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Id. Cendoj: 28079140012014100201 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 04/04/2014 Nº Recurso: 184/2013 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Procedimiento: SOCIAL Idioma: Español TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez Fecha Sentencia: 04/04/2014 Recurso Num.: CASACION 184/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 03/04/2014 Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Reproducido por: MCP Nota: Arbitraje.-Laudo arbitral ex art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo ( STC 11/1981, de 11 de abril): "El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las

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  • Id. Cendoj: 28079140012014100201

    Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

    Sede: Madrid

    Sección: 1

    Tipo de Resolución: Sentencia

    Fecha de resolución: 04/04/2014

    Nº Recurso: 184/2013

    Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

    Procedimiento: SOCIAL

    Idioma: Español

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Social

    SENTENCIA:

    Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

    Fecha Sentencia: 04/04/2014 Recurso Num.: CASACION 184/2013

    Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 03/04/2014 Procedencia:

    AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas

    Molina Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Reproducido

    por: MCP Nota:

    Arbitraje.-Laudo arbitral ex art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,

    sobre relaciones de trabajo ( STC 11/1981, de 11 de abril): "El Gobierno, a

    propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las

  • consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la

    economía nacional, podrá acordar ... el establecimiento de un arbitraje obligatorio

    ...".-Reglas procedimentales sobre la impugnación de laudos arbitrales

    contenidas en la LRJS.- Nulidad del laudo arbitral (21-12-12) por afectar a una

    sociedad independiente en la que no concurrían las circunstancias para que le

    afectara un laudo obligatorio ex art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977: por idénticos

    motivos a los acordados sobre la nulidad del primer laudo arbitral (24-05-2012)

    recaído en el mismo procedimiento arbitral en la STS/IV 4-abril-2014 (rco

    132/2013).

    Recurso Num.: / 184/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas

    Molina Votación: 03/04/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita

    Torres Ruiz

    SENTENCIA NUM.:

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

    Excmos. Sres.:

    D. Fernando Salinas Molina

    D. Gonzalo Moliner Tamborero

    D. José Luis Gilolmo López

    D. Jordi Agustí Juliá

    D. José Manuel López García de la Serrana

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce. Vistos los presentes autos

    pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinaria interpuestos

  • por las sociedades "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA",

    representada y defendida por el Letrado Don Adriano Gómez García Bernal y

    "COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS,

    S.A.U.", representada y defendida por la Letrada Doña Nazaret Clemente Orrego,

    contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha

    11-marzo-2013 (autos nº 35/2013), recaída en proceso seguido a instancia de la

    referida "IBERIA EXPRESS" contra "IBERIA OPERADORA", el "SINDICATO

    ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS" y la "SECCIÓN SINDICAL SEPLA EN

    IBERIA", habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE

    LAUDO ARBITRAL .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La Letrada Doña Nazaret Clemente Orrego, en nombre y

    representación de "Compañía Operadora de Corto y Medio Alcance Iberia Express,

    S.A.U." formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre

    impugnación de laudo arbitral, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que

    se declare: "Declare la nulidad o, en su caso, anule el Laudo Arbitral ll en su integridad,

    así como de la resolución aclaratoria del Laudo Arbitral I. Subsidiariamente, declare la

    nulidad o, en su caso, anule los preceptos del Laudo Arbitral ll que han sido

    identificados en el cuerpo de la presente demanda, así como los de la resolución

    aclaratoria del Laudo Arbitral l".

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de impugnación de laudo arbitral, se

    celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda,

    oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se

    practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  • TERCERO.- Con fecha 11 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo

    Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de

    impugnación de laudo arbitral, promovida por la Compañía Operadora de Corto y Medio

    Alcance Iberia Express, SAU", desestimamos la excepción de incompetencia de

    jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el Ministerio FiscaI y declaramos la

    competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad

    del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia

    de esta Sala de 2-11-2012, dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en

    casación ordinaria por todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de

    casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que

    dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de

    impugnación de laudo arbitral, promovido por la Compañía Operadora de Corto y Medio

    Alcance Iberia Express, SAU contra el laudo de 21-12-2012, en el que han sido parte el

    Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, la Sección Sindical de SEPLA en

    Iberia, Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora y el Ministerio Fiscal ".

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Primero.-Iberia Express fue constituida el 14 de octubre de 2011, siendo su objeto

    social: a) 'La explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de todas las

    clases y correo. b) La explotación de los servicios de asistencia técnica, operativa y

    comercial a las aeronaves, pasajeros, carga y correo. c) La explotación de los servicios

    de asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica, aeroportuaria y de

    transporte aéreo. d) La explotación y desarrollo de sistemas informatizados de reservas

    y demás servicios relacionados con el transporte aéreo. e) La explotación de servicios

    de mantenimiento aeronáutico de célula, motores, instrumentación y equipos auxiliares.

    f) La explotación de servicios deformación e instrucción en materia aeronáutica. g) La

    explotación de toda actividad y servicios auxiliares o complementarios al transporte

    aéreo de personas, mercancías y correo (tales como la venta a bordo, la publicidad

    comercial u otros). ) La compraventa o arrendamiento de aeronaves, motores y equipos

    con destino al transporte aéreo. i) La promoción, creación, desarrollo y explotación de

    toda ciase de negocios relacionados con los ámbitos turístico y hotelero o con

  • actividades de ocio, esparcimiento o recreo'. Se trata de una sociedad anónima

    participada al 100% por Iberia Operadora, con un capital social de 20.060.000 i

    íntegramente desembolsado.(iii) Domicilio social provisional: Madrid, C/Velázquez, 130.

    (iv) Fecha de Inscripción en el Registro Mercantil: 18-10-11 (v) Según se prevé, la

    nueva compañía dispondría de sus propios medios materiales independientes de

    IBERIA, L.A.E. Operadora, S.A.U., contando con las aeronaves que vayan siendo

    necesarias, en virtud de los títulos jurídicos pertinentes. (vi) Se encuentra previsto que

    las actividades de handling y mantenimiento de la nueva sociedad sean desarrolladas,

    en principio, por IBERIA, L.A.E. Operadora, SAU a precios de mercado. (vii) Las rutas a

    operar por la nueva compañía están en éstos momentos pendientes de concreción.'

    Tercero. -Durante los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de

    2012 se convocaron, por la Sección Sindical de SEPLA en IBERIA, diferentes jornadas

    de huelga. Los motivos de los paros fueron los siguientes: -La creación por parte de

    Iberia Operadora de Iberia Express, a la que cedería parte del corto y medio radio que

    venían realizando los Pilotos de Iberia, lo que implicaba, según SEPLA, vulnerar el

    Anexo 10 del Convenio Colectivo, la programación conjunta y la Disposición Final

    Quinta en cuanto a la no segregación de la operación de vuelo en Iberia. -La cesión de

    aviones de la flota de Iberia Operadora a Iberia Express para la realización del corto y

    medio radio. -La cesión de actividad de Iberia Operadora a Vueling y a Air Nostrum. -La

    persecución que según SEPLA estaba llevando a cabo Iberia Operadora a aquellos

    Pilotos que solicitaban el cumplimiento de la normativa aeronáutica en general, y más

    concretamente en materia de actividades y descansos. -El que, según SEPLA, era un

    ataque de Iberia Operadora a la figura, funciones y responsabilidades de los

    Comandantes en materia de seguridad. -La presunta vulneración del Convenio

    colectivo en materia de cambio de programaciones, así como su Anexo X al utilizar la

    figura de la franquicia sin negociar un nuevo acuerdo. -La imposibilidad de avanzar en

    la negociación del VIII Convenio Colectivo. Los objetivos de los paros fueron los

    siguientes: -Que Iberia Operadora no cediera la actividad de corto y medio radio a

    Iberia Express ni a ninguna otra compañía, fuera de lo regulado en el Convenio

    Colectivo, para que no se vieran afectadas las condiciones laborales de los Pilotos ni

    se pusieran en riesgo sus puestos de trabajo. -Que Iberia Operadora cesara en la

    cesión de actividad de vuelo a favor de Vueling y Air Nostrum fuera de lo regulado en el

  • Convenio Colectivo. -Que Iberia Operadora cesara con lo que a juicio de SEPLA era

    una política de represalias frente a los Pilotos que exigían el cumplimiento de la

    normativa aeronáutica. -Que Iberia Operadora respetara las decisiones de sus

    Comandantes en materia de seguridad y revocara las correspondientes sanciones.

    -Que Iberia Operadora cesara en las modificaciones de programación que no vinieran

    expresamente establecidas en el Convenio Colectivo y revocara las correspondientes

    sanciones impuestas a quienes no las cumplieron. -Que Iberia Operadora negociara un

    nuevo acuerdo sobre la figura de la Franquicia. -Que Iberia Operadora cesara en lo que

    a juicio de SEPLA era una conducta obstruccionista y dilatoria en la negociación del VIII

    Convenio Colectivo. En las reuniones del comité de huelga, Iberia Operadora expresó

    su posición sobre los motivos de los paros, que cabe sintetizar como sigue: -La

    creación de Iberia Express era una decisión de la empresa, adoptada en el marco del

    derecho a la libertad de empresa, que vino impuesta por la necesidad de encontrar un

    modelo para la operación de corto y medio radio ajustado en costes. -No había en ello

    vulneración del Convenio Colectivo ni lesión de los intereses de los pilotos de Iberia

    Operadora. -Las operaciones que Vueling y Air Nostrum venían realizando con código

    Iberia se encontraban amparadas por las previsiones convencionales. -Iberia no

    perseguía al colectivo de pilotos sino que controlaba conductas que consideraba

    infractoras de deberes laborales. -No se estaba incumpliendo el Convenio en materia

    de cambios de programación, ni se obstaculizaba la negociación del VIII Convenio.

    Cuarto.-El 23 de febrero de 2012 se suscribe 'Contrato de Mantenimiento y Soporte de

    la Flota de Aviones A-320', por Iberia Express, su Consejero Delegado, y por Iberia

    Operadora, su Director General de Mantenimiento e Ingeniería y su Director Comercial

    y Desarrollo de Negocio. Se fija como fecha de inicio y aplicación de este contrato el 25

    de marzo de 2012, es decir el primer día de operación de Iberia Express. En el contrato

    no consta precio alguno ni modo de pago por los servicios. El 25 de abril de 2012 se

    reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, y en el orden del día 'Previsión

    2012', el Consejero Delegado mantiene que sigue en negociaciones con Iberia en

    orden a la firma de un contrato por cinco años. El 4 de diciembre de 2012, los

    representantes de ambas empresas firman un anexo al contrato en el que se fijan los

    precios. Quinto.-El 6 de marzo de 2012 el Registro Provincial de Bienes Muebles de

    Madrid emite notas simples en relación con las aeronaves con matriculas ECFLP, EC

  • FGR, EC FDA, EC FDB , indicando que su titular en pleno dominio es Iberia

    Operadora. Con respecto a la aeronave con matrícula EC FLG, su titular de pleno

    derecho es 'VIVA, Vuelos Internacionales de Vacaciones SA', si bien consta nota al

    margen del siguiente tenor: 'Cancelada en el Registro de Matrícula de la Dirección

    General de Aviación Civil, la Aeronave de esta hoja por enajenación al extranjero'.

    Sexto .- El 7 de marzo de 2012, en el marco del requerimiento de información por la

    Agencia Estatal de Seguridad Aérea en orden a emitir la correspondiente Licencia de

    Explotación a favor de Iberia Express, en cuanto a la previsión de tesorería, D. Nicolas,

    Director Financiero y Corporativo de Iberia Express, remite un correo electrónico a D.

    Jose Augusto, miembro del Servicio de Análisis Económico del Transporte Aéreo,

    indicándole lo siguiente: 'a. Iberia Express no es un start-up al uso donde puede existir

    una incertidumbre tremenda respecto a la capacidad de generación de ingresos. En

    nuestro caso, más del 90% de los ingresos se generarán a través de los canales

    habituales de Iberia. Esto supone que, actualmente, ya tengamos reservas para

    nuestros vuelos. (Os enviaremos cierto detalle de este aspecto). b. El Consejo de

    Administración de Iberia ha aprobado una ampliación de capital de 20 M Eur. De estos,

    15 M Eur ya están desembolsados y respecto a los otros 5 M Eur está previsto su

    desembolso en el mes de junio. (os enviaremos Certificación de la Secretaría del

    Consejo de Administración de Iberia sobre el acuerdo adoptado al respecto). c. En el

    mismo Consejo de Administración se aprobó un anticipo a favor de Iberia Express por

    un valor correspondiente a las ventas de un mes (este valor se irá ajustando según

    crezcan las ventas). Lo que está actualmente pactado, según veréis en nuestra

    previsión de tesorería, es un anticipo por 8 M Eur en Abril y 7 M Eur adicionales en

    Julio.' El 22 de marzo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora dirige una

    carta a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que manifiesta el compromiso de

    ampliación del capital social de Iberia Express por importe de 5 millones de euros y el

    desembolso íntegro de dicha cantidad antes del 30 de junio de 2012, así como la

    puesta a su disposición de una línea de crédito de 9,5 millones de euros en abril de

    2012 y 9 millones de euros en junio de 2012, indicando que 'este préstamo tendrá una

    duración mínima de tres años, para los cuales se ha realizado la previsión de tesorería'.

    Séptimo. 'El 14 de marzo de 2012, los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de

    Fomento, designan a D. Celso mediador en el conflicto entre SEPLA e Iberia

  • Operadora. El día 25 de marzo de 2012, el Sr. Celso concluye las actuaciones que le

    habían sido encomendadas, elevando Informe a los citados Ministerios, al no obtenerse

    acuerdo entre las partes en conflicto. Según consta en el Informe, los objetivos de la

    frustrada mediación eran los siguientes: -Alcanzar un acuerdo razonable que evitara el

    conflicto colectivo y garantizara la paz social a medio plazo. -Conseguir que Iberia

    Operadora fuera una compañía competitiva, para hacerla sostenible y viable. -Crear un

    marco laboral adecuado a las circunstancias que tuviera en cuenta el mantenimiento

    del empleo y la carrera profesional de los pilotos. A tal efecto, se proponía como marco

    básico de negociación, un acuerdo previo al inicio de operaciones de Iberia Express,

    que realizaría rutas de corto y medio radio, donde se recogieran unas condiciones

    mínimas para la carrera profesional de los actuales pilotos de Iberia, así como la de los

    pilotos a contratar por la nueva Compañía. Asimismo, en este acuerdo las partes

    deberían obligarse a un plazo para negociar su VIII Convenio, en el que se

    incorporarían los criterios generales de sostenibilidad, así como la relación entre las

    carreras profesionales de los pilotos entre ambas compañías. El marco posible para la

    negociación sería el siguiente: -Que los copilotos de Iberia Operadora pudieran

    continuar su carrera profesional como comandantes en Iberia Express, con las

    condiciones laborales de ésta. Deberían estipularse las condiciones en la que los

    actuales copilotos podrían acceder como comandantes a Iberia Express y a regresar

    posteriormente a Iberia Operadora para continuar su progresión profesional. -Que los

    nuevos pilotos contratados por Iberia Express pudieran iniciar una carrera profesional

    que continuara, con las condiciones a negociar, en Iberia Operadora. -Comprometerse

    a un proceso acotado en el tiempo de negociación del VIII Convenio Colectivo. -Que las

    partes se comprometieran a mantener la paz social durante el período de negociación,

    no procediéndose a la apertura de nuevos expedientes disciplinarios por hechos

    sucedidos con carácter previo. Ante esta propuesta, SEPLA manifestó que aceptaría la

    creación de Iberia Express y posterior negociación del VIII Convenio, siempre que se

    alcanzaran unos acuerdos similares a los pactados con el personal de tierra. Reclamó

    la garantía de mantenimiento del empleo y readmisión de despedidos, así como la

    limitación del crecimiento de Iberia Express en detrimento de Iberia Operadora. A

    cambio, ofreció recortes en la masa salarial para alcanzar los objetivos de ahorro de la

    Compañía. Iberia Operadora remarcó su total independencia respecto de Iberia

  • Express. Sin embargo, manifestó que aceptaría el paso de un número de copilotos

    como comandantes a Iberia Express, previa excedencia, siempre que pudieran ser

    elegidos libremente por la dirección de Iberia Express y con las condiciones laborales

    de esta última. Se opuso a que los escalafones de ambas compañías pudieran

    relacionarse. Octavo.-El 16 de marzo de 2012 Doña Aurelia comunica a la Dirección de

    Iberia Operadora su decisión de causar baja voluntaria en la misma, siéndole

    revocados los poderes que ostentaba desde el 23 de diciembre de 2010. El 20 de

    marzo de 2012 suscribe contrato con Iberia Express para prestar servicios como

    Gerente de Asesoría Jurídica, sin que se le reconozca antigüedad alguna por los

    servicios prestados en Iberia Operadora. Noveno.-El 20 de marzo de 2012 suscriben

    'Contrato de Asistencia en Tierra', por Iberia Express, su Consejero Delegado, y por

    Iberia Operadora, su Subdirector Comercial y su Director de Aeropuertos. Se fija como

    fecha de inicio y aplicación de este contrato el 25 de marzo de 2012, es decir el primer

    día de operación de Iberia Express. En el contrato se fijan las tarifas y se indica que los

    servicios se facturarán quincenalmente, debiendo hacerse efectivo el pago en los

    quince días siguientes a una cuenta bancaria a nombre de Iberia Operadora. Constan

    facturas de Iberia Operadora contra Iberia Express, en concepto de handling y servicios

    conexos, emitidas el 1, 15 y 30 de abril de 2012, el 15 y 18 de mayo de 2012, el 15 y 30

    de junio de 2012, el 15, 16 y 31 de julio de 2012, el 15, 18 y 31 de agosto de 2012, el

    15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre, 15 y 31 de diciembre

    de 2012, 15 y 31 de enero de 2013. No se aportan justificantes del abono de las

    cantidades facturadas, aunque sí consta un desglose de ingresos y gastos mensuales

    entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas. El 25 de abril

    de 2012 se reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, y en el orden del día

    'Previsión 2012', el Consejero Delegado mantiene que sigue en negociaciones con

    Iberia en orden a la firma de un contrato por cinco años. El 25 de mayo de 2012, el

    Consejero Delegado de Iberia Express remite correo electrónico a los restantes

    miembros del Consejo de Administración, informando sobre condiciones económicas

    para el servicio de handling, y señalando finalmente que 'proponemos la firma del

    contrato con las condiciones anteriores'. Décimo.-El 21 de marzo de 2012 Iberia

    Operadora e Iberia Express suscriben un acuerdo por el que, desde el 25 de marzo

    hasta el 30 de abril de 2012, las franjas horarias de ciertos aeropuertos españoles

  • serán operadas por Iberia Express 'en virtud del acuerdo de código compartido suscrito

    entre Iberia Express e Iberia'. Undécimo.-El 23 de marzo de 2012, la Dirección de

    Seguridad de la Aviación Civil y Protección al Usuario de la Agencia Estatal de

    Seguridad Aérea (Ministerio de Fomento) expide Licencia de Explotación a favor de

    Iberia Express, cuyo expediente de solicitud se había iniciado el 15 de noviembre de

    2011. La Agencia no verifica aspectos económicos sino puramente técnicos.

    Duodécimo.-El 23 de marzo de 2012, IATA adjudica código indicador I2 a Iberia

    Express. Decimotercero.-El 25 de marzo de 2012 Iberia Express comienza su actividad.

    Decimocuarto.-El 27 de abril de 2012, con base en el párrafo primero del art. 10 del

    Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, por Acuerdo del

    Consejo de Ministros, el Gobierno establece un arbitraje obligatorio, considerando,

    entre otros extremos, 'que la huelga que viene desarrollándose desde el pasado 18 de

    diciembre de 2011 por los tripulantes pilotos de la empresa Iberia L.A.E., S.A.U.,

    Operadora con sucesivas nuevas convocatorias efectuados los días 7 y 29 de

    diciembre de 2011,13 y 31 de enero de 2012, 2 y 27 de marzo de 2012, tienen motivos

    comunes o similares asociados a la creación de Iberia Express o a la cesión de

    actividad o de aviones a dicha filial de Iberia LAE, SAU, Operadora, a la cesión de

    actividad a otras compañías y a la obstrucción en la negociación del VIII Convenio

    Colectivo entre la empresa y los tripulantes técnicos pilotos y están dando lugar a que

    se dé el supuesto de duración prolongada de la huelga o que se deriven graves

    consecuencias de la misma'; y 'que las partes en el conflicto mantienen posiciones

    irreconciliables respecto a todos los motivos de la huelga y así ha sido acreditado por el

    Gobierno al haber solicitado a ambas partes la manifestación de sus posiciones y

    comprobar que eran radicalmente opuestas en materias todas relacionadas con el

    contenido del VIII Convenio Colectivo'. En la Resolución se establece que 'La decisión

    del arbitraje habrá de resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el

    planteamiento y desarrollo de la huelga', debiendo el árbitro dictar su decisión, previa

    audiencia de las partes, 'conforme a lo establecido en el presente acuerdo';

    notificándose este último 'a la organización sindical convocante de la huelga (SEPLA) y

    a la empresa Iberia LA.E, S.A.U, Operadora.' El Acuerdo del Consejo de Ministros se

    notifica al Presidente del Consejo de Administración de Iberia Operadora y a SEPLA

    por el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, advirtiendo que 'pone fin a la vía

  • administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de formular recurso potestativo de

    reposición ante el Consejo de Ministros, en el plazo de un mes, o de su impugnación

    ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos

    meses, contados, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.'

    Igualmente, el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social indica que, 'para el caso de

    que por las partes no se hubiera llegado a la designación de común acuerdo de un

    árbitro, por la presente se le cita para el próximo sábado, día 28 de abril de 2012, a las

    18,00 horas, en la sede oficial del Ministerio de Fomento (Paseo de la Castellana, 67),

    al objeto de poner en su conocimiento la propuesta que, en su caso, realizaría dicho

    Departamento, a fin de que pueda efectuar cuantas alegaciones estimare oportunas.'

    Decimoquinto .- El 28 de abril de 2012, los representantes de Iberia Operadora y de

    SEPLA se reúnen con representantes de los Ministerios de Fomento y de Empleo y

    Seguridad Social (Secretaria General de Transportes, Subsecretario de Empleo y

    Seguridad Social, Director General de Empleo y Subdirector General de Relaciones

    Laborales). No habiendo llegado a un acuerdo para designar un árbitro, la Secretaria

    General de Transportes manifiesta que en las siguientes 24 horas el Ministerio de

    Fomento procedería a su designación, y que dentro de este plazo los representantes

    de Iberia Operadora y del SEPLA podrían hacer las alegaciones que considerases

    oportunas. Ante la pregunta de un representante del SEPLA sobre el proceso de

    arbitraje, el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social manifiesta que corresponde al

    árbitro designado la organización de todo el proceso. El 29 de abril de 2012, el

    Ministerio de Fomento designa como árbitro al Sr. Simón, lo que comunica a Iberia

    Operadora y a SEPLA, indicando que la resolución pone fin a la vía administrativa y

    contra ella puede interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos

    meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, así

    como, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Ministra de Fomento en el

    plazo de un mes. Decimosexto.-Iberia Express no es convocada a las reuniones del

    procedimiento de arbitraje, ni el árbitro solicita a Iberia Operadora que actúe en su

    nombre o que le transmita la convocatoria. Tampoco Iberia Operadora reclama que sea

    convocada. Decimoséptimo.-El 24 de mayo de 2012 D. Simón dicta el laudo, con

    vigencia desde la fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El

    Subsecretario de Empleo y Seguridad Social lo notifica al Presidente del Consejo de

  • Administración de Iberia Operadora y al Presidente de SEPLA. Decimoctavo.-El 29 de

    mayo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora remite al Subsecretario de

    Empleo y Seguridad Social, 'para su trámite oportuno', escrito dirigido a

    D. Simón, en solicitud de aclaración del laudo. El 12 de junio de 2012 el árbitro dicta

    resolución aclaratoria. Decimonoveno.-El 30 de mayo de 2012 se reúne el Consejo de

    Administración de Iberia Express, figurando en el orden del día 'La situación de las

    negociaciones del contrato de mantenimiento'. El Consejero Delegado informa 'las

    condiciones de la última oferta de Iberia en relación con el contrato de mantenimiento y

    de la reducción significativa que habían experimentado los precios de los motores tipo

    A. Se acordó mantener al consejo informado de cualquier avance en las negociaciones

    de dicho contrato.' Vigésimo . -El 15 de junio de 2012 Iberia Operadora comienza a

    emitir facturas contra Iberia Express, en concepto de mantenimiento. El 1 de abril de

    2012 comienza a emitir facturas en concepto de handling. En las facturas de

    mantenimiento se indica que el pago debe hacerse por transferencia a una cuenta

    bancaria a nombre de Iberia Operadora. No se aportan justificantes del abono de las

    cantidades facturadas, aunque sí consta el citado desglose de ingresos y gastos

    mensuales entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas.

    Vigesimoprimero.-El 4 de junio de 2012 Iberia Express cambia su domicilio social en el

    BORME, que originalmente era c/ Velázquez, 130 -28006 Madrid, y pasa a ser c/

    ALCAÑIZ, 23 -28042 Madrid. Vigesimosegundo.-El 18 de junio de 2012, el

    Responsable de Operaciones Vuelo de Iberia Express dirige un comunicado al

    Coordinador de Inspección de Seguridad del Ministerio de Fomento, indicando que ha

    tenido conocimiento, 'a través de los medios de comunicación', de la emisión del laudo

    arbitral y que, aunque no le ha sido notificado, 'al parecer' contiene disposiciones que le

    son 'pretendidamente aplicables', 'a pesar de que no ha sido parte en el conflicto y de

    que no ha intervenido en el procedimiento arbitral correspondiente ni ha sido oída en el

    mismo'.Seguidamente, pone en su conocimiento que 'dichas previsiones contravienen

    lo dispuesto en la normativa aeronáutica vigente y en el Manual de operaciones de la

    compañía', anunciando que 'va a ceñirse y a desarrollar siempre sus operaciones de

    conformidad con el Manual de Operaciones'. Vigesimotercero.-A 7 de julio de 2012,

    Iberia Express cuenta con 329 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social.

  • Vigesimocuarto.-El 26 de julio de 2012 la Dirección de Control de Gestión del Grupo

    Iberia emite comunicación sobre 'Presupuesto 2013', dirigida, entre otros, a 'D. Financ.

    y Funciones Corp. Iberia Express', con copia, entre otros, al Consejero Delegado de

    Iberia Express. Allí se indica a 'las diferentes Direcciones y Subdirecciones de Iberia'

    que las "Instrucciones Presupuesto 2013 Grupo Iberia' están disponibles 'en la Intranet

    -Dirección Financiera y Control 'Normativa'. También se expresa que 'Cada Unidad de

    Negocio de Iberia y cada Compañía deben entregar obligatoriamente una Memoria

    explicativa de los presupuestos realizados, cuyo contenido se explica en las

    Instrucciones. Es muy importante cumplir con las fechas del calendario aprobado (ver

    Anexo 1 del Resumen). Así, toda la información del Presupuesto deberá estar a

    disposición de la Dirección de Control de Gestión el 18 de octubre de 2012'.

    Vigesimoquinto.-El 14 de agosto de 2012 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emite

    a favor de Iberia Express Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC). El

    expediente de solicitud se había iniciado el 10 de noviembre de 2011. Vigésimosexto.-

    En relación con las aeronaves arrendadas por Iberia Express: a) El 14 de marzo de

    2012 se firman tres contratos de arrendamiento de aeronave entre Iberia Operadora

    (arrendadora) e Iberia Express (arrendataria), fijándose una renta mensual de 155.000

    dólares EEUU en cada uno de ellos, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que

    consta claramente en los contratos. -En el primer contrato, en la página 45 se plasman

    las firmas de los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de

    suscripción el 9 de mayo de 2012, y se contiene una diligencia notarial que da fe del

    contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula ECFCB. Sin embargo, en el

    Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FDB, que coincide con la

    matrícula que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente

    cumplimentado ni firmado. -En el segundo contrato, su página 45 plasma las firmas de

    los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de suscripción el

    23 de mayo de 2012. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR

    pero en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado, se recoge la aceptación de

    la aeronave con matrícula EC-FLP. -En el tercer contrato, la página 45 contiene las

    firmas de los indica como fecha de suscripción el 23 de mayo de 2012. En el Anexo A

    se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, que coincide con la que figura en el

    certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado. b) El

  • 29 de marzo de 2012 las partes firman tres contratos de arrendamiento de aeronave,

    fijándose una renta mensual de 124.060 i en cada uno de ellos, que debe ingresarse en

    la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en los contratos). -En el

    primer contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías,

    indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia

    notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula

    EC-FCB. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el

    Anexo C se plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero

    sellado y rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de

    2012 en relación con la aeronave con matrícula EC-FGR. -En el segundo contrato, el

    Anexo A identifica a la aeronave nuevamente con matrícula EC-FNR, pero en el Anexo

    C se recoge el certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente aunque sellado

    y rubricado, alusivo a un contrato de arrendamiento de la aeronave con matrícula

    ECFGV, suscrito el 14 de marzo de 2012. Y también en este caso la página 45, en la

    que los representantes de las compañías firman el contrato, indica como fecha de

    suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del

    contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. -En el tercer

    contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías, indica

    como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que

    da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el

    Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el Anexo C se

    plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero sellado y

    rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2012 en

    relación con la aeronave con matrícula EC-FDA. c) El 9 de mayo de 2012 se firma un

    contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de

    165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre

    (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave con

    matrícula EC-FNR, si bien en el certificado de aceptación del Anexo C, no enteramente

    completado pero sellado y rubricado, se refleja la matrícula EC-FCB, que coincide con

    la que figura en la diligencia notarial que obra en la página 45 del contrato. d) El 3 de

    mayo de 2012 se firma un contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta

  • mensual de 165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se

    suministre (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave

    con matrícula EC-FQY, que coincide con la que figura en el certificado de aceptación

    en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado. e) El 29 de junio de 2012 se

    suscribe un contrato de cesión a Iberia Express de los derechos, obligaciones, deberes

    y responsabilidades adquiridas por Iberia Operadora en virtud de su contrato de

    arrendamiento de la aeronave con número de serie 2807 a Dia Bilbao Ltd., con

    matrícula española EC-JSK. f) El 27 de julio de 2012 se suscribe un contrato de

    subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número

    de serie 1516, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta

    bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la

    aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo B del

    contrato, no completado enteramente ni firmado. g) El 31 de julio de 2012 se suscribe

    un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la

    aeronave con número de serie 1292 y matrícula EC-HUJ, debiendo ingresarse la renta

    (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación

    no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el

    certificado de aceptación del Anexo A del contrato, no completado enteramente ni

    firmado. h) El 26 de octubre de 2012 se suscriben dos contratos de subarrendamiento

    entre Iberia Operadora e Iberia Express, de las aeronaves con números de serie 2104 y

    2143, y matrículas EC-JFH y EC-JFG, respectivamente, debiendo ingresarse las rentas

    (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación

    no consta). Los números de serie de las aeronaves coinciden con los que figuran en los

    certificados de aceptación de los Anexos de los contratos, no completados enteramente

    ni firmados. i) El 7 de febrero de 2013 se suscribe un contrato de subarrendamiento

    entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1530 y

    matrícula EC-HTB, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta

    bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la

    aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo del

    contrato, no completado enteramente ni debidamente firmado. No obstante lo anterior,

    en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid obran, según notas simples

    emitidas el 15 de octubre de 2012, los contratos de arrendamiento celebrados el 14 de

  • marzo de 2012 en relación con las aeronaves con matriculas EC-FLP, EC-FNR,

    EC-FDB; los contratos celebrados el 29 de marzo de 2012 en relación con las

    aeronaves con matricula EC-FDA, EC-FGR, EC-FGV; el contrato celebrado el 9 de

    mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC-FCB; el contrato

    celebrado el 23 de mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC- FQY.

    El 23 de enero de 2013 Iberia Operadora e Iberia Express acuerdan resolver

    anticipadamente los contratos relativos a las aeronaves con las matrículas ECFQY y

    EC-FDB. El 9 de febrero hacen lo propio respecto del contrato de la aeronave con

    matrícula EC-HUJ. Vigesimoséptimo.-El 16 de octubre de 2012 el Jefe del Registro de

    Matrículas de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea certifica que Iberia

    Express cuenta con la siguiente flota: Matrículas EC-FCB (arrendamiento), EC-FDA

    (arrendamiento), EC-FDB (arrendamiento), EC-FGR (arrendamiento), EC-FGV

    (arrendamiento), EC-FLP (arrendamiento), EC-FNR (arrendamiento), EC-FQY

    (arrendamiento), EC-JSK (arrendamiento con opción de compra), EC-LKH

    (subarrendamiento), EC-LRG (arrendamiento con opción de compra y

    subarrendamiento). Vigesimoctavo . -Constan facturas mensuales emitidas por Iberia

    Operadora contra Iberia Express, en concepto de 'alquiler' de aeronave con las

    siguientes matrículas: -EC-FGR (de mayo de 2012 a enero de 2013) -EC-FGV (de 12

    de mayo de 2012 a enero de 2013). -EC-FDB (de 25 de marzo de 2012 a enero de

    2013). -EC-FLP (de 25 de marzo de 2012 a enero de 2013). -EC-FNR (de 25 de marzo

    de 2012 a enero de 2013). -EC-FQY (de junio de 2012 a enero de 2013). -EC-FCB (de

    junio de 2012 a enero de 2013). -EC-FDA (de mayo de 2012 a enero de 2013).

    -EC-JSK -MSN 2809-(de 1 a 9 de julio de 2012). Sólo hay una factura porque se liquida

    semestralmente. -EC-LKH -MSN 1101-(de 25 de marzo a 14 de junio de 2012)

    -EC-HUJ -MSN 1292-(de 12 de agosto a 28 de septiembre de 2012). -EC-JFH -MSN

    2104-(de 28-31 de octubre, y de 1 de noviembre a 28 de diciembre de 2012). -EC-JFG

    - MSN 2143-(de 28-31 de octubre y de 1 de noviembre a 28 de diciembre de 2012). No

    se aportan justificantes del abono de las cantidades facturadas, aunque sí consta el

    citado desglose de ingresos y gastos mensuales entre Iberia Express e Iberia

    Operadora para la conciliación de cuentas. Vigesimonoveno.-Iberia Express recibió

    transferencias ordenadas por Iberia Operadora en concepto de clearing, con fechas 28

    de mayo, 27 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de octubre, 30 de noviembre y 28 de

  • diciembre de 2012, y 30 de enero de 2013. Trigésimo.-En el Consejo de Administración

    de Iberia Express hay dos miembros de Iberia Operadora, dos de IAG y uno que no es

    de Iberia Operadora. A fecha 15 de octubre de 2012, en el Registro Mercantil de Madrid

    figura la siguiente información: A) En relación con los 'Administradores y Cargos

    Sociales' de Iberia Express: -Maximiliano, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.

    -Barker Andrew, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. -Virginia, Consejero,

    nombrado el 9 de marzo de 2012. -Luis Pedro, Consejero, nombrado el 9 de marzo de

    2012. -Candido, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. -Iberia Operadora, Socio

    único, nombrado el 14 de octubre de 2011. -Candido, Presidente, nombrado el 12 de

    marzo de 2012. -Aurelia, Secretario no consejero, nombrada el 12 de marzo de 2012.

    -Maximiliano, Consejero Delegado, nombrado el 12 de marzo de 2012. B) En relación

    con los 'Apoderados' de Iberia Express: -Maximiliano, apoderado, nombrado el 2 de

    enero de 2012. -Aurelia, apoderado, nombrada el 12 de abril de 2012. -Leovigildo,

    apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012. -Mercedes,

    apoderado mancomunado y solidario, nombrada el 12 de abril de 2012. -Nicolas,

    apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012. -Ana,

    apoderado, nombrada el 26 de julio de 2012. Ninguna de estas personas coincide con

    los 'Administradores y Cargos Sociales' de Iberia Operadora, también a 15 de octubre

    de 2012. Trigesimoprimero.-Iberia Express realiza servicios aéreos intracomunitarios, si

    bien, fuera del programa regular, el 1 de julio de 2012 gestionó los derechos de tráfico

    para el vuelo charter Madrid-Kiev-Madrid, y el 2 de octubre de 2012 la Dirección

    General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento le asignó dos frecuencias

    semanales en el mercado España-Argelia, de pasajeros, correo y carga.

    Trigesimosegundo.-Iberia Operadora posee slots operados por otras Compañías, entre

    ellas Iberia Express, en virtud de código compartido y otros acuerdos comerciales. El

    acuerdo de código compartido, en el cual debe regularse la prestación por Iberia

    Operadora del servicio de venta de billetes de Iberia Express a través de sus canales

    de venta, se firma el 18 de febrero de 2013. Hasta su firma no se liquida, si bien Iberia

    Express realiza una provisión por el coste de los servicios, que Iberia Operadora

    factura. Trigesimotercero.-Iberia Express cuenta con su propio manual de operaciones,

    elaborado inicialmente el 21 de noviembre de 2011 y modificado el 17 de enero de

    2012. Trigesimocuarto.- Habiéndose presentado el 6 de julio de 2012 demanda por

  • Iberia Express contra Iberia Operadora, SEPLA, Sección Sindical de SEPLA en Iberia y

    Ministerio Fiscal, impugnando el laudo arbitral dictado el 24 de mayo de 2012, el 25 de

    octubre de 2012 se celebra el juicio, y recae sentencia el 2 de noviembre de 2012 , con

    el siguiente fallo: 'En la demanda interpuesta por Compañía de Corto y Medio Radio

    Iberia Express SAU; contra Iberia LAE Operadora SAU; SEPLA; Sección Sindical de

    SEPLA en Iberia; Ministerio Fiscal en proceso de impugnación de laudo sustitutivo de

    convenio colectivo, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y

    estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa de la Compañía de

    Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U. y de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.

    Operadora. Declaramos la nulidad del laudo, debiendo retrotraerse las actuaciones del

    procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar

    audiencia a Iberia Express.'En el fundamento jurídico octavo de este pronunciamiento

    consta lo siguiente: 'Octavo . -En razón de todo lo expuesto, procede declarar la

    nulidad del laudo impugnado y, atendiendo a la solicitud subsidiaria de SEPLA en fase

    de conclusiones definitivas, ordenar que se retrotraiga el procedimiento arbitral al

    momento en que se cometió la infracción in procedendo, por no haber dado audiencia a

    Iberia Express para que alegara lo que a su derecho conviniera, en orden a que el

    árbitro dicte nuevo laudo que tenga efectivamente presentes estas alegaciones.'Dicha

    sentencia es recurrida por todos los litigantes, reprochándose tanto por Iberia

    Operadora como por Iberia Express que retrotrajéramos las actuaciones del

    procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar

    audiencia a Iberia Express. Trigesimoquinto.-Por diligencia de 15 de noviembre de

    2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se hace constar que se procede

    a notificar la citada sentencia al Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento y al

    Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 'procediéndose asimismo, a

    enviar la citada resolución al BOE para su publicación y al Árbitro D. Simón'. Se expide

    cédula de notificación a este último fechada el 16 de noviembre de 2012.

    Trigesimosexto.- El 3 de diciembre de 2012, el Consejero Delegado de Iberia Express

    dirige un escrito a la Secretaria General de Transportes del Ministerio de Fomento 'que

    obra en autos y se tiene por reproducido-, en el que califica de 'insólita' la reposición de

    actuaciones ordenada por la SAN de 2 de noviembre de 2012 , y manifiesta que los

    derechos de la empresa no quedan garantizados si no se la considera formalmente

  • parte en el procedimiento, 'con aclaración de los términos en que resultarla afectada

    por el mismo', y se le otorga 'la posibilidad de alegar acerca de la imparcialidad del

    árbitro propuesto.' El 4 de diciembre de 2012 Iberia Express da traslado de este escrito

    al Subsecretario de Empleo y Seguridad Social. Trigesimoseptimo.-El 12 de diciembre

    de 2012 Iberia Express recibe escrito de D. Simón fechado el día anterior,

    convocándola para 'la evacuación del trámite de audiencia' en cumplimiento de lo

    mandado en nuestra sentencia, el 13 de diciembre en los locales de la Dirección

    General de Empleo, a las 9.30 h. en trámite individual y a las 11.30 h. de forma

    conjunta con Iberia Operadora, SEPLA y la Sección de SEPLA en Iberia y la

    representación de los tripulantes pilotos de Iberia Express. El 13 de diciembre de 2012

    las comparecencias tienen lugar, levantándose las correspondientes actas, si bien no

    comparece la representación de los tripulantes pilotos de Iberia Express. Tanto Iberia

    Operadora como Iberia Express dan lectura a sendos escritos en los que manifiestan

    su disconformidad con la nueva audiencia, porque consideran que el Sr. Simón no está

    legitimado para arbitrar nuevamente por haber caducado su mandato, poniendo en

    duda su imparcialidad. Todos los presentes convienen en solicitar una prórroga del

    plazo para dictar el laudo. Trigesimoctavo.-El 14 de diciembre de 2012, el Consejo de

    Ministros adopta 'Acuerdo complementario al Acuerdo de 27 de abril de 2012, por el

    que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada

    en la empresa Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora'. En el mismo se expone que 'el árbitro

    D. Simón' solicitó ampliación del plazo del que dispone para la emisión del laudo, y

    que 'todas las partes interesadas en el procedimiento arbitral' manifestaron

    expresamente su acuerdo a dicha ampliación. Igualmente, se indica que la

    representación de las empresas Iberia Operadora e Iberia Express, y la Sección

    sindical de SEPLA en Iberia, solicitaron ampliación del plazo en escrito de 13 de

    diciembre de 2012. Por ello, el Consejo de Ministros acuerda: Primero. Ampliar el plazo

    para que el árbitro designado dicte un nuevo Laudo como consecuencia de la

    Sentencia 0122/2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de

    noviembre de 2012, que declaró 'la nulidad del Laudo, debiendo retrotraerse las

    actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes,

    para dar audiencia a Iberia Express', en una duración máxima de siete días a partir de

  • la fecha de decisión el Consejo de Ministros. Segundo. Tener por reproducidos los

    demás pronunciamientos establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 27

    de abril de 2012 y de 11 mayo de 2012. Tercero. El presente acuerdo se notificará a las

    empresas Iberia LAE, SAU, Operadora y Compañía de Corto y Medio Radio Iberia

    Express SAU y a la sección sindical de SEPLA en Iberia.' El Subsecretario de Empleo y

    Seguridad Social realiza las correspondientes notificaciones a las partes citadas,

    indicando que 'El Acuerdo que se notifica pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio

    de la posibilidad de formular recurso potestativo de reposición ante el Consejo de

    Ministros, en el plazo de un mes, o de su impugnación ante la Sala de lo Contencioso

    Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, contados, en ambos

    casos desde el día siguiente al de su notificación.' Este Acuerdo no es recurrido por

    ninguna de las partes afectadas por el mismo. Trigesimonoveno.-El árbitro se reúne

    con la dirección de Iberia Express los días 16 y 17 de diciembre de 2012 en la sede de

    dicha mercantil. El 18 de diciembre de 2012 Iberia Express remite al árbitro la

    documentación sobre su funcionamiento, cuyo listado obra en autos y se tiene por

    reproducido. Cuadragésimo.-Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 2012,

    Iberia Operadora remite al Sr. Simón lo que califica como puntos fundamentales que

    definen su posición 'en el procedimiento arbitral en curso, derivado de la renovación del

    mandato arbitral realizada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de

    2012, complementario del de 27 de abril del mismo año'. Ello sin perjuicio de reiterarse

    en su opinión sobre los defectos de este procedimiento. En este escrito, que obra en

    autos y se tiene por reproducido, Iberia Operadora rechaza la posibilidad de tener un

    escalafón único para los pilotos, sin perjuicio de lo cual, 'en caso de que tal escalafón

    único se fijara', considera que el laudo debería limitarse a establecerlo, debiendo

    delegar en Iberia Operadora e Iberia Express la determinación de las condiciones de su

    funcionamiento, que pasarían necesariamente por la solicitud de excedencias

    voluntarias, suspensiones de contrato o extinciones de contratos en Iberia Operadora

    para prestar servicios en Iberia Express. Igualmente, Iberia Operadora interesa la

    'derogación del Anexo X [del VII Convenio Colectivo] y recuperación plena, por parte de

    IBERIA, de las facultades de organización empresarial y de libre iniciativa económica,

    con sujeción a la legislación vigente.' Cuadragesimoprimero.-El 21 de diciembre de

    2012 D. Simón dicta el nuevo laudo, que obra en autos y se tiene por reproducido. Este

  • laudo sustituye al VII Convenio entre Iberia Operadora y sus pilotos, extendiéndose a

    Iberia Express en los términos allí establecidos, que se tienen por reproducidos.

    Cuadragesimosegundo.-El mismo 21 de diciembre de 2012, el Subsecretario de

    Empleo y Seguridad Social da traslado del laudo a Iberia Express.

    Cuadragesimotercero.-Iberia Operadora e Iberia Express no han puesto en

    funcionamiento el escalafón único previsto en el laudo arbitral de 24-5-12, ni tampoco el

    contenido en el laudo arbitral de 21-12-

    12. Cuadragesimocuarto.-Más del 90% de los pilotos que prestan servicios en Iberia

    Express han sido contratados directamente por dicha mercantil.

    Cuadragesimoquinto.-En la comisión de conflictos establecida por el laudo de 21-12-12,

    hay dos representantes de Iberia Operadora y dos representantes de SEPLA. El quinto

    componente de la comisión es nombrado por el árbitro, al no existir acuerdo de las

    partes sobre el mismo. Cuadragesimosexto.-La aplicación del laudo impugnado durante

    su período de vigencia, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando como

    hipótesis una flota media de 14,9 aviones en 2013 y 25,3 en 2014, podría suponer un

    sobrecoste para Iberia Express, en costes salariales de 6.055.592 euros, Se han

    cumplido las previsiones legales ".

    QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por el

    Letrado Don Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de "Iberia

    Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora" y por la Letrada Doña Nazaret Clemente

    Orrego, en nombre y representación de "Compañía Operadora de Corto y Medio

    Alcance Iberia Express, S.A.U.", formalizándose los correspondientes recursos,

    autorizándolos y basándose en el siguiente motivo: Único.-Ambos lo interponen al

    amparo de lo dispuesto en el articulo 207.e) LRJS, por infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las

    cuestiones objeto de debate, en relación con la vulneración de los arts. 421 y 222 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 16.2 de la citada LRJS y art. 24 de la Constitución

    Española.

  • SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido

    emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe,

    dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el

    Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para

    la votación y fallo el día 3 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-1.- La sociedad "Iberia Express " presentó demanda ante la Sala de lo

    Social de la Audiencia Nacional contra "Iberia Operadora ", el "Sindicato Español de

    Pilotos de Líneas Aéreas " (SEPLA), la "Sección Sindical SEPLA en Iberia " y el

    Ministerio Fiscal, instando, con carácter principal, la nulidad del laudo arbitral de fecha

    21-diciembre-2012 "dictado en el conflicto planteado entre la empresa Iberia L.A.E.,

    S.A.U., OPERADORA y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y

    su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de actividad en la compañía

    Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso negociador del VIII

    Convenio colectivo para los tripulantes pilotos " (BOE 14- 03-2013).

    2.- La referida Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 11-marzo-2013 (autos nº

    35/2013) en la que, en cuanto ahora afecta, estimó la excepción de litispendencia entre

    aquélla sentencia y la SAN 2-noviembre-2012 (autos 178/2012), en la que decretaba la

    nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 (BOE 28-06-2012) y en la que

    se había acordado retrotraer el procedimiento arbitral para que fuera oída " Iberia

    Express " por estar recurrida ante el Tribunal Supremo y dado que tras tal audiencia a

    "Iberia Express " se dictó el laudo arbitral de fecha 21-diciembre-2012 impugnado a

    través de la demanda origen de las presentes actuaciones.

    3.- Contra la anterior sentencia (SAN 11-marzo-2013) interponen recursos de

    casación ordinaria tanto "IBERIA EXPRESS" como "IBERIA OPERADORA",

    entendiendo, en esencia, que no cabe apreciar la excepción de litispendencia y que

  • procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para

    que dicte una nueva sentencia sobre el fondo, descartando la excepción de

    litispendencia por inaplicable. Informando el Ministerio Fiscal a favor de las

    desestimación de los recursos.

    SEGUNDO.-1.- Con carácter previo y de oficio, debe advertirse que en las fechas

    en las que se dictaron tanto el laudo arbitral ahora impugnado (21-12-12) o el laudo

    precedente (24-05-2012) anulado por SAN 2-noviembre-2012 impugnada en otro

    recurso de casación ordinaria como incluso en la fecha en que se dictó el Acuerdo del

    Consejo de Ministros (27-04-2012) con alegado fundamento en el art. 10.I Real

    Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (en redacción

    resultante de la STC 11/1981, de 11 de abril) estableciendo un arbitraje obligatorio

    como medio de solución de la huelga declarada en la empresa " Iberia L.A.E., S.A.U.,

    Operadora ", ya estaba vigente la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la

    jurisdicción social (LRJS-BOE 11-10-2011), cuya fecha de entrada en vigor fue el día

    11-12-2011 (DF 7ª.1 LRJS).

    2.- Esta norma procesal social, --supliendo, por una parte, la omisión contenida en

    el art. 65.3 de la derogada LPL en que se hacía referencia a "un recurso judicial de

    anulación del laudo " sin desarrollar su contenido y, por otra parte, la exclusión directa

    de los arbitrajes laborales del ámbito de aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de

    diciembre, de Arbitraje (art. 1.4), aun admitiendo su aplicación supletoria a los arbitrajes

    previstos en otras leyes (art. 1.3) --, como se destaca en su Preámbulo, "se refuerza la

    conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad

    procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos

    arbitrales firmes ... ", con reflejo, especialmente en sus arts. 2.h) (ámbito del orden

    jurisdiccional social),

    8.1 (competencia en instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), 9.c)

    (competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de

    laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social), 10.h)

    (competencia territorial de los Juzgados de lo Social), 11.1.a) (competencia territorial en

  • instancia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia), 23.4

    (impugnación de los laudos por el FGS), 64.1 (excepción a la conciliación o mediación

    previa en los procesos de anulación de laudos arbitrales), 65.3 y 4 (laudos arbitrales y

    su impugnación), 68.2 (ejecutividad de los laudos arbitrales firmes), 153.2 (proceso de

    conflictos colectivos y tramitación impugnación de convenios colectivos y de los laudos

    arbitrales sustitutivos de éstos), 163.1 (impugnación de convenios colectivos regulados

    en el Título III ET o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que

    conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros) y 236.1

    (revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden

    social).

    3.- Esta debe ser, por tanto, la normativa procesal aplicable para la impugnación de

    los laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la

    negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de

    controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones

    colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y

    reducciones temporales de jornada (arg. ex art. 2.h

    LRJS); en especial, y en lo que ahora más directamente afecta, debe tenerse en

    cuenta lo establecido en el art. 65.4 LRJS.

    4.- Este precepto, aun no incluido entre las distintas modalidades procesales sino en

    el Título V dedicado a la "evitación del proceso " y en su Capítulo I rubricado "De la

    conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales ", regula una verdadera

    modalidad procedimental de impugnación de laudos arbitrales con carácter general

    (caducidad, tramitación, competencia funcional y territorial, motivos de nulidad o de

    impugnación, legitimación de las partes y de terceros), cuando no tengan establecido,

    en todo o en parte, un procedimiento especial (así, entre otros, arts. 86.3 en relación

    91.2 ET), disponiéndose que "Las acciones de impugnación y recursos judiciales de

    anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando

    no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales

    establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos

  • económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los

    trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera

    correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en

    exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran

    ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas

    imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los

    sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo " y que "De formularse la

    impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones

    de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar

    en ilegalidad

    o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran

    haber conocido la existencia del laudo arbitral " (art. 65.4 LRJS). Regulándose incluso

    la posible ejecución de los laudos arbitrales firmes, entre otros y expresamente, los que

    "pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda

    al orden social " pero "exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena

    que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los

    pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa " (art.

    68.2 LRJS).

    5.- La posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión

    procedimiental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento que

    posibilita, con carácter general, el art. 102.2 LRJS al establecer que "se procederá a

    dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones

    ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y

    completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad

    procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la

    misma " (cuya finalidad se reitera en la modalidad procesal de tutela de derechos

    fundamentales y libertades públicas en el art. 179.4 LRJS: "... el juez o la Sala dará a la

    demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese

    competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de

  • procedimiento "), faculta que esta Sala de casación, en el presente caso, efectúe tal

    conversión procedimiental, dado que, por una parte, se formula una pretensión

    tendente a la declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga y

    que formalmente tiene el valor de convenio colectivo (art. 8.2 Real Decreto-ley 17/1977:

    "El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en

    Convenio Colectivo ") lo que posibilita al aplicación por analogía de los principios de la

    modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de

    normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del

    Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes; y, por otra parte, porque en

    la solución de las restantes cuestiones procesales resultas en la sentencia de instancia,

    aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa

    procesal social, llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse

    aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las

    partes (art. 24.1 CE).

    TERCERO.-1.- Debe, igualmente destacarse con carácter general y previo, la

    excepcionalidad de la regulación de los laudos arbitrales obligatorios ex art. 10.I Real

    Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que tras la STC

    11/1981, de 11 de abril, cabe entender limitado a que "El Gobierno, a propuesta del

    Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga,

    las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar

    ... el establecimiento de un arbitraje obligatorio ... ". Recordemos que sobre este

    precepto la referida STC 11/1981, para delimitar su constitucionalidad, razonó que

    , que

  • hecho queda en total inconcreción y ofrece un evidente margen a la arbitrariedad. Si la

    huelga es un instrumento de reivindicación social elevado al rango de derecho

    fundamental no es nunca su ejercicio por sí solo la única causa que ocasiona el

    perjuicio grave, sino otras acciones u omisiones concurrentes con él >>, que , concluyendo en su fallo, sobre este concreto extremo, que

    "es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para

    imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un

    arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los

    árbitros ".

    2.- No estamos, por tanto, ante el nuevo modelo de arbitraje de carácter obligatorio

    introducidos por las sucesivas reformas laborales ex Real Decreto-ley 7/2011, Real

    Decreto-ley 3/2012, Ley 3/2012 o Ley 1/2014, de 28 de febrero, entre otros, en los arts.

    82.3 o 86.3 ET.

    3.- En el presente caso, como resulta incluso del Acuerdo del Consejo de Ministros

    del día 27-04-2012, se establece un arbitraje obligatorio como medio de solución de la

    huelga declarada que afecta concretamente a los tripulantes pilotos y a la empresa

    "Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora ", y con alegado fundamento en el art. 10 párrafo

    primero del Real Decreto-ley 17/1977.

    CUARTO.-1.- Partiendo de las anteriores premisas cabe plantear como podría

    afectar a la sociedad "Iberia Express " el laudo arbitral dictado al amparo del referido

    Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012 con alegado fundamento en el

    art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977, respecto de la que no consta existiera una situación

    de huelga declarada por sus trabajadores, en las circunstancias que exige el referido

    art. 10.I que son las únicas que facultan al Gobierno en tal situación para instituir un

    arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga.

  • 2.- Para ello habría sido exigible o bien que se acreditara que en el procedimiento

    arbitral la sociedad "Iberia Operadora " actuó no solo en nombre propio sino por

    ostentar también la representación de "Iberia Express " o bien que por esta última se

    asumió una representación tacita que hubiera ejercitado la primera (arts. 1259, 1727 o

    1892 Código Civil),

    o bien que las dos referidas sociedades eran en realidad una única entidad o, en su

    caso, constituían un grupo de empresas laboral o patológico. De no acreditarse tal

    representación o unión y de tratarse de sociedades distintas e independientes con

    personalidad jurídica propia, al no constar que la huelga en la condiciones exigidas en

    el art. 10.I RDL citado afectara a los trabajadores y a la sociedad " Iberia Express "

    conjuntamente con los trabajadores de "Iberia Operadora " y en las mismas

    circunstancias, en modo alguno podría afectarle el laudo arbitral dictado con

    fundamento en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012, tanto

    más cuanto ni en el mismo (ni otro posible Acuerdo posterior, cuya existencia no

    consta) no se hacía referencia a una posible huelga de los trabajadores de " Iberia

    Express " ni expresamente a esta sociedad, la que ya había iniciado su actividad en

    dicha fecha.

    QUINTO.-1.- Por esta Sala, deliberada en esta misma fecha, se ha dictado STS/IV

    4-abril-2014 (rco 132/2013) declarando la nulidad en su integridad (al considerarlo

    como un todo al no poderse deslindar los preceptos que pudieran estar no afectados

    por la causa de nulidad) del laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 (BOE 28-06-2012),

    --y derivadamente de su resolución aclaratoria --, en base no solamente en que "Iberia

    Express "y"Iberia Operadora ", en la fecha de los hechos, cabe configurarlas como

    sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, sino también porque a

    esta última sociedad no podía afectarle un laudo arbitral dictado en un arbitraje

    obligatorio, dictado, con base en la norma excepcional contenida en el art. 10.I Real

    Decreto-ley 17/1977, para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y

    sociedad a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros del día

  • 27-04-2012 dictado en ejercicio de la facultad en dicho precepto se reconoce al

    Gobierno parar instituir un arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga.

    2.- En dicha sentencia se razona, en esencia y entre otros extremos, que:

    a) "el arbitraje obligatorio que establece el artículo 10 del R.D.L. 17/1977 es una

    institución jurídica para la solución extrajudicial de conflictos que tiene su naturaleza

    propia y especial y que debe ser interpretado de forma restrictiva, por cuanto supone

    una limitación de los derechos a la negociación colectiva y a la huelga, cual ha

    declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8 de abril. Esta

    naturaleza especial da lugar a que no sean de aplicación al procedimiento arbitral las

    normas que regulan los procesos judiciales ";

    b) "el artículo 65-4 de la L.J.S., norma especial, regula el proceso de anulación

    de los laudos arbitrales por haberse resuelto aspectos no sometidos a él o que no

    pudieran ser objeto del mismo, sin preveer la subsanación de los errores en la

    tramitación del arbitraje. Incluso autoriza que la nulidad se pida por terceros

    perjudicados por lesividad, sin que tampoco en estos casos se prevea la anulación de

    las actuaciones para que se celebre nuevo arbitraje en el que sea parte el tercero.";

    c) "en nuestro derecho el arbitraje es un procedimiento autónomo y la anulación

    del laudo por motivos como el que nos ocupa impide replantear la vía arbitral, pues ha

    quedado agotada, salvo que se celebre un nuevo convenio arbitral o se imponga un

    nuevo arbitraje obligatorio que amplie el objeto del arbitraje (en este sentido S.TS. (1ª)

    de 2 de julio de 2007 (R. 2177/2000)"; y

    d) "en definitiva el ámbito, subjetivo y objetivo, del arbitraje lo determina el

    convenio arbitral y en su caso el Acuerdo que impone el arbitraje obligatorio. En el

    supuesto que nos ocupa, el objeto del arbitraje era la huelga declarada en la empresa

    Iberia LAE S.A.U., Operadora a instancia del SEPLA y su objeto era resolver las

    cuestiones suscitadas en el planteamiento y desarrollo de la huelga (Apartados Primero

    y Tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012). En ese

  • Acuerdo no se incluyó, como parte ni como objeto del arbitraje, la existencia y forma de

    operar de Iberia-Express, sociedad ya creada y en funcionamiento. Por ende, esta

    empresa tiene la condición de tercero y no puede ser incluida como parte en el arbitraje

    por la simple decisión del árbitro, sino en virtud de un Convenio Arbitral que la misma

    suscriba o de un nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros, decisión cuya legalidad

    requeriría una huelga del personal de Iberia Express que afectara a intereses

    generales, cual establece el art. 10 del R.D.L. 17/1977 para imponerlo ".

    SEXTO .-1.- El segundo laudo arbitral, el de fecha 21-diciembre-2012 (BOE

    14-03-2013), --objeto de los presentes recursos de casación ordinaria interpuestos por

    las sociedad "Iberia Operadora "e"Iberia Express " contra la SAN 11-marzo-2013 (autos

    35/2013) en proceso seguido a instancia de la segunda y en la que, en cuanto ahora

    afecta, estimó la excepción de litispendencia entre aquélla sentencia y la SAN

    2-noviembre-2012 (autos 178/2012), en la que decretaba la nulidad del primer laudo

    arbitral de fecha 24-mayo-2012 y que se acordó retrotraer el procedimiento arbitral para

    que fuera oída "Iberia Express " por estar recurrida ante el Tribunal Supremo --, se

    dicta en el mismo procedimiento arbitral en el que recayó el primer laudo de fecha

    24-mayo-2012, con pretendido fundamento en el mismo Acuerdo del Consejo de

    Ministros del día 27-04-2012 en el, que no se hacía referencia alguna a posible huelga

    que afectara a "Iberia Express " y en alegado cumplimento (incluso el segundo laudo

    utiliza la expresión en "ejecución provisional ") de la SAN 2-noviembre-2012 (autos

    178/2012) pendiente en dichas fechas de recurso de casación ordinario ante esta Sala

    del Tribunal Supremo, por lo que, tal como está constituida la presente litis no cabe

    duda de la estrecha vinculación de lo que se decida en la impugnación judicial del

    primer laudo con la impugnación del segundo laudo arbitral, por lo que, sin perjuicio de

    los estrictos límites procesales de la litispendencia, la real situación objeto de

    enjuiciamiento y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), obligarían a confirmar la

    sentencia impugnada.

    2.- No obstante, resuelto ya el primer litigio sobre la impugnación del laudo de fecha

    24-mayo-2012 por sentencia firme de este Tribunal Supremo recaída en recurso de

    casación ordinario, razones de economía procesal acordes con la finalidad de reglas

  • como las contenidas, entre otros, en los arts. 202.2 y 215.c) LRJS, que posibilitan que

    cuando la Sala de suplicación o de casación tenga datos fácticos suficientes para

    resolver directamente el asunto no acuerde su devolución con tal fin al Juzgado o

    Tribunal de origen, y conociendo esta Sala, como se ha indicado, la sentencia firme

    que ha dictado decretando la nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012

    por motivos que inciden directamente en la nulidad de segundo laudo arbitral, el de

    fecha 21-diciembre-2012, ahora impugnado y que vincularía al Tribunal de instancia,

    posibilita que en este recurso decretemos la nulidad, por dichos motivos, del laudo

    arbitral de fecha 21-diciembre-2012, condenando a las partes a estar y pasar por esta

    declaración con las consecuencias a ella inherentes y debiendo publicarse el fallo de la

    presente resolución en el Boletín Oficial en que el laudo arbitral anulado se hubiere

    insertado (arg. ex art. 166.3 LRJS). Sin costas (art. 235.2 LRJS).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

    español.

    FALLAMOS

    Estimamos en la forma expuesta los recursos de casación ordinaria interpuestos por

    las sociedades "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U., OPERADORA" y

    "COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS,

    S.A.U.", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha

    11-marzo-2013 (autos nº 35/2013), recaída en proceso seguido a instancia de la

    referida "IBERIA EXPRESS" contra "IBERIA OPERADORA", el "SINDICATO

    ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS" y la "SECCIÓN SINDICAL SEPLA EN

    IBERIA", habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL. Decretamos la nulidad del

    laudo arbitral de fecha 21-diciembre-2012 " dictado en el conflicto planteado entre la

    empresa Iberia L.A.E., S.A.U., OPERADORA y el Sindicato Español de Pilotos de

    Líneas Aéreas (SEPLA) y su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de

    actividad en la compañía Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso

  • negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos " (BOE 14-03-2013),

    condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a

    ella inherentes. Publíquese el fallo de la presente resolución en el BOE. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la

    certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo

    pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior

    sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose

    celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que

    como Secretario de la misma, certifico.