inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS DOBLE GRADO EN DERECHO Y ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Trabajo Fin de GRADO INCLUSIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD EN LA TOMA DE DECISIONES DE LAS SOCIEDADES: POSIBLES CONFLICTOS Y EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN. Autora: Cervantes Oria, Carmen Tutora: Cerrato García, Elia Madrid, diciembre de 2020

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Page 1: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS

FINANCIEROS

DOBLE GRADO EN DERECHO Y

ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

Trabajo Fin de GRADO

INCLUSIÓN DE LOS CRITERIOS DE

SOSTENIBILIDAD EN LA TOMA DE

DECISIONES DE LAS SOCIEDADES:

POSIBLES CONFLICTOS Y EL

ARBITRAJE COMO MEDIO DE

RESOLUCIÓN.

Autora: Cervantes Oria, Carmen

Tutora: Cerrato García, Elia

Madrid, diciembre de 2020

Page 2: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

1

1. ÍNDICE 1

2. ÍNDICE DE ABREVIACIONES 3

3. INTRODUCCIÓN 4

4. EL CONTRATO SOCIETARIO 5

4.1. OBJETO SOCIAL 5

4.2 SUJETOS DEL CONTRATO SOCIAL 6

4.2.1. ACCIONISTAS 6

4.2.2. ADMINISTRADORES 10

4.2.3 STAKEHOLDERS O PARTES INTERESADAS 15

5. CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD INTERNACIONALES 18

5.1. ACUERDOS INTERNACIONALES 18

5.1.1. EL ACUERDO DE PARÍS 20

5.1.2. EL PACTO VERDE EUROPEO Y LA TAXONOMÍA

EUROPEA

21

6. EL ARBITRAJE COMO RESOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS 22

6.1. EL ARBITRAJE 23

6.1.1. TIPOS DE PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE 23

6.1.2. LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE 24

6.1.3. VENTAJAS DEL ARBITRAJE 25

6.1.4. MATERIAS ARBITRABLES 25

6.2. CONFLICTO ENTRE ACCIONISTAS Y GESTORES 26

6.2.1. ARBITRABILIDAD 27

6.2.2. EL TERCERO NO SIGNATARIO 29

6.2.3. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO 30

6.3 CONFLICTO STAKEHOLDERS - SOCIEDAD 31

6.3.1. ARBITRABILIDAD 31

6.3.2. EL TERCERO NO SIGNATARIO 32

6.3.3. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO 32

7. CONCLUSIÓN FINAL 34

8. BIBLIOGRAFÍA 36

8.1. LEGISLACIÓN EMPLEADA 36

8.1.1. NACIONAL 36

8.1.2. REGULACIÓN EUROPEA 36

Page 4: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

3

2. ÍNDICE DE ABREVIACIONES

CC – Código Civil

CEO - Chief Executive Officer (Presidente)

CMNUCC - Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

CNMV - Comisión Nacional de Mercado de Valores

ESG - Environmental, Social and Governance (Ambiental, Social, Gobierno)

LA – Ley de Arbitraje

LEC – Ley de Enjuiciamiento Civil

LSC - Ley de Sociedades de Capital, 1/2010, de 2 de julio

STS – Sentencia del Tribunal Supremo

TEG - Technical Expert Group on Sustainable Finance (Grupo Técnico Experto en

Finanzas Sostenibles)

TEU - Tratado de la Unión Europea

TFUE - Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

UE- Unión Europea

Page 5: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

4

3. INTRODUCCIÓN

Las relaciones entre los administradores de las sociedades y sus accionistas, así como

entre las sociedades que tienen una relación contractual entre sí, siempre han sido

complejas, dando lugar a conflictos que terminaban en los tribunales.

Además, en el contexto actual, el mundo societario ha ido cambiando, haciéndose más

complejo a medida que nuestra sociedad evolucionaba, lo que se traduce en que los

conflictos en derecho societario se complican más allá de la relación contractual, donde

las partes llegan a enfrentarse por materias que, en el momento de la firma del contrato,

no supieron prever y, por ende, hoy es razón de conflicto.

A lo largo de este trabajo voy a hacer referencia a los conflictos en el ámbito societario y

en las relaciones comerciales privadas que han surgido como resultado de la necesidad

que tienen las sociedades de incorporar criterios de sostenibilidad social y

medioambiental en la toma de decisiones económicas. En concreto, en primer lugar

hablaré de derecho societario, y de la evolución de la normativa internacional para

conseguir una unificación en materia de sostenibilidad, para terminar con dos casos

prácticos que, considero, reflejan los tipos de conflictos que se dan en estas materias.

Quisiera destacar la relevancia que tiene en este trabajo, y en la actualidad en general, el

incremento de iniciativas destinadas a que las sociedades se comprometan con los

objetivos sociales y sostenibles como el Acuerdo de París o el Green Deal, implicando

un incremento en la compleja red de nuevos conflictos que surgen. Así pues, en todo este

contexto, las preguntas que se plantean en ambos casos prácticos y que se trata de resolver

son: ¿es posible que el arbitraje solucione las controversias que surgen entre los

accionistas y la sociedad, y entre el socio comercial preocupado por la sostenibilidad

social y medioambiental y la sociedad que se ha comprometido a ello, pero no lo cumple?

Además, ¿es posible incluir a la tercera figura del tercero no signatario (que serían los

stakeholders) en ambos conflictos?

Para poder dar respuesta a estas preguntas, primero analizaremos cómo se toman las

decisiones en las sociedades, puesto que pueden tomarse para beneficiar los intereses de

Page 6: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

5

los accionistas (maximizar su rendimiento o shareholder value theory), o de la sociedad

(stakeholder value theory).

4. EL CONTRATO SOCIETARIO

4.1. OBJETO SOCIAL

El objeto social es la actividad o servicio que fundamenta el desarrollo de la sociedad

para la consecución del fin común establecido en el contrato societario. Sin embargo, de

una definición tan sencilla pueden derivar grandes conflictos en función de su

interpretación.

La mayor parte de la doctrina, en cuanto a la relación entre el objeto social y el fin común

de la sociedad, expone que la causa del contrato de la sociedad se identifica con el fin

común perseguido por las partes, que podrá, o no, ser de carácter lucrativo1.

En esta teoría, el objeto social se entiende como un instrumento de delimitación de la

actividad social. Si el objeto es lícito pero la actividad no lo es, entonces la ley obliga a

disolver la sociedad por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363.1 c

Ley de Sociedades de Capital, en adelante, LSC). Francisco José León Sanz2 apoya esta

teoría, diciendo que el objeto social constituye la referencia esencial en la delimitación

del ámbito de actividad válida de la sociedad y, por tanto, la sociedad se tiene que

fundamentar en la restricción de la capacidad del objeto social y la calificación como

nulos de los actos extraños al mismo.

El trasfondo de esta teoría es conservador, puesto que defiende la protección de los

accionistas al establecer que, si el contrato societario es válido, debe cumplirse hasta el

final. Este concepto puede variar de aquí en adelante como consecuencia de los objetivos

del Acuerdo de París y del European Green Deal, puesto que estas normativas

internacionales afectan de forma directa a los agentes económicos, lo que incluye a las

1 Francisco José de León Sanz, Objeto social: Matices sobre la doctrina sobre la capacidad general de las

personas jurídicas, El Almacén del Derecho (2015)

<https://derechomercantilespana.blogspot.com/2015/04/objeto-social.html> 2 Francisco José de León Sanz, Objeto social: Matices sobre la doctrina sobre la capacidad general de las

personas jurídicas, El Almacén del Derecho (2015)

<https://derechomercantilespana.blogspot.com/2015/04/objeto-social.html>

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6

sociedades. Cabe destacar que en ambos textos normativos se hace referencia explícita al

sector privado:

● “Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados

con el mercado [...] en el contexto del desarrollo sostenible [...]. Estos enfoques

tendrán por objeto: b) Aumentar la participación de los sectores público y

privado en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional”

Artículo 6.8, Acuerdo de París, 5 de octubre de 2016.

● “El sector privado será clave para financiar la transición ecológica. Es necesario

enviar señales a largo plazo para dirigir los flujos financieros y de capital hacia

inversiones ecológicas y evitar activos obsoletos. La Comisión presentará en el

tercer trimestre de 2020 una estrategia renovada de finanzas sostenibles que

centrará la atención en una serie de acciones” Pacto Verde Europeo.

4.2. SUJETOS DEL CONTRATO SOCIAL

4.2.1. ACCIONISTAS

El accionista es todo aquel agente que tiene por propiedad participaciones sociales o

acciones en cualquier sociedad de capital 3. Una acción es un título-valor que representa

una parte alícuota del capital de una sociedad 4

El accionista, además, puede ser una persona física si las acciones forman parte de su

patrimonio personal, o jurídica, es decir, cualquier sociedad, organismo o ente cuyo activo

esté conformado por acciones o participaciones sociales.

Todos los títulos mencionados anteriormente pertenecen al accionista porque éste es

titular de las mismas. Esta propiedad le convierte en socio, lo que le otorga la capacidad

de decisión en los diferentes órganos de gestión de la sociedad. La capacidad de decisión

dentro del órgano de gestión dependerá y será definida por el número y el tipo de títulos

que el accionista tenga en propiedad, sobre el total de títulos que dividan el capital de la

sociedad.

3 RAE (1992) Diccionario de la Lengua Española. Ed. 21, Madrid: Espasa Calpe S.A. 4 Edufinet, ¿Qué es una acción? <https://www.edufinet.com/inicio/renta-variable/concepto/que-es-una-

accion#:~:text=Las%20acciones%20son%20t%C3%ADtulos%2Dvalores,capital%20social%20de%20la

%20empresa >

Page 8: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

7

Cabe destacar, por tanto, que hay distintos derechos y obligaciones en función de las

acciones que se tengan en propiedad, con carácter político y económico.

A continuación, expongo los distintos derechos y obligaciones que pueden tener los

accionistas en función de los títulos de los cuales sean propietarios. Estos derechos vienen

regulados en los artículos 93 y siguientes LSC, pero la ley no divide entre los derechos

económicos y políticos, por lo que utilizaré otra referencia.

Considero que es fundamental su explicación para este análisis porque en función de sus

derechos y obligaciones pueden actuar de una manera u otra y exigir que se respeten sus

derechos en la toma de decisiones de la sociedad.

Los derechos de los accionistas pueden ser:

Derechos de carácter económico: son aquellos vinculados a los beneficios de la sociedad

y del accionista.

• Derecho a recibir dividendos: es el derecho a percibir beneficios de la empresa cada

vez que ésta los reparta.

• Derecho de suscripción preferente: en el caso de que la sociedad lleve a cabo una

ampliación de capital o emita obligaciones convertibles en acciones, el accionista que

ostente este derecho tendrá preferencia en la suscripción de las nuevas acciones.

• Derecho de transmisión de los títulos. Los accionistas podrán transmitir sus acciones

sin restricción cuando la sociedad sea cotizada. Si no lo es, la transmisión dependerá

de lo que dispongan los estatutos de la sociedad.

• Derecho a recibir la cuota de liquidación: este derecho se da en caso de liquidación

de los activos de la sociedad, y se reparte en función de la cuota de participación del

accionista.

• Derecho de representación proporcional en el Consejo: los accionistas pueden elegir

de manera proporcional el número de administradores que corresponda en el gobierno

de la sociedad, a menos que los estatutos de la misma tengan alguna restricción en

esta materia, o indiquen lo contrario.

• Derecho de separación: en caso de que se cambie el objeto social, se traslade el

domicilio social al extranjero o se transforme la sociedad en sociedad colectiva, el

accionista tendrá derecho a recibir el importe de sus acciones.

Page 9: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

8

Derechos de carácter político: son aquellos que garantizan que el accionista participa en

la gestión de la sociedad.

• Derecho de convocatoria, asistencia, voz y voto a las Juntas Generales de Accionistas:

es el derecho a formar parte en la toma de decisiones del gobierno de la sociedad, y

votar en función de su beneficio.

• Derecho de información periódica sobre la situación cierta y el estado de las cuentas

de la sociedad. Este derecho también le permite al accionista solicitar información al

Consejo de Administración sobre distintas cuestiones, también sobre la toma de

decisiones que afecten al objeto social.

Por ejemplo, en relación a la inclusión de criterios de sostenibilidad en la toma de

decisiones de la sociedad, algunos accionistas podrían solicitar acceso a la toma de

decisiones adoptadas por el Consejo que vaya dirigida a disminuir el impacto de la

actividad económica de la sociedad en el medio ambiente. Esto puede resultar en una

minimización de los beneficios económicos de los accionistas, y, por ende, un

conflicto entre los administradores y aquellos accionistas que consideren que tienen

derecho a obtener la maximización de los beneficios en función de sus inversiones.

• Derecho de impugnación de acuerdos sociales: el accionista puede impugnar los

acuerdos del Consejo que sean contrarios a los estatutos, la ley o sus propios intereses

cuando su inversión se vea perjudicada por las decisiones. Este derecho se puede

ejecutar de manera individual o colegiada, y tendrá mayor peso cuanto mayor sea el

porcentaje de títulos que tengan del total de títulos de la sociedad.

Este derecho es de especial relevancia porque permite a los accionistas cuestionar las

decisiones del Consejo en un contexto en el que el Consejo priorice el impacto

medioambiental por encima del impacto en la actividad económica y su rendimiento.

• Derecho a la acción social de responsabilidad: más allá del ámbito de las decisiones

adoptadas en las Juntas, para controlar el día a día de la gestión, los socios pueden

ejercer la acción social de responsabilidad cuando consideran que los gestores están

lesionando los intereses de la sociedad. 5

5 BBVA, ¿Qué derechos tienen los accionistas o partícipes de una sociedad de capital?

<https://www.bbva.es/finanzas-vistazo/ef/empresas/accionistas-participes-sociedad.html >

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9

• Derecho de propiedad: todo accionista seguirá teniendo el nombre de accionista en

caso intercambio de acciones, fusión, transformación o división de una sociedad, a

menos que lo consienta. 6

Con todos estos derechos, el accionista es propietario de una parte del capital de la

sociedad y puede participar en la toma de decisiones de la misma al tener control político

del Consejo de Administración. Así pues, si el Consejo de Administración decide de motu

propio cambiar a un nuevo modelo de negocio en el que la sociedad sea más sostenible,

los accionistas tienen derecho a ser informados de este cambio y tienen derecho a

impugnar los acuerdos si no están cumplen con los estatutos.

Sin embargo, estos derechos no son absolutos porque podrían variar en función de los

estatutos, el tipo de acción que posean y el porcentaje de participación y de la legislación

vigente.

Con respecto a las obligaciones, los accionistas tienen:

• Obligación de pago: el accionista está obligado a pagar totalmente el monto de su

aportación en el plazo acordado.

• Obligación de cumplimiento de las resoluciones: el accionista deberá cumplir con

las resoluciones que se aprueben en la asamblea.

• Obligación de responsabilidad en caso de pérdidas y deudas: el accionista será

responsable de las pérdidas y deudas de la sociedad, pero únicamente con el

capital que aportó.

• Obligación de cargos: el accionista deberá desempeñar de manera personal

aquellos cargos que le sean conferidos.

• Obligación de rendición de cuentas: el accionista deberá rendir cuentas de su

administración en todos los términos que estipulen tanto los estatutos como la

ley.6

Es decir, el accionista, en general, únicamente se va a interesar por el beneficio que reciba

de su inversión de capital en la sociedad. Sin embargo, hay dos formas de entender el

6 IAhorro, ¿Cuáles son los derechos y las obligaciones de los accionistas?

<https://www.iahorro.com/ahorro/noticias/cuales_son_los_derechos_y_las_obligaciones_de_los_accionis

tas.html#:~:text=Las%20m%C3%A1s%20importantes%20son%3A,las%20resoluciones%20de%20las%2

0asambleas >

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10

valor que las ganancias de la sociedad tienen para el accionista. La primera sería planificar

estrategias para que los beneficios futuros de las sociedades creen más beneficios, y la

segunda sería entender el valor del accionista como el precio de sus acciones en el

presente7. Las sociedades que priman el beneficio de los accionistas por encima del de

otros grupos de interés siguen la teoría de maximización del beneficio del accionista, y

cada vez son menos porque empiezan a cobrar importancia otras teorías por encima de

esta, como veremos más adelante.

En conclusión, los accionistas tienen unos derechos y obligaciones para con la sociedad,

pero estos derechos no son absolutos porque pueden variar en función de la toma de

decisiones de la sociedad y de la legislación vigente.

4.2.2. ADMINISTRADORES

La LSC busca la profesionalización de los Administradores y Directivos de las sociedades

bajo el código del “buen gobierno”, desarrollado por Olivencia8 y, más adelante, por

Aldama. Este Código de buen gobierno, o Comisión Olivencia nace en 1997, a instancia

del ministerio de Economía y la Comisión Nacional de Mercado de Valores (en adelante

CNMV), con el principal objetivo de fomentar la transparencia de las sociedades. Cabe

destacar que tras el caso Enron9 la inseguridad en las cuentas de las sociedades creció de

manera exponencial, obligando a los Estados a intentar desarrollar e implementar la

transparencia.

Ambas recomendaciones, la de Olivencia y la de Aldama10, supusieron el punto de partida

para la inclusión de prácticas éticas en las sociedades cotizadas, llegando al punto en el

que en 2020 han lanzado la última versión. En ésta, se incluyen consideraciones en

materia de sostenibilidad y medio ambiente y, pese a que todas estas recomendaciones se

7PWC, Favaro, K., ¿Debe ser la creación de valor para el accionista lo primero? <https://ideas.pwc.es/wp-

content/uploads/2019/12/20191122_PwC_Ideas_debe-ser-la-creacion-de-valor-para-el-accionista-lo-

primero.pdf > 8 CNMV, Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas,

<https://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/CodigoGov/CBG_2020.pdf > 9 En 1999 Enron era una de las empresas más grandes del mundo que provocó una crisis mundial por

manipular todas sus cuentas presentando datos falsos. 10 Lizcano, J, Buen gobierno y responsabilidad social corporativa

<https://www.aeca.es/old/comisiones/rsc/partidadoble_buen_gobierno.pdf >

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11

dirigen exclusivamente a las sociedades cotizadas, como veremos más adelante, la

normativa internacional no. Por eso considero que es importante tener en cuenta estas

recomendaciones en materia de sociedades mercantiles.

Las principales recomendaciones que se desprenden del Código Olivencia son las

siguientes11:

• La necesidad de dividir y separar la gestión de la sociedad de la propiedad de la

misma. De esta manera se propone incorporar al Consejo de Administración una

mayoría de consejeros independientes, no vinculados a la sociedad y que quienes

ostenten estos cargos sean profesionales con experiencia y prestigio derivados de

una larga carrera profesional.

• Hacer que la misión de los consejeros se base en defender los intereses de la

sociedad, fomentando la toma de decisiones que mejoren la gestión.

• Crear comisiones delegadas de control, que garanticen y supervisión al órgano de

administración. Estas comisiones deberán estar formadas por consejeros externos.

Los tipos de comisiones serían: el de auditoría, encargado de verificar la

contabilidad de la sociedad, independiente de la auditoría externa; de

nombramientos, cuya misión sería la de seleccionar a los consejeros, y,

finalmente, la de retribuciones, encargada de supervisar la política de

remuneración.

• El Código también recomienda que haya un único mandato de entre cuatro y cinco

años.

• Que ningún consejero forme parte de más de tres consejos de administración,

recomendando también el retiro de los consejeros a los 70 años de edad,

declarando nulas todas las cláusulas de blindaje (Olivencia, 1997).

La LSC busca la profesionalización de los Administradores y Directivos en base al

principio del “buen gobierno”, visto anteriormente. Esta ley recoge los deberes de los

mismos, llamados deberes fiduciarios.

En el derecho anglosajón, los deberes fiduciarios no son requerimientos morales, sino

legales. Representan las exigencias de la ley y no sus sugerencias. El derecho mercantil

11 El Código Olivencia y sus Objetivos, <http://www.iegd.org/spanish800/adjuntos/codigoolivencia.pdf >

Page 13: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

12

anglosajón entiende que la ley mercantil está para fomentar los negocios y general

beneficios, tanto para las sociedades como para los accionistas. Es más, los accionistas

están dispuestos a aceptar riesgos para poder aumentar sus beneficios.

Por ello, los estatutos se pueden interpretar a favor de que los directivos necesitan libertad

para conseguir la mayor rentabilidad posible para los accionistas y, además, no se puede

esperar de ellos que no busquen su propio beneficio, puesto que el mejor rendimiento de

la sociedad implica también un mejor rendimiento para sí mismo. Por esta razón, para el

deber de lealtad (duty of loyalty) la ley mercantil establece estándares para los directivos,

y no únicamente el de favorecer el interés de los accionistas12.

Se entiende por deber fiduciario en España a la obligación de índole legal de actuar y

velar en el mejor interés y beneficio de otra persona. Por lo tanto, en estos contratos

intervienen dos personas, quién garantiza la obligación, o fiduciario, y quién se beneficia

de la garantía, el beneficiario.

Los deberes fiduciarios son:

A) Deber general de diligencia.

La ley establece la diligencia exigible a los Administradores en función de la naturaleza

de su cargo, así como las funciones que les son atribuidas y desempeñan. Además, la ley

establece e impone a los Administradores el deber de desempeñar el cargo y cumplir con

todos los deberes legales con la diligencia de un buen empresario (Art. 225.1, LSC) con

la dedicación oportuna, tomando las decisiones que se consideren más precisas para la

buena y control de la sociedad (Art. 225.2, LSC). Actualmente, además, se exige la

dedicación adecuada, teniendo que recabar la información necesaria para el buen

desempeño de sus funciones. En ese punto, la ley también les reconoce a los

administradores el derecho a tener esa información (Art. 225.3, LSC).

Del deber de diligencia derivan, por lo tanto, tres obligaciones:

• Obligación a respetar la ley y los estatutos.

• Obligación de procurar el control de la sociedad mediante la correcta dirección.

• Obligación de exigir toda la información que necesiten para poder tomar las

decisiones más oportunas para la sociedad en base a la misma.

12 Velasco, J. (2019) Fiduciary Principles in Corporate Law.

Page 14: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

13

Es decir, los administradores están completamente vinculados al objeto social en el

ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, hay una excepción que no deriva la responsabilidad al administrador. Se

recoge la LSC, diciendo que:

"En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad

empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido

cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto

objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de

decisión adecuado" (Art. 226.1, LSC).

Es decir, los administradores únicamente responderán en aquellos casos en los que hayan

actuado de mala fe o en la búsqueda del beneficio propio o de aquellos afines.

B) Deber de lealtad.

El deber de lealtad de los administradores viene reflejado en los artículos 227 y 228 LSC,

teniendo que despeñar el cargo con la lealtad de un representante fiel, de buena fe y

buscando el mejor interés de la sociedad (Art. 227.1, LSC).

En la actualidad la norma entiende que el cumplimiento de este deber es inexcusable,

puesto que los administradores deben siempre actuar con el objetivo de conseguir el mejor

interés para la sociedad.

Las obligaciones de este deber derivan del artículo 228 LSC, siendo éstas las siguientes:

“a) no ejercitar sus facultades con fines ajenos a los del cargo; b) guardar secreto sobre

toda información privilegiada a la que tiene acceso; c) abstenerse en caso de conflicto

de intereses directo o indirecto; d) desempeñar sus funciones bajo el principio de

responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de

terceros; e) adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones de

conflicto de intereses”. (Art. 228, LSC).

Una vez vistos estos dos primeros deberes, quisiera destacar que existe una disyuntiva a

la hora de interpretarlos. El deber de diligencia es la obligación de desempeñar el cargo

con la debida diligencia y respetando los deberes impuestos por la ley y los estatutos. Esto

Page 15: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

14

quiere decir que este deber se puede interpretar como procurar maximizar los beneficios

de los accionistas en exclusiva, pero este deber también implica entender y saber

diferenciar que la sociedad no la conforman únicamente los socios y los accionistas con

sus intereses económicos. Hay otros factores (terceros) que pueden tener interés en el

impacto que la sociedad provoca en todo lo que le rodea.

Un ejemplo muy claro, y que desarrollaré en el apartado de conflictos (vid 6. El arbitraje

como resolución a los conflictos infra), es el caso el que la sociedad se ve influenciada

por el desarrollo de recomendaciones y estándares europeos que abogan por integrar la

sostenibilidad en los modelos de negocio de entidades privadas, y tiene en cuenta el

impacto de su actividad económica en terceras personas interesadas –comúnmente

conocidos como stakeholders— invirtiendo en “proyectos verdes” o “proyectos

sostenibles” que pueden ser menos rentables económicamente que otros proyectos que

ignoren el impacto que su actividad tiene en terceros, o que abiertamente sean

contaminantes (“brown projects”). En estos casos, claramente, surgiría un conflicto de

agencia entre los accionistas que consideran que el objeto social es incrementar sus

beneficios aun en detrimento del medio ambiente y las decisiones adoptadas por los

gestores de la sociedad que han tenido en cuenta el impacto sostenible de la sociedad.

C) Deber de evitar el conflicto de intereses.

Pese a que este es un deber recogido en los deberes vistos anteriormente, la norma

considera que es fundamental, y le dedica dos artículos enteros a desarrollar qué es y

cómo se puede evitar.

El administrador se deberá abstener de realizar transacciones con la sociedad, excepto en

caso de que sean ordinarias, estándar para los clientes o de escasa relevancia. Evitará

nombrar a la sociedad y su cargo para evitar la realización de operaciones privadas.

Evitará hacer uso de los activos de la sociedad para su propio beneficio y aprovecharse

de las oportunidades de negocio de la sociedad, además de no obtener ventajas o

remuneraciones de terceros por su condición, y desarrollar actividades le sitúen en

conflicto de interés. (Art. 229.1, LSC).

Page 16: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

15

En el artículo 231 LSC se refleja quiénes son todas aquellas personas que se considerarán

como personas vinculadas a los administradores, sin embargo, no es objeto de este trabajo

el centrarse en las mismas.

No cumplir cualquiera de estos deberes inherentes a su cargo, o producir un daño causado

por actos u omisiones contrarios a la ley y a los estatutos, implica que los administradores

responderán frente a la sociedad, sus socios o sus acreedores. Responderán siempre que

se haya intervenido con dolo o culpa. Y se presume, salvo prueba en contrario, cuando el

acto sea contrario a la ley o a los estatutos de la sociedad.

Es decir, en el ejemplo anterior, si el administrador sabe que las inversiones “Green” son

buenas para su sociedad, actúa de buena fe con respecto a la misma. Sin embargo, a la

vez, no puede evitar actuar de mala fe frente a los accionistas, puesto que,

inevitablemente, obtendrá menores rentabilidades que si no apostase por las inversiones

“Green”.

4.2.3. STAKEHOLDERS O PARTES INTERESADAS

Edward Freeman, experto en la dimensión ética de la empresa, fue el primero en definir

la teoría de los stakeholders sobre o partes interesadas. Edward Freeman distinguió entre

una acepción restringida y otra amplia. La aceptación restringida hace alusión a aquellos

grupos e individuos sobre los que la sociedad u organismo depende para su supervivencia.

Por ejemplo, trabajadores, clientes, proveedores, etcétera. La segunda acepción incluye,

además de los anteriores, a todos los anteriores y a todos aquellos a los que les afectan

los objetivos de la sociedad13. Por ejemplo, trabajadores, clientes, proveedores, ONG,

ciudadanos, etcétera.

Los stakeholders presionan a la sociedad para influir en la toma de decisiones de esta. En

este sentido, cabría preguntarse si el poder de los stakeholders sobre la sociedad es real o

no y, en caso afirmativo, ¿cuál es el motivo de que hayan adquirido tal protagonismo?

13 Acast (2015), ¿Qué son los stakeholders?, <https://a3107.wordpress.com/2015/12/02/que-son-los-

stakeholder/ >

Page 17: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

16

Los stakeholders, por el mero hecho de serlo, poseen atributos que les permiten influir en

la toma de decisiones de las sociedades. Estos atributos son:

• Legitimidad: tiene su fundamento en el nivel individual, organizacional y social en la

búsqueda del bien de la sociedad y, además, tienen interés en la sociedad comercial.

• Poder: es la capacidad de producir el efecto deseado en la sociedad y tiene tres

dimensiones:

• Dimensión coercitiva: basado en los refuerzos físicos de fuerza o violencia

• Dimensión utilitaria: basado en lo material y en la capacidad financiera.

• Dimensión normativa: basado en los recursos simbólicos como el prestigio, la

aceptación, etcétera.

Por lo tanto, una métrica para reconocer a los stakeholders más relevantes es si tienen o

pueden conseguir todas las dimensiones para imponer su voluntad.

• Urgencia: es el grado al que el stakeholder demanda atención inmediata.

Así pues, las sociedades con más poder son capaces de identificar a todos sus stakeholders

tanto dentro como fuera de sí mismas para colaborar con ellos y tener control en todo su

entorno14.

Los stakeholders se clasifican en función de la influencia en impacto que tienen en las

sociedades. Por grupos podemos dividirlos en:

• Dominantes, con mucho poder y legitimación. En las sociedades estos son los

stakeholders que realmente pueden influenciar en la toma de decisiones al intentar

mantener una buena relación con ellos. Serían, por ejemplo, los accionistas.

• Dependientes, con un nivel alto de legitimidad y urgencia. Estos stakeholders dependen

de otros para apoyarles. En una sociedad, serían, por ejemplo, los trabajadores y necesitan

de otros stakeholders o de directivos dentro de la sociedad.

• Peligrosos, serían los stakeholders con mucho poder y urgencias, aquellos que no tienen

legitimación, pero podrían amenazar a la sociedad. Por ejemplo, la sociedad y el público

en general.

• Latentes, son aquellos que únicamente tienen una de las tres dimensiones. Siguen siendo

importantes, pero mucho menos que los anteriores.

14 Australian National University (2020), Stakeholder analysis: power, legitimacy and urgency

<https://i2s.anu.edu.au/resources/stakeholder-analysis-power-legitimacy-urgency >

Page 18: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

17

Los stakeholders están desempeñando un rol cada vez más importante al presionar a las

sociedades del sector privado para que integre valores sostenibles además de los

puramente económicos en la toma de decisiones. Un claro ejemplo sería el del intento de

compra de Kraft Heinz a Unilever. Ambas sociedades se conocen por tener filosofías

totalmente antagónicas. Mientras que Unilever apuesta por las relaciones a largo plazo,

el bienestar de sus stakeholders y de sus accionistas, Kraft Heinz apuesta por recortar

costes y eliminar las líneas de negocio fallidas para liberar recursos, favoreciendo sus

beneficios por encima del resto de partes interesadas. Sus diferencias eran tales que el

CEO de Unilever, Paul Polman, dijo que “Los proveedores del capital financiero pueden

reclamar parte de las ganancias, pero también los de la mano de obra, las tierras, la

protección legal y la tecnología. Todas las partes merecen un retorno justo –no menos,

pero tampoco más”15. Es decir, sí, es cierto que los accionistas son muy importantes, pero

no son los únicos que pueden reclamar a las sociedades en la toma de sus decisiones.

En este contexto, existen tres modelos en los que las sociedades pueden basar su modelo

de negocio. El primero sería el modelo basado en la teoría de maximización del beneficio

de los accionistas, (vid apartado “1.2.1. Accionistas” supra).

El siguiente sería el modelo de los stakeholders, el cual que venimos estudiando en este

apartado, y tiene en consideración los intereses de la sociedad, pero tiene poco incentivo

para los inversores, que lo que buscan es maximizar la rentabilidad de sus inversiones.

El tercer modelo, sería el “purpose model”, o modelo del propósito. Se asocia, entre otros,

con Colin Mayer, profesor en la Universidad de Oxford, que busca satisfacer a los

accionistas permitiéndoles elegir in propósito social que normalmente satisface una

necesidad o demanda del consumidor de manera socialmente responsable. De esta

manera, se busca maximizar el beneficio consiguiendo su propósito y creando valor para

la sociedad e incluyendo en este proyecto al resto de stakeholders16.

15CincoDías (2017), Dos culturas enfrentadas en Unilever

<https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/03/24/empresas/1490366797_683882.html > 16 Oxford University (2020), Value Creation and Corporate Governance,

<https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2020/11/value-creation-and-corporate-governance >

Page 19: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

18

5. CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD INTERNACIONALES

Es objeto de este trabajo estudiar los conflictos que surgen entre las sociedades y sus

sujetos cuando se producen cambios que abarcan materia medioambiental y social.

Para ello, en primer lugar, voy a hacer una introducción sobre los factores ESG

(Environmental, Social and Governance) y cómo se relacionan con nuestra legislación.

Los factores ESG o ASG en castellano (Ambiental, Social, Gobierno) son indicadores

que hacen referencia a un tipo concreto de inversión financiera y de sociedad que, aparte

de buscar la rentabilidad de la misma, busca también el equilibrio como otros factores

como el buen gobierno de las entidades, su impacto en la sociedad y en el medio ambiente.

Cada una de las siglas hace referencia a:

● Ambiental: implica que la sociedad ha estudiado en informes el impacto

medioambiental de sus inversiones y por ello se vincula a las que afectan de

manera positiva o neutra.

● Social: se relaciona con nuestra sociedad, además del sistema de gestión de la

propia sociedad y los vínculos que establece con la comunidad.

● Gobierno corporativo: indica cómo la sociedad está dirigida, administrada y

controlada, además de estudiar el impacto que tienen los stakeholders, los

accionistas y los administradores.17

5.1. ACUERDOS INTERNACIONALES

Los factores ASG, aparte de ser un concepto reciente, no son suficientes para garantizar

que todo el planeta apuesta por el cambio del modelo de negocio hacia actividades

económicas más sostenibles, ayudando a nuestra sociedad y las sociedades venideras. Es

por esto que las leyes, en especial las internacionales, toman un papel clave en el

desarrollo de nuestra civilización, ya que permiten armonizar los factores ASG, e incluso

fomentar e incluir otros que van surgiendo a medida que evolucionamos.

La manera que tenemos de relacionarnos con las leyes internacionales es a partir de la

adhesión o ratificación de las mismas en nuestra legislación nacional. Además, es

17 ElEconomista, (2019), ¿Qué son los criterios ESG en una inversión socialmente responsable?

<https://marcas.eleconomista.es/inversiones-socialmente-responsables-isr/noticias/10194768/11/19/Que-

son-los-criterios-ESG-en-una-inversion-socialmente-responsable.html >

Page 20: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

19

fundamental conocer cuáles son los tipos de Acuerdos y Tratados en los que España forma

parte. Para ello, voy a empezar haciendo la distinción entre los tipos de normativa

internacional:

▪ La Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros Acuerdos Internacionales,

(en adelante Ley 25/2014(, con respecto al tratado internacional dice que: “un tratado

internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos

de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un

instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su

denominación”. Art. 2, Ley 25/2014.

▪ Un convenio o acuerdo, por otro lado, es un instrumento de carácter normativo donde

hay una voluntad económica o comercial entre los dos o más estados. La finalidad de

estos Convenios es facilitar los intercambios comerciales entre los estados firmantes.

Pese a que se forman mediante procedimientos distintos, una vez satisfecho el proceso

correcto de adaptación a nuestra legislación, el Acuerdo, Convenio o Tratado pasa a

formar parte intrínseca de nuestra ley aplicable, y por ello es de obligado cumplimiento

en todo nuestro territorio. Para ello, tienen que estar publicados en el Boletín Oficial del

Estado, art. 23, Ley 25/2014.

En el momento en el que la ley entra en vigor, debe cumplirse como si fuera una ley

propia, art. 29, Ley 25/2014, y será de aplicación directa a nivel nacional, art. 30, Ley

25/2014.

Además, en caso de que alguna ley nacional contradiga un tratado internacional

válidamente celebrado, prevalecerá la última sobre la primera, art. 31, Ley 25/2014.

En conclusión, en el momento en el que los tratados y acuerdos pasan por todo el proceso

para formar parte de nuestra ley aplicable, son aplicables y por ende directamente

vinculantes para con todos los integrantes del Estado.

Hay muchos Convenios, Acuerdos y Tratados muy relevantes en materia medio

ambiental, sin embargo, los que son objeto de estudio en este trabajo, son: el Acuerdo de

Page 21: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

20

París y, dentro de la Unión, los proyectos de regulación marcados por el Pacto Verde

Europeo, y la Taxonomía de la Unión Europea.

5.1.1. EL ACUERDO DE PARÍS

El Acuerdo de París se firmó el 12 de diciembre de 2015. Fue un Acuerdo histórico porque

fue la primera vez que las partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre

el Cambio Climático (en adelante CMNUCC) se comprometieron a combatir el cambio

climático. El objetivo de este acuerdo era mantener el aumento de la temperatura mundial

en este siglo por debajo de los 2 grados centígrados, además de ayudar a los países a

evolucionar hacia un sistema en el que no se emitieran gases que fomentasen el efecto

invernadero a través de una financiación coherente con sus planes18.

En este entorno se dio total libertad a los países para que cada uno estableciera sus propios

objetivos en función de su situación, pero siempre teniendo en cuenta el objetivo final:

mantenerse dentro de los límites establecidos.

Sin embargo, quedó demostrado en 2017 que el Acuerdo por sí mismo no se cumplía. En

España, en 2017 las emisiones aumentaron un 2,7% y, pese a que la reducción global

disminuyó, ningún país consiguió empezar la tendencia para alcanzar el objetivo19.

Además, en 2019 las potencias emergentes más grandes del momento, China e India,

pusieron en duda el cumplimiento del Acuerdo indicando que para poder competir con

las primeras potencias mundiales necesitaban utilizar todos los recursos a su alcance20.

Sin embargo, lo realmente preocupante ha sido el incumplimiento de dicho Acuerdo por

18 UNFCC, ¿Qué es el Acuerdo de París? <https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-

agreement/que-es-el-acuerdo-de-paris#:~:text=The%20Paris%20Agreement-

,%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20Acuerdo%20de%20Par%C3%ADs%3F,con%20bajas%20emisi

ones%20de%20carbono> 19 PwC (2018), España y el G-20 se alejan del Acuerdo de París <https://www.pwc.es/es/sala-prensa/notas-

prensa/2018/espana-alejada-acuerdo-paris.html > 20 El Periódico, China e India siembran dudas sobre su voluntad de cumplir el Acuerdo de París

<https://www.elperiodico.com/es/medio-ambiente/20191211/cumbre-clima-madrid-cop25-china-india-

siembran-dudas-voluntad-cumplir-acuerdo-paris-7771050>

Page 22: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

21

parte de la primera potencia mundial, y la segunda más contaminante21, Estados Unidos,

que anunció el 4 de noviembre su salida del Acuerdo de París22.

En 2019 solamente el 20% de los países que en un principio se comprometieron en el

Acuerdo de París mantienen lo firmado. Son los denominados “el bloque de la Unión

Europea”, a los que se han sumado la mayor parte del resto de países europeos23.

Sin embargo, las nuevas políticas de la Unión Europea están encaminadas a integrar los

objetivos del Acuerdo de París en las nuevas iniciativas legislativas que se están

desarrollando en la Unión, sobre la base de que la UE, y sus países miembros, tienen el

compromiso de cumplir con los objetivos del Acuerdo de París, al cual se han adherido.

5.1.2. EL PACTO VERDE EUROPEO Y LA TAXONOMÍA EUROPEA

Bajo el eslogan “Nos esforzarnos por ser el primer continente climáticamente neutro”, la

Unión Europea, en adelante UE, busca superar el reto del cambio climático y la

degradación del medio ambiente. La nueva estrategia busca transformar a la Unión en

una economía moderna y eficiente con los siguientes objetivos: que se produzcan

emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050, que el crecimiento económico

esté disociado del uso de recursos y que no haya personas ni lugares que se queden atrás24.

La UE aspira ser climáticamente neutra en el año 2050. Para ello se ha propuesto ya una

Ley Europea del Clima, de la que por el momento solo gozamos de la propuesta de la

Comisión. Antes de esta propuesta de reglamento, el Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea, en adelante TFUE, confirma y especifica que la UE tiene competencia a

la hora de legislar sobre cómo afrontar el cambio climático y así lo manifiesta también el

“principio de cuidado” insertado en el Art. 191 del TFUE.

21 Hablando en vidrío, Cuáles son los países más contaminantes y a que se han comprometido para luchar

contra el cambio climático <https://hablandoenvidrio.com/cuales-son-los-paises-mas-contaminantes-

compromiso-cambio-climatico/> 22 Vos Noticias (2020) EE.UU. abandona oficialmente Acuerdo de París en medio de incertidumbre

electoral <https://www.voanoticias.com/estadosunidos/eeuu-abandona-oficialmente-el-acuerdo-de-paris-

incertidumbre-electoral> 23 El País (2019) Solo el 20% de los países está en la senda para cumplir con el Acuerdo de París

https://elpais.com/sociedad/2019/11/05/actualidad/1572948813_120202.html 24 Comisión Europea, Un Pacto Verde Europeo <https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-

2024/european-green-deal_es>

Page 23: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

22

Además, el artículo 11 del TFUE establece que “Las exigencias de la protección del

medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y

acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”.

Forma parte de la naturaleza de la Unión Europea el hecho de cuidar y velar por el medio

ambiente. En el momento en el que la Ley Europea del Clima se apruebe, todos los

Estados que conforman la Unión Europea, y por ende todas las personas físicas y jurídicas

que actúen en su territorio, deberán respetarla y cumplirla, manteniendo el compromiso

que firmaron en su momento al unirse a la Unión Europea.

A esta reforma legislativa en materia medioambiental le apoya la Taxonomía sostenible

de la UE o TEG (Technical Expert Group on Sustainable Finance). La Taxonomía de la

UE es un sistema de clasificación válido para toda la UE, con la finalidad de proporcionar

a los empresarios e inversores un lenguaje que determine las actividades consideradas

sostenibles o no desde un punto de vista medioambiental.

La Comisión Europea encargó a un grupo de expertos el desarrollo de una serie de

recomendaciones que establecieran criterios técnicos sobre todas aquellas actividades que

contribuyen a la mitigación y adaptación al cambio climático. La versión definitiva de

este estudio se publicó en marzo de 2020 y hacía la clasificación entre dos grupos de

sectores para ayudar a los inversores a distinguir qué actividades económicas están en

proceso de ser sostenibles y cuáles no son sostenibles25.

6. EL ARBITRAJE COMO RESOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS

Una vez analizadas todas las partes del contrato societario, así como los criterios actuales

de sostenibilidad, entramos en el arbitraje si podría ser un método de resolución en los

conflictos entre las partes de un contrato societario.

25 Deloitte (2020) Taxonomía sostenible de la UE

<https://www2.deloitte.com/es/es/pages/risk/articles/taxonomia-sostenible-UE.html>

Page 24: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

23

6.1. EL ARBITRAJE

El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de disputas no judicial,

caracterizado porque en caso de conflicto las partes se someten voluntariamente a la

decisión de un tercero, o terceros, denominado árbitro. Esta resolución, conocida como

laudo, es obligatoria por las partes y vinculante como la sentencia de un tribunal, sin

opción a recurso.

6.1.1 TIPOS DE PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Hay dos tipos de procedimiento de arbitraje, arbitraje en derecho y arbitraje en equidad.

El primero se caracteriza porque los árbitros son abogados en ejercicio y los árbitros

resuelven el conflicto de acuerdo a Derecho. El segundo tipo, en equidad, se caracteriza

en que el árbitro llega a la solución del conflicto basándose en su “leal saber y entender”;

es decir, busca lo que considera que es justo y ecuánime para las partes, estudiando sus

actuaciones y los hechos del aso para poder tomar su decisión de la manera más justa

posible.

En cuanto a los tipos de arbitraje en función de la materia que se trate, en este apartado

nos interesa tratar el arbitraje societario o estatutario, recogido en el artículo 11 bis de la

Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante LA):

“1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se

planteen.

2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje

requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las

acciones o a las participaciones en que se divida el capital social.

3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales

por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros,

encomendando la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una

institución arbitral.” Artículo 11 bis. de Ley 60/2003.

Page 25: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

24

6.1.2. LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE

La cláusula de arbitraje es aquella cláusula dentro de los contratos que vincula a las partes

para poder someterse al arbitraje en caso de disputa.

En el caso de las sociedades mercantiles y la relación que existe entre los administradores

y los accionistas, no hay un contrato como tal. Están vinculados por lo que establecen los

estatutos. Según el artículo 11.1 bis LA, “Las sociedades de capital podrán someter a

arbitraje los conflictos que en ellas se planteen” mediante (artículo 11.2 bis LA) “la

introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje” que

requerirá una votación especial”. En el momento en el que esta cláusula forma parte de

los estatutos tendría naturaleza contractual vinculante para la sociedad y todos los

sometidos a la relación societarias, es decir, administradores, Alta Dirección y

accionistas, pero no trata en ningún momento de vincular a los stakeholders, puesto que

la relación con estos, salvo excepciones, no es mercantil.

Sin embargo, supongamos que una sociedad con un conflicto interno no tiene incluida

una cláusula de arbitraje en sus estatutos para aquellos casos en los que haya disputas.

Aun así, podrían seguir sometiendo el conflicto a un procedimiento arbitral siempre y

cuando ambas partes firmen un contrato previo a la interposición de la demanda,

aceptando la sumisión al mismo.

Según Clay26 existen dos mecanismos que favorecen la expansión de la cláusula arbitral:

la transmisión y la extensión.

- la transmisión es “la operación por medio de la cual una persona recibe unos

derechos existentes y los cuales le son transmitidos en el estado en que se

encuentran en ese momento”,

- la extensión se define como “la operación por medio de la cual una persona,

inicialmente ajena a una obligación preexistente, entra a formar parte de dicha

obligación”.

En todos los supuestos de este trabajo, analizaremos a los terceros no signatarios desde la

transmisión de la cláusula como extensión, y si es posible que los stakeholders formen

parte del conflicto mediante la misma. El análisis será para ver si los efectos de la cláusula

arbitral se extienden a una persona ajena a la obligación preexistente, y en virtud de dicha

extensión quiere formar parte del conflicto.

26 Clay, T. (2006) La extensión de la cláusula compromisoria a las partes no signatarias (fuera de los

grupos de contratos y grupos de sociedades).

Page 26: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

25

En el caso de que la cláusula forme parte de los estatutos y aun así hay una de las partes

que quiere someterse al procedimiento judicial y presenta la demanda ante un tribunal de

justicia ordinario, la otra parte puede presentar una declinatoria, obligando al tribunal

Ordinario a recusarse por falta de competencia.

6.1.3. VENTAJAS DEL ARBITRAJE

Las principales ventajas del arbitraje son la profesionalidad y especialización del tribunal.

Al Tribunal le eligen las partes y se conforma por profesionales especializados en la

materia del conflicto.

Además, es un procedimiento rápido porque el tribunal debe dictar el laudo en un plazo

no superior a seis meses.

Es flexible porque se adapta a las particularidades de cada asunto y es totalmente

confidencial. Únicamente se deja constancia de las actuaciones a las partes y al tribunal.

Por todas las características expuestas, el arbitraje es la mejor alternativa de resolución

de conflictos en materias privadas. En el caso de estudio de este trabajo, en materia de

sostenibilidad, un tribunal arbitral daría resultado a un laudo mucho más especializado

que una sentencia judicial puesto que los árbitros no solamente serían profesionales del

ámbito, sino que gozarían también de plena libertad a la hora de dar una resolución, no

como en el caso de los Juzgados, que están vinculados a todo lo que expongan las partes.

6.1.4. MATERIAS ARBITRABLES

Para que el conflicto sea arbitrable debe cumplir determinados requisitos. Según la Ley

de Arbitraje: “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre

disposición conforme a derecho”. Art. 2.1 Ley 60/2003.

Es decir, no son arbitrables las materias en razón de interés público reguladas en el Art

751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de enero (adelante LEC). Entre ellas “la

capacidad, filiación, matrimonio y menores y los derechos cuya renuncia pueda

contrariar el interés público” Art. 6.2 Código Civil de 24 de julio de 1889 (en adelante

CC).

Page 27: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

26

En el ejercicio judicial se deduce que cualquiera de las causas anteriores posibilita a instar

la nulidad del laudo cuando el Tribunal de Arbitraje no sea competente.

A continuación, voy a exponer la casuística de los conflictos entre las partes por la nueva

normativa en materia de medioambiente.

6.2. CONFLICTO ENTRE ACCIONISTAS Y GESTORES

El conflicto de agencia es un choque entre los deberes fiduciarios que vinculan a los

administradores frente a los accionistas.

De acuerdo con la teoría de maximización de los beneficios de los accionistas, los

directivos deben tomar las decisiones teniendo en cuenta el máximo interés económico

de los accionistas. Sin embargo, el conflicto entre ambos podría surgir en el caso de que

los directivos de la sociedad tuvieran en cuenta no únicamente el retorno económico de

la actividad de la sociedad, sino también el impacto que esta actividad generase en el

medio ambiente o en terceros afectados por ella. El resultado de esto sería que no se

maximizase el retorno de los accionistas, sino que se sacrificaría parte de ese beneficio

por el bien de la sociedad.

En este contexto, identificamos un conflicto potencial. Sería el conflicto entre accionistas

y administradores cuando los administradores ocultan información sobre los tipos de

inversiones que hacen.

Supongamos que una sociedad, A, toma la decisión de empezar a invertir en actividades

que el Grupo de Expertos de la Comisión Europea ha calificado como verdes, pero no

informa a sus inversores debidamente. En este caso, los directivos de la sociedad buscan

satisfacer a todos aquellos que conforman la sociedad o buscan ser responsables con el

impacto que genera su actividad económica. Asumen que el impacto que su actividad

económica genera es negativo y buscan promover un modelo de negocio sostenible que

provoque un efecto positivo en terceros y en el conjunto de la sociedad. Esta decisión

podría resultar, como se ha expuesto antes, en que no se llegue a maximizar el beneficio

de éstos tal y cómo esperaban al realizar su inversión monetaria en la sociedad. Por esta

razón, lo más lógico es que los accionistas quieran impugnar las decisiones adoptadas por

Page 28: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

27

el Consejo de Administración. Además, independientemente de que el accionista quiera

o no vender sus acciones, querrá recibir una indemnización por la mala gestión de los

administradores al no cumplir con sus deberes conforme a lo establecido en los Estatutos

y en la LSC, es decir, maximizar el beneficio económico de la sociedad y, por extensión,

el suyo.

De estas ideas surgen tres preguntas preguntas relevantes:

1. ¿Es arbitrable la controversia?

2. En caso de que la pregunta anterior sea afirmativa, ¿podría unirse al arbitraje un

tercero no signatario del acuerdo arbitral?

3. ¿Cuál sería la resolución del conflicto?

6.2.1. ARBITRABILIDAD

El supuesto de conflicto entre accionistas y gestores implicaría que la materia a resolver

sería societaria y medioambiental. Al no ser un conflicto del artículo 751 LEC, es decir,

materias como filiación, paternidad, incapacitados, divorcio, etcétera, en principio, la

materia sí sería arbitrable.

Al ser el fondo del asunto una materia medioambiental, tendríamos que tener en cuenta

otros factores para poder valorar la arbitrabilidad de la cuestión.

Muchos estados gozan de soberanía sobre los recursos naturales que se encuentran dentro

de su territorio, cuestión que en ningún momento ningún tribunal ha puesto en duda, sin

embargo, el problema viene cuando se intenta resolver la disputa comercial en relación

con los recursos naturales en cuestión. Hay muchos casos a lo largo de los años y de

muchas jurisdicciones distintas en las que los tribunales ordinarios se han pronunciado

sobre las materias susceptibles de ser arbitrables en conflictos sobre la nulidad del laudo

arbitral. Las resoluciones de estos tribunales han sido totalmente opuestas:

• En Holanda, los tribunales sostienen que una disputa sobre la validez de una junta

o resolución de accionistas no es arbitrable.

• En Rusia, los tribunales han mantenido sus dudas sobre la capacidad de arbitraje

de las disputas corporativas en el marco del derecho ruso. Su jurisprudencia se

reafirma en que las disputas corporativas no están bajo la jurisdicción especial de

Page 29: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

28

los tribunales de arbitraje de conformidad con su Código Procesal de Arbitraje y,

por lo tanto, no son arbitrables.

• En Inglaterra, por otro lado, los tribunales ordinarios confirman que los tribunales

de arbitraje tienen la potestad de pronunciarse en materia corporativa y utilizan su

prueba aplicable en cada caso: si el fondo del asunto compromete a los árbitros a

manifestarse sobre un asunto de interés público, no podrá ser determinado dentro

de las limitaciones de un proceso contractual privado27.

Es decir, las decisiones de los tribunales ordinarios en torno a las materias que son

arbitrables son mucho más compleja de lo que pudiera parecer en un primer momento.

De acuerdo con lo citado en los párrafos precedentes, podríamos discutir si los tribunales

de las jurisdicciones de civil law son más reacios a aceptar la competencia de los

tribunales arbitrales que los países de common law. En el territorio y contexto que nos

concierne, que sería el español, el único límite que impone nuestra legislación es que no

se traten de materias dentro del artículo 751 LEC, por lo tanto, en este caso la materia, en

principio, sí sería arbitrable.

Este punto tiene, además, una segunda parte y es que para que cualquier conflicto pueda

ser arbitrable tiene que haber una cláusula de arbitraje por escrito, previa al conflicto.

Como hemos visto antes, en el apartado 3.1.2. La Cláusula de Arbitraje, asumimos que,

si no hay una cláusula firmada antes del conflicto, debe ser firmada después porque el

consentimiento al arbitraje debe ser expreso, siempre que no deriven de materias

exclusivas de los tribunales: “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre

materias de libre disposición conforme a Derecho", artículo 2 de la L.A.

Es decir, respondiendo a la primera pregunta planteada: los conflictos entre accionistas y

gestores por la inclusión de criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones que

afectan al objeto social serían susceptibles de ser arbitrables cuando hay una cláusula de

arbitraje en los estatutos o se firma cuando ya hay conflicto, pero siempre antes de iniciar

el procedimiento arbitral ante un tribunal competente.

27 Blackaby, N., Hunter, M., Partasides, C., Redfern, A. Kluwer Law International. (2017) Redfern and

Hunter on International Arbitrarion, Kluwer Law International.

Page 30: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

29

6.2.2. EL TERCERO NO SIGNATARIO

El artículo 1.257 CC establece que “los contratos sólo producen efectos entre las partes

que los otorgan”. Es aplicable al acuerdo arbitral debido a que el conflicto a analizar parte

de un contrato autónomo celebrado entre las partes para regular las controversias que

surjan entre las mismas, sujetas al contrato de sociedad: los accionistas y los

administradores. Este artículo integra el principio de la relatividad del contrato. Este

principio implica que si hay una regulación privada no se pueden generar obligaciones y

derechos que vinculen a terceros ajenos a las partes que firman el contrato. Expresa que

los efectos que derivan del contrato afectan únicamente a aquellas partes que se han

sometido voluntariamente a los derechos y obligaciones del mismo. Además, de este

principio y artículo deriva tácitamente que no se puede exigir una obligación a un tercero,

ni ningún tercero puede exigir un derecho que derive de un contrato en el que no ha

participado expresamente, con la excepción recogida en el segundo párrafo del artículo

1257 CC que dice “... Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero,

éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al

obligado antes de que haya sido revocada aquella”.

Teniendo lo expuesto en cuenta, tendríamos que entrar a valorar el interés verdadero y

por tanto la legitimidad que tendrían los terceros para poder ser terceros no signatarios en

el proceso. Entendemos legitimación como la capacidad que tienen las personas para ser

partes en los procesos que guarden una relación directa con el procedimiento de que se

trate28. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la

posición o situación de una persona respecto del mismo.

Además, conviene analizar también los términos legitimatio "ad processum" y

"legitimatio ad causam", donde el primero hacer referencia a la capacidad para actuar en

el proceso, desde las circunstancias subjetivas con carácter abstracto o genérico,

estudiando si la relación jurídica o situación jurídica del sujeto que quiere ser parte

afectaría al resultado procesal pretendido. El segundo término haría referencia a la

titularidad del derecho que se trata en el proceso, teniendo una relación con el fondo del

proceso. STS, 1ª, 869/2011, de 7 de diciembre (FJ 2), donde se analiza la legitimación de

las partes.

28 Banacloche Palao, J.; Cubillo López, I (2016) Aspectos fundamentales de Derecho Procesal Civil.

Page 31: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

30

Si estudiamos la legitimación de los terceros este primer supuesto, entre los accionistas y

los administradores en los que los últimos buscan desarrollar su actividad económica

teniendo en cuenta o priorizando los criterios de sostenibilidad por encima del

rendimiento económico que van a percibir los accionistas, los terceros interesados serían

los stakeholders que quieran fomentar la actividad económica que ayuda al medio

ambiente. Por lo tanto, la legitimidad de los stakeholders sería legitimatio “ad

processum”, porque el resultado del proceso podría afectarles en caso de que los árbitros

decidan en su laudo que, efectivamente, no se ha respetado el derecho de los accionistas

y por lo tanto hay que indemnizarles. Si se decidiera este resultado, realmente los

stakeholders no tienen cabida en el procedimiento, porque indemnizar a los accionistas

no implica que tengan que anularse todas las decisiones que se han tomado, por lo tanto,

no se volvería a la situación inicial, y los stakeholders no tendrían legitimidad procesal.

Si finalmente los terceros no signatarios deciden y se les permite formar parte del

procedimiento, deberán expresar tácita o expresamente su participación en el

procedimiento. En caso de que no se considere que tienen una verdadera relación con la

materia en cuestión, podrán imputar el laudo, alegando que se ha violado su tutela judicial

efectiva29.

6.2.3. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

En este conflicto habría que estudiar si los criterios de sostenibilidad actuales (valores,

principios que abogan por la protección del medioambiente y por la sociedad) son lo

suficientemente vinculantes para justificar la resolución del contrato.

Hay varias soluciones posibles, sin embargo, la más lógica es que los árbitros se

manifiesten con respecto al fondo del asunto a favor de los administradores. Si bien es

cierto que se habría priorizado el impacto medioambiental por encima de la maximización

del rendimiento económico de los accionistas, todo indica que aquí, en España, la

normativa evoluciona hacia un “eco-sistema” económico y social enfocado hacia la

protección del medio ambiente. Es decir, no tiene sentido anular las inversiones

29 Irene Cholvy (2020) La extensión del acuerdo arbitral a terceros no signatarios en España

<https://www.roedl.net/es/es/blog/blog_area_legal/la_extension_del_acuerdo_arbitral_a_terceros_no_sig

natarios_en_espana.html>

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31

económicas a las que se haya sometido la sociedad con la finalidad de favorecer el medio

ambiente, si de aquí a un par de años la Unión Europea y todos los países que la

conforman tendrán por ley la obligación o la alta recomendación de invertir en actividades

económicas socialmente responsables. Por lo tanto, cuanto antes se preparen las

sociedades para adaptarse a esta normativa, mejor.

6.3. CONFLICTO STAKEHOLDERS- SOCIEDAD

En este apartado analizaremos otro potencial conflicto que puede surgir como

consecuencia de que una sociedad internalice el impacto de su actividad económica en el

medio ambiente. El supuesto sería el siguiente: la sociedad A fabrica productos que son

medioambientalmente sostenibles y se los vende a la sociedad B. Sin embargo, la

sociedad B descubre que los bienes que la sociedad A le vende, en realidad no son 100%

sostenibles y quiere resolver el contrato y exigirle una compensación económica por

incumplimiento contractual.

Para el estudio de este caso volveríamos a plantear las preguntas de los casos anteriores:

1. ¿Es arbitrable la controversia?

2. En caso de que la pregunta anterior sea afirmativa, ¿podría unirse al arbitraje un

tercero signatario?

3. ¿Cuál sería la resolución del conflicto?

6.3.1. ARBITRABILIDAD

Este conflicto, al contrario del supuesto anterior en el que valoramos el conflicto a partir

de las normas de arbitraje estatutario, se resolvería mediante un arbitraje comercial entre

dos socios que firman un contrato mercantil de compraventa de productos y uno de ellos

no cumple con la adaptación a los criterios de sostenibilidad planteados por el otro. En

principio, si lo que se plantea por parte de la sociedad insatisfecha es la resolución del

conflicto, y asumiendo que ambas partes han consentido en firmar un convenio arbitral

para resolver las controversias derivadas del contrato, la materia sería arbitrable al haber

un análisis de la conducta de ambas partes conforme a la intención (causa) y el

consentimiento prestado al perfeccionar el contrato. Por lo que sí es posible resolver el

contrato por incumplimiento de una obligación contractual esencial.

Page 33: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

32

En caso de que la cláusula no formase parte del contrato de compraventa firmado al inicio

de la relación comercial, se podría firmar la cláusula posteriormente al conflicto.

6.3.2. EL TERCERO NO SIGNATARIO

En este conflicto, habría que debatir acerca de la posibilidad de que los terceros no

signatarios pudieran unirse al arbitraje.

Aquí, los terceros no signatarios serían los interesados en que se anulase el contrato. Si

analizamos este acaso igual que lo hicimos con el anterior, los stakeholders sí tendrían

legitimación procesal en el conflicto, puesto que la resolución en el laudo les afectará

directamente. Además, tendrían legitimación material, puesto que, en función del tipo de

stakeholder que sean, clientes, proveedores, ONG, trabajadores, u otros, pueden haber

firmado contratos también con la sociedad incumplidora porque esa sociedad se había

comprometido con todos ellos a que su actividad económica o sus productos eran

medioambientalmente sostenible.

6.3.3. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

En este segundo caso, ¿tendrá el tribunal que manifestarse con respecto al fondo?

Analizar esta pregunta nos llevaría a plantearnos si los criterios de sostenibilidad actuales

(valores, principios actuales que abogan por la protección del medioambiente) son lo

suficientemente vinculantes para justificar la resolución de un contrato.

En este supuesto adquiere relevancia el hecho de que se ambas partes se han

comprometido a cumplir un estándar, de tal forma que el hecho de que el estándar sea

cumplir con medidas que protejan o mitiguen el impacto medioambiental pasa a ser

secundario. Partiendo de que la esencia del contrato es la voluntad de las partes que lo

firman, la voluntad manifestada de comprometerse a cumplir un estándar de

sostenibilidad es lo importante. Si ese estándar no se cumple, la parte cumplidora tendría

derecho a solicitar la resolución del contrato ante un tribunal de arbitraje para que este

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33

valore si ha habido un incumplimiento esencial del contrato mercantil que ambas

sociedades firmaron.

El tribunal podría entrar a analizar el contrato, viendo si se ha incumplido lo que obligaría

a la sociedad a rescindir el contrato con carácter retroactivo al momento en el que el entró

en vigor, pudiendo también imponer una sanción de responsabilidad para con la sociedad

engañada y los stakeholders.

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34

7. CONCLUSIÓN FINAL

Como hemos podido analizar a lo largo de todo el trabajo, las sociedades evolucionan a

medida que el resto de la sociedad lo hace también. Por ende, la normativa que regula

nuestra sociedad debe evolucionar también, adaptándose a las necesidades de las

sociedades y de la población.

Sin embargo, en materia societaria, todavía nos queda mucho por hacer. Por ejemplo, en

el caso del objeto social, este es vinculante para todas las partes que conforman la

sociedad. Es la razón de existir de la misma, y por ello todas las partes han de respetarlo

y cumplirlo. Incluso cuando una sociedad está buscando obtener el menor impacto posible

en el medio ambiente, primero debe cambiar sus estatutos y su plan estratégico, para

darles a sus accionistas la posibilidad de continuar con su posición, o llevarse su inversión

a otro lado.

Además, la nueva figura, aunque ya no tan nueva, de los stakeholders¸ cada vez está más

presente y cada vez tiene más fuerza y aboga más por las sociedades que favorecen y

apuestan por la continuidad de su actividad económica siendo esta sostenible. Razón por

la cual las sociedades cada vez más buscan alternativas “eco”.

Sin embargo, no considero que hayamos logrado ese objetivo todavía. Es por ello que, si

bien es cierto que el arbitraje en este tipo de conflictos cada vez está más presente, en

nuestro ordenamiento no ha llegado aún a su punto de inflexión, momento en el que

formará parte de nuestro sistema de resolución de conflictos en la misma magnitud que

los tribunales judiciales.

Mientras tanto, la conclusión más clara que saco de este trabajo es que actualmente nos

rodea la preocupación por el medio ambiente y por el bienestar de nuestra sociedad cada

vez más grande. Siendo así, es normal que las entidades internacionales, como la Unión

Europea, quieran armonizar todos nuestros sistemas legales para poder aplicar soluciones

comunes y, de ahí, llegar al objetivo de favorecer al medio ambiente en vez de destruirlo.

Es por ello que se quieren sacar leyes que de alguna manera premien señalando a aquellos

que apuestan por el cambio en su modelo de negocio, de lo tradicional a lo “eco”, para

que los inversores apuesten por estas industrias en auge y sigamos evolucionando.

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35

Sin embargo, yo creo que, aún con las nuevas leyes en materia medioambiental, y con

toda la conciencia social que hay en esta materia, es necesario que haya un tribunal de

arbitraje internacional que acompañe y que armonice toda esta normativa y genere

jurisprudencia en base a la misma. Una opción podría ser el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, pero quienes lo conforman, no están especializados en el medio ambiente.

Por ello, concluyo, lo mejor para garantizar que las nuevas leyes en materia de

sostenibilidad se respetan y se cumplen, es un tribunal ajeno a los que ya hay, que se

dedique enteramente a resolver todos los conflictos en materia medioambiental, y que de

soluciones uniformes que nos permitan llegar al objetivo “Impacto Neutro” en el año

2050, para evitar que, al menos en Europa, no ocurra lo que ha pasado con el Acuerdo de

París, que cinco años más tarde, únicamente el 20% de los firmantes lo cumplen y lo

respetan.

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36

8. BIBLIOGRAFÍA

8.1. LEGISLACIÓN EMPLEADA

8.1.1. NACIONAL

España. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio de 2010, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, 3 de

julio de 2010, núm.161.

España. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros Acuerdos

Internacionales. Boletín Oficial del Estado, 28 de diciembre 2014, núm. 288.

España. Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Boletín Oficial del Estado de 26

de noviembre de 2003, núm. 309.

España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado,

de 8 de enero de 2000, núm. 7.

8.1.2. REGULACIÓN EUROPEA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece

el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento UE

2018/1999 (“Ley del Clima Europea”). Eur-Lex Europa, 4 de marzo 2020.

Pacto Verde Europeo, Unión Europea. Comunicación de la Comisión al Parlamento

Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al

Comité de las Regiones.

8.1.3. REGULACIÓN INTERNACIONAL

Acuerdo, UMNUCC, Nueva York, 22 de abril de 2016, 5 de octubre de 2016.

Diario Oficial de la Unión Europea, 19 de octubre de 2016, núm. 282.

8.1.4. JURISPRUDENCIA

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 37/2012, del 23 de febrero de

2012.

Page 38: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

37

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 869/2011, de 7 de diciembre de

2011.

8.2. MANUALES

Banacloche Palao, J., Cubillo López, I. (2016) Aspectos fundamentales de Derecho

Procesal Civil, Volumen p. 226-231

Blackaby, N., Hunter, M., Partasides, C. Redfern, A. (2017) Redfern and Hunter on

International Arbitration, Kluwer Law International.

Clay, T. La extensión de la cláusula compromisoria a las partes no signatarias (fuera

de los grupos de contratos y grupos de sociedades). Revista de la Corte Española de

Arbitraje. 2006. p. 13-22.

RAE (1992) Diccionario de la Lengua Española. Ed. 21, Madrid: Espasa Calpe S.A.

Velasco, J. (2019) Fiduciary Principles in Corporate Law. The Oxford Handbook of

Fiduciary Law, Volumen (núm. 1933, 2-3)

8.3. INFORMES

BBVA, ¿Qué derechos tienen los accionistas o partícipes de una sociedad de capital?

[en línea] disponible en <https://www.bbva.es/finanzas-vistazo/ef/empresas/accionistas-

participes-sociedad.html> [consulta: 22 noviembre 2020]

CNMV, (2020) Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas, [en línea]

disponible en

<https://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/CodigoGov/CBG_2020.pdf >[consulta:

10 de octubre 2020]

Código de Olivencia y sus Objetivos, [en línea] disponible en

<http://www.iegd.org/spanish800/adjuntos/codigoolivencia.pdf>[consulta: 10 de

octubre 2020]

Page 39: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

38

Comisión Europea, Un Pacto Verde Europeo [en línea] disponible en

<https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/european-green-deal_es>

[consulta: 22 noviembre 2020]

Consejo Europeo (2020) Finanzas sostenibles: el Consejo adopta un sistema de

clasificación unificado de la UE [en línea] disponible en

<https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2020/04/15/sustainable-

finance-council-adopts-a-unified-eu-classification-system/> [consulta: 22 noviembre

2020]

Favaro, K. (2019) ¿Debe ser la creación de valor para el accionista lo primero? PWC

Ideas, , [en línea] disponible en <https://ideas.pwc.es/wp-

content/uploads/2019/12/20191122_PwC_Ideas_debe-ser-la-creacion-de-valor-para-el-

accionista-lo-primero.pdf >[consulta: 10 de octubre 2020]

Lizcano, J, Buen gobierno y responsabilidad social corporativa [en línea] disponible en

<https://www.aeca.es/old/comisiones/rsc/partidadoble_buen_gobierno.pdf>

PwC (2018), España y el G-20 se alejan del Acuerdo de París [en línea] disponible en

<https://www.pwc.es/es/sala-prensa/notas-prensa/2018/espana-alejada-acuerdo-

paris.html> [consulta: 15 de noviembre 2020]

9. WEBGRAFÍA

9.1. NOTICIAS

Acast, (2015) ¿Que son los Stakeholder? [en línea] disponible en <

https://a3107.wordpress.com/2015/12/02/que-son-los-stakeholder/> [consulta: 25 de

octubre 2020]

Australian National University (2020) Stakeholder analysis: power, legitimacy and

urgency [en línea] disponible en < https://i2s.anu.edu.au/resources/stakeholder-analysis-

power-legitimacy-urgency > [consulta: 10 noviembre 2020]

Page 40: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

39

CincoDías (2017), Dos culturas enfrentadas en Unilever [en línea] disponible en

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/03/24/empresas/1490366797_683882.htm

[consulta: 5 noviembre 2020]

Comisión Europea, Un Pacto Verde Europeo [en línea] disponible en

<https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/european-green-deal_es>

[consulta: 22 noviembre 2020]

Deloitte (2020) Taxonomía sostenible de la UE [en línea] disponible en

<https://www2.deloitte.com/es/es/pages/risk/articles/taxonomia-sostenible-UE.html

[consulta: 23 noviembre 2020]

El Economista, Estatutos sociales [en línea] disponible en

<https://www.eleconomista.es/diccionario-de-economia/estatutos-sociales>[consulta: 25

de octubre 2020]

El Economista, (2019) ¿Qué son los criterios ESG en una inversión socialmente

responsable? [en línea] disponible en < https://marcas.eleconomista.es/inversiones-

socialmente-responsables-isr/noticias/10194768/11/19/Que-son-los-criterios-ESG-en-

una-inversion-socialmente-responsable.html> [consulta: 7 de noviembre 2020]

El País (2019) Sólo el 20% de los países está en la senda para cumplir con el Acuerdo

de París [en línea] disponible en

<https://elpais.com/sociedad/2019/11/05/actualidad/1572948813_120202.html>

[consulta: 7 noviembre 2020]

El Periódico (2019) China e India siembran dudas sobre su voluntad de cumplir el

Acuerdo de París [en línea] disponible en <https://www.elperiodico.com/es/medio-

ambiente/20191211/cumbre-clima-madrid-cop25-china-india-siembran-dudas-voluntad-

cumplir-acuerdo-paris-7771050> [consulta:7 noviembre 2020]

Novo Nordisk Foundation (2020) Value Creation and Corporate Governance,

University of Oxford, 27 noviembre 2020, [en línea] disponible en

Page 41: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

40

<https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2020/11/value-creation-and-

corporate-governance> [consulta: 29 de noviembre 2020]

La Vanguardia, (2016) Enron: el mayor escándalo financiero de la historia, tan grande

como olvidado, 02/12/2016, [en línea] disponible en

<https://www.lavanguardia.com/economia/20161202/412319658496/enron-quiebra-

escandalo.html>[consulta: 18 de octubre 2020]

Vos Noticias (2020) EE.UU. abandona o finalmente el Acuerdo de París en medio de la

incertidumbre electoral [en línea] disponible en

<https://www.voanoticias.com/estadosunidos/eeuu-abandona-oficialmente-el-acuerdo-

de-paris-incertidumbre-electoral> [consulta: 7 noviembre 2020]

9.2. BLOGS

Almacén del Derecho (2015) El objeto social, [en línea] disponible en

<https://derechomercantilespana.blogspot.com/2015/04/objeto-social.html>[consulta:

10 de octubre 2020]

Diario la Ley, El principio de relatividad de los contratos y la excepción de los

contratos de refinanciación homologados (2020) [en línea] disponible en

<https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/09/07/el-principio-de-relatividad-de-los-

contratos-y-la-excepcion-de-los-contratos-de-refinanciacion-homologados> [consulta:

22 de noviembre 2020]

Edufinet, Acción, [en línea] disponible en <https://www.edufinet.com/inicio/renta-

variable/concepto/que-es-una-

accion#:~:text=Las%20acciones%20son%20t%C3%ADtulos%2Dvalores,capital%20so

cial%20de%20la%20empresa> [consulta: 11 de octubre 2020]

IAhorro, ¿Cuáles son los derechos y las obligaciones de los accionistas?

https://www.iahorro.com/ahorro/noticias/cuales_son_los_derechos_y_las_obligaciones_

de_los_accionistas.html#:~:text=Las%20m%C3%A1s%20importantes%20son%3A,las

%20resoluciones%20de%20las%20asambleas> [consulta: 11 de octubre 2020]

Page 42: Inclusión de los criterios de sostenibilidad en la toma de

41

Irene Cholvy (2020) La extensión del acuerdo arbitral a terceros no signatarios en

España, Rödl & Partner, [en línea] disponible en

<https://www.roedl.net/es/es/blog/blog_area_legal/la_extension_del_acuerdo_arbitral_a

_terceros_no_signatarios_en_espana.html> [consulta: 21 noviembre 2020]

Grossman (2018) Arbitraje en equidad [en línea] disponible en

<http://www.grossman.es/noticia-arbitraje-en-equidad-te-contamos-que-es-y-para-que-

sirve-577> [consulta: 22 de noviembre 2020]

Hablando en Vidrio (2020) Cuáles son los países más contaminantes y a que se han

comprometido para luchar contra el cambio climático [en línea] disponible en

<https://hablandoenvidrio.com/cuales-son-los-paises-mas-contaminantes-compromiso-

cambio-climatico/>[consulta: 22 noviembre 2020]