guia de preguntas

49
5/10/2018 Guiadepreguntas-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 1/49 I. EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LOS CONTRATOS. 1. Efecto de los contratos en relación a las partes. Para distinguir los efectos del contrato del efecto de las obligaciones, tengamos presente que los efectos de los contratos son crear, modificar o extinguir obligaciones, en tanto que el efecto de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o por otro) lo que ha prometido; y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para obtener una indemnización Este principio está consagrado por el art. 503 (referente a actos jurídicos) y es complementado por el art. 1195 (referente a los contratos): Art. 503: "Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen". Art. 1195: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales...Los contratos no pueden perjudicar a terceros. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS SUCESORES. El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del fallecido y a él se extienden todos los efectos de los contratos, activa (créditos) y pasivamente (deudas). Excepciones.- No se transmiten a los sucesores los efectos del contrato: a) cuando la obligación nacida del contrato fuese inherente a la persona, es decir, cuando fuese 'intuitae personae' (Ejemplo: si el causante debía dar un concierto de piano, esa obligación no pasa a sus herederos); b) cuando así resultare: - de una disposición expresa de la ley (Ej: por el art. 1396 el derecho nacido del 'pacto de preferencia' no pasa a los sucesores); - de una cláusula del contrato (Ej: si en una locación se establece que si fallece el locatario, el contrato queda resuelto); - o de la naturaleza misma del contrato (Ej: cuando se trata de contratos que establecen derechos que deben terminar cuando muere su titular, tal el caso del uso o usufructo). SUCESOR PARTICULAR: En principio, el sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el transmisor del bien no le afectan. Por excepción, los contratos lo afectan en los siguientes casos: - cuando se trate del contrato de locación, pues el adquirente debe respetarla, ya que el art. 1497 dice: enajenada la finca arrendada, la locación subsiste.); - que se trate de contratos constitutivos de garantías (Ej.: prendas, hipotecas, etc., pues el adquirente debe soportar esas garantías); - que se trate de obligaciones 'ambulatorias o proeter rem' (son las que recaen sobre quien sea titular de la cosa; pasan de un titular a otro. Ejs: pagar las expensas comunes en la propiedad horizontal; contribuir en los gastos de un condominio; pagar las deudas por medianería; etc.). 2. Efectos con relación a terceros:  Terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general es que "los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 in fine), ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos (art. 1199). Excepciones: 1) Caso de los contratos colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración del contrato. 2) Contratos a favor de terceros.- Son contratos en los cuales una de las partes conviene que la otra cumplirá su prestación a favor de un tercero (Ej. seguro de vida, renta vitalicia y donación con cargo cuyo cargo es en beneficio de un 3ro). Esto es así en virtud del Art 504. "Si se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada". 3) Contrato a nombre de terceros. Es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero. Para celebrar un contrato a nombre de otro hay que tener su autorización o ser su representante; entonces: Si la hay: el contrato es válido y el tercero queda obligado. 1

Upload: ignacio-allegreti

Post on 09-Jul-2015

246 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 1/49

I. EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS PORLOS CONTRATOS.1. Efecto de los contratos en relación a las partes.Para distinguir los efectos del contrato del efecto de las obligaciones, tengamospresente que los efectos de los contratos son crear, modificar o extinguirobligaciones, en tanto que el efecto de la obligación es colocar al deudor en la

necesidad de cumplir (por sí o por otro) lo que ha prometido; y si ello no ocurre,darle al acreedor los medios legales para obtener una indemnizaciónEste principio está consagrado por el art. 503 (referente a actos jurídicos) y escomplementado por el art. 1195 (referente a los contratos):Art. 503: "Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sussucesores a quienes se transmitiesen".Art. 1195: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a losherederos y sucesores universales...Los contratos no pueden perjudicar a terceros.EFECTOS CON RELACIÓN A LOS SUCESORES.El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del fallecido y a él se extienden todos losefectos de los contratos, activa (créditos) y pasivamente (deudas).Excepciones.- No se transmiten a los sucesores los efectos del contrato:a) cuando la obligación nacida del contrato fuese inherente a la persona, es decir,

cuando fuese 'intuitae personae' (Ejemplo: si el causante debía dar un concierto depiano, esa obligación no pasa a sus herederos);b) cuando así resultare:- de una disposición expresa de la ley (Ej: por el art. 1396 el derecho nacido del'pacto de preferencia' no pasa a los sucesores);- de una cláusula del contrato (Ej: si en una locación se establece que si fallece ellocatario, el contrato queda resuelto);- o de la naturaleza misma del contrato (Ej: cuando se trata de contratos queestablecen derechos que deben terminar cuando muere su titular, tal el caso deluso o usufructo).SUCESOR PARTICULAR:En principio, el sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratosfirmados por el transmisor del bien no le afectan.Por excepción, los contratos lo afectan en los siguientes casos:- cuando se trate del contrato de locación, pues el adquirente debe respetarla, yaque el art. 1497 dice: enajenada la finca arrendada, la locación subsiste.);- que se trate de contratos constitutivos de garantías (Ej.: prendas, hipotecas, etc.,pues el adquirente debe soportar esas garantías);- que se trate de obligaciones 'ambulatorias o proeter rem' (son las que recaensobre quien sea titular de la cosa; pasan de un titular a otro. Ejs: pagar las expensascomunes en la propiedad horizontal; contribuir en los gastos de un condominio;pagar las deudas por medianería; etc.).

2. Efectos con relación a terceros: Terceros son las personas totalmente ajenas al contrato.

El principio general es que "los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195in fine), ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos (art. 1199).Excepciones:1) Caso de los contratos colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo creanderechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración delcontrato.2) Contratos a favor de terceros.- Son contratos en los cuales una de las partesconviene que la otra cumplirá su prestación a favor de un tercero (Ej. seguro devida, renta vitalicia y donación con cargo cuyo cargo es en beneficio de un 3ro).Esto es así en virtud del Art 504. "Si se hubiese estipulado alguna ventaja en favorde un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubieseaceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada".3) Contrato a nombre de terceros. Es aquel en donde una de las partes contrata a

nombre de otro, de un tercero. Para celebrar un contrato a nombre de otro hay quetener su autorización o ser su representante; entonces:Si la hay: el contrato es válido y el tercero queda obligado.

1

Page 2: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 2/49

Si no la hay: el contrato es 'es de ningún valor (nulo) y no obliga ni al que lo hizo',salvo que el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato (ratificaciónimplícita).Si lo ratifica el contrato valdrá, porque la ratificación tiene el mismo efecto que laautorización previa. En este caso las relaciones entre quien celebró el contrato y eltercero se rigen por las normas sobre gestión de negocios.

4) Contrato de prestación de un tercero.-Art. 1163. El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debesatisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.El obligado contractualmente soy yo, no el tercero; por lo tanto, si el tercero nocumple lo que yo he prometido deberé pagar los daños y perjuicios.En el caso de que sólo me haya obligado a que el 3ro ratifique el contrato, pero queno haya garantizado que él lo cumpliría, pagaré daños y perjuicios sólo si noobtengo la ratificación5) Acreedores.-Los acreedores son 'terceros interesados' porque ellos si bien son terceros tieneninterés en los actos o contratos que celebre su deudor ya que los mismos puedenperjudicarlos si implican disminución del patrimonio del deudor y éste no es muysolvente.

Para evitar estos perjuicios, si el contrato es en fraude de los acreedores la ley lesconcede la 'acción revocatoria'; si el contrato es simulado les concede la 'acción desimulación', y más aún, si el deudor es inactivo (no le cobra a sus propios deudores)la ley les concede -en el art. 1196- la 'acción subrogatoria' (es la que permite alacreedor ejercer los derechos de su deudor -cuando éste se encuentra inactivo o losabandona- con excepción de los que sean inherentes a su persona).

3. Obligaciones generadas por los contratos: cumplimiento eincumplimiento.CUMPLIMIENTO.-El cumplimiento es el modo natural de extinción de los contratos. Cuando las partesya han cumplido con sus obligaciones, desaparece la finalidad del contrato ylógicamente él se extingue. Ej: si el vendedor entregó la cosa y el comprador pagóel precio, el contrato de compraventa se extingue.Sea que se trate del cumplimiento normal (cumplir exactamente lo prometido), o ensu reemplazo, del cumplimiento anormal (pago de daños y perjuicios), haycumplimiento y se extingue el contrato.En algunos contratos, a pesar de cumplirse con las prestaciones, subsistenobligaciones contractuales. Ej: 'en los contratos onerosos, el que entregó la cosatodavía debe la garantía de evicción y la de vicios redhibitorios'.INCUMPLIMIENTO (Ghersi):Nacida la relación obligacional comienzan sus efectos, uno de ellos es elincumplimiento.El incumplimiento surge como consecuencia de no haberse corroborado alguno delos elementos propios del contrato (sujeto, objeto, tiempo, lugar y modo),

existiendo una discrepancia entre lo “proyectado en la obligación” y lo“efectivamente acaecido” generándose así una insatisfacción del crédito.En el incumplimiento absoluto no podrá proseguirse con el programa de laobligación y derivará posiblemente en la sustitución de la prestación por dinero.En el incumplimiento relativo persistirá la conveniencia de recibir la prestación sinque por ello se deje de analizar la posibilidad de algún plus que resarza la alteraciónde alguno de los elementos del cumplimiento (tiempo, lugar, integridad, etc).

4. Excepción del cumplimiento debido (efecto propio de los contratosbilaterales).CONCEPTO.- En los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes(ej: compraventa) una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se ledebe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido

cumplir.

2

Page 3: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 3/49

Si no obstante este principio, la parte igual reclamare, la otra parte podrá oponerseinterponiendo la "excepción de incumplimiento” con lo cual paralizará la acción delreclamante.Art. 1201.- "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar sucumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que suobligación es a plazo".

La misma solución está consagrada en los arts. 510 ('uno de los obligados noincurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir con las obligacionesque le son propias), 1418 y 1428 ('el vendedor no está obligado a entregar la cosasi no se le paga el precio') y 1426 ('el vendedor no está obligado a pagar el precio sino se le entrega la cosa prometida').NATURALEZA JURÍDICA.- Se trata de una 'excepción dilatoria', que paraliza la accióndel demandante, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba(debiendo ser el demandante el que pruebe que pagó u ofreció pagar).No PROCEDE LA EXCEPCIÓN:- si el reclamante cumplió u ofreció cumplir, sea antes del reclamo o al entablar lademanda;- si la obligación del reclamante es a plazo o bajo condición suspensiva;- si el incumplimiento es insignificante (Ej: debía pagar 5209$ y pagó 5200$; debía

entregar 2000 cajas de cartón y hay 10 rotas; etc). Oponer la excepción en estoscasos significaría un abuso. La gravedad o no del incumplimiento queda a criteriodel juez.- si el incumplimiento se debe a la falta de colaboración del excepcionalmente

II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:1. Unilaterales y bilaterales (art. 1138).- Unilaterales: son los contratos que crean obligaciones sólo para una de las partes(Ej: donación, depósito, comodato, fianza, mutuo, etc).- Bilaterales: son los que crean obligaciones recíprocas para todas las partesintervinientes (Ej: la compraventa, la permuta, la locación de cosas, de servicios ode obra, la sociedad, etc).Como acto jurídico el contrato siempre será bilateral, porque requiere el acuerdo devoluntades, pero como contrato -según las obligaciones que origine- puede ser unilateral o bilateral).

2. Onerosos y Gratuitos (Art. 1139)“(…) son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de laspartes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que seobliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partesalguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.El contrato es a título oneroso cuando las ventajas que procura a una de las partesno les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se haobligado a hacerle. (Ej. compraventa, permuta, locación)El contrato es a título gratuito cuando asegura a una u otra de las partes alguna

ventaja, independientemente de toda prestación por su parte. (Ej. donación,comodato).

3. Consensuales y Reales (art. 1140/1142).- Consensúales: cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes(Ejs: compraventa, locución, mandato, fianza, etc).- Reales: cuando para perfeccionarse (y por ende para producir efectos) requieren-aparte del consentimiento de las partes- la entrega o tradición de la cosa (Ejs:depósito, mutuo, comodato)

4 y 5. Nominados o innominados:- Nominados (o típicos): contratos que están regulados especialmente por el Código(Ejs: compraventa, permuta, donación, comodato, etc) o por leyes especiales (Ej:

contrato de seguro, de tarjeta de crédito, etc).

3

Page 4: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 4/49

- Innominados (o atípicos): son los que no tienen una regulación legal específica; noestán tipificados. (Ejs: contrato de garage; de medicina prepaga; de tiempocompartido; de hospedaje; etc).6. Aleatorios y Conmutativos (art. 2051).- Aleatorio: cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola deellas depende de un acontecimiento incierto. (Ejs: contratos de juego; de seguro; de

renta vitalicia). La expresión "alea" significa riesgo.- Conmutativos: cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato yno dependen de un acontecimiento incierto. (Ej: la compraventa, la permuta, lalocación, etc).

7. Diferencia entre contratos Unilaterales y Gratuitos.8. Diferencia entre contratos Bilaterales y Onerosos.7 y 8. Si bien todos los contratos bilaterales son onerosos, no todos los unilateralesson gratuitos.En la onerosidad o gratuidad contemplamos el sacrificio o ventaja patrimonial de laspartes, y en la bilateralidad contemplamos la reciprocidad o unilateralidad de lasobligaciones debidas.

9. Importancia de la clasificaciónLa importancia radica en que determinados efectos solo pueden producirse endeterminados tipos de contratos:A) Unilaterales y Bilaterales- Doble ejemplar. Si el contrato es bilateral se requiere que el contrato searedactado en tantos originales como partes haya con un interés distinto (Art. 1021)- Excepción de incumplimiento. Solo podrá oponerse si el contrato es bilateral. Unade las partes no podrá demandar el cumplimiento de la otra si no probase haberloella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo (Art. 1201)- Pacto comisorio tácito: Solo se aplica en los contratos bilaterales. En los contratoscon prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de que uno de loscontratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese

cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes yproducirán en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.- Seña. Solo se da en los contratos bilaterales. (Ver punto III)B) Onerosos y Gratuitos- Error en la persona del contratante. Es un error esencial y anula el acto jurídico.Esta norma se aplica solo a los contratos a título gratuito porque al no existircontraprestación es indudable que debe tenerse muy en cuenta la persona a quienha querido beneficiarse. En cambio salvo en los casos de la calidad especial delcontratante, en los contratos onerosos no ocasiona la nulidad la existencia de erroren la persona.- Acción Pauliana: Si el acto del deudor insolvente que perjudica a los acreedoresfuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de estos, aún cuando aquel aquien sus bienes hubiesen pasado ignorare la insolvencia del deudor (Art. 967).

Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudazo a títulooneroso, es preciso para la revocación del acto: 1) que el deudor haya querido porese medio defraudar a sus acreedores; 2) que el tercero con el cual hayacontratado haya sido cómplice en el fraude.- Evicción: Solo es aplicable a los contratos a título oneroso. El que por títulooneroso transmitió derechos o dividió bienes con otro responde por la evicción (Art.2089).- Vicios redhibitorios: Solo aplicable a los contratos a título oneroso. Las accionesque en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas nocomprenden la adquisición a título gratuito (Art. 2165).- Imprevisión: El instituto de la imprevisión requiere la onerosidad del contrato. Seaplica a los contratos bilaterales conmutativos (que son siempre onerosos) y a losunilaterales y conmutativos de ejecución diferida o continuada.c) Conmutativos y Aleatorios:

4

Page 5: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 5/49

 Teoría de la lesión objetiva-subjetiva: Solo se aplica a los conmutativos. Se podrápedir la nulidad o modificación del acto jurídico cuando exista profundodesequilibrio de las prestaciones al momento de celebrarse el contrato.

III) LA SEÑA1. Concepto de seña:

La seña consiste en una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar lacelebración de un contrato o su cumplimiento, o en su caso, para permitir elarrepentimiento de cualquiera de las partes.Puede ser dada antes de celebrarse el contrato (con el fin de asegurar que elcontrato se llevará a cabo); o en el momento de celebrar el contrato, o aún después(para asegurar que se van a cumplir las prestaciones).Generalmente se da en dinero, una parte del precio pero nada impide que se puedadar otra cosa (mueble o inmueble).

2. Seña penitencial.- Regida por el Código Civil.En este caso, la seña tiene como característica principal que permite arrepentirse acualquiera de las partes. La seña penitencial está regula da en el Código Civil, art.1202.- Si las partes no se arrepienten del negocio: lo dado como seña se imputa como unpago a cuenta. Ej: compró algo de 100$, dejó 10$ se seña, paga 90$. ¿Y si de señadejó un reloj? En los casos en que lo dado como seña y la prestación sean dediferente especie, se le devuelve lo dado como seña (ej: el reloj) y se cumple eltotal de la prestación (ej: paga los 100$).- Si las partes se arrepienten, hay que distinguir:

- Si se arrepiente quien dio la seña (ej: el comprador): pierde la seña.- Si se arrepiente quien recibió la seña (ej: el vendedor): debe 'devolver la

seña con otro tanto más' (seña doblada). En el ejemplo, debe devolver $ 20.¿Hasta cuándo procede arrepentirse?:- Si las partes han fijado un plazo (ej: 5 días), dentro de ese plazo.- Si no hay plazo fijado, según el caso, hasta que se lo constituya en mora, o hasta

la contestación de la demanda, o hasta que haya algún principio de ejecución delcontrato.La parte que haya realizado un 'principio de ejecución del contrato' pierde laposibilidad de arrepentirse. Si el principio de ejecución proviene de ambas partes,ambas pierden la posibilidad de arrepentirse.

3. Seña confirmatoria. Regida por el Código Comercial-Su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. En este tipo de seña las partes notienen derecho a arrepentirse de la operación. Lo que se da como seña esconsiderado como 'un adelanto, un pago a cuenta' del precio total. Así se regula enel Cód. de Comercio (art. 475), en el cual la seña es confirmatoria; sólo se admite elarrepentimiento si fue pactado expresamente.Aclaración:

De cualquier manera, sea un contrato civil o un contrato comercial, las partespueden darle a la seña el carácter que quieran, porque las disposiciones del Cód.Civil y del Cód. de Comercio sobre seña no son de orden público. Ej: en un contratocivil se puede convenir que la seña no dará lugar al arrepentimiento; o en uncontrato comercial convenir que será admisible el arrepentimiento.

4. Pacto como “seña y a cuenta del precio”.La cláusula (muy utilizada en la compra venta de inmuebles) dio lugar adiscrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, porque evidentemente eracontradictoria, puesto que si la suma se había dado 'como seña' las partes podíanarrepentirse, y si se había dado 'a cuenta del precio', ello significaba que había un'principio de ejecución' del contrato y las partes no podían ya arrepentirse.La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital puso fin al debate mediante un

fallo plenario (Méndez, Roberto / Ferrara, Antonia; año 1951) que dio a la citadacláusula una doble función: "la cláusula como seña y a cuenta de precio tiene,

5

Page 6: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 6/49

sucesivamente, una función doble: como seña si el contrato no se cumple, y acuenta de precio si aquel se formaliza".

IV. EL PACTO COMISORIOPACTO COMISORIO TÁCITO PACTO COMISORIO EXPRESO

NORMATIVA Art. 1204 CC Art. 1203 y 1204 3er párrafo

NATURALEZA JURÍDICA Elemento natural de los contratos Elemento natural de los contratosAPLICABLE A Contratos bilaterales Contratos bilateralesDEFINICIÓN Es una cláusula implícita en los contratos

con prestaciones recíprocas establecidapor disposición de la ley aplicable encaso de que uno de los contratantes nocumpliera con su compromiso

Es la cláusula en virtud de la cual seestipula por la voluntad de laspartes, la posibilidad de resolucióndel contrato por incumplimiento deuna de ellas.

LEGITIMADO El acreedor (el que cumplió con suparte). Se requiere dolo o culpa deldeudor.

IDEM

FACULTAD QUE OTORGA 1ro) Requerir el cumplimiento, solo si eldeudor no cumple en 15 días puede;2do) resolver el contrato. En amboscasos tiene derecho a exigir los daños y

perjuicios por la mora.

Puede optar por 1) Exigir elcumplimiento, 2) Resolver elcontrato sin requerir el cumplimientoni dar plazo alguno. Pero si elige la

resolución renuncia a pedir elcumplimiento. En ambos casos tienederecho a exigir los daños yperjuicios por la mora.

PROCEDIMIENTO Ocurrido el incumplimiento, la otra partedebe requerir el cumplimiento en unplazo no inferior a 15 días, salvo que losusos o pacto expreso establecieran unomenor.

Ocurrido el incumplimiento en estesupuesto, no es necesario darle unplazo al deudor para que cumpla. Elacreedor puede requerir elcumplimiento si tiene interés enello, pero sino con la meracomunicación fehaciente de suvoluntad de resolver el contrato,este queda resuelto de plenoderecho.

RESOLUCIÒN  Transcurrido el plazo sin que laprestación haya sido cumplimentada,quedarán resueltas sin más lasobligaciones emergentes del contrato(quedará resuelto por merocumplimiento del plazo sin que seanecesaria ninguna actividad posterior delacreedor.

Resolución de pleno derecho

TIPO DEINCUMPLIMIENTO

Para que el pacto comisorio tácitoproceda, el incumplimiento debe sertotal o de ser parcial debe revestir ciertagravedad. Si es insignificante no procedeque funcione el pacto comisorio porqueello constituiría un abuso del derecho

Las partes determinan previamenteante cuáles incumplimientosprocede el pacto comisorio. Por endesiempre que haya sidoexpresamente pactado puedeincluirse cualquier obligación o

modalidad de incumplimiento.EFECTOS El pacto comisorio deja sin efecto elcontrato retroactivamente, debiendo laspartes devolverse lo que hayan recibido.Salvo, que se trate de contratos de“tracto sucesivo”.

IDEM

V. EVICCIÓN.1. Concepto de Evicción:Cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente (ej: vendedor, cedente,locador, etc) debe garantizarnos que no sufriremos evicción es decir, que ningúntercero nos hará reclamos fundados en causas jurídicas que nos priven de lo que

hemos adquirido, y que si ello ocurriera se nos indemnizarán los daños y perjuicios.Esta garantía, implícita en los contratos onerosos, se denomina 'garantía deevicción'.

6

Page 7: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 7/49

Art. 2.091. Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior ocontemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue privado entodo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en lapropiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razónde las turbaciones de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de derecho,procedente de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del

hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal degoce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.

2. ¿Qué tipo de elemento es la Evicción? Efectos.La garantía de evicción es un elemento natural de los contratos.Para Ghersi se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva postcumplimiento,ya que (al igual que los vicios redhibitorios) la garantía solo puede funcionar si seha otorgado el efectivo cumplimiento del contrato o de la prestación, objetomediato del contrato.EFECTOS DE LA GARANTÍA.- Fundamentalmente son dos:a) Defensa en juicio.- Si el adquirente fuese turbado por algún reclamo judicial deterceros, debe hacer citar al juicio al enajenante, pues éste tiene la obligación dedefenderlo en el juicio, o más concretamente, de defender judicialmente la

legitimidad del título y de la transmisión.En caso de enajenaciones sucesivas, se puede citar al enajenante o a cualquiera delos enajenantes anteriores.La falta de citación al enajenante, hace cesar su responsabilidad.Concurra o no el enajenante, el adquirente debe continuar el juicio y defender susderechos, porque si el pleito se pierde por omisiones o negligencias de su parte, nopodrá hacer reclamos al enajenante.b) Indemnización de los perjuicios.- Si el tercero vence en el juicio, el enajenantedebe indemnizar al adquirente los daños y perjuicios, quedando comprendido eldaño emergente y el lucro cesante; así: devolución del precio que se ha pagado porla cosa, gastos efectuados, reparaciones y mejoras que se hayan hecho, gastos del juicio, etc.

3. ¿Qué contratos se encuentran garantizados por la Evicción? Todos los contratos traslativos a título oneroso.

4. Requisitos para que opere la garantía de evicción: (Ghersi)a) Adquisición a título oneroso.b) Privación o turbación sufrida de un derecho (no de hecho): El Art. 2019 disponeque la privación o turbación deberá provenir de una sentencia judicial para queengendre responsabilidad.c) Causa anterior o contemporánea al acto de transmisión.d) Sentencia judicial que declare que otro tiene un derecho mejor: La sentencia delproceso judicial es el requisito que diferencia a la garantía de evicción de laturbación de hecho.

5. ¿Cuándo no es necesario que haya decisión judicial que declare laEvicción?Art. 2.092. Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, laindemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando sehubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de laenajenación que se hizo.

6. Explique ese artículo:Caso de evicción sin sentencia: Cuando el que tenía peor derecho termina teniendomejor derecho por una razón o título distinto de la causa de la enajenación.Ej. A le enajena a B un inmueble, luego aparece C y comienza a demostrar en juicioque tiene mejor derecho. En el trascurso C fallece y B hereda el inmueble por ser

familiar de C, por ende B adquiere el derecho sobre el inmueble por herencia. Eneste caso A debe responder por la garantía de evicción e indemnizar a B.

7

Page 8: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 8/49

7. ¿Cuándo la evicción es parcial?Art. 2.093. La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, porsentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, osi fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuereprivado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese

inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherentea dicho inmueble.

8. Derecho que causa la Evicción adquirido con posterioridad a latransmisión de la cosa pero cuyo origen era anterior. Cómo se resuelve.(Art. 2095)Art. 2.095. Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquiridoposteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los juecesestán autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.Sin embargo, esto es en apariencia, ya que la disposición alude correctamente a lacausa anterior pero cuyos efectos se materializan con posterioridad, por lo que nocabe ninguna duda de que no escapa al supuesto el requisito de la turbación de un

derecho declarado por sentencia judicial. (Ghersi). Un ejemplo de este caso seríauna usucapión que se inicia antes de la enajenación pero que finaliza conposterioridad a esta.

9. ¿Qué sucede en los casos en los que se hace lugar a la Evicción pero lacosa fue transferida a un tercero? (Art. 2096)Art. 2.096. Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuereel mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de untercero, al cual él hubiese trasmitido el derecho por un título oneroso, o por un títulolucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primerenajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra elque le trasmitió el derecho.Este caso es el de evicción sufrida por un heredero particular. Aquí el 3ro puede

ejercer los derechos contra el 1er enajenante.Ej: A vende un inmueble a B, y B se lo dona a C. En caso de juicio de un 3ro (D) queobtiene sentencia privando a C de todo derecho, C tiene derecho de dirigirsedirectamente contra A, sin necesidad de recurrir al auxilio de B (a quien por otraparte no podía citar por ser una enajenación a título gratuito, pero puede hacerlocontra A porque recibió todos los derechos del donante B. Porque el que transmitela propiedad de una cosa trasmite al mismo tiempo todos los derechos reales ypersonales que le corresponden en razón de la cosa).

10. ¿Se puede eximir al enajenante de responder por la evicción? (Art.2099)Art. 2.099. Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la

evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.Si se pactó la exclusión de responsabilidad, hay que tener en cuenta:a) que la cláusula es nula, si el enajenante actuó de mala fe (art. 2099). Ej: sabíaque había alguien con mejor derecho y se lo ocultó al adquirente.b) que la exclusión, en principio, solo exime de pagar daños y perjuicios; no eximede devolver el precio que pagó el enajenante (art. 2100)

11. Casos exceptuados:Art. 2.101. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:1° Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio;o si el adquiriente renunció expresamente el derecho de repetirlo;2° Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;3° Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de

que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad delenajenante, o consintió en que ella se excluyese.

8

Page 9: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 9/49

12. Efecto de las cargas ocultas (Art. 2103)Art. 2.103. El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado asufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de lascuales él no tenía conocimiento.Para que las cargas que gravan la cosa (servidumbres, derecho de habitación,usufructo, etc) den derecho a reclamar la evicción deben ser ocultas; si por el

contrario fueran aparentes o el vendedor las hubiera declarado en el contrato, nohay responsabilidad alguna de su parte (arts. 2103 y 2104).

13. Efectos de la hipoteca declarada (Art. 2105)Art. 2.105. Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca

sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de noprestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenacióncontiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.El Art. Contiene 2 supuestos:

a) si el enajenante declara la hipoteca no corresponde indemnización porque laenajenación se hace a riesgo del adquirente

 b) si la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es

responsable por la evicción.14. Obligaciones del enajenante (Art. 2108)Defensa en juicio.- Si el adquirente fuese turbado por algún reclamo judicial deterceros, debe hacer citar al juicio al enajenante, pues éste tiene la obligación dedefenderlo en el juicio, o más concretamente, de defender judicialmente lalegitimidad del título y de la transmisión.

15. Supuestos de transmisión que comprende a varias personas. ¿Debe elúltimo adquiriente citar al enajenante originario? (Art. 2109)Art. 2.109. El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción, ysaneamiento al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido otrosadquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a

cualquiera de los enajenantes intermediarios.

16. Omisión de citación al enajenante, o de la falta de defensa u omisiónde la apelación. Efectos (Art. 2110; 2111; 2112).Efecto: Cese de la responsabilidad por evicción. Liberación del enajenante.Supuestos1) Falta de citación al enajenante: el enajenante no responde, si no fue citado o lacitación fue hecha fuera de término, salvo que el adquirente pruebe que era inútilcitarlo porque no había defensas u oposiciones justas contra el tercero (arts. 2110 v2111);3) Allanamiento a la demanda: el enajenante no responde, si el adquirente se allanaa la demanda del tercero (art. 2111), salvo que -al igual que en el caso anterior-pruebe que no había nada que oponer al tercero;4) Omisión de defensas: el enajenante no responde, si el adquirente dejó de oponer-por dolo o negligencia- las defensas convenientes o no apeló la sentencia deprimera instancia, salvo que pruebe que era inútil hacerlo (art. 2112);

17. Caso en el que el enajenante somete la cuestión a árbitros (Art. 2113).Art. 2.113. Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sinconsentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstoslaudasen contra el derecho adquirido.

18. Sentencia a favor del adquirente. Efectos respecto del enajenante (Art.2117).Art. 2.117. Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera resultar

una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar losgastos que hubiere hecho.

9

Page 10: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 10/49

Si el adquirente vence en el juicio no tiene derecho de reclamarle al enajenante nilas costas.

VI. VICIOS REDHIBITORIOS1. Concepto.Los 'vicios redhibitorios' son los defectos ocultos de la cosa (adquirida a título

oneroso), existentes al tiempo de la adquisición, que la hacen impropia para sudestino, y que de haberlos conocido el adquirente, no habría adquirido la cosa ohubiera dado menos por ella.

2. Contratos a los que se aplicaSolo a los contratos a título oneroso

3. Tipo de elementos. Facultades de las partes.REQUISITOS.- Para que un defecto sea considerado 'vicio redhibitorio' y de lugar a laresponsabilidad del enajenante se requiere:1) Que el vicio sea grave: de importancia, de forma tal, que haga a la cosa impropiapara su destino, o que de haberlo conocido, el comprador no la habría adquirido ohabría pagado menos por ella. Si el defecto es insignificante, no funciona estagarantía.2) Que el vicio sea oculto.- Es oculto, cuando no se puede advertir a pesar derevisarse la cosa con prudencia y diligencia. En algunos casos, la prudencia impo nehacerse asesorar o hacer revisar la cosa por un experto (Ej: cuando la cosa es demucho valor o es técnicamente muy compleja).Cuando el vicio 'no es oculto' (vicio aparente) el enajenante no está obligado aresponder.3) Que el vicio sea anterior a la venta.- El vicio debe ser anterior, ya debe existir almomento de la adquisición de la cosa. Si el vicio es posterior a la enajenación,deberá soportarlo el adquirente, sea que provenga de la acción del tiempo, de casofortuito, de culpa de terceros o del mismo adquirente.

4. ¿Quién debe probar la existencia del vicio al momento de laadquisición?El adquirente debe probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; si no loprueba, se juzga que el vicio sobrevino después (conf. art. 2168).

5. Supuestos de exclusión de la responsabilidad del enajenante, cuando elmismo conoce la existencia del vicio redhibitorio.CESACIÓN DE LA GARANTÍA.- El enajenante no debe la garantía:Art. 2.170. El enajenante está también libre de la responsabilidad de los viciosredhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión uoficio.

6. Supuesto del remate o adjudicación judicial.

CESACIÓN DE LA GARANTÍA.- El enajenante no debe la garantía:Si la cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial (art. 2171).

7. Supuesto en los que el enajenante no debe responder por viciosredhibitorios (Art. 2170/2171)Ver respuesta de preguntas 5 y 6.Cabe señalar un 3er motivo de CESACIÓN DE LA GARANTÍASi el adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante.

8. ¿Qué debe interpretarse por “debía conocer por su profesión u oficio”?(Art. 2170)Borda sostiene que deben considerarse ocultos, cuando pueden ser advertidosmediante un atento y cuidadoso examen, que se valorará según la condición ycualidades personales del adquirente, y a su vez se debe tener en cuenta las

10

Page 11: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 11/49

circunstancias que rodean a la celebración del contrato. Por su parte, no se requiereel auxilio de peritos.

9. ¿Qué acciones otorgan los vicios redhibitorios?1) Acción Redhibitoria2) Acción de quanti minoris

OPCIONES.- Si el defecto de la cosa es grave, el adquirente puede optar entre ejercer laacción redhibitoria o la 'quanti minoris'. Intentada una de las acciones, ya no puedeposteriormente intentar la otra (conf. art. 2175).Si el defecto no es grave, sólo podrá intentar la acción 'quanti minoris'.

10. ¿Qué es la acción redhibitoria?Su fin es dejar sin efecto el contrato, devolviéndose las partes lo que han recibido. Ej: elvendedor devuelve el precio; el comprador devuelve la cosa adquirida (conf. art. 2174).El vendedor devuelve el precio (más los intereses y los gastos ocasionados por elcontrato), y si es de mala fe (por conocer o deber conocer el vicio oculto en razón de suoficio o arte) paga además los daños y perjuicios (art. 2176).El comprador devuelve la cosa con los frutos que ella haya producido. Si en el tiempoentre la venta y el ejercicio de la acción constituyó derechos reales la opiniónpredominante es que la acción redhibitoria no borra los derechos y cargas que elcomprador haya constituido, pero impone al comprador el deber de desgravar la cosa,para luego entregarla al vendedor libre de gravámenes.

11. ¿Qué es la acción de cuanti minoris?Esta acción es para el caso de que el comprador decida quedarse con la cosa a pesar delvicio o defecto. El objeto de la 'quanti minoris' es obtener una disminución o rebaja delprecio, en compensación por la desvalorización que sufre la cosa a raíz del vicio (conf.2174).

12. Supuestos en que las cosas se pierden por los vicios redhibitorios. (Art.2178 y 2179)

Art. 2.178. Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida ydeberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla enel estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.Art. 2.179. Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o porculpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor dela cosa por el vicio redhibitorio.

VII. MODO DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. (Todo el punto VII es Ghersi)1. Extinción del contrato por cumplimiento de las obligaciones.CUMPLIMIENTO.-El cumplimiento es el modo natural de extinción de los contratos. Cuando las partes yahan cumplido con sus obligaciones, desaparece la finalidad del contrato y lógicamente élse extingue

Efecto esperado: El cumplimiento.Se trata, pues, de la ejecución concreta y exacta de las prestaciones a que se obligaronlas partes, y como tal, pone fin al acuerdo. Debe formularse la salvedad (como lo señalaBorda) de los contratos onerosos, en los cuales subsisten todavía algunos efectos, comola garantía de evicción o por vicios redhibitorios.Estimamos pertinente incluir dentro del marco del cumplimiento del contrato, lossupuestos de vencimiento del plazo por el que fue estipulado el negocio, aunque nomedie necesariamente ejecución de las prestaciones. Por ejemplo, un mandato otorgadopor tiempo determinado, sea que su objeto haya sido cumplido o no.

2. Extinción por anormalidad.Modos que frustran el efecto esperado.El vínculo contractual puede concluir en virtud de circunstancias contemporáneas a la

formación del acto, aun cuando éstas se manifiesten ulteriormente (CASUSAS

11

Page 12: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 12/49

ORIGINARIAS) o bien, a través de causas que actúan ya en el plano de los efectos, o conposterioridad a la constitución del acuerdo (CAUSAS SOBREVINIENTES).

3. Extinción por anormalidad: la nulidad del contrato.Dentro de las causas originarias nos referimos a la nulidad del contrato o “ineficacia porinvalidez”.

Es la sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios en virtud de un defectoexistente al tiempo de su celebración. La nulidad recae sobre ese acto que tiene un vicioestructural que obsta a su configuración. Esta falla puede provenir de los aspectosformales (omisión de formas solemnes absolutas en los contratos que las requieran) o deobstáculos sustánciales (vicios del consentimiento o ilicitud en el objeto o en la causa).Nulidad. Especie:El acto jurídico será NULO O ANULABLE según la índole del vicio que lo afecte seapatente, invariable, manifiesta o no lo sea (en este último caso se requiere investigación judicial que acrediten si el acto debe o no anularse).Nulidad. Sanción:Según la trasgresión la nulidad puede ser ABSOLUTA o RELATIVA. Si lo que se transgredees el interés general la nulidad será absoluta. Si lo que se transgrede es un interésmeramente particular la nulidad será relativa y pausible de saneamiento si el interesado

lo confirma, ya que es aquel en cuyo favor se ha instituido la sanción (Art. 1058).Nulidad. Efectos:En todos los casos, los efectos consisten en retrotraer las cosas al estado anterior a lacelebración del acto, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a títulooneroso.

4. Extinción por anormalidad: Imposibilidad sobreviniente (imposibilidad decumplimiento, rescisión, resolución, revocación y frustración del contrato).a) Imposibilidad de cumplimiento:En estos casos el cumplimiento de las prestaciones de una de las partes no se realiza, noporque haya culpa en su accionar, sino en virtud de sucesos externos, imprevisibles,inevitables e irresistibles. El Art. 888 dispone que la obligación se extingue cuando laprestación viene a ser físicamente (terremoto) o legalmente (expropiación) imposible, sinculpa del deudor (caso fortuito y fuerza mayor).La falta de cumplimiento derivado de estos casos no genera responsabilidad alguna paralas partes. El casus no funcionará como eximente de responsabilidad si el deudorestuviese constituido en mora, salvo que probase que la cosa debida igualmente habríaperecido de encontrarse en poder del acreedor. Por supuesto siempre que no hayaasumido a su cargo las consecuencias del caso fortuito.b) Modos extintivos propiamente dichos:b.1) Rescisión:La nota característica de la rescisión es que no depende de hechos posteriores. Loscontratantes deciden de mutuo acuerdo poner fin al vínculo contractual. Art. 1200 C.C.“las partes pueden de mutuo acuerdo extinguir las obligaciones creadas por loscontratos”

Efectos:Sólo se afectan las fases sucesivas del negocio, las obligaciones por cumplir. Por endedebe considerarse a la rescisión como un modo extintivo de los contratos de tractosucesivo o bien de los de ejecución instantánea en los cuales las prestaciones estánpendientes. Sin embargo las partes podrán pactar que la extinción ha de efectuare conefectos retroactivos (por ej. Restituyéndose mutuamente lo entregado). Pero respecto deterceros los efectos ya cumplidos quedan firmes.b.2) Resolución:Es el modo de extinción de los contratos a raíz de un hecho posterior a la celebración,que ha sido previsto por la ley o por los contratantes, en forma expresa o tácita y conefecto retroactivo.La resolución puede provenir de distintas fuentes:- Condición resolutoria: cuando se subordina la resolución al acaecimiento de un hecho

futuro e incierto (Art. 553) o el plazo resolutorio (Art. 569)- Incumplimiento de una de las partes: Pacto comisorio (expreso o tácito) Ver pto. IV

12

Page 13: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 13/49

- Excesiva onerosidad sobreviniente (Art. 1198). Teoría de la imprevisión: Puede sercausal de la extinción del contrato a solicitud de la parte perjudicada, si es que la otra noofrece un reacomodamiento del valor de las prestaciones. La resolución se declara ensede judicial, no debiendo para ello estar el accionante en mora o haber obrado conculpa, y siempre que la parte no perjudicada no acceda a la modificación del contenidocontractual, en cuyo caso el negocio pervive y es el juez quien determinará el monto de

las prestaciones en relación con el valor originario de ellas, ante la falta de acuerdo entrelos contratantes.Efectos:Vuelven las cosas al estado anterior de la celebración del contrato. Por ende las partesdeben restituirse mutuamente lo entregado. La retroactividad funciona entre las partes yfrente a los terceros (auque se encuentran amparados por el Art. 1051 – 3ros adquirentesde buena fe a título oneroso).b.3) Revocación:Estamos frente a la revocación toda vez que una de las partes retira su declaración devoluntad en razón de una causa prevista por la ley. La ocurrencia del presupuesto dehecho que establece la norma legal no implica la extinción del acto de pleno derecho.Para revocar es necesaria la voluntad de uno de los contratantes. Se aplica en los actos  jurídicos unilaterales (que nunca son contratos) y en los contratos de donación y

mandato.Ej: Revocación de una donación por ingratitud del donatario o inejecución de los cargosimpuestos al donatario.Efectos:La regla general es que las consecuencias se extienden hacia delante y los efectos yaproducidos quedan firmes tanto respecto de las partes como de los terceros.b.4) Frustración del fin del contrato.Bajo este tópico se engloba una gama diversa de situaciones diversas, cuyo denominadorcomún es la modificación de determinadas circunstancias fácticas que constituían la basedel negocio, malogrando la finalidad de las partes, de modo tal que la prestación, si bienposible, carece de utilidad al interés del acreedor. Supone un contrato válido pero cuyaejecución resulta económicamente estéril.Elementos requeridos para la configuración de la frustración del fin del contrato:- Contrato de ejecución diferida o continuada: Entre la celebración del acuerdo y elcumplimiento total debe mediar un lapso temporal durante el cual se produce el hechofrustrante.- Acontecimiento extraordinario e imprevisible: El hecho generador debe escapar a laprevisión de las partes.- Finalidad inalcanzable y prestación posible: Aún cuando la prestación sigue siendoposible de ejecutar para el deudor, el contrato ha perdido ya su causa, debidamenteexteriorizada o cognoscible por ambas partes.Ej: una agencia turística organiza un viaje al exterior para asistir a un evento deportivo, elcual se suspende antes de la fecha de partida, habiendo abonado los pasajeros parte o latotalidad del precio fijado.- No es teoría de la imprevisión porque aquí no se produce un desequilibrio económico

entre las prestaciones, sino que desaparece la causa misma del negocio.- No es caso fortuito porque aquí la obligación pactada sigue siendo de cumplimientoposible.- No es nulidad por vicio de la causa porque aquí al momento de la celebración la causaera válida y lícita, volviéndose ineficaz en las etapas ulteriores.Efectos.- Prestaciones pendientes de ejecución (pago del precio o saldo del mismo, prestación deservicios). Se impone liberar a las partes, ya que extinguido el acto (por desaparece lafinalidad) aquellas no tienen razón de ser.- Prestaciones cumplidas: Cuando se ha realizado total o parcialmente el contenidoobligacional procede la restitución de los recibido en virtud del contrato. Excepciones: 1)prestaciones cumplidas en los contratos de ejecución continuada cuando seancompensables (ej. Pago de alquileres con uso y goce); 2) los frutos percibidos; 3)

obligaciones de hacer.

5. Ley de defensa de los Derechos al Consumidor (Ley 24.240)

13

Page 14: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 14/49

Definición de consumidor:Art. 1: Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas quecontratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupofamiliar o social:- La adquisición o locación de cosas muebles;

- La prestación de servicios;

- La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes deterreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida apersona indeterminadas.

Definición de proveedor:Art. 2: personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en formaprofesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicencosas o presten servicios a consumidores o usuarios.Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyoobjeto sean cosas usadas.Excluidos de la definición: las profesiones liberales y aquellos que adquieran bienes oservicios para integrarlos a una cadena de producción o transformación.

Información:Art. 4 : Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o prestenservicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta yobjetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las característicasesenciales de los mismos.

Oferta:Art. 7: La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga aquien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fechaprecisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condicioneso limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundidapor medios similares a los empleados para hacerla conocer.

Publicidad:Art. 8.- Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o enanuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienenpor incluidas en el contrato con el consumidor.En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema decompras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio decomunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

Incumplimiento. Acciones:Art. 10 BIS.- Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del

contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a sulibre elección a:a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de losefectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. ResponsabilidadArt. 13.- Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantíalegal,los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas enel artículo 11.

 Términos abusivos y cláusulas ineficaces

14

Page 15: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 15/49

Art 37. - Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por noconvenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad pordaños;b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor oamplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de lacarga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que seamenos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a laconclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información ola legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendráderecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ellofuera necesario.

Responsabilidad

Art. 40.- Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacióndel servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, elproveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Eltransportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión delservicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición quecorrespondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa deldaño le ha sido ajena.

SancionesArt. 47: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se haránpasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente oconjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:a) Apercibimiento;b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar eltriple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hastatreinta (30) días;e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitancontratar con el Estado;f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especialesde que gozare.En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa delinfractor en el diario de mayo circulación de la jurisdicción donde se cometió lainfracción.

Prescripción:Art 50: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el términode tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones opor el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

Asociaciones de consumidores:Art. 55.- Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas  jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados oamenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario oconsumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58.

VII. COMPRA Y VENTA1. Concepto del contrato y explicación

15

Page 16: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 16/49

Art. 1323.- "Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a laotra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un preciocierto en dinero".Aclaración:El contrato de compraventa por sí sólo no es suficiente para transmitir la propiedad (sólohace surgir el derecho del comprador de exigir que se le entregue lo que ha comprado,

pero no como propietario, sino como 'acreedor de una obligación'), para que latransmisión se produzca es necesario algo más: la tradición (entrega) de la cosa alcomprador.Art. 577: "Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningúnderecho real".La transmisión de la propiedad sólo se produce por la tradición. Excepción: cuando setrata de inmuebles, se requiere además, la escritura pública y la inscripción en elRegistro de la Propiedad para que sea eficaz respecto de terceros (art. 2505).

2. Caracteres del contrato de compraventa.a) Bilateral: porque hay obligaciones recíprocas para las partes.b) Consensual: porque se perfecciona y produce sus efectos por el sólo hecho delconsentimiento. Desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa

y el precio, el contrato queda concluido y nacen las obligaciones de los contratantes: elvendedor queda obligado a entregar la cosa y el comprador queda obligado a pagar elprecio.La tradición (entrega de la cosa) será necesaria sólo para que el comprador adquiera lapropiedad sobre la cosa, pero no es necesaria para perfeccionar el contrato decompraventa.d) Conmutativo: por lo general, el contrato de compraventa es conmutativo, porque lasprestaciones son ciertas y equivalentes. Por excepción, en algunos casos puede seraleatorio.c) Oneroso: porque la prestación de una parte se da en miras de la contraprestación quedebe realizar la otra parte. Así, la cosa por el precio, el precio por la cosa.e) No formal : porque se perfecciona por el sólo hecho del consentimiento de las partes,sin requerirse forma especial para celebrarlo. Excepción: tratándose de inmuebles, serequiere escritura pública.

3. Requisitos esenciales de la compra venta.Los elementos esenciales propios de este contrato son:a) la cosa vendida (arts. 1334 a 1348)b) el precio cierto en dinero (arts. 1349 a 1356).

4. Concepto de compra y venta comercial.Art. 450 del Código de Comercio surge que la compraventa mercantil: 'es un contrato porel cual una persona (el vendedor), sea o no propietaria o poseedora de la cosa, se obligaa entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona (el comprador), que seobliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar

su uso.

5. Diferencia entre la compra y venta civil y comercial.

CompraventaComercial

Compraventa Civil

Normativa Art. 450 C. Comercial C.C 1323 a 1433

Finalidad el que compra la cosa lo hace pararevenderla o para alquilarla (arts.450 y 451), es decir: para obteneruna ganancia;

No se exige ninguna finalidadparticular.

Cosa objeto de la

venta

"Sólo se considera mercantil la

compraventa de cosas muebles

La compra puede ser de muebles o

inmuebles (que siempre será civil).Partes Si una de las partes es comerciante

todos los contrayentes quedan porNo se exige calidad alguna entre laspartes

16

Page 17: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 17/49

razón de él, sujetos a la leymercantil..."

Cosa ajena "la compraventa de cosa ajena esválida"

"las cosas ajenas no pueden venderse"(1329), aunque las excepciones enmateria civil son tantas que ambosregímenes se asemejan.

Señaes confirmatoria, salvo pacto encontrario

penitencial

Pacto Comisorio el Código de Comercio lo admite El Código Civil lo prohíbe en lacompraventa de muebles

Prescripción de laacción por viciosredhibitorios

6 meses 3 meses

6. Supuestos que no son considerados mercantiles de acuerdo con el Art. 452del C. de Comercio.No se consideran comerciales:1° Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales

las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque seanaccesorias a un bien raíz;2° Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyoencargo se haga la adquisición;3° Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas yganados;4° Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectosque perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier títuloremuneratorio o gratuito;5° La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para suconsumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la quehubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y sereputan mercantiles la compra y la venta.

7. ¿Qué cosas pueden ser vendidas?Art. 1327: "Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos,aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida TODAS LAS COSAS PUEDEN SER VEN-DIDAS, pero siempre que reúnan determinadosrequisitos.a) Debe ser una 'cosa' en sentido propio: o sea, un 'objeto material susceptible de tenerun valor' Si se tratara de un objeto inmaterial, de un derecho, no habría compraventa,sino contrato de 'cesión de derechos'.b) que su venta no esté prohibida por la ley: Es prohibida la venta de cosas que están'fuera del comercio', sea por su destino (ej: bienes públicos del Estado: plazas, playas) opor razones de orden público (ej: sueldos, beneficios previsionales, herencia futura,alimentos futuros).c) La cosa debe ser determinada o susceptible de ser determinada (art. 1333 ). Cosa escierta (ej: la casa de calle Chile 942 de Capital Federa) o incierta, pero se ha determinadosu especie y cantidad (fungibles) Ej. 5 toneladas de arroz de determinada calidad.d) La cosa debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir (cosa futura).e) La cosa debe pertenecer al vendedor. Este principio tiene varias excepciones.

8. Supuesto de la cosa que ha dejado de existir (Art. 1328)Art. 1.328. Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sinefecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejarsin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio enproporción de esta parte a la cosa entera.

La cosa debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir (cosa futura). Nopuede haber venta de una cosa 'que no ha existido nunca' o 'que ha dejado de existir alformarse el contrato', porque en este caso el contrato es nulo por falta de objeto (conf.

17

Page 18: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 18/49

1328, 1° parte). Pero, puede recaer sobre una 'cosa futura', siempre que se aclare esasituación y bajo la condición de que la cosa llegue a existir luego.

9. Supuesto de la cosa ajena en el Código Civil (Art. 1329 y 1330)Art. 1.329. Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas,aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le

resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. Elvendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de laventa, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrápedir la restitución del precio.Art. 1.330. La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que deella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormentehubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.E l principio tiene muchas excepciones (casos en las que la venta de cosa ajena es válida).La doctrina aclara: lo que realmente prohíbe la ley es vender la cosa ajena 'como si fuerapropia'.Excepciones.- Casos en que la venta de cosa ajena es válida:1) Cuando las partes contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, pero teniendo pleno conocimiento de esa circunstancia (ej: el vendedor manifiesta que la cosa es

ajena).El contrato es válido, pero debe interpretarse en el sentido de que el vendedor se obligaa adquirir la cosa de su verdadero dueño para transmitirla luego al comprador.2) Cuando se trata de cosas fungibles. (Ej.: se venden 10.000 naranjas).En este caso, las cosas vendidas se determinan en el momento de la entrega. Loimportante es que el vendedor sea dueño de las cosas al entregarlas y no al celebrar elcontrato.3) Cuando la cosa mueble fue entregada al comprador y no es robada ni perdida.En este caso, el comprador de buena fe puede invocar el art. 2412: la 'posesión de buenafe de cosa mueble, no robada ni perdida', crea la presunción de propiedad.4) Cuando la venta fuese hecha por el heredero aparente y a favor de un comprador debuena fe (ver art. 3430: cosa mueble adquirida al heredero aparente).5) Cuando el verdadero dueño ratifica la venta o cuando el vendedor llega a ser  posteriormente dueño de la cosa, sea como sucesor universal o singular.

10. Supuestos de la cosa ajena en el Código de Comercio (Art. 453)Artículo 453.- La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a suentrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignoraseque la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena,la compra-venta será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedorestará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.La contradicción entre ambos artículos -como dice Borda- es más aparente que real,pues:a) Tanto en el derecho civil como en el comercial, la contratación sobre una cosa ajena esválida, cuando el vendedor manifiesta que la cosa es ajena. En este supuesto el contrato

debe interpretarse en el sentido de que el vendedor se obliga a adquirir la cosa de sudueño, para luego transmitirla al comprador.b) Tanto en el derecho civil como comercial, hay nulidad si se vende la cosa ajena 'comosi fuera propia'.

11. Supuesto de la compra hecha por uno de los copropietarios de la cosaindivisa (Art. 1331).Si vende 'la totalidad de la cosa en condominio': la venta es nula (arts. 1331 y 1329),porque está vendiendo algo que no le pertenece. Y la nulidad alcanza 'aún a la porcióndel vendedor'.El condómino que vendió la totalidad del bien, 'debe pagar al comprador que ignorabaque la cosa era común con otros, los daños y perjuicios que le resulten de la anulacióndel contrato'.

La nulidad del acto desaparece si hay convalidación (ej: los otros condóminos ratifican laventa; el vendedor adquiere el resto de la cosa por sucesión universal o particular).

18

Page 19: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 19/49

12. Supuesto de las cosas futuras (Art. 1332)Para que la venta de una cosa futura sea posible, es necesario que los contratantessepan que la cosa no existe aún, pero esperen que posteriormente exista. (Ej: tengo unayegua preñada y vendo el potrillo que de ella ha de nacer).La venta de una cosa futura puede asumir dos formas diferentes:a) Como contrato condicional (Venta de cosa esperada'): las obligaciones de los

contratantes -pagar el precio; entregar la cosa- quedan subordinadas a que se cumpla lacondición suspensiva: que la cosa llegue a existir (ej: que el potrillo nazca). Por elcontrario, si la condición suspensiva no se cumple, la venta queda sin efecto, como sinunca hubiera existido.b) Como contrato aleatorio ('venta de esperanza'): el comprador asume el riesgo de quela cosa no llegue a existir, sea en su totalidad o sólo en parte. Lo que se compra es 'loque resulte', una esperanza. Esa esperanza es el objeto del contrato, y el compradorasume el riesgo de que nada resulte o de que resulte menos de lo que esperaba, y enambos casos igual deberá pagar el precio.En la 'venta de esperanza', el comprador puede asumir el riesgo de que la cosa:1°) no llegue a existir en su totalidad (art. 1332, 1° p.), Ej: asume el riesgo de que elpotrillo nazca muerto. Si el potrillo nace muerto el comprador igual deberá pagar elprecio (art. 1404).

2°) en cualquier cantidad; es decir: en menor cantidad de lo que se espera (art. 1332, 2°parte).Ejs: compra la cosecha pensando que sacaría 100 cajones de fruta, pero cae granizo ysólo obtiene 30 cajones. En este caso, el comprador asume el riesgo de que la cosa noexista en la cantidad esperada, pero no asume el riesgo de que ella no exista enabsoluto. Por ello, si la cosa no existe en ninguna cantidad, no deberá pagar el precio(art. 1405).

13. Supuesto de cosa indeterminada (Art. 1333 a 1335).La cosa debe ser determinada o susceptible de ser determinada (art. 1333).- Tal es lo quesucede cuando la cosa es cierta (ej: la casa de calle Chile 942 de Capital Federal) oincierta, pero se ha determinado su especie y cantidad (fungibles) Ej: 5 toneladas dearroz de determinada calidad.Art. 1.333. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o noestableciesen datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, ycuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.Art. 1.334. Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos losbienes presentes o futuros, o una parte de ellos.Art. 1.335. Será sin embargo válida la venta de una especie de bienes designados,aunque en la venta se comprenda todo lo que el vendedor posee.

14. Supuesto de la venta hecha a ensayo o prueba (Art. 1336 y 1337).Art. 1.336. La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la ventade las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechasbajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.

Art. 1.337. Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación setendrá por hecha, y la venta queda concluida.

15. Supuesto en que la cosa vendida lo es como de una calidad determinada(Art. 1338)Art. 1.338. Cuando las cosas se vendiesen como de una calidad determinada, y no algusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida.El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago delprecio.

16. Venta de la cosa por junto (Art. 1339 y 1341)Art. 1.339. La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hechapor junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo

precio.

19

Page 20: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 20/49

Art. 1.341. En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partesestén convenidas en el precio y en la cosa

17. El precio en la compraventa. ¿Qué tipo de elemento es?El precio es 'la contraprestación que efectúa el comprador, por la cosa que el vendedor leentrega en propiedad'. Se trata de un elemento esencial propio de la compraventa.

18. Efectos de la falta de designación del precio.NULIDAD POR INDETERMINACIÓN DEL PRECIO.-Relacionado con la indeterminación del precio, el art. 1355 establece que el contrato esnulo en los casos siguientes:1) Si el precio fuere indeterminado. (Ej: se vende una casa sin fijar el precio).2) Si la cosa se vende 'por lo que fuese su justo precio', o 'por lo que otro ofreciera' porella. Son expresiones muy ambiguas que generarían litigios, por ello el Código no lasadmite.3) Si el precio se dejase al arbitrio de uno de los contratantes. (Ej: se vende la cosa por elprecio que el comprador quiera pagar).- Sería arbitrario y perjudicial para una de laspartes.

19. Precio cierto.Debe ser cierto (art. 1349).- Esto significa que debe ser 'determinado o determinable'.El precio es cierto en los casos del art. 1349:a) cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar. -(Ejemplo: vendo mi auto en un precio de $ 10.000).b) cuando se deje su determinación al arbitrio de una persona determinada.- (Ej: vendomi quinta en el precio que fije el contador Alberti Alberto).c) cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.- (Ej: vendo mi quinta por el mismoprecio que vendió la suya mi vecino Jorge Rodríguez).

20. Precio dejado a la estimación de terceros. Efectos (Art. 1351 y 1352). ¿Quésucede cuando el precio no es fijado por el tercero? (Art. 1350).

Art. 1.350. Cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio, noquisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto.Art. 1.351. La estimación que hicieren la persona o personas designadas para señalar elprecio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.Art. 1.352. Fijado el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato seretrotraen al tiempo en que se celebró.

21. Supuesto de la cosa entregada al comprador sin determinación del precio(Art. 1354)Art. 1.354. Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, ohubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron alprecio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.

22. Supuesto del precio indeterminado y del justo precio. Efectos (Art. 1355).Art. 1.355. Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de unode los contratantes, el contrato será nulo.

23. Precio fijado parte en dinero y parte en la entrega de otras cosas. ¿De quétipo de contrato se trata? (Art. 1356)Art. 1.356. Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato seráde permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.Esto sólo tiene valor teórico porque en la práctica la permuta se rige por las reglas de lacompraventa.

24. Capacidad para la compra y venta (Art. 1357).

ART. 1357: "Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una delas cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligar-se, puede comprar toda

20

Page 21: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 21/49

clase de cosas de cualquier persona capaz de vender, con las excepciones de losartículos siguientes".La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Se puede decir válidamenteque: 'todos pueden comprar y todos pueden vender, salvo que la ley se los prohíba'.INCAPACIDADES DE HECHO.-Por los principios generales sobre capacidad (ver arts. 54, 55 y 128), no pueden comprar

ni vender (salvo, por medio de sus representantes legales): las  personas por nacer; losmenores de edad (impúberes o adultos); los dementes, los sordomudos que no sabendarse a entender por escrito, los inhabilitados judicial-mente (semialienados y pródigos,art. 152 bis) y los penados por más de 3 años.Si el incapaz de hecho celebra el contrato, la nulidad es relativa y se podrá confirmarposteriormente el acto.Respecto de los menores, hay dos excepciones: a) desde los 18 años pueden comprar yvender los bienes adquiridos con el producto de su trabajo; b) los meno-res emancipadospueden disponer de sus bienes (salvo que los hayan recibido a título gratuito, en cuyocaso necesitan autorización del juez; art. 135).Incapacidad de Derecho (ver preguntas subsiguientes).

25. ¿El contrato de compra venta puede tener lugar entre marido y mujer?

Los ESPOSOS ENTRE sí.- (art. 1358: "El contrato de venta no puede tener lugar entremarido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos").La prohibición se funda en la necesidad de evitar que -mediante esta transferencia debienes de uno al otro- se puedan burlar los derechos de los acreedores (del esposo o dela esposa) o de los herederos, afectándose la legítima. La prohibición no rige si estándivorciados.El contrato entre esposos es nulo, de nulidad absoluta. Los jueces deben declararla deoficio, es decir, aunque no haya petición de parte (art. 1047).

26. ¿Cuándo los tutores, curadores y padres no pueden adquirir bienes de suhijo o tutelado?PADRES, TUTORES Y CURADORES.- Ellos no pueden vender bienes suyos a los que estánbajo su guarda o patria potestad. Tampoco los pueden comprar a los incapaces (art.1361, incs. 1 y 2). Y en general, no puede haber ningún contrato entre ellos (art. 279).La prohibición protege al incapaz y evita que el padre, tutor o guardador realiceoperaciones abusivas que lo beneficien a él y perjudiquen al incapaz. Si se viola laprohibición, el contrato es nulo, de nulidad relativa, y por lo tanto, confirmable por elincapaz al desaparecer la incapacidad.

27. Casos de compra que se encuentran prohibidos, aún en remate, por sí o porinterpuesta persona. (Art. 1361)ALBACEAS (Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntaddel finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según laherencia).Art. 1361: "Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por

interpuesta persona a los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen asu cargo".La prohibición tiende a evitar que el albacea perjudique a los herederos y acreedores,comprando para sí a un precio menor de lo que realmente valen, los bienes de latestamentaria a su cargo. Si se viola la prohibición es nulo, de nulidad relativa.

28. Cláusulas de no enajenar la cosa vendida a persona alguna.Sistema de restricción de la autonomía de la voluntad:Art. 2.612. El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lohiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el actopuede constituir contra él.Excepción:Art. 2.613. Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en

sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejarenen testamento, por mayor término que el de diez años.

21

Page 22: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 22/49

Si se impusiera mayor plazo el mismo quedaría reducido al indicado. Si a pesar de lacláusula la cosa se enajena dicho acto será nulo (arts. 953 y 1044)

29. Cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada.Art. 1.364. Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; masno a una persona determinada.

30. Cláusula “a satisfacción del comprador”Art. 1.365. "Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la cláusula de nohaber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase alcomprador.Ejemplo: compro una casa, pero estipulo que la habitaré por un mes y luego decidiré si eso no de mi agrado. Si no me agrada no hay venta.

31. Pacto de retroventa.En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197), y porlo tanto, en la compraventa las partes pueden modificar los efectos del contrato y elalcance de sus obligaciones pactando las cláusulas y modalidades que crean

convenientes (art. 1363).Pacto de RetroventaEs la cláusula por la cual el vendedor puede recuperar la cosa vendida, restituyendo elprecio recibido, o una suma mayor o menor (conf. art. 1366).1) Nuestro Código considera al pacto de retroventa como una venta bajo condiciónresolutoria.2) Sólo se aplica a ventas de inmuebles (art. 1380 dice: "las cosas muebles no puedenvenderse con pacto de retroventa").3) El plazo para recuperar la cosa no debe ser mayor de 3 años, a contar desde el día delcontrato (art. 1381). A los 3 años prescribe.4) El precio que el vendedor debe pagar para rescatar la cosa, debe estar fijado en elcontrato5) El derecho de rescate de la cosa corresponde al vendedor; también a sus herederos, a

los cesionarios e incluso a los acreedores del vendedor (en ejercicio de la acciónsubrogatoria). Se ejerce contra el comprador o sus herederos, aunque sean menores deedad, y también contra el tercero adquirente de la cosa, aunque en la venta a éste no sehaya expresado que la cosa estaba sujeta a un pacto de retroventa (art. 1388).6) El derecho de rescate se puede extinguir por: vencimiento del plazo; por renuncia delvendedor a ejercerlo; por pérdida de la cosa.

32. Pacto de reventa.Es la cláusula por la cual el comprador puede restituir al vendedor la cosa comprada,recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución (conf. art.1367).

33. Diferencia entre el pacto de retroventa y el de reventa.El pacto de reventa es sustancialmente una retroventa estipulada a favor del comprador(el de retroventa es a favor del vendedor). Todas las disposiciones descriptas para laretroventa rigen para el pacto de reventa.

34. Pacto de preferencia.Es la cláusula por la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida,debiendo el comprador -en caso de querer vender o dar en pago la cosa- 'preferirlo sobrecualquier otro si ofrece 'el el mismo precio o condiciones (arts. 1368 y 1392).Su naturaleza es la de una 'promesa de venta condicional', hecha por el comprador alvendedor, sujeta a la condición suspensiva de que posteriormente el comprador decidavender o dar en pago la cosa.Este derecho de preferencia es intransferible, no pasa a los herederos del vendedor;

tampoco puede ejercerse por los acreedores del vendedor en ejercicio de la acciónsubrogatoria.

22

Page 23: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 23/49

35. Pacto de “mejor comprador”"Pacto de mejor comprador, es la estipulación de quedar desecha la venta, si sepresentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso" (art. 1369).La naturaleza jurídica de este pacto es la de una condición resolutoria, salvo que laspartes lo pacten expresamente como condición suspensiva (art. 1398).

36. Mayor plazo del contrato de retroventa.Art. 1.381. El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el díadel contrato.

37. Obligaciones del vendedor (Arts. 1408 a 1423).1) CONSERVAR LA COSA VENDIDA, sin modificarla, hasta su entrega. Rige solo para cosasciertas y los gastos de conservación (salvo convención en contrario) corren por cuentadel vendedor.2) ENTREGAR LA COSA al vendedor. Es la obligación más importante del vendedor, puesel comprador sólo adquiere la propiedad de la cosa cuando se le hace tradición de lamisma

- Modo de entrega: El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra

posesión y con todos sus accesorios (cosas que la integran y que son puestas enella para su uso y comodidad).

- Tiempo de la entrega: "El vendedor debe entregar la cosa vendida... en el díaconvenido, y si no hubiese día convenido, el día que el comprador lo exige".

- Lugar de la entrega: La entrega debe hacerse en el lugar convenido, si no hubiesenada convenido, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época del contrato

3) RECIBIR EL PRECIO.4) GARANTIZAR AL COMPRADOR CONTRA EVICCIÓN y vicios REHIDIBITORIOS de la cosa.5) PAGAR LOS GASTOS DE ENTREGA de la cosa. Esta obligación puede ser dejada de ladomediante pacto en contrario.

38. Obligaciones del comprador.1) PAGAR EL PRECIO. Se trata de la obligación más importante a cargo del comprador.

Lugar y tiempo de hacer el pago:- En el lugar y tiempo convenido por las partes;- Si no hay nada convenido, y la venta es 'al contado': en el lugar y tiempo de

entrega de la cosa; y si la venta es 'a crédito o plazo': vencido el plazo en eldomicilio del comprador.

2) RECIBIR LA COSA.3) PAGAR EL INSTRUMENTO DEL CONTRATO Y LOS GASTOS DE RECEPCIÓN DE LA COSA .

39. Compraventa comercial: Tradición simbólica (C. de Comercio. Art. 463).Artículo 463.- Se considera tradición simbólica (salvo prueba contraria en los casos de

error, fraude o dolo):1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u

objeto vendido;2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia delvendedor o con su consentimiento;3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendoreclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5. Ladeclaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor delcomprador, de acuerdo de ambas partes.

IX. CONTRATO DE PERMUTA.1. Contrato de Permuta: Concepto y Caracteres.El contrato de permuta consiste en el cambio o trueque de una cosa por otra.Art. 1485: "El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de loscontratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste lede la propiedad de otra cosa".

23

Page 24: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 24/49

CARACTERES (Igual que en la compraventa)a) Bilateralb) Consensualc) Conmutativod) Onerosoe) No formal (salvo que algunas de las cosas permutadas sea inmueble, en cuyo caso

requiere escritura pública

2. Contrato de Permuta: Efectos respecto de terceros.  Art. 1487:"la anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado".Sin embargo para un correcto entendimiento de la norma,  hay que hacer unainterpretación comprensiva también de los Arts. que colocan a terceros de buena fe y atítulo oneroso a salvo de las reivindicaciones.

X. CESIÓN DE CRÉDITOS.1. De la Cesión de Créditos. Concepto, terminología y caracteres.Es un contrato por el cual una parte cedente enajena su derecho, legalmente cesible, a

favor de otro cesionario para que ésta lo ejerza en su propio nombre, en forma onerosa ogratuita.-El derecho se cede en las mismas condiciones de ejercicio con que le cedente lo gozaba. También se transmiten las cargas y restricciones, de tal forma que el deudor cedido tienela misma posibilidad de oponer al cesionario todas las defensas y excepciones quetuviera contra el cedente.CARACTERES.-a)  Consensual: porque la cesión se perfecciona por el simple acuerdo de voluntadesentre el cedente y el cesionario. La entrega del título de crédito (art. 1434) no es esencialpara la formación del contrato.

b) Formal: porque debe realizarse por escrito, bajo pena de nulidad (art. 1454).

c) Unilateral (si la cesión es gratuita, ej: donación); o Bilateral (si la cesión es onerosa, ej:

venta, permuta).

2. Disposiciones que se aplican al contrato de cesión de créditos (Art. 1435 a1438)NORMAS APLICABLES.- Hay tres clases de cesión:a) la cesión-venta: cuando el derecho se cede por una suma de dinero (o cuando es dadoen pago, rematado, o adjudicado por una sentencia judicial). A esta cesión se le aplicanlas normas de la compraventa, salvo lo modificado especialmente en el Título de la"Cesión de créditos'.

b) la cesión-permuta: cuando el derecho se cede a cambio de otro derecho o de unacosa. Se le aplican las normas de la permuta, salvo lo modificado especialmente en el Título de la "Cesión de créditos'.

c) la cesión-donación: cuando el derecho se cede gratuitamente. Se le aplican las normasde la donación, salvo lo modificado especialmente en el Título de la 'Cesión de créditos'.

3. Capacidad para ceder.El contrato de cesión requiere capacidad de hecho y de derecho.Cuando la cesión es onerosa (cesión-venta y cesión-permuta), se aplican las reglas de lacompraventa (art. 1435) y se requiere capacidad para comprar y vender.Cuando la cesión es gratuita, se aplican las reglas de la donación (art. 1437) y serequiere capacidad para ser donante o donatario.

4. Objeto de la cesión. Principio general.El principio general es que 'todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre unacosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos, salvo las limitaciones

impuestas por la ley o la voluntad de las partes.

5. Objeto de la cesión. Derechos inherentes a la persona.

24

Page 25: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 25/49

Los derechos inherentes a la persona NO pueden cederse. Ej. derecho al nombre, alestado, capacidad, domicilio; los derechos de familia, como ser: la patria potestad.

6. Objeto de la cesión. Créditos condicionales, eventuales, aleatorios, a plazo olitigiosos.Cualquier crédito o derecho puede ser cedido aún cuando sea eventual, aleatorio,

condicional, a plazo, con cargo, litigioso, etc.

7. Objeto de la Cesión: Derechos futuros.Art. 1.175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre conel consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarioseventuales sobre objetos particulares.

8. Objeto de la Cesión: Convenciones aún no concluidas.Art. 1.448. Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convencionesaún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.

9. Objeto de la Cesión: Derecho de uso y habitación y el supuesto de

 jubilaciones, pensiones.Art. 1.449. Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas desucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformasciviles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley,pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.

10. Objeto de la Cesión. Derecho a alimentos futuros.11. Objeto de la Cesión. Derecho al pacto de preferencia en la compraventa.10 y 11. Art. 1.453. No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni derechosadquiridos por pacto de preferencia en la compraventa.

12. Forma de la cesión:La cesión debe hacerse por escrito (instrumento público o privado) bajo pena de nulidad,

cualquiera sea el valor del derecho cedido.En algunos casos se exige instrumento público (cesión de derechos hereditarios,inmuebles, derechos litigiosos).En algunos casos no se requiere la forma escrita, tal el caso de los 'títulos al portador'que se ceden simplemente por la 'tradición' al cesionario.Cuando la cesión consta en un instrumento privado o en un título nominativo (es decir, afavor de una persona determinada), la cesión se puede hacer por 'endoso' (firma delcedente dejando constancia que el crédito se transmite)

13. Notificación de la cesión al deudor cedido.Para que la cesión sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedoresdel cedente) y éstos deban admitirla, es necesario que haya notificación del traspaso aldeudor o que éste lo haya aceptado.Hecha la notificación (o aceptada la cesión por el deudor cedido) se produce "el embargodel crédito a favor del cesionario", o sea, el crédito queda reservado para el nuevoacreedor (cesionario). A partir de la notificación, el deudor cedido sólo puede pagarválidamente al cesionario.

14. Conocimiento indirecto de la cesión por parte del deudor cedido.El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión, no equivale a la notificación oaceptación de ella. Antes de la notificación (o aceptación), el deudor no tiene obligaciónde pagar a cesionario, por lo tanto, si pagó al cedente, pagó bien y queda liberado.

15. Notificación de la cesión a terceros.Con respecto a los otros terceros, la ley exige que la notificación sea hecha por acto

público, de lo contrario, la cesión no surtirá efectos respecto de ellos.

16. Colusión entre el deudor y el cedente.

25

Page 26: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 26/49

GARANTÍA DE EVICCIÓN. - Un segundo e importante efecto de la cesión de derechos, esla garantía de evicción por parte del cedente al cesionario. Ésta se refiere a la legitimidaddel crédito, a su existencia y vigencia, pero en modo alguno se refiere a la solvencia deldeudor cedido y mucho menos a la seguridad de su percepción por parte del cesionario.Es justamente aquí donde radica la trascendencia económica del contrato de cesión,puesto que el riesgo que correrá el cesionario de no percibir el derecho que adquirió, es

el factor determinante del precio de la cesión. La eventual imposibilidad del cesionario deno percibir su crédito, es el riesgo de todo aquel que realiza un negocio determinado, ynada tiene que ver con la relación subyacente entre cedente y cesionario. La garantía deevicción admite la posibilidad de que las partes limiten la referida garantía cuandoexpresamente califican al objeto de la cesión como dudoso. Asimismo, hace responsableal cedente, por la insolvencia del deudor cedido sólo en aquellos casos en que lainsolvencia sea notoria y pública. En el mismo sentido, si el cedente sabía que la deudaera incobrable, será responsable de todos los daños y perjuicios que con motivo delcontrato le hubiere causado al cesionario (art. 1480)

17. Quiebra del cedente.El supuesto específico está tratado en el art. 1464, que permite notificar de la cesión, encaso de quiebra del cedente, aun después de la cesación de pagos, pero resultará

inoponible para los demás acreedores, si la notificación fuera realizada con posterioridadal auto que declara la quiebra o el concurso. Declarada la quiebra del cedente, el deudorsólo puede pagar el crédito a la masa fallida, donde el cesionario, por causa de la cesióne incluso por la garantía de evicción. Podrá concurrir a prorrata con los demásacreedores.

18. Prelación de Cesiones:a) Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia el que primero notificó lacesión al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (art. 1470). Si las notificacionesse hicieron el mismo día -sin importar la hora- los cesionarios quedan en igual linea ycobran a prorrata.

b) Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata,

salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario.

19. Cesión y embargo.Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación,dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puedeoponer al cesionario.

20. Existencia del crédito. Efectos.

Garantías y responsabilidades por ceder un crédito inexistente al tiempo de la cesión:

a) Cedente que actúo de buena fe: Debe restituir al cesionario el precio pagado másindemnización de pérdidas e intereses.

b) Cedente de mala fe: Debe la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el preciode la cesión.

21. Solvencia del deudor. Supuestos y efectos.

Ante la insolvencia del deudor debemos distinguir:a) Si el cedente actuó de buena fe: Debe la restitución del precio recibido y el pago de losgastos hechos en ocasión del contrato.b) Si el cedente actuó de mala fe: Debe todos los daños y perjuicios causados alcesionario.

22. Pérdida por el cesionario de la garantía de solvencia del deudor.El cesionario puede perder el derecho a la garantía de evicción, cuando por su obrar

negligente no haya tomado las medidas precautorias a fin de asegurar el cobro de sucrédito. En este caso el cedente no responde por la insolvencia del deudor.

26

Page 27: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 27/49

 También perderá la garantía si concedió prórroga al deudor y éste cayera en insolvenciadurante ese tiempo de prorroga.

23. Cesión gratuita y responsabilidad del cedente.La cesión es a titulo gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de laexistencia del crédito.

XI. CONTRATO DE LOCACIÓN.1. Concepto de locación.El Código Civil, en el art. 1493 define de modo conjunto las tres especies de locación:Art. 1.493. Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una aconceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otraa pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.

2. Naturaleza jurídica de la locación (Nota al Art. 1498).Es un derecho personal.-  El derecho del locatario es un derecho personal, pues ellocatario sería acreedor de una obligación de dar (que se le entregue la cosa) y de unaobligación de hacer (que se le procure el uso y goce de la cosa). En definitiva, el locatario

no goza de la cosa directamente, sino que lo hace a través del locador, que es quien se laprocura. El art. 1515 estaría dando la razón a esta posición al establecer que 'el locadorestá obligado a mantener al locatario en el goce pacífico de la cosa por todo el tiempo dela locación'. Otros artículos a favor serían, por ejemplo la nota al art. 1498.

3. Caracteres de la locación:a) Bilateral.b) Consensual (se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no dependiendode formalidades ni de la entrega de la cosa).c) Conmutativo.d) Onerosoe) No formal (porque no está sujeto a formalidades y puede concluirse verbalmente o por

escrito)f) de tracto sucesivo porque el contrato se ejecuta en forma continuada. Ej: el locatarioperiódicamente -cada mes- cumple con su obligación de pagar el alquiler.

4. Locación de cosas: Objeto de la locación (Art. 1499 a 1501)Principio general: pueden alquilarse los inmuebles y las cosas muebles no fungibles (art.1499).Las cosas fungibles no pueden alquilarse, por-que el locatario al usar y gozar de ellas,estaría disponiendo de las mismas. No habría locación, sino un préstamo de consumo (unmutuo).Las cosas indeterminadas pueden alquilarse.Las cosas futuras pueden ser dadas en locación, pero el acto está sujeto a la condición deque la cosa llegue a existir; si no llega a existir, el contrato es nulo por falta de objeto.

Las 'cosas fuera del comercio' (si bien no pueden ser enajenadas) pueden ser dadas enlocación, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivasa la moral y buenas costumbres (Ej. Alquiler de sepulcros y sepulturas).Los bienes públicos del Estado (plazas, playas caminos). Los contratos sobre dichosbienes se rigen por el Derecho Administrativo, y sólo en subsidio se les aplican lasnormas del Código Civil. No obstante la locación de ellos no puede ser total, sino quedebe limitarse a un sector de la cosa, de modo tal que no se impida el destino públicoque debe tener.La locación de cosa ajena es válida y en general no ofrece problemas si el locador tienederecho a alquilar (usufructuario) o tiene autorización para celebrar un contrato delocación con terceros (tal el caso de un representante del dueño de la cosa).

5. Limitaciones al uso de la cosa (Art. 1503 y 1504)

La cosa locada debe tener un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres,de lo contrario el acto es nulo.

27

Page 28: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 28/49

El locatario debe usar y gozar de la cosa conforme al destino indicado en el contrato, nopudiendo darle otro uso o destino. Si el destino no está indicado en el contrato, ellocatario debe usar la cosa conforme a su naturaleza o a la costumbre del lugar. Ellocador tiene derecho a impedir que el locatario de a la cosa un uso distinto.Será nula la cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza odepartamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria

potestad o guarda del locatario o sublocatario.

6. Tiempo máximo de la locación.Plazo máximo: es de 10 años.  Si las partes celebran un contrato de locación por untiempo mayor, el contrato igual queda concluido a los 10 años (art. 1505).Esto es de orden público y las partes no pueden dejarlo de lado. La limitación del plazo sedebe, por un lado, a que si la locación tuviese un plazo mayor ello significaría undesmembramiento de la propiedad, y por otro, que una locación sin límite de tiemposería una enfiteusis, derecho real prohibido en nuestro Código.

7. Tiempo mínimo de la locación de inmuebles urbanos para vivienda o usocomercial.a) Locaciones con destino a vivienda: 2 años

b) Locación para los demás destinos (comercio o industria): 3 años.Los contratos que se celebren por términos menores serán considerados comoformulados por los plazos mínimos precedentemente fijados.

8. Inmuebles excluidos de la ley de locaciones (Ley 23. 091).Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones:a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismosinternacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular opertenecientes a dichos organismos internacionales;b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, enzonas aptas para este destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, sepresumirá que el contrato no es con fines de turismo;

c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos uotros objetos y los garages y espacios que formen parte de un inmueble destinado avivienda y otros fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de laguarda de animales, vehículos u otros objetos;d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entesautárquicos sean parte como inquilinos.

9. Rescisión del contrato de locación (Ley 23. 091)Resolución anticipada.  El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses devigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en formafehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fechaen que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el

primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto deindemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento dedesocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

10. Capacidad para locar.Al igual que en la compraventa, los incapaces de hecho (personas por nacer, menores,dementes, sordomudos, etc) no pueden celebrar por sí mismos el contrato de locación ynecesitarán valerse de su representante legal. Pero, hay casos particulares:- Los menores emancipados: pueden alquilar sus bienes, ya que ellos tienen laadministración de sus bienes, los hayan adquirido a título gratuito u oneroso.- Los inhabilitados del art. 152 bis  (drogadictos, pródigos, etc): pueden dar o tomar enalquiler, porque ellos si bien no pueden celebrar actos de disposición, pueden celebrar

actos de administración (salvo que en la sentencia el juez se lo hubiese prohibidoexpresamente).

28

Page 29: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 29/49

-Los administradores de bienes ajenos: el art. 1511 dice que ellos pueden arrendar, conlas limitaciones establecidas por la ley. Algunas de esas limitaciones son:- los padres: pueden dar en locación los bienes de los hijos bajo su patria potestad, perocon la condición de que la locación terminará cuando concluya la patria potestad (art.300).-los tutores y curadores: pueden alquilar los bienes de sus representados, pero por un

plazo que no pase los 5 años (por más plazo necesitan autorización del juez) y además, lalocación debe terminar cuando termine la tutela o cúratela.- los administradores y mandatarios: con un 'poder general' pueden dar en locación losbienes a su cargo hasta por 6 años. Para dar en locación por más tiempo, requieren un'poder especial.Caso del condominio.- Si la cosa está en condominio, uno de los condóminos no puedealquilarla, ni aún en la parte que le pertenece. Para que la locación sea válida, debeexistir conformidad de todos los condóminos.

11. Obligaciones del locador.La ley pone a cargo del locador una serie de obligaciones, pero ellas rigen siempre ycuando las partes no hayan convenido otra cosa1) ENTREGAR LA COSA: con todos sus accesorios (ej: llaves del inmueble, artefactos de

cocina, etc) y además, en buen estado de conservación de modo que pueda servir al usopara el cual fue alquilada, salvo que se haya convenido que la cosa se entregaría 'en elestado en que se halle'.Si el locador no entrega la cosa, el locatario tiene derecho:a) a pedir que se cumpla el contrato y se le entregue de inmediato la cosa;b) a pedir la resolución del contrato. En ambos casos, puede pedir daños y perjuicios.2) CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO. Después de entregada la cosa, y mientrasdure la locación, el locador debe conservarla en buen estado, y a tal efecto hacerle todaslas reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, sea que provengan de: caso fortuitoo fuerza mayor ; de la calidad propia, vicios o defectos de la cosa (ej: humedad); del uso ogoce estipulado (ej: deterioro de la pintura); o culpa del locador, sus agentes odependientes.Si el locador no cumple  con sus obligaciones (no hace las reparaciones o tarda enhacerlas) el locatario puedea) Retener la parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones. Si se trata dereparaciones urgentes el locatario puede ejecutarlas por cuenta del locador. Si no sonurgentes, deberá intimar al locador a que repare y eventualmente demandarlo para queun juez ordene realizarlas o autorice al inquilino a ejecutarlas por cuenta del locador.b) Ante el incumplimiento del locador, también es posible pedir la resolución del contrato.Obviamente, el locador debe indemnizar al locatario los daños y perjuicios que le causa elincumplimiento, salvo que éste se deba a caso fortuito o fuerza mayor.3) MANTENER AL LOCATARIO EN EL uso Y GOCE PACÍFICO DE LA COSA El locador debeabstener-se de cualquier acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa  por elinquilino.Es por ello que, si bien el inquilino no puede oponerse a que el locador haga las

reparaciones necesarias, sí puede oponerse a que haga obras que no son reparaciones,por ej: ampliaciones, modificaciones.El locador debe responder por evicción, si el inquilino sufriese turbaciones de derecho.Debe asumir la defensa enjuicio y hacerse responsable si el inquilino se viese privado dela cosa. Si la privación es total: el contrato queda resuelto y el locador debe indemnizar.Si es parcial: el inquilino puede elegir entre pedir la rescisión o una disminución delalquiler.El inquilino debe avisar al locador las turbaciones de derecho que sufra; de lo contrario,pierde toda garantía y debe responder por daños y perjuicios.El locador no garantiza contra turbaciones de hecho de terceros.El locador también debe responder por vicios redhibitorios. Debe tratarse de defectos'graves' que 'impidan el uso de la cosa' (ej: falta total de agua; gran humedad en pisos,paredes).

Habiendo vicios redhibitorios, el inquilino podrá pedir la disminución del alquiler o larescisión del contrato, salvo que al celebrase el contrato tuviera conocimiento de losvicios o defectos.

29

Page 30: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 30/49

4) PAGAR LAS MEJORAS QUE HUBIESE HECHO EL LOCATARIO: En principio, el locatariopuede realizar mejoras, sea por utilidad, por comodidad, por necesidad, etc.Lo que no puede hacer son mejoras 'que alteren la forma de la cosa', que impliquen unatransformación fundamental de la misma, o que afecten la solidez del edificio.El locador sólo paga las mejoras y gastos hechos por el locatario:1) Si autorizó a realizarlas y además, se comprometió a pagarlas.

2) Si fuesen reparaciones o gastos 'de urgencia'.3) Si fuesen mejoras necesarias o útiles, y el contrato se resolviese sin culpa del inquilino,aunque el locador no hubiese dado autorización ni se hubiese obligado a pagarlas.

4) Si fuesen mejoras voluntarias, y el contrato se resuelve por culpa del locador. Enprincipio, estas mejoras no deben ser pagadas por el locador, pero la ley las pone a sucargo porque el contrato concluye antes de tiempo por su culpa.

En los casos en que la locación continua, el inquilino puede compensar lo que gastó enmejoras con el pago de los alquileres, sin perjuicio de pedir el pago inme-diato.Además, en todos los casos, tiene derecho de retención sobre la cosa alquilada hasta quese le pague el valor de las mejoras.5) PAGAR LAS CARGAS Y CONTRIBUCIONES SOBRE LA COSA (ART. 1553).- Así, porejemplo, el locador debe pagar el impuesto territorial, el impuesto municipal, las

expensas, etc., pero nada impide que se convenga que estos pagos deban ser hechos porel inquilino.

12. Obligaciones del locatario (inquilino).1) PAGAR EL PRECIO DEL ALQUILER.- Es la obligación más importante a cargo delinquilino. El precio del alquiler se debe pagar en las fechas o plazos indicados en elcontrato, si no hay nada convenido se aplicarán los usos del lugar.En protección del interés del locador, la ley le otorga una serie de garantías:a) Si el inquilino deja de pagar dos períodos consecutivos de alquiler, el locador puedepedir la resolución del contrato y el desalojo del inquilino, más la indemnizacióncorrespondiente.

b) puede retener todos los frutos y objetos que se hallen en la cosa arrendada y quepertenezcan al locatario.c) tratándose de inmuebles, la ley le concede la acción ejecutiva para que pueda cobrarrápidamente los alquileres adeudados.2) USAR Y GOZAR DE LA COSA CONFORME A DERECHO.- El locatario tiene derecho a usary gozar de la cosa arrendada pero dentro de ciertos límites.Debe darle a la cosa un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres; debeusar la cosa conforme al destino indicado en el contrato. El locador tiene derecho aimpedir que el locatario de a la cosa un uso distinto. Y aún cuando le de el uso convenido,no debe abusar.Si hay uso abusivo que causa perjuicio al locador, éste puede reclamar, según lascircunstancias: que cese el uso abusivo o la rescisión del contrato. En ambos casos, másdaños y perjuicios.3) MANTENER LA COSA EN BUEN ESTADO.- Esto implica que el locatario debe:

a) reparar todo daño ocasionado a la cosa por su culpa o la de sus familiares, empleados,huéspedes o subarrendatarios.b) efectuar las mejoras que estén a su cargo, sea que se trate de deterioros menores ode mejoras convenidas en el contrato.c) abstenerse de realizar obras nocivas, o que alteren la forma de la cosa, o que mudensu destino, o prohibidas en el contrato.d) abstenerse de hacer 'abandono' de la cosa alquilada (dejar por un tiempo muyprolongado la cosa sin nadie que la cuide, vigile o repare).El locador, según el caso y circunstancias, podrá pedir que se hagan las reparaciones omejoras, que se detengan o destruyan las obras indebidas, o la resolución del contrato.El inquilino, en general, no responde por el incumplimiento de sus obligaciones, ni por losdeterioros, pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello se deba a: caso fortuito o fuerzamayor que sea notorio, o a la calidad, vicio o defecto de la cosa, o cuando la cosa fuedestinada a extinguirse progresiva-mente.

30

Page 31: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 31/49

4) RESTITUIR LA COSA AL FINALIZAR LA LOCACIÓN.- Al concluir el contrato, el locatariodebe restituir la cosa al locador 'en el estado que la recibió', salvo los deteriorosocasionados por el tiempo o por causas inevitables'. Si al contratar no se describió elestado de la cosa, se presume -salvo prueba en contrario- que la recibió en buen estado.Si el locatario no restituye la cosa al fin de la locación, el locador podrá exigir-le larestitución más las pérdidas e intereses de la demora.

5) AVISAR AL LOCADOR DE TODA TURBACIÓN DE HECHO o DE DERECHO.- Dado que ellocador responde por evicción, si el inquilino sufriese turbaciones de derecho debecomunicarlas al locador en el más breve tiempo posible; de lo contrario, pierde todagarantía y debe responder por daños y perjuicios.

13. Cesión de la locación:El principio general es que: 'el locatario puede subalquilar en todo o en parte, o prestar oceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese prohibido por el contrato o por la ley.el inquilino pasa su derecho a usar y gozar de la cosa a un tercero, el cual que ocupará sulugar. - En la 'cesión de la locación': el inquilino (cedente) cede los derechos de sucontrato a un tercero (cesionario). La relación entre ellos se rige por la cesión dederechos, y por lo tanto: hay que notificar al locador, la cosa se recibe en el estado enque se encuentra, el contrato de locación no puede ser modificado, y la cesión puede

onerosa o gratuita.

14. Sublocación:El inquilino pasa su derecho a usar y gozar de la cosa a un 3ro, el cual que ocupará sulugarEn la 'sublocación':  hay un nuevo contrato de locación entre el inquilino original(sublocador) y el tercero (subinquilino). La relación entre ellos se regirá por las normassobre locación, y por lo tanto: no será necesario notificar al locador, se podrá exigir que lacosa se entregue en buen estado, en el contrato de sublocación -si bien hay que respetarel destino de la cosa, ej: para vivienda- se pueden pactar términos y condicionesdiferentes al de la locación original (Ej: el inquilino puede subalquilar todo o sólo unahabitación, por un precio igual, menor o mayor al de la locación original, etc; por un plazoigual o menor al suyo (mayor no se puede), y además, la sublocación siempre es onerosa.

15. Conclusión de la locación.El contrato de locación puede concluir:1) por vencimiento del plazo fijado en el contrato o del plazo mínimo legal.2) por pérdida de la cosa o por imposibilidad de cumplir el destino para el cual searrendó.3) por vicios redhibitorios o por caso fortuito que impide comenzar o continuar elcontrato.4) por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro arescindir el contratoOtras causas no enumeradas en el art. 1064: por acuerdo de partes; por confusión delocador-locatario; por término del usufructo; por querer el locador ejecutar obras

tendientes a aumentar la capacidad del inmueble; por cumplirse la condición resolutoria,etc.

XII. LOCACIÓN DE SERVICIOS:1. Concepto.La locación de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar unservicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos serán juzgados por las disposiciones de las “obligaciones de hacer”.Extinción:El cumplimiento del contrato extingue el cometido, pero la extinción del contrato reciénse produce con la rendición documentada de cuantas y la entrega de la documentaciónque corresponda o acredite la realización del servicio.

2. Caracteresa) Bilateral; b) Consensual; c) Conmutativo; d) Oneroso; e) No formal.

31

Page 32: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 32/49

3. Objeto del contrato (Art. 1626)El objeto siempre es una conducta, es el servicio y debe ser prestado en formaindependiente, es decir: sin que exista 'relación de dependencia'. El servicio a prestar nodebe ser imposible, ni ilícito, ni inmoral. Si lo fuere, las partes no tendrán acción parademandarse mutuamente.

4. Derecho al precio (Art. 1627 y 1628).OBLIGACIONES DEL LOCATARIO.-Su obligación principal es pagar el precio en dinero. Si el servicio prestado es propio de laprofesión o modo de vivir del locador, aunque no se hubiese pactado el precio, el locadorigual podrá reclamarlo. En estos casos se entenderá que lo convenido es el precio decostumbre, el cual -si no hay acuerdo- será fijado por el juez (art. 1627 y jurisprudencia).Si el servicio prestado no es propio de la profesión o modo de vivir del locador, sólo sepodrá demandar el pago del precio, si por las circunstancias del caso no se presumiese laintención de beneficiar al locatario (art. 1628).

XII. LOCACIÓN DE OBRA.1. Concepto.

Habrá locación de obra cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra (locador) yla otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra (locatario).Si lo prometido es un servicio o trabajo, en sí mismo, se trata de un contrato de locaciónde servicios y si, lo esperado por el locatario es la ejecución de una obra, se trata decontrato de locación de obra.

2. Caracteres.Son los mismos que en las otras locaciones:a) bilateral, b) consensual, c) conmutativo, d) oneroso, e) no formal.

3. Precio determinado. Efectos. (Art. 1633).Art. 1.633. Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locadorbajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sidocontratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198 (teoría de laimprevisión).

4. Requisitos para variar el precio de obra por el empresario (constructor) Art.1633 bis.Art. 1.633 bis. El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso porescrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellasno pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamenteal propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente.

5. Pacto “a satisfacción del propietario” (Art. 1634)

Art. 1.634. Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción delpropietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.

6. Omisión sobre el tiempo de la obra (Art. 1635)Ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos.- Si no hay nada convenido sobre eltiempo, la obra debe concluirse en el tiempo razonablemente necesario, según la calidadde la obra, pudiendo el locatario exigir que ese tiempo sea fijado por el juez

7. Pago del precio (Art. 1635)Art. 1.636. El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hayplazos estipulados en el contrato.

8. Conclusión de la locación. (Art. 1637 a 1640 y 1642 a 1644).a) por cumplimiento del contrato: una parte entrega la obra terminada, la otra la recibe ypaga el precio. Es el modo normal de extinguir el contrato.

32

Page 33: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 33/49

b) por desistimiento del dueño de la obra (locatario): el art. 1638 autoriza al locatario adesistir de la obra, pero deberá indemnizar al empresario los gastos y trabajos realizados,y además la utilidad que éste habría obtenido si terminaba la obra. Esta utilidad puedeser reducida por apreciación del juez.c) por muerte del empresario (locador): el contrato se resuelve si fallece el empresario,pero no si fallece el locatario.

Los herederos del empresario pueden reclamar el pago de la parte de la obra yarealizada y de los materiales utilizados o aprovechables, si éstos fue-sen útiles a la obra.d) Por resolución del contrato.- La resolución puede tener lugar por distintas causa, así por ejemplo: por no proveer los materiales o por falta de pago; por desaparición ofalencia del empresario; por imposibilidad de continuar o concluir la obra, en cuyo caso alempresario se le pagará la parte que ya hizo de la obra.

9. Continuación por los herederos del empresario (Art. 1641)Los herederos del empresario pueden continuar la obra si ella no exigiese en elempresario cualidades especiales para realizarla.

10. Responsabilidad del constructor (Art. 1646 y 1647)Art. 1.646. Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración,

recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial,si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de losmateriales, haya o no el constructor provisto éstos o hecho la obra en terreno dellocatario.Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diezaños de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contardel tiempo en que se produjo aquélla.La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director dela obra y al proyectista, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total oparcial.Art. 1.647. Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de lasdisposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.

11. Efectos de la recepción de la obra (Art. 1647 bis)Art. 1.647 bis. Recibida la obra, el empresario (constructor) quedará libre por los viciosaparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con loestipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en elmomento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueñosesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

XIV. CONTRATO DE DONACIÓN.1. Concepto.Habrá donación, cuando una persona (donante) por un acto entre vivos se obligue atransferir voluntaria y gratuitamente otra (donatario) la propiedad de una cosa.

El donante debe obligarse a 'transferir la propiedad'. Si se transfiere otro derecho (real opersonal) no hay donación. Debe ser a 'título gratuito'.

2. Caracteres.a) consensual (sólo produce efectos desde el donatario acepta la donación);b) unilateral (sólo origina obligaciones para el donante);c) gratuito (porque se realiza sin que haya beneficios patrimoniales para el donante. Noobstante, si la donación es con cargo o es remuneratoria, puede ser parcialmenteonerosa);d) formal (y a veces solemne);e) irrevocable (el donante, por su sola voluntad, no puede revocar la donación);f) típico (porque está regulado por la ley).

3. Promesa gratuita de bienes para después de la muerte.

33

Page 34: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 34/49

La donación se trata de un 'acto entre vivos', si alguien promete algo gratuitamente paradespués de su muerte, no valdrá como donación, sino como un testamento siempre queesté hecho con las formalidades del mismo (art. 1790).

4. Casos que el Código civil indica que no son donaciones:a) La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor

esté insolvente.b) El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunqueen la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno.c) La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.d) El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.e) El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio.f) Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuita mente;pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.Estas liberalidades que no son donaciones no están sujetas al régimen de la donación(salvo, la cesión gratuita de créditos, a la cual sí se le aplican las normas de la donación).

5. Aceptación de la donación y efectos de la aceptación.Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o

tácitamente (recibiendo la cosa donada). Si el donatario muere antes de aceptar ladonación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. Por elcontrario, si el donante muere antes de que el donatario haya aceptado la donación,puede éste aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosadada.

6. Objeto de la donación.El objeto de la donación debe ser una 'cosa' (porque si lo que se transmite es un derechohabrá una cesión y no una donación. Esta diferencia no tiene importancia práctica,porque a la cesión gratuita de derechos se le aplican las normas sobre donación.Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.La donación debe recaer sobre los bienes presentes del donante. La donación de bienesfuturos es nula. También está afectada de nulidad la donación de 'todos los bienespresentes, pero será valida si el donante se reserva el usufructo o una porciónconveniente para afrontar sus necesidades.

7. ¿Quiénes pueden hacer donaciones?Pueden hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar.

8. ¿Quiénes pueden aceptar donaciones?Pueden hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar9. ¿Quiénes no pueden hacer donaciones?El régimen se completa con una serie de incapacidades que específicamente establecenEjs: el marido, sin el consentimiento de la mujer o autorización suplementaria del juez, nopuede donar bienes raíces del matrimonio; los padres no pueden donar bienes de sus

hijos que estén bajo su patria potestad.

10. Quienes no pueden aceptar donacionesIncapacidades específicas (Ej. La mujer casada sin licencia del marido o del juez, tutoresy curadores en nombre de las personas que tienen a su cargo sin autorización del juez);los mandatarios sin poder especial para el caso).

11. Momento en que debe juzgarse la capacidad del donante y del donatario.Art. 1.809. La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que ladonación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgadarespecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo unacondición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.

12. Forma de la donación.

34

Page 35: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 35/49

- Las 'donaciones de inmuebles 'o de 'prestaciones periódicas o vitalicias', deben serhechas en escritura pública, bajo pena de nulidad. El donatario debe aceptar en la mismaescritura o -si estuviese ausente- en otra escritura aceptación posterior. Para probar laexistencia de estas donaciones se deberá exhibir la correspondiente escritura.Acá, la escritura pública es exigida 'ad solemnitatem'.- Las demás donaciones (cosas muebles) pueden ser hechas por instrumento privado o

sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa al donatario.Pero, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación, cualquieraque sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o porconfesión judicial del donante.

13. Donaciones mutuas.Son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.

14. Donaciones remuneratorias.Son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por eldonatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago aldonante. Ej: un médico me ha operado, sus honorarios son de 20.000 $ y puedeexigírmelos judicialmente y para recompensarlo le dono un departamento de 35.000 $. Si

acepta la donación, se extingue su derecho a cobrarme los honorarios. Estas donacionestienen una particularidad: son onerosas hasta el valor de los servicios prestados (20.000$) y gratuitas en la parte excedente.

15. Donaciones con cargo.Son aquellas en las que se impone al donatario el cargo de cumplir una prestación a favordel donante o de otra persona. Son onerosas hasta el valor del cargo y gratuitas en lo queexcedan. Si el donatario no cumple el cargo, la donación puede ser revocada.

16. Donaciones inoficiosas:Cuando el donante -teniendo herederos forzosos- hace una donación excediendo laporción disponible. En estos casos, como los herederos ven afectada su porción legítima,pueden demandar la reducción de la donación.

17. Obligaciones y derechos del donanteEL DONANTE está obligado a entregar y transmitir la propiedad de la cosa donada.Si no lo hizo y fue puesto en mora, también debe los frutos desde la mora.Como el contrato es gratuito, el donante no responde por evicción ni por viciosredhibitorios, salvo que se hubiese obligado expresamente a ello o que las donaciónfuese en parte onerosa, con cargo o remuneratoria.Si los bienes donados perecen por culpa del donante o de sus herederos, o después dehaberse constituido en mora de entregarlos, el donatario podrá pedirle el valor de ellos.

18. Obligaciones y derechos del donatarioEL DONATARIO, en principio, no tiene obligaciones -ya que el contrato es unilateral- pero

tiene una obligación moral de gratitud hacia el donante, y por lo tanto, debe abstenersede realizar actos que notoriamente signifiquen ingratitud, so pena de revocación.Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos aldonante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligacióndevolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.Cuando la donación es con cargo, el donatario debe cumplir con el mismo, bajo pena derevocación.

19. Reversión de la donación.-La donación es un contrato y como tal puede estar sujeto a condición suspensiva oresolutoria.Pero, si está sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de la condición no puededepender de la voluntad del donante, porque sino éste podría recuperar el bien donado

cuando quisiera y ello es contrario al principio de irrevocabilidad que rige en lasdonaciones.

35

Page 36: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 36/49

Reversión por muerte del donatario: Es una condición resolutoria por la cual los bienesdonados vuelven al patrimonio del donante si el donatario muere antes que el donante(también puede estipularse 'por muerte del donatario y sus herederos'). El donante debeestipular expresamente este derecho. La reversión debe estipularse sólo a favor deldonante. Si se estipula a favor 'del donante y sus herederos, o de un tercero', seconsidera como no escrita respecto a estos últimos. La reversión tiene efecto retroactivo.

Si el donatario ha enajenado o gravado los bienes donados, estos deben volver aldonante libre de toda carga o hipoteca. El donante puede renunciar al derecho dereversión.

20. Revocación de la donación.-  Ya hemos dicho que la donación es 'irrevocable', pero en el sentido de que el donante nola puede revocar por su sola voluntad. Pero sí se puede revocar por las causas queexpresamente establece la ley y que son las siguientes:a) Revocación por incumplimiento de los cargos: Cuando el donatario no ha cumplido loscargos impuestos y se lo ha constituido en mora, el donante puede revocar la donación yrecuperar las cosas donadas. La acción corresponde al donante y sus herederos. Larevocación afecta a los terceros que hayan adquirido derechos con relación a la cosadonada si ellos conocían la existencia de los cargos. Si se trata de inmuebles, los terceros

no pueden desconocer la existencia de cargos, por lo tanto, 'la revocación anula lasenajenaciones, servidumbres e hipotecas consentidas por el donatario'. Si se trata demuebles, el tercero sólo se verá afectado si es de mala fe (conocía la existencia de loscargos).b) Revocación por ingratitud del donatario: Puede ser intentada por el donante o susherederos. Los casos de ingratitud se dan cuando el donatario: 1) ha atentado contra lavida del donante (ej: tentativa de homicidio); 2) ha injuriado gravemente la persona uhonor del donante (ej: lesionarlo gravemente; calumniarlo o injuriarlo; destruir susbienes, etc). 3) se ha negado a prestar alimentos al donante. Esta causal funciona si ladonación es sin cargo y el donante carece de medios para subsistir y de parientes quedeban pasarle alimentos.c) Revocación por supernanencia de hijos al donante: Sólo si está expresamenteconvenido, habrá revocación por nacimiento de hijos del donante después de haberhecho la donación.

XV. CONTRATO DE FIANZA.1. Concepto.Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamentepor un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.Las partes del contrato de fianza sólo son: EL FIADOR y EL ACREEDOR de la obligaciónque se garantiza. El deudor principal de la obligación no es parte en el contrato, nitampoco se requiere su consentimiento para la existencia del contrato de fianza

2. Fianza Civil y Comercial.Será civil o comercial, según que la obligación principal que se garantiza -acto o contrato-

sea civil o comercial (se sigue la regla de que lo accesorio -la fianza- sigue la suerte de loprincipal -acto o contrato que se garantiza-). La fianza civil se rige por las normas delCódigo Civil. A la fianza comercial se le aplican las normas del Código Civil, salvo en queesté expresamente regulado por las normas del Código de Comercio. Es fundamentaldestacar, que la fianza comercial siempre es solidaria, y que en ella el fiador no tiene losbeneficios de excusión y de división. Puede ser onerosa.

3. Fianza legal y fianza judicial:Depende del origen o fuente de creación que tengan. La legal es la que debe constituirsepor imposición de la ley. (Ej: el usufructuario debe prestar fianza antes de entrar en eluso de la cosa).La judicial, la que exigen los jueces en determinados casos (ej. a quien quiere trabar unamedida cautelar). En estos casos, no se requiere la aceptación por parte del acreedor; la

aceptación del fiador como tal corresponde al juez.

4. Caracteres:

36

Page 37: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 37/49

- Unilateral (solamente crea obligaciones para el fiador);- Consensual- No formal No está sujeto a forma alguna, pudiendo hacerse verbalmente o por escrito.- Gratuito: el hecho de que el deudor principal retribuya o pague algo al fiador no influyeen el carácter de gratuito del contrato. Para las partes del contrato (fiador y acreedor) elcontrato es gratuito.

Accesorio: porque su existencia depende de la existencia de una obligación principal a lacual se afianza. Como 'lo accesorio sigue la suerte de lo princi pal', si la obligaciónafianzada es nula, anulable, inexistente o se extinguió, lo mismo ocurrirá con la fianza.- Típico.

5. Objeto de la FianzaLa regla general es que "toda obligación puede ser afianzada".Las obligaciones se pueden afianzar sean civiles o naturales, sean accesorias oprincipales derivadas de cualquier fuente (ley, contrato e incluso las que derivan de unhecho ilícito).Se pueden afianzar cualquiera que sea el acreedor o deudor, e incluso cuando elacreedor sea persona incierta.La obligación afianzada puede ser de valor determinado o indeterminado, líquido o

ilíquido, pura o simple, a plazo o condicional.

6. Obligaciones FuturasLa fianza también puede ser dada para garantizar una obligación futura. El fiador de unaobligación futura puede retractar la fianza mientras no exista la obligación principal.

7. Obligaciones Naturales. También pueden afianzarse.Por último, la obligación se puede afianzar cualquiera sea la forma del acto principal.Respecto a las 'obligaciones nacidas de un hecho ilícito', cabe tener presente que lo quepuede afianzarse es el pago o reparación debida a consecuencia de un hecho ilícito yaproducido. Por el contrario, si lo que se afianza es el pago o reparación de un hecho ilícitoa cometerse, es decir, de un hecho ilícito futuro, la doctrina sostiene que dicha fianza esnula.

8. Limite de la obligación del fiadorEl fiador puede obligarse por lo mismo o por menos que el deudor principal, pero no pormás. Si el fiador se obliga a más que el deudor principal, su obligación se reduce a loslímites de la del deudor. En caso de duda acerca de si se obligó por menos o por lo mismoque el deudor principal, se entiende que se obligó por lo mismo. Pero, sin violar esteprincipio, se admite que el fiador constituya -para garantizar el cumplimiento de la fianza-toda clase de seguridades (ejemplo, constituyendo una hipoteca o prenda; dando a suvez un fiador; obligándose bajo cláusula penal).

10. Fianza solidaria.

La fianza civil también puede ser simple o solidaria.La fianza comercial en cambio es siempre solidaria.La fianza simple es aquella que goza de los beneficios de división o de excusión.La fianza solidaria se da cuando lo estipularen las partes por términos inequívocos, ocuando el fiador renuncie a este beneficio, o cuando el acreedor fuese la haciendaNac. o Prov.

Beneficios de división excusión, fianza solidaria y excepcionesSi el deudor no cumple su obligación el acreedor puede reclamar el cumplimiento alfiador, cuya obligación es accesoria. Para el caso de ser demandado sin mas (sin que elacreedor haya acudido primero a procurarse el pago de la esfera del deudor), el fiadorcuenta con dos defensas (beneficios):1) Beneficio de excusión y fianza solidaria.

2) beneficio de división, si hay otros fiadores.3) oponer excepciones propias y las que podría oponer el deudor principal.

37

Page 38: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 38/49

11. Beneficio de divisiónProcede en caso de haber varios fiadores, y consiste en que la deuda se divida por partesiguales entre todos, aplicándose al respecto el régimen de las obligaciones simplementemancomunadas. Por este beneficio, el acreedor sólo podrá reclamar a cada fiador la parteque a éste le corresponda. Obviamente, no procede este beneficio si la fianza essolidaria.

Las condiciones fundamentales para poder invocar el beneficio de división son: a) quehaya pluralidad de fiadores; b) que respondan todos por una misma deuda; c) que lafianza no sea solidaria. Si el acreedor reclama de más, el fiador debe oponer el beneficiode división, pues éste no funciona de pleno derecho.Nada impide que el fiador renuncie al beneficio de división. La renuncia al beneficio nohace perder el beneficio de excusión ni transforma a la fianza en solidaria. La división dela deuda entre distintos fiadores se hace por partes iguales, pero nada impide que entreun fiador y el acreedor se convengan partes distintas. Para que funcione el beneficio dedivisión, los fiadores deben responder todos por 'una misma deuda'. Si uno de losfiadores cae en insolvencia, los otros fiadores no están obligados a pagar la parte deldeudor insolvente; en este supuesto, la insolvencia debe ser soportada por el acreedor.En caso de que una de las fianzas fuese nula, la solución es diferente, debiéndose dividirel total de la deuda entre los fiadores que queden.

12. Beneficio de exclusiónPor el beneficio de excusión el fiador puede oponerse a que se haga efectiva la fianza, sipreviamente el acreedor no ha ejecutado todos los bienes del deudor. Podrá paralizar laacción provisionalmente, invocando el beneficio de excusión, el cual funciona comoexcepción dilatoria (ya que no excluye completamente la posibilidad de éxito de lapretensión, sino solo difiere su ejercicio al resultado de la ejecución del deudor. Si elproducido por la venta de los bienes del deudor no alcanza a cubrir el importe del crédito,el acreedor podrá dirigirse al fiador por el saldo pendiente).Si el fiador no opone el beneficio de excusión la acción contra el fiador no se paraliza y elfiador debe responder. Si al ejecutar los bienes del deudor, éstos alcanzaren a cubrir sólouna parte de la deuda, el acreedor deberá aceptar dicha suma y solamente podráreclamar al fiador el saldo restante.Es una excepción al principio de que el acreedor no está obligado a aceptar pagosparciales. Si el acreedor fuese omiso o negligente en la ejecución de los bienes deldeudor, y entretanto el deudor cae en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.Además, desde que la deuda sea exigible, el fiador puede intimar al acreedor para queproceda contra el deudor principal, y si éste no lo hace, el fiador no será responsable porla insolvencia sobrevenida durante el retardo.En el caso de que hubiese varios deudores principales que se han obligadosolidariamente, y uno sólo de ellos hubiese dado fianza, el fiador reconvenido tienederecho a exigir no solo la excusión de los bienes del deudor afianzado por él, sinotambién la excusión de los bienes de los otros codeudores. El fiador del fiador, goza delbeneficio de excusión tanto respecto del deudor principal como del fiador. De maneraque, el acreedor para poder accionar contra el fiador del fiador, deberá previamente

hacer excusión de los bienes del deudor principal y del fiador. No es necesario hacerexcusión previa de los bienes del deudor (art. 2013):1°) Cuando el fiador renunció expresamente a ese beneficio.2°) Cuando la fianza fuese solidaria.3°) Cuando se obligó como principal pagador.4°) Si como heredero sucedió al principal deudor (Nota: en este supuesto, el fiador pasa aser deudor principal).5°) Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse laobligación.6°) Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República.7°) Si la obligación afianzada fuese puramente natural. (Nota: si la obligación es natural,conforme al art. 515, el acreedor no tiene acción contra el deudor principal).8°) Si la fianza fuere judicial. (Nota: la ley ha pretendido que en los casos de fianza

 judicial el fiador quede más severamente obligado que en los casos de fianza ordinaria).9°) Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial". (No existe beneficio deexcusión en los casos en que el acreedor es el Fisco; esto es un privilegio del Fisco).

38

Page 39: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 39/49

 Tampoco es necesaria la excusión previa de los bienes del deudor en los casos del art.2014:a) Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la Provincia, o de la Capitalde la República donde el juez ejerza su jurisdicción.b) Si los bienes del deudor estuviesen embargados por otro acreedor (art. 2014, seg.parte).

c) Si los bienes del deudor dependieren en alguna manera de otro juicio.

13. Fiador obligado como principal pagador.Art. 2.005. Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con lacalificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre loscodeudores solidarios.El principio de la fianza solidaria no le quita a la obligación del fiador el carácter accesorioni el subsidiario: sólo priva a aquél del beneficio de exclusión y división.Sin embargo el que se compromete como principal pagador queda ubicado en un planode absoluta igualdad respecto del deudor originario. Es precisamente, un codeudor.Excepciones que puede oponer el fiador: "Aunque el fiador sea solidario con el deudor,podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle eldeudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su

incapacidad. El fiador puede oponer las excepciones que competen al deudor, aún contrala voluntad de éste, o aún cuando el deudor hubiese renunciado a oponerlas. El fiadorpuede intervenir en el pleito entre el acreedor y el deudor, a los efectos de poder oponerlas excepciones que correspondan. Si interviene, la sentencia que se dicte hace cosa  juzgada a su respecto; por el contrario, si no interviene, la sentencia no hace cosa juzgada en su contra.La intervención del fiador en el pleito no es una obligación, sino un derecho para él: "Elfiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existenciao validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentenciaspronunciadas no le privan de alegar esas excepciones".

14. Fianza y locación: Art. 1582 bis.Art. 1.582 bis. La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento deltérmino de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo delinmueble locado.Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórrogaexpresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste .Será nula todadisposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.’En el sistema anterior, la fianza, obligaban a los que las prestaban, sin requerir susconsentimiento expreso, a todas las obligaciones del contrato, como ser deuda poralquileres, expensas, impuestos, daños, hasta la entrega de las llaves¿Y porqué limitar la fianza? Pues para ganar más seguridad, ya que con mayor resguardola gente otorgará con más facilidad fianzas, para garantizar una obligación principal,como en el caso la locación

15. Forma de la fianza:La fianza es un contrato no formal y, por lo tanto, puede contraerse en cual-quier forma:verbalmente o por escrito, por documento privado o por escritura pública. Pero, encuanto a la prueba enjuicio, es indispensable que conste por escrito. Art. 2006: "pero sifuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito

16. Fianza y cartas de recomendación.Art. 2.008. Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia dealguien que procura créditos, no constituyen fianza.Art. 2.009. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmandofalsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del dañoque sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Con el propósito de lograr la gestión y obtención de un crédito, un sujeto emite una cartade recomendación, según la cual declara la confianza y solidez de un tercero. No se trata

39

Page 40: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 40/49

propiamente de una fianza, pues la entidad emisora no asume obligación de pagar encaso de incumplimiento del deudor.

17. Capacidad para ser fiador. Todos los que tengan capacidad para contratar.

18. Efectos de la fianza entre fiador y acreedor.Si el deudor no cumple su obligación el acreedor puede reclamar el cumplimiento alfiador, cuya obligación es accesoria y subsidiaria. Intentada la acción contra el fiador, losprincipales derechos de éste son los siguientes: 1) beneficio de excusión; 2) beneficio dedivisión (si hay otros fiadores); 3) oponer excepciones propias y las que podría oponer eldeudor principal

19. Efectos de la fianza entre deudor y fiador.El Código distingue entre los efectos que se producen antes de haberse efectuado elpago de la deuda por el fiador y los que se producen después de dicho pago .Antes del pago,  la ley concede al fiador el derecho a tomar medidas precautorias ensalvaguarda de sus derechos. Dichas medidas son: el pedido de 'exoneración' de la fianzay el pedido de 'embargo' de los bienes del deudor.

Después del pago, el fiador tiene derecho a subrogarse en los derechos del acreedor, aefectos de que el deudor le reembolse lo pagado.

20. Efecto de la fianza entre cofiadores.Cuando hay varios fiadores y uno de ellos paga el total de la deuda, se subroga en todoslos derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores,para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.Para la subrogación del cofiador son aplicables los mismos principios que en lasubrogación del fiador contra el deudor. El subfiador (fiador de un fiador), en caso deinsolvencia del fiador por quien se obligó, queda obligado ante los otros cofiadores en losmismos términos que lo estaba el fiador insolvente.Resumiendo, el subfiador debe so-portar la parte del fiador insolvente pago de la deudapor el fiador; compensación entre fiador y acreedor, renuncia de los derechos delacreedor contra el fiador, prescripción de la acción contra el fiador, etc. Aparte de estascausales generales, el Código también contempla dos causas especiales de extinción dela fianza:- si hay imposibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor.- si el acreedor prorrogó el plazo de la deuda, sin consentimiento del fiador.

21. De la extinción de la fianza.Se extingue por vía indirecta por extinción de la obligación principal.La extinción directa se produce por las mismas causas que generan la extinción de lasobligaciones en general (novación, pago, compensación, transacción, confusión,renuncia de los derechos del acreedor, remisión de deuda e imposibilidad de pago). A loscuales debemos sumar dos casos de extinción de fianza propios de este instituto: la

imposibilidad de la subrogación en los derechos del acreedor y la prórroga del plazo queestipula el acreedor sin consentimiento del fiador. 24. Casos en los que el fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor.(Art. 2026 del C.C y 482 del Código Comercial).Art. 2.026. El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración dela fianza en los casos siguientes:1° Si fuese judicialmente demandado para el pago;2° Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;3° Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridadde otras obligaciones;4° Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes ylibres para el pago de la deuda.

Artículo 482.- El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación: 1. Cuandoes judicialmente reconvenido al pago de la deuda; 2. Cuando el deudor empieza a disiparsus bienes, o se le forma concurso; 3. Cuando la deuda se hace exigible por el

40

Page 41: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 41/49

vencimiento del plazo estipulado; 4. Cuando han pasado cinco años desde elotorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.Exoneración del la fianza:ART. 2025: "El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando hanpasado 5 años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza,que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído

por un tiempo más largo".

25. Subrogación del fiador en los derechos del acreedor.El efecto de la fianza, luego de que el fiador haya pagado es que el fiador quedasubrogado en todos los derechos del acreedor contra el deudor.Se trata de una subrogación de tipo legal, y no convencional. El fiador se subroga entodos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza(ej.: hipotecas o prendas constituidas por el deudor), sin necesidad de cesión alguna,porque se trata de una subrogación legal.Qué rubros puede exigir el fiador subrogado? El fiador subrogado en los derechos delacreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado (capital, intereses, costas y losintereses legales desde el día del pago) y también la indemnización de todo perjuicio quele hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.Pago anticipado.- Si el fiador pagó la deuda antes del vencimiento, sólo podrá cobrarle aldeudor después del vencimiento, porque ha actuado con apresuramiento y perjudica aldeudor al privarlo del plazo.Pago del fiador sin dar aviso al deudor.- Si el fiador paga la deuda sin darle aviso aldeudor, y éste a su vez -ignorando ese pago- también la abona, el fiador no tendrá accióncontra el deudor y sólo tendrá acción contra el acreedor para reclamarle el pagoindebido.

26. Fiador que hace le pago sin consentimiento del deudor (Art. 2033)"Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él todaslas excepciones que hubiera podido oponer al acreedor".

27. Pérdida del fiador del derecho a exigir la deuda al deudor (Art. 2034)Art. 2.034. Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiesepagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, quesabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpusolos recursos que podrían destruir la acción del acreedor.

28. Pago del fiador sin haber sido demandado (Art. 2035 y 2036).Art. 2.035. Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimientoal deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, teníaexcepciones que extinguían la deuda.Art. 2.036. El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sinser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se hayaseguido al deudor perjuicio alguno.

29. Fiador que se obliga contra la voluntad del deudor.En este caso el fiador no tiene derecho a pedir el embargo de los bienes del deudor o laexoneración de la fianza en los casos del Art. 2026 (Ver. Pregunta 24).

30. Imposibilidad de subrogación del fiador en los derechos del acreedor (Art.2045)Art. 2.045. Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposibleen una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.Esta situación se presenta cuando los privilegios, garantías reales o personales y todaslas otras seguridades con que contaba el acreedor respecto del deudor, se hanmalogrado como consecuencia de un comportamiento culpable del acreedor. Esto havenido a menoscabar la posición jurídica del fiador puesto en la tarea de repetir frente al

deudor. Ej. Cuando el acreedor renuncia voluntariamente al privilegio que tiene su créditorespecto de otros acreedores.

41

Page 42: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 42/49

XVI. CONTRATO DE DEPÓSITO.1. Concepto:Habrá contrato de depósito cuando una de las partes (depositario) guarde gratuitamenteuna cosa mueble o inmueble que la otra parte (depositante) le confíe, restituyéndole lamisma cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo. La obligación es de

guardar la cosa. Si yo entrego un auto para que otro lo use no es depósito sino comodato.

2. Caracteres:Gratuito, Unilateral (algunos autores opinan que puede considerarse bilateral si eldepositante ofrece una remuneración al depositario); Real; Típico; Conmutativo; Noformal.

3. Error sobre la identidad de la persona o de la sustancia, calidad o cantidadde la cosa depositada.Art. 2.184. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acausa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Eldepositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante,o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá

restituir inmediatamente el depósito.

4. Causa fuente del depósito:Art. 2.186. No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que searrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, yqueda sujeto a las disposiciones de este código sobre los poseedores de mala fe.

5 a 9. Clasificación de los depósitosVOLUNTARIO: cuando el depositante elige libremente al depositario. A su vez podrá ser:

• Regular: cuando el depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa. No puede usarla cosa. Son casos de depósito regular: 1) Deposito de cosa inmueble, o muebleno consumible; (excepcionalmente en este supuesto el depositante el uso de la

cosa). 2) Dinero o cosas consumibles entregadas en caja cerrada con llave osellada; 3) Cuando representase el titulo de un crédito de dinero, o de cantidad decosas consumibles, siempre que el depositante no autorice al depositario a lacobranza; 4) Cuando representase el título de un derecho real, o de un crédito queno sea dinero.

• Irregular: cuando el depositario puede disponer de la cosa, lo que se deposita notiene importancia de individualidad. Son casos de depósito irregular: 1) Dinero, ocosas consumibles entregadas en caja no cerrada con llave o sin sellar, o si eldepositante concede al depositario el uso de ellas (aunque el depositanteprohibiera al depositario el uso de la cosa éste podrá usarlas igual si la caja notuviera llave o estuviera sin sellar). 2) Cuando representare el título de un créditode dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó aldepositario a la cobranza.

NECESARIO (o FORZOSO): cuando el depositante no elige libremente al depositario.Casos: 1) Por ocasión de algún desastre (incendio, saqueo, naufragio, etc.) que ponga aldepositante en la necesidad de entregar sus cosas a cualquier persona; 2) Sobre losefectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros (hoteles, posadas, etc.)

11. Capacidad.En principio, tanto el depositante como el depositario deben tener capacidad paracontratar. Pero, si un depositario capaz acepta el depósito del depositante incapaz nopodrá demandar la nulidad del acto y el depósito es válido. En cambio, en la situacióninversa, es decir si el incapaz fuera el depositario, sus representantes podrán demandarla nulidad del acto

10 y 12. Efectos y Obligaciones del depósito voluntario regularDEL DEPOSITARIO

42

Page 43: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 43/49

1. Guardar y conservar la cosa.- Debe hacerlo con la misma diligencia que con las cosaspropias. Si la cosa se deteriora o pierde debe responder por ello, salvo que se deba afuerza mayor, pero aún en este caso responde si: tomó a su cargo los daños por casofortuito; o si el hecho dañoso se produjo por su culpa, o si se encontraba en mora enrestituir la cosa. Gastos de conservación: a) gastos urgentes, el depositario está obligadoa realizarlos, y luego pedir su reembolso; b) gastos necesarios (pero no urgentes), su

obligación se limita a dar aviso de la necesidad al depositante, y si éste no le envía dineropara los gastos, el depositario queda libre de responsabilidad. Si no avisa es responsablepor los daños.2. Guardar secreto sobre la cosa depositada. Cuando el depósito consista en una caja obulto cerrado, debe abstenerse de abrirlo salvo que tuviera autorización del depositante.3. No usar la cosa.- Únicamente podrá usarla con autorización del depositante. Si la usaresin autorización deberá responder del siguiente modo: a) si la cosa fuere inmueble omueble fungible, pagará como si fuere locatario desde el día del contrato; b) si fueredinero (entregado en caja o bulto cerrado) pagará los intereses como si fuere mutuariodesde el día del contrato.4. Restituir la cosa. Deberá restituir la misma e idéntica cosa con sus accesiones y frutos.-Muerte del depositario: los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fela cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el precio que

hubiesen recibido por ello.- Momento en que debe restituir la cosa: si el contrato fija la fecha debe restituirse en esemomento; pero el depositante podrá exigir la restitución aún antes de la fecha pactada.El depositario, en cambio, no podrá devolver la cosa antes de la fecha pactada.  -Derecho de retención del depositario: el depositario podrá ejercer este derecho sólocuando el depositante le debiera gastos de conservación o de traslado de la cosa al lugarde entrega.

13. Efectos y Obligaciones del depósito voluntario irregularDEL DEPOSITARIORestituir la cosa: ésta es la única obligación que tiene el depositario en el depósitoirregular; es lógico ya que al depositante le es indiferente el uso que el depositario le de ala cosa mientras que una vez cumplido el plazo le restituya la misma cantidad de igualcalidad.

14. Obligaciones del depositante.1. Reembolso de gastos al depositario: incluye todos los gastos realizados para laconservación de la cosa;2. Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito;3. Pagar la remuneración si se hubiese pactado.4 Recibir la cosa

15. De la cesación del depósito (extinción).El depósito termina:a) si el contrato fue por tiempo determinado, al vencimiento del plazo; y si fue por tiempo

indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;b) por la pérdida de la cosa depositada (esta causal sólo rige para el depósito regular, yaque en el depósito irregular el depositario siempre podrá restituir otras cosas en igualcantidad y de la misma calidad);c) si el depositante vendiere la cosa.

16. Depósito necesario.El régimen legal aplicable es el mismo que en el depósito voluntario. Excepciones:1) es válido el depósito necesario en personas adultas incapaces de hecho a pesar de queno estén autorizadas para recibirlos por sus representantes legales;2) se admite toda clase de prueba para acreditar el depósito necesario.

17. Depósito en posadas:

Características principales: a) es un depósito necesario; b) el depósito abarca no sólo lascosas entregadas al hotelero sino todas las introducidas por el viajero al hotel.

43

Page 44: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 44/49

Art. 2.229. El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de losefectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o susdependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.Art. 2.230. El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a losviajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda claseintroducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas

que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares ovisitantes de los viajeros.Art. 2.232. El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyesde este Capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectosintroducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos paralimitar su responsabilidad, será de ningún valor.Art. 2.233. La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a losadministradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, nirespecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.Art. 2.234. Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que nofuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendoo pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.Art. 2.235. El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente

no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos si éstelo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.Art. 2.236. El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provengan defuerza mayor, o de culpa del viajero.Art. 2.237. No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lohiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.Art. 2.230. En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.Art. 2.239. En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposicionesrelativas al depósito voluntario.

DEPOSITO COMERCIAL CONCEPTO DIFERENCIAS CON EL DEPÓSITO CIVIL.- 1. Eldepósito comercial es siempre oneroso; 2. Debe ser sobre cosas muebles; 3. Al menos

una de las partes debe ser comerciante; 4. Debe nacer de un acto de comercio.XVII. CONTRATO DE MUTUO1. Concepto:Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra unacantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en eltiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

2. Caracteres:Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa. La cosa dada por el mutuante pasa a serde la propiedad del mutuario. La simple promesa de hacer un préstamo gratuito, noobliga a quien la hizo y nada se le puede reclamar. Si el préstamo fuese oneroso,tampoco se le puede reclamar que cumpla, pero sí los daños y perjuicios por la promesa

incumplida.Unilateral: Para algunos es unilateral, porque consideran que luego de entregada la cosael único obligado es el mutuario. Para otros es bilateral porque también existenobligaciones para el mutuante: no reclamar la devolución de las cosas hasta elvencimiento del plazo).Gratuito u Oneroso: Por naturaleza es gratuito. Para que sea oneroso se debe pactarexpresamente. Si nada dice se presume gratuito. Mutuo oneroso: préstamo de dinero ainterés.No formal. Típico.

3. FormaPuede celebrarse por escrito o verbalmente. Pero no podrá probarse sino por instrumento

público, o instrumento privado de fecha cierta si el préstamo pasa del valor de diez milpesos. Entre las partes se aplican los principios generales de los arts. 1191 y 1193

44

Page 45: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 45/49

4. Cosas fungibles y consumibles (nota art. 2241 del C.C).Art. 2.241. La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, ofungible aunque no sea consumible.

"Las cosas en sí mismas no son ni fungibles ni no fungibles. Lo son sólo en el caso

particular en que deban ser entregadas a alguno para ser devueltas después; y la mismacosa puede ser fungible o no fungible según la voluntad de las personas.Hay una gran diferencia entre las cosas fungibles y las cosas consumibles.- 1ª: Se llamancosas de consumo las que no se pueden emplear en su uso natural sin destruirlas, seamaterialmente (pan, vino, etc.) o civilmente, haciéndolas salir de nuestro patrimonio (lamoneda). Las cosas no consumibles son las susceptibles de un uso repetido sin destruirse(caballo, libro, etc). Así la calidad de consumirse o no consumirse depende de lanaturaleza de las cosas 2ª: Las cosas son fungibles o no fungibles según que en laentrega que yo hago a una persona que debe volvérmelas, estas cosas podrán serdevueltas por otras de la misma especie, en cantidad y calidad, o deberán volverse lasmismas cosas. Si yo os presto un Código en el que he puesto algunas notas, y os encargoque me lo devolváis, el libro no es fungible. Pero si al contrario un librero pide a unimpresor un Código que de pronto necesita para devolverle después otro ejemplar igual,

el libro es fungible. Se ve, pues, que la fungibilidad, en lugar de depender de lanaturaleza de las cosas (como la calidad de consumirse por el primer uso) dependeúnicamente de la intención de las partes. - 3ª: Que en lugar de ser absoluta y continua,es accidental, y que sólo tiene lugar cuando la cosa es entregada para ser devuelta. - 4ª:Que una cosa que no es de consumo puede ser muy bien, fungible, como lo demuestra elejemplo del librero".

Esto no está en el cuestionario pero lo dieron en claseDIFERENCIAS CON EL COMODATO, LA LOCACIÓN Y LA SOCIEDAD.-a) Entre el mutuo y el comodato la diferencia está en el objeto. En el comodato deben sercosas no fungibles o no consumibles; en el mutuo, por el contrario, deben ser cosasconsumibles o fungibles. Además, el comodato es siempre gratuito, en tanto que elmutuo puede ser gratuito u oneroso.

b) La locación y el mutuo se asemejan cuando el mutuo es oneroso. Pero la diferenciareside en que en el mutuo las cosas pueden ser consumibles o fungibles; en la locaciónno.c) El mutuo y el depósito irregular se asemejan porque ambos recaen sobre cosasconsumibles y el que las recibe (mutuario o depositario) puede consumirlas y devolvercosas de la misma especie y calidad. La diferencia está en que el mutuario siemprepuede consumir; al depositario, en cambio, se le puede prohibir que las consuma.

5. Promesa de mutuoEl art. 2244 del Código Civil establece que la promesa incumplida de mutuo oneroso,dará derecho a la otra parte, solo para reclamar la reparación de los perjuicios que lefueron ocasionados por tal incumplimiento, durante el termino de tres meses, desde quela misma debió cumplirse.-Por el contrario la promesa incumplida de mutuo gratuito no da derecho acción algunacontra el promitente.-Art. 2.244. La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción algunacontra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que nofuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tresmeses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas eintereses.

6. Propiedad de la cosaArt. 2.245. La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para élperece de cualquiera manera que se pierda.

7. a 10. Intereses compensatorios, moratorios y punitorios:

45

Page 46: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 46/49

Los intereses compensatorios siempre deben estar pactados en el contrato de mutuo (elmutuo se presume gratuito salvo convención en contrario, es decir salvo que se hayanpactado intereses compensatorios).Los intereses moratorios no requieren ser previamente acordados, estos comienzan acorrer desde la fecha en que se entra en mora.Los intereses punitorios son impuestos por resolución judicial en caso de probarse alguna

conducta indebida.

11. Pago de intereses no estipuladosArt. 2.249. Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no estáobligado a continuar pagándolos en adelante.

12. Obligación del mutuario (Art. 2250)Art. 2.250. El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidadde cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.Obligación del mutuante (prestamista).- La entrega de la cosa.- El mutuante debe entregar las cosas convenidas, y deben ser de buena calidad, ya queel art. 2247 dice: "el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario porla mala calidad o vicios ocultos de la cosa" (Ej: entregó semillas fermentadas no aptaspara el cultivo; entregó dinero falso; etc). La entrega puede ser real, o puede ser ficta (siel mutuario ya estaba por alguna razón en posesión de las cosas).

13. Imposibilidad de devolución de la misma cantidad, especie y calidadLa obligación de restituir.- El mutuario debe devolver al prestamista -en el términoconvenido- una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que la prestada. Sino puede restituir deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por elque tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. Si nohay plazo convenido, el mutuante puede reclamar la restitución en cualquier momento.

14. Mutuo civil y comercial. Similitudes y diferencias

Para que un préstamo sea comercial es necesario que:a) Naturaleza de la cosa prestada: la cosa prestada debe ser de uso comercial odestinada a uso comercial.b) Ambas partes o por lo menos el que recibe el préstamo debe ser comerciante (si sóloel prestamista es comerciante, ello no resulta suficiente para caracterizar al préstamocomo comercial).c) el mutuo civil se presume gratuito y el comercial se presume oneroso ("los actos de loscomerciantes nunca se presumen gratuitos").

XVIII. CONTRATO DE COMODATO1. Concepto:Habrá comodato, cuando una de las partes (comodante) entregue gratuitamente unacosa a la otra (comodatario) con la facultad de usarla. Las partes son el Comodante

(entrega gratuitamente en préstamo la cosa) y el Comodatario (el que recibe la cosa parausarla).

2. Caracteresa) Real.- Se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada.b) Unilateral/bilateral: Algunos dicen que es unilateral porque sólo crea obligaciones parael comodatario (devolver la cosa que se le prestó). Otros que es bilateral porque elcomodante también está obligado: debe permitir que el comodatario use la cosa por eltiempo convenido.c) Gratuito.d) No formal.e) 'Intuitu personae'.f) Típico.

3. Capacidad

46

Page 47: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 47/49

El comodante debe ser capaz para disponer; si era incapaz (o estaba bajo unaincapacidad accidental) el contrato es nulo, y puede demandar -por medio de surepresentante- la nulidad del contrato y la devolución de la cosa prestada.Si el comodante es capaz y el comodatario incapaz, el primero no puede plantear lanulidad y deberá cumplir el contrato en los términos convenidos. El comodatario capaz,no puede invocar la nulidad.

4. FormaEl comodato es no formal, se puede celebrar en cualquier forma y se puede probar porcualquier medio: documento privado, instrumento público, testigos, presunciones, etc.Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.

5. ObjetoEl comodato debe recaer sobre cosas 'inmuebles' o sobre cosas 'muebles no fungibles ono consumibles'. El comodatario debe devolver 'exactamente lo que recibe' y si la cosafuese fungible o consumible no podría cumplir.

6. Limitaciones al uso de la cosaArt. 2.268. El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese

expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada lacosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodantepuede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de losperjuicios.

7. Casos en los que no responde el comodatarioObligaciones del Comodatario.1) Cuidar y conservar la cosa prestada.- El comodatario debe poner diligencia en laconservación del objeto prestado, so pena de responder por todo deterioro ocasionadopor su culpa o dolo. Además, debe usar la cosa conforme a lo convenido, o a falta deconvenio, usarla conforme a su destino y naturaleza.En general, no responde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo a) que el accidente sedeba a culpa suya, b) que haya usado la cosa mayor tiempo que el convenido, c) que lehaya dado un uso distinto del que correspondía, d) que habiendo podido preservar lacosa prestada usando una propia, no lo haya hecho, e) que estando amenazada ambascosas -la propia y la prestada- y pudiendo salvar solo una, haya salvado la propia, f) no esresponsable si los daños o deterioros se debieron a defectos o vicios de la cosa o fueronconsecuencia del uso de ella, g) si ha tomado a su cargo el caso fortuito. El comodatariono responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, ocuando la cosa se deteriora por su propia calidad vicio o defecto.2) Restituir la cosa . Al concluir el contrato, el comodatario debe restituir la cosa alcomodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunquehubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buenestado, hasta que se pruebe lo contrario. La restitución debe hacerse en el plazo y lugarconvenidos en el contrato (si no hay plazo convenido, el comodante puede pedir la

restitución en cualquier momento). El comodante puede pedir la restitución antes de quevenza el plazo: a) si el comodatario hace un uso distinto, descuidado o abusivo de lacosa, b) si el comodatario fallece (y la cosa había sido prestada en consideración a supersona o a su profesión) c) si el comodante tiene una necesidad urgente e imprevista dela cosa.

8. Cuando cesa el comodatoArt. 2.271. Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminadoel servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en elestado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimadaen el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que sepruebe lo contrario.Art. 2.277. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa,

alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida orobada a su dueño.

47

Page 48: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 48/49

Art. 2.278. El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante ledeba, aunque sea por razón de expensas

9. Cosa perdida o robadaArt. 2.279. Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y nolo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los

perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su partetampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.Art. 2.280. El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie dearmas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal;pero deberá ponerla a disposición del juez.

 10. Enajenación de la cosa por los herederos del comodatario.Art. 2.272. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo,hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o noqueriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de losherederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación

les competan.Art. 2.273. Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberánpagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán serperseguidos criminalmente por abuso de confianza.

11. Pérdida y recupero de la cosa por culpa del comodatario.Art. 2.274. Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, opor la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no larestituye por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza, ypodrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valorde ella, e indemnización del daño causado.Art. 2.275. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase

él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar alcomodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de lacosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

12. Gastos hechos por el comodatario.Art. 2.286. El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosaprestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esacausa sufriere.Art. 2.287. El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante elcontrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo pongaen su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no puedaanticipar el aviso sin grave peligro.

13. Obligaciones del comodante.1) Permitir el uso durante el tiempo convenido . El comodante debe dejar al comodatario oa sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que elservicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederosdel comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, oque sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada".2) Responsabilidad por vicios o defectos ocultos. Ver. Pregunta 12

Extinción del contrato.1) Por vencimiento del plazo convenido o cumplimiento del servicio previsto.2) Por decisión de cualquiera de las partes, si no hay plazo convenido (la restituciónpedida u ofrecida, no debe ser maliciosa. Ej: comodatario que pretende devolver la cosacuando el comodante está en el extranjero y no puede recibirla).

48

Page 49: Guia de preguntas

5/10/2018 Guia de preguntas - slidepdf.com

http://slidepdf.com/reader/full/guia-de-preguntas 49/49

3) Por decisión del comodante cuando, por ejemplo: el comodante tiene una necesidadurgente e imprevista de usar la cosa; o la cosa se ha perdido o destruido; o se hace unuso distinto o abusivo de la cosa; o si fallece el comodatario; etc. 

49