impuesto a la renta primera parte 2011

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Muy didacticos apuntes de la muy compleja ley de impuesto a la renta

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IMPUESTO A LA RENTA

UNIVERSIDAD DE LAS AMERICAS

Laureate International Universities

FACULTAD DE DERECHO

IMPUESTO A LA RENTAI - INTRODUCCION

La ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravmenes y cada uno de ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros pro su complejidad

Este texto esta orientado a entregar un anlisis de todos y cada uno de los impuestos contenidos en la ley, de es esta forma, el lector contar con una permanente fuente de consulta respecto de cada uno de ellos., en forma breve, didctica, comentada y complementada con mltiples casos prcticos, lo cual permite considerarlo como un verdadero curso sobre los impuestos a la renta, muy til para preparar la Declaracin Anual de la Rentas, y para aprender Impuesto a la Renta.

CAPITULO I

(HISTORIA, ESTRUCTURA, NORMAS GENERALES, DEFINICIONES, FUENTES DE LA RENTA, TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO, INGRESOS NO CONSTITUIVOS DE RENTA)

1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) Primera expresin legislativa del Impuesto a la Renta en Chile.La imposicin general a la Renta data en Chile del ao 1924. En efecto, el 2 de enero de dicho ao se promulga la Ley N 3.906 que estableci un Impuesto a la Renta dividido en seis categoras.

La Ley N 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso con fecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Lus Sanfuentes y del ministro de Hacienda de la poca Luis Claro Solar.

El proyecto del Ejecutivo consultaba ocho categoras y un Impuesto Complementario, tributo este ltimo que fue rechazado por el Congreso.

De acuerdo con las disposiciones del Ttulo II del cuerpo legal en comento, la tributacin que afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categoras en que ellas aparecan distribuidas, era la siguiente:

PRIMERA CATEGORA: Rentas de los bienes races. Se estableca una tasa del 9% aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalo, permitindose una rebaja, a ttulo de gastos, de un 10% en los inmuebles urbanos y del 20% en los predios rurales.

SEGUNDA CATEGORA: Rentas de capitales mobiliarios. La tasa de sta categora era del 4,5%, aplicable sobre el monto ntegro de la renta, debiendo el impuesto ser retenido por la persona que efectuara su pago.

TERCERA CATEGORA: Rentas de la industria y el comercio. Se consultaban dos tasas, una general del 3,5% y una especial de un 2% para las rentas obtenidas por sociedades cuyos accionistas pagaran el impuesto de segunda categora. La renta imponible se determinaba deduciendo de los ingresos brutos los gastos y amortizaciones necesarios para producirla. Se eximan del tributo las rentas anuales inferiores a $ 2.400.-

CUARTA CATEGORA: Rentas de la explotacin minera o metalrgica. Se contemplaban, asimismo, una tasa general del 5% y una tasa especial del 2% para las sociedades cuyos accionistas quedaran afectos al impuesto del 4,5% de la segunda categora. La base imponible era el producto neto, esto es, el excedente de las entradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negocio minero o metalrgico, consultndose una exencin de monto igual a la referida en el nmero anterior.

Se exoneraban de esta categora, sometindolos slo a un impuesto a la exportacin, al salitre, yodo, cido brico y boratos.

QUINTA CATEGORA: Sueldos, salarios, pensiones y montepos. La tasa era del 2% aplicable sobre el monto ntegro de las remuneraciones gravadas, debiendo el impuesto ser retenido por las tesoreras u oficinas pblicas y por los gerentes por administradores de las sociedades p empresas pagadoras.

Las remuneraciones menores de dos mil cuatrocientos pesos al ao se eximan de este impuesto.

SEXTA CATEGORA: rentas de profesionales y de toda otra ocupacin lucrativa no comprendida en las categoras anteriores. Estas rentas se gravaban con una tasa del 2% aplicable sobre los ingresos reales, los que en ningn caso podan ser inferiores a treinta veces el valor de las respectivas patentes municipales. Se eximan del impuesto, igualmente, las rentas anuales que no sobrepasaban los $ 2.400.-

El diseo y reglamentacin del impuesto celular establecido por la ley 3.906 se complementaba con las normas contenidas en sus Ttulos III y IV relativas, entre otras materias, al procedimiento para determinar el monto del impuesto, al pago del tributo, a la cobranza y procedimiento general de apremio, a las penas e infracciones, a las reclamaciones y a la tramitacin y sustentacin de los juicios, etc.

Cabe agregar que el Ttulo V contena diversas disposiciones transitorias, fijndose adems en l las plantas del Servicio de Impuestos Internos.

b) Reformas del ao 1925.

En el curso del ao 1925 se introdujeron dos reformas de importancia a la estructura del impuesto contenido en la Ley 3.906. Ellas consistieron en la creacin del impuesto Global Complementario y Adicional, como pasa a explicarse en los prrafos que siguen:

b.1 Incorporacin del Impuesto Global Complementario.

Este tributo fue incorporado al texto de la Ley de la Renta por el Decreto Ley N 330, publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1925.

Al tenor de dicho cuerpo legal, el impuesto gravaba el monto de la renta anual de que disponan los contribuyentes, determinada considerando sus propiedades y capitales, las profesiones ejercidas, los sueldos ganados, como tambin los beneficios provenientes de todas sus ocupaciones, con deduccin de:

Ingresos de prstamos y deudas a su cargo;

Los rditos de capitales pagados a ttulo obligatorio; y

Las prdidas provenientes de un dficit de explotacin en alguna empresa agrcola, comercial o industrial.

La tasa del tributo era proporcional para las empresas jurdicas que no distribuyeran sus rentas entre sus asociados y progresivas para las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

b.2 Implementacin del Impuesto Adicional.

La creacin de este tributo fue dispuesta por el Decreto Ley N 755, publicado en el Diario Oficial del 16 de diciembre de 1925, que aprob un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta.

Mediante este gravamen se sometieron a imposicin a las rentas de las sucursales de empresas extranjeras que ejercieran sus actividades en Chile, como asimismo las obtenidas por personas naturales domiciliadas en el pas que se ausentaren durante cierto lapso.

Este tributo fue concebido como una forma de compensacin por los impuestos que, en el primer caso, se dejaban de pagar en Chile sobre las utilidades remesadas al exterior u distribuidas fuera del pas, y en el segundo caso, como compensacin del impuesto global complementario al cual las personas naturales no quedaban afectas por residir en el extranjero.

La tasa del impuesto adicional era del 3% para las sociedades y del 2% para las personas naturales.

c) Ley de la Renta fijada por el Decreto Ley N 755, de 1925.

Como ha quedado dicho, mediante este cuerpo legal se aprob un nuevo texto de la ley de la renta, en cuya elaboracin le cupo una decisiva participacin a la misin de asesores financieros presidida por el economista norteamericano don Edwin Walter Kemerer.

El nuevo texto estaba dividido en seis Ttulos con el siguiente contenido.

Ttulo I : Definiciones

Ttulo II : De la materia y destino del impuesto.

Ttulo III : De los obligados a pagar el impuesto.Ttulo IV: Del impuesto celular por categoras.Ttulo V : Del impuesto global complementario.Ttulo VI: Del impuesto adicional.

El Decreto Ley N 755, de 1925, en comento mantuvo la clasificacin de las rentas en seis categoras, pero elimin el impuesto celular sobre la renta de los bienes races, dejando subsistentes las normas sobre determinacin de su monto slo para los efectos de la aplicacin del impuesto global complementario o adicional, en su caso.

Otra innovacin importante introducida por el D.L. N 755 consisti en la incorporacin de una norma mediante la cual se gravaba en la tercera categora a todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominacin y cuya imposicin no se encontrare establecida en otras disposiciones de la ley.

En lo que respecta al impuesto Global Complementario, el nuevo texto sustituy la escala de tasas fijada por el D.L. N 330, pero mantuvo el sistema de deducciones por cargas de familia establecido por ste.

Cabe agregar que el D.L. N 755 elev, asimismo, la tasa de alguno de los impuestos cedulares, quedando ellas fijadas en los siguientes porcentajes:

Segunda Categora: 6%

Tercera Categora: 5%, con excepcin de las sociedades cuyos accionistas tributarn en segunda categora, para los cuales mantuvo la tasa especial del 2% fijada por la Ley N 3.996, de 1924;

Cuarta Categora: 6% (general) y 3,5% para las sociedades que se encontraban en la situacin recin sealada; y

Sexta Categora: 3%.

d) Modificaciones posteriores.

El texto de la ley aprobado por el D.L. N 755, de 1925, fue objeto en los aos posteriores de numerosas modificaciones, tanto por razones de financiamiento fiscal, como para mejorar la estructura tcnica y la equidad del impuesto.

Entre las ms importantes de dichas modificaciones pueden citarse las siguientes:

Decreto Supremo N 225, de 17 de febrero de 1927, que refundi las disposiciones del D.L. N 755 y de la Ley N 4.113 (D.O. 25-01-27) que otorg facultades extraordinarias al Ejecutivo para la reorganizacin de las finanzas;

Ley N 4.866, de 24 de julio de 1930, que someti al impuesto de cuarta categora a las empresas salitreras no afectas a derechos de exportacin;

D.F.L. N 119, de 30 de abril de 1931, que estableci un impuesto a los premios de lotera;

Decreto Supremo N 172, de 24 de febrero de 1932, que refundi el Decreto Supremo N 225 y las disposiciones posteriores dictadas;

Ley N 5.105, de 1 de abril de 1932, que estableci para la quinta categora una tasa progresiva que se aplic durante cuatro aos;

Decreto Ley N 592, de 9 de septiembre de 1932, que estableci una tasa progresiva para las categoras tercera, cuarta y sexta, que rigi hasta el ao 1941;

Ley N 5.169, de 30 de mayo de 1933, que refundi las disposiciones dictadas con posterioridad al Decreto Supremo N 172, de 1932;

Ley N 6.457, de 10 de enero de 1940, que refundi en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a la renta dictadas hasta esa fecha;

Ley N 7.144, de 31 de diciembre de 1941, que estableci un impuesto especial a los beneficios excesivos;

Ley N 7.145, de 31 de diciembre de 1941, que estableci el sueldo patronal en las categoras tercera y cuarta;

Ley N 7.160, de 20 de enero de 1942, que estableci un impuesto extraordinario al cobre;

Ley N 7.600, de 27 de marzo de 1943, que estableci un aporte del 5% en beneficio de la Caja de habitacin, antecesor del Impuesto Habitacional; y

Ley N 8.419, de 27 de marzo de 1946, que estableci nuevas tasas y fij el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta.

e) Ley N 8.419 sobre Impuesto a la Renta.

Este cuerpo legal, que se mantuvo vigente por espacio de casi 18 aos, conserv la clasificacin cedular de las tasas y la estructura del decreto ley, de 1925, conformada por tres tributos distintos:

Un impuesto cedular por categoras;

Un impuesto complementario a la renta global; y

Un impuesto adicional a las rentas obtenidas por las agencias o sucursales de empresas extranjeras y por ciertas personas naturales ausentes del pas por determinados lapsos.

Las modificaciones experimentadas por este texto durante su existencia legal no afectaron dicha estructura, la que se mantuvo hasta su sustitucin por la Ley N 15.564 (D.O. 14.2.64) sin cambios de fondo.

Cabe sealar que por Decreto Supremo N 2.106, publicado el 10 de mayo de 1954, el Ejecutivo procedi a fijar el texto refundido del cuerpo legal en comento, en uso de las facultades conferidas por el artculo 8 transitorio de la Ley N 10.343 (D.O. 28.5.52),

Entre las modificaciones incorporadas a dicho texto legal refundido, debe hacerse mencin a la introducida por la Ley N 9.629, de 1950, que dej afectas a las rentas provenientes de la explotacin agrcola, hecha por personas naturales o jurdicas, a las disposiciones de la tercera categora.

Esta modificacin rigi hasta el ao tributario 1957, con la aplicacin de la tasa ordinaria de la categora antedicha, y hasta el ao 1958 mediante una tasa adicional de 5,5 por mil que se cobraba conjuntamente con la contribucin de bienes races.

Cabe agregar que el texto fijado por el D.S. N 2.106, de 1954, consultaba las siguientes tasas para el impuesto cedular por categoras:

Segunda Categora: 15,6 %

Tercera Categora: 13,2 %

Cuarta Categora: 14,4 %

Quinta Categora: 2,5 %

Sexta Categora: 7,2 %

Modificaciones posteriores al D.S. N 2.106, de 1954.

De estas modificaciones las de mayor significacin fueron introducidas por las siguientes disposiciones legales:

Ley N 11.575, de 14 de agosto de 1954. Esta ley, llamada de Reforma Tributaria, estableci:

En sueldos vitales los montos de algunas exenciones y presunciones de renta como; asimismo, los tramos de la escala de tasas del impuesto global complementario.

Adems de ello, sustituy el texto del artculo 14, incluido en la tercera categora, que defina lo que deba considerarse como aumento de capital y no como renta; estableci en esa misma categora deducciones por prdidas ocurridas por robos, hurtos o estafas;

Un impuesto del 23% para las acciones totales o parcialmente liberadas y representativas de una capitalizacin equivalente;

Fijo presunciones de renta mnima basadas en los aos de ejercicio de la profesin, para los contribuyentes de la sexta categora;

La rebaja en el impuesto global complementario de los gastos de matrcula, pensin y educacin de los hijos estudiantes;

El pago en diez cuotas mensuales del impuesto global complementario de empleados y obreros, etc.

Ley N 13.305, de 6 de abril de 1959. Entre otras disposiciones, esta ley facult al Presidente de la Repblica para:

Rebajar las tasas del impuesto a la renta de categoras;

Agreg como artculo 26 bis una disposicin nueva sobre revalorizacin del capital propio;

Fij nuevas tasas para la segunda categora y el impuesto global complementario;

Derog la facultad que retena el Director de Impuestos Internos para examinar las cuentas corrientes de los contribuyentes, etc.

Decreto con Fuerza de Ley N 190, de 5 de abril de 1960. La entrada en vigencia del Cdigo Tributario aprobado por este D.F.L., signific la derogacin de numerosas disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta relacionadas con infracciones y sanciones, procedimientos de reclamacin, facultades para la fiscalizacin de los impuestos, etc., las cuales fueron traspasadas, en trminos similares o con algunas modificaciones, al texto de dicho Cdigo.

Este fue el caso, entre otros, de los preceptos que sancionaban los vicios cometidos en las declaraciones de impuestos, el entrabamiento de la fiscalizacin, la no-retencin de los impuestos sujetos a este procedimiento o el incumplimiento de otras obligaciones impuestas a los contribuyentes; como, asimismo, de las normas sobre declaracin inicial de actividades; examen de los libros de contabilidad y documentacin de los contribuyentes; plazos de prescripcin para el cobro de los impuestos; devolucin de tributos pagados en exceso, reclamacin de las liquidaciones de impuestos formuladas por el S.I.I., etc.

f) Reforma de la Ley N 15.564, de 1964.La ley sobre impuesto a la renta contenida en el D.S. N 2.106, de 1954, fue sustituida, como se ha expresado, por la Ley N 15.564, de 14 de febrero de 1964.

El nuevo texto aprobado por el artculo 51 de este ltimo cuerpo legal, aunque mantuvo en lneas generales la estructura de la anterior ley, difiere de ella en varios aspectos de importancia que conviene destacar;

Simplificacin y reclasificacin de las categoras. La nueva ley refundi las seis categoras de la Ley N 8.419, de 1946, en slo dos grupos: El primero: para las rentas provenientes de inversiones o negocios en que se requiera de un capital; y

El segundo, para las rentas derivadas exclusivamente del trabajo.

La conciliacin de ambas clasificaciones puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:

LEY N 8.419, de 1946. LEY N 15.564, de 1964.

1 Categora. De la renta de los

Bienes Races.

2 Categora. De la renta de los

Capitales mobiliarios. 3 Categora. De los beneficios

de la industria y el comercio.

4 Categora. De los beneficios de la

Explotacin minera y metalrgica.

PRIMERA CATEGORIA

5 Categora: De los sueldos, salarios,

pensiones y dems remuneraciones

Accesorias.

6 Categora. De las rentas de los

Profesionales y otras ocupaciones

Lucrativas.

SEGUNDA CATEGORIA

Tratamiento de las rentas de los bienes races. En esta materia se innov con respecto a la situacin anterior al establecerse el gravamen parcial en la categora y total en el global complementario de las rentas efectivas de la explotacin de los bienes races.

Tratamiento de los dividendos. Se elimin el impuesto cedular a los dividendos a fin de evitar la doble tributacin en las categoras, mantenindose su imposicin para los efectos del impuesto global complementario y adicional.

Modificaciones al impuesto global complementario. A fin de que la renta neta global reflejara de manera ms certera la real capacidad contributiva de los contribuyentes, se incluyeron dentro de ellas las rentas exentas de los impuestos de categoras y tambin, aun cuando en este caso slo para los efectos de la progresividad del tributo, aqullas exentas del impuesto global complementario. Con el mismo objeto, se refundieron las rebajas por cargas familiares, gastos de educacin y gastos mdicos o profesionales, expresndolas en porcentaje de sueldo vital deducible como crdito directamente del impuesto mismo.

Establecimiento de un impuesto a las ganancias de capital. La Ley N 15.564 cre, dentro del impuesto a la renta, un gravamen especial a las ganancias de capital a fin de que los incrementos reales de patrimonio no se marginaran de la tributacin.

Para estos efectos se gravaron las diferencias patrimoniales provenientes del mayor valor obtenido en la enajenacin de ciertos bienes o derechos, como bienes races. Pertenencias mineras, derechos en sociedades de personas, bienes del activo inmovilizado, derechos de agua, etc., excluyendo del impuesto las diferencias nominales generadas por las fluctuaciones del valor de la moneda.

Nivel de las tasas. La nueva ley igual dentro de la primera categora el tratamiento de las rentas del capital, estableciendo para todas ellas una tasa general del 20%. Respeto de las rentas del trabajo, se mantuvo la tasa del 3,5% que gravaba a los sueldos, salarios y dems rentas clasificadas en la (ex 5 categora) y se rebaj la tasa de las rentas profesionales (ex 6 categora), del 22,05%, vigente a la sazn, al 7%.

Estructura de la nueva Ley. El texto aprobado por el artculo 5 de la Ley N 15.564, de 1964, en comento constaba de seis Ttulos cuya denominacin era la siguiente:

Ttulo I : Normas generales.

Ttulo II : Impuesto cedular por categora.

Ttulo III : Del Impuesto global complementario.Ttulo IV: Del impuesto a las ganancias de capital.Ttulo V : Del impuesto adicional.Ttulo VI: De la administracin del impuesto.

g) Modificaciones posteriores.Las disposiciones de la Ley N 15.564, entraron en vigencia el 1 de enero de 1964 y se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1974.

Durante dicho lapso se dictaron numerosos textos legales que modificaron o complementaron sus disposiciones.

La relacin que sigue incluye slo las ms importantes de tales modificaciones:

Ley N 18.250, de 21 de abril de 1965. Establece la reajustabilidad, en funcin de la variacin del ndice de precios al consumidor, de los impuestos a la renta que deban pagarse anualmente.

Ley N 16.528, de 17 de agosto de 1966. Entre otras modificaciones, esta ley eximi del impuesto adicional a las devoluciones al exterior de capitales internados al amparo de ciertos regmenes de excepcin: elev el porcentaje de reajuste de los impuestos anuales, modific el monto del sueldo patronal, etc.

Ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968. El artculo 1 de esta ley derog de manera genrica, a contar del ao 1969, todas las franquicias consistentes en la exencin total o parcial del impuesto global complementario, excluyendo de dicha derogacin slo las contenidas en las disposiciones legales taxativamente sealadas en su texto.

Adems de lo anterior, este cuerpo legal modific diversas disposiciones de la ley de la renta, entre ellas, las relacionadas con las presunciones de renta de los bienes races, el sistema de amortizacin de los bienes del activo fijo y las modalidades de clculo del sueldo patronal.

El artculo 2 de la Ley N 17.073, citada en el texto, estableci un impuesto anual al patrimonio de todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, cualquiera que fuera la ubicacin de los bienes y obligaciones que lo integraran. Del monto del impuesto, resultante de aplicar al patrimonio lquido una escala de tasas progresivas (mximo 2%) los contribuyentes tenan derecho a deducir el 50% del impuesto global complementario a pagar con respecto del mismo ao tributario.

El impuesto al patrimonio fue derogado a partir del ao tributario 1975 por el artculo 4 del Decreto Ley N 298 (D.O. 30.1.74).

Ley N 17.416, de 9 de marzo de 1971. Esta ley elev el monto de la exencin del impuesto global complementario de uno a dos sueldos vitales anuales; modific la regulacin del sueldo patronal; alz las tasas del impuesto adicional, etc.

Los artculos 39 y siguientes de la Ley N 17.416 autorizaron a los contribuyentes del impuesto a la renta, que en el ao tributario 1970 o anteriores no hubieran declarado sus rentas o cuyas declaraciones hubieren adolecido de omisiones o inexactitudes, para regularizar su situacin tributaria mediante el pago, en el ao 1971, de un impuesto especial y/o de ciertos recargos sobre la tributacin ordinaria, en la forma establecida en dichas disposiciones.

Ley 17.828, de 8 de noviembre de 1972. De las modificaciones introducidas por esta ley deben destacarse el establecimiento del impuesto nico a las rentas del trabajo y la implantacin de Un sistema de pagos provisionales mensuales para los contribuyentes sujetos a impuestos de declaracin anual. La importancia de estos cambios, que la legislacin posterior ha mantenido justifica que nos refiramos con un poco mas de detalle a los alcances y fundamentos de cada uno de ellos.

Impuesto nico a las rentas del trabajo. Este tributo vino a reemplazar a la tributacin dual (categora y global complementario) que, de acuerdo con la estructura general de la ley, afectaba a las rentas del sector trabajo (empleados, obreros y pensionados).

El nuevo impuesto estructurado como un tributo nico de carcter personal (con deducciones o crditos por cargas de familia), retenible en la fuente y determinado sobre la base de una escala de tasas progresivas, de mecnica y nivel similares a las del impuesto global complementario, caractersticas que se mantienen bajo la ley en actual vigencia.

La implantacin del impuesto nico signific para los contribuyentes afectos el trmino de la obligacin de declarar todos los aos sus rentas ante el Servicio de Impuestos Internos y, lo que es ms importante, una reduccin de cierta consideracin en su carga tributaria, en especial en los niveles ms bajos de remuneraciones. Para el Fisco, por su parte, su establecimiento implic una mayor seguridad y simplicidad en su percepcin, con la consiguiente economa de recursos materiales y humanos.

Pagos provisionales de impuesto. De acuerdo con las normas que instrumentaron este sistema, los contribuyentes de la ley de la renta sujetos a impuestos anuales, quedaron obligados en funcin de sus ingresos brutos, a cuenta de los impuestos que en definitiva les correspondieran por el respectivo ejercicio o perodo.

Este sistema implica la recaudacin del impuesto a medida que se produce la renta, y, por ende, asegura su percepcin en moneda de igual valor. Simultneamente con su establecimiento, se derog el mecanismo de ajuste compensatorio de la inflacin que oper hasta 1972, consistente en el reajuste de los impuestos anuales a la renta en el 100% de la variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida en el ao en que se devengaron los tributos, que se haba demostrado insuficiente para prevenir las prdidas en el rendimiento real de dichos gravmenes producidas por el proceso inflacionario.

En esta relacin llegamos, finalmente, a la dictacin del Decreto Ley N 824, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1974, cuyo artculo 1 sustituy la ley sobre impuesto a la renta vigente por un nuevo texto, que entr a regir el 1 de enero del ao siguiente.

Pero este cambio, instrumentado dentro del proceso de reforma global de las estructuras impositivas llevado a cabo por la actual Administracin, es materia de anlisis en el captulo siguiente.

1.2 LA REFORMA DEL DECRETO LEY N 824, de 1974

1.2.1 ASPECTOS GENERALES

Como ha quedado dicho, el decreto ley N 824 (D.O. 31-12-74) aprob en su artculo 1 un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitucin del contenido en el artculo 5 de la Ley N 15.564, de 14 de febrero de 1964.

Las disposiciones del nuevo ordenamiento, aunque mantienen la estructura bsica del texto anterior, incluida la clasificacin de las rentas en dos categoras, introducen numerosos cambios que modifican el sistema preexistente en varios aspectos sustantivos o de fondo.

Bsicamente, tales cambios tuvieron por objeto las siguientes finalidades:

Implantar un sistema de correccin monetaria destinado a impedir que se tributara sobre utilidades nominales o inexistente generadas por la inflacin y a eliminar las distorsiones derivadas del mecanismo de revalorizacin del capital propio establecido en la ley anterior, que slo protega de los efectos inflacionarios al activo inmovilizado de las empresas.

Amplia la cobertura del sistema general de tributacin a la renta, mediante la incorporacin a dicho sistema de numerosos grupos de contribuyentes sujetos con anterioridad a regmenes sustitutivos o especiales.

Nivela la tributacin aplicable a las rentas de una misma naturaleza a travs, fundamentalmente, de la supresin de las discriminaciones basadas en la estructura jurdica de las empresas.

Elimina algunos factores de inequidad que influan en la determinacin y distribucin de la carga tributaria, entre ellos la distinta estructura de las escalas del impuesto global complementario y del impuesto nico a las rentas de los trabajadores, las exenciones establecidas a favor de algunos tipos de rentas o instituciones, etc.

Simplifica algunos mecanismos para el cumplimiento del impuesto a la renta y definicin o reformulacin de algunos conceptos vinculados a la determinacin de la base imponible de dicho tributo.

En los prrafos que siguen researemos los ms importantes de los cambios en referencia.

1.2.2. CORRECCIN MONETARIA.

En un sentido general, este sistema comprende todos los mecanismos incorporados por la reforma tendiente a resguardar de los efectos de la inflacin a los valores del balance de las empresas, a los ingresos percibidos por los contribuyentes y a los impuestos y pagos provisionales efectuados por ellos. Tres son, en consecuencia, los mbitos especiales en que acta la correccin monetaria.

a) Revalorizacin del capital propio y de los valores o partidas del activo y pasivo exigible de las empresas sujetas al impuesto de primera categora que deban demostrar sus rentas mediante un balance general;

b) Reajuste de los ingresos y rentas de los contribuyentes no demostrados sobre la base de un balance general; y

c) Reajuste de los pagos de impuestos.

2. ESTRUCTURA DE LA LEY DE LA RENTA

La LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN L ARTICULO 1 DEL DECRETO LEY N 824. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y actualizada al 31 DE MARZO DE 2004), contiene la siguiente estructura:TITULO I

NORMAS GENERALES

PARRAFO 1

DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO.

ARTCULO 1

PARRAFO 2

DEFINICIONES

ARTCULO 2

PARRAFO 3

DE LOS CONTRIBUYENTES.

ARTCULO 3 AL ARTCULO 9

PARRAFO 4

DISPOSICIONES VARIAS

ARTCULO 10 AL ARTCULO 18 QUATERTITULO II

DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORAS

ARTCULO 19

PRIMERA CATEGORIA

DE LAS RENTAS DEL CAPITAL Y DE LAS EMPRESAS COMERCIALES,

INDUSTRIALES, MINERAS Y OTRAS.

PARRAFO 1

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO

ARTCULO 20 AL ARTCULO 21PARRAFO 2

DE LOS PEQUEOS CONTRIBUYENTES

ARTCULO 22 AL ARTCULO 28PARRAFO 3

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTCULO 29 AL ARTCULO 38 bisPARRAFO 4

DE LAS EXENCIONES

ARTCULO 39 AL ARTCULO 40

PARRAFO 5

DE LA CORRECCIN MONETARIA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS

ARTCULO 41 AL ARTCULO 41 bisPARRAFO 6

DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DOBLE TRIBUTACIN INTERNACIONAL.

ARTCULO 41- A AL ARTCULO 41SEGUNDA CATEGORIA

DE LAS RENTAS DEL TRABAJO

PARRAFO 1

DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO.

ARTCULO 42 AL ARTCULO 51TITULO III

DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

PARRAFO 1

DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO

ARTCULO 52 AL ARTCULO 53

PARRAFO 2

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTCULO 54 AL ARTCULO 57 bis

TITULO IV

DEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTCULO 58 AL ARTCULO 64

TITULO VDE LA ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO

PARRAFO 1

DE LA DECLARACIN Y PAGO ANUAL

ARTCULO 65 AL ARTCULO 72

PARRAFO 2

DE LA RETENCION DEL IMPUESTO

ARTCULO 73 AL ARTCULO 83

PARRAFO 3

DECLARACIN Y PAGO MENSUAL PROVISIONAL

ARTCULO 84 AL ARTCULO 100

PARRAFO 4

DE LOS INFORMES OBLIGATORIOS

ARTCULO 101 AL ARTCULO 102

PARRAFO 5DISPOSICIONES VARIAS

ARTCULO 103

FIN DEL ARTICULO 1 DEL D.L. 824 LEY DE LA RENTA

DISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO PRIMERO AL ARTICULO SEPTIMO

LEY N 19.622 DIARIO OFICIAL DEL 29-07-99

ESTABLECE NORMAS DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA

QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES

ARTICULO 1 AL ARTCULO 6

Y

ARTICULO TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY N 19.738 DE 19.06-2001

LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO 2 ESTA LEY INTRODUCE A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY N 19.753 DE 28-09-2001

LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1 TRANSITORIO AL ARTCULO 3 TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY N 19.768 DE 07-11-2001

LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1 TRANSITORIO AL ARTCULO 7 TRANSITORIO

2.2 NORMAS GENERALES

(DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO)

El Artculo 1 de la Ley de la Renta dice: Establcese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta2.2.1 ANLISIS DE LAS DEFINICIONES DE LA LEY DE LA RENTA.

El Artculo 2 de la Ley de la Renta seala los conceptos y definiciones de uso frecuente utilizados en este modulo.

Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender:

1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.

2.- Por "renta devengada", aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su titular.

3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.

4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusin de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artculo 41, la valorizacin de los bienes que conforman su capital efectivo se har por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarn segn su valor de adquisicin debidamente reajustado de acuerdo a la variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes que anteceda al de su adquisicin y el ltimo da del mes que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor de costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicndose las normas contempladas en el N 3 del artculo 41.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a las annimas.

7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que termina el 31 de diciembre.

8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio de fecha del balance, el perodo que abarque el ejercicio respectivo segn las normas de los incisos sptimo y octavo del articulo 16 del Cdigo Tributario.

9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

2.2.2 INGRESOS EXCLUIDOS DE LA DEFINICIN DE RENTA

La propia Ley de la Renta limita el alcance de la definicin de renta, al establecer en su artculo 17 el carcter de ingresos no constitutivos de renta a determinados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio.

Cabe sealar, adems, que la situacin de estos ingresos no constitutivos de renta es distinta a la de las rentas exentas, por cuanto estas ltimas, por disposicin del artculo 54, N 2 y 3 de la ley, deben computarse dentro de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, lo que no sucede con los ingresos en referencia.

Adems, es importante sealar que la no imposicin de tales ingresos no es absoluta, ya que ellos deben tributar en casos de excepcin.

3. BASES EN QUE SE SUSTENTA EL SISTEMA

DE LA LEY DE LA RENTA.

La Ley de la Renta contenida en el Decreto Ley N 824, de 1974, grava las rentas que obtienen las personas (contribuyente). La renta siempre ha sido la manera de medir la capacidad contributiva de una persona; para ver cuanto le toca de participar de sus utilidades a la comunidad y contribuir.

La Ley de le Renta para explicarnos, como se analiza el tributo, como funciona nuestro esquema, la ley de la renta parte del concepto de ingreso porque para ver cual es el tratamiento tributario de ese ingreso, la ley nos dice:

Todos los ingresos que se obtienen van a pagar impuestos salvo que ingreso sea considerado no constitutivo de renta

La nica opcin para que el ingreso no pague impuesto a la renta, es que se califique de ingreso no constitutivo de renta. Estos estn en el artculo 17 de la ley de la renta.

Si no esta el ingreso en el artculo 17 de la Ley de la Renta, se concluye automticamente, que es un ingreso constitutivo de renta, y tiene que tributar.

Siendo renta, se tiene que ver, cual es el tratamiento tributario, como tributa esa renta, y para ello se va ha tener que distinguir, cual es la fuente de ese ingreso.4. FUENTES DE LA RENTA

LA FUENTE DE LA RENTA DE ACUERDO A LA LEY DE LA RENTA PUEDE SER:

EL CAPITAL EL TRABAJO

Si es el CAPITAL, esta diciendo que predomina el empleo de un capital por sobre el esfuerzo fsico o intelectual. Ejemplo: comerciantes, industriales, etc.

Si es el TRABAJO, esta diciendo que predomina el esfuerzo fsico o intelectual sobre el empleo del capital. Ejemplo: trabajador dependiente, abogado, etc.

SI LA FUENTE DE LA RENTA ES EL CAPITAL normalmente esta afecta al Impuesto de Primera Categora y al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Ejemplo: Una sociedad limitada. Las utilidades estn afectas al Impuesto de Primera Categora, con tasa del 17%; y luego cuando se retiren las utilidades por los socios; estos retiros quedan afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, si es que el socio no tiene domicilio ni residencia en Chile. Segn Tabla Impuesto Global Complementario, con tasas de 0 al 40% o 35% tasa general del Impuesto Adicional.

La renta de capital, tambin podra estar afecta al Impuesto de Primera Categora en carcter de nico. Se dara esta situacin en la utilidad o mayor valor, obtenido por venta de acciones por una persona que no es habitual en la compra venta de acciones. Este mayor valor o utilidad es constitutivo de renta, afecto al 17% de Impuesto de Primera Categora en carcter de nico. (Adquiridas antes del 23 de abril del 2001) a contar de ese fecha el mayor valor obtenido en la enajenacin de acciones con presencia burstil, no esta gravado con impuestos.

Tambin podra encontrarse una renta de capital, exenta de Impuesto de Primera Categora, es el caso de los intereses por una personal natural, depositados en un banco, el que est exento del Impuesto de Primera Categora no quiere decir que es ingreso no renta, sino que estos intereses quedan afectos al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

Finalmente, una renta de capital, puede estar afecta al Impuesto Adicional en carcter de nico, es el caso de ingresos por pago de uso marcas por extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile. Ese pago queda afecto al Impuesto Adicional en carcter de nico con tasa del 35%.

Si la renta tiene su fuente en el trabajo, el tratamiento tributario de esa renta, se debe distinguir, que tipo de trabajo es trabajo independiente o trabajo dependiente. Se distingue cuando hay vnculo de dependencia o subordinacin, existe un contrato de trabajo, es el caso de trabajo dependiente.

En este caso, el contribuyente est afecto al Impuesto nico de Segunda Categora, con tasas de 0 a 40%. Paga el impuesto de Segunda Categora en carcter de nico; y si es independiente, no existe contrato de trabajo, ste va a estar afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Ejemplo: un profesional independiente.

ESTE ES EL ESQUEMA BSICO DEL IMPUESTO A LA RENTA

5. TEORIAS SOBRE LA RENTA(CONCEPTO DE RENTA Y SUS CLASIFICACIONES)

Hay varias teoras que han tratado de explicar lo que se entiende por renta

1 Teora de la fuente - establece para que exista una renta siempre tiene que haber una fuente generadora de ella misma - entendindose por fuente una actividad o el uso de una cosa si no existe fuente no hay renta.

2 Teora incremento del patrimonio hay renta cuando se compara en dos momentos distintos el patrimonio de una persona y encontramos una diferencia positiva al hacer un anlisis de dicha operacin. Aqu no importa que haya una fuente que genere la renta (actividad o explotacin de una cosa), slo es necesario que haya un incremento de patrimonio (puede ser por un premio).

3 Teora ingresos peridicos - slo es renta, aquellos ingresos que el contribuyente obtiene en forma peridica, por lo tanto, los ingresos espordicos no son rentas.

4 Teora monetaria - slo son renta los ingresos obtenidos en dinero y por lo tanto si la persona obtiene bienes, muebles, servicios, etc. eso no es renta, solamente es renta los ingresos obtenidos en dinero.

5 Teora impuesto consumo slo son renta aquellos ingresos que destina al consumo y no aquellos destinados al ahorro, por lo tanto, esta teora que lo que busca es un incentivo al ahorro. Esta teora es difcil de fiscalizar lo que una persona destina al ahorro y lo que destina al consumo. Por otro lado es difcil determinar si un hecho es consumo o ahorro. Se trato de aplicar esta teora en la India e Inglaterra, pero fracas.

En Chile, este impuesto al consumo se ha aplicado en forma bastante incipiente por ejemplo con la aplicacin del artculo 57 bis de la Ley de la Renta, de alguna manera contiene un sistema que incentiva al ahorro.

ESTAS SON ALGUNAS DE LAS TEORAS

QUE HAN TRATADO DE EXPLICAR EL CONCEPTO

- RENTA

Nuestra Ley de la Renta, ha definido el concepto RENTA, en el ARTCULO 2 N 1, en los siguientes trminos:

Por renta , los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin.

DE LAS TEORAS DE RENTA, SE RECOGE

LA DE LA FUENTE, LA DEL PATRIMONIO,

EN ESTE CONCEPTO DE RENTA

El concepto de renta es muy amplio, se refiere a cualquier ingreso que constituye utilidad o beneficio.

EN L ARTCULO 2 N 2 de la Ley de la Renta esta definido el concepto renta devengada.Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su titular. EN L ARTCULO 2 N 3 de la Ley de la Renta esta definido el concepto renta percibida.

Por renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.

EN L ARTCULO 2 N 4 - de la Ley de la Renta esta definido el concepto renta mnima presunta.Por renta mnima presunta, la cantidad que no es susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente.

El inciso 1 del nmero 1 del artculo 2 de la Ley de la Renta, define categricamente lo que debe considerarse renta, al expresar que por renta se entender:

Los ingresos que constituyan utilidades.

Los beneficios que rinda una cosa o actividad.

Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominacin.

En esta definicin, establecida en la disposicin legal anteriormente indicada, se mencionan diversos vocablos y expresiones: ingresos, utilidades, beneficios e incrementos de patrimonio; trminos que es conveniente analizar para una mejor comprensin del alcance de dicha definicin.

5.1 ANLISIS DE LOS TRMINOS COMPRENDIDOS

EN EL CONCEPTO DE RENTA

a) Ingreso. El ingreso est constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una persona. Adems, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Las fuentes de un ingreso podran ser el trabajo humano, el capital, o la combinacin de trabajo y capital. (Fuente: Prrafo 6 (11) - 21 Manual del S.I.I.)

b) Utilidad. Segn el diccionario, utilidad es el provecho o inters que se saca de una cosa. (Fuente: Prrafo 6(11)-22 Manual del S.I.I.)

c) Beneficio. Beneficio es el bien que se hace o se recibe. Tambin significa utilidad, provecho. Slo el beneficio susceptible de apreciacin pecuniaria es el que debe considerarse para los fines de la Ley de la Renta. Por ejemplo: constituye beneficio el goce de casa-habitacin sin obligacin de pagar arriendo, la alimentacin gratuita, la remisin de una deuda, etc. (Fuente: Prrafo 6(11)-23 Manual del S.I.I.)

d) Incremento de patrimonio. Es el crecimiento de los bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciacin pecuniaria, de una persona. No es necesario que este crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad, para su calificacin como renta. Es slo suficiente su existencia. (Fuente: Prrafo 6(11)-24 Manual del S.I.I.)

Los elementos indicados anteriormente y que se mencionan en la definicin del concepto de renta, se bastan por s solos para abarcar todo aquello que la ley califica de renta, sobre la base de los cuales es factible gravar todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio, percibidos o devengados, de cualquier origen, naturaleza o denominacin.

6. ACTIVIDADES AMPARADAS A UN REGIMEN DE EXCEPCION1. Rentas Presuntas.

2. Artculo 14 bis.

3. Articulo 14 ter.

4. Articulo 14 quater.

5. Pequeos contribuyentes.

7. IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA CON RENTA EFECTIVA

1. Actividades Obligadas.

2. Forma de determinar la base imponible.

3. Ingresos brutos tributables.

4. Costos Directos.

5. Gastos Necesarios para producir la renta.

6. Normas de la Correccin Monetaria.

7. Ajustes en la determinacin de la base imponible.

8. Gastos rechazados afectos al impuesto nico del 35%.

9. Crditos al Impuesto.

8. FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y NO TRIBUTABLES1. Contribuyentes obligados.

2. Bases de Registro especial FUT y FUNT.

3. Orden de imputacin.

4. Excesos.

5. F.U.T. y F.U.N.T. para empresas annimas.

6. Situaciones especiales que afecta al Fut.

9. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

1. Base Imponible.

2. Rebajas y Crditos.

3. Franquicias.

4. Determinacin del Impuesto.

10. IMPUESTO ADICIONAL

1. Base imponible.

2. Rebajas y Crditos.

3. Determinacin del Impuesto.

11. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

1. Pagos Provisionales Mensuales.

2. Retenciones.

3. Declaraciones de Impuestos.

4. Declaraciones Juradas.

12. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA

La nica salida para poder liberar de renta a ste ingreso, es que podamos calificarlo como NO CONSTITUTIVO DE RENTA en conformidad al artculo N 17 de la Ley de la Renta, ste artculo cuenta con 30 nmeros, y dentro de cada nmero, tiene bastantes casos.

INDEMNIZACION DAO EMERGENTE Y DAO MORAL

N 1 No Renta La indemnizacin de cualquier dao emergente y del dao moral, siempre que la indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratndose de bienes susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentado por el ndice de Precios al Consumidor entre el ltimo da del mes que antecede al de adquisicin del bien y el ltimo da del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizacin.

Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de la indemnizacin del dao emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de Primera Categora, sin perjuicio de la deduccin como gasto de dicho dao emergente.

INDEMNIZACIN POR DAO EMERGENTE

No constituye renta la indemnizacin obtenida por cualquier dao emergente, es decir, aquella destinada a resarcir los daos sufridos por los bienes que conforman el patrimonio de una persona, y originados por incendios, inundaciones, terremotos, hurtos, etc. (Fuente: Prrafo 6(11)-31.01, Manual S.I.I).

La indemnizacin del dao emergente no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la percibe, ya que slo est destinada a cubrir un dao material, o sea la prdida o disminucin del patrimonio sufrido, sin que de ella se derive un acrecentamiento del referido patrimonio.

Por ejemplo: Cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido.

Tiene el carcter de indemnizacin, por dao emergente, la cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido, ya que tiende a reparar el dao causado por el mencionado incumplimiento, siempre que la indemnizacin no exceda de la prdida patrimonial que efectivamente se experiment.

La cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido constituye una indemnizacin anticipada y convencional de los perjuicios que es compensatoria segn la regla general en el Derecho, ya que tiende a reparar el dao causado por el incumplimiento, siempre que los contratantes nada digan en contrario.

Constituyendo la clusula penal una liquidacin anticipada y convencional de los perjuicios, ella cubre cualquier tipo de dao y evita as la discusin entre los contratantes de su monto y naturaleza, caso en el cual debe tenerse que la indemnizacin es compensatoria, en primer trmino; es decir, cubre el dao emergente, salvo acuerdo en contrario, y que por lo mismo no corresponde a los contratantes preocuparse de demostrar otra cosa.

Dado que la indemnizacin del dao emergente no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la perciba, ya que ella cubre un perjuicio material, vale decir, la prdida o disminucin de un patrimonio sufrida y que, por tanto, no debe acrecentarlo, la cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido no est afecta al impuesto a la renta, en cuanto no exceda del monto de la prdida o disminucin de patrimonio con motivo de dicho incumplimiento.

El Manual del S.I.I. en su Prrafo 6(12)-19.13 seala, adems, que el Servicio en uso de su facultad fiscalizadora puede establecer si la cantidad percibida a ttulo de clusula penal ha o no ha excedido del monto de la prdida o disminucin de patrimonio sufrida por el incumplimiento que motiv su pago.

Agrega que, como resultado de dicha fiscalizacin, quedar demostrado que no hubo prdida o disminucin del patrimonio del beneficiario de la indemnizacin o si se demostrara que la prdida o disminucin del patrimonio es menor que la cantidad percibida a ttulo de clusula penal, dicha cantidad o la parte que excediera de los perjuicios materiales, se considerar como un beneficio o incremento de patrimonio que se gravar con los impuestos a la renta que procedan.

Ejemplo: si tiene un patrimonio de 1000 y sufre un dao (siniestro) por 500, luego que se indemniza ese dao, el patrimonio, nuevamente va a quedar en 1000, o sea, no ha habido un incremento.

Lo importante es que se considera un ingreso no constitutivo de renta el dao emergente.Tratndose de bienes susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado por IPC, es ingreso no renta. El IPC nunca es renta, slo mantiene el valor de las cosas.

Si se trata de bienes que forman parte del activo de una empresa cuya renta se determine mediante contabilidad completa, y que tribute en primera categora, la indemnizacin en ese caso es renta. (es una excepcin a lo que hemos dichas hasta el momento) porque, cuando estamos hablando de una empresa, que tiene vehculos, camiones, y alguno de ellos tiene un siniestro, se destruye, en ese caso para la empresa, si se produce el dao, por ejemplo, 500, esos 500 que disminuy, es un gasto, y como es un gasto y lleva contabilidad, lo puede rebajar en la contabilidad.

En este caso el ingreso por indemnizacin es renta, porque las prdidas por el siniestro son gastos.

Dao emergente, slo est destinado a cubrir un dao material, o sea la prdida o disminucin del patrimonio sufrido.

El lucro cesante, es lo que se deja de percibir por ese dao, en ese caso la indemnizacin es renta; por eso la ley habla del dao emergente, no habla del lucro cesante.

INDEMNIZACIN POR DAO MORAL

No constituye renta la indemnizacin por dao moral, siempre que se encuentre establecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en los casos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriadas, sea que hayan sido dictados por rbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios. (Fuente: Prrafo, 6(11)-31.02, Manual S.I.I.)

No exige la ley que sea un tribunal ordinario, por lo tanto podra ser una Sentencia Arbitral. Es como el caso ms tpico dentro de las indemnizaciones, que se someten al conocimiento de los tribunales.

Ejemplo: demanda porque el Banco hizo un protesto mal hecho, y el Banco lo envi al DICOM, aqu ms que el dao emergente, es el dao moral.

El dao moral no es tema de prueba, queda a criterio del Tribunal. Pasa a ser un importante ingreso no constitutivo de renta. Se discute que sera vlida la transaccin extrajudicial, que contempla una indemnizacin, como un ingreso no constitutivo de renta, no as, la transaccin judicial, que si se acepta como un ingreso no renta.

Tambin se discute la indemnizacin que proviene de una clusula penal, la cual se establece de acuerdo al artculo 1535 del Cdigo Civil, se da a todo evento, es una determinacin anticipada del valor o el monto de dao, cumplida la condicin que se establezca.

Ejemplo: si cualquiera de las partes no cumple con el contrato en la fecha prometida, dar derecho a la parte diligente que cumpli el contrato, a pagarse de la suma de tanto. En ese aspecto el SII., en un principio se opona a esta figura, pero, con posterioridad la aprob siempre que si efectivamente hubo un dao.

INDEMNIZACIN POR ACCIDENTE DEL TRABAJON 2 No Renta Las indemnizacin por accidentes del trabajo, sean que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

Estas son sumas que emanan del sistema previsional, AFP o CAJA DE PREVISION. Estn comprendidas en la ley de Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales. (Ley 16.744).

Lo importante es que las indemnizaciones que se obtengan por esta ley, son ingresos no rentas, cualquiera que fuere el beneficio, sea una pensin, una suma, de una sola vez o por partes; lo que queda fuera, lo que sera renta, seran aquellas indemnizaciones voluntarias entregadas al empleado por stos conceptos, en estos casos seran consideradas como rentas.

El artculo 5 de la Ley N 16.744 (D.O. 01-01-68), que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seala que debe entenderse por accidentes del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.La misma disposicin atribuye dicho carcter igualmente a los accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitacin y el lugar del trabajo y a los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasin del desempeo de sus cometidos gremiales.

INDEMNIACION DE SEGUROS DE VIDA, SEGUROS DE DESGRAVMEN, SEGUROS DOTALES Y

DE RENTAS VITALICIAS.N 3 No Renta Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sin embargo, la exencin contenida en este nmero no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980.

Lo dispuesto en este nmero se aplicar tambin a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que ste no se encuentre acogido al artculo 57 bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco aos, pero slo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, segn el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del ao en que se perciba el ingreso, considerando cada ao que medie desde la celebracin del contrato y el ao en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducir del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas segn la variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepcin y el primero del mes anterior al trmino del ao respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepcin del ingreso, reajustados en la forma sealada. Si de la operacin anterior resultare un saldo positivo, la compaa de seguros que efecte el pago deber retener un 15% de dicho saldo, retencin que se sujetar, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Prrafo 2 del Ttulo V de esta ley. Con todo, se considerar renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artculo 43.

Aqu se mencionan varios contratos de seguros.

Seguros de vida;

Seguros de desgravamen;

Seguros dotales; y

Seguros de rentas vitalicias.

Seguros de vida. El siniestro es la ocurrencia de la muerte, que dar a los asegurados, a los familiares o personas beneficiarias que se hayan establecido, en esa pliza de seguro de vida, el derecho a recibir la indemnizacin. Este es un ingreso no renta, cualquiera que fuere el monto.

Seguros de desgravamen. Garantiza el saldo de la deuda, a la muerte o cesanta u otros casos fortuitos ocurridos al deudor. Estos ingresos no constituyen renta.

Seguros dotales. Esta es una especie de ahorro que se hace hasta una edad determinada, despus la Ca. de Seguros, paga cumplida la condicin pactada. Este ingreso no constituye renta.

Seguros de Renta Vitalicia. Mientras se este pagando el contrato, o sea, durante la vigencia del contrato. Excepcin: cuando el seguro es contratado con los fondos que el asegurado tiene en una AFP, caso tpico del afiliado de la AFP que contrata una renta vitalicia con una Ca. de Seguros, para acogerse a pensin vitalicia, en este caso, siempre va a ser renta.

Esta calificacin cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato, como las percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su transferencia o liquidacin.

Sin embargo, la exencin contenida en dicho nmero, no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto N 3.500, de 1980.

RENTAS O PENSIONES VITALICIAS

DERIVADAS DE CONTRATOS CON SOCIEDADES ANNIMAS CHILENAS

N 4 No Renta Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir los requisitos establecidos en el Prrafo 2 del Ttulo XXXIII del Libro IV del Cdigo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias; siempre y cuando el monto mensual de las mencionadas rentas o pensiones, no sea en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

Dado que esta disposicin beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones vitalicias pagadas por sociedades annimas chilenas, cabe sealar que si el deudor de la pensin o renta vitalicia es una persona natural o una persona jurdica distinta a la sealada, las cantidades percibidas por el beneficiario constituirn para ste, rentas sujetas al impuesto de Primera Categora y a los dems tributos de la ley del ramo que correspondan. En igual situacin se encuentran cuando las referidas rentas o pensiones cumplan con los requisitos del deudor, pero su monto exceda del que establece el artculo 17, N 4.

Cabe mencionar que el artculo 20, N 2, letra f), incluye expresamente, entre las fuentes productoras de rentas mobiliarias, a los contratos de renta vitalicia.Respecto de la materia en estudio, el Servicio de Impuestos Internos emiti el Suplemento 6(11)-15 complemento, de 14 de Junio de 1971, donde se establece que el beneficio que a ttulo de pensin o renta vitalicia se percibe, constituye, incuestionablemente, una renta afecta a impuesto, por cuanto se trata de un ingreso peridico percibido en dinero o que incrementa el patrimonio de quien lo recibe, circunstancias que lo dejan comprendido dentro del concepto amplio de renta sealado por el N 6 del artculo 2 de la Ley de la Renta (actual artculo. 2 N 1).

APORTES RECIBIDOS POR LAS SOCIEDADESN 5 No Renta El valor de los aportes recibidos por sociedades, slo respecto de stas, el mayor valor a que se refiere el N 13 del artculo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirn renta las sumas o bienes que tengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin, slo respecto de la asociacin, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.

Lo que esta diciendo este nmero cinco, es que los aportes recibidos por la sociedad es un ingreso no renta. Esto no justifica o no salva al socio A o B, de justificar estos ingresos que estn aportando a la sociedad A & B Ltda.

Tampoco no es renta el mayor valor a que se refiere el nmero 13 del articulo 41, se esta refiriendo a la Revalorizacin del Capital Propio Inicial y sus variaciones de capital. Aqu estamos hablando del reajuste del capital de la sociedad o las variaciones del mismo.

Otro ingreso no renta es el sobre precio, reajuste o mayor valor obtenidos por sociedad annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos.

Un ltimo caso se refiere a las sumas o bienes que tengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin.

Aqu no se ha hecho una sociedad, es una figura comercial, es un contrato de comercio, esta en el artculo 507 del Cdigo de Comercio. El aporte en si, es un ingreso no renta.

Las sociedades reciben los aportes para administrar dicha inversin, por lo que no corresponde considerar como renta los citados aportes.

Es importante sealar que el hecho de que los aportes no constituyan renta para la sociedad, no exime a los aportantes de la obligacin de acreditar el origen de dichos aportes, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 70, de la Ley de la Renta.

Aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin, respecto de la asociacin.

El artculo 17, N 5 excluye del concepto de renta a las sumas o bienes que tengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin, siempre que tales aportes se acrediten fehacientemente.

La calificacin de no renta opera slo respecto de la asociacin, no pudiendo por lo tanto ampararse en ella el asociado aportante.

La asociacin o cuenta en participacin es un contrato que slo puede celebrarse entre comerciantes.

El artculo 507 del Cdigo de Comercio define dicho contrato como aquel por el cual dos o ms comerciantes toman inters en una o muchas operaciones mercantiles, instantneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crdito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o prdidas en la proporcin convenida.

Adems, no constituye renta el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos.

De esta forma, la ley se pone en el caso de sociedades annimas que aumentan su capital mediante la emisin de nuevas acciones, que son colocadas a un precio superior a su valor nominal. La diferencia entre el precio obtenido de los suscriptores y el valor nominal de las acciones, es lo que la citada disposicin legal califica como no renta; pera esta calificacin de no renta se mantiene slo hasta el momento en que dicho sobreprecio sea distribuido.

El mayor valor que resulte de la revalorizacin del Capital Propio y de sus variaciones.

La expresin transcrita en el N 5 del artculo 17 mayor valor a que se refiere el N 13 del artculo 41 corresponde al monto de la revalorizacin del capital propio resultante del artculo 41. De acuerdo a lo sealado en el artculo 41 N 13, el mayor valor que resulte de la revalorizacin del capital propio y de sus variantes no estar afecto a impuesto y ser considerado capital propio a contar del primer da del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa.

El menor valor, por consiguiente, ser considerado una disminucin del capital y/o reservas, a contar de la misma fecha antes indicada, en el prrafo anterior.

En consecuencia, y en virtud de la calificacin que le da el artculo 41 N 13, a dicho mayor valor, el artculo 17 N 5 establece expresamente que ste no constituye renta para los efectos tributarios.

El reajuste que corresponda a utilidades capitalizadas estarn afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean retirados o distribuidos. b) Modificacin en forma indirecta, al artculo 17 N 5, por la innovacin introducida al N 13 del artculo 41, por la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31-01-84.

Como es sabido, el N 13 del artculo 41 seala que el mayor valor que resulte de la revalorizacin del capital propio y de sus variaciones no estar afecto a impuestos, y a su vez, el N 5 del artculo 17 agrega que este mayor valor no constituye renta.

No obstante lo anterior, hay que tener presente que el tratamiento tributario dispuesto por el artculo 17 N 5, para el mayor valor a que se refiere el artculo 41, N 13, result indirectamente modificado por la reforma tributaria de la Ley N 18.293, de 1984, al agregrsele a esta ltima disposicin la frase que reza: No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estar afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido. La modificacin indicada en los prrafos anteriores fue comentada e instruida por el Servicio de Impuestos Internos a travs de la Circular N 27, de 1984. Vigencia: De conformidad a la legislacin vigente al 31.12.83, el mayor valor a que se refiere el artculo 41 N 13, a dicha fecha no constitua renta para ningn efecto legal. A partir de las normas vigentes desde el 01.01.84, la calidad de ingreso no renta de dicho mayor valor, debe entenderse restringido en los trminos expresados anteriormente.

DISTRIBUCION DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE LIBERADAS DE PAGO O MEDIANTE EL

AUMENTO DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONESN 6 No Renta La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalizacin equivalente como as tambin, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del presente artculo.

Aqu encontramos dos situaciones, a saber:

La primera, que la sociedad annima esta distribuyendo utilidades a sus accionistas, eso sera un ingreso renta para los accionistas, de los dueos de estas sociedades, pero, estos no son rentas, cuando se dan algunos requisitos:

a) Que se haga en forma de acciones total o parcialmente liberadas de pago o que se han mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

b) Que la distribucin efectuada sea representativa de una capitalizacin equivalente.

Ejemplo: si tiene utilidades acumuladas de 2000 puede distribuir acciones liberadas de pago o aumentar el valor de las acciones emitidas. En ambos casos, se aumenta el capital en 2000.

Nota: el artculo 80 de la ley 18.046 sobre Sociedades Annimas, establece que la parte de las utilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos durante el ejercicio, podr capitalizarse ya sea emitiendo acciones liberadas de pago o aumentando el valor nominal de las acciones emitidas.

Es decir, no constituye renta la distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalizacin equivalente (Artculo 17, N 6, primera parte).

Esta disposicin tiene concordancia con las contenidas en el artculo 54 N 1, y 58 N 2, que excluyen de la renta bruta del Impuesto Global Complementario y de la base imponible del Impuesto Adicional, respectivamente, las rentas mencionadas anteriormente.

De lo dispuesto por la disposicin legal mencionada y Suplemento N 6(11)-27, del Manual del S.I.I., se desprende lo siguiente:

* Que se trate de la distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas efecten entre sus accionistas;

* Que se haga en forma de acciones liberadas (total o parcialmente) o mediante el aumento del valor nominal de las acciones; y

* Que la distribucin efectuada en la forma sealada en el punto a) anterior, sea representativa de una capitalizacin equivalente.

a) Anlisis del concepto de accin liberada.En el mencionado Suplemento indicado anteriormente, se analiza tambin el concepto de accin liberada expresando que la respectiva sociedad annima debe distribuir acciones representativas del monto de las utilidades o fondos que se reportan, con el fin de entregarlas libres de pago a su accionistas, lo que necesariamente implica una emisin de acciones en tal carcter.

Adems, dicha aseveracin se confirma al expresar la ley la alternativa de aumentar el valor nominal de las acciones, en vez de emitir acciones total o parcialmente liberadas, cumpliendo as con el objetivo de acrecentar el monto del capital emitido.

b) Anlisis de la expresin capitalizacin equivalente.Tambin se seala que la expresin indicada anteriormente, significa, dentro del mbito de la Ley de la Renta, hacer una nueva fijacin del capital emitido con el monto de las utilidades o fondos que se distribuyen, o sea, el monto de stos debe incorporarse al monto del capital emitido, el que a su vez debe acrecentarse por un monto del capital equivalente al de las citadas utilidades o fondos acumulados.

La segunda la parte de los dividendos que provengan de ingresos no constitutivos de renta.

Por ejemplo: si en la utilidad de 2000 de la sociedad annima, se incluye un legado de 500, estos 500 son ingresos no constitutivos de renta, significa que cuando se distribuyan los 2000, slo constituyen renta los 1500 de la utilidad, la diferencia de 500, no constituyen renta. A esto se refiere la segunda parte del nmero 6 del artculo 17. En consecuencia, las sociedades pueden tener ingresos no constitutivo de renta, dentro de ellos estn las herencias, las donaciones, los legados, etc.

DEVOLUCIN DE CAPITALES SOCIALES Y SUS REAJUSTES LEGALES QUE NO PROVENGAN DE UTILIDADES TRIBUTABLES CAPITALIZADAS

N 7 No Renta Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de stos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarn en primer trmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Nos establece una suerte de prelacin en las salidas o retiros de dineros de una sociedad, porque en primer lugar se deben imputar a las utilidades tributables (FUT), y con posterioridad a las utilidades en exceso de las tributables, para despus poder imputar a ingresos no renta, capital etc. En resumen, primero se retiran las utilidades tributables y luego las no tributables.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA UTILIDAD QUE SE OBTENGA EN LA VENTA DE DETERMINADOS BIENESN 8 No Renta Situacin tributaria del mayor valor obtenido en la enajenacin o en la adjudicacin de ciertos bienes y derechos. No constituye renta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:

Este nmero ocho, contempla una serie de ingresos no renta esta dividido en varias letras, pero, hay ingresos que constituyen renta. Se refiere al tratamiento tributario de la utilidad que se obtenga en la venta de determinados bienes, esta utilidad lo llama mayor valor dice: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN O CESIN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANNIMASa) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, siempre que entre la fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos un ao;

Se refiere a las personas que compran acciones y luego las venden, aqu hay que ver si hubo o no mayor valor o utilidad. Si gana se tiene que tributar. Para ver el tratamiento tributario del mayor valor en la enajenacin de las acciones, si el contribuyente es habitual o no en este tipo de operaciones, si se dedica o no a la compra de acciones:

1) Si es su actividad normal, es habitual, el mayor valor o utilidad, es una renta ordinaria, es decir, esta afecta a Impuesto de Primera Categora y al Global Complementario o Impuesto Adicional, segn corresponda.

Para determinar el mayor valor, la ley seala que hay que comparar el precio de enajenacin con el precio de adquisicin debidamente reajustado.

Ejemplo: adquir acciones en 2000, el reajuste es de 1000, y enajeno en 4000, el mayor valor o utilidad es de 1000.

Como es habitual, los 1000 son una renta ordinaria, tiene que pagar Primera Categora y al Global Complementario o Impuesto Adicional.

2) Si no es habitual, para determinar aqu el tratamiento tributario, hay que distinguir cual es la fecha de adquisicin de las acciones:

Si fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, este mayor valor, es un ingreso no constitutivo de renta. Ingreso No Renta.

Si fueron adquiridas con posterioridad a esa fecha, el mayor valor, queda afecto al Impuesto de Primera Categora en carcter de UNICO.

HABITUALIDAD, tratndose se acciones la ley establece una presuncin, se presume siempre de habitualidad cuando entre la fecha de adquisicin de las acciones y la de enajenacin, haya transcurrido menos de un ao.

Esta es una presuncin simplemente legal, y que por lo tanto admite prueba en contrario.

Si no es aplicable la presuncin nos vamos al articulo 18 de la Ley de la Renta, que nos seala, para analizar si son o no habituales los contribuyentes, se deben considerar en conjunto las circunstancias previas o concurrentes a operacin de que se trate, y por lo tanto, le corresponde al contribuyente demostrar que no es habitual.

A su vez hay una Circular del S.I.I., que viene a interpretar esta habitualidad, ah seal, tanto para personas jurdicas como personas naturales, dijo la circular:

Si se trata de personas jurdicas y dentro de los estatutos apareca en el objeto o giro la compra venta de acciones, es suficiente para ser considerado habitual.

Si se trata de personas administradoras de sociedades, y apareca dentro de las facultadas del administrador, la compra venta de acciones, tambin se considera habitual.

Si se trata de personas naturales, el nmero de operaciones que se realizan, una, dos o ms operaciones, la intensin de comprar para vender.

LA LEY EN ESTE NMERO OCHO ESTABLECE DOS EXCEPCIONES:

1) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters. Aqu se presume habitualidad, es renta ordinaria. Afecta a Impuesto Primera Categora ms Global Complementario o Impuesto Adicional. El que tenga inters en la sociedad, significa, que si se trata de una sociedad de personas, basta que sea socio para que tenga inters. Si es una sociedad annima abierta, se requiere tener o poseer a lo menos un 10% de las acciones emitidas. 2) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad. En tal caso el SII., puede tasar el valor de la enajenacin. La diferencia que exista entre el precio de venta y el valor corriente en plaza tasado por el SII., en conformidad al artculo 64 del Cdigo Tributario; sta diferencia tributa como renta ordinaria, es decir, Impuesto Primera Categora y Global Complementario o Adicional.

NORMA TRANSITORIA: Hay una reforma que se introdujo en el mes de julio de 1998, por la cual se estableci en forma transitoria la situacin opcional para los contribuyentes que enajenan las acciones, se trata de acciones de sociedades annimas abiertas y adems tienen que ser acciones con presencia burstil, quiere decir, que puedan ser adquiridas por fondos mutuos. Se establece una opcin en el sentido que pueden elegir la tributacin, ya sea, como impuesto nico de primera categora, o ya sea pagando el impuesto global complementario. Esta opcin es anual, y pueden cambiarla de un ao para otro, esto es por los aos tributarios 1999 al 2002, por eso es transitoria. Es un beneficio, porque a los contribuyentes en algunos casos les puede convenir tributar tanto en Primera Categora como en Global Complementario o Adicional, cuando eran considerados no habituales, y slo deba tributar en primera categora en carcter nico. Algunos contribuyentes les conviene tributar en primera categora y global complementario, porque el Impuesto de Primera Categora pagado se da como crdito contra el Impuesto Global Complementario o el Adicional. Se creo este sistema como un incentivo tributario, para que se hagan inversiones en estos instrumentos financieros.

A contar del da 20 de abril del 2001 , el mayor valor por la enajenacin de acciones, con presencia burstil, no paga impuesto alguno..

Mayor valor en la enajenacin no habitual de bonos y debentures se afecta con Impuesto nico de Primera Categora.

El mayor valor obtenido se grava con el Impuesto de Primera Categora en carcter de nico. (Artculo 17 N 8, inciso 3). Los aos 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenacin, de acciones emitidas por sociedades annimas abiertas con presencia burstil, de acuerdo al artculo segundo transitorio de la Ley N 19.578, Publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, texto que se inserta a continuacin, podr optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el Impuesto nico de Primera Categora de la Ley de la Renta o el Impuesto Global Complementario. Con todo, los contribuyentes no podrn acoger a la presente opcin el mayor valor originado en la enajenacin de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artculo 17 nmero 8, ni el mayor valor obtenido en la enajenacin de acciones acogidas a lo dispuesto en el artculo 57 bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artculo 2 Transitorio de la Ley N 19.578, textualmente seala lo siguiente: "Artculo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artculo 17 N 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artculo 18 de dicha ley, que durante los aos tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenacin, efectuada en una Bolsa de Valores del pas, de acciones emitidas por sociedades annimas abiertas con presencia burstil, al momento de la adquisicin y que sta se haya efectuado en una bolsa de Valores del pas, cuando no sean de primera emisin, podr optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto nico establecido en el inciso tercero del N 8 del artculo 17 o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entender que tienen presencia burstil aquellas acciones que a la fecha de su adquisicin cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversin de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N 1 del artculo 13 del decreto ley N 1.328, de 1976.

La opcin referida ser por cada ao completo y se aplicar al conjunto de las operaciones que efecte el contribuyente durante dicho ao. El contribuyente podr cambiar el rgimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrn acoger a la presente opcin el mayor valor originado en la enajenacin de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artculo 17, nmero 8 ni el mayor valor obtenido en la enajenacin de acciones acogidas a lo dispuesto en el artculo 57 bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN DE BIENES RAICESb) Enajenacin de bienes races, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora;

Para determinar el tratamiento tributario, la ley me obliga a distinguir, si este bien raz forma parte o no del activo de un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad. Si se trata de este tipo de contribuyentes, el mayor valor es renta ordinaria.

Si no se trata de estos contribuyentes, hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no habitual en este tipo de operaciones, si es habitual, el mayor valor, es renta ordinaria, y si no es habitual, el mayor valor no constituye renta.Para determinar el mayor valor se actualiza el precio de adquisicin y se compara con el precio de venta, este precio de adquisicin debe reajustarse de acuerdo a la variacin que experimente el IPC., entre la fecha de adquisicin y la fecha de enajenacin. Tributa slo si la diferencia es POSITIVA.

Respecto a la habitualidad, la ley ha establecido presunciones de habitualidad en el artculo 18,

Artculo 18 - Texto legal - Normas sobre la presuncin de habitualidad. (Parte pertinente)

--- Se presumir de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisin de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIN SE PRODUZCA DENTRO DE LOS CUATRO AOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIN O CONSTRUCCIN, EN SU CASO. (Presuncin de Derecho).Asimismo, en todos los dems casos se presumir la habitualidad cuando entre la ADQUISICIN O CONSTRUCCIN DEL BIEN RAZ Y SU ENAJENACIN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN AO . (Presuncin Legal).Si no es posible aplicar estas presunciones, nos vamos a la regla general, es decir, se tienen que analizar considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenacin o cesin de que se trate, corresponder al contribuyente probar lo contrario.

Aqu tambin hay que aplicar las dos excepciones, dichas para las acciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIN DE PERTENENCIAS MINERASc) Enajenacin de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora;

El Estado es dueo de todas las minas. En esas circunstancias slo puede conceder concesiones mineras de exploracin y de explotacin.Aqu se analiza el tratamiento tributario de la enajenacin de una pertenencia si la pertenencia minera, y distinguimos: a enajenar forma parte del activo de un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, si es as en este caso, el mayor valor es renta ordinaria. Si no estamos en esta situacin, hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no, si es habitual, el mayor valor es renta ordinaria, sino es habitual, el mayor valor queda afecto al impuesto de primera categora en carcter de nico. Tambin se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN DE DERECHOS DE AGUAd) Enajenacin de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categora;

La tributacin es igual al de las pertenencias mineras.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIALe) Enajenacin del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenacin sea efectuada por el inventor o autor;

Si la enajenacin la hace el inventor o en autor el mayor valor queda siempre afecto al Impuesto de Primera Categora en carcter de nico a la Renta. Esto es aunque se dedique en forma habitual. Lo que se grava aqu es la enajenacin y no la explotacin de la propiedad intelectual o industrial.

Si no se sabe el valor de adquisicin el SII., a travs a establecido que se puedan rebajar los gastos en la produccin de esta obra intelectual o industrial, si no se puede acreditar ningn gasto el mayor valor ser el precio de venta.

Si lo enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor es renta ordinaria.

f) Adjudicacin de bienes en particin de herencia y a favor de uno o ms herederos del causante, de uno o ms herederos de stos, o de los cesionarios de ellos;

No se distingue si es habitual o no habitual, siempre este mayor valor va a ser un ingreso constitutivo de renta ordinaria.

g) Adjudicacin de bienes en liquidacin de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;La asociamos con el nmero 30 del ste artculo 17 de la Ley de la Renta, y se refiere a los gananciales que perciban los cnyuges, herederos, cesionarios, del otro cnyuge, como consecuencia del trmino del rgimen patrimonial, de participacin en los gananciales.

En este caso, las operaciones efectuadas en los trminos indicados en la disposicin legal mencionada en el rubro, las utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio obtenidos, no constituyen renta para ningn efecto tributario.h) Enajenacin de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea annima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripcin del acta de mensura o dentro de los cinco aos siguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin se efecte antes de transcurridos ocho aos, contados desde la inscripcin del acta de mensura.

El inciso anterior no se aplicar cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categora o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenen, est sometida a ese mismo rgimen;

En este caso se grava con Impuesto de Primera Categora en carcter de nico.

Requisitos para tener este tratamiento tributario:

1 Que el giro de la sociedad sea explotar determinadas pertenencias mineras;

2 El que enajene haya adquirido los derechos antes de inscripcin del acta de mensura o dentro de los 5 aos siguientes a la inscripcin.

3 Que la enajenacin de efecte antes de transcurrido 8 aos desde la inscripcin del acta de mensura.

Si no se cumplen todos estos requisitos es renta ordinaria. Tambin es renta ordinaria si el que enajena esta obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad. Tam