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FUNDAMENTOS JURÍDICOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA LA ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA LA CREACIÓN DE UNA EPS PÚBLICA CREACIÓN DE UNA EPS PÚBLICA EN BOGOTÁ EN BOGOTÁ Documento Técnico ASS/946-02 Bogotá, abril de 2002

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FUNDAMENTOS JURÍDICOSFUNDAMENTOS JURÍDICOS ESTUDIO DE FACTIB IL IDAD PARA LA ESTUDIO DE FACTIB IL IDAD PARA LA

CREACIÓN DE UNA EPS PÚBLICACREACIÓN DE UNA EPS PÚBLICA EN BOGOTÁEN BOGOTÁ

Documento Técnico ASS/946-02

Bogotá, abril de 2002

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Johanna Pardo Mendoza (1) Eduardo Lara Ramos (2)

1 Consultora, Cendex. 2 Profesor Instructor, Pontificia Universidad Javeriana. Consultor II, Cendex.

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TABLA DE CONTENIDOTABLA DE CONTENIDO

11 PRESENTACIÓNPRESENTACIÓN 22

22 JUSTIFICACIÓNJUSTIFICACIÓN 33

33 SUPUESTOS DE HECHO YSUPUESTOS DE HECHO Y LÍMITES DEL ESTUDIO LÍMITES DEL ESTUDIO 44

44 FUNDAMENTOS LEGALES FUNDAMENTOS LEGALES DE UNA EMPRESA INDUSDE UNA EMPRESA INDUS TRIAL Y COMERCIAL DETRIAL Y COMERCIAL DEL L DISTRITO CAPITAL DE DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁBOGOTÁ 55

4 .14 .1 CC ONCEPTO ONCEPTO EEMPRESA MPRESA II NDUSTRIAL Y NDUSTRIAL Y CCOMERCIAL DEL OMERCIAL DEL EESTADOSTADO . D. DESCENTRESCENTRALIZACIÓN POR ALIZACIÓN POR SSERVICIOSERVICIOS. C. CONSTITUCIÓN ONSTITUCIÓN PPOLÍTICA Y OLÍTICA Y LLEY EY 489 489 DE DE 19981998 55

4.1.1 DEFINICIÓN LEGAL 5 4.1.2 COMO ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SECTOR DESCENTRALIZADO 6 4 .24 .2 EEMPRESA MPRESA II NDUSTRIAL Y NDUSTRIAL Y CC OMERCIAL DEL OMERCIAL DEL DD ISTRITO ISTRITO CC APITAL DE APITAL DE BBOGOTÁOGOTÁ . R. RÉGIMEN ÉGIMEN

CCONSTITUCIONAL Y ONSTITUCIONAL Y LLEGAL Y EGAL Y GGENERALIDADESENERALIDADES 99 4.2.1 LA CONSTITUCIÓN Y EL RÉGIMEN ESPECIAL DE BOGOTÁ, D.C. ESPECTRO NORMATIVO 9 4.2.2 PANORAMA LEGAL PARA UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL EN EL DISTRITO

CAPITAL 9

55 FUNDAMENTOS LEGALES FUNDAMENTOS LEGALES ENTIDAD PROMOTORA DEENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUD 1414

5 .15 .1 EENTIDADES NTIDADES PPROMOTORAS DE ROMOTORAS DE SSALUDALUD . C. CONCEPTOONCEPTO . R. REQUISITOS EQUISITOS GGENERALES Y ENERALES Y EESPECÍFICOSSPECÍFICOS 1414 5 .25 .2 CC ONSTITUCIÓN DE ONSTITUCIÓN DE EENTIDADES NTIDADES PPROMOTORAS DE ROMOTORAS DE SSALUDALUD . C. CUMPLIMIENTO UMPLIMIENTO RREQUISITOS DE EQUISITOS DE

CCONSTITUCIÓNONSTITUCIÓN 1515

66 CONCLUSIONESCONCLUSIONES 2121

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11 PRESENTACIPRESENTACI ÓNÓN

La configuración del mercado de aseguramiento cambió, no sólo en el número de oferentes sino también en el tamaño y riesgo de los pooles que manejan las EPS. El Estado siempre se ha mostrado interesado en proteger a la población más pobre y vulnerable. Sin embargo, debido a los constantes choques que sufren los mercados, es necesario evaluar la posibilidad de éxito que tiene una inversión pública en aseguramiento de la salud. Esta evaluación se hace necesaria, para tomar responsablemente la decisión de arriesgar dineros públicos. La configuración jurídica de una empresa en los términos del estudio de factibilidad planteado es una preocupación del inversionista estatal. El actual documento presenta un análisis del panorama normativo, frente al cual el Distrito Capital se encuentra para llevar a cabo dicho objetivo. El documento se divide en dos partes principales. En la primera se aborda específicamente los inherentes jurídicos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado como el modelo definido para desarrollar las actividades de una entidad promotora una vez resuelta su viabilidad financiera. Como anexo de esta primera parte se presenta un modelo de estatutos del mencionado tipo de empresa. La segunda parte aborda los requisitos particulares que el régimen de seguridad social en salud fija para autorizar el funcionamiento de las entidades promotoras de salud. Se adicionan, los requisitos jurídicos para entrar al mercado.

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22 JUSTIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN

El marco legal del estudio de factibilidad para la creación de una EPS Pública en Bogotá, D.C., se llevará a cabo alrededor del análisis jurídico de la eventual constitución de una empresa industrial y comercial del Estado de orden distrital cuyo objeto es el de una Entidad Promotora de Salud. La definición anterior exige aclarar que no existe un cuerpo normativo particular ni estatuto legal único y preciso en el cual encuadrar dicho proyecto. El análisis planteado en la presentación de este documento es resultado de revisar a la luz de la Constitución Política, tres ordenamientos legales con sus respectivas reglamentaciones logrando un escenario en el que sea jurídicamente viable la empresa propuesta. Los ordenamientos a los cuales se hace referencia son, el Régimen de Seguridad Social en Salud, el Régimen de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública y sus entidades y el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá. A medida en que se vayan articulando cada uno de los regímenes propuestos se señalarán las normas exactas en las cuales se contienen.

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33 SUPUESTOS DE HECHO YSUPUESTOS DE HECHO Y LÍMITES DEL ESTUDIO LÍMITES DEL ESTUDIO

ü Bogotá, D.C., entidad territorial con régimen especial, representada para los efectos del Estudio de Factibilidad por la Secretaría de Salud, la cual hace parte del sector central del Distrito pretende crear una entidad pública, cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades propias de una EPS.

ü El capital con el que se desarrollará el proyecto es de carácter público y no se considera

para efectos del estudio la posibilidad de participación de capital privado o de particulares. ü La tipología jurídica de la cual se parte para desarrollar los supuestos mencionados es la

Empresa Industrial y Comercial del Estado. ü Una vez se concrete la viabilidad del proyecto se pueden definir eventualmente

consecuencias precisas y puntuales respecto de la tipología escogida para efectuar este análisis, de tal forma que la fundamentación jurídica que se presenta se limitará a exponer el campo de juego normativo al cual restringir la constitución de la empresa.

ü En términos generales la normatividad que será revisada es:

1. Constitución Política de Colombia 2. Ley 489 de 1998 3. Ley 100 de 1993 4. Decreto 1421 de 1993 5. Ley 80 de 1993 6. Decreto 1485 de 1994 7. Decreto 1804 de 1999 8. Circular Externa No. 34 de1994 Superintendencia Nacional de Salud

Se debe tener en cuenta que en el desarrollo del documento se hará referencia a diferentes normas que una vez definida la viabilidad del proyecto, eventualmente podrían sen de apoyo.

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44 FUNDAMENTOS LEGALES FUNDAMENTOS LEGALES DE UNA EMPRESA INDUSDE UNA EMPRESA INDUSTRIAL TRIAL Y COMERCIAL DEL DISY COMERCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGTRITO CAPITAL DE BOGOTÁOTÁ

4.14.1 Concepto Empresa Industr ia l y Comerc ia l de l Estado. Concepto Empresa Industr ia l y Comerc ia l de l Estado. Descentralización por Servicios. Constitución Política y Ley 489 Descentralización por Servicios. Constitución Política y Ley 489 de 1998de 1998

4.1.14.1.1 Def in ic ión Lega lDef in i c ión Lega l

Acudiendo a la definición del artículo 85 de la ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado son “organismos creados por la ley o autorizados por ésta que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial y de gestión económica conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, que reúnen las siguientes características: Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Financiera y Capital Independiente, constituido totalmente por bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal (Subrayado fuera de texto). De la anterior definición se precisarán las siguientes ideas, con el fin de relacionarlas con el objeto específico del presente estudio y fijar una noción clara de los fines de las empresas industriales y comerciales del Estado: ü Las empresas industriales y comerciales del Estado, pese a su nombre, son organismos y

verdaderas entidades del Estado y tal como se verá adelante, gozan de un espacio dentro de la Administración Pública. Su creación es producto de una manifestación o concesión legal.

ü Dichos organismos son creados con el fin de desarrollar actividades que genéricamente de

gestión económica, lo cual implica asumir un concepto contemporáneo de participación “empresarial” del Estado, es decir, sin perder el objetivo del bien común y el desarrollo social de la comunidad, pero con criterios de eficiencia, mercado y bienestar.

Legalmente las actividades de gestión económica, de una entidad estatal, deben entenderse como los ejercicios y operaciones continuos que la Administración Pública debe realizar con el fin de circular, administrar y explotar los recursos públicos para el cumplimiento de sus fines y la prestación efectiva de los servicios públicos y de la misión de Función Pública.

ü Anotaciones en relación con las características de la definición: 1. La personería jurídica

otorgada a las empresas industriales y comerciales del Estado y obviamente reconocida por este último es la que le permite contraer obligaciones y encabezar derechos de acuerdo con su actividad y las normas que las rigen. Permite que actúen en la vida jurídica y los fines para los cuales fueron creadas. 2. Respecto de la autonomía administrativa y financiera, se puede decir que en virtud de esa personalidad jurídica se le permite actuar con una independencia relativa respecto de otros organismos o entidades. Relativa en el sentido en que al hacer

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parte de la Administración Pública y ser entidades públicas deben estar sometidas a los controles señalados por la constitución política y la ley. 3. El Capital independiente es una forma de materializar y apoyar de forma concreta la autonomía mencionada. Más adelante se definirán las implicaciones presupuestales que desde el Estatuto de Bogotá deben interpretar correctamente la existencia de un capital independiente.

4.1.24.1.2 ComComo Entidades de la Administración Pública. Sector Descentralizadoo Entidades de la Administración Pública. Sector Descentralizado

ü Es pertinente desde ahora avisar que la lectura de la ley 489 de 1998 se hace con el objetivo de fijar los lineamientos básicos y efectuar un ejercicio de interpretación de las empresas industriales y comerciales del Estado como entidades de la Administración Pública y, por lo tanto, su análisis no debe restringirse al orden nacional, pues simplemente se está haciendo entrega de los instrumentos con los cuales se debe hacer lectura del Régimen Especial del Distrito Capital.

ü Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de acuerdo con la Constitución Política,

artículo 115, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y el legislador en la ley 489 de 1998 al regular el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública respecto de todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público, caracterizó dichas empresas como entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios. La misma ley en el artículo 38 ubica dichas empresas dentro del sector descentralizado de la Administración Pública.

ü Hablar del sector descentralizado por servicios, en primer lugar y de manera obvia, supone

la existencia de un sector central que con relación a la Administración Pública es la estructura fundamental y estable de dicha organización, que cumple con las funciones más innatas del Estado y de sus entidades y con las cuales se identifica “lo público”; y en segundo lugar hace referencia a la creación de un grupo de entidades periféricas de esos gobiernos o sectores centrales de cualquier orden–nacional, departamental, distrital y municipal-, creadas con el fin de dar respuesta al llamado de eficiencia y especialidad que hace la comunidad al Estado. De forma tal que es el mismo Estado quien decide dispersar algunas actividades a esa periferia que por su organización y calidades técnicas prestará de mejor manera ciertos servicios.

En consecuencia, la descentralización por servicios genera, entre otros compromisos, la obligación de crear normatividades que permitan caracterizar esas entidades y proveer sólidas estructuras que superen en eficiencia la gestión de los sectores centrales en relación con esas actividades cedidas. ü El Artículo 68 Ley 489 de 1998 señala: ¨Son entidades descentralizadas del orden nacional,

los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales de Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales y comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado, aún cuando gozan de autonomía

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administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”. (subrayado fuera de texto).

Con el texto legal anterior se explica expresamente el concepto de relatividad que se mencionaba al referirse a la definición legal, en cuanto a que la autonomía e independencia otorgada a dichas entidades se debe entender bajo la idea de control político y la dirección del órgano al cual esté adscrita, es decir, al órgano que por parte de la organización ejerce el llamado control de tutela de la Administración Pública. Control que de entrada marcará la relación que pueda mantener en este caso el distrito frente a la empresa industrial. “Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos …” (subrayado fuera de texto) Y agrega el mismo texto legal en su artículo 86 L̈a autonomía Administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen, en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos, no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos, además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado¨ ü En relación con la Orientación y Control de las actividades de las entidades descentralizadas

de cualquier orden, la ley 489, en el artículo 41 define que corresponde para efectos de las empresas industriales y comerciales, a sus representantes legales y retomando el tema del control de tutela expresamente señala que la entidad descentralizada estará adscrita al sector administrativo central correspondiente.

La misma ley en el artículo 50 al mencionar el tema del contenido de los actos de creación de entidades administrativas determina que en lo que se refiere a las empresas industriales y comerciales reitera a qué tipo de órganos están adscritos, según el acto de su creación. ü Dirección y Administración de las empresas industriales y comerciales. Tomando las líneas

generales de los artículos 88, 89,90 y 91 de la ley 489 de 1998, se puede concluir:

- La función de dirección está a cargo de una junta directiva y de un gerente o presidente.

- El régimen de integración de los miembros de las juntas, así como su remuneración sus

calidades generales se determinan conforme a las normas de los establecimientos públicos (artículo 70 y s.s. ley 489 de 1998).

- Las funciones de las juntas directivas, son determinadas por la ley 489 de 1998, el acto

de creación de la entidad y los estatutos internos. En conclusión los estatutos internos fijarán las funciones, sin desatender las menciones generales de la ley, que en general se pueden resumir en la formulación de las políticas y los planes de la empresa y en definitiva fijarán la estructura y la forma de manejar la empresa.

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- El presidente o gerente se entiende como agente del Presidente de la República en el nivel nacional y en el caso que se ocupa en este estudio del alcalde del Distrito Capital. Es decir, es un funcionario dependiente y representante en grado de subordinación de las autoridades mencionadas. Ejecuta sus políticas de forma jerárquica.

ü Relaciones con los funcionarios vinculados a la empresa y con terceros:

- El personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, es vinculado a través de un contrato de trabajo regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias. Son los denominados Trabajadores Oficiales.

- En cuanto se refiere al personal que desempeña cargos directivos –Dirección y manejo-,

la forma de vinculación es regida por normas típicas del Derecho Público a través de los actos condición a través de los cuales se les nombra como empleados públicos que pueden ser de libre nombramiento y remoción o ingresar a la denominada Carrera Administrativa.

Los estatutos de la empresas industriales y comerciales deben señalar qué actividades y qué cargos deben ser ocupados por empleados de manejo y confianza, los cuales serán empleados públicos.

Frente a los actos y contratos de estas empresas, los artículos 85, 87, 93, 96 y 97 de la ley 489 de 1998, señalan que en lo referente a las actividades o al ejercicio de las actividades de gestión económica de la empresa, sus actos están sometidos a las normas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Tanto es así que al referirse a los privilegios y prerrogativas que como entidad pública pueden gozar, el ejercicio de dichos privilegios está limitado, según el artículo 87 por el respeto de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas particulares o privadas con que se compita en ejercicio de su gestión económica. De la misma forma los actos en ejercicio de función administrativa propia de las entidades públicas, el régimen aplicable es el de Derecho Público y la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Constitución Pública y Código Contencioso Administrativo).

- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 93 de la ley 489 afirma que los contratos que

celebren dichas entidades se someten al estatuto general de contratación de la Administración, contenido en la ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias.

- La misma ley 80 al fijar el ámbito de aplicación de su estatuto determina en los artículos

1 y 2 a las entidades estatales a las cuales se les aplica su régimen de contratación y expresamente hace alusión a las empresas industriales y comerciales del Estado.

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4.24.2 Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá. Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá. RégimenRégimen Const i tuc iona l y Lega l y Genera l idades Const i tuc iona l y Lega l y Genera l idades

4.2.14.2.1 La Constitución y el Régimen Especial de Bogotá, D.C. Espectro La Constitución y el Régimen Especial de Bogotá, D.C. Espectro NormativoNormativo

ü El desarrollo constitucional principal de las Entidades Territoriales y su organización se encuentra en los artículos 285, 286,287, 288,291, 292, y 293.

ü La Constitución en su artículo 322 señala el régimen especial de Bogotá como entidad

territorial y Distrito Capital “Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, los asuntos propios de su territorio” ( Subrayado fuera de texto)

ü Es claro que la Constitución prevé la existencia de un estatuto especial, el Decreto 1421 de

1993, que, en desarrollo de dicho postulado determina en su artículo 2 “El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen la Constitución, el presente decreto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y vigentes para los municipios”.

En consecuencia, se determina que para el Distrito Capital las disposiciones del Estatuto de Bogotá prevalece sobre las normas legales de carácter general vigente para las demás entidades territoriales de carácter municipal. En cuanto a la constitución se refiere, el Régimen Municipal se encuentra consagrado en los artículos 311, 312,313 No. 6, 314, 315, 317,318 y 320.

4.2.24.2.2 Panorama Legal para una Empresa Industrial y Comercial en el Distrito Panorama Legal para una Empresa Industrial y Comercial en el Distrito Capita lCapita l

�� Estructura Administrativa y Organización del Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de Estructura Administrativa y Organización del Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993. Autoridades Facultadas. Creació1993. Autoridades Facultadas. Creació n de entidades. Procedimientos administrativos.n de entidades. Procedimientos administrativos.

ü Artículo 54. Estructura Administrativa: “La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado, por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos. Y el sector de las localidades, por las juntas administradoras locales y los alcaldes locales. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas tendrá la

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naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la ley 30 de 1992.” (subrayado fuera de texto).

En aspectos particulares como en éste, es donde se debe interpretar la norma especial a la luz de los conceptos generales ya mencionados de la ley 489 de 1998, en cuanto a que en la entidad territorial se entienden definidos de la misma manera que en el nivel nacional, un sector central y un sector descentralizado por servicios.

ü En relación con la Creación de Entidades Distritales y las Autoridades Facultadas para tales

efectos, se incorporan al estudio las siguientes normas contenidas en el decreto 1421 de 1993:

- El artículo 12 del Concejo Municipal, determina: “9. Crear, suprimir y fusionar

establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características. 10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas” (Subrayado fuera de texto). Este es el acto de creación.

En principio, la anterior norma es clara en determinar la facultad del Concejo Distrital en la creación de las empresas industriales y comerciales del Distrito, a través de un Acuerdo como ley, en el sentido material que crearía dicha entidad descentralizada. Sin embargo, dicho artículo debe leerse armónicamente con el artículo 55, el cual señala: “Corresponde al concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el Decreto-ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes”. (Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, con la lectura de las dos normas, si bien es cierto que la facultad de creación de una empresa industrial y comercial del orden Distrital para Bogotá se encuentra en el Concejo, la iniciativa del proyecto es del Alcalde Mayor.

- Es así como además de las atribuciones generales señaladas en la ley 489 de 1998 que tendría el alcalde como figura principal del sector central, en este caso, de la Administración Distrital, vale la pena anotar que en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, “el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas”.

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ü En relación con el ya referido control de tutela de la Administración frente a las empresas

industriales y comerciales, el estatuto de Bogotá señala en su articulo 59 “Autonomía y Tutela. La autonomía administrativa y presupuestal de las entidades se ejercerá conforme a las normas que las organizan y la tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas de gobierno distrital. Los entes universitarios autónomos se sujetarán a lo dispuesto por la ley 30 de 1992”.

ü Dirección de las Empresas Industriales y Comerciales Distritales

- Bajo los principios de la ley 489 de 1998, debe entenderse la claridad del Decreto 1421 en el artículo 56 al referirse a la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, señala: “Los miembros de las juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del distrito serán designados libremente por el alcalde mayor. En todo caso también hará parte de las juntas el alcalde mayor, quien la presidirá o su delegado. En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la junta directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados por el alcalde. En ningún caso el concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas”.

- Estatuto de los miembros de las juntas. Artículo 57: Los miembros de las juntas directivas

están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales. Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la administración. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas. Los particulares sólo podrán formar parte de una de ellas.

- Prohibición a las juntas. Artículo 58: Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni

en la adjudicación de los contratos de la entidad serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos. Tampoco participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso los respectivos representantes legales dictarán los actos relacionados con la administración del personal al servicio de cada entidad.

�� Particularidades del personal vinculado a una empresa industrial y comercial DistritalParticularidades del personal vinculado a una empresa industrial y comercial Distrital

Como se ve en el artículo 125 del Decreto se conserva el principio señalado por la ley 489 de 1998 “Empleadores y Trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuales servidores tienen una u otra calidad”. Y agrega el Decreto en el artículo 126 las disposiciones legales generales que en relación con el sistema de la Carrera Administrativa se maneja en las entidades del Distrito. “Carrera Administrativa. Los cargos en las entidades del distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás

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que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”

�� Aspe c t o s Gene r a l e s d e l R é g imen P r e s upue s t a l e n e l D i s t r i t o C ap i t a lA sp e c t o s Gene r a l e s d e l R é g imen P r e s upue s t a l e n e l D i s t r i t o C ap i t a l

ü Planeación. Artículo 135: “Crease el consejo distrital de política económica y fiscal. Le corresponde adoptar los planes, programas y proyectos de inversión de los organismos del sector central y las entidades descentralizadas y aprobar los anteproyectos de presupuesto de la administración central, de los establecimientos públicos y entes autónomos universitarios antes de su sometimiento al Concejo distrital. De igual forma, aprobará el programa anual de caja de los mismos”.

El consejo de política económica y fiscal estará conformado por el alcalde mayor, quien lo presidirá, el secretario de hacienda, el director de planeación distrital de planeación. Corresponderá al consejo de política económica y fiscal emitir concepto respecto de los presupuestos de los fondos de desarrollo local de acuerdo con lo dispuesto en el presente estatuto”.

ü Presupuestos de las Entidades Descentralizadas. Artículo 141 “En la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades descentralizadas se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones contenidas en la ley orgánica del presupuesto y en los artículos anteriores.

ü Los presupuestos de las empresas industriales y comerciales serán aprobados por las

respectivas juntas directivas y expedidos posteriormente por decreto del gobierno distrital, previo concepto favorable del Consejo de Política económica y fiscal del distrito. Las modificaciones de estos presupuestos tendrán el mismo trámite. Dichos presupuestos se adjuntarán como anexos al proyecto de presupuesto anual del distrito para información del concejo. Si en razón de las disposiciones del presupuesto que se apruebe para el distrito fuere necesario modificar el de las empresas industriales y comerciales, las respectivas juntas directivas harán los ajustes que fueren del caso durante el mes de diciembre.

ü Corresponde al secretario de hacienda autorizar previamente los aportes o transferencias de

la administración central que se propongan en los presupuestos de las entidades descentralizadas.

ü Las utilidades de las empresas industriales y comerciales del distrito son propiedad del

mismo. El consejo de política económica y fiscal en cada vigencia determinará la cuantía de las utilidades que entrará a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto distrital. (Subrayado fuera de texto).

�� E l Con t r o l F i s c a l e n l a s E n t i d ad e s D i s t r i t a l e sE l Con t r o l F i s c a l e n l a s E n t i d ad e s D i s t r i t a l e s

ü Titularidad y Naturaleza del Control Fiscal. Artículo 105: “La vigilancia de la gestión fiscal del distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las

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técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el código fiscal.

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un periodo determinado” .

ü Artículo 114: “El control interno se ejercerá en todas las entidades del distrito mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y de la gestión que se cumple. Con tal fin se adoptarán manuales de funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección, inducción y capacitación de personal. El Establecimiento y desarrollo del sistema de control interno será responsabilidad del respectivo secretario, jefe de departamento administrativo o representante legal” .

ü Para cumplir los objetivos del Control Fiscal señalado en el artículo 115, el artículo 116

señala que las entidades distritales de cualquier orden deben: 1. Elaborar los planes, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas

las actividades, operaciones y actuaciones, se cumplan de conformidad con los principios y normas vigentes.

2. Velar por el cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y metas a su cargo y

recomendar los ajustes que fueren necesarios. 3. Establecer los controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen

eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones y en la prestación de los servicios.

4. Investigar las quejas y reclamos que le formulen sobre actos o procedimientos indebidos, mal

desempeño de las responsabilidades y, si hay mérito, dar traslado a la autoridad competente. 5. Adoptar mecanismos especiales de verificación y evaluación.

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55 FUNDAMENTOS LEGALES FUNDAMENTOS LEGALES ENTIDAD PROMOTORA DEENTIDAD PROMOTORA DE SALUDSALUD

Una vez superado el estudio de la tipología jurídica de la Entidad Promotora de Salud que se proyecta, es indispensable desde el punto de vista del Régimen de Seguridad Social en Salud, presentar el marco legal y los condicionamientos jurídicos que harían posible la constitución y funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud.

5.15.1 Entidades Promotoras de Salud. Concepto. Requisitos Generales y Entidades Promotoras de Salud. Concepto. Requisitos Generales y Espec í f i cosEspec í f i cos

ü El artículo 177 de la ley 100 de 1993 que reorganizó el Sistema General de Seguridad Social determina el concepto de las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente forma “Son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación, al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley” (Subrayado fuera de texto).

ü Siguiendo el mismo texto legal, es claro el artículo 180 al facultar a la Superintendencia

Nacional de Salud para autorizar el funcionamiento como entidades promotoras de salud a las entidades de naturaleza privada, pública (subrayado fuera de texto) o mixta que cumplan con los requisitos señalados en la misma norma.

Se debe tener en cuenta que el Decreto 1485 de 1994 en forma particular reglamentó la organización y funcionamiento de dichas entidades y especificó cada uno de los requisitos señalados en dicho artículo, así, como respecto del régimen subsidiado el Decreto 1804 de 1999 incorporó las exigencias generales para administrar dicho régimen y reiteró cómo la Superintendencia Nacional de Salud es la encargada de autorizar dicho funcionamiento. En consecuencia esta última norma señala en su artículo 1: “Entidades habilitadas para administrar recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, las empresas solidarias de salud, ESS, las cajas de compensación familiar y las entidades promotoras de salud, EPS de naturaleza pública, privada, o mixta que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud”. (Subrayado fuera de texto). De las normas introductorias de los decretos mencionados, se observa: 1. Que las entidades promotoras de salud de carácter público son entidades viables para desarrollar las actividades de aseguramiento y administración del Plan Obligatorio en Salud y por lo tanto la figura de la entidad pública de la empresa industrial y comercial encuadra dentro de aquel supuesto. 2. Es la Superintendencia de Salud el ente de control facultado para autorizar el funcionamiento de las EPS.

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- Al referirse a los tipos de EPS, el artículo 181 de la Ley 100 de 1993 determina que “La Superintendencia Nacional de Salud, podrá autorizar como entidad promotora de salud, siempre que para ello cumpla con los requisitos previstos en el artículo 180, a algunos tipos de organizaciones, dentro de los cuales se pueden rescatar dos literales que desde el Régimen de Seguridad Social en Colombia, abren la posibilidad de que el esquema planteado de empresa industrial y comercial de estado sea viable. - Las entidades promotoras de salud que puedan crear los departamentos, distritos y

municipios y sus asociaciones (...). - Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de

funcionar como entidad promotora de salud. En el estudio presentando se está frente a una EPS de carácter público creada por un Distrito, el Distrito Capital, con el propósito especifico de funcionar como entidad promotora de salud. A la par el Decreto 1804, artículo 5 al mencionar los requisitos generales para funcionar como entidad administradora de recursos del régimen subsidiado, determina cómo una EPS organizada en los términos del decreto 1485 puede funcionar como entidad administradora de recursos del régimen subsidiado. - Con el fin de presentar de forma sistemática el marco legal dentro del cual cualquier entidad

que pretenda organizarse como entidad promotora de salud en los regímenes contributivo y subsidiado debe ubicarse y siguiendo el orden establecido en la Circular Externa No. 37 de 1994 de la Superintendencia de Salud, la cual presentará glosas particulares que en términos generales presentará los requisitos legales e incluso técnicos que se deben tener en cuenta para la constitución de una EPS.

Para efectos del estudio de factibilidad planteado es importante hacer referencia a la observación de artículo primero del Decreto 1485, el cual determina que “Cada una de las distintas categorías de entidades autorizadas por la ley para actuar como entidades promotoras de salud deberán cumplir con las disposiciones propias de su régimen jurídico, además de las normas contenidas en el presente decreto” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior de acuerdo con el marco legal desarrollado para la empresa industrial y comercial.

5.25.2 Constitución de Entidades Promotoras de Salud. Cumplimiento Constitución de Entidades Promotoras de Salud. Cumplimiento Requis i tos de Const i tuc iónRequis i tos de Const i tuc ión

11 So l i c i t u d p a r a ob t e n e r e l c e r t i f i c a do d e f u n c i on am i en t oSo l i c i t u d p a r a ob t e n e r e l c e r t i f i c a do d e f u n c i on am i en t o

1.1 Carta de solicitud de autorización y expedición del certificado de funcionamiento. 1.2 Estudio de factibilidad 1.3 Relación de la red de prestadores de servicios de salud. 1.4 Acreditar los requisitos técnicos 1.5 Información Administrativa. Teniendo en cuenta para el caso particular las normas que rigen

la actividad de las Empresas Industriales y Comerciales en el Distrito Capital. La entidad solicitante deberá suministrar como mínimo la siguiente información administrativa:

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- Cuando se trate de una entidad vigilada por otra Superintendencia, deberá anexar copia del

respectivo certificado de autorización o funcionamiento, expedido por el correspondiente ente de control.

- Personería reconocida por el Estado, dependiendo del tipo de entidades que se trate. - Copia de los estatutos donde conste que se ha incorporado el régimen previsto en el

Decreto 1485 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1804 debe constar en dichos estatutos la incorporación del régimen subsidiado. Debe entenderse que para los dos regímenes la exigencia es igual.

- Hoja de vida de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las personas que actúan como administradores y representante legal. Lo anterior de acuerdo con el análisis de la forma jurídica que se le dará a la EPS y el Decreto 1421 de 1993, el cual contiene el Estatuto del Distrito Capital.

- Copia del acta de conformación de la Junta Directiva - Estructura organizacional identificando las áreas comercial, operativa, técnica, administrativa

y de control. - Relación funcional entre la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese. - De forma adicional señala el Decreto 1485 en su artículo 4 que “Con excepción del Instituto

de Seguros Sociales y de las demás cajas de previsión y fondos de carácter público, a la razón social de las entidades promotoras de salud se agregará la expresión “entidad promotora de salud” de acuerdo con su objeto social. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los requisitos de información mínima que deben ser cumplidos por las entidades que presten servicios adicionales, al efectuar o promover la venta del plan obligatorio de salud. En todo caso deberá hacerse mención que la entidad esta vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud”.

22 Requ i s i t o s T é cn i c o sRequ i s i t o s T é cn i c o s Para efectos de acreditar la capacidad técnica y científica para el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud de conformidad, las entidades en mención deberán cumplir los siguientes requisitos: 2.1 Sistema de información requerido Estos sistemas deberán tener la capacidad para operar en forma integrada y permitir la generación de los reportes e informes requeridos por la Superintendencia de Salud y el Sistema de Seguridad Social en Salud, siguiendo las especificaciones técnicas definidas para tal fin.

Los siguientes son los sistemas de información básicos necesarios para el funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud. 2.1.1 Sistema de Gestión Contable 2.1.2 Sistema para el manejo de afiliados, beneficiarios y subsidiados. Entre otros aspectos

deberá contemplar:

- Manejo, registro y retiro de afiliados y subsidiados

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- Plan complementario para los afiliados que los tomen con la Entidad Promotora de Salud u otra entidad.

- Recaudo, registro y manejo de los aportes del sistema cotizante y subsidiado y control de empleadores. Adicionalmente de acreditar que se de cuenta con este sistema presentar un plan estratégico para el control de empleadores resaltando los recursos y metodología desarrollada para este fin.

- Manejo de acciones de cobranza - Manejo de novedades laborales, recaudos por cotizaciones e información que permita la

compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía. 2.1.3 Sistema para el manejo del estado de salud de los afiliados y familias. 2.1.4 Sistema que contenga las características socioeconómicas de los afiliados. 2.1.5 Sistema de registro y manejo del perfil clínico de ingreso. 2.1.6 Sistema de registro y control de la red o de prestadores de servicios de salud.. 2.1.7 Sistema de atención a usuarios (instrucciones circular 022 de 1994).

Los anteriores sistemas se deben entender sin perjuicio de los requeridos para el funcionamiento administrativo de la entidad, por ejemplo el sistema de gestión administrativa y financiera.

2.2 Plataforma Tecnológica requerida - Equipos de Cómputo Los equipos de cómputo adquiridos o arrendados por la Entidades Promotoras de Salud, deberán posibilitar la capacidad de crecimiento en cuanto a número de usuarios y contar con la capacidad de migrar hacia los sistemas de cómputo con mayor capacidad o hacia nuevas tecnologías en el evento que se requiera. En todo caso, la capacidad de equipos deberá ser correspondiente con las proyecciones de afiliados incluidas en los estudios de factibilidad y no podrán estar por debajo de las siguientes especificaciones. 2.2.1 Estaciones o terminales Las entidades promotoras de salud podrán tener el número que desde estaciones o terminales de consulta, validación, administración y soporte, para lo cual debe considerar la capacidad de memoria requerida por cada persona que se tenga trabajando en línea en el sistema de información, no pudiendo ser menor a dos (2) mega bites para consultas desde terminales brutas y de cuatro (4) mega bites de memoria por cada cliente (microcomputador) en una tecnología más compleja (Cliente/servidor).

2.2.2 Disco Los equipos de cómputo deberán poseer la capacidad de almacenamiento en disco requerida para manejar las operaciones propias del negocio de acuerdo con los siguientes estimativos.

- Registro y retiro de afiliados y beneficiarios: por cada 50.000 afiliados, se requiere mínimo

de un Giga bite (1Gb= mil mega bites).

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- Los anteriores estimativos no incluyen los requerimientos de memoria principal y almacenamiento en discos de los sistemas operacionales, bases de datos o software específico para el funcionamiento de los equipos de cómputo, sistemas de información o redes.

2.2.3 Sistema y equipos de comunicaciones Las Entidades Promotoras de Salud deberán prever en la plataforma tecnológica seleccionada la capacidad de la misma para soportar la instalación de dispositivos y software de comunicaciones y sistemas de información necesarios, que le permitan a esta Superintendencia entrar a consultar en forma regular la información archivada en los equipos de cómputo de éstas. La plataforma tecnológica deberá facilitar la conexión remota de sus diferentes oficinas en el país, a través de redes de comunicación que le permitan mantener actualizada la información que garantice la adecuada prestación de los servicios.

2.2.4 Otros requerimientos técnicos - La Superintendencia estará atenta del desarrollo tecnológico y de la adopción de software

licenciado. - Las entidades deberán poseer planes de contingencia y sistemas de respaldo y seguridad que

le permitan a la entidad ante un daño grave, destrucción o robo de sus equipos de cómputo, regresar a su normal funcionamiento en un tiempo prudencial.

- Establecer procedimientos de auditoría de sistemas que garanticen el cumplimiento de los parámetros aquí definidos, así como el íntegro y correcto manejo de la información por parte del ente vigilado y de su supervisor.

33 R ed d e P r e s t a do r e s d e S e r v i c i o sRed d e P r e s t a do r e s d e S e r v i c i o s En la conformación de la red de prestadores de servicios de salud, se deberán atender estándares universales en función de garantizar capacidad instalada de acuerdo con la población afiliada y presupuestos de utilización de servicios estimados para dicha población. 44 Cap i t a l M í n imoCap i t a l M í n imo En relación con el capital mínimo exigido, se debe hacer claridad de su monto y normatividad respecto de cada régimen. 4.1 De acuerdo con el Decreto 1485, artículo 5 las Entidades Promotoras de Salud que

pretendan obtener la autorización para actuar como tales deberán acreditar que su capital o fondo social no es inferior a 10.000.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aquellas Entidades Promotoras de Salud que ofrezcan planes complementarios deberán acreditar planes complementarios, deberán acreditar un capital similar de manejo independiente para lo cual deberán seguir el mismo procedimiento de autorización aquí definido. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización

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administrativa y financiera de la entidad. Los bienes y el valor de éstos serán cuidadosamente evaluados y autorizados por la Superintendencia de Salud. Para efecto del cálculo del capital mínimo los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al 50% del capital mínimo exigido. Deberá establecerse una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la Entidad Promotora de Salud y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio, sin que los bienes destinados a la presentación del servicio se puedan computar para efecto del capital mínimo.

4.2. En relación con la administración del régimen subsidiado el Artículo 5 Decreto 1804 de

1999, respecto del capital mínimo exigido señala en el numeral 5 “...Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales ser podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad.

Para efecto del cálculo del capital mínimo al que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros”.

55 Estudio de Factibilidad. Este estudio debe contener proyEstudio de Factibilidad. Este estudio debe contener proy ecciones que se muevan en un ecciones que se muevan en un e s c e n a r i o m í n imo d e d o s a n o s .e s c e n a r i o m í n imo d e d o s a n o s .

5.1 Estudio de Mercadeo: 5.1.1 Zona geográfica que pretenda atender indicando el departamento, municipio o regiones

de acuerdo con el censo vigente, identificando la parte rural y urbana. 5.1.2 Estimado de la demanda actual de afiliados, subsidiados, pensionados, maternas hijos y

desmovilizados de acuerdo con la zona que pretenda abarcar. 5.1.3 Demanda potencial insatisfecha en la zona geográfica que pretenda atender,

especificando número mínimo y máximo de afiliados de todos los estratos y grupos de riesgo.

5.1.4 Estimado de beneficiarios con pagos moderadores y copagos

5.2 Estudio Técnico. Se debe anexar lo siguiente. 5.2.1 Estimado de producción asistencial por composición etárea para: Plan obligatorio de

Salud para cotizantes y subsidiados, Plan complementario y Actividades de Salud a las Administradoras de Riesgos Profesionales.

5.2.2 Estimado de las actividades de prevención, educación y promoción de la salud. 5.3 Estudio Financiero. Contendrá. 5.3.1 Necesidades totales de capital, sin perjuicio del mínimo exigido por ley 5.3.2 Ingresos estimados por Unidades de Pago por capitación, plan Complementario, Plan de

Salud para Riesgos Profesionales, Pagos moderadores, Plan Subsidiado. 5.3.3 Gastos y costos del proyecto 5.3.4 Valor presente neto del proyecto

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2020

5.3.5 Tasa interna de retorno de la inversión 5.3.6 Punto de Equilibrio 5.3.7 Estimado de las inversiones del margen de solvencia. 66 Con r e l a c i ó n a l o s A f i l i a do sCon r e l a c i ó n a l o s A f i l i a do s ü Rég imen Con t r i b u t i v o : R é g imen Con t r i b u t i v o : El decreto 1485 en su artículo 15 al señalar algunas obligaciones

especiales de la EPS determina que las entidades promotoras de salud, deben acreditar después del segundo año de operación contado a partir de la fecha en que se le otorgue el certificado de funcionamiento, un mínimo de 50.000 afiliados beneficiarios. Respecto del primer año determina que debe acreditar un mínimo de 20.000 afiliados beneficiarios. Igualmente deben acreditar una capacidad máxima de afiliación.

ü Rég imen Sub s i d i a do : R é g imen Sub s i d i a do : El artículo 3 del decreto 1804 determina para las entidades que

pretendan operar la administración del régimen subsidiado a partir de la fecha de excepción de la norma, año 1999, debe acreditar para el primer año 10.0000 usuarios, que equivale al 50% de los afiliados que debe acreditar vencido el segundo año.

77 Observación especial respecto de la contratación de las Observación especial respecto de la contratación de las direcciones de Salud al contratar direcciones de Salud al contratar

c on E PS q u e no r e v i s t e n l a f o rma d e o r g a n i z a c i ó n s o l i d a r i a .c on E PS q u e no r e v i s t e n l a f o rma d e o r g a n i z a c i ó n s o l i d a r i a . El artículo 216 de la Ley 100 de 1993 al señalar las Reglas básicas de la administración de recursos del régimen subsidiado señala: “La dirección seccional o local de salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con empresas promotoras de salud de carácter comunitario tales como las empresas solidarias de salud. 2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. 3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la entidad promotora de salud con quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El g obierno reglamentará la materia, especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios. 4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las entidades promotoras de salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva entidad promotora. 5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad social en salud... (subrayado fuera de texto). Vale la pena hacer énfasis en esa preferencia señalada por la Ley 100 de 1993 y desarrollada por el artículo 13 del decreto 2357 de 1995, en cuanto reglamenta el concurso para la inscripción y contratación de las entidades que pretenden administrar recursos del régimen subsidiado y resalta el respeto por dicha preferencia. Lo anterior con el fin de tener en cuenta respecto de las relaciones del Distrito con la EPS que administrará régimen subsidiado y que no se proyecta como entidad solidaria.

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2121

66 CONCLUSIOCONCLUSIONESNES

ü Si bien es cierto que para efectos de poner en marcha una entidad promotora de salud dentro del sistema legal colombiano y que las mismas normas de seguridad social en salud exigen el cumplimiento de los regímenes propios de cada empresa, según su forma jurídica, para el caso en concreto la tipología de una empresa industrial y comercial del estado como entidad descentralizada por servicios, no afecta sustancialmente el comportamiento de la EPS como tal y los lineamentos dentro de los cuales opera, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Los lineamentos dentro de los cuales opera, de acuerdo con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Simplemente el Régimen de Seguridad Social permite la participación de empresas del sector público como EPS, que independiente de su forma jurídica deben cumplir los requisitos exigidos a cualquier entidad promotora de salud de tipo privado, mixto o solidario.

ü Una vez el Distrito Capital de Bogotá tome la decisión de asumir roles de interventor

económico e inversionista estatal al crear una entidad descentralizada por servicios, como lo es la empresa industrial y comercial del estado, inmediatamente y respecto de su estatuto especial pone en movimiento los principios constitucionales legales e inspiradores de la administración pública y la organizaciones de sus sectores de gobierno.

ü La dispersión de actividades técnicas del sector central a la periferia genera necesariamente

relaciones de compenetración y control entre los entes descentralizados, el gestor y la nueva empresa, esas relaciones y sus efectos están definidos en los textos legales que se analizaron y no derivan cambios en los requisitos para el ejercicio de la de la actividad económica que se descentralizó, en este caso, el de una entidad promotora de salud.

ü Consecuencia de lo anterior, en el concepto de neutralidad, reiterado tanto en la propuesta

del estudio de factibilidad como en el respectivo contrato, jurídicamente no es preciso al referirse a las relaciones que se generarían entre la empresa industrial y el distrito como ente territorial, pues si bien es cierto la descentralización por servicios supone autonomía y relativa independencia, la nueva empresa es una entidad estatal sometida al control de tutela de la administración central y a las normas que rigen el comportamiento de los órganos que hacen parte de la estructura administrativa, mas aún cuando de por medio se están invirtiendo y arriesgando recursos públicos para el cumplimiento de fines del Estado.

ü Las consecuencias financieras y económicas que se deriven de la tipología jurídica y creación

de una empresa industrial y comercial, dependen principalmente, como ya se analizó, del contenido del acto de creación y de sus estatutos internos, de forma tal que a partir de los fundamentos normativos presentados, las formulaciones en los aspectos mencionados simplemente muestran las consecuencias generales previstas por la ley y los diversos ordenamientos a los cuales estaría sometido en el desarrollo de sus actividades.

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Anexos

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AA nexo 1nexo 1 Núme ro t o t a l d e r e g i s t r o s p o r d e l e g a c i ó n p a r a Con s u l t a sNúme ro t o t a l d e r e g i s t r o s p o r d e l e g a c i ó n p a r a Con s u l t a s

D e l e g a c i ó nD e l e g a c i ó n Can t i d ad Reg i s t r o sCan t i d ad Reg i s t r o s

Aguas Calientes 1.480.040Baja California Norte 3.076.400Baja California Sur 766.352Campeche 754.519Coahuila 4.973.512Colima 803.431Chiapas 1.350.952Chihuahua 4.462.992Durango 1.947.864Guanajuato 4.571.000Guerrero 1.646.008Hidalgo 1.397.744Jalisco 8.701.064Oriente 7.080.208Toluca 3.637.568Michoacan 2.715.472Morelos 1.659.688Nayarit 1.085.496Nuevo León 7.829.056Oaxaca 1.193.808Puebla 3.082.376Queretaro 1.698.160Quintana Roo 1.192.352San Luis Potosi 2.062.192Sinaloa 4.343.808Sonora 3.431.992Tabasco 988.456Tamaulipas 4.045.776Tlaxcala 817.368Veracruz Norte 3.300.872Veracruz Sur 2.531.240Yucatan 2.696.584Zacatecas 1.084.984D.F. 1 Noroeste 2.967.120D.F. 2 Noreste 3.515.248D.F. 3 Suroeste 3.761.808D.F. 4 Sureste 3.958.288No Identificado 8

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Anexos

22

Anexo 2Anexo 2

Núme ro t o t a l d e r e g i s t r o s po r d e l e g a c i ó n p a r a E g r e s o s ho s p i t a l a r i o s Núme ro t o t a l d e r e g i s t r o s po r d e l e g a c i ó n p a r a E g r e s o s ho s p i t a l a r i o s

Nombre DelegaciónNombre Delegación C an t i d a d R e g iC an t i d a d R e g i strosstros Aguas Calientes 37.454Baja California Norte 90.100Baja California Sur 18.067Campeche 16.685Coahuila 139.969Colima 21.788Chiapas 28.115Chihuahua 113.553Durango 51.578Guanajuato 130.670Guerrero 40.712Hidalgo 34.712Jalisco 241.053Oriente 137.303Toluca 52.009Michoacan 63.379Morelos 35.011Nayarit 23.021Nuevo León 201.906Oaxaca 30.426Puebla 70.956Queretaro 40.942Quintana Roo 30.604San Luis Potosi 50.685Sinaloa 103.439Sonora 92.647Tabasco 23.600Tamaulipas 82.194Tlaxcala 17.931Veracruz Norte 87.450Veracruz Sur 66.989Yucatan 59.517Zacatecas 23.178D.F. 1 Noroeste 43.954D.F. 2 Noreste 94.788D.F. 3 Suroeste 115.767D.F. 4 Sureste 93.200