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Universidad nacional san Cristóbal de huamanga FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE derecho ASIGNATURA : DERECHO PENAL III -PARTE ESPECIAL I DOCENTE : ANAYA CÁRDENAS, Javier INTEGRANTES : -MALDONADO PRETELL, Luz Amanda -MENDEZ PALOMINO, Rosalinda -MÉNDEZ VICENTE, Yeltsin Sandra -ROBLES TUCNO, Darcy -YARANGA PRADO, Miguel Ángel

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Universidad nacional san Cristbal de huamanga

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

ESCUELA DE FORMACIN PROFESIONAL DE derecho

ASIGNATURA : DERECHO PENAL III -PARTE ESPECIAL I DOCENTE: ANAYA CRDENAS, JavierINTEGRANTES : -MALDONADO PRETELL, Luz Amanda -MENDEZ PALOMINO, Rosalinda -MNDEZ VICENTE, Yeltsin Sandra -ROBLES TUCNO, Darcy -YARANGA PRADO, Miguel ngel

AYACUCHO - PER2014

INDICE

I.COPIA O REPRODUCCIN NO AUTORIZADA1

1.DESCRIPCION TIPICA1

2.BIEN JURDICO PROTEGIDO..1

3.TIPICIDAD OBJETIVA5

3.1.SUJETO ACTIVO.5

3.2.SUJETO PASIVO..5

3.3.COMPORTAMIENTO8

4.TIPICIDAD SUBJETIVA.10

5.GRADO DE EJECUCIN.12

6.PENALIDAD12

II.REPRODUCCIN, DIFUSIN, DISTRIBUCIN Y CIRCULACIN DE LA OBRA SIN AUTORIZACIN DEL AUTOR13

1.DESCRIPCIN TPICA..13

2.BIEN JURDICO PROTEGIDO.14

3.TIPICIDAD OBJETIVA..15

3.1SUJETO ACTIVO15

3.2SUJETO PASIVO..15

3.3. COMPORTAMIENTO.16

a.La modifique total o parcialmente.21

b.La distribuya mediante venta, alquiler o prstamo pblico21

c.La comunique o difunda pblicamente, transita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho..21

d. La reproduzca, distribuya, o comunique en mayor nmero que el autorizado por escrito.22

4.TIPICIDAD SUBJETIVA..22

5.GRADO DE EJECUCIN..23

6.PENALIDAD..24

BIBLIOGRAFIA25

ANEXO.26

I. COPIA O REPRODUCCIN NO AUTORIZADA.

1. DESCRIPCION TIPICA.

ARTICULO 216.- Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de die a sesenta das multa, a quien estando autorizado para publicar una obra lo hiciera en una de las formas siguientes:a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador o arreglador.b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputacin del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificacin, sin el consentimiento del titular del derecho.d. Publique separadamente las obras, cuando la autorizacin se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicacin de ellas en forma separada[footnoteRef:1]. [1: CODIGO PENAL; Decreto Legislativo N 635, Promulgado: 03.04.91, Publicado: 08.04.91.]

2. BIEN JURDICO PROTEGIDO Por ser de naturaleza singular, el bien jurdico protegido en los delitos contra los derechos intelectuales, ha transitado una senda bastante diversa que se fue integrando paulatinamente, alcanzando, en su progresin, conclusiones bastante aceptables que son las que, en la mayora de los ordenamientos jurdicos, positivizadas e implementadas, son las que se utilizan para resolver la abigarrada casustica que se presenta en la realidad. La connotacin moral de los delitos que atentan contra los derechos intelectuales, aunada al significado que puede tener en el campo patrimonial, dan al derecho de autor su naturaleza propia y caracterstica. Por ello los actos delictivos que violan los derechos de autor generan un doble dao o lesin al titular del derecho. Uno en el mbito inmaterial que se puede denominar como dao moral; y otro en el campo material, que se puede denominar como lesin patrimonial[footnoteRef:2] [2: LAMAS PUCCIO, Luis. Derecho Penal econmico. Aplicado al Cdigo Penal. Lima s/f. Edit. Didi de Arteta S.A., pg. 178]

Por otra parte, en la doctrina espaola encontramos: Admitida por doctrina y jurisprudencia la tesis difcilmente refutable por su carcter cuasi-tautolgico- de que los delitos contra la propiedad intelectual tienen como bien jurdico protegido los derechos de propiedad intelectual que un sujeto ostente sobre una obra, se discute, en cambio, si el legislador penal protege la propiedad intelectual en su integridad, esto es, tanto los aspectos personal/moral como su dimensin econmica/patrimonial, o bien slo defiende uno de estos dos aspectos.[footnoteRef:3] [3: GMEZ MARTN, Vctor. Tratado de Derecho Penal. Trujillo, 2004, pg. 339.]

Seala el jurista espaol que las opiniones doctrinales estn divididas entre quienes, de lege lata postulan que la cuestin relativa a si el Cdigo Penal de 1995 (espaol) protege todos los intereses implicados en las creaciones intelectuales, o slo defiende una parte de ellos, pueden ser reconducidas, hasta en tres posiciones: 1) posicin personalista; 2) posicin patrimonialista (absoluta/relativa); y 3) posicin mixta personalista-patrimonialista indistinta. Posiciones encontradas que se dan en el marco intelectual de franca y libre expresin de ideas.El bien jurdico tutelado es el propio derecho de autor, con contenido moral y patrimonial (tesis dualista) pero siendo el patrimonial el imperantemente protegido por el Derecho Penal. Sin desconocer los mritos de la doctrina, parece, sin embargo, ms exacto discurrir que el bien jurdico tutelado es uno solo (tesis monista), de carcter sui generis: los derechos de autor (que incluye, al mismo tiempo, los derechos de autor en sentido estricto tambin a los derechos conexos), privilegiados en sus dos variantes, tanto el moral como el patrimonial. Siendo no slo por lo indispensable de ambos elementos (cada violacin del aspecto patrimonial lesiona tambin el aspecto moral), y lo ineludible de la proteccin del aspecto moral para la vigencia del derecho a producir. Sino tambin porque la propia legislacin usual y actual no protege en mayor medida al aspecto patrimonial que al moral[footnoteRef:4] [4: BLOSSIERS HME, Juan Jos. Anlisis del derecho penal econmico. Lima, 2006, pg. 290]

A este propsito tenemos en la doctrina espaola que para determinar el bien jurdico protegido en los delitos relativos a la propiedad intelectual es necesario remitirse a la legislacin extrapenal, concretamente el artculo 2 del Real Decreto 1/1996, que seala: la propiedad intelectual est integrada por derechos de carcter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposicin y el derecho exclusivo a la explotacin de la obra, sin ms limitaciones que las establecidas en la Ley. Lo que en la legislacin peruana se ha dado en denominar derechos morales, es lo que en aquella legislacin figura con el nombre o se puede equiparar a derechos de carcter personal. Sin negar la importancia del primer aspecto, en la regulacin de estos aspectos predomina el aspecto patrimonial, esto, por las dificultades que entraa la proteccin penal de la vertiente personal o extrapatrimonial. Muoz Conde sostiene que si bien: la propiedad intelectual tiene una dimensin moral que algunos intentan ubicar incluso a nivel constitucional en el artculo 20, 1, b) de la Constitucin (derecho a la produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica). Pero en los delitos tipificados en este apartado no se protege esta dimensin moral o personal de la propiedad intelectual. El derecho reconocido en el artculo 20, 1, b) de la Constitucin es un derecho a la creacin y produccin intelectual que slo puede ser lesionado mediante coacciones o amenazas, pero no con delitos de carcter patrimonial o socioeconmico[footnoteRef:5] [5: MUOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte Especial. Duodcima edicin. Edit. Tirant to Blanch. Valencia, 1999, pg. 469]

El carcter inequvocamente patrimonial de estos derechos se advierten ms patentemente en los derechos de explotacin que, una vez enajenados, pueden corresponder a una persona distinta al autor. Sin embargo, se plantean algunos problemas se plantean precisamente en casos de colisin entre el derecho moral y el derecho patrimonial cuando el autor trabaja como asalariado annimamente o formando parte de un equipo en una obra colectiva. La Ley de Propiedad Intelectual resuelve alguno de estos casos reconociendo otros derechos de propiedad intelectual como el derecho de los artistas, intrpretes o ejecutantes, de los productores de programas, pero siempre pensando en los derechos patrimoniales antes que en los morales o personales. Sin embargo, en algn caso concreto, como en el plagio, se protege la paternidad de la obra o su integridad artstica. Pero tambin en estos casos existe simultneamente un derecho patrimonial que normalmente es el que motiva la intervencin del Derecho Penal. En Espaa, slo pueden presentarse querellas por plagio en caso de obras que han ganado un concurso o tienen un gran xito comercial. Los derechos de autor parten de la personalidad humana, constituyendo un derecho creativo-intelectual, cuya paternidad es tutelada por el ordenamiento jurdico,para que la sociedad haya de verse beneficiada, con las producciones intelectuales, como instrumento valioso para el desarrollo sociocultural de toda comunidad, que requiere del arte y de la literatura para enriquecer al ser humano en lo ms profundo de su ser. Podran darse diferencias entre los derechos reales y los derechos de autor. Bien ser todo elemento integrante del patrimonio, de naturaleza corprea (material), cuya titularidad corresponde a un individuo que para efectos penales debe ser susceptible de ser valorado econmicamente y ser posible de sustraccin.[footnoteRef:6]Los segundos no son susceptibles a ser desplazados a un lugar a otro, gozan de un contenido patrimonial ,pero no son de naturaleza inmaterial; podra decirse q los ttulos valores son bienes tambin inmateriales ms la diferencia estriba que los derechos de autor no llevan incorporado un determinado valor econmico como sucede en el caso de los ttulos valores si no que importan una produccin intelectual, cuya cuantificacin patrimonial va ms all de un sentido econmico al penetrar en la esfera moral. [6: PEA CABRERA, Freyre. A.R. Derecho Penal. Tomo II.Cit. Pg. 155]

Al hablar de derechos de autor, es comn en nuestro ordenamiento dividir en dos categoras: derechos morales y patrimonialeslos monistas consideran que los derechos de autor estn formados por un derecho nico compuesto por facultades de carcter patrimonial y de carcter moral o personal en esta ltima concepcin la ms moderna y seguida mayoritariamente por la doctrina y la legislacin.En tal sentido podemos definir al derecho como el elemento o parte esencial del contenido de la propiedad intelectual que al tener su origen y fundamento en la personalidad del autor, le asegura a este la tutela de la misma en la obra como reflejo de ella, a travs de un conjunto de facultades extrapatrimoniales (pero de incidencia econmica) consistentes, fundamentales en la divulgacin, paternidad, respeto a la integridad en la obra, modificacin y arrepentimiento, pudiendo agregar a esta definicin la facultad de acceso a la obra.[footnoteRef:7] [7: Gonzalez Lopez, Marisela (1993) El Derecho Moral del Autor en la ley Espaola de Propiedad Intelectual. Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurdicas S.A., p.87.]

Las caractersticas de los derechos morales, se puede decir que son absolutos (oponibles erga omnes), es perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables (pues se sustenta en una norma jurdica de orden pblico) e imprescriptibles.Otras caractersticas sobre los derechos intelectuales, o ms precisiones sobre los mismos las encontramos en la ley especial, Ley sobre el Derecho de Autor; art. 2, num. 17: Es personal en el sentido de que solamente puede ser producto del ingenio humano, conforme a la definicin contenida en el numeral 1 del artculo 2 de la Ley; es original en cuanto a la individualidad de la creacin y no a lo novedoso, pues se exige que el producto creativo por sus formas de expresin tenga sus propias caractersticas para distinguirlo de cualquier otro del mismo gnero. Asimismo, para que una creacin sea catalogada como obra, debe ser susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer. La divulgacin supone poner la obra en conocimiento del pblico (sin que necesariamente haya una fijacin previa o la produccin de ejemplares) mientras, que la reproduccin implica la materializacin de la obra, aunque sea en un solo soporte fsico. Lo antes mencionado no significa que la existencia de la obra est en que efectivamente haya sido divulgada o reproducida, sino que pueda serlo, entonces gozarn de proteccin las obras no divulgadas ni reproducidas, siempre que sean susceptibles de divulgacin o reproduccin. Otra idea central es que en el derecho de autor, la idea por s sola no es objeto de proteccin jurdica en tanto no se realice a travs de una forma de expresin concreta. Art. 8, LDA. Lo que se protege no es la idea, sino el ropaje con el que sta se da a conocer, pues es obvio que a partir de una misma idea pueden producirse numerosas obras, cada una de ellas con su propia originalidad. Por ejemplo, de las ideas como el amor, la pasin, la guerra, etc. Pueden componerse un sinnmero de canciones, poesas, cuentos, etc.

3. TIPICIDAD OBJETIVA.

3.1. SUJETO ACTIVO.

Es de verse la descripcin normativa, que agente del delito solo podr serlo el Editor, que por lo general es una societas, segn las descripciones societarias de la LGS, puede ser una Sociedad Annima o una de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Al tratarse de entidades legales ficticias, en respeto al principio de societares delinquere non potest, esas no podrn ser pasibles de responsabilidad penal, sino sus rganos de representacin, el Gerente General, los miembros del directorio. Etc. A partir de la formula normativa contenida en el artculo 27 de Cdigo Penal de la Parte General.De conformidad con el inc. 10 del artculo 2 de la LDA, Editor, es toda persona natural o jurdica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicacin y difusin de la obra por su propia cuenta. Si es una persona natural, no hay problema alguno, la imputacin jurdico-penal recae directamente sobre su responsable al igual que en una EIRL[footnoteRef:8]. [8: Pea Cabrera Freyre, Alonso Ral. Ob. Cit. Pg. 53.]

En el ordenamiento jurdico espaol es sujeto activo puede ser cualquiera. En caso de concurrencia de diversas personas en la comisin del delito habr que estar a las reglas generales de la participacin

3.2. SUJETO PASIVO.

Segn el Dec. Leg. N 822, el autor, es toda persona natural que realiza la creacin intelectual; puede darse el caso de una obra en coautora, donde varias personas son titulares de la obra. El autor es la nica persona que tiene derecho a divulgar su obra. El autor es la nica persona que tiene derecho a divulgar su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del pblico[footnoteRef:9]. [9: COLOMBET, C. Grandes Principios del Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, Madrid, 1992, Cit, Pg. 47.]

La obra puede haber sido cerrada en colaboracin divisible, donde cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte que es autor, salvo pacto en contrario. Cuando la obra es en colaboracin indivisible, los derechos pertenecen en comn y proindiviso. Y cuando la obra se colectiva, se considera como titular del derecho de autor a quien lo haya organizado, coordinado o dirigido o publicado bajo su nombre[footnoteRef:10]. Cuando los aportes sean divisibles ola participacin de cada uno de los coautores pertenezca a gneros distintos, cada uno de ellos podr, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribucin personal, siempre que no perjudique la explotacin de la obra comn[footnoteRef:11]. [10: PEA CABRERA, R, Tratado de Derecho Penal T. II-B, cit. Pg. 861.] [11: ARTICULO N14 De La LDA.]

Asimismo, es considerado autor, los herederos, sus causahabientes (derechohabiente) que tambin tienen el derecho patrimonial, en cuanto a las facultades previstas en el artculo 31 de la Ley precitada; concordante con el articulo 88 (in fine), al determinar que el derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presuncin legal, mediante cesin entre vivos o transmisin mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.Las obras pueden ser ejecutas por encargo, en algunas, oportunidades las editoriales contratan a ciertas personas, que se encargan de compilar, traducir y/o adaptar ciertas obras, ms los derechos como autor son recocidos al comitente. La LDA, en su artculo 16, dispone que salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relacin laboral o en ejecucin de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regir por lo pactado entre las partes. A falta de estipulacin contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente, segn corresponda, cuentan con la autorizacin para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotacin de la misma.Si bien los derechos de autor son reconocidos como un bien propio, en el marco de la sociedad conyugal, tal como se desprende del inc. 5 del artculo 302 del CC, debemos tomar en cuenta lo previsto en el artculo 17 de la LDA, al prever que en la sociedad conyugal cada cnyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre lo que conservaran respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrn el carcter de bienes comunes salvo rgimen de separacin de patrimonios. De ello se colige, que el ataque penalmente antijurdico que recaiga sobre los derechos patrimoniales de la obra de alguno de los cnyuges, en el tiempo de su vigencia, hace extender la calidad de sujeto pasivo al cnyuge no autor, en cualquiera de los supuestos delictivos comprendidos en el artculo 246.Traductor, es aquel que traduce con autorizacin del autor, la obra en una lengua originaria a otra u otras, para lo cual debe respetar in limite, las ideas intelectivas del primero.Al margen de los antes dicho, el articulo 6 (in fine), establece que, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizacin, son tambin objeto de proteccin como obras derivadas siempre que revistan caractersticas de originalidad, las traducciones, adaptaciones[footnoteRef:12] y los arreglos musicales. [12: Artculo 58 de la Ley.]

Por su parte, compilador es todo aquel que se dedica al acopio de cierta informacin que pertenece su titularidad a terceros, por ejemplo compilar toda la legislacin de un pas de forma cronolgica o de recoger fuentes bibliogrficas de un determinado tema en cuestin. Recoge la informacin y la ordena a partir de ciertos criterios: evolucin de las ideas filosficas de la edad clsica, historia del Per republicano, compilacin de las poesas de ms vislumbrante de los poetas nacionales. La normatividad aplicable, dispone en su artculo 78 (bases de datos), que las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por maquina o en otra forma, estn protegidas siempre que por la seleccin o disposicin de las materias constituyan creaciones intelectuales. La proteccin as reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman[footnoteRef:13]. [13: Pea Cabrera Freyre, Alonso Ral. Ob. Cit. Pg. 55]

En Espaa el sujeto pasivo es el titular de los correspondientes derechos de la propiedad intelectual o sus cesionarios. Para la determinacin de la titularidad habr que estar a las previsiones que al respecto se contienen en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.3.3. COMPORTAMIENTOEn el presente artculo se enumeran una serie de actos materiales configuradores del ilcito, cuya caracterstica esencial es que el sujeto activo cuenta con autorizacin del autor de la obra protegida y que el comportamiento constituye un exceso de sus atribuciones. El autor o sus derechohabientes slo pueden ceder a otra persona, que la norma denomina editor, mediante contrato de cesin el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra protegida, por ende el editor se encuentra obligado a indicar en cada ejemplar el nombre o seudnimo del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglador. Analizando la norma e interpretndola, es de notar que se deja fuera de la tutela del Derecho Penal al autor que acta bajo seudnimo, lo que constituye un vaco legislativo importante porque el seudnimo cumple, para el autor que lo usa, la misma funcin que desempea el nombre: logra vincularlo a su creacin intelectual (derecho de paternidad). Para evitar confusiones debe destacarse que el primer supuesto del artculo en comento se distingue del delito de plagio previsto en el artculo 219 del Cdigo Penal, principalmente en que este ltimo exige que el sujeto activo se sustituya en la condicin de autor. El segundo y tercer supuestos son conductas que van dirigidas contra la integridad de la obra, por lo tanto se exige que las modificaciones de la obra resulten sustanciales, por ello es que las modificaciones de orden no trascendentales, que por ejemplo podran ser las correcciones ortogrficas, no resultan punibles. Publicar, segn lo establece la Ley de Derechos de Autor, consiste en la: Produccin de ejemplares puestos al alcance del pblico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del pblico teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. En este entendido, no sern punibles los estadios previos, es decir, la sola modificacin de la obra, sin contar con el consentimiento del titular del derecho intelectual. El consentimiento del titular excluye el tipo, no se exige en el consentimiento ningn tipo de formalidad. En la doctrina nacional es destacable la posicin de Manuel Artidoro Abanto Vsquez, quien sostiene que no aparece con intensidad el principio de lesividad que exige la punicin de ataques graves; ninguna de las conductas descritas en el artculo 216 C.P. cumple con dicho requisito[footnoteRef:14]. Segn este autor es excesiva la extensin de tutela porque estos ilcitos presuponen todos un exceso en el empleo de la autorizacin dada previamente por el autor de una obra; es decir el autor ha autorizado la publicacin de la obra bajo ciertas condiciones, pero el sujeto activo del delito no respeta estas condiciones. No se observa aqu un atentado al derecho patrimonial del autor sino ms bien a aspectos morales e incluso, en el literal b, la proteccin de un bien jurdico distinto. [14: ABANTO VSQUEZ, Manuel. Derecho Penal Econmico. Lima, 2000. Edit. IDEMSA, pg. 294. ]

Asimismo este autor es de la opinin que el artculo 216 requiere una restriccin por la va interpretativa, toda vez que debern considerarse justificados los actos de reproduccin exentos de autorizacin del titular, en los casos previstos expresamente por la ley especial (causas de justificacin), y, en segundo lugar, aunque el tipo penal parece abarcar tambin la reproduccin, para uso privado, puede entenderse que estos casos no entran dentro de la esfera penal, y ello es as dado que lo que est en juego es el derecho de explotacin, y las infracciones de carcter privado no revisten la mayor gravedad exigida por el principio de ltima ratio. Marisol Ferreyros Antequera Parrilli resalta que el tipo punitivo prev cuatro supuestos relativos al abuso del derecho concedido o licenciado para publicar una obra, siendo importante destacar que en el injusto el agente del delito cuenta con una cesin (artculo 88, DL 822) o con una licencia de uso (artculo 95, primer prrafo, DL 822), y que la cesin o la licencia debe constar por escrito (artculo 95, segundo prrafo, DL 822), anotando que: Comete delito quien estando autorizado para publicar una obra, lo hace segn o prescrito en el literal a, en este caso el derecho vulnerado, adems del de publicacin por ejercicio abusivo, es el de paternidad, ya sea del autor de la obra originaria, es decir, la primigeniamente creada (artculo 2, numeral 24), o el de la obra derivada, o sea, la traduccin, adaptacin, compilacin o arreglo (artculo 2, numeral 25). Si el autor, originario o derivado, ejerce el derecho a que, en lugar de su verdadero nombre, se coloque otro signo que lo distinga, o su seudnimo (artculo 24), esas menciones equivalen al nombre, a los efectos del derecho penalmente protegido, es decir el de paternidad[footnoteRef:15] [15: ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAEDA, Marisol. El Nuevo Derecho de Autor en el Per. Lima, Per Reporting, pgs. 528-529.]

Otro autor nacional estima que el artculo 216 regula el delito de hurto de uso: De la lectura de los artculos 216 y 217 (inciso primero) del Cdigo Penal podemos sealar que las distintas modalidades que aparecen tipificadas, en alguna medida se circunscriben al hurto como figura genrica. Se trata de un desplazamiento patrimonial, sin consentimiento o en todo caso con consentimiento viciado por parte del autor de la obra literaria. Menciona Soler que esta clase de delitos no slo implica la violencia y la fuerza para lograr el desplazamiento patrimonial, sino tambin cuando se hace uso de la voluntad de la vctima[footnoteRef:16] [16: LAMAS PUCCIO, Luis. Op. cit. pg.183]

4. TIPICIDAD SUBJETIVA.

A fin de determinar la tipicidad penal de la conducta, se requiere, primero, que la obra haya sido efectivamente divulgada al mercado, segundo que se haya omitido en su interior su nombre y , tercero que el autor haya obrado con dolo. Sobre el segundo aspecto en mencin, resulta necesario sealar que la norma solo se refiere al nombre del autor, no sealando el Dec. Leg. N 822, nada al respecto, por tales motivos, hemos de remitirnos al artculo 19 del C. C, que a letra dispone lo siguiente:toda persona tiene derecho de llevar un nombre. Este incluye los apellidos. De tal forma, que el nombre est compuesto por los nombres y apellidos, en el caso de mi padre por ejemplo, que en la obra jurdica, en la caratula propiamente, conste expresamente Ral PEA CABRERA[footnoteRef:17]. [17: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Ob. Cit, pg. 56]

Dicho lo anterior, la conducta ser constitutiva de tipicidad penal, cuando es definitiva, se emite toda emisin al nombre del autor en la obra, es decir en cuanto a sus nombres y apellidos, vasta que se haga mencin a cualesquiera de ellos, para que el comportamiento deba ser reconducido a los alcances normativos del inc. B, del artculo bajo examen. El dolo como elemento de tipicidad subjetiva, requiere del autor del delito, por lo general el editor, divulgue la obra, es decir, la coloque en el mercado, sabiendo que en su tapa (caratula), se ha omitido toda mencin al nombre del autor, no pueden ser cobijados en el mbito de la proteccin de la norma, conductas negligentes, es decir, involuntarias, que por no haberse tomado las medidas necesarias, no sali estampado el nombre del autor en la obra. Punto en cuestin que de seguro ser corregido por el editor; de no ser as, se reflejara en una actitud en realidad intencional[footnoteRef:18]. [18: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Ob. Cit, pg. 57]

Nuestro Cdigo Penal admite la existencia de dos formas autnomas de culpabilidad: el dolo y la culpa. Para el delito en cuestin resulta trascendente dar una definicin de exacta de dolo; y, al respecto, la doctrina la considera como la produccin del resultado tpicamente antijurdico con la conciencia de que se est quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relacin de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la accin y con representacin del resultado que se quiere[footnoteRef:19]. [19: JIMNEZ DE ASA, Luis. Cit. por Ibdem. Pg. 161.]

El artculo 270 del Cdigo Penal espaol, prescribe: Ser castigado con la pena de prisin de seis meses a dos aos o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con nimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique pblicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artstica o cientfica, o su transformacin, interpretacin o ejecucin artstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a travs de cualquier medio, sin la autorizacin de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. La misma pena se impondr a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorizacin. Ser castigada tambin con la misma pena la fabricacin, puesta en circulacin y tenencia de cualquier medio especficamente destinada a facilitar la supresin no autorizada o la neutralizacin de cualquier dispositivo tcnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador En este caso nos encontramos ante conductas eminentemente dolosas, este artculo utiliza en el prrafo primero la expresin con nimo de lucro y en perjuicio de tercero, pero en el prrafo segundo slo la expresin intencionadamente, que tiene un significado parecido.

5. GRADO DE EJECUCIN.

El presente delito es considerado como delito de resultado, por la existencia de la tentativa, que no es otra cosa sino el esfuerzo realizado para cometer una infraccin, que la ley castiga, al igual que la infraccin consumada cuando se manifiesta por un comienzo de ejecucin y su efecto ha dejado de producirse exclusivamente por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.[footnoteRef:20] [20: FLORES POLO, Pedro, Diccionario de Trminos Jurdicos 1ra edicin reimpresin, Editores Importadores S.A. Pg. 572 ]

En tanto, en las cuatro modalidades tpicas antes mencionadas, para la consumacin delictiva es necesario que la obra tenga que ser publicada, bajo los diversos soportes materiales que se han reglado en la Ley. Cuando la obra ya est impresa, por circunstancias ajenas a la voluntad del editor, esta no es puesta a circulacin, ser un acto de imperfecta ejecucin (delito tentado)[footnoteRef:21]. [21: PEA CABRERA FREYRE, Ral, Ob. Cit., pg. 56-59.]

6. PENALIDAD Pena conjunta de pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de diez a sesenta das-multa, resultando procedente la reserva del fallo condenatorio y la suspensin de la ejecucin de la pena, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la ley. La apertura de instruccin a tenor de lo dispuesto en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal, ser con mandato de comparecencia.

II. REPRODUCCIN, DIFUSIN, DISTRIBUCIN Y CIRCULACIN DE LA OBRA SIN AUTORIZACIN DEL AUTOR

1. DESCRIPCIN TPICA:Artculo 217.-Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis aos y con treinta a noventa das-multa, el que con respecto a una obra, una interpretacin o ejecucin artstica, un fonograma o una emisin o transmisin de radiodifusin, o una grabacin audiovisual o una imagen fotogrfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorizacin previa y escrita del autor o titular de los derechos: a. La modifique total o parcialmente.b. La distribuya mediante venta, alquiler o prstamo pblico.b. La comunique o difunda pblicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho. d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor nmero que el autorizado por escrito. La pena ser no menor de cuatro aos ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte das multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribucin se realiza mediante venta, alquiler o prstamo al pblico u otra formade transferencia de la posesin del soporte que contiene la obra o produccin que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno."

2. BIEN JURDICO PROTEGIDOLos derechos de autor importa la tutela de la esfera de personalidad de quien la Ley lo reconoce como titular originario, produccin intelectual que debe exteriorizarse a partir de obras literarias y artsticas, asi como obras plsticas, pinturas, obras musicales y otros, a efectos de ser pasible de amparo legal la divulgacin de la obra al pblico es un presupuesto imprescindible para que conceda al autor la proteccin jurdica, que merece la toda creatividad humana, que sea susceptible de enriquecer culturalmente a los individuos.Conforme lo expresado en la tipificacin precedente, el derecho de autor comprende el derecho de paternidad, de integridad y de divulgacin, propiedades inherentes a dicha caracterizacin legal. Constituyen en esencia derechos subjetivos que nacen con la plasmacin de la obra, cuando aquella es puesta al mundo, mediando las variadas expresiones que la LDA, ha previsto a respecto. Nadie tiene el derecho de publicar, reproducir y/o distribuirla, si es que no cuenta con la autorizacin del autor, de no ser as, estaramos rebajando las obras a la calidad de res nullius, inconcebible en el marco de un Estado de Derecho[footnoteRef:22]. [22: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal Parte Especial. Tomo III. Ed. Moreno S.A. Per-2010.Pg.63 y 64.]

Bien jurdico protegido, por tanto, seran los derechos de paternidad, de integridad, de reproduccin y de distribucin de la obra, que pertenecen al autor, siempre que lleven insita una lesividad significativa, en orden a su distincin con la infraccin administrativa. Lo aconsejable desde una consideracin de lege ferenda, hubiese sido, la inclusin del nimo de lucro y en perjuicio del tercero()el bien jurdico en esta titulacin adquiere una doble dimensin: una patrimonial y una moral. Si la conducta incriminada solo produce una afectacin en el derecho moral del autor, debera ser reputada como una desobediencia administrativa sujeta a la imposicin de una sancin pecuniaria: solo cuando se merma de forma efectiva el patrimonio del autor, debe suponer un injusto penal contra los derechos intelectuales[footnoteRef:23] [23: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal Parte Especial. Tomo III. Ed. Moreno S.A. Per-2010.Pg.64.]

3.TIPICIDAD OBJETIVA3.1SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, la estructura tpica en cuestin no exige una cualidad especfica afectos de ser considerado autor a efectos penales. Puede ser el editor, en el caso de la modalidad contenida en el inc. C)Puede darse perfectamente una autora mediata, en el caso del hombre de atrs, que induce a error al hombre de adelante bajo la creencia errnea (error de tipo) de que se cuenta con la autorizacin del autor, para distribuir la obra al pblico[footnoteRef:24]. [24: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal Parte Especial. Tomo III. Ed. Moreno S.A. Per-2010.Pg.63 y 64.]

3.2SUJETO PASIVO

En el caso del sujeto pasivo, tampoco se exige una cualidad especfica, por el que podr serlo tanto una persona natural como una persona jurdica; a quien LDA, reconozca como autor de una obra, al autor de una interpretacin o ejecucin artstica.Segn el artculo de la LDA artista interprete o ejecutante, es aquella persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artstica o un expresin de folklore, as como el artista de variedad y de circo.Cuando se trata de una transmisin de una radio difusin el sujeto pasivo ser el organismo de radio difusin, esto es, aquella persona natural o jurdica que decide las emisiones y que determina el programa as como el da y la hora de la emisin; as tambin el producto del fonograma.Cabe agregar que el editor, cuando se le han sido cedidos los derechos de autor de una obra, se constituye en el titular de los derechos patrimoniales, por lo que tambin puede ser considerado sujeto ofendido.

3.3. COMPORTAMIENTO

El artculo 217 establece tambin un catlogo de conductas delictivas, sin embargo, a diferencia del artculo anterior, detalla los objetos de tutela en sede penal, as son protegidas las obras, las interpretaciones, las ejecuciones artsticas, los fonogramas, las emisiones de radiodifusin, las transmisiones de radio, las grabaciones audiovisuales, las imgenes fotogrficas. La modificacin consiste en alterar la sustancia de la obra protegida, no es indispensable que esta haya alterado la totalidad de aquella, tambin se configura el tipo con la alteracin parcial, surge aqu una interrogante relacionada a los lmites mnimos requeridos para hablar de modificacin; pero siendo el Derecho Penal la ltima razn en materia sancionadora, el tipo debe aplicarse restrictivamente, slo ante las alteraciones graves, de esta manera las alteraciones de orden menor no resultan punibles, como es el caso de las correcciones ortogrficas, salvo que stas constituyan la peculiaridad del agente. Debe entenderse como reproduccin la fijacin de la obra o produccin intelectual en un soporte o medio que permita su comunicacin, incluyendo su almacenamiento electrnico, y la obtencin de copias de todo o parte de ella. En este supuesto no se exige perjuicio alguno al autor ni que las copias hayan sido puestas al alcance del pblico. Resultaba innecesario detallar las formas en que dicha distribucin se puede realizar, el propio concepto de distribucin permite comprender a la venta, alquiler, prstamo pblico; es ms, se produce una laguna de punibilidad, al no comprenderse, la distribucin a ttulo gratuito de la obra. Una interpretacin restrictiva del tipo, destinada a evitar la intervencin del sistema penal en casos de bagatela, exige que la distribucin haya sido hecha a ms de una persona, de lo contrario la venta, alquiler o prstamo no se considera como pblica. El comportamiento consiste en el acceso de una o ms personas, distintas al autor, reunidas o en diferente lugar, a la obra, sin que sta haya sido an distribuida. Con relacin a los medios, stos pueden ser de cualquier naturaleza (anlogo o digital, conocido o por conocerse), siempre que pueda difundir los signos, palabras, sonidos o imgenes. La comunicacin pblica puede producirse, conforme lo dispuesto por la legislacin autoral, de manera diferenciada segn el tipo de obra. Comentando este artculo, Abanto Vsquez sostiene: Obviamente el autor de la obra puede ser sujeto activo de delitos contra derechos de autor de otros, por ms que stos se deriven de su propia obra; por ejemplo, un autor extranjero que se atribuye tambin la versin traducida de su propia obra. No es ese el caso problemtico, sino aquel en el cual el objeto material del delito es el propio derecho de autor del sujeto activo. Por ejemplo: el autor que ha cedido legtimamente un derecho autoral en exclusiva a otro y autoriza ilcita y dolosamente a un tercero, habr incurrido en delito? El tipo penal peruano del artculo 217 aparentemente protege no slo al autor, sino tambin al titular de los derechos, quienes deben haber dado su autorizacin previa y escrita para la difusin, distribucin y circulacin de obras o derechos conexos; por tanto, de lege lata para este tipo delictivo el autor tambin podra ser sujeto activo del delito. No sera posible que lo sea en los artculos 216 (que se refiere a los excesos de quien ha sido autorizado para publicar una obra), artculo 218 (pues el plagio se refiere siempre a la obra ajena y las dems figuras previstas en el artculo no son ms que formas agravadas o injustos autnomos)[footnoteRef:25]. [25: ABANTO VSQUEZ, Manuel. Op. cit., pg. 322]

El artculo contiene una paradoja: se quiere proteger el bien jurdico derechos de autor, y el mismo autor no debera cometer ilcitos penales en relacin con un bien jurdico del cual l mismo es portador. Partiendo de que el tipo penal pretende motivar a la comunidad para que no se violen los derechos del autor y los de sus cesionarios. Las relaciones internas entre autor y cesionario no aparecen como un objeto directo de tutela punitiva, y deberan estar claramente proscritas de la sede penal, y en el caso de que el autor cometa el injusto, para ser coherentes, slo deber ser sancionado con leyes extrapenales. Marisol Ferreyros destaca que: El literal d) del reformado artculo 217 del Cdigo Penal contempla, en verdad, tres figuras delictivas, pues la accin puede consistir en reproducir (artculo 2, numeral 37, DL 822), distribuir (artculo 2, numeral 8) o comunicar (artculo 2, numeral 5), cualquiera de los bienes intelectuales objeto de proteccin[footnoteRef:26]. [26: FERREYROS CASTAEDA, Marisol y otro. Op. cit., pg. 531.]

Asimismo la mencionada jurista estima que los delitos de utilizacin no autorizada, que son aquellos contemplados en los literales a, b, c y d del artculo 217; en los literales b, c y d del artculo 218; y en el literal c del artculo 220, tienen como caracterstica principal que en ellos , sin perjuicio de una lesin eventual al derecho moral, el inters principalmente protegido es el derecho de explotacin que corresponde a autores, intrpretes, productores, difusores y otros titulares de derechos intelectuales, segn las previsiones de cada tipo penal, y por lo tanto se reprimen las utilizaciones no autorizadas que atentan contra ese derecho. Por su parte Luis Lamas Puccio considera los ilcitos contemplados en el artculo 217, como una especie de hurto de uso como figura genrica, en su primer prrafo, y en el segundo prrafo encuentra la figura de la falsificacin. Siguiendo esta lnea de razonamiento dice: El agravante se plantea cuando los medios que analizamos son llevados a cabo con fines comerciales, para lo cual la penalidad se aumenta, tanto en relacin a su mnima como al mximo, conforme aparece en la primera parte del artculo 217 del Cdigo Penal. Consideramos que el acto de falsificacin se produce cuando, adems de reproducir la obra sin el consentimiento del autor, se suprime o se altera su nombre con fines dolosos especficos, conforme aparece en la segunda parte del artculo 217. Tal falsedad, en la manera de actuar del sujeto activo del delito, implica una modalidad de falsificacin, que consiste justamente en la supresin o alteracin del nombre del autor de su obra literaria o cientfica. En el terreno de los delitos contra los derechos de autor, el acto de supresin o alteracin del nombre del autor se configura con la usurpacin de un trabajo y de la calidad de autor que no corresponde[footnoteRef:27]. [27: LAMAS PUCCIO, Luis. Op. cit. 184.]

El presupuesto esencial para que se configuren los ilcitos comprendidos en el artculo 217 son la realizacin sin la autorizacin del autor o titular de los derechos, del contrario, si el agente acta con la autorizacin del autor, estaramos ante una causal de atipicidad, por cuanto los derechos intelectuales son disponibles por su titular. Se excluye asi el tipo indiciario, al estar ejercitando el titular su facultad de disposicin.El artculo 44 de la ley del derecho de autor establece que es permitido realizar, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin, citas de obras lcitamente divulgadas, con la obligacin de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condicin de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, por tanto, citar no es reproducir, citar es mencionar, insertar o hacer referencia, utilizando la cita para reforzar una cuestin o para criticarla. Citar no tiene que ver con reproducir, y si el injusto se forma a travs de la reproduccin, es evidente que queda fuera, y por tanto excluido en el supuesto de la cita, por no adaptarse a la conducta descrita en el tipo. Segn Pea Cabrera las citas son imprescindibles en cualquier tipo de investigacin para dotar de coherencia argumentativa y de sostn doctrinario la postura que se adopte en una monografa[footnoteRef:28]. [28: PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal Parte Especial. Tomo III. Ed. Moreno S.A. Per-2010.Pg.66.]

El artculo 45 del decreto legislativo 822 nos indica que tambin es lcita, sin autorizacin del autor, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, que la reproduccin o divulgacin no haya sido objeto de reserva expresa: la difusin, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audio visuales, de imgenes o sonidos de las obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la media justificada con el fin de la informacin, difusin de la prensa, la transmisin de cualquier medio, a ttulo de informacin de actualidad, de los discursos , disertaciones, a locuciones, sermones y otras obras de carcter similar pronunciadas en pblico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informacin que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de coleccin y, la emisin por radio difusin o la transmisin por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocer, y la imagen de un obra arquitectnica, plstica, de fotografa o arte aplicado, que se encuentren citadas permanentemente en un lugar abierto al pblico.a. La modifique total o parcialmente.El articulo 25 LDA consagra el derecho de integridad mediante el cual, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformacin, modificacin, mutilacin o alteracin; y por su parte el artculo 36 seala que el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar las traducciones, asi como las adaptaciones, arreglos y otras trasformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.El desvalor del ilcito adquiere una especial intensidad, por lo que, a criterio del legislador, merece una pena ms grave.b. La distribuya mediante venta, alquiler o prstamo pblico.La distribucin implica necesariamente la incorporacin de la obra a un soporte fsico o electrnico que permita su comercializacin pblica. El carcter fsico o electrnico del soporte exige la posibilidad de aprehensin del mismo por parte del pblico. En este sentido, todos aquellos modos de explotacin que excluyan la incorporacin fsica de la obra no pueden ser considerados como distribucin.En el presente inciso, la distribucin de la obra, solo abarca aquellas copias publicadas de forma ilcita, porque si la distribuye el editor, dicha distribucin sera licita, a menos que distribuya un nmero mayor al autorizado por el autor.La perfeccin delictiva basta con que se distribuya la obra al pblico, es decir, basta su oferta, sin necesidad de que los usuarios efectivamente se hagan de un ejemplar, va compra, alquiler o prstamo. Tiene que acreditarse su real comercializacin. La distribucin debe materializarse por una va idnea y adecuada, en cuanto al acceso al pblico.c. La comunique o difunda pblicamente, transita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.La comunicacin o difusin de la obra se distingue de la distribucin por que no se efecta mediante ejemplares. Comunicacin es cualquier modo eficaz de transmisin de la idea artstica, o cientfica, o de la interpretacin o ejecucin.El inciso 5 del ariculo2 de LDA concepta la comunicacin pblica como todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra sin previa distribucin de ejemplares de cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes.Ahora, la posibilidad de acceder a cualquier obra resulta fcil, por medio de internet y los navegantes pueden acceder a una obra que ha sido colgada por el propio titular o por una institucin, con autorizacin de su autor. Quin accede por dicha va, inclusive imprime la informacin, estara un curso en esta modalidad tpica? No lo consideramos as, pues al estar la pgina abierta al pblico, no se requiera de la autorizacin de su titular, cuestin distinta seria, si el agente viola dispositivos de seguridad, para acceder a la pgina web que requiere de suscripcin.Si bien el artculo 31 DL 822 seala de forma enunciativa el contenido del derecho patrimonial de autor, no hace mencin al derecho de realizar, autorizar o prohibir la transmisin o retransmisin de sus obras; sin embargo, el articulo 33 numerales c y d, incluyen como modalidades de comunicacin publica la transmisin y retransmisin de la obra. La perfeccin delictiva se alcanza cuando el agente logra difundir o comunicar la obra sin autorizacin del autor, por una va idnea y adecuada, sin necesidad de que haya verificarse su recepcin por parte del pblico. De la misma manera, la sola transmisin o retransmisin no autoriza conllevara a la consumacin de este delito.d. La reproduzca, distribuya, o comunique en mayor nmero que el autorizado por escritoLa infraccin normativa en este caso se da cuando el agente cuenta con la autorizacin del autor, por un nmero limitado ejemplares; y la sustantividad del injusto tpico se da cuando el editor reproduce la obra en un mayor nmero al autorizado.El articulo 96 LDA, dispone que el contrato de edicin es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, seden a otra persona el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo. El artculo 97 establece que en el contrato de edicin se debe fijar el humero mnimo y mximo de ejemplares que alcanzar la edicin. Si bien se puede convenir en que este sea un nmero ilimitado, por un determinado tiempo.Puede ocurrir las siguientes circunstancia: que la reproduccin de la obra este cargo del editor y que su distribucin recaiga en una persona independiente, que le compra directamente los ejemplares ilcitos; el primero, ser reprimido segn la previsin tpica del inciso en examen, y el segundo, de conformidad con la figura delictiva recogida en el inciso b del articulo217, siempre y cuando conozca la naturaleza e ilegal de la reproduccin.Si quien distribuye, es un dependiente del editor, quien ha reproducido la obra, si saben el origen de ilicitud, su contribucin sera atribuirle a ttulo de cmplice primario, el editor seria el autor. Si es que el vendedor desconoca la procedencia ilcita de la distribucin de los ejemplares son autorizados, se dara la figura de la autora mediata, pues el vendedor es un instrumento, que acta bajo un error de tipo. 4. TIPICIDAD SUBJETIVACon respecto a la tipicidad subjetiva, se necesita el dolo, conciencia y voluntad de realizacin tpica; el autor debe saber que est obrando ilcitamente, sin autorizacin del autor. En el inciso c) de este artculo el agente debe saber que est comunicando o difundiendo la obra al pblico, o en su defecto transmitir o retransmitir las obras, sin tener autorizacin de su titular. Cualquier equvoco sobre una supuesta autorizacin, ha de ser resuelto bajo las reglas del error de tipo. Sobre el inciso d) se hace necesario el dolo en el actuar del agente. No parece sustentable un error de tipo, cuando las clusulas de los contratos son expresas. Aunque en casi todas las ediciones salen ejemplares fallados, por lo que es lcito que se imprima una demasa, cuyo nmero, sin embargo, dene estar fijado de antemano en el contrato. El artculo 271 del Cdigo Penal espaol reza: Se impondr la pena de prisin de un ao a cuatro aos, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitacin especial para el ejercicio de la profesin relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco aos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia econmica.b) Que el dao causado revista especial gravedad.En tales casos, el juez o tribunal podr, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podr exceder de cinco aos. Estas cualificaciones se refieren a la trascendencia econmica y al dao causado, lo que demuestra la importancia del contenido patrimonial en la regulacin jurdico-penal de estos derechos, pero tambin, lo que quiz justifique su consideracin como delito socioeconmico, la relevancia econmica que hoy pueden llegar a tener algunas formas de propiedad intelectual como las relacionadas con la produccin de cassettes y videos musicales de famosas estrellas de la cancin pop, programas de ordenador, etc., cuya explotacin se lleva a cabo por empresas exclusivistas que invierten grandes cantidades en la elaboracin de dichos productos.5. GRADO DE EJECUCIN Por tratarse de supuestos en los que se trata de delitos de resultado, es admisible la tentativa.

6. PENALIDADEl marco penal aplicable es pena privativa de libertad de 2 a 6 aos y 30 a 90 das multa.Procede la suspensin de la ejecucin de la pena, en cuanto se cumplan los requisitos de ley, y la apertura de instruccin con comparecencia, en iguales condiciones. En la parte final del artculo se aplica pena privativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte das multa cuando en la prctica y producto de las conductas prohibidas se superen las dos Unidades Impositivas Tributarias.

BIBLIOGRAFIA

1) ABANTO VSQUEZ, Manuel. Derecho Penal Econmico. Lima, 2000. Edit. IDEMSA2) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAEDA, Marisol. El Nuevo Derecho de Autor en el Per. Lima, Per Reporting.3) BLOSSIERS HME, Juan Jos. Anlisis del Derecho Penal Econmico.Lima, 2006.4) COLOMBET, C. Grandes Principios del Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo. Madrid, 1992.5) GMEZ MARTN, Vctor. Tratado de Derecho Penal. Trujillo, 2004.6) GONZLEZ LOPEZ, Marisela. El Derecho moral del Autor en la Ley Espaola de Propiedad Intelectual. Ediciones Jurdicas Marcial Pons.7) LAMAS PUCCIO, Luis. Derecho Penal Econmico. Lima s/f. Edit. Didi de Arteta.8) PEA CABRERA FREYRE, Alonso Ral. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Edit. IDEMSA. Lima, 2012.

ANEXOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS DE AUTORDerecho de Autor y Derecho Fundamental de acceso a la culturaEl acceso a la cultura se relaciona con varios aspectos, siendo uno de ellos la obligacin de los poderes pblicos de promoverla y tutelarla. Sin embargo, dicho derecho es limitado y se relaciona con otros, como el derecho de propiedad sobre las creaciones intelectual, artstica, tcnica y cientfica. En consecuencia, la afectacin, o no, al ejercicio de este derecho debe ser analizada tomando en cuenta el derecho de propiedad de las creaciones intelectual y artstica, en el que se incluye la msica.EXP. N. 1492-05-PA/TCCUSCOSERVICENTRO AMERICANO S.R. LTDA.a. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUTUCIONAL En Lima, a los 21 das del mes de abril de 2005, () Recurso extraordinario interpuesto por Servicentro Americano S.R. Ltda. Contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 177, su fecha 22 de diciembre de 2004, que declara infundada la accin de amparo de autos. Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone accin de amparo contra APDAYC y la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, solicitando que se ordene la cesacin de los actos violatorios y se suspendan los efectos de las resoluciones de multa N 288-2003/ODA-INDECOPI y confirmatoria N 0233-2004/TPI-INDECOPI, y, por ende, la ejecucin coactiva iniciada mediante resolucin coactiva de fecha 4 d mayo de 2004. El recurrente manifiesta que, tomando en cuenta el acta de constatacin policial, en la que se consigna que personal del Servicentro Americano S.R.Ltda tena sintonizada la radioemisora La Karibea, de la cual escuchaban temas musicales, INDECOPI admite la reclamacin de la APDAYC por supuesta infraccin a la legislacin de derechos de autor en razn de efectuar actos de comunicacin pblica de obras musicales, prescindiendo de la autorizacin correspondiente. Manifiesta el actor que INDECOPI, mediante las resoluciones cuestionadas, declar fundada la denuncia presentada por la APDAYC e impuso una multa de 1,08 UIT, as como el pago de S/. 1 680.00 por concepto de remuneraciones devengadas. Con ello, indica el demandante, se han violado sus derechos constitucionales al acceso a la cultura, a la libertad de trabajo y al acceso a los medios de comunicacin. APDAYC contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ha seguido procesos regulares y previstos en el Decreto Legislativo 822 para exigir los derechos que le han sido encomendados en su condicin de Sociedad de Gestin Colectiva El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 18 de agosto de 2004, declara fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la cultura al pretender limitar su acceso a travs de un medio de comunicacin como lo es la radiodifusin. Asimismo, argumenta que le falta proporcionalidad y razonabilidad a la sancin impuesta. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que se ha acreditado en autos que en el establecimiento del Servicentro Americano S.R.Ltda., a travs de una radio con cuatro parlantes ubicados en el techo del local, se efectuaba la comunicacin pblica de obras musicales sin autorizacin de los titulares de los derechos de autor o la sociedad de gestin que los representa, conducta que se encuentra sancionada como infraccin a la Legislacin sobre Derechos de Autor.FUNDAMENTOS Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto e ilimitado pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley; por ello, los lmites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce En el caso del derecho de acceso a la cultura, el artculo 2, inciso 8 de la Constitucin reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin. El acceso a la cultura se relaciona con otros, como el derecho a la propiedad sobre las creaciones intelectual, artstica, tcnica y cientfica. En consecuencia, la afectacin, o no, al ejercicio de este derecho debe ser analizada tomando en cuenta el derecho de propiedad de las creaciones intelectual y artstica, en el que se incluye la msica. El Decreto Legislativo 822, establece, en su artculo 10, que El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Asimismo, el artculo 37 del mismo cuerpo legal establece que Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, el ilcita toda reproduccin, comunicacin, distribucin o cualquier otra modalidad de explotacin de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor. El artculo 118 seala que Para los efectos de esta ley, la ejecucin o comunicacin en pblico de la msica comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento en todo lugar que no sea el mbito estrictamente domstico. Y el artculo 119 prescribe que La autorizacin concedida a las empresas de radio, televisin o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna para la recepcin y utilizacin por terceros, en pblico, o en lugares donde ste tenga acceso, de dichas emisiones, requirindose, en este caso, permiso expreso de los autores de las obras correspondientes de la entidad que los represente En el caos de autos, el demandante ha recepcionado las obras musicales emitidas por la radio y ha efectuado una comunicacin pblica haciendo uso de cuatro parlantes ubicados en el techo del local, evidencindose que el uso de las obras musicales no ha tenido fines estrictamente domsticos; por ende, al no configurarse este supuesto, y no encontrndose dentro de las excepciones que la norma prescribe, el recurrente requera de autorizacin por parte de la APDAYC. En consecuencia, en el presente caso, no se produjo la afectacin al derecho de acceso a la cultura. Conforme se desprende de la constancia obrante a fojas 48, expedida por INDECOPI, la APDAYC est legalmente autorizada para funcionar como Sociedad de Gestin Colectiva de Derechos de Autor. En anterior jurisprudencia, referida a la labor de esta asociacin, el Tribunal Constitucional ha sealado: est tambin autorizada para gestionar el cobro que corresponda por el uso del repertorio de obras musicales pertenecientes a los autores y compositores que ella representa. Dichas gestiones no pueden ser interpretadas como afectacin a los derechos de propiedad, a la libertad de empresa, a la libertad de contratacin, al debido proceso, ni ningn otro derecho de los usuarios, puesto que son consecuencia del ejercicio regular de un derecho previamente determinado por la ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica, HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda.