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DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA INFORME INVESTIGACION ESPECIAL Superintendencia de Servicios Sanitarios Subsecretaría de Salud Número de Informe: 6012013 07 de noviembre de 2013 www.cóntraloria.cI

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DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓNSUBDIVISIÓN DE AUDITORÍA

INFORMEINVESTIGACION ESPECIAL

Superintendencia de Servicios SanitariosSubsecretaría de Salud

Número de Informe: 601201307 de noviembre de 2013

www.cóntraloria.cI

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORIACOMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

1.363113W00095711 3W000958113W000960113

218.276113217.092/13

REMITE INFORME DE INVESTIGACIÓNESPECIAL N°60, DE 2013, SOBRE FALTA DEFISCALIZACIÓN POR PARTE DE LASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSSANITARIOS Y LA SECRETARÍA REGIONALMINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓNMETROPOLITANA.

Cumplo con enviar a Ud., para su conocimientoy fines legales pertinentes, el informe de investigación especial N°60, de 2013, sobre lafalta de fiscalización por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y laSecretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto delcontenido de arsénico presente en el agua potable distribuida por las empresasconcesionarias de servicios sanitarios Novaguas S.A. y BCC SA.

Sobre el particular, corresponde que esaentidad adopte las medidas respectivas con el objeto de superar las observacionesplanteadas en los términos previstos en el citado informe final, cuya efectividad seráverificada por esta Contraloría General en futuras fiscalizaciones.

Transcríbase copia del informeSuperintendencia de Servicios Sanitarios, Subsecretaría de Salud y a losInternos de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la Subsecretaríay a la unidad de Sumarios Fiscalía de esta Contraloría General.

\ ALASEÑORAMINISTRAMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICASPRESENTE

DIR

SANTIAGO, 07.NDV13072201

a laAuditoresde Salud,

Saluda atentamente a Ud.,

1

RAMIRO MeNDOZACONTRALOR GENERAL DE LA REP’

«1

~—~1

EE~1~&6~A ¿OB t40V 2U13

Lo FI CINA

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORIACOMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

DIR 1.363113 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO, 07.N0V13*072205

oficio N°07.10V 13*072204

de fechaCumplo con remitir a Ud.de esta Contraloría General.

A LA SEÑORASUPERINTENDENTA

‘~, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS‘\ PRESENTE

copia del

REÓIBIDOHORA:

09 140V 2013OFICINA DE PARTES

Superintendencia de Servicies SanltariO6

Saluda atentamente a Ud.,

POR ORDEN DEL cONTRk’_ORGENER$’L P~E LP. REF~)2UCA

DtVISIÓN DE fr;Fp 3T~UCTO~tk Y REGULAC!Ó?SUBJEFE DMSIÓN

/

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍACOMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

1.363/13 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

oficio N°07.NOV 13*072204

de fechaCumplo con remitir a Ud.de esta Contraloría General.

copia del

AL SEÑORSUBSECRETARIO DE SALUD

}- MINISTERIO DE SALUD~ PRESENTE

Saluda atentamente a Ud.,

P~)R C~.rJ~4 ¡321. CQ~:wrto~.‘n~tv$~ ri~ LA PJ3’GBUCA

OE 4 FPA~ST~ucjp~ Y REGbUQ~SUBJEFE DIViSIÓN

DIR

SANTIAGO, 07.N0V13*0722f3$

24V

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORIACOMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

oficio N°$3 7. NOV 13 *0 72 20~

de fecha

[T~ECIB ID (Dl‘HORA:

08110V 2013OFICINA DE PARTES

Supednteflde1~ de Servicios Sanitajø9

Cumplo con remitir a Ud. copia delde esta Contralorla General.

Saluda atentamente a Ud.,

POR CFDEN Da CONTqALQR- rv- ,~ .,—~ ~

tflV’.3k21 DE ~1,t\~ ~ Y f~kGLAC~Ó,,SUSjtF~ DI ViS ION

AL SEÑORAUDITOR INTERNO

k SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOSPRESENTE

DIR 1.363113 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO 0ZN0V13*072207

/1

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍACOMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

0 7. NQV 13 *0 72294oficio N° de fecha

SANTIAGO, 0 7. NOV 13 *0 7 2208

de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.,

POR ORDEN L?!L CONTRALORGE —~,

r~~sió~ DE ~:f~4<~9?jC?jhA Y REe~LACIÓkB;z~ DP’~..~1

DIR 1.363/13 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

Cumplo con remitir a Ud. copia del

AL SEÑOR\~, AUDITOR INTERNO~ SUBSECRETARÍA DE SALUD\ MINISTERIO DE SALUD

PRESENTE1

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍACOMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

oficio N°07.NOV 13*072201

de fechaCumplo con remitir a Ud.de esta Contraloría General.

copia del

AL SEÑORj~ JEFE UNIDAD DE SUMARIOS - FISCALÍA

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICAPRESENTE

DIR 1.363113 TRANSCRIBE OFICIO QUE INDICA.

SANTIAGO, O7.N0V13*072209

Saluda atentamente a Ud.,

POR ORDEN D~GE~srp~ r71 L. ir.

- V

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REGULACIÓN

SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍACOMITÉ DE AUDITORIA DE OBRAS PÚBLICAS

DIR INFORME DE INVESTIGACIÓN ESPECIALOAF N°60, DE 2013, SOBRE FALTA DE

FISCALIZACIÓN DE LASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSSANITARIOS Y DE LA SECRETARÍAREGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LAREGIÓN METROPOLITANA.

SANTIAGO, 7 140V. 2013

Se ha dirigido a esta Contraloria General unparticular quien, bajo reserva de identidad, denuncia la falta de fiscalización en quehabrían incurrido la Superintendencia de Servicios Sanitarios, SISS, y la SecretaríaRegional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, SEREMI RM, respecto alfuncionamiento de las empresas concesionarias de servicio público sanitarioNovaguas S.A. y BCC SA., las que, según indica, suministrarían agua potable quesobrepasa los límites de arsénico permitidos por la normativa vigente, sin que hayansido sancionadas.

ANTECEDENTES

El recurrente señala que al menos desdeenero de 2011, las referidas empresas han distribuido agua potable que supera ellímite de arsénico permitido en la norma chilena NCh 409/1, de 2005, que en lo queinteresa, determina un valor máximo para ese químico de 0,01 mg/l, ello según lainformación que ha obtenido desde la página web de la Superintendencia de ServiciosSanitarios.

Añade, que el hecho que la SISS no hayasancionado a las mencionadas concesionarias, disponiendo de antecedentes quedaban cuenta de la situación descrita, representa un incumplimiento de las funcionesque le corresponde ejercer acorde a la legislación vigente. A su vez, expresa que laaludida superintendencia, en un informe remitido a la Corte de Apelaciones deSantiago en el contexto de la tramitación del recurso de protección rol N°14.710, de2013, reconoció que la empresa Novaguas S.A. no tiene autorización para sobrepasarel nivel máximo de concentración de arsénico establecido en la citada norma.

Asimismo, agrega el requirente que laSEREMI de Salud de la Región Metropolitana también ha faltado a sus funciones defiscalización, omitiendo pronunciarse sobre el caso que interesa.

AL SEÑORRAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA

) CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

/ 7,11. PRESENTE

1.363/1315.075/13

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Al respecto, requerida de informe, laSuperintendencia de Servicios Sanitarios lo evacuó por oficio N°2.432, de 19 de juliode 2013, manifestando, en síntesis, que el 20 de marzo y 16 de abril del año en curso,se interpusieron dos recursos de protección -rol N°14.710-2013 y N°19.444-2013- araíz de los mismos hechos, los cuales se encuentran actualmente en tramitación antela Corte de Apelaciones de Santiago.

Enseguida, precisa que hasta diciembre de2006 la norma técnica aplicable establecía un límite de concentración máximo dearsénico de 0,05 mgll, y que para otorgar una mejor calidad al agua potable, dichanorma se modificó mediante el decreto N°131, de 2006, deI Ministerio de Salud,disminuyendo el límite a 0,01 mg/l. Agrega que este decreto consideró un período deadaptación gradual para alcanzar el nuevo valor, como lo expresa su artículotransitorio, al cual las empresas concesionarias de servicio público sanitario podíanacceder, previa autorización del Ministerio de Salud.

En relación con las empresas denunciadas, lacitada superintendencia manifiesta que mediante los oficios ordinarios N0s3.920 y3.924, ambos de 5 de noviembre de 2010, les solicitó remitir la aprobación de laautoridad de salud pertinente, no obstante, dichas concesionarias arguyeron no contarcon aquella.

Atendido lo anterior, a través del oficioN°3.267, de 8 de agosto de 2011, la SISS solicitó a la Subsecretaría de Saludpronunciarse sobre la materia, petición que reiteró por oficio N°2.140, de 25 de mayode 2012. Dicho requerimiento fue contestado por el Subsecretario de Salud por oficioN°2.153, de 28 de junio de igual año, indicando que para efectos de responder laaludida solicitud, debía demostrarse que las empresas denunciadas, al momento deentrar en vigencia la nueva normativa, operaban excediendo el nuevo limitelegalmente establecido, y que en tal caso, la autorización respectiva debía sersolicitada por las propias concesionarias. Luego, esa superintendencia informa que lasempresas cuestionadas habrian remitido las solicitudes que interesan a través decartas de data 13 de noviembre de 2012, dirigidas al citado subsecretario, a las queeste último no ha dado respuesta.

Continúa su informe la SISS, aduciendo que lapresencia de elementos o sustancias químicas en el agua potable, en unaconcentración mayor a la permitida en la normativa vigente, no implicanecesariamente la existencia de un riesgo para la salud humana, lo que a su veztampoco representa un motivo para que ese organismo incumpla su laborfiscalizadora.

Concluye manifestando que en junio de 2012requirió a las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. arbitrar las medidas necesariaspara superar a contar de julio de igual año las deficiencias detectadas, sin perjuicio deinstruir procedimientos de sanción en contra de ambas concesionarias, en virtud de

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los cuales se aplicaron multas, lo que evidenciaría que esa superintendencia no haincurrido en inobservancias a las obligaciones que le asisten, consignadas en elartículo 4° de la ley N°18.902.

Por su parte, la SEREMI de Salud de laRegión Metropolitana señaló, mediante oficio N°5.952, de la presente anualidad, queen la especie tramitó un sumario sanitario -rol N°1.345/2013- proceso queposteriormente se acumuló a otro de idénticas características -rol N°2.157/2013-,ambos incoados en contra de las empresas concesionarias de que se trata, y respectode los cuales, a través de la resolución exenta N°5.296, de 2013, esa entidad sedeclaró incompetente, resolviendo la remisión de los antecedentes del caso a laSuperintendencia de Servicios Sanitarios.

Finaliza su informe, señalando que no registranuevos sumarios en contra de las empresas sanitarias en cuestión.

A su turno, por oficios N0s58.783 y 58,784,ambos de 11 de septiembre de 2013, esta Contraloría General remitió a laSuperintendencia de Servicios Sanitarios y a la Subsecretaria de Salud,respectivamente, el preinforme de observaciones N°60, de 2013, otorgando un plazode 10 días hábiles para su respuesta, el que fue prorrogado para efectos de larespuesta de la SISS, atendiendo su solicitud formulada por oficio N°3.427, de igualaño.

Al efecto, la Subsecretaría de Salud evacuósu respuesta mediante oficio N°31, de 1 de octubre de 2013 mientras que laSuperintendencia de Servicios Sanitarios lo hizo por oficio N°3.599, de 3 de octubrede igual año.

Todos los antecedentes precedentementeindividualizados han sido considerados en el presente informe de investigaciónespecial.

METODOLOGÍA

El trabajo se ejecutó de conformidad con lasdisposiciones contenidas en el artículo 131 de la ley N°10.336, de Organización yAtribuciones de este Organismo Contralor, e incluyó la solicitud de informes,documentos, entrevistas con funcionarios de los mencionados servicios, entre otrosantecedentes que se estimaron necesarios.

ANÁLISIS

En relación con la calidad del agua potable, esmenester señalar que la norma chilena vigente, NCh 409/1.0f2005, declarada oficialpor decreto exento N°446, de 2006, del Ministerio de Salud, publicada en el diariooficial el 27 de junio de 2006, cataloga al arsénico como un elemento o sustancia no

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esencial para la salud, estableciendo un límite máximo de concentración de 0,01 mg/I,sustituyendo el valor de 0.05 mg/l, que regía hasta esa fecha.

En el caso de los servicios de agua potable enoperación al momento de la entrada en vigencia de la referida norma, ésta establecela posibilidad que previo informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, laautoridad de salud competente fije un lapso dentro del cual dichos servicios seadecuen al límite máximo señalado, el que podrá ser de hasta 5 años para alcanzarun máximo de 0,03 mg/l y hasta 10 años para el límite normativo de 0,01 mg/l.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafosprecedentes, el deber de observancia de la norma técnica que interesa se encuentraprevisto en el artículo 96 deI decreto N°1.199, de 2005, deI Ministerio de ObrasPúblicas, Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución deAgua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normassobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios, el cual señala que lascondiciones mínimas de calidad del agua potable serán las establecidas en la normachilena NCh 409 “Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo”. Dichoprecepto agrega que “(...) ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministraragua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas,salvo autorización de la autoridad de salud”.

Por otra parte, el decreto N°735, de 1969,Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, modificadopor el decreto N°131, de 2006, ambos del Ministerio de Salud, homologó la normachilena citada precedentemente, al establecer un nivel máximo de 0,01 mg/l para elarsénico, contemplando para los servicios de agua potable que se encontrabanoperando a la fecha de la entrada en vigor de esta modificación, un sistema gradualde adecuación, al que se refiere la superintendencia en su oficio N°2.432, de 19 dejulio de 2013, reseñado en los párrafos que anteceden.

Ahora bien, teniendo en consideración loexpuesto, y en relación con la denuncia que interesa, cabe representar lo siguiente:

OBSERVACIONES DE LA MATERIA EXAMINADA

1. Falta de fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

a) A la data de entrada en vigencia de lamodificación del Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al ConsumoHumano, dispuesta por el decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud -queestableció la actual concentración máxima de arsénico en el agua potable, a saber0,OlmgIl-, las empresas Novaguas S.A. y BCC S.A. no habían iniciado su operación,de modo que no se encontraban amparadas por el sistema de adecuación gradualcontemplado en el artículo transitorio del aludido acto administrativo. No obstante loanterior, la mencionada superintendencia no exigió que dichas concesionarias se

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ajustaran al valor máximo de concentración del aludido químico permitido al momentode sus puestas en servicio -3 de mayo de 2007 y 22 de diciembre de 2009,respectivamente-, incumpliendo con la obligación que le asiste, consignada en elartículo 2° de la ley N°18.902, que creó esa superintendencia, precepto que leencomienda, en lo pertinente, la fiscalización de los prestadores de serviciossanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios.

Lo anterior se colige del examen de losregistros del análisis físico-químico del agua, efectuado por el autocontrol de dichasempresas durante los años 2007 y 2010, que muestran incumplimientos del valormencionado (anexo).

En su respuesta, la Superintendencia deServicios Sanitarios argumenta que el cambio del nivel de exigencia respecto de lacalidad del agua potable, como aquel indicado en el decreto N°131, de 2006, delMinisterio de Salud, es imposible de implementar de forma inmediata, particularmenteen aquellos casos en los cuales los servicios cuentan en sus fuentes deabastecimiento con la presencia de arsénico. Por ello, indica que la mencionadanorma consideró en su artículo transitorio un período de adaptación para tal exigencia.

Agrega, que el artículo transitorio del aludidodecreto no establece como condición que los servicios se encuentren en operación almomento de entrar en vigencia. En tal sentido, aduce que sólo bastaría de unaconcesión otorgada cuyos análisis registren concentraciones de arsénico superiores alas establecidas en la norma para optar a la posibilidad de adecuar paulatinamente sufuncionamiento.

Enseguida, señala que Novaguas S.A. iniciósus operaciones como servicio público en mayo de 2007, no obstante previamenteoperaba como servicio particular bajo la fiscalización del Servicio de SaludMetropolitano. A su turno, BCC S.A. lo hizo en diciembre de 2009. Al efecto, añadeque ambas concesiones se encontraban vigentes antes de la puesta en marcha de laprecitada norma, y según se indicó, operando como servicio particular, por lo que eraposible realizar la evaluación de concentración de arsénico puesto que dicho análisises parte de los antecedentes que se tienen en consideración para el otorgamiento deuna concesión sanitaria. Además, manifiesta que la aludida disposición transitoria norealiza distinción respecto de la naturaleza pública o privada que deben tener losservicios de agua potable para ser considerados destinatarios de aquel precepto.

Luego, hace presente que de conformidad conel análisis físico-químico de la empresa Novaguas S.A., realizado el 25 de abril de2007 por el laboratorio , ésta registraba un valor de 0.05 mg/l dearsénico, y que lo mismo debiera ocurrir en el caso de la empresa BCC S.A., porcuanto ambas concesionarias comparten igual fuente de abastecimiento.

Concluye, planteando que a ambasconcesionarias les resultaba pertinente someterse a la autorización y gradualidad de

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la aplicación de la nueva normativa y que el daño que se le provocaría a la ciudadaníael cortar el suministro de agua potable mientras durara el desarrollo de las obras queles permitieran el abatimiento de arsénico era más pernicioso que la prolongación delconsumo de agua potable dentro de los limites hasta entonces vigentes.

Sobre el particular, cabe advertir que en laespecie la Superintendencia de Servicios Sanitarios no cumplió con su deber defiscalizar que los prestadores de servicios sanitarios Novaguas SA. y BCC S.A.cumplieran lo previsto en el aludido decreto N°131, de 2006, toda vez que aún cuandofuere efectivo que estas empresas se encontraban en operación en una data previa ala entrada en vigencia de la norma en comento -lo que no se encuentra acreditado yse contradice con lo informado por la Subsecretaría de Salud en la respuesta a laobservación N°2 de esta investigación-, esa entidad debió exigir al momento del iniciode la explotación como prestador de servicio sanitario público, que ambas contaran ohubieran solicitado la autorización por parte del Ministerio de Salud, para cumplir demanera gradual con el contenido de arsénico presente en el agua potable quedistribuyen, por cuanto, de conformidad con el citado decreto, es esa cartera deEstado la encargada de calificar si los riesgos asociados a la restricción en elsuministro de agua potable son superiores a los asociados a su consumo con unaconcentración de arsénico superior a 0.01 mg/l.

Al tenor de lo expuesto, correspondemantener la observación formulada.

b) Revisadas las bases de datos deautocontrol de ambas empresas, proporcionadas por la SISS durante la presenteinvestigación, se advirtió la presencia de arsénico en el agua potable distribuida enconcentraciones superiores a 0,01 mg/l, en el período comprendido entre la data deinicio de operación como servicio público, de las aludidas concesionarias, y el año2011. Sin embargo, no consta que la SISS haya aplicado sanciones o multas por talesincumplimientos en dicho lapso, contraviniendo los deberes que le impone el citadoartículo 2° de la ley N°18.902 y lo preceptuado en el titulo III del mismo cuerpo legal,cuyo artículo 19 dispone que “(...) la Superintendencia adoptará las medidasnecesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de losusuarios de los servicios sanitarios”.

Al respecto, la SISS señala que el referidocambio normativo previno un período máximo de 10 años para su cumplimiento cabal,puesto que en las zonas en que los niveles de arsénico no estuviesen de conformidadcon el nuevo límite, se requeriría de un tiempo suficiente para realizar los estudiosdirigidos a evaluar las posibles soluciones y su posterior implementación. Agrega, quea objeto de hacer valer un mínimo de seguridad jurídica para quienes deben tomardecisiones de orden público, las adecuaciones de gran magnitud deben considerar unplazo prudente para su implementación.

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SUBDIVISIÓN DE AUDITORÍACOMITÉ DE AUDITORÍA DE OBRAS PÚBLICAS

A su vez, afirma que en los informes de laOrganización Mundial de la Salud, se concluye que el agua potable con concentraciónde arsénico de 0,03 mg/l no reviste toxicidad alguna para el ser humano.

De igual modo, añade que al momento deentrar en vigencia el precitado decreto, había plena concordancia entre esasuperintendencia y el Ministerio de Salud, respecto de la necesidad de otorgar a lasconcesionarias los plazos establecidos en la norma para la implementación de losmedios requeridos para el cumplimiento de las nuevas exigencias. Al efecto, si bienformalmente no estaba dada la autorización exigida, se actuó de buena fe, toda vezque el otorgamiento de las respectivas autorizaciones era inminente, según lo hizo verla propia autoridad sanitaria.

Continúa manifestando que de haber iniciadoprocesos en contra de las empresas que no cumplían con la norma, podrían haberocurrido casos en que estando en tramitación una solicitud ante el Ministerio de Salud,se hubieran aplicado multas a empresas que posteriormente hayan conseguido elpermiso, socavando la credibilidad de esa entidad.

Finaliza su respuesta, señalando que esarepartición no ha dejado de ejercer su labor fiscalizadora y sancionadora en los casosen que existen incumplimientos a la normativa vigente, de lo que dan cuenta lasdiferentes instrucciones impartidas a las empresas sanitarias.

Lo argumentado por la Superintendencia deServicios Sanitarios no desvirtúa lo observado, por cuanto en el período reprochadolas empresas concesionarias Novaguas S.A. y BCC S.A. no contaban con laautorización del Ministerio de Salud para distribuir agua potable con unaconcentración de arsénico mayor a la establecida en la normativa aplicable.

En cuanto a la improcedencia de aplicarsanciones durante el proceso de obtención de la mencionada autorización, ésta seríaatendible sólo en el evento en que tal solicitud haya sido formulada en el períodoobservado por esta Contraloría General, lo que en la especie no ocurrió, por cuantolas presentaciones de las empresas concesionarias ante el Ministerio de Salud fueronrealizadas en noviembre de 2012. Por ende, se mantiene la objeción.

c) Respecto de los procedimientossancionatorios por inobservancias del valor máximo de arsénico, incoados por laSuperintendencia de Servicios Sanitarios el año 2012, se advirtió que por resolucionesexentas N0s2.978, de 2012 y 1.026, de 2013, esa entidad fiscalizadora dio cuenta deinfracciones al límite máximo permitido del aludido químico por parte de la empresaBCC S.A. A su vez, mediante las resoluciones exentas N0s2.919, de 2012 y 950, de2013, inició procesos similares en contra de la empresa Novaguas S.A., por igualinfracción.

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No obstante lo expuesto, al revisar los valoresde las muestras que sobrepasan los límites máximos de arsénico, según el resumenconsignado en las tablas que acompañan los considerandos de las mencionadasresoluciones, se advierte que dichos excesos fueron calculados sobre la base de unaconcentración de 0.03 mg/I, y no de 0.01 mg/l, como establece la norma.

En su contestación, la Superintendencia deServicios Sanitarios arguye que los procesos de sanción se encuentran enconcordancia con lo señalado en sus respuestas precedentes y que corresponden aun criterio de razonabilidad aplicado respecto de los plazos requeridos para laejecución de las obras necesarias para dar pleno cumplimiento a la normativa vigente,lo que a su vez, está en armonía con lo previsto en el artículo transitorio del decretoN°131, de 2006.

Luego, precisa que a partir del año 2012 lasempresas debían cumplir con un nivel máximo 0,03 mgIl del parámetro de arsénico enel agua potable, y que al detectarse que éstas superaron ese nivel, se iniciaronprocesos de sanción en su contra. Agrega que al momento de iniciar los mencionadosprocesos, el reproche que se les hace a las concesionarias es por haber sobrepasadoel límite de 0.01 mg/l vigente.

Añade, que lo anterior se explica porqueponderó la pertinencia de sancionar a las empresas sin otorgarles plazo alguno parasu adaptación a la nueva normativa, determinando la inconveniencia de una actuaciónen dicho sentido al momento de ejercer el Ius puniendi del Estado, así entonces, nopudo soslayar los principios de legalidad y tipicidad que rigen aquella reacción estatalante el incumplimiento de la empresa, por lo que los cargos levantados debieron estarperfectamente acordes a la normativa vigente al momento de acaecer la infracción.

observaciónPor lo tanto, no cabe sino mantener la

2. Falta de pronunciamiento de la autoridad sanitaria.

las empresas Novaguas S.A.mayor plazo para adecuarse al

Mediante cartas de 13 de noviembre de 2012,y BCC S.A. solicitaron a la Subsecretaría de Saludlímite máximo de concentración de arsénico en el agua

Al respecto, cabe hacer presente que loobjetado por esta Contraloría General dice relación con el inicio de los procesossancionatorios incoados por la SISS los años 2012 y 2013, y no sobre su tramitación ytérmino. Dichos procesos se fundamentan en la presencia de concentraciones dearsénico mayores a 0.03 mg/l, aún cuando y como ya se indicó, las aludidas empresascarecían de la autorización de adaptación gradual, por lo que en la especie talesprocedimientos -o eventualmente otros-, debieron ser emprendidos bajo elantecedente de existir incumplimiento sobre el valor máximo de 0.01 mg/l.

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potable. No obstante, se corroboró que al 6 de septiembre de la presente anualidaddicha subsecretaria aún no había respondido tales solicitudes.

Lo anterior importa una inobservancia alprincipio de celeridad consignado en el artículo 7° de la ley N°19.880, que EstableceBases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos dela Administración del Estado, precepto que señala que las autoridades y funcionariosdeben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate yen su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente yremoviendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión.

Asimismo, la situación expuesta transgrede elprincipio de inexcusabilidad previsto en el artículo 14 del texto normativo aludido,acorde el cual “(...) la Administración estará obligada a dictar resolución expresa entodos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”,agregando en su inciso segundo que “(...) requerido un órgano de la Administraciónpara intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato losantecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico,informando de ello al interesado”.

En su respuesta, la Subsecretaría de Saludseñaló que efectivamente las empresas precitadas solicitaron un plazo mayor paraadecuarse al límite máximo de arsénico en el agua potable, según lo previsto en elartículo transitorio del decreto N°131, de 2006, del Ministerio de Salud. Añadió, quepara atender dichas solicitudes procedió a realizar, a través de la SEREMI de Saludde la Región Metropolitana, la evaluación técnica de tales requerimientos, emitiendoesa SEREMI un pronunciamiento favorable en enero de esta anualidad.

Agregó, que en febrero del año en curso,durante el proceso de elaboración de las respectivas resoluciones, se advirtió lapresencia de elevadas concentraciones de arsénico en el agua distribuida por lasempresas en comento, por lo que dicha SEREMI suspendió la tramitación de lasreferidas resoluciones, estableciéndose en cambio plazos perentorios para elcumplimiento de las concentraciones máximas de arsénico presentes en el aguapotable, dispuestas en el decreto N°735, de 1969, del Ministerio de Salud.

Finaliza su informe indicando que atendida ladata de inicio de operación de las empresas Novaguas SA. y BCC SA., éstas noreúnen las condiciones para optar a la adecuación paulatina del contenido de arsénicopresente en el agua potable que distribuyen, tal como se consiga en el aludido articulotransitorio del decreto N°131, de 2006, y que en ese contexto, actualmente seencuentran en proceso de firma los oficios que contienen las respuestas a lasempresas, informándoles la situación antedicha.

Al tenor de lo expuesto corresponde mantenerla observación formulada, por cuanto se corrobora la dilación de la respuesta a la

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solicitud presentada por las aludidas empresas concesionarias, lo que aún persistíahasta el cierre de esta investigación.

CONCLUSIONES

En relación a la Superintendencia de ServiciosSanitarios, cabe concluir que dicha entidad no cumplió a cabalidad la función defiscalizar a las empresas sanitarias Novaguas S.A. y BCC S.A. desde su puesta enoperación -años 2007 y 2009, respectivamente-, en relación con exigirles laobservancia de la normativa vigente sobre el contenido de arsénico en el agua potabledistribuida a los usuarios, lo que se tradujo en su entrada en explotación aún cuandono cumplían con la normativa ni contaban con la autorización de adecuación gradualotorgada por el Ministerio de Salud; no aplicar sanciones en el período comprendidodesde esa fecha al año 2011, aún cuando se verificó que excedían el límite señaladoen la norma aplicable; y finalmente, una vez iniciados los procesos sancionatorios,éstos se originaron considerando la presencia de un nivel de arsénico en el aguapotable distribuida por las aludidas concesionarias superior al máximo que les eraexigible.

En consecuencia, esta Entidad de Controlinstruirá un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las eventualesresponsabilidades administrativas que se deriven de los hechos expuestos.

En lo que atañe a la Subsecretaría de Salud,esa entidad deberá emitir el pronunciamiento definitivo que mantiene pendienterespecto de las empresas sanitarias Novaguas SA. y BCC 6-A., de lo que deberá darcuenta a esta Contraloría General en el término de 10 días hábiles, contados desde larecepción de este informe.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, esaentidad deberá atenerse en sus actuaciones al principio de celeridad previsto en elartículo 7° de la ley N°19.880, que Establece Bases de los ProcedimientosAdministrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Saluda atentamente a Ud.,

~DE AUDITORIR

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ANEXO

Empresa NOVAGUAS S.A.Número de Fecha de la Contenido deLaboratorio certificado muestra arsénico II CumplimientoQ07-448 25-04-2007 0,05 NO

Q08-40 31-12-2007 0,05 NO

~-

Fecha de la muestra Cumplimiento

08-01-2010

1 5-01-2010

22-01-2010 0,036

29-01-2010 0.002

05-08-2010 0,018

12-08-2010 0,007

20-08-2010 0,038

25-08-2010 0014

03-09-2010 0,013

08-09-2010 0,009

16-09-2010 0.003

24-09-2010 0,015

29-09-2010 0,008

04-10-2010 0,018

16-10-2010 0,008

20-10-20 10

28-10-20 10

03-11-20 10

11-11-2010 0,038

11-11-2010 0,037

16-11-2010 0026

24-11-2010 0,012

24-11-2010 0,004

02-12-2010 0,019

02-12-2010 0,018

09-12-2010 0,029

09-12-2010 0,026

15-12-2010

15-12-2010 0027

22-12-2010 0,003

22-12-2010 0,001

• Fuente Superintendencia de SeN dos Sanitarios

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www.contraloria.cI