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DERECHO FISCAL II (ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE) UNIDAD 1 OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES 1. DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 28 Y 29 Y 117 A 124 DE LA OBRA FINANZAS NACIONALES Y FINANZAS ESTATALES, MECANISMOS DE CONCILIACIÓN DE DOLORES BEATRIZ CHAPOY BONIFAZ, REALIZARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) EXPLIQUE EN UNA CUARTILLA, EL CONCEPTO DE FEDERALISMO FISCAL, Y LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LAS FINANZAS FEDERALES. Federalismo fiscal Bases constitucionales de las finanzas públicas Es el sistema de relaciones fiscales que se establecen entre los diversos niveles de gobierno en un Estado federal. Para estos efectos se entiende por Estado federal la forma de organización del territorio del Estado que se caracteriza por un grado parcial de descentralización jurídico- política, intermedio entre un Estado central y una confederación de estados. El sistema federal es creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece dos clases de órdenes jurídicos parciales: la federación cuyo ámbito espacial de validez es la totalidad del territorio del Estado, y las entidades federativas, que tienen validez en zonas geográficas específicas del territorio estatal. Un problema fundamental del Estado federal a la división de fuentes de recursos fiscales entre la Artículo 31, fracción IV. Artículo 73, fracciones VIII, XXIV y XXVIII. Artículo 74, fracciones II, IV y VI. Artículo 75. Artículo 79. Artículo 89, fracción I. Artículo 115, fracción IV Artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso b. 1

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DERECHO FISCAL II(ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE)

UNIDAD 1 OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES

1. DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 28 Y 29 Y 117 A 124 DE LA OBRA FINANZAS NACIONALES Y FINANZAS ESTATALES, MECANISMOS DE CONCILIACIÓN DE DOLORES BEATRIZ CHAPOY BONIFAZ, REALIZARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) EXPLIQUE EN UNA CUARTILLA, EL CONCEPTO DE FEDERALISMO FISCAL, Y LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LAS FINANZAS FEDERALES.

Federalismo fiscal Bases constitucionales de las finanzas públicas

Es el sistema de relaciones fiscales que se establecen entre los diversos niveles de gobierno en un Estado federal. Para estos efectos se entiende por Estado federal la forma de organización del territorio del Estado que se caracteriza por un grado parcial de descentralización jurídico-política, intermedio entre un Estado central y una confederación de estados. El sistema federal es creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece dos clases de órdenes jurídicos parciales: la federación cuyo ámbito espacial de validez es la totalidad del territorio del Estado, y las entidades federativas, que tienen validez en zonas geográficas específicas del territorio estatal.

Un problema fundamental del Estado federal a la división de fuentes de recursos fiscales entre la federación y las entidades federativas, así como la delimitación de las funciones de gobierno y las responsabilidades entre los órdenes referidos. El sistema de relaciones fiscales que se establece entre ellos, que puede ir desde la delimitación precisa de las fuentes fiscales, hasta la total coincidencia fiscal y la coordinación derivada de ella, así como diversos grados intermedios, es el federalismo fiscal.

Artículo 31, fracción IV. Artículo 73, fracciones VIII, XXIV y XXVIII. Artículo 74, fracciones II, IV y VI. Artículo 75. Artículo 79. Artículo 89, fracción I. Artículo 115, fracción IV Artículo 122, Base Primera, fracción V,

inciso b.

B) DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 163 A 202, 263 A 267 Y 285 A 295 DEL LIBRO DERECHO FISCAL MEXICANO DE GREGORIO SÁNCHEZ LEÓN, REALIZARÁ:

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EL LLENADO DEL SIGUIENTE CUADRO SINÓPTICO:

¿Qué son? ¿Dónde se establecen?

¿A cargo de quiénes?

¿Cuándo?

Impuestos El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación de efectuar una transmisión de valores económicos (casi siempre es dinero) a favor del Estado, y de las entidades autorizadas jurídicamente para recibirlos, por un sujeto económico con fundamento en una ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria.

Principalmente en el Código Fiscal de la Federación, y en las distintas leyes impositivas que existen al respecto.

Según el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación los impuestos deben ser pagados por las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por dicha disposición legal.

El tiempo en que deben cubrirse depende del tipo de impuesto del que se trate. Así, por ejemplo, tenemos que el IVA a partir del 2003 se paga de manera definitiva cada mes, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que corresponde el pago.

Derechos Son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, según lo prescribe el artículo 2º fracción III del Código Fiscal de la Federación, el párrafo segundo de la disposición referida añade que cuando sean organismos descentralizados quienes presten los servicios señalados, las contribuciones correspondientes tendrán la

Código Fiscal de la Federación.

La Ley Federal de Derechos.

Corre a cargo de aquellas personas que se beneficien del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por aquellas que reciban servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, excepto cuando los presten organismos descentralizados u órganos desconcentrados.

Cuando el servicio sea prestado, o también cuando se use o se aproveche los bienes de dominio público.

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naturaleza de derechos.

Aportaciones de seguridad social

Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien de manera especial por servicios de seguridad social proporcionados por el Estado.

Código Fiscal de la Federación.

Ley del IMSS.

Personas que se beneficien de manera especial por servicios de seguridad social proporcionados por el Estado.

El tiempo depende según el servicio de dicha materia prestado por el Estado.

Contribuciones especiales

Se trata de un ingreso que perciben las entidades públicas (Federación, entidades federativas y municipios), por vías de Derecho Público, dado que su establecimiento es una muestra del ejercicio de la autoridad o imperio que detenta el Estado, y que lleva como finalidad cubrir gastos específicos que se ocasionan por la prestación de algunos servicios públicos o por la construcción, mejoramiento y conservación de obras públicas, y que como consecuencia reportan una ventaja o beneficio personal directo para los contribuyentes.

Código Fiscal de la Federación.

Particulares beneficiados con la prestación de algún servicio o por la construcción o mejoramiento de obras públicas.

Depende el servicio prestado.

Aprovechamientos Son los ingresos que percibe el Estado por funciones de

Código Fiscal de la Federación

Los particulares que usen y aprovechen de bienes

Son ingresos que se les identifica como no tributarios y

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Derecho Público distintas de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

patrimoniales. prácticamente en ellos quedan encuadrados todos aquellos conceptos que se rigen por normas de Derecho Público y nada más basta ver el catálogo anual de ingresos públicos para cerciorarnos de la variedad de actos, operaciones, bienes y actividades que les dan sustento y estructura, de los ejemplos más notables cabe señalar a las multas administrativas, los recargos no tributarios, las indemnizaciones por pago de daños y perjuicios al patrimonio estatal, los reintegro, las participaciones de regalías, el decomiso de bienes, los excedentes de los rendimientos petroleros, etc.

Productos Son las contraprestaciones que reciben las autoridades por los servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Privado.

Código Fiscal de la Federación.

Los beneficiados por tales contra-prestaciones.

Depende del servicio de función privada prestado por el Estado

UNA GLOSA RELATIVA A LOS PRINCIPIOS DOCTRINALES DE LOS IMPUESTOS. PUEDE UTILIZAR COMO MODELO EL SIGUIENTE:

De generali-

dad

De unifor-midad

De justicia

De justicia impositiva

De seguridad jurídica

De legalidadtributaria

De capacidad contributiva

Significa que la ley

A los sujetos

Por ser la justicia el

Consiste en el reparto de las

El impuesto que cada

Consiste en que ninguna

Implica el establecimiento

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debe abarcar a todas las personas cuya situación particular se ubique en la hipótesis contenida en ella, es decir, el hecho imponible, el cual al realizarse provoca el surgimiento de la obligación fiscal.

pasivos colocados en el mismo supuesto impositivo se les imponen obligaciones iguales.

valor supremo del Derecho, ha de tenerse presente que aquélla siempre debe prevalecer en todo ordenamiento jurídico, lógicamente, en las disposiciones en materia fiscal.

cargas públicas, en consecuencia, no puede ser relegado a considerarlo un simple enunciado constitucional, sino que ha de trascender al ordenamiento jurídico tributario y operar en la esfera aplicativa de las normas.

individuo está obligado a pagar debe ser cierto y no arbitrario. El tiempo de su cobro, la forma de su pago, la cantidad adeudada, todo debe ser claro y preciso para cualquier persona.

autoridad fiscal puede emitir un acto o resolución, que no sea conforme a una ley expedida con anterioridad. Es decir que los agentes fiscales sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

de contribuciones según la posibilidad económica de cada individuo, determinándose esta última principalmente con base en el ingreso de la persona.

UNA EXPLICACIÓN A MANERA DE DISCURSO, CON EXTENSIÓN MÁXIMO DE MEDIO CUARTILLA, SOBRE:

LA RELACIÓN QUE GUARDA EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS INGRESOS CON EL EJERCICIO FISCAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS MORALES, CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS

Significa un límite muy importante que se señala al Poder Legislativo en materia hacendaria, debido a que no podrá imponer constantemente a su capricho o arbitrio contribuciones, o aumentar las existentes.

Esto sucedía en la época de los reyes o señores feudales, cuando imperaba la voluntad de un solo hombre y, so pretexto del derecho divino de los reyes, aumentaban e imponían tributos a sus súbditos en el momento en que lo querían, como el tributo de pernada, que era el derecho del señor feudal a pasar la primera noche con la doncella cuando ésta celebraba matrimonio.

La garantía a la que hacemos referencia se encuentra consagrada en el artículo 74, fracción IV constitucional, que ordena que el Ejecutivo federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 8 de septiembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre cuando ocurre la transmisión de poderes, una iniciativa de ley en la cual se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse al año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos.

UNIDAD 2CONTRIBUCIONES ESTATALES

I. DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 273 A 297, 330 A 340 Y 354 A 366 DE LA OBRA DERECHO FISCAL II DE HUGO CARRASCO IRIARTE, RESUEVA Y ELABORE EL SIGUIENTE CUESTIONARIO:

1. ¿CÓMO SE ENCUENTRA INTEGRADA LA HACIENDA MUNICIPAL?

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Para dar respuesta a este cuestionamiento, es menester remitirnos al contenido de la fracción V del artículo 115 constitucional, precepto que a la letra indica lo siguiente:

Artículo 115. “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:…IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

2. ¿CUÁLES SON LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA?

En esta ocasión tenemos que remitirnos al artículo 122 constitucional, que en su parte conducente manifiesta lo siguiente:

“Artículo 122. ……C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:V.- La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:b).- Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye

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el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;…”

3. ¿CUÁL ES EL DISEÑO Y ESTRUCTURA DE LAS LEYES DE HACIENDA LOCALES Y MUNICIPALES?

Hacienda Pública de los Estados Hacienda Pública de los Municipios La Constitución Política federal no

contiene mandamiento expreso por lo que hace a la integración de la hacienda pública de las entidades federativas de la República Mexicana.

Respecto a las prohibiciones y límites de las legislaturas de los estados en materia impositiva, debemos remitirnos a lo establecido en los artículos 73, fracción XXIX-A, 115, fracción IV, 117, fracciones IV, V, VI, VII y IX, y 131 constitucionales.

En la actualidad, muchos de los estados de la República dependen de los recursos que proporciona la Federación mediante participaciones, estímulos, fondos de aportaciones en ingresos federales coordinados y apoyos extraordinarios.

Las finanzas públicas de una entidad federativa tienen la estructura siguiente: a) Ingresos. Se pueden dividir en

ingresos contributivos (impuestos, derechos y contribuciones de mejoras); ingresos derivados de la coordinación fiscal y otros ingresos (aprovechamientos, productos y derivados de financiamientos crediticios).

b) Gastos programables. Los cuales se pueden dividir en gasto corriente, servicios personales, gastos operativos, transferencias a organismos e inversión pública.

c) Gastos no programables. Se clasifican en: participaciones a municipios y servicio de la deuda.

El régimen jurídico de la hacienda pública municipal se encuentra establecido en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la premisa básica de consolidar la autonomía financiera de los municipios dentro del marco de una distribución de competencias y de competencias y de fuentes de financiamiento. Dicho precepto constitucional, establece al respecto lo siguiente:

Artículo 115. “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:…IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.Las leyes federales no limitarán la facultad de

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los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;…”.

Ley de Ingresos del Distrito Federal

Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio

Fiscal del año 2009

Leyes de hacienda locales y municipales

Impuestos. Contribución de mejoras. Derechos. Contribuciones no

comprendidas en las precedentes.

Productos Aprovechamientos. Actos de coordinación

derivados del acuerdo de colaboración administrativa.

Productos financieros. Participaciones en

ingresos federales. Transferencias federales. Organismos y empresas. Adeudos en ejercicios

fiscales anteriores. Endeudamiento neto.

Impuestos. Derechos. Aportaciones de mejoras. Productos. Aprovechamientos. Ingresos estatales

derivados del sistema nacional de coordinación fiscal y de otros apoyos federales.

Ingresos netos derivados del sector auxiliar.

Otros ingresos. Ingresos derivados de

financiamientos.

El proceso de elaboración se este tipo de leyes, se hace de la siguiente manera: La unidad administrativa

responsable de la elaboración del anteproyecto de la ley de ingresos debe girar oficios a las áreas involucradas y sectores sociales representativos.

Recibidas las propuestas de adiciones o cambios, así como supresiones a las leyes respectivas, la dependencia encargada de la Secretaría de Finanzas las estudiará, y separará las procedentes de las improcedentes.

Después, se citará a los representantes de las unidades que hicieron las propuestas de referencia,

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o sectores sociales correspondiente, y se señalará cuáles se estiman viables y cuáles no, escuchando con mucha atención lo expresado por los representantes participantes.

Una vez integrado el proceso con base en las opiniones y argumentos señalados por las áreas involucradas por las áreas involucradas, se elaborará un documento último que deberá someterse a consideración del procurador fiscal o director general jurídico, para que después, si no hay correcciones u observaciones pendientes, se remita al tesorero y al secretario de finanzas, para que previo estudio de éstos, si no hay ajustes, sea aprobado el documento definitivo de anteproyecto de la Ley de Ingresos, así como las leyes de hacienda

Los proyectos de las leyes de hacienda y de ingresos se remitirán al gobernador o al Jefe de Gobierno para su análisis y aprobación, de manera que una vez rubricados por el jefe político y administrativos de una entidad, se aluda a decretos que contienen las iniciativas de los citados ordenamientos que contienen las iniciativas de los citados ordenamientos jurídicos y que se someten a la consideración de la Cámara de Diputados correspondiente.

Recibidas las iniciativas se turnarán para su estudio y revisión a las comisiones de hacienda y presupuesto, las cuales se encargarán de

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elaborar el dictamen conducente, que someterán a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados o la Asamblea Legislativa, si se trata del Distrito Federal, previa discusión y análisis de las propuestas legislativas, decidirá acerca de éstas, las adicionará, modificará o desechará algunas y, cuando se llegue a un consenso parlamentario, emitirá las leyes de ingresos y de hacienda.

4. NOTA ACLARATORIA: FALTA LA FORMULACIÓN DE UNA PREGUNTA CONCRETA EN ESTE CUESTIONAMIENTO.

5. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES EN EL DISTRITO FEDERAL?

Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos.

Se entiende por adquisición, la que derive de: Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la

donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges y la copropiedad siempre que los propietarios sean beneficiarios de programas de vivienda de interés social o popular.

La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias.

La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador. Fusión y escisión de sociedades. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en

especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

Transmisión de usufructo, o de nuda propiedad, así como la extinción del usufructo que no se hubiere constituido como vitalicio.

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Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa.

La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:a) En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.b) En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.c) En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor.d) En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes.e) En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.

La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario.

Las operaciones de traslación de dominio de inmuebles celebrados por las asociaciones religiosas, constituidas en los términos de la Ley de la materia.

La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos, cuando se formalicen en escritura pública.

6. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LOS DERECHOS POR EL USO, SUMINISTRO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA EN EL DISTRITO FEDERAL?

Están obligados al pago de los derechos por el suministro de agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:

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I. En caso de que haya instalado medidor, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente:

Tratándose de tomas de uso doméstico, son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre.

Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de este Código y el pago de los derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre.

las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores, con base en el consumo de metros cúbicos del bimestre resultante de la diferencia de la lectura del bimestre correspondiente y la lectura del bimestre inmediato anterior.

II. En el caso de que no haya medidor instalado, el medidor esté descompuesto o exista la imposibilidad de efectuar la lectura del consumo, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

Tratándose de tomas de uso doméstico, se pagará el derecho considerando el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral en que se encuentre el inmueble en que esté instalada la toma, siempre que en dicha colonia catastral el número de tomas con medidor sea mayor o igual al 70% del total de tomas existentes en esa colonia. En los casos en que no se cumpla con esa condición, se aplicará la cuota fija correspondiente de la tarifa prevista en este punto. Para tal efecto, se considerarán las colonias catastrales con base en la clasificación y características que señale la Asamblea para fines de la determinación de los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las listas de las colonias catastrales que vayan contando con un 70% o más de tomas con medidor instalado.

En el caso de tomas de agua consideradas como de uso no doméstico, se pagará una cuota fija bimestral, considerando el diámetro de la toma.

B. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO QUE CONTENGA LAS DIFERENTES CONTRIBUCIONES QUE REGULAN LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL, LA ESTATAL, LA MUNICIPAL Y LA DEL DISTRITO FEDERAL, DE ACUERDO CON LA INFORMCACIÓN OBTENIDA DE LA LECTURA. TOME COMO MODELO EL SIGUIENTE:

Contribuciones Impuestos Derechos Contribuciones de mejoras

Aprovechamientos

Hacienda federal

Artículo 2, fracción I del Código Fiscal de la Federación: “Las contribuciones se clasifican

Artículo 2, fracción IV del Código Fiscal de la Federación: “Las contribuciones se clasifican en impuestos,

Artículo 2, fracción del Código Fiscal de la Federación: “Las contribuciones se clasifican en

Artículo 3 del Código Fiscal de la Federación: “Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de

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en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.…”.

aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:…IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado”.

impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:…III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.…”.

derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal”.

Hacienda estatal

El Código Financiero del Estado de México en su artículo 9, da una definición similar que no merece mayor comentario.

Artículo 9, fracción II del Código Financiero del Estado de México manifiesta que: Derechos son las contribuciones establecidas en este Código, que deben pagar las personas físicas y morales, por el

El Código Financiero del Estado de México en su artículo 9, da una definición similar que no merece mayor comentario.

El artículo 11 del Código Financiero del Estado de México dispone: “son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Estado y los municipios por sus funciones de Derecho Público y por el uso o

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uso o aprovechamiento de sus bienes del dominio público de la entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y municipios en funciones de Derecho Público”.

explotación de bienes de dominio público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de la coordinación hacendaria, de los ingresos provenientes de financiamientos, y de los que obtengan los organismos públicos o descentralizados que estén previstos en la Ley de Ingresos”.

Hacienda municipal

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

Resulta aplicable lo dispuesto en el cuadro de arriba.

Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados sobre propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Resulta aplicable lo dispuesto en el cuadro de arriba.

Hacienda del Distrito Federal

Artículo 24, fracción I del Código Financiero del Distrito Federal: “Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de

Artículo 24 del Código Financiero del Distrito Federal: “Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:…IV. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las

Artículo 24, fracción II del Código Financiero del Distrito Federal: “Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en:…II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos

Artículo 25 del Código Financiero del Distrito Federal: “Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan

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hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo;…”.

concesiones o los permisos, así como por recibir servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.…”.

inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas;…”.

los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

II. DE LA LECTURA DEL LIBRO LAS RELACIONES FISCALES Y FINANCIERAS INTERGUBERNAMENTALES EN MÉXICO DE RAÚL MARTÍNEZ ALCARAZ, PÁGINAS 215 A 233, EXPLIQUE EN MEDIA CUARTILLA LO SIGUIENTE:

A. EL PROBLEMA DE LOS INGRESOS MUNICIPALES

A la autonomía política que debe tener el municipio como un verdadero ente político ha de corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea ésta una autonomía absoluta y que las finanzas municipales no deben coordinarse con las del Estado al que pertenece.

Entre los municipios y su Estado, y entre ellos y la nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas públicas de las tres entidades deben desarrollarse de manera armónica y con recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, ha de existir el apoyo y la cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de parte de los más fuertes en beneficio del más débil: el municipio.

En materia de finazas públicas estatales en virtud de la facultad legislativa que les corresponde, son los Congresos de los estados los que tienen el ejercicio del poder tributario, con las limitaciones que se han establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero dentro de un régimen de autonomía estatal.

La situación actual que establece el artículo 115 constitucional, reformado y adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, y gracias a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal al Congreso Constituyente permanente, ya no deja en manos de las legislaturas de las Entidades Federativas la identificación y señalamiento

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general de las contribuciones que debe recabar el municipio. Esto implica para él una menor dependencia respecto de la legislatura estatal, lo cual resulta preferente que no exista, porque atenta contra la verdadera expresión y sentido de la libertad municipal.

B. ELABORE UN DISCURSO DE MEDIA CUARTILLA, CON EL TEMA SIGUIENTE:

LA RELACIÓN DEL PROCESO DE URBANIZACIÓN CON LAS FINANZAS PÚBLICAS

Dicha relación es íntima, máxime si tenemos en cuenta que existen por ejemplo las contribuciones que se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, además de que son definidas como aquellas que están establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. Bajo este contexto, es que encontramos una vinculación estrecha entre la urbanización y las finanzas.

También se debe tener presente que, en el Estado de México, por ejemplo, existe el impuesto sobre fraccionamiento y urbanización, al cual también se le conoce como impuesto sobre conjuntos urbanos, y que está consagrado en los artículos 118 y 119 del Código Financiero del Distrito Federal.

UNIDAD 3LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES

1. DE LA RELECTURA A LAS PÁGINAS 279 A 286 DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 273 A 297, 330 A 340 Y 354 A 366 DE LA OBRA DERECHO FISCAL II DE HUGO CARRASCO IRIARTE:

A. ELABORE EL ANÁLISIS AL ARTÍCULO 115 FRACCIÓN IV DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y REVISIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO EN QUE RADICA

Artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

Leyes de hacienda locales y municipales

El régimen jurídico de la hacienda pública municipal se encuentra establecido en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la premisa básica de consolidar la autonomía financiera de los municipios dentro del marco de una distribución de competencias y de competencias y de fuentes de financiamiento. Dicho precepto constitucional, establece al respecto lo siguiente:

El proceso de elaboración se este tipo de leyes, se hace de la siguiente manera: La unidad administrativa responsable de

la elaboración del anteproyecto de la ley de ingresos debe girar oficios a las áreas involucradas y sectores sociales representativos.

Recibidas las propuestas de adiciones o cambios, así como supresiones a las leyes respectivas, la dependencia encargada de la Secretaría de Finanzas

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Artículo 115. “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:…IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

las estudiará, y separará las procedentes de las improcedentes.

Después, se citará a los representantes de las unidades que hicieron las propuestas de referencia, o sectores sociales correspondiente, y se señalará cuáles se estiman viables y cuáles no, escuchando con mucha atención lo expresado por los representantes participantes.

Una vez integrado el proceso con base en las opiniones y argumentos señalados por las áreas involucradas por las áreas involucradas, se elaborará un documento último que deberá someterse a consideración del procurador fiscal o director general jurídico, para que después, si no hay correcciones u observaciones pendientes, se remita al tesorero y al secretario de finanzas, para que previo estudio de éstos, si no hay ajustes, sea aprobado el documento definitivo de anteproyecto de la Ley de Ingresos, así como las leyes de hacienda

Los proyectos de las leyes de hacienda y de ingresos se remitirán al gobernador o al Jefe de Gobierno para su análisis y aprobación, de manera que una vez rubricados por el jefe político y administrativos de una entidad, se aluda a decretos que contienen las iniciativas de los citados ordenamientos que contienen las iniciativas de los citados ordenamientos jurídicos y que se someten a la consideración de la Cámara de Diputados correspondiente.

Recibidas las iniciativas se turnarán para su estudio y revisión a las comisiones de hacienda y presupuesto, las cuales se encargarán de elaborar el dictamen conducente, que someterán a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados o la Asamblea Legislativa, si se trata del Distrito Federal, previa discusión y análisis de las propuestas legislativas, decidirá acerca de éstas, las adicionará, modificará o desechará algunas y, cuando se llegue a un consenso parlamentario, emitirá las leyes de ingresos y de hacienda.

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Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;…”.

B. DESARROLLE UN CUADRO COMPARATIVO ENTRE LO QUE SEÑALA NUESTRA CONSTITUCIÓN MEXICANA Y LOS INGRESOS QUE PERCIBE EL MUNICIPÌO EN EL RADICA, QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO PARA CONCLUIR SI LA HACIENDA MUNICIPAL QUE USTED INVESTIGÓ, SE ENCUENTRA INTEGRADA O NO ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL EN CITA.

Para dar respuesta a este inciso, resulta menester remitirnos al contenido del artículo 115 constitucional, que entre cosas manifiesta lo siguiente:

Hacienda Pública de los MunicipiosEl régimen jurídico de la hacienda pública municipal se encuentra establecido en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la premisa básica de consolidar la autonomía financiera de los municipios dentro del marco de una distribución de competencias y de competencias y de fuentes de financiamiento. Dicho precepto constitucional, establece al respecto lo siguiente:

Artículo 115. “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:…IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los

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ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;…”.

Expuesto lo anterior, y en razón de que en varias partes, tanto de la guía de estudio como de las actividades de aprendizaje, se ha mencionado el régimen financiero que prevalece en el Estado de México, al respecto podemos decir que la normatividad de la materia aplicable en aquella entidad, si resulta concordante con lo manifestado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. DE LAS PÁGINAS 315 A 326 Y 340 A 349 I. DE LA OBRA DERECHO FISCAL II DE HUGO CARRASCO IRIARTE:

A. EXPLICARÁ BREVEMENTE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL, DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y JUEGOS PERMITIDOS, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Impuesto predial Impuesto sobre espectáculos públicos y juegos

Características. Directo, real y local. Características. Directo, real y local. Sujetos del impuesto en comento. Son las personas físicas y morales que sean propietarias del suelo, o del suelo y las construcciones adheridas a éste independientemente de los derechos que respecto de las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietaria o el derecho de propiedad sea controvertible.

Sujetos del impuesto sobre espectáculos públicos. Son las personas físicas o morales que obtengan por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por los que no estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

Objeto. Reside en gravar la propiedad o la posesión del suelo y las construcciones adheridas a éste.

Objeto del impuesto en cita. Es gravar los ingresos por la organización, explotación o patrocinio de espectáculos públicos en el Distrito Federal, en los que no exista la obligación de pagar el impuesto al valor agregado.

Base gravable. Se conforma por los valores unitarios que atenderán a los precios del mercado, suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, reiterándolos a colonias catástrales de condiciones homogéneas, tipo en clave de valor y tipo de corredor de valor. El valor catastral se puede determinar por la base valor y la base renta.

Causación. Este impuesto se causa en el momento en que se percibe al valor del espectáculo de que se trate.

Forma y época de pago del impuesto predial. Debe hacerse en forma bimestral durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.

Base. Es el valor del espectáculo público, o sea la cantidad cobrada por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluidos los que se paguen por derecho a reservar, apartar a adquirir anticipadamente el

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boleto de acceso al espectáculo público. Sujetos exentos: No se pagará el impuesto predial por los siguientes inmuebles: Los del dominio público del Distrito

Federal. Los de propiedad de organismos

descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, utilizados en las actividades específicos que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier títulos, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.

Los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales.

Los de propiedad de representaciones diplomáticas de Estados extranjeros acreditadas en el Estado mexicano.

Tasa. El impuesto de espectáculos públicos se calculará aplicando la tasa de 8%.

Determinación y época de pago. Los que en forma habitual y en establecimiento fijo organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagarán mediante declaración, a más tardar el día 10 de cada mes, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario; los demás contribuyentes pagarán el impuesto a su cargo a más el miércoles de cada semana, mediante declaración, sobre el valor de los espectáculos públicos realizados hasta el domingo anterior. Exención. Están exentos del impuesto sobre espectáculos públicos el valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita y aquel que no exceda de 5% de exceda de 5% del valor de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo.

B. REALICE UN GLOSARIO DE LOS TÉRMINOS QUE CONSIDERA MÁS IMPORTANTES DE ESTA LECTURA:

Términos Significados Hacienda municipal Son los recursos financieros y patrimoniales

que dispone el gobierno municipal para realizar sus fines.

Predial Perteneciente o relativo al predio. Porción de terreno o edificio, rústico o urbano.

Catastro Sistema de acopio de información de datos geométricos y estadísticos de la tierra.

Base gravable La base imponible o base gravable es la cantidad neta en relación con la cual se aplican las tasas del impuesto. Para la obtención de la base imponible es necesario que exista un monto bruto al que se sustraigan las deducciones y exenciones autorizadas por la ley y así determinar dicha

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base. De esta forma se pretende que el gravamen recaiga sobre los valores netos y no sobre los valores brutos. Sin embargo, debe aclararse que en el caso de algunos impuestos la ley determina que se grava el monto bruto.

Tasa Es un parámetro, parte alícuota o medida que, aplicada a la base, da el impuesto por pagar, y puede ser de cuatro tipos: Fija. No tiene variantes, sino que es una

cantidad fija y precisa. Proporcional. No varía la tasa, pero sí la

base dado que ésta se hace más grande o más chica.

Progresiva. En la medida en que varía la tasa, varía la base.

Regresiva. Es aquella en la cual cuanto mayor sea la base, menor será el porcentaje aplicable.

Espectáculo público Es todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público, quien deberá cubrir una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.

Exención Relevación total o parcial a persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias o condonación en forma privativa de lo impuestos ya causados.

C) COMENTE HASTA QUÉ CAMBIO LO HARÍA AL ARTÍCULO 115, EN SONETO, DE NUESTRA CARTA MAGNA, ESCRITO POR LA MAESTRA GRISELDA ÁLVAREZ PONCE DE LEÓN EN SU GLOSA DE LA CONSTITUCIÓN EN SONETOS:

“Gobierno popular, republicanoy representativo, el MunicipioLibre, forma mejor nuestro principiocon un Ayuntamiento de antemano.

Que administra directo al ciudadano.parte importante como participioo como verso que no admite ripioy en la literatura es meridiano.

Quizás es el artículo más belloque busca libertad y democracia, el más cercano a todos, con un sello

de elección popular y de eficacia, con regidores, síndicos y en ellorepartido el poder con perspicacia”.

Una vez leído acuciosamente este soneto, creemos estar en posibilidad de verter los siguientes comentarios:

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Consideramos que en vez de estar en una clase de Derecho, estamos en una clase de literatura o de poesía.

Creemos que tal soneto pondera en demasía al artículo 115 constitucional, que si bien tiene una relevancia mayúscula en nuestro sistema normativo, opinamos que la autora de tal soneto hace una apreciación subjetiva de tal numeral, ya que si vamos con un maestro de Derecho del Trabajo, nos dirá que el mejor artículo que contempla nuestra Constitución Política federal es el 123, o si fuéramos con un penalista, quizás no expresará que los mejores preceptos normativos son los siguientes: 14, 16, 20 o 21, y así por el estilo.

El contenido de dicho soneto, nos parece muy incompleto, ya que no nos señala los tipos de impuestos que pueden cobrarse en el municipio, temática que fue neurálgica en esta unidad.

UNIDAD 4PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSEN MATERIA DE CONTRIBUCIONES

1. DE LA ANTERIOR LECTURA “UN CUENTO COMO INTRODUCCIÓN” DEL MAESTRO ALBERTO C. SÁNCHEZ PICHARDO, EXPLIQUE Y ARGUMENTE:

A. ¿QUÉ SON LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN?

Configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.

B. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN?

Se trata de una institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos debates, por lo que, sin adentrarnos en los diversos planteamientos doctrinales, tomaremos en consideración la clasificación de los medios de impugnación en tres sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.

Remedios procesales. Entendemos como remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado, pero tomando en consideración que en algunos supuestos resulta difícil trazar una frontera claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos procesales podemos señalar la aclaración de sentencia, la revocación y la excitativa de justicia.

Recursos. El sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas. Para lograr una sistematización

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de una materia excesivamente compleja, consideramos conveniente utilizar la clasificación elaborada por la doctrina más autorizada, que divide a los recursos procesales en tres categorías: ordinarios, extraordinarios y excepcionales. El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente

carácter universal, es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de primera instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.

Los recursos extraordinarios son denominados así por la doctrina en virtud de que los mismos sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados por las leyes procesales, y además, únicamente implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas, o sea, que comprende las cuestiones jurídicas, en virtud de que por regla general, la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tribunal que pronuncio el fallo combatido. El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, que también es prácticamente universal, si bien en apariencia dicho medio de impugnación ha desaparecido de nuestros ordenamientos procesales, al ser derogado el que regulaban los códigos procesales civiles y penales.

Procesos impugnativos. Finalmente una brevísima referencia a los que se pueden calificar como procesos impugnativos, que son aquellos en los cuales se combaten actos o resoluciones de autoridad a través de un proceso autónomo, en el cual se inicia una relación jurídico procesal diversa. En nuestro ordenamiento procesal podemos señalar como tales al juicio seguido ante los tribunales administrativos, particularmente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros similares, así como al juicio de amparo de doble instancia, que debe considerarse como un verdadero proceso, ya que en ambos supuestos existe una separación entre el procedimiento administrativo o legislativo en el cual se creo el acto o se dictó la resolución a las disposiciones impugnadas, y el proceso judicial a través del cual se combaten.

C. ¿LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ESTÁN PRESENTES EN TODO TIPO DE GOBIERNO?

Podemos decir que únicamente en aquellos que son considerados como democráticos, en razón de que configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia, por tanto, para que puedan operar, las autoridades deben reconocer sus fallas, y tener la disponibilidad de subsanarlas.

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D. ¿PUEDE CONSIDERARSE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN COMO EL INSTRUMENTO NECESARIO PARA QUE TODO ESTADO DEMOCRÁTICO, REPRESENTATIVO Y FEDERAL, COMO EL NUESTRO, CUMPLA CON SU PRINCIPAL OBJETIVO, A SABER: EL BIEN COMÚN?

De acuerdo con el cuento contenido en esta unidad, podemos asentir en sentido afirmativo a este cuestionamiento, ya que en los países en donde no se encerraba a los hijos de los reyes, para que a los primeros no les pasara nada, los gobernantes quedaban supeditados únicamente a realizar lo que las leyes les indicaban, siendo unos los que hacían las leyes, y otros los que las ejecutaban, lo que garantizaba mayor justicia y equidad social; y cuando algún gobernante excedía lo ordenado por las leyes o no se ajustaba a ellas su conducta, el pueblo tenía medios para impugnar los actos arbitrarios del poder que les afectaba injustamente.

E. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON LAS ÚLTIMAS PALABRAS DEL PRÍNCIPE?

Aún cuando dichas palabras nos parecen utópicas e idealistas, en efecto estamos de acuerdo con las mismas, ya que para que exista un bien común, una armonía en las conductas de los hombres, y en sí un orden social, se requiere lo que refiere el príncipe, esto es, del imperio y de la observancia de las leyes.

2. DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 13 A 20 DE LA OBRA TEORÍA Y PRÁCTICA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE MANUEL LUCERO ESPINOSA, REALIZARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES LLENE LOS NODOS QUE FALTAN EN LOS SIGUIENTES MAPAS CONCEPTUALES Y AL FINALIZAR GUÁRDELOS EN SU CARPETA:

La justicia administrativaEstá integrada por

Los restantes actos y resoluciones, al no admitir su impugnación ante dichos

tribunales, deben combatirse a través del juicio de amparo de manera inmediata

Medios de protección jurisdiccionales

Cuya finalidad es resolver una controversia suscitada entre un particular y una autoridad administrativa, como consecuencia de un acto o resolución dictada por esta última y que lesiona los derechos o intereses del primero

Pueden ser indirectos Pueden ser directosQue son los elementos constitutivos del contencioso-administrativo, los cuales enfocaremos y limitaremos a la esfera fiscal: Las partes en el proceso. Contienda administrativa. Órgano jurisdiccional. Procedimiento o sustanciación del

juicio.

Que son las actividades jurisdiccionales realizadas a través de procesos que se sigue ante órganos contencioso-administrativos lo que implica siempre litigio y composición, por ello, la naturaleza jurídica del contencioso-administrativo es la de un proceso. Dentro de él y a través de un procedimiento jurisdiccional que sigue esta clase de órganos juzgadores, los particulares ejercitan sus garantías de seguridad jurídica.

Aquí se encuentranLos recursos administrativos y los procedimientos jurisdiccionales, bien sea ante tribunales administrativos o judiciales.

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La jurisdicción administrativa o contencioso administrativoConstituye: un procedimiento que tiene como misión principal el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública Federal.

La naturaleza de la contienda

Caracterizada en razón de la apreciación y juzgamiento de la contienda

Siendo que en nuestro país, tal jurisdicción se ventila ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal y los Contenciosos Administrativos de los Estados.

En donde nos encontramos ante actividades jurisdiccionales realizadas por un órgano formalmente administrativo.

En donde existen una serie de actos que, dentro de él, deben cumplirse para llegar a su fin, y a los que deben someterse tanto las partes como el juzgador. Dicho procedimiento es contencioso porque se origina como consecuencia de la controversia que se suscita entre los particulares y la administración pública, respecto de la legalidad de un acto de esta última.

Que dio origen al sistema francés o administrativo

Que dio origen al sistema angloamericano o judicial

En este, el procedimiento de referencia también es de naturaleza administrativa, porque los actos que en él se controvierten emanan de órganos dependientes de la administración pública.

En este, lo contencioso-administrativo implica atribuir a un tribunal situado fuera del Poder Judicial verdadera jurisdicción para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y los órganos del Poder Ejecutivo, a fin de que los actos de éste queden sometidos al juzgamiento de ese tribunal, implica también la independencia de éste frente a los demás órganos del propio Poder Ejecutivo y requieren los juzgadores el conocimiento especializado de la actuación de esos órganos lo contencioso administrativo constituye

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así una de las dos vías de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, que precisa de la delegación absoluta de una porción de la soberanía interior del Poder Público, en ejercicio de la cual el Tribunal puede sentenciar libremente.

Pueden ser contencioso administrativo de anulación, objetivo o de legitimación

Pueden dividirse en dos grandes sectores: a) En primer término determinados actos y resoluciones de la administración pública, tanto federal, como local, pueden impugnarse ante tribunales administrativos especializados y excepcionalmente ante los jueces ordinarios. b) Los restantes actos y resoluciones, al no admitir su impugnación ante dichos tribunales, deben combatirse a través del juicio de amparo de manera inmediata. Por lo que se refiere a la primera categoría, funcionan en el ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos, entre los cuales destaca el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual funciona en Salas Regionales y una Sala Superior ante el cual pueden impugnarse no sólo las resoluciones definitivas de las autoridades tributarias de carácter federal con ámbito nacional, sino también aquellas que nieguen o reduzcan pensiones civiles o militares a cargo del erario federal o el de las instituciones respectivas de seguridad social; las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración federal centralizada; y las que

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constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la federación por actos que no sean delictuosos.

Que persigue quitarle validez a las normas producidas por actos jurídicos. En un sentido amplio comprende toda forma de invalidar cualquier acto jurídico que produzca una norma como podría ser en el caso del acto legislativo que anula otro acto de este órgano, o en el caso de que las partes cambien el contenido de un contrato por otro acuerdo de voluntades. Los actos jurídicos emitidos conforme a normas de derecho se presuponen válidos, pero pueden ser anulados. El orden jurídico puede autorizar a un órgano especial que declare nula una norma con fuerza retroactiva (nulidad ad initio, o absoluta), esta declaración es constitutiva y no simplemente declarativa, pues sin ésta las obligaciones derivadas del acto se deben continuar produciendo.

No requiere la participación total de los órganos del Poder Ejecutivo, requiriendo los juzgadores el conocimiento especializado de la actuación de esos órganos.

3. DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS 43 A 97 DE LA OBRA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE INTEGRACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE ALBERTO C. SÁNCHEZ PICHARDO Y PÁGINAS 455 A 462 DEL LIBRO TEORÍA GENERAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DE MIGUEL ACOSTA ROMERO Y PÁGINAS 3 A 29 DE LA OBRA MEDIOS DE DEFENSA FISCAL. EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE LUIS RAÚL DÍAZ GONZÁLEZ, ELABORARÁ UTILIZANDO EL MODELO QUE SE SUGIERE, LAS FICHAS BIBLIOGRÁFICAS DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINSTRATIVOS:

3.1 ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, REQUISITOS Y EXTINCIÓN.

Concepto Requisitos Extinción Es una declaración

unilateral de voluntad, conocimiento o juicio, de un órgano administrativo, realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos concretos en

Código Fiscal de la Federación

Artículo 38. “Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

Por revocación, la cual es efectuada por la Administración Pública, ya sea por razones de oportunidad, de mérito o interés público, como por razones de ilegitimidad.

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forma directa. Es una declaración de

voluntad de un órgano de la administración pública de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.

I. Constar por escrito.II. Señalar la autoridad que lo emite.III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad”.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo 3. “Son elementos y requisitos del acto administrativo:I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;V. Estar fundado y motivado;VI. Derogada. VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al

Por la caducidad, manifestada cuando su existencia está sujeta al cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de su destinatario y éste no cumple con ellas.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo

Artículo 11. “El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:I. Cumplimiento de su finalidad;II. Expiración del plazo;III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; yVI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia”.

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procedimiento administrativo previstas en esta Ley;VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;X. Mencionar el órgano del cual emana;XI. Derogada. XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, yXVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley”.

3.2 PROCESO. CONCEPTO.

Se concibe este término como la serie de actividades que se deben llevar a cabo con el propósito de obtener la providencia jurisdiccional.

Es una serie de sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión, mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello.

Es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del juez competente.

3.3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, TIPOS, CARACTERÍSTICAS, REQUISITOS Y FORMALIDADES ESENCIALES.

Concepto Tipos Características Requisitos Formalidades esenciales

Ley de Procedimiento Administrativo

Procedimiento de oficio. Es aquél en el que

Es el medio o vía legal de realización de

Ley Federal del

Procedimiento

Ley Federal del Procedimiento Administrativo

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del Distrito Federal

Artículo 2o.- “Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:…XXII. Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general;…”.

la actividad de la administración se inicia por el impulso interno que da la voluntad administrativa.

Procedimiento a petición de parte. Este procedimiento debe ser llevado a cabo por la administración, previa solicitud del gobernado, en las concesiones, los recursos y las peticiones de los particulares.

Procedimiento de oposición. Generalmente se inicia dentro de otro procedimiento, durante la fase de instrucción, como un elemento más que la administración se allega para resolver un asunto que conoce.

Procedimiento de ejecución. Está integrado por el conjunto de actos que tienden a hacer efectiva la decisión administrativa, cuando el particular no la acata en forma voluntaria. Procede después del periodo de la fase de eficacia de un procedimiento anterior, como

actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración.

Está constituido por un conjunto de trámites y formalidades-ordenados y metodizados , en las leyes administrativas- que determinan los requisitos previos que preceden el acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin.

Es un cauce legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa.

En él la administración antes de pronunciarse y dictar resolución,

Administrativo

Artículo 3. “Son elementos y requisitos del acto administrativo:I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;V. Estar fundado y

Artículo 15. “La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su

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sucede en el procedimiento administrativo de ejecución en materia tributaria.

Procedimiento revisor. Este procedimiento se realiza con relación a uno anterior, y conduce a la producción de un nuevo acto administrativo que confirma, revoca o modifica el acto que se revisa.

Procedimiento sancionador. Se produce por el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los particulares o de los empleados de la propia administración.

conoce la realidad concreta que examina y oye a los administrados con la amplitud necesaria recibiendo y valorando las pruebas que estos presentan analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan para evitar pretensiones que puedan resultar injustas o ilegales.

motivado;VI. Derogada; VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;X. Mencionar el órgano del cual emana;XI. Derogada; XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;XV. Tratándose

personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.

Artículo 15-A. “Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la

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de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, yXVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley”.

administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, yIV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.

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3.4 INSTANCIA DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. DE CONSULTA, AUTORIZACIONES DE LA MATERIA, INCLUIDA LA ADUANERA, SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE MULTAS, OFRECIMIENTO Y AUTORIZACIÓN DE GARANTIAS Y DE SOLIDARIDAD Y NEGATIVA FICTA.

Las instancias a las que hace alusión el presente inciso, pueden ser:

Consulta Dación en pago Estímulos y subsidiosLa cual queda regulada en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra indica lo siguiente:

“Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código”.

Esta figura se encuentra normada en los artículos 25 al 29 de la Ley de Servicio de la Tesorería de la Federación:

Artículo 25. “A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, la Secretaría, por conducto de la Tesorería o de los auxiliares legalmente facultados para ello, podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos federales, a juicio de la propia Tesorería o de los auxiliares de referencia.La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de sus auxiliares, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud”.

a) Estímulos fiscales. Beneficio de carácter económico concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal.

El estímulo fiscal requiere de los siguientes elementos:

La existencia de un tributo o contribución a cargo del beneficiario del estímulo. Este elemento resulta necesario, ya que el estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre el contribuyente.

Una situación especial del contribuyente, establecida en abstracto por la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo a su favor.

Un objetivo de carácter parafiscal. Éste es el elemento teleológico del estímulo fiscal y consta de un objetivo directo y un objetivo indirecto. El objetivo directo consiste comúnmente en obtener una actuación específica del contribuyente, y el objetivo indirecto radica en lograr, a través de la conducta del propio contribuyente, efectos que trasciendan de su esfera personal al ámbito social. Así, por ejemplo,

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Artículo 26. “Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles a que se refiere el artículo anterior, se aceptarán al valor del avalúo emitido, según corresponda, por institución de crédito, por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por perito autorizado.Tratándose de servicios, la Tesorería determinará los términos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor de pagar el crédito mediante la dación en pago de servicios.La aceptación de bienes o servicios a que se refiere el presente artículo, suspenderá provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo, así como la actualización de su principal y accesorios. De no formalizarse la dación en pago, en los términos del artículo 27 de esta Ley, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales”.

Artículo 26-Bis. “Una vez aceptado el ofrecimiento de la dación en pago de servicios, el deudor deberá promover y buscar que le sea adjudicada la contratación de los servicios que ofrece en dación en pago ante las dependencias o entidades de la administración pública federal en estricto apego a las previsiones contenidas en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. La dependencia o entidad que contrate dichos servicios, lo deberá comunicar por escrito a la Tesorería o sus auxiliares, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto disponga la Tesorería.

en el caso de los estímulos fiscales para fomentar la construcción de viviendas de interés social, la finalidad directa perseguida por tales estímulos consiste en que los constructores de esta clase de viviendas se vean interesados en su producción y la incrementen, en tanto que el objetivo indirecto estriba en lograr, a través de dicho incremento, un paliativo al grave problema de la escasez de viviendas en el país.

En otras ocasiones, la finalidad del estímulo fiscal se limita exclusivamente al objetivo directo, en cuyo caso los efectos del estímulo no trascienden de la esfera de acción del contribuyente, en estos casos se puede considerar que el estímulo fiscal tiene como objetivo indirecto la aplicación de la idea de justicia tributaria, en la carga del impuesto. Es el caso de los estímulos fiscales otorgados a contribuyentes, para resarcirlos de los efectos económicos negativos de la inflación.

El estímulo fiscal es una prestación de carácter económico que se traduce en un crédito o en una deducción que el beneficiario puede hacer valer a su favor, respecto de un impuesto a su cargo.

El mecanismo establecido por la ley para poder hacer efectivo el estímulo, es el siguiente: el contribuyente deberá situarse con su actividad en la hipótesis establecida por la ley o decreto que cree el estímulo, en cuyo caso, el interesado deberá acreditar ante la

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Dicho escrito deberá contener la autorización para que se lleve a cabo la afectación presupuestal correspondiente.

La prestación de los servicios ofrecidos en dación en pago se deberá realizar en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la fecha de aceptación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el supuesto de que el deudor no preste los servicios a las dependencias o entidades en el plazo y condiciones establecidos, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse el saldo remanente desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales.

Las dependencias o entidades que aprovechen los servicios sujetos a las previsiones de este artículo, deberán informar periódicamente a la Tesorería o sus auxiliares de la contratación y el cumplimiento total o parcial de los mismos”.

Artículo 27. “La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la siguiente manera:I.- Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que se transfiera el dominio del bien al Gobierno Federal a través de la Tesorería, misma que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación, serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago;II.- Tratándose de bienes

autoridad fiscal correspondiente tal circunstancia, hecho lo cual la autoridad fiscal le expedirá un certificado de promoción fiscal, en el cual consta el estímulo; con ese certificado podrá acreditar su importe contra cualquier impuesto a su cargo, exceptuándose en algunos casos los impuestos destinados a un fin específico.

En otras ocasiones, como ocurre en el caso del impuesto sobre la renta el estímulo reviste la forma de una deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables.

b) Subsidios. El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante períodos determinados y que se considera como la especie del género denominado subvención.

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muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que corresponda, correrá por cuenta del deudor, yIII.- Tratándose de servicios, en la fecha en que éstos fueron efectivamente prestados. Al efecto, las dependencias o entidades de la administración pública federal deberán manifestar a la Tesorería o sus auxiliares que los servicios fueron aprovechados por las mismas.En caso de cumplimiento parcial se extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo”.

Artículo 28. “Los bienes recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración de la Tesorería o de sus auxiliares correspondientes a partir de que ésta se formalice. La propia Tesorería tendrá plenas facultades para proceder a su enajenación, o bien, tratándose de bienes muebles, también podrá determinar su destino dentro de la Administración Pública Federal, en los plazos que establece esta Ley, debiendo tramitar, en su caso, la afectación presupuestaria correspondiente.Para los efectos del párrafo anterior y conforme a lo dispuesto por el Título Noveno de esta Ley, la Tesorería directamente o por conducto de sus auxiliares, podrá enajenar por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, los bienes recibidos para el pago de créditos a favor del fisco federal, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos,

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con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso este será el precio mínimo de venta”.

Artículo 29. “Cuando en un plazo de 18 meses a partir de formalizada la dación en pago, los bienes no se hubieren enajenado o no se les hubiere determinado destino cuando procediere, la Tesorería o sus auxiliares los pondrán a disposición de la dependencia que corresponda conforme a las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que éstos sean incorporados al inventario de bienes o al patrimonio inmobiliario del Gobierno Federal, debiendo dicha dependencia tramitar la afectación en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Igual procedimiento se seguirá en el caso de adjudicaciones de bienes por créditos a favor del Fisco Federal”.

Autorización de prórroga y pago en parcialidades

Autorización de compensación

Solicitudes de devolución

Autorización que se encuentra consagrada en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 66. “Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.Para efectos de esta fracción,

Regulado en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 17-A. “El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

Los artículos 22, 22-A, 22-B y 22-C del Código Fiscal de la Federación regulan la solicitud de devolución de impuestos.

Las devoluciones que regula el Código Fiscal de la Federación, son:

Devolución de contribuciones retenidas. En el caso de contribuciones retenidas, la devolución se efectuará a aquellos contribuyentes que se les

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el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:a). El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.b). Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.c). Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en Unidades de Inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en Unidades de Inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en Unidades de Inversión, que a valor

dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable”.

retuvo la contribución de que se trate.

Devolución por pago de lo indebido tratándose de los impuestos indirectos. Tratándose de los impuestos indirectos la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución.

Devolución tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Devolución cuando la contribución se calcule por ejercicios. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competentes, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Devolución en cumplimiento de acto de autoridad. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de

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presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en Unidades de Inversión. Al momento del pago, los montos en Unidades de Inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una

autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto se anula. Pero no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del artículo 22 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

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bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación

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que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se diminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código y de su Reglamento.En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos

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del artículo 141 de este Código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo.III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:a). No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.b). El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.c). El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquéllas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá

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tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades”.

Condonación Ofrecimiento y autorización de garantías y solidaridad

Negativa ficta

Sobre el particular, tenemos que revisar el contenido del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, numeral que señala lo siguiente:

Artículo 74. “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación”.

Está regulado por los artículos 141 a 144 del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 141.- “Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.II. Prenda o hipoteca.III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.V. Embargo en la vía administrativa.VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la

Sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado periodo.

El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente; de suerte que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad, sino que al transcurrir cierto tiempo desde la fecha de presentación de la solicitud, petición o instancia, el legislador ha considerado que esa actitud pasiva del órgano hace presumir que su decisión es en sentido negativo para el peticionario.

En materia fiscal federal el Código Fiscal de la Federación (artículo 37) establece un plazo de cuatro meses dentro de los cuales la autoridad debe notificar al interesado la resolución que haya dictado a la petición formulada; y si no lo hace podrá considerarse que la autoridad resolvió

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público.La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código”.

Artículo 142.- “Procede garantizar el interés fiscal, cuando:I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.II. Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se

negativamente para efecto de intentar los medios de defensa procedentes.

La propia disposición aclara que ese plazo de cuatro meses no empezara a correr cuando la autoridad requiera al promovente que cumpla requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver; sino hasta que ese requerimiento haya sido cumplido. Aunque el precepto no lo establece, es incuestionable que la razón y el buen juicio autorizan interpretar esta excepción en el sentido que el requerimiento haya sido hecho y notificado al interesado mucho antes de que transcurran cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud; pues sostener lo contrario haría nugatoria la intención del legislador de evitar que la actitud pasiva de la autoridad afecte al peticionario.

El mismo artículo crea en favor del interesado el derecho de interponer el medio de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo transcurrido de cuatro meses, siempre y cuando la autoridad no haya dictado (y notificado) la resolución.

La razón de la creación de este derecho en favor del interesado es que éste impugne esa resolución que la ley presume recaída en contra de sus pretensiones y, así, se obligue a la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho y derecho en que apoye la resolución negativa ficta.

Al conocer esos fundamentos, el interesado tiene oportunidad de objetarlos y probar en su contra, para que así el

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conceden individualmente.III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos”.

Artículo 143.- “Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:a). La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría

órgano encargado de resolver en el medio de defensa intentado, analice y declare si es válida o anulable esa resolución negativa ficta impugnada.

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de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.b). Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto”.

Artículo 144.- “No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para

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garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes

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para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución”.

3.5 PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS A INSTANCIA DE LA AUTORIDAD. DE ACLARACIÓN, VERIFICACIÓN, DE VALUACIÓN DE BIENES, EN MATERIA ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR, PARA APREMIAR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES O AVISOS, DE COMPROBACIÓN, DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES FEDERALES, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES, PARA COMPROBAR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y EL ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

La determinación de las contribuciones pueden hacerla los propios contribuyentes, lo cual se conoce como autodeterminación impositiva, o realizarla el titular de la hacienda pública.

Autodeterminación DeterminaciónEn el sistema impositivo de la autodeterminación de las contribuciones se parte de la buena fe de los contribuyentes y que éstos van a cuantificar y liquidar sus adeudos fiscales con apego a la ley. Para lograr lo anterior, se requieren normas fiscales lo más clara y sencillas posible, pues de otra manera pueden confundir al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria y, en consecuencia, que por error o equivocada interpretación de la ley fiscal, entere más de lo que debe pagar o menos del crédito fiscal.

Ocurre cuando la ley fiscal exige que la autoridad fiscal liquide el adeudo fiscal, como en materia aduanera o las boletas de agua en el Distrito Federal, sin olvidar que la determinación impositiva se puede llevar a cabo por los representantes del fisco en ejercicio de las facultades de comprobación.

Los procedimientos para comprobar las infracciones administrativas en materia fiscal, son los mismos que se aplican por lo general respecto a la comprobación de las contribuciones, por lo tanto, una vez determinada la obligación fiscal principal, origina que se finquen los accesorios siendo uno de ellos las multas. A manera de ejemplo, tenemos que para conocer el procedimiento que se aplica en materia de multas, es preciso tener presente los contenidos de los siguientes artículos

Artículo 70.- “La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así

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como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código.Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,375,527.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

Artículo 70-A.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será

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procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares”.

Artículo 71. “Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga”.

Artículo 72. “Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales”.

Artículo 73. “No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

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II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes”.

Artículo 74.- “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación”.

Artículo 75. “Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:a). Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:a). Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.b). Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las

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contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.c). Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.d). Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.e). Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.f). Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.g). Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.

Artículo 76.- “Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho beneficio, hasta aquél en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa, o bien, hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, la multa será del 20% al 30% de dicha diferencia. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58, fracción XIV y 112, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.

Artículo 77.- “En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:I. Se aumentarán:a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75.b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.II. Se disminuirán:a). Derogado. b) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la

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reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 78. “Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa”.

Artículo 79. “Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10.VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al noveno párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva”.

Artículo 80. “A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:I. De $1,902.00 a $5,705.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.II. De $2,422.00 a $4,844.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

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cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,614,827.00, supuestos en los que la multa será de $807.00 a $1,615.00.III. Para la señalada en la fracción IV:a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $4,037.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso no será menor de $1,615.00 ni mayor de $4,037.00.b) De $484.00 a $1,130.00, en los demás documentos.IV. De $9,508.00 a $19,017.00, para la establecida en la fracción V.V. De $1,892.00 a $5,676.00, a la comprendida en la fracción VII.VI. De $9,459.00 a $18,919.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.

Artículo 81. “Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, último párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.VII. Presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración de pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor.VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos. IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, último párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.X. No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29,

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segundo párrafo de este Código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores.XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 57-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en términos del artículo 57-I de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 57-I, último párrafo y 57-J, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 58, fracción X, 72, fracción III, 112, fracción VIII y 119-I, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 52-A, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 58, fracción XV y 112, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.XVIII. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracciones II, tercer párrafo y XIII y 26-M, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracción X y 26-M, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.XX. Derogada. XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refieren los artículos 19, fracciones XI, XIV y XVIII y 26-M, fracciones VII, VIII y IX, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.XXII. Derogada. XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

Artículo 82. “A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:I. Para la señalada en la fracción I:a) De $761.00 a $9,508.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses

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siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.b) De $761.00 a $19,017.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.c) De $7,289.00 a $14,578.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.d) De $7,793.00 a $15,586.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.e) De $779.00 a $2,494.00, en los demás documentos.II. Respecto de la señalada en la fracción II:a) De $570.00 a $1,902.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.b) De $29.00 a $48.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.c) De $95.00 a $190.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.d) De $380.00 a $951.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.e) De $2,338.00 a $7,793.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.f) De $688.00 a $2,063.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.g) De $342.00 a $935.00, en los demás casos.III. De $761.00 a $19,017.00, tratándose de la señalada en la fracción III. Por cada requerimiento.IV. De $9,508.00 a $19,017.00, respecto de la señalada en la fracción IV. Salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $951.00 a $5,705.00.V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $12,148.00 a $48,593.00.VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,902.00 a $5,705.00.VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $269.00 a $359.00.VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $36,069.00 a $108,207.00.IX. De $5,705.00 a $19,017.00, para la establecida en la fracción IX.X. De $16.00 a $32.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades

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fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.XI. De $72,458.00 a $96,611.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.XII. De $24,722.00 a $38,034.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.XIII. De $5,705.00 a $19,017.00, para la establecida en la fracción XIII.XIV. De $5,705.00 a $13,312.00, para la establecida en la fracción XIV.XV. De $47,542.00 a $95,084.00, para la establecida en la fracción XV.XVI. De $6,878.00 a $13,755.00, a la establecida en la fracción XVI.XVII. De $42,267.00 a $84,535.00, para la establecida en la fracción XVII.XVIII. De $5,389.00 a $8,982.00, para la establecida en la fracción XVIII.XIX. De $8,982.00 a $17,965.00, para la establecida en la fracción XIX.XX. Derogada. XXI. De $68,776.00 a $137,553.00, para la establecida en la fracción XXI. Derogada. XXII. Derogada”.

Artículo 83. “Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:I. No llevar contabilidad.II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.V. Derogada. VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.VIII. Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios.X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

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XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.XIV. No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”.

Artículo 84.- “A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:I. De $830.00 a $8,289.00 a la comprendida en la fracción I.II. De $177.00 a $4,144.00 a las establecidas en las fracciones II y III.III. De $177.00 a $3,315.00 a la señalada en la fracción IV.IV. De $9,629.00 a $55,021.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,375,527.00, supuestos en los que la multa será de $963.00 a $1,926.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.V. De $505.00 a $6,629.00, a la señalada en la fracción VI.VI. De $9,629.00 a $55,021.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,375,527.00, supuestos en los que la multa será de $963.00 a $1,926.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.VII. De $1,659.00 a $8,289.00, a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.VIII. De $3,803.00 a $19,017.00, a la comprendida en la fracción XIII.IX. De $7,607.00 a $76,067.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.X. De $541.00 a $9,017.00, y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.XI. De $361.00 a $7,214.00, a la comprendida en la fracción XII.XII. De $951.00 a $2,852.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida”.

Artículo 84-A. “Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el artículo 32-B de este Código, las siguientes:

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I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión “para abono en cuenta”.III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.IV. No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.VII. No devolver en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando así lo hubiese solicitado el librador de los mismos y éste haya cumplido las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.VIII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos a que se refiere la fracción VII del artículo 32-B de este Código”.

Artículo 84-B.- “A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:I. De $177.00 a $8,289.00, a la comprendida en la fracción I.II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.III. De $23.00 a $34.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.IV. De $275,105.00 a $550,211.00, a la establecida en la fracción IV.V. De $3,607.00 a $54,103.00, a la establecida en la fracción V.VI. De $13,755.00 a $41,266.00, a la establecida en la fracción VI.VII. De $55.00 a $111.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.VIII. De $55.00 a $111.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VIII”.

Artículo 84-C.- Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos”.

Artículo 84-D. “A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $234.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $700.00 por cada una de las mismas”.

Artículo 84-E. “Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del artículo 32-C de este Código, el no efectuar la

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notificación de la cesión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación”.

Artículo 84-F. “De $3,607.00 a $36,069.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E”.

Artículo 84-G. “Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de dicho ordenamiento, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general”.

Artículo 84-H. “A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $55.00 a $111.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código”.

Artículo 85. “Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

Artículo 86. “A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

I. De $9,508.00 a $28,525.00, a la comprendida en la fracción I.II. De $830.00 a $34,330.00, a la establecida en la fracción II.III. De $1,803.00 a $45,086.00, a la establecida en la fracción III.IV. De $72,667.00 a $96,890.00, a la comprendida en la fracción IV.V. De $4,127.00 a $6,878.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V”.

Artículo 86-A.- “Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, así como de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes.II. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

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III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 26-M, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 86-B.- “A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:I. De $14.00 a $41.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.II. De $28.00 a $69.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.III. De $14.00 a $34.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 86-C. “Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pago en plazos en términos del artículo 66, fracción II, segundo párrafo de este Código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales”.

Artículo 86-D. “A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $57,050.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $5,5705.00 ni mayor a $57,050.00”.

Artículo 86-E. “Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26-M de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 86-F. “A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $26,947.00 a $62,876.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código”.

Artículo 87. “Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

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I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

Artículo 88. “Se sancionará con una multa de $72,667.00 a $96,890.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87”.

Artículo 89. “Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

Artículo 90. “Se sancionará con una multa de $19,017.00 a $38,034.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89”.

Artículo 91. “La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $173.00 a $1,739.00”.

Artículo 91-A. “Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 30%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente”.

Artículo 91-B. “Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen”.

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Aspectos básicos que se deben considerar al imponer una infracción y la sanción correspondiente

Primero se debe tipificar la infracción y después cuantificar la sanciónTipificación de la infracción Cuantificación de la sanción

Debida fundamentación y motivación de la infracción.

Sujeto. Tiempo. Lugar. Modo.

Fundar y motivar la cuantificación de la multa.

Estimar agravantes. Reducciones. Actualización. Ajuste de cantidades. Aplicar multa menor por reforma fiscal.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Este procedimiento consiste en el conjunto de actos administrativos que lleva a cabo la autoridad fiscal, en forma coactiva, independientemente de la voluntad del obligado para exigir el pago de créditos fiscales no cubiertos, ni garantizados dentro de los plazos señalados por la ley y con el propósito de recaudar los impuestos debidos, aun en contra de la voluntad del deudor.

El procedimiento administrativo de ejecución se desarrolla mediante una serie de actos procedimientales con carácter de actos administrativos; sin embargo; éstos no tienen el carácter de procesales, ya que no existe controversia, ni partes en el sentido procesal.

Sucintamente, podemos resumir al procedimiento administrativo de ejecución de la siguiente manera, a saber:

Mandamiento de ejecución

Requerimiento Embargo Remate

Mandamiento de ejecución. Que es el acto administrativo mediante el cual se ordena requerir de pago al deudor de créditos fiscales y en su caso, de no pagarlos, se ordena el embargo.

Es el mandamiento de la autoridad mediante el cual se exige el pago de créditos fiscales no cubiertos espontáneamente.

Es el acto administrativo que tiene por objeto salvaguardar los intereses del fisco federal, mediante el aseguramiento de bienes propiedad del sujeto pasivo o deudor, a fin de hacer efectivo el importe de créditos insolutos, por medio de la enajenación de éstos. Tales bienes deberán ser suficientes para permitir que el producto de su enajenación cubra el crédito fiscal y sus accesorios.

Es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación.

Requisitos: Por escrito. Señalar la

autoridad que lo emite.

Señalar lugar y fecha de emisión

Constituye el acto inicial del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del artículo 145 del Código Fiscal

Una vez que proceda a practicar el embargo sobre bienes propiedad del deudor, la persona con quienes se entienda la diligencia

La base para enajenar bienes se determina de la siguiente manera:

Respecto de bienes muebles,

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Estar fundado y motivado.

Expresar la resolución y objeto propósito de que se trate.

Ostentar la firma del funcionario competente.

Tratándose de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales deberán contener firma electrónica avanzada del funcionario competente.

Señalar el nombre del ejecutor designado.

Designación del depositario, en su caso.

de la Federación, el cual dispone que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

tendrá derecho a señalar los bienes a embargar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, para lo cual deberá sujetarse al orden señalado por el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.

ésta se fija de común acuerdo entre la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se haya practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará un avalúo pericial.

En caso de bienes inmuebles, la base para su enajenación se establecerá mediante el avalúo pericial.

Se notifica al deudor, ya sea personalmente o por edictos, en caso de que el deudor haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales.

Es de hacerse notar que también existen bienes que están exceptuados de embargo, tales como serían por ejemplo: el lecho cotidiano, los vestidos del deudor y de sus familias; los muebles de uso indispensables del deudor y de sus familias, que no sean de lujo a juicio de la autoridad fiscal.; los libros; los derechos de uso o de habitación, etc.

Cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación efectuada podrán promover el recurso de revocación. Dicha promoción deberán hacerla dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo, debiendo designar en el escrito del recurso a perito valuador, de su parte, en cuyo caso el nombramiento deberá recaer en cualquiera de los valuadores,

La cuantía del embargo queda al criterio de la autoridad fiscal, además de los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del depositario o depositarios que

El plazo en que los peritos deben rendir dictamen acerca del avalúo de los bienes será, en todos los casos, el siguiente:

10 días si se trata de bienes muebles.

20 días si se trata

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fueren necesarios. de inmuebles. 30 días en caso

de negociación. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.

Subasta pública. Toda enajenación deberá efectuarse en subasta pública; esto implica que la transmisión de la propiedad de un bien tendrá que hacerse a quien ofrezca mayor cantidad que la señalad con base en las ofertas hechas por quienes concurran al acto.

Es un modo de venta cuya función consiste en provocar la concurrencia de los compradores para que se efectúe a favor del que ofrezca el mejor precio. Convocatoria de remate. Con objeto de que el público tenga la oportunidad de enterarse de que oficina ejecutora efectuará el remate de los bienes embargados, ésta deberá emitir, al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, la convocatoria que deberá publicarse por lo menos 10 días antes de la fecha señalada El producto obtenido del remate de los bienes embargados se aplicará a cubrir el crédito fiscal. Sin son varios los créditos, la aplicación se hará empezando por el más antiguo, siguiendo posteriormente el siguiente orden: gastos de ejecución, recargos, multas,, indemnización de 20% por cheques no

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cubiertos a su presentación y el crédito

3.6 INSTANCIA DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

Dentro de las normas tributarias encontramos aquéllas que cumplen básicamente con el propósito de asegurar el cumplimiento de las relaciones entre la Administración Pública y los particulares, mismas que integran al Derecho Tributario Administrativo.

Dichos actos que se dan dentro del ámbito interno de la Administración, solo producirán sus efectos si se dicta con apego a las disposiciones legales que la regulan y a los principios constitucionales de audiencia y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Y en caso de no ser así, la ley prevé acciones a los particulares acciones a los particulares que siente afectados sus derechos por un acto de autoridad administrativa, para reclamar ante la misma autoridad que dictó la resolución correspondiente o ante su jerárquico, que revise el acto a fin de que lo revoque, lo modifique o la anule en caso de que se demuestre su ilegalidad en un procedimiento administrativo.

A este medio de defensa se le llama recurso administrativo, el cual no implica propiamente la función de un acto jurisdiccional, en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, tal y como lo señalado jurisprudencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que se trata un mero control interno de legalidad de la propia administración, es decir, no existe una verdadera contienda –hasta en tanto no se agote dicha vía administrativa-.

UNIDAD 5 RECURSOS ADMINISTRATIVOS

EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES

1. DE LA LECTURA A LAS PÁGINAS XI A XVIII Y RELECTURA A LAS PÁGINAS 3 A 29 DE LA OBRA MEDIOS DE DEFENSA FISCAL. EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE LUIS RAÚL DÍAZ GONZÁLEZ Y PÁGINAS 99 A 168 DEL LIBRO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE ALBERTO SÁNCHEZ PICHARDO REALIZARÁ:

A) UN CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL RECURSO ADMINISTRATIVO, EL DE REVOCACIÓN Y EL DE INCONFORMIDAD, TOMANDO COMO MODELO EL SIGUIENTE:

Recurso Administrativo Revocación InconformidadProcedencia Debido a que en

nuestro sistema jurídico existen una

El recurso de revocación procederá contra:

El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que

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pluralidad de recursos administrativos, en esta ocasión debemos seleccionar uno distinto a los expuestos en las dos columnas siguientes; por tal motivo, en esta ocasión haremos referencia al recurso de revisión contenido de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber:

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

Dicten las autoridades aduaneras.

Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del Código Fiscal de la Federación.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

Se dicten en el

las personas que resultan afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación.

Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

Término para su interposición

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sobre este tópico en particular, tenemos que el artículo 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad señala lo siguiente: “El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne”.

Requisitos El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

El órgano administrativo a

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación, en que el escrito del recurso

Al respecto, encontramos que los artículos 4 y 5 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, señalan lo siguiente:

Artículo 4. “El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener lo siguiente:I. Nombre y firma del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el número de su registro patronal o de seguridad social

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quien se dirige. El nombre del

recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones.

El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo.

Los agravios que se le causan.

En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación y señalar además:

La resolución o el acto que se impugna.

Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

como asegurado, según sea el caso.En caso de que el promovente no sepa o no pueda firmar o estampar su huella digital, lo podrá realizar otra persona en su nombre;II. Acto que se impugna y, en su caso, número y fecha de la resolución, número de crédito, periodo e importe, fecha de su notificación y autoridad emisora del mismo;III. Hechos que originan la impugnación;IV. Agravios que le cause el acto impugnado;V. Nombre o razón social del patrón o, en su caso, del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo de trabajo, así como el domicilio en donde puedan ser notificados, para los casos previstos en el artículo 7 de este Reglamento, yVI. Pruebas que se ofrezcan, relacionadas con el acto impugnado.Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere oscuro, irregular, o no cumpliera con los requisitos señalados en este precepto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija o complete de acuerdo con las fracciones anteriores, y señalará

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en concreto sus defectos u omisiones, con el apercibimiento de que, si el recurrente no cumple dentro del término de cinco días, lo desechará de plano”.

Artículo 5. “El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga su recurso:I. El documento en que conste el acto impugnado;II. Original o copia certificada de los documentos que acrediten su personalidad cuando se actúe a nombre de otro. En caso de que el asunto no exceda de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y se trate de una persona física, bastará con que exhiba carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, cuando exceda de este monto o se actúe como representante legal de una persona moral, se deberá exhibir el poder notarial que así lo acredite;III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma, yIV. Las pruebas documentales que ofrezca.Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si legalmente se

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encuentran a su disposición, deberá señalar el lugar o archivo en que se ubiquen, identificando con precisión dichos documentos. Bastará que el promovente acompañe la copia de la solicitud de expedición, sellada de recibida por la autoridad que tenga en su poder los documentos, para que se tengan por ofrecidas las mismas. De no cumplirse con este supuesto, se desechará la prueba.Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.En el caso de que el recurrente ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias del propio Instituto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, a petición del promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas al expediente respectivo. Para tal efecto, el recurrente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas; en caso de no identificarlas, se entenderá que el recurrente por sí aportará las mismas.Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y, en

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su caso, III de este numeral, se estará a lo dispuesto por el párrafo último del artículo anterior. Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas que no sean exhibidas, se tendrán por no presentadas”.

Pruebas Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Por otra parte, el promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

El documento en que conste el acto impugnado.

Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue

El artículo 17 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, textualmente nos indica que: “Las probanzas se sujetarán a las reglas siguientes:I. Las pruebas documentales que no obren en poder del recurrente, pero que legalmente se encuentren a su disposición, si el oferente cumplió con lo dispuesto por la fracción IV, párrafo segundo, del artículo 5 de este Reglamento, se requerirá al inconforme para que en el término de quince días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación conducente, exhiba la prueba, apercibido que de no hacerlo en el plazo indicado, se declarará desierta la misma;II. Al ofrecerse la prueba pericial, se indicarán los puntos sobre los que versará y se designará perito, quien deberá tener título debidamente registrado de la profesión relativa a la materia sobre la cual habrá de emitir su dictamen, salvo que se trate de actividades no consideradas como

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por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren los puntos anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los

profesionales por la Ley. De no cumplir con los requisitos que se indican, la prueba se desechará de plano.El recurrente deberá presentar, ante la autoridad instructora, al perito en un plazo de cinco días contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto admisorio, a fin de que acepte el cargo. El perito exhibirá su dictamen dentro de los quince días siguientes al de su aceptación.En caso que el recurrente no presente al perito, éste no acepte el cargo o no exhiba el dictamen, en los términos señalados en el párrafo anterior, la prueba se declarará desierta.Por una sola vez, por causa que lo justifique y antes de vencerse el plazo de quince días, el recurrente podrá solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. El nuevo perito, en un plazo de cinco días contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tuvo por sustituido al anterior perito, a fin de que acepte el cargo, debiendo exhibir su dictamen dentro de los diez días siguientes al de la aceptación.Cuando por causas no imputables al

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mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

oferente o por una especial complicación de la probanza esté por finalizar el término señalado para su desahogo sin que éste se haya podido realizar, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, señalará, por una sola vez, un nuevo plazo a petición del interesado;

III. La prueba de inspección será ofrecida estableciendo los puntos sobre los que deba versar, la cual será desahogada por quien designe el Secretario del Consejo;IV. La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de los testigos, quienes deberán ser presentados por el oferente, salvo en el caso de que los testigos sean personal del Instituto o que el oferente declare bajo protesta de decir verdad que está impedido para presentarlos. Se deberá acompañar el interrogatorio respectivo, a menos que el interesado prefiera formular verbalmente las preguntas. En el caso de que no se señalen el nombre o domicilio de los testigos ofrecidos, se requerirá al inconforme para que los proporcione en el término de cinco días hábiles, contados a

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partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, apercibido que de no hacerlo en el plazo indicado, se tendrá por no ofrecida la probanza, yV. La prueba confesional no será admitida, pero sí los informes que rindan las dependencias o funcionarios del Instituto, en relación con el caso a debate.A petición del recurrente y por una sola vez, cuando por causa no imputable a éste no pueda exhibir la prueba ofrecida, se le concederá un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales si no se exhibe la probanza, se declarará desierta”.

Improcedencia Al respecto, encontramos, que el artículo 89 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala los siguiente:

“Se desechará por improcedente el recurso:I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;III. Contra actos consumados de un modo irreparable;IV. Contra actos consentidos

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no

Es improcedente este recurso, cuando se manifiesten los siguientes aspectos: Contra actos que

hayan sido en un anterior recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que exista resolución ejecutoria que decida el asunto planteado.

Contra actos que nos afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente.

Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones escritas de

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expresamente; yV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo”.

se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno.

Si son revocados los actos por la autoridad.

Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las

carácter indubitable.

Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndosepor éstos cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto.

Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado.

Cuando el acto impugnado no puede surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.

En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.

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autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Sobreseimiento Sobre este tópico, podemos observar que el artículo 90 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala al respecto lo siguiente: “Será sobreseído el recurso cuando:I. El promovente se desista expresamente del recurso; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; yVI. No se probare la existencia del acto respectivo”.

Este tópico se encuentra contemplado en el artículo 124-A del Código Fiscal de la Federación, que a la letra señala lo siguiente: “Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada”.

Será sobreseído el recurso cuando: El recurrente se

desista expresamente del recurso.

Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia del recurso.

El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte sus derechos estrictamente personales.

La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente.

En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución que decida el asunto planteado.

Resolución En esta ocasión, debemos remitirnos al artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra señala lo siguiente: “La resolución del recurso se fundará en

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridades la facultad de invocar hechos notorios.

En la resolución expresa que decida el recurso planteado se contendrán los siguientes elementos: El examen de

todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente,

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derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses”.

Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agrarios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

salvo que una o algunas sea suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado.

El examen y la valorización de las pruebas aportadas.

La mención de las disposiciones legales que la sustenten.

La suplencia de la deficiencia de la queja del recurrente pero sin cambiar los hechos planteados.

La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez.

Regulación legal En esta ocasión, para ejemplificar a un

Código Fiscal de la Federación.

El Reglamento del Recurso de

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recurso de carácter administrativo, nos apoyamos para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Inconformidad, en su artículo 1, textualmente señala que: “El recurso de inconformidad señalado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará conforme a las disposiciones de este Reglamento y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre que las disposiciones de dichos ordenamientos no contravengan la Ley del Seguro Social o sus reglamentos”, por consiguiente todas las normatividades señaladas en este numeral resultan aplicables al recurso que en esta ocasión tratamos.

Antes de resolver el siguiente cuadro, consideramos que el mismo resulta repetitivo, toda vez que muchos aspectos que sobre los recursos mencionamos en el cuadro arriba expuesto, resultan aplicables para el que nos ocupará a continuación:

Recursos administrativosRecursos Principios Reglas

comunesRequisitos de

fondoRequisitos de

formaRequisitos de procedibilidad

Revocación Es un recurso que procede contra autos y decretos no apelables, con el objeto de que sea rescindida la resolución judicial contenida en el documento impugnado; es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el proveído impugnado o ante el juez que sustituye a este en el conocimiento del negocio.

La principal de ellas, es que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridades la facultad de invocar hechos notorios. Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los

El recurso de revocación procederá contra:I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: Determinen

contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

Dicten las autoridades aduaneras.

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examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agrarios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

artículos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del Código Fiscal de la Federación.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que: Exijan el pago de

créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación.

Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

Inconformidad Es un recurso que tiene escaso tratamiento en la doctrina jurídica.

Generalmente, se encuentra regulado en legislaciones de seguridad social.

El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne.

En la resolución expresa que decida el recurso planteado se contendrán los siguientes elementos: El examen

de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el

Al respecto, encontramos que el artículo 4 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, señalan lo siguiente:

Artículo 4. “El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad

El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que las personas que resultan afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán

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recurrente, salvo que una o algunas sea suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado.

El examen y la valorización de las pruebas aportadas.

La mención de las disposiciones legales que la sustenten.

La suplencia de la deficiencia de la queja del recurrente pero sin cambiar los hechos planteados.

La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez.

deberá contener lo siguiente:I. Nombre y firma del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el número de su registro patronal o de seguridad social como asegurado, según sea el caso.En caso de que el promovente no sepa o no pueda firmar o estampar su huella digital, lo podrá realizar otra persona en su nombre;II. Acto que se impugna y, en su caso, número y fecha de la resolución, número de crédito, periodo e importe, fecha de su notificación y autoridad emisora del mismo;III. Hechos que originan la impugnación;IV. Agravios que le cause el acto impugnado;V. Nombre o razón social del patrón o, en su caso, del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo de trabajo, así como el domicilio en donde puedan ser notificados, para los casos previstos en el artículo 7 de este Reglamento, yVI. Pruebas que se ofrezcan, relacionadas con el acto impugnado.Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere oscuro, irregular, o no cumpliera con los requisitos señalados en este precepto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional prevendrá al

presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija o complete de acuerdo con las fracciones anteriores, y señalará en concreto sus defectos u omisiones, con el apercibimiento de que, si el recurrente no cumple dentro del término de cinco días, lo desechará de plano”.

UNIDAD 6JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

I. DE LA LECTURA DEL LIBRO TEORÍA Y PRÁCTICA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE MANUEL LUCERO ESPINOSA, PÁGINAS 21 A 45, REALIZARÁ:

A) RESOLVERÁ EL SIGUIENTE CUESTIONARIO:

1. ¿CUÁL ES EL PRIMER ANTECEDENTE DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN NUESTRO PAÍS?

Durante la época colonial los conflictos de carácter administrativo eran resueltos fundamentalmente por las Audiencias (de México y de Guadalajara) y en último grado, por el Consejo de Indias, inclusive los de carácter fiscal si bien a partir de las Ordenanzas de Intendentes de 1766, estos últimos se encomendaron en segunda instancia a la Junta Superior de Hacienda.

Al consumarse la independencia, tanto la tradición colonial como la influencia del derecho público estadounidense, determinaron que las primeras constituciones, especialmente la Federal de 1824 y las leyes centralistas de 1836, adoptaran en forma limitada, el sistema judicialista, es decir, que determinados conflictos entre los particulares y la administración se encomendaron a los tribunales ordinarios tanto federales como de carácter local.

Existieron dos intentos, ambos incipientes y sin aplicación, para sustituir esta tradición judicialista, por el sistema francés del Consejo de Estado, es decir de un órgano situado formalmente dentro de la misma administración, ya que en el instrumento provisional denominado ''Bases para la administración de la República'' de 22 de abril de 1853 y en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo y su reglamento, ambos de 25 de mayo del propio año de 1853, durante la última dictadura de Antonio López de Santa Anna; y también en el Segundo Imperio de acuerdo con el artículo 18 del Decreto sobre Organización General de los Ministerios de 12 de octubre de 1865, así como

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con la Ley sobre lo Contencioso Administrativo y su reglamento, los dos de primero de noviembre de ese año, se estableció dicho organismo con la misma denominación de Consejo de Estado, para resolver como organismo de jurisdicción retenida, es decir, con la posterior aprobación de los funcionarios de administración superiores, las controversias entre los particulares y la administración pública.

En las constituciones federales de 5 de febrero de 1857 y la vigente de 1917 (artículos 97, fracción I, y 104, fracción I, respectivamente), se otorgó competencia a los Tribunales de la Federación para conocer de las controversias suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, y si bien no se hizo referencia expresa a la materia administrativa, tanto la doctrina como la legislación y la jurisprudencia han considerado que dichos preceptos son el apoyo constitucional para someter el conocimiento de los conflictos entre los particulares y la administración pública a los tribunales federales -y consecuentemente, a los locales, en cuanto a la aplicación de las disposiciones administrativas en las entidades federativas-.

Con este fundamento, se regularon ciertos procedimientos administrativos (nacionalidad y extranjería, expropiación y patentes de invención), por los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908; y durante los primeros años de vigencia establecieron y regularon los llamados juicios de oposición ante los tribunales ordinarios con la posibilidad de interponer contra la sentencia de apelación, ya sea el juicio de amparo o bien, el recurso de súplica (este último utilizado por las autoridades), ante la Suprema Corte de Justicia, si bien el citado recurso de súplica fue suprimido de la fracción I, del artículo 104, por la reforma constitucional de 18 de enero de 1934.

El sistema actual del contencioso administrativo mexicano se inició con la creación del Tribunal Fiscal de la Federación por la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, que introdujo un organismo jurisdiccional dentro de la esfera formal de la administración, para dirimir las controversias entre la misma administración, y los causantes, en sus comienzos, estrictamente en materia tributaria federal, y con el carácter de órgano de jurisdicción delegada, es decir, que dictaba sus fallos a nombre del gobierno federal.

En un principio se discutió la constitucionalidad del citado Tribunal Fiscal, pero en forma indirecta fue elevado a rango constitucional con la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal (de 30 de diciembre de 1946) y esta situación culminó con la posterior reforma al mismo precepto por Decreto que entró en vigor en octubre de 1968, en cuya parte relativa se dispone: ''Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones''.

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2. ¿CUÁNDO Y DÓNDE SE CONFIERE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, LAS FACULTADES PARA EXPEDIR LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ESA ENTIDAD?

Estatuto de Gobiernodel Distrito Federal

Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Artículo 42. “La Asamblea Legislativa tiene facultades para:…VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;…”.

Artículo 10. “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:…VIII.- Decidir sobre las propuestas y las designaciones que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como, ratificar dichas propuestas y designaciones, en su caso, así como tomarles la protesta correspondiente;…”

3. ¿CÓMO SE ENCUENTRA INTEGRADO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA?

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que su propia ley establece.

El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará

a los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales. Los magistrados del Tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a partir de la fecha de su designación. Al término del citado período:a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser ratificados, por única vez, por un periodo de nueve años. b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren ratificados nuevamente, serán inamovibles.

Los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.

Para ser magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años.

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Las faltas definitivas de los magistrados de la Sala Superior se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal para que proceda a las designaciones de los magistrados que las cubran. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los magistrados de la Sala Superior.

El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, un Secretario Adjunto de Acuerdos para cada Sección de la Sala Superior, un Oficial Mayor, un Contralor, los secretarios, actuarios, y peritos necesarios para el despacho de los negocios del Tribunal, así como los empleados que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de reconocida buena conducta, y por razón de las actividades a ellos encomendadas, se considerarán como personal de confianza.

Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aun cuando no tengan título.

Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

4. ¿CUÁLES SON LAS DOS ETAPAS PROCESALES BÁSICAS DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Es de hacerse notar que, el Código Fiscal de la Federación no sólo señala dos etapas procesales del contencioso administrativo, sino que lo divide en diversas etapas que nos permitimos exponer a continuación:

Primeramente, es preciso indicar que tal procedimiento, en la actualidad, ya no se encuentra inserto en el Código Fiscal de la Federación, sino en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, normatividad que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005, y que entró en vigor el 1 de enero de 2006.

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece la ley antes mencionada.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio

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contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.

Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de

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profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

Improcedencia y sobreseimiento Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y

contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.

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XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal. XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

La procedencia del juicio será examinada aun de oficio. Procede el sobreseimiento:

I. Por desistimiento del demandante. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia. III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso. IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. V. Si el juicio queda sin materia. VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

Impedimentos y excusas Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:

I. Tengan interés personal en el negocio. II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad. III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio. IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes. V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución. VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución. VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el

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artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Demanda: La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional

competente, dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa. II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

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En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. (DR)IJ

La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente. II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito.

El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada. IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

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VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante. IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta. II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

Si no se adjuntan las copias, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda.

El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos.

Contestación Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado,

emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de

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la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.

El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora. VI. Las pruebas que ofrezca. VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. V. Las pruebas documentales que ofrezca.

En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.

Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.

Medidas cautelares Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse

todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos

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en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar.

En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala Regional dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. En este caso, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios al servidor público.

Incidentes: En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y

especial pronunciamiento: I. La incompetencia en razón del territorio. II. El de acumulación de juicios. III. El de nulidad de notificaciones. IV. La recusación por causa de impedimento. V. La reposición de autos. VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.

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Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si la Sala Regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.

Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la Sala Regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno.

Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento referidos en líneas precedentes.

La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.

Cuando se promueva alguno de los incidentes se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.

Pruebas: En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se

reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los

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hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.

El magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.

Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento. II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias. III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido. IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando

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haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.

Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado Instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.

Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor del interrogatorio presentado.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado Instructor que requiera a los omisos.

Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.

En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado Instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.

Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado Instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la

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autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cierre de la Instrucción El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la

sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.

Facultad de Atracción El Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de

la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales.

Revisten características especiales los juicios en los que:

Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia. Tratándose de la cuantía, el valor del negocio deberá exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida.

Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.

Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas: a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción. b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción. c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las

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actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos. d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal. (DR)IJ

Sentencia: La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los

magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.

Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo.

El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.

Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.

Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

La sentencia definitiva queda firme cuando: I. No admita en su contra recurso o juicio. II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya

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aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Cumplimiento de la sentencia y de la suspensión: Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada,

están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Recursos:

a) Recurso de reclamación:

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

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Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

Como único caso de excepción, las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante escrito que se presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

Interpuesto el recurso, la Sala Regional ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho plazo, la Sala Regional remitirá a la Sección de la Sala Superior que por turno corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia certificada del escrito de demanda, de la sentencia interlocutoria recurrida, de su notificación y del escrito que contenga el recurso de reclamación, con expresión de la fecha y hora de recibido.

Una vez remitido el recurso de reclamación en los términos antes señalados, se dará cuenta a la Sala Superior que por turno corresponda para que resuelva en el término de cinco días. (DR)IJ

b) Recurso de revisión:

Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario

mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

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III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social,

cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones

previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En todos los casos antes planteados, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Notificaciones:

Toda resolución debe notificarse, o en su caso, darse el aviso por correo personal electrónico, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la

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zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.

Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal.

Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.

Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en correo personal electrónico.

Una vez emplazada la autoridad demandada, deberá señalar domicilio en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala Regional competente, en el que se le harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y, para el caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se le harán por medio de lista autorizada.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.

La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.

Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.

Exhortos:

Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto al juez o magistrado del Poder Judicial Federal.

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Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.

Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.

Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.

Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común.

Cómputo de los Términos

El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación. II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil. IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

5. ¿CUÁL ES EL MARCO DE REGULACIÓN LEGAL DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Código Fiscal de la Federación. Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

B) PARTÍCIPE EN UNA DISCUSIÓN SOBRE EL CARÁCTER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOQUE SE TRAMITA ANTE EL TRIBUNAL

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FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DETERMINANDO SI ES DE ANULACIÓN O DE PLENA JURISDICCIÓN.

Primeramente, debemos decir que el juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. La sentencia definitiva de este tipo de juicio podrá:

Reconocer la validez de la resolución impugnada. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados

efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

Bajo tal contexto, podemos decir que este tipo de juicio es de anulación.

2. DE LA CONSULTA A LA OBRA MANUAL DEL JUSTICIABLE MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PÁGINAS 49 A 62, REALIZARÁ:

EL LLENADO DEL SIGUIENTE DIAGRAMA:

Pasos más representativos del procedimiento contencioso administrativo

Demanda. Contestación. Medidas cautelares. Incidentes. Pruebas. Cierre de la instrucción. Facultad de atracción. Sentencia del juicio contencioso administrativo.

UNIDAD 7LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES

1. DE LA LECTURA A LA OBRA TEORÍA Y PRÁCTICA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, DE MANUEL LUCERO ESPINOSA, PÁGINAS 265 A 291 Y LA LEY DE AMPARO, RESOLVERÁ:

A. EL CRUCIGRAMA QUE SE PRESENTA A CONTINUACIÓN:

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HORIZONTALES:

-1. ES UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA JURISPRUDENCIA QUE CONSISTE EN ADAPTAR LA LEY AL CASO CONCRETO. -2. ES OTRA CARACTERÍSTICA DE LA JURISPRUDENCIA QUE CONSISTE EN ACLARAR Y FIJAR EL ALCANCE DE LA LEY CUANDO ES OSCURA (EN TERCERA PERSONA DEL SINGULAR). -3. VOCABLO MÁS CONOCIDO PARA REFERIRSE AL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS OBLIGATORIAS, GENERALES, ABSTRACTAS Y PERMANENTES, DICTADAS POR EL PODER LEGISLATIVO (PLURAL). -4. ES UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME DE ANULACION (POR DEFECTO O EXCESO, INDEBIDA REPETICIÓN, OMISIÓN, INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN). -5. ES LA INSTANCIA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES. -6. ES OTRA CARACTERÍSTICA DE LA JURISPRUDENCIA QUE CONSISTE EN DAR SOLUCIÓN A LOS CASOS NO PREVISTS POR LA LEY. -7. EN ESTE CAPÍTULO DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DE AMPARO SE DISPONE QUE ENE L PODER JUDICIAL LA JURISPRUDENCIA PUEDE SER ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE EN PLENO, POR SUS SALAS Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

VERTICALES:

1. ESTE RECURSO ES DE CARÁCTER UNILATERAL, PUES SOLO LO PUEDEN IMPONER LAS AUTORIDADES, SEAN PARTE ACTORA O DEMANDADA, CUANDO EL ASUNTO TENGA LA CUANTÍA SEÑALADA O BIEN SE REFIERA A LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA LEY. 2. SIGNIFICA DERECHO, LO JUSTO (EN LATÍN). 3. VOCABLO QUE HACE REFERENCIA A LA REUNIÓN DE TODOS O DE LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR, PARA QUE JUNTOS FORMEN UNA DECISIÓN. 4. SIGNIFICA PROVISIÓN, CONOCIMIENTO, AQUÉLLA VIRTUD INTELECTUAL QUE PERMITE CONOCER LO QUE SE DEBE HACER O EVITAR (EN LATÍN). 5. ESTE RECURSO PROCEDE ANTE LA SALA REGIONAL O SECCIÓN RESPECTIVA EN DONDE SE HAYA RADICADO EL JUICIO Y EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE ADMITA, DESECHE O TENGA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN, LA AMPLIACIÓN DE AMBAS O ALGUNA PRUEBA, ETC. 6. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO OTORGA COMPETENCIA AESTOS TRIBUNALES PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. 7. SON LOS PERIODOS EN QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA HA FIJADO SU JURISPRUDENCIA EN RAZÓN DE LA EXISTENCIA DE LA REVISTA DE DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL.

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2. DE LA LECTURA A LA OBRA LECCIONES DE PRÁCTICA CONTENCIOSA EN MATERIA FISCAL DE HUGO CARRASCO IRIARTE, PÁGINAS 299 A 372 Y 497 A 509, REALIZARÁ:

A) LA RELACIÓN DE LAS SIGUIENTES COLUMNAS:

1. Principio fundamental del juicio de amparo

(10) Importancia

2. Contra actos consentidos tácitamente. (7) Es una excepción al principio de estricto derecho.

3. Se produce por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada en los procedimientos, tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo.

(4) Juzgados de Distrito en materia administrativa.

4. Es uno de los órganos que por lo general intervienen en el amparo en materia fiscal según su competencia.

(3) La caducidad de la instancia.

5. Se pide ante el juez de Distrito, en contra de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

(6) Acciones de inconstitucionalidad.

6. Tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, con fundamento en el artículo 105 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(2) Amparo directo

7. A favor de los menores de edad e incapaces.

(1) Definitividad

8. Concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a lo que es muy conveniente e interesante o de mucha entidad o consecuencia. Notoria excepcionalidad.

(9) Improcedencia del juicio de amparo.

9. Las sentencias de las Salas Regionales o de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a los particulares, podrán impugnarse mediante éste.

(8) Trascendencia.

10. Consecuencia de índole grave o muy importante en casos posteriores.

(5) Amparo indirecto

11. Procede por inactividad del Magistrado Instructor o de la Sala por no formular dentro del término de ley su proyecto de sentencia o no emitirla.

(11) Excitativa de justicia

3. REALIZARÁ LA LECTURA A LA OBRA LA SUSPENSIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE GÉNARO GÓNGORA PIMENTEL, PÁGINAS 1 A 25, Y LA COMENTARÁ CON SUS COMPAÑEROS.

En materia administrativa, la suspensión presenta las siguientes características, a saber:

La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo será acordada por el Presidente de la Sala que conozca del asunto, haciéndolo

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del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna.

La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se sujete la resolución impugnada.

Previo el otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten los derechos de terceros o el interés social.

No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, si se contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.

La suspensión podrá ser revocada por el Presidente de la Sala en cualquier etapa del juicio si varían las condiciones por las cuales se otorgó.

Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se otorga dentro de los 5 días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiera concedido.

Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que al respecto señale el Presidente de la Sala.

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