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1 Año MCMXCIX REPÚBLICA DE VENEZUELA - ESTADO CARABOBO - MUNICIPIO VALENCIA 80 Extraordinario GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA Valencia, 10 de febrero de 1999 Art. Nº 6 de la Ordenanza de Gaceta. Se tendrán como publicados y en vigencia las Ordenanz as y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. Las Gacetas Municipale s se tendrán como documento público a todos los efectos legales. ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y DE LA CALIDAD DE VIDA Created using Click to Convert Trial - http://www.clicktoconvert.com

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Año MCMXCIX REPÚBLICA DE VENEZUELA - ESTADO CARABOBO - MUNICIPIO VALENCIA Nº 80 Extraordinario

GACETA MUNICIPAL

DE VALENCIA

Valencia, 10 de febrero de 1999

Art. Nº 6 de la Ordenanza de Gaceta. Se tendrán como publicados y en vigencia las

Ordenanz as y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta

Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y

los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. Las Gacetas

Municipale s se tendrán como documento público a todos los efectos legales.

ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y DE LA

CALIDAD DE VIDA

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EXPOSICION DE MOTIVOS El Municipio Valencia actualmente confronta serios problemas ambientales generados por el continuo desarrollo de actividades económicas que generan un impacto desfavorable sobre el ambiente que inciden sobre la salud y la calidad de vida del ciudadano. Tanto el desarrollo urbano como el industrial generan ruidos molestos, residuos urbanos, residuos químicos, aguas servidas tanto de origen doméstico como industrial, problemas en áreas verdes públicas o privadas; tala y poda indiscriminada, contaminación atmosférica por fuentes móviles (parque automotor), fuentes fijas (chimeneas), contaminación visual, invasión de áreas protectoras, afectación de recursos entre otros determina la necesidad de que adecuar el ordenamiento jurídico ambiental existente en el Municipio y así dar origen a una nueva estructura legal acorde a la problemática ambiental que nos ocupa y que considere el ordenamiento jurídico nacional. Es por ello que se propone la creación de una ordenanza sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de la calidad de vida, que regule la materia ambiental y establezca las sanciones a las infracciones cometidas en el entorno y promueva la educación ambiental como medio idóneo para lograr un cambio de actitud del ciudadano con el fin de preservar y mejorar el ambiente. Así pues, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la competencia para la promoción de actividades y la prestación de servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad en materia de protección al ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, necesita una ordenanza que contenga todas aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente y sus respectivas sanciones para quien las infrinja las cuales serán ejercidas por el Municipio a través del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente. El cuerpo normativo legal de preceptos de carácter general de la Ordenanza de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de la Calidad de Vida, considera los principios básicos que contribuyen a la ordenación del territorio, aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna y demás recursos naturales, monumentos naturales, zonas protectoras, corrección de actividades susceptibles a degradar el ambiente, deberes, derechos y participación ciudadana para lograr el bien común y mantener el ambiente libre de contaminación.

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REPUBLICA DE VENEZUELA

ESTADO CARABOBO

EL CONCEJO DEL MUNICIPIO VALENCIA

En uso de sus atribuciones legales,

SANCIONA

la siguiente

ORDENANZA SOBRE LA CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO

DEL AMBIENTE Y DE LA CALIDAD DE VIDA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º: La presente ordenanza tiene por objeto desarrollar las competencias del Municipio Valencia en materia de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, dentro del régimen de competencias propias que le confiere el artículo 36 ordinal 10º en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ambiente; el Artículo 4, numeral 4 del Reglamento de Guardería Ambiental y demás disposiciones reglamentarias especiales. Artículo 2º: En materia de competencia del Municipio Valencia, ésta se ejercerá sin menoscabo de la aplicación de las normativas existentes en el ordenamiento jurídico nacional; y aquellas que guarden relación con lo establecido en las ordenanzas municipales existentes. Artículo 3º: El Municipio Valencia, conjuntamente con las autoridades nacionales, y conforme a lo establecido en el régimen legal que la Ley le asigna, propiciará la participación efectiva de los municipios que integran la Cuenca del Lago de Valencia, mediante procedimientos y mecanismos tendentes a la concertación y actuación mancomunada o conjunta, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo referente a las actividades derivadas de los planes y proyectos en materia de protección del ambiente en la ciudad de Valencia. Artículo 4º: El Instituto Municipal del Ambiente será el responsable de vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza y de aplicar las sanciones en que incurrieren quienes realicen o propicien actividades susceptibles de degradar el ambiente.

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Artículo 5º: A los fines de la presente ordenanza se incluyen las siguientes definiciones: § ACTIVIDADES DEGRADANTES DEL AMBIENTE: las previstas en la Ley

Orgánica del Ambiente y como delitos en la Ley Penal del Ambiente, que ocurran dentro del municipio de Valencia o que tengan incidencia en dicha área.

§ ACTIVIDADES DE CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE: las establecidas en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Ambiente y las que realice el Municipio de conformidad con artículo 36, numeral 4 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

§ AREAS VERDES PUBLICAS: aquellos espacios sometidos a un régimen especial de administración por razones de administración, de equilibrio ecológico, recreación de la comunidad y bienestar colectivo, tales como, áreas verdes naturales y áreas verdes tratadas.

§ AREAS VERDES NATURALES: comprende toda aquella superficie donde existe una vegetación primaria y/o secundaria establecida por regeneración natural.

§ AREAS VERDES TRATADAS: comprende aquellas áreas cuyas condiciones y características naturales permiten su acondicionamiento a los fines del desarrollo de actividades de carácter recreativo, de esparcimiento o disfrute estético, tales como: parque comunal, parque de bolsillo, parque infantil, paseos, plazas, y pequeñas áreas libres.

§ REFORESTACION: aquella actividad tendiente a restablecer la cobertura vegetal en un área verde pública o privada que se ha perdido parcial o totalmente por intervención humana o por erosión natural.

§ ACERA: orilla de la calle o de otra vía pública con pavimento adecuado para el tránsito de peatones.

§ PEATON: persona que camina a pie. § DESECHO: material o conjunto de materiales resultantes de cualquier

proceso u operación que esté destinado al desuso, que no vaya a ser utilizado como materia prima, para la industria, reutilizado, recuperado o reciclado.

§ RESIDUO: material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u operación que esté destinado al desuso y que vaya ser reutilizado, recuperado o reciclado.

§ DECIBEL DBA (A): unidad convencional internacional de medición del sonido; unidad relativa de medición basada en el logaritmo de la razón entre la intensidad del sonido y un nivel de referencia determinado, establecido arbitrariamente como una presión de sonido de 0.0002 micro atmósfera, justamente la audible por el hombre.

§ RUIDO: sonido que por sus características e intensidades ocasiona molestias a las personas o sonido desprovisto de carácter musical agradable.

§ FUENTE FIJA GENERADORA DE RUIDO: aquella instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido y que por su naturaleza o diseño se encuentra temporal o permanente en un sitio determinado.

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§ FUENTE MOVIL DE RUIDO: todo aquel vehículo de transporte público o privado capaz de producir ruidos molestos a la comunidad.

§ ARBOL: planta perenne de tronco leñoso y elevado cuya ramificación tiene lugar a cierta altura sobre el nivel del suelo.

§ PLANTACION: colocación de árboles más o menos desarrollados producidos generalmente en viveros, en terrenos públicos o privados con el fin de arborizar el lugar.

§ TRASPLANTE: traslado de árboles o plantas del lugar donde están plantados a otro sitio que reúna condiciones normales para su crecimiento y desarrollo.

§ TALA: Corte del tronco de un árbol para derribarlo. Esta puede ser realizada por medios manuales o mecánicos de raíz ó a pie de tronco.

§ PODA: Eliminación de material vegetal, ramas, tallos o raíces, sin afectar la sobrevivencia del árbol o plantas.

§ PODA DE CARACTER LIVIANO: la que se caracteriza cuando el grado de afectación del árbol o plantas es bajo y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas, tallos y raíces), secos enfermos, mal formados que estorben o causen daños a personas o cosas.

§ PODA DE CARACTER SEVERA: la que se caracteriza cuando el grado de afectación del árbol o planta es alto y se hace necesario eliminar todo el material vegetal correspondiente a la copa en función de su recuperación por control fitosanitario y seguridad.

§ PODA DE SANEAMIENTO: consiste en eliminar ramas muertas o enfermas que constituyen reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. También se realiza con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas parásitas o epífitas.

§ PODA DE SEGURIDAD: se realiza para prevenir daños a personas, viviendas, instalaciones de servicios públicos y vehículos.

§ PODA DE FORMACION: se realiza para darle crecimiento erecto para que se forme más compacto o más ralo, consiste en cortar laterales, terminales, o las situadas en el interior de la copa según sea el caso.

§ PODA ORNAMENTAL: se realiza para dar formas artificiales, caprichosas y ornamentales al árbol; a tal efecto se cortan las ramas cuya ubicación no concuerda con la forma que se quiere dar al árbol.

§ SANEAMIENTO O CONTROL FITOSANITARIO: operación consistente en el tratamiento por medios mecánicos, bioquímicos o biológicos, a los fines de mantener los árboles en buenas condiciones físicas, fisiológicas y fitopatológicas.

§ REPOBLACION: actividad tendiente a restablecer la cobertura en un área degradada la cual se ha perdido parcial o totalmente por erosión humana o por erosión natural.

TITULO II

DEBERES Y DERECHOS Y PARTICIPACION CIUDADANA ACTIVA CAPITULO I

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DEBERES Y DERECHOS Artículo 6º: Todo habitante del municipio Valencia, tiene el deber y el derecho de denunciar en forma responsable por ante la autoridad municipal competente, cualquier actividad que pueda dañar o degradar el ambiente en el municipio Valencia. Artículo 7º: Las personas que tengan animales en edificaciones o sitios abiertos al público, tienen el deber de preservar la higiene tanto de los animales como del sitio donde se encuentren y serán igualmente responsables por los residuos fecales, daños a las personas o a las cosas, que los animales bajo su cuido o propiedad ocasionen en sitios públicos o privados. Igualmente, serán responsables por los ruidos molestos que tales animales produzcan en perjuicio de la tranquilidad de la comunidad o vecindario. Artículo 8º: Dentro del ámbito del municipio Valencia, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a mantener a los animales de su propiedad o bajo su cuido, en permanente control sanitario, provistos de placas de identificación y con la debida matricula del organismo sanitario nacional o municipal competente. Artículo 9º: Los habitantes del municipio Valencia, tienen el deber y el derecho de colaborar con las autoridades municipales para la protección, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales que forman parte de su entorno.

CAPITULO II PARTICIPACION CIUDADANA ACTIVA

Artículo 10º: Las personas naturales o jurídicas tales como asociaciones de vecinos, conservacionistas, ecologistas, de propietarios, juntas de conservación ambiental, y otros entes organizados con o sin personalidad jurídica, y domiciliados en el municipio Valencia, cuyos fines estén vinculados con la protección y defensa del ambiente, podrán auxiliar las labores de guardería ambiental municipal, asignadas a las autoridades ambientales municipales competentes, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ambiental nacional.

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TITULO III

DE LAS AREAS VERDES PUBLICAS MUNICIPALES CAPITULO I

GENERALIDADES Artículo 11º: A los efectos de lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículo 86, numeral 4º, las restricciones por seguridad o por protección ambiental, comprenden todos aquellos parámetros contenidos en la normativa ambiental que permiten preservar, conservar y mantener los recursos naturales existentes, tales como: agua, suelo, vegetación, flora y fauna a largo y mediano plazo. Artículo 12º: Todos tienen derecho al libre acceso y disfrute de las áreas verdes públicas, sin más limitaciones que las derivadas del orden público, las buenas costumbres, las contenidas en esta ordenanza y las normas que se dicten para la conservación, defensa y mejoramiento de estos espacios.

CAPITULO II DE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LAS AREAS VERDES PUBLICAS Artículo 13º: La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas, refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios están sujetos a un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo. Artículo 14º: En las áreas verdes públicas, no se autorizará ningún tipo de instalación que sea ajena a finalidades estéticas, recreativas y culturales, previamente establecidas, a los fines de preservar, mantener y conservar los recursos naturales existentes. Artículo 15º: Las obras realizadas en la vía pública tal como rampas, calzadas, drenajes y, en general, cualquier red de servicios se ejecutará de manera que no ocasionen daños a las áreas verdes públicas. Artículo 16º: En caso de daños ocasionados a plantaciones consolidadas, será obligatoria, por parte del responsable, la reposición de cualquier especie vegetal que haya sido dañada, sin perjuicio de la sanción que corresponda si se aprecia dolo o culpa en el daño cometido.

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Artículo 17º: El Instituto Autónomo Municipal del Ambiente podrá celebrar convenios con las Asociaciones de Vecinos, Juntas Parroquiales y Comunales, así como también otras organizaciones civiles sin fines de lucro, para la conservación y mejoramiento de las áreas verdes públicas recreacionales, conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre los derechos y obligaciones de los vecinos del municipio Valencia.

CAPITULO III DE LAS REFORESTACIONES

Artículo 18º: Toda aquella área verde pública que exceda de los tres mil metros cuadrados (3000 M2), y en donde se pretenda realizar actividades de reforestación ya sea por un ente jurídico o persona natural, deberá solicitar permiso al Instituto Autónomo Municipal del Ambiente. Artículo 19º: Toda actividad de reforestación debe realizarse tomando en cuenta la posibilidad de restablecer la cobertura vegetal original y no introduciendo especies que pongan en peligro el equilibrio ecológico de la zona, así como la normalidad paisajista. Artículo 20º: Las actividades de reforestación serán consideradas de carácter obligatorio en aquellos casos en los cuales cualquier ente o persona destruya parcial o totalmente la cobertura vegetal de las áreas verdes públicas, mediante cualquier actividad de construcción, quema, tala o explosión que produzca al efecto. En tal caso, el infractor quedará sujeto a:

a) Realizar la reforestación según lo señalado en esta ordenanza. b) Sufragar los gastos de todas las labores que acarrean dicha actividad. c) Las sanciones que prevé la Ordenanza.

CAPITULO IV

DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN LAS AREAS VERDES PUBLICAS Artículo 21º: Queda prohibido en las áreas verdes públicas y parques todas las actividades que impliquen riesgos para la conservación y defensa de su condición natural tales como: fogatas, destrucción de la vegetación, introducción de especies que alteren significativamente el paisaje original o la realización de espectáculos o concentraciones públicas, circulación de vehículos automotores, motos y vehículos de tracción animal. Así mismo, se prohibe el uso de cornetas, silbatos, aparatos de música y cualquiera otra emisora de sonido que perturbe la condición natural de las áreas protegidas por esta ordenanza. Artículo 22º: Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como la venta de cigarrillos, dentro de los espacios de áreas verdes públicas.

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Artículo 23º: El mobiliario urbano existente en las áreas verdes públicas, como bancos, juegos infantiles, luminarias, papeleras y elementos decorativos, deben mantenerse en adecuado estado de conservación. Artículo 24º: Queda prohibido arrojar en áreas verdes públicas desperdicios, orgánicos e inorgánicos, y en general cualquier tipo de residuos. Parágrafo Unico: Las personas que hagan uso de las áreas verdes públicas y sus elementos que estén acompañados con cualquier animal deberán conducirlo de forma tal que eviten molestias o daños, siendo responsables de los deterioros que pudieran producir.

TITULO IV DE LAS ACERAS

CAPITULO I DEL USO Y MANTENIMIENTO DE LAS ACERAS

Artículo 25: Las aceras están destinadas por su naturaleza al tránsito exclusivo del peatón. Asimismo, deberán mantener en estado general de limpieza y su pavimento en buenas condiciones y libre de obstáculos y peligros para el peatón. Solo se admitirá la presencia de árboles, quioscos, postes y señales públicas que cumplan con las ordenanzas que regulan su existencia. La colocación de la basura, se hará en los horarios y sitios que señalen las autoridades municipales. Artículo 26º: Los arrendatarios, propietarios y administradores de edificaciones y/o terrenos, estarán obligados a mantener su tramo correspondiente de acera en buenas condiciones de higiene y tránsito. Artículo 27º: Los propietarios, inquilinos y/o administradores de las edificaciones y/o terrenos deberán vigilar que los tramos de las aceras, que les corresponden no sean maltratados o destruidos por ninguna persona o institución. Asimismo, ejercerán el cuido correspondiente sobre la calidad de las intervenciones de las empresas constructoras y servicios que actúen sobre las aceras. Artículo 28º: Cuando los propietarios, inquilinos y/o administradores de las edificaciones o terrenos consideren que el origen de las acciones que perturban el estado de limpieza, buena apariencia y libre tránsito de su tramo de acera, responde a factores ajenos a su posibilidad de control, deberán denunciarlo ante el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente.

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CAPITULO II DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 29º: Queda prohibido en las aceras:

a) El estacionamiento de vehículos y maquinarias aunque sea de forma momentánea, salvo para la ejecución de trabajos en los que sea indispensable colocar materiales de construcción y/o escombros de demoliciones, maquinarias, útiles y herramientas en las aceras que afecten la circulación de peatones con la debida autorización de la Alcaldía de Valencia. En la misma se indicarán los requisitos y condiciones para tal fin e indicará además el tiempo máximo de autorización.

b) La circulación de vehículos de tracción humana que entorpezcan el tránsito peatonal y pongan en peligro la integridad física de las personas.

c) Romper o dañar las aceras. d) El lavado y reparación de vehículos con fines comerciales o no, instalación

de dispositivos de seguridad, alarmas ornamentación, radios y otros. Se exceptúan los accidentes y emergencias de tránsito.

e) El depósito o acumulación de materiales de construcción o de escombros provenientes de demoliciones o reparaciones de inmuebles.

f) La instalación de quioscos, ventas ambulantes, postes y avisos publicitarios, en las aceras que obstruyan el paso de peatones, cuya normativa y sanciones respectivas se encuentran expresamente establecida en la Ordenanza sobre la Publicidad Comercial e Industrial y la Ordenanza sobre Comercio Informal respectivamente.

TITULO V

DEL MANEJO DE LOS DESECHOS Y/O RESIDUOS CAPITULO I

PROHIBICIONES Artículo 30º: La limpieza urbana es la actividad de servicio público dirigida a mantener el municipio en estado de aseo y saneamiento, mediante el riego y/o barrido de las calles, avenidas, y otros lugares de acceso público, así como la recolección de desechos sólidos que en el municipio se produzcan o acumulen. Artículo 31º: El servicio de recolección consiste en recoger los desechos y residuos sólidos, con la finalidad de disponer éstos en los rellenos sanitarios o estaciones de transferencia con las que cuente el municipio. Artículo 32º: Se prohibe arrojar a la vía pública todo tipo de residuos tales como: colillas, cáscaras, papeles o cualquier otro tipo de desperdicios similares. Artículo 33º: Se prohibe realizar actos de propaganda o cualquier clase que suponga repartir o lanzar carteles, cromos, folletos y hojas sueltas, cuando éstos puedan ensuciar los espacios públicos.

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Artículo 34º: Queda prohibido depositar en los recipientes, envases o bolsas destinadas a los desechos sólidos domiciliarios, residuos líquidos; sustancias explosivos, inflamables, tóxicos o radioactivos o que, de cualquier manera impliquen riesgos en su manipulación o a la salud pública en general, objetos y/o desperdicios cuyo peso y volumen exceden la capacidad del recipiente autorizado, animales muertos, excrementos y restos patológicos, tierra y escombros provenientes de construcciones. Artículo 35º: Se prohibe depositar en la vía pública toda clase de escombros o desechos provenientes de obras de construcción o remodelación de edificios para viviendas unifamiliares y multifamiliares. Parágrafo Primero: La recolección y el transporte de residuos y desechos sólidos, escombros, materiales de construcción y agrícolas, se efectuará en vehículos debidamente provistos de los dispositivos necesarios para impedir que el contenido transportado ensucie o dañe las vías y demás lugares públicos. Parágrafo Segundo: Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de cualquier especie sobre toda clase de terrenos, y también su inhumación en terrenos de utilidad o propiedad pública. Parágrafo Tercero: Igualmente queda prohibido: a) Quemar desechos u otras materias dentro de los límites del municipio, salvo

los casos previamente autorizados. b) Lanzar a las aceras, calle, avenidas y demás sitios públicos aguas servidas o

desperdicios líquidos, aún cuando provengan de la limpieza de los inmuebles. Asimismo, la desviación a tales bienes del dominio público de aguas que emanen de construcciones en ejecución, desviadas mediante el procedimiento de achique del terreno o bien producto de malas instalaciones o tamas a las tuberías matrices de aguas.

c) Lavar, reparar o abandonar cualquier tipo de vehículo en la vía público.

TITULO VI SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACION

GENERADA POR RUIDOS MOLESTOS CAPITULO I

DE LOS RUIDOS EN EL AMBIENTE EXTERIOR Artículo 36º: Se entiende como ambiente exterior, al espacio externo, es decir, a las edificaciones, lugares al aire libre, las calles y demás vías públicas urbanas, las plazas y toda área pública independientemente de los usos a que estén destinadas y de las actividades que en ellas se realicen. Artículo 37º: Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1.2 y 1.5 metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5.5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar sonido.

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Artículo 38º: La determinación de las mediciones a que se contrae el artículo anterior, se harán mediante clasificación de áreas y/o zonas donde no se podrá producir ningún ruido que exceda a los niveles especificados a continuación: § Area 1: Sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones

como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de las vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.

§ Area 2: Sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicados al borde vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.

§ Area 3: Sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercio o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículo o de autopistas.

§ Area 4: Sectores comerciales, industriales donde predominan estos tipos de actividades.

§ No se consideran apropiadas para la ubicación de vivienda, hospitales ni escuelas.

§ Area 5: Sectores que bordean las autopistas y aeropuertos. Artículo 39º: En el ambiente exterior no se podrá producir ruido que exceda de los niveles determinados a continuación:

RUIDO CONTINUO EQUIVALENTE (Leq).

PERIODO DIURNO

PERIODO NOCTURNO

6:30 a.m.-9:30 p.m. 9:31p.m.-6:29 a.m. Area I 55 dBA 45 dBA Area II 60 dBA 50 dBA Area III 65 dBA 55 dBA Area IV 70 dBA 60 dBA Area V 75 dBA 65 dBA

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RUIDO QUE NO PODRA SER EXCEDIDO DURANTE MAS DEL 10% DEL

LAPSO DE MEDICION (L10)

PERIODO DIURNO

PERIODO NOCTURNO

6:30a.m.-9:30p.m. 9:31p.m.-6:29 a.m. Area I 60 dBA 50 dBA Area II 65 dBA 55 dBA Area III 70 dBA 60 dBA Area IV 75 dBA 65 dBA Area V 80 dBA 70 dBA

CAPITULO II DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR EL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 40º: No deberán exceder de los niveles que a continuación se describen, las emisiones de ruido producido por vehículos de transporte terrestre: a) Motocicletas.................................................................................................................86

dBA b) Automóviles y otros vehículos, cuyo peso no exceda de dos (2) toneladas.... ..........88 dBA c) Camionetas y autobuses de un peso total hasta o igual a 3.5 Ton. ...........................93 dBA d) Autobuses, camiones y vehículos de carga con peso total superior a 3.5 Ton..........95 dBA.

Parágrafo Primero: Las mediciones de ruido producidos por los vehículos se efectuarán a una altura de 1.25 metros sobre el nivel del suelo y a una distancia de siete (7) metros del vehículo con el motor encendido a uno y medio (1.5) de sus revoluciones. Parágrafo Segundo: Queda prohibido igualmente la circulación de vehículos cuyos niveles exceden de los arriba establecidos. Artículo 41º: Los propietarios de los vehículos de transporte terrestre deberán mantener en perfectas condiciones de funcionamiento el sistema silenciador del escape y demás elementos del vehículo, para que las emisiones de ruido generadas por el mismo no excedan de los límites establecidos. Artículo 42º: Se prohibe el uso de elementos acústicos como bocinas, cornetas y aparatos radiofónicos instalados en vehículos emisiones superen los cincuenta (50) dBA. Artículo 43º: Igualmente, se prohibe la instalación de aparatos o sistemas sonoros en vehículos de transporte colectivo, cuando la emisión sonora cause

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molestia manifiesta a los usuarios. En los vehículos de alquiler los receptores de radio podrán usarse a volumen moderado, pero su funcionamiento deberá interrumpirse cuando los pasajeros así lo exijan.

CAPITULO III DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS EN EL AMBIENTE INTERIOR

Artículo 44º: Se prohiben las transmisiones sonoras o ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, comercios o cualquier uso hacia otros recintos de la misma u otra edificación o hacia el ambiente exterior, con niveles sonoros que excedan de los 50 dBA salvo las excepciones permitidas por las leyes. Artículo 45º: Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se efectuarán en los límites de las paredes medianeras, cercas, muros o cualquier otra expresión física que separa el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades. Artículo 46º: Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia otros recintos de la misma u otras edificación o hacia el ambiente exterior, se efectuarán a una altura y distancia entre 1.25 metros y 1.50 metros de las ventanas o aberturas que existan comunicando los dos ambientes o a una distancia de por lo menos cinco (5) metros de cualquier pared, edificación y otra estructura que pueda reflejar el sonido. Se requerirá por lo menos de tres (3) mediciones realizadas en lugares que disten entre sí a cincuenta (50) metros aproximadamente. El resultado final resultará del promedio aritmético de todas las mediciones.

TITULO VII DE LAS PLANTACIONES

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 47º: Las actividades descritas en este capítulo están sujetas a autorización y/o notificación según el caso: Artículo 48º: Los árboles y plantas sembradas en áreas verdes públicas serán podados adecuadamente en la medida que sea necesario para mantener su vigor, contrarrestan al ataque de enfermedades o cuando exista peligro de caída de ramas y en general, se realizarán todas las labores de conservación necesarias. Artículo 49º: La poda con fines ornamentales de formación sólo está sujeta a la previa notificación de los interesados por ante el Instituto Autónomo Municipal del

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Ambiente, el cual inspeccionará las prácticas, a objeto de verificar que se desarrollen de acuerdo a estos fines. Artículo 50º: Están sujetos a la autorización del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente la tala de carácter severa, de carácter liviano y la poda y tala de árboles con el saneamiento o control fitosanitario y de seguridad, en terrenos de dominio público o privado de la nación, ejidos, propiedad de organismos públicos y de particulares ubicados en áreas urbanas. Artículo 51º: Las actividades de poda, trasplantes y tala de árboles a realizarse en terrenos privados deberán ser ejecutadas por el propietario del mismo o a quien éste autorice, previo cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza y bajo las técnicas previstas para dichas actividades, para lo cual el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente suministrará la información adecuada. Artículo 52º: En los terrenos de dominio público, las actividades de poda, trasplante y tala de árboles serán ejecutadas únicamente y exclusivamente por el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente contratando para ello, las empresas que efectúen las labores de poda, trasplante y tala de árboles. De esta forma, el organismo competente podrá contratar aquellas empresas que posean los conocimientos técnicos, el personal y los equipos técnicos requeridos por el mencionado Instituto. Igualmente, el Instituto previa autorización podrá otorgar permiso a los particulares interesados en efectuar podas, trasplante y talas de áreas verdes públicas colindantes con sus propiedades, siempre que se prueben daños a éstas y previa autorización por escrito de la Asociación de Vecinos del sector. Artículo 53º: El Instituto Autónomo Municipal del Ambiente, deberá realizar, previo el otorgamiento del permiso, las inspecciones necesarias a los fines de constatar la necesidad de derribar el árbol y posteriormente verificar el cumplimiento de lo estipulado en los permisos entregados.

CAPITULO II DE LA PODA, TRASPLANTE Y TALA DE ARBOLES

Artículo 54º: La poda es procedente en los casos siguientes: razones ornamentales, fitosanitarias, de seguridad, prevención de riesgos o para estimular el crecimiento vegetativo. Artículo 55º: Las podas deberán realizarse bajo las siguientes condiciones: a) Debe hacerse en lo posible antes o al iniciarse el periodo de lluvia. b) El corte debe ser ligeramente inclinado y a corta distancia de una yema o

retoño. c) Las ramas gruesas deben ser cortadas con sierra para poda y realizarla por

partes.

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d) La superficie del corte debe ser tratada con sustancias cicatrizantes o con sustancias que estimulen el crecimiento de nuevos brotes, cuando sea técnicamente procedente.

e) Y cualesquiera otras técnicas que considere el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente competente.

Artículo 56º: El responsable de la poda deberá tomar las medidas necesarias para no causar daños. En caso de que las ramas a podar colinden con una propiedad o área de dominio público, deberá restringir momentáneamente el paso peatonal o vehicular, cuando las razones de seguridad así lo exigieren. Artículo 57º: Solo podrán efectuarse los trasplantes plenamente justificados y avalados mediante un estudio de carácter técnico que deberá presentar el interesado, al momento de realizar la solicitud. Artículo 58º: Los árboles objeto de trasplante deberán presentar buen estado fitosanitario y de desarrollo. Artículo 59º: Sometido el árbol al respectivo trasplante, a éste deberá ser aplicado un tratamiento especial y la persona responsable se compromete efectivamente a brindarle atención técnica. El Instituto Autónomo Municipal del Ambiente deberá proporcionar el asesoramiento técnico necesario. Artículo 60º: Solo se permitirá la tala de árboles bajo las siguientes condiciones: a) Cuando representen un peligro o riesgo para las personas y bienes. b) Cuando no sea posible su recuperación por vejez o sufrir enfermedades o

problemas fitosanitarios. c) Cuando no sea posible su trasplante y se haya demostrado mediante estudio

técnico la imposibilidad de su permanencia. Artículo 61º: Cuando se produzca la tala de árboles, el causante de la misma deberá entregar ante el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente, de diez (10) a quince (15) árboles, por cada árbol cuya tala se efectúe de la especie y condiciones que ésta determine y su respectiva siembra. Artículo 62º: Se prohibe la tala en los siguientes casos: a) Cuando tenga valor histórico, estético o cuando la comunidad ha manifestado

su interés de conservarlo o el municipio decrete su conservación por su alto valor.

b) Cuando estén ubicados en áreas de protección. c) Cuando sean especies en vías de extinción. d) Cuando se trate de árboles sanos que no representen peligro para la

comunidad.

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Artículo 63º: Quien ejecute actividades de tala y poda de árboles o plantas, será responsable de la limpieza del lugar, debiendo disponer los escombros vegetales en los sitios previamente destinados para ello en un lapso de tres (3) días. Asimismo, la tala de árboles en áreas verdes públicas contempla también el destronque del árbol talado. El Instituto Autónomo Municipal del Ambiente velará por el cumplimiento de la misma.

TITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 64º: Los órganos administrativos municipales ambientales serán responsables del procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en la presente ordenanza, en cuanto a la emisión y notificación de los actos administrativos contenidas en la normativa legal existente, o en su defecto conforme a lo expresado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TITULO IX DE LAS SANCIONES Y LOS RECURSOS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES Artículo 65º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 21º y 22º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 66º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 23º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y ocho (8) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 67º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 24º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 68º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 32º y 33º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 69º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 34º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes. Adicionalmente, a la multa estipulada se podrá interponer la pena de arresto prevista en el artículo 523 del Código Penal a cuyos efectos, se procederá mediante denuncia judicial ante los Tribunales de Justicia.

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Artículo 70º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 35º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 71º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 39º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 72º Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 42º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 73º: Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 43º y 44º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos urbanos vigentes. Parágrafo Unico: Quienes reincidan en alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 35º, 39º, 42º, 43º y 44º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente al doble de la misma. Si se trata de establecimientos comerciales, industriales, fabriles o cualquier otra actividad afín, se suspenderá la patente de industria y comercio. Igualmente, se suspenderá el permiso de circulación de vehículos automotores que infrinjan la presente disposición. El incumplimiento a esta regulación y una vez extinguido el lapso para su correspondiente cancelación se les hará un recargo del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la multa. La aplicación de las sanciones aquí tipificadas no excluye cualquiera otras medidas legales tendentes a evitar la continuación de actos violatorios de esta ordenanza. Artículo 74º: Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 51º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 75º Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 56º y 57º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 76º: Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 59º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos urbanos vigentes. Artículo 77º: Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 61º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes.

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Artículo 78º: Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 62º y 63º de la presente ordenanza, serán sancionados con multa equivalente entre uno (1) y ocho (8) salarios mínimos urbanos vigentes.

CAPITULO II DE LA REINCIDENCIA

Artículo 79º: Quienes reincidan en la comisión de cualesquiera de las infracciones tipificadas en los artículos 51º, 56º, 57º, 59º, 61º, 62º y 63º, serán sancionados con multa equivalente al doble de la misma. Asimismo, si se trata de establecimientos comerciales, industriales o fabriles, se procederá a la suspensión de la Patente de Industria y Comercio.

CAPITULO III DE LOS RECURSOS

Artículo 80º: Contra las decisiones de los órganos competentes en materia ambiental, el administrado podrá ejercer todos los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que los actos pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo. Asimismo, cuando lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos.

TITULO X DE LA CANCELACION

Artículo 81º: El monto de la multa será cancelado en las oficinas del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. La no cancelación de la misma ocasionará el recargo del 1% mensual sobre el monto de la multa.

TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 82º: La aplicación de las sanciones aquí previstas no excluye cualesquiera otras medidas legales tendientes a evitar la continuación de actos violatorios de esta ordenanza. Artículo 83º: Quedan derogadas la Ordenanza sobre Ruidos Molestos de fecha 25 de mayo de 1965 publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha y la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 11 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Municipal de la misma fecha.

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Artículo 84º: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal de Valencia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones el Concejo del Municipio Valencia. En Valencia, cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. 188º Años de la Independencia y 139º de la Federación. Carmen León Vice-Presidenta del Concejo Municipal

Dra. Carmen Díaz Secretaría del Concejo Municipal República de Venezuela.- Estado Carabobo.- Alcaldía del Municipio Valencia. Valencia, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

FRANCISCO CABRERA SANTOS Alcalde del Municipio Valencia

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