guía prof. zulema tema 2

9
Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho TEMA 2: OBJETO DEL DERECHO (Las cosas y los bienes como objeto del Derecho) EXTRACTO DEL PROGRAMA SUMINISTRADO POR LA COORDINACIÓN MISIÓN SUCRE, ELABORADO POR UNERG Contenido del tema : 1.- El Objeto de Derecho a. Concepto del Objeto de Derecho b. Contenido de los Derechos c. Entidades que pueden ser Objeto de Derecho 2.- Las cosas y su Clasificación a. Las Cosas Concepto b. Requisito de las Cosas en Sentido Jurídico c. Clasificación General de las Cosas. Cosa y Bienes d. Criterios, fundamentos e importancia de las Cosas Objetivos: Nº 1: No lo establece el programa 1.1.- Abordar de manera crítica y analítica los objetos de derecho. Clasificar las cosas bienes para establecer su importancia para las Personas Naturales y Personas Jurídicas. 2.2.- Inferir acerca del contenido del Código Civil Venezolano, en lo que respecta al tema de los Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles Objetivo Nº 2: Establecer la Importancia de los Bienes Muebles e Inmuebles según su Naturaleza y los Destinación Inferir sobre la clasificación de los Bienes Muebles e Inmuebles. Diferencia entre el Régimen Jurídico Mobiliario e Inmobiliario Objetivo Nº 3: Determinar cuáles son los Bienes de Dominio Publico y de dominio Privado GUÍA INSTRUCCIONAL/ DESARROLLO DEL CONTENIDO Parte I: El objeto del derecho (subjetivo) Repaso general sobre Introducción al Derecho: Recordando conceptos y clasificaciones tradicionales del Derecho como ciencia jurídica, resulta útil establecer que el ordenamiento jurídico se sostiene en la norma jurídica, la cual es expresión del derecho objetivo. Por su parte el derecho subjetivo puede ser considerado como el “poder o facultad” que el derecho objetivo le otorga a la persona. Estructura del derecho subjetivo: el derecho subjetivo tiene una estructura que lo caracteriza, conformada por: a) el sujeto, quien es el titular del derecho subjetivo, b) el objeto, sobre el cual recae la titularidad del sujeto, y c) el contenido, es decir en qué consiste dicho derecho (conjunto de de las facultades y también de los deberes que aquél implica). Ver gráfico 1. Preparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui 1

Upload: zulema-nweihed

Post on 09-Mar-2016

215 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Tema 2 de Ideología y Doctrina

TRANSCRIPT

Page 1: Guía Prof. Zulema tema 2

Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho

TEMA 2: OBJETO DEL DERECHO (Las cosas y los bienes como objeto del Derecho)

EXTRACTO DEL PROGRAMA SUMINISTRADO POR LA COORDINACIÓN MISIÓN SUCRE, ELABORADO POR UNERG

Contenido del tema:1.- El Objeto de Derecho

a. Concepto del Objeto de Derechob. Contenido de los Derechosc. Entidades que pueden ser Objeto de Derecho

2.- Las cosas y su Clasificación a. Las Cosas Concepto b. Requisito de las Cosas en Sentido Jurídicoc. Clasificación General de las Cosas. Cosa y Bienesd. Criterios, fundamentos e importancia de las Cosas

Objetivos:Nº 1: No lo establece el programa 1.1.- Abordar de manera crítica y analítica los objetos de derecho. Clasificar las cosas bienes para establecer su importancia para las Personas Naturales y Personas Jurídicas. 2.2.- Inferir acerca del contenido del Código Civil Venezolano, en lo que respecta al tema de los Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles

Objetivo Nº 2: Establecer la Importancia de los Bienes Muebles e Inmuebles según su Naturaleza y los Destinación Inferir sobre la clasificación de los Bienes Muebles e Inmuebles. Diferencia entre el Régimen Jurídico Mobiliario e Inmobiliario

Objetivo Nº 3: Determinar cuáles son los Bienes de Dominio Publico y de dominio Privado

GUÍA INSTRUCCIONAL/ DESARROLLO DEL CONTENIDO

Parte I: El objeto del derecho (subjetivo)

Repaso general sobre Introducción al Derecho: Recordando conceptos y clasificaciones tradicionales del Derecho como ciencia jurídica, resulta útil establecer que el ordenamiento jurídico se sostiene en la norma jurídica, la cual es expresión del derecho objetivo. Por su parte el derecho subjetivo puede ser considerado como el “poder o facultad” que el derecho objetivo le otorga a la persona.

Estructura del derecho subjetivo: el derecho subjetivo tiene una estructura que lo caracteriza, conformada por: a) el sujeto, quien es el titular del derecho subjetivo, b) el objeto, sobre el cual recae la titularidad del sujeto, y c) el contenido, es decir en qué consiste dicho derecho (conjunto de de las facultades y también de los deberes que aquél implica). Ver gráfico 1.

Sobre un mismo objeto pueden recaer distintos derechos subjetivos y diverso contenido; por tanto, el derecho a la propiedad y la hipoteca pueden tener por objeto un mismo “bien”; sin embargo, la propiedad y el derecho de hipoteca tienen diverso contenido porque atribuyen a sus titulares diferentes facultades y deberes (ver gráfico 2). Ejemplo: Luis es propietario de una casa en la calle Bolívar Nro. 13-48 de la ciudad de Barcelona; pero a su vez, constituyó una hipoteca a favor de Pedro sobre el mismo inmueble. Veamos las interrogantes que se pueden generar: ¿Quién es el titular del derecho de propiedad?; ¿Cuál es el objeto del derecho subjetivo del propietario? ¿Cuál es el contenido de la relación jurídica entre Luis y Pedro?

Preparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui

1

Page 2: Guía Prof. Zulema tema 2

Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho

a. Concepto del Objeto de Derecho (subjetivo): En la doctrina existen tres concepciones sobre la noción “objeto del derecho”; la primera bajo un enfoque que puede decirse residual, porque considera que todo lo que está fuera del sujeto (la persona) es objeto del derecho, pasando por la clásica que identifica el objeto del derecho como “cosas materiales” y la moderna que sostiene que “el único objeto del derecho es la conducta humana”.

Ahora bien, como el derecho va evolucionando, se van fortaleciendo unas doctrinas y desvaneciendo otras; no obstante, a los fines académicos presentes, se centra el estudio en la determinación del objeto del derecho como aquél conformado por “las cosas” propiamente dichas.

Sirve un concepto de la tradicional literatura jurídica suministrada por Yuri Naranjo que explica lo siguiente: “se entiende por objeto del Derecho Subjetivo, la parte de la realidad sobre la cual recae el poder o facultad que la norma jurídica le otorga a una persona natural o colectiva.” Siendo así, el objeto del derecho, está mayoritariamente relacionado con el mundo de las cosas, entendidas éstas como objeto de los derechos reales.

b. Contenido de los Derechos Subjetivos: Entendido el contenido de los derechos subjetivos como el conjunto de facultades y deberes relacionados con el objeto. Para ilustrar puede tomarse como ejemplo, el derecho de propiedad que es un derecho real que faculta a su titular a disponer, usar, gozar del bien, de acuerdo con sus necesidades o intereses; así como, le impone el deber de conservar la cosa, evitando –por ejemplo- que el deterioro del techo de una vivienda ponga en peligro a los transeúntes o la vida de los vecinos.

c) Entidades que pueden ser “Objeto de Derecho”: La literatura jurídica explica porqué la persona, no es objeto del derecho; en principio, porque una persona “no puede quedar sometida al poder jurídico de otra, como simple medio para que ésta alcance sus fines”. Aguilar Gorrondona en su obra: Cosas, bienes y derechos reales (2007), recopila la opinión de varios autores que concluyen sobre cuáles entidades pueden ser consideradas objeto del derecho (p.3); a saber:

A) Los “actos” y “manifestaciones” humanas, tales como: a) ciertas “manifestaciones” de la propia persona (derechos de la personalidad, por ej.: el honor); b) los “actos” aislados de otras personas (derechos de crédito), y c) ciertos “aspectos” de la vida de otras personas (objeto de ciertos derechos familiares y públicos).

B) Las “cosas” propiamente dichas, objeto “inmediato” de los derechos reales y objeto “mediato” de muchos derechos de crédito. Parte II: Las cosas y su clasificación

a) Las Cosas Concepto: Es de advertir que ni el ordenamiento jurídico venezolano y en especial, ni el Código Civil establecen lo que entienden por cosa; tras la referencia que hace este último, en el artículo 525, cuyo texto es del tenor siguiente: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles”; definición que se mantiene vigente desde el año 1916. Cosa en el derecho es sinónimo de bien.

b) Requisito de las cosas en sentido jurídico: En sentido lato o amplio, cosa es “cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro, que puede formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas. En sentido estricto strictu sensu, “limita la noción de cosas a los objetos materiales del mundo exterior, sobre los cuales pueden recaer derechos reales”.

Ambas concepciones son objetables y surge una posición intermedia que reproduce Aguilar Gorrondona p.5 (2007) que define la cosa como “una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho”.

La obra de Aguilar desglosa el concepto ampliamente (pp. 5 al 8); pero es prudente hacer referencia al último aspecto que establece la vinculación de la cosa con el objeto del derecho y como parte de la relación jurídica.

La tendencia actual es ampliar el concepto de “apropiabilidad” de la cosa, más allá de la propiedad que puede ejercerse sobre la misma, al hecho que ésta pueda considerarse como objeto de una relación jurídica; en ejercicio del “señorío o poder” que ejercen los sujetos que intervienen en la relación.

Una relación jurídica se estructura al igual que el Derecho Subjetivo, pero se agrega a la figura del sujeto, la coexistencia de dos ó más individuos, ya sean personas físicas o jurídicas, que se desenvuelven en posiciones opuestas. Sirve para ilustrar la idea sobre la estructura de una relación jurídica, el gráfico 2 que expone una relación entre Pedro y Luís; complementada con la siguiente:Gráfico 3. Fuente: www.tuobra.unam.mx/publicadas/05070719284908.pngc) Clasificación General de las Cosas: la clasificación jurídica de la cosa, es útil, a los fines de determinar el régimen jurídico que les será aplicable. La primera gran clasificación de las cosas se rige: a) por su naturaleza, que más adelante se ampliará como cualidades y b) por si titular: en este último caso, es importante precisar entre las públicas y las de los particulares. Preparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui

2

Page 3: Guía Prof. Zulema tema 2

Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho

c.1. Cosas y bienes: Para Gert Kummerow “cosa es todo cuanto existe en la naturaleza (excepto la persona humana), aun cuando se trate de un objeto material ajeno a la idea de apropiación”. Bienes para el mismo autor, son “las entidades que proporcionan al hombre alguna utilidad y son susceptibles de apropiación actual o virtual.

Como ya se planteó, algunos ordenamientos jurídicos, dan similitud a los términos de “cosa” y “bien”; en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, pareciera que la “cosa” es el continente y el “bien” es el contenido; cuando se analiza el artículo 525 del C.C.V., ya citado se desprende que las “cosas” son bienes muebles e inmuebles.

d) Criterios, fundamentos e importancia de las cosas:

Las clasificaciones generales de las cosas, pueden fundamentarse en tres (3) criterios básicos: 1) las cualidades de las cosas, 2) la conexión y 3) las relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia. Criterios que a su vez, permiten otras sub-clasificaciones; a saber:

Cualidades: naturaleza: cosas corporales e incorporales (para determinar cosas incorporales sirve ---d.1---------- estudiar los atributos de la personalidad como el honor, el nombre; ver art.98 CRBV, 546 CCV, ----------------- Ley de propiedad industrial, Ley sobre derechos de autor; entre otros ejemplos)

sustitución: cosas fungibles y no fungibles (fungibilidad= sustitución según:cantidades, ---------------------- peso y medidas. Ej. Art. 1735 CCV) uso: cosas consumibles y no consumibles (relevancia jurídica, sólo para distinguir ------------------------ cuando el préstamo de uso, no incluye la desaparición de la cosa, por el simple uso. Ej. ------------------------- ---Préstamo de un pastel o torta, para su exhibición, más no para comerla.) fraccionamiento: cosas divisibles e indivisibles (es importante distinguir la divisibilidad ----------------- material de la jurídica. Ej. Un caballo de carreras puede ser propiedad de varias personas a la ------------------------ vez; en este caso el derecho de propiedad sobre “el caballo” es compartido; pero el caballo no ------------------------- --------podrá ser fraccionado o dividido en partes, según las proporciones de participación en la ------------------------- --copropiedad. (Para ampliar ver arts. 769 y 1253 3º del

C.C.V.-----------------------------------------------------------------------Tiempo: cosas presentes y futuras (importante para definir cláusulas contractuales) ---tiempo: cosas presentes y futuras. Se agregan 3: cosas específicas y genéricas; registrables y no registrables; y -------------------- -la legal de bienes muebles e inmuebles. d.2. Conexión: por constitución y contenido: Singulares y universales. (ver art 556 CCV) Por la jerarquía: principales y accesoriasd.3Pertenencia tráfico prohibido

tráfico restringido libre tráfico

Clasificación de los bienes: ver artículos código civil, desde el articulo 526 al 53x

Bienes -Por su naturaleza (arts. 527)Inmuebles: - Por su destinación (arts. 528 y 529) - Por su objeto (arts. 530)

Bienes -Por su naturaleza (arts. 532)Muebles: - Por determinación legal (arts. 535, 536) y 537) (art. 531) - Por su objeto (arts.533 y 534) - Muebles por anticipación

Se sugiere la lectura directa, para su análisis, de los artículos del C.C.V. desde el artículo 525 al 537. *1

Importancia y diferencia del Régimen Jurídico Mobiliario e Inmobiliario 2 : La importancia radica en algunas consideraciones, que facilitan la determinación y alcance

de la normativa aplicable, producto de las relaciones jurídicas que se establecen en torno a los bienes; principalmente en función de:

1. Limitaciones legales a la propiedad : al estudiar el tema de la propiedad, se determinará la facilidad de establecer limitaciones al derecho de propiedad de bienes inmuebles, que en el caso de los bienes muebles.

2. Régimen de publicidad : se refiere al aspecto registral de los actos traslativos del derecho de propiedad inmobiliaria, que es requisito necesario para el efecto “erga omnes”

3. Oponibilidad frente a terceros de la transmisión de la propiedad y de la constitución y transmisión de otros derechos reales: es una consecuencia lógica del registro o publicidad del acto. Ver casos aplicables según, arts. 124 y 794 del C.C.V.

1 Todos deben adquirir su Código Civil Venezolano.2 Referencia Aguilar GorrondonaPreparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui

3

Page 4: Guía Prof. Zulema tema 2

Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho

4. Eficacia de la protección de la propiedad y otros derechos reales : el titular de un derecho real, puede ejercer la cosa inmueble (perseguir-reinvidicar), en manos de quien la tenga. En cambio, el propietario de un bien mueble, se encuentra con el obstáculo que permite el art. 794 del C.C.V. De manera, que en el derecho civil, se observa una debilidad en la reinvidicación del bien mueble; que no se observa, en el derecho penal, en el que el hurto y el robo, sólo pueden darse sobre cosas muebles.

5. Garantías reales : los bienes inmuebles son objeto de hipoteca que es una garantía por simple afectación. Por su parte, los muebles son objeto de prenda que es una garantía por desposesión.

6. Medidas preventivas : las medidas preventivas se dictan en juicio, antes de la sentencia definitiva y tienen por finalidad “asegurar las resultas del juicio”, llamadas medidas preventivas o cautelares, varían según la naturaleza del bien.

a. Secuestro : aplica a bienes muebles e inmueblesb. Embargo preventivo : reservado a los bienes muebles (depositarias judiciales)c. Prohición de enajenar y gravar : reservada a los bienes inmuebles.

7. Autonomía de la protección posesoria : en materia de inmuebles –aunque son independientes- la protección posesoria alcanza a los propietarios; pero en materia de muebles, en caso de despojo de la cosa, (casos no cubiertos por el 794) aplicaría el interdicto de despojo.

8. Usucapión y prescripción extintiva : la usucapión aplica sólo en materia de bienes inmuebles. En cuanto a la prescripción extintiva, ligada a la vigencia de la acción reinvidicatoria a favor de los propietarios de los bienes inmuebles, se establece que no se extingue nunca; en cambio, para el caso de los bienes muebles se extingue a los dos (2) años, de haber ocurrido el hecho extravío, despojo o sustracción (art. 1986 CCV)

9. Ocupación : La ocupación sólo prospera para bienes muebles; no para los inmuebles, que siempre tienen dueños a tenor de lo previsto en el art. 542 CCV.

10. Competencia judicial por razón del territorio : Entre otros aspectos en materia inmobiliaria, -por lo general- determina la jurisdicción de ubicación del inmueble. (ver arts. 40, 41 y 42 CPCV).

11. Resumiendo : la enfiteusis, los derechos de habitación y hogar y las servidumbres, sólo aplican a los inmuebles. La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, aplica a los bienes inmuebles. En caso de administración de bienes ajenos, ver art. 365 CCV. De acuerdo con las reglas del Derecho Internacional Privado, aplica tanto a los muebles como a los inmuebles la lex rei sitae; es decir la ley del lugar de la situación de la cosa. Para el tema de la usucapión recomiendo esta página: http://www.viviendaenred.net/apoyo_comunidades/Legal/Prescripcion.asp

Bienes Públicos Ahora bien, para cumplir con el objetivo 3 del programa, se presenta la clasificación de los

bienes, según sea el titular de que se trate; si es el Estado a través de algunos de sus niveles de gobierno u órganos, organismos, instituciones o establecimientos públicos (estudiar arts. 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 CCV); se pueden establecer en:

Gráfico 3. Clasificación según el titular.

Régimen jurídico de los bienes (públicos) del dominio público 3 :

1. Normas aplicables: están sujetos a normas de derecho público 2. Naturaleza jurídica: existen varias doctrinas y opiniones al respecto; en la práctica el derecho de propiedad de ciertos bienes están sujetos a las normas del registro público. Existen bienes, que por el hecho de “no ser de nadie” pertenecen legalmente a la nación, como el caso de los baldíos. En el caso del espacio aéreo, aunque no es susceptible de apropiación, es indiscutible la soberanía de los Estados y el ejercicio del control y vigilancia. 3. Inalienabilidad: Ver art. 543 CCV. Dice que son inalienables. Por la doctrina se entiende a bienes fuera del comercio. Es necesaria para garantizar la destinación del bien; en caso de desafectación pueden pasar a dominio privado de los particulares. En virtud de la inalienabilidad se desprende que: a) los bienes de dominio público no pueden ser objeto de ejecución forzosa (incluyendo solamente a los del dominio privado de la Nación L.O.H.P.N); b) los bienes de dominio público no son susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública o social; c) la acción de los particulares frente a estos bienes, está restringida y se transforma en un derecho a indemnización). 4. Gravámenes o cargas: difícilmente podrán afectarse los bienes públicos, para fines particulares. La doctrina tradicional lo impide. Modernamente, se hace referencia a ciertos permisos o autorizaciones que podrían expedir las autoridades encargadas de la administración de los bienes. En 2009 el Metro de Caracas, a solicitud de la comunidad, autorizó el acceso vehicular,

3 Notas tomadas de Aguilar GorrondonaPreparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui

4

Page 5: Guía Prof. Zulema tema 2

Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho

por vías internas de la estación del Metro Las Adjuntas.Nota de prensa: El Metro de Caracas habilitó una vía expresa, que era utilizada para el traslado de sus trabajadores dentro de los talleres ubicados entre Las Adjuntas y Ruiz Pineda, como canal de contraflujo para reducir las colas que se generan por ambos sectores en las horas pico. Centenares de chóferes de Macarao, Kennedy (Las Adjuntas) y Los Teques aplaudieron la "medida temporal" a pesar de no contar con mucha información para tomar la "vía alterna opcional (VAO)" desde el patio dos del Metro Las Adjuntas hasta la autopista Francisco Fajardo. Jun-2009. Hay que hacer la salvedad que las vías del metro y sus estaciones son bienes públicos de dominio privado del patrimonio del Metro, pero de uso público de todos los venezolanos (en cuanto a la prestación del servicio de transporte).

5. Imprescriptibilidad: los bienes del dominio público no pueden ser “usucapidos” por terceros a diferencia de lo que ocurre con los bienes del dominio privado (art. 1959 y 1960) 6. Utilización: Los bienes del dominio público deben utilizarse conforme a su afectación y por ello, no son susceptibles de ser arrendados. Los bienes del dominio público se dividen a su vez, en bienes de uso público y uso privado; a saber: 6.1. Bienes de uso público: son para uso de la colectividad. Es libre, gratuito y no sujeto a formalidades, ej.: las carreteras públicas, aunque para circular por ellas, los vehículos deben estar matriculados en el ente competente. 6.1.1. En algunos casos, se puede restringir el uso público y general del bien; por ejemplo, cuando se otorga una concesión o permiso, para que particulares utilicen esos espacios en beneficio propio, como restaurantes, cafés en mesas y sillas colocadas en ciertas aceras o plazas públicas. La materia de la concesión es tema del Derecho Administrativo. 6.2. Bienes de uso privado: Ejemplo bienes del dominio público militar, que por la naturaleza de sus funciones restringe el acceso o uso a los particulares. Debido precisamente al fin de utilidad general, al que están afectados los bienes militares para la defensa nacional. 7. Tutela especial del derecho del ente público: Las distintas leyes previstas en el ordenamiento jurídico nacional, garantiza la eficacia en la tutela de los bienes de dominio público.

Régimen jurídico de los bienes (públicos) del dominio privado: son los bienes que no están expresamente indicados como bienes de dominio público y que pertenecen a la Nación, los Estados y las Municipalidades. Dichos bienes adquiridos o adscritos a estos órganos, ingresan al dominio privado o “patrimonial” de éstos. Esos modos o maneras de cómo ingresan esos bienes al patrimonio de los entes o demás instituciones públicas (entiéndase Institutos Autónomos), proceden por distintas vías; a saber: a) por compra-venta pura y simple; b) por expropiación del ente competente, por causa de utilidad social; c) la vacantía (ver arts. 542 y 832 CCV); d) la confiscación por causas legalmente establecidas; e) los comisos (por eje.: de contrabando, armas de guerra; f) y otros modos variados, entre los que cabe por ej.: la donación.

1. Normas aplicables: están sujetos a las normas civiles (derecho privado); salvo aplicación preferente de otras normas aplicables, por ej.: la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional, en el caso que sean bienes de dominio privado de la Nación.

2. Alienabilidad: los bienes del dominio privado son enajenables; previo cumplimiento de ciertas formalidades.

3. Inembargabilidad: Aunque son enajenables no están sujetos a medidas de ejecución preventivas o definitivas (secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos de cualquier clase). No obstante, en relación con los bienes de los institutos autónomos se pueden embargar cantidades de dinero. Se recomienda el estudio del caso, respecto a la Alcaldía Simón Bolívar

4. Gravámenes y cargas: Con excepción de las prendas o hipotecas; pueden ser gravados con enfiteusis, usufructo.

5. Prescriptibilidad: si pueden ser “usucapidos”6. Utilización: Los bienes públicos de dominio privado, no están sujetos al uso general de

la colectividad; por el contrario, son usados tal como lo haría un particular con sus propios bienes. Por ello, pueden ser dados en arrendamiento.

Bienes de los Particulares: la propiedad de particulares, será tema de estudio en el tema 5.

Se recomienda el estudio del caso relacionado con la Alcaldía Simón Bolívar; para la carpeta o blog.Miércoles, 17 de Octubre de 2007

Declaran ha lugar recurso de revisión interpuesto por Alcalde Pérez Fernández

Anulan decisiones que ordenaron ejecutar embargo ejecutivo de bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar

Los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán,   declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por José Pérez Fernández, Alcalde del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y en consecuencia anuló decisiones que guardan relación con la ejecución de medidas de embargo ejecutivo de bienes  propiedad de dicha entidad. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR            En el presente caso la Sala apreció que se denunció, concretamente, que se ha infringido la interpretación vinculante que ha emitido respecto de los privilegios y prerrogativas de los Municipios.            En este sentido, la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido” como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004).            Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, la Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).            En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los “bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.            Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que pueda ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Preparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui

5

Page 6: Guía Prof. Zulema tema 2

Guía instruccional como material de apoyo para Ideología y Doctrina del Derecho            “Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)”            Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de  embargar bienes, en razón –como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.            En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad. SE REITERA LA DOCTRINA            Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre  bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.            La Sala, una vez más, declaró que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes  pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate debienes de dominio público”.             En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero que fueron embargadas de dos cuentas bancarias del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui estaban destinadas a la atención de los fines públicos de esa entidad, llegándose al extremo de que el embargo incluyó la casi totalidad de las mismas.            En efecto, en el Banco Guayana, según consta en el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, había la cantidad de Bs.1.987.409.667,08 y se embargó la cantidad de Bs. 1.987.000.000,oo, mientras que en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” se disponía de Bs. 1.912.678.331,95, siendo embargados íntegramente. Como se observa, ambas cuentas quedaron inoperantes, al impedir al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, la Sala concluyó que se incurrió en desconocimiento de la doctrina.            Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales.            “La Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.            Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa. NOTIFICAN DEL PRESENTE FALLO A LA COMISION JUDICIAL            Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de  “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación dela Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”,  la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del  la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida.  Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de  la Circunscripción Judicial de dicha entidad  y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols González ostentan el carácter de provisorios, la Sala ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.Autor:  PRENSA/TSJ Fecha de publicación: 17/10/2007

Se recomienda también: Quien tenga la oportunidad, puede revisar varias sentencias, ubicadas en el buscador del TSJ: http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2006/mayo/283-31-8203-04-.html

GLOSARIOSemovientes: Que se mueve por si mismo. Los animales llamado ganado mayor. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en mueble e inmuebles los semovientes se incluyo tradicionalmente en los primeros de los grupos.Enfiteusis: contrato y derecho real por el que se concede un fundo a perpetuidad o por largo tiempo con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies. Tienen estrecha relación con la compraventa y con el arrendamiento.Usufructo: del latín “usu”, uso y “fructus” frutos; el derecho de usar lo ajeno y percibir su fruto. En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta con una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona el usufructuario obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar lo suyo.Servidumbre: es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro dominado o sirviente. Es una limitación al derecho de propiedad.Res nullius:  es una expresión latina, que significa "cosa de nadie"

Preparado por Prof: Zulema Nweihed como un aporte al fortalecimiento de la Misión Sucre en el estado Anzoátegui

6