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.-1 1 CD-llS/14 Buenos Aires, 19 de noviembre de 2014. --CAMN<A DE DIPU.'.(AD.OS DE LA N/\r;I()N I MESA DE ENTI-,(ADA , . I 1 2 O NUV. t.:}:(¡ I . r----. - ~ O I SEC:.S ..... NO..Ql ... HORA./.t .., •__ ._____ I Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara: "EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc. Artículo 1°- Apruébase el Código Procesal Penal de la Nación que se agrega como Anexo 1 y que es parte integrante de la presente. Art. 2 °- Derógase el Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo l° de la ley 23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. Art. 3°- El Código aprobado en el artículo 10, entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales corno a aquellos otros encargados de su aplicación. Art. 4°- El Código aprobado en virtud del artículo l° de la presente ley será aplicable a la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada

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CD-llS/14

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2014.

.¡ --CAMN<A DE DIPU.'.(AD.OSDE LA N/\r;I()NI MESA DE ENTI-,(ADA

, .

I1 2 O NUV. t.:}:(¡I .r----. - ~ OISEC:.S .....NO..Ql ... HORA./.t ..,• __ ._____ I

Al señor Presidente de la HonorableCámara de Diputados de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señorPresidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en lafecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso enrevisión a esa Honorable Cámara:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

Artículo 1°- Apruébase el Código Procesal Penal de laNación que se agrega como Anexo 1 y que es parte integrantede la presente.

Art. 2° - Derógase el Código Procesal Penal aprobado envirtud del artículo l° de la ley 23.984, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 5° de la presente ley.

Art. 3°- El Código aprobado en el artículo 10, entraráen vigencia en la oportunidad que establezca la ley deimplementación correspondiente, la que deberá contener lasprevisiones orgánicas pertinentes tanto con relación a losórganos jurisdiccionales corno a aquellos otros encargados desu aplicación.

Art. 4°- El Código aprobado en virtud del artículo l° dela presente ley será aplicable a la investigación de loshechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada

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en vigencia.

Art. 5°_ Las causas en trámite hasta la oportunidadestablecida en el artículo 3° quedarán radicadas ante losórganos en que se encuentren. Dichas causas proseguiránsustanciándose y terminarán de conformidad con lasdisposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias.

Art. 6°- Sin perjuicio de lo establecido en losartículos precedentes, las referencias normativas que aludanal Código de Procedimientos en Materia Penal o al CódigoProcesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, encuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas quese correspondan con aquellas del Código aprobado por elartículo 1° de esta ley.

Art. 7 ° - Créase en el ámbito del Honorable Congreso dela Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementacióndel Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con el fin deevaluar, controlar y proponer durante el período que demandela implementación prevista en el artículo 3°, los respectivosproyectos de ley de adecuaci9n de la legislación vigente. alos términos del Código aprobado por el artículo 1° de lapresente ley, así como toda otra modificación y adecuaciónlegislativa necesaria para la mejor implementación del nuevoCódigo Procesal Penal de la Nación.

Art. 8°- Apruébase el inicio de un programa decapacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías deprimera instancia nacionales y federales, fiscalías generalesy defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que esparte integrante de la presente ley, con el fin de capacitary dotar al Ministerio Público, de los recursos humanosmínimos indispensables para afrontar la futura tarea deimplementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

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Art. 9°- Comuniquese al Poder Ejecutivo nacional."

Saludo a usted muy atentamente.

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ANEXO ICÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

PRIMERA PARTEPARTE GENERALLIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALESTÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sinun juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso,que será realizado respetando los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentosinternacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normasde este Código.

ARTÍCULO 2° . - Principios del proceso acusatorio. Durantetodo el proceso se deben observar los principios de igualdadentre las partes, oralidad, publicidad, contradicción,concentración, inmediación, simplicidad, celeridad ydesformalización.

Todas las audiencias deben ser públicas,excepciones expresamente previstas en este Código.

salvo las

ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede serconsiderado ni tratado como culpable hasta tanto una sentenciafirme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas,desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza todapersona.

debe ser presentado como culpable. Loslegajos y comunicaciones no podránestigmatizantes o que desvirtúen el

El imputado noregistros judiciales,contener inscripciones

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estado jurídico de inocencia.

ARTÍCULO 4° . - Derecho a no autoincriminarse. Nadie puedeser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de estederecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos oindicio de culpabilidad.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre ybajo expreso consentimiento del imputado.

ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede serperseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismohecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvola revisión de las sentencias en favor del condenado.

ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolablee irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el iniciodel proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Elimputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogadode su confianza o a que se le designe un defensor público. Losderechos y facultades del imputado pueden ser ejercidosdirectamente por éste o por su defensor, indistintamente. Encaso de colisión primará la voluntad del imputado, expresadaclara y libremente.

ARTÍCULO 7°.- Juez natura1. Nadie puede ser perseguido nijuzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad deaplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando yhaciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a losjueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución einstituidos por ley con anterioridad al hecho objeto delproceso.

ARTÍCULO 8°.- Imparcia1idad e independencia. Los juecesdeben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debegarantizar la independencia de los jueces y jurados de toda

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injerencia externa y de los demás integrantes del PoderJudicial. En caso de interferencia en el ejercicio de sufunción, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobrelos hechos que afecten su independencia y solicitará lasmedidas necesarias para su resguardo.

ARTÍCULO 9°. - Separación de funciones. Los representantesdel Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actospropiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizaractos de investigación o que impliquen el impulso de lapersecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionalesen funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas lasactuaciones realizadas y será considerada causal de maldesempeño de las funciones a los efectos del proceso deremoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y

115 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas seránvaloradas por los jueces según sus libres convicciones,observando las reglas de la lógica, los conocimientoscientíficos y las máximas de la experiencia. Los elementos deprueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados alproceso conforme a los principios y normas de la ConstituciónNacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.

ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, seestará a lo que sea más favorable para el imputado. Lainobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio.Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menosque sean más favorables para el imputado.

ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tienederecho a una tutela judicial efectiva, a la protecciónintegral de su persona, su familia y sus bienes frente a lasconsecuencias del delito, a participar del proceso penal en

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forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria paraque sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajopretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y deponer inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legalesprevistos para su tutela efectiva.

ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Sedebe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad delimputado y de cualquier otra persona, en especial la libertadde conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papelesprivados y las comunicaciones de toda índole. Sólo conautorización del juez y de conformidad con las disposiciones deeste Código podrán afectarse estos derechos.

ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposicioneslegales que coarten la libertad personal o limiten un derechodeberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe lainterpretación extensiva y la analogía de dichas normas.

ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibidoalojar a personas privadas de libertad en lugares nohabilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condicionesde salubridad. Toda medida que conduzca a empeorarinjustificadamente las condiciones de detención a presos odetenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, apliqueo consienta.

ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Lasfacultades que este Código reconoce para restringir o limitarel goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional opor los instrumentos internacionales de Derechos Humanos debenejercerse de conformidad con los principios de idoneidad,razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.

ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas

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restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en laexistencia real de. peligro de fuga u obstaculización de lainvestigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existanelementos de prueba suficientes para imputarle un delitoreprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglasde este Código.

ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda personatiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiemporazonable, conforme los plazos establecidos en este Código. Elretardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, sifueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de maldesempeño de los magistrados.

ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva,absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podránabstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad delas leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, niutilizar los fundamentos de las decisiones para realizardeclaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales debenexpresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relaciónde documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales,expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata desentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, cada uno desus miembros debe fundar individualmente su voto, salva queadhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión alos fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

ARTÍCULO 21.-derecho a recurrirante otro juez orevisión.

Derecho a recurrir. Toda persona tienela sanción penal que se le haya impuestotribunal con facultades amplias para su

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ARTÍCULO 22.-representantes delconflicto surgidopreferencia a lasrestablecimiento depaz social.

Solución de conflictos. Los jueces y losMinisterio Público procurarán resolver ela consecuencia del hecho punible, dando

soluciones que mejor se adecuen alla armonía entre sus protagonistas y a la

ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanosparticiparán en la administración de la justicia penal, deconformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial quese dicte al efecto.

ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate dehechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, sedeberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.

TÍTULO IIACCIÓN PENALCapítulo 1

Acción penalSección la

Reglas generales

ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública esejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lasfacultades que este Código le confiere a la víctima.

El Ministerio Público Fiscal debe iniciarla de oficio,siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio nopodrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto enlos casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si

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el ejercicio de la acción pública dependiera de instanciaprivada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una vezque la instancia haya sido formulada o en los demás supuestosprevistos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a larealización de los actos urgentes que impidan la consumacióndel hecho o la de los imprescindibles para conservar loselementos de prueba, siempre que tales actos no afecten laprotección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de maneraexpresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendoderivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.

La instancia privada permitirá perseguir a todos lospartícipes sin limitación alguna.

ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejercepor medio de querella, en la forma especial que establece esteCódigo.

ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los juecesdeben resolver todas las cuestiones que se susciten en elproceso, salvo las prejudiciales.

Si la existencia de un proceso penal dependiera de laresolución de otro, el ejercicio de la acción penal sesuspenderá aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaigasentencia firme.

No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestiónprejudicial es seria, fundada y verosímil, y en el caso de serinvocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,ordenarán que éste continúe.

ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso

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en los casos previstos en el artículolibertad del imputado, previa fijaciónperjuicio de la imposición de otrasprevistas en este Código.

28, se ordenará lade domicilio, sinmedidas cautelares

Sección 2aReglas de disponibilidad

ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. Elrepresentante del Ministerio Público Fiscal puede disponer dela acción penal pública en los siguientes casos:

a) criterios de oportunidad;

b) conversión de la acción;

c) conciliación;

d) suspensión del proceso a prueba.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejerciciode la acción penal si el imputado fuera funcionario público yse le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razónde su cargo, o cuando apareciere cornoun episodio dentro de uncontexto de violencia doméstica o motivada en razonesdiscriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resultenincompatibles con previsiones de instrumentos internacionales,leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscalfundadas en criterios de política criminal.

ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantesdel Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total oparcialmente del ejercicio de la acción penal pública olimitarla a alguna de las personas que intervinieron en elhecho en los casos siguientes:

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a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia noafectara gravemente el interés público;

b) si la intervención del imputado serelevancia, y pudiera corresponderinhabilitación o condena condicional;

estimara de menorpena de multa,

c) si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho undaño físico o moral grave que tornara innecesaria ydesproporcionada la aplicación de una pena;

d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera deimportancia en consideración a la sanción ya impuesta, o ala que deba esperarse por los restantes hechos investigadosen el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se leimpondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de lapersecución penal pública por aplicación de criterios deoportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública conrelación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que seproceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo delartículo 219.

ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de lavíctima la acción penal pública podrá ser convertida en acciónprivada en los siguientes casos:

a) si se aplicara un criterio de oportunidad;

b) si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimientoal momento de la conclusión de la investigaciónpreparatoria;

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c) si se tratara de un delito que requiera instancia de parte,o de lesiones culposas, siempre que el representante delMinisterio Público Fiscal lo autorice y no exista un interéspúblico gravemente comprometido.

En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, seránecesario el consentimiento de todas, aunque sólo una hayaejercido la querella.

ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de lasfacultades conferidas a los jueces y representantes delMinisterio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y lavíctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos dedelitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violenciasobre las personas o en los delitos culposos si no existieranlesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo sepresentará ante el juez para su homologación, sicorrespondiere, en audiencia con la presencia de todas laspartes.

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue laacción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, ellegajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de loacordado, la víctima o el representante del Ministerio PúblicoFiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.

suspensión del proceso a pruebasiguientes casos:

ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba.se aplicará en alguno de

Lalos

a) Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) añosde prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena deprisión o hubieran transcurrido CINCO (5) años desde elvencimiento de la pena;

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b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar ensuspenso el cumplimiento de la condena aplicable;

c) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de lalibertad.

En caso de tratarse de una persona extranjera, tambiénpodrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia deun delito, conforme el artículo 184 de este Código, que preveapena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior aTRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto eneste artículo implicará la expulsión del territorio nacional,siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. Laexpulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, laprohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5)años ni mayor de QUINCE (15).

El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión delproceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta lafinalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzcauna modificación en la calificación jurídica, durante eltranscurso de la audiencia de juicio, que habilite laaplicación en dicha instancia.

El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma delimputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante elJuez que evaluará las reglas de conducta aplicables enaudiencia.

Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partesy a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conductaa imponer.

El control del cumplimiento de las reglas de conducta parala suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una

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oficina judicial específica, que dejará constancia en formaperiódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes delas circunstancias que pudieran originar una modificación orevocación del instituto.

La víctima tiene derecho a ser informada respecto delcumplimiento de las reglas de conducta.

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas,el representante del Ministerio Público Fiscal o la querellasolicitarán al juez una audiencia para que las partes expongansus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocacióndel juicio a prueba. En caso de revocación el procedimientocontinuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión deljuicio a prueba también se revocará si el imputado fueracondenado por un delito cometido durante el plazo desuspensión.

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar laaplicación de una regla de conducta en el país.

Sección 36

Obstáculos fundados en privilegio constitucional

ARTÍCULO 36. - Obstáculos fundados en. privilegio

constitucional. En los casos en que el representante delMinisterio Público Fiscal decida formalizar la investigaciónpreparatoria en contra de un legislador, funcionario omagistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, sedebe proceder de conformidad con lo previsto en las leyessancionadas a tales efectos.

Sección 46Excepciones

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ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer lassiguientes excepciones:

a) falta de jurisdicción o de competencia;

b) falta de aCClon, porque ésta no pudo promoverse, no fueiniciada legalmente o no puede proseguirse;

c) extinción de la acción penal o civil.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerseconjuntamente.

ARTÍCULO 38.- Trámite. Las excepciones se deduciránoralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido pruebatendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolveránúnicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.

ARTÍCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción elcaso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguirrespecto de otro imputado.

Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o decompetencia, el juez remitirá las actuaciones al órganojurisdiccional correspondiente.

Si se declara la extinción de la persecución penal, sedecretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, segúncorresponda.

Capítulo 2Acción civil

ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para lareparación o indemnización de los daños y perjuicios causadospor el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus

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herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por losrepresentantes legales o mandatarios de ellos, contra el autory los partícipes del delito.

ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civilejercida en el procedimiento penal, conforme aestablecidas por este Código.

puede serlas reglas

ARTÍCULO 42.- Acción civil

acción resarcitoria emergenteconstituirse como querellantejuntamente con la acción penal.

(condiciones). Para ejercer ladel delito, su titular deberáy ejercerla contra el imputado

LIBRO SEGUNDOLA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO ILA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

Capítulo 1Jurisdicción y competencia

ARTÍCULO 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal seejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen laConstitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Esimprorrogable y se extiende a todos los casos en que resultaaplicable la legislación penal argentina.

ARTÍCULO 44.- Competencia. Extensión. La competenciaterri torial de los jueces de juicio no podrá ser objetada nimodificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.

Los jueces con competencia para juzgar delitos más gravesno pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento dedelitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio.

ARTÍCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la

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competencia territorial de los jueces se observarán lassiguientes reglas:

a) el juez tendrá competencia sobre los delitos cometidosdentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

b) en caso de delitodistrito judicialpermanencia;

continuado o permanente, lo seráen que cesó la continuación

el delo la

c) en caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocidoserá competente el juez que intervino primero.

ARTÍCULO 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una personase le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento correspondaa distintos jueces, los procedimientos tramitaránsimultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden deprelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho dedefensa, tendrá prelación la justicia federal.

ARTÍCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organizacióny Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacionalestablecerá la competencia por materia, los distritosjudiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de lajurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sidoaún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

ARTÍCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado delproceso, salvo las excepciones previstas en este Código, eljuez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones alque considere competente y pondrá a su disposición losdetenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las

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remitirá al juez con función de revisión que corresponda, pararesolver el conflicto.

Si existe conflicto con un tribunal local o nacional seremitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos decooperación judicial que celebre el Consejo de la Magistratura.En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a laCorte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión decompetencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámitede la audiencia de control de la acusación, pero sí lasdecisiones finales.

La declaración de incompetencia territorial no producirála invalidez de los actos de la investigación preparatoria yacumplidos.

ARTÍCULO 50.- Competencia durante 1a investigación. Cuandoel Ministerio Público Fiscal investigue en forma conjuntadelitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderáel juez del distrito correspondiente al hecho más grave o dondese desarrolla la investigación principal, salvo si el imputadose opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa ose produjera retardo procesal.

ARTÍCULO 51.- Unión y separación de juicios. Los juiciosse realizarán en el distrito judicial donde se produjeron loshechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificacióny el juez decidirá la realización separada o conjunta, segúnconvenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardoprocesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

Capítulo 2Órganos jurisdiccionales competentes

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52.-ARTÍCULOjurisdiccionales,determinan:

enÓrganos

losjurisdiccionales.

casos y formas queSon órganos

las leyes

a) los jueces con funciones de revisión;

b) los jueces con funciones de juicio;

c) los Tribunales de Jurados;

d) los jueces con funciones de garantías;

e) los jueces con funciones de ejecución.

ARTÍCULO 53.- Jueces con funciones de revisión. Los juecescon funciones de revisión serán competentes para conocer:

a) en la sustanciación y resolución de las impugnaciones, deacuerdo con las normas de este Código;

b) en los conflictos de competencia;

c) en el procedimiento de excusación o recusación de losjueces;

d) en las quejas por retardo de justicia;

e) en la revisión de sentencias condenatorias firmes.

conARTÍCULO 54.-funciones de

Jueces con funciones de juicio.juicio serán competentes para

Los juecesconocer, de

forma unipersonal:

a) en la sustanciación del juicio en los delitos de acciónprivada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena

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privativa de libertad;

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b) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa delibertad, si el representante del Ministerio Público Fiscalpretendiera una pena inferior a los SEIS (6) años.

Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior aTRES (3) años e inferior a SEIS (6), el imputado podrásolicitar la intervención de (TRES) jueces.

Si el representante del Ministerio Público Fiscalrequiriera una pena superior a SEIS (6) años, en el juicio oralintervendrán TRES (3) jueces.

ARTÍCULO 55.- Jueces con funciones de garantias. Losjueces con funciones de garantías serán competentes paraconocer:

a) en el control de la investigación y de todas las decisionesjurisdiccionales que se deban tomar durante la etapapreparatoria, así como en el control de la acusación;

b) en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdosplenos;

c) en la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 56.- Jueces con funciones de ejecución. Losjueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:

a) controlar que se respeten todas las garantíasconstitucionales e instrumentos internacionales de DerechosHumanos en el trato otorgado a los condenados y personassometidas a medidas de seguridad. En los casos en quetuviere conocimiento de la violación de una garantía en

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relación a una periona sometida a prisión preventiva, pondráde inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenóla medida;

b) controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias decondena;

c) resolver todos los planteos que se susciten durante laejecución de las penas y medidas curativas o educativas, asícomo los referidos a la expulsión de condenados extranjerosen situación irregular en el país;

d) resolver las impugnaciones que se presenten contra lasdecisiones de la administración penitenciaria;

e) visitar periódicamente losencuentren personas privadasdisposición;

establecimientos dondede su libertad, a

se

su

f) dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de sucumplimiento cuando .entre en vigencia una ley penal másbenigna;

g) realizar la unificación de condenas o penas que se adviertandurante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 57.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidospor una oficina judicial cuya composición y funcionamientodefina la Ley de Organización y Competencia de la JusticiaPenal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderácomo función propia, sin perjuicio de las facultades eintervenciones de los jueces prevístas por este Código,organizar las audiencias, organizar todas las cuestionesadministrativas relativas a los jurados, dictar los decretos demero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos

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secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día losregistros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar,informar a las partes y colaborar en todos los trabajosmateriales que los jueces le requieran.

A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial dondeasentará la actividad que realice para cada uno de los casos,bajo el principio de desformalización.

La delegación de funciones jurisdiccionales a lajudicial tornará inválidas las actuaciones realizadasconsiderada falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 3Excusación y recusación

oficinay será

ARTÍCULO 58.- Recusación. Principio. Las partes podránrecusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable quefunde la posibilidad de parcialidad.

Las partes también podrán invocar alguno de los motivosprevistos en el artículo 59 u otros análogos o equivalentes.

ARTÍCULO 59.- Excusación. Motivos. El juez deberáapartarse del conocimiento del caso:

a) si intervino en él como acusador, defensor, representante,perito o consultor técnico, si denunció el hecho o loconoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitióopinión sobre el caso fuera del procedimiento;

b) si intervino durante la investigación preparatoria o en elprocedimiento de control de la acusación, no podráintervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnadano podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la

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impugnación, ni en su decisión;

c) si en el caso intervino o interviene su cónyuge, convivienteo algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad opor adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor,curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela,cura tela o guarda;

d) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)estuvieren interesados en el caso o tuvieren juiciopendiente, comunidad o sociedad con alguno de losinteresados, salvo que se tratare de una sociedad anónimacuyas acciones coticen en el mercado de valores;

e) si él o alguna' de las personas mencionadas en el inciso c)recibieron o reciben beneficios de importancia o sonacreedores, deudores o fiadores de alguno de losinteresados, salvo que se tratare de instituciones estataleso de entidades financieras o si, después de comenzado elprocedimiento, el juez hubiere recibido presentes o dádivasde alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

f) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima oenemistad manifiesta con alguno de los interesados, sidenunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado odenunciado por alguno de ellos, incluso conforme alprocedimiento para el desafuero o la destitución, salvo quecircunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;

g) si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten suindependencia e imparcialidad.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos enlos incisos a), b), c), dI, e) y g) deberá denunciarloinmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso,

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Encriterio,

informar

y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.

el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo

podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de

a los intervinientes sobre la situación en que se

halla.

ARTÍCULO60.- Trámite de la excusación. El juez que se

excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución

fundada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de

los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a

seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con

funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene

fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

ARTÍCULO61. - Trámite de la recusación. Al formularse la

recusación se

inadmisibilidad,

pertinentes.

indicarán por

los motivos y

escri to, baj o

los elementos

pena de

de prueba

La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3)

días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se

advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse

en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en

audiencia.

La resolución de la excusación referida en los artículos

precedentes, no impedirá el trámite de la recusación por el

mismo motivo.

Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento

previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá el

escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de

revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las

SETENTAy DOS (72) horas.

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ARTÍCULO 62.- Efectos. Producida la excusación o aceptadala recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar enel proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aquéllas, la intervención de losnuevos jueces será definitiva.

Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juezque omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerloo lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio dela aplicación del artículo 122 si correspondiere de acuerdo alas circunstancias en que tuvieren lugar las conductasreferidas.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadaso dilatorias será considerada una falta profesional grave, quese comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegiode Abogados que correspondiere.

TÍTULO IIEL IMPUTADOCapítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 63.- Denominación. Se denomina imputado a lapersona a la que se le atribuye la autoría o participación deun delito de acuerdo con las normas de este Código.

ARTÍCULO 64.- Derechos del. imputado. A todo imputado se leasegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo finlas autoridades intervinientes le informarán los siguientesderec:;hos:

al a ser informado de las razones de su aprehensión odetención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si

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la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra,y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para quedecida sobre la legalidad de aquélla;

b} a pedir que su aprehensión o detención sea comunicada enforma inmediata a un pariente o persona de su confianza,asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho,se dejará constancia de la producción del aviso y delresultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese

,extranjero se le informará que puede pedir que su situaciónsea comunicada al representante diplomático del Estado de sunacionalidad, a quien también se le hará saber, sicorrespondiere, su interés en ser entrevistado;

c} a guardar ~ilencio, sin que ello pueda ser valorado como unaadmisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;

d} a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por eldefensor de su elección o por uno propuesto por una personade su confianza, o en su defecto, por un defensor público;

e} a entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y

confidencial, en particular en la oportunidad previa a larealización de cualquier acto que requiera su intervención;

f} a prestar declaración, sidetenido, dentro de lasefectivizada la medida;

así lo

SETENTAdesearay DOS

y se

(72 )

encuentrahoras de

g} a presentarse ante el representante del Ministerio PúblicoFiscal o el juez, para q~e se le informe y escuche sobre loshechos que se le imputan;

h} a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de sudefensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su

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deseo de hacerlo;

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i) a no seralteren sudignidad;

sometido a técnicas o métodoslibre voluntad o a medidas

que induzcancontrarias a

o

su

j) a que no se empleen medios que impidan el libre movimientode su persona en el lugar y durante la realización de unacto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilanciaque en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez oel representante del Ministerio Público Fiscal considerennecesarias;

k) a acceder a toda la información disponible desde el momentoen que tenga noticia de la existencia del proceso, según lasprevisiones de este Código.

En todos los casos secumplimiento del deber deartículo.

dejará constancia fehaciente delinformación establecido en este

ARTÍCULO 65.- Identificación y domicilio. Desde el primeracto en que intervenga el imputado será identificado por susdatos personales, señas particulares e impresiones digitales,por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuereposible, se procederá a su identificación por testigos en laforma prevista para los reconocimientos y por los otros mediosque se juzguen oportunos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso delprocedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidosen cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciarsu domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente

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mantendrá actualizados esos datos.

ARTÍCULO 66.- Presunta inimputabil.idad en el. momentodel.

hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento decometer el hecho, padecía alguna alteración mental que leimpidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir susacciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensorparticular o, en su defecto, por el defensor público, con losapoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, concomunicación al curador, si lo hubiere.

Si el imputado fuere menor de DIECIOCHOsus derechos de parte podrán ser ejercidospadres o tutor, ello sin perjuicio de laprevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.

(18) años de edadtambién por susintervención que

En caso que se dictara el sobreseimiento porinimputabilidad, se deberán analizar en forma previa lascausales en el orden dispuesto en el artículo 236. Sicorrespondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a finde que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidasde protección de derechos que correspondan de acuerdo a lalegislación específica en salud mental.

ARTÍCULO 67.- Padecimiento mental. sobreviniente. Sidurante el proceso sobreviniere un padecimiento mental querestringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá losapoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendoel establecimiento de plazos especiales para el desarrollo delproceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio deque se lleven a cabo los actos para la averiguación del hechoque no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los

demás imputados.

Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particularo, en su defecto, al defensor público, la situación del

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imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelvasobre las medidas de protección de derechos que correspondan deacuerdo a la legislación específica.

ARTÍCULO 68.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía elimputado que no comparezca a una citación sin justificación, sefugue del establecimiento o lugar donde esté detenido,desobedezca una orden de detención o se ausente del domiciliodenunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en sucaso, serán expedidas por el juez, a solicitud delrepresentante del Ministerio Público Fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigaciónni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación dela acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto adisposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sinefecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará auna audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas yluego de oír al imputado, al representante del MinisterioPúblico Fiscal y al querellante, si compareciere, el juezresolverá en forma inmediata sobre la procedencia de lasmedidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuarásegún su estado.

Capítulo 2Declaración del imputado

ARTÍCULO 69.- Libertad de declarar. Las citaciones alimputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobreel hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad dedeclarar cuantas veces quiera.

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preparatoria, podrá declararel representante. del Ministeriointerviniente. Durante la etapa

y formas previstas por este

Durante la investigaciónoralmente o por escrito antePúblico Fiscal o ante el juezdel juicio, en la oportunidadCódigo.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si larealiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita,si lleva la firma de éste.

Si la declaración del imputado se desarrolla oralmenteante el representante del Ministerio Público Fiscal, sobre ellase labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible,todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas odeclaraciones del imputado con sus propias palabras; en estecaso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta portodos los intervinientes.

Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará elmotivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, porotra forma de registro; en ese caso, el representante delMinisterio Público Fiscal determinará el resguardo convenientepara garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír oexpresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacionaltendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete,pero si no lo designare será provisto de uno a costa delEstado, para que le transmita el contenido del acto o de laaudiencia.

ARTÍCULO 70.- DesarroJ.J.o. Antes de comenzar la

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declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a

declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin

que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, 'y se lé harán

saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma

clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la

prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con

todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la

calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el

imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el

hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de

descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que

estimen convenientes.

ARTÍCULO71. - Métodos prohibidos. En ningún caso se le

exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni

podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se

prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión,

voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y

las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o

fal ta de serenidad en el imputado, la declaración será

suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO72. - Facultades policiales. La policía no podrá

interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos

correspondientes a su identidad, si no estuviera

suficientemente individualizado.

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Si el imputado expresare su deseo de declarar se le harásaber de inmediato al representante del Ministerio PúblicoFiscal quien recibirá su declaración.

ARTÍCULO 73.- Valoración. La inobservancia de lospreceptos relativos a la declaración del imputado impedirá quese la utilice en su contra, aun si hubiera dado suconsentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3Asistencia técnica

.ARTÍCULO 74.- Derecho de elección. Desde la primeraactuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de lasentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designarlibremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal solicitará que sele nombre un defensor público, o bien el juez procederá ahacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tenerlugar antes de la realización de la primera audiencia a la quefuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de la libertad,cualquier persona de su confianza podrá proponer la designaciónde un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquélinmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se daráintervención al Defensor Público, que deberá ser informadoinmediatamente de la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, eljuez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de ladefensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; delo contrario le designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no

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inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y

alegaciones por sí mismo.

La designación del defensor hecha por el imputado

importará, salvo manifestación expresa en contrario, el

otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil,

que subsistirá mientras no fuere revocado.

ARTÍCULO75. - Nombramiento. El nombramiento del defensor

no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá

designar los defensores que considere convenientes, pero no

será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias

orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores,

la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez

respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer

las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo,

sal va los supuestos en los que proceda la reserva del legaj o.

Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá

designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni

podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el

cargo.

El ej ercicio del cargo de defensor será obligatorio para

quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ej ercicio de sus funciones, los defensores serán

admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o

fuerza de seguridad interviniente, el representante del

Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el

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proceso personalmente o por mandatario, pero siempre conpatrocinio letrado.

ARTÍCULO 76.- Abandono. En ningún caso el defensorparticular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sucliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a suinmediata sustitución por el defensor público, a menos que elimputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hastaentonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño delcargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate,el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hastaDIEZ (la) días para el inicio o reanudación de la audiencia. Eldebate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun silos jueces concedieran la intervención de otro defensorparticular.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partesciviles no suspenderá el proceso.

ARTÍCULO 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, larenuncia intempestiva y la falta de expresión de interesescontrapuestos entre más de un asistido constituirá una faltagrave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.

El incumplimiento injustificado de lasparte del Defensor Público será comunicadoDefensor General.

TÍTULO IIILA VÍCTIMACapítulo 1

Derechos fundamentales

obligacionesde inmediato

poral

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ARTÍCULO 78.- Calidad de víctima. Este Código consideravíctima:

a) a la persona ofendida directamente por el delito;b) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en

los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona conla que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubieresufrido una afectación psíquica o física que le impidaejercer sus derechos;

c) a los socios, respecto de los delitos que afecten a unasociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren,gerencien o controlen;

d) a las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes delesa humanidad o de graves violaciones a los derechoshumanos siempre que su objeto estatutario se vinculedirectamente con la defensa de los derechos que se considerenlesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;

e) a los pueblos originarios en los delitos que impliquendiscriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afectende un modo directo sus derechos colectivos reconocidosconstitucionalmente.

ARTÍCULO 79.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrálos siguientes derechos:a) a recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las

molestias derivadas del procedimiento;

b) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruyala investigación;

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c) a requerir medidas de protección para su seguridad, la desus familiares y la de los testigos que declaren en suinterés, a través de los órganos competentes; y a serasistida en forma especializada con el objeto de propender asu recuperación psíquica, física y social;

d) a intervenir en el procedimiento penal, conforme a loestablecido por este Código;

e) a ser informada de los resultados del procedimiento;

f) a examinar documentos y actuaciones, y a ser informadaverbalmente sobre el estado del proceso y la situación delimputado;

g) a aportar información durante la investigación;

que impliquesiempre que

h) a ser escuchada antesextinción o suspensiónsolicite expresamente;

dede

cada decisiónla acción penal,

lalo

i) a ser notificada de las resoluciones que puedan requerir surevisión;

j) a requerir la revisión de la desestimación, el archivo, laaplicación de un criterio de oportunidad o elsobreseimiento, solicitado por el representante delMinisterio Público Fiscal, aun si no hubiera intervenido enel procedimiento como querellante;

k) a participar en el proceso en calidad de querellante.

La víctima será informada sobre sus derechos cuandorealice la denuncia o en su primera intervención en el

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procedimiento.

ARTÍCULO 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio desus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de suconfianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho aser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina deasistencia a las víctimas, conforme lo dispuesto en la LeyOrgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 81.- Asesoramiento especia1. La víctima podrásolicitar que sus derechos y facultades sean ejercidosdirectamente por una asociación registrada conforme a la ley,de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de interesescolectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos oespecializada en acciones de interés público, si fuera másconveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada ladelegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos dela víctima, a quien deberán mantener informada.

Capítulo'2QuerellaSección la

Normas comunes

ARTÍCULO 82.- Forma y contenido de 1a quere11a. Lapretensión de constituirse en parte querellante se formularápor escrito, con asistencia letrada, en forma personal o pormandatario especial que agregará el poder y deberá contener:

a) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, ensu caso, también del mandatario;

b) datos de identidad y domicilio del querellado o, si seignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

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c) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, conindicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

d) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datosque permitan llevar adelante su producción. Si se trata detestigos o peritos, además de los datos personales y

domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los quedeberán ser examinados o requeridos;

e) la acreditación de los extremos de personería que invoca, ensu caso.

La presentación se deberá acompañar con una copia delescrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de losrequisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse aquien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3)días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento deinadmisibilidad.

ARTÍCULO 83.- Oportunidad y unidad de representación. Laquerella se deberá formular ante el representante delMinisterio Público Fiscal en la investigación preparatoria. Siel representante del Ministerio Público Fiscal considerase queel interesado carece de legitimación para constituirse enquerellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto.

Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiereidentidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo unasola representación, la que se ordenará de oficio si ellos nose pusieren de acuerdo. No procederá la unidad derepresentación entre particulares y entidades del sectorpúblico, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de losquerellantes.

ARTÍCULO 84.- Desistimiento. El querellante podrá desistirde su intervención en cualquier momento, quedando obligado por

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las costas que su actuación hubiere causado.

Se consider'ará que ha renunciado a su intervención en 'lossiguientes casos:

a) si no concurriere a prestar declaración testimonial o arealizar cualquier medida de prueba para cuya producción seanecesaria su presencia;

b) si no formulare acusación en la oportunidad procesallegalmente prevista;

c) si no concurriere a la audiencia de debate o no presentareconclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justacausa deberá acreditarse. El desistimiento será declarado porel juez a pedido de parte.

Sección 2a

Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 85.- Querellante autónomo. En los delitos deacción pública, la víctima o su representante legal, podránprovocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciadapor el representante del Ministerio Público Fiscal.

La participación de la víctima corno querellante noalterará las facultades concedidas por la ley al representantedel Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de susresponsabilidades.

Las entidades del sector público podrán ser querellantesconforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.

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Sección 3aQuerellante en delitos de acción privada

ARTÍCULO 86.- Acción penal privada. Toda persona que seconsidere ofendida por un delito de acción privada tendráderecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente laacción civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de acciónprivada en perjuicio de una persona incapaz, podrá interponerla querella su representante legal.

En caso que el abogado cumpla la calidad de representantepodrá ejercer directamente las facultades del querellante,salvo las de carácter personal o cuando exista una reservaexpresa en la ley o en el mandato. Regirán análogamente lasreglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 87.- Abandono de la querella. Además de los casosgenerales previstos en este Código, se considerará abandonadala querella de acción privada en los siguientes casos:

a) si el querellante no instara el procedimiento duranteTREINTA (30) días;

b) si el querellante no concurrieraconciliación sin justa causa;

a la audiencia de

c) si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera aproseguir el procedimiento quien esté autorizado para ellosegún la ley, dentro de los SESENTA (60) días siguientes dela muerte o la incapacidad.

TÍTULO IV MINISTERIOPÚBLICO FISCAL Capítulo 1

Normas generales

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ARTÍCULO 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscaltiene a su cargo la investigación de los delitos y la promociónde la acción penal pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en eljuicio oral y público los hechos que fundan su acusación. Tienela obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones.

Todas las dependencias públicas estatales están obligadasa proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a losrequerimientos que formule el representante del MinisterioPúblico Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajoapercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstasen la ley.

La distribución de las funciones de los miembros delMinisterio Público Fiscal se realizará de conformidad a lasnormas que regulan su ejercicio, procurando la especializaciónde la investigación y persecución penal mediante fiscalíastemáticas que tendrán a su cargo las causas que se correspondana su materia.

ARTÍCULO 89.- Inhibición y recusación. El representantedel Ministerio Público Fiscal se inhibirá y podrá ser recusadosi existe algún motivo serio y razonable que afecte laobjetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestionesresueltas por el juez ante el cualrecusado o de cuya inhibición se trate.

Capítulo 2Fuerzas de seguridad

de inhibición seránactúa el funcionario

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ARTÍCULO 90.- Deberes. La policía y demás fuerzas desegurid~d deberán:

a) recibir denuncias;

b) entrevistar a los testigos;

c) resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros einstrumentos del delito sean conservados;

d) incautar los documentos y todo elemento material que puedaservir a la investigación, cuando les esté permitido;

e) custodiar los elementos secuestrados,constancia de las medidas adoptadas conpreservar la cádena de custodia;

dejando debidael objeto de

f) hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,mediante inspecciones, planos, fotografías, videofilmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones queaconseje la investigación;

g) practicar las diligencias orientadas a la individualizaciónde los autores y partícipes del delito dispuestas por elrepresentante del Ministerio Público Fiscal;

h) recabar los datos que sirvan para la identificación delimputado, con los límites establecidos por este Código;

i) prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;

j) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útilal r~presentante del Ministerio Público Fiscal;

k) efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas

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en los casos autorizados, informándoles sus derechos enforma inmediata y comprensible;

1) ejecutar allanamientospermitido.

y requisas cuando les esté

ARTÍCULO 91.- Coordinación. El Ministerio Público Fiscalemitirá las instrucciones generales necesarias para coordinarla labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr lamayor eficacia en la investigación de los delitos.

De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a lasfuerzas de seguridad que intervengan en la investigacióncuando de los hechos investigados o de sus circunstanciassurja que miembros de aquéllas pudieran estar involucradoscomo autores o partícipes en tales hechos.

TÍTULO VEL ACTOR CIVIL

ARTÍCULO 92.- Constitución en parte. Paraacción civil emergente del delito en el procesotitular deberá constituirse en actor civil.

ejercerpenal,

lasu

Las personas que no tengan capacidad para estar enjuicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadaso asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio delas acciones civiles.

ARTÍCULO 93.- Demandados. Si envarios imputados y civilmente demandados,dirigida contra uno o más de ellos.

el proceso hubierela acción podrá ser

Pero si lo fuera contra los segundos deberáobligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.

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Si el actor no mencionare a ningún imputado, se

entenderá que se dirige contra todos.

ARTÍCULO 94.- Forma. Oportunidad y trámite. Laconstitución de parte civil podrá hacerse personalmente o pormandatario, antes de que se presente la acusación, medianteun escrito que contenga las condiciones personales y eldomicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y

los motivos en que se funda la acción. La inobservancia delos requisitos hará inadmisible la solicitud.

La oportunidad y trámite de la instancia de constituciónse rige por lo dispuesto en los artículos 82 y 83.

Si se rechazare la intervención del actor civil, serácondenado por las costas de la incidencia.

ARTÍCULO 95.- Demanda. El actor civil deberá concretarsu demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) díasdesde que se le comunique la acusación.

La demanda se formulará por escrito, con lasformalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercialde la Nación y será comunicada de inmediato al civilmentedemandado.

ARTÍCULO 96.- Desistimiento. El actor podrá desistir dela acción en cualquier estado del proceso, quedando obligadopor las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento impQrta renuncia de la acción civil. Selo tendrá por desistido si:

a) no concretara su demanda en la oportunidad procesalprevista;

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b) regularmente citado, no compareciera a la audiencia decontrol de la acusación sin causa justificada;

c) no concurriera a la audiencia del juicio oral o nopresentare conclusiones;

d) se ausentara de la audienciaautorización de los jueces.

del juicio oral sin

TÍTULO VIEL CIVILMENTE DEMANDADO

ARTÍCULO 97.- Citación. Las personas que según la leycivil respondan por el imputado del daño que cause el delitopodrán ser citadas para que intervengan en el proceso, asolicitud de quien ejerza la acción resarcitoria.

ARTÍCULO 98.- Contestación de la demanda. Excepciones.Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar lademanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días desdeque aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponerlas excepciones y defensas civiles que estime pertinentes yreconvenir.

La forma y trámite se regirán por lo establecido por elCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepciónde los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días.

ARTÍCULO 99.- Citación en garantía del asegurador. Elactor civil y el demandado civil podrán pedir la citación engarantía del asegurador.

La intervención del asegurador se regirá por las normasque regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y

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podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.

LIBRO TERCEROACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO IACTOS PROCESALES

Capítulo 1Idioma y forma de los actos procesales

ARTÍCULO 100.- Idioma. En todos los actos procesales seutilizará el idioma nacional. En caso de corresponder seutilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de losintervinientes por imposibilidad física no pudiera oír oentenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete deoficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar sucomprensión y debida comunicación. Cuando la persona no seexprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constanciaen ambas versiones.

ARTÍCULO 101.- Día y hora de cumplimiento. Los actosprocesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuiciode las habilitaciones que disponga el juez.

Los actos de laexpresamente dispuestas,hora.

investigación, salvo las excepcionesse podrán cumplir en cualquier día y

ARTÍCULO 102.- Lugar. Los representantes del MinisterioPúblico Fiscal y los jueces podrán constituirse en cualquierlugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugaressometidos a su jurisdicción para la realización de los actospropios de su función.

ARTÍCULO 103.- Registro. Los actos del proceso se podránregistrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro

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soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda formade edición, tratamiento o modificación de los registros.

Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, sedeberá reservar el original en condiciones que aseguren suinalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtenciónde copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir delmismo registro y, en caso de no ser posible, de un actacomplementaria.

ARTÍCULO 104.- Actas. Los actos que deban asentarse enforma escrita serán documentados en un acta que deberácontener:

a) la mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación delas diligencias realizadas, así como el resumen de sucontenido;

b) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándoseconstancia de las razones de aquel que no la firme, o delque lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos alacta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedanser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos deprueba.

Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridadque deban registrar actos definitivos o irreproducibles, talescomo secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y

allanamientos serán asistidos por DOS (2) testigos que nopodrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.

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En ningún caso podrán ser testigos de actuación losmenores de DIECISÉIS (16) años, ni quienes presenten. signosevidentes de alteración de sus facultades psíquicas.

Capítulo 2Actos y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 105. - Resoluciones jurisdiccionales. Lasresoluciones jurisdiccionales contendrán:

a) el día, lugar e identificación del proceso;

b) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;

c) la decisión y su motivación;

d) la firma del juez.

Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debateprevio o la producción de prueba se adoptarán en audienciapública, con la asistencia ininterrumpida del juez y laspartes, garantizando el principio de oralidad, contradicción,publicidad, inmediación y simplicidad. El juez no podrá suplirla actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayandiscutido. Los fundamentos de las decisiones quedarándebidamente registrados en soporteentregándose copia a las partes.

de audio o video,

Las resoluciones jurisdiccionales expresarán losfundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simplerelación de documentos, invocación de las solicitudes de laspartes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o

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Senado de la Nación

apelaciones morales.

• 50

ARTÍCULO 106.- Decisiones de mero trámite. Las decisionesde mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficinajudicial o del Ministerio Público Fiscal, si se consideraseestrictamente necesario.

ARTÍCULO 107.- Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3)días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, deoficio o a instancia de parte, cualquier error u omisiónmaterial contenidos en aquellas o aclarar o explicitar losfundamentos, siempre que ello no importe una modificaciónesencial. La instancia de aclaración suspenderá el término parainterponer las impugnaciones que procedan.

Capítulo 3Plazos

ARTÍCULO 108.- Principios generales. Los actos procesalesserán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios yvencerán a la hora VEINTICUATRO (24) del último día señalado.Si el término fijado venciese después del horario laboral, elacto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante lasDOS (2) primeras horas del día hábil siguiente.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correrinmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fijasu iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr aldía siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos,se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la leydisponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas

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cautelares, caso en el cual se computarán días y horascorridos.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de laúltima comunicación que se practique a los interesados.

ARTÍCULO 109.- Prórroga. Las partes podrán acordar laprórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha establecidoun plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresamanifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazofuera común.

ARTÍCULO 110.- Reposición del plazo. Las partes podránsolicitar la reposición total o parcial del plazo, si pordefecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o porcaso fortuito, no hubieran podido observarlo.

ARTÍCULO 111.- Plazos judiciales. En los casos en que laley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijaráconforme a la naturaleza del procedimiento y a la importanciade la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta losderechos de las partes.

ARTÍCULO 112.- Plazos para resolver.judiciales serán deliberadas, votadasinmediatamente después de concluida la

Las decisionesy pronunciadasaudiencia sin

interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazodistinto en orden a la complejidad del asunto a resolver.

Las cuestiones quedentro de los TRES (3)otro plazo.

no requieran audiencia serán resueltasdías, siempre que la ley no disponga

Capítulo 4Control de la duración del procedimiento

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ARTÍCULO 113.- Duración máxima. Sin perjuicio de loestablecido para los procedimientos especiales, todo procesotendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde elacto de la formalización de la investigación preparatoria. Nose computará a estos efectos el tiempo necesario para.resolverel recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensióndel trámite por cualquiera de las causas previstas en la leysuspenderán el plazo antes referido.

Ministerio Público Fiscal endesempeño.

Elanterior

incumplimientohará incurrir

delal

plazo previsto en el párrafojuez y al representante delfalta grave y causal de mal

ARTÍCULO 114.- Queja por retardo de justicia. Si el juezno dicta la resolución correspondiente en los plazos previstosen este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y sidentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no lo obtiene, podráinterponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breveinforme sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamentelas actuaciones al juez con funciones de revisión, para queresuelva lo que corresponda.

El juez con funciones de revisión resolverá directamentelo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro delas VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si eljuez insiste "en no decidir, será reemplazado inmediatamente,sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.

ARTÍCULO 115.- Demora de los jueces con funciones derevisión. Si los jueces con funciones de revisión noresolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos eneste Código, se podrá solicitar el pronto despacho.

L- .. _

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Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los juecesincurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 5Requerimientos y comunicaciones

ARTÍCULO 116.- Requerimientos. Los órganos judiciales y elMinisterio Público podrán requerir cooperación de maneradirecta a otras autoridades judiciales o administrativas de laNación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, y también a entidades privadas, para la ejecución de unacto o para obtener información vinculada al proceso, fijandoun plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichosrequerimientos tramitarán sin demora las diligencias.

Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales,administrativas o entidades privadas de otras jurisdiccionesdel país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y lareglamentación que se dicte.

Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, elórgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de laautoridad requerida, quien, si procediere, ordenará ogestionará su tramitación.

Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgirla respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.

Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridadesextranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescriptapor los tratados o costumbres internacionales, normas vigenteen la materia, y en lo pertinente según los procedimientosestablecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 117. - Investigaciones conjuntas. Si fuera

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necesario investigar hechos llevados a cabo en más de unajurisdicción, el representante del Ministerio Público Fiscalpodrá coordinar la investigación con las autoridades de otrasjurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos deinvestigación.

ARTÍCULO 118.- Comunicaciones. Regla general. Lasresoluciones, la convocatoria a los actos que requieran laintervención de las partes o de terceros y los pedidos decooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda,dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas uordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberágarantizarse que:

a) transmitan con claridad, precisión y en forma completa elcontenido de la resolución o de la actividad requerida y lascondiciones o plazos para su cumplimiento;

b) contengan los elementos necesarios para asegurar la defensay el ejercicio de los derechos de las partes;

c) adviertan suficientemente al imputado o a la víctima si elejercicio de un derecho estuviera sujeto a un plazo ocondición.

No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordarexpresamente en cada caso una modalidad de comunicaciónefectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las quetengan acceso.

ARTÍCULO 119.- Procedimiento. Las comunicaciones quedispongan los jueces o el Ministerio Público Fiscal seránpracticadas por las oficinas respectivas de conformidad con lasreglas que se establezcan en las leyes pertinentes.

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Las decisiones que se adopten durante las audienciasquedarán comunicadas en el mismo acto.

Capítulo 6Reglas de cooperación judicial

ARTÍCULO 120.- Extradición en el país. Los representantesdel Ministerio Público Fiscal o los jueces solicitarán laextradición de imputados o condenados que se encuentren endistinta jurisdicción de conformidad con los convenioscelebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces orepresentantes del Ministerio Público Fiscal de otrasjurisdicciones será diligenciada por el juez del domicilio delrequerido o por aquél a cuya disposición se encuentre.

ARTÍCULO 121. - Cooperación internacional. La cooperacióninternacional se regirá por el derecho internacional vigente ylas leyes nacionales respectivas.

TÍTULO IrINVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 122.- Principios generales. No podrán servalorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados comopresupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia delos derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional,en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y eneste Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos coninobservancia de las formas, que obsten al ejercicio delderecho a la tutela judicial de la víctima o impidan elejercicio de los deberes del representante del Ministerio

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Público Fiscal.

ARTÍCULO 123.- Sanéamiento. Todos los defectos deberán serinmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando elerror o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición delinteresado.

Si la invalidez se fundase en la violación de una garantíaestablecida en favor del imputado, el procedimiento no podráretrotraerse a etapas anteriores.

Se entenderá que el acto se ha saneado si, no obstante lairregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos losinteresados.

ARTÍCULO 124.- Convalidación. Los defectos formales queafecten al representante del Ministerio Público Fiscal o a lavíctima quedan convalidados en los siguientes casos:

a) si las partes no han solicitado su saneamiento mientras serealizaba el acto o dentro de los TRES (3) días depracticado y quien lo solicita no ha estado presente; si porlas circunstancias del acto ha sido imposible advertiroportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlodentro de las VEINTICUATRO (24) horas de advertido;

b) si han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos delacto.

ARTÍCULO 125.- Declaración de nulidad. Si no fuera posiblesanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juezdeberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en laresolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los

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actos consecutivos que dependan directamente de éste.

ARTÍCULO 126.- Audiencia. Las solicitudes de saneamiento odeclaración de nulidad deberán ser resueltas por el juez enaudiencia, con intervención de todas las partes interesadas.

LIBRO CUARTOMEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO INORMAS GENERALES

ARTÍCULO 127. - Libertad probatoria. Podrán probarse loshechos y circunstancias de interés para la solución correctadel caso, por cualquier medio de prueba, salvo que seencuentren expresamente prohibidos por la ley.

Además de los medios de prueba establecidos en este Códigose podrán utilizar otros, siempre que no vulneren derechos ogarantías constitucionales y no obstaculicen el control de laprueba por los demás intervinientes.

ARTÍCULO 128. - Reglas sobre la prueba. La recolección yadmisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglasprocesales:

a) la recolección de los elementos de prueba estará a cargo delrepresentante del Ministerio Público Fiscal que actuará bajolos principios de objetividad y buena fe, y deberá requerirorden judicial previa sólo en los casos en que este Códigoasí lo establece;

b) las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas queconsideren necesarias y sólo recurrirán al representante delMinisterio Público Fiscal si fuese necesaria suintervención. En caso de negativa injustificada podrán

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recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se loordene. La prueba producida por la querella se incorporarácorno anexo allegdj o del Ministerio Público Fiscal. cuandoésta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo deprueba;

c) los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;

d) sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación,directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útilesy pertinentes para la resolución del caso y no resultenmanifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse pruebasi para su producción hubiere conformidad de las partes;

e) si se postula un hecho corno admitido por todas las partes,el órgano jurisdiccional puede prescindir de la pruebaofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura deljuicio; durante la audiencia prevista en el artículo 246, eljuez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimaraque, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hechonotorio.

TÍTULO IICOMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 129.- Inspección del lugar del hecho. No sepodrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivosuficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementosútiles para la investigación, conforme las reglas que estableceeste Código.

De la diligencia se labrará un acta que será firmada porDOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridadque llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otromedio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo

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esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio conposterioridad a que quienes hubieran intervenido en ladiligencia hayan sido interrogados por las partes y con elacuerdo de éstas.

Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizarla diligencia, sin perjuicio de la presencia del representantedel Ministerio Público Fiscal en los casos en que éste laconsiderase oportuna.

Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarseque durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentranen el lugar o que cualquier otra persona comparezcainmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerzapública, según lo previsto en este Código. La restricción de lalibertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la ordendel juez.

ARTÍCULO 130.- Requisa. El juez ordenará, a requerimientode parte y por auto fundado, la requisa de una persona, lainspección de los efectos personales que lleva consigo, asícomo el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones,siempre que haya motivos suficientes para presumir que seocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberáindicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa sedeberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objetobuscado, invitándola a exhibirlo.

Las requisas se practicarán separadamente, con perspectivade género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en loscasos que correspondiere, por profesionales de la salud.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia

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de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza deseguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo encaso de suma urgencia b imposibilidad de conseguirlo, ..la quedeberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se haránconstar en el acta que firmarán todos los intervinientes y siel requisado no la suscribiere, se indicará la causa. Lanegativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa noobstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

ARTÍCULO 131.- Requisa sin orden judicial. Sólo podráprocederse a la requisa sin orden judicial de la persona einspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así comoel interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones decualquier clase, ante la concurrencia de los siguientessupuestos:

a) existan circunstancias previas que razonable y objetivamentepermi tan presumir que se ocultan cosas relacionadas con undelito;

b) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligrocierto de que desaparezcan las pruebas que se intentanincautar;

c) se practique en la vía pública, o en lugares de accesopúblico.

Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modoprevisto por este Código, y se labrará un acta, expresando losmotivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente alrepresentante del Ministerio Público Fiscal para que dispongalo que corresponda.

ARTÍCULO 132.- Registro de lugares. ~i hubiere motivospara presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas

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a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar ladetención del imputado o de alguna persona evadida o sospechadade haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, arequerimiento de parte y por auto fundado, el registro de eselugar.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrádisponer de la fuerza pública y proceder personalmente oencomendar la diligencia al funcionario debidamenteindividualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía uotra fuerza de seguridad que estime pertinente.

ARTÍCULO 133.- Allanamiento de morada. Si el registrodebiera efectuarse en un lugar destinado a habitación oresidencia particular o sus dependencias cerradas, ladiligencia deberá realizarse en horario diurno.

Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en lademora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que asílo disponga deberá explicitar tales circunstanciasextraordinarias.

El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá sersuplido por el consentimiento de quien habita el lugar.

ARTÍCULO 134.- Allanamiento en otros locales. Loestablecido en el primer párrafo del artículo 133 no regirápara los edificios públicos y oficinas administrativas, losestablecimientos de reunión o de recreo, el local de lasasociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no estédestinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyocargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicialpara la investigación.

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Para la entrada y registro en el HONORABLE CONGRESO DE LANACION, el juez' deberá dar aviso' al presidente de la Cámararespectiva.

Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en unestudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darseaviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesionalcorrespondiente de la jurisdicción respectiva, que podrádesignar un representante para que presencie el acto y en sucaso formule observaciones para asegurar el respeto del secretoprofesional.

ARTÍCULO. 135. - Allanamiento sin orden judicial. Noobstante lo dispuesto en los artículos anteriores de esteTítulo, la policía u otra fuerza de seguridad podrán procederal allanamiento sin previa orden judicial si:

a) por incendio, explosión, inundación u otro estrago sehallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

b) mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdoa las circunstancias, de que una o más personas han sidovistas mientras se introducían en una casa o local conindicios manifiestos de comisión de un delito;

c) se introdujere en una casa o local algún sospechado dedelito a quien se persigue para su aprehensión;

d) voces provenientes de una casa o local pidieren socorro oanunciaren que allí se está cometiendo un delito;

e) se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local seencuentra la víctima de una privación ilegal de la libertady corriere peligro inminente su vida o integridad física; el

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representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizarla medida.

En el acta se deberá dejar constancia de la existencia dealguna de las causales de excepción descriptas en esteartículo.

ARTíCULO 136.- Trámite de la autorización. Siempre que poreste Código se requiera autorización para la realización de una

.medida de prueba, el representante del Ministerio PúblicoFiscal deberá requerirla por escrito o en forma oral,expresando:

a) la determinación concreta del lugar o los lugares quedeberán ser registrados;

b) la finalidad del registro, mencionando los objetos. asecuestrar o las personas a detener;

c) el nombre del representante del Ministerio Público Fiscalresponsable del control o de la ejecución de la medida, losmoti vos que fundan su necesidad y cuáles son las evidenciasdisponibles que, prima facie, la justifican;

d) en su caso, los motivos que fundamentan la necesidad deefectuar la diligencia fuera del horario diurno;

e) la firma del representante del Ministerio Público Fiscal querequiere la autorización.

El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo atomar la decisión.

ARTíCULO 137.- Orden del juez. El juez examinará elcumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de

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los motivos que fundan el pedido del representante delMinisterio Público Fiscal.

La orden será escrita y contendrá la identificación de lainvestigación en el marco de la cual se libra, la indicacióndetallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, lafinalidad con la que se practicará el registro, el día en quela medida deberá efectuarse y, si correspondiera, lahabilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestraro personas a detener, así cornode la autoridad que la llevará acabo.

En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden aquien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse pormedios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, conconstancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado yde la identificación del receptor. El destinatario de la ordencomunicará inmediatamente su recepción al juez emisor ycorroborará que los datos referidos en el segundo párrafo seancorrectos. Podrá usarse la firma digital.

Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigiráal representante del Ministerio Público Fiscal los requisitosdel artículo 136 y, si fueran reunidos, autorizará la medida.Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deberá dejar constanciapor escrito de la orden emitida.

ARTÍCULO 138.- Formalidades para el allanamiento. La ordende allanamiento será comunicada entregándose una copia de ellaal que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuandoesté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquierpersona mayor de edad que se hallare en el lugar,preferentemente a los familiares del primero. El funcionario acargo del procedimiento deberá identificarse e invitará alnotificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare

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ninguna persona, ello se hará constar en el acta.

Si por' existir evidente riesgo para la seguridad 'de'lostestigos del procedimiento fuera necesario que la autoridadpreventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempoestrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejaráconstancia explicativa de las circunstancias en el acta.

ARTÍCULO 139.- Recaudos para el registro. La diligencia serealizará procurando afectar lo menos posible el derecho a laintimidad.

El registro se circunscribirá al lugar específico sobre elque se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y

comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionadoscon ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden deallanamiento se encontraren objetos que evidenciaren lacomisión de un delito distinto al que motivó la orden, sepondrá en conocimiento del juez o representante del MinisterioPúblico Fiscal interviniente quien, en caso de estimarloadecuado, ordenará su secuestro.

En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugary la forma en que fueron hallados todos los objetossecuestrados.

Practicadoresultado, coninvestigación.

el registro, seexpresión de las

hará constarcircunstancias

en el acta suútiles para la

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien nolo hiciere, se harán constar los motivos.

ARTÍCULO 140.- Entrega de objetos o documentos. Todo aquelque tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir

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como medio de prueba, estará obligado a presentarlos yentregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación lasmedidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsadeclarar.

Si los obj etos requeridos no son entregados se dispondrásu secuestro.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas quedeban abstenerse de declarar como testigos.

secuestro. Serán deprevistas para lasecuestrados serán

custodia segura para

ARTÍCULO 141. - Procedimiento para elaplicación para el secuestro las normasrequisa y el registro. Los efectosdescriptos, inventariados y puestos baj oevitar su modificación o sustitución.

Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones oimágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para lainvestigación.

ARTÍCULO 142.- Objetos no sometidos a secuestro. No podránser objeto de secuestro:

a) las comunicaciones entre el imputado y las personas quedeban abstenerse de declarar como testigos;

b) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobrecomunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquiercircunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber deabstenerse a declarar.

ARTÍCULO 143.- Interceptación. Siemprepara la comprobación del delito, el juezpetición de parte, la interceptación

que resulte útilpodrá ordenar, ay secuestro de

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correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquierotra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido porel imputado o destinado a éste, aunque sea bajo. nombresupuesto.

Se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácterexcepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo deTREINTA (30) días, pudiendo ser renovada, expresando losmotivos que justifican la extensión del plazo conforme lanaturaleza y circunstancias del hecho investigado.

duración quecaso. El juez

requerimiento y

La solicitud deberá indicar el plazo deestime necesario según las circunstancias delcontrolará la legalidad y razonabilidad delresolverá fundadamente.

Rige para los funcionarios encargados de efectuar laintervención el deber de confidencialidad y secreto respecto dela información obtenida por estos medios, excepto respecto dela autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan estedeber incurrirán en responsabilidad penal.

Las empresas que brinden el servicio de comunicacióndeberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia,bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Si los elementos de convicción tenidos en consideraciónpara ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido suplazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberáser interrumpida inmediatamente.

ARTÍCULO 144.- Incautación de datos. El juez podrá ordenara requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un

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sistema informático o de una parte de éste, o de un medio dealmacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con elobjeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copiao preservar datos o elementos de interés para la investigación,bajo las condiciones establecidas en el artículo 129.

Regirán las mismassecuestro de documentos.

limitaciones dispuestas para el

El examen de los objetos, documentos o el resultado de lainterceptación de comunicaciones, se hará bajo laresponsabilidad de la parte que lo solicitó.

Una vez secuestrados los componentes del sistema, uobtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas deapertura y examen de correspondencia.

Se dispondrá la devolución de los componentes que notuvieran relación con el proceso y se procederá a ladestrucción de las copias de los datos. El interesado podrárecurrir al juez para obtener la devolución de los componenteso la destrucción de los datos.

ARTÍCULO 145.- Apertura y examen. Secuestro. Recibida lacorrespondencia o efectos interceptados, el representante delMinisterio Público Fiscal procederá a su apertura. Examinarálos objetos y leerá el contenido de la correspondencia.

El representante del Ministerio Público Fiscal enaudiencia unilateral explicará los fundamentos por los cualessolicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieranrelación con el proceso. Del resto de los efectos el juezmantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega aldestinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajoconstancia.

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Regirán las limitaciones del secuestro. de cosas y depreservación de la cadena de custodia.

ARTÍCULO 146.- Procedimiento para el registro y

conservación. Las intervenciones comprendidas en los artículosanteriores de este Título serán registradas mediante sugrabación magnetofónica u otros medios técnicos similares queaseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregadao conservada por el representante del Ministerio PúblicoFiscal, quien dispondrá las medidas de seguridadcorrespondientes, aplicándose los recaudos previstos para elsecuestro y la cadena de custodia. El representante delMinisterio Público Fiscal deberá guardar secreto de sucontenido y asegurará que no sea conocido por terceros.

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto desobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y

las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos aresguardo del acceso público. No podrá accederse a este aningún fin, sino por orden judicial, y por razonesjustificadas.

ARTÍCULO 147.- Clausura de locales. Si para laaveriguación de un delito fuera indispensable la clausura de unlocal o la inmovilización de cosas muebles que por sunaturaleza o dimensiones no pudieran ser mantenidas endepósito, se procederá a asegurarlas, previa orden judicial y

según las reglas del registro.

ARTÍCULO 148.- Control. Las partes podrán objetar enaudiencia ante el juez las medidas que adopten el representantedel Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o losfuncionarios policiales, en ejercicio de las facultadesreconocidas en este Título.

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ARTÍCULO 149.- Custodia y devolución de los efectossecuestrados. Los efectos secuestrados serán inventariados ypuestos bajo segura custodia, a disposición del MinisterioPúblico Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias oreproducciones de las cosas secuestradas si éstas pudierandesaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia.

Será obligación de las autoridades devolver los objetossecuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución oembargo a las personas legitimadas para poseerlos,inmediatamente después de realizadas las diligencias para lascuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, encalidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponerla obligación de exhibirlos.

ARTÍCULO 150.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurarlos elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodiaque resguardará su identidad, estado y conservación. Seidentificará a todas las personas que hayan tomado contacto conesos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos yparticulares intervinientes.

TÍTULO !IITESTIMONIOS

ARTÍCULO 151.- Derechos y obligaciones del testigo.Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del proceso penal yhasta su finalización, al testigo se le garantizará el plenorespeto de los siguientes derechos:

a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de lasautoridades competentes;

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b) al pago de los gastos de traslado al lugar donde laautoridad competente designe;

c) a la protección de la integridad física y moral, inclusivede su familia;

d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en elque ha participado;

e) si se tratare de una persona mayor de SETENTA (70) años,mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir con el actoprocesal en el lugar de su residencia o internación; talcircunstancia deberá ser comunicada a la autoridadcompetente con la debida anticipación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobrehechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

Los derechos reconocidos en este artículo deberán serenunciados por el órgano competente al momento de practicar laprimera citación del testigo.

Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando noconcurran las excepciones previstas en la ley, tendrá laobligación de comparecer si fuere citada para declarar laverdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podráocultar hechos o circunstancias que guarden relación con lainvestigación.

ARTÍCULO 152.- Compulsión. Si el testigo no se presentaraa la convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerzapública.

A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del

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testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar.Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediatoarresto de un testigo si careciera de domicilio y hubieramotivos razonables para creer que se ocultará o ausentará.Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir ladeclaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.

ARTíCULO 153.- Facultad y deberes de abstención. Podránabstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado,los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundode afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.

Las personas mencionadas serán informadas sobre sufacultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellaspodrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en elmomento de responder determinadas preguntas.

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretosque hubieren llegado a su conocimiento en razón del propioestado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido,los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos,parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares yfuncionarios públicos sobre secretos de Estado.

Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando seanliberados del deber de guardar secreto por el interesado.

ARTÍCULO 154.- Declaración de los testigos durante lainvestigación preparatoria. Durante .la investigaciónpreparatoria, los testigos estarán obligados a prestardeclaración salvo las excepciones previstas en la ley. Elrepresentante del Ministerio.Público Fiscal deberá exigir a lostestigos el juramento o promesa de decir verdad.

Para las declaraciones regirán las reglas del principio de

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des formalización, debiendo garantizarse el contenido de lasmismas.

El representante del Ministerio Público Fiscal les harásaber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y

declarar durante la audiencia de juicio oral, así como decomunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esaoportunidad.

Si temen por su integridad física o de otra persona podránindicar su domicilio en forma reservada, pero no podrán ocultarsu identidad salvo en los casos en que esté incluido en unprograma de protección de testigos. La reserva de identidadsólo podrá mantenerse hasta el juicio.

ARTÍCULO 155.- Residentes en el extranjero. Si el testigose halla en el extranjero se procederá conforme a las normasnacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sinembargo, se podrá requerir la autorización del Estado en elcual se halle, para que sea interrogado por el representanteconsular o diplomático, por un juez o por un representante delMinisterio Público Fiscal, según sea la etapa del procedimientoy la naturaleza del acto de que se trate.

ARTÍCULO 156.- Forma de la declaración durante el debate.Antes de comenzar la declaración el testigo será instruidoacerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por suincumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad,según sus creencias.

Los testigos serán interrogados por las partes; en primerlugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otroorden.

Los jueces no podrán formular preguntas.

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ARTÍCULO 157.- Testimonios especiales. Cuando debarecibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimasde hechos que las han afectado psicológicamente, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según elcaso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado ycon el auxilio de familiares o profesionales especializados,garantizando el ejercicio de la defensa.

ARTÍCULO 158.- Declaración de menores de edad, víctimas detrata de personas, graves violaciones a derechos humanos o

personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas otestigos menores de edad que a la fecha en que se requiera sucomparecencia no hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años,personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de losdelitos de trata y explotación de personas u otras gravesviolaciones a derechos humanos, si la naturaleza ycircunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptarel siguiente procedimiento:

a) serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdoa las condiciones de la víctima;

b) si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidadrestringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edady etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidadsi fuera víctima del delito de trata o explotación depersonas u otra grave violación a los derechos humanos;

c) en el plazo que el representante del Ministerio PúblicoFiscal disponga, el profesional actuante elevará un informedetallado con las conclusiones a las que arribe;

d) el desarrollo del acto podrá ser seguido por las partesdesde el exterior del recinto a través de un vidrioespejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio

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técnico con que se cuente; en ese caso con anterioridad a lainiciación del acto, el juez o el representante delMinisterio Público Fiscal, según el caso, hará saber alprofesional a cargo de la entrevista las inquietudespropuestas por las partes así como las que surjan durante eltranscurso del acto, las que serán canalizadas teniendo encuenta las características del hecho y el estado emocionalde la víctima;

e) si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer pormotivos de salud o por residir en un lugar distante a lasede del tribunal, o para garantizar la protección de su

.seguridad, se podrá realizar el acto a través devideoconferencias;

f) se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual dedeclaraciones previas de la víctima en ese u otro procesojudicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a losefectos de controlar la prueba, el juez les requerirá losmotivos y el interés concreto, así como los puntos sobre losque pretendan examinar al testigo, y admitirá elinterrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivocumplimiento del derecho de defensa;

g) la declaración se registrará en un video fílmico.

Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares ocosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringidavíctima del delito será asistido por un profesionalespecialista. Si se tratare del delito de trata o explotaciónde personas, la víctima será acompañada por un profesionalespecialista; en ningún caso estará presente el imputado.

Si se tratase de víctimas que a la fecha en que serequiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16)

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años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antesde la recepción del testimonio, se requerirá informe a unespecialista acerca de la existencia de riesgo para la saludpsicofísica del menor de edad en el caso de que comparecieseante los estrados judiciales en presencia de las partes. Estamedida debe llevarse adelante evitando la revictimización delniño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 159.- Declaración por escrito. Podrán declararpor informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad,el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y

Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe deGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros yLegisladores nacionales, provinciales, y de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, los Ministros diplomáticos y cónsulesgenerales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de lasProvincias, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y losfiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales,provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, losoficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado decoronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatariosde la Iglesia.

ARTÍCULO 160. - Declaración en el domicilio. Las personasque no puedan concurrir al tribunal por estar físicamenteimpedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar dealojamiento o internación.

TÍTULO IVPERITAJES

ARTÍCULO 161.- Procedencia. Si para conocer o apreciar unhecho resultaran necesarios conocimientos especiales en algunaciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informeselaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán

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acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesionalde aquellos.

ARTÍCULO 162.- Calidad habilitante. Los peritos deberántener título habilitante en la materia relativa al punto sobreel que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnicaesté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a unapersona de idoneidad manifiesta.

No podrán desempeñarse como peritos las personas a quienla ley reconociere la facultad de abstenerse de prestardeclaración testimonial.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quiendeclare sobre hechos o circunstancias que conocióespontáneamente aunque utilice para informar las aptitudesespeciales que posee en una ciencia, arte o técnica. En -estecaso regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTÍCULO 163.- Instrucciones. Durante la etapa de lainvestigación preparatoria, las partes podrán solicitar alrepresentante del Ministerio Público Fiscal las instruccionesnecesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar losobjetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia opara cualquier otro fin pertinente. El representante delMinisterio Público Fiscal accederá a la solicitud a menos que,presentada durante la etapa de investigación preparatoria, seconsidere necesario postergarla para proteger el éxito deaquélla. El representante del Ministerio Público Fiscal podráoponerse dentro de los CINCO (5) días si existieran fundadasrazones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez,quien resolverá en audiencia.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen.

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ARTÍCULO 164.- Dictamen pericial. El dictamen será fundadoy contendrá, de manera clara y precisa, una relación detalladade las operaciones practicadas y sus resultados, lasobservaciones de las partes o de sus consultores técnicos y lasconclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de queexista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado,sin perjuicio de la declaración en las audiencias.

ARTÍCULO 165.- Instituciones. Si el peritaje seencomendara a una institución científica o técnica y en lasoperaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos detrabajo, se podrá elaborar un único informe bajo laresponsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el queserá suscripto por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 166.- Peritajes especiales. Si debieranrealizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y

adolescentes o personas afectadas psicológicamente, seprocurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando queactúen conjunta e interdisciplinariamente.

TÍTULO VOTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 167.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y

otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado,a los testigos y a los peritos para que los reconozcan oinformen sobre ellos.

Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará altestigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará,

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en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetossimilares.

Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y

cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observaránlas disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

ARTÍCULO 168.- Informes. Podrán requerirse informes acualquier persona o entidad pública o privada sobre los datosobrantes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito,indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombredel imputado, el lugar y plazo de entrega.

En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada

conminaciones pecuniarias,mediantese podrá urgir la respuesta

sinla

perjuiciofijación

dede

lasresponsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 169.- Individualización de personas. Podráordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) delimputado o de otra persona si ello fuere necesario para suidentificación o para la constatación de circunstancias deimportancia para la investigación.

Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones desangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, aefectuarse según las reglas del saber médico si no existiereperjuicio alguno para la integridad física de la persona sobrela que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y

la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para lapersona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en

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consideración su género y otras circunstancias particulares. Eluso de las facultades coercitivas sobre el afectado por lamedida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesariopara su realización.

Si se estimare conveniente, y siempre que sea posiblealcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podráordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) pormedios distintos a la inspección corporal, como el secuestro deobjetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo paralo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario,la requisa personal, o procedimientos inocuos que impliquen ladescamación de células o piel.

Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en elque se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de lapresunta víctima del delito, la medida se practicará teniendoen cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización yresguardar los derechos específicos que tiene.

En ningún caso regirá la facultad de abstención previstaen este Código.

Si la persona que ha de ser obj eto del examen, informadade sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante delMinisterio Público Fiscal ordenará que se practique sin mástrámi te. En caso de negarse, se solicitará la correspondienteorden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplierenlas condiciones señaladas en el párrafo primero de esteartículo, justificando' su necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad en el caso concreto.

ARTÍCULO 170. - Reconocimiento por fotografía.

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Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográficosi fuera necesario identificar o reconocer a una persona que noestuviere presente y no pudiere ser hallada, y de la que setuvieren fotografías. En este caso,. se le presentarán éstas,con otras semejantes de personas diversas, a quien debaefectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán lasdisposiciones precedentes.

ARTÍCULO 171. - Reconocimiento en rueda de personas. El

juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique elreconocimiento de una persona para identificarla o establecerque quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la havisto.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo seráinterrogado para que. describa a la persona de que se trata ypara que diga si antes de ese acto la ha conocido o vistopersonalmente o en imagen.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguidadel interrogatorio poniendo a la vista del que haya de

junto con otras DOS o más personas deverificarlo,condiciones exteriores semejantes,

(2 )

a la que deba seridentificada o reconocida, quien elegirá colocación en larueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda servisto, según el juez-lo estime oportuno, el que deba pra~ticarel reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda lapersona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, encaso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifiestelas diferencias y semejanzas que observare entre su estadoactual y el que presentaba en la época a que se refiere sudeclaración. La diligencia se hará constar en acta, donde seconsignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el

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nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

El declarante prestará promesa o juramento de decirverdad.

La diligencia de reconocimiento se practicará en presenciadel defensor.

ARTÍCULO 172.- Recaudos. La realización de reconocimientosse hará con comunicación previa a las partes.

Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento delimputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo nose desfigure.

La prueba de reconocimiento sólo podrá hacerse valer en eljuicio si hubiera sido efectuada en presencia del defensor.

En todos los casos deberá estar presente el defensor de lapersona a reconocer.

ARTÍCULO 173.- Identificación de cadáveres y autopsias. Sila investigación versare sobre la muerte sospechosa de habersido provocada por un hecho punible, antes de procederse a lainhumación del occiso o después de su exhumación, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal, con comunicación ala defensa, ordenará la realización de la autopsia y

descripciones correspondientes. La identificación se efectuarápor medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no serposible, por otro medio idóneo.

ARTÍCULO 174.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenarla reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudoefectuarse de un modo determinado.

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No podrá obligarse al imputado a intervenir en lareconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarlae intervenir en ella.

ARTÍCULO 175.- Exámenes corporales. Si fuere necesariopara constatar circunstancias relevantes para la investigación,podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al presuntoofendido por. el hecho punible; tales como pruebas de carácterbiológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre queno existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.

Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada desus derechos, consintiere en hacerlo, el representante delMinisterio Público Fiscal ordenará que se practique sin mástrámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondienteautorización judicial, exponiéndose al juez las razones delrechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplierenlas condiciones señaladas en el párrafo primero de esteartículo.

LIBRO QUINTOMEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

ARTÍCULO 176.- Principios generales. Las medidas decoerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen losartículos 15, 16 Y 17 de este Código, su carácter esexcepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez.

Sólo se ejercerá coerción física para obtener lacomparecencia de una persona si el mismo fin no pudierelograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formasque prevé este Código.

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ARTÍCULO 177. - Medidas de coerción. El representante delMinisterio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar aljuez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurarla comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de lainvestigación, la imposición, individual o combinada, de:

a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y deno obstaculizar la investigación;

b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de unapersona o institución determinada, en las condiciones que sele fijen;

c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez oante la autoridad que él designe;

d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbitoterritorial que se determine;

e) la retención de documentos de viaje;

f) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, devisi tar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse adeterminadas personas, siempre que no se afecte el derechode defensa;

g) el abandono inmediato del domicilio, sise tratara de hechosde violencia doméstica y la víctima conviviera con elimputado;

h) la prestación por sí o por un tercero de una caución real opersonal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida porla contratación de un seguro de caución, a satisfacción deljuez;

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i) la vigilanciaelectrónico defísica;

del imputado mediante algúnrastreo o posicionamiento de

dispositivosu ubicación

j) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona,sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) la prisión preventiva, en caso de que las medidas anterioresno fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadasen los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo dela Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuyacreación, composición y funcionamiento será definida por unaley que se dicte a tal efecto.

ARTÍCULO 178.- Incomunicación. El juez a pedido delrepresentante del Ministerio Público Fiscal y por resoluciónfundada podrá disponer la incomunicación por el término máximode SETENTA Y DOS (72) horas del imputado que se encuentredetenido, siempre que existan motivos graves para creer queobstaculizará la averiguación de la verdad.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrádisponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismascondiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar laorden judicial, que nunca excederá de OCHO (8) horas.

La medida no impedirá que el imputado se comunique con sudefensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizarcualquier acto que requiera su intervención personal. Sepermitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir ydemás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir demedio para eludir la incomunicación; podrá también realizaractos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni

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perjudiquen la investigación.

ARTÍCULO 179. - Cauciones. Si procediera una caución, eljuez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, ydecidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libreapreciación de las circunstancias del caso.

Queda absolutamente prohibido fijarimposible cumplimiento para el imputado.

una caución de

La caución se depositará a la orden del juez o delfuncionario que éste designe en un banco oficial, salvo queaquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución degravamen sobre un bien o mediante la contratación de un segurode caución.

Si la caución fuere prestada por otra persona distinta delimputado, mediante la constitución de gravamen sobre un bien oun seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél laobligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que eljuez haya fijado.

El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juezpara sustituir la caución depositada, por otra equivalente,quien resolverá previa audiencia.

ARTÍCULO 180.- Ejecución de las cauciones. En los casos derebeldía o en los que el imputado se sustrajere a la ejecuciónde la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5)días para que presente al imputado o condenado, bajo laadvertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, ono es presentado por el fiador, la caución se ejecutará altérmino del plazo.

Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la

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ejecución de la caución. El destino del producido será el quedisponga una ley específica.

ARTÍCULO 181.- Cancelación. La caución será cancelada yliberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no sehubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en lossiguientes casos:

a) si el imputado fuere constituido en prisión;

b) si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean ono sean reemplazadas por otra medida;

c) si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere alimputado;

d) si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad oella no debiere ejecutarse;

e) si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de lalibertad.

ARTÍCULO 182.- Detención. El representante del MinisterioPúblico Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado siexistieran suficientes indicios para sostener, razonablemente,que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesariapara preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposiciónde esta medida. El juez ordenará la detención o denegarásumariamente el pedido.

La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72)horas.

ARTÍCULO 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podráaprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en

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los siguientes casos:

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a) si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;

b) si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o decualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicarla aprehensión con la finalidad de impedir que el delitoproduzca consecuencias. La persona aprehendida será entregadainmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido adeberá comunicar inmediatamente al juezdel Ministerio Público Fiscal.

alguna persona loy al representante

Si el representante del Ministerio Público Fiscalestimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediatanoticia al juez. Si en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horasno se resolviera la aplicación de una medida de coerciónprivativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. Elrepresentante del Ministerio Publico Fiscal podrá, en formaexcepcional y por única vez, solicitar en la audienciaprevista en el artículo 225, una prórroga del plazo dedetención por razones fundadas en complejidad probatoria, queen ningún caso podrá exceder de SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 184.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autordel delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo,cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido otuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostenerrazonablemente que acaba de participar de un delito.

ARTÍCULO 185.- Prisión preventiva. Corresponde eldictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de

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las circunstancias y naturaleza del hechocondiciones del imputado, que sirvan paracriterios de peligro de fuga o entorpecimientoprevistos en este Código.

y de lasdecidir losdel proceso

No procederá la prisión preventiva en los siguientessupuestos:

a) si por las características del hecho y las condicionespersonales del imputado pudiere resultar de aplicación unacondena condicional;

b) en los delitos de acción privada;

c) cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de lalibertad de expresión o cornoconsecuencia de la crítica encuestiones públicas.

ARTÍCULO 186.- Embargo y otras medidas cautelares. Eljuez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes,la inhibición del imputado o del civilmente demandado y lasdemás medidas cautelares necesarias para garantizar:

a) el comiso de los bienes directamente provenientes deldelito, de aquellos en los que éstos se hubierentransformado y de los instrumentos de los que se hubierevalido el imputado para preparar, facilitar o cometer elhecho;

b) la pena pecuniaria;

c) la indemnización civil;

d) las costas.

ARTÍCULO 187.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la

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imposición de una o varias de las medidas de coerciónenumeradas en el artícvlo 177, el representante delMinisterio Público Fiscal o el querellante deberán:

a) acreditar que existen elementos de convicción suficientespara sostener la probabilidad de la existencia del hecho yla participación del imputado en éste;

b) justificar suficientemente, con arreglo a lascircunstancias del caso y a las personales del imputado, lapresunción de que aquél no se someterá al procedimiento uobstaculizará la investigación o la realización de un actoconcreto del proceso;

c) indicar el plazo de duración de la medida que estimenecesario, según las circunstancias del caso.

El juez controlará la legalidad y razonabilidad delrequerimiento y resolverá fundadamente.

ARTÍCULO 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca delpeligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, lassiguientes pautas:

a) arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y lasfacilidades para abandonar el país o permanecer oculto ydemás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;

b) las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que seespera como resultado del procedimiento, la constatación dedetenciones previas, y la posibilidad de declaración dereincidencia por delitos dolosos;

c) el comportamiento del imputado durante el procedimiento en

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cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, enla medida en que indique cuál es su voluntad de someterse ala persecución penal y en particular, si incurrió enrebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobresu identidad o domicilio.

ARTÍCULO 189.- Peligro de entorpecimiento. Para decidiracerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación dela verdad, se deberá tener en cuenta la existencia deindicios que justifiquen la grave sospecha de que elimputado:

a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificaráelementos de prueba;

b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente o,

c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 190.- Procedimiento. El requerimiento de unamedida de coerción se formulará y decidirá en audiencia,garantizando los principios de contradicción, inmediación,publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida decoerción sin expreso pedido del representante del MinisterioPúblico Fiscal o del querellante.

Sin perjuicio de los elementos probatorios que laspartes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectosde constatar las condiciones de procedencia de una medida decoerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivasefectuará un informe sobre las condiciones personales y

circunstancias que permitan discutir a las partes respecto dela libertad del imputado.

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En dicha audiencia, el representante del MinisterioPúblico Fiscal deberá especificar el plazo de duración de lamedida y el plazo requerido para llevar adelante lainvestigación penal preparatoria. En el caso que seasolici tada únicamente por el querellante, deberá exponer laduración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamentedetenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazomáximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que ladetención tuvo lugar.

El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con laasistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la quepodrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisiónpreventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éstesolicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente elplanteo.

El requerimiento de una medida cautelar será formuladopor las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance,plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podráconvocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.

La resolución que imponga una medida de coerción ocautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechosque se le atribuyan, su calificación legal, expresar lascircunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazopor el cual se establece.

Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a laspartes7 el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Laspartes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de lamedida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

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La resolución que imponga, renueve o rechace la prisiónpreventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar serárevisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de SETENTA y

DOS (72) horas.

ARTÍCULO 191.- Límite de la prisión preventiva. La prisiónpreventiva cesará:

a) si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva lapena solicitada por el representante del Ministerio PúblicoFiscal;

b) si eltiempofirme;

imputadoigual al

hubiere agotado en prisión preventivade la pena impuesta por la sentencia

unno

c) si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva untiempo que, de haber existido condena, le habría permitidosolicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en elmismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera delas razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio delas facultades para hacer comparecer al imputado a los actosnecesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas decoerción.

ARTÍCULO 192.- Incumplimiento. En caso de incumplimientoinjustificado de las obligaciones impuestas al imputado, eljuez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscalo del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sinperjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada.También podrá imponer la prisión preventiva si elincumplimiento persistente permite presumir que el imputado nose someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

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ARTÍCULO 193.- Revocación o sustitución. El juez, deoficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá larevocación o sustitución de la medida de coerción que hubieresido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos enque se hubiere fundado su imposición.

La solicitud será resuelta en audiencia con presencia delas partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA YDOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido serárevisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 194.- Demora respecto de medidas privativas de lalibertad. Si se hubiera planteado la revisión de una medidacautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentrode los plazos establecidos en este Código, el imputado podráurgir pronto despacho y, si dentro de las VEINTICUATRO (24)horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta gravey causal de mal desempeño.

SEGUNDA PARTEPROCEDIMIENTOSLIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIOTÍTULO I

ETAPA PREPARATORIACapítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 195.- Objeto. La investigación preparatoria tienepor objeto establecer si existe o no mérito suficiente paraabrir un juicio respecto de una o más conductas con relevanciajurídico penal.

ARTÍCULO 196.- Criterio de actuación. El representante del

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Ministerio Público Fiscal dirigirá la investigaciónpreparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger conceleridad los elementos de cargo o de descargo que resultenútiles para averiguar la verdad.

ARTÍCOLO 197.- Legajo de investigación. El representantedel Ministerio Público Fiscal formará un legajo deinvestigación, con el fin de preparar sus planteos, el que noestará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticassobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. Ellegajo pertenece al representante del Ministerio Público FiScaly contendrá la enumeración de los documentos y elementos deconvicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas lasdiligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicaciónde la fecha y hora de su realización y de la identidad de lossujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún casopodrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.

La defensa deberá acceder a toda la información que sehaya recolectado en el legajo de investigación, luego de suformalización.

Los legajos de investigación de la querella y la defensase regirán de conformidad con las reglas del artículo 128,inciso b), de este Código.

ARTÍCULO 198.- Valor probatorio. Las actuaciones de lainvestigación preparatoria no tendrán valor para fundar lacondena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarsepara solicitar o fundar una medida cautelar, plantearexcepciones e instar el sobreseimiento.

ARTÍCULO 199.- Actuación jurisdiccional. Corresponde aljuez controlar el cumplimiento de los principios y garantíasprocesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de

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prueba si correspondiera, resolversolicitudes propias de esta etapa.

excepciones y demás

El juez resol verá los planteos en audiencia conforme losprincipios establecidos en el artículo 105.

ARTÍCULO 200.- Acceso a los actos de la investigación. Lainvestigación preparatoria será pública para las partes o susrepresentantes, pero no para terceros, salvo las audiencias,siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o eléxito de la investigación.

Los abogados que invoquen uninformados sobre el hecho que seimputados o detenidos que existan.

interés legítimo seráninvestiga y sobre los

La información que recabe la defensa en su legajo deinvestigación no será pública para las restantes partes y podráser presentada al representante del Ministerio Público Fiscaldurante la investigación penal preparatoria, utilizada en lasaudiencias preliminares para avalar sus pretensiones o almomento de la audiencia de control de la acusación.

ARTÍCULO 201.- Reserva. Si resultara indispensable paragarantizar el éxito de la investigación, el representante delMinisterio Público Fiscal, por resolución fundada y por únicavez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo deinvestigación por un plazo no superior a DIEZ (10) díasconsecutivos. El plazo se pOdrá prorrogar por otro igual y, enese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez queexamine los fundamentos de la disposición y ponga fin a lareserva.

Sireserva

la eficacia de un acto particularparcial del legaj o de investigación,

dependiera de lael representante

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del Ministerio Público Fiscal, previa autorización del juez,podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable paracumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las CUARENTAy OCHO (48) horas.

La autoriz"ación se resolverá en audiencia unilateral enforma inmediata.

Capítulo 2Actos de inicio

ARTÍCULO 202.- Actos de inicio. La investigación de unhecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficiopor el representante del Ministerio Público Fiscal, pordenuncia, querella o como consecuencia de la prevención dealguna de las fuerzas de seguridad.

Sección laDenuncia

ARTÍCULO 203.- Denuncia. Forma y contenido. Toda personaque tenga conocimiento de un delito de acción pública podrádenunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, porrepresentante o por poder especial, el cual deberá seracompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal seextenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas eneste Código. En ambos casos el funcionario que la recibacomprobará y hará constar la identidad del denunciante.

La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, larelación circunstanciada del hecho, con indicación de susautores, partícipes, damnificados, testigos, los demáselementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y

la calificación legal.

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ARTÍCULO 204.- Obligación de denunciar. Tendrán obligaciónde denunciar los delitos de acción pública:

a) los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcanel hecho en ejercicio de sus funciones;

b) los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre queconozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio,salvo que el caso se encuentre baj o el amparo del secretoprofesional;

c) los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasiónimpositiva, lavado de activos, trata y explotación depersonas,

d) las personas que por disposición de la ley, de la autoridado por algún acto jurídico tengan a su cargo el manej o, laadministración, el cuidado o control de bienes o interesesde una institución, entidad o persona, respecto de losdelitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa opatrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre queconozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria sirazonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, ladel cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechoshubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 205.- Prohibición de denunciar. Nadie podrádenunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido ensu contra o de un pariente de grado igualo más próximo.

ARTÍCULO 206.- Participación y responsabilidad. El

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denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá enresponsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsaso la denuncia hubiese sido temeraria.

Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria,le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuiciode la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 207. - Trámite. Si la denuncia fuera presentadaante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta informaráinmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscalpara que asuma la dirección de la investigación e indique lasdiligencias que deban realizarse.

Si fuera presentada directamente ante el representante delMinisterio Público Fiscal, éste iniciará la investigaciónconforme a las reglas de este Código, con el auxilio de lapolicía de investigaciones u otra fuerza de seguridad.

Cuando la denuncia searemitirá en forma inmediataPúblico Fiscal.

recibida por unal representante

juez, éste ladel Ministerio

Sección 2a

Querella

ARTÍCULO 208.- Presentación. Iniciado el proceso porquerella, el representante del Ministerio Público Fiscal podráobjetar ante el juez la intervención del querellante, siestimase que carece de legitimación, dentro del plazo de QUINCE(15) días.

ARTÍCULOquerellanteconvocará a

209.- Audiencia. Recibido el planteo delpor el rechazo de su intervención, el juezlas partes a una audiencia dentro del plazo de

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CINCO (5) días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará alrepresentante del Ministerio Público Fiscal la intervencióncorrespondiente.

Sección 3aPrevención

ARTÍCULO 210.- Prevención policial. Los funcionarios y

agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomarenconocimiento de un delito de acción pública, lo informarán alrepresentante del Ministerio Público Fiscal inmediatamentedespués de su primera intervención, continuando lainvestigación bajo control y dirección de éste.

Si el delito fuere de acción pública dependiente deinstancia privada, sólo deberán proceder si la denuncia fuerepresentada por quienes puedan legalmente promoverla, sinperjuicio de lo establecido en el artículo 184.

Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y

deberes previstos por el artículo 90.

ARTÍCULO 211.- Registro de las actuaciones policiales. ElMinisterio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar lasactuaciones iniciales, sobre la base de instruccionesgenerales. Las actuaciones de prevención se deberán practicar y

remitir al representante del Ministerio Público Fiscalinmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique ladetención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazode CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previaautorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquenactuaciones complementarias con aquellas diligencias quequedaren pendientes.

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ARTÍCULO 212.- ~resto. Si en el primer momento posteriora la comisión de un delito de acción pública no fuere posibleindividualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y sedeba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguaciónde los hechos, la autoridad que dirij a el procedimiento podrádisponer que los presentes no se alejen del lugar, ni secomuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas nidel lugar, disponiendo las medidas que la situación requiera y,si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.

El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, laconducción a una dependencia policial, o ante el representantedel Ministerio Público Fiscal o el juez y no podrá durar más deSEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para practicarlas diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. Lamedida le será comunicada inmediatamente al juez y alrepresentante del Ministerio Público Fiscal por losfuncionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que lahubieran practicado. Después de transcurrido ese plazo elrepresentante del Ministerio Público Fiscal ordenará el cese dela restricción o en su caso procederá de conformidad con elartículo 183.

También podrán actuar del modo indicado en el primerpárrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible deser cerrado y los conductores de medios de transporte, en elprimer momento posterior a la realización de un hecho delictivocometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir deinmediato la presencia de la autoridad de alguna fuerza deseguridad o del representante del Ministerio Público Fiscal,quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.

Sección 4a

Iniciación de Oficio

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ARTÍCULO 213. - Investigación genérica. El MinisterioPúblico Fiscal podrá realizar investigaciones genéricas siresul tara necesario esclarecer alguna forma especial decriminalidad sin autor identificado, conforme lo establezca laLey Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 214. - Investigación preliminar de oficio. Si elrepresentante del Ministerio Público Fiscal tuviere indicios dela posible comisión de un delito de acción pública, promoverála investigación preliminar para determinar las circunstanciasdel hecho y sus responsables.

Capítulo 3Valoración inicial

ARTÍCULO 215. - Valoración inicial. Recibida una denuncia,querella, actuaciones de prevención o promovida unainvestigación preliminar de oficio, el representante delMinisterio Público Fiscal formará un legaj o de investigación,en el que deberá constar una sucinta descripción de los hechos,situándolos en tiempo y lugar, y deberá adoptar o proponer enel plazo de QUINCE (15) días algunas de las siguientesdecisiones:

a) la desestimación de la instancia por inexistencia de delito;

b) el archivo;

c) la aplicacióndisponibilidad;

de un criterio de oportunidad o

d) iniciar la investigación previa a la formalización;

e) formalización de la investigación;

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f) la aplicación de alguno de los procedimientos especialesprevistos en este Código.

ARTÍCULO 216.- Desestimación. Si el hecho anoticiado noconstituye delito, el representante del Ministerio PúblicoFiscal procederá a desestimar la promoción de la investigación.Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre labase de elementos distintos.

ARTÍCULO 217.- Archivo. Si no se ha podido individualizaral autor o partícipe del hecho y es manifiesta la imposibilidadde reunir elementos de convicción o no se puede proceder, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer elarchi vo de las actuaciones, salvo que se trate de hechos dedesaparición forzada de personas. En estos casos, no tendrálugar el archivo de las actuaciones hasta tanto la personavíctima no sea hallada o restituida su identidad.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación sicon posterioridad aparecen datos que permitan identificar a losautores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentosreferidos en el primer párrafo.

ARTÍCULO 218.- Criterio de oportunidad. Si elrepresentante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o apetición de parte, estimase que procede la aplicación de uncriterio de oportunidad, declarará que prescinde de lapersecución penal pública. Comunicará a la defensa e informaráa la víctima de las facultades previstas en el artículo 219 deeste Código.

Si existieran nuevas circunstancias que tornaranprocedente la aplicación de algún criterio de oportunidad, elimputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de

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aplicación de este criterio.

ARTÍCULO 219.- Control de la decisión fiscal. Si sehubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio deoportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no serásusceptible de revisión alguna.

En los casos previstos en los artículos anteriores de esteCapítulo, la víctima podrá requerir fundadamente dentro delplazo de TRES (3) días su revisión ante el superior del fiscal.

En el mismo plazo, si el fiscalpretensión de la víctima, dispondráinvestigación.

revisor hace lugar a lala continuidad de la

Si el fiscal superior confirma la aplicación del criteriode oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir laacción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuestopor el artículo 279, dentro de los SESENTA (60) días decomunicada.

ARTÍCULO 220.- Investigación previa a la formalización.

Iniciada la investigación previa a la formalización, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal podrá realizar lasmedidas probatorias que considere pertinentes con miras asatisfacer los requisitos de la formalización de lainvestigación.

Cuando el posible autor estuviere individualizado, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal deberá comunicarlela existencia de la investigación haciéndole saber los derecposque este Código le otorga, entre ellos el de designar abogadoparticular, o en su defecto, un Defensor Público a los finesdel control previsto en el artículo 223.

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En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo parala formalización de la investigación no podrá exceder losNOVENTA (90) días, prorrogables por' el mismo término ánte eljuez de garantías en audiencia unilateral.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrásolicitar al juez de garantías en audiencia unilateralcontinuar la investigación previa a la formalización, sincomunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o lanaturaleza de las diligencias probatorias pendientespermitieren presumir que la falta de comunicación resultaindispensable para su éxito.

Capítulo 4Formalización de la investigación preparatoria

ARTÍCULO 221.- Concepto. La formalización de lainvestigación preparatoria es el acto por el cual elrepresentante del Ministerio Público Fiscal comunica enaudiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que sele atribuye, su calificación jurídica, su grado departicipación y los elementos de prueba con que cuenta.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo deduración del proceso.

ARTÍCULO 222.- Oportunidad. El representante delMinisterio Público Fiscal formalizará la investigaciónpreparatoria si existieran elementos suficientes que den cuentade la comisión de un delito y de la identificación de susresponsables.

Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido elplazo establecido en el artículo 220, o solicite la aplicaciónde la prisión preventiva.

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ARTÍCULO 223.- Control judicial anterior a laformalización de la investigación preparatoria. Previo a laformalización de la investigación, el imputado o la víctima quehubiere solicitado constituirse en parte querellante podránpedir al fiscal información sobre los hechos que fueren objetode la investigación, así como sobre las diligencias practicadasy las pendientes de ejecución. En caso de que el representantedel Ministerio Público Fiscal se opusiere al pedido podránsolicitarlo al juez, quien resolverá en audiencia luego de oírpor separado a las partes.

En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo enel que el representante del Ministerio Público Fiscal debeformalizar la investigación.

ARTÍCULO 224.- Solicitud de audiencia. Si el representantedel Ministerio Público Fiscal debiere formalizar lainvestigación preparatoria respecto de un imputado, solicitaráal juez la realización de una audiencia, individualizando alimputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha ylugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado departicipación.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y alas demás partes del procedimiento.

conveniente. Luego,peticiones que losinmediatamente las

audiencia, el juezMinisterio Públicoimputación y las

A continuación, el

ladella

EnAudiencia.225.-ARTÍCULOofrecerá la palabra al representanteFiscal para que exponga verbalmentesolicitudes que considere necesarias.imputado podrá manifestar lo que estimareel juez abrirá debate sobre las demásintervinientes plantearen y resolverácuestiones articuladas.

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Si el imputado se encontrare detenido,legalidad de la detención producida por lasprevención.

se discutiráautoridades

lade

Finalizada la audiencia, el representante del MinisterioPúblico Fiscal perderá la facultad de archivar o aplicar uncriterio de oportunidad.

ARTíCULO 226.- Ampliación del objeto de la investigación

preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputadocuya investigación preparatoria ya fue formalizada o seampliara a nuevos imputados, se convocará a una nuevaaudiencia.

Capítulo 5Desarrollo de la investigación

ARTíCULO 227.- Proposición de diligencias. Sin perjuiciode sus facultades de investigación autónoma, las partes tienenla facultad de proponer al representante del Ministerio PúblicoFiscal diligencias en cualquier momento de la investigaciónpreparatoria cuando se tratare de medidas cuya realizaciónpuede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidado dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar.

En este último caso, el representante del MinisterioPúblico Fiscal deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA YOCHO (48) horas. Podrá rechazar la medida si no se comprobaranlos extremos del primer párrafo o si se tratara de medidasevidentemente dilatorias.

Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podránsolicitar al juez una audiencia para que decida sobre laprocedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima

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que es procedente, ordenará al representante del MinisterioPúblico Fiscal su realización.

ARTÍCULO 228.- Asistencia a las diligencias. Durante lainvestigación preparatoria, el representante del MinisterioPúblico Fiscal permitirá la presencia de las partes en losactos que practique, salvo que considere que interferirán en elnormal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirlesinstrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollode la diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquiermomento.

ARTÍCULO 229.- Anticipo de prueba. Lassolicitar el anticipo jurisdiccional de pruebalos siguientes casos:

partes podránúnicamente en

a) Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o porla naturaleza y características de la medida, debiera serconsiderado como un acto definitivo e irreproducible;

b) Si se tratara de una declaración que probablemente nopudiera recibirse durante el juicio;

c) Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidadde que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobrelo que conoce;

d) Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existieraun obstáculo constitucional y se temiera que el transcursodel tiempo pudiera dificultar la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Sihace lugar, ordenará la realización con citación de todas laspartes.

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Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y

modo de realización de la prueba anticipada, y siempre que setrate de alguno de los supuestos mencionados en 'el primerpárrafo, el juez deberá disponer la producción anticipada deprueba.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneoy quedará bajo la custodia del representante del MinisterioPúblico Fiscal,. quien será responsable por su conservacióninalterada.

ARTíCULO 230.- Urgencia. Si no se hallara individualizadoel imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo229 fuera de extrema urgencia, las partes podrán requerirverbalmente la intervención del juez. Éste ordenará el acto conprescindencia de las comunicaciones previstas y, de sernecesario, solicitará que se designe un defensor público paraque participe y controle directamente el acto.

ARTíCULO 231.- Diligencias sin comunicación al imputado.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal solicitarediligencias que requirieran de autorización judicial previa,sin comunicación al afectado, el juez las autorizará cuando lareserva resultare estrictamente indispensable para la eficaciade la misma.

Capítulo 6Conclusión de la investigación preparatoria

ARTíCULO 232.- Duración. La etapa preparatoria tendrá unaduración máxima de UN (1) año desde la formalización de lainvestigación.

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafoanterior constituirá falta grave y causal de mal desempeño,del

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representante del Ministerio Público Fiscal.

No obstante el imputado o el querellante podrán solicitaral juez que fije un plazo menor si no existiera razón para lademora. Se resolverá en audiencia.

ARTÍCULO 233. - Prórroga. Con anterioridad al vencimientodel plazo establecido en el artículo 232, el representante delMinisterio Público Fiscal, el querellante o el imputado podránsolicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esosefectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a laspartes a una audiencia y, luego de escucharlas, estableceráprudencialmente el plazo en el cual la investigaciónpreparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de CIENTOOCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvolugar.

Si fenecido el nuevo plazo el representante del MinisterioPúblico Fiscal o el querellante no formularen acusación, eljuez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta graveo causal de mal desempeño.

Si una investigación preparatoria se hubiere formalizadorespecto de varios imputados, los plazos correránindividualmente salvo que por las car~cterísticas de los hechosatribuidos, no resultare posible cerrar la investigaciónpreparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.

Si con posterioridad a la formalización de lainvestigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o seindividualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliaciónde aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desdeeste último acto.

ARTÍCULO 234. - Suspensión. Los plazos de duración de la

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investigación preparatoria se suspenderán:

a) Si se declarase la rebeldía del imputado;

b) Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;

c) Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta elcumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputadoa favor de la víctima o hasta que hubiera debidamentegarantizado su cumplimiento a satisfacción de ésta última.

ARTÍCULO 235. - Cierre de la investigación preparatoria.

Practicadas las diligencias necesarias para la investigacióndel hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y

para garantizar el comiso, el representante del MinisterioPúblico Fiscal declarará cerrada la investigación preparatoria,y podrá:

a) solicitar el sobreseimiento;

b) acusar al imputado.

ARTÍCULO 236.- Causales del sobreseimiento. Elsobreseimiento procede si:

a) el hecho investigado no se ha cometido;

b) el hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;

c) el imputado no ha tomado parte en él;

d) media una causa de justificación, inculpabilidad o ausenciade punibilidad;

e) agotadas las tareas de investigación, no existe

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razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementosde prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir laapertura del juicio;

f) la acción penal se ha extinguido;

g) se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación,reparación o suspensión del proceso a prueba, y se hancumplido las condiciones previstas en el Código Penal y eneste Código.

ARTÍCULO 237.- Trámite. Si el representante del MinisterioPúblico Fiscal considerara que corresponde dictar elsobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá enconocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en elplazo de TRES (3) días podrán:

a) la víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitandosu revisión ante el superior del fiscal o presentarse comoquerellante ejerciendo las facultades previstas en el incisob) ;

b) el querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y,en su caso, formular acusación;

c) el imputado o su defensor, pedir que sefundamentos o se precise la descripción delos que se insta el sobreseimiento.

modifiquen loslos hechos por

ARTÍCULO 238.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que setrate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado ohayan intervenido funcionarios públicos, el representante delMinisterio Público Fiscal deberá contar con el acuerdo delfiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez confunciones de garantías.

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En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto enel primer párrafo, la.víctima podrá objetar el sobreseimientodispuesto en el plazo de TRES (3) días. El fiscal revisordeberá resolver la confirmación de la decisión o disponer quese formule acusación dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

ARTÍCULO 239.- Audiencia ante el juez. El representantedel Ministerio Público Fiscal solicitará el sobreseimiento en

.audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes.

Si el querellante actuara conforme lo establecido en elinciso b) del artículo 237 y el juez considerara que no procedeel sobreseimiento, cesará la intervención del MinisterioPúblico Fiscal. El querellante deberá formular acusaciónconforme las reglas de este Código.

Si no existiere oposición, el juez deberá resolver elsobreseimiento del imputado.

ARTÍCULO 240.- Contenido del sobreseimiento y efectos. Elsobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, laenunciación de los hechos objeto de la investigaciónpreparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticosy jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normasaplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán lascausales en el orden dispuesto en el artículo 236. Laresolución hará cesar todas las medidas de coerción.

El sobreseimiento firme cierra definitiva eirrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyofavor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismohecho.

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TÍTULO IrCONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 241.- Acusación. La acusación será por escrito ydeberá contener:

a) los datos que sirvan para identificar al imputado y elnombre y domicilio de su defensor;

b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hechopunible que se atribuye al imputado; en caso de contenervarios hechos independientes, la separación y el detalle decada uno de ellos;

c) los fundamentos de la imputación, con expresión de losmedios de prueba que la motivan;

d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicablesy su debida correlación con los hechos y con la intervenciónatribuida al imputado en ellos;

e) la determinación precisa del daño cuya reparación sereclama;

f) el ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;

g) las circunstancias de interés para determinar la pena o lamedida curativa y educativa, con expresión de los medios deprueba que propone para verificarlas en el juicio sobre lapena;

h) el requerimiento de pena estimado, a los efectos de ladeterminación del juez, tribunal o jurado.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas

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incluidas en la formalización de la investigación aunque seinvocare una calificación jurídica distinta de la asignada enesa oportunidad.

ARTÍCULO 242.- Acusación alternativa. El representante delMinisterio Público Fiscal podrá indicar alternativamenteaquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar elcomportamiento del imputado en una figura distinta de la leypenal, para el caso de que no resultaren comprobados en eldebate los elementos que componen su calificación jurídicaprincipal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro ydiferenciada, según lo que dispone el artículo 241, inciso b).

ARTÍCULO 243.- Comunicación y actividad de la querella.

Remisión de las actuaciones. El representante del MinisterioPúblico Fiscal comunicará la acusación al querellante con copiadel escrito que la contenga, colocando los elementos de pruebaa disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de CINCO(5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

a) adherir a la acusación del representante del MinisterioPúblico Fiscal o,

b) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberácumplir con todos los requisitos exigidos para la acusacióndel representante del Ministerio Público Fiscal.

En el caso en que se hubiera constituido en actor civildeberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando laspruebas pertinentes.

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Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, elrepresentante del Ministerio Público Fiscal remitirá a laoficina judicial su acusación y, en su caso, la delquerellante, junto a la demanda civil.

ARTÍCULO 244.- Citación de la defensa. Dentro de lasCUARENTA y OCHO (48) horas de recibida la acusación, la oficinajudicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo deDIEZ (10) días, a los fines del artículo 246.

Si la def~nsa justificase la necesidad de una prórroga delplazo establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hastapor otros DIEZ (10) días.

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en elartículo 98.

ARTÍCULO 245.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Alofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán lalista de testigos, peritos e intérpretes que deben serconvocados al debate y al juicio sobre la pena.

Deberá indicarse el nombre; profesión, domicilio, y seindicará dónde se encuentra la prueba documental para que losjueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte parasu obtención.

ARTÍCULO 246.- Audiencia de control de la acusación.Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 244, la oficinajudicial convocará a las partes y a la víctima, sicorrespondiere su intervención, a una audiencia dentro de losCINCO (5) días siguientes.

Como cuestión preliminar el acusado y su defensa podrán:

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a) objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectosformales;

b) oponer excepciones;

c) instar el sobreseimiento;

d) proponer reparación, conciliación,a prueba o la aplicación delabreviado;

la suspensión del juicioprocedimiento de juicio

e) solicitar que se unifiquen los hechosacusaciones cuando la diversidad decircunstancias perjudiquen la defensa;

f) plantear la unión o separación de juicios;

g) contestar la demanda civil.

objeto deenfoques

laso

Resuel tas las cuestiones, cada parte ofrecerá su pruebapara las DOS (2) etapas del juicio y formulará las solicitudes,observaciones e instancias que estimare relevantes con relacióna las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por losdemás intervinientes.

Las partes también podrán solicitar al juez que tenga poracreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en eljuicio.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestionesque son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente conla prueba que presentaren las partes.

Si las partes consideran que para resolver alguno de losaspectos propios de la audiencia de control es necesario

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producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesariopOdrán requerir el auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones en elorden que fueran planteadas.

ARTÍCULO 247.- Auto de apertura del juicio oral. El autode apertura del juicio oral contendrá:

a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en eljuicio oral;

b) la acusación admitida;

c) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de lasconvenciones probatorias;

d) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de laprueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, conexpresión del fundamento;

e) los fundamentos por los cuales se rechazó, total oparcialmente, la oposición a la apertura del juicio;

f) la decisión acerca de la legitimación del querellante parahabilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y,en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificarpersonería, si fuera procedente;

g) cuando el acusadodecisión acerca desustitución;

soporte una medidala subsistencia de

dela

coerción,medida o

lasu

h) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada lalitis en la demanda civil y su contestación.

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El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y seráremitido a la oficina judicial correspondiente.

TÍTULO IrIJUICIO

Capítulo 1Normas generales

ARTÍCULO 248.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO(48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficinajudicial procederá inmediatamente a:

a) sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;

b) fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no serealizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) díasde recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación delprocedimiento previsto en el artículo 292, la audiencia dedebate deberá realizarse antes de los DIEZ (10) días;

c) citar a todas las partes intervinientes;

d) recibir de las partes los objetos y documentos que debananalizarse durante el debate;

e) disponer todas las demás medidasorganización y desarrollo del juicio.

necesarias para la

El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento osolici tar a la oficina judicial el auto de apertura o demásconstancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.

En casos complej os o cuando las partes lo soliciten, elencargado de la oficina judicial, realizará una audiencia

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Senado de la Nación • 120

preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.

Las partes tendrán a su cargo la notificación' a lostestigos y peritos de la audiencia designada y de lasrespectivas citaciones a dicha diligencia a través de laOficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso deinasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerzapública.

Cuando por las características del juicio se infiera quela audiencia de debate se prolongará por más de VEINTE (20)días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos deconformidad con el procedimiento que determine la Ley deOrganización y Competencia de la Justicia Penal Federal yNacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistenciaque los jueces titulares, pero no la de participar en lasdeliberaciones para la resolución de planteos ni lasobligaciones previstas en los artículos 269 y 270.

ARTÍCULO 249.- Integración del tribunal de jurados. La leyde juicio por jurados determinará la composición, integración,constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el queparticipe un tribunal de jurados.

ARTÍCULO 250.- División del juicio en dos etapas. Eljuicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinarála existencia del hecho, su calificación y la responsabilidadpenal del acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, sellevará adelante la segunda etapa en la que se determinará lasanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.

ARTÍCULO 251.- Inmediación. El juicio se realizará con lapresencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso

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del órgano jurisdiccional y será representado por el defensorsi se rehúsa a permanecer.

En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fueranecesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lopodrá hacer comparecer por la fuerza pública.

El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero eljuzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautelanecesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si elimputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podráordenar, para asegurar la realización de la audiencia, suconducción por la fuerza pública.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal nocomparece sin justa causa, incurrirá en falta grave y causal demal desempeño.

ARTÍCULO 252.- Publicidad. El debate será oral y público,bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer,fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o

(

más de las siguientes medidas para proteger la intimidad oseguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en eldebate, o para evitar la divulgación de un secreto cuyarevelación sea punible o afecte gravemente la seguridad delEstado:

a) impedir el acceso u ordenar la salida de personasdeterminadas de la sala donde se efectúe la audiencia;

b) impedir el acceso del público en general u ordenar su salidatemporaria para la práctica de pruebas específicas;

c) prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes ydemás intervinientes que divulguen información o formulen

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declaraciones a los mediosdesarrollo del juicio sobreexcluidas de la publicidadpárrafo.

de comunicacióncuestiones que

en los términos

durante elhayan sidodel primer

Las restricciones indicadas precedentemente sólo podránser dispuestas de oficio si la persona a proteger no estuviererepresentada en el juicio, o se tratare de un secreto cuyarevelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad delEstado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.

Desaparecida la causa de la restricción, el tribunalpermitirá nuevamente el ingreso del público.

ARTÍCULO 253.- Acceso del público. Todas las personastendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menoresde DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor deedad que responda por su conducta.

El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en funciónde su capacidad, aunque procurará que las audiencias serealicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Sepriorizará la presencia de la víctima, de los familiares de laspartes y de los medios de comunicación.

ARTÍCULO 254.- Medios de comunicación. Los medios decomunicación podrán acceder a la sala de audiencias en lasmismas condiciones que el público en general.

En caso de que los medios de comunicación soliciten elingreso a la sala para la transmisión en directo de laaudiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicosque fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modotal que no afecte el normal desarrollo del juicio.

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En caso de que el acceso sea restringido por limites en lacapacidad de la sala, se les proveerá de los registrosrealizados en función del articulo 276, óltimo párrafo.

El tribunal deberá informar a las partes y a los testigossobre la presencia de los medios de comunicación en la sala deaudiencias.

Si la victima, un testigo o el imputado solicitaran que nose difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor oseguridad, el tribunal, luego de oir a las partes, examinarálos moti vos y resol verá fundadamente teniendo en cuenta losdiversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar ladistorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menosrestrictivos que la prohibición de la difusión.

El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual enlos casos del articulo 157 o si el testigo fuera un menor deedad.

ARTÍCULO 255.- Oralidad. Toda intervención de quienesparticipen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Lasresoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por losjueces y se entenderán notificadas desde el momento de supronunciamiento, lo que se hará constar en el registro deldebate.

Los jueces no admitirán la presentación de argumentacioneso peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio deautorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar asu memoria.

'Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supierenhacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o pormedio de intérpretes.

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del anticipoposible la

ARTÍCULO 256.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán serincorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:

a) las pruebas recibidas conforme a las reglasjurisdiccional de prueba, siempre que no seapresencia de quien participó o presenció el acto;

b) la prueba documental o de informes y las certificaciones;

c) los registros de declaraciones anteriores de testigos operitos que hubieren fallecido o caído en incapacidad físicao mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residenciase ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar nopudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubierensido recibidas notificando previamente a la defensa y enconformidad con las demás pautas establecidas en esteCódigo.

La lectura o exhibición de los elementos esenciales en laaudiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de laspartes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio porsu lectura o exhibición, con excepción de lo previsto en elartículo 158 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuiciode la presentación de documentos al testigo, perito o alimputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre loque allí consta, previa autorización de los jueces. En todocaso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 257.- Dirección del debate y poder de disciplina.El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará lasadvertencias legales, recibirá los juramentos, moderará ladiscusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones

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impertinentes, sin coartaracusación ni la amplitudfacultades de disciplina.

por ello elde la defensa

ejercicio dey ejercerá

lalas

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a laspartes que debieren intervenir durante el juicio, fijandolímites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendoa quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.

ARTÍCULO 258.- Continuidad, suspensión e interrupción. Laaudiencia se realizará sin interrupción, durante las sesionesconsecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estosefectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas quetuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente delfuncionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrásuspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:

a) debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza,no pudiera decidirse inmediatamente;

b) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de laaudiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una yotra sesión;

c) no comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuyaintervención fuera indispensable, salvo que pudieracontinuarse con la recepción de otras pruebas hasta que elausente compareciera o fuera hecho comparecer por la fuerzapública;

d) algún juez, representante del Ministerio Público Fiscal odefensor se enfermara hasta el punto de no poder continuarsu actuación en el juicio, a menos que pudieran serreemplazados inmediatamente;

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e) se comprobara, mediante dictamen médico forense, que elimputado se encuentra en condiciones adversas de salud queno le permitan continuar su asistencia o actuación' en eljuicio; en este caso, podrá ordenarse la separación dejuicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

f) alguna revelación o retractación hiciera indispensable laproducción de una medida de prueba;

g) el imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliadala acusación, siempre que, por las circunstancias del caso,no se pudiera continuar inmediatamente.

Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ(10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto delinciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspendersehasta QUINCE (15) días corridos.

Siempre que la suspensión excediera el plazo máximofijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán eljuicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidaddentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate serealizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.

ARTÍCULO 259.- Imposibil.idad de asistencia. Las personasque no puedan concurrir a la audiencia por un impedimentojustificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen omediante medios tecnológicos que permitan recibir sudeclaración a distancia, según los casos, y asegurando laparticipación de las partes. En el último supuesto, se labraráun acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 260.- Constitución del. tribunal. en l.ugar distinto

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de 1a sa1a de audiencias. Cuando 10 consideraren necesario parala adecuada apreciación de determinadas circunstanciasrelevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugardistinto de la sala de audiencias, manteniendo todas lasformalidades propias del juicio.

Capítulo 2Desarrollo del debate

ARTÍCULO 261.- Apertura de1 juicio ora1. Constituido eltribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio,advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significadode lo que va a suceder.

Inmediatamente se cederá la palabra al representante delMinisterio Público Fiscal y al querellante para que expliquenel contenido de la acusación, los hechos, las pruebas queproducirán para probar la acusación y la calificación legal quepretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederála palabra para que explique su demanda. Luego se invitará aldefensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todaslas deClaraciones que considere oportunas. Las partes podránformularle preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 262.- Amp1iación de 1a acusación. Cuando duranteel debate, por una revelación o retractación, se tuvieraconocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación nocontenida en ella, que resulte relevante para la calificaciónlegal, el representante del Ministerio Público Fiscal o elquerellante podrán ampliar la acusación.

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En tal caso, harán conocer al imputado las nuevascircunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todaslas partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debatepara ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En el caso en que lasustancialmente la acusación,realización de un nuevo juicio.

nueva circunstancia modifiquela defensa podrá solicitar la

de simplesla audiencia

La correcciónrealizar duranteampliación.

erroressin que

materiales se podrásea considerada una

ARTÍCULO 263.- Recepción de pruebas. Después de lasintervenciones iniciales de las partes se recibirá la pruebapropuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediaracuerdo, se recibirá en primer término la del MinisterioPúblico Fiscal, luego la de la querella y, por último, la de ladefensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá suprueba.

A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podráresolver de manera excepcional que los testigos no secomuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver,oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias,para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempomínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad como lacorrecta alimentación e higiene de los testigos, teniendoespecialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.

Después de declarar, el tribunal resolverá si debenpermanecer incomunicados en la antesala.

Si por la extensión del debate la incomunicación no fueraposible, el tribunal podrá ordenar que los medios de

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comunicación difieran la difusión audiovisualtestimonios que pudieren afectar sustancialmentede declaraciones ulteriores, hasta tanto cesarenque hubieren dado lugar a esta restricción.

de aquellosel contenidolos motivos

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación noimpedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciaránesta circunstancia al valorar la prueba.

ARTÍCULO 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos,luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes,comenzando por aquella que ofreció la prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después delcontraexamen, salvo si fuera indispensable por considerarinformación novedosa que no hubiera sido consultada en elexamen directo.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivaso indicativas salvo que se autorice el tratamiento para eltestigo hostil.

En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigoo perito con sus propios dichos o con otras versiones.

En ningún caso se admitirán preguntasrepetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar alperito.

engañosas,testigo o

Las partes podrán objetarindicando el motivo. Los juecesplanteo si fuere manifiesto elréplica de la contraparte.

lasharánexceso

preguntas inadmisibleslugar de inmediato alo decidirán luego la

Los jueces no podrán formular preguntas.

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Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y

difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a laaudiencia del juicio, podrán hacerlo a través devideoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológicoapto para su examen y contraexamen.

ARTÍCULO 265.- Peritos. Los peritos presentarán susconclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar susinformes escritos y valerse de todos los elementos auxiliaresútiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

ARTÍCULO 266.- Otros medios de prueba. Los documentosserán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de suorigen.

Los obj etos y otros elementos de convicción secuestradosserán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos oel imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales seránreproducidos.

Las partes podrán acordar porexhibición o reproducción parcial decuando baste a los fines del debate.

unanimidad la lectura,esos medios de prueba

Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobrelas pruebas producidas en el debate.

ARTÍCULO 267.- Prueba no solicitada oportunamente. Apetición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar larecepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecidooportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento delofrecimiento de la prueba.

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Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere unacontroversia relacionada exclusivamente con su veracidad,autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, apetición de parte, la producción de otras pruebas destinadas aesclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidasoportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever sunecesidad.

ARTÍCULO 268.- Discusión final. Terminada la recepción delas pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabraal representante del Ministerio Público Fiscal, al querellante,al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para queen ese orden expresen sus conclusiones y presenten suspeticiones. El tribunal tornará en consideración la extensióndel juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempoque concederá al efecto.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lecturaparcial de notas.

Si intervino más de un representante del MinisterioPúblico Fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablarrepartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá aldefensor la última palabra.

Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticionesde un modo concreto.

Por último, se preguntará al imputado si tiene algo másque manifestar y se convocará a las partes para comunicar ladecisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.

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El tribunal limitará razonablemente la duración de lasúltimas palabras de los imputados, a fin de evitar que seconviertan en nuevos alegatos.

ARTÍCULO 269.- Deliberación de responsabilidad. Cerrado eldebate los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, adeliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a ladeterminación de la responsabilidad penal y, eventualmente, lacivil.

Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberándictar sentencia absolutoria sin más trámite.

Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la horaseñalada, harán saber la nueva hora designada para la lectura.Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, ladeliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazomáximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo enfermedad grave dealguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar másde DIEZ (10) días, luego de los cuales se deberá realizar eljuicio nuevamente.

Mientras dure la deliberación,intervenir en otro juicio.

los jueces no podrán

Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno delos jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.

ARTÍCULO 270.- Audiencia de determinación de la pena. Enla misma oportunidad en que se diera a conocer la declaraciónde culpabilidad el juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO(48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad decumplimiento.

En la audiencia y la deliberación regirán las mismas

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reglas dispuestas en este Capítulo.

En los casos en que la acción civil haya sido ejercida,los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.

Capítulo 3Sentencia

ARTÍCULO 271.- Requisitos de la sentencia. La sentenciacontendrá:

a) el lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición delórgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes,los datos personales del imputado y la enunciación del hechoque ha sido objeto de acusación y, en su caso, de la accióncivil;

b) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestionesplanteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;

c) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que seestima acreditado;

d) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

e) la firma de los jueces.

ARTÍCULO 272.- Redacción y lectura. La sentencia seráredactada y firmada inmediatamente después de la últimadeliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la salade audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y alpúblico. El documento será leído en voz alta ante quienescomparezcan.

Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en

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un plazo no superior a CINCO (5) días.

Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia porimpedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éstese hará constar y aquélla valdrá sin su firma.

Si se hubiera verificado la suspensión prevista en elartículo 258, el plazo establecido en el segundo párrafo seráde DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) díascuando la audiencia se hubiera prolongado por más de TRES (3)meses.

La sentencia quedará notificada con su lectura integralrespecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.

ARTÍCULO 273.- Correlación entre acusación y sentencia. Lasentencia no podrá tener por acreditados otros hechos ocircunstancias que los descriptos en la acusación y, en sucaso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar alhecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea enbeneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate.

Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materiade debate. No podrán imponer una pena más grave que lasolicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso enque ambos así lo requieran.

ARTÍCULO 274.- Decisión. La absolución del imputado,implicará ordenar su libertad y la cesación de las medidascautelares dispuestas, que se harán efectivas en formainmediata, aun cuando la decisión no esté firme, y se cumplirádirectamente desde la sala de audiencia.

La sentenciadecidirá sobre la

absolutoriarestitución

fijará tambiénde los objetos

las costas yafectados al

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procedimiento que no estén sujetos a comiso.

Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, laspenas que correspondan y lo atinente al comiso.

En el caso en que la acción civil haya sido ejercida, laconsiderarásentencia

procedencia,absolutoria

estableceráo

lacondenatoriareparación de los daños

suy

perjuicios causados o la indemnización.

ARTÍCULO 275.- Decomiso. En los casos en que recayesecondena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayanservido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias quesean el producto o el provecho del delito, en favor del Estadonacional, salvo los derechos de restitución o indemnización deldamnificado y de terceros.

Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, elcomiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo elderecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.

Si el autor o los partícipes hubieren actuado comomandatarios de alguien o como órganos, miembros o

administradores de una persona de existencia ideal y elproducto o el provecho del delito hubiere beneficiado almandante o a la persona de existencia ideal, el comiso sepronunciará contra ést6s.

Si con el producto o el provecho del delito se hubiesebeneficiado un tercero a título gratuito,pronunciará contra éste.

el comiso se

Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural paraalgún establecimiento oficial o de bien público, la autoridadnacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su

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Senado de la Nación • 136

entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valorcomercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuvieravalor alguno, se la destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitosprevistos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis,145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendidoentre los objetos a decomisar la cosa mueble o inmueble dondese mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto deexplotación. Las cosas decomisadas con motivo de tales delitos,según los términos del presente artículo, y el producido de lasmultas que se impongan, serán afectadas a programas deasistencia a la víctima.

Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición oexplosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstosserán decomisados y destruidos en acto público en un plazomáximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incautación.Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautadoserá restituido a su titular registral cuando éste o susdependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de laincautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida yoportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas(RENAR).

Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, elMinisterio Público Fiscal procurará la producción de latotalidad de las medidas de prueba relacionadas con dichomaterial y observará las exigencias que la normativa procesalprevea para la realización de medidas probatoriasirreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podráser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismoperiodo, a pedido de las partes. Vencidos los plazosestablecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional deArmas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder

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al decomiso administrativo.

En aquellos procesos en los que se investigue la comisiónde los delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 60

primer y tercer párrafo y 7° de la Ley N° 23.737, Y losartículos 145 bis y 145 ter y Título XIII del Libro Segundo delCódigo Penal, cuando existieren indicios vehementes ysuficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude enel presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito ohan servido para cometer el hecho, el juez intervinienteordenará, a pedido del representante del Ministerio PúblicoFiscal; su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado desentencia.

En los casos previstos en el párrafo precedente, sepromoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardarderechos de terceros ajenos al hecho delictivo. Una leyespecial determinará el procedimiento que regirá el incidente ylas adecuaciones normativas que resulten necesarias.

El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza opropiedad de las cosas se realizará por medio de una acciónadministrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sidosubastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario.

El juez, a pedido del representante del Ministerio PúblicoFiscal, adoptará las medidas cautelares suficientes paraasegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos decomercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos,técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derechopatrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos oefectos relacionados con el o los delitos que se investigan, eldecomiso presumiblemente pudiera recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares

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destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos,a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidadde sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvolos derechos de restitución o indemnización del damnificado y

de terceros.

Capítulo 4Registro de la audiencia

ARTÍCULO 276.- Forma. De la audiencia de juicio se labraráacta que contendrá:

a) el lugar y fecha,finalización, asíreanudaciones;

con indicación de la hora de comienzo y

como de las suspensiones y de las

b) la mención de los jueces, los miembros del jurado y laspartes;

c) los datos personales del imputado;

d) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, conindicación de los datos personales de los testigos, peritose intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

e) las solicitudes y decisiones producidas en el curso deljuicio y peticiones finales de las partes;

f) la observancia de las formalidades esenciales,específicamente si se procedió públicamente o fue excluidala publicidad, total o parcialmente, con mención de losmotivos de la decisión;

g) otras menciones previstas porpresidente ordene, incluso por

la ley o lassolicitud de

quelas

el juezpartes

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intervinientes;

• 139

h) el veredicto del jurado y la parte dispositiva de lasentencia;

i) la constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;

j) la firma del juez presidente y

responsable de confeccionar el acta.la del funcionario

La audiencia será grabada en forma total mediante soportede audio o video.

ARTÍCULO 277.- Valor de los registros. El acta y losregistros de audio o video demostrarán, en .principio, el modocomo se desarrolló el juicio, la observancia de lasformalidades previstas, las personas que han intervenido y losactos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciacionesprevistas en el artículo 276 no dará lugar por sí sola a unmotivo de impugnación de la sentencia.

ARTÍCULO 278.- Aplicación supletoria. Las normas previstasen este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, encuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.

LIBRO SEGUNDOPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO IDELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 279.- Promoción. Toda persona legalmentehabilitada que pretenda perseguir por un delito de acciónprivada formulará querella, por sí o por mandatario especial.

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De igual manera deberá proceder quien resulte víctima deun delito de acción pública y se encuentre habilitado paraefectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuestoen este Código.

El escrito de querella deberá contener los requisitosenumerados en los artículos 82 y 241 Y se acompañará una copiade ~quél y, en su caso, del respectivo poder, por cadaquerellado. En los supuestos del segundo párrafo, además sedeberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos quehabiliten este procedimiento.

La oficina judicial estará a cargo de la custodia dellegaj o correspondiente y de los elementos probatorios que sehubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez quehabrá de intervenir en el caso.

ARTÍCULO 280.- Desestimación. La querella será desestimadapor auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado noconstituye delito o si no se pudiera proceder o faltara algunode los requisitos previstos en el artículo 279. El escrito ydemás elementos acompañados serán devueltos al pretensoquerellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo susdefectos si fuere posible, con mención de la desestimaciónanterior dispuesta.

ARTÍCULO 281.- Auxilio judicial previo. Si no se hubieralogrado identificar o individualizar al querellado o determinarsu domicilio o si para describir clara, precisa ycircunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar acabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por símismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial,indicando las medidas pertinentes.

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El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, elquerellante complementará su querella y, eventualmente, sudemanda dentro de los DIEZ (10) dia~ de obtenida la informaciónfaltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción deljuez en todo lo referente al juicio por él promovido y a susconsecuencias legales.

ARTÍCULO 282.- Audiencia de conciliación. Admitida laquerella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y

ordenará a la oficina judicial que proceda a:

a) fijar dia y hora dentro de los QUINCE (15) dias, para llevara cabo la audiencia;

b) designar a un mediador habilitado que intervendrá en laaudiencia;

c) practicar las comunicaciones correspondientes;

d) remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito dequerella y, en su caso, del poder y la demanda civil,intimándolos a que designen abogado defensor bajoapercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicaraquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA YOCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada laaudiencia.

ARTÍCULO 283.- Conciliación y retractación. Si las partesconciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio,se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo queconvinieran lo contrario.

se tratara dese retractara

satisfactorias,

Cuandoquerelladoexplicaciones

delitos contra elen la audienciaserá sobreseido

honor, si elo brindara

y las costas

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quedarán a su cargo.

Si el "querellante no aceptare la retractación, porconsiderarla insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. Laretractación será publicada a petición del querellante en laforma que el juez estime adecuada.

ARTÍCULO 284.- Acumulación de casos. La acumulación decasos por delito de acción privada se regirá por lasdisposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con lasincoadas por los delitos de acción pública, salvo en lossupuestos del artículo 54 del Código Penal.

También se acumularán los casos por injurias recíprocas.

ARTÍCULO 285.- Procedimiento posterior. Si no se logra laconciliación, el juez a través de la oficina judicial,emplazará al acusado para que en el plazo de DIEZ (10) días,ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmentedemandado, conteste la demanda.

Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá laadmisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a laspartes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y

hora para la audiencia de debate.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentaciónen el juicio y el juez resolverá únicamente con la prueba quese incorpore y los testigos que se hallen presentes. De sernecesario, se podrá requerir auxilio judicial.

ARTÍCULO 286.- Desistimiento expreso. Reserva de accióncivil. El querellante podrá desistir expresamente de la acciónpenal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a laresponsabilidad emergente de sus actos anteriores.

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El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, peropodrá hacerse expresa reserva de. la acción civil si ésta nohubiera sido promovida juntamente con la penal.

Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos delartículo 87.

ARTÍCULO 287.- Efectos del desistimiento. Si el juezdesistimiento,

las costas al

declarara extinguida lasobreseerá al querelladoquerellante, salvo que lasrespecto otra cosa.

accióny le

partes

penal porimpondráhubieran convenido a este

El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos losque hubieran participado en el juicio que la motivó.

TÍTULO IIPROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdopleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales elrepresentante del Ministerio Público Fiscal estimare suficientela imposición de una pena privativa de la libertad inferior aSEIS (6) años.

Será necesario que el imputado acepte de forma expresa loshechos materia de la acusación y los antecedentes de lainvestigación preparatoria que la fundaren y manifieste suconformidad con la aplicación de este procedimiento.

a

no

un

en contra de lospruebacomo

varios imputados en un mismo procesola regla del juicio abreviado

caso, el acuerdo celebrado conutilizadoserpodrá

la aplicación deellos. En ese

La existencia deimpediráalguno deacusado no

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demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.

En los supuestos no previstos en este Título, se aplicaránlas disposiciones que regulan el procedimiento común.

lala

desdehasta

de acuerdo plenopreparatoria y

Se podrá acordar el trámiteformalización de la investigaciónaudiencia de control de la acusación.

ARTÍCULO 289.- Audiencia. Las partes explicarán al juez elalcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos oacordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado.El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos delacuerdo y la información colectada o acordada.

El querellante sólo podrá oponerse si en su acusaciónhubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos,atribuido una forma de participación o señalado circunstanciasmodificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de lasconsignadas por el representante del Ministerio Público Fiscaly, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera ellímite establecido en el artículo 288.

El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que elimputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, queconozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y suderecho a exigir un juicio oral.

ARTÍCULO 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juezdictará sentencia de condena o absolución que contendrá, demodo sucinto, los requisitos previstos en este Código.

En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrápronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación delos hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá

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superar la acordada por las partes ni modificar su forma deejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.

Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con losrequisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso,el representante del Ministerio Público Fiscal no podrásolici tar en el procedimiento común una pena superior a larequerida en el procedimiento abreviado. La admisión de loshechos por parte del imputado, no podrá ser considerada comoreconocimiento de culpabilidad.

La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo departes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.

ARTÍCULO 291.- Acuerdo parcial. Durantepreparatoria y hasta la audiencia de control de lalas partes podrán acordar exclusivamente sobre lossolicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.

la etapaacusación,hechos y

La petición deberá contener la descripción del hechoacordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, asícomo aquellas pruebas que las partes consideren pertinentespara la determinación de la pena.

Se convocará a las partes a una audiencia para comprobarel cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre lacalificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigenlas normas del juicio común.

El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.

ARTÍCULO 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audienciade formalización de la investigación preparatoria, las partespodrán acordar la realización directa del juicio.

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La solicitud contendrá la descripción del hecho por elcual el representante del Ministerio Público Fiscal o elquerellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.

En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a laacusación del representante del Ministerio Público Fiscal oacusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente enel juicio.

Al término deapertura a juicio.comunes.

la audiencia, elEn lo demás,

juez dictará el auto dese aplicarán las normas

El acuerdo de juicio directo procederá para todos losdelitos.

Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en lossupuestos previstos en el artículo 184, para los delitos cuyapena mínima no supere los TRES (3) años de prisión, salvo queel fiscal o la defensa pidieran fundadamente el empleo delprocedimiento ordinario, en razón de la complejidad de lainvestigación.

TÍTULO !IIPROCESOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 293.- Procedencia y trámite. En el caso en que larecolección de la prueba o la realización del debate resultarencomplejas en virtud de la cantidad o características de loshechos, el elevado número de imputados o víctimas o portratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, asolicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizarfundadamente la aplicación de las normas especiales previstas

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en este Título.

La decisión que conceda la solicitud será impugnable porlas partes.

ARTíCULO 294.- Plazos. Una vez autorizadoprocedimiento, producirá los siguientes efectos:

este

a) el plazo máximo de duración de todo el procedimiento, seextenderá a SEIS (6) años;

b) el plazo máximo de duración de la investigación preparatoriase extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogadopor única vez por un plazo no superior a UN (1) año;

c) los plazos para la intervención, grabación o registro decomunicaciones se duplicarán;

d) el plazo máximo de reserva total del legajo de investigaciónpodrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndoseprorrogar por un período igual, .según las condicionesfijadas en el artículo 201;

e) los plazos de duración del debate, la deliberación einterposición de las impugnaciones se duplicarán;

f) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar.alguna actuación y aquellos que establecen un determinadotiempo para celebrar audiencia se duplicarán.

ARTíCULO 295.- Reglas comunes. En todo lo demás, regiránlas reglas del procedimiento común.

Los jueces deberán velar para que la aplicación de lasnormas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y

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garantías previstos en lainstrumentos internacionalesCódigo.

Constituciónde Derechos

Nacional,Humanos y

en losen este

ARTÍCULO 296.- Investigadores bajo reserva. Elrepresentante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar aljuez en audiencia unilateral que se autorice la reserva deidentidad de uno o varios investigadores si ello fueramanifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fijará el plazo de la reserva de identidad quesólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de lapetición.

LIBRO TERCEROCONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO INORMAS GENERALES

ARTÍCULO 297.- Principio general. Las decisionesjudiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casosexpresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien lefuera expresamente reconocido, e invoque un interés directo enla eliminación, revocación o reforma de la resoluciónimpugnada. El representante del Ministerio Público Fiscal podrárecurrir incluso a favor del imputado.

ARTÍCULO 298.- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnarpodrá adherir, durante el trámite previsto en el artículo 313,a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes,siempre que exprese los motivos en que se funde.

ARTÍCULO 299.- Decisiones durante las audiencias. Durante

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las audiencias sólo será admisible la revocatoria, queprocederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta deinmediato, previa intervención de las partes. Su planteamientosignificará la reserva de impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 300.- Efecto suspensivo. Las decisionesjudiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y

mientras tramite la instancia de control, salvo disposición encontrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado lalibertad del imputado o condiciones menos gravosas.

ARTÍCULO 301.- Efecto extensivo. Si en un proceso hubieravarios imputados o civilmente demandados, el recursointerpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás,siempre que los motivos en que se fundara no fueranexclusivamente personales.

ARTÍCULO 302.- Desistimiento. Las partes que hubieraninterpuesto una impugnación podrán desistirla antes de suresolución, sin perjuicio de responder por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestossin mandato expreso. de su representado, posterior a suinterposición.

El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido ala impugnación.

ARTÍCULO 303.- Competencia. Los jueces con funciones derevisión a quienes corresponda el control de una decisiónjudicial serán competentes en relación a los puntos que motivanlos agravios y al control de constitucionalidad.

Las impugnaciones interpuestas por los acusadorespermitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del

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imputado.

ARTÍCULO 304.- Reforma en perjuicio. Si la resoluciónhubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, nopodrá modificarse en su perjuicio.

TÍTULO 11 LEGITIMACIÓNPARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 305.- Legitimación del imputado. El imputadopodrá impugnar:

a) la sentencia condenatoria y la pena que se le hubieraimpuesto;

b) las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoriade la suspensión del juicio a prueba;

c) la revocatoria del sobreseimiento;

d) la decisión de aplicar a un proceso las normas de losartículos 293 y siguientes y la denegatoria de dichaaplicación si ésta hubiese sido solicitada por el imputado;

e) las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 306.- Legitimación de la querella. El querellantepodrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena sila pena aplicada fuere inferior a la mitad de la penapretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones quepongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible quecontinúen las actuaciones y la denegación o revocación demedidas cautelares, cuando no hubiese habido DOS (2 )

pronunciamientos en el mismo sentido.

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El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:

a) el sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho;

b) el rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas enla demanda, siempre que su agravio supere los PESOSCINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

ARTÍCULO 307. - Legitimación del civilmente demandado. Elcivilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoriaen la medida de su perjuicio.

ARTÍCULO 308.- Legitimación del representante delMinisterio Público Fiscal. El representante del MinisterioPúblico Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en lossiguientes casos:

a) los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin .a laacción o a la pena o hagan imposible que continúen lasactuaciones y la denegación o revocación de medidascautelares, cuando no hubiese habido DOS (2)pronunciamientos en el mismo sentido;

b) la sentencia absolutoria;

c) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuerainferior a la mitad de la pena pretendida;

d) las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionariopúblico y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la funcióno en ocasión de ella.

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TÍTULO IIIDECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 309.- Decisiones impugnables. Sólo podránimpugnarse el rechazo de la pretensión de constituirse en partequerellante, las decisiones sobre cuestiones de competencia, elsobreseimiento, la sentencia definitiva, las excepciones, laaplicación de medidas cautelares, la denegatoria de laaplicación de la suspensión del proceso a prueba, losprocedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durantela ejecución de la pena.

ARTÍCULO 310.- Sobreseimiento. El sobreseimiento podráimpugnarse por los siguientes motivos:

a) si careciera de motivación suficiente, se fundara en unaerrónea valoración de la prueba u omitiera la consideraciónde pruebas esenciales;

b) si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente unprecepto legal.

ARTÍCULO 311. - Sentencia condenatoria. La sentenciacondenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a) si se alegara la inobservancia de un precepto o garantíaconstitucional o legal;

b) si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;

c) si carecieracontradictoria,

de motivación suficienteirrazonable o arbitraria;

o ésta fuera

d) si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura enlos casos no autorizados por este Código;

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e) si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o sehubiera valorado prueba inexist~nte;

f) si se hubiera, erróneamente,determinado los hechos quecondenatoria y la pena;

valorado unasustentan la

prueba osentencia

g) si no se hubiesen observado las reglas relativas a lacorrelación entre la acusación y la sentencia;

h) si no se cumplieran los requisitos esenciales de lasentencia;

i) si se diera alguno de los supuestos que autoricen larevisión de la sentencia condenatoria firme;

j) si no se hubiera respetado la cesura del debate.

ARTÍCULO 312.- Sentencia absolutoria. La sentenciaabsolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a) si se alegara la inobservancia del derecho a la tutelajudicial de la víctima;

b) si se hubiera aplicado erróneamente la ley;

c) si la sentencia careciera de motivación suficiente, o éstafuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d) si no se cumplieran los requisitos esenciales de lasentencia.

TÍTULO IVTRÁMITE

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Senado de la Nación • 154

ARTÍCULO 313.- Interposición. La impugnación seinterpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez quedictó la decisión, dentro del plazo de DIEZ (la) días si setratara de sentencias condenatorias o absolutorias, de TRES (3)días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5)días en los demás casos, salvo que este Código prevea larevisión inmediata.

Si la impugnación fuera presentada y fundada en la mismaaudiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciacióndel recurso.

Si se indicara más de un motiva de impugnación, deberáexpresarse por separado con sus fundamentos.

En el caso en que los jueces que revisen la decisióntengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar conprecisión el modo para recibir comunicaciones.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias parael traslado a las otras partes.

Si se advirtieran defectos formales en la impugnación,deberá intimarse a quien la interpuso para que en el plazo deCINCO (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción deinadmisibilidad. Si la impugnación fuera interpuesta fuera delplazo, será rechazada sin más trámite.

La oficina judicial enviará las copias de la impugnación alas demás partes, momento en el que se podrán deducir lasadhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijaráaudiencia dentro de los CINCO (5) días desde la últimacomunicación.

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Senado de la Nación • 155

ARTÍCULO 314.- Audiencia y prueba. La audiencia secelebrará con todas las partes, quienes deberán presentaroralmente losfundamefitos de su impugnación. Los juecespromoverán la contradicción entre ellas a los efectos deescuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Laspartes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna delas cuestiones. En este acto el imputado podrá introducirmotivos nuevos.

En la audiencia los jueces podrán interrogar a losrecurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentoslegales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si el impugnante requiere la producción de prueba, laofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando enforma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces larecibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria yútil. Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y losjueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que seproduzca.

ARTÍCULO 315.- Plazo de resolución. Si la decisiónimpugnada fuera una sentencia, los jueces con funciones derevisión dictarán la resolución dentro de los VEINTE (20) díasa contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.

En los demás supuestos, los jueces deberán resolver deinmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma,salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad ocomplejidad del asunto.

ARTÍCULO 316.- Revocación o anulación de la sentencia. Si

la anulación fuera parcial, se indicará el objeto concreto delnuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debecesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarándirectamente la libertad.

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Si de la correcta aplicación de la ley resultara laabsolución del acusado, la extinción de la acción penal, ofuera evidente que para dictar una nueva sentencia no seránecesaria la realización de un nuevo juicio;jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.

el órgano

En estos casos, si la impugnación fue promovida por elrepresentante del Ministerio Público Fiscal o el querellante yfuera adversa para el imputado, podrá solicitar su revisiónante otros TRES (3) jueces.

ARTÍCULO 317.- Reenvío. En todos los casos, los jueces derevisión deberán resolver sin reenvío. Si éste fuereinevi table, no podrán intervenir los jueces que conocieron enel juicio anulado.

Si el reenvío procediere como consecuencia de laimpugnación del imputado, o del representante del MinisterioPúblico Fiscal en su favor, en el nuevo juicio no podráaplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtuviere una segunda absolución,esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

TÍTULO VREVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME

ARTÍCULO 318. - Procedencia. La revisión de una sentenciafirme procede en todo tiempo y únicamente a favor delcondenado, por los motivos siguientes:

a) los hechos establecidos como fundamento de la condena fueraninconciliables con los fijados por otra sentencia penalirrevocable;

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Senado de la Nación • 157

b) la sentencia impugnada se hubiera fundado en pruebadocumental o testimonial cuya falsedad se hubiese declaradoen fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque noexista un procedimiento posterior;

c) la sentenciaconsecuencia deexistencia seirrevocable;

condenatoria hubieraprevaricato, cohechohubiese declarado

sido pronunciada au otro delito cuya

en fallo posterior

d) después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevoshechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los yaexaminados en el proceso, hicieran evidente que el hecho noexistió, que el condenado no lo cometió, que el hechocometido no es punible o encuadra en una norma penal másfavorable;

e) corresponda aplicar retroactivamentelegislación que favorezca al condenado;

un cambio en la

f) Se dicte en el caso concreto una sentencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos o una decisión de unórgano de aplicación de un tratado en una comunicaciónindividual.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá unnuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 319.- Legitimación. Podrán solicitar la revisión:

a) el condenado o su defensor;

b) el representante del Ministerio Público Fiscal a favor delcondenado;

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c) el cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes delcondenado, si éste hubiese fallecido.

ARTÍCULO 320.- Interposición. El pedido de revisión seinterpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sortearáa TRES (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellosque hubieran intervenido en el caso. Deberá contener laconcreta referencia de los motivos en que se funda, lasdisposiciones legales aplicables y copia de la sentencia decondena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y seagregarán los documentos.

ARTÍCULO 321.- Procedimiento. Para el procedimientoregirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuantosean aplicables. Los jueces podrán disponer todas lasindagaciones y diligencias preparatorias que consideren útilesy delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Podrá disponerse la libertad provisional del condenado,con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.

sentenciarequiera o

lalo

ARTÍCULO 322.- Resolución. Se podrá anularremitiendo a un nuevo juicio cuando el casopronunciar directamente la sentencia definitiva.

Si la sentencia fuera absolutoria o declarara la extinciónde la acción penal, se ordenará la libertad del imputado, larestitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.

El tribunal resolverá luego de oir a las partes, laindemnización a favor del condenado o de sus herederos, deconformidad con lo establecido en los articulos 346 y 347.

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Senado de la Nación •LIBRO CUARTO,

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EJECUCIÓNTÍTULOI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 323. - Derechos. El condenado podrá ejercerdurante la ejecución de la pena todos los derechos y facultadesque le reconoce la Constitución Nacional, los instrumentosinternacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, yplantear ante los jueces que correspondan las quejas ypeticiones que estime convenientes.

ARTÍCULO 324.- Defensa técnica y acceso a la información.La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por eldefensor que actuó hasta la sentencia defini tiva siempre queaquél ratificare la aceptación del cargo ante el juez confunciones de ejecución o por otro defensor de confianza queproponga el condenado. En el caso de que no cuente con unabogado de confianza, se designará defensor público.

El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos losinformes que realice el Servicio Penitenciario que tenganvinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de lapena.

ARTÍCULO 325. - Derechos de la víctima. La víctima tendráderecho a ser informada de la iniciación de todo planteo en elque se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada delcondenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad,siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante elMinisterio Público Fiscal. A tal fin, deberá fijar un domicilioe indicar el modo en que recibirá las comunicaciones.

En este supuesto, el Ministerio Público Fiscal deberáescuchar a la víctima y, en su caso, solicitar que sea oídaante el juez interviniente.

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TÍTULO IIEJECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 326- Sentencia absolutoria. La sentenciaabsolutoria será ejecutada por los jueces de juicioinmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza,los jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio dela oficina judicial, las inscripciones y comunicacionescorrespondientes.

ARTÍCULO 327.- Remisión de la sentencia. Sólo podrán serejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccionalremitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para queforme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento aljuez y a las partes que intervengan.

ARTÍCULO 328.- Cómputo. El juez con funciones de ejecuciónpracticará el cómputo de pena fijando la fecha en quefinalizará la condena, y todo aquel instituto que implique unegreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley deejecución penal. El cómputo será comunicado a las partesquienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. Laoposición se efectuará en audiencia.

Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable,aun de oficio, si se comprobara un error formal o material onuevas circunstancias lo hicieran necesario.

Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, deinmediato, las comunicaciones e inscripciones que correspondanpara comenzar la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 329.- Unificación de penas o condenas. Si durantela ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede launificación de penas o condenas, el juez con funciones de

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Senado de la Nación • 161

ejecución lo resolverá previa audiencia de partes. En estoscasos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir ensu ejecución.

En el caso en que la unificación pudiera modificarsustancialmente la cantidad de la pena o su modalidad decumplimiento, el juez con funciones de ejecución, a pedido departe, realizará un nuevo juicio sobre la pena.

ARTÍCULO 330.- Diferimiento. La ejecución deprivativa de la libertad podrá ser diferida por elfunciones de ejecución en los siguientes casos:

una penajuez con

a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga unhijo menor de DOCE (12) meses al momento de la sentencia;

b) Cuando el condenadoinmediata ejecucióndictamen de peritos.

se encontrare gravemente enfermo y lapusiere en peligro su vida, según el

Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutaráinmediatamente, salvo que el juez disponga alguna formadistinta de ejecución de la condena conforme a la legislaciónvigente.

ARTÍCULO 331.- Control judicial de reglas de conducta. Sise impusiera una pena condicional, una medida educativa ocurativa o se hubiera concedido la libertad condicional,asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena,el control de las reglas de conducta impuestas se hará a travésde la oficina judicial, la que pondrá la información adisposición de las partes para que efectúen sus peticiones.

La oficina judicial dejará constanciasobre el cumplimiento de las reglas y,

en forma periódicasi advirtiera un

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incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.

La sustanciación de. la revocación o cumplimiento 'de lasreglas se realizará en audiencia, ante el juez con funciones deejecución.

ARTÍCULO 332.- Trámite. El Ministerio Público Fiscal, elcondenado y su defensor podrán realizar los planteos queconsideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución.Éstos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención delas partes.

Si fuera necesario producir prueba, la parte que lapropone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o dela oficina judicial cuando ello fuere necesario paracumplimentarla.

El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficinajudicial todos los informes legalmente previstos para resolverlos pedidos de egresos transitorios o definitivos UN (1) mesantes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En losdemás casos, si para la sustanciación de las audiencias serequirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberáexpedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud delos pedidos de informes se practicará a través de la oficinajudicial.

En lainstruccionessolicitado y

vigilarla.

resolución se fijarán las condiciones eque sean necesarias conforme al institutose ordenará la autoridad competente para

Si por razonesasistir, la audienciaeste caso se deberá

de distancia el condenado no pudierase realizará por medios tecnológicos. Enasegurar la privacidad de comunicación

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entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.

ARTÍCULO 333.- Revisión. Las decisiones del juez confunciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El

pedido de revisión se interpondrá en un plazo CINCO (5) días,por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3)jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos quehubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concretareferencia de los motivos en que se funda, las disposicioneslegales aplicables y copia de la decisión impugnada. Laaudiencia deberá ser cumplida en el término de CINCO (5) días.

Los jueces resolverán inmediatamente.

ARTÍCULO 334.- Cumplimiento en un establecimiento desalud. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertadel condenado sufriera alguna enfermedad, el juez con funcionesde ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá suinternación en un establecimiento adecuado, si no fuere posibleatenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importaregrave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de lapena, siempre que el condenado se hallare privado de sulibertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada oprocurada para sustraerse a la ejecución de la pena en unestablecimiento penitenciario. La internación no podrá afectarel avance en el sistema progresivo de la ejecución.

ARTÍCULO 335.- Multa. Si el condenado no paga la multadentro del plazo que fija la sentencia, será citado para queindique si pretende sustituirla por trabajo comunitario osolicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar elpago en cuotas.

Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta

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pública de los bienes embargados, conforme al Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, o ejecutará las cauciones.

El control estará a cargo de la oficina judicial y lasustanciación se realizará en audiencia.

TÍTULO IIIINHABILITACIÓN

ARTÍCULO 336.- Ejecución. Si la sentencia de condenaimpusiera pena de inhabilitación, el juez con funciones deejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la oficinajudicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demásmedidas que correspondan.

Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimientoy el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuestoen el Título II del presente Libro.

TÍTULO IVEJECUCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 337.- Ejecución civil. La ejecución de lascondenas civiles dispuestas en la sentencia se regirá por lasnormas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO VCOSTAS E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 338.- Imposición. Toda decisión que ponga términoal procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costasprocesales.

Estas seránjueces hallen

impuestas a la parte vencida, salvo querazón suficiente para eximirla total

loso

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parcialmente. .

Los representantes del Ministerio Publico Fiscal' y losDefensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos detemeridad, malicia o culpa grave.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 339.- Contenido. Las costas comprenderán:

a) la tasa de justicia;

b) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y

peritos;

c) los demás gastos quetramitación del proceso.

se hubieren originado por la

ARTÍCULO 340.- Condena. Las costas serán impuestas alacusado si fuera condenado. El precepto no regirá para laejecución penal ni para las medidas cautelares.

Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y

condenas, los jueces establecerán el porcentaje que correspondaa cada uno de los responsables.

Los condenados por unsolidariamente por las costas.

mismo hecho responderán

ARTÍCULO 341.- Absolución y archivo. Si la sentencia fueraabsolutoria por haberse demostrado la inocencia del imputado,las costas serán soportadas por el Estado y el querellante, enla proporción que fije el juez.

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Cuando la persecución penal nooriginando el archivo del procedimiento,sus propias costas.

pudiera proseguir,cada parte soportará

ARTÍCULO 342. - Acción privada. En el procedimiento pordelito de acción privada los jueces decidirán sobre las costasde conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo delas partes.

revisión de la liquidación dentroante el juez que se sortee a tal

ARTÍCULO 343.- Regulación, liquidación y

director o jefe de la oficina judicialliquidación de los gastos y tasas judiciales.

Se podrá solicitar ladel plazo de CINCO (5) días,efecto.

ejecución.practicará

Ella

Los honorarios de los profesionales serán fijados por losjueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura dela sentencia o decisión.

La liquidación podrá ser revisada por el juez que regulóhonorarios.

ARTÍCULO 344.- Remuneración. Los honorarios y demás gastosderivados de la intervención de los peritos corresponderán a laparte que los presentare.

Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, totalo parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si sedemostrase que ella no cuenta con los medios suficientes parasolventarlo o si, tratándose del imputado, la no realización dela diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de susposibilidades de defensa. En este último caso, el juez regularáprudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta

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Senado de la Nación • 167

de referencia del respectivo colegioen su defecto, los usuales en la plaza. Elel adelanto de los gastos, sin perjuicio de loen las reglas. generales sobre distribución de

los honorariosprofesional, oEstado asumiráque se disponecostas.

ARTÍCULO 345.- Determinación de honorarios. Se tendrá encuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones dederecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general,todos los trabajos efectuados a favor del cliente y elresultado obtenido.

Los honorarios de los demás intervinientes se determinarán.según las normas de las leyes respectivas.

ARTÍCULO 346.- Revisión. Si a causa de la revisión delprocedimiento, el condenado fuera absuelto o se le impusierauna pena menor, será indemnizado en razón del tiempo deprivación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiemposufrido en exceso.

El precepto regirá, análogamente, para el caso en que larevisión tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa osu exceso será devuelta.

La revisión por aplicación de una ley más benigna oamnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.

ARTÍCULO 347.- Determinación. Toda persona tiene derecho aser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sidocondenada en sentencia firme por error judicial.

En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirácontra algún otro obligado.

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Serán solidariamente responsables quienes hayancontribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. Lasolidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o alquerellante que haya falseado los hechos o litigado contemeridad.

LIBRO QUINTOACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTÍCULO 348. - Atribuciones y deberes. Cuando se tratarede delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar yen el interior de establecimientos militares o bajo controlmili tar, la autoridad superior militar deberá notificar a laautoridad judicial competente y tendrá las facultades yobligaciones previstas en los incisos c), e), f), g), j) y k)del artículo 90 y del párrafo 4° del artículo 129, hasta que sehaga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 349. - Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de

conflicto armado y zona de combate. La autoridad militar enzona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bisdel Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebasindican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitiráde inmediato a disposición del fiscal competente.

Si el traslado no fuese posible o no lo fuese encondiciones de seguridad antes de los CINCO (5) días corridos apartir de la detención, el comandante de la zona convocará a unfiscal que se hallare en la misma, y lo pondrá a sudisposición.

A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal onacional y, a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirátambién un fiscal con alguna competencia en la zona, pero si nolo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuerecircunstancialmente.

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"2014 - )l.ño áefJfomenaje a( )I.(mirante (juiffermo <Brown, en e( (]3icentenario áef Com6ate :Nava( áe :Monteviáeo"

Senado de la Nación •ANEXO 11

169

ARTÍCULO 1°.- Iníciase en el ámbito de la ProcuraciónGeneral de la Nación y la Defensoría General de la Nación, unPrograma de Capacitación dedicado a la formación de empleados yfuncionarios que integran ambos organismos, para la correctaimplementación del Código Procesal Penal de la Nación queintegra el ANEXO 1 de la presente ley.

La capacitación deberá integrar los lineamientos del nuevoCódigo Procesal Penal de la Nación y de litigio en sistemasadversariales, de conformidad con las necesidades de cadaorganismo.

ARTÍCULO 2°.- Créanse dos (2) cargos de Secretario, dos(2) cargos de Prosecretario Administrativo Relator, dos (2)cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de DespachoRelator con funciones de Secretario Privado, para todas lasFiscalías Nacionales y Federales de Primera Instancia concompetencia penal de todo el país, conforme el Anexo 11.1 queforma parte de esta ley.

ARTÍCULO 3°.- Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de Bahía Blanca, la que seindividualizará con el número dos (2), con una Secretaría,individualizándose a partir de la entrada en vigencia de lapresente, la actual Fiscalía General existente ante dichaCámara como Fiscalía General ante la Cámara Federal deApelaciones de Bahía Blanca número uno (1).

ARTÍCULO 4° . - Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de Córdoba, la que se individualizarácon el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose apartir de la entrada en vigencia de la presente, la actual

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"2014 - )l.ño áefJfomenaje a{)l.{mirante quiffermo IJ3rown,en e{lJ3icentenario áef Com6ate 1Vava{áe 5I1onte'lJÍáeo"

Senado de la Nación170

Fiscalía General existente ante dicha Cámara como FiscalíaGeneral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba númerouno (1).

ARTÍCULO 5°.- Créanse dos Fiscalías Generales ante laCámara Federal de Apelaciones de La Plata, las que seindividualizarán con los números dos (2) y tres (3), con unaSecretaría cada una, individualizándose a partir de la entradaen vigencia de la presente, la actual Fiscalía Generalexistente .ante dicha Cámara como Fiscalía General ante laCámara Federal de Apelaciones de La Plata número uno (1).

ARTÍCULO 6°. - Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de Mendoza, la que se individualizarácon el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose apartir de la entrada en vigencia de la presente, la actualFiscalía General existente ante dicha Cámara como FiscalíaGeneral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza númerouno (1).

ARTÍCULO 7° . - Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de Rosario, la que se individualizarácon el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose apartir de la entrada en vigencia de la presente, la actualFiscalía General existente ante dicha Cámara como FiscalíaGeneral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario númerouno (1).

ARTÍCULO 8° . - Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de Salta, la que se individualizará conel número dos (2), con una Secretaría, individualizándose apartir de la entrada en vigencia de la presente, la actualFiscalía General existente ante dicha Cámara como FiscalíaGeneral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta númerouno (1).

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"2014 - )f.ño áe{J{omenaje a{ )f.{mirante quiffermo <Brown, en er <Bicentenario áe{ Com6ate :Nava{ áe :Monteviáeo"

Senado de la Nación171

ARTÍCULO 9°.- Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de San Martín, la que se individualizarácon el número dos (2), con una Secretaría, individualizándose apartir de la entrada en vigencia de la presente, la actualFiscalía General existente ante dicha Cámara como FiscalíaGeneral ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martínnúmero uno (1).

ARTÍCULO 10.- Créase una Fiscalía General ante la CámaraFederal de Apelaciones de Tucumán, la que se individualizarácon el número dos (2), con una Secretaría, individua1izándose apartir de la entrada en vigencia de la presente, la actualFiscalía General existente ante dicha Cámara como FiscalíaGeneral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán númerouno (1).

ARTÍCULO 11.- Créanse dos Fiscalías Generales ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalFederal de la Capital Federal, las que se individualizarán conlos números dos (2) Y tres (3), con una Secretaría cada una,individualizándose a partir de' la' entrada en vigencia de lapresente, la actual Fiscalía General existente ante dichaCámara como Fiscalía General ante la Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la CapitalFederal número uno (1).

ARTÍCULO 12.- Créase una Fiscalía General ante la Cámarade Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, laque se individualizará con el número dos (2), con unaSecretaría, individualizándose a partir de la entrada envigencia de la presente, la actual Fiscalía General existenteante dicha Cámara como Fiscalía General ante la Cámara deApelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal númerouno (1).

___ J

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"2014 - jf.ño efe{J{omenaje a{jf.{mirante quiffermo (/3rotvn, en e{ (/3icentenario efeCCom6ate !Nava{ dé :Monteviáeo"

Senado de la Nación • 172

ARTÍCULO 13.- Créanse dos Fiscalías Generales ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dela Capital Federal, las que se individualizarán con los númeroscuatro (4) y cinco (5), con una (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 14.- Créanse tres Fiscalías Generales ante laCámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de laCapital Federal, las que se individualizarán con los númerosuno (1), dos (2) y tres (3), con una (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 15.- Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

ARTÍCULO 16.- Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

ARTÍCULO 17.- Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

ARTÍCULO 18.- Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.

ARTÍCULO 19.- Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

ARTÍCULO 20. - Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

ARTÍCULO 21. - Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

ARTÍCULO 22. - Créase una Defensoría Pública Oficial antela Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

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"2014 - J/ño áef:Jfomenaje a(J/(mirante <}uiffermo !JJrown, en e(!JJicentenario áef Com6ate Nava( áe :Monteviáeo"

Senado de la Nación • 173

ARTÍCULO 23. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

ARTÍCULO 24. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

ARTÍCULO 25. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

ARTÍCULO 26. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

ARTÍCULO 27. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

ARTÍCULO 28. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

ARTÍCULO 29. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 30. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital

Federal.

ARTÍCULO 31. - Créase una Defensoría Pública Oficial ante

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

de la Capital Federal.

ARTÍCULO32.- Créanse tres Defensorías Públicas Oficiales

ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal, con una (1) Secretaría cada

una.

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"2014 - )f.ño áe[ '][oTnelUlje a[ )f.[mirante I]uitrermo I13rown, en e[ l13icentelUlrio áe[ Com6ate :J{a1Ja[áe 9dontroiáeo"

Senado de la Nación • 174

ARTÍCULO 33.- Créanse los cargos de magistrados,funcionarios y empleados que demande el funcionamiento de lasFiscalías Generales y Defensorías Públicas Oficiales indicadasprecedentemente, conforme los Anexos II.I Y II.II que formanparte de la presente ley.

ARTÍCULO 34.- En virtud de la creación de órganos previstaen este Anexo, facúltese al Procurador General de la Nación yal Defensor General de la Nación a compensar la distribución delas causas existentes entre las Fiscalías y Defensorías antecada Cámara, desinsaculando mediante un sorteo que garantice ladistribución equitativa.

Las causas que ingresen con posterioridad a la puesta enfuncionamiento de los nuevos órganos serán asignadas por sorteoentre todos los órganos del Ministerio Público Fiscal y de laDefensa ante cada Cámara.

ARTÍCULO 35.- El Ministerio Público Fiscal de la Nación y

la Defensoría General de la Nación deberán adoptar las medidasnecesarias para la cobertura de los cargos previstos por estaley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de suimplementación, y remitirá las ternas de candidatos al PoderEjecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos de la Nación.

ARTÍCULO 36.- El presente se implementará una vez que secuente con el crédito presupuestario necesario para la atencióndel gasto que su objeto demande, el que se imputará alpresupuesto del Ministerio Público.

ARTÍCULO 37.-que se designen encuando se genereartículo precedente.

Los magistrados, funcionarios y empleadoslos cargos creados sólo tomarán posesiónla condición financiera referida en el

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"2014 - jtño áe{J{omenaje a{ jt{mirante quiffermo <Brown, en e{ <Bicentenario áe{ Com6ate J[ava{ áe 9rtonteviáeo n

Senado de la Nación175

ANEXO Ir.1MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN

Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleadosdel Ministerio Público Fiscal

Fiscalías Federales de Primera Instancia con competencia PenalFUNCIONARIOSSecretario Letrado de Fiscalía de Primera Instancia 214

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICOEscribiente 214

CUERPO DE RELATORESProsecretario Administrativo Relator 214Jefe de Despacho Relator 107

Fiscalías Nacionales de Instrucción

FUNCIONARIOSSecretario Letrado de Fiscalía de Primera Instancia 170

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICOEscribiente 170

CUERPO DE RELATORESProsecretario Administrativo Relator 170Jefe de Despacho Relator 85

Fiscalías Generales ante las Cámaras Nacionales de Apelacionesy ante las Cámaras Federales de Apelaciones

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOSFiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones 14Secretario de Fiscalía General 14Prosecretario Letrado de Fiscalía General 14

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICOOficial 14Escribiente 14Escribiente Auxiliar 42

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZAMedio Oficial 14

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"2014 - jlño áe{J{omenaje a{jl{mirante qui£rermo (Jjrown, en e{(Jjicentenario áe{ Com6ate :N'ava{áe :Montevúfeon

Senado de la Nación176

CUERPO DE RELATORESProsecretario Administrativo Relator 42Jefe de Despacho Relator 42Oficial Mayor Relator . 42

Fisca1ias Genera1es ante 1a Cámara Naciona1 de Casación en 10Crimina1 y Correcciona1 de 1a Capita1 Federa1MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOSFiscal General ante la Cámara Nacional de Casación en loCriminal y Correccional de la Capital Federal 3Secretario de Fiscalía General 3Prosecretario Letrado de Fiscalía General 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICOOficial 3Escribiente 3Escribiente Auxiliar 9

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZAMedio Oficial 3

.

CUERPO DE RELATORESProsecretario Administrativo Relator 9Jefe de Despacho Relator 9Oficial Mayor Relator 9

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"2014 - jlño áel J{ometUlje al jllmirante (}uiffermo IJ3rown, en el lJ3icentetUlrioáeCCom6ate :Naval áe :Monteviáeo"

Senado de la Nación177

ANEXO 11.Ir

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN

Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleadosdel Ministerio Público de la Defensa

Defensorias PUblicas Oficiales ante las Cámaras Nacionales deApelaciones y ante las Cámaras Federales de ApelacionesMAGISTRADOS Y FUNCIONARIOSDefensor Público Oficial 17Secretario Letrado 17

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICOOficial 17Escribiente Auxiliar' 17

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZAMedio Oficial 17

Defensorias PUblicas Oficiales ante la Cámara Nacional deCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOSDefensor Público Oficial 3Secretario Letrado 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICOOficial 3Escribiente Auxiliar 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZAMedio Oficial 3