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Hacia un mayor fortalecimiento de la Corte Internacional de Justicia Carlos Bemal* La cláusula opcional viene a ser uno de los tantos dispositivos que limitan el ejercicio desenfrenado de la soberanía.] La Corte Internacional de Justicia, uno de los seis órganos principales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), fue establecida en 1945 como parte de la organización universal que, después de la segunda guerra mundial, sustituiría a la Sociedad de las Naciones. Los intentos para fortalecer a la Corte Internacional de Justicia (eIJ), prove- nientes de diversas fuentes, han sido continuos. Este trabajo pretende, en su primer apartado, describirlos brevemente. En un segundo gran apartado se analizará el tema de la competencia de la Corte: expresa, tácita, o bajo el siste- ma de la llamada competencia obligatoria. En el tercer apartado se analizará el tema de las reservas a la cláusula facultativa, así como la "reserva automática". Finalmente, en las conclusiones se analizará la conveniencia de modificar la cláusula facultativa mexicana, sustituyendo la reselVa automática. Los intentos para fortalecer a la cu A reselVa de analizar con mayor detalle el tema de la competencia de la elJ, en el segundo gran apartado de este trabajo, cabe aclarar que su estatuto constitutivo, • Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho con estudios de posgrado en la Universidad de Cambridge. I-Ia publicado varios artículos sobre temas vinculados con el derecho internacional en revistas especializadas. Entre otras actividades, se ha desempeñado en la misión permanente de México ante la ONU. ] César Sepúlveda, Derecho internacional, México, Porrúa, 1983, decimotercera edición, p. 326.

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Page 1: Haciaunmayorfortalecimiento de la CorteInternacionalde ...€¦ · Haciaunmayorfortalecimiento de la CorteInternacionalde Justicia Carlos Bemal* La cláusula opcional viene a ser

Hacia un mayor fortalecimiento de laCorte Internacional de Justicia

Carlos Bemal*

La cláusula opcional viene a ser uno de los tantos dispositivos quelimitan el ejercicio desenfrenado de la soberanía.]

La Corte Internacional de Justicia, uno de los seis órganos principales de laOrganización de las Naciones Unidas (ONU), fue establecida en 1945 como partede la organización universal que, después de la segunda guerra mundial, sustituiríaa la Sociedad de las Naciones.

Los intentos para fortalecer a la Corte Internacional de Justicia (eIJ), prove­nientes de diversas fuentes, han sido continuos. Este trabajo pretende, en suprimer apartado, describirlos brevemente. En un segundo gran apartado seanalizará el tema de la competencia de la Corte: expresa, tácita, o bajo el siste­ma de la llamada competencia obligatoria. En el tercer apartado se analizará eltema de las reservas a la cláusula facultativa, así como la "reserva automática".Finalmente, en las conclusiones se analizará la conveniencia de modificar lacláusula facultativa mexicana, sustituyendo la reselVa automática.

Los intentos para fortalecer a la cu

A reselVa de analizar con mayor detalle el tema de la competencia de la elJ, en elsegundo gran apartado de este trabajo, cabe aclarar que su estatuto constitutivo,

• Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho con estudios de posgrado en la Universidadde Cambridge. I-Ia publicado varios artículos sobre temas vinculados con el derecho internacionalen revistas especializadas. Entre otras actividades, se ha desempeñado en la misión permanente deMéxico ante la ONU.

] César Sepúlveda, Derecho internacional, México, Porrúa, 1983, decimotercera edición, p. 326.

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48 Fortalecimiento de la Corte Internacional de Justicia

el cual forma parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, establece quela Corte tendrá competencia para dirimir, de acuerdo con el derecho internacio­nal, las controversias que los Estados sometan a su consideración.2 De conformi­dad con el artículo 34 de ese estatuto, sólo los Estados pueden ser partes en casosante la CIJ. Según el artículo 35, la Corte estará abierta a los Estados partes en elestatuto; asimismo, estará abierta a otros Estados, bajo condiciones fijadas por elConsejo de Seguridad, siempre y cuando dichas condiciones no coloquen a laspartes en situación de desigualdad ante la Corte.3

Durante sus 50 años de existencia, tanto la ONU como la elJ, así como ladoctrina, han buscado medios para ampliar la competencia judicial de la Corte yrenovar el interés de los Estados en ella como el foro, por excelencia, para lasolución pacífica de las controversias. Esta noble institución, de acuerdo conManfred Lachs, constituye un gran experimento internacional que requiere detiempo y experiencia para madurar.4

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resolucionesalentando a los Estados miembros a utilizar a la Corte para dirimir sus controver­sias internacionales de carácter legal, es decir, para fortalecerla. Por ejemplo, conmotivo de la adopción de la resolución sobre el Decenio de las Naciones Unidaspara el Derecho Internacional, en 1989, el Comité Especial de la Carta, depen­diente de la Sexta Comisión de la Asamblea, inició nuevamente un estudio parafortalecer el papel de la elJ.s Desde ese año, y debido en parte a los esfuerzos dela diplomacia mexicana, el informe y desempeño anual de la Corte es ahoraanalizado más extensamente durante la.Asamblea General.

Desde los primeros años de la ONU, el Consejo de Seguridad ha adoptadoalgunas decisiones para proponer a las partes involucradas el sometimiento de suscontroversias a la Corte. Merece atención especial la decisión del Consejo sobreel caso del Estrecho de Corfú.6 Durante los largos años de la guerra fría, muchassituaciones, que hubieran podido ser referidas a la Corte por el Consejo, fueronvetadas por los miembros permanentes. Uno de los casos más desafortunados fuela imposibilidad del Consejo de adoptar, en 1986, bajo el artículo 27, párrafo 3, de

2 En el presente trabajo) los términos competencia y jurisdicción se usarán indistintamente.3 El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia puede ser consultado en Alberto Székely,Instrumentos funda/nenta/es de derecho intemaciona/público, México, UNAM, 1981, tomo 1, pp. 64­79, (N. del E.).4 Citado por Robert Falk en Reviving the World Court, Charlotsville, University Press oí Virgi­nia, p. 18.SVéase elAlnerican Journal olInternalional Law, vol. 88, núm. 2, 1994, pp. 345-346.6 En 1952, con base en una resolución del Consejo de Seguridad, el Reino Unido solicitó a la CIJ

juzgar ese caso. Posteriormente, Albania aceptó la jurisdicción de la Corte.

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la Carta, una resolución para exigir el cumplimiento del fallo de la CIJ en el casode las actividades militares en Nicaragua.7

Los litigios que ventila la CIJ relativos al incidente aéreo de Lockerbie y alcumplimiento de la Convención sobre el delito de genocidio contra Bosnia yHerzegovina revelan que el Consejo ha revivido un interés por la CIJ y por lasolución jurídica de las controversias internacionales.8

.Sin pretender examinar en detalle este tema, cabe recordar que el Consejo deSeguridad ha desarrollado una importante actividad cuasi-judicial al adoptarresoluciones que declaran algunas situaciones como "ilegales"; también ha decla­rado ciertos actos de Estados como "nulos" y, a veces, ha hecho un llamado a losEstados a "no reconocer la legalidad de un asunto". En efecto, Eduardo Jiménezde Aréchaga, quien fuera presidente de la CIJ, sostiene que la idea de los redac­tores de la Carta fue que "El Consejo de Seguridad, por regla general, actuaríano como juez, sino como una especie depretor romano que separa a los adversariosy los conduce ante un iude.x para el examen detallado de sus pretensiones y parauna decisión conforme al derecho internacional".9

Actualmente, la Clj analiza 12 asuntos contenciosos. Los Estados litigantespertenecen a todas las áreas geográficas y los asuntos son de muy variada natura­leza legal. 10 Además, la Corte estudia una solicitud de opinión consultiva de laOrganización Mundial de la Salud relativa al uso de armas nucleares en conflictosarmados. A mediados de 1994, la Corte recibió un nuevo caso relativo a ladelimitación fronteriza entre Camerún y Nigeria.

Esto muestra la gran actividad de la CI] en la actualidad. Sin embargo, ello nodebe dar una falsa impresión. A pesar de que la Corte está mucho más ocupadaque en años anteriores, aún no responde enteramente a la cuestión fundamentalde si tiene el lugar que sus fundadores pensaron hace 50 años como actor principaldel mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Ésta es una cuestiónque, incluso, el presidente de la Corte se ha planteado.))

La CIJ fue creada con el fin de solucionar problemas de carácter internacionaly legal; el hecho de que su ámbito de acción se dé a nivel jurídico no implica quesean casos marginales o menores en la política internacional. Al contrario, es claro

7 UActividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua", CIJ, Rep. 1986, p. 14.8 Véase también la resolución 955 (1994), del Consejo de Seguridad, relativa al establecimiento deun Tribunal InLernacional para Rwanda.9 Eduardo Jiménez de Aréchaga, El derecho internacional contemporáneo, Madrid, Tecnos, 1980,p.178.)0 Véase el informe de la CIJ correspondiente a 1994. Documento ONU N49/4.11 Véase la intelVcnción de Mohammcd Dedjaoui, presidente de la CIJ. Documento ONU

N49IPV.29.

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50 Fortalecimiento de la Corte Internacional de Justicia

que la Corte ha demostrado que la resolución del aspecto legal como parte de unproblema de dimensiones políticas mayores lleva muchas veces a una distensiónde la situación y, frecuentemente, a cambios positivos que inciden en la resolu­ción de la disputa. En efecto, las sentencias de la CI] en los casos de las actividadesmilitares en Nicaragua, así como en la controversia fronteriza entre, por un lado,Burkina Faso y Malí y, por el otro, Libia y Chad,12 aminoraron la situación políticaantagónica y redujeron la expansión del conflicto armado.

La Corte se verá engrandecida cuando los Estados parte en su estatuto dese­chen sus viejos prejuicios de grandeza y rigidez soberana. La aspiración defortalecerla no debe interpretarse como renuncia a fortalecer otros medios diplo­máticos o jurídicos de solución pacífica. A cada caso, dependiendo de su natura­leza y contexto, deberá buscársele el mejor medio procesal para su solución.Evidentemente, no todo conflicto internacional tiene o debe tener una soluciónjudicial. 13

La CI] ha demostrado en los últimos 50 años que, dentro de las limitacionesimpuestas por los Estados, tiene un innegable papel como órgano principal de lasNaciones Unidas y como un foro indubitable de la solución pacífica de las contro­versias. La Corte, como sus fundadores la idearon, continúa compuesta pormagistrados independientes e imparciales; en ella no cabe el veto ni el patrociniopolítico. Ha dado seguridad jurídica a los Estados, y legitimidad a las aspiracionesde los litigantes. Ha aplicado el derecho internacional sin perder su papel deórgano en busca del mantenimiento de la paz. La Corte es, hoy, un gran foro parael desarrollo del derecho internacional.

Una de las preocupaciones constantes desde la creación de la ONU ha sidoencontrar medios de cómo otorgar a la CI] una competencia más amplia paraatraer el mayor número posible de conflictos legales. Sin embargo, la normafundamental de derecho internacional no ha variado: ningún Estado puede, sinsu consentimiento, ser obligado a someter una controversia a una corte o untribunal internacional. 14

Por ello, a pesar de los intentos por crear una el] con jurisdicción obligatoria,actualmente, la Corte sólo tiene competencia en aquellos casos que las partes lehan sometido voluntariamente.15 El tema de la competencia de la Corte se analizaen el siguiente apartado.

12 Fallos del 27 de junio de 1986 y del 3 de febrero de 1994.13 ].G. Merrills, International Dispute Settlelnent, Cambridge, Grotius, 1991, segunda edición,p.150.14 Véase el caso de Carelia Oriental, PCIJ, Rep., ser. B, núm. 5, p. 27.15 Sobre los intentos mencionados, Eduardo Jiménez de Aréchaga afirma que ce •• .la idea de atribuira la Corte una jurisdicción obligatoria, con la posibilidad de formular reservas a fin de sustraer

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La competencia de la elJ

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La CI] tiene competencia para decidir un cas·o cuando el consentimiento de unEstado de someterse a la misma se ha otorgado en forma expresa, de confonnidadcon el artículo 36, párrafos 1 y 5 de su estatuto, o en forma tácita.

El consentimiento expreso

El consentimiento es expreso cuando así lo han pactado los Estados en un tratado,generalmente conocido bajo la denominación de compromiso especial,16 o seencuentra en una cláusula de un tratado general o particular, bilateral o multila­teral. La norma del consentimiento es tan estricta que, en diversas ocasiones, lacu ha tenido que remover de su lista los litigios en los cuales el demandadopresentó excepciones a la falta de competencia de la Corte por no haber existidouna aceptación expresa. 17

Actualmente, sólo unos 280 tratados multilaterales o bilaterales, de aproxima­damente 34 000 registrados ante la Secretaría de la ONU, establecen la competen­cia obligatoria de la CI] para resolver controversias surgidas de la interpretacióno el cumplimiento del tratado. Las cifras anteriores no nos deben llevar a laconclusión de que existe un enorme vacío judicial internacional. Por el contrario,muchos tratados prevén medios de solución pacífica de controversias alternos, yasean de carácter diplomático, o la competencia obligatoria de otras cortes otribunales arbitrales. De acuerdo con Jiménez de Aréchega: "Es comprensibleque los Estados, como los individuos, prefieran negociar y transar antes quearriesgar ante la Corte una decisión favorable o desfavorable; los Ministerios deAsuntos Extranjeros prefieren conservar el control sobre la decisión definitiva deuna controversia antes que abandonar esa facultad a un tribunal" .18

ciertas controversias a esa jurisdicción obligatoria, no se aceptó en la Conferencia de San Francisco,a pesar de ser apoyada por la mayoría de los Estados medianos y pequeños. Ello ocurrió a causade ser una negativa de las grandes potencias", op. cit., p. 178. Según lerome B. Elkind, uEI delegadoestadunidense incluso amenazó con que Estados Unidos rechazaría ser parte del estatuto si lajurisdicción obligatoria era adoptada", véase su libro Non-Appearance before the Intemational Courto[Justice, Dordrecht, Martinus Nijhoff, 1984, p. 85, (T.A.).16 Véanse, por ejemplo, el caso de los islotes de Minquiers y Echrehos, Reino Unido vs. Francia,CU, Rep. 1953, p. 59 Yel relativo a la delimitación marítima y asuntos territoriales entre Qatar vs.Bahrein, CU, Rep.1994, p.114. En la última década ha habido una marcada tendencia a llevar casosa la Corte sobre la base de un acuerdo especial, más que con base en la cláusula opcional.17 Por ejemplo, Reino Unido vs. Argentina, CU, Rep. 1956, p. 12; YEstados Unidos vs. Unión Soviética,CU, Rep. 1956, p. 9.18 Jiménez de Aréchaga, op. cit., p. 200.

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En efecto, uno de los problemas más difíciles es convencer a los Estados queel recurso judicial es tan útil como la negociación diplomática. 19 En el caso deMéxico, no ha sido práctica internacional de nuestro país incluir la cláusula deaceptación obligatoria de la CI] en tratados bilaterales.20 Sin embargo, México síha llevado como práctica reiterada aceptar la jurisdicción de la Corte en diversostratados multilaterales.21

Foro prorrogado o consentimiento tácito

La competencia de la Clj se asume tácitamente cuando el Estado demandado, sinhaber consentido expresamente la competencia de la Corte con anterioridad a lapresentación del caso por el demandante, no se opone a la jurisdicción de lamisma,22 ya sea aceptándola implícitamente o bien por una sucesión de actosprocesales. La doctrina y algunas opiniones de magistrados han llamado al con­sentimiento tácito elforumprorogatum de la Corte.23

Intervención

Resulta interesante la jurisprudencia de la CI] de los últimos años, relativa a sucompetencia en los casos llamados de inteIVención de terceros Estados.24 Loscasos ventilados ante la Corte en los asuntos de la controversia sobre fronterasterrestres, insulares y marítimas,25 así como en el caso de solicitud de inteIVenciónpor Italia en el asunto relativo a la plataforma continental,26 revelan que en elfuturo se puede crear una distinción entre el caso en el cual el demandante seaautorizado a intervenir en un juicio sin ser parte, y aquél por el que, al aceptarsesu intelVención en el juicio, lo convierta en parte del mismo.27 De esta manera, lacompetencia de la Corte se ampliaría a terceros Estados.

19 Arthur W. Rovine, "The Nalional Interest and the World Court", en L. Gross (ed.), The Futureofthe lnternational Court o[Jus/ice, Nueva York, Oceana, 1976, voL1, p. 314.20 De hecho, existen pocos casos; por ejemplo, la Convención Consular con el Reino Unido, del20 de marzo de 1954 (Diario Oficial, 19 de julio de 1955) y el Convenio Comercial con los PaísesBajos, del 27 de enero de 1950 (Diario Oficial, 6 de mayo de 1952).21 Véase cu, Yearbook ofthe Intenlational Court o[Justice, núm. 47, 1992-1993, pp. 114-13l.22 Caso de la Minority School, .PCIJ, Rep., ser. A., núm. 15, p. 24 Ycaso del Canal de Corfú, CU,

Rep. 1947-1948, pp. 15 Y27-28.23 Max Sorensen (ed.), Manual de derecho in/emocional público, México, fCE, 1973, pp. 651-652.24 Véase el artículo 62 del Estatuto de la CIJ.

25 El Salvador-I-Ionduras, solicitud de permiso para intervenir, CU, Rep. 1990, p. 92.26 Libia vs. Mal/a, CU, Rep. 1981, p. 3.27 Véase Elihu Lauterpacht, Aspects o[ the Ad,ninistration of In/emational Jus/ice, Cambridge,

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La cláusula facultativa

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Una forma adicional por la cual la Corte puede tener competencia para juzgar uncaso es bajo el sistema de la llamada competencia obligatoria. Esta competenciadepende de una declaración anterior de aceptación de su jurisdicción, de confor­midad con el artículo 36, párrafo 2, de su estatuto.28 Si bien en ese párrafo se usala palabra obligatoria, debe entenderse que la competencia de la Corte sólo seráobligatoria una vez presentada la declaral.;ión y en los términos de ésta. Tambiénes de aclararse que la presentación de la declaración de aceptación de la compe­tencia obligatoria de la Corte es potestativa para los Estados partes en el estatuto."La declaración, aún sin reservas, no origina el deber de Ilevar un conflicto a laCorte Internacional de Justicia, sino sólo acceder a tal procedimiento si la partecontraria decide acudir a la Corte. De ahí que las partes, aunque hayan aceptado lacláusula facultativa, pueden in concreto convenir siempre otro procedimiento."29

Mucho se ha escrito sobre la naturaleza jurídica de la declaración prevista enel artículo 36, párrafo 2, del estatuto de la elJ, conocida por la doctrina y lajurisprudencia como cláusula opcional o cláusula facultativa. Se ha dicho que esuna declaración unilateral de la voluntad unilateral de los Estados y que el uso dela expresión "respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación"sugiere que el efecto de dicha declaración es crear una serie de relacionesbilaterales,30 en virtud de poderse considerar un tratado "que confiere jurisdiccióna la Corte únicamente en la medida en que las dos declaraciones coincidan enconferirlas", o cuando menos como una declaración que crea una "relación

Grotius, 1991, pp. 26-30.28 El cual establece que:

elLos Estados p~lftes en el presente estatuto podrán declarar en cualquier momento que recono­cen como obligatoria ipso¡acto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que aceptela misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico queversen sobre:

a) La interpretación de un tratado;b) cualquier cuestión de derecho internacional;c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación

internacional;d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una

obligación internacional."Actualmente, sólo 58 de los 186 Estados miembros de la organización han presentado la

declaración facultativa a la competencia obligatoria; Grecia y Camerún fueron los últimos enpresentarla, en 1994. Desde 1951, 12 Estados la han reiterado completamente. VéasecIJ, Yearbookolthe Intemational Court o[Justice, núm. 47, 1992-1993, pp. 74-112.29 Alfred Verdross, Derecho internacionalpúblico, Madrid, Aguilar, 1974, segunda edición, p. 477.30 D.W. Greig, Intemational Law, Londres, ButtelWorths, 1976, segunda edición, p. 645.

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contractual",31 o "un vínculo consensual".32 Por otra parte, se ha mencionado que"el compromiso de las partes declarantes es multilateral; pero su contenido esdeterminable sobre una base bilateral".33

Generalmente, las cláusulas facultativas presentadas por los Estados contienendiversas limitantes de orden temporal y reservas de fondo. Algunos Estados,incluyendo a México, han establecido un plazo para la entrada en vigor o paradenunciar la declaración facultativa.34 Para evitar el oportunismo procesal, comoaquel ejercido por Portugal en contra de India,35 varios Estados han incluido omodificado sus declaraciones opcionales expresando, por ejemplo, que la decla­ración sólo será válida para Estados que hayan presentado la misma declaración,cuando menos a cierto plazo previo a la presentación de la demanda.36

De acuerdo con el artículo 36, párrafo 3, del citado estatuto, la declaración"podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por partede varios o determinados Estados, o por determinado tiempo". Sobre este puntosólo quisiera referirme brevemente a la condición de reciprocidad. En el asun­to relativo a ciertos empréstitos noruegos, la CI] manifestó que:

De conformidad con la condición de reciprocidad, establecida para la aceptación de lajurisdicción obligatoria de ambas declaraciones y prevista en el artículo 36, párrafo 3,del estatuto, Noruega tiene derecho, al igual que Francia, a excluir de la competenciaobligatoria las controversias que Noruega considere que pertenezcan esencialmente asu competencia interna.37

Asimismo, en el caso Interhandel, la Corte declaró que "en los casos de lasdeclaraciones que aceptan la competencia obligatoria de la Corte, autoriza a laspartes a invocar una reserva a dicha aceptación que no se encuentra expresa ensu propia declaración, pero que la otra parte la ha incluido en su declaración".38

31 ceLa voluntad común de las partes, que es la voluntad de la jurisdicción de la Corte". Empréstitosnoruegos, CU, Rep. 1957, p. 29.32 Caso relativo al derecho de paso por territorio de India, (Portugal vs. India), CIJ, Rep. 1957, p. 146.33 Véase B. S. Murty, en Max Sorensen, op. cit., p. 654.34 La declaración facultativa de México utiliza la palabra derogar. Considero que el término retirarsería más apropiado. Veáse el artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados, de 1969, en Alberto Székely, op. cit., pp. 187-222.35 Caso relativo al derecho de paso por territorio de India (Excepciones preliminares), CIJ,

Rep. 1957, p. 6.36 Véanse, por ejemplo, las declaraciones de España (1990) y de Reino Unido (1969), en CIJ,

Yearbook ofthe Intcmational Court o[Justice, núm.48, 1994, pp. 106 Y111.37 CIJ, Rep. 1957, p. 24.38 (Excepciones preliminares), CIJ, Rep. 1959, p. 23.

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Así, la práctica de los Estados ha sido, desafortunadamente, igualar la condi­ción de reciprocidad contenida en el párrafo 3 del artículo 36 del estatuto, con elprincipio de reciprocidad incluido en el párrafo 2 del mismo artículo. Sobre estetema, la doctrina, junto con los precedentes de la Corte, han llegado a sugerir que nohay diferencia entre el principio de reciprocidad y las condiciones de reciprocidad.39

Reservas a la cláusula facultativa y reserva automática

Los Estados partes en el estatuto han hecho reservas a la competencia de la Corte.A continuación, se analizan brevemente las reservas a la claúsula facultativa y lallamada "reserva automática" o, también, "enmienda Connally", así como losproblemas relacionados con su validez jurídica.

Reservas a la cláusula facultativa

La práctica de los Estados a lo largo de la existencia de la Corte Permanente deJusticia Internacional, predecesora de la CIJ, por la que formulaban reservas a ladeclaración facultativa, hizo que durante la Conferencia de San Francisco, losmiembros del Subcomité encargado de redactar el estatuto de la CI] considerarannecesario estudiar posibles modificaciones al texto del mismo, pues era claro yconsistente que la costumbre autorizaba la inclusión de reservas. Sin embargo, lapreocupación de ampliar lo más posible el número de Estados sujetos a la cláusulaobligatoria de la Corte, fundada en el principio in plus stat minus, llevó a los expertosa recomendar la vuelta a la fórmula y a la práctica acerca de la cláusula facultativasegún se regulaba en el estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

En la práctica, se considera que el artículo 36, párrafo 3, antes analizado, nopone límites a la clase de reservas que pueden formularse, salvo las condicionesde reciprocidad y de duración. Las reselVas a la cláusula facultativa incluidas porlos Estados partes en el estatuto de la CI] varían en su naturaleza, pero el finevidente es excluir diversos aspectos de la competencia de la Corte.40 Por ejemplo,los Estados han hecho reservas a la competencia de la Corte sobre aquellascontroversias en las cuales las partes han aceptado otro medio de soluciónpacífica;41 las controversias con otros miembros del Commonwealth;42 las contro-

39 Para una posición crítica al respecto, véase Greig, op. cit., pp. 648-650.40 Véase Rosalyn Higgins, Prob/ems and Process, Oxford, Clarendon Press, 1994, pp. 193-194.41 Véanse, por ejemplo, las declaraciones formuladas por Austria, BuIgaria, Estonia, Honduras ySenegal, en CIJ, Yearbook ofthe Intemational Court o{Justice, núm. 47, 1992-1993.42 Ibid., Canadá, Gambia, India, Mauricio, Reino Unido.

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versias relacionadas con conflictos armados;43 o aquéllas de orden temporal a lasque nos hemos referido más arriba. Si bien estas reservas, y otras de ordentemporal, han provocado ciertas dificultades interpretativas en la CIJ, sin duda, lallamada "reserva automática H es la que ha suscitado mayores problemas.44 Porello, la Corte y la doctrina la examinan con mayor profundidad.

La reselVa automática

Esta reserva ha recibido otros nombres; por ejemplo, se le ha llamado, también,reserva "perentoria", "subjetiva", o bien, "enmienda Connally", por haber sido elsenador texano de ese nombre quien propuso su inclusión, en 1946, en la de­claración facultativa que a la postre presentaría el gobierno de Estados Unidos.45

Cualquiera que sea su denominación, tiene por objeto principal reservarse parael Estado declarante la aplicabilidad de la competencia de la CIJ a la sola opinióno determinación del Estado reseIVante. Así, la declaración de Francia de 1947,reemplazada en 1959 yen 1966, y posteriormente retirada, incluía una reserva porla cual las controversias relativas a asuntos que son esencialmente de la compe­tencia nacional, tal como entendidos por Francia, no serían de la competencia dela Corte.46

Asimismo, la declaración británica de 1957, reemplazada en 1958, 1963 Y1969,establecía originalmente una reserva de exclusión de la competencia de la en en

43 ¡bid., India, Kenia.44 Así la llamó el juez Lauterpacht en su opinión separada en el caso de los empréstitos noruegos,véase CU, Rep. 1957, p. 34. Lauterpacht dice que "Esa descripción expresa la operación automáticade esa reserva en el sentido de que, en virtud de ella, la función de la Corte está limitada a registrarla decisión efectuada por el gobierno demandado, no sujeta a revisión de la Corte", (T.A.), (tlThatdescription expresses Ihe autolnatic operation o[ that reseIVation in the sense that, the virtue 01 it, thefunction o[ Court is confined lo registering the decision made by lile de[endanl Government and notsubjecI {O rev;ew by (he Court").45 Debe anotarse que desde principios del siglo xx, este tipo de reservas eran ya una prácticareiterada de los Estados Unidos. Véase B. Jerome Elkind, op. cit., pp. 124 YSS., YReport on /heself-judging aspect of the United States, Nueva York, American Bar Association, 1959, pp. 6-16.También el Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 establecía, en su artículo 2, quese exceptuaban del tratado las controversias "comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica decualesquiera de las partes en litigio y que no estén regidas por el derecho internacional", México,Senado de la República, México: Relación de tratados en vigor, VI, p. 13.46 "Esta declaración no se aplica a los diferendos relativos a asuntos que son, esencialmente, de lacompetencia nacional tal y como ésta es entendida por el gobierno de la República Francesa"(T.A.), ("Cclte déclaration ne s'applique pas aux différends relatifs ades affaires qui relevent essentie­llement de la compétence nationale telle qu 'elle est entendue par le gouvemement de la RépubliqueFranfaise"). Véase Philippe Breton, Travaux dirigés de droit intemationalpub/ic, Paris, Litec, 1991,p.274.

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cualquier cuestión que, en opinión del gobierno inglés, afectara su seguridadnacional o la de sus territorios.47

La declaración facultativa estadunidense, del 14 de agosto de 1946, hoy retira­da, establecía que la declaración no era aplicable a controversias relativas acuestiones que fueran esencialmente de la competencia interna de Estados Uni­dos, tal y como es determinada por ese país.48

La reserva automática se encuentra aún plasmada en las declaraciones facul­tativas depositadas por varios países: Filipinas (1972), Liberia (1952), Malawi(1966), México (1947) y Sudán (1958).49 Debido a su importancia, en el Anexo deeste ensayo, se transcribe el decreto por el que México hizo la declaración parareconocer la jurisdicción de la CIJ yen el que se encuentra la reserva mexicana.so

Validez de la reselVa automática

La doctrina y la jurisprudencia han debatido y escrito mucho en relación con lavalidez jurídica de la reserva automática. A pesar de diferentes enfoques, ladoctrina generalmente concluye que la reserva automática a la cláusula facultativade la Corte es jurídicamente inválida o, cuando menos, presenta enormes proble­mas de carácter procesal y sustantivo.51 Entre otras razones, se ha argüido que lareselVa es inconsistente con el principio de reciprocidad contenido en el artículo36, párrafo 2, del estatuto de la CIJ. La reserva sería nula, a menos que ambaspartes en una controversia ante la Corte la hayan establecido, pues de otra maneralas partes no estarían aceptando la misma obligación. También se ha sostenido

47 "Relativa a cualquier cuestión que, en opinión del gobierno del Reino Unido, afecte la seguridadnacional del Reino Unido o de cualquiera de sus territorios", (T.A.), ("Relaling lo any questionwhich, in the opinion of the Govemmenl of the Un;ted Kingdom, affects the national security o[ theUnited Kingdom or ofany ofits dependent terri/orles").48 "Controversias relativas a asuntos que son esencialmente de la jurisdicción doméstica de EstadosUnidos de América, tal ycomo es determinada por Estados Unidos de América", (T.A.), ("Disputeswith regard lO matters which are essenlially w;thin (he domestic jurisdiction of /he U"ited Sta/es o[Afnerica as detennined by the United Stales o[America JI). Véase elAnfluaire de la COllf1 Inlemationalede Justice, 1960-1961, p. 199.49 CIJ, Yearbook ofthe lnlemational Courl o[Justice, núm. 47, 1992-1993.50 Cabe aclarar, en prinler lugar, que México no presentó la declaración facultativa durante laexistencia de la Corte Permanente de Juslicia Internacional, predecesora de la CIJ. Adenlás, Méxiconunca ha sido parte de un litigio ante la CIJ. Por otra parte, tres ciudadanos mexicanos han sidojueces de la Corte: Isidro Fabela (1946-1952), Roberto Córdova (1955-1964) y Luis Padilla Nervo(1964-1973).51 El Institut de Droit lnlernat;onal unánimamente rechazó la práctica de incluir reservas automá­ticas. En los informes del presidente Eisenhower, de 1959 y 1960, solicitó el retiro de la reserva.Véase J.B. Elkind, op. cit., p. 139.

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que la reserva automática es incompatible con el párrafo 6 del artículo citado, elcual establece que, en caso de disputa sobre si la el] tiene o no jurisdicción, es éstaquien tiene derecho a decidir. El párrafo recoge el principio fundamental dederecho procesal, tanto de derecho interno como de derecho internacional: nemojudex in sua causa. En el caso de la reserva automática, el Estado se arroga elderecho a decidir la competencia de la Corte antes que la Corte misma.

A pesar de que en varias ocasiones la el] ha tenido casos en los cuales losEstados litigantes habían incluido la reserva automática a su cláusula facultativa,52cuando ésta fue la base de jurisdicción, la Corte no se ha pronunciado directamen­te sobre la validez o invalide~ de la reserva. En el caso de los empréstitos noruegos,la Corte dictó sentencia, por 12 votos contra tres, en el sentido de que no teníacompetencia para decidir el caso en virtud de que Noruega, como Estado deman­dado, alegó que hacía suya, por el principio de la reciprocidad, la reselVa automáticacontenida en la cláusula facultativa de Francia. La Corte expresó entonces que:

La Corte considera que no está obligada a examinar la cuestión de si la reselVa francesaes compatible c.on la asunción de una obligación jurídica y con el artículo 36, párrafo 6,del estatuto [...l La validez de la reselVa no ha sido discutida por las partes. Está claroque Francia mantiene plenamente su declaración, incluida la reselVa, y que Noruega seampara en dicha reserva.53

De esta manera, la Corte, sin pronunciarse explícitamente, aceptó la validez de lareserva, con base en el hecho de que los Estados litigantes no denunciaron suvalidez.

Es importante destacar que los Estados partes en el estatuto no han presentadonunca inconformidades o una objeción formal a la reserva automática. Por otraparte, y ante el número reducido de declaraciones facultativas, la Corte desearíaquizá pensar que es preferible aceptar ésta, y otro tipo de reservas, que no contarcon nuevas declaraciones facultativas.

La cuestión de la validez legal no está resuelta aún. Por un lado, algunos juristasinternacionalistas han escrito que la reserva es válida, ya que presupone que suejercicio debe ser prudente y razonable, y no arbitrario. Sin embargo, el magistra­do Lauterpacht, en su extensa opinión separada al fallo de la Corte en el caso delos empréstitos noruegos, expresó que la reserva automática es tan fundamentala la declaración facultativa, y su inclusión tan antagónicamente opuesta a derecho,

52 Por ejemplo, el caso de ciertos empréstitos noruegos, CIJ, Rep. 1957, p. 9; el caso de la Interhandel(excepciones preliminares), CIJ, Rep. 1953, p. 6; Yel caso de actividades militares en Nicaragua, CIJ,

Rep. 1984, p. 392.53 CIJ, Rep. 1957, pp. 26-27.

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que tiene por efecto invalidar no sólo la reselVa misma, sino la totalidad de lacláusula facultativa. Al respecto, Lauterpacht escribe:

Esto es así por la doble razón siguiente: a) Es contraria al Estatuto de la Corte; b) alhacer depender la existencia de la obligación de la decisión del gobierno que acepta lacláusula facultativa, la aceptación no constituye una obligación jurídica [... ] no sólo escontraria a uno de los principios más fundamentales del derecho internacional - ynacional-, según el cual es una facultad esencial de todo tribunal poder interpretar eltexto que establece su propia competencia, sino que también va en contra, tanto de unadisposición expresa del estatuto, como de los artículos 1 del estatuto, y 92 de la Carta[... ] Ignorar dicha cláusula y mantener la fuerza obligatoria de la declaración en suconjunto sería ignorar una condición esencial y deliberada de la aceptación.54

En efecto, Lauterpacht alegó que la reselVa es contraria al derecho acordado a laCorte, de ser juez de su propia jurisdicción. Su opinión fue también compartidapor el juez Guerrero. Posteriormente, el juez Lauterpacht reiteró su posición enel caso de la Interhandel que, de hecho, fue también la opinión del magistradoSpender.

Asimismo, en este último caso, los magistrados Klaestad y Armand-Ugonargumentaron que dicha reselVa era nula; sin embargo, no nulificaba la totalidadde la cláusula facultativa, ya que Estados Unidos tenía la intención de conferirjurisdicción a la Corte; por lo tanto, la intención debía hacerse efectiva separandola reselVa de la declaración. En estos casos, otros jueces apoyaron la validez de lareserva automática.

Es difícil dar una opinión determinante sobre el futuro de la reserva automá­tica. Hay que reiterar que en la práctica estatal no ha habido inconformidadexpresa u objeciones cuando un Estado ha presentado la cláusula facultativa coninclusión de la reserva autolnática y que la Cor~e, en un enfoque pragmático, nose ha involucrado en la difícil tarea de pronunciarse sobre la nulidad o la validezde la reselVa, evitando así enfrentarse a los formidables argumentos teóricosexpresados por la doctrina.

De acuerdo con Modesto Seara Vázquez:

En lo que se refiere concretamente a la reselVa a la cláusula facultativa de jurisdicciónobligatoria, en que se ha seguido el ejemplo ofrecido por Estados Unidos en 1946,debemos sefíalar que, de hecho, la reselVa anula la aceptación de la cláusula facultativa,ya que si la opinión de México es la que prevalece en la determinación del carácterinterno de los conflictos, México puede calificar como tales los conflictos que desee, yasí la jurisdicción de la Corte será obligatoria únicamente en forma nominal. Debemos

54 cu Rep. 1957, pp. 43-45 Y58.

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señalar, para concluir, que, en caso de que México llevara ante la Corte a otro país, conbase en la aceptación que éste hubiera hecho de la cláusula facultativa, su adversariopodría tomar ventaja de la reserva mexicana, aunque él mismo no la hubiera previamen­te formulado.55

Por otra parte, la utilidad de la reserva automática puede también ser criticadadesde el punto de vista de que sería la propia CIJ la que rechazaría juzgar un litigiocuando éste sea considerado, en opinión de la Corte, como un asunto de lajurisdicción interna de uno de los Estados. A este respecto, coincido con la opiniónde varios autores y jueces, en el sentido que la reserva automática está lejos depoderse analizar bajo el enfoque de la mala fe o abuso de derecho.

Otro de los problemas interpretativos de la reserva automática consistiría endeterminar el significado preciso de los términos "jurisdicción doméstica" o"jurisdicción interna" y de los términos "esencialmente", o bien las palabras, aúnmás complejas, de la reserva mexicana "controversias emanadas". Esta dificultadse ha presentado en forma similar en la interpretación del artículo 2, párrafo 7, dela Carta.56

También, la inclusión de la reserva automática en la declaración facultativaparecería inútil si se considera que la CI] sólo puede juzgar sobre asuntos interna­cionales ycon base en el propio artículo 36, párrafo 6; parecería difícil que la Cortese arrogara competencia sobre un tema de jurisdicción interna, pues violaríanormas fundamentales de derecho internacional, como el principio de la nointervención en los asuntos internos de los Estados y el párrafo 7 del artículo 2 dela Carta. Si la Corte tiene obligación de juzgar conforme a derecho internacional,según el artículo 38 de su estatuto, difícilmente podrá resolver un caso de derechointerno (esencialmente de la jurisdicción interna), ya que este asunto' no estaríaregulado por el derecho internacional.

En el año de 1946, en los debates del Senado de Estados Unidos, cuando sevotó favorablemente la inclusión de la reserva automática, se observó que ciertostemas como la migración, las aduanas, la tarifas y la navegación en el Canal dePanamá eran asuntos exclusivos de la jurisdicción interna de este país.57

Lauterpacht, en su opinión separada en el caso de los empréstitos noruegos,mencionó que: "Prácticamente cada asunto puede ser descrito, de manera plau-

ss Modesto Seara Vázquez,Polftica exJeriorde México, México, Harla, 1984, segunda edición, p. 211.56 Michael Akehurst sostiene que "este artículo ha dado lugar a mayores controversias que ningunaotra disposición de la Carta, pero en la práctica su interpretación sigue ofreciendo tantas incerti­dumbres como siempre". Michael Akehurst, Introducción al derecho internacional, Madrid, AlianzaEditorial, 1979, p. 251.57 Véase Elkind, op. cit., pp. 125-137 YReport on SelfJudging... , pp. 16-22.

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sible aunque no necesariamente precisa, como un asunto esencialmente de lajurisdicción interna del Estado de que se trate" .58

En efecto, los actos de Estado se llevan a cabo, en su inmensa mayoría, enejercicio de su derecho de autodeterminación. ASÍ, se puede decir, junto conLauterpacht, que toda controversia con otro Estado podría ser calificada como"emanada", o que tiene su origen en, de un acto que el derecho internacionalatribuye a la jurisdicción interna de los Estados.

Uno de los objetivos primordiales del derecho internacional es precisamentedelimitar la jurisdicción de los Estados; en palabras de Verdross: " ...determinarla delimitación jurídico internacional de los ámbitos de validez estatales" .59

En el caso de los decretos de nacionalidad promulgados en Túnez y Marruecos,la Corte Permanente de Justicia Internacional mantuvo en 1924 que "La cuestiónde si un cierto asunto está dentro de la exclusiva jurisdicción de un Estado, es unacuestión esencialmente relativa. En el estado actual del derecho internacional,las cuestiones de nacionalidad están comprendidas en principio en la esfera(domaine réservé) de la competencia exclusiva del Estado".60

En efecto, la nacionalidad es, en principio, una materia cuya regulación com­pete a los Estados; es un tema de la jurisdicción interna de los Estados. Sinembargo, la nacionalidad está también hoy día regulada por un buen número denormas internacionales; por lo tanto, ya no es un asunto enteramente de lajurisdicción interna de los Estados. De la misma manera que la regulación sobrederechos humanos y sobre cuestiones ambientales eran asuntos de la jurisdiccióninterna de los Estados al crearse las Naciones Unidas, ahora son materias quetambién están sujetas a la regulación internacional. Entre mayor sea la interde­pendencia internacional, mayor será la internacionalización de la regulación legalde nuevas competencias. En el caso de los empréstitos noruegos, la Corte no dudóen que la legislación sobre el pago de los préstamos era un asunto de la jurisdiccióninterna de Noruega. Lauterpacht, en su opinión separada al fallo de la Corte,aclaró que la cuestión sobre la conformidad de la legislación nacional con elderecho internacional es un asunto de este último.61 En consecuencia, si la

58 "Practically every malter can be plausibly, though not nccessarily accuratcly, described as amalter essentiaJly within the donlestic jurisdiction of the state concerned U

• cu, Rep. 1957, p. 52.59 Verdross, op. cil., p. 181.60 PCIJ, ser. B., núm. 4, p. 24.61 CIJ, Rep. 1957, pp. 37-38. L1uterpacht agrega que " .. .la noción de que si un asunto es regido porel derecho nacional está, por esa razón y al mismo tiempo, fuera del alcance del derechointernacional es tanto novedosa como, si es aceptada, subversiva para el derecho internacional"(T.A.), ('Cthe nOlion that ifa 1nalter is governed by nationallaw it is for that reason at the same timeoutside the sphere ofinternationallaw ;s both novel and, ifaccepted, subversive of;ntenzationallaw").También sostiene que ce ••• el punto crucial es que, el asumir que el derecho noruego opera de foona

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legislación interna viola el derecho internacional, esta violación estará sin dudasujeta a determinación internacional.

Conclusión

Gran parte de la actividad internacional de México se ha sustentado en el debidocumplimiento del derecho internacional. La política exterior se ha desarrolladosobre la base de la continuidad y la validez de los principios y las normas delderecho internacional. El artículo 89, fracción X, de la Constitución establece que,en la conducción de la política exterior, el presidente observará los siguientesprincipios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; lasolución pacífica de las controversias; la proscripción de la amenaza o el uso dela fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; lacooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridadinternacionales.

Asimismo, México ha promovido en diversos foros la codificación y el desarro­llo progresivo del derecho internacional. También lo ha defendido cuando ha sidoviolado.

Las grandes transformaciones del mundo en los últimos años obligan a revisarconstantemente aspectos del derecho internacional que cobran nuevamente vi­gencia. Hoy, a 50 años de la in~talación de la Corte, toca reflexionar una vez mássobre el sistema de su competencia obligatoria. Hoy, es necesario reexaminar lareserva automática incluida en la declaración facultativa de México, a la luz de lospostulados de la doctrina, la crítica de la jurisprudencia y la emergente prácticade los Estados.

Salvo por razones otras que las de conveniencia procesal, o bien de ordenpolítico o geopolítico, México debería enmendar su declaración facultativa elimi­nando la reserva automática; al mismo tiempo, podría incluir otro tipo de reseIVa,similar a la ya presentada por diversos Estados.62 Ésta consistiría en establecer queMéxico no quedaría sometido a la competencia de la Corte en los asuntos que, deconformidad con el derecho internacional, caen exclusivamente bajo su jurisdic­ción; es decir, que se dejaría al derecho internacional, y por ende a la elJ, decidir

perjudicial para los accionistas franceses, hay varias cuestiones de derecho internacional involu­cradas" (T.A.), (CCThe crucialpoint ;s that, assulningthat N01Wegian law operates in amannerinjuriouslO French bondholders, there are various quest;ons ofintemationallaw ;nvolved").62 Por ejemplo, las de Barbados, Botswana, Camboya, Canadá, Chipre, Gambia, Honduras,Hungría, India, Kenia, Madagascar, Malta, Mauricio, Pakistán, Polonia, Senegal, Swazilandia.Véase CU, Yearbook ofthe Intemational Court o[Justice, núm. 47, 1992-1993, pp. 76-109.

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sobre si un asunto es o no de la jurisdicción interna de un Estado antes de aceptarcompetencia para juzgarlo.

Por último, la nueva declaración facultativa debería contener reselVas de ordentemporal a fin de evitar oportunismos procesales de otros Estados declarantes.63

Anexo

Decreto que dispone que el Ejecutivo de la Unión haga al Secretario de lasNaciones Unidas la declaración que se indica, reconociendo la jurisdicción

de la Corte Internacional de Justicia en las controversias que señala

Expedido por el presidente Miguel Alemán y publicado en el Diario Oficial, el 23de octubre de 1947:

La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejerciciode la facultad que le concede la fracción Y del artículo 76 de la Constitución Federaldecreta:

Artículo único.- El Ejecutivo de la Unión, por los conductos debidos, hará al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, la siguiente declaración:

Para cualquier controversia de orden jurídico que pudiera suscitarse, en lo futuro, entrelos Estados Unidos Mexicanos, y algún otro país, por hechos posteriores a la presentedeclaración, el gobierno de México reconoce como obligatoria ipso[acto, y sin necesi­dad de convenio especial, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, deconformidad con el artículo 36, párrafo 2 del estatuto de la misma, respecto a cualquierotro Estado que acepte igual obligación, es decir a base de estricta reciprocidad. Estadeclaración, que no es aplicable a aquellas controversias emanadas de asuntos que, enopinión del gobierno de México, sean de la jurisdicción interna de los Estados UnidosMexicanos, surtirá sus efectos por un periodo de cinco años, a partir del 1 de marzo de1947 y de allí en adelante continuará en vigor hasta seis meses después de la fecha enque el gobierno de México, notifique que la ha derogado.

63 Por ejemplo, véase la declaración facultativa de Reino Unido. CIJ, Yearbook ofthe Intemat;onalCourt ofJustice, núm. 47, 1992-1993, p. 111.