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IMPUESTO A LA RENTA  I - INTRODUCCION La ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravámenes y cada uno de ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros pro su complejidad Este texto esta orientado a entregar un análisis de todos y cada uno de los impuestos contenidos en la ley, de es esta forma, el lector contará con una permanente fuente de consulta respecto de cada uno de ellos., en forma bre ve, did áct ica, comentada y complementada con múltiples casos prácticos, lo cual permite considerarlo como un verdadero curso sobre los impuestos a la renta, muy útil para preparar la Declaración Anual de la Rentas, y para aprender Impuesto a la Renta. CAPITULO I (HISTORIA, ESTRUCTURA, NORMAS GENERALES, DEFINICIONES, FUENTES DE LA RENTA,  TERRI TORIA LIDAD DEL IMPUES TO, ING RESOS NO CO NSTIT UIVOS DE RENTA) 1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA a) Primera expresión legislativa del Impues to a la Renta en Chile. La imposición general a la Renta data en Chile del año 1924. En efecto, el 2 de enero de dicho año se promulga la Ley Nº 3.906 que estableció un Impuesto a la Renta dividido en seis categorías. La Ley Nº 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso con fecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Luís Sanfuentes y del ministro de Hacienda de la época Luis Claro Solar. El pr oy ec to del Eje cutivo consultaba ocho cate gorías y un Im pu esto Complementario, tributo este último que fue rechazado por el Congreso. De acuerdo con las disposiciones del Título II del cuerpo legal en comento, la tributación que afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categorías en que ellas aparecían distribuidas, era la siguiente: PRIMERA CATEGORÍA: Rentas de los bienes raíces. Se establecía una tasa del 9% aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalúo, permitiéndose una rebaja, a título de gastos, de un 10% en los inmuebles urbanos y del 20% en los predios rurales. SEGUNDA CATEGORÍA: Rentas de capitales mobiliarios. La tasa de ésta categoría era del 4,5%, aplicable sobre el monto íntegro de la renta, debiendo el impuesto ser retenido por la persona que efectuara su pago. TERCERA CATEGORÍA: Rentas de la industria y el comercio. Se consultaban dos tasas, una general del 3,5% y una especial de un 2% para las rentas obtenidas por sociedades cuyos accionistas pagaran el impuesto de segunda categoría. La renta imponible se determinaba de duciendo de los ingresos brutos los gast os y amortizaciones necesarios para producirla. Se eximían del tributo las rentas anuales inferiores a $ 2.400.- CUA RTA CATEGORÍ A: Rentas de la exp lot ación minera o metalúrgica. Se contemplaban, asimismo, una tasa general del 5% y una tasa especial del 2% para las 1

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IMPUESTO A LA RENTA 

I - INTRODUCCION

La ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravámenes y cada uno deellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros pro su complejidad

Este texto esta orientado a entregar un análisis de todos y cada uno de los impuestoscontenidos en la ley, de es esta forma, el lector contará con una permanente fuente deconsulta respecto de cada uno de ellos., en forma breve, didáctica, comentada ycomplementada con múltiples casos prácticos, lo cual permite considerarlo como unverdadero curso sobre los impuestos a la renta, muy útil para preparar la DeclaraciónAnual de la Rentas, y para aprender Impuesto a la Renta.

CAPITULO I(HISTORIA, ESTRUCTURA, NORMAS GENERALES, DEFINICIONES, FUENTES DE LA RENTA,

 TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO, INGRESOS NO CONSTITUIVOS DE RENTA)

1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) Primera expresión legislativa del Impuesto a la Renta en Chile.

La imposición general a la Renta data en Chile del año 1924. En efecto, el 2 de enerode dicho año se promulga la Ley Nº 3.906 que estableció un Impuesto a la Rentadividido en seis categorías.

La Ley Nº 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso confecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Luís Sanfuentes y del ministro deHacienda de la época Luis Claro Solar.

• El proyecto del Ejecutivo consultaba ocho categorías y un ImpuestoComplementario, tributo este último que fue rechazado por el Congreso.

De acuerdo con las disposiciones del Título II del cuerpo legal en comento, la tributaciónque afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categorías en que ellas aparecíandistribuidas, era la siguiente:

PRIMERA CATEGORÍA: Rentas de los bienes raíces. Se establecía una tasa del 9%aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalúo, permitiéndose unarebaja, a título de gastos, de un 10% en los inmuebles urbanos y del 20% en los prediosrurales.

SEGUNDA CATEGORÍA: Rentas de capitales mobiliarios. La tasa de ésta categoríaera del 4,5%, aplicable sobre el monto íntegro de la renta, debiendo el impuesto serretenido por la persona que efectuara su pago.

TERCERA CATEGORÍA: Rentas de la industria y el comercio. Se consultaban dostasas, una general del 3,5% y una especial de un 2% para las rentas obtenidas porsociedades cuyos accionistas pagaran el impuesto de segunda categoría. La rentaimponible se determinaba deduciendo de los ingresos brutos los gastos yamortizaciones necesarios para producirla. Se eximían del tributo las rentas anualesinferiores a $ 2.400.-

CUARTA CATEGORÍA: Rentas de la explotación minera o metalúrgica. Secontemplaban, asimismo, una tasa general del 5% y una tasa especial del 2% para las

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sociedades cuyos accionistas quedaran afectos al impuesto del 4,5% de la segundacategoría. La base imponible era el producto neto, esto es, el excedente de las entradasbrutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negocio minero ometalúrgico, consultándose una exención de monto igual a la referida en el númeroanterior.

Se exoneraban de esta categoría, sometiéndolos sólo a un impuesto a la exportación, alsalitre, yodo, ácido bórico y boratos.

QUINTA CATEGORÍA: Sueldos, salarios, pensiones y montepíos. La tasa era del2% aplicable sobre el monto íntegro de las remuneraciones gravadas, debiendo elimpuesto ser retenido por las tesorerías u oficinas públicas y por los gerentes poradministradores de las sociedades p empresas pagadoras.

Las remuneraciones menores de dos mil cuatrocientos pesos al año se eximían de esteimpuesto.

SEXTA CATEGORÍA: rentas de profesionales y de toda otra ocupación lucrativa nocomprendida en las categorías anteriores. Estas rentas se gravaban con una tasa del2% aplicable sobre los ingresos reales, los que en ningún caso podían ser inferiores atreinta veces el valor de las respectivas patentes municipales. Se eximían del impuesto,igualmente, las rentas anuales que no sobrepasaban los $ 2.400.-

• El diseño y reglamentación del impuesto celular establecido por la ley 3.906 secomplementaba con las normas contenidas en sus Títulos III y IV relativas, entreotras materias, al procedimiento para determinar el monto del impuesto, al pagodel tributo, a la cobranza y procedimiento general de apremio, a las penas einfracciones, a las reclamaciones y a la tramitación y sustentación de los juicios,etc.

• Cabe agregar que el Título V contenía diversas disposiciones transitorias, fijándoseademás en él las plantas del Servicio de Impuestos Internos.

b) Reformas del año 1925.

En el curso del año 1925 se introdujeron dos reformas de importancia a la estructuradel impuesto contenido en la Ley 3.906. Ellas consistieron en la creación del impuestoGlobal Complementario y Adicional, como pasa a explicarse en los párrafos quesiguen:

b.1 Incorporación del Impuesto Global Complementario.

Este tributo fue incorporado al texto de la Ley de la Renta por el Decreto Ley Nº 330,publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1925.

Al tenor de dicho cuerpo legal, el impuesto gravaba el monto de la renta anual de quedisponían los contribuyentes, determinada considerando sus propiedades y capitales,las profesiones ejercidas, los sueldos ganados, como también los beneficiosprovenientes de todas sus ocupaciones, con deducción de:

• Ingresos de préstamos y deudas a su cargo;• Los réditos de capitales pagados a título obligatorio; y• Las pérdidas provenientes de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola,

comercial o industrial.

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La tasa del tributo era proporcional para las empresas jurídicas que no distribuyeransus rentas entre sus asociados y progresivas para las personas naturales domiciliadaso residentes en Chile.

b.2 Implementación del Impuesto Adicional.

La creación de este tributo fue dispuesta por el Decreto Ley Nº 755, publicado en elDiario Oficial del 16 de diciembre de 1925, que aprobó un nuevo texto de la ley sobreimpuesto a la renta.

Mediante este gravamen se sometieron a imposición a las rentas de las sucursales deempresas extranjeras que ejercieran sus actividades en Chile, como asimismo lasobtenidas por personas naturales domiciliadas en el país que se ausentaren durantecierto lapso.

Este tributo fue concebido como una forma de compensación por los impuestos que, enel primer caso, se dejaban de pagar en Chile sobre las utilidades remesadas al exterioru distribuidas fuera del país, y en el segundo caso, como compensación del impuestoglobal complementario al cual las personas naturales no quedaban afectas por residiren el extranjero.

La tasa del impuesto adicional era del 3% para las sociedades y del 2% para laspersonas naturales.

c) Ley de la Renta fijada por el Decreto Ley Nº 755, de 1925.

Como ha quedado dicho, mediante este cuerpo legal se aprobó un nuevo texto de la leyde la renta, en cuya elaboración le cupo una decisiva participación a la misión deasesores financieros presidida por el economista norteamericano don Edwin WalterKemerer.

El nuevo texto estaba dividido en seis Títulos con el siguiente contenido.

Título I : DefinicionesTítulo II : De la materia y destino del impuesto.Título III : De los obligados a pagar el impuesto.Título IV: Del impuesto celular por categorías.Título V : Del impuesto global complementario.Título VI: Del impuesto adicional.

El Decreto Ley Nº 755, de 1925, en comento mantuvo la clasificación de las rentasen seis categorías, pero eliminó el impuesto celular sobre la renta de los bienes raíces,dejando subsistentes las normas sobre determinación de su monto sólo para los efectosde la aplicación del impuesto global complementario o adicional, en su caso.

Otra innovación importante introducida por el D.L. Nº 755 consistió en la incorporación

de una norma mediante la cual se gravaba en la tercera categoría a todas las rentas,beneficios y utilidades, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación y cuya imposición no se encontrare establecida en otras disposiciones de la ley.

En lo que respecta al impuesto Global Complementario, el nuevo texto sustituyó laescala de tasas fijada por el D.L. Nº 330, pero mantuvo el sistema de deducciones porcargas de familia establecido por éste.

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Cabe agregar que el D.L. Nº 755 elevó, asimismo, la tasa de alguno de los impuestoscedulares, quedando ellas fijadas en los siguientes porcentajes:

Segunda Categoría: 6%

Tercera Categoría: 5%, con excepción de las sociedades cuyos accionistas tributaránen segunda categoría, para los cuales mantuvo la tasa especial del 2% fijada por la LeyNº 3.996, de 1924;

Cuarta Categoría: 6% (general) y 3,5% para las sociedades que se encontraban en lasituación recién señalada; y

Sexta Categoría: 3%.

d) Modificaciones posteriores.

El texto de la ley aprobado por el D.L. Nº 755, de 1925, fue objeto en los añosposteriores de numerosas modificaciones, tanto por razones de financiamiento fiscal,como para mejorar la estructura técnica y la equidad del impuesto.

Entre las más importantes de dichas modificaciones pueden citarse las siguientes:

• Decreto Supremo Nº 225, de 17 de febrero de 1927, que refundió lasdisposiciones del D.L. Nº 755 y de la Ley Nº 4.113 (D.O. 25-01-27) que otorgófacultades extraordinarias al Ejecutivo para la reorganización de las finanzas;

• Ley Nº 4.866, de 24 de julio de 1930, que sometió al impuesto de cuartacategoría a las empresas salitreras no afectas a derechos de exportación;

• D.F.L. Nº 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un impuesto a lospremios de lotería;

Decreto Supremo Nº 172, de 24 de febrero de 1932, que refundió el DecretoSupremo Nº 225 y las disposiciones posteriores dictadas;

• Ley Nº 5.105, de 1º de abril de 1932, que estableció para la quinta categoríauna tasa progresiva que se aplicó durante cuatro años;

• Decreto Ley Nº 592, de 9 de septiembre de 1932, que estableció una tasaprogresiva para las categorías tercera, cuarta y sexta, que rigió hasta el año 1941;

• Ley Nº 5.169, de 30 de mayo de 1933, que refundió las disposiciones dictadascon posterioridad al Decreto Supremo Nº 172, de 1932;

• Ley Nº 6.457, de 10 de enero de 1940, que refundió en un solo texto lasdisposiciones sobre impuesto a la renta dictadas hasta esa fecha;

• Ley Nº 7.144, de 31 de diciembre de 1941, que estableció un impuestoespecial a los beneficios excesivos;

• Ley Nº 7.145, de 31 de diciembre de 1941, que estableció el sueldo patronalen las categorías tercera y cuarta;

• Ley Nº 7.160, de 20 de enero de 1942, que estableció un impuestoextraordinario al cobre;

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• Ley Nº 7.600, de 27 de marzo de 1943, que estableció un aporte del 5% enbeneficio de la Caja de habitación, antecesor del Impuesto Habitacional; y

• Ley Nº 8.419, de 27 de marzo de 1946, que estableció nuevas tasas y fijó eltexto refundido de la ley sobre impuesto a la renta.

e) Ley Nº 8.419 sobre Impuesto a la Renta.

Este cuerpo legal, que se mantuvo vigente por espacio de casi 18 años, conservó laclasificación cedular de las tasas y la estructura del decreto ley, de 1925, conformadapor tres tributos distintos:

• Un impuesto cedular por categorías;• Un impuesto complementario a la renta global; y• Un impuesto adicional a las rentas obtenidas por las agencias o sucursales de

empresas extranjeras y por ciertas personas naturales ausentes del país pordeterminados lapsos.

Las modificaciones experimentadas por este texto durante su existencia legal noafectaron dicha estructura, la que se mantuvo hasta su sustitución por la Ley Nº 15.564(D.O. 14.2.64) sin cambios de fondo.

Cabe señalar que por Decreto Supremo Nº 2.106, publicado el 10 de mayo de1954, el Ejecutivo procedió a fijar el texto refundido del cuerpo legal en comento, enuso de las facultades conferidas por el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 10.343 (D.O.28.5.52),

Entre las modificaciones incorporadas a dicho texto legal refundido, debe hacersemención a la introducida por la Ley Nº 9.629, de 1950, que dejó afectas a las rentasprovenientes de la explotación agrícola, hecha por personas naturales o jurídicas, a lasdisposiciones de la tercera categoría.

Esta modificación rigió hasta el año tributario 1957, con la aplicación de la tasaordinaria de la categoría antedicha, y hasta el año 1958 mediante una tasa adicional de5,5 por mil que se cobraba conjuntamente con la contribución de bienes raíces.

Cabe agregar que el texto fijado por el D.S. Nº 2.106, de 1954, consultaba lassiguientes tasas para el impuesto cedular por categorías:

Segunda Categoría : 15,6 %Tercera Categoría : 13,2 %Cuarta Categoría : 14,4 %Quinta Categoría : 2,5 %Sexta Categoría: 7,2 %

 Modificaciones posteriores al D.S. Nº 2.106, de 1954.

• De estas modificaciones las de mayor significación fueron introducidas porlas siguientes disposiciones legales:•

Ley Nº 11.575, de 14 de agosto de 1954. Esta ley, llamada de Reforma Tributaria, estableció:

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En sueldos vitales los montos de algunas exenciones y presunciones de rentacomo; asimismo, los tramos de la escala de tasas del impuesto globalcomplementario.

Además de ello, sustituyó el texto del artículo 14º, incluido en la tercera categoría,que definía lo que debía considerarse como aumento de capital y no como renta;

estableció en esa misma categoría deducciones por pérdidas ocurridas por robos,hurtos o estafas;

Un impuesto del 23% para las acciones totales o parcialmente liberadas yrepresentativas de una capitalización equivalente;

Fijo presunciones de renta mínima basadas en los años de ejercicio de la profesión,para los contribuyentes de la sexta categoría;

La rebaja en el impuesto global complementario de los gastos de matrícula, pensióny educación de los hijos estudiantes;

El pago en diez cuotas mensuales del impuesto global complementario de

empleados y obreros, etc.•

Ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959. Entre otras disposiciones, esta ley facultóal Presidente de la República para:

Rebajar las tasas del impuesto a la renta de categorías;

Agregó como artículo 26 bis una disposición nueva sobre revalorización del capitalpropio;

Fijó nuevas tasas para la segunda categoría y el impuesto global complementario;

Derogó la facultad que retenía el Director de Impuestos Internos para examinar lascuentas corrientes de los contribuyentes, etc.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 190, de 5 de abril de 1960. La entrada envigencia del Código Tributario aprobado por este D.F.L., significó la derogación denumerosas disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta relacionadas coninfracciones y sanciones, procedimientos de reclamación, facultades para lafiscalización de los impuestos, etc., las cuales fueron traspasadas, en términossimilares o con algunas modificaciones, al texto de dicho Código.

Este fue el caso, entre otros, de los preceptos que sancionaban los vicios cometidosen las declaraciones de impuestos, el entrabamiento de la fiscalización, la no-retención de los impuestos sujetos a este procedimiento o el incumplimiento de otrasobligaciones impuestas a los contribuyentes; como, asimismo, de las normas sobredeclaración inicial de actividades; examen de los libros de contabilidad ydocumentación de los contribuyentes; plazos de prescripción para el cobro de losimpuestos; devolución de tributos pagados en exceso, reclamación de lasliquidaciones de impuestos formuladas por el S.I.I., etc.

f) Reforma de la Ley Nº 15.564, de 1964.

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La ley sobre impuesto a la renta contenida en el D.S. Nº 2.106, de 1954, fuesustituida, como se ha expresado, por la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de1964.

El nuevo texto aprobado por el artículo 51º de este último cuerpo legal, aunquemantuvo en líneas generales la estructura de la anterior ley, difiere de ella envarios aspectos de importancia que conviene destacar;

Simplificación y reclasificación de las categorías. La nueva ley refundió las seiscategorías de la Ley Nº 8.419, de 1946, en sólo dos grupos:

El primero: para las rentas provenientes de inversiones o negocios en que serequiera de un capital; y

El segundo, para las rentas derivadas exclusivamente del trabajo.

La conciliación de ambas clasificaciones puede apreciarse en el siguientecuadro comparativo:

LEY Nº 8.419, de 1946. LEY Nº 15.564, de 1964.1ª Categoría. De la renta de los

Bienes Raíces.

2ª Categoría. De la renta de losCapitales mobiliarios.

3ª Categoría. De los beneficios  de la industria y el comercio.

4ª Categoría. De los beneficios de la  Explotación minera y metalúrgica.

 PRIMERA CATEGORIA

5ª Categoría: De los sueldos, salarios,pensiones y demás remuneracionesAccesorias.

6ª Categoría. De las rentas de losProfesionales y otras ocupacionesLucrativas.

  SEGUNDA CATEGORIA 

Tratamiento de las rentas de los bienes raíces. En esta materia se innovó conrespecto a la situación anterior al establecerse el gravamen parcial en la categoría ytotal en el global complementario de las rentas efectivas de la explotación de losbienes raíces.

Tratamiento de los dividendos. Se eliminó el impuesto cedular a los dividendos a finde evitar la doble tributación en las categorías, manteniéndose su imposición para losefectos del impuesto global complementario y adicional.

Modificaciones al impuesto global complementario. A fin de que la renta netaglobal reflejara de manera más certera la real capacidad contributiva de los

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contribuyentes, se incluyeron dentro de ellas las rentas exentas de los impuestos decategorías y también, aun cuando en este caso sólo para los efectos de la progresividaddel tributo, aquéllas exentas del impuesto global complementario.

Con el mismo objeto, se refundieron las rebajas por cargas familiares, gastos deeducación y gastos médicos o profesionales, expresándolas en porcentaje de sueldo

vital deducible como crédito directamente del impuesto mismo. Establecimiento de un impuesto a las ganancias de capital. La Ley Nº 15.564

creó, dentro del impuesto a la renta, un gravamen especial a las ganancias de capital afin de que los incrementos reales de patrimonio no se marginaran de la tributación.

Para estos efectos se gravaron las diferencias patrimoniales provenientes del mayorvalor obtenido en la enajenación de ciertos bienes o derechos, como bienes raíces.Pertenencias mineras, derechos en sociedades de personas, bienes del activoinmovilizado, derechos de agua, etc., excluyendo del impuesto las diferenciasnominales generadas por las fluctuaciones del valor de la moneda.

Nivel de las tasas. La nueva ley igualó dentro de la primera categoría el tratamiento

de las rentas del capital, estableciendo para todas ellas una tasa general del 20%.Respeto de las rentas del trabajo, se mantuvo la tasa del 3,5% que gravaba a lossueldos, salarios y demás rentas clasificadas en la (ex – 5ª categoría) y se rebajó latasa de las rentas profesionales (ex – 6ª categoría), del 22,05%, vigente a la sazón, al7%.

Estructura de la nueva Ley. El texto aprobado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.564,de 1964, en comento constaba de seis Títulos cuya denominación era la siguiente:

Título I : Normas generales.Título II : Impuesto cedular por categoría.Título III : Del Impuesto global complementario.Título IV: Del impuesto a las ganancias de capital.

Título V : Del impuesto adicional.Título VI: De la administración del impuesto.

g) Modificaciones posteriores.

Las disposiciones de la Ley Nº 15.564, entraron en vigencia el 1º de enero de 1964y se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1974.

Durante dicho lapso se dictaron numerosos textos legales que modificaron ocomplementaron sus disposiciones.

La relación que sigue incluye sólo las más importantes de tales modificaciones:

Ley Nº 18.250, de 21 de abril de 1965. Establece la reajustabilidad, en función dela variación del índice de precios al consumidor, de los impuestos a la renta que debanpagarse anualmente.

Ley Nº 16.528, de 17 de agosto de 1966 . Entre otras modificaciones, esta leyeximió del impuesto adicional a las devoluciones al exterior de capitales internados alamparo de ciertos regímenes de excepción: elevó el porcentaje de reajuste de losimpuestos anuales, modificó el monto del sueldo patronal, etc.

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Ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968. El artículo 1º de esta ley derogó demanera genérica, a contar del año 1969, todas las franquicias consistentes en laexención total o parcial del impuesto global complementario, excluyendo de dichaderogación sólo las contenidas en las disposiciones legales taxativamente señaladas ensu texto.

 

Además de lo anterior, este cuerpo legal modificó diversas disposiciones de la ley de larenta, entre ellas, las relacionadas con las presunciones de renta de los bienes raíces, elsistema de amortización de los bienes del activo fijo y las modalidades de cálculo delsueldo patronal.

• El artículo 2º de la Ley Nº 17.073, citada en el texto, estableció un impuestoanual al patrimonio de todas las personas naturales residentes o domiciliadas enChile, cualquiera que fuera la ubicación de los bienes y obligaciones que lointegraran. Del monto del impuesto, resultante de aplicar al patrimonio líquido unaescala de tasas progresivas (máximo 2%) los contribuyentes tenían derecho adeducir el 50% del impuesto global complementario a pagar con respecto delmismo año tributario.

• El impuesto al patrimonio fue derogado a partir del año tributario 1975 por el

artículo 4º del Decreto Ley Nº 298 (D.O. 30.1.74). Ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971. Esta ley elevó el monto de la exención del

impuesto global complementario de uno a dos sueldos vitales anuales; modificó laregulación del sueldo patronal; alzó las tasas del impuesto adicional, etc.

Los artículos 39 y siguientes de la Ley Nº 17.416 autorizaron a los contribuyentesdel impuesto a la renta, que en el año tributario 1970 o anteriores no hubierandeclarado sus rentas o cuyas declaraciones hubieren adolecido de omisiones oinexactitudes, para regularizar su situación tributaria mediante el pago, en el año 1971,de un impuesto especial y/o de ciertos recargos sobre la tributación ordinaria, en laforma establecida en dichas disposiciones.

Ley 17.828, de 8 de noviembre de 1972. De las modificaciones introducidas poresta ley deben destacarse el establecimiento del impuesto único a las rentas deltrabajo y la implantación de Un sistema de pagos provisionales mensuales para loscontribuyentes sujetos a impuestos de declaración anual. La importancia de estoscambios, que la legislación posterior ha mantenido justifica que nos refiramos con unpoco mas de detalle a los alcances y fundamentos de cada uno de ellos.

Impuesto único a las rentas del trabajo. Este tributo vino a reemplazar a latributación dual (categoría y global complementario) que, de acuerdo con la estructurageneral de la ley, afectaba a las rentas del sector trabajo (empleados, obreros ypensionados).

El nuevo impuesto estructurado como un tributo único de carácter personal (con

deducciones o créditos por cargas de familia), retenible en la fuente y determinadosobre la base de una escala de tasas progresivas, de mecánica y nivel similares a lasdel impuesto global complementario, características que se mantienen bajo la ley enactual vigencia.

La implantación del impuesto único significó para los contribuyentes afectos el términode la obligación de declarar todos los años sus rentas ante el Servicio de ImpuestosInternos y, lo que es más importante, una reducción de cierta consideración en sucarga tributaria, en especial en los niveles más bajos de remuneraciones. Para el Fisco,

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por su parte, su establecimiento implicó una mayor seguridad y simplicidad en supercepción, con la consiguiente economía de recursos materiales y humanos.

Pagos provisionales de impuesto. De acuerdo con las normas que instrumentaroneste sistema, los contribuyentes de la ley de la renta sujetos a impuestos anuales,quedaron obligados en función de sus ingresos brutos, a cuenta de los impuestos que

en definitiva les correspondieran por el respectivo ejercicio o período.Este sistema implica la recaudación del impuesto a medida que se produce la renta, y,por ende, asegura su percepción en moneda de igual valor. Simultáneamente con suestablecimiento, se derogó el mecanismo de ajuste compensatorio de la inflación queoperó hasta 1972, consistente en el reajuste de los impuestos anuales a la renta en el100% de la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en el año en que sedevengaron los tributos, que se había demostrado insuficiente para prevenir laspérdidas en el rendimiento real de dichos gravámenes producidas por el procesoinflacionario.

En esta relación llegamos, finalmente, a la dictación del Decreto Ley Nº 824, publicadoen el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1974, cuyo artículo 1º sustituyó la ley sobreimpuesto a la renta vigente por un nuevo texto, que entró a regir el 1º de enero del añosiguiente.

Pero este cambio, instrumentado dentro del proceso de reforma global de lasestructuras impositivas llevado a cabo por la actual Administración, es materia deanálisis en el capítulo siguiente.

1.2 LA REFORMA DEL DECRETO LEY Nº 824, de 1974

1.2.1 ASPECTOS GENERALES

Como ha quedado dicho, el decreto ley Nº 824 (D.O. 31-12-74) aprobó en suartículo 1º un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitución delcontenido en el artículo 5º de la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.

Las disposiciones del nuevo ordenamiento, aunque mantienen la estructura básica deltexto anterior, incluida la clasificación de las rentas en dos categorías, introducennumerosos cambios que modifican el sistema preexistente en varios aspectossustantivos o de fondo.

Básicamente, tales cambios tuvieron por objeto las siguientes finalidades:

Implantar un sistema de corrección monetaria destinado a impedir que se tributarasobre utilidades nominales o inexistente generadas por la inflación y a eliminar lasdistorsiones derivadas del mecanismo de revalorización del capital propio establecidoen la ley anterior, que sólo protegía de los efectos inflacionarios al activo inmovilizadode las empresas.

Amplia la cobertura del sistema general de tributación a la renta, mediante laincorporación a dicho sistema de numerosos grupos de contribuyentes sujetos conanterioridad a regímenes sustitutivos o especiales.

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Nivela la tributación aplicable a las rentas de una misma naturaleza a través,fundamentalmente, de la supresión de las discriminaciones basadas en la estructura jurídica de las empresas.

Elimina algunos factores de inequidad que influían en la determinación y distribución dela carga tributaria, entre ellos la distinta estructura de las escalas del impuesto global

complementario y del impuesto único a las rentas de los trabajadores, las exencionesestablecidas a favor de algunos tipos de rentas o instituciones, etc.

Simplifica algunos mecanismos para el cumplimiento del impuesto a la renta ydefinición o reformulación de algunos conceptos vinculados a la determinación de labase imponible de dicho tributo.

En los párrafos que siguen reseñaremos los más importantes de los cambios enreferencia.

1.2.2. CORRECCIÓN MONETARIA.

En un sentido general, este sistema comprende todos los mecanismos incorporados por

la reforma tendiente a resguardar de los efectos de la inflación a los valores del balancede las empresas, a los ingresos percibidos por los contribuyentes y a los impuestos ypagos provisionales efectuados por ellos. Tres son, en consecuencia, los ámbitosespeciales en que actúa la corrección monetaria.

a) Revalorización del capital propio y de los valores o partidas del activo y pasivoexigible de las empresas sujetas al impuesto de primera categoría que debandemostrar sus rentas mediante un balance general;

b) Reajuste de los ingresos y rentas de los contribuyentes no demostrados sobre labase de un balance general; y

c) Reajuste de los pagos de impuestos.

2. ESTRUCTURA DE LA LEY DE LA RENTA

• La LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN ÉL ARTICULO 1º DELDECRETO LEY Nº 824. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 yactualizada al 31 DE MARZO DE 2004), contiene la siguiente estructura:

TITULO INORMAS GENERALES

 PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO.ARTÍCULO 1º

PARRAFO 2ºDEFINICIONESARTÍCULO 2º

PARRAFO 3ºDE LOS CONTRIBUYENTES.

ARTÍCULO 3º AL ARTÍCULO 9ºPARRAFO 4º

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 10º AL ARTÍCULO 18º QUATER

TITULO IIDEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORÍAS

ARTÍCULO 19

PRIMERA CATEGORIADE LAS RENTAS DEL CAPITAL Y DE LAS EMPRESAS COMERCIALES,

INDUSTRIALES, MINERAS Y OTRAS.

PARRAFO 1ºDE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 20º AL ARTÍCULO 21º

PARRAFO 2ºDE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 22º AL ARTÍCULO 28º

PARRAFO 3ºDE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 29º AL ARTÍCULO 38º bisPARRAFO 4º

DE LAS EXENCIONESARTÍCULO 39º AL ARTÍCULO 40º 

PARRAFO 5ºDE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS

ARTÍCULO 41º AL ARTÍCULO 41º bis

PARRAFO 6º DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 41º- A AL ARTÍCULO 41º

SEGUNDA CATEGORIADE LAS RENTAS DEL TRABAJO

PARRAFO 1ºDE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO.ARTÍCULO 42º AL ARTÍCULO 51º

TITULO IIIDEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

 PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTOARTÍCULO 52º AL ARTÍCULO 53º

PARRAFO 2ºDE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 54º AL ARTÍCULO 57º bis

TITULO IVDEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTÍCULO 58º AL ARTÍCULO 64º

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TITULO VDE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO

PARRAFO 1ºDE LA DECLARACIÓN Y PAGO ANUALARTÍCULO 65º AL ARTÍCULO 72º

PARRAFO 2ºDE LA RETENCION DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 73º AL ARTÍCULO 83º

PARRAFO 3ºDECLARACIÓN Y PAGO MENSUAL PROVISIONAL

ARTÍCULO 84º AL ARTÍCULO 100ºPARRAFO 4º

DE LOS INFORMES OBLIGATORIOSARTÍCULO 101º AL ARTÍCULO 102º

PARRAFO 5ºDISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 103ºFIN DEL ARTICULO 1º DEL D.L. 824 – LEY DE LA RENTA

DISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO PRIMERO AL ARTICULO SEPTIMO 

LEY Nº 19.622 DIARIO OFICIAL DEL 29-07-99ESTABLECE NORMAS DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTAQUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES

ARTICULO 1º AL ARTÍCULO 6º Y 

ARTICULO TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.738 DE 19.06-2001  LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO 2º ESTA LEY INTRODUCE A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1º

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.753 DE 28-09-2001 LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1º TRANSITORIO AL ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.768 DE 07-11-2001 LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1º TRANSITORIO AL ARTÍCULO 7º TRANSITORIO

2.2 NORMAS GENERALES(DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO)

El Artículo 1º de la Ley de la Renta dice: “Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta“

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2.2.1 ANÁLISIS DE LAS DEFINICIONES DE LA LEY DE LA RENTA.

El Artículo 2º de la Ley de la Renta señala los conceptos y definiciones de usofrecuente utilizados en este modulo.

Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las

definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza deltexto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda unacosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que seperciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresasacogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras nose retiren o distribuyan. 

2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimoniode una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desdeque la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducciónalguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores queno representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales,transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, lavalorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor realvigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activoinmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado deacuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el períodocomprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último díadel mes que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos lasdepreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable sevalorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en quese determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo41º.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase odenominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 dediciembre.

8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembreo el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente ode aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, elperíodo que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo yoctavo del articulo 16º del Código Tributario.

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9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primeracuota de ellos.

2.2.2 INGRESOS EXCLUIDOS DE LA DEFINICIÓN DE RENTA

• La propia Ley de la Renta limita el alcance de la definición de renta, al estableceren su artículo 17º el carácter de ingresos no constitutivos de renta adeterminados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio.

Cabe señalar, además, que la situación de estos ingresos no constitutivos de rentaes distinta a la de las rentas exentas, por cuanto estas últimas, por disposición delartículo 54º, Nº 2 y 3 de la ley, deben computarse dentro de la renta bruta delImpuesto Global Complementario, lo que no sucede con los ingresos en referencia.

Además, es importante señalar que la no imposición de tales ingresos no esabsoluta, ya que ellos deben tributar en casos de excepción.

3. BASES EN QUE SE SUSTENTA EL SISTEMADE LA LEY DE LA RENTA.

• La Ley de la Renta contenida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974, grava lasrentas que obtienen las personas (contribuyente). La renta siempre ha sido lamanera de medir la capacidad contributiva de una persona; para ver cuanto le tocade participar de sus utilidades a la comunidad y contribuir.

• La Ley de le Renta para explicarnos, como se analiza el tributo, como funcionanuestro esquema, la ley de la renta parte del concepto de – ingreso – porque paraver cual es el tratamiento tributario de ese ingreso, la ley nos dice:

Todos los ingresos que se obtienen van a pagar impuestos – salvo – queingreso sea considerado – no constitutivo de renta –

• La única opción para que el ingreso no pague impuesto a la renta, es que secalifique de ingreso no constitutivo de renta. Estos están en el artículo 17 de laley de la renta.

• Si no esta el ingreso en el artículo 17º de la Ley de la Renta, se concluyeautomáticamente, que es un ingreso constitutivo de renta, y tiene quetributar.

• Siendo renta, se tiene que ver, cual es el tratamiento tributario, como tributa esarenta, y para ello se va ha tener que distinguir, cual es la fuente de ese ingreso.

4. FUENTES DE LA RENTA

LA FUENTE DE LA RENTA DE ACUERDO A LA LEY DE LA RENTA PUEDE SER:

– EL CAPITAL – EL TRABAJO –

• Si es el CAPITAL, esta diciendo que predomina el empleo de un capital por sobre elesfuerzo físico o intelectual. Ejemplo: comerciantes, industriales, etc.

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• Si es el TRABAJO, esta diciendo que predomina el esfuerzo físico o intelectual sobreel empleo del capital. Ejemplo: trabajador dependiente, abogado, etc.

• SI LA FUENTE DE LA RENTA ES EL CAPITAL – normalmente esta afecta alImpuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Impuesto

Adicional. Ejemplo: Una sociedad limitada. Las utilidades están afectas alImpuesto de Primera Categoría, con tasa del 17%; y luego cuando se retiren lasutilidades por los socios; estos retiros quedan afectos al Impuesto GlobalComplementario o Adicional, si es que el socio no tiene domicilio ni residencia enChile. Según Tabla Impuesto Global Complementario, con tasas de 0 al 40% o 35%tasa general del Impuesto Adicional.

• La renta de capital, también podría estar afecta al Impuesto de Primera Categoríaen carácter de Único. Se daría esta situación en la utilidad o mayor valor, obtenidopor venta de acciones por una persona que no es habitual en la compra venta deacciones. Este mayor valor o utilidad es constitutivo de renta, afecto al 17% deImpuesto de Primera Categoría en carácter de Unico. (Adquiridas antes del 23 deabril del 2001) a contar de ese fecha el mayor valor obtenido en la enajenación de

acciones con presencia bursátil, no esta gravado con impuestos.

• También podría encontrarse una renta de capital, exenta de Impuesto dePrimera Categoría, es el caso de los intereses por una personal natural,depositados en un banco, el que esté exento del Impuesto de Primera Categoría noquiere decir que es ingreso no renta, sino que estos intereses quedan afectos alImpuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

• Finalmente, una renta de capital, puede estar afecta al Impuesto Adicional encarácter de Único, es el caso de ingresos por pago de uso marcas por extranjeros noresidentes ni domiciliados en Chile. Ese pago queda afecto al Impuesto Adicional encarácter de Único con tasa del 35%.

• Si la renta tiene su fuente en el trabajo, el tratamiento tributario de esa renta,se debe distinguir, que tipo de trabajo es – trabajo independiente – o – trabajodependiente. Se distingue cuando hay vínculo de dependencia o subordinación,existe un contrato de trabajo, es el caso de trabajo dependiente. 

• En este caso, el contribuyente está afecto al Impuesto Único de SegundaCategoría, con tasas de 0 a 40%. Paga el impuesto de Segunda Categoría encarácter de único; y si es independiente, no existe contrato de trabajo, éste vaa estar afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Ejemplo:un profesional independiente.

ESTE ES EL ESQUEMA BÁSICO DEL IMPUESTO A LA RENTA

5. TEORIAS SOBRE LA RENTA(CONCEPTO DE RENTA Y SUS CLASIFICACIONES)

Hay varias teorías que han tratado de explicar lo que se entiende por –renta –

1ª Teoría – de la fuente - establece para que exista una renta – siempre tiene quehaber una fuente generadora de ella misma - entendiéndose por fuente – unaactividad o el uso de una cosa – si no existe fuente no hay renta.

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2ª Teoría – incremento del patrimonio – hay renta cuando se compara en dosmomentos distintos el patrimonio de una persona y encontramos una diferenciapositiva al hacer un análisis de dicha operación. Aquí no importa que haya unafuente que genere la renta (actividad o explotación de una cosa), sólo esnecesario que haya un incremento de patrimonio (puede ser por un premio).

3ª Teoría – ingresos periódicos - sólo es renta, aquellos ingresos que elcontribuyente obtiene en forma periódica, por lo tanto, los ingresos esporádicosno son rentas.

4ª Teoría – monetaria - sólo son renta los ingresos obtenidos en dinero y por lotanto si la persona obtiene bienes, muebles, servicios, etc. eso no es renta,solamente es renta los ingresos obtenidos en dinero.

5ª Teoría – impuesto consumo – sólo son renta aquellos ingresos que destina alconsumo y no aquellos destinados al ahorro, por lo tanto, esta teoría que lo quebusca es un incentivo al ahorro. Esta teoría es difícil de fiscalizar lo que unapersona destina al ahorro y lo que destina al consumo. Por otro lado es difícildeterminar si un hecho es consumo o ahorro. Se trato de aplicar esta teoría en laIndia e Inglaterra, pero fracasó.

En Chile, este impuesto al consumo se ha aplicado en forma bastante incipiente porejemplo con la aplicación del artículo 57º bis de la Ley de la Renta, de algunamanera contiene un sistema que incentiva al ahorro.

ESTAS SON ALGUNAS DE LAS TEORÍASQUE HAN TRATADO DE EXPLICAR EL CONCEPTO

- RENTA – Nuestra Ley de la Renta, ha definido el concepto “RENTA“, en el ARTÍCULO 2º Nº 1,en los siguientes términos:

Por «renta », los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa oactividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se percibano devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

DE LAS TEORÍAS DE RENTA, SE RECOGELA DE LA FUENTE, LA DEL PATRIMONIO,

EN ESTE CONCEPTO DE RENTA

El concepto de renta es muy amplio, se refiere a cualquier ingreso que constituyeutilidad o beneficio.

• EN ÉL ARTÍCULO 2º Nº 2 – de la Ley de la Renta – esta definido el concepto –renta devengada.

Por «renta devengada», aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

• EN ÉL ARTÍCULO 2º Nº 3 – de la Ley de la Renta – esta definido el concepto –renta percibida. 

Por «renta percibida», aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de unapersona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde quela obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

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• EN ÉL ARTÍCULO 2º Nº 4 - de la Ley de la Renta – esta definido el concepto – rentamínima presunta.

Por «renta mínima presunta», la cantidad que no es susceptible de deducción algunapor parte del contribuyente.

El inciso 1º del número 1 del artículo 2º de la Ley de la Renta, definecategóricamente lo que debe considerarse renta, al expresar que por «renta» seentenderá:

Los ingresos que constituyan utilidades. Los beneficios que rinda una cosa o actividad.

“Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se percibano devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.

En esta definición, establecida en la disposición legal anteriormente indicada, semencionan diversos vocablos y expresiones: ingresos, utilidades, beneficios e

incrementos de patrimonio; términos que es conveniente analizar para una mejorcomprensión del alcance de dicha definición.

5.1ANÁLISIS DE LOS TÉRMINOS COMPRENDIDOSEN EL CONCEPTO DE RENTA

a) Ingreso. El ingreso está constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algoque entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio deuna persona. Además, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Lasfuentes de un ingreso podrían ser el trabajo humano, el capital, o la combinación detrabajo y capital. (Fuente: Párrafo 6 (11) - 21 Manual del S.I.I.)

b) Utilidad. Según el diccionario, utilidad es el «provecho o interés que se saca de

una cosa». (Fuente: Párrafo 6(11)-22 Manual del S.I.I.)c) Beneficio. Beneficio es el bien que se hace o se recibe. También significa utilidad,

provecho. Sólo el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria es el que debeconsiderarse para los fines de la Ley de la Renta. Por ejemplo: constituye beneficio elgoce de casa-habitación sin obligación de pagar arriendo, la alimentación gratuita, laremisión de una deuda, etc. (Fuente: Párrafo 6(11)-23 Manual del S.I.I.)

d) Incremento de patrimonio. Es el crecimiento de los bienes corporales oincorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria, de una persona. No esnecesario que este crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen enuna fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad, parasu calificación como renta. Es sólo suficiente su existencia. (Fuente: Párrafo 6(11)-24Manual del S.I.I.)

Los elementos indicados anteriormente y que se mencionan en la definición delconcepto de renta, se bastan por sí solos para abarcar todo aquello que la ley califica de«renta», sobre la base de los cuales es factible gravar todos los beneficios, utilidades eincrementos de patrimonio, percibidos o devengados, de cualquier origen, naturaleza odenominación.

6. ACTIVIDADES AMPARADAS A UN REGIMEN DE EXCEPCION

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1. Rentas Presuntas.2. Artículo 14 bis.3. Articulo 14 ter.4. Pequeños contribuyentes.

7. IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIACON RENTA EFECTIVA

1. Actividades Obligadas.2. Forma de determinar la base imponible.3. Ingresos brutos tributables.4. Costos Directos.5. Gastos Necesarios para producir la renta.6. Normas de la Corrección Monetaria.7. Ajustes en la determinación de la base imponible.8. Gastos rechazados afectos al impuesto único del 35%.9. Créditos al Impuesto.

8. FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y NO TRIBUTABLES

1. Contribuyentes obligados.2. Bases de Registro especial FUT y FUNT.3. Orden de imputación.4. Excesos.5. F.U.T. y F.U.N.T. para empresas anónimas.6. Situaciones especiales que afecta al Fut.

9. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

1. Base Imponible.2. Rebajas y Créditos.3. Franquicias.4. Determinación del Impuesto.

10. IMPUESTO ADICIONAL

1. Base imponible.2. Rebajas y Créditos.3. Determinación del Impuesto.

11. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

1. Pagos Provisionales Mensuales.2. Retenciones.3. Declaraciones de Impuestos.

4. Declaraciones Juradas.

12. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA

La única salida para poder liberar de renta a éste ingreso, es que podamos calificarlocomo NO CONSTITUTIVO DE RENTA en conformidad al artículo Nº 17 de la Ley de laRenta, éste artículo cuenta con 30 números, y dentro de cada número, tiene bastantescasos.

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INDEMNIZACION DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL

Nº 1 – No Renta –  La indemnización de cualquier daño emergente y del dañomoral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida porsentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, laindemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de

acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios alConsumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y elúltimo día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a laindemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del dañoemergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa oactividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de PrimeraCategoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE

No constituye renta la indemnización obtenida por cualquier daño emergente,

es decir, aquella destinada a resarcir los daños sufridos por los bienes que conforman elpatrimonio de una persona, y originados por incendios, inundaciones, terremotos,hurtos, etc. (Fuente: Párrafo 6(11)-31.01, Manual S.I.I).

La indemnización del daño emergente no debe implicar un beneficio o utilidadpara quien la percibe, ya que sólo está destinada a cubrir un daño material, o sea lapérdida o disminución del patrimonio sufrido, sin que de ella se derive unacrecentamiento del referido patrimonio.

Por ejemplo: Cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventano cumplido.

Tiene el carácter de indemnización, por daño emergente, la cantidad percibida atítulo de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido, ya que tiende areparar el daño causado por el mencionado incumplimiento, siempre que laindemnización no exceda de la pérdida patrimonial que efectivamente seexperimentó.

La cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa nocumplido constituye una indemnización anticipada y convencional de los perjuicios quees compensatoria según la regla general en el Derecho, ya que tiende a reparar el dañocausado por el incumplimiento, siempre que los contratantes nada digan en contrario.

Constituyendo la cláusula penal una liquidación anticipada y convencional de losperjuicios, ella cubre cualquier tipo de daño y evita así la discusión entre loscontratantes de su monto y naturaleza, caso en el cual debe tenerse que laindemnización es compensatoria, en primer término; es decir, cubre el daño emergente,salvo acuerdo en contrario, y que por lo mismo no corresponde a los contratantespreocuparse de demostrar otra cosa.

Dado que la indemnización del daño emergente no debe implicar un beneficio o utilidadpara quien la perciba, ya que ella cubre un perjuicio material, vale decir, la pérdida odisminución de un patrimonio sufrida y que, por tanto, no debe acrecentarlo, la cantidadpercibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido no estáafecta al impuesto a la renta, en cuanto no exceda del monto de la pérdida odisminución de patrimonio con motivo de dicho incumplimiento.

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El Manual del S.I.I. en su Párrafo 6(12)-19.13 señala, además, que el Servicio en uso desu facultad fiscalizadora puede establecer si la cantidad percibida a título de cláusulapenal ha o no ha excedido del monto de la pérdida o disminución de patrimonio sufridapor el incumplimiento que motivó su pago.

Agrega que, como resultado de dicha fiscalización, quedará demostrado que no hubopérdida o disminución del patrimonio del beneficiario de la indemnización o si sedemostrara que la pérdida o disminución del patrimonio es menor que la cantidadpercibida a título de cláusula penal, dicha cantidad o la parte que excediera de losperjuicios materiales, se considerará como un beneficio o incremento de patrimonio quese gravará con los impuestos a la renta que procedan.

Ejemplo: si tiene un patrimonio de 1000 y sufre un daño (siniestro) por 500, luego quese indemniza ese daño, el patrimonio, nuevamente va a quedar en 1000, o sea, no hahabido un incremento.

Lo importante es que se considera un ingreso no constitutivo de renta el dañoemergente.

Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibidahasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado por IPC, es ingreso no renta. ElIPC nunca es renta, sólo mantiene el valor de las cosas.

Si se trata de bienes que forman parte del activo de una empresa cuya renta sedetermine mediante contabilidad completa, y que tribute en primera categoría, laindemnización en ese caso es renta. (es una excepción a lo que hemos dichas hasta elmomento) porque, cuando estamos hablando de una empresa, que tiene vehículos,camiones, y alguno de ellos tiene un siniestro, se destruye, en ese caso para la empresa,si se produce el daño, por ejemplo, 500, esos 500 que disminuyó, es un gasto, y como esun gasto y lleva contabilidad, lo puede rebajar en la contabilidad.

En este caso el ingreso por indemnización es renta, porque las pérdidas por el siniestro

son gastos. Daño emergente, sólo está destinado a cubrir un daño material, o sea la pérdida odisminución del patrimonio sufrido.

El lucro cesante, es lo que se deja de percibir por ese daño, en ese caso laindemnización es renta; por eso la ley habla del daño emergente, no habla del lucrocesante.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL No constituye renta la indemnización por daño moral, siempre que se encuentreestablecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un

tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en loscasos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriadas, sea que hayan sidodictados por árbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios. (Fuente: Párrafo, 6(11)-31.02, Manual S.I.I.)

No exige la ley que sea un tribunal ordinario, por lo tanto podría ser una SentenciaArbitral. Es como el caso más típico dentro de las indemnizaciones, que se someten alconocimiento de los tribunales.

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Ejemplo: demanda porque el Banco hizo un protesto mal hecho, y el Banco lo envió alDICOM, aquí más que el daño emergente, es el daño moral.

El daño moral no es tema de prueba, queda a criterio del Tribunal. Pasa a ser unimportante ingreso no constitutivo de renta. Se discute que sería válida la transacciónextrajudicial, que contempla una indemnización, como un ingreso no constitutivo derenta, no así, la transacción judicial, que si se acepta como un ingreso no renta.

También se discute la indemnización que proviene de una cláusula penal, lacual se establece de acuerdo al artículo 1535 del Código Civil, se da a todo evento, esuna determinación anticipada del valor o el monto de daño, cumplida la condición quese establezca.

Ejemplo: si cualquiera de las partes no cumple con el contrato en la fecha prometida,dará derecho a la parte diligente que cumplió el contrato, a pagarse de la suma detanto. En ese aspecto el SII., en un principio se oponía a esta figura, pero, conposterioridad la aprobó siempre que si efectivamente hubo un daño.

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO

Nº 2 – No Renta –  Las indemnización por accidentes del trabajo, sean queconsistan en sumas fijas, renta o pensiones.

Estas son sumas que emanan del sistema previsional, AFP o CAJA DE PREVISION. Estáncomprendidas en la ley de Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales. (Ley16.744).

Lo importante es que las indemnizaciones que se obtengan por esta ley, son ingresos norentas, cualquiera que fuere el beneficio, sea una pensión, una suma, de una sola vez opor partes; lo que queda fuera, lo que sería renta, serían aquellas indemnizacionesvoluntarias entregadas al empleado por éstos conceptos, en estos casos seríanconsideradas como rentas. El artículo 5º de la Ley Nº 16.744 (D.O. 01-01-68), que establece normas sobreaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señala que debe entenderse poraccidentes del trabajo «toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasióndel trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte».

La misma disposición atribuye dicho carácter igualmente a los accidentes ocurridos en eltrayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo y a lossufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeñode sus cometidos gremiales. 

INDEMNIACION DE SEGUROS DE VIDA, SEGUROS DE DESGRAVÁMEN,SEGUROS DOTALES Y 

DE RENTAS VITALICIAS.

Nº 3 – No Renta –  Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado encumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen,seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, alvencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sinembargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes decontratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados enAdministradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto LeyNº 3.500, de 1980.

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Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se percibanen cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido alartículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dichoplazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmentede diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 dediciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desdela celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de losseguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondientese deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargoal conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamentereajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre elprimero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del añorespectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron conlos impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción delingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldopositivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dichosaldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2ºdel Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida concargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiereinvalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajadode la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.

Aquí se mencionan varios contratos de seguros.

Seguros de vida; Seguros de desgravamen; Seguros dotales; y Seguros de rentas vitalicias.

Seguros de vida. El siniestro es la ocurrencia de la muerte, que dará a losasegurados, a los familiares o personas beneficiarias que se hayan establecido, enesa póliza de seguro de vida, el derecho a recibir la indemnización. Este es un

ingreso no renta, cualquiera que fuere el monto. Seguros de desgravamen. Garantiza el saldo de la deuda, a la muerte o cesantía

u otros casos fortuitos ocurridos al deudor. Estos ingresos no constituyen renta.

Seguros dotales. Esta es una especie de ahorro que se hace hasta una edaddeterminada, después la Cía. de Seguros, paga cumplida la condición pactada. Esteingreso no constituye renta.

Seguros de Renta Vitalicia. Mientras se este pagando el contrato, o sea,durante la vigencia del contrato. Excepción: cuando el seguro es contratado conlos fondos que el asegurado tiene en una AFP, caso típico del afiliado de la AFPque contrata una renta vitalicia con una Cía. de Seguros, para acogerse a pensión

vitalicia, en este caso, siempre va a ser renta.

Esta calificación cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato, comolas percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su transferencia oliquidación.

Sin embargo, la exención contenida en dicho número, no comprende las rentasprovenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondoscapitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuestoen el Decreto Nº 3.500, de 1980.

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RENTAS O PENSIONES VITALICIASDERIVADAS DE CONTRATOS CON

SOCIEDADES ANÓNIMAS CHILENAS

Nº 4 – No Renta – Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o

rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir los requisitos establecidosen el Párrafo 2º del Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o seanconvenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituirpensiones o rentas vitalicias; siempre y cuando el monto mensual de las mencionadasrentas o pensiones, no sea en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuartode unidad tributaria.

Dado que esta disposición beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones vitaliciaspagadas por sociedades anónimas chilenas, cabe señalar que si el deudor de la pensióno renta vitalicia es una persona natural o una persona jurídica distinta a la señalada, lascantidades percibidas por el beneficiario constituirán para éste, rentas sujetas alimpuesto de Primera Categoría y a los demás tributos de la ley del ramo quecorrespondan. En igual situación se encuentran cuando las referidas rentas o pensionescumplan con los requisitos del deudor, pero su monto exceda del que establece elartículo 17º, Nº 4.

Cabe mencionar que el artículo 20º, Nº 2, letra f), incluye expresamente, entre lasfuentes productoras de rentas mobiliarias, a los «contratos de renta vitalicia».

Respecto de la materia en estudio, el Servicio de Impuestos Internos emitió elSuplemento 6(11)-15 complemento, de 14 de Junio de 1971, donde se establece que elbeneficio que a título de pensión o renta vitalicia se percibe, constituye,incuestionablemente, una renta afecta a impuesto, por cuanto se trata de un ingresoperiódico percibido en dinero o que incrementa el patrimonio de quien lo recibe,circunstancias que lo dejan comprendido dentro del concepto amplio de renta señaladopor el Nº 6 del artículo 2º de la Ley de la Renta (actual artículo. 2º Nº 1).

APORTES RECIBIDOS POR LAS SOCIEDADES Nº 5 – No Renta –  El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respectode éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste omayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propiaemisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes quetengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta enparticipación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditadosfehacientemente.

Lo que esta diciendo este número cinco, es que los aportes recibidos por la sociedad esun ingreso no renta. Esto no justifica o no salva al socio “A” o “B”, de justificar estosingresos que están aportando a la sociedad “A & B Ltda.”

 Tampoco no es renta el mayor valor a que se refiere el número 13 del articulo 41, seesta refiriendo a la Revalorización del Capital Propio Inicial y sus variaciones de capital.Aquí estamos hablando del reajuste del capital de la sociedad o las variaciones delmismo.

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Otro ingreso no renta es el sobre precio, reajuste o mayor valor obtenidos por sociedadanónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no seandistribuidos.

Un último caso se refiere a las sumas o bienes que tengan el carácter de aportesentregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación. Aquí no se ha hecho una sociedad, es una figura comercial, es un contrato de comercio,esta en el artículo 507º del Código de Comercio. El aporte en si, es un ingreso no renta. Las sociedades reciben los aportes para administrar dicha inversión, por lo que nocorresponde considerar como renta los citados aportes.

Es importante señalar que el hecho de que los aportes no constituyan renta para lasociedad, no exime a los aportantes de la obligación de acreditar el origen de dichosaportes, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 70º, de la Ley dela Renta. Aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación,respecto de la asociación.

El artículo 17º, Nº 5 excluye del concepto de renta a las sumas o bienes que tengan elcarácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación,siempre que tales aportes se acrediten fehacientemente.

La calificación de no renta opera sólo respecto de la asociación, no pudiendo por lo tantoampararse en ella el asociado aportante.

La asociación o cuenta en participación es un contrato que sólo puede celebrarse entrecomerciantes.

El artículo 507º del Código de Comercio define dicho contrato como aquel porel cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones

mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en susolo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividircon sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Además, no constituye renta «el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido porsociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión,mientras no sean distribuidos».

De esta forma, la ley se pone en el caso de sociedades anónimas que aumentan sucapital mediante la emisión de nuevas acciones, que son colocadas a un precio superiora su valor nominal. La diferencia entre el precio obtenido de los suscriptores y el valornominal de las acciones, es lo que la citada disposición legal califica como no renta;pera esta calificación de no renta se mantiene sólo hasta el momento en que dicho

sobreprecio sea distribuido.

El mayor valor que resulte de la revalorización del Capital Propio y de susvariaciones. 

La expresión transcrita en el Nº 5 del artículo 17º «mayor valor a que se refiere elNº 13 del artículo 41º» corresponde al monto de la revalorización del capital propioresultante del artículo 41º. De acuerdo a lo señalado en el artículo 41º Nº 13, el mayorvalor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variantes no estará

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afecto a impuesto y será considerado «capital propio» a contar del primer día delejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa.

El menor valor, por consiguiente, será considerado una disminución del capital y/oreservas, a contar de la misma fecha antes indicada, en el párrafo anterior.

En consecuencia, y en virtud de la calificación que le da el artículo 41º Nº 13, a dichomayor valor, el artículo 17º Nº 5 establece expresamente que éste no constituye rentapara los efectos tributarios.

El reajuste que corresponda a utilidades capitalizadas estarán afectos a losimpuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean retirados odistribuidos. b) Modificación en forma indirecta, al artículo 17º Nº 5, por la innovaciónintroducida al Nº 13 del artículo 41º, por la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31-01-84.

Como es sabido, el Nº 13 del artículo 41º señala que el mayor valor que resulte de larevalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuestos, y asu vez, el Nº 5 del artículo 17º agrega que este mayor valor no constituye renta.

No obstante lo anterior, hay que tener presente que el tratamiento tributario dispuestopor el artículo 17º Nº 5, para el mayor valor a que se refiere el artículo 41º, Nº 13,resultó indirectamente modificado por la reforma tributaria de la Ley Nº 18.293, de1984, al agregársele a esta última disposición la frase que reza: «No obstante, elreajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto GlobalComplementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido». Lamodificación indicada en los párrafos anteriores fue comentada e instruida por elServicio de Impuestos Internos a través de la Circular Nº 27, de 1984. Vigencia: Deconformidad a la legislación vigente al 31.12.83, el mayor valor a que se refiere elartículo 41º Nº 13, a dicha fecha no constituía renta para ningún efecto legal. A partir delas normas vigentes desde el 01.01.84, la calidad de ingreso no renta de dicho mayorvalor, debe entenderse restringido en los términos expresados anteriormente.

DISTRIBUCION DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE LIBERADAS DEPAGO O MEDIANTE EL

AUMENTO DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES

Nº 6 – No Renta – La distribución de utilidades o de fondos acumulados que lassociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmenteliberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativode una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos queprovengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.

Aquí encontramos dos situaciones, a saber:

La primera, que la sociedad anónima esta distribuyendo utilidades a susaccionistas, eso sería un ingreso renta para los accionistas, de los dueños deestas sociedades, pero, estos no son rentas, cuando se dan algunos requisitos:

a) Que se haga en forma de acciones total o parcialmente liberadas de pago o quese han mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

b) Que la distribución efectuada sea representativa de una capitalizaciónequivalente.

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Ejemplo: si tiene utilidades acumuladas de 2000 puede distribuir acciones liberadas depago o aumentar el valor de las acciones emitidas. En ambos casos, se aumenta elcapital en 2000.

Nota: el artículo 80 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, establece que la partede las utilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos durante el ejercicio,podrá capitalizarse ya sea emitiendo acciones liberadas de pago o aumentando el valornominal de las acciones emitidas.

Es decir, no constituye renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados quelas sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total oparcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todoello representativo de una capitalización equivalente (Artículo 17º, Nº 6, primera parte).

Esta disposición tiene concordancia con las contenidas en el artículo 54º Nº 1, y 58º Nº2, que excluyen de la renta bruta del Impuesto Global Complementario y de la baseimponible del Impuesto Adicional, respectivamente, las rentas mencionadasanteriormente.

De lo dispuesto por la disposición legal mencionada y Suplemento Nº 6(11)-27, delManual del S.I.I., se desprende lo siguiente:

* Que se trate de la distribución de utilidades o de fondos acumulados que lassociedades anónimas efectúen entre sus accionistas;

* Que se haga en forma de acciones liberadas (total o parcialmente) o mediante elaumento del valor nominal de las acciones; y

* Que la distribución efectuada en la forma señalada en el punto a) anterior, searepresentativa de una capitalización equivalente.a) Análisis del concepto de «acción liberada».

En el mencionado Suplemento indicado anteriormente, se analiza también el conceptode «acción liberada» expresando que la respectiva sociedad anónima debe distribuiracciones representativas del monto de las utilidades o fondos que se reportan, con el finde entregarlas libres de pago a su accionistas, lo que necesariamente implica unaemisión de acciones en tal carácter.

Además, dicha aseveración se confirma al expresar la ley la alternativa de aumentar elvalor nominal de las acciones, en vez de emitir acciones total o parcialmente liberadas,cumpliendo así con el objetivo de acrecentar el monto del capital emitido.

b) Análisis de la expresión «capitalización equivalente».

 También se señala que la expresión indicada anteriormente, significa, dentro del ámbito

de la Ley de la Renta, hacer una nueva fijación del capital emitido con el monto de lasutilidades o fondos que se distribuyen, o sea, el monto de éstos debe incorporarse almonto del capital emitido, el que a su vez debe acrecentarse por un monto del capitalequivalente al de las citadas utilidades o fondos acumulados.

La segunda – la parte de los dividendos que provengan de ingresos noconstitutivos de renta.

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Por ejemplo: si en la utilidad de 2000 de la sociedad anónima, se incluye un legado de500, estos 500 son ingresos no constitutivos de renta, significa que cuando sedistribuyan los 2000, sólo constituyen renta los 1500 de la utilidad, la diferencia de 500,no constituyen renta. A esto se refiere la segunda parte del número 6 del artículo 17º.En consecuencia, las sociedades pueden tener ingresos no constitutivo de renta, dentrode ellos están las herencias, las donaciones, los legados, etc. 

DEVOLUCIÓN DE CAPITALES SOCIALES Y SUS REAJUSTES LEGALES QUENO PROVENGAN DE

UTILIDADES TRIBUTABLES CAPITALIZADAS

 Nº 7 – No Renta –  Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes deéstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que nocorrespondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos deesta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primertérmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidadesde balance retenidas en exceso de las tributables. Nos establece una suerte de prelación en las salidas o retiros de dineros de unasociedad, porque en primer lugar se deben imputar a las utilidades tributables (FUT), ycon posterioridad a las utilidades en exceso de las tributables, para después poderimputar a ingresos no renta, capital etc. En resumen, primero se retiran las utilidadestributables y luego las no tributables. 

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA UTILIDAD QUE SE OBTENGA EN LAVENTA DE DETERMINADOS BIENES

Nº 8 – No Renta –  Situación tributaria del mayor valor obtenido en laenajenación o en la adjudicación de ciertos bienes y derechos. No constituyerenta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientesoperaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º:

Este número ocho, contempla una serie de ingresos – no renta – esta dividido en variasletras, pero, hay ingresos que constituyen renta. Se refiere al tratamiento tributario de lautilidad que se obtenga en la venta de determinados bienes, esta utilidad lo llama –mayor valor – dice: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio,obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 18º:

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN O CESIÓN DE ACCIONES DESOCIEDADES ANÓNIMAS

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre lafecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; 

Se refiere a las personas que compran acciones y luego las venden, aquí hay que ver sihubo o no mayor valor o utilidad. Si gana se tiene que tributar. Para ver el tratamientotributario del mayor valor en la enajenación de las acciones, si el contribuyente eshabitual o no en este tipo de operaciones, si se dedica o no a la compra de acciones:

1) Si es su actividad normal, es habitual, el mayor valor o utilidad, es una rentaordinaria, es decir, esta afecta a Impuesto de Primera Categoría y al GlobalComplementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

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Para determinar el mayor valor, la ley señala que hay que comparar el precio deenajenación con el precio de adquisición debidamente reajustado.

Ejemplo: adquirí acciones en 2000, el reajuste es de 1000, y enajeno en 4000, el mayorvalor o utilidad es de 1000.

Como es habitual, los 1000 son una renta ordinaria, tiene que pagar Primera Categoríay al Global Complementario o Impuesto Adicional.

2) Si no es habitual, para determinar aquí el tratamiento tributario, hay quedistinguir cual es la fecha de adquisición de las acciones:

• Si fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, este mayor valor, es uningreso no constitutivo de renta. Ingreso No Renta.

• Si fueron adquiridas con posterioridad a esa fecha, el mayor valor, quedaafecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de UNICO.

HABITUALIDAD, tratándose se acciones la ley establece una presunción, sepresume siempre de habitualidad cuando entre la fecha de adquisición de las

acciones y la de enajenación, haya transcurrido menos de un año.

Esta es una presunción simplemente legal, y que por lo tanto admite pruebaen contrario.

Si no es aplicable la presunción nos vamos al articulo 18º de la Ley de la Renta, quenos señala, para analizar si son o no habituales los contribuyentes, se debenconsiderar en conjunto las circunstancias previas o concurrentes a operación de que setrate, y por lo tanto, le corresponde al contribuyente demostrar que no es habitual.

A su vez hay una Circular del S.I.I., que viene a interpretar esta habitualidad, ahí señaló,tanto para personas jurídicas como personas naturales, dijo la circular:

Si se trata de personas jurídicas y dentro de los estatutos aparecía en el objeto o girola compra venta de acciones, es suficiente para ser considerado habitual.• Si se trata de personas administradoras de sociedades, y aparecía dentro de las

facultadas del administrador, la compra venta de acciones, también se considerahabitual.

• Si se trata de personas naturales, el número de operaciones que se realizan, una,dos o más operaciones, la intensión de comprar para vender.

LA LEY EN ESTE NÚMERO OCHO ESTABLECEDOS EXCEPCIONES:

1) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés. Aquí se presumehabitualidad, es renta ordinaria. Afecta a Impuesto Primera Categoría más GlobalComplementario o Impuesto Adicional. El que tenga interés en la sociedad,significa, que si se trata de una sociedad de personas, basta que sea socio paraque tenga interés. Si es una sociedad anónima abierta, se requiere tener oposeer a lo menos un 10% de las acciones emitidas.

2) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corrienteen plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta

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efectiva por contabilidad. En tal caso el SII., puede tasar el valor de laenajenación. La diferencia que exista entre el precio de venta y el valor corrienteen plaza tasado por el SII., en conformidad al artículo 64º del Código Tributario;ésta diferencia tributa como renta ordinaria, es decir, Impuesto Primera Categoríay Global Complementario o Adicional.

 

NORMA TRANSITORIA: Hay una reforma que se introdujo en el mes de julio de1998, por la cual se estableció en forma transitoria la situación opcional para loscontribuyentes que enajenan las acciones, se trata de acciones de sociedadesanónimas abiertas y además tienen que ser acciones con presencia bursátil,quiere decir, que puedan ser adquiridas por fondos mutuos. Se establece unaopción en el sentido que pueden elegir la tributación, ya sea, como impuestoúnico de primera categoría, o ya sea pagando el impuesto globalcomplementario. Esta opción es anual, y pueden cambiarla de un año para otro,esto es por los años tributarios 1999 al 2002, por eso es transitoria.

Es un beneficio, porque a los contribuyentes en algunos casos les puede convenirtributar tanto en Primera Categoría como en Global Complementario o Adicional,cuando eran considerados no habituales, y sólo debía tributar en primera categoría encarácter único. Algunos contribuyentes les conviene tributar en primera categoría yglobal complementario, porque el Impuesto de Primera Categoría pagado se dacomo crédito contra el Impuesto Global Complementario o el Adicional. Se creoeste sistema como un incentivo tributario, para que se hagan inversiones en estosinstrumentos financieros.

A contar del día 20 de abril del 2001 , el mayor valor por la enajenación deacciones, con presencia bursátil, no paga impuesto alguno…………………………..

Mayor valor en la enajenación no habitual de bonos y debentures se afecta conImpuesto Único de Primera Categoría. 

El mayor valor obtenido se grava con el Impuesto de Primera Categoría encarácter de único. (Artículo 17 º Nº 8, inciso 3º). Los años 1999 a 2002, ambosinclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, de acciones emitidas porsociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo al artículo segundotransitorio de la Ley Nº 19.578, Publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, texto que seinserta a continuación, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, elImpuesto Único de Primera Categoría de la Ley de la Renta o el ImpuestoGlobal Complementario. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presenteopción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas,mencionadas en el artículo 17º número 8, ni el mayor valor obtenido en la enajenaciónde acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobreImpuesto a la Renta.

Artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:"Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17 º Nº 8, de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en elartículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive,obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país,de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una bolsa de Valores delpaís, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dichomayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17ºo el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estosefectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la

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fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para serobjeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de lasoperaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyentepodrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, loscontribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originadoen la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en elartículo 17º, número 8 ni el mayor valor obtenido en la enajenación deacciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobreImpuesto a la Renta.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓNDE BIENES RAICES

 b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo deempresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

Para determinar el tratamiento tributario, la ley me obliga a distinguir, si estebien raíz forma parte o no del activo de un contribuyente obligado adeterminar su renta efectiva mediante contabilidad. Si se trata de este tipo decontribuyentes, el mayor valor es renta ordinaria.

Si no se trata de estos contribuyentes, hay que distinguir si el contribuyente es habitualo no habitual en este tipo de operaciones, si es habitual, el mayor valor, es rentaordinaria, y si no es habitual, el mayor valor no constituye renta.

Para determinar el mayor valor se actualiza el precio de adquisición y se compara con elprecio de venta, este precio de adquisición debe reajustarse de acuerdo a la variaciónque experimente el IPC., entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación. Tributasólo si la diferencia es POSITIVA.

Respecto a la habitualidad, la ley ha establecido presunciones de habitualidad en elartículo 18º,

Artículo 18º - Texto legal - Normas sobre la presunción de habitualidad. (Partepertinente)

“--- Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos desubdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos odepartamentos, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIÓN SE PRODUZCA DENTRO DE LOSCUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN, EN SU CASO.(Presunción de Derecho).

Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre laADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN RAÍZ Y SU ENAJENACIÓN TRANSCURRA UNPLAZO INFERIOR A UN AÑO “. (Presunción Legal).

Si no es posible aplicar estas presunciones, nos vamos a la regla general, es decir, setienen que analizar considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes ala enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar locontrario.

Aquí también hay que aplicar las dos excepciones, dichas para las acciones:

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Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio oaccionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente enplaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva

por contabilidad. MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN

DE PERTENENCIAS MINERAS

c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activode empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

El Estado es dueño de todas las minas. En esas circunstancias sólo puede concederconcesiones mineras de exploración y de explotación.

Aquí se analiza el tratamiento tributario de la enajenación de una pertenencia si lapertenencia minera, y distinguimos: a enajenar forma parte del activo de un

contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, si es así en este caso, el mayor valor es renta ordinaria. Si no estamos en esta situación, hay quedistinguir si el contribuyente es habitual o no, si es habitual, el mayor valor es rentaordinaria, sino es habitual, el mayor valor queda afecto al impuesto de primeracategoría en carácter de único. También se aplican las dos excepciones:  Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.  Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva porcontabilidad.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓNDE DERECHOS DE AGUA

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no seancontribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;

La tributación es igual al de las pertenencias mineras.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDADINTELECTUAL O INDUSTRIAL

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dichaenajenación sea efectuada por el inventor o autor;

Si la enajenación la hace el inventor o en autor el mayor valor queda siempre afecto alImpuesto de Primera Categoría en carácter de único a la Renta. Esto es aunque sededique en forma habitual. Lo que se grava aquí es la enajenación y no laexplotación de la propiedad intelectual o industrial.

Si no se sabe el valor de adquisición el SII., a través a establecido que se puedanrebajar los gastos en la producción de esta obra intelectual o industrial, si no se puedeacreditar ningún gasto el mayor valor será el precio de venta.

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Si lo enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor esrenta ordinaria.

f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o másherederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de

ellos; No se distingue si es habitual o no habitual, siempre este mayor valor va a ser uningreso constitutivo de renta ordinaria.

g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquierade los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;

La asociamos con el número 30 del éste artículo 17º de la Ley de la Renta, y se refiere alos gananciales que perciban los cónyuges, herederos, cesionarios, del otro cónyuge,como consecuencia del término del régimen patrimonial, de participación en losgananciales. 

En este caso, las operaciones efectuadas en los términos indicados en la disposiciónlegal mencionada en el rubro, las utilidades, beneficios o incrementos de patrimonioobtenidos, no constituyen renta para ningún efecto tributario.

h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en unasociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamentepara explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene hayaadquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro delos cinco años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúeantes de transcurridos ocho años, contados desde la inscripción del acta demensura.

El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea uncontribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando lasociedad, cuyas acciones o derechos se enajenen, esté sometida a ese mismorégimen;

En este caso se grava con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.

Requisitos para tener este tratamiento tributario:

1º Que el giro de la sociedad sea explotar determinadas pertenencias mineras;

2º El que enajene haya adquirido los derechos antes de inscripción del acta de mensurao dentro de los 5 años siguientes a la inscripción.

3º Que la enajenación de efectúe antes de transcurrido 8 años desde la inscripción delacta de mensura.

Si no se cumplen todos estos requisitos es renta ordinaria. También es rentaordinaria si el que enajena esta obligado a determinar su renta efectiva mediantecontabilidad. También se aplican las dos excepciones:  Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

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Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente enplaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva porcontabilidad.

 Tributación del mayor valor obtenido (Artículo 17º, Nº 8, letra h)).

1) Cuando el enajenante no declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuandolas acciones o derechos que se enajenan no correspondan a una empresa que debadeclarar renta efectiva.

Operaciones habituales o no habituales y efectuadas bajo las condicionesseñaladas por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

En este caso, conforme a lo señalado porel inciso 2º del Nº 8, no constituye Renta El mayor valor quesólo aquella parte del mayor valor que excede, CONSTITUYEse obtenga hasta la concurrencia de la RENTA.cantidad que resulte de aplicar al valorde adquisición el porcentaje de reajuste,

según lo indica dicha norma: SE AFECTA: Con elImpuesto PrimeraPrecio venta...................... $ (+) Categoría, en carácter

de Impuesto Único.Precio adquisición + reajuste..... S (-) (inciso 3º Nº 8, del_________________________ Artículo 17º)

Mayor o menor valor............... $ (=) Tasa: 15% 

Condiciones que se señalan: (Fuente Circular Nº 9, de 12-01-77)

(1) Enajenación de acciones o derechos en una sociedad legal minera, siempre quequien enajene sea el manifestante o una persona que adquirió derechos en lamanifestación con anterioridad a la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5años siguientes a dicha inscripción.

(2) Acciones y derechos en una sociedad contractual minera que no sea anónima,constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quienenajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura odentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.

Dichas exenciones no regirán si la enajenación se efectúa después de transcurridos 8años contados desde la fecha de inscripción del acta de mensura.

Operaciones habituales o no habituales y sin cumplir con los requisitos señalados porla letra h) del Nº 8 del artículo 17º, señalados anteriormente.

En este caso el mayor valor obtenido constituye renta, gravándose el beneficio obtenidocon el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, segúncorresponda, en atención de que no cumple con los requisitos señalados en el inciso 1ºde la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

2) Cuando el enajenante declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando lasacciones o derechos que se enajenan corresponden a una sociedad bajo el mismorégimen de tributación del enajenante (renta efectiva).

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El mayor valor obtenido se grava con los impuestos generales de la Ley de la Renta, osea, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,según corresponda.

Esta norma rige a contar del 01-04-90, en consecuencia, afecta a las transferencias quese efectúen a contar de dicha fecha.

3) Cuando entre el enajenante y el adquirente existen vínculos patrimoniales deaquellos establecidos en el inciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17º y no se den lascondiciones que se establecen en el inciso segundo de la letra h) del Nº 8 de ladisposición citada, se estará al régimen tributario señalado en dicha norma, esto es,el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos generales de la Ley de laRenta.

i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos encomunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de unaempresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la PrimeraCategoría;

Para determinar la tributación aplicable, hay que distinguir si el contribuyente estaobligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, es decir, si estas cuotaspertenecen a este tipo de contribuyentes, el mayor valor, es renta ordinaria, y sino, hayque nuevamente distinguir: si hay o no habitualidad, si es habitual, renta ordinaria, ysino es habitual, es un ingreso no renta. También se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio oaccionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente enplaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva porcontabilidad.

 j) Enajenación de bonos y debentures;

Son títulos de crédito que una empresa emite bonos con garantía y los debentures notienen garantía, se emiten para que alguien los compre a cambio de un interés.

 Tienen que ser sociedades anónimas abiertas.

Aquí hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no en este tipo de operaciones,si es habitual, es renta ordinaria, si no es habitual impuesto de primera categoría encarácter de único. Igual se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés. Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectivapor contabilidad.

Enajenación no habitual de bonos y debentures, el mayor valor obtenido se gravacon el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. (Artículo 17º, Nº 8, inciso3º), años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en laenajenación, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia

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bursátil, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la LEY Nº 19.578, publicada en elDiario Oficial de 29.07.1998, texto que se inserta a continuación, podrá optar pordeclarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único de primera categoría de laLey de la Renta o el Impuesto Global Complementario. Con todo, los contribuyentes nopodrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación deacciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni elmayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en elartículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:"Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobreImpuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en elartículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive,obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país,de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, almomento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una bolsa de Valores delpaís, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dichomayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17ºo el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estosefectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha desu adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión delos fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decretoley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de lasoperaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrácambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, loscontribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en laenajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º,número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lodispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamenteal transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales queno posean más de uno de dichos vehículos.

 El mayor valor que se produzca es un ingreso no renta. Finalmente, el Artículo 17, Número 8º - Texto legal – (PARTE PERTINENTE), nos señalaque:

En los casos señalados en las letra a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquellaparte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resultede aplicar el valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variaciónexperimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entreel último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la

enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º. Por fecha deenajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior segravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a larenta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo18º. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que noestén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que sumonto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el

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impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse ladeclaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectosde efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobrereajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33º.

 Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b),c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas desociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueñosdel 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las quetengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número,gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado,con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, segúncorresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64º del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores,que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, seanotoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciónsimilares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando lascircunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de laenajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a losimpuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivode la aplicación del citado artículo 64º del Código Tributario, podrá reclamarse en laforma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos queindica.

Primero a las utilidades tributables, y posteriormente, a las utilidades debalance retenidas en exceso de las tributables (utilidades financieras), estoes, en la situación que previene la letra d), del Nº 3, de la Letra A), del Artículo14º, de la Ley de la Renta, al no establecer expresamente esta disposición elorden de imputación de las utilidades financieras, las instrucciones impartidaspor esta Dirección sobre la materia, respetando la letra de la norma,necesariamente debió ubicarlas a continuación de las rentas exentas ocantidades no gravadas con dichos tributos.

En el segundo de los casos, el Nº 7 del Artículo 17º, de la Ley de la Renta,dispone expresamente que las referidas utilidades financieras deben serimputadas a continuación de las utilidades tributables, situación que ha sidorespetada por las instrucciones que sobre el particular ha impartido estaDirección.

En conformidad con lo señalado en los números anteriores, cabe expresar que lasinstrucciones del Servicio han señalado un orden de imputación distinto para lasutilidades financieras de las empresas según se trate de la distribución formal del capitalo bien de las demás distribuciones, pero ello obedece a razones de texto de lasdisposiciones tributarias precedentemente analizadas, a las cuales necesariamentedeben sujetarse las instrucciones que imparta la Dirección Regional, respectiva.

ADQUISICIÓN DE BIENES, O POR PRESCRIPCIÓN,SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DONACIÓN

Nº 9 – No Renta – La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte odonación.

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Al respecto se refiere el Párrafos 2º y 4º del Código Civil, y trata:

De las accesiones del suelo. Adquisición de bienes por prescripción. La donación. 

«2.- DE LAS ACCESIONES DEL SUELO.

«ARTICULO 649º.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar ode un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas».

Los artículos siguientes relacionados con esta misma materia, se refieren a las diversassituaciones que pudieran presentarse en lo tocante a las riberas de ríos, inundaciones detierras y su posterior recuperación, como asimismo, al nacimiento de nuevas islas, y losposibles derechos que correspondan a determinadas personas y el dominio que sobreellas les correspondan.

El párrafo 4º mencionado en la norma legal transcrita se refiere a «De la accesión de lascosas muebles a inmuebles». Dada la importancia de esta materia, en relación a lasnormas que sobre «mejoras efectuadas en bienes ajenos» se tratarán en loscomentarios del artículo 31º de la Ley de la Renta, se estima conveniente transcribir lossiguientes artículos:

ARTICULO 668º.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño delsuelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción;pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto dela misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de

perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminalcompetente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacíade ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillasajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetalesarraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

ARTICULO 669º.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento,hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio,plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de losposeedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al queedificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo eltiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y aindemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, seráéste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

ADQUISICIÓN DE BIENES POR PRESCRIPCIÓN:

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No constituye renta el incremento de patrimonio logrado a través de la adquisición debienes por «prescripción».

El artículo 2.492º del Código Civil, señala que la prescripción es un modo de adquirirlas cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído lascosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y siempreque concurran otros requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuandose extingue por la prescripción.

Plazos de prescripción señalados en el Código Civil:

ORDINARIA: (Artículo 2.508º)Bienes muebles........................................................2 añosBienes raíces............................................................5 años

EXTRAORDINARIA: (Artículo 2.511º)Cosas comerciales que no han sido adquiridaspor la prescripción ordinaria....................................10 años

DERECHOS REALES: (Artículo 2.512º)Derechos de herencia y de censo...........................10 añosDerecho de servidumbre...........................................5 años

ACCIONES JUDICIALES: (Artículo 2.515º)Acciones ejecutivas...................................................3 añosAcciones ordinarias...................................................5 años

ACCIONES A FAVOR O EN CONTRA DEL FISCO Y DE LAS MUNICIPALIDADES: (Artículo 2.521º)

Provenientes de toda clase de impuestos.................3 añosHonorarios de profesionales......................................2 años

ARTICULOS ENAJENADOS POR EL COMERCIOMINORISTA: (Artículo 2.522º)Precio de venta de artículos enajenadospor el comercio minorista............................................1 año

Oficio Nº 7224/80 29.09.1980 - Donaciones recibidas por una Corporación de DerechoPrivado, no constituye renta para dicha Corporación. OFICIO Nº 7224, DE 29.09.1980.MATERIA: Tratamiento tributario de las donaciones recibidas por unaCorporación de Derecho Privado.

Las donaciones recibidas por una Corporación de Derecho Privado, como fuente definanciamiento, no constituyen renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 9 dela ley de Impuesto a la Renta.

BENEFICIOS QUE OBTIENE EL DEUDORDE UNA RENTA VITALICIA

Nº 10 – No Renta – Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por elmero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación depago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de unacondición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y delusufructo.

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 Oficio Nº 337/99 02.02.1999 - Eventuales beneficios que obtengan al extinguirse laobligación de pago de una renta vitalicia, es inaplicable la norma contenida en el Nº 10,del Artículo 17º, de la Ley de la Renta. MATERIA: Compañías de seguros -eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la obligación de pago de una rentavitalicia – Inaplicabilidad de la norma contenida en el Nº 10, del Artículo 17º, de la Ley dela Renta – Pronunciamiento Oficio Nº 557, de 18.02.98, confirmación del dictamen.

CUOTAS QUE EROGUEN LOS ASOCIADOS

Nº 11 – No Renta – Las cuotas que eroguen los asociados.

Se refiere a contribuciones fijas o variables, periódicas, que los asociados de unapersona jurídica o de cualquiera organización colectiva hacen a ésta para afrontargastos u otros fines sociales. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos, mediante Párrafo 6(11)- 31.23, ManualS.I.I., impartió la siguiente aclaración:

«Cabe distinguir en esta situación que las cuotas en referencia no corresponden aaportes de capital, sino a contribuciones fijas o variables, periódicas, que los asociadosde una persona jurídica o de cualquiera organización colectiva hacen a ésta paraafrontar gastos u otros fines sociales.

Desde luego, estas cuotas no constituyen renta para la respectiva persona jurídica uorganización colectiva».

ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL

Nº 12 – No Renta – El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional debienes muebles de uso personal o de todos o algunos de los objetos que forman partedel mobiliario de su casa habitación.

LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, LOS BENEFICIOS PREVISIONALES Y LAINDEMNIZACIÓN POR DESAHUCIO Y LA DE RETIRO.

 Nº 13 – No Renta – La asignación familiar, los beneficios previsionales y laindemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciónpor cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes delsector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en losúltimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otrasremuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdoa la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el últimodía del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mesanterior al del término del contrato.Aquí encontramos tres ingresos no constitutivos de rentas, a saber:

1º La asignación familiar; puede ser por los hijos y el cónyuge, esta es la asignaciónfamiliar legal, la voluntaria será considerada renta.

En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.143 Publicada en el DiarioOficial del 13-12-2006, los valores de las asignaciones familiar y maternal serán lassiguientes a contar del 1º de julio de 2007:

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a) $ 5.393.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $135.124.-

b) $ 4.223.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $135.124.- y no exceda de $ 264.667.-

c) $ 1.375.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $2264.667.- y no exceda de $ 412.791.-

d) $ 0.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $ 412.791.-

Al respecto el Servicio de Impuestos Internos impartió las siguientes instrucciones:

Párrafo 6(11)-31.25, Manual S.I.I., expresa que: Por asignación familiar debenconsiderarse, para los efectos de esta disposición, sólo aquellas cuyo pago se encuentraordenado por ley o que emanan de los sistemas orgánicos de las respectivasinstituciones de previsión.

Por lo tanto, los pagos a títulos de mayor asignación familiar que las empresas efectúencon cargo a sus propios recursos, constituyen un complemento de la remuneración,debiendo considerarse por lo tanto como renta afecta al Impuesto Único de SegundaCategoría, establecido en el artículo 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

2º Los beneficios previsionales, aquellos ingresos o beneficios que le otorgavoluntariamente el empleador al trabajador dependiente, por gastos extraordinarios eimprevistos que tenga el trabajador, que no estaban considerados al momento que locontrató. Estos beneficios además se entregan a través de las Cajas de Compensación,Departamentos de Bienestar, etc., tales como los de nacimiento, matrimonio,escolaridad, vacaciones, etc.

El Servicio de Impuestos Internos a través del Párrafo 6(11)-31-26 del Manual, impartiólas siguientes instrucciones al respecto:

a) Por su parte la citada disposición establece que no constituyen renta, entre otrosrubros, los beneficios previsionales.

b) Al respecto, el Servicio ha precisado el concepto de «beneficios previsionales»expresando que por tales deben entenderse todos aquellos que emanan de lossistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión y de las legislacionesespeciales que han sido incorporadas a éstos.

c) Los beneficios previsionales más comunes son los siguientes:

(1) El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo.(2) El subsidio de medicina curativa o de enfermedad; y(3) El subsidio de maternidad.

d) Todo lo anteriormente expuesto se complementa por las instrucciones contenidas enla Circular Nº 66, de 1977, en la cual se califica de «beneficios previsionales» a todas

aquellas ayudas que otorguen las entidades u organismos que legalmente dependande la Superintendencia de Seguridad Social. Ejemplos: los Departamentos u Oficinasde Bienestar, los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos; y lasCajas de Compensación de Asignación Familiar.

e) Por lo tanto, en virtud de esta calificación, todas las ayudas que estos organismosotorguen a sus beneficiarios deben reputarse como ingresos no constitutivos derenta.

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f) Es importante considerar que las normas que se comentan, no son aplicables a laspensiones, jubilaciones y otras rentas análogas; las cuales quedan afectadas por lasdisposiciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en los artículos42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

3º La Indemnización por desahucio y la indemnización de retiro, son las que sepagan por el término de la relación labora. El desahucio, es la falta sustitutiva por faltade aviso previo; y la de retiro, corresponde a la indemnización por los años de servicios.Para analizar el tratamiento tributario, nos hace distinguir, cual es la fuente de esaindemnización.

• Si la fuente de la indemnización a sido un contrato colectivo, un convenio colectivo ola ley, en ese caso, la indemnización será un ingreso no constitutivo de renta,cualquiera sea el monto. La ley establece una indemnización de un mes por año deservicio y fracción de seis meses, el tope es de 11 meses o 330 días. (hayexcepciones). La remuneración para éstos efectos tiene un tope de 90 UF.

• Si la fuente de la indemnización a sido un contrato individual de trabajo, en ese casoaplicamos este articulo 17 Nº 13, ley de la renta, en el sentido que será ingreso no

renta, toda indemnización hasta un máximo de un mes de remuneración por cadaaño de servicio o fracción superior a seis meses, además define la remuneraciónmensual, como el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendogratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias yreajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que hayaexperimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mesanterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior aldel término del contrato. La indemnización esta señalada en el contrato, si se le pagauna cantidad superior a la señalada, la diferente es renta afecta al impuesto únicodel trabajo.

El artículo 17º Nº 13, incluye entre los ingresos no constitutivos de rentas a lasindemnizaciones por desahucio y retiro, estas últimas sólo hasta un máximo de un mesde remuneración por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. En el caso detrabajadores dependientes del sector privado, se considera como remuneración mensualel promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo las gratificaciones,participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias, reajustando previamentecada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice dePrecios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de laremuneración y el último día del mes anterior al término del contrato de trabajo.

La Ley Nº 19.010, publicada en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1990, establecenuevas normas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y estabilidad enel empleo, derogando aquellas contenidas de la misma naturaleza en el Título V delLibro I del Código de Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620. No obstante, susdisposiciones tratan materias de carácter laboral, estableció en su artículo 20º untratamiento tributario especial para cierto tipo de indemnizaciones por término defunciones o contratos, distinto al dispuesto por el Nº 13 del artículo 17º de la Ley sobreImpuesto a la Renta.Circular Nº 10/99 02.02.1999 - Tratamiento tributario de las indemnizaciones legalespor años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento que establece elCódigo del Trabajo.

MATERIA: Tratamiento tributario de las indemnizaciones legales por años de serviciopagadas en exceso de las 90 unidades de fomento que establece el código del trabajo.

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1.- Este Servicio a raíz de consultas formuladas por los contribuyentes en relación con eltratamiento tributario de los excesos de las indemnizaciones legales por años deservicio pagadas por sobre las 90 Unidades de Fomento que establece el artículo 172del Código del Trabajo, ha requerido un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo,en cuanto a si dichos excesos siguen teniendo la calidad de una indemnización legal osimplemente asumen el carácter de una indemnización voluntaria pagada en formaunilateral por el respectivo empleador.

2.- En relación a dicha consulta, el referido organismo laboral, entregó a este Serviciodiversos antecedentes legales, especialmente basados en el artículo 41 del Códigodel Trabajo, de los que se desprende que tendrían el carácter de indemnizaciónvoluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite delas 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del citadoCódigo.

3.- En consecuencia, de acuerdo con esta información y los análisis que sobre estamateria ha realizado este Servicio, se concluye que los mencionados excesos sedeben calificar de indemnizaciones voluntarias y como tal se rigen por lo dispuesto enel artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por elinciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto noconstituirá renta en la medida que no excedan del límite máximo que establece lanorma de la Ley de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificaciónde dicho límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lodispone el inciso segundo de la norma laboral precitada, todo ello de acuerdo a lasinstrucciones impartidas sobre esta materia mediante Circular Nº 29, de 1991.

Si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún quedare un exceso,éste constituirá renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único deSegunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta, tributoque se aplicará atendida su calidad de una renta accesoria o complementaria a lossueldos, en los términos dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 46 dela ley antes mencionada.

LA ALIMENTACIÓN, MOVILIZACIÓN O ALOJAMIENTO PROPORCIONADOS ALOS TRABAJADORES

Nº 14 – No Renta – La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado alempleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón o la cantidad que se pagueen dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del DirectorRegional. Aquí encontramos tres asignaciones de rentas que no constituyen renta, que son:

1º La alimentación,2º La movilización, y3º El Alojamiento proporcionado a los trabajadores.

Cuando el empleador proporciona en su propio casino la alimentación a los trabajadores,este beneficio no es renta; cuando se da una asignación en plata o con vales, el SII. haestablecido algunos requisitos: tiene que ser de carácter uniforme, sólo distingue,entre el obrero y un gerente, acepta que sea distinto, además debe ser por losdías efectivamente trabajados. Respecto a la movilización, es el reembolso que seda de gastos de movilización en que incurre el trabajador para ir de su casa al trabajo ydel trabajo a su casa, el SII, ha sido bastante restrictivo porque no es renta, hasta elmonto del pasaje más barato, se considerará el pasaje del metro, micro pero no taxi. No

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es gasto el alojamiento proporcionado por el empleador al trabajador en el sólo interésdel empleador, para cumplir con el contrato de trabajo.

La alimentación no constituye renta para el beneficiario. Requisitos. La alimentación.(Fuente: 6(11)-31.28, Manual S.I.I.) El valor del almuerzo que los empleadores concedanpor su cuenta en cumplimiento de la jornada única de trabajo, no constituirá «renta».Por consiguiente, el valor de dicho almuerzo no se considerará accesorio ocomplementario de la remuneración del respectivo empleado u obrero, razón por la cualtampoco se le aplicará el impuesto de Segunda Categoría. (Artículo 43º, Nº 1).

Respecto de las asignaciones en dinero por almuerzo, estas asignaciones no constituyenrenta para los beneficiarios siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

(a) Su monto debe ser uniforme para todos los empleados o para todos los obreros deuna misma empresa;

(b) Dicho monto debe estar en relación con el valor de un almuerzo corriente para cadanivel de empleados y obreros;

(c) Las asignaciones deben corresponder a períodos efectivamente trabajados; y

(d) Las asignaciones se apreciarán por individuo permitiéndose que el personal superiorpueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto del personal.

Cuando el monto de las asignaciones exceda del que corresponda de acuerdo con lascondiciones enumeradas, el excedente se considerará renta para el beneficiario,debiéndose gravar esta diferencia con el impuesto único de Segunda Categoría.

En consecuencia, para que opere la calificación de ingresos no constitutivos de renta delas asignaciones de alimentación o alojamiento, éstas deben cumplir con los siguientesrequisitos:

(1) Deben ser originadas por una necesidad de proporcionar alimentación o alojamiento

al trabajador por las exigencias propias inherentes a las faenas productivas oactividades comerciales de la empresa empleadora; y

(2) No deben constituir un beneficio para el trabajador, sino un medio para compensar laimposibilidad de auto suministrarse alimentación y alojamiento.

Situación tributaria de las asignaciones de casa pagadas a empleados uobreros. El Servicio de Impuestos Internos, mediante Suplemento 6 (13)-33, de 1968,impartió las siguientes instrucciones al respecto.(1) Las asignaciones de casa pagadas a empleados u obreros, se encuentran afectas a la

Segunda Categoría, según el Nº 1, del artículo 36º, (actual 42º, Nº 1) y GlobalComplementario o Adicional que proceda, por cuanto estas asignaciones aumentan laremuneración pagada por servicios personales.

(2) Reafirma lo anteriormente expuesto, el hecho de que en ninguna de las disposicionescontenidas en la ley del ramo, se estipula que las referidas asignaciones estánexentas de impuesto o no constituyan renta. Por el contrario, la definición amplia delconcepto de «renta» contenida en el Nº 6 del artículo 2º de la Ley de la Renta (actualNº 1 del artículo 2º), abarca indistintamente toda clase de beneficios, utilidades oincrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea suorigen, naturaleza o denominación.

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(3) Al respecto, cabe hacer notar que no debe confundirse la «asignación y alojamientoproporcionado al empleado u obrero sólo en interés del empleador o patrón» de quetrata el Nº 14 del artículo 17º de la actual Ley de la Renta.

Circular Nº 36/88 30.06.1988 - Situación tributaria de la asignación demovilización otorgada a los trabajadores. MATERIA: Instrucciones y situacióntributaria de la asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector Privado yotorgada a trabajadores del Sector Público - Ley Nº 18.717 - D.O., 28.05.88- mediante suartículo 10º, modificó el Nº 14, del artículo 17º de la Ley de la Renta, intercalando endicha disposición el vocablo «movilización».

1.- Asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector Privado.

1.1 Situación tributaria frente al trabajador.

A) Tratamiento aplicable hasta el 31-05-88.

a.1) Con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 18.717, el tratamiento tributario dela asignación de movilización en favor de los trabajadores del sector privado para eltraslado al lugar de desempeño de sus funciones habituales, utilizando algún mediode movilización colectiva, estaba establecido en el artículo 20º del Decreto Ley Nº97, de 1973, en concordancia con lo señalado por el Decreto Ley Nº 300, de 1974.

a.2) Primitivamente dicho beneficio se fijó en la suma de Eº 720. Sin embargo, enaquellos casos en que por convenio colectivo o actas de avenimiento, vigentes al 24de octubre de 1973, se hubiere establecido un beneficio por este concepto de unmonto mayor al antes indicado, debía estarse a esta última cantidad, es decir, a laque resultare más provechosa para el trabajador.

a.3) Los montos así establecidos, como también los incrementos que experimentaradicho beneficio a posteriori, por efecto de los reajustes legales emanados de lasdisposiciones pertinentes, no se consideraba remuneración ni renta para ningúnefecto legal, y por consiguiente, se eximía de la aplicación del Impuesto Único de

Segunda Categoría, que afecta a las remuneraciones habituales de los mencionadostrabajadores. La cantidad original de Eº 720 se encontraba determinada en $ 376 al31 de Mayo de 1988.

a.4) Todo exceso por sobre la cantidad fijada por concepto de asignación demovilización no contemplaba en convenios colectivos o actas de avenimientosvigentes al 24-10-73, incrementada en la forma antedicha, constituía renta para losefectos tributarios y, consecuencialmente, se afectaba con el Impuesto de SegundaCategoría.

B) Tratamiento aplicable a contar del 1º de Junio de 1988.

b.1) La Ley Nº 18.717, por su artículo 8º derogó a contar del 1º de Junio de 1988 el

artículo 20º del Decreto Ley Nº 97, de 1973, y sus respectivas normascomplementarias, en las cuales se establecía el régimen tributario comentado en laletra A) precedente.

b.2) Junto a lo anterior, dicho texto legal a través de su artículo 10º modificó también elNº 14 del artículo 17º de la Ley de la Renta, intercalando en esa norma la palabra«movilización», con el propósito de establecer en la propia Ley de la Renta elrégimen tributario a que deben someterse las asignaciones de movilización que se

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otorguen a los trabajadores del sector privado, a partir de la fecha señalada en elpunto precedente.

b.3) Ahora bien, al incorporarse la «asignación de movilización» al Nº 14 del artículo 17ºde la ley, ésta quedó en igualdad de condiciones que la «asignación de colación»,otorgada a los mismos trabajadores, vale decir, como un ingreso no constitutivo derenta para quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada como«razonable» a juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea en el interésdel empleador o patrón.

b.4) A este respecto, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y sinperjuicio de las atribuciones que le competen al respectivo Director Regional sobreesta materia, considera que es razonable, para los fines del artículo 17º, Nº 14, laasignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes requisitos ycondiciones copulativas:

b.4.1) Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debepagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, paratrasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funcioneslaborales habituales, y viceversa;

b.4.2) Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes oviajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para sutraslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;

b.4.3) Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamentetrabajados; y

b.4.4) Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la empresamediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cadatrabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto demovilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.

b.5) Lo anterior es sin perjuicio de aquellas situaciones especiales que puedan

presentarse en que el respectivo Director Regional en uso de sus facultades que leotorga la norma legal que contempla el beneficio aludido y, basado en losantecedentes acreditados por el recurrente, y en aquellos con que cuente laUnidad Operativa correspondiente, determine en particular un monto deasignación de movilización superior al que se fije de la aplicación de las pautasantes enunciadas.

b.6) Cuando el monto de la asignación de movilización otorgada a los trabajadoresexceda del que corresponda de acuerdo a las condiciones antes mencionadas, o deaquel que determine el Director Regional en uso de sus atribuciones en cada casoparticular, el excedente se considerará renta para sus beneficiarios, adicionándosea las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena,semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del

Impuesto Unico de Segunda Categoría.

C) Situación tributaria frente a la empresa.

c.1) Las sumas pagadas por las empresas a sus trabajadores por concepto deasignación de movilización, constituirán un gasto necesario para producir la renta,en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que para talesefectos establece el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta.

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c.2) En consecuencia, para que sea procedente la deducción tributaria de lasmencionadas erogaciones, éstas deben reunir las siguientes condicionescopulativas, apreciándose dichas pautas en relación a la naturaleza de esteconcepto:

c.2.1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose poréstos, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio; considerando nosólo la naturaleza del gasto sino que además hasta qué monto ha sidoefectivamente necesario para producir la renta de la empresa;

c.2.2) Que digan relación con el giro del negocio, actividad del contribuyente;

c.2.3) Que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio, lo que implicaque la empresa haya incurrido efectivamente en el gasto;

c.2.4) Que se justifique o acredite ante el Servicio la naturaleza, necesidad, efectividady monto necesario del gasto con los medio probatorios que disponga elcontribuyente o con aquellos que exija el Servicio;

c.2.5) Que correspondan a desembolsos del ejercicio por el cual se está determinandola renta a declarar; y

c.2.6) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del «costo directo» delos bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

2.- Asignación de movilización y colación otorgada a trabajadores del Sector Público.

a) Con antelación a la publicación de la Ley Nº 18.717, las asignaciones de colación ymovilización en favor de los trabajadores del sector público se otorgaban en virtudde los artículos 6º del Decreto Ley Nº 97, de 1973, restablecida por el Decreto LeyNº 300, de 1974, artículo 9º del Decreto Ley Nº 249, de 1974 y Decretos LeyesNos. 3.058 y 3.551, de 1979 y de 1981, respectivamente que fijan el Sistema deRemuneraciones del Poder Judicial e Instituciones Fiscalizadoras del Sector Público.

b) Tales asignaciones, conforme a lo dispuesto por propias disposiciones legales quelas establecían, no se consideraban renta ni remuneración para ningún efectolegal; por consiguiente, no se afectaban con el Impuesto Unico de SegundaCategoría.

c) Ahora bien, la Ley Nº 18.717, mediante su artículo 4º, a contar del 1º de Junio de1988, derogó las asignaciones por los conceptos señalados contenidas en lasnormas legales prescritas, otorgándose a los referidos trabajadores, a partir de lamisma fecha indicada un «bonificación»

ASIGNACIONES DE TRASLACIÓN Y VIÁTICOS NOCONSTITUYEN RENTA

Nº 15 – No Renta – Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del DirectorRegional. A juicio del Director Regional, la asignación de traslación es el reembolso de los gastos

en que incurre el trabajador en el desempeño de su cargo, es distinta a la asignación demovilización del número 14, que es sólo para ir de la casas al trabajo y viceversa. Eseste número 15, es por ejemplo el caso del vendedor viajero, que visita los clientes, deun lugar a otro, todos estos gastos que tiene el trabajador se reembolsa, a través del

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gasto efectivo, se le paga el metro, taxi, micro; otra forma es que la empresaproporciona el vehículo; otra forma es utilizando el vehículo del trabajador yreembolsando los gastos que ocasione el vehículo del trabajador, tales como bencina,aceites, peajes, neumáticos, seguros, etc., Otra forma es un sistema de promedio,entregando una suma por km. Recorrido, para lo cual se implementa un sistema decontrol en la empresa. Estos son ingresos no constitutivos de renta. Y respecto a losviáticos, que es el reembolso de los gastos extraordinarios en que debe incurrir eltrabajador por desempeñar sus funciones, en un lugar distinto aquel que lo desempeñahabitualmente, se tiene que ausentar de la empresa, del lugar de trabajo habitual.

Es ingreso no renta, siempre que sea razonable a criterio del Director Regional.

Oficio Nº 761/97 14.04.1997 - Condiciones o requisitos que deben cumplirse para sercalificados de ingresos no renta las asignaciones de traslación y viáticos.

MATERIA: Asignaciones de traslación y viáticos no constituyen renta - Calificación delDirector Regional de la jurisdicción del domicilio de la empresa que paga talesasignaciones - Condiciones o requisitos para ser calificados de ingresos no constitutivosde renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente,mediante la cual se solicita un pronunciamiento respecto del concepto de viático,exponiendo el siguiente caso:

La Sociedad «XX», paga a sus trabajadores una remuneración imponible que va desdelos $ 140.000 a $ 250.000, con un viático y alojamiento diario de $ 4.000 a $ 11.000. (Elviático depende de la faena que se esté llevando a efecto, ya que algunos montajes decarga son sobredimensionados y se encuentran fuera de Santiago y, en algunos casos,fuera de Chile).

Agregan además, que a estos trabajadores se les está considerando la remuneraciónimponible más el viático para la deducción del impuesto único al trabajador, encircunstancias que el Artículo 41º, del Código del Trabajo, en su inciso 2º, estipula

textualmente lo siguiente: «No constituyen remuneración las asignaciones demovilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, losviáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la Ley, la indemnizaciónpor años de servicios establecida en el Artículo 163º y las demás que proceda pagar alextinguirse la relación contractual ni en general, las devoluciones de gastos en que seincurra por causas de trabajo».

La empresa antes mencionada estima que el viático es de carácter tributable, puestoque todo concepto de dinero debe considerarse como tributable para los efectos debalance, control de entradas y salidas, estados de resultado, etc., motivo por el cualsolicitan un pronunciamiento al respecto para poder dilucidar el problema planteado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en su

Artículo 17º, Nº 15, establece que no constituyen renta las asignaciones detraslación y viáticos, en la medida que así las califique, a su juicio exclusivo, elDirector Regional correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la empresa quepaga tales asignaciones.

3.- Ahora bien, esta Dirección Nacional, en relación con lo dispuesto por la norma legalantes mencionada, ha establecido que las referidas asignaciones podrán sercalificadas de ingresos no constitutivos de renta, en la medida que cumplan lassiguientes condiciones o requisitos:

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a) Que, se compruebe que efectivamente el trabajador se ausentó del lugar de suresidencia, y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que le encomendósu empleador en otra ciudad;

b) Que, la cantidad pagada guarde relación con el rango del trabajador, pues debesuponerse que el viático pagado a un gerente de la empresa u otro ejecutivo, debeser superior al que se pague a un trabajador de menor categoría;

c) Que, el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó eltrabajador, pues es innegable que en algunas ciudades o lugares del país, loshoteles y otros gastos accesorios son más subidos que en otras ciudades o lugaresdel país, y

d) Que, no se traten de asignaciones por un tiempo indeterminado con el sólo objeto depagar una mayor remuneración al trabajador.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala que enla medida que los viáticos que se paguen a los trabajadores que representan,cumplan con los requisitos o condiciones anteriormente enunciados, la empresapagadora de tales asignaciones deberá considerarlas como un ingreso noconstitutivo de renta, y por lo tanto, no adicionarlas a las remuneracionesnormales de los trabajadores para el cálculo del impuesto único de SegundaCategoría que afecta a estas últimas rentas. En caso contrario, las referidas sumasconstituyen rentas y se afectan con el impuesto antes mencionado, conjuntamentecon los sueldos o remuneraciones normales pagadas a los trabajadores.

SUMAS PERCIBIDAS POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Nº 16 – No Renta – Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación,siempre que dichos gastos estén establecidos por ley.

Siempre que dichos gastos estén establecidos por la ley. Son gastos necesarios propiospara la empresa, respecto a las relaciones públicas, nuevos contactos, etc., es parte dela remuneración de los funcionarios públicos.

a) Entre los ingresos que no constituyen renta están «las sumas percibidas porconcepto de gastos de representación siempre que dichos gastos esténestablecidos por ley».

b) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por la citada norma, las sumaspercibidas por gastos de representación que no estén establecidos por ley tendránel siguiente tratamiento tributario: se considerarán renta para todos losefectos tributarios respecto del gerente, empleado o persona a quien se lehaya asignado; afectándose por consiguiente, con el Impuesto Unico de SegundaCategoría, según lo previsto por el artículo 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

PENSIONES O JUBILACIONES OBTENIDAS DEFUENTES EXTRANJERAS

 Nº 17 – No Renta – Las pensiones o jubilaciones de fuentes extranjeras.

Se estableció como un beneficio al contribuyente recibe jubilaciones desde el extranjero.

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Oficio Nº 1556/97 15.07.1997 - Condiciones o requisitos que deben cumplirse paraque las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera califiquen de ingreso noconstitutivo de renta.

MATERIA: Pensiones o jubilaciones de fuente extranjera - Ingreso no constitutivo derenta - Condiciones o requisitos - Fuente extranjera - Recibidas en forma periódica y nopor una sola vez - Interpretación restrictiva.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a travésde la cual solicita un pronunciamiento sobre el alcance de la norma contenida en elArtículo 17º, Nº 17 de la Ley de la Renta, expresando al respecto que revisada la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos existente, relativa adicha norma, sólo ha logrado encontrar dos pronunciamientos sobre la materia, queno logran dilucidar las siguientes inquietudes:

a) ¿Cuál es la periodicidad requerida para que el pago de la pensión o jubilación quede amparada por la franquicia? Un pago singular, o pagosmensuales, o cada tres meses, o un año. Téngase presente que algunos planes deretiro extranjero proporcionan solamente pagos periódicos; otros en cambio,proporcionan una mezcla de pagos periódicos y pagos singulares, que sustituyenparte de las pensiones periódicas; y finalmente, hay otros planes que permiten a suspartícipes optar entre pagos periódicos o un pago singular;

b) Las palabras «pensiones o jubilaciones» empleadas por el legislador tributario, ¿serefieren a cualquier pago recibido por el empleado con ocasión del plan depensiones al que se encuentra acogido, entendiendo por plan de pensionesel sistema conforme al cual un empleado recibe beneficios económicosluego de llegar a cierta edad o de cesar en su trabajo en la empresa?;

c) ¿Es necesario que el trabajador haya permanecido ligado a la empresa porun cierto lapso de tiempo, para que las pensiones que reciba gocen de lafranquicia del Artículo 17º?, y

d) ¿Cuáles son los elementos necesarios para determinar que la pensión o jubilación proviene de una fuente extranjera? O más precisamente, dentro deeste mismo punto, ¿son elementos útiles a considerar, para resolver si lapensión o jubilación tiene su origen en una fuente extranjera, lossiguientes?:

- Domicilio o residencia de la persona, natural o jurídica, encargada de laadministración del plan de pensiones.

- Ley del país que rige el plan de pensiones, y tribunales con jurisdicción sobre elmismo.

- Ubicación de las propiedades o bienes poseídos por el administrador del plan de

pensiones con el propósito de cubrir estas últimas.

- Lugar de procedencia de los pagos hechos en virtud del plan de pensiones, ymoneda en la que se cancelan.

En su opinión, si todos los factores mencionados en la pregunta de la letra d),vinculan al plan de pensiones con un territorio fuera de Chile, debe estimarse quelos pagos efectuados a chilenos o extranjeros residentes en Chile, son pensiones o

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 jubilaciones de fuente extranjera, amparadas por la franquicia del Nº 17 del Artículo17º, de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en suArtículo 17º, Nº 17, establece que no constituyen renta «las pensiones o jubilacionesde fuente extranjera».

Ahora bien, este Servicio, en relación con lo dispuesto por la norma legal antesmencionada, mediante pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido quelas referidas pensiones o jubilaciones, para que puedan ser calificadas de ingresos noconstitutivos de renta, deben cumplir al efecto las siguientes condiciones o requisitos;todo ello en un ámbito estrictamente tributario, materia que es de su competencia.

a) Que la pensión o jubilación sea de fuente extranjera, sin que importe la nacionalidaddel beneficiario, vale decir, éste puede ser chileno o extranjero;

b) Su ámbito de aplicación sólo comprende cantidades que provengan de fuenteextranjera, pero que tengan una naturaleza y características similares a laspensiones o jubilaciones otorgadas en el país;

c) Que sean recibidas en forma periódica y no por una sola vez, ya que el ingreso quese reciba por una sola vez a título de capital que reemplaza el derecho a percibiruna renta periódica de fuente extranjera, no posee la naturaleza y característicasinherentes a una pensión o jubilación, sin que pueda quedar amparada en el Artículo17º, Nº 17 de la Ley de la Renta; y

d) El beneficio contemplado en la norma legal en estudio, constituye una franquicia quede acuerdo a los principios de la hermenéutica legal, debe interpretarse en formarestrictiva, es decir, no debe extenderse por analogía a otros hechos o supuestosque no sean los expresamente prescritos en el texto legal, con el fin de nodesvirtuar los objetivos que se persiguen con su establecimiento.

3.- En consecuencia, aclarado lo anterior, a continuación se pasan a responder cada

una de las consultas formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas, y enun contexto estrictamente tributario, materia de competencia de este Servicio.

a) Las pensiones o jubilaciones en comento, para que queden amparadas por lafranquicia establecida en el Artículo 17º, Nº 17, de la Ley de la Renta, debencontemplar una periodicidad, y no tratarse del pago de un capital por una sola vez,periodicidad que está determinada por las normas establecidas por el propiorégimen previsional extranjero que otorga el beneficio, que puede ser de pagomensual, trimestral, semestral, anual, etc.;

b) Por «pensión o jubilación», debe entenderse lo que al respecto ha definido elorganismo competente sobre la materia, por lo tanto, la recurrente en relación conlas interrogantes signadas con las letras b) y c) del Nº 1 anterior, deberá recurrir al

organismo previsional que corresponda, por carecer de atribuciones este Serviciopara emitir un pronunciamiento sobre el particular; y

 Todos los elementos que indica en su escrito, son necesarios para determinar si lapensión o jubilación es de fuente extranjera o no, considerándose principalmente losdocumentos que emita el organismo previsional extranjero que otorga la respectivapensión o jubilación, que permitan acreditar fehacientemente los elementos antesmencionados, los cuales deben estar debidamente legalizados y protocolizados ante losOrganismos competentes sobre la materia.

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BECAS DE ESTUDIOS

Nº 18 – No Renta – Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de

becas de estudio.Habla de las cantidades percibidas por los gastos con motivo de becas de estudio, es unestipendio o pensión temporal para que una persona complete o termine sus estudios.Esto se da incluso para los hijos de los trabajadores. Esto es considerado como ingresono renta.

Circular Nº 23/93 07.05.1993 - Tratamiento tributario de las becas de estudio.Complementa CI. 10/93.

MATERIA: Complementa instrucciones contenidas en la Circular Nº 10, de 1993, sobretratamiento tributario de las becas de estudio.

1.- Por Circular Nº 10, de fecha 26 de Enero de 1993, cuyo extracto se publicó en elDiario Oficial de 04.02.93, este Servicio impartió las instrucciones pertinentesrelativas al tratamiento tributario que afecta a las cantidades pagadas por conceptode becas de estudio, desde el punto de vista del beneficiario de tales sumas y de laempresa que efectúa dichos desembolsos.

2.- En relación al régimen tributario que afecta a las citadas becas frente a la empresaque las eroga, en el Capítulo III, Nº 2, se establecieron los requisitos copulativos quedeberían cumplirse para que las mencionadas cantidades constituyan un gastonecesario para producir la renta y a través de la conjugación o apreciación en suconjunto de tales condiciones se podía llegar a determinar si los referidosdesembolsos eran necesarios o no para producir la renta.

3.- Por lo tanto, el hecho de que las referidas becas se otorguen o paguen al trabajadoro a los hijos de éste, en virtud de contratos individuales de trabajo o de contratos oconvenios colectivos, no quiere decir que las citadas sumas se aceptan a todoevento como un gasto necesario para producir la renta, ya que tal circunstancia sóloacredita uno de los requisitos que se exigen para que un gasto sea necesario, estoes, la obligatoriedad de la empresa de pagar la beca, siendo menester que para suaceptación como gasto se cumplan las demás condiciones indicadas en la referidainstrucción, especialmente aquella establecida en el punto a.4), en cuanto a que laempresa debe justificar o acreditar ante el Servicio la naturaleza, necesidad y montonecesario del gasto por el concepto que se comenta con los medios probatorios quedisponga el contribuyente o con aquellos que exija el Servicio.

4.- Ahora bien, para verificar el cumplimiento de esta condición, las DireccionesRegionales pondrán tomar en consideración, entre otros, los siguientes

antecedentes: porcentaje que representan los pagos efectuados por concepto debecas de estudio en el total de los gastos por remuneraciones pagadas al personaldurante el ejercicio, siendo éste un antecedente suficiente para no aceptar comogasto tales desembolsos si éstos constituyen un porcentaje excesivo en el conjuntode los gastos por remuneraciones; la relación porcentual que exista, respecto delporcentaje determinado de la comparación global anterior, y la remuneraciónindividual de cada trabajador, en el caso que se aprecien tratos diferenciados en laempresa, sin perjuicio de la aplicación simultánea de otros antecedentes; etc.

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Oficio Nº 2799/96 08.10.1996 - Requisitos que deben cumplir las becas de estudiopara ser calificadas de ingresos no renta. Acreditada sólo con el certificado de alumnoregular no es suficiente. Ayuda preescolar es renta.

MATERIA: Empresas - Trabajadores - Contratos colectivos de trabajo - Ayuda Preescolar -Asignaciones de estudio o de escolaridad - Mayor remuneración del trabajador - Becasde estudio del Art. 17º, Nº 18, de la Ley de la Renta - Ingresos no constitutivos de renta -Sentido y alcance - Requisitos. 1. El señor presidente del Sindicato Nacional Telefónico ha solicitado a esta Dirección del

Servicio de Impuestos Internos que las becas de estudio entregadas por la empresaa los hijos de los trabajadores, para que sean consideradas ingresos no afectos aimpuestos, sean justificadas sólo presentando ante el empleador el certificado dealumno regular otorgado por el respectivo establecimiento educacional; todo ellocon el fin de solucionar ciertas controversias suscitadas sobre la materia con larespectiva empresa pagadora de dichos beneficios.

Por otra parte, solicita la posibilidad de que sean consideradas también como becasde estudio la Ayuda Preescolar que se contempla en el Contrato Colectivo celebradoentre las partes, no obstante que la Circular Nº 10, de 1993, de este Servicio,establece expresamente que dicho tipo de beneficios no son calificados como becasde estudio.

2. Sobre el particular, me permito informar a Ud. que este Servicio, mediante CircularNº 10, de fecha 26 de enero de 1993, complementada por Circular Nº 23, del mismoaño, estableció los requisitos que deben cumplir las becas de estudio otorgadas porlas empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos de éstos, para que talessumas al tenor de lo dispuesto por el Nº 18 del Artículo 17º de la Ley del Ramo, seanconsideradas un ingreso no constitutivo de renta, y por consiguiente, no secalifiquen como una mayor remuneración del trabajador, sin pagar ningún tipo deimpuesto a la renta.

3. Ahora bien, según lo establecido en las referidas instrucciones, las becas de estudio

para ser consideradas como tales, y por ende, no afectadas con ningún impuesto dela Ley de la Renta, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción número seis contenida en elDiccionario de la Real Academia Española, debe entenderse el:

"Estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe ocomplete sus estudios".

De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto debeca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como:pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc.,destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico-

profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de éstos encursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.

b) Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudiosmotivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 18 del Artículo 17º dela Ley del Ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastospagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumasque se fijen al becario para financiar los estudios.

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En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hechode que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de unaempresa o a los hijos de éstos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebradoentre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio"para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especieque las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueronconcedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.

c) Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan seraprovechadas por terceros o se les dé un destino distinto, circunstancia que losbeneficiarios deben acreditar fehacientemente.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total oparte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de éstosdirectamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se estágarantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca.Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace através del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan suotorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas, que tales cantidades efectivamentese destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

d) El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones deestudio o de escolaridad". La diferencia entre ambos conceptos resideprincipalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden a favordel becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, entanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadoresde la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales,quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.

La Ley de la Renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" nocontempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidadesconforme al concepto de renta definido en el Nº 1 del Artículo 2º de la Ley del Ramo,constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas

son percibidas por trabajadores afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría, dichascantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los serviciospersonales, afectas al mencionado tributo.

e) Finalmente, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a)precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas endicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles oinstrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines decontinuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal.En consecuencia, los pagos a título de ayuda preescolar o para jardines infantiles,que otorguen las empresas a sus trabajadores, constituyen para éstos una mayorremuneración afecta al Impuesto Unico de Segunda Categoría.

4. De consiguiente, y respondiendo la consulta formulada, se expresa que este Serviciono puede acceder a lo solicitado en cuanto a que las sumas otorgadas por laempresa como becas de estudio, sólo sean acreditadas con el certificado de alumnoregular otorgado por el respectivo establecimiento educacional, documento que noes suficiente para acreditar el destino y utilización de las cantidades concedidas portales conceptos, debiendo tanto el Sindicato que representa como la empresa quelas otorga establecer un procedimiento que garantice fehacientemente elcumplimiento del requisito básico que exige la norma legal pertinente, esto es, quelas sumas otorgadas realmente se destinen o utilicen en el financiamiento de los

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gastos motivo de la beca, y de esta manera considerarlas como un ingreso noconstitutivo de renta, sin pagar ningún Impuesto de la Ley del Ramo.

En cuanto a las sumas entregadas a los trabajadores por Ayuda Preescolar, se señalaque de acuerdo a la naturaleza del concepto de beca, las referidas cantidades noquedan comprendidas en dicha expresión, considerándose éstas una mayorremuneración del trabajador afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría que gravasus remuneraciones habituales.

Finalmente, debe tenerse presente que el tratamiento tributario que le otorga la Ley alas becas de estudio, constituye una franquicia tributaria al estar sujetas a un régimende imposición de excepción, lo que conforme a los principios de hermenéutica legal,debe aplicarse en forma restrictiva, cumpliendo con todos los requisitos que exige lanormativa legal, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se persiguen a través delestablecimiento de tales beneficios.

LAS PENSIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN POR LEY 

Nº 19 – No Renta – Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadaspersonas, únicamente respecto de éstas.Puede ser a través de un convenio extrajudicial.

Esta calificación está circunscrita a las pensiones alimenticias que se paguen en virtudde una obligación establecida por ley. Al respecto, el artículo 321º del Código Civilenumera las personas que son titulares del derecho legal de alimentos, a saber: elcónyuge, los descendientes y ascendientes legítimos; los hijos naturales y suposterioridad legítima: los padres naturales; los hijos ilegítimos; la madreilegítima; los hermanos legítimos; y las personas que hubieren hecho unadonación cuantiosa que no hubiere sido rescindida o revocada.

A la enumeración anterior deben agregarse los casos contemplados en el artículo 22º dela Ley Nº 7.613, sobre adopción que consagra el deber de alimentos, recíprocamente,entre el adoptante y el adoptado; y en el artículo 60º de la Ley de Quiebras, que crea laobligación de alimentos al deudor fallido con cargo a la masa de bienes de la quiebra.

CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Nº 20 – No Renta – La constitución de la propiedad intelectual, como también laconstitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI delCódigo de Minería (sic) y su artículo 72º, sin perjuicio de los beneficios que se obtengande dichos bienes.

La constitución son ingresos no renta, pero, cuando se analizó en el Nº 8 letra e).que serefiere al mayor valor obtenido en la ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDADINTELECTUAL O INDUSTRIAL, en caso que dicha enajenación sea efectuada por elinventor o autor; el tratamiento tributario en este caso es si la enajenación la hace elinventor o el autor el mayor valor queda siempre afecto al Impuesto de PrimeraCategoría en carácter de único a la Renta. Esto es aunque se dedique en forma habitual.Lo que se grava aquí es la enajenación y no la explotación de la propiedad intelectual oindustrial. Además si la enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso elmayor valor es renta ordinaria.

• En cambio, en este número 20, el mayor valor que se obtenga en la constitución dela propiedad industrial e intelectual, es UN INGRESO NO RENTA.

 

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Estimación o avaluación monetaria en la constitución de los derechos que se mencionanen el Nº 20 del artículo 17º, no constituyen renta.

Si se trata de la constitución de los derechos referidos por Nº 20 del artículo 17º, noconstituye renta para los efectos tributarios. En el Manual del S.I.I., en su párrafo 6(11)-31.34, establece que la mera estimación o avaluación monetaria en la constitución delos derechos que se mencionan en la disposición citada anteriormente, efectuada por elautor o propietario, no constituye renta.

Sin embargo, tratándose de la enajenación de los bienes mencionados, por parte delautor en el caso de la propiedad intelectual, o por el propietario en el caso de laspertenencias mineras, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 17º, Nº 8,letras e) y c), respectivamente.

BENEFICIOS O DERECHOS OBTENIDOS DE UNA MERCED, CONCESIÓN OUN PERMISO FISCAL O MUNICIPAL

Nº 21 – No Renta – El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced,una concesión o un permiso fiscal o municipal, implica en si un beneficio, que de nomediar esta norma de excepción sería renta de acuerdo a la definición de renta.

Estas son concesiones que se entregan por varios años, ya sea en comodato, precarios,etc., lo que esta dando la autoridad en forma gratuita, es un ingreso no renta. 

LAS REMISIONES, POR LEY, DE DEUDAS,INTERESES U OTRAS SANCIONES.

Nº 22 – No Renta – Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones. Sólo por ley se hacen las remisiones y las deudas, en cambio el Director Regional por leyesta autorizado para condonar los intereses u otras sanciones.

Si se trata de condonaciones de deudas, intereses u otras sanciones , noconstituyen renta sólo cuando son concedidas por ley y no en forma voluntaria oconvencional. (Fuente: Párrafo 6(11)-31.37, Manual S.I.I.)

Condonaciones de deudas que no sea por ley, constituyen renta.

o Respecto del deudor de las rentas, la condonación de su deuda, por talconcepto, implica para él un beneficio o, en todo caso, un incremento depatrimonio ya que su pasivo exigible disminuye, lo que constituye rentade acuerdo con la definición contenida en el número 1 del artículo 2º de la

ley del ramo.o En esta situación, la renta se le produce al deudor en el momento de la

remisión o condonación de su deuda. Esta renta queda comprendida en elartículo 20º, Nº 5, y, por lo tanto, debe computarse entre los ingresosbrutos para establecer la renta imponible afecta al impuesto anual dePrimera Categoría.

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LOS PREMIOS OTORGADOS POR EL ESTADO O LASMUNICIPALIDADES, UNIVERSIDADES Y DE LOS PREMIOS DEL SISTEMA DE

PRONÓSTICOS Y APUESTAS.

Nº 23 – No Renta – Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por laUniversidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad

reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derecho público o privado,o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate degalardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios,investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga lacalidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premiosdel Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el D.L. Nº 1.298, de 1975.

Los premios establecidos de un modo permanente en beneficios de estudios,investigaciones y creaciones de ciencia o arte, no constituyen renta cuando ellos sonotorgados por alguno de los siguientes organismos:

(1) El Estado;(2) Las Municipalidades;(3) Universidad de Chile;(4) Universidad Técnica del Estado (actual Universidad de Santiago);(5) Universidades reconocidas por el Estado;(6) Corporación o fundaciones de derecho público o privado, y(7) Otra persona o personas designadas por ley, y siempre y cuando, la persona

agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga.En caso contrario, dichos premios constituyen renta.

  Los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el D.L. Nº1298/75 (Polla Gol).

Conforme a lo preceptuado en esta norma, tampoco constituyen renta los premiospercibidos por los apostadores del sistema enunciado en el rubro, quedando enconsecuencia liberados de impuestos y tributos; incluso se liberan de la obligación deincluirlos como rentas exentas para los fines del Impuesto Global Complementario.

Premios nacionales creados por la Ley Nº 19.169, publicada en el Diario Oficial de26 de septiembre de 1992, no constituyen renta en virtud de su artículo 19º.

La presente ley, en su Artículo 1º, crea los Premios Nacionales de Literatura;Periodismo; Ciencias Exactas; Ciencias Naturales; Ciencias Aplicadas y Tecnológicas;Historia; Plásticas; Artes Musicales; Artes de la Representación y Audiovisuales, y deHumanidades y Ciencias Sociales, destinados a reconocer la obra de chilenos que por suexcelencia, creatividad, aporte trascendente a la cultura nacional y al desarrollo dedichos campos y áreas del saber y de las artes, se hagan acreedores a estos galardones.

En forma excepcional, igual galardón podrá ser otorgado a una personalidad extranjerade larga residencia en Chile y cuya obra científica o creativa se haya desarrollado en el

país y signifique un aporte de excelencia y relevancia a la ciencia, la cultura o el artenacionales.

Conforme dispone el Artículo 17º, cada premio nacional comprende los siguientesgalardones:

1.- Un diploma;

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2.- Una suma ascendente a $ 6.562.457, cantidad que se reajustará anualmente, acontar del año 1993, en el porcentaje correspondiente a la variación del Índice dePrecios al Consumidor experimentada durante el año calendario anterior, y

3.- Una pensión vitalicia mensual que, a partir desde el 1º de enero de 1991, seráequivalente a 20 Unidades Tributarias mensuales calculadas según el valor quedicha Unidad tenga al mes de enero de cada año, y cuyo monto se mantendrá sinvariación durante todo el año, tanto para los actuales beneficiarios de estaspensiones como para los futuros galardonados.

Por su parte, el Artículo 19º dispone que el galardón a que se refiere el Nº 2 del Artículo17º, citado, no constituirá renta, de conformidad al Artículo 17º, Nº 23, de la Ley de laRenta.

A su vez, el Artículo 20º señala que la pensión vitalicia se pagará mensualmente acontar del día 1º de enero del año siguiente al del otorgamiento del premio y estarásujeta a las normas tributarias vigentes.

Finalmente, el Artículo 26º deroga el DFL. Nº 1, de 1988, del Ministerio deEducación Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Normassobre Premios Nacionales.

PREMIOS DE RIFA DE BENEFICENCIA AUTORIZADOS

Nº 24 – No Renta – Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente pordecreto supremo.

Es condición para que estos premios no constituyan renta que las rifas hayan sidoautorizadas previamente por Decreto Supremo.

REAJUSTES Y AMORTIZACIONES DE DIFERENTESTÍTULOS DE CRÉDITOS

Nº 25 – No Renta – Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos decréditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta deinstituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; losreajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas porinstituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco delEstado de Chile, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro yPréstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central deChile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos yde las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de losdepósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y además instituciones regidas por elDecreto R.R.A. Nº 20, de 5 de Abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 29º.

 También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero decualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures,pagarés, letras o en valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por elemisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hastalas sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41º bis,todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

Para éstos efectos interés lo que exceda del capital inicial reajustado por el I.P.C., ENINTERÉS ES RENTA.

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Reajustes y amortizaciones de diferentes títulos de créditos que noconstituyen renta de acuerdo al Nº 25 del artículo 17º.

1) El Nº 25 del artículo 17º de la Ley de la Renta califica como ingresos noconstitutivos de renta los reajustes y amortizaciones de diferentes títulos decréditos emitidos por cuenta del Estado, Municipalidades y demás instituciones,empresas y entidades señaladas en el primer inciso de esta disposición, sinperjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

2) Esta calificación es extendida por el inciso segundo de la mencionada disposiciónlegal, a los reajustes fijados o estipulados por las partes en las operaciones decrédito de dinero de cualquier naturaleza, pero sólo hasta las sumas determinadasde acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41º bis, sin perjuicio de lo señalado en elartículo 29º.

De acuerdo a lo establecido y señalado en el párrafo anterior, no constituye rentaúnicamente el reajuste que se determine de acuerdo a las normas contempladas por elNº 1 del artículo 41º bis de la Ley de la Renta, norma legal que dispone lo siguiente:

«ARTICULO 41º BIS.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo «anterior, quereciban intereses por cualquier obligación de dinero, «quedarán sujetos para todos losefectos tributarios y en especial para los «del artículo 20º, a las siguientes normas:

«1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivose determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada deacuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo quecomprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedortiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre elcapital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de esteartículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales,

si las hubiere.

3) El artículo 29º de la Ley de la Renta impone a los contribuyentes sujetos a laPrimera Categoría, obligados a llevar contabilidad fidedigna, a incluir dentro de susingresos brutos los reajustes provenientes de los títulos, operaciones de crédito einstrumentos financieros señalados en el Nº 25 del artículo 17º, prescindiendo delcarácter de ingresos no constitutivos de renta que invisten dichos reajustes.

Conviene señalar que esa norma no implica una mayor tributación, puesto que deacuerdo a las normas de corrección monetaria, a las que quedan sujetos estoscontribuyentes, la inclusión de tales reajustes dentro de los ingresos brutos se vecontrarrestada con el cargo a pérdidas provenientes de la revalorización del capitalpropio inicial.

MONTEPÍOS A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 5.311

Nº 26 – No Renta – Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311.

Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311, no constituyen renta. En el Párrafo6(11)-31.43, Manual S.I.I., se establece que los montepíos a que se refiere la Ley Nº5.311, son los que corresponden por servicios:

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- En la Guerra de la Independencia de 1810-1826;- En la Campaña Restauradora del Perú de 1838-1939;- En la Guerra contra España de 1865-1866;- Contra el Perú y Bolivia de 1879-1884; y- Campaña de 1891.

Los ingresos mencionados en el párrafo anterior no constituyen renta para los efectostributarios.

LAS GRATIFICACIONES DE ZONAS ESTABLECIDASEN VIRTUD DE UNA LEY 

Nº 27 – No Renta – Las gratificaciones de zonas establecidas en virtud de una ley.Las gratificaciones de zonas establecidas en virtud de una ley no constituyen renta.Las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley,son otros de los ingresos que no constituyen renta para los fines tributarios, como lo sonpor ejemplo:

a) Las canceladas al amparo de las normas del D.L. Nº 249, de 1974, sobreEscala Única de Sueldos.

Al respecto, el artículo 13º, del D.L. Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 01-03-75,dispone:

«Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el D.L. Nº249, de 1974, han estado exentas del Impuesto Único a la Renta de Segunda Categoría.Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto GlobalComplementario, ni aun en calidad de renta exenta».

b) La asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889 (D.O. de 21-02- 1975),que establece un sistema de deducciones a las bases imponibles afectasal Impuesto Único de Segunda Categoría y Global Complementario, paralos contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos copulativos:

 (1) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones y actual Provincia de Chiloé;

(2) Que obtengan rentas generadas en las citadas Regiones clasificadas en elartículo 42º de la Ley de la Renta, y

(3) Que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº249, de 1974.

El sistema en referencia presume de derecho que dentro de la renta imponible, yúnicamente para los efectos de la determinación de los impuestos indicadosanteriormente, existe una parte que corresponde a gratificación de zona que noconstituye renta. Dicha presunción se encuentra limitada al monto o porcentaje que elD.L. Nº 249, de 1974, asigna como gratificación de zona al grado 1-A de la Escala Única

de Sueldos.

En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1 y 2del artículo 42º de la Ley de la Renta, dicho límite se debe aplicar en relación con lasuma de ambas rentas.

EL MONTO DE LOS REAJUSTES DE LOSPAGOS PROVISIONALES MENSUALES

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Nº 28 – No Renta – El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposicionesdel Párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionalesefectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º.

El monto de los reajustes de los P.P.M. no constituyen renta, excepto en el caso decontribuyentes de Primera Categoría que tributan con contabilidad fidedigna.Al respecto, conviene tener presente que la determinación de los reajustes de los pagosprovisionales se rige por lo dispuesto en el artículo 95º que expresa que éstos deben serreajustados de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índicede Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en Tesorería de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balancerespectivo.

Es importante considerar, además, que dichos reajustes no obstante su condición de norenta deben ser computados dentro de los ingresos brutos del ejercicio por loscontribuyentes de Primera Categoría que estén obligados o puedan llevar contabilidadfidedigna, conforme lo prescribe el artículo 29º de la Ley de la Renta.

Sin embargo, dichos reajustes no deben ser considerados para los efectos de ladeterminación de la base imponible de los pagos provisionales mensuales, por expresadisposición del inciso final del artículo 84º, actual, de la Ley de la Renta.

LOS INGRESOS NO RENTA O QUE SE REPUTENCAPITAL SEGÚN TEXTO DE UNA LEY 

Nº 29 – No Renta – Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capitalsegún texto de una ley.

Aquí tenemos por ejemplo:

• Ley Nº 18.450/85 30.10.1985 Sobre Fomento de la Inversión Privada enObras de Riego y Drenaje. Bonificación de riego o drenaje ingreso no renta.Prorrogada vigencia hasta el 1 de enero de 2010.

PARTE DE LOS GANANCIALES QUE UNO DE LOSCÓNYUGES PERCIBA DEL OTRO, COMO CONSECUENCIA

DEL TÉRMINO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.

Nº 30 – No Renta – La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederoso cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuenciadel término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. La parte de los gananciales que perciba un cónyuge del otro, como consecuencia deltérmino del régimen patrimonial, no constituye renta - Nº 30 del artículo 17º agregadopor la Ley Nº 19.347/94 (D.O. 17.11.94)

1. A raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 19.347/94 a la Ley de la Renta,específicamente agregando un nuevo numeral al artículo 17º, no constituyerenta: «la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, susherederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos ocesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial departicipación en los gananciales.»

2. La modificación introducida a la Ley de la Renta y según lo establecido por elartículo 2º de la Ley Nº 19.347/94 rige a contar de la misma fecha en que deba

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entrar en vigencia la Ley Nº 19.335/94 (D.O. 23.09.94), en conformidad con loestablecido en su artículo 37º.

El artículo 37º de la Ley Nº 19.335/94 dispone, a su vez, que la Ley Nº 19.335 entrará envigencia transcurridos 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial (D.O. 23.09.94).

Es del caso señalar que la Ley Nº 19.335/94 establece el «Régimen de Participaciones enlos Gananciales», y modifica el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil, el Código Penal,el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales.

14. CONTRIBUYENTES DE LA LEY DE LA RENTA

De acuerdo con el artículo 3º de la Ley de la Renta, que salvo disposición en contrario, laregla general, es que quedan gravadas todas las personas naturales y jurídicas, susrentas, tanto de fuente chilena como de fuente extranjera. En este caso se estaaplicando el criterio de domicilio - residencia.

Asimismo, el artículo 3º de la Ley de la Renta, señala que quedan gravados también laspersonas que carecen de domicilio en Chile, por sus rentas de fuente chilena. En estecaso se esta aplicando el criterio de la fuente.Podemos concluir, que de acuerdo al articulo 3º de la Ley de la Renta, se aplican doscriterios: < criterio del domicilio - residencia > y, el < criterio de la fuente >

El criterio del domicilio - residencia, se tiene que ir al concepto de domicilio, que noesta definido en el la legislación tributaria, sino que esta definido en la legislacióncomún, el Código Civil, y lo define como: domicilio – «Artículo 59º El domicilio consisteen la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer enella». Aquí se aplica este concepto para ver si la persona es domiciliada o no en el país.

Luego, el concepto de la residencia, si esta definido en el Código Tributario, el cualDefinió el concepto de residencia en el articulo 8º cuando dice: Por "residente", todapersona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, omás de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

• Concepto o definición de Residente. El artículo 8º en su Nº 8 señala que seentenderá "Por residente toda persona natural que permanezca en Chilemás de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total,dentro de dos años tributarios consecutivos".

Para lograr el carácter de "residente" que exige este artículo, el contribuyente necesitamantenerse en Chile en forma ininterrumpida durante el período de tiempo que lamisma disposición señala.

Artículo 3º - Texto legal - Salvo disposición en contrario de la presente ley, todapersona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas decualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de

él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentascuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tresprimeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos quegravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por elDirector Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de susprórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

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Dada la importancia del concepto de domicilio y para su diferenciación con el conceptode residencia, se expresan a continuación mayores explicaciones sobre la materia; datosque se han obtenido del Manual del S.I.I., en su Párrafo 6(11)-83.02:

a) Domicilio.- Por no estar definido el concepto de «domicilio»en la propia Ley de la Renta, debe estarse, entonces, a las normas que sobre lamateria se establecen en el Código Civil, siendo las siguientes las principales:

«Artículo 59º Código Civil. El domicilio consiste en la residencia, acompañada,real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».

DIVÍDESE EN POLÍTICO Y CIVIL

El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene oadquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad deextranjero. La constitución y efectos del domicilio pertenecen al Derecho Internacional.Artículo 60º del Código Civil.

El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Artículo61º del Código Civil. 

El lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión uoficio, determina su domicilio civil o vecinal. Artículo 62º del Código Civil.

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La Ley de la Renta establece, por su parte, la siguiente norma relativa al domicilio,para los casos de ausencia o falta de residencia en el país:

Circunstancia que no es causal de la pérdida del domicilio en Chile (artículo 4º) .

Para los efectos de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sola ausencia ofalta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio delcontribuyente en Chile.Esta norma es aplicable especialmente en el caso de personas que se ausenten delpaís, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea,individualmente o a través de sociedades de personas.

El Código Civil, en su artículo 65º, contempla una norma similar, cuando expresa:

«Artículo 65º. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largotiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asientoprincipal de sus negocios en el domicilio anterior».

«Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la mismamanera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en élsu familia y el principal asiento de sus negocios».

Por lo tanto, el domicilio no está condicionado a la presencia física o a la permanenciade una persona en un lugar determinado por un espacio de tiempo preconcebido,requisito que sólo es esencial para definir el concepto de «residente».

A modo informativo se menciona que el párrafo 2º del Título I del Libro I, del CódigoCivil, contiene diversas reglas aplicables en materia de domicilio en cuanto depende dela residencia y del ánimo de permanecer en ella. El párrafo 3 º del mismo Título y Librodel Código Civil, por su parte, establece las normas para determinar el domicilio encuanto depende de la condición o estado civil de las personas.

 Todo lo anterior es sin perjuicio de las normas especiales que presumen el domicilio en

Chile, como en el caso de los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, deorganismos fiscales y semifiscales, de administración autónoma y de instituciones oempresas del Estado y otros organismos e instituciones mencionados en el artículo 8ºde la Ley de la Renta, lo cual debe tenerse como norma que excepciona las delDerecho común.

b) Residencia.- El artículo 8º, Nº 8, del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario,define el concepto de «residente» como «toda persona natural que permanezca enChile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro dedos años tributarios consecutivos».

En relación a esta materia, el S.I.I., mediante el Párrafo 6(11)-81-17, Manual del S.I.I.,establece las siguientes normativas:

Cómputo del plazo de seis meses para fijar el concepto de «residente».

En relación con esta materia se hace necesario precisar si dicho lapso de permanenciadebe ser continuo o no. Al efecto el Diccionario de la Real Academia de la Lenguadefine la palabra «permanecer» como el acto de «mantenerse sin mutación en unmismo lugar....».

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Consecuente con esta definición, se concluye que por residente debe entenderse todapersona natural que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida, más de seis mesesen un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años calendariosconsecutivos.

Es necesario hacer notar que no debe confundirse el concepto de «residente» queestablece el artículo 8º, Nº 8, del Código Tributario, para determinados efectostributarios, con el concepto amplio de «residencia» que emplea el Código Civil.

Esto significa que, al no estar expresamente definido en el Código Civil el significado dela palabra «residencia», debe tomarse en su sentido natural y obvio, según el usogeneral de las mismas palabras, en virtud de la norma de interpretación que señala elartículo 20º del mismo Código Civil, o sea por tal concepto debe considerarse «el lugaren que se reside o en que accidentalmente se está de asiento». Como puedeapreciarse, el concepto de «residencia» para fines diferentes de la aplicación de la Leyde la Renta no requiere un lapso determinado de permanencia en un lugar.

• En todo caso respecto, la Ley de la Renta, en el articulo 4º nos dice que: la solaausencia o falta de residencia en el país no es causal de pérdida del domicilio.

Por lo tanto, no son dependientes los dos conceptos.

• Ejemplo: caso de Marcelo Ríos, Iván Zamorano, Marcelo Salas, etc.,

•  Tampoco se pierde el domicilio cuando se conserva el asiento principal de losnegocios en Chile.

Ley de la Renta - Artículo 4º - Texto legal - Circunstancia que no es causal de pérdidadel domicilio en Chile. “La sola ausencia o falta de residencia en el país no escausal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos deesta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que seausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile,

ya sea individualmente o a través de sociedades de persona “.

En el artículo 4 º de la Ley de la Renta se contienen dos normas diferentes:

a) Una en cuanto a que la sola ausencia o falta de residencia en el país no escausal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de la Leyde la Renta, y

b) La otra en cuanto a que se consideran domiciliadas en Chile, aquellas personasque se ausentan del país, conservando negocios en él. Esta norma es enrealidad una consecuencia de la norma anterior. Con todo, se aclara que paraque opere esta regla es menester, a juicio de la Dirección del S.I.I., que dichosnegocios requieran una atención personal, aunque sea esporádica, por parte delcontribuyente, como podría ocurrir en el caso de establecimientos comerciales oindustriales explotados individualmente o como socios de sociedades depersonas. No obstante lo anterior, el afectado puede demostrar que no le esaplicable dicha regla, siempre que acredite con antecedentes suficientes querealmente ha constituido domicilio en el extranjero. (Fuente: Párrafo 6(11)-51.01, Manual S.I.I.)

El otro criterio de la fuente, esta señalado en la forma en que quedan gravadas laspersonas que carecen de domicilio y de fuente extranjera, aquí esta predominando lafuente de la renta, ¿que se entiende por fuente de la renta? lo dice el articulo 10º

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de la Ley de la Renta, en el fondo la fuente de la renta es el lugar donde se desarrollala actividad del bien que genera la renta.

Ley de la Renta - Artículo 10º - Texto legal - Normas para establecer lafuente de las rentas. Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan debienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea eldomicilio o residencia del contribuyente.

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso demarcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la

 propiedad industrial o intelectual. Asimismo, son rentas de fuente chilena las que seoriginen en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos delcapital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una personadomiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa oindirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedadconstituida en Chile. En todo caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de laenajenación de las acciones o derechos sociales referidos, cuando la participación, quese adquiere directa o indirectamente de la sociedad constituida en Chile, represente un10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socioo accionista común con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10%o menos del capital o de las utilidades”.  

15. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS SEGÚN SU FUENTE

Cobra vital importancia precisar claramente la fuente de la renta, ya que ello estáíntimamente ligado con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de la Renta, sobre laspersonas obligadas a pagar el impuesto; constituyendo un principio que las rentas defuente chilena están afectas al impuesto a la renta, sin ninguna consideración a lanacionalidad de la persona que las obtiene ni a su domicilio o residencia, como así también, que las rentas de fuente extranjera están afectas al impuesto a la rentacuando son obtenidas sólo por personas domiciliadas o residentes en Chile, salvo lasexcepciones establecidas por la ley, como, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 9º,del texto legal citado anteriormente. (Fuente: Párrafo 6(11)-41.01 y 41.02, Manual del

S.I.I.)

Clasificación de las rentas según su fuente (Artículo 10º Ley de la Renta) .

Según sea su fuente de entradas, las rentas se clasifican en:

o RENTAS DE FUENTE CHILENA.o RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.

Rentas de fuente chilena.- Se consideran rentas de fuente chilena:

- Las que provengan de bienes situados en el país, o

- De actividades desarrolladas en Chile, en ambos casos, cualquiera quesea el domicilio o residencia del contribuyente.

* Tipos de renta de fuente chilena (Inciso 2º, artículo 10 º y artículo 11º Ley de laRenta).

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las siguientes:

- Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogasderivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

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- Las provenientes de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile.

- Las provenientes de derechos sociales en sociedades de personas constituidas enChile.

- Los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior (en el caso delos créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio deldeudor).

Hay situaciones especiales en que se gravan las personas:

1) Respecto a la comunidad hereditaria, se entiende que elcontribuyente mantiene el RUT del causante mientras las cuotas no sedeterminen. Una vez determinadas las cuotas, van a tributar cada uno de loscomuneros de acuerdo a su cuota o participación. La ley les da un plazo para fijarla fecha de apertura de la sucesión, y es de tres años. El plazo de tres años a quese refiere la ley, se contará computando por un año completo la porción de añotranscurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 deDiciembre del mismo año.

Ley de la Renta - Artículo 5º - Texto legal - Comunidades Hereditarias,sujetos pasivos de la obligación tributaria. “Las rentas efectivas o presuntas deuna comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a suscuotas en el patrimonio común.

Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso seconsiderará como la continuación de la persona del causante y gozarán y leafectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que aaquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo,una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, latotalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurradeberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del incisoanterior.

En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión,las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo conlo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado enotra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuestode herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la

 porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el31 de Diciembre del mismo año”.

2) Se refiere a las comunidades, son distintas a las por causa de muerte,como por ejemplo a la que se produce por la disolución de la sociedad conyugal,estas comunidades y en la sociedades de hecho, los comuneros o socios como

contribuyentes son solidariamente responsables, por la declaración y pago de losimpuestos que recaen sobre la comunidad por sociedad de hecho. Sin embargo,el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaraciónindividualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio o actividad yla cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.

Ley de la Renta - Artículo 6º - Texto legal - Comunidades y Sociedades de Hechocomo sujetos pasivos del impuesto a la renta. “En los casos de comunidades cuyoorigen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal,

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como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios seránsolidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley queafecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en sudeclaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio oactividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad dehecho”.

3)  También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:

1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o depersonas cuyos derechos son eventuales.

2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no seacredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

El artículo 7º de la Ley de la Renta señala una situación de rentas o ingresosrelativos a los depositarios de bienes, usufructuarios y tenedores de bienes.-tales como: Depósitos de confianza, testamento u otra causa, cualquier título fiduciario,etc., lo que dice la ley, es que igual tributa el contribuyentes, es decir, el responsableva a tener que tributar.

Administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, sujetospasivos de la obligación tributaria. El D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, ensu artículo 8º, Nº 5, define el término «contribuyente»; incluyendo en dicho concepto,a los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

A su vez, el Servicio de Impuestos Internos establece las siguientes instrucciones alrespecto en el Párrafo: 6 (11)-57, Manual del S.I.I.:

Normas relativas a los depositarios de bienes.- De conformidad con lo preceptuado porel artículo 7º de la Ley de la Renta, el tributo que en ella se contempla tambiénalcanza a las rentas que provengan de:

a) Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o depersonas cuyos derechos son eventuales.

b) Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

c) Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acreditequiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

En esta situación, el sujeto del impuesto es el depositario o tenedor de los bienesrespectivos.

Usufructuarios y tenedores de bienes.- El artículo 13º de la Ley de la Rentaestablece que son sujetos del Impuesto a la Renta, y el pago que corresponda será decargo:

a) Del usufructuario o del tenedor por las rentas que provengan de bienes recibidosen usufructo o a título de mera tenencia; y

b) Del propietario de los bienes por los ingresos que le pueda representar laconstitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se consideraránrentas.

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16. LA NACIONALIDAD, EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN

Por regla general, la nacionalidad, no influye en la determinación de la tributación de lapersona, pero tenemos excepciones:

1) Es respecto al extranjero, que tiene domicilio y residencia en el país. Va atributar durante los tres primeros años, sólo por sus rentas de fuente chilena.Este plazo de tres años es renovable por una sóla vez, por el Director Regional,en casos calificados, y por tres años más. La petición debe hacerse antes decumplir los tres años.

Contribuyentes extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país. Cómputode los 3 primeros años y de sus prórrogas. Contribuyentes extranjeros queconstituyan domicilio o residencia en el país (inciso 2º, artículo 3º).

Estas personas, durante los tres primeros años contados desde su ingreso aChile, tributarán solamente sobre sus rentas obtenidas de fuente chilena. Parala computación de este plazo se estará a las normas de la subsección 5122 delVolumen 5 del Manual del S.I.I. Por ejemplo: si el extranjero ingresa al país el día24-04-83, el plazo de 3 años se cumplirá el 24.04-86.

En casos calificados, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director Regionalrespectivo del Servicio de Impuestos Internos.

No obstante lo anterior, al vencimiento del mencionado plazo o de susrespectivas prórrogas, tales contribuyentes quedarán sometidos a la normageneral establecida en el inciso 1º, del artículo 3º, de la Ley de la Renta.

Instrucciones relativas al otorgamiento de las prórrogas a que se refiere el inciso2º, impartidas por el S.I.I. (Párrafo 6(11)-41.03, Manual S.I.I.) :

Como se desprende de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley de la Renta,éste contiene tres normas bien diferenciadas:

a) Una que opera de pleno derecho y que establece un plazo de tres años contadosdesde el ingreso a Chile para que sólo queden sujetas a impuesto sus rentasobtenidas de fuente chilena;

b) Otra que permite que el plazo de tres años pueda ser prorrogado, y

c) La última que señala que a contar del vencimiento del plazo o de sus prórrogas, seaplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

De este modo queda en evidencia que la prórroga tendrá que ser solicitada antes delvencimiento del referido plazo de tres años, pues si dicho plazo vence antes de serprorrogado, deberá aplicarse en todo caso el impuesto sobre todas las rentas,cualquiera que fuere su fuente, porque así lo establece la norma comentada en elpárrafo anterior en la letra c).

2) Es el caso de un profesional deportista, artista, extranjero, que venga adesarrollar una actividad de esa naturaleza, En este caso, va a tributar en vezde un 35%, por ser extranjero, va a tributar con un 20%.

Circular Nº 26/73 14.05.1973. Tributación que afecta a los extranjeros que ingresanal país como funcionarios, técnicos, profesionales o empleados. (parte pertinente)

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III) Tributación que afecta a los extranjeros "no domiciliados en Chile".

1.- Extranjeros que hayan venido a Chile a desarrollar actividades científicas, técnicas,culturales o deportivas.

a) Tributación por los primeros 6 meses de permanencia. Tributan con el ImpuestoAdicional único, con tasa del 20%.

Ley de la Renta - Artículo 60º - Texto legal - Impuesto Adicional que afecta alas personas extranjeras que perciban o devenguen rentas de fuente chilenas.

ARTICULO 60 º.-  “Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia nidomicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país,incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban odevenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto deacuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas unimpuesto Adicional del 35%.

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstashubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausentendel país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas delos artículos 74º y 79º.

El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a larenta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuestode la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonenen cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sindeducción alguna”.

En general, los contribuyentes de la ley de la renta, los encontramos en elArtículo 3º Ley de la Renta, donde se señala, salvo disposición en contrario de laley, son contribuyentes de impuestos, las personas naturales, jurídicas domiciliadas oresidentes en Chile por sus rentas de fuente chilena o extranjera, y también laspersonas que no tiene domicilio o residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena.

Sin embargo, como bien lo enunciaba el mismo artículo 3º Ley de la Renta, cuandodice; salvo disposición en contrario, esa regla general tiene algunas situacionesespeciales, que fueron analizadas en la clase pasada, como por ejemplo la figura de lanacional.

3º El artículo 8º de la Ley de la Renta, se refiere a la situación de funcionariosfiscales, municipales que están prestando servicios en el exterior a esta institución

fiscal chilena o municipal, aplicando las reglas del artículo 3º Ley de la Renta, la normageneral, es que si se va por más de seis meses, pierde el domicilio en Chile, de talsuerte que esa persona quedaría gravada solamente por sus rentas de fuente chilena,porque si esta desarrollando su actividad en el extranjero, el sueldo que le pagarían noestaría gravado, pero, en éste caso es una renta de fuente externa y tributaría en Chileesta persona, sólo si tuviera su domicilio o residencia en Chile, la ley de la renta, paraéstos efectos los considera domiciliados en Chile. Aquí hay una ficción legal en quehace aplicable el domicilio en Chile, aunque no lo tenga, y las rentas quedan gravadasen Chile, como si estuviera domiciliada en Chile.

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Funcionarios fiscales que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de la Ley dela Renta se entenderán que tienen domicilio en el país.

ARTICULO 8º. “Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismosfiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas delEstado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o delas Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que

 presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienendomicilio en Chile.

Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven laque les correspondería en moneda nacional si desempeñarán una función equivalenteen el país”.

Concepto y régimen tributario que les afecta.

1.- Concepto del término de «funcionario».

El Servicio de Impuestos Internos estimó necesario consultar a la Contraloría Generalde la República acerca del concepto de «funcionario» que se emplea en el artículotranscrito en el párrafo anterior, a objeto de obtener alguna definición genérica dada oaceptada por dicho organismo, que sirviera, a su vez, para la aplicación de las normascontenidas en el artículo 8º de la Ley de la Renta.

En los párrafos siguientes se da a conocer lo expresado por dicho organismo, enrelación a la materia en análisis, obteniéndose dicha fuente del Párrafo: 6(11)-91.01,Manual del S.I.I.:

(A) La Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 81.407, de 18 deDiciembre de 1969, ha expresado con relación al concepto «funcionario» que, para laaplicación de la norma establecida en el artículo 8º de la Ley de la Renta, era precisoatenerse a los distintos preceptos que configuran el régimen jurídico de cada una de

las dotaciones de los Servicios y Reparticiones que claramente se mencionan en dichanorma, para determinar, con arreglo a esos preceptos, quiénes desempeñanpropiamente funciones para esos Servicios y entidades.

Por consiguiente, sólo procederá la aplicación de la disposición en comentario cuandolas personas interesadas o el Servicio, en su caso, demuestren de acuerdo con lospreceptos legales que lo rigen que se posee la calidad de funcionario.

(B) Con respecto a la situación de los funcionarios honorarios que elPresidente de la República, en virtud de la autorización que el artículo 26º de laLey Nº 15.266, puede nombrar como «Embajadores honorarios» y «adictos en el mismocarácter, hasta dos por cada misión diplomática y uno por cada Consulado», laContraloría General de la República manifiesta textualmente lo siguiente:

«Estas personas, en opinión de esta Contraloría General, poseen la misma regla y queprevé explícitamente la posibilidad de que los cargos de esa índole no seanremunerados, aunque de ordinario el ejercicio de la función pública confiere derecho auna retribución pecuniaria. En este sentido, puede agregarse que la declaración queencierra la parte final de la letra b) del artículo 2º del Estatuto Administrativo se limitaa indicar con cargo a qué fondos deben pagarse las remuneraciones de los funcionariosfiscales o semifiscales, pero ella no excluye la idea de que el funcionario público pueda

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ejercer sus funciones en carácter de ad honorem, en los casos en que la ley consultaesa forma de ejercicio del empleo público».

De acuerdo con el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, tiene elcarácter de funcionario la persona nombrada en tal calidad «ad honorem» y, enconsecuencia, la norma establecida en el artículo 8 º de la Ley de la Renta es aplicableen la misma forma en que es procedente aplicarla a los demás funcionariosremunerados.

2.- Régimen tributario de los funcionarios que prestan servicios fuera delpaís. (Párrafo: 6(11).91, letra (A), Manual del S.I.I.)

El artículo 8º de la Ley de la Renta determina que los funcionarios fiscales, deinstituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administraciónautónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación elFisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de lasUniversidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera deChile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven laque correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente enel país.

3.- Impuestos de la Ley de la Renta que afectan a los «funcionarios» queprestan sus servicios fuera del país según el artículo 8º. (Párrafo: 6(11)-91.02,Manual del S.I.I.)

En virtud del régimen de excepción establecido en el artículo 8º de la Ley de la Renta,los funcionarios señalados en dicho artículo que prestan sus servicios fuera del paísdeben tributar, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la siguienteforma:

(a) Fundamentalmente tributarán con el Impuesto Unico de SegundaCategoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 42º, sobre las

remuneraciones que perciban en su calidad de funcionarios. No obstante, enconformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º, aludido,deberá considerarse como renta de los cargos en que sirven, para los efectos delcálculo del impuesto, las que les correspondería en moneda nacional sidesempeñaran una función equivalente en el país. En consecuencia, la rentaimponible de dichos contribuyentes quedará determinada en moneda nacional,para todos los efectos de la Ley de la Renta.

(b) Sobre sus rentas de cualquiera otra naturaleza, tributarán con los impuestoscedulares de Primera o Segunda Categoría, según el caso;

(c) Por el hecho de entenderse que tales contribuyentes conservan o tienen domicilioen Chile, según lo establecido en el artículo 8º, sobre las rentas imponibles de los

impuestos cedulares, percibidas o devengadas, tributarán con el Impuesto GlobalComplementario que afecta a las personas naturales domiciliadas en Chile, y

(d) Finalmente, cabe hacer presente que los citados funcionarios no tributan con elImpuesto Adicional a que se refiere el artículo 61º, Ley de la Renta, ya que seentienden domiciliados en Chile en virtud de la exención expresa que dichadisposición contempla en su inciso segundo.

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4.- Normas sobre retenciones del Impuesto Unico de Segunda Categoría.(Suplemento 6(11)-49, de 6 de Enero de 1971, S.I.I.)

En conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 74º de la Ley sobreImpuesto a la Renta, el Fisco, las instituciones fiscales, los organismos fiscales ysemifiscales de administración autónoma y demás instituciones señaladas en elartículo 8º de la Ley de la Renta, deberán retener el Impuesto de Segunda Categoría,sobre las remuneraciones que paguen a los funcionarios que presten sus serviciosfuera de Chile. Para el cálculo del impuesto deberán tener presente lo establecido en elinciso 2º del artículo 8º, esto es, deberá considerarse como renta de los cargos en quesirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaran una funciónequivalente en el país.

Los impuestos retenidos por las citadas instituciones, organismos, etc., deberán serenterados en arcas fiscales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º de laLey de la Renta, es decir, dentro de los plazos normales en que deben hacerlo respectode los demás funcionarios que prestan sus servicios en Chile. Presunción de domicilio del artículo 8º no es aplicable a los funcionarios deorganismos internacionales.

Presunción de domicilio en Chile que se establece en el artículo 8º no es aplicable a losfuncionarios de organismos internacionales. (Párrafo: 6(11)-91, letra (B), Manual delS.I.I.)

La presunción de domicilio que se establece en el artículo 8º de la Ley de la Renta,según lo dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos, no es aplicable a losfuncionarios de organismos internacionales, tales como la Organización de lasNaciones Unidas y sus Agencias Especializadas.

Al efecto, dicho Servicio ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones, y son lasque se enumeran a continuación:

(1) El alcance del inciso 1º del artículo 8º de la Ley de la Renta, se encuentra limitadopor su propia redacción. En primer término, todas las entidades a que se refiereson chilenas y tienen su asiento principal en Chile, lo que es corroborado por lodispuesto en el inciso segundo de la misma disposición.

(2) La expresión «instituciones o empresas en que tenga participación el Fisco, oinstituciones semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma»debe entenderse en su sentido natural y obvio, y pese a las imperfecciones dellenguaje técnico-jurídico, la práctica legislativa ha generalizado en Chile estaclasificación de los servicios públicos.

(3) En estas circunstancias, debe dilucidarse únicamente el alcance de la palabra«participación», que el Diccionario de la Lengua define como «acción y efecto de

participar». A su vez, «participar» es «tener uno parte en una cosa o tocarle algoen ella». Por último, «parte» es «cada una de las personas que contratan entre sí oque tienen participación o interés en un mismo negocio».

(4) De lo expuesto queda en evidencia que las instituciones o empresas a que serefiere el artículo 8º de la Ley de la Renta son aquellas en que el Fisco o losorganismos chilenos antes referidos, tienen parte o intervención, sea en suorganización, patrimonio, para designar o concurrir en su dirección o para percibirla parte que les corresponda en sus rentas.

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(5) Aparte de estimar que la interpretación del artículo 8º inciso 1º de la Ley de laRenta debe hacerse en la forma expuesta anteriormente, de acuerdo con la normadel artículo 20º del Código Civil, se ha considerado conveniente examinar tambiénla historia fidedigna de su establecimiento, a fin de verificar si la intención oespíritu de la expresión «instituciones en que tenga participación elFisco....»corresponde con la señalada en el punto anterior.

El actual artículo 8º en estudio tuvo su origen en el artículo 7º del proyecto enviadopor el Ejecutivo al Congreso, que establecía: «Están sujetas, asimismo, al impuestoestablecido en la presente ley, las rentas percibidas en razón de servicios prestadosfuera del país por funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismosfiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas delEstado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones u organismos.

«Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven laque les correspondería en moneda chilena, si desempeñaran sus funciones en el país».

En los informes y discusiones de los distintos trámites de este proyecto de ley,relativos a este precepto, no hay ninguna referencia a la frase «instituciones en quetenga participación el Fisco...», de lo que se desprende que el legislador la entendiópor su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras usadas, que es elque indica el Diccionario de la Lengua, y que se ha analizado en acápites anteriores.

Personal chileno o extranjero contratado en el extranjero por las Misiones oConsulados chilenos no tienen la calidad de funcionarios.

Personal chileno o extranjero contratado en el extranjero por las Misiones y Consuladoschilenos, no tiene la calidad de «funcionario» (Párrafo: 6(11)-91.03, Manual del S.I.I.)

En cuanto a si el personal chileno o extranjero contratado directamente en elextranjero por las Misiones y Consulados chilenos, con cargo a los fondos que las Leyesde Presupuesto contemplan para gastos de oficina, según lo establece el artículo 42º

de la Ley Nº 15.266, tiene o no la calidad de funcionario, la Contraloría General de laRepública manifiesta, a través de su Oficio Nº 81.407, de 18 de Diciembre de 1969,que dichos personales no quedarían incluidos en la citada disposición del artículo 9º dela Ley de la Renta por no poseer tal calidad al tenor de lo prescrito en la letra (b) delartículo 2º del Estatuto Administrativo, aplicable al personal del Ministerio deRelaciones Exteriores.

Además, tiene presente la regla que enuncia el inciso 2º del mismo artículo 8 º, queconsidera para el cálculo del impuesto como renta de los cargos en que sirven las queles correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en elpaís, ya que ello demuestra que la disposición no alcanza a quienes han sidocontratados para prestar servicios en las Misiones Diplomáticas o Consulares en elextranjero, sin pertenecer al Servicio Exterior, ya que a su respecto no existiría una

función equivalente en el país, lo que evidentemente hace impracticable la aplicaciónde la norma tributaria.

Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las misiones en elexterior, tienen la calidad de funcionarios.

Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las Misiones en el exterior, tienenla calidad de «funcionarios». (Párrafo: 6(11)-91.04, Manual del S.I.I.)

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En cuanto a los Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las Misiones en elExterior, la Contraloría General de la República, a raíz de una consulta, dictaminó quedichos personeros tienen la calidad de «funcionarios» a que se refiere el Párrafo6(11).91.01 y, de consiguiente, les es aplicable la norma del artículo 8º de la Ley de laRenta.

5º En el artículo 9º Ley de la Renta, da también una norma específica para losrepresentantes diplomáticos o consulares de países extranjeros acreditados en Chile,ellos se eximen del Impuesto a la Renta a condición de reciprocidad. Las rentas que seeximen son aquellas oficiales del cargo.

 También quedan eximidos los empleados de los diplomáticos o consulares, siempreque exista reciprocidad y ése empleado tenga la misma nacionalidad del diplomático ocónsul.

Ley de la Renta - Artículo 9º - Texto legal - Representantes diplomáticos oconsulares de naciones extranjeras no afecta a los impuestos a la renta.Condición de reciprocidad.

ARTICULO 9º. “El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentasoficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros uotros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni alos intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancariosoficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales oanálogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales delGobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellosfuncionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuestoestablecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que

 paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras”.

Representantes diplomáticos o consulares de naciones extranjeras noaplicación del impuesto a la renta a sus ingresos.

1.- No aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta a los ingresosoficiales.-

(1) Los impuestos de la Ley de la Renta no se aplicarán a las rentas oficialesprocedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otrosrepresentantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras,siempre que los países que representan concedan iguales o análogasexenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales delGobierno de Chile.

(2) Las rentas que se liberan de los impuestos de la ley del ramo, en el caso que seanaliza son las siguientes:

- Rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita.

- Intereses que se abonen sobre sus depósitos bancarios oficiales.

- Sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a susempleados de su misma nacionalidad, los Embajadores, Ministros y

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representantes diplomáticos, consulares u oficiales de nacionesextranjeras.

(3) Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicadosanteriormente que sean de nacionalidad chilena.

 2.- Funcionarios que se encuentran comprendidos dentro de la expresión "uotros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de nacionesextranjeras" (Párrafo: 6(11)-71, letra (B), Manual S.I.I.).

A fin de aclarar qué personas quedan comprendidas dentro de la expresión indicada enel título de este punto y la forma de acreditarse tal calidad, el Servicio de ImpuestosInternos estimó necesario obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores su opinión alrespecto.

El citado Ministerio expresó a esa Dirección lo siguiente:

(1) La expresión del texto del artículo 9º actual «u otros representantesdiplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras» hace referencia afuncionarios diplomáticos, consulares u oficiales, distintos de los Embajadores oMinistros. En consecuencia, esa expresión de la ley comprende a los Consejeros,Secretarios, Adictos, Cónsules o agentes consulares, funcionarios administrativosy técnicos pagados por gobiernos extranjeros que no tengan nacionalidad chilenani residan permanentemente en el país.

(2) Respecto a la forma como puede acreditarse que una persona determinada estáincluida en alguna de las categorías que se acaban de señalar, basta la cédulaque otorga la Dirección del Protocolo o el Servicio Consular del Ministerio deRelaciones Exteriores, según el caso, o una comunicación oficial del referidoDepartamento de Protocolo.

  3.- Empleados de representantes diplomáticos, consulares u oficiales denaciones extranjeras. (Párrafo: 6(11)-72, Manual S.I.I.)

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley de la Renta, se

eximen del impuesto a la renta los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficialesque paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros yrepresentantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, acondición de que en los países que representen se concedan iguales o análogasexenciones.

6º Respecto a la situación de Créditos que son contratados con Institucionesextranjeras, contemplados en el artículo 11º inciso 2º Ley de la Renta, lafuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

Ley de la Renta. Artículo 11º - Texto legal - Normas para establecer lafuente de las rentas.

ARTICULO 11º.  “Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que estánsituadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igualregla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en eldomicilio del deudor.No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados deDepósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, aque se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores,

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 por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional.Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversióninternacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por laSuperintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a lasnormas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos esténrespaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El

 porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazode vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición”.

Esta razón del inciso segundo del artículo 11º Ley de la Renta es una situación debeneficio fiscal, porque en general, Chile, siempre recibe dinero desde el extranjero yno al revés.

7º Hay una norma que hace excepción general, absoluta a todas las que hemosvisto, en el sentido que una persona que no tiene domicilio ni residencia en Chile yqueda gravada por rentas de fuente externa, por ejemplo, caso de los pañuelosdesechable, en que la papelera hace un estudio de mercado en el extranjero, esarenta que pague la papelera, queda gravada esa renta percibida por el extranjero, y defuente extranjera. Se encuentra en el articulo 59º inciso 4º número 2 Ley de la Renta.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 2 – Impuesto Adicional del35% por remesas al exterior por concepto de servicios prestados en elextranjero.

Impuesto Adicional del 35% por remesas al exterior para remunerar servicios prestadosen el extranjero. (Artículo 59 º, inciso 4º, Nº 2, inciso 1º).

a) Tipo de contribuyentes que grava.

Personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en el país o que no posean enChile sucursales, agencias o representantes.

b) Rentas gravadas.

Rentas o cantidades remesadas al exterior para remunerar servicios prestados en elextranjero.

Se eximen del citado impuesto Adicional las cantidades remesadas al exterior por lossiguientes conceptos:

- Por fletes;- Por gastos de embarque y desembarque;- Por almacenaje (agregado a esta norma por la Ley Nº 19.155, de 1992.

(Ver Circular del S.I.I. Nº 40, de 1992).- Por pesaje, muestreo y análisis de los productos;

- Por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellosgravados en el Nº 3 del artículo 59 º (por modificación introducida por laLey Nº 18.682, de 1987;

- Por comisiones;- Por telecomunicaciones internacionales; y- Por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos

especiales.

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Requisitos que deben cumplirse para la excepciónseñalada precedentemente:

En todo caso, para que proceda la exención antes indicada, es necesario que respectode tales sumas se cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

Que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el BancoCentral de Chile en conformidad a la legislación vigente (Ver Circular del S.I.I.Nº 7, de 1988); y

Que las sumas seas verificadas por los organismos oficiales correspondientes,los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el inciso 1º delartículo 36º (mayores antecedentes en Circular Nº 52, de 1992.

c) Tasa del Impuesto Adicional.

 Tasa: 35%

A contar del 01.01.94 la tasa es de un 35% (anteriormente era de un 40%) por

modificación introducida al inciso 1º del artículo 59 º por la Ley Nº 19.247 (D.O.15.09.93).

Es del caso señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 delartículo 59 º, que se comenta, estarán afectas al impuesto Adicional, pero con unatasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar serviciosprestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería oasesorías técnicas en general (Ver Circular del S.I.I. Nº 44, de 1993.

d) Tipo de impuesto.

Impuesto sujeto a retención por parte del pagador de la renta, en elmomento en que ésta ha sido pagada, abonada en cuenta, puesta a

disposición del interesado (artículo 74º, Nº 4 y 82º de la Ley de la Renta).El hecho de que la renta se contabilice como gasto no se considera comocircunstancia para hacer efectiva la retención, sino que a partir de talmomento sólo el tributo se adeuda conforme al artículo 82º de la Ley de laRenta.

El impuesto retenido debe ser declarado y pagado dentro de los 12primeros días del mes siguiente al de su retención (artículo 79º de laLey de la Renta).

Es un impuesto único a la renta, vale decir, dicha renta no se afecta conningún otro impuesto de la ley.

  16. EN QUE MOMENTO PUEDE TRIBUTAR UNA RENTA

Son dos los momentos:

1º CUANDO LA RENTA SE ENCUENTRA DEVENGADA; Y

2º CUANDO LA RENTA SE ENCUENTRA PERCIBIDA.

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RENTA DEVENGADA, se entiende aquella en que se tiene un título o derechoindependiente de su actual exigibilidad, y constituye un crédito para su titular.Cuando un contribuyente celebra un contrato o un acto jurídico y ese contrato oacto le da un derecho de percibir algo o aunque no lo haya percibido, se entiendeque esta devengada la renta. Ejemplo, un contrato de compraventa a plazo. Sedevenga desde el momento mismo de celebrar el contrato, y no cuando se

percibe el valor del contrato, si es posterior a la celebración del mismo. Ley de la Renta. Artículo 2º, Número 2º - Texto legal - Concepto o definiciónde renta devengada.

ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no seancontrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvoque la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

2º Por  «renta devengada», aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para sutitular.

Hay impuestos en nuestra ley de la renta que se aplican sobre base devengada, porejemplo el Impuesto de Primera Categoría.

RENTA PERCIBIDA, es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio dela persona, se entiende que una renta devengada se percibe desde que laobligación se cumple en un modo distinto al pago. La renta ingresa a título dedominio. Ingresa al patrimonio y se tiene en calidad de dueño.

Ley de la Renta. Artículo 2º, Número 3º - Texto legal - Concepto o definiciónde renta percibida.

ARTICULO 2º Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no seancontrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvoque la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

3º Por «renta percibida», aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio deuna persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desdeque la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

Por ejemplo en el caso del Impuesto de Segunda Categoría, cuando se percibe la renta,queda gravado.

¿PUEDE PERCIBIRSE UNA RENTA SIN ESTARDEVENGADA PREVIAMENTE?

SI, así lo dicen las instrucciones del SII, a través de sus circulares, informes, etc., se hafundado en el artículo 29º de la Ley de la Renta, al referirse a los ingresos brutos deprimera categoría, que señala: que constituirán ingresos brutos los anticipos deintereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras institucionessimilares, los intereses se devengan día a día. Antes que este devengado, lo considerapercibido. Ejemplo: casado que lo quiera pre pagar o paga anticipadamente.

Ley de la Renta - Artículo 29º - Texto legal - Constituyen ingresos brutos yejercicio en el cual se deben incluir. (Parte pertinente)

ARTICULO 29º.- Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de laexplotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los

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7/28/2019 01 Impuesto a La Renta Primera Parte 2010

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ingresos a que se refiere el artículo 17º. En los casos de contribuyentes de estacategoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, seconsiderarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números25 y 28 del artículo 17º y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sinembargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamenretenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago

 provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias decambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituiráningresos brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en losingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en quesean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en elnúmero 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se

 perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble seincluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de ventacorrespondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto,representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que seformule el cobro respectivo.

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan losbancos, las empresas financieras y otras similares.

El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obrade uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte derestar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de laexplotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra

 por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o,alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el casodel concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores,será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el

valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes deltérmino del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para losefectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionariooriginal o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obraadicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmenteconstruida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso,deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse deconformidad al artículo 41º, número 7”.