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1 Informe sobre el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad Delegadas para los Asuntos Constitucionales y Legales y para la Política Criminal y Penitenciaria 2020

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Informe sobre el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad

Delegadas para los Asuntos Constitucionales y Legales y para la Política Criminal y Penitenciaria

2020

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Informe sobre el derecho de acceso a la información pública de las

personas privadas de la libertad

Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera

Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales Paula Robledo Silva

Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales

Paula Andrea Orozco Roa Sonia Lorena Suárez Elejalde

Con la colaboración de:

Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria Germán Pabón Gómez

Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria

Ricardo Esteban Forero Vásquez

2020

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Informe sobre el derecho de acceso a la información pública de las

personas privadas de la libertad

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Tabla de contenido ............................................................................................................................................................ 1

1. Introducción ................................................................................................................................. 6

2. Objetivos ................................................................................................................................... 7

2.1. Objetivo general .............................................................................................................. 7

2.2. Objetivos específicos ...................................................................................................... 8

3. Metodología ................................................................................................................................. 8

4. Marco jurídico y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la información

pública de las personas privadas de la libertad ....................................................................... 11

4.1 Marco jurídico ..................................................................................................................... 11

4.2 Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la

información pública aplicable a las personas privadas de la libertad. ............................ 15

4.2.2. Jurisprudencia constitucional sobre las personas privadas de la libertad en las

que se desarrolla el derecho de acceso a la información pública ................................ 20

4.2.3. Subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de acceso a la información

pública y personas privadas de la libertad. ...................................................................... 30

5. Verificación estado de conocimiento y ejercicio del derecho de acceso a la

información pública por parte de la población privada de la libertad. .............................. 32

5.1 Solicitud de apoyo técnico y funcional para la aplicación de encuesta sobre

derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad. . 33

5.2 Análisis de las respuestas de las encuestas realizadas por la población privada de

la libertad. .................................................................................................................................. 35

a. Conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública ....... 36

b. Ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública por parte

de las personas privadas de la libertad............................................................................. 47

c. Procedimiento de divulgación de la información pública y acceso a los

documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios. ................................ 52

5.3 Análisis de las respuestas de las encuestas diligenciadas por los funcionarios del

INPEC. .......................................................................................................................................... 57

a. Conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública ....... 58

b. Ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública ................ 62

c. Procedimiento de divulgación de la información pública y acceso a los

documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios. ................................ 71

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6. Socialización de la Ley de Transparencia y del Derecho Fundamental de Acceso a la

Información Pública ...................................................................................................................... 75

7. Conclusiones y recomendaciones ........................................................................................... 82

7.1. Conclusiones....................................................................................................................... 82

7.2. Recomendaciones .............................................................................................................. 83

Anexo 1. Formato de las encuestas remitidas a los 39 establecimientos

penitenciarios y carcelarios. ............................................................................................... 85

Anexo 2. Formato de solicitud de información................................................................ 89

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................. 90

COLOMBIA. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. Resolución No.

0006349 de 2016. (19 de diciembre de 2016). Por la cual se expide el Reglamento

General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del

INPEC. .............................................................................................................................................. 91

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1. Introducción En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los literales b)1, d)2 y g)3 del artículo 23 de la Ley 1712 de 20144, la Defensoría del Pueblo presenta el informe

sobre el derecho de acceso a la información pública –DAIP- de las personas privadas de la libertad, con la finalidad de verificar el acatamiento de lo ordenado en la sentencia T-422 de 20145. La garantía del derecho de acceso a la información pública a las personas privadas de la libertad resulta fundamental en aras de permitir no sólo que ellos y ellas conozcan la información que requieran en el marco de las limitaciones propias que tienen bajo la relación especial de sujeción en la que se encuentran, sino también para permitir el ejercicio de otros derechos fundamentales, máxime cuando persiste un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.6 En este contexto, se parte de la premisa que el acceso a la administración pública de las personas libres y de las personas privadas de la libertad son derechos que se materializan a través de los derechos de petición y de acceso a la información pública. Ambos derechos, de acuerdo con la Corte Constitucional “se mantienen incólumes y por ende no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a su naturaleza humana”7. De allí, que el Estado tenga la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de las conductas cometidas. De conformidad con la Ley 1712 de 2014, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados8, salvo en los casos en que su acceso se encuentre excepcionalmente

1 “Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información” 2 “Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información”. 3 “Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación”. 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 5 La sentencia T-422 de 2014 de la Corte Constitucional ordenó la disposición física, material y escrita del reglamento interno penitenciario en todos los patios o pabellones del establecimiento carcelario y señaló una serie de subreglas encaminadas a la garantía de este derecho en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 6 A través de la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, con respecto a la Población Privada de la Libertad (en adelante PPL), que fue reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, bajo la premisa de que la desarticulación de la política criminal engendra la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 7 Corte Constitucional. (2018). Protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales para las personas privadas de la libertad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Serie Documento No. 31. P.13. Disponible en el sitio web: https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/Cartilla-Carceles.pdf. 8 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, corregido mediante el artículo 1º del Decreto 1494 de 2015, las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

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limitado por disposición constitucional o legal, situaciones frente a las cuales los sujetos obligados tienen la carga de probar el carácter clasificado o reservado de la información así como el “daño presente, probable y específico” que causaría su revelación. Adicionalmente, se configura como un deber para los sujetos obligados -quienes no sólo deberán dar respuestas a las solicitudes de información pública-, procurar publicar en los diferentes medios de comunicaciones con la ciudadanía, la mayor cantidad de documentos públicos que estén en su poder, bajo criterios diferenciales de publicación. Así las cosas, la Defensoría -a través de este informe- realizó una verificación del conocimiento y ejercicio de este derecho por parte de la población carcelaria y los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante, INPEC- a través de una serie encuestas, efectuadas en establecimientos penitenciarios y carcelarios de mediana o máxima seguridad. La finalidad de esta verificación no es solo conocer y analizar la situación del derecho de acceso a la información en este grupo poblacional, sino emitir una serie de conclusiones y recomendaciones encaminadas a promover su garantía y ejercicio. Finalmente, la Defensoría del Pueblo, a partir de la elaboración de este informe, pretende cumplir con la función de divulgación de la Ley de Transparencia a las personas privadas de la libertad, a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y en general, a las y los habitantes del territorio nacional, sobre el contenido y el alcance de este derecho fundamental.

2. Objetivos

2.1. Objetivo general

Establecer el estado actual del conocimiento y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la población privada de la libertad de varios establecimientos penitenciarios y carcelarios de Colombia, verificando

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación; f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

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el cumplimiento de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia en los espacios anteriormente mencionados.

2.2. Objetivos específicos

• Presentar las disposiciones constitucionales y normativas y

jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública y la población privada de la libertad.

• Identificar el nivel de conocimiento y de ejercicio de este derecho por parte de las personas privadas de la libertad y por las y los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del análisis de las encuestas aplicadas a estas poblaciones.

• Verificar el cumplimiento a las órdenes de la sentencia T-422 de 2014 de la Corte Constitucional.

• Divulgar a las personas privadas de la libertad y los funcionarios y funcionarias de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; y en general, a las y los habitantes del territorio nacional, la Ley 1712 de 2014, el contenido y el alcance del derecho de acceso a la información pública así como un diagnóstico sobre el ejercicio y garantía de este derecho a la población reclusa.

3. Metodología

Para la realización de este informe, se inició por identificar el número de sentencias emitidas por la Corte Constitucional en procesos de tutela interpuestas por personas privadas de la libertad por la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública. En esta etapa, se identificó como una providencia hito para esta investigación, la sentencia T-422 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual, si bien el accionante no alegó la vulneración de este derecho, dadas las características del caso, el Alto Tribunal decidió analizarlo a partir de la recién expedida Ley 1712 de 2014 para ese momento. Paralelamente al proceso anteriormente señalado, se realizó una consolidación del marco normativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la información pública, puntualizando en las particularidades propias de la garantía de este derecho para la población privada de la libertad. A partir de la identificación y del análisis de esta decisión judicial, la Defensoría del Pueblo: (i) requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón -

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Santander, por ser la parte demandada de la sentencia T-422 de 2014, con la finalidad de conocer las acciones adelantadas para cumplir con la decisión judicial e identificar su estado de cumplimiento; y (ii) remitió dos tipos de encuestas a 39 establecimientos penitenciarios y carcelarios del país para verificar la aplicación del marco normativo y para determinar el nivel de conocimiento y ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de las y los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante, INPEC- y de las personas privadas de la libertad, durante los meses de octubre y noviembre de 2019. En relación con el primer requerimiento, la Defensoría del Pueblo ofició en cuatro oportunidades al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón –Santander,9 sin que en ninguna de las ocasiones se nos hubiera dado respuesta a la información solicitada. Por esta razón, la Defensoría del Pueblo no pudo verificar las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia, ni sobre la garantía de este derecho en el establecimiento penitenciario. Sin embargo, esta situación permitió evidenciar las dificultades a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad, la ciudadanía y las entidades públicas, al momento de solicitar información pública, cuando las instituciones omiten el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relación con el derecho de acceso a dicha información. En relación con la segunda actuación señalada, la entidad diseñó dos formatos de encuestas, en los que, principalmente, se interrogó sobre el conocimiento del derecho y la garantía del derecho en cada uno de los establecimientos penitenciarios. Ambos formatos se pueden revisar en el Anexo 1 del presente documento. De esta forma, la finalidad de estas encuestas era examinar y determinar el reconocimiento del derecho y el ejercicio del mismo por parte de esta población. Asimismo, se pretendía verificar si los establecimientos penitenciarios y carcelarios adelantan acciones en pro de divulgar la información pública en su interior. A su vez, ello buscaba corroborar la publicidad del reglamento general de los establecimientos de reclusión, en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-422 de 2014 al respecto. El 25 de octubre de 2019, las encuestas fueron remitidas formalmente por correo certificado y por correo electrónico a 39 establecimientos privativos de la libertad de hombres y mujeres de mediana y máxima seguridad alrededor de

9 Los oficios remitidos fueron los siguientes: 1.Oficio 4070-1113 del 24 de octubre de 2019; 2. Reiteración del oficio 4070-1113, remitida por correo electrónico el 25 de noviembre de 2019; 3. Oficio con radicado de salida Orfeo 202040701394711 del 17 de junio de 2020; y 4. Oficio con radicado de salida Orfeo 202000407001733771 del 16 de julio del 2020.

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todo el país10, obteniendo respuesta solamente de 26 establecimientos privativos de la libertad.11 Dentro de los criterios para la elección de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se tuvieron los siguientes: (i) cubrir todas las regiones del país e incluir cárceles que se encontrarán alejadas de los grandes centros poblados, para ello se tuvo en cuenta las zonas definidas por el INPEC; (ii) que fueran de diferentes niveles de seguridad; (iii) que contará con presencia de hombres y mujeres privadas de la libertad. La primera encuesta –dirigida a las personas privadas de la libertad- constaba de 16 preguntas, en las que se interrogó sobre: (i) el conocimiento del derecho, (ii) sobre el procedimiento de divulgación de la información en cada establecimiento penitenciario –el cumplimiento de principios y disposiciones normativas sobre la materia-; y (iii) sobre el ejercicio del derecho, a través del ejercicio de solicitudes de información. Para su diligenciamiento, se solicitó que fuera diligenciada por los miembros del Comité interno de derechos humanos. Lo anterior, por las dificultades logísticas para la aplicación a la totalidad de las personas privadas de la libertad en cada uno de los establecimientos. Por su parte, la segunda encuesta debía ser aplicada a funcionarios de los establecimientos penitenciarios, y se les interrogó sobre: (i) el conocimiento del derecho; (ii) los mecanismos utilizados para la divulgación de la información y la aplicación de criterios diferenciales; y (iii) sobre el trámite para dar respuesta a las solicitudes de información presentadas. En ambos, se solicitó informar el número de funcionarios y funcionarios y de personas privadas de la libertad que diligenciaron la encuesta y que a la fecha, se encontraban en el establecimiento penitenciario. Posteriormente, la Defensoría tabuló las respuestas recibidas y analizó la información, con la finalidad de presentar una serie de conclusiones y recomendaciones encaminadas a garantizar el conocimiento y el ejercicio de este derecho.

10 COMEB La Picota, EPMSC Granada, EPMSC Leticia, EPMSC Pitalito, EPMSC Santa Rosa de Viterbo, EPMSC Tunja, EPMSC Villeta, EPMSC Zipaquirá, COPED El Pedregal, EPMSC Andes, EPMSC Caucasia, EPMSC Itsmina, EPMSC Puerto Berrio, EPMSC Sonsón, EPMSC Titiribí; EPMSC Santa Bárbara, EPMSC Quibdó, EPMSC Barranquilla, EPMSC El Banco, EPAMSC Girón, EC Sabanalarga, EPMSC Santa Marta, EPMSC Riohacha, ERE Corozal, EPMSC Ocaña, EPMSC Arauca, EPMSC Barrancabermeja, COJAM Jamundí, EPMSC Puerto Tejada, EPMSC Buenaventura; EPMSC Cali, EPMSC Ipiales, EPMSC Santander de Quilichao, EPMSC Málaga, EPMSC Vélez, EPMSC Pamplona, EPMSC San Vicente del Chucurí, EPMSC Pasto, EPMSC Montería. 11 EPMSC Granada, EPMSC Leticia, EPMSC Ipiales, EPMSC Santa Rosa de Viterbo, EPMSC Tunja, EPMSC Villeta, EPMSC Zipaquirá, EPMSC Andes, EPMSC Puerto Berrio, EPMSC Sonsón, EPMSC Barranquilla, EPMSC El Banco, EC Sabanalarga, ERE Corozal, EPMSC Ocaña, EPMSC Arauca, COJAM Jamundí, EPMSC Puerto Tejada, EPMSC Buenaventura, EPMSC Pitalito, EPMSC Santander de Quilichao, EPMSC Pamplona, EPMSC San Vicente del Chucurí, EPMSC Pasto, EPMSC Montería, EPMSC Ipiales. La Encuesta de Personas Privadas de la Libertad, fue diligenciada por 316 internos e internas y la encuesta de funcionarios fue diligenciada por 173 servidoras y servidores públicos.

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Finalmente, y después de analizar las respuestas recibidas, se (i) incorporó un componente de socialización de la Ley 1712 de 2014; y (ii) emitieron una serie de conclusiones y recomendaciones.

4. Marco jurídico y jurisprudencial del derecho fundamental

de acceso a la información pública de las personas privadas

de la libertad

4.1 Marco jurídico

A nivel internacional, el derecho de acceso a la información pública es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La Convención Americana de Derechos Humanos si bien no refiere de manera expresa este derecho, su artículo 1312 consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio; respecto del cual se ha entendido que el derecho de acceso a la información queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposición. En relación con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este refiere la libertad de expresión e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otra parte, existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos sobre esta materia, tales como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima13. En el ámbito nacional, desde la Ley 57 de 1985 se ordenaba la publicidad de los actos y documentos oficiales. Puntualmente, el articulo 12 refería que “toda

12 “El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de 1985, OC-5 de 1985, Serie A, párr. 69. Fuente consultada: Corte Constitucional. Sentencia C- 872 de 2003. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2010.

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persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Posteriormente, los artículos 2014, 2315 y 7416 de la Constitución Política de 1991 consagraron el derecho que le asiste a toda persona a tener acceso a la información pública. Puntualmente, el artículo 74 constitucional estableció como regla general, “que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva”17; y que este debe ser interpretado en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 23 de la Constitución.

Otras leyes que contemplan algunas disposiciones sobre la materia son: (i) Ley 594 de 2000 –Ley general de archivos-, contiene un título relacionado con el acceso y la consulta de documentos de archivos públicos y la obligación de garantizar la reserva por parte de las autoridades responsables de los archivos de los documentos que ostenten tal calidad18; (ii) Ley 962 de 2005.

Esta última disposición que ya no se encuentra vigente, contemplaba en su artículo 8 el deber que todos los organismos y entidades de la administración pública tenían de disponer al público -por diferentes medios –impresos, electrónicos, etc.- la siguiente información: (i) normograma; (ii) servicios que presta, procedimientos y trámites; (iii) funciones y organigrama; y (iv) localización y horarios, entre otra información. A partir de la expedición de la Ley 1712, esta información hace parte de la transparencia activa que deben cumplir los sujetos obligados. Solo hasta el 2014, con la expedición de la Ley 171219 se reguló el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, los procedimientos y las excepciones. La referida ley cuenta consta de 5 títulos y 33 artículos, y desarrolla los siguientes asuntos:

Los principios que rigen este derecho;

14 Artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 15 Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16 Artículo 74. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007. 18 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 19 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

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Las personas –públicas y privadas- que se regirán por esta ley;

Las condiciones mínimas en las que los sujetos obligados por la Ley deberán presentar la información y su contenido;

Los procedimientos para el ejercicio y la garantía del derecho fundamental;

Las excepciones de acceso a la información pública –información pública clasificada e información pública reservada-; y

Las garantías para su ejercicio, siendo en ese apartado donde la Ley establece unas funciones para el Ministerio Público.

La Ley 1712 de 2014 se tramitó como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, al regular un derecho fundamental, como lo es el acceso a la información pública, sus procedimientos y recursos. En el caso de leyes estatutarias, previa a la sanción presidencial, corresponde una revisión de la norma por parte de la Corte Constitucional, con la finalidad de determinar que su contenido se encuentre conforme con la Constitución y que se hayan cumplido todos los requisitos durante el trámite en el Congreso de la República para este tipo de leyes. En este caso, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley, en la sentencia C-274 de 2013. Por otra parte, en 2015 se expidió la Ley 1755, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-20. De esta forma, se estableció su objeto, sus modalidades y el trámite que deben brindar a las peticiones presentadas por cualquier persona.

El Decreto 103 de 2015 -compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector Presidencia 1081 de 2015- reglamentó lo relacionado con la gestión de la información pública y la transparencia, tal como la publicación, divulgación, recepción y respuesta de solicitudes de acceso, clasificación y reserva de la información.

De esta forma, definió y precisó una serie de disposiciones en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, tales como:

La publicación de la información en la sección de Transparencia del sitio web oficial (artículo 2.1.1.2.1.4)

Directorio de información de servidores públicos, empleados y contratistas (artículo 2.1.1.2.1.5)

20 Si bien por medio de la Ley 1437 de 2014 se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, cuyo Título II reguló el derecho de petición –artículos 13 a 33-. Estos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-817 de 2011, por no haberse tramitado bajo los parámetros de una ley estatutaria, como debe hacerse en los casos en los que se regula un derecho fundamental como lo es el de petición. Por lo tanto, se expidió la Ley 1755 de 2015 con dicha finalidad.

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Publicación de trámites y servicios, de la información contractual, de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras y del Plan Anual de Adquisiciones. (artículos 2.1.1.2.1.6 al 2.1.1.2.1.10).

La recepción y respuesta a solicitudes de información pública -medios idóneos de recepción y seguimiento; contenido y oportunidad de la respuesta. (artículos 2.1.1.3.1.1 al 2.1.1.3.1.4).

Procedimiento para las solicitudes de acceso a la información con identificación reservada (artículo 2.1.1.3.1.3).

Gestión de la información clasificada y reservada (artículos 2.1.1.4.1 y 2.1.1.4.4.2).

Instrumentos de la gestión de información pública - Registro de Activos de Información, Índice de Información Clasificada y Reservada, Esquema de Publicación de Información y Programa de Gestión Documental (artículos del 2.1.1.5.1. al 2.1.1.5.4.6

Seguimiento a la gestión de la información (artículos 2.1.1.6.1 y 2.1.1.6.2)

En relación con el derecho de acceso a la información pública para las personas privadas de la libertad, él Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 58, que “todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas”; y en su artículo 110 determinó que las personas reclusas gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.

Posteriormente, la Ley 1709 de 201421- que modificó algunos artículos del Código Penitenciario- contempló las siguientes previsiones legales en materia de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión: i) sobre las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia de apoyo para el acceso a la información pública en relación con los beneficios judiciales y administrativos, señala que les corresponde “4. conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena” (artículo 51); ii) sobre el derecho de acceso a los sistemas de información, contempla que “el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario” (artículo 56); iii) sobre el derecho de acceso a la información de la cartilla biográfica (artículo 76); y iv) sobre el derecho a la información externa regula que “los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza 21 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

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de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada” (artículos 110 y 111).

Puntualmente, el artículo 110 señala que:

“En todos los establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y social del país. La Dirección de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Reglamento Interno del establecimiento”22.

La Resolución N° 006349 del 19 de diciembre de 2016 “por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON- a cargo del INPEC”, contiene una serie de disposiciones relacionadas con las comunicaciones externas de la población privada de la libertad.

El artículo 59 hace referencia a que las personas privadas de la libertad gozan del derecho a la libertad de información. Para ello, el director o directora de cada establecimiento establecerá un sistema o medio para mantener informadas a las personas privadas sobre sus derechos, función y objeto del INPEC, y otros temas académicos, científicos y de interés político, cultural y social del país. Asimismo, los artículos 62 y 63 establecen medidas relacionadas con las comunicaciones escritas y telefónicas.

4.2 Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de

acceso a la información pública aplicable a las personas privadas de

la libertad.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública.23 Antes de la expedición de la Ley 1712 de 2014, el Alto Tribunal -a partir del estudio del artículo 74 de la Constitución- precisó el contenido y el alcance de la referida disposición, al ser

22 Ley 1709 de 2014. Artículo 110 23 Algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre este asunto son: T-473 de 1992, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-1268 de 2001, C-872 de 2003, C- 491 de 2007, T-1025 de 2007, T-511 de 2010, C-540 de 2012, C-274 de 2013, T-422 de 2014, T-828 de 2014, T-902 de 2014, T-198 de 2015, T- 398 de 2015, C-653 de 2015, T-487 de 2017, T-114 de 2018, C-144 de 2018, C-276 de 2019,entre otras.

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la norma de la Carta Política que contempla este derecho fundamental; y su relación con el derecho de petición –artículo 23 de la Constitución Política24-.

De esta forma, la sentencia T-473 de 1992 se convirtió en la primera jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó: (i) el alcance del artículo 74 Constitucional, y el derecho que tienen las personas de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, en el marco de las limitaciones establecidas en la Constitución; y (ii) el término documento público dentro de las diferentes ramas del derecho –procesal, penal, administrativo-. De esta forma, el Alto Tribunal Constitucional refirió en relación con este derecho, que:

“El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo. El artículo 74 de la Carta no va dirigido exclusivamente al informador, sino, de manera principal, al que recibe la información.”25

Asimismo, la mencionada sentencia señaló que: “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación”.26

En este contexto, este apartado se dividirá en tres secciones. En la primera sección, se hace una breve referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental de acceso a la información pública a partir de la sentencia C-274 de 2013, mediante la cual el Alto Tribunal

24 En diferentes ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado “que este derecho fundamental se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”. Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992. 26 Ibídem.

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Constitucional realizó el estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

En la segunda sección, se presentan las diversas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho de acceso a la información pública y las personas privadas de la libertad.

Finalmente, se compilarán las subreglas jurisprudenciales relacionadas con este derecho fundamental y las personas privadas de la libertad.

4.2.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a

la información pública a partir de la Ley 1712 de 2014

En la sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional estudió todo el contenido del que en ese momento era el proyecto de la Ley Estatutaria 1712, al realizar el control de constitucionalidad posterior al trámite legislativo y previo, a la sanción presidencial. En dicha providencia, el Alto Tribunal no sólo precisó que la Ley 1712 establece una serie de medidas encaminadas a garantizar el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 74 de la Constitución de 1991, sino que señaló las obligaciones que establece para las entidades públicas27 y las tres funciones esenciales que este derecho cumple en el ordenamiento colombiano, a saber: (i) Garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos

políticos. Puntualmente, señaló que:

“Este derecho entonces constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía, en tanto permite “formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado”28.

(ii) Cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos

constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización.

(iii) Garantiza la transparencia de la gestión pública, y por lo tanto, se

constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Sobre esta función, la Corte puntualizó:

27 “Para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo

solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan “la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones.” Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013. 28 Ibídem.

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“(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición”29.

Puntualmente, sobre el derecho de acceso a la información pública la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional, en la que se ha reconocido que este derecho es:

“un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia de la función pública e instrumento esencial para salvaguardar a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”30.

Posteriormente, el Alto Tribunal estudió la constitucionalidad de cada uno de los artículos que conforman el texto de la Ley 1712 de 2014. Uno de los asuntos que ampliamente desarrolló la Corte en esta sentencia, fue el tema de la reserva y el derecho de acceso a la información pública. Al respecto, señaló que si bien la información es generalmente pública y debe ser entregada de manera completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y oportuna; existen una serie de restricciones que imponen la reserva de la información, bajo preceptos constitucionales y legales. Por lo tanto, la negación de acceso impone al servidor público que la profiere o que decide sobre su reserva, le necesidad de motivación cuando rechaza el suministro de la información. Con fundamento en lo anterior, la Corte reitero su jurisprudencia constitucional en la que ha estimado las condiciones mediante las cuales podría restringirse este derecho y establecerse la reserva sobre la información pública:

“i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare

29 Ibídem. 30 Ibídem.

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actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”31.

Sin embargo, procedió a realizar la siguiente precisión en relación con la información pública clasificada:

“De conformidad con lo que establece el artículo 74 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en la materia, una “reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma

sobre reserva debe ser restrictiva”.32

De esta forma, es necesario resaltar que la reserva, solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Asimismo, que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. En este mismo contexto, se pronunció sobre el derecho de acceso a la información pública y datos sensibles. Al respecto, se remitió a la sentencia C-748 de 2011 en el cual la Corte dijo expresamente lo siguiente:

“Son datos sensibles para los propósitos del proyecto, “(…) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido

31 Ibídem. 32 Ibídem.

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político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos”33.

En relación con el acceso y la disposición de la información, la Corte reconoce que la difusión de la información debe ser presentada de tal manera que garantice un amplio acceso a la misma, ya sea por medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica, debe ser subida a la web con el fin de que las personas interesadas puedan acceder a ella de manera directa.

Lo anterior, en aras de asegurar su difusión, asequibilidad, con criterio diferencial y encaminado a garantizar la participación informada de la ciudadanía y el control ciudadano sobre las actuaciones públicas.

De esta forma, la Corte Constitucional declaró exequible –o ajustada a la Constitución Política- la Ley 1712 de 2014, de transparencia y acceso a la información pública nacional. Posteriormente, la Corte Constitucional reiteró lo manifestado en la sentencia C- 273 de 2014 en diferentes acciones de tutela. Algunos de ellas son: (i) Sentencia T-828 de 2014, relacionada con una vulneración de acceso a la información pública por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de los Víctimas – UARIV- al no suministrar información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona. (ii) Sentencias T- 198 y T-398 de 2015, mediante las cuales se estudiaron las acciones de tutela interpuesta por dos personas que requería la documentación necesaria -que reposaba en entidades públicas- para acceder a su pensión.

4.2.2. Jurisprudencia constitucional sobre las personas privadas de la libertad en

las que se desarrolla el derecho de acceso a la información pública

Sobre el derecho de acceso a la información pública de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos de tutela. Esos pronunciamientos se pueden agrupar en dos conjuntos: i) en las sentencias y autos enmarcados en la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria; y ii) en acciones de tutela interpuesta por personas privadas de la libertad o relacionadas con sus derechos.

i) Sentencias y autos dictados en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional

(ECI) en materia carcelaria y penitenciaria.

Mediante la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario34 y dictó varias

33 Corte Constitucional. Sentencia C- 748 de 2011.

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órdenes para las autoridades y entidades encargadas de este sistema, encaminadas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, puntualmente, sobre el hacinamiento en las cárceles.

En relación con el derecho de petición, esta decisión de la Corte Constitucional señaló que este es uno de los derechos35 que mantienen las personas privadas de la libertad a pesar del encierro y de la relación especial de sujeción en la que se encuentran.

Posteriormente, el Alto Tribunal emitió la sentencia T-388 de 2013, en el que declaró el estado de cosas inconstitucional más allá del hacinamiento carcelario, reconociendo de esta forma, la presencia de otras problemáticas en el sistema.

En relación con la presentación de peticiones, la Corte Constitucional señaló la importancia de las mismas por parte de las personas privadas de la libertad:

“Para una persona privada de la libertad, el derecho a presentar peticiones a la administración pública, especialmente a las autoridades penitenciarias y carcelarias, es de vital importancia. Es una herramienta básica que le sirve para proteger todos sus derechos. Muchas violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas, mediante peticiones a las autoridades para que hagan algo, o que dejen de hacerlo. En caso de que esto no sirva, es imprescindible que las personas recluidas cuenten con un mecanismo para controvertir la respuesta de las autoridades, que se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensas y promoción de los derechos fundamentales, o, por supuesto, frente a una autoridad judicial”36.

Y realizó una serie de precisiones para el ejercicio de este derecho para el caso de las personas privadas de la libertad:

“(…) en relación con el derecho de petición para las personas privadas de la libertad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho”.37

Adicionalmente, referenció el acceso a la información y transparencia en varios instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, entre ellos, la Observación N° 21 de 1992 del Comité de los Derechos

34 La declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional obedece a la presencia de fallas estructurales, que derivan en violaciones sistemáticas y permanentes a los derechos humanos -en este caso, de las personas privadas de la libertad- que requiere que se dicten una serie de órdenes a las entidades públicas encaminadas a garantizar los derechos. 35 Otros derechos son que se mantienen incólumes son a la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 37 Ibídem.

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Humanos de Naciones Unidas sobre el trato humano de las personas privadas de la libertad. De esta forma, reconoció la existencia de cierta información del sistema penitenciario y carcelario que debe ser restringida por razones de seguridad, sin embargo, la mayoría de la información del sistema que manejan es de carácter público y debe estar a disposición de la sociedad en general y de las entidades estatales competentes en la materia, en aras se pueda realizar control sobre las instituciones para garantizar una adecuada y correcta administración.

En este sentido, ordenó al INPEC

“tomar las medidas adecuadas y necesarias para tener al día los sistemas de información de la entidad en los establecimientos carcelarios objeto del presente proceso. El Gobierno, a través de los Ministerios correspondientes, deberá prestar la ayuda necesaria para el cumplimiento de la presente orden. La información que se tenga, especialmente referida al número de internos y a su condición, a la calidad de los servicios sanitarios, higiénicos y de salud, deberá suministrarse a las autoridades carcelarias, a las autoridades de control y protección de derechos, así como a las organizaciones de ciudadanos interesados sin obstáculos ni barreras”38.

La sentencia T-762 de 2015 reiteró la declaratoria de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria y dicta nuevas órdenes.

En el 2018 en el marco de seguimiento al estado de cosas inconstitucional, la Sala Especial de seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, emitió el Auto 121, en el que dedica un apartado especial a los derechos de petición y de acceso a la información pública39. En concreto, delineó los procesos y procedimientos para atender las peticiones de la población privada de la libertad.

En primer lugar, la Corte refirió que “el acceso de las personas privadas de la libertad a la administración se materializa, principalmente, a través del

ejercicio del derecho de petición”40, el cual depende de la administración carcelaria y penitenciaria en el trámite de las solicitudes; y reitera su jurisprudencia, cuando determina que a las personas privadas de la libertad –por la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado- no se le pueden exigir los mismos requisitos que a las personas en libertad para ejercer estos derechos; puesto que para el ejercicio de ambos derechos dependen de la administración carcelaria y penitenciaria.

38 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 39 En este apartado, la Corte Constitucional señaló 4 problemas relacionados con el derecho de petición - entendido como un medio para el acceso a la administración pública y para el acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad: i) la demora o pérdida de las solicitudes debido a la intermediación que hace la administración carcelaria para enviar y recibir peticiones; ii) la ausencia de respuesta por parte del destinatario; iii) la falta de respuesta adecuada, y iv) la recepción de la respuesta por parte del peticionario. 40 Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

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Posteriormente, señaló que ambos derechos son claves para acceder a la justicia y a la administración pública41. Sobre este asunto en particular dictó:

“Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta.

(…)

En virtud de la privación de la libertad del peticionario, el goce efectivo del derecho de petición depende del Estado, razón por la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias, tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria”.42

El Auto 121 de 2018 reconoció el carácter instrumental de ambos derechos, puesto que estos se convierten en los únicos mecanismos jurídicos con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos. De esta forma, refirió los siguientes mínimos constitucionalmente asegurables en materia de acceso a la administración pública, a la administración de justicia y al derecho de petición: (i) Como la comunicación entre los peticionarios –personas privadas de la libertad- y los destinatarios no es directa, se requiere de una intermediación de los funcionarios y funcionarias de los centros penitenciarios. Por lo tanto, en dichos establecimientos debe haber un canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones de forma expedita. El Estado debe garantizar los recursos para su existencia. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de informarles a los internos la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento. Además, deben llevar un registro de las solicitudes hechas por los reclusos. (ii) El interno tiene la carga de ejercer este derecho conforme al reglamento del establecimiento y la autoridad debe ser diligente para garantizar que la

41 “El derecho de petición resulta de especial relevancia en primer lugar, como instrumento de comunicación entre el

interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y de solicitar beneficios penales. Por tanto, su ejercicio sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez”. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 42 Ibídem.

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petición/solicitud llegue a su destinatario oportunamente. El conducto regular para ejercer el derecho de petición debe ser razonable y expedito.

De esta forma, el trámite administrativo del centro de reclusión no puede ser una manera de obstaculizar el goce efectivo del derecho de petición. El derecho se considera ejercido desde el momento en que el interno entrega la petición a la autoridad carcelaria para que la haga llegar al destinatario. Por tanto, cuando no se responde una petición, se entiende vulnerado este derecho en el lugar en el que el peticionario se encuentra recluido, no en el sitio al cual se envía.

(iii) Si el destinatario no es competente para resolver la petición deberá remitirla a quien sea competente.

(iv) Las peticiones pueden ser resueltas, positiva o negativamente. La respuesta debe ser adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente (su pretensión debe ser identificada correctamente), pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente. Además, la petición debe ser notificada eficazmente al interno.

(v) El destinatario debe evitar demoras injustificadas al responder. De haber una, esta debe ser justificada y probada. Debe demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios. La demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación. La respuesta no podrá exceder los plazos legales establecidos para este supuesto.

(vi) Ni los establecimientos carcelarios ni los funcionarios pueden excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni en la existencia de solicitudes del mismo tipo hechas por otros reclusos para no responder las peticiones.

En este contexto, los deberes específicos del Estado en relación con al acceso a la administración pública, al acceso a la justicia y al derecho de petición de las personas privadas de la libertad, son:

(a) Informar el procedimiento para elaborar peticiones, darles trámite y llevar un registro y seguimiento de ellas. (b) La dirección de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión debe estar a cargo de un abogado. (c) Dar respuesta y, además, garantizar que la respuesta sea puesta en conocimiento del interno. (d) Actualizar, remitir y mantener disponibles las cartillas biográficas de los internos.

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Por otro lado, el centro de reclusión debe llevar un libro de registro de unas y otras peticiones, en el que la oficina jurídica deberá consignar la fecha de recibo y el trámite que se le dé a las mismas. En virtud de la necesidad de dar publicidad al trámite interno de las peticiones, es obligación de las oficinas jurídicas entregar al peticionario o la peticionaria constancia de la fecha en que su solicitud es registrada y, en el caso de peticiones a entidades externas al centro de reclusión, la oficina jurídica deberá informarle al solicitante la fecha en que su petición fue radicada en esa entidad.

En tal sentido, no basta con que la oficina jurídica de cada centro carcelario informe a los internos a su llegada al lugar acerca del procedimiento para presentar solicitudes. Es necesario, además, que lleve un registro de tales peticiones y que deje constancia de la fecha en que se hace la solicitud en la oficina jurídica. También es deber de las autoridades carcelarias verificar la fecha en la cual la entidad destinataria de la petición recibe la solicitud e informarlo al peticionario pues, desde el momento de su recepción en la oficina jurídica, es su responsabilidad darle trámite con celeridad y objetividad.

Adicionalmente, y en tanto hace parte del trámite, también es obligación del Estado garantizar la periodicidad del servicio postal, esto porque la falla en este servicio se convierte en una barrera al ejercicio del derecho.

Además de la periodicidad, deben existir formatos de recepción de correspondencia a fin de que en ellos se pregunte por la modalidad de correo seleccionada por cada persona en situación de privación de la libertad, de tal forma que los internos puedan seleccionar el servicio que requieren.

ii) Sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela

La Corte Constitucional se pronunció sobre este derecho en relación con las personas privadas de la libertad, en las sentencias T-422 de 2014 y T-902 de 2014.

Sentencia T-422 de 2014 de la Corte Constitucional.

El señor Ramón Elí Claro Carreño elevó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de Girón (Santander), con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso.

El accionante –quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS de Girón- solicitó a la Dirección del centro de reclusión una copia del reglamento interno, para acatarlo, sin obtenerla hasta el momento de presentar la acción de tutela.

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En este contexto, a la Corte Constitucional le correspondió determinar si los derechos de petición, información y/o al debido proceso43 invocados, fueron conculcados por la Dirección y el Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón, al impedirle al actor un acceso efectivo al reglamento interno del centro de reclusión.

En el estudio de este caso, la Corte Constitucional reitero su jurisprudencia, al señalar que todas las personas privadas de la libertad “continúan siendo titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, con especial consideración por la dignidad humana, la cual no se pierde aunque el individuo haya cometido un delito y esté sujeto a una condena”44.

Asimismo, reconoce que por la relación de especial sujeción con la administración en la que se encuentra la persona reclusa y por la limitación de algunos derechos, estas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Dentro de los derechos que conservan las personas privadas de la libertad se encuentran los derechos de petición y el de acceso a la información pública, puntualmente, señaló el Alto Tribunal que su “ejercicio debe ser pleno, esto es, no existe razón alguna para que sea objeto de restricción, máxime cuando puede llegar a ser el principal o incluso el único mecanismos con el cual cuentan los reclusos para procurar el cumplimiento de los deberes por parte del Estado, ante la especial sujeción en la que se encuentran”. 45

En relación con el derecho de petición –aplicable al DAIP46- la Corte presentó las siguientes subreglas para el goce de este derecho por parte de la población carcelaria:

“(i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable; (ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido;

43 Sobre el derecho fundamental al debido proceso, la Corte señaló que el actor no precisó ni allegó elemento alguno para sustentar dicha vulneración. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2014. 45 Ibídem. 46 En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional señaló que “el derecho de petición guarda una inescindible relación con el ejercicio de otros derechos fundamentales autónomos tales como la información y el acceso a los documentos públicos, que a su turno permiten la materialización de principios de raigambre constitucional como la publicidad y la transparencia”.

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(v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un sistema de turnos para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente”47.

Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional refirió que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos es autónomo y resulta de gran importancia práctica, puesto que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública. De esa forma, todas las personas cuentan con el derecho de consultar y solicitar la información pública, por lo tanto, este puede ser protegido vía de tutela.

En el estudio del caso en concreto, si bien el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS de Girón manifiesta que dio respuesta al peticionario durante el trámite de la acción de tutela y los jueces de instancia negaron la acción al configurarse un hecho superado, el peticionario insiste ante la Corte Constitucional manifestando que no había tenido acceso al reglamento solicitado.

Adicionalmente, la Corte señaló que no había prueba en el expediente “que la Dirección o el Cónsul de Derechos Humanos del centro de reclusión accionado hayan prestado o permitido el acceso efectivo al reglamento interno pretendido, lo que hace incierta la real satisfacción del derecho fundamental a la información y al acceso a un documento que no tiene reserva alguna”.

Por lo tanto, se tutelaron los derechos de petición y de información al señor Ramón Elí Claro Carreño y se ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMS- de Girón, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, permita el acceso efectivo al peticionario del reglamento interno de ese centro de reclusión.

Igualmente, señaló que la Dirección del Establecimiento Penitenciario:

“deberá disponer lo necesario para que en cada uno de los pabellones de ese establecimiento exista un ejemplar del reglamento respectivo, para que pueda ser consultado por los internos. Lo anterior, atendiendo que frente a las personas privadas de la libertad es deber del Estado frente a sus derechos fundamentales (i) respetar y promocionar los que no son susceptibles de suspensión, y (ii) adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de aquellos que sufren restricciones por la pena”.48

47 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2014. 48 Ibídem.

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Sentencia T-902 de 2014 de la Corte Constitucional.

Si bien esta sentencia no es interpuesta por una persona privada de la libertad, si está relacionada con la solicitud de información de un periodista que requería datos de una persona privada de la libertad.

En este contexto, el señor Emmanuel Vargas Penagos -como asesor de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP- solicitó el día 19 de octubre de 2011 al INPEC, la relación de visitas recibidas por el ciudadano Óscar Suárez durante su detención en la Cárcel La Picota. Esta información no fue suministrada, quién resolvió negativamente la solicitud; razón por la cual procedió a interponer un recurso de insistencia ante el INPEC, y posteriormente, una acción de tutela encaminada a amparar sus derechos de petición (CP art. 23), a recibir información (CP art. 20) y a acceder a documentos públicos (CP art. 74).

Puntualmente, el INPEC refirió que:

“la información que se encuentra consagrada en las hojas de vida y archivos de

los internos contempla, aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la

residencia, la familia, los números telefónicos, el personal que lo visita que no

son indispensables para el manejo de todo público, debido a [que] se encuentran

dentro de la órbita de la intimidad personal y por lo tanto estos documentos no

deben ser de público conocimiento; para hacer pública esta información se

requiere de la autorización previa del interno o documentos necesarios para

investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la reserva de cada

uno de los procesos.”49

En el marco del proceso de insistencia, la autoridad judicial encargada de su resolución -Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- concluyó que el INPEC resolvió de forma correcta la solicitud de información presentada por el señor Vargas Penagos. Lo anterior, bajo el entendido que los datos solicitados “eran de carácter privado y que estaban sujetos a reserva, ya que los mismos hacen parte de la intimidad de los internos y constan en la hoja de vida de reclusión”, por lo tanto, “reafirmó que la relación de las visitas recibidas por el señor Suárez Mira durante su permanencia en la Cárcel La Picota hace parte de su intimidad, así como de la intimidad de quienes lo visitaron”. De esta forma, el señor Vargas Penagos interpuso la acción de tutela. En la primera y segunda instancia50, los jueces negaron el amparo, bajo los mismos argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los cuales se enmarcaban en garantizar el derecho a la intimidad del señor Suárez

49 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2014. 50 Subsección B de la Sección Segunda y Sección Cuarta del Consejo de Estado

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Mira, el cual se podría ver afectado al suministrar información contenida en su hoja de vida, la cual para ellos, tiene carácter reservado. Durante el estudio de esta acción, el Alto Tribunal Constitucional señaló la importancia del derecho de acceso a la información y los mandatos legales sobre el acceso a los documentos públicos y la reserva. De esta forma, refiere lo manifestado por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la información:

“El derecho a la información se vincula con posibilidad que tiene toda persona de recibir, buscar, investigar, procesar, sistematizar, analizar y difundir “informaciones”, como concepto genérico que incluye tanto las noticias de interés para la totalidad de la sociedad o una parte de ella, “como los informes científicos, técnicos, académicos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas. (…) Una de las características más importantes del derecho a informar se encuentra en su estrecha relación con otras garantías constitucionales que permiten su desarrollo y protección. Así, por ejemplo, el citado derecho está directamente conectado con el ejercicio del derecho de petición (CP art. 23), la prohibición de censura previa (CP art. 20), el derecho a fundar medios de comunicación (CP art. 20), la reserva de las fuentes (CP arts. 73 y 74) y el derecho de acceso a los documentos públicos (CP art. 74). (…) En cuanto a este último, el artículo 74 del Texto Superior dispone que: “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para esta Corporación, aun cuando el citado derecho en buena medida puede considerarse como una modalidad del derecho de petición y como un instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información, también tiene un contenido y alcance propio que permite su especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales. En efecto, como previamente se expuso, aun cuando el acceso a este tipo de datos abarca la formulación de una solicitud respetuosa dirigida a una autoridad (CP art. 23), no siempre aquello que se reclama tiene como propósito difundir ideas o procesar informaciones que impacten en la sociedad. Ahora bien, en lo que respecta a su origen, este derecho se explica a partir de la necesidad de realizar los principios de publicidad y transparencia de la función pública”51

51 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2014. En este apartado, la Corte cita las sentencias C-073 de 1996 y T-327 de 2010.

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Después de analizar el contenido concreto del derecho a la intimidad y del derecho de acceso a la información pública, realizó un juicio de ponderación en aras de superar la tensión existente entre ambos derechos52 en el caso concreto. Sobre el asunto, la Corte refirió que si bien la solicitud de información está relacionada con la relación de visitas y no sobre datos de la hoja de vida del recluso y el documento sobre el que se requiere los datos es público, al ser almacenada, transformada y controlada por una autoridad pública como el INPEC, contiene información que involucra la intimidad del señor Suárez Mira –al contener datos relacionados con sus vínculos personales, familiares y sociales, por lo tanto, es materia de reserva al ser información pública clasificada. En este contexto, la Corte le halló la razón al Tribunal demandado cuando negó la información solicitada, puesto que el acceso a dicha información constituiría una intromisión a la intimidad de la persona privada de la libertad, debido a que el peticionario realizó una solicitud de información muy amplia. Sin embargo, la Corte Constitucional le dio al peticionario la oportunidad de delimitar la petición conforme con los parámetros establecidos en su jurisprudencia para que el INPEC proceda a suministrar la información en los términos dispuestos en la ley.

4.2.3. Subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de acceso a la información

pública y personas privadas de la libertad.

Este apartado se realiza teniendo en cuenta la jurisprudencia presentada anteriormente. En ella, como se ha observado, la Corte Constitucional al abordar el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad lo asocia con el derecho de petición como un derecho instrumental a través del cual se satisface aquel. En suma, ambos derechos son reconocidos como un medio para el acceso a la administración pública y a la justicia, y para el acceso de otros derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad53.

En este contexto, a continuación se presentan los mínimos constitucionales:

52 Para realizar dicha ponderación, la Corte tuvo en cuenta tres criterios: (i) la posición que tiene la persona cuya intimidad se protege dentro de la sociedad, de esta forma, el Alto Tribunal “ha advertido que el mayor riesgo al que se ven sometidos los personajes públicos no opera respecto de cualquier tipo de información, pues se exige que el contenido de la misma obedezca a un verdadero y legítimo interés general, determinado por la trascendencia e impacto social de la información, que hace que el interés deba ir más allá de una simple “curiosidad generalizada”; (ii) el contenido de los datos que se solicitan, sobre este criterio, “se ha considerado que el derecho a la información debe prevalecer frente al derecho a la intimidad, cuando los datos requeridos sean de interés general”; y (iii) el contexto en el que la información es objeto de tratamiento, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ha sido captada o fue sometida a circulación 53 A través del derecho de petición se le da trámite a las solicitudes relacionadas con traslados, rebajas de pena, beneficios administrativos, libertades condicionales, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, entre otras, de ahí su importancia como un derecho instrumental de relevancia especial en la vida intramural. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

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Mínimos constitucionalmente asegurables en materia de acceso a la

administración pública y al derecho de petición

Los derechos de acceso a la información pública y de petición –hacen parte del grupo de derechos fundamentales- por esta razón, y a pesar de la relación de especial sujeción que opera en la vida en reclusión entre el Estado y los internos, “no puede ser objeto de restricción o limitación jurídica durante la reclusión”, de manera que se trata de un derecho pleno, intocable, incólume o intacto.

De esta forma, en los establecimientos carcelarios y penitenciarios debe haber un canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones. El Estado tiene la obligación de: (i) garantizar su existencia; (ii) informar a las personas privadas de la libertad la forma de ejercer el derecho de petición; (iii) llevar un registro de las solicitudes hechas por los reclusos; y (iv) deben ser diligentes para garantizar que la petición llegue a su destinatario oportunamente y debe ser notificada eficazmente al peticionario54.

Por su parte, las personas privadas de la libertad deben ejercer este derecho conforme con el reglamento del establecimiento.

Subreglas del alcance del derecho de acceso a la información pública y de sus

limitaciones.

Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política, las personas en libertad, así como las personas privadas de la libertad pueden ejercer el derecho fundamental de acceso a la información pública. En este sentido, cuando no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información (principio de máxima publicidad).

De esa forma, la negación de acceso impone al servidor público que decide sobre su reserva, le necesidad de motivación cuando rechaza el suministro de la información. Igualmente, la reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia.

Por su parte, en relación con el acceso y la disposición de la información, la Corte reconoce que la difusión de la información debe ser presentada de tal

54 El destinatario debe evitar demoras injustificadas al responder. De haber una, esta debe ser justificada y probada. Debe demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios. La demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación. La respuesta no podrá exceder los plazos legales establecidos para este supuesto. Ni los establecimientos carcelarios ni los funcionarios pueden excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni en la existencia de solicitudes del mismo tipo hechas por otros reclusos para no responder las peticiones. El destinatario se obliga en el sentido de su respuesta, por lo que su actuación posterior debe ser compatible con el principio de buena fe y confianza legítima Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

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manera que garantice un amplio acceso a la misma, ya sea por medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica, debe ser subida a la web con el fin de que las personas interesadas puedan acceder a ella de manera directa.

El interno tiene la carga de ejercer este derecho conforme al reglamento del establecimiento y la autoridad debe ser diligente para garantizar que la petición/solicitud llegue a su destinatario oportunamente.

De igual forma, es importante que:

(i) Las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable.

(ii) Ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido.

(iii) Cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un sistema de turnos para la atención de cada solicitud.

(iv) Si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.

5. Verificación estado de conocimiento y ejercicio del

derecho de acceso a la información pública por parte de la

población privada de la libertad.

En el presente apartado, la Defensoría del Pueblo presentará los resultados de las encuestas remitidas por los 26 establecimientos penitenciarios y carcelarios de mediana y alta seguridad carcelaria del país que respondieron a la solicitud realizada por la entidad, y realizará un diagnóstico sobre el conocimiento y ejercicio de este derecho. Finalmente, analizará de manera sistemática las respuestas de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios y funcionarias de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

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5.1 Solicitud de apoyo técnico y funcional para la aplicación de

encuesta sobre derecho de acceso a la información pública de las

personas privadas de la libertad.

Tal como se señaló en la metodología, la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales diseño dos (2) encuestas con el objetivo de verificar y conocer como la población privada de la libertad y los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) ejercen y garantizan el derecho de acceso a la información pública nacional establecido en la Ley 1712 de 2014.

Las encuestas fueron remitidas a 39 establecimientos penitenciarios y carcelarios y solamente se obtuvieron respuesta de 26 centros penitenciarios. A continuación, se precisan las encuestas recibidas:

Nombre del establecimiento

penitenciario y carcelario

Número de encuestas

resueltas por los

funcionarios

Número de encuestas

resueltas por las personas

privadas de la libertad

EPMSC Montería 15 10

EPMSC Pasto 12 7

EPMSC San Vicente de Chucurí 3 3

EPMSC Pamplona 5 4

EPMSC Santander de Quilichao 4 5

EPMSC Ipiales 1 1

EPMSC Buenaventura 12 9

EPMSC Puerto Tejada 1 1

COJAM Jamundí 11 23

EPMSC Barrancabermeja 9 13

EPMSC Arauca 1 3

EPMSC Ocaña 1 1

ERE Corozal 1 3

EC Sabanalarga 5 10

EPMSC El Banco 2 2

EPMSC Barranquilla 1 1

EPMSC Sonson 9 50

EPMSC Puerto Berrio 10 16

EPMSC Andes 5 5

EPMSC Zipaquirá 20 75

EPMSC Villeta 11 30

EPMSC Tunja 9 13

EPMSC Santa Rosa de Viterbo 0 8

EPMSC Pitalito 7 4

EPMSC Leticia 10 10

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EPMSC Granada 9 9

Número de encuestas diligenciadas por personas privadas de la libertad –PPL- y funcionarios del INPEC y remitidas a la Defensoría del Pueblo

Diligenciadas por PPL 316

Diligenciadas por funcionarios del INPEC 173

Total 479

Las encuestas fueron remitidas a todas las zonas del país, y se recibieron por zonas las respuestas de las siguientes regionales del INPEC: (i) Regional Norte: Barranquilla, Sabanalarga, El Banco, Montería y Corozal; (ii) Regional Noroeste: Andes y Sonsón, Puerto Berrío; (iii) Regional Occidental: Puerto Tejada, Santander de Quilichao, Buenaventura, Jamundí, Pasto e Ipiales; (iv) Regional Oriental: Ocaña, Arauca, Barrancabermeja, Pamplona, San Vicente del Chucurí; (v) Regional Central: Granada, Villeta, Tunja, Zipaquirá, Pitalito y Leticia y Santa Rosa de Viterbo. No se recibieron respuestas de ningún establecimiento de la Regional Viejo Caldas.

Algunos establecimientos precisaron quiénes habían diligenciado las encuestas. En el caso de la población carcelaria, en su mayoría, fueron los miembros del Comité interno de derechos humanos; y por parte de los funcionarios y funcionarias del INPEC, los dragoneantes y los funcionarios/as de las oficinas jurídicas y de atención al ciudadano. La mayor cantidad de encuestas diligenciadas por la parte de funcionarios/as fueron de los establecimientos de Montería (15), Pasto (12), Buenaventura (12), Jamundí (11), Zipaquirá (20), y Leticia (10), lo cual nos permitieron contra con muestras representativas. En el caso de la población carcelaria, en el caso de la PPL, Villeta (30), Zipaquirá (75), Sonsón (50) y Jamundí (23), demostraron haber recolectado información en varios pabellones. Sin embargo, en el caso de Villeta se diligenciaron sin hacer precisiones en sus respuestas, limitándose a contestar si o no o marcar con X las opciones sin contestar las preguntas abiertas55.

Asimismo, algunos establecimientos remitieron encuestan que no estaban diligenciadas parcial o totalmente.

Las encuestas fueron diseñadas para obtener información sobre los siguientes tres criterios: (i) el conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública, por parte de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios del INPEC; (ii) el ejercicio de este derecho fundamental; y (iii) el procedimiento de divulgación de la información pública y el acceso a los documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios, entre ellos el reglamento interno penitenciario, por parte de las personas privadas de la libertad.

55 En relación con la mayoría de las encuestas remitidas por el EPC de Villeta no brindan mayor información, puesto que solo se limitaron a marcar X en las preguntas cerradas, sin contestar las preguntas abiertas que contenía la encuesta (esta situación se presentó en 23 de las 28 encuestas).

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En relación con la solicitud de información dirigida al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girón - Santander para verificar el cumplimiento de la sentencia T-422 de 2014, se remitieron tres solicitudes sin que se haya dado

respuesta a la solicitud en ninguna de las ocasiones.56 En este contexto, la verificación del acceso al reglamento interno penitenciario por parte de los privados de la libertad, solo se pudo conocer a través de las respuestas de las encuestas remitidas a la Defensoría del Pueblo57.

A continuación, se presentan los resultados de las encuestas realizadas a la población privada de la libertad y los funcionarios del INPEC. Se presentarán los resultados obtenidos en cada una de las preguntas con su respectivo análisis. Finalmente, se realiza un diagnóstico sobre la situación de cada uno de los criterios estudiados.

5.2 Análisis de las respuestas de las encuestas realizadas por la

población privada de la libertad.

Tal como se presentó en el numeral anterior, la Defensoría recibió la respuesta a la encuesta de 316 personas privadas de la libertad de los 26 establecimientos carcelarios y penitenciarios, por lo tanto, con esta información se procedió a realizar el análisis preciso del conocimiento, del ejercicio y de la divulgación del derecho de derecho acceso a la información pública de parte de la población carcelaria.

La muestra y las respuestas estudiadas permiten evidenciar el conocimiento y la percepción de 316 personas privadas de libertad, intentando representar de alguna manera a esta población. Sin embargo, hay limitaciones derivadas del reducido número de encuestas que se recibieron de algunos establecimientos y la cantidad de establecimientos que no atendieron la solicitud de la Defensoría.

Para esta investigación se consideró importante indagar con el Comité interno de derechos humanos, por las dificultades de acceder a un número significativo de personas privadas de la libertad. Los Comités internos de derechos humanos de los establecimientos penitenciarios, desde hace algunos años, se han venido convirtiendo en una espacio para la participación directa y la protección de los derechos de la población carcelaria, también son relevantes porque al ser un

56 Los oficios remitidos fueron los siguientes: 1.Oficio 4070-1113 del 24 de octubre de 2019; 2. Reiteración del oficio 4070-1113, remitida por correo electrónico el 25 de noviembre de 2019; 3. Oficio con radicado de salida Orfeo 202040701394711 del 17 de junio de 2020; y 4. Oficio con radicado de salida Orfeo 202000407001733771 del 16 de julio del 2020. Adicionalmente, en este establecimiento, 18 personas privadas manifestaron no conocer el derecho, 3 encuestas no tenían respuesta o eran inteligibles y una de las personas manifestó que el conocimiento que tuvo del derecho fue en La Picota. Sin embargo, las personas que manifestaron no dieron mayor información al respecto. Esta situación llama la atención de la entidad puesto que podría evidenciar que no tienen información sobre este derecho. 57 La sentencia T-422 de 2014 ordena disponer lo necesario para que, en cada uno de los pabellones del establecimiento penitenciario, exista en todo momento un ejemplar del reglamento respectivo, para que el mismo pueda ser consultado por los internos lo que garantiza el acceso efectivo a la información pública de la población privada de la libertad, esta decisión jurisprudencial fue analizada de manera especial en la presente investigación por tratarse de la materialización mínima de este derecho en la población carcelaria.

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órgano de participación, tiene injerencia y relacionamiento con los demás órganos colectivos de administración y dirección de los establecimientos. Asimismo, cuentan con reconocimiento por parte de los internos y los funcionarios y funcionarias, convirtiéndose en escenarios de divulgación de la información.

Esta situación pudo ser corroborada en varias de las respuestas allegadas, las cuales demostraron que son cuerpos colegiados que emiten confianza y que solucionan muchas problemáticas propias de los ambientes carcelarios, respecto de la convivencia y de la vida propia de estos espacios.

La encuesta contenía 16 preguntas las cuales fueron clasificadas en los siguientes tres grupos: (i) el conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública, por parte de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios del INPEC; (ii) el ejercicio de este derecho fundamental; y (iii) el procedimiento de divulgación de la información pública y el acceso a los documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios, entre ellos el reglamento interno penitenciario, por parte de las personas privadas de la libertad.

a. Conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública

Para identificar el nivel de conocimiento de este derecho fundamental se formularon siete (7) preguntas58. A continuación, se mostrarán las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad:

1. ¿Conoce el derecho de acceso a la información pública?

58 Las preguntas que se formularon para analizar este criterio fueron las 1,6,7,8,9, 11 y 12: 1. ¿Conoce el derecho de acceso a la información pública? ¿Lo ha ejercido?; 6. ¿Conoce como ejercer el derecho de acceso a la información pública cuando requiere resguardar la identidad del peticionario para no poner en riesgo su integridad y la de su familia?; 7. ¿En materia de acceso a la información pública, sabe qué es información clasificada e información reservada?; 8. ¿En qué tiempo deben ser resueltas las solicitudes de documentos y de información?; 9. ¿Conoce el procedimiento cuando le niegan el acceso a una información pública?; 11. Conoce qué es el SISIPEC y para qué sirve; y 12. Conoce qué es la cartilla biográfica y para qué sirve.

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De acuerdo con las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad, se pudo evidenciar que hay un desconocimiento frente a este derecho por parte de esta población, puesto que el 55% (173) de las personas que participaron en la encuesta respondieron que lo desconocían.

Por su parte, de las 121 personas que respondieron afirmativamente esta pregunta, algunas manifestaron (31) que este es un derecho que tienen todas las personas, y que puede ser ejercido sin importar si se encuentra privada de la libertad.

Adicionalmente, en su mayoría reconocen la importancia de acceder a la información y que la institución penitenciaria u otras entidades públicas les garanticen el acceso y el conocimiento la información relacionada con sus derechos y deberes, ya sea de manera verbal o escrita59. También manifiestan el rol relevante que el Comité interno de derechos humanos tiene a la hora de transmitir la información.

De las personas encuestadas, son pocas quienes lo reconocen como un derecho fundamental o lo relacionan con el derecho de petición. En ese sentido, estas personas identifican que las entidades están obligadas a tramitar sus solicitudes de acceder a documentos o datos, en los tiempos previstos en la ley; y cómo estas solicitudes resultan fundamentales para la garantía de otros derechos, entre ellos, el debido proceso.

De esta forma, se encontraron respuestas que permiten evidenciar un conocimiento de este derecho. Al respecto, dos de las respuestas remitidas se destacan, la primera de ellas, remitida por el EPMSC de Montería refiere: “Todo ciudadano tiene derecho a tener información, excepto la información de reserva nacional por seguridad”.

La segunda respuesta fue remitida por el EPMSC de Arauca, y refiere: “si es un derecho constitucional tener conocimiento de las informaciones oportunas que se hagan por parte del inpec [sic] en este caso para obtener beneficios entre otros”.

Por su parte, otras respuestas evidencian que muchas personas privadas de la libertad relacionan este derecho con el acceso a medios de comunicación –radio, periódicos, televisión, entre otros- o por espacios de divulgación propios de los establecimientos penitenciarios, tales como carteleras.

Por su parte, el 7% (22 encuestas) corresponden a encuestas que no diligenciaron esta pregunta.

59 Una de las respuestas del EPMSC de San Vicente de Chucurí señala “Cuando el INPEC saca alguna Resolución o artículo lo da a conocer al personal de guardia y custodia, y ellos a las ppl”.

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¿Lo ha ejercido?

El resultado obtenido en este apartado demuestra que es un derecho poco ejercido por las personas privadas de la libertad, puesto que el 89% de los encuestados manifiestan que no lo han ejercido (49%) o que no sabe o no haya dado respuesta a esta pregunta (40%). Esta situación puede estar determinada por su desconocimiento.

Se destaca que algunas personas manifestaron que no lo han ejercido por encontrarse privadas de la libertad60 o por falta de canales de información. Situación que claramente la jurisprudencia ha aclarado, pues este derecho no se puede limitar a la población carcelaria.

En este contexto, solo el 11% de las personas señalaron haberlo ejercido, es decir 36 personas. Puntualmente, manifestaron que lo han ejercido cuando han tenido que consultar normatividad de su interés, acceder a información relacionada con su proceso penal e información de interés general; y lo han ejercido a través de la remisión de solicitudes, de los buzones presentes en los establecimientos carcelarios, de las carteleras, y de los medios de comunicación.61

6. ¿Conoce como ejercer el derecho de acceso a la información pública cuando requiere resguardar la identidad del peticionario para no poner en riesgo su integridad y la de su familia?

Esta pregunta fue formulada con la finalidad de determinar el conocimiento de la solicitud con identificación reservada contemplada en el parágrafo del

60 Una de las respuestas remitidas por la EPMSC de Villeta refiere: “No lo he ejercido por circunstancias de restricciones en la situación de ser privado de la libertad”. 61 En concordancia con las respuestas a la pregunta anterior, las personas privadas de la libertad siguen relacionando este derecho con la información que suministran los medios de comunicación por diferentes canales.

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artículo 4 de la Ley 1712 de 2014; y su uso por parte de las privadas de la libertad o sus familiares62.

De acuerdo con esta disposición, cuando una persona considere “que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada”.63

De acuerdo con las respuestas suministradas se evidencia que 244 (77%) personas encuestas señalan que no lo conocen o no respondieron sobre este procedimiento encaminado a garantizar el derecho a la vida e integridad del solicitante de información o de su familia. Si bien, en la mayoría caso no precisan su respuesta, las personas que lo hicieron señalaron que: (i) el desconocimiento se debe a que no se han enfrentado a una situación en la que se amenace sus derechos64; y (ii) que siempre deben identificarse a la hora de presentar una solicitud, o sino esta no es tramitada.

Por su parte, las 72 personas que señalaron conocer este procedimiento, no lo identifican tal como lo estableció la Ley. Sin embargo, se encontraron un par de respuestas en las que se señaló que a través de la Defensoría del Pueblo se puede realizar una solicitud anónima y esta entidad coadyuva en el trámite de la misma.

En otros casos, se señaló que lo que ellos entienden como trámite de solicitudes o peticiones de manera anónima o manteniendo su identidad reservada, las

62 Lo anterior, teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad no ejercen este derecho de manera directa en todas las ocasiones, sino que el INPEC, sus familiares o abogados fungen de intermediarios en la presentación de las peticiones. 63 Ley 1712 de 2014. Artículo 4. 64 En algunas de estas respuestas, señalaron su interés de conocer este procedimiento.

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realizan a través del buzón de sugerencias65, de llamadas telefónicas, de peticiones escritas, atención personalizada de manera presencial, entre otros medios.

Algunas de las encuestas precisan el trámite brindado por el INPEC, puntualmente, señalaron que el INPEC es respetuoso del trámite de sus peticiones y solicitudes de información, no divulga el contenido y la manejan de manera reservada.66 Sin embargo, en una de las encuestas del EPMSC Barranquilla se manifestó la dificultad de ejercer este procedimiento en los establecimientos penitenciarios, porque todos los documentos que ingresan y que salen tienen un filtro de seguridad y consideran que en ese contexto, es difícil que no se vulnere la privacidad de las personas, aunque precisa que desconoce si efectivamente este es vulnerado.

Finalmente, algunas personas privadas de la libertad refirieron que este procedimiento se relacionaba con la protección de datos personales o Habeas Data (Ley 1581 de 2012).

7. ¿En materia de acceso a la información pública, sabe qué es información clasificada e información reservada?

Esta pregunta fue formulada con la finalidad de determinar el conocimiento de las excepciones a la información pública, contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, puntualmente la información exceptuada por daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o por daño al interés público.

En el caso de los derechos a las personas naturales o jurídicas se denomina información clasificada y su acceso puede ser negado o rechazado porque afecta derechos a la intimidad, a la vida, a la salud de las personas, o secretos comerciales e industriales de las empresas.

Por su parte, la información reservada es aquella a la que se rechaza el acceso porque existe una norma legal o constitucional que establece dicha prohibición, de información relacionada con la defensa y seguridad nacional; las relaciones internacionales; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; los derechos de la infancia y la adolescencia, entre otros asuntos.

65 Sobre este medio, puntualmente señalan “los buzones sirven para depositar las quejas y no se divulga información al resto de la población carcelaria”. Una de las encuestas remitidas por el EPC de Buenaventura. 66 Respuesta suministrada por una persona privada de la libertad en el EPMSC de Barrancabermeja.

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La identificación por parte de las personas privadas de la libertad de estas dos excepciones es importante, puesto que les permite reconocer que información personal no puede ser divulgada al público sin que haya una autorización de ellos, sino que también les permite identificar si la información que solicitan está sometida o no a reserva.

Al igual que en la respuesta anterior, se evidencia un desconocimiento sobre este asunto por parte de las personas privadas de a libertad. Sobre el particular, 204 personas (65%) manifestaron no conocer estas dos excepciones, frente a 109 que manifestaron que sí, hay varias explicaciones de lo que ellos reconocen como este tipo de excepciones a la información.

En esas explicaciones, se evidencia que no hay claridad sobre los conceptos. En algunos casos: (i) se explica la información clasificada como reservada y viceversa; y (ii) se considera que la información clasificada es pública y la reserva tiene un carácter privado o personal67.

Sin embargo, también hay respuestas en las que se lograron identifican elementos importantes de ambos conceptos. En primer lugar, se identificó que es una protección que se le impone a ciertos documentos porque pueden poner en riesgo la seguridad nacional o de los derechos de las personas. En este último caso, lo relacionaron con mantener la integridad de las personas, su privacidad y la confidencialidad de la información, por lo tanto, no puede ser expuesta al público.

67 Un ejemplo de las respuestas dadas son las siguiente: “la información clasificada es solo para algunas personas y reservada para una sola persona”; “la clasificada es pública y la reservada es confidencial”; “la clasificada tiene limitaciones y reservada es de interés exclusivo de las partes de ciertas áreas del gobierno”; “reservada es la personal y clasificada es la pública”; “la clasificada es la información restringida por la misma para cierto tipo de personal y la reservada es la que no está disponible para la ciudadanía”; “clasificada tenemos contacto directo, la podemos revisar mirar y la reservada es de carácter restrictiva”; y “la clasificada que está asegurada de no divulgación y reservada es la que se divulga muy poco”.

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En segundo lugar, algunas personas privadas de la libertad identifican que la información personal solo puede ser divulgada si existe una autorización por parte del titular de la misma o es para su propio uso.

En tercer lugar, se encontraron respuestas en las que identificaban que esa clasificación es dada por la Ley o por una autorización judicial a un documento.

Algunos identificaron como documentos clasificados y reservados los siguientes: historias clínicas, datos institucionales, información competente al personal del INPEC o de la Fiscalía General de la Nación.

8. ¿En qué tiempo deben ser resueltas las solicitudes de documentos y de información?

Esta pregunta fue formulada con la finalidad de determinar el conocimiento de los términos legales para que las entidades tramiten las solicitudes de información pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes de información deben ser tramitadas por los sujetos obligados en un término de 10 días hábiles, mientras que los derechos de petición deben ser tramitados en 15 días hábiles.

Al respecto, se encontraron respuestas muy variadas, las cuales fueron agrupadas en tres variables: (i) términos de ley; (ii) término diferente; y (iii) no sabe o no responde.

De acuerdo con las respuestas suministradas por las personas privadas de la libertad, se evidenció que el 32% (101 personas) conocen los términos legales para el trámite de los derechos de petición y de las solicitudes de información. Sin embargo, la mayoría de estas respuestas hacían referencia al derecho de petición, puesto que hay un desconocimiento del derecho de acceso a la información como independiente del de petición.

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En relación con las 97 respuestas que señalaron términos diferentes a los legales, se evidenciaron las siguientes situaciones: (i) algunos señalaron que pueden ser entre 5 y 10 días; (ii) máximo 8 días hábiles; (iii) de 24 a 72 horas o de manera inmediata cuando llegue a la entidad pública; (iv) algunas personas señalan que el tiempo de respuesta depende de la urgencia de la solicitud; y (v) tres meses. Por lo tanto, se evidencia una disparidad de respuestas que afectan claramente el ejercicio de este derecho y del de petición.

Finalmente, a la Defensoría del Pueblo le llama la atención el alto porcentaje de personas que manifestaron no saber o que respondieron esta pregunta, puesto que corresponden a 118 personas (37% de los encuestados, siendo esta el mayor porcentaje obtenido en esta pregunta). Si se suma esta respuesta con las que señalaron un término diferente, esto equivaldría a un 68% de los encuestados.

En este contexto, la entidad considera fundamental explicarles a las personas privadas de la libertad, la normatividad relacionada con el derecho de petición y las solicitudes de información, con la finalidad que identifiquen el objeto, la finalidad, tiempos y requisitos de cada uno de estos mecanismos.

9. ¿Conoce el procedimiento cuando le niegan el acceso a una información pública?

El objetivo de esta pregunta es determinar el conocimiento de los recursos que tienen los solicitantes de la información cuando se les niega el acceso a un documento y los procedimientos y mecanismos que ellos utilizan. Lo anterior, en conformidad con el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.

Al respecto, 190 de las personas privadas de la libertad manifestaron no conocer el procedimiento y 51 no respondieron esta pregunta, lo que se constituye en un 76% de las respuestas remitidas. En algunas de las respuestas, argumentaron que su desconocimiento deriva de los bajos niveles educativos de algunas personas o por falta de divulgación de la normatividad correspondiente.

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Por su parte, las 51 personas que manifestaron conocer el procedimiento señalaron algunos de los elementos contenidos en el artículo 27, sin embargo, se evidencia un desconocimiento del procedimiento que deriva de la negativa del acceso a documentos o información que poseen los sujetos obligados por la ley.

Un porcentaje significativo de las respuestas señalaron como procedimientos los siguientes: (i) reiterar la solicitud o elevar ante la misma autoridad un nuevo derecho de petición; (ii) interponer recursos administrativos68 o presentar una queja ante la misma entidad; (iii) acudir a la dependencia o al cónsul de derechos humanos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios para que brinden información o coadyuve la solicitud; (iv) interponer una acción de tutela69; y (v) acudir a las personerías municipales, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

11. ¿Conoce qué es el SISIPEC y para qué sirve?

El objetivo de esta pregunta es determinar el conocimiento del sistema de información SISIPEC, el cual fue creado, diseñado e implementado para suplir la necesidad de sistematización de la información de la población reclusa de los establecimientos de reclusión del orden nacional adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-70.

68 Cuando señalaron la interposición de recursos administrativos, señalaron lo siguiente: (I) “hay que recurrir e insistir al mismo funcionario y después al superior” (COJAM Jamundí); (ii) “apelación, reposición, tutela, casación” y “se puede apelar o volver a solicitar” (EPMSC Puerto Berrio). A partir de las respuestas remitidas, la entidad interpreta que en la mayoría de ellas se hace referencia a los procedimientos administrativos, aunque no haya claridades sobre cada uno de los recursos que ellos manifiestan. 69 Algunas encuestas señalan que: (i) la interposición de la tutela se da en casos graves, porque de lo contrario, se elabora un derecho de petición nuevamente; (ii) la acción de tutela procede por negar la información de carácter público; y (iii) es importante acudir primero a la Procuraduría General de la Nación antes de interponer la tutela. 70 http://epn.gov.co/elearning/distinguidos/SISIPEC/introduccin.html. Este sistema de información fu adoptado por la

Alta Dirección “como el único sistema autorizado para el manejo de la información de la población reclusa de acuerdo a la resolución No 3670 de 9 de septiembre de 2011, resulta indispensable para la planificación, la toma de decisiones y el control, en aras de una proyección de las políticas penitenciarias de la institución”. Lo anterior, en conformidad con el artículo 43 de la ley 1709 de 2014, mediante el cual se indicó que “el sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades

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De acuerdo con el INPEC,

“esta herramienta, permite a los usuarios un acceso oportuno en tiempo real a la información de las personas privadas de la libertad que hacen parte del sistema penitenciario, El INPEC cuenta en los Establecimientos de reclusión, Regionales y Sede Central con la infraestructura tecnológica mínima necesaria para agilizar todos los procesos relacionados con el manejo de la información de los internos”.

Al igual que en la respuesta anterior, se evidencia un desconocimiento sobre este asunto por parte de las personas privadas de a libertad. Aunque en este caso es mayor, puesto que 200 personas encuestadas (85%) refirieron no conocer que es este sistema de información y que sumando las respuestas de no sabe/no responde corresponderían al 94% de las respuestas.

De las personas que señalaron conocerlo refirieron que es: (i) la información de cada persona privada de la libertad para mantener un control individual y general de las personas privadas de a libertad; (ii) “es la plataforma donde se encuentra toda la base de datos de todos los internos del establecimiento carcelario”;71(iii) es la historia de vida de los reclusos, entre otras respuestas. Adicionalmente, algunos señalaron que lo conocen pero no saben para que sirve.

La Defensoría del Pueblo considera importante explicarles a las personas privadas de la libertad el contenido y la finalidad del SISIPEC, toda vez, que contiene información sobre ellos y sus cartillas biográficas, siendo el instrumento principal de información de cada establecimiento.

12. ¿Conoce qué es la cartilla biográfica y para qué sirve?

Esta pregunta que se encuentra relacionada con la anterior, tiene como finalidad determinar el conocimiento por parte de las personas privadas de la libertad de

penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario” 71 Respuesta del EPMSC Santander de Quilichao.

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los documentos que pueden contener información de ellos y de los establecimientos en los que encuentran recluidos.

De esta forma, la cartilla biográfica es “una especie de Hoja de vida del interno en la que se evidencia todo el historial del interno, desde todas la veces que ha ingresado a cualquier establecimiento carcelario en el país, de los centros carcelarios en los que ha estado, de los procesos que tiene activos, inactivos y los que ha pagado, entre otros datos”72

En relación con su conocimiento, se evidencia que aún persiste un desconocimiento significativo, puesto que solo el 46% lo conoce (146 personas encuestadas), frente a un 42% (131 personas encuestadas) que niega conocerlo y saber para qué sirve.

Sin embargo, se evidenció que quiénes respondieron afirmativamente, efectivamente reconocen qué es y para qué sirve la cartilla biográfica73.

Al igual que la recomendación formulada en la pregunta anterior, la Defensoría del Pueblo considera fundamental que los establecimientos penitenciarios y carcelarios expliquen a las personas privadas de la libertad sobre el contenido y finalidad de la carilla biográfica.

Conclusiones sobre el conocimiento de este derecho fundamental:

Se evidencia que en la mayoría de los establecimientos penitenciarios y carcelarios existe un desconocimiento frente a este derecho, y no es ejercido de manera recurrente al no identificarlo como un derecho autónomo –es altamente relacionado con el derecho de petición-.

La amplitud de las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad permite evidenciar que la información que poseen es a partir de su experiencia personal y de sus conocimientos propios. No se evidencia que en un mismo establecimiento penitenciario haya un conocimiento similar sobre este derecho, sus procedimientos y sus particularidades.

Estos resultados establecen la necesidad de iniciar o continuar -si es el caso- estrategias de difusión de este derecho y de la información que es relevante para las personas privadas de la libertad. Lo anterior, para garantizar el ejercicio por parte de esta población.

72 Gonzalo Marín. Cartilla didáctica de beneficios carcelarios. 73 Algunas de las respuestas fueron: (i) “la cartilla biográfica es la información que trata sobre el comportamiento del interno en todo el tiempo que estuvo recluido/ si para mi recomendación/ si es la información del interno en cuanto a su conducta y comportamiento” (encuesta del EPMSC Santander de Quilichao); (ii) “si, es el historial de cada uno de nosotros sobre conducta las autoridades que han conocido nuestros casos, etc.” (encuesta EPMSC Puerto Tejada). (iii) “si es una carpeta donde se maneja la información personal de cada interno” (encuesta EPMSC Arauca), entre otras. Aunque la mayoría se encuentran en este mismo sentido.

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b. Ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública por

parte de las personas privadas de la libertad.

En relación con este criterio, se formularon cuatro (4) preguntas74. A continuación, se mostrarán las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad:

2. Desde que se encuentra privado de la libertad, ¿le ha sido negado el acceso a un documento o a una información necesaria para mejorar sus condiciones de reclusión, obtener beneficios o subrogados penales?

El objetivo de esta pregunta es determinar los obstáculos de las personas privadas de la libertad para acceder a documentos e información de carácter pública y el cumplimiento por parte de los sujetos obligados. Al respecto, 236 personas –correspondientes al 75% de las encuestadas- refirieron que no le ha sido negado el acceso a documentos o información.

En el caso de las 50 respuestas afirmativas, en muy pocos casos se explicaron las situaciones en las que no pudieron acceder a lo solicitado. Sin embargo, en los casos que lo hicieron, señalaron que la negativa hace parte de solicitudes relacionadas con sus derechos a la salud y al debido proceso. En este último caso, sobre los cómputos de las penas y redenciones, y sobre requerimientos dentro de sus procesos penales –copias de expedientes y fallos-.

74 Las preguntas que se formularon para analizar este criterio fueron las 2, 10, 14 y 15: 2. Desde que se encuentra privado de la libertad, ¿le ha sido negado el acceso a un documento o a una información necesaria para mejorar sus condiciones de reclusión, obtener beneficios o subrogados penales?; 10. En algún momento, ¿ha interpuesto una acción de tutela con el objeto de obtener la protección del derecho a la información pública?; 14. ¿Considera que los establecimientos penitenciarios garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?; y 15 ¿Considera que las entidades públicas –en general- garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?

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Adicionalmente, se solicitó que en caso de ser afirmativa su respuesta, identificará la autoridad responsable de esa negativa. Sobre el particular, manifestaron a la autoridad penitenciaria (en la mayoría de los casos), la personería municipal y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En este caso, se evidencia que las entidades públicas a las que las personas privadas están solicitando la información realizan esfuerzos para tramitar las solicitudes elevadas por esta población. No obstante, persisten casos en los que no se adelantaron acciones para dar respuesta a las solicitudes elevadas, lo que puede derivar en la vulneración de otros derechos.

10. En algún momento, ¿ha interpuesto una acción de tutela con el objeto de obtener la protección del derecho a la información pública?

El objetivo de formular esta pregunta deriva en conocer si han ejercido la acción de tutela porque se desconoció su derecho fundamental a acceder a la información pública; y si se reconoce que puede acceder a este tipo de acción posterior a la interposición del recurso de reposición.

Sobre el particular, 270 (85%) respuestas señalaron que no han interpuesto una acción de tutela encaminada a garantizar su derecho de acceso a la información pública; adicionalmente, la mayoría de las personas que respondieron que no saben -el 9% (27) de las respuestas- refirieron desconocer esta posibilidad.

Este número de respuestas negativas se genera porque: (i) muy pocas personas encuestadas han ejercido este derecho; (ii) cuando lo han ejercido, en la mayoría de las ocasiones las entidades les ha dado respuesta.

Por su parte, solo 19 personas manifestaron que si han presentado una acción de tutela pero no la relacionan directamente con este derecho sino con otros, como el de salud o el derecho de petición, lo que no permite identificar con claridad si realmente se relaciona con la vulneración de este derecho.

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El desconocimiento de la protección de este derecho a través de la acción de tutela es un hecho que ha evidenciado la Defensoría del Pueblo en múltiples ocasiones y documentos, entre ellos, en los informes sobre tutela y derecho de acceso a la información pública 2015 y 2016.

14. ¿Considera que los establecimientos penitenciarios garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?

La finalidad de esta pregunta es conocer las acciones adelantadas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios para garantizar el acceso a la información de forma pasiva y activa. Esto es, que se garantice la publicidad de la información que es relevante que conozcan las personas privadas de libertad o que sea de su interés; y sobre el trámite de las solicitudes que ellos realizan.

En relación con esta pregunta, se encuentra una posición dividida entre las 151 respuestas que señalan que los establecimientos garantizan el derecho (43%,) y las 135 que refieren que no se garantiza.

Después de analizar el universo de las respuestas remitidas, la Defensoría del Pueblo evidencia que son muy pocos los establecimientos penitenciarios que

presentan respuestas uniformes75 –sean estas afirmativas o negativas-; por el contrario, en la mayoría de los centros penitenciarios se encuentran respuestas igual de divididas a los planteados en el gráfico 11. Sin embargo, llama la atención la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Sabanalarga, Sonsón, Villeta y Tunja, puesto que las respuestas negativas sobrepasaron las afirmativas.

En relación con las respuestas afirmativas, las personas privadas manifestaron que se garantiza el derecho de acceso a la información –de manera pasiva y activa-, puntualmente, señalan que:

75 Algunas de estos centros penitenciarios son: Pasto, Corozal, Andes y Pitalito. De estos establecimientos se recibió más de 2 respuestas.

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Tiene acceso a medios de comunicación (internet, radio, televisión, prensa). Es importante señalar que este acceso no es igual en todos los establecimientos y que tal como se indicó en la primera pregunta, se relaciona este derecho con el de libertad de expresión –difusión y recepción de información- desarrollado en el artículo 20 constitucional.

En los establecimientos existen medios para divulgar la información, tales como: carteleras, actas de socialización, charlas, informes y cartillas, los funcionarios del INPEC explican lo que se solicita y los mantienen informados y los dragoneantes y representantes de DDHH. Aunque hay respuestas que señalan el interés por garantizar la información, también se encuentran respuestas en las que manifiestan que aún se deben realizar mayores esfuerzos, puesto que se presentan limitaciones.

Cuando se elevan solicitudes, se da respuesta a las mismas; y se dan las herramientas para ejercer el derecho.

Asimismo, en algunas respuestas se señala el reconocimiento como derecho y como obligación de las entidades de divulgar la información de manera oportuna.76 En relación, con las respuestas negativas se señala que es reducida la información sobre estos asuntos, y que son muy pocas las personas privadas de la libertad las que acceden a la misma; o que depende del interés del centro penitenciario de garantizar este derecho77.

En este contexto, para la Defensoría, es importante que los centros penitenciarios reconozcan la importancia de divulgar proactivamente la información de carácter público para que todas las personas privadas de la libertad logren efectivamente acceder a la misma.

15 ¿Considera que las entidades públicas –en general- garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?

Esta pregunta si bien se relaciona con la anterior, se formuló con la necesidad de precisar la percepción de los internos sobre la garantía del derecho de acceso a la información por parte de las entidades públicas. Sobre el particular, se encontró que 173 personas encuestadas refieren que en muchas ocasiones no se les garantiza el derecho porque las entidades no responden, responden parcialmente o no responden lo solicitado. Sin embargo, no señalaron la entidad o la situación que sucedió y derivó en dicha respuesta.

76 Puntualmente, una de las respuestas del EPMSC de San Vicente de Chucurí señala: “Sí, porque es un derecho todos los establecimientos deben garantizar la información oportuna a todos las personas privadas de la libertad”. En algunos establecimientos como en el caso del EPMSC de Santander de Quilichao se señala un avance en este asunto: “”si, ahora las cosas se dan para la información llegué lo más rápido posible”. 77 Al respecto, dos de las encuestas de Sabana Larga señalan: “no porque estamos sujetos solo a lo que ellos consideren pertinente informarnos, de hecho mucha de la información nos llega voz a voz entre la misma población carcelaria” y “no todos los establecimiento cuenta con los funcionarios para socializar la información”; y una de Villeta: “no puesto que algunos centros penitenciarios brindan la información y otros no brindan dicha información”.

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Asimismo, señalaron que a veces las familias o las entidades del Ministerio Público (personerías municipales, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación) les ayudan a conseguir la información.

Sobre el particular, es importante que las entidades públicas no sólo tramiten las solicitudes con calidad y oportunamente sino que establezcan canales con los establecimientos penitenciarios y carcelarios para divulgar la información de interés para las personas privadas de la libertad de manera proactiva.

Conclusiones sobre el ejercicio de este derecho fundamental:

A partir del análisis de las respuestas, se ha podido evidenciar un desconocimiento de este derecho por parte de las personas privadas de la libertad, que repercute en el ejercicio del mismo, pues no elevan solicitudes de información a las entidades. Cuando esta población eleva solicitudes refieren que no se les dan respuestas en un porcentaje muy alto, lo cual repercute en la garantía de otros derechos.

De igual forma, un número significativo de los encuestados consideran que las entidades públicas no garantizan este derecho al no divulgar de manera proactiva la información, ni responden de manera oportuna o con calidad sus solicitudes; lo cual resulta en una sobrecarga para una población que ya tiene limitaciones para el ejercicio de varios de sus derechos por encontrarse en reclusión.

Finalmente, y a partir del desconocimiento del contenido y alcance de este derecho, las personas privadas de la libertad lo relacionan con el acceso a medios de comunicaciones. Esta situación es relevante para la Defensoría, pues

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señala la necesidad de seguir trabajando en la divulgación de la Ley 1712 de 2014 y de este derecho fundamental.

c. Procedimiento de divulgación de la información pública y acceso a los

documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios.

Este criterio agrupa cinco (5) preguntas78. De las cuales se presentarán las respuestas:

3. ¿El establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, publica y divulga en carteleras o por cualquier otro medio documental o electrónico, documentos y archivos de interés público, de forma rutinaria y permanente?

La finalidad de esta pregunta es determinar si los establecimientos carcelarios y penitenciarios y las entidades públicas están cumpliendo con el principio de la divulgación proactiva de la información, el cual señala:

“El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y

78 Las preguntas que se formularon para analizar este criterio fueron las 3,4,5, 13, 16: 3. ¿El establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, publica y divulga en carteleras o por cualquier otro medio documental o electrónico, documentos y archivos de interés público, de forma rutinaria y permanente?; 4. ¿La divulgación de la información tiene en cuenta poblaciones diferenciales?; 5. ¿Qué esquemas o dispositivos de publicación y divulgación ofrece el establecimiento penitenciario?; 13. ¿Cuáles son los órganos colegiados y los comités de participación de las personas privadas de la libertad? ¿Conoce la información que ellos emiten?; y 16. ¿Se garantiza el acceso al reglamento interno del establecimiento penitenciario de manera permanente? ¿Puede ser consultado por todas las personas privadas de la libertad?

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proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros”.79

Así, los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben contar con espacios para hacer pública la información de interés de las personas privadas de la libertad, asimismo, implementar estrategias que permitan que ésta llegue a la mayor cantidad de personas. De esta forma, 197 de las personas encuestadas (62%) señalaron que los establecimientos disponen de diversos espacios y formatos para la divulgación de información que es de su interés. Sin embargo, un número significativo de respuestas señalaron que esta publicación no es rutinaria sino esporádica. De igual forma, hay establecimientos carcelarios en los que en la mayoría de las respuestas se manifestó que si cuentan con espacios de divulgación –de forma rutinaria y permanente-, tales establecimientos fueron: Montería, Pamplona, San Vicente de Chucurí, Buenaventura, Puerto Tejada, Corozal, Sabanalarga, Barranquilla, Puerto Berrío, Andes, Santa Rosa de Viterbo, Pitalito y Granada. Los medios que principalmente señalaron son los siguientes: (i) la cartelera o el mural que se encuentra publicado en cada uno de los patios de los centros de reclusión; (ii) vídeos, convocatorias, charlas y cursos; (iii) entrega de material escrito y volantes. Asimismo, que la oficina de atención al ciudadano y derechos humanos, el cónsul de derechos humanos, el personal administrativo de la guardia, oficina jurídica y el Comité interno de derechos humanos; divulgan la información con la finalidad que esta sea transmitida al resto de los reclusos en los pabellones80. Refieren que principalmente se publica información relacionada con sus derechos –a la salud, de las comunidades étnicas, entre otros-, participación, régimen interno, reglamento y programas del INPEC, visitas, derechos y deberes, entre otros asuntos. Por su parte, 82 personas contestaron que no. Entre las cuales se evidencian las siguientes situaciones: (i) en Leticia, Ipiales, Ocaña y Pasto, donde casi la totalidad de las respuestas señalaron que no; (ii) en Jamundí la cantidad de respuestas entre el sí y no, es similar, sin embargo, varias de las respuestas señalan que esta situación se presentaba por la falta de personal del INPEC; y (iii) en Santander de Quilichao, una de las encuestan refirió que “no se desconoce y se le da poca participación a los temas de interés público en especial al tema jurídico nunca hemos recibido un boletín informativo o ayuda jurídica, ejemplo desconocemos sobre la sentencia T 276 de 2017 y 121 de 2018, etc.”.

79 Artículo 3 de la Ley 1712 de 2014. 80 En algunos establecimientos penitenciarios y carcelarios señalaron con nombre propio los funcionarios encargados de mantenerlos informados.

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En este contexto, la Defensoría del Pueblo recuerda que todas entidades públicas están obligadas a garantizar la máxima publicidad de la información de forma proactiva, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos y la transparencia de la gestión pública; y no debe quedar reducida a esfuerzos de funcionarios y funcionarias públicos, sino que debe ser un compromiso institucional. 5. ¿Qué esquemas o dispositivos de publicación y divulgación ofrece el establecimiento penitenciario? Complementando las respuestas de la pregunta anterior, las personas privadas de la libertad refirieron los siguientes esquemas y dispositivos:

- Reuniones, seminarios, cursos, videoconferencias y charlas informativas - Material impreso: volantes, plegables, carteleras, murales y publicación

de documentos oficiales. - Personal del INPEC y Comité de derechos humanos - Voz a voz.

4. ¿La divulgación de la información tiene en cuenta poblaciones diferenciales? El interés por formular esta pregunta deriva de verificar la implementación del criterio diferencial de accesibilidad de la información pública contenida en el artículo 8 de la Ley 1712 de 2014. Puntualmente, esta disposición señala que los sujetos obligados deben divulgar:

“la información en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que facilitan el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad”81.

A continuación, se presentan los resultados en relación con esta pregunta:

81 Artículo 8 de la Ley 1712 de 2014.

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Se destaca que, si bien 205 personas respondieron afirmativamente, algunos de ellos manifestaron que les han explicado sobre enfoque diferencial y la garantía de los derechos de cada grupo. En algunos establecimientos penitenciarios refirieron que a hora de divulgar la información se tiene en cuenta la población a la que va dirigida, por ejemplo, información propia para miembros de las comunidades indígenas o afrodescendientes y personas con orientación sexual e identidad de género diversas. Por su parte, hay algunos reclusos que señalan que la divulgación de información se hace de manera indistinta para todos los privados de la libertad; y que no hay razones para presentar la información con criterio diferencial. A la Defensoría del Pueblo le llama la atención que en ningún establecimiento se hizo referencia a las personas con discapacidad visual o auditiva y como acceden a la información. En este sentido, la entidad recuerda la obligación de facilitar el acceso a poblaciones específicas. 13. ¿Cuáles son los órganos colegiados y los comités de participación de las personas privadas de la libertad? Esta pregunta se formuló con la finalidad de determinar el conocimiento de los órganos colegiados y de los comités de participación como espacios de generación y transmisión de información al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Estos se crearon con el fin de que promover la participación en algunas actividades de desarrollo y servicios. Sobre el particular, se refirieron mayoritariamente los siguientes órganos colegiados y comités de internos: comité de derechos humanos; comité de salud; comité de enfoque diferencial; comité de alimentos; comité de disciplina; comité espiritual; comité de deporte; comité de educación; junta de patios; entre otros. Sobre este mismo asunto, se les interrogó sobre el conocimiento de la información que generan y transmiten en dichos espacios.

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De acuerdo con los resultados, se evidencia que aún se debe trabajar en generar una cultura de la información que permita el flujo de la misma en los diferentes espacios existentes en los centros de reclusión. Lo anterior, bajo el entendido que varias personas refirieron que la información no llega a todas las personas, y consideran importante que dicha información sea transmitida. 16. ¿Se garantiza el acceso al reglamento interno del establecimiento penitenciario de manera permanente? ¿Puede ser consultado por todas las personas privadas de la libertad?

El objetivo de esta pregunta es conocer el cumplimiento de la publicación y el acceso al reglamento interno, como uno de los documentos fundamentales para las personas privadas de la libertad; conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-422 de 2014. De acuerdo con lo expuesto en el apartado de la sentencia T-422 de 2014 en el numeral 4.2.2., el reglamento debe estar publicado para el acceso universal de

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la población carcelaria al ser el documento que orienta la convivencia, la seguridad y las limitaciones y órdenes que debe cumplir la persona privada de la libertad en los establecimientos. Por lo tanto, incumplir este deber conlleva a la vulneración de derechos de toda índole dada la naturaleza del reglamento. Al respecto, 141 personas (45%) respondieron negativamente la pregunta, señalando -principalmente- lo siguiente: (i) solo lo conocieron la primera vez que llegaron al establecimiento, sin embargo, no conocen si ha sido modificado; (ii) nunca ha sido socializado; (iii) su desconocimiento parte porque solo hay una copia que se encuentra en la biblioteca, y no todas las personas tienen acceso al mismo; y (iv) consideran importante conocerlo a través de socializaciones y de la publicación periódica de apartados del mismo en cada pabellón. Por su parte, de las 118 personas (37%) que respondieron afirmativamente consideran que si bien está en la biblioteca, este puede ser consultado y revisado por cualquier persona que desee acceder al mismo. Adicional, a que en algunos patios se encuentra información del reglamento. Sobre este asunto, la Defensoría hace un llamado para que los establecimientos penitenciarios y garanticen el acceso al reglamento a las personas privadas de la libertad y a las modificaciones que se realicen al mismo. Lo anterior, bajo el entendido que los resultados de las encuestas evidenciaron la necesidad de difundir y publicar el reglamento en lugares de acceso directo puesto que la presencia en la biblioteca demostró no ser suficiente para que todos los internos puedan conocerlo.

Conclusiones sobre el procedimiento de divulgación de este derecho fundamental:

De acuerdo con los resultados de este apartado, se evidencia el esfuerzo de los establecimientos carcelarios y penitenciarios por implementar por divulgar la información pública. Sin embargo, por la disparidad en las respuestas se evidencia que más allá de ser una política institucional, esta obedece al compromiso de unos funcionarios y de unos establecimientos penitenciarios.

5.3 Análisis de las respuestas de las encuestas diligenciadas por los

funcionarios del INPEC.

Como ya se había expresado el derecho de acceso a la información pública implica una serie de responsabilidades para los sujetos obligados, tales como las respuestas a las solicitudes de información y la publicación y la divulgación de la información, así como el cumplimiento de estas obligaciones son fundamentales para su garantía. Por esta razón, es que se decidió construir una encuesta también para los funcionarios que laboran en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

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A continuación, presentaremos el análisis de las 173 respuestas otorgadas por las y los servidores públicos. Las preguntas y sus respuestas se organizaron en los siguientes tres apartados: : (i) el conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública, por parte de las personas privadas de la libertad y de los funcionarios del INPEC; (ii) el ejercicio de este derecho fundamental; y (iii) el procedimiento de divulgación de la información pública y el acceso a los documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios, entre ellos el reglamento interno penitenciario, por parte de las personas privadas de la libertad.

a. Conocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública

Para identificar el nivel de conocimiento de este derecho fundamental se formularon tres (3) preguntas82. A continuación, se mostrarán las respuestas suministradas por los funcionarios del INPEC:

1. ¿Conoce el derecho de acceso a la información pública?

De acuerdo con las respuestas brindadas por los funcionarios del INPEC, se pudo evidenciar que hay un conocimiento –aunque no es generalizado- sobre este derecho, puesto que 90 personas que participaron en la encuesta respondieron que lo conocían, es decir, el 55%. Sin embargo, si hay un conocimiento amplio por parte de los funcionarios que contestaron afirmativamente y que se dio en todos los establecimientos penitenciarios consultados.

Dentro de algunas repuestas se logró identificar que los funcionarios y funcionarias lo reconocen como un derecho: (i) fundamental –que se desarrolla en la Constitución Política y se respalda en instrumentos internacionales-; (ii) que tienen todas las personas, sin importan si se encuentran privados de su libertad; (iii) que se garantiza con la divulgación de la información y de

82 Las preguntas que se formularon para analizar este criterio fueron las 1,9 y 10: 1. ¿Conoce el derecho de acceso a la información pública? ¿Lo ha ejercido?; 9. ¿En materia de acceso a la información pública, sabe qué es información clasificada e información reservada?; y 10. ¿En qué tiempo deben ser resueltas las solicitudes de documentos y de información?.

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documentos por página web, correo electrónico, llamadas telefónicas, respuestas a solicitudes de información, entre otro; (iv) que no toda la información tiene carácter público, alguna es reservada y clasificada; (v) que se desarrolla en la Ley 1712 de 2014; (vi) y un deber para las instituciones públicas; y (vi) que debe ser garantizado sin necesidad que el solicitante justifique su requerimiento.

Se resalta que en algunas respuestas se evidenció su identificación como sujetos obligados por las labores que desempeñan en el INPEC, pero también como beneficiarios de la ley, al ser ciudadanos.

Algunos señalaron que su conocimiento se deriva de las actividades de derechos humanos que se realizan y de las cápsulas informativas, donde se les informó sobre la ley 1712 de 2014, de transparencia y derecho de acceso a la información pública83.

Sin embargo, 46 funcionarios (28% de los encuestados) expresaron no conocerlo. Lo cual evidencia la necesidad de mantener jornadas de socialización de este derecho y de la Ley 1712, puesto que esta situación puede conllevar a la vulneración de este derecho, al establecer barreras para su ejercicio.

9. ¿En materia de acceso a la información pública, sabe qué es información clasificada e información reservada?

Esta pregunta fue formulada con la finalidad de determinar el conocimiento de las excepciones a la información pública, contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, puntualmente, la información exceptuada por daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos.

Al respecto, el 58% de los funcionarios afirmaron saber que es información reservada e información clasificada; pero por sus respuestas se evidenció que no

83 Respuesta suministrada por el ERE Corozal.

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hay claridad sobre los conceptos y las diferencias entre ambos tipos de excepciones84. En algunos casos, señalaron dicha situación.

En otros casos, explicaron con sus palabras las diferencias, ejemplo de ello, en una de las respuestas de Montería, Barrancabermeja y Jamundí, se señaló lo siguiente: “la información reservada que compromete la seguridad la información clasificada se diferencia en que está restringida por leyes o regulada para clases particulares de personas”; “reservada es aquella a la cual no se puede dar acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y la clasificada por daños personales” y “reservada es aquella a la cual no se puede dar acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y la clasificada por daños personales”, si bien carecen de algunas precisiones, se puede evidenciar un conocimiento superficial sobre este asunto.

Adicionalmente, identifican que las razones para no divulgar esta información se da por: (i) razones de seguridad personal y nacional, intimidad, habeas data; (ii) contener datos que solo le concierne al titular de la misma o datos sensibles; y (iv) la ley dispone que no puede ser entregada.

En muy pocos casos señalaron que solo puede ser divulgada en cumplimiento de una orden judicial, y que en la página web se encuentra publicada que información es reservada y clasificada.

Dentro del 30% de los funcionarios que señalaron no conocer ambas excepciones a la información pública, en unas de las respuestas de Santander de Quilichao refirieron la falta de capacitación sobre este asunto. Puntualmente, se señaló “por ley tenemos derecho a recibir charlas sobre jurídica y en dos años que llevo nunca he recibido ninguna”.

En este contexto, la Defensoría del Pueblo evidencia que en 20 establecimientos carcelarios y penitenciarios respondieron que si conocían ambos términos, en sus respuestas se evidenció que no hay claridad sobre los mismos; y solo en 6 establecimientos se evidenció un conocimiento acertado. Asimismo, un 30% de los funcionarios encuestados manifestaron un desconocimiento. Por lo tanto, esta entidad hace un llamado a capacitar y establecer lineamientos sobre este asunto.

84 Sobre el particular, algunas respuestas fueron: “hay información personal de interés general y otra la restringida la cual solo se brinda a entidades del estado”; “la clasificada la que tiene acceso cualquier persona, reservada de acuerdo a lo expresado por la institución”; “la información clasificada es la que pertenece a una persona natural o jurídica y la reservada es aquella la cual no tienen acceso la comunidad por daño a los intereses públicos”; “la clasificada a la que tienen derecho de acceso todos y la reservada solo para el interesado”; “hay información clasificada solo para los familiares y la reserva solo con autorización; “la información clasificada es el inventario de la información pública, la reservada compromete la seguridad del país”; “información reservada es una información que solo debe darse a partes interesadas y la información clasificada es solo para directivos pues para toma de decisiones”; “información clasificada protege personas naturales y reservada a entidades públicas”, esta última se repitió en todas las respuestas de EPC de Zipaquirá.

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10. ¿En qué tiempo deben ser resueltas las solicitudes de documentos y de información?

Esta pregunta fue formulada con la finalidad de determinar el conocimiento de los términos legales para que las entidades tramiten las solicitudes de información pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes de información deben ser tramitadas por los sujetos obligados en un término de 10 días hábiles, mientras que los derechos de petición deben ser tramitados en 15 días hábiles.

Los resultados obtenidos en esta pregunta evidencian que casi el 50% de los funcionarios encuestados conocen los términos legales –bien sea de los derechos de petición y solicitudes de información-. De esta forma, respondieron 1085, 15 y 30 días dependiendo del tipo de petición. En algunos casos, refirieron las leyes 1755 de 2015 y 1437 de 2011.

En relación con las respuestas en términos diferentes se encuentran los siguientes: (i) depende del tipo de información que se esté solicitando; (ii) en el menor tiempo posible; (iii) “en el término que requiera la solución del problema”; (iv) de tres a cinco días; (v) máximo ocho días hábiles; (vi) “según el tiempo estipulado en la solicitud o inmediato”; (vii) “cuando el jefe tenga disponibilidad de hacerlo”.

Finalmente, se presentaron respuestas en las que se manifestó el desconocimiento del término. Para la Defensoría del Pueblo esta situación es preocupante por la presencia de un porcentaje alto de funcionarios que no lo conocen y por la falta de claridad sobre el término preciso para las solicitudes de información.

85 El término para dar respuesta a las solicitudes de información es de 10 días siguientes a la recepción, sin embargo, esta respuesta solo fue acertada por 24 funcionarios de los 173 que contestaron la encuesta. De manera evidente no hay una correcta distinción en el término de las diferentes clases de peticiones, 41 funcionarios manifestaron que el término es de 15 días siguientes, 35 estimaron plazos equivocados, 23 expresaron que 15 días hábiles

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Asimismo, preocupan las respuestas en las que se habla de disponibilidad de los funcionarios para tramitar la solicitud o de establecer términos a partir de criterios subjetivos, no basados en la normatividad. Por lo anterior, se evidencia la necesidad de capacitar a los funcionarios y funcionarias para que puedan identificar las diferencias en los tiempos de respuestas para cada una de las peticiones.

Conclusiones sobre el conocimiento de este derecho fundamental:

La Defensoría del Pueblo evidenció que algunos funcionarios del INPEC reconocen este derecho fundamental –su alcance y contenido-, otros funcionarios manifiestan conocerlo, pero en la justificación de su respuesta se evidencian vacíos conceptuales y finalmente, hay funcionarios que manifestaron su desconocimiento. Lo anterior, permite concluir a la entidad que el conocimiento del mismo no es generalizado, y puede derivar en una vulneración del mismo. Esta situación se presentó igualmente con la pregunta relacionada con las excepciones –información clasificada y reservada-, y con los términos para el trámite de las solicitudes de información. En este contexto, la Defensoría del Pueblo hace un llamado al INPEC para incluir o fortalecer el conocimiento sobre la Ley 1712 de 2014, en especial sobre las responsabilidades que tienen los sujetos obligados en la garantía del derecho fundamental de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad.

b. Ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública

En relación con este criterio, se formularon (9) preguntas86. A continuación, se mostrarán las respuestas brindadas por los funcionarios del INPEC: 2. ¿Cómo se facilita el acceso a la información pública en el establecimiento penitenciario? y 6. ¿Qué esquemas o dispositivos de publicación y divulgación ofrece el establecimiento penitenciario?

86 Las preguntas que se formularon para analizar este criterio fueron las 2, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15: 2. ¿Cómo se facilita el acceso a la información pública en el establecimiento penitenciario?; 6. ¿Qué esquemas o dispositivos de publicación y divulgación ofrece el establecimiento penitenciario?; 7. ¿Quién es el responsable (área y profesión) de dar trámite a las diferentes solicitudes de información presentadas por las PPL?; 8 ¿De qué forma se lleva el registro de las solicitudes de información presentadas por las PPL a la entidad y a otras entidades del Estado?; 11. En un año, ¿cuántas solicitudes de información relacionada con las funciones de la entidad o de sus funcionarios ha recibido y ha tramitado?; 12. ¿Ha negado solicitudes de información?; 13. ¿Considera que los establecimientos penitenciarios garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?; 14. ¿Considera que las entidades públicas –en general- garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?; y 15. ¿Se garantiza el acceso al reglamento interno del establecimiento penitenciario de manera permanente? ¿Puede ser consultado por todas las personas privadas de la libertad?

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Estas dos preguntas tienen como finalidad determinar los medios y espacios utilizados para facilitar que las personas privadas de la libertad accedan a la información, lo anterior, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, que determina la disponibilidad de la misma,87 la transparencia activa y el principio de divulgación proactiva de la información. Al respecto, los funcionarios de los establecimientos respondieron los siguientes88:

- Carteleras, pancartas y murales - Página web del INPEC, redes sociales, Whatsapp, notipec - Conferencias, videoconferencias, capacitaciones, charlas informativas y

rendiciones de cuentas. - Oficina de atención al ciudadano y línea de atención - Correo electrónico e internet - Documentos impresos (volantes, folletos, boletines, protocolos, actas de

socialización, minutas, etc.) - Instrucción en la formación - Emisora, prensa, radio y televisión - Voz a voz e información suministrada presencialmente por el personal de

custodia y vigilancia Adicionalmente, señalaron el trámite de solicitudes de información –transparencia pasiva-, y la necesidad de brindar la información de manera clara, precisa, brindando canales que favorezcan el acceso oportuno y veraz a la información. De esta forma, los funcionarios y funcionarias presentaron los diversos medios para informar a la población interna y a ellos mismos como entidad pública; la mayoría de los mecanismos y espacios utilizados fueron señalados por las personas privadas de la libertad.

7. ¿Quién es el responsable (área y profesión) de dar trámite a las diferentes solicitudes de información presentadas por las PPL?

La finalidad de esta pregunta es verificar el trámite que los establecimientos penitenciarios dan a los derechos de petición y solicitudes de información. Puntualmente, si se cuenta con una oficina o un funcionario encargado. Sobre el particular, manifestaron que los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuentan con los siguientes responsables para el trámite de las

87 Ley 1712 de 2014. Artículo 7. DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. 88 La presentación de los mismos está determinada por el número de veces que fueron referidos.

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solicitudes de información89: Oficina Jurídica, Cónsul de derechos humanos, Dirección General, Oficina de Tratamiento, Oficina de Correspondencia, Oficina Jurídica, Dragoneante o Guardián de patio, Gestión Documental, Registro, entre otras áreas. En algunas respuestas se aclaró que: (i) dependiendo de la solicitud se dirige a diferentes áreas para su trámite; (ii) las respuestas a solicitudes de información en algunos establecimientos son aprobadas por la Dirección; (iii) las personas encargadas del trámite se designan por turnos; (iv) se utiliza el sistema de información SISIPEC para dar respuestas; y (v) refirieron el procedimiento que han implementado, los tiempos establecidos y los funcionarios responsables. Un porcentaje muy pequeño de los funcionarios manifestaron que no tienen conocimiento de cuál debe ser el trámite y quién es el responsable en el establecimiento.90 Asimismo, y a partir de lo señalado por los funcionarios en esta respuesta, se evidencia un alto índice de cumplimiento en la existencia de una oficina o ente interno dispuesto para esta función, puesto que las 26 cárceles confirmaron la existencia de la oficina de atención al ciudadano, siendo ésta reconocida como la encargada misional de tramitar y gestionar las solicitudes de derecho de acceso a la información pública. Sobre este asunto, la Defensoría recuerda que las personas encargadas de dar respuestas a solicitudes de información o que coadyuvan en el trámite deben conocer sobre la normatividad de la materia.

8 ¿De qué forma se lleva el registro de las solicitudes de información presentadas por las PPL a la entidad y a otras entidades del Estado?

Esta pregunta se encuentra estrechamente relacionada con la anterior, y busca precisar los mecanismos y sistemas utilizados para registrar las solicitudes de información elevadas por las personas privadas de la libertad. Al respecto, los establecimientos refirieron el procedimiento –que en algunos fue desde el momento en que se radica la solicitud en la ventanilla de atención al ciudadano y diligenciamiento de las minutas de registro- y los aplicativos, sistemas de información –GESDOC, SISIPEC, SIJUR91, aplicativo de quejas-, y otros mecanismos utilizados para realizar el registro, tales como la recepción de

89 La organización se realiza a partir de la cantidad de respuestas que señalaron dicha opción. 90 Algunas de las respuestas de desconocimiento fueron de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de: (i) Montería: “no sé cuál se utiliza en esta ocasión como tampoco sé quién es el responsable de esa área”; (ii) Pasto; (iii) Leticia; (iv) Buenaventura; (v) Jamundí; (vi) Barrancabermeja; (vii) Puerto Berrio; y (viii) Zipaquirá. 91 Ejemplo de algunas respuestas son: “Se registran en el sijur de derechos de petición y en el aplicativo quejas web de atención al ciudadano, la respuesta se registra en el aplicativo gesdoc”. Puntualmente, GesDoc es el software de gestión documental del INPEC, Sisipec es un registro de la PPL, ubicación geográfica y otros datos personales, Sijur es un sistema de información jurídico, quejas web, es un portal de solicitudes, quejas, reclamos, sugerencias, todos los establecimientos manifestaron hacer uso de los anteriores.

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solicitudes por parte del representante de derechos humanos92. Las solicitudes de información se recepcionan por diferentes medios, tales como físicos y electrónicos; y si esto se hace de forma física o virtual. De esta forma, los establecimientos penitenciarios contestaron esta pregunta manifestando la existencia y utilización de sistemas y aplicativos digitales y de sistemas manuales; todos los anteriores cumplen con los estándares normativos nacionales. En 12 de 26 establecimientos hay funcionarios y funcionarias que manifestaron no tener conocimiento del procedimiento, resulta fundamental que se socialicen estos procedimientos con la totalidad de los funcionarios y funcionarias.

11. En un año, ¿cuántas solicitudes de información relacionadas con las funciones de la entidad o de sus funcionarios ha recibido y ha tramitado?

Esta pregunta se realizó con la finalidad de verificar el trámite dado a las solicitudes de información y para precisar si se tramitaban diferente a otro tipo de peticiones –consultas, derechos de petición, entre otros-.

Al respecto, las personas encuestadas señalaron lo siguiente: (i) no conocer las cifras porque por sus cargos no los manejan o porque no realizan estadísticas de las peticiones y/o solicitudes de información recibidas; (ii) algunas son tramitadas de manera informal, algunas pueden ser resueltas verbalmente; y (iii) las cifras son variables en diferentes períodos del año, no se puede informar con claridad cuántas se presentan.

A partir de los resultados, la Defensoría evidenció que no se hace diferenciación entre los diferentes tipos de peticiones, lo que podría generar que no se diera un trámite distinto a cada uno, a partir de sus tiempos y particularidades. De allí, que se presentarán grandes diferencias en las cifras reportadas entre los establecimientos. Sin embargo, las respuestas no permiten analizar más allá de un índice de entrada de peticiones sin discriminación o caracterización, por lo cual sus resultados no lograron ser estudiados.

A continuación, se presentan las cifras que reportaron algunos establecimientos penitenciarios y carcelarios:

EPC Número de solicitudes

Montería 733

Pasto 1485

92 En esta respuesta se presentaron respuestas significativas, por ejemplo, de Pasto y Pamplona, que referenciaron el procedimiento interno, del establecimiento de Leticia que depende aún de las minutas manuales y de Santander Quilichao y Barrancabermeja que expresaron desconocer del tema.

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San Vicente del Chucurí N/R

Pamplona 1700

Santander de Quilichao N/R

Ipiales N/R

Buenaventura 25

Puerto Tejada 500

Jamundí 514

Barrancabermeja 130

Arauca 30

Ocaña N/R

Corozal N/R

Sabanalarga 95

El Banco 50

Barranquilla 30

Sonsón 800

Puerto Berrío 940

Andes 50

Zipaquirá 130

Villeta N/R

Tunja 20

Pitalito 50

Leticia 40

Granada 370

12. ¿Ha negado solicitudes de información? En caso afirmativo, ¿Qué criterios ha argumentado para negar el acceso a la información?

Estas preguntas se formularon con la finalidad de determinar la garantía del derecho por parte del INPEC. En relación a la primera pregunta, frente a la que 125 funcionarios afirmaron no haber negado solicitudes de información, puede afirmarse que este resultado es positivo y verificable si lo relacionamos al hecho de que es un derecho poco conocido.

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En relación con el 13% de los funcionarios y funcionarias encuestadas que respondieron afirmativamente, las razones que expusieron para negar la información fueron las siguientes: (i) por ser información personal que solo puede ser solicitada por la misma persona o un ente investigativo o judicial; (ii) por solicitar datos de seguridad del establecimiento o de alguna persona privada de la libertad; (iii) por no ser de su competencia, frente a lo cual informaron que le daban traslado; (iv) por presentarse en días en los que no se reciben solicitudes, esta situación es totalmente violatoria del derecho; y (v) por incumplir los requisitos de ley.

A la Defensoría del Pueblo, le preocupan respuestas en las que la negativa se realizó porque no se presentó en un día determinado o basándose en criterios subjetivo –no determinados por la Constitución o la ley-, puesto que claramente se está violando un derecho fundamental sin existir una razón válida para dicha situación. Por lo tanto, hace un llamado para revisar la normatividad establecida para negar el acceso a documento o información pública.

13. ¿Considera que los establecimientos penitenciarios garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?

La finalidad de esta pregunta era que los funcionarios autoevaluarán las acciones que adelantan para favorecer la divulgación de la información en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, de forma pasiva y activa. Esto es, que se garantice la publicidad de la información que es relevante que conozcan las personas privadas de libertad o que sea de su interés; y sobre el trámite de las solicitudes que ellos realizan.

En relación con esta pregunta, se encuentra que el 79% de los encuestados estiman que si adelantan acciones encaminadas a garantizar este derecho, en contraste, con un 17% que estima que no.

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En relación con las respuestas afirmativas, algunos funcionarios señalaron que debe garantizar el derecho puesto que es un derecho de las personas privadas de la libertad –y toda la ciudadanía- y que la garantizan con las acciones, canales y mecanismos que se presentaron en los resultados de la pregunta 7,93 también respondiendo la información a tiempo, garantizando el trámite y respuesta a las solicitudes, y manteniendo resguardada la información que no es de carácter público –reservada y clasificada-.

Aunque, también reconocen que se deben mejorar algunos aspectos para que la información llegue a la totalidad de la población privada de la libertad. Esta situación, se presenta porque no hay muchas dependencias que tramiten las peticiones, falta conocimiento de los funcionarios y hay insuficiencia de espacios y mecanismos implementados.

Lo anterior, es confirmado con las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad, en las cuales señalaron las limitaciones que existen para que la información se transmita a todos los reclusos.

De acuerdo con lo señalado por los funcionarios, es fundamental mantener programas de capacitación a todos los funcionarios de los establecimientos carcelarios y penitenciarios sobre la Ley 1712 de 2014, los protocolos y procedimientos sobre la materia del INPEC. Asimismo, es fundamental el compromiso de la Dirección de cada establecimiento.

14. ¿Considera que las entidades públicas –en general- garantizan el derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad?

Esta pregunta si bien se relaciona con la anterior, se formuló con la necesidad de saber el cumplimiento de las responsabilidades de los sujetos obligados con la población carcelaria, para la garantía de este derecho. Sobre el particular, el

93 Tales como la Oficina de Atención al Ciudadano, protocolos, carteleras, por intermedio del Comité de DDHH, a través de charlas y actualizaciones a los representantes de patios, sobre los diferentes temas y resolviendo inquietudes y necesidades.

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55% de los funcionarios encuestados señalaron que sí –cifra inferior a la señalada en la pregunta anterior, sobre el cumplimiento por parte del INPEC-; y contraria con la manifestada por la población reclusa, quienes manifestaron que no, en el mismo porcentaje.

Para los funcionarios y funcionarias, esta situación se genera por las siguientes razones: (i) tiene canales de comunicación –virtuales, telefónicos, recepción de peticiones-; (ii) se da un trámite de solicitudes oportuno –algunos precisan que las entidades han mejorado en los tiempos de respuesta, siendo ahora más eficientes -aunque persisten demoras-; (iii) realizan socializaciones y envío de material pedagógico; (iv) ayuda en los trámites por parte de la Oficina de Derechos Humanos y de la Defensoría del Pueblo.

En algunos establecimientos carcelarios y penitenciarios, las entidades públicas siempre están socializando sus procedimientos y la información que pueda ser de interés de la población. Sin embargo, señalan que falta mejorar algunos canales de comunicación con algunas entidades, un ejemplo, es el señalado en una respuesta del EPC de Tunja: “no, en casos en los que la persona privada de la libertad es cabeza de familia muchas veces carecen de la información respecto a las ayudas que el ICBF puede prestarles”.

La mayoría de las respuestas negativas parten por identificar que “las entidades diferentes al INPEC son indiferentes con las personas privadas de la libertad y hay muchas solicitudes que no son tenidas en cuenta para su trámite”.94

Sobre el particular, es importante que las entidades públicas no sólo tramiten las solicitudes con calidad y oportunamente sino que establezcan canales con los establecimientos penitenciarios y carcelarios para divulgar la información de interés paras las personas privadas de la libertad de manera proactiva.

Lo anterior, puesto que en las respuestas se evidenciaron avances y acciones encaminadas a garantizar el derecho, pero, persisten tres problemáticas relacionadas siempre con la atención y medidas para esta población; la primera, es la falta de respuesta de las entidades públicas, que derivan en el mantenimiento del estado de cosas inconstitucional; la segunda, las limitaciones y barreras que tienen las personas privadas de la libertad para ejercer sus derechos; y la tercera, el incumplimiento de términos administrativos y procesales que desencadenan vulneraciones a los derechos fundamentales.

15. ¿Se garantiza el acceso al reglamento interno del establecimiento penitenciario de manera permanente? ¿Puede ser consultado por todas las personas privadas de la libertad?

94 Respuesta suministrada por EPCMS Pasto y reiterada en respuestas de varios establecimientos penitenciarios y carcelarios.

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El objetivo de esta pregunta es conocer el cumplimiento de la publicación y el acceso al reglamento interno, como uno de los documentos fundamentales para las personas privadas de la libertad; conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-422 de 2014, puntualmente en el numeral 4.2.2 que refiere la importancia de la publicación del reglamento y el acceso universal a la población carcelaria.

Al respecto, el 71% respondieron afirmativamente la pregunta, señalando lo siguiente: (i) hay una copia en cada patio;95 (ii) para acceder al reglamento se debe elevar una solicitud por escrito a la Dirección, porque la copia se encuentra allí; (iii) hay una o varias copias en la biblioteca; (iv) el acceso al reglamento está a cargo del Comando de Vigilancia; (v) se les da a conocer cuando ingresan al establecimiento y – en algunos casos- se entrega folleto informativo; (vi) se puede consultar en la página web del INPEC, en las áreas de atención, jurídica y tratamiento, y el Comité de derechos humanos.

Algunos funcionarios manifestaron que si bien la población carcelaria puede acceder al mismo, es importante poder adelantar jornadas de socialización del mismo –aunque estas si se realizan en algunos establecimientos-.

Por su parte, las personas que respondieron negativamente manifestaron que: (i) no saben si toda la población accede al mismo o lo conocen en su totalidad;96 (ii) no hace una publicación periódica, ni se realiza una socialización permanente sobre el contenido y utilidad; (iii) no se entrega la totalidad del reglamento sino la parte solicitada y (iv) no se tiene impreso.

Estas respuestas fueron confirmadas por la población carcelaria, en el que se evidenció que no hay un conocimiento y un acceso para la totalidad de la

95 Puntualmente, señalaron: (i) “si una vez fue expedido se entregó una copia a cada patio para que se enteraran de lo contemplado en el mismo” presentado en una encuesta de EPC Montería. 96 Esto fue señalado en algunas respuestas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Monteria, Granada (“si se divulga el reglamento interno pero no permanente”); Leticia (“el régimen interno está a disposición para consulta sin embargo no se deja en la biblioteca pues los PPL, lo dañan o desaparecen”); Pitalito (“si lo conocen lo conocen pero no tienen acceso/ se da a conocer cuando ingresan al establecimiento”)

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población al reglamento. Sin embargo, en las respuestas de los funcionarios preocupan respuestas en las que se evidencia limitaciones al acceso por no estar impresos, por mediar solicitudes a funcionarios o por decisiones administrativas, entre otras situaciones evidenciadas.

En este contexto, la Defensoría del Pueblo hace un llamado para cumplir esta obligación y promover no solo el acceso sino su divulgación del reglamento, por la naturaleza y relevancia del mismo para la vida cotidiana de la población carcelaria.

Conclusiones sobre el ejercicio de este derecho fundamental:

A partir de las respuestas recibidas, la Defensoría del Pueblo comprobó la presencia de diferentes mecanismos, medios y espacios para la divulgación de la información pública en los establecimientos privativos de la libertad. Esta información fue corroborada con las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad. De esta forma, los establecimientos penitenciarios contestaron esta pregunta manifestando la existencia y utilización de sistemas y aplicativos digitales y de sistemas manuales; todos los anteriores cumplen con los estándares normativos nacionales. Sin embargo, en relación con el trámite de las solicitudes de información se evidenció el desconocimiento por parte de algunos funcionarios, lo que afecta su trámite y definición de responsables.

Para la Defensoría es fundamental mantener programas de capacitación a todos los funcionarios y funcionarias de los establecimientos carcelarios y penitenciarios sobre la Ley 1712 de 2014, los protocolos y procedimientos sobre la materia del INPEC.

c. Procedimiento de divulgación de la información pública y acceso a los

documentos públicos sobre los establecimientos penitenciarios.

Este criterio agrupa tres (3) preguntas97. De las cuales se presentarán las respuestas:

3. ¿Los espacios o mecanismos utilizados permiten la divulgación de la información a todas las PPL presentes en el centro penitenciario?

97 Las preguntas que se formularon para analizar este criterio fueron las 3,4,5 y 6: 3. ¿Los espacios o mecanismos utilizados permiten la divulgación de la información a todas las PPL presentes en el centro penitenciario?; 4. ¿El establecimiento carcelario publica y divulga en carteleras o por cualquier otro medio documental o electrónico, documentos y archivos de interés público, de forma rutinaria y permanente?; 5. ¿La divulgación de la información tiene en cuenta poblaciones diferenciales?; y 6. ¿Qué esquemas o dispositivos de publicación y divulgación ofrece el establecimiento penitenciario?.

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Sobre esta pregunta, que se formuló con la finalidad de conocer la percepción de la divulgación de la información en los establecimientos, el resultado fue que el 68% de los encuestados señalaron que los espacios y mecanismos si permiten la divulgación, y procedieron a presentar los espacios, los órganos y los mecanismos permitidos por el régimen interno del establecimiento (los cuales ya se habían presentado en otra pregunta).

Adicionalmente, refirieron que: (i) la información está disponible en las zonas comunes de los patios y pabellones; y (i) que los funcionarios del INPEC y la Defensoría atienden oportunamente a la población.

Sin embargo, algunos funcionarios y funcionarias manifestaron que no, porque lo que se publica no cubre la totalidad de la población carcelaria en los establecimientos, hay una falta de realización de talleres y capacitaciones –sobre todo las relacionadas con la formación y divulgación de derechos-,98 no todos tienen acceso a medios virtuales, hay dificultades para que las personas privadas de la libertad se interese en leer las carteleras, la cual en algunas ocasiones, es arrancada e ignorada –no hay forma de saber si realmente son efectivos los medios y mecanismos implementados-. También se señaló que algunos establecimientos no cuentan con espacio suficiente para brindar y socializar la información.

4. ¿El establecimiento carcelario publica y divulga en carteleras o por cualquier otro medio documental o electrónico, documentos y archivos de interés público, de forma rutinaria y permanente?

La finalidad de esta pregunta es verificar el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, relacionado con la disponibilidad de la información; y con los principios calidad de la información, divulgación proactiva y facilitación.

98 Algunas de estas respuestas se dieron en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Granada, Leticia, Pitalito, Tunja y Pamplona

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Al respecto, la mayoría de los funcionarios y funcionarias -129, correspondiente al 79%- manifestaron que si realizan este procedimiento, que en dichos espacios -que tienen diferentes ubicaciones- publican oficios, resoluciones generales, información de entidades públicas, folletos y convocatorias, Asimismo, señalaron que: (i) a veces se incumple con la actualización –puesto que no se realiza de manera periódica ni permanente-; (ii) se están utilizando otros medios, como los virtuales –correo electrónico, página web- y la formación; (iii) su actualización puede ser diaria, semana, mensual o cada vez que se deba incluir una nueva información. Dentro de las personas que manifestaron que no, respondieron de esa forma porque consideran que falta suministrar más información a los internos, sobre todo en lo relacionado con los derechos humanos, y porque consideran que no hay mecanismos eficientes para la divulgación, en parte porque entre ellos no se comparte la información.

5. ¿La divulgación de la información tiene en cuenta poblaciones diferenciales?

Tal como se señaló en el apartado de la población privada de la libertad, el interés por formular esta pregunta deriva de verificar la implementación del criterio diferencial de accesibilidad de la información pública contenida en el artículo 8 de la Ley 1712 de 2014, y tal como se refirió en esa oportunidad, un porcentaje significativo de los encuestado refirió que sí, sin embargo, en las respuestas se evidencia que lo relacionan con el enfoque diferencial y la garantía de los derechos de cada uno de dichos grupos; y no señalan como se publica la información –en formatos alternativos- para que personas con discapacidad visual o auditiva, entre otros grupos, puedan acceder a ella.

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La mayoría refirió que la información divulgada no tiene en cuenta el enfoque diferencial y ésta se publica para la totalidad de la población. Sin embargo, algunos funcionarios señalaron que el contenido últimamente ha sido inclusivo con la finalidad de ser garante del enfoque diferencial; y, que toda la población carcelaria tiene acceso a la oficina de atención ciudadana. Sin embargo, hubo respuestas como las de los establecimientos de: (i) Pasto, en la que se mencionó que “la institución no tiene herramientas que permitan a poblaciones especiales tener acceso a la información” y “no se tiene el conocimiento pero no las herramientas para especial atención a poblaciones diferenciales”; (ii) San Vicente de Chucurí, “si a través del comité de condiciones excepcionales”; y (iii) Jamundí, “no, porque no tiene en cuenta lo ciegos” y “no está para personal discapacitado”. A partir de los resultados –tanto de la población privada de la libertad y de los funcionarios del INPEC, la Defensoría del Pueblo evidenció que no se tiene en la publicación y divulgación de la información con criterios diferenciales de accesibilidad, que permitan su conocimiento a miembros de grupos étnicos, personas con discapacidad, entre otros.

Conclusiones sobre la divulgación de este derecho fundamental:

Los resultados obtenidos en relación con la divulgación de la información en los establecimientos carcelarios y penitenciarios evidencian que cuentan con los espacios y mecanismos para ello. De esta forma, fueron congruentes. En ambos casos, se reconoce la importancia de las carteleras, los boletines y las socializaciones, como los más usados.

Los resultados de las encuestas mostraron el cumplimiento de los deberes de publicación y difusión de la información, al confrontarla con las respuestas otorgadas por la población interna encuestada, se evidencia la necesidad de mejorar las publicaciones, actualizarlas y verificar que su contenido llegue a toda la población recluida. Todas estas dificultades deben ser solucionadas,

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junto con el acceso limitado solo a una parte de la población, el desinterés de los funcionarios y de la población.

Sin embargo, preocupa a la entidad que la información no sea publicada con criterios diferenciales de accesibilidad, puesto que esta situación termina por vulnerar el derecho de las personas que requieren de formatos alternativos. En este sentido la Defensoría del Pueblo, reconoce el esfuerzo realizado por establecimientos penitenciarios, pero hace un llamado para que la información sea publicada con calidad, celeridad, proactivamente y garantizando la máxima divulgación, garantizando la transparencia y los derechos de las personas privadas de la libertad.

6. Socialización de la Ley de Transparencia y del Derecho

Fundamental de Acceso a la Información Pública La Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública establece una serie de responsabilidades al Ministerio Público (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y personerías municipales y distritales) en materia de promoción y divulgación del contenido y desarrollo de la Ley para la ciudadanía y los sujetos obligados -funcionarios/as públicos y algunos/as particulares-. Por lo tanto, este apartado tiene como finalidad aportar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para la Defensoría del Pueblo en los literales d)99 y g)100 del artículo 23 y el artículo 30 de la Ley 1712, con el objetivo de acercar a las personas privadas de la libertad, y a la ciudadanía en general al contenido y al alcance de la Ley con un enfoque diferencial.101 Para ello, a continuación, se presenta de manera resumida y clara los conceptos fundamentales para comprender este derecho fundamental, su contenido y su alcance, entendiéndolo como el derecho que tiene toda persona –natural o

99 “Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su

comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información”. 100 “Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del

Estado, por cualquier medio de publicación”. 101 Específicamente, la Corte Constitucional, en sentencia C- 274 de 2013 refirió: “Se trata de una norma legal

estatutaria que coincide con el marco constitucional vigente. Lo desarrolla y profundiza. La finalidad principal buscada por la norma es proteger el goce efectivo del derecho al acceso a la información pública de los sujetos de especial protección constitucional. La medida, al propender por un enfoque diferencial, parte del presupuesto, constitucionalmente establecido, de que la nación es pluriétnica y multicultural. Las personas encargadas de materializar la aplicación de la Ley Estatutaria analizada, por tanto, deben ser sensibles a las condiciones particulares y específicas que tenga la persona que presente la solicitud de información. Que una persona desconozca cuál es el procedimiento o el camino institucional concreto para acceder a una determinada información, o no lo pueda seguir, dada su situación particular, no son razones para que la persona obligada a proveerla deje de lado una petición presentada, que implica la privación de un derecho fundamental. En tal caso, lo que corresponde a la persona obligada a garantizar el acceso a la información, es tomar las medidas adecuadas y necesarias, teniendo en cuenta el sujeto de especial protección de que se trate. Adicionalmente, la norma en cuestión reconoce el derecho que asiste a los particulares para apoyar al Ministerio Público en el cumplimiento de la obligación de capacitación expuesta. Se trata de una manera de concretar el principio de participación ciudadana, propio del modelo democrático instaurado por la Constitución de 1991”.

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jurídica- a conocer la existencia de documentos públicos y acceder a la información pública. En este contexto, la información pública es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle para el cumplimiento de su misión y de sus obligaciones constitucionales y/o legales, es decir, sólo es aquella que está asociada con su función o con la prestación del servicio público. De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas tienen derecho de acceder a los documentos públicos, salvo las excepciones que están en la ley.

De esta forma, su conocimiento y aplicación por parte de la ciudadanía resulta fundamental para: (i) el acceso y la garantía de otros derechos, convirtiendo, de esta forma, en un derecho llave; (ii) el fortalecimiento de la democracia, el control sobre la gestión pública y (iii) la generación de una ciudadanía activa, a partir del diálogo directo entre la ciudadanía y la administración pública.

Asimismo, permite que los servidores públicos y las personas naturales o jurídicas que presten función pública, y los sujetos obligados102 por la Ley conozcan el contenido, alcance y obligaciones que tiene el Estado frente a este derecho. Entre ellas, entregar, publicar y divulgar la información que elaboró o que está bajo su custodia. De esta forma, el derecho de acceso a la información pública es un derecho autónomo al de derecho de petición, puesto que contempla diferencias en su ejercicio y aplicación por los principios que lo rigen, los cuales están orientados al cumplimiento del deber público de garantizar a los ciudadanos el acceso a la información que producen o tienen bajo su dominio. En este contexto, y a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013103, se ha reconocido que el derecho de acceso a documentos públicos tiene tres funciones esenciales:

102 De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados: sujetos obligados: “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien”. 103 Por desarrollar un derecho fundamental, esta ley es estatutaria por esa razón, antes de la sanción presidencial, la Corte Constitucional realiza un estudio de la constitucionalidad de la Ley.

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Garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, en tanto permite “formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado”;

Cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización;

Garantiza la transparencia de la gestión pública y se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Si bien este derecho ya se encontraba presente en la Constitución Política de 1991, solo hasta el 2014 se expidió la Ley 1712, que contiene las disposiciones que regulan el derecho de acceso a la información pública que tienen todas las personas, puntualmente señala:

Los principios que rigen este derecho;

Las personas –públicas y privadas- que se regirán por esta ley;

Las condiciones mínimas en las que los sujetos obligados por la Ley deberán presentar la información;

Los procedimientos para el ejercicio y la garantía del derecho fundamental;

Las excepciones de acceso a la información pública; y

Las garantías para su ejercicio, siendo en ese apartado donde la Ley establece unas funciones para el Ministerio Público.

Asimismo, en esta Ley se señala que el principal principio que rige el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad. El cual es presentado en el artículo 2 de la Ley 1712 de la siguiente forma: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. Por lo tanto, las autoridades estatales tienen dos deberes encaminados a garantizar este derecho: (i) suministrar a quien solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su actividad; y (ii) conservar y mantener la información sobre la actividad que realiza, para que los ciudadanos puedan acceder a ella cuando la requieran. En cumplimiento de estos dos deberes, los sujetos obligados deben implementar un criterio diferencial de accesibilidad a la información, esto con el fin de facilitar el acceso a documentos y archivos públicos a poblaciones específicas, tales como grupos étnicos y personas en situación de discapacidad. Bajo este criterio, la divulgación de la información debe realizarse en diversos idiomas, lenguas y formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, garantizando de esta forma, que todos los ciudadanos sin ninguna distinción, acceda a la información.

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Conforme con los deberes de las autoridades públicas, la Ley 1712 de 2014 estableció dos (2) formas para acceder a la información pública:

1. Transparencia activa: En este caso, todos pueden acceder a la información pública directamente consultando la información que las personas y entidades obligadas por la ley deben divulgar de forma proactiva en las páginas web, carteleras y cualquier otro medio que utilice la entidad para poner en conocimiento de la ciudadanía la información que produce o que está bajo su poder.

En este contexto, la ley determinó que los sujetos obligados deben crear un vínculo o enlace identificado como: “Transparencia y acceso a información pública”, a fin de divulgar la información proactivamente en su sitio web, según la estrategia de Gobierno en Línea.

La Ley 1712 de 2014 y su Decreto Reglamentario establecieron el contenido mínimo de información que debe estar publicado y que consiste en el presupuesto, la contratación, estructura, las funciones y los deberes, las hojas de vida de servidores y contratistas, los salarios, los servicios, los costos y los procedimientos para adelantar trámites o solicitar un servicio, los informes de desempeño, los indicadores de gestión, los requisitos para ser beneficiario de un subsidio, entre otros contenidos.

En el caso del INPEC, usted podrá consultar el link de transparencia y acceso a la información en la siguiente página web: www.inpec.gov.co:

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2. Transparencia pasiva: También se puede acceder a la información pública a través de las solicitudes que se pueden hacer ante los sujetos obligados, quienes en un término de 10 días hábiles deben dar respuesta. Esta solicitud puede elevarse de forma oral o escrita, por medios físicos o electrónicos.

La solicitud se puede realizar de forma oral o escrita, incluyendo las vías telefónica o electrónica, sin que sea necesario mencionar el motivo de la solicitud –la entidad no puede rechazar la solicitud alegando que el solicitante no manifestó el uso o el motivo por el cual requirió la información, puesto que no es necesario mencionar para qué se requirió la misma-.

La respuesta debe suministrarse por escrito, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de radicación104, preferiblemente por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante. Además, esta debe ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de reproducción y envío.

En el caso que el solicitante requiera el envío de la información por un medio –electrónico o físico- en especial, este deberá especificarlo en la solicitud que presente.

Las entidades deben contar con algunas herramientas -tales como formularios en el sitio web, correo electrónico, línea telefónica, puntos de atención- para recibir solicitudes de acceso a información.

Si la entidad no cuenta con un formulario para solicitar la información, es importante que la solicitud de información que usted elabore contenga:

104 Excepcionalmente, este tiempo puede ser ampliado, en este caso, la entidad deberá informar al solicitante antes del vencimiento de los diez días iniciales, exponiendo los motivos de la demora y el nuevo término en que dará respuesta, este nuevo tiempo no podrá ser superior al doble del inicialmente previsto, esto es veinte (20) días hábiles.

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El nombre del sujeto obligado al cual dirige su solicitud de información.

El tipo o el nombre de la información pública que está solicitando.

El medio de respuesta en el que desea recibir la información – correo electrónico o físico)105.

En el anexo 2, usted encontrará un formato de solicitud de información.

En caso que la entidad niegue su solicitud de información, está debe encontrarse dentro de las excepciones de acceso. Estas son:

1. Información pública clasificada. Es aquella información cuyo acceso puede ser negado por daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud y la seguridad, y a los secretos comerciales, industriales y profesionales. También, la información relacionada con proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales de Estado y de las sociedades de economía mixta. Un ejemplo de documentos que contienen este tipo de información son: historias clínicas, calificaciones académicas, registros de bases de datos de víctimas del conflicto armado y certificados de prestaciones sociales.

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1712, su acceso está restringido de manera ilimitada, salvo si existe consentimiento del titular para su revelación106.

2. Información pública reservada. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1712, la información pública reservada es aquella cuyo acceso puede ser rechazado o negado, de manera motivada y por escrito, siempre que estuviera expresamente prohibido por una norma legal o constitucional, cuando esté relacionada con daño a intereses públicos como la defensa y seguridad pública o nacional; las relaciones internacionales; la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias; el debido proceso e igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera; la salud pública; y las opiniones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Algunos ejemplos de este tipo de información son los planes estratégicos de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional y las decisiones del Banco de la República hasta que se hagan efectivas y sean conocidas públicamente. Todas estas excepciones tienen una duración de 15 años a menos que leyes específicas señalen otro plazo.

En estos casos, la entidad en su respuesta de negativa siempre deberá indicar:

105 Existe un procedimiento especial, denominado solicitud de información con identificación reservada, el cual puede ser utilizado cuando la persona considere que su integridad o la de su familia peligran al solicitar la información. En este caso, la persona puede acudir al Ministerio Público -Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y personerías distritales o municipales-, para solicitar la aplicación de este procedimiento especial (artículo 4 de la Ley 1712). 106 Esta información solo podrá ser entregada al titular de la misma, a sus apoderados o a personas autorizadas. Por lo tanto, la entidad podrá rechazar o negar su acceso, el cual siempre deberá realizarlo de manera motivada y escrito.

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Fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la excepción, puntualizando la norma, el artículo o el inciso que califique dicha información.

Las excepciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 o las que se encuentren en otras normas.

El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, el cual se cuenta a partir de la generación de la información.

La determinación del daño presente, probable y específico que se causaría si se entrega la información.

Los recursos administrativos y judiciales que podrá interponer el solicitante.

El artículo 21 de la Ley 1712 refiere que en el caso en que la totalidad de un documento no esté protegida por una excepción en esa ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de máxima divulgación. Asimismo, la reserva de acceso a la información no permite que se desconozca la existencia del documento sino solo su contenido. En caso, que se le niegue el acceso a la información pública se puede interponer, por escrito, el recurso de reposición ante la misma persona o entidad que negó la solicitud. Si este recurso se resuelve negativamente y lo que solicita es información relativa a defensa, seguridad nacional y relaciones internacionales, puede insistir ante los jueces administrativos competentes que resolverán, en única instancia y en el plazo de 10 días, si se acepta o niega la solicitud formulada. Si se trata de otro tipo de información, una vez agotado el recurso de reposición, procede interponer acción de tutela. De esta forma, los jueces de tutela serán quienes decidirán sobre el carácter de la clasificación o reserva. Recuerde que, conforme con la Ley 1712 de 2014, le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial.107 La no obtención de respuesta, a los requerimientos efectuados por esta Agencia del Ministerio Público a los establecimientos de privación de la libertad, de manera particular el establecimiento penitenciario y carcelario de Girón Santander, durante el curso de esta investigación, son una muestra fidedigna de las barreras que este derecho debe superar, así mismo de las interconexiones que tiene dentro del principio de colaboración armónica, puesto que la omisión

107 Puntualmente, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, refiere “En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

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de contestación impidió la verificación del cumplimiento de la sentencia T-422 de 2014 y lograr resultados que proporcionaran índices más amplios de medición de la satisfacción de este derecho en nuestra población objeto. En caso que los sujetos obligados –personas o entidades- vulneren o desconozcan el derecho fundamental de acceso a la información pública, usted puede acudir ante cualquier entidad del Ministerio Público –Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, personerías distritales y municipales- para que intervenga en defensa de su derecho de acceso a la información pública. En el caso de la Defensoría del Pueblo, puede acercarse a cualquiera de las 38 Defensorías Regionales a lo largo del territorio nacional.

7. Conclusiones y recomendaciones

7.1. Conclusiones

A partir del análisis de las encuestas, la Defensoría del Pueblo evidencia que hay un desconocimiento del derecho de acceso a la información pública por gran parte de las personas privadas de la libertad y de algunos funcionarios y funcionarias del INPEC.

Esto se evidenció desde la primera pregunta en la que se indagó acerca del derecho, pues la mayoría de la población encuestada manifestó no identificarlo ni reconocerlo como un derecho autónomo e independiente del de petición. De esta forma, no identifican particularidades como el término que tienen las entidades para dar respuesta, el trámite y procedimientos, tales como el de solicitud de información con identificación reservada; y mucho menos, hay claridad sobre los temas de información clasificada y reservada.

Las diferencias entre las respuestas brindadas por las personas privadas de la libertad evidenciaron que la información que poseen es a partir de su experiencia personal y de sus conocimientos propios; y no se evidencia que en un mismo establecimiento penitenciario haya un conocimiento similar sobre este derecho, sus procedimientos y sus particularidades. Por lo tanto, no se logró comprobar la realización de campañas de socialización y capacitación sobre esta materia.

Esta situación sucede en igual forma con la población carcelaria, puesto que los resultados de las encuestas evidenciaron la necesidad de iniciar o continuar -si es el caso- estrategias de difusión de este derecho y de la información que es relevante para las personas privadas de la libertad. Lo anterior, para garantizar el ejercicio por parte de esta población.

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En relación con el acceso a la información pública, los resultados fueron más satisfactorios, porque se evidenció que los establecimientos privativos de la libertad que contestaron las encuestas, poseen y usan regularmente medios de publicación y divulgación, situación que fue corroborada por la población carcelaria.

No obstante, y de acuerdo con lo señalado en el análisis de las preguntas relacionadas con dicho asunto, la entidad evidencia que permanecen limitaciones que dificultan el acceso a la información por parte de algunas personas privadas de la libertad, situación similar sucede con el acceso y la divulgación del reglamento interno. De esta forma, se evidencia que aún se debe trabajar en generar una cultura de la información que permita el flujo de la misma en los diferentes espacios existentes en los centros de reclusión.

La Defensoría recuerda que las personas encargadas de dar respuestas a solicitudes de información o que coadyuvan en el trámite deben conocer sobre la normatividad de la materia, puesto que en los casos en los que se niega la solicitud, no deben primar razones subjetivas o de interpretación normativa, puesto que esta decisión solo puede estar amparada en la Constitución y la ley.

Lo anterior, bajo el entendido que la debida diligencia por parte de los empleados/as públicos es una parte fundamental para la garantía del derecho, por lo tanto, se deben fortalecer las campañas de socialización y capacitación sobre este derecho y sobre la Ley 1712 de 2014.

La Defensoría evidenció que no todos los establecimientos responden las solicitudes de información, y algunas responden fuera de los términos legales. Esta situación, es preocupante para la entidad, puesto que si no se contestó a una entidad pública a pesar de haberlas requerido en varias ocasiones, plantea el interrogante sobre el trámite dado a las peticiones elevadas por las personas privadas de la libertad y por la ciudadanía en general.

Finalmente, y después de cinco años de expedición de la Ley 1712 de 2014, persiste su desconocimiento por parte de las entidades y de la ciudadanía en general. De allí, la necesidad de que los órganos garantes de la ley y los sujetos obligados definan estrategias de socialización y difusión masiva del derecho de acceso a la información pública, adicional, a presentar y actualizar la información en sus páginas web.

7.2. Recomendaciones

A las entidades del Ministerio Público, seguir promoviendo el conocimiento y aplicación de la Ley 1712 de 2014 entre los sujetos obligados y su comprensión entre el público en general.

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A los sujetos obligados, capacitar a los servidores y contratistas vinculados a las entidades públicas y a los empleados/as de personas jurídicas privadas que sean sujetos obligados, en el contenido y alcance de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública; y garantizar el acceso a la información y a los documentos públicos de manera activa y pasiva a las personas privadas de la libertad, y a la ciudadanía en general.

A las entidades públicas, se les recuerda la obligación de suministrar la información con criterios de calidad y eficiencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la garantía de este derecho puede permitir el acceso a otros derechos, máximo cuando se está frente a una población que cuenta con mayores limitaciones para acceder a la información que el resto de la ciudadanía.

A los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se les recuerda la obligación de definir y utilizar procedimientos –claros y de amplio conocimiento- para la recepción de solicitudes, pues estos métodos convergen en la efectividad del ejercicio y en la calidad de la información entregada, pero también son determinantes en como las personas privadas de la libertad interactúa con el Estado, bajo su condición privativa de la libertad.

Adicionalmente, divulgar los documentos y la información pública en los diferentes espacios de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se le insta a establecer campañas de capacitación a todos los funcionarios sobre el cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y cumplir con sus responsabilidades como sujetos obligados.

A los funcionarios del INPEC y a los Comités internos de participación, los invitamos a poner en conocimiento del Ministerio Público los casos que conozcan sobre la vulneración de este derecho; y, en la medida de sus posibilidades apoyar acciones encaminadas a la garantía del derecho de acceso a la información pública de las personas privadas de la libertad.

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Anexo 1. Formato de las encuestas remitidas a los 39 establecimientos

penitenciarios y carcelarios.

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Anexo 2. Formato de solicitud de información.108

108 Este formato puede ser utilizado cuando usted requiera conocer sobre la existencia y/o acceder a documentos

públicos que reposen en (i) entidades públicas de todas las ramas del poder público, del orden nacional y territorial; (ii)

órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control, tales como Procuraduría General de

la Nación, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, entre otras; (iii) las personas naturales y jurídicas,

públicas o privadas, que presten función pública, servicios públicos respecto de la información relacionada con la

prestación del servicio público –Cámaras de Comercio, Notarías, Curadurías, etc.-; (iv) cualquier persona natural, jurídica

o dependencias de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, ejemplo de ellas son las

empresas de servicios públicos, EPS e IPS; (v) partidos o movimientos políticos y grupos significativos de personas; (vi)

entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Tenga en cuenta que la solicitud de información, puede ser oral o escrita –correspondencia o correo electrónico-.

La entidad tendrá diez (10) días hábiles para darle respuesta a su solicitud de información, término que solo podrá ser

ampliado excepcionalmente –hasta por otros diez (10) días- cuando no sea posible resolver la petición, informando al

peticionario sobre esta situación. La información “en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y

no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”.

Ciudad, Fecha (día, mes y año)

Señores

Entidad

Dependencia

Ciudad

Asunto: Solicitud de información pública

Yo, ______________________________ identificada/o como aparece al pie de mi

firma, solicito copia de los siguientes documentos (si es posible mencione el formato

en el que desea recibir la información):

_______________________________________________________________

Estos documentos pueden ser enviados a: Dirección para envío postal o correo

electrónico.

Cordialmente,

Firma (o nombre si el envío es por correo electrónico)

Nombre

Número de C.C.

En cursiva, el contenido que debe ser modificado de acuerdo con el caso en concreto.

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