informe anual de la comisiÓn decimonoveno informe …

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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 12.10.2001 COM(2001) 571 final INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LAS ACTIVIDADES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD __________________________ SÍNTESIS DE LA SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS DE TERCEROS PAÍSES RELATIVOS A MEDIDAS ANTIDUMPING, ANTISUBVENCIONES Y DE SALVAGUARDIA (2000)

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Page 1: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 12.10.2001COM(2001) 571 final

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

DECIMONOVENO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN�

AL PARLAMENTO EUROPEO

SOBRE LAS ACTIVIDADES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

DE LA COMUNIDAD

__________________________

SÍNTESIS DE LA SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS DE TERCEROS PAÍSES

RELATIVOS A MEDIDAS ANTIDUMPING, ANTISUBVENCIONES

Y DE SALVAGUARDIA

(2000)

Page 2: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

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INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

DECIMONOVENO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN1

AL PARLAMENTO EUROPEO

SOBRE LAS ACTIVIDADES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

DE LA COMUNIDAD

__________________________

SÍNTESIS DE LA SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS DE TERCEROS PAÍSES

RELATIVOS A MEDIDAS ANTIDUMPING, ANTISUBVENCIONES

Y DE SALVAGUARDIA

(2000)

1 Los informes anteriores figuran en los documentos COM(83)519 final/2; COM(84)721 final;

COM(86)308 final; COM(87)178; COM(88)92 final; COM(89)106; COM(90)229 final; SEC(91)92final; SEC(91)974 final; SEC(92)716 final; COM(93)516 final; COM(95)16 final; COM(95)309 final;COM(96)146 final; COM(97)428 final; COM(98)482 final, COM(1999)411 final y COM(2000)440final.

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(19º informe anual al Parlamento - 2000)

ÍNDICE

Objeto y finalidad..................................................................................................................... 14

1. Presentación general de la legislación antidumping y antisubvenciones................... 15

1.1. Marco jurídico............................................................................................................ 15

1.1.1. Legislación aplicable.................................................................................................. 15

1.1.1.1. Contexto internacional ............................................................................................... 15

1.1.1.2. Legislación comunitaria ............................................................................................. 15

1.1.2. Definición de dumping y de subvenciones sujetas a derechos compensatorios -condiciones materiales para el establecimiento de derechos ..................................... 16

1.1.2.1. Dumping y subvenciones ........................................................................................... 16

1.1.2.2. Perjuicio importante y causalidad .............................................................................. 17

1.1.2.3. Interés de la Comunidad ............................................................................................ 17

1.1.3. Procedimiento ............................................................................................................ 17

1.1.4. Los servicios antidumping y antisubvenciones de la Comisión ................................ 20

1.2. Modificaciones introducidas en el Reglamento antidumping de base en 2000 ......... 20

1.3. Solución de diferencias en la OMC en materia de defensa antidumping yantisubvenciones ........................................................................................................ 21

1.3.1. El procedimiento de solución de diferencias de la OMC........................................... 21

1.3.2. Procedimientos de solución de diferencias en relación con actividades de laComunidad ................................................................................................................. 22

1.3.2.1. Casos en los que la Comunidad inició el procedimiento de solución de diferenciasCorea - medidas de salvaguardia sobre productos lácteos ....................................... 22

1.3.2.2. Procedimientos de solución de diferencias iniciados por terceros países contra laComunidad ................................................................................................................. 25

2. Descripción general de las medidas vigentes............................................................. 25

3. Apertura de investigaciones antidumping y antisubvenciones .................................. 26

3.1. Introducción ............................................................................................................... 26

3.2. Asuntos (por orden cronológico) ............................................................................... 27

3.2.1. Papel de aluminio originario de la República Popular China y Rusia ....................... 27

3.2.2. Cables de acero originarios de la República Checa, la República de Corea, Malasia,Rusia, Tailandia y Turquía......................................................................................... 27

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3.2.3. Paracetamol originario de la República Popular China, la India, Turquía y losEstados Unidos........................................................................................................... 27

3.2.4. Lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas originarias de laRepública Popular China ........................................................................................... 27

3.2.5. Películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y de la Repúblicade Corea ..................................................................................................................... 28

3.2.6. Receptores de televisión en color originarios de Turquía.......................................... 28

3.2.7. Cambios integrados para bicicletas originarios de Japón .......................................... 28

3.2.8. Urea originaria de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Lituania, Libia,Polonia, Rumania y Ucrania ...................................................................................... 28

3.2.9. Ferromolibdeno originario de la República Popular China ....................................... 28

3.2.10. Piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la RepúblicaPopular China y la India............................................................................................. 29

3.2.11. Óxido de zinc originario de la República Popular China........................................... 29

4. Medidas provisionales................................................................................................ 29

4.1. Balance....................................................................................................................... 29

4.2. Asuntos (por orden cronológico) ............................................................................... 29

4.2.1. Fibras discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Tailandia (AD)29

4.2.2. Fibras discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán (AS) 31

4.2.3. Productos planos laminados en caliente de acero sin alear (chapas cuarto) originariosde la India, la República Popular China y Rumania .................................................. 32

4.2.4. Accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil, la RepúblicaCheca, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia........ 34

4.2.5. Soluciones de urea y de nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia,Lituania, Rusia y Ucrania........................................................................................... 35

4.2.6. Elementos de sujeción de acero inoxidable originarios de Malasia y de las Filipinas(AS) 37

4.2.7. Tubos catódicos para receptores de televisión en color originarios de la India,Malasia, la República Popular China y la República de Corea.................................. 38

4.2.8. Cepillos para el cabello originarios de la República Popular China, la República deCorea, Taiwán y Tailandia ......................................................................................... 38

4.2.9. Glicina originaria de la República Popular China...................................................... 40

4.2.10. Cauchos termoplásticos de estireno-butadieno originarias de Taiwán ...................... 41

4.2.11. Cauchos termoplásticos de estireno-butadieno-estireno originarios de Taiwán (AS) 43

4.2.12. Coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originario de la RepúblicaPopular China............................................................................................................. 44

Page 5: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

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4.2.13. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la Repúblicade Corea ..................................................................................................................... 45

4.2.14. Nitrato de amonio originario de Polonia y Ucrania ................................................... 46

4.2.15. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, laRepública de Corea, Tailandia y Taiwán (AD).......................................................... 48

4.2.16. Tereftalato de polietileno (PET) de la India, Malasia, Taiwán y Tailandia (AS) ...... 49

5. Medidas definitivas .................................................................................................... 52

5.1. Síntesis ....................................................................................................................... 52

5.2. Asuntos (por orden cronológico) ............................................................................... 52

5.2.1. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y la RepúblicaFederativa de Yugoslavia (AD) ................................................................................. 52

5.2.2. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de la India y Taiwán (AS) ......................................................... 54

5.2.3. Tubos sin soldadura de acero sin alear originarios de Croacia y Ucrania ................. 55

5.2.4. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán (AS) ..... 56

5.2.5. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia yTailandia..................................................................................................................... 58

5.2.6. Elementos de sujeción de acero inoxidable originarios de Malasia y de las Filipinas(AS) 60

5.2.7. Productos planos laminados en caliente de acero sin alear (chapas cuarto) originariosde la India, la República Popular China y Rumania .................................................. 61

5.2.8. Accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil, la RepúblicaCheca, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia ... 63

5.2.9. Cauchos termoplásticos de estireno-butadieno-estireno (SBS) originarios de Taiwán64

5.2.10. Cauchos termoplásicos de estireno-butadieno-estireno originarios de Taiwán (AS) 65

5.2.11. Soluciones de urea y de nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia,Lituania, Rusia y Ucrania........................................................................................... 66

5.2.12. Copulantes cromógenos negros originarios de Japón (antes denominados One DyeBlack 1 y One Dye Black 2 ) ..................................................................................... 68

5.2.13. Tubos catódicos para receptores de televisión en color originarios de la India y laRepública de Corea .................................................................................................... 69

5.2.14. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, laRepública de Corea, Tailandia y Taiwán ................................................................... 71

5.2.15. Tereftalato de polietileno (PET) de la India, Malasia y Tailandia (AS) .................... 72

5.2.16. Básculas electrónicas originarias de la República de Corea, la República PopularChina y Taiwán .......................................................................................................... 73

Page 6: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

6

5.2.17. Coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originario de la RepúblicaPopular China............................................................................................................. 74

5.2.18. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster (PSF) originarias de la India y de laRepública de Corea .................................................................................................... 76

6. Investigaciones dadas por concluidas sin adopción de medidas................................ 78

6.1. Síntesis ....................................................................................................................... 78

6.2. Asuntos (por orden cronológico) ............................................................................... 78

6.2.1. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y deTailandia (AS)............................................................................................................ 78

6.2.2. Equipos de cámaras de televisión originarios de los Estados Unidos........................ 78

6.2.3. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de Irán ....................................................................................... 79

6.2.4. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) de Sudáfrica (AS) ........................................................................................ 79

6.2.5. Fósforo amarillo originario de la República Popular China ...................................... 79

6.2.6. Cuadros de bicicleta originarios de la República Popular China y Taiwán............... 80

6.2.7. Horquillas de bicicleta originarias de la República Popular China y Taiwán............ 80

6.2.8. Ruedas de bicicletas originarias de la República Popular China ............................... 80

6.2.9. Cepillos para el cabello originarios de Hong Kong ................................................... 80

6.2.10. Piezas de equipos de cámaras de televisión originarias del Japón............................. 81

6.2.11. Estuches de discos compactos originarios de la República Popular China ............... 81

6.2.12. Sujeciones de acero inoxidable originarias de Singapur y Tailandia (AS)................ 81

6.2.13. Cable de acero originario de Turquía......................................................................... 82

6.2.14. Accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Croacia y de la RepúblicaFederativa de Yugoslavia........................................................................................... 82

6.2.15. Soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de la República Eslovaca.......... 82

6.2.16. Tejido de fibra de vidrio originario de Taiwán (AS) ................................................. 82

6.2.17. Tubos catódicos para receptores de televisión en color originarios de Lituania,Malasia y la República Popular China ....................................................................... 83

6.2.18. Cepillos para el cabello originarias de la República Popular China, la República deCorea, Taiwán y Tailandia ......................................................................................... 83

6.2.19. Glicina originaria de la República Popular China...................................................... 83

6.2.20. Tereftalato de polietileno (PET) originario de Indonesia, la República de Corea yTaiwán (AS) ............................................................................................................... 84

7. Reconsideraciones de medidas antidumping y antisubvenciones.............................. 84

Page 7: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

7

7.1. Síntesis ....................................................................................................................... 84

7.2. Reconsideraciones por expiración.............................................................................. 85

7.2.1. Reconsideraciones por expiración iniciadas (por orden cronológico) ....................... 86

7.2.1.1. Urea originaria de Rusia............................................................................................. 86

7.2.1.2. Receptores de televisión en color de Malasia, la República Popular China, laRepública de Corea, Singapur y Tailandia................................................................. 86

7.2.1.3. Encendedores de gas no recargables originarios de la República Popular China...... 86

7.2.1.4. Nitrato de amonio originario de Rusia ....................................................................... 86

7.2.1.5. Peroxidosulfatos originarios de la República Popular China..................................... 87

7.2.2. Reconsideraciones por expiración con confirmación del derecho (por ordencronológico) ............................................................................................................... 87

7.2.2.1. Magnesia (calcinada a muerte) originaria de la República Popular China ................ 87

7.2.2.2. Cloruro de potasio originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.................................. 88

7.2.2.3. Carburo de silicio originario de la República Popular China, Rusia y Ucrania......... 89

7.2.2.4. Bicicletas originarias de la República Popular China ................................................ 90

7.2.2.5. Etanolaminas originarias de los Estados Unidos ....................................................... 91

7.2.2.6. Fluorita originaria de la República Popular China..................................................... 92

7.2.2.7. Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón............................................. 93

7.2.3. Reconsideraciones por expiración concluidas (por orden cronológico) .................... 93

7.2.3.1. Encendedores no recargables originarios de Japón.................................................... 93

7.2.3.2. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (CEGV) originarios de Japón..................................................................................................................... 94

7.2.3.3. Ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de Rusia y Kazajstán ........... 94

7.3. Reconsideraciones provisionales ............................................................................... 95

7.3.1. Reconsideraciones provisionales iniciadas (por orden cronológico) ......................... 95

7.3.1.1. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China ........................................................................................... 95

7.3.1.2. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AD)............................................ 96

7.3.1.3. Magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular China..................... 96

7.3.1.4. Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón............................................. 96

7.3.1.5. Receptores de televisión en color de Malasia, la República Popular China, laRepública de Corea, Singapur y Tailandia................................................................. 97

7.3.1.6. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Tailandia .................... 97

Page 8: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

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7.3.1.7. Máquinas personales de fax originarias de la República Popular China, Japón, laRepública de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia .................................... 97

7.3.1.8. Nitrato de amonio originario de Rusia ....................................................................... 97

7.3.1.9. Bicicletas originarias de la República Popular China ................................................ 98

7.3.1.10.Encendedores (no recargables de gas) de Tailandia .................................................. 98

7.3.1.11.Fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia........................................ 98

7.3.2. Reconsideraciones provisionales con confirmación o modificación del derecho (pororden cronológico) ..................................................................................................... 98

7.3.2.1. Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón............................................. 98

7.3.2.2. Tubos sin soldadura de hierro o de acero sin alear originarios de Rusia ................... 99

7.3.2.3. Cloruro de potasio originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.................................. 99

7.3.2.4. Accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Tailandia ..................... 100

7.3.2.5. Etanolaminas originarias de los Estados Unidos ..................................................... 100

7.3.2.6. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Malasia..................... 100

7.3.2.7. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Taiwán ..................... 101

7.3.2.8. Fluorita originaria de la República Popular China................................................... 101

7.3.2.9. Hornos microondas originarios de la República de Corea....................................... 101

7.3.2.10.Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China ......................................................................................... 102

7.3.2.11.Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón........................................... 102

7.3.2.12.Magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular China................... 102

7.3.3. Reconsideraciones provisionales concluidas (por orden cronológico) .................... 102

7.3.3.1. Encendedores (no recargables) originarios de Japón............................................... 102

7.3.3.2. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (CEGV) originariosde Japón.................................................................................................................... 103

7.3.3.3. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (CEGV) originarios de laRepública de Corea y de Taiwán ............................................................................. 103

7.3.3.4. Piezas de bicicleta originarias de la República Popular China ................................ 103

7.3.3.5. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Taiwán............... 104

7.3.3.6. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AS) .......................................... 104

7.4. Reconsideraciones por nuevos exportadores ........................................................... 104

7.4.1. Reconsideraciones por nuevos exportadores iniciadas (por orden cronológico) ..... 105

7.4.1.1. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China ......................................................................................... 105

Page 9: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

9

7.4.1.2. Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm) originario de la India (AS).................. 105

7.4.1.3. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AS) .......................................... 105

7.4.1.4. Sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarios de la India ................. 106

7.4.1.5. Productos laminados planos de hierro o acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de la India (AS) ....................................................................... 106

7.4.1.6. Productos laminados planos de hierro o acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de la India................................................................................ 106

7.4.2. Reconsideraciones por nuevos exportadores con confirmación/modificación delderecho (por orden cronológico).............................................................................. 106

7.4.2.1. Bolsos originarios de la República Popular China................................................... 106

7.4.2.2. Ropa de cama de algodón originaria de Egipto, la India y Pakistán........................ 107

7.4.2.3. Bicicletas originarias de Taiwán .............................................................................. 107

7.4.2.4. Paletas de madera originarias de Polonia................................................................. 107

7.4.2.5. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China ......................................................................................... 108

7.4.2.6. Salmón originario de Noruega ................................................................................. 108

7.4.2.7. Sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarios de la India ................. 108

7.5. Investigaciones antiabsorción .................................................................................. 109

7.5.1. Investigaciones antiabsorción iniciadas (por orden cronológico)............................ 109

7.5.1.1. Cuerdas para atadoras y gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia ....... 109

7.5.2. Investigaciones antiabsorción concluidas con aumento del derecho (por ordencronológico) ............................................................................................................. 109

7.5.2.1. Glifosato originario de la República Popular China ................................................ 109

7.5.2.2. Mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República PopularChina 110

7.5.2.3. Magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular China................... 110

7.5.3. Investigaciones antiabsorción concluidas sin aumento del derecho (por ordencronológico) ............................................................................................................. 111

7.5.3.1. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios deMalasia y Tailandia .................................................................................................. 111

7.6. Investigaciones antielusión ...................................................................................... 111

7.6.1. Investigaciones antielusión iniciadas (por orden cronológico)................................ 111

7.6.2. Investigaciones antielusión concluidas con aumento del derecho (por ordencronológico) ............................................................................................................. 111

7.6.2.1. Accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China111

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7.6.3. Investigaciones antielusión concluidas sin aumento del derecho (por ordencronológico) ............................................................................................................. 112

7.6.3.1. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de Taiwán y de la RepúblicaPopular China........................................................................................................... 112

8. Control de los compromisos .................................................................................... 113

9. Devoluciones............................................................................................................ 114

10. Revisión judicial: decisiones del Tribunal de Justicia y del Tribunal de PrimeraInstancia ................................................................................................................... 114

10.1. Síntesis de las revisiones judiciales en 2000............................................................ 114

10.2. Asuntos pendientes .................................................................................................. 115

10.3. Nuevos asuntos ........................................................................................................ 115

10.4. Principales sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia...................... 115

10.4.1. Tejidos de algodón crudo originarios, entre otros países, de la República PopularChina 115

10.4.2. Glutamato monosódico originario, entre otros países, de la República de Corea.... 116

10.4.3. Cinc en bruto sin alear originario de Rusia y Polonia.............................................. 117

10.4.4. Bolsos originarios de la República Popular China................................................... 118

10.4.5. Piezas de bicicleta originarias de la República Popular China ................................ 118

10.4.6. Piezas de bicicleta originarias de la República Popular China ................................ 119

10.4.7. Cloruro de potasio originario, entre otros países, de Rusia...................................... 119

10.4.8. Salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega......................................... 120

10.4.9. Tejidos de algodón crudo originarios, entre otros países, de la República PopularChina 121

10.5. Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia........................................................... 122

10.5.1. Recurso contra la sentencia CFI del 15 de octubre de 1998 en el asunto T -2/95 ... 122

11. Investigaciones antidumping y antisubvenciones de terceros países relativas aimportaciones procedentes de la Comunidad o sus Estados miembros ................... 123

11.1. Asuntos antidumping contra la Comunidad o sus Estados miembros ..................... 123

11.2. Detalles de algunos asuntos ..................................................................................... 125

11.2.1. Películas de rayos X originarias de Alemania.......................................................... 125

11.2.2. Leche originaria de la Comunidad ........................................................................... 125

11.2.3. Acrilatos originarios de Alemania ........................................................................... 125

11.2.4. Cables de hierro y de acero originarios de Alemania, España y el Reino Unido .... 126

Page 11: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

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11.2.5. Uranio ligeramente enriquecido originario de Francia, Alemania, los Países Bajos yel Reino Unido ......................................................................................................... 126

11.3. Asuntos antisubvenciones contra la Comunidad o sus Estados miembros.............. 126

11.4. Detalles de algunos asuntos ..................................................................................... 127

11.4.1. Azúcar originario de la Comunidad ......................................................................... 127

11.4.2. Conservas de jamón originarias de Dinamarca y de los Países Bajos y conservas decarne de cerdo originarias de la Comunidad ............................................................ 128

11.4.3. Plomo y bismuto originario del Reino Unido .......................................................... 128

11.4.4. Aceite de oliva originario de la Comunidad ............................................................ 129

11.4.5. Acero resistente a la corrosión originario de Alemania ........................................... 129

11.4.6. Brandy a granel originario de Francia...................................................................... 129

12. Medidas de salvaguardia .......................................................................................... 130

12.1. Marco jurídico.......................................................................................................... 130

12.2. Actividades de la Comunidad en materia de medidas de salvaguardia ................... 130

12.3. Medidas de salvaguardia que afectan a la Comunidad ............................................ 131

12.4. Detalles de algunos asuntos ..................................................................................... 132

12.4.1. Estados Unidos. - cable de acero.............................................................................. 132

12.4.2. Estados Unidos - línea de resistencia soldada.......................................................... 133

12.4.3. Rusia - tubos de acero .............................................................................................. 133

12.4.4. Letonia - carne de porcino........................................................................................ 134

12.4.5. Chile - leche líquida y leche en polvo...................................................................... 134

12.4.6. India - Cloruro de metileno ...................................................................................... 134

12.4.7. Egipto - leche en polvo ............................................................................................ 134

13. Conclusión ............................................................................................................... 135

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LISTA DE ANEXOS

ANEXOS : RESUMEN

ANEXO A Nuevas investigaciones iniciadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000A Investigaciones antidumpingB. Investigaciones antisubvenciones

ANEXO B Nuevas investigaciones iniciadas por países de exportación durante el período 1996 –2000 (31 de diciembre)

ANEXO C Nuevas investigaciones iniciadas por sectores de producción durante el período 1996– 2000 (31 de diciembre)

ANEXO D Nuevas investigaciones concluidas con el establecimiento de derechos provisionalesdurante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 2000A Investigaciones antidumpingB. Investigaciones antisubvenciones

ANEXO E Nuevas investigaciones concluidas con el establecimiento de derechos definitivosdurante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 2000A Investigaciones antidumpingB. Investigaciones antisubvenciones

ANEXO F Nuevas investigaciones concluidas sin imposición de medidas durante el período 1 deenero - 31 de diciembre de 2000A Investigaciones antidumpingB. Investigaciones antisubvenciones

ANEXO G Reconsideraciones por expiración iniciadas o concluidas durante el período 1 deenero – 31 de diciembre de 2000

ANEXO H Reconsideraciones provisionales iniciadas o concluidas durante el período 1 de enero– 31 de diciembre de 2000

ANEXO I Reconsideraciones por nuevos exportadores iniciadas o concluidas durante el período1 de enero – 31 de diciembre de 2000

ANEXO J Investigaciones antiabsorción abiertas o concluidas durante el período 1 de enero - 31de diciembre de 2000

ANEXO K Investigaciones antielusión iniciadas o concluidas durante el período 1 de enero - 31de diciembre de 2000

ANEXO L Investigaciones de reconsideración aceleradas (antisubvenciones) iniciadas oconcluidas durante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 2000

ANEXO M Compromisos aceptados o derogados durante el período 1 de enero – 31 de diciembrede 2000

ANEXO N Medidas que expiraron durante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 2000

ANEXO O Medidas antidumping definitivas en vigor a 31 de diciembre de 2000A. Por productosB. Por países

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ANEXO P Medidas antisubvenciones definitivas en vigor a 31 de diciembre de 2000A. Por productosB. Por países

ANEXO Q Compromisos en vigor a 31 diciembre 2000A. Por productosB. Por países

ANEXO R Investigaciones antidumping y antisubvenciones pendientes a 31 diciembre 2000A. Nuevas investigaciones (por productos)B. Investigaciones de reconsideración (por productos)C. Por países (investigaciones nuevas y de reconsideración)

ANEXO S Devoluciones durante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 2000

ANEXO T AsuntosA. Asuntos judiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera

Instancia de las Comunidades Europeas a 31 de diciembre de 2000B. Sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de

Primera Instancia de las Comunidades Europeas durante 2000

ANEXO U Investigaciones antidumping y antisubvenciones de terceros países relativas aimportaciones procedentes de la Comunidad o sus Estados miembros

ANEXO V Medidas de salvaguardia de terceros países durante el año 2000

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OBJETO Y FINALIDAD

El presente informe se presenta al Parlamento Europeo de acuerdo con su resolución del 16 dediciembre de 1981 sobre las actividades antidumping2 de la Comunidad y con el informe de laComisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía del Parlamento Europeo3.

Resume los avances en cuestiones de política general y contiene un comentario sucinto sobrecada asunto antidumping o antisubvenciones iniciado, cada medida provisional y definitivaadoptada, las reconsideraciones emprendidas y cada asunto concluido sin establecimiento demedidas. Asimismo, ofrece una panorámica de los asuntos judiciales relacionados con estosinstrumentos de política comercial.

Como la del año pasado, la presente edición incluye también una síntesis de las medidasantidumping, antisubvenciones y de salvaguardia adoptadas por terceros países y las accionesadoptadas con arreglo al Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OrganizaciónMundial del Comercio No obstante, debido a la reestructuración de los servicios antidumping,de ahora en adelante, la información sobre la aplicación del Reglamento sobre obstáculos alcomercio se incluirá en el Informe de la Comisión Europea al Parlamento Europeo sobre lasactividades en el seno de la OMC.

El año 2000 se ha caracterizado por un notable aumento del número de medidas provisionales(48, frente a 17 para todo el año 1999) y definitivas (51, frente a 21 en 1999) adoptadas. Elnúmero de investigaciones concluidas también aumentó con relación a los años anteriores (32frente a 22 en 1999 y 16 en 1998). Todo ello es una consecuencia directa del aumentoexcepcional del número de nuevas investigaciones iniciadas durante 1999.

El número de nuevas investigaciones abiertas en 2000 disminuyó sensiblemente (31 frente a86 en 1999). Por lo tanto, 2000 puede describirse como una vuelta a la normalidad en lo quese refiere a la apertura de investigaciones. No obstante, hay que tener en cuenta que, dado elgran número de investigaciones de reconsideración, el año 2000 ha constituido un récord encuanto a número de investigaciones realizadas.

En 2000, once terceros países iniciaron un total de 31 investigaciones antidumping yantisubvenciones contra importaciones originarias de Estados miembros de la UE. LaComisión prestó asistencia a las empresas comunitarias en un gran número de estos casos eintervino ante los órganos de investigación de los terceros países y en la OMC.

Los anexos del presente informe presentan claramente estas actividades, en forma de cuadros.

Este informe está también a disposición del público en general. De la versión de 1999 sepublicaron alrededor de 600 ejemplares.(Internet Website http://europa.eu.int / comm / dg01/trade10.htm)

2 DO C 11 de 18.1.1982, p. 373 PE 141.178/fin de 30.11.1990; ponente: Sr. Gijs DE VRIES.

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Presentación general de la legislación antidumping y antisubvenciones

1.1. Marco jurídico

1.1.1. Legislación aplicable

1.1.1.1. Contexto internacional

En el plano internacional, ya en 1947, cuando se firmó el primer acuerdo del GATT,se consideró que las prácticas comerciales desleales, tales como el dumping y laconcesión de subvenciones, representaban una amenaza para el libre mercado. Elacuerdo contenía disposiciones específicas que permitían a los miembros del GATTadoptar medidas contra esas prácticas, en caso de que causaran un perjuicioimportante a la industria nacional de un miembro del GATT.

Desde entonces, se han hecho considerables esfuerzos por armonizar las normasrelativas a los instrumentos de política comercial. Durante la última ronda del GATT(la llamada "Ronda Uruguay"), que dio lugar a la creación de la OMC y a lacelebración de Acuerdos antidumping y antisubvenciones detallados, se prestóespecial atención a las normas de procedimiento y a las condiciones materiales quedeben cumplirse antes de poder adoptar medidas de protección. La Comunidaddesempeñó un papel muy activo en la negociación de estos criterios pertinentes quequedan reflejados en su propia legislación.

1.1.1.2. Legislación comunitaria

La primera legislación comunitaria antidumping y antisubvenciones fue promulgadaen 1968 y ha sido modificada en varias ocasiones. Los textos de base actuales (CE yCECA), que constituyen el fundamento jurídico de las investigaciones antidumping yantisubvenciones en la Comunidad, entraron en vigor entre marzo de 1996 y abril de1998. Estos reglamentos se ajustan a los acuerdos antidumping y antisubvencionesadoptados en las negociaciones del GATT/OMC. Los textos de base son:

– El Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping porparte de países no miembros de la Comunidad Europea4,

– El Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo de 6 de octubre de 1997 sobre ladefensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países nomiembros de la Comunidad Europea 5

– Decisión n° 2277/96/CECA de 28 de noviembre de 1996 relativa a la defensacontra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países nomiembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero6

4 DO L 56 de 6.3.96, p.1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO

L 257 de 11.10.2000, p. 2)5 DO L 288 de 21.10.97, p. 1.6 DO L 308 de 29.11.96, p. 11, cuya última modificación la Decisión de la Comisión nº 435/2001/CECA

(DO L 63 de 3.3.2001, p. 14).

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– Decisión nº 1889/98/CECA de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, sobrela defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países nomiembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero7

A estos reglamentos y decisiones se les llamará en adelante "Reglamentos de base".

La legislación comunitaria contiene una serie de disposiciones tendentes a garantizaruna aplicación equilibrada de las normas antidumping y normas antisubvenciones dela Comunidad a todas las partes interesadas. Se trata, entre otras, de las disposicionessobre "la prueba del interés comunitario" y "la regla del derecho inferior".

La prueba del interés comunitario es una cláusula de interés público que afirma quesólo pueden adoptarse medidas cuando éstas no sean contrarias al interés general dela Comunidad. Esto requiere un análisis de todos los intereses económicosimplicados, incluidos los intereses de la industria, de los usuarios y de losconsumidores.

La norma del derecho inferior requiere que las medidas impuestas por la Comunidadsean inferiores al margen de dumping o de subvención, si un tipo del derecho másbajo es suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1.1.2. Definición de dumping y de subvenciones sujetas a derechos compensatorios -condiciones materiales para el establecimiento de derechos

1.1.2.1. Dumping y subvenciones

Tradicionalmente se define el dumping como la discriminación de precios entremercados nacionales o la venta a costes inferiores al coste de producción. Lalegislación antidumping de la Comunidad define el dumping como la venta de unproducto en la Comunidad a un precio por debajo de su "valor normal". Este "valornormal" representa generalmente el precio de venta real en el mercado interior delpaís exportador. Por lo tanto, un país está vendiendo a precios de dumping si losprecios en su mercado interior son más altos que sus precios de exportación(discriminación de precios).

Si las ventas en el mercado interior no son representativas, porque, por ejemplo, sólose han efectuado en pequeñas cantidades, se puede establecer el valor normal sobreotra base, como los precios de venta de otros productores en el mercado interior o elcoste de producción. En este último caso, se considera que una empresa estávendiendo a precios de dumping si sus precios de exportación están por debajo delcoste de producción.

En la mayoría de los casos de prácticas de dumping de cierta importancia, se sueleproducir algún tipo de diferenciación del mercado. Esta diferenciación puede sercausada, entre otras razones, por regulaciones estatales o por preferencias de losconsumidores. Como consecuencia de ello, se protege a los exportadores en sumercado interior, al menos hasta cierto punto, de la competencia internacional.

7 DO L 245 de 4.9.1998, p. 3.

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Las subvenciones pueden tener efectos similares a las ventas a precios sometidos adumping. Consisten en ayudas directas de los Gobiernos, que benefician aproductores o exportadores (por ejemplo, subsidios, exenciones fiscales y exencionesde derechos, préstamos en condiciones preferentes por debajo de los tiposcomerciales o programas de fomento de las exportaciones que permiten a losexportadores vender a bajo precio en la Comunidad).

1.1.2.2. Perjuicio importante y causalidad

Para que se tomen medidas contra estas prácticas comerciales desleales, no essuficiente que las empresas estén exportando sus productos a la Comunidad a preciosobjeto de dumping u objeto de subvenciones. Solamente se pueden tomar medidas siesas exportaciones causan un perjuicio importante a los productores comunitarios,que no pueden competir en pie de igualdad con los exportadores.

Los indicadores típicos de perjuicio son el aumento de los volúmenes deimportaciones objeto de dumping o de subvenciones durante determinado período yla subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad por losprecios de importación. Por consiguiente, esta última se ve forzada a disminuir losvolúmenes de producción y los precios de venta, pierde cuotas de mercado, registrapérdidas o se ve obligada a despedir a trabajadores. En casos extremos, losexportadores pueden intentar eliminar a productores comunitarios viables utilizandouna estrategia de precios depredadora. En cualquier caso, para hacer el análisis delperjuicio hay que tener en cuenta todos los factores pertinentes antes de determinar sila industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante.

Otra condición previa a la imposición de medidas es la existencia de un vínculo decausalidad, es decir que el perjuicio debe haber sido causado por el dumping o lassubvenciones. Esta condición se cumple cuando el perjuicio sufrido por la industriacomunitaria coincide con el aumento de las importaciones objeto de dumping o desubvenciones. Es importante recordar que las importaciones objeto de dumping o desubvenciones no tienen por qué ser la única causa del perjuicio.

1.1.2.3. Interés de la Comunidad

Por último, es preciso cerciorarse de que la aplicación de las medidas no seríacontraria al interés general de la Comunidad. A este respecto, se deben tener encuenta los intereses de todos los agentes económicos pertinentes que podrían verseafectados por el resultado de la investigación.

1.1.3. Procedimiento

Las investigaciones se llevan a cabo de conformidad con las normas deprocedimiento fijadas en los Reglamentos de base. Estas normas garantizan unprocedimiento transparente, justo y objetivo, concediendo derechos procesalesconsiderables a las partes interesadas. Además, los resultados de la investigación sepublican en el Diario Oficial, y la Comunidad está obligada a justificar susdecisiones en esta publicación. Por último, se garantiza que cada asunto se resuelveen función de sus circunstancias propias y la Comisión no vacila en dar porconcluido un asunto si no se cumplen las condiciones para imponer medidas.

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Si bien cada investigación es diferente, dependiendo de los productos y de los paísesimplicados, todos los asuntos siguen las mismas normas de procedimiento. Sinembargo, se aplican algunas normas preferenciales a los países de Europa Central yOriental y a Turquía. A continuación se resumen las normas que se aplican a cadanuevo asunto.

Inicio

Los asuntos empiezan normalmente con una denuncia suficientemente justificada dela industria de la Comunidad que fabrica el mismo producto o un producto similar aaquél al que se refiere la denuncia. Tras recibir esa denuncia, la Comisión evalúa sicontiene suficientes pruebas para permitir el inicio del asunto. El asunto iniciamediante la publicación un anuncio de inicio en el Diario Oficial. En él, se invita atodas las partes interesadas, incluidos los usuarios y, en su caso, las organizacionesde consumidores, a participar y a cooperar en el procedimiento. Se envíancuestionarios detallados a los productores de los países exportadores y de laComunidad, a los agentes comerciales (en particular a los importadores) y a otraspartes interesadas, como los usuarios. A esas partes se les informa también de quepueden solicitar una audiencia y pedir el acceso a los expedientes no confidencialesque puedan servirles de ayuda para defender su postura.

La investigación hasta el establecimiento de medidas provisionales

Tras recibir las respuestas al cuestionario, los funcionarios de la Comisión llevan acabo investigaciones en las instalaciones de las partes que se muestran dispuestas acooperar.

El objeto principal de esas visitas es comprobar si la información que figura en elcuestionario es fiable. Las informaciones comprobadas se utilizan a continuaciónpara calcular o determinar el margen de dumping y los factores de perjuicio y, enparticular, el margen de subcotización de los precios y el nivel de eliminación delperjuicio. Esos cálculos implican a menudo el tratamiento de miles de transaccionesy requieren un análisis complejo de los costes de producción.

Los resultados de los cálculos y de las demás conclusiones se resumen en undocumento de trabajo, a partir del cual se decide - previa consulta a los Estadosmiembros en el Comité Consultivo - si se establecen medidas provisionales o se dapor concluido el procedimiento. En cualquier caso, la decisión compete, en esta fase,a la Comisión.

La investigación hasta la fase definitiva

Tras la publicación en el Diario Oficial de un reglamento de la Comisión mediante elque se establecen derechos provisionales, las partes interesadas que así lo solicitenreciben una comunicación completa, que les permite verificar los cálculos de laComisión y formular comentarios. Los comentarios pueden formularse también enuna audiencia. La Comisión elabora un segundo documento de trabajo en el que setienen en cuenta estas observaciones y comentarios provisionales.

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Después de la comunicación y de la consulta finales a los Estados miembros sobre labase del segundo documento de trabajo, la Comisión presenta una propuesta alConsejo en la que indica si le parece o no oportuno confirmar las medidasprovisionales e imponer medidas definitivas. Otra posibilidad es que la Comisiónacepte los compromisos ofrecidos por los exportadores de respetar unos preciosmínimos. En este último caso, no se impone ningún derecho a las empresas cuyoscompromisos hayan sido aceptados.

El Consejo decide si adopta la propuesta de la Comisión por mayoría simple devotos; es decir, al menos ocho Estados miembros tienen que estar a favor de lapropuesta de la Comisión. El reglamento mediante el que se establecen derechosdefinitivos y se decide acerca de la percepción de derechos provisionales, se publicaen el Diario Oficial.

A la vista de las conclusiones, puede decidirse también cerrar el asunto sin imponerninguna medida. El mismo procedimiento descrito anteriormente (comunicación,comentarios, audiencia, documento de trabajo) se aplica también en tales casos. Laconclusión del caso se hace generalmente mediante una decisión de la Comisiónadoptada después de consultar con los Estados miembros.

Plazos

El procedimiento descrito anteriormente está sujeto a plazos estatutarios muyestrictos. Así, por ejemplo, la decisión de imponer derechos provisionales debetomarse en un plazo de nueve meses a contar desde la apertura y la duración total dela investigación está limitada a quince meses (13 meses en los procedimientosantisubvención). Esto supone una presión de tiempo considerable, teniendo encuenta, entre otras cosas, las consultas internas y la necesidad de publicarreglamentos y decisiones en todas las lenguas comunitarias simultáneamente.

Normalmente las medidas antidumping o compensatorias permanecen en vigordurante cinco años, y pueden consistir en derechos o en compromisos concluidos conlos exportadores. Las medidas se aplican a todo un país, pero puede concederse untrato individual, es decir, la aplicación de un derecho específico para una empresa, alos exportadores que hayan cooperado en la investigación. Durante el período decinco años, las partes interesadas pueden, en determinadas condiciones, solicitar unareconsideración de las medidas o la devolución de los derechos antidumpingpagados. Las medidas también pueden suspenderse durante cierto período, si serespetan determinados criterios.

Los Reglamentos de base prevén reconsideraciones administrativas y distinguenentre reconsideraciones provisionales, reconsideraciones por nuevos exportadores yreconsideraciones por expiración. Estos procedimientos se inician en generalúnicamente sobre la base de pruebas documentadas y normalmente no exceden de 12meses.

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La reconsideración por expiración tiene por objeto determinar si la expiración de lasmedidas traerá consigo una continuación o una reaparición del dumping y delperjuicio. Durante el período de cinco años, la Comisión puede realizar unareconsideración provisional. La Comisión examina por este procedimiento si hancambiado significativamente las circunstancias en lo que se refiere a lassubvenciones o al dumping, o si las medidas vigentes están sirviendo para alcanzar elobjetivo de eliminar el perjuicio. Por último, los Reglamentos de base disponen quese lleve a cabo una reconsideración para determinar los márgenes de dumpingindividuales de los nuevos exportadores del país de exportación.

Revisiones judiciales

Los derechos procesales de las partes, incluidas las audiencias y el acceso aexpedientes no confidenciales, se respetan en el curso del procedimiento, y existe unsistema de revisión judicial para asegurar su correcta ejecución. La competencia pararevisar los casos antidumping o antisubvenciones corresponde al Tribunal de PrimeraInstancia y al Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Además, existe la posibilidad delrecurso al mecanismo de solución de diferencias de la OMC para los miembros de laOMC.

1.1.4. Los servicios antidumping y antisubvenciones de la Comisión

Las investigaciones antidumping y antisubvenciones competen, entre otroscometidos, a las Direcciones B y C de la Dirección General de Comercio, encargadade la política comercial exterior. La Dirección C se ocupa de los aspectosrelacionados con el dumping y las subvenciones de las investigaciones y la DirecciónE, del perjuicio y del interés comunitario. Además, la Unidad 1 de la Dirección B seencarga de los aspectos políticos de las dos direcciones, mientras que la Unidad 1 dela Dirección C efectúa el seguimiento de las actividades de los terceros países enmateria de medidas antidumping, antisubvenciones y de salvaguardia.

1.2. Modificaciones introducidas en el Reglamento antidumping de base en 2000

En 2000, se revisó el régimen especial de economía de mercado aplicable desde19988 en los asuntos de antidumping referentes a Rusia y China. La revisión examinóla aplicación del régimen hasta la fecha, la posibilidad de ampliarlo a otros paísesque se consideran normalmente como economías no sujetas a las leyes del mercado aefectos antidumping, y los criterios para conceder el trato individual.

Se llegó a la conclusión de que, a pesar de que sólo en muy pocos casos se habíapodido atender a la solicitud de las empresas de que se les concediera el estatuto deeconomía de mercado, los criterios constituían una indicación apropiada de unaeconomía de mercado y resultaban pertinentes, realistas y alcanzables. También seconstató que, si bien habían continuado las reformas en Rusia y en China, se habíanproducido algunos retrasos y, por consiguiente, se consideró apropiado seguiraplicando el régimen actual a las investigaciones antidumping sobre importacionesprocedentes de esos dos países.

8 Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128, 30.04.1998).

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En lo que respecta a la aplicación del régimen a otros países, un examen de lasituación llegó a la conclusión de que las reformas económicas que están actualmenteen curso en Kazajstán, Ucrania y Vietnam están dando pasos para apartarse de unaeconomía de planificación central en dirección a una economía basada en principiosde mercado. Por lo tanto, se consideró adecuado ampliar el régimen especialantidumping a estos países.

Se decidió además que, dado que la pertenencia a la OMC indica cierto grado dereforma económica y de liberalización comercial, el régimen especial debíaampliarse a los países sin economía de mercado que son miembros de la OMC.Además, se introdujo una disposición en el texto para que este régimen se extiendaautomáticamente a otros países sin economía de mercado que se adhieran a la OMC.

Por consiguiente, el Consejo adoptó el 9 de octubre de 2000 el Reglamento (CE) n°2238/20009, que modifica el Reglamento antidumping de base. La modificaciónentró en vigor el 12 de octubre de 2000.

Además de la enmienda al Reglamento antidumping de base, la reconsideracióntambién examinó los criterios aplicables a los exportadores de países sin economíade mercado que solicitan un trato individual en asuntos antidumping. Tras esteexamen, se decidió modificar los criterios para centrarse más en la no intervencióndel Estado en las actividades de exportación de las empresas. La modificaciónpermite eliminar el solapamiento con los criterios de economía de mercado.

1.3. Solución de diferencias en la OMC en materia de defensa antidumping yantisubvenciones

1.3.1. El procedimiento de solución de diferencias de la OMC

De conformidad con las conclusiones de la Ronda Uruguay, la OMC ha establecidoun procedimiento para la solución de diferencias entre sus miembros sobre laaplicación de ciertos acuerdos de la Organización. Esto ha supuesto un importanteavance para el derecho mercantil internacional. El procedimiento se divide en dosfases. La primera fase corresponde al nivel de los miembros de la OMC y consiste enuna consulta bilateral. Si la consulta no da resultado, se puede abrir la segunda faseconsultando a un grupo especial. El grupo especial publica un informe, que se puederecurrir ante el Órgano de Apelación. Se considera que tanto el informe del grupoespecial como el del Órgano de Apelación son adoptados por el Órgano de Soluciónde Diferencias, excepto si este último rechaza el informe por unanimidad10.

En el Acuerdo de Marrakech se establecen los acuerdos de la OMC concretos que sepueden invocar para el inicio del procedimiento de solución de diferencias. Elprocedimiento de solución de diferencias se aplica expresamente al AcuerdoAntidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

9 DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.10 El examen del recurso corre a cargo de tres miembros de un Órgano de Apelación permanente

compuesto de siete miembros creado por el Órgano de Solución de Diferencias. El Órgano de Soluciónde Diferencias tiene que aceptar o rechazar el informe sobre los recursos en un plazo de 30 días y elrechazo sólo es posible por consenso.

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1.3.2. Procedimientos de solución de diferencias en relación con actividades de laComunidad

La Comunidad inició procedimientos de solución de diferencias en tres casos demedidas de salvaguardia. En los tres casos, el Órgano de Solución de Diferenciasadoptó los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación, que recogían lamayoría de los argumentos de la Comunidad. En dos de los casos, los miembros de laOMC que habían incumplido el Acuerdo de Salvaguardia cumplieron las decisionesdel Órgano de Solución de Diferencias. En el tercer caso, la decisión de este Órganoestá aún pendiente. Además, hay varios procedimientos de consulta en curso sobreasuntos referentes a medidas antidumping y antisubvenciones. A solicitud de laComunidad, se creó un grupo especial más en materia de antidumping y, en el marcode un procedimiento planteado por esta última, se presentó un informe de un grupoespecial sobre medidas antisubvenciones. Además, se presentó un informe de ungrupo especial en materia de medidas antidumping a raíz de una diferencia planteadapor la India contra la Comunidad.

1.3.2.1. Casos en los que la Comunidad inició el procedimiento de solución de diferenciasCorea - medidas de salvaguardia sobre productos lácteos

El 7 de marzo de 1997, Corea impuso medidas de salvaguardia definitivas en formade un contingente a las importaciones de ciertos productos lácteos (mezclas de lecheen polvo). El comercio comunitario afectado por esta medida representa alrededor de75 millones de euros.

La Comunidad inició un procedimiento de solución de diferencias en septiembre de1997 y se instituyó a un grupo especial el 23 de julio de 1998. En enero de 2000, elÓrgano de Solución de Diferencias adoptó los informes del grupo especial y delÓrgano de Apelación. Ambos aprobaban la mayoría de las pretensiones de laComunidad y concluían que las medidas coreanas incumplían varias disposicionesdel Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias. En particular, se constató que lainvestigación del perjuicio era incompleta e insuficiente, la elección de la medida noestaba justificada y las notificaciones a la OMC no se hicieron dentro de plazo.

Corea aceptó la decisión y cumplió con ella aboliendo las medidas en mayo de 2000.

– Argentina - Medidas de salvaguardia contra los zapatos

El 12 de septiembre de 1997, Argentina impuso medidas definitivas sobre lasimportaciones de todo tipo de calzado (excepto las botas de esquí y de "snowboard").El interés del comercio comunitario se calcula en cerca de 10 millones de euros.

La Comunidad inició un procedimiento de solución de diferencias en abril de 1998.El 12 de enero de 2000, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptó losinformes del grupo de expertos y del Órgano de Apelación, que habían constatadoque las medidas de Argentina eran incompatibles con sus obligacionesinternacionales, y pedían a este país que las conformara al Acuerdo sobresalvaguardias. En particular, declaró que la determinación de perjuicio grave estabaen la infracción grave de varias normas de la OMC y no mostró que existiera unasituación de urgencia a consecuencia de importaciones cada vez mayores.

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En 2000, bajo la presión de la Comisión, Argentina acabó por ampliar y modificar elrégimen existente, aplicando derechos específicos mínimos que no superaban lostipos consolidados de la OMC al calzado no deportivo y estableciendo uncontingente arancelario (con cuotas por país) para las importaciones de calzadodeportivo. Las importaciones que entran en el contingente están sujetas a derechosespecíficos mínimos de un nivel que no supera el de los tipos consolidados de laOMC. Esos derechos se duplican en el caso de las importaciones que quedan fueradel contingente. La porción del contingente asignada a la Comunidad se hadeterminado sobre la base del comercio histórico, actualizado para reflejar lascondiciones actuales del mercado. Esto debería asegurar una protección adecuadapara las exportaciones comunitarias.

La Comisión sigue vigilando la evolución del comercio comunitario con Argentina,para asegurarse de que el régimen actual no penalice indebidamente a losexportadores comunitarios.

– Estados Unidos - medidas de salvaguardia para el gluten de trigo

En mayo de 1998, los Estados Unidos impusieron una medida de salvaguardia(contingente) sobre las importaciones de gluten de trigo originario de terceros países(excepto el TLCAN y los países en desarrollo). Como la medida expirará el 1 dejunio de 2001, la industria ha presentado una solicitud de extensión por dos años ylos Estados Unidos están realizando la correspondiente reconsideración. Losintereses comerciales comunitarios ascienden a cerca de 48 millones de euros.

La Comunidad inició un procedimiento de solución de diferencias en la OMC enabril de 1999. Los informes finales del Grupo Especial y del Órgano de Apelación(este último se difundió el 22 de diciembre de 2000) confirmaron que la medida encuestión es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias tanto en lo que serefiere al fondo (causalidad y exclusión de las importaciones procedentes del TLC)como al procedimiento (notificaciones a la OMC y consultas). La Comisión ya hadicho a Estados Unidos que espera que cumpla la decisión retirando la medida sindemora.

El 14 de agosto de 1998, la Comunidad retiró "concesiones sustancialmenteequivalentes" realizadas en el marco de la OMC, imponiendo un contingentearancelario para las importaciones de alimentos a base de gluten de maíz originariasde los Estados Unidos. De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo sobreSalvaguardias, las suspensiones se harán efectivas tras la declaración de un Órganode Solución de Diferencias de la OMC de que las medidas impuestas por los EstadosUnidos son incompatibles con las normas de la OMC. Esta declaración y laconsiguiente introducción de un contingente arancelario para los alimentos a base degluten de trigo originarios de los Estados Unidos se esperan para enero de 2001.

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– Argentina - medidas antidumping contra las importaciones de baldosasoriginarias de Italia

El 12 de noviembre de 1999, Argentina impuso medidas antidumping definitivas enforma de precios mínimos de 7,80 USD/m² (baldosas de 20x20cm), 9 USD/m²(baldosas de 30x30cm) y 10,9 USD/m² (baldosas de 40x40cm). Los exportadorescomunitarios y la Comisión impugnaron esta decisión por diferentes razones. Enresumen, Argentina parece haber desatendido la información presentada por losexportadores comunitarios sin aportar ninguna justificación válida.

El 26 de enero de 2000, la Comunidad pidió consultas con Argentina en el marco dela OMC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Entendimiento relativoa las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y en elartículo 17 del Acuerdo antidumping. Las consultas incluyeron también otro asuntoantidumping, el del cartón originario de Alemania, para el que podían plantearseargumentos similares. Las consultas se celebraron en Ginebra el 1 de marzo de 2000,pero no pudieron resolver el conflicto.

El 6 de noviembre de 2000, la Comunidad pidió el establecimiento de un GrupoEspecial para los dos casos, de conformidad con el artículo 6 del Entendimientosobre solución de diferencias y el artículo 17 del Acuerdo antidumping. No obstante,la Comunidad suspendió finalmente su demanda relativa al cartón, ya que se podíarazonablemente esperar que Argentina dejaría que las medidas expiraran en su fechade vencimiento, en febrero de 2001.

Por lo que se refiere al caso de las baldosas, el Órgano de Solución de Diferencias,en su reunión del 17 de noviembre de 2000, aprobó la creación del Grupo Especial.

Conviene recordar que éste es el primer Grupo Especial solicitado por la Comunidaden materia de antidumping. La Comisión concede mucha importancia a este asuntoque da prueba de su firme intención de perseguir vigorosamente toda violación de lasnormas de la OMC en este ámbito.

– Estados Unidos - derechos compensatorios sobre algunos productos de aceroal carbono, plomo y bismuto laminados en caliente originarios del ReinoUnido

El 10 de mayo de 2000, el Órgano de Apelación se pronunció en el caso interpuestopor la Comunidad en relación con los derechos compensatorios sobre lasimportaciones de acero al carbono, plomo y bismuto originarias del Reino Unido.

El Grupo Especial y el Órgano de Apelación confirmaron la denuncia de laComunidad de que estos derechos compensatorios, que se refieren a subvencionesconcedidas por el Gobierno británico a la British Steel Corporation antes de suprivatización, eran contrarios a las disposiciones del Acuerdo sobre subvenciones dela OMC.

El Órgano de Apelación falló contra los Estados Unidos por dos razones. En primerlugar concluyó que los Estados Unidos no podían, como lo habían hecho, suponersimplemente que las subvenciones concedidas antes de un cambio de propiedad "setransferían" al comprador. En segundo lugar, el Órgano de Apelación resolvió que

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una privatización por el valor razonable de mercado (como lo había sido laprivatización de la British Steel) eliminó el beneficio de toda subvención previa.

Las conclusiones del Grupo Especial han movido a los Estados Unidos a modificarsus procedimientos en materia de medidas compensatorias en ese ámbito y ponen enentredicho la continua imposición de derechos compensatorios por su parte, enparticular a los productos siderúrgicos, contra varios otros Estados miembros de laUE.

1.3.2.2. Procedimientos de solución de diferencias iniciados por terceros países contra laComunidad

– Denuncia de la India contra la Comunidad por la imposición de derechosantidumping a importaciones de ropa de cama de algodón de la India.

El 30 de octubre de 2000, el Grupo Especial presentó su informe relativo aldesacuerdo en cuestión, que resolvió a favor de la Comunidad en trece puntos, nojuzgó necesario pronunciarse sobre otros catorce puntos y falló en contra de laComunidad en cuatro puntos. La Comunidad presentó una apelación sobre uno deestos puntos, referente a la práctica del "redondeo decimal" en el cálculo de losmárgenes de dumping.

2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS MEDIDAS VIGENTES

A finales del año 2000, la Comunidad aplicaba 175 medidas antidumping11 y 17medidas compensatorias. Las medidas antidumping afectaban a 67 productos y 38países (véase anexo O), y las medidas compensatorias a 11 productos y 8 países(véase anexo P). La gran mayoría de las medidas se presentaba en forma de derechospero, en un número significativo de casos, se aceptaron compromisos.

De las medidas vigentes a finales de 2000, 34 se referían a China, 11 a Rusia y 13 apaíses sin economía de mercado, concretamente a Ucrania (9 medidas), a Bielorrusia(3 medidas) y a Kazajstán (una medida). Veintidós medidas afectaban a uno o variosde los 10 países de Europa Central y Oriental (PECO)12.

Sin embargo, para tener una visión más realista del efecto de las medidasantidumping hay que tener en cuenta el volumen comercial del producto afectado,que varía considerablemente según el sector del producto. Los volúmenescomerciales más importantes son generados a menudo por productos de altatecnología y alto valor, como la electrónica. Debe tenerse en cuenta que en 2000 el0,5%13 del total de importaciones de la Comunidad resultó afectado por medidasantidumping y antisubvenciones.

11 Las medidas se cuentan por productos y paises afectados.12 Estos países son: Rumania, Bulgaria, Eslovaquia, República Checa, Eslovenia, Hungría, Polonia,

Letonia, Lituania y Estonia.13 Fuente Comext.

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CUADRO 1Nuevas investigaciones antidumping y antisubvenciones

durante el período 1 de enero de 1996 - 31 de diciembre de 200014

1996 1997 1998 1999 2000

Investigaciones en curso al principio del período 77 54 62 44 87

Investigaciones iniciadas durante el período 25 45 29 86 31

Investigaciones en curso durante el período 102 99 91 130 118

Investigaciones concluidas:

-imposición de derechos definitivos o aceptaciónde los compromisos

-conclusiones15

23

25

24

13

28

16

21

22

51

32

Investigaciones totales concluidas durante elperíodo 48 37 44 43 83

Investigaciones en curso al final del período 54 62 44 87 35

Derechos provisionales impuestos durante elperíodo 11 33 30 17 48

3. APERTURA DE INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

3.1. Introducción

En 2000, se iniciaron 31 investigaciones que afectaron a 11 productos de 20 paísesdiferentes (las investigaciones de reconsideración se tratan en la sección 7 delpresente informe). En el anexo A figuran los detalles de estas investigaciones.

Comparando con 1999, año en que el número de nuevas investigaciones ascendió a86, se observa una importante reducción. Esta reducción parece confirmar que el año1999 fue excepcional en cuanto al número de procedimientos iniciados y que en2000 se produjo una vuelta a la situación normal de los años noventa.

En el período quinquenal de 1996 a 2000, se iniciaron 216 investigaciones sobreimportaciones originarias de 41 países diferentes. Los principales países afectadosfueron la República Popular China, con 30 investigaciones, la India, con 27investigaciones, y Corea, con 22 investigaciones. Las investigaciones iniciadasdurante los últimos cinco años se desglosan por país de exportación en el anexo B.

14 Cuando un asunto implica a varios países se considera como investigaciones o procedimientos

independientes para cada país.15 Las investigaciones pueden darse por concluidas por diferentes razones, como la retirada de la

denuncia, la existencia de un dumping o de un perjuicio mínimos, etc.

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Los principales sectores afectados por las investigaciones durante el período de 1996a 2000 fueron la siderurgia, con 64 investigaciones, las industrias químicas eindustrias conexas, con 53 investigaciones, y las industrias textiles e industriasconexas, con 38 investigaciones. En el anexo F figura un desglose de los sectores delos productos.

A continuación se ofrece un resumen de los asuntos iniciados en 2000.

3.2. Asuntos (por orden cronológico)

3.2.1. Papel de aluminio originario de la República Popular China y Rusia

El procedimiento antidumping se inició el 18 de febrero de 2000, a raíz de unadenuncia presentada por Eurométaux en nombre de la industria de la Comunidad. Ladenuncia fue apoyada por un total de seis empresas.

No se impuso ninguna medida provisional. Sin embargo, la investigación continuó yestaba aún pendiente a finales de año.

3.2.2. Cables de acero originarios de la República Checa, la República de Corea, Malasia,Rusia, Tailandia y Turquía

El procedimiento se inició el 5 de mayo de 2000, a raíz de una denuncia presentadapor EWRIS en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyadapor un total de 17 empresas.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.3. Paracetamol originario de la República Popular China, la India, Turquía y losEstados Unidos

El procedimiento se inició el 13 de mayo de 2000, a raíz de una denuncia presentadapor CEFIC en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada porel único productor comunitario de paracetamol.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.4. Lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas originarias de laRepública Popular China

Este procedimiento antidumping se inició el 17 de mayo de 2000, a raíz de unadenuncia presentada por la Federación Europea de Empresas de Iluminación ennombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de 3empresas.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

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3.2.5. Películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y de laRepública de Corea

El procedimiento antidumping se inició el 27 de mayo de 2000, como consecuenciade dos denuncias presentadas por DuPont Teijin Films (DTF), Mitsubishi PolyesterFilm GmbH, Nuroll SpA y FAPACK SpA en nombre de la industria de laComunidad.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.6. Receptores de televisión en color originarios de Turquía

El procedimiento antidumping se inició el 15 de julio de 2000, a raíz de una denunciapresentada por los Productores de Televisores Europeos en Cooperación (POETIC)en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada porproductores que representan una importante proporción de la producción total dereceptores de televisión en color de la Comunidad.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.7. Cambios integrados para bicicletas originarios de Japón

El procedimiento antidumping se inició el 27 de julio de 2000 a consecuencia de unadenuncia presentada por Sram Deutschland GmbH en nombre de la industria de laComunidad. Aparte de Sram Deutschland GmbH, se identificó solamente a otroproductor comunitario, Sturmey Archer Ltd.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.8. Urea originaria de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Lituania, Libia,Polonia, Rumania y Ucrania

El procedimiento antidumping se inició el 21 de octubre de 2000, a raíz de unadenuncia presentada por la Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes ennombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de 10empresas.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.9. Ferromolibdeno originario de la República Popular China

El procedimiento antidumping se inició el 9 de noviembre de 2000, a raíz de unadenuncia presentada por Euro Alliages en nombre de la industria de la Comunidad.Apoyaron la denuncia dos empresas que representan el 66% de la producción total dela Comunidad.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

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3.2.10. Piedras trabajadas de granito de talla o de construcción originarias de la RepúblicaPopular China y la India

El procedimiento antidumping se inició el 11 de noviembre de 2000, a raíz de unadenuncia presentada por la Federación Europea e Internacional de las Industrias dePiedra Natural (EURO-ROC), en nombre de productores que representan una granproporción de la producción comunitaria total de determinadas piedras trabajadas degranito de talla o de construcción.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

3.2.11. Óxido de zinc originario de la República Popular China

El procedimiento se inició el 20 diciembre 2000, a raíz de una denuncia presentadapor Eurométaux en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fueapoyada por un total de 6 empresas.

La investigación estaba aún pendiente al final del año.

4. MEDIDAS PROVISIONALES

4.1. Balance

En 2000, se establecieron derechos provisionales en 48 procedimientos queimplicaban importaciones originarias de 18 países diferentes. Como se puedeobservar en el cuadro 1 (véase el punto 2), hay que comparar esta cifra con los 17asuntos del año 1999 y los 30 de 1998. El aumento del número de medidasprovisionales adoptadas en 2000 es una consecuencia directa del elevado número deinvestigaciones abiertas en 1999.

El anexo D presenta de forma general los derechos provisionales establecidos en2000. En esta sección del informe se resumen cada uno de los casos.

4.2. Asuntos (por orden cronológico)

4.2.1. Fibras discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Tailandia(AD)

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 21 de enero de 2000. Elprocedimiento se inició paralelamente a un procedimiento antidumping en relacióncon los mismos productos originarios de los mismos países en abril de 1999 a raíz deuna denuncia presentada por el Comité Internacional del Rayón y las FibrasSintéticas (CIRFS) en nombre de la industria comunitaria.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a 578.000toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 38,2 millones de euros.

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Dumping

Debido al gran número de productores exportadores de Indonesia, la Comisiónutilizó el muestreo para la investigación sobre el dumping. Comparando los valoresnormales con los precios de exportación a la Comunidad por tipo de producto, seconstató la existencia de dumping en relación con las actividades de todos losproductores exportadores investigados de los tres países afectados. Los márgenesprovisionales de dumping establecidos oscilaban entre un 5,2% y un 36,6%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importantedurante el período de 1996 a marzo de 1999, particularmente en forma de pérdidas decapacidad, de volumen de ventas, de cuota de mercado, de rentabilidad, deinversiones y de empleo. Durante el período de investigación se determinó unmargen de subcotización del precio medio ponderado del 40%, expresado enporcentaje del precio de venta comunitario.

Aunque otros factores como las importaciones a bajo precio procedentes de otrospaíses hayan podido contribuir al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, laComisión constató que la fuerte subida del volumen de las importacionesprocedentes de los tres países en cuestión así como la fuerte subcotización de losprecios de la industria comunitaria tuvieron efectos negativos importantes sobre lasituación de esta industria. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que, tomadasaisladamente, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países encuestión habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

Interés de la Comunidad

Se examinaron en especial todos los intereses implicados, en particular, los de laindustria de la Comunidad, los de los importadores y los de los usuarios. LaComisión consideró que no había razones de peso para no imponer medidasdestinadas a corregir el efecto distorsionador del dumping, restablecer un régimencompetitivo de prácticas de fijación de precios justas y evitar perjuicios ulteriores ala industria de la Comunidad.

Medidas

En todos los casos, se observó que los márgenes de perjuicio eran más altos que losmárgenes de dumping establecidos y, por consiguiente los tipos de derechoprovisionales se basaron en estos últimos. Los tipos del derecho impuesto oscilaronentre un 5,2% y un 36,6%. No obstante, dado que al mismo tiempo se estableció underecho compensatorio provisional destinado a contrarrestar las subvenciones para laexportación de Australia (véase el procedimiento antisubvenciones paralelo), el tipode derecho antidumping fijado para este país se ajustó por el importe correspondienteal derecho compensatorio para evitar que las fibras discontinuas de poliésteraustralianas quedaran sometidas a dos medidas destinadas a remediar una mismasituación.

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4.2.2. Fibras discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán (AS)

El 21 de enero de 2000, la Comisión estableció un derecho compensatorioprovisional sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias deAustralia y Taiwán, y continuó la investigación relativa a Indonesia sin la imposiciónde medidas provisionales. El procedimiento se había iniciado en abril de 1999 a raízde varias denuncias presentadas por el Comité Internacional del Rayón y las FibrasSintéticas ("CIRFS") en nombre de productores que representaban una importanteproporción de la producción total de fibras discontinuas de poliéster de laComunidad.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a 578.967toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 32,2 millones de euros.

Subvenciones

a) Australia

Se trataba de la primera investigación antisubvenciones referente a este país. Seconstató que el productor exportador se benefició de los siguientes regímenes desubvenciones a la exportación: el Plan de subvenciones para el desarrollo delmercado de exportación, el Plan de competitividad internacional, el Programa deatracción de las inversiones y el Programa de créditos a la importación. El importe dela subvención fue del 6% para el único productor exportador de Australia.

b) Indonesia

Se trataba de la primera investigación antisubvenciones referente a importaciones deeste país. Debido al gran número de exportadores, se utilizaron métodos de muestreo.Las empresas recurrieron a los regímenes de la Mesa de coordinación de lasinversiones (BKPM) y de la Mesa de los servicios de importación (BAPEKSTA).Los importes de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para losexportadores individuales en la muestra variaron de 0,2% a 1% y estaban por lo tantopor debajo del umbral mínimo para las subvenciones. Sin embargo, hay que señalarque dos empresas que representan una parte sustancial de las importaciones delproducto afectado en la Comunidad no cooperaron en este procedimiento. Eltratamiento de estas empresas y la repercusión en el establecimiento del margennacional de subvención se investigarán y determinarán con más detalle en la fasedefinitiva del procedimiento.

c) Taiwán

Ésta era la segunda investigación referente a Taiwán. Se constató que las empresas sebeneficiaban de las subvenciones siguientes: créditos y exenciones fiscales,préstamos a tipos de interés preferenciales concedidos sobre la base de criteriosfijados por el " Executive Yuan" del Fondo de Desarrollo, exención de los derechosde importación y fondos complementarios y de ayuda. Los importes de lassubvenciones para cada uno de los exportadores oscilaban entre el 1,1% y el 1,5%.En el caso de dos empresas, el margen de subvención era mínimo. El margen medio

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ponderado de subvención a escala nacional era superior al umbral mínimo aplicabledel 1%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importantedurante el período de 1996 a marzo de 1999, particularmente en forma de pérdidas decapacidad, de volumen de ventas, de cuota de mercado, de rentabilidad, deinversiones y de empleo. Durante el período de investigación se determinó unmargen de subcotización del precio medio ponderado del 21% en el caso de Australiay del 6,1% en el caso de Taiwán, expresado en porcentaje del precio de fábricacomunitario.

Aunque otros factores como las importaciones a bajo precio procedentes de otrospaíses hayan podido contribuir al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, laComisión constató que la fuerte subida del volumen de las importacionesprocedentes de los tres países en cuestión así como la fuerte subcotización de losprecios de la industria comunitaria tuvieron efectos negativos importantes sobre lasituación de esta industria. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que, tomadasaisladamente, las importaciones objeto de dumping procedente de los países encuestión habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

Interés de la Comunidad

En esta fase del procedimiento, no se encontraron razones convincentes contra elestablecimiento de derechos antidumping.

Medidas

Se impuso un derecho compensatorio provisional del 6% al exportador australiano yse fijó el mismo porcentaje para el derecho residual. Los exportadores taiwanesesquedaron sujetos a derechos compensatorios provisionales que oscilaban entre el1,1% y el 1,5% y, en el caso de dos empresas, se trataba del tipo mínimo. Para elresto de los exportadores, el derecho se fijó en el 1,5%.

4.2.3. Productos planos laminados en caliente de acero sin alear (chapas cuarto)originarios de la India, la República Popular China y Rumania

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 11 de febrero de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en mayo de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor la Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER).

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (1 de enero de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a cerca de 7,2millones de toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los paísesen cuestión durante el mismo período ascendió a 308 millones de euros.

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Dumping

Varias empresas chinas solicitaron el tratamiento de economía de mercado pero,como ninguna de ellas cumplía todos los criterios, se decidió denegar estassolicitudes. Por lo tanto, hubo que basar el valor normal en un país análogo. Con estefin se utilizó a la India. Todas las empresas chinas solicitaron también un tratoindividual, es decir, que se les atribuyera un margen de dumping individual basadoen sus propios precios de exportación. Tampoco se pudo acceder a esta petición, yaque ninguna de las empresas cumplía todos los criterios requeridos.

Los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación entre elvalor normal ponderado y la media ponderada de los precios de exportación. Seconfirmó el dumping con respecto a todos los productores exportadores de los paísesen cuestión, con unos márgenes de dumping en la frontera de la Comunidad queoscilaban entre el 14,4% y el 52,6%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación puso de manifiesto que mientras que el consumo creció un 5% entre1995 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping procedentesde los países en cuestión crecieron exponencialmente. Su cuota de mercado aumentóun 4,9%.

La industria comunitaria tuvo que disminuir su producción y sus ventas, con elconsiguiente incremento de sus existencias, y la subcotización de los preciosaumentó significativamente a causa de las importaciones objeto de dumping. Losprecios y los beneficios bajaron considerablemente durante los seis últimos meses delperíodo de investigación. Se consideró, por consiguiente, que la industriacomunitaria había sufrido un perjuicio importante.

Ante el importante aumento del volumen de las importaciones objeto de dumpingasociado a la creciente subcotización de los precios y al deterioro de la situación dela industria comunitaria en el mercado, se concluyó que las importaciones objeto dedumping habían desempeñado un papel decisivo en el perjuicio importante causado aesta industria.

Interés de la Comunidad

Se puede afirmar que, en general, la estabilidad de los precios de los productosderivados no puede sino beneficiar a la producción de acero bruto. La falta de interésmostrada por las industrias usuarias, cuya cooperación fue prácticamente nula, hacepensar que las medidas tendrían un efecto muy limitado o insignificante en lasactividades de los usuarios. Por lo tanto, se concluyó que no había razonesconvincentes para no imponer medidas, sobre todo teniendo en cuenta que existenotras fuentes de suministro no sujetas a medidas.

Medidas

Como en todos los países afectados el margen de perjuicio establecido era más altoque el margen de dumping, las medidas se basaron en este último. Los índices delderecho impuesto oscilaron entre un 9,6% y un 21,8%.

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4.2.4. Accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil, la RepúblicaCheca, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 29 de febrero de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en mayo de 1999, a raíz de una denuncia presentadapor el "Comité de defensa de la industria de accesorios para tubos de fundiciónmaleable de la Unión Europea".

La investigación, que originalmente también se abrió contra Croacia y la RepúblicaFederativa de Yugoslavia, puso de manifiesto que la cuota de mercado de estospaíses era mínima. Por lo tanto, no se impuso ninguna medida provisional.

Además, la investigación confirmó que el consumo comunitario total durante elperíodo de investigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a61.000 toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países encuestión durante el mismo período ascendió a cerca de 32 millones de euros.

Dumping

Tres productores exportadores chinos pidieron que se les concediera el estatuto deeconomía de mercado. La Comisión no pudo acceder a la petición de estas empresas,dada la significativa intervención del Estado en sus actividades. Como país análogopara establecer el valor normal de China se utilizó a Tailandia, que se consideró elpaís tercero de economía de mercado más apropiado.

Los márgenes provisionales de dumping constatados ascendían a un 28,5% paraBrasil, 49,4% para China y 28,4% para la República Checa, y oscilaban entre el17,6% y el 28,3% para Japón, entre el 11,8% y el 24,6% para Corea y entre el 6,3% yel 25,8% para Tailandia.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados en laComunidad pasaron de un 20% a un 29% entre 1995 y el período de investigación.Los volúmenes de las importaciones aumentaron alrededor de un 20%. El precio deimportación medio ponderado de los países en cuestión bajó un 5,5% entre 1995 y elperíodo de investigación. Sin embargo, si se considera el período comprendido entre1996 y el período de investigación, la disminución de precios supuso un 10%.Además, se constató una importante subcotización de todos los países en cuestióndurante el período de investigación.

La situación de la industria de la Comunidad se deterioró entre 1995 y el período deinvestigación. Casi todos los indicadores económicos tuvieron una evoluciónnegativa en ese período. Además, una fábrica cerró en 1995.

El análisis estableció que las importaciones procedentes de los países en cuestióneran la causa del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. De hecho,el deterioro de la industria de la Comunidad coincidió con el aumento significativode los volúmenes de importación y de las cuotas de mercado de los países encuestión y con la disminución de sus precios, en especial a partir de 1996. Seexaminó también la incidencia de otros factores como las importaciones procedentesde otros terceros países o el efecto de sustitución por accesorios fabricados a partir de

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materiales diferentes, pero se llegó a la concusión de que estos otros factores nocontribuyeron al perjuicio importante constatado.

Interés de la Comunidad

Por lo que se refiere a los importadores, la investigación puso de manifiesto que engeneral obtienen beneficios, que disponen en varios casos de fuentes de suministroalternativas y que importan una amplia gama de productos, aparte de los accesoriosde fundición maleable. En cuanto a los usuarios (distribuidores de gas y agua,fontaneros e instaladores de calefacción y de equipamientos sanitarios), se llegó a laconclusión de que el impacto de las medidas antidumping sería insignificante. Dehecho, se ha calculado que el coste de los accesorios de fundición maleable en loscostes totales de una instalación de gas, por ejemplo, representa alrededor de un 1%.Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no había razones que obligaran ano imponer derechos antidumping.

Medidas

Dado que el nivel de perjuicio constatado excedía los márgenes de dumpingestablecidos provisionalmente para la mayor parte de las empresas, los derechosprovisionales se establecieron principalmente al nivel de estos últimos: el 26,1% paraBrasil, el 49,4% para China, el 28,4% para la República Checa, entre un 17,6% y un28,3% para Japón, entre un 11,8% y un 24,6% para Corea y entre un 6,3% y un25,8% para Tailandia.

El productor exportador de la República Checa que cooperó ofreció un compromisode precios que pudo ser aceptado por la Comisión, ya que elimina el efectoperjudicial del dumping.

4.2.5. Soluciones de urea y de nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia,Lituania, Rusia y Ucrania

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 24 de marzo de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en junio de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor la Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes en nombre de la industriade la Comunidad.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (1 de junio de 1998 a 31 de mayo de 1999) ascendió a 3,3 millones detoneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a cerca de 100,5 millones de euros.

Inicialmente, la investigación se abrió también contra la República Eslovaca. Noobstante, como las importaciones eslovacas no tenían una incidencia importantesobre el perjuicio causado a la industria comunitaria, no se calculó un margen dedumping para este país.

Dumping

Por lo que se refiere al único productor exportador de Lituania y Argelia, losmárgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación de un valornormal calculado con la media ponderada de los precios de exportación.

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En cuanto a los tres otros países sin economía de mercado, Rusia, Bielorrusia yUcrania, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de datos obtenidos deproductores de un tercer país de economía de mercado, en este caso Lituania. Estevalor normal se comparó con los precios de exportación de cada uno de estos países,que se establecieron generalmente sobre la base de los precios realmente pagados opagaderos por el producto cuando se vende para su exportación a la Comunidad. Sinembargo, en el caso de Ucrania, dada la falta de cooperación del exportador, seutilizaron los datos disponibles, en este caso los de EUROSTAT y las cifras quefiguraban en la denuncia.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La situación global de la industria de la Comunidad mejoró entre 1995 y 1996/1997,paralelamente a la imposición de medidas sobre las importaciones de urea y nitratode amonio originarias de Polonia y Bulgaria. No obstante, se deterioró entre 1997 yel período de investigación como lo prueba la evolución desfavorable de losindicadores económicos durante el período examinado.

El análisis estableció provisionalmente que las importaciones originarias deEslovaquia no causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Encuanto a los otros países en cuestión, se estableció que el perjuicio importante sufridopor la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones originarias deestos países. El deterioro de la situación de la industria comunitaria coincidió con elimportante aumento del volumen de las importaciones y de las cuotas de mercado delos países en cuestión, por una parte, y con la reducción de sus precios, por otraparte, sobre todo a partir de 1997.

Interés de la Comunidad

Se constató que, sin medidas, el efecto depresivo de precio de las importacionesobjeto de dumping seguiría frustrando todos los esfuerzos de la industria de laComunidad para recuperar un margen satisfactorio de rentabilidad. En cuanto a losimportadores y operadores comerciales, se consideró que, dado el nivel y lanaturaleza de las medidas propuestas, seguirían teniendo lugar las importaciones apesar de los precios no perjudiciales, aunque no puede excluirse que estosimportadores sufrieran algunos efectos negativos. En cuanto a los usuarios(agricultores y cooperativas agrícolas), la Comisión consideró que era poco probableque las medidas antidumping tuvieran una incidencia decisiva sobre ellos.

Medidas

Los derechos provisionales instituidos para Argelia (9,42 €/tonelada), Lituania (5,19€/tonelada), Rusia (15,46 €/tonelada) y Ucrania (21,47 €/tonelada) se basaron en losmárgenes de dumping constatados, que eran inferiores a los márgenes de perjuicio.Para las importaciones originarias de Bielorrusia, el derecho se basó en el margen deperjuicio (18,02 €/tonelada).

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4.2.6. Elementos de sujeción de acero inoxidable originarios de Malasia y de las Filipinas(AS)

La Comisión estableció derechos compensatorios provisionales el 22 de marzo de2000. El procedimiento se había iniciado el 26 de junio de 1999, a raíz de unadenuncia presentada por el Instituto Europeo de Elementos de Sujeción Industriales.Los países investigados originalmente fueron Tailandia, Malasia, las Filipinas ySingapur.

No obstante, como se puso de manifiesto que los márgenes nacionales de subvenciónde Singapur y Tailandia eran de cero o se situaban por debajo del umbral mínimo, secerró el procedimiento para las importaciones originarias de estos dos países.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a cerca de 239millones de euros. El valor de las importaciones totales originarias de los países encuestión durante el mismo período ascendió a cerca de 19 millones de euros.

Subvenciones

Por lo que se refiere a Malasia, la investigación reveló que las empresas se habíanbeneficiado de los siguientes regímenes sujetos a medidas compensatorias: estatutode empresa pionera, exención del impuesto sobre las ventas y de los derechos deimportación para las empresas establecidas en zonas francas industriales y doblededucción de algunos gastos. La investigación descubrió márgenes de subvenciónque oscilaban entre el 11,3% y el 3,7%.

En el caso de Filipinas, la investigación puso de manifiesto que el productorexportador se benefició de la exención de impuestos sobre la renta y de los derechosarancelarios sobre las importaciones de piezas de recambio. El margen desubvención del único productor que cooperó ascendía al 3,5%.

Perjuicio y causalidad

El volumen de importaciones originarias de los países en cuestión aumentó un 16%entre 1996 y el período de investigación y su cuota de mercado comunitario pasó deun 7,9% en 1996 a un 12,4% en el período de investigación. Los precios de estasimportaciones disminuyeron considerablemente a lo largo del mismo período (-11%).

Se observó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se reflejaba enuna fuerte caída de los precios debida a la subcotización de los mismos con elconsiguiente deterioro de la rentabilidad (-0,8% durante el período de investigación).

La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de los paísesafectados perjudicaron a la industria de la Comunidad: el deterioro de la situación dela industria comunitaria coincidió con el considerable descenso de sus precios. Secomprobó que el resto de factores examinados no contradecían este nexo casual.

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Interés de la Comunidad

No se halló ninguna razón que, por motivos de interés comunitario, impidiera laimposición de medidas compensatorias.

Medidas

En todos los países en cuestión, el total del margen de subvención constatado erainferior al margen de perjuicio. Para determinar el nivel del derecho impuesto a losproductores exportadores malasios, se tuvo en cuenta el importe total de lasubvención nacional y la diferencia entre el importe de la subvención a laexportación y el derecho antidumping vigente. Así, el derecho compensatorio se fijóen un 0% para uno de los productores exportadores y en un 1,8% para el otro (éstefue también el nivel del derecho residual), por debajo del importe total de lasubvención. El derecho aplicable al único productor exportador filipino, así como elderecho residual, quedó fijado en un 3,5%.

4.2.7. Tubos catódicos para receptores de televisión en color originarios de la India,Malasia, la República Popular China y la República de Corea

Las medidas antidumping provisionales se establecieron el 27 de abril de 2000. Elprocedimiento se inició en julio de 1999, a raíz de una denuncia presentada por laTaskforce against Unfair Business in Europe (TUBE), en nombre del únicoproductor en la Comunidad no vinculado con los exportadores de los países encuestión.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 julio de 1998 - 30 de junio de 1999) ascendió a 3,4 millones deunidades. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 38,9 millones de euros.

La investigación puso de manifiesto, con respecto a todos los países exceptoLituania, la existencia de dumping y de perjuicio causado a la industria de laComunidad, así como de un nexo causal entre los dos. También puso de manifiestoque la aprobación de medidas provisionales no iría contra el interés de laComunidad. En el caso de Lituania, se constató que el margen de dumping estaba pordebajo del umbral mínimo establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamentode base.

Por consiguiente, se establecieron derechos antidumping provisionales sobre lasimportaciones de los productos en cuestión originarias de la India (21,2%), Malasia(entre 0 y 5,2%), la República Popular China (11%) y la República de Corea(20,4%).

4.2.8. Cepillos para el cabello originarios de la República Popular China, la República deCorea, Taiwán y Tailandia

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 9 de mayo de 2000. Elprocedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en agosto de 1999 por laFEIBP (Fédération européenne des Industries de la Brosserie et de la Pinceauterie)en nombre de productores comunitarios que representan más del 70% de laproducción comunitaria de cepillos para el cabello.

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La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (julio de 1998 - junio de 1999) ascendió a 107 millones de unidades. Elvalor de las importaciones totales originarias de los países en cuestión durante elmismo período ascendió a 39 millones de euros.

Dumping

Por lo que se refiere a Corea y Taiwán, los márgenes de dumping se establecieronsobre la base de una comparación entre el valor normal ponderado y la mediaponderada de los precios de exportación franco fábrica para cada tipo particular y enla misma fase comercial. Esta comparación reveló márgenes de dumping en lafrontera comunitaria que oscilaban entre un 5 y un 19,5% para Corea y de un 3,1%para Taiwán.

En el caso de las siete empresas chinas que cooperaron, a las que se concedió tratoindividual, se decidió provisionalmente determinar el margen de dumping sobre labase de un muestreo, dado el gran número de tipos de cepillos para el peloexportados de China y el gran número de empresas afectadas. La muestra seseleccionó sobre la base de los cuatro tipos más comunes de cepillos para el pelovendidos por los dos mayores exportadores y es muy representativa, ya que cubremás del 70% de las exportaciones de las empresas afectadas. De este modo, sedeterminó un margen de dumping único en la frontera comunitaria del 48,2%aplicable a los siete productores exportadores que cooperaron.

Por lo que se refiere a Tailandia, el margen de dumping se determinó sobre la base delos datos disponibles, ya que se consideró que el único productor exportadorconocido no había cooperado. El margen de dumping de Tailandia se basó, por tanto,en la denuncia, y se sitúo en un 48,4%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

El perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue ocasionado porlas importaciones procedentes de los cuatro países en cuestión. En efecto, eldeterioro de la situación de la industria comunitaria coincidió con la fuerte subida delvolumen y de la cuota de mercado de las importaciones de los países en cuestión, ycon la reducción de sus precios, sobre todo a partir de 1997. Mientras que elconsumo comunitario aumentó cerca de un 33% entre 1996 y el período deinvestigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyóalrededor de un 5% y el volumen de importaciones objeto de dumping aumentó un46%. Estas tendencias contradictorias implicaron una pérdida de cuota de mercadode la industria comunitaria de un 7%.

Se llegó a la conclusión de que la incidencia de otros factores, como lasimportaciones procedentes de otros terceros países, no había contribuido al perjuicioimportante constatado.

Interés de la Comunidad

En esta fase del procedimiento, no se encontraron razones convincentes contra laimposición de derechos antidumping.

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Efectivamente, la industria de la Comunidad había demostrado ser viable, habíaintentado adaptar su gama de productos a las condiciones de mercado cambiantes ytenía la capacidad potencial de satisfacer una cuota importante del mercadocomunitario. Los importadores vendían una amplia gama de productos de la que loscepillos para el pelo solo constituían una pequeña parte y podían abastecerse de laindustria comunitaria, de los países en cuestión y de terceros países. Era pocoprobable que los derechos pagados se repercutieran íntegramente sobre losconsumidores.

Medidas

Habida cuenta de lo que precede, se impuso un derecho antidumping provisional de48,2% para las siete empresas chinas que cooperaron. Dado el grado extremadamenteescaso de cooperación, se fijó un derecho residual específico de 0,55 euros porunidad para las empresas chinas que no cooperaron.

Tres empresas coreanas quedaron sometidas a derechos antidumping provisionalesde entre un 5% y un 19,5%, con un derecho residual de 42,6% para las empresas queno cooperaron.

A una empresa taiwanesa se le impuso un derecho antidumping provisional del 3,1%,y a las demás empresas un derecho antidumping residual del 11,9%.

Por último, en lo que se refiere a Tailandia y dado que no hubo ninguna cooperación,el tipo del derecho provisional de ámbito nacional se fijó en un 48,4%.

4.2.9. Glicina originaria de la República Popular China

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 19 de mayo de 2000.Este procedimiento se había iniciado en agosto de 1999, a raíz de una denunciapresentada por la Federación Europea de Asociaciones de Fabricantes de ProductosQuímicos (CEFIC), en nombre del único productor comunitario de glicina.

La investigación confirmó que el valor de las importaciones totales originarias delpaís afectado durante el período de investigación ascendió a 5,9 millones de euros.

Dumping

Cinco empresas chinas pidieron el estatuto de economía de mercado, pero ningunapudo probar que cumplía todas las condiciones requeridas. Por lo tanto, hubo quedeterminar el valor normal por referencia a un país análogo de economía de mercado,en este caso Hungría.

La media ponderada simple de los márgenes de dumping establecida para todos losexportadores chinos, expresada como porcentaje del precio de exportación francofrontera de la Comunidad, ascendió a un 45,9%.

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Perjuicio y causalidad del perjuicio

La Comisión constató que el productor comunitario había sufrido un perjuicioimportante entre 1996 y junio de 1999, que se tradujo esencialmente en unareducción del volumen de sus ventas, de su cuota de mercado, de sus precios y delnivel del empleo que correspondía al producto en cuestión. Se calculó que el margende subcotización, expresado en porcentaje del precio de venta del productorcomunitario, se situaba en un 24,7%.

Además, la Comisión constató que la política de precios de los exportadores chinosprodujo un aumento significativo de su volumen de ventas y de su cuota de mercadoen el mercado comunitario a expensas de la producción, de las ventas y de la cuotade mercado del productor comunitario. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de quelas importaciones objeto de dumping procedentes de China, tomadas de formaaislada, habían ocasionado el perjuicio importante sufrido por la industria de laComunidad.

Interés de la Comunidad

Aunque la imposición de medidas antidumping pudiera llegar a tener efectosnegativos para las industrias consumidoras de glicina, la ausencia de medidas podríaimplicar la desaparición del único productor comunitario, lo que reduciría lacompetencia y probablemente haría que los precios aumentaran. Por consiguiente, seconcluyó provisionalmente que no había razones convincentes para no adoptarmedidas.

Medidas

Se observó que el margen de perjuicio era más bajo que el margen de dumpingestablecido y, por lo tanto, el tipo del derecho provisional se basó en el margen deperjuicio del 39,7%. En estas circunstancias, se llegó a la conclusión de que lamedida más apropiada era el establecimiento de un derecho fijo de 910 €/tonelada.

4.2.10. Cauchos termoplásticos de estireno-butadieno originarias de Taiwán

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 25 de mayo de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en junio de 1999, a raíz de una denuncia presentadapor el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre de productorescomunitarios que representaban una proporción importante de la produccióncomunitaria de caucho termoplástico de estireno-butadieno.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total ascendió a 203.450toneladas durante el período de investigación (1 de julio de 1998 a 30 de junio de1999). El valor de las importaciones totales procedentes de Taiwán ascendió a 9,4millones de euros durante el mismo período.

Dumping

El valor normal se determinó a partir de los precios del mercado interno o se calculóen los casos en que las ventas interiores no eran representativas.

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Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmentepagados o pagaderos por el primer cliente independiente de la Comunidad. Losvalores normales medios de ambos exportadores se compararon con los precios detodas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad realizadasdurante el período de investigación, ya que se constató que el dumping había tenidolugar durante la segunda mitad de este período.

El margen de dumping provisional observado de los dos productores exportadoresque cooperaron fue del 5,3% y del 9,1%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Tras examinar todos los elementos que afectaban a la industria de la Comunidad, laComisión llegó a la conclusión de que esta última había sufrido un perjuicioimportante. Esta evaluación se basó en la importante subcotización de preciospracticada por los productores exportadores (12% de media) así como en el aumentode importaciones originarias de Taiwán, tanto en términos absolutos como de cuotade mercado, entre 1995 y el período de investigación.

Durante el mismo período, la industria comunitaria registró un retroceso de lasinversiones (- 35%), del empleo (- 5%), de la utilización de las capacidades (- 16%),de los precios de venta (- 47%), de la cuota de mercado (- 5%) y de la rentabilidad(pérdida neta de 9,8% durante el período de investigación frente a un beneficio de14,9% en 1995).

Teniendo en cuenta el aumento sustancial del volumen de las importacionesprocedentes de Taiwán, así como el considerable grado de disminución ysubcotización de los precios de estas importaciones, la Comisión ha llegado a laconclusión de que tuvieron importantes consecuencias negativas en la situación de laindustria de la Comunidad.

Una parte interesada alegó que un único exportador de Taiwán había sidoresponsable de la significativa caída de los precios y que, por lo tanto, solamentedebía quedar sujeto a medidas ese exportador. Sin embargo, la Comisión constatóque los dos exportadores taiwaneses que cooperaron habían subcotizadosensiblemente los precios de la industria de la Comunidad, aunque en diversosgrados. Por tanto, se rechazó esta alegación.

Interés de la Comunidad

En esta fase del procedimiento, la Comisión concluyó que no había razonesconvincentes para no imponer medidas antidumping.

Medidas

Dos exportadores taiwaneses cooperaron en la investigación. A estos exportadores seles impusieron derechos antidumping provisionales de un 5,3% y 9,1%. El índice dederecho residual aplicable a las empresas taiwanesas que no cooperaron se fijó en un20%, sobre la base de los márgenes de dumping más altos constatados en las dosempresas que cooperaron. Este enfoque se juzgó necesario debido al escaso grado decooperación (equivalente a menos del 30% de las exportaciones de Taiwán a laComunidad de los productos en cuestión).

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4.2.11. Cauchos termoplásticos de estireno-butadieno-estireno originarios de Taiwán (AS)

La Comisión adoptó medidas compensatorias provisionales el 25 de mayo de 2000.El procedimiento se había iniciado en junio de 1999, a raíz de una denunciapresentada por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre deproductores comunitarios que representaban una proporción importante de laproducción comunitaria de caucho termoplástico de estireno-butadieno.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de julio de 1998 a 30 de junio de 1999) ascendió a 203.450toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 9,4 millones de euros.

Subvenciones

Se investigaron cuatro presuntos regímenes de subvenciones sujetas a derechoscompensatorios disponibles para los exportadores de Taiwán: créditos y exencionesfiscales, préstamos con tipos de interés preferenciales, amortización acelerada yexención de derechos de importación. El régimen de amortización acelerado fueutilizado al menos por una empresa, pero se comprobó que el importe de la ventajaconferida era tan poco elevado que no resultaba significativo. En cuanto a los tresregímenes restantes, se constató que habían beneficiado a los dos exportadores de losproductos en cuestión. La investigación llegó a la conclusión de que los tresregímenes debían dar lugar a la imposición de derechos compensatorios deconformidad con el Reglamento (CE) n° 2026/97 porque todos ellos implicaban unacontribución financiera del Gobierno de Taiwán en forma de ingresos fiscalescondonados, y conferían un beneficio a las empresas afectadas ahorrándoles costes.Todos los regímenes de subvenciones están condicionados al uso de productos delmercado nacional o limitados a ciertas empresas y son, por tanto, específicos deacuerdo con el Reglamento de base.

Por lo que se refiere al importe total de la ventaja conferida a los dos exportadores deTaiwán que cooperaron durante el período de investigación, se constató que uno delos exportadores se benefició de una subvención de un 1,6% y el otro de un 2,1%.

Perjuicio, causalidad e interés de la Comunidad

Las conclusiones en cuanto al perjuicio, la causa del mismo y el interés de laComunidad se exponen en el apartado 4.2.10.

Medidas

Dos exportadores taiwaneses cooperaron en la investigación. Se les asignó un tipo dederecho compensatorio de un 1% y un 1,5% respectivamente. De acuerdo con lapolítica de la Comisión de no recompensar la falta de cooperación, el índice delderecho residual aplicable a las empresas taiwanesas que no cooperaron se fijó en un8,2%.

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4.2.12. Coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originario de la RepúblicaPopular China

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 15 de junio de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en septiembre de 1999 a raíz de una denunciapresentada por EUCOKE-EEIG.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de julio de 1998 a 30 de junio de 1999) ascendió a 1.372.862toneladas. El volumen de las importaciones totales originarias de los países encuestión durante el mismo período ascendió a 383.150 toneladas.

Dumping

Una empresa pidió beneficiarse del estatuto de economía de mercado, pero lainvestigación reveló que no cumplía las condiciones requeridas. Por lo tanto, sedenegó la solicitud y el valor normal se basó en la información obtenida de un tercerpaís análogo. Como país análogo para establecer el valor normal se utilizó a EstadosUnidos, que se consideró el país tercero de economía de mercado más apropiado.

Tres empresas solicitaron trato individual. Sin embargo, una empresa no cooperódurante el procedimiento y las dos otras no demostraron un grado suficiente deindependencia del Estado. Por consiguiente, se rechazaron sus solicitudes.

El margen nacional de dumping provisional superaba el 60%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación reveló que la situación de la industria comunitaria se habíadeteriorado en términos de producción, utilización de las capacidades, costes deproducción, existencias, volumen y valor de las ventas, cuota de mercado yrentabilidad. Este deterioro era imputable a los efectos de las importaciones objeto dedumping que aumentaron durante el mismo período (+ 63%) y se apoderaron de lacuota de mercado perdida por la industria comunitaria (+ 10,6%) gracias a susprecios, situados muy por debajo de los de esta industria (29,5%).

No se constató que los demás factores examinados, como los precios de las materiasprimas, los cambios en la legislación ambiental, la presunta sobrecapacidad de laComunidad y las importaciones procedentes de otros terceros países hubieranafectado negativamente a la situación de la industria de la Comunidad.

Interés de la Comunidad

Se llegó a la conclusión de que era poco probable que la imposición de medidastuviera efectos negativos importantes sobre los principales usuarios industriales decoque de más de 80 mm de diámetro (fundiciones y productores de lana de roca),pero que permitiría a la industria comunitaria recuperarse.

Por lo que se refiere a las fundiciones, cuya rentabilidad oscilaba entre el 5,1 y el22,1%, el coque de más 80 mm de diámetro representa una parte muy pequeña de suscostes totales (2,3%). La imposición de las medidas propuestas supondría unaumento máximo en los costes de las fundiciones de menos del 0,5%.

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Por lo que respecta al productor principal de lana de roca, Rockwool, cuyarentabilidad se situaba [entre un 7% y un 9%] en 199816, se concluyó que eraprobable que el impacto negativo de las medidas fuera limitado dado que el coque demás de 80 mm de diámetro representaba sólo [entre un 2% y un 5%]17 de su coste deproducción. Por lo tanto, un derecho antidumping como el propuesto supondría unaumento hipotético máximo en el coste de producción de Rockwool de alrededor del1%. Además, se constató que los aumentos de precio moderados se repercutían a losclientes.

En cambio, si no se hubieran adoptado medidas, la situación de la industriacomunitaria probablemente se hubiera deteriorado. Dado el nivel de pérdidas sufridaspor la industria de la Comunidad, a medio plazo se podrían haber producido cierres ydificultades de suministro en el mercado comunitario.

Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que la imposición de medidasantidumping redundaba en interés general de la Comunidad.

Medidas

Como el nivel del dumping constatado era superior al margen de eliminación delperjuicio fijado provisionalmente, el derecho provisional del 45,1% se puso al nivelde este último. Se consideró apropiado imponer el derecho en forma de importeespecífico de 33,7 € por tonelada para asegurar la eficacia de la medida y desalentarsu absorción a través de una disminución de los precios de exportación.

4.2.13. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la Repúblicade Corea

La Comisión adoptó medidas provisionales el 6 de julio de 2000. Se iniciaron dosprocedimientos en octubre y en diciembre de 1999 tras dos denuncias presentadaspor el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre dela industria comunitaria. Las denuncias fueron respaldadas por un total de 8 empresasque representaban una proporción importante de la producción comunitaria de fibrasdiscontinuas de poliéster.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999) ascendió a 588.466toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 68,8 millones de euros.

Dumping

Comparando los valores normales con los precios de exportación a la Comunidad portipo de producto, se constató la existencia de dumping en todos los productoresexportadores investigados de los dos países. Sin embargo, en el caso de dosproductores exportadores coreanos, los márgenes de dumping eran mínimos. Losmárgenes de dumping provisionales establecidos para todos los demás productoresexportadores oscilaban entre el 5,3% y el 36,5%.

16 Los datos actuales se han indizado por razones de confidencialidad.17 Vea la nota anterior.

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Perjuicio y causalidad del perjuicio

Se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importantedurante el período comprendido entre 1996 y marzo de 1999, particularmente enforma de pérdidas de capacidad, de volumen de ventas, de cuota de mercado y deempleo. Durante el período de investigación se determinó un margen desubcotización del precio medio ponderado del 23%, expresado en porcentaje delprecio de fábrica comunitario.

Aunque otros factores, en particular las importaciones a bajo precio procedentes deotros países ya sujetos a medidas antidumping y compensatorias contribuyeron alperjuicio sufrido por la industria comunitaria, la Comisión llegó a la conclusión deque el importante aumento del volumen de las importaciones procedentes de los dospaíses en cuestión, así como la fuerte subcotización de los precios de la industriacomunitaria, habían tenido efectos negativos importantes sobre la situación de estaúltima. Por consiguiente, se concluyó que, tomadas aisladamente, las importacionesobjeto de dumping procedente de los países en cuestión habían causado un perjuicioimportante a la industria comunitaria.

Interés de la Comunidad

Se examinaron en especial todos los distintos intereses implicados, en particular losde la industria de la Comunidad, los de los importadores y los de los usuarios. LaComisión consideró que no había razones convincentes para no imponer medidasdestinadas a corregir el efecto distorsionador del dumping, restablecer un régimencompetitivo de prácticas de fijación de precios justas y evitar perjuicios ulteriores ala industria de la Comunidad.

Medidas

En todos los casos, se observó que los márgenes de perjuicio eran más altos que losmárgenes de dumping establecidos y, por consiguiente los tipos del derechoprovisional se basaron en estos últimos. Los tipos del derecho impuesto oscilaronentre un 0% y un 36,5%.

4.2.14. Nitrato de amonio originario de Polonia y Ucrania

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 26 de julio de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en octubre de 1999 a raíz de una denunciapresentada por la Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes en nombre dela industria de la Comunidad.

La investigación, que originalmente también se abrió contra Lituania, puso demanifiesto que el margen de dumping constatado era mínimo. En consecuencia, y ala espera de una investigación ulterior, se propuso provisionalmente no establecerningún derecho contra estas importaciones.

El consumo comunitario total durante el período de investigación (entre el 1 de abrilde 1998 y el 30 de septiembre de 1999) ascendió a 7,1 millones de toneladas. Elvalor de las importaciones totales originarias de Polonia y Ucrania durante el mismoperíodo ascendió a 53 millones de euros.

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Dumping

Para los productores exportadores lituanos y polacos, los márgenes de dumping seestablecieron sobre la base de una comparación entre el valor normal medioponderado y el precio medio ponderado de exportación en la misma fase comercial.Los márgenes provisionales de dumping establecidos oscilaban entre un 25,4% y un43,4% para Polonia y eran mínimos en el caso de Lituania.

Como Ucrania es un país sin economía de mercado, la Comisión determinó el valornormal sobre la base de datos obtenidos de productores de un país tercero deeconomía de mercado, en este caso Polonia. Por lo que se refiere a los precios deexportación, como el exportador ucraniano no cooperó, se utilizaron los datosdisponibles, es decir, los datos de EUROSTAT y las cifras aportadas en la denuncia.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La situación global de la industria de la Comunidad mejoró entre 1995 y 1996. Sinembargo, entre 1996 y el período de investigación empeoró considerablemente.

El análisis estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por laindustria de la Comunidad fue ocasionado por las importaciones procedentes de losdos países en cuestión. De hecho, el deterioro de la situación de la industria de laComunidad coincidió con el aumento significativo de los volúmenes de importacióny de las cuotas de mercado de los países en cuestión y con la disminución de susprecios, en especial a partir de 1996. Se llegó a la conclusión de que la incidencia deotros factores, como la disminución de las importaciones procedentes de otrosterceros países, no había contribuido al perjuicio importante constatado.

Interés de la Comunidad

Sin medidas, la reducción de precios ocasionada por las importaciones objeto dedumping habría seguido frustrando todos los esfuerzos de la industria de laComunidad para lograr un margen de rentabilidad satisfactorio. En cuanto a losimportadores y operadores comerciales, se consideró que, dado el nivel y lanaturaleza de las medidas propuestas, seguirían teniendo lugar las importaciones apesar de los precios no perjudiciales, aunque no pudiera excluirse que estosimportadores sufrieran algunos efectos negativos. En cuanto a los usuarios(agricultores y cooperativas agrícolas), la Comisión consideró que era poco probableque las medidas antidumping tuvieran una incidencia decisiva sobre ellos.

Medidas

Los derechos provisionales fijados para Polonia (entre 22,61 y 26,91 €/tonelada) yUcrania (33,25 €/tonelada) se basaron en los márgenes de perjuicio, ya que estosresultaron ser inferiores a los márgenes de dumping.

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4.2.15. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, laRepública de Corea, Tailandia y Taiwán (AD)

La Comisión impuso medidas antidumping provisionales el 5 de agosto de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por la Asociación de Fabricantes Plásticos Europeos (A.P.M.E) ennombre de productores que representaban más de un 85% de la produccióncomunitaria. Se inició una investigación antisubvenciones paralela en la mismafecha.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999) ascendió a1.338.229 toneladas. El volumen total de las importaciones originarias de los paísesafectados durante el mismo período ascendió a 307.000 toneladas.

Dumping

Los márgenes de dumping establecidos provisionalmente oscilaban entre el 30% y el52,6% para la India, entre el 15,2% y el 73,7% para Indonesia, entre el 3,2% y el55,8% para Corea, entre el 8,3% y el 34,2% para Malasia y entre el 8,1% y el 12,4%para Taiwán.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Las cantidades del producto importado en la Comunidad de los 6 países sujetos a lainvestigación aumentaron un 136% entre 1996 y el período de investigación,mientras que su cuota de mercado se incrementó más de 50% y sus preciosdisminuyeron 45% durante el mismo período.

En un mercado comunitario de rápido crecimiento (más de 10% anual), laproducción de la industria de la Comunidad aumentó un 89% de 1996 al período deinvestigación y su cuota de mercado seguía siendo casi constante, a un nivel de 58%.Durante este tiempo, los precios cayeron un 37%. Esta evolución de los precios es elresultado de los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para mantener sucuota de mercado ante la creciente presión a la baja ejercida por las importacionesobjeto de dumping. Este comportamiento empresarial explica que el nivel desubcotización constatado fuera bajo.

Como resultado de todo ello, la industria de la Comunidad sufrió durante el períodode investigación la continuación de la importante reducción de sus márgenes debeneficio, que no podían recuperarse a causa de la presión impuesta por lasimportaciones objeto de dumping, y experimentó, por tanto, pérdidas financieras.Además, a pesar de las perspectivas de rápido crecimiento del mercado, la industriade la Comunidad no podía realizar inversiones debido a su situación precaria.

Por consiguiente, la Comisión consideró que la industria de la Comunidad habíasufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

Se constató que, tomadas aisladamente, las importaciones objeto de dumpingprocedentes de los seis países causaron un perjuicio importante a la industriacomunitaria provocando la reducción y la contención de los precios en el mercado dela Comunidad desde principios de 1997. Ninguno de los otros factores examinados

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influyó en la situación de la industria de la Comunidad suficientemente para romperel nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los paísesen cuestión y el perjuicio sufrido por esta industria.

Interés de la Comunidad

La imposición de medidas permitirá a los productores de PET y a sus proveedores dematerias primas mejorar la rentabilidad y realizar nuevas inversiones. Porconsiguiente, las medidas redundan claramente en su interés.

Aunque hay datos que permiten suponer que las medidas pudieran tener un impactoen sectores usuarios (los productores de bebidas sin alcohol y de agua, y lostransformadores de plásticos), era difícil, en esa fase, sacar conclusiones clarasdebido a la escasa cooperación de los usuarios y a la consiguiente falta deinformación disponible.

La Comisión concluyó que, en la fase provisional, la imposición de medidas no eracontraria al interés general de la Comunidad.

Medidas

Los derechos provisionales se establecieron al nivel más bajo del margen dedumping o del margen de eliminación de perjuicio constatados. Teniendo en cuentalos derechos compensatorios establecidos en el marco del procedimientoantisubvenciones paralelo, los derechos antidumping provisionales oscilaban entre un27,5% y un 31,8% para la India, entre un 15,2% y un 35,1% para Indonesia, entre un3,2% y un 26,5% para Corea, entre un 4,1% y un 34,2% para Malasia y entre un8,1% y un 12,4% para Taiwán. Se consideró apropiado imponer derechos basados enuna cantidad específica por tonelada.

4.2.16. Tereftalato de polietileno (PET) de la India, Malasia, Taiwán y Tailandia (AS)

La Comisión adoptó medidas compensatorias provisionales el 5 de agosto de 2000.El procedimiento se había iniciado en noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por la Asociación de Fabricantes de Plásticos Europeos (APME) ennombre de productores que representaban más de un 85% de la produccióncomunitaria. En la misma fecha, se inició una investigación antisubvencionesparalela.

La investigación, que originalmente también se abrió contra Indonesia y Corea, pusode manifiesto que los exportadores que cooperaron se beneficiaron de subvencionesde un nivel inferior al umbral mínimo aplicable. Por consiguiente, y a la espera deuna investigación ulterior, se propuso provisionalmente no establecer ningún derechocontra estas importaciones.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999) ascendió a1.338.229 toneladas. El volumen total de las importaciones originarias de los paísesafectados durante el mismo período ascendió a 307.000 toneladas.

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Subvenciones

Por lo que se refiere a la India, se constató que los productores exportadores indios sebeneficiaron de las ventajas conferidas por los regímenes de cartilla de derechos deimportación, de derechos preferenciales de importación de bienes de equipo y deexención del impuesto sobre la renta y del régimen reservado a las unidadesorientadas a la exportación.

La investigación constató que todos estos regímenes están sujetos a derechoscompensatorios. Todas estas subvenciones dependían de los resultados deexportación y eran, por tanto, específicas de conformidad con las disposiciones delReglamento de base.

Por lo que se refiere al importe total de la ventajas conferidas durante el período deinvestigación a los cuatro productores exportadores indios que cooperaron, seconstató que estaba comprendido entre el 5,8% y el 16,8%.

En cuanto a Malasia, se estableció que los productores exportadores se beneficiaronde subvenciones en el marco de los regímenes siguientes: doble deducción de lasprimas de seguro para los exportadores, estatuto de empresa pionera, exención delimpuesto sobre las ventas y exención de derechos de importación.

Por lo que se refiere al importe total de la ventajas conferidas durante el período deinvestigación a los dos productores exportadores malasios que cooperaron, seconstató que era del 0,9% y el 4,2% respectivamente.

Por lo que se refiere a Taiwán, se constató que se concedían subvenciones sujetas amedidas compensatorias en forma de créditos fiscales, exenciones de derechos deimportación y préstamos a tipos de interés preferenciales.

En cuanto al importe total de las ventajas conferidas durante el período deinvestigación a los dos productores exportadores taiwaneses que cooperaron, seconstató que estaba comprendida entre el 0% y el 2%.

En el caso de Tailandia, se encontraron dos regímenes sujetos a derechoscompensatorios: a) la exención del impuesto de sociedades y b) la exención dederechos de importación sobre la maquinaria. Estos regímenes están sujetos aderechos compensatorios de conformidad con la letra a) del apartado 2 y la letra b)del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. La subvención para la únicasociedad que cooperó ascendía a 8,4%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Como las subvenciones constatadas para Indonesia y Corea se encontraban pordebajo del umbral mínimo, a efectos de perjuicio y causalidad del perjuicio no setuvieron en cuenta en la investigación las importaciones originarias de estos países.

Las cantidades del producto importado en la Comunidad desde la India, Malasia,Taiwán y Tailandia aumentaron en un 139% entre 1996 y el período de investigacióny su cuota de mercado en cerca de un 50%, mientras que sus precios disminuyeronun 49% durante el mismo período.

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En un mercado comunitario de rápido crecimiento (más del 10% anual), laproducción de la industria de la Comunidad aumentó un 89% de 1996 al período deinvestigación y su cuota de mercado se mantuvo casi constante, a un nivel del 58%.Al mismo tiempo, los precios cayeron un 37%. Esta evolución de los precios es elresultado de los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para mantener sucuota de mercado ante la creciente presión a la baja ejercida por las importacionessubvencionadas. Este comportamiento empresarial explica que el nivel desubcotización constatado fuera bajo.

Como resultado de todo ello, la industria de la Comunidad sufrió durante el períodode investigación la continuación de la importante reducción de sus márgenes debeneficio, que no podían recuperarse a causa de la presión impuesta por lasimportaciones subvencionadas, y experimentó, por tanto, pérdidas financieras.Además, a pesar de las perspectivas de rápido crecimiento del mercado, la industriade la Comunidad no podía realizar inversiones debido a su situación precaria.

Por consiguiente, la Comisión consideró que la industria de la Comunidad habíasufrido un perjuicio importante, tal como éste se define en el artículo 3 delReglamento de base.

Se constató que, tomadas por separado, las importaciones objeto de subvencionesprocedentes de la India, Malasia, Taiwán y Tailandia habían causado un perjuicioimportante a la industria comunitaria, provocando la reducción y la contención de losprecios en el mercado de la Comunidad desde principios de 1997. Ninguno de losdemás factores examinados influyó en la situación de la industria de la Comunidadsuficientemente como para romper el nexo causal entre las importacionessubvencionadas procedentes de los países en cuestión y el perjuicio sufrido por estaindustria.

Interés de la Comunidad

La imposición de medidas permitirá a los productores de PET y a sus proveedores dematerias primas mejorar la rentabilidad y realizar nuevas inversiones. Porconsiguiente, las medidas van claramente en su interés.

Aunque había datos que permitían suponer que las medidas pudieran tener unimpacto en sectores usuarios (los productores de bebidas sin alcohol y de agua ytransformadores de plásticos), era difícil, en esa fase, sacar conclusiones clarasdebido a la escasa cooperación de los usuarios y a la consiguiente falta deinformación disponible.

La Comisión concluyó que, en la fase provisional, la imposición de medidas no eracontraria al interés general de la Comunidad.

Medidas

Los derechos compensatorios provisionales se fijaron sobre la base de los márgenesde subvención establecidos, que oscilaban entre un 5,8% y un 16,8% en la India,entre 0% y 4,2% en Malasia, entre 0% y 2% en Taiwán y ascendían a un 8,5% enTailandia. Por lo tanto, se consideró apropiado imponer derechos basados en unacantidad específica por tonelada.

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5. MEDIDAS DEFINITIVAS

5.1. Síntesis

Durante el año 2000, se impusieron derechos definitivos en 51 casos que afectaron aimportaciones originarias de 22 países diferentes y a 18 productos. Los países másdestacados fueron la India y Taiwán (7 investigaciones), seguidos de la República deCorea (5 investigaciones), Tailandia y la República Popular China (4 investigacionescada uno).

El aumento del número de medidas definitivas impuestas durante el año 2000 encomparación con 1999 (21) es consecuencia directa del gran número deinvestigaciones iniciadas durante 1999.

A continuación figura un resumen de cada uno de los asuntos en que se establecieronderechos definitivos en 2000. En el Anexo E figura una síntesis al respecto.

5.2. Asuntos (por orden cronológico)

5.2.1. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y la RepúblicaFederativa de Yugoslavia (AD)

La Comisión impuso medidas antidumping definitivas el 5 de febrero de 2000. Elprocedimiento se había incoado en enero de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor EUROFER en nombre de la industria de la Comunidad. Al mismo tiempo, sehabía abierto una investigación antisubvenciones acerca de las importacionesoriginarias de la India, Sudáfrica y Taiwán.

La información disponible y el análisis realizado antes del comienzo de la faseprovisional no mostraban claramente que se hubiera causado un perjuicio importantea la industria siderúrgica de la Comunidad durante el período de investigación. Por lotanto, en vez de imponer medidas provisionales, se tomó la decisión de continuar conla investigación para reunir más información, lo que permitiría la obtención deconclusiones definitivas.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1998) ascendió a 20,1millones de toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los paísesen cuestión durante el mismo período ascendió a 5.800 millones de euros.

Dumping

Los márgenes de dumping se determinaron mediante la comparación del valornormal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación. Seconfirmó el dumping con respecto a todos los productores exportadores de los paísesen cuestión, con unos márgenes de dumping en la frontera de la Comunidad que ibandel 2,1% al 56,3%.

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Perjuicio y causalidad del perjuicio

De acuerdo con el análisis de la situación económica de la industria comunitariasobre una base anual, parecía que algunos indicadores de perjuicio evolucionaban deforma negativa mientras que otros lo hacían positivamente. Las importacionesaumentaron en gran medida tanto en volumen como en cuota de mercado y sehicieron a precios subcotizados respecto de los de la industria de la Comunidad. Sinembargo, durante el período de investigación, los indicadores económicos sufrieronun importante retroceso, en especial a lo largo del tercer y el cuarto trimestre. Estasdisminuciones fueron mucho más allá de las fluctuaciones estacionales.

Por estas razones, se consideró que la imposición de medidas provisionales no estabajustificada.

Se completó la información disponible y se llevaron a cabo varios análisis, enespecial un análisis trimestral de los indicadores de perjuicio, un análisisdiferenciado de las dos categorías de producto más comunes, el tipo de contrato deventa, los plazos transcurridos entre los pedidos y las correspondientes ventas en elmercado, y la evolución posterior al período de investigación.

Estos análisis pusieron de manifiesto que los precios de la industria comunitaria y,por consiguiente, sus beneficios se mantuvieron a un nivel elevado durante laprimera mitad del período de investigación. El consumo aparente (y, por lo tanto, lademanda) fue excepcionalmente alto en 1997. Al no ir acompañado de un aumentoproporcional del consumo real, este fenómeno dio lugar a un exceso de existencias(al que contribuyeron en gran medida las importaciones objeto de dumping) durantela primera mitad del período de investigación y a una reducción importante de lasmismas durante la segunda mitad. A pesar de la afluencia de importaciones, losprecios y los beneficios siguieron siendo elevados durante la primera mitad delperíodo de investigación.

La investigación proporcionó resultados diferentes para los diversos tipos de bobinaslaminadas en caliente y las diferentes clases de contratos de venta. El desfaseexistente entre los pedidos y las entregas reales explica tanto el rendimientorelativamente positivo de la industria de la Comunidad durante los dos primerostrimestres del período de investigación como el hecho de que todos los indicadoresde perjuicio evolucionaran de forma negativa durante la segunda mitad del períodode investigación.

Aunque no se pudo observar la evolución del mercado posterior al período deinvestigación con el mismo nivel de precisión, los datos de los estudios de mercadosugerían que los precios de mercado en la Comunidad se estaban recuperandolentamente después del período de investigación. Sin embargo, el nivel de precios afinales de 1999 estaba aún lejos de permitir a la industria de la Comunidad recuperaruna rentabilidad razonable.

Por lo tanto, se concluyó que la industria de la Comunidad se había vistoperjudicada. La magnitud del perjuicio sufrido permite clasificarlo como importantede conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base.

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El análisis de la causalidad indicó que algunos factores, como la situación mundialde la industria siderúrgica en el contexto de la crisis del Sudeste asiático, podíanhaber contribuido a la difícil situación de la industria comunitaria. No obstante, elrepentino aumento de las importaciones procedentes de los países afectados y lasubcotización de los precios practicada por los productores exportadores (8% portérmino medio) contribuyeron a la aparición de un grave desequilibrio en el mercadocomunitario. Este desequilibrio repercutió de forma negativa en los precios de ventade la industria comunitaria en 1998 (-27%), según el análisis más preciso que sellevó a cabo por tipos de producto y segmentos de mercado, especialmente enaquellos más afectados por las importaciones. En vista de su gran incidencia negativaen la situación económica de la industria comunitaria, se llegó a la conclusión de queestas importaciones habían causado un perjuicio importante.

Interés de la Comunidad

Algunos usuarios alegaron que la imposición de derechos probablemente limitaría sulibertad de elección de proveedor y que pasarían a depender completamente de lavoluntad de los productores comunitarios. Asimismo, afirmaron que los productorescomunitarios no habían podido cubrir sus pedidos de bobinas laminadas en calienteen los últimos años, porque su utilización de la capacidad estaba saturada y porque suprioridad era abastecer a sus procesos integrados y a empresas usuarias vinculadas.Los usuarios alegaron que, en consecuencia, los productores comunitarios no estabansiempre en condiciones de proporcionarles el suministro dentro de los plazosacordados y que incluso llegaban a negarse a hacerlo.

A pesar de estas alegaciones, se consideró que las medidas antidumping erannecesarias para prevenir nuevas importaciones objeto de dumping a bajo precio ypara evitar que se deteriorara aún más la situación económica de la industria de laComunidad.

Medidas

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se había llegado en materia dedumping, subvenciones, perjuicio, causalidad e interés comunitario, se impusieronderechos antidumping definitivos y se aceptaron compromisos sobre los precios dealgunos productores exportadores establecidos en Bulgaria y la India, con objeto deevitar perjuicios ulteriores a la industria de la Comunidad. Los derechos oscilan entreel 0% y el 37,8%.

5.2.2. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de la India y Taiwán (AS)

La Comisión impuso medidas compensatorias definitivas el 5 de febrero de 2000. Elprocedimiento se había incoado en enero de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor EUROFER en nombre de la industria de la Comunidad. Al mismo tiempo, sehabía abierto una investigación antidumping acerca de las importaciones originariasde la India y de Taiwán.

La información disponible y el análisis realizado antes del comienzo de la faseprovisional no mostraban claramente que se hubiera causado un perjuicio importantea la industria siderúrgica de la Comunidad durante el período de investigación. Por lotanto, en vez de imponer medidas provisionales, se tomó la decisión de continuar con

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la investigación para reunir más información, lo que permitiría la obtención deconclusiones definitivas.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1998) ascendió a 20,1millones de toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los paísesen cuestión durante el mismo período ascendió a 5.800 millones de euros.

Subvenciones

Basándose en la información de la denuncia y en las respuestas a su cuestionario, laComisión investigó una serie de presuntos sistemas de subvenciones, como elsistema de cartilla de derechos, el de bienes de capital para el fomento de lasexportaciones, el sistema de cartilla con concesiones en materia de derechosconcedidos previa o posteriormente a la exportación, el sistema de exención delimpuesto sobre la renta, los créditos y exenciones fiscales, la amortización acelerada,la exención de derechos de importación y otras subvenciones.

La investigación reveló la existencia de márgenes de subvención, que oscilaban entreel 4,4% y el 12,3%, en la India y Taiwán.

Perjuicio y causalidad del perjuicio/ interés de la Comunidad

Las conclusiones relativas al perjuicio, la causa del mismo y el interés de laComunidad se exponen en el apartado 5.2.1.

Medidas

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se había llegado en materia desubvenciones, perjuicio, causalidad e interés comunitario, se impusieron medidascompensatorias definitivas y se aceptaron compromisos en materia de precios dealgunos productores exportadores establecidos en la India con objeto de evitar quelas importaciones subvencionadas causaran perjuicios ulteriores a la industria de laComunidad.

En cuanto a la India (13,1%), el importe del derecho antidumping se redujo paraevitar la duplicación con las subvenciones a la exportación. En lo que respecta aTaiwán (entre el 0 y el 4,4%), como se trataba de subvenciones nacionales, suimporte se añadió a los derechos antidumping impuestos en el procedimientoantidumping paralelo.

5.2.3. Tubos sin soldadura de acero sin alear originarios de Croacia y Ucrania

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 17 de febrero de 2000. Elprocedimiento se había incoado en noviembre de 1998 a raíz de una denunciapresentada por el Comité de defensa de la industria de los tubos sin soldadura. Losderechos provisionales se impusieron en agosto de 1999.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (de noviembre de 1997 a octubre de 1998) ascendió a 1.195.329toneladas. El valor total de las importaciones originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 66,2 millones de euros.

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Dumping

Con respecto a Croacia, no se presentó ninguna alegación relativa al cálculo deldumping y, por lo tanto, el margen de dumping se confirmó en el 40,8%. En cuanto aUcrania, al considerarlo un país sin economía de mercado, se utilizó a Croacia comopaís análogo. El margen de dumping se estableció en un 123,7%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

A falta de nuevas alegaciones relativas al perjuicio y a la causalidad, se confirmaronlas conclusiones provisionales, es decir, que las importaciones originarias de Croaciay Ucrania habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

Interés de la Comunidad

A falta de nuevas alegaciones, se confirmó que no existía ninguna razón queobligara, por motivos de interés comunitario, a no adoptar medidas.

Medidas

Como los niveles de eliminación del perjuicio eran inferiores a los márgenes dedumping, los derechos antidumping definitivos se basaron en los primeros, es decir,un 23% en el caso de Croacia y un 38,5% en el de Ucrania. Los productoresexportadores de ambos países propusieron compromisos que se consideraronaceptables. En el caso de Ucrania, la oferta de compromiso fue presentada por lasempresas y las autoridades ucranianas.

5.2.4. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán (AS)

El Consejo impuso los derechos compensatorios definitivos el 12 de mayo de 2000.El procedimiento se había iniciado en abril de 1999 a raíz de varias denunciaspresentadas por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas ("CIRFS")en nombre de productores que representaban una importante proporción de laproducción total de fibras discontinuas de poliéster de la Comunidad. En el caso deAustralia y Taiwán, las medidas provisionales se adoptaron el 21 de enero de 2000.

La investigación, que, en un principio, también incluyó a la República de Corea y aTaiwán, reveló que las subvenciones otorgadas a estos dos países eran inferiores alnivel mínimo aplicable a cada país. Por consiguiente, se decidió dar por concluido elprocedimiento contra dichos países.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a 578.967toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 38,2 millones de euros.

Subvenciones

a) Australia: el Consejo confirmó las conclusiones provisionales (véase elapartado 4.2.2.). El importe de la subvención fue del 6% para el únicoproductor exportador de Australia.

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b) Indonesia: el Consejo confirmó las conclusiones provisionales. Dos empresasque representaban una parte muy importante (más del 30%) de lasimportaciones del producto afectado en la Comunidad no cooperaron en esteprocedimiento. El importe de las subvenciones sujetas a derechoscompensatorios para estos dos productores se fijó en el 10%, de acuerdo conlos datos disponibles, incluidos los de la denuncia.

c) Taiwán: el Consejo confirmó las conclusiones provisionales. Los importes delas subvenciones para cada uno de los exportadores oscilaron entre el 1,1% y el1,5%. En el caso de dos empresas el margen de subvención era mínimo. Elmargen medio ponderado de subvención a escala nacional era superior alumbral mínimo aplicable del 1%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

En la fase definitiva del procedimiento, se confirmó que la Comunidad había sufridoun perjuicio importante de 1996 a marzo de 1999.

El nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y lasimportaciones originarias de los países en cuestión se determinó al considerar que elperjuicio tuvo lugar en un momento en el que el mercado comunitario registraba unrápido crecimiento del 27%. Al mismo tiempo, las importaciones originarias de estospaíses pasaron de 24.971 toneladas a 69.548 toneladas, lo que supuso un incrementode su cuota de mercado del 1,66% al 8,97% del mercado comunitario total. Estafuerte subida de las importaciones fue facilitada por una considerable reducción del23% en el precio de venta de las fibras discontinuas de poliéster importadas de estospaíses, lo que supuso una subcotización de los precios de la industria comunitaria demás del 14% como término medio.

Tras la publicación del Reglamento provisional, las partes interesadas disintieron dela afirmación de que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicioimportante, alegando que había mejorado su rentabilidad y había reducido sucapacidad de producción. Sin embargo, la investigación demostró que la mejora de larentabilidad no se debía a una subida de los precios de venta, sino a los preciosextremadamente bajos de la materia prima vigentes en 1998 y durante el período deinvestigación.

Interés de la Comunidad

Tras el inicio del procedimiento la Comisión envió cuestionarios a 14 importadores,usuarios y asociaciones de usuarios de la Comunidad y recibió solamente tresrespuestas con información suficiente para evaluar la incidencia de las medidaspropuestas por la Comisión.

Tras la publicación del Reglamento provisional y el envío de las comunicaciones alas partes interesadas, la Comisión recibió varias cartas de importadores y usuarioscomunitarios así como de una asociación de usuarios, y para algunos se trataba de suprimera contribución desde el inicio del procedimiento.

Estas cartas no contenían ninguna información sustancial que permitiera evaluar conmás detalle las medidas en lo relativo a la estructura del coste de estos operadores.

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A pesar de la limitada cooperación de los usuarios comunitarios, la Comisión intentóevaluar los efectos de las medidas propuestas basándose en la informacióndisponible. Según el resultado de esta evaluación, las medidas propuestas traeríanconsigo un aumento máximo de los costes de producción del orden del 0,16% y elresto de los factores no variarían. Este resultado no suponía un deterioro importantede la situación de los usuarios comunitarios y, en consecuencia, no existían razonesde peso que justificaran la prohibición de imponer medidas definitivas en este caso.

Medidas

Se impuso un derecho compensatorio definitivo del 6% al exportador australiano, yse fijó el mismo porcentaje para el derecho residual. Los exportadores taiwanesesestaban sujetos a derechos compensatorios provisionales que oscilaban entre el 1,0%y el 1,5% y, en el caso de dos empresas, se trataba del tipo mínimo. Para el resto delos exportadores estaba fijado en el 1,5%. Los exportadores indonesios quecooperaron no quedaron sujetos a las medidas compensatorias definitivas mientrasque el tipo para las demás empresas se fijó en el 10%.

5.2.5. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia yTailandia

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 14 de julio de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en abril de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas ("CIRFS") en nombrede la industria comunitaria. La denuncia fue respaldada por un total de 9 empresasque representaban una proporción importante de la producción comunitaria de fibrasdiscontinuas de poliéster. Se impusieron derechos provisionales a todos los países el21 de enero de 2000.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a 578.467toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 38,2 millones de euros.

Dumping

Los márgenes provisionales de dumping establecidos oscilaron entre un 5,2% y un36,6%. Los productores exportadores de todos los países afectados solicitaron que semodificaran ciertos cálculos de costes. Se aceptaron algunas de estas peticiones y, enconsecuencia, se redujeron los márgenes de dumping correspondientes. Sin embargo,se aumentó el margen de dumping para un productor exportador indonesio a tenor desu escasa cooperación durante la investigación. Los márgenes de dumping fijados enla fase definitiva oscilaron entre el 8,4% y el 27,7%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

En la fase definitiva del procedimiento, se confirmó que la Comunidad había sufridoun perjuicio importante de 1996 a marzo de 1999. La capacidad de produccióndisminuyó un 7%, el volumen de las ventas se redujo en un 6%, los precios cayeronun 12%, la cuota de mercado un 26%, las existencias registraron un incremento del22%, las inversiones bajaron un 9% y, finalmente, el empleo cayó un 20%. Además,se confirmó que las importaciones procedentes de los países en cuestión supusieron

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una subcotización media del 40% de los precios de la industria de la Comunidaddurante el período de investigación.

El nexo causal entre la evolución negativa anteriormente mencionada y lasimportaciones originarias de los países afectados se determinó al considerar que estaevolución tuvo lugar en un momento en el que el mercado comunitario registraba unrápido crecimiento del 27%. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes deestos países pasaron de 7.549 toneladas a 51.911 toneladas, lo que se tradujo en unincremento de su cuota de mercado del 1,66% al 8,97% del mercado comunitariototal. Esta fuerte subida de las importaciones fue facilitada por una considerablereducción del 22% en el precio de venta de las fibras discontinuas de poliésterimportadas de estos países, lo que supuso una subcotización de los precios de laindustria comunitaria de más del 38% como término medio.

Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones provisionales, es decir, que lasimportaciones objeto de dumping originarias de Australia, Indonesia y Tailandiahabían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

Interés de la Comunidad

Tras la publicación del Reglamento provisional y el envío de las comunicaciones alas partes interesadas, algunos importadores y usuarios comunitarios, así como unaasociación de usuarios, alegaron que, tras la imposición de los derechos, seencontrarían en una situación económica difícil, ya que tendrían que hacer frente auna subida de los costes de producción que no podrían trasladar a los consumidores.También alegaron que, como la industria comunitaria no podía producir ciertos tiposde fibras discontinuas de poliéster, se veían obligados a importarlos de tercerospaíses, incluidos los afectados por este procedimiento.

A pesar de la reducida cooperación de los usuarios comunitarios en esteprocedimiento, puesto que dichos usuarios sólo representaban alrededor del 4% delconsumo comunitario, se intentó evaluar los efectos que tendrían las medidaspropuestas basándose en la información disponible. Según el resultado de estaevaluación, esas medidas traerían consigo un aumento máximo de los costes deproducción del orden del 0,16% y el resto de los factores no variarían.

Además, la investigación reveló que algunos productores comunitariossuministraban, aunque a precios más elevados, tipos de fibras discontinuas depoliéster que, en principio, no eran producidos por la industria comunitaria. Tambiénse llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad podría producircualquier tipo de fibra discontinua de poliéster siempre que el precio de ventacubriera los costes de producción. Así pues, era evidente que los usuarios noencargaban a los productores comunitarios los tipos de fibras discontinuas depoliéster que podían comprar a un precio considerablemente menor a los productoresexportadores de los países afectados y, en consecuencia, los productorescomunitarios no disponían de ningún incentivo que les llevara a ofrecer estos tipos defibras en el mercado.

En conclusión, se consideró que la imposición de medidas antidumping definitivasdestinadas a corregir los efectos distorsionadores del dumping no se oponía al interésgeneral de la Comunidad.

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Medidas

En todos los casos, se observó que los márgenes de perjuicio eran superiores a losmárgenes de dumping establecidos y, por consiguiente, los tipos de derechosdefinitivos se basaron en estos últimos. Los índices del derecho impuesto oscilaronentre un 8,4% y un 27,7%. No obstante, dado que se estableció un derechocompensatorio provisional basado en subvenciones a la exportación contra Australiae Indonesia simultáneamente (véase el procedimiento antisubvenciones paralelo), lostipos del derecho antidumping fijados para Australia y para los productoresexportadores que no cooperaban en Indonesia se ajustaron con objeto de evitar quelas fibras discontinuas de poliéster suministradas por estos productores estuvieransujetas a dos medidas destinadas a corregir la misma situación.

5.2.6. Elementos de sujeción de acero inoxidable originarios de Malasia y de las Filipinas(AS)

El Consejo impuso derechos compensatorios definitivos el 14 de julio de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en junio de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor el Instituto Europeo de Elementos de Sujeción Industriales (EIFI) en nombre dela industria de la Comunidad. Los derechos provisionales se establecieron en marzode 2000.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a 58.680toneladas. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 18,8 millones de euros que correspondían a7.293 toneladas.

Subvenciones

Se observó que los productores exportadores de Malasia se habían beneficiado desubvenciones con arreglo a los siguientes sistemas sujetos a derechoscompensatorios: doble deducción de los gastos de promoción de las exportaciones,estatuto de empresa pionera, exenciones del impuesto sobre las ventas y del derechode importación. El importe total de la subvención para los dos productoresexportadores fue del 2,31% y del 4,71% respectivamente.

El productor exportador filipino se benefició de subvenciones a la exportación conarreglo a los siguientes sistemas sujetos a derechos compensatorios: impuesto sobrelos ingresos brutos; exención del derecho de importación sobre los recambios ysuministros. El importe total de la subvención para el único productor exportadorfilipino fue del 3,59%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

El volumen de importaciones originarias de los países afectados aumentó un 16%entre 1996 y el período de investigación, al igual que su cuota de mercadocomunitario, que pasó de un 7,9% en 1996 a un 12,4% en el período deinvestigación. Los precios de estas importaciones disminuyeron considerablemente alo largo del mismo período (- 11%).

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Se observó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se reflejaba enuna fuerte caída de los precios debida a la subcotización de los mismos con elconsiguiente deterioro de la rentabilidad (-0,8% durante el período de investigación).

La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de los paísesafectados perjudicaron a la industria de la Comunidad: el deterioro de la situación dela industria comunitaria coincidió con el considerable descenso de sus precios. Secomprobó que el resto de factores examinados no contradecían este nexo casual.

Interés de la Comunidad

No se halló ninguna razón que, por motivos de interés de comunitario, impidiera laimposición de medidas compensatorias.

Medidas

Para cada país, el margen total de subvención fijado era inferior al margen deperjuicio. Para determinar el nivel del derecho impuesto a los productoresexportadores malasios, se tuvo en cuenta el importe total de la subvención nacional yla diferencia entre el importe de la subvención a la exportación y el derechoantidumping vigente. De esta manera, el derecho compensatorio se fijó en un 0%para uno de los productores exportadores y en un 1,8% para el otro (también sedeterminó en este nivel el derecho residual), lo que significa que eran inferiores alimporte total de la subvención. El derecho para el único productor exportadorfilipino, al igual que el derecho residual, quedó fijado en un 3,5%.

5.2.7. Productos planos laminados en caliente de acero sin alear (chapas cuarto)originarios de la India, la República Popular China y Rumania

La Comisión impuso medidas antidumping definitivas el 10 de agosto de 2000. Elprocedimiento se había iniciado el 13 de mayo de 1999 a raíz de una denunciapresentada por la Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER). Se impuso underecho antidumping provisional el 11 de febrero de 2000.

La investigación confirmó que el consumo global de la Comunidad en el período deinvestigación (1 de enero de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a unas 605.000toneladas al mes. El valor de las importaciones totales originarias de los países encuestión durante el mismo período ascendió a 25,7 millones de euros al mes.

Dumping

Se decidió no conceder un trato particular a la República Popular China. Como todaslas empresas pertenecían, por completo o en su mayor parte, al Estado, no podíagarantizarse su independencia ante interferencias estatales y existía un riesgo deelusión de las medidas. Las empresas chinas se opusieron a la metodología utilizadaen la fase provisional para el cálculo de los márgenes de dumping, que estaba basadoen EUROSTAT. Solicitaron la realización de un cálculo más preciso que tuviera encuenta la distinción entre las diversas categorías de acero. Esta solicitud se aceptóparcialmente.

En cuanto a Rumania, los cálculos se modificaron en función de la nuevainformación presentada. Se confirmó el margen fijado para la India.

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Los márgenes definitivos de dumping se fijaron en un 55,5% para la RepúblicaPopular China, un 51,1% para la India, y un 12,1 y un 52,6% para Rumania.

Perjuicio

Algunos productores exportadores sostuvieron que los datos anuales examinados porla Comisión en la fase provisional no probaban la existencia de un perjuicio.También pusieron en duda la pertinencia del análisis trimestral posterior dado elexcelente rendimiento de la industria de la Comunidad en el período deinvestigación.

Se examinaron cuidadosamente estas alegaciones. De hecho, en la fase provisional,la Comisión había realizado un análisis anual, semestral y trimestral de losindicadores económicos que estaban a su disposición. El análisis se llevó a cabo deesta manera para tener en cuenta los profundos cambios que se produjeron durante elperíodo de investigación (un período de 15 meses). A lo largo del mismo, los preciosde la industria de la Comunidad registraron una caída superior al 25% y larentabilidad se redujo en más de 22 puntos porcentuales, lo que indudablemente setradujo en un importante deterioro de la situación de la industria comunitaria.

Como los productores exportadores se limitaron a poner en entredicho lametodología sin aportar información nueva, la Comisión confirmó la existencia de unperjuicio importante.

Causalidad del perjuicio

Algunos productores exportadores también alegaron que el perjuicio se debía a lasimportaciones objeto de dumping, y afirmaron que otros factores, como lasimportaciones procedentes de otros terceros países, el comportamiento de otrosproductores comunitarios y la inestabilidad mundial del mercado siderúrgico,constituían las principales causas del perjuicio.

La Comisión no negó que estos factores pudieran haber influido de forma negativaen la situación de la industria comunitaria. Sin embargo, esta observación nocontradice el hecho de que las importaciones procedentes de los tres países afectados,que representaban un volumen muy importante y con una considerable subcotizaciónde precios, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

Interés de la Comunidad

A falta de nuevos argumentos, se confirmaron las conclusiones provisionales.

Medidas

En cada uno de los tres países afectados, los márgenes de dumping eran superiores alos márgenes de eliminación del perjuicio, por lo que se usaron estos últimos paradeterminar el nivel de las medidas definitivas.

Se impusieron derechos ad valorem definitivos, que se fijaron en un 8,1% para laRepública Popular China, un 22,3% para la India, y un 5, 7% y un 11,5% paraRumania.

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No obstante, en el caso de la India y Rumania, la Comisión aceptó, atendiendo a lascaracterísticas particulares de cada empresa, una serie de compromisos que laseximían de los derechos vigentes.

5.2.8. Accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil, la RepúblicaCheca, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 18 de agosto de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en mayo de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor el Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Tubería de FundiciónMaleable de la Unión Europea. Los derechos provisionales se establecieron enfebrero de 2000.

La investigación, que originalmente también se abrió contra Croacia y la RepúblicaFederativa de Yugoslavia, puso de manifiesto que la cuota de mercado de estospaíses era mínima. Por consiguiente, se decidió dar por concluida la investigacióncontra esos dos países.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999) ascendió a 61.000toneladas, lo que corresponde a cerca de 189 millones de euros. El volumen de lasimportaciones totales originarias de los países en cuestión durante el período deinvestigación ascendió a alrededor de 17.500 toneladas con un valor de 12 millonesde euros.

Dumping

Tras la imposición de las medidas provisionales, los servicios de la Comisiónanalizaron los comentarios a la comunicación de las conclusiones recibidos de laspartes afectadas. Este análisis les llevó a realizar una serie de ajustes y correcciones.Se constató que todas las empresas que cooperaron practicaban el dumping. Losmárgenes medios ponderados de dumping por empresa, expresados en porcentaje delprecio franco frontera comunitaria, oscilaban entre el 6,3% y el 49,4%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Tras la publicación de las medidas provisionales, se confirmó que era convenientedar por concluido el procedimiento en relación con las importaciones originarias deCroacia y la República Federativa de Yugoslavia y evaluar acumulativamente losefectos de las importaciones procedentes de Brasil, la República Checa, Japón, laRepública Popular China, la República de Corea y Tailandia.

También se confirmó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicioimportante causado por las importaciones de los países en cuestión.

Interés de la Comunidad

A falta de nuevas informaciones sobre el interés de la Comunidad, se confirmó queno existía ninguna razón convincente para no adoptar medidas.

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Medidas

Como el nivel de perjuicio constatado superaba los márgenes de dumpingdefinitivamente establecidos para la mayor parte de las empresas, los derechos advalorem definitivos se fijaron al nivel de estos últimos, a excepción de Japón: 34,8%para Brasil, 49,4% para China, 26,1% para la República Checa, entre 26,9% y 33,6%para Japón, entre 13,4% y 23,4% para Corea y entre 6,3% y 22,1% para Tailandia.Tras la imposición de las medidas provisionales, el productor exportador coreano yuno de los productores exportadores tailandeses ofrecieron un compromiso de precioque la Comisión pudo aceptar, ya que elimina el efecto perjudicial del dumping. Serechazó un compromiso de precios ofrecido por el productor exportador japonés acausa de su escasa cooperación durante la investigación y de la falta de precisión yde fiabilidad de los datos que proporcionó.

5.2.9. Cauchos termoplásticos de estireno-butadieno-estireno (SBS) originarios de Taiwán

El Consejo impuso derechos antidumping definitivos el 22 de septiembre de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en agosto de 1999, a raíz de una denuncia presentadapor el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre de productorescomunitarios que representaban una proporción importante de la produccióncomunitaria de caucho termoplástico de estireno-butadieno-estireno. Los derechosantidumping provisionales se establecieron en mayo de 2000.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de julio de 1998- 30 de junio de 1999) ascendió a 203.450 toneladas.El valor de las importaciones totales originarias del país en cuestión durante elmismo período ascendió a 9,4 millones de euros.

Dumping

No se presentó ninguna alegación respecto de las conclusiones sobre el dumping y,por consiguiente, se confirmaron las conclusiones y los márgenes provisionales. Losmárgenes de dumping oscilaban entre el 5,3% y el 9,1%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Un importador comunitario alegó que los SBS importados de Taiwán tienen unafluidez y una resistencia distintas a las de los SBS producidos en la Comunidad. Sinembargo, la investigación de la Comisión reveló que los productores de Taiwánfabricaban diversos tipos de SBS con la misma composición que los tipos producidosen la Comunidad.

Otro importador comunitario alegó que los SBS secos y enriquecidos con aceitedebían considerarse como productos distintos, ya que cada uno de esos productos erautilizado por una industria diferente. Sin embargo, la investigación puso demanifiesto que muchos usuarios comunitarios, especialmente de la industria decalzado, no distinguen SBS secos y extendidos con aceite. Por lo tanto, se concluyóque los mercados de SBS secos y extendidos al aceite no pueden diferenciarse.

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Otro importador de la Comunidad también sostuvo que los SBS secos y extendidoscon aceite eran similares a otros tipos de productos, tales como los SIS (estireno-isopreno-estireno), también fabricados por los productores comunitarios de SBS. Laempresa alegó que no existía ninguna justificación para distinguir los SBS de estosotros productos. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los SBS secosy los extendidos con aceite tienen exactamente la misma composición a base debutadieno y estireno, y que la única diferencia es la adición de aceite al final delproceso de producción. Esta composición distingue claramente los SBS de otrosproductos tales como los SIS.

Un importador comunitario señaló que no se habían calculado las existencias y larentabilidad para 1995. Esto se debía a cambios de sistemas contables de unaempresa y a cambios de estructura de otra empresa. En todo caso, la investigaciónpuso de manifiesto que la rentabilidad era más alta en 1995 que en 1996, lo quereforzó la determinación del perjuicio.

Como no se recibió ningún otro comentario relativo al perjuicio y a su causalidad, seconfirmaron las conclusiones de la investigación provisional.

Interés de la Comunidad

Como no se recibió ningún comentario relativo al interés de la industria de laComunidad, se confirmaron las conclusiones de la investigación provisional.

Medidas

Los tipos del derecho se fijaron respectivamente en un 5,3% y en un 9,1% para losdos productores de Taiwán que cooperaron. El tipo del derecho residual se fijo en el20%.

5.2.10. Cauchos termoplásicos de estireno-butadieno-estireno originarios de Taiwán (AS)

El Consejo impuso derechos compensatorios definitivos el 22 de septiembre de 2000.El procedimiento se había iniciado en agosto de 1999, a raíz de una denunciapresentada por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre deproductores comunitarios que representaban una proporción importante de laproducción comunitaria de caucho termoplástico de estireno-butadieno-estireno. Losderechos antidumping provisionales se establecieron en mayo de 2000.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de julio de 1998- 30 de junio de 1999) ascendió a 203.450 toneladas.El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestión durante elmismo período ascendió a 9,4 millones de euros.

Subvenciones

En cuanto a los préstamos a tipos de interés preferenciales, el Gobierno de Taiwánalegó que estos préstamos están generalmente disponibles para casi todas lasempresas taiwanesas y por lo tanto no son específicos y no están sujetos a derechoscompensatorios. Por lo que se refiere a estas alegaciones, es un hecho que lasdisposiciones del apartado 1 del artículo 21 del Estatuto para la modernización deindustrias limitan explícitamente sus beneficios a determinadas empresas que

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cumplen una serie de criterios o condiciones. Dichos criterios o condiciones no seconsideraron objetivos en virtud de lo estipulado en la letra b) del apartado 2 delartículo 3 del Reglamento de base, y algunos sectores resultaban más beneficiadosque otros. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

En cuanto a la exención del derecho de importación para los equipos, el Gobierno deTaiwán alegó que este programa no se ajusta a ninguna de las definiciones desubvención que figuran en el artículo 2 del Reglamento de base, especialmenteporque no hay ninguna transferencia directa de fondos, no hay ningún suministro demercancías o servicios y no hay ningún apoyo a los precios o los ingresos. Deberechazarse esta alegación porque este sistema implicaba una contribución financieradel Gobierno de Taiwán en forma de derechos de importación condonados, deconformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 delReglamento de base, lo que supone un beneficio.

Con respecto a la exención del derecho de importación para las materias primas, elGobierno de Taiwán alegó que este programa no se ajusta a ninguna de lasdefiniciones de subvención porque no se produce ninguna transferencia directa defondos, ningún suministro de mercancías o servicios ni ningún apoyo a los precios oa los ingresos. Esta alegación debe rechazarse porque este sistema implica unacontribución financiera del Gobierno de Taiwán al haberse condonado derechos deimportación adeudados, de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1del artículo 2 del Reglamento de base.

Además, este sistema está explícitamente limitado a ciertas empresas que cumplenlas condiciones establecidas en las disposiciones de la Nota adicional específica delCódigo Aduanero. No puede decirse que tales condiciones sean neutras, de caráctereconómico o de aplicación horizontal.

Se corroboraron las conclusiones provisionales relativas a la subvención. El importede las subvenciones sujetas a derechos compensatorios ascendía a un 1,04% y un1,50% respectivamente para los dos productores exportadores que cooperaron.

Perjuicio, causalidad e interés de la Comunidad

Las conclusiones relativas al perjuicio, sus causas y el interés de la Comunidad seexponen en el apartado 5.2.9.

Medidas

Los tipos del derecho para los dos productores taiwaneses que cooperaron se fijaronrespectivamente en 1,0% y 1,5%. El tipo del derecho residual se fijó en un 8,2%.

5.2.11. Soluciones de urea y de nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia,Lituania, Rusia y Ucrania

El Consejo impuso derechos antidumping definitivos el 22 de septiembre de 2000. Elprocedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 26 de junio de 1999 porla Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes, que alegaba que lasimportaciones de dicho producto eran objeto de dumping y estaban causando ungrave perjuicio a la industria comunitaria. Los derechos antidumping provisionales seestablecieron en marzo de 2000.

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La investigación, que, inicialmente, también se había abierto para la RepúblicaEslovaca, reveló que no existía una relación de causalidad entre la situación de laindustria comunitaria y las importaciones originarias de este país. Por este motivo, sedecidió dar por concluida la investigación relativa a este país (véase el capítulo 6).

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de junio de 1998 - 31 de mayo de 1999) ascendía a 3.297kilotoneladas. Durante el mismo período, el valor de las importaciones totalesoriginarias de los países en cuestión ascendió a 102 millones de euros.

Dumping

Después de la comunicación final, el único productor exportador lituano alegó que ala hora de calcular el valor normal, la Comisión había sobrestimado los gastos deventa, administrativos y otros gastos generales. Tras revisar el conjunto de lainformación, el valor normal se volvió a calcular y se reajustó a la baja. En el caso deArgelia, el valor normal se volvió a calcular a raíz de una demanda presentada por elúnico productor exportador que obtuvo la aprobación. En el caso de los otros trespaíses (Rusia, Bielorrusia y Ucrania) los márgenes de dumping se calcularon denuevo utilizando el valor normal revisado del productor lituano (país análogo).

Un productor exportador ruso que cooperó pidió a los servicios de la Comisión quereconsideraran favorablemente su solicitud de trato individual. La solicitud fueaceptada ya que se llegó a la conclusión de que no alentaría la elusión de las medidasdebido a los diferentes tipos del derecho.

Los márgenes de dumping definitivos que se establecieron son los siguientes: Argelia9,7%, Bielorrusia 31,2%, Rusia 23,9% y 21,4% para la empresa con trato individual,y Ucrania 36,6%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La evolución negativa de los indicadores económicos durante el período de lainvestigación corrobora que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicioimportante.

Además, la investigación confirmó que las importaciones originarias de Eslovaquiano causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. En cuanto a losotros países afectados, queda demostrado que el importante perjuicio sufrido por laindustria de la Comunidad se debe a las importaciones originarias de estos países. Lasituación de la industria de la Comunidad coincidió en el tiempo con un aumentosignificativo de los volúmenes de importación y de las cuotas de mercado de lospaíses en cuestión así como con la disminución de sus precios, en especial a partir de1997.

Interés de la Comunidad

Igualmente, se confirmaron las conclusiones provisionales de la investigación enmateria de interés de la Comunidad, es decir, que no había razones convincentes parano adoptar medidas.

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Medidas

Los derechos antidumping definitivos que se impusieron específicamente a cada paísfueron los siguientes: Argelia: 6,88 €/ t, Bielorrusia: 17,86 €/ t, Lituania: 3,98 €/ t,Rusia: 20,11 €/ t, menos a una empresa a la que le fue concedido un tipo individualdel 17,8 €/ t, y Ucrania: 26,17 €/ t.

5.2.12. Copulantes cromógenos negros originarios de Japón (antes denominados One DyeBlack 1 y One Dye Black 2 )

El Consejo estableció medidas antidumping definitivas el 13 de octubre de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en julio de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombrede Ciba Specialty Chemicals Plc, Reino Unido.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999) ascendió a 33,4millones de euros y a 1.696 toneladas. El valor de las importaciones totalesoriginarias del país en cuestión durante el mismo período ascendió a 14,8 millones deeuros y a 735 toneladas.

Producto investigado

Al principio, se iniciaron dos procedimientos antidumping relativos a lasimportaciones en la Comunidad de, respectivamente, One Dye Black 1 ("ODB-1") yOne Dye Black 2 ("ODB-2"). Durante las investigaciones se constató que había otroscopulantes cromógenos negros que compartían las mismas características químicas yfísicas básicas y tenían usos análogos (el revestimiento para papel autocopiante sincarbón y papel termosensible). Por lo tanto, la Comisión publicó en abril de 2000 unanuncio relativo a la clarificación/ampliación del producto objeto de ambosprocedimientos y ofreció a las partes afectadas la posibilidad de presentar susobservaciones. A la vista de lo anterior, no se adoptó ninguna medida provisional. Atenor de la información recibida, se concluyó que todos los copulantes cromógenosnegros son un solo producto, por lo que los dos procedimientos debían fusionarse yaplicarse a un único producto, es decir, a los copulantes cromógenos negros.

Dumping

Ninguno de los productores exportadores japoneses cooperó en el procedimiento. Porlo tanto, el dumping se investigó sobre la base de los datos disponibles, lo que llevó aun margen de dumping de 49,8%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Se constató que entre 1996 y el período de investigación, el volumen deimportaciones de copulantes cromógenos negros originarios de Japón aumentósustancialmente (41%) a precios que disminuyeron continuamente durante el mismoperíodo (-19%), presionando a la baja sensiblemente los precios de la industria de laComunidad al subcotizar las ofertas hechas por la industria de la Comunidad en lasnegociaciones de precios.

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Durante el mismo período, la situación de la industria de la Comunidad se deterioróen cuanto a producción (-1%), ventas (-5%) y cuota de mercado (-8,5%). A pesar deuna disminución importante de sus costes globales (- 7%), la fuerte depresión (-16%) provocó importantes pérdidas. Durante el período considerado, a pesar de unaumento en el consumo comunitario de cerca del 17%, la cuota de mercado de laindustria de la Comunidad disminuyó considerablemente, pasando del 45% al 36,5%.

Interés de la Comunidad

Dado que era improbable que tanto los importadores/operadores comerciales comolos usuarios sufrieran un impacto negativo significativo, no se encontró ningunarazón que impidiese, en pro del interés comunitario, adoptar medidas. Por otra parte,era probable que la imposición de medidas restaurase la competencia efectiva en estemercado.

Medidas

El margen de dumping superó el nivel de perjuicio constatado, lo que, junto a la faltade cooperación de los exportadores japoneses, provocó que los derechos antidumpingde ámbito nacional definitivos se establecieran al nivel de este último, es decir, al18,9%.

5.2.13. Tubos catódicos para receptores de televisión en color originarios de la India y laRepública de Corea

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 20 de octubre de 2000. Elprocedimiento se inició el 29 de julio de 1999 a raíz de una denuncia presentada porla “Taskforce against Unfair Business in Europe” (TUBE) en nombre del únicoproductor comunitario de determinados tubos catódicos para receptores de televisiónen color (TTC). En un principio la investigación se ocupó también de lasimportaciones originarias de Lituania, Malasia y la República Popular China.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de julio de 1998 - 30 de junio de 1999) ascendió a 4.704.257unidades. El valor de las importaciones totales originarias de los países en cuestióndurante el mismo período ascendió a 15,7 millones de euros.

Dumping

Los márgenes de dumping se revisaron para reflejar los cambios en el valor normalmás elevado registrado en Malasia. En el caso de la India y la República de Corea seestablecieron los márgenes definitivos (20,5% y 19,7% respectivamente).

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Un análisis detenido demostró que el volumen de importaciones objeto de dumpingse disparó en un 291% entre 1997 y el período de investigación. Este aumentocoincidió con un descenso del consumo del 6% durante el mismo período. Por lo quese refiere al precio de importación medio se observó que en el período comprendidoentre 1995 y 1997 se registró un aumento del 15%, mientras que entre 1997 y elperíodo de investigación el precio de importación medio disminuyó en un 30%.

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La investigación ulterior confirmó que la industria de la Comunidad sufrió unperjuicio importante. Se experimentó una presión significativa sobre los precios,como demuestra la disminución del 21% indicada. Además, se confirmó que larentabilidad era negativa (pérdida de alrededor del 4%), el volumen de ventas cayóen un 55% y la cuota de mercado retrocedió un 15,5%. El precio medio de lasimportaciones objeto de dumping, que durante el período considerado se mantuvopor debajo del de la industria de la Comunidad, era alrededor de un 12% menor queel precio medio de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

Además, una investigación más detallada confirmó que la situación económica de laindustria de la Comunidad empeoró significativamente desde 1997 hasta el períodode investigación, cuando se dispararon las importaciones objeto de dumping(+291%). Los precios de venta disminuyeron un 19%, el volumen de ventas un 26%,la cuota de mercado un 7,9%, la rentabilidad un 15% y se redujo sensiblemente laproducción. Durante ese período el empleo disminuyó un 13%.

Se confirmó que las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicioimportante a la industria de la Comunidad. El principal factor de la adversa situaciónde la industria comunitaria fue la presión sobre los precios, que dio lugar a pérdidasfinancieras. Esta situación podía atribuirse principalmente a las importaciones objetode dumping.

Si bien no se pudo descartar que, además de las importaciones objeto de dumpingoriginarias de los países en cuestión, existieran otros factores, en especial ladisminución del consumo y las importaciones de terceros países, que hubieranpodido contribuir al perjuicio sufrido por el sector de la Comunidad; estos factoresno afectaron al nexo causal entre el perjuicio infringido y las importaciones encuestión. Este último aspecto quedó demostrado claramente por la sustancialdisminución de precios registrada especialmente a partir de 1997 y hasta el períodode investigación, así como por la subcotización de precios durante el período deinvestigación (alrededor de 12% por término medio).

Interés de la Comunidad

Teniendo en cuenta que, con excepción de la India y de la República de Corea, losproductores exportadores no estaban sujetos a ninguna medida y que los operadorescomunitarios pueden vender libremente en el mercado de la Comunidad sus tuboscatódicos producidos en ella, se concluyó que la imposición de medidas antidumpingen relación con las importaciones originarias de los países en cuestión no implicaríapara los usuarios comunitarios ninguna desventaja, en especial en lo que se refiere ala disminución de las posibilidades de elección.

Medidas

Las medidas que se tomaron consistieron en la imposición de derechos ad valoremsobre las importaciones de tubos catódicos para receptores de televisión originariasde la India (20,5%) y de la República de Corea (19,7%).

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5.2.14. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, laRepública de Corea, Tailandia y Taiwán

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 30 de noviembre de 2000. Elprocedimiento se había iniciado el 6 de noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por el Comité de tereftalato de polietileno de la Asociación Europea deFabricantes de Plástico. El 4 de agosto de 2000 se estableció un derecho antidumpingprovisional. Ese mismo día, se establecieron los derechos compensatorios definitivossobre las importaciones de PET originarias de la India, Malasia y Tailandia.

La investigación confirmó que el consumo global de la Comunidad en el período deinvestigación (1 octubre de 1998 a 30 septiembre de 1999) ascendió a unas 1.338.000toneladas anuales. El valor de las importaciones totales originarias de los países encuestión durante el mismo período ascendió a 307.000 toneladas.

Dumping

Tras la imposición de las medidas provisionales, los servicios de la Comisiónestudiaron los comentarios remitidos por las partes afectadas. Estas observacionesdieron pie a una serie de reajustes y correcciones.

Se constató que todas las empresas que cooperaron practicaban el dumping. Sinembargo, en el caso de uno de los productores exportadores coreanos, se observó queel margen de dumping era mínimo. La media ponderada de los márgenes de dumpingpor empresa, expresada como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad,pasó del 30% al 51,5% en la India, del 15,2% al 73,7% en Indonesia, del 1,4% al55,8% en Corea, del 7,8% al 34,2% en Malasia, del 7,8% al 12,4% en Taiwán y32,5% en Tailandia.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Aunque tras la imposición de medidas provisionales se investigaron con másdetenimiento ciertos factores de perjuicio, las conclusiones anteriores no se vieronalteradas.

Se concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importantedurante el período de investigación, que se tradujo en una bajada de los precios, eldeterioro de su situación financiera y la incapacidad para reunir capital y para planearlas nuevas inversiones necesarias, y que siguió sufriendo perjucio en los mesessucesivos.

Como no se presentó información adicional referente a la causalidad, se siguiócreyendo que las importaciones objeto de dumping habían presionado a la baja losprecios del PET en el mercado comunitario y causado un perjuicio importante a laindustria de la Comunidad durante el período de investigación.

Interés de la Comunidad

Dado el escaso nivel de cooperación por parte de los usuarios durante la primera fasede la investigación, el probable efecto de la imposición de medidas en las industriasusuarias se estudió más a fondo en la fase definitiva.

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Los servicios de la Comisión recibieron documentación variada de usuarios o de susasociaciones representativas. En este punto, el nivel final de cooperación seconsideró satisfactorio.

Se concluyó que el impacto negativo de las medidas en las industrias usuarias,incluidos los transformadores y los productores, sería limitado y compensado por losbeneficios esperados para la industria de la Comunidad y sus proveedores y, porconsiguiente, que no había razones convincentes para no adoptar medidas.

Medidas

Las medidas adoptadas consistieron en la imposición de derechos específicos entodos los países afectados, teniendo en cuenta los derechos compensatoriosimpuestos por la investigación antisubvenciones que se estaba realizando de formaparalela. Los derechos oscilaban entre 0 y 187,7 €/tonelada. Se aceptaron loscompromisos de dos exportadores indios y de un exportador indonesio.

5.2.15. Tereftalato de polietileno (PET) de la India, Malasia y Tailandia (AS)

El Consejo impuso los derechos compensatorios definitivos el 30 de noviembre de2000. El procedimiento se había iniciado el 6 de noviembre de 1999, a raíz de unadenuncia presentada por el Comité de tereftalato de polietileno de la Asociación deFabricantes de Plástico en nombre de un grupo de productores que representa másdel 85% de la producción comunitaria total. El 4 de agosto de 2000 se estableció underecho compensatorio provisional. En el mismo día se determinaron los derechosantidumping definitivos sobre las importaciones de PET originario de la India,Indonesia, Malasia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.

La investigación confirmó que el consumo global de la Comunidad en el período deinvestigación (1 octubre de 1998 a 30 septiembre de 1999) ascendió a unas 1.338.000toneladas anuales. El volumen total de las importaciones originarias de los paísesafectados durante el mismo período ascendió a 307.000 toneladas.

Subvenciones

Se confirmó que las medidas compensatorias provisionales en el caso de la India,Malasia y Tailandia estaban justificadas, y que se debían imponer medidasdefinitivas sobre las importaciones procedentes de esos países.

Perjuicio, causalidad e interés de la Comunidad

Las conclusiones acerca del perjuicio, sus causas y el interés comunitario se exponenen el apartado 5.2.14.

Medidas

En el caso de la India, Malasia y Tailandia, las medidas consistieron en derechosespecíficos. Los derechos oscilaban entre 0 y 49,1 €/tonelada. Se aceptaron loscompromisos de dos exportadores indios.

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5.2.16. Básculas electrónicas originarias de la República de Corea, la República PopularChina y Taiwán

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 30 de noviembre de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en septiembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por JKM Consulting, que actuó en nombre de productores comunitariosque representaban más de 50% de la industria de básculas electrónicas de laComunidad.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total en el período deinvestigación (del 1 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999) ascendió a 325millones de euros para una cantidad de 218.655 unidades. El volumen de lasimportaciones totales originarias de los países en cuestión durante el mismo períodoascendió a 33.063 unidades.

Dumping

Por lo que se refiere a la República Popular China, se rechazaron todas las solicitudesde estatuto de economía de mercado, pero se concedió el trato individual a las tresempresas que cooperaron. Los márgenes de dumping se basaron en un valor normalutilizando a Indonesia como país análogo y oscilaron entre el 9% y el 12,8%.

Los márgenes de dumping para Corea se situaron entre el 0% y el 4,7% y paraTaiwán, entre el 5,5% y el 5,9%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

El consumo en el mercado comunitario aumentó un 35% durante el períodoanalizado debido a la introducción del euro que llevó a muchos minoristas a sustituirsus básculas. Esto tuvo un efecto positivo sobre la producción, el volumen de ventas,el volumen de negocios y la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Sinembargo, esta tendencia ligada a la introducción del euro es de naturaleza temporal.Además, a pesar de las condiciones de mercado favorables a corto plazo, la industriade la Comunidad sufrió una reducción de precios medios y una pérdida de cuota demercado.

Hubo una clara coincidencia temporal entre la importante subcotización de precios yel significativo aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto dedumping originarias de los países en cuestión y, por otra parte, la correspondientepérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad y la reducciónde sus precios de venta.

La mala situación económica del segmento de la gama baja (en el que estabaconcentrado el 97% de las importaciones procedentes de los países en cuestión)constituyó otra prueba del nexo causal. Otros factores examinados no rompieron elnexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por laindustria de la Comunidad.

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Interés de la Comunidad

El nivel de cooperación de los usuarios y los importadores fue muy bajo, lo quedificultó claramente sacar conclusiones sobre los efectos probables de las medidasantidumping en estos sectores. No obstante, se consideró que era probable que elimpacto fuera insignificante, particularmente para el sector detallista, para el que laproporción de los costes ocasionados por las básculas electrónicas era muy pequeña.

En cambio, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países encuestión habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, quehabía hecho grandes esfuerzos para seguir siendo competitiva. Los beneficiostemporales causados por la introducción del euro no permitieron apreciar laverdadera dimensión de este perjuicio. Sin embargo, si no se adoptaban medidas, eraprobable que la situación de la industria de la Comunidad se deteriorara más ytuviera que cesar la producción de la gama baja de básculas electrónicas, poniendoen peligro la viabilidad de toda la industria de la Comunidad.

Medidas

En cada uno de los tres países afectados, los márgenes de dumping eran superiores alos márgenes de eliminación del perjuicio y, por consiguiente, se utilizaron estosúltimos para establecer el nivel de las medidas definitivas con la excepción de unaempresa china, para la cual el derecho se estableció sobre la base del margen deeliminación de perjuicio.

Se impusieron los siguientes derechos ad valorem: para la República Popular China,los derechos para las diferentes empresas oscilaron entre un 0% y un 12,8%, con underecho residual de un 30,7%; para Corea, entre un 0% y un 4,7%, con un derechoresidual de un 4,9%; para Taiwán, entre un 5,5% y un 5,9%, con un derecho residualde un 13,4%;

5.2.17. Coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originario de la RepúblicaPopular China

La Comisión impuso medidas antidumping definitivas el 15 de diciembre de 2000. Elprocedimiento se había iniciado en septiembre de 1999 a raíz de una denunciapresentada por EUCOKE-EEIG. En junio de 2000 se impuso un derecho provisional.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de julio de 1998 a 30 de junio de 1999) ascendió a 1.372.862toneladas. El valor de las importaciones totales originarias del país en cuestióndurante el mismo período ascendió a 383.150 toneladas.

Dumping

La investigación ulterior no dio lugar a cambios en lo que se refiere al margen dedumping, que a escala nacional superó el 60%.

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Perjuicio y causalidad del perjuicio

Una parte interesada alegó que para comparar el producto afectado y el coque defundición comunitario en la misma fase comercial, debería hacerse un ajuste de losprecios de importación chinos para incluir el margen de beneficio de losimportadores. La solicitud se consideró justificable y el margen de subcotización semodificó en consecuencia. Se constató definitivamente que, durante el período deinvestigación, el coque de fundición chino se vendía en la Comunidad a precios un25,7% inferiores a los de la industria de la Comunidad.

La rentabilidad de la industria de la Comunidad se revisó para corregir un error decálculo que se produjo en la fase provisional. La rentabilidad de la industria de laComunidad se mantuvo positiva entre 1995 y 1997 (9,4% en 1995, 14,1% en 1996 y8,1% en 1997), disminuyó a un 1,3% en 1998 y pasó a ser negativa durante elperíodo de investigación, con pérdidas de -5,5%.

Sobre la base de todos los hechos y consideraciones, se llegó claramente a laconclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importantedurante el período de investigación. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones dela Decisión provisional relativa al perjuicio.

Asimismo, se confirmó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping yel perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, establecido en elReglamento provisional.

Interés de la Comunidad

La investigación ulterior sobre los aspectos de interés comunitario del asuntoconfirmó que no había ninguna razón convincente basada en el interés comunitariopara no adoptar medidas antidumping. De hecho, se confirmó que las medidasantidumping tendrían un impacto limitado en los principales usuarios del coque entrozos de más de 80 mm de diámetro (fundiciones y productores de lana de piedra).Esta conclusión se justificaba por el hecho de que el coque de más de 80 mm dediámetro sólo representaba una pequeña parte de los costes globales de los usuarios,que tenían una buena rentabilidad y podían repercutir aumentos moderados de costesen los precios de venta. En cambio, si no se impusieran medidas definitivas, lasituación de la industria comunitaria probablemente se deterioraría y, a medio plazo,se podrían producir cierres.

Medidas

Tras la imposición de las medidas provisionales, algunos exportadores chinosofrecieron compromisos que la Comisión no pudo aceptar porque no incluían lasgarantías necesarias en materia de supervisión por parte de las autoridades chinas.

Como el margen de perjuicio estaba por debajo del margen de dumping, el derechose fijó al nivel del margen de perjuicio, es decir, en un 43,6%. El derechoantidumping definitivo adoptó la forma de un importe específico de 32,6 €/ tonelada.

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5.2.18. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster (PSF) originarias de la India y de laRepública de Corea

El Consejo impuso medidas antidumping definitivas el 28 de diciembre de 2000. Losprocedimientos referentes a la República de Corea y a la India se habían iniciadorespectivamente en octubre y en diciembre de 1999, tras dos denuncias presentadaspor el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas ("CIRFS").Posteriormente, se combinaron las dos investigaciones. Los derechos antidumpingprovisionales se establecieron en julio de 2000.

El valor de las importaciones totales de fibras discontinuas de poliéster de los paísesen cuestión durante el período de investigación (desde el 1 de octubre de 1998 hastael 30 de septiembre de 1999) ascendió a 68,8 millones de euros.

Dumping

Sobre la base de los comentarios recibidos de los productores exportadores tras lapublicación de las medidas provisionales y la comunicación de los cálculos dedumping, estos últimos se confirmaron o, en ciertos casos, se revisaron.

Poco después de presentar sus comentarios, dos productores exportadores, SamyangCorporation y SK Chemicals Co. Ltd., informaron a la Comisión de que fundiríansus actividades económicas relacionadas con el poliéster en una empresa conjuntaque se llamaría Huvis Corporation. Sobre la base de la información adicionalpresentada, se decidió que debía establecerse definitivamente un margen de dumpingúnico para la Huvis Corporation como media ponderada de los márgenes de dumpingde los dos productores exportadores en cuestión. El margen de dumping para laempresa comercial vinculada de Corea se estableció al mismo nivel que el de HuvisCorporation.

Los márgenes de dumping definitivos oscilaron entre un 23,3% y un 35,4% para losproductores exportadores indios y entre el umbral mínimo y un 20,2% para losproductores exportadores coreanos.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

A tenor de los comentarios presentados por productores exportadores de los paísesafectados, la Comisión reexaminó varios indicadores no comentados en elReglamento provisional. Estos indicadores hacen referencia, entre otras cosas, a laproductividad de la industria de la Comunidad, el rendimiento de sus inversiones, laevolución de su tesorería y de sus salarios y su capacidad de reunir capital. Sinembargo, el examen de las tendencias de estos indicadores reforzó las conclusionesdel Reglamento provisional.

Tras la publicación del Reglamento provisional, las partes interesadas presentaronsus comentarios, pero el análisis de los mismos no reveló nuevos datos que pudierancambiar las conclusiones anteriores de la Comisión.

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Interés de la Comunidad

Tras la publicación del Reglamento provisional, varios usuarios comunitarios y unaasociación de usuarios presentaron comentarios a la Comisión.

Alegaban que la industria de la Comunidad no produce ciertos tipos de PSF y, portanto, los usuarios estaban obligados a abastecerse de ellos en el exterior. Asimismo,adujeron que la industria de la Comunidad no tenía la capacidad de cubrir lademanda total del mercado. En estas circunstancias, ciertos tipos de PSF no debíanestar sometidos a medidas. Con respecto a este argumento, la investigación revelóque la decisión de la industria de la Comunidad de no ofrecer ciertos tipos PSF en elmercado venía impuesta por el bajo nivel de los precios de esos tipos de productosofertados por los productores exportadores de los países afectados y de otros tercerospaíses. La imposición de medidas antidumping debía restablecer condiciones decomercio justas en el mercado y permitir a la industria de la Comunidad ampliar suslíneas de producción tanto en cuanto a las cantidades producidas como en cuanto a lagama de productos. Además, dado el nivel de los derechos propuestos, lasimportaciones procedentes de los países afectados seguirían teniendo acceso a laComunidad. Por otra parte, las importaciones procedentes de otros terceros países yde la industria de la Comunidad garantizarán a los usuarios comunitarios un nivelsuficiente de abastecimiento y de capacidad de elección.

Otro argumento que se planteó es que los usuarios comunitarios se encontrarían enuna situación económica más difícil tras la imposición de los derechos, ya quetendrían costes de producción más elevados que no podrían repercutir a losconsumidores debido a la competencia ocasionada por el aumento de importacionesde productos derivados.

A pesar de la escasa cooperación de los usuarios comunitarios, la Comisión intentóevaluar los efectos de las medidas propuestas basándose en la informacióndisponible. El resultado de esta evaluación es que, si los demás factores se mantienensin cambios, las medidas propuestas llevarían a un aumento del precio de coste del0,6% al 1,2%. Este resultado no parece sugerir un deterioro importante de lasituación de los usuarios comunitarios y, en consecuencia, no existían razonesconvincentes contra el establecimiento de medidas definitivas.

Medidas

Excepto en el caso de una empresa, los márgenes de dumping establecidos eran másbajos que los márgenes correspondientes de perjuicio. Los derechos antidumpingdefinitivos basados en las consideraciones que preceden se situaron entre el 14,7% yel 35,4% para la India y entre el 0% y el 20,2% para la República de Corea. Noobstante, se aceptó un compromiso de precios ofrecido por un productor exportadorindio.

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6. INVESTIGACIONES DADAS POR CONCLUIDAS SIN ADOPCIÓN DE MEDIDAS

6.1. Síntesis

De conformidad con las disposiciones de los Reglamentos de base respectivos, lasinvestigaciones pueden darse por concluidas sin imposición de medidas si se retirauna denuncia o si resultan innecesarias las medidas de salvaguardia (es decir, si noexiste dumping o subvenciones, si no existe perjuicio o si las medidas no son delinterés de la Comunidad).

En 2000, se concluyeron 32 nuevos procedimientos sin medidas, frente a 22 en 1999y 16 en 1998. Este aumento es una consecuencia directa del gran número deinvestigaciones iniciadas durante 1999.

En el Anexo F figuran los detalles de las investigaciones que se dieron porconcluidas sin la adopción de medidas. A continuación se ofrece un breve resumende cada asunto.

6.2. Asuntos (por orden cronológico)

6.2.1. Fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y deTailandia (AS)

El procedimiento se había iniciado el 22 de abril de 1999 a raíz de varias denunciaspresentadas por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas ("CIRFS")en nombre de productores que representaban una importante proporción de laproducción total de fibras discontinuas de poliéster de la Comunidad.

Por lo que se refiere a Corea, se descubrió que los exportadores se beneficiaban deventajas sujetas a medidas compensatorias, como disminuciones fiscales, préstamos atipos de interés preferenciales, bonificaciones globales y subvenciones concedidas enel marco del régimen de promoción de los bienes de equipo nacionales. Sin embargo,la media ponderada del margen de subvención nacional de todos los exportadoresinvestigados era mínima, es decir, por debajo del umbral de subvención del 1%.

En cuanto a Tailandia, se trataba de la primera investigación después del asunto delos rodamientos de bolas anterior a la Ronda Uruguay. Se constató que losexportadores recibieron beneficios sujetos a derechos compensatorios en forma deexenciones o reducciones de derechos de importación sobre la maquinaria. Noobstante, se determinó que el margen de ámbito nacional ponderado para lasubvención se situaba por debajo del nivel mínimo aplicable de 2%.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 24 mayo de 2000.

6.2.2. Equipos de cámaras de televisión originarios de los Estados Unidos

Este procedimiento se inició el 22 de enero de 1999 a raíz de una denuncia deBroadcast Television Systems BV.

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En una fase avanzada de la investigación, el único productor exportador afectado,Sony Corporation, decidió transferir sus actividades de fabricación de equipos decámara de televisión de los Estados Unidos a Europa.

Teniendo en cuenta la interrupción de las exportaciones de equipos de cámara detelevisión de los Estados Unidos, el procedimiento se dio por concluido sinimposición de medidas el 1 de febrero de 2000.

6.2.3. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de Irán

El procedimiento se inició el 7 de enero de 1999, a raíz de una denuncia presentadapor EUROFER en nombre de la industria de la Comunidad.

Las pruebas y las observaciones presentadas por el productor exportador de Iránhicieron necesaria una investigación ulterior sobre la cuota de mercado de este país.Según las estadísticas de importación oficiales (EUROSTAT), las exportaciones deIrán a la Comunidad eran ligeramente superiores al nivel mínimo (cuota de mercadode 1,2%) durante el período de investigación (1998). Sin embargo, al evaluar el nivelreal de exportaciones de la empresa iraní durante la investigación, resultó que lacuota de mercado estaba por debajo del umbral mínimo del 1%. Ante estainformación contradictoria, se consideró que se debía excluir a Irán de lainvestigación antidumping.

En estas circunstancias, el procedimiento se dio por concluido sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 5 de febrero de 2000.

6.2.4. Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) de Sudáfrica (AS)

El procedimiento se inició el 8 de enero de 1999, a raíz de una denuncia presentadapor EUROFER en nombre de la industria de la Comunidad.

La investigación puso de manifiesto que algunos de los regímenes de subvencióncitados en la denuncia estaban sujetos a medidas compensatorias. Sin embargo, seconstató que el nivel de subvención era mínimo en Sudáfrica.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 5 de febrero de 2000.

6.2.5. Fósforo amarillo originario de la República Popular China

El procedimiento se inició el 14 de enero de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor Thermphos Internacional BV, que representaba a la totalidad de la produccióncomunitaria.

Thermphos Internacional BV retiró su denuncia durante la investigación. LaComisión consideró que la conclusión de ambos procedimientos en este contexto noredundaría en contra del interés de la Comunidad.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 28 de marzo de 2000.

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6.2.6. Cuadros de bicicleta originarios de la República Popular China y Taiwán

El procedimiento se inició el 5 de noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) ennombre de la industria de la Comunidad.

El 24 de enero de 2000, EBMA retiró oficialmente su denuncia. La Comisiónconsideró, por tanto, que la conclusión del procedimiento no redundaría en contra delinterés de la Comunidad.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 3 de mayo de 2000.

6.2.7. Horquillas de bicicleta originarias de la República Popular China y Taiwán

El procedimiento se inició el 5 de noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) ennombre de la industria de la Comunidad.

El 24 de enero de 2000, EBMA retiró oficialmente su denuncia. La Comisiónconsideró, por tanto, que la conclusión del procedimiento no redundaría en contra delinterés de la Comunidad.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 3 de mayo de 2000.

6.2.8. Ruedas de bicicletas originarias de la República Popular China

El procedimiento se inició el 5 de noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) ennombre de la industria de la Comunidad.

El 24 de enero de 2000, EBMA retiró oficialmente su denuncia. La Comisiónconsideró, por tanto, que la conclusión del procedimiento no redundaría en contra delinterés de la Comunidad.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 3 de mayo de 2000.

6.2.9. Cepillos para el cabello originarios de Hong Kong

El procedimiento se inició el 13 de agosto de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor la "Fédération européenne des Industries de la Brosserie et de la Pinceauterie".

Se constató que el volumen de estas importaciones era insignificante durante elperíodo de investigación, (600.000 unidades, con una cuota de mercado de 0,6%).Por lo tanto se consideró que estas importaciones no podían acumularse con las delos otros países afectados y que debía concluirse el procedimiento en la faseprovisional respecto a Hong Kong.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 9 de mayo de 2000.

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6.2.10. Piezas de equipos de cámaras de televisión originarias del Japón

La Comisión inició el procedimiento de oficio el 12 de febrero de 1999.

En los nueve meses que siguieron a el inicio del procedimiento no se impuso ningunamedida antidumping provisional.

De acuerdo con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, lasinvestigaciones deben concluirse en un plazo de 15 meses desde su apertura conarreglo a las conclusiones definitivas formuladas. La Comisión sometió al Consejouna propuesta de medidas definitivas que no fue adoptada antes de la expiración delmencionado plazo.

Como no pueden imponerse medidas con posterioridad, se consideró concluido elprocedimiento por imperativo legal.

6.2.11. Estuches de discos compactos originarios de la República Popular China

El procedimiento se inició el 5 de marzo de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor los transformadores de plásticos europeos (EuPC) en nombre de la industria de laComunidad.

En el curso de la investigación, EuPC retiró oficialmente la denuncia. En estascircunstancias, la Comisión podía adoptar la decisión de concluir el procedimiento,salvo que dicha conclusión no redundara en interés de la Comunidad. Lainvestigación no llegó a tal conclusión.

Por consiguiente, se dio por concluido sin imposición de medidas mediante unadecisión publicada el 24 de mayo de 2000.

6.2.12. Sujeciones de acero inoxidable originarias de Singapur y Tailandia (AS)

El procedimiento se inició el 26 de junio de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor el European Industrial Fasteners Institute (EIFI) en nombre de la industria de laComunidad.

El procedimiento relativo a las importaciones de elementos de fijación de aceroinoxidable y sus partes originarias de Singapur se dio por concluido, ya que losproductores exportadores de Singapur no recurrieron a ninguna de las presuntassubvenciones.

El procedimiento relativo a las importaciones de elementos de fijación en aceroinoxidable y sus partes originarias de Tailandia se dio por concluido, ya que elimporte de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatado en los dosproductores exportadores que cooperaron era nulo o mínimo. Como esos productoresexportadores representaban prácticamente la totalidad de las exportacionestailandesas a la Comunidad, el margen medio ponderado de subvención a escalanacional era, pues, mínimo.

En estas circunstancias, el procedimiento se dio por concluido sin adopción demedidas mediante un Reglamento publicado el 14 de julio de 2000.

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6.2.13. Cable de acero originario de Turquía

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 22 de mayo de 1999por la Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER) en nombre de la industria dela Comunidad.

En el curso de la investigación, el denunciante retiró la denuncia. La Comisiónconsideró que la conclusión de ambos procedimientos en este contexto no redundaríaen contra del interés de la Comunidad.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 12 de agosto de 2000.

6.2.14. Accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Croacia y de laRepública Federativa de Yugoslavia

El procedimiento se inició el 29 de mayo de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor el Comité de defensa de la industria de los accesorios de tubería de fundiciónmaleable de la Unión Europea.

La investigación referente a Croacia y a la República Federativa de Yugoslavia pusode manifiesto que las cuotas de mercado de estos países eran mínimas.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 18 de agosto de 2000.

6.2.15. Soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de la República Eslovaca

El procedimiento se inició el 26 de junio de 1999, a raíz de la presentación de unadenuncia por la Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes en nombre de laindustria de la Comunidad.

La investigación relativa a la República Eslovaca reveló la falta de nexo causal entrela situación de la industria comunitaria y las importaciones originarias de ese país.

En estas circunstancias, se dio por concluido el procedimiento sin imposición demedidas mediante una decisión publicada el 22 de septiembre de 2000.

6.2.16. Tejido de fibra de vidrio originario de Taiwán (AS)

El procedimiento se inició en septiembre de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor la Organización Europea de la Confección y el Textil (Euratex) en nombre de laindustria de la Comunidad.

En el curso de la investigación, Euratex retiró la denuncia. Dadas las circunstancias,la Comisión podía adoptar la decisión de dar por concluido el procedimiento, salvoque ello no redundara en interés de la Comunidad. La investigación no llegó a talconclusión.

Por consiguiente, se dio por concluido el procedimiento sin imposición de medidasmediante una decisión publicada el 23 de septiembre de 2000.

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6.2.17. Tubos catódicos para receptores de televisión en color originarios de Lituania,Malasia y la República Popular China

El procedimiento se inició el 29 de julio de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor la “Taskforce against Unfair Business in Europe” (TUBE) en nombre del únicoproductor comunitario de determinados tubos catódicos para receptores de televisiónen color.

Por lo que se refiere a Lituania, se confirmó el margen de dumping mínimoestablecido en el Reglamento provisional (1,3%). La revisión de los cálculosefectuada por la Comisión permitió establecer definitivamente que el margen dedumping medio ponderado de las dos empresas malasias era mínimo. En cuanto a laRepública Popular China, se constató que la cuota de mercado de las importacioneschinas se situaba por debajo del umbral mínimo.

En estas circunstancias, el procedimiento se dio por concluido sin adopción demedidas mediante un Reglamento publicado el 20 de octubre de 2000.

6.2.18. Cepillos para el cabello originarias de la República Popular China, la República deCorea, Taiwán y Tailandia

El procedimiento se inició el 13 de agosto de 1999 a raíz de una denuncia presentadapor la "Fédération européenne des Industries de la Brosserie et de la Pinceauterie".Las medidas provisionales se establecieron en mayo de 2000.

De acuerdo con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, lasinvestigaciones deben concluirse en un plazo de 15 meses desde su apertura conarreglo a las conclusiones definitivas formuladas. La Comisión sometió al Consejouna propuesta de medidas definitivas que no fue adoptada antes de la expiración delmencionado plazo.

Como no pueden imponerse medidas con posterioridad, se consideró concluido elprocedimiento por imperativo legal.

6.2.19. Glicina originaria de la República Popular China

El procedimiento se inició el 24 de agosto de 1999, a raíz de la presentación de unadenuncia por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre delúnico productor comunitario.

De acuerdo con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, lasinvestigaciones deben concluirse en un plazo de 15 meses desde su apertura conarreglo a las conclusiones definitivas formuladas. La Comisión sometió al Consejouna propuesta de medidas definitivas que no fue adoptada antes de la expiración delmencionado plazo.

Como no pueden imponerse medidas con posterioridad, se consideró concluido elprocedimiento por imperativo legal.

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6.2.20. Tereftalato de polietileno (PET) originario de Indonesia, la República de Corea yTaiwán (AS)

El procedimiento se había iniciado el 6 de noviembre de 1999, a raíz de una denunciapresentada por el Comité de Tereftalato de polietileno de la Asociación Europea deFabricantes de Plástico.

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el margen nacional desubvención de Indonesia, la República de Corea y Taiwán se situaban por debajo delumbral mínimo.

En estas circunstancias, el procedimiento se dio por concluido sin adopción demedidas mediante un Reglamento publicado el 30 de noviembre de 2000.

7. RECONSIDERACIONES DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

7.1. Síntesis

Las medidas antidumping, incluidos los compromisos de precios, pueden someterse,de acuerdo con el Reglamento de base, a cinco tipos de reconsideración distintos:reconsideraciones por expiración (apartado 2 del artículo 11), reconsideracionesprovisionales (apartado 3 del artículo 11), reconsideraciones por nuevos exportadores(apartado 4 del artículo 11), investigaciones antiabsorción (artículo 12) einvestigaciones de elusión (art. 13).

Las medidas compensatorias también pueden someterse, de acuerdo con elReglamento de base, a cinco tipos de reconsideraciones: reconsideraciones porexpiración (artículo 18), reconsideraciones provisionales (artículo 19),investigaciones antiabsorción (apartado 3 del artículo 19), reconsideracionesaceleradas (artículo 20) e investigaciones de elusión (artículo 23).

Estas reconsideraciones siguen representando una parte importante del trabajo de losservicios antidumping de la Comisión. En el período 1996-2000 se iniciaron un totalde 165 investigaciones de reconsideración. Estas investigaciones de reconsideraciónrepresentaron casi el 43% de todas las investigaciones.

En 2000, se iniciaron 37 reconsideraciones. De ellas, 9 eran reconsideraciones porexpiración, 21 reconsideraciones provisionales, 3 reconsideraciones por nuevosexportadores, 1 investigación de absorción y 3 reconsideraciones aceleradas.

En los anexos G a L figuran los detalles y los resultados de las investigaciones dereconsideración de 2000. El cuadro 2 muestra la información estadística de los años1996- 2000.

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CUADRO 2

Reconsideraciones de investigaciones antidumping y antisubvenciones

durante el período 1 de enero de 1996 - 31 de diciembre de 200018

1996 1997 1998 1999 2000

Reconsideraciones en curso al principio delperíodo

42 59 49 48 61

Reconsideraciones abiertas durante el período 33 18 37 40 37

Reconsideraciones en curso durante el período 75 77 86 88 97

Reconsideraciones totales concluidas durante elperíodo

16 28 38 27 4419

Reconsideraciones en curso al final del período 59 49 48 61 53

7.2. Reconsideraciones por expiración

El apartado 2 de artículo 11 y el artículo 18 del Reglamento de base establecen laexpiración de las medidas al cabo de cinco años, a menos que una reconsideraciónpor expiración demuestre que se deben mantener en su forma original.

En 2000, se permitió que 4 medidas expiraran automáticamente. Las referencias deesas medidas figuran en el Anexo N.

Desde que entró en vigor la disposición en materia de expiración de los Reglamentosen 1985, han expirado automáticamente un total de 305 medidas.

En el Anexo G figuran los detalles de las reconsideraciones por expiración que seiniciaron o se concluyeron en 2000. Hay que señalar que algunas reconsideracionespor expiración se llevan a cabo paralelamente con reconsideraciones provisionalesque permitirán la modificación de los tipos del derecho. En los anexos se señalanesas reconsideraciones. Esta sección del informe presenta un resumen de cada uno deesos casos.

18 Los casos que implican a varios países se contabilizan como investigaciones o procedimientos

independientes para cada país.19 No se cuentan las investigaciones que se llevaron a cabo y se concluyeron con arreglo a las

disposiciones específicas del Reglamento por el que se establecen las medidas originales, ya que no sepublicó ningún anuncio de inicio.

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7.2.1. Reconsideraciones por expiración iniciadas (por orden cronológico)

7.2.1.1. Urea originaria de Rusia

La reconsideración por expiración se inició el 4 de marzo de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes(EFMA) en nombre de la industria de la Comunidad. La solicitud fue apoyada por untotal de 11 empresas. Los derechos definitivos se establecieron inicialmente enmarzo de 1995.

La solicitud alegaba que, aunque las cantidades exportadas por Rusia habíandisminuido sustancialmente desde la investigación anterior, la expiración de lasmedidas favorecería probablemente la continuación o la reaparición del dumping ydel perjuicio causado a la industria comunitaria.

7.2.1.2. Receptores de televisión en color de Malasia, la República Popular China, laRepública de Corea, Singapur y Tailandia

El procedimiento antidumping se inició el 1 de abril de 2000 a raíz de una denunciapresentada por Productores de Televisores Europeos en Cooperación (POETIC) ennombre de la industria de la Comunidad. La solicitud fue apoyada por productoresque representan una importante proporción de la producción total de receptores detelevisión en color de la Comunidad. En abril de 1995 se establecieron los derechosdefinitivos. Al mismo tiempo, se inició una reconsideración provisional.

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas traería consigoprobablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para laindustria de la Comunidad.

7.2.1.3. Encendedores de gas no recargables originarios de la República Popular China

La reconsideración por expiración se inició el 5 de mayo de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes(EFMA) en nombre de la industria de la Comunidad. Los derechos definitivos seimpusieron en mayo de 1991, se modificaron en mayo de 1995 y se ampliaroninicialmente en enero de 1999.

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas traería consigoprobablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para laindustria de la Comunidad.

7.2.1.4. Nitrato de amonio originario de Rusia

La reconsideración por expiración se inició el 23 de agosto de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes(EFMA) en nombre de la industria de la Comunidad. La solicitud fue apoyada porproductores que representan una importante proporción de la producción total denitrato de amonio de la Comunidad. Los derechos definitivos se establecieroninicialmente en agosto de 1995. Simultáneamente, la Comisión inició unareconsideración provisional.

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La solicitud contenía pruebas de que la expiración de las medidas traería consigo lacontinuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de laComunidad. Además, la solicitud probaba que las medidas actuales no eransuficientes para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

7.2.1.5. Peroxidosulfatos originarios de la República Popular China

La reconsideración por expiración se inició el 20 de diciembre de 2000, a raíz de unasolicitud presentada por CEFIC en nombre de la industria de la Comunidad. Lasolicitud fue apoyada por un total de 2 empresas. Los derechos definitivos seimpusieron inicialmente en abril de 1995.

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidasprobablemente daría lugar a una continuación o reaparición del dumping y delperjuicio para la industria de la Comunidad. El solicitante alega que lasexportaciones de la República Popular China a la Comunidad habían seguidohaciéndose con márgenes de dumping sustanciales.

7.2.2. Reconsideraciones por expiración con confirmación del derecho (por ordencronológico)

7.2.2.1. Magnesia (calcinada a muerte) originaria de la República Popular China

La reconsideración por expiración se abrió en diciembre de 1998 a raíz de unasolicitud presentada por Eurométaux en nombre de la industria de la Comunidad. Lasmedidas definitivas se adoptaron inicialmente en abril de 1993.

La investigación reveló que los productores chinos seguían practicando un dumpingsustancial en el mercado de la Comunidad y conquistando cuotas de mercado. Sobreesta base, se consideró que el dumping se mantendría muy probablemente en caso dederogación de las medidas.

La imposición de un precio de importación mínimo en 1993 tuvo el efecto deaumentar el precio de venta de la magnesia calcinada a muerte china en el mercadocomunitario. Sin embargo, esto se debió al hecho de que los productores chinoscambiaron la mezcla de producto de sus exportaciones a la Comunidad, vendiendoproductos de calidad más elevada y, por tanto, más costosos. Teniendo en cuenta estamodificación, se constató que los precios practicados por los exportadores chinos enel mercado de la Comunidad eran claramente inferiores a los de la industriacomunitaria.

Además el hecho de que el precio del magnesio calcinado a muerte chino fueraclaramente inferior en el mercado de los Estados Unidos que en el mercado de laComunidad indicaba que la derogación de las medidas implicaría una subcotizacióndel precio de la industria comunitaria.

La investigación estableció que, si bien la situación de la industria comunitaria habíamejorado respecto a algunos factores económicos, otros indicadores no habíanevolucionado tan favorablemente y la industria comunitaria no había conseguidorecuperarse completamente de los efectos de las prácticas de dumping. Habidacuenta de esta política de precios agresiva de los productores exportadores chinos, asícomo de la importancia de sus reservas de materia prima y de sus capacidades de

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producción inutilizadas, era más que probable que el dumping perjudicial continuaraen caso de derogación de las medidas.

Era de esperar que el aumento de precios para los usuarios que pudiera derivarse dela adopción de medidas antidumping no fuera desproporcionado con relación albeneficio que la industria comunitaria podría obtener de la eliminación de ladistorsión comercial ocasionada por las importaciones objeto de dumping.

Por consiguiente, el 18 de febrero de 2000 el Consejo concluyó que debíanmantenerse las medidas antidumping.

7.2.2.2. Cloruro de potasio originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania

La investigación se abrió en marzo de 1999 a raíz de una solicitud presentada por laAsociación de los productores europeos de potasa en nombre de la industria de laComunidad. Combinaba una reconsideración por expiración y una reconsideraciónprovisional (limitada a la forma del derecho). Las medidas definitivas se adoptaroninicialmente en marzo de 1994.

La investigación reveló que el consumo comunitario de potasa, utilizadaprincipalmente como abono, ascendió a cerca de 7.300.000 toneladas durante elperíodo de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998). El volumen delas importaciones procedentes de los tres países afectados en el mismo períodototalizó 396.000 toneladas, en su mayoría en régimen de perfeccionamiento activo;su valor ascendió a 35,3 millones de euros.

Reaparición del dumping

Volvió a usarse a Canadá como país análogo. Por lo que se refiere a Bielorrusia yRusia, se concluyó que las importaciones procedentes de estos países seguían siendoobjeto de un dumping importante. Las estadísticas no mostraban ningunaimportación procedente de Ucrania y ningún productor exportador ucranianocooperó. También se llegó a la conclusión de que el dumping no cesaría o se repetiríasi se derogaran las medidas.

Reaparición del perjuicio

Se constató que, aunque la situación económica de la industria de la Comunidadhabía mejorado un tanto entre 1994 y 1998, varios factores económicos noevolucionaron tan favorablemente y esta industria seguiría siendo vulnerable aldumping perjudicial en caso de expiración de las medidas. En concreto, la industriade la Comunidad experimentó una evolución positiva de la rentabilidad, ya queaumentaron los precios medios de venta por tonelada. Sin embargo, sus ventasretrocedieron casi un 5%; su producción y su capacidad y, por consiguiente, la tasade utilización de las capacidades disminuyeron. Las inversiones y el empleo tambiénbajaron de manera sensible. Aunque Bielorrusia y Rusia consiguieron reorientar unaparte de sus exportaciones a otros mercados, su tasa de utilización de las capacidadessiguió siendo excepcionalmente baja. Por otra parte, el consumo nacional se redujoconsiderablemente en esos países. Por lo tanto, en ausencia de medidas, losexportadores se interesarían más por las ventas masivas en la Comunidad, a unprecio más bajo que en 1998, que por las exportaciones a mercados más distantes,

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debido a los costes de transporte menos elevados y a los pagos en divisas fuertes. Elriesgo de reaparición del dumping perjudicial era, pues, evidente.

Interés de la Comunidad

Si las importaciones objeto de dumping destinadas a la libre circulaciónreaparecieran tras la expiración de las medidas antidumping actuales, la situación dela industria de la Comunidad, que por el momento es moderadamente rentable,volvería a deteriorarse. La consecuencia sería una nueva reducción del número deempleos.

Los importadores de potasa eran contrarios a la prolongación de las medidas debido ala reducción de la competencia y a los precios artificialmente altos. No se encontróninguna prueba de las presuntas dificultades de importar potasa de otros paísesproductores como fuentes alternativas de abastecimiento. Por otra parte, las medidaspropuestas se presentarían de una forma distinta de las medidas reconsideradas,permitiendo el aumento de las importaciones procedentes de los países interesados yevitando el deterioro de la rentabilidad temido por los importadores.

Los fabricantes de abonos compuestos también se oponían a la prórroga de lasmedidas. No obstante, a pesar del aumento de sus costes imputable a las materiasprimas - potasa y nitrógeno - no pudo demostrarse que la prórroga de las medidasimplicara un nuevo deterioro de su situación.

Las asociaciones de agricultores no expresaron su opinión.

Después de analizar los diversos intereses implicados, se estableció que elmantenimiento de medidas evitaría la reaparición del dumping y, globalmente, losbeneficios para la Comunidad compensarían los supuestos efectos negativosmencionados por los usuarios.

Medidas

El 11 de mayo de 2000, el Consejo concluyó que los derechos debían basarse en elcontenido de óxido de potasio y oscilar, según el país de origen, entre 19,61 y 48,19€/tonelada.

7.2.2.3. Carburo de silicio originario de la República Popular China, Rusia y Ucrania

La reconsideración por expiración se abrió en abril de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) en nombre deproductores comunitarios que representaban la totalidad de la produccióncomunitaria de silicona. En abril de 1994 se adoptaron las medidas definitivas.

El establecimiento de las medidas en 1994 tuvo el efecto de reducirsignificativamente las cuotas de mercado de las exportaciones chinas y ucranianas,que cayeron por debajo del 1%. La cuota de mercado de las exportaciones rusas semantuvo relativamente estable en cerca de un 7% tras la aceptación de uncompromiso que limitaba estas exportaciones a un volumen no perjudicial.

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La investigación reveló que los productores exportadores de los tres países encuestión seguían practicando un dumping importante habida cuenta del valor normalestablecido sobre la base de las ventas interiores en Brasil, país que se consideróanálogo. No se encontró ninguna razón para pensar que este dumping cesaría.

Como los países en cuestión, en particular China y Ucrania, tenían una participaciónrelativamente escasa en el mercado comunitario, se examinó si otras circunstanciasapoyaban la tesis de la continuación del dumping en caso de derogación de lasmedidas.

A ese respeto, se constató que, debido a su gran capacidad de producción noutilizada, los tres países afectados tenían la posibilidad de aumentar sensiblemente suvolumen de producción y de exportación a la Comunidad. También se constató que,en sus mercados de exportación principales, el precio de venta de estos tres paísesestaba por debajo del valor normal y era también mucho más bajo que el precio delcarburo de silicio vendido por los productores comunitarios en el mercadocomunitario.

Por todas estas razones y teniendo en cuenta el atractivo del mercado de laComunidad en cuanto a los precios, se consideró que, con toda probabilidad, lasimportaciones procedentes de Rusia, Ucrania y China aumentarían sensiblemente yque, en caso de derogación de las medidas, las prácticas de dumping seguiríancausando perjuicio a la industria comunitaria.

En cuanto a los usuarios e importadores de carburo de silicio, pareció que laimposición de las medidas no tendría en general ningún efecto negativo sobre susituación económica. Varios usuarios e importadores que cooperaron estaban a favorde que continuaran las medidas.

Por consiguiente, el 26 de mayo de 2000, el Consejo concluyó que debíanmantenerse las medidas antidumping.

7.2.2.4. Bicicletas originarias de la República Popular China

La reconsideración por expiración se inició en septiembre de 1998 a raíz de unasolicitud presentada por la Federación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA)en nombre de productores comunitarios de bicicletas cuya producción acumuladarepresentaba una proporción importante de la producción comunitaria total. Lasmedidas definitivas iniciales se habían establecido en septiembre de 1993.

La investigación puso de manifiesto que el margen de dumping del númeroextremadamente reducido de bicicletas que entraban aún en la Comunidad era máselevado que en la investigación inicial. Además, la existencia de una enormecapacidad de producción, el grado de elusión constatado y las falsas declaraciones enaduana indicaban que el volumen de bicicletas chinas exportadas hacia la Comunidadalcanzaría niveles muy elevados en caso de expiración de las medidas.

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Todos los indicadores económicos de la industria de la Comunidad seguíanmostrando tendencias negativas durante el período de investigación. Esto seexplicaba en gran medida por la elusión de las medidas, que había impedido que laindustria se recuperara completamente del perjuicio previo. Por consiguiente, sellegó a la conclusión de que la supresión del derecho antidumping conduciríainevitablemente a una reaparición del perjuicio importante a la industria de laComunidad.

La investigación del interés comunitario mostró que, sin medidas antidumping, eraprobable que desaparecieran casi todos los productores comunitarios de la gama bajadel mercado de bicicletas. Se reducirán de esta manera la competencia y las opcionesdel consumidor en el mercado comunitario.

Además, se consideró que, aunque los precios de venta pueden disminuir en losproductos de la gama baja, las pérdidas en el volumen de ventas de la industria de laComunidad llevarán a la ruptura de su punto de equilibrio y a incrementos de losprecios, sobre todo en los productos de la gama alta. Considerando todos los factores,la ausencia de medidas antidumping habría dado lugar a aumentos de precio quedeberían soportar los consumidores.

Sobre esta base, el Consejo concluyó el 14 de julio de 2000 que no había razonesconvincentes para no mantener las medidas en vigor.

7.2.2.5. Etanolaminas originarias de los Estados Unidos

La reconsideración por expiración se inició en febrero de 1999 a raíz de lapresentación de una solicitud por el Consejo de la Industria Química Europea(CEFIC) en nombre de la industria de la Comunidad. Ante la alegación de que sehabía producido un cambio de circunstancias y la probabilidad de una intensificaciónde las prácticas de dumping y del perjuicio tras la expiración de las medidas, laComisión juzgó conveniente iniciar una reconsideración por expiración combinadacon una reconsideración provisional, esta última para examinar si procedía modificarla forma y el nivel de los derechos. Las medidas definitivas se impusieroninicialmente en febrero de 1994.

La investigación puso de manifiesto que los productores exportadores de los EstadosUnidos seguían practicando un dumping importante, que el volumen de susexportaciones seguía siendo elevado, que los márgenes de dumping eran inferiores alos márgenes constatados en la investigación inicial y que estos cambiosprobablemente serían duraderos. Sobre esta base, se concluyó que estaba justificadauna revisión del cálculo del dumping.

Se constató que la industria comunitaria había recuperado cuotas de mercado desdela adopción de las medidas, lo que prueba que estas últimas permitieron rectificar encierto modo la situación de la industria comunitaria. No obstante, como lo pruebanlas pérdidas sufridas, esta situación siguió siendo de gran fragilidad. Esto se debe aque, aunque se respetaron aparentemente los precios de importación mínimos, losimportadores vinculados de los Estados Unidos no repercutieron las medidas a losprimeros compradores independientes del mercado comunitario. Como consecuenciadirecta de esta absorción, las medidas no pudieron alcanzar su objetivo de eliminartotalmente el perjuicio, tal como se refleja en el hecho de que los precios de la

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industria comunitaria estaban por debajo del punto de equilibrio y se experimentaronpérdidas.

En cuanto a la reaparición del perjuicio, la investigación puso de manifiesto quealgunos productores exportadores aumentaron su capacidad de producción enterceros países, lo que podría dar lugar a una disminución de las exportaciones deEEUU a esos países y a un aumento de la capacidad de producción disponible en losEEUU, producción que podía reorientarse hacia la Comunidad. Por otra parte, seobservó que había una diferencia cada vez mayor entre la capacidad y el consumo enEE UU, situación que pone de manifiesto la necesidad de encontrar nuevos mercadospara el producto en cuestión. En conclusión, se consideró que la probabilidad de quese mantuviera o reapareciera el dumping era muy elevada y que mantener lasmedidas redundaría por tanto en interés de la industria de la Comunidad, al limitar lapresión a la baja sobre los precios de venta.

Los usuarios de etanolamina que se presentaron en la investigación representabanuna pequeña proporción del consumo comunitario y no estaban en condiciones dejustificar sus alegaciones de que las medidas no redundaban en interés de laComunidad.

Sobre la base de estos elementos, el Consejo concluyó el 25 de julio de 2000 quedebían mantenerse las medidas, pero no en su forma actual. Dado que la mayoría delas importaciones de EE UU se hacían a través de empresas de ventas vinculadas, seconsideró que las medidas debían imponerse en forma de derecho fijo específico queno pudiera absorberse.

7.2.2.6. Fluorita originaria de la República Popular China

La reconsideración por expiración se abrió en marzo de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por Eurométaux. Aparte de la solicitud presentada por la industria de laComunidad, la Comisión inició una reconsideración provisional de oficio. Lasmedidas definitivas se establecieron inicialmente en marzo de 1994.

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas probablemente traeríaconsigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industriade la Comunidad. La investigación puso de manifiesto que, a pesar de las medidasantidumping vigentes, los exportadores chinos habían seguido exportando cantidadesimportantes de fluorita a precios objeto de dumping hacia el mercado de laComunidad. La gran capacidad de producción y las existencias acumuladas por losexportadores chinos llevaban a pensar que el dumping reaparecería en caso deexpiración de las medidas. Además, la subida de los precios chinos se debíaprincipalmente al sistema de licencias de exportación existente, que reflejabaartificialmente los precios de exportación chinos y que con toda probabilidad sehabría suprimido en caso de expiración de las medidas.

En cuanto al perjuicio, se constató que la industria de la Comunidad había mejoradosu situación. Sin embargo, el período de aplicación de las medidas antidumping nopermitió que la industria comunitaria se recuperara totalmente -sobre todo entérminos de rentabilidad- de los efectos perjudiciales de las importaciones chinas,que continuaron tras la imposición de las medidas antidumping. Se llegó a laconclusión de que el perjuicio se mantendría debido al aumento de la producción yde la capacidad de producción de fluorita china, que no es absorbida por el consumo

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interior, y a la probable disminución de los precios de exportación chinos en ausenciadel sistema de licencias de exportación.

Por lo que respecta al interés comunitario, la investigación puso de manifiesto que,mientras que la continuación de las medidas permitirá a la industria de la Comunidadrecuperarse totalmente, era improbable que la incidencia de las medidas en losusuarios fuera significativa.

Sobre la base de lo que precede, el Consejo concluyó el 26 de septiembre de 2000que el dumping y el perjuicio probablemente se mantendrían en caso de expiraciónde las medidas y que, por tanto, convenía mantenerlas.

7.2.2.7. Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

La reconsideración por expiración se abrió en abril de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por Philips Digital Video Systems y Thomson Broadcast Systems, las dosempresas que habían presentado la denuncia inicial. En abril de 1994 se establecieronlos derechos definitivos.

Se llegó a la conclusión de que, en caso de que se derogasen las medidas, eraprobable que reapareciera el dumping, ya que, a falta de medidas, los preciosjaponeses se mantendrían en los niveles actuales constatados en el mercadocomunitario, que eran bastante más bajos que los de la industria de la Comunidad ypodían caer a niveles comparables a los precios de las importaciones en tercerosmercados o incluso al nivel constatado en la investigación original.

Además, las medidas antidumping revisadas no tenían un efecto decisivo en losusuarios. Por lo tanto, se consideró que no había razones convincentes para noprolongar los derechos antidumping.

Sobre la base de lo que precede, el Consejo concluyó el 29 de septiembre de 2000que el dumping y el perjuicio probablemente continuarían en caso de expiración delas medidas y que, por tanto, convenía mantenerlas.

7.2.3. Reconsideraciones por expiración concluidas (por orden cronológico)

7.2.3.1. Encendedores no recargables originarios de Japón

La reconsideración por expiración se abrió el 30 de noviembre de 1996, a raíz de unasolicitud presentada por la Federación de Fabricantes Europeos de Encendedores. Almismo tiempo, se abrió una reconsideración provisional. Las medidas definitivas sehabían establecido inicialmente en noviembre de 1991.

Basándose en los hechos descubiertos en la investigación, la Comisión había llegadoa la conclusión de que era probable que reapareciera el dumping y, en abril de 1999,hizo la segunda de dos propuestas de establecimiento de derechos definitivos.

Sin embargo, no se alcanzó en el Consejo la mayoría necesaria para adoptar unReglamento sobre la base de la propuesta de la Comisión.

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El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base establece que, mientras se llevaa cabo una reconsideración y a la espera de sus resultados, la medida antidumping semantiene vigente. En el presente caso, por lo tanto, la decisión del Consejo de noadoptar un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión habría tenidola consecuencia de que el procedimiento de reconsideración permaneciera abierto yla medida existente siguiera vigente durante un período de tiempo ilimitado.

En estas circunstancias, la Comisión consideró que convenía derogar el derechoantidumping para evitar que la duración de la reconsideración fuera anormalmentelarga y que la medida antidumping siguiera estando en vigor durante un períodoindeterminado.

Por consiguiente, se derogó el derecho antidumping el 27 de enero de 2000.

7.2.3.2. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (CEGV) originarios deJapón

La reconsideración por expiración se abrió el 3 de diciembre de 1997 a raíz de unasolicitud presentada por la Federation for Appropriate Remedial Anti-Dumping(FARAD). Las medidas definitivas se habían establecido en diciembre de 1992.

Esta investigación se llevó a cabo paralelamente a una investigación con arreglo alartículo 5 del Reglamento de base sobre las importaciones de grandes condensadoreselectrolíticos de aluminio originarios de los Estados Unidos y de Tailandia y a unareconsideración en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base delas medidas antidumping aplicables a las importaciones de estos productosoriginarios de la República de Corea y Taiwán.

Como las conclusiones de la investigación relativa a Japón coincidieron con las de lainvestigación relativa a los Estados Unidos y a Tailandia, y dado que no se hanadoptado medidas respecto a estos dos países, la imposición de medidas a lasimportaciones originarias de Japón sería discriminatoria y, por lo tanto, contraria alapartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

En estas circunstancias, la investigación se dio por concluida el 27 de enero de 2000.

7.2.3.3. Ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de Rusia y Kazajstán

La reconsideración por expiración se abrió el 2 de octubre de 1998 a raíz de unasolicitud presentada por Euro Alliages en nombre de la industria de la Comunidad.Las medidas definitivas se adoptaron inicialmente en octubre de 1993.

La investigación concluyó que no se había producido dumping durante el período deinvestigación (es decir, entre enero y septiembre de 1998) en relación con losproductores exportadores rusos, que cooperaron todos ellos. El productor exportadorkazajo no cooperó. Las cifras de EUROSTAT no mostraban ninguna exportación deKazajstán a la Comunidad, por lo que no se inició la determinación del dumping.

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En cuanto a la probabilidad de que reapareciera el dumping, se llegó a la conclusiónde que era poco probable tanto por lo que se refiere a Kazajstán como a Rusia. En elcaso de Rusia, se tuvo muy especialmente en cuenta su comportamiento en elmercado de los Estados Unidos, al que exporta volúmenes importantes de ferrocromocon bajo contenido de carbono a precios más elevados que el valor normal. Además,parecía poco probable que los productores exportadores rusos bajaran sus precios deexportación a la Comunidad hasta un nivel de dumping. De hecho, dado que losprecios de exportación rusos al mercado comunitario eran mucho más bajos que losde la industria de la Comunidad, parecía que no habría ninguna razón para que losproductores exportadores rusos los bajaran más hasta niveles de dumping.

Por lo que se refiere a Kazajstán, aunque el país posee reservas considerables demineral de cromo, la investigación reveló la vetustez del equipamiento y el fracaso ala hora de privatizar, reestructurar y modernizar la industria. Además, de acuerdo conlas informaciones disponibles y teniendo en cuenta que la producción de Kazajstánse concentra más en el ferrocromo con un contenido medio o alto de carbono que enel ferrocromo con bajo contenido de carbono, parecía poco probable que volvieran aproducirse importaciones importantes del producto en cuestión.

En estas circunstancias, la investigación se dio por concluida el 25 de marzo de 2000.

7.3. Reconsideraciones provisionales

El apartado 3 del artículo 11 y el artículo 19 del Reglamento de base disponen lareconsideración de medidas durante su período de validez por iniciativa de laComisión, a petición de un Estado miembro o, siempre que haya transcurrido por lomenos un año desde la imposición de la medida definitiva, como respuesta a unasolicitud que contenga pruebas suficientes de un exportador, de un importador o delos productores comunitarios. Al llevar a cabo las investigaciones, se examina, entreotras cosas, si han cambiado en gran medida las circunstancias en materia dedumping y perjuicio. Las reconsideraciones pueden limitarse a aspectos del dumpingo de la subvención, así como del perjuicio.

En 2000, se iniciaron 21 reconsideraciones provisionales.

En el Anexo H figura una síntesis de estas reconsideraciones. En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de esos asuntos.

7.3.1. Reconsideraciones provisionales iniciadas (por orden cronológico)

7.3.1.1. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China

La reconsideración provisional se inició el 12 de enero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por el productor exportador chino, Bulten Fasteners (China) Co.Ltd. Las medidas antidumping definitivas se establecieron el 20 de febrero de 1998.Al mismo tiempo, se abrió una reconsideración por nuevo exportador.

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La empresa alegó que actuó en condiciones de economía de mercado y que no estabavinculada con ningún productor exportador sujeto a las medidas antidumpingvigentes. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante elperíodo de investigación original, sino que había empezado las exportaciones a laComunidad después de ese período.

7.3.1.2. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AD)

La reconsideración provisional se inició el 26 de enero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por uno de los exportadores que habían cooperado en lainvestigación inicial. Los derechos definitivos se establecieron inicialmente el 14 denoviembre de 1998.

La solicitud de reconsideración alegaba que el tipo de derecho establecido por elReglamento definitivo no era ya necesario para contrarrestar las subvenciones sujetasa derechos compensatorios de las que se había beneficiado el solicitante.

La reconsideración provisional se limitó a la cuestión de si se debía adaptar el tipodel derecho para garantizar que las medidas siguieran siendo adecuadas.

7.3.1.3. Magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular China

La reconsideración provisional se inició el 8 de febrero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por dos importadores italianos, Pro.cat Scarl y de Stefani Luigi.Los derechos definitivos se establecieron inicialmente el 7 de noviembre de 1998.

La solicitud se refería a la aclaración de los productos cubiertos por esas medidasantidumping. En el momento de la investigación original estaba claro que lasmedidas podían eludirse fácilmente añadiendo intencionadamente otros elementos alproducto afectado para crear aleaciones. Por tanto, se decidió que tales aleaciones"artificiales" debían quedar sometidas a las medidas, mientras que las que seatuvieran a normas industriales conocidas debían quedar excluidas de su aplicación.

7.3.1.4. Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

La reconsideración provisional se inició el 12 de febrero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por Hitachi Denshi Ltd., un productor exportador de equipos decámaras de televisión que había participado en la investigación inicial. Los derechosdefinitivos se establecieron el 30 de abril de 1994 y, desde la apertura de lamencionada reconsideración, se confirmaron tras una reconsideración por expiraciónel 29 de septiembre de 2000.

La solicitud se basaba en el argumento de que la reconsideración de las medidasprobablemente daría lugar a una derogación o reducción del derecho antidumpingaplicable al solicitante. La reconsideración se limitó al examen del dumping en loque se refiere al solicitante.

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7.3.1.5. Receptores de televisión en color de Malasia, la República Popular China, laRepública de Corea, Singapur y Tailandia

La reconsideración provisional se inició el 1 de abril de 2000 a raíz de una solicitudpresentada por POETIC (Producers Of European Televisions in Co-operation) ennombre de la industria de la Comunidad. Los derechos definitivos se establecieroninicialmente el 1 de abril de 1995. Al mismo tiempo, se inició una reconsideraciónpor expiración.

Los argumentos para la reconsideración provisional se basaban en la informacióndisponible que mostraba que los diversos mercados implicados y el producto mismo,experimentaron cambios significativos durante los últimos años.

7.3.1.6. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Tailandia

La reconsideración provisional se inició el 20 de junio de 2000, tras una solicitudpresentada por el exportador tailandés Sunflag. Los derechos definitivos seestablecieron inicialmente el 12 de noviembre de 1996.

La solicitud se refería únicamente al examen del dumping en lo que se refería alaspirante y alegaba que una reconsideración daría lugar muy probablemente a laderogación de las medidas antidumping que le eran aplicables, ya que lascircunstancias habían cambiado y esos cambios probablemente serían duraderos.

7.3.1.7. Máquinas personales de fax originarias de la República Popular China, Japón, laRepública de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia

La reconsideración provisional se inició el 1 de julio de 2000 a iniciativa de laComisión. Los derechos definitivos se establecieron inicialmente el 30 de abril de1998.

La solicitud alegaba que se habían producido importantes cambios en el comercioentre los terceros países y la Comunidad, tanto en lo que se refiere al volumen comoen cuanto a precios a la importación, lo que suponía un cambio de circunstancias.Asimismo, se alegaba que las medidas antidumping habían perdido su eficacia comoconsecuencia de pequeñas modificaciones introducidas en el propio producto.

7.3.1.8. Nitrato de amonio originario de Rusia

La reconsideración provisional se inició el 23 de agosto de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes(EFMA) en nombre de la industria de la Comunidad. Los derechos definitivos seestablecieron inicialmente el 23 de agosto de 1995. Al mismo tiempo se inició unareconsideración por expiración.

La solicitud contenía pruebas de que la expiración de las medidas traería consigo lacontinuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de laComunidad. Además, la solicitud probaba que las medidas actuales no eransuficientes para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

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7.3.1.9. Bicicletas originarias de la República Popular China

La reconsideración provisional se inició el 30 de septiembre de 2000 comoconsecuencia de solicitudes presentadas por cuatro exportadores chinos. Losderechos definitivos se establecieron inicialmente en 1993 y se mantuvieron en juliode 2000 tras una reconsideración por expiración.

Las solicitudes se limitaban al dumping y se basaban en la alegación de que lossolicitantes actuaron en condiciones de economía de mercado en cuanto a lafabricación y venta del producto afectado, y de que las circunstancias habíancambiado perceptiblemente en lo que se refiere al dumping establecido previamente.Por lo tanto, ya no eran necesarias las medidas vigentes para compensar el dumping.

7.3.1.10.Encendedores (no recargables de gas) de Tailandia

La reconsideración provisional se inició el 31 de octubre de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por la empresa tailandesa, Thai Merry Co. Ltd. El 6 de marzo de1997 se habían establecido los derechos definitivos y se habían aceptado loscompromisos.

La solicitud alegaba un cambio de las circunstancias que habían dado lugar a laadopción de las medidas y que este cambio era de carácter permanente.

7.3.1.11.Fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia

La reconsideración provisional se inició el 8 de diciembre de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por Khimvolokno, un productor exportador de fibrasdiscontinuas de poliéster que había participado en la investigación inicial. Losderechos definitivos se establecieron inicialmente el 30 de julio de 1996.

La solicitud alegaba un cambio de las circunstancias que habían dado lugar a laadopción de las medidas y que este cambio era de carácter permanente. El candidatoalegó, entre otras cosas, que los precios en el mercado interno del país análogo(Taiwán), utilizados en las investigaciones previas a fin de determinar el valornormal, habían disminuido perceptible y sustancialmente más que los precios deexportación de Bielorrusia a la Comunidad, lo cual daba origen a un margen dedumping muy inferior. La reconsideración se limitó al examen del dumping encuanto atañe al solicitante.

7.3.2. Reconsideraciones provisionales con confirmación o modificación del derecho (pororden cronológico)

7.3.2.1. Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

Los derechos antidumping definitivos se establecieron inicialmente el 30 de abril de1994 y se confirmaron tras una reconsideración por expiración el 29 de septiembrede 2000. El Consejo exoneró del derecho a los equipos profesionales de cámaras detelevisión enumerados en el anexo de los Reglamentos por los que se establecían lasmedidas definitivas.

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Entre noviembre de 1998 y mayo de 1999, cinco productores exportadores japonesesde equipos de televisión y equipos de cámaras profesionales pidieron que algunosmodelos que eran nuevas versiones de equipos de cámaras profesionales quedaranexentos del derecho vigente.

La Comisión examinó estas solicitudes y, el 27 de enero de 2000, el Consejoconcluyó que los modelos en cuestión eran equipos de cámaras profesionales quedebían ser excluidos del ámbito de aplicación del derecho.

7.3.2.2. Tubos sin soldadura de hierro o de acero sin alear originarios de Rusia

La reconsideración provisional se inició el 20 de marzo de 1999 a raíz de unasolicitud presentada por exportadores rusos. Se refería únicamente a la aceptabilidadde un compromiso. Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente ennoviembre de 1997.

En el momento de la adopción de las medidas definitivas contra las importacionesdel producto en cuestión originarias de varios países de Europa Oriental, la mayoríade los exportadores de esos países había ofrecido compromisos que la Comisiónhabía aceptado.

En el caso de Rusia, la Comisión no había aceptado la oferta pues no contenía lasgarantías necesarias en materia de supervisión por parte de las autoridades rusas.

Posteriormente, las autoridades rusas proporcionaron nuevas garantías y la nuevainvestigación reveló que el compromiso ofrecido conjuntamente por esas autoridadesy los exportadores interesados se inspiraba en los ofrecidos y aceptados en lainvestigación inicial, y que el Ministerio de Comercio ruso garantizaba quesupervisaría y controlaría ese compromiso.

Tras examinar en detalle la situación, la Comisión aceptó el compromiso y el 28 deenero de 2000, el Consejo modificó las medidas vigentes para permitir elfuncionamiento adecuado de las medidas.

7.3.2.3. Cloruro de potasio originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania

La reconsideración provisional se inició el 23 de marzo de 1999 a iniciativa de laComisión. Las medidas definitivas se establecieron inicialmente en marzo de 1994.

Ante la alegación de que se había producido un cambio de circunstancias y laprobabilidad de una intensificación de las prácticas de dumping y del perjuicio tras laexpiración de las medidas, la Comisión juzgó conveniente iniciar unareconsideración por expiración combinada con una reconsideración provisional, estaúltima para examinar si procedía modificar la forma y el nivel de los derechos.

Las conclusiones de la investigación se exponen en el apartado 7.2.2.2.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo modificó las medidas vigentes el 11 demayo de 2000.

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7.3.2.4. Accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Tailandia

La reconsideración provisional se inició el 22 de julio de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por BKL Fittings Ltd., un importador del Reino Unido, y por suproveedor tailandés vinculado, Thai Benkan Co. Ltd. Las medidas definitivas sehabían establecido en abril de 1996.

La investigación reveló que el dumping había finalizado por distintas razones, enparticular, la disminución de los valores normales y una subida de los precios deexportación. Estos cambios se consideraron de carácter duradero. Esto eraespecialmente cierto en cuanto al nuevo cálculo del precio de exportación sobre labase de datos reales y, hasta cierto punto, en cuanto a la disminución del valornormal.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo concluyó el 21 de julio de 2000 que sedebían derogar las medidas aplicables a estas dos empresas. Sin embargo, como laderogación de las medidas no afecta a Tailandia en su conjunto, el exportador ThaiBenkan Co. Ltd. sigue estando sujeto al procedimiento y puede ser investigado denuevo en cualquier reconsideración que se inicie en el futuro.

7.3.2.5. Etanolaminas originarias de los Estados Unidos

La reconsideración provisional se inició el 2 de febrero de 1999 a raíz de lapresentación de una solicitud por el Consejo de la Industria Química Europea(CEFIC) en nombre de la industria de la Comunidad. Las medidas definitivas seimpusieron inicialmente en febrero de 1994.

Ante la alegación de que se había producido un cambio de circunstancias y laprobabilidad de una intensificación de las prácticas de dumping y del perjuicio tras laexpiración de las medidas, la Comisión juzgó conveniente iniciar unareconsideración por expiración combinada con una reconsideración provisional, estaúltima para examinar si procedía modificar la forma y el nivel de los derechos.

Las conclusiones de la investigación se exponen en el apartado 7.2.2.5.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo modificó las medidas vigentes el 25 dejulio de 2000.

7.3.2.6. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Malasia

La reconsideración provisional se inició el 30 de julio de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por Hualon Corporation (M) Sdn.Bhd., un productor exportador malasio.La solicitud se limitaba al examen del dumping en relación con el solicitante. Enjunio de 1997 se establecieron inicialmente los derechos definitivos.

La investigación llegó a la conclusión de que durante el período de investigación eldumping se había reducido al 3,2% debido al descenso del valor normal y al aumentode los precios de exportación. Estos cambios se consideraron de carácter duradero.

Habida cuenta de lo anterior, el Consejo modificó el 22 de septiembre de 2000 lasmedidas vigentes, reduciendo el derecho aplicable a la Hualon Corporation a un3,2%.

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7.3.2.7. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Taiwán

La reconsideración provisional se inició el 21 de mayo de 1999 a raíz de unasolicitud presentada por LeaLea Enterprise Co. Ltd., productor exportador deTaiwán. La solicitud se limitaba al examen del dumping en relación con elsolicitante. Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente en junio de1996.

La investigación llegó a la conclusión de que durante el período de investigación eldumping se había reducido al mínimo debido al descenso del valor normal y alaumento de los precios de exportación. Estos cambios se consideraron de carácterduradero, en particular la disminución del valor normal que se explicaba por unareducción de los costes debida a una mayor eficacia de la producción.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo concluyó el 26 de septiembre de 2000que se debían derogar las medidas aplicables a LeaLea. Sin embargo, como laderogación de las medidas no afecta a Taiwán en su conjunto, el exportador LeaLeasigue estando sujeto al procedimiento y puede ser investigado de nuevo en cualquierreconsideración que se inicie en el futuro.

7.3.2.8. Fluorita originaria de la República Popular China

La reconsideración provisional se inició el 4 de marzo de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por Eurométaux, en nombre de la industria de la Comunidad. Lasmedidas definitivas se establecieron inicialmente en marzo de 1994.

Ante la alegación de que se había producido un cambio de circunstancias y laprobabilidad de una intensificación de las prácticas de dumping y del perjuicio tras laexpiración de las medidas, la Comisión juzgó conveniente iniciar unareconsideración por expiración combinada con una reconsideración provisional, estaúltima para examinar si procedía modificar la forma y el nivel de los derechos.

Las conclusiones de la investigación se exponen en el apartado 7.2.2.6.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo modificó las medidas vigentes el 26 deseptiembre de 2000.

7.3.2.9. Hornos microondas originarios de la República de Corea

La reconsideración provisional se inició el 15 de junio de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por LG Electronics Inc., exportador coreano. Los derechos definitivos sehabían establecido en enero de 1996. La solicitud se limitaba al examen de lanecesidad de mantener los derechos al mismo nivel.

Tras la publicación del anuncio del inicio, una segunda empresa coreana, DaewooElectronics Co. Ltd, solicitó que se le admitiera en el procedimiento dereconsideración.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo concluyó el 29 de septiembre de 2000que se debían derogar las medidas aplicables a estas dos empresas. Sin embargo,como la derogación de las medidas no afecta a Corea en su conjunto, los dosexportadores siguen estando sujetos al procedimiento y pueden ser investigados denuevo en cualquier reconsideración que se inicie en el futuro.

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7.3.2.10.Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China

La reconsideración provisional se inició el 12 de enero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por el productor exportador chino, Bulten Fasteners (China) Co.Ltd. Al mismo tiempo, se abrió una reconsideración por nuevo exportador. Lasmedidas antidumping definitivas se habían establecido en febrero de 1998.

La investigación confirmó el estatuto de "nuevo exportador" y de "economía demercado" de la empresa.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo modificó el 24 de noviembre de 2000 lasmedidas vigentes, reduciendo el derecho antidumping impuesto a este exportadorchino de 74,7% a 18,5%.

7.3.2.11.Equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

Los derechos antidumping definitivos se establecieron inicialmente el 30 de abril de1994 y se confirmaron tras una reconsideración por expiración el 29 de septiembrede 2000. El Consejo eximió de la aplicación del derecho a los equipos profesionalesde cámaras de televisión.

En diciembre de 1999, Matsushita, un productor exportador japonés de equipos detelevisión y de cámaras profesionales pidió la exención para algunos modelos queeran nuevas versiones de equipos de cámaras profesionales que estaban exentos.

La Comisión examinó esta solicitud y concluyó, el 8 de diciembre de 2000, que losmodelos en cuestión eran equipos de cámaras profesionales que debían ser excluidosdel ámbito de aplicación del derecho.

7.3.2.12.Magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular China

La reconsideración provisional se inició el 8 de febrero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por dos importadores italianos, Pro.cat Scarl y De Stefani Luigi.Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente en noviembre de 1998.

La investigación mostró que había otro grupo de aleaciones que cumplían las normasinternacionales de las que no se tenía conocimiento cuando se llevó a cabo elprocedimiento original. Por lo tanto, se decidió excluir esta otra categoría dealeaciones.

El Consejo modificó las medidas vigentes en consecuencia el 21 de diciembre de2000.

7.3.3. Reconsideraciones provisionales concluidas (por orden cronológico)

7.3.3.1. Encendedores (no recargables) originarios de Japón

La reconsideración provisional se inició el 30 de noviembre de 1996. Al mismotiempo se abrió una reconsideración por expiración. Las medidas definitivas sehabían establecido inicialmente en noviembre de 1991.

Las conclusiones de la investigación se exponen en el apartado 7.2.3.1.

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Habida cuenta de estas conclusiones, el Consejo derogó las medidas antidumping el27 de enero de 2000.

7.3.3.2. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (CEGV) originarios deJapón

La reconsideración provisional se inició el 3 de diciembre de 1997 a iniciativa de laComisión con el fin de examinar la incidencia sobre el dumping y el perjuicio de uncambio de circunstancias relativas a la evolución técnica del producto en cuestión asícomo a las condiciones de mercado. Simultáneamente, la Comisión inició unareconsideración por expiración a raíz de una solicitud de la "Federation forAppropriate Remedial Anti-Dumping" (FARAD). Las medidas definitivas seadoptaron inicialmente en abril de 1992.

Las conclusiones de la investigación se exponen en el apartado 7.2.3.2.

A la vista de estas conclusiones, el Consejo derogó las medidas antidumping el 27 deenero de 2001.

7.3.3.3. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (CEGV) originarios de laRepública de Corea y de Taiwán

La reconsideración provisional se inició el 7 de abril de 1998 a iniciativa de laComisión para permitir a esta última tener una visión de conjunto del efecto sobre laindustria comunitaria de las importaciones originarias de los principales paísesexportadores, en particular, Japón, los Estados Unidos y Tailandia, que tambiénestaban siendo investigadas. Las investigaciones se llevaron a cabo simultáneamente.Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente en junio de 1994.

Como las conclusiones de la investigación relativa a la República de Corea y aTaiwán eran las mismas que las de la investigación relativa a los Estados Unidos y aTailandia, y dada la ausencia de medidas aplicables a estos dos últimos países, laimposición de medidas sobre las importaciones originarias de la República de Coreay de Taiwán habría sido discriminatoria y, por lo tanto, contraria al apartado 5 delartículo 9 del Reglamento de base.

En estas circunstancias, el Consejo terminó la investigación el 27 de enero de 2000.

7.3.3.4. Piezas de bicicleta originarias de la República Popular China

El 5 de noviembre de 1999, se iniciaron tres procedimientos antidumping relativos aimportaciones de cuadros, horquillas y ruedas completas de bicicletas originarias,entre otros países, de la República Popular China. En paralelo, la Comisión abrió unareconsideración provisional por su propia iniciativa, ya que, en caso de que seestablecieran medidas para los cuadros, las horquillas y las ruedas completas debicicletas, ya no sería necesario mantener la extensión de los derechos vigentes paraestas partes de bicicletas. Las medidas definitivas aplicables a las partes de bicicletase establecieron inicialmente en enero de 1997.

El denunciante retiró oficialmente su denuncia el 24 de enero de 2000. La Comisiónconsideró, por tanto, que la conclusión del procedimiento no redundaría en contra delinterés de la Comunidad.

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En estas circunstancias, la Comisión decidió el 2 de mayo de 2000 dar por concluidala reconsideración provisional. Los Reglamentos (CEE) n° 2474/93 y (CE) n° 71/97siguen en vigor.

7.3.3.5. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Taiwán

La reconsideración provisional se inició el 26 de junio de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por CIS Technology Inc., un productor exportador de Taiwán que declaróhaber fabricado y vendido para su exportación a la Comunidad el producto encuestión. Las medidas definitivas se adoptaron inicialmente en octubre de 1993.

En enero de 2000, el denunciante comunicó a la Comisión su decisión de retirar susolicitud de reconsideración.

En estas circunstancias, la Comisión decidió el 27 de mayo de 2000 dar porconcluida la reconsideración provisional.

7.3.3.6. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AS)

La reconsideración provisional se inició el 26 de enero de 2000 a raíz de unasolicitud presentada por uno de los exportadores que habían cooperado en lainvestigación inicial. Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente ennoviembre de 1998.

En mayo de 2000, el solicitante comunicó a la Comisión su decisión de retirar susolicitud de reconsideración.

En estas circunstancias, la Comisión decidió el 7 de diciembre de 2000 dar porconcluida la reconsideración provisional.

7.4. Reconsideraciones por nuevos exportadores

Por lo que se refiere a las medidas antidumping, el apartado 4 del artículo 11 delReglamento de base prevé la apertura de una reconsideración (reconsideración pornuevo exportador) con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales delos nuevos exportadores del país en cuestión que no exportaban el producto duranteel período de investigación.

Estas partes tienen que demostrar que son auténticos nuevos exportadores, es decir,que no están vinculadas con ningún exportador o productor del país exportadorsujeto a las medidas antidumping y que han exportado realmente a la Comunidaddespués del período de investigación o que han contraído la obligación contractualirrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad significativa.

Cuando se inicia una reconsideración por nuevo exportador, se derogan los derechoscon respecto a ese exportador. No obstante, sus importaciones deben quedarregistradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base. De estemodo, si la reconsideración determina la existencia de dumping en el caso del nuevoexportador, se pueden recaudar retroactivamente los derechos antidumping a partirde la fecha del inicio de la reconsideración.

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En lo que se refiere a las medidas compensatorias, el artículo 20 del Reglamento debase prevé la apertura de una reconsideración (reconsideración "acelerada") quepermite establecer con celeridad un tipo de derecho compensatorio individual. Todoexportador cuyas exportaciones están sujetas a un derecho compensatorio definitivo,pero que no haya sido objeto individualmente de la investigación inicial por razonesdistintas de una negativa a cooperar con la Comisión, puede pedir unareconsideración de este tipo.

El anexo I presenta una visión general de las reconsideraciones por nuevosexportadores y el anexo L, de las reconsideraciones aceleradas En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de esos casos.

En 2000, se iniciaron 3 reconsideraciones por nuevo exportador y 3reconsideraciones aceleradas. Desde que la Comisión realizó las primerasreconsideraciones de ese tipo en 1990, se han abierto un total de 32 investigaciones.

7.4.1. Reconsideraciones por nuevos exportadores iniciadas (por orden cronológico)

7.4.1.1. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China

La reconsideración por nuevo exportador se inició el 12 de enero de 2000 a raíz deuna solicitud presentada por el productor exportador chino, Bulten Fasteners (China)Co. Ltd. Al mismo tiempo, se abrió una reconsideración provisional. Las medidasantidumping definitivas se habían establecido en febrero de 1998. (Véase también elapartado 7.3.1.1.)

7.4.1.2. Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm) originario de la India (AS)

La investigación por reconsideración acelerada se abrió el 3 de marzo de 2000 a raízde una solicitud presentada por dos exportadores indios, Capico Trading Pvt. Ltd. yAtlas Stainless Corporation Ltd. Los derechos definitivos se habían establecidoinicialmente en julio de 1999.

Los solicitantes alegaron que no exportaron el producto afectado a la Comunidaddurante el período de investigación. Por otro lado, alegaron que habían comenzado aexportar a la Comunidad el producto en cuestión después de la finalización delperíodo de investigación, o esa era su intención, y no estaban vinculados a otrosexportadores del producto de la India.

7.4.1.3. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AS)

La investigación por reconsideración acelerada se abrió el 3 de marzo de 2000 a raízde una solicitud presentada por Capico Trading Pvt. Ltd., un exportador indio. Losderechos definitivos se habían establecido inicialmente en noviembre de 1998.

El solicitante alegó que no había exportado el producto afectado a la Comunidaddurante el período de investigación. Por otro lado, alegó que habían comenzado aexportar a la Comunidad el producto en cuestión después de la finalización delperíodo de investigación, o esa había sido su intención, y que no estaba vinculados aotros exportadores del producto de la India.

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7.4.1.4. Sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarios de la India

La reconsideración por nuevo exportador se inició el 24 de marzo de 2000 a raíz deuna solicitud presentada por el productor indio, Subham Polymers Ltd. Las medidasdefinitivas se adoptaron inicialmente en octubre de 1997.

La solicitud alegaba que esta empresa no había exportado el producto afectado a laComunidad durante el período de investigación, que había empezado a exportarlodespués de que finalizara ese período y que el solicitante no estaba vinculado aninguno de los productores exportadores del producto que estaban sujetos a lasmedidas antidumping.

7.4.1.5. Productos laminados planos de hierro o acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de la India (AS)

La investigación por reconsideración acelerada se abrió el 14 de julio de 2000 a raízde una solicitud presentada por dos exportadores indios, Ispat Industries Ltd. y JindalVijayanagar Steel Ltd. Los derechos definitivos se adoptaron inicialmente en febrerode 2000.

Estas empresas alegaron que no estaban vinculadas a otros exportadores del productoafectado en la India. Además, alegaron que no habían exportado a la Comunidad elproducto afectado durante el período original de investigación sino más tarde.

7.4.1.6. Productos laminados planos de hierro o acero sin alear (bobinas laminadas encaliente) originarios de la India

La reconsideración por nuevo exportador se inició el 6 de octubre de 2000 a raíz deuna solicitud presentada por Ispat Industries, de la India. Los derechos definitivos seestablecieron inicialmente en febrero de 2000.

La solicitud se basaba en que el solicitante no había comenzado a exportar elproducto afectado a la Comunidad hasta después del fin del período original deinvestigación, y en que no estaba vinculado con ningún productor exportador delproducto afectado sujeto a las medidas antidumping para las importaciones debobinas laminadas en caliente de la India.

7.4.2. Reconsideraciones por nuevos exportadores con confirmación/modificación delderecho (por orden cronológico)

7.4.2.1. Bolsos originarios de la República Popular China

La investigación por reconsideración por nuevo exportador se abrió el 23 de enero de1999 a raíz de las solicitudes presentadas por cinco exportadores chinos. Las medidasdefinitivas se habían adoptado inicialmente en agosto de 1997.

La investigación puso de manifiesto que no podía admitirse ninguna de las cincosolicitudes y que, por tanto, no era necesario fijar los precios de exportación, losvalores normales y los márgenes de dumping de los solicitantes.

Por lo tanto, el 27 de enero de 2000, el Consejo decidió reintroducir el derecho advalorem de ámbito nacional del 38% aplicable a importaciones de bolsos chinos decuero retroactivamente desde la fecha de apertura de la investigación.

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7.4.2.2. Ropa de cama de algodón originaria de Egipto, la India y Pakistán

Los derechos definitivos se impusieron inicialmente en diciembre de 1997. Lainvestigación por nuevo exportador se llevó a cabo y se concluyó con arreglo a lasdisposiciones específicas del Reglamento por el que se establecían las medidasoriginales.

En su día, la investigación del dumping se había basado en muestras, debido alelevado número de productores exportadores. Finalmente, se había establecido untipo de derecho individual para cada uno de los productores exportadores incluidosen la muestra. A los demás productores exportadores que cooperaron, no incluidos enla muestra de su país, se les impuso un tipo de derecho medio del 5,4%. ElReglamento disponía que el derecho medio ponderado de cada país se aplicaríatambién a cada uno de sus nuevos productores exportadores que reunieran loscriterios fijados a tal efecto.

La Comisión recibió solicitudes de tres nuevos productores exportadores indios. Trasexaminar estas solicitudes, el Consejo modificó el Reglamento (CE) n° 2398/97 el 16de marzo de 2000 para someter las exportaciones de estos productores exportadoresindios al derecho medio del 11,6%.

7.4.2.3. Bicicletas originarias de Taiwán

Las medidas definitivas se impusieron inicialmente en febrero de 1999. Lainvestigación por nuevo exportador se llevó a cabo y se concluyó con arreglo a lasdisposiciones específicas del Reglamento por el que se establecían las medidasoriginales.

La investigación relativa al dumping se había basado en una muestra, debido alelevado número de productores exportadores de Taiwán. Finalmente, se habíaestablecido un tipo de derecho individual para cada uno de los productoresexportadores incluidos en la muestra. Se impuso un tipo de derecho medio a todoslos demás productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. ElReglamento disponía que el derecho medio ponderado se aplicaría también a losnuevos productores exportadores que reunieran los criterios fijados a tal efecto.

La Comisión recibió solicitudes de cuatro nuevos productores exportadores deTaiwán. Tras examinar estas solicitudes, el Consejo modificó el Reglamento (CE) n°397/1999 el 26 de mayo de 2000 para someter las exportaciones de estos productoresexportadores taiwaneses al derecho medio del 5,4%.

7.4.2.4. Paletas de madera originarias de Polonia

Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente en noviembre de 1997. Lainvestigación por nuevo exportador se llevó a cabo y se concluyó con arreglo a lasdisposiciones específicas del Reglamento por el que se establecían las medidasoriginales.

La investigación relativa al dumping se había basado en una muestra, debido alelevado número de productores exportadores de Polonia. Finalmente, se habíaestablecido un tipo de derecho individual para cada uno de los productoresexportadores incluidos en la muestra. Se impuso un tipo de derecho medio a losdemás productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. El

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Reglamento disponía que el derecho medio ponderado se aplicaría también a losnuevos productores exportadores que reunieran los criterios fijados a tal efecto.

La Comisión recibió solicitudes de ocho nuevos productores exportadores polacos.Tras examinar estas solicitudes, el Consejo modificó el Reglamento (CE) n° 2334/97el 14 de julio de 2000 para someter las exportaciones de estos productoresexportadores polacos al derecho medio del 6,3%. La Comisión aceptó también loscompromisos ofrecidos por seis de estos ocho productores exportadores para un tipode paleta específico, la paleta EUR.

7.4.2.5. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios de laRepública Popular China

La reconsideración por nuevo exportador se inició el 12 de enero de 2000 a raíz deuna solicitud presentada por el productor exportador chino Bulten Fasteners (China)Co. Ltd. Al mismo tiempo, se inició una reconsideración provisional. El Consejoestableció las medidas definitivas en febrero de 1998.

La investigación confirmó el estatuto de "nuevo exportador" y de "economía demercado" de la empresa. El 24 de noviembre de 2000, el Consejo modificó lasmedidas vigentes reduciendo el derecho antidumping establecido para esteexportador chino de 74,7% a 18,5%.

7.4.2.6. Salmón originario de Noruega

Las medidas definitivas iniciales se habían establecido en septiembre de 1997. Lainvestigación por nuevos exportadores se llevó a cabo y se concluyó con arreglo a lasdisposiciones específicas del Reglamento por el que se establecían las medidasoriginales.

Dos empresas noruegas se dieron a conocer a la Comisión, alegando que eran nuevosexportadores, y pidieron que se les aplicara la exención de derechos. Probaron que nohabían exportado el producto afectado hacia la Comunidad durante el período deinvestigación y que no estaban vinculadas a ninguna de las empresas noruegassujetas a las medidas.

Las empresas ofrecieron compromisos de vender ambas el producto afectado a losniveles de precios que eliminaban los efectos perjudiciales del dumping y de lasubvención o por encima de esos niveles. Además, comunicarían periódicamente a laComisión datos detallados sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirácontrolar eficazmente sus compromisos.

Los compromisos se consideraron aceptables y el 30 de noviembre de 2000 semodificó en consecuencia el anexo que enumera las empresas cuyos compromisos seaceptan.

7.4.2.7. Sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarios de la India

La reconsideración por nuevo exportador se inició el 24 de marzo de 2000 a raíz deuna solicitud presentada por el productor indio, Subham Polymers Ltd. Las medidasantidumping definitivas se adoptaron inicialmente en octubre de 1997.

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La investigación puso de manifiesto que las ventas del productor exportador a laComunidad habían consistido en un único envío y no permitieron una evaluaciónsignificativa de la situación del dumping en lo que se refería a este productorexportador. Por otra parte, la empresa no facilitó una respuesta satisfactoria alcuestionario.

Por lo tanto, el 15 de diciembre de 2000 el Consejo concluyó que el derecho medioponderado de las empresas indias investigadas durante la investigación antidumpingoriginal, a saber, el 10,5%, era el derecho antidumping más apropiado para laempresa afectada.

7.5. Investigaciones antiabsorción

La posibilidad de realizar investigaciones antiabsorción cuando los exportadoressoporten, directa o indirectamente, el derecho y aumenten así el margen de dumpingsin una modificación suficiente de los precios de reventa está prevista en el artículo12 y en el apartado 3 del artículo 19 de los Reglamentos de base.

En 2000, se abrió una nueva investigación.

En el anexo J figura una síntesis de dichas investigaciones. En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de esos asuntos.

7.5.1. Investigaciones antiabsorción iniciadas (por orden cronológico)

7.5.1.1. Cuerdas para atadoras y gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia

La investigación se abrió el 9 de agosto de 2000 a raíz de una solicitud presentadapor el Comité de Enlace de las Industrias de Cordelería de la Unión Europea(EUROCORD) en nombre de la industria de la Comunidad. Los derechos definitivosse establecieron inicialmente en marzo de 1999.

La solicitud alegaba que los derechos establecidos no habían producido ningúnmovimiento de los precios de reventa o de los precios de venta posteriores en laComunidad o que, en todo caso, este movimiento no había sido suficiente. Laspruebas contenidas en la solicitud mostraban que los precios de exportación y losprecios de reventa en la Comunidad del producto afectado habían experimentado unadisminución significativa desde la imposición de las medidas antidumping.

7.5.2. Investigaciones antiabsorción concluidas con aumento del derecho (por ordencronológico)

7.5.2.1. Glifosato originario de la República Popular China

La investigación se abrió el 6 de agosto de 1998 a raíz de una solicitud presentada ennombre de productores comunitarios cuya producción acumulada de glifosatoconstituye una proporción importante de la producción comunitaria total. Lasmedidas definitivas se establecieron inicialmente en febrero de 1998.

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La investigación reveló la existencia de una reducción directa de los precios deexportación que se consideró la razón de la falta de variación de los precios dereventa y venta posteriores practicados en la Comunidad tras la adopción de lasmedidas. La reducción de los precios de exportación se debía, pues, a la absorción delos derechos por los exportadores.

En consecuencia, el Consejo modificó el Reglamento por el que se establecían lasmedidas definitivas el 25 de mayo de 2000.

7.5.2.2. Mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República PopularChina

La investigación se abrió el 19 de enero de 1999 a raíz de una solicitud presentadapor Koloman Handler AG y Robert Krause Ringbuchtechnik GmbH. Las medidasantidumping definitivas se habían establecido en enero de 1997.

La investigación mostró que los precios de reventa no reflejaban adecuadamente elcoste del derecho antidumping, y que se habían absorbido en gran parte las medidasimpuestas.

En consecuencia, el Consejo modificó el Reglamento por el que se establecían lasmedidas definitivas el 5 de octubre de 2000.

7.5.2.3. Magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular China

La investigación se abrió el 4 de septiembre de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por el Comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones ("EuroAlliages"). Las medidas definitivas se habían establecido inicialmente en noviembrede 1998.

La investigación puso de manifiesto que los precios de reventa del magnesio chinoen la Comunidad habían disminuido ligeramente, cuando deberían haber aumentadopor un importe equivalente al de los derechos cobrados. No se dio ningunaexplicación satisfactoria de esta falta de incremento de los precios tras la adopción delas medidas. Era evidente, por tanto, que se habían absorbido completamente estasúltimas.

La investigación mostró, asimismo, que la forma de las medidas impuestas tras lainvestigación original era eficaz y seguía siendo apropiada, ya que la absorciónsolamente afectaba al derecho ad valorem y no al derecho variable. Por lo tanto, noera necesario modificar la forma de las medidas.

Por consiguiente, el 20 de octubre de 2000, el Consejo modificó el Reglamento porel que se establecían los derechos definitivos, aumentando el nivel del derecho advalorem hasta el 63,4% y manteniendo al mismo tiempo el precio de importaciónmínimo en su nivel anterior.

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7.5.3. Investigaciones antiabsorción concluidas sin aumento del derecho (por ordencronológico)

7.5.3.1. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios deMalasia y Tailandia

La investigación se abrió el 6 de mayo de 1999 a raíz de una solicitud presentada porel European Industrial Fasteners Institute. Las medidas definitivas se habíanadoptado inicialmente en febrero de 1998.

La solicitud contenía informaciones suficientes a primera vista que ponían demanifiesto que los derechos establecidos sólo habían dado lugar a un escaso o nulomovimiento de los precios de reventa o de los precios de venta posteriores en laComunidad, lo que indicaba que los productores exportadores interesados habíanasumido estos derechos total o parcialmente,.

El aspirante retiró oficialmente su solicitud en enero de 2000.

En estas circunstancias, la investigación se dio por concluida el 29 de abril de 2000.

7.6. Investigaciones antielusión

La posibilidad de reabrir las investigaciones cuando haya pruebas de que las medidasantidumping están siendo eludidas fue introducida por el artículo 13 del Reglamentode base.

La elusión se define como el cambio de características del comercio entre tercerospaíses y la Comunidad derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que noexista una causa o una justificación económica adecuadas distintas delestablecimiento del derecho. Si se está produciendo la elusión, los derechos puedenampliarse a las importaciones procedentes de terceros países de productos similares ode sus partes.

En el anexo K se ofrece una visión general de esas investigaciones. Esta sección delinforme resume cada uno de esos asuntos.

7.6.1. Investigaciones antielusión iniciadas (por orden cronológico)

En el año 2000, la Comisión no inició ninguna investigación antielusión.

7.6.2. Investigaciones antielusión concluidas con aumento del derecho (por ordencronológico)

7.6.2.1. Accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China

La investigación antielusión se abrió el 30 de julio de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por el Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de AceroSoldados a Tope de la Comunidad Europea. En abril de 1996 se establecieron losderechos definitivos.

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En el curso de la investigación, se constató que se había producido un cambio decaracterísticas del comercio derivado de una práctica, proceso o trabajo para el queno existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas delestablecimiento del derecho. Había también pruebas de que los efectos correctoresdel derecho se habían deteriorado en términos de precios, cantidades y dumping enrelación con los valores normales que se habían establecido previamente.

Por consiguiente, el Consejo extendió los derechos establecidos sobre lasimportaciones de algunos accesorios de tubería de hierro o acero originarias de laRepública Popular China a las importaciones de los mismos productos expedidosdesde Taiwán, independientemente de que se declararan como originarios de esteúltimo país o no. Las medidas no se extendieron a los productos fabricados por tresempresas de Taiwán que probaron que no eludían las medidas vigentes.

El 20 de octubre de 2000, el Consejo modificó el Reglamento por el que seestablecían las medidas definitivas para hacer la exención aplicable a los productosmanufacturados por los tres productores taiwaneses que cooperaron, conindependencia de la identidad del operador responsable de exportar las mercancías ala Comunidad.

7.6.3. Investigaciones antielusión concluidas sin aumento del derecho (por ordencronológico)

7.6.3.1. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de Taiwán y de la RepúblicaPopular China

La investigación antielusión se abrió el 28 de julio de 1999 a raíz de una solicitudpresentada por el Comité de Fabricantes Europeos de Disquetes (Diskma) en nombrede la industria de la Comunidad. Las medidas definitivas se adoptaron inicialmenteen octubre de 1993.

La solicitud alegaba que los derechos antidumping vigentes sobre las importacionesde microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Taiwán y la República Popular Chinaeran eludidas mediante importaciones de partes de microdiscos procedentes de losmismos países utilizadas en operaciones de montaje en la Comunidad.

No se encontró ninguna prueba de la elusión en las importaciones de partesprocedentes de la República Popular China. En cuanto a Taiwán, la investigaciónmostró que no se había producido ninguna elusión ya que, de conformidad con laletra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, el porcentaje del valorañadido a las partes en las operaciones de montaje en la Comunidad era superior al25% del coste de fabricación.

En estas circunstancias, el Consejo dio por concluida la investigación el 18 de abrilde 2000.

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8. CONTROL DE LOS COMPROMISOS

Los compromisos son una forma de medidas compensatorias o antidumping que laComisión acepta si está convencida de que pueden eliminar efectivamente los efectosperjudiciales del dumping o de las subvenciones. Para lograr ese objetivo, losexportadores suelen comprometerse a aumentar sus precios. El necesario aumento deprecios se desprende de las conclusiones de la investigación y depende directamentedel nivel de dumping o de subvenciones descubierto o del nivel de eliminación delperjuicio, si éste último es inferior.

Para que la Comisión pueda vigilar la observancia de los compromisos, las partesinteresadas deben presentar periódicamente informes de ventas, normalmente todoslos trimestres. También deberán facilitar a la Comisión cualquier otra informaciónque se considere necesaria y permitir la verificación de esos datos e informaciones ensus locales, aun avisando con poca antelación.

A principios de 2000, estaban vigentes compromisos aceptados de 234 empresas queafectaban a 14 productos de 18 países.

En 2000, se impusieron derechos antidumping o compensatorios definitivos a 2empresas por incumplimiento de sus compromisos. Los dos asuntos se referían aimportaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Además,4 empresas retiraron voluntariamente sus compromisos (plataformas planas demadera originarias de Polonia: 2 empresas; cuerdas de polipropileno para atadoras ygavilladoras originarias de Polonia: 1 empresa; salmón atlántico de piscifactoríaoriginario de Noruega: 1 empresa). A la vista de las conclusiones de unainvestigación por reconsideración, se consideró que el compromiso de una empresaya no era necesario (accesorios de tubería de hierro o acero originarios de Tailandia).

También se aceptaron compromisos de precios de otras 25 empresas en 5 nuevosasuntos (productos laminados planos de hierro o de acero sin alear originarios deBulgaria, de la India y de Sudáfrica: 5 empresas; accesorios de tubería de fundiciónmaleable originarios de la República de Corea, de Tailandia y de la República Checa:3 empresas; nitrato de amonio de urea originario de Argelia: 1 empresa; productoslaminados planos de hierro o de acero sin alear originarios de la India y de Rumania:12 empresas; tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios de Croacia yUcrania: 4 empresas) y de 16 nuevos exportadores en asuntos pendientes (salmónatlántico de piscifactoría originario de Noruega: 7 empresas; paletas de maderaoriginarias de Polonia: cinco empresas); tubos sin soldadura de hierro o de acero sinalear originarios de Rusia: 3 empresas).

De este modo el número total de compromisos en vigor al final de 2000 era de 266.En el anexo M figuran detalles al respecto y en el anexo P, una síntesis de todos loscompromisos vigentes.

Aparte del aumento significativo del número de compromisos aceptados en 2000, elcarácter de los mismos ha tendido a ser más complejo, con un mayor número demodelos, tipos y grados de producto. No obstante, la Comisión ha seguido asignandorecursos suplementarios para la supervisión de los compromisos.

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Como los compromisos deben tener el mismo efecto corrector que los derechosalternativos, el examen, la adaptación y la redacción de las ofertas de compromisodebe basarse en una doble evaluación del riesgo y de la eficacia. Esto ha llevado enocasiones a considerar los compromisos inaceptables, especialmente en los asuntosen los que el exportador no cooperó adecuadamente y no aportó suficientes datosfiables o cuando las características comerciales de la empresa permitían un margendemasiado amplio de compensación entre productos sujetos a compromiso y otrosproductos vendidos al mismo cliente en la Comunidad.

Una vez aceptados los compromisos, seguía siendo esencial mantener contactoscontinuos con la industria de la Comunidad para recabar la información necesariasobre los efectos de los compromisos en el mercado. De esta manera, la Comisiónpodía orientar más eficazmente sus actividades de supervisión.

9. DEVOLUCIONES

El apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base permite a los importadoressolicitar la devolución de los derechos antidumping percibidos cuando se demuestraque el margen de dumping que sirvió de base para la fijación de estos derechos se haeliminado o reducido a un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

La Comisión siguió tramitando tanto solicitudes de reembolso pendientes comosolicitudes nuevas. Durante el año 2000, se adoptaron 6 decisiones sobre 24solicitudes diferentes. De estas decisiones, en un caso se concedió la devolucióncompleta de derechos pagados, en tres se concedieron devoluciones parciales dederechos pagados y en otros dos se rechazaron las solicitudes porque los productoresexportadores afectados indicaron que no cooperarían en una investigación. Alconcluir el año, se estaba examinando la admisibilidad y el fondo de otras 11solicitudes de devolución. Durante el año se presentó una nueva solicitud dedevolución, con indicios de que seguirían otras tras la publicación de los resultadosde algunas investigaciones pendientes.

Pueden encontrarse otros detalles en el Anexo S.

10. REVISIÓN JUDICIAL: DECISIONES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DEPRIMERA INSTANCIA

10.1. Síntesis de las revisiones judiciales en 2000

En el año 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó nueve sentencias relacionadascon asuntos antidumping y el Tribunal de Justicia, una. El Tribunal de PrimeraInstancia adoptó otras cuatro decisiones técnicas (órdenes de inadmisibilidad, falloinnecesario, retirada de la solicitud) sin consecuencia alguna para la esencia delasunto o para la política seguida por las instituciones.

De las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuatro fuerondesfavorables para las instituciones, dos favorables y tres declararon el recursoinadmisible.

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En el año 2000 se presentaron siete asuntos nuevos (frente a 6 en 1999 y 12 en1998), cinco ante el Tribunal de Primera Instancia y dos recursos ante el Tribunal deJusticia.

10.2. Asuntos pendientes

En el anexo T figura una lista de los asuntos antidumping/antisubvenciones ante elTribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia pendientes al final de 2000(11 ante el Tribunal de Primera Instancia y cuatro ante el Tribunal de Justicia). Dosde ellos se refieren a procedimientos antisubvenciones.

10.3. Nuevos asuntos

Los asuntos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia trataban en particularde:

– La presunta conclusión ilegal de una reconsideración por expiración20;

– La negativa a conceder un efecto retroactivo completo aplicando elprincipio de no discriminación21

– El rechazo presuntamente ilegal por parte del Consejo de la propuesta dela Comisión de imponer derechos antidumping definitivos22

– Las compensaciones presuntamente ilegales por el crédito fiscal paraempresas importantes y la exención del derecho de importación sobre lasmaterias primas de Taiwán23

10.4. Principales sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

Los siguientes resúmenes se centran en los puntos más importantes de las sentenciasy no tratan todas las cuestiones planteadas en el curso de las diversas revisionesjudiciales.

10.4.1. Tejidos de algodón crudo originarios, entre otros países, de la República PopularChina

– Asuntos T -256/97 y T -96/98 - BEUC contra la Comisión: sentencia del 27 deenero de 2000

En este procedimiento, la Comisión se negó a reconocer como parte interesada a laBEUC, una asociación internacional que representa a escala comunitaria a lasorganizaciones de consumidores nacionales establecidas en los Estados miembros.Esta negativa se basó en dos argumentos. En primer lugar, apartado 12 del artículo 6del Código antidumping del OMC afirma que las organizaciones de consumidorestendrán oportunidad de proporcionar información sobre el dumping, el perjuicio y lacausalidad solamente en caso de que el producto afectado se venda habitualmente al

20 T -82/00, Bic y otros contra el Consejo (DO C 176 de 24.6.2000, p.24).21 T -89/00, Europa Chemi-Con contra el Consejo (DO C 163 de 10.6.2000, p.32).22 T-177/00, Philips contra el Consejo (DO C 273 de 23.9.2000, p.13).23 T -226 y 227/00, Far Eastern Textiles Ltd. y Nan Ya Plastics Co. contra el Consejo (DO C 316 de

4.11.2000, p.33).

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por menor. En segundo lugar, aunque el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento debase permite a las organizaciones de consumidores representativas participar en losprocedimientos antidumping, en este caso, los consumidores no son usuarios delproducto similar (tejidos de algodón crudo) que no suele venderse al por menor.

La BEUC alegó que las disposiciones del Reglamento de base no hacen ningunadistinción en lo que se refiere a la naturaleza o al tipo de producto objeto delprocedimiento y añadió que el recurso al Código antidumping de la OMC erairrelevante. Por lo tanto, adujo que las organizaciones de consumidores tienenderecho a participar en investigaciones antidumping, independientemente delproducto afectado.

El Tribunal de Primera instancia rechazó la posición de la Comisión y anuló ladecisión impugnada. Para ser considerado parte interesada a efectos de unprocedimiento antidumping, era necesario probar que existía un vínculo objetivoentre las actividades de la parte, por una parte, y el producto investigado, por otraparte. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Comisión no teníaargumentos para excluir automáticamente a organizaciones de consumidores delcírculo de partes interesadas aplicando un criterio general como la distinción entreproductos vendidos al por menor y otros productos. Asimismo, afirmó que ladecisión de considerar parte interesada a una parte debía evaluarse caso por caso,teniendo en cuenta las circunstancias específicas.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo que el Reglamento de basedebía interpretarse a la luz del Código antidumping de la OMC; sin embargo, elReglamento antidumping de base no adoptó deliberadamente la distinción entreproductos vendidos normalmente al por menor y otros prductos.

Una vez dictada la sentencia sobre el asunto T -256/97, el Tribunal de PrimeraInstancia decidió que no era necesario fallar en el asunto T -96/98 (BEUC contra laComisión).

10.4.2. Glutamato monosódico originario, entre otros países, de la República de Corea

– Asunto T -51/96 - Miwon contra el Consejo: sentencia del 30 de marzo de2000

En este procedimiento, la Comisión había aceptado un compromiso del demandante,un exportador coreano que produce glutamato monosódico (GMS), y lo habíaeximido de los derechos definitivos sobre GMS originario de Corea. Sin embargo, laComisión constató posteriormente que se había incumplido el compromiso cuando seprobó que los importadores que habían comprado GMS al demandante vendían conpérdidas en el mercado comunitario. Por lo tanto, el Consejo estableció derechosantidumping definitivos sobre GMS originario de Corea.

El demandante alegó que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 delReglamento de base, las instituciones no deberían haber calculado el precio deexportación sobre la base del precio de reventa cobrado por algunos de losimportadores independientes del demandante. El demandante también puso en dudala evaluación del perjuicio.

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El Tribunal de Primera Instancia desestimó completamente la demanda y declaró quelas instituciones tienen cierta libertad para decidir si procede o no aplicar el apartado8 del artículo 2. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que lasinstituciones podían calcular los precios de exportación no sólo en los casos en losque pudieran obtener pruebas de la existencia de un acuerdo de compensación, sinotambién cuando dicho acuerdo pareciese existir o cuando el precio de exportacióncomunicado no pareciera fiable.

En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia constató que todos losimportadores que habían comprado GMS del demandante lo revendieron conpérdidas, y que ninguna de las explicaciones del demandante podía justificar lapolítica de precios del importador independiente. En segundo lugar, ninguna de lasexplicaciones alternativas presentadas por el demandante para justificar la política deprecios del importador independiente era convincente. Por último, las pruebasdocumentales mostraron que los precios de exportación reales de las transaccionesafectadas eran perceptiblemente más bajos que los requeridos por el compromiso.

Con respecto a la determinación presuntamente incorrecta del perjuicio, el Tribunalde Primera Instancia concluyó que las instituciones habían considerado todos losfactores posibles para una orientación decisiva (el volumen de las importacionesobjeto de dumping, los precios de las importaciones objeto de dumping y el impactoconsiguiente en la industria afectada) y que el Consejo no cometió un errormanifiesto de evaluación al concluir que las importaciones de un tercer país por partede un productor comunitario no eran la causa del perjuicio sufrido por la industria dela Comunidad.

10.4.3. Cinc en bruto sin alear originario de Rusia y Polonia

– Asunto T -597/97 - Euromin S.A. contra el Consejo - sentencia del 20 de juniode 2000

En este asunto, tras una objeción preliminar a la admisibilidad de la defensa, elTribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud como inadmisible porque eldemandante, una empresa establecida en Ginebra (Suiza), no fue capaz de mostrar uninterés directo e individual.

El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que las prácticas dedumping en el procedimiento mencionado se atribuyeron a empresas polacas y rusasy no al demandante. En segundo lugar, el demandante no estuvo implicado en lainvestigación. En tercer lugar, ni la constatación de que el dumping tenía lugar, ni ladeterminación del margen de dumping, ni la determinación del tipo del derechoimpuesto se basaron en datos referentes a las actividades económicas deldemandante. En cuarto lugar, el demandante ni siquiera había dado una descripciónprecisa y detallada de la naturaleza exacta de sus actividades en relación con elproducto afectado. A falta de pruebas de otras circunstancias especiales, no se puedeconcluir que el mero hecho de que el demandante hubiera formulado observaciones alas que se hace referencia en el Reglamento impugnado hubiera determinado laintervención de las instituciones de la Comunidad o hubiera constituido parte de larazón de ser del propio Reglamento.

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10.4.4. Bolsos originarios de la República Popular China

– Asunto T -7/99 - Medici Grimm KG contra el Consejo: sentencia del 29 dejunio de 2000

En este procedimiento, los exportadores chinos que no habían participado en lainvestigación no recibieron un trato individualizado y, por lo tanto, sus importacionesde bolsos de cuero a la Comunidad estuvieron sujetas a un derecho residual de un38%. Excepcionalmente, dado el bajo nivel de cooperación, la Comisióninicióposteriormente una reconsideración provisional de las medidas antidumpinglimitada al problema del trato individualizado de dichos productores exportadoreschinos. Por otra parte, y sin ningún precedente en la práctica de la institución, seutilizó en la reconsideración el mismo período de investigación que había servido debase para la imposición de los derechos definitivos.

En la reconsideración se concluyó que no existió ningún dumping en el caso deldemandante durante el período de investigación. Por consiguiente, tuvo derecho a unmargen de dumping individual de un 0%. Sin embargo, no se concedió el efectoretroactivo debido a que las reconsideraciones sólo pueden tener un efecto posteriory la retroactividad habría premiado la falta de cooperación en la investigaciónoriginal.

La demanda ante el Tribunal de Primera Instancia se dirigía contra la decisión delConsejo de denegar el reembolso retroactivo de los derechos antidumping pagadospor el demandante antes de la conclusión de la reconsideración.

El Tribunal consideró que las instituciones se apartaron de las normas en materia dereconsideraciones provisionales del Reglamento de base en el sentido de que unacondición previa para iniciar una reconsideración provisional es que se hayaproducido un cambio de circunstancias. Las instituciones no "reconsideraron" lasmedidas vigentes (no se había producido un cambio de circunstancias), sino que, enrealidad, reabrieron el procedimiento inicial.

Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 2 del Reglamento porel que se concluía la reconsideración ya que el Consejo no asumió todas lasconsecuencias de las nuevas conclusiones relacionadas con las importaciones deldemandante.

10.4.5. Piezas de bicicleta originarias de la República Popular China

– Asunto T -74/97 y T -75/97 - Büchel & Co. contra el Consejo y la Comisión:sentencia del 26 de septiembre de 2000

En este asunto, tras una objeción preliminar a la inadmisibilidad de la defensa, elTribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por inadmisible porque eldemandante, una sociedad de derecho alemán especializada en la producción y elcomercio de recambios de bicicletas y que también había importado piezas debicicleta de la República Popular China, no fue capaz de demostrar interésindividual.

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10.4.6. Piezas de bicicleta originarias de la República Popular China

– Asunto T -80/97 - Starway contra el Consejo: sentencia del 26 de septiembrede 2000

Starway, el demandante, era un ensamblador de bicicletas y se concluyó que habíaeludido los derechos definitivos sobre las bicicletas originarias de la RepúblicaPopular China importando ciertas piezas de bicicleta de este país.

Para poder eximir al demandante de la extensión de los derechos que se impusierontras la investigación antielusión, la Comisión le pidió que presentara certificados deorigen de sus importaciones. El demandante no podía probar que ninguna piezaexpedida de China tuviera un origen que no fuera chino y, por consiguiente, laComisión concluyó que todas las piezas importadas de dicho país eran de ese origen.El demandante impugnó la legalidad de la petición de tales certificados y entregóposteriormente a la Comisión una gran cantidad de documentos en un intento deprobar el origen no chino de los productos. La Comisión se negó a aceptar estaspruebas.

En su solicitud, Starway alegó que el Consejo había infringido el apartado 2 delartículo 13 del Reglamento de base al requerir que proporcionara certificados deorigen para probar que no había eludido el derecho antidumping original sobre lasbicicletas originarias de China.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó la demanda y anuló el Reglamentoimpugnado en lo que se refería al demandante.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que nada impedía a lasinstituciones comunitarias pedir a los importadores la presentación de documentospara apoyar sus declaraciones de aduanas. Sin embargo, las instituciones no teníanderecho a pedir certificados de origen (excluyendo cualquier otra forma posible deprueba) si sabían o deberían haber sabido que podía resultar imposible para ciertosimportadores aportar esas pruebas. Ese requisito entraba en contradicción con elartículo 13 y con los principios de seguridad jurídica y de respeto de los derechos dela defensa, al hacer imposible demostrar que un derecho particular no era aplicable.

10.4.7. Cloruro de potasio originario, entre otros países, de Rusia

– Asunto T -87/98 - International Potash Company contra el Consejo: sentenciadel 29 de septiembre de 2000

En este asunto, ante el claro riesgo de un aumento del margen de dumping (debido ala elusión y a posibles acuerdos de compensación), el Consejo modificó la forma deun derecho existente por una combinación de un "derecho fijo" (el importe fijo enecus por tonelada de cloruro de potasio por tipo y grado) y de un "derecho variable"(la diferencia entre el precio mínimo en ecus y el precio neto franco frontera de laComunidad por tonelada de cloruro de potasio, antes del despacho de aduana), si ésteúltimo era más elevado.

El demandante impugnó la legalidad de dicha combinación. Sin embargo, el Tribunalde Primera Instancia desestimó completamente la demanda.

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En primer lugar, el demandante alegó que siempre que se aplicara el derecho fijo, elimporte del mismo excedería siempre al margen de dumping de las transaccionesfuturas de exportación.

El Tribunal recordó que el margen de dumping mencionado en el apartado 4 delartículo 9 del Reglamento de base es el establecido durante el período deinvestigación y que el concepto de márgenes de dumping "reales" (para futurastransacciones) sólo es pertinente en el contexto de procedimientos de reconsideracióny de devolución (apartados 3 y 8 del artículo 11 respectivamente). El Tribunal dePrimera Instancia concluyó que el demandante no podía alegar que la imposición deun derecho fijo en el Reglamento impugnado infringiera el apartado 4 del artículo 9del Reglamento de base (párrafo 37 de la sentencia).

En segundo lugar, el demandante afirmó que el Consejo había violado el principio deproporcionalidad, porque la mera imposición de un derecho variable habría sidosuficiente para lograr los objetivos del Reglamento de base.

El Tribunal declaró que, en el presente asunto, precisamente la elusión del derechovariable era lo que había llevado a las instituciones comunitarias a imponer unacombinación de derechos fijos y variables. Por consiguiente, el Tribunal concluyóque el Consejo no había violado el principio de proporcionalidad al imponer underecho fijo con el fin de impedir la elusión del derecho variable, aunque podía haberaplicado otras medidas para combatir dicha elusión.

10.4.8. Salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

– Asunto T -178/98 - Fresh Marine Company contra la Comisión: sentencia del24 de octubre de 2000

En este asunto, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por variosexportadores noruegos, incluido el demandante, en relación con los procedimientosantidumping y antisubvenciones referentes a importaciones de salmón atlántico depiscifactoría originarias de Noruega.

En octubre de 1997, el demandante, cumpliendo con su obligación legal, envió a laComisión un informe sobre todas sus exportaciones a la Comunidad del producto encuestión a lo largo del tercer trimestre de 1997. La Comisión consideró que elinforme mostraba que el demandante había exportado el producto afectado a unprecio más bajo que el precio medio mínimo establecido en su compromiso, lo que lellevó a creer que el demandante no había respetado dicho compromiso.

Por consiguiente, la Comisión decidió revocar el compromiso y establecerrápidamente un derecho provisional sobre las importaciones del demandante.

Sin embargo, tras una investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que eldemandante no había incumplido el compromiso y lo restableció.

El demandante alegó que la decisión de la Comisión de imponer el derechoprovisional había sido equivocada y solicitó la compensación del daño.

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El Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión al pago de unaindemnización por la pérdida de beneficios ocasionada por el Reglamentoimpugnado, al considerar que no había actuado con la debida prudencia y ladiligencia. No obstante, el Tribunal constató que el demandante también habíaobrado con negligencia. Por consiguiente, redujo en un 50% el importe de laindemnización.

La Comisión ha recurrido esta sentencia.

10.4.9. Tejidos de algodón crudo originarios, entre otros países, de la República PopularChina

– Asunto T -213/97 - Eurocoton contra el Consejo: sentencia del 29 denoviembre de 2000

El 21 de abril de 1997, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento delConsejo por el que se establecían derechos antidumping definitivos sobre lasimportaciones de tejidos de algodón crudo originarios de China, Egipto, Indonesia,Pakistán y Turquía, y transmitió dicha propuesta al Consejo. El Consejo no alcanzóla mayoría simple necesaria para adoptar la propuesta de la Comisión. Por lo tanto,expiró el plazo de 15 meses (apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base) y nose impuso ninguna medida.

El alegato principal del demandante, la industria de la Comunidad, era que elConsejo no tenía autoridad para rechazar una propuesta de Reglamento por el que seestablecen derechos antidumping definitivos presentada por la Comisión. Tambiénalegó que el Consejo, al no adoptar la propuesta de la Comisión, ejercitó sus poderesde manera arbitraria.

El Consejo impugnó la admisibilidad de la demanda, en primer lugar, porque nohabía ninguna decisión del Consejo, es decir, ningún acto revisable en el sentido delartículo 173 del Tratado CE (actual artículo 230). El Tribunal de Primera Instancia ledio la razón y desestimó la demanda por inadmisible.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que eldenunciante no tenía derecho a la adopción por parte del Consejo de una propuestade reglamento estableciendo derechos definitivos, sino solamente a los derechosprocesales específicamente previstos en el Reglamento de base. En segundo lugar,para el Tribunal de Primera Instancia, la simple referencia en el Reglamento de baseal procedimiento de votación (mayoría simple) implica necesariamente que lapropuesta de la Comisión no es adoptada por el Consejo si no se logra esa mayoríasimple. En tercer lugar, el único objetivo del plazo de 15 meses es evitarprocedimientos antidumping demasiado largos, y no forzar al Consejo a decidir.Finalmente, el Acuerdo antidumping de la OMC no obliga a las autoridadescompetentes a imponer derechos, sino solamente establece condiciones estrictas quedeben cumplirse antes de imponer tales derechos.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el demandante no podía reclamar la adopciónpor el Consejo de una propuesta de imposición de derechos definitivos.

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Expuesto lo anterior, el Tribunal consideró que una votación que no obtenga lamayoría requerida no significa una decisión negativa, sino la falta de decisión. Por lotanto, en el presente asunto, no había ningún acto revisable en el sentido del artículo173 del Tratado CE (ahora el artículo 230).

10.5. Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia

10.5.1. Recurso contra la sentencia CFI del 15 de octubre de 1998 en el asunto T -2/95

– Asunto C -458/ 98P - I.P.S. y el Consejo: sentencia del 3 de octubre de 2000

Tras la sentencia en 1992 en el asunto Extramet (C -358/89) en la que el Tribunal dePrimera Instancia anuló un Reglamento del Consejo por el que se establecía underecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario dela República Popular China y de Rusia, el único productor comunitario de dichoproducto pidió que se reabriera la investigación, y con este fin, presentó unmemorándum técnico sobre la evaluación del perjuicio a la industria de laComunidad. Como resultado de la reapertura, se impusieron derechos antidumpingdefinitivos mediante el Reglamento impugnado.

En 1995, Industrie de Poudres Sphériques (IPS), un importador independiente queactuaba como sucesor de Extramet, presentó una demanda ante el Tribunal dePrimera Instancia para la anulación del Reglamento impugnado. El Tribunal dePrimera Instancia desestimó la solicitud de anulación de IPS (sentencia del 15 deoctubre de 1998 sobre el asunto T -2/95).

Por consiguiente, el IPS presentó un recurso contra la sentencia del Tribunal dePrimera Instancia basándose en dos argumentos.

Según IPS, el Tribunal de Primera Instancia había infringido los artículos 174 y 176del Tratado CE (actualmente artículos 231 y 233) al concluir que la Comisión teníaderecho a reabrir la investigación basándose en un período de referencia diferentepero sin iniciar un nuevo procedimiento antidumping.

El Tribunal de Justicia observó que la institución o instituciones cuyo acto se declaranulo debe tomar las medidas necesarias para cumplir la sentencia.

En el asunto Extramet (C -358/89), se anuló el Reglamento porque las institucionescomunitarias realmente no habían considerado si la propia industria de la Comunidadhabía contribuido al perjuicio. El Tribunal observó que, por lo tanto, la anulación sebasó en factores que surgieron en el curso del procedimiento antidumping. ElTribunal concluyó que la Comisión podía, sin infringir la parte dispositiva ni lamotivación de la sentencia, profundizar en la cuestión de la determinación delperjuicio en el curso del procedimiento antidumping, que seguía aún abierto.

Efectivamente, el antiguo Reglamento de base (Reglamento n° 2423/88), no obligabaa la Comisión a abrir un procedimiento enteramente nuevo, lo que hubiera requeridola presentación de una nueva denuncia en nombre de la industria de la Comunidad.No obstante, hay que tener en cuenta que con el nuevo Reglamento de base(Reglamento n° 384/96), la situación ha cambiado considerablemente ya que elapartado 9 del artículo 6.9 establece que un procedimiento debe concluirse en unplazo máximo de 15 meses desde su apertura.

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La parte recurrente adujo también, en el mismo alegato, que el cambio del período dereferencia era contrario a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento debase n° 2423/88 en vigor en aquel momento, que establece que la investigación deldumping debe abarcar normalmente un período no inferior a seis mesesinmediatamente anterior al inicio del procedimiento.

A este respecto, el Tribunal observó que el período previsto en el apartado 1 delartículo 7 era orientativo y no vinculante, y que las instituciones disponían de unaamplia discreción para la determinación del período que debía tenerse en cuenta aefectos de determinar el perjuicio en un procedimiento antidumping. Porconsiguiente, el Tribunal concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no habíainfringido los artículos 174 y 176 del Tratado CE.

11. INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES DE TERCEROS PAÍSESRELATIVAS A IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD O SUS ESTADOSMIEMBROS

A principios de 2000, 17 países mantenían un total de 111 medidas antidumping yantisubvenciones en vigor contra importaciones de la Comunidad o sus Estadosmiembros. Durante el año 2000, se impusieron otras 17 medidas y se derogaron 25.A finales de 2000, había 33 nuevas investigaciones en curso.

La actuación "proactiva" de la Comisión en estos asuntos le ha llevado a intervenirmás ante las autoridades investigadoras de los terceros países y en el contexto de laOMC. Uno de los problemas que ha encontrado la Comisión al implicarse másactivamente en estos asuntos es que muchos exportadores comunitarios no estánacostumbrados a participar en las investigaciones y no siempre comprenden lasventajas de cooperar plenamente con las autoridades investigadoras. Naturalmente, lafalta de cooperación reduce la capacidad de intervenir de la Comisión. Porconsiguiente, es necesario animar a los exportadores comunitarios a que cooperenplenamente con la autoridad investigadora del tercer país.

La Comisión está dispuesta a ayudar a los Estados miembros y a las empresas quesean objeto de tales investigaciones. Sin embargo, las empresas mismas debenasumir el papel principal en la defensa de sus propios intereses cooperando y, si fueranecesario, contratando a un representante legal.

11.1. Asuntos antidumping contra la Comunidad o sus Estados miembros

El siguiente cuadro recoge las medidas antidumping adoptadas por terceros paísescontra la Comunidad o sus Estados miembros en 2000, indicando las medidasvigentes y los asuntos iniciados a principios de año, durante el año, y a finales deaño. La parte A del anexo U ofrece una visión más detallada.

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CUADRO 3

Investigaciones antidumping contra la Comunidad o sus Estados miembrosen 2000

Total De los cuáles (ordenados pornúmero de asuntos)

Medidas vigentes a 1 de enero de2000

82 42 de EE UU, 11 de Sudáfrica, 9 deAustralia, 5 de la India, 2 deArgentina, 2 de Malasia, 2 de NuevaZelanda, 2 de Filipinas, 1 de Brasil, 1de Colombia, 1 de Egipto, 1 deIsrael, l de Corea del Sur, 1 deMéxico, 1 de Polonia

Investigaciones iniciadas antes de2000 y aún pendientes a finales delaño 2000

6 4 de Brasil, 1 de Colombia, 1 de laRepública Checa

Investigaciones iniciadas en el año2000 aún pendientes

26 7 de la India, 4 de Argentina, 4 deEE UU, 2 de Australia, 2 de NuevaZelanda, 2 de Sudáfrica, 1 de Brasil,1 de Canadá, 1 de China, 1 deEgipto, 1 de Indonesia

Medidas definitivas impuestas en elaño 2000

16 7 de la India, 3 de Sudáfrica, 2 deBrasil, 2 de EE UU, 1 de Argentina,1 de México

Medidas derogadas en el año 2000 18 18 de EE UUReconsideraciones en curso a finalesdel año 2000

1 1 de Nueva Zelanda

Número de medidas vigentes afinales del año 2000

80

Medidas provisionales impuestas enel año 2000

6 4 de la India, 1 de Sudáfrica, 1 deChina

En el año 2000 se confirmó la tendencia a que las investigaciones afecten a laComunidad en su conjunto, y no a los Estados miembros por separado. En seis de losasuntos iniciados, la actuación iba dirigida contra las importaciones de la Comunidaden su conjunto. La India parece ser el país que actúa así de forma más sistemática.

En el año 2000, el Reino Unido fue el Estado miembro más afectado por losprocedimientos antidumping (10 nuevas investigaciones, frente a solamente una en1999), seguido por Alemania y los Países Bajos (5 cada uno), España y Francia (4cada uno) e Italia (3). Los sectores más afectados han sido los de productosquímicos, farmacéuticos y siderúrgicos.

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11.2. Detalles de algunos asuntos

Este capítulo identifica algunas medidas antidumping adoptadas en el año 2000 porterceros países que merecen una atención especial.

11.2.1. Películas de rayos X originarias de Alemania

El 15 de marzo de 1999, Polonia inició una investigación antidumping sobre lasimportaciones de películas de rayos X "Retina" originarias de Alemania. El 2 denoviembre de 2000, se concluyó el procedimiento, ya que el exportador alemán(grupo Kodak), que cooperó, aceptó un compromiso de precios.

11.2.2. Leche originaria de la Comunidad

El 25 de agosto de 1999, Brasil inició una investigación antidumping sobre lasimportaciones de productos lácteos originarios, entre otros países, de la Comunidad.La investigación se amplió hasta el 25 de febrero de 2001. Los Estados miembros dela Comunidad más afectados son Dinamarca, los Países Bajos y el Reino Unido. Losintereses del comercio comunitario ascienden a cerca de 30 millones de euros al año.Las conclusiones provisionales se comunicaron en noviembre de 2000. Los márgenesde dumping se calcularon entre un 59% y un 147,8% para tres empresas comunitarias(la mayor parte de los exportadores comunitarios no cooperaron en elprocedimiento), pero no se adoptó ninguna medida provisional.

La Comisión participó activamente en la investigación y expresó fuertes reservasante las conclusiones provisionales de Brasil, en especial en lo referente al perjuicioy al volumen relativamente bajo de exportaciones comunitarias a Brasil. Sinembargo, la defensa de los intereses comunitarios en este asunto resultó muy difícilpor el bajo nivel de cooperación de los exportadores comunitarios.

11.2.3. Acrilatos originarios de Alemania

El 10 de diciembre de 1999, China inició una investigación antidumping contraAlemania, Japón y los Estados Unidos referente a importaciones de acrilatos.

El 23 de noviembre de 2000, China decidió imponer derechos antidumpingprovisionales.

En el contexto de este procedimiento, han tenido lugar varios contactos entre elexportador alemán, la Comisión y las autoridades chinas. La Comisión también haexpresado su preocupación ante la manera en que se está llevando a cabo estainvestigación mediante una comunicación por escrito y en la audiencia pública, quetuvo lugar en Pekín en diciembre de 2000. El asunto también plantea la cuestión dela discriminación de exportaciones comunitarias frente a exportaciones de otrospaíses. Se esperan las conclusiones finales para antes del 10 de junio de 2001.

China es un usuario relativamente nuevo del instrumento antidumping y todavía noestá vinculada por las normas de la OMC ya que todavía no se ha adherido a esaorganización. La Comisión ha pedido a las autoridades chinas que apliquen lasnormas de la OMC en todas sus investigaciones actuales.

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11.2.4. Cables de hierro y de acero originarios de Alemania, España y el Reino Unido

El 22 de septiembre de 2000, Sudáfrica inició una investigación antidumpingreferente a importaciones de cables de hierro y acero originarias de Alemania,España y el Reino Unido. Los exportadores comunitarios y la Comisión estánparticipando activamente en el procedimiento. La Comisión ha expresado ya suspreocupaciones ante el alcance de este procedimiento, que incluye productos que noparecen ser "similares" de acuerdo con las normas de la OMC. La Comisión sepropone seguir muy de cerca este asunto para asegurarse de que se apliquencorrectamente las normas de la OMC.

11.2.5. Uranio ligeramente enriquecido originario de Francia, Alemania, los Países Bajos yel Reino Unido

El 27 de diciembre de 2000, los Estados Unidos iniciaron investigacionesantidumping y antisubvenciones contra los países mencionados, a raíz de unadenuncia presentada por USEC, la única empresa de enriquecimiento de uranio deEstados Unidos. La fecha programada para las conclusiones preliminares es el 7 demayo de 2001 para el asunto antisubvenciones y el 16 de mayo de 2001 para elasunto antidumping. Hay dos exportadores comunitarios implicados, uno implantadoen el Reino Unido, Alemania y los Países Bajos, y el segundo en Francia.

El 21 de diciembre de 2000 se llevaron a cabo consultas con los Estados Unidos deacuerdo con el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre subvenciones y medidascompensatorias. Esta intervención, así como la activa participación de losexportadores afectados, dio lugar a la retirada de varios de los programas desubvenciones del ámbito del asunto antisubvenciones.

Esta investigación es importante, ya que las exportaciones comunitarias a los EstadosUnidos son muy elevadas (450 millones de euros en el año 2000). La Comisión haprotestado ya por varios aspectos de este asunto, entre ellos el hecho de que ladenuncia fue presentada por la empresa que realiza el enriquecimiento y no por lospropietarios del producto, que parecen oponerse a la investigación.

Se prevén otras consultas bilaterales con los Estados Unidos antes de lasconclusiones provisionales.

11.3. Asuntos antisubvenciones contra la Comunidad o sus Estados miembros

El siguiente cuadro recoge las medidas antisubvenciones adoptadas por tercerospaíses contra la Comunidad o sus Estados miembros en 2000, indicando las medidasvigentes y los asuntos iniciados a principios de año, durante el año y a finales de año.La parte B del anexo U ofrece una visión más detallada.

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CUADRO 4

Investigaciones antisubvenciones contra la Comunidad o sus Estados miembrosen 2000

Total De los cuáles (ordenadospor número de asuntos)

Medidas vigentes a 1 de enero de 2000 29 17 de EE UU, 4 deAustralia, 3 de Argentina,3 de Canadá, 1 de México,1 de Venezuela

Investigaciones iniciadas antes de 2000 ypendientes a finales del año 2000

0

Investigaciones iniciadas en 2000 1 1 de AustraliaMedidas definitivas impuestas en el año 2000 1 1 de EE UUMedidas derogadas en el año 2000 6 5 de EE UU, 1 de CanadáReconsideraciones en curso a finales del año2000

1 1 de Argentina

Número de medidas vigentes a finales del año2000

24

Medidas provisionales impuestas en el año2000

0

11.4. Detalles de algunos asuntos

Este capítulo presenta algunas medidas antisubvenciones adoptadas en el año 2000por terceros países que merecen una atención especial.

11.4.1. Azúcar originario de la Comunidad

El 9 de marzo de 2000, Canadá inició una reconsideración de los derechoscompensatorios contra importaciones de azúcar refinado originario de la Comunidad.La Comisión respondió a todos los cuestionarios enviados por Canadá y señaló queya no había riesgo de perjuicio.

El 3 de noviembre de 2000, Canadá anunció que los derechos compensatorios contralas importaciones de azúcar refinado originario de la Comunidad se mantendríandurante otros cinco años. Aunque no se revocaron las medidas, Canadá restringió elalcance de las medidas impuestas y excluyó ciertos productos comunitarios a base deazúcar del ámbito de las mismas.

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11.4.2. Conservas de jamón originarias de Dinamarca y de los Países Bajos y conservas decarne de cerdo originarias de la Comunidad

El 20 de marzo de 2000, Canadá anunció que rescindiría las medidas compensatoriascontra ciertas importaciones comunitarias de conservas de carne de cerdo, peromantendría otros cinco años las medidas compensatorias contra las conservas dejamón originarias de Dinamarca y de los Países Bajos. Estas medidas compensatoriassobre las conservas de jamón, en vigor desde agosto de 1984, se amplían duranteotros cinco años hasta el 20 de marzo de 2005.

11.4.3. Plomo y bismuto originario del Reino Unido

El 10 de mayo de 2000, el Órgano de Apelación de la OMC confirmó en gran partelas conclusiones de un grupo especial en el asunto "Estados Unidos -Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de aceroal carbono aleado con plomo y bismuto originarios del Reino Unido". El grupo deexpertos falló contra los Estados Unidos a causa de la metodología en materia detraspaso de propiedad utilizada en esas investigaciones.

El Órgano de Apelación de la OMC concluyó que los Estados Unidos habían actuadoirregularmente en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias porque,sin examinar la cuestión ni proporcionar ninguna prueba real, simplementesupusieron que las subvenciones concedidas a una empresa antes de un cambio de lapropiedad "pasaban" al comprador. El Órgano de Apelación también constató queuna privatización por el valor razonable de mercado eliminaba el beneficio decualquier subvención pasada.

A pesar de esta decisión clara de la OMC, los Estados Unidos todavía aplican estavieja metodología en 14 asuntos antisubvenciones sobre acero originario de laComunidad. Como consecuencia de un recurso ante los tribunales nacionales y de lasconsultas de la OMC, los Estados Unidos reconocieron que su antigua metodologíaera incompatible con las normas de la OMC y propusieron un "nuevo" método quese aplicó por primera vez en el asunto "acero eléctrico de grano orientado originariode Italia", cuya conclusión se espera para principios de 2001.

En realidad, esta "nueva metodología" realmente puede dar lugar a tipos de derechospara exportadores más altos que la metodología antigua. Los Estados Unidos siguennegándose a examinar si la naturaleza de la privatización excluye o no latransferencia de un beneficio al nuevo propietario. Prefieren seguir suponiendo quese produce una transmisión automática a los productores actuales de acero de un100% de las presuntas subvenciones, algunas de las cuáles se remontan a mediadosde la década de los ochenta y afectaban a empresas estatales que ya no existen. Estoes claramente incompatible con las normas de la OMC, ya que no tiene en cuenta enabsoluto las conclusiones del asunto de la British Steel.

En cuanto a los 14 asuntos en que todavía se aplica la "antigua metodología", laComisión sigue el procedimiento de solución de diferencias y mantuvo consultas conlos Estados Unidos el 7 de diciembre de 2000. No se hizo ningún progreso en lasolución del conflicto y se continuará con este asunto en 2001.

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11.4.4. Aceite de oliva originario de la Comunidad

En junio de 2000, Argentina inició una reconsideración por expiración paradeterminar si era necesario continuar con las medidas para compensar el perjuiciosufrido por la industria local. La Comisión presentó un comunicado detallado en elque sostenía que la evolución de la situación del mercado ya no justifica laimposición de derechos compensatorios. Aún no se ha tomado ninguna decisión

11.4.5. Acero resistente a la corrosión originario de Alemania

El 27 de julio de 2000, los Estados Unidos publicaron los resultados finales de sureconsideración acelerada del asunto "acero resistente a la corrosión originario deAlemania". De hecho, decidieron mantener las medidas, a pesar de que lascantidades de dumping y de subvención están por debajo de los niveles mínimos.

El 13 de noviembre de 2000, la Comisión solicitó consultas oficiales y éstas serealizaron el 8 de diciembre de 2000. También se han solicitado consultas de la OMCsobre una decisión similar adoptada en el contexto de una reconsideración porexpiración de antidumping en que el margen de dumping también está por debajo delmínimo ("tubos sin soldadura originarios de Italia"). Este asunto afecta al productorde acero italiano, Dalmine S.p.A..

Estos asuntos suscitan también el problema general del planteamiento de los EstadosUnidos en materia de carga de la prueba ante las expiraciones. Mientras que laposición de la OMC es que la industria nacional tiene que demostrar por qué debenmantenerse los derechos, allí son los exportadores los que tienen que probar quedeben expirar.

11.4.6. Brandy a granel originario de Francia

En septiembre de 2000, Australia decidió mantener el derecho compensatorioaplicable al brandy a granel exportado a Australia desde Francia, en vigor desde1990.

Se constató que sigue subvencionándose la producción de brandy en Francia y queprobablemente la supresión del derecho compensatorio sobre las importaciones debrandy a granel francés subvencionado ejercería una presión sobre los precios delmercado australiano y llevaría, por lo tanto, a la reaparición de un perjuicioimportante. El 27 de diciembre de 2000, Australia también abrió una investigaciónsobre la presunta subvención del brandy embotellado originario de Francia.

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12. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

12.1. Marco jurídico

El principio de liberalización de las importaciones fue establecido de conformidadcon el GATT de 1947 y reforzado con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias de laOMC de 1994. Como consisten en la retirada unilateral de una concesión comercialsobre la liberalización del comercio anteriormente acordada, hay que considerar lasmedidas de salvaguardia una excepción de ese principio. El GATT de 1947 y losAcuerdos de la OMC impusieron condiciones estrictas para la aplicación de esacláusula de salvaguardia. En su redacción actual, el artículo XIX del GATT de 1994y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC no sólo establecen normas y criterios,sino también un control multilateral en el Comité sobre Salvaguardias de la OMC.

El principio de liberalización fue el punto de partida de las normas sobreimportaciones de la Comunidad y los requisitos para adoptar medidas desalvaguardia corresponden a los del GATT de 1994 y a los Acuerdos OMC.

De acuerdo con las normas de la OMC, las medidas de salvaguardia deben versecomo medidas de defensa temporal a corto plazo aplicables a todas las importacionesdel producto en cuestión, independientemente de su origen24. Sólo se deben adoptartras una investigación completa que aporte pruebas de la existencia de a) un aumentode las importaciones, b) la existencia de un perjuicio grave para los productores de laComunidad y c) un nexo causal entre las importaciones y el perjuicio. En últimainstancia, la adopción de medidas requiere un análisis de todos los interesesafectados, es decir, las repercusiones de las medidas en los productores, los usuariosy los consumidores. Estos principios se reflejan en los reglamentos comunitariospertinentes25, así como en una disposición que requiere que solamente se tomenmedidas de salvaguardia cuando redunden en interés de la Comunidad26

12.2. Actividades de la Comunidad en materia de medidas de salvaguardia

La Comunidad rara vez ha recurrido a las medidas de salvaguardia y no se haadoptado ninguna desde la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC de 1994.

Como cuestión de principio, las instituciones de la Comunidad consideran que sólose debe recurrir a las medidas de salvaguardia como instrumento excepcional ensituaciones de emergencia. Esta posición la comparte el Órgano de Solución de

24 Sin embargo, por lo que se refiere a los países que no son miembros de la OMC, las medidas de

salvaguardia pueden ser selectivas y aplicarse a los productos originarios de un país determinado.25 Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo sobre normas comunes relativas a las importaciones de

productos textiles originarios de ciertos terceros países; Reglamento nº 519/94 del Consejo sobrenormas comunes relativas a las importaciones de ciertos terceros países; Reglamento nº 3285/94 delConsejo sobre normas comunes relativas a las importaciones.

26 Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo sobre normas comunes relativas a las importaciones deproductos textiles originarios de ciertos terceros países; Reglamento nº 519/94 del Consejo sobrenormas comunes relativas a las importaciones de ciertos terceros países; Reglamento nº 3285/94 delConsejo sobre normas comunes relativas a las importaciones.

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Diferencias de la OMC, que recientemente ha confirmado esta interpretaciónrestrictiva del uso de las medidas de salvaguardia27.

La Comisión espera que los socios comerciales de la Comunidad sigan unplanteamiento igual de estricto. Sin embargo, cada vez hay más países que adoptanmedidas de salvaguardia, con frecuencia en circunstancias que no parecen estar deltodo en consonancia con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobreSalvaguardias de la OMC. En consecuencia, las actividades de la Comisión enmateria de medidas de salvaguardia se centran cada vez más en la defensa de losintereses exportadores de los productores de la Comunidad, en casonecesario ante laOMC.

En lo referente a los regímenes comerciales convencionales, la Comisión se hacomprometido dentro de los diversos acuerdos bilaterales de los que forma parte(Acuerdos Europeos, Acuerdos con países mediterráneos, Acuerdos de librecomercio con Sudáfrica y México, etc.) a introducir cláusulas especiales desalvaguardia, que se aplican a asuntos que surgen entre los socios. Estas cláusulascomportan normalmente derechos y obligaciones adicionales a los derivados de lasnormas de salvaguardia de la OMC (por ejemplo procedimientos especiales denotificación y consulta). A este respecto, la Comisión sigue muy de cerca todos loscasos iniciados por socios con los que tiene un acuerdo comercial preferencial.

12.3. Medidas de salvaguardia que afectan a la Comunidad

En 2000, catorce países iniciaron un total de 23 investigaciones de salvaguardia queafectaban a importaciones de la Comunidad y de sus Estados miembros.

La Comisión está aumentando sus intervenciones ante los órganos de investigaciónde terceros países así como en el marco de la OMC. La Comisión ha expresado supreocupación en relación con varios asuntos de salvaguardia en las reunionesregulares del Comité de Salvaguardias de la OMC en Ginebra y en diversasocasiones ha solicitado consultas con países que adoptaban medidas de salvaguardiade conformidad con el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Además, la Comisión ha seguido su trabajo en materia de solución de diferencias.Después de los dos asuntos ganados contra Argentina y Corea en 1998-1999, laComunidad ha obtenido otro resultado positivo más en el asunto del gluten de trigocontra los Estados Unidos, en el que el Órgano de Apelación falló contra este país endiciembre de 2000. La Comisión también solicitó consultas de solución dediferencias con los Estados Unidos en dos medidas de salvaguardia referentes aciertos productos siderúrgicos.

El cuadro siguiente muestra el número de investigaciones iniciadas por tercerospaíses, así como el número de medidas que se impusieron a las exportaciones de laComunidad durante el mismo año.

27 Véanse más abajo los puntos 13.4.1 y 13.4.2 (informe del Órgano de Apelación sobre Argentina -

Calzado; Informe del Órgano de Apelación sobre Corea - Productos lácteos).

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CUADRO 5

Investigaciones de salvaguardia de terceros países durante 2000

Total De los cuáles (ordenados pornúmero de asuntos)

Medidas vigentes a 1 de enero de2000

11 2 de la República Checa, 2 de EEUU, 1 de Egipto, 1 de Argentina, 1de Brasil, 1 de Polonia, 1 de la India,1 de Corea, 1 de Letonia

Investigaciones iniciadas antes de2000 y aún pendientes al final de2000

2 2 de Ecuador

Investigaciones iniciadas en 2000 23 3 de Chile, 3 de Rusia, 3 de Japón, 2de El Salvador, 2 de la India, 2 deMarruecos, 1 de Argentina, 1 deBulgaria, 1 de la República Checa, 1de Ecuador, 1 de Egipto, 1 deEslovaquia, 1 de Ucrania, 1 deVenezuela

Medidas definitivas impuestas 10 3 de Chile, 2 de Rusia, 2 de EE UU,1 de Egipto, 1 de la India, 1 de Corea

Medidas derogadas en el año 2000 2 1 de Corea del Sur, 1 de LetoniaReconsideraciones en curso a finalesdel año 2000

1 1 de EE UU

Número de medidas vigentes afinales del año 2000

19

Medidas provisionales impuestas 3 2 de Chile, 1 de Egipto

El anexo V desglosa estos asuntos y ofrece una visión más detallada de ellos.

12.4. Detalles de algunos asuntos

Esta sección presenta algunos asuntos que merecen una mención especial.

12.4.1. Estados Unidos. - cable de acero

El 12 de enero de 1999, los Estados Unidos iniciaron una investigación desalvaguardia referente a importaciones de cable de acero. El volumen del comerciocomunitario de este producto es de alrededor de 150 millones de euros.

La Comisión participó activamente en el procedimiento ante la Comisión comercialinternacional de los Estados Unidos (ITC) y presentó una comunicación queexplicaba por qué en su opinión no se justificaba ninguna medida de salvaguardia eneste asunto.

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133

El 12 de mayo de 1999, la ITC hizo una recomendación al Presidente de EstadosUnidos sobre la adopción de medidas con división de opiniones (tres Comisariosvotaron que no existía ningún perjuicio o amenaza grave, mientras que los otros tresComisarios encontraron que sí existía tal perjuicio o amenaza). El 1 de marzo de2000, los Estados Unidos impusieron medidas de salvaguardia en forma decontingente arancelario de 1,58 millones de toneladas netas por año, quedando lasimportaciones que excedieran esta cuota sujetas a derechos de importaciónadicionales. Este contingente se mantendrá en vigor durante tres años.

La Comisión mientras tanto ha iniciado un procedimiento de solución de diferenciaspidiendo consultas con los Estados Unidos de conformidad con el artículo 4 delEntendimiento sobre Solución de Diferencias, que se espera tengan lugar en enero de2001. La Comisión cree que las medidas son contrarias a las normas de salvaguardiade la OMC tanto en lo que se refiere al fondo como a la forma.

12.4.2. Estados Unidos - línea de resistencia soldada

El 30 de junio de 1999, los Estados Unidos iniciaron un procedimiento desalvaguardia contra importaciones de línea de resistencia soldada. Los intereses delcomercio comunitario ascienden a cerca de 15 millones de euros.

La Comisión ha participado activamente en este asunto y ha dado a conocer suopinión a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de que lasmedidas de salvaguardia no parecen justificadas, especialmente en lo que se refiere alos productos especializados (línea de resistencia soldada de inducción de altafrecuencia) originarios de la Comunidad.

El 1 de marzo de 2000, los Estados Unidos impusieron medidas de salvaguardia enforma de derechos de importación adicionales, que se mantendrán vigentes durantetres años, pero no las aplicará a las primeras 9.000 toneladas netas de línea deresistencia originarias de cada país exportador.

La Comisión, mientras tanto, ha iniciado un procedimiento de solución de diferenciaspidiendo consultas con los Estados Unidos de conformidad con el artículo 4 delEntendimiento sobre Solución de Diferencias, que se espera tengan lugar en enero de2001. La Comisión cree que las medidas son contrarias a las normas de salvaguardiade la OMC tanto en lo que se refiere al fondo como a la forma.

12.4.3. Rusia - tubos de acero

El 17 de marzo de 2000, Rusia inició un procedimiento de salvaguardia sobre lasimportaciones de tubos de hierro y acero. Los intereses comerciales comunitariosascienden a cerca de 254 millones de euros. El asunto fue principalmente originadopor importaciones baratas procedentes de Ucrania, y las exportaciones comunitariasno parecen ser la causa de ningún perjuicio para los productores rusos. La Comisión,en cooperación con la European Steel and Tube Association, expresó su granpreocupación por este asunto y pidió a Rusia que respetase sus obligacionesbilaterales según lo establecido en la disposición en materia de salvaguardia delAcuerdo de Asociación y Cooperación. A 17 de diciembre de 2000, el plazo para lasmedidas según el procedimiento ruso, Rusia no había tomado ninguna decisión y seespera que no continúe con el asunto.

Page 134: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

134

12.4.4. Letonia - carne de porcino

El 11 de mayo de 2000, Letonia retiró las medidas definitivas de salvaguardia sobrelas importaciones de carne de porcino que había impuesto en diciembre de 1999.Esta medida se tomó después de que la Comisión se hubiera quejado de que lasmedidas de Letonia eran contrarias a la disposición bilateral en materia desalvaguardia del Acuerdo Europeo, que Letonia estaba obligada a respetar. LaComisión había amenazado con tomar las medidas pertinentes de acuerdo con elapartado 2 del artículo 123 del Acuerdo Europeo y con este fin había hecho unapropuesta al Consejo para adoptar un Reglamento que suspendiera las concesiones alas importaciones de mantequilla originarias de Letonia en la Comunidad.

12.4.5. Chile - leche líquida y leche en polvo

En junio de 2000, Chile inició una nueva investigación y poco después impuso unamedida provisional de salvaguardia sobre las importaciones de leche líquida y lecheen polvo. La medida adopta la forma de un derecho de importación adicional, advalorem, de un 16%. Las exportaciones comunitarias totales pueden estimarse enmás de 10 millones de euros.

La Comisión, en cooperación con la industria de la Comunidad (Asociación Europeade Productos Lácteos) participó activamente en el procedimiento chileno. Además,solicitó consultas con Chile de conformidad con el apartado 4 del artículo 12 delAcuerdo sobre Salvaguardias, que se celebraron en Ginebra en diciembre de 2000.Argentina, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Polonia, Uruguay y los EstadosUnidos también asistieron a estas consultas. Todos expresaron sus fuertes reservashacia las medidas de Chile.

12.4.6. India - Cloruro de metileno

El 17 de julio de 2000, la India inició una investigación de salvaguardia relacionadacon importaciones de acetona. El interés del comercio comunitario se calcula encerca de 5 millones de euros. La Comisión participó directamente en la investigaciónindia, en plena cooperación con la European Chlorinated Solvent Association.

La Comisión presentó dos comunicaciones escritas a las autoridades indias en las queexpresó sus grandes reservas ante la falta de rigor de su investigación. La Comisióntambién dejó claro a la India que este asunto está lejos de reunir los criterios quejustifican la imposición de medidas de salvaguardia, dado que no se cumplen variosrequisitos como la demostración de que el perjuicio ha sido causado por"circunstancias imprevistas", de que se ha producido un aumento significativo de lasimportaciones y de que existe un nexo causal entre las importaciones y el perjuicio.

12.4.7. Egipto - leche en polvo

El 25 de septiembre de 2000, Egipto inició una investigación de salvaguardiareferente a importaciones de leche en polvo e impuso derechos provisionales desalvaguardia de un 45%. El interés del comercio comunitario se calcula en cerca de30 millones de euros.

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135

En cooperación con los Estados miembros y la industria de la Comunidad(Asociación Europea de Productos Lácteos), la Comisión expresó sus fuertesreservas respecto a la justificación del asunto mediante comunicados escritos y alasistir a la audiencia pública realizada por la autoridad de investigación en El Cairo.La Comisión ha pedido a Egipto que dé por concluido el procedimiento y retire elderecho provisional del 45% aplicado a las importaciones de leche en polvo y se hareservado el derecho de adoptar medidas ante la OMC si Egipto introduce medidasdefinitivas.

13. CONCLUSIÓN

Por lo que se refiere a las actividades antidumping y antisubvenciones de laComunidad, se puede concluir que el número de nuevas investigaciones iniciadasdurante el año 2000 (31) disminuyó perceptiblemente en comparación con el añoanterior (86). Esta reducción parece confirmar que el año 1999 fue excepcionaldebido al gran número de procedimientos iniciados y también parece confirmar unavuelta a la situación normal prevaleciente durante los años noventa. El gran númerode investigaciones abiertas en 1999 dio lugar a un aumento significativo del númerode medidas provisionales (48 frente a 17 para el conjunto de 1999), medidasdefinitivas (51 frente a 21 para el conjunto de 1999) y de investigaciones que sedieron por concluidas sin establecimiento de medidas (32 frente a 22 en 1999).

En lo referente a las medidas impuestas por terceros países, se ha confirmado en2000 la tendencia cada vez mayor de dirigir las investigaciones a la Comunidad en suconjunto en vez de a los Estados miembros individuales. De las medidas totalesvigentes que afectan a la Comunidad o a sus Estados miembros (tanto antidumpingcomo compensatorias), más del 50% fueron impuestas por los Estados Unidos.

La Comisión también ha proseguido sus esfuerzos para lograr que las medidasimpuestas por terceros países respeten los acuerdos de la OMC. En varios asuntos,inició procedimientos de solución de diferencias con resultados positivos.

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136

ANEXO

RESUMEN

1. TENDENCIAS GENERALES EN 2000

– Disminuyó de manera significativa el número de nuevasinvestigaciones iniciadas (31) en comparación con el año anterior (86en 1999). Esta reducción parece confirmar que el año 1999 fueexcepcional debido al gran número de procedimientos iniciados ytambién parece confirmar una vuelta a la situación normalprevaleciente durante los años noventa.

– El número de medidas28 provisionales (48 frente a 17 en 1999) y demedidas definitivas (51 frente a 21 en 1999) adoptadas, así como deinvestigaciones finalizadas sin imponer medidas (32 frente a 22 en1999), durante el año 2000 aumentó sensiblemente. Todo ello es unaconsecuencia directa del número cada vez mayor de investigacionesiniciadas durante 1999. Como consecuencia, la Comunidad registraba192 medidas en vigor a finales de 2000.

2. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS

2.1. Inicios

Se iniciaron un total de 64 investigaciones antidumping y 4 investigacionesantisubvenciones, divididas de la manera siguiente:

– 31 nuevas investigaciones, todas ellas antidumping (véase el anexo A);

– 9 reconsideraciones por expiración (cuando una medida está a punto deexpirar, se puede iniciar una reconsideración a petición de losproductores de la Comunidad. Esta medida seguirá en vigor a la esperadel resultado de la reconsideración) (véase el anexo G);

– 21 reconsideraciones provisionales, una de ellas antisubvenciones (lanecesidad de una imposición continua de medidas puede reconsiderarsea iniciativa de la Comisión, a petición de un Estado miembro o de unexportador, importador o productor de la Comunidad cuando lascircunstancias hayan cambiado sustancialmente) (véase el anexo H);

– 3 reconsideraciones por nuevos exportadores (véase el anexo I);

– 1 investigación antiabsorción (véase el anexo J);

– ninguna investigación antielusión (véase el anexo K);

– 3 reconsideraciones urgentes (antisubvenciones) (véase el anexo L).

28 Las medidas se reseñan por productos y países afectados.

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2.2. Medidas

– Se impusieron 48 medidas provisionales (38 antidumping y 10antisubvenciones) relativas a importaciones originarias de 21 paísesdiferentes y 16 productos (véase el anexo D).

– Se impusieron 51 medidas definitivas (40 antidumping y 11antisubvenciones) relativas a importaciones originarias de 22 paísesdiferentes y 18 productos (véase el anexo E).

– La Comisión aceptó compromisos ofrecidos por exportadores de 20terceros países y se rechazaron 2 compromisos con imposición demedidas definitivas (véase el anexo M).

– 11 de las reconsideraciones por expiración concluyeron con laconfirmación del derecho (véase el anexo G).

– 12 de las reconsideraciones provisionales concluyeron con laconfirmación o modificación del derecho (véase el anexo H).

– 3 de las reconsideraciones por nuevos exportadores concluyeron con laconfirmación o modificación del derecho (véase el anexo I).

– 3 de las investigaciones antiabsorción concluyeron con el aumento delderecho (véase el anexo J).

– 1 de las investigaciones antielusión concluyó con la prórroga delderecho (véase el anexo K).

2.3. Conclusiones

– Se concluyeron 32 nuevas investigaciones (23 antidumping y 9antisubvenciones) sin la imposición de medidas (véase el anexo F).

– Se concluyeron 4 de las reconsideraciones por expiración (véase elanexo G).

– Se concluyeron 7 de las reconsideraciones provisionales (véase elanexo H).

– Se concluyeron 2 de las investigaciones antiabsorción sin el aumentodel derecho/conclusión (véase el anexo J).

– Se concluyeron 2 de las investigaciones antielusión sin la extensión delderecho/conclusión (véase el anexo K).

– Se rechazaron 3 compromisos.

Las estadísticas se pueden consultar en la siguiente dirección de Internet:http://europa.eu.int/comm/dg01/trade10.htm.

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138

ANEXO A

NUEVAS INVESTIGACIONES INICIADAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. Investigaciones antidumping

Producto País de origen Referencia DOHojas de aluminio República Popular de

ChinaRusia

C 4518.02.2000, p. 2

Cables de acero República ChecaCorea (Rep. de)MalasiaRusiaTailandiaTurquía

C 12705.05.2000, p. 12

Paracetamol República Popular deChinaIndiaTurquíaEE UU

C 13413.05.2000, p. 10

Lámparas (fluorescentes compactaselectrónicas integradas)

República Popular deChina

C 13817.05.2000, p. 8

Películas de tereftalato de polietileno (PET) IndiaCorea (Rep. de)

C 14827.05.2000, p. 22

Receptores de televisión en color Turquía C 20215.07.2000, p. 4

Cajas de velocidades (interiores) para bicicletas Japón C 21427.07.2000

Urea BielorrusiaBulgariaCroaciaEgiptoEstoniaLituaniaLibiaPoloniaRumaníaUcrania

C 30121.10.2000, p. 2

Ferromolibdeno República Popular deChina

C 32009.11.2000, p. 3

Page 139: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

139

Piedras (piedras trabajadas de granitomonumental o de construcción)

República Popular deChinaIndia

C 32211.11.2000, p. 3

Óxido de cinc República Popular deChina

C 36620.12.2000, p. 7

B. Investigaciones antiabsorción

Producto País de origen Referencia DONINGUNA

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140

ANEXO B

NUEVAS INVESTIGACIONES INICIADAS POR PAÍSES DE EXPORTACIÓN

DURANTE EL PERÍODO 1996-2000 (31 DE DICIEMBRE)

País de origen 1996 1997 1998 1999 2000Argelia - - - 1 -Australia - - - 2 -Bielorrusia - - - 1 1Brasil - 2 - 1 -Bulgaria - 1 - 1 1República Popular de China 6 5 1 12 6Croacia - - 1 1 1República Checa 1 - 1 1 1Egipto 2 1 - - 1Estonia - 1 - - 1Hong Kong - - - 1 -Hungría - - 2 - -India 4 6 7 7 3Indonesia 1 1 - 4 -Irán - - - 1 -Japón - 2 - 4 1Corea (Rep. de) 1 3 7 9 2Letonia - 1 - - -Libia - - - - 1Lituania - 1 - 3 1Malasia 1 2 - 4 1México - - 1 - -Noruega 2 - - - -Pakistán 2 1 - - -Perú - 1 - - -Filipinas - - - 1 -Polonia - 1 2 1 1Rumanía 1 - - 1 1Rusia 1 2 - 1 2Arabia Saudí - - 2 - -Singapur - 1 - 1 -Eslovaquia 1 - - 1 -Eslovenia - - 1 - -Sudáfrica - - 2 2 -Taiwán 1 4 - 12 -Tailandia - 3 - 7 1Turquía 1 1 - 1 3Ucrania - 1 2 2 1

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141

Estados Unidos - 3 - 1 1Vietnam - 1 - -Yugoslavia (Rep. Fed. de) - - - 2 -

25 45 29 86 31

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142

ANEXO C

NUEVAS INVESTIGACIONES INICIADAS POR SECTORES DE PRODUCCIÓN

DURANTE EL PERÍODO 1996-2000 (31 DE DICIEMBRE)

Producto 1996 1997 1998 1999 2000

Productos químicos y similares - 8 - 28 17

Productos textiles y similares 10 8 9 11 -

Madera y papel - 7 - - -

Electrónica - 14 - 12 2

Otros productos mecánicos - 1 - 5 1

Hierro y acero 9 4 19 25 7

Otros metales 1 1 - - 2

Otros 5 2 1 5 2

25 45 29 86 31

Antidumping 24 42 21 66 31

Antisubvenciones : 1 3 8 20 0

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143

ANEXO D

NUEVAS INVESTIGACIONES CONCLUIDAS CON EL ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

PROVISIONALES DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. Investigaciones antidumping

Producto País de origen Reglamento/Decisión n°

ReferenciaDO

Fibras discontinuas depoliéster

AustraliaIndonesiaTailandia

Reglamento de laComisión

(CE) nº 124/2000 20.01.2000

L 16 21.01.2000

p. 30

Productos laminados encaliente de acero sin alear

República Popularde ChinaIndiaRumanía

Decisión de laComisión

(307/2000/CECA) 10.02.2000

L 35 11.02.2000

p. 4

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

BrasilEE UUJapónRepública Popularde ChinaCorea (Rep. de)Tailandia

Reglamento de laComisión

(CE) nº 449/2000 28.02.2000

L 55 29.02.2000

p. 3

Soluciones de urea y denitrato de amonio

ArgeliaBielorrusiaLituaniaRusiaUcrania

Reglamento de laComisión

(CE) nº 617/2000 16.03.2000

L 75 24.03.2000

p. 3

Tubos de rayos catódicos paratelevisiones en color

IndiaMalasiaRepública Popularde ChinaCorea (Rep. de)

Reglamento de laComisión

(CE) nº 837/2000 19.04.2000

L 102 27.04.2000

p. 15

Cepillos para el cabello República Popularde ChinaCorea (Rep. de)TaiwánTailandia

Reglamento de laComisión

(CE) nº 967/2000 08.05.2000

L 111 09.05.2000

p. 4

Glicina República Popularde China

Reglamento de laComisión

(CE) nº 1043/2000 18.05.2000

L 118 19.05.2000

p. 6

Gomas termoplásticas deestireno-butadieno-estireno(AD)

Taiwán Reglamento de laComisión

(CE) nº 1091/2000 24.05.2000

L 124 25.05.2000

p. 12

Page 144: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

144

Coque de carbón en pedazoscon un diámetro de más de 80mm

República Popularde China

Decisión de laComisión

(1238/2000/CECA) 14.06.2000

L 141 15.06.2000

p. 9

Fibras discontinuas depoliéster

IndiaCorea (Rep. de)

Reglamento de laComisión

(CE) nº 1472/2000 06.07.2000 cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento (CE) nº 1899/2000 de la

Comisión 07.09.2000

L 166 06.07.2000

p. 1

L 228 08.09.2000

p. 24

Nitrato de amonio PoloniaUcrania

Reglamento de laComisión

(CE) nº 1629/2000 25.07.2000

L 187 26.07.2000

p. 12

Tereftalato de polietileno(PET)

IndiaIndonesiaCorea (Rep. de)MalasiaTaiwánTailandia

Reglamento de laComisión

(CE) nº 1742/2000 04.08.2000

L 199 05.08.2000

p. 48

B. Investigaciones antiabsorción

Producto País de origen Reglamento/Decisión n°

ReferenciaDO

Fibras discontinuas depoliéster

AustraliaIndonesiaTaiwán

Reglamento de laComisión

(CE) nº 123/2000 20.01.2000

L 16 21.01.2000

p. 3

Barras de acero inoxidable(AS)

MalasiaFilipinas

Reglamento de laComisión

(CE) nº 618/2000 22.03.2000

L 75 24.03.2000

p. 18

Gomas termoplásticas deestireno-butadieno-estireno(AS)

Taiwán Reglamento de laComisión

(CE) nº 1092/2000 24.05.2000

L 124 25.05.2000

p. 26

PET (tereftalato depolietileno) (AS)

IndiaMalasiaTaiwánTailandia

Reglamento de laComisión

(CE) nº 1741/2000 03.08.2000

L 199 05.08.2000

p. 6

Page 145: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

145

ANEXO E

NUEVAS INVESTIGACIONES CONCLUIDAS CON LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS

DEFINITIVOS DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. Investigaciones antiabsorción

Producto País de origen Reglamento/Decisión n°

ReferenciaDO

Productos laminados de hierroo acero sin alear

BulgariaIndiaSudáfricaTaiwánYugoslavia (Rep.Fed. de)

Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión

(2009/2000/CECA)de la Comisión

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Tubos sin soldadura y tubosde acero sin alear

CroaciaUcrania

Reglamento delConsejo

(CE) nº 348/2000 14.02.2000

L 45 17.02.2000

p. 1

Fibras sintéticas de poliéster AustraliaIndonesiaTailandia

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1522/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 10

Productos laminados encaliente de acero sin alear

República Popularde ChinaIndiaRumanía

Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

BrasilEE UUJapónRepública Popularde ChinaCorea (Rep. de)Tailandia

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

Caucho termoplástico deestireno-butadieno-estireno

Taiwán Reglamento delConsejo

(CE) nº 1993/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 4

Soluciones de urea y denitrato de amonio

ArgeliaBielorrusiaLituaniaRusiaUcrania

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

Page 146: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

146

Tinte negro Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 2263/2000 09.10.2000

L 259 13.10.2000

p. 1

Tubos de rayos catódicospara televisiones en color

IndiaCorea (Rep. de)

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2313/2000 17.10.2000

L 267 20.10.2000

p. 1

PET (tereftalato depolietileno)

IndiaIndonesiaCorea (Rep. de)MalasiaTaiwánTailandia

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

Balanzas electrónicas República Popularde ChinaCorea (Rep. de)Taiwán

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2605/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 42

Coque de carbón en pedazoscon un diámetro de más de 80mm

República Popularde China

Decisión de laComisión

(2730/2000/CECA) 14.12.2000

L 316 15.12.2000

p. 30

Fibras discontinuas depoliéster

IndiaCorea (Rep. de)

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2852/2000 22.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 17

B. Investigaciones antisubvenciones

Producto País de origen Reglamento/Decisión n°

ReferenciaDO

Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

IndiaTaiwán

Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por laDecisión

(2071/2000/CECA)de la Comisión

29.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

L 246 30.09.2000

p. 32

Fibras sintéticas de poliéster(AS)

AustraliaIndonesiaTaiwán

Reglamento delConsejo

(CE) nº 978/2000 08.05.2000

L 113 12.05.2000

p. 1

Page 147: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

147

Elementos de sujeción deacero inoxidable (AS)

MalasiaFilipinas

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1523/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 29

Caucho termoplástico deestireno-butadieno-estireno(AS)

Taiwán Reglamento delConsejo

(CE) nº 1994/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 8

PET (tereftalato depolietileno) (AS)

IndiaMalasiaTailandia

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2603/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 1

Page 148: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

148

ANEXO F

NUEVAS INVESTIGACIONES CONCLUIDAS SIN IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. Investigaciones antidumping

Producto País de origen Reglamento/Decisión n°

ReferenciaDO

Equipos de cámaras detelevisión

EE UU Decisión de laComisión

nº 2000/73/CE 31.01.2000

L 25 01.02.2000

p. 24

Productos laminados de hierroo acero sin alear

Irán Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

Fósforo amarillo República Popularde China

Decisión de laComisión

nº 2000/247/CE 27.03.2000

L 77 28.03.2000

p. 23

Cuadros de bicicleta República Popularde ChinaTaiwán

Decisión de laComisión

nº 2000/316/CE 02.05.2000

L 105 03.05.2000

p. 40

Horquillas de bicicleta República Popularde ChinaTaiwán

Decisión de laComisión

nº 2000/316/CE 02.05.2000

L 105 03.05.2000

p. 40

Ruedas de bicicleta República Popularde China

Decisión de laComisión

nº 2000/316/CE 02.05.2000

L 105 03.05.2000

p. 40

Cepillos para el cabello Hong Kong Reglamento de laComisión

(CE) nº 967/2000 08.05.2000

L 111 09.05.2000

p. 4

Piezas de equipos de cámarasde televisión

Japón Plazo de 15 mesespara imponer las

medidas definitivasEstuches de discos compactos República Popular

de ChinaDecisión de la

Comisión nº 2000/349/CE

23.05.2000

L 122 24.05.2000

p. 46

Page 149: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

149

Cable de acero Turquía Decisión de laComisión

(2000/512/CECA) 11.08.2000

L 205 12.08.2000

p. 15

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

CroaciaRepúblicaFederativadeYugoslavia

Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 53

Soluciones de urea y denitrato de amonio

RepúblicaEslovaca

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

Tubos de rayos catódicos paratelevisiones en color

LituaniaMalasiaRepública Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2313/2000 17.10.2000

L 267 20.10.2000

p. 1

Cepillos para el cabello República Popularde ChinaCorea (Rep. de)TaiwánTailandia

Plazo de 15 mesespara imponer las

medidas definitivas

Glicina República Popularde China

Plazo de 15 mesespara imponer las

medidas definitivas

B. Investigaciones antisubvenciones

Producto País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Fibras discontinuas depoliéster (AS)

Corea (Rep. de)Tailandia

Comisión (CE) nº 123/2000

20.01.2000

L 16 21.01.2000

p. 3Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

Sudáfrica Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

Elementos de sujeción deacero inoxidable (AS)

SingapurTailandia

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1523/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 29

Tejido de fibra de vidrio (AS) Taiwán Decisión de laComisión

nº 2000/575/CE 20.09.2000

L 240 23.09.2000

p. 27

Page 150: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

150

Películas de tereftalato depolietileno (PET) (AS)

IndonesiaCorea (Rep. de)Taiwán

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2603/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 1

Page 151: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

151

ANEXO G

RECONSIDERACIONES POR EXPIRACIÓN INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Iniciadas

Producto País de origen Referencia DO

Urea Rusia C 62 04.03.2000

p. 19

Receptores de televisión encolor�

MalasiaRepública Popular deChinaCorea (Rep. de)SingapurTailandia

C 94 01.04.2000

p. 2

Encendedores (recargables yno recargables)

República Popular deChina

C 127 05.05.2000

p. 15Nitrato de amonio� Rusia C 239

23.08.2000 p. 10

Peroxidisulfatos República Popular deChina

C 366 20.12.2000

p. 5

Concluidas: confirmación del derecho

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Magnesia calcinada a muerte República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 360/2000 14.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 1

Cloruro potásico� BielorrusiaRusiaUcrania

Reglamento delConsejo

(CE) nº 969/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 4

Carburo de silicio República Popularde ChinaRusiaUcrania

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

L 125 26.05.2000

p. 3

� Reconsideración por expiración y provisional paralelas (véase también anexo H)

Page 152: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

152

Bicicletas República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1524/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 39

Etanolaminas� EE UU Reglamento delConsejo

(CE) nº 1603/2000 20.07.2000

L 185 25.07.2000

p. 1

Fluorita� República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2011/2000 18.09.2000

L 241 26.09.2000

p. 5

Equipos de cámaras detelevisión

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 2042/2000 26.09.2000

L 244 29.09.2000

p. 38

Concluidas: conclusión

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Encendedores (norecargables)�

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 174/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 16

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen�

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 173/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 1

Ferrocromo (con bajocontenido de carbono)

RusiaKazajstán

Decisión de laComisión

nº 2000/242/CE 24.03.2000

L 76 25.03.2000

p. 23

� Reconsideración por expiración y provisional paralelas (véase también anexo H).

Page 153: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

153

ANEXO H

RECONSIDERACIONES PROVISIONALES INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Iniciadas

Producto País de origen Referencia DO

Elementos de sujeción ypiezas de acero inoxidable�

República Popular deChina

L 7 12.01.2000

p. 1Barras de acero inoxidable(AS)

India C 22 26.01.2000

p. 7Magnesio en bruto sin alear República Popular de

ChinaC 35

08.02.2000 p. 12

Equipos de cámaras detelevisión

Japón C 40 12.02.2000

p. 5

Receptores de televisión encolor��

MalasiaRepública Popular deChinaCorea (Rep. de)SingapurTailandia

C 94 01.04.2000

p. 2

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Tailandia C 170 20.06.2000

p. 4Máquinas de fax portátiles República Popular de

ChinaJapónCorea (Rep. de)MalasiaSingapurTaiwánTailandia

C 184 01.07.2000

p. 26

Nitrato de amonio�� Rusia C 239 23.08.2000

p. 10 Bicicletas República Popular de

ChinaC 278

30.09.2000 p. 28

� Reconsideración por nuevos exportadores y provisional paralelas (véase también anexo I).�� Reconsideración por expiración y provisional paralelas (véase también anexo G).

Page 154: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

154

Encendedores (recargables yno recargables)

Tailandia C 311 31.10.2000

p. 5Fibras discontinuas y cablesde filamentos de poliéster

Bielorrusia C 352 08.12.2000

p. 6

Concluidas: confirmación/modificación del derecho

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Equipos de cámaras detelevisión���

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 176/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 29

Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

Rusia Reglamento delConsejo

(CE) nº 190/2000 24.01.2000

L 23 28.01.2000

p. 1

Cloruro potásico� BielorrusiaRusiaUcrania

Reglamento delConsejo

(CE) nº 969/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 4

Accesorios para tubería, dehierro o acero

Tailandia Reglamento delConsejo

(CE) nº 1592/2000 17.07.2000

L 182 21.07.2000

p. 1

Etanolaminas� EE UU Reglamento delConsejo

(CE) nº 1603/2000 20.07.2000

L 185 25.07.2000

p. 1

Hilados texturados defilamentos de poliéster

Malasia Reglamento delConsejo

(CE) nº 1992/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 1

Hilados texturados defilamentos de poliéster

Taiwán Reglamento delConsejo

(CE) nº 2010/2000 18.09.2000

L 241 26.09.2000

p. 1

��� Investigación llevada a cabo y concluida conforme a las disposiciones provisionales del

Reglamento por el que se imponen las medidas originales.� Reconsideración por expiración y provisional paralelas (véase también anexo G).

Page 155: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

155

Fluorita� República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2011/2000 18.09.2000

L 241 26.09.2000

p. 5

Hornos microondas Corea (Rep. de) Consejo (CE) nº 2041/2000

26.09.2000

L 244 29.09.2000

p. 33

Elementos de sujeción ypiezas de recambio de aceroinoxidable��

República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2570/2000 20.11.2000

L 297 24.11.2000

p. 1

Equipos de cámaras detelevisión���

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 2676/2000 04.12.2000

L 308 08.12.2000

p. 1

Magnesio en bruto sin alear República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2788/2000 18.12.2000

L 324 21.12.2000

p. 4

Concluidas: conclusión

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Encendedores (norecargables)�

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 174/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 16

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen�

Japón Reglamento delConsejo

(CE) nº 173/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 1

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen

Corea (Rep. de)Taiwán

Reglamento delConsejo

(CE) nº 173/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 1

� Reconsideración por expiración y provisional paralelas (véase también anexo G).�� Reconsideración por nuevos exportadores y provisional paralelas (véase también anexo I).��� Investigación llevada a cabo y concluida conforme a las disposiciones provisionales del

Reglamento por el que se imponen las medidas originales.� Reconsideración por expiración y provisional paralelas (véase también anexo G).

Page 156: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

156

Piezas de bibicleta República Popularde China

Decisión de laComisión

nº 2000/316/CE 02.05.2000

L 105 03.05.2000

p. 40

Microdiscos de 3,5" Taiwán Decisión de laComisión

nº 2000/356/CE 26.05.2000

L 127 27.05.2000

p. 58

Barras de acero inoxidable(AS)

India Decisión de laComisión

nº 2000/768/CE 06.12.2000

L 306 07.12.2000

p. 36

Page 157: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

157

ANEXO I

RECONSIDERACIONES POR NUEVOS EXPORTADORES INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Iniciadas

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Elementos de sujeción ypiezas de recambio de aceroinoxidable�

República Popularde China

Reglamento de laComisión

(CE) nº 59/2000 05.01.2000

L 7 12.01.2000

p. 1

Sacos y bolsos de polietilenoo polipropileno

India Reglamento de laComisión

(CE) nº 621/2000 23.03.2000

L 75 24.03.2000

p. 45

Productos laminados de hierroo acero sin alear

India Decisión de laComisión

(2113/2000/CECA) 05.10.2000

L 252 06.10.2000

p. 3

Concluidas: imposición/modificación del derecho

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Bolsos de cuero República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 175/2000 24.01.2000

L 22 27.01.2000

p. 25

Ropa de cama de algodón�� EgiptoIndiaPakistán

Reglamento delConsejo

(CE) nº 554/2000 13.03.2000

L 68 16.03.2000

p. 1

� Reconsideración por nuevos exportadores y provisional paralelas (véase también anexo H).�� Investigación llevada a cabo y concluida conforme a las disposiciones provisionales del

Reglamento por el que se imponen las medidas originales.

Page 158: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

158

Bicicletas�� Taiwán Reglamento delConsejo

(CE) nº 1099/2000 22.05.2000

L 125 26.05.2000

p. 1

Tableros duros�� Polonia Reglamento delConsejo

(CE) nº 1521/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 1

Elementos de sujeción ypiezas de recambio de aceroinoxidable�

República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2570/2000 20.11.2000

L 297 24.11.2000

p. 1

Salmón (AD/AS)�� Noruega Reglamento delConsejo

(CE) nº 2606/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 61

Sacos y bolsos de polietilenoo polipropileno

India Reglamento delConsejo

(CE) nº 2744/2000 14.12.2000

L 316 15.12.2000

p. 67

Concluidas: conclusión

Producto País de origen Reglamento/Decisión nº

Referencia DO

NINGUNA

�� Investigación llevada a cabo y concluida conforme a las disposiciones provisionales del

Reglamento por el que se imponen las medidas originales.� Reconsideración por nuevos exportadores y provisional paralelas (véase también anexo H).

Page 159: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

159

ANEXO J

INVESTIGACIONES ANTIABSORCIÓN INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Iniciadas

Producto País de origen Referencia DO

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Polonia C 227 09.08.200

p. 15

Concluidas con aumento del derecho

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Glifosato República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1086/2000 22.05.2000

L 124 25.05.2000

p. 1

Mecanismos paraencuadernación con anillos

República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2100/2000 29.09.2000

L 250 05.10.2000

p. 1

Magnesio en bruto sin alear República Popularde China

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2315/2000 17.10.2000

L 267 20.10.2000

p. 17

Concluidas sin aumento del derecho/conclusión

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Elementos de sujeción ypiezas de recambio de aceroinoxidable

MalasiaTailandia

Decisión de laComisión

nº 2000/315/CE 28.04.2000

L 104 29.04.2000

p. 87

Page 160: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

160

ANEXO K

INVESTIGACIONES ANTIELUSIÓN INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Iniciadas

Producto País de origen Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

NINGUNA

Concluidas con extensión del derecho

Producto País de origen y envíos

Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Accesorios para tubería, dehierro o acero

China(consignados deTaiwán)

Reglamento delConsejo

(CE) nº 763/2000 10.04.2000, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2314/2000 17.10.2000

L 94 14.04.2000

p. 1

L 267 20.10.2000

p. 15

Concluidas sin extensión del derecho/conclusión

Producto País de origen y envíos

Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

Microdiscos de 3,5" TaiwánRepública Popularde China

Reglamento de laComisión

(CE) nº 799/2000 17.04.2000

L 96 18.04.2000

p. 30

Page 161: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

161

ANEXO L

INVESTIGACIONES POR RECONSIDERACIÓN URGENTES (ANTISUBVENCIONES)

INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Iniciadas

Producto País de origen Referencia DO

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

India C 61 03.03.2000

p. 2

Barras de acero inoxidable(AS)

India C 61 03.03.2000

p. 3

Productos laminados de hierroo acero sin alear

India C 201 14.07.2000

p. 2

Concluidas

Producto País de origen y envíos

Reglamento/Decisiónnº

Referencia DO

NINGUNA

Page 162: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

162

ANEXO M

COMPROMISOS ACEPTADOS O RECHAZADOS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Compromisos aceptados

Producto País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

Rusia Decisión de laComisión

nº 2000/70/CE 22.12.1999

L 23 28.01.2000

p. 78

Productos laminados de hierroo acero sin alear

India Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

Productos laminados de hierroo acero sin alear

BulgariaIndiaSudáfrica

Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

CroaciaUcrania

Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 34

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable(en la fase provisional)

República Checa Reglamento de laComisión

(CE) nº 449/2000 28.02.2000

L 55 29.02.2000

p. 3

Soluciones de urea y nitratode amonio (en la faseprovisional)

Argelia Reglamento de laComisión

(CE) nº 617/2000 16.03.2000

L 75 24.03.2000

p. 3

Carburo de silicio Rusia Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

L 125 26.05.2000

p. 3

Tableros duros Polonia Decisión de laComisión

nº 2000/437/CE 27.06.2000

L 175 14.07.2000

p. 93

Page 163: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

163

Productos laminados encaliente de acero sin alear

IndiaRumanía

Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Salmón (AD/AS) Noruega Decisión de laComisión

nº 2000/522/CE 26.07.2000

L 208 18.08.2000

p. 47

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Corea (Rep. de)Tailandia

Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 53

Salmón (AD/AS) Noruega Decisión de laComisión

nº 2000/744/CE 30.10.2000

L 301 30.11.2000

p. 82

PET (tereftalato depolietileno) (AS)

IndiaIndonesia

Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 88

Fibras discontinuas depoliéster

India Decisión de laComisión

nº 2000/818/CE 19.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 116

Compromisos aceptados

Producto País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Accesorios para tubería, dehierro o acero

República Popularde ChinaCroaciaTailandia

Decisión de laComisión

nº 2000/453/CE 11.07.2000

L 182 21.07.2000

p. 25

Page 164: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

164

Compromisos rechazados con establecimiento de medidas definitivas

Producto País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Polonia Reglamento delConsejo

(CE) nº 968/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 1

Salmón (AD/AS) Noruega Reglamento delConsejo

(CE) nº 1783/2000 16.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 1

Compromisos denunciados

Producto País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Tableros duros Polonia Decisión de laComisión

nº 2000/437/CE 27.06.2000

L 175 14.07.2000

p. 93

Page 165: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

165

ANEXO N

MEDIDAS QUE EXPIRARON

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

Producto País de origen Medida original y

Referencia DO

Publicación

Hornos microondas República Popular deChinaCorea (Rep. de)MalasiaTailandia

Reglamento delConsejo

(CE) nº 5/96 (DO L 2,

04.01.2000)

C 374 28.12.2000

p. 9

Page 166: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

166

ANEXO O

MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS EN VIGOR A 31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. por productos

Producto Origen Medida Reglamento n° PublicaciónFósforos de publicidad Japón Derechos Reglamento del

Consejo (CE) nº 2025/97

15.10.97

L 284 16.10.97

p. 1

Nitrato de amonio Rusia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2022/95 16.08.95

cuya últimamodificación la

constituye elReglamento del

Consejo (CE) nº 663/98

23.03.98

L 198 23.08.95

p. 1

L 93 26.03.98

p. 1

Corindio artificial República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1951/97 06.10.97

L 276 09.10.97

p. 9

Ropa de cama de algodón EgiptoIndiaPakistán

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2398/97 28.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye elReglamento del

Consejo (CE) nº 554/2000

13.03.2000

L 332 04.12.97

p. 1

L 68 16.03.2000

p. 1

Bicicletas República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1524/200010.07.2000,

extendido a las partesde bicicleta mediante

el Reglamento delConsejo

(CE) nº 71/97 10.01.97

L 175 14.07.2000

p. 39

L 16 18.01.97

p. 1

IndonesiaMalasiaTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 648/96 28.03.96

L 91 12.04.96

p. 1

Page 167: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

167

Taiwán Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 397/99 22.02.99,

cuya últimamodificación la

constituye elReglamento del

Consejo (CE) nº 1099/2000

22.05.2000

L 49 25.02.99

p. 1

L 125 26.05.2000

p. 1

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

PoloniaRepública ChecaHungría

PoloniaRepública ChecaHungría

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 603/99 15.03.99, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 968/2000 08.05.2000

Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la

Comisión nº 2000/324/CE

25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 1

L 112 11.05.2000

p. 1

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Tinte negro Japón Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2263/2000 09.10.2000

L 259 13.10.2000

p. 1

Chamota (refractaria) República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 137/96 22.01.96

L 21 27.01.96

p. 1

Coque de carbón en pedazoscon un diámetro de más de 80mm

República Popularde China

Derechos Decisión de laComisión

(2730/2000/CECA) 14.12.2000

L 316 15.12.2000

p. 30

Tubos de rayos catódicos paratelevisiones en color

IndiaCorea (Rep. de)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2313/2000 17.10.2000

L 267 20.10.2000

p. 1

Page 168: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

168

Cumarina República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 600/96 25.03.96

L 86 04.04.96

p. 1

Balanzas electrónicas Japón Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 993/93 26.04.93

L 104 29.04.93

p. 4

Singapur Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2887/93 20.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye elReglamento del

Consejo (CE) nº 2937/95

20.12.95

L 263 22.10.93

p. 1

L 307 20.12.95

p. 30

República Popularde ChinaCorea (Rep. de)Taiwán

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2605/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 42

Etanolaminas Estados Unidos Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1603/2000 20.07.2000

L 185 25.07.2000

p. 1

Ferrosilicomanganeso República Popularde ChinaUcrania

Ucrania

Derechos

Compromiso

Reglamento delConsejo

(CE) nº 495/98 23.02.98

L 62 03.03.98

p. 1

Ferrosilicio BrasilKazajstánUcraniaVenezuelaRusia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3359/93 02.12.93, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 351/98 12.02.98

L302 09.12.93

p. 1

L 42 14.02.98

p. 1

República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 621/94 17.03.94

L 77 19.03.94

p. 48

Page 169: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

169

Tableros duros Polonia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2334/97 24.11.97, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1521/2000 10.07.2000

L 324 27.11.97

p. 1

L 17514.07.2000

p. 1

Polonia Compromisos Reglamento de laComisión

(CE) nº 1023/97 06.06.97

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

(2000/437/CECA) 27.06.2000

L 150 07.06.97

p. 4

L 175 14.07.2000

p. 93

Productos laminados de hierroo acero sin alear

BulgariaIndiaSudáfricaTaiwánYugoslavia (Rep.Fed. de)

BulgariaIndiaSudáfrica

Derechos

Compromisos

Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000,

corregida por laDecisión

de la Comisión(2209/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Fluorita República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2011/2000 18.09.2000

L 241 26.09.2000

p. 5

Calzado con la parte superiortextil

República Popularde ChinaIndonesia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2155/97 29.10.97

L 298 01.11.97

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

República Popularde ChinaIndonesiaTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 467/98 23.02.98

L 60 28.02.98

p. 1

Furfural República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2722/99 17.12.99

L 328 22.12.99

p. 1

Page 170: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

170

Glifosato República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 368/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye elReglamento del

Consejo (CE) nº 1086/2000

22.05.2000

L 47 18.02.98

p. 1

L 124 25.05.2000

p. 1

Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Rusia Derechos Compromisos

Decisión de laComisión

(303/96/CECA) 19.02.96

L 42 20.02.96

p. 7

Bolsos de cuero República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1567/97 01.08.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 175/2000

24.01.2000

L 208 02.08.97

p. 31

L 22 27.01.2000

p. 25

Tableros duros BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPoloniaRusia

BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPolonia

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

L 22 29.01.99

p. 71

Productos laminados encaliente de acero sin alear

República Popularde ChinaIndiaRumanía

IndiaRumanía

Derechos

Compromisos

Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Page 171: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

171

Encendedores (no recargables) República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1006/95 03.04.95

extendido a losencendedores (norecargables) deTaiwán y a losencendedores

(recargables) de Chinay Taiwán mediante el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 192/99 25.01.99

L 101 04.05.95

p. 38

L 22 29.01.99

p. 1

MéxicoFilipinasTailandia

MéxicoFilipinasTailandia

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 423/97 03.03.97,cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1508/97 28.07.97

Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 1

L 204 31.07.97

p.7

L 65 06.03.97

p. 54

Magnesia calcinada a muerte República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 360/2000 14.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 1

Magnesio en bruto sin alear República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2402/98 03.11.98, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2788/2000 18.12.2000

L 298 07.11.98

p. 1

L 324 21.12.2000

p. 4

Page 172: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

172

RusiaUcrania

RusiaUcrania

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1347/96 02.07.96

Decisión de laComisión

n° 96/422/CE 25.06.96

L 174 12.07.96

p. 1

L 174 12.07.98

p. 32

Óxido de magnesio (magnesitacáustica)

República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1334/99 21.06.99

L 159 25.06.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" República Popularde ChinaJapónTaiwán

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 262 21.10.93

p. 4

L 307 02.12.99

p. 1

Hong KongCorea (Rep. de)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2199/94 09.09.94,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 236 10.09.94

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

MalasiaMéxicoEstados Unidos

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 663/96 28.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 92 13.04.96

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Page 173: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

173

Indonesia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1821/98 29.07.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 236 22.08.98

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Glutamato monosódico BrasilVietnamCorea (Rep. de)Taiwán

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2051/98 24.09.98

L 264 29.09.98

p. 1

Peroxidisulfatos República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2961/95 18.12.95

L 308 21.12.95

p. 61

Máquinas de fax portátiles República Popularde ChinaJapónCorea (Rep. de)MalasiaSingapurTaiwánTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

PET (tereftalato de polietileno) IndiaIndonesiaCorea (Rep. de)MalasiaTaiwánTailandia

IndiaIndonesia

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

L 301 30.11.2000

p. 88

Fibras discontinuas depoliéster

Bielorrusia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1490/96 23.07.96,

extendido al cable defibras de poliéster

mediante el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2513/97

15.12.97

L 189 30.07.96

p. 13

L 346 17.12.97

p. 1

Page 174: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

174

Fibras discontinuas depoliéster

IndiaCorea (Rep. de)

India

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2852/2000 22.12.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/818/CE 19.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 17

L 332 28.12.2000

p. 116

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Taiwán Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1074/96 14.06.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2010/2000

18.09.2000

L 141 14.06.96

p. 45

L 241 26.09.2000

p. 1

IndonesiaTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2160/96 11.11.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1822/98

14.08.98

L 289 12.11.96

p. 14

L 236 22.08.98

p. 3

Malasia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1001/97 02.06.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1992/2000

18.09.2000

L 145 05.06.97

p. 1

L 238 22.09.2000

p. 1

Hilados de poliéster(PTY/POY)

Turquía Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1074/96 14.06.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Consejo

(CE) nº 2010/2000 18.09.2000

L 141 14.06.96

p. 45

L 241 26.09.2000

p. 1

Page 175: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

175

Polímeros de polisulfuro Estados Unidos Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1965/98 09.09.98

L 255 17.09.98

p. 1

Cloruro potásico BielorrusiaRusiaUcrania

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 969/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 4

Permanganato de potasio República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2819/94 17.11.94

L 298 19.11.94

p. 32

IndiaUcrania

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1507/98 13.07.98

L 200 16.07.98

p. 4

Carbón activado triturado República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1006/96 03.06.96

L 134 05.06.96

p. 20

Mecanismos paraencuadernación con anillos

República Popularde ChinaMalasia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 119/97 20.01.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2100/2000

29.09.2000

L 22 24.01.97

p. 1

L 250 05.10.2000

p. 1

Sacos y bolsos de poliolefinatejida

República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2003/97 13.10.97

L 284 16.10.97

p. 1

Sacos y bolsos de polietileno opolipropileno

IndiaIndonesiaTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1950/97 06.10.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2744/2000

14.12.2000

L 276 09.10.97

p. 1

L 316 15.12.2000

p. 67

Page 176: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

176

Salmón (atlántico depiscifactoría) (AD)

Noruega

Noruega

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1890/97 26.09.97,

derogado mediante el Reglamento del

Consejo (CE) nº 772/99

30.03.99, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2606/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

n° 97/634/CE 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 1

L 101 16.04.99

p. 1

L 301 30.11.2000

p. 61

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Tubos sin soldadura y tubos deacero sin alear

CroaciaUcrania

CroaciaUcrania

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 348/2000 14.02.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 45 17.02.2000

p. 1

L 46 18.02.2000

p. 34

Page 177: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

177

Tubos sin soldadura de acero República ChecaHungríaPoloniaRumaníaRusiaRepública Eslovaca

República ChecaHungríaPoloniaRumaníaRepública Eslovaca

Rusia

Derechos

Compromisos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

Decisión de laComisión

nº 2000/70/CE 22.12.1999

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 322 25.11.97

p. 63

L 23 28.01.2000

p. 78

Carburo de silicio República Popularde ChinaRusiaUcrania

Rusia

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

Decisión de laComisión

n° 94/202/CE 09.03.94,

prorrogada medianteel Reglamento delConsejo anterior

L 125 26.05.2000

p. 3

L 94 13.04.94

p. 32

Metal de silicio República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2496/97 11.12.97

L 345 16.12.97

p. 1

Soluciones de urea y de nitratode amonio

ArgeliaBielorrusiaLituaniaRusiaUcrania

Argelia

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

Reglamento de laComisión

(CE) nº 617/2000 16.03.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

L 75 24.03.2000

p. 3

Page 178: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

178

Elementos de sujeción deacero inoxidable

República Popularde ChinaIndiaCorea (Rep. de)MalasiaTaiwánTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm diámetro) (AD)

India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1600/99 12.07.99

L 189 22.07.99

p. 19

Cables de acero República Popularde ChinaHungríaIndiaMéxicoPoloniaSudáfricaUcrania

HungríaPolonia

IndiaMéxicoSudáfricaUcrania

Derechos

Compromisos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 63

Caucho termosplástico deestireno-butadieno-estireno

Taiwán Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1993/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 4

Cordeles de fibras sintéticas India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1312/98 24.06.98

L 183 26.06.98

p. 1

Fibras sintéticas de poliéster Taiwán Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1728/99 04.08.99

L 204 04.08.99

p. 3

Fibras sintéticas discontinuasde poliéster

AustraliaIndonesiaTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1522/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 10

Page 179: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

179

Equipos de cámaras detelevisión

Japón Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2042/2000 26.09.2000, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2676/2000 04.12.2000

L 244 29.09.2000

p. 38

L 308 08.12.2000

p. 1

Televisiones en color MalasiaSingapurTailandiaCorea (Rep. de)República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 710/95 27.03.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2584/98

27.11.98

L 73 01.04.95

p. 3

L 324 02.12.98

p. 1

Accesorios para tubería, dehierro o acero

República Popularde ChinaCroaciaTailandia

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 584/96 11.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1592/2000

17.07.2000 y extendido por lo

que respecta a China alas importaciones

procedentes deTaiwán mediante el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 763/2000 10.04.2000,

cuya última modifica-ción la constituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2314/2000 17.10.2000

L 84 03.04.96

p. 1

L 182 21.07.2000

p. 1

L 94 14.04.2000

p. 1

L 267 20.10.2000

p. 15

Page 180: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

180

CroaciaTailandia

Compromisos Decisión de laComisión

N° 96/252/CE 01.03.96

cuya última modificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

nº 2000/453/CE 11.07.2000

L 84 03.04.96

p. 46

L 182 21.07.2000

p. 25

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

BrasilRepública ChecaJapónRepública Popularde ChinaCorea (Rep. de)Tailandia

República Checa

Corea (Rep. de)Tailandia

Derechos

Compromisos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

Reglamento de laComisión

(CE) nº 449/2000 28.02.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

L 55 29.02.2000

p. 3

L 208 18.08.2000

p. 53

Carburo de tungsteno ycarburo fundido de tungsteno

República Popularde China

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 771/98 07.04.98

L 111 09.04.98

p. 1

Urea Rusia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 477/95 16.01.95

L 49 04.03.95

p. 1

Nitrato de amonio de urea Polonia Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3319/94 22.12.94

L 350 31.12.94

p. 20

Cinc en bruto, sin alear PoloniaRusia

Polonia

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1931/97 22.09.97

Decisión de laComisión

n° 97/644/CE 03.09.97

L 272 04.10.97

p. 1

L 272 04.10.97

p. 50

Page 181: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

181

B. Por países

Origen Producto Medida Reglamento n° PublicaciónArgelia Soluciones de urea y de nitrato

de amonioDerechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

Decisión de laComisión

(CE) nº 617/2000 16.03.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

L 75 24.03.2000

p. 3

Australia Fibras sintéticas de poliéster Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1522/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 10

Bielorrusia Fibras discontinuas depoliéster

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1490/96 23.07.96

extendido al cable defibras de poliéster por

el Reglamento delConsejo

(CE) nº 2513/97 15.12.97

L 189 30.07.96

p. 13

L 346 17.12.97

p. 1

Cloruro potásico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 969/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 4

Soluciones de urea y de nitratode amonio

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

Brasil Ferrosilicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3359/93 02.12.93

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 351/98

12.02.98

L 302 09.12.93

p. 1

L 42 14.02.98

p. 1

Glutamato monosódico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2051/98 24.09.98

L 264 29.09.98

p. 1

Page 182: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

182

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

Bulgaria Productos laminados de hierroo acero sin alear

Derechos Compromisos

Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000,

corregida por laDecisión

de la Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Tableros duros Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

L 22 29.01.99

p. 71

República Popularde China

Corindio artificial Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1951/97 06.10.97

L 276 09.10.97

p. 9

Bicicletas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1524/2000 10.07.2000

extendido a las partesde bicicleta mediante el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 71/97 10.01.97

L 175 14.07.2000

p. 39

L 16 18.01.97

p. 1

Chamotas (refractarias) Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 137/96 22.01.96

L 21 27.01.96

p. 1

Coque de carbón en pedazoscon un diámetro de más de 80mm

Derechos Decisión de laComisión

(2730/2000/CECA) 14.12.2000

L 316 15.12.2000

p. 30

Cumarina Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 600/96 25.03.96

L 86 04.04.96

p. 1

Balanzas electrónicas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2605/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 42

Page 183: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

183

Ferrosilicomanganeso Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 495/98 23.02.98

L 62 03.03.98

p. 1

Ferrosilicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 621/94 17.03.94

L 77 19.03.94

p. 48

Fluorita Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2011/2000 18.09.2000

L 241 26.09.2000

p. 5

Calzado con la parte superiortextil

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2155/97 29.10.97

L 298 01.11.97

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 467/98 23.02.98

L 60 28.02.98

p. 1

Furfural Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2722/99 17.12.99

L 328 22.12.99

p. 1

Glifosato Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 368/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1086/2000

22.05.2000

L 47 18.02.98

p. 1

L 124 25.05.2000

p. 1

Bolsos de cuero Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1567/97 01.08.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 175/2000

24.01.2000

L 208 02.08.97

p. 31

L 22 27.01.2000

p. 25

Productos laminados encaliente de acero sin alear

Derechos Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Page 184: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

184

Encendedores (no recargables) Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1006/95 03.04.95

extendido a losencendedores (norecargables) deTaiwán y a losencendedores

(recargables) de Chinay de Taiwán por el

Reglamento del Consejo

(CE) nº 192/99 25.01.99

L 101 04.05.95

p. 38

L 22 29.01.99

p. 1

Magnesia calcinada a muerte Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 360/2000 14.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 1

Magnesio en bruto, sin alear Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2402/98 03.11.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2788/2000

18.12.2000

L 298 07.11.98

p. 1

L 324 21.12.2000

p. 4

Óxido de magnesio (magnesitacáustica)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1334/99 21.06.99

L 159 25.06.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 262 21.10.93

p. 4

L 307 02.12.99

p. 1

Peroxidisulfatos Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2961/95 18.12.95

L 308 21.12.95

p. 61

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

Page 185: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

185

Permanganato de potasio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2819/94 17.11.94

L 298 19.11.94

p. 32

Carbón activado triturado Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1006/96 03.06.96

L 134 05.06.96

p. 20

Mecanismos paraencuadernación con anillos

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 119/97 20.01.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Consejo

(CE) nº 2100/2000 29.09.2000

L 22 24.01.97

p. 1

L 250 05.10.2000

p. 1

Sacos y bolsos de poliolefinatejida

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2003/97 13.10.97

L 284 16.10.97

p. 1

Carburo de silicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

L 125 26.05.2000

p. 3

Metal de silicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2496/97 11.12.97

L 345 16.12.97

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Cables de acero Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

Page 186: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

186

Televisiones en color Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 710/95 27.03.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2584/98

27.11.98

L 73 01.04.95

p. 3

L 324 02.12.98

p. 1

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

Accesorios para tubería, dehierro o acero

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 584/96 11.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1592/2000

17.07.2000 y extendido por lo

que respecta a China alas importaciones

procedentes deTaiwán por el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 763/2000 10.04.2000, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2314/2000 17.10.2000

L 84 03.04.96

p. 1

L 182 21.07.2000

p. 1

L 94 14.04.2000

p. 1

L 267 20.10.2000

p. 15

Carburo de tungsteno ycarburo fundido de tungsteno

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 771/98 07.04.98

L 111 09.04.98

p. 1

Page 187: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

187

Croacia Tubos sin soldadura y tubos deacero sin alear

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 348/2000 14.02.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 45 17.02.2000

p. 1

L 46 18.02.2000

p. 34

Accesorios para tubería, dehierro o acero

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 584/96 11.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1592/2000

17.07.2000

Decisión de laComisión

N° 96/252/CE 01.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

nº 2000/453/CE 11.07.2000

L 84 03.04.96

p. 1

L 182 21.07.2000

p. 1

L 84 03.04.96

p. 46

L 182 21.07.2000

p. 25

República Checa Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 603/99 15.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 968/2000

08.05.2000

Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

nº 2000/324/CE 25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 1

L 112 11.05.2000

p. 1

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Page 188: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

188

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 322 25.11.97

p. 63

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

Reglamento de laComisión

(CE) nº 449/2000 28.02.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

L 55 29.02.2000

p. 3

Egipto Cables de acero Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2398/97 28.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 554/2000

13.03.2000

L 332 04.12.97

p. 1

L 68 16.03.2000

p. 1

Estonia Tableros duros Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

L 22 29.01.99

p. 71

Page 189: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

189

Hong Kong Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 236 10.09.94

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Hungría Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 603/99 15.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 968/2000

08.05.2000

Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

nº 2000/324/CE 25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 1

L 112 11.05.2000

p. 1

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

N° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 322 25.11.97

p. 63

Page 190: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

190

Cables de acero Derechos Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

India Ropa de cama de algodón Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2398/97 28.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 554/2000

13.03.2000

L 91 12.04.96

p. 1

L 68 16.03.2000

p. 1

Tubos de rayos catódicos paratelevisiones en color

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2313/2000 17.10.2000

L 267 20.10.2000

p. 1

Productos laminados de hierroo acero sin alear

Derechos Compromisos

Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000 corregida

por la Decisión de laComisión

(2009/2000/CECA) 22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Productos laminados encaliente de acero sin alear

Derechos

Compromisos

Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

PET (tereftalato de polietileno) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

L 301 30.11.2000

p. 88

Fibras discontinuas depoliéster

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2852/2000 22.12.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/818/CE 19.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 17

L 332 28.12.2000

p. 116

Permanganato de potasio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1507/98 13.07.98

L 200 16.07.98

p. 4

Page 191: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

191

Sacos y bolsos de polietileno opolipropileno

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1950/97 06.10.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2744/2000

14.12.2000

L 276 09.10.97

p. 1

L 316 15.12.2000

p. 67

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm diámetro) (AD)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1600/99 12.07.99

L 189 22.07.99

p. 19

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 63

Cordeles de fibras sintéticas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1312/98 24.06.98

L 183 26.06.98

p. 1

Indonesia Bicicletas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 648/96 28.03.96

L 91 12.04.96

p. 1

Calzado con la parte superiortextil

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2155/97 29.10.97

L 298 01.11.97

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 467/98 23.02.98

L 60 28.02.98

p. 1

Page 192: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

192

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 236 22.08.98

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

PET (tereftalato de polietileno) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

L 301 30.11.2000

p. 88

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2160/96 11.11.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1822/98

14.08.98

L 289 12.11.96

p. 14

L 236 22.08.98

p. 3

Sacos y bolsos de polietileno opolipropileno

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1950/97 06.10.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2744/2000

14.12.2000

L 276 09.10.97

p. 1

L 316 15.12.2000

p. 67

Fibras sintéticas de poliéster Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1522/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 10

Japón Fósforos de publicidad Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2025/97 15.10.97

L 284 16.10.97

p. 1

Tinte negro Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2263/2000 09.10.2000

L 259 13.10.2000

p. 1

Page 193: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

193

Balanzas electrónicas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 993/93 26.04.93

L 104 29.04.93

p. 4

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 262 21.10.93

p. 4

L 307 02.12.99

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

Equipos de cámaras detelevisión

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2042/2000 26.09.2000, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2676/2000 04.12.2000

L 244 29.09.2000

p. 38

L 308 08.12.2000

p. 1

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

Kazajstán Ferrosilicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3359/93 02.12.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 351/98

12.02.98

L 302 09.12.93

p. 1

L 42 14.02.98

p. 1

Corea (Rep. de) Tubos de rayos catódicos paratelevisiones en color

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2313/2000 17.10.2000

L 267 20.10.2000

p. 1

Balanzas electrónicas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2605/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 42

Page 194: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

194

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 236 10.09.94

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Glutamato monosódico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) 2051/98 24.09.98

L 264 29.09.98

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

PET (tereftalato de polietileno) Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

Fibras discontinuas depoliéster

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2852/2000 22.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 17

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Televisiones en color Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 710/95 27.03.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2584/98

27.11.98

L 73 01.04.95

p. 3

L 324 02.12.98

p. 1

Page 195: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

195

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

L 208 18.08.2000

p. 53

Letonia Tableros duros Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

L 22 29.01.99

p. 71

Lituania Tableros duros Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

L 22 29.01.99

p. 71

Soluciones de urea y de nitratode amonio

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

Malasia Bicicletas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 648/96 28.03.96

L 91 12.04.96

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 92 13.04.96

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

Page 196: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

196

PET (tereftalato de polietileno) Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1001/97 02.06.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1992/2000

18.09.2000

L 145 05.06.97

p. 1

L 238 22.09.2000

p. 1

Mecanismos paraencuadernación con anillos

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 119/97 20.01.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2100/2000

29.09.2000

L 22 24.01.97

p. 1

L 250 05.10.2000

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Televisiones en color Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 710/95 27.03.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2584/98

27.11.98

L 73 01.04.95

p. 3

L 324 02.12.98

p. 1

Page 197: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

197

México Encendedores (no recargables) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 423/97 03.03.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo(CE) nº 1508/97

28.07.97

Decisión de laComisión

N° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 1

L 204 31.07.97

p. 7

L 65 06.03.97

p. 54

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 92 13.04.96

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 63

Page 198: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

198

Noruega Salmón (AD) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1890/97 26.09.97

derogado mediante el Reglamento del

Consejo (CE) nº 772/99

30.03.99, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2606/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

n° 97/634/CE 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

nº 2000/744/CE 30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 1

L 101 16.04.99

p. 1

L 301 30.11.2000

p. 61

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Pakistán Ropa de cama de algodón Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2398/97 28.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 554/2000

13.03.2000

L 332 04.12.97

p. 1

L 68 16.03.2000

p. 1

Filipinas Encendedores (no recargables) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 423/97 03.03.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1508/97

28.07.97

Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 1

L 204 31.07.97

p. 7

L 65 06.03.97

p. 54

Page 199: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

199

Polonia Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 603/99 15.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo(CE) nº 968/2000

08.05.2000

Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

nº 2000/324/CE 25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 1

L 112 11.05.2000

p. 1

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Paletas de madera Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2334/97 24.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1521/2000

10.07.2000

Reglamento de laComisión

(CE) nº 1023/97 06.06.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisiónde la Comisión

(2000/437/CECA) 27.06.2000

L 324 27.11.97

p. 1

L 175 14.07.2000

p. 1

L 150 07.06.97

p. 4

L 175 14.07.2000

p. 93

Tableros duros Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

L 22 29.01.99

p. 71

Page 200: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

200

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 322 25.11.97

p. 63

Cables de acero Derechos Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

Nitrato de amonio de urea Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3319/94 22.12.94

L 350 31.12.94

p. 20

Cinc en bruto, sin alear Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1931/97 22.09.97

Decisión de laComisión

n° 97/644/CE 03.09.97

L 272 04.10.97

p. 1

L 272 04.10.97

p. 50

Rumanía Productos laminados encaliente de acero sin alear

Derechos

Compromisos

Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 322 25.11.97

p. 63

Page 201: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

201

Rusia Nitrato de amonio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2022/95 16.08.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 663/98

23.03.98

L 198 23.08.95

p. 1

L 93 26.03.98

p. 1

Ferrosilicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3359/93 02.12.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 351/98

12.02.98

L 302 09.12.93

p. 1

L 42 14.02.98

p. 1

Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Derechos Compromisos

Decisión de laComisión

(303/96/CECA) 19.02.96

L 42 20.02.96

p. 7

Tableros duros Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 194/99 25.01.99

L 22 29.01.99

p. 16

Magnesio en bruto, sin alear Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1347/96 02.07.96

Decisión de laComisión

n° 96/422/CE 25.06.96

L 174 12.07.96

p. 1

L 174 12.07.96

p. 32

Cloruro potásico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 969/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 4

Page 202: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

202

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/70/CE 22.12.1999

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 78

Carburo de silicio Derechos

Compromiso

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

Decisión de laComisión

n° 94/202/CE 09.03.94

prorrogada por elReglamento delConsejo anterior

L 125 26.05.2000

p. 3

L 94 13.04.94

p. 32

Soluciones de urea y de nitratode amonio

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

Urea Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 477/95 16.01.96

L 49 04.03.95

p. 1

Cinc en bruto, sin alear Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1931/97 22.09.97

L 272 04.10.97

p. 1

Singapur Balanzas electrónicas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2887/93 20.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2937/95

20.12.95

L 263 22.10.93

p. 1

L 307 20.12.95

p. 30

Page 203: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

203

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

Televisiones en color Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 710/95 27.03.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2584/98

27.11.98

L 73 01.04.95

p. 3

L 324 02.12.98

p. 1

República Eslovaca Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2320/97 17.11.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 190/2000

24.01.2000

Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 1

L 23 28.01.2000

p. 1

L 322 25.11.97

p. 63

Sudáfrica Productos laminados de hierroo acero sin alear

Derechos Compromisos

Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por laDecisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 63

Page 204: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

204

Taiwán Bicicletas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 397/99 22.02.99,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1099/2000

22.05.2000

L 49 25.02.99

p. 1

L 125 26.05.2000

p. 1

Balanzas electrónicas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2605/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 42

Productos laminados de hierroo acero sin alear

Derechos Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por Decisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 262 21.10.93

p. 4

L. 307 02.12.99

p. 1

Glutamato monosódico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2051/98 24.09.98

L 264 29.09.98

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

PET (tereftalato de polietileno) Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

Page 205: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

205

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1074/96 14.06.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2010/2000

18.09.2000

L 141 14.06.96

p. 45

L 241 26.09.2000

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Caucho termoplástico deestireno-butadieno-estireno

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1993/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 4

Fibras sintéticas de poliéster Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1728/99 29.07.99

L 204 04.08.99

p. 3

Tailandia Bicicletas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 648/96 28.03.96

L 91 12.04.96

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 467/98 23.02.98

L 60 28.02.98

p. 1

Page 206: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

206

Encendedores (no recargables) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 423/97 03.03.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1508/97

28.07.97

Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 1

L 204 31.07.97

p. 7

L 65 06.03.97

p. 54

Máquinas de fax portátiles Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 904/98 27.04.98

L 128 30.04.98

p. 1

PET (tereftalato de polietileno) Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2604/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 21

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2160/96 11.11.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1822/98

14.08.98

L 289 12.11.96

p. 14

L 236 22.08.98

p. 3

Sacos y bolsos de polietileno opolipropileno

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1950/97 06.10.97,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2744/2000

14.12.2000

L 276 09.10.97

p. 1

L 316 15.12.2000

p. 67

Page 207: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

207

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 393/98 16.02.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2570/2000

20.11.2000

L 50 20.02.98

p. 1

L 297 24.11.2000

p. 1

Fibras sintéticas de poliéster Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1522/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 10

Televisiones en color Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 710/95 27.03.95,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2584/98

27.11.98

L 73 01.04.95

p. 3

L 324 02.12.98

p. 1

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1784/2000 11.08.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 8

L 208 18.08.2000

p. 53

Page 208: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

208

Accesorios para tubería, dehierro o acero

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 584/96 11.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1592/2000

17.07.2000

Decisión de laComisión

n° 96/252/CE 01.03.96

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/453/CE

11.07.2000

L 84 03.04.96

p. 1

L 182 21.07.2000

p. 1

L 84 03.04.96

p. 46

L 182 21.07.2000

p. 25

Turquía Hilados de poliéster(POY/PTY)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1074/96 14.06.96,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2010/2000

18.09.2000

L 141 14.06.96

p. 45

L 241 26.09.2000

p. 1

Ucrania Ferrosilicomanganeso Derechos Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 495/98 23.02.98

L 62 03.03.98

p. 1

Ferrosilicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3359/93 02.12.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 351/98

12.02.98

L 302 09.12.93

p. 1

L 42 14.02.98

p. 1

Page 209: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

209

Magnesio en bruto, sin alear Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1347/96 02.07.96

Decisión de laComisión

n° 96/422/CE 25.06.96

L 174 12.07.96

p. 1

L 174 12.07.96

p. 32

Cloruro potásico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 969/2000 08.05.2000

L 112 11.05.2000

p. 4

Permanganato de potasio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1507/98 13.07.98

L 200 16.07.98

p. 4

Tubos sin soldadura y tubos deacero sin alear

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 348/2000 14.02.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 45 17.02.2000

p. 1

L 46 18.02.2000

p. 34

Carburo de silicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

L 125 26.05.2000

p. 3

Soluciones de urea y de nitratode amonio

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1995/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 15

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 63

EE UU Etanolaminas Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1603/2000 20.07.2000

L 185 25.07.2000

p. 1

Page 210: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

210

Microdiscos de 3,5" Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2861/93 18.10.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2537/99

29.11.99

L 92 13.04.96

p. 1

L 307 02.12.99

p. 1

Polímeros de polisulfuro Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1965/98 09.09.98

L 255 17.09.98

p. 1

Venezuela Ferrosilicio Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 3359/93 02.12.93,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 351/98

12.02.98

L 302 09.12.93

p. 1

L 42 14.02.98

p. 1

Vietnam Glutamato monosódico Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2051/98 24.09.98

L 264 29.09.98

p. 1

Yugoslavia (Rep.Fed. de)

Productos laminados de hierroo acero sin alear

Derechos Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Page 211: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

211

ANEXO P

MEDIDAS ANTISUBVENCIONES DEFINITIVAS EN VIGOR A 31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. por productos

Producto Origen Medida Reglamento n° PublicaciónAntibióticos de amplioespectro (AS)

India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2164/98 05.10.98

L 273 09.10.98

p. 1

Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

IndiaTaiwán

India

Derechos

Compromisos

Decisión de laComisión

nº 284/2000/CE 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2071/2000/CECA)

29.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

L 246 30.09.2000

p. 32

PET (tereftalato de polietileno)(AS)

IndiaMalasiaTailandia

India

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2603/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 1

301 30.11.2000

p. 88

Películas de PET (tereftalatode polietileno) (AS)

India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2597/99 06.12.99

L 316 10.12.99

p. 1

Salmón (AS) Noruega Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1891/97 26.09.97

derogado mediante el Reglamento del

Consejo (CE) nº 772/99

30.03.99, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2606/2000 27.11.2000

L 267 30.09.97

p. 19

L 101 16.04.99

p. 1

L 301 30.11.2000

p. 61

Page 212: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

212

Noruega Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/634/CE 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Barras de acero inoxidable(AS)

India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2450/98 14.11.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2049/99

27.09.99

L 304 14.11.98

p. 1

L 255 30.09.99

p. 8

Elementos de sujeción deacero inoxidable (AS)

MalasiaFilipinas

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1523/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 29

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1599/99 12.07.99

L 189 22.07.99

p. 1

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

India Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1601/99 12.07.99

L 189 22.07.99

p. 26

Gomas termoplásticas deestireno-butadieno-estireno(AS)

Taiwán Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1994/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 8

Fibras sintéticas de poliéster(AS)

AustraliaIndonesiaTaiwán

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 978/2000 08.05.2000

L 113 12.05.2000

p. 1

Page 213: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

213

B. Por países

Origen Producto Medida Reglamento n° PublicaciónAustralia Fibras sintéticas de poliéster

(AS)Derechos Reglamento del

Consejo (CE) nº 978/2000

08.05.2000

L 113 12.05.2000

p. 1

India Antibióticos de amplioespectro (AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2164/98 05.10.98

L 273 09.10.98

p. 1

Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

Derechos

Compromisos

Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2071/2000/CECA)

29.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

L 246 30.09.2000

p. 32

PET (tereftalato de polietileno)(AS)

Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2603/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 1

L 301 30.11.2000

p. 88

Películas de PET (tereftalatode polietileno) (AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2597/99Decisión de la

Comisión 06.12.99

L 316 10.12.99

p. 1

Barras de acero inoxidable(AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2450/98 13.11.98,

cuya últimamodificación la

constituye el Reglamento del

Consejo (CE) nº 2049/99

27.09.99

L 304 14.11.98

p. 1

L 255 30.09.99

p. 8

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1599/99 12.07.99

L 189 22.07.99

p. 1

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1601/99 12.07.99

L 189 22.07.99

p. 26

Page 214: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

214

Indonesia Fibras sintéticas de poliéster(AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 978/2000 08.05.2000

L 113 12.05.2000

p. 1

Malasia PET (tereftalato de polietileno)(AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2603/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable (AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1523/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 29

Noruega Salmón (AS) Derechos

Compromisos

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1891/97 26.09.97

derogado mediante el Reglamento del

Consejo (CE) nº 772/99

30.03.99, cuya última

modificación laconstituye el

Reglamento delConsejo

(CE) nº 2606/2000 27.11.2000

Decisión de laComisión

(CE) nº 634/97 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 19

L 101 16.04.99

p. 1

L 301 30.11.2000

p. 61

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Filipinas Elementos de sujeción deacero inoxidable (AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1523/2000 10.07.2000

L 175 14.07.2000

p. 29

Taiwán Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

Derechos Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2071/2000/CECA)

29.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

L 246 30.09.2000

p. 32

Page 215: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

215

Gomas termoplásticas deestireno-butadieno-estireno(AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1994/2000 18.09.2000

L 238 22.09.2000

p. 8

Fibras sintéticas de poliéster(AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 978/2000 08.05.2000

L 113 12.05.2000

p. 1

Tailandia PET (tereftalato de polietileno)(AS)

Derechos Reglamento delConsejo

(CE) nº 2603/2000 27.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 1

Page 216: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

216

ANEXO Q

COMPROMISOS EN VIGOR A 31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. por productos

Producto Origen Medida Reglamento n° PublicaciónCuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

PoloniaRepública ChecaHungría

Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/324/CE

25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Ferrosilicomanganeso Ucrania Compromiso Reglamento delConsejo

(CE) nº 495/98 23.02.98

L 62 03.03.98

p. 1

Tableros duros Polonia Compromisos Reglamento de laComisión

(CE) nº 1023/97 06.06.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/437/CE

27.06.2000

L 150 07.06.97

p. 4

L 175 14.07.2000

p. 93

Productos laminados de hierroo acero sin alear

BulgariaIndiaSudáfrica

Compromiso Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

India Compromiso Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2071/2000/CECA)

29.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

L 246 30.09.2000

p. 32

Page 217: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

217

Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Rusia Compromisos Decisión de laComisión

(303/96/CECA) 19.02.96

L 42 20.02.96

p. 7

Tableros duros BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPolonia

Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 71

Productos laminados encaliente de acero sin alear

IndiaRumanía

Compromisos Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Encendedores (no recargables) MéxicoFilipinasTailandia

Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 54

Magnesio en bruto sin alear RusiaUcrania

Compromisos Decisión de laComisión

n° 96/422/CE 25.06.96

L 174 12.07.98

p. 32

PET (tereftalato de polietileno) IndiaIndonesia

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 88

PET (tereftalato de polietileno)(AS)

India Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 88

Fibras discontinuas depoliéster

India Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/818/CE 19.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 116

Salmón (AD) Noruega Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/634/CE 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Page 218: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

218

Salmón (AS) Noruega Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/634/CE 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Tubos sin soldadura de acero República ChecaHungríaPoloniaRumaníaRepública Eslovaca

Rusia

Compromisos

Compromisos

Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

Decisión de laComisión

nº 2000/70/CE 22.12.1999

L 322 25.11.97

p. 63

L 23 28.01.2000

p. 78

Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

CroaciaUcrania

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 34

Carburo de silicio Rusia Compromisos Decisión de laComisión

n° 94/202/CE 09.03.94,

prorrogada medianteel

Reglamento delConsejo

(CE) nº 1100/2000 22.05.2000

L 94 13.04.94

p. 32

L 125 26.05.2000

p. 3

Soluciones de urea y de nitratode amonio

Argelia Compromisos Reglamento de laComisión

(CE) nº 617/2000 16.03.2000

L 75 24.03.2000

p. 3

Cables de acero HungríaPolonia

IndiaMéxicoSudáfricaUcrania

Compromisos

Compromisos

Reglamento delConsejo

nº 1796/99 12.08.99

Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

L 217 17.08.99

p. 63

Page 219: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

219

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

República Checa

Corea (Rep. de)Tailandia

Compromisos

Compromisos

Reglamento de laComisión

(CE) nº 449/2000 28.02.2000

Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 55 29.02.2000

p. 3

L 208 18.08.2000

p. 53

Accesorios para tubería, dehierro o acero

CroaciaTailandia

Compromisos Decisión de laComisión

n° 96/252/CE 01.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/453/CE

11.07.2000

L 84 03.04.96

p. 46

L 182 21.07.2000

p. 25

Cinc en bruto, sin alear Polonia Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/644/CE 03.09.97

L 272 04.10.97

p. 50

B. Por países

Origen Producto Medida Reglamento n° PublicaciónArgelia Soluciones de urea y de nitrato

de amonioCompromisos Reglamento de la

Comisión (CE) nº 617/2000

16.03.2000

L 75 24.03.2000

p. 3

Bulgaria Productos laminados de hierroo acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Tableros duros Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 71

Croacia Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 34

Page 220: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

220

Accesorios para tubería, dehierro o acero

Compromisos Decisión de laComisión

n° 96/252/CE 01.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/453/CE

11.07.2000

L 84 03.04.96

p. 46

L 182 21.07.2000

p. 25

República Checa Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye el la Decisión de la

Comisión nº 2000/324/CE

25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 63

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Compromisos Reglamento de laComisión

(CE) nº 449/2000 28.02.2000

L 55 29.02.2000

p. 3

Estonia Tableros duros Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 71

Hungría Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/324/CE

25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 63

Cables de acero Compromisos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

Page 221: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

221

India Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

Compromisos Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Productos laminados de hierroo acero sin alear (AS)

Compromisos Decisión de laComisión

(284/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2071/2000/CECA)

29.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 44

L 246 30.09.2000

p. 32

Productos laminados encaliente de acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

PET (tereftalato de polietileno) Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 88

PET (tereftalato de polietileno)(AS)

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 88

Fibras discontinuas depoliéster

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/818/CE 19.12.2000

L 332 28.12.2000

p. 116

Cables de acero Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 63

Indonesia PET (tereftalato de polietileno) Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/745/CE 29.11.2000

L 301 30.11.2000

p. 88

Corea Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 53

Letonia Tableros duros Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 71

Lituania Tableros duros Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 71

Page 222: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

222

México Encendedores (no recargables) Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 54

Cables de acero Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 63

Noruega Salmón (AD) Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/634/CE 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Salmón (AS) Compromisos Decisión de laComisión

(CE) nº 634/97 26.09.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/744/CE

30.10.2000

L 267 30.09.97

p. 81

L 301 30.11.2000

p. 82

Filipinas Encendedores (no recargables) Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 54

Polonia Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/215/CE 16.03.99,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/324/CE

25.04.2000

L 75 20.03.99

p. 34

L 112 11.05.2000

p. 65

Page 223: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

223

Tableros duros Compromisos Reglamento de laComisión

(CE) nº 1023/97 06.06.97,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión (2000/437/CECA)

27.06.2000

L 150 07.06.97

p. 4

L 175 14.07.2000

p. 93

Tableros duros Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/71/CE 06.01.99

L 22 29.01.99

p. 71

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 63

Cables de acero Compromisos Reglamento delConsejo

(CE) nº 1796/99 12.08.99

L 217 17.08.99

p. 1

Cinc en bruto, sin alear Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/644/CE 03.09.97

L 272 04.10.97

p. 50

Rumanía Productos laminados encaliente de acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

(1758/2000/CECA) 09.08.2000

L 202 10.08.2000

p. 21

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 63

Rusia Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Compromisos Decisión de laComisión

(303/96/CECA) 19.02.96

L 42 20.02.96

p. 7

Magnesio en bruto, sin alear Compromisos Decisión de laComisión

n° 96/422/CE 25.06.96

L 174 12.07.96

p. 32

Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/70/CE 22.12.1999

L 23 28.01.2000

p. 78

Page 224: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

224

Carburo de silicio Compromisos Decisión de laComisión

n° 94/202/CE 09.03.94

prorrogada por el Reglamento del

Consejo (CE) nº 1100/2000

22.05.2000

L 94 13.04.94

p. 32

L 125 26.05.2000

p. 3

Eslovaquia Tubos sin soldadura de acero Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/790/CE 24.10.97

L 322 25.11.97

p. 63

Sudáfrica Productos laminados de hierroo acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

(283/2000/CECA) 04.02.2000

corregida por la Decisión de la

Comisión (2009/2000/CECA)

22.09.2000

L 31 05.02.2000

p. 15

L 240 23.09.2000

p. 12

Cables de acero Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 63

Tailandia Encendedores (no recargables) Compromisos Decisión de laComisión

n° 97/167/CE 25.02.97

L 65 06.03.97

p. 54

Accesorios para tubos otuberías de fundición maleable

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/523/CE 10.08.2000

L 208 18.08.2000

p. 53

Accesorios para tubería, dehierro o acero

Compromisos Decisión de laComisión

n° 96/252/CE 01.03.96,

cuya últimamodificación la

constituye la Decisión de la

Comisión nº 2000/453/CE

11.07.2000

L 84 03.04.96

p. 46

L 182 21.07.2000

p. 25

Ucrania Ferrosilicomanganeso Compromisos Reglamento delConsejo

(CE) nº 495/98 23.02.98

L 62 03.03.98

p. 1

Magnesio en bruto sin alear Compromisos Decisión de laComisión

n° 96/422/CE 25.06.96

L 174 12.07.96

p. 32

Page 225: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

225

Tubos sin soldadura de hierroo acero sin alear

Compromisos Decisión de laComisión

nº 2000/137/CE 17.02.2000

L 46 18.02.2000

p. 34

Cables de acero Compromisos Decisión de laComisión

nº 1999/572/CE 13.08.99

L 217 17.08.99

p. 63

Page 226: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

226

ANEXO R

INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES PENDIENTES

A 31 DE DICIEMBRE DE 2000

A. Nuevas investigaciones (por productos)

Producto Origen Tipo PublicaciónHojas de aluminio República

Popular de ChinaRusia

Inicio C 45 18.02.2000, p. 2

Nitrato de amonio LituaniaPoloniaUcrania

Inicio

Derechoprovisional (salvo paraLituania)

C 311 29.10.99, p. 3

L 187 26.07.2000, p. 12

Receptores de televisión en color Turquía Inicio C 202 15.07.2000, p. 4

Ferromolibdeno RepúblicaPopular de China

Inicio C 320 09.11.2000, p. 3

Cajas de velocidades (interiores) parabicicletas

Japón Inicio C 214 27.07.2000, p. 4

Glicina RepúblicaPopular de China

Inicio

Derechoprovisional

C 239 24.08.99, p. 4

L 118 19.05.2000, p. 6

Lámparas (fluorescentes compactaselectrónicas integradas)

RepúblicaPopular de China

Inicio C 138 17.05.2000, p. 8

Paracetamol RepúblicaPopular de ChinaIndiaTurquíaEstados Unidos

Inicio C 134 13.05.2000, p. 10

Películas de tereftalato de polietileno (PET) IndiaCorea (Rep. de)

Inicio C 148 27.05.2000, p. 22

Cables de acero República ChecaCorea (Rep. de)MalasiaRusiaTailandiaTurquía

Inicio C 127 05.05.2000, p. 12

Piedras (piedras trabajadas de granitomonumental o de construcción)

RepúblicaPopular de ChinaIndia

Inicio C 322 11.11.2000, p. 3

Page 227: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

227

Urea BielorrusiaBulgariaCroaciaEgiptoEstoniaLituaniaLibiaPoloniaRumaníaUcrania

Inicio C 301 21.10.2000, p. 2

Óxido de cinc RepúblicaPopular de China

Inicio C 366 20.12.2000, p. 7

B. Investigaciones de reconsideración (por productos)

Producto Origen Tipo dereconsideración

Publicación

Nitrato de amonio Rusia Reconsideraciónpor expiración

C 239 23.08.2000, p. 10

Nitrato de amonio Rusia Reconsideraciónprovisional

C 239 23.08.2000, p. 10

Bicicletas RepúblicaPopular de China

Reconsideraciónprovisional

C 278 30.09.2000, p. 28

Cuerdas para atadoras o gavilladoras depolipropileno

Polonia Reconsideraciónantiabsorción

C 227 09.08.2000, p. 15

Receptores de televisión en color MalasiaRepúblicaPopular de ChinaCorea (Rep. de)SingapurTailandia

Reconsideraciónpor expiración

C 94 01.04.2000, p. 2

Receptores de televisión en color MalasiaRepúblicaPopular de ChinaCorea (Rep. de)SingapurTailandia

Reconsideraciónprovisional

C 94 01.04.2000, p. 2

Balanzas electrónicas Japón Reconsideraciónpor expiración

C 128 25.04.98, p. 11

Balanzas electrónicas Japón Reconsideraciónprovisional

C 128 25.04.98, p. 11

Balanzas electrónicas Singapur Reconsideraciónpor expiración

C 324 22.10.98, p. 4

Balanzas electrónicas Singapur Reconsideraciónprovisional

C 324 22.10.98, p. 4

Page 228: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

228

Ferrosilicio BrasilRepúblicaPopular de ChinaKazajstánRusiaUcraniaVenezuela

Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Productos laminados de hierro o acero sinalear (AS)

India Reconsideraciónurgente

C 201 14.07.2000, p. 2

Productos laminados de hierro o acero sinalear

India Reconsideraciónpor nuevos

exportadores

L 252 06.10.2000, p. 3

Encendedores (recargables y no recargables) RepúblicaPopular de China

Reconsideraciónpor expiración

C 127 05.05.2000, p. 15

Encendedores (recargables y no recargables) Tailandia Reconsideraciónprovisional

C 311 31.10.2000, p. 5

Microdiscos de 3,5" JapónTaiwánRepúblicaPopular de China

Reconsideraciónpor expiración

C 322 21.10.98, p. 4

Microdiscos de 3,5" Hong KongCorea (Rep. de)

Reconsideraciónpor expiración

C 256 09.09.99, p. 3

Peroxidisulfatos RepúblicaPopular de China

Reconsideraciónpor expiración

C 366 20.12.2000, p. 5

Máquinas de fax portátiles RepúblicaPopular de ChinaJapónCorea (Rep. de)MalasiaSingapurTaiwánTailandia

Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Fibras de poliéster discontinuas y filamentosde poliéster

Bielorrusia Reconsideraciónprovisional

C 352 08.12.2000, p. 6

Hilados texturados de filamentos de poliéster(PTY)

Tailandia Reconsideraciónprovisional

C 170 20.06.2000, p. 4

Permanganato de potasio RepúblicaPopular de China

Reconsideraciónpor expiración

C 323 11.11.99, p. 5

Barras de acero inoxidable (AS) India Reconsideraciónurgente

C 311 29.10.99, p. 2

Barras de acero inoxidable (AS) India Reconsideraciónurgente

C 61 03.03.2000, p. 3

Alambre de acero inoxidable (<1 mm) (AS) India Reconsideraciónurgente

C 261 15.09.99, p. 4

Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm)(AS)

India Reconsideraciónurgente

C 288 09.10.99, p. 45

Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm)(AS)

India Reconsideraciónurgente

C 61 03.03.2000, p. 2

Equipos de cámaras de televisión Japón Reconsideraciónprovisional

C 40 12.02.2000, p. 5

Urea Rusia Reconsideraciónpor expiración

C 62 04.03.2000, p. 19

Page 229: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

229

Nitrato de amonio de urea Polonia Reconsideraciónpor expiración

C 369 21.12.99, p. 22

Nitrato de amonio de urea Polonia Reconsideraciónprovisional

C 369 21.12.99, p. 22

C. Por países (investigaciones nuevas y de reconsideración)

Origen Producto Tipo PublicaciónBielorrusia Fibras discontinuas de poliéster y filamentos

de poliésterReconsideración

provisionalC 352 08.12.2000, p. 6

Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Brasil Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Bulgaria Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

China Hojas de aluminio Nuevainvestigación

C 45 18.02.2000, p. 2

Bicicletas Reconsideraciónprovisional

C 278 30.09.2000, p. 28

Receptores de televisión en color Reconsideraciónpor expiración

C 94 01.04.2000, p. 2

Receptores de televisión en color Reconsideraciónprovisional

C 94 01.04.2000, p. 2

Ferromolibdeno Nuevainvestigación

C 320 09.11.2000, p. 3

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Glicina Nuevainvestigación

Derechoprovisional

C 239 24.08.99, p. 4

L 118 19.05.2000, p. 6

Lámparas (fluorescentes compactaselectrónicas integradas)

Nuevainvestigación

C 138 17.05.2000, p. 8

Encendedores (recargables y no recargables) Reconsideraciónpor expiración

C 127 05.05.2000, p. 15

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 322 21.10.98, p. 4

Paracetamol Nuevainvestigación

C 134 13.05.2000, p. 10

Peroxidisulfatos Reconsideraciónpor expiración

C 366 20.12.2000, p. 5

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Permanganato de potasio Reconsideraciónpor expiración

C 323 11.11.99, p. 5

Page 230: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

230

Piedras (piedras trabajadas de granitomonumental o de construcción)

Nuevainvestigación

C 322 11.11.2000, p. 3

Óxido de cinc Nuevainvestigación

C 366 20.12.2000, p. 7

Croacia Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

República Checa Cables de acero Nuevainvestigación

C 127 05.05.2000, p. 12

Egipto Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Estonia Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Hong Kong Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 256 09.09.99, p. 3

India Productos laminados de hierro o acero sinalear (AS)

Reconsideraciónurgente

C 201 14.07.2000, p. 2

Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevosexportadores

L 252 06.10.2000, p. 3

Paracetamol Nuevainvestigación

C 134 13.05.2000, p. 10

Películas de tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 148 27.05.2000, p. 22

Barras de acero inoxidable (AS) Reconsideraciónurgente

C 311 29.10.99, p. 2

Barras de acero inoxidable (AS) Reconsideraciónurgente

C 61 03.03.2000, p. 3

Alambre de acero inoxidable (<1 mm) (AS) Reconsideraciónurgente

C 261 15.09.99, p. 4

Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm)(AS)

Reconsideraciónurgente

C 288 09.10.99, p. 45

Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm)(AS)

Reconsideraciónurgente

C 61 03.03.2000, p. 2

Piedras (piedras trabajadas de granitomonumental o de construcción)

Nuevainvestigación

C 322 11.11.2000, p. 3

Japón Balanzas electrónicas Reconsideraciónpor expiración

C 128 25.04.98, p. 11

Balanzas electrónicas Reconsideraciónprovisional

C 128 25.04.98, p. 11

Cajas de velocidades (interiores) parabicicletas

Nuevainvestigación

C 214 27.07.2000, p. 4

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 322 21.10.98, p. 4

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Equipos de cámaras de televisión Reconsideraciónprovisional

C 40 12.02.2000, p. 5

Kazajstán Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Corea (Rep. de) Receptores de televisión en color Reconsideraciónpor expiración

C 94 01.04.2000, p. 2

Page 231: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

231

Receptores de televisión en color Reconsideraciónprovisional

C 94 01.04.2000, p. 2

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 256 09.09.99, p. 3

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Películas de tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 148 27.05.2000, p. 22

Cables de acero Nuevainvestigación

C 127 05.05.2000, p. 12

Libia Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Lituania Nitrato de amonio Inicio C 311 29.10.99, p. 3

Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Malasia Receptores de televisión en color Reconsideraciónpor expiración

C 94 01.04.2000, p. 2

Receptores de televisión en color Reconsideraciónprovisional

C 94 01.04.2000, p. 2

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Cables de acero Nuevainvestigación

C 127 05.05.2000, p. 12

Polonia Nitrato de amonio Nuevainvestigación

Derechoprovisional

C 311 29.10.99, p. 3

L 187 26.07.2000, p. 12

Cuerdas para atadoras o gavilladoras depolipropileno

Antiabsorción C 227 09.08.2000, p. 15

Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Nitrato de amonio de urea Reconsideraciónpor expiración

C 369 21.12.99, p. 22

Nitrato de amonio de urea Reconsideraciónprovisional

C 369 21.12.99, p. 22

Rumanía Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Rusia Hojas de aluminio Nuevainvestigación

C 45 18.02.2000, p. 2

Nitrato de amonio Reconsideraciónpor expiración

C 239 23.08.2000, p. 10

Nitrato de amonio Reconsideraciónprovisional

C 239 23.08.2000, p. 10

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Cables de acero Nuevainvestigación

C 127 05.05.2000, p. 12

Urea Reconsideraciónpor expiración

C 62 04.03.2000, p. 19

Page 232: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

232

Singapur Receptores de televisión en color Reconsideraciónpor expiración

C 94 01.04.2000, p. 2

Receptores de televisión en color Reconsideraciónprovisional

C 94 01.04.2000, p. 2

Balanzas electrónicas Reconsideraciónpor expiración

C 324 22.10.98, p. 4

Balanzas electrónicas Reconsideraciónprovisional

C 324 22.10.98, p. 4

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Taiwán Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 322 21.10.98, p. 4

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Tailandia Receptores de televisión en color Reconsideraciónpor expiración

C 94 01.04.2000, p. 2

Receptores de televisión en color Reconsideraciónprovisional

C 94 01.04.2000, p. 2

Encendedores (recargables y no recargables) Reconsideraciónprovisional

C 311 31.10.2000, p. 5

Máquinas de fax portátiles Reconsideraciónprovisional

C 184 01.07.2000, p. 26

Hilados texturados de filamentos de poliéster(PTY)

Reconsideraciónprovisional

C 170 20.06.2000, p. 4

Cables de acero Nuevainvestigación

C 127 05.05.2000, p. 12

Turquía Receptores de televisión en color Nuevainvestigación

C 202 15.07.2000, p. 4

Paracetamol Nuevainvestigación

C 134 13.05.2000, p. 10

Cables de acero Nuevainvestigación

C 127 05.05.2000, p. 12

Ucrania Nitrato de amonio Inicio

Derechoprovisional

C 311 29.10.99, p. 3

L 187 26.07.2000, p. 12

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Urea Nuevainvestigación

C 301 21.10.2000, p. 2

Estados Unidos Paracetamol Nuevainvestigación

C 134 13.05.2000, p. 10

Venezuela Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 382 09.12.98, p. 9

Page 233: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

233

ANEXO S

DEVOLUCIONES DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE DE 2000

SOLICITADAS

PRODUCTO ORIGEN REFERENCIA

Bolsos de cuero República Popular de China R17/03Elementos de sujeción de acero inoxidable República Popular de China R21/01

ANÁLISIS EN CURSO

PRODUCTO ORIGEN REFERENCIA

Chapas de acero y de hierro Macedonia R1/01DRAM Japón R3/15Paletas de madera Polonia R15/01Paletas de madera Polonia R15/02Ropa de cama India R16/01Bolsos de cuero República Popular de China R17/02Bolsos de cuero República Popular de China R17/03Bicicletas China R19/01Bicicletas China R19/02Cuerda sintética India R20/01Elementos de sujeción de acero inoxidable República Popular de China R21/01

DECISIONES ADOPTADAS

PRODUCTO ORIGEN DECISIÓN REFERENCIA

DRAM Corea Devolucióncompleta

R3/13

Condensadores de aluminio degran volumen

Japón Devoluciónparcial

R5/03- 5&6

Hilo de algodón Turquía Devolucióndenegada

R8/01

FSF y PFT Bielorrusia Devoluciónparcial

R14/01

Bolsos de cuero República Popular deChina

Devoluciónparcial

R17/01

Óxido de volframio República Popular deChina

Devolucióndenegada

R18/01

Page 234: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

234

ANEXO T

ASUNTOS

A. Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de PrimeraInstancia de las Comunidades Europeas a 31 de diciembre de 2000

Tribunal de Justicia

Asunto C-46/98P EFMA & Council (recurso T -121/95)

Asunto C-76/98 y C-77/98P Nutrasweet/Ajinomoto & Council (recurso T -159 y 160/94)

Asunto C-239/99 Nachi Europe v. Hauptzollamt Krefeld (cuestión prejudicial)

Asunto C-76/00P Petrotub and Republic & Council (recurso T -33 y 34/98)

Asunto C-472/00P Fresh Marine v. Commission (recurso T -178/98)

Tribunal de Primera Instancia

Asunto T-598/97 British Shoe v. Council

Asunto T-88/98 Kundan Industries Ltd. and Tata International Ltd. v. Council

Asunto T-192/98 EUROCOTON v. Council

Asunto T-195/98 Ettlin Spinnerei AG v. Council

Asunto T-58/99 Munkand v. Council

Asunto T-188/99 Euroalliages v. Commission

Asunto T-340/99 Arne Mathisen AS v. Council

Asunto T-82/00 Bic SA, Flamagaz SA, Swedish Match SA v. Council

Asunto T-89/00 Europa ChemiCon GmbH v. Council

Asunto T-177/00 Philips v. Council

Caso T -226/00 y 227/00 Far Eastern Textiles Ltd. & Nan Ya Plastics Corp. V. Council

Page 235: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

235

B. Sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal dePrimera Instancia de las Comunidades Europeas durante 2000

Tribunal de Justicia

Asunto C-458/98P IPS & Council (recurso T -2/95)

Tribunal de Primera Instancia

Asunto T-256/97 BEUC v. Commission

Asunto T-96/98 BEUC v. Commission

Asunto T-104/99 AS Bolderaja & Co. v. Council

Asunto T-37/98 FTA v. Council

Asunto T-51/96 MIWON v. Council

Asunto T-597/97 EUROMIN v. Council

Asunto T-7/99 Medici Grimm KG v. Council

Asunto T-74/97 Buchel & Co v. Council

Asunto T-75/97 Buchel & Co v. Commission

Asunto T-80/97 Starway v. Council

Asunto T-87/98 International Potash v. Council

Asunto T-178/98 Fresh Marine Company v. Commission

Asunto T-155/00 Achema v. Commission

Asunto T-213/97 Eurocoton v. Council

Page 236: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

236

ANEXO U

INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES RESPECTO A TERCEROS PAÍSES

EN RELACIÓN CON LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD O DE SUS ESTADOS MIEMBROS

A. Investigaciones antidumping

Medidas antidumping en vigor a principios de 2000

País Producto Estados miembrosafectados

Fecha de laimposición

Estados Unidos Transformadores de granpotencia

Francia 14 de junio de 1972

Estados Unidos Chapas de acero inoxidable Suecia 8 de junio de 1973Estados Unidos Cinta plástica autoadhesiva Italia 21 de octubre de 1977Estados Unidos Cola animal y gelatina no

comestibleAlemania 22 de diciembre de 1977

Estados Unidos Fibras discontinuas derayón de viscosa

Finlandia 21 de marzo de 1979

Estados Unidos Azúcar UE, Bélgica, Francia,Alemania

13 de junio de 1979

Estados Unidos Metasilicato de sodioanhidro

Francia 7 de enero de 1981

Estados Unidos Carbonato de bario Alemania 25 de junio de 1981Estados Unidos Sorbitol Francia 9 de abril de 1982Estados Unidos Nitrocelulosa industrial Francia 10 de agosto de 1983Estados Unidos Permanganato de potasio España 19 de enero de 1984Estados Unidos Alambrón de acero

inoxidableFrancia 28 de enero de 1984

Estados Unidos Equipo de protección contrael fuego de latón

Italia 1 de marzo de 1985

Estados Unidos Hojas y tiras de latón Francia, Alemania,Italia

6 de marzo de 1987

Estados Unidos Ácido fosfórico industrial Bélgica 20 de agosto de 1987

Estados Unidos Productos huecos sin soldarde acero inoxidable

Suecia 3 de diciembre de 1987

Estados Unidos Hojas y tiras de latón Países Bajos, España 12 de agosto de 1988

Estados Unidos Resina depolitetrafluoroetilenogranulada

Italia 30 de agosto de 1988

Estados Unidos Dióxido de manganeso Grecia 17 de abril de 1989

Page 237: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

237

Estados Unidos Cojinetes lisos esféricos Francia, Alemania 15 de mayo de 1989Estados Unidos Cojinetes en forma de bolas Francia, Alemania,

Italia, Reino Unido15 de mayo de 1989

Estados Unidos Cojinetes en forma derodillos cilíndricos

Francia, Alemania,Italia, España, ReinoUnido

15 de mayo de 1989

Estados Unidos Cojinetes antifricción Francia, AlemaniaItalia, Suecia, ReinoUnido

15 de mayo de 1989

Estados Unidos Correas para uso industrial Alemania, Italia 14 de junio de 1989Estados Unidos Nitrocelulosa para uso

industrialAlemania, ReinoUnido

10 de julio de 1990

Estados Unidos Productos químicos a basede azufre

Alemania, ReinoUnido

19 de febrero de 1991

Estados Unidos Acero a base de carbono,plomo y bismuto laminadoen caliente

Francia, Alemania 22 de marzo de 1993

Estados Unidos Productos planos de acero abase de carbono resistentesa la corrosión

Francia, Alemania 19 de agosto de 1993

Estados Unidos Chapas de acero a base decarbono cortados a medida

Bélgica, Finlandia,España, Suecia,Reino Unido

19 de agosto de 1993

Estados Unidos Productos planos de acero abase de carbono laminadosen frío

Alemania, PaísesBajos

19 de agosto de 1993

Estados Unidos Cemento de aluminato decalcio y cementollamado"clinker"

Francia 13 de junio de 1994

Estados Unidos Fibras aramidas Países Bajos 24 de junio de 1994Estados Unidos Acero eléctrico de grano

orientadoItalia 12 de agosto de 1994

Estados Unidos Papel y productos químicospara negativos defotografías en color

Países Bajos 12 de agosto de 1994

Estados Unidos Barras de acero inoxidable España 2 de marzo de 1995Estados Unidos Tubos piezométricos y para

canalizaciones sin soldaduraAlemania, Italia 3 de agosto de 1995

Estados Unidos Tubos piezométricos y paracanalizaciones estándar (sinsoldadura)

Alemania, Italia 3 de agosto de 1995

Estados Unidos Tuberías destinadas a paísesproductores de petróleo

Italia 11 de agosto de 1995

Nueva Zelanda Tornos en forma de "G" Reino Unido 19 de diciembre de 1995

Page 238: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

238

Sudáfrica Película adhesiva de PVC Francia 26 de abril de 1996Estados Unidos Ciertos tipos de pasta Italia 24 de julio de 1996Estados Unidos Impresoras para periódicos

grandesAlemania 4 de septiembre de 1996

Australia Papel copia A4 Finlandia 18 de diciembre de 1996Filipinas Papel prensa Finlandia 26 de diciembre de 1996Sudáfrica PVC en suspensión Francia, Reino Unido 27 de marzo de 1997Malaysia Papel autocopiador UE 20 de abril de 1997Australia Tomates en conserva Italia 29 de abril de 1997Sudáfrica Acetato de calcio Países Bajos 25 de julio de 1997India Caucho de acrilonitrilo-

butadieno (ABR)Alemania 30 de julio de 1997

Sudáfrica Cortacircuitos Francia, Italia 8 de agosto de 1997Australia Policloruro de vinilo Finlandia, Alemania 21 de octubre de 1997Sudáfrica Fibras de acrílico Portugal 24 de diciembre de 1997Sudáfrica Papel sin madera Suecia 13 de enero de 1998India Catalizadores Dinamarca 2 de febrero de 1998Sudáfrica Microesferas de vidrio Austria, Reino Unido 27 de febrero de 1998Nueva Zelanda Melocotones en conserva Alemania 9 de marzo de 1998República deCorea

Papel autocopiador sincarbono

Alemania 10 de marzo de 1998

Malaysia Papel acanalado para cartónondulado

UE 3 de abril de 1998

Australia Papel estucado sin madera Alemania 1 de mayo de 1998India Electrodos de grafito Austria, Bélgica,

Francia, Alemania,Italia, España

5 de mayo de 1998

Australia Papel estucado sin madera Austria 9 de mayo de 1998Filipinas Ladrillos refractarios a base

de magnesitaAlemania 9 de junio de 1998

Argentina Taladros Italia 12 de septiembre de 1998Estados Unidos Alambrón de acero

inoxidableEspaña, Italia, Suecia 15 de septiembre de 1998

Israel Tiras de terciopelo tejidaspara aislamiento

España, Reino Unido 15 de noviembre de 1998

Australia Tiritas Finlandia, Alemania 17 de diciembre de 1998India Fibras de acrílico Italia, España,

Portugal24 de diciembre de 1998

Australia Polipropileno tejido Bélgica 28 de enero de 1999Australia Papel copia A4 Finlandia, Alemania 17 de febrero de 1999

Page 239: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

239

Australia Polipropileno tejido Bélgica, Reino Unido 17 de febrero de 1999Sudáfrica Agujas hipodérmicas Bélgica, Alemania,

Irlanda, España12 de marzo de 1999

Polonia Película radiográfica Alemania 15 de marzo de 1999Estados Unidos Chapas enrrolladas de acero

inoxidableBélgica, Italia 21 de mayo de 1999

Sudáfrica Acetaminofenol Francia 18 de junio de 1999Brasil Policarbonatos Alemania 22 de julio de 1999Estados Unidos Chapas y Flejes de acero

inoxidable enrrolladosFinlandia, Francia,Alemania, Italia,Reino Unido

27 de julio de 1999

México Poliestireno cristal UE 23 de septiembre de 1999India PTBC Francia 4 de octubre de 1999Egipto Neumáticos para

automóvilesFinlandia, UE 4 de octubre de 1999

Sudáfrica Proprionato de calcio Países Bajos 15 de octubre de 1999Colombia Abonos Bélgica 16 de octubre de 1999Argentina Baldosas Italia 12 de noviembre de 1999Sudáfrica Papel autocopiador Reino Unido 17 de diciembre de 1999

Procedimientos antidumping iniciados antes de 2000 y aún pendientes afinales de 2000

País Producto Estados miembrosafectados

Fecha de inicio

Colombia Estaño Países Bajos 14 de mayo de 1999Brasil Policarbonatos Alemania 22 de julio de 1999Brasil Productos a base de insulina Dinamarca, Francia 10 de agosto de

1999Brasil Leche UE 25 de agosto de

1999RepúblicaCheca

Sal UE, Alemania 1 de septiembre de1999

Brasil Metacrilato de metilo Francia, Alemania,España, Reino Unido

14 de septiembre de1999

Page 240: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

240

Procedimientos antidumping iniciados en 2000País Producto Estados miembros

afectadosFecha de inicio

India Bisfenol-A UE 10 de enero de 2000Nueva Zelanda Tornos en forma de G Reino Unido 24 de enero de 2000Australia Polipropileno tejido (forro

para alfombras)Bélgica, Reino Unido 29 de febrero de

2000India Sulfato de hidroxilamina UE 2 de marzo de 2000Indonesia Harina de trigo UE 22 de marzo de

2000Australia Hojalata Reino Unido 30 de marzo de

2000India Sosa cáustica Francia 26 de mayo de 2000India Anilina UE 29 de mayo de 2000India Alcohol isopropílico Países Bajos 12 de junio de 2000India Ferrocianuro de sodio UE 13 de junio de 2000India Teofilina y cafeína UE 11 de julio de 2000Egipto Negro de carbón Italia 24 de agosto de

2000Argentina Lavadoras Italia 24 de agosto de

2000Sudáfrica Rollos a base de PVC Alemania, Países

Bajos25 de agosto de2000

Nueva Zelanda Citrato de tamoxifeno Reino Unido 30 de agosto de2000

Brasil Tubos para la recogida desangre al vacío

Austria, Reino Unido 30 de agosto de2000

Estados Unidos Angulares de aceroinoxidable

España 14 de septiembre de2000

Argentina Escoria España 21 de septiembre de2000

Sudáfrica Cuerdas y cables de hierroy de acero

Alemania, España,Reino Unido

22 de septiembre de2000

Estados Unidos Barras de acero inoxidable Francia, Alemania,Italia, Reino Unido

16 de octubre de2000

Argentina Hojas de sierra Reino Unido 7 de noviembre de2000

Estados Unidos Productos de acerolaminados en caliente

Países Bajos 13 de noviembre de2000

Page 241: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

241

Canadá Ciertas chapas de aceroresistentes a la corrosión

Portugal 4 de diciembre de2000

Argentina Máquinas agrícolas España 12 de diciembre de2000

China Cloruro de metileno Francia, Alemania,Países Bajos, ReinoUnido

20 de diciembre de2000

Estados Unidos Uranio ligeramenteenriquecido

Francia, Alemania,Países Bajos, ReinoUnido

27 de diciembre de2000

Medidas antidumping definitivas impuestas en 2000País Producto Estados miembros

afectados Fecha de laimposición

Estados Unidos Planchas de acero a base decarbono cortadas a medida

Francia 10 de febrero de2000

Estados Unidos Sorbitol Francia 14 de febrero de2000

India Papel termosensible Finlandia, Alemania,UE

3 de marzo de 2000

India Cianuro de sodio UE 6 de marzo de 2000Sudáfrica Cables de alta tensión Alemania 31 de marzo de

2000Brasil Hidrocelulosa Países Bajos 17 de abril de 2000India Ácido tereftálico purificado

(PTA)España 20 de abril de 2000

Sudáfrica Hilos de sutura quirúrgicos Alemania 12 de mayo de 2000India Tubos sin soldadura Austria 19 de mayo de 2000Brasil Productos laminados planos

de acero inoxidable conmenos de 3mm de espesor

Francia, Alemania,Italia, España

29 de mayo de 2000

México Insecticida Dinamarca 31 de mayo de 2000India Iso-butanol, 2-etil-hexanol y

otros oxo-alcoholesUE 17 de julio de 2000

India Vitamina C UE 8 de agosto de 2000Sudáfrica Microesferas de vidrio Francia, Alemania 13 de octubre de

2000India Papel fotográfico Francia, Reino Unido 24 de octubre de

2000

Page 242: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

242

Argentina Cartón Austria, España,Suecia

17 de noviembre de2000

Medidas antidumping derogadas en 2000

País Producto Estados miembrosafectados

Fecha de laderogación

Estados Unidos Productos planos de acero abase de carbono laminados enfrío

Alemania, Países Bajos 1 de enero de 2000

Estados Unidos Correas para uso industrial Alemania, Italia 1 de enero de 2000 Estados Unidos Cojinetes esféricos lisos Alemania 1 de enero de 2000 Estados Unidos Dióxido de manganeso Grecia 1 de enero de 2000 Estados Unidos Cojinetes cilíndricos Francia, Alemania,

Italia, España, ReinoUnido

1 de enero de 2000

Estados Unidos Hojas y tiras de latón Países Bajos, España 1 de enero de 2000 Estados Unidos Papel y sustancias químicas

para negativos de fotografíasen color

Países Bajos 1 de enero de 2000

Estados Unidos Ácido fosfórico para usoindustrial

Bélgica 1 de enero de 2000

Estados Unidos Permanganato de potasio España Julio\dic. 2000 Estados Unidos Equipo de protección contra el

fuego de latónItalia Julio\dic. 2000

Estados Unidos Fibras discontinuas de rayónde viscosa

Finlandia Julio\dic. 2000

Estados Unidos Acero de carbono, de plomo yde bismuto laminado encaliente

Alemania, Francia Julio\dic. 2000

Estados Unidos Chapas de acero inoxidable Suecia Julio\dic. 2000 Estados Unidos Cemento de aluminato de

calcio y cemento llamado"clinker"

Francia Julio\dic. 2000

Estados Unidos Transformadores de granpotencia

Francia Julio\dic. 2000

Estados Unidos Carbonato de bario Alemania Julio\dic. 2000 Estados Unidos Productos huecos de acero

inoxidable sin soldaduraEspaña Julio\dic. 2000

Estados Unidos Cola animal y gelatina nocomestible

Alemania Julio\dic. 2000

Page 243: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

243

Reconsideraciones antidumping en curso a finales de 2000País Producto Estados miembros

afectadosFecha de la

decisiónNueva Zelanda Tornos en forma de G Reino Unido 11 de febrero de

2000

Medidas antidumping provisionales impuestas en 2000País Producto Estados miembros

afectadosFecha de laimposición

India Vitamina C UE 7 de enero de 2000Sudáfrica Microesferas de vidrio Francia, Alemania 6 de abril de 2000India Bisfenol-A UE 27 de abril de 2000India Papel fotográfico Francia, Reino Unido 28 de abril de 2000India Sulfato de hidroxilamina

(HAS)UE 4 de agosto de 2000

China Acrilatos Alemania 23 de noviembre de2000

B. Investigaciones antisubvenciones

Medidas compensatorias en vigor a principios de 2000

País Producto Estados miembrosafectados

Fecha de laimposición

Estados Unidos Azúcar UE 31 de julio de 1978Estados Unidos Fibras de rayón de viscosa y

fibras discontinuas de rayónSuecia 15 de mayo de 1979

Estados Unidos Alambrón de acero inoxidable España 3 de enero de 1983Canadá Jamón en conserva Dinamarca, Países Bajos 7 de agosto de 1984Canadá Fiambre de cerdo en conserva UE 7 de agosto de 1984

Estados Unidos Hojas y tiras de latón Francia 6 de marzo de 1987Estados Unidos Crisantemos Países Bajos 12 de marzo de 1987Australia Brandy a granel Francia Octubre de 1989Estados Unidos Productos laminados en

caliente de acero a base decarbono, de plomo y de bismuto

Francia, Alemania,Reino Unido

22 de marzo de 1993

Page 244: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

244

Estados Unidos Productos de acero a base decarbono cortados a medida

Alemania, España,Suecia, Reino Unido

17 de agosto de 1993

Estados Unidos Chapas de acero a base decarbono cortadas a medida

Bélgica 17 de agosto de 1993

Estados Unidos Productos de acero a base decarbono laminados en frío

Alemania 17 de agosto de 1993

Estados Unidos Productos de acero a base decarbono resistentes a lacorrosión

Francia, Alemania 19 de agosto de 1993

Venezuela Queso UE 4 de mayo de 1994

Estados Unidos Acero eléctrico de granoorientado

Italia 7 de junio de 1994

Estados Unidos Tubos piezométricos y paracanalizaciones sin soldadura

Italia 8 de agosto de 1995

Estados Unidos Tuberías destinadas a paísesproductores de petróleo

Italia 10 de agosto de 1995

Canadá Azúcar UE 6 de noviembre de1995

Argentina Melocotones en conserva UE 9 de enero de 1996Estados Unidos Ciertas pastas Italia 24 de julio de 1996Australia Tomates en cosnerva Italia 6 de septiembre de

1996Australia Melocotones en conserva Grecia 19 de febrero de 1997Australia Cerezas Francia, Italia 8 de abril de 1997Argentina Aceite de oliva UE 1 de junio de 1999Argentina Gluten de trigo UE 22 de julio de 1998Estados Unidos Alambrón de acero inoxidable Italia 15 de septiembre de

1998Estados Unidos Chapas gruesas de acero

inoxidable enrrolladasBélgica, Italia 11 de mayo de 1999

México Carne de vacuno congelada UE 3 de junio de 1999Estados Unidos Chapas y flejes de acero

inoxidable enrrolladasFrancia, Italia 6 de agosto de 1999

Procedimientos antisubvenciones iniciados antes de 2000 y pendientes a finalesde 2000

País Producto Estados miembrosafectados

Fecha de inicio

NINGUNO

Page 245: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

245

Procedimientos antisubvenciones iniciados en 2000 País Producto Estados miembros

afectadosFecha de inicio

Australia Brandy embotellado Francia 27 de diciembre de2000

Medidas compensatorias definitivas en 2000País Producto Estados miembros

afectadosFecha de laimposición

Estados Unidos Chapas de acero a base decarbono cortadas a medida

Francia, Italia 10 de febrero de2000

Medidas antisubvenciones derogadas en 2000País Producto Estados miembros

afectadosFecha de la

decisiónEstados Unidos Fibras de rayón de viscosa y

fibras discontinuas de rayónSuecia 1 de enero de 2000

Estados Unidos Alambrón de aceroinoxidable

España 1 de enero de 2000

Estados Unidos Crisantemos Países Bajos 1 de enero de 2000Estados Unidos Productos planos de acero a

base de carbono laminadosen frío

Alemania, Suecia 1 de enero de 2000

Estados Unidos Productos de acero, deplomo y de bismutolaminados en caliente

FranciaAlemaniaReino Unido

1 de enero de 20009 de marzo de 200014 de marzo de2000

Canadá Fiambre a base de cerdo enconserva

UE 20 de marzo de2000

Reconsideraciones de procedimientos antisubvenciones en curso a finales de2000

País Producto Estados miembrosafectados

Fecha de inicio

Argentina Aceite de oliva UE 3 de julio de 2000

Page 246: INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMONOVENO INFORME …

246

Medidas compensatorias provisionales impuestas en 2000País Producto Estados miembros

afectadosFecha de laimposición

NINGUNA

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247

ANEXO V

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE TERCEROS PAÍSES EN 2000

Medidas de salvaguardia en vigor a principios de 2000

País Producto Fecha de la imposición

Brasil Juguetes 18 de junio de 1996Argentina Calzado (calzado deportivo) 25 de febrero de 1997República de Corea Productos lácteos 7 de marzo de 1997Estados Unidos Gluten de trigo 19 de julio de 1997Egipto Fósforos 19 de febrero de 1999India Fenol 30 de junio de 1999República Checa Azúcar 15 de septiembre de 1999República Checa Tractores 27 de octubre de 1999Estados Unidos Carne de cordero 7 de julio de 1999Polonia Yogur 17 de septiembre de 1999Letonia Carne de porcino Diciembre de 1999.

Investigaciones iniciadas antes de 2000 y aún pendientes a finales de 2000País Producto Fecha de inicio

Ecuador Sandalias 12 de enero de 1999

Investigaciones iniciadas en 2000País Producto Fecha de inicio

El Salvador Carne de cerdo 17 de enero de 2000Chile Calcetines 9 de febrero de 2000Rusia Azúcar 29 de febrero de 2000Venezuela Neumáticos 8 de marzo de 2000Rusia Tubos y tuberías de acero 17 de marzo de 2000Rusia Glucosa 31 de marzo de 2000Chile Leche en polvo 21 de junio de 2000El Salvador Arroz 21 de junio de 2000Marruecos Plátanos 26 de junio de 2000India Óxido de hierro 26 de julio de 2000India Cloruro de metileno 17 de julio de 2000

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248

Argentina Motocicletas 21 de julio de 2000Egipto Leche en polvo 25 de septiembre de 2000Eslovaquia Azúcar de caña o de remolacha 20 de octubre de 2000Bulgaria Nitrato de amonio 24 de octubre de 2000Ucrania Ladrillos incombustibles 30 de octubre de 2000República Checa Calzado, polainas 1 de noviembre de 2000Marruecos Placas y hojas de caucho 2 de diciembre de 2000Chile Mezclas de aceite 19 de diciembre de 2000Japón Tatami-omote 22 de diciembre de 2000Japón Cebolletas 22 de diciembre de 2000Japón Setas Shitake 22 de diciembre de 2000Ecuador Fósforos 29 de diciembre de 2000

Medidas de salvaguardia definitivas en 2000País Producto Fecha de la imposición

Chile Harina de trigo 22 de enero de 2000Chile Azúcar 22 de enero de 2000Chile Aceites vegetales comestibles 22 de enero de 2000Egipto Lámparas 27 de febrero de 2000India Acetona 27 de enero de 2000República de Corea Ajos 1 de junio de 2000Rusia Glucosa 16 de abril de 2000Rusia Azúcar 16 de abril de 2000Estados Unidos Alambrón de acero 1 de marzo de 2000Estados Unidos Tubos para canalizaciones 1 de marzo de 2000

Medidas de salvaguardia derogadas en 2000

País Producto Fecha de la derogación Corea (Rep. de) Productos lácteos Mayo de 2000 Letonia Carne de porcino 11 de mayo de 2000

Medidas de salvaguardia en curso a finales de 2000País Producto Fecha de inicio

Estados Unidos Gluten de trigo 30 de noviembre de 2000

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249

Medidas provisionales de salvaguardia impuestas en 2000País Producto Fecha de la imposición

Chile Leche en polvo 13 de julio de 2000Chile Calcetines Julio de 2000Egipto Leche en polvo 26 de septiembre de 2000