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LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL: DELITOS TÍTULO X: DELITOS COTRA EL ORDEN FINANCIERIO Y MONETARIO CAPÍTULO II: DELITOS MONETARIOS De modo general se debe mencionar que los delitos comprendidos en el Título X del Código Penal peruano concretan ataques contra el orden económico y financiero. Desde el punto de vista del Derecho Penal, el sistema monetario está protegido por la confianza que el público en general deposita en la autenticidad, inmutabilidad y veracidad de determinados valores, signos, etc. Como es la moneda y los billetes. A las cuales el Estado les confiere, valor o fuerza probatoria. Por tanto el Estado en su función económica, política y jurídica no podría cumplir debidamente su función si a la persona a quien protege, se entrega un pago de moneda, que está en duda su impresión, o que tenga una forma o un contenido que no es válido, es pues que en los delitos monetarios como plantea CREUS “(…) lo que se protege es la moneda, como instrumento de cambio, es decir, como

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trabajo de derecho penal .. tema delitos economicos 281 y 283

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LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL: DELITOSTTULO X: DELITOS COTRA EL ORDEN FINANCIERIO Y MONETARIO

CAPTULO II: DELITOS MONETARIOSDe modo general se debe mencionar que los delitos comprendidos en el Ttulo X del Cdigo Penal peruano concretan ataques contra el orden econmico y financiero. Desde el punto de vista del Derecho Penal, el sistema monetario est protegido por la confianza que el pblico en general deposita en la autenticidad, inmutabilidad y veracidad de determinados valores, signos, etc. Como es la moneda y los billetes. A las cuales el Estado les confiere, valor o fuerza probatoria. Por tanto el Estado en su funcin econmica, poltica y jurdica no podra cumplir debidamente su funcin si a la persona a quien protege, se entrega un pago de moneda, que est en duda su impresin, o que tenga una forma o un contenido que no es vlido, es pues que en los delitos monetarios como plantea CREUS () lo que se protege es la moneda, como instrumento de cambio, es decir, como elemento facilitador de las transacciones ()[footnoteRef:1], pero no por el valor de los elementos materiales que la componen sino, por el valor intrnseco que el Estado le ha asignado y que sirve como elemento facilitador de las transacciones. [1: CREUS, Carlos. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo II. Sexta edicin, primera reimpresin. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1998. Pg. 363.]

En sntesis, se puede afirmar que el dinero es el moderno medio de cambio y unidad para expresar las transacciones en general. Controlando el dinero y el crdito; el Gobierno, a travs del Banco Central de Reserva en nuestro pas, y que la alteracin, como la creacin de monedas o billetes falsos puede influir en el equilibrio del orden monetario y econmico, por tanto esta debe ser protegida.

FALSIFICACIN DE BILLETES Y MONEDAS1. DESCRIPCIN TPICA

"Artculo 252.- El que falsifica billetes o monedas ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos y con ciento veinte a trescientos das-multa.

El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los autnticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes qumicos, usando los fabricados por otros pases, recurriendo a aleaciones distintas o valindose de cualquier otro medio que no fuere de produccin masiva, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa."[footnoteRef:2] [2: Cdigo Penal Peruano de 1991.]

2. BIEN JURDICO PROTEGIDOEn este tipo penal lo que se busca tutelar claramente es la seguridad en el trfico jurdico, en este caso el dinero; que como se ve representa una de las claves del mundo econmico en la cual todos los habitantes deben confiar en que tiene algn valor; y en tanto las monedas y el papel que lo representan, han sido emitidos por el Estado de acuerdo a ley.

De acuerdo a PEA CABRERA FREYRE[footnoteRef:3] los bienes jurdicos que se buscan proteger son: [3: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-parte especial. Tomo III. Editorial Idemsa. Lima, Per. Marzo 2013. Pg. 412.]

A. La estabilidad econmicaConsiste en evitar una crisis econmica y financiera que podra ocasionar grandes perjuicios como la disminucin o eliminacin de puestos de trabajo generando mayor desempleo, reduccin drstica de los ingresos y en consecuencia ocasionar perjuicio a los pueblos ya sea dentro o fuera del pas.

Por tal motivo el Estado debe promover y defender la estabilidad econmica, evitar la vulnerabilidad de la economa y velar por la estabilidad monetaria.

B. La seguridad del trfico monetarioEs un aspecto importante de la estabilidad monetaria, que merece una adecuada proteccin ante la aparicin de grandes falsificaciones de monedas y billetes que alteran las situaciones econmicas, tipificando dicha conducta como disvaliosa y como un atentado contra la sociedad.

C. La capacidad del medio de cambioEs el valor que adquiere la moneda como medio de cambio, y que es reconocido por todos (por la sociedad) y puede ser utilizado por cualquier persona para los efectos del intercambio o transaccin para la adquisicin de bienes y servicios. Segn DONNA (...) La proteccin legal recae en consecuencia sobre la moneda como objeto o instrumento de cambio, adems de los instrumentos asimilados a la moneda, tanto en su materia como en su valor, y abarcando, debido al bien jurdico protegido, tanto a la moneda nacional como a la extranjera(...) [footnoteRef:4] [4: DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal-Parte Especial. Ob. Cit. Pg. 32]

D. La fe pblicaDe modo general, puede decirse que los delitos comprendidos en el (...) Cdigo Penal concretan ataques a la fe pblica, por hacer aparecer como autnticos y reveladores de verdad signos representativos y documentos (...)[footnoteRef:5], que no son autnticos o mienten sobre lo que representan, en base a que son objetos a los que el Estado les ha otorgado una particular caracterstica, como instrumentos de fe valederos erga omnes (para la colectividad). [5: CREUS, Carlos. Derecho Penal-Parte Especial. p. Cit. Pg. 359.]

Por ello, la fe pblica como bien jurdico protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el estado o el consenso comn. Es as que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia. Constituye pues la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVOEste tipo objetivo es considerado como un delito comn, por ello, el sujeto activo puede ser cualquier persona, no se requiere la presencia de un elemento especfico de naturaleza funcional.

En el tipo penal descrito, tambin se le atribuye como sujeto activo () a bandas y/o organizaciones criminales, que se dedican a perpetrar este tipo de delito; reconocimiento que resulta importante, amn de identificar a los autores y a los partcipes.[footnoteRef:6] [6: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-parte especial. Ob. Cit. Pg. 420.]

As mismo, podr haber coautora, cuando se revele un co-dominio funcional del hecho, el aporte de una contribucin indispensable para la realizacin tpica y que esta se plasme en el marco de la etapa ejecutiva del delito. As mismo, es posible que pueda existir la participacin en desarrollo del delito de falsificacin.

No se descarta que el fabricante de monedas o billetes sea a su vez, quien pone en circulacin las monedas falsificadas en territorio nacional, por lo que se dara un concurso real de delitos, con el tipo penal previsto en el artculo 254 del Cdigo Penal; sin embargo, el legislador ha condicionado la uncin de la circulacin de la moneda falsificada, a que el autor sea una persona ajena a quien la fbrica o altera.[footnoteRef:7] [7: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-parte especial. Ob. Cit. Pg. 420.]

B. SUJETO PASIVOEl sujeto pasivo es el Banco Central de Reserva del Per segn la Ley N 26992[footnoteRef:8] que establece que el Banco Central de Reserva del Per ser considerado agraviado en los delitos que tratan los Artculos 252" al 260" del Cdigo Penal. Como tal, el BCR est facultado para solicitar se Ie tenga como parte civil en los respectivos procesos, sin perjuicio de la intervencin que corresponda al Procurador Publico encargado de la defensa de los intereses del Estado. [8: Ley N 26992. Lima, jueves 12 de noviembre de 1998. En el diario oficial El Peruano]

De acuerdo al prrafo anterior, por ltimo, se conviene que es sujeto pasivo tambin el Estado () quien ejerce en forma de monopolio la emisin de billetes as como la acuacin de monedas (BCR); de manera, que es el mismo que se constituye en sujeto agraviado[footnoteRef:9]. En conclusin se podra afirmar que este tipo de delito, se tiene como Idea un fuerte respaldo al Estado, ya que la moneda es esencial a su buen funcionamiento. [9: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-parte especial. Ob. Cit. Pg. 421.]

C. COMPORTAMIENTO

Se trata de un delito de comisin, es inadmisible la omisin. El comportamiento presenta dos modalidades:

En el primer prrafo. El que falsifica billetes o monedas, se tfica la falsificacin como elemento del tipo penal, por tanto se define que la falsificacin es la imitacin o rplica de la moneda y/o billete autntica, hecha en forma ilegtima. Consiste en fabricar moneda y/o billete imitando a una verdadera, sin importar la materia empleada. Se debe reconocer que el tipo penal no hace mencin a que sea necesaria que la imitacin sea perfecta creemos que es suficiente, con que sea idnea para que el pblico la crea verdadera y la acepte. A decir de CREUS cuando hace referencia al Cdigo Penal Argentino referente a la falsificacin de billetes y monedas aclara que (...) Falsificar es imitar; en el caso, imitar la moneda autntica, o sea, hacer una pieza similar. No constituye falsificacin en el sentido de este tipo la simple alteracin de una pieza autntica que como veremos cae en otros sino la creacin imitativa de la pieza completa. Tiene que tratarse de una imitacin idnea para que tenga posibilidades de circular como si fuese pieza autntica; esto es, lo que se ha llamado expendibilidad de la moneda falsificada, lo que importa que haya alcanzado un grado de imitacin suficiente para que un nmero indeterminado de personas la acepte como verdadera; no basta, por tanto, con que la pieza imitada haya logrado engaar a personas determinadas si ella carece de la mencionada idoneidad (...)[footnoteRef:10] [10: CREUS, Carlos. Derecho Penal-Parte Especial. p. Cit. Pg. 364]

Se concluye que la falsificacin de moneda y billete presupone la existencia de un modelo o signo oficial, genuino u original, es decir, una moneda y/o billete de ciertas caractersticas determinadas oficialmente. Para falsificar es necesaria la existencia de un modelo pre constituido. La accin del sujeto se ve limitada a imitar dicho modelo, ya que l no puede elegir libremente el objeto valioso que va a producir; por el contrario, debe imitar los smbolos a los cuales la ley acuerda un valor preestablecido; en definitiva, debe copiar algo existente.Adems se debe tener en cuenta que el tipo penal en estudio no hace mencin o no toma inters de la cantidad de piezas falsificadas, por tanto, se puede presumir que el delito se consuma aunque se haya solamente falsificado una moneda y/o billete.

El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los autnticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes qumicos, usando los fabricados por otros pases, recurriendo a aleaciones distintas o valindose de cualquier otro medio que no fuere de produccin masiva. En este segundo supuesto, () el agente emplea las piezas (fragmentos), de una pieza de moneda autnticos, mediando una serie de productos qumicos, amn de fabricar y/o elaborar billetes o monedas falsificadas. Lo que no queda claro, es si los billetes que falsifican han de ser de un curso legal extranjero o, si son los disolventes qumicos los que han de ser de procedencia extranjera.

4. TIPICIDAD SUBJETIVAEn este delito se acta necesariamente con dolo porque se realiza tpicamente con () conciencia y voluntad de realizacin tpica; el agente debe saber que est fabricando, elaborando una moneda o un billete, sin estar legalmente autorizado para ello.[footnoteRef:11] As como tener la voluntad de llevar a cabo dicha accin. [11: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-parte especial. Ob. Cit. Pg. 426.]

As mismo, en palabras de DONNA cuando hace anlisis del art 282 del cdigo penal argentino referente a la falsificacin de monedas y billetes se acta con dolo, cuando se tiene conocimiento y voluntad. () de la ilegitimidad del ttulo, del peso de la moneda o de la cantidad de los valores ()[footnoteRef:12] que van hacer objeto de la fabricacin y falsificacin. As como tener voluntad de usar materiales que se destinan para la actividad de falsificacin. [12: DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal-Parte Especial. Ob. Cit. 60]

Entonces es necesario acreditar Dolo, ese conocimiento, correspondiente al aspecto subjetivo del tipo penal, necesariamente debe estar presente y comprobado para la estructuracin completa del delito; comprobacin que, obviamente, debe ser acreditada fehacientemente con base en las circunstancias objetivas y subjetivas ya mencionadas en prrafos anteriores.

5. GRADO DE EJECUCINEl delito de falsificacin de billetes y monedas (...) requieren de varios actos, que de forma conjugada y concatena den lugar al producto final; de manera, que la sola adquisicin del material, sin proceder a la elaboracin del objeto material, queda fuera del mbito de proteccin de la norma (...)[footnoteRef:13], y por tanto, el delito se llega a consumar cuando se logra la elaboracin y/o fabricacin los billetes y monedas. [13: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-parte especial. Ob. Cit. Pg. 425.]

Por ello, este es un delito de mera actividad, por lo tanto no admite la tentativa, debido a que en este tipo penal especfico se sanciona la conducta final de la falsificacin de la moneda y billetes, se debe reconocer que la conducta que se sanciona en este tipo penal es lo que constituye el agotamiento de la accin de falsificar.

En referencia al segundo prrafo sobre el uso de insumos y disolventes qumicos u otros actos que pueda incurrir en la falsificacin de monedas y billetes, es el artculo 255 del cdigo penal el que sanciona los actos preparatorios.

6. PENALIDADLa pena establecida en el Cdigo Penal manifiesta que en el primer prrafo del artculo 252 el que falsifica billetes o monedas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos y con ciento veinte a trescientos das multa.

Por otro lado, en el segundo prrafo del artculo 252 establece que el sujeto activo que falsifique los billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los autnticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes qumicos, usando los fabricados por otros pases, recurriendo a aleaciones distintas o valindose de cualquier otro medio que no fuere de produccin masiva ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa.

7. MODIFICACIONES Y CONCORDANCIAS AL ARTCULO 252 DEL CDIGO PENAL

El artculo 252 en su redaccin originario en el cdigo penal peruano de 1991 tena como prrafo siguiente: Artculo 252.-El que, indebidamente, fabrica moneda de curso legal en la Repblica para ponerla en circulacin como autntica o la falsifica para ponerla en circulacin por un valor superior, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa.(*)Y por concordancia a la ley: Ley N 27583 (*)Posteriormente fue modificado por artculo 1 de la Ley N 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: Fabricacin y falsificacin de moneda de curso legal "Artculo 252.-El que falsifica billetes o monedas ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos y con ciento veinte a trescientos das-multa. El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los autnticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes qumicos, usando los fabricados por otros pases, recurriendo a aleaciones distintas o valindose de cualquier otro medio que no fuere de produccin masiva, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa."(*)(*) De conformidad con el Artculo 3 de la Ley N 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artculo nico de la Ley N 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva ser considerado agraviado en el delito que trata el presente Artculo. Cuyo texto descrito se mantiene en vigencia.

TRFICO DE MONEDAS Y BIILLETES FALSOS

1. DESCRIPCIN TPICA

"Artculo 254.-El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la Repblica; comercializa, distribuye o pone en circulacin monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneracin mnima vital, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena ser de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa, si el valor nominal es menor a una remuneracin mnima vital."

2. BIEN JURDICO PROTEGIDOEn este caso se afirma que el bien jurdico protegido es el trfico monetario internacional, ya que este depende del valor de la moneda como medio de pago en las transmisiones de bienes y servicios[footnoteRef:14]. [14: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo III. Editorial Idemsa. Lima, Per. Marzo 2013. Pg. 427.]

Debido a esto habr que entender que solo cuando en la sociedad hay una slida creencia en que la moneda ser aceptada como medio liberatorio de pago puede funcionar el intercambio de bienes y servicios; en tal sentido debido a su internacionalizacin de la economa y su interconexin el trfico ya no es simplemente nacional sino conlleva un carcter internacional.

La propagacin de otros instrumentos que facilitan este trfico obliga a extender la proteccin a los mismos como hace la ley; sin embargo existe una vulneracin del tipo penal de trfico de moneda falsificada en los diversos bienes jurdicos como:

La seguridad y fluidez del comercio jurdico, que utiliza la moneda nacional extranjera. La fe pblica. El orden econmico social. La seguridad pblica. El patrimonio de las personas. La funcin del estado de emitir y determinar el curso de la moneda legal.

CREUS, considera respecto a la BUENA FE como un bien jurdico protegido, en el sentido que el agente quien recibe la moneda falsa producto del trfico y circulacin lo debe haber admitido de BUENA FE, en la creencia de que era una moneda verdadera en su integridad; la buena fe por lo tanto considera la calidad de la moneda y no al modo de recepcin, que pude ser licito o ilcito[footnoteRef:15]. [15: CREUS, Carlos. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo II. Sexta edicin, primera reimpresin. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1998. Pg. 432.]

3. TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVOEl autor puede ser cualquier persona (delito comn), no se necesita verificar la presencia de cualquier cualidad especial es as que, los autores sern todos aquellos que realizan materialmente la conducta descrita en el artculo 254 del Cdigo penal, y partcipes, todos aquellos que sin tener dominio funcional contribuyen de forma decisiva y/o accesoria a la realizacin del delito.

PEA CABRERA FREYRE, al hacer un anlisis sistemtico de los delitos monetarios advierte que (...) los actos tpicos de fabricacin de monedas o billetes falsificados, resulta ser un momento anterior a su comercializacin y/o distribucin en el territorio nacional; quiere decir que el mismo autor puede incurrir en el delito del artculo 252 o en el artculo 253 del cdigo penal puede, a su vez, incurrir en el delito de circulacin de moneda falsificada, dando lugar a un concurso real de delitos. Empero, el legislador ha excluido esta posibilidad, como es de verse en la redaccin normativa (lege lata), pues quien comete este injusto no puede ser aquel que altera o falsifica la moneda o billete, comnmente deben ser dos personas distintas de los que elaboran la moneda falsificada, y quien la introduce el trfico econmico[footnoteRef:16]. Por tanto se puede concluir que quien fabrica las monedas y/o billetes tambin pueden ser quien las pone en circulacin. [16: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo III. Editorial Idemsa. Lima, Per. Marzo 2013. Pg. 432]

B. SUJETO PASIVOEl sujeto pasivo lo ser el Estado peruano, como ente exclusivo de la acuacin de monedas y la emisin de billetes falsos, que se hace a travs del BANCO Central de Reserva del Per (BCRP), lo cual no obsta a que tambin de forma inmediata puedan verse lesionados los intereses patrimoniales de los particulares.

As como tambin, el Banco Central de Reserva del Per como lo establece la Ley N 26992[footnoteRef:17] que establece que el Banco Central de Reserva del Per ser considerado agraviado en los delitos que tratan los Artculos 252" al 260" del Cdigo Penal. [17: Ley N 26992. Lima, jueves 12 de noviembre de 1998. En el diario oficial El Peruano]

C. COMPORTAMIENTODe acuerdo al tipo penal cabe mencionar los verbos tpicos, como: introduccin, transporte o retiro del territorio de la Repblica; comercializa, distribuye o pone en circulacin monedas o billetes falsificados. Por tanto cabe mencionar que esta conducta tpica se realiza por ACCIN. La introduccin supone el ingreso del objeto material del delito al territorio patrio en caso del Estado peruano donde establece su soberana, el tipo penal no interesa o no toma importancia las vas utilizadas por el autor del delito, lo importante es que la moneda o el billete falsificado sea internado en tierras peruanas viabilizando su circulacin entre los agentes. Se afirma que quien introduce la moneda o billete falsa necesariamente debe ser desde el extranjero hacia el pas en caso nuestro al Per. Se entiende entonces, que el introductor es una persona distinta al falsificador. Podemos afirmar que la conducta es castigada debido a que es tan grave como el de la falsificacin. Por su parte, transporta quien lleva la moneda o billete falsificada en un medio de transporte pblico, es decir hace su traslado desde un punto localizado fuera del pas (extranjero), para ser internado en el territorio de la repblica y viceversa; por lo general dicha accin de transporte es por la va terrestre aunque no se descartan los medios areos, martimos, pluviales y otros vas de transporte.[footnoteRef:18] [18: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo III. Editorial Idemsa. Lima, Per. Marzo 2013. Pg. 433]

El retiro de la moneda y/o billete falsificado (alterado) implica extraerlo del territorio patrio hacindola ingresar en territorios pertenecientes a un pas forneo, por las vas de acceso pertinentes para ello.

comercializar significa la introduccin de las monedas o billetes falsificados y/o alterados en el trafico econmico, de generar transacciones con terceros, quienes adquieren este dinero a sabiendas de su origen fraudulento.

La distribucin toma lugar cuando el agente reparte las monedas o billetes falsificados y/o alterados a terceras personas, es decir, entrega dichos objetos a intermediarios, quienes sern finalmente quienes introduzcan el dinero en el circuito econmico.

Finalmente poner en circulacin manifiesta aquella accin en mrito de la cual el agente coloca las monedas y/o los billetes falsificados o alterados en el mbito mismo de las transacciones comerciales, cuando emplea dichos objetos como medios de pago. Es a partir de dicha conducta que el dinero falsificado ingresa a toda una dinmica de intercambio, a una red transaccional, lo cual, a su vez obliga a identificar cul de sus portadores est afectado al mbito de proteccin de las normas.

A decir de FONTN BALESTRA (...) lo pone en circulacin el primero que la hace circular y no quien la recibi ya circulando, de modo que tal conducta supone una relacin con la persona que posee la moneda falsa que an no ha circulado, y supone una ayuda al falsificador, que le ser siempre necesaria.[footnoteRef:19] [19: FONTN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal parte especial]

Se puede sealar que "poner en circulacin" se refiere a una clsica modalidad del negocio del falsificador. Generalmente, la moneda falsa se pone en el mercado por la venta a mayoristas. Ya que ellos reciben paquetes de moneda o billete falsa a sabiendas de su falsedad. As, la moneda falsa se vende a mucho menos del valor que ella expresa, y el mayorista o distribuidor se encargara de colocarla al pblico. Esta forma de pasar de la produccin a la circulacin, que en economa se llama comercio, aqu en el mbito jurdico se denomina poner en circulacin.CREUS menciona que el trmino circular (...) es ms amplio que el poner en circulacin, ya que abarca tanto la conducta del que pone en circulacin la moneda que no ha circulado todava, como la del que sigue haciendo circular la moneda que ya est en circulacin.[footnoteRef:20] [20: CREUS, Carlos. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo II. Sexta edicin, primera reimpresin. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1998. Pg. 369]

4. TIPICIDAD SUBJETIVASe trata de un delito doloso, debido a que se acta con conciencia y voluntad de realizacin tpica. El autor debe conocer el carcter de la moneda que se emita, que sea de curso legal y debe querer crear la pieza imitadora en la falsificacin.

El que introduce, expende y pone en circulacin, adems de conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, debe conocer que la conducta que realiza constituye el agotamiento de la accin de falsificar, si el que falsifico fue un tercero y debe saber, en consecuencia, que la moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo tiene, como necesario presupuesto, el de que la moneda fue recibida de mala fe, sin que sea necesaria un acuerdo ms o menos directo con el falsificador.

El conocimiento de que la moneda o billete fueron falsificados y/o alterados por un tercero, supone un aspecto de cognicin suficiente para la admisin de un dolo eventual, como conciencia del riesgo tpico.

Segn FONTN BALESTRA haciendo referencia del artculo 282 del cdigo penal argentino referente a la falsificacin y circulacin de monedas y billetes, se trata de un delito (...) doloso, cuya nica forma posible es la del dolo directo. El autor debe conocer el carcter de la moneda que se imita -que sea de curso legal-, y debe querer crear la pieza imitadora en la falsificacin.

5. GRADO DE EJECUCINPara poder describir el tipo penal se debe analizar varias modalidades tpicas, por lo que cada una de ellas adquiere perfeccin delictiva de forma singular como hace mencin PEA CABRERA FREYRE[footnoteRef:21]: [21: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo III. Editorial Idemsa. Lima, Per. Marzo 2013. Pg.]

En el caso de la introduccin de la moneda falsificada o alterada; se menciona que cuando el dinero ingresa de forma efectiva al territorio nacional, los actos anteriores que se han cometido tienen a ser como un delito tentado, por ser un delito de resultado

En el caso de transporte de la moneda o billete falsificado, el objeto material del delito constituye un delito de mera actividad, por lo que basta verificar su comisin para dar por configurada la realizacin tpica de modo que no resulta en este comportamiento la tentativa.

En el retiro de la moneda falsificada o adulterada, ha de suponer esta accin dl territorio patrio, por ende los actos anteriores a su realizacin tpica se puede calificar como un delito en tentativa por ser un delito de mera actividad.

En la comercializacin implica una puesta en negociacin del dinero falsificado y/o alterado, sin necesidad que se verifique transacciones concretas por lo tanto se puede concluir que no resulta posible identificar una tentativa.

En cambio la distribucin de la moneda o billete falsificado y/o adulterado, adquiere perfeccin delictiva cuando el agente reparte de manera efectiva los objetos a terceros interesados, de forma que los actos anteriores si pueden ingresar al mbito de proteccin de la norma, dando lugar a un delito tentado, es decir cabe la tentativa.

La puesta de circulacin de la moneda o billete falsificado y/o adulterado es cuando el agente coloca en el circuito econmico, por tanto resulta tambin admisible una tentativa.

6. PENALIDADEn el tipo penal menciona que la penalidad hay dos supuestos:

En el primer supuesto, el que a sabiendas introduce, transporta o retira del territorio de la Republica; comercializa, distribuye o pone en circulacin billetes falsificados o alterados por terceros cuyo valor nominal supere una remuneracin mnima vital[footnoteRef:22] la pena ser privativo de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos. [22: Hay que tener en cuenta que la remuneracin vital en la actualidad en nuestro pas es de 750 nuevos soles]

En el segundo supuesto referente a que si la moneda o billete falsificado puesta en circulacin, comercializacin, transporte o retiro del territorio de la repblica, no supera el valor nominal de una remuneracin mnima vital la pena ser de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.

7. MODIFICACIONES Y CONCORDANCIAS AL ARTCULO 254 DEL CDIGO PENALEl artculo 254 en su redaccin originario en el cdigo penal peruano de 1991 tena como prrafo siguiente: Artculo 254.-El que, habiendo recibido como autntica moneda de curso legal ilcitamente fabricada, falsa o alterada, la expande o pone en circulacin, a sabiendas de su ilicitud, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a sesenta das-multa.(*)Y POR CONCORDANCIA:A LA Ley N 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)Posteriormente fue (*) modificado por el Artculo 1 de la Ley N 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: Artculo 254.-El que introduce en el territorio de la Repblica o pone en circulacin monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, as como el que promueve tales actos, ser reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa. El que habiendo recibido como autnticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulacin, a sabiendas de su ilicitud, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta das-multa.(*)As mismo este (*) Artculo fue modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27593, publicada el 13-12-2001, y en vigencia en la actualidad cuyo texto es el siguiente:Trfico de moneda falsa "Artculo 254.-El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la Repblica; comercializa, distribuye o pone en circulacin monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneracin mnima vital, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena ser de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa, si el valor nominal es menor a una remuneracin mnima vital."(*)(*) De conformidad con el Artculo 3 de la Ley N 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artculo nico de la Ley N 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva ser considerado agraviado en el delito que trata el presente Artculo

BIBLIOGRAFA

CDIGO PENAL. Jurista Editores E.I.R.L. 1994. Edicin 2013.

CREUS, Carlos. Derechos Penal: Parte Especial. Tomo II. 6ta Edicin. Editorial Astrea. Buenos Aires- Argentina.1998.

DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal: Parte Especial. Tomo IV. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires- Argentina. 2004.

PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal: Parte Especial. Tomo III. 2da Edicin. Editorial IDEMSA. Lima- Per. 2013.

http://justitiajuridico.blogspo.com/2013/03/delito-de-fabricacion-y-falsificacion. Html..