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FORMAS Y MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN AMBIENTAL EDIZON HERNÁNDEZ BALAGUERA DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Dra. Claudia Alexandra Munévar Quintero ANÁLISIS DE LA SENTENCIA SU-039 DE 1997 Momento Individual

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FORMAS Y MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN AMBIENTAL

EDIZON HERNÁNDEZ BALAGUERA

DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

Dra. Claudia Alexandra Munévar Quintero

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA SU-039 DE 1997

Momento Individual

UNIVERSIDAD DE MANIZALES

MAESTRIA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

GIRARDOT

2016

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PARTE INDIVIDUAL

1. A partir de la Constitución de 1991, se ha dado una relevancia a los derechos de las

minorías en este caso de las comunidades indígenas, a los indígenas (según la Corte

Constitucional), seles deben no solamente reconocer los derechos que se encuentran

escritos en la Carta, el reconocimiento debe trascender a los hechos prácticos y reales.

Teniendo en cuenta que estas comunidades han venido habitando el territorio nacional

desde tiempos inmemorables (antes de la conquista por parte de los españoles), se les

debe tener en cuenta y su participación en la toma de decisiones que tienen que ver con

su territorio, debe ser valorado como un factor determinante.

2. El Defensor del Pueblo como garante de los derechos de los asociados, demanda ante

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en acción de tutela

contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc.

El objeto de la demanda es dejar sin efecto aplicable la Resolución Nro. 110 de 3 de

febrero de 1995, "por la cual se otorga una licencia ambiental", expedida por el

Ministerio del Medio Ambiente, el acto administrativo aquí impugnado, se extendió a

favor de la petrolera la Occidental de Colombia Inc. Las pretensiones de la demanda

van encaminadas a suspender la Resolución, mientras de fondeo este se nulita, evitando

causar un daño irreparable si se llega a aplicar dicho permiso de exploración. El

demandante quiere demostrar que si se llegara a aplicar la licencia en cuestión, es

violatoria de derechos fundamentales y que afecta directamente los intereses de la

comunidad indígena "U'wa" asentada en parte del territorio de los departamentos de

Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población

superior a cinco mil (5000) personas.

De otro lado el Defensor del Pueblo en la misma fecha que incoa la acción de tutela

(29 de agosto de 1995), demanda en acción de nulidad ante el Consejo de Estado la

Resolución expedida por el Ministerio del medio Ambiente (ello teniendo en cuenta

que por competencia se debe hacer ante la jurisdicción contenciosa administrativa), con

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el fin de dejarla sin efectos jurídicos y se pueda (de ser preciso y conveniente) reiniciar

el trámite del proyecto petrolero, ajustado a los principios constitucionales y legales.

3. La Corte Constitucional, al momento de revisar la acción de tutela entra a considerar

aspectos muy importantes, relacionados con el respeto que se debe tener al momento

de explotar recursos naturales que se encuentran al interior de territorios habitados por

comunidades indígenas, además de valorar objetivamente la protección especial que el

Estado debe dispensar a las comunidades indígenas a efecto de que conserven su

identidad e integridad étnica, cultural, social y económica De igual modo el alto

tribunal evalúa, que dichos procedimientos se ajusten conforme lo establece la

Constitución. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace

necesario encontrar el punto medio entre dos intereses antagónicos: el primero

relacionado con la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos

naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su

conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y el segundo la de asegurar la

protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades

indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que

constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su

subsistencia.

4. El problema (según lo puedo deducir), se origina por el desconocimiento de la

petrolera Occidental de Colombia, Inc., al no tomar en cuenta a las comunidades

indígenas cuyos territorios iban a ser objeto de explotación. En la fase de planeación de

un proyecto de explotación minera, no se puedo obviar la participación de la etnia

U'wa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, tal como lo

establece el artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su artículo

76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así como en la

legislación indígena nacional vigente. En el tramite dado a las primeras fases del

proyecto petrolero, de plano se desconoció el carácter prevalente de los derechos de las

minorías étnicas e indígenas, de dicho reconocimiento surgen los derechos de dichas

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minorías al territorio, a la autodeterminación, a la lengua a la cultura étnica, a los

recursos naturales y a los beneficios de su explotación, a vivir y a trabajar en el país y a

conservar su propia organización.

Teniendo en cuanta que la Consulta Previa es el derecho fundamental e imprescindible

que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos cuando se toman medidas

(legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o

actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad

cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. Para el caso que

nos ocupa en el estudio de la sentencia SU-039 de 1997, a la comunidad no se le tuvo

en cuenta para consultarle sobre la conveniencia o no de la ejecución del proyecto

petrolero al interior de su territorio, garantizándoles la sostenibilidad del mismo, el

respeto por la tierra y sus recursos naturales y por la contraprestación del mismo.

La petrolera no tuvo en cuenta realizar la consulta previa, siguiendo los protocolos

legales que para tal fin se contemplan:

La consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al

principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión

Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el

cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación

intercultural y bilingüismo).

Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a

la decisión sobre proyectos que puedan afectarles.

Durante todo el proceso se garantiza el acceso a la información, la cual debe ser

dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna.

5. La Corte Constitucional, una vez hace el análisis jurídico, examina la procedencia y la

competencia respecto de la tutela, inicia hacer un estudio juicioso de la acción. Al

momento de decidir, aunque hubo salvamento de voto por parte de cuatro honorables

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magistrados, falla confirmando el laudo emanado por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995,

mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se

tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y

económica y al debido proceso de la comunidad U'wa.

De igual manera la tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la

participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo

contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que

otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este

efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los

términos del art. 76 de la ley 99 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho

fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40

de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la

notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.