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1 Av. Vitacura 2771 Oficina 604, Las Condes Santiago de Chile Teléfono (56 2) 2365360 - Fax (56 2) 2365364 www.albornozcia.cl INFORME JURISPRUDENCIA JUDICIAL RECIENTE SOBRE SUBCONTRATACIÓN LABORAL Septiembre de 2012 I. RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN. 1. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 12 de mayo de 2008, recurso rol n° 1150- 2008, recurso de protección. 3°) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuestión pone de manifiesto que en ella se contienen dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que , por una parte, considera al dueño de la obra, empresa o faena, esto es, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, corrija el régimen legal fiscalizado, bajo apercibimiento de aplicación de multas; 5°) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los términos sucintamente descritos con anterioridad, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- en materia de fiscalización del cumplimiento e interpretación de la normativa laboral e incursiona en el ámbito de la interpretación de los contratos de trabajo existentes entre los trabajadores y la empresa contratista, actividad que, por lo demás, sólo cabe desarrollar cuando las expresiones empleadas por las partes en la redacción de las estipulaciones resultan obscuras o ambiguas o cuando, no obstante ser claras, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la evidente intención que han tenido dichas partes al celebrarlo-, negándoles toda eficacia jurídica y provocando, indirectamente, según antes se expresó, el mismo efecto en los contratos sobre prestación de

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INFORME

JURISPRUDENCIA JUDICIAL RECIENTE SOBRE SUBCONTRATACIÓN LABORAL

Septiembre de 2012

I. RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO EN MATERIA DE

SUBCONTRATACIÓN.

1. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 12 de mayo de 2008, recurso rol n° 1150-

2008, recurso de protección.

3°) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuestión pone de manifiesto que en ella se contienen

dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que , por una parte, considera al dueño de la

obra, empresa o faena, esto es, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco- como

empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra,

conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la

fecha de la notificación del acto inspectivo, corrija el régimen legal fiscalizado, bajo apercibimiento

de aplicación de multas;

5°) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los términos sucintamente descritos con

anterioridad, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los

artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del

Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- en materia de fiscalización del

cumplimiento e interpretación de la normativa laboral e incursiona en el ámbito de la

interpretación de los contratos de trabajo existentes entre los trabajadores y la empresa

contratista, actividad que, por lo demás, sólo cabe desarrollar cuando las expresiones empleadas

por las partes en la redacción de las estipulaciones resultan obscuras o ambiguas o cuando, no

obstante ser claras, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la evidente intención que

han tenido dichas partes al celebrarlo-, negándoles toda eficacia jurídica y provocando,

indirectamente, según antes se expresó, el mismo efecto en los contratos sobre prestación de

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servicios pactados por Codelco con la contratista, para quien semejantes vínculos contractuales,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen una ley y no pueden

ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales-; materia, la recién

señalada, en la que corresponde conocer y decidir exclusivamente a los juzgados del trabajo, de

conformidad con lo prescrito por el articulo 420 acápite a) del Código del Ramo, que radica en

estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y

aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo;

9°) Que, además de ilegal, la actuación administrativa censurada en el recurso amerita el

calificativo de arbitraria; ello, en razón de haber afectado, sin una debida fundamentación

racional, los derechos de la recurrente -Asociación General de Empresas Andinas V Región- a quien

se le desconoció la relación contractual que las vinculaba con sus trabajadores, disponiendo la

contratación de éstos por Codelco, pese a no haber la referida empresa sido parte y, por ende,

emplazada y oída- en el trámite de la fiscalización que culminó en la decisión cuestionada;

10°) Que de acuerdo con lo que se ha venido razonando, el acto antijurídico emanado de la

Dirección del Trabajo, cuestionado por medio de la acción de amparo formulada en autos, ha

transgredido las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 n°3 inciso cuarto, n°16 inciso

segundo y 21 de la Constitución Política de la República.

Ha vulnerado, en efecto, la llamada garantía del juez natural a que se refiere el primero de los

preceptos indicados, según el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el

tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido por ésta con anterioridad al hecho en

que incide el juzgamiento; infracción que se ha producido, al alterarse, en los términos descritos,

la situación contractual de la empresa recurrente.

Por las mismas razones, se ha menoscabado, además, el derecho a la libre contratación que asiste

a dicha empresa, por haberse dispuesto dejar sin efecto los contratos pactados con sus

trabajadores.

Afecta, en fin, el acto administrativo de que se trata el derecho de la empresa recurrente a

desarrollar la actividad económica propia de su giro social;.

2. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 14 de septiembre de 2007,

recurso rol N° 2998-2007, recurso de protección.

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Sexto: Que, en el caso de que se trata, la recurrida, a partir de una inspección administrativa

procedió a declarar la existencia de un vínculo laboral en contra de la voluntad explícita de IBM de

Chile S.A.C., empresa que no había suscrito contrato de trabajo alguno con quienes se dice

prestarían para aquella servicios bajo subordinación o dependencia, trabajadores que, por el

contrario, si se acreditó se hallan vinculados contractualmente con un tercero, esto es, con Adecco

Recursos Humanos S.A., todo ello a partir de una comprobación de hechos que ella misma califica

o pondera, y luego de efectuar una interpretación de estipulaciones contractuales contenidas en

un convenio de prestación de servicios regidos por el derecho privado;

Séptimo: Que se sigue de lo expuesto, que los recurridos se pronunciaron sobre una materia que

importa una calificación jurídica de los servicios prestados por Adecco a IBM, con graves

implicancias en el orden laboral, toda vez que al resolverse por aquellos que existiría una

simulación entre las citadas empresas con el objeto de generar un suministro permanente e ilegal

de trabajadores, explícitamente ordenan, en el hecho, que se celebre un contrato de trabajo con

dichos dependientes, respecto de quienes, además, formulan apreciaciones controvertidas de que

prestarían servicios bajo subordinación o dependencia de IBM y no de la empresa con la cual

celebraron sus respectivos contratos de trabajo, cuestiones ambas que, indudablemente, son

privativas y excluyentes de la jurisdicción, reservada constitucionalmente y de modo exclusivo a

los tribunales de justicia establecidos por la ley;

Octavo: Que fluye de lo expresado que los recurridos se arrogaron facultades propias de los

tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo corresponde a aquellos conocer

de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de

normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y

colectivos de trabajo;

Noveno: Que de lo razonado precedentemente aparece de manifiesto que los recurridos

incurrieron en una actuación ilegal, al contrariar lo prevenido en los artículos 6 y 7, en relación al

artículo 76 de la Constitución Política, en vulneración de la garantía constitucional de la recurrente

contenida en el artículo 19 N 3 inciso 4, que asegura que nadie puede ser juzgado por comisiones

especiales sino por el tribunal que señalare la ley y se hallare establecido por ésta, ya que aquellos

asumieron en el hecho una función jurisdiccional, motivo por el cual el presente recurso de

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protección será acogido en definitiva, omitiéndose -por innecesario- el análisis de si en el presente

caso se han conculcado además otros derechos constitucionales de la recurrente.

II. RESPECTO A LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONCEPTO DE SUBCONTRATACIÓN

1. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 29 de diciembre de 2009,

recurso rol n° 171/2009, recurso de nulidad.

10.- Que es requisito fundamental para que proceda el trabajo en régimen de subcontratación,

como ya se dijo, que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se

desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.

En relación con este requisito, cabe señalar que la exigencia de que la empresa principal deba ser

dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben

corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén

sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no

cumplan tal exigencia.

En tal predicamento, no pueden considerarse trabajo en régimen de subcontratación los servicios

de bodegaje y/o almacenamiento, cuando la empresa que ofrece este servicio posea autonomía

funcional respecto del cliente y cuente con sus propias instalaciones y organización, caso en el cual

es importante considerar el que no exista exclusividad respecto del cliente.

También, quedan excluidos del trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que se

cumplan los presupuestos señalados, aquellos contratos de servicios que tienen por objeto la

distribución y/o comercialización de los bienes que produce la empresa principal.

21.- Que de acuerdo con el artículo 456 del Código laboral habrá infracción a las reglas de la sana

crítica cuando el sentenciador haya vulnerado los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de

las máximas de la experiencia, o los conocimientos científicos o técnicos.

En relación a la causal invocada el recurrente debe indicar de manera concreta, precisa y

determinada de qué manera o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica.

22.- Que una atenta lectura de la solicitud de nulidad permite apreciar que la recurrente si bien

señala que se han vulnerado las reglas de la sana crítica porque no existen razones jurídicas ni

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lógicas para arribar a la conclusión sostenida por el sentenciador, únicamente se refiere a aspectos

sustantivos y no formales, y a interpretaciones jurídicas de las que disiente, y al desarrollar las

razones lógicas no indica cuáles son los principios de la lógica infringidos.

En consecuencia, es dable concluir que la reclamante no ha señalado pormenorizadamente el o los

principios o reglas de la sana crítica infringidos por la sentencia impugnada ni indicado la manera

concreta y precisa cómo el tribunal a quo ha incumplido las reglas de la sana crítica.

Las deficiencias anotadas no pueden ser suplidas por el tribunal ad quem.

2. Fallo de la Iltma. Corte de apelaciones de Puerto Montt de fecha 11 de agosto de 2011,

recurso rol N°108/2011, recurso de nulidad.

Segundo: Que, los demandantes no lograron probar que la dueña de la obra Centro comercial La

Paloma, esto es, la empresa Pasmar S.A., haya contratado a la empresa Constructora Salfa S.A.

para la ejecución de aquella, ni que ésta a su vez subcontratara con la empresa Enfrocal Ltda. la

ejecución de trabajos de enfierradura, toda vez que, tal como la misma sentencia dejó establecido,

ese contrato fue suscrito entre la empresa Pasmar S.A., y la empresa Salfa Construcciones S.A.,

Rut 96.971.270-9, representada por Fernando Zúñiga Ziliani, la que no es demandada en estos

autos. En consecuencia, no es dable responsabilizar solidaria o subsidiariamente a las

demandadas para el pago de las prestaciones materia de la demanda dirigida contra Enfrocal Ltda.

como demandada principal.

3. Fallo de la Iltma Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 04 de noviembre de 2011,

recurso rol N°: 200-2011, recurso de apelación.

Se probó que entre las demandadas existió una relación comercial, en que la empresa principal

externalizó servicios a través de la contratista, la que a su vez subcontrató a los actores para

desempeñarse en faenas de la demandada solidaria.

SEXTO: Que, así las cosas, corresponde determinar si es posible aplicar el estatuto de la

subcontratación en estos autos. Al efecto, con la prueba rendida, esto es la confesional del

demandado directo, don Juan Patricio Cordero Malhue; la confesional ficta del representante legal

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de la empresa principal; las declaraciones de las testigos de los actores doña Rosa Adriana

Palomera Alvarez y doña Marina Lilian Rivas Freire; los talonarios de facturas del taller del

empleador directo desde el año 2003 al 2008, para la empresa principal, se encuentra

fehacientemente establecido en autos que las actoras realizaban parte del proceso de elaboración

de zapatos -aparado- exclusivamente para la empresa CATECU S.A., lo que ocurrió entre los años

2000 (con distintas fechas de ingreso como se señala en la demanda) hasta el 20 de Octubre de

2008, fecha en la que fueron todas despedidas por su empleador directo, debido a que la empresa

principal, ya no estaba mandando trabajo al subcontratista. Que el hecho que las trabajadoras

prestaran sus servicios, bajo las órdenes directas del señor Cordero Malhue, en nada desvirtúa la

calidad de empresa principal de Catecu, ya que con la prueba rendida se acreditó en el juicio que

personal de Catecu S.A., concurría al taller periódicamente a fiscalizar el trabajo realizado, dándole

instrucciones al señor Cordero, de cómo realizar el trabajo y la administración general del taller,

realizando controles de calidad al aparado del calzado que realizaban las actoras.

SEPTIMO: Que, respecto de la prueba confesional, procurada por las demandantes, se solicitó que

se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 445 del Código del Trabajo, toda vez que el

representante de la empresa principal demandada, CATECUS.A., no compareció a absolver

posiciones, por lo que se tuvo por presuntivamente efectivos los hechos categóricamente

afirmados en el pliego de posiciones acompañado a fojas 60.

OCTAVO: Que apreciando la prueba rendida en autos de conformidad a las normas de la sana

crítica, estos sentenciadores concluyen que efectivamente CATECU S.A., encargó a través de un

proceso de externalización de sus servicios, a un tercero, Cordero Malhue, con personal

contratado por éste, parte del proceso productivo de su giro, tarea que se extendió en el tiempo y

que fue supervisada, fiscalizada y controlada con personal de su dependencia, encontrándose

establecidos de esta forma los supuestos de hecho que dan origen al estatuto de la

subcontratación de conformidad a lo señalado en el articulo 183 B, del Código del Ramo, lo que

hace nacer para la empresa principal la responsabilidad solidaria en los términos señalados por la

ley, al no haber hecho efectivo su derecho a ser informada de conformidad a lo establecido en el

artículo 183 C, del Código del Trabajo.

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NOVENO: Que, con la misma prueba señalada en el motivo sexto de esta sentencia, se encuentra

acreditado que existió vínculo laboral entre las actoras y el demandado directo don Juan Patricio

Cordero Malhue, con un período de duración desde la fecha que cada una de las actoras señala en

su libelo de demanda y hasta el 20 de Octubre de 2008 fecha en las que todas ellas fueron

despedidas en forma verbal por el señor Cordero, sin invocarles ninguna causal de despido,

señalándoles simplemente que Catecu S.A., ya no mandaría más trabajo.

DECIMO: Que las alegaciones de la demandada directa, en el sentido de que las actoras no eran

empleadas suya sino que de la empresa principal, de la cual él también era un empleado mas, no

fueron acreditadas y, la falta de prueba de la demandada, resulta suficiente para tener por

acreditado que las actoras prestaron sus servicios para el demandado directo, entre las fechas que

cada una de ellas señala en la demanda y hasta el 20 de Octubre de 2008, fecha en la que fueron

despedidas en forma verbal y sin invocarles causal. Lo anterior llevará a este Tribunal de alzada a

declarar injustificado el despido y a ordenar el pago de las prestaciones que se indicarán en la

resolutiva de esta sentencia, con la excepción de los feriados que se dirán.

4. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 06 de marzo de 2012, Recurso Rol N°

6152/2011, en que acoge recurso de Casación en el Fondo, dictando sentencia de reemplazo.

Séptimo: Que, en el caso, la pretendida empresa principal está constituida por la Comisión Chilena

del Cobre, la que, conforme a su regulación, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de

1987, del Ministerio de Minería, es un organismo funcionalmente descentralizado, con

personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de Santiago, que se relaciona

con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir

de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus

subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del

carbón y los hidrocarburos y desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señala su

estatuto. Tal conceptualización permite, desde ya, descartar, que pueda entenderse como una

empresa inmobiliaria y menos, como prestadora de servicios en el área alimenticia. Tal aserto

conduce a que el "contrato de concesión" que celebró con la demandada principal, el que recae

sobre un inmueble de su propiedad y que crea como contrapartida al uso por parte del

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concesionario, la entrega de raciones alimenticias a favor de su personal, pueda caracterizarse

más bien como un arrendamiento y, en caso, alguno, como una desconcentración de un área de su

proceso productivo, aún entendido éste en los términos amplios que la normativa sobre la

subcontratación ha pretendido proteger.

Octavo: Que, en ese contexto, la vinculación habida entre la demandada principal y la recurrente

escapa a la regulación del régimen de subcontratación, sin que pueda subsumirse en el concepto

que el legislador otorga en el citado artículo 183 A del Código del ramo, por cuanto no existe una

obra o servicio específico cometido al empleador del demandante por el cual éste reciba una

contraprestación pecuniaria, sino que se trata, por una parte, del uso de un inmueble de que es

dueña la Comisión Chilena del Cobre y, por la otra, de la entrega de raciones alimenticias al

personal de aquélla, sin perjuicio que además, el giro al que se destina el inmueble es el de

restaurante que se encuentra abierto a toda clase de público en general, entre el que se

encuentran los funcionarios de la propietaria del bien raíz.

Noveno: Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia atacada que no se presenta en

la especie el régimen de subcontratación, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el

recurrente, por equivocada interpretación del artículo 183 A del Código del Trabajo, de modo que

el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, en la medida en que el yerro

anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la

recurrente a pagar prestaciones improcedentes a su respecto.

5. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique de fecha 16 de marzo de 2011,

recurso rol n° 7/2011, recurso de apelación.

QUINTO: Que, del mérito de los autos y disposiciones legales citadas, la discusión jurídica se centra

en fijar el recto sentido y alcance de la excepción contenida en el artículo 183-A, inciso 1°, 2°

parte, del Código del Trabajo, en tanto dicha norma define el trabajo en régimen de

subcontratación, excluyendo de su reglamentación las obras o servicios que se ejecuten o presten

de manera discontinua o esporádica.

Dicho de otro modo, lo que debe resolverse es en qué casos estamos ante el régimen de

subcontratación, excluyendo, como se ha dicho, las obras o servicios prestados en forma

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discontinua o esporádica, La respuesta parece obvia, ya que estaremos ante un régimen de

subcontratación cuando se realice un trabajo - por el trabajador – para un empleador, llamado

contratista o subcontratista, estando de por medio un contrato de trabajo, y se acuerde que se

encarga ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo con trabajadores bajo su dependencia,

pero para una tercera persona, sea natural o jurídica, que es la dueña de la obra, empresa o faena,

y que recibe el nombre de empresa principal, en la cual se van a desarrollar los servicios o se van a

ejecutar las obras contratadas.

SEXTO: Que, en este sentido, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que se debe recurrir a

la habitualidad en el desempeño de la labor, bien en la ejecución de una obra, bien en la

prestación de un servicio, para los efectos de determinar si se está o no en presencia de un

régimen de subcontratación. Por lo demás, en el mensaje con que se inicia el proyecto de ley

sobre subcontratación se alude a la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los

dependientes del contratista para la persona o empresa principal. Si las funciones realizadas por

los trabajadores del contratista o subcontratista no corresponden a servicios ocasionales, aislados,

con un objeto determinado y delimitado en el tiempo, es decir, son trabajos accidentales, casuales

o fortuitos, entonces dicho estatuto no resulta aplicable. Si, por el contrario, esas funciones son

consecuencia de un proceso productivo que desarrolla la empresa principal, entonces estamos en

presencia del régimen de subcontratación.

Esta conclusión, por lo demás, se ve confirmada por el artículo 8° del Código del Trabajo, que

contiene una presunción de existencia de la relación laboral, para el caso de que se cumplan los

requisitos de un contrato de trabajo del artículo 7°, y allí se excluyen expresamente los servicios

esporádicos o discontinuos, ocasional o accidental, los que no pueden dar lugar a un contrato de

trabajo y, por ende, en ellos no tiene cabida un régimen de contratación.

OCTAVO: Que, establecido el vínculo laboral referido en el motivo anterior, así como también

habiéndose acreditado en autos que el actor prestó servicios continuos y en forma indefinida, y de

ninguna manera servicios esporádicos o irregulares u ocasionales, cabe ahora referirse a la

responsabilidad de la empresa principal y en este sentido debe señalarse que el artículo 183-B, del

Código del Trabajo, hace responsable solidariamente a la empresa principal, esto es, a la empresa

Pesca Chile, actualmente denominada Acuicola S.A., también demandada en autos, de las

obligaciones tanto laborales así como también las previsionales de dar que afecten a los

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contratistas a favor de los trabajadores de éstos, pero limita su responsabilidad al tiempo o

periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación

para la empresa principal, periodo que ya se señaló en el motivo anterior.

No está demás señalar que el artículo 183-C, consagra a favor de Pesca Chile, actual Acuinova S.A.,

como empresa principal, su derecho a ser informada por la empresa contratista, acerca del

efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan,

pero ello en ningún caso lo exime de la solidaridad aludida en el artículo 183-B.

La jurisprudencia en este sentido, ha sostenido que la responsabilidad que la ley de

subcontratación le impone a la empresa principal como dueña de la obra o faena, se justifica, por

una parte, en el provecho que obtiene como consecuencia del trabajo que le suministran los

dependientes del contratista, en este caso, un buzo comercial, y por la otra, en la necesidad de

cautelar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que benefician al

trabajador, lo que explica entonces, que la ley imponga a un tercero ajeno a la relación laboral, la

carga de satisfacer dichas obligaciones con su patrimonio propio, aunque otorgándole ciertas

facultades de control - artículo 183-C -, que le permitan prevenir eventuales incumplimientos del

contratista, quien tiene la obligación de darle la información sobre el cumplimiento de dichas

materias. (Corte de Apelaciones de Antofagasta, Fallo del 12 de agosto de 2010, Rol 31-2010;

Corte Suprema de Justicia, Rol 5983-09, de 20 de octubre de 2009; Corte de Apelaciones de Talca,

Rol 60-2008, sentencia de 11 de junio de 2008; Corte Suprema de Justicia, Rol 140-2009, sentencia

de 19 de mayo de 2008; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 7111-2008, fallo de 10 de agosto de

2009).

6. Fallo de Excma. Corte Suprema de fecha 24 de noviembre de 2009, recurso rol n° 6869-

2009, recurso de casación en el fondo.

Noveno: Que, sin lugar a dudas, conforme a lo anotado, es dable recurrir a la habitualidad en el

desempeño de la labor, sea en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio, para los

efectos pretendidos, esto es, a fin de determinar la presencia del régimen de subcontratación y

aclara aún más la aplicación del estatuto de que se trata en tanto en el Mensaje aludido se destaca

la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para

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la persona o empresa principal, expresiones con las cuales se recoge un adagio al cual este

Tribunal ha recurrido en decisiones anteriores, esto es, donde está la ganancia, está la carga. En

otros términos, si las funciones realizadas por los trabajadores del contratista o subcontratista se

han originado en el proceso productivo -entendido en su amplio sentido- desarrollado por la

empresa principal, debe entenderse concurrente el régimen de subcontratación con sus

consecuencias legales, en la medida en que se encuentre presente la continuidad en dichas

funciones, ya que, como se transcribió más arriba, en el evento de tratarse de servicios

ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, con un objeto

determinado y delimitado en el tiempo, es decir, accidentales, casuales o fortuitos, dicho estatuto

no resulta aplicable.

Décimo: Que, por otra parte, la interpretación señalada, se ve confirmada por la disposición

contenida en el artículo 8º del Código del Trabajo, en tanto en ella se contiene una presunción de

existencia de relación laboral, en el caso que se presenten los requisitos que prevé el artículo

anterior y allí se excluyen expresamente los servicios que se efectúan discontinua o

esporádicamente, es decir, en forma ocasional o accidental, los que no dan lugar a un contrato de

trabajo y, en el caso, no dan cabida tampoco a trabajo en régimen de subcontratación.

Undécimo: Que, en consecuencia y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es decir,

que existió una relación laboral entre demandantes y demandada principal y que ésta acordó con

un tercero encargarse de la realización de una determinada labor, la que se extendió en el tiempo

y forma parte de los objetivos o proceso productivo- de la dueña de la obra o faena, se presenta

en el caso trabajo en régimen de subcontratación, el cual ha hecho nacer la responsabilidad de la

demandada en los términos establecidos por la ley.

7. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 07 de octubre de 2011, recurso rol n°327/11,

recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderación que los jueces del

fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio -ejercicio que les es privativo-, el

legislador fijó un marco en el cual éstos deben desenvolverse, siendo éste susceptible de ser

controlado por la vía de la casación, atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa

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antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar

los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la

experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.

Séptimo: Que al efecto, es preciso tener presente, además, que atenta contra los principios

básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de

algo lo que no es, por ser contrario al principio de identidad; y b) concluir como verdaderos,

hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado

argumentación en base a falso antecedente.

Décimo tercero: Que de lo razonado se constata que los jueces del fondo, al apreciar la prueba,

vulneraron las normas reguladoras contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo,

toda vez que resulta contrario a la lógica y, consecuentemente a la sana crítica, sostener de una

cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas,

lo que se concretó al afirmar que en la especie concurrían pruebas múltiples, graves, precisas y

concordantes, las que unidas a los dichos de los testigos presentados por la demandante

comprobaban la existencia de la relación laboral, en circunstancias que de esas probanzas y

testimonios no se deduce razonablemente la existencia de un vínculo contractual en los términos

previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Por el contrario, de los mismos antecedentes se

desprende lógicamente que el actor prestó servicios para la demandada en régimen de

subcontratación, que define el artículo 183 A del Código del ramo, siendo su empleadora la

empresa contratista KDM S.A.

Décimo cuarto: Que los errores de derecho en que incurrió la sentencia en estudio tuvieron

influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a los sentenciadores a

declarar la existencia de una relación laboral y desestimar el trabajo en régimen de

subcontratación, y con ello condenar a la demandada al pago de prestaciones como consecuencia

de esa declaración, que resultaban del todo improcedentes, motivo por el cual, el recurso será

acogido.

8. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 07 de octubre de 2011, recurso rol

N°:1791/11, Casación en el Fondo.

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Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe, a calificar la relación que se

ha establecido como existente entre la demandada principal y la solidaria, para los efectos de

determinar la presencia de trabajo en régimen de subcontratación conforme a la definición que

otorga el artículo 183-A del Código del Trabajo, el que dispone, en lo que interesa: Es trabajo en

régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador

para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo

contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores

bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o

faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan la sobras

contratadas .

Quinto: Que, conforme al concepto entregado por el legislador, constituye uno de los requisitos

esenciales que conduce a determinar la presencia de trabajo en régimen de subcontratación, la

existencia de un -acuerdo contractual- entre dos personas. Dicho acuerdo contractual, que puede

revestir diversa índole civil o comercial-, no ha sido concebido por el legislador en su forma más

perfecta de contrato, en los términos en que éste es definido en el artículo 1438 del Código Civil,

de modo que basta la existencia del acuerdo de voluntades entre un sujeto que asume el carácter

de contratista o de subcontratista, según el caso-, el que puede encontrarse escriturado o puede

ser acreditado a través de los elementos de convicción pertinentes y que hace nacer obligaciones

recíprocas entre los concurrentes al acuerdo y además vincula jurídicamente y en la forma prevista

por la ley, a quienes se han desempeñado como trabajadores de uno de esos concurrentes o del

subcontratista, según sea el caso.

Octavo: Que, así las cosas, la fijación del hecho consistente en que Urban Development celebró un

acuerdo contractual con la Constructora RJS para la ejecución de la obra denominada Sub Centro

Las Condes, carece de asidero lógico a la luz del examen de la prueba rendida, sobre todo si se

considera que se agregó al proceso el contrato suscrito entre dicha Constructora y la Sociedad

Subcentro Las Condes S.A., del cual es posible desprender, sin lugar a dudas, que la dueña de la

obra ha sido, precisamente esta última sociedad, que no ha sido demandada en estos autos.

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IV. RESPECTO AL DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PRINCIPAL

1. Fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 07 de diciembre de 2011, recurso rol N°

706/2011, acoge recurso de casación en el fondo.

Undécimo: … Que, en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia

impugnada, esto es, que el derecho de información se ejerció por la recurrente solamente en

relación con algunos de los demandantes, no es dable entender que dicho ejercicio lo ha sido en el

marco legal o en la forma en que se requiere por las disposiciones pertinentes. Al respecto es

necesario recordar que la sentencia recurrida estableció que las demandadas principales

formaban una unidad económica, y que consecuencialmente todos los demandantes, cualquiera

fuera la empresa con la que estaban ligados, habían prestado servicios en régimen de

subcontratación, cuestiones que no fueron atacadas o controvertidas por el recurrente por la via

de la denuncia de las normas que rigen la materia.

Que la recurrente ha sostenido que a lo imposible no puede estar obligada, por cuanto sólo habría

estado relacionada con la empresa PKM Ingeniería y Proyectos Ltda. por lo que sólo respecto de

ella se le podía exigir que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183-D del C 3digo

del ramo. Al respecto, y si bien es efectivo que fue la sentencia del grado quien determinó la

relación existente entre las demandadas, de donde se podría concluir que respecto de los

trabajadores vinculados con las otras empresas Metrogas S.A. no habría tenido la obligación de

ejercer el derecho de información y/o de retención; es del caso que, teniendo en consideración lo

que se ha razonado en relación con el objetivo último que subyace tras la norma en análisis

¿protección de los derechos de los trabajadores- se debe concluir que el control que una empresa

principal debe efectuar en relación con los trabajadores de los contratistas no puede ser sólo

formal –expedición de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales-

sino que efectivo y eficiente, atendido el carácter de garante que la ley le otorga. En el caso de

autos, el número de trabajadores que estaban asociados con PKM Ingeniería y Proyectos Ltda. era

menor en relación con los que se vinculaban con las otras demandadas, de modo que, y teniendo

en consideración que se determinó que todos ellos habían prestado servicios para Metrogas S.A.,

no podría haber escapado al control de esta empresa el hecho que había un número importante

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de trabajadores que ingresaban a los recintos que estaban bajo su vigilancia, sin que se efectuara

respecto de ellos algún tipo de control respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y

previsionales.

Consiguientemente, al haberse desestimado el ejercicio del derecho de información para los

efectos pretendidos por al recurrente, no se ha cometido el error de derecho denunciado en su

recurso, el que, en este aspecto, debe ser rechazado.

V. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA PRINCIPAL.

1. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 19 de mayo de 2011, recurso

rol n° 245-2010, recurso de nulidad.

SÉPTIMO: Que debe asentarse que las partes no han discutido la circunstancia que, terminado un

contrato a plazo fijo por despido injustificado del trabajador, el mismo se resuelve mediante el pago, a

título de indemnización, de las remuneraciones faltantes hasta el término de su período de vigencia.

Se trata, como bien lo señala la señora Jueza en su sentencia, de una obligación que nace de lo

previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo, pues es deber del empleador pagar por los servicios la

remuneración determinada.

Terminado el contrato por causa imputable al empleador y no establecido por el legislador laboral

una consecuencia específica, como ocurre a propósito de los contratos indefinidos, éste no puede

eximirse de su obligación de pago de la remuneración del trabajador, por el período estipulado, sin

perjuicio que su fuente ya no esté en la contraprestación del los servicios sino en el resarcimiento de

los perjuicios experimentados por el trabajador al dejar de percibir una cantidad determinada por el

hecho imputable a su contraparte.

Se trata ciertamente de una consecuencia de aplicar las reglas generales en materia contractual, pero

que no muta la naturaleza laboral de la obligación, desde que se suscita o nace en virtud del

incumplimiento del contrato de trabajo que unía a las partes del juicio, que transforma al empleador

en contratante no diligente por no cumplir su obligación y que, conforme a lo dispuesto en el artículo

1.556 del Código Civil lo obliga a la indemnización, y respecto de la cual está obligada la empresa

principal o mandate en virtud de lo dispuesto en el articulo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto es

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responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor

de los trabajadores de éstos, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por el término

de la relación laboral.

En efecto, asentado su carácter indemnizatorio laboral, además, debe predicarse a su respecto la

característica de ser una indemnización legal, pues su origen está, precisamente, en las disposiciones

legales, generales o de derecho común, que gobiernan la vinculación contractual en aquello que no

está previsto en el Código del Trabajo, lo que deviene de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil

desde que las leyes especiales rigen con preferencia mas no excluyen su aplicación.

Luego, si se considera que lo que los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo extrae de la esfera

de responsabilidad de la empresa principal, a riesgo de decir una obviedad, son las indemnizaciones

que no tengan su fuente en las leyes, es decir, aquellas voluntarias acordadas por las partes del

contrato de trabajo en virtud del principio de autonomía de voluntad que, ciertamente, no puede

imponerse a quien no es parte del acto jurídico bilateral respectivo, mas en caso alguno puede

sostenerse, como lo pretende el recurso, que se esté fuera de la mencionada esfera de

responsabilidad del mandante por la mera circunstancia que no se trata de las indemnizaciones por

término del los contratos de trabajo establecidas en el Código respectivo, pues ello constituye una

interpretación restrictiva que no encuentra asidero ni en el espíritu de la ley ni en su texto literal, ya

que de haber sido la intención del legislador, resulta evidente que la norma habría hecho referencia a

las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo o, eventualmente, en leyes laborales.

Además, de aceptarse el predicamento de la recurrente, se introduciría una distinción odiosa entre

los trabajadores según la naturaleza temporal del vínculo que tengan con la contratista, lo que, una

vez más, carecería de justificación a la luz de los principios que gobiernan la materia.

Tampoco puede sostenerse que se esté ante la excepción de atemporalidad contenida en los artículo

183-B y 183-D de la codificación laboral, en cuanto la responsabilidad de la empresa principal está

limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista prestaron servicios

en régimen de subcontratación para la empresa principal pues, indiscutido es que el actor

desempeñaba servicios en régimen de subcontratación, su desvinculación ilegal se produjo

encontrándose éste vigente.

Corolario de lo señalado es que esta causal de nulidad también debe ser desechada

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2. Fallo de la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 31 de marzo de 2011, en Recurso Rol

N° 7502/2010 acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, dictando sentencia de

reemplazo.

UNDECIMO: Que la existencia de este límite temporal que contempla la Ley N° 20.123 , al disponer

que la responsabilidad solidaria estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los

trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, no

impide aplicar y extender los efectos de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, a la

empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el

incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la

subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la

responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás

prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual

la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo

prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el

cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen".

3. Fallo de Excma. Corte Suprema, de fecha 12 de abril de 2012, recurso rol N° 5894/2011,

que acoge casación de oficio.

Tercero: Que el artículo 183-B del Código Laboral, establece una solidaridad pasiva legal, de

acuerdo a los artículos 1.511 y siguientes del Código Civil, cuya fuente está establecida en la ley, la

que sin embargo, tiene la peculiaridad que se acota al período en que el trabajador contratista se

desempeñó en la obra, empresa o faena, esto es, a las obligaciones de dar que afecten a los

contratistas a favor de los trabajadores de éstos limitada sólo al tiempo o período durante el cual

él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

Al efecto la norma dispone que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las

obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los

trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por

término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el

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cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa

principal.

En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que

afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando

no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra

de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este

Párrafo.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas

responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”.

4. Fallo de la iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 02 de noviembre de 2011, recurso

rol n° 152-2011, recurso de nulidad.

QUINTO: Que por otra parte, la recurrente continúa su análisis respecto de la sentencia señalando

que el tribunal a quo habría incurrido nuevamente en una contradicción, al no dar lugar a la

demanda dirigida en forma solidaria en contra de la Municipalidad de Las Condes y sin embargo

acceder a la pretensión del actor referente al pago de 62 días que corresponderían a días feriados

y festivos, vulnerando así nuevamente el principio pro operario.

Al efecto el considerando décimo sexto de la sentencia que se impugna señala “Que conforme a

los Decretos Alcaldicios de la Ilustre Municipalidad de Las Condes Nº 1103, Nº 1099, Nº 895,

correspondientes a contrato celebrado con la Sociedad Aseos Industriales Casinos Limitada, para

el Servicio de Mantención y Conservación de Áreas Verdes de la Comuna de Las Condes, y

confesionales prestadas por el representante de ésta última Sr. Enrique Bertoni, y del

demandante, se puede establecer en forma clara que los servicios prestados por el actor, lo fueron

con apego a las Bases de Adjudicación, con vigencia entre el 06 de abril de 2004 y al 4 de abril de

2010, y si bien, reconocen la presencia del actor en las Instalaciones de la Ilustre Municipalidad de

Las Condes con posterioridad al 04 de abril de 2010, avalado con lo expresado por testigos – Egon

Winter Cárcamo y Patricio Carrasco Pérez, y por la Ilustre Municipalidad- según quedó registrado

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en audio, lo cierto es que como ellos lo manifestaron, lo fueron para tareas que decían relación a

temas pendientes derivados de la ejecución del contrato, pero ya finalizado el mismo, razón por la

cual, esta juez, comparte las argumentaciones vertidas por la entidad edilicia, en cuanto a que no

le cabe responsabilidad alguna, ya sea solidaria o subsidiaria, por cuento a la fecha de término de

los servicios del actor, no existía deuda laboral o previsional pendiente”.

En virtud de lo ya expuesto, es posible concluir que al momento de finalizar el contrato de Servicio

de Mantención y Conservación de Áreas Verdes, suscrito entre la demanda Sociedad Aseos

Industriales Casinos Limitada y la Municipalidad de Las Condes, las obligaciones laborales y

previsionales respecto del actor se encontraban debidamente cumplidas por lo cual no procede en

la especie establecer una responsabilidad solidaria respecto del Municipio, y que si bien el

principio pro operario es un principio inspirador de la normativa laboral, no se puede so pretexto

de ampararse en éste, crear responsabilidades que no se enmarcan dentro de aquellas

establecidas en la ley vigente.

Por tanto, en virtud de los antecedentes señalados, este Tribunal constata la no existencia de

contradicciones en lo decisorio de la sentencia, por lo que no se verifica la causal alegada por la

impugnante, estimando además que el razonamiento de la sentenciadora, es acertado y en razón

de ello se procederá a rechazar el presente recurso de nulidad basado en la causal señalada en el

artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

5. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 22 de mayo de 2012, recurso rol n°

1127-2011, recurso de nulidad.

2° Que a este efecto argumenta que la sentenciadora ha hecho una errada interpretación del

artículo 183 B del Código del Trabajo, cuando señala que no es posible limitar la responsabilidad

por indemnización por años de servicio al tiempo trabajado en cada una de las empresas

principales demandadas en autos, porque el hecho de que surge la obligación es el despido.

Las razones que contiene el fallo para concluir en tal sentido, estarían contrariando el precepto

legal que agrega en su parte final del párrafo, que dicha responsabilidad está limitada al tiempo o

período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación

para la empresa principal.

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3° Que fluye del considerando primero de la sentencia que se analiza, por expresa

manifestación de la actora en su demanda, que dicha parte prestó servicios en la tienda comercial

Johnson S.A., entre el 2 de noviembre de 2004 y el 30 de enero de 2009 y que luego fue

transferida para desempeñar iguales labores del rubro aseo, a la Facultad de Economía de la

Universidad de Chile; en su fundamento quinto, en tanto, se dejó constancia que en la audiencia

preparatoria la demandante llegó a conciliación con la empresa Johnson S.A. por la cual ésta se

obligó a pagar a la demandante la suma de $560.000.

4° Que, surge de lo anterior, que la relación laboral con la empresa principal Johnson S.A. se

extendió por cuatro años y dos meses y que el acuerdo a que llegó en la audiencia preparatoria

con dicha demandada, se refiere necesariamente a ese período.

No hay constancia, por lo demás, en la propia sentencia, que el avenimiento celebrado con la

referida empresa fuese parcial, de ahí que no puede llamar a dudas que el acuerdo de voluntades

que puso fin al juicio entre la actora y Johnson S.A., dice relación con las pretensiones que

abarcaron el período de duración de su relación laboral, esto es, entre el 2 de noviembre de 2004

y el 2 de marzo de 2009.

5° Que el avenimiento aprobado por el tribunal por el tiempo que duró el vínculo de trabajo

con una de las empresas principales, puso término al litigio entre ésta y la actora, de modo tal que

la limitación de responsabilidad contenida en el inciso primero del artículo 183 B del Código

laboral, cobra fuerza en los hechos asentados en la causa y al no considerarse así, se ha fallado

haciendo una errada interpretación de ley que ha influido sustancialmente en lo decidido.

6° Que conforme se ha concluido, corresponde acoger el recurso de nulidad fundado en la

causal del artículo 477 del Código del Trabajo que autoriza invalidar el fallo, de acuerdo al inciso

siguiente de la misma disposición, en la forma que se dirá y dictar uno que lo reemplace.

6. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 30 de junio de 2010, recurso rol

N° 672-2009, casación en el fondo.

NOVENO: Que en lo que toca al municipio demandado, cabe consignar que, tal como más arriba se

asentó, éste se encuentra en la situación que prevé el artículo 183-E del Código del Trabajo, por lo

que análogamente debió adoptar, en su carácter de principal, todas las medidas necesarias para

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proteger eficazmente la vida y salud de los actores Fernandoy Delgado e Iraira Caba, obligación

que pesa directamente a su respecto.

Esta demandada tampoco justificó la adopción de tales medidas, como habría sido la supervisión

de los medios que se emplearían para la ejecución de la obra cuya ejecución encargó, motivo por

el cual también ha de responder de este incumplimiento de su deber de seguridad.

DÉCIMO: Que, conforme a lo expuesto, el accidente le es imputable a título de culpa a las dos

sociedades y al municipio demandado, y existe la necesaria vinculación causal entre sus

incumplimientos y el daño provocado a los actores, por lo que conforme a los artículos 66 bis y 69

letra b) de la Ley 16.744, se encuentran, en principio, obligadas a indemnizar a éstos los perjuicios

causados.

UNDÉCIMO: Que ambos actores han demandado una suma de dinero a título de lucro cesante,

pero cabe recordar que este rubro requiere ser cierto o tener una razonable certeza para que

pueda ser indemnizado. Pues bien, en la especie los demandantes no acreditaron esta cuestión,

resultando insuficiente la mera apreciación que efectuaron en su demanda, ya que ninguna

prueba seria e idónea aportaron para justificar sus expectativas reales de trabajo futuro y el

tiempo por la cual lo desarrollarían, más aún si en el caso de Fernandoy Delgado se considera la

duración de su contrato (cláusula 6 del contrato de fojas 1 y siguientes). Por consiguiente, este

capítulo demandado no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que las sociedades demandadas opusieron a esta

pretensión la excepción de compensación, fundándose en que ambos actores perciben una

pensión en virtud de la Ley de Accidentes del Trabajo, empero esta defensa no puede prosperar

dado que esta pensión tiene una naturaleza netamente asistencial y no reparatoria, por lo que no

tiene vinculación alguna con la indemnización patrimonial perseguida que, como se sabe, es

eminentemente resarcitoria.

DUODÉCIMO: Que el daño extrapatrimonial demandado fue descompuesto en diversos rubros por

los actores y, entre otros, demandaron la indemnización de un daño corporal, estético y sexual

referente al actor Fernandoy Delgado, y un daño corporal y estético en el caso del actor Iraira

Caba.

No obstante, cabe precisar que los demandantes no aportaron antecedentes de convicción

suficientes para establecer su existencia y, especialmente, para justificar su reparación con

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independencia del daño moral puro (pretium doloris) que también demandaron. En efecto, la sola

prueba testimonial consistente en los dichos de los testigos Baeza Bascuñán y Navarrete Torres no

aportan un antecedente cierto y serio sobre estos rubros y menos la documental relativa a los

procedimientos clínicos, médicos y asistenciales, y esta falta de antecedentes probatorios directos

no puede suplirse en este caso a partir de meras inferencias como sí es posible, en situaciones

muy excepcionales, tratándose del daño moral puro.

En resumen, no habiendo probado estos capítulos los actores, como procesalmente les

correspondía, no procede sino desestimar su indemnización.

VI. RESPECTO A LA CALIDAD DE EMPLEADOR DIRECTO Y LEGITIMIDAD PASIVA DE LA EMPRESA

PRINCIPAL.

1. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 24 de septiembre de 2010, recurso rol n° 3198-

2010, recurso de casación en el fondo.

NOVENO: … De la forma antes expuesta, si lo que justifica -entre otros efectos de la solidaridad-, el

que pueda perseguirse indistintamente a cualquiera de los codeudores, es la unidad de la

prestación o de la cosa debida sin posibilidad de oponer ellos el beneficio de división, y si este

elemento fundamental no concurre en la especie como ya se dejó dicho, forzoso es concluir que

en el marco de la subcontratación laboral se ha establecido una obligación sui generis,

denominada solidaria a la que no resulta aplicable en forma pura e íntegra el régimen de

solidaridad del Código Civil, no al menos el artículo 1514 de ese cuerpo normativo. Lo recién

expresado explica, desde el punto de vista sustantivo, la redacción del texto del inciso cuarto del

artículo 183-B que se denuncia infringido, en cuanto parte de la base que la acción ha de estar

dirigida, en primer lugar, en contra del empleador directo.

DÉCIMO: Que por otra parte, preciso resulta además de lo dicho tener presente que, no obstante

la redacción con que se inicia el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo haciendo

hincapié en la responsabilidad solidaria de la empresa principal, variando de este modo la fórmula

conceptual con que se encabezaba el texto en el proceso de su análisis en el Senado, lo cierto es

que se está en presencia de una obligación que -aún siendo de fuente legal- no nace como

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solidaria por el sólo hecho de asumir el obligado la calidad de dueño de la obra o faena, sino que

tal modalidad deviene o se produce por un hecho u omisión suya, esto es, dependiendo de si hizo

o no uso de la facultad-deber de información, control y retención que la ley le acuerda para

salvaguardar los derechos laborales y previsionales del trabajador. Sólo para el evento de haber

faltado a esta facultad-deber se agrava su responsabilidad a la modalidad de solidaria. En caso

contrario, su obligación de base y general sigue siendo la de responsable subsidiario. Sobre este

particular, en la discusión que se llevó a cabo en el Senado, el Senador Muñoz Aburto, respecto del

establecimiento de la responsabilidad solidaria en la forma consignada en los normas citadas

señaló que la regla general sigue siendo la responsabilidad subsidiaria, puesto que la

responsabilidad solidaria sólo operará cuando el mandante no cumpla con pedir la información

pertinente y; en caso de constatar con ella que se han vulnerado los derechos de los trabajadores,

no efectué la correspondiente retención (Informe de la Comisión de Trabajo- Historia de la Ley N°

20.123, pág. 541 y 542).

VII. RESPECTO AL DEBER DE PROTECCIÓN DE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES

SUBCONTRATADOS.

1. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán de fecha 27 de julio de 2009, recurso rol n°

75-2009, apelación

4°.-Que, en consecuencia, de lo expuesto en los fundamentos precedentes se concluye que en el

sistema de prevención de riesgos en el régimen de la subcontratación la empresa principal

Celulosa Arauco Constitución S.A., cumple con lo dispuesto en el artículo 183 E) del Código del

Trabajo, en la medida que implemente de manera efectiva el sistema especial de prevención de

riegos, es decir, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66 bis del la Ley N° 16.744 y su

reglamento el Decreto Supremo N° 76 de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Si a la empresa principal se les considerara tan responsables directo como a la empresa contratista

en caso de contravención a las normas pertinentes de seguridad y salud laboral, no tendría sentido

alguno del inciso 1° del artículo 66 bis de la Ley 16.744.

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9°.-Que, en la especie, es aplicable lo dispuesto en el artículo 22 inciso 1° del Código Civil, que

dispone que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de

manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

10°.-Que, finalmente cabe consignar que en el caso que nos ocupa, en mismo hecho generó

obligaciones para la empresa principal y para la empresa contratista. Ambos son responsables

ante el incumplimiento a que se encuentran obligadas en sus respectivos casos, pero estas

responsabilidades no son solidarias ni subsidiarias.

2. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 16 de marzo de 2010, en

recurso rol N° 807/2011, que acoge recurso de nulidad.

Cuarto: Que, en este contexto, cabe señalar que atendido que los servicios prestados por el

recurrido se realizaron bajo el régimen de subcontratación y encontrándose la empresa principal

obligada a adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los

trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia y

haciéndose extensiva dicha obligación a la empresa contratista por expresa disposición del artículo

183 letra e) inciso último al trabajador en régimen de subcontratación; por lo que se estima que el

juez es plenamente competente para conocer de dichas materias; debiéndose desecharse la

causal de nulidad invocada.

Séptimo: Que por mandato legal, tanto la empresa principal, como la contratista y subcontratistas

son deudoras de la obligación de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo,

en términos que no de no encontrarse acreditado el cumplimiento de dicha obligación, deben

responder de aquello, de modo que lo concluido por el Juez del fondo resulta acorde con lo

dispuesto por las normas citadas, en relación a los hechos acreditados en autos, en términos que

no se advierte infracción de las mismas.

Undécimo: Que del análisis del fallo recurrido, se advierte que el sentenciador no se extendió más

allá de lo pedido por las partes o se extendió a puntos no sometidos a la decisión de éste, ya que el

recurrido al interponer la demanda, lo hizo, con el objeto de que se condenara a las

indemnizaciones pedidas, en forma solidaria a Canal 13 SpA, como continuador legal de la

Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, ya que sus servicios se prestaron bajo el

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régimen de subcontratación, cuestión además que no fue controvertida y se estableció como un

hecho en la audiencia de preparación. Y que así lo dispone también el artículo 183 letra e) del

Código del Trabajo.

Duodécimo: Que el carácter solidario o simplemente conjunto, sólo tiene que ver con la forma de

hacer efectiva la responsabilidad, lo que se resuelve de conformidad a las reglas legales que rigen

la materia, de modo que no se altera la causa de pedir ni la cosa pedida porque la pretensión

planteada por el trabajador consistió precisamente en atribuir responsabilidad a la empresa

recurrente por aplicación del régimen de subcontratación que fue lo que justamente decidió el

Juez de la causa.

3. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán de fecha 07 de julio de 2009, recurso rol n° 53-

2009, apelación.

3°.- Que, así las cosas, de lo reseñado en los fundamentos precedentes resulta fuera de toda duda

que en concepto de la dirección del trabajo las lesiones sufridas por don Alejandro Bahamondez

Cartes, se debió a que la empresa principal y reclamante Celulosa Arauco Constitución S.A., no

mantenía las condiciones ambientales necesarias para proteger la vida y salud de éste trabajador

en la empresa.

En otros términos, para que la empresa reclamante responda por este hecho, debe

necesariamente existir una relación de causa a efecto entre las condiciones ambientales

necesarias destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores y el resultado producido en la

especie, las lesiones sufridas por don Alejandro Bahamondez Cartes.

6°.-Que, de lo razonado precedentemente se concluye que las lesiones provocadas a Bahamondez

Cartes, no tuvieron como causa inmediata y directa las condiciones ambientales de seguridad y

salud ya referidas (falta de ellas o deficientes), sino que el imprudente accionar del trabajador al

retirar (levantar) la tapa o cubierta que protegía al volante sin esperar que éste se detuviera

totalmente.

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En otros términos, la máquina chipeadora tiene las condiciones que protegen la seguridad y la

salud del trabajador, que se traduce en la existencia de una tapa de seguridad que cubre el volante

giratorio de la chipeadora cuando ésta está funcionando.

Es el mismo trabajador quién retiró imprudentemente la mencionada cubierta cuando aún el

volante giraba.

4. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de mayo de 2011, recurso rol n°: 8024/2010,

recurso de casación en el fondo.

Décimo cuarto: Que de las normas relacionadas precedentemente, es posible colegir que la

obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, en

materia de seguridad, están dirigidas o a los empleadores- acorde con el artículo 184 del Código

del Trabajo ya referido- o bien, a la empresa principal, respecto de los trabajadores que laboran en

su obra, cualquiera sea su dependencia; y respecto de los contratistas y subcontratistas, asumen

sólo la responsabilidad en tanto cuanto empleadores, al tenor de la norma general del artículo

184, ya referido.

Décimo quinto: Que, en consecuencia, si en la especie se trata del incumplimiento de una norma

de seguridad de parte de una empresa subcontratista, la ley, al tenor de lo que se ha razonado

precedentemente, la impone también respecto de la empresa principal, carácter que no tiene la

reclamante, ya que como se estableció en los hechos de la causa, inamovibles para este tribunal,

ésta es sólo contratista.

Décimo sexto: Que la reclamante, contratista de Servicios Generales Maper Limitada, no pudo

haber incumplido las obligaciones contempladas en los artículos 184 en relación con los artículos

66 bis de la Ley 16.744 y 9 N°3 del Decreto Supremo N° 76 de 18 de enero del año 2007, en tanto

como se ha concluido éstas corresponde a la empresa principal, es decir, no le correspondía que le

asignara al trabajador fallecido- en defecto de la subcontratista- una ruta segura para la realización

de la actividad forestal, pues tal obligación en un régimen de subcontratación, debe fiscalizarla o

en su defecto cumplirla el dueño de la obra, empresa o faena, o la empresa principal.

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5. Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de junio de 2011, recurso rol n° 8501-2010,

recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que, sin perjuicio que los razonamientos precedentes resultan suficientes para rechazar el

arbitrio en análisis, esta Corte estima necesario consignar además que la circunstancia que las

partes hayan estado sometidas a un régimen de sub- contratación, no exime ni releva al

empleador del cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del

Trabajo, esto es, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los

trabajadores. Así se corrobora, por lo demás, con el contenido de las mismas normas que ha

denunciado como infringidas, esto es, los artículos 66 bis de la Ley 16.744 y 183 E del Código del

Trabajo, ya que si bien ellas dan cuenta de las obligaciones que debe asumir la empresa principal

en un régimen de sub- contratación, igualmente el empleador debe cumplir aquéllas que le

impone la ley con ocasión de la existencia y vigencia de un contrato de trabajo, y entre ellas, la

supervigilancia del desarrollo de la obra, lo que no se demostró que aconteciera.

6. Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 29 de marzo de 2011, recurso rol

N°: 167-2010, recurso de apelación.

QUINTO: Que en la especie y como acertadamente se explaya la juez a quo en el considerando

décimo quinto, en el caso sublite cobra plena aplicación lo dispuesto en el artículo 183-E del

Código del Trabajo, que establece la responsabilidad de la empresa principal, en cuanto debe

tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que

laboran en su faena.

SEXTO: Que en efecto, el deber de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,

manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los

implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, es impuesto por

el legislador, siendo el empleador deudor directo de esa seguridad ya que se encuentra

incorporado en todo contrato de trabajo, constituyendo un elemento de la esencia del mismo,

revistiendo el carácter de irrenunciable de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5° del cuerpo

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legal en comento y deudora la empresa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

183-B del mismo cuerpo legal.