual, por trimestre
vencido. Y debe pagarse dentro de los primeros diez días
38
siguientes a la finalización de cada trimestre calendario
vencido, utilizando recibo de ingresos varios. Los pequeños
contribuyentes en el artículo 49 tienen obligación de llevar
un libro previamente habilitado por la dirección, para
registrar las compras y sus ventas.
Ley del Impuesto Sobre Circulación de vehículos terrestres,
marítimos y aéreos
Con base en el artículo 1 “se estable un impuesto anual
sobre la circulación de vehículos terrestres, marítimos y
aéreos comprendido dentro de la soberanía del Estado”. Por
lo cual es obligatorio que todo contribuyente debe pagar este
impuesto.
El artículo 28 manifiesta que el pago del impuesto debe
efectuarse cada año.
Y en el Artículo 29 se regulan las fechas que debe cubrir
dicho impuesto.
39
Estos son unos de los supuestos que la Superintendencia de
Administración Tributaria puede tomar para imponer la
medida administrativa de bloquear el número de
identificación tributaria; no obstante los de mayor aplicación
son los contenidos en el Código Tributario y en alguna
época aplicar las de la ley del impuesto sobre circulación de
vehículos terrestres, marítimos y aéreos
Qué efectos produce al estar bloqueado o
inhabilitado el NIT
Para la Superintendencia de Administración Tributaria no
existen efectos, ya que bloqueo no existe dentro de la normativa
tributaria, pero en la práctica sí inhabilitan el NIT o número de
identificación tributaria.
Para el contribuyente sí existe esta medida administrativa
implementada por la Superintendencia de Administración
Tributaria, ya que cuando acude a las oficinas de esta institución
son informados de que no pueden gestionar algún trámite,
40
porque el sistema no autoriza la gestión del trámite
administrativo que está solicitando este sujeto, dando un
resultado negativo a la economía nacional, porque el
contribuyente no puede cobrar por sus servicios, venta de
mercadería u otras actividades comerciales. Y así mismo el
Estado deja de percibir los tributos siempre y cuando el sujeto
pasivo presente sus declaraciones en los plazos estipulados en
las leyes especiales tributarias.
A continuación se menciona cuales son los casos más comunes
en que la Superintendencia de Administración Tributaria no
permite que el sujeto pasivo realizase en sus oficinas entre ellos
están:
La autorización de facturas contables, notas de crédito, notas
de débito y otros documentos, al referirnos a este tema de
conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado
IVA, de conformidad con el artículo 29 se regula:
“Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al
impuesto de esta ley están obligados a emitir y entregar al
adquirente, y es obligado del adquirente exigir y retirar, los
siguientes documentos:
41
a) Facturas en las ventas que realicen y por servicios que
presten, incluso respecto de las operaciones exentas.
b) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos
sobre operaciones ya facturadas.
c) Notas de crédito para devoluciones, anulaciones o
descuentos sobre operaciones ya facturadas.
La dirección está facultada para autorizar a solicitud del
contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas o tiquetes, en
forma mecanizada o computarizados”.
La autorización de facturas y los otros documentos como son las
nota de debido y crédito, según esta norma jurídica, es una
obligación del contribuyente de solicitar para poder extender
cuando ha realizado una venta o bien si presto algún servicio
profesional o técnico, ya que existe un hecho generador y da
origen a una obligación tributaria, por lo que se determina que la
Superintendencia de Administración Tributaria no debía de
aplicar una medida administrativa de inhabilitar o bloquear el
sistema el número de identificación tributaria, ya que sería
42
recomendable que mejor aplicara el procedimiento
administrativo de la determinación de la obligación tributaria
contenida en el artículo 103 del Código Tributario o bien al ver
la rebeldía o reincidencia del contribuyente pues aplicar las
sanciones correspondientes. Esto sería en el caso en que el
contribuyente omitió el pago; existe un omiso o una
irregularidad en la tributación, no obstante si la inhabilitación
fue porque no actualizó sus datos y no tuvo movimiento el
contribuyente no debería la administración tributaria aplicar esa
medida porque sí cae en una violación de los derechos de
defensa del contribuyente, pero la mayoría de sujetos pasivos no
siguen un proceso en virtud que la Superintendencia a
implementado una gestión sumamente sencilla para habilitar el
número de identificación tributaria.
Habilitar libros de compra y venta u otros
Los contribuyentes o pequeños contribuyentes deben habilitar o
llevar libros de compra y venta si son pequeños contribuyentes;
y si su activo total sobrepasa del monto de Q25,000.00 deben
llevar los libros de diario, mayor, estados financieros e
inventario; esto de conformidad con los artículos 37, 49 de la
43
Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA artículos del 37 al 40
del Reglamento y el artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, que establecen el
Artículo 37 Ley del Impuesto al Valor Agregado: “De los libros
de compra y de ventas. Independientemente de las obligaciones
que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad
mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un
libro de compra y servicios recibidos y otro de ventas y servicios
prestados. El reglamento indica la forma y condiciones que
deberá reunir tales libros que podrán ser llevador en forma
manual o computarizada”.
Artículo 49 Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula
“Obligación de los pequeños contribuyentes. Los contribuyentes
que opten por este régimen deberán llevar un libro previamente
habilitado por la dirección, para registrar sus compras y sus
ventas cuyas características fijará el reglamento.
Adicionalmente están obligados a emitir facturas para todas sus
ventas mayores de veinticinco quetzales. Dichos documentos
deberán cumplir con las normas del Capítulo II del Título II de
esta ley”.
44
De los artículos 37 al 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, se deduce de cómo deben llevarse los
libros, que datos deben tener así como lo que se plasme en
dichos libros, y lo consignado en ellos servirá de base para
preparar las declaraciones correspondientes.
Y el artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ISR,
regula “Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los
efectos tributarios deben cumplir con las obligaciones
contenidas en dicho código, en materia de llevar libros,
registros, estados financieros y comprobantes numerados. Tales
contribuyentes también podrán llevar su contabilidad por
procedimientos mecanizados o computarizados; siempre que
garanticen la certeza legal y cronológica de las operaciones y
permitan su análisis y fiscalización. Para los efectos de esta ley,
también quedan comprendidas en estas disposiciones las
personas individuales o jurídicas que se dedican a actividades
agrícolas o ganaderas
45
“Los contribuyentes que no estén obligados por la ley a llevar
contabilidad completa, excepto las personas que obtienen
ingresos en relación de dependencia, deberán llevar como
mínimo un libro de registro diario de ingresos y egresos de caja,
y un libro de inventarios, en el que deben anotar sus bienes y
deudas existentes al comienzo y al cierre de cada período de
imposición. Se exceptúan de esta disposición, quienes ejercen
profesiones liberales.
“Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo
con el Código de Comercio u otras leyes, deben preparar y
adjuntar a su declaración jurada el balance general, el estado de
resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de
producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos;
todos, a la fecha de cierre de cada período de liquidación
definitiva anual. Además, deberán suministrar las informaciones
complementarias contables y tributarias que solicite la
Dirección. Para los efectos tributarios, deberán conservar la
documentación que sustente las operaciones vinculadas con los
períodos no prescritos”.
46
Al observar y analizar cada artículo de las diferentes leyes
especiales tributaria antes citadas, se concluye que la
Superintendencia de Administración Tributaria no debería
inhabilitar el número de identificación tributaria, porque si
profundizamos en el estudio estas normas es una obligación
del contribuyentes llevar estos libros, pero en el caso que los
contribuyentes tengan otras empresas y por su incumplimiento
no pueden habilitar nuevos libros contables, éstos pierden el
interés de rendir cuentas al ente recaudador, por lo tanto se debe
de aplicar otros medio más viables para con el contribuyente,
como un convenio de pago que sí está regulado en el Código
Tributaria, con ciertas condiciones para que no nazca la
economía informal, que al surgir esto el Estado deja de percibir
ingresos para la satisfacción de las necesidades de la sociedad y
del mismo Estado.
Otras gestiones que el contribuyente no puede realizar en caso
de estar inhabilitado el número de identificación tributaria
Realizar traspaso de vehículos terrestres.
Realizar cambio de color, motor, chasis de vehículos.
47
Realizar cambio de uso relación a los vehículos.
Emisión o reposición de certificado de propiedad de
vehículos.
Reposición de calcomanía
Reposición de tarjeta de circulación.
Reposición de placas.
Se determina, que si existen varias gestiones, que cualquier
sujeto pasivo ya sea individual, jurídico, dependiente y
profesional se pueda ver afectado por esta medida administrativa
aplicada por la Superintendencia, cuando éste no ha cumplido
con su obligación tributaria, o bien que por un olvido o por
desconocimiento no actualizó sus datos de inscripción del
Registro Tributario Unificado (RTU). Por lo que esta medida
administrativa se puede considerar que está violando el principio
de legalidad, porque la medida administrativa de inhabilitar el
número de identificación tributaria no está regulada en una ley
especifica tributaria, sino son órdenes verbales o escritas
internas que maneja la Superintendencia de Administración
Tributaria tomando como base legal el artículo 3 literal j de la
Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración
48
Tributaria, pues entonces esta medida es considerada arbitraria
e inconstitucional.
Proceso Administrativo para la Rehabilitación del
Número de Identificación Tributario NIT Existe un proceso administrativo para poder rehabilitar el
número de identificación tributaria, el cual no está normado en
una ley o reglamento tributario, solo son instrucciones que las
autoridades de la Superintendencia de Administración Tributaria
otorga.
El contribuyente afectado por esta medida administrativa debe
acudir a una ventanilla de cualquier agencia de la SAT.
Debe llenar y firmar un formulario de inscripción y
actualización de información de contribuyente (FDU) adjuntar
fotocopia de la cédula de vecindad o documentos personal de
identificación DPI y entregarlo en la ventanilla; esto es el caso
cuando el NIT del contribuyente fue inhabilitado por no haber
actualizado sus datos, de conformidad con el Código Tributario.
49
El número de identificación tributario es rehabilitado
inmediatamente.
Si es por un error en la actualización debe llenar y firmar un
formulario SAT No. 0014.
Principios Constitucionales afectados por la
imposición de la medida administrativa del bloqueo
o inhabilitación del NIT La legislación guatemalteca es clara al regular las diferentes
sanciones que el Código Tributario impone por el
incumplimiento del sujeto pasivo de su obligación tributaria.
El Estado de Guatemala tiene la facultad de dictar
unilateralmente normas jurídicas que crean impuestos y
posibilitan su cobro a los obligados. Esta facultad que posee el
Estado encuentra una fundamental limitación y son los
principios jurídicos tributarios.
La regulación jurídica tributaria se encuentra delimitada en
primer plano por los hechos históricos y el ordenamiento
jurídico de cada Estado. Por esa razón es que los principios
50
jurídicos-constitucionales cada Estado aplica el que según sea su
legislación tributaria.
Valdés manifiesta que “el análisis de los principios
fundamentales debe hacerse con referencia directa al
ordenamiento jurídico nacional, sin menospreciar a la doctrina y
el derecho comparado como elementos de comparación”.
(1992:103)
Valdés cita: “No constituye un método interpretativo de
mediana seriedad pretender descubrir el alcance de las
disposiciones constitucionales vigentes en nuestro país en base a
las construcciones de doctrina foránea, aunque
desgraciadamente sea éste uno de los sistemas a los que se acude
más frecuente”. (1992:109)
Es determinante que con la opinión del autor Valdés, la
legislación tributaria de Guatemala en el derecho tributario, la
principal fuente es la Constitución Política y otras leyes
especiales tributarias.
51
Principio de Legalidad:
Este principio jurídico tributario, se encuentra regulado en la
Constitución Política de la República de Guatemala, en donde se
establece que la potestad tributaria debe ser ejercida por medio
de leyes que hayan cursado por todo el proceso legislativo. No
puede haber tributos sin ley previa que los establezca
Al examinar el principio de legalidad se puede estudiar desde
dos puntos de vista, el primero se llama Reserva de ley, que
refiere que el Estado es el único órgano competente para crear,
modificar, extinguir los tributos, así como su forma de cobro.
También contempla la tipificación del tributo, su alcance, su
base de recaudación, cumpliendo con el proceso legislativo.
Se considera que la Reserva de Ley es cuando existe un órgano
competente que es el Estado por medio del órgano legislativo
crea, modifica y extingue los tributos y para ello la norma que
tipifique el tributo debe cursar por el proceso legislativo así
también todo procedimiento administrativo de cobro debe pasar
por ese mismo proceso, para que dichas medidas no sean
contrarias a la ley y no violen derechos a los ciudadanos.
52
El otro punto de estudio es que la ley es superior a cualquier
reglamento u otra clase de disposiciones administrativas, por lo
que no podrá contrariar ni oponerse a ella.
La esencia del principio de legalidad es la de limitar el campo de
acción tributario del
Estado, a lo que se encuentra regulado en la ley, la cual debe ser
decretada por el órgano competente.
La Juricidad del tributo es una extensión al principio de
legalidad, en virtud de que debe existir una ley para que regule
o tipifique un tributo y este debe estar ajustado a los principios
jurídicos tributarios establecidos en la Constitución Política de
la República, para que tanto el órgano legislativo como el
ejecutivo el primero no actúe con arbitrariedad al decretar los
tributos y el segundo debe ajustarse a la leyes tributarias para no
aplicar medidas administrativas no tipificadas en ley.
El artículo 239 de la Constitución Politice de la República de
Guatemala, establece textualmente, el Principio de Legalidad,
Pero dicho artículo se divide en dos partes:
53
La primera “Corresponde con exclusividad al Congreso de la
República, decretar impuestos ordinario y extraordinarios,
arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las
bases de recaudación, especialmente las siguientes a) el hecho
generador, b) las exenciones, c) el sujeto pasivo del tributo y la
responsabilidad solidaria, d) la base imponible y el tipo
impositivo, e) las deducciones, los descuentos, reducciones y
recargos, y f) las infracciones y sanciones tributarias”. A esto se
le llama Reserva de ley, en virtud que el Estado como sujeto
activo de la relación jurídica tributaria es el único ente, órgano
facultado para crear tributos.
La segunda regula “Son nulas ipso jure las disposiciones,
jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o
tergiversen las normas legales reguladas de las bases de
recaudación del tributo”. Esta parte nos dice que la Ley es
superior a cualquier reglamento u otra clase de disposiciones
administrativas, por lo que no la podrán contrariar ni oponerse a
ella.
54
Se determina que este artículo constitucional para limitar las
acciones que emprenda el Estado en toma de decisión de
inhabilitar el número de identificación tributaria ya que esta
medida no está regulada en una norma jurídica o reglamento
que haya pasado por el proceso legislativo, que esto sería el
principio de Reserva de Ley.
Analizando otra normativa constitucional, el artículo 5: Libertad
de acción regulada en la Constitución Política de la República
regula: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohíbe, no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas
en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrán ser
perseguidas ni molestadas por sus opiniones o por actos que no
impliquen infracción a la misma”.
Así también el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece “No
son punibles las acciones y omisiones que no estén calificadas
como delito o falta y penados por ley anterior a su
perpetración”.
55
Se establece que al estudiar estos dos artículos constitucionales
como ley suprema, es necesario que la medida administrativa de
inhabilitar el número de identificación tributaria primero ser una
medida o una sanción, sea una u la otra deben estar establecida
en una norma jurídica tributaria para que no contradiga a nuestro
ordenamiento jurídico.
Principio de Proporcionalidad:
Monterroso dice “que la proporcionalidad es la correcta
distribución entre las cuotas, o tarifas previstas en las leyes
tributarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos
gravados”. (2007:57)
Lo que quiere decir que todo sujeto pasivo debe contribuir al
gasto público en función de sus respectivas capacidades
económicas, aportando a los representantes del Estado, como
entes recaudadores una parte justa y adecuada.
El artículo 243 de la Constitución Política de la República de
Guatemala “El sistema tributario debe ser justo y equitativo”.
56
Se puede decir que los gravámenes deben estar adecuados con la
capacidad económica, los contribuyentes que tengan ingresos
altos deben tributar en forma cualitativa superior a los
contribuyentes medianos y a los contribuyentes de reducidos
ingresos.
Este principio tiene mucha relación con el principio de
capacidad económica.
El principio de proporcionalidad dentro del derecho tributario
sigue tres elementos:
a) La capacidad económica de los ciudadanos a fin de que
cada uno de ellos contribuya cualitativamente no
cuantitativamente en función de dicha capacidad.
b) Una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o
rendimientos percibidos por cada causante como factor
determinante para fijar la base gravable de la ley del
Impuesto Sobre la Renta.
c) Las fuentes de riqueza disponibles y existentes en el
país, entre las cuales deber ser distribuidas en forma
equilibrada todas las cargas tributarias, con el objeto de
57
que no sea solo una o dos de los contribuyentes los que
soporten su totalidad.
Al analizar el presente principio se determina que su objeto
es que los gravámenes deber estar de acuerdo con la
capacidad económica de los contribuyentes; si obtienen
mayores ingresos, tiene que tributar en forma cualitativa, no
cuantitativa superior a los medianos y a los de reducidos
recursos, por eso se dice que este principio tiene un relación
muy estrecha con el principio de capacidad económica. La
Superintendencia de Administración Tributaria usa este
principio constitucional para aplicar la medida
administrativa adoptada en determinado momento y aplicada
a un caso concreto, por lo que es determinante no tiene una
relación de aplicabilidad para inhabilitar el número de
identificación tributaria NIT.
58
Medios de impugnación utilizados por los
contribuyentes al estar afectados por esta medida
administrativa Antes de entrar a conocer si existe un medio de impugnación
para oponerse a la medida administrativa de la inhabilitación del
número de identificación tributaria, debe hacerse una síntesis
que los diferentes medios de impugnación regulados en la
doctrina, el Código Tributario y en la Ley Organiza de la
Superintendencia de Administración Tributaria SAT.
Medio de impugnación en la doctrina:
Según Briceño “la pretensión de resistir la existencia,
producción o efectos de cierta clase de actos jurídicos y
resoluciones, (providencias, decretos, autos y sentencias)”
(2000:12).
Alcalá- Zamora define: “Son actos procesales de las partes
dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a
determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una
resolución judicial que el impugnador no estima apegada a
59
derecho, en el fondo, o en la forma, o que reputa errónea en
cuanto a la fijación de los hechos”. (1945:529)
Los medios de impugnación, son aquellos actos procesales de
las partes y de los terceros legitimados, en virtud que uno de los
pueden oponerse a las resoluciones dictadas por el juzgador. El
juzgador o el superior no puede oponerse a sus propias
decisiones, es decir, que no puede utilizar los medios de
impugnación en contra de sus propias resoluciones.
El mayor objeto de los medios de impugnación es que una
resolución judicial, sea examinado de nuevo, para que se tome
una nueva decisión, sea por los motivos que aduzca el
impugnador y que puede ser: a) que dicha resolución impugnada
no se ajuste a derecho en el fondo (errores in Iudicando); b) que
la resolución no esté ajustada a derecho en la forma ( errores in
procedendo) y c) que tenga una equivocada fijación de los
hechos por haberse apreciado inadecuadamente los medios de
prueba practicados dentro del proceso.
60
Medios de impugnación en la doctrina:
Según Alcalá Zamora (2000:15)
Los medio de impugnación pueden ser:
Ordinarios: “son los instrumentos normales de impugnación que
se utiliza para oponerse de la generalidad de las resoluciones
judiciales”.
Especiales: “Son aquellos que sirven para impugnar
resoluciones judiciales que expresa la ley”.
Excepcionales: “Son las que se utilizan para atacar resoluciones
judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada”.
Según Guasp. (2000:15)
Verticales: “cuando el tribunal que debe de resolver la
impugnación es diferente del juzgador que dicto la resolución
que se impugna, son llamados devolutivos, por considerarse que
se devolvía la jurisdicción al superior jerárquico”.
61
Horizontales: “se les llama no devolutivos, remedios, en virtud
que permiten al juez que dictó enmendar por sí mismo los
errores que haya incurrido”.
Clasificación de los Recursos:
Recursos Jurisdiccionales
Couture dice que el recurso “significa literalmente regreso al
punto de partida”. (2000:16)
Prieto-Castro “son los medios de impugnación que persiguen un
nuevo examen del asunto ya resuelto, pero ante un órgano
judicial de categoría superior al que dictado la resolución que se
impugna”. (2000:17)
Se determina que los recursos son medios de impugnación que
se plantean y resuelven dentro del mismo proceso, pero ante un
juzgador distinto y jerárquico superior.
Clases de los Recursos:
Ordinarios: para el tratadista Ossorio y Florit, “es aquel
que se interpone ante el mismo juez o tribunal de
62
apelación para reparar omisiones, errores o vicios de
procedimiento o de juicio y constituyen trámites
comunes o medios de impugnación normales en contra
de las resoluciones judiciales”. (1987:648)
Extraordinarios: para el tratadista Ossorio y Florit, “es
aquel que se plantea ante el tribunal superior, con
caracteres excepcionales, con el objeto de asegurar la
uniformidad de aplicación de la ley”. (1987:648).
Se determina que los recursos son medios de impugnación que
se plantean y resuelven dentro del mismo proceso, pero ante un
juzgador distinto y jerárquico superior.
Recursos Administrativos:
Como señala Fragna“ Recurso administrativo es aquel medio
legal de defensa por el cual, el particular afectado en sus
derechos o intereses por un acto administrativo, acude ante la
autoridad gubernativa para que revise aquel acto que considera
lesivo y lo revoque, lo anule o lo modifique” (1960:445)
63
Castillo define al recurso administrativo “A efecto de poder
demandar al Estado y sus organizaciones, los particulares deben
agotar la reclamación o diligencias previas”. (2004:714)
Se establece que el recurso administrativo no es más que el
medio de defensa que utiliza el particular que este afectado de
sus derechos; por esa decisión que tomo el Estado, y plantea el
asunto a un órgano gubernamental para que lo resuelva ya sea
que revoque, anule o reforme, en Guatemala los particulares
deben agotar las diligencias previa antes de demandar al Estado
por medio de un Contencioso Administrativo. No así el
particular que interponga un recurso debe conllevar una serie de
requisitos para que el órgano pueda resolver.
Recurso Administrativo-Tributario:
Canel se refiere al recurso administrativo tributario “como aquel
medio de defensa de que dispone el contribuyente afectado por
un acto del fisco, para lograr legalmente la revisión del acto
recurrido, a efecto de que la administración tributaria lo anule,
modifique o reforme”. (2000:22).
64
García establece “que los recursos administrativos tributarios no
deben ser considerados como juicios propiamente dichos, sino
más bien un análisis que el fisco realiza de sus propios actos
para verificar la ilegalizada o error de los mismos”. (2000:23).
Para que un recurso administrativo tributario pueda configurarse
es necesario que cumpla varios requisitos:
a) Que exista una resolución administrativa-tributaria para
poder reclamarla.
b) Que la resolución lesione derechos o intereses del
particular.
c) Que exista una norma legal que determine el recurso a
interponer en cada caso.
d) Que se fije un determinado plazo para ejercer la
impugnación.
e) Interponer por escrito el recurso y que reúna los
requisitos de fondo y forma.
Es importante llegar a establecer que el derecho tributario se
encuentra ligado al derecho administrativo, porque el fisco
65
forma parte de la administración pública, y éste tiene la función
fiscal, la actividad del fisco se fundamente en los principios
comunes del derecho tributario.
De manera que el recurso administrativo tributario es el medio
legal de que dispone el contribuyente afectado por una
resolución o declaración del fisco para obtener, legalmente, la
revisión de la misma con el objeto de que este la revoque o
modifique, una vez que se compruebe error o ilegalidad en su
manifestación.
Recursos administrativos regulados en el Código
Tributario y Ley Orgánica de la Superintendencia
de Administración Tributaria Existen diferentes recursos administrativos tributarios que los
contribuyentes pueden hacer uso de ellos y que la doctrina los
reconoce:
Recurso de Revocatoria:
Canel manifiesta que el recurso de revocatoria “proviene del
vocablo <revocatoria> y del latín <revocatio> que significa
66
<acción> y efecto de revocar. Es igual anular o retractarse de
una disposición que se había tomado previamente”. (2000:38)
Entonces el recurso de revocatoria se promueve en contra de un
acto o resolución de un órgano administrativo y que se
interpone, generalmente ante el superior, con el objeto que se
revoque o modifique una resolución, que lesiona un derecho o
bien transgrede una norma legal.
Este recurso de revocatoria en materia tributaria es utilizado por
el contribuyente en caso de inconformidad, contra resoluciones
dictadas por la Administración tributaria, es decir, la
Superintendencia de Administración Tributaria. Este recurso lo
podemos encontrar en los artículos que a continuación se
citarán:
En el artículo 154 del Código Tributario que regula
textualmente. “Las Resoluciones de la Administración
Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén
consentidas por los interesados, o a instancia de parte”.
67
El artículo 45, segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria: “Contra lo
resuelto por el Superintendente y los Intendentes, procede el
recurso de revocatoria”.
Con base en estos dos fundamentos y analizando las
atribuciones del Superintendente o Intendente se determina que
no tiene relación con la medida administrativa de inhabilitación
del número de identificación tributaria, salvo que exista un
requerimiento de pago de un impuesto, se agotó la vía
administrativa y paralelamente se inhabilita el NIT; en este caso
si procede el recurso porque está afectando los derechos del
contribuyente.
Recurso de Reposición:
Canel define al recurso de reposición: “es aquel que se
interpone ante la propia autoridad que ha dictado un acto o
pronunciado una decisión administrativa, a fin de someter a su
consideración determinadas cuestiones para que, por contrario
imperio, deje sin efecto o modifique el acto o decisión
recurrida”.(2000:46)
68
Esto significa que este recurso es necesario plantearlo cuando el
acto administrativo, dictado por autoridad administrativa,
declara una obligación o deniegue un derecho; entonces el
agraviado podrá recurrir ante la misma autoridad que dicto el
acto, solicitando la reposición con el objeto de que deje sin
efecto o modifique la resolución impugnada.
Este recurso de reposición en materia tributaria es utilizado por
el contribuyente en caso de inconformidad, contra resoluciones
dictadas por la la Superintendencia de Administración
Tributaria. Este recurso lo podemos encontrar en los artículos
que a continuación se citarán:
En el artículo 158 del Código Tributario dice textualmente.
“Contra las resoluciones originarias del Ministerio de Finanzas
Publicas, puede interponerse recurso de reposición, el que se
tramitara dentro de los plazos y en la forma establecida para el
recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable”.
Y el artículo 45 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria: “Contra lo
resuelto por el Directorio procede el recurso de reposición”.
69
Al analizar estos dos preceptos legales, es claro que deben ser
los actos resueltos por el directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, por lo cual no puede aplicarse este
recurso por las medidas administrativas que impone esta
institución por la inhabilitación o bloqueo del número de
identificación tributaria NIT.
Enmienda y Nulidad:
Como explica Ossorio y Florit, Manuel, “Etimológicamente
enmienda significa, en sentido general, acción y efectos de
enmendar, lo que a su vez equivale a corregir, eliminar errores,
suprimir defectos; mientras que nulidad es la ineficacia de un
acto jurídico como consecuencia de carecer de condiciones
necesaria para su validez, sean ellas de forma y fondo, también
es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con
violación u omisión de ciertas formas o requisitos
indispensables para ser considerado como válido”. (2000:52)
El artículo 160 decreto Código Tributario establece
textualmente: “La administración Tributaria o la autoridad
superior jerárquica, de oficio o petición de parte podrá:
70
a. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo
actuando, cuando se hubiere incurrido en
defectos u omisiones de procedimiento.
b. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se
advierta vicio sustancial en ella.
El quinto párrafo reformado por el artículo 46 del decreto 58-96
del Congreso de la República establece “a enmienda o la
nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre
el proceso administrativo pero no podrá interponerse cuando
procedan los recursos de revocatoria o reposición, según
corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya
vencido”.
Puede decirse que la diferencia que radica en la enmienda sirve
para subsanar omisiones o corregir defectos de trámite o de
forma, mientras que la nulidad sirve para depurar las
actuaciones cuando se evidencie vicios sustanciales, es decir que
violen garantías constitucionales. Estas figura de una forma
podrían plantearse si la medida administrativa de la
71
inhabilitación del número de identificación tributaria no sea
rehabilitado por algún caso de procedencia regulado en ley.
Contencioso Administrativo:
Según Ossorio, por el recurso contencioso administrativo dice
“aquel que se puede interponer contra las resoluciones dictadas
por el poder ejecutivo en materia administrativa, cuando ponen
fin a esa vía”. (1981: 165).
Pina define el recuso contencioso administrativo como “el
medio de impugnación que ofrece a los administrados la
oportunidad de obtener, del órgano competente, que deje sin
efecto un acto administrativo que le haya causado agravio”.
(2000:56).
El artículo 161 del Código Tributario establece textualmente.
“Procedencia del recurso y plazo de interposición. Contra las
resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición
dictadas por la administración tributaria y el Ministerio de
Finanzas Publicas, procede el recurso Contencioso
Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que
72
corresponda del Tribunal de los Contencioso Administrativo
integrada con Magistrados especializados en materia tributaria
preferentemente”.
El Contencioso Administrativo al ser analizado no es más que
un proceso en virtud que inicia con una demanda, se dan una
serie de etapas procesales e interviene un órgano jurisdiccional.
Y no un recurso como sostienen muchos tratadistas.
En materia tributaria el contribuyente es el que inicia este
proceso, no obstante para efectos de rehabilitación del número
de identificación tributaria, la causa debe estar respaldada por
una resolución administrativa dictada por el Superintendente,
Intendente o Directorio, para el requerimiento del pago de la
obligación tributaria, para que nazca o bien proceda este
proceso.
La acción de Amparo:
Ossorio define a la acción de amparo como “Institución que
tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o
Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad
73
individual o patrimonial de las personas cuando han sido
desconocidas o atropelladas por una autoridad, cualquiera sea su
índole que actúa fuera de sus atribuciones legales o
excediéndose en ellas. Generalmente vulnerando las garantías
establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”.
(1981:54).
Orellana manifiesta “el amparo es el acto político y jurídico más
trascendental de la historia constitucional del país, por cuanto
por primera vez en Guatemala se cuenta con una institución
breve, sumaria y eficaz de tutela judicial de derechos y
libertades fundamentales consagrados en la constitución política,
actos, tratados y convenios internacionales”. (2009:270)
En el artículo 265 de la Constitución Política de la República de
Guatemala “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las
personas contra las amenazas de violaciones de sus derechos o
para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación
hubiere ocurrido”.
El artículo 8 del decreto 1-86 Ley de Amparo, exhibición
personal y de constitucionalidad “El amparo protege las
74
personas contra las amenazas de violaciones de sus derechos o
restaura el imperio de los mismo cuando la violación hubiere
ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y
procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o
leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o
violación de los derechos que la Constitución y las leyes
garantizan”.
Al estudiar las definiciones y los fundamentos legales en donde
regula que es el amparo, hay que determinar si es un recurso o
una acción. Con base en el artículo 29 de la Constitución
Política de la República de Guatemala habla en poner en
movimiento al órgano jurisdiccional constitucional por lo cual
podría ser una acción. Pero al hablar de recurso pasa de ser una
revisión de un asunto previamente conocido y el amparo no se
necesita ni de proceso.
Entonces la acción de amparo se define como una medida
protectora constitucional, que en forma preferente y sumaria, es
utilizada por los ciudadanos para proteger sus derechos
constitucionales y evitar que sean violados o descocidos,
75
proceso al que solo se aplica las normas procesales establecidas
en la constitución y las pertinentes de la ley de control
constitucional.
Información solicitada a la Unidad de información
Pública, de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
De conformidad con la Resolución R-SAT-GOL Y DC-
UIPSAT-279-2011 de fecha trece de septiembre de dos mil
once, la SAT resolvió así:
I. Que es el NIT.
El Registro Tributario Unificado, se establece a
través del Decreto número 25-71 del Congreso de la
República de Guatemala,
II. En qué consiste el bloqueo del NIT.
Con respecto al bloqueo del NIT, no existe dentro de
la gestión de la Superintendencia de Administración
Tributaria el termino bloqueo den Numero de
Identificación Tributaria
76
III. Cuál es la base legal que aplica la SAT para bloquear
el NIT.
La Superintendencia de Administración Tributaria,
actúa dentro del marca de legalidad que establece su
propia su propia Ley Orgánica y demás leyes
aplicables, desarrollando su actividad en el ejercicio
de las potestades que le han sido delegadas,
respetando y adecuando sus funciones en todo
momento al principio de proporcionalidad, en el
entendido de que este principio como la justificación
de la medida administrativa adoptada en determinado
momento y aplicada a un caso concreto, de manera
que se ejecuten y promuevan dichas medidas.
IV. Qué efectos produce al estar bloqueo el NIT.
A los números de identificación tributaria NIT dentro
de la normativa no se aplica ningún bloqueo alguno.
V. Qué efectos sufre el Estado por el bloqueo del NIT.
Respecto de los efectos que sufre el Estado por el
bloqueo, se reitera que respecto los números de
77
identificación tributaria NIT la SAT no aplica
bloqueo de NIT
VI. Cómo se puede rehabilitar el NIT.
No existe un procedimiento para rehabilitarlo.
VII. Estadísticas de este año 2011 por bloqueo del NIT.
VIII. Cuántos amparos o inconstitucionalidades han
presentado los contribuyentes y que se ha resuelto
por el bloqueo del NIT
En cuanto a los numerales VII y VIII es oportuno
señalar que en la institución no cuenta con
estadísticas por el bloqueo del NIT. En cuanto a
acciones de Amparo se han presentado y de los que
se tiene de información de los años 2010 y 2011 son
2 accione de amparo relacionadas con el presente
tema, en una de las cuales ya existe resolución por la
cual se declara que no se vulneraron los derechos de
los contribuyentes y la segunda está en trámite.
78
Aporte fundamental sobre la medida
Administrativa de inhabilitar o bloquear en número
de identificación tributaria NIT
Con base en lo establecido tanto doctrinariamente como citas
legales e información proporcionada por la Superintendencia de
Administración Tributaria, es importante mencionar que esta
institución como ente recaudador de tributos en materia fiscal,
debe tener bases solidas para poder implementar cualquier
medida para ese fin, por lo que se puede determinar que la SAT
aplica como fundamento legal su propia ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria en el articulo 3
literal J que esa norma indica que puede crear sus normas
internas, no obstante ello, esas medidas administrativas en
algún momento pueden llegar a perjudicar considerablemente en
los derechos propios del contribuyente, como en el caso de
aquellos propietarios de vehículos que cuando venden los
nuevos adquirentes no realizan el traspaso y la obligación
tributaria recae sobre el primer propietario ose a la persona que
aparece en la tarjeta de circulación. En virtud de que el nuevo
79
adquirente no tributa sobre dicho vehículo el anterior propietario
o contribuyente se ve afectado en sus derechos como el derecho
de defensa tributaria, la libertad de acción, porque al aplicarse
esta medida administrativa el contribuyente no es notificado,
sino este se da cuenta cuando necesita de alguna gestión en la
SAT y no la puede hacer por tener inhabilitado el NIT el sistema
de computo.
El contribuyente, al observar dicha medida, recurre a pagar por
la necesidad que tiene, pero eso conlleva a que otros mejor se
dediquen a la economía informal. ¿Cómo puede el contribuyente
defenderse ante esta medida? Pues como no existe una
resolución dictada por el intendente o superintendente, el
contribuyente no puede iniciar un recurso de reposición o de
revocatoria y por lo consiguiente no puede accionar por la vía de
lo contencioso administrativo. Sin embargo, puede recurrir a la
acción de amparo, como dice la Ley, no hay instancia que no sea
susceptible de amparo. Lo que se debe tener presente es que la
Corte de Constitucionalidad, toma como condición, cuando
conoce en apelación, que se haya "agotado la definitividad" o
sea, que se hayan interpuesto y resuelto todos los recursos que
80
podrían aplicarse. Por eso es que la acción de amparo planteada
por el Procurador de los Derechos Humanos no fue otorgada.
Al analizar los otros medios constitucionales en cuanto a
plantear una inconstitucionalidad, es difícil; primero habría que
establecer qué principio constitucionalidad efectivamente viola
la medida administrativa conocida como "bloqueo de NIT". Sin
embargo, una inconstitucionalidad en caso concreto habría que
determinar los elementos precisos del caso y de pronto se
podría dar. La clave sería que en el planteamiento de los hechos
y la invocación de la violación de los derechos en el
contribuyente que se le imponga.
Se llega a determinar que para evitar todo ese enredo de normas
jurídicas y criterios, lo mejor sería que esta medida
administrativa de inhabilitar el número de identificación
tributaria se norme en ley, presentando una iniciativa para
modificar el Código Tributario o bien se establezca como una
sanción tributaria, para que tanto la Superintendencia de
Administración Tributaria siga recaudando tributos, y el
contribuyente tenga antecedente que si no cumple con sus
81
obligaciones, se le sanciona con inhabilitar el número de
identificación tributaria además de las otras sanciones ya
contenida en la ley.
Ejemplo de la acción de Amparo Planteado por el
Procurador de los Derechos Humanos en contra de la
Superintendencia de Administración Tributaria SAT
09/08/2010. El Procurador de los derechos humanos el doctor
Sergio Fernando Morales Alvarado, planteo
Acción de Amparo en contra la Superintendencia
de Administración Tributaria, por imponer una
medida administrativa de inhabilitar el NIT a los
diferentes contribuyentes que aun no habían pago
el impuesto de circulación de vehículos hasta el
día 31/07/2010.
El Procurador en la Acción de Amparo
fundamentando que la SAT violó la Constitución
en sus artículos 2,5,12,14,152,154 y 155, y
Solicito que se otorgara el amparo provisional,
para que esta institución se abstuviera de
82
inhabilitar el NIT y no limitar al contribuyente de
cualquier gestión ante esa autoridad.
Interviniendo como terceros interesados: El
Ministerio de Finanzas Publicas, el Presidente de
la República, y el Congreso de la República. El
Fundamento de derecho aplicó el artículo 265 de
la constitución y el 8 de la ley de amparo y
exhibición personal. Medio de Prueba, fotocopias
simples de los días 5 y 6 del periódico la hora y
prensa libre y certificadas por la procuraduría de
los derechos humanos, fotocopia simple de la
diligencia de investigación de fecha 05/08/2010,
expediente completo formado por la autoridad
impugnada, y el informe circunstanciado que
debe presentar la autoridad impugnada al tribunal.
Y sus peticiones fueron que en sentencia se otorgue el amparo
definitivo y que la SAT ya no inhabilite el NIT y que los
contribuyentes no estén limitados el realizar cualquier gestión
ante dicha autoridad.
83
09/08/2010 La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
Ramo Penal, narcoactividad y delito contra el
ambiente en Tribunal de Amparo, otorga el
amparo Provisional, le da tramite al amparo
presentado por el Procurador de los Derechos
humanos en contra de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
11/08/2010 La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
Ramo Penal, narcoactividad y delito contra el
ambiente en Tribunal de Amparo, no otorga el
amparo Provisional, y vista a los tercero
interesados por el plazo de 48 horas.
11/08/2010 La SAT presente memorial por medio de su
mandatario especial judicial, manifestando en los
hechos que la Superintendencia actuó en base a
sus normas internas tributaria y del Código
Tributario, y como fundamento Legal artículo 22
del decreto 70-94 del Congreso de la Republica y
Artículos 14 , 19 del Código Tributario y
84
presentan el informe circunstanciado el cual
indica que la Superintendencia actuó en base al
artículo 3 de su ley orgánica decreto 1-98 del
congreso de la Republica y adjunto unos avisos
para el contribuyente en donde indicaban como
era el trámite de traspaso y todo lo relacionado a
los vehículo.
12/08/2010 La Procuraduría de los Derechos Humanos, apela
la resolución de fecha 11/08/2010 en el numeral
romano IV y que se dicte sentencia de
conformidad con la ley.
12/08/2010 La Corte de Constitucional tiene por presentado
la apelación.
23/08/2010 Todos lo terceros interesados ya están
apersonados y la mayoría en sus memoriales
indican que s resuelva de conformidad con la ley,
salvo el Ministerio de Finanzas Publica que
indica que no se otorgue el amparo, en virtud que
85
la SAT actúa en base a ley y está cumpliendo su
función de recaudador de impuestos.
26/08/2010 La procuraduría presenta las pruebas y solicita a
la SAT que presente un informe de todos los NIT
inhabilitados.
02/09/2010 Resolución de la Sala, audiencia a los sujetos
procesales y Ministerio de Finanzas Pública por
48 horas ya que términos el periodo de prueba
para todos.
07/09/2010 La procuraduría presenta memorial solicitando
que se tiene por evacuada la audiencia y que al
dictar sentencia se otorgue el amparo.
19/08/2010 La Corte de Constitucionalidad declara con lugar
el recurso de apelación y que se otorgue el
amparo provisional e indica que se suspenda la
medida administrativa aplicada por la SAT.
Notificado el 29/09/2010.
10/09/2010 Sentencia otorgando Amparo definitivo.
86
12/09/2010 La SAT apela la sentencia
15/10/2010 La Corte de Constitucionalidad tiene por admitido
la apelación presentado por la SAT.
21/10/2010 La procuraduría evacúa audiencia.
17/12/2010 La Corte de Constitucionalidad Resuelve en
definitiva según Exp 3729-2010. Considerando:
El agraviado es un elementos esencial para la
procedencia del amparo, sin si consentimiento,
pues si la autoridad impugnada al emitir el acto
reclamado ha procedido en el ejercicio de la
facultades legales que según su actuación, tal
circunstancia no evidencia violación de ningún
fundamento garantizada por la constitución u
otras leyes tributarias, según articulo 3 literal a) y
d) del decreto 1-98 emitido por el Congreso de la
Republica para el cobro judicial y extrajudicial.
En base de los articulo anteriores no hay agravio
alguno que pueda reparar por la vía de amparo,
artículos 265, 268, 272 inciso C de la
87
Constitución.
44,45,47,60,61,66,67,149,163,literal c, 185 186
de la ley de amparo. Artículo 17 del Acuerdo 4-
89 de la Corte de Constitucionalidad
Por lo tanto con lugar la apelación presentad por
la SAT, que se tenga por revocada la Sentencia en
donde se otorgo el Amparo. Notificado el día
25/01/2011.
Análisis: Al revisar el expediente de amparo se pudo observar
que la Superintendencia de Administración tributaria pudo
fundamentar las bases legales para aplicar la medida
administrativa, por lo cual la Procuraduría solo probo por medio
de publicación de prensa y solo fundamento ciertas garantías
constitucionales, por lo tanto consideramos que la procuraduría
no utilizo los principio propios del derecho tributario, no
obstante también están regulados por la Constitución como
ejemplo el principio de legalidad, este principio pudo haber sido
un fundamento de mucha discusión a favor de la procuraduría y
un dificultoso para la SAT.
88
Conclusiones
1)- Se puede determinar que la inhabilitación del número de
identificación tributaria NIT es una medida administrativa que
aplica la Superintendencia de Administración Tributaria de
conformidad con su ley orgánica, cuando el sujeto pasivo no
cumple con su obligación fiscal.
2)- En Guatemala el sujeto pasivo no tiene cultura tributaria, y la
SAT comunica en último momento la aplicación de esta medida
administrativa antes de que venza el cobro de un tributo.
3)- La ley la Superintendencia de Administración Tributaria no
establece explícitamente que ésta entidad pueda emitir y aplicar
medidas administrativas para inhabilitar el número de
identificación tributaria.
89
4)- Esta medida administrativa puede ser considerada como una
sanción no pecuniaria, cuando el contribuyente no cumple con
su obligación tributaria.
5)- Los efectos que produce esta medida administrativa de
inhabilitar el NIT, perjudican la economía nacional, en virtud
que el contribuyente deja de percibir ingresos o ganancias y el
Estado también deja de percibir ingresos, dando como resultado
que la sociedad opte por la economía informal.
6)-El único medio de defensa que puede utilizar el contribuyente
es Recurso Extraordinario de Amparo, ya que esta medida solo
es aplicable en el sistema de cómputo, y no hay una resolución
dictada por las autoridades competentes que pueda ser
impugnada por el contribuyente, para poder utilizar los recursos
establecidos en el Código Tributario.
90
Recomendaciones
1. Que el Estado por medio del Ministerio de Finanzas
Públicas constituya una unidad para que asesore en forma
gratuita a los contribuyentes o responsables sobre sus
obligaciones tributarias, para que empiece a existir una
cultura tributaria y así evitar tantos problemas esa índole,
sin utilizar a la Superintendencia de Administración
Tributaria porque esa institución solo debe recaudar
tributos.
2. Debe de presentarse una iniciativa de ley para modificar el
Código Tributario para establecer las medidas
administrativas, en virtud que la aplicabilidad actual de las
medidas como el bloqueo del NIT es arbitraria y afecta los
derechos de los contribuyentes.
3. Debe de presentarse una iniciativa de ley para modificar el
Código Tributario para que la inhabilitación o bloqueo de
NIT sea una sanción para el contribuyente que no cumpla
con sus obligaciones tributarias.
91
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(1987). Ossorio y Florit, Manuel. Buenos Aires. Editorial
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Leyes
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Congreso de la República.
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Superintendencia de Administración Tributaria SAT.
Referencias electrónicas
www.rae.es/reahtml.
www.cc.gob.gt/
http://portal.sat.gob.gt/sitio/