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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES 1 Lección 2ª - EL PODER FINANCIERO 1. Prohibición de la doble imposición La única prohibición de la doble imposición que aparece expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad está en el ART. 6 LOFCA: los tributos propios creados por las CCAA no pueden recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado, o por los tributos localesNO OBSTANTE, las CCAA podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación local reserve a las CL, si bien en todo caso deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas CL, de modo que los ingresos de tales CL no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro. 2. Fondo de garantía de servicios públicos fundamentales (ART. 15 LOFCA). Es el instrumento con el que el Estado garantiza en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia, considerándose como tales la educación, la sanidad y los servicios sociales esenciales. En cumplimiento del ART. 158.1 CE, su objeto va a ser asegurar que cada CCAA reciba, en los términos fijados por la ley, los mismos recursos por habitante, ajustados en función de sus necesidades diferenciales. En su constitución participan todas las CCAA con un porcentaje de sus tributos cedidos, y el Estado con aportación de recursos adicionales. Lección 3ª - LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO 3. El art. 31 CE. Capacidad económica. Progresividad/no confiscatoriedad ART. 31 CE: 1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2.- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3.- Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.” EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA. Establecido en el ART. 31.1 CE, ha significado tradicionalmente que sólo podían establecerse tributos cuando se producía un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica, no pudiendo establecerse carga tributaria

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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Lección 2ª - EL PODER FINANCIERO

1. Prohibición de la doble imposición

La única prohibición de la doble imposición que aparece expresamente recogida en el bloque

de la constitucionalidad está en el ART. 6 LOFCA: los tributos propios creados por las CCAA no

pueden recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado, o por los tributos locales→NO

OBSTANTE, las CCAA podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación

local reserve a las CL, si bien en todo caso deberán establecerse las medidas de compensación o

coordinación adecuadas a favor de aquellas CL, de modo que los ingresos de tales CL no se vean

mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

2. Fondo de garantía de servicios públicos fundamentales (ART. 15 LOFCA).

Es el instrumento con el que el Estado garantiza en todo el territorio español el nivel mínimo

de los servicios públicos fundamentales de su competencia, considerándose como tales la

educación, la sanidad y los servicios sociales esenciales. En cumplimiento del ART. 158.1 CE, su

objeto va a ser asegurar que cada CCAA reciba, en los términos fijados por la ley, los mismos

recursos por habitante, ajustados en función de sus necesidades diferenciales. En su constitución

participan todas las CCAA con un porcentaje de sus tributos cedidos, y el Estado con aportación

de recursos adicionales.

Lección 3ª - LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO

FINANCIERO

3. El art. 31 CE. Capacidad económica. Progresividad/no confiscatoriedad

ART. 31 CE:

“1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad

económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y

progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2.- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su

programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3.- Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con

arreglo a la Ley.”

EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA. Establecido en el ART. 31.1 CE, ha significado

tradicionalmente que sólo podían establecerse tributos cuando se producía un acto, hecho o

negocio jurídico indicativo de capacidad económica, no pudiendo establecerse carga tributaria

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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alguna que no respondiera la existencia de tal capacidad económica. El principio actuaba así

como presupuesto y límite para la tributación.

De acuerdo con esto, el legislador debía configurar los distintos hechos imponibles de los

tributos de forma que todos ellos fueran manifestación de una cierta capacidad económica,

estableciendo bien unos índices directos (titularidad de un patrimonio o percepción de una

renta), bien unos índices que, indirectamente, ponían de relieve la existencia de una capacidad

económica (consumo de bienes o la circulación y el tráfico de determinados bienes).

En ningún caso se permite al legislador establecer tributos cuyo hecho imponible no

constituya una manifestación de riqueza real o potencial; no se pueden gravar riquezas

meramente virtuales o ficticias, inexpresivas de capacidad económica.

El principio de capacidad económica no tiene por qué hacerse presente con la misma fuerza

en todos los tributos; en el IRPF se exige que se establezca un mínimo exento y unas tarifas

progresivas, mientras que en las tasas basta establecer una exención para ciertos ciudadanos.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Martín Delgado lo define como “aquella característica de un

sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos,

aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza”. Es una manera de

ser del sistema tributario, que se tiene que articular técnicamente (mediante tipos de gravamen

progresivos, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de forma que pueda responder a la

consecución de unos fines distintos, como por ejemplo la distribución de la renta o cualquiera de

los fines del ART. 40 CE. La progresividad, por imperativo constitucional, tiene un límite

infranqueable en la no confiscatoriedad (ART. 31 CE).

El TC aboga por la progresividad global de todo el sistema tributario; puede haber tributos

que no sean progresivos, siempre que no se vea afectada la progresividad del sistema; no puede

exigirse la progresividad de cada una de las figuras tributarias individualmente.

Conviene además distinguir entre la progresividad formal de la tarifa y la efectiva

progresividad del tributo, dado que esta última no depende únicamente de la simple relación

entre tipos de gravamen y bases liquidables. La progresividad de la tarifa o escala de tipos no es

condición necesaria ni suficiente para lograr el principio de progresividad; el carácter progresivo

de un tributo tendrá en cuenta también el hecho imponible, la previsión de exenciones,

deducciones o bonificaciones de la cuota, los métodos de determinación de bases imponibles, los

resultados de su aplicación, etc. Así, podría ser más acorde con el principio de progresividad del

ART. 31 CE un tributo con alícuota proporcional que otro con una tarifa progresiva.

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Una aplicación radical de la progresividad atentaría

contra la capacidad económica, al poder llegar a privar al sujeto pasivo de sus rentas y

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propiedades. Esto sucedería, por ejemplo, si la progresividad del IRPF alcanzara un gravamen

del 100% de la renta.

4. El principio de reserva de ley en materia tributaria.

ART. 31.3 CE: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter

público con arreglo a la ley”.

ART 133 CE:

“1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al

Estado, mediante Ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir

tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud

de ley.”

En el ámbito de la legislación ordinaria son también numerosos los casos en que se requiere

que el establecimiento de tributos se realice por medio de ley: LGT, LGP, LTPP, etc.

En nuestro ordenamiento, LA RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA TIENE CARÁCTER

RELATIVO. No toda la materia tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento

de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. El ART. 8 LGT, ha

precisado la materia tributaria que necesariamente debe ser regulada por ley.

Para que se entienda satisfecha la reserva de ley, el Parlamento debe determinar los

elementos esenciales del tributo. Por otra parte, la reserva de ley también se refiere a los

tributos propios de las CCAA, es una exigencia impuesta también a los Parlamentos regionales.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Martín Delgado lo define como “aquella característica de un

sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos,

aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza”. Es una manera de

ser del sistema tributario, que se tiene que articular técnicamente (mediante tipos de gravamen

progresivos, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de forma que pueda responder a la

consecución de unos fines distintos, como por ejemplo la distribución de la renta o cualquiera de

los fines del ART. 40 CE. La progresividad, por imperativo constitucional, tiene un límite

infranqueable en la no confiscatoriedad (ART. 31 CE).

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Una aplicación radical de la progresividad atentaría

contra la capacidad económica, al poder llegar a privar al sujeto pasivo de sus rentas y

propiedades. Esto sucedería, por ejemplo, si la progresividad del IRPF alcanzara un gravamen

del 100% de la renta.

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Lección 4ª - FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO

5. Los Tratados Internacionales.

El ART. 96.1 CE establece que los Tratados Internacionales válidamente celebrados formarán

parte del ordenamiento interno, una vez publicados oficialmente en España. De acuerdo con lo

previsto en los ART. 93 y 94 CE, los Tratados Internacionales pueden clasificarse en tres grupos:

1.- LOS QUE REQUIEREN PREVIA AUTORIZACION POR LEY ORGANICA (ART. 93 CE). Son

aquellos en que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de

competencias derivadas de la Constitución. El paradigma es el Tratado por el que España

se adhirió a las Comunidades Europeas, cuya ratificación fue autorizada por Ley Orgánica

2.- LOS QUE REQUIEREN PREVIA AUTORIZACION DE LAS CORTES (ART. 94.1 CE). La

autorización previa de las Cortes no se lleva a cabo mediante la aprobación de una Ley,

sino por medio de un procedimiento especial previsto en el ART. 74 CE. Los casos son:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los

derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I. Entre ellos, los

deberes de contribuir y el principio de que el gasto público realice una asignación

equitativa de los recursos públicos. De acuerdo con esto, serían múltiples los casos

en los que la actividad convencional del Estado se referiría a aspectos de la

actividad financiera estatal. Ejemplos: los convenios para evitar la doble imposición

internacional, y la evasión fiscal, etc.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda

Pública. Es el precepto que goza de más amplia tradición en nuestra historia

constitucional; desde 1812 hasta hoy, de forma ininterrumpida, se ha venido

recogiendo en nuestras Constituciones.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o

exijan medidas legítimas para su ejecución. Su finalidad fundamental es velar por la

observancia del principio de reserva de Ley.

3.- AQUELLOS EN LOS QUE, UNA VEZ CONCLUIDOS, DEBERÁ INFORMARSE AL CONGRESO Y

AL SENADO (ART. 94.2 CE).

6. La Ley de Presupuestos.

La Ley de Presupuestos es una Ley ordinaria, como cualquier otra. Si bien es cierto que

presenta algunas peculiaridades; señala el ART. 134.7 CE: “La Ley de Presupuestos no puede

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crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.”

MODIFICACIONES QUE AFECTAN A LAS NORMAS TRIBUTARIAS GENERALES. Las

posibilidades que tienen las leyes presupuestarias de modificar las normas tributarias generales

y, en particular, la LGT, han sido precisadas por el TC en multitud de sentencias.

El TC ha concluido señalando que el contenido mínimo necesario e indisponible de la LPGE

está constituido por las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos. Junto a este

contenido mínimo, las Leyes de Presupuestos pueden tener otro contenido posible, no necesario

y eventual. Para que este contenido sea constitucionalmente correcto se exigen dos condiciones:

a) Que guarden relación directa con gastos e ingresos o con los criterios de política

económica general.

b) Que no supongan una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo, al

disminuir sus facultades de examen y enmienda, o por afectar al principio de seguridad

jurídica, debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo origina.

MODIFICACIONES REFERIDAS A UN TRIBUTO CONCRETO. Las cuestiones a debate son tres:

1) Determinar el significado del término modificación de los tributos. La doctrina del TC

prohíbe la creación indiscriminada de tributos mediante la Ley de Presupuestos. No

obstante, es posible introducir a través de ella alteraciones en la regulación de los

tributos, incluso sustanciales y profundas, siempre que exista una norma adecuada

que lo prevea. Además, en todo caso, es admisible que lleve a cabo a través de la Ley

de Presupuestos una mera adaptación del tributo a la realidad (incluso sin norma

habilitante, lo cual es preocupante, pues entendemos que no existe cobertura

constitucional que lo permita).

2) Precisar el concepto de ley tributaria sustantiva. Según el TC lo es cualquier ley,

excluyendo, claro está, la Ley de Presupuestos, en la que se regulen elementos de la

relación tributaria que no sean meras generalizaciones o cuestiones formales. La

cláusula de habilitación puede estar contenida en una Ley de Bases, o incluso en un

Decreto-Ley, ya que el TC no se ha pronunciado sobre este extremo.

3) Aclarar si la exigencia del art. 134.7 debe referirse, también, a los tributos cuyas leyes

sustantivas fueran anteriores a la Constitución. En caso de modificaciones tributarias

realizadas por Leyes de Presupuestos posteriores a 1978, el TC ha señalado, que es

exigible la habilitación previa, bien por una ley posterior a la CE, bien por un precepto

habilitante anterior a la CE.

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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7. El Decreto-Ley: aspectos tributarios excluidos de regulación

Es posible regular mediante él cualquier aspecto del ordenamiento tributario; como

excepción, no puede emplearse para introducir modificaciones trascendentales en el sistema

tributario, o cuando, como consecuencia del Decreto-Ley aprobado, la capacidad económica de

los obligados a contribuir se vea sensiblemente afectada. Tampoco puede afectar al régimen de

las CCAA.

8. La potestad reglamentaria: posibilidad de delegación en el ordenamiento estatal.

El ART. 97 CE atribuye expresamente la titularidad de la potestad reglamentaria originaria

únicamente al Gobierno; cabe la duda de si algún otro órgano de la Administración (en nuestro

caso el Ministro de Hacienda) también detenta tal potestad. Sobre esta cuestión debemos indicar

lo siguiente:

a) En nuestra opinión, es posible que órganos administrativos distintos del Gobierno

ejerzan potestades reglamentarias, siempre que estén específicamente habilitados

para ello por una Ley (la potestad reglamentaria derivada no puede ser presumida,

como sucede con la reconocida al Gobierno).

b) En el ámbito tributario esta potestad reglamentaria derivada se encuentra reconocida

expresamente (y de forma reiterativa) en el ART. 7.1 e) LGT.

Lección 5ª - APLICACIÓN DE LAS NORMAS FINANCIERAS

9. Retroactividad. Caso del IRPF y norma que antes de fin de año incrementa los tipos

ART. 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto

retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada

en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el

de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su

aplicación resulte más favorable para el interesado”.

El principio de irretroactividad del art. 9.3 CE se refiere a las disposiciones sancionadoras no

favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las cuales no se encuentran las leyes de

naturaleza tributaria.

Las leyes tributarias pueden desplegar eficacia retroactiva cuando expresamente lo

establezcan, pero esto sólo será constitucionalmente admisible cuando la retroactividad no

choque con otros principios constitucionalmente protegidos como por ejemplo los de seguridad

jurídica o interdicción de la arbitrariedad. Las leyes tributarias de carácter procedimental sí se

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aplican retroactivamente, al igual que en general las leyes procesales.

CASO DEL IRPF (¿una ley que modifica la normativa del IRPF en octubre, se puede aplicar a

ese ejercicio?). El ART. 10.2 LGT indica que salvo previsión expresa en contrario, será aplicable a

los tributos periódicos la norma vigente al iniciarse el período impositivo. No obstante, puesto

que la LGT no puede vincular, ni por jerarquía ni por especialidad, a posteriores leyes

reguladoras de un tributo, la ley promulgada durante el período impositivo podría ordenar su

aplicación a esa obligación pendiente de nacimiento, aunque hubiera transcurrido buena parte

del período, y sin que ello signifique en modo alguno incurrir en retroactividad. Por tanto, si la

ley no prevé nada, NO se aplicaría retroactivamente; pero podría prever la retroactividad.

10. Las consultas en materia tributaria. Para quién son vinculantes

Puede definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie

sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Contienen una interpretación

autorizada de las normas tributarias que, sin embargo, no puede ser equiparable a la contenida

en las disposiciones generales interpretativas o aclaratorias, las cuales se caracterizan por su

generalidad y publicidad, mientras las consultas se caracterizan por la concreción de su

respuesta, y en muchas ocasiones, por la falta de publicidad de su contestación.

Efectos de la contestación:

a) Tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los

tributos, tanto en la relación que tengan con el consultante, como respecto de otros

obligados que presenten los mismos hechos y circunstancias.

b) El consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la

contestación.

c) Los terceros no están vinculados por las contestaciones.

d) Los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos jurisdiccionales no están

vinculados por las contestaciones.

11. La analogía en el Derecho Financiero.

Art. 4.1 CC: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un

supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.

Art. 4.2 CC: “las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a

supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.

Dado el carácter supletorio que tiene el CC en relación con el ordenamiento tributario (art.

7.2 LGT), hay que entender que la analogía en Derecho Tributario está admitida con carácter

general y sólo será inaplicable cuando esté expresamente prohibida.

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Como excepción, según el art. 14 LGT “no se admitirá la analogía para extender más allá de

sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o

incentivos fiscales”.

En relación con la reserva de ley tributaria, debe quedar en manos del TC resolver si la

analogía resulta contraria a la misma, o si por el contrario debe ser aplicable para potenciar

determinados principios constitucionales como el de capacidad económica o el de igualdad.

12. El fraude de la ley tributaria (o "conflicto en la aplicación de las normas

tributarias").

Concepto de fraude de ley tributaria. Se define como el resultado contrario a una norma

tributaria producido por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una

ley tributaria dictada con distinta finalidad de la perseguida por los interesados. Para que exista

es necesario evitar total o parcialmente el hecho imponible, o minorar la base o la deuda

tributaria, mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado

obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos

del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios

usuales o propios.

Fraude de ley / simulación. En la simulación hay una apariencia de negocio que, en realidad,

no existe. En el fraude de ley el hecho imponible declarado es el que realmente se ha producido.

Desde el punto de vista de los efectos, en los dos casos se exige la deuda tributaria y los

intereses, pero en el caso de la simulación se aplican sanciones y en el del fraude de ley no.

Puede haber simulación ABSOLUTA, cuando se finge una operación que es completamente

inexistente. P. ej., se presentan facturas falsas, simulando unos gastos que no se han producido.

O se realiza una compraventa de un inmueble para evitar un embargo de bienes pero el

vendedor sigue disfrutando de él como si no lo hubiera vendido.

O bien simulación RELATIVA, cuando se realiza una operación, pero se encubre

presentándola como si fuera algo distinto (P. ej., un padre aparenta que vende un inmueble a su

hijo, cuando en realidad se lo dona, porque no tiene voluntad de exigir el precio pactado).

Fórmulas propuestas para combatir el fraude a la ley tributaria. El mejor método es el de

aplicar la norma que se pretendió eludir, como se indica en el art. 15.3 LGT, que establece que:

1. Se aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales.

2. Se exigirá la cuota que hubiera debido pagarse de haberse utilizado tales actos o

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negocios usuales.

3. Se exigirán los intereses de demora hasta el momento de la liquidación, pero no se

impondrán sanciones.

Otra forma de combatir el fraude de ley tributaria consiste en someter expresamente el acto

o negocio utilizado a la norma defraudada, pero no puede ser utilizado con profusión porque se

terminarían incluyendo supuestos en los que no existe el fraude.

Procedimiento para la declaración de fraude a la ley tributaria. Aunque el art. 15.3 LGT

señala que es la Administración tributaria quien puede instar la declaración del conflicto de

aplicación de la norma, lo cierto es que sólo podrá serlo por la Inspección; los órganos de

gestión no pueden instar tal declaración. El procedimiento resumido sería así:

1. Si el órgano que esté conociendo un asunto apreciara la existencia de los indicios del

fraude, deberá comunicarlo al interesado, que tendrá un plazo de 15 días para hacer las

alegaciones que considerase oportunas.

2. Una vez recibidas las alegaciones, y practicadas las pruebas que se considerasen precisas,

el órgano actuante emitirá un informe sobre la existencia o no de las circunstancias que

definen el fraude.

3. Todo lo actuado deberá remitirse a una Comisión consultiva, que dispondrá de 3 meses

para emitir el informe que corresponda.

4. El informe que emita la Comisión consultiva será vinculante para el órgano que conozca del

asunto.

13. Información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de obligaciones

tributarias.

Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles (art. 90

LGT). Las reglas más importantes son:

− La información debe solicitarse con carácter previo a la terminación del plazo señalado

para la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración.

− La información tendrá carácter vinculante durante un plazo de tres meses.

− La información no impedirá la posterior comprobación administrativa sobre los hechos y

circunstancias de la operación efectuada.

− La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera

incluido en la petición de información.

Acuerdos previos de valoración (art. 91 LGT). “Los obligados tributarios podrán solicitar a la

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Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo

prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de

rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria”.

En este caso la valoración se extiende a todo tipo de bienes, aunque habrá que esperar a las

regulaciones de las “Leyes y Reglamentos propios de cada tributo”.

La Administración tributaria queda vinculada a valorar este bien de acuerdo con la

información dada al contribuyente, en relación con un determinado impuesto y por el plazo

previsto en la legislación vigente; la LGT fija este plazo en un máximo de tres años, ecepto que

la normativa concreta establezca un plazo distinto.

Lección 12ª - LOS INGRESOS PÚBLICOS. LOS TRIBUTOS

14. Los tributos. Concepto. Tipos

Art. 2.1. LGT: “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones

pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del

supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener

los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el

sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica

general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”.

El art. 2.2 LGT establece que: “Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se

clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de

actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o

recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector

privado.

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención

por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como

consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de

servicios públicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está

constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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del contribuyente.”

15. Los tributos parafiscales.

La DA 1ª LGT establece que: “Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los

tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica.”

Las exacciones parafiscales son prestaciones patrimoniales públicas que, pese a tener

materialmente los rasgos del tributo, se sujetan a un régimen jurídico especial, distinto del

propio de los tributos, que obvia las exigencias formales y materiales a que se sujeta el

establecimiento de los tributos. Además gozan también de un régimen presupuestario distinto al

aplicable al producto recaudatorio de los tributos; normalmente su producto recaudatorio se

encuentra afectado a una finalidad concreta.

Los tributos parafiscales representan una grave quiebra del Estado de Derecho, que debió

ser subsanada con la promulgación de la CE, por ser incompatibles con los principios acuñados

en su art. 31 para el establecimiento y aplicación de los tributos.

Son PPCP caracterizadas porque, pese a tener los rasgos del tributo no se crean por ley, o no

se gestionan conforme a los procedimientos aplicables a la gestión o recaudación de los tributos,

y, además, están afectos a finalidades concretas como son la cobertura de determinados gastos

del ente perceptor de los mismos. Puede ser de distintos grados en función de que tenga todas o

algunas de las características que la alejan del tributo (falta de legalidad, no ingreso en el

Tesoro...).

Ha sido crudamente puesta de manifiesto por el TC la existencia de muchos tributos

parafiscales (fundamentalmente tasas) que no han sido convalidados por Ley, pero que siguen

recaudándose. Estas tasas, creadas por un simple Decreto, se han transformado en precios

públicos o, incluso, han pasado a engrosar la categoría de PPCP. El TC y el TS argumentan que

el principio de reserva de ley no se aplica retroactivamente (sólo es eficaz a partir de la CE).

Ejemplos son el ingreso por descuento por volumen de ventas impuesto a los fabricantes o

importadores de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos

sanitarios; o la tasa láctea creada por un Reglamento de la UE.

Lección 13ª - EL IMPUESTO

16. Clases de impuestos

PERIÓDICOS / INSTANTÁNEOS. Impuestos periódicos son aquellos impuestos cuyo

presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve

obligado a fraccionarlo, de tal suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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distinta (IRPF). Impuestos instantáneos son aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota, por

su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo. No quiere decir que su duración

haya de ser fugaz, sino que basta con que no se prolongue indefinidamente (IVA).

FISCALES / EXTRAFISCALES. Los fiscales son los tradicionales, aquellos cuya finalidad

esencial es financiar el gasto público. Los extrafiscales son aquellos cuya finalidad esencial está

encaminada a la consecución de otros objetivos: creación de empleo, fomento del desarrollo

económico de una determinada zona, preservación del medio ambiente, ahorro de energía,

repoblación forestal, etc. La distinción se va consolidando en España a medida, sobre todo, que

las CCAA van estableciendo impuestos cuya finalidad esencial se encamina al logro de esos

objetivos con respaldo constitucional.

Lección 14ª - LAS TASAS

17. Tasas: ¿es necesario que el servicio se utilice?

Es preciso que la actividad administrativa o el servicio se presten efectivamente. Ello no

impide que, por ejemplo en el caso de la tasa por recogida de basuras, deba pagarse la tasa

aunque el vecino no deposite basura, siempre que la Administración preste el servicio y el sujeto

pasivo esté en condiciones de utilizarlo efectivamente, aunque no lo haga. No se desnaturaliza el

concepto de tasa cuando la actividad la realiza de oficio la Administración.

18. Tasas: coactividad en la solicitud o recepción del servicio o de la actividad

Existirá tasa cuando, respecto del servicio público o actividad administrativa, se produzca

CUALQUIERA de estas circunstancias (basta con que concurra una de las dos):

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos

no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

− Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

− Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la

vida privada o social del solicitante, de acuerdo con las circunstancias sociales de

cada momento y lugar.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a

favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Para que exista tasa debe haber obligatoriedad o no concurrencia (una de las dos basta);

estaremos ante un precio público cuando se dé voluntariedad y concurrencia (las dos).

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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19. Diferencias entre las tasas y los precios públicos. Matrícula universitaria. Piscina

Legalmente, se califican como PRECIOS PÚBLICOS las contraprestaciones recibidas por un

Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades

administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción, y ese servicio es prestado o la

actividad es realizada también por el sector privado; el sujeto puede optar libremente entre

acudir al Ente público (pagando un precio público), o al sector privado (pagando un precio

privado). Se diferencian de las tasas por la concurrencia de 2 notas:

a) Es una obligación ex lege, que no tiene su causa en un contrato, a diferencia de lo que

ocurre con los precios.

b) La tasa es un típico ingreso de Derecho público, en el que concurren las notas que

caracterizan a los ingresos tributarios, en tanto en el precio público no concurre la nota de

coactividad propia de los tributos en la recepción o solicitud del servicio o la actividad.

MATRÍCULA UNIVERSITARIA. Se considera precio público, en la medida en que no forma

parte de la educación obligatoria y es discutible que sea imprescindible para satisfacer las

necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares; y además es un servicio

prestado también por entidades privadas.

PISCINA. Es discutible que sea imprescindible para satisfacer las necesidades básicas de la

vida personal o social de los particulares. Se considerará tasa cuando no exista otra piscina en la

localidad, y precio público cuando sí exista otra piscina de acceso privado.

20. Cuantificación de tasas y precios públicos

a) Cuantificación de las tasas. El límite máximo de su importe debe resultar fijado por ley. De

acuerdo con los arts. 19 LTPP y 24 LHL, para fijar el importe de las tasas por la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se tendrá en cuenta el valor de

mercado o el de la utilización derivada de aquélla. El importe de la tasa no podrá exceder,

en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su

defecto, del valor de la prestación recibida.

Por tanto, el límite máximo del importe de la tasa será el coste del servicio o actividad,

incluyendo los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización

de inmovilizado y, en su caso, los costes que sean necesarios para garantizar el

mantenimiento y el desarrollo razonable del servicio o actividad en cuestión.

b) Cuantificación de los precios públicos. El ART. 25 LTPP y el ART. 45 LHL determinan la

necesidad de cubrir, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de

actividades o la prestación de servicios, o el importe que resulte equivalente a la utilidad

derivada de los mismos. A diferencia con la tasa, se posibilita la elevación del importe

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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incluso por encima del coste del servicio.

La cuantificación deberá ser ex lege si tienen la consideración de prestación patrimonial

pública, y si no, será más laxa, pudiendo hacerse por Orden Ministerial, o por el Pleno

Municipal, o incluso por el propio Organismo público.

Lección 15ª - LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

21. Contribuciones especiales: caracteres.

BASE IMPONIBLE. De acuerdo con el ART. 31 LHL, la base imponible de las contribuciones

especiales está constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la Entidad local soporte por

la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

CUOTA TRIBUTARIA. Determinada la cantidad a financiar mediante Contribuciones

Especiales, deberán repartirse su importe entre todos los beneficiarios.

DEVENGO. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se

hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueras fraccionables, el

devengo se producirá desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o

fracción de la obra.

Sin perjuicio de ello, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la

Entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales, en función del

importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva

anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las que se exigió el correspondiente

anticipo. Este anticipo, según el TC, no atenta contra el principio de capacidad económica,

porque dicho pago se exige del que será sujeto pasivo del tributo, y sólo podrá requerirse una

vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación de la contribución especial.

La correcta determinación del momento en que se produce el devengo tiene una importancia

esencial, porque sirve para precisar la persona obligada al pago.

AFECTACIÓN PRESUPUESTARIA. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales

sólo podrán destinarse a financiar los gastos del servicio por cuya razón se hubieren exigido

(ART. 29.2 LHL)

Lección 16ª - LA RELACIÓN TRIBUTARIA Y EL HECHO IMPONIBLE

22. La obligación tributaria principal/deuda tributaria

ART. 19 LGT: “La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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tributaria”. En principio, y según el ART. 58.1 LGT, “La deuda estará constituida por la cuota o

cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las demás obligaciones

de realizar pagos a cuenta”. Pero, como dispone el ART. 58.2 LGT pueden formar parte de la

deuda otras prestaciones diferentes de la cuota, y que no resultan ni son objeto de la obligación

tributaria principal, pudiendo incluirse, en su caso, en la deuda tributaria “el interés de demora,

los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo, y los recargos

exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos”.

No formarán parte de la deuda tributaria “las sanciones tributarias que puedan imponerse” (ART.

58.3 LGT).

La obligación tributaria principal no puede identificarse como la de pago del tributo o de la

deuda tributaria, ya que esta última, puede venir integrada por componentes distintos de la

cuota, es decir, por otras obligaciones materiales. La cuantía a ingresar por un determinado

tributo puede no coincidir con la cuota tributaria, al englobar otros componentes eventuales de

la deuda, que no serán el objeto de la obligación tributaria principal.

23. El hecho imponible: definición. Objeto del tributo.

ART. 20.1 LGT: “El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada

tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”. Es un

presupuesto de hecho al que la norma tributaria asocia unos efectos o consecuencias de carácter

jurídico, que en este caso se resumen en la sujeción al tributo.

OBJETO DEL TRIBUTO Y HECHO IMPONIBLE. Con el término OBJETO DEL TRIBUTO se hace

referencia a la manifestación concreta de capacidad económica que soporta el tributo. Es, por

tanto, la renta, el patrimonio o el gasto (o, en su caso, el bien, la actividad, operación o

rendimiento concreto) sobre el que se hace recaer la carga tributaria. Se trata, como la propia

capacidad económica, de un fenómeno o aspecto de la realidad preexistente a la intervención

normativa, un elemento fáctico expresivo de riqueza, que constituye la “materia imponible”

sobre la que el legislador acotará el hecho imponible, que es ya el presupuesto normativo

configurador del tributo y por cuya realización surgirá la obligación tributaria.

Normalmente el objeto del tributo aparece descrito por el elemento objetivo del hecho

imponible, pero no siempre el paralelismo es tan evidente (p. ej., para gravarse el consumo

como índice que es de capacidad económica, la ley configura como hecho imponible la

fabricación o la venta de los productos cuyo consumo quiere hacer tributar.

24. El devengo del tributo.

ART. 21.1 LGT: “El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho

imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del

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devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria,

salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”.

25. La exención tributaria. Diferencias con los supuestos de no sujeción

ART. 22 LGT: “Son supuestos de exención aquellos en que a pesar de realizarse el hecho

imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”. En los supuestos

de no sujeción a que se refiere el ART. 20.2 LGT no hay realización del hecho imponible, no

naciendo, por tanto, la obligación tributaria principal.

Frente a un supuesto de exención la Administración conserva, en identidad de términos que

respecto a los supuestos gravados, sus potestades de comprobación e investigación;

correlativamente, el particular debe soportar ciertos deberes formales (o incluso materiales) en

igual posición jurídica que si existiera la obligación tributaria principal. La realización de un

supuesto exento implica también la sujeción al tributo, sujeción que tiene la particularidad de no

traducirse en una obligación de pago.

26. Cuota diferencial.

Los ingresos anticipados (pagos a cuenta) son: retenciones a cuenta (se impone a quienes

satisfacen ciertos rendimientos), pagos fraccionados (a quienes desarrollan actividades

económicas) e ingresos a cuenta (para toda retribución en especie y otros supuestos).

Una vez finalizado el período impositivo, los tributos prevén que el sujeto pasivo perceptor de

los rendimientos practique una declaración en la que él mismo calculará el importe de la cuota

correspondiente a la totalidad de sus rendimientos percibidos durante el ejercicio, que será la

cuota líquida. De ese importe deducirá las cantidades que se le hayan retenido, las ingresadas a

cuenta y las que él mismo hubiera ingresado en concepto de pago fraccionado, obteniendo así la

cuota diferencial, que puede ser positiva o negativa.

Lección 17ª - LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

27. Obligados tributarios.

ART. 35 LGT: “1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a

las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias,

cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa

tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca,

las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de

personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles

de imposición.

5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere

el artículo 41 de esta ley.”

28. Sujeto pasivo.

ART. 36.1 LGT: “Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la

obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea

como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien

deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga

otra cosa.”

29. El contribuyente.

ART. 36.2 LGT: “Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”. No tendrá

la condición de contribuyente el sujeto repercutido, que queda ajeno a la obligación tributaria

principal, por lo que en ningún caso el repercutido soportará intereses, sanciones, ni otras

prestaciones distintas de la cuota tributaria y los recargos legalmente exigibles.

30. El sustituto.

ART. 36.3 LGT: “Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del

contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones

formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa”.

Los supuestos son tres: el representante fiscal en España de depositarios o vendedores a

distancia establecidos en otros Estados comunitarios; en el Impuesto Municipal sobre

Construcciones, Instalaciones y Obras, el constructor y al peticionario de la licencia municipal

cuando no son el dueño de la obra; en materia de tasas, los ocupantes de viviendas o locales o

usuarios de garajes y vados, en que sería sustituto el propietario del inmueble.

31. Los responsables del tributo.

ART. 41.1 LGT: “La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la

deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos,

serán deudores principales los del art. 35.2 LGT.” ART. 41.2 LGT: “Salvo precepto legal expreso

en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria”.

El responsable sólo viene obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero

sin quedar vinculado al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario.

El ART. 41.3 LGT determina que el responsable, solidario o subsidiario, y salvo los supuestos

del ART. 42.2 LGT, responderá de la totalidad de la deuda tributaria exigida en período

voluntario, y sólo cuando él mismo incumpla el plazo voluntario que se le concederá arrostrará

los recargos e intereses por él mismo devengados.

Al margen ya de la deuda tributaria, el ART. 41.4 LGT añade que “La responsabilidad no

alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan“.

En caso de hacer frente al ingreso del tributo, el responsable debe contar con una acción de

regreso contra el sujeto pasivo, que no viene regulada por el ordenamiento tributario, pudiendo

emprender la genérica acción de enriquecimiento sin causa por la vía jurídico privada.

32. Responsabilidad solidaria: caso de sucesión de explotación o actividad económica.

ART. 42.1 LGT: “Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas

o entidades:[…] c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de

explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior

titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones

derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se

hubieran debido practicar.

Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la

responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho

artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a

las sanciones impuestas o que puedan imponerse. (…)”

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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Esta responsabilidad abarca no sólo la sucesión en la titularidad jurídica de la actividad o

explotación, sino también en su mero ejercicio. Se excluye del supuesto la adquisición de

elementos aislados de la explotación, salvo que permitan continuar con la actividad. Se excluyen

los supuestos de sucesión mortis causa y los de adquisición mediante procedimiento concursal,

regulados por sus normas específicas.

Si el adquirente hubiera solicitado a la Administración, antes de la adquisición y previa

conformidad del anterior titular, certificación de las deudas y sanciones pendientes de la

actividad, conforme al ART. 175.2 LGT, limitará su responsabilidad a las que figuren en la

certificación, o la enervará totalmente si en el plazo de tres meses no se hubiera expedido.

33. La responsabilidad subsidiaria del ART. 43.1.f) LGT.

43.1 f). Las personas o entidades que contraten o subcontraten obras o servicios

correspondientes a su actividad económica principal serán responsables de los tributos que

tuvieran que ser objeto de retención o de repercusión por parte del contratista o subcontratista,

en la parte correspondiente a la obra o servicio contratados. Para enervar esta responsabilidad,

el pagador debe exigir al contratista o subcontratista, con ocasión de cada factura que atienda,

certificación administrativa expedida durante el año anterior, de hallarse al corriente de sus

obligaciones tributarias. Sin embargo, el propio precepto limita la responsabilidad al importe de

los pagos realizados sin haber exigido la correspondiente certificación, con independencia del

importe total de la deuda del obligado principal.

34. Acto declarativo para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Dicho acto sólo podrá dictarse tras la declaración de fallido del obligado principal y, en su

caso, de los responsables solidarios, notificándose entonces al responsable subsidiario el acto

derivativo de la responsabilidad, con el correspondiente período voluntario para su ingreso. Es

decir, es necesario que se haya agotado el plazo del período voluntario; se haya emprendido el

procedimiento de apremio contra el deudor, trabando sus bienes para con el producto de su

enajenación cobrar la deuda tributaria; que haya resultado insolvente, se dicte la declaración de

fallido del mismo, y sólo agotada esta vía contra el obligado principal y, en su caso, contra todos

los responsables solidarios, podría dictarse el auto declarativo de la responsabilidad subsidiaria.

35. El domicilio en el Derecho Tributario (ART. 48 LGT)

El ART. 48 LGT lo define como “el lugar de localización del obligado tributario en sus

relaciones con la Administración tributaria“.

El ART. 48.2 a) LGT utiliza como criterio general para las PERSONAS FÍSICAS el lugar de su

residencia habitual, y respecto a quienes desarrollen principalmente actividades económicas, la

Administración podrá considerar domicilio fiscal el lugar donde esté centralizada la gestión

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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administrativa y la dirección de las actividades prevaleciendo, en caso de duda, el lugar donde

radique el mayor valor del inmovilizado.

Respecto a las PERSONAS JURÍDICAS, el ART. 48.1 b) LGT opta por el criterio formal de fijar

su domicilio fiscal en el domicilio social de la entidad, pero supeditándolo al requisito material de

que en él radique efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En caso

de discordancia entre uno y otro, la ley fiscal opta por el segundo, aclarando también las

posibles dudas por el criterio de donde radique el mayor valor del inmovilizado.

36. La representación en el Derecho Tributario. Formas

ART. 46 LGT: “1.- Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio

de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas

actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2.- Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir

o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos

indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado

tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la representación

deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o

mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo

competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe

la Administración tributaria para determinados procedimientos.

3.- Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

4.- Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos

que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento

ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria

en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación

de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de

este artículo.

5.- Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4

anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que

reglamentariamente se establezca.

6.- Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta Ley,

concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la

representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.

La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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obligación.

7.- La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se

trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que

deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.”

Lección 18ª - ELEMENTOS CUANTIFICADORES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

37. Definición de base imponible y tipo de gravamen.

Según el ART. 50 LGT base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que

resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La BASE LIQUIDABLE es la magnitud

resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

ART. 55 LGT: “1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la

base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra”

38. Alícuotas: definición

Alícuotas, o tipos de gravamen porcentuales son porcentajes aplicables a las bases

imponibles ya expresadas en dinero. Pueden ser:

a) ALÍCUOTAS PROPORCIONALES: Son las que no varían o se mantienen constantes sea cual

sea la dimensión o la magnitud de la base: siempre arrojarán la misma proporción de ella

como cuota tributaria.

b) ALÍCUOTAS PROGRESIVAS: Son las que aumentan a medida que lo hace la base, de

manera que al aumentar ésta corresponde una alícuota superior a la que recae sobre una

base inferior. La cuota reflejará una proporción mayor sobre la base que la correspondiente

a niveles inferiores de ésta. La progresividad de la alícuota puede ser:

- Continua: Cuando a la totalidad de la base se le aplica la alícuota correspondiente a la

cantidad a que asciende aquélla, como por ejemplo en la escala de tributación de las

letras de cambio. Dado que la progresividad continua da lugar a los errores de salto,

arrojando cuotas muy superiores por incrementos mínimos de la base imponible, el

ART. 56.3 LGT dispone que se reducirá la cuota resultante en el exceso que suponga

el aumento de cuota respecto al incremento de la base imponible, salvo que el tributo

se pague mediante efectos timbrados

- Por escalones: Supone dividir la base en tramos ideales aplicándose a cada uno su

correspondiente alícuota, obteniendo así porciones de cuota por cada tramo que

deberán sumarse para hallar la cuota tributaria total. En el IRPF o el ISD, puesto que

la base imponible siempre se situará entre dos de ellos, se aplica a la parte de ella

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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que agote o cubra un tramo la alícuota de éste, y al resto de la base, que será

inferior a la diferencia hasta el escalón siguiente, un tipo marginal más elevado.

En todo caso, en ambas modalidades se alcanza un montante de la base imponible a partir

del cual la alícuota permanece ya constante, convirtiéndose en proporcional para las bases

imponibles superiores. De no ser así, la alícuota podría llegar al 100%, siendo confiscatoria.

39. Cuota íntegra – líquida - diferencial

Según el ART. 56 LGT, la CUOTA ÍNTEGRA se determinará aplicando el tipo de gravamen a

la base liquidable, o bien según cantidad fija señalada al efecto.

La CUOTA LÍQUIDA será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones,

bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

La CUOTA DIFERENCIAL será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las

deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la

normativa de cada tributo.

Es la cuota líquida la que se erige en contenido y constituye el objeto de la obligación

tributaria principal; pues la posterior cuota diferencial, caso de existir, no es sino la cantidad a

ingresar o, en su caso, a devolver por la Administración, como consecuencia de que se ha ido

abonando todo o parte del tributo con antelación.

Lección 19ª - LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

40. Aplazamiento y fraccionamiento: motivos.

El ART. 65.1 LGT señala que podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, a petición

de los interesados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente hacer

frente al pago de los tributos en los plazos establecidos.

41. Aplazamiento y fraccionamiento: garantías.

En cuanto al régimen de las garantías exigibles:

a) Por regla general, la garantía consistirá en aval solidario prestado por una entidad de

crédito o una sociedad de garantía recíproca; o en un certificado de seguro de caución.

b) Previa la justificación de la imposibilidad de obtener estas garantías, podrán admitirse

otras. La LGT cita expresamente la hipoteca, la prenda y la fianza personal y solidaria.

c) A petición del interesado, las garantías podrán ser sustituidas por medidas cautelares que,

en este caso, no estarán limitadas al período de caducidad ordinario.

d) Las garantías deben ser ofrecidas en el escrito de petición y deben ser aportadas en el

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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plazo de treinta días tras la concesión del aplazamiento o fraccionamiento.

e) Las garantías deben cubrir la deuda y los intereses de demora, más un 25% y, si

consisten en un aval, su duración debe exceder, al menos en seis meses, el plazo

concedido para pagar.

La LGT contempla algunos supuestos de dispensa total o parcial de garantías:

a) Cuando las deudas sean inferiores a la cuantía que fije la normativa tributaria,

actualmente 18.000 euros.

b) Cuando se constate la carencia de bienes suficientes para garantizar la deuda o cuando la

ejecución de los que existieran afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad

productiva y del nivel de empleo de la actividad económica.

c) Cuando la exigencia de garantías produjera graves quebrantos para los intereses de la

Hacienda Pública.

42. La prescripción: plazo de 4 años.

La LGT regula la prescripción de las obligaciones tributarias en los ART. 66 a 70, y la de las

infracciones y sanciones en los ART. 189 y 190. Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna

liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y

auto liquidadas.

c) El derecho de los obligados tributarios a solicitar las devoluciones derivadas de la

normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las

garantías.

d) El derecho de los obligados tributarios a obtener las devoluciones derivadas de la

normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las

garantías, cuando estuvieran ya reconocidas y cuantificadas.

e) El derecho de la Administración a exigir el cumplimiento de las obligaciones formales

exigidas por la normativa tributaria.

f) El derecho de la Administración a imponer sanciones tributarias.

g) El derecho de la Administración a exigir el pago de las sanciones tributarias.

43. La prescripción: interrupción.

Cuando la prescripción se ha interrumpido es necesario reanudar su cómputo, comenzando a

contarse de nuevo el día que se hubiere interrumpido, salvo algunas excepciones.

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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Interrupción de plazos

Interrupción de la prescripción a favor del obligado tributario

Cualquier acción administrativa tendente a liquidar, recaudar o sancionar. Interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Liquidación o pago de la deuda tributaria.

Interrupción de la prescripción a favor de la Administración tributaria

Cualquier acto fehaciente del obligado tributario a través del cual pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación. Interposición, tramitación o resolución de cualquier reclamación o recurso, en los que se inste la devolución de lo ingresado indebidamente, o la restitución del coste de las garantías.

44. La prescripción: efectos.

ART. 69 LGT: “1.- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago

de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.

2.- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda

tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3.- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.”

45. La prescripción: cuándo se inicia el cómputo del plazo.

El derecho a imponer las sanciones comenzará a contarse desde el día en que se cometió la

infracción correspondiente. El resto de derechos, a partir del día siguiente, por ejemplo:

− El derecho a liquidar la deuda tributaria inicia su cómputo el día siguiente al en que finalice

el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

− El derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas se computará desde el día

siguiente al que finalice el plazo de pago en período voluntario.

− El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las

garantías, con carácter general, desde el día siguiente al en que se realizó el ingreso

indebido.

− El derecho a exigir las sanciones impuestas comenzará a contarse el día siguiente al en que

finalice el plazo de pago en período voluntario.

46. La condonación.

Según el ART. 75 LGT, las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la

cuantía y con los requisitos que en ella se determinen.

No obstante lo anterior, se admite la condonación total o parcial de la deuda acordada en el

seno de un proceso concursal, o la condonación parcial de las sanciones en los casos de actas de

la Inspección con acuerdo o de conformidad.

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL - PREGUNTAS FRECUENTES

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47. El Derecho de prelación especial o Hipoteca legal tácita.

El derecho de prelación especial se contiene en el ART. 78 LGT, denominado por sus efectos

como hipoteca legal tácita. Sus notas más relevantes son:

a) La LGT reconoce el derecho a favor de todas las Administraciones territoriales (Estado,

CCAA y Entidades Locales).

b) Se aplica en los tributos periódicos que graven bienes o derechos inscribibles en un

registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos.

c) Se extiende a la deuda correspondiente al año en que se ejerce la acción administrativa de

cobro y a la del inmediato anterior.

d) No precisa constitución ni inscripción de la garantía, aunque pueda hacerse constar

mediante anotación preventiva de embargo, y prevalece frente a cualquier otro acreedor o

adquirente, aunque tuviera inscrito anteriormente su derecho.