inf. de leyes ambientales

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Leyes Ambientales Normas técnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario Justificación de la creación de esta ley: Ya que corresponde al estado conservar el medio Ambiente, siendo atribución del poder ejecutivo implementar controles para la protección de los Recursos Naturales evitando así la contaminación del recurso híbrido generado por las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores que favorece la proliferación de enfermedades de origen hídrico y reduce el numero de fuentes disponibles para el abastecimiento de aguas para el consumo humano. El comité Técnico Nacional elaboró las respectivas Normas Técnicas. Contenido de las Normas: Estas normas tienen por objetivo regulas las descargas de aguas residuales, fomentar la creación de programas de minimización de desechos así como la instalación de sistemas de tratamiento de aguas residuales con el fin de eliminar los contaminantes. Ingeniería Ambiental 1

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Normas tcnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario

Leyes Ambientales

Normas tcnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario

Justificacin de la creacin de esta ley:

Ya que corresponde al estado conservar el medio Ambiente, siendo atribucin del poder ejecutivo implementar controles para la proteccin de los Recursos Naturales evitando as la contaminacin del recurso hbrido generado por las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores que favorece la proliferacin de enfermedades de origen hdrico y reduce el numero de fuentes disponibles para el abastecimiento de aguas para el consumo humano. El comit Tcnico Nacional elabor las respectivas Normas Tcnicas.

Contenido de las Normas:

Estas normas tienen por objetivo regulas las descargas de aguas residuales, fomentar la creacin de programas de minimizacin de desechos as como la instalacin de sistemas de tratamiento de aguas residuales con el fin de eliminar los contaminantes.

Sern aplicadas por la Secretaria de Estado en el despacho de Salud, Ambiente, Gobernaron y Justicia

Es importante recalcar que dichas Normas deben ser puestas en prctica por toda persona Natural o jurdica.

En el artculo 5 se enlistan las diferentes definiciones relacionadas con el control de aguas residuales.

El artculo 6 nos especifica las caractersticas Fsicas, qumicas y bacteriolgicas, as como las concentraciones mximas permisibles en cada descarga.

El artculo 7 prohbe la utilizacin de aguas superficiales y subterrneas de las redes pblicas y aguas lluvias para diluir aguas residuales.

En el articulo 9 s e establecen los parmetro de calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.

En los artculos 11 al 13 nos especifican los desechos que no deben ser descargados al alcantarillado sanitario; tales como: hidrocarburos, sustancias biocidas, radiactivos u otras sustancias nocivas, sustancias reactivas, sangre carne, huesos.

El artculo 14 prohbe la utilizacin de aguas residuales o subterrneas para diluir la descarga al alcantarillado sanitario.

El articulo 17 muestra los diferentes mtodos de anlisis de aguas residuales para la determinacin de los diferentes parmetros.

Segn el artculo 19 la entidad que se encarga de la vigilancia y control del cumplimiento de estas normas es la Secretaria de Estado en el despacho de Salud quien podr solicitar la autorizacin de otras entidades pblicas o privadas.

Las municipalidades tiene la autoridad para imponer las respectivas sanciones a las infracciones a las normas previo informe tcnico de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud o Secretaria de Estado en el despacho de Ambiente.

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

TITULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

, CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 1._ La proteccin, conservacin, restauracin y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pblica y de inters social.

El Gobierno Central y las municipalidades propiciaran la utilizacin racional y el manejo sostenible de esos recursos, a fin de permitir su preservacin y aprovechamiento econmico.

El inters publico y el bien comn constituye los fundamentos de toda accin en defensa del ambiente, por tanto, es deber del Estado a trabes de sus instancias tcnico _ administrativas y judiciales, cumplir y hacer cumplir las normas jurdicas relativas del ambiente.

Articulo 2._ A los efectos de esta ley, se entiende por ambiente el conjunto formado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano, que puede verse alterado por agentes fsicos, qumicos o biolgicos, o por otros factores debido a causas naturales o actividades humanas, todos ellos susceptibles de afectar, directa o indirectamente, las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad.

Articulo 3._ Los recursos naturales no renovables deben aprovecharse de modo que se prevenga su agotamiento y la generacin de efectos ambientales negativos en el entorno.

Los recursos naturales renovables deben ser aprovechados de acuerdo a sus funciones ecolgicas, econmicas y sociales en forma sostenible.

Articulo 4._ Es de inters pblico, el ordenamiento integral del territorio nacional considerndolos aspectos ambientales y los factores econmicos, demogrficos y sociales.

Los proyectos pblicos y privados que incidan en el ambiente, se disearan y ejecutaran teniendo en cuenta la interrelacin de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno.Articulo 5._ Los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad publica o privada, susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histrico cultural de la nacin, sern precedidos obligatoriamente de una evaluacin de impacto ambiental (EIA), que permita prevenir los posibles efectos negativos.Articulo 6._ Las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales referente a la proteccin de la salud humana y a la proteccin, conservacin, restauracin y manejo de los recursos naturales y del ambiente, sern de obligatoria aplicacin en las evaluaciones (EIA), a que se refiere el artculo anterior.

Articulo 7._ El Estado adoptara cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminacin del ambiente. A estos efectos se entiende por contaminacin toda alteracin o modificacin del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar los recursos en general de la nacin.

La descarga y emisin de contaminante, se ajustara obligatoriamente a las regulaciones tcnicas que al efecto se emitan, as como a las disposiciones de carcter internacional, establecidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos en Honduras.

Articulo 8._ Se prohbe la introduccin al pas, de desechos txicos radioactivos, basuras domiciliaran, cienos o lodos cloacales y otros considerados perjudiciales o contaminantes.

El territorio y las aguas nacionales no podrn utilizarse como depsitos de tales materiales.

CAPITULO II

OBJETIVOS

Articulo 9._ Son objetivos especficos de la presente Ley:

a.) Propiciar un marco adecuado que permita orientar las actividades agropecuarias, forestales e industriales hacia formas de explotacin compatibles con la conservacin y uso racional y sostenible de los recursos naturales y la proteccin del ambiente en general;

b.) Establecer los mecanismos necesarios para el mantenimiento del equilibrio ecolgico, permitiendo la conservacin de los recursos, la preservacin de la diversidad gentica y el aprovechamiento racional de las especies y os recursos naturales renovables y no renovables;

c.) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administracin Publica en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinacin para una eficiente gestin;

d.) Implantar la Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA), para la ejecucin de proyectos pblicos o privados potencialmente contaminantes o degradantes;

e.) Promover la participacin de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la proteccin, conservacin, restauracin y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales;

f.) Fomentar la educacin e investigacin ambiental para formar una conciencia ecolgica en la poblacin;

g.) Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el mejoramiento del entorno en los asentamientos humanos, y;

h.) Los dems compatibles con los objetivos anteriores.

TITULO II

GESTIN AMBIENTAL

CAPITULO I

SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE

Articulo 10._ Crease la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente, responsable de: cumplir y hacer cumplir la legislacin ambiental de Honduras; de la formulacin y coordinacin global de las polticas nacionales sobre el ambiente; y de la coordinacin institucional publica y privada en materia ambiental.

Articulo 11._ Corresponde a la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente, las funciones siguientes:

a.) Definir objetivos, formular polticas y establecer prioridades en materia de ambiente;

b.) Coordinar las actividades de los distintos organismos centralizados o descentralizados, en competencia en materia ambiental, y propiciar la participacin de la poblacin en general en esas actividades;

c.) Vigilar el estricto cumplimientote la legislacin nacional sobre ambiente y de los tratados convenios internacionales suscritos por Honduras relativos a los recursos naturales y al ambiente;

d.) Desarrollar, en coordinacin con las instituciones pertinentes, el Plan de Ordenamiento Territorial;

e.) Crear y manejar el Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental;

f.) Modernizar la gestin ambiental travs de la capacitacin de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y propiciar programas y actividades para la formacin de una adecuada conciencia ambiental a nivel nacional;

g.) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones, o acuerdos emitidos por la Comisin Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD);

h.) Desarrollar y coordinar un Sistema Nacional de Informacin Ambiental que deber mantenerse;

i.) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo un programa de crditos e incentivos en materia ambiental, as como los requerimientos econmicos necesarios para una eficiente gestin ambiental, especialmente los referidos a unas evaluaciones de impacto ambiental, permisos o licencias y al control de las actividades de los sectores pblicos y privados potencialmente contaminantes o degradantes;j.) Proponer aquellas medidas que se consideren idneas para preservar los recursos naturales, incluyendo medidas para evitar la importacin de tecnologa ambientalmente inadecuada;

k.) Tomar las medidas necesarias para evitar la importacin al pas de productos peligrosos para el ecosistema y la salud humana;

l.) Promover la realizacin de investigaciones cientficas y tecnolgicas orientadas a solucionar los problemas ambientales del pas;

m.) Establecer relaciones y mecanismos de colaboracin con organizaciones gubernamentales de otras naciones y organismos internacionales que laboren en asuntos de ambiente, lo mismo que con Organizaciones No Gubernamentales, nacionales e internacionales;

n.) Promover las acciones administrativas y judiciales procedentes que se originen por las faltas o delitos cometidos en contra de los recursos naturales y del ambiente o por incumplimiento de obligaciones a favor del Estado, relativos a esta materia;

o.) Emitir dictmenes en materia ambiental, previos a la autorizacin, concesin y emisin de permisos de operacin de empresas productivas o comerciales y para la ejecucin de proyectos pblicos o privados;

p.) Representar al Estado de Honduras ante organismos nacionales e internacionales en materia ambiental;

q.) En general, dictar, ejecutar y proponer todas aquellas medidas que se consideren idneas para preservar los recursos naturales y mejorar la calidad de vida del pueblo hondureo, y,;

r.) Las dems que establezca el reglamento.

Articulo 12._ Las atribuciones y deberes del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente son las establecidas en el artculo 36 de la Ley General de la Administracin Publica y las contenidas en esta ley.

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Articulo 13._ Crease el Consejo Consultivo del Ambiente como un rgano asesor del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, tendr las funciones que se sealan en el Reglamento, y estar integrado en la forma siguiente:

a.) El Sub Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, quien lo presidir;

b.) El Sub Secretario de Estado en los Despachos de Planificacin, coordinacin y presupuesto;

c.) El Sub Secretario en el Despacho de Recursos Naturales;

d.) El Sub Secretario de Estado en el Despacho de Educacin Publica;

e.) Un representante de la Asociacin de Municipios de Honduras;

f.) Un representante de las Instituciones de Educacin Superior;

g.) Un representante de la Federacin de Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales;

h.) Un representante del Consejo Hondureo de la Empresa Privada;

i.) Un representante de las Organizaciones Obreras, e;

j.) Un representante de las Organizaciones campesinas.

DEL COMIT TCNICO ASESOR

Articulo 14._ Crease el Comit Tcnico Asesor a nivel especializado tcnico cientfico, conformado por representantes del sector privado y publico, como un organismo de apoyo de la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente.

Articulo 15._ El Reglamento Interno establecer la organizacin y funcionamiento del Comit Tcnico Asesor.

CAPITULO II

LA PROCURADURA DEL AMBIENTE

Articulo 16._ Crease la Procuradura del Ambiente, que depender de la Procuradura General de la Republica y quien por delegacin representara administrativa y judicialmente los intereses del Estado en materia ambiental.

Articulo 17._ El Procurador del Ambiente ser electo por el Congreso Nacional, durara en sus funciones cinco (5) aos, deber ser hondureo por nacimiento, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y capacidad, con probada conciencia ambientalista y poseer titulo de abogado, solvente con su colegio.

Articulo 18._ El Procurador y el Sub Procurador del Ambiente tendrn los mismos privilegios e inmunidades que el Procurador General de la Republica. Su salario y gastos afectaran el presupuesto General de la Republica, para lo cual se creara la partida correspondiente.

Articulo 19._ Las acciones civiles y criminales en materia ambiental sern realizadas directamente por la Procuradura del Ambiente.

Articulo 20._ En el cumplimiento de los asuntos ambientales, la Procuradura del Ambiente gozara de buena autonoma, salvo en los casos que conforme a la ley deba atender instrucciones especiales y trabajara coordinadamente con la Procuradura General de la Republica.

Articulo 21._ La Procuradura del Ambiente para el cumplimiento de su funcin, contara a nivel nacional con la asistencia obligatoria de los fiscales de los juzgados y tribunales, asesores legales y abogados consultores de las Secretarias de Estado y dems dependencias del Poder Ejecutivo y los representantes de las Corporaciones Municipales.

Articulo 22._ El prestar servicios a la Procuradura del Ambientes incompatible con cualquier otro cargo retribuido de gestin profesional o de negocios propios o ajenos dentro del mismo campo ambiental.

Articulo 23._ En toda clase de juicios, gestiones y tramites, la Procuradura del Ambiente usara papel simple; as mismo gozara de franquicia postal, de comunicacin va fax, telex, telefnica, telegrfica y dems medios de comunicacin futuros.

Articulo 24._ Toda persona que sea citada por la Procuradura del Ambiente deber comparecer personalmente o por medio de apoderado y si fuese citado por segunda vez y no compareciere en el da y hora sealado se le considera desacato a la autoridad, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Articulo 25.- Todas las dependencias del Estado y particulares estn obligadas a cumplir los requerimientos que para el cumplimiento de sus funciones reciba de la Procuradura del Ambiente, tales como inspecciones, informes, certificaciones y otros que se consideren procedentes.

Articulo 26._ El reglamento de esta Ley establecer el funcionamiento y rgimen interno de la Procuradura del Ambiente.

CAPITULO III

COMPETENCIAS

Articulo 27._ Las atribuciones que de conformidad con esta Ley y con las leyes sectoriales respectivas corresponden al Estado en materia de proteccin, conservacin, restauracin y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales, sern ejercidos por los organismos del Poder Ejecutivo e instituciones descentralizadas a quienes legalmente se asigne competencia, y por las municipalidades en su respectiva jurisdiccin, quienes debern coordinar sus actividades con la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente, de acuerdo con los principios y objetivos de la presente Ley.

Articulo 28._ En aplicacin de esta Ley y de las leyes sectoriales respectivas, corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente y las dems Secretarias de Estado e instituciones descentralizadas, competentes, las atribuciones siguientes:

a.) La ejecucin de la poltica general en metera ambiental, propuesta por la Secretaria del Ambiente y aprobada por el Presidente de la Republica.

b.) La planificacin del aprovechamiento racional de los recursos naturales, considerando sus usos alternativos y la interrelacin natural en el ecosistema.

c.) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes que consideren los aspectos ambientales y los factores econmicos, demogrficos y sociales.

d.) La administracin de las reas naturales protegidas.

e.) La expedicin y emisin de las normas tcnicas de prevencin y control de las materias de esta Ley.

f.) El control de la emisin de todo tipo de contaminacin y el registro de pesticidas, fertilizantes y otros productos qumicos, biolgicos o radioactivos potencialmente contaminantes que requieren autorizacin para su importacin o fabricacin, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y velar por que se apliquen las prohibiciones legales para la introduccin o fabricacin de dichos productos, cuya condicin perjudicial este debidamente comprobada.

g.) El control de las actividades que deben considerarse altamente riesgosas por sus efectos negativos para la salud y el ambiente, segn esta y otras leyes y sus disposiciones reglamentarias.

i.) La prevencin y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales que incidan negativamente en parte o en todo el territorio nacional.

j.) La elaboracin de inventarios de los recursos naturales a nivel nacional.

k.) El ordenamiento de las cuencas hidrogrficas.

l.) La implantacin del sistema de Cuencas Nacionales, considerando los recursos naturales en general, y;

m.) Las dems que esta Ley y otras leyes reserven a los rganos del Poder Ejecutivo.

Articulo 29._ Corresponden a las municipalidades en aplicacin de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:

a.) La ordenacin del desarrollo urbano a travs de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vas de circulacin, regulacin de la construccin, servicios pblicos municipales, saneamiento bsico y otras similares;

b.) A proteccin y conservacin de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevencin y control de su contaminacin y la ejecucin de trabajo de reforestacin;

c.) La preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin ambiental en los centros de poblacin, en relacin con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza recoleccin y disposicin de basuras, mercados, rastros, cementerios, transito vehicular y transportes locales;d.) La creacin y mantenimiento de parques urbanos y de reas municipales sujetas a conservacin;

e.) La prevencin y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al termino Municipal y a sus habitantes;

f.) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema existente en el Municipio;

g.) El control de la emisin de contaminantes en su respectiva jurisdiccin, de conformidad con las normas tcnicas que dicte el Poder Ejecutivo;

h.) La preservacin de los valores histricos, guturales y artsticos en el termino municipal, as como de los monumentos histricos y lugares tpicos de especial belleza escnica y su participacin en el manejo de las reas naturales protegidas, y;

i.) Las dems que esta y otras leyes reserven a las municipalidades.

TITULO III

PROTECCIN DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

AGUAS CONTINENTALES Y MARTIMASArticulo 30._ Corresponde al Estado y a las Municipalidades en su respectiva jurisdiccin, el manejo, proteccin y conservacin de las cuencas y depsitos naturales de agua, incluyendo la preservacin de los elementos naturales que intervienen en el proceso hidrolgico.

Articulo 31._ Sern objeto de proteccin y control especial las categoras de aguas siguientes:

a.) Las destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o al consumo humano en general;

b.) Las destinadas al riego o a la produccin de alimentos;

c.) Las que constituyan viveros o criaderos naturales de especies de la fauna y flora acuticas;

d.) Las que se encuentran en zonas protegidas, y;

e.) Cualquier otra fuente de importancia general.

Articulo 32._ Se prohbe verter en las aguas continentales o martimas sobre las cuales el Estado ejerza jurisdiccin, toda clase de desechos contaminantes, sean slidos, lquidos o gaseosos susceptibles de afectar la salud de las personas o la vida acutica, de perjudicar la calidad del agua para sus propios fines o de alterar el equilibrio econmico en general.

Articulo 33._ Se ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las reas de influencia de la fuentes de abastecimiento de agua a la poblaciones o de sistemas de riego de plantaciones agrcolas destinadas al consumo humano, cuyos residuos aun tratados, presenten riegos potenciales de contaminacin, las municipalidades velaran por la correcta aplicacin de esta norma.

Articulo 34._ Con el propsito de regularizar el rgimen de las aguas, evitar los arrastres slidos y ayudar a la proteccin de los embalses, represas, vas de comunicacin, tierras agrcolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutaran proyectos de ordenamiento hidrolgico.

CAPITULO II

PROTECCIN DE LA NATURALEZA

SECCIN A

ASPECTOS GENERALES

Artculo 35.- Se declara de inters pblico la proteccin de la naturaleza, incluyendo la preservacin de las bellezas escnicas y la conservacin y manejo de la flora y fauna silvestre.

Articulo 36._ Crease el sistema de reas protegidas, el cual estar formado por reservas de la biosfera, parques nacionales, reservas biolgicas, reservas antropolgicas, reas insulares del territorio nacional u otras categoras de manejo que fuera necesario establecer.

Articulo 37._ En el establecimiento, administrativo y desarrollo de las reas naturales protegidas a que se refiere el artculo anterior, participaran, entre otras, las municipalidades en cuya jurisdiccin se localicen, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la proteccin del ecosistema.

Articulo 38._ Para el manejo adecuado de las reas naturales protegidas podrn establecerse zonas aisladas o de amortiguamiento en torno a sus respectivos limites.

Articulo 39._ La declaracin de las reas naturales protegidas que incluyen sus zonas de amortiguacin, se har mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, a propuesta de la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente y en consulta con las municipalidades de la jurisdiccin correspondiente, previa informacin publica, siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento.

Articulo 40._ La declaracin de una rea natural protegida permite a las autoridades competentes dentro de las atribuciones fijadas en estas y en las leyes sectoriales respectivas, imponer a los propietarios usufructuarios, poseedores y ocupantes ubicados dentro de los limites respectivos, las restricciones u obligaciones que sean indispensables para el logro de los fines de utilidad y necesidad publica que conlleve al Decreto de declaracin y que resulten de los planes de ordenamiento o de manejo que se aprueben.

SECCIN B

FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Articulo 41.- Se entiende por flora y fauna protegidas aquellas especies de plantas y animales que deben ser objeto de proteccin especial por su rareza, condicion en el ecosistema o el peligro de extincin en que e encuentren.

Articulo 42.- Animales de caza son los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, previa licencia que se otorgara mediante el Departamento de Vida Silvestre de la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal (COHDEFOR).

Artculo 43.- El sealamiento e identificacin de especies protegidas, animales de caza, vedas y pocas de caza, mximos de captura, edad y tamao mnimos permitidos. Se har mediante Acuerdo plenamente vinculante que dictara el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales.

Articulo 44._ Solamente podrn realizar operaciones de exportacin o importacin de las especies de flora y fauna silvestre, las personas que obtuvieras licencia expedida por el Departamento de reas protegidas y Vida Silvestre de la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal.

SECCIN C

BOSQUES

Articulo 45.- El recurso forestal deber ser manejado y utilizado bajo el principio de proteccin de la biodiversidad, rendimiento sostenible y el concepto de uso mltiple del recurso, atendiendo sus funciones econmicas, ecolgicas y sociales.

Articulo 46._ La Administracin Forestal del Estado otorgara permisos o autorizaciones a personas naturales o jurdicas, para aprovechamiento forestal, siempre que se prepare un plan de manejo que asegure la utilizacin sostenible del recurso.

Articulo 47._ Se declara de inters pblico la proteccin de los bosques contra los incendios y las plagas forestales y las dems actividades nocivas que afecten el recurso forestal y el ambiente.

CAPITULO III

SUELOS

SECCIN A

USOS AGRCOLAS, PECUARIOS Y FORESTALES

Articulo 48._ Los suelos del territorio nacional debern usarse de manera racional y compatible con su vocacin natural, procurando que mantengan su capacidad productiva, sin alterar el equilibrio de los ecosistemas.

Articulo 49._ Quienes realicen actividades agrcolas o pecuarias debern conservar o incrementar la fertilidad de los suelos, utilizando tcnicas y mtodos de explotacin apropiados, previniendo su degradacin como resultado de la erosin, acidez, salinidad, contaminacin, drenaje inadecuado u otros similares.

Articulo 50._ Los suelos que se encuentren en terrenos de pendiente pronunciadas, cuyo aprovechamiento puede provocar su erosin acelerada o deslizamientos de tierra, debern mantenerse en cubierta vegetal permanente y por consiguiente, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.

Articulo 51._ La utilizacin del suelo urbano ser objeto de planificacin de parte de las respectivas municipalidades, debiendo considerar entre otros, los sectores residenciales cvicos, comerciales, industriales y recreativos, atendiendo a la calidad de vida de los habitantes y a la proteccin del ambiente.

Articulo 52._ Las industrias por establecerse, susceptibles de contaminar el ambiente, se ubicaran en zonas que no daen el ecosistema y la salud de los habitantes.

Articulo 53._ La instalacin en los sectores urbano y rural, de industrias susceptibles de producir el deterioro del ambiente, estar sujeta a que previo Estudio del Impacto Ambiental, se acredite que los vertidos o emisiones no causaran molestias o daos a los habitantes o a sus bienes, a los suelos, aguas, aire, flora, y fauna silvestre.

Articulo 54._ La descarga y eliminacin de los desechos slidos y lquidos de cualquier origen toxico y no toxico, solamente podrn realizarse en los lugares asignados por las autoridades competentes y de acuerdo con las regulaciones tcnicas correspondientes y conforme a las ordenanzas municipales respectivas.

CAPITULO IV

RECURSOS MARINOS Y COSTEROS

Articulo 55._ Se entienden por recursos marinos y costeros las aguas del mar, las playas, playones y la franja del litoral, bahas, lagunas costeras, manglares, arrecifes de coral, estuarios, bellezas escnicas y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas del mar territorial, la zona econmica exclusiva y la plataforma continental.Articulo 56._ La explotacin de los recursos marinos y costeros esta sujeta a criterios tcnicos que determinen su utilizacin racional y aprovechamiento sostenible.

Articulo 57._ El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, en coordinacin con las dems instituciones competentes.

Articulo 58._ La ejecucin de obras civiles en las costas se har de manera que no se dae la franja terrestre o acutica del litoral y que no cause cambios ecolgicos significativos, previo estudio de impacto ambiental.

CAPITULO V

ATMSFERAArticulo 59._ Se declara de inters pblico la actividad tendiente a evitar la contaminacin del aire por la presencia de gases perjudiciales, humo, polvo, partculas slidas, materias radioactivas u otros vertidos que sean perjudiciales a la salud humana, a los bienes pblicos o privados, a la flora y la fauna y el ecosistema en general.

Articulo 60._ Con el propsito de prevenir los efectos fisiolgicos negativas sobre las personas, la flora y la fauna, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Publica, en consulta con el congreso nacional de Medio Ambiente y otros organismos competentes.

Articulo 61.- El poder ejecutivo por medio de la Secretaria de Salud Publica, reglamentara los ndices de tolerancia de los ruidos, vibraciones, as como la emisin del humo y polvo.

Articulo 62.-Las municipalidades no podrn autorizar en las reas urbanas o rurales, actividades industriales o de cualquier otro tipo que produzcan emanaciones toxicas o nocivas.

CAPITULO VI

MINERALES O HIDROCARBUROS

Articulo 63._ Los recursos minerales de la nacin, incluyendo los hidrocarburos, se declaran de unidad publica, su aprovechamiento, exploracin y explotacin deben sujetarse a los regimenes establecidos en el Cdigo de Minera y en la Ley de Hidrocarburos.

Articulo 64.- Se prohbe a los concesionarios de explotaciones mineras o de operaciones relacionadas con hidrocarburos, el vertimiento en los suelos, ros, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua, de desechos txicos sin su debido tratamiento que perjudique la salud humana o el ambiente en general.

Articulo 65._ La extraccin de piedra y arena, la extraccin e industrializacin de sal, cal o la fabricacin de cemento, se sujetaran a las normas tcnicas de prevencin que establezca el reglamento respectivo de la presente ley, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades pueden producir con el medio ambiente y en la salud humana.

TITULO IV

ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

RESIDUOS SLIDOS Y ORGNICOSArticulo 66._ Los residuos slidos y orgnicos provenientes de fuentes domesticas, industriales o de la agricultura, ganadera, minera, usos pblicos y otros, sern tratados tcnicamente para evitar alteraciones en los suelos de los recursos hdricos y terrestres para evitar contaminacin del aire.

Articulo 67._ Le corresponde a las municipalidades en consulta con la secretaria de Estado, Salud Publica u otros organismos gubernamentales adoptar un sistema de recoleccin, tratamiento y disposicin final de estos residuos, incluyendo las posibilidades de su reutilizacin o reciclaje.

CAPITULO II

PRODUCTOS AGROQUMICOS, TXICOS Y PELIGROSOS

Articulo 68._El Estado unido con el cdigo de Salud, las Leyes de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal tienen el deber de controlar sobre la fabricacin, importacin, distribucin, venta, transporte, almacenamiento y disposicin final de los agroqumicos y productos txicos o peligrosos utilizados en la agricultura, ganadera e industria.Las sustancias toxicas o peligrosas no podrn ser objeto de fabricacin, almacenamiento, importacin, comercializacin, transporte, uso si no han sido debidamente autorizadas por la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o en el Despacho de Salud Publica.

Una vez otorgada su autorizacin debern inscribirse en los registros respectivos.

Articulo 69._ Se establecern las medidas especiales de control requerido en la generacin, tratamiento, identificacin, envoltura, rotulacin, transporte, almacenaje y disposicin de los residuos txicos y peligrosos que se originen en el pas teniendo que cumplir con normas financieras y tcnicas de seguridad que garanticen su aislamiento para la prevencin de un impacto negativo en el medio ambiente. De no cumplir con esta norma se dar lugar a deducir las responsabilidades administrativas, civiles y penales. En ningn caso esta permitido la introduccin al pas de residuos txicos o peligrosos.

CAPITULO III

PATRIMONIO HISTRICO CULTURAL Y RECURSOS TURSTICOSArticulo 70._ El patrimonio antropolgico, arqueolgico histrico, artstico, cultural y tnico as como su entorno natural, estn bajo la proteccin del Estado.

Articulo 71._ Los grupos tnicos tendrn un especial apoyo estatal en relacin con sus sistemas tradicionales (costumbres), a fin de establecer su viabilidad como modelo de desarrollo sostenible. El desarrollo futuro de estas etnias deber incorporarse a las normas y criterios de desarrollo sostenible.

Articulo 72._ Se declaran de inters nacional los Recursos tursticos de la nacin. Las obras de desarrollo turstico deben identificar, rescatar y conservar los valores naturales, paisajsticos, arquitectnicos e histricos de las diferentes regiones del pas.

Articulo 73._ Los proyectos tursticos ubicados dentro de reas naturales protegidas, se ejecutaran respetando los planes de ordenamiento y manejo que se dicten por el desarrollo del ecoturismo como fuente generadora de empleo o ingresos.

CAPITULO IV

AMBIENTE Y SALUD HUMANA

Articulo 74._ El Estado, a travs de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Publica con la colaboracin del Despacho del Ambiente vigilara el cumplimiento de las leyes generales y atinentes al saneamiento bsico y contaminacin del aire, agua y suelos con el objeto de garantizar una mejor calidad de vida.

Articulo 75._Las municipalidades en el trmino de su jurisdiccin territorial y en concordancia de la poltica general del Estado, tomaran las medidas especficas de control de la contaminacin ambiental segn las condiciones naturales, sociales y econmicas.

Articulo 76._ El Poder Ejecutivo establecer los niveles permisibles de contaminacin atendiendo los resultados de investigacin pertinentes y normas internacionales.

TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Articulo 77._ Los principios establecidos en esta Ley regirn las actividades en materia ambiental de todos los organismos pblicos y privados pudiendo ser invocados en cualquier procedimiento administrativo o judicial.

Articulo 78._ Las personas naturales y jurdicas pblicas o privadas que deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible de alterar o deteriorar gravemente el ambiente incluyendo los Recursos Naturales que estn en la obligacin de informar de la misma a la autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el artculo cinco de esta Ley.

Se incluye dentro de estas actividades la industria qumica, petrolera, papelera, azucarera, cementera, cervecera, camaronera, licorera, cafetalera y la agroindustria en general; de generacin y transmisin de electricidad, minera, construccin y administracin de oleoductos y gasoductos, tratamiento o eliminacin de desechos y sustancias toxicas y peligrosas, recreacin, urbanizacin, forestal, asentamientos humanos y cualquier actividad capaz de causar daos severos al equilibrio ecolgico.

Articulo 79._ No se podr ejecutar la obra o actividad a que se refiere el artculo anterior sin que e haya aprobado la evaluacin y autorizacin correspondiente.

Articulo 80._ Cualquier persona tiene la autoridad para denunciar ante la autoridad competente la ejecucin de obras o actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deber iniciarse un expediente para su comprobacin y la adopcin de las medidas que corresponden.

Articulo 81._ Las inversiones en filtros u otros equipos tcnicos de prevencin o de curacin de contaminantes que realizan las empresas industriales, agropecuarias, forestales u otras que desarrollen actividades contaminantes o degradantes debern hacer efectos de pagos de impuestos sobre ventas.

Articulo 82._ En su informe anual al congreso nacional, el Presidente de la Republica dar a conocer a la nacin el estado actual y la evaluacin previsible del ambiente.

CAPITULO II

INSPECCIN Y VIGILANCIA

Articulo 83._ Los organismos del Estado que tienen competencia en materia ambiental ejercern acciones de inspeccin y vigilancia, y para ese efecto, sus funcionarios y empleados estn investidos de autoridad suficiente para inspeccionar locales, establecimientos o reas especificas o para exigir a quien corresponda, la informacin que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

CAPITULO III

EDUCACIN AMBIENTAL

Articulo 84._ La Secretaria de Estado en el Despacho de Educacin Publica, incorporara la educacin ambiental a todo el sistema educativo nacional, a cuyo efecto reformara e innovara las estructuras acadmicas vigentes para el desarrollo de programas de extensin, estudio e investigacin que ofrezcan propuestas de mayor impacto en el pas,

Articulo 85._ El Estado a travs de la Empresa Hondurea de Telecomunicaciones y de las dems instituciones competentes, requerir de los medios de comunicacin social, su aporte gratuito en la divulgacin de programas de educacin, legislacin e informacin ambiental en general.

TITULO VI

INFRACCIONES

CAPITULO I

DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, ASPECTOS GENERALES

Articulo 86._ Todas las acciones u omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y dems disposiciones que la complementen, sern sancionadas que conforme se determina en este Titulo, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad civil.

LEY FITOZOOSANITARIAEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO: Que por Decreto Congreso de la Repblica No. 157-94 del 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27-552 el 13 de enero de 1995, fue promulgada la Ley Fitozoosanitaria; la cual en su articulo 3, establece que corresponde al Poder Ejecutivo, a travs de la Secretaria de Agricultura y Ganadera, (SAG), la planificacin, normalizacin y coordinacin de todas las actividades a nivel Nacional, Regional, Departamental y local relativas a la Sanidad Vegetal y Salud Animal.

CONSIDERANDO: Que Honduras es firmante del Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Zoosanitarias de acuerdo a Tcnicas Comerciales, que son parte del anexo 1 del Acuerdo, por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio, en donde se adquiere el compromiso de armonizar su Legislacin Interna a la Internacional.

CONSIDERANDO: Que segn los artculos 9, inciso b), c) y f); 20, inciso a), 22, inciso e) y articulo 43 de la Ley Fitozoosanitaria, la Secretara de Agricultura y Ganadera (SAG), a travs del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), ser la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley y sus Reglamentos, relacionados con la Inspeccin Higinico sanitaria y Tecnolgica de los productos crnicos, la Inspeccin y Certificacin de los productos crnicos, as como la Precertificacin de los Establecimientos que los elaboran, el control cuarentenario de las Importaciones, Exportaciones y transito de animales, productos y subproductos crnicos, de medios de transporte, as como la adopcin, normalizacin y aportacin de las medidas Zoosanitarias para el Comercio Nacional, Regional, e Internacional de animales, sus productos e insumos agropecuarios.

POR TANTO: En aplicacin de los artculos 245 numeral 11 de la Constitucin de la Repblica, artculos 116 y 118 de la Ley General de Administracin Publica y articulo 43 del Decreto Legislativo 157-94 de fecha 04 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ACUERDA:

1. Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE INSPECCIN DE CARNES Y PRODUCTOS CARNICOS.

CAPITULO I : OBJETIVOS Y FINALIDADES

CAPITULO II : RGANO ADMINISTRATIVO

CAPITULO III : DEL PERSONAL

CAPITULO IV : REQUISITOS DE CONSTRUCCIN HIGINICOS SANITARIOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PROCESADORES DE PRODUCTOS CARNICOS

CAPITULO V : DE LAS APROBACIONES Y RENOVACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPITULO VI : DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPITULO VII : INDUSTRIALIZACIN DE ANIMALES DE ABASTO

CAPITULO VIII : DE LA INDUSTRIALIZACIN DE LA CARNE Y PRODUCTOS CARNICOS

CAPITULO IX : DE LA INSPECCION VETERINARIA DE LOS ANIMALES DE ABASTO

CAPITULO X : DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS CARNICOS

CAPITULO XI : SACRIFICIO E INDUSTRIALIZACION DE AVES

CAPITULO XII : DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO XIII : DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I OBJETIVOS Y FINALIDADESArtculo. 1 El presente Reglamento tiene como objetivo, ampliar la normatividad jurdica, tcnica y administrativa, referente a la Inspeccin de productos crnicos, al tenor de lo establecido en el Artculo 9 de la Ley Fitozoosanitaria aprobada mediante Decreto N 157-94.

Artculo. 2 Este Reglamento tiene la finalidad de normar el proceso bajo los cuales se rigen los procedimientos de Inspeccin higinico sanitarios y tecnolgicos de los productos crnicos en los establecimientos que procesen y comercialicen sus productos y subproductos, as como los derivados de origen animal de cualquier especie y que estn destinados al consumo interno o a la exportacin

CAPITULO II ORGANO ADMINISTRATIVOArtculo. 3 La aplicacin de este Reglamento corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), dependiente de la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera, quien en el mbito de su competencia esta facultado para recibir solicitudes, expedir resoluciones, instructivos, circulares y cualquier otro documento de tipo administrativo para ser efectivo el cumplimiento del mismo.

Artculo. 4 El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), a travs del Servicio de Inspeccin Oficial de Productos de Origen Animal (SIOPOA), ejercer el control de los productos, subproductos y derivados de origen animal que se procesen en cada una de sus etapas en los establecimientos mediante el Inspector Veterinario Oficial, Veterinario Acreditado, Asistentes de Inspeccin, as como los Veterinarios Supervisores Regionales y el Supervisor Nacional.

Artculo. 5 Para los fines del presente Reglamento, las definiciones constituyen la interpretacin oficial de los trminos siguientes:

1. ACREDITACIN: Acto por el cual el SENASA autoriza a un Profesional Veterinario inscrito en el Registro de Veterinarios Acreditables, para realizar las actividades de Inspeccin Veterinaria en un establecimiento procesador de productos, subproductos o derivados de origen animal. Adems la acreditacin se aplica a los Laboratorios para realizar los controles analticos de productos, subproductos de origen animal o el material (rganos, Tejidos, etc.) proveniente de animales declarados sospechosos por la Inspeccin Veterinaria.

2. ALIMENTO: Es cualquier sustancia o mezcla de sustancias nutritivas destinadas al consumo del hombre o de los animales; debiendo responder a su composicin qumica, microbiolgica y caractersticas organolpticas, a su nomenclatura y a las denominaciones legales y reglamentarias establecidas, pudiendo incorporarse a los mismos nicamente los aditivos autorizados por este Reglamento.

3. ALIMENTO APTO PARA CONSUMO HUMANO: Es todo aquel que habiendo sido inspeccionado, ha sido aprobado por el Inspector Veterinario para el consumo humano sin restriccin alguna.

4. ALIMENTO MANUFACTURADO PARA ANIMALES: Es todo producto, subproducto o derivado de origen animal destinado para la alimentacin de los animales y que ha recibido un procedimiento por calor directo, indirecto, u otro procedimiento aprobado por el SENASA. En ningn caso podr ser destinado al consumo humano.

5. ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, subproducto o derivado de origen animal para la alimentacin de los animales, que no han sido sometidos a tratamientos trmicos durante su elaboracin. En ningn caso podr ser destinado al consumo humano.

6. ALIMENTOS ALTERADOS Y ADULTERADOS: Son aquellos que no responden a su composicin qumica y caractersticas organolpticas, a su nomenclatura, a las denominaciones legales y reglamentaciones establecidas.

7. ANIMAL: Para este Reglamento el animal es la unidad viva de cualquier especie aprobada por el SENASA para su industrializacin con destino al consumo humano o animal.

8. EXAMEN ANTE MORTEN: Es el examen e inspeccin que se realiza a todos los animales vivos que son ofrecidos a un establecimiento para su faenamiento.

9. ASISTENTE DE INSPECCIN OFICIAL: Es el empleado del SENASA idneo que secunda en sus tareas al Inspector Veterinario o al Veterinario Acreditado. Dicho personal debe cumplir con las obligaciones previas en el Artculo 10 de este Reglamento.

10. ASISTENTE DE INSPECCIN ACREDITADO: Es el empleado contratado por el Establecimiento para secundar en sus tareas al Inspector Veterinario Oficial o al Veterinario Acreditado. Dicho personal debe cumplir con las obligaciones previstas en el Artculo 10 de este Reglamento.

11. AUDITORIAS DEL SISTEMA DE ANLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS CRTICOS DE CONTROL (HACCP): Es la comprobacin mediante evaluacin sistemtica del cumplimiento prctico de lo establecido en la documentacin del sistema HACCP y sus resultados se ajustan a los objetivos previstos.

12. CARNE: Es la parte muscular y tejidos blandos que rodean al esqueleto de la res sacrificada, incluyendo su cobertura de grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos separados durante la operacin de faena, con excepcin de la piel en la especie porcina.

13. CLASIFICACIN DE LOS MATADEROS: Los mataderos se clasifican en las siguientes categoras:

a. Mataderos Frigorficos A: Es la planta industrial definida en el Artculo 5 inciso 36 del presente Reglamento que se encuentra autorizado para la exportacin de productos y subproductos derivados de la faena y las carnes industrializadas o su comercializacin dentro del territorio Nacional.

b. Matadero Frigorfico B: Es la planta industrial definida en el Artculo 5 inciso 36 del presente Reglamento que se encuentra autorizado para la faena de bovinos, porcinos y aves solo para la comercializacin dentro del territorio nacional.

c. Matadero Frigorfico C: Es el establecimiento autorizado para faenar bovinos, porcinos y equinos en nmero diario mximo de 10 ejemplares de cada una de las especies mencionadas y solo para la comercializacin local.

14. CENTRO DE ACOPIO: Es el lugar o edificio empleado para el recibo, la conservacin y distribucin de alimentos de origen animal.

15. CONDICIONES O REQUISITOS: Son las exigencias a que deben ajustarse los establecimientos y vehculos de transporte para ser autorizados por el SENASA

16. CONDENADO: Es todo producto, subproducto o derivados de origen animal y sus materias primas que habiendo sido inspeccionado es declarado impropio para la alimentacin humana y debe ser eliminado para tancaje o para incineracin. Inclyase en esta definicin a los animales en pie.

17. CONTAMINACIN: Es la transmisin directa o indirecta de microorganismos, sustancias qumicas y materias extraas a los productos y subproductos crnicos.

18. CORTE: Es la parte del animal de fcil identificacin anatmica.

19. CUADERNO DE BITACORA: Son las hojas de control por escrito autorizado por el SENASA, en el cual el Jefe de Servicio el Inspector Veterinario Responsable, consigna el movimiento total de las actividades que se realizan en el establecimiento, siendo el principal medio de comunicacin entre el Servicio de Inspeccin Veterinaria y los propietarios o responsables del establecimiento.

20. DESINFECCIN: Es la aplicacin de agentes y procesos qumicos o fsicos higinicamente satisfactorios para limpiar las superficies y con ellos eliminar los microorganismos.

21. EMPACADORA: Es el establecimiento donde se elabora el despiece de los diferentes trozos en que se dividen los animales provenientes de las especies bovinas, porcinas, equinas y aviar.

22. ESTABLECIMIENTO: Es el predio con sus instalaciones declaradas y autorizadas por el SENASA, para el faenamiento de productos y subproductos de origen animal.

23. FABRICA: Es el establecimiento en el cual se realiza cualquiera de las operaciones siguientes: preparacin, transformacin, fabricacin, envasado, almacenamiento, transporte, manipulacin y venta o suministro de materias primas o alimentos de origen animal.

24. FAENA: Es el trabajo realizado desde el sacrificio de animales, hasta su entrada a cmaras frigorficas o su expendio con destino al consumo o industrializacin de las reces, medias reces o cuartos.

25. FRIGORIFICO: Es un establecimiento que posee cmaras fras. FUNCIONARIO: Es el empleado del SENASA, que efecta trabajos de inspeccin de productos de origen animal.

26. HIGIENE: Es el conjunto de medidas necesarias, durante la elaboracin, tratamiento, almacenamiento, transporte y comercializacin de los alimentos, para garantizar su seguridad e inocuidad.

27. INDUSTRIALIZACIN: Son las operaciones a que se someten los animales faenados, sus partes, fluidos y las materias primas para obtener alimentos.

28. INSPECCIN: Es el conjunto de acciones y procedimientos de naturaleza fsica y anatomo-patolgica, que el Mdico Veterinario utiliza para examinar con el olfato, vista y tacto, las condiciones y las propiedades organolpticas de los alimentos de origen animal o sus materias primas.

29. INSPECTOR VETERINARIO OFICIAL: Es el profesional veterinario, que perteneciendo al SENASA se encuentra asignado a un establecimiento para realizar tareas de inspeccin. Dicho profesional debe cumplir con las obligaciones previstas en el artculo 9 de este Reglamento.

30. INSPECCIONADO: Es la palabra que se inscribe en las carnes, productos alimenticios y otros, para indicar que se han cumplido las acciones de control fijadas por este Reglamento.

31. LIMPIEZA: Es la eliminacin de materias extraas, residuos o impurezas de las superficies de las instalaciones, equipos, utensilios u otros.

32. LOTE DE ALIMENTOS: Conjunto de alimentos fabricados en un establecimiento industrial autorizado, bajo las mismas condiciones de proceso, durante un perodo determinado de tiempo e identificado bajo la misma numeracin.

33. LOTE DE ANIMALES: Conjunto de animales que, perteneciendo a un mismo propietario y teniendo un mismo origen, ingresa al establecimiento amparado por la misma documentacin y marca.

34. MATADERO FRIGORIFICO: Es el establecimiento donde se sacrifican animales y posee cmara fra, pudindose efectuarse o no, tareas de elaboracin o industrializacin.

35. MATERIAL RESISTENTE A LA CORROSIN: Es el producto impermeable atxico y resistente al agua de mar, al hielo, a las sustancias liberadas por el producto u otras sustancias corrosivas con las que pueda entrar en contacto. Su superficie ser lisa y resistente a la accin repetida de los medios de limpieza aprobados por el SENASA.

36. MEDIA RES: Es cada una de las dos partes en que se divide una res, mediante un corte longitudinal que pasa por el centro de las vrtebras.

37. MEDIO DE TRANSPORTE: Es el sistema utilizado para el traslado de animales, carnes, productos, subproductos y derivados, fuera del establecimiento. Los medios de transporte sern aprobados por el SENASA, para su uso, para lo cual deben reunir las condiciones higinicas sanitarias establecidas en el presente Reglamento.

38. MENUDOS: Es el conjunto integrado por trquea, pulmones, corazn e hgado de los animales mamferos; y en las aves son el conjunto integrado por hgado, corazn, cuello y estmago muscular desprovisto de la mucosa.

39. NUMERO DE LOTE: Es la identificacin numrica al lote de alimentos, que debe de estar sealado en cada una de las unidades que lo componen, de manera que permita reconocer el lote de procedencia.

40. NUMERO DE LOTE: Es la identificacin numrica al lote de alimentos, que debe de estar sealado en cada una de las unidades que lo componen, de manera que permita reconocer el lote de procedencia.

41. PLAN HACCP: Es el documento escrito basado en los principios del Sistema de Anlisis de Peligro y Puntos Crticos de Control (HACCP), que define los procedimientos formales que deben seguirse, de acuerdo a los principios generales, para garantizar la seguridad de los alimentos.

42. PRODUCTOS CARNICOS: Son los preparados basndose en carne, sangre, vsceras, u otros subproductos de origen animal que hayan sido autorizados para el consumo humano adicionando o no aditivos y especies aprobadas. Estos productos se denominarn segn su especie.

43. PRODUCTOS GANADEROS: cuando procedan de animales mamferos, incluyendo para este reglamento, las especies domsticas o silvestres (carne o leche).

44. PRODUCTOS AVCOLAS: Cuando procedan de las aves (carne, huevos).

45. POST-MORTEN: Es el examen que se realiza en los animales que se han faenado en el establecimiento aprobado por el SENASA, dicho examen o inspeccin corresponde desde la canal hasta sus rganos.

46. RECHAZADO: Es todo producto, subproducto, derivados, envasado o vehculo que, por sus condiciones no estuviera de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, sin dar lugar a que sea condenado.

47. RES: Es el animal mamfero de elaboracin permitida en establecimientos autorizados despus de sacrificado, sangrado, desollado, extirpada la cabeza, extremidades a nivel del carpo y tarzo, cola, mamas y evscerados. Se excepta el porcino de la obligatoriedad del desollado y extirpado de la cabeza y patas.

48. RETENIDO, DETENIDO O INTERVENIDO: Es todo producto, subproducto, derivado, envasado o vehculo que por sus condiciones no estuviera de acuerdo con lo establecido por este Reglamento, sin dar lugar a que sea condenado.

49. SALMUERA: Es la solucin de cloruro de sodio grado alimenticio, preparada con agua potable y otros ingredientes permitidos para uso humano que se utilizan para la conservacin o tratamiento de los productos de origen animal o sus materias primas.

50. SENASA: Es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, dependiente de la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera.

51. SIOPOA: Es el Servicio de Inspeccin Oficial de Productos de Origen Animal, dependiente de SENASA y que ejerce el control de productos, subproductos y derivados de origen animal en los establecimientos aprobados.

52. SISTEMA DE SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS: Es el conjunto de procedimientos que deben definir, adoptar, actualizar y cumplir las fbricas, mataderos, centros de acopio y todo otro establecimiento autorizado por el SENASA, para manipular alimentos de origen animal, con el fin de garantizar la seguridad de dichos alimentos.

53. SISTEMA APPCC (HACCP): Es un proceso sistemtico, en el cual se van a identificar, evaluar y controlar los peligros en cada una de las etapas de la lnea de proceso, dando seguridad a los alimentos y protegiendo la salud del consumidor.

54. SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Es cualquier parte apta para usarse como alimento que no sea carne, siendo subproductos elaborados o sin elaborar, comestibles y no comestibles.

55. SUPERVISOR VETERINARIO REGIONAL: Es el Profesional Veterinario que perteneciendo al SENASA, realiza las auditorias de los servicios de Inspeccin Veterinaria de los establecimientos ubicados en la Regin que les sea asignada. Dicho Profesional debe cumplir con sus obligaciones en el Artculo 11 de este Reglamento.

56. SUPERVISOR VETERINARIO NACIONAL: Es el Profesional Veterinario que, perteneciendo al SENASA, realiza la coordinacin general de los servicios de Inspeccin de los establecimientos y de las actividades a desarrollar por los Supervisores Regionales.

57. ZANCAJEE: Es el Sistema de destruccin de una res, rganos y cualquier otro tejido de un animal faenado que ha sido condenado por la Inspeccin Veterinaria.

58. TIEMPO DE CONSERVACIN: Es el perodo en el cul el alimento mantendr todas sus caractersticas organolpticas propias, as como de higiene y calidad nutritiva.

59. TROZO: Es el pedazo, parte o recorte del animal que no es corte.

60. VERIFICACIN DEL SISTEMA APPCC (HACCP): Es la comprobacin peridica efectuada por el SENAZA, al Sistema APPCC, adoptado por los establecimientos mediante auditorias del Sistema.

61. VETERINARIO ACREDITADO: Es el Profesional Veterinario contratado por un establecimiento para realizar tareas de Inspeccin. Dicho profesional debe cumplir con las obligaciones previstas en el Artculo 9 de este Reglamento y ser seleccionado por la firma de un Registro de Profesionales Veterinarios que ha tal efecto llevar el SENAZA. El SENAZA realizar la acreditacin de los Profesionales de acuerdo a lo establecido en la Ley Fitozoosanitaria (Decreto N 157-94), y las regulaciones que ha dicho efecto se emitan.

62. VSCERAS: Son los rganos contenidos en las principales cavidades del cuerpo de los animales.

DEL PERSONAL

Artculo 6. La Inspeccin Higinica-Sanitaria de los establecimientos ser ejercida por Profesionales Veterinarios y sus Asistentes Idneos, en los establecimientos donde sea necesaria una Inspeccin permanente y donde se requiera ms de un Inspector Veterinario, el SENAZA designar un Jefe de Servicio de conformidad al Artculo 7.

Artculo 7. Son obligaciones del Jefe del Servicio las siguientes:

1. Controlar los servicios a fin de mantener en el personal la disciplina y dedicacin necesaria para obtener una Inspeccin eficiente.

2. Cumplir y hacer cumplir la Ley Fitozoosanitaria y las disposiciones del presente Reglamento.

3. Resolver sobre el destino de las carnes que observe el personal de Inspeccin.

Artculo. 10 Los Asistentes de los Veterinarios Oficiales o Acreditados, tendrn como obligacin lo siguiente:

1. Cumplir su labor especfica en el sitio y horario que le asigne el Jefe del Servicio o el Inspector Veterinario a cargo del mismo.

2. Cuando el trabajo de la oficina lo requiera, desempear funciones administrativas.

3. Estn obligados en todos los casos de comprobar alguna anormalidad, y comunicarla a sus superiores.

Artculo. 12 Todos los integrantes de Servicio de Inspeccin Veterinaria, Oficiales o acreditados, as como tambin sus superiores en lnea directa, tendrn el libre acceso a todas las dependencias del establecimiento autorizado por el SENAZA, a cualquier hora del da o de la noche, est trabajando o no.

Artculo. 13 Los sellos y certificados del servicio sanitario animal estarn en todo momento bajo custodia y responsabilidad exclusiva del Jefe del Servicio de Inspeccin Veterinaria o del Inspector a cargo del mismo.

Artculo. 14 Los elementos y materiales necesarios para sealar los productos inspeccionados por medio de sellos metlicos o tintas, adheridos o estampados respectivamente a esos productos o sus envases bajo inspeccin sanitaria, deben ser provistos por los establecimientos.

Artculo. 15 Cuando el establecimiento se encuentre ubicado en lugares aislados o donde no hubiese medios regulares de comunicacin, ser por cuenta de la empresa proporcionar adecuado traslado al personal de inspeccin sanitaria.

Artculo. 16 EL SENAZA crear un registro de Veterinarios Acreditables, con los datos y antecedentes personales del Profesional Veterinario que se postule para ser acreditado a un establecimiento autorizado. Los profesionales aspirantes a ser incorporados al registro deben de:

1. Ser Miembro Activo en el Colegio de Mdicos Veterinarios de Honduras y cumplir con las exigencias que establezca este Organismo.

2. Haber realizado los cursos de capacitacin que el SENAZA organice para tal fin, aprobando los exmenes correspondientes.

3. Solicitar al SENAZA, mediante los formularios correspondientes, su incorporacin al padrn de VETERINARIOS ACREDITABLES. La incorporacin del Profesional al Registro de Veterinarios no implica su Acreditacin Automtica.

Artculo. 19 Los obreros y empleados deben proveerse de un certificado Mdico donde conste que no padecen enfermedades infecto-contagiosas, el que debe ser extendido por la autoridad oficial que determine el SENAZA, y tendr una validez mxima de SEIS (6) meses.

Artculo. 20 No podrn trabajar en tareas que impliquen contacto con productos comestibles en cualquier etapa de su proceso, personas que -contagiosas deben ser descontaminadas, y luego lavadas.

Artculo. 24 Es obligatorio el uso de calzado de goma u otro material impermeable autorizado por el SENAZA. Antes de comenzar las tareas de cada da el calzado debe estar perfectamente limpio.

La Ley Fitozoosanitaria que es vigente desde 1994, establece un comercio restringido referente a la fitosanidad y en los tiempos actuales en donde Honduras ha suscrito el Tratado de Libre Comercio (TLC) es necesario revisar los nuevos estatus fitozoosanitarios en funcin de homologarlos con los dems pases de la regin y otros socios comerciales.

CAPITULO IV REQUISITOS DE CONSTRUCCION HIGINICOS SANITARIOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PROCESADORES DE PRODUCTOS CARNICOS

Artculo. 30 Para la autorizacin de los establecimientos que elaboren o procesen alimentos cumplirn los siguientes requisitos de construccin e ingeniera sanitaria, sin perjuicio de otras condiciones especficas que para que su actividad contemple el presente Reglamento.

Artculo. 31 Todos los caminos internos del establecimiento deben ser pavimentados o poseer una capa de rodamiento impermeable. Los espacios adyacentes deben impermeabilizarse o en su defecto revestirlos de grama.

Articulo. 33 El permetro del establecimiento debe poseer iluminacin artificial.

Artculo. 34 Los locales autorizados para la industrializacin de alimentos deben estar construidos con materiales autorizados por el SENAZA y de forma que faciliten su limpieza y desinfeccin.

Artculo. 36 Los lugares o locales de recepcin de materias primas estarn separados de las salas de elaboracin y la circulacin del personal, materiales y equipos, de tal forma que se evite la contaminacin cruzada.

Artculo. 37 Las salas de proceso y elaboracin estarn ubicadas y dispuestas de tal manera que se evite la contaminacin.

Artculo. 40 Los conductos de aguas servidas descargarn al a los conductos principales con interposicin de sifn de cierre hidrulico.

Artculo. 42 En el encuentro de las paredes con los pisos, techos y paredes entre si, el ngulo que forman estos ser redondeado en forma cncava para facilitar la limpieza, desinfeccin y evitar el depsito de suciedad.

Artculo. 46 Las salas deben contar con medios apropiados y suficientes de ventilacin mecnica o natural. Se evitar toda corriente de aire desde una zona contaminada a otra limpia. El diseo y construccin de los sistemas de ventilacin deben permitir el fcil acceso a sus mecanismos para higiene y mantenimiento. Los extractores de aire mecnicos estarn provistos con persianas de cierre automtico.

Artculo. 50 Todas las instalaciones deben mantenerse en buen estado de limpieza y funcionamiento de manera que no constituya un foco de contaminacin.

Artculo. 51 Los equipos, utensilios e instalaciones accesorias utilizados para industrializar los alimentos, en particular aquellos que entren en contacto directo con los productos o sus materias primas, deben estar construidos con acero inoxidable, resistente a la corrosin y de fcil limpieza.

Artculo. 52 El diseo e instalacin de las maquinas y equipos facilitar la limpieza y desinfeccin de todas sus partes y de las zonas circundantes donde se encuentren instaladas y evitar la contaminacin de los productos alimenticios o sus materias primas.

Artculo. 53 Queda prohibido el uso de madera en las salas donde se procesan o manipulan alimentos o materias primas sin envasar.

Artculo. 54 Los equipos que entran en contacto directo con los alimentos deben contar con un dispositivo especial, ya sea manual o mecnico, para que previo a un nuevo uso, sean perfectamente higienizados (limpieza y desinfeccin).

Artculo. 59 Cuando los equipos o maquinarias efecten un tratamiento trmico por el fro o calor sobre el alimento, deben contar con las instalaciones o dispositivos que permitan la vigilancia de las condiciones del tratamiento, la temperatura y el tiempo, ubicados en lugares accesibles y visibles.

Artculo. 68 El SENAZA, exigir la presentacin de planos de obras sanitarias, con el fin de reconocer el recorrido de las caeras y desages en todas las reas del establecimiento.

Artculo. 72 Dentro del plazo que fije el SENAZA, los establecimientos incluidos en este Reglamento deben presentar planos y especificaciones de las canalizaciones y equipos que proyecten instalar en cumplimiento al Artculo 69 y sus incisos.

Artculo. 73 El agua proveniente de los desages de todos los establecimientos, debe ser sometida como mnimo a un pretratamiento de tamices mecnicos, debiendo presentar ante el SENAZA y en el plazo que este organismo competente fije, los planos y especificaciones de los equipos que proyecten instalar para el pretratamiento de desages.

Artculo. 74 El SENAZA fijar los plazos en que los establecimientos habilitados deben dar cumplimiento a lo dispuesto por esta reglamentacin en materia de desages.

Artculo. 75 El agua a utilizar en los establecimientos con excepcin de la empleada para los servicios mecnicos y retretes debe ser potable, libre de organismos o elementos qumicos que puedan producir en los productos alimenticios contaminaciones o alteraciones de cualquier naturaleza, que afecten su condicin de alimento humano sin ninguna restriccin.

Artculo. 84 El hielo y el vapor utilizado en contacto directo con los productos alimenticios, no deben contener ninguna sustancia que represente peligro para la salud o pueda contaminar el producto. En todos los casos ser elaborado a partir de agua potable.

Artculo. 85 Los establecimientos adoptarn y documentarn un sistema de control de insectos y roedores, el cual debe estar aprobado por el Servicio de Inspeccin Veterinaria.

Artculo. 86 La documentacin correspondiente a dicho sistema, as como la metodologa, forma de vigilancia, deben estar a disposicin del Servicio de Inspeccin Veterinaria.

Artculo. 87 Se debe exterminar sistemticamente todo roedor, insecto o cualquier otro parsito en los locales o en los materiales.

Artculo. 88 Los productos qumicos utilizados tales como cebos, insecticidas y cualquier otro, deben ser aprobados por el SENAZA.

Artculo. 89 Los raticidas, insecticidas, desinfectantes y dems sustancias potencialmente txicas deben almacenarse en habitaciones o armarios cerrados con llave; se utilizarn en forma que no exista riesgo de contaminacin de los productos.

Artculo. 96 La capacidad de las cmaras frigorficas en cuanto a volumen se refiere, ser fijada por el SENAZA, segn el producto a almacenar, enfriar o congelar y de acuerdo a las condiciones de temperatura que se deba obtener para cada producto.

Artculo. 108 Los establecimientos contarn con dependencias auxiliares que sin estar afectando en forma directa a la elaboracin o conservacin de materia prima, son necesarias para completar la actividad especfica del mismo.

Artculo. 109 Se consideran dependencias auxiliares las siguientes reas:

1. Sala de maquinas.

2. Sala de calderas.

3. Almacenes.

4. Carpintera.

5. Hojalatera.

6. Fabrica de bolsas.

7. Depsito de envases primarios y secundarios.

8. Depsitos de mercaderas envasadas.

9. Depsito de sal.

10. Depsito de aditivos y especies.

11. Depsito de subproductos no comestibles.

12. Sala de tratamiento de aguas.

Artculo. 110 Todo establecimiento que reciba del exterior suministro energtico, debe tener un generador de electricidad; el generador debe estar localizado lejos de las dependencias donde se manipulen productos comestibles, con el propsito de evitar el ruido.

Artculo. 111 La disponibilidad total de energa expresada en kilovatios hora, debe ser la suficiente para garantizar las necesidades bsicas del establecimiento.

Artculo. 113 La sala de calderas, debe proveer de agua caliente y vapor a todas las dependencias. Adems debe contar con un sistema alterno que garantice las necesidades bsicas de consumo del establecimiento.

Artculo. 115 Cuando se depositen envases conteniendo productos comestibles, deben estar aislados de los productos no comestibles envasados o no.

Artculo. 116 Las mercaderas envasadas, listas para su expendio, no podrn almacenarse al aire libre o bajo tinglados, debiendo hacerse en galpones de material incombustible o en cmaras frigorficas si corresponde. Los locales destinados a depsito de productos grasos, deben ser mantenidos a una temperatura mxima de veinticinco grados centgrados (25C).

Artculo. 117 En los depsitos de envases, los pisos, paredes y techos deben ser en su totalidad construidos de material impermeable. Las aberturas tendrn cierre automtico y estarn protegidas con telas antiinsectos.

Artculo. 120 Los envases destinados a productos comestibles no podrn depositarse en una altura no menor de quince (15) centmetros del suelo, en una rea permanentemente limpia, libre de insectos y roedores. Tambin queda prohibido depositar simultneamente en un mismo ambiente productos comestibles y no comestibles.

Artculo. 125 Todos los productos y subproductos crnicos deben estar rotulados en lugar visible y contener la siguiente informacin:

1. Nombre comercial de la empresa o establecimiento.

2. Domicilio comercial del establecimiento.

3. Nmero de autorizacin concedido por el SENAZA al establecimiento.

4. Nombre del producto.

5. Materias primas e ingredientes utilizados para elaborar el producto, en su composicin cualitativa.

6. Composicin y factores nutricionales.

7. Peso neto.

8. Un sello oficial con la siguiente leyenda Secretara de Agricultura y Ganadera, Repblica de Honduras, Inspeccionado y Aprobado, de acuerdo con el modelo expuesto en el anexo 2 de este Reglamento.

9. Instrucciones de uso para el consumidor.

Artculo .127 En el certificado mencionado en el Artculo anterior constar de lo siguiente:

1. Lugar (ciudad y pas).

2. Fecha.

3. Nombre y nmero del establecimiento.

4. Direccin.

5. Destino.

6. Marcas de embarque o empaque.

7. Nmero de factura.

8. Nmero de embarque.

9. Nmero de contenedores (si corresponde).

10. Firma y sello del Inspector Veterinario.

11. Firma y sello de la autoridad del SENAZA.

Artculo. 128 En los Certificados de Inspeccin de Carnes se agregar adems de lo mencionado en el Artculo anterior, lo siguientes:

1. Producto.

2. Origen.

3. Nmero de piezas o bultos.

4. Peso.

Artculo. 129 Los Certificados que se emitan para productos y subproductos destinados a la exportacin, se elaborarn, tomando en consideracin los requisitos del Pas de destino.

El SIOPOA ser el responsable de la certificacin y precertificacin de los establecimientos procesadores de productos crnicos, tanto a nivel Nacional como Internacional.

CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSArtculo. 168 Proporcionar locales adecuados a juicio de la Inspeccin Veterinaria, para la recepcin y depsito de materias primas procedentes de otros establecimientos que deban ser reinspeccionadas.

Artculo. 169 Proveer de las sustancias apropiadas para la desnaturalizacin de los productos destinados a uso no comestible.

Artculo. 170 Mantener al da la documentacin de recepcin de animales o materias primas especificando su procedencia, calidad, as como la de los productos elaborados, salida y destino de los mismos.

Artculo. 171 Debe poner inmediatamente en conocimiento de la Inspeccin Veterinaria, la presencia de animales muertos en los medios de transporte o corrales del establecimiento.

CAPITULO VII INDUSTRIALIZACIN DE ANIMALES DE ABASTOArtculo. 174 Los establecimientos donde se realicen operaciones de industrializacin de animales de abasto, deben cumplir normas de construccin e ingeniera sanitaria mencionadas en el Captulo IV de este Reglamento y las condiciones constructivas especiales que a continuacin se detallan, sin perjuicio de otras disposiciones contempladas en el presente Reglamento.

Artculo. 185 Los vallados y cercos de los corrales sern pintados con cal en cada oportunidad que la Inspeccin Veterinaria lo considere necesario. Cuando la luz solar pueda reflejar en las superficies pintadas de blanco y causar molestias a los animales o al personal que trabaja con ellos, se agregar a la cal un colorante no txico para obtener una tonalidad verdosa o azulada que no sea oscura.

Artculo. 187 Se podr disponer de un estercolero anexo a los corrales, que ser un recinto para depositar el estircol procedente de la limpieza de corrales y camiones, el que reunir las siguientes condiciones mnimas:

1. Paredes de mampostera con repellado impermeable.

2. Piso impermeable con desage.

3. Tapa con tejido antiinsectos.

4. Puertas con dispositivos para impedir la salida de los lquidos.

5. El estircol no debe permanecer ms de cuarenta y ocho (48) horas dentro de este recinto.

Artculo. 188 Anexo a los corrales, se construir un recinto para lavado de camiones de transporte de animales que tendr las siguientes caractersticas:

1. Paredes y pisos impermeabilizados.

2. Largo mnimo de doce (12) metros de un ancho no menor de cuatro (4) metros.

3. Las paredes tendrn una altura mnima de tres (3) metros.

4. La presin del agua a la salida del pico no ser menor de cuarenta (40) libras por pulgada cuadrada.

5. Los desages respondern a las especificaciones descritas para los corrales.

Artculo. 189 Anexo a esta dependencia debe contarse con un equipo adecuado, a juicio del SENAZA, para la definicin de los vehculos de transporte de animales.

Artculo .190 La Inspeccin Veterinaria asignada en un establecimiento verificar que los medios de transporte de animales sean lavados y desinfectados, de no ocurrir esto se comunicar por escrito al Supervisor regional y nacional.

Artculo. 197 En la zona limpia se realizarn en todas las especies, las operaciones comprendidas despus de la sangra hasta la salida de las reses del rea de faena.

Artculo. 201 Concluido el desangrado se proceder al desollado en la parte distal de las manos y de la cabeza y al descarne, el cual se realizar en la zona sucia por intermedio de un equipo destinado a tal fin.

Artculo. 202 La faena de vacunos y equinos, previamente a la salida de las reses de la zona sucia, se efectuar un duchado a la cabeza para eliminar los restos de sangre y regurgitamiento gstrico.

Artculo. 203 La res podr ser desollada por el sistema de camas o bien por el riel areo o una combinacin de ambos.

Artculo. 249 Las fbricas de productos crnicos no podrn elaborar grasas si no se hallan habilitadas tambin para tal fin.

Artculo. 257 Los resultados de los exmenes para verificar la composicin de los productos, deben responder a los criterios establecidos por el fabricante en la monografa presentada para la aprobacin del producto.

METODOLOGA PARA LA COLECCIN DE MUESTRAS EN MEDIOS CANALES PARA INVESTIGAR SALMONELLA EN CARNE BOVINA y PORCINA REFRIGERADA.

1. PREPARACIN PARA LA COLECTA DE LA MUESTRA.Antes de colectar las muestras es importante que se repasen los pasos para la colecta de las mismas, procedimientos de toma de muestras aleatorias y cualquier otra informacin que sea til al momento de colectar las muestras para anlisis.

El da antes de colectar la muestra se debe revisar que el tubo con el medio de solucin de peptona buferada este claro y que no presente turbidez que pudiera indicarnos algn tipo de contaminacin.

PROCEDIMIENTOS ESPECFICOS AL TOMAR LAS MUESTRAS EN LA MEDIA CANAL BOVINA.

MATERIALES1. Tubos de ensayo con agua peptonada estril.

2. Hisopados estriles o esponjas.

3. Plantilla de acero inoxidable de 100cm.

4. Escalera.

5. Solucin sanitizada.

6. Maletn para transporte de materiales.

7. Guantes estriles.

8. Bolsas estriles.

COLECCIN DE LAS MUESTRASUse el procedimiento de toma de muestras aleatorias para seleccionar la media canal bovina, recordar que las medias canales seleccionadas deben haber permanecido 12 horas ms en el cuarto refrigerado.

TOMA DE MUESTRAS EN LA FALDA, CODILLO Y REGION GLTEA DE LA MEDIA CANAL BOVINA.La metodologa ser la misma para los tres lugares de la media canal bovina, donde se investiga contaminacin por salmonella que son: falda, codillo y regin gltea. Guiarse donde localizar estas reas, de acuerdo a las ilustraciones sugeridas para este anlisis.

METODOLOGA1. Asegurarse que todos los tubos han sido rotulados y que todos los materiales estn a mano.

2. Localice el codillo, falda y regin gltea de la media canal bovina, de acuerdo a las instrucciones para este anlisis.

3. Ubique la escalera cerca del medio canal al que se le tomar la muestra.

Articulo. 261 Niveles de tolerancia de los residuos qumicos expresados en partes por milln.

CAPITULO X DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS CARNICOSArtculo. 313 Los medios de transporte tales como, carroceras o cajas fijas y mviles, contenedores, camiones plataformas, semi-remolque, cisternas, bodegas, vagones y otros, que concurran para la carga o descarga de productos y subproductos crnicos, a un estable-cimiento autorizado, deben estar autorizados en el presente Reglamento

Artculo. 317 El cambio de titularidad del medio de transporte anula la autorizacin conferida por el SENAZA.

Artculo. 318 La autorizacin de los medios de transporte, tendr una validez mxima de un ao, a partir de la fecha de otorgamiento, que podr ser revocada por el SENAZA cuando las condiciones del mismo no sean las reglamentarias.

CAPITULO XI SACRIFICIO E INDUSTRIALIZACIN DE AVESArtculo. 335 Para la instalacin de los establecimientos destinados al sacrificio de aves se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Estarn alejados, al menos 4 kilmetros de las plantas urbanas y en zonas no inundables.

2. Se ubicarn en reas libres de emanaciones perjudiciales y de cualquier industria que pueda producir contaminacin.

3. Tendrn abastecimiento abundante de agua potable, facilidades para instalar los sistemas de efluentes y servicios de electricidad comunitarios o propios.

4. Los espacios libres del establecimiento, sern impermeabilizados o revestidos de manto verde.

CAPITULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESArticulo. 340 Las violaciones a los preceptos de este reglamento y dems disposiciones que emanen del mismo, sern sancionadas por la Secretara de Agricultura y Ganadera (SAG), sin perjuicio de lo que corresponde a los tribunales de justicia, cuando sean constitutivos de delito.

Articulo. 341 De acuerdo a la severidad de las faltas estas se clasifican en: Leves, Menos Graves y Graves. Se Consideran:

1. Faltas Leves:

a. Aquellas faltas cometidas en un establecimiento oficial que no interfiera con el proceso o la manipulacin de los productos inspeccionados y aprobados para consumo humano.

b. Marcado deficiente del producto en un 10% a 20%.

c. Equipos y utensilios con algunas deficiencias visibles.

d. Falta de informacin suministrada al Auditor Nacional.

e. Falta de limpieza en la planta, que no este directamente en contacto con los alimentos.

f. Otras que por su naturaleza pongan en peligro al alimento.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALESArticulo. 343 Dergase el Acuerdo No. 034 del 02 de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro que contiene el Reglamento de Inspeccin para carnes de Origen Bovino y dems disposiciones que de el emanen.

Articulo. 344 En todo lo que se refiere a los productos crnicos para consumo humano SENAZA, a travs del SIOPOA, mantendrn mecanismos efectivos de cooperacin y coordinacin con la Direccin de Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pblica, como lo tipifica en el Articulo 32 de la Ley Fitozoosanitaria y en concordancia con el Articulo 238 del Cdigo de Salud.

Articulo. 345 Los establecimientos oficiales sufrirn cambios inmediatos en el proceso de inspeccin sanitaria de acuerdo a las innovaciones o solicitudes de los pases importadores de productos crnicos, que deben ser atendidas inmediatamente, previa aprobacin de la Jefatura del SIOPOA.

Articulo. 346 Las normas y convenios Internacionales ratificadas por Honduras, La Ley General del Medio Ambiente y La Ley de Proteccin al Consumidor se aplicarn como complemento a este Reglamento en las especificaciones no contempladas en el mismo.

Articulo. 347 El SENAZA, a travs del SIOPOA, debe elaborar manuales tcnicos e higinico sanitarios sobre construccin de establecimientos, plan de muestreo estadstico para reinspeccin de productos, establecer niveles de tolerancia de residuos fsico-qumicos y bacteriolgicos.

Artculo 348. El presente Reglamento entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin, en el Diario Oficial La Gaceta.

LEY DE MUNICIPALIDADES

Articulo #12. La autonoma municipal se basa en los postulados siguientes:

3. La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del municipio, con atencin especial en la preservacin del medio ambiente.

5. La planificacin, organizacin y administracin de los servicios pblicos municipales.

Articulo #13. (Segn reforma por decreto 48-91) Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:

2. Control y regulacin del desarrollo urbano, uso y administracin de las tierras municipales, ensanchamiento del permetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la ley.

3. Ornato, aseo e higiene municipal.

4. Construccin de redes de distribucin de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, as como su mantenimiento y administracin.

6. Construccin y administracin de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales.

7. Proteccin de la ecologa, del medio ambiente y promocin de la reforestacin.

8. Mantenimiento, limpieza y control sobre las vas pblicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupacin, sealamiento vial urbano e interurbano.

El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperacin de la inversin mediante el sistema de contribucin por mejoras legalmente establecidos.

11. Suscripcin de convenios con el gobierno central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra con la explotacin de los recursos, en los que figuren las reas de explotacin, sistemas de reforestacin, proteccin del medio ambiente y pagos que le correspondan.

14. Prestacin de los servicios pblicos locales. Y mediante convenios, los servicios prestados por el estado o instituciones autnomas, cuando convenga a la municipalidad.

16. Coordinacin e implantacin de las medidas y acciones higinicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la poblacin, en lo que al afecto seala el cdigo de salud.

Articulo #14. La municipalidad es el rgano de gobierno y administracin del municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservacin del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la constitucin de la republica y adems leyes; sern sus objetivos los siguientes:

2. Alcanzar el bienestar social y material del municipio, ejecutando programas de obras publicas y servicios.

6. Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente.

8. Racionalizar el uso y explotacin de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.

Articulo #23. Los habitantes del trmino municipal se clasifican en vecinos y transentes.

Articulo #24. Los vecinos de un municipio tienen derecho y obligaciones, son sus derechos los siguientes:

4. Recibir el beneficio de los servicios pblicos municipalidades.

Son sus obligaciones, las siguientes:

3. Participar en la salvaguarda de los bienes patrimoniales y valores cvicos, morales y culturales del municipio y preservar el medio ambiente.

Articulo #75. (Segn reforma por decreto177-91). Tienen el carcter de impuesto municipales, los siguiente:

3. Industria, comercio y servicio.

4. Extraccin y explotacin de recursos

5. Pecuarios.

Articulo #118. (Segn reforma por decreto 48-91). La ejecucin de planes de desarrollo urbano y la constitucin de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la proteccin del sistema ecolgico, son de utilidad pblica e inters social.

REGLAMENTO DE LEY DE MUNICIPALIDADES

Articulo #17. Para los efectos de la realizacin del plebiscito, se consideran asuntos de suma importancia, entre otros:

b. Los que tengan directa relacin con la existencia misma del municipio, su autonoma, la defensa de sus recursos naturales esenciales y la preservacin y mejoramiento del sistema ecolgico y del medio ambiente, fijacin o modificacin sustancial de tasas y contribuciones, ejecucin de obras fsicas de magnitud, adopcin de programas y compromisos a largo plazo.

Articulo #39. El alcalde en su condicin de administrador general de la municipalidad, para la oportuna y eficaz realizacin de los objetivos que la ley de municipalidades dispone, deber concebir un plan de gobierno que por lo menos contenga lo siguiente:

e. La preservacin y control del medio ambiente.

Articulo #49. El consejo de desarrollo municipal es un rgano tcnico consultivo que obligatoriamente deben conformar las municipalidades del pas. Este consejo tendr las siguientes funciones:

f. Asesorar a la corporacin en la suscripcin de convenios con el gobierno central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotacin, renovacin, conservacin y mejoramiento de los recursos naturales.

Articulo #76. De conformidad con lo establecido en el artculo 75 de la ley, tienen el carcter de impuestos municipales lo siguiente:

4. El impuesto sobre extraccin y explotacin de recursos.

IMPUESTO DE EXTRACCIN O EXPLOTACIN DE RECURSOS

Articulo #127. El impuesto de extraccin o explotacin de recursos es el que pagan las personas naturales o jurdicas por la explotacin o extraccin de los recursos naturales, renovables, dentro de los lmites del territorio de su municipio, ya sea la explotacin temporal o permanente.

Por consiguiente estarn gravados con este impuesto, independientemente de la ubicacin de su centro de transformacin, almacenamiento, proceso o acopio o cualquier otra disposicin que acuerde el estado, las operaciones siguientes:

a. La extraccin o explotacin de canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados.

b. La caza, pesca o extraccin de especies en mares, lagos, lagunas y ros. En los mares y lagos la extraccin debe ser dentro de los 200 metros de profundidad.

Articulo #128. La tarifa del impuesto, ser la siguiente:

a. Del 1% del valor comercial de los recursos naturales explotados y extrados en el trmino municipal correspondiente.

b. La suma equivalente en lempiras 50 centavos de dlar de los Estados Unidos de Amrica, conforme al factor de valoracin aduanera por cada tonelada de material o broza procesable de minerales metlicos.

c. El 1% del valor comercial de la sal comn y cal. En este caso el impuesto se pagara a partir de la explotacin de las 2000 toneladas mtricas sin considerar el tiempo que dure la explotacin.

Articulo #129. Cuando se trate de explotaciones o extracciones donde intervengan recursos naturales de 2 o mas municipalidades, podrn estas suscribir convenios o acuerdos de cooperacin y colaboracin a fin de obtener una mejor racionalizacin de sus recursos naturales, una eficaz administracin y un mayor control en la recaudacin del impuesto que le corresponde a cada una de ellas.

Articulo #130. Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la extraccin o explotacin de recursos naturales en un trmino municipal, debern cumplir con las siguientes obligaciones;

a. Solicitar ante la corporacin municipal una licenc