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1 FRANCISCO JAVIER CARAVEO RINCÓN, Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, Sonora, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1 y 8 de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 31 y demás relativos y aplicables de la ley 171 del equilibrio ecológico y protección al ambiente del estado de sonora para el estado de Sonora, así como el artículo 61 de la ley de gobierno y administración municipal, a sus habitantes sabed; Que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Empalme ha aprobado el siguiente: REGLAMENTO MUNICIPAL DE ECOLOGIA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I NORMAS PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de orden público e interés social y de observancia general en el Municipio de Empalme. ARTICULO 2.- El objeto del presente Reglamento, es alcanzar un nivel adecuado de protección de las personas y del ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida de la población, mediante la implementación de la Política de Gestión Ambiental Municipal, a través de la instrumentación de la protección, conservación y restauración de los ecosistemas del municipio y así como previniendo y controlando los procesos de deterioro ambiental. ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran de utilidad pública e interés social lo siguiente: I. El ordenamiento ecológico en el territorio municipal; II. La promoción del desarrollo sustentable; III. El establecimiento de áreas naturales protegidas, zona de preservación y restauración del equilibrio ecológico y de parques urbanos; IV. El establecimiento de zona intermedias de salvaguardar ante la presencia de actividades riesgosas; V. El establecimiento de medidas para la preservación y restauración de la flora y fauna en el territorio Municipal; VI. El establecimiento de medidas para la preservación y control de la contaminación del aire, agua y suelo en el territorio Municipal; VII. Fomentar y promover la Cultura Ambiental en la sociedad; y, VIII. El adecuado manejo y disposición de los desechos líquidos, sólidos y gaseosos. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento serán consideradas las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las derivadas de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, así como las siguientes: I. ACTIVIDADES DE BAJO RIESGO.- Aquellas consideradas como micro industriales o artesanales y que no aparezcan en los listados de actividades riesgosas o altamente riesgosas, o bien que no encontrándose en la hipótesis anterior, manejen sustancias peligrosas o riesgosas en correspondiente para las actividades altamente riesgosas; II. AMBIENTE.- Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hace posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado;

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FRANCISCO JAVIER CARAVEO RINCÓN, Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, Sonora, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1 y 8 de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 31 y demás relativos y aplicables de la ley 171 del equilibrio ecológico y protección al ambiente del estado de sonora para el estado de Sonora, así como el artículo 61 de la ley de gobierno y administración municipal, a sus habitantes sabed; Que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Empalme ha aprobado el siguiente:

REGLAMENTO MUNICIPAL DE ECOLOGIA

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

NORMAS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de orden público e interés social y de observancia general en el Municipio de Empalme. ARTICULO 2.- El objeto del presente Reglamento, es alcanzar un nivel adecuado de protección de las personas y del ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida de la población, mediante la implementación de la Política de Gestión Ambiental Municipal, a través de la instrumentación de la protección, conservación y restauración de los ecosistemas del municipio y así como previniendo y controlando los procesos de deterioro ambiental. ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran de utilidad pública e interés social lo siguiente: I. El ordenamiento ecológico en el territorio municipal; II. La promoción del desarrollo sustentable; III. El establecimiento de áreas naturales protegidas, zona de preservación y restauración del equilibrio ecológico y de parques urbanos; IV. El establecimiento de zona intermedias de salvaguardar ante la presencia de actividades riesgosas; V. El establecimiento de medidas para la preservación y restauración de la flora y fauna en el territorio Municipal; VI. El establecimiento de medidas para la preservación y control de la contaminación del aire, agua y suelo en el territorio Municipal; VII. Fomentar y promover la Cultura Ambiental en la sociedad; y, VIII. El adecuado manejo y disposición de los desechos líquidos, sólidos y gaseosos. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento serán consideradas las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las derivadas de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, así como las siguientes: I. ACTIVIDADES DE BAJO RIESGO.- Aquellas consideradas como micro industriales o artesanales y que no aparezcan en los listados de actividades riesgosas o altamente riesgosas, o bien que no encontrándose en la hipótesis anterior, manejen sustancias peligrosas o riesgosas en correspondiente para las actividades altamente riesgosas; II. AMBIENTE.- Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hace posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado;

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III. ANUNCIO: Todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje Relacionado con la producción y venta de productos y bienes, con la Prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales e industriales o comerciales; igualmente se entenderá por anuncio a las carteleras o pantallas en las que se haga algún tipo de publicidad. IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.- Las zonas del territorio sobre las que el Municipio ejerce su jurisdicción y que por sus características de alto valor ecológico y biodiversidad requieren ser preservadas y/o restauradas y que están sujetas al régimen previsto en las Leyes Ambientales vigentes; V. ÁREAS VERDES.- Superficie de terreno de uso público dentro del área urbana o en su periferia, provista de vegetación, jardines, arboledas y edificaciones menores complementarias; VI. CUBIERTA VEGETAL.- Conjunto de elementos naturales que cubren o pueblan determinada área terrestre; VII. CONSERVACIÓN.- Forma de aprovechamiento que permite el máximo rendimiento sostenido de los recursos naturales con el mínimo deterioro ambiental, logrado mediante la planeación ambiental del desarrollo, asegurando un ambiente propicio y los recursos naturales que permitan satisfacer las necesidades futuras con base en el desarrollo sustentable; VIII. CONTAMINACIÓN.- La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de la combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico, efectos negativos a la salud, fauna o flora e impacto negativo a la calidad del aire, agua o suelo; IX. CONTAMINACIÓN POR ENERGÍA LUMÍNICA.- Es la originada por emisión de rayos de luz o destellos luminosos ya sea en forma continua, intermitente o esporádica, que cause molestias no tolerables o efectos negativos en la salud de las personas; X. CONTAMINACIÓN POR ENERGÍA TERMICA.- Emisión no natural excesiva de calor susceptible de alterar o modificar la temperatura del ambiente o de los espacios, muros o pisos de las edificaciones colindantes a la fuente fija que la genera, causando molestias o efectos negativos en la salud de las personas; XI. CONTAMINACIÓN POR OLOR.- Es la sensación desagradable producida en el sentido del olfato originado por la emisión de partículas de un cuerpo sólido, líquido o gaseoso, que se perciban al exterior de los inmuebles, establecimientos o áreas y que no sean toleradas por los vecinos colindantes por causarles malestar; XII. CONTAMINACIÓN POR RUIDO.- La provocada por sonidos indeseables continuos o intermitentes, emitidos por cuerpos fijos o móviles, susceptibles de causar problemas de salud o ambientales, riesgos, molestias o perjuicios a las personas y que sobrepasen los límites máximos permitidos en las Norma Oficiales Mexicanas correspondientes; XIII. CONTAMINACIÓN VISUAL.- Desorden por desperdicios en áreas públicas incluyendo mal manejo de grabados en edificios, casas, etc., anuncios publicitarios en números excesivo o mal colocados que obstruyen la visibilidad o que alteran la fisonomía de la arquitectura urbana o la naturaleza y que por consecuencia de ello, ocasionen molestias, distracciones o perjuicios a la comunidad; XIV. CONTAMINACIÓN POR VIBRACIÓN.- Todo movimiento o sacudimiento oscilatorio o trepida torio, generado por fuentes fijas o móviles que se perciban por las personas en muros o pisos colindantes o en el límite de propiedad del establecimiento; XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL.- situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de las personas y modificar temporal o permanentemente las características y condiciones del ambiente; XVI. CONTROL.- Conjunto de acciones de inspección o verificación, vigilancia, orientación, educación y en su caso ejecución de las medidas necesarias para el cumplimiento de la disposiciones de este ordenamiento municipal; XVII. COORDINACIÓN.- Coordinación Municipal de Ecología.

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XVIII. CORRECCIÓN AMBIENTAL.- Acción de ajustar y modificar de manera positiva los procesos causales de deterioro ambiental, de acuerdo a la normatividad que la ley prevé para cada caso en particular; XIX. CUERPO RECEPTOR.- Toda la red colectora, río, cuenca, cauce o vaso de depósito de agua que sea susceptible de recibir las descargas de aguas residuales; XX. CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA.- El conjunto de características físico-químicas y bacteriológicas que deberán satisfacer las aguas residuales antes de su descarga a un cuerpo receptor; XXI. C.R.E.T.I.B...- Código de clasificación de las características que exhiben los residuos peligrosos y que significan; Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológicas infecciosas; XXII. DASONOMÍA URBANA.- Disciplina que se relaciona con el estudio e inventario de la foresta urbana, enseñándonos a manejar y mantener el desarrollo de la misma; XXIII. DESARROLLO SUSTENTABLE.- Proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a manejar la calidad de vida y la productividad de la sociedad, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; XXIV. DETERIORO AMBIENTAL.- Alteración de carácter negativo de la calidad del ambiente, en su conjunto o de los elementos que lo integren, cuyo impacto puede provocar afectación a la biodiversidad a los procesos naturales en los ecosistemas, a la salud y a la calidad de vida de la población; XXV. DIRECCIÓN.- Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos; XXVI. DISPOSICIÓN FINAL.- Acción que realiza el generador de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente; XXVII. ECOSISTEMAS.- La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados; XXVIII. ESTRUCTURA DEL ANUNCIO: Todos los soportes, marcos, montantes, abrazaderas y componentes estructurales de un anuncio. XXIX. FUENTE FIJA.- Es toda aquella instalación establecida en un solo lugar, que por el desarrollo de sus operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios y otro tipo de actividades pueda generar emisiones contaminantes; XXX. FUENTE MÓVIL DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.- Son los vehículos, equipos y maquinaria no fijos, con motores de combustión o similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera; XXXI. GESTIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL.- Conjunto de elementos administrativos y normativos que dentro de la estructura orgánica del municipio llevan a cabo la planeación, instrumentación, control, evaluación y seguimiento de las acciones de protección y conservación del medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales, para planificar su desarrollo y en consecuencia, elevar la calidad de vida de su población; ello, en coordinación con las instancias estatales y federales y con el sector social organizado del municipio; XXXII. GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de la localidad o región; XXXIII. JURISDICCION LOCAL.- Facultades que en materia ambiental competen ejercer al Estado y a los municipios en los términos de esta ley, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales; XXXIV. IMPACTO AMBIENTAL.- Modificación del ambiente ocasionada por acción del hombre de la naturaleza; XXXV. LEY: La Ley No. 171 del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora; XXXVI. LEY GENERAL: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,

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XXXVII. LIBERACION AL AMBIENTE: Acción de descargar, inyectar, inocular, depositar, derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, pulverizar, abandonar, escurrir, gotear, escapar, enterrar o verter materiales o residuos en cualquiera de los elementos naturales; XXXVIII. LIXIVIADO.- Líquidos provenientes de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o filtración y que contiene disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos, o la combinación de varios de ellos; XXXIX. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- Documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial que generaría una obra o actividad, planteándose en él, la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que se negativo; XL. MANEJO DE RESIDUOS O MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; XLI. MICROGENERADOR DE RESIDUOS PELIGROSOS: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XLII. MEJORAMIENTO AMBIENTAL.- Los modificación planeada de los elementos y condiciones de un ambiente que ha sido alterado, a fin de incrementar su calidad; XLIII. MARQUESINA: Cobertizo o techumbre construido sobre la pared exterior de una edificación, en la que se pueda instalar un anuncio. XLIV. MOBILIARIO URBANO.- Todos aquellos elementos urbanos complementarios que sirvan de apoyo a la infraestructura y al equipamiento, que refuerza la imagen de la Ciudad como fuentes, bancas, botes de basura, parabuses, macetas, casetas telefónicas, señalamientos, nomenclatura, etc. XLV. NORMAS OFICIALES MEXICANAS.- Conjunto de reglas científico-técnica emitidas por el Gobierno Federal o Estatal, que establecen los principios, criterios, políticas, estrategias, requerimientos, especificaciones, condiciones, procedimientos y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades, uso y destino de bienes que causen o puedan causar daños al ambiente; XLVI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL.- Es el instrumento de la política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, planeando y regulando la protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias del deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos; XLVII. PLAN DE MANEJO DE RESIDUOS: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno; XLVIII. PRESERVACION: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural; XLIX. PREVENCION: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; L. PROGRAMA ESTATAL DE RESIDUOS: El Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

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LI. PROTECCIÓN.- El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, evitar y controlar su deterioro; LII. RESIDUO: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables; LIII. RESIDUO DE MANEJO ESPECIAL: Son desechos generados en los procesos productivos que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos; LIV. RESIDUOS PELIGROSOS: Son desechos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; LV. RESIDUOS SOLIDOS URBANOS: Los desechos que resultan de la eliminación de los materiales utilizados en actividades domésticas; de los productos que se consumen en las casas habitación o de sus envases o empaques; los que provienen de cualquiera otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que tengan características domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como residuos de otra índole; LVI. RECICLAJE.- Método de tratamiento, transformación y uso de los residuos con fines productivos; LVII. RESTAURACIÓN.- Actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; LVIII. REMATE VISUAL: Se considera como tal el punto focal de una perspectiva, constituido por los elementos de valor histórico patrimonial, paisajístico o urbano, cuya principal característica es que son visibles desde varios puntos o bien contrasta con su entorno inmediato. Dichos puntos están determinados por este Reglamento y en ellos se prohíbe la colocación de anuncios estructurales. LIX. RESPONSABLE DEL ANUNCIO: Toda persona física o moral propietario o poseedor de cualquier tipo de anuncio contemplado en este Reglamento, incluyendo al propietario o arrendatario del inmueble en donde éste se ubique. LX. RMA: Registro Municipal de Anunciantes LXI. RIESGO AMBIENTAL.- Probabilidad de ocurrencia de un accidente o evento extraordinario, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales en caso de presentarse, así como el derivado de la autorización de establecimientos mercantiles o de servicios en zona no aptas para ello, ya sea por su topografía o régimen de vientos, que pueda ocasionar daños a la población, sus bienes y/o al ambiente. LXII. SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.- Es el conjunto de dispositivos y tuberías instalados con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas residuales y pluviales que se generan; LXIII. TALA.- Arrancar los árboles desde su raíz o cortarlos por el pie o tronco principal; LXIV. TRANSPLANTE.- La acción de reubicar un árbol o arbusto de un sitio a otro; LXV. VERIFICACIÓN DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA.- Es la medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas proveniente de fuentes fijas y móviles; LXVI. VIGILANCIA.- Observación sistemática, medición e interpretación de las variables ambientales con propósitos definidos; LXVII. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO.- Dentro de un Área Natural Protegida, aquella en la cual la Administración Municipal autoriza de acuerdo a un plan de manejo el desarrollo de diversas actividades humanas. ARTÍCULO 5.- En concordancia con este reglamento, se aplicará en lo conducente la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora y demás disposiciones jurídicas vigentes.

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CAPITULO II DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCCIONES

ARTÍCULO 6.- La aplicación de este Reglamento corresponderá a las siguientes autoridades: I. H. Ayuntamiento; II. Presidente Municipal; III. Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicio Públicos; IV. Coordinación Municipal de Ecología; V. Los C.C. Inspectores adscritos a la Coordinación; ARTÍCULO 7.- Corresponden al H. Ayuntamiento, además de las establecidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal II. Aprobar los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales; III. Evaluar el buen desempeño de la Coordinación Municipal de Ecología en el cumplimiento de los Programas Ambientales y del Ordenamiento Ecológico; IV. Expedir las declaratorias de las áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal, así como las que establezcan zonas de restauración; V. Aprobar los Planes de manejo de las áreas naturales protegidas constituidas como tal y que sean competencia municipal. VI. Garantizar que en el presupuesto anual se destinen las partidas necesarias para el desarrollo de la Gestión Ambiental Municipal; VII. Fomentar la Cultura Ambiental; y, VIII. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento y otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 8.- Corresponden al Presidente Municipal: I. Promover las medidas necesarias para la coordinación con el Estado, en materia de protección ambiental, para tal efecto podrá celebrar convenios y acuerdos de concentración de acciones; II. Establecer y operar, en coordinación con el Gobierno del Estado, sistemas de monitoreo de la contaminación de la atmósfera, difundiendo los resultados en el comunidad; III. Prever en el Presupuesto de Egresos Municipal una partida suficiente para la formulación, ejecución y evaluación del Programa Municipal de Protección al Ambiente; IV. Promover las medidas necesarias para la coordinación de las diferentes Unidades Administrativas en apoyo a la Coordinación Municipal de Ecología en materia de protección ambiental; V. Promover la realización de los estudios técnico-científicos necesarios para obtener el diagnóstico de los problemas ambientales y en base a ellos, señalar las acciones más adecuadas para su corrección y la instrumentación de la Gestión Ambiental Municipal; VI. Someter a consideración del Ayuntamiento las propuestas e iniciativas ciudadanas en materia de protección al ambiente; VII. Proponer al Ayuntamiento los Planes de manejo de las áreas naturales protegidas constituidas como tal y que sean competencia municipal. VIII. Proponer al Ayuntamiento las declaratorias de las áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal; IX. Proponer al Ayuntamiento las zonas de restauración; X. Participar en conjunto con la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, en la integración del Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas.; XI. Celebrar con la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, los acuerdos y convenios que sean necesarios con el fin de cumplir con las atribuciones que en materia de ecología, tiene el Ayuntamiento; XII. Las demás que se establezcan en este Reglamento u otros ordenamientos legales.

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ARTÍCULO 9.- Corresponden a la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos las siguientes atribuciones: I. Formular, revisar y actualizar los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipal; II. Formular las políticas y los criterios ambientales para el municipio; III. Proponer al Presidente Municipal los espacios que deban ser considerados como áreas naturales protegidas, así como el programa de manejo de las mismas; IV. Proponer al Presidente Municipal el establecimiento de zonas de restauración; V. Proponer al H. Ayuntamiento la celebración de convenios de colaboración, asesoría y servicio social en materia ambiental, con instituciones de Educación Superior, de Servicios de Investigación; VI. Coordinar acciones con la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, el Organismo encargado de Protección Civil en el Estado y el Organismo Operador del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, en situaciones de emergencia o de riesgo para la población, por la presencia de elementos peligrosos o sus combinaciones en el alcantarillado público; VII. Proponer a las autoridades competentes la modificación a la legislación ambiental estatal vigente a efecto de incluir criterios ecológicos derivados de los estudios e investigación que se practiquen en el territorio municipal; y, VIII. Las demás que se establezcan en este Reglamento u otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 10.- Corresponden a la Coordinación Municipal de Ecología, las siguientes atribuciones: I. Apoyar en la formulación, ejecución y evaluación del Programa Municipal de Ecología y Protección al Ambiente, dentro de su área de competencia y responsabilidad; II. Otorgar las autorizaciones correspondientes para tala y trasplante de las especies arbóreas, siguiendo los criterios de reposición de arbolado que se indican en la tabla de reposición contenida en este reglamento; III. Autorizar o negar permisos para la instalación, fijación o colocación y retiro de los anuncios en propiedad privada, así como su revalidación; IV. Elaborar y mantener actualizado el Registro Municipal de Anunciantes; V. Solicitar el auxilio coordinado de las dependencias municipales, cuando la atención o ejecución de sus asuntos así lo requieran; VI. Formular los Planes de manejo de las áreas naturales protegidas constituidas como tal y que sean competencia municipal. VII. Formular las declaratorias de las áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal VIII. Formular los programas de restauración ecológica; IX. Evaluar las manifestaciones y resolver sobre las solicitudes de autorizaciones en materia de impacto ambiental de las obras y actividades de su competencia; así como de las modificaciones de las autorizaciones ya otorgadas, X. Tramitar y resolver sobre los permisos, autorizaciones y licencias, competencia del ayuntamiento que se tramiten a través de las solicitudes de Licencia Ambiental Integral Municipal. XI. Regular las actividades industriales, comerciales y de servicio de conformidad con el presente Reglamento y demás normas aplicables; XII. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo; XIII. Prevenir y controlar la contaminación visual, así como la originada por gases, humos, polvos, ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores; XIV. Regular y dictar las medidas necesarias para el control de las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado, así como en los ríos y arroyos localizados en el municipio; XV. Constatar y vigilar que los residuos sólidos no peligrosos, domésticos, urbanos, agropecuarios y los que provengan de actividades de construcción y obras públicas en general se recolecten, dispongan y confinen en sitios autorizados y habilitados para ello; XVI. Establecer alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales así como llevar acabo inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras; XVII. Establecer en coordinación con las dependencias competentes y las instituciones del sector privado y social, incentivos para el reciclaje o reúso de los residuos sólidos de lenta degradación;

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XVIII. Participar en la autorización y controlar los sistemas concesionados de recolección, almacenamiento, transporte, depósito, confinamiento, reúso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales; XIX. Promover la disminución de la generación de residuos, mediante la utilización de empaques o envases cuyos materiales permitan reciclarlos; XX. Establecer acciones de prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente afecten directamente al territorio de su jurisdicción; XXI. Desarrollar programas de inducción de criterios ambientales hacia la comunidad; XXII. Promover el cuidado de la Flora y la Fauna existente en el Municipio; XXIII. Realizar estudios de dasonomía y clausura a los establecimientos públicos y privados, así como imponer las medidas de seguridad y sancione a sus responsables, cuando incurran en violaciones a las disposiciones legarles de este reglamento; XXIV. Realizar visitas de inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas que competa al Ayuntamiento vigilar su cumplimiento e instaurar los procedimientos administrativos derivados de las mismas; XXV. La implementación de las medidas e imposición de las sanciones administrativas por violaciones a legislación ambiental que compete al Ayuntamiento vigilar su cumplimiento; XXVI. La presentación de las acciones procedentes ante las autoridades competentes de los hechos que pueden constituir ilícitos en términos de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora y este Reglamento; XXVII. Atender emergencias ecológicas y contingencias ambientales en coordinación con las Autoridades Federales, Estatales y otros municipios; XXVIII. Expedir órdenes para la realización de actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables XXIX. Realizar el inventario de fuentes generadoras de contaminación a la atmósfera, suelo, agua y la provocada por los desechos, olores, ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica; XXX. Formular los Planes de manejo de las áreas naturales protegidas constituidas como tal y que sean competencia municipal. XXXI. Formular las declaratorias de las áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal; XXXII. Investigar los hechos relacionados con denuncias ambientales de la ciudadanía y de los representantes de los sectores publico social y privado que le sean remitidas al Ayuntamiento para su atención, así como dar seguimiento a las mismas, con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de su competencia y, en su caso canalizar ante las autoridades competentes, XXXIII. Las demás que se establezcan en este Reglamento u otros ordenamientos legales.

TITULO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

CAPITULO I DE LA FORMULACION Y CONDUCCION DE LA POLITICA AMBIENTAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 11.- Al formular la política de Gestión Ambiental, la Autoridad Municipal debe observar los siguientes lineamientos: I. Los Ecosistemas del Municipio son patrimonio común de sus pobladores y de su conservación, control y manejo adecuado, dependerá la calidad de vida y las posibilidades de desarrollo sustentable del Municipio; II. Asegurar la calidad óptima y sostenida de los ecosistemas y de sus elementos, mediante un aprovechamiento racional de los recursos naturales; III. De acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo, se promoverá la participación y concentración de los diferentes sectores de la población con el fin de asumir la responsabilidad de la protección de los

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ecosistemas, elaborando y ejecutando planes y programas tendientes a prevenir, preservar y restaurar el deterioro del ambiente y el equilibrio ecológico, a través de la implementación de un modelo de desarrollo sustentable; IV. Se implementaran las medidas necesarias con el fin de que prevalezca el ambiente sano al que todos los habitantes del municipio tienen derecho; y, V. Corregir los desequilibrios que deterioran la calidad de vida de la población mediante la regulación, promoción, restricción, prohibición, orientación e inducción de las acciones de los particulares para la conservación del equilibrio ecológico que junto con el control y la prevención de la contaminación ambiental y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para conservar y en su caso elevar la calidad de vida de la población.

CAPITULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

SECCIÓN I

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO ARTÍCULO 12.- El programa de Ordenamiento Ecológico Municipal tendrá por objeto: I. Zonificar el territorio municipal, de acuerdo con sus características físicas, biotecnias, socioeconómicas, etc., estableciendo para las distintas zonas el diagnóstico de sus condiciones ambientales; II. Analizar las actividades socioeconómicas y los usos del suelo para inducir la protección del ambiente, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y, III. Valorar el impacto del sistema urbano sobre el ambiente. ARTÍCULO 13.- Para la formulación del Ordenamiento Ecológico se consideran: I. Los estudios que diagnostican la naturaleza y las características de los ecosistemas presentes en el territorio municipal; II. La vocación de las diversas áreas que integran la territorialidad municipal en función de sus recursos naturales, distribución de población y actividades económicas predominantes; III. El desequilibrio existente en los ecosistemas provocados por actividades humanas, industriales o naturales; IV. El impacto que produzcan en el medio ambiente nuevos asentamientos humanos, obras o actividades; y, V. El equilibrio que debe haber entre los asentamientos humanos, obras o actividades y el ambiente. ARTÍCULO 14.- El Ordenamiento Ecológico Municipal será considerado en: I. El aprovechamiento de los recursos naturales; II. La ubicación de las actividades productivas; y, III. La regulación del establecimiento de nuevos asentamientos humanos. ARTÍCULO 15.- La Dirección, deberá tomar en consideración el Ordenamiento Ecológico Municipal y demás criterios ambientales, al conocer para su resolución los proyectos de carácter urbanístico, así como al formular los planes de desarrollo urbano. ARTÍCULO 16.- En las zonas de expansión urbana, la Dirección identificará las áreas que deberán protegerse, estableciendo a su vez las bases y condiciones de uso de suelo urbano. Para ello solicitará a los responsables de las obras públicas y/o privadas los estudios pertinentes de carácter ambiental que correspondan.

SECCIÓN II DEL IMPACTO AMBIENTAL

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ARTÍCULO 17.- Cuando por su ubicación, dimensiones o características existan obras o actividades que afecten de manera adversa al ambiente y salud y que no sean competencia de la Federación o el Estado, la evaluación del impacto ambiental y/o de riesgos se efectúan dentro de los procedimientos municipales de autorización de uso del suelo, construcciones y fraccionamientos. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de Desarrollo Urbano y de evitar la duplicación de procedimientos administrativos en la materia. ARTÍCULO 18.- La Coordinación dará preferencia y estimulará aquellos proyectos que consideren la utilización de alternativas energéticas contaminantes como la energía solar, el reúso del agua, que den solución autónoma a los servicios colectivos, preferentemente mediante el uso de ecotecnias y que se den de manera agrupada con más área jardineada o con vegetación natural. ARTÍCULO 19.- La Coordinación evaluará la manifestación del impacto ambiental y dictará la resolución que proceda incluyendo las condicionantes que eviten o atenúen los impactos adversos y los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o la realización de la actividad prevista, previa presentación y evaluación de los estudios ambientales pertinentes. ARTÍCULO 20.- Los propietarios y responsables de las obras públicas o privadas que se realicen en el Municipio están obligados a restaurar y regenerar el suelo, así como la cubierta vegetal cuando el deterioro sea ocasionado por la realización de dichas obras, aspectos que será supervisado por la Coordinación. ARTÍCULO 21.- Los taludes y áreas que por un proceso de urbanización han sido afectadas, independientemente de las condiciones de autorización de estos procesos, deberán ser regenerados con cubierta vegetal, preferentemente con especie nativas y con los elementos necesarios para evitar el deslave y la erosión. ARTÍCULO 22.- Queda prohibido remover la cubierta vegetal de cualquier predio, excepto en las áreas a ocuparse por las construcciones aprobadas por las autoridades competentes, para lo cual la Coordinación señalará los lineamientos de la remoción. Cuando por negligencia y mal uso del suelo, se propicien o aceleren los procesos de erosión, la Autoridad Municipal requerirá al propietario y/o responsable para que de inmediato lleve a cabo las acciones de remediación necesarias, independientemente de la aplicación de sanciones que correspondan. ARTÍCULO 23.- Los residuos productos de las construcciones, remodelaciones, modificación parcial o total de edificaciones, deberán depositarse en los lugares que al efecto autorice la Dirección. ARTÍCULO 24.- Solo se permitirá el establecimiento de centro de desarrollo e instalaciones turísticas o industriales en el territorio municipal, si se cumplen con los requisitos establecidos por el estado, en cuestión ambiental. Así mismo, el H. Ayuntamiento se reserva el derecho de negar la instalación o funcionamiento, aún en áreas aprobadas para este fin a las que se considere altamente contaminantes, riesgosa o grandes consumidoras de agua tomando en cuenta los siguientes factores: I. La densidad industrial de la zona; II. La capacidad de instalaciones de la empresa que solicita el permiso; III. Proximidad de asentamientos humanos; IV. Condiciones climatológicas. ARTÍCULO 25.- Las áreas que deban cederse a favor del municipio como parques, jardines o áreas verdes deberán entregarse habilitadas y forestadas, preferentemente con especies nativas.

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ARTÍCULO 26.- Las fuentes fijas ubicadas en el Municipio cualquiera que sea su giro, deberán de contar con un área verde de absorción y jardineada, equivalente por lo menos al diez por ciento de la superficie ocupable del predio de que se trate. ARTÍCULO 27.- La selección, plantación, mantenimiento, podas, talas y trasplante de especies arbustivas y arbóreas debe de realizarse con bases técnicas, para lo cual la Coordinación proporcionará la información y asesoría necesaria. ARTÍCULO 28.- La Coordinación dictará las medidas precautorias así como las correctivas necesarias, cuando árboles y/o arbustos provoquen o puedan provocar riesgos y daños a personas o bienes. ARTÍCULO 29.- Los proyectos de construcción y de otros desarrollados urbanísticos, cuya autorización se solicite ante la Coordinación y en cuyos sitios existan árboles nativos, por ser especies propias de la región, de alta resistencia y bajo requerimiento de agua, el proyecto y diseño arquitectónico deberán de ajustarse de tal manera que se garantice la permanencia de los árboles en cuestión. Los árboles mayores de 30 años o de diámetro mayor de 50 centímetros medido a 1.20 metros de altura, sólo podrán ser trasplantados con autorización expresa de la Coordinación. ARTÍCULO 30.- Previa autorización de la Coordinación sólo podrán trasplantarse o talarse árboles que constituyan una amenaza contra la seguridad de personas y/o bienes y que se encuentren en las áreas de desplante del proyecto de edificación, vías de acceso autorizadas, vías públicas, áreas que alojan la infraestructura y otras áreas de construcción accesorias. El responsable debe de trasplantar o sembrar la misma cantidad de árboles garantizando su sobrevivencia, siendo éstos de la misma especie o de especies nativas y aproximadamente del mismo diámetro de sección transversal de la que fue talada, o reponer al Municipio el equivalente en especie y cantidad, de acuerdo. La tala de los árboles que constituyan una amenaza con la seguridad de las personas o bienes, o se encuentren secos o enfermos, no implica reposición. ARTÍCULO 31.- Los particulares sólo podrán trasplantar o derribar los árboles mayores de cinco centímetros de diámetro medido a 1.20 metro de altura, siempre y cuando sea por causa justificada, debiendo dar previo aviso de la necesidad de realizar este trabajo a la Coordinación, la cual a su vez les informará sobre las técnicas y opciones que se tienen para realizar estos trabajos, condicionándolos a la reposición de la cobertura vegetal perdida, del número de árboles equivalentes a los derribados, de acuerdo a los criterios ecológicos aplicables. ARTÍCULO 32.- En cualquier desarrollo se deberá preservar la vegetación natural, evitando perturbar la zona con especies a las nativas, debiendo preservar al máximo la cubierta vegetal, respetándose los árboles existentes. ARTÍCULO 33.- Queda prohibido atentar contra la salud de los árboles mediante mutilación, poda excesiva o innecesaria, remoción de la corteza, envenenamiento, aplicación de químicos u otros agentes nocivos a la flora. ARTÍCULO 34.- Las personas que realicen u ordenen a otras la ejecución de acciones tales como trasplante, tala o poda excesiva de árboles o arbustos, sin la autorización correspondiente, se harán acreedoras a la reposición de los árboles dañados, así como a la a aplicación de sanciones administrativas que corresponden en los términos del presente reglamento. ARTÍCULO 35.- Queda prohibida la tala de árboles o arbustos, con el propósito de proporcionar visibilidad a los anuncios o bien para permitir las maniobras de instalación de anuncios nuevos, mantenimiento o remodelación de los ya existentes.

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ARTÍCULO 36.- El desmonte de los predios que se ubiquen en el territorio municipal, solo se hará previa autorización de la Coordinación. En los casos de lotes baldíos, solo se limpiarán, procurando no eliminar la capa vegetal para evitar se erosión y en el caso de que no exista, sembrar pasto y arbolarlo. ARTÍCULO 37.- Queda prohibido proporcionar o acelerar, por remoción de la capa vegetal, desmonte, mal uso o negligencia, el empobrecimiento de cualquier suelo, excepto los de las áreas de construcción autorizadas. En caso necesario, si la realización de los trabajos lo amerita, se podrá desmontar una franja como máximo de tres metros de ancho, alrededor del área de desplante. ARTÍCULO 38.- Los desmontes para la construcción de calles, pasos peatonales, introducción de servicios, deslindes y trabajos topográficos deberán contar con el permiso respectivo de la Coordinación. ARTÍCULO 39.- La coordinación vigilara que los residuos producto de la tala, retiro, desmonte o despalme, derribo o poda de árboles u otros vegetales se deposite en sitios autorizados o se trituren para su restitución al suelo. ARTÍCULO 40.- La autoridad Municipal podrá proporcionar el servicio público de poda, derribo o tala de árboles y arbustos, previo el pago de los derechos correspondientes en los términos de la ley de ingresos vigente, lo que así hará a través de la dependencia dotada del equipo idóneo para ello y personal debidamente capacitado. El monto de los derechos por la prestación de este servicio público, se fijara a razón de su costo, considerándose para ello las horas hombre de trabajo en el servicio, combustibles, materiales usados y acarreo de residuos, encontrándose sujeta la prestación del servicio a las autorizaciones previas en los términos del presente reglamento. ARTÍCULO 41.- Se prohíbe alterar el curso natural de arroyos y escurrimientos pluviales, así como construir cualquier represa. El causante debe responder por los daños y perjuicios que ocasione por arrastres o inundaciones causadas por alteraciones al sistema natural de drenaje pluvial. ARTÍCULO 42.- En el caso de obras que pretendan realizarse en predios con presencia de flora o fauna endémica, amenazada o en peligro de extinción, la coordinación fijara las condiciones de protección preservación y plan de manejo.

SECCION III INVESTIGACION Y EDUCACION ECOLOGICAS

ARTÍCULO 43.- Con el fin de apoyar actividades de conservación, protección y mejoramiento de ambiente del H. Ayuntamiento, a través del Consejo Municipal de Ecología, promoverá la educación ambiental formal y no formal y la participación social de la distintas comunidades del municipio con el fin de: I. Fomentar el respeto, mantenimiento y acrecentamiento de los parques públicos de las zonas y áreas verdes en general; II. Fomentar el respeto, conocimiento y protección de la flora y la fauna domestica y silvestre existente en el municipio; III. Que la población del municipio conozca y comprenda los principales problemas ambientales de su localidad, su origen y consecuencias, así como las formas y medios con los que se pueden prevenir o controlar; IV. Crear conciencia ecológica dentro de la población que le impulse a participar a manera conjunta, con las autoridades en la solución de los problemas ambientales de su localidad;

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V. Así como denunciar aquellas personas físicas o morales, públicas o privadas que ocasionan desequilibrio ecológico. ARTÍCULO 44.- Para los fines señalados en el artículo anterior, el H. Ayuntamiento, a través del Consejo Municipal de Ecología y la Coordinación, propiciara; I. El desarrollo de políticas educativas, de difusión y propaganda metódica y efectiva a través de los sistemas escolarizados, los medios masivos de comunicación y del H. Ayuntamiento mismo, sobre temas ecológicos específicos; II. El desarrollo de programas tendientes a mejorar calidad del aire, suelo, el subsuelo; la producción, desarrollo y reproducción de la flora y la fauna silvestre existente en el municipio así como aquellas áreas cuyo grado de deterioro se considere peligroso para los ecosistemas; invitando participar en el logro de estos propósitos a las instituciones educativas y de investigación, a los sectores social y privado, y a los particulares en general. ARTÍCULO 45.- Con la participación de las instituciones educativas, asociaciones civiles, cámara de comercio, industria y particulares, el H. Ayuntamiento, a través de la Coordinación, promoverá la realización de campañas educativas, tendientes al abatimiento de la contaminación y el mejoramiento de los ecosistemas afectados por deterioro ambiental. ARTÍCULO 46.- El H. Ayuntamiento promoverá en coordinación con instituciones de investigación y educativas el desarrollo de programas de investigación para el monitoreo, evaluación de los recursos naturales y la restauración y el mejoramiento ambiental del territorio del municipio.

CAPITULO II DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES

ARTÍCULO 47- El Padrón Municipal de Prestadores de Servicios Ambientales, estará a cargo de la Coordinación, quién tendrá la responsabilidad de su administración. ARTÍCULO 48- El Coordinador, designará dentro de esa área, a un responsable para el manejo y coordinación de todas las actividades relacionadas con el Padrón Municipal, con el propósito de llevar un adecuado control del mismo. ARTÍCULO 49- El responsable del manejo del Registro al Padrón Municipal, deberá recibir todas las solicitudes de inscripción presentadas por los postulantes a Prestadores de Servicios, para que una vez revisadas y verificadas que contienen todos los requisitos solicitados se proceda a llevar a cabo una evaluación de las mismas tomando como base el formato emitido por esa Dirección. ARTÍCULO 49 A- El responsable del Padrón Municipal, será la persona encargada de llevar una base de datos actualizada de los Prestadores de Servicios Ambientales inscritos en el mismo para conocimiento del público. Asimismo deberá preparar las constancias que serán firmadas por la Autoridad competente dentro del Ayuntamiento y entregados a los interesados, una vez aprobada su inscripción en el Padrón Municipal, el cual estará supeditado a la presentación de toda la documentación e información requerida, la aprobación del examen al que deberá someterse el solicitante, así como al pago de derechos el cual estará en función a lo autorizado para tal efecto. El Padrón Estatal de Prestadores de Servicios Ambientales, será reconocido por el municipio, para las diferentes gestiones y tramites. ARTÍCULO 50- Los prestadores de servicio en materia ambiental son aquellas personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, instituciones educativas o de investigación que como actividad preponderante realicen estudios, dictámenes, trabajos, peritajes y similares en materia ambiental, lleven a cabo el trámite y gestoría de autorizaciones, licencias, permisos, concesiones, resoluciones

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de otras gestiones relacionadas con la prestación de dichos servicios, ante las autoridades ambientales municipales, a favor de personas responsables de los establecimientos comerciales o de servicios. ARTÍCULO 51- En los casos en que en la elaboración de estudios, dictámenes, trabajos y similares en materia ambiental, así como el trámite y gestión de las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones, resoluciones requeridas por la Ley, reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, intervengan más de un prestador de servicios, la responsabilidad que de la realización de los referidos trabajos se derive se asumirá de forma solidaria por el o los prestadores de servicios que en los mismos hayan intervenido.

SECCION I PROCEDIMIENTO DE INTEGRACIÓN AL PADRON MUNICIPAL DE

PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES ARTÍCULO 52- Cualquier persona física o moral, pública o privada, nacional o extranjera, que acredite contar con la experiencia, conocimientos y capacidad técnica en materia ambiental, podrá solicitar al Ayuntamiento su registro al Padrón Municipal. ARTÍCULO 53- Que en relación a los requisitos para inscribirse en el Padrón de prestadores de servicios ambientales municipal a que hace alusión la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de Sonora, el solicitante deberá en cuanto a lo relativo a los siguientes aspectos acompañar: I.- Su identidad legal: a) Cuando se trate de personas físicas: credencial de elector, licencia de manejo, cedula profesional o pasaporte mexicano vigente; b) Cuando se trate de personas morales nacionales: Copia de la Escritura de Constitución de la Empresa, debidamente autenticada y registrada; y c) Cuando se trate de personas morales extranjeras: deberán presentar el permiso de trabajo correspondiente emitido por la autoridad competente. II.- En cuanto a los documentos que acrediten su experiencia y capacidad: a) Cuando se trate de personas Físicas: 1) Currículo Vitae que incluya por lo menos la siguiente información: 2) Datos Generales; 3) Experiencia Profesional en temas ambientales; 4) Datos Académicos; 5) Cursos de Entrenamiento en temas ambientales o de su especialidad con la respectiva copia de los diplomas obtenidos; 6) Idiomas que domina; 7) Copia del o los títulos obtenidos; 8) El Currículo deberá contener la firma del solicitante; y 9) Anexar una fotografía reciente tamaño credencial. b).- Cuando se trate de personas Morales Nacionales o extranjeras, Instituciones educativas o de investigación: 1) Currículo el cual por lo menos deberá contener: Datos generales de la empresa o institución como ser nombre, razón social con denominación de nacionalidad y domicilio; Resumen de la experiencia profesional de la empresa consultora o Institución en temas ambientales; Áreas de especialidad profesional de la empresa o Institución; Copia de la Escritura de Constitución de la Empresa o Institución, debidamente autenticada y registrada; y 1) Asimismo el currículo deberá contener la firma del representante legal de la empresa o institución. Asimismo el solicitante deberá presentar los datos completos con sus fechas y minuta del trabajo

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desarrollado en cada empresa a la que se ha prestado el servicio, conteniendo el nombre de los directores generales y de los encargados del proyecto, así como sus teléfonos. III.- En cuanto relación actualizada y la descripción general de la infraestructura y el equipo con que cuenta; y deberá hacer mención a los aparatos, e instrumentos de medición con que cuenta con el fin de realizar labores de determinación de emisiones contaminantes a la atmósfera, de preferencia anexar fotografías, así como enviar además resumen de manuales de operación y especificaciones técnicas, así como hojas de registro. IV.- Una relación de los asesores externos o alianzas estratégicas que participen directamente con el interesado. ARTÍCULO 54- En caso de no contar con equipo e infraestructura, en los informes correspondientes a los estudios o trabajos realizados, deberá incluir un listado de los equipos que siendo ajenos fueron utilizados para la realización del trabajo de que se trate. ARTÍCULO 55- Cuando el solicitante del registro en el Padrón Municipal, sea una persona física o moral extranjera, esta deberá de estar constituida de conformidad con lo establecido por las leyes aplicables en la materia. ARTÍCULO 56- Una vez presentada la solicitud, previo pago de los derechos correspondientes, así como integrado por completo el expediente, y realizado el examen que corresponda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, el Ayuntamiento lo evaluará y emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar el registro, otorgar una clave de registro en el Padrón Municipal, así como su vigencia del registro, así mismo le señalará los derechos y obligaciones contraídas al momento de recibir el registro, previa firma de la copia de conformidad, o II. Negar el registro solicitado por las siguientes causas: a) Por haber proporcionado información o documentos falsos o incorrectos a para su registro en el Padrón Municipal, b) Por no cumplir con los requisitos establecidos para el registro, conforme a lo establecido en este Reglamento; c) Exista documentación que compruebe que la persona solicitante no cuenta con la capacidad técnica y científica suficiente para la prestación del servicio para el cual esta solicitando su registro; y d) No haber aprobado la evaluación que para tal efecto se le aplique ARTÍCULO 57- La vigencia del registro a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, no podrá ser mayor a dos años y será prorrogable tantas veces lo determine el Ayuntamiento. Asimismo, para el caso de requerir prórroga, el promovente deberá solicitarla por escrito ante esa Dependencia, con 30 días hábiles de anticipación a la fecha límite de vencimiento. Previo pago de los derechos correspondientes, acompañando la solicitud con la información y documentación actualizada considerada en la ley y este reglamento, Debiendo con lo anterior, comprobar la capacidad técnica desarrollada durante el período avalado por el registro, a fin de poder dar trámite al refrendo correspondiente. ARTÍCULO 58- Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de la prorroga solicitada, esta no da respuesta, se considerará como positiva la petición, la cual empezara a contar a partir del término antes citado. Por lo que dicha prórroga no podrá ser mayor al plazo original otorgado.

SECCION II DE LAS, PROHIBICIONES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS

PRESTADORES DE SERVICIO

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ARTÍCULO 59- Los Prestadores de Servicios inscritos en el Padrón Municipal no podrán: I. Prestar su nombre y número de registro para que otra persona natural o jurídica presente trabajos o estudios en su nombre; II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental municipal; III. Presentar trabajos elaborados por otras personas o instituciones como propios; IV. Presentar trabajos elaborados por personal que no tiene la formación requerida en el campo para llevarlos a cabo; V. Presentar trabajos con información falsa que de cómo resultado que se emitan, despidan, descarguen en la atmósfera, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia estatal conforme a lo previsto en la Ley; VI. Presentar trabajos con información falsa que de cómo resultado que se generen emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente; VII. Prestando sus servicios, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente; VIII. Presentar de tal manera la información de los estudios y/o trabajos que realicen en materia ambiental que se induzca a la autoridad competente a error o incorrecta apreciación en la evaluación correspondiente; y IX. Cuando habiendo transcurrido el plazo señalado en el oficio respectivo, el prestador de servicios no revalide oportunamente su registro en el Padrón Municipal, dentro término establecido en el presente Reglamento. El llevar a cabo el prestador de servicios algunas de las anteriores conductas en el desempeño de sus funciones, de acuerdo al presente Reglamento, las mismas serán consideradas como infracciones. ARTÍCULO 60- Los prestadores de servicios a que se refiere este capítulo, no podrán ser servidores públicos de base, de confianza ni prestar servicios por honorarios, dentro de la administración pública estatal o municipal. ARTÍCULO 61- Será obligación del prestador de servicios ambientales guardar el secreto profesional sobre la información y documentación que hubiera consultado y elaborado en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 62- El prestador de servicios ambientales deberá indicar claramente en todos los contratos que celebre con sus clientes, que su registro en el Padrón Municipal, no constituye o implica, de manera alguna la obligatoriedad por parte del Ayuntamiento, la aprobación del trabajo realizado, cuando este no cumpla con los términos establecidos por la Ley y demás disposiciones en la materia. ARTÍCULO 63- En caso de cancelación del registro en el Padrón Municipal, el prestador de servicios deberá suspender a partir de la fecha de cancelación, el uso de la clave que se le hubiere otorgado por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 64- Queda estrictamente prohibido al prestador de servicios utilizar su registro en el Padrón Municipal, de manera que pueda perjudicar la credibilidad de la entidad pública que le otorgo dicho registro. ARTÍCULO 65- cumplir con el programa de capacitación que para tal efecto emita el Ayuntamiento o la Comisión.

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SECCION III

DE LAS DE LAS SANCIONES Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO ARTÍCULO 66- Se entenderá por infracción toda aquella acción u omisión que viole el presente reglamento y las disposiciones establecidas para el funcionamiento del Registro Municipal de Prestadores de Servicios Ambientales. ARTÍCULO 67- Son justas causas que faculten al Ayuntamiento, sin responsabilidad de su parte, para dejar insubsistente el registro de algún prestador de servicios o bien dar por cancelado temporalmente el registro al Prestador de servicios, por desplegar alguna de las siguientes conductas: 1) Desarrollar alguna de las conductas señaladas en el presente capitulo; 2) Por reincidir después de la primera amonestación por escrito, en el no cumplimiento de sus obligaciones previstas en este reglamento; y 3) Por ejecutar acciones en contra de lo establecido en este Reglamento. ARTÍCULO 68- Por lo que el procedimiento para dejar insubsistente o cancelar temporalmente un registro de prestador de servicios es el siguiente: El Ayuntamiento, al tener conocimiento por cualquier medio, ya sea mediante el análisis de documentos presentados por el propio prestador o un tercero, por denuncias realizadas por cualquier persona o bien por hechos notorios y públicos de que el prestador de servicios a incurrió en alguna de las conductas, que de acuerdo al presente Reglamento son tipificadas como infracciones, lo comunicara por escrito al interesado, para que en el termino de 5 días hábiles presente, lo que a su derecho corresponda, transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento, comunicara por escrito al prestador, la determinación a que se llegue, ya sea dejando subsistente su registro como prestador o bien cancelando provisionalmente el mismo hasta por un año. ARTÍCULO 68- Por lo que una vez cancelado su registro no podrá solicitar de nuevo su inscripción al Padrón sino transcurridos 2 años, a partir de que el Ayuntamiento le notifico tal determinación.

TITULO TERCERO DE LA PRESERVACION, CONSERVACION, ADMINISTRACION Y

CONTROL DE LA BIODIVERSIDAD

CAPITULO I DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 69.- El Presidente Municipal, propondrá al Ayuntamiento declarar como Áreas Naturales Protegidas, aquellas zonas de alto valor ecológico, que requieran preservarse, debiendo delimitar precisamente su superficie, las modalidades a que se sujetarán los usos o aprovechamientos de los recursos naturales, las causas de utilidad pública que fundamente la adquisición del dominio sobre los predios y los lineamientos para su programa de manejo. ARTÍCULO 70.- El H. Ayuntamiento implementara medidas de protección de las áreas naturales protegidas, a manera de asegurar la restauración y conservación de los diferentes ecosistemas en el territorio municipal, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de degradación. ARTÍCULO 71.- En las Áreas Naturales Protegidas, queda prohibida la colocación de puestos fijos o semifijos y anuncios publicitarios ajenos a las funciones propias del área, la persona que lo hiciere, se hará acreedor a la sanción correspondiente.

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ARTÍCULO 72.- Los recursos naturales municipales son de prioridad fundamental para sus habitantes, por lo tanto, queda prohibido el daño a la flora y fauna y la contaminación del agua, el suelo y aire.

CAPITULO II DE LOS ANIMALES DOMESTICOS.

ARTÍCULO 73.- Los propietarios, criadores, entrenadores o poseedores de mascotas deberán: a) Dar un trato digno al animal y en caso de requerirlo, brindar la atención clínica veterinaria adecuada y oportuna; b) Mantener a las mascotas en condiciones adecuadas, de higiene y sanidad, y brindarle los cuidados apropiados a sus necesidades de salud, fisiológicas y de comportamiento propias de su raza o especie; c) Colocar collar o pechera y correa o cadena a las mascotas, para transitar en la vía pública. En caso de mascotas potencialmente agresoras, además deberán llevar puesto un bozal de canasta; d) Recoger de inmediato las heces y/o excreciones que sus mascotas arrojen en la vía pública, parques y jardines o en las propiedades de terceros; e) Colocar permanentemente a las mascotas potencialmente agresoras, un collar especial, como distintivo de su peligrosidad; f) Alimentar, inmunizar y desparasitar a las mascotas, en forma oportuna y sistemática con la vacuna oficial contra la rabia y las demás que establezcan las autoridades sanitarias competentes; así como las vacunas contra el parvovirus, moquillo canino o pentavalente; g) Mantener las mascotas dentro de su domicilio; h) En caso de las mordeduras, enfermedades o daños que origine su mascota, el propietario deberá responder civil y/o penalmente, dado el caso, a fin de resarcir a los terceros perjudicados (incluyendo el pago de de la hospitalización, honorarios médicos, medicinas, transporte y días económicos y cualquier otro gasto que el afectado pudiera incurrir por causa de la mascota); ARTÍCULO 74.- Queda prohibido el agredir, atacar, dañar y/o destruir ejemplares de animales, domésticos o nativos, y sus nidos o madrigueras; ARTÍCULO 75.- El o los propietarios, criadores, entrenadores o poseedores de mascotas deberán hacerse cargo de la adecuada disposición de los cuerpos, en caso de que estos hayan muerto. Los cuerpos muertos deberán colocarse en bolsas de plástico cerradas y enviarlos a la Coordinación (incluyendo su pago por el servicio) para que esta proceda a su disposición final. También podrán sepultarlos dentro de sus terrenos o patios, siempre y cuando la fosa tenga aproximadamente 0.8 metros de profundidad o más, si el tamaño del cuerpo así lo requiere, y no se encuentre agua en la excavación y finalmente se le ponga una capa de cal para luego proceder a enterrarlo.

TITULO CUARTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL ARTÍCULO 76.- Los interesados en llevar a cabo cualquier obra o actividad que requiera de algún permiso, licencia, autorización, registro u otro acto administrativo similar en materia ambiental deberán tramitarlos mediante la Licencia Ambiental Integral, que presentarán ante el Ayuntamiento. Quedan exceptuados de tramitarse a través de la Licencia Ambiental Integral, los permisos y autorizaciones requeridos por la ley para la combustión a cielo abierto y la operación de los centros de verificación vehicular a que se refieren los artículos correspondientes de la Ley.

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ARTÍCULO 77.- La Licencia Ambiental Integral es el documento que concentra todos los actos administrativos señalados en el artículo anterior, con el objeto de otorgarlos mediante un solo procedimiento. La Licencia Ambiental Integral se otorgará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás actos similares que se deban tramitar ante autoridades distintas a las ambientales para la realización de las obras o actividades a que se refiere la ley. Los ingresos que se obtengan por concepto de expedición de autorizaciones, permisos, licencias, se aplicaran a la partida presupuestal de la Dirección de Ecología. ARTÍCULO 78.- Para obtener la Licencia Ambiental Integral los interesados deberán presentar una solicitud, en la que se contenga, cuando menos, la documentación e información siguiente: I.- Datos del promovente y del responsable técnico; II.- Descripción detallada de las obras o actividades por etapa del proyecto; III.- Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos aplicables; IV.- Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del desarrollo y deterioro de la región; V.- Identificación, descripción y evaluación de los impactos y riegos ambientales; VI.- Estrategias para la prevención y mitigación de impactos y riesgos ambientales; VII.- Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas; y VIII.- Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados. El Ayuntamiento proporcionará, a solicitud de los interesados, las guías que emitan para facilitar la presentación y entrega de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, de acuerdo con el tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo. ARTICULO 79.- Cuando existan normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos u otras disposiciones que regulen el aprovechamiento de recursos naturales, las emisiones, descargas y, en general, todos los impactos y riesgos ambientales relevantes que se puedan producir en el desarrollo de una obra o actividad, el responsable de ésta podrá presentar una solicitud simplificada de Licencia Ambiental Integral, misma que deberá contener la información señalada en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior. En este caso el Ayuntamiento otorgará la Licencia Ambiental Integral respectiva a los interesados en un término no mayor de veinte días hábiles posteriores a la recepción de dicha solicitud, cuando se encuentren en los supuestos arriba requeridos. En caso contrario, el Ayuntamiento los requerirá para que presenten la solicitud de Licencia Ambiental Integral en los términos previstos en este ordenamiento. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá que las obras o actividades podrán llevarse a cabo en la forma proyectada y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL

ARTÍCULO 80.- El Ayuntamiento, al recibir una solicitud de Licencia Ambiental Integral revisará que se encuentre debidamente presentada, comunicándole al promovente, en ese mismo acto, las deficiencias formales que pudieran ser corregidas en ese momento. ARTÍCULO 81.- Cuando así lo considere necesario, el Ayuntamiento podrá realizar visitas de verificación física al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de

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constatar la autenticidad de la información y documentación presentada con la solicitud de Licencia Ambiental Integral. ARTÍCULO 82.- Recibida una solicitud de Licencia Ambiental Integral el Ayuntamiento integrará el expediente respectivo y podrá requerir a los interesados las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, así como la presentación de los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar las descargas al ambiente, los impactos y riesgos ambientales que generaría la obra o actividad y las medidas de prevención y mitigación previstas, en un plazo máximo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su recepción. Los interesados deberán dar respuesta al requerimiento de la autoridad ambiental dentro de los diez días siguientes a la fecha en que lo reciban. ARTÍCULO 83.- El procedimiento de evaluación de la Licencia Ambiental Integral no podrá exceder de treinta días hábiles posteriores a la fecha en que se cuente con todos los elementos a que se refiere el artículo anterior. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad el Ayuntamiento requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por quince días hábiles. Los promoventes de la Licencia Ambiental Integral podrán requerir que se mantenga en reserva la información integrada al expediente que de hacerse pública pudiera afectar derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de la información comercial aportada. ARTÍCULO 84.- Una vez que el Ayuntamiento reciba una solicitud de Licencia Ambiental Integral e integre el expediente respectivo, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado. El Ayuntamiento, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases: I.- El Ayuntamiento, publicará la solicitud de Licencia Ambiental Integral en su Tablón de Avisos, según corresponda. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en el municipio, preferentemente, o en el estado, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de la Licencia Ambiental Integral a la Comisión y, en su caso, los ayuntamientos; II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar al Ayuntamiento ponga a disposición del público, la Licencia Ambiental Integral; III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que se señale al respecto en el presente reglamento, el Ayuntamiento podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate; IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que el Ayuntamiento, ponga a disposición del público la solicitud de Licencia Ambiental Integral en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes; y V.- El Ayuntamiento, podrá agregar, a su juicio, las medidas de prevención y mitigación propuestas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado. ARTÍCULO 85.- En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, se considerarán, entre otros, los siguientes elementos:

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I.- El ordenamiento ecológico; II.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas; III.- Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestres y Acuáticas; para el aprovechamiento racional de los elementos naturales, y para la protección al ambiente; IV.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos; y V.- Los reglamentos y las normas oficiales mexicanas de las materias que regulan la Ley General, la Ley y el presente ordenamiento. ARTÍCULO 86.- En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o actividades que se pretendan realizar en áreas naturales protegidas de jurisdicción local, se considerará, además de lo dispuesto en el artículo anterior: I.- Las disposiciones que regulen el sistema estatal de áreas naturales protegidas; II.- Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas de jurisdicción local; III.- El programa de manejo del área natural protegida correspondiente; y IV.- Las normas oficiales mexicanas y los criterios ecológicos específicos del área considerada. ARTÍCULO 87- Para la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de la administración pública, el Ayuntamiento solicitará a éstas la formulación de un dictamen técnico al respecto. ARTÍCULO 88.- Para el caso de actividades riesgosas de competencia estatal que correspondan a proyectos para realizar actividades riesgosas en la circunscripción territorial del municipio, cuya copia de los expedientes de las solicitudes de Licencia Ambiental Integral le sean turnados por la Comisión, el Ayuntamiento, en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la recepción, manifestará su opinión al respecto. De no emitir la opinión solicitada en el tiempo señalado, se entenderá que el Ayuntamiento considera aceptable la realización de la actividad en su circunscripción. ARTÍCULO 89- El ayuntamiento evaluará los posibles efectos que las obras o actividades pudieran ocasionar sobre el ambiente y los ecosistemas, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación. Considerando principalmente el bienestar humano y la salud de la población vecina a la fuente fija municipal que se pretenda instalar, sobre el beneficio económico que el promovente pudiera obtener y/o los empleos que pudiera generar.

CAPÍTULO III DE LA RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 90.- El Ayuntamiento dictará la resolución sobre la solicitud de la Licencia Ambiental Integral dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en el que haya sido presentada o, en su caso, entregada la información complementaria a que se refieren los artículos 88 y 93 de esta ley. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, y podrá: I.- Otorgar la Licencia Ambiental Integral; II.- Otorgar la Licencia Ambiental Integral, condicionada; o III.- Negar la Licencia Ambiental Integral, cuando: a) Se contravenga lo establecido en la ley y sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, el presente reglamento y las demás disposiciones aplicables; b) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas; c) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies; d) El uso de suelo y las actividades que se llevan a cabo en la zona donde se pretende desarrollar el proyecto sean incompatibles;

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e) Se afecte el interés público o los derechos de terceros; f) La solicitud no se ajuste a los requerimientos previstos en la ley, las demás Disposiciones que se deriven de la misma y el presente reglamento, su formulación no se haya sujetado a lo que establezca la guía respectiva; o g) Exista falsedad en la información proporcionada. La resolución sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades a que se refiera la solicitud. ARTÍCULO 91.- El Ayuntamiento indicará en la Licencia Ambiental Integral la vigencia de la misma, el nombre o denominación de sus titulares, la obra o actividad autorizada, su ubicación y las condiciones de descarga al ambiente. Cuando no se afecte el ambiente ni el interés público y se haya dado cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en la resolución correspondiente, el Ayuntamiento, a petición del interesado, podrá modificar, revalidar o prorrogar la vigencia de la Licencia otorgada. ARTÍCULO 92.- Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, el Ayuntamiento, señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista y el plazo para su cumplimiento, y en su caso, las condiciones de descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales. ARTÍCULO 93.- La ejecución de la obra o actividad autorizada deberá sujetarse a lo dispuesto en la Licencia Ambiental Integral. Los titulares de la Licencia serán responsables de los impactos atribuibles a la realización de dichas obras o actividades, por lo que durante la vigencia de la misma deberán efectuar las acciones de mitigación, compensación o restauración que le sean señaladas por el Ayuntamiento. Serán nulos de pleno derecho los actos que efectúen los titulares de las Licencias Ambientales Integrales en contravención a lo dispuesto por la misma. ARTÍCULO 94.- Cuando los interesados en obtener una Licencia Ambiental Integral se desistan de ejecutar la obra o actividad respectiva deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento antes del otorgamiento de la Licencia correspondiente, o al momento de suspender la realización de la obra o actividad si la Licencia ya se hubiere otorgado, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas que determine el Ayuntamiento, a efecto de evitar alteraciones nocivas al equilibrio ecológico o al ambiente. ARTÍCULO 95.- Si con anterioridad a que se dicte la resolución se presentan cambios o modificaciones en el proyecto objeto de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, el interesado deberá dar aviso de esta situación, por escrito, al Ayuntamiento para que determine si procede o no la presentación de una nueva solicitud. El Ayuntamiento comunicará al interesado la determinación que corresponda, en un término de diez días hábiles contados a partir del día en que hubiere recibido el aviso respectivo. ARTÍCULO 96.- Quienes hubieran obtenido la Licencia Ambiental Integral deberán presentar anualmente ante el Ayuntamiento, una Cédula de Operación; misma que se formulará y presentará dentro del período que señale el Ayuntamiento, conforme a la guía que para el efecto emita, la que deberá acompañarse de la información y documentación siguientes: I.- Datos generales del promovente y de la Licencia Ambiental Integral otorgada; II.- Informe del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación de los impactos y riesgos ambientales que en su caso se hayan producido en el desarrollo y operación del proyecto; así como las descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales; y III.- Posibles cambios o modificaciones de la obra o actividad autorizada en la Licencia Ambiental Integral.

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ARTÍCULO 97.- El Ayuntamiento podrá suspender o revocar una Licencia Ambiental Integral, en los siguientes supuestos: I.- Para la suspensión: a) Si estuviere en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeren afectaciones nocivas imprevistas en el ambiente; b) En caso de peligro inminente de desequilibrio ecológico o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública; c) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas; y d) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies; y II.- Para la revocación: a) Por el incumplimiento del fin para que le fue otorgada; b) Por incurrir en alguna de las causales previstas en los incisos a), c), d) y e) de la Fracción III del artículo 97 de la ley; y c) Por variaciones significativas de las condiciones ambientales. ARTÍCULO 98.- La Licencia Ambiental Integral se extingue: I.- Cuando se haya cumplido su vigencia sin que se solicite prórroga; II.- Cuando el particular así lo solicite antes del cumplimiento de su vigencia y no se afecte con ello el interés público; y III.- Por revocación, en los casos previstos por el artículo anterior.

CAPÍTULO IV DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS

ARTÍCULO 99.- Los titulares de una Licencia Ambiental Integral deberán otorgar ante el Ayuntamiento los seguros o garantías para el cumplimiento de las condiciones establecidas en ésta, cuando por causa de la obra o actividad autorizada puedan producirse daños graves a los ecosistemas, la salud pública o bienes. El Ayuntamiento fijará el monto de los seguros o garantías atendiendo al valor de la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, debiendo el titular de la Licencia, en su caso, renovar o actualizar el monto del seguro o garantía que hubiere otorgado, en los términos que disponga el Ayuntamiento. ARTÍCULO 100.- El Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total de la obra cuando el titular de la Licencia Ambiental Integral dejare de otorgar el seguro o garantía que se le hubiere requerido, pudiendo continuar con ésta en el momento que dé cumplimiento a dicho requerimiento. El titular de la Licencia Ambiental Integral podrá otorgar sólo los seguros o garantías correspondientes a la totalidad de la obra o actividad a realizar, o bien a la etapa del Proyecto que se encuentre realizando. ARTÍCULO 101.- El Ayuntamiento, a solicitud del titular de la Licencia Ambiental Integral, ordenará la liberación de los seguros o garantías que se hubieren otorgado, cuando éste acredite que se han cumplido con todas las condiciones que motivaron su otorgamiento. El Ayuntamiento verificará, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de liberación, que se hayan cumplido las condiciones a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 102.- El Ayuntamiento constituirá un Fideicomiso para el manejo de los recursos obtenidos por el cobro de los seguros o la ejecución de las garantías a que se refiere este Capítulo.

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Dichos recursos deberán aplicarse a la reparación de los daños ambientales o ecológicos causados por la realización de las obras o actividades de que se trate.

TITULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

CAPITULO 1

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA. ARTÍCULO 103.- Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios: I.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y en las regiones del Municipio; y II.- Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. ARTÍCULO 104.- En materia de prevención y control de la contaminación de la Atmósfera, el Ayuntamiento: I.- Prevendrá y controlará la contaminación a la atmósfera en los bienes y zonas de su respectiva jurisdicción, así como en fuentes fijas que no sean competencia de la Federación ni del Estado; II.- Aplicará los criterios generales para la protección a la atmósfera en el programa municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de establecimientos contaminantes; III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de su jurisdicción el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas respectivas; IV.- Integrará un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia; V.- Establecerá y operará sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación; VI.- Establecerá y operará sistemas de monitoreo de la calidad del aire. VII.- Establecerá requisitos y procedimientos para regular las emisiones de contaminantes de vehículos automotores, excepto los destinados al transporte público federal y estatal, y las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación; VIII.- Tomará las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica; IX.- Elaborará los informes sobre el estado del medio ambiente en el Municipio; X.- Formulará y aplicará, con base en las normas oficiales mexicanas para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire; y XI.- Ejercerá las demás facultades que les confiere la ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. El registro a que se refiere la fracción IV de este artículo se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante el ayuntamiento. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. Los responsables de las fuentes contaminantes están obligados a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. ARTÍCULO 105- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, se consideran: I.- Zonas y fuentes fijas de jurisdicción municipal: a) Las no reservadas a la Federación o al Estado en la ley y en la Ley General.

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ARTÍCULO 106.- Queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones se deberán observar las disposiciones de la ley y de los reglamentos que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas aplicables. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o líquidas serán responsables del cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este artículo.

SECCION I DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GENERADA POR FUENTES FIJAS

ARTÍCULO 107.- Los responsables de las fuentes fijas que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a: I.- Obtener, con anterioridad al inicio de sus operaciones, una licencia de funcionamiento de la fuente de que se trate, tramitándola a través de la Licencia Ambiental Integral a que se refiere el Título Cuarto de la ley; II.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes o, en su caso, a las condiciones de descarga establecidas en la Licencia Ambiental Integral; III.- Integrar, en el formato que determinen el Ayuntamiento, un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera y remitirlo a esta autoridad anualmente en la Cédula de Operación a que se refiere el artículo 103 de la Ley; IV.- Instalar plataformas y puertos de muestreo; V.- Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera con la periodicidad que se determine en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto, el Ayuntamiento; registrar los resultados de la medición en el formato que esta autoridad precise, y remitirle los registros cuando así se los solicite; VI.- Llevar a cabo el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes con la periodicidad que determine el Ayuntamiento, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas o colinde con áreas naturales protegidas, o cuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos y subproductos puedan causar grave deterioro a los ecosistemas; VII.- Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y de control; VIII.- Dar aviso anticipado al Ayuntamiento del inicio de operación de sus procesos y de los paros programados de éstos, y de inmediato, cuando los paros de los procesos sean circunstanciales si éstos pueden provocar contaminación; IX.- Dar aviso de inmediato al Ayuntamiento, en el caso de ocurrir alguna falla en el equipo de control, para que determine lo conducente cuando la falla pudiera provocar contaminación; X.- Llevar bitácoras del consumo de materias primas e insumos que en su manejo, uso o procesamiento genere algún tipo de emisión a la atmósfera; XI.- Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y XII.- Las demás que se establezcan en la Ley y en las disposiciones que de ella se deriven. ARTÍCULO 108.- Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la atmósfera que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión e inmisión por contaminantes y por fuentes de contaminación que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o en las condiciones de descarga que se determinen en la Licencia Ambiental Integral. La determinación de los niveles de emisión de los contaminantes a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables y a falta de éstas, con los métodos autorizados por el Ayuntamiento o la Comisión.

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ARTÍCULO 109.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto en zonas de jurisdicción municipal, cuando la misma se efectúe con permiso expedido por el Ayuntamiento. Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar al Ayuntamiento solicitud por escrito, cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que se realice el evento, acompañada de la siguiente información y documentación: I.- Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas a éste y las condiciones de seguridad que imperan en el mismo; II.- En su caso, programa de las combustiones a realizar, en el que se precise la fecha y horario en los que éstas tendrán lugar; y III.- Tipos y cantidades de combustibles que serán utilizados. El Ayuntamiento no permitirá quemas a cielo abierto cuando las actividades del solicitante se encuentren o puedan encontrarse dentro de los supuestos del artículo 113 de esta ley. El Ayuntamiento podrá suspender de manera total o parcial, temporal o definitiva el permiso que hubiere otorgado cuando se presente algún evento extraordinario de contingencia ocasionado por las combustiones, o cuando las condiciones ambientales no permitan una adecuada dispersión de los contaminantes. En estas condiciones, también el Ayuntamiento podrá solicitar a los propietarios el apagar las quemas domesticas que tengan en sus domicilios. Asimismo el podrá suspender de manera total o parcial, temporal o definitiva el establecimiento mercantil o de servicios, que sin contar con el permiso correspondiente se encuentre realizando quemas. ARTÍCULO 110.- Para el caso de quemas agrícolas, se aplicaran los requisitos y condiciones señaladas en el Artículo anterior.

CAPITULO II DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AL SUELO

ARTÍCULO 111.- Corresponde al Municipio, vigilar la protección y aprovechamiento de los suelos y la correcta y eficaz recolección y disposición final de los residuos sólidos municipales. ARTÍCULO 112.- El H. Ayuntamiento, regulará la operación o concesionará el servicio municipal de limpia, acopio, reciclaje, y recolección de los residuos sólidos municipales, pudiendo celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los sectores públicos, social y privado para: I. La implantación y mejoramiento del sistema de recolección de basura; II. Tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; III. Identificación de alternativas de reutilización y disposición final de los residuos sólidos municipales. ARTÍCULO 113.- La Dirección llevara a cabo un inventario de las fuentes generadoras de residuos sólidos urbanos, que incluirá un registro de las cantidades que se producen, sus componentes y las características de los sistemas y sitios de manejo, transporte, almacenamiento y alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final; para el caso de residuos peligrosos, se procederá de acuerdo a la Ley General del Equilibrio Ecológico. ARTÍCULO 114.- La autoridad municipal promoverá entre los habitantes del municipio las ecotecnias, la separación, la reutilización y reciclaje de los materiales sólidos. ARTÍCULO 115.- Los contenedores para el manejo de residuos sólidos, no deberán permitir escurrimientos o emisión de olores que propicien potencialmente la presencia de fauna nociva o molestias en la vía pública; además deberán estar provistos de tapa y situarse en el interior de los predios, salvo en el momento de la prestación del servicio de recolección de éstos.

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ARTÍCULO 116.-Todo residuo sólido no doméstico que produzcan industrias, talleres, comercios, restaurantes, negocios del servicio público, oficinas de espectáculos o similares, cuyos desechos excedan de veinticinco kilogramos, serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios que les fije el Ayuntamiento para el efecto, o en su caso puedan hacer uso del servicio de recolección a través del servicio de aseo contratado, cubriendo el pago que corresponda conforme a la Ley de Ingresos vigente. ARTÍCULO 117.- Todo vehículo que transporte residuos sólidos de los giros señalados en el artículo anterior, que no sea del servicio público, deberá ser inscrito en el padrón que lleve para tal efecto la coordinación, una vez que cumplan los siguientes requisitos. I. El vehículo contará con una caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos. II. Será aseado cada vez que descargue los residuos sólidos que transporta. III. Portará la identificación que le asigne el Ayuntamiento. IV. No descargará su contenido en sitios no autorizados por el Ayuntamiento y las autoridades federales competentes. ARTÍCULO 118.- Los locatarios de los mercados, comerciantes fijos, semifijos, ambulantes y almacenes, tienen la obligación de mantener la limpieza en toda el área de sus operaciones y recoger la basura o desperdicios que provengan de su comercio y depositarla en contenedores o vehículos recolectores. Esta área abarcará como mínimo 50 metros alrededor de la zona físicamente ocupada. Además deberán colocar en lugares estratégicos del área ocupada, al inicio de sus actividades diarias y al final de ellas suficientes botes, cestos u otros objetos apropiados para que se deposité en ellos la basura desperdicios que se generen con su comercio, en especial los que se dediquen al expendio de alimentos manufacturados, regresos, productos helados y frutas. ARTÍCULO 119.- El otorgamiento de permisos para ocupar la vía pública con mercados sobre ruedas o tianguis, espectáculos, ferias o cualquier acto de comercio que genere basura y desperdicios deberá comprender además una cuota especial para la recolección de los desechos o en caso contrario, deberá tener su servicio privado de limpieza, que deberá utilizar a principio y al final de sus operaciones. ARTÍCULO 120.- Los comerciantes a que hacen mención los artículos anteriores en caso de no observancia de estas disposiciones, se harán acreedores a la suspensión o cancelación de sus permisos, sin menoscabo de las sanciones procedentes. ARTÍCULO 121.- En materia de prevención y control de la contaminación del suelo y manejo de residuos sólidos municipales, deberán de considerarse que se encuentran prohibidos las siguientes acciones o hechos: I. Depositar temporal o permanentemente en suelos desprotegidos materiales que generen lixiviados; II. Incorporar al suelo material que lo deterioren; III. Alterar la topográfica, estructura y textura de los suelos del territorio, sin la previa aprobación de la Dirección; IV. La extracción de suelo de los cauces de los ríos sin la autorización previa correspondiente. V. La aplicación de plaguicidas, insecticidas, pesticidas, herbicidas u otras sustancias similares que no cumplan con las normas oficiales mexicanas y sin la autorización respectiva; VI. Descargar Residuos Sólidos y Líquidos de cualquier tipo en la vía pública, caminos, terrenos, agrícolas, baldíos y finas abandonadas. VII. Verter al suelo aceite lubricante de motores de combustión interna; y, VIII. Arrojar y repartir sin la debida autorización, material sólido con propósitos publicitarios o de cualquier índole que no corresponda con la atención de una contingencia o emergencia ambiental;

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CAPITULO III DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

PRODUCIDA POR ENERGIA TÉRMICA, LUMÍNICA, RUIDO, VIBRACIONES Y VISUAL. ARTÍCULO 122.- Cuando se realicen actividades que generen emisiones de olor, energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, la Dirección implementará las acciones preventivas o de corrección según sea el caso, para evitar que rebasen los parámetros máximos que prevén las Normas Oficiales Mexicanas. ARTÍCULO 123.- La Dirección condicionará y/o negará la instalación y el funcionamiento de establecimientos que pretendan ubicarse cerca de zonas habitacionales, instituciones escolares, hospitalarias y recreativos; que por las características de sus procesos emitan olor, vibraciones, energía térmica o lumínica y que ocasionen daños a los bienes y/o molestias graves a la calidad de vida y a la salud de la población. ARTÍCULO 124.- Los propietarios o responsables de establecimientos ya existentes en las proximidades de las zonas referidas en el artículo anterior, se encuentran obligados a implementar programas, medidas y sistemas para prevenir, controlar y corregir sus emisiones, a fin de que éstas no rebasen los parámetros establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas. Para lo cual la Dirección realizara las visitas de inspección correspondientes a fin de verificar su cumplimiento y/o dictar las medidas pertinentes para tal fin; dichas medidas son obligatorias y su incumplimiento es causa de sanción, conforme a lo establecido en este Reglamento. ARTÍCULO 125.- Todos los establecimientos o empresas de carácter industrial, comercial, de servicio, o de cualquier otro tipo que por su naturaleza produzcan emisiones de olores desagradables o nauseabundos, deberán contar con un programa de mitigación y con los sistemas y equipos necesarios para evitarlos y controlarlos dentro del plazo que al efecto le señale la Coordinación. ARTÍCULO 126.- Cuando se estén llevando a cabo actividades que generen olores desagradables y nauseabundos, no tolerables y que se perciban en un radio de cincuenta metros fuera de la propiedad donde se ubica la fuente, la Coordinación deberá requerir al propietario o responsable, a fin de que establezca un programa e instale los sistemas o equipos necesarios para su control. Y la persistencia de dichos olores, será motivo de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que señala este reglamento. ARTÍCULO 127.- En caso de que los olores sean provocados por sustancias químicas o actividades altamente riesgosas, según el listado que sobre el particular publica la autoridad federal, la Coordinación podrá aplicar las medidas de seguridad que considere necesarias, dando aviso a la autoridad estatal o federal según corresponda. ARTÍCULO 128.- Las emisiones de ruido emanadas de fuentes fijas o móviles no deberán rebasar los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y Reglamentos aplicables. ARTÍCULO 129.- Los establecimientos de manufactura, comercio y de servicio cuyos procesos generen vibraciones o ruidos al entorno, deberán contar con sistemas y equipos de aislamiento acústico necesario para que las vibraciones, el ruido generado y medido de acuerdo a la normatividad oficial no rebase los límites permitidos. Cuando las vibraciones se perciban o puedan ocasionar daños o molestias a las personas o a las propiedades vecinas, la Coordinación requerirá al propietario o responsable para que suspenda de inmediato sus actividades, hasta que controle o aísle apropiadamente la fuente generadora, de tal manera que las personas vecinas no perciba el ruido que origino la molestia.

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ARTÍCULO 130.- Queda prohibida la irradiación de calor producto de procesos industriales, de servicios o comerciales fuera de los límites de propiedad, percibida a través de la atmósfera, de muros, pisos o techos. Toda la fuente fija que emane en el ambiente cantidades residuales de calor, directa o indirectamente deberá dotarse de elementos técnicos que eliminen la contaminación térmica por difusión de calor hacías las áreas de influencia. ARTÍCULO 131.- Queda prohibida la emisión nocturna de energía lumínica que provoque molestias o deslumbramiento a los habitantes. En cuyo caso la Autoridad ambiental municipal suspenderá dichas actividades. ARTÍCULO 132.- Queda prohibida la realización en la vía pública de actividades que generen contaminación por energía lumínica, excepción hecha de la construcción de obras en la que se demuestre la imposibilidad técnica de realizar estos trabajos en áreas cerradas, siempre que se adopten las medidas necesarias para evitar deslumbramientos.

SECCION I DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION VISUAL

ARTÍCULO 133.- Para el otorgamiento de las Autorizaciones ambientales y de desarrollo urbano municipales, se tomara en cuenta la prevención de la contaminación visual, de tal manera que las solicitudes deberán contemplar una propuesta arquitectónica que armonice con el entorno donde se pretenda instalar. ARTÍCULO 134.- No se permitirá la construcción de edificaciones que no vayan de acuerdo con el entorno urbano o que rompan con la traza o alineación predominante. ARTÍCULO 135.- Todos los predios baldíos que se encuentren dentro del casco urbano deberán estar delimitados, hacia el espacio público, como mínimo por medio de muros de fachada acordes al entorno urbano que se trate, pudiéndose delimitar también mediante barrera arbórea, con plantas apropiadas para su desarrollo en dicha zona. ARTÍCULO 136.- Queda prohibido la disposición al aire libre de residuos sólidos municipales, para lo cual, el Ayuntamiento dispondrá en la vía y espacios públicos, de los contenedores apropiados para tal fin. Además de realizar la valorización y/o disposición final de los residuos sólidos urbanos, en rellenos sanitarios que cumplan con la normatividad vigente. ARTÍCULO 137.- Los establecimientos mercantiles relacionados con la compra/venta de autos, autopartes, metales, papel, cartón, vidrio y/o residuos sólidos urbanos, tales como chatarreras, recicladoras entre otros, previamente a su instalación e inicio de operaciones, deberán presentar su propuesta de prevención de la contaminación visual de sus instalaciones y su periferia, de tal manera que en la autorización correspondiente se les apruebe tal cual la presentaron, se les condicione o se les requiera otra nueva, a fin de que implementen las obras y/o realicen las actividades pertinentes para que sus instalaciones y perímetro armonicen con el entorno donde se pretenden instalar, creando así, una imagen amigable al ambiente. ARTÍCULO 138.- En los parques y jardines municipales, la Coordinación dictara los lineamientos ambientales que considere pertinentes, para que sean implementados en los mismos, en relación con: Plantas, agua, energía, arquitectura, paisaje y residuos y materiales de construcción.

SECCION II DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA

POR ENERGIA TÉRMICA, LUMÍNICA, RUIDOS Y VIBRACIONES

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ARTÍCULO 139.- Cuando se realicen actividades que generen emisiones de olor, energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, la Dirección implementará las acciones preventivas o de corrección según sea el caso, para evitar que rebasen los parámetros máximos que prevén las Normas Oficiales Mexicanas. ARTÍCULO 140.- La Dirección condicionará y/o negará la instalación y el funcionamiento de establecimientos que pretendan ubicarse cerca de zonas habitacionales, instituciones escolares, hospitalarias y recreativos; que por las características de sus procesos emitan olor, vibraciones, energía térmica o lumínica y que ocasionen daños a los bienes y/o molestias graves a la calidad de vida y a la salud de la población. ARTÍCULO 141.- Los propietarios o responsables de establecimientos ya existentes en las proximidades de las zonas referidas en el artículo anterior, se encuentran obligados a implementar programas, medidas y sistemas para prevenir, controlar y corregir sus emisiones, a fin de que éstas no rebasen los parámetros establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas. Para lo cual la Dirección realizara las visitas de inspección correspondientes a fin de verificar su cumplimiento y/o dictar las medidas pertinentes para tal fin; dichas medidas son obligatorias y su incumplimiento es causa de sanción, conforme a lo establecido en este Reglamento. ARTÍCULO 142.- Todos los establecimientos o empresas de carácter industrial, comercial, de servicio, o de cualquier otro tipo que por su naturaleza produzcan emisiones de olores desagradables o nauseabundos, deberán contar con un programa de mitigación y con los sistemas y equipos necesarios para evitarlos y controlarlos dentro del plazo que al efecto le señale la Coordinación. ARTÍCULO 143.- Cuando se estén llevando a cabo actividades que generen olores desagradables y nauseabundos, no tolerables y que se perciban en un radio de cincuenta metros fuera de la propiedad donde se ubica la fuente, la Coordinación deberá requerir al propietario o responsable, a fin de que establezca un programa e instale los sistemas o equipos necesarios para su control. Y la persistencia de dichos olores, será motivo de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que señala este reglamento. ARTÍCULO 144.- En caso de que los olores sean provocados por sustancias químicas o actividades altamente riesgosas, según el listado que sobre el particular publica la autoridad federal, la Coordinación podrá aplicar las medidas de seguridad que considere necesarias, dando aviso a la autoridad estatal o federal según corresponda. ARTÍCULO 145.- Las emisiones de ruido emanadas de fuentes fijas o móviles no deberán rebasar los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y Reglamentos aplicables. ARTÍCULO 146.- Los establecimientos de manufactura, comercio y de servicio cuyos procesos generen vibraciones o ruidos al entorno, deberán contar con sistemas y equipos de aislamiento acústico necesario para que las vibraciones, el ruido generado y medido de acuerdo a la normatividad oficial no rebase los límites permitidos. Cuando las vibraciones se perciban o puedan ocasionar daños o molestias a las personas o a las propiedades vecinas, la Coordinación requerirá al propietario o responsable para que suspenda de inmediato sus actividades, has a que controle o aísle apropiadamente la fuente generadora, de tal manera que las personas vecinas no perciba el ruido que origino la molestia. ARTÍCULO 147.- Queda prohibida la irradiación de calor producto de procesos industriales, de servicios o comerciales fuera de los límites de propiedad, percibida a través de la atmósfera, de muros, pisos o techos. Toda la fuente fija que emane en el ambiente cantidades residuales de calor,

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directa o indirectamente deberá dotarse de elementos técnicos que eliminen la contaminación térmica por difusión de calor hacías las áreas de influencia. ARTÍCULO 148.- Queda prohibida la emisión nocturna de energía lumínica que provoque molestias o deslumbramiento a los habitantes. En cuyo caso la Autoridad ambiental municipal suspenderá dichas actividades. ARTÍCULO 149.- Queda prohibida la realización en la vía pública de actividades que generen contaminación por energía lumínica, excepción hecha de la construcción de obras en la que se demuestre la imposibilidad técnica de realizar estos trabajos en áreas cerradas, siempre que se adopten las medidas necesarias para evitar deslumbramientos.

CAPITULO IV DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA

ARTÍCULO 150.- Queda prohibido descargar al sistema de drenaje y alcantarillado, residuos o aguas residuales cuya concentración de contaminantes exceda los límites máximos permisibles establecidos en las Normas aplicables o las Condiciones Particulares de Descarga que expidan las autoridades competentes. ARTÍCULO 151.- Se prohíbe descargar o arrojar al sistema de drenaje y alcantarillado, así como depositar en zonas inmediatas a éste, lodos industriales o cualquier otra clase de residuos que provoquen o puedan provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del sistema. ARTÍCULO 152.- Solo podrán descargarse en fosas sépticas o letrinas aquellas aguas residuales provenientes de actividades exclusivamente domésticas. ARTÍCULO 153.- Se prohíbe descargar aguas residuales, substancias químicas o residuos, en las líneas de conducción superficial y subterránea de obras de alcantarillado pluvial. ARTÍCULO 154.- Los establecimiento y actividades mercantiles o de servicio que por su naturaleza produzcan, descarguen o generen: I.- Aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado. II.- Emisiones contaminantes a la atmósfera III.- Emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica u olores perjudiciales. IV.- Servicios de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, rehusó, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos y peligrosos. Y otros que no estén comprendidas en las disposiciones del presente capítulo, requieren autorización del departamento de ecología para operar y quedan sujetos a las normas ambientales y criterios aplicables urgentes, así como las condiciones que se establezcan en las autoridades de la Licencia Ambiental Municipal. ARTÍCULO 155.- El Departamento de Ecología promoverá la integración del Registro Municipal de Descargas de Aguas Residuales, con la respectiva participación de la dependencia oficial que administre el sistema municipal de drenaje y alcantarillado. ARTÍCULO 156.- Para los efectos de integrar el Registro Municipal de Descargas de Aguas Residuales, el Departamento de Ecología podrá solicitar la información pertinente al establecimiento generador de las descarga, aún cuando la regulación en materia de protección ambiental de dicho establecimiento no sea de competencia municipal.

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ARTÍCULO 157.- Quedan exentas del Registro de Aguas Residuales las descargas de aguas provenientes de actividades domesticas.

CAPITULO V DE LA SEGURIDAD, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RIESGO AMBIENTAL

ARTÍCULO 158.- La Autoridad Municipal podrá establecer acciones de prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente afecten directamente a los habitantes del Municipio, para tales efectos se podrá coordinar con la autoridad estatal o federal correspondiente, así como con las instituciones y organismos de los sectores social, público y privado. ARTÍCULO 159.- Cuando la regulación de actividades que no sean consideradas como riesgosas pueda generar efectos dañinos en los ecosistemas o en el ambiente dentro de su jurisdicción, la Autoridad Municipal podrá establecer las medidas necesarias coordinándose con las instituciones y organismos de los sectores social, público y privado. ARTÍCULO 160.- Todo establecimiento cuya actividad pueda poner en peligro la seguridad de la población, deberá contar con un programa de contingencia ambiental, que deberá hacerlo del conocimiento de la Coordinación. ARTÍCULO 161.- Se prohíbe establecer y operar estaciones de suministro de combustibles de cualquier índole, en predios colindantes a otros de usos mercantiles, industriales o de servicio que impliquen procesos de fundición o generadores de partículas sólidas incandescentes. ARTÍCULO 162.- Los recipientes de gas licuado petróleo que utilicen los establecimientos semifijos o ambulantes deberán ubicarse en compartimientos independientes y ventilados; utilizar un regulador de presión; utilizar medios de conducción de tubería de cobre, manguera de alta presión o de otro material que por los avances tecnológicos cumpla igual o mayor la seguridad; y, mantener sus pintura en buen estado para evitar la corrosión. ARTÍCULO 163.- Todo establecimiento que almacene materiales y residuos peligrosos en estado liquido deberán contar con un sistema físico de contención para casos de derrames con capacidad de una y media veces la capacidad máxima de almacenamiento ARTÍCULO 164.- Queda prohibido estacionar autotransportes dedicados a la carga de materiales y/o residuos peligrosos en áreas habitacionales y en áreas donde no sea necesaria su presencia para propósitos de carga o descarga. ARTÍCULO 165.- Los establecimientos que en sus procesos utilicen sustancias explosivas, reactivas, corrosivas, inflamables, tóxicas y/o bilógico-infecciosas, deberán contar con un plan de contingencia interno y hacia la comunidad; su personal deberá estar capacitado para actuar ante una situación de emergencia y contar con equipo de protección apropiado, así como un sistema para controlar fugas. En caso de que esto suceda, se deberá aplicar el plan de contingencia en la comunidad, evacuando a los habitantes del entorno y a su vez informar inmediatamente de la situación de emergencia a las autoridades competentes y cuerpos de protección civil. ARTÍCULO 166.- Estas empresas están obligadas a realizar simulacros y educar a la comunidad vecina capacitándola para una adecuada respuesta en casos de emergencia. Para tal efecto deberá coordinarse con la Autoridad Municipal, elaborando y entregando reportes de trabajo a la Coordinación.

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ARTÍCULO 167.- Las empresas, comercios y negocios que por sus características del giro necesiten llevar a cabo prácticas contra incendio utilizando para ello extinguidores deberán solicitar la autorización y evaluación por parte de la Coordinación. ARTÍCULO 168.- El propietario o responsable de los establecimientos del giro de recuperación de materiales para reciclar, comprendiéndose en este rubro las chatarreras, recicladoras entre otras, particularmente aquellas que tengan características combustibles, deberán dotar su área de almacén con muros cortafuegos cuando estén a la intemperie, prioritariamente cuando coincidan con los límites del predio, independientemente de los usos del suelo y destino de los inmuebles vecinos. ARTÍCULO 169.- Los dueños de establecimientos dedicados a la venta de refacciones usadas, chatarra y fierro viejo, tiene la obligación de someterse a las disposiciones de este Reglamento y evitar la contaminación del suelo y de la imagen visual del entorno en que estuvieren ubicados. Además tiene la obligación de bardear sus negocios y de prohibir el estacionamiento o abandono de cualquier vehículo en las afueras del estacionamiento. ARTÍCULO 170.- A efecto de prevenir y contrarrestar incendios forestales y demás situaciones de peligro en las zonas de riesgo o en las áreas montañosas, los ocupantes y propietarios de los predios localizados en dichas zonas están obligados a cooperar, de manera coordinada con la autoridad municipal, en la implementación de los planes de prevención, auxilio y apoyo ante situaciones emergentes.

TITULO SEXTO DE LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS

ARTÍCULO 171.- Se requerirá permiso de la Coordinación, para colocar anuncios en vehículos en movimiento, así como los de transporte público, en los casos siguientes: I. Cuando se trate de identificar vehículos utilitarios, con anuncios que excedan 0.5 metros cuadrados. II. Cuando se trate de publicidad comercial en transporte público y privado local. Queda prohibido incorporar estructuras o accesorios con fines publicitarios, a los en vehículos en movimiento, así como los que se estacionen en la vía pública. ARTÍCULO 172.- Se prohíbe la colocación de propaganda electoral que se utilice durante el periodo de las precampañas y campañas, en los lugares que la Coordinación autorice: Sin perjuicio de lo anterior, en la colocación de este tipo de anuncios se deberá observar lo que al efecto dispongan las autoridades electorales correspondientes y conforme a las normas, lineamientos y convenios que rigen la mencionada materia, sin menoscabo de la intervención que al Ayuntamiento competa de acuerdo a la referida normatividad. ARTÍCULO 173.- La persona física o moral, pública, social o privada que pretenda fijar, instalar, colocar y retirar anuncios regulados por este ordenamiento, deberá obtener previamente el permiso, en los términos del presente reglamento, mediante el pago de derechos correspondientes. ARTÍCULO 174.- Una vez vencido el plazo del permiso, el responsable del anuncio deberá proceder a su retiro dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que haya terminado su vigencia. ARTÍCULO 175.- No se otorgará permiso para la fijación, instalación o colocación de anuncios, en los siguientes casos: I. Cuando su contenido haga referencia a ideas o imágenes con textos o figuras que inciten a la violencia, sean inmorales, desarmonicen la imagen visual de su entorno o la arquitectónica de los edificios, promuevan la discriminación de raza o condición social, resulten ofensivos, difamatorios o

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atenten contra la dignidad del individuo o de la comunidad en general, o que provoquen distracción a los conductores; y II. Cuando su contenido haga referencia a bebidas con contenido alcohólico, en un radio de cien metros de cualquier punto de los predios destinados a centros educativos. ARTÍCULO 176.- La autoridad requerirá al solicitante el registro o autorización, licencia o permiso, según sea el caso, que previamente le hubieran expedido la Autoridad Federal, Estatal o Municipal, respecto del producto o bien a publicitar, en los siguientes casos: I. Cuando se trate de bienes o servicios nuevos que se vayan a introducir al mercado y que puedan poner en riesgo la integridad patrimonial, física o salud de los consumidores; II. Cuando se trate de la venta de terrenos, casas, departamentos, locales comerciales y de servicios, ubicados en fraccionamientos, condominios o desarrollos habitacionales, que hubieran requerido obras de urbanización e introducción de infraestructura urbana; y III. Cuando la autoridad tengan duda razonable de que el bien o servicio de que se trate, pueda poner en riesgo los intereses generales de la comunidad. ARTÍCULO 177.- En ningún caso se otorgará permiso para la colocación de anuncios que, por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o la seguridad de sus bienes. De igual forma, no se autorizarán cuando tengan semejanza con las indicaciones o señalamientos que regulen el tránsito de personas y vehículos, así sean de carácter informativo, restrictivo o preventivo. ARTÍCULO 178.- No se requiere permiso para la colocación de anuncios publicitarios que se refieran a placas profesionales universitarias, siempre y cuando su superficie no sea mayor a 0.50 metros cuadrados.

SECCION I DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 178.- Se requerirá permiso de la autoridad competente, para la colocación de anuncios en propiedad privada y en la vía pública, de conformidad a lo establecido en este Reglamento. Los permisos son personales e intransferibles. ARTÍCULO 179.- Toda solicitud de permiso deberá contener y acompañarse de la siguiente documentación: I. Formato de solicitud debidamente requisitado; II. Nombre, denominación o razón social del solicitante y su domicilio; III. Proporcionar domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en la Ciudad de Empalme; IV. Domicilio o ubicación exacta, en donde se pretenda instalar el anuncio; V. Tratándose de personas morales, el documento con el que acredite su constitución y la personalidad de quien la representa. VI. Documento que acredite la relación jurídica del solicitante con respecto al inmueble en donde se pretenda ubicar el anuncio o en su caso la autorización por escrito del propietario del inmueble, acreditando fehacientemente esa situación, haciendo constar su responsabilidad solidaria con el responsable del anuncio; VII. Plano en que se indique la localización del sitio en el que se pretende colocar el anuncio; VIII. Croquis que muestre la forma y dimensiones del anuncio, así como la ubicación en el predio; IX. Comprobante de pago de los derechos ante Tesorería Municipal. ARTÍCULO 180.- Tratándose de anuncios estructurales o semi estructurales, deberán presentar póliza de seguro que garantice el cumplimiento de la responsabilidad civil que llegare a resultar de

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algún evento que cause daños en perjuicio de terceros, así como también deberán presentar además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, licencia de uso de suelo y de construcción. ARTÍCULO 181.- Los anuncios en lo relativo a su diseño estructural, construcción e instalación estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la legislación municipal correspondiente. ARTÍCULO 182.- Una vez recibida la solicitud de permiso, la autoridad requerirá en el término de cinco días hábiles al solicitante por la información o documentación faltante o deficiente, para que se entregue dentro de los cinco días hábiles siguientes. De no presentar la información o documentación requerida, la solicitud se tendrá por no presentada. ARTÍCULO 183.- Una vez debidamente integrado el expediente, la autoridad resolverá sobre la solicitud de permiso en un plazo de veinte días hábiles ARTÍCULO 184.- La Coordinación, para el efecto de autorizar o negar el permiso para la colocación, fijación o instalación de un anuncio en propiedad privada, deberá tomar en cuenta, la anuencia de los vecinos colindantes a la propiedad donde se pretende instalar, los aspectos de usos y destinos del suelo, vialidades, planeación e imagen urbana, así como los cálculos estructurales cuya instalación lo requiera, independientemente de lo previsto en el Reglamento de Construcción y demás disposiciones aplicables. Podrá efectuar las verificaciones e inspecciones necesarias al lugar en que se pretenda instalar el anuncio. ARTÍCULO 185.- Para llevar a cabo modificaciones a las condiciones establecidas en los permisos, se requerirá autorización previa de la Coordinación y la Dirección en el ámbito de su respectiva competencia. ARTÍCULO 186.- Son obligaciones de los responsables de los anuncios y/o titulares de permisos: I. Mantener en buen estado físico y la operación de las estructuras portantes de los anuncios. II. Responder de cualquier daño que éste pudiera causar a la infraestructura municipal instalada en la vía pública o a terceros en sus bienes o en sus personas. III. Contar con seguro ante una compañía legalmente autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse por cualquier eventualidad. IV. Permitir las labores de inspección de la Autoridad. V. Cumplir con las medidas y condiciones establecidas en el permiso correspondiente. VI. Reubicar los anuncios en un plazo máximo de unos meses contados a partir del requerimiento que al efecto le haga la autoridad. En caso de incumplimiento a lo anterior se considerara infracción al presente reglamento, por lo que se hará acreedor a la sanción que la autoridad determine. ARTÍCULO 187.- Los permisos deberán revalidarse cada año, para cuyo efecto se deberá acreditar que los anuncios se mantienen en las mismas condiciones que fueron autorizados.

SECCION II DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ANUNCIANTES

ARTÍCULO 188.- El Registro Municipal de Anunciantes, estará a cargo de la Coordinación y tendrán por objeto la inscripción de la información relativa a los anuncios establecidos. ARTÍCULO 189.- Será obligatorio inscribir en el Registro Municipal de Anunciantes RMA: I. El número de anuncios establecidos y su ubicación en el Municipio de Empalme; II. Las personas físicas o morales titulares de permisos para la instalación de anuncios; III. La clasificación de los anuncios;

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IV. Las resoluciones de revocación de permisos; V. Permisos vencidos; VI. Las resoluciones de imposición de sanciones; y VI. La demás información que determine la Coordinación. ARTÍCULO 190.- Los fabricantes y los responsables de anuncios, tienen la obligación de inscribirse en el RMA, presentando la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social; b) Domicilio dentro de la Ciudad de Empalme para oír y recibir notificaciones; c) Número de teléfono; d) Comprobante de domicilio; e) Acreditar a un representante legal con personalidad jurídica; f) Acta constitutiva en su caso; y g) Registro federal de contribuyentes.

SECCION III DE LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS GENERALES

ARTÍCULO 191.- Se consideran parte de un anuncio desde el inicio de su instalación o colocación, todos los elementos que lo integran, tales como: a) Inmueble, base, elementos de sustentación o cimentación; b) Estructura de soporte; c) Elementos de fijación o sujeción; d) Caja o gabinete del anuncio; e) Carátula, vista o pantalla; f) Elementos de iluminación; g) Elementos mecánicos, eléctricos, plásticos, hidráulicos o de cualquier otro material que se utilice para su fabricación o funcionamiento integral; h) Elementos e instalaciones accesorias; i) Superficie sobre la que se coloca el mensaje; y j) los demás necesarios para su colocación y que formen parte de él. ARTÍCULO 192.- Cualquier persona o compañía que instale, coloque o rente anuncios, deberá fijar en la misma su identificación por medio de placa metálica o calcomanía visible y cuyas dimensiones dependerán del tamaño del anuncio, la cual será colocada en su parte inferior, debiendo ser legible desde la vía pública y contener: I. Nombre o razón social del responsable del anuncio, y II. Número de permiso expedido por la Coordinación ARTÍCULO 193.- El responsable del anuncio estructural o semi estructural, será responsable de cualquier daño que éste pudiera causar a la infraestructura instalada en la vía pública o a terceros en sus bienes o en sus personas. Para tal efecto, deberá contar con seguro emitido por una compañía legalmente autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse por cualquier eventualidad, liberando al Ayuntamiento de cualquier reclamación que terceros pudieran hacer en su contra por este motivo. El titular del permiso deberá acreditar ante la Coordinación, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que le sea otorgado éste, la adquisición del seguro a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 194.- Los anuncios de propaganda del tipo pendón, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

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I. Sólo se permitirá la colocación de un pendón en cada poste en forma perpendicular a la vialidad. II. Las dimensiones máximas serán de 0.60 metros de base por 1.20 metros de altura. III. La altura mínima desde el nivel de banqueta al lecho bajo del pendón será de 2.20 metros. IV. Se deberán utilizar materiales reciclables para su elaboración. ARTÍCULO 195.- Los anuncios sostenidos por estructuras fijas permanentemente en el piso, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. No deberán invadir la vía pública. II. La altura máxima permisible para este tipo de anuncios será hasta 15 metros contados a partir del nivel de la banqueta al nivel inferior del anuncio. III. La distancia entre dos anuncios de este tipo siempre deberá ser mayor a diez veces la altura del anuncio más alto, en cualquier dirección. IV. Sólo se permite su colocación en los corredores urbanos con sección total de arroyo vehicular mayor o igual a 16.0 metros, sin incluir las banquetas. V. Este tipo de anuncios solo podrán colocarse en las esquinas de las manzanas con un re metimiento de 2.50 metros. VI. La distancia mínima del punto más próximo de cualquier elemento integrante del anuncio a la colindancia con construcciones, no deberá ser menor de 1.00 metro. VII. La superficie máxima permitida del anuncio, será de 24 metros cuadrados por cara, pudiendo tener como máximo dos caras. VIII. Deberán contar con anuencia de los vecinos colindantes al predio donde se pretenda instalar el anuncio. ARTÍCULO 196.- Los anuncios tipo cartelera o espectaculares son aquellos cuya estructura es utilizada para la instalación del anuncio, y su colocación queda prohibida en las azoteas de las edificaciones de las zonas urbanas del Municipio de Empalme. I. No deberán invadir la vía pública. II. La distancia entre dos anuncios de este tipo siempre deberá ser mayor a 150 metros. III. Sólo se permite su colocación en los corredores urbanos con sección total de arroyo vehicular mayor o igual a 16.0 metros, sin incluir las banquetas. IV. Este tipo de anuncios solo podrán colocarse en las esquinas de las manzanas con un re metimiento de 2.50 metros. V. La distancia mínima del punto más próximo de cualquier elemento integrante del anuncio a la colindancia con construcciones, no deberá ser menor de 1.00 metro. VI. La superficie máxima permitida del anuncio, será de 24 metros cuadrados por cara, pudiendo tener como máximo dos caras. VII. Deberán contar con anuencia de los vecinos colindantes al predio donde se pretenda instalar el anuncio. ARTÍCULO 197.- Los anuncios del tipo pantalla electrónica deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ningún elemento del anuncio deberá rebasar el límite de propiedad privada, ni invadir la vía pública. II. Solamente se permitirán este tipo de anuncios cuando formen parte integral del edificio y la superficie que ocupe no rebase el 10 por ciento de la fachada. III. La distancia mínima entre dos anuncios de este tipo nunca será menor de 300 metros. IV. Su ubicación deberá ser en un sitio tal que no interfiera, distraiga, ni reduzca la visibilidad de los señalamientos de tránsito, principalmente los semáforos y que se encuentren a una distancia mínima de 50.00 metros de estos elementos. ARTÍCULO 198.- Los anuncios tipo toldo opaco o luminoso, además de los requisitos aplicables por este Reglamento, deben llenar los siguientes:

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I. La proyección vertical del saliente máximo del anuncio en tipo toldo, deberá quedar como máximo a 0.50 metros del límite del la banqueta; II. La altura mínima desde el nivel de la banqueta, deberá ser de 2.10 metros; III. No se permitirá rotular en los costados de los toldos, ni en los planos inclinados o curvos. IV. Los mensajes o logotipos deberán quedar inscritos sobre la cenefa frontal del toldo. V. La altura y ancho de los toldos guardará proporción con la altura del edificio y deberá diseñarse en armonía con las construcciones en su área de influencia. VI. La estructura del toldo deberá anclarse a los muros del edificio, no permitiéndose elementos estructurales de apoyo en el área de banqueta. ARTÍCULO 199.- Los anuncios de gabinete corrido, opaco o luminoso, deberán llenar los siguientes requisitos: I. La proyección vertical del saliente máximo del anuncio, deberá ser menor de 0.40 metros del límite de propiedad o del paño del inmueble. II. Se ubicará en forma paralela al límite de la propiedad o paño del inmueble. III. La altura mínima desde el nivel de banqueta deberá ser de 2.10 metros a la parte inferior del gabinete del anuncio. IV. Los gabinetes, colocados al paño de la propiedad, deberán cumplir con el requisito o norma general para todos los anuncios de no cubrir más del 10% de la fachada, y su altura no deberá ser mayor de 1.20 metros. V. Quedan prohibidos los anuncios de gabinete en los volados de las marquesinas. ARTÍCULO 200.- La superficie de los anuncios rotulados y sobrepuestos, no podrá exceder el 10 por ciento de la superficie total de la fachada. ARTÍCULO 201.- Sólo se permitirán los anuncios tipo bandera, voladizos a muro o perpendiculares a la vialidad, opacos o iluminados con spot independiente los que además de los requisitos aplicables por éste Reglamento, llenen los siguientes requisitos: I. La proyección vertical del saliente máximo del anuncio sobre la vía pública, no deberá ser mayor a 0.75 metros. II. La altura mínima, desde el nivel de la banqueta hasta la parte baja del anuncio, deberá ser de 2.50 metros. III. El perfil del anuncio no deberá separarse más de 0.15 metros del paño vertical del inmueble. IV. La superficie total del anuncio podrá ser de hasta 0.60 metros cuadrados. ARTÍCULO 202.- Quedan prohibidos los anuncios de tijera o caballete en la vía pública. ARTÍCULO 203.- Los anuncios colgantes confeccionados con materiales tales como mantas, mallas y otros materiales ligeros, solo se permitirá su colocación en propiedad privada sobre los muros de los edificios y en ningún caso se permitirá su colocación en forma perpendicular sobre la vía pública o espacios públicos, y para su colocación se observará lo siguiente: I. Sólo podrán permanecer quince días como máximo. II. La superficie máxima permisible para este tipo de anuncios, no deberá exceder el diez por ciento de la fachada del edificio. III.-Su colocación podrá ser en forma horizontal o vertical. ARTÍCULO 204.- Para la colocación de anuncios de publicidad en elementos de mobiliario urbano concesionados, tales como: paraderos de autobuses, basureros, puentes, postes de alumbrado, sillas de boleros, entre otros, quedan sujetos a los términos establecidos en los títulos de concesión correspondientes, independientemente de lo establecido en el presente Reglamento. No se permitirá la colocación de anuncios de publicidad en edificios públicos, hospitales y escuelas.

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ARTÍCULO 205.- Los anuncios tipo cartel, serán de carácter eventual para publicitar actividades de tipo cultural y su colocación estará sujeta a la autorización que para tal efecto emita la Coordinación, siempre y cuando no invadan la vía pública. ARTÍCULO 206.- Queda prohibido todo tipo de anuncios fijos con material adhesivo o cualquier material que dificulte su retiro y no podrán ubicarse en ninguna superficie o mobiliario urbano. ARTÍCULO 207.- Los anuncios eventuales de pendón que se coloquen en la vía pública, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. La altura mínima de la banqueta a la parte inferior del pendón deberá ser de 2.50 metros. II. Estos anuncios serán colocados o instalados de tal forma que no obstruyan los señalamientos de vialidad. III. La dimensión máxima será de 0.60 metros de base por 1.80 metros de altura. IV. Sólo podrán permanecer quince días como máximo. ARTÍCULO 208.- Los anuncios comerciales en tapiales, andamios y fachadas de los inmuebles en proceso de construcción se regirán por las disposiciones de este Reglamento y el Reglamento de Construcción para el Municipio de Empalme, en lo que resulte aplicable. ARTÍCULO 209.- Los anuncios inflables, utilizados para promocionar en forma eventual, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. La altura máxima permisible será de 10.00 metros de alto. II. Podrán colocarse en servidumbres de paso, pero no en las vías públicas. III. El plazo por el que se otorgará el permiso para su permanencia, será de 15 días como máximo. IV. La responsabilidad de cualquier tipo de daño que se origine con motivo de la utilización de estos anuncios, quedará a cargo de su propietario. ARTÍCULO 210.- Los anuncios tipo cartelera de piso o publivallas, serán autorizados previa presentación del proyecto respectivo y deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Por razones de seguridad pluvial, las publivallas deberán estar separadas del suelo una distancia mínima de 20 centímetros. II. La altura total del anuncio no debe exceder los 2.10 metros. III. No se permitirán publivallas en doble altura. IV. La publicidad, letreros y logos no deberán tener una superficie mayor del 10 por ciento del área total del anuncio. V. El anuncio deberá tener un re metimiento de 2.50 metros contados a partir del límite de propiedad con la vía pública y la colocación del propio anuncio. VI. En la franja de terreno comprendida entre el límite de propiedad y la colocación de la publivalla, la limpieza estará a cargo del responsable del anuncio. VII. Solo se autorizarán este tipo de anuncios en predios baldíos, construcciones suspendidas o edificios abandonados. VIII. No se permitirá su instalación en el centro administrativo o cercano a monumentos o edificios de valor o histórico, artístico o cultural, ni en los cruceros de vías primarias y/o colectores. ARTÍCULO 211.- Solo podrán instalarse Módulos Urbanos de Publicidad Integral en la vía pública, mediante concesión otorgada por el Ayuntamiento.

SECCION IV DE LAS DISPOSICIONES POR ZONA

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ARTÍCULO 212.- En los corredores urbanos sólo se permitirá la colocación de los siguientes anuncios: I. Estructurales. II. Semi estructurales. III. Adosados a la edificación. IV. De gabinete corrido. V. Rotulados y sobrepuestos. VI. Tipo bandera o voladizos a muro. ARTÍCULO 213.- En las zonas habitacionales sólo se permite la instalación de anuncios que no excedan al 10% de la fachada y solo pueden ser de los siguientes tipos: I. Rotulados y sobrepuestos. II. Tipo bandera o voladizos a muro, con superficie que no exceda de 0.60 metros cuadrados. ARTÍCULO 214.- Son consideradas Zonas Prohibidas para la instalación de todo tipo de anuncios, las siguientes: I. La vía pública, comprendiendo ésta las áreas verdes, banquetas, guarniciones, pavimento, arroyos de las calles, camellones, glorietas, plazas públicas y sus áreas verdes, los jardines públicos, así como todos los lugares con acceso público, peatonal o vehicular, los pasos a desnivel y los elementos que lo conforman. Se exceptúan expresamente de esta prohibición, los anuncios que se instalen como consecuencia de los convenios que celebre el Ayuntamiento y los particulares, para la realización de obras o prestaciones de servicios de beneficio colectivo a cargo de particulares, así como los reconocimientos o respaldos de imagen que el Ayuntamiento autorice instalar a favor de un particular, que asuma la rehabilitación o conservación de áreas verdes municipales o de la propia imagen del Gobierno Municipal. II. Aquellos anuncios que de acuerdo al dictamen emitido por la Coordinación alteren la imagen visual del entorno en que se pretendan instalar. III. Dentro de un radio de 250 metros, medido en proyección horizontal del entorno de monumentos públicos y de los parques y sitios que el público frecuenta por su belleza o interés histórico, hecha excepción de los anuncios de identificación domiciliar, denominación o razón social o nombre comercial, con sujeción a las normas de zonas especiales en que lo que les resulte aplicable; IV. En edificios y espacios urbanos públicos de valor patrimonial e histórico; V. En los remates visuales de las azoteas y en los elementos construidos sin frente a la vía pública. VI. En postes, luminarias, kioscos, bancas, contenedores de basura, árboles, señalamientos viales, mobiliario urbano interior y exterior de los portales Públicos; VII. Los elaborados con piedras o materiales similares en la superficie de los cerros o de cualquier otro tipo en las rocas, árboles, bordos de ríos, canales, presas y en cualquier otro lugar, respecto de cualquier inscripción publicitaria, por la afectación de la perspectiva panorámica o la armonía del paisaje; y VIII. Las demás prohibidas expresamente por otras disposiciones legales. Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los bienes concesionados por el Ayuntamiento, para lo cual se estará a lo dispuesto por el título de concesión respectivo y lo que establece el presente Reglamento. ARTÍCULO 215.- En las zonas habitacionales se prohíbe la instalación de cualquier anuncio clasificado como estructural o semi estructural. ARTÍCULO 216.- En los Corredores Históricos se prohíbe la instalación de cualquier anuncio clasificado como estructural o semi estructural, de los tipos de pantallas electrónicas y los llamados espectaculares, por lo que únicamente se permitirá la instalación de anuncios referidos a la razón social del establecimiento comercial o de servicios y de acuerdo a las siguientes características:

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I. Anuncios rotulados y sobrepuestos. II. Anuncios tipo bandera o voladizos a muro, con superficie que no exceda de 0.60 metros cuadrados. III. Para el caso de inmuebles institucionales ubicados en éstas zonas, tales como escuelas, iglesias, servicios de salud o establecimientos de equipamiento, sólo se permite un anuncio por domicilio, iluminado u opaco, cuya superficie no deberá exceder al 10 % de la fachada y cumplir con las restricciones que se marcan para cada uno de los tipos de anuncios contemplados en el presente Reglamento. IV. Anuncios tipo toldo. ARTÍCULO 217.- Cuando se trate de publicidad institucional, que tenga como finalidad resaltar y hacer llegar a la comunidad mensajes relacionados con programas oficiales, artísticos y culturales, la Coordinación podrá dispensar en los permisos que expida, el cumplimiento de las restricciones y prohibiciones establecidas en este Reglamento, en cuanto a ubicación, dimensiones y especificaciones técnicas, valorando las circunstancias de temporalidad y población objetivo. ARTÍCULO 218.- Son infracciones relacionada al presente Reglamento, las siguientes: I. Instalar, colocar o ubicar anuncios, sin permiso expedido por la autoridad competente; II. Omitir retirar los anuncios una vez terminada la vigencia del permiso otorgado por la autoridad; III. Incumplir con los términos y condiciones establecidas en los permisos; IV. Omitir el cumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas por la Coordinación y la Dirección en el ámbito de su respectiva competencia; V. Presentar información falsa ante la autoridad municipal, a fin de obtener cualquier tipo de autorización para los anuncios; VI. Impedir el desarrollo de las diligencias que lleven a cabo el personal de inspección de la Coordinación y la Dirección en el ámbito de su respectiva competencia. VII. No proporcionar la información que le sea requerida por la Coordinación y la Dirección en el ámbito de su respectiva competencia; y VIII. Llevar a cabo cualesquier otra acción en contravención a lo dispuesto en este Reglamento.

TÍTULO SEPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJOS MUNICIPALES DE ECOLOGÍA

ARTÍCULO 219.- Se establece el Consejo Municipal para el Desarrollo Sustentable como un órgano permanente de coordinación institucional y de concertación social entre el ayuntamiento, y los representantes de los sectores social y privado, así como la sociedad en general. Al Consejo Municipal para el Desarrollo Sustentable le corresponde: I.- Proponer prioridades, programas y acciones ecológicas y de protección al ambiente; II.- Impulsar la participación de los sectores público, social y privado en los programas y acciones que impulsen las autoridades; III.- Promover la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones políticas, económicas y sociales en todos los órdenes de gobierno, sectores económicos y sociedad; IV.- Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de protección del medio ambiente y de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir de los informes que proporcionen las autoridades competentes; V.- Elaborar recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y VI.- Promover la integración de los consejos vecinales de ecología en todo el municipio.

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ARTÍCULO 220.- El Consejo Municipal para el Desarrollo Sustentable se integrará por: I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal; II.- Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Dirección de ecología; III.- Los titulares de las siguientes dependencias en el Municipio: a) Dirección de Comunicación Social b) Dirección de Desarrollo Social c) Dirección de desarrollo Económico d) Coordinación Instituto Municipal de la Mujer e) Coordinador del Instituto Municipal de la Juventud d) Coordinador de protección Civil III.- Un representante de la Comisión del Medio Ambiente del Municipio; y IV.- Diez representantes de grupos y organismos de los sectores social y privado y de instituciones educativas y de servicios en el Municipio directamente relacionados con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, a invitación del Presidente del Consejo. Asimismo, el Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública Estatales y federal en el Estado, así como de los ayuntamientos, cuando se traten asuntos que incidan en sus ámbitos de competencias o territorial. Los integrantes del Consejo podrán designar a sus respectivos suplentes, teniendo sus cargos el carácter de honoríficos. El funcionamiento del Consejo lo determinara la Dirección.

CAPÍTULO II DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 221.- El Ayuntamiento participará con la Comisión en un sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales. La Dirección reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas y de trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, que se realicen en el Municipio. ARTÍCULO 222.- La Dirección elaborará y publicará, cada tres años, un informe detallado de la situación general existente en el Municipio en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente. ARTÍCULO 223- Las personas a quienes la Dirección entregue información ambiental del Sistema serán responsables de su adecuada utilización y deberán responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

TÍTULO OCTAVO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA ARTÍCULO 224.- .- El ayuntamiento expedirán en el ámbito de su respectivas competencia, los reglamentos, decretos, acuerdos, las circulares y las demás disposiciones de observancia general que resulten necesarias para proveer, en la esfera administrativa, la observancia de este ordenamiento, mismos que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TITULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES.

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 225 .- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia Municipal regulados por la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora y demás disposiciones legales correspondientes, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento. En relación a lo regulado en el presente capitulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y Código de procedimientos Civiles del Estado de Sonora.

CAPÍTULO II DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 226.- El Ayuntamiento, realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven. ARTÍCULO 227.- El Ayuntamiento podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, las comprendidas de las 8:00 a las 18:00 horas; lo anterior sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. El Ayuntamiento, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrá habilitar días y horas inhábiles. ARTICULO 228.-Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, exhibirá la credencial vigente expedida por la autoridad competente que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. ARTÍCULO 229.- El personal autorizado, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para practicar dicha función y entregándole la orden respectiva, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de que quien atienda la diligencia se niegue a designar testigos o que los designados no acepten fungir como tales, el personal autorizado podrá designarlos haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. ARTÍCULO 230.- En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, asimismo en las actas se harán constar lo siguiente: I.- Nombre, denominación o razón social del visitado; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III.- Calle, número, población, colonia, municipio, o cualquier otro dato o elemento que permitan ubicar el lugar en que se practique la visita; IV.- Número y fecha del oficio correspondiente de la orden de inspección;

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V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; y VII.- Datos relativos a la actuación. ARTICULO 231.- Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere concluido. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. ARTÍCULO 232- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el presente reglamento, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial. ARTÍCULO 233- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 234- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento; así mismo se señalará que cuenta con un término de diez días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, para manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con las supuestas irregularidades notificadas y las medidas ordenadas, y ofrezca pruebas sobre los hechos u omisiones que en la misma se asienten. ARTÍCULO 235.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, incluidas las supervenientes, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. ARTÍCULO 236.- En el procedimiento administrativo a que se refiere el presente capítulo, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. El Ayuntamiento podrá allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la Ley. El Ayuntamiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o contrarias a la moral al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada. ARTÍCULO 237.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la el Ayuntamiento procederá, dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución

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respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. ARTÍCULO 238 - En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedan. Conforme a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos establecidos en la Ley. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Dirección, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el Reglamento, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas. En los casos en que proceda, la autoridad hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos y omisiones constatados que pudieren configurar uno o más delitos. ARTÍCULO 239.- Los interesados tendrán derecho de conocer, en cualquier momento; el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando se contenga información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba. Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 240.- El procedimiento administrativo a que se refiere el presente capítulo podrá iniciarse de oficio o a petición de la parte interesada. ARTÍCULO 241.- En un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a la fecha en la que se emita un acto administrativo, el Ayuntamiento realizará las notificaciones, mismas que se harán mediante: I.- Notificación personal, estas se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quién se deba notificar haya señalado. En todo caso, quien notifique deberá cerciorarse de que se trata del domicilio del interesado o del designado para tales efectos y deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva; así como, señalar la fecha hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez. Este tipo de notificaciones se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos casos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encuentra cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato. II.- Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, haciéndose constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

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De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito. III.- Correo certificado, con acuse de recibo, se tendrá como fecha de notificación del acto administrativo la que conste en el acuse de recibo; IV.- Telefax o cualquier otro medio de comunicación electrónica, siempre que así lo haya solicitado por escrito el interesado, por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos; y V.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal. En este caso, se realizará publicaciones que contendrán un resumen de los actos a notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado o en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad. Se tendrá como fecha de notificación del acto administrativo la de la última publicación. ARTÍCULO 242.- Toda notificación deberá contener el texto integro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición. Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo, se considerarán presentados en las fechas que indique el sello del fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubiera sido dirigidos a una autoridad incompetente. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente.

CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 243.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño al ambiente o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública, la Coordinación, fundada y motivadamente podrán ordenar como medida de seguridad, el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, la clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las fuentes contaminantes correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen. Cuando la Dirección, ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley, indicarán al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 244.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por el Ayuntamiento, en asuntos de competencia del Estado y en el ámbito de competencia de éste, con una o más de las siguientes sanciones: I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado en el momento de imponer la sanción; II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas. b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente. c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;

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III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas; y IV.- La suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, cuando: a) El infractor no diere cumplimiento en tiempo y forma requeridos por la autoridad, a las actividades, términos o condiciones señalados. Los ingresos que se obtengan por concepto de multas, por infracciones a la Ley, las disposiciones legales que competen al Ayuntamiento, vigilar su observancia, así como lo que contravenga el presente Reglamento, serán destinadas a la partida Presupuestal de la Dirección Municipal de Ecología

CAPITULO V DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 245.- las resoluciones de la Autoridad Municipal dictadas con base en este reglamento, podrán ser impugnados por los particulares afectados mediante el recurso de inconformidad promovido ante el Presidente Municipal. ARTÍCULO 246.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad revise, confirme, revoque o modifique la resolución impugnada. ARTÍCULO 247.- El recurso de interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la resolución que se impugna o que el interesado tuvo conocimiento del acto. ARTÍCULO 248- El escrito por el que se interponga el recurso deberá contener: I. Nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su presentación; II. El interés legítimo y específico que asista al recurrente; III. La autoridad o autoridades responsables; IV. La mención precisa del acto de autoridad que motiva la interposición del recurso; V. Los conceptos de violación o en su caso las objeciones de la sanción reclamada; VI. Las pruebas correspondiente en la inteligencia que no serán admitidas las de confesión por posiciones ni las que sean contrarias al derecho a la moral; VII. El lugar y fecha de la promoción. ARTÍCULO 249.- el recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución que impugna, la cual será concedida siempre que el interesado otorgue las garantías a que se refiere el Código Fiscal de Estado. La garantía será fijada por la autoridad que conozca el recurso. ARTÍCULO 250.- La autoridad Municipal citará al inconforme, por notificación personal, a una audiencia que será de pruebas y alegatos, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, a la cual deberá dictar la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada contra la cual no se podrá interponer recurso alguno.

TITULO QUINTO DE LA REVISIÓN Y CONSULTA

CAPITULO UNICO

DE LA REVISIÓN Y CONSULTA ARTÍCULO 251- Para la revisión y actualización del presente reglamento deberá tomarse en cuenta la opinión de la comunidad. Para el efecto, la Dirección elaborara el anteproyecto, mismo que será

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presentado y entregado a los interesados en una reunión especial convocada previamente a través de los medios de comunicación. ARTÍCULO 252.- Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, los particulares harán llegar sus opiniones y observaciones por escrito ala dirección, argumentando, motivando y fundando las razones que la sustentan. La Dirección deberá, en un plazo igual, analizar, valorar y responder por escrito las observaciones recibidas, incorporando al reglamento las que estime pertinentes. ARTÍCULO 253- desahogando el procedimiento señalado, la Dirección formulará el proyecto revisado de reformas, mismo que hará del conocimiento del H. Ayuntamiento para su consideración y resolución.

TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Segundo.- El Presidente Municipal proveerá lo necesario a efecto de que se instale el Consejo Municipal para el Desarrollo Sustentable previsto en esta ley, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento. Tercero.- Los fabricantes, arrendatarios y rotulistas de anuncios tienen un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, para el efecto de inscribirse en el Registro Municipal de Anunciantes. Cuarto.- Todos los propietarios de anuncios que se encuentren instalados, colocados o fijados, antes del inicio de la vigencia del presente Reglamento y que no cuenten con permiso, tendrán un periodo de un año para regularizarse conforme a las disposiciones del presente ordenamiento. Dado en la Presidencia Municipal, en la ciudad de Empalme, Sonora; a los 31 días del mes de Marzo de 2011.

ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN

C. PRESIDENTE MUNICIPAL

C.P. FCO. JAVIER CARAVEO RINCON

C. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

C. LUZ MARIA LARRONDO ALEMAN