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GOBIERNO REGIONAL AKEQUIPA ~ O 144-2017-GRA/GGR VISTO: Los Recursos de Apelación interpuestos por los señores, Grabiel Erminwel Torres Buendía de fecha 31 de eriémdel 2014, Erasmo Huamani Uscamayta de fecha 20 de diciembre del 2013 y Simón Genaro Chepiu Salazar de fecha 16 de diciembre del 2013, en contra de la.Resolución Gerencial Regional Nº 5034~2013-GREA de fecha 14 de noviembre del 2013, que declara infundado los recursos de Reconsideración interpuestos por los apelantes, y; CONSIDERANDO: · ,,_~·""'- Que, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 2632-2013- 4,.'°.,/ · %. , GREA de fecha 14 de junio 2013, se resuelve Instaurar Proceso Administrativo a los. ~ "'~docentes: Docente Grabiel Erminwel Torres Buendía del IESTP Chuquibamba (periodo 26 ~- ........ '. .: g de febrero del 2006 hasta la fecha continua), Docente Erasmo Huamani Uscamayta Jefe de ~,,.~~·~e,,;n 1 \~f Producción del IESTP .chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciemb_ ~e ~el '~' :,.., 2009 y del 09 de abnl del 2010 h.asta el 31 de d1c1embre del 2010), y al Docente S1mon Genaro Chepiu Salazar, Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009) y Secretario Académico del 1.ESTP Chuquibamba .(periodo 09 de é;ibril_ del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010), por estar incursos en presunta responsabilidad administrativa prevista en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Decreto Legislativo Nº 276 en su Art. 28º literal a); d); f). Asimismo concordante con lo establecido en la Ley Nº 29944 ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013-ED en su Art. 98º; Qué, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 3799-2013- GREA, de fecha 27 de agosto del 2013, se resuelve en sus artículos .3° y SANCiONAR a los Docentes . del IESTP Chuquibamba, Simón Genaro Chepiu . Salazar, .Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009) y Secretario Académico del IESTP Chuquibamba (periodo 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010),.Erasmo Huamani Uscamayta Jefe .de Producción del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 y del 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010), y al Docente Grabiel Erminwel Torres Buendía .del· IESTP Chuquibamba (periodo 26 de febrero del 2006 hasta la fecha continua), con Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones por el lapso de Treinta (30) días por haber incurrido en responsabilidad administra,tiva prevista en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones. del .Sector. Publico Decreto Legislativo Nº 276 en su Art. 28º literal a); d); f). concordante con lo establecido en la Ley . 29944 Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decretó Supremo Nº 004~2013-ED. Respectivamente; · Que, .mediante Resolución Gerencial Régior.ial Nº 5034-2013- GREA, de fecha 14 de noviembre del 2013, se resuelve; Declarar INFUNDADO los recursos de reconsideración interpuestos por los docentes: Grabiel Erminwel Torres Buendia del IESTP Chuquibamba (periodo 26 de febrero del 2006 hasta la fecha continúa), Docente Erasrno Huamani Uscamayta Jefe de Producción del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril" del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 y del 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201 O), y al Docente Simón Geriaro Chepiu Salazar, Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009) y Secretario Académico del IESTP Chuquibamba (periodo 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201 O), confirmando los artículos · .3° y de la Resolución Gerencial Regional 3799-2013-GREA, de fecha 27 de agosto del 2013;

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Page 1: GOBIERNO REGIONAL AKEQUIPA -  · PDF fileSuspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones por el lapso de Treinta (30)

GOBIERNO REGIONAL AKEQUIPA

~ O 144-2017-GRA/GGR

VISTO:

Los Recursos de Apelación interpuestos por los señores, Grabiel Erminwel Torres Buendía de fecha 31 de eriémdel 2014, Erasmo Huamani Uscamayta de fecha 20 de diciembre del 2013 y Simón Genaro Chepiu Salazar de fecha 16 de diciembre del 2013, en contra de la.Resolución Gerencial Regional Nº 5034~2013-GREA de fecha 14 de noviembre del 2013, que declara infundado los recursos de Reconsideración interpuestos por los apelantes, y;

CONSIDERANDO:

· ,,_~·""'- Que, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 2632-2013-4,.'°.,/ · %., GREA de fecha 14 de junio 2013, se resuelve Instaurar Proceso Administrativo a los.

~ ~

"'~docentes: Docente Grabiel Erminwel Torres Buendía del IESTP Chuquibamba (periodo 26 ~- ........ '. .: g de febrero del 2006 hasta la fecha continua), Docente Erasmo Huamani Uscamayta Jefe de

~,,.~~·~e,,;n 1\~f Producción del IESTP .chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciemb_ ~e ~el

'~':,.., 2009 y del 09 de abnl del 2010 h.asta el 31 de d1c1embre del 2010), y al Docente S1mon Genaro Chepiu Salazar, Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009) y Secretario Académico del 1.ESTP Chuquibamba .(periodo 09 de é;ibril_ del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010), por estar incursos en presunta responsabilidad administrativa prevista en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Decreto Legislativo Nº 276 en su Art. 28º literal a); d); f). Asimismo concordante con lo establecido en la Ley Nº 29944 ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013-ED en su Art. 98º;

Qué, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 3799-2013-GREA, de fecha 27 de agosto del 2013, se resuelve en sus artículos 2º .3° y 6º SANCiONAR a los Docentes . del IESTP Chuquibamba, Simón Genaro Chepiu . Salazar, .Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009) y Secretario Académico del IESTP Chuquibamba (periodo 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010),.Erasmo Huamani Uscamayta Jefe .de Producción del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 y del 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010), y al Docente Grabiel Erminwel Torres Buendía .del· IESTP Chuquibamba (periodo 26 de febrero del 2006 hasta la fecha continua), con Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones por el lapso de Treinta (30) días por haber incurrido en responsabilidad administra,tiva prevista en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones. del . Sector. Publico Decreto Legislativo Nº 276 en su Art. 28º literal a); d); f). concordante con lo establecido en la Ley. Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decretó Supremo Nº 004~2013-ED. Respectivamente; ·

Que, .mediante Resolución Gerencial Régior.ial Nº 5034-2013-GREA, de fecha 14 de noviembre del 2013, se resuelve; Declarar INFUNDADO los recursos de reconsideración interpuestos por los docentes: Grabiel Erminwel Torres Buendia del IESTP Chuquibamba (periodo 26 de febrero del 2006 hasta la fecha continúa), Docente Erasrno Huamani Uscamayta Jefe de Producción del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril" del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 y del 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201 O), y al Docente Simón Geriaro Chepiu Salazar, Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba (periodo 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009) y Secretario Académico del IESTP Chuquibamba (periodo 09 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201 O), confirmando los artículos ·2° .3° y 6º de la Resolución Gerencial Regional N° 3799-2013-GREA, de fecha 27 de agosto del 2013;

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Que, Grabiel Erminwel Torres Buendía, vía Recurso de Apelación de fecha 31 de enero del 2014, impugna la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA, de fecha 14 de noviembre del 2013, argumentando que: " ... a).- En la resolución impugnada se indica que no ha operado la prescripción, por que la autoridad administrativa habría actuado dentro del plazo del año, el cual se inicia a computar desde que la autoridad administrativa tiene conocimiento del hecho, que ·este punto de inició sería desde el 22 de junio del 2012 fecha en que se cursa el Memorando Nº 609-2012-GRAIGGR y por el cual la Gerencia Regional de Educación Arequipa recién tomo conocimiento del hecho, lo que es un error de hechos, ya que la Gerencia Regional de Educación Arequipa, concretamente tomó conocimiento de que se retiraron de tos inventarios los semovientes cuando se le comunicó mediante Oficio Nº 031-2010- DISTPCH-GREA-GRA, recibido con Registro N° 05845 en 73 folios, con fecha 26 de febrero del 2010, b).- En la Resolución impugnada se afecta el derecho de tutela procesal efectiva de los derechos del recurrente, pues, se Je ha sancionado por una negligencia genérica y ambigua, c).-a más abundamiento de la tipicidad de la conducta, la comisión, indica en la motivación de la resolución impugnada que el carácter de infracción susceptible de sanción, ha sido determinado por la comisión de investigación que elaboró el Informe Nº 015-2013- GRA-GREICPA, es decir, mediante este informe se estableció la tipicidad de la conducta y la sanción, lo que en definitiva afecta la tipicidad y todas las garantías de un proceso y de una imputación, ya que las conductas serian determinadas de forma subjetiva por la comisión que realizo el informe acotado. d).- Para la legitimidad de la actuación del ius piniendi estatal, la supuesta conducta infractora no solo debe subsumirse dentro de la tipicidad, sino que además debe haber producido un daño, en el caso de autos, no se ha producido ningún daño cuando se retiró de la lista del inventario los semovientes, los cuales no se perdieron y están en poder de la institución incluso con inventarios internos ... ";

Que, Erasmo Huamani Uscamayta vía Recurso de Apelación de _-<'=="' fecha 20 de diciembre del 2013, impugna la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-

4~~~!9 Ar'\-~\, GREA, de fecha 14 de noviembre del 2013, argumentando que: " .. . a) .- el computo del plazo {f ~ '°-'.1\ de la prescripción se computa desde el día que se cometió la infracción y no como ·( · ___ ~ erróneamente lo ha indicado la comisión desde que la autoridad administrativa a quien le \~: :.¡;,;;.·c:,~i;. "'~ -j) corresponde sancionar toma conocimiento a través de una acción del órgano de control, en tal

,~_peo•;!-/ sentido, es evidente que la facultad sancionatoria a prescrito y la resolución cuestionada es "··· nula de pleno derecho, pues, en cuanto al inventario de semovientes, estos han sido de

conocimiento de la Gerencia Regional de Educación Arequipa, lo que se comunicó incluso mediante Oficio Nº 031-2010-DISTPCH-GREA-GRA, recibido con Registro Nº 05845 en 73 folios, con fecha 26 de febrero del 2010; en la misma línea de ideas, el Oficio N° 0027- 2011-DIESTPCH-GREA-GRA se presentó el 16 de febrero del 2011 recibido con Reg. N° 05486 con un total de 261 folios, es decir, desde las fechas de recepción, la Gerencia Regional de Educación Arequipa, tuvo conocimiento de los inventarios, en tal sentido, la acción sancionatoria ha prescrito, lo que debe declarase conforme a ley. b).- en cumplimiento de mis funciones programe el Plan de Trabajo del Jefe de Producción del l. S. T. Chuquibamba correspondiente a la campaña agrícola 2009- 2010, lo que se presentó a la Dirección del Instituto, mediante el Informe Nº 003-2009-JP-ISTECH, documento que fue recibido el 13 de Julio del 2009 con Expediente Nº 267, lo que adjunto con copias certificadas en un total de seis folios; en la misma línea de ideas, adjunto el Informe N° 005-2010-JAP-I.E.S. T.P.CH, por el cual se informó a la Dirección el plan de trabajo para la campaña agrícola 2010-2011, documento recibido con Exp. Nº 236 con fecha 09 de Junio del 2010, lo que se adjuntó en copias certificadas en un total de seis folios y que obran en autos, con lo que se demuestra el cumplimiento de funciones y la falta de valoración probatoria de la comisión al momento de emitir la resolución cuestionada. c).- La resolución cuestionada no establece la tipicidad de la supuesta conducta de falta administrativa, tampoco indica el daño que mi supuesta conducta haya producido, peor aún no establece el nexo de causalidad entre mi conducta y él resultado dañoso, lo que no se realiza pues no existe tal falta administrativa y en tal sentido se afecta mi derecho a la debida motivación de las resoluciones (art. 139 inc. 5 de la constitución) la tutela procesal efectiva y debido proceso (art. 139 inc. 3 de la constitución) razones por las que debe revocarse la impugnada y absolverme de los cargos imputados al ser mi conducta atípica .... ";

Que, Simón Genaro Chepiu Salazar, vía Recurso de Apelación de fecha 16 de diciembre del 2013, impugna la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA, de fecha 14 de noviembre del 2013, argumentando que: " ... a).- el novísimo código procesal penal, establece las instituciones jurídicas, del principio de oportunidad, terminación anticipada, criterio de oportunidad y conclusión del proceso, estas figuras penales dan BENEFICIOS A FAVOR , DE LAS PERSONAS QUE RECONECEN SUS RESPONSABILIDADES Y las penas a imponérseles SE LES REBAJA DE ACUERDO A SEXTOS Y TERCIOS DE UNA PENA, en el presente caso, pese a admitirse en no observar formalidades, PUES NO SE ME HA REBAJADO LA SANCION, claro, su despacho y los

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GOBIERNO REGIONAL AKEQUIPA

l'Jº 144-2017-GRA/GGR

integrantes de fa com1s1on de procesos, aducirán que no podemos fusionar fa parte administrativa con fa penal, es ·cierto, pero, por analogía es factible Aplicar este tipo de rebajas de sanciones administrativas; se interpuso Recurso de Reconsideración para SOLICITAR UNA REBAJA DE LA SANCION -b).- me veo Obligado a presentar nuevos medios de prueba, como es el Informe Nro. 0016-2010-JAP-I.E.S. T.P.CH. , de fecha de presentación por mesa de partes 20 de diciembre eje/ 2010, en fa hoja o pagina 3, se tiene como título VACUNOS, donde, se detalla la relación de ganado vacuno, toretes y crías, así como la relación de ovinos, cuyes, conejos y burros, tal informe lo realiza el lng, Erasmo Huamani Uscamayta, donde informa al Director en ese entonces Roberlo Cabrera Taco, el punto principal es del ganado vacuno, pero según la Resolución de sanción, PUES SE ME A TRIBUYE RESPONSABLE Y NEGLIGENCIA DE NO LLEVAR DOCUMENTOS O INVENTARIOS DEL GANADO VACUNO, cilando mi colega Erasmo Huaniani Uscamayta es quien llevaba a su cargo el inventario y el destino de dicho ganado vacuno, por ende, la sanción que se me impone SERIA INJUSTA, ARBITRARIA YEN FORMA NEGLIGENTE ME ATRIBUYEN UNA FALTA QIJE NO infringí en ·ningún momento, es más seria un abuso de autoridad. e).- Con referencia al préstamo de diez mil nuevos soles QUE TAMBIEN SE ME A TRIBUYE A MI PERSONA COMO FALTA, ya que según fa comisión no llevaba docu,mentos de tal préstamo, al respecto, de acuerdo al oficio Nro. 1473-2011-GRA!ORCI, de fecha 13 de diciembre del ·2011, elaborado por el Jefe de Órgano de Regional de Control Institucional, Abg. 0/iver Paredes de los Santos y dirigido al Jefe. de Unidad Administrativa, referentes de Hallazgos, en fa tercera página, obra el asunto del píéstamo de los DIEZ MIL NUEVOS SOLES, donde el docente Jesús Héctor Laura Sano, afirma que el -dinero y fa devolución· de los intereses, que. sumaron el monto de SI f, 27 4.40., le devolvieron en octubre del 2010; agrega, que EL DIRECTO?. DEL INSTITUTO LIC. ROBERTO TACO CABRERA NO LE HIZO FIRMAR NINGUN DOCUMENTO ACERCA DE LA DEVOLUCION DEL CAPITAL Y EL PAGO DE LOS INTERESES Y QUE TAMBIEN COMUNICO DE MANERA VERBAL A LOS. ALUMNOS QUE NO HUBO UTILIDADES, con este hallazgo pues es obvio que se me exime y se me absuelve de toda responsabilidad, ustedes señores de la comisión nuevamente me atribuyen que no he llevado documentación del préstamo y devolución del capital y de sus intereses, PUES ES OTRA NEGLIGENCIA DE PARTE DE LA COMISION DE PROCESOS, se me está dando una sanción de un hecho que no cometí, es justa la sanción que se me impuso, i pues no!, es OTRO ABUSO DE AUTORIDAD, EL OFICIO TAMBIEN SE OFRECE COMO NUEVO MEDIO DE PRUEBA, por/o que fa comisión debe de ser justa y merituar los nuevos medios de prueba ·que se ha ofrecido. d).-· Las faltas que se me atribuyen, en fa Resolución recurrida RECIEN SE ANOTA LOS ARTICULO$ Y LITERALES DE TAL NORMA, SITUACION QUE NO OCURR/0 EN LA Resolución anterior, ESTO YA GENERA UNA NULIDAD .JNSUf3SANABLE, PRUEBA DE ELLO ESTA TAL RESOLUCION Y CUANDO SE RECURRA AL PODER JUDICIAL, PUES ES INEXORABLE LA NULIDAD, ya que no se puede sancionar a . una persona con solo mencionar · una ley, SE· TIENE QUE ENCUADRAR AL · TIPO LEGAL LA FALTA ADMINISTRATIVA, SI ESTO SE REGULARIZO CON LA RECURRIDA, PUES NO ES PROCEDENTE NI LEGAL SUBSANAR ESTOS ERRORES EN LAS SUBSIGUIENTES RESOLUCIONES. e).- debo de alegar, que no se ha apropiado dineros,. no se ha causado perjuicio al estado, no se ha desfalcádo dineros, solo son omisiones administrativas, DIGANME USTEDES DE LA Gerencia Regional, NOS.HAN CAPACITADO PARA ESTE TIPO DE -GESTIONES, NOS HA DADO REGLAMENTOS DE MIS FUNCIONES DEL' CARGO que ostentaba, no, entonces como puede ser posible este tipo de sanción, POR LO QUE EL SUPERIOR CON MAYOR CRITERIO DEBE DE RESOL VER LAS ANOMAL/AS INCURRRIDAS POR LOS INTEGRANTES DE LA CóMISION DE PROCESOS, si omitieron encuadrar mi supuesta falta en el tipo legal, SI INOBSERVARON ESTA MOTIVACION JURIDICA, ¿ES JUSTO QUE S"E LES APERTURE PROCESO A LOS INTEGRANTES DE LA CÓMISION?, IGUALMENTE ME SUCEDIÓ · A . MI PERSONA, no · se cumplieron con las

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formalidades, pero se hicieron los documentos por el Director Roberto Taco Cabrera, por ·todo lo expuesto debe de absolvérseme de los cargos en mi contra ... ";

Que, el Recurso de Apelación tiene el propósito para que el superior jerárquico revise y modifique el acto admfr1istrativo emitido por la instancia inferior, es decir busca obtener un segundo parecer jurídico sobre los hechos y evidencias preexistentes; por ello es necesario que los impugnantes expresen en sus fundamentos de agravio de manera clara y precisa una diferente interpretación de las pruebas producidas o invoquen la inaplicación, omisión o vulneración de las normas específicas aplicables al caso, cuando se trate de cuestiones de puro derecho; que para el caso de autos se evidencia que lo sostenido en los recursos interpuestos no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada;

Que, para interponer los recursos de Apelación, citados lineas arriba, los administrados cuentan con quince (15) días, hábiles, para ejercer su derecho que por ley les corresponde, en el presente caso, se encuentran dentro del plazo correcto;

Que, de conformidad con el artículo 2, de la Ordenanza Regional Nº 319-AREQUIPA; se establece que la competencia para conocer los recursos de apelación pendientes de resolver, así como los que se encuentran en trámite por el Tribunal Administrativo Regional y los que se interpongan en los Procedimientos Administrativo Disciplinarios iniciados con anterioridad al 14 de setiembre del 2014, serán asumidas por los superiores Jerárquicos inmediatos de las autoridades del GRA. que emitieron los actos materia de impugnación. Siendo en el presente caso competente el Gerente General Regional del Gobierno Regional de Arequipa;

Que, del Expediente 144-2013-GRA/TAR y lo actuado en el expediente, la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA, se desprende que según el Informe Nº 001-2012-2 -5334 "Examen Especial al Instituto de. Educación Superior

,~~~ Tecnológico Público Chuquibamba" Periodo de 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del

e{-' ,.,,,.~., li.\:).~010, emitido por el Órgano de Control Institucional, del Gobierno Regional de Arequipa se _;,~videnció que: En la observación Nº 4 Grabiel Erminwel Torres Buendía, durante el

.:.. ·;-;;; :;· ii'eií-fleriodo (09 de abril del 2010 al 31 de diciembre 2010) como jefe de Administración y \ · ·.. -ó ~'~residente de la Sub Comisión de Inventarios 201 O, ha incurrido en responsabilidad

administrativa al omitir el registro de los semovientes en el inventario físico del instituto. situación que se ha originado por el incumplimiento de la norma sobre el manejo de los recursos del estado, siendo que es obligación considerar en el inventario físico de la entidad,

~·~iona,<l'e todos los bienes incluido los semovientes como ganado vacuno, ovino, porcino, cuyes y otros, .. , · Vº B" -1,.~.' misión que fue corroborada y acreditada con el Inventario de Bienes Patrimoniales 2010 del ? ~I stituto remitidos a la Gerencia Regional de Educación con el Oficio N° 027-2011-DISTPCH-~ ,;f REA-GRA del 15 de febrero 2011 , En la observación Nº 2 y Nº 4 Erasmo Huamani ·~tteAse''· "-s Uscamayta como Jefe de Producción del IESTP Chuquibamba, durante el periodo (01 de abril

del 2009 al 31 de diciembre 2009 y del 09 de abril del 2010 al 31 de diciembre 2010) ha incurrido en responsabilidad administrativa al omitir programar, organizar, dirigir, controlar y supervisar la ejecución de las actividades productivas realizadas en el fundo Echancay con el préstamo obtenido; así mismo durante el periodo (01 de abril del 2009 al 31 de diciembre 201 O) por no alcanzar la información de los semovientes a la Sub Comisión de inventarios del Instituto en su calidad de Jefe del Área de Producción y En la observación Nº 1, Nº 2, Nº 4, y Nº 6 Simón Genaro Chepiu Salazar en su calidad de Jefe de Administración del IESTP Chuquibamba, durante el periodo (01 de abril del 2009 al 31 de diciembre 2009) ha incurrido en responsabilidad administrativa, al omitir administrar la producción de papas y ajos en el fundo Echancay, campaña 2009 y 201 O como corresponde y no haber adoptado acción alguna para que el producto de la comercialización de los mismos sea ingresado a la caja del Instituto; no haber cumplido con su obligación en la emisión de comprobantes de ingresos y el correspondiente registro contable en el Libro Caja del préstamo de los diez mil (S/ 10 000.00) nuevos soles obtenido para la realización de actividades productivas en el fundo Echancay; asimismo, por no haber dispuesto el registro contable de la devolución del préstamo más los intereses y las ganancias; no haber previsto el registro de los semovientes en el inventario físico del instituto en su calidad de jefe de la Unidad Administrativa y miembro de la Sub­Comisión de inventarios 2009; no formular el plan de Supervisión y Monitoreo de Gestión Pedagógica para el personal docente en el año 2009; asimismo, no consignó en el Plan Anual de Trabajo 2010 del IESTP actividades de Supervisión al personal docente;

Que,. de la revisión del Expediente 144-2013-GRA/TAR, la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA, se desprende que, con respecto a los fundamentos de fondo del presente caso, del análisis, estudio de los hechos materia del proceso, se evidencia que los impugnantes: Grabiel Erminwel Torres Buendia, Erasmo

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GOBIERNO REGIONAL AREQUIPA

tJO 144-2017-GRA/GGR

Huamani Uscamayta y Simón Genaro Chepiu Salazar, han incurrido en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas reguladas por el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y .de Remuneraciones del Sector Publico, faltas previstas en el Art. 28º literales a). "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento" literal d) "Negligencia en el desempeño de las funciones" literal f)" La utilización y disposición de ¡os bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros" concordante con lo establecido en la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decreto Supremo N° 004-2013-ED;

Que, del análisis efectuado al recurso de apelación presentado por Grabiel Erminwel Torres Buendía, en contra · de la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA, de la normatividad vigente, y teniendo en cuenta los puntos antes expuestos, se tiene que los argumentos señalados por el impugnantE!, no crean convicción, así mismo carecen de fundamento jurídico que permita a la administración señalar que . la Resolución Gerencial Regional apelada ha sido mal emitida; ·por lo que corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación presentado en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA de.fecha 14 de.noviembre del 2013, emitida por la Gerencia Regional de Educacióh de Arequipa;

. Que, del análisis efectuado al recurso de apelación presentado por Erasmo Huamani Uscamayta, en contra de la Resolución Gerencial ·Regional Nº 5034- / 201.3-GREA, -de la normatividad vigente, y teniendo en cuenta los puntos antes expuestos, se tiene que los argumentos señalados por e! impugnante, no cr~n convicción, asi mismo carecen de fundamento jurídico que permita a la administración señalar que la Resolución. Gerencial Regional apelada ha sido mal emitida; por lo que corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación presentado en contra .de la Resolución Gerencial Regional N° 5034-20.13-GREA de fechá 14 de noviembre del 2013, emitida por la GE!rencia Regional de Educación de Arequipa;

Que, del análisis efectuado al recurso de apelación presentado por Simón Genaro Chepiu Salazar, en contra de la Resolución Gerencial-Regional N° 5034-2013-GREA, de la normatividad vigente, y teniendo en cuenta IQs puntos antes expuestos, se tiene que los argumentos señalados por el impugnante, no crean convicción, así mismo carecen de fundamento jurídico que permita a la administración señalar que la Resolución Gerencial Regional apelada ha-sido mal emitida; por lo que corresponde declarar infundado el Recurso" de Apelación presentado en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA de fecha 14 de noviembre del 2013, emitida por la Gerencia Regional de Educación de Arequipa;

Que, de conformidad con el Informe Legal N° 607°2017-GRA/ORAJ, .emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, y de conformidad con lo prescrito en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, lo prescrito en la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralizé1Ción, Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ordenanza Regional Nº319-AREQUÍPA y con las facultades conferidas por Ley; ·

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Grabiel Erminwel Torres Buendía, en contra de la Resolución Gerencial. Regional N° 5034-2013sGREA de fecha 14 de noviembre del 2013, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de Reconsideración interpuesto por Grabiel Erminwel Torres

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Buendía, por haber incurrido en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas reguladas por el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, faltas previstas en el Art. 28º literal a) "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento" literal d) "Negligencia en el desempeño de las funciones" literal f) " La utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros" concordante con lo establecido en la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, quedando CONFIRMADA en todos sus extremos la resolución impugnada.

ARTÍCULO 2º.- Declarar INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Erasmo Huamani Uscamayta, en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA de fecha 14 de noviembre del 2013, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de Reconsideración interpuesto por Erasmo Huamani Uscamayta, por haber incurrido en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas reguladas por el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, faltas previstas en el Art. 28º literal a) "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento" literal d) "Negligencia en el desempeño de las funciones" literal f) " la utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros" concordante con lo establecido en la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, quedando CONFIRMADA en todos sus extremos la resolución impugnada.

ARTÍCULO 3º .- Declarar INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Simón Genaro Chepiu Salazar, en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 5034-2013-GREA de fecha 14 de noviembre del 2013, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de Reconsideración interpuesto por Simón Genaro Chepiu Salazar, por haber incurrido en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas reguladas por el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, faltas previstas en el Art. 28º literal a) "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente · Ley y su reglamento" literal d) "Negligencia en el desempeño de las funciones" literal f) " La utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros" concordante con lo establecido en la Ley N° 29944 Ley de la Reforma Magisterial y su reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, quedando CONFIRMADA en todos sus extremos la resolución impugnada.

ARTICULO 4º· Dar por Agotada la Vía Administrativa.

Dada en la Sede del Gobierno Regional Arequipa a los diecisiete Días del mes de

mayo del Dos Mil Diecisiete

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.