impuesto de registro

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IMPUESTO DE REGISTRO NORMATIVIDAD QUE LO SUSTENTA 1- Ley 223 del 20 de diciembre de 1995. - Decreto Reglamentario 650 de 1996, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995”. -Decreto Reglamentario 3071 del 23 de diciembre de 1997, artículo 25. “Por medio del cual se reglamenta el sistema único nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones” 2- Artículos 57 y 58 de la Ley 788 de 2002. 3- Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. 4- Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. 5- Ley 633 de 2000, artículo 88. 6- Ordenanza 24 de 1997 “Estatuto Rentas del Departamento de Cundinamarca” 7- Ordenanza 09 de 1999. 8- Ordenanza 19 de 2000. 1.- LEY 223 DE 1995. ARTÍCULO 226.-HECHO GENERADOR.- Esta Constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable a favor de una o varias

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IMPUESTO DE REGISTRO NORMATIVIDAD QUE LO SUSTENTA 1- Ley 223 del 20 de diciembre de 1995. - Decreto Reglamentario 650 de 1996, Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. -Decreto Reglamentario 3071 del 23 de diciembre de 1997, artculo 25. Por medio del cual se reglamenta el sistema nico nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones 2- Artculos 57 y 58 de la Ley 788 de 2002. 3- Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. 4- Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. 5- Ley 633 de 2000, artculo 88. 6- Ordenanza 24 de 1997 Estatuto Rentas del Departamento de Cundinamarca 7- Ordenanza 09 de 1999. 8- Ordenanza 19 de 2000. 1.- LEY 223 DE 1995. ARTCULO 226.-HECHO GENERADOR.- Esta Constituido por la inscripcin de actos, contratos o negocios jurdicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos o en las Cmaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurdico deba registrarse tanto en la oficina de Registro de Instrumentos Pblicos como en la Cmara de Comercio, el impuesto se generar solamente en la instancia de inscripcin en la Oficina de Instrumentos Pblicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable a favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Pargrafo: Cando el documento est sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causar impuesto de timbre nacional. ARTCULO 227.-SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagaran el Impuesto por partes iguales, salvo manifestacin expresa de los mismos en otro sentido.

ARTCULO 228.-CAUSACIN.- El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripcin en el registro, de conformidad con lo establecido en el artculo 231 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causar solamente en relacin con este ltimo. ARTCULO 229.-BASE GRAVABLE.- esta constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurdico. Cuando se trate de inscripcin de contratos de constitucin o reforma de sociedades annimas o asimiladas, la base gravable est constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripcin de contratos de constitucin o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable est constituida por el capital social. En los actos, contratos o negocios jurdicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades pblicas y particulares, la base gravable est constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporcin del capital suscrito o del capital social, segn el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuanta, la base gravable est determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurdico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podr ser inferior al del avalo catastral, el autoavalo, el valor del remate o de la adjudicacin, segn el caso. ARTCULO 230. TARIFAS. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarn las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificacin, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos pblicos entre el 0.5% y el 1%: b) Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en las Cmaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%, y c) Actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos pblicos o en las cmaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesin de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mnimos diarios legales. ARTCULO 231. TERMINOS PARA EL REGISTRO. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se sealen trminos especficos para el registro, la solicitud de

inscripcin de los actos, contratos o negocios jurdicos sujetos a registro debern formularse de acuerdo con los siguientes trminos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedicin: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el pas, y b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. La extemporaneidad en el registro causar intereses moratorios, por mes o fraccin de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. ARTCULO 232. LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto se pagar en el departamento donde se efecte el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagar en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes. En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o ms departamentos, el impuesto se pagar a favor del departamento en el cual est ubicada la mayor extensin del inmueble. ARTCULO 233. LIQUIDACIN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio sern responsables de realizar la liquidacin y recaudo del impuesto. Estas entidades estarn obligadas a presentar declaracin ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros das calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-091-97 de 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Meja.Alternativamente, los departamentos podrn asumir la liquidacin y recaudo del impuesto, a travs de las autoridades competentes de la administracin fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin. Inciso adicionado por el artculo 57 de la Ley 788 de 2002. Los departamentos podrn asumir la liquidacin y el recaudo del impuesto a travs de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y/o las Cmaras de Comercio y/o las Tesoreras Municipales.

Corte Constitucional

- Artculo 57 de la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, nicamente por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.PARGRAFO 1o. Cuando el acto, contrato o negocio jurdico no se registre en razn a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, proceder la devolucin del valor pagado. Dicha devolucin ser realizada por la entidad recaudadora y podr descontarse en la declaracin de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto. PARGRAFO 2o. Los responsables del impuesto presentarn la declaracin en los formularios que para el efecto disee la Direccin General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. ARTCULO 234. PARTICIPACIN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con el artculo 324 de la Constitucin Poltica y con el artculo 1o., del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santaf de Bogot tendr una participacin del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdiccin. El setenta por ciento (70%) restante corresponder al departamento de Cundinamarca. ARTCULO 235. ADMINISTRACIN Y CONTROL. La administracin del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalizacin, liquidacin oficial, imposicin de sanciones y discusin, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administracin fiscal. Los departamentos aplicarn en la determinacin oficial, discusin y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El rgimen sancionatorio el procedimiento para la aplicacin del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicar en lo pertinente al impuesto de registro.

DECRETO 0650 DE 1996 (Abril 3)Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica,

DECRETA: CAPITULO I Impuesto de RegistroARTICULO 1o. Los actos, contratos y negocios jurdicos sujetos al impuesto de registro. Estn sujetas al impuesto de registro, en los trminos de la Ley223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurdicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cmaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos. La matrcula mercantil o su renovacin, la inscripcin en el registro nacional de proponentes y la inscripcin de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurdicos documentales. ARTCULO 2o. Causacin y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurdico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidar sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Pargrafo. No podr efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompaado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurdicos entre entidades pblicas, dicho requisito no ser necesario. ARTCULO 3o. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripcin y cancelacin de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribucin de valorizacin, la admisin o concordato, la comunicacin de la declaratoria de quiebra o de liquidacin obligatoria y las prohibiciones judiciales. Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurdicos que se realicen entre entidades pblicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurdico o la proporcin del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades pblicas, cuando concurran entidades pblicas y particulares.

ARTICULO 4o. Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 229 de la ley 223 de 1995, se entiende que elo acto, contrato o negocio jurdico se refiere a inmuebles cuando a travs del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los dems casos la base gravable estar constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artculo. ARTICULO 5o. Definicin tarifara. En virtud de los principios que regulan la funcin administrativa, las Asambleas Departamentales fijarn la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del artculo 230 de la Ley 223 de 1995. ARTICULO 6o. Actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarn gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mnimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidacin y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta, entre otros los siguientes:

a. Los actos de nombramiento, remocin o revocacin de representanteslegales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general; Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administracin de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos econmicos, situaciones de vinculacin entre sociedades matrices, subordinados y subsidiarias, el programa de fundacin y folleto informativo para la constitucin de sociedad por suscripcin sucesiva de acciones. Las autorizaciones que conforme a la Ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocacin de las mismas; la inscripcin de escrituras de constitucin y reformas y dems documentos ya inscritos en otra Cmara de Comercio, por razn del cambio de domicilio; La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando ni impliquen aumentos de capital y el cierre de las mismas; La inscripcin de la certificacin correspondiente al capital pagado;

b.

c. d. e. f.

NOTA: Anulado por la sentencia del 5 de febrero del Consejo de Estado. Expediente No. AI-017 C.P. Dr. German Ayala Mantilla.g. La inscripcin de reformas relativas a la escisin, fusin o transformacin de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesin de cuotas o partes de inters;

h. i. j. k.

l.

Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente; La constitucin del rgimen de propiedad horizontal; Las capitulaciones matrimoniales; La oposicin del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; La inscripcin de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;

NOTA: Reformando Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, artculo 58 Base gravable en las hipotecas y prendas abiertas. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no est sujeto a registro, la base gravable est constituida por el desembolso efectivo del crdito que realice el acreedor, de lo cual se deber dejar constancia en la escritura o contrato m. La cancelacin de inscripciones en el registro. ARTICULO 7o. Contratos de fiducia mercantil. En la inscripcin de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidar sobre el valor total de la remuneracin o comisin pactada. Cuando la remuneracin al fiduciario se pacte mediante pagos peridicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidar sobre el valor total de la remuneracin que corresponda al tiempo de duracin del contrato. Cuando el contrato sea de trmino indefinido y la remuneracin se pacte en cuotas peridicas, el impuesto se liquidar sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) aos. Cuando la remuneracin establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participacin porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuanta de dicho rendimiento, el rendimiento se calcular, para efectos de la liquidacin y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTD a 31 de diciembre del ao anterior, ajustado a la periodicidad pactad. Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneracin del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon ser, para efectos de la liquidacin y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien. Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artculo, el valor de la remuneracin del fiduciario por el tiempo de duracin del contrato ser certificado por el revisor fiscal de la entidad.

Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidar sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetar la base gravable mnima establecida en el inciso cuarto del artculo 229 de la Ley 223 de 1995. ARTICULO 8o. Base gravable en la inscripcin de contratos de constitucin o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurdicos que se relacionan a continuacin, el impuesto de registro se liquidar as: a. En la inscripcin del documento de constitucin de sociedades annimas e instituciones financieras y sus asimilados, el impuesto se liquidar sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitucin de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidar sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso. Cuando se trate de la inscripcin de escrituras de constitucin o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o ms sucursales en jurisdiccin de diferentes departamentos, el impuesto se liquidar y recaudar en el departamento donde est el domicilio principal. La copia o fotocopia autntica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar a las solicitudes de inscripcin en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdiccin de otros departamentos. En caso del simple cambio de jurisdiccin sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habr lugar a un nuevo pago.

b. En la inscripcin del documento sobre aumento del capital suscrito o deaumento de capital social, el impuesto se liquidar sobre el valor del respectivo aumento de capital. NOTA: Declarada NULA la expresin aumento del capital suscrito de lo, mediante Sentencia del Consejo de Estado (Expediente 8705 del 4 de septiembre de 2009). c. En el caso de inscripcin de documentos de constitucin de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades pblicas y particulares, el impuesto se liquidar sobre la proporcin del capital suscrito o del capital social, segn el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripcin de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable est constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporcin que corresponda a los particulares.

Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deber acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cmara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos o Departamento, segn el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades pblicas como a los particulares, mediante certificacin suscrita por el Revisor Fiscal, o por el representante legal. d. En la inscripcin de documentos de cesin de cuotas o partes de inters, la base gravable est constituida por ciento (100%) del valor de la cesin. Cuando la cesin se haga entre una entidad pblica y un particular, el impuesto se liquidar sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesin y estar a cargo del particular. Cuando la cesin se efecte entre entidades pblicas, la inscripcin estar excluida del impuesto de registro; e. En la inscripcin de actos o contratos relativos a la escisin, fusin y transformacin de sociedades en las que se producta aumento de capital o cesin de cuotas o partes de inters, la tarifa del impuesto se aplicar sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesin segn el caso; f. Respecto de la inscripcin de providencias judiciales o administrativa que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicacin de bienes, la tarifa del impuesto se aplicar sobre el valor del remate o adjudicacin del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntar a la providencia , el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo; g. En la inscripcin de la venta con reserva de dominio, y en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidar sobre el valor del contrato principal cuando ste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no est sujeto a registro, el impuesto se liquidar sobre el valor garantizado. Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estn ubicados en la jurisdiccin de diferentes departamentos, la liquidacin y pago del impuesto se efectuar en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia autntica del recibo o expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar a las solicitudes de inscripcin que por ley deban realizarse en jurisdiccin de otros departamentos.

h. En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobreestablecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidacin de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado, el impuesto se liquidar sobre el valor del acto o contrato, el valor del capital asignado, o el aumento o incremento de capital segn corresponda. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidacin del impuesto no podr ser inferior al avalo catastral, el autoavalo, el valor del remate o de la adjudicacin, segn el caso;

NOTA: Anulado en sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 1999 h) del artculo 8 ib (aumento de capital asignado el aumento o el incremento de capital segn corresponda). Expediente No.- AI-017 C.P. Dr. German Ayala Mantilla.

i. A las empresas asociativas de trabajo se les aplicar, en lo pertinente, loj. dispuesto para las sociedades y la base gravable estar constituida por los aportes de capital; A las empresas unipersonales se les aplicar en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.

ARTICULO 9o. Tarifa del impuesto para los actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta. Todos los actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos, estarn gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cmaras de Comercio, estarn gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador. ARTICULO 10o. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurdicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos como en Cmaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurdicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos como en Cmaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generar en la instancia de inscripcin en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos, sobre el total de la base gravable definida en el artculo 229 de la Ley 223 de 1995. En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto ser liquidado y recaudado por las oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos. ARTICULO 11. Liquidacin y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidacin y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidacin y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deber precisarse el sistema elegido. Los departamentos que en la actualidad estn utilizando los dos sistemas, debern tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior.

Cuando corresponda a las Cmaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos realizar la liquidacin y recaudo del impuesto de registro, su actuacin se surtir utilizando los recursos humanos y tcnicos, incluidos los equipos y papelera, que ellas determinen. Cuando los departamentos decidan asumir la liquidacin y recaudo del impuesto, a travs de las autoridades competentes de la administracin fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cmaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos quedan automticamente relevadas, frente al respectivo departamento de las obligaciones de liquidacin, recaudo, declaracin y dems, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda al registro. ARTICULO 12. Declaracin y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararn y pagarn el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros das calendario de cada mes. El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sancin por mora en el registro, que segn declaracin, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artculo, ser consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesoreras departamentales o en las entidades financieras autorizadas. En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participacin del Distrito Capital de Santaf de Bogot, ser consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y las Cmaras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorera o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntar al formulario de declaracin ante el departamento. En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidacin y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participacin del Distrito Capital ser consignado directamente por el contribuyente a rdenes del Distrito en los recibos de pago que ste tenga establecidos. El contribuyente deber acreditar ante el Departamento el cumplimiento de esta obligacin. ARTICULO 13. Participacin del Distrito Capital. De conformidad con el artculo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendr una participacin del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdiccin.

Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdiccin del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripcin en el registro se efecte en las Cmaras de Comercio o en las oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos situadas en la Jurisdiccin del Distrito Capital. Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensin se encuentran ubicados en su jurisdiccin. ARTICULO 14. Trminos para el registro y sancin por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se sealen trminos especficos para la inscripcin en el registro de los actos, contratos o negocios jurdicos, la solicitud de inscripcin deber formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedicin, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidosen el pas, y b. Dentro de los tres (3) meses siguientes, se han sido otorgados o expedidos en el exterior. Entindase por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorizacin; y por fecha de expedicin de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria. La extemporaneidad en la solicitud de inscripcin en el registro causar intereses moratorios por mes o fraccin de mes de retardo, determinado a la tasa y forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementario. Pargrafo transitorio. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se sealan trminos especficos para la solicitud de inscripcin de los actos, contratos o negocios jurdicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y los actos, contratos o negocios jurdicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si sta es anterior, la solicitud de inscripcin en el Registro deber formularse dentro de los noventa (90) das siguientes a su otorgamiento o expedicin, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el pas y dentro de los ciento ochenta (180) das siguientes, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior. Para los actos, contratos o negocios jurdicos objeto de registro en las Cmaras de Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripcin extempornea solo se causarn a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si stos fueron otorgados en el pas, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que

para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza. ARTICULO 15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurdico no se registre en razn a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando ste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, proceder la devolucin del valor pagado. Igualmente, proceder la devolucin cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido. Para efectos de la devolucin, el interesado el4evar memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompaada de la prueba del pago dentro del trmino que se seala a continuacin: En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro. En el desistimiento, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha del desistimiento. En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la solicitud del registro. NOTA: Se anula el inciso 6 del artculo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, segn sentencia del consejo de Estado del 19 de marzo de 1999 (Ref.: 1100103-27-000-1998-0125-00)

La entidad recaudadora est obligada a efectuar la devolucin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El trmino para devolver se ampliar quince (15) das calendarios, cuando la devolucin deba hacerla directamente el Departamento. Tanto en el caso en que la liquidacin y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos o por las Cmaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolucin, la liquidacin y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolucin se elevar ante ste. ARTICULO 16. Aproximacin al mltiplo de cien ms cercano. Los valores resultantes de la liquidacin del impuesto de registro y de la sancin por

extemporaneidad en el mismo se aproximar al mltiplo de cien ($100) ms cercano. Dado en Bogot D.C. a 3 de Abril de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crdito Pblico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, SANTIAGO HERRERA AGUILERA. DECRETO REGLAMENTARIO 3071 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1997 Por medio del cual se reglamenta el sistema nico Nacional de control de transporte de productos gravados con impuestos al consumo y se dictan otras disposiciones ARTCULO 25.- Contrato accesorio a la constitucin de Patrimonio de familia Inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 228 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitucin de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitucin es impuesta por la ley como consecuencia de la realizacin de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento. 2.LEY 788 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones IMPUESTO DE REGISTRO ARTCULO 57. Adicionase el artculo 233 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso: Los departamentos podrn asumir la liquidacin y el recaudo del impuesto a travs de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos y/o las Cmaras de Comercio y/o las Tesoreras Municipales. Corte Constitucional - Artculo declarado EXEQUIBLE, nicamente por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

ARTCULO 58. BASE GRAVABLE EN LAS HIPOTECAS Y PRENDAS ABIERTAS. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no est sujeto a registro, la base gravable est constituida por el desembolso efectivo del crdito que realice el acreedor, de lo cual se deber dejar constancia en la escritura o contrato. 3.LEY 488 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1998 IMPUESTO DE REGISTRO ARTCULO 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el registro mercantil, est sometida al pago del Impuesto de Registro que establece el artculo 226 de la Ley 223 de 1995. 4.LEY 550 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1999

Por el cual se establece un rgimen que promueva y facilite la reactivacin empresarial y la reestructuracin de los entes territoriales para asegurar la funcin social de las empresas y lograr el desarrollo armnico de las regiones y se dictan otras disposiciones para armonizar un rgimen legal vigente con las normas de esta Ley Artculo 31. Formalidades. El acuerdo deber constar ntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de stos, cuyo contenido ser reconocido ante notario pblico por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante ste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la funcin correspondiente; y deber elevarse a escritura pblica cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo tambin podr constar ntegramente en varios de los documentos a que se refiere el pargrafo 2 del artculo 29 de esta ley. Dicho acto se considerar sin cuanta para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras pblicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. La noticia de la celebracin del acuerdo ser inscrita en el registro mercantil de la cmara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que ste posea, y estar sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripcin de documentos en el registro mercantil. En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pblica, el original del mismo ser depositado en la Superintendencia de

Sociedades y la expedicin de copias a las partes podr cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia a se reputarn autnticas. Pargrafo. Para efectos del plazo previsto en el artculo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el da en que sea firmado por el ltimo de los acreedores requerido para su celebracin, de conformidad con el artculo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebracin se inscriba en la Cmara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) das siguientes a dicha firma. Artculo 32. Gastos. Todos los gastos que se deriven de la publicidad de la promocin, de la negociacin, de la celebracin y de la ejecucin de un acuerdo de reestructuracin, con excepcin de lo previsto en materia de avalos en el inciso 3 del artculo 61 de esta Ley, corrern por cuenta de la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en distinto sentido previstas en el acuerdo o en los actos que se deriven de l, o de la aplicacin de normas legales que dispongan lo contrario. 5.LEY 633 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2000

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inters social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Artculo 88. Impuesto de registro de instrumentos pblicos y derechos notariales. Constituyen actos sin cuanta para efectos de la liquidacin de derechos notariales y regstrales, la transferencia a ttulo de dacin en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligacin hipotecaria. 6.ORDENANZA 024 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1997 Por el cual se expide estatuto de rentas del Departamento de Cundinamarca IMPUESTO DE REGISTRO ARTCULO 50.- TARIFAS. Las tarifas del impuesto de registro son las siguientes: a) b) c) Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos : 1%. Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en las Cmaras de Comercio: 0.7%. Actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos o en las Cmaras de Comercio: cuatro salarios mnimos diarios legales. (Artculo 230 Ley 223 de 1.995)

7.-

ORDENANZA 9 DEL 20 DE ABRIL DE 1999 Por la cual se expiden normas en materia rentstica y se dictan otras disposiciones. La Asamblea de Cundinamarca ORDENA:

ARTCULO. 1- Competencia de administracin y control. Para efectos de lo dispuesto en el Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca, entindase que la dependencia competente para proferir tos actos relacionados con los diferentes procedimientos para la administracin y control de las rentas, entre otros los de fiscalizacin, liquidacin, cobro, discusin, devolucin, aprehensin, decomiso, venta, destruccin, declaratoria de abandono y dems actos administrativos propios del rea de rentas, corresponde a la Direccin de Impuestos y Fiscalizacin o dependencia que haga sus veces. , ARTCULO. 2 Ajuste de valores absolutos. Los valores absolutos relacionados con el impuesto al degello de ganado mayor, Pro-desarrollo Departamental, Pro-electrificacin Rural y Pro-cultura Departamental, se reajustarn anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del ndice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, en el perodo comprendido entre el 1o. de octubre del ao anterior al gravable y la misma fecha del ao inmediatamente anterior a ste. PARAGRAFO: Los valores absolutos diferentes a los establecidos en este artculo, se entendern reajustados en los trminos y condiciones determinados para cada ao por el Gobierno Nacional. En el caso de los servicios administrativos que presta el Departamento Administrativo de Trnsito y Transporte de Cundinamarca, de que trata la Ordenanza 1 de 1992, el Departamento establecer tarifas competitivas frente a las establecidas en otras entidades territoriales. ARTCULO. 3 Determinacin de la tasa de inters moratorio. Para efectos rentsticos en el departamento de Cundinamarca, la tasa de inters moratorio ser equivalente a la tasa de inters DTF efectivo anual, certificado por el Banco de la Repblica, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). La tasa aplicable ser la que publique el Gobierno Nacional para cada trimestre, con base en la tasa DTF promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior.

ARTCULO. 4 automotores.

Sanciones

aplicables

al

impuesto

sobre

vehculos

En el impuesto sobre vehculos automotores se aplicarn las sanciones pertinentes establecidas en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca. PARAGRAFO: La Secretara de Hacienda o dependencia delegada, podr fijar porcentajes de descuento en el impuesto sobre vehculos automotores. Del mismo modo adoptar las medidas necesarias para garantizar la distribucin de los recaudos.

ARTCULO. 5 Adicionase el artculo 352 del Estatuto de Rentas del Departamento con el siguiente pargrafo:"PARAGRAFO: Facultades de fiscalizacin e investigacin. La Direccin de Impuestos y Fiscalizacin o dependencia que haga sus veces, tiene amplias facultades de fiscalizacin e investigacin para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podr expedir los actos administrativos y realizarlas visitas que considere necesarias. En lo no previsto en el Estatuto de Rentas del Departamento, la Direccin de Impuestos y Fiscalizacin o dependencia que haga sus veces, podr aplicar en lo de su competencia las facultades y posibilidades de fiscalizacin, investigacin y control que el Estatuto Tributario Nacional tiene previsto para la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales". ARTCULO. 6 Facultades extraordinarias. Facltese al Gobernador del Departamento por el trmino de tres (3) meses, contados a partir de la publicacin de la presente ordenanza, para reglamentar los diferentes aspectos relacionados con las aprehensiones, decomisos, ventas y destrucciones de productos sujetos al pago del impuesto al consumo y/o participacin porcentual. ART. 7 Modificase el artculo 129 de la Ordenanza 24 de 1997, el cual quedar as: "ARTCULO. 129. Reglamentacin. La Secretara de Hacienda reglamentar los requisitos, procedimientos y dems aspectos relacionados con la produccin, introduccin, transporte, almacenaje y comercializacin de alcohol potable e impotable en la jurisdiccin del departamento de Cundinamarca".

ARTCULO. 8 Modificase el artculo 459 de la Ordenanza 24 de 1997, el cual quedar as:"ARTCULO. 459. Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las rentas departamentales, se aplicar el procedimiento administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Para los efectos de este artculo, no se considera renta los ingresos por concepto de sanciones disciplinarias. PARAGRAFO: Para el cobro coactivo de la contribucin de valorizacin se seguir el procedimiento establecido en el artculo 183 del decreto extraordinario 1222 de 1986". NOTA: El artculo 459 de la Ordenanza 24 de 1997, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, fue modificado posteriormente por el artculo 1 de la Ordenanza 56 de 1999. ARTCULO. 9 Baja de estampillas. La Secretara de Hacienda a travs de la Direccin de Impuestos y Fiscalizacin o dependencia que haga sus veces, podr dar de baja las estampillas de multas municipales, multas departamentales, pro-desarrollo y pro-electrificacin rural que no son utilizadas por la Secretara de Hacienda del Departamento.

ARTCULO. 10. La presente ordenanza rige a partir de su publicacin y deroga las que le sean contrarias.Comunquese, publquese y cmplase. Santaf de Bogot, D. C., 20 de abril de 1999.

8.-

ORDENANZA 19 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000 Por la cual se expiden algunas normas en materia de rentas. La Asamblea de Cundinamarca, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ORDENA:

ARTCULO. 2 Liquidacin y recaudo del impuesto de registro.

El departamento de Cundinamarca asumir la liquidacin y recaudo del impuesto, a partir del momento en que disponga lo necesario para iniciar dichas tareas. Conforme a lo anterior y en cada caso, el Departamento comunicar a los actuales responsables a partir de qu perodo dar inicio a su tarea de liquidacin y recaudacin del impuesto. Los actuales responsables prestarn toda la colaboracin necesaria para la efectiva aplicacin de lo previsto en este artculo.

9.-

LEY 1116 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006

Por la cual se establece el Rgimen de Insolvencia Empresarial en la Repblica de Colombia y se dictan otras disposiciones ARTCULO 68. FORMALIDADES .. .. Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganizacin o de adjudicacin, al igual que las escrituras pblicas otorgadas en su desarrollo o ejecucin, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, sern documentos sin cuanta. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. ARTCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrn seguir celebrando acuerdos de reestructuracin de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Ttulo V y dems normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantas establecidas en el artculo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgacin de esta ley, en relacin con los acuerdos de reestructuracin de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artculo, su nominacin y promocin corresponder al Ministerio de Educacin, el cual asumir los procesos en curso cuya promocin se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. PARGRAFO. Exceptese de la prohibicin consagrada en el pargrafo 2o del artculo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, l as entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuracin, sin haber llegado a celebrarlo.

ARTCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzar a regir seis (6) meses despus de su promulgacin y deroga el Ttulo II de la Ley 222 de 1995, la cual estar vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.

Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-699-07 de 6 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. El numeral 2o. del fallo, establece: "Segundo.- Exhortar al Congreso de la Repblica para que dentro del mbito de su potestad de configuracin legislativa expida un rgimen universal para personas naturales no comerciantes. " A partir de la promulgacin de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho trmino, se aplicar de forma permanente solo a las entidades de que trata el artculo anterior de esta ley. Las normas del rgimen establecido en la presente ley prevalecern sobre cualquier otra de carcter ordinario que le sea contraria.

1.

PROCESO DE LIQUIDACIN DEL IMPUESTO DE REGISTRO.

A.- El contribuyente se acerca al punto de liquidacin que le corresponda, de acuerdo a la ubicacin del Inmueble, y presenta el acto, contrato o documento jurdico que desea registrar. B.- El liquidador revisa la documentacin aportada por el contribuyente, y le informa el valor del Impuesto a cancelar. Si el contribuyente est de acuerdo: El liquidador Imprime el recibo y lo hace llegar internamente al cajero del Banco. A.-El cajero llama al contribuyente, le informa el valor a cancelar, recibe el dinero y le entrega el recibo debidamente registrado. B.- Finaliza el proceso.

Si el contribuyente NO est de acuerdo: El Liquidador le devuelve los documentos y le puede dar una preliquidacin a manera de informacin. NOTA: La liquidacin se realiza en forma automtica por parte del aplicativo dispuesto por la Gobernacin de Cundinamarca. 2. TARIFAS

A) Actos, contratos o negocios jurdicos con cuanta sujetos a registro en laOficinas de Registro de Instrumentos Pblicos el .1%

B) Actos, contratos o negocios jurdicos sin cuanta sujetos a registro en lasOficinas de Registro de Instrumentos Pblicos, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesin de derechos ni aumentos de capital, escrituras aclaratorias, CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES. 3. GLOSARIO DE ACTOS DE REGISTRO En este glosario se tendrn en cuenta los actos jurdicos ms comunes que son objeto de registro inmobiliario ante las oficinas de registro de instrumentos pblicos. CODIGO ACTO1 2 4 5 7 8 10 12 13 14 15 17 18 20 21 22 23 24

DESCRIPCINCOMPRAVENTA LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL PERMUTA DE BIENES REMATE SUCESIONES FIDEICOMISO CIVIL RENTA VITALICIA DONACION BIENES CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONCORDATOS OTROS CONTRATOS CON CUANTA ADJUDICACION ARRENDAMIENTO DE BALDOS LIQUIDACION DE SOCIEDAD SENTENCIA CON CUANTA DECLARACION CON CUANTIA SERVIDUNBRE CON CUANTIA USUFRUCTO CON CUANTIA

26 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 39 40 41 42 44 45 47 49 50 51 52 55 56 57 58 59 60 63 64 67 68 69 70 71 72 74 79 82 84 87 88 92 95 99 100

DACION EN PAGO TESTAMENTO REVOCATORIA DE TESTAMENTO DECLARACIN SIN CUANTA AMPLIACION HIPOTECA MODIFICACION SIN CUANTIA TESTAMENTO SIN CUANTIA RATIFICACION CONTRATO AFECTACION VIVIENDA FAMILIAR CONSTITUCION PATRIMONIO DE FAMILIA CANCELACION HIPOTECA COMODATO CANCELACIN DE ANTICRESIS RESCILIACION CONTRATO ACLARACION SIN CUANTIA CANCELA PATRIMONIO OTRO ACTO SIN CUANTA USUFRUCTO SIN CUANTIA ACLARACIN CON CUANTA SERVIDUMBRE SIN CUANTIA CANCELACION AFECTACION VIVIENDA SUSTITUCION DE GARANTIA ADJUDICACION SIN CUANTIA ARRENDAMIENTO SIN CUANTA CANCELA CONT. ARRENDAMIENTO SITUACIN DE CONTROL CANCELA SITUACIN DE CONTROL RESTITUCION FIDUCIA CANCELA COMODATO CANCELA CONTRATO DE FIDUCIA CANCELACION PACTO DE RETROVENTA REGLAMENTO PROPIEDAD HORIZONTAL CANCELACION CONDICION RESOLUTORIA PACTO DE RETROVENTA SIN CUANTA LOTEO O RELOTEO ENGLOBE PARTICIN MATERIAL APORTES DE BIENES Y SOCIEDADES RENUNCIA MEJORAS SIN CUANTA CANCELA USUFRUCTO SENTENCIA SIN CUANTIA CESION RESERVA DE DOMINIO DESENGLOBE CESIN CONTRATO ARRENDAMIENTO ACTUALIZACIN

101 102 104 109 111 135 137 140 148 149 158 163 171 172 173 181 182 203 206 208 210 228 230 232 239 245 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266

FUSION DE SOCIEDAD CONSTITUCION DE SOCIEDAD AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL ESCICION MODIFICACIN CON CUANTA ACTUALIZACION NOMENCLATURA REFORMA ESTATUTOS CANCELACIN RESERVA DE DOMINIO LIQUIDACIN DE SOCIEDAD SIN CUANTIA ESCISIN SOC. SIN AUMENTO DE CAPITAL HIPOTECA DISMINUCIN DE CAPITAL AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO MEJORAS EN TERRENO PROPIO CON VALOR MEJORAS EN TERRENO PROPIO SIN VALOR REFORMA A TESTAMENTO TRANSFERENCIA A TITULO DE BENEFICIO FIDEICOMISO CIVIL SIN CUANTIA CANCELACION FIDEICOMISO RESOLUCION DE CONTRATO AUTORIZACIN A MENORES CONDICION RESOLUTORIA CANCELACIN PROPIEDAD HORIZONTALES TRANSFORMACIN SOCIEDAD CANCELACIN CONTRATO LEY 550-LEY 1116/2006 RESTRUC. EMPRESAS CESION CON CUANTIA RESCISION CONTRATO RESTITUCION FIDUCIA SIN CUANTIA ABSORCION LEASING ADICION CON VALOR CANCELACIN DEL LEASING INSUNUACIN DE LA DONACIN OPCIN DE COMPRA SIN CUANTA OPCIN DE COMPRA CON CUANTA PACTO DE RETROVENTA REAJUSTE ACTUALIZACION DE AREA Y LINDEROS ADMINISTRACIN ANTICRESIS AMPLIACION DEL TERMINO DE DURACIN (HIPOT.) CAMBIO DE RAZON SOCIAL CAPITULACION DIVISION MATERIAL INTERDICCION PERMISO DE CONSTRUCCION

267 268 269 270 271 272 274 275 276 277 278 282 283 284 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 371 372

PERTENENCIA PRESCRIPCION REGIMEN CONDOMINIAL INTERES POR MORA OTRA VEZ CONTRATO DE TRANSACCIN CANCELACION REGLAMENTO PROPIEDAD HORIZONTAL CANCELACION DE SERVIDUMBRE PROTOCOLIZACIN ADICION SIN VALOR FIDUCIA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SIN CUANTA CANCELACION ADMINISTRACION ANTICRETICA CANCELACION ESCRITURA CONSTITUCIN DE ANTICRESIS CANCELACION DACION EN PAGO SIN CUANTIA CANCELACIN TESTAMENTO TRANSFORMACIN SOCIEDAD CONTRATO DE USO Y HABITACIN RESOLUCIN SIN CUANTA EXPROPIACIN LIQUIDACIN DE LA COMUNIDAD CON CUANTA DECLARACION DE POSESION PACTO DE RETROVENTA CON CUANTA RESOLUCIN CON CUANTA CONTRATO DE TRANSACCION CON CUANTIA RESERVA DE DOMINIO SIN CUANTA

Cordialmente;