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LA IMPOSICION AL PATRIMONIO NETO DE LAS EMPRESAS Y DE LAS PERSONAS FISICAS ANGEL SCHINDEL INTRODUCCION: OBJETIVOS Y ALCANCES DEL INFORME El patrimonio, conjuntamente con la renta y el consumo, constituyen las ma- nifestaciones de capacidad contributiva susceptibles de ser alcanzadas por tributos admitidas por la doctrina. Los impuestos sobre la primera de dichas manifestaciones tienen usualmente menor importancia relativa que los que alcanzan a las segundas. No obstante, impuestos sobre determinados bienes, en especial los inmuebles, fueron utilizados desde la más remota antigüedad. Con el objeto de precisar los alcances de este trabajo nos remitiremos a las clasificaciones usual- mente utilizadas para distinguir entre las diversas formas de impuestos patrimo- niales. Una de ellas es la adoptada en la ALALC y a ella hace referencia Vidal Henderson en el informe presentado a consideración de estas Jornadas. Se la expone sintéticamente en el siguiente cuadro: Tributos que gravan la Tenencia Patrimonial (Periódicos) Globales (base amplia) Parciales (impuestos a la propiedad) Impuestos al Patrimonio Neto – Personas Físicas o Patrimonio Personal – Patrimonio Empresarial o a los Capitales – Inmuebles (urbanos y rurales) – Otros Bienes (automóviles, embarcaciones, etc.) 5

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LA IMPOSICION AL PATRIMONIO NETO DE LAS EMPRESAS Y DE LAS

PERSONAS FISICAS

ANGEL SCHINDEL INTRODUCCION: OBJETIVOS Y ALCANCES DEL INFORME

El patrimonio, conjuntamente con la renta y el consumo, constituyen las ma-nifestaciones de capacidad contributiva susceptibles de ser alcanzadas por tributos admitidas por la doctrina. Los impuestos sobre la primera de dichas manifestaciones tienen usualmente menor importancia relativa que los que alcanzan a las segundas. No obstante, impuestos sobre determinados bienes, en especial los inmuebles, fueron utilizados desde la más remota antigüedad. Con el objeto de

precisar los alcances de este trabajo nos remitiremos a las clasificaciones usual-mente utilizadas para distinguir entre las diversas formas de impuestos patrimo-niales.

Una de ellas es la adoptada en la

ALALC y a ella hace referencia Vidal Henderson en el informe presentado a consideración de estas Jornadas. Se la expone sintéticamente en el siguiente cuadro:

Tributos que gravan la

Tenencia Patrimonial (Periódicos)

Globales (base amplia)

Parciales (impuestos ala propiedad)

Impuestos al Patrimonio Neto

– Personas Físicas o Patrimonio Personal

– Patrimonio Empresarial o a los Capitales

– Inmuebles (urbanos y rurales)

– Otros Bienes (automóviles, embarcaciones, etc.)

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A la Circulación (Sellos, de Timbre y similares)

A Titulo Oneroso

Otra es la que ha utilizado Marcelo Lascano en su obra El Impuesto al Patrimonio1:

Dino Jarach, en su excelente trabajo presentado a consideración de la Confe-rencia del Programa Conjunto de Tribu-tación, OEA-BID-CEPAL,2 celebrada en Santiago de Chile en 1962, enumera las siguientes formas principales de imposi-ción patrimonial:

– Impuesto global sobre el patrimonio neto de las personas físicas de carácter ordinario o periódico, o sea, un impuesto anual;

– Impuestos reales de mayor o menor

amplitud sobre las distintas formas de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria (dentro de esta forma puede existir algún impuesto

con elementos de personalidad que agrupe toda la propiedad de cierto tipo perte-neciente a un determinado contribuyente);

– Impuestos sobre el patrimonio neto

de empresas y sociedades, sin referencia al dueño o a los socios o accionistas a quienes dicho capital pertenece;

– Impuestos sobre las transferencias a

titulo oneroso de bienes patrimoniales; – Impuestos sobre las donaciones y

sucesiones (en sus dos formas: impues-tos sobre el montante global de cada sucesión -acervo- e impuestos sobre cada hijuela o asignación, legado o do-

Tributos que gravan el Flujo o

Transferencia de Patrimonios

(Intermitentes) Herencias, Legados y Donaciones (Transmisión Gratuita de Bienes)

A Titulo Gratuito

Sobre los Acervos Sobre las Hijuelas

Patrimonio Neto (Personas Físicas) * Patrimonio Bruto (con exclusión de las deudas) Patrimonio Neto de las Empresas

Formas Puras

Manifestaciones Patrimoniales Aislada (Propiedad Inmobiliaria, Automóviles, etc.)

Formas Impuras Circulación Patrimonial

A Titulo Oneroso A Titulo Gratuito

Plusvalías Patrimoniales

1 LASCANO, Marcelo. Ref. Bib. N° 6 Cap. III. * Para Lascano, cuando se lo combina con el impuesto a la renta seria una forma diferente. 2 JARACH, Dino. Ref. Bib. N° 1, p. 199.

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nación, recibida por cada heredero o beneficiario);

– Impuestos extraordinarios sobre el

patrimonio (levas de capital). En este trabajo no nos referiremos a

las distintas formas de imposición patri-monial mencionadas, sino que nos cir-cunscribiremos al análisis de los impues-tos sobre el patrimonio neto de las perso-nas físicas, con su variante espuria, el impuesto sobre los activos o sobre el patrimonio bruto de estos sujetos y al impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas y su forma espuria o híbrida, esto es, impuesto sobre el patrimonio bruto o sobre el activo de las empresas.

Escapa a los alcances de este trabajo la

problemática de aplicación de las dis-tintas formas que puede asumir el impues-to sobre la propiedad, es decir aquellas que alcanzan manifestaciones o exteriori-zaciones aisladas del patrimonio, inmue-bles o muebles y que son de marcado carácter real, ya que, en la mayoría de los casos prescinden de consideraciones subjetivas o capacidad contributiva rela-tiva de los obligados a su pago. Se trata de tributos que distan de cubrir con ra-cionalidad patrones aceptables de equi-dad pues discriminan en contra de los tenedores de este tipo de bienes y, con mayor énfasis aún, contra aquellos suje-tos que se han endeudado para adquirir-los y en favor de aquellos que en su pa-trimonio poseen otros tipos de bienes, tales como dinero, cuentas bancarias, in-versiones en valores mobiliarios, bienes no registrables y/o fácilmente ocultables como joyas, obras de arte y similares. No obstante, como lo señala Vidal Hen-derson en su trabajo, los impuestos sobre la propiedad inmueble subsisten en for-

ma generalizada y probablemente su jus-tificación actual esté más bien basada en la regla del beneficio que en el principio de la capacidad contributiva, sobre la base de la seguridad jurídica que el Es-tado brinda a través del registro o catas-tro de tales bienes, como una forma de garantizar la vigencia de principios cons-titucionales, como el de la disposición libre de la propiedad privada. También en la regla del beneficio se suele basar la imposición sobre automotores, especial-mente automóviles, ciclomotores, embar-caciones -particularmente las de recreo-, aeronaves de uso privado y similares, a través de tasas de registro o patentes. Estos tributos sobre manifestaciones ais-ladas de propiedad suelen ser recaudados por gobiernos locales, provinciales y/o municipales.

No obstante la exclusión que comen-

tamos, en las directivas para uso de los Relatores Nacionales se sugirieron refe-rencias a estos gravámenes en cuanto a la consideración de la magnitud global de la imposición patrimonial en cada uno de los países, a efectos de ponderar el peso total emergente de la aplicación concurrente de tributos, ya sea sobre los patrimonios brutos o netos, con estas di-versas formas de impuestos sobre mani-festaciones aisladas de patrimonio.

Tampoco se considerarán los impues-

tos sobre los flujos o circulaciones patrimoniales, ya sea a título oneroso o a titulo gratuito. Los primeros son formas imperfectas para captar -como se las ha denominado- las micro rentas emergen-tes o exteriorizadas en la circulación de determinados bienes por lo que han me-recido criticas doctrinarias. Subsisten por razones recaudatorias y deberían ser eli-minados, particularmente si se aplica un

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adecuado impuesto generalizado sobre la renta. En cuanto a los segundos, si bien los impuestos sobre la transmisión gra-tuita de bienes -es decir sobre herencias, legados y donaciones- pueden tener al-guna relación, en su origen, en su justifi-cación o en su aplicación, con los im-puestos sobre el patrimonio neto de los individuos y/o sobre el patrimonio neto de las empresas, consideramos no debían tratarse en estas jornadas, a efectos de circunscribir el debate a los gravámenes ordinarios o periódicos.

En las directivas que elaboramos para

delimitar el alcance de los trabajos a pre-parar para estas Jornadas justificamos el ámbito sugerido de la siguiente forma:

“El impuesto sobre el patrimonio neto

individual ha sido recomendado como la forma más apropiada de alcanzar la ma-nifestación de capacidad contributiva ex-teriorizada en la tenencia de bienes, pues permite considerar características de tipo personal, tales como estructura del grupo familiar, nivel de ingresos y otras seme-jantes, contribuyendo a aumentar la pro-gresividad del sistema. Generalmente se han aplicado como un complemento del impuesto sobre la renta, entre otros moti-vos porque discriminan en favor de aquellos que obtienen rentas derivadas del trabajo personal. Además, permite reducir las alícuotas progresivas en el impuesto sobre la renta, no sólo por tra-tar de forma relativamente más gravosa a los titulares de patrimonios, que obtienen en mayor medida rentas que no se origi-nan en el trabajo personal, sino también porque dichos sujetos son los que se suelen ubicar en los escalones más altos de las escalas progresivas”.

“No obstante sus bondades técnicas, la imposición sobre el patrimonio neto individual no alcanzó demasiado desa-rrollo por las dificultades emergentes de su administración, básicamente, los pro-blemas de ocultamiento de bienes y de su valuación periódica, puesto que en muchos casos no existen valores o tran-sacciones de mercado que permitan esta-blecer con cierto grado de objetividad los referidos valores”.

“El impuesto sobre el patrimonio de

las empresas, si bien no es una forma recomendada doctrinariamente, ha sido utilizado con frecuencia en el ámbito de los países miembros del Instituto, por las menores dificultades para su aplicación y recaudación, puesto que sus sujetos nor-malmente llevan contabilidad en legal forma o tienen una organización que per-mite contar con la información necesaria para formular las declaraciones, facilitan-do de esta manera el proceso de adminis-tración del tributo.”

“Tanto el impuesto sobre el capital de

las empresas como el impuesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas han sido utilizados en algunos de los países miembros del Instituto como sus-titutos parciales o totales de los impues-tos sobre las herencias y donaciones jus-tificándolos, entre otros motivos, en ven-tajas administrativas y su recaudación más estable.”

En este trabajo se han considerado los

siguientes Informes Nacionales, recibidos para su tratamiento en las Jornadas:

– Argentina. Por los doctores José

Daniel Litvak y Jorge Gebhardt.

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– Brasil. Por el doctor Edvaldo Brito. – España. Por el doctor Francisco

Escribano. – Italia. Por la profesora Piera Filippi. – Perú. Por el doctor Enrique Vidal

Henderson – Uruguay. Por el doctor Juan Carlos

Peirano Facio. Se recibió además una comunicación

técnica preparada por el doctor Vicente Oscar Díaz, de Argentina.

1. LA IMPOSICION SOBRE EL PATRIMONIO

DE LAS PERSONAS FISICAS 1.1. Justificación y funciones del

impuesto sobre el patrimonio neto individual dentro del sistema tributario

Debemos destacar, en primer lugar,

que los impuestos sobre el patrimonio, si bien gravan esta forma de exteriorización o manifestación de capacidad contributi-va, normalmente están estructurados de forma de alcanzar la renta ordinaria que estos bienes producen. De lo contrario, se constituirían en levas de capital, o tri-butos absorbentes de una parte del res-pectivo patrimonio. Tratándose de gravá-menes periódicos, generalmente anuales, las magnitudes de las alícuotas aplicadas suelen ser moderadas, de modo que pue-dan ser soportados con la renta ordinaria que los bienes producen. Por ello, dado que su potencia recaudadora es mínima, tanto en España -como lo señala Fran-cisco Escribano- como en otros países, su finalidad primordial no seria la recau-datoria, sino que el tributo parece tener una función de complementariedad con la del impuesto sobre la renta y, como tal,

así funciona en diversos países. Siguiendo a Breña Cruz y García Mar-

tín,3 podemos mencionar varios grandes agrupamientos para clasificar las distin-tas justificaciones que se dan para el impuesto sobre el patrimonio neto, a sa-ber:

a) Aquellas que se basan en el princi-

pio de capacidad contributiva: se refieren a la existencia de una capacidad contri-butiva diferenciada de la renta, como una manera de distinguir entre rentas ganadas y no ganadas o de discriminar en favor de las rentas de trabajo personal o de alcanzar patrimonios ociosos o cuya ca-pacidad de generación de renta es muy baja pero que, de alguna manera, exterio-rizarían la existencia de riqueza o de capacidad contributiva en cabeza de sus poseedores. Breña Cruz y García Martín enumeran una serie de argumentos dados por diferentes autores para justificar la existencia de un gravamen autónomo sobre el patrimonio y que, a modo de síntesis, enumeramos seguidamente4:

3 BREÑA CRUZ y MARTIN. Ref. Bib. No 4, p.9. 4 Ibid., p.12.

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Numero Argumento 1 La renta ganada es más precaria y

fluctuante. 2 El capital humano no es amortizable

en el Impuesto sobre la Renta. 3 Las rentas fundadas se obtienen con

menos esfuerzo físico y mental. 4 La renta fundada deja intacta la

fuerza de trabajo y permite aplicarla para incrementar la renta.

5 La renta ganada motiva gastos no

deducibles en el Impuesto sobre la Renta (transportes, comisiones, etc.)

6 La renta fundada es más fácilmente

evadible. 7 La renta fundada perdura tras el

fallecimiento. 8 El patrimonio aporta una capacidad

de gasto adicional. 9 El patrimonio proporciona libertad

de acción (educación, etc.). 10 El patrimonio proporciona un medio

ambiente superior (desarrollo de cualidades).

11 El patrimonio es una reserva de

poder o proporciona poder en la economía.

12 El patrimonio proporciona prestigio

social. 13 El patrimonio, como reserva finan-

ciera, supone mejor situación nego-

ciadora (trabajo, crédito, negocios, oportunidades, etc.)

14 A igualdad de renta, la diferencia de

patrimonio comporta desigual capa-cidad.

15 El patrimonio es reserva, da

seguridad, evita tener que ahorrar y permite mejor disfrute de la renta.

b) Una segunda línea de argumentos

se refiere a la relación con el impuesto sobre la renta: en este sentido el objetivo es no sólo permitir una discriminación en favor de las rentas de trabajo personal -aspecto que se menciona en el punto anterior- sino constituirse en un medio de lograr una mayor progresividad en el impuesto sobre la renta con la utilización de alícuotas marginales menores en este último, sobre la base de la argumenta-ción de que generalmente los titulares de rentas elevadas son a su vez los titulares de los patrimonios más importantes, por lo que la imposición combinada de unos y otros permitiría lograr la misma recau-dación sin los efectos desincentivantes de las altísimas alícuotas marginales a apli-car en el impuesto sobre la renta.

c) La tercer línea argumental se basa

en los posibles efectos redistributivos de un gravamen de esta naturaleza: Consi-deramos que este argumento es relativa-mente débil y que tendría un fin decla-matorio o político ya que, en general, la recaudación que se obtiene por la vía de los impuestos sobre el patrimonio neto en los países donde el mismo es aplicado suele ser muy baja, sin perjuicio de men-cionar que la moderna doctrina financiera se inclina más bien por los efectos redistributivos del gasto, que suelen ser

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mucho más directos y apreciables que los meramente ilusorios que puedan derivar de una presunta imposición di-recta, aunque no puede dejar de señalar-se que el impuesto al patrimonio neto, en particular el que se aplica sobre las personas físicas, suele ser de difícil tras-lación y su aplicación en un sistema tri-butario contribuye a mejorar la progresi-vidad del mismo.

d) Una cuarta línea argumental se ba-

sa en la eficiencia económica: la existen-cia de este gravamen promueve una utili-zación más productiva de los recursos económicos, dado que discrimina en contra de los patrimonios ociosos o sub-utilizados, provocando un efecto “ingre-so” movilizador de la economía.

e) Otra línea argumental se refiere a la

eficacia administrativa: Se basa en la cualidad del impuesto al patrimonio neto de constituir un apoyo en la gestión del impuesto sobre la renta, aspecto este que es mencionado por Francisco Escribano en su trabajo, dado que el impuesto per-mitiría un mejor conocimiento de las fuentes de rentas (Volveremos sobre este aspecto más adelante).

f) Otro argumento es el reemplazo del

impuesto sobre herencias y donaciones. Las dificultades de administración de los impuestos sobre herencias y donaciones, las críticas que en muchas ocasiones se les ha formulado en cuanto a que su impacto puede provocar el desmembra-miento de patrimonios importantes u obligar a liquidar total o parcialmente empresas productivas y otras característi-cas semejantes, unidas a la relativamente escasa productividad de un gravamen de esta naturaleza, han provocado que el impuesto fuera perdiendo la importancia

relativa que tuviera en otras épocas, siendo remplazado por formas más mo-dernas basadas en el ingreso, ya sea la renta personal o la empresaria o por impuestos generales sobre los consumos. Ello no obstante, en algunos casos, la aplicación de gravámenes sobre el patri-monio neto individual o sobre el patri-monio neto de empresas se ha justificado como una suerte de modernización o reemplazo del tradicional impuesto sobre las herencias y donaciones. Al ser un gravamen recurrente y con alícuotas más moderadas, el efecto productivista para la administración, desde el punto de vista de la recaudación, suele ser más impor-tante que la del impuesto sobre las he-rencias y, por otro lado, no tiene los serios inconvenientes que implica la apli-cación del referido gravamen. En tanto se trate de un impuesto que recae sobre el patrimonio neto individual, en defini-tiva, los efectos económicos puede que sean parecidos. Pero si se trata de un im-puesto que recae sobre el patrimonio ne-to empresario que, en determinadas con-diciones, puede ser trasladado al valor de los bienes y servicios comercializados por las empresas, transformándose de es-te modo en una forma híbrida de imposi-ción sobre el consumo, los efectos eco-nómicos son distintos a los de un im-puesto sobre las herencias.

g) Finalmente, se menciona el fin me-

ramente recaudatorio o sea la obtención de recursos genuinos fuera de cualquier otra finalidad de naturaleza extrafiscal: En este aspecto, la escasa relevancia re-caudatoria del gravamen en los pocos países en los que se aplica, indica la de-bilidad de este argumento.

No podemos dejar de mencionar que

el argumento de su utilización como

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punto de referencia o información de uti-lidad para la gestión de otros impuestos, como los que gravan la renta o, eventual-mente, los impuestos sobre las transmi-siones gratuitas de bienes, es un poco relativo. En la República Argentina la información sobre la composición y cuantía del patrimonio como un modo de verificar o balancear las rentas declara-das, constituye un complemento de la declaración anual del impuesto sobre la renta que se utiliza desde mediados de la década del cuarenta. Por lo tanto, estima-mos que no es necesaria la aplicación de un impuesto específico sobre el patrimo-nio, si la administración desea poseer in-formación sobre la composición patrimo-nial, puesto que puede obtenerla sin necesidad de un gravamen específico, con el grado de detalle o apertura que la autoridad administrativa considere apro-piado. Por el contrario, estimamos que la existencia de un gravamen sobre las te-nencias patrimoniales constituye un ele-mento adicional a la tendencia al oculta-miento o disminución de valores declara-dos que, de por sí, se genera como con-secuencia de la existencia de un impuesto general sobre la renta.

A título de resumen de las justifica-

ciones de la existencia de un impuesto sobre el patrimonio neto, nos permitire-mos glosar lo expuesto por el Ministro de Hacienda de España, Don Francisco Fernández Ordóñez, en ocasión de pre-sentar el proyecto del impuesto al patri-monio neto en su país:

“a) función de complementariedad;

sirve para agravar adecuadamente los ni-veles más altos de renta a los que no alcanza el juego de los tipos marginales

del Impuesto; b) función de gravamen de capacidad tributaria adicional; tradicio-nalmente se menciona el ejemplo de que entre dos personas con igual renta, el he-cho de que cada una de ellas tenga ade-más, un patrimonio, supone una capaci-dad económica diferente; c) función de incentivo a la mayor utilización del fac-tor capital, porque en el Impuesto sobre el Patrimonio tributa igual la riqueza pro-ductiva que la improductiva; d) función redistributiva; la desigualdad de rentas y a estos efectos la potencia redistribuidora del Impuesto sobre el Patrimonio es ma-yor incluso que la de un Impuesto sobre Sucesiones con tipos elevados; e) fun-ción de control del Impuesto sobre la Renta. El impuesto actual de tipo analíti-co, casi cedular, no permite el cierre de los circuitos de fraude, que podrá hacerse por las modernas técnicas de compa-ración de activos netos”.5 1.2. Problemas de aplicación de un

impuesto al patrimonio neto individual

1.2.1. El concento gravable. ¿Qué es

patrimonio?

La definición del concepto de patri-monio es de primordial importancia. Para el relator por el Brasil, Dr. Edvaldo Brito es la representación económica de una persona; es el conjunto de bienes y derechos, menos las deudas que lo gra-van, inherentes a una persona o indivi-duo. Resulta necesario delimitar los al-cances de este concepto, puesto que al conjunto de bienes, en tanto individuali-zables, debe adicionársele el de dere-chos, y este conjunto así ensamblado -como bien señala Francisco Escribano-

5 Transcrito del Informe Nacional por España, preparado por el Prof Dr. Francisco Escribano, p. 5.

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tiene un determinado valor económico caracterizado por la forma y el modo de ser atribuido a su titular. De por sí, habrá que excluir cualquier bien o derecho no susceptible de valoración económica, co-mo los inherentes a la personalidad, es-tado civil, vida, honor, fama, etc. de las personas. Desde el punto de vista axioló-gico algunos de estos elementos pueden poseer mayor valor subjetivo que el de determinados bienes susceptibles de pro-ducir renta. La utilización del nombre o propia imagen como marca o como una forma de obtener renta no permitiría afir-mar que estos derechos integran el con-cepto de patrimonio, a menos que se ex-terioricen cuantitativamente en transac-ciones con terceros, generando rentas, alcanzadas por el gravamen respectivo, a través de bienes emergentes de tales transacciones con terceros, en cuyo caso la sujeción correspondería sobre estos últimos y no sobre elementos de natura-leza subjetiva, como son los atributos personales de quien los generó. Del mismo modo, cierto tipo de derechos a la propiedad intelectual o industrial, emer-gentes de la creación de artistas, plásticos o similares, si bien pueden ser fuentes productoras de renta y hasta objeto de contratos de seguro para el caso de su deterioro o pérdida, en manera alguna deberían considerarse dentro del ámbito del objeto del impuesto sobre el patrimo-nio neto.6

Por ende, sólo debería constituir hecho

imponible del gravamen la suma al-gebraica o el complejo de los bienes y derechos de contenido económico, apre-ciables pecuniariamente, en la expresión de Edvaldo Brito menos las deudas, al valor actual a la fecha en que dicho

hecho imponible se produzca o verifique. Se respetaría así el aspecto de universali-dad jurídica derivado de la unidad de la persona que, según Vicente Oscar Díaz implicaría considerar, a los fines tributa-rios, como el conjunto de relaciones jurí-dicas que pertenecen a toda persona por el mero hecho de la posesión de capaci-dad jurídica. 1.2.2. Los problemas de valuación. 1.2.2.1. Aspectos generales.

Una de las principales dificultades emergentes de la aplicación de impuestos periódicos sobre el patrimonio es el de la valuación de los bienes. La inexistencia de transacciones de mercado obliga a que se establezcan mecanismos de aforo o de valuación de los bienes componen-tes del patrimonio a la fecha de cierre del ejercicio, generalmente el periodo anual, en que se verifica el respectivo hecho imponible. Un primer problema se genera por la heterogeneidad de los com-ponentes del patrimonio, lo que implica la adopción de diferentes criterios de valuación según la diferente naturaleza intrínseca de los bienes y derechos alcanzados.

Si bien hay una norma implícita que

es el costo de adquisición de tales bie-nes, resulta obvio que este es un valor muy limitado; primero, porque la adqui-sición pudo haberse efectuado a título gratuito; segundo, porque el valor actual puede distar apreciablemente del valor efectivamente pagado en el momento de la adquisición, más aún si ha transcurri-do un lapso relativamente prolongado desde la fecha de la adquisición, fenóme-

6 No deberían ser gravados atributos tales como la mente de Einstein, la voz de Pavarotti, las piernas de Marlene Dietrich, el rostro o cuerpo de Marilyn Monroe, etc.

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no que se torna más grave en economías inflacionarias, donde aún el elemento costo actualizado tiene gran debilidad dado que el factor de corrección o de ac-tualización, generalmente de carácter ge-neral, suele no responder con la flexibili-dad necesaria a las variaciones de los precios relativos de los distintos bienes. Estas distorsiones, aunque en menor magnitud, también se presentan en eco-nomías en las que los valores se mantie-nen con cierto grado de estabilidad: la inflación, aún con cifras moderadas, es un fenómeno prácticamente generalizado y la acumulación, a través del tiempo, aún de estas cifras moderadas, puede provocar distorsiones relativamente im-portantes en los costos actualizados ori-ginados en diferentes épocas.

Por otra parte, el valor es un concepto

axiológico, por ende subjetivo, de modo que a los efectos de la aplicación de un gravamen resulta indispensable la objeti-vación de este valor en función de pautas estables y de aplicación generalizada. 1.2.2.2. Bienes inmuebles.

Tal como surge del análisis de las legislaciones de algunos de los países miembros del ILADT, en materia de valuación de bienes inmuebles las nor-mas suelen prever la posibilidad de utili-zar distintas fuentes para establecer el valor gravable, tal como costo o costo actualizado, valuación fiscal o valor fi-jado para el pago de los impuestos sobre la propiedad inmueble, el que sea mayor. Para el caso de haber mediado una trans-

misión alcanzada por el impuesto sobre las herencias, se suele aplicar, como su-cede en España, el valor fijado a los efectos de esta transmisión. La heteroge-neidad de valores resultantes de los pa-drones catastrales puede provocar noto-rias distorsiones en los patrones acepta-bles de equidad horizontal. En países de estructura federal, como la Argentina, las diferencias de criterios de valuación -no sólo entre las diferentes provincias, sino entre distintos municipios o departamen-tos de una misma provincia-, son muchas veces abrumadoras.7

Adicionalmente, sea por la exigencia

del balance de comprobación patrimonial requerido por la declaración anual del impuesto a la renta, como se hace en la República Argentina, sea por la existencia de gravámenes sobre la circulación patri-monial o sobre el patrimonio de los indi-viduos o de las empresas, los valores declarados en las transacciones a titulo oneroso suelen no ser reflejo fiel de la realidad. Por otro lado, la diferencia entre adquisiciones recientes y antiguas cuando hay variaciones, generalmente hacia arri-ba, en los valores de la propiedad, parti-cularmente la urbana, contribuye a acen-tuar estos problemas de valuación. 1.2.2.3. Créditos.

Debe mencionarse la dificultad que generan, en materia contable, los sobre-precios implícitos, particularmente en periodos de inflación, emergentes de la concesión de créditos no ajustables o con tasas de interés inferiores a las del mer-

7 En la Provincia de Buenos Aires el último catastro más o menos orgánico se efectuó en la década del cincuenta y los valores básicos emergentes se actualizan por coeficientes que varían según los distintos partidos o departamentos y según se trate de bienes urbanos o rurales, con lo que la disparidad de valores es notoria, no obstante tratarse de uno de los mejores catastros del país.

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cado o ajustables como tasas de actuali-zación no representativas del ritmo in-flacionario real. En materia de créditos y, en su caso, de deudas, se deberían eliminar dichos sobreprecios implícitos emergentes de la concesión de créditos sin intereses o con tasas diferentes a las de inflación, conforme las pautas que al efecto se han desarrollado en el ámbito contable. Como este es un aspecto que puede complicar la administración del tributo, las normas podrían prever que el criterio general sea el de computar los créditos y deudas por su valor nominal o, para el caso de los establecidos en moneda extranjera, el resultante de convertirla al tipo de cambio a la fecha de verificación del hecho imponible, brindando al contribuyente la opción de computar dichos valores depurados de los sobreprecios implícitos, a condición de que ello se pruebe debidamente frente al organismo de administración del tributo. 1.2.2.4. Automóviles, embarcaciones y

semejantes.

Si bien se presentan problemas seme-jantes a los descriptos para el caso de in-muebles, parece razonable que se adop-ten criterios como el que se prevé en la legislación argentina respecto del im-puesto sobre los bienes personales, don-de el valor a computar es el costo actua-lizado disminuido en las respectivas amortizaciones, el que no puede ser infe-rior al fijado en una tabla elaborada de conformidad con los valores que, a los efectos de los seguros sobre estos bienes, elaboran las entidades o agrupaciones de compañías de seguros o los organismos de superintendencia sobre tales compa-ñías.

1.2.2.5. Participaciones en empresas y sociedades.

La valuación de participaciones em-

presarias o inversiones en acciones de sociedades es un tema que merece parti-cular atención. Si bien desde el punto de vista administrativo existe la posibilidad de que estos entes informen a sus socios o accionistas el valor contable o ajustado a las disposiciones de la ley de cada ac-ción o cuota parte de participación, el problema emergente es que no necesaria-mente el valor informado por la sociedad es el valor económico representativo de la inversión para el socio o accionista. Si se trata de acciones de sociedades que cotizan en bolsas o mercados el valor de cotización puede no coincidir con el va-lor patrimonial contable o el ajustado con fines fiscales. No obstante, parece razo-nable que en cabeza del accionista se compute el valor de cotización, que es aquel por el cual puede disponer econó-micamente de esa participación. Sin em-bargo, este valor puede ser representati-vo para accionistas pequeños cuyas ope-raciones en la bolsa, por su magnitud, no influyen en el valor de las acciones ne-gociadas. En cambio, si se trata de accio-nistas que tienen una proporción impor-tante de los respectivos paquetes accio-narios, el valor de cotización puede ser superior o inferior al valor económico respectivo. En efecto, si el accionista decide desprenderse de todas o una parte importante de las acciones, la oferta de las mismas en la bolsa probablemente haga decaer su valor. Por otro lado, si el referido paquete le permite al accionista el control o la dirección de la sociedad, es probable que su valor económico sea superior al de cotización. Finalmente, con respecto a las participaciones en em-presas o sociedades que no cotizan, no

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puede dejar de señalarse que el verdade-ro valor económico no es el valor patri-monial proporcional sino el resultante de la rentabilidad esperable que la referida inversión pueda generar (tasa interna de retorno) o el valor rentístico, por lo que este es un aspecto en el que la valuación basada en patrones objetivos, referidos a los valores de libros o ajustados fiscal-mente de las respectivas sociedades o explotaciones, puede generar también si-tuaciones de violación al principio de equidad horizontal. 1.2.2.6. Bienes con cotización conocida.

Cuando se trata de bienes cotizables en bolsas y mercados o de títulos valores con cotización, el problema de valuación tiene menor importancia relativa. En cambio, en el caso de tenencia de otros bienes o derechos no cotizables en bol-sas y mercados, los problemas de valua-ción no son desdeñables. La regla del costo o costo actualizado puede no resul-tar adecuada. Así, el costo histórico de intangibles, como marcas o derechos, puede no reflejar el verdadero valor ac-tual de los mismos (pérdida o ganancia de la aptitud o expectativas de beneficios que pueden generar). 1.2.2.7. Bienes personales y del hogar,

joyas, obras de arte y similares.

Este rubro es uno de los que genera más dificultades debido a que usualmente no se conservan comprobantes del costo de adquisición y su tasación a valores de mercado suele ser bastante dificultosa. Un mecanismo para evitar controversias es establecer una presunción de derecho en el sentido de que el monto de las inversiones en tales bienes representa un porcentaje sobre el valor de los restantes

bienes computables. Obviamente, el re-sultado desde el punto de vista recauda-torio sería exactamente similar si se exi-miesen tales bienes y, al propio tiempo, se incrementara la alícuota en el porcen-taje o proporción resultante de la apli-cación de la presunción correspondiente. Es probable que razones de índole polí-tica inclinen la decisión en contra de esta última alternativa. 1.2.3. Los problemas de ocultamiento

El otro gran problema que se presenta con impuestos de este tipo es el del ocul-tamiento. Resulta obvio que el dinero en efectivo, joyas, cierto tipo de obras de arte y semejantes son fácilmente oculta-bles y, por lo tanto, no detectables por las administraciones fiscales. Las faculta-des de indagación que se conceden a las administraciones fiscales suelen ser re-sistidas, generándose una situación de beligerancia que, como señala Escribano, si bien es natural a cualquier impuesto, adquiere características especiales cuan-do se trata del impuesto sobre el patri-monio.

Una solución que se brinda en algunas

legislaciones positivas y que evita o pue-de evitar la odiosa indagatoria de las ad-ministraciones respecto de la tenencia de bienes personales, joyas, objetos de arte y similares, es la ya comentada de estable-cer una presunción, como un porcentaje, sobre la tenencia de los restantes bienes, representativa de la existencia de tales bienes. Resulta obvio que si la norma en vigor establece como criterio de valua-ción el costo, en su caso actualizado o el valor presunto, el que resulte superior, la fuente de conflictos por la aplicación de las facultades de indagación de la admi-nistración habrá de continuar.

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1.2.4. Criterios de vinculación del hecho imponible

Si se desean respetar patrones de

equidad horizontal, parece razonable que se adopten criterios de nacionalidad o residencia a efectos de vincular el hecho imponible, sin perjuicio de gravar en for-ma real la tenencia de bienes ubicados en los respectivos países que pertenezcan a titulares radicados en el exterior. La utilización del criterio fuente o patrimo-nio mundial torna aún más difícil la apli-cación del gravamen, puesto que las facultades de indagación de la adminis-tración fuera del ámbito del país respec-tivo suelen ser limitadas y la capacidad de ocultamiento, particularmente dinero, cuentas bancarias y semejantes, es rela-tivamente fácil, por la existencia de “pa-raísos fiscales” o países cuyas legislacio-nes prevén un secreto absoluto en cuanto a cuentas bancarias e inversiones simila-res de no residentes. De este modo, el cumplimiento del patrón dé equidad ho-rizontal se torna ilusorio, dado que sola-mente suelen ser declarados aquellos bie-nes que la administración puede llegar a detectar. La adopción, como criterio de vinculación, del lugar de radicación de los bienes, limitando la gravabilidad a los existentes en el respectivo país, pue-de resultar de más fácil y coherente ad-ministración, pero al vulnerar criterios de equidad horizontal, debilita uno de los justificativos más importantes para la aplicación del tributo. No obstante lo ex-puesto, cabe mencionar que en Noruega, Suecia y Suiza no se gravan los inmue-bles de sujetos residentes ubicados fuera de los respectivos países. (Otros proble-mas vinculados a la adopción de los cri-

terios de vinculación “patrimonio mun-dial” se describen más adelante en el punto 2.2.2.). 1.2.5. Unidad contribuyente

Este es un tema no exento de dificul-tades, tal como sucede en el impuesto sobre la renta. La decisión sobre si se debe gravar a los individuos, a la socie-dad conyugal o a la familia en su con-junto debiera estar armonizada con la adoptada a los efectos del impuesto sobre la renta.8 1.2.6. Tratamiento de las

participaciones en empresas o explotaciones y de inversiones en el capital de sociedades comerciales

Este es un aspecto de particular rele-

vancia, exista o no un gravamen especí-fico sobre el patrimonio neto de socieda-des o explotaciones. Por razones de co-herencia conceptual y de respeto a patro-nes de equidad por los que se justifica la aplicación de un impuesto al patrimonio neto individual, las participaciones em-presarias deberían estar alcanzadas por el gravamen, sin perjuicio de la existencia de créditos de impuesto si es que tam-bién están gravadas dichas participacio-nes en cabeza de las sociedades o explo-taciones, aspecto que se comentará más adelante. La no sujeción de participacio-nes en sociedades o empresas basada en la aplicación de gravámenes sobre el pa-trimonio neto de estos entes constituye una gravísima violación a patrones de equidad horizontal, con la consiguiente desnaturalización del tributo y, conse-

8 Una exposición amplia de los argumentos a favor y en contra de la consideración conjunta o separada de los patrimonios de cónyuges y, en su caso, de hijos puede encontrarse en BREÑA CRUZ y MARTIN, Op. Cit., p. 303 y ss.

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cuentemente, de una de sus principales justificaciones. 1.2.7. Deducibilidad de pasivos

Es obvio que el gravamen que mejor se adapta a los valores aceptables de equidad es aquel que grava el patrimonio neto. Sin embargo, hay experiencias en América Latina de gravámenes que limi-tan total o parcialmente la deducibilidad de los pasivos. Estas formas de imposi-ción son criticables porque generan una distorsión, discriminando en favor de aquellos sujetos que no tienen pasivos, es decir los que están en mejores condi-ciones económicas relativas, y en contra de empresas -en el caso de impuestos a los patrimonios empresarios- o activida-des nuevas o incipientes, donde la mera financiación de las mismas resulta casti-gada fiscalmente. 1.2.8. Límites de la imposición

patrimonial

La aplicación de un impuesto genera-lizado sobre el patrimonio, con la subsis-tencia de tributos sobre determinadas manifestaciones de propiedad, particular-mente el caso de bienes inmuebles, es un tema que debería ser analizado en cada caso concreto y particularmente en aque-llos países con organización federal de gobierno donde puede darse la superpo-sición de gravámenes en el orden nacio-nal o federal juntamente con aquellos que se aplican en el orden provincial o estadual y en el orden municipal que al-cancen la misma o parecida manifesta-ción de capacidad contributiva. La acu-mulación del impuesto sobre la misma base no debería exceder límites de razo-nabilidad y al respecto cabe recordar lo

tratado y resuelto en ocasión de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en Buenos Aires en 1989, al tratar el tema “Las garantías constitucionales ante la presión del con-junto de tributos que recaen sobre el su-jeto contribuyente”.9 1.3. Experiencias de aplicación del

impuesto sobre el patrimonio neto individual particularmente en el ámbito del Instituto Latinoameri-cano de Derecho Tributario.

1.3.1. Argentina

El impuesto al patrimonio neto sobre las personas físicas fue implantado en la República Argentina a partir del 31 de diciembre de 1972. La vigencia del gra-vamen fue simultanea con la derogación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, por lo que, de algún modo, susti-tuyó a este último. El impuesto creado y aplicable para el año 1972 excluía de su ámbito a las participaciones en socieda-des o empresas alcanzadas por el enton-ces impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, cuyas características surgen del informe nacio-nal respectivo y, sucintamente, serán co-mentadas más adelante en este informe. A partir del año 1973 se sustituyen ambos gravámenes a través de una ley única que en dos títulos -el primero refe-rido a empresas y el segundo referido a personas físicas- estableció una suerte de cuerpo orgánico único para la imposición patrimonial. Debe destacarse que el im-puesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas alcanzaba a las partici-paciones en sociedades o empresas sobre la base de un complejo sistema de infor-mación que estas últimas debían sumi-

9 Véase al respecto CASAS, José Osvaldo. Ref. Bib. No 17.

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nistrar a las primeras. Como lo señalan los autores del informe nacional respecti-vo, las dificultades en torno a este régi-men de información y otros errores con-ceptuales importantes en el cuerpo nor-mativo impidieron su aplicación y puesta en marcha inmediata en lo que atañe al gravamen del título segundo de la ley (personas físicas y sucesiones indivisas) por lo que no entró en vigencia por los años 1973 y 1974. A partir de 1976 fue reformado con efecto retroactivo a 1975 y el gravamen rigió desde entonces hasta el año 1989, con una importante reforma en 1985. La escasa recaudación basada en que, por sus características, la base imponible estaba constituida fundamen-talmente por bienes inmuebles poseídos a título particular por las personas físi-cas, dado que la participación en socie-dades o empresas sólo resultaba gravada marginalmente en el caso de patrimonios importantes por la existencia de un crédi-to de impuesto contra el gravamen per-sonal originado en el que tributaban las sociedades o empresas, a lo que se agre-gaba la exención de la mayoría de los depósitos canalizados a través del siste-ma financiero institucionalizado, así co-mo de las inversiones en títulos públicos, motivó la derogación del gravamen a partir del año 1990. En el año 1991 el gravamen fue reimplantado, pero esta vez con la denominación de “Impuesto sobre los Bienes Personales no incorpo-rados al Proceso Económico”, con las siguientes características salientes: 1. No se gravan las participaciones en socieda-des o empresas sujetas a impuesto sobre los activos empresarios. 2. Se aplica el criterio de vinculación patrimonio mun-dial, es decir que los residentes en la República Argentina tributan sobre sus bienes personales en todo el mundo, con un crédito impuesto por el gravamen se-

mejante que pudiera haberse aplicado en el exterior sobre los bienes gravados y con criterio de base real para el caso de bienes gravados ubicados en el país per-tenecientes a titulares radicados en el exterior. 3. El impuesto se aplica exclusi-vamente sobre los bienes activos, no per-mitiéndose cómputo de pasivo alguno. 4. La alícuota que se aplica es el 1% sobre el valor de los bienes activos compu-tables.

Los autores del informe nacional res-

pectivo hacen aconsejable la derogación del gravamen por graves defectos en su aplicación que enumeran: a) el ahueca-miento de la base de imposición por las importantes exenciones existentes (títulos públicos, acciones y participaciones em-presarias, depósitos efectuados en las instituciones financieras reguladas legal-mente, etc.); b) las dificultades en mate-ria de valuación, particularmente en el caso de bienes suntuarios; c) la escasa recaudación esperada; d) las dificultades de valuación de los bienes radicados en el exterior, sin perjuicio del grave pro-blema del ocultamiento de este tipo de bienes y las dificultades de la administra-ción para poder ubicarlos.

A los argumentos descriptos podemos

agregar la desigualdad de tratamiento en-tre quienes poseen participaciones em-presarias respecto de quienes poseen in-versiones inmobiliarias, puesto que las primeras no están sujetas al gravamen mientras que los segundos si lo están. A esta violación de criterios de equidad ho-rizontal, que no se atenúa por la circuns-tancia de que las participaciones empre-sarias están gravadas por el impuesto sobre los activos empresarios, dado que, como surge del informe nacional respec-tivo y se describirá más adelante, el mis-

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mo normalmente no incide sobre los so-cios o accionistas de tales empresas, cabe agregar la deplorable actitud del organis-mo recaudador que publica listas de los principales contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales con indica-ción del monto abonado por cada uno, en la que, lógicamente, desde el punto de vista de la comparación de la riqueza in-dividual de los distintos sujetos, pueden surgir comparaciones odiosas ya que, normalmente, para los sujetos que poseen mayor patrimonio, suele ser mayor la proporción de participaciones en socieda-des o empresas de las que son socios, por lo que no suelen ser necesariamente los principales contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales. Los autores del informe nacional concluyen que el tributo que se aplica actualmente no po-see razonable sustento teórico ni técnico, constituye una fuente de serias injusticias al obligar a satisfacer el gravamen a su-jetos fuertemente endeudados, con viola-ción al principio de capacidad contributi-va, su recaudación es reducida y la debi-lidad de la administración para poder aplicar un impuesto complejo como el descrito constituyen fundamentos que su-gieren la inconveniencia de su aplicación, que ha sido criticada en diversas reunio-nes científicas y técnicas realizadas en la Argentina. 1.3.2. Brasil

No existe un impuesto recurrente so-bre el patrimonio neto individual en el Brasil. 1.3.3. España

El impuesto al patrimonio neto indivi-dual fue implantado en España a partir del año 1977, sin perjuicio de la existen-

cia de propuestas anteriores de graváme-nes de este tipo. Recién en 1991 se han introducido reformas al gravamen, cuya base es relativamente amplia. Señala el autor del respectivo informe nacional: “El impuesto en España es directo, de na-turaleza personal, objetivo, exigible en todo el territorio de la República, periódi-co, progresivo y complementario del im-puesto sobre la renta aunque de cuota mí-nima.” Es decir, de alguna manera, satis-faría los patrones recomendados en la doctrina para un gravamen de esta natu-raleza. Desde el punto de vista del ámbi-to de aplicación no se grava el patrimonio en cabeza de sociedades u otras personas jurídicas. En cambio, las participaciones empresarias están alcanzadas en cabeza de sus socios o accionistas. El gravamen está estructurado con alícuotas progresi-vas que comienzan en el 0,20% para pa-trimonios de hasta 25 millones de pesetas (aproximadamente 250.000 dólares) y llega al 2,50% para patrimonios superio-res a 1.600 millones de pesetas (aproxi-madamente 16 millones de dólares). Se integra con el impuesto sobre la renta, dado que la suma del impuesto patrimo-nial más la del impuesto sobre la renta no puede superar el 70% de la base del im-puesto sobre la renta que pueden producir los bienes alcanzados por el impuesto patrimonial respectivo; si se supera dicho límite, se reduce de la cuota del impuesto al patrimonio neto hasta alcanzar dicho límite pero con un tope mínimo, que es el 20% de la cuota íntegra del impuesto patrimonial correspondiente.

El profesor Francisco Escribano, en su trabajo, señala que la experiencia es-pañola en relación a la aplicación del gravamen es bastante negativa. Su pro-ductividad desde el punto de vista del monto de recaudación es relativamente

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baja porque nunca ha alcanzado el 1% de los ingresos totales del Estado. Para fundar su critica el profesor Escribano se basa fundamentalmente en los problemas de valoración, sosteniendo que la base imponible definitiva del gravamen es el resultado de la suma algebraica de valo-res reales y ficticios con un resultado cuya reproducción de la realidad es alta-mente improbable.

La coexistencia de valores reales y

fiscales, acompañada de la multiplicidad de valores según la categoría del impues-to de que se trate, genera una suerte de heterogeneidad y asistematicidad en los criterios de valoración que distorsionan la respectiva homogeneidad de las bases de cálculo. Según Escribano, las tenden-cias a la infravaloración de patrimonios atentan contra uno de los objetivos explí-citos del gravamen: el que sirva de efec-tivo control de la renta. Por ello se pro-duce una falsa imagen de eficiencia en relación con los rendimientos proceden-tes del capital y los incrementos sobre el patrimonio que puede proporcionar el impuesto sobre la renta. Un aspecto ne-gativo, desde el punto de vista de la apli-cación del gravamen, lo constituye la circunstancia de que la recaudación del mismo ha sido cedida a las Comunidades Autónomas. Con la reforma de 1991 se intentó mejorar algunos de los aspectos de la aplicación del gravamen, particu-larmente en lo que atañe a la determina-ción de los criterios normativos de va-loración, una adecuada gestión del im-puesto y una correcta utilización de las fuentes de información generadas en la gestión de aquellos gravámenes de los cuales el impuesto que comentamos re-sulta ser complementario, esto es, el im-puesto sobre la renta y, en su caso, el impuesto sobre las transmisiones patri-

moniales y sobre las adquisiciones gra-tuitas. En lo que atañe a criterios de valoración, la obligación de escoger el mayor valor posible entre varios alterna-tivos implica que se ha privilegiado el incremento en la recaudación sobre otros objetivos posibles y, en lugar de ser el gravamen el punto de referencia para la valoración de bienes y derechos, ha pa-sado a convertirse en un impuesto que toma valores resultantes de la aplicación de otros, particularmente del de transmi-siones patrimoniales. 1.3.4. Italia

En Italia no se aplica un impuesto general sobre el patrimonio o bienes de las personas físicas. En diversas ocasio-nes ha habido impuestos extraordinarios y limitados en el tiempo sobre determi-nados bienes o exteriorizaciones patri-moniales, como ser inmuebles, patrimo-nio de empresas individuales o de socie-dades por acciones. En el año 1992 fue-ron introducidos diferentes impuestos sobre manifestaciones patrimoniales que, según lo señala la relatora por di-cho país, no cumplen con los requisitos que la doctrina fija para este tipo de bienes. Así, existe un impuesto extraor-dinario sobre bienes inmuebles edi-ficados o ubicados en áreas edificables cuya alícuota general es del 3 por mil (dos por mil para aquellos destinados a vivienda permanente) sobre una va-luación especial. Simultáneamente se aplica un impuesto extraordinario sobre los depósitos y activos financieros, cuya alícuota es del orden del 6 por mil, y un impuesto sobre el patrimonio neto de empresas, que se aplica por tres períodos fiscales y que será comentado en el capitulo respectivo de este informe.

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1.3.5. Perú

No se aplica en el Perú un impuesto general sobre el patrimonio o bienes acti-vos de las personas físicas. 1.3.6. Uruguay

En Uruguay el impuesto al patrimonio neto de las personas físicas se aplica desde el 31 de Enero de 1964. Iniciado como gravamen transitorio, como conse-cuencia de las recomendaciones de la Conferencia de Santiago de Chile de 1962, adquiere estabilidad a partir del año 1967 y coexiste conjuntamente con el impuesto sobre el patrimonio neto de algunas personas jurídicas de derecho privado, que será comentado en otra parte de este trabajo. Si bien se trata de un impuesto sobre el patrimonio neto, que durante los primeros veinte años de su aplicación permitió la deducibilidad total de los pasivos, por la reforma que se le introdujo en el año 1985, se ha res-tringido la posibilidad de deducir pasivos a efectos de impedir la deducción de aquellos ficticios o inexistentes. Con la legislación actualmente vigente solamen-te se pueden deducir las deudas contraí-das en el Uruguay con bancos o casas financieras que operen en el país y siem-pre y cuando las mismas sean computa-bles para el impuesto sobre los activos bancarios que debe abonar el acreedor. En el caso de personas físicas titulares de explotaciones agropecuarias se permite deducir, limitadamente, algunos otros pasivos. La limitación al cómputo de pa-sivos es aun mayor por la circunstancia de que si bien en el Uruguay se utiliza el criterio de la fuente, es decir que los activos en el exterior no resultan grava-dos, tal suerte de exención o no sujeción desaparece ya que la deducibilidad de los

pasivos se restringe cuando existen acti-vos en el exterior, hasta prácticamente absorberlos, si los activos en el exterior exceden la magnitud de los pasivos com-putables. El gravamen del Uruguay es, entonces, un gravamen personal, recu-rrente, anual, grava los bienes ubicados exclusivamente en el Uruguay y alcanza a las personas físicas, inclusive por su participación en empresas unipersonales, en cuotas de sociedades personales y en sociedades por acciones que emitan ac-ciones nominativas. Se excluyen las par-ticipaciones en inversiones de sociedades con acciones al portador que resultan alcanzadas por un gravamen diferente, como se comentará más adelante.

El gravamen se aplica con un mínimo

no imponible del orden de los 50.000 dólares y con alícuotas progresivas cuya escala comienza en el 0,7% y termina con un 3% para patrimonios gravados que excedan 700.000 dólares. Como se-ñala el relator por Uruguay, Dr. Peirano Facio, las alícuotas vigentes son las más elevadas del derecho comparado. Las elevadas alícuotas y la no deducibilidad de pasivos han alentado en el Uruguay conductas elusivas e incluso de evasión. Por otro lado, la disparidad de criterios de valoración en determinados bienes, conforme lo señala el autor en su infor-me, también ha atentado contra una ade-cuada receptividad del gravamen. En Uruguay no existe impuesto a la renta sobre las personas físicas por lo que el gravamen que comentamos alcanzó, en el año 1992, el 2,6% del total de tributos recaudados por la respectiva administra-ción fiscal (sin incluir los tributos sobre las operaciones de comercio exterior). Esta recaudación ha pegado un salto im-portante respecto de la del año anterior, como consecuencia de la severidad de

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las normas que fueron restringiendo fuer-temente la deducibilidad de los pasivos. 1.3.7. El impuesto al patrimonio neto

en otros países 1.3.7.1. Colombia10

En Colombia las personas físicas y las sucesiones indivisas deben liquidar un impuesto complementario sobre la renta en función del patrimonio neto poseído por el contribuyente en Colombia y en el exterior el último día del periodo fiscal, esto es, el año calendario, sobre la base del valor de costo de los bienes o dere-chos apreciables en dinero. Las alícuotas del gravamen oscilan entre el 0,045 por mil y el 18 por mil para patrimonios que superan los 380.000 dólares aproximada-mente. Este gravamen se aplica desde el año 1935 con el doble propósito de dis-tinguir las rentas por su origen, gravando más las rentas del capital que las del trabajo y para gravar la renta presuntiva de los patrimonios inexplotados. Según se-ñala Florez Velandía fue más útil su pre-sencia en el sistema como factor de con-trol de los ingresos susceptibles de pro-ducir enriquecimiento y para respaldar rápidamente la inferencia lógica de que cualquier aumento patrimonial ocurrido de un periodo gravable a otro debe en-contrarse respaldado en ingresos previa-mente sometidos al impuesto sobre la renta. La base del impuesto sobre el pa-trimonio que se establece según la legis-lación colombiana sirve a su vez para presumir legalmente que la renta líquida gravable del contribuyente no es inferior al 8% de su patrimonio líquido. Esta renta presunta opera como base mínima

del impuesto sobre la renta de carácter real que pueda llegar a determinarse de acuerdo con el régimen general de dicho gravamen. Por ende, más que un impues-to sobre el patrimonio neto, es una suerte de base mínima para el impuesto sobre la renta. Según Vidal Henderson el gra-vamen colombiano ha sido relativizado y está en estudio una reforma que pretende eliminarlo. 1.3.7.2. Chile11

En Chile se aplicó un impuesto sobre el patrimonio neto solamente en tres años, de 1965 a 1967 inclusive. Según lo señala Paolinelli Monti “este impuesto tuvo por finalidad -en un período difícil de la economía chilena- financiar au-mentos de remuneraciones del sector pú-blico; gastos correspondientes a incre-mentar el desarrollo de un plan social que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas e indispensables de vida y, por último, estructurar todo un sistema destinado a ir en ayuda de los damnificados en caso de sismos o catás-trofes que provoquen daños de conside-ración en las personas o en los bienes”. Y continúa Paolinelli: “al término de su vigencia se discutió acerca de la posibili-dad de transformarlo en permanente, idea que, en definitiva, fue descartada ya que, reconociéndose que entre los objeti-vos o fines de los tributos debe estar pre-sente la idea de que a través de ellos se puede obtener una redistribución de la renta nacional, se pensó que esta última finalidad se puede obtener, de manera más justa y certera, con impuestos a la renta de carácter directo y progresivo,

10 Para este punto nos basamos en el trabajo de FLORES VELANDIA. Ref. Bib. No 16, p. 71 y ss. 11 Para este punto nos basamos en el trabajo de PAOLINELLI MONTI. Ref. Bib. No 15, p. 7 y ss.

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sin necesidad de afectar el patrimonio en sí mismo, ya que un gravamen perma-nente de esta naturaleza puede producir efectos negativos sobre el ahorro y la in-versión, estimulando el consumo en per-juicio de aquellos y, además, puede en ciertos casos afectar seriamente a pro-pietarios de patrimonios pequeños”. Además de fomentar la evasión, se esti-mó en aquella oportunidad, y así se sigue pensando en Chile, que el impuesto al patrimonio sólo se justifica por cortos periodos destinándolo a cubrir nece-sidades extraordinarias del Estado.

Desde 1974, se ha establecido en Chile

una presunción por la que se considera como base del impuesto sobre la renta a la diferencia no justificada de sus gastos, desembolsos o inversiones correspon-dientes al periodo fiscal (normas seme-jantes existen en Argentina -véase el punto 1.1., argumento identificado con g). El impuesto chileno más que un im-puesto sobre el patrimonio neto era un impuesto presuntivo sobre la renta, ya que se establecía que la renta mínima presunta equivalía al 8% del valor del patrimonio poseído al 31 de diciembre de 1964 y sobre ese valor se aplicaba una tasa progresiva que comenzaba en el 20% y terminaba en el 35%. 1.3.7.3. Otros países

No es nuestra intención referirnos a las modalidades de aplicación de este tributo en otros países, pues ello escapa a los límites que nos hemos impuesto de circunscribir el tema al ámbito del ILADT. Cabe mencionar que el impues-to sobre el patrimonio neto de las per-sonas físicas se aplica en muy pocos paí-

ses. Podemos mencionar a Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Holanda, Luxemburgo, Noruega, Suecia, Suiza y, recientemente, Francia, habiendo existido experiencias en Japón, India, Ceilán y Pakistán. El impuesto sobre el patrimo-nio neto de personas físicas en los países donde se lo aplica tiene escasa relevancia en la recaudación, salvo tal vez el caso de Suiza, y en general funciona como un complemento del impuesto sobre la renta. 1.4. Síntesis

A modo de reseña de los argumentos en pro y en contra y de las experiencias de un impuesto sobre el patrimonio neto individual nos remitiremos a las efec-tuadas por Litvak y Gebhardt.12 Entre los argumentos a favor citan:

a) El patrimonio constituye una ex-

teriorización de capacidad contributiva. b) Es un tributo suplementario del

impuesto a la renta, generando progre-sividad en el impuesto a la renta familiar, y en el sistema tributario en su conjunto.

c) Fortalece la equidad al acentuar la

incidencia de la imposición conjunta (renta más patrimonio) sobre aquellas personas que han acumulado riqueza.

d) Constituye un instrumento de ca-

rácter productivista que fomenta el desa-rrollo a través de la inversión productiva generadora de rentas, en desmedro de la inversión en bienes no productivos.

e) Aumenta las posibilidades de

fiscalización del impuesto a la renta funcionando como impuesto de control.

12 LITVAK, José D. y GEBHARDT, Jorge. Ref. Bib. No 19, p. 15.

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f) Permite gravar la renta potencial en lugar de la renta efectiva.

g) Facilita la diferenciación y un

efecto impositivo distinto entre rentas ganadas y no ganadas, castigando más a estas últimas.

h) Permite diversificar el número de

instrumentos fiscales a disposición del Estado.

Entre los argumentos en contra dichos

autores mencionan: a) Se aleja del principio de capacidad

contributiva al gravar en los hechos solamente la propiedad tangible, por ra-zones de evasión e incapacidad de la ad-ministración, principalmente en los paí-ses subdesarrollados.

b) Si el impuesto no puede aplicarse

sobre el patrimonio mundial y sin exen-ciones, la equidad se desdibuja total-mente.

c) La mera diversificación de herra-

mientas fiscales no es en sí misma ven-tajosa si el tributo que se utiliza adolece de fallas que lo tornan injusto.

d) Siendo la renta la medida más satis-

factoria de capacidad de pago, un im-puesto sobre la riqueza descolocaría a los grupos de personas que hicieron grandes inversiones que generan rentas corrientes y a los propietarios de inmuebles que generan poca renta.

e) El efecto productivista que se le

atribuye al impuesto es sumamente relati-vo, pues generar utilidades derivadas de

un capital imponible no es necesaria-mente proporcional a la conveniencia económica de dicha inversión.

f) Exagerar la progresividad conjunta

con el impuesto a la renta puede resultar en un freno a la inversión, al empleo y al consumo.

g) Si existe obligatoriedad de decla-

ración patrimonial en el impuesto a la renta, la existencia del impuesto patri-monial como herramienta de control se torna innecesaria.

h) El tratamiento diferencial entre

rentas ganadas y no ganadas puede lo-grarse igualmente con normas especiales dentro del impuesto a la renta, como de-ducciones especiales por trabajo per-sonal.

i) Es un impuesto que acarrea

dificultades para la correcta identifica-ción de los bienes gravados, exigiendo una administración fiscal sumamente efi-ciente, de la que carecen Latinoamérica y, en general, los países subdesarrollados.

j) Un impuesto recurrente de stock

como el impuesto patrimonial personal produce problemas de valuación de los bienes, principalmente en países con existencia de inflación, lo cual puede inducir propensión a la subvaluación por parte de los contribuyentes.

k) Si el impuesto patrimonial con-

sidera únicamente los bienes, sin tener en cuenta las deudas, resulta violatorio de la capacidad contributiva, por lo que no puede fundamentarse en ella sino en consideraciones de otra índole.

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II. LA IMPOSICION SOBRE EL PATRIMONIO NETO DE LAS

EMPRESAS 2.1. Justificación de la aplicación de

impuestos sobre el patrimonio neto o sobre los activos de empresas.

La justificación de la existencia y

aplicación de impuestos sobre los patri-monios netos o sobre los activos empre-sarios tiene variados y diferentes oríge-nes. Podemos mencionar los siguientes

a) Sustitución del impuesto sobre las

herencias: Tanto en Argentina como en Uruguay

originalmente los impuestos sobre los pa-trimonios netos de determinado tipo de so-ciedades, ampliados ulteriormente a casi todas las empresas o explotaciones de ca-rácter comercial, industrial, agropecuario y semejantes, tuvo como origen la sustitu-ción del impuesto sobre las herencias o sobre la transmisión gratuita de bienes de los activos representados por las inver-siones en tales sociedades o empresas. En la República Argentina su aplicación se inició por la elusión que se producía como consecuencia de la existencia de acciones al portador, transmisibles en forma sim-plemente manual, que ahuecaba notoria-mente la base del impuesto sobre las he-rencias. Como lo señalábamos en su opor-tunidad, la sustitución era sólo en cuanto a la presunta recaudación de los tributos, porque ni el hecho imponible, ni los obli-gados al pago, ni los efectos económicos de un impuesto sobre el patrimonio em-presario es semejante o coincidente con un impuesto sobre la transmisión gratuita de bienes por herencia o por donación.13 Es obvio que una cosa es el impuesto sobre

“manos muertas” como el que se aplicó en Italia para gravar aquellos patrimonios que nunca hubieran sido susceptibles de trans-ferirse por herencia, como los pertenecien-tes a asociaciones o entidades que no per-siguen fines de lucro y otra cosa es admitir la vía de la elusión del impuesto sobre las herencias a través de la constitución vo-luntaria de sociedades por acciones, que proliferaron en la Argentina con la im-plantación de este impuesto sustitutivo, no sólo por las ventajas relativas de orden fiscal, sino también por las ventajas deri-vadas de la posibilidad de evitar el juicio sucesorio, si la totalidad de una empresa o explotación era convertida en patrimonio accionario.

b) Complemento del impuesto sobre la

renta empresaria: Al permitir una suerte de cruce de in-

formación entre valores de bienes patri-moniales y la renta emergente de la utili-zación de estos bienes o para asegurar un mínimo de recaudación en los casos en que el impuesto a la renta está debilita-do, ya sea por la ausencia de reales utili-dades empresariales o por ahuecamiento de la base como consecuencia de la pro-liferación de franquicias fiscales u otras variables semejantes. El impuesto debe-ría ser deducible de la base del impuesto sobre la renta, aunque esto es una cues-tión meramente deontológica. En la Re-pública Argentina estos gravámenes eran deducibles entre sí por lo que, en algu-nos casos, para la determinación de la cuantía de la base de cálculo y del im-puesto final de cada uno había necesidad

13 SCHINDEL, Angel. Ref. Bib. No 12, p. 12.

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de recurrir al uso de alguna fórmula alge-braica.14

c) Complemento del impuesto sobre el

patrimonio neto de las personas físicas o como sustituto del mismo:

Tal es el caso del régimen vigente en

el Uruguay, donde el impuesto sobre el patrimonio neto se aplica solamente a las sociedades que emiten acciones al porta-dor, cuyas inversiones quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas, por la posibilidad de ahuecamien-to de la base y consecuente reducción de la recaudación, como consecuencia del régimen de anonimato de acciones, lo que posibilitaría actitudes elusorias.

d) Complemento del impuesto sobre el

patrimonio neto de las personas físicas: Con ello se permite asegurar una suer-

te de recaudación o retención en la fuen-te. En algunos casos, como el régimen sancionado para la Argentina a partir del año 1976, en que las participaciones em-presarias estaban alcanzadas por el im-puesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas, sin perjuicio de que las empresas o explotaciones quedaban suje-tas a su vez a un impuesto sobre el patri-monio neto empresario que se liquidaba en forma definitiva en cabeza de estas. Mientras que el gravamen societario tenia una alícuota proporcional, el personal uti-lizaba alícuotas progresivas cuyos tramos marginales superiores eran más altos que la alícuota proporcional aplicada a las empresas. En las liquidaciones del gra-vamen personal o individual se podía computar como pago a cuenta el tributo

que teóricamente había recaído sobre las participaciones empresarias, por lo que la incidencia efectiva era la diferencia de alícuotas, sin perjuicio del cómputo que tenía en la base de cálculo la inclusión de las participaciones empresarias a los efectos de la determinación del valor pre-sunto de bienes valuados en forma indi-ciaria, como los bienes personales, del hogar y semejantes. Con dicho mecanis-mo se evitaba la doble imposición de los patrimonios personal y empresario. Sin embargo, y tal como se dijera reiterada-mente en los informes nacionales y en es-te trabajo, el impuesto que recae sobre los patrimonios empresarios en muchas ocasiones puede ser trasladado al valor de los bienes y servicios que las empresas enajenan, por lo que, en definitiva, el efecto económico final no es semejante entre uno y otro gravamen. Así, un suje-to que sólo tenga en su patrimonio, por ejemplo, inversiones en bienes inmuebles que producen renta, tendrá un impacto de gravamen diferente que aquel que posee participaciones empresarias y que, contra la liquidación del impuesto personal res-pectivo, puede computar como pago a cuenta el impuesto que teóricamente tri-butaron las empresas de las que es socio o forma parte, impuesto este ultimo que económicamente es probable que él no soporte, total o parcialmente. Ello sin perjuicio de señalar que el impuesto sobre el patrimonio neto individual que recae sobre inversiones inmobiliarias que producen renta puede ser trasladado al valor de los alquileres o arrendamientos respectivos, sí las circunstancias así lo permiten.

e) impuesto mínimo o indiciario de

renta:

14 Véase Ibid., p. 107.

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La justificación de la aplicación de un impuesto limitado a los activos empresa-rios se ha basado en su utilización como una suerte de impuesto mínimo sobre la renta de tales activos, y así fue recomen-dado por el Fondo Monetario Internacio-nal en sugerencias que fueron recogidas en algunos países de América Latina, tal como surge del informe preparado por Sadka y Tanzi.15 Uno de los argumentos vertidos se basa en que la deducibilidad íntegra de los intereses en países con eco-nomías inflacionarias, adecuaría la base de cálculo del impuesto sobre la renta, lo que justificaría la base presunta del ac-tivo sin consideración de los pasivos. Debe señalarse que si se mide adecua-damente la renta corregida por inflación, el argumento no resulta válido. Otro ar-gumento es la utilización del activo como base para establecer una “renta presunta” normal; desde que el activo bruto sería un mejor indicador de la renta promedio dado que en el largo plazo tendría simi-lares efectos en el nivel de empleo y en la acumulación de capital que un impuesto sobre la renta efectiva, pero alentaría una mejor utilización del factor capital, ade-más de facilitar la labor de la Adminis-tración, particularmente en países con economías inflacionarias. Sin embargo, el no cómputo de pasivos desnaturaliza la base indiciaría, aspecto que se comentará más adelante. 2.2. Problemas de aplicación 2.2.1. Valuación

Una de las ventajas indudables de un impuesto aplicado al patrimonio neto de empresas o explotaciones es la de que,

usualmente, los sujetos alcanzados están obligados a llevar contabilidad legal y a practicar balances, por lo que los elemen-tos cuantitativos de la base de cálculo pueden tomarse de dichas fuentes de información, lo que en realidad no sería un problema sino una importante ventaja.

No obstante, las legislaciones suelen

limitar o definir criterios de valuación para evitar que el uso discrecional de va-lores alternativos, usualmente admisibles según las normas contables, desvirtúe la necesaria homogeneidad que implica el respeto de la equidad horizontal. Por ello, las cuestiones expuestas al tratar los problemas de valuación en el impuesto sobre el patrimonio de las personas físi-cas son, en su mayoría, aplicables tam-bién al caso de los impuestos sobre el pa-trimonio de empresas y sociedades.

Como pauta general, sería razonable

que, como alternativa a los valores conta-bles o los que precise la legislación apli-cable según el tipo de bienes, se admita el costo a valor en plaza si es que este fuera inferior y comprobable frente al organismo recaudador. 2.2.2. Criterios de vinculación del

hecho imponible

Como bien señala Scalone16 “la ten-dencia general hacia la internacionaliza-ción de los mercados de capitales, cons-tituye un factor que obligará a las legis-laciones a avanzar hacia criterios de vinculación basados en la materia impo-nible personal, más que en parámetros de carácter objetivo. Esto implicará, para los países en vías de desarrollo o que

15 SADKA, Efraín y TANZI, Victor. Ref. Bib. No 14, p. 66. 16 SCALONE, Enrique. Ref. Bib. No 10, p. 50.

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vienen o venían aplicando el principio de la fuente, un esfuerzo especial de adap-tación hacia las nuevas circunstancias, que no consiste únicamente en disponer en sus normas el mero cambio de criterio, sino además establecer con claridad la compleja normativa que acompaña al mismo”. Y agrega Scalone que de adop-tarse la decisión del cambio de sistema, las administraciones tributarias deben otorgar un plazo adecuado para recoger, analizar e implementar en normas con-cretas todas las observaciones y conno-taciones que puede aparejar la introduc-ción del nuevo criterio.

La aplicación del criterio de la fuente

mundial en las legislaciones de México, Perú -para el impuesto mínimo sobre la renta- y Argentina -para el impuesto sobre los activos tanto empresarios como personales- así como para el impuesto sobre la renta, ha generado situaciones, particularmente en este último país, que no han sido debidamente ponderadas y analizadas con la celeridad y profundidad necesarias.

En lo que atañe a los gravámenes que

nos ocupan, si el impuesto sobre los activos empresarios tiene una suerte de complementación con el impuesto sobre la renta, tal como sucede en México y Argentina, parece adecuado que la adop-ción del criterio de fuente mundial, con crédito de impuestos por gravámenes abonados en el exterior, se extienda no sólo al caso de los impuestos patrimo-niales como lo prevé la legislación argen-tina, sino también al eventual impuesto a las ganancias como sucede en México, desde el momento en que el mismo puede ser tomado como pago a cuenta de los impuestos que recaen sobre los activos o

patrimonios empresarios. 2.2.3. Deducibilidad de pasivos

Las recientes tendencias de los países del área a limitar total o parcialmente la deducibilidad de los pasivos en los gravámenes que alcanzan patrimonios empresarios, no obstante los argumentos en su favor que se han invocado con base científica (ver supra, punto 2.1), implica una vulneración de criterios de equidad horizontal por la fuerte discriminación en contra de empresas nuevas. Díaz señala que, particularmente en países de Amé-rica Latina, la improductividad de los patrimonios obedece, en muchos casos, a factores económicos no imputables a los contribuyentes que pueden verse ante una verdadera “incapacidad de obtener renta” por variables exógenas a su actividad. (Tipos de cambio “atados” o controlados, mercados internacionales en precios de “dumping” o emergentes de subsidios -particularmente para actividades agro-pecuarias-, cupos o cuotas de producción, etc.). Si el verdadero argumento de la no deducibilidad de pasivos es la inca-pacidad de la Administración para detec-tar aquellos ficticios, como lo señala Pei-rano Facio, o una legislación que trata más favorablemente a los intereses cobra-dos por sujetos no residentes, como su-cede en Argentina, lo que alienta actitu-des evasivas, como autopréstamos ficti-cios y otras figuras semejantes, corres-pondería fortalecer el impuesto sobre la renta evitando tratamientos discrimina-torios en favor de endeudamientos con el exterior y dotar a la Administración de las facultades e instrumentos necesarios para indagar la verdadera naturaleza de los pasivos, antes que desnaturalizar el sistema tributario con una forma espuria de imposición patrimonial.

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2.2.4 Acumulación de gravámenes-límites

Si el impuesto sobre el patrimonio ne-

to o sobre los activos empresarios se superpone con otras formas de imposi-ción patrimonial, particularmente con los impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble, se pueden ver afectados los límites de razonabilidad para la utiliza-ción de esta manifestación de capacidad contributiva, como se señalara en el pun-to 1.2.8. En un reciente Congreso rea-lizado en Argentina este tema fue anali-zado, particularmente en lo que atañe a la propiedad inmueble rural17 concluyén-dose en sugerencias de coordinación de los impuestos aplicables por distintos niveles de gobierno en países con orga-nización federal, a efectos de contemplar no sólo la separación de las fuentes tributarias, sino también la presión fiscal conjunta, de forma de no sobrepasar límites críticos de imposición. 2.3. Experiencias 2.3.1. Argentina

En Argentina, el primer antecedente de un impuesto al patrimonio neto de empre-sas fue un gravamen provincial aplicado en la Provincia de Entre Ríos en el año 1934 como sustitutivo del impuesto sobre las herencias o transmisiones de las accio-nes de este tipo de sociedades. En otras provincias hubo ulteriormente experien-cias semejantes hasta que en el año 1951 se introdujo un gravamen a nivel nacional sobre los patrimonios netos empresarios denominado impuesto sustitutivo del gra-vamen a la transmisión gratuita de bienes y cuyo objetivo, como el nombre del gra-

vamen lo indica, era cubrir al menos la re-caudación respectiva del gravamen susti-tuido, como consecuencia de la exención en el impuesto sobre las herencias o dona-ciones de la transmisión de las acciones de sociedades, con motivo de la existencia de acciones al portador, lo que podía generar un notorio ahuecamiento de la base por la vía de la elusión del gravamen.

Desde 1951 en adelante el patrimonio

neto de las empresas y, recientemente, los activos de las mismas, han resultado sujetos a gravámenes en el orden nacio-nal sin solución de continuidad. El men-cionado impuesto sustitutivo fue reem-plazado, a partir del año 1973, por un impuesto sobre el capital de las empresas y con alguna variante en su denomina-ción pero con parecidas características, se mantuvo desde 1973 hasta 1989, en que esta forma de imposición patrimo-nial fue derogada. Las críticas que se ha-bían formulado respecto de su incidencia en la formación del ahorro empresario a través de la autofinanciación de las em-presas motivaron al Congreso Nacional a sancionar una ley por la que se disponía la disminución progresiva de las alícuo-tas en tres ejercicios hasta su desapari-ción total. Razones de emergencia eco-nómica, no obstante la política señalada por el Congreso, motivaron que en el año 1989 se dispusiera un incremento extraordinario de su alícuota a través de un decreto (de “necesidad y urgencia”) dictado por el Poder Ejecutivo, cuyos alcances desde el punto de vista jurídico y con relación a la violación del princi-pio constitucional de legalidad segura-mente serán objeto de estudio por sepa-rado en estas Jornadas. Finalmente, el gravamen fue derogado a partir del 1 de

1

3

7 II Congreso Tributario organizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CapitalFederal, Pinamar, 1993.

0

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enero de 1990 y remplazado por un impuesto sobre los activos, inicialmente sólo por tres períodos fiscales y luego extendido a siete períodos adicionales. La característica saliente del actualmente vigente impuesto sobre los activos es su interrelación con el impuesto a las ganan-cias. Durante el primer ejercicio de su vigencia pudo ser computado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Ulteriormente esto fue modificado y el impuesto a las ganancias es tomado como pago a cuenta del impuesto sobre los activos. Esta modificación tuvo por ob-jeto no vulnerar el eventual crédito al impuesto que algunos países, como los Estados Unidos, sólo conceden respecto del impuesto sobre la renta. La posibi-lidad de traslación del gravamen, unido a esta suerte de recuperación del impuesto sobre la renta, puede producir una distor-sión económica injustificada en la equi-dad horizontal de este último, como lo señala Díaz en su trabajo.

Actualmente el gravamen se aplica

con la alícuota del 1% y las autoridades nacionales han efectuado declaraciones en el sentido de que habrán de elimi-narlo en cuanto logren cubrir su recau-dación con algún otro tributo que no adolezca de las debilidades y críticas que se formulan al que comentamos. Los bancos y otras entidades financieras y las compañías de seguros sólo com-putan como base de cálculo el 40% del valor de sus activos de modo que, para ellas, la tasa efectiva es del 0,4%. Co-mo señalan los relatores nacionales en su informe, la evaluación de un im-puesto de esta naturaleza, estructurado como un gravamen sobre una renta potencial mínima o, en otros términos, como un apéndice técnico del impuesto

sobre la renta, tal como lo demuestran las experiencias argentina y mexicana, debe ser necesariamente crítica. La no consideración de los pasivos constituye tal vez la principal de las objeciones. Las empresas endeudadas, que nor-malmente deben abonar interés por la financiación obtenida de terceros, ten-drán obviamente menos renta que las empresas no endeudadas. Sin embargo, al no admitirse la deducibilidad de los pasivos, la presunción implícita de renta mínima que surge de la aplicación del impuesto sobre los activos las hará contribuir en mayor medida que las empresas más antiguas o eficientes. Por lo tanto, el gravamen discrimina en contra de las empresas nuevas o en contra de las inversiones para la am-pliación de las empresas existentes, aun-que alguna norma exentiva permite reducir o paliar los efectos del gravamen durante el ejercicio de inversión y el si-guiente, en el caso de nuevas inver-siones.

Señalan los relatores nacionales: “La

limitación de la deducción de pasivos no tiene justificativos técnicos ni jurídicos sino relacionados con la impotencia administrativa de detectar o impugnar pa-sivos ficticios, autopréstamos u otras fi-guras semejantes”. Por otro lado, como argumentan los autores citados en su tra-bajo, el impuesto a los activos, por su es-tructuración, tiene amplias posibilidades de transformarse en un gravamen indi-recto sobre los consumos, a pesar de su recuperación por las empresas, desvir-tuándose su concepción y posibilitando, por el contrario, un ahorro fiscal en los imposicionados -crítica qué es aplicable, como se dijo, a cualquier forma de imposición patrimonial sobre empresas-.

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2.3.2. Brasil

No existe un impuesto recurrente so-bre el patrimonio neto o sobre los acti-vos de empresas o explotaciones en el Brasil. 2.3.3. España

No existe un impuesto sobre el patri-monio neto o sobre los activos de empre-sas o explotaciones en España. 2.3.4. Italia

En diversas ocasiones se aplicaron impuestos sobre el patrimonio neto de empresas individuales o de sociedades, mereciendo recordarse el impuesto sobre sociedades vigente entre 1954 y 1971. A partir de 1992, y por tres períodos fiscales, se ha introducido un impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas con una alícuota del orden del 0,75 por mil sobre la base imponible. Conforme lo expone la relatora nacional en su in-forme el impuesto, tal como ha sido es-tructurado, aparece como un tributo sin justificación y sujeto a numerosas críti-cas. Como en Italia las personas jurídi-cas están alcanzadas por un impuesto a la renta del orden de 52,50%, la adición del impuesto sobre el patrimonio neto impli-caría elevar la alícuota combinada por encima del 60%, constituyendo así la más elevada de Europa, con lo cual va en contra de la tendencia registrada en los últimos años relativa a la reducción del impuesto sobre la renta de sociedades, por lo que puede llegar a provocar un éxodo de capitales hacia el exterior. En virtud de lo expuesto la Dra. Filippi sostiene que la eventual incorporación de una forma permanente de imposición patrimonial debería venir acompañada de

una reducción en las alícuotas del im-puesto sobre la renta. 2.3.5. México

Si bien no se ha recibido informe del mencionado país, en el informe nacional por el Perú preparado por el Dr. Enrique Vidal Henderson se efectúa un comen-tario sobre el alcance del impuesto mexi-cano cuyas características salientes se in-dican seguidamente:

Se aplica en México un impuesto so-

bre los activos empresarios vigente desde el año 1989. La base jurisdiccional es la fuente mundial, el gravamen es anual y la base de cálculo está dada por el pro-medio de los valores de los activos al inicio y al cierre del periodo fiscal. En el impuesto mexicano se admite la deduc-ción de las deudas contraídas con empre-sas residentes en México o con estableci-mientos permanentes ubicados en Mé-xico de residentes del exterior, con excepción de las deudas contraídas con el sistema financiero, que no son deduci-bles. Las empresas que integran el siste-ma financiero solamente están gravadas por los activos que no representan bienes o créditos destinados a actividades em-presarias. De este modo se evita el pro-blema de la doble imposición sobre los créditos destinados a actividades empre-sarias. La alícuota que se aplica es del 2% y el impuesto sobre la renta puede ser computado como pago a cuenta del impuesto sobre los activos empresariales, al igual que en la Argentina y por las mismas razones ya descritas. A efectos de atenuar el impacto sobre el gravamen, hay una regla especial que permite deter-minar el impuesto de un ejercicio en base al del penúltimo año actualizado, con lo que se permite disminuir la carga fis-

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cal para aquellas empresas que efectúan inversiones importantes, manteniéndolas desgravadas, de conformidad con esta norma, durante dos períodos. Por la apli-cación del criterio jurisdiccional de fuen-te mundial, se permite acreditar contra el impuesto mexicano el impuesto a la renta del exterior a fin de evitar doble imposición. Según Vidal Henderson, la amplia deducibilidad de pasivos, salvo los vinculados al sistema financiero, lo asemejan más a un impuesto sobre los activos empresarios. No obstante sus as-pectos técnicos más sofisticados, para Vidal Henderson es discriminatorio con-tra las empresas de uso intensivo de ca-pital y como gravamen sobre renta pre-sunta, ya que al aplicarse una única alí-cuota a todas las actividades, no refleja la realidad de cada actividad sectorial. 2.3.6. Perú

En el Perú existe un impuesto sobre los activos empresarios que forma parte de la ley del impuesto sobre la renta bajo el título “Impuesto mínimo de la renta”. Se aplica el criterio de base mundial para los domiciliados y de fuente para los no domiciliados. La base de cálculo es el activo neto del balance ajustado de las empresas al 31 de Diciembre de cada año y la alícuota que se aplica es del 2% so-bre el valor de estos activos netos. Como su nombre lo indica, este es un impuesto mínimo sobre la renta, de modo que si el impuesto a la renta es superior, este gra-vamen se tomará a cuenta de aquel, mientras que si es inferior quedará defi-nitivamente como un impuesto mínimo, en este caso sobre una base de renta in-diciaria calculada sobre un valor presun-to de rendimiento del activo. Las entida-des bancarias y financieras computan so-lamente el 50% del valor del activo y se

excluyen las acciones o participaciones en otras empresas para evitar doble impo-sición. Este impuesto sobre los activos empresariales, que no es distinto del im-puesto sobre la renta, sino que es una presunción de base mínima de este gra-vamen, subsiste en el Perú conjuntamen-te con el impuesto sobre el patrimonio empresarial que puede ser computado co-mo pago a cuenta del impuesto mínimo sobre la renta o del impuesto sobre los activos empresarios. El impuesto al pa-trimonio neto empresarial que se aplica desde 1973 y tiene como su antecedente el impuesto al patrimonio accionario vigente desde 1968, es un impuesto -co-mo el nombre lo indica- sobre la tenencia patrimonial de empresas, calculado sobre el valor de su patrimonio neto al cierre del ejercicio. Se excluyen las acciones y participaciones en otras empresas para prevenir doble imposición. Se admiten deducciones de honorarios para directo-res, gratificaciones para el personal, divi-dendos, retiros y participaciones de utili-dades así como el impuesto a la renta del ejercicio y los tributos patrimoniales municipales devengados en el ejercicio. En el caso de este impuesto, el elemento jurisdiccional es el de la territorialidad por lo cual sólo se gravan los bienes y derechos ubicados física o económica-mente en el Perú. La alícuota del grava-men es del 2% pero, dado que es dedu-cible como gasto a los efectos del impuesto sobre la renta, cuya alícuota es del 30%, el efecto económico neto para los sujetos alcanzados es de sólo el 1,4%. Como este gravamen convive con el impuesto mínimo sobre la renta y puede ser computado contra éste cuando se aplica el referido mínimo, genera un tratamiento disímil según que tal apli-cación se dé o no en la práctica. Señala Vidal Henderson: “Si se determina

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el impuesto a la renta en base al I.M.R. el efecto económico del I.P.E. es cero, pues tiene la condición de pago a cuenta de este último, mientras que si la determi-nación del referido tributo debe realizarse conforme al régimen general, tiene la consecuencia de generar doble imposi-ción”. Para Vidal Henderson la existen-cia del I.P.E. sólo tiene como fundamento reforzar la recaudación, pero discrimina en contra de las empresas de uso inten-sivo de capital, contra la renovación de activos y contra las nuevas empresas, constituyendo en realidad un complemen-to de la imposición a la renta empresarial y permitiendo el cruce de información renta-patrimonio. Para Vidal Henderson el I.P.E. sólo tiene justificación válida cuando la imposición o la renta empresa-rial no opera eficientemente por sí sola.

En recientes Jornadas realizadas en

Perú se recomendó la derogación del Im-puesto Mínimo sobre la Renta junto con un perfeccionamiento del Impuesto al Patrimonio Empresarial, de modo que ac-túe complementando el que grava la renta empresarial.18 2.3.7. Uruguay

En Uruguay se aplica un impuesto al patrimonio neto de las empresas que sólo alcanza a las personas jurídicas constitui-das en dicho país que hayan emitido acciones al portador o su posesión por parte de personas jurídicas constituidas en el exterior. La justificación de la exis-tencia de este gravamen, que opera como complemento del impuesto sobre el pa-trimonio neto de las personas físicas, es que justamente las sociedades que emi-ten acciones al portador, o los tenedores

de acciones al portador, podrían fácil-mente eludir el pago del impuesto al pa-trimonio neto de las personas físicas por su fácil ocultabilidad. De este modo, al gravarse el patrimonio neto de las socie-dades que emiten acciones al portador, se integra el gravamen y se justifica la exención de este activo cuando es poseí-do por personas físicas. Hasta 1990 el gravamen se aplicaba sobre el patrimo-nio neto exclusivamente, pero a partir de dicho año hay restricciones para el cóm-puto de pasivos, ya que los sujetos alcan-zados sólo pueden computar aquellos originados en deudas contraídas con ins-tituciones financieras que operen en Uruguay, y en tanto aquellas estén alcan-zadas por el impuesto sobre los activos bancarios que se comentará más adelan-te, en deudas contraídas con organismos internacionales de crédito de los que el Uruguay forme parte y en deudas con-traídas con proveedores de bienes y ser-vicios siempre que se destinen a la acti-vidad del deudor, salvo el saldo de precio de importaciones o cuando el acreedor es una persona de derecho pú-blico y, finalmente, en deudas por tribu-tos y prestaciones coactivas hacia perso-nas públicas no estatales. Al igual que en el caso del impuesto sobre el patrimonio neto individual, siendo elemento jurisdic-cional el del patrimonio neto ubicado en el Uruguay, cuando existan activos en el exterior o activos exentos, la deducibili-dad de pasivos se restringe en el importe de estos activos no gravados, disposición que, como lo señala el relator nacional, implica la eliminación del efecto econó-mico de las exenciones o de la no grava-bilidad de los activos ubicados en el exterior. Es un gravamen anual, de pare-cidas características al que se aplica al

18 III Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, Lima, 1992.

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patrimonio neto de las persona físicas. El Dr. Juan Carlos Peirano Facio comenta que la alícuota del gravamen del 2% que rige desde 1985, conjuntamente con la li-mitación para la deducción de pasivos (hasta entonces era el 2,8%) es lo sufi-cientemente elevada como para tener un efecto negativo sobre la inversión pro-ductiva de los sectores primario y secun-dario. El impuesto así originado, según dicho autor, por sí solo no significaría un incentivo a la fuga de capitales del país, que más bien depende de otros factores de carácter político o económico.

El sistema descrito se complementa

con un impuesto sobre los activos ban-carios creado en el año 1986 y que se aplica con una alícuota del 1,75% sobre los activos de las instituciones finan-cieras originados en operaciones e inver-siones propias de la actividad efectuada con el ánimo de obtener renta. Tal como se describió, sólo pueden deducirse como pasivo, en el impuesto al patrimonio de los individuos o de las empresas, los préstamos que hayan estado comprendi-dos, en cabeza del acreedor, en la base de calculo del impuesto sobre los activos bancarios y algunas otras situaciones puntuales arriba descriptas. 2.4. Síntesis

Como síntesis de los argumentos a favor y en contra y de las experiencias de aplicación de esta forma de imposición patrimonial nos permitimos transcribir a Eiroa Villarnovo,19 quien efectuara una interesante reseña. Argumentos a favor:

a) Proporciona mayor oportunidad recaudatoria, por sus mejores posibili-dades de administración por parte del fisco.

b) Es un tributo con mayor simpli-

cidad que el de personas naturales por la normal existencia de estados contables que facilitan la detección y valuación de los bienes y deudas componentes de los patrimonios.

c) Cuando existe un impuesto a las

sucesiones, permite evitar ocultamientos y defraudaciones en el mismo, actuando como sustitutivo de dichos impuestos a la transmisión gratuita.

d) Es una forma de penalizar a las

empresas con rentabilidad más reducida. e) Permite acordar un tratamiento

igualitario a aquellas empresas pertene-cientes a personas físicas y a las de socie-dades.

En contra del impuesto al patrimonio

empresarial se han vertido los siguientes argumentos:

a) Si el impuesto recayera directa-

mente sobre los accionistas, no se trasla-daría a los precios, pero si recae sobre la sociedad, si lo hace.

b) La traslación de la carga económica

del impuesto genera regresividad en el sistema tributario en general, como ocu-rre con todos los impuestos indirectos sobre el consumo.

19 Citado por SCALONE, Enrique en Ref. Bib. No. 10. La referida cita alude a un Trabajo que Javier EIROA VILLARNOVO presentara ante la "XXVI Semana de Estudios de Derecho Financiero", Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979.

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c) El trato adecuado entre rentas fun-dadas (derivadas del capital) y no funda-das (del trabajo) puede justificar un im-puesto patrimonial personal, pero no el de las sociedades, que no perciben rentas del trabajo.

d) Establece una carga económica ex-

cesiva sobre las empresas marginales y de reciente creación.

e) Si no existe ningún sistema de

ajuste de los costos por inflación, la utili-zación de la valoración por costo de ad-quisición favorece en el impuesto a aquellas empresas más antiguas (con costos de compra menores) frente a las recientemente instaladas (con costos rea-les afectados por el fenómeno inflacio-nario).

f) A pesar de las posibilidades de

traslación, en períodos de depresión es

desalentador de las nuevas inversiones. Justamente en dichos períodos, las pro-babilidades de traslación disminuyen.

g) Si se pretende integrar el impuesto

empresarial con el de los accionistas, se plantean diversos problemas de coordi-nación que dificultan la exactitud del procedimiento. Por ejemplo: el problema de la valuación de las participaciones del dueño, socios o accionistas en la persona jurídica.

h) Desfavorece justamente a las em-

presas más dinámicas, que son las más mecanizadas y con mayor capital inten-sivo.

Eiroa Villarnovo concluye que las ra-

zones en contra del impuesto patrimonial empresarial contrarrestan con creces los merecimientos del sistema, por lo cual no aconseja su implementación.

III. CONCLUSIONES

El impuesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas constituye la me-jor forma de alcanzar la exteriorización de capacidad contributiva representada por el patrimonio pues es el que mejor recoge patrones aceptables de equidad. El impuesto debería ser global, abarcando todas las manifestaciones patrimoniales, incluyendo la deducción de todo tipo de deudas.

Los problemas de valuación, de relati-

va facilidad de ocultamiento de bienes y las dificultades para la aplicación de cri-terios de vinculación basados en tenen-

cias o patrimonios mundiales, esto es, en la personalidad más que en parámetros de tipo real, tornan sumamente compleja la administración de este tributo, que en muchos casos aparece como un comple-mento o una suerte de sobretasa del impuesto personal sobre la renta. Dada la relativamente baja importancia de su productividad como recurso fiscal, la de-cisión de su adopción -particularmente por los países de América Latina, donde las administraciones fiscales suelen ser relativamente débiles- debe ponderar las dudas o inquietudes acerca de la conve-niencia de su aplicación en las actuales

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circunstancias. Se puede fortalecer el im-puesto sobre la renta sin necesidad de contar con un impuesto sobre el patrimo-nio. La eventual función de contralor que se asigna al impuesto sobre el patrimo-nio como para mejorar la recaudación del impuesto sobre la renta puede ser cumplida mediante declaraciones patri-moniales complementarias, como sucede desde hace muchos años en algunos paí-ses del área, sin necesidad de acudir a un impuesto específico para este fin. Los impuestos que sólo alcanzan una parte del patrimonio, como por ejemplo los bienes activos de las personas físicas, con exclusión de los pasivos, son conde-nables puesto que, sin dejar de tener los inconvenientes señalados precedentemen-te, no cumplen acabadamente con las razones de equidad que pueden justificar la aplicación de un impuesto de esta na-turaleza.

El impuesto sobre los patrimonios

netos empresarios es una forma no reco-mendable de imposición, aún tratándose de un complemento del impuesto sobre la renta de estos entes. Atenta contra las empresas de capital intensivo, contra las empresas nuevas y contra las decisiones en materia de inversión o crecimiento, por lo que, en regiones donde es necesa-rio promover un autosostenido creci-miento económico -motor del cual lo constituye sin duda la inversión empresa-ria- parece un contrasentido que la mis-ma sea castigada a través de impuestos de esta naturaleza que, valga decirlo, son de relativamente fácil fiscalización pero condenables por las razones expuestas precedentemente.

Los impuestos sobre los activos em-

presarios, sin la consideración o con la consideración parcial de determinados

pasivos son más condenables aún puesto que discriminan con mayor intensidad contra la inversión, contra las empresas financiadas externamente y contra las empresas de capital intensivo.

Para el caso de decidirse igualmente

la utilización de impuestos patrimoniales, la valuación de los bienes constituye un aspecto crucial para la aplicación de es-tos gravámenes. La falta de inherencia o pertinencia entre el hecho imponible y la base de cálculo puede llegar a desnatura-lizar la esencia del tributo. El valor eco-nómico gravable debiera ser el valor de utilización económica, que obviamente es de difícil determinación objetiva y ge-neralizada. En el caso de bienes inmue-bles la posibilidad de adoptar el costo o costo actualizado menos las respectivas depreciaciones o las valuaciones fiscales para el pago de tributos sobre la tenencia de estos bienes, basados más en la regla o criterio del beneficio o alguna otra fuente de información como los impues-tos sobre herencias y donaciones, debe tener como limite, en todos los casos, el valor de mercado de tales bienes a pro-bar, en su caso, por el interesado. Los créditos, derechos de uso o goce, los in-tangibles y los pasivos, deben ser com-putados también por su verdadero valor económico, depurándolos de sobrepre-cios implícitos u otros valores de expec-tativas que no reflejen adecuadamente el real y efectivo valor de tales créditos o derechos.

La natural irritación y beligerancia

que genera la aplicación de este tipo de gravámenes por parte de los sujetos obli-gados al pago, no debiera ser acentuada con disposiciones que otorguen demasia-da importancia o exageren las facultades de indagación de la administración. El

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respeto de la intimidad es uno de los de-rechos inalienables del ser humano. Por ello, a los efectos del cómputo del valor a asignar a bienes personales, del hogar, joyas, obras de arte, antigüedades o simi-lares fácilmente ocultables y, por lo tan-to, generadores de situaciones de elusión o evasión del gravamen, parece razona-ble que el mismo se efectúe sobre una base indiciaria como un porcentaje razo-nable calculado sobre el valor de los res-tantes bienes, particularmente los inmue-bles, poseídos por el contribuyente.

Las participaciones en empresas o la

tenencia de acciones representativa de

las mismas no deben ser gravadas en ca-beza de éstas sino, en su caso, en cabeza de sus propietarios o accionistas, aspecto este que si bien complica la administra-ción del gravamen, evita desnaturalizar la verdadera esencia y sentido de la apli-cación de tributos de esta naturaleza.

Las alícuotas a utilizar cuando se apli-

can impuestos patrimoniales periódicos deben ser moderadas, de modo de que los gravámenes puedan ser razonable-mente soportados, desde el punto de vista económico, con una parte de la renta normal que los bienes producen en con-diciones normales.

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