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GOBIERHO RGGionni cnjnmíiRcn DIRECCIÓn RGGIOnm DE GDUCflCIÓn g g 5 -(-20Í4I&D - Cajamarca, 1 2 FEB 2Q14 VISTOi Los Expedientes Nos. 19519-2OB; O9O5-2O14 y 1313-2O14 y demás documentos que se adjuntan; CONSIDERANDO! Que, mediante el expediente N2 19519-2O13, es elevado a esta Superioridad, el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por el administrado Lucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA, Docente de la Jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca, provincia de Cajamarca, región Cajamarca; contra el Oficio 3364-2O13-GR-CAJ/DRE- CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13; Que, en atención a lo prescrito por el artículo 2O92 de la Ley 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", debidamente concordado con la Directiva N2 OO1-2OO3-GR-CAJ/DRAJ, el mismo que prevé "£7 Hecurto Adminittrativo de Apelación te interpondrá cuando la impugnación te futiente en diferente interpretación de la$ pruebat producidat o cuando te trate de cuettionet de puro derecho*™*) en tal sentido esta instancia administrativa debe de revisar todo lo actuado y determinar si la pretensión del actor se ajusta a la norma antes acotada; Que, con Oficio 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13, emitido por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca, se reiteró el Oficio 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 21 de octubre de 2O13, por el cual se le comunicó al administrado Lucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA, Docente de la Jurisdicción de la citada UGEL, provincia de Cajamarca, región Cajamarca, que se había dispuesto dejar sin efecto el Oficio 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de 2O13, por el cual se había dispuesto la reincorporación del aludido Docente como Director Titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de la Asunción - Cajamarca; por cuanto, con Resolución Directoral UGEL 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, se dispuso reasignar excepcionalmente, a partir del 29 de octubre de 2O12, al citado profesor de su plaza de origen de Director de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de la Asunción - Asunción - Cajamarca; a su plaza de destino de Director de la I.E. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta - Encañada -Cajamarca; por lo que su reincorporación debió ser a la última Institución Educativa antes mencionada; Que, con expediente N2 1211286-2013, el administrado Lucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA, interpone su Recurso Administrativo de Apelación, ante la UGEL Cajamarca, de conformidad con lo establecido en la Ley N2 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General", contra el Oficio 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13; el mismo que fue elevado a la Superioridad e ingresado con expediente N2 19519-2O13; en el cual aduce que, en la recurrida se ha cometido una serie de vicios y se ha vulnerado la Constitución Política del Perú, ya que existe un inminente abuso de autoridad al dejar sin efecto su reincorporación como Director titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de la Asunción - Cajamarca; ya que se le está imponiendo una nueva y reiterativa sanción por la misma presunta falta de ruptura de relaciones humanas, sanción abusiva consumada en la Resolución Directoral Regional O828-2OO7-ED-CAJ de fecha O1 de marzo de 2OO7, lo cual constituye cosa juzgada, pero que ha dado origen a la Resolución Directoral UGEL 149O-2O12/ED-CAJ, de fecha 29 de octubre de 2O12, la misma que en su oportunidad fue acogida al silencio administrativo positivo, según Expediente 94O787-UGEL-CAJ, de fecha O4 de marzo de 2O13, que contiene la Declaración Jurada correspondiente y que a la fecha se encuentra judicializada en el Segundo Juzgado Especializado Laboral, Expediente 1671-2011; por lo que de conformidad con el principio del Nom Bis In ídem, "Nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho"; asimismo indica, al conocerse su abierta oposición a la recurrida, es que solicita la nulidad de la misma, y que las cosas regresen a su estado anterior, y se ratifique la Resolución de

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GOBIERHO RGGionni cnjnmíiRcnDIRECCIÓn RGGIOnm DE GDUCflCIÓn

g g 5 -(-20Í4I&D -

Cajamarca, 1 2 FEB 2Q14

VISTOi Los Expedientes Nos. 19519-2OB; O9O5-2O14 y 1313-2O14 y demás documentos que se adjuntan;

CONSIDERANDO!Que, mediante el expediente N2 19519-2O13, es elevado a esta Superioridad, el Recurso

Administrativo de Apelación interpuesto por el administrado Lucio Eugenio MENDOZASAAVEDRA, Docente de la Jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) deCajamarca, provincia de Cajamarca, región Cajamarca; contra el Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13;

Que, en atención a lo prescrito por el artículo 2O92 de la Ley 27444, "Ley del ProcedimientoAdministrativo General", debidamente concordado con la Directiva N2 OO1-2OO3-GR-CAJ/DRAJ, elmismo que prevé "£7 Hecurto Adminittrativo de Apelación te interpondrá cuando laimpugnación te futiente en diferente interpretación de la$ pruebat producidat o cuandote trate de cuettionet de puro derecho*™*) en tal sentido esta instancia administrativa debe derevisar todo lo actuado y determinar si la pretensión del actor se ajusta a la norma antes acotada;

Que, con Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 denoviembre de 2O13, emitido por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) deCajamarca, se reiteró el Oficio N° 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 21 deoctubre de 2O13, por el cual se le comunicó al administrado Lucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA,Docente de la Jurisdicción de la citada UGEL, provincia de Cajamarca, región Cajamarca, que se habíadispuesto dejar sin efecto el Oficio N° 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 deabril de 2O13, por el cual se había dispuesto la reincorporación del aludido Docente como DirectorTitular de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de la Asunción - Cajamarca; por cuanto, con ResoluciónDirectoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, se dispuso reasignarexcepcionalmente, a partir del 29 de octubre de 2O12, al citado profesor de su plaza de origen deDirector de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de la Asunción - Asunción - Cajamarca; a su plaza dedestino de Director de la I.E. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta - Encañada -Cajamarca; porlo que su reincorporación debió ser a la última Institución Educativa antes mencionada;

Que, con expediente N2 1211286-2013, el administrado Lucio Eugenio MENDOZASAAVEDRA, interpone su Recurso Administrativo de Apelación, ante la UGEL Cajamarca, deconformidad con lo establecido en la Ley N2 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General",contra el Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de2O13; el mismo que fue elevado a la Superioridad e ingresado con expediente N2 19519-2O13; en el cualaduce que, en la recurrida se ha cometido una serie de vicios y se ha vulnerado la Constitución Políticadel Perú, ya que existe un inminente abuso de autoridad al dejar sin efecto su reincorporación comoDirector titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de la Asunción - Cajamarca; ya que se le estáimponiendo una nueva y reiterativa sanción por la misma presunta falta de ruptura de relacioneshumanas, sanción abusiva consumada en la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ defecha O1 de marzo de 2OO7, lo cual constituye cosa juzgada, pero que ha dado origen a la ResoluciónDirectoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ, de fecha 29 de octubre de 2O12, la misma que en suoportunidad fue acogida al silencio administrativo positivo, según Expediente N° 94O787-UGEL-CAJ,de fecha O4 de marzo de 2O13, que contiene la Declaración Jurada correspondiente y que a la fecha seencuentra judicializada en el Segundo Juzgado Especializado Laboral, Expediente N° 1671-2011; por loque de conformidad con el principio del Nom Bis In ídem, "Nadie puede ser castigado dos veces por elmismo hecho"; asimismo indica, al conocerse su abierta oposición a la recurrida, es que solicita lanulidad de la misma, y que las cosas regresen a su estado anterior, y se ratifique la Resolución de

Dirección Sub Regional Sectorial N° 21OO-95-RENOM/ED-CAJ de fecha 28 de setiembre de 1995, por loque gano la plaza de Director Titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de la Asunción - Cajamarca,por concurso público nacional; y que no se dé por aceptada ni consentida la impugnada, ya que hasido repuesto por la Superioridad, según Oficio N° O972-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha 28 defebrero de 2O13, para que continuará en la aludida Institución Educativa, hasta que el SuperiorJerárquico y el Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, dispongan lo convenientede acuerdo a Ley, asimismo añade que la mayoría de trabajadores docentes y administrativos, elConsejo Directivo y Consejo de Vigilancia de la APAFA, Juntas de Presidentes de Comités de Aulas, dela referida Institución Educativa, acordaron no permitir el ingreso de ningún Director encargado, segúnActa del 2O de noviembre de 2O13. Por otro lado argumenta, que el Director de la UGEL Cajamarca,ha violado la Constitución Política, la Ley de la Reforma Magisterial y su Reglamento, así como elDecreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, al dejar sin efecto su reincorporación como Director titular de la I.E. "Manuel GonzalesPrado" de la Asunción - Cajamarca, y tratar de reincorporarlo a la I.E. "César Vallejo" de Santiago deChanta Alta - Encañada -Cajamarca; además refiere que se ha tomado una decisión equivocada, yaque según Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, sedispuso su reasignación excepcional, lo cual ha sido apelado y por el tiempo transcurrido ha sidoacogido a silencio administrativo positivo, según expediente N° 94O787-UGEL-CAJ del O4-Mar-13, lamisma que está judicializada como acumulación de pretensiones y que se encuentra en el SegundoJuzgado Laboral de Trabajo; asimismo señala que según el artículo 233° del Decreto Legislativo N°1O29, la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ de fecha Oí de marzo de 2OO7, seencuentra prescrita; de la misma manera arguye que, según la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, se lo ha reasignado ilegalmente, pero que en menos detreinta días, el 22 de noviembre de 2O12, con Resolución Directoral N° 1751-2O12-UGEL/CAJAMARCA, selo sancionó con separación temporal por noventa (9O) días como Director de la I.E. "Manuel GonzalesPrado" de la Asunción - Cajamarca, por lo que luego de cumplir con su sanción, procedía sureincorporación automática en el puesto donde fue sancionado; por lo que ante su reclamo laDirección Regional de Educación (DRE) de Cajamarca, como Superior Jerárquico, según Oficio N°0972-2013-GR-CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha 28 de febrero de 2O13, el mismo que fue visado por elJefe de Administración de Personal, donde se dispuso su reincorporación a su puesto de origen de la I.E."Manuel Gonzales Prado" de !a Asunción, en atención a su expediente N° O4O14 de fecha 22-Feb-13, aihaberse cumplida su sanción impuesta; demostrando con esto que su reincorporación debió ser en sucargo de origen, ya que nunca fue Director de la I.E. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta -Encañada; concluyendo que el aludido Oficio (Ofic. N° O972-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA-OPER), fuetomado como referencia para que con buen criterio se emita el Oficio N° 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de 2O13, por el que se dispuso su reincorporación comoDirector Titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de la Asunción - Cajamarca;

Que, con expedientes N° O9O5-2O14 y 1313-2O14, presentados ante la DRE-Cajamarca, eladministrado Lucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA, presenta sus alegatos de defensa, para quesean adjuntados a su recurso administrativo de apelación interpuesto contra el Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13, e ingresado a estáSuperioridad con expediente N° 19519-2013, en los cuales aduce que, con Resolución DirectoralRegional N° O828-2OO7-ED-CAJ de fecha O1 de marzo de 2OO7, se lo sancionó con reasignaciónexcepcional, por una presunta falta cometida "en el antes de ser sancionado" o sea antes del 24 deagosto de 20O5, ya que a partir de dicha fecha fue injustamente sancionado con Resolución DirectoralRegional N° 3447-2OO5-ED-CAJ, luego de más de cinco años, la misma administración con Oficio N°871-2O11-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER lo destacan arbitrariamente y con Oficio N° OO62-2O12-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER del O9-Ene-12, se lo reincorpora como Director Titular de la I.E. "ManuelGonzales Prado" de la Asunción, y que con dicho acto concluyó la potestad sancionadora de laResolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ y los actos subsiguientes emitidos por la UGELCajamarca devienen en nulos, por estar provocando conflicto de competencias, por lo que el caso seencuentra judicializado; asimismo el recurrente enfatiza que según el artículo 233° numeral 233.1 delDecreto Legislativo N° 1O29, que modifica a la Ley N° 27444, la Resolución Directoral Regional N°O828-2OO7-ED-CAJ de fecha O1 de marzo de 2OO7, ha prescrito, por lo que ante sus constantesalegaciones se dispuso simuladamente su reincorporación a la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de laAsunción, según se desprende del Oficio N° O062-2O12-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER del 09-Ene-12, con elcual se le restituyó sus derechos, ya que se recobró la vigencia de la Resolución de Dirección Sub

9GoniERfio REGionni crunnuiRcn

DIRECCIÓn REGIORfU DE EDUCflCIOfl

Regional Sectorial N° 21OO-95-RENOM/ED-CAJ de fecha 28 de setiembre de 1995, por la que ganó elconcurso como Director Titular de la LE. "Manuel Conzales Prado" de la Asunción; pero a pesar detodo, los funcionarios de la UCEL Cajamarca, sin tener competencia por ser una Institución de menorJerarquía después de más de ocho meses, interpretando mal la norma y esgrimiendo como gestora laResolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ de fecha O1 de marzo de 2OO7, con laResolución Directoral UCEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, lo han reasignado aotra Institución Educativa; pero después de 24 días, con fecha 22 de noviembre de 2O12, segúnResolución Directoral N° 1751-2O12-UGEL/Cajamarca, lo separan de su cargo de Director de la I.E."Manuel Gonzales Prada" de la Asunción, por un período de 9O días, sin goce de haber; por lo queante sus apelaciones y acogimiento a silencios administrativos, según Oficio N° Oficio N° 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de 2O13, se dispuso su reincorporación a suInstitución Educativa de origen; para que luego a través de un acto arbitrario contenido en el 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13, se deje sin efecto sureincorporación. Por otro lado, manifiesta que se ha encontrado en La Asunción, y ha constatadoconjuntamente con la APAFA, que desde el viernes 17 de enero del presente, no existe un Director (e)para atender el servicio educativo, ya que la profesora Elena Evangelina PESANTES ROJAS, queestuvo encargada de la Dirección, según Oficio N° 3366, cuya vigencia ha concluido el 31 de diciembrede 2O13, se encuentra de vacaciones, lo que perjudica a los alumnos y padres de familia, ya que por laslluvias corre peligro la infraestructura de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de la Asunción; y queademás ha podido auscultar de las Actas de Evaluación Integral del 2O13, un alto porcentaje dealumnos desaprobados, según hace un recuento de los cinco grados correspondientes; concluyendo queante tal situación y habiéndose acogido al silencio administrativo positivo, solicita reiteradamente lapetición contenida en el expediente N° 19519-DREC-2O13, reclamo que lo avalan más de 145 actoreseducativos entre autoridades, padres de familia y ex alumnos, según expediente N° 1266912-UGEL-CAJde fecha 21 de enero de 2O13, cuya copia adjunta; por lo que concluye que se debe disponer conurgencia la reposición en su cargo de origen, porque en el acto recurrido se ha incurrido en flagrantesvicios administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 146° de la Ley N° 27444, solicita sedicte medida cautelar administrativa, y en la brevedad posible se suspenda los efectos de laimpugnada, y se repongan las cosas al estado anterior;

Oue, de la revisión, estudio y análisis de los actuados que forman parte del expedienteelevado en apelación; se tiene que, el administrado Lacia Eugenio MENDOZA IAAVEDRA,argumenta en su impugnación que en la recurrida, se ha cometido vicios y se ha vulnerado laConstitución Política del Perú, existiendo abuso de autoridad al dejarse sin efecto su reincorporacióncomo Director Titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de La Asunción, distrito de La Asunción,provincia de Cajamarca; porque se le está imponiendo una nueva y reiterada sanción por la mismapresunta falta de ruptura de relaciones humanas, sanción abusiva consumada en la ResoluciónDirectoral Regional N° 0828-2OO7-ED-CAJ de fecha 01 de marzo de 2OO7, lo cual constituye cosajuzgada, pero que ha dado origen a la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29de octubre de 2O12, la que en su oportunidad fue acogida ai silencio administrativo positivo, segúnexpediente N° 94O787-EGEL-CAJ de fecha O4 de marzo de 2O13, que contiene la Declaración Juradacorrespondiente y que a la fecha se encuentra judicializada en el Segundo Juzgado EspecializadoLaboral, Expediente N° 1671-2O11; por lo que de conformidad con el principio del Nom Bis In ídem,"Nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho"; ante lo cual se debe indicar que de ladocumentación adjunta se esgrime que, con Resolución Directoral Regional N° 519O-2OO6-ED-CAJ defecha 25 de octubre de 20O6, se resolvió instaurar proceso administrativo sumario y escrito a donLucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA, Director de la I.E. "Manuel Gonzales Prada" de LaAsunción, distrito de La Asunción, provincia de Cajamarca; y con la Resolución Directoral Regional N°0828-2OO7-ED-CAJ de fecha Oí de marzo de 2OO7, se resolvió en su Artículo J°, suspender a dichodocente, en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, por el lapso de treinta (3O) díascalendarios, por haber incurrido en ruptura de relaciones humanas, y en su Artículo 2°, se resuelvereasignar excepcionalmente al recurrente, a otra Institución Educativa del mismo nivelindistintamente, de conformidad con el artículo 234° del Decreto Supremo N° O19-9O-ED;posteriormente, en cumplimiento del Artículo 2° de la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-

'Dtoectvuii Kefú^W* ^^20141 SD-ED-CA] de fecha Oí de marzo de 2OO7, la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca,emitió la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, la cual ensu Artículo 3°, resuelve reasignar excepcionalmente al recurrente, a partir del 29 de octubre de 2O12,de su plaza de origen de Director de la LE. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción, distrito de LaAsunción, provincia de Cajamarca, IV Nivel Magisterial, jornada laboral 4O horas; a su situación dedestino de Director de la LE. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta, distrito de La Encañada,provincia de Cajamarca, IV Nivel Magisterial, jornada laboral 4O horas; siendo la plaza vacante porreasignación del docente Castinaldo CABRERA SALCEDO, según R.D.R. N° O981-2O12-ED-CAJ; tal esasí, que es en base al aludido acto de administración de reasignación excepcional (R.D.UGEL N° 149O-2012/ED-CAJ del 29-Oct-12), se emitió el Oficio N° 3038-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PERde fecha 21 de octubre de 2O13, el mismo que fue reiterado con Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13, por los cuales se le comunicó aladministrado Lucio Eugenio MENDOZA IAAVEDRA, que se había dispuesto dejar sin efecto elOficio N° 1319-2013-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de 2O13, por el que sehabía dispuesto su reincorporación como Director Titular de la LE. "Manuel Gonzales Prada" de LaAsunción - Cajamarca, por cuanto, con Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29de octubre de 2O12, se resolvió reasignarlo excepcionalmente, a partir del 29 de octubre de 2O12, de suplaza de origen de Director de la LE. "Manuel Gonzales Prada" de La Asunción - Asunción -Cajamarca; a la plaza de destino de Director de la I.E. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta -La Encañada - Cajamarca; por lo que su reincorporación debió ser a la última Institución Educativaantes mencionada; además se le indicó que si bien la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAI, había sido apelada por su parte, en aplicación del inciso 1 del artículo 216° de la Ley N° 27444"Ley del Procedimiento Administrativo General", dicha acción no suspende la ejecución del actoimpugnando, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario; de lo que se deduce,que en la recurrida, que reitera el Oficio N° 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER defecha 21 de octubre de 2O13, se ha dado, como consecuencia del cumplimiento del Artículo 3° de laResolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CA) de fecha 29 de octubre de 2O12, por tanto, enningún momento se ha vulnerado la Constitución Política del Perú o los derechos del recurrente, nimenos se ha cometido abuso de autoridad de parte de la autoridad administrativa, ya queúnicamente a través del acto recurrido, que reitera un primer acto, corresponden a acciones tendientesa la efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo que dispone ¡a reasignación excepcional delrecurrente (Art. 3° de la R.D.UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ). En lo que se refiere a sus afirmaciones delimpugnante que se le está imponiendo una nueva y reiterada sanción por la misma presunta falta deruptura de relaciones humanas, y que de conformidad con el principio del Nom Bis In ídem, nadiepuede ser castigado dos veces por el mismo hecho; se debe precisar al respecto, que la reasignaciónexcepcional por ruptura de relaciones humanas, que fue resuelta en el Artículo 2° de la ResoluciónDirectoral Regional N° O828-20O7-ED-CAJ de fecha 01 de marzo de 2OO7, de ninguna maneraconstituye una sanción, ya que de conformidad con el artículo 234° del Decreto Supremo N° O19-9O-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley N° 24O29, modificada por Ley N° 25212 (actualmentederogada por Ley N° 29944, pero vigente a la fecha en que se emitió la R.D.R. N° O828-2OO7-ED-CAJ), establecía que dicha reasignación procedía para el responsable, previo proceso administrativo,de la alteración del clima organizacional propicio, que en todo momento debe existir para favorecer elproceso educativo; por tanto, no corresponde a una sanción, sino que, dicho desplazamiento depersonal del recurrente, se ha producido como consecuencia de haberse determinado suresponsabilidad en la ruptura de relaciones humanas, conforme está previsto en el dispositivo legalcitado (Art-234°del D.S. N° O19-9O-ED). En lo que atañe a las aseveraciones del accionante, quecontra la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, conexpediente N° 94O787 presentado ante la UGEL Cajamarca con fecha 04 de marzo de 2O13, hasolicitado acogerse al silencio administrativo positivo, presentando su Declaración Juradacorrespondiente y que el mismo se encuentra judicializada en el Segundo Juzgado EspecializadoLaboral, Expediente N° 1671-2O11; se debe precisar al respecto que como ya quedado acreditado elArtículo 3° de la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, hasido emitida en cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ de fecha O1de marzo de 2OO7, por la cual se sancionó al recurrente y se dispuso su reasignación excepcional; peroen este caso, de conformidad con el Tercer Fundamento de la Sentencia del Tribunal Constitucionalrecaída en el Expediente N° 2753-2OO4/AC/TC ha establecido, "Respecto a la aplicación del silencioadministrativo positivo..., solo es aplicable en aquellos procedimientos de evaluación previa,entendiéndose por tales a aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza vpronunciamientos previos por parte de la Administración y que han sido reconocidos por las entidades

IGOBiERno REGionm cnjnmflRCfi

DiRECCión REGionni DE Eoucnción

en sus textos únicos de procedimientos administrativos (TUPAS), y, por tanto, no lo es aplicable a losprocesos administrativos disciplinarios en los que la administración ejerce una facultad de fiscalización ysancionadora."-, por tanto, se tiene que, lo requerido por el recurrente de acogerse al silencioadministrativo positivo en relación a su impugnación contra la Resolución Directoral UCEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, deviene en improcedente, de conformidad con loresuelto por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere a la aplicación de silencio administrativo enlos procesos administrativos disciplinarios; y en lo que se refiere a las afirmaciones del accionante, que elmismo se encuentra judicializada en el Segundo Juzgado Especializado Laboral; se tiene que e!impugnante en ningún momento ha adjuntado copia de mandato o disposición judicial alguna quedisponga la no ejecutoriedad del acto administrativo contenido en el Artículo 3° de la aludidaresolución (R.D.UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ);

Que, en lo que respecta a los argumentos del administrado Lacia Eugenio MENDOZASAAVEORA, sobre que se ratifique la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial N° 21OO-95-RENOM/ED-CAJ de fecha 28 de setiembre de 1995, por lo que ganó por concurso, la plaza de Directorde la I. E. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción, distrito de La Asunción. Provincia de Cajamarca; yque se ha vulnerado su derecho al dejar sin efecto su reincorporación como Director de la aludidaInstitución Educativa, y tratar de reincorporarlo a la LE. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta,distrito de La Encañada, provincia de Cajamarca; más aún cuando no se ha tenido en cuenta, que sibien mediante Resolución Directoral UCEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, seha resuelto reasignarlo excepcionalmente a la I.E. "César Vallejo" de Santiago de Chanta Alta; peroque en menos de treinta días, se emitió la Resolución Directoral N° 1751-2O12-UGEL/CAJAMARCA defecha 22 de noviembre de 2O12, por la que se lo sancionó con separación temporal por noventa (9O)días como Director de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción - Cajamarca, y queposteriormente al cumplimiento de su sanción peticionó su reincorporación automática en el puestodonde fue sancionado; tal es así que emitió e! Oficio N° O972-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha28 de febrero de 2O13 por parte de la DRE Cajamarca, que ha dado lugar a que la UGEL Cajamarcaexpida el Oficio N° 1319-2013-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de 2O13, quedispuso su reincorporación como Director de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción -Cajamarca, el mismo que a través de la recurrida, que reitera el Oficio N° 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 21 de octubre de 2O13, se ha dejado sin efecto, lo que constituye unaarbitrariedad; ante lo cual se debe indicar que está debidamente probado que el Artículo 3 de laResolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, se ha emitido encumplimiento del Artículo 2° de la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ de fecha Oíde marzo de 2OO7; por lo que al ser nuevamente sancionado el recurrente a través de la ResoluciónDirectoral N° 1751-2O12-UGEL/CAJAMARCA de fecha 22 de noviembre de 2O12, con separacióntemporal de noventa (90) días, por un error material involuntario se le ha consignado como Directorde la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción - Cajamarca, más en ningún momento dicho error,le restablece su condición de Director de la aludida Institución Educativa, ya que, según el actoadministrativo contenido en el Artículo 3° de Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ defecha 29 de octubre de 2012, !a misma que se encuentra firme, su condición después de dicha fecha dela vigencia de su reasignación excepcional, es de Director de la I.E. "César Vallejo" de Santiago deChanta Alta - La Encañada; además a través del Oficio N° O972-2O13-GR-CAJ/DRE-DGA-OPER defecha 28 de febrero de 2013, que hace alusión el recurrente, la DRE Cajamarca, sólo le corre traslado ala UGEL Cajamarca, del expediente N° O4O14 (22~Feb-13) presentado por el accionante por el quepeticiona reincorporación, después de su sanción, como Director de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" deLa Asunción - Cajamarca; lo que ha conllevado a que equivocadamente, la citada UGEL, emita en unprimer momento el Oficio N° 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de2O13, que reincorporaba al recurrente en la plaza que estaba peticionando (Director de la I.E. "ManuelGonzales Prado" de La Asunción), para posteriormente la misma UGEL, al constatar el error incurrido,subsanó el mismo, emitiendo el Oficio N° 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha21 de octubre de 2O13, reiterado con Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER defecha 15 de noviembre de 2O13, que deja sin efecto al primer Oficio citado (Ofic. N° 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER); por tanto, en este caso la Autoridad Administrativa solo ha dado

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cumplimiento a lo dispuesto en un acto firme, como es el contenido en el Artículo 3° ResoluciónDirectoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12;

Que, en lo que atañe a las alegaciones del administrado Lacio Eugenio MENDOZAIAAVEDRA, que refiere, que según el artículo 233° numeral 233.1 del Decreto Legislativo N° 1O29, quemodifica a la Ley N° 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General", la Resolución DirectoralRegional N° O828-2OO7-ED-CAJ de fecha Oí de marzo de 2OO7, ha prescrito; y que además, con laemisión del Oficio N° OO62-2O12-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha O9 de enero de 2O12, se loreincorpora como titular de la LE. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción, y que con dicho acto seha concluido la potestad sancionadora de la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJsiendo los actos subsiguientes emitidos por la UGEL Cajamarca en nulos; al respecto se debe señalarque, el numeral 233.1 del Artículo 233° de la Ley N° 27444, modificado por Decreto Legislativo N° 1O29,prescribe: "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracción administrativa,prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales....En caso, si ello no hubiera sido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. "; dispositivo que para el presente casono es aplicable, por cuanto de conformidad, con la Resolución Directoral Regional N° O828-2O07-ED-CAJ, de fecha O1 de marzo de 2OO7, ya se había determinado con anterioridad la infracciónadministrativa imputada al recurrente, por lo que fue sancionado por la misma, dentro del marco desu Ley Especial, como es la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por Ley N° 25212(actualmente derogado por Ley N° 29944), por lo que tampoco le es aplicable la parte infine delaludido dispositivo legal, para computar el plazo prescriptorio; por otro lado, en lo que se refiere a laemisión del Oficio N° OO62-2O12-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha O9 de enero de 2O12, constituyeúnicamente un documento de contestación, a lo requerido por el recurrente, al concluir su destaqueque se le concedió con Oficio N° 871-2O11-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha 09 de enero de 2O12,indicándole que deberá reincorporarse a su Institución Educativa de origen a partir del O1 de enero de2O12; lo cual sería a la LE. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción; ya que la Resolución DirectoralUGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ, por la cual se lo reasignó a la I.E. "César Vallejo" de Santiago de ChantaAlta, fue emitida con fecha 29 de octubre de 2O12; por tanto, el Oficio N° OO62-2O12-GR.CAJ/DRE-DGA-OPER de fecha O9 de enero de 2O12, no contraviene la reasignación excepcional del recurrente,resuelta en la Resolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ, ni menos constituye conclusiónalguna de !a potestad sancionadora de la Resolución Directoral Regional N° O828-2OO7-ED-CAJ defecha 01 de marzo de 2OO7;

Que, en lo concerniente a las exhortaciones del recurrente, que los trabajadores, docentes yadministrativos, el Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia de la APAFA, Juntas de Presidentes deComités de Aulas, de la referida Institución Educativa, acordaron no permitir el ingreso de ningúnDirector encargado a la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de La Asunción, según Acta del 2O denoviembre de 2O13; y que actualmente, se ha constatado en La Asunción, conjuntamente con laAPAFA, que no existe un Director (e) para atender el servicio educativo, lo que perjudica a losalumnos y padres de familia, y que además existe un alto porcentaje de alumnos desaprobados; sedebe señalar que dichos argumentos, devienen en inoficiosos e innecesarios; por cuanto el fundamentodel recurso de apelación interpuesto, es si el acto contenido en el Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAj/A-PER de fecha 15 de noviembre de 2O13, que reitera el Oficio N° 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 21 de octubre de 2013, por el que se dejó sin efecto elOficio N° 1319-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 17 de abril de 2O13, que dispuso lareincorporación del aludido Docente como Director Titular de la I.E. "Manuel Gonzales Prado" de LaAsunción - Cajamarca, ha existido diferente interpretación de las pruebas producidas o se hansuscitado cuestiones de puro derecho , que fundamenten la revocación del mismo; más en ningúnmomento se está analizando la conducta de trabajadores, docentes o padres de familia en la referidaInstitución Educativa, o el hecho de la ausencia de Director en la misma; por último debe precisarseque de conformidad con el numeral 2O6.3 de la Ley N° 27444 "Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral", prescribe: "¡No cabe la impugnación de acto que tean reproducción de otrotanterioret que hayan quedado firme», ni la de lot confirmatorio^ de acto/ contentidot porno haber rído recurrido» en tiempo y forma.*, y en este caso, el acto recurrido, que reitera elOficio N° 3O38-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 21 de octubre de 2O13, constituyeuna reproducción y ejecución de lo dispuesto en un el acto firme, contenido en el Artículo 3° de laResolución Directoral UGEL N° 149O-2O12/ED-CAJ de fecha 29 de octubre de 2O12, por lo que devieneen desacertada la impugnación interpuesta;

REGionnt cnjnmnRCiiDIRECCIÓn REGIOnni DE EDUCnCIÓn

Que; por tales consideraciones, esta Oficina de Asesoría Jurídica es de la opinión porque sedeclare infundado, el recurso administrativo de apelación interpuesto;

Estando a lo actuado en la Dirección de Gestión Administrativa, el Informe Legal N2 156-2O14-GR-CAJ-DRE/OAJ;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; D.S. N°O15-2OO2-ED-Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación yde las Unidades de Gestión Educativa Local;

SE RESUELVEt

ART. 12 DECLARAR INFUNDADO, el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por eladministrado Lucio Eugenio MENDOZA SAAVEDRA, Docente de la Jurisdicción de laUnidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Cajamarca, provincia de Cajamarca, regiónCajamarca; contra el Oficio N° 3364-2O13-GR-CAJ/DRE-CAJ/D-UGEL-CAJ/A-PER de fecha 15de noviembre de 2O13; en consecuencia subsistente en todos sus extremos el acto recurrido.

ART. 22 DAR, por agotada la vía administrativa.

ART. 32 PUBLICAR, la presente en el Portal de Transparencia de la Dirección Regional deEducación - Cajamarca, en el plazo de tres (O3) días, en atención a la R.M. N2 398-2OO8-PCM.

ART. 42 DISPONER, que la Oficina de Trámite Documentario, o la que haga sus veces en laDirección Regional de Educación - Cajamarca, notifique al interesado comprendido en lapresente Resolución, de acuerdo al Art. 18° de la Ley N2 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

Regístrese y Comuniqúese,

FISU/DRECLACM/DCARHAC/OA]WFUL/PROV.Tiraje: 18 ,

P.R.1573-2O14

Lie. FÉLIX JOSÉ SILVA URBANODirector Regional de Educación

CAJAMARCA

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Atentamente

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