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Historia de la Ley Decreto Supremo N° 43 Promulga el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Paraguay

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Historia de la Ley

Decreto Supremo N° 43

Promulga el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Paraguay

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

INDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 11 1.3. Discusión en Sala 20 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 25 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 26 2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 26 2.2. Discusión en Sala 35 2.3. Discusión en Sala 36 2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 39 3 Trámite Finalización: Cámara de Diputados 40 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 40 4. Publicación de Decreto Supremo en Diario Oficial 41 4.1. Decreto Supremo Nº 43 41

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 05 de septiembre de 2007. Cuenta en Sesión 93, Legislatura 355. MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, SUSCRITO EN SANTIAGO EL 7 DE JUNIO DE 2007. ____________________________________________________

SANTIAGO, septiembre 5 de 2007 M E N S A J E Nº 670-355/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de

Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007.

I. ANTECEDENTES.

El Gobierno, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas.

El presente Convenio se enmarca en el contexto de dicha política, con el objeto primordial de que los trabajadores de las Partes Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de las Partes Contratantes.

A S.E. EL

PRESIDENTE DE LA H.

CÁMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Estos beneficios -otorgados por una de los Partes Contratantes- podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”.

II. CONTENIDO.

En lo esencial, el presente Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, cuales son, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos de Seguro, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, entre otros.

En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 31 Artículos, distribuidos en cuatro Títulos, en los que se desarrollan los principios antes señalados.

1. Disposiciones Generales.

En el Título I, que comprende los Artículos 1 al 5, se desarrollan las siguientes materias:

a. Definiciones.

El Artículo 1 define una serie de conceptos o términos de uso frecuente, tales como: “autoridad competente”, “organismo de enlace”, “institución competente”, “trabajador”, “período de seguro”, “prestaciones pecuniarias”, etc., conceptos cuya descripción uniformará la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.

b. Ámbito de aplicación.

A su vez, los Artículos 2 y 3 determinan el ámbito de aplicación personal y material del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.

En este punto cabe precisar, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto al Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

c. Principios.

El Artículo 4 contiene el principio de la Igualdad de Trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

El Artículo 5 consigna la Exportación de Pensiones que, como se explicara anteriormente, reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Paraguay, percibir en Chile –o aún en un tercer Estado- sus pensiones sin exigencia de residencia en aquel país, y sin reducciones por este concepto.

En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha reducido el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de otros Estados.

2. Legislación Aplicable.

A continuación, el Título II, relativo a las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable, consagra en sus Artículos 6 a 12 la regla general en esta materia y las normas de excepción.

a. Regla general.

Según el Artículo 6, la regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral.

b. Trabajadores desplazados.

El Artículo 7 contempla la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquéllos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un período de tiempo limitado, quienes tienen derecho a continuar cotizando en su país de origen.

c. Personal de empresas de transporte internacional.

Luego, el Artículo 8 norma acerca de la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave, estableciendo, como regla general, que quedarán sujetos a la legislación de la Parte donde la empresa tenga su sede.

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d. Trabajadores al Servicio del Estado.

Más adelante, el Artículo 9 consigna la situación del funcionario público que se destina al territorio de otra Parte, éste queda sujeto a la legislación del Estado Parte que lo envía.

e. Personal de misiones diplomáticas o consulares.

Por su parte, el Artículo 10 se refiere al personal diplomático y consular, respectivamente. Para tales efectos, se establece la no afectación de lo dispuesto en la Convención de Viena.

f. Personal acompañante.

Seguidamente, el Artículo 11 regula la situación del personal acompañante de los trabajadores a que se refieren los Artículos 7, 8, 9 y 10.

g. Excepciones.

Finalmente, el Artículo 12, faculta a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 10, a petición del trabajador y del empleador.

3. Disposiciones Relativas a Prestaciones.

El Título III contiene las diversas categorías de prestaciones que otorga el Convenio.

a. Prestaciones de Salud.

En su Capítulo I, el Artículo 13, denominado “Prestaciones de Salud para Pensionados”, establece que las prestaciones de salud para pensionados serán otorgadas de acuerdo con la legislación de la Parte en que residan con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado.

b. Pensiones y/o Jubilaciones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.

En el Capítulo II, el Artículo 14 consigna la Totalización de Períodos de Seguro, al que hiciéramos referencia al señalar los principios de general aplicación en todos los instrumentos internacionales de esta naturaleza. Conforme a esta disposición, los períodos de seguro cumplidos en un

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Estado, se suman a los cotizados en el otro Estado, para generar el derecho a un beneficio previsional en cualesquiera de ellos.

El Artículo 15 trata de la situación especial de períodos de seguro inferiores a un año.

Seguidamente, el Artículo 16 otorga un beneficio muy importante en esta clase de instrumentos internacionales, cual es la “Asimilación de Períodos de Seguro”. Esto significa que, la calidad de imponente activo o de pensionado que se tenga en uno de los Estados Contratantes, se asimila a la calidad de imponente activo en el otro Estado, lo que es particularmente importante para nuestro país, donde, para tener derecho a algún beneficio en los regímenes administrados por el I.N.P. se requiere encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez, muerte).

A su turno, el Artículo 17 alude a la "Calificación de la Invalidez”, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuar esta calificación, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes.

Luego, los Artículos 18 y 19 reglamentan la aplicación de la legislación del Paraguay y de Chile, respectivamente, señalando -entre otras cosas- quiénes tendrán derecho a los beneficios y cómo éstos se calcularán.

4. Disposiciones Diversas.

Finalmente, el Título IV se divide en tres capítulos, con los siguientes contenidos:

a. Disposiciones varias.

En el Capítulo I se consignan diversas materias como la moneda, forma de pago de los beneficios previsionales y disposiciones relativas a divisas; la exención de impuestos y de trámites de legalización que puede beneficiar las solicitudes y documentos que se presenten con motivo de la aplicación de este documento internacional; idioma que se usará en el Convenio; la presentación de solicitudes, declaraciones o apelaciones dentro del plazo; las atribuciones que tienen las Autoridades Competentes; la asistencia recíproca que deben prestarse las Partes Contratantes; protección de la información y la forma que se regulan las controversias que pudieran surgir en la aplicación de este Convenio.

En esta última materia, la norma del Artículo 27 dispone que las diferencias de interpretación que pudieran surgir se resolverán por las Autoridades Competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social- mediante negociaciones directas, y si ello no fuera posible en un

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MENSAJE PRESIDENCIAL

plazo de seis meses, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Arbitral, cuya composición y funcionamiento se fijarán de común acuerdo por las Partes Contratantes.

b. Disposiciones Transitorias.

El Capítulo II se refiere, en los Artículos 28 y 29, a los períodos de seguro y a las contingencias acaecidas antes de la vigencia de este texto internacional, respectivamente. Respecto a la cobertura que este instrumento entregará a aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigencia de este documento internacional.

c. Disposiciones Finales.

Por último, el Capítulo III, relativo a “Disposiciones Finales”, establece en el Artículo 30 la forma como entrará en vigor el Convenio, mientras que el Artículo 31 regula su duración, como podrá ser denunciado y las garantías que existirán en caso de denuncia.

En mérito de lo expuesto y teniendo además en consideración que este instrumento internacional está vinculado a la protección de los derechos de orden previsional de los trabajadores, someto a vuestra aprobación el siguiente

P R O Y E C T O D E A C U E R D O:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007”.

Dios guarde a V.E., BELISARIO VELASCO BARAONA Vicepresidente de la República ALBERTO VAN KLAVEREN STORK Ministro de Relaciones Exteriores (S)

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MENSAJE PRESIDENCIAL

OSVALDO ANDRADE LARA Ministro del Trabajo y Previsión Social

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 20 de noviembre de 2007. Cuenta en Sesión 111, Legislatura 355. BOLETIN Nº 5428-10. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA ACERCA DEL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE PARAGUAY”. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, acerca del proyecto aprobatorio del Convenio de Seguridad Social suscrito con Paraguay, el 7 de junio de 2007, con la finalidad primordial de permitir que los trabajadores migrantes, chilenos o paraguayos, puedan beneficiarse de las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en Chile o en Paraguay, manteniendo, de esta forma, la continuidad de su historia previsional, fundamento básico que les permitirá acogerse a los regímenes de seguridad social de uno u otro país. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Previamente a entrar al fondo del tratado en informe, se hace constar, para los efectos reglamentarios, lo siguiente: 1°.- Que las normas del tratado internacional en trámite inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social, de manera que requieren de quórum calificado para su aprobación, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política. 2°.- Que este tratado no contiene normas de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda. 3°.- Que el proyecto fue aprobado por unanimidad de los HH. Diputados presentes, señor Jarpa Wevar, don Carlos Abel (Presidente de la Comisión); señora Allende Bussi doña Isabel; y señores Álvarez Salamanca, don Pedro Pablo; Díaz Díaz, don Marcelo; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Fuentealba Vildósola, don Renán; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo, y Quintana Leal, don Jaime.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

4°.- Que Diputado Informante se designó al H. Diputado ALVAREZ -SALAMANCA, DON PEDRO PABLO. II.- ANTECEDENTES GENERALES: 1°.- El mensaje señala que la celebración de este Convenio se enmarca en la política seguida por los Gobiernos, con el objeto primordial de que los trabajadores de las Partes Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en ambos Estados, de manera de permitirles mantener la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que les permitirá gozar de los beneficios que les otorga la Seguridad Social chilena y la del otro país. Es importante destacar que estos beneficios podrán percibirse en el otro Estado (Chile o Paraguay, según el caso), sin exigencias de residencia en ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones, lo que significa reconocer a los trabajadores el denominado beneficio de la "Exportación de Pensiones". 2°.- Una visión histórica de la celebración de este tipo de tratados indica que los convenios actualmente vigentes han sido celebrados, entre otros países, en América del Norte, con Canadá, Québec, Estados Unidos de América; en América del Sur, con Argentina, Brasil, Uruguay y Perú; en Europa, con Alemania, Luxemburgo, Austria, Noruega, Bélgica, Portugal, Dinamarca, República Checa, España, Suecia, Francia, Suiza y Dinamarca, y en Oceanía, con Australia. De acuerdo con antecedentes proporcionados por la Subsecretaría de Previsión Social, a principios del año en curso, con motivo de la tramitación del Convenio suscrito con Ecuador, indican que los trabajadores beneficiados con estos instrumentos son, aproximadamente, 780.000 chilenos; y 110.000 extranjeros. En el caso específico del Convenio en informe, la Subsecretaria de Previsión Social, señora Lissette García Bustamante, ha indicado que los trabajadores beneficiados sería unos 4.000 chilenos residentes en Paraguay y unos 1.360 paraguayos residentes en Chile. 3°.- Todos estos tratados se orientan por principios jurídicos de universal aceptación, codificados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Convenio Nº 157, denominado “Convenio sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social”. Tales principios, que también sirven de base al Convenio celebrado con Brasil, son los de la igualdad de trato entre los nacionales de las Partes Contratantes; del mantenimiento de los derechos previsionales adquiridos en

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

uno de ellos; de la conservación de los derechos previsionales en curso de adquisición y de la colaboración administrativa entre las instituciones previsionales de los Estados. III. RESEÑA DEL TRATADO EN TRÁMITE. Este instrumento consta de 31 artículos, cuyo contenido normativo, por lo general, es muy técnico, por lo que se os hace enseguida una reseña de sus disposiciones fundamentales. En una visión de conjunto, su articulado se agrupa en cuatro títulos que, básicamente, regulan las materias siguientes: == Los ámbitos de aplicación personal y material del convenio conforme a los principios de igualdad de trato y de la exportación de beneficios (título I); == La legislación aplicable según el tipo de trabajador de que se trate, e indican las prestaciones a que tendrán derecho (título II); == Las prestaciones de salud, las pensiones y/o jubilaciones de vejez, invalidez, y sobrevivencia que podrán recibir quienes obtengan el reconocimiento de sus períodos de cotización alcanzados en el otro país (título III), y == La moneda en que se harán los pagos debidos en virtud de la aplicación de este Convenio; == La recíproca exención de impuestos, derechos y legalizaciones a favor de los documentos que se requieran para los fines del Convenio; == El idioma español en la redacción de las comunicaciones que se intercambien en virtud del Convenio; == La cooperación administrativa que deberán prestarse las Autoridades y Organismos competentes de ambos Estados para facilitar el cumplimiento del Convenio, y == La solución de controversias que se susciten por la interpretación y aplicación de este Convenio y sus Acuerdos Administrativos; en este caso, mediante negociaciones y si no dieren resultados por la vía arbitral, y establecen las disposiciones transitorias y finales, comunes en este tipo de tratados (título IV). A) El ámbito de aplicación del Convenio.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

En su ámbito de aplicación personal este Convenio los trabajadores y sus familiares favorecidos por la legislación de seguridad social de los Estados Partes, entendiéndose por “trabajador” toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad, en relación de dependencia o por cuenta propia, está o estuvo sujeta a la legislación de una o ambas Partes, y por “familiares” las personas definidas o admitidas como tales por las legislaciones en las cuales se aplica este instrumento (artículo 2, en relación con letras e) e i) de artículo 1). Las autoridades nacionales competentes serán, con respecto a Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y con respecto a la República de Paraguay, los Ministerios de Justicia y Trabajo y el Salud Pública y Bienestar Social (letra b) del artículo 1). Cabría precisar que debiera entenderse que la “autoridad nacional” es el Ministro del ramo y no la Secretaría de Estado. En el ámbito de aplicación material, se dispone, en lo esencial, que en Chile el Convenio se aplicará a la legislación sobre el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la capitalización individual; a los regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y a los Regímenes de Prestaciones de Salud sólo en el caso de Pensionados (letra a) artículo 3). Con respecto a Paraguay, el Convenio será aplicable al Sistema de Jubilaciones y Pensiones administrados por las entidades paraguayas conforme al modelo de reparto solidario, y al Régimen de Prestaciones de Salud administrado por el Instituto de Previsión Social para Pensionados (letra b del Nº 1 del artículo 3). Las Partes convienen en que este instrumento se aplicará a la legislación que en el futuro complemente o modifique la legislación antes señalada, y si a dicha legislación se le introdujeren modificaciones sustanciales en el sistema de jubilaciones y pensiones, se procederá a las adecuaciones pertinentes para integrarlas en el ámbito de aplicación material de este Convenio (Nº 2 del artículo 3). Conforme al principio de la igualdad de trato, se estipula que salvo que se disponga otra cosa, los trabajadores y sus familiares, beneficiarios de la aplicación de este Convenio, que permanezcan o residan en el territorio de una de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte para sus nacionales (artículo 4). Además, en virtud del principio de la exportación de las pensiones se reconoce a los beneficiarios el derecho a que el pago de los beneficios no se niegue ni objeto de reducciones, suspensiones o supresiones por el hecho de

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que el titular se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante (artículo 5). B) Legislación aplicable para determinar la procedencia de las prestaciones. La regla general en esta materia indica que el trabajador y sus familiares que lo acompañen se regirán por la ley del Estado Contratante en que el trabajador ejerza su actividad laboral (artículos 6 y 11). Por su parte, el trabajador desplazado; esto es, el trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes, que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante para realizar allí un trabajo temporal, seguirá sujeto a la legislación del primer Estado por un período que no exceda de un año. Si por circunstancias imprevisibles, la duración excediere un año, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período de un año, siempre que la Autoridad Competente otorgue su conformidad (Nºs. 1 y 2 de artículo 7). El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio la respectiva tenga su sede. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de esa otra Parte. La tripulación de un buque de bandera de una de las Partes continuarán sujetos a la legislación de la misma Parte, y cualquier otro trabajador empleados en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto estará sujeto a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque (artículo 8). El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo (artículo 9). El personal de las Embajadas y de los Consulados se regirá por las normas que establecen las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares (artículo 10). C) Las normas relativas a prestaciones. 1) Derecho a las prestaciones de salud para pensionados.

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Los pensionados y/o jubilados que residan en el territorio de una de las Partes y perciban pensiones y/o jubilaciones conforme a la legislación de la otra Parte, tendrán derecho a prestaciones de salud de acuerdo con la legislación de la Parte en que residan con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado (artículo 13). 2) Totalización de períodos de seguro. Cuando la legislación de una de las Partes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición o conservación del derecho a pensiones y/o jubilaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos se seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no se superpongan (Nº 1 de artículo 14). Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte (Nº 2 de artículo 14). La totalización de los períodos de seguro será determinada por cada Institución competente, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión y/o jubilación (Nº 4 de artículo 14). Por regla general, sólo dan derecho a prestaciones los períodos de seguro de, a lo menos, un año (artículo 15). 3) Calificación de invalidez. La determinación de la incapacidad de trabajo necesaria para el otorgamiento de la pensión de invalidez será hecha por la institución competente, de acuerdo con la legislación a que esté sometida, mientras que los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia del trabajador. En caso de que la institución competente del Paraguay estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución (Nº 3 de artículo 17). En el caso que la institución competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el Paraguay que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la institución competente chilena efectuará el reembolso del costo

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total de estos exámenes, a la institución competente del Paraguay, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo (Nº 4 de artículo 17). 4) Financiamiento de las pensiones y jubilaciones. Los afiliados a cualquiera de las cajas del sistema previsional paraguayo financiarán sus pensiones y jubilaciones de acuerdo a las respectivas leyes que regulan a dichas cajas. Para la obtención de jubilaciones y pensiones los afiliados deberán reunir los requisitos establecidos en dichas leyes. Cuando un trabajador cotizante en el sistema de Pensiones de Chile, ya sea como trabajador dependiente o independiente, se traslade al Paraguay para trabajar en relación de dependencia, quedará obligado a cotizar conforme a la legislación paraguaya y los beneficios que solicite se concederán en base a dicha legislación y lo determinado en virtud de este Convenio (artículo 18). Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual a la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de los períodos computables de acuerdo con este Convenio, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia (Nº 1 de artículo 19). Los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán integrar voluntariamente en dicho sistema, cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el Paraguay, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar (Nº 3 de artículo 19). Los imponentes de los regímenes de pensiones administrador por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables (Nº 4 de artículo 19). D) La cooperación administrativa para el cumplimiento del Convenio.

Las autoridades competentes; esto es, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, por Chile, y los Ministros de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social de Paraguay, deberán celebrar el acuerdo administrativo necesario para la aplicación de este Convenio y deberán designar a los organismos de enlace que deberán intervenir para facilitar su

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cumplimiento. Se comprometen a prestarse asistencia mutua con tal fin (artículos 24 y 25). Las liberaciones parciales o totales del pago de gastos o cobros, incluidos los derechos consulares y gastos administrativos, exigidos por ley respecto de un documento presentado a la autoridad competente, se aplicarán igualmente a los documentos equivalentes que se presenten a la autoridad competente o a una institución competente del otro Estado Contratante (artículo 21). Los pagos que se efectúen en virtud de este convenio podrán hacerse válidamente en moneda del Estado Contratante que los realiza o en otras monedas que determine la institución pagadora (artículo 20). Las controversias que se produzcan deberán ser resueltas de mediante negociaciones entre las autoridades competentes. Si no se llega a una solución, deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. Su decisión será obligatoria y definitiva (artículo 27). Entre las disposiciones transitorias, se dispone que este convenio no se podrá aplicar a hechos producidos antes de su entrada en vigencia (artículo 29). Las disposiciones finales de los artículos 30 y 31 son las propias de todo tratado, en las que se determinan su vigencia, denuncia y ratificación. Lo importante es que este convenio se celebra por tiempo indefinido. IV.- DECISIÓN DE LA COMISIÓN. A) Personas escuchadas por la Comisión.

Como está dicho, en el estudio de este proyecto, la Comisión escuchó a la Subsecretaria de Previsión Social, señora Lissete García Bustamante, y al Asesor Jurídico de la Subsecretaría de Previsión Social, don Pedro Contador.

La señora Subsecretaria informó, en lo sustancial, que este Convenio corresponde al prototipo de convenios celebrados por Chile con una treintena de países con el objeto de favorecer los derechos de los trabajadores chilenos y extranjeros migrantes por la vía de asegurarles la continuidad de historia previsional, gracias al reconocimiento de sus períodos de cotización en nuestro país y en los países con las cuales se celebran este tipo de tratados bilaterales, de los cuales el Congreso Nacional ha sancionado todos los sometidos a su elevada consideración.

B) Aprobación del proyecto de acuerdo.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

En mérito de los antecedentes expuestos, la Comisión decidió por la unanimidad antes señalada, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al artículo único del proyecto, según el texto sustitutivo siguiente: "Artículo único.- Apruébase el " Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Paraguay", suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007.".

)====( Discutido y despachado en sesión del 20 de noviembre de 2007, con la asistencia del señor Diputado Jarpa Wevar, don Carlos Abel (Presidente de la Comisión); de la señora Diputada Allende Bussi, doña Isabel, y de los señores Diputados Álvarez Salamanca Büchi, don Pedro Pablo; Díaz Díaz, don Marcelo; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Forni Lobos, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo; Quintana Leal, don Jaime, y Tarud Daccarett, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de noviembre de 2007. Federico Vallejos de la Barra, Abogado Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 356. Sesión 02, Fecha 12 de marzo de 2008. Discusión general, se aprueba en general y particular. PROYECTO APROBATORIO DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y PARAGUAY. Primer trámite constitucional. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Pedro Álvarez-Salamanca. Antecedentes: -Mensaje, boletín 5428-10, sesión 93ª, en 30 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 2. -Primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 15. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana paso a informar acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio sobre seguridad social entre la República de Chile y la República de Paraguay. El mensaje señala que la celebración de este Convenio se enmarca en la política seguida por los Gobiernos, con el objeto primordial de que los trabajadores de las partes contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en ambos Estados, de manera de permitirles mantener la continuidad en su historia previsional, fundamento básico para gozar de los beneficios que les otorga la seguridad social chilena y la del otro país. Ámbito de aplicación del Convenio. En el ámbito de aplicación personal, el Convenio se refiere a los trabajadores y a sus familiares favorecidos por la legislación de seguridad social de los Estados parte, entendiéndose por “trabajador” toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad, en relación de dependencia o por cuenta propia, está o estuvo sujeta a la legislación de una o ambas partes, y por “familiares” las personas definidas o admitidas como tales por las

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legislaciones en las cuales se aplica este instrumento. Las autoridades nacionales competentes serán, con respecto a Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y con respecto a la República de Paraguay, los Ministerios de Justicia y Trabajo y el de Salud Pública y Bienestar Social. Cabría precisar que debiera entenderse que la “autoridad nacional” es el ministro del ramo y no la Secretaría de Estado. En el ámbito de aplicación material, se dispone, en lo esencial, que en Chile el Convenio se aplicará a la legislación sobre el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual; a los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y a los regímenes de prestaciones de salud sólo en el caso de pensionados. Con respecto a Paraguay, el Convenio será aplicable al sistema de jubilaciones y pensiones administrado por las entidades paraguayas, conforme al modelo de reparto solidario, y al régimen de prestaciones de salud administrado por el Instituto de Previsión Social para Pensionados. Las partes convienen en que este instrumento se aplicará a la legislación que en el futuro complemente o modifique la legislación señalada, y si a dicha legislación se le introdujeren modificaciones sustanciales en el sistema de jubilaciones y pensiones, se procederá a las adecuaciones pertinentes para integrarlas en el ámbito de aplicación material de este Convenio. Conforme con el principio de la igualdad de trato, se estipula que, salvo que se disponga otra cosa, los trabajadores y sus familiares beneficiarios de la aplicación de este Convenio que permanezcan o residan en el territorio de una de las partes, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa parte para sus nacionales. Además, en virtud del principio de la exportación de las pensiones, se reconoce a los beneficiarios el derecho a que el pago de los beneficios no se niegue ni sea objeto de reducciones, suspensiones o supresiones por el hecho de que el titular se encuentre o resida en el territorio de la otra parte contratante. Calificación de invalidez. La determinación de la incapacidad de trabajo necesaria para el otorgamiento de la pensión de invalidez será hecha por la institución competente, de acuerdo con la legislación a que esté sometida, mientras que los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia del trabajador. Totalización de períodos de seguro. Cuando la legislación de una de las partes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición o conservación del derecho a pensiones y/o jubilaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra parte se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera parte, siempre que ellos no se superpongan. Financiamiento de las pensiones y jubilaciones.

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Los afiliados a cualquiera de las cajas del sistema previsional paraguayo financiarán sus pensiones y jubilaciones de acuerdo con las respectivas leyes que regulan a dichas cajas. Para lo obtención de jubilaciones y pensiones los afiliados deberán reunir los requisitos establecidos en dichas leyes. Cuando un trabajador cotizante en el sistema de pensiones de Chile, ya sea como trabajador dependiente o independiente, se traslade al Paraguay para trabajar en relación de dependencia, quedará obligado a cotizar conforme a la legislación paraguaya y los beneficios que solicite se concederán de acuerdo a lo establecido en dicha legislación y lo determinado en este Convenio. La cooperación administrativa para el cumplimiento del Convenio. Las autoridades competentes, esto es, el ministro del Trabajo y Previsión Social, por Chile, y los ministros de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social de Paraguay, deberán celebrar el acuerdo administrativo necesario para la aplicación de este Convenio y designarán a los organismos de enlace que deberán intervenir para facilitar su cumplimiento. Se comprometen a prestarse asistencia mutua con tal fin. Las liberaciones parciales o totales del pago de gastos o cobros, incluidos los derechos consulares y gastos administrativos, exigidos por ley respecto de un documento presentado a la autoridad competente, se aplicarán igualmente a los documentos equivalentes que se presenten a la autoridad competente o a una institución competente del otro Estado contratante. Como se ha dicho, en el estudio del proyecto, la Comisión escuchó a la subsecretaria de Previsión Social, señora Lissete García Bustamante, y al asesor jurídico de la Subsecretaría de Previsión Social, don Pedro Contador. La señora subsecretaria informó, en lo sustancial, que este Convenio corresponde al prototipo de convenios celebrados por Chile con una treintena de países con el objeto de favorecer los derechos de los trabajadores chilenos y extranjeros migrantes, por la vía de asegurarles la continuidad de su historia previsional, gracias al reconocimiento de sus períodos de cotización en nuestro país y en los países con las cuales se celebran este tipo de tratados bilaterales, de los cuales el Congreso Nacional ha sancionado todos los sometidos a su elevada consideración. En mérito de los antecedentes expuestos, la Comisión decidió por la unanimidad señalada, proponer a la honorable Cámara de Diputados que le preste su aprobación al artículo único del proyecto, según el texto sustitutivo siguiente: “Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Paraguay", suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007”. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor WALKER (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

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-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor WALKER (Presidente accidental).- En votación el proyecto de ley que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 60 señores diputados en ejercicio, por contener materias de quórum calificado. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor WALKER (Presidente accidental).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra

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Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 12 de marzo de 2008. Cuenta en Sesión 03, Legislatura 356. Senado. Oficio Nº 7292 VALPARAISO, 12 de marzo de 2008

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Paraguay", suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007.".

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Me permito hacer presente a V.E. que el proyecto de acuerdo fue

aprobado con el voto favorable de 95 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL

H. SENADO

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2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Relaciones Exteriores Senado. Fecha 09 de abril de 2008. Cuenta en Sesión 18, Legislatura 356. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y del Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007. BOLETÍN Nº 5.428-10. _________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, de 5 de septiembre de 2007. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 18 de marzo de 2008, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, en representación de la Subsecretaría de Previsión Social, el Jefe del Departamento de Coordinación Institucional y especialista en Convenios Internacionales, señor Pedro Contador y el Abogado del Departamento de Educación Previsional, señor Miguel Jiménez.

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Os hacemos presente que el proyecto de acuerdo en informe debe ser aprobado con quórum calificado, por cuanto sus normas inciden en el ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

---------- ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República.- En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981. 2.- Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito diversos Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones, tanto europeas como americanas. Agrega que el presente Convenio se enmarca en el contexto de dicha política, seguida con el objeto primordial de que los trabajadores de las Partes Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones que han efectuado en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada una de las Partes Contratantes. Indica, también, que los beneficios otorgados por una de los Partes Contratantes podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos, y sin que el monto del beneficio sufra reducciones, lo que en términos internacionales se ha denominado “Exportación de Pensiones”. En lo esencial, expresa el Mensaje, el presente Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materia de Seguridad Social, cuales son, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos de Seguro, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, entre otros.

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3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados celebrada el día 30 de octubre de 2007 oportunidad en que se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. La referida Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 20 de noviembre de 2007, aprobando, por la unanimidad de sus miembros presentes, el proyecto en estudio. Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión de 12 de marzo de 2008, aprobó el proyecto con el voto conforme de 95 Honorables señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental. 4.- Descripción del Instrumento Internacional.- El Convenio en informe consta de 31 Artículos, distribuidos en cuatro Títulos, cuyo contenido se reseña a continuación: El Título I, denominado Disposiciones Generales, comprende los Artículos 1 al 5. El Artículo 1 contiene definiciones de términos de uso frecuente, tales como: “autoridad competente”, “organismo de enlace”, “institución competente”, “trabajador”, “período de seguro”, “prestaciones pecuniarias”, etc., conceptos cuya descripción uniformará la base para una correcta aplicación de las normas de este instrumento internacional. Sus Artículos 2 y 3 determinan el ámbito de aplicación personal y material del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos. En este punto, cabe precisar que en el caso de Chile el Convenio se aplicará tanto al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, como a los regímenes de pensiones de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Provisional. Además, se aplicará a los Regímenes de Prestaciones de Salud, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del instrumento en informe. El Artículo 4 contiene el principio de la Igualdad de Trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

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El Artículo 5 consigna la Exportación de Pensiones, que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Paraguay, percibir en Chile –o aún en un tercer Estado- sus pensiones, sin exigencia de residencia en aquel país y sin reducciones por este concepto. En esta materia, debe tenerse presente que Chile jamás ha reducido el monto de las pensiones por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los países. A continuación, el Título II, relativo a las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable, consagra en sus Artículos 6 a 12 la regla general en esta materia y las normas de excepción o especiales. El Artículo 6 determina, como regla general, que será aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio se realiza la actividad laboral. El Artículo 7 contempla la situación especial de los trabajadores desplazados, es decir, aquéllos que son enviados por su empleador a prestar servicios en el territorio del otro Estado a quienes reconoce el derecho a continuar cotizando en su país de origen por un período de un año, prorrogable en casos excepcionales que indica. Su Artículo 8 norma la situación de los trabajadores que prestan servicios a bordo de una nave o aeronave de transporte aéreo, terrestre o marítimo, estableciendo, como regla general, que quedarán sujetos a la legislación de la Parte donde la empresa tenga su sede, o de la Parte cuya bandera utilice la nave. Por su parte, el Artículo 9 determina que el funcionario público, destinado al territorio de la otra Parte, quedará sujeto a la legislación del Estado Parte que lo envía. El Artículo 10 regula la situación del personal diplomático y consular, respectivamente, estableciendo la no afectación de lo dispuesto en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares, respectivamente. Seguidamente, el Artículo 11 regula la situación del personal acompañante de los trabajadores a que se refieren los Artículos 7, 8, 9 y 10. Finalmente, el Artículo 12, faculta a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 10, a petición del trabajador y del empleador.

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El Título III, denominado Disposiciones Relativas a Prestaciones, contiene dos Capítulos. El Capítulo I, Prestaciones de Salud, lo conforma su Artículo 13, estableciendo que las prestaciones de salud para pensionados o jubilados de una Parte, que residan en el territorio de la otra Parte, serán otorgadas de acuerdo con la legislación de la Parte en que residan y con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado. El Capítulo II, denominado Pensiones o Jubilaciones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, corresponde a los artículos 14 a 19 del Convenio. El Artículo 14 consigna la Totalización de Períodos de Seguro, al que hiciéramos referencia al señalar los principios de general aplicación en todos los instrumentos internacionales de esta naturaleza. Conforme a esta disposición, los períodos de seguro, cumplidos en un Estado, se suman a los cotizados en el otro Estado para generar el derecho a un beneficio previsional en cualquiera de ellos. El Artículo 15 trata de la situación especial de períodos de seguro inferiores a un año. Por otra parte, el Artículo 16 se refiere a la Asimilación de Períodos de Seguro. En virtud de sus normas, la calidad de imponente activo o de pensionado que se tenga en uno de los Estados Contratantes, se asimila a la calidad de imponente activo en el otro Estado, lo que es particularmente importante para nuestro país, donde, para tener derecho a algún beneficio en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, se requiere encontrarse en actividad al momento en que ocurre el siniestro (vejez, invalidez, muerte). A su turno, el Artículo 17 alude a la "Calificación de la Invalidez”, señalando cuáles son las instituciones encargadas de efectuarla, la legislación aplicable y los costos y forma de pago de los exámenes correspondientes. Luego, los Artículos 18 y 19 reglamentan la aplicación de la legislación del Paraguay y de Chile, respectivamente, señalando -entre otras cosas- quiénes tendrán derecho a los beneficios y cómo éstos se calcularán. Finalmente, el Título IV se divide en tres capítulos, con los siguientes contenidos: El Capítulo I contiene normas sobre la moneda, forma de pago de los beneficios previsionales y disposiciones relativas a divisas; exime de impuestos

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y de trámites de legalización a las solicitudes y documentos que se presenten con motivo de la aplicación de este documento internacional, siempre que se tramiten con la intervención de un Organismo de Enlace; fija el uso del idioma español para las comunicaciones derivadas del Convenio; fija normas sobre la presentación de solicitudes, declaraciones o apelaciones ante los diversos organismos de las Partes; determina obligaciones para las Autoridades Competentes de las Partes para el cumplimiento del Convenio; establece la asistencia recíproca que deben prestarse las Partes Contratantes; determina la protección de la información relativa a las personas de acuerdo a la legislación interna de las Partes, y fija la forma en que se deben resolver eventuales controversias por la interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. En esta última materia, la norma del Artículo 27 dispone que las diferencias de interpretación que pudieran surgir se resolverán por las Autoridades Competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social- mediante negociaciones directas, y que si ello no fuera posible en el plazo de seis meses, se someterá al conocimiento y resolución de una Comisión Arbitral, cuya composición y funcionamiento fijarán de común acuerdo las Partes Contratantes. El Capítulo II, Disposiciones Transitorias, lo integran los Artículos 28 y 29, que se refieren al cómputo de períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio, y a las contingencias acaecidas antes de la vigencia de este texto internacional, respectivamente. Respecto a la cobertura que este instrumento entregará a aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigencia de este documento internacional. Por último, el Capítulo III, denominado Disposiciones Finales, establece en el Artículo 30 la forma como entrará en vigor el Convenio, mientras que el Artículo 31 regula su duración, la forma como podrá ser denunciado y las garantías que existirán en caso de denuncia.

---------- DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El señor Presidente de la Comisión ofreció la palabra al abogado de la Subsecretaría de Previsión Social, señor Pedro Contador, especialmente invitado para el estudio del proyecto, quien señaló que el mismo forma parte de los Convenios tipo sobre seguridad social.

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Informó que actualmente viven en Paraguay 4.025 chilenos, y que en Chile residen 1.360 paraguayos, todos los cuales serían eventualmente beneficiados con la aprobación de este acuerdo. Indicó que el convenio con Paraguay fue suscrito el año 2007, y que el requisito básico para acogerse a sus beneficios consiste en estar afiliado a un régimen previsional, en uno o en ambos Estados. Señaló que en Chile se aplicaría a los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tanto en el sistema de reparto administrado por el INP, como en el sistema de capitalización individual. Agregó que en Paraguay, el sistema de jubilaciones y pensiones es administrado por las respectivas entidades, conforme a un modelo de reparto solidario. En el seno de vuestra Comisión se manifestó conformidad con el establecimiento de este tipo de Convenios, sobre todo respecto de los diversos países de América Latina, en atención a la creciente y gran movilidad laboral que se observa entre ellos. Sometido a votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Gazmuri, Larraín, Muñoz Barra y Pizarro.

---------- En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Paraguay", suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007.".

---------- Acordado en sesión celebrada el día 8 de abril de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández, Roberto Muñoz Barra, Jorge Pizarro Soto y Sergio Romero Pizarro. .

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Sala de la Comisión, a 9 de abril de 2008. JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ Secretario Accidental

RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y del Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007. (Boletín Nº 5.428-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permitir que los trabajadores migrantes, chilenos o paraguayos, puedan beneficiarse de las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en Chile o en Paraguay, manteniendo, de esta forma, la continuidad de su historia previsional, fundamento básico que les permitirá acogerse a los regímenes de seguridad social de uno u otro país. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los presentes (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo, el que a su vez, consta de 31 artículos, distribuidos en cuatro Títulos. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: en conformidad con el inciso segundo del Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso tercero del artículo 66, el proyecto debe ser aprobado con quórum calificado. IV. URGENCIA: No tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por noventa y cinco votos a favor, no se registraron votos en contra ni abstenciones.

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IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de marzo de 2008. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Valparaíso, 9 de abril de 2008. JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ Secretario Accidental

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2.2. Discusión en Sala. Senado, Legislatura 356. Sesión 21, Fecha 14 de mayo de 2008. Discusión general, queda pendiente. CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON PARAGUAY El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (5428-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 3ª, en 18 de marzo de 2008. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 18ª, en 7 de mayo de 2008. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo principal de la iniciativa es permitir que los trabajadores migrantes de Chile y de Paraguay se beneficien de las cotizaciones previsionales que han efectuado en ambos países, manteniendo de esta forma la continuidad de su historia previsional. La Comisión discutió el proyecto de acuerdo tanto en general cuanto en particular y le dio su aprobación, por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Gazmuri, Larraín, Muñoz Barra y Pizarro), en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados. Corresponde señalar que esta iniciativa, por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, tiene carácter de norma de quórum calificado, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 19 señores Senadores. El señor NOVOA.- Pido segunda discusión. Este proyecto es igual al anterior. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. --El proyecto queda para segunda discusión.

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala. Senado, Legislatura 356. Sesión 24, Fecha 04 de junio de 2008. Discusión general, se aprueba en general y particular sin modificaciones. CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON PARAGUAY El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (5428-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 3ª, en 18 de marzo de 2008. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 18ª, en 7 de mayo de 2008. Discusión: Sesión 21ª, en 14 de mayo de 2008 (queda para segunda discusión). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El principal objetivo del proyecto de acuerdo es permitir que los trabajadores migrantes chilenos y paraguayos puedan beneficiarse de las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en Chile o en Paraguay, manteniendo la continuidad de su historia previsional. La Comisión discutió esta iniciativa tanto en general cuanto en particular y le dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Gazmuri, Larraín, Muñoz Barra y Pizarro), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. Corresponde señalar que este proyecto de acuerdo, por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, tiene el carácter de norma de quórum calificado, por lo que requiere, para ser aprobado, el voto conforme de 19 señores Senadores. En sesión del día 14 de mayo del año en curso se solicitó segunda discusión respecto de esta iniciativa. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo. Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BIANCHI.- Señor Presidente, quiero aprovechar el tratamiento de este Convenio con Paraguay para hacer presente, una vez más, mi preocupación por la carencia de estos mismos beneficios con la hermana República de Argentina. A Su Señoría le consta tal situación, porque en el último tiempo ha sido una de las personas que han tenido un nexo permanente con dicha nación. Si mal no recuerdo, hace alrededor de seis años el Senado acogió una iniciativa en ese sentido con el país vecino, pero ella no se ha podido concretar. En lo personal, conozco las gestiones que ha realizado Su Señoría sobre esta materia tanto en el último viaje, en su calidad de Presidente del Senado, como en los anteriores. En mi opinión, resulta indispensable enviar una nueva comitiva a Argentina a fin de resolver la situación social que afecta a muchos chilenos que han trabajado en ese país, como también de argentinos que han hecho lo propio en Chile. Eso es todo, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, este tipo de convenios que tratan de hacer justicia a trabajadores que han cotizado o realizado actividad laboral fuera de sus países de origen -en este caso, en Chile o Paraguay- requiere mucha difusión y un trabajo activo por parte de los consulados, por cuanto existen muchos anhelos sobre la materia y son muchas las solicitudes y preguntas que los interesados formulan a los parlamentarios y a los organismos diplomáticos. El hecho de que el Convenio permita, en el caso de Chile, que se apliquen el sistema de pensiones, basado en la capitalización individual o en el antiguo mecanismo de pensiones -estoy hablando del INP-, y los regímenes de prestaciones de salud beneficiará a muchos trabajadores, hombres y mujeres, que se encuentran en edad de jubilar o que, habiéndolo hecho, no han podido tener acceso a esos fondos. En lo personal, junto con aprobar el proyecto de acuerdo, quiero señalar que esto debe ir aparejado de un proceso activo de información por parte de los consulados de ambos países, de tal manera que los esfuerzos que se hacen para legislar en esta materia tengan una debida correlación, a fin de que a los interesados les lleguen los beneficios en forma oportuna. Tratándose de personas de edad avanzada, un año o más en el acceso a la información es tremendamente significativo. Por otro lado, señor Presidente, me sumo a lo planteado por el Senador señor Bianchi. En diversas ciudades de Argentina hemos podido constatar que esta situación afecta a miles y miles de compatriotas que están demandando los mayores beneficios por un trabajo debidamente realizado.

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DISCUSIÓN SALA

Aquí no se está hablando de ningún privilegio, sino de cotizaciones impuestas, dejadas en cualquiera de los dos países: en el caso que nos ocupa, Paraguay o Chile. Por lo tanto, se trata de usar el derecho de acceder a los fondos propios, ya sea para trabajadores paraguayos en Chile o para nuestros connacionales en Paraguay. Y en el caso muy particular de Argentina, la verdad es que estamos en presencia de una situación algo dramática, porque, según se nos ha planteado, podríamos solucionar problemas tremendos, tanto respecto de connacionales como de ciudadanos argentinos. Por tales razones, señor Presidente, votaré a favor del proyecto de acuerdo y, una vez aprobado, sugiero que la Corporación solicite a las embajadas en ambos países que este sea difundido en los términos que he señalado. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará el instrumento internacional que nos ocupa. --Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 24 señores Senadores.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de Proyecto. Fecha 04 de junio de 2008. Cuenta en Sesión 35, Legislatura 356. Cámara de Diputados. Nº 629/SEC/08 Valparaíso, 4 de junio de 2008.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Paraguay, suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007, correspondiente al Boletín Nº 5.428-10. Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de acuerdo fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 24 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo preceptuado en los artículos 54, Número 1), y 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.292, de 12 de marzo de 2008.

Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 05 de junio de 2008. Oficio Nº 7481 VALPARAISO, 5 de junio de 2008

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre la

República de Chile y la República de Paraguay", suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007.".

Dios guarde a V.E.

JORGE ULLOA AGUILLÓN Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación de Decreto Supremo en Diario Oficial 4.1. Decreto Supremo N° 43 Tipo Norma : Decreto 43 Fecha Publicación : 23-08-2013 Fecha Promulgación : 25-04-2013 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Tipo Versión : Unica De: 23-08-2013 Título Ciudadano : Inicio Vigencia : 23-08-2013 Inicio Vigencia Internacional: 01-07-2013 País Tratado : Uruguay Tipo Tratado : Bilateral Id Norma : 1053721 URL : http://www.leychile.cl/N?i=1053721&f=2013-08-23&p= PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Núm. 43.- Santiago, 25 de abril de 2013.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 7 de junio de 2007 la República de Chile y la República del Paraguay suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social. Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7.481, de 5 de junio de 2008, de la Cámara de Diputados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo dos, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de julio de 2013.

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DECRETO PROMULGATORIO

Decreto: Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, entre la República de Chile y la República del Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo. CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY La República de Chile y la República del Paraguay, en adelante denominadas ("las Partes"); Han convenido lo siguiente: TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 Definiciones 1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del Convenio, los siguientes significados: a) "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social que se indican en el Artículo 3 de este Convenio; b) "Autoridad Competente": respecto del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo, y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

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c) "Organismo de Enlace": institución designada por la Autoridad Competente de las Partes para coordinar la aplicación del presente Convenio; d) "Entidades Gestoras o Institución Competente": organismo responsable de la aplicación de las legislaciones indicadas en el Artículo 3 de este Convenio; e) "Trabajador": toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad, en relación de dependencia o por cuenta propia, está o estuvo sujeta a la legislación de una o ambas Partes; f) "Período de Seguro o Cotización": todo período definido como tal por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o cotización; g) "Prestaciones Pecuniarias": cualquier prestación en efectivo, pensión, jubilación, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el Convenio, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización; h) "Prestaciones de Salud": las destinadas a prevenir, conservar, restablecer la salud del trabajador en los términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales; i) "Familiares": personas definidas o admitidas como tales por las legislaciones mencionadas en el Convenio. 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que le atribuye la legislación aplicable. Artículo 2 Ámbito de Aplicación Personal El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de las Partes. Estos trabajadores y sus familiares gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los nacionales de las Partes, con respecto a la legislación señalada en el Artículo 3. Artículo 3 Ámbito de Aplicación Material

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1. El presente Convenio se aplicará: a. Respecto de Chile, a la legislación sobre: i) El Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual; ii) Los Regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y iii) Los Regímenes de Prestaciones de Salud, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 13. b. Respecto del Paraguay, a la legislación sobre: i) El Sistema de Jubilaciones y Pensiones administrados por las entidades paraguayas conforme al modelo de reparto solidario, y ii) El Régimen de Prestaciones de Salud administrado por el Instituto de Previsión Social, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 13. 2. De común acuerdo entre las Partes, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente. En caso de que una de las Partes introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones, de modo tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio. 3. Las disposiciones de otros convenios bilaterales o multilaterales suscritos por las Partes, no alterarán las disposiciones contenidas en el presente Convenio. Artículo 4 Igualdad de Trato Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas mencionadas en el Artículo 2, que residan o permanezcan en el territorio de una de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte, para sus nacionales.

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Artículo 5 Exportación de Pensiones 1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y/o jubilaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una de las Partes no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado. 2. Las prestaciones enumeradas en el numeral anterior debidas por una de las Partes a los beneficiarios de la otra Parte que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país. TÍTULO II Disposiciones sobre la Legislación Aplicable Artículo 6 Regla General El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral. Artículo 7 Reglas Especiales Trabajadores Desplazados 1.- El trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes, que sea enviado al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de un año. 2.- Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de un año, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período de un año, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte otorgue su conformidad. Artículo 8 Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave

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1.- El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de esa otra Parte. 2.- Los miembros de la tripulación de un buque de bandera de una de las Partes continuarán sujetos a la legislación de la misma Parte. Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto estará sujeto a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque. Artículo 9 Trabajadores al Servicio del Estado El funcionario público que sea enviado por una de las Partes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo. Artículo 10 Personal Diplomático y Consular 1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963. 2.- Los nacionales de una de las Partes que se desempeñen como miembros del personal diplomático de una misión diplomática o funcionarios consulares de una oficina consular de esa Parte en el territorio de la otra Parte estarán sujetos a la legislación de la primera Parte. 3.- Los nacionales de una de las Partes que prestan servicios en una misión diplomática o en una oficina consular con asiento en la otra Parte podrán optar por la legislación de su Estado de origen o por la de la otra Parte, en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Convenio. La misma opción podrán ejercer quienes sean contratados después de la entrada en vigor de este Convenio, en cuyo caso el plazo de seis (6) meses correrá desde la fecha de contratación. No haciendo uso de esta opción, se regirán por la legislación de la Parte donde asienta el domicilio de la Representación.

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4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, las disposiciones de los numerales 2 y 3 de este Artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por: a. la Misión Diplomática u Oficina Consular; b. un Miembro del Personal Diplomático; c. un Funcionario Consular, y d. el Personal Administrativo o Técnico de la Misión Diplomática u Oficina Consular. Artículo 11 Personal Acompañante Los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, quedarán sujetos a la misma legislación a la que está vinculado el trabajador. Artículo 12 Excepciones a las disposiciones de los artículos 7 al 10 A petición del trabajador y del empleador, los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 7 al 10 para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos también se aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Convenio. TÍTULO III Disposiciones Relativas a Prestaciones Capítulo I Prestaciones de Salud Artículo 13 Prestaciones de Salud para Pensionados Los pensionados y/o jubilados que residan en el territorio de una de las Partes y perciban pensiones y/o jubilaciones conforme a la legislación de la otra Parte, tendrán derecho a prestaciones de salud de acuerdo con la legislación de la Parte en que residan con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado.

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Capítulo II Pensiones y/o Jubilaciones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia Artículo 14 Totalización de Períodos de Seguro 1.- Cuando la legislación de una de las Partes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición o conservación del derecho a pensiones y/o jubilaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no se superpongan. 2.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. 3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte en la cual fueron prestados los servicios respectivos. 4.- Cada institución competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuenta la totalización del período de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión y/o jubilación. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación. 5.- El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de seguro no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones. Artículo 15 Períodos Inferiores a un (1) año Las instituciones competentes de las Partes sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos

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bajo la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos, por sí solos, concedan derechos a una prestación conforme a esa legislación. Artículo 16 Asimilación de Períodos de Seguro Si la legislación de una Parte subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando en la otra Parte o percibe pensión de ese segundo Estado. Artículo 17 Calificación de Invalidez 1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones y/o jubilación de invalidez, la institución competente de cada una de las Partes, efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la institución competente de la otra Parte. 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la institución de la Parte en que resida el interesado pondrá a disposición de la institución competente del otro Estado, a petición de ésta y gratuitamente los informes y documentos médicos que obren en su poder. 3.- En caso de que la institución competente del Paraguay estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución. 4.- En caso que la institución competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el Paraguay que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la institución competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la institución competente del Paraguay, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la

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institución competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual. 5.- Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el numeral anterior salvo que la reclamación sea interpuesta por una institución competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante. Artículo 18 Aplicación de la Legislación del Paraguay Los afiliados a cualquiera de las cajas del sistema previsional paraguayo financiarán sus pensiones y jubilaciones de acuerdo a las respectivas leyes que regulan a dichas cajas. Para la obtención de jubilaciones y pensiones los afiliados deberán reunir los requisitos establecidos en dichas leyes. Cuando un trabajador cotizante en el Sistema de Pensiones de Chile, ya sea como trabajador dependiente o independiente se traslada al Paraguay para trabajar en relación de dependencia quedará obligado a cotizar conforme a la legislación paraguaya y los beneficios que solicite se concederán en base a dicha legislación y lo determinado en virtud del presente Convenio. Las cotizaciones o cuotas realizadas en cualquiera de las cajas previsionales, ya sea por trabajadores paraguayos o por trabajadores chilenos residentes en el Paraguay, no podrán ser restituidas al cotizante ni transferidas como capital acumulado, aporte o cuotas realizadas ni en cualquier otro concepto que implique retiro individual de fondos del sistema de reparto. Artículo 19 Aplicación de la Legislación Chilena 1. Los afiliados a una administradora de fondos de pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al Artículo 14 de este

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Convenio, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el numeral 4 del presente Artículo, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación del Paraguay. 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán integrar voluntariamente en dicho sistema, cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el Paraguay, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud. 4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro, en los términos señalados en el Artículo 14 de este Convenio, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables. 5. En los casos contemplados en los numerales 1 y 4 del presente Artículo, la institución competente determinará el derecho a la pensión chilena, como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para efectos del pago de la pensión, calculará la parte pagadera por ella, como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos requeridos que corresponda, conforme a la legislación chilena. 6. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el numeral anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará sobre la base de la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes. En el caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para

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adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo. TÍTULO IV Capítulo I Disposiciones Diversas Artículo 20 Moneda, Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas 1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte que realice el pago u otra moneda que determine la institución pagadora. 2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación del Estado que realiza dicho pago. 3.- Las Entidades Gestoras o Instituciones Competentes de las Partes establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del trabajador o de sus familiares que residan en el territorio de la otra Parte. Artículo 21 Exención de Impuestos, Derechos y Legalizaciones Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de un Organismo de Enlace. Artículo 22 Idiomas que se usarán en el Convenio La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades Gestoras de las Partes será redactada en idioma español. Artículo 23 Presentación de Solicitudes, Declaraciones o Apelaciones dentro del Plazo 1.- Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o las Entidades

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Gestoras de la Parte donde el interesado acredite períodos de seguros o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Entidades Gestoras correspondientes del otro Estado. 2.- Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Entidad Gestora de cualquiera de las partes donde el interesado acredite períodos de Seguros o Cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente institución de la otra Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación de la Parte ante la cual deban sustanciarse los recursos. Artículo 24 Atribuciones de las Autoridades Competentes Las Autoridades Competentes de las Partes deberán: a) establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) designar los respectivos Organismos de Enlace; c) comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio; d) notificarse toda modificación de la legislación indicada en el Artículo 3, y e) prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio. Artículo 25 Asistencia Recíproca 1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita. 2.- Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuese necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares. 3.- Las Autoridades Consulares de las Partes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades

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Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en Materia de Seguridad Social de la otra Parte. Esta representación no será remunerada y deberá ejercerse a petición expresa del interesado. Solamente tendrá por finalidad asesorar sobre procedimientos administrativos y trámites necesarios para el otorgamiento de beneficios, excluyéndose las facultades de cobrar y percibir. Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para los efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado. Artículo 26 Protección de Información Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte a la otra Parte, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente. Artículo 27 Solución de Controversias 1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. 2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis (6) meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral; cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva. Capítulo II Disposiciones Transitorias Artículo 28 Cómputo de Períodos Anteriores a la Entrada en Vigor del Convenio Los Períodos de Seguro cumplidos según la legislación de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la

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determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. Artículo 29 Contingencias acaecidas antes de la Entrada en Vigor del Convenio 1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones y/o jubilaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago sólo se podrá efectuar a partir de la fecha de vigencia de este Convenio, o de la solicitud según corresponda, sujeto a los requisitos previstos en la legislación de cada Parte. 2.- Las pensiones y/o jubilaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión y/o jubilación resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única. 3.- Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en las Partes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la Parte en cuestión. Capítulo III Disposiciones Finales Artículo 30 Firma y Aprobación del Convenio 1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. 2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes comunican el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para tal efecto. Artículo 31

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Duración del Convenio 1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia deberá ser notificada por escrito y por vía diplomática, surtiendo efecto, transcurridos doce (12) meses contados desde la fecha de recepción de dicha notificación. 2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos o en curso de adquisición, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de las Partes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario. Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los siete días del mes de junio del año dos mil siete, en dos ejemplares originales en español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Chile, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.