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UNIVERSIDAD DE ATACAMA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BAJA EDAD MEDIA: EL RENACIMIENTO JURÍDICO EN LA EUROPA MEDIEVAL Universidades y formación del ius commune 1 Tomás Eduardo Garay Pérez Licenciado en Ciencias Jurídicas Abogado Profesor de Historia de las Instituciones Jurídicas 1 Fuente: GARAY PÉREZ, Tomás, La formación del ius commune en Europa y su recepción en Castilla, Memoria presentada en conformidad a los requisitos para obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Atacama, Copiapó, 2009, pp. 82 a 111.

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UNIVERSIDAD DE ATACAMA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO

BAJA EDAD MEDIA: EL RENACIMIENTO JURÍDICO EN LA EUROPA MEDIEVAL

Universidades y formación del ius commune1

Tomás Eduardo Garay PérezLicenciado en Ciencias Jurídicas

AbogadoProfesor de Historia de las Instituciones Jurídicas

1 Fuente: GARAY PÉREZ, Tomás, La formación del ius commune en Europa y su recepción en Castilla, Memoria presentada en conformidad a los requisitos para obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Atacama, Copiapó, 2009, pp. 82 a 111.

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El renacimiento jurídico en la Europa medieval

1. Las universidades europeas

Una de las grandes instituciones surgidas en el Occidente europeo medieval fue la universidad. Es en ella donde se forjará el conocimiento, la cultura y las ideas políticas que transformarán las estructuras de la Europa medieval y moderna. Las características que les son propias la distinguen de cualquier otro tipo de escuela o lugar de enseñanza de Oriente o de la Antigüedad. Como señala Rolando Tamayo y Salmorán, su origen no lo encontramos ni en la tradición clásica ni en la oriental2.

Durante la Edad Media se denominaba a las casas de estudios superiores con los términos studium generale y universitas. Studium en principio aludía tanto al centro de enseñanza como al lugar donde se ubicaba, para luego utilizarse studium generale para indicar el lugar donde eran recibidos los estudiantes de todas partes de Europa3. En tanto universitas comenzó a ser usado a partir del siglo XII para hacer mención a la asociación, el ente corporativo de maestros (universitas magistrorum), estudiantes (universitas scholarium) o maestros y estudiantes (universitas magistrorum et scholarium) que le daban vida al studium, hermandades y corporaciones que por lo demás tenían sus propias normas que debían ser observadas y obedecidas por sus miembros4.

En un inicio los conceptos studium generale y universitas no estaban necesariamente conectados. Podía existir una asociación de maestros y estudiantes aun cuando no hubiera un studium, ya que las universitas podían nacer sin necesidad de autorización oficial, a diferencia de un studium que necesariamente tenía que ser fundado o reconocido por

2 “La universidad no se remonta ni a la tradición clásica ni a la oriental. No es posible establecer ninguna relación de filiación entre la universitas medieval y las escuelas griegas, romanas o bizantinas ni, mucho menos, entre aquella y las escuelas árabes. Estas instituciones jamás adoptaron la estructura corporativa característica de la universidad europea. Ninguna otra civilización produjo el equivalente de estas asociaciones corporativas de maestros y estudiantes dotados de estatutos propios, sello, estructura administrativa autónoma, curricula fijos y procedimientos para obtención de grados. No obstante, las universidades, debieron su desarrollo y su fuerza al impulso de las culturas griega, latina y árabe. TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, La Universidad, Epopeya Medieval, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C: Estudios Históricos, N° 22, UNAM, Unión de Universidades de América Latina, México D.F., 1987, pp. 11 y 12.3 MAGALLÓN IBARRA, Jorge, El renacimiento medieval de la jurisprudencia romana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, N° 109, UNAM, México D.F., 2002, p.. 97. “Al inicio studium generale pudo haber sido una frase del todo descriptiva, donde studium indicaba una escuela dotada de elementos y facilidades para el trabajo académico y donde generale se refiere a la posibilidad de atraer a estudiantes de más allá de los confines locales de su ubicación.” TAMAYO Y SALMORÁN, ob.cit., p. 111. 4 RELANCIO MENÉNDEZ, Alberto, “Las Universidades Medievales”, en Ciencia y Cultura en la Edad Media, Actas VIII y X, Fundación Canaria Orotava de Historia de la Ciencia, La Orotava, 2000, pp. 328 y 329.; TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., pp. 110 y 111.

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alguna autoridad, como el emperador, el papa, el monarca o alguna autoridad municipal. Sin embargo, los maestros y alumnos formados en dos grandes universidades, París y Bolonia, y que crearon sus propios studium generale, intentaron replicar su funcionamiento en la mayor cantidad de detalles teniéndolos como los principales modelos de organización. “De ello sobrevino el que una universitas -fuere de maestros o de estudiantes- llegara a ser, en la práctica, el inseparable acompañamiento del studium generale y una universitas de un tipo particular y definido, formado más o menos en el modelo de uno de eso grandes arquetipos de universidad”5. Ya en el siglo XV ambos términos eran utilizados como sinónimos.

1.1. Nacimiento y desarrollo de las universidades

Difícil es establecer con exactitud la fecha en la cual comenzaron a surgir las universidades, ya que muchas de ellas fueron apareciendo gradualmente, recibiendo reconocimiento oficial sólo al transcurrir el tiempo. Podemos mencionar el caso de la escuela de Salerno, Italia, lugar donde se había desarrollado la Medicina y que era famosa por el nivel de sus médicos. Tamayo y Salmorán advierte que no es conveniente hablar de una “Universidad de Salerno” ya que lo que ha sido llamado “escuela” en realidad designaba a la comunidad de médicos y, aun cuando pudo haber algún tipo de instrucción, esta generalmente era de índole privada.6 Con cierta certeza se ha establecido su existencia a mediados del siglo X, aunque su reconocimiento público recién se produjo en el año 1231.

Otro centro precursor de las futuras universidades estuvo también en Italia, en la ciudad de Pavía, célebre por la formación en Derecho que se daba a los que allí asistían. Pero, tal como ocurría en Salerno, es difícil hablar de la existencia de un studium propiamente tal. La forma como en realidad se enseñaba el Derecho se producía, no obstante la existencia de la instrucción privada, en la práctica, por el trabajo de abogados, notarios y jueces que tenían sus discípulos a quienes les entregaban las herramientas necesarias para aprender su disciplina7. Roma y Ravena fueron otros ejemplos de centros de estudio del Derecho anteriores a las universidades8.

Sin embargo, cuando hablamos de universidad propiamente tal, en Bolonia y Paris encontramos a las primeras.

Bolonia, al norte de Italia, hacia el año 1000 era una conocida “escuela de artes liberales” de origen municipal, donde el estudio se repartía en

5 MAGALLÓN IBARRA, ob.cit., p. 103.6 TAMAYO Y SALMORÁN, ob.cit., pp. 42 y 43.7 TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., pp. 43 a 46.8 Vid. MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., pp. 175 a 177.

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dos áreas de conocimiento: trivium, que incluía Gramática, Retórica y Dialéctica, y quadrivium que abarcaba Geometría, Aritmética, Astrología y Música.

Por otra parte, entre la segunda mitad del siglo XI y principios del siglo XII encontramos una tradición en la enseñanza del Derecho realizada en forma privada, sin llegar a establecerse una escuela organizada.

Con la aparición de los maestros Irnerio (¿1055?-¿1130?) y Graciano (¿1090?-1159), el estudio del Derecho sufre una brillante transformación. Irnerio logró consolidar el Derecho como ciencia autónoma separada de la Retórica, alcanzando Graciano lo mismo con el Derecho canónico respecto de la Teología. De ahí en adelante un sinnúmero de estudiantes de toda Europa acudieron a Bolonia con el objeto de ser discípulos de los renombrados juristas que impartían lecciones en sus aulas9.

Cabe destacar que la Universidad de Bolonia, a diferencia de otras casas de estudios fundadas por la autoridad real o eclesiástica, surge sobre la base de los estudios de artes liberales de origen municipal y de la labor privada laica en la enseñanza del Derecho.

En sus orígenes los estudiantes de Derecho de Bolonia celebraban contratos individuales con sus maestros, por lo que ni estudiantes ni maestros formaban un cuerpo común y organizado, sino únicamente los unía el hecho de educarse y enseñar en la misma ciudad. Los cambios se produjeron a partir del siglo XII cuando los estudiantes dieron forma a sus hermandades o universitas scholarium, cuerpo que detentaban en gran parte el poder sobre los estudios.

En el año 1182 el municipio decide hacer jurar a los maestros que no abandonarían la ciudad en, por lo menos, dos años, para evitar la fuga de ellos a otros centros de enseñanza. Los estudiantes, que vieron limitada su libertad de elección con tal medida, reunieron fuerzas formando dos hermandades: la universitas scholarium citramontanorum, conformada por estudiantes italianos, y la universitas scholarium ultramontanorum, que reunía a los estudiantes extranjeros. Por su parte, los maestros crearon su collegium doctorum hacia el año 1215. La consecuencia directa de todo esto fue que con el transcurso del tiempo se consolidara la Universidad de Bolonia como un solo cuerpo.10

La Universidad de París difiere en su formación de su símil boloñesa. Para finales del siglo XI funcionaban en la ciudad una serie de escuelas de fundación eclesiástica o privada. La catedral de Notre Dame destacaba por sus escuelas que constituían la base de los estudios

9 TAMAYO Y SALMORÁN, ob.cit., pp. 48 y 49.10 TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., pp. 49 y ss.; MAGALLÓN IBARRA, ob.cit., pp. 109 y ss.

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parisinos, a cuyo cargo estaba el chancelier de la catedral a quien le delegaba poder el obispo de París para ejercer su autoridad. En dichas escuelas se enseñaba, fundamentalmente, Teología.

Las escuelas privadas impartían clases de Dialéctica, Gramática, Derecho y Medicina. Para poder educar los maestros de estas escuelas necesitaban necesariamente de la licentia docenti (licencia para enseñar), lo que generó más de algún problema entre el canciller de Notre Dame y el abate de la iglesia Sainte Geneviève a cuyo alero habían crecido las mencionadas escuelas.

Los maestros con licencia para enseñar formaban una universitas magistrorum que exigía al canciller su reconocimiento como corporación y que se otorgara la licentia docenti solamente a los candidatos que ellos proponían, lo cual fue rechazado por el chancelier. La respuesta de los maestros fue la de fundar escuelas dentro del territorio jurisdiccional del abate de Saint Geneviève, quien comenzó a otorgar la licentia docenti. El conflicto que se generó entre ambas autoridades solamente se zanjó con la intervención papal, en el año 1212, cuando el papa Inocencio III (1198-1216) le impone al canciller una serie de restricciones en su actuar.

Ya al año 1215 las universitas de maestros y estudiantes adquirieron fisonomía definitiva al confirmarles el cardenal Robert de Courçon sus estatutos, lo que implicó la consolidación del studium como una universitas magistroru et scholarium, todo lo cual fue reafirmado con la bula Pares scientiarum (12131) del papa Gregorio IX (1227-1241) que aseguraba la autonomía universitaria y de paso daba reconocimiento oficial a la universidad.11

Situaciones parecidas se dan en otras universidades, las cuales tuvieron como ejemplo a Bolonia y París. Entre otras universidades que emergieron en esta época encontramos a Montpellier, fundada hacia el año 1220; Pauda, que nace de un escisión de Bolonia en el año 1222; Oxford, que recibe sus primeros estatutos eclesiásticos y reales cédulas cerca del año 1214; Nápoles, creada por el emperador Federico II (1220-1250) en el año 1224 para competirle a Bolonia, y Toulouse en Francia en 1229.12

En España la primera universidad fue la de Palencia constituida por el rey castellano don Alfonso VIII (1158-1214) alrededor del año 1213. El rey de León don Alfonso IX (1188-1229) concedió una serie de privilegios al studium de Salamanca que impartía clases de Retórica, Medicina, Matemáticas, Música, Derecho y Teología, privilegios ratificados por el rey don Alfonso X el Sabio (1251-1284) en su magna obra las Siete

11 RELANCIO MENÉNDEZ, ob.cit., p. 332; TAMAYO Y SALMORÁN, ob.cit., pp. 68 y ss.12 RELANCIO MENÉNDEZ, Ibíd., pp. 333 y 334. Vid. TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., pp. 83 y ss.

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Partidas. La Universidad de Valladolid, en tanto, y no obstante funcionar como studium ya para el siglo XIII, obtiene su confirmación como centro de estudios mediante bula del papa Clemente VI (1342-1352). Otras universidades españolas surgidas en esta época fueron las de Sevilla, Huesca y Lérida.13

1.2. Estructura y organización de las universidades

Las universidades podían ser fundadas o reconocidas (en el caso de que hayan tenido un proceso de formación paulatino) por la autoridad eclesiástica, como en el caso de París, o por la autoridad real, como en Oxford. También eran creadas por actividad de privados y municipios, como Bolonia.14

Las universidades se dividían en facultades que reunía a los maestros y estudiantes de una disciplina en particular. Así, encontramos habitualmente cuatro facultades: Artes, Teología, Medicina y Derecho, dividiéndose esta última por lo general en ius civilis y ius canonum. Para llegar a la facultad primero había que ser “maestro en artes”, término que fue substituido con el transcurso del tiempo por el de doctores. Los maestros elegían a sus decanos y éstos al rector de la universidad.15

Cada casa de estudio superior era regida por su propio estatuto, los que habitualmente eran sometidos a sanción papal porque de la Iglesia recibían la licentia ubique docenti. Éstas eran las licencias que facultaban a su portador para enseñar en toda la cristiandad, a diferencia de la que entregaba algún obispo o su representante para impartir clases en estudios particulares.16

Común a las universidades era el curricula. En el primer año el alumno debía cursarse los ramos de Arte, luego de lo cual obtenía el grado de bachiller. El bachiller se ponía a cargo de un maestro guía durante el lapso de dos años luego de lo cual adquiría el grado de licenciado. El estudio y la asistencia a lectiones continuaban durante cierto tiempo para posteriormente poder ser admitido en la universitas magistrorum a través de una ceremonia de recepción (inceptio). Quien quisiera especializarse en Jurisprudencia, Teología o Medicina necesariamente tenían que estudiar por algunos años más.17

Por lo general los alumnos que asistían a las universidades provenían de diversos lugares de Europa, situación que empezó a cambiar al momento de fundarse las universidades nacionales. Atendiendo al

13 RELANCIO MENÉNDEZ, Ibíd., p. 334; TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., 94 y ss.14 TOMÁS Y VALIENTE, Manual de Historia del Derecho Español, Tecnos S.A., Madrid, 1993, 4ª Ed., pp. 198 y 199.15 TAMAYO Y SALMORÁN, ob.cit., p. 105.16 RELANCIO MENÉNDEZ, ob.cit., p. 328; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 199.17 TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., p. 106.

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común lugar de procedencia, los estudiantes se identificaban por naciones, las que alcanzaron a ser en un número cercano a veinte en la Universidad de Bolonia, diez en Orleans, cuatro en París, etc. Tal carácter supranacional de las primeras universidades fue facilitado por el hecho de que la enseñanza y edición de texto se hacía en un solo idioma: el latín.18

Las clases eran impartidas, principalmente, de dos formas: lectiones y disputationes.

Las lectiones consistían en exposiciones orales de un texto que hacía el maestro y sobre las cuales se efectuaban aclaraciones y comentarios. Tomás y Valiente especifica la estructura de las lectiones:

“(…) se leía el texto, se fijaba su significado, se relacionaba tal texto con otros semejantes, se aducían las opiniones de otros juristas en torno al texto, se analizaban los problemas derivados del mismo y, finalmente, el profesor extraía las conclusiones que a su juicio se derivaban de todo lo antecedente”19.

Las disputationes eran debates públicos respecto a una cuestión específica en la que intervenían, por regla general, los doctores de la universidad, aunque en otras ocasiones también los estudiantes podían ser partícipes de ellos20.

A rasgos generales, estas eran las características de las primeras universidades. Es en ellas, principal centro de conocimiento del Occidente medieval, donde se va a producir el surgimiento del movimiento que revolucionará la enseñanza del Derecho, renacimiento jurídico que tendrá como gran consecuencia el nacimiento de un nuevo orden: el ius commune.

2. Renacimiento jurídico en Europa: el Derecho Común

Con el advenimiento de la Edad Media la instrucción en la ciencia del Derecho decayó considerablemente en la Europa occidental. El Derecho romano magistralmente sistematizado en el Corpus Iuris Civilis no tuvo mayor presencia en los territorios que pertenecieron al Imperio Romano de Occidente dada la mínima influencia que ejercía Bizancio en ellos. Lo anterior tuvo como consecuencia que en los centros docentes de la época la enseñanza del Derecho se redujera al conocimiento de algunas obras del periodo germánico que transmitieran parte de la tradición romana. A modo de ejemplo podemos mencionar lo que ocurría en Francia donde el Derecho se estudiaba teniendo como base epítomes del Breviario de Alárico o de las Etimologías de San Isidoro de

18 RELANCIO MENÉNDEZ, Ibíd., p. 330; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., pp. 199 y 200.19 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 199.20 TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 200.

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Sevilla. En España en tanto el Liber Iudiciorum fue el medio por el cual se mantuvo vigente cierta influencia romana, pero vulgarizada.21

En la península itálica en tanto, la enseñanza superior se impartía en las llamadas escuelas de “artes liberales”, repartiéndose el estudio en dos áreas de conocimiento: el quadrivium (Geometría, Aritmética, Astrología y Música) y el trívium (Gramática, Retórica y Dialéctica). El Derecho no constituía una disciplina autónoma, limitándose su instrucción a las clases de retórica, el “arte de convencer a otros acerca de la bondad y verdad de las propias afirmaciones”22, a propósito de las discusiones que se generaban sobre algunos asuntos de naturaleza jurídica.

Tal situación de pobreza intelectual comienza a cambiar a partir de la segunda mitad del siglo XI, al lograrse la reunión de todos los textos jurídicos elaborados en la era de Justiniano. Con el descubrimiento de dichas fuentes jurídicas se manifiesta lo que la historiografía ha denominado el renacimiento jurídico23, “movimiento europeo que transforma las estructuras jurídicas provenientes de la alta edad media”24.

El renacimiento surge entre los siglos XI y XII en el norte de Italia, a raíz del hallazgo la obra jurídica justinianea. Si bien es cierto no existe claridad de cómo se produjo tal hecho25, si se sabe que a mediados del siglo XI ya había sido localizada en Amalfi una copia completa del Digesto. Dicho texto habría sido encontrado parcialmente, apareciendo en un inicio la primera parte de él, que se denominó Digestum Vetus (del libro 1° al 24°, incluyendo el Título II), posteriormente su última parte que se le llamó Digestum Novus (últimos 12 libros), y finalmente su parte central llamada Innfortiatum (del libro 24° al 38°, incluyendo el Título III).26

Por otra parte, a la fecha ya habían sido encontrados los textos íntegros del Codex y las Instituciones, como asimismo un ejemplar de las Novellae Iustiniani, denominado por los juristas como Authenticum.

Una antigua escuela de artes ubicada en Bolonia cobra importancia porque es en ella, ya transformada en universidad, donde surge la escuela de los glosadores, quienes al alero del maestro Irnerio 21 TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., pp. 180 y 181.22 TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 181.23 MAGALLÓN IBARRA, ob.cit.; TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., pp. 180 y ss.; TOPASIO FERRETI, Aldo, Historia del Derecho, EDEVAL, Universidad de Valparaíso, 1996, p. 13.24 TOPASIO FERRETI, Ibíd.25 Barrientos indica que “En el caso del Digesto, al parecer, su descubrimiento se produjo parcial y paulatinamente. Aunque al promediar el siglo XI fue descubierta en Amalfi un copia completa de los Digesta que, a mediados del siglo siguiente fue trasladada a Pisa (…)”. BARRIENTOS GRANDÓN, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno, I, Derechos Propios y Derecho Común en Castilla , Barroco Libreros, Santiago de Chile, 1994, p. 143.26 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 143.; MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., p. 164.

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recopilaron la obra jurídica justinianea en distintos volúmenes, a los cuales en conjunto se les dio el nombre de Corpus Iuris Civilis (Cuerpo de Derecho Civil). Los mencionados volúmenes eran cinco, distribuidos de la siguiente manera:

- Primer volumen: Digestum Vetus;

- Segundo volumen: Digestum Novus;

- Tercer volumen: Digestum Infortiatum;

- Cuarto volumen: Codex (solamente sus primeros nueve libros);

- Quinto volumen: Institutiones (cuatro libros); Tres libri (tres libros restantes del Codex); Authenticum (Novellae); Constituciones extravagantes y Paces de Constanza.27

A Irnerio, monje que impartía clases en la naciente Universidad de Bolonia y que vivió probablemente entre los años 1055 y 1130, se le deben dos grandes innovaciones en el estudio del Derecho: “En primer término, el haber dado a la enseñanza del Derecho plena autonomía, separándolo de la docencia de la retórica y otorgando al Derecho un lugar independiente en la enseñanza y en el saber de su tiempo. En segundo término, el haber estudiado el Derecho justinianeo en los textos genuinos y completos, abandonando la lectura de los epítomes y extractos, que hasta entonces habían sido los únicos manejados, y reintroduciendo la lectura y el estudio del Digesto, hasta entonces olvidado (…)”28. A partir de entonces la enseñanza del Derecho experimenta un cambio radical, comenzando a alcanzar un elevado nivel científico.

Además de lo anterior, es necesario atender al pensamiento unitario imperante a la época. El hombre europeo occidental de la Baja Edad Media consideraba que se encontraba inserto en una sociedad única (la europea), aglutinada por el poder de dos grandes conceptos: el Imperio y el Cristianismo. Esta visión unitaria de la sociedad dio lugar a la idea de un solo Derecho ya que unum ius, cum unum sit Imperium (como uno es el Imperio, uno debe ser el Derecho), o, por lo menos, que significara un solo Derecho canónico y un solo Derecho civil, que sentaran las bases del utrumque ius, uno y otro Derecho, es decir, el civil y el canónico, “que debían completarse y no contraponerse”29.

De este modo, el renacimiento jurídico trajo consigo el surgimiento de una nueva doctrina jurídica, de gran nivel jurisprudencial y técnico, con 27 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., pp. 143 y 144; MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., pp. 164 y 165. 28 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 183. Respecto de la escuela de los glosadores que surge a partir de la labor de Irnerio nos referiremos más adelante, al desarrollar el Derecho romano como elemento integrante del Derecho común.29 TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 182. Vid. además BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., pp. 140 y 141.

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fuerza vinculante para toda la Europa cristiana: el ius commune, sistema jurídico que debía ser el mismo para todas las naciones por sobre los Derechos propios, sustentándose en un Derecho común para todo el territorio del Imperio, el romano, y uno universal para el mundo cristiano, el canónico (utrumque ius).

El Derecho Común por lo tanto fue un sistema jurídico europeo, de carácter científico y jurisprudencial, elaborado por juristas en las universidades europeas a partir del siglo XII, y cuyas fuentes principales fueron el Derecho romano justinianeo y el Derecho canónico, y en menor medida el Derecho feudal de Lombardía y el Derecho estatutario de algunas ciudades del norte de Italia.30

Característica fundamental de este nuevo sistema fue el ser un Derecho de Juristas, ya que en su elaboración concurrió el trabajo desplegado por los jurisprudente de la época, y en razón de su auctoritas, el saber socialmente reconocido, le dieron fuerza vinculante a sus obras, a diferencia de lo que ocurre en el sistema del Derecho legal, donde el valor de la norma viene dado por el hecho de ser dictada por la autoridad debidamente facultada para ello. Como consecuencia de lo anterior fue un Derecho científico, de marcado nivel técnico, creado por los verdaderos sabedores del Derecho. Fue asimismo un sistema que surgió en base al estudio de distintos textos jurídicos: el Derecho romano contenido en el Corpus Iuris Civilis; el Derecho Canónico disperso en diversas obras; el Derecho feudal recopilado en los Libri Feudorum, y los estatutos del norte de Italia.31

En el proceso de formación y difusión del ius commune participaron dos grandes escuelas que tuvieron como objeto de estudio cada uno de sus elementos integrantes: los glosadores y los comentaristas.

3. Estudio del Derecho romano justinianeo

3.1. Glosadores

En el último cuarto del siglo XI surge una figura enigmática que habría principiado la enseñanza del Derecho romano en la joven Universidad de

30 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 144; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., pp. 192 y 193; TOPASIO FERRETI, ob.cit., p. 14. José Manuel Pérez-Prendes agrega otro elemento: el Derecho comercial marítimo. Según el autor “(…) se completa el cuadro de los elementos formativos del Derecho común con las fuentes del Derecho mercantil marítimo de la época. De las fuentes del área franco-germana-hanseática destaca la colección conocida con el nombre de Roles d’Olerón, que es una recopilación de sentencias dictadas por el tribunal marítimo de la isla así llamada, y que nos ha sido conservada a través de dos redacciones, una más antigua, gascona, del siglo XII, y otra posterior, normando-bretona. Fue traducida a varios idiomas y recibió en muchos de los países europeos. En la península se le conoció bajo el nombre de Leyes de Layrón.” PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACO, José Manuel, Curso de Historia del Derecho Español, Volumen I, Parte General, Secretariado de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, España, 1983, pp. 623 y 624. Citado por TOPASIO FERRETI, ob.cit., p. 16.31 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 145; TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., pp. 194 y 195.

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Bolonia, quien habría utilizado el Digesto para la decisión de un litigio en la corte de la duquesa de Toscana doña Beatriz, en el año 1076. Su nombre: Pepone o Pepo32. Se ha dicho que Pepo comenzó a dictar la cátedra de Derecho romano “auctoritas sua (por su propia autoridad), es decir, sin más que la enseñanza adquirida por sí mismo, sin ninguna indicación que permitiera considerar que se encontrara sancionado oficialmente”33.

Empero, tradicionalmente se ha mencionado a Irnerio como el fundador de la escuela de los glosadores34, gran innovador al crear un nuevo método en el estudio y en la enseñanza del Derecho. Poco se sabe de su vida. Probablemente vivió entre los años 1055 y 1130, teniendo vagas referencias acerca de su persona a través de documentos que lo nombran en un pleito de la condesa Matilde de Toscana, y como iudex (juez) en época del emperador Enrique V entre los años 1116 y 112535. Tal como indicamos36 a Irnerio se le debe el mérito de haber convertido la enseñanza del Derecho en una disciplina separada e independiente de la retórica, y abandonar el análisis de resúmenes y extractos de obras jurídicas, por el uso de los textos romanos-justinianeos íntegros y genuinos37.

La escuela fundada por Irnerio tuvo como seguidores a sus discípulos conocidos como los cuatro doctores: Bulgarus o Búlgaro (¿?-¿1166?), Martinus o Martín Gossia (¿?-¿1166?), Ugo o Hugo da Porta Ravenate (¿?-¿1170?) y Jacobus o Jacobo (¿?-1178). Otros miembros posteriores fueron Bassianus o Juan Bassiano (¿?-¿1197?), Placentinus o Placentino (¿1135?-1192), Pillius o Pillio de Medicina (¿?-¿1209?), Hugolinus o Hugolino el Presbítero (¿?-¿1233?), Azzo de Bolonia (¿1150?-1230) Roffredus o Rofredo de Benevento (¿?-¿1242?) y Accursio (¿1182?-1260), entre otros.38

Entre las obras de Derecho romano de Justiniano, la favorita de la nueva escuela fue el Digesto por contener gran parte de la jurisprudencia clásica del Derecho romano, utilizando en su estudio y enseñanza un

32 MAGALLÓN IBARRA, ob.cit., pp. 92 y 93.33 MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., p. 137.34 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 146; MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., p. 93; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 183; TOPASIO FERRETI, Ibíd., p. 30.35 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd.; MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., p. 189.36 Vid. p. 3.37 Rolando Tamayo y Salmorán establece que “El genio de Irnerio se revela por una triple intuición: 1) dar a estudio del derecho un carácter autónomo que la enciclopedia del saber medieval no le reconocía; 2) estudiar el “derecho de Justiniano” en los textos genuinos, haciendo a un lado los extractos y epítomes, y 3) “establecer” el significado “verdadero” de la compilación justinianea y llevar a la práctica un “ordenado” y “completo” Corpus iuris.” TAMAYO Y SALMORÁN, ob.cit., pp. 31 y 32.38 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., pp. 146 y 147; TAMAYO Y SALMORÁN, Ibíd., pp. 32 y 33. Vid. además: MAGALLÓN IBARRA, ob.cit., pp. 199 y ss.

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nuevo método, el de la glossa, el cual le da el nombre a la escuela: los glosadores.

A través de la glossa Irnerio y sus discípulos buscaban desentrañar y explicar el sentido y alcance del texto jurídico, principalmente el Corpus, atendiendo especialmente a sus palabras.39 Magallón indica al respecto que la “glosa constituía una anotación breve, clara, precisa y sintética, que se hacía constar para aclarar y/o explicar un texto”40.

En términos generales, lo que hacía el glosador era anotar al margen del texto (glosa marginal) o entre sus líneas (glosa interlineal), una breve explicación de alguna palabra o pasaje del mismo. Para ello derivaron de un método analítico que buscaba descubrir el verdadero significado de cada palabra, a un trabajo exegético por el cual se esperaba establecer de una manera lógica el sentido y la relación existente entre conceptos y pasajes del texto. Fuertemente influenciados por la corriente filosófica escolástica41, su trabajo no se redujo a fijar el alcance de los diversos términos gramaticales del texto jurídico estudiado, sino además a través de su labor exegética buscaron dilucidar “la razón y el sentido de la disposición (ratio legis – mens legis)”42.

En cuanto a la creación jurídico-literaria desplegada por los glosadores, desarrollaron una serie de obras que podemos agrupar en distintas categorías, dependiendo del contenido de cada una de ellas.

A partir de la diversidad casuística contenida en el Corpus Iuris Civilis, que muchas veces entregaba soluciones contradictorias entre sí, los glosadores descubrían, a través de un ejercicio lógico, los principios generales que estaban detrás de dicho casos. A esta actividad se le

39 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 147; TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 183.40 MAGALLÓN IBARRA, Ibíd., p. 148. Javier Barrientos hace mención a la definición de glossa dada por el glosador canonista Huguccio de Pisa (¿?-1210): “Glossa est expositio sententia et ipsius literae quae non solum sententiam, sed etiam verba attendit”, que traducido al castellano quiere decir “La glosa es una exposición de la sentencia y de la misma letra, que no sólo atiende a la sentencia, sino también a las palabras”. BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd.41 “Denominación que se da al conjunto de sistemas filosóficos que predominaron en Europa desde finales de la época patrística hasta el s. XVII. (…) La escolástica no es una corriente uniforme en todas sus consecuencias; pero presenta unas características básicas en espíritu, método y sistema. El espíritu de la escolástica está teñido de religiosidad. Por ello tiene como tema fundamental la relación de la teología con la filosofía, dando, en general, la primacía a aquélla, pero con un profundo interés por ésta como su fundamento y razón. El método es la discusión de proposiciones metafísicas, teológicas, lógicas, etc., apoyándose en la autoridad de los grandes filósofos de la antigüedad, particularmente Aristóteles y Platón. El sistema consiste en un cuerpo doctrinal, lógicamente estructurado, en el que quedan justificados todos los elementos de una cosmovisión que acepte la revelación y la tradición cristiana. (…) Los temas clásicos de la especulación escolástica han sido: 1) El ya citado de la relación entre teología y filosofía. 2) La discusión del problema de los universales, que produce una diversificación de tendencias en el seno de la escolástica. 3) Las cuestiones lógicas, en especial el estudio del silogismo deductivo.” Diccionario Enciclopédico Salvat, Tomo 10, Salvat Editores, S.A., Barcelona, 1997, p. 1406.42 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 148.

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denominó Brocardum. Al aplicar las reglas generales del Derecho a asuntos prácticos, crearon otro género literario: los Apparatus.43

De las lecciones impartidas por los maestros surgen las Lecturae y los Casus. Las primeras eran textos para alumnos que contenía la lección del maestro con su respectiva explicación. Los segundos contenían ejemplos prácticas con los cuales se buscaba explicar y hacer más comprensible el texto.44

Sin embargo, la máxima expresión literaria de los glosadores la encontramos en las Summae y las Quaestiones disputatae.

Fruto de análisis sistemático de una obra surge el género de las Summae. Como señala Tomás y Valiente45, el trabajo de los glosadores no se redujo a la aplicación de métodos analíticos y exegéticos, sino que también hicieron uso de un modo sistemático a través del cual buscaban la confluencia de las variadas nociones del texto en estudio. Según el mismo Francisco Tomás y Valiente, la Summae “es un resumen sistemático de una obra del Corpus, destinada a la enseñanza”46. Las Summae podían abarcar toda una obra jurídica, o bien sólo un título o una ley de la misma. Entre las diversas Summae que se realizaron cabe mencionar la desarrollada por Azzo de Bolonia llamada Summa Codicis, en la cual realiza una brillante exposición sistemática del Codex de Justiniano.

Las Quaestiones disputataes (asuntos controvertidos) en tanto, constituían verdaderas disputas por escrito acerca de diversas materias jurídicas. En ellas el maestro exponía “sus propias opiniones, pero también las ajenas, acerca de un problema de Derecho (“quaestio iuris”), enfrentando los argumentos en pro y en contra en busca de la solución que él estimaba más justa o más conforme con los textos”47.

Asimismo, cabe mencionar que los glosadores participaban del ideal del Imperio, el cual consideraban que sobrevivía a través del Sacro Imperio Romano Germánico. El Imperio como unidad debía regirse por un solo sistema jurídico: el Derecho romano. Paul Koschaker indica que este sistema jurídico necesariamente debía ser el romano, y no otro, ya que “Sólo había un imperium, y por tanto, un solo Derecho, el romano, debía 43 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., pp. 150 y 151. Menciona el autor como ejemplo de obra de Brocardum el publicado por Azo de Bolonia en el apéndice de su Summa como Aurea Brocardica Azonis. En tanto, Apparatus del Digestum Vetus fueron hechos por el mismo Irnerio, Azo, Hugolino, Acursio, entre otros, lo mismo que respecto del Digestum Novum, del Codex, del Digesto, etc.44 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 153.45 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 184.46 TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd. Aclara don Javier Barrientos que “La Summa no era un compendio o resumen, como erróneamente su pudiera creer, sino que en ella estaba implícita cierta idea de síntesis, que quería significar un tratamiento sistemático y completo, donde todas las posibles nociones sobre el argumento propuesto confluían y se situaban en sus lugar.” BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 153. 47 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 184.

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regir en él. Unum ese ius, cim unum sit imperium (…). El Derecho romano representa de este modo la universalidad del imperio (…)”48. De ahí que consideraran al Derecho romano como un régimen jurídico positivo vigente en el Imperio.49

Entre los autores de esta escuela destacan Azzo de Bolonia, de quien ya hemos hechos mención a su Summa Codicis y Accursio, quien elaboró la obra culminante de los glosadores: la Glossa Ordinaria o Magna Glossa. En ella Accursio recopiló las innumerables glosas que habían realizado a las distintas partes del Corpus Iuris Civilis sus antecesores y contemporáneos, fijándolas en un solo texto.50 Magallón sostiene que la obra Accursio constituye para el saber jurídico europea “una auténtica biblia del derecho común”51.

Con la obra de Accursio, primera mitad del siglo XIII, comienza el declive definitivo de los glosadores. No obstante la existencia de otros maestros cultivadores de dicho estilo, la labor literaria es mínima comparada con la llevada a cabo en años anteriores, experimentando la glosa un creciente agotamiento que va a dar espacio al surgimiento de una nueva técnica: el comentario.

3.2. Comentaristas

A partir de la segunda mitad del siglo XIII emerge entre los juristas nuevos métodos que intentan superar el debilitamiento experimentado en la utilización de la glossa, lo que coincide con el resurgimiento que vive la escolástica medieval a través de San Alberto Magno (¿1193?-1280) y Santo Tomás de Aquino (1225-1274).

En Europa occidental se había estado difundiendo la obra de Aristóteles por influencia de eruditos árabes y hebreos. En un primer momento el pensamiento escolástico se había opuesto al aristotelismo, pero San Alberto Magno supo reelaborar las enseñanzas de Aristóteles para así ser aceptadas por la filosofía cristiana. Para San Alberto Magno, y también para su discípulo Santo Tomás de Aquino, “Aristóteles es el representante por antonomasia de la filosofía, cuyo campo es autónomo y deslindado de la teología, ya que ésta última se funda en la verdad revelada, mientras que la filosofía posee como único instrumento la razón”52.

48 KOSCHAKER, PAUL, Europa y el Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, Versión de José de Santa Cruz Teijeiro, p. 104, citado por TOPASIO FERRETI, ob.cit., p. 32.49 Vid. TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 185, donde expone acerca de las características generales de la personalidad de los glosadores.50 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 155; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 184.51 MAGALLÓN IBARRA, ob.cit., p. 161.

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El redescubrimiento de la obra aristotélica y el desarrolla de la dialéctica escolástica tuvo impacto en la renovación de la metodología en el estudio de los textos jurídicos, teniendo como principal precursora la Universidad de Orleans, en Francia, con el trabajo realizado por los juristas Jacques de Révigny (¿1230?-1296) y su discípulo Pierre de Belleperche o Petrus de Bellapertica (¿?-1308). A ellos se le debe la aplicación del método dialéctico de la escolástica en el análisis de los textos romanos, en razón del cual no se atendía a la letra misma de la norma53, sino se extraía a través de un complejo proceso lógico, en el cual era aplicado la técnica del silogismo, el principio general que inspiraba a la ley que se aplicaba por deducción a otro problema no contemplado originalmente54. Esta nueva técnica recibió el nombre de Commentaria y a sus cultores se les llamó comentaristas. Barrientos ha definido la técnica del Commentaria como “una operación lógica y científica de carácter escolástico que pretendía desentrañar el sentido del texto y la disposición, abstrayendo reglas o principios de validez general, para luego, por deducción, aplicarlos a casos, generalmente prácticos, no previstos originariamente”55.

El naciente movimiento fue denominado mos italicus (modo italiano), ya que no obstante haber surgido en Francia, fue entre los juristas italianos donde tomó fuerza y se difundió56. Papel fundamental en su expansión tuvo el jurista Cino de Pistoia (1270-1336), discípulo de Petrus de Bellapertica en Orleans donde conoció además a Jacques de Révigny. De vuelta en Italia Cino de Pistoia enseñó en Siena, Perugia, Nápoles, Florencia y Bolonia, en cuyas universidades introdujo el mos italicus.

52 FASSÒ, Guido, Historia de la Filosofía del Derecho, Volumen 1: Antigüedad y Edad Media, Ediciones Pirámide S.A., Madrid, 1982, 3ª Ed., p. 176.53 Francisco Tomás y Valiente indica que este dato es esencial para comprender la diferencia de los comentaristas respecto de sus antecesores, debido a que “(…) el método de de los comentaristas se caracteriza y se diferencia del de la escuela de los glosadores por su mayor preocupación por la aplicación del Derecho, por su decidida y evidente orientación hacia los problemas planteados en la práctica del Derecho. Su centro de atención ya no radica tanto en los textos como en los casos singulares que surgen cada día en la práctica jurídica. Los comentaristas intentaron elaborar una ciencia jurídica profundizando en el tratamiento de los problemas concretos y reflexionando sobre las cuestiones que surgían en la práctica. Para ellos, los textos romanos continuaron teniendo un gran valor, porque de su interpretación obtenían soluciones adecuadas para resolver tales problemas. Los textos romanos no son ídolos a los que se debe adoración y reverencia, sino instrumentos de los que hay que servirse para resolver equitativamente casos prácticos reales.” TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 189. 54 FASSÒ, ob.cit., pp. 195 y 196. Agrega el autor que “La utilización de éste método dialéctico hizo que la ciencia jurídica pasara de ser un simple análisis de los textos romanos, en que consistía la glosa, a una obra de reconstrucción lógica del Derecho, dirigida a poner por encima de la letra de la ley la mens et ratio del legislador.”55 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 168.56 “Si bien, esta nueva orientación metodológica, había nacido en Francia, fue en Italia donde alcanzó su más alto grado de desarrollo y donde tuvo a sus más notables cultivadores, y desde donde se difundió por todo el occidente europeo. Por esta razón la escuela de los comentaristas es también denominada mos italicus, vale decir, la manera italiana de estudiar los textos (…)”.BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd.

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Sin embargo, el jurista que pasaría a la posteridad con su labor intelectual sería Bartolo de Sassoferrato (¿1314?-1357). Nacido entre los años 1313 y 1314, realizó sus estudios de Derecho en la Universidad de Bolonia y su labor docente en Pisa y Perugia. A Bartolo se le debe en gran medida el desarrollo de la teoría de los estatutos y la aceptación e inclusión de de los Derechos propios en un sistema regulado primordialmente por el Derecho romano. En razón de su lucidez y gran capacidad intelectual se acuñó la frase nullus bonus iurista nisi sit bartolista57. Discípulo de Bartolo fue Baldo de Ubaldis (1327-1400), nacido en Perugia y formado en Derecho en las universidades de Pisa y Perugia, impartió cátedra en Perugia, Pisa, Florencia, Padua y Pavía. Muy cercano a su maestro, intentó solucionar los problemas de relación entre el ius commune y el ius propium58.

Bartolo de Sassoferrato innova al desarrollar la teoría de los estatutos, base del sistema de Derecho Internacional Privado. No obstante la existencia del ideal “unitario” del Imperio, la realidad de esa era demostraba que aquel que se encontraba fuera de su civitas estaba desprovisto de toda protección jurídica. Como reacción a esto Bartolo señaló que en primer lugar encontramos el Derecho romano, que es universal y por tanto aplicable a todas las personas. Luego está la ley estatutaria que rige a las cosas y a las personas sujetas a la soberanía que las creó. En consecuencia existen dos tipos de estatutos: el personal y el real. El estatuto personal, que se ocupa de las personas, debe ser observado en todos los lugares, es decir, sigue al ciudadano donde quiera que esté no afectando a extraños. En tanto, los bienes se regulan por el estatuto real, estando sometidos a la normas del lugar donde se encuentran, afectando además a los extraños.59

Relacionado con lo anterior encontramos el problema de vinculación e integración entre el ius propium y el ius commune. El Derecho de los municipios italianos había sido ignorado completamente por los glosadores, quienes al estudiar casi exclusivamente los textos romanos tuvieron la convicción de que la obra justinianea era aplicable sin ningún problema a la sociedad de la época, desconociendo la realidad práctica y el Derecho estatutario. Mas, ya las ciudades italianas habían conquistado cierta autonomía jurídica y, por consiguiente, se dictaban sus propias normas, hecho que hacía prácticamente incompatible la aplicación de ambos sistemas. Para encontrar la armonía entre ambos sistema, Bartolo sostuvo que el hecho que un municipio dictara sus propias normas de ningún modo anulaba el poder del Imperio, ya que este tiene un poder universal en virtud del cual dicta normas para el interés de toda la humanidad, y los reyes o los pueblos por su parte,

57 “Ninguno es buen jurista si no es bartolista”.58 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 180; FASSÒ, ob.cit., p. 198.59 FASSÒ, Ibíd., p. 199; MAGALLÓN IBARRA, ob.cit., p. 216.

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dictan normas (estatutos) atendiendo los intereses particulares del reino o del municipio.60 Sin embargo, fue su discípulo Baldo de Ubaldis quien le dio una fundamentación filosófica al problema. Rescató Baldo el concepto de ius gentium, el cual le daría el derecho a un pueblo para dictarse sus propias normas, conclusión a la cual arribó mediante el siguiente silogismo:

“Los pueblos existen por el ius gentium, luego el ordenamiento (regimen) de un pueblo es de ius gentium; pero un ordenamiento no puede existir sin leyes y estatutos, luego por el solo hecho de que un pueblo exista, tiene consiguientemente en su misma existencia su propio ordenamiento, de la misma forma que todo ser animado está regido por su propio espíritu y alma”61.

Luego, para salvar la contradicción que podía suscitar la vigencia de normas contradictorias de ius commune y ius propium, Baldo sostuvo que el Derecho Común “informaba” los estatutos municipales y, por lo tanto, Ubi cessat statatum habet locum ius civilis (Donde cesa el estatuto tenga lugar el Derecho civil), es decir, concedía lugar preferente al estatuto propio de cada ciudad o municipio, pero implicando la vigencia subsidiaria y general del ius commune.62

Grandes exponentes y cultivadores del mos italicus fueron entre otros, los civilistas Andrés de Isernia (¿?-1316), Alberico de Rosate (¿1290?-1354), Luca da Penne (¿1343?-1382), Bartolomé de Saliceto (¿1363?-1412), Paolo di Castro (¿1394?-1441), Jason del Mayno (1435-1519), y los canonistas Juan Andrés (1270-1348), Pedro de Ancarano (¿1330?-1416), Francisco Zabarella (1335-1417), Nicolás Tudeschi (1383-1453), etc.

En cuanto a la literatura jurídica, además de los Commentaria, los postglosadores desarrollaron el género de los Consilia y los Tractatus

Los Consilia nacen a propósito de la labor que realizan los juristas del mos italicus de entregar consejos (consilium sapiensis) a jueces legos que en tal calidad desconocían el Derecho, asesorándoles acerca de cómo resolver el litigio en el cual debían dictar sentencia. Otras veces, las más frecuentes, las recomendaciones las hacían a particulares que acudían al jurista para ser asesorados en sus actuaciones jurídicas o en la defensa de sus intereses en un proceso judicial. De la recopilación de estos consejos surgen las Consilia, que reunían las respuestas dadas por los juristas, alcanzando gran difusión a partir de la invención de la imprenta, y que ayudaron a la penetración del Derecho Común en la

60 FASSÒ, ob.cit., p. 198.61 FASSÒ, Ibíd., pp. 198 y 199.62 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., pp. 181 y 182; TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 189; TOPASIO FERRETI, ob.cit., pp. 38 y 39.

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práctica juridicial en razón de la auctoritas del jurisprudente que obligaba al juez a obedecer su respuesta aplicándola a través de la sentencia al caso concreto.63

Los Tractatus en tanto no atendieron a los casos prácticos, sino más bien constituyeron monografías destinadas al tratamiento de todos los aspectos de una materia en específico, encontrando tratados que se dedicaban, por ejemplo, a la sucesión intestada, los contratos, la patria potestad, etc.64

4. Estudio del Derecho canónico

Para comprender los distintos movimientos que surgen a propósito del estudio del Derecho canónico, primero es necesario recordar el estado en que se encontraba la Iglesia Católica y su sistema normativo en el devenir del renacimiento jurídico.

Durante la segunda mitad del siglo XI Imperio e Iglesia se hallaban enfrascados en el conflicto llamado “querella de las investiduras” producido por la disputa entre Papado e Imperio por determinar a quien correspondía la prerrogativa de nombrar a los obispos. El papa Gregorio VII (1073-1085) exigió hacer uso de su facultad para nombrar a quienes debían ocupar los altos cargos del clero, mientras que el emperador Enrique IV (1056-1106) desconoció lo anterior e insistió en lo que consideraba su derecho, produciéndose como consecuencia que fuera excomulgado por el papa. Luego de humillarse frente al papa (1077) fue absuelto y admitido nuevamente en la Iglesia. El resultado final benefició a la Iglesia ya que se consolidó el poder pontificio, lo que se manifestó en una serie de reformas introducidas a su gobierno.

Francisco Tomás y Valiente sostiene que de la afirmación del poder absoluto del pontífice en el gobierno de la Iglesia se derivan dos grandes consecuencias:

“a) La tendencia a la unificación del Derecho canónico como ordenamiento jurídico de toda la cristiandad, superando los particularismo jurídicos propios de la Alta Edad Media.

b) La configuración del papa como legislador supremo del “cuerpo” cristiano, lo que, a su vez, significa que el papa no estaba obligado por las decisiones o normas de otros papas anteriores, y que el Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base principal de las decisiones pontificias (“decretales”) más que sobre cánones conciliares.”65

63 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 175; TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., pp. 190 y 191. 64 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 176; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 191.65 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 186.

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Las reformas gregorianas fueron causa directa del renacimiento experimentado por el Derecho canónico y el surgimiento de dos importantes escuelas: los decretistas y los decretalistas.

4.1. Decretistas

Mientras los juristas civilistas tenían el Corpus Iuris Civilis, texto que fijaba en gran parte el Derecho romano y sobre el cual desarrollaron las técnicas de la glossa y commentaria, los canonistas carecían de un texto que fijara su Derecho lo que había dificultado el progreso de su jurisprudencia.66

Tal carencia fue superada cerca del año 1140 por un monje camaldulense de nombre Graciano. Poco se sabe acerca de su vida. Probablemente nació a fines del siglo XI en la aldea italiana de Carraria, dedicándose a enseñar Derecho canónico en algunos monasterios de Bolonia. Murió en el año 1159. Se le ha denominado el “padre de la ciencia canónica”.

Alrededor del año 1140 Graciano efectúa la recopilación y coordinación de casi la totalidad de los textos del Derecho de la Iglesia católica compuesto principalmente por cánones conciliares. Para salvar las constantes antinomias que se presentaban entre los diversos cánones aplicó el método dialéctico mediante el cual confrontaba las normas contradictorias para posteriormente entregar una solución a tal contradicción, logrando de este modo construir un sistema armónico y coherente.67 Los criterios de concordancia que utilizó fueron los siguientes:

- Ratio temporis, en razón del cual la norma posterior derogaba a la anterior si se trataba de la misma materia;

- Ratio loci, si existía una norma dada para un lugar en específico prevalecía por sobre la norma general;

- Ratio significationis, se concordaba la aparente discordia por la lógica del significado, y

- Ratio dispensationis, entre normas contradictorias, una se entendía como la regla general y la otra como su excepción.68

El trabajo de Graciano recibió el título de Concordia discordantium canonum (Concordancia de los cánones discordantes), conocido a través del tiempo con el nombre de Decreto de Graciano. Entre las

66 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 157; SALINAS ARANEDA, Carlos, “Una aproximación al Derecho Canónico en perspectiva histórica”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, N° XVIII, Valparaíso, 1996, p. 313. 67 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 158; SALINAS ARANEDA, Ibíd., 314. 68 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit, pp. 158 y 159; SALINAS ARANEDA, ob.cit., p. 314 infra N° 82.

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fuentes recogidas para la elaboración de su Decreto utilizó cerca de 400 cánones conciliares, epístolas de pontífices, pasajes de la Biblia y de obras de grandes teólogos como San Agustín y San Isidoro de Sevilla, disposiciones del Corpus Iuris Civilis, del Código Teodosiano, entre otros textos69.

Si bien es cierto el Decreto fue una obra privada que no recibió sanción oficial, en razón de la auctoritas que se le reconoce a su autor pronto se convirtió en el gran y único volumen utilizado en la enseñanza del Derecho canónico en las universidades, a la vez que era difundido masivamente entre la curia y los tribunales, considerándose la base del sistema normativo medieval y moderno.

A los juristas canonistas que estudiaron el Decreto de Graciano se les denominó decretistas. Utilizaron para ello el mismo método de la glossa que empleaban los juristas civilistas al analizar el Derecho justinianeo y, por consiguiente, desarrollaron los mismos géneros literarios, es decir, los Apparatus, Summae y Quaestiones, fundamentalmente.

Dentro del grupo de decretistas destacan Paucapálea (¿?) quien fuera discípulo de Graciano, Rolando Bandinelli a la postre papa Alejandro III (1159-1181), redactor de un Summae del Decreto, Huguccio de Pisa (¿?-1210), Juan Teutónico (¿1170?-1245) autor de la Glossa Ordinaria del Decreto, Bartolomé de Brescia (1174-1258) a quien se le debe la corrección del texto anterior y Sinibaldo de Fieschi, posterior papa Alejandro Inocencia IV (1243-1254), creador de un Apparatus del Decreto, etc.

4.2. Decretalistas

Al surgimiento y desarrollo de la ciencia jurídica canónica iniciada por Graciano se le sumó, a partir del siglo XII, la consolidación del poder de Sumo Pontífice cuyo correlato normativo lo encontramos en las decretales, definidas como la “respuesta dada por el papa a una pregunta que le ha sido formulada por un particular o una instancia eclesiástica”70. El valor de una decretal lo daba el hecho de ser el papa el jefe supremo de la Iglesia Católica y, por lo mismo, tenía fuerza vinculante para todos aquellos caso que se dieran en el futuro y fuesen semejantes al que le había dado origen.71

Como el Derecho recopilado en el Decreto de Graciano pronto fue superado por el sinnúmero de decretales dictadas con posterioridad, surgió la necesidad de redactar una nueva obra que recogiera todo este trabajo legislativo. Por ello el papa Gregorio IX (1227-1241) en el año 1230 encargó a su capellán, el dominico catalán Raymundo de Penyafort 69 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., pp. 157 y 158.70 SALINAS ARANEDA, Ibíd., p. 302.71 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 187.

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(¿1180?-1275), la recopilación de todas las decretales de sus antecesores, su fijación en un solo texto y que de paso eliminara las contradicciones e inconvenientes que pudiera haber entre ellas. El resultado de su trabajo vio la luz cuatro años después, siendo promulgada el día 5 de noviembre de 1234 a través de la bula Rex pacificus, y aunque nunca tuvo algún nombre oficial, se le conoció como Liber decretalium, aunque suele llamársele Decretales de Gregorio IX. Lo componían principalmente decretales pontificias dictadas en el periodo transcurrido entre los años 1154 y 1234, cánones conciliares, pasajes de la Biblia, textos de la patrística, además de algunas leyes laicas y decretales dictadas por el mismo papa Gregorio IX para salvar las lagunas existentes respecto de algunas materias específicas.72

Las materias tratadas en las Decretales fueron distribuidas en cinco grandes libros:

- Iudex: fuentes del Derecho canónico, personas y deberes de la autoridad;

- Iudicia: juicios eclesiásticos y procedimientos;

- Clerus: estado de los clérigos y monjes y sus obligaciones;

- Connubia: matrimonios;

- Crimina: delitos y juicio criminales.73

Los juristas canonistas que se abocaron al estudio de las Decretales fueron denominados decretalistas y utilizaron para ello el método de la glossa. Destacan, entre otros, Godofredo de Trani (¿?-1245), discípulo del glosador civilista Azzo de Bolonia, creador de una Summa super decretalium, Sinibaldo de Fieschi autor de un Apparatus super decretalium, Enrique de Susa (¿?-1271) redactor de la Summa Aurea y Bernardo de Palma (¿?-1266) quien escribió un Apparatus in Decretales Gregorii IX y la Glossa ordinaria de las Decretales. Entre los comentaristas encontramos a Juan Andrés (¿1270?-1348) con su gran obra In V Decretalium Libros Novella commentaria y el civilista Nicolás Tudeschi (¿1383?-1453) autor de la obra Lecturae super Decretalium. A partir de entonces a todos los juristas que se dedicaran a estudiar el Derecho canónico se les denominó decretalistas.

La actividad legisladora no terminó con las Decretales de Gregorio IX. Como consecuencia del trabajo de papas posteriores a Gregorio IX y el resultado de concilios celebrados en la ciudad de Lyon en los años 1245

72 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 163; SALINAS ARANEDA, ob.cit., pp. 315 y 316; TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd.73 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd.; SALINAS ARANEDA, Ibíd., p. 316.

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y 1274, surgió la necesidad de reunir todo el Derecho sobreviniente en una nueva obra.

En el año 1296 papa Bonifacio VIII (1294-1303) confía a una comisión de juristas la recopilación de todo el Derecho posterior a las Decretales en un solo texto. El resultado fue promulgado mediante la bula Sacrosanctae Romanae Ecclesiae el 3 de marzo de 1927, recibiendo la denominación de Liber Sextus Decretalium, por considerársele un sexto libro continuador de los cinco que componían las Decretales.74

El papa Clemente V (1305-1314) ordenó una nueva colección de decretales a las que agregó los decretos del concilio de Viena celebrado entre los años 1311 y 1312 para juzgar a los caballeros templarios. El papa Juan XXII (1316-1334), sucesor de Clemente V, fue el encargado de promulgar la nueva obra a través de la bula Quoniam nulla el día 25 de octubre de 1317 bajo el nombre de Constitutiones Clementis V, también conocida como Clementinas o Liber septimus.75

Algunos comentaristas del Liber Sextus y las Clementinas fueron, entre otros, Dino de Muxello (¿?-1299), Juan Le Moine (1250-1313), Guido de Bayso (1296-1313), Pedro Bertrand (¿?-1349), Guillermo de Montlauzun (¿?-1343), Juan Andrés y Nicolás Tudeschi.

Si bien la labor oficial terminó al promulgarse las Clementinas, continuó el trabajo de recopilación privada por parte de algunos juristas, quienes llamaron extravagantes a las decretales que quedaron fuera de las colecciones antes mencionadas. Finalmente el jurista parisino Jean Chappuis elabora dos textos: el Liber extravagantium o Extravagantes de Juan XXII, que contenía 22 decretales de aquel papa, y las Extravagantes comunes, que reunía 74 decretales dictadas entre los pontificados de Urbano IV (1261-1264) y Sixto IV (1471-1484). Ambas colecciones fueron publicadas en el año 1500, y aunque no recibieron sanción oficial, por su importancia y utilidad igual formaron parte del Corpus Iuris Canonici.76

Corpus Iuris Canonici

Al cuerpo compuesto por el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, el Liber Sextus Decretalium y las Clementinas comenzó a nombrársele a partir de la segunda mitad del siglo XIV como Corpus Iuris Canonici77, ello a propósito de la existencia de un cuerpo

74 BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., pp. 184 y 185; SALINAS ARANEDA, ob.cit., p. 316.75 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 186; SALINAS ARANEDA, Ibíd., p. 317.76 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., pp. 186 y 187; SALINAS ARANEDA, Ibíd.77 “La denominación Corpus Iuris Canonici (…) parece haber comenzado a emplearse con posterioridad al conciliábulo de Basilea reunido el año 1346, que pretendió en su sesión 23, capítulo VI, desconocer las reservas beneficiales no contenidas in Corpus iuris clausae, es decir, en las colecciones auténticas de Gregorio IX, Bonifacio VIII y Clemente V.

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jurídico civil que hacía necesario también un conjunto normativo de Derecho canónico. Al grupo se le agregaron posteriormente las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes comunes.78

El Corpus Iuris Canonici tuvo una edición oficial elaborada por una comisión instituida por el papa Pío V (1566-1572) y a cuyos miembros se les conoció con el nombre de correctores romanos. El resultado de dicho trabajo fue reconocido en el año 1582 por el papa Gregorio XIII (1572-1585).

Se mantuvo vigente hasta la dictación, en el año 1917, del Codex Iuris Canonici.

5. Derecho feudal de Lombardía y Derecho estatutario

Fueron los otros elementos constitutivos del ius commune, aunque su impacto fue menor en comparación con el grado de importancia del Derecho romano justinianeo y el Derecho canónico en la formación del nuevo sistema jurídico.

El Derecho feudal surge a propósito de las relaciones jurídicas que se dieron entre señores feudales y vasallos, siendo sus fuentes más importante la costumbre y las sentencias judiciales en que se materializaba ésta.

Fue recogido y fijado por escrito en los llamados Libri feudorum. Barrientos indica que los Libri feudorum constituían “una compilación privada de derecho feudal, en la cual se reunían elementos de diverso origen, tales como: sentencias de tribunales feudales, costumbres, fragmentos de obras de juristas, y constituciones imperiales tocantes a la materia de feudos”79.

La primera redacción de los Libri feudorum habría sido hecha por Oberto de Orto a mediados del siglo XII, versión que se le ha llamado Obertina por el nombre de su autor. En la medianía del siglo XIII Jacobo de Ardizzone (¿?-¿1254?) lleva a cabo una reelaboración de la obra de de Orto que se denominó Ardizzoniana. La tercera redacción se le conoce como Accursiana por haber sido utilizada por el jurista Accursio.80

Aunque directamente nunca fueron promulgados por la autoridad, su gran difusión se produjo a partir de su inclusión en el Authenticum (Novellae Iustiniani) del Corpus Iuris Civilis.

De este modo la expresión Corpus Iuris Canonici empezó a generalizarse en las universidades, en la praxis judicial y en las ediciones que se hicieron de los textos, como la célebre edición de Chappuis de 1499-1502.” BARRIENTOS GRANDÓN, ob.cit., p. 187.78 SALINAS ARANEDA, ob.cit., p. 137.79 BARRIENTOS GRANDÓN, Ibíd., p. 165.80 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 188.

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Tanto glosadores como comentaristas estudiaron el Derecho feudal, destacando entre los primeros Pillio de Medicina, Jacobo Colombi (¿?-¿1250?), y los mencionados Jacobo de Ardizzone y Accursio, y respecto de los segundos, nombres como Alberico de Rosate o Baldo de Ubaldis.

En cuanto al Derecho estatutario, ya precisamos que fueron los comentaristas quienes se dedicaron a resolver los problemas de integración de este sistema jurídico con el Derecho romano.

Los estatutos municipales, surgidos como manifestación de la autonomía alcanzada por algunos municipios del norte de Italia, fueron ignorados por los glosadores en razón de su ideal “unitario” del Imperio que los llevaba a sostener que el único gran Derecho vigente tenía que ser el romano, restándole toda importancia a la existencia de Derechos propios. En cambio los comentaristas, fundamentalmente a partir de Bartolo de Sassoferrato y su discípulo Baldo de Ubaldis, no desconocieron lo que acontecía en la realidad haciéndose cargo del tema y, frente al conflicto que se podía producir por la existencia de normas contradictorias entre los Derechos propios y el romano, concluyeron que Ubi cessat statatum habet locum ius civilis (Donde cesa el estatuto tenga lugar el Derecho civil).81

6. Difusión del ius commune82

El Derecho Común, evidentemente, es un Derecho de juristas en cuya elaboración concurrieron jurisprudentes que a través de su auctoritas le dieron fuerza vinculante al nuevo sistema. Tal como señala Alejandro Guzmán Brito, la vigencia del Derecho de juristas se sustenta “en la autoridad de los juristas, es decir, en el reconocimiento social de sus saber, (…) los juristas son quienes no sólo proporcionan la esencia de una regla jurídica (su contenido, su materia), sino que también su existencia como tal, es decir, su vigencia”83.

Papel importante para su difusión le correspondió a las universidades, lugar donde desempañaban su labor los grandes jurisprudentes y asistían estudiantes de toda Europa para aprender este Derecho, convirtiéndose esas instituciones en el principal núcleo de difusión y recepción del nuevo sistema normativo. El Derecho que se enseñaba en las universidades era exclusivamente el romano y el canónico, prescindiéndose por mucho tiempo del estudio de los Derechos propios. “El Corpus iuris civilis y el Corpus iruris canonici eran los únicos textos

81 Vid. el desarrollo de este tema en las páginas 98 y siguientes del presente trabajo.82 TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., pp. 194 a 204.83 GUZMÁN BRITO, Alejandro, La Fijación del Derecho, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 1977, p. 37. Vid. además: TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., pp. 194 y 195; TOPASIO FERRETI, ob.cit., p. 40 y ss.

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que se leían, se repetían y en torno a los cuales se disputaba en las universidades europeas”84.

Muchos alumnos de estas casas de estudios eran de origen hispano, asistiendo desde fines del siglo XII a Bolonia y otras universidades de Italia y Francia a aprender ius commune. Ya de regreso en España enseñaron el nuevo Derecho en las universidades que comenzaban a fundarse, como Salamanca, Valladolid o Palencia.85

Por otra parte, los grandes conocedores del Derecho Común además de maestros universitarios o ejercieron libremente su profesión, trabajaron como jueces, ocuparon altos cargos en las Cortes o se transformaron en importante asesores de reyes y emperadores. Lo último fue facilitado por el hecho de que los juristas de ius commune participaron en gran medida de la concepción absolutista del poder contenida en el Derecho romano86, para lo cual no dudaron en sacar de contexto algunas disposiciones normativas en caso de que fueran contradictorios con los ideales autoritarios 87. Al emperador, a su vez, le convenía la consolidación de las ideas del poder absoluto y, por tanto, se le hizo necesario rodearse de una gran cantidad de jurisprudente del Derecho Común que le ayudasen a justificar y legitimar su dominio absolutista. Surge, de este modo, una alianza de apoyo recíproco entre emperadores y juristas, ocurriendo lo mismo en la Santa Sede respecto del papa y sus juristas.

84 TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 199.85 “Estos estudiosos del Derecho pasaban varios años en Bolonia antes de regresar al reino hispánico de donde procedían. Cursaban en principio seis o siete años para doctorarse e incluso quizá permanecían después algunos años como profesores en Bolonia (tal fue el caso de Vicente Hispano o el de Fernando Álvarez Albornoz). Cuando volvían a su país natal eran vehículos vivos de penetración en el mismo del Derecho común, único que habían estudiado. Además, solían regresar con libros de Derecho. el libro, antes de la imprenta, era un objeto caro y raro, difícil de encontrar. El jurista formado en Bolonia se traía consigo, como un tesoro y como medio de trabajo, todos los libros que podía. Así se difundieron por Europa códices del Digesto o del Decreto, de las Decretales o del Codex o las más importantes obras de glosadores y comentaristas.” TOMÁS Y VALIENTE, ob.cit., p. 200. 86 “El Derecho romano contenía muchos preceptos favorecedores de un poder político muy amplio y muy fuerte y personalizado en el emperador. La voluntad de éste, sus deseos, tenían fuerza de ley, según un conocidísimo texto de Ulpiano (D. 1,4,1:”Quod principi placuit, legis habet vigorem”). Hasta tal punto se pensaba que el emperador era fuente creadora de Derecho, que otro texto, también de Ulpiano, consideraba que el príncipe no estaba obligado a cumplir el Derecho, sino que estaba desligado o absuelto de la fuerza vinculante de las leyes (D. 1,3,31:”Princeps legibus solutus est”).” TOMÁS Y VALIENTE, Ibíd., p. 195.87 “Es verdad que en la inmensa compilación justinianea no todos los textos favorecían la creación de un poder político de tipo absolutista; también es cierto que glosadores y comentaristas interpretaron los preceptos antes citados (del Digesto y el Codex) y otros semejantes sacándolos a veces de su contexto y dándoles un sentido más autoritario que el que tuvieron en su tiempo. Pero lo cierto es, y de eso se trataba, que tales preceptos y la interpretación dominante de los juristas convenían a los emperadores del bajomedievo, que se veían así, gracias al Derecho romano y los glosadores y comentaristas, dotados de unas facultades casi omnímodas y, muy en concreto, convertidos en legisladores, en creadores de Derecho (“quod principi placuit…”) no obligados a cumplirlo (“Princeps legibus solutus est”).” TOMAS Y VALIENTE, Ibíd., p. 196.

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Por su parte, los reyes sometidos al Imperio y que albergaban sentimientos independentistas, y los que se hallaban fuera de sus límites como el caso de los reinos hispanos, se empeñaron en imitar la imagen política del emperador para así alcanzar la reunión en sus manos de la plenitud de los poderes políticos en sus reinos. Para lograrlo se hicieron acompañar de una gran cantidad de jurisprudentes tal como lo hizo el emperador en sus Cortes.

En resumen, la recepción del ius commune en los diversos países europeos se produjo por el trabajo desplegado por los jurisconsultos de Derecho romano y canónico en las universidades de Italia y posteriormente en el resto de Europa; por la concurrencia de alumnos de diversas naciones a dichas universidades y su reincorporación a sus lugares de origen donde se dedicaron a enseñar el nuevo sistema jurídico aprendido; por el ejercicio de la profesión de abogado de los formados en ius commune o su trabajo como magistrados en tribunales, y por su asesoramiento a emperadores y reyes en el proceso de creación de nuevos cuerpos normativos.

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