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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA HUMBERTO J. BERTAZZA CAT 15/11/17

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

HUMBERTO J. BERTAZZA

CAT15/11/17

PROCEDENCIA DEL INGRESO DE UN ÚNICO IMPORTE EN CONCEPTO DE TASA DE ACTUACIÓN ANTE EL TFN A COTITULARES DE CUENTAS HSBCCausa: “Materia, Victor Leandro”, CCAF, Sala V del 28/9/2017. De las constancias de la causa resulta que el 15 de julio de 2016, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la acumulación del

expediente nro. 44.369-I con las causas nro. 44.463-I y 44.466-I. Para así decidir, señaló que en las tres actuaciones sehabían apelado las determinaciones de oficio efectuadas por el Fisco Nacional a los coactores respecto del Impuesto a lasGanancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales por los ejercicios fiscales 2006 y 2007; fundadas en la omisión dedeclarar la existencia de la cuenta Nº ... en el Banco HSBC Private Bank de Suiza, cuyos saldos por los años 2006 y 2007eran de U$S 959.289,4 y U$964.625,45, respectivamente. En consecuencia, sostuvo que en autos se verificaba laexistencia de premisas de hechos comunes y conexidad, requeridas por el artículo 8º del Reglamento de Procedimientopara la procedencia de la acumulación de causas.

En virtud de ello, la parte actora se opuso a la exigencia del pago de la tasa de actuación por parte de cada una de lasrecurrentes, con fundamento en que no se encuentra controvertida la existencia de vinculación entre las causas. Enparticular, los interesados alegan que en el propio acto determinativo el Fisco había manifestado que se determinaba lamateria imponible “en cabeza de todos los partícipes de la cuenta bancaria, dado la falta de pruebas en relación a latitularidad de la cuenta en cuestión”; y que había comunicado que “en el caso de que alguno de los sujetos que seencuentran relacionados a la cuenta del exterior bajo análisis efectuara el reconocimiento de la titularidad de la mismamediante prestación de la declaración jurada rectificativa y abonara la obligación tributaria emergente junto con los interesesresarcitorios respectivos, la liberará del pago del impuesto intimado en esta Resolución”.

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PROCEDENCIA DEL INGRESO DE UN ÚNICO IMPORTE EN CONCEPTO DE TASA DE ACTIVACIÓN ANTE EL TFN A COTITULARES DE CUENTAS HSBC (CONT.) En tales condiciones, teniendo en cuenta que la pretensión fiscal contenida en cada uno de los actos

administrativos se basa en el mismo importe, es decir, se trata de una única exteriorización decapacidad contributiva perseguida por el Fisco (cfr., en tal sentido, Sala IV en la causa nro. 55.516/16/1“Inc nº 1 actor: Materia Vicente Francisco c/ AFIP s/ incidente de tasa”, del 15 de agosto de 2017); yque, en la acumulación dispuesta a fs. 336 se indicó que los ajustes discutidos tuvieron su origen en lasupuesta omisión de los recurrentes de declarar el mismo importe en concepto de saldo de la cuentabancaria nro. ..., corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por las coactoras y revocar laresolución apelada.

En consecuencia, toda vez que en la especie no se encuentra controvertido que el supuesto de autosse trata de una misma obligación tributaria con múltiples deudores y cuya satisfacción por parte dealguno de ellos extingue la obligación respecto de los demás, es suficiente el ingreso de un únicoimporte en concepto de tasa de actuación para considerar cumplida la exigencia prevista en la ley nro.25.964 respecto de todos los recurrentes; porque lo contrario implicaría exigirles tres veces lo quemanda la ley.

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COMPETENCIA DEL TFN EN EL REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES IVA POR EXPORTACIONESCausa: “Yusin SA”, TFN, plenario Nº 40 del 20/9/17.

El Tribunal Fiscal de la Nación es competente, en los términos delart. 159 de la ley 11.683, para entender en la apelación deducidacontra la denegación de reintegros en concepto de crédito fiscal delImpuesto al Valor Agregado, vinculado a operaciones de exportacióne intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamentecompensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios.

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PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO POR DEMORA EXCESIVA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LA BASE E-APOCCausa: “Serra, Roberto”, TFN, Sala “A” del 4/8/2017 El examen a realizar a fin de dilucidar si efectivamente existió la alegada demora debe ponderarse ésta sin dejar de lado la apreciación de otra

circunstancia que resulta de importancia igualmente fundamental para decidir la procedencia del recurso: se trata de la ponderación del perjuicioconcreto -actual o inminente- que la tardanza del Fisco en emitir pronunciamiento debe irrogar al contribuyente, porque ha sido criterio reiterado deeste organismo jurisdiccional que deben darse ambos requisitos: demora y perjuicio (cfr. Sala A, “Kovacic, Esteban Eduardo”, del 23/5/96).

Cabe recordar asimismo que el recurso de amparo instituido por la ley N° 11.683 -t.o. en 1998 y sus modif.- está destinado a garantizar derechosque resulten vulnerados por dilaciones no justificadas de los empleados de AFIP en realizar trámites o diligencias que estén a su cargo, inactividaddel organismo que resulte generadora de un perjuicio real al contribuyente.

A juicio del suscripto, si bien ha existido en la especie actividad del ente recaudador, no se puede soslayar el tiempo transcurrido desde la primerapresentación del contribuyente, el atraso en proceder a la fiscalización y la última actuación en la que se afirma que “correspondería quepermanezca en la Base E-Apoc”, mas sin pronunciarse respecto de la reactivación o no de la CUIT.

Cabe advertir asimismo las dispares conclusiones de las dependencias del ente fiscal que hacen a la solución que debe tomar el ente fiscal (másallá de que este Tribunal esté inhibido de expedirse sobre ella).

Si bien no se desconocen las facultades de la AFIP tendientes a determinar la veracidad de las relaciones económicas mantenidas por loscontribuyentes o demás responsables que sean de interés a los fines de la aplicación correcta y puntual de los tributos a su cargo (tal como losostuvo la CSJN en el fallo dictado en la causa. "FM Comercial S.A, del 14/6/2001), no lo es menos que en el caso particular del amparista, lacancelación de la CUIT de la manera en que fue efectuada genera un evidente perjuicio. Obvio es señalar que sin la CUIT, prácticamente no puedecumplir con sus obligaciones fiscales ni realizar cualquier actividad comercial para lo cual aquélla es necesaria amen del giro de la empresa de lacual es accionista.

En tales condiciones, la pretendida declaración de inadmisibilidad del ente recaudador no puede prosperar. Por el contrario, entiendo que debe elFisco pronunciarse en forma fundada y concreta sobre la petición del amparista, atento que se verifican en autos los requisitos que supeditan laacción deducida. Por ello voto en el sentido de hacer lugar al amparo promovido, debiendo el Fisco expedirse en el término de quince días. Concostas. 4

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA EN UN CASO DE DIFERENCIAS DE PRECIO DE INMUEBLESCausa: “Delia, Carmelo Franco”, TFN, Sala “A” del 7/8/17 A tenor de las distintas posturas expuestas por las partes, considero propicio formular algunas apreciaciones

sobre el principio de la realidad económica, invocado por el Fisco Nacional y receptado por el artículo 2º de la ley11.683 (t.o. 1998 y sus modif.).

La norma precitada es una ejemplificación de la doctrina del abuso del derecho consagrada en el artículo 1071del CC. En efecto, cuando un negocio jurídico se formaliza de manera que resulta manifiestamente inapropiado ala impronta o negocio jurídico que de acuerdo a su causa (finalidad o contraprestaciones patrimoniales buscadasautomáticamente por las partes), y de ello resultare que, por estar gravado el negocio jurídico queauténticamente correspondiera, el Fisco pudiera resultar perjudicado, el acto resultaría abusivo en los propiostérminos del artículo 1071 del CC y, obviamente del artículo 2 de la ley de rito.

El dogma de la realidad económica es un principio para indagar los hechos y su relación con las figuras jurídicasempleadas por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato económico subyacente en el hechogenerador por sobre el ropaje jurídico utilizado por las partes intervinientes en el negocio; es en definitiva otorgarpreeminencia a la intención empírica (situación de hecho) por sobre la intención jurídica (situación de derecho).

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APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA EN UN CASO DE DIFERENCIAS DE PRECIO DE INMUEBLES (CONT.) En derecho tributario, cuando el contribuyente comete un abuso de formas jurídicas, el intérprete esta autorizado a

desarrollar consideraciones económicas para la exégesis de la ley tributaria y para el encuadramiento del casoconcreto frente al mandato resultante no sólo de la literalidad del texto legislativo, sino también de su espíritu.

Sin embargo, para admitir el empleo del principio de la realidad económica, es menester hallarse en presencia de unaevasión tributaria en sentido estricto, o sea, de la adopción de una figura anormal, atípica o inadecuada, aunquepermitida por el derecho privado para la obtención del resultado económico que se tenga en mira concretar.

En tal sentido, se ha sostenido que la interpretación que prescinda de las formas jurídicas establecidas entre laspartes solo se admitirá, en cada caso concreto, para corregir situaciones anormales creadas artificiosamente por elcontribuyente (Araujo Falço, A: "El hecho generador de la obligación tributaria" - Ed. Depalma Bs. As. - 1964 - Pags.44, 48 y 49).

En consecuencia, el principio de la realidad económica debe ser utilizado por el Fisco Nacional con el máximocuidado para no caer por vía interpretativa en la creación de hechos imponibles que niega el contribuyente haberrealizado.

En el caso, el ente recaudador ha actuado con la debida prudencia y diligencia, ya que ha justificado su criterio enpunto al carácter de la estructura jurídica adoptada por el contribuyente, esto es, que el objetivo tenido a la vista por élha sido distinto del que surge de las formas jurídicas.

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PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PRESIDENTE DE UNA SACausa: “Agrocentro Santa Fe SA”, TFN, Sala “A” del 7/8/17 Cabe examinar los argumentos esgrimidos por el responsable a fin de eximirse de responsabilidad frente a la obligación de la firma de la

cual era socio. En este sentido se destaca que el Sr. OAT no controvierte su carácter de presidente de la firma "AGROCENTRO SANTA FE S.A." por los

períodos en discusión en autos. La cuestión a considerar, en virtud de los agravios expuestos, consiste en ponderar su alegada falta de responsabilidad frente al

incumplimiento de las obligaciones fiscales del deudor principal. Tal postura se sostiene en que la responsabilidad solidaria establecida enla ley tributaria es a título represivo y de índole subjetiva, correspondiendo al Fisco Nacional probarla en forma terminante y concluyente encuanto al dolo y la culpa grave, situación que -según el actor- no se encuentra acreditada en autos.

Los argumentos que desarrolla para demostrar su tesis, en virtud de lo expuesto precedentemente al explicar el nacimiento de la categoríade deudor solidario, no pueden prosperar.

En efecto, la actora debió ante este organismo jurisdiccional arbitrar y extremar los medios de prueba para que el juzgador obtenga elgrado de convicción que permita considerar excluida su responsabilidad en torno a los hechos oportunamente investigados. Debió aportaral proceso las pruebas que otorguen elementos de juicio que permitan acreditar su falta de responsabilidad o, la imposibilidad en que lohubiese colocado el deudor principal para cumplir con las obligaciones fiscales a su cargo, lo que no hizo, no bastando las simplesalegaciones dirigidas a la inexistencia de deuda que discute el deudor principal.

En tales condiciones, el acto apelado en este punto, se ajusta a derecho por cuanto se ha cumplido con los requisitos de fondo y formaexigidos por la ley para determinar la responsabilidad del actor.

Por todo lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto determina la responsabilidad solidaria del Sr. OAT.

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IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS AL PROVEEDOR APÓCRIFOCausa: “Agrocentro Santa Fe SA”, TFN, Sala “A” del 7/8/17 En relación al planteo subsidiario de la recurrente mediante el cual peticiona que se

compute el crédito fiscal en función de las retenciones efectuadas, cabe señalar queeste últimas constituyen un pago parcial de las obligaciones del proveedor, enconsecuencia, al tratarse el agente de retención de un responsable solidario, deconformidad con el artículo 6° de la ley 11.683, quien se encuentra legitimado parapeticionar la devolución es el contribuyente retenido, toda vez que la relación jurídicasustancial no es integrada por el agente de retención. Debe en consecuenciarechazarse los agravios del actor en este sentido.

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CONFIRMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE PROVEEDORES DE UNA FIRMA CORREDORA DE CEREALESCausa: “Agrocentro Santa Fe SA”, TFN, Sala “A” del 7/8/17 Una vez realizada la descripción de los hechos, cabe señalar que, como ya ha dicho esta Sala en numerosos fallos, entre ellos IMPULSO

S.A. de fecha 27/03/98, y más recientemente LUIS M. PAGLIARA S.A. de fecha 12/03/07 y CARLOS BOERO ROMANO S.A.I.YC de fecha8/09/14, confirmado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal con fecha 22/12/15, que de laeconomía propia del Impuesto al valor agregado surge la "doctrina de la concurrencia de los elementos material-formales del crédito fiscal".En efecto, para que un crédito fiscal revista la calidad de computable, es menester la concurrencia del aspecto material (existencia de lasoperaciones) y formal (discriminación del impuesto, cuando correspondiere por expresa disposición legal).

En este sentido, la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en la causa "Barreré yAsociados Soc. De Hecho" de fecha 24/06/05, ha sostenido que para que se pueda reconocer al contribuyente el crédito fiscal, éste debeprobar, entre otras cosas, la real existencia de las compras efectuadas, con sus correspondientes facturas donde el impuesto se encuentradiscriminado.

Dicho criterio fue reafirmado por la Corte Suprema de la Nación en un recientes fallos en la causas "Stopcar S.A." y "Feretti, Félix Eduardo"de fechas 21/08/13 y 10/03/15, respectivamente.

En esta inteligencia, corresponde al actor acreditar fehacientemente la existencia de las operaciones comerciales, por distintas vías,independientemente de la identidad del presunto proveedor.

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la defensa del actor a lo largo de todo su escrito recursivo consiste fundamentalmente ensostener que las facturas impugnadas cumplen con los requisitos formales exigidos por la normativa vigente, que los proveedores seencontraban inscriptos en el Registro de Operadores de Granos, que se efectuaron las retenciones correspondientes.

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CONFIRMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE PROVEEDORES DE UNA FIRMA CORREDORA DE CEREALES (CONT.)

Al respecto, cabe destacar que si bien, quien suscribe entiende que en manera alguna puede aceptarse que el organismo fiscal pretenda colocar en cabezadel contribuyente una obligación fiscal de control a título de obligación delegada o sustitutiva de sus propias obligaciones referidas a este aspecto (enparticular aquellas que se vinculan con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma emisora de las facturas y su inclusión en la base de datos delorganismo de proveedores apócrifos), el organismo fiscal impugnó las operaciones con ciertos proveedores de la recurrente sobre la base de una serie deindicios graves y concurrentes, tales como la no localización de los proveedores, el desconocimiento de alguno de los apoderados de los proveedores de lapropia empresas, transportistas que niegan haber efectuado el transporte de la mercadería o contradicciones entre los contratos de mandato comercialfirmados por la contribuyente y sus propiedades y la facturación efectuada a los proveedores, etc, los cuales en su conjunto llevaron al organismo fiscal aconcluir sobre la inexistencia de las mismas.

Asimismo, este juzgador no puede dejar de señalar que dado el grado de sofisticación cada vez mayor de las maniobras utilizadas por algunoscontribuyentes destinadas a evadir el impuesto debido a través del cómputo improcedente de créditos fiscales, no puede convalidarse la existencia de lasoperaciones discutidas únicamente porque las mismas se encuentran registradas en la contabilidad de la firma y las facturas que las respaldan cumplen conlos recaudos exigidos por la normativa fiscal.

En otro orden de ideas, y en relación al circuito de pago de las operaciones cuestionadas, cabe destacar que si bien muchas de las operaciones discutidasfueron abonadas mediante transferencia bancaria, luego de depositados los importes correspondientes a las operaciones realizadas con Agrocentro Santa FeS.A., personas ajenas a la empresa y que resultaban ser apoderados para gestiones bancarias, retiraban por ventanilla el saldo de las cuentas de losproveedores.

Asimismo, en lo que respecta a la firma Francer S.A., como ya fue expresado en el Considerando VI, las operaciones fueron abonadas mediante cheques,siendo los mismos endosados por la socia gerenta de la firma siendo los beneficiarios empleados de empresas no relacionadas con el mercadoagropecuario, con la particularidad que en el reverso de los cartulares se encuentra inserto el nombre "Mónica", informando que durante los períodosanalizados habría prestado servicios la contadora Mónica Sosa, quien a su vez aparece ateniendo la inspección de la firma Politano Cereales S.A. Y en elaño 2001 compartió titularidad de cuentas bancarias con el presidente de la firma Agrocentro Santa Fe.

Corresponde concluir que los agravios de la recurrente sobre quien pesaba la carga de probar sus afirmaciones (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.), al no sersustentados por prueba fehaciente, resultan a la postre meras afirmaciones dogmáticas que no logran conmover las conclusiones a las que arribara el juezadministrativo en las resoluciones apeladas en autos. 10

PROCEDENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES COMO RECUPERO IVA EXPORTACIONESCausa: “Pesce, Omar Dario”, CCAF, Sala I del 3/10/2017 Para el examen de los agravios relativos a la cuestión de fondo debatida, cabe tener presente que en los informes de jefatura en cuyas conclusiones se fundaron los

actos administrativos recurridos, los inspectores actuantes destacaron: i) la razonabilidad del criterio adoptado por la responsable a los efectos de la vinculación delcrédito fiscal de las operaciones de exportación; y ii) la concordancia entre los saldos de IVA expuestos en las declaraciones juradas y los libros contables de la firmaactora, como así también la correcta emisión y registración de los comprobantes que forman parte de las solicitudes de devolución.

Sin perjuicio de ello, los inspectores indicaron que respecto del señor S. -único proveedor del actor en los períodos fiscales involucrados- no se pudo comprobar laveracidad de los créditos fiscales declarados, en tanto surgen irregularidades respecto de los proveedores de aquél.

Fue así que en las resoluciones impugnadas se expresó que en las “verificaciones realizadas por funcionarios de esta Administración (...) en cabeza del emisor delimpuesto facturado S. (...), se constató que las operaciones que fueran denunciadas por el exportador, y por las cuales se ha solicitado el impuesto facturado no hanpodido ser convalidadas (...) atento a verificarse que el proveedor citado no pudo probar el origen, adquisición o producción de los bienes transados que el exportadorha declarado adquirirlos y que han generado el impuesto cuya devolución ha sido solicitada” (énfasis agregado).

VI. Que para que proceda el reintegro previsto en el artículo 43 de la ley de IVA se requiere el cumplimiento de los requisitos formales y la acreditación fehaciente delas operaciones que hubieran motivado el pedido de devoluciones del impuesto, debiendo probar el contribuyente la compra, el pago, la entrega y la recepción de lasmercaderías; circunstancias todas ellas que han sido debidamente acreditadas en autos y que el Tribunal Fiscal tuvo especialmente en cuenta al dictar elpronunciamiento apelado.

Ahora bien, cabe destacar que la demandada en sus agravios no se hace cargo de rebatir los fundamentos ofrecidos por el Tribunal Fiscal para pronunciarse a favorde la revocación de los actos administrativos impugnados, en tanto únicamente reitera ante esta alzada el criterio que sostuvo al dictarlos.

Si bien la RG nº 65/97 otorgaba facultades al juez administrativo para investigar ampliamente las operaciones en base a las cuales se generaba el crédito fiscalreclamado, lo cierto es que su ejercicio por parte del Fisco Nacional no puede implicar que el derecho a la restitución del IVA del exportador se subordine alcumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó. Aceptar esa consecuencia implicaría: i) constituir al contribuyente en unasuerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, sin norma legal que así lo establezca; y ii) liberar al Fisco de su inexcusable deber deverificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero, sin una ley que así loautorice (Fallos: 334:1854).

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: i) desestimar los agravios dirigidos por el Fisco Nacional contra el pronunciamiento, con costas de ambas instanciasen el orden causado, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando IV; y ii) desestimar los agravios relativos a la cuestión de fondo debatida y, en suconsecuencia, confirmar el pronunciamiento, con costas. 11

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE RENUNCIA DE DERECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UN PLAN DE PAGOS DE DEUDAS CONCURSALES

Causa: “Dominique Val SA”, Cam. Nac. Ap. Comercial Sala “F” del 5/9/2017 Las resoluciones de la AFIP que establecen como requisito para el otorgamiento de un plan de pagos la

renuncia a toda posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial respecto de su pretensión soninconstitucionales, dado que traslucen un cercenamiento grave del derecho de propiedad y de ocurrirante las autoridades, así como conculatorias de las garantías de defensa en juicio y debido proceso;máxime cuando el organismo recaudador no explicó suficientemente de qué modo la imposición deldesistimiento de toda acción y de la renuncia a futuras acciones de repetición se relacionarazonablemente con la necesidad recaudatoria del organismo administrativo y el cumplimiento de susfines esenciales o de qué forma se compensa esa renuncia de derechos con los beneficios que traeaparejado el plan de pagos.

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INCOMPETENCIA DEL TFN PARA ENTENDER EN UN RECURSO DE APELACIÓN POR CADUCIDAD DE PAGOS

Causa: “Gardien SRL”, CCAF, Sala V del 18/8/2017Se verifica que el acto cuestionado en autos, en cuanto declara que seprodujo la caducidad del plan de facilidades de pago, no encuadra enninguno de los supuestos que expresamente habilitan la competencia delTribunal Fiscal ni resulta ser, en esencia, una sanción ni una determinaciónde oficio.

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INCOMPETENCIA DEL TFN RESPECTO A UNA INTIMACIÓN FISCAL PARA REGULARIZAR OBLIGACIÓN IMPOSITIVA

Causa: “Dialjo SA”, CCAF, Sala V del 26/5/2017 La intimación efectuada por el fisco a un contribuyente respecto a laregularización del impuesto a las ganancias no se encuentra comprendidoentre los que determinan la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación,en tanto no son actos de naturaleza determinativa ni tampoco se advierteque implique consecuencias de naturaleza punitiva.

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IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS INSTADAS POR EL FISCOCausa: “AFIP c/Oil Combustibles SA”, CCAF, Sala V del 24/8/2017 La AFIP promovió una medida autosafisfactiva de no innovar, en los términos de la Ley Nº 26.854, contra las empresas Oil

Combustibles SA, Inversora M&S SA y Oil M&S SA -todas ellas integrantes del conjunto económico llamado o conocido comoGrupo Indalo-, con el objeto de que se evite el desmembramiento del mencionado grupo, hasta tanto Oil Combustibles SAcancele la deuda que mantiene con el Fisco Nacional, en concepto de Impuesto sobre la Transferencia de Combustibles.

Así las cosas, se advierte el carácter de autosatisfactivas de las medidas requeridas y dispuestas por el juez a quo toda vezque la actora señala expresamente en el escrito inicial la innecesaridad de articular pretensión principal alguna e incluso elmagistrado de grado, al conceder la medida solicitada -y luego su ampliatoria- supeditó su vigencia a la condición de que OILCombustibles SA cancele la deuda que mantiene con el organismo recaudador.

Al respecto, cabe señalar que este tipo de medida llamada "autosatisfactiva" surgió como una creación pretoriana de la CorteSuprema de Justicia de la Nación en el leading case “Camacho Acosta, M c/ Grafi Graf SRL” (Fallos: 320:1634), y la mismaha sido admitida por parte de la doctrina como un proceso urgente -no cautelar-, despachable "in extremis", que carece deregulación específica y que implica un “anticipo de jurisdicción” al dispensar una satisfacción o efectividad inmediata ydefinitiva, que "agota y consume la litis", cuando por la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamientoinmediato, en razón de la inevitable frustración del derecho que habría devenir, si no se concede la tutela requerida(Berizonce, Roberto O., "La tutela anticipatoria en la Argentina (estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos)", J.A.1998-II- 905/18; en igual sentido Sala III, in re: "Rivas, Alberto Santiago -INC MED c/ EN -M° Economía- Reol 125/08 y141/08 s/ amparo ley 16.986", del 19/05/08).

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IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS INSTADAS POR EL FISCO (CONT.) En consecuencia, la solución jurisdiccional excepcional que se postula a través de ella presupone la existencia de una situación

impostergable, que presente tal gravedad que amenace, sobre bases ciertas, la subsistencia de un derecho fundamental, cuya existencia,en efecto, no sea objeto de debate ni duda. Por ello, las medidas autosatisfactivas encuentran su ámbito de actuación en excepcionalessituaciones, principalmente, para tutelar el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida.

Pero ese reconocimiento -acotado a un excepcionalísimo marco de situaciones extremas que involucran, por regla, derechosfundamentales-, no se puede trasladar a cualquier campo de acción, menos aún despacharse sin elementos de juicio que den certezasobre la existencia de los hechos invocados, el derecho alegado y la acreditación de una situación extrema, siendo así necesaria unamayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos 316:1833).

Ello, en tanto su admisibilidad implica reconocer el dictado inaudita parte de una sentencia condenatoria que altere los términos de larelación jurídica sustancial, sin bilateralidad ni juicio contradictorio, en desmedro del derecho de defensa en juicio y del principio deigualdad de las partes (cfr. Fallos 323:3075; y 330:5251; Sala II, in re: “De León, Alejandra Beatriz y otros c/ EN-M Defensa-EMGA y otro s/Medida cautelar (Autónoma)” del 16/07/2015; Sala IV, in re: "Pioneer Argentina SA c/ EN - DNV y otro s/ daños y perjuicios", del 14/10/08, ysus citas)

Por tal motivo, las medidas autosatisfactivas no pueden ser, sin más, asimiladas a las medidas cautelares, en tanto no son accesorias, niinstrumentales a una acción principal. Tales medidas operan como reconocimientos definitivos sobre el mérito de una pretensión, adiferencia del instituto cautelar que pretende garantizar la eficacia práctica de la eventual sentencia a pronunciarse sobre el fondo de lapretensión esgrimida en el marco de un proceso contradictorio.

En efecto, el despacho de la medida autosatisfactiva reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible yno la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar, como así también de un grado de urgencia tal que permita advertirque si la medida no se tomare en ese momento, se causaría un daño irreparable al peticionante (cfr. Gallegos Fedriani, Pablo O. “Lasmedidas cautelares contra la Administración Pública”, 2º edición, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodelfo Depalma, 2006, pag. 148/149).

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IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS INSTADAS POR EL FISCO (CONT.) Por ello, es restrictivo el criterio de apreciación de los extremos que justifican su dictado, ya que, de conformidad con lo

resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismosefectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento deuna eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672).

En este sentido, no debe soslayarse que el fin perseguido por la AFIP para la solicitud de la medida cautelar autosatisfactivaen cuestión fue brindar seguridad al cobro del crédito fiscal que ella tiene sobre Oil Combustibles SA, en concepto deImpuesto sobre la Transferencia de Combustibles, circunstancia que se encontraría garantizada -prima facie- con lainhibición general de bienes dispuesta en el marco del concurso preventivo que tramita ante el Juzgado Nacional en loComercial Nº 4, como así también por aquella dispuesta por Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 10, en el marco dela causa Nº CFP 4943/2016, reseñadas en los considerando VIII.2 y VIII.4.

Por tal motivo, es forzoso concluir que no se encuentra acreditado -con la vehemencia requerida en este tipo de medidas- lasituación extrema ni el peligro en la demora alegado por la aquí actora respecto a la posible afectación del crédito enresguardo, toda vez que a partir de las inhibiciones decretadas por los mencionados juzgados se encontraría vedada laposibilidad de que la concursada -aquí demandada realice actos que impliquen el desapoderamiento de bienes registrablesy/o una afectación al crédito fiscal que dicha sociedad mantiene con el Fisco Nacional, motivo por el cual no se advierte eldaño irreparable que el levantamiento de la presente le podría ocasionar a la AFIP.

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IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN UNA DEMANDA CONTENCIOSA POR SALIDAS NO DOCUMENTADASCausa: “El Fundador SRL”, CSN del 3/10/2017 El Juez Federal de Santiago del Estero hizo lugar a la medida cautelar solicitada por El Fundador SRL y, en consecuencia,

ordenó a la AFIP-DGI que se abstuviera de iniciar acciones judiciales, administrativas o de aplicar sanción alguna a la actoracon sustento en la resolución 246/12 (DI RTUC), del 5/9/2012. Asimismo, ordenó que el Fisco se abstenga de iniciar el cobrocompulsivo de la deuda intimada en dicha resolución, y de tomar cualquier medida que en forma directa o indirecta afecte suderecho de propiedad, en especial el embargo en cuentas bancarias, hasta tanto se dicte sentencia en cuanto al fondo.

Para así decidir, tuvo en consideración que la AFIP había determinado de oficio el impuesto a las ganancias, en el rubro"salidas no documentadas", por los periodos 9/2007 a 12/2008, mediante la resolución DO 33/2012 (DV RTUC). Y que,posteriormente, la empresa contribuyente interpuso el recurso jerárquico previsto en el art. 76, inc. a), de la ley 11.683 (t.o. en1998 y sus modificaciones), el que fue resuelto con la mencionada resolución 246/12, confirmatoria de la anterior. En talescondiciones, inició la demanda contenciosa en los términos de los arts. 23, 25 y cc. de la ley 19.459. En síntesis, la actoracuestionó el acto de la AFIP en cuanto éste observó ciertos gastos que, en su momento, habían sido aprobados yreconocidos por ella.

Sostuvo dicho magistrado que, en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, ella está acreditada en las actuaciones, y lomismo con relación al requisito del peligro en la demora, dado por la posibilidad de que se inicie el proceso para el cobrocompulsivo de la acreencia determinada de oficio, circunstancia que generaría en la actora un menoscabo patrimonial grave,que le impediría seguir operando en el mercado.

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IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN UNA DEMANDA CONTENCIOSA POR SALIDAS NO DOCUMENTADAS (CONT.) La Cámara Federal de Tucumán confirmó la decisión de la instancia anterior en la resolución que luce a fs. 204/205 vta. del

incidente de apelación (que también corre agregado por cuerda a esta queja).Sostuvo, en síntesis, que está demostrada la verosimilitud del derecho alegada, teniendo en cuenta el plexo normativo aplicable yque la propia resolución impugnada menciona que el achaque que realiza el Fisco no se debe a falencias o incumplimiento en lasformalidades relativas a las facturas emitidas por los proveedores de la actora, sino a que éstos no habrían sido los auténticosprestadores de los servicios cuyos gastos descontó para el cálculo de su impuesto a las ganancias.Por otro lado, sostuvo, al igual que el juez anterior, que está presente el peligro de un daño irreparable en caso de no otorgarse lacautela requerida.

Las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyosfundamentos corresponde remitir, por razones de brevedad.

A lo expresado en el referido dictamen, cabe agregar que, desde el punto de vista procesal en la presente causa se plantea unacuestión análoga a la considerada por esta Corte en la causa "Compañía de Circuitos Cerrados" (Fallos: 333:161), en la medida enque en ambos casos las demandas fueron deducidas contra resoluciones dictadas por la AFIP a raíz de recursos de reconsideracióninterpuestos por los contribuyentes, en los términos del art. 76, inc. a, de la ley 11.683 contra resoluciones determinativas de susrespectivas obligaciones tributarias. Al ser ello así, la doctrina establecida en el citado precedente obsta -en el ámbito provisionalpropio de esta etapa liminar del pleito- a que pueda tenerse por configurado el recaudo de la verosimilitud del derecho, exigible parala procedencia de la medida cautelar.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente elrecurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales,notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. 19

CONFIRMACIÓN DEL RECHAZO DEL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR(ART 111 LEY 11683)Causa: "A.F.I.P. (DGI) c/ PEQUI MAR S.A. s/ Ejecución Fiscal" Expte. N° 11050/2016, Cámara Federal de mar del Plata del 12/9/17.

Se confirma la resolución del Sr. Juez de Grado, con costas de alzada al recurrente en su calidad de vencido. En el trámite de un embargo preventivo con fundamento en el art. 111 de la ley 11.683 se presenta la contribuyente solicitando el levantamiento de

la medida cautelar dictada en autos, petición la cual es rechazada por el juez de la causa. Para así decidir el magistrado sostuvo que la demandada allende alegar la interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal no ha demostrado la

existencia de razones suficientes que justifiquen dejar sin efecto lo dispuesto ni ha ofrecido sustitución de la cautela vigente. Contra dicharesolución interpuso recurso de apelación.

Corresponde señalar que las cuestiones debatidas y resueltas en las presentes actuaciones resultan sustancialmente análogas a las decididaspor este cuerpo colegiado en los autos caratulados: "Fisco Nacional (AFIP) c/ Hugo Fabián Rango s/Medida Cautelar",... sentencia del 31 demarzo de 2015.

Recordemos que el propio recurrente ha manifestado que la determinación presunta de la deuda se encuentra impugnada ante el Tribunal Fiscalde la nación, por lo que el plazo de caducidad de la cautelar cuestionada se encuentra suspendida.

Es decir, precisamente la falta de firmeza en la determinación de oficio es lo que da sentido a la calificación de la deuda como "presunta" yconlleva a que los montos respecto de los cuales se puede solicitar una medida cautelar no responden a la existencia de la deuda exigible delcontribuyente, sino a la que " presumiblemente se adeude"...

Debe tenerse en cuenta que los actos emanados de la administración o poderes públicos gozan de la presunción de legitimidad en los términosdel art. 12 de la ley 19.549, motivo por el cual para contrarrestar sus efectos es menester que se acredite la arbitrariedad del mismo o la violaciónde una ley para que fenezca aquella presunción; cuestión que no ha ocurrido en autos."

En relación con el peligro en la demora, tenemos en cuenta en el caso de marras que dejar sin efecto la medida cautelar oportunamentedispuesta, puede incidir oportunamente en la custodia y percepción de la renta pública, circunstancia que, sin duda, revela presuntamente unfactor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado y en el ejercicio del poder de policía que posee el órgano degobierno con competencia específica en la materia. 20

DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSCausa: “Viñedos de la Patagonia SRL”, CCAF, Sala IV del 29/6/17.

El beneficio de litigar sin gasto solicitado a fin de que se laexima de pagar la tasa de actuación ante el TFN debe serdenegado, pues las probanzas arrimadas no logran acreditarel empobrecimiento ni la imposibilidad de obtener losrecursos necesarios para afrontar el pago de la citada tasa.

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LA PRESUNCIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Y SUS EFECTOS IMPOSITIVOSCausa: “Diagnóstico por imágenes SRL”, CCAF, Sala V del 21/6/17 La sentencia que confirmó el ajuste en el impuesto a las ganancias efectuado por el fisco a un contribuyente, por

falta de documentación respaldatoria del préstamo declarado como pasivo, dispensándole el tratamiento deincremento patrimonial no justificado, resulta ajustado a derecho, pues los agravios del actor se traducen enmeras discrepancias con relación a cuestiones de hecho y prueba, sin demostrar irrazonabilidad, en tanto ladecisión del a quo se basó en los resultados de la prueba informativa y en el informe pericial, que daban cuentade que no habían sido aportados los registros contables, que los libros no eran llevados en legal forma y que nose habían exhibido comprobantes de pago del crédito invocado.

La redacción del art. 18 inc. f) de la ley 11.683 —vigente al momento de los hechos— no dispone que losmontos obtenidos a partir del ajuste en el impuesto a las ganancias representan directamente montos de ventasgravados y omitidos, tal como así se infiere de las modificaciones efectuadas a través de la ley 26.795.

En el mismo sentido: “Portnoy, Enrique Jaime c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismoexterno”, CCAF, sala V del 14/10/2016; “Ariston S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo deorganismo externo”, CCAF, sala I, 16/07/2015.

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LA TASA DE INTERESES DE REPETICIONES IMPOSITIVAS EN LA CABACausa: “Aranovich, Fernando C.”, TSJ CABA 19/9/2017 Es constitucional la Res. 4151/53 SH en cuanto a la tasa de interés (6%

anual) y su forma de cómputo (a partir pedido devolución).NOTA: Voto de Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz e Inés M.

Weinberg. Disidencia Jorge O. Casas con la inconstitucionalidad dela RES. 4151/53.

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REENCUADRAMIENTO DE LA MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCALCausa: “Consultora Borlenghi SA”, CCAF, Sala I del 13/7/2017 La multa por defraudación aplicada por el fisco debe ser reencuadrada en la figura

culposa del art. 45 de la ley 11.683, ya que la contradicción existente entre ladeclaración jurada rectificativa y la original no implica per se que se haya producido unaconducta evasiva, máxime cuando la presunta “maniobra” fue fácilmente detectada porla inspección actuante, sin que se advierta cuál fue el artilugio y/o ingeniería desplegadacon la intención deliberada de sustraerse del cumplimiento de su obligación material yde provocar error en el organismo recaudador.

En igual sentido: “Buticci, Jorge Vicente” CCAF, Sala I del 18/5/2015

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IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA LUEGO DEL DICTADO DEL ART 19 DE LA LEY 26735Causa: “F, J.A.”, Cam. Fed. Casación Penal, Sala IV del 29/6/2017

La suspensión del juicio a prueba del juicio por evasión agravada del pagodel impuesto a las ganancias resulta improcedente, toda vez que el art. 19bis de la ley 26.735 introdujo una cláusula prohibitiva para la concesión delbeneficio a los imputados por delitos tributarios.

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INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓNCausa: “Bayer SA c/Pcia. Santa Fe.”, CSN del 31/10/2017 Se declara la inconstitucionalidad del IIB, convenio multilateral al

gravar con alícuotas más gravosas el desarrollo de actividades,discriminando únicamente por el solo hecho de no poseer sedecentral dentro de la jurisdicción de la provincia.

En igual sentido: “Harriet y Donnelly SA c/Pcia del Chaco” CSN del31/10/2017

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CONSTITUCIONALIDAD DE LA CLAUSURA PREVENTIVACausa: “ESA SA Bar Argentino s/Infracción Ley 11683”, Cam. Fed. Córdoba, Sala “A” del 24/10/17 Por mayoría, se revoca la resolución apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 35 inc. f) y dispuso el levantamiento inmediato de la clausura

preventiva dispuesta por la AFIP, debiendo el Juez instructor dictar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida dispuesta. La clausura preventiva de un establecimiento comercial tiene como finalidad hacer cesar de inmediato las consecuencias lesivas que ocasionan algunas

conductas y situaciones de los contribuyentes al bien jurídicamente protegido, que en ocasión de una inspección se ha verificado en el mismo lugar. El legislador ha considerado que los bienes jurídicamente protegidos por la Ley 11.683 son la intangibilidad de la renta pública y la protección del

cumplimiento de las obligaciones formales que tienen a su cargo los contribuyentes. Para que resulte procedente la aplicación de dicho instituto, la autoridad de aplicación debe constatar que el obligado o responsable haya cometido alguna de

las infracciones tipificadas en el art. 40 de la ley de rito y además debe darse de manera concurrente o alternativa la existencia de un grave perjuicio o que elcontribuyente registre antecedentes de haber cometido la misma infracción en el lapso inferior a un año.

En orden a la ponderación y valoración del cumplimiento de los requisitos del art. 35 inc. f) de la Ley 11.683, es fundamental que los funcionarios ajusten suconducta con estricto apego a lo exigido por el art. 75 de dicha ley, es decir deben conducirse con suma celeridad y comunicar en forma inmediata la medidaal juez competente a los fines que sea posible el control judicial.

La CSJN ha sostenido que en orden a la supuesta afectación que de los derechos tutelados en los arts. 14 y 17 de la CN se atribuye a la clausura delestablecimiento en infracción, procede señalar que la Carta Magna no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allí sereconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que siendo razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional.

El instituto de la clausura preventiva es constitucional siempre que la medida se disponga por un tiempo prudente y razonable, durante el cual la autoridadjudicial pueda revisarla (se hace remisión a lo resuelto en los autos "Yuma SA").

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REENCUADRAMIENTO DE LA MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCALCausa: “Consultora Borlengui SA” CCAF, Sala I del 13/7/2017

La multa por defraudación aplicada por el fisco debe ser reencuadrada enla figura culposa del art. 45 de la ley 11.683, ya que la contradicciónexistente entre la declaración jurada rectificativa y la original no implicaper se que se haya producido una conducta evasiva, máxime cuando lapresunta “maniobra” fue fácilmente detectada por la inspección actuante,sin que se advierta cuál fue el artilugio y/o ingeniería desplegada con laintención deliberada de sustraerse del cumplimiento de su obligaciónmaterial y de provocar error en el organismo recaudador.

En igual sentido, “Buticci, Jorge Vicente” CCAF, Sala I, 18/5/201528

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR MORA POR SOLICITUDES DE REINTEGRO DE RETENCIONES DEL IVACausa: “Bravi, German Oscar” CCAF, Sala III del 1/8/2017

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó laacción de amparo interpuesta por un contribuyente contra la AFIP, aefectos de que se expida sobre las solicitudes de reintegro de retencionesdel impuesto al valor agregado, debe ser desestimado, pues loscuestionamientos introducidos en la expresión de agravios exceden elmarco cognoscitivo del proceso, en la medida que no se pretendecontrarrestar una demora excesiva o injustificada imputable al organismofiscal, sino controvertir las razones por las cuales formuló objecionessistemáticas dentro del régimen que contempla la Resolución GeneralAFIP N° 2300/07.

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REVOCATORIA DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIO UNA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL FISCO POR FALTA DE RESPALDO

Causa: “El Fundador SRL” CSN, del 3/10/2017

La sentencia que concedió una cautelar tendiente a que la AFIP-DGI se abstuviera de iniciaracciones judiciales, administrativas o de aplicarle sanción alguna con sustento en la resolución246/12 (DI RTUC), determinativa de las obligaciones de una SRL en relación con el impuesto a lasganancias, debe ser revocada, pues fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones delcontribuyente que carecen del necesario apoyo probatorio (del dictamen de la Procuradora Fiscalque la Corte hace suyo).

La ley 11.683 establece que los actos que impongan sanciones o determinen tributos sonsusceptibles de recurso de reconsideración por ante el funcionario superior del organismorecaudador o bien de recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación —art. 76, incs. a)y b)—, razón por la cual, si el contribuyente optó por la primera de las vías mencionadas, ello obstaa que luego pueda acudir al mencionado tribunal, ya que los referidos medios impugnatorios sonexcluyentes entre sí (de la doctrina de la Corte sentada en “Compañía de Circuitos Cerrados” —Fallos: 333:161; AR/JUR/6500/2010— a la cual remite). 30

AMORTIZACIONES DE CENTRALES HIDROELÉCTRICASCAUSA: “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos SA” CSN del 31/10/17

Corresponde señalar que las impugnaciones formuladas por la parte actora a la determinación tributaria son admisibles. En efecto, no cabendudas de que el derecho de uso sobre las centrales hidroeléctricas y demás bienes afectados a la explotación, representó para, el consorcio—por sí misma y más allá de la titularidad de su dominio-, un bien inmaterial amortizable en los términos del art. 81, inc. f, de la Ley deImpuesto a las Ganancias.

Esa conclusión no pudo ser rebatida por el Fisco, quien al sostener que la deducción del art. 81, inc. f, "supone la existencia de un costo deadquisición que en el caso en análisis no se ha producido" (cfr. fs. 189, último párrafo), atribuyó al término "costo de adquisición" del art. 128del decreto reglamentario de la ley de este tributo un alcance irrazonable e incompatible con los vínculos de derecho público que rigen a losinvolucrados. Ello es así, ya que esta última disposición requiere de ese costo "con el fin de establecer las amortizaciones deducibles"; esto es,con la finalidad de determinar el importe que deberá dividirse "por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho quecomportan" y no para definir, inexorablemente, la procedencia del derecho a deducir el importe de la amortización.

En otros términos, las dificultades que pudieren existir para determinar el valor amortizable de un bien de uso intangible recibido a títulogratuito, no podían en el caso fulminar el derecho de la parte actora a llevar a cabo la deducción. Máxime cuando el art. 4 de la ley citadadispone que "A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, seconsiderará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio deaquéllos y como fecha de adquisición esta última" y el art. 84 dispone que "En concepto de amortización impositiva anual para compensar eldesgaste de los bienes —excepto inmuebles— empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la sumaque resulte de acuerdo con las siguientes normas: 1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los añosde vida útil probable de los mismos (...) El importe así obtenido será la amortización anual deducible".

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ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONOMICACAUSA: “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos SA” CSN del 31/10/17

Como surge de lo expuesto en los anteriores considerandos, el punto central de la controversia reside en establecer si —poraplicación del principio de la realidad económica— el organismo recaudador pudo válidamente desconocer el vínculo societario entrela Provincia de Mendoza y los accionistas privados de CEMPPSA —resultante del contrato suscripto entre las partes el 4 de diciembrede 1997, ratificado por el decreto 1942/97 del Poder Ejecutivo de la provincia y luego aprobado por la ley 6560 de dicho Estadoprovincial— y recalificar la naturaleza de ese negocio jurídico considerándolo, desde el punto de vista tributario, exclusivamente comoun contrato de concesión de obra pública.

Como se puso de relieve en el considerando 3º de este pronunciamiento, el Tribunal Fiscal negó que en el caso en examen sepresentara una situación excepcional en la que el organismo recaudador pudiera proceder de ese modo. A juicio de esta Corte, escorrecta la conclusión a la que llegó la cámara, en cuanto juzgó que la AFIP no había expuesto ante esa alzada razones de pesoque desvirtuaran los argumentos desarrollados por aquel tribunal para fundar su decisión. Y tampoco en el memorial de agravios larepresentación del mencionado organismo desarrolla razones que lleven a modificar la decisión del pleito en el aspecto examinado.

En efecto, si bien el mencionado principio de la realidad económica —expresado en el art. 2° de la ley 11.683 (t.o. en 1998)— facultaal organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permiterecalificarlos a fin de considerar "la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado lesaplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a laintención real de los mismos" (art. 2° cit., in fine), dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributariacuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que loscontribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, "debe darse prioridad a lasestructuras jurídicas utilizadas por los particulares", como bien lo señaló el Tribunal Fiscal en su sentencia (confr., en similar sentido,Fallos: 328:130 y 329:1812). 32

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONOMICA (CONT.) Además, aunque la determinación de oficio involucrada en el sub examine se refiere a la sociedad "Consorcio de Empresas

Mendocinas para Potrerillos S.A.", no puede pasarse por alto la circunstancia de que ese acto administrativo implica —tal y como lopusieron de manifiesto tanto el Tribunal Fiscal como la cámara— desconocer el citado convenio del 4 de diciembre de 1997 —por el que se incorporó la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA- aprobado por un decreto y una ley provincial. No setrata entonces de objetar formas o estructuras asignadas por particulares a un acto o negocio jurídico, sino de privar sin más de lapresunción de legitimidad a un acuerdo aprobado por normas de derecho local.

Si bien es cierto que la vinculación jurídica entre la provincia y el ente recaudador, existente en el caso en los términos expuestos,debe regirse por la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), también lo es que, cuando se trata de aplicar sus cláusulas de forma talque se afecte a sujetos de derecho público con personalidad constitucional específica, el órgano recaudador debe extremar elescrutinio jurídico a fin de compatibilizar su potestad tributaria con las normas de derecho público provincial que pudieran incidir sobrelos tipos y calificaciones fiscales, preservando el equilibrio del sistema federal y su distribución de poderes, cuya trascendencia yrespeto ha destacado reiteradamente esta Corte (arg. Fallos: 307:1154).

Del mismo modo, no puede dejar de considerarse que en el caso en examen el negocio jurídico involucra a un ente público que, auncuando actúe ocasionalmente bajo formas de derecho privado persigue, por definición, fines públicos, de manera que las pautas paraapreciar su conducta no deben necesariamente ser las mismas que si se tratara de un negocio llevado a cabo solo por particulares.Esta circunstancia impone una mayor prudencia en la aplicación del principio de la realidad económica, máxime si se considera que lanorma que lo establece —art. 2° de la ley 11.683, t.o. 1998— se refiere a formas y estructuras de derecho privado, en tanto que enel caso de autos la recalificación que pretende efectuar el ente recaudador —contrato de concesión de obra pública— se orienta haciafiguras típicas del derecho administrativo.

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PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA CON POSTERIORIDAD A LA LEY 26735Causa: “Famulari, Alejandro” Cam. Fed. Cas. Penal, Sala IV del 11/10/2017

Se hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por el término de un (1) año (Art. 76 bis y 76 ter del CP).

En la especie corresponde estar a la ley 24.769 por resultar la más benigna para el imputado (art. 2º primer párrafo del C.P.).

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PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA POR HECHOS ANTERIORES A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 26735Causa: “Raspagliesi, Mario A” Cam. Fed. Cas. Penal, Sala III del 5/10/2017

Teniendo particularmente en cuenta la fecha de comisión de los hechosobjeto de la presente pesquisa, y, por añadidura, el régimen legal aplicable–ley 24.769- que, por cierto y tal como lo receptara el Máximo Tribunal en elprecedente citado ut supra, no excluía la posibilidad de otorgar lasuspensión del juicio a prueba de los delitos tributarios, convalidar ladecisión recurrida y, en consecuencia, rechazar el recurso de casacióndeducido por la querella, con costas.

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INEXISTENCIA DE DELITO ANTE LA MERA FALTA DE PRESENTACIÓN DDJJ DETERMINATIVA DE TRIBUTOCausa: “Bonetto, Daniel A.” C.F.C.P, Sala I del 26/10/17

Pese a los argumentos de la AFIP preside la definición el respeto al principio de legalidad previsto en el artículo 18 de laConstitución Nacional a tenor del cual la interpretación del acusador particular AFIP carece de recepción pues laextensión del tipo penal que el propone a modo de interpretación está interdicta en la Constitución Nacional .

En consecuencia la querella no logra demostrar la presencia de los elementos propios de una maniobra fraudulenta, en elcaso un ardid, sino que su línea argumental se dirige a repetir lo ya planteado ante la instancia anterior, sin refutar losfundamentos de la decisión de la Cámara a quo.

Sólo cabe concluir en la insuficiencia argumental de la recurrente para demostrar, la tipicidad de los hechos denunciadosal no haber podido determinar el ardid o el engaño, que intentó suplir con la omisión de presentar las declaracionesjuradas requeridas para determinar el tributo y la consecuente falta de pago constituye la evasión perseguida por los arts.1 y 2 de la ley tributaria.

Como ya se mencionó, la mera falta de presentación de la declaración jurada determinativa del tributo no constituye delitoalguno, sin perjuicio de que eventualmente pueda configurar una infracción de naturaleza administrativa (en igual sentido,ver causa "Effron, Ariel Hernán s/ recurso de casación", ya citada).

De ahí la atipicidad de la maniobra, bien anticipada en la resolución impugnada que los insistentes argumentos de laquerella no pudieron. 36

NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO POR AUSENCIA DE DICTAMEN JURÍDICO Y FALTA DE CONSIDERACIÓN DE SUS EXIGENCIASCausa: “Aguas Cordobesas SA” TFN, Sala “D” del 28/6/2017

Cabe recordar que el artículo 10 in fine del decreto 618/1997 establece que el juez administrativo "no abogado", antes dedictar resolución deberá requerir dictamen del servicio jurídico, el que tiene conforme a dicho texto carácter de " requisitoesencial"; carácter que también es adjudicado, en general para los procedimientos administrativos, de conformidad con elartículo 7, punto d) de la ley 19.549.

Ha sostenido sobre el dictamen jurídico previo que: “Su función es el asesoramiento y establecimiento de lainterpretación, alcance y significado de las normas aplicables. Su exigencia, tiene como finalidad el resguardo de laestabilidad del acto administrativo y como fundamento jurídico del mismo. No obstante, es necesario resaltar que si bienno obliga al juzgador, constituye un requisito esencial de validez del procedimiento y del acto que se dicta enconsecuencia” (cfr. Sala “A” de este Tribunal Fiscal, in re “Granollers, Héctor Antonio”, sentencia del 24/10/2007).

En esta línea, la expresa mención de que dicho dictamen es esencial para el caso de jueces administrativos "noabogados", situación que se da en el presente caso, está dirigido claramente en la necesidad de que tal funcionario tengapresente lo allí dictaminado en carácter de acto de asesoramiento. Que, es evidente que no se trata de un dictamen decarácter objetivo y general que debe obrar en los actuados, sino que tiene un carácter eminentemente subjetivo encuanto a quien va dirigido y tendiente a suplir, según el legislador, las falencias de carácter jurídico del juez intervinienteen razón de otras incumbencias, no jurídicas, que le son propias (cfr. Criterio Sala B in re "Líneas Aéreas PrivadasArgentinas S.A. sentencia del 18 de noviembre de 2005, en especial voto del Dr. Carlos A. Porta).

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NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO POR AUSENCIA DE DICTAMEN JURÍDICO Y FALTA DE CONSIDERACIÓN DE SUS EXIGENCIAS (CONT.) Sentado ello, no pasa inadvertido la falta de consideración por parte del juez administrativo de las observaciones y recomendaciones que se

exponen en el dictamen jurídico, tanto en oportunidad de dictarse el acto correspondiente a la prueba ofrecida por la actora (fs. 81/84 ant. cpodeterminación de oficio) como en la misma resolución apelada, cuando en aquel se exponen precisas consideraciones vinculadas con laausencia de información calificada para definir cuál era la tasa normal en el mercado internacional para un préstamo de fomento, afirmandoque dicho extremo no se encontraba acreditado en las actuaciones, lo que impedía una resolución ajustada a la realidad de los hechos y elderecho, según lo hizo notar la propia División Jurídica del organismo. Que no puede obviarse que el acto aquí impugnado se sustenta en elcuestionamiento de la tasa de interés prevista en el préstamo entre la recurrente y BEI, infiriendo cuestiones que el propio dictamen habíaadvertido que no tenían anclaje legal (vg. la introducción de la tasa LIBOR como índice para los préstamos de fomento) y que correspondíadarle intervención a dependencias técnicas del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, medida probatoria que fuera totalmenteomitida por el organismo recaudador en estas actuaciones.

A tenor de lo expresado, la omisión por parte del juez administrativo de considerar lo expresado por el servicio jurídico, es equivalente a nohaberse cumplido con el "requisito esencial" de dicho dictamen previsto por el art. 10 del Decreto 618/1997, ya que la norma no se conformacon que el mentado dictamen obre en las actuaciones, sino que haya sido debidamente evaluado por el juez administrativo, conclusión éstaque no se ve empañada por el hecho de que el mismo no sea vinculante.

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo decidido en el acto recurrido es el fruto de una total disociación entre las circunstancias de hecho y el derecho aplicado, arribando a una resolución que no cuenta con la totalidad de información necesaria ni con elementos suficientes para poder afirmar que los intereses abonados por Aguas Cordobesas SA en virtud del préstamo celebrado con el B.E.I. no estaban alcanzados por la exención prevista en el art. 20 inc. s) de la ley del gravamen y que la recurrente debía actuar como agente de retención sobre esos pagos, lo que configuró en el caso una clara afectación a la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio.

En orden a las circunstancias expuestas, procede hacer lugar a la defensa de nulidad articulada por la recurrente.38

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO POR SOLICITUD DE REFORMULACIÓN DE PLANES DE PAGO VIGENTESCausa: “Vintage Denin SA.” TFN, Sala “C” del 2/6/17

En el presente caso y conforme surge de la Multinota F.206 la amparista solicitó reformular los planes de pagos vigentesen un sólo plan de pago regular, ello en virtud de la falta de respuesta a su presentación de fecha 20 de abril de 2017relativa al pedido de Suspensión de Medida Judicial ante la AFIP.

Como consecuencia de dicha presentación, el organismo fiscal a través del jefe (Int.) de la Agencia Pergamino informa alamparista que “los planes de pagos vigentes, son los establecidos por la Resolución General 3827/16 (AFIP) y susmodificaciones”.

En virtud de los hechos expuestos y mediando contestación a la solicitud efectuada por la amparista correspondedeclarar la improcedencia del recurso de amparo intentado en atención a no darse en el caso los supuestos habilitantesdel mismo en los términos de lo dispuesto por el artículo 182 de la ley 11.683.

Dicha solución es la que se impone al punto de advertir que. alegando la actora demora en la resolución del trámite acargo de la Administración, debió necesariamente haber interpuesto pronto despacho ante la autoridad administrativa yhaber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto el trámite, requisito de admisibilidad que parala acción intentada viene dado por el segundo párrafo del artículo 182 de la Ley 11.683 (incorporado por el artículo1.XXVI1 de la Ley N°25.795, B.O. 17/11/2003), circunstancia que no se verifica en las presentes actuaciones.

En consecuencia corresponde declarar la improcedencia del amparo intentado con costas. 39

COMPETENCIA DEL TFN EN LA APELACIÓN POR DENEGACIÓN DE REINTEGROS CRÉDITO FISCAL IVA POR EXPORTACIONESCausa: “Yusin SA” TFN, en pleno, 20/9/2017

El Tribunal Fiscal de la Nación es competente, en los términos del art. 159 de laley 11.683, para entender en la apelación deducida contra la denegación dereintegros en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,vinculado a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellassumas oportunamente compensadas o devueltas con más los interesesresarcitorios”.

NOTA: Se deja sin efecto el plenario anterior “Curtiembre Fontela y Cia SA” del20/9/2000

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR COMISIÓN DE NUEVAS INFRACCIONESCausa: “Del Campo, Gabriel Vicente” TFN, Sala “C” del 6/7/2017

El Art. 68 inciso a) de la ley de rito, debe señalarse que respecto del mencionado artículo dispone como causalde interrupción a la "comisión de nuevas infracciones" sin dar precisiones; y al respecto, parte de la doctrina hasostenido que deben tratarse de infracciones de la misma índole o de naturaleza análoga, ello en el sentido deque guarden una vinculación en razón del tributo involucrado (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine,Susana C: "Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social", 9º edic. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág.445/46). Asimismo, nuestro más Alto Tribunal también se ha pronunciado en tal sentido, al establecer que debetratarse de infracciones de la misma índole, lo que lleva a suponer que el efecto interruptivo se verifica cuandoexiste una reiteración de la misma falta (CSJN in re "Fares" Fallos: 200-378 y "Iriarte" Fallos: 214-42).

Ello así se considera que las nuevas infracciones a las que se refiere la norma citada, son aquéllas cometidasen el mismo tributo y sin importar cuál ha sido el tipo penal en el que hubiera sido encuadrada cada una de lassanciones aplicadas; entendiendo también que "no es menester que la infracción haya sido juzgada por laautoridad fiscal, pues en esta materia, como en lo penal ordinario, el efecto interruptivo deriva del acto ilícito ensí mismo, de su comisión, y no de la decisión judicial acerca de su punibilidad" (cfr. Giuliani Fonrouge yNavarrine: "Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social" 9a. ed., Lexis Nexis, Bs. Aires 2005, pág. 445). 41

APORTES PREVISIONALES DE LOS AGENTES FISCALES EN LAS EJECUCIONES FISCALESCausa: “AFIP c/Giordano Pedro Fabian s/ejecución fiscal” Cam. Fed San Martin, Sala II del 2/11/17

Los aportes exigidos por la ley local lo serían sobre los mismos honorarios quepercibe de la AFIP, existiendo una duplicidad de carga al exigírselo no sólorespecto de Una misma actividad (relación de dependencia con el órganoadministrativo), sino también sobre un mismo concepto (honorario), encontravención a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional".

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, dejando sin efecto laobligación de pago de los aportes previsionales por el agente fiscal.

En el mismo sentido: “Fisco Nacional AFIP c/Gigler”, Cam. Fed. San Martin, SalaII del 17/11/2009

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