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1 Informe que emite la asociación de jueces y magistrados FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, como alegaciones al «Proyecto de Reglamento de retribuciones variables de la carrera judicial». Madrid, 10 de mayo de 2018. (Índice, página 255)

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Page 1: FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE como alegaciones al «Proyecto ... · trabajo del juez puede ser un factor relevante para la evaluación, el CCJE ... habrá de fijarse un objetivo determinado

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Informe que emite la asociación de jueces y magistrados

FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE,

como alegaciones al

«Proyecto de Reglamento de retribuciones variables de la carrera judicial».

Madrid, 10 de mayo de 2018.

(Índice, página 255)

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PARTE I

CONSIDERACIONES GENERALES

Foro Judicial Independiente se opone a un sistema de retribuciones que

atienda primordialmente a consideraciones productivistas. Como señalaba la

sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, rec. 14/2004, «el

otorgamiento de una auténtica tutela judicial efectiva, exige a jueces y

magistrados la intervención, examen y resolución perfectamente individualizada

y motivada en relación con el concreto y particular asunto objeto de

controversia, y ese estudio pormenorizado ha de traducirse necesariamente en

criterios de calidad y atención individualizada, incompatibles en ocasiones con

únicas referencias cuantitativas en cuanto a número de asuntos resueltos,

según parámetros que resulten puramente productivistas, y por tanto ajenos o

alejados de un estudio ponderado y reflexivo».

La mención en la Memoria del borrador de Reglamento de Retribuciones

Variables de la Carrera Judicial a la presencia de las asociaciones judiciales

profesionales en la reunión del 25 de junio de 2015, o la de 30 de mayo de

2016, no puede llevar a confusión: Foro Judicial Independiente no ha dado su

conformidad o anuencia con el planteamiento del Consejo General del Poder

Judicial, pues estamos en contra de un sistema estajanovista que sólo

remunera al juez que más resoluciones dicta.

1. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO, SEGÚN EL CONSEJO CONSULTIVO DE

JUECES EUROPEOS

Son perfectamente admisibles sistemas de evaluación del rendimiento

de jueces y magistrados, pero, como se deriva de las exigencias del Consejo

Consultivo de Jueces Europeos, primero, no deben determinar su salario y, en

segundo lugar, deben tener en consideración tanto criterios cuantitativos como

cualitativos.

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El informe n.º 11 (2008) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos

(CCJE) trata precisamente sobre la calidad de las resoluciones judiciales. Se

dice en dicho informe que la calidad de las resoluciones judiciales es un

componente esencial de la calidad de la justicia y dicha calidad no depende,

como es obvio, del número de resoluciones que dicte un juez, sino de la

profesionalidad del mismo, de una buena gestión del procedimiento y de la

audiencia y de que tales resoluciones sean claras, precisas y motivadas. La

cantidad de resoluciones que dicta un tribunal es un componente a tener en

cuenta en la evaluación de su trabajo pero «exclusivamente en base a él no se

puede comprobar si las resoluciones pronunciadas lo son en condiciones

satisfactorias». Dicho informe no considera imposible evaluar la calidad de las

resoluciones judiciales, y propone directrices al respecto, ni necesariamente

incompatible con la independencia judicial siempre que se respeten

determinados límites.

Más específicamente el informe n.º 17 (2014) del CCJE, relativo a la

evaluación del trabajo de los jueces, la calidad de la justicia y el respeto de la

independencia judicial, en su recomendación 6 dice literalmente: «La

evaluación debe estar basada en criterios objetivos. Dichos criterios deben

consistir fundamentalmente en indicadores cualitativos, pero además pueden

consistir en indicadores cuantitativos. En todo caso, los indicadores utilizados

deben permitir a los evaluadores valorar todos los aspectos que constituyen

una buena práctica judicial. La evaluación no debe basarse tan solo en criterios

cuantitativos (apartados 31-35)». Por su parte, la recomendación 13 advierte

que «debe evitarse la utilización de evaluaciones individuales para

determinar el salario y la pensión de los jueces, ya que ese procedimiento

podría influir claramente en el comportamiento de los jueces y, por lo tanto,

poner en peligro la independencia judicial y los intereses de las partes

(apartados 28, 45)».

Ese informe n.º 17, en su apartado 28 señala por otro lado que el CCJE

respalda la Recomendación del Comité de Ministros Rec (2010) 12 de que «se

deben evitar los sistemas que hacen depender la remuneración principal de los

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jueces del desempeño de funciones, puesto que pueden generar dificultades

para la independencia de los jueces. En su apartado 32 añade que «El CCJE

observa que el informe de la RECJ (informe 2012-2013 de la Red Europea de

Consejos de Justicia) recomienda que los criterios para la evaluación del

desempeño profesional de los jueces deben ser completos y deben incluir

indicadores tanto cuantitativos como cualitativos, de cara a permitir una

evaluación completa del desempeño profesional de los jueces». Más

concretamente, apartado 33, «El CCJE observa que las Recomendaciones de

Kiev (Recomendaciones de la OSCE [Organización para la Seguridad y

Cooperación Europea] en Kiev sobre independencia judicial en Europa del

Este, Cáucaso sur y Asia Central [2010] – Administración Judicial, selección y

rendición de cuentas), declaran que debería existir una evaluación según los

siguientes criterios: competencia profesional (el conocimiento de la ley, la

capacidad de dirigir procedimientos judiciales, la capacidad de redactar

decisiones razonadas), competencia personal (capacidad de hacer frente a la

carga de trabajo, capacidad de decidir, apertura a las nuevas tecnologías),

competencias sociales, es decir, capacidad de mediar, respeto por las partes,

y, además, la capacidad de liderazgo para aquellos cuyo puesto lo requiera».

En el apartado 34 el CCJE manifiesta su conformidad con esos criterios de las

Recomendaciones de Kiev y con que «las evaluaciones no deben estar

basadas tan solo en criterios cuantitativos. Además, pese a que la eficacia del

trabajo del juez puede ser un factor relevante para la evaluación, el CCJE

considera que una excesiva relevancia del número de asuntos resueltos por el

juez es problemática, ya que puede llevar a unos incentivos inadecuados».

2. REGULACIÓN DE LA LEY 15/2003, DE 26 DE MAYO, DE RETRIBUCIONES

El reglamento sobre cuya propuesta se informa pretende establecer las

bases conforme a las cuales el CGPJ emita la certificación prevista en el

artículo 8.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen

retributivo de las carreras judicial y fiscal, que permita llevar a cabo una

valoración específica de su rendimiento individual para determinar el

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componente variable por objetivos de su retribución (artículo 403.2). El objetivo

es establecer «el rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado

en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales»,

rendimiento al que vincula el artículo 403.4 LOPJ las retribuciones variables por

objetivos, que junto a las retribuciones fijas integran el régimen de retribuciones

de jueces y magistrados, si bien el crédito destinado a este componente

variable, conforme al artículo 9.3 de la Ley 15/2003, no podrá superar el 5% de

la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial.

La Ley 15/2003 señala que «un sistema retributivo justo no puede ser

indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones

profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos

que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de

calidad en la prestación de servicios públicos». Es decir, que expresamente

pretende retribuir por esta vía la eficiencia y la agilidad en el despacho de

asuntos, no el aumento de dictado de resoluciones definitivas, sin otras

consideraciones.

La Ley 15/2003, apoyándose en los preceptos citados de la LOPJ, tras

reiterar en su artículo 7 el citado artículo 403.4, en el artículo 8 atribuye al

CGPJ la competencia para fijar «el objetivo para cada destino en la carrera

judicial», previo informe favorable del Ministerio de Justicia y hasta del

Ministerio de Hacienda si tiene repercusiones en las retribuciones y/o

presupuestarias.

Con independencia del comentario desfavorable que merece el control

que se reserva el Poder Ejecutivo sobre las retribuciones de jueces y

magistrados, con las consecuentes repercusiones negativas en su

independencia real, lo cierto es que el artículo 8 se separa del artículo 403.4

LOPJ por cuanto que este último precepto habla de rendimiento individual de

cada juez, mientras que el artículo 8 lo que establece son objetivos por destino.

Lo que debería fijarse en primer término es el objetivo asignado a un

destino, y luego el rendimiento individual, pues no es lo mismo.

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Fácil es esto de entender: habrá de fijarse un objetivo determinado para

cada juzgado de España, por ejemplo, uno de Primera Instancia e Instrucción

como el de Puerto del Rosario (Las Palmas) y ese es el «objetivo para ese

destino», con independencia del juez o magistrado que allí trabaje. Y luego,

habrá que crear un instrumento para medir si el juez que ha trabajado en ese

destino ha cumplido o no ese objetivo, y las circunstancias que en el mismo

concurran para justificar si se ha cumplido o no, verbigracia, que sea Decano o

haya tenido una enfermedad en el período. El objetivo para el destino debe ser

el mismo con independencia de qué miembro de la Carrera Judicial lo ocupa,

mientras que el rendimiento de un concreto juez o magistrado ha de calcularse

con independencia de que en este período haya desarrollado labores

jurisdiccionales en un solo destino o en varios.

Esto se ve con más claridad en el artículo 9 de la Ley 15/2003 por

cuanto que permite un incremento de retribución entre el 5 y el 10 por ciento

simplemente con superar el objetivo correspondiente al destino en un 20%

durante el semestre anterior, y una reducción salarial del 5% para quienes no

alcancen el 80% del objetivo.

Para el CGPJ, el objetivo es meramente cuantitativo, sin ningún

componente cualitativo. Sin determinar la calidad del trabajo no es posible

valorar el rendimiento individual de un juez. Que parte de las retribuciones se

asignen a unos jueces en detrimento de otros sin valorar la calidad del trabajo

efectuado por unos y otros implica una reducción salarial por criterios

meramente cuantitativos que es contraria a la LOPJ.

Por otro lado una reducción salarial por no cumplir objetivos es –

materialmente– lo mismo que una sanción disciplinaria y ello se hace con

infracción de la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 122 CE.

3. EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS SENTENCIAS DE 3 DE MARZO DE 2006

Las dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, que

anularon el acuerdo anterior del CGPJ dejaron claro que cualquier

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determinación de una retribución variable por objetivos no puede estar basada

primordialmente en criterios que atiendan a consideraciones marcadamente

productivistas.

Anularon el Reglamento impugnado precisamente porque no se ajustaba

a la habilitación legal que le confería el artículo 8.1 de la Ley 15/2003 por no

haber «realizado una valoración de la dedicación para cada caso concreto, ni

para cada destino, sino que ha operado partiendo de cómputos globales

aproximativos, que por lo demás tampoco aparecen suficientemente detallados,

de los que saca unas consecuencias que son las que le llevan a fijar unos

módulos desde una perspectiva básicamente productivista». En palabras de la

citada sentencia el sistema se basa exclusivamente en un «criterio cuantitativo,

no siempre generador ni respetuoso por su propia naturaleza con las

exigencias de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sin generar

indefensión».

Hay que recordar por qué el Tribunal Supremo consideró que el

reglamento anulado no respondía a la habilitación legal concedida al CGPJ. En

su FD 7º, indicaba que los módulos de dedicación entonces analizados «… se

otorgan a los diferentes asuntos tramitados por los distintos órganos

jurisdiccionales, sin motivación de las razones que llevan a fijar una u otra

puntuación y sin la más mínima pormenorización o valoración de las distintas

incidencias de cada procedimiento, en relación a las pretensiones en él

deducidas y de la particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso de

forma motivada ha de prestarse a los fines previstos en el art. 24.1 de la

Constitución, optándose por un criterio cuantitativo, no siempre generador ni

respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias propias de satisfacer el

derecho a la tutela judicial efectiva sin generar indefensión».

El reglamento se rechazó por dos motivos: la falta de motivación y

detalle por el que se obtenía la puntuación de los diferentes asuntos tramitados

en los distintos destinos y, en segundo lugar, la falta de «pormenorización o

valoración de las distintas incidencias del procedimiento», de manera que se

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pudiera hacer una «valoración individualizada de la actividad jurisdiccional para

la satisfacción de la tutela judicial efectiva».

4. PERSISTENCIA DE LOS DEFECTOS DEL REGLAMENTO 2/2003

Los defectos del Reglamento 2/2003 persisten en el borrador de

Reglamento que se somete a informe.

4.1. Defecto de planteamiento general

En primer lugar, en cuanto al enfoque sólo del rendimiento (no del

objetivo por destino) cuantitativo, omitiendo los efectos tanto en la calidad del

trabajo judicial como en la propia salud del juez.

No se calcula el objetivo por cada destino que impone el art. 8 de la

Ley 15/2003.

Además, a la hora de evaluar el trabajo judicial, omite una valoración

específica del rendimiento individual de los jueces en tanto en cuanto se

incluyen sólo criterios cuantitativos y no cualitativos. Ello determina que

conforme a este sistema un Juez que pone más sentencias es siempre mejor

que otro que pone menos, y se le recompensa económicamente por ello, sin

tener en cuenta, por ejemplo, si ha gestionado bien el procedimiento y la

audiencia, o si las resoluciones son claras, precisas, motivadas y ejecutables,

es decir, sin tomar en consideración si ese mayor número de resoluciones

se ha logrado a costa de la calidad del trabajo judicial. Si posteriormente se

determinase que ese Juez ha incurrido en actuaciones reprochables, incluso

sancionables disciplinariamente, ello no afectaría a su mayor retribución en

detrimento de otros Jueces que han realizado correctamente su trabajo y por

ello han dictado menos resoluciones.

Con ello se pone en evidencia que el Consejo desdeña e incluso sitúa en

riesgo de sanción, al juez o magistrado que admite toda la prueba pertinente y

útil, que no limita a las partes o sus abogados en sus exposiciones orales, que

emplea en el estudio y reflexión de cada caso todo el tiempo que éste exige.

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Esto es pernicioso para la propia salud laboral del juez. Una omisión

flagrante de todo el trabajo realizado por el CGPJ para la elaboración de este

Reglamento es la ausencia de impacto sobre la salud del juez y qué riesgos

psicosociales puede representar este modelo de productividad.

Es muy sospechoso que el CGPJ, tan reacio a fijar cargas de trabajo a

efectos de salud laboral, sí que se entusiasme, en cambio, por medir la

actividad de los jueces a efectos de retribuciones variables y de abrir

expediente a aquellos que no alcancen la cifra del 80%, a fin de que se les

disminuyan sus retribuciones.

El defecto principal sigue siendo un sistema meramente productivista en

cuanto que no va dirigido a incentivar la calidad de la justicia y del trabajo de

los jueces, sino única y exclusivamente a incrementar el número de

resoluciones, lo cual no conlleva necesariamente una justicia mejor y más

eficaz.

4.2. Defecto metodológico

Pero es que además resulta que, de las dos faltas señaladas por las

sentencias del Supremo (de motivación y detalle de la puntuación de cada

asunto y de pormenorización o valoración de las distintas incidencias del

procedimiento), el CGPJ sólo intenta evitar el primero en el borrador sometido a

informe. Presenta para justificar el valor dado a los distintos asuntos unos

valores medios obtenidos tras realizar una serie de encuestas, de cuyo método

y resultado discreparemos en el apartado correspondiente. Puede ser que el

esfuerzo motivador haya sido mayor en esta ocasión, pero tal necesidad no era

la más determinante, incluso puede considerarse un presupuesto previo para la

validez del sistema, que pasa necesariamente por la necesidad de

individualizar la actividad en cada procedimiento.

En esta individualización exigida jurisprudencialmente lo único que hace

el CGPJ en el borrador ahora presentado es cambiar el valor (a la baja) del

tiempo de dedicación a los procedimientos. Conceptos como las actividades

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«no baremadas» parten del mismo valor (tiempo) que ya fue anulado en el año

2006 y lo único que se realiza es un nuevo cálculo fijando unos «estándares»

cuya posibilidad ya fue rechazada por las sentencias analizadas.

La exposición de motivos del proyecto presentado indica:

El sistema utilizado asume la dificultad de fijar un objetivo de rendimiento

en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. La diversidad de ellos, y

las diversas circunstancias que concurren en cada uno, junto con su

mutabilidad –material y temporal-, dificultan fijar un objetivo de rendimiento en

cada órgano jurisdiccional. La exigencia de individualización que se deriva de

las sentencias que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003 no llega al

punto de establecer unos módulos de dedicación y unos objetivos de

rendimiento de forma diferenciada en todos y cada uno de los órganos

jurisdiccionales y destinos de la Carrera Judicial.

Debe considerarse que la individualización requerida se satisface

suficientemente con un sistema que, mediante el establecimiento de

determinadas categorías de órganos jurisdiccionales, en atención al contenido

material de su respectiva competencia, y de determinadas categorías de

materias, permita atribuir un valor, representativo del tiempo medio de

resolución, que se asigna a los tipos de resoluciones –sentencias y autos

definitivos, así como otras resoluciones asimiladas a estos últimos- dictadas en

las clases de materias consideradas. A partir de dicho valor se determina el

objetivo de rendimiento en cada destino de la Carrera Judicial.

Este mismo párrafo es trascrito en el Anexo I del proyecto, aunque

casualmente se elimina la última frase, que resulta determinante. Este

párrafo viene a reconocer que el proyecto presentado no cumple con el deber

de individualización que imponen las sentencias del Tribunal Supremo de 2006,

que es suficiente con la «categorización», «representación» o

«estandarización» del trabajo con un sistema de módulos, que las citadas

sentencias ya rechazaron. Al final del párrafo, sin mayor explicación ni

justificación, el proyecto de reglamento asimila el módulo de dedicación al

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objetivo de rendimiento de cada destino, identidad que no sólo no existe, sino

que está jurisprudencialmente rechazada.

Este sistema, de nuevo, impide conocer qué tiempo le ha dedicado cada

juez o magistrado a su actividad jurisdiccional en cada caso concreto,

analizando qué tiempo real le ha llevado analizar y resolver las pretensiones,

acumulaciones o incidencias de cada caso.

Descontar de la jornada anual tiempos como el de formación o licencias

o permisos no supone ninguna individualización. Sólo es tiempo que restar a la

jornada anual para conocer, en su caso, qué tiempo de actividad jurisdiccional

se tiene que desarrollar en cada destino concreto.

En relación a esto último la propuesta presenta un nuevo error de

concepto. Pretende imponer que todo el tiempo de trabajo es productivo,

dedicado a actividad jurisdiccional, baremada o no baremada. Sobre este

particular hay que tener claro que tanto la actividad baremada como la no

baremada son tiempos efectivos de trabajo, tiempo productivo, pero dentro de

la jornada de trabajo existen tiempos no productivos que se tuvieron en cuenta

en el anterior reglamento en 110 horas de «tiempos muertos» y que ahora no

se consideran.

No es admisible –ni realista– la exigencia que un trabajador mantenga

una eficiencia del 100% durante su jornada. El CGPJ pretende que toda la

jornada de trabajo sea tiempo productivo de trabajo, olvidando tiempos de

descanso entre jornada, tiempos de espera, tiempos de recuperación en

cuidado de la salud visual o postural, entre otros, cuestiones todas que

analizaremos en el apartado correspondiente.

5. POSICIÓN DE FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE EN MATERIA DE

RETRIBUCIONES VARIABLES.

Foro Judicial Independiente ha combatido el sistema de productividad

basado exclusivamente en cierto número de las resoluciones definitivas que

dicta un juez.

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La Ley 15/2003, de 28 de mayo, reguladora del régimen retributivo de

las carreras Judicial y Fiscal instauró un sistema productivista de incentivos

para suplir las deficiencias de la administración de justicia. Hemos estado

siempre en contra de un reglamento de productividad como el que quiere

adoptar el Consejo General del Poder Judicial. Mantenemos la misma posición

ante el presente proyecto al constatar que el planteamiento actual es idéntico al

del Reglamento 2/2003, del CGPJ, que ya fue anulado por el Tribunal

Supremo.

La actividad judicial no responde a meros datos estadísticos. Nuestra

función constitucional es resolver conflictos aplicando el Derecho en un plazo

razonable. No somos meras máquinas expendedoras de resoluciones. Un

juez que dicta cien sentencias en un período de tiempo no trabaja

necesariamente más ni es mejor juez que otro que ponga ochenta en ese

mismo período.

El sistema productivista es malo para el juez, para la carrera y para la

función jurisdiccional, sin que exista –que nosotros sepamos– ningún país del

mundo que fomente económicamente la productividad meramente aritmética de

los Jueces.

Gracias al empeño de Foro Judicial Independiente, asociación

minoritaria, se ha logrado que una retribución que al principio solo era

percibida por una minoría de la carrera judicial, se abonase de manera cuasi

lineal a todos los jueces y magistrados, sistema que siempre nos ha parecido

más equitativo y acorde a nuestros principios asociativos.

Hemos conseguido que, durante años, el CGPJ y el Ministerio de

Justicia, aceptaran un sistema de reparto de la retribución variable para todos,

aunque en tres tramos. FJI defiende que los jueces tenemos derecho a

cobrar productividad. No renunciamos a la retribución variable por objetivo

prevista en los artículos 7-11 de la Ley 15/2003. Es más, hemos reivindicado,

desde 2007, que se aumentara hasta el límite máximo del 5% fijado en el art.

9.3 de la Ley de Retribuciones, cuando el Ministerio nunca ha superado el 1,5-

2%.

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Pero no puede hacerse sobre este modelo, sino sobre uno que haga

depender su cobro de otros parámetros: la complejidad, conflictividad y

penosidad de cada plaza judicial. Eso obliga a estudiar el volumen de carga

de trabajo que soporta cada órgano judicial y cada juez o magistrado, el tipo de

litigios, las materias, la especialidad.

Las retribuciones variables en el sistema propuesto por el CGPJ y el MJ

son mera excusa para no emprender las reformas necesarias. Los problemas

estructurales del Poder Judicial provocan un exceso de trabajo que se acumula

en los órganos judiciales, y esto no lo arregla el estajanovismo judicial.

Si el Gobierno ajustase la Ley de Planta y demarcación Judicial a la

realidad de la carga de trabajo existente en los distintos territorios y órdenes

jurisdiccionales, la cuestión sobre las retribuciones variables quedaría

sensiblemente minimizada. Se limitaría a las horas extraordinarias que

requieren circunstancias excepcionales y transitorias, para resolver problemas

puntuales que no precisen la creación de nuevos órganos. Y deberían ser

abonadas de manera idéntica o superior a las horas ordinarias de trabajo.

Si se prolongan indefinidamente en el tiempo, entonces es evidente que

hay un exceso de trabajo en el órgano judicial que debe ser corregido con la

creación de nuevos órganos.

Porque, como ya se advertía en el Libro Blanco de la Justicia (1997),

al tratar del incentivo de rendimiento, «en ningún caso puede eximir del

aumento de la plantilla de jueces a quienes tienen la responsabilidad de

suministrar los medios a la Justicia».

Hay que recordar que las horas extraordinarias son siempre:

1) Voluntarias

2) Se han de retribuir desde la primera hasta la última, o bien

compensarse con tiempo de descanso equivalente.

3) Nunca se pueden abonar menos que la hora ordinaria.

4) Existe un límite de 80 al año.

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En el esquema de la Ley de Retribuciones, y el CGPJ lo único que

«respetaría» y solo hasta cierto punto, sería la voluntariedad. Se pretenden

retribuir solo a partir de la hora 331, hasta la 330 serían gratis; se abonan

menos que la hora ordinaria (se trabajaría en total un 20% más para cobrar

entre un 5 y un 10% más) y se supera con creces el límite que exige la salud

laboral de 80 horas anuales.

Todo este sistema está, pues, al servicio de los recortes ministeriales y

el incumplimiento del deber de que haya en España tantos jueces como exige

su población y su litigiosidad.

Cada cinco jueces que hacen 120% de módulo ahorran al Ministerio la

creación de una plaza judicial. Y nunca esos cinco jueces se han repartido –ni

se repartirán– el sueldo de la plaza que no han creado; jamás hemos oído del

Ministerio, ni del Consejo, que al juez que haga el 120% del módulo se le

pague un 20% más de sus retribuciones.

El CGPJ, en lugar de reclamar la creación de las plazas judiciales

necesarias para hacer frente a la litigiosidad real de este país, apoya la

pretensión del MJ adoptando un nuevo reglamento de retribuciones variables

que compromete la salud del juez y la calidad mínima de la Justicia que

imparten.

Un análisis preliminar del borrador confirma nuestros peores temores.

Sigue basándose en los mismos principios y metodología que dieron lugar a la

anulación del reglamento de 2003.

Recordamos que nosotros no hemos colaborado en la elaboración de

este borrador y lo combatiremos desde todos los ámbitos. Por eso, al

recibirlo para informe el 23 de marzo de 2018, solicitamos del CGPJ la

suspensión del plazo de informe y el inicio de un período negociador donde se

reformularan las bases y planteamientos del reglamento que regule las

retribuciones variables por objetivos. De nuevo no se nos hizo caso,

rechazándose desde la presidencia del CGPJ tal posibilidad.

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Este es nuestro planteamiento asociativo, que forma parte del «ADN» de

Foro Judicial Independiente y que nos hace solicitar la retirada del proyecto

presentado por los motivos que a continuación se articulan y que informan en

contra, tanto de su espíritu, como de sus principios, articulado y valoración,

anunciando desde este momento la voluntad de impugnarlo judicialmente

en caso de ser aprobado en los términos presentados.

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PARTE II

CRÍTICA METODOLÓGICA

El borrador sometido a informe trata de salvar el reproche jurisprudencial

de falta de estudios, informes, valoraciones o aproximaciones que justifiquen

una precisión razonable de los módulos mediante la realización de un estudio

técnico y la exposición de la metodología utilizada y de los criterios, así como

aportación de los datos en que se basan.

Sin embargo, lo realizado por el Consejo General del Poder Judicial

suscita serias dudas metodológicas, entre las que destacan lo escaso de la

muestra utilizada, el poco tiempo de seguimiento y la falta de control en la

recopilación de datos. Esto repercute en que no se evidencia que el trabajo

realizado sea de calidad sino, más bien pobre, sesgado y escaso.

Cuando se trata de adquirir información sobre cualquier aspecto de la

realidad, el único método que ofrece garantías de conclusiones precisas es el

científico, puesto que no puede reputarse «conocimiento» el que se basa en

especulaciones, en lugar de hechos observados en la realidad.

La investigación es la actividad encaminada a obtener esos

conocimientos. Los métodos a utilizar son los mismos, con independencia de

que su objeto sea las artes, la realidad física o el comportamiento humano. Y el

resultado debe ser tan exacto como sea posible.

1. ESTUDIO OBSERVACIONAL

Lo que hace el CGPJ se parece bastante a un estudio observacional

de una actividad laboral humana concreta, la jurisdiccional, cuyos tiempos de

actuación son susceptibles de ser medidos. Es decir, que lo que exige el art. 7

de la Ley de retribuciones (fijar un objetivo por cada órgano) ni se lo plantea.

Para que este método de investigación sociológica sea correcto, deben

seguirse ciertos parámetros elementales: la investigación debería hacerlo un

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tercero ajeno a la estructura de «la empresa», debería tomar una muestra

estadísticamente significativa, y valorar toda la jornada laboral del trabajador,

consignando toda la actividad de un juez, tanto la inmediatamente productiva

como la que no lo es.

Debe valorarse toda la «actividad productiva» del juez, sea jurisdiccional

o gubernativa, y toda ella, no solo parte; e incluirse el «tiempo no productivo».

La exigencia de que la investigación obtenga un resultado tan exacto

como sea posible exige que, aquello que se pueda medir, se calcule

objetivamente, y no se someta a elucubraciones subjetivas sin evidencia.

2. OBSERVADOR NO NEUTRAL

Un primer defecto de esta investigación es que la realiza alguien que no

es imparcial ni neutral. El Consejo General del Poder Judicial es parte

interesada tanto en la determinación de la carga de trabajo de los puestos

judiciales como en la productividad del juez o magistrado en concreto. Es el

responsable de la salud laboral de los jueces y magistrados, y además le

compete instar de otras autoridades la creación de nuevos órganos cuando la

carga de trabajo en uno es excesiva de modo permanente, no coyuntural.

Por lo tanto, tiene interés directo en diseñar un sistema del que no le

surjan nuevas obligaciones. Los conflictos de interés influyen, consciente o

inconscientemente, en la investigación y –por tanto– en el resultado.

Esta desconfianza ante la falta de neutralidad del CGPJ es evidente en

el número de encuestas contestadas. En algunos tipos de órganos no contestó

ninguno. De la muestra elegida, casi el 40% no cumplimentó los cuestionarios.

Esa falta de participación por parte de la carrera es lógica cuando se plantea el

estudio sin la menor garantía de objetividad e imparcialidad.

Pero es que, además, se basa también en apreciaciones que hacen los

propios jueces sobre lo que ellos calculan que es su trabajo, no porque un

tercero imparcial mida realmente reloj en mano qué tiempo se ha dedicado a

cada actividad. Es decir, los datos que se recaban dependen en gran medida

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de la auto-observación, sistema que presenta como inconvenientes la dificultad

de realizarla correctamente y el enorme grado de subjetividad al que se ve

sometido. De ahí que no se puedan extrapolar los resultados.

A lo largo de la recogida de datos, seguramente surgieron dudas de los

sujetos que formaban parte de la muestra, que se fueron resolviendo sobre la

marcha, sin que conste que se revisaran los datos anteriores para ver si se

habían dado los datos correctos conforme a los criterios que se iban adoptando

por los encargados del estudio.

Que este tipo de estudio se puede encargar a un observador externo es

perfectamente posible. Reiteramos, en este punto, las alegaciones que esta

misma asociación hizo ya en el año 2009 y reiteró en el estudio de la carga de

trabajo de juzgados y tribunales:

Llama también poderosamente la atención que, habiéndose encargado

por el CGPJ un costoso informe (varios cientos de miles de euros) a una

empresa externa y profesional (“Steria & Norman Brothers”), sobre la

valoración del desempeño de jueces y magistrados, fechado en febrero de

2004, no se haya tenido en absoluto en consideración. Quizás se deba a que

se ajustaban demasiado a la realidad, en vez de a los criterios estajanovistas

que ahora nos presentan.

3. INSUFICIENCIA ESTADÍSTICA DE LA MUESTRA

Conforme se aprecia en la documentación, el universo de este estudio

es el total de destinos judiciales, segmentados según el tipo de órgano judicial.

Si de lo que se trata es de «fijar los objetivos de rendimiento exigible en

cada destino de la Carrera Judicial», entonces deberá estudiar un número

significativo, estadísticamente, de cada uno de los tipos de órganos en los que

puede estar destinado un miembro de la Carrera Judicial.

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3.1. Muestra que habría sido correcta

Dependiendo del tamaño de la muestra que se tome, es decir, de

cuántos individuos del universo se seleccionan para ser estudiados, resultará

un determinado margen de error y el nivel de confianza que merece la muestra.

Estos tres parámetros están directamente relacionados, de manera que

dependiendo del tamaño de la muestra en relación con el universo, el margen

de error variará. Hay ecuaciones estadísticas que permiten interrelacionar

estos elementos.

Para los supuestos en que (como este) la población es finita, la fórmula

a utilizar será:

De esta manera, sabiendo la población y qué muestra se ha tomado, se

puede hallar el margen de error (d) y el nivel de confianza (Z) que merece.

TIPO DE

ÓRGANO

N.º DE

PLAZAS1

MUESTRA

CUMPL.

CGPJ

MUESTRA

DEBIDA

MARGEN DE ERROR

A B A B

AN PENAL 17 3 3 15 16 52.9% 69.56%

AN

CONTENCIOSO

40 6 6 29 33 37.4% 49.09%

AN SOCIAL 3 1 1 3 3 98.0% 128.79%

TSJ CIVIL Y

PENAL

66 53 13 40 48 24.5% 32.26%

1 Se ha calculado de conformidad con la Ley de Planta y Demarcación Judicial vigente al tiempo

de emitir este informe, porque es a los titulares de tales órganos a quienes que se va a aplicar el

Reglamento.

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TSJ

CONTENCIOSO

257 25 23 71 101 19.5% 25.68%

TSJ SOCIAL 175 10 10 63 86 30.2% 39.66%

AA.

PROVINCIALES

935 120 94 88 141 9.6% 12.61%

J. CENTRAL

MENORES

1 1 0 1 1 - -

J. CENTRAL

PENAL

1 1 0 1 1 - -

J. CE.

CONTENCIOSO

12 5 2 11 12 66.1% 86.83%

J. CE.

INSTRUCCIÓN

6 4 4 6 6 31.0% 40.73%

JUZG.

CONTENCIOSO

241 49 41 69 99 14.0% 18.36%

JUZG. DE

INSTRUCCIÓN

498 42 22 81 125 20.4% 26.87%

JUZG. DE

MENORES

82 37 182 45 56 20.53% 26.98%

JUZG. 1.ª INST. E

INSTR.

1.066 79 52 89 144 13.3% 17.43%

JUZG. DE LO

PENAL

389 45 30 178 117 17.2% 22.62%

JUZG. DE 1.ª

INSTAN.

844 146 81 87 139 10.4% 13.61%

JUZG.

MERCANTIL

68 22 11 41 49 27.3% 20.8%

JUZG. DE LO

SOCIAL

354 27 21 76 113 20.8% 27.30%

2 Aunque se dice que se han recabado datos de 19 juzgados de menores, en realidad se han

obtenido de 18.

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JUZG.

VIGILANCIA P.

51 25 6 34 40 38.0% 49.88%

JUZG. VIOL.

MUJER

106 46 30 51 65 15.02% 20.01%

En las filas de la derecha se han calculado qué muestra tenía que haber

tomado el CGPJ y qué margen de error presenta con los datos obtenidos. En el

supuesto A se ha considerado margen de error del 10% y nivel de confianza

del 95%, mientras que en el B, el error sería del 5% y la confianza 99%.

Sólo en el supuesto (A) y únicamente para las plazas de magistrados de

la Audiencias provinciales se puede encontrar un nivel aceptable de error. Y si

se comprueba la muestra inicialmente calculada por el CGPJ, se ve que no es

un problema de que no se cumplimentaron suficientes encuestas, sino que

desde el principio se diseñó con datos insuficientes para un margen de error

aceptable.

El CGPJ no ha explicado qué criterios estadísticos ha seguido para

seleccionar, «de forma aleatoria» los órganos a los que envió cuestionarios. No

ha explicado qué margen de error o confianza usó, ni cómo calculó cuántas

muestras eran necesarias, ni explica porqué órganos que tienen

numéricamente más plazas constituidas (los Juzgados de Primera Instancia e

Instrucción o Audiencias Provinciales) merecían una muestra menor que otros

(como los de Primera Instancia). Si hay una lógica en ello, desde luego no está

en la documentación que se nos ha facilitado.

3.2. Ejemplo de falta de representatividad: Juzgados de Primera

Instancia e Instrucción.

Tampoco se acredita que la muestra escogida sea «representativa»

dentro de cada uno de los tipos de órgano. Véase, por ejemplo, los Juzgados

de Primera Instancia e Instrucción, de los que, a día de hoy, hay 1.066 en

funcionamiento y en 2016, cuando se emprendió este estudio, 1.046. Debería

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haber muestra suficiente de cada tipo de órgano, guardando la debida

proporción entre juzgados únicos y los de 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y hasta 9 juzgados,

los que son de capital y los que no, los servidos por magistrado y los de juez; y

dentro de ellos, los que tienen carga añadida, por ejemplo, condiciones

generales de la contratación en préstamos con garantía hipotecaria con

consumidores (los tristemente célebres «jugados de cláusulas suelo»), Registro

Civil o Violencia sobre la Mujer, a los que no tienen estas competencias.

Pues bien, examinadas las tablas Excel se observan francas

distorsiones. Incluso si tenemos en cuenta los datos de 2016, 1.046 juzgados

de Primera Instancia e Instrucción, se observa que la proporción objeto de

examen es pequeña, 51 (esos son los que hay en las tablas Excel facilitadas)

lo que viene a ser un 4,88% de los mismos.

En esa muestra, se observa una clara sobre-representación, no

explicada en la documentación que se nos ha facilitado, de los que tienen

competencias en materia de violencia sobre la mujer, pues el 80% de la

muestra recogida son juzgados de este tipo cuando, en la realidad, el

porcentaje de plazas en juzgados de primera instancia e instrucción con

competencia compatible de violencia sobre la mujer están en torno al 33%. Son

unos juzgados específicos, con particularidades de horarios, repartos,

exenciones, que no son extrapolables al resto de los Juzgados de Primera

Instancia, ni siquiera a los de su mismo partido judicial.

En principio, y en lo que a la distribución territorial se refiere, con

llamativas excepciones, se guarda una razonable proporción entre los órganos

constituidos y aquellos de los que se han obtenido datos. Hay ligeras sobre-

representaciones (en Castilla-La Mancha, que teniendo el 7,16% de plazas

totales, alcanza el 13,73% de las muestras, o La Rioja, que siendo el 0,47%

tiene una representación en la muestra del 1,96%) e infra-representaciones

(Madrid, con el 8,64% de juzgados de este tipo, tiene en la muestra solo el

5,88%). Pero los casos preocupantes son Asturias (con una marcada sobre-

representación: 7,84% de la muestra cuando sus órganos sólo representan el

2,97% del total nacional) y Cataluña (con una pronunciada infra-representación,

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ya que teniendo el 15,89% de las plazas en Juzgados de Primera Instancia e

Instrucción del país, solo se ha recogido datos de 1, lo que supone el 1,96% de

la muestra). Y para lo que ya no existen calificativos posibles es para la total

ausencia de datos del País Vasco y Navarra.

Sí que se ha respetado, en general, la representatividad de distintos

tipos de partido judicial (único, de 1, de 2, etc.) observándose únicamente una

ligera infra-representación de los destinos en partidos judiciales de 4 juzgados

y una sobre-representación (tampoco muy marcada) en los de 7 y 8. No se han

obtenido datos de ninguno de los juzgados con jurisdicción mixta de partidos

con 9 juzgados de este tipo, pero como están en Cataluña, habrá que entender

que será por las mismas razones por las que están infra-representados los

datos de aquella comunidad, en general.

Finalmente se observa que no están suficientemente representadas las

plazas de magistrado en este tipo de juzgados (sólo representan el 19,61% de

la muestra, cuando son el 33,49% de las plazas de este tipo de órganos) y las

capitales de provincia (datos de 2 en la muestra, el 3,92%, cuando en realidad

forman el 7,22% de las plazas).

3.3. Consecuencias de los defectos en la toma de muestras

Dado el número de muestras recogidas, el resultado del estudio tiene

unos márgenes de error excesivos, de manera que con este sistema, se corre

el riesgo de que jueces que han trabajado por encima del 100 o del 120%, el

sistema sin embargo los coloque por debajo incluso del 80%. Eso es lo que

significa escoger una muestra no significativa estadísticamente.

Era perfectamente posible haber analizado una población suficiente,

dado que estamos hablando de analizar una muestra de 5.540 plazas

constituidas, según la vigente Ley de Demarcación y Planta.

Entiende el CGPJ (nosotros no) que no se pueden establecer módulos

por cada órgano jurisdiccional. Estamos hablando de un conjunto de poco más

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de cinco mil puestos de trabajo diferentes. Se puede hacer perfectamente un

estudio observacional riguroso, a lo largo de un tiempo suficiente, y teniendo en

cuenta la diversidad regional de España. No sólo atenderse al tipo de órgano

judicial sino, dentro de estos, variables geográficas, poblacionales, medios

personales y materiales, grado de informatización, especializados o con

competencias únicas, etc. pues en el trabajo de un juez puede influir distintas

circunstancias, desde el hecho de ser único en esa demarcación o

especializado si hay varios del mismo tipo hasta que la competencia sobre la

administración de la Administración de Justicia esté transferida o no. Ni el

Ministerio ni todas las Comunidades Autónomas proporcionan una oficina de

apoyo a la actividad jurisdiccional igual, ni medios humanos ni programas

informáticos semejantes. Todo esto influye en el tiempo que se puede dedicar a

actividades que el CGPJ considera «productivas».

4. OMISIONES EN LA MUESTRA

Hay algunos destinos judiciales que, simplemente, no se han incluido en

la muestra, a pesar de ser destinos de la Carrera Judicial: las plazas de Jueces

de Adscripción Territorial (217), los Registros Civiles Exclusivos (28)3 y los

Decanatos Exclusivos (8).

Sobre ellos no consta registro alguno en las tablas Excel ni tampoco se

los menciona en el Reglamento. Hay por lo tanto 253 destinos de la Carrera

Judicial a los que no se ha intentado fijar, ni siquiera de forma defectuosa y por

aproximación, el objetivo ni, por lo tanto, qué rendimiento es el exigible para los

magistrados que los ocupen.

Es decir, que no sólo se les excluye del posible cobro de una retribución

variable por productividad, sino que también se les pone a salvo de la pérdida

de haberes si su rendimiento es bajo. Algo para lo cual no se ha ofrecido

ninguna explicación.

3 Según la Justicia Dato a Dato, para 2016, había 26 plazas en Registros Civiles Exclusivos y 2 en

el Registro Civil Central

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5. SELECCIÓN DE DATOS

La obsesión por centrarse en las resoluciones judiciales, como si los

jueces sólo dedicaran su tiempo a la redacción de resoluciones hacen que

buena parte del tiempo de juez no se compute: se omiten algunas

actividades jurisdiccionales, prácticamente todas las administrativas o

gubernativas y los tiempos improductivos.

Examinados los cuestionarios, y las fichas, se observa un claro sesgo

de selección: se ha preguntado solo por aquello que el CGPJ quería medir, y

no se ha examinado toda la jornada del juez.

Centrado en la productividad como equivalente a dictado de

determinadas resoluciones, se dice que la determinación de los objetivos se

nutre «de los valores asignados para cada resolución, materia y

procedimiento» pero no es cierto, porque no se han recabado datos de todas

las resoluciones que dicta un juez.

Hay actividades jurisdiccionales que no se computan. Se detallarán

en el comentario al Anexo II, pero pueden citarse como ejemplo que en la

jurisdicción civil no se computan los recursos de revisión en materia diferente a

las costas; en penal, los Habeas Corpus o en la jurisdicción contencioso-

administrativa, en los Juzgados Centrales, gran parte de la materia para la que

son competentes (actos de la administración central, órganos nacionales o

propiedad industrial) y en cambio se incluyen otros que no son de su

competencia (administración periférica y determinados asuntos de propiedad

intelectual). Se omite, en general, los actos de auxilio judicial.

Y luego hay actividades que se computan dependiendo, al parecer,

del órgano, aunque son la misma, como las órdenes de protección (art. 544 ter

LECrim) u otras medidas cautelares personales (art. 544 bis LECrim) que se

incluyen en el ámbito de la violencia de género pero no cuando los adopta un

Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, o si se trata de

resoluciones en ámbito de violencia doméstica no de género u otro tipo de

delitos. Se valora el tiempo que emplea un Juzgado Central de Instrucción en

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una orden de detención europea y no, en cambio, cuando la adopta un juez de

instrucción o de primera instancia e instrucción. Esta diferencia de trato carece

de justificación, porque el trabajo es el mismo e, incluso, puede ser más

oneroso en el órgano «no especializado» que quien ordinariamente se dedica a

estas materias.

Sobre algunas de estas actividades sí se ha preguntado en las

encuestas y, simplemente, se han omitido en el proyecto de Reglamento.

No queda claro de qué manera van a incluirse las actividades

desarrolladas en un órgano distinto al de destino por causas, por ejemplo, de

sustitución. Debería por parte del CGPJ dejarse claro que todo tipo de

materias que estén baremadas, con independencia del órgano en el que se

esté destinado o en el que se sustituya, deben computarse en el rendimiento

del juez o magistrado.

Algunas de estas actividades no baremadas, o que lo son de manera

ridículamente escasa, afecta a intereses relevantes y colectivos particularmente

vulnerables, como el de las mujeres maltratadas, los menores o los incapaces.

Con ello, el CGPJ transmite el mensaje de que no quiere que los jueces

dediquen su tiempo a proteger a estos colectivos.

A veces menciona que se tiene en cuenta todas las incidencias de un

asunto, y no solo el tiempo para adoptar la resolución final, pero otras veces

habla de que se calcula el tiempo medio de dedicación «necesario para

resolver». Se olvida de que los jueces no sólo resuelven, sino que previamente

a ello han tenido que estudiar el asunto, celebrar pruebas, oír los argumentos

orales de las partes, reflexionar sobre la cuestión objeto del litigo, estudiar la

legislación y la jurisprudencia aplicables al caso y sólo al final, en último

término, resolver.

Tampoco se computan, en su integridad, todas aquellas otras

obligaciones no jurisdiccionales que se desarrollan como consecuencia del

cargo de juez, como tareas gubernativas o administrativas.

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Y, finalmente, no hay una medición real de tiempos improductivos, lo

cual es algo tan llamativo que merece una explicación aparte.

6. AUSENCIA DE MEDICIÓN REAL DE TIEMPOS «IMPRODUCTIVOS»

El Consejo General del Poder Judicial no ha tenido en cuenta tampoco el

período de tiempo que, dentro de una jornada laboral, es «improductivo».

No nos referimos a aquellas resoluciones jurisdiccionales dedicadas a

cuestiones incidentales que ha de dictar el juez para enmendar tramitaciones

de oficina o del letrado, como nulidad de actuaciones o dictar un auto para

poner fin a un procedimiento cuando se ha duplicado un registro.

No, nos referimos al tiempo de la jornada como son la media hora de

descanso, las paradas exigidas cada cierto tiempo para evitar riesgos para la

salud o la humana necesidad de ir al baño; la atención a funcionarios, al letrado

de la Administración de Justicia, al fiscal; responder al teléfono, consultar el

correo profesional y contestar al mismo; y lo que puede llamarse «coste del

error» aunque no obedezca estrictamente a un comportamiento negligente de

nadie, como los tiempos muertos en sala entre juicio y juicio; lo que se tarda en

poner en funcionamiento el programa informático de grabación por el

funcionario, o las videoconferencias; los intentos de acuerdo del fiscal con las

partes, pasada ya la hora de inicio de los juicios; las vistas que empiezan y al

cabo de unos minutos las partes piden de mutuo acuerdo la suspensión; los

asuntos que se pasan a resolver al juez cuando en realidad eran del letrado de

la administración de justicia, y para el momento en que el juez se da cuenta ya

ha perdido un tiempo precioso en leer escritos no dirigidos a él; lo que tarda en

reunirse en el juzgado de guardia todos los que han de intervenir en la orden

de protección (denunciante normalmente detenido por la Policía, la

denunciante, los abogados del uno y de la otra, el fiscal, el letrado de la

Administración de Justicia y el propio juez de instrucción). Esto puede

presentar variaciones de una jurisdicción a otra, pero en civil, con cierta

frecuencia, llegan a la mesa del juez expedientes que precisan una resolución

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pero no del juez sino del letrado de la administración de justicia desde la

reforma de 2010. No se trata realmente de flagrantes errores o ignorancias,

sino simplemente de que un juzgado es una máquina burocrática cuyas piezas

pueden estar mejor o peor engrasadas, y cuanto peor lo estén (bien por

organización de trabajo, bien por las personas concretas que trabajan allí) el

tiempo del juez puede tener que emplearse en una u otra medida o en tareas

de rectificación, cambio, indicación o corrección de toda esa actividad previa.

Será cuestión de minutos, pero lo cierto es que son minutos en el puesto

de trabajo y que, como no se traducen en una actividad productiva inmediata,

el CGPJ simplemente los ignora.

El Reglamento parece partir de una situación ideal en la que todo el

mundo es perfectamente competente y cada segundo se invierte en una

actividad productiva. La realidad, simplemente, no es así.

7. RESPETAR LA ESTADÍSTICA

No hay términos medios, las técnicas estadísticas o se aplican o no. Lo

que no puede es recurrirse a hipótesis subjetivas por parte del CGPJ respecto

a cosas que son perfectamente medibles, y llamar a eso «estadística» solo

porque contiene números.

En muchos momentos del Reglamento, se observa que se realizan

cálculos subjetivos de lo que cree el Consejo General del Poder Judicial que

emplea un juez en una determinada tarea, pero sin medirlo de una manera

clara y objetiva.

Allí donde es posible concretar y baremar, medir en la realidad la

actividad judicial, es evidente que habría de optarse por la medición directa, y

no por las suposiciones subjetivas.

7.1. Los cálculos subjetivos no pueden sustituir a mediciones objetivas

Se sabe los días que un juez está de licencia o permiso. Se saben las

horas presenciales de una guardia y las veces que se le ha llamado a juez

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dentro de las horas de disponibilidad (normalmente, las horas extra de los

empleados de seguridad los certifica el letrado de la Administración de Justicia,

se podría hacer exactamente lo mismo para los jueces o magistrados). Se

puede medir en muchas ocasiones el tiempo empleado en un asunto (para eso

están las grabaciones, o los programas de ordenador que pueden poner en

evidencia el tiempo que una persona ha estado conectada al programa). Esto

ocurre con el Registro Civil, trabajo perfectamente medible comprobando las

inscripciones, calificaciones o expedientes del registro, y sin embargo, y a

pesar de preguntarse por ello en las encuestas, se recurre a un Acuerdo muy

antiguo que solo tiene en cuenta la población. No hay, al menos en la

documentación aportada a esta asociación, evidencia alguna de una

correlación significativa entre tiempo empleado y población.

Hay veces en que, para un único registro o cuando se carece de ellos,

elaboran un criterio ad hoc, como se ve en el acta de 17/10/2017: el de dicho

apunte y el tiempo medio de los registros existentes en la instancia,

incrementados los de instancia en 30 minutos en concepto de deliberación. La

hipótesis «los asuntos civiles en segunda instancia duran lo mismo que la

media en primera más treinta minutos de deliberación» viene contradicha por

los propios resultados del estudio, en los que se observa que los tiempos de las

audiencias provinciales son notablemente mayores, a veces el doble, que los

de la primera instancia. Se ve por ejemplo en el divorcio, 5 horas en la

audiencia, 1 hora 45 minutos en la instancia.

7.2. Muestras desestimadas

En toda investigación es razonable excluir determinadas muestras

porque no se tomaron con las garantías suficientes. Lo que no se puede es

eliminar las mediciones correctas y reales porque, simplemente, se apartan de

la media deseada por el CGPJ.

Hay dos grupos de mediciones que se quitan para obtener tiempos

medios: 1) los datos «extravagantes, contradictorios, injustificados y no

suficientemente explicados en relación a los consignados en los boletines» y 2)

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ha «despreciado todos aquellos datos que se han alejado de la media de

manera significativa».

No detalla cuáles son esos casos concretos, para que pueda

externamente comprobarse si ha sido acertada o no su exclusión, en el primer

caso. Cabe suponerse, a partir del acta de 16/05/2017, que serán aquellos en

los que se hayan producido «discrepancias graves que afectaran a la fiabilidad

de los datos obtenidos en el muestreo», al cruzarlos con el boletín estadístico y

los jueces no aclararan la cuestión suficientemente.

Pero, en el segundo supuesto, carece de sentido estadístico excluir

muestras válidas. Se incurre así por el CGPJ en la falacia de prueba

incompleta: selección «a medida» de aquellos datos que confirmen la media a

la que aspiran, ignorando aquellos asuntos que ponen en entredicho su cálculo

previo. Al parecer, procede de la decisión de la reunión de 13/07/2017 de

excluir «aquellos registros que se aparten desmesuradamente de los tiempos

medios», sin que se explique –por cierto– qué consideran desmesurado.

Se incurre en el absurdo de obtener un valor representativo del tiempo

medio de resolución excluyendo todos aquellos datos que se han alejado de la

media de manera (entiende el Consejo) significativa. Lo que entendemos a

partir de esta «explicación» es que primero obtienen una media con todos los

asuntos, luego se observa cuáles de ellos se alejan de manera significativa y

se obtiene una segunda media, sin aquellos que le «estropean» el cálculo.

No es que se compensen los asuntos que emplean más tiempo con

otros en los que se emplea menos tiempo y así se fija la media.

No, lo que se está diciendo es que se excluyen asuntos

perfectamente válidos y computables, en los que no se demuestra que haya

habido incorrección por parte del juez. Los excluyen para calcular la media

porque entienden que están alejados de la media.

Es cierto que estadísticamente, la media tiene la desventaja de ser

influida por valores separados que son mucho más altos o bajos que el resto de

los valores. Pero para eso la Estadística ha ideado la mediana: una métrica de

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punto medio mejor para los casos en los que un número pequeño de valores

atípicos podrían sesgar drásticamente la media, para devolver la tendencia

central en el caso de distribuciones numéricas sesgadas.

Si los datos que se comparan son mayoritariamente uniformes, se

recurre a calcular la media. Si el conjunto de números tiene numerosos valores

atípicos, entonces, se puede recurrir a la mediana si un filtrado de los valores

no pone en evidencia que haya error en la toma de la muestra.

Es más, incluso si se filtran registros válidos para hallar una media más

cómoda de manejar, esos registros excepcionales deben computarse de otro

modo, como asuntos de especial dedicación, simplemente por tener una

duración muy superior a la habitual. Lo que ocurre es que luego esto no se

refleja en cómo se miden los asuntos especiales en el reglamento, pues exigen

requisitos adicionales a la simple duración muy por encima de lo normal.

Lo que en definitiva no parece muy correcto es, simplemente, eliminar

ese valor.

Pone en evidencia que no es cierto lo que se dice en el Anexo I, I, de

que se haya calculado el tiempo medio de resolución. Calculan la media de

aquello que han decidido incluir.

7.3.Órganos omitidos

Ya se ha señalado que hay ciertos destinos judiciales que, simplemente,

no se han incluido en la muestra, a pesar de ser destinos de la Carrera Judicial:

las plazas de Jueces de Adscripción Territorial (217), los Registros Civiles

Exclusivos (28) y los Decanatos Exclusivos (8).

Y respecto al tipo de órgano más frecuente en España, los Juzgados de

primera instancia e instrucción, no se han obtenido en modo alguno objetivos

concretos de ellos ni tampoco se ha calculado el rendimiento exigible para

estos órganos en particular.

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Se observa que, aunque se recabaron datos de los tiempos empleados,

luego esos registros los han separado y los han incluido en órganos

unipersonales civiles o penales, o de violencia sobre la mujer. Y sin ponderar

que representan órganos con número de plazas diferentes, o sea, que hay más

juzgados de primera instancia e instrucción que de primera instancia o

instrucción.

Como no se ha fijado al final un objetivo para cada tipo de órgano, y sólo

los parámetros con los que se va a medir la productividad del juez, entonces es

evidente que se espera de juzgados de este tipo los mismos tiempos que los

de aquellos en que las jurisdicciones estén separadas.

No se ha valorado que en estos vulgarmente llamados «mixtos de

pueblo» la plantilla puede ser inferior a esos otros juzgados de lugares donde la

jurisdicción está separada. No se puede exigir el mismo rendimiento a un

juzgado que dispone de una plantilla de diez funcionarios, que un juzgado que

dispone de apenas cuatro funcionarios, dos en la sección civil y dos en la

sección penal.

Además, suelen estar peor dotados en lo material. No es lo mismo

disponer de médico forense y fiscal en el mismo edificio judicial que en otro

partido judicial, desde el cual se tienen que desplazar para practicar

actuaciones.

Por eso proponemos, igual que en otras ocasiones, que se aplique

también un coeficiente de corrección adicional, tomando en consideración la

menor dotación funcionarial y con frecuencia peores medios materiales que

sufren este tipo de juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

8. AUSENCIA DE NORMAS GENERALES O DE CIERRE

El CGPJ no ha contemplado, en este reglamento, cláusulas generales

que permitan incluir en el cómputo actividades jurisdiccionales que no encajen

en las categorías establecidas en los Anexos I o II.

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Este sería un buen recurso para aquellos casos en los que, de las

encuestas, no se ha obtenido un número significativo de casos. Algo que es

enteramente lógico, debido al breve tiempo que ha durado el estudio. Siendo

observacional y dependiente en tan gran medida de la auto-observación, el que

se le dedicara más tiempo era imprescindible. Como no se ha hecho así, ha

ocurrido el problema de que, de determinado tipo de asuntos no hay registros,

o son escasos.

Se ha recurrido a criterios cuya coincidencia con la realidad no se ha

verificado, como se ve en la reunión de 13/07/2017, asimilando con alguna de

las materias registradas y buscar, en su caso, un factor de corrección.

Las opciones que tenían eran varias. Por ejemplo, cuando no hay más

que un solo registro, atenerse a él y no disminuirlo, y comprobarlo luego, a lo

largo de los siguientes años, si otros casos nuevos confirman esa medición o

no. O podían haber investigado qué ocurrió en el pasado con ese tipo de casos

en otros órganos judiciales de España que los tuvieron, valorando el tiempo

real de ese asunto infrecuente a partir de datos reales y contrastables como por

ejemplo la misma duración de las vistas.

Pero no se ha hecho nada de eso, sino adoptar un criterio ad hoc

discutible.

Sería mucho más sencillo establecer una cláusula de cierre para otros

autos y sentencias no contemplados. Y después investigar, a lo largo de los

años, qué tiempo se ha empleado en ese tipo de asunto tan infrecuente.

9. AUSENCIA DE ESTUDIO DE IMPACTO SOBRE LA SALUD DEL JUEZ

El plan de prevención de riesgos laborales de la carrera judicial 2015-

2016, actualmente prorrogado, incluye dentro de los riesgos de nuestra

profesión los de carácter psicosocial.

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Uno de esos riesgos es el derivado de la sobrecarga de trabajo, y por tal

motivo se recogió en el citado PPRL la obligación de fijar la carga de trabajo de

quienes integramos la carrera judicial a efectos de salud laboral.

Este riesgo psicosocial es el que más preocupa a jueces y magistrados.

Así se recogió en el informe preliminar de resultados de evaluación de riesgos

psicosociales elaborado por PREMAP a instancia del CGPJ en marzo de 2017.

En este informe se concluye que el 84% de quienes integramos la carrera

judicial percibimos como muy elevado el riesgo derivado de la carga de trabajo.

Por otro lado el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial

emitió informe el día 21 de julio de 2016 (posteriormente aprobado por la

Comisión Permanente del CGPJ) en el sentido de distinguir en las cargas de

trabajo tres círculos concéntricos: el interior y más reducido relativo a la

responsabilidad disciplinaria; el circulo medio, correspondiente al rendimiento

del Juez con efectos en la esfera retributiva; y el exterior, que correspondería a

la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud.

Con independencia de discrepar de tal estructura, lo cierto es que el

propio CGPJ reconoce su obligación de fijar las cargas de trabajo a efectos de

salud y las relaciona a las fijadas a efectos de «retribuciones variables».

Pues bien, frente a lo expuesto, el final de la memoria, al indicar que se

han recabado los informes de impacto de género y legalidad, no ha hecho lo

mismo con respecto a la prevención y protección de la salud del juez. No se ha

recabado informe del Servicio de Prevención de Riesgos del CGPJ ni se ha

consultado a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial,

que tiene, entre sus funciones, la de «Conocer cuántos documentos e informes

relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de

sus funciones», así como participar e informar en las actividades empresariales

relacionadas con la prevención de riesgos laborales (art. 39 de la Ley de

Prevención de Riesgos 31/1995, a la que se remite el Plan de Prevención de

Riesgos de la Carrera Judicial 2017-2019).

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El CGPJ realiza el presente proyecto sin conocer cuál es la carga de

trabajo a efectos de salud que se puede soportar y sin recabar información del

impacto que este borrador tiene en la salud del juez, incumpliendo así el deber

de dotar de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo a

quienes integramos la carrera judicial (art. 14 LPRL 31/1995).

Además de no haber tenido en cuenta como punto de partida la carga de

trabajo a efectos de salud laboral, la regulación de la jornada y cantidad de

trabajo se hace a través de módulos o estándares que por su forma de

cómputo hacen que el juez o magistrado exceda de la jornada máxima de

trabajo anual de los máximos de tiempo de trabajo exigibles por razones de

salud a nivel de la UE (Directiva 2003/88 de 4 de noviembre).

Por otra parte el proyecto presentado incide –como ya hemos advertido

en la Parte I– en el error de planteamiento que comete el art. 9 de la Ley

15/2003, que es el de abonar un trabajo «extra» a partir del 120%,

considerando que el trabajo extraordinario entre el 101 al 119% no merece

reconocimiento retributivo alguno. Este punto de partida es contrario a toda

legislación en la materia, que declara el trabajo extraordinario como voluntario,

excepcional y «retribuido». Debemos de destacar que la Ley 15/2003 se

publicó antes del inicio de toda la política preventiva en materia de salud

iniciada por el CGPJ y que, tanto su interpretación como su desarrollo y

aplicación debe de realizarse en este momento bajo criterios de salud laboral,

siendo contrarios a cualquier deber de protección de la salud instar un trabajo

extraordinario de manera habitual por encima del 120% con una compensación

muy inferior al trabajo extraordinario desarrollado.

Igualmente se obvia en el proyecto de reglamento la afectación que el

mismo tiene en personas con discapacidad (art. 40.2 del Real Decreto

Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y

de su inclusión social) y cómo afecta a quienes tienen reconocido una

adaptación de puesto de trabajo en aplicación del PPRL de la carrera judicial.

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10. DISCRIMINACIÓN.

A la hora de realizar el trabajo de campo y de fijar el módulo de

dedicación no se desagregado la actividad de quienes integramos la carrera

judicial por género, edad, discapacidad ni otro criterio a efectos de evitar la

discriminación.

El CGPJ viene anunciando «a bombo y platillo» una monografía sobre

protección social del juez y sin embargo, en la primera ocasión que tiene para

implementar realmente todo lo prometido, se olvida de que existen grupos de

población dentro de la carrera judicial que, de ser tratados igual, sufrirán una

discriminación al no encontrarse en igual situación que sus compañeros.

Pese a que se indica en la memoria del proyecto presentado que se ha

recabado informe de impacto de género, no se ha remitido tal informe y se

desconocen sus conclusiones.

Tampoco se ha tenido en cuenta las cargas familiares de los jueces con

hijos menores o personas dependientes a su cargo, con el incremento de factor

de riesgo psicosocial que implica compatibilizar estas responsabilidades con el

trabajo, sobre todo en familias monoparentales con una menor

corresponsabilidad en la asunción de tales deberes familiares.

El borrador presentado perjudica a quienes soliciten una excedencia por

cuidado de hijos, que deberían tener el mismo tratamiento que en el previsto en

el anexo I, punto II, apartado d para situaciones como licencias por enfermedad

en los semestres de inicio o fin de la excedencia.

Por último, el borrador discrimina por edad, sin tener en cuenta el

envejecimiento de la carrera judicial. Los años de profesión exigen un mayor

esfuerzo en la actividad laboral y puede conllevar una mayor dificultad en el

tiempo de respuesta (no en la calidad) de las decisiones a adoptar. Si a ello se

suma que el mundo de las nuevas tecnologías no alcanza en esta profesión las

dos décadas de implantación nos encontramos de nuevo con una

discriminación para quienes, con una mayor edad se obligan a «competir» en

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las mismas condiciones que compañeros con mejores habilidades técnicas y

una aptitud psico-física óptima. El no haber desagregado los datos por

segmentos de edad impide valorar adecuadamente este extremo.

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PARTE III

TEXTO ARTICULADO

1. CAPÍTULO I: DETERMINACIÓN DE LOS OBJETIVOS DE RENDIMIENTO

A pesar de lo que se afirma en el artículo 1, apartado 3, no se explica

en el Anexo I «el sistema seguido para la determinación de los objetivos de

rendimiento para cada destino, expresiva de los módulos y criterios técnicos

tenidos en cuenta para su fijación», sino que en realidad, como ya se ha venido

diciendo, lo que se ha calculado es cómo medir el rendimiento del juez, no el

objetivo del destino.

En el artículo 2 se enumeran una serie de circunstancias que considera

inciden en el objetivo de rendimiento exigible a cada destino. Como se verá

más adelante, no son circunstancias objetivas del órgano que permitan modular

qué objetivo es el exigible, sino personales del juez que le pueden impedir

llegar a cumplir el objetivo que teóricamente estaría fijado antes.

Entre esas circunstancias personales que impedirían al juez desarrollar

una labor «directamente productiva» según los parámetros del Consejo

General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), es decir, traducido en autos y

sentencias definitivos, se incluyen licencias y permisos, situación

administrativa, comisiones de servicio, etc., pero no otras análogas que tienen

el mismo efecto, como la participación en Juntas Electorales, el desempeño del

cargo de Decano o la elaboración de los múltiples informes que piden los TSJ

(cada año, para elaborar las memorias) o el propio CGPJ (con motivo de la

estadística o de cualquier queja ciudadana).

Se dice que estas circunstancias darán lugar a la reducción del objetivo

de rendimiento «de forma proporcional… al tiempo de disfrute», cuando lo

lógico sería que se descontasen las horas empleadas en cada una de estas

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actividades, fácilmente medibles: debería explicitarse que ha de disminuirse 7,5

horas por cada día hábil que se pase en esa situación.

2. CAPÍTULO II: CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS

2.1. SECCIÓN PRIMERA. LISTADO PROVISIONAL

Según el artículo 4.1, los jueces y magistrados deben remitir al Servicio

de Inspección del CGPJ la información sobre su propio rendimiento, en

periodos semestrales y conforme a los formularios que habrá de establecer el

propio CGPJ, por medio de las aplicaciones informáticas que se generen.

Creemos que esta carga no debe ser asumida por los jueces y

magistrados, sino que los datos deben ser obtenidos por el propio CGPJ, a

través de la estadística judicial, por las siguientes consideraciones:

a) Existente la información estadística, regulada por el Reglamento

1/2003 de Estadística Judicial, aprobado por el Acuerdo de 9 de julio de 2003,

del Pleno del CGPJ, el art. 18 del mencionado Reglamento atribuye a los

secretarios judiciales -actualmente letrados de la Administración de Justicia- la

responsabilidad de llevarla a cabo: La estadística de cada concreto órgano

judicial, que se elaborará conforme a los criterios establecidos en el Plan y

Programas de Estadística Judicial, será responsabilidad del Secretario Judicial.

b) Carece de sentido que los jueces y magistrados, además de realizar

nuestra función jurisdiccional, debamos conservar datos de todas las

resoluciones que hemos dictado, a efectos de remitirlas al CGPJ bajo nuestra

firma y responsabilidad. Es una duplicación de trabajo innecesaria.

c) Cualquier error que el juez o magistrado pueda cometer en la

redacción del formulario de rendimiento puede determinar responsabilidad, en

forma de expediente contradictorio o incluso penal (art. 391 CP).

Especialmente en los órganos judiciales con gran volumen de asuntos pueden

producirse divergencias entre los datos de la estadística judicial y los

formularios a efectos de rendimiento.

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d) En todo caso, y de mantenerse la redacción, la actuación del LAJ no

puede ser en nombre del juez o magistrado, pues no lo representa.

Por todo ello estimamos que los datos sobre rendimiento profesional

deben ser extraídos por el CGPJ de la estadística judicial.

Si no se hace así, ha de reconocerse las notables dificultades para que

los jueces y magistrados puedan rellenar dichos formularios con exactitud,

porque en las estadísticas elaboradas por los letrados de la Administración de

Justicia no se contienen todas las especificaciones contempladas en los

Anexos I y II. Se supone que se preverá una aplicación específica, pero a día

de hoy, datos como los que interesa el CGPJ sólo podrán recabarse mediante

un estudio minucioso de los asuntos y de las aplicaciones informáticas.

Como ya no se trata de fijar el objetivo del destino sino de medir la

actividad del juez para saber hasta qué punto ha cumplido ese objetivo, debería

señalarse en el Reglamento no sólo que se rellene un formulario del destino en

el que esté, sino que debe incluirse cualquier otra actividad que realice en otro

destino como consecuencia por ejemplo de sustituciones. Si un juez de

instrucción tiene que sustituir por razones de urgencia al de lo contencioso-

administrativo, lo que realice en ese otro órgano deberá estar incluido en su

declaración, y no solo el del destino de que es titular.

Si para ello hacen falta aplicaciones especiales y herramientas

informáticas, deberá computarse, lógicamente, en la jornada laboral del juez el

tiempo que se tarde en rellenar ese formulario. No hemos visto, en la

documentación que se ha facilitado, datos del tiempo que han invertido los

intervinientes en la muestra en rellenar una plantilla con este tipo de datos.

No se computa como tiempo de trabajo o dedicación el invertido en este

cometido.

En el punto 5 se dice que el formulario ha de contener un apartado para

explicar circunstancias que inciden en el rendimiento exigible. Si los datos se

pudieran recabar directamente de la Estadística judicial, podría contemplarse

esta posibilidad mediante la habilitación de una herramienta informática que

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permita al juez o magistrado informar sobre estas circunstancias, a la vista de

la estadística judicial elaborada por el letrado de la Administración de Justicia.

Y se olvida que también debería darse hueco para añadir aquellas

actividades jurisdiccionales y no jurisdiccionales que no estén contempladas en

el formulario, con indicación del tiempo que se ha invertido en ellos. Pues no se

trata solo de justificar que no se han dictado tantas sentencias como quiere el

CGPJ sino de explicar que se han trabajado horas extraordinarias por encima

de la jornada laboral, invirtiéndolo en cosas que el CGPJ no ha podido (o no ha

querido) medir.

Se alude en ese mismo punto al «destino o destinos» en los que ha

obtenido el rendimiento declarado, olvidando ya definitivamente que se

pretendía que estaba fijando el objetivo por destino. Además, un juez puede

desempeñar su labor en más de un órgano sin que los mismos sean

«destinos». Debería incluirse, no una referencia a los destinos, sino a los

órganos jurisdiccionales en que ha obtenido el rendimiento declarado. De otra

manera, se corre el riesgo de que la Inspección, en una interpretación contra el

juez, entienda que las sustituciones en otro órgano se hacen gratis y no

computan dentro de la jornada laboral.

Se impone la obligación al juez o magistrado a realizar la declaración de

rendimiento, sancionándolo con incluirlo en el grupo cuarto (artículo 4-6º), con

las negativas consecuencias que ello conlleva. En esto el Reglamento se

excede de lo establecido en la Ley de Retribuciones, que no le habilita para

ello. Es una sanción inaceptable con presunción –como nos tiene

acostumbrados el CGPJ– contra juez.

Rechazamos que el mero hecho de no presentar la petición conlleve que

el juez o magistrado quede integrado en el grupo cuarto, con sometimiento a

expediente contradictorio. Supone una sanción de pérdida de haberes por el

mero hecho de no presentar una declaración.

No existe ninguna justificación para que se presuma, en contra del juez,

que si no remite el formulario es porque ha hecho menos del 80% y es por su

culpa. La única conclusión que se puede obtener de que no se rellene un

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formulario es, simplemente, que no lo ha rellenado. Los motivos para ello

pueden ser diversos, por ejemplo, que se renuncia al cobro de cualquier

retribución variable por estar en contra del sistema.

Se ha de rechazar totalmente la presunción de que, si no ha hecho

declaración, es porque no ha alcanzado el objetivo de rendimiento y, encima,

por su culpa. Para incluir a algún juez o magistrado en el grupo Cuarto del

artículo 5, ha de haber una resolución previa del Servicio de Inspección

justificando por qué es atribuible al juez.

Ha de dejarse claro que, tanto en este caso del artículo 4.6 como en el

del artículo 5, la resolución de la Inspección declarando que no se ha

alcanzado el 80% del objetivo por causas que le son atribuibles al juez debe

ser objeto de un razonamiento específico.

El Reglamento no indica qué parámetros ha de considerar la Inspección

para determinar que es por causa imputable al juez. Ni siquiera exige que la

Inspección adopte acuerdo motivado.

Si no se exige que la Inspección explique las razones por las que ha

llegado a esa conclusión, el juez se encontrará en la situación kafkiana de

tener que defenderse de una acusación (que lo ocurrido es por su culpa) cuyos

motivos desconoce.

Se corre el riesgo de que, en su ánimo de espolear la actividad

meramente cuantitativa, la Inspección adopte la costumbre de echarle la culpa

al juez por defecto y colocarle así en la imposible situación de tener que

formular una probatio diabólica, es decir de demostrar un hecho negativo, que

como es sabido, ni en Derecho ni en Ciencia es posible. No es posible para un

juez probar que algo no ocurre por su culpa. Podrá probar que ocurre por culpa

de otros, se puede probar un hecho distinto e incompatible, como una coartada

en derecho penal, pero nunca que él no tiene culpa. Por eso el principio

acusatorio en penal no es sólo una garantía del justiciable sino una necesidad

ontológica.

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Por lo tanto, o bien el estar incluido en el Grupo Cuarto del listado no

presume responsabilidad del juez, en cuyo caso, para abrir expediente

contradictorio/disciplinario haría falta un acuerdo específico de la Inspección.

O bien, entendiéndose que estar en el Grupo Cuarto implica presunción

de culpabilidad en el juez o magistrado, el Reglamento debería exigir que esa

inclusión en tal grupo fuera posible sólo con las debidas garantías, esto es:

1) mediante una resolución expresa de la Inspección,

2) basada en determinados datos objetivos y concretos que deberían

estar previstos en el Reglamento, y

3) contrastados (debiendo indicarse qué evidencia hay de lo que se

afirma).

En cualquier otro caso, la -automática- decisión del CGPJ de inclusión

en el grupo IV por falta de realización de la declaración de rendimiento, se vería

afectada de vicio de anulabilidad (conforme al art 48 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre). Ello es así al tratarse de una decisión que «limita derechos subjetivos

o intereses legítimos» (pues conlleva la denegación de cobro alguno de

retribución variable, con posible pérdida de haberes e incoación de expediente

contradictorio), lo que requiere de una específica «motivación» (como exige el

art 35.1 a. de la precitada Ley 39/2015) que no resultaría debidamente atendida

con la mera remisión a la previsión reglamentaria (art 4-6º).

En el artículo 6 se prevé que los listados se remitan a los presidentes de

los Tribunales Superiores de Justicia, nuevo exceso reglamentario para el que

no hay ninguna justificación. Se trata de las retribuciones del juez, de su

sueldo, por lo que no existe motivo por el cual los presidentes deban conocer

este dato reservado, es innecesario para el ejercicio de sus competencias y

además afecta a la intimidad del juez, como podría serlo el hecho de estar o no

asociado y que se descuente o no de la nómina la cuota asociativa, o el

porcentaje de retención a efectos de la declaración del IRPF, del que pueden

inferirse datos personales.

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Pretende el Consejo que es solo para facilitar individualmente al juez

que lo solicite la información referida. Pues bien, si es a estos solos efectos,

que no se le remitan los listados al presidente. El juez que esté interesado, que

lo solicite directamente a la Inspección; y si se quiere recurrir al presidente

como mediador, por razones que no se explican ni se alcanzan a comprender,

entonces que la iniciativa parta del concreto juez que lo requiera.

2.2. SECCIÓN SEGUNDA. CORRECCIÓN DE ERRORES Y

REVISIÓN DE OFICIO

En el artículo 8. Revisión de oficio, resulta llamativo que sólo proceda

cuando se compruebe que el declarante se ha incluido en un grupo «superior al

que le corresponda». No existe justificación alguna para que no se haga lo

mismo si, tras la comprobación, resulta que el juez o magistrado ha calculado

erróneamente y se ha incluido en un grupo «inferior al que le corresponda». En

principio el CGPJ en este punto debería ser neutral y considerar tanto lo que

perjudica como lo que favorece al juez declarante.

2.3. SECCIÓN TERCERA. ASUNTOS DE ESPECIAL DEDICACIÓN

El Reglamento solo prevé, como asuntos de especial dedicación, los que

exijan del Juez o Magistrado una extraordinaria dedicación temporal que impida

o dificulte notoria y objetivamente el despacho ordinario e incida en el objetivo

de rendimiento asignado al destino que ocupa.

Este artículo 9 parece contemplar sólo aquellos casos extraordinarios,

fuera de lo común para la mayor parte de destinos, y el tratamiento podría ser

admisible.

Se ha llegado a esta definición sin justificar la razón. Se observan las

dificultades de definición en las propias actas que se nos han facilitado. Así en

la reunión de 15/06/2017 se habló de los «asuntos de especial complejidad» –

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que suponemos que sean éstos que luego llama de especial dedicación–, y

descartó que la complejidad la determinara la clase de materia o el tiempo

invertido en la resolución final, pero no dijo lo que sí debería tenerse en cuenta,

ni cómo se llegó a la exigencia del reglamento de que se reunieran dos

requisitos:

1.º una extraordinaria dedicación temporal;

2.º que impida o dificulte notoria y objetivamente el despacho ordinario y

3.º incida en el objetivo de rendimiento.

Son exigencias que proceden del Reglamento, y no vienen en la Ley de

Retribuciones.

No estamos conformes con esta definición. Como ya se ha explicado al

hacer la crítica metodológica, si los asuntos con duración notablemente mayor

a la media se han excluido para hallar el promedio de duración de cada tipo de

asuntos, entonces ésta sería la vía para incluir todos los asuntos que requieran

una mayor dedicación que la habitual para cada uno de los supuestos

contemplados en el Anexo II, sin exigencias adicionales.

Un asunto que dure notablemente más que lo normal puede

perfectamente no impedir el despacho de otros asuntos, bien porque se

trabajen horas extra, bien por la forma de estar organizado el órgano o la

agenda del juez.

Deben ser considerados, pues si no, no se estaría dando

cumplimiento a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006

(recursos 14/2004 y 16/2004) que anularon el anterior Reglamento. La

expulsión del ordenamiento jurídico de la norma reglamentaria decretada por

dichas sentencias vino justificada, en esencia, en que prescindía de la

valoración individualizada de la actividad jurisdiccional y no tenía en cuenta la

dedicación precisa para cada caso concreto.

Reiteramos: el CGPJ, para fijar la duración de los asuntos en el

Anexo II, no ha hallado la media (ni la mediana) de todos los registros

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correctos, sino que ha excluido los que consideraba que duraban demasiado,

y ha hallado el promedio de los que entendía de duración normal.

Tanto en el artículo 9 como en el 10 se habla de que se valorarán

«proporcionalmente» el tiempo empleado en estos asuntos. Debería quedar

claro que se debe valorar el tiempo efectivamente empleado. No puede dejarse

al arbitrio de los órganos del CGPJ fijar en qué medida se tienen que valorar

estos asuntos. Cuestión diferente es que se acierte o no con los medios para

demostrar el tiempo empleado en cada asunto, pero una vez acreditado el

mismo, lo que tiene que establecerse con claridad es que, si se prueba que se

ha invertido un determinado tiempo, ese es el que se ha de tener en cuenta.

Si no se hace así, se está transmitiendo por el CGPJ la idea de que

prefiere un juez que no dedique más de determinadas horas para un tipo de

asunto. La consecuencia es que se corre el riesgo de que, para ajustar los

casos reales a esos tiempos ficticios, se denieguen pruebas, se limiten

alegaciones o no se estudien los casos con la profundidad que requieren.

Puede observarse un ejemplo de estos asuntos que llevan más tiempo

de lo habitual en los órganos colegiados, como Salas de lo Civil y lo Penal de

los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional o las Audiencias

Provinciales. Gran parte de su competencia se centra en la resolución de

recursos devolutivos; en el caso de los TSJ, de casación en derecho civil propio

de la Comunidad Autónoma (si lo tuviera) y de apelación penal, como segunda

instancia ordinaria y frente a las sentencias del magistrado presidente del

Tribunal del Jurado. En ellas no es irrelevante que se interponga un solo

recurso, o que existan varias partes procesales que lo sustenten, fundados en

diversos motivos. Esos serían asuntos que exigen una dedicación particular y

deberían ser especialmente computados, por ejemplo, multiplicando la

puntuación que se recoge en el Anexo II por el número de recurrentes, siempre

que éstos invoquen motivos de recurso diferentes los unos de los otros.

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2.4. SECCIÓN CUARTA. DEL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO

Está previsto en el artículo 9.2 de la Ley de Retribuciones: «Los

jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen,

por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo

correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un

cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite

y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.»

Nosotros consideramos que es una clara sanción de disminución de

haberes que debería derogarse, y más cuando se pretende determinar con un

reglamento como el presente, que deja de medir parte de la actividad del juez y

aquella que mide lo hace defectuosamente, con amplios márgenes de error en

la toma de muestras.

Pero es que, además, la regulación del Reglamento carece de garantías

para el juez o magistrado. Ya se ha señalado que la inclusión de un juez o

magistrado en el grupo cuarto no exige de la Inspección razonamiento alguno,

con lo que se invierte la carga de la prueba en perjuicio del administrado, en

este caso, el juez o magistrado, obligándole además a demostrar algo que es

imposible, un hecho negativo.

Se dice en el artículo 11 del Reglamento que su objetivo es «determinar

si el incumplimiento» es o no atribuible al juez. Pero considerando cómo está

redactado el art. 5, es evidente que ya parte de la presunción de que es culpa

del juez. Si en el Grupo Tercero se incluye a aquellos que no alcancen el 80%

«por causas que no le sean atribuibles», y en el Cuarto a los que tampoco

lleguen al 80% y «no proceda incluirlos en el grupo anterior», está diciendo, a

sensu contrario, que se incluyen ahí aquellos a los que no lo alcancen por

causas que sí le sean atribuibles.

Existe una injustificada desigualdad de plazos en todo el trámite entre

el gobernado (el juez o magistrado sometido a este expediente) y el órgano de

gobierno (la Inspección). A la Inspección, que tiene todos los datos en la mano,

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se le dan plazos mayores, mientras que el juez que no sabe muy bien por qué

la Inspección considera que es culpable (y por eso lo ha incluido en el Grupo

Cuarto del listado provisional), tiene menos tiempo para preparar su defensa.

El interesado tiene un plazo no superior a diez días hábiles (pueden ser

menos si así lo decide el jefe del Servicio de Inspección, incluso 24 horas) para

efectuar alegaciones y proponer prueba. Diez días máximo es muy poco tiempo

para si, por ejemplo, ha habido error en el cómputo, revisar cada sentencia y

auto definitivo que se ha dictado, cada auto en concreto que el juez tuvo en

cuenta para su declaración y que la Inspección no ha querido computar, exige

mucho tiempo del interesado que, además, cabe pensar que deberá seguir con

el despacho ordinario de asuntos durante ese tiempo. Si es por cualquier otra

causa, puede ser muy difícil determinarla en tan breve lapso.

Sin embargo, para el trámite siguiente, que es que el jefe de Servicio de

Inspección realice una propuesta de resolución, no se le marca plazo alguno, él

puede tener diez días, o veinte o un año.

Después se practican las pruebas pertinentes (en plazo sin indicar) y el

jefe de Servicio de Inspección en un plazo no superior a veinte días, efectúa

propuesta de resolución. Obsérvese que el plazo del jefe del Servicio es el

doble del que ha tenido el juez para alegar y presentar prueba y, además, el

plazo del juez es fijado por el jefe del Servicio, mientras que el de éste se lo fija

él mismo, porque no consta quién se lo ha de señalar.

Luego se da traslado al interesado que, de nuevo, tiene un plazo muy

breve (ocho días) para formular alegaciones.

Y es entonces cuando resuelve la Comisión Permanente, sin fijar plazo

para hacerlo.

Es decir, el juez, en el mejor de los casos, tendrá diez días para un

trámite y ocho para otro, mientras que el jefe del Servicio de Inspección no

tiene plazo para la propuesta de resolución y luego veinte días para la misma.

En este conflicto claro entre el Servicio de Inspección y el juez o

magistrado afectados, la igualdad de armas exige que ambos tengan el mismo

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tiempo para poder formular alegaciones y practicar pruebas y no que la

desigualdad de plazos sea en perjuicio del juez.

2.5. SECCIÓN QUINTA. LA CERTIFICACIÓN

El artículo 8. 2 de la Ley de Retribuciones prevé que el CGPJ remita al

Ministerio de Justicia «certificación relativa al cumplimiento por los miembros

de la carrera judicial de los objetivos a que se refiere el apartado anterior». La

Ley solo prevé pues, que se le diga qué jueces han cumplido el objetivo y

quiénes no. Como es el órgano pagador, según se deduce del art. 9, le

interesará saber quiénes han superado «en un veinte por ciento el objetivo» y

quienes no alcancen el 80 por cierto del objetivo por causas que les sea

atribuibles.

Por lo tanto, no necesita saber el Ministerio el porcentaje exacto que

cada uno alcanzó, no tiene por qué saber nada de quienes se sitúen entre el 80

y el 119% del rendimiento, por lo que la expresión de los porcentajes de

cumplimiento es un exceso reglamentario al proporcionarse al Ministerio un

dato que a los efectos retributivos no necesita saber.

No se expresa en el Reglamento con qué finalidad se le va a facilitar

esta información a quien no deja de ser otro Poder del Estado, y que no está

relacionado con ninguna de sus competencias.

Lo mismo que se dijo en relación con el artículo 6, ha de reiterarse en

relación con el artículo 14 del Reglamento: no hay ninguna justificación para

que este dato se facilite a los presidentes. Los jueces interesados pueden pedir

ese dato directamente o usar al presidente de intermediario, si quiere; pero si el

juez no quiere que se faciliten esos datos personales al presidente, debería

tener derecho a hacerlo. Es dato confidencial que sólo está justificado

proporcionar a terceros si es necesario para el ejercicio de sus funciones, lo

que no es el caso.

La Disposición adicional segunda, que se refiere a la revisión de los

módulos y objetivos de rendimiento, cae en la inconcreción al decir que se hará

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«cuando se hayan modificado los elementos y las circunstancias que han

servido de base…. Y en todo caso transcurridos cinco años desde su

aplicación».

Debería preverse expresamente que se tendrá que modificar en los dos

meses siguientes a la entrada en vigor de toda reforma de las leyes procesales

o sustantivas que afecten a la tarea de los jueces, como ocurrió en el año 2015

con las numerosas reformas que afectaban a varias jurisdicciones.

Por otro lado, la disposición transitoria no es nada clara. No se sabe si

se va a aplicar o no a rendimientos anteriores a su entrada en vigor o no.

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PARTE IV

ANEXO I. SISTEMA DE DETERMINACIÓN DE LOS OBJETIVOS DE

RENDIMIENTO EN CADA DESTINO DE LA CARRERA JUDICIAL Y LA FIJACIÓN

DEL RENDIMIENTO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

1. ANTECEDENTES.

Una vez más se enfrenta esta asociación ante la necesidad de informar sobre

un sistema de medición de trabajo ideado por el Consejo General del Poder Judicial.

Hagamos un breve repaso de todas las iniciativas habidas sobre el particular:

Si la memoria no nos falla, los primeros módulos se fijaron por el CGPJ en el

año 1989.

En 1997 el Libro Blanco de la Justicia establecía la necesidad de fijar la carga

de trabajo que podía soportar un Juzgado o Sala.

En los años 2000 y 2003, el CPGJ estableció un sistema de módulos de

productividad que fueron anulados por el TS en las dos sentencias de 3 de marzo

de 2006. El propio CGPJ «resucitó» estos módulos en Acuerdo del Pleno de 24 de

junio de 2006.

En el año 2004 la empresa Steria&Norman Brothers elaboró –a instancia del

CGPJ– una propuesta de medición del trabajo, que fue rechazada por el Ministerio

de Justicia al constatarse que la resolución de asuntos, en relación al estudio técnico

realizado por expertos en recursos humanos de la empresa citada anteriormente, no

se ajustaba a las expectativas del ministerio.

En 2009 llegó un nuevo intento de fijar un módulo de dedicación con un

informe del Servicio de Inspección, que no vio la luz gracias al informe en contra

que, entre otras, emitió esta asociación.

Esta situación determinó que el CGPJ fijara en el año 2010 un sistema de

medición «provisional» de la función jurisdiccional.

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Un paso más llegó con la denominada «carga calificada» elaborada

nuevamente por el Servicio de Inspección del CGPJ en el año 2011.

Un nuevo intento estuvo en la fijación de la carga de trabajo de entrada de los

órganos judiciales a principios del año 2013, de nuevo anulada por el Tribunal

Supremo por defectos de forma.

El penúltimo esfuerzo fue el de la fijación de la carga de trabajo a efectos de

salud, establecida en el Plan de Prevención de Riesgo Laborales de la Carrera

Judicial en el año 2015. La falta del cumplimiento del deber por parte del CGPJ ha

obligado a cuatro asociaciones judiciales a recurrirlo judicialmente, estando

pendientes de recurso de casación.

En la actualidad el CGPJ ha manifestado que está negociando con el

Ministerio de Justicia la carga de trabajo de entrada del órgano judicial (nada

sabemos las asociaciones sobre esta nueva iniciativa).

A la vez se presenta el presente proyecto.

Si no contamos mal, más de 30 años y 12 intentos de fijar a distintos efectos

la carga de trabajo judicial (uno cada dos años y medio). Esta situación es clara

muestra del fracaso de los distintos Consejos constituidos, que no han sido capaces

de alcanzar acuerdo alguno con los representantes de la carrera judicial, y han

optado o bien por retirar sus propuestas, o bien por incumplir sus obligaciones, o

bien por presentarlas sabiendo que no cumplían con la legalidad, lo que determinó

su anulación en tribunales.

¿Y por qué el fracaso? Foro Judicial Independiente lo tiene claro y el sistema

propuesto en esta ocasión, que mantiene la estructura del previamente anulado y se

soporta sobre los mismos principios, incurre en los mismos errores anteriores. El

CGPJ no quiere regular razonablemente la carga de trabajo, no quiere reconocer el

sobreesfuerzo mantenido al que se ven sometidos jueces y magistrados y opta por

sistemas productivistas que priorizan el número frente a la calidad. No le importa la

calidad del sistema ni la salud de quienes integramos la carrera judicial. Por el

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contrario lo único que quiere es vender números, meras estadísticas, del

funcionamiento de la justicia.

Frente a este error mantenido, Foro Judicial Independiente debe sostener la

misma postura que mantuvo en el informe sobre medición de carga de trabajo de

tribunales realizado en 2009, en el realizado en 2012 en relación al Estudio de la

medición de la carga de trabajo de Juzgados y Tribunales realizado por el propio

CGPJ o el informe que también presentamos en 2015 a efectos de valorar el sistema

provisional de 2010 en relación con la carga óptima de trabajo a efectos de salud.

No desfallecemos y una vez más Foro Judicial Independiente denuncia que el

sistema propuesto va a seguir reproduciendo efectos perversos en la actividad

judicial, puesto que la exigencia medida en objetivos cuantitativos fomenta

conductas indeseables de autodefensa para evitar las consecuencias que

acarrearan estos módulos, ya que cuando un juez o magistrado se encuentre

dedicando a la resolución de un asunto un tiempo necesario pero superior al que se

le asigna –cualquier asunto, ya sea calificado como de mayor o menor complejidad,

puede exigir una dedicación muy superior a la inicialmente prefijada-, se le está

transmitiendo desde el CGPJ, con la fijación de los módulos, la idea de que ya ha

dedicado más del tiempo que se le asigna a dicho asunto y que si quiere continuar

trabajando en el mismo, aunque sea para darle una solución satisfactoria, lo será a

costa del tiempo que le correspondería de descanso o atención a la familia. En

definitiva, se está sugiriendo que no se dedique a los asuntos más que el tiempo

prefijado con independencia de que ello permita o no alcanzar la solución correcta

que merece el asunto, con el consiguiente efecto de decisiones posiblemente

equivocadas que o bien agravaría los problemas planteados o los dejarían sin

respuesta adecuada.

Con el establecimiento de los módulos se deja a un lado completamente, se

desprecia incluso, la exigencia de calidad de las decisiones judiciales adoptadas así

como su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, ya que lo único

que importa es el número de ellas, su cantidad, con el añadido de que unas

«puntúan» más que otras, y dicha concepción absurda de lo que es la función

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judicial se transmite no sólo inconscientemente sino incluso de forma directa a los

Jueces y Magistrados.

Puede decirse sin lugar a dudas que la política del CGPJ al pretender

introducir nuevamente los módulos como elemento rector de la actividad judicial,

resultaría claramente equivocada y nociva, por lo que sería necesario que el CGPJ

desistiera definitivamente y para siempre de dicha iniciativa que además de ser

absurda ya fue considerada ilegal por el Tribunal Supremo.

2. NORMAS GENERALES

A pesar de que en el título de este anexo se dice que se trata de determinar el

objetivo de rendimiento de cada destino de la carrera judicial, es evidente que todo

el sistema lo que trata de medir, defectuosamente como ya se ha dicho, es el

rendimiento individual de cada juez o magistrado.

Y lo hace confundiendo todo el rato circunstancias del destino en el que

trabaja un juez con el rendimiento individual del mismo.

En general, tanto el Anexo I como el Anexo II tienen suficientes

inconcreciones como para que se susciten dudas de cómo computar una

determinada actividad. Existe así el riesgo de que el magistrado o juez incluya

determinadas resoluciones que luego la Inspección entienda que no, con la

amenaza del expediente contradictorio.

Algunas se pueden aclarar leyendo la documentación adicional que se nos ha

facilitado sobre el estudio, porque son las mismas dudas que evidentemente se les

han podido plantear a los jueces que intervinieron en la encuesta. Pero esas

explicaciones no se han trasladado a los anexos.

En la página 30, in fine, se señala que «la determinación del tiempo dedicado

por cada declarante en el dictado de las resoluciones incluidas en su declaración se

lleva a cabo conforme a las siguientes pautas», refiriéndose a las que se contemplan

en las letras a) a e). Su simple lectura permite comprobar que esas pautas no sirven

para determinar el tiempo dedicado a dictar las resoluciones de la declaración. Eso

sólo se contempla en la letra b) y, en una muy pequeña parte, en la letra c) i).

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El resto se dedica más bien a determinación del horario del juez: en la letra a)

la jornada que el CGPJ entiende procedente.

En la letra c) i), actividades que en general no llevan directa ni indirectamente

al dictado de resoluciones, pero que son trabajo judicial.

Las letras c) ii) Formación), iii) Juntas de Jueces y v) Salas de Gobierno, se

refieren a circunstancias personales que tampoco llevan al dictado de resolución

alguna pero que emplean tiempo del juez, por lo que deben quitarse de la jornada

general para saber de cuánto tiempo se dispone para dictar resoluciones de las que

el CGPJ considera en su Anexo II. También puede recurrirse a sumar ese tiempo al

de las resoluciones, como tiempo «productivo», ambos cálculos llevan a lo mismo.

La letra iv) Registro civil no exclusivo, se refiere a actividad judicial

administrativa, no jurisdiccional, pero que también exige el dictado de resoluciones

definitivas, en expedientes administrativos, que no se computan individualmente.

Y la letra d) suponemos (la redacción de la posterior letra e) no es nada clara)

que se refiere a descuentos sobre la jornada anual debido a licencias y permisos,

bajas por enfermedad, desempeño de otras actividades o cargos públicos, cargos

designados por el CGPJ vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional y

comisiones de servicio sin función jurisdiccional.

Así que se concluye que la mayor parte de esas pautas no sirven para saber

cuánto tiempo se emplea en las resoluciones que se bareman en el Anexo II. Para lo

que se utilizan es para señalar determinados tiempos del juez que, ocupados en

otros asuntos, no pueden emplearlo precisamente en el dictado de resoluciones

(actividades de formación, Sala de Gobierno o Registro Civil).

3. PARTE PRIMERA DEL ANEXO. «EL VALOR MEDIO»

No queremos ser reiterativos y damos por reproducidas las críticas ya

expuestas en capítulos anteriores sobre el sistema elegido por el CGPJ para

individualizar el rendimiento de los jueces y magistrados, la metodología empleada,

el grado de fiabilidad de la muestra o aspectos como el cuestionario a cumplimentar

y los asuntos de especial dedicación.

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Pero no podemos obviar en esta introducción el título dado al anexo y lo que

se dice en esta primera parte. De nuevo se disimula el error del proyecto indicando

que se va a explicar el «sistema de determinación de rendimiento en cada destino»

cuando lo que se hace es fijar ese objetivo de rendimiento, no en cada destino

individualizado, sino en cada tipo de órgano judicial, cosa que claramente no es lo

mismo. No se determina el objetivo de rendimiento de un juzgado de Madrid en

concreto, muy diferente en su trabajo a un juzgado de una zona de costa, o de un

partido judicial menos poblado, o con una población más agrícola, sino que se fija un

mismo objetivo de rendimiento todos los juzgados y tribunales de la misma clase y

jurisdicción que existen en todo el territorio español, sin realizar discriminación

alguna que permita que la individualización del rendimiento sea real.

Se considera que la individualización se consigue mediante la

«categorización» de órganos judiciales y de materias y procesos, sin embargo se

reconoce que no ha sido posible siempre, y que en aquellos supuestos de

«insuficiencia de registros» el tiempo medio se ha obtenido «agrupando» órganos

judiciales, registros de una misma clase de órgano, proyectando datos de unos

procedimientos a otros o mediante la aplicación de una fórmula porcentual de

tiempos medios. O lo que es lo mismo, que cuando no han tenido registros, se los

han inventado. Al menos se reconoce que tal actuación no cumple los criterios de

individualización exigidos por el Tribunal Supremo y puede «en apariencia disminuir

el grado de individualización de los objetivos correspondientes».

Una segunda crítica a la forma de obtener el «valor medio» está en la toma de

datos. Hace referencia al espacio temporal de esta toma de datos sin concretar cuál

ha sido. Analizados los cuestionarios remitidos, hacen referencia a períodos

trimestrales. Parece que ha sido un trimestre. ¿Cómo es posible conocer en este

corto período el tiempo la dedicación a causas que de manera general se tramitan

en años? Resulta imposible conocer el tiempo real de dedicación a causas

complejas que duran más que el período de muestra. Pensemos en la instrucción de

homicidios o delitos económicos, en la tramitación de un concurso, en la resolución

de un procedimiento ordinario en la jurisdicción civil o contencioso administrativa que

se prolonga por más de un año (cosa que puede ser habitual) o la situación de

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muchos juzgados de lo penal o social con asuntos señalados a más de un año. El

corto espacio de tiempo en la toma de datos lo que acredita es que la muestra es

insuficiente y que tan sólo se han valorado aquellos asuntos de menor complejidad y

por ello de menor tiempo de dedicación, creando un valor medio incorrecto con

respecto a la realidad de la actividad judicial.

Una tercera crítica a la forma de fijación de estos valores medios viene del

tenor literal de este apartado. Resulta técnica y metodológicamente inaceptable la

subjetividad con la que se excluyen ciertos resultados de la muestra considerándolos

no representativos por «extravagantes, contradictorios, injustificados o no

suficientemente explicados» reconociendo que «se han despreciado todos aquellos

que se han alejado de la media de manera significativa». Sobre este particular ya

nos referimos en capítulos anteriores, dándolo por reiterado.

Sigamos analizando cómo se han calculado estos valores medios que,

sumados, pretenden fijar el rendimiento de jueces y magistrados. En el cuestionario

que en su día se remitió a los compañeros se indicaba que «La selección de los

concretos jueces y magistrados que han de elaborar el presente cuestionario se ha

efectuado con criterios estadísticos objetivos, a fin de que la muestra examinada

tenga la suficiente representatividad como para mostrar de una manera fidedigna la

realidad de cada uno de los destinos de la carrera judicial». ¿Cuáles son esos

criterios? Además de en la selección ¿se han mantenido a la vista de los que los han

cumplimentado? Nada se explica para apreciar, aunque sea por órganos judiciales y

no por destinos individuales, si ha existido la más mínima individualización.

Sobre esto resaltar que se ha solicitado al CGPJ información sobre el

porcentaje de los 469 jueces que cumplimentaron las encuestas a fin de conocer en

qué tramo estuvieron incluidos de los tres que se vienen estableciendo para el

abono de las retribuciones variables. A la presente no hemos recibido respuesta y ya

indicamos que, de no existir una distribución proporcional entre los tres citados

tramos, se habrá producido una falta de discriminación suficiente y se habrá elegido

un sesgo que impedirá la fiabilidad del estudio realizado. Quien tiene más capacidad

de resolución puede tener más facilidad a la hora de resolver, o puede hacerlo en

menor tiempo, y no sería técnicamente aceptable medir el tiempo de trabajo de

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todos los que integramos la carrera judicial teniendo en cuenta sólo los que más

trabajo desarrollan.

Para finalizar destacar que en el cuestionario remitido y cuyas medias han

permitido al CGPJ fijar los «valores medios» se le pedía a los compañeros que

debían cumplimentarlo que se informara, entre otras circunstancias, de bajas no

cubiertas por interinos, refuerzos, incidencias, despacho con funcionarios, sustitución

ordinaria, funciones gubernativas y de cuántas horas había dedicado en total al

trimestre informado en la labor judicial diferente del tiempo en minutos dedicado a

cada resolución. ¿Cómo se ha valorado todas estas circunstancias? En las actas

presentadas nada se aclara de manera definitiva. Ninguna referencia se hace en

este anexo a estas incidencias y la trascendencia que han podido tener, bien para

aumentar el valor medio de resolución, bien para descontar de la jornada anual un

tiempo que dificulta o impide la actividad judicial.

4. LA JORNADA DE TRABAJO.

En la segunda parte de este anexo, una vez fijada la forma de computar el

valor medio de las actividades judiciales baremadas, se establece la jornada anual

de trabajo, que se individualiza para fijar la jornada «exigible» a cada juez o

magistrado con los descuentos por las licencias, permisos y demás circunstancias

que aparecen en el apartado II.d) de este anexo. Conocida esa jornada anual

individualizada o «exigible» se empiezan a sumar tiempos (tiempo de dedicación, no

baremado, formación…) para, al final, conocer qué porcentaje de esa jornada

exigible se ha alcanzado.

Lo primero que hay que destacar es que el sistema no ha previsto la

incidencia de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación

procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en lo referente a la

transferencia de ciertas competencias procesales a los entonces llamados

«secretarios judiciales», hoy letrados de la Administración de Justicia.

Así, muchos asuntos en los que los jueces han tenido un papel activo pueden

acabar, al final, en un decreto. Esto significa que todo el tiempo invertido en el

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estudio de asuntos, celebración de vistas o dictado de resoluciones interlocutorias,

simplemente, no se computará.

Ocurrirá, por ejemplo, en todos los casos en que fallezca el demandante y los

sucesores no se personen (art. 16.3 de la LEC), haya desistimiento con

conformidad del demandado (art. 20 LEC), satisfacción extraprocesal o carencia

sobrevenida de objeto (art. 22 LEC), en divorcios o separaciones contenciosas sin

hijos menores que luego se reconduzcan al mutuo acuerdo (art. 777), monitorios,

en la ejecución y en procesos terminados en conciliación en la jurisdicción social,

entre otros. La única referencia es, en algunas tablas del anexo II «Autos que

resuelven incidencias procesales en asuntos con finalización ordinaria por decreto».

Además que el control de tales resoluciones resulta prácticamente imposible (no se

sabe qué procesos terminarán por decreto), existe otro tipo de actividad distinta al

auto y al incidente, como la admisión de prueba o las providencias que se dicten,

que suponen tiempo de trabajo no computado.

Pues bien, sobre este cálculo de la jornada anual, cabe indicar:

Apartado a) Jornada anual de 1627 horas.

Se parte de una jornada anual de 1650 horas «fijada para el año 2017 en la

Administración General del Estado», manifestando el anexo que «es coincidente con

la considerada por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de abril de 2010».

a.i) Sin embargo la jornada anual de la Administración General del Estado

(AGE) no es la indicada, sino la de 1.642 horas anuales conforme establece el art.

3.1 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de

Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y

horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y

sus organismos públicos.

a.ii) A esas 1642 debería descontarse otras 15 horas, resultando que la

jornada máxima anual se debería fijar en 1.627 horas

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Justificación técnica: Los días 24 y 31 de diciembre: 2 X 7,5 horas = 15 horas

no son días hábiles a efectos procesales.

o Para el año 2017 (de referencia en la propuesta), hay que descontar

dos días adicionales de permiso, al coincidir en ese año en domingo los días 24 y 31

de diciembre, tal como estableció la Resolución de 7 de febrero de 2017 de la

Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas.

o El artículo 182 de la LOPJ declara inhábiles a efectos procesales estos

dos días.

Apartado b) Tiempo de dedicación y factor de corrección.

Una vez calculado lo que corresponde por sentencias y autos definitivos (y

otros significativos) según el Anexo II, ha de incrementarse el valor resultante en un

10%. Se explica que este factor de corrección atiende a que en muchos

procedimientos se dan circunstancias como «número de partes personadas, distintas

pretensiones, mayor número de recursos o impugnaciones…».

Nuevamente, se observa que cosas que se pueden medir perfectamente, y

qué incidencia tiene sobre los asuntos, sin embargo se prefiere recurrir a

incrementarlo en un porcentaje no justificado, por pura comodidad del cálculo. No

consta ningún criterio que justifique recurrir a ese porcentaje. En la reunión de 18 de

octubre de 2017 se valoraron como posibles factores de corrección a introducir por

algunas de estas circunstancias como el número de recursos, 20% en las audiencias

y lo mismo, 20% a partir de dos o más partes personadas, en la primera instancia

civil. Del mismo modo se constata que los magistrados de las jurisdicciones

contencioso y social en la reunión eran partidarios de aplicar un factor de corrección,

para fomentar la acumulación. Esto se reflejó en el acta del 24 de octubre de 2017,

donde se aplicaban un 20% a partir de tres partes personadas, también con dos o

más materias acumuladas, lo mismo que al acumularse los procesos. Se

incrementaba en un 10% si se habían tenido que resolver tres o más incidencias

procesales. Y si concurren varios factores, el incremento global no podría superar el

30%. Estos tiempos no parecen bien medidos; si se pasa de dos a tres abogados

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en, por ejemplo, un ordinario de la jurisdicción civil, el tiempo de duración fácilmente

se incrementa en un 33%, por lo que son porcentajes muy cortos que no se

corresponden a las ocurrencias reales medidas en las tablas Excel.

Pero, por defectuoso que fuera este criterio, en la reunión de dos meses

después, 13 de diciembre de 2017, no se adoptó ese sino otro, optando por un 10%

generalizado «ante la enorme dificultad de complementación por los miembros de la

Carrera Judicial». No se comparte que esto vaya a ser más complicado que, por

ejemplo, llevar la cuenta de los autos controlando las cláusulas abusivas. Además,

se corre el riesgo de que esto desincentive las acumulaciones en las jurisdicciones

social y contencioso-administrativa, con la consiguiente ralentización. Nuevamente,

se dejan sin medir cosas que sí pueden ser objeto de una observación concreta.

Si lo que pretendemos es que el tiempo fijado a cada resolución se aproxime

a la «dedicación precisa», el factor de corrección debe de ser adecuado a lo que

resulta de los registros de la investigación. Resulta técnicamente injustificado e

insuficiente aumentar en un 10% la totalidad del tiempo de dedicación debiendo por

el contrario tener en consideración el real aumento de la media que supone estas

situaciones, aplicando el factor de corrección correspondiente. En definitiva, no se

pormenorizan o valoran las distintas incidencias de cada procedimiento, como ya

tuvo oportunidad de decir la STS de la Sala 3.ª de 3 de marzo de 2006.

El CGPJ menciona una serie de datos que dice que le han servido para fijar

en un 10%, pero luego no aplica ni demuestra en qué medida ésos influyen en que

los tiempos se incrementen en un 10%, y de hecho se ve en las reuniones que

simplemente se deciden por el 10%, a pesar de que hay evidencias de que

inicialmente se consideró porcentaje de incremento del 20 o 30%. Se ha decidido sin

ninguna evidencia en favor de que esto sea lo que realmente ocurre.

Las tablas Excel ponen de manifiesto que esas circunstancias incrementan

los tiempos en unas proporciones muy superiores al 10%. Y no es complicado de

medir, el problema es de minuciosidad. A lo que se ha mencionado ya sobre la

existencia de más de dos abogados, puede añadirse que cada impugnación de una

resolución interlocutoria puede perfectamente medirse calculando el tiempo de

lectura del recurso, de la oposición al mismo, de los autos para comprobar qué hay

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en los mismos en relación con la cuestión debatida, la necesaria reflexión y estudio

(eso que repetidamente está ausente de los cálculos del Consejo), redacción,

repaso y firma de la resolución. Y una vez que se calcula eso, se asigna un tiempo

medio a cada uno de los recursos de reforma, reposición, revisión, o el que sea

según la jurisdicción.

Como jueces, no queremos que se nos añada «a ojo» un 10%, queremos, y

exigimos porque el Tribunal Supremo nos ampara, que se nos mida el trabajo que

realmente hacemos.

Sigamos con los ejemplos; en los juzgados de lo social, donde la acumulación

de acciones es habitual y está potenciada por la ley a fin de cumplir con el principio

de celeridad procesal (art. 74 LRJS) en materia de despidos se le asigna un valor

tiempo de dedicación medio de 3:45 horas por sentencia. Sin embargo, si

observamos las tablas Excel adjuntadas el valor medio de los procesos de despido

terminados con sentencia cuando existían 3 materias/acciones acumuladas era de

7:12 minutos, lo que supondría un factor de corrección de un 90%.

Otro ejemplo. En juzgados de instrucción es habitual el recurso en fase de

Diligencias Previas o de elevación de Procedimiento Abreviado. En este último caso,

que se le aplica a la resolución un tiempo de 45 minutos, si se presenta recurso de

reposición, se valora con ese 10%, lo que significa que se valora la resolución de tal

recurso en 4,5 minutos, tiempo del todo insuficiente.

Sigamos con los ejemplos. En los juzgados de familia una sentencia de

separación o divorcio contenciosa tiene un valor medio de 105 minutos. Si existe

demanda reconvencional (algo muy habitual en esta materia), esta realidad procesal

que aumenta complejidad a la controversia sólo es valorada en 10,5 minutos.

Se aprecia por tanto que este factor de corrección no corrige realmente la

mayor complejidad de las distintas incidencias que concurren en un juicio,

suponiendo una estandarización subjetiva e insuficiente, lejos de la individualización

exigida jurisprudencialmente.

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Apartado c) otro tiempo de trabajo

En este apartado se incrementan un número de horas que el borrador

considera como «tiempo de trabajo» distinto al baremado en los objetivos de

rendimiento (anexo II), encontrando nuevamente omisiones, inexactitudes y criterios

que deben de corregirse a fin de la propuesta incluya de manera real todo el tiempo

de trabajo que conforma la jornada.

i) ACTIVIDADES NO BAREMADAS.

Fija como «actividades no baremadas» las dedicadas a atención a

profesionales o ciudadanos, a la atención a funcionarios y a la oficina judicial,

incluyendo la firma, la resolución de dudas, y la fijación de orientaciones y

directrices. Para los órganos colegiados el tiempo invertido en deliberar y formar sala

cuando no se tiene asignada la ponencia… Así se incrementan un número de horas

que el borrador considera como «tiempo de trabajo» distinto al baremado en los

objetivos de rendimiento (Anexo II), encontrando de nuevo omisiones, inexactitudes

y criterios que deben de corregirse a fin de la propuesta incluya de manera real todo

el tiempo de trabajo que conforma la jornada.

Para empezar el número de estas horas por actividades no baremadas es el

fijado por el CGPJ en el acuerdo del Pleno de 22 de abril de 2010. Como se aprecia,

para llegar a este número de horas no se ha realizado estudio estadístico alguno.

Tal valoración no se ha obtenido de las encuestas realizadas por compañeros de la

carrera judicial, sino que se mantiene un criterio anterior.

Recordemos lo que indica este acuerdo (el 59 del citado Pleno):

Para garantizar un mejor servicio a los ciudadanos y en tanto no se elabore

un estudio definitivo que se adecue a la efectiva implantación de las reformas

procesales y de la oficina judicial, se aprueba con carácter provisional revisar los

criterios de valoración de la dedicación que hasta la fecha venían siendo utilizados

por este Consejo, revisión que supone una reducción media aproximada en un 13%,

a los solos efectos de la concesión de licencias, permisos, compatibilidades,

adopción de medidas de refuerzo y régimen disciplinario.

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Esto es, con esta valoración del tiempo de actividades no baremadas el CGPJ

pretende «resucitar» en este particular el Reglamento 2/2003 sin subsanar ninguno

de los vicios técnicos y estadísticos para la obtención de la información, y que

conllevaron a su nulidad por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 3 de

marzo de 2016. En esta situación no cabe otra postura que oponernos a esta

valoración por los mismos motivos expuestos en la referida sentencia, anunciando

de manera expresa que se harán valer en un futuro recurso de no ser atendido lo

aquí expresado.

A esto cabe añadir que, aunque solo sea por su fecha, es un acuerdo

desfasado, pues no pudo tener en cuenta importantes reformas posteriores, como la

redistribución de competencias entre juez y el que entonces era secretario judicial

(2010) o las múltiples reformas legislativas de los años 2012 y 2015, que exigen

esfuerzos añadidos que entrarían dentro de este ámbito como, por ejemplo, el

control del plazo de los seis meses en la instrucción (art. 324 LECrim).

Y esto a pesar de que el CGPJ es perfectamente consciente de que hubo

cambios legislativos en el año 2015, pero ha decidido tenerlos en cuenta solo

respecto a las Salas de lo civil y lo penal de los TSJ, afectadas por la reforma de la

Ley 41/2015.

No hay la menor evidencia de que esas horas sean las que efectivamente se

inviertan según el tipo de órgano judicial.

Así, se repiten problemas ya vistos: ni se tiene en cuenta todo lo que se ven

obligados a hacer los jueces en sus jornadas de trabajo ordinarias, ni tampoco lo

que se computa se hace de una manera rigurosa sino, como hace el Consejo «a

ojo» incluso en cosas perfectamente medibles.

- En relación al tiempo empleado para «la fijación de directrices» sólo se tiene

en cuenta tiempo de atención a funcionarios y a la oficina, olvidando la

frecuencia con la que se tiene que atender a otros operadores jurídicos, para

unificar criterios o resolver problemas puntuales, o «despachar» en general,

como el letrado de la Administración de Justicia o los fiscales o incluso con

otros compañeros.

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- Se incluye (se dice) tiempo de firma, pero sin que se haya hecho en la

investigación ninguna medición sobre si la firma es electrónica o no, y el tiempo

que de hecho se tarda en ella. En el momento actual, la firma digital lleva

materialmente más tiempo que la firma en papel.

- En los órganos colegiados, se habla de deliberaciones y formación de Sala en

los asuntos en los que no se es ponente, pero se omite el tiempo dedicado a

leer las resoluciones.

- Llama la atención que en el reglamento anulado de 2003 se incluía dentro de

las actividades no baremadas la «ejecución de sentencias». Ahora se excluye

de tal manera que –salvo la resolución de incidentes con autos finales–, no va

a computar.

- La valoración fija es idéntica en todos los supuestos, de tal suerte que el

incremento de la parte de rendimiento individual de valoración de la actividad

baremada no conlleva el incremento proporcional de la actividad fija. Poniendo

el ejemplo de las Audiencias Provinciales, quien hace 600 horas de actividades

baremadas alcanzaría aproximadamente el 100% exigido (1650 horas) una vez

sumadas la parte fija (999), los días de asuntos propios y otras actividades a

descontar (licencia por cursos, bajas de enfermedad etc.). Pero si hace 900

horas baremadas seguirían computándosele solo 999 horas fijas, como si esas

300 horas de más de actividades baremadas no hubiesen precisado una mayor

dedicación a las actividades fijas (vistas, deliberación y lecturas). Por ello se ha

de incrementar la parte fija en la misma proporción que se supera la parte de

rendimiento individual baremado.

Descendiendo a las horas «no baremadas» que se fija por cada tipo de

órgano, cabe observar de nuevo contradicciones y diferencias que no encuentra

justificación técnica:

- Órganos colegiados/unipersonales: Llama la atención lo escasa que son las

horas para este tipo de actividades no directamente productivas en los órganos

unipersonales respecto a los colegiados. No estamos en contra de que a los

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magistrados de las audiencias se les reconozca 999 horas sin justificar, lo que

estamos es a favor de que a los jueces y magistrados de los órganos

unipersonales se les reconozcan también esas 999 horas. Hay que recordar

que las audiencias provinciales son el único tipo de órgano cuya muestra

efectivamente compilada tiene un margen de error de menos del 10%. Es

evidente que ahí se incluyen las deliberaciones y juicios en los que no se es

ponente, pero a cambio, los jueces en órganos unipersonales tendrán que

dedicar mucho más tiempo en despachar con funcionarios, letrados, fiscales,

aclarar dudas, fijar pautas y criterios, etc. que el magistrado que no sea

presidente. Si todos los jueces y magistrados han de realizar 1650 horas

anuales (en realidad, son como mucho 1642) a los órganos colegiados se les

permite estar «improductivos» un 66% del tiempo, mientras que a los órganos

de instancia se le reduce a la mitad.

- Audiencias Provinciales: La puntuación asignada a las secciones penales de

las Audiencias Provinciales exclusivas (999 horas) es manifiestamente baja y

sin proporción comparativa si se tiene en cuenta que a las secciones civiles se

les asignan 865 horas y a las secciones mixtas, también 999 horas. Siguiendo

el discurrir lógico de la propuesta, como las secciones civiles no celebran

vistas, o, al menos, solo en supuestos muy excepcionales, salvo en familia, se

le asignan 134 horas menos que a las penales. A las secciones mixtas se les

asignan las mismas horas que a las penales exclusivas. Si se admite que las

penales exclusivas siempre tendrán más horas fijas que las civiles porque

celebran vistas orales, ¿cómo es posible que se asigne la misma puntuación a

las secciones penales exclusivas y a las mixtas cuando, por lógica, las penales

exclusivas porcentualmente van a celebrar más juicios que las mixtas, que

tienen una parte de su trabajo que es civil y no precisarán vistas? Por tanto, la

misma diferencia en horas que existe entre una sección civil exclusiva y una

mixta (134 horas), debe existir entre una mixta y una penal exclusiva. En

consecuencia, a las secciones penales mixtas se deberían asignar 1.133 horas

en la parte fija.

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- Juzgados mixtos. Respecto a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

(a los que informalmente se les llama «mixtos» denominación que no existe en

la LOPJ), no se diferencia entre los de 4, 5, 6, 7, 8, y 9 juzgados, dándoles a

todos la misma valoración de 563 horas añadidas, sin que haya justificación

para esta diversidad. Y, además, se valoran de forma descendente, del único

(780) a los de 4 juzgados o más (563), justo a la inversa del módulo del

anulado Reglamento de 2003, en que los Juzgados de Primera Instancia e

Instrucción en que el único se valoraba en 1000, el de dos en 1075, el de tres

en 1150 horas y 1250 el resto. Se mantiene la misma división en 1, 2, 3 y resto,

pero se valora justo a la inversa, sin que haya evidencias que justifiquen el

cambio de criterio. Al menos, en la documentación facilitada a esta asociación,

no resulta el porqué de este cambio de criterio.

- Faltan destinos. Dado que se trata de baremar, como se dice una y otra vez los

«destinos» de los jueces y magistrados, llama poderosamente la atención que

se omitan destinos que constan en los Anexos de la Ley de Planta y

Demarcación Judicial: Jueces de Adscripción Territorial, Decanatos Exclusivos

y Registros Civiles Exclusivos, a los cuales se ignora totalmente en todo el

Reglamento, sin que haya ningún motivo para ello, pues si se entiende que

todo juez o magistrado que trabaje más horas que la jornada ordinaria merece

que se le retribuya, no hay razón para discriminarlos a ellos. Máxime cuando su

actividad ordinaria es perfectamente medible a través de resoluciones que se

adoptan, sistema que tanto aprecia el Consejo General del Poder Judicial.

ii) ACTIVIDADES FORMATIVAS.

El borrador presentado incluye como horas a computar dentro de la jornada

diaria, las invertidas por el declarante en actividades formativas relacionadas con el

ejercicio de la función judicial, «siempre que la actividad formativa esté organizada

por el CGPJ o en colaboración con el mismo».

Sobre este particular procede hacer dos consideraciones:

- Propuesta de reforma. Sustituir el texto presentado por el siguiente:

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«El número de horas invertidas por el declarante en asistencias a actividades

formativas relacionadas con el ejercicio de la función judicial, de las previstas en los

arts. 375.2 de la LOPJ y 231 a 235 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011. A

este respecto, se estará a la certificación expedida por el organismo, entidad o

asociación responsable de la actividad formativa, que deberá ser expresiva del

número de horas invertidas».

Justificación técnica: no se entiende el motivo por el que se incluye sólo la

formación convocada por y desde el CPGJ y se omite el resto de actividades

formativas autorizadas por la LOPJ y el Reglamento de la Carrera Judicial y que

facilitan la formación y el aprendizaje del juez o magistrado. Puesto que todas las

actividades que permiten obtener la correspondiente licencia facilitan formación de la

actividad judicial, deben ser incluidas como tiempo de trabajo.

Tiempo de estudio: no se tiene en cuenta, y se debería de incluir como

tiempo de trabajo, el invertido en consultar el BOE diariamente para conocer las

novedades legislativas y el dedicado al estudio de tales novedades. Es injustificable

que no se reconozca como tiempo de trabajo el que invertimos quienes integramos

la carrera judicial en formación legislativa.

iii) ACTIVIDADES GUBERNATIVAS.

Junto a lo anterior, destacar que sólo se computa como tiempo de actividad

gubernativa la empleada para asistir a juntas de jueces. Existen una multiplicidad de

otras actividades gubernativas que exigen dedicarle tiempo de trabajo: desde la

fijación de criterios de señalamientos, acuerdos y expedientes gubernativos

tramitados en cualquier tipo de incidencias, recursos de alzada ante acuerdos de

reparto, tiempo dedicado a la solicitud de licencias o permisos… Nada de esto se ha

tenido en cuenta en el ANEXO analizado.

¿Cómo calcularlo? Imposible saberlo. El CGPJ no aporta valoración alguna

sobre el particular a pesar de que algunas de estas cuestiones eran preguntadas en

los cuestionarios que se han realizado. Por ello, y en aplicación «analógica» de los

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mismos cálculos que a continuación realizaremos, se propone que se reconozca

como «TIEMPO DE ESTUDIO Y PARA ACTIVIDADES GUBERNATIVAS», además

del dedicado en juntas de jueces, el siguiente:

- 30 minutos por día de trabajo. 5 días (semana) x 47 semanas (año) =

117’5 horas. A lo que se deduce 6 días de asuntos propios + 14 días festivos + 24 y

31 de diciembre (22 días x 30 minutos = 17 horas). TOTAL: 106 ,5 horas.

iv) ENCARGADOS DE REGISTRO CIVIL NO EXCLUSIVO

Destacar en este apartado que el proyecto presentado se olvida que existen

juzgados de registro civil exclusivos. Parece ser que para el CGPJ ya han

desaparecido los jueces y magistrados de este destino, cosa que aún no ha

ocurrido. No se le reconoce el derecho a percibir la retribución variable por objetivos,

ni en este apartado, ni en el anexo II.

Nos oponemos al criterio de valoración del tiempo de trabajo empleado en

este apartado pues se realiza sin individualización alguna, sin seguir criterios

técnicos y estadísticos y sobre unos criterios de población que, de nuevo, resultan

contrarios a lo ya rechazado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo

de 2006.

Se observa que en los cuestionarios remitidos, sí se preguntaba a quienes

colaboraron en la encuesta sobre si habían realizado funciones del Registro Civil,

indicando cuánto tiempo les ha dedicado. No se sabe qué han contestado, porque

no se nos ha facilitado este aspecto. Lo que sí pone en evidencia es que el CGPJ es

perfectamente consciente de que existe esta actividad que consume parte de la

jornada laboral del juez. No se ha utilizado el resultado de los cuestionarios, sea este

cual sea, sino que se remite a un acuerdo de 9 de octubre de 2003 cuya corrección

en ningún momento se ha puesto de manifiesto.

El CGPJ ha ignorado por completo las exigencias que se han derivado en

años todos estos años, sobre todo por el elemento de extranjería.

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No se ha investigado cuánto tiempo lleva de verdad el Registro Civil a los

diversos encargados. No se ha contrastado si eso que ellos calculaban (sin la menor

evidencia en su apoyo) en el año 2003, se puede mantener a día de hoy.

Además, hace depender el mayor o menor trabajo de un Registro civil de la

población. En primer lugar, no determina si se refiere a la población del partido

judicial o a la del municipio donde tiene su sede. Pero es que, en segundo lugar, no

se ha acreditado que el volumen de trabajo de un Registro Civil dependa

directamente del número de habitantes que tenga. Una localidad de la España

interior, envejecida y sin apenas inmigración, puede tener el mismo número de

habitantes empadronados que una localidad de costa con fuerte presencia de

extranjeros, que pueden o no estar empadronados ahí, y sin embargo, la actividad

de cada uno de esos registros civiles será diferente.

El volumen de trabajo de un Registro Civil depende de otros factores como

por ejemplo la proporción de población extranjera o la presencia de hospitales donde

se produzcan nacimientos o fallecimientos, o de la edad de los habitantes, o si hay

muchos registros civiles delegados que precisen instrucciones.

Pero no hay que idear ningún complejo sistema que investigue estos diversos

elementos de la realidad social. Si de lo que se trata es de ver el trabajo del juez y

cuánta actividad desarrolla es fácil. Se pueden medir el número de inscripciones, de

expedientes que se tramitan, de calificaciones que se practican y de instrucciones a

los registros civiles delegados.

v) SALA DE GOBIERNO.

De nuevo parte el proyecto de una valoración fijada en el módulo aprobado

por el Pleno del CGPJ el 9 de octubre de 2013 y que fue recogido en el Reglamento

2/2003 posteriormente anulado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de

marzo de 2003. Esta valoración se hace a tanto alzado, sin atender a la dedicación

precisa, sin individualizar la actividad.

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Tampoco se ha comprobado si, quince años después, la actividad es la

misma, si, en la realidad, su cálculo es correcto o no, si se consumen esas horas o

no.

Y, de nuevo se hace con actividades perfectamente medibles: si perteneces al

pleno o a la permanente, cuántas reuniones de Sala de Gobierno se acude,

documentándose por el Secretario de Gobierno el tiempo de duración; medición

objetiva no tanto de cuántos kilómetros hay, sino cuánto se tarda en ir desde el

órgano donde se está destinado y la localidad donde se encuentra la Sala de

gobierno, porque hoy la distancia entre dos puntos no se mide en kilómetros, sino en

el tiempo que se tarda en acudir de un lugar a otro, dependiendo de la calidad de las

vías de comunicación y el transporte público existente; incluyendo de cuántas

cuestiones ha sido ponente el miembros de la sala de gobierno, calculando las horas

que se tarda en el estudio y debate de cada una de ellas.

vi) Inclusión de un nuevo apartado, «DECANATOS».

La actividad de un juez decano, sea o no exclusivo, consume mucho tiempo

en actividades gubernativas. El tiempo que se dedica a este cargo gubernativo

dentro de la jornada laboral es tiempo que se quita de actividades jurisdiccionales.

Podría ponerse en relación con el número de órganos judiciales de los que se

es Decano, como se hizo en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de octubre de

2003, al que hace referencia la reunión de 24 de octubre de 2017 (167 horas al año

de 2 a 5 juzgados a 254 horas/año si son más de 20 juzgados), aunque esas horas

deberían haberse contrastado con las respuestas dadas por los jueces que

colaboraron, a ver si eran o no razonables.

Pero es que muchas de las actividades desarrolladas por los jueces decanos

son perfectamente medibles, ya que se traducen en resoluciones gubernativas. Sin

ánimo de ser exhaustivos, se pueden mencionar:

- Supervisar el reparto y resolver las impugnaciones que se produzcan.

- Cada dos años, en los quince primeros días del mes de noviembre, se

resuelven las excusas de los candidatos a Jurados (art. 14 LOTJ).

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- Juramentos y consultas de Jueces de Paz

- Legalización de los libros de los Registros de la Propiedad.

- Coordinar los servicios judiciales y dirigir los servicios comunes.

- Representar a los jueces ante los poderes públicos.

- Resolver incidencias sobre la adecuada utilización de los edificios y

dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la

misma población, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la

función judicial.

vii) Inclusión de un nuevo apartado «JUNTAS ELECTORALES Y

MUTUALIDAD LABORAL JUDICIAL».

JUNTAS ELECTORALES. Formar parte de una Junta, y más si se es

presidente, consume muchas horas. Es una actividad que tiene preferencia sobre la

jurisdiccional, por lo que mientras se están atendiendo asuntos del proceso electoral,

no se puede dedicar tiempo a actividad jurisdiccional.

Porque, hay que recordarlo, no se trata, según la lógica del propio Consejo,

de que estas otras actividades estén retribuidas o no, sino de que el tiempo invertido

en estas actividades impide dedicarse a la actividad jurisdiccional.

Además, es algo fácilmente medible, pues de las reuniones de las Juntas se

levanta acta en la que el Secretario de la misma hace constar intervinientes, hora de

inicio y hora de terminación, incluyendo en su caso el día del escrutinio. En la

jornada de votación, la Junta ha de estar disponible normalmente desde las 8 de la

mañana hasta que se entregan los sobres a la Junta correspondiente, algo de lo

que también se expide certificado en el que consta la hora. Por lo tanto, es una

actividad fácilmente medible.

MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL. Llama igualmente la atención que no se

contempla en el proyecto del Reglamento, la dedicación del tiempo invertido por

compañeros como Delegados Provinciales de la Mutualidad General Judicial,

derivado de la atención de las consultas, reclamaciones y quejas de los mutualistas,

titulares, activos y pasivos, y sus beneficiarios, así como reuniones con las distintas

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entidades médicas, comisiones mixtas, reunión, al menos anual, en la sede de

MUGEJU en Madrid, etc., incluso intervención obligatoria, como secretario de la

mesa electoral (Orden Ministerial de 16 de junio de 1982), en los procesos

electorales para compromisarios de la Asamblea General de la Mutualidad General

Judicial. Máxime, cuando el cargo no es retribuido.

Cierto que el tiempo empleado varía según el diferente número de

mutualistas titulares, y sus beneficiarios (cónyuges, hijos) de cada provincia, siendo

mayor, lógicamente, donde radica la sede del TSJ. Incluso en determinadas

provincias, por su elevado número, se contempla la existencia de más de un

delegado provincial.

Y aunque no se trata de labor jurisdiccional, no podemos olvidar que el tiempo

empleado y que se desarrolla, lo es para un cargo de la Mutualidad General Judicial,

en beneficio de todos, y gratuito. Tiempo que lógicamente resta del disponible para

la labor jurisdiccional, igual que resta la asistencia a Juntas o reuniones de Salas de

Gobierno.

Lo que está produciendo es la huida de magistrados y jueces, no sólo en la

Asamblea General como compromisarios, también en el desempeño del cargo para

funciones ejecutivas como delegados provinciales, que acaban siendo ocupados por

otros colectivos.

viii) Inclusión de un nuevo apartado, «TIEMPO DE ACTIVIDAD

ASOCIATIVA».

El art. 127 de la CE y el art. 401 de la LOPJ reconocen el derecho de la

asociación profesional dentro de la carrera judicial, desarrollando tales previsiones el

Reglamento de asociaciones profesionales 2/2011.

El tiempo empleado por las asociaciones judiciales en la defensa de los

intereses profesionales de los integrantes de la carrera judicial y de la mejora del

servicio de la justicia no tiene su reconocimiento como tiempo de trabajo. Frente a

otros trabajadores y funcionarios públicos, a los que se les reconoce un «crédito

horario» por su actividad sindical, el derecho de asociación constitucionalmente

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reconocido coloca una vez más a los que asumen la gestión y dirección de una

asociación judicial en una peor posición.

Procede reconocer el tiempo invertido en actividad asociativa no sólo como lo

hace el art. 28 del citado Reglamento 2/2011. La actividad asociativa, como tiempo

de trabajo, debe extenderse además de a las direcciones centrales de cada

asociación, a las representaciones territoriales que reconoce el propio reglamento y

a la actividades que reglamentariamente vienen atribuida, como elaboración de

informes y propuestas (art. 14 del citado reglamento), o al tiempo empleado en los

grupos de trabajo o comisiones, como la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de

la Carrera Judicial.

ix) inclusión de un nuevo apartado «GUARDIAS».

La prestación del servicio de guardia y su duración está regulado en el

Reglamento de Aspectos Accesorios, de manera que ahí se puede calcular cuantas

horas al año se han invertido en el servicio de guardia. Al menos en lo que son horas

de estancia en el juzgado, y luego, mediante certificación del letrado, se puede fijar

las horas extras que se han trabajado dentro del horario de disponibilidad.

De nuevo, ha de tenerse en cuenta que, si lo que se está midiendo es el

tiempo que se invierte en actividades diferentes a las del Anexo II, es indiferente que

esta actividad se retribuya o no. De lo que se trata es que entra dentro de la jornada

anual del juez y, si se dedica a estas actividades que pueden no traducirse

directamente en las resoluciones del Anexo II, entonces no se contabilizarían de

ninguna manera, y obligarían al juez a trabajar más horas que las de su jornada

anual para alcanzar el 100% del rendimiento.

En el anulado Reglamento de 2003, sí que se incluían «puntos» por guardia,

dependiendo si eran de presencia o de disponibilidad. Otro cálculo hecho «a ojo»

cuando puede perfectamente medirse tanto el tiempo de presencia en el juzgado

como las horas extras que hay que actuar en la fase de disponibilidad.

También en el «Estudio de la medición de la carga de trabajo de juzgados y

tribunales» (2009) incluyó el CGPJ el servicio de guardia, si bien no valorando

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suficientemente su incidencia en la carga de trabajo de los juzgados mixtos. No tiene

en cuenta la mayor penosidad de la jurisdicción mixta, añadiéndose la guardia a la

existencia de dos tipos de señalamientos.

Debería valorarse el añadido de un factor de corrección del 10% para los

partidos judiciales de al menos cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción,

un 15% en los que tengan dos y tres juzgados, que prestan servicio de guardia en

régimen de disponibilidad, y hasta un 20% para los juzgados únicos, en servicio de

guardia ininterrumpido.

En la reunión de 13 de julio de 2017 se habló, para las secciones mixtas de

las audiencias provinciales, de que «la dualidad en la jurisdicción debe ser valorada

mediante factor de corrección». Y luego, en la de 24 de octubre de 2017 se acordó

que se tuviera en cuenta en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 400

h/año (360, más 40 por la doble jurisdicción) y 100 h/año por disponibilidad durante

el servicio de guardia de disponibilidad. Esto luego no parece que se haya llevado al

reglamento.

x) Inclusión de un nuevo apartado, «TIEMPO DE TRABAJO NO

PRODUCTIVO».

Propuesta de reforma: Se propone la inclusión dentro del ANEXO II, punto II,

apartado «c» un nuevo apartado de horas a incrementar para el cómputo de la

jornada anual, con el siguiente tenor:

«Un número de 320 horas en concepto de pausa diaria de descanso, tiempo

de trabajo no productivo y actividades de protección para la salud laboral».

Justificación técnica: El borrador presentado computa tiempo de dedicación

(baremado o no baremado) olvidando algunos conceptos que, sin ser productivos,

son considerados como tiempo de trabajo efectivo. El propio módulo de 2003 (ahora

derogado) reconocía esta realidad y la concretaba en 110 horas/punto al año, siendo

denominado como «tiempos muertos».

Entre el tiempo de trabajo efectivo que no comporta actividad productiva,

podemos destacar:

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- «Pausa diaria» de 30 minutos por día de trabajo. 5 días (semana) x 47

semanas (año) = 117’5 horas. A lo que se deduce 6 días de asuntos propios + 14

días festivos + 24 y 31 de diciembre (22 días x 30 minutos = 17 horas). TOTAL: 106

,5 horas.

Justificación: El art. 3.3 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la

Secretaría de Estado de Administraciones Públicas antes citada y que aplica por

analogía el presente anexo establece que «Durante la jornada de trabajo se podrá

disfrutar de una pausa por un periodo de 30 minutos, que se computará como

trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y,

con carácter general, podrá efectuarse entre las diez y las doce treinta horas». De

manera indiscutida la pausa de descanso, sin ser tiempo de dedicación, es

considerada como tiempo de trabajo a efectos del cómputo de la jornada.

- Tiempo de trabajo no productivo de 30 minutos por día de trabajo. 5

días (semana) x 47 semanas (año) = 117’5 horas. A lo que se deduce 6 días de

asuntos propios + 14 días festivos + 24 y 31 de diciembre (22 días x 30 minutos = 17

horas). TOTAL: 106 ,5 horas.

Justificación: considerar que la jornada se conforma exclusivamente de

tiempo productivo de trabajo es una irrealidad. Durante el tiempo de trabajo efectivo

(a disponibilidad del «empleador») existen intervalos, períodos y momentos en los

que el trabajador no realiza actividad productiva pero sí se considera tiempo de

trabajo. Nos referimos al tiempo de acceso al puesto de trabajo (despacho),

encendido del ordenador, tiempos de espera entre juicio y juicio, períodos de

reducción de jornada para los funcionarios, en los que se ralentiza la actividad por

no contar con auxilio judicial o tiempo dedicado a necesidades de aseo. Puede

parecer irrisorio, pero si verdaderamente queremos valorar correctamente la jornada

de trabajo, debemos de computar también estos tiempos. Este tiempo se valoraba

en el anterior reglamento anulado en 110 horas al año de «tiempos muertos» y

ahora se suprime injustificadamente, convirtiendo la jornada realizada en una ficción

de la forma en que se presta el servicio por cualquier profesional.

- Tiempo necesario para la protección de la salud laboral de 30

minutos por día de trabajo. 5 días (semana) x 47 semanas (año) = 117’5 horas. A lo

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que se deduce 6 días de asuntos propios + 14 días festivos + 24 y 31 de diciembre

(22 días x 30 minutos = 17 horas). TOTAL: 106 ,5 horas.

Justificación. Una de los principales defectos técnicos de los que adolece el

borrador presentado es que no se ha redactado bajo criterios de protección de la

salud del juez y magistrado. Ya lo indicábamos en la parte general de este informe y

ahora incidimos. No se ha tenido en cuenta que se computa como tiempo de trabajo,

entre otras actividades, las dedicadas a los reconocimientos médicos. Igualmente es

considerado tiempo de trabajo las pausas periódicas para prevenir la fatiga visual,

relajar la tensión muscular, contrarrestar el estatismo postural y la fatiga mental de

quienes de manera permanente usamos el ordenador, tal como indica la Instrucción

básica para el trabajador usuario de pantallas de visualización de datos emitida por

el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En este apartado ha sido difícil valorar el tiempo de trabajo a calcular. Para su

valoración hemos utilizado la información sobre «Ergonomía del Puesto de Trabajo»

facilitada por el propio CGPJ en el apartado de «Información de Prevención de

Riesgos» de su intranet. El citado archivo incluye un aparatado con el título

«PRECAUCIONES PARA PREVENIR LA FATIGA.- DISTRIBUCIÓN DE PAUSAS»,

en el que indica:

La jornada delante de la pantalla sería recomendable no excediera de las cuatro

horas, sobre todo si este trabajo se efectúa sin alternancia con otras actividades.

Se debe alternar, si ello es posible, distintas actividades o levantarse de la silla para

moverse un poco cada 3 horas aproximadamente. Esto ayudará a la relajación de

los músculos y a evitar dolores en las articulaciones

Se entiende por pausa el período de recuperación que sigue al período de tensión

de carácter fisiológico y psicológico generado por el trabajo en pantalla. Esta tensión

está en dependencia del tipo de trabajo.

Para aquellas actividades caracterizadas por una solicitud visual y postural

importante y por la repetitividad, se recomiendan pausas de cinco minutos cada hora

de trabajo.

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En las tareas menos fatigosas, la pausa activa será de un mínimo de 15 minutos por

cada dos horas trabajadas.

Letra d) Licencias y permisos.

El Consejo General del Poder Judicial dice que tendrá en cuenta las licencias

y permisos, pero no dice cómo. Partiendo de que el propio Consejo tiene en cuenta

el horario del empleado de la función pública, esto significa 37,5 horas semanales,

es decir, 7,5 horas por cada día hábil. Siendo esto así, por cada día hábil de licencia

o permiso, sea del tipo que sea, es fácil determinar que lo que se debe añadir es

exactamente 7,5 horas, pues ese es el tiempo que el propio Consejo está

estableciendo como de trabajo en el Juzgado. Lo que se puede medir, ha de

repetirse, no debe ser objeto de cálculos «a ojo».

e) Horas exigibles.

Resumiendo todo lo anterior, la jornada anual de quienes integramos la

carrera judicial debe de fijarse en 1627 horas/año.

De esa jornada se deben descontar licencias, permisos y demás

circunstancias previstas en el punto II.d) del anexo para fijar el «tiempo exigible» a

cada juez o magistrado.

Para conocer qué porcentaje de ese tiempo exigible se ha cumplido, se debe

computar:

CONCEPTO TIEMPO

Tiempo de dedicación A determinar en la declaración, x factor

de corrección.

Tiempo de actividad judicial no baremada El que corresponda

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Tiempo de actividad formativa y de estudio A determinar

Tiempo actividad gubernativa 106,5 horas/anuales más el dedicado a

juntas de jueces, salas de gobierno y/o

decanato

Tiempo de actividad de RC no exclusivo,

Juntas electorales y mutualidad

A determinar.

Tiempo de actividad asociativa A determinar

Tiempo de guardia A determinar

Tiempo actividad no productiva 320 horas al año

El presente resumen demuestra que el sistema elegido por el CGPJ para

regular las retribuciones variables por objetivos adolece de múltiples errores y

carencias, necesitando de correcciones y ampliaciones.

En todo caso, la dificultad técnica del sistema elegido lo hace ingobernable.

Anunciamos un sinfín de alegaciones y recursos ante la necesidad de computar

múltiples variables de las que el CGPJ y sus órganos técnicos carecen del menor

control y seguimiento.

El sistema no solo es erróneo en su concepción, sino en su implantación y

desarrollo, perjudicando claramente a quienes integramos la carrera judicial, que en

la mayoría de los casos preferiremos desistir de un correcto cómputo del tiempo de

trabajo antes que enfrentarnos a los errores de la administración en el ejercicio

legítimo de nuestros derechos.

Por todo lo expuesto rechazamos expresamente este ANEXO I, y solicitamos

su retirada, no sólo por no compartir su espíritu y metodología, sino por los defectos

técnicos indicados.

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PARTE V. ANEXO II

OBJETIVOS DE RENDIMIENTO

DE LOS ANEXOS (EN GENERAL)

Existen unos defectos generales en los cuadros, que hace que su

manejo sea confuso y de lugar a dudas en su interpretación.

Se alude a resoluciones finales, pero lo cierto es que muchas de las

categorías del Anexo II incluyen autos que pueden ser (o no) resoluciones

finales de un asunto o un incidente. Entendemos que habla de «autos finales»

en sentido lato, incluyendo por lo tanto algunos que no ponen fin ni a un

incidente ni a un procedimiento, pero que el Consejo considera de «autos con

sustantividad propia». A ellos se alude en la documentación que ha facilitado el

CGPJ, pero luego no se explica en el Reglamento, lo que puede llevar a

problemas de interpretación.

1. AUSENCIA DE GARANTÍAS EN LA MEDICIÓN

Se dice que los valores medios representan el tiempo de dedicación

empleado en el estudio y la resolución, incluidas vistas y la resolución de

incidencias. Sin embargo, no se encuentran en los cuestionarios preguntas

sobre cuánto tiempo emplea el juez en el estudio del asunto antes de entrar en

sala, lo que emplea resolviendo cuestiones de prueba –incluidos los autos que

se tengan que dictar al respecto–, cuánto tiempo emplean en leer los escritos

de alegaciones, la documental, ni cuánto les ha llevado la investigación de la

jurisprudencia aplicable al caso. Parece darse a entender que todo eso lo

tendrían que incluir en la valoración global del asunto al leer la sentencia; pero

si eso lo aclararon en algún momento de las encuestas, es posible que más de

un juez se ciñera en su registro solo a la redacción, corrección y firma de la

sentencia o auto. Además, no aclara de qué manera tuvieron en cuenta todos

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los registros que anotan actos de un procedimiento en trámite y no terminado

en el trimestre en el que se hizo la encuesta. La escasez de algunos tiempos,

como numerosos autos de medidas cautelares de 10 minutos en la jurisdicción

contencioso-administrativa, sugiere que ha podido haber un problema de este

tipo en los registros.

Por supuesto, se omite toda referencia a la parte del trabajo del juez

consistente en pensar en el asunto, darle vueltas en la cabeza, sopesar

pruebas y argumentos, por esa actividad no se observan preguntas en las

encuestas.

Consideramos que el sistema no ha garantizado un resultado realmente

representativo de los valores medios de dedicación de los asuntos. Esto se

nota más en unas jurisdicciones que en otras, y en unos órganos que en otros.

2. ERRORES EN ALGÚN CÁLCULO

En alguna ocasión, no se sabe cómo se ha llegado a esos tiempos

medios porque los cálculos de los registros que nos han sido facilitados, son

diferentes.

Como ejemplo, puede citarse las medidas cautelares en la jurisdicción

penal (prisión provisional, libertad provisional, orden de protección,

internamiento, etc.). Si se examinan los registros en las tablas de Instrucción

con VSM el promedio de duración es 63,33; en Juzgados de Instrucción 51,01;

en Mixtos con VSM 51,88 y en Juzgados VSM 121,8. La media ponderada,

teniendo en cuenta que de unos hay más registros que de otros, sería 67,80,

que debe redondearse –según el propio sistema– a 1 hora 15 minutos. Pues

bien, eso luego no se transmite al Anexo II.2, ya que este tipo de resoluciones

se le dan 45 minutos (1.- A, 4.- D), una duración que no es conforme con el

tiempo que realmente se invierte en una comparecencia de prisión o de orden

de protección, y luego la redacción, corrección y firma de la resolución.

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En este punto, es evidente el desprecio que el CGPJ muestra a las

recientes quejas de las asociaciones de mujeres sobre el escaso tiempo que se

les dedica en asuntos de Violencia sobre la Mujer.

Se aprecian errores en el traspaso de Excel al Reglamento, incluso

desvíos respecto a criterios que se inventan ad hoc.

Consideramos que ningún juicio verbal, por breve que sea, consume

solo 45 minutos como se dice de los de ventas a plazos. Solo la lectura de la

demanda, la contestación, la celebración de la vista, la redacción y corrección

de la sentencia llevan más tiempo. Si se examina la tabla Excel

correspondiente a los órganos civiles unipersonales, parece que solo hubo 3

casos de esta materia, ordinarios, cuya media era 273 (Instancia con Familia),

32 (Mixtos), 210 (Instancias puros) y la media es 171,7. Si ese número, 171,7,

se refiere a minutos, parece que este tipo de asuntos tendría que valorarse en

3 horas, que es lo que se refleja para el ordinario. Pero no se sabe de dónde

sale el cálculo de 45 minutos para los verbales en los que se ejercita esa

acción, ya que no se encuentran, al menos en las Tablas Excel facilitadas,

ejemplos de ese tipo de asunto en ese tipo de procedimiento. Si se aplica la

norma que adoptan (pág. 5) de que un verbal tarda el 50,7% del tiempo del

ordinario, lo lógico serían 91,26 minutos, o sea 1 hora 45 minutos. Podría ser

una mera errata de los redactores del reglamento.

Se ha observado, además, que muchas veces el Consejo prescinde de

los datos de las tablas Excel que resultan de las encuestas a los jueces. El

mayor desastre es en los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo,

en cuyos cuadros se incluyen asuntos que no son de su competencia y, en

cambio, se omiten otros que sí lo son y que son precisamente los registrados

en la encuesta a los magistrados.

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3. INCOHERENCIAS

Si el sistema pretende valorar el objetivo de rendimiento de cada destino

judicial pero en realidad lo que valora es el rendimiento individual del juez,

cuando se llega a los anexos, ya no se sabe lo que mide.

Parecería que mide tiempo de cada asunto, según la materia. Es decir,

que si es materia de familia, se valorará de conformidad con el Anexo II.1.2,

con independencia de que quien resuelva sea persona destinada en un

Juzgado con competencias exclusivas de Familia, en uno de Primera Instancia

e Instrucción, o en uno de Primera Instancia. Pero entonces se suscitan dudas

cuando se comprueba que se repiten asuntos, como por ejemplo, sentencias

relativas a «Parejas de hecho» tanto en el 1.- C como en el 2.- C. No se sabe si

eso es mero error o eso significa que los asuntos de familia, si no están en el

1.- C, no computan a aquel que no desempeñe su cargo en un juzgado

exclusivo de este tipo de materias.

O se mide el puesto de trabajo, con independencia del juez que trabaje

en el mismo; o se mide el rendimiento global del juez individualmente

considerado, con independencia del órgano en que se haya producido esa

resolución; o se miden determinadas resoluciones, con independencia del

órgano. Pero lo que no es admisible es este batiburrillo en el que no se sabe

exactamente lo que se está midiendo.

Porque lo que se observa en las tablas es que, en ocasiones, un mismo

asunto se cuenta en unos órganos sí y en otros no.

Se incluye la impugnación de acuerdos sociales cuando es propia del

ámbito mercantil (apartado 3.-), pero en cambio, no se recoge ese tipo de

sentencia cuando se dicta por un juzgado de primera instancia o de primera

instancia e instrucción (apartado 1.-), y puede ocurrir perfectamente que

determinadas personas jurídicas diluciden estas cuestiones ante un juzgado

ordinario (asociaciones, partidos políticos, por ejemplo). O bien es una omisión

en el punto 1.- que debería suplirse, o bien se incluye en el punto «6.

Asociaciones».

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O en la jurisdicción penal, las medidas cautelares dictadas al amparo del

art. 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante,

LECrim), que parece que sólo se computan en los Juzgados con competencia

en materia de violencia sobre la mujer (apartado 4.-) y no al resto de juzgados

de instrucción o primera instancia e instrucción (apartado 6.-).

Por terminar, daremos un ejemplo de otra jurisdicción, la social. Parece

que la ejecución sólo computa en los Juzgados de lo Social exclusivos de

ejecuciones, y no a todos los demás que compaginan la fase declarativa con la

ejecutiva.

Se debería medir cada puesto de trabajo, no cada procedimiento. Pero si

el CGPJ ha decidido medir procedimientos, deberá hacerlo con coherencia. Es

decir, habrá de medirse todo procedimiento de un determinado tipo, o por mejor

decir, la sentencia o auto que se dicte en un determinado procedimiento, con

independencia del tipo de órgano en el que esté un juez o magistrado. Si un

magistrado desempeña el cargo de juez de instrucción y tiene que dictar una

orden de protección del art. 544 ter de la LECrim, o una orden europea de

detención y entrega, o euroorden, entonces tendrá que baremarse en su

actividad, y no preverse solo si desempeña el cargo de juez de violencia sobre

la mujer o en un juzgado central de instrucción.

La errónea selección de órganos incide en el cómputo o medición de los

asuntos. Se ha obtenido una muestra mayor de los Juzgados de Primera

Instancia (de los que hay menos en España) que de los Juzgados de Primera

Instancia e Instrucción (de los que hay más), y luego se han fusionado los

datos de todos. El efecto más evidente de refundir el tiempo medio de los

asuntos, en las jurisdicciones civil y penal, sin considerar el órgano del que

proceden, dando prevalencia a los de las jurisdicciones separadas

(normalmente en capitales de provincia) respecto a los de otros partidos

judiciales, es que se exige, implícitamente, a los juzgados de jurisdicción mixta

que cumplan con los tiempos de órganos que tienen indudables ventajas

estructurales frente a ellos (dedicación a una sola jurisdicción, plantillas

estables y más amplias, abogados y procuradores en la misma plaza, que no

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tienen que trasladarse, etc.). Resultado: se está perjudicando a quienes

trabajan en órganos unipersonales de jurisdicción mixta. Precisamente el tipo

de órgano en el que más jueces y magistrados trabajan, los cuales es muy

posible que nunca cobren productividad aunque, de hecho, tengan jornadas

anuales de más de dos mil horas.

Después se observa que los tiempos están mal medidos. No se sabe por

qué el mismo tipo de procedimiento puntúa menos en la primera instancia que

en apelación, cuando en la primera instancia se han tenido que desarrollar más

actos procesales (por ejemplo, en un juicio ordinario civil, la audiencia previa y

el juicio oral en una o varias sesiones) que en la audiencia, cuando además en

la primera instancia se ha visto todo el litigio al completo mientras que en la

segunda instancia puede tener que verse en su totalidad o estar ceñido el

recurso a una o dos cuestiones concretas de las discutidas en el litigio.

No decimos con ello que sean erróneos los tiempos de las audiencias.

Lo que decimos es que se han cuidado de medir mejor el tiempo de las

audiencias que el de los órganos unipersonales.

Aquí creemos que se pone en evidencia el margen de error al haberse

tenido en cuenta muestras insuficientes: para las audiencias provinciales no,

para los órganos unipersonales sí.

Los conceptos incluidos en los anexos están desordenados. No siguen

ninguna lógica aparente. Tendrían que estar ordenados de mayor a menor

frecuencia. En lugar de eso, p.e. en órganos unipersonales civiles proliferan

resoluciones relativas a los concursos, infrecuentes en la práctica de los

Juzgados que no son de lo Mercantil, lo que dificulta ver dónde están los

asuntos más habituales. El poner por delante esos incidentes sólo sirve para

enmascarar el hecho de que las sentencias y autos que el juez dicta con más

habitualidad están siendo valorados pobremente.

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4. DUDAS DE INTERPRETACIÓN

En más de una ocasión, el uso de los cuadros de tiempos plantea dudas

algunas muy elementales como, por ejemplo, en qué momento en que se

computaría cada asunto. Así, en la instrucción penal, cuándo se computa un

procedimiento abreviado, si en el semestre en el que se dicta el auto de PA, el

de sobreseimiento, el de apertura de juicio oral, o cuando se dicta la diligencia

de ordenación emitiéndolo al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial.

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ANEXO II. 1. ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

ÓRGANOS UNIPERSONALES (CIVIL)

En los órganos jurisdiccionales civiles se observa la falta de sistemática

ya que, mientras en la Tabla 1 y 2.- se habla de tiempos finales en juzgados de

Primera Instancia en asuntos de uno u otro tipo, en el 3.- se mencionan

asuntos de los que conocen los juzgados de lo mercantil, ignorando aquellas

circunstancias en las que un juez que no desempeña el cargo en un juzgado

con competencias mercantiles tenga que adoptar estas resoluciones.

Nada se dice específicamente de los Juzgados de Primera Instancia e

Instrucción. Suponemos que rellenarán las declaraciones con lo contenido en

las tres tablas (1.-, 2.- y 3.-).

Además, para evitar confusiones, entendemos que haría falta una

explicación o aclaración sobre qué se entiende por cada concepto baremable y

en qué momento ha de computarse.

En ocasiones, las referencias a «lo mercantil» (como ocurre en la tabla

1, medidas cautelares y diligencias preliminares) suscita las dudas de si está

refiriéndose a asuntos que son propios del derecho mercantil o bien que se

circunscribe a asuntos competencia de los juzgados de lo mercantil, que como

bien se sabe, no llevan todos los de esa naturaleza jurídica. Por ejemplo, los

contratos de seguro o los contratos bancarios, y muchas compraventas son

mercantiles por naturaleza, pero sobre ellos resuelven los Juzgados de Primera

Instancia o en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Debería

aclararse, pues, que cuando se dice «mercantil» se refiere a algo sustantivo, a

asuntos de Derecho Mercantil, y no a algo orgánico, que se hayan atribuido a

los Juzgados de lo Mercantil.

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1.- Tiempos finales en Juzgados de Primera Instancia en asuntos

civiles, excluidos los asuntos de familia y mercantiles

1. 1. Consideraciones generales

En el Anexo I se establece para los juzgados de primera instancia 583

horas por audiencias, atención de la oficina y celebración de vistas. Tal cálculo

es ficticio, pues la realidad demuestra que, por ejemplo, si es un Juzgado de

Primera Instancia, por regla general, celebrará vistas dos días a la semana,

fácilmente de 09:00 a 14:00 horas. Eso son 10 horas semanales está

celebrando juicios, a lo que debe añadirse mínimo otras 5 horas semanales

para la preparación de vistas, es decir, que de las 32,5 horas que nos atribuyen

trabajando (hechos descuentos de descanso, licencias, etc.) sólo quedarían

17,5 horas para resolver los procedimientos, eso sí, con independencia de que

se trate de resoluciones de trámite o finales (no puede obviarse que sólo se

computan las sentencias y autos finales). Consideramos que las

determinaciones de los valores medios son totalmente irreales y no se ajustan

a los promedios de horas necesarios para celebrar vistas y preparar juicios o

resolver cuestiones de trámites, tales como admisión de demandas de

ejecución, declaración de nulidad, resolución de pruebas anticipadas, recursos,

nombramientos de administradores, autos denegando prueba pericial previa a

la celebración de las audiencias previas, valoración de remisión de

procedimientos a mediación, etc.

El valor medio de determinación de horario laboral atribuido a este tipo

de juzgados ha sido minusvalorado, pues no se contempla la carga de trabajo

que realmente se asume. Los asuntos, al final, se resuelven en el tiempo que

debería dedicarse al descanso o a conciliar con la vida familiar y personal.

Se olvida que nos encontramos en una situación en que los juzgados de

primera instancia se han visto inundados de asuntos novedosos (varias olas de

litigiosidad bancaria) y procedimientos que hasta entonces eran de otros

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órganos (como los concursos de personas físicas no comerciantes, condiciones

generales de la contratación). Sobre estos temas no ha habido formación

especializada, y ha de suplirse por quienes ahora resuelven estas cuestiones a

cargo de nuestro horario.

En relación con la valoración de cada procedimiento, se opta por valores

medios a la baja pese a manifestarse que se indica que se aplica un factor de

corrección del 10%, lo cual no es cierto porque todos los procedimientos están

medidos muy por debajo de lo que se estipuló en el año 2003, salvo el

procedimiento monitorio que ha pasado de 15 minutos a 30. La materia

sometida a control de oficio, al amparo de lo dispuesto en el art. 815.4 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) requiere no sólo un control

previo de la legalidad de las cláusulas abusivas sino también el control de actas

de liquidación unilaterales que se exigen aportar, es decir, el juez realiza

actuaciones para las cuales no ha recibido formación y que es más propia de

economistas o peritos/auditores. La situación de la justicia actual implica

destinar horas de estudio a cuestiones para las cuales deberíamos tener la

posibilidad de estar dotados de asesoramiento o bien de conocimientos

contables adicionales que se suplen con esfuerzo material y temporal adicional.

El «desapoderamiento» del juez en la fase de admisión de las demandas

de juicios declarativos y la decisión sobre actos de ejecución que supusieron

las reformas de los años 2009 y siguientes, al atribuir dichas decisiones en

primer término al letrado de la Administración de Justicia, por tanto, se han

visto «compensadas» con el control de oficio sobre la existencia de cláusulas

abusivas en procedimientos monitorios y en procesos de ejecución de títulos no

judiciales y en la ejecución hipotecaria que impone la reforma de octubre de

2015 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el aumento exponencial de incidentes

en el seno del proceso de ejecución que la crisis financiera e hipotecaria ha

traído consigo, sobre todo a partir del año 2013 – oposiciones hipotecarias y no

hipotecarias, suspensiones de lanzamientos, aplicación del código de buenas

prácticas bancarias, etc. Sobre la amplia intervención del juez en la ejecución –

prácticamente ignorada en el Reglamento– hablaremos después.

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1.2. Valoraciones concretas

AUTOS

Autos (apartado 2.-). Van desde 30m hasta 2h 30m (apartados 1.- y 2.-)

o 2h 45m (apartado 2.-). No se distinguen los recaídos en juicios ordinarios,

juicios verbales, juicios cambiarios, que se valoran como restantes, en 0,75.

Como novedades significativas cabe citar.

Se valoran las Medidas Cautelares en general en 1h 15m, lo que supone

una reducción frente a las 2h anteriores.

Las Diligencias preliminares se valoraban como otros contenciosos en

1h. Se reducen a 45m.

En lo que se refiere a (5) los recursos de revisión, se ignora por qué en

el Reglamento solo se incluyen aquellos que son propios de materia de costas,

cuando todos los recursos de revisión llevan su tiempo y deberían computarse.

En el punto 6 se tienen en cuenta autos dictados en «Asuntos que

resuelven incidencias procesales en asuntos con finalización ordinaria por

decreto». Aquí debería aclararse en qué casos concretos está pensando. No se

refiere a autos finales, aunque se incluyan en un cuadro con ese

encabezamiento. Según se ve por la documentación del Consejo, se incluyen

las resoluciones sobre abusividad de cláusulas contractuales dentro de un

procedimiento monitorio o en el proceso de ejecución, que son los dos asuntos

más frecuentes en los juzgados civiles que terminan por decreto.

Por decreto finaliza también, si no hay oposición, el cambiario. En este

caso, lo que debería computarse (y no parece que se haga así) es el auto que

se dicta en el cambiario, porque exige un examen de la demanda y del título

aportado. La única forma de incluirlo sería en este apartado 6, por lo que, para

evitar confusiones y errores, debería expresamente mencionarse.

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En el punto 7 del cuadro de Autos se refiere a las «Resoluciones en

incidentes de ejecución». Consideramos que el CGPJ apenas mide el trabajo

de los jueces en la ejecución civil, salvo que haya algún incidente que termine

por auto. Parece referirse sólo a los autos que abren pieza separada y están

numerados.

Con ello se desprecia buena parte de la labor jurisdiccional en el ámbito

de la ejecución, ya que son muchísimas las resoluciones que requieren la

intervención del juez, y deberían computarse. Porque implican examinar el

procedimiento de ejecución cuando igual ya se han hecho muchas actuaciones

que el juez no ha visto, y tiene que examinar toda la ejecución para ver cómo

se ha llegado a esa concreta cuestión que discuten:

El Tribunal de la ejecución tiene que resolver numerosas incidencias,

ninguna de las cuales encuentra fácil acomodo en el esquema del CGPJ, y que

se pasan a enumerar a continuación:

- Antes de dictar orden general de ejecución, debe examinar su

competencia y puede dictar auto absteniéndose (546.1)

- Resuelve la declinatoria planteada por el ejecutado (art. 547)

- Debe examinar de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título

ejecutivo puede ser calificada como abusiva, oír a las partes y resolver por auto

(art. 552.1)

- Dicta la orden general de ejecución, por auto (Art. 545.5, 699, 705 con

fijación de plazo en estos dos últimos casos), despacha la ejecución provisional

(art. 524.2) y también quien la deniega, por los motivos legalmente establecidos,

incluido el hecho de que el demandado esté en situación de concurso o pre-

concurso (art. 568).

- Si se ejecuta un título del que resulta la condena a emitir una

declaración de voluntad, es quien resuelve tener por emitida la declaración de

voluntad (art. 708.1), bien directamente o previa audiencia a las partes si faltan

elementos por predeterminar. Y si la indeterminación afecta a elementos

esenciales, se liquidan daños y perjuicios causados al ejecutante conforme al art.

712 ss.

- Reconoce si hay interesados que pueden beneficiarse de una condena

sin determinación individual de los beneficiados en materia de consumidores y

usuarios (art. 519).

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- Resuelve las actuaciones para lograr la eficacia de sentencias

constitutivas (art. 522.2).

Le corresponde decidir sobre:

- La vía de apremio en caso de revocación no firme de la sentencia

ejecutada provisionalmente (art. 533.3).

- Los bienes que, pertenecientes a terceros, deben sufrir la ejecución por

estar afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda

(art. 538.3).

- La sucesión procesal (art. 540), supuesto este muy frecuente en la

práctica actual, con las entidades bancarias tradicionales cediendo sus créditos.

- La división del patrimonio ganancial cuando se persigan bienes

gananciales por insuficiencia de los privativos (art. 541).

- El despacho de ejecución contra socios o gestores de entidades sin

personalidad jurídica (art. 544).

- En el caso de deuda en moneda extranjera, la cantidad en moneda

nacional por la que se despacha, por cotización oficial o, en caso de que se

carezca de ella, aplicando el cambio que el tribunal considere adecuado, conforme

a las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante (art. 577).

- La oposición a la ejecución (art. 545.5 2.º) sea esta por motivos

procesales o de fondo, y lo mismo se prevé en cuanto a la oposición en los bienes

hipotecados o pignorados (art. 695).

- Recurso de reposición cuando se provea en contradicción con el título

ejecutivo (art. 563.1) y, si se pide la suspensión cuando se recurra en apelación

(563.2).

- Las tercerías de dominio (545.5.3.º).

- Puede acordar la suspensión de la ejecución en caso de rescisión y de

revisión de sentencia firme (art. 566), en caso de recursos ordinarios en caso de

que el ejecutado acredite que la resolución le produce daño de difícil reparación

(art. 567) y suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal (art. 569)

- Los intereses de demora procesal en caso de revocación parcial,

conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto (art. 576).

- Resuelve cuando haya entidades que no colaboren con la ejecución,

imponiendo multas coercitivas (art. 591), resolviendo en su caso el recurso de

audiencia en justicia, e informando en el de alzada. A este mismo procedimiento se

remite el 676 para cuando los terceros impiden o dificultan el ejercicio de las

facultades de administración de los bienes embargados.

- Traba de bienes que pueden ser de un tercero (art. 593).

- Fijación del límite a embargar cuando por ser ejecución de pensiones

alimenticias, no rijan los límites del art. 607 LEC (art. 608).

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- Nulidad de la traba sobre bienes inembargables (art. 609).

- Mejora, reducción y modificación del embargo (art. 612, aunque al

respecto hay cierta polémica, porque el apartado 1 dice que resuelve el Tribunal

por providencia y el apartado 2 que lo hace el LAJ por decreto).

- Para resolución de los extremos sobre los que haya discrepancia en

caso de administración judicial (art. 631).

- Resolución sobre las cargas extinguidas o aminoradas en el caso de

que haya disconformidad entre el ejecutado y los acreedores anteriores que sean

preferentes (art. 657).

- Declaración, antes de la subasta, de que el ocupante u ocupantes no

tienen derecho a permanecer en el inmueble embargado, una vez que éste se haya

enajenado en la ejecución (art. 661.2) y también, después de la subasta, si el

adquirente lo pide del Tribunal (art. 675.2), o si se trata de ejecución de obligación

de entrega de bienes inmuebles ocupantes de mero hecho o sin título suficiente

(art. 704.2).

- Formular requerimientos para que los interesados puedan inspeccionar

el inmueble o inmuebles ejecutados, y decidir, en caso de colaboración del deudor,

una reducción de la deuda hasta un 2% (art. 669.3).

- Resolver controversias, por los trámites del juicio verbal, sobre todas

las cuestiones, salvo rendición de cuentas, que puedan surgir entre el acreedor y el

ejecutado con motivo de la administración de las fincas embargadas (art. 679).

- Examen de oficio de la propia competencia en los procedimientos

sobre bienes hipotecados o pignorados (art. 684).

- La entrada en lugares cerrados para acceder a la cosa mueble cierta y

determinada (art. 701.1) así como la fijación, mediante providencia, de una justa

compensación en aquellos casos en que no pudiere ser habida la cosa a entregar

(art. 701.3).

- Resuelve por medio de auto en el caso de que el ejecutante alegue

motivos por los que no ha cumplido la obligación de hacer personalísimo (art. 709),

puede imponerle una multa al ejecutado y si al cabo de un año sigue sin cumplir

determinará el equivalente pecuniario o adoptará otras medidas idóneas.

- Incidente de liquidación de daños y perjuicios, etc. Resuelve la

oposición del deudor a la petición del actor (art. 715) por los trámites del juicio

verbal, aunque puede por providencia nombrar perito.

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Además de esas incidencias, hay recursos de revisión ante el Tribunal

de la ejecución, frente a decisiones de los letrados de la Administración de

Justicia sobre:

- la continuación o archivo de la ejecución provisional (art. 531)

- fijación del importe de la deuda en los casos a que se refieren los

artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables (art. 558.2).

- resolución contraria al título ejecutivo (art. 563).

- resoluciones requiriendo manifestación de bienes e imponiendo multas

coercitivas (art. 589).

- entrega directa al ejecutante las cantidades embargadas (art. 606).

- el contenido del cargo de administrador (art. 632), así como frente al

decreto que resuelve las incidencias sobre cuenta final (art. 633.3)

- la valoración de los bienes embargados (art. 639).

- La aprobación del remate (arts. 650 y 670).

- La aprobación o no de la gestión del ejecutante hipotecario como

administrador o poseedor interino de la finca o bien hipotecado (art. 690).

- embargo bienes del ejecutado en obligaciones de hacer o no hacer o

de entregar cosa distinta a dinero para asegurar el pago de las eventuales

indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución (art. 700).

- la valoración de obligación de hacer no personalísimo en caso de que

el ejecutante opte por encargarlo a un tercero; y si el ejecutante escoge el

resarcimiento de daños y perjuicios, se actuará conforme al 712 ss (art. 706).

Y no podemos olvidarnos de las disposiciones contenidas en otras leyes,

como lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar

la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler

social, respecto a las suspensiones del lanzamiento en el caso de riesgo de

exclusión social.

Todas estas incidencias podrían valorarse perfectamente en 30 minutos

cada una de ellas, y en 1h todos los autos que resuelvan recursos de revisión.

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SENTENCIAS

En la letra C. Sentencias, aparte del desorden sistemático que se sigue,

ya que recurre al orden alfabético de materias, pero no al que más frecuente

sea la práctica, dos cosas llaman la atención:

Primero, lo escasos que son todos los tiempos.

Segundo, no hay –a diferencia de lo que ocurre con los autos finales–,

una cláusula de cierre que se refiera a Sentencias en materias diferentes a las

catalogadas. Parece difícil imaginar algún asunto que no encaje, en último

término, en la categoría «13. Obligaciones», pero podría haber dudas y

siempre conviene que este punto se aclare.

En cuanto a lo primero, las sentencias en juicios posesorios se

establecen en una hora y cuarenta y cinco minutos. Este tiempo parece muy

escaso, dado que, para preparar el juicio es precisa la lectura de la demanda,

el examen de los documentos que acompaña, e igualmente con la

contestación. Además, lo usual es que tenga que celebrarse vista, máxime

cuando el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que basta

con que una de las partes lo solicita para que se tenga que celebrar. Hay que

computar de este modo también la duración de la vista. Hay que tener también

en cuenta que la redacción actual del artículo 447 permite al tribunal conceder

a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, lo cual

antes no sucedía. Si bien no es lo habitual conceder este trámite, no hay que

descartarlo teniendo en cuenta la complejidad de cada asunto o el criterio del

juzgador, lo cual de por sí alarga el tiempo de duración de la vista. Si a ello

unimos que, una vez terminada la vista, el juez debe proceder al estudio del

procedimiento para redactar la sentencia, no parece que en un tiempo tan

escaso pueda finalizarse el procedimiento. Parecería más lógico un tiempo

cercano a las cuatro horas.

Arrendamientos urbanos, precarios y arrendamientos rústicos en

procedimiento ordinario: cuatro horas y cuarenta y cinco minutos. Así como un

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juicio verbal de desahucio, salvo que se planteen cuestiones complejas, no

exige un tiempo excesivo para el dictado de la sentencia, cuando se trata de un

procedimiento de cualquier clase de arrendamiento que siga la vía del juicio

ordinario la simple preparación de la audiencia previa, con lectura de demanda

y contestación lleva un tiempo, pero además el acto del juicio no suele ser

breve, y una vez que los autos quedan conclusos para sentencia ha de

procederse al estudio y valoración de la prueba, todo lo cual implica una

duración final del procedimiento que excede del tiempo presupuestado, que

prudentemente se establece en seis horas.

Acciones individuales en procedimientos de condiciones generales de

contratación que sigan el trámite del juicio ordinario: dos horas y quince

minutos.

Partiendo igualmente de que en la casi totalidad de estos procedimientos

no se celebra ninguno en rebeldía, ello implica la necesidad de proceder a la

lectura de las demandas, que habitualmente son de gran extensión,

alcanzando muchas de ellas las casi cien páginas, y las contestaciones no se

quedan atrás. La simple lectura de los escritos de alegaciones lleva un tiempo

importante, sin que el hecho de que muchas sean parecidas permita realizar

una lectura apresurada de ellas, máxime cuando se suelen plantear

habitualmente cuestiones procesales tales como excepciones y alegaciones

relativas a la cuantía del procedimiento. Además, es necesario examinar las

escrituras notariales y los documentos bancarios que habitualmente se

presentan, que en la actualidad plantean mayores problemas, dado que no

siempre están impresos y hay que proceder a la lectura en formato digital, lo

cual ya de por sí aumenta el tiempo de preparación de la sentencia, dado que

los sistemas informáticos hacen más lentos el examen de los documentos y la

lectura de las demandas. Con el tiempo que se presupuesta en el Reglamento

se viene a dar por supuesto que no se leen su integridad los escritos de las

partes. No parece que en menos de tres horas y media pueda darse por

finalizado un procedimiento de esta naturaleza.

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Derechos honoríficos y tutela de derechos fundamentales: cuatro horas y

treinta minutos.

Este tiempo también parece muy corto, pues este tipo de procedimientos

en ningún caso es parecido al anterior, obliga habitualmente al examen de

muchos documentos, tales como cintas de audio o video o lectura de artículos

periodísticos, con lo cual la simple preparación de la audiencia previa obliga a

dedicar un tiempo amplio. Asimismo, la audiencia previa en este tipo de casos

no suele bajar de la hora u hora y media, dado que la fijación de hechos

controvertidos y la proposición y admisión de prueba, con los recursos que

habitualmente se interponen, hacen que no tenga la duración de una audiencia

previa media. A ello hay que sumarle la duración del juicio, si los autos no

quedan conclusos para sentencia en el acto de la audiencia previa y finalmente

el estudio de los autos para proceder al dictado de la sentencia, que además

obliga al estudio de jurisprudencia que constantemente se renueva.

División de patrimonios en ejercicio de la acción de división de la cosa

común: dos horas. La duración atribuida a este tipo de procedimientos también

parece escasa, pues siempre hay que partir de que se está hablando desde la

lectura de la demanda hasta el dictado de la sentencia y es usual que se

celebren juicios con peritos y testigos. Por ello el tiempo medio pudiera estar en

cuatro horas.

Hay un segundo tipo de división de patrimonios, la división judicial de

patrimonios de los arts. 782 y ss. LEC): tres horas.

Se rebaja el promedio de horas (pasa de 4,25 horas a 3 horas), sin

establecer distinciones entre partes, entidad del patrimonio, ni recursos o

incidentes que pueden plantearse durante su tramitación tales como resolución

de administrador judicial, resolución anticipada de la prueba a practicar,

nombramientos de peritos…. En este tipo de procedimientos es usual que al

acto de la vista ocurran varios abogados, pues suelen ser varias partes, lo cual

hace que de por sí sea un juicio largo porque requiera el examen de testigos o

peritos, y si se habla de un tiempo de duración de tres horas, quedaría escaso

tiempo para proceder al dictado de una sentencia meditada.

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En cuestiones particularmente difíciles como las divisiones de

patrimonios, solo la vista que se celebra ante el juez puede durar más que esas

2 o 3 horas que se señalan, y son sentencias en que las cuestiones que se

impugnan o discuten suelen ser muchas, se tiene que examinar bastante

documentación, consultar jurisprudencia, porque esta es una materia muy

casuística en la que además, por estar herederos que discuten por cuestiones

monetarias, son muy prolijos en sus reclamaciones.

Por todo ello, estimamos un tiempo medio de cinco horas.

Derechos sucesorios

- En procedimiento ordinario: cinco horas

- En juicio verbal: una hora y cuarenta y cinco minutos.

Este tipo de procedimientos suelen requerir que la duración del juicio

sea, como mínimo de una hora y media, pudiendo sobrepasar esta duración

ampliamente, y previamente el análisis de la demanda para preparar tanto la

audiencia previa como la vista del juicio verbal exige el examen de abundante

documentación, no encontrándonos habitualmente ante audiencias previas de

escasa duración, y la preparación de la sentencia no parece que pueda

solventarse con un mínimo de dignidad en el tiempo que resta para completar

el tiempo presupuestado.

Ley de Ordenación de la Edificación en procedimiento ordinario: nueve

horas

Los procedimientos ordinarios de la Ley de Ordenación de la Edificación

suelen ir dirigidos contra varios de los agentes del proceso de edificación, lo

que obliga al juzgador al estudio de la demanda y de varias contestaciones,

siendo habitualmente acompañadas de informes periciales. Ello obliga a que el

estudio del procedimiento para preparar la audiencia previa requiera un tiempo

elevado, siendo habitual también que la audiencia previa se dilate durante más

tiempo del usual, siendo infrecuente que el acto del juicio dure menos de tres

horas. Si a ello unimos el estudio posterior que ha de hacerse para dictar

sentencia, que normalmente obliga a examinar de forma separada diversas

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patologías del proceso de edificación y cotejar el parecer de los diferentes

peritos, no parece que en nueve horas se pueda concluir con el dictado de la

sentencia. Estimamos que el tiempo medio podría estar en torno a doce horas.

Productos y activos financieros

- En procedimiento ordinario: dos horas quince minutos

- En juicio verbal: dos horas

Lo habitual en este tipo de procedimientos es que se siga el trámite del

juicio ordinario, que exige el estudio de documentación bancaria y la lectura de

la demanda y contestación, que suele ser amplias, así como la celebración de

audiencia previa y del juicio, que si bien no suelen ser de larga duración, luego

exigen un estudio superior al presupuestado para el dictado de la sentencia,

siendo irrelevante a estos efectos que se siga el trámite del juicio verbal o el del

juicio ordinario, dado que la cuestión sustantiva es idéntica, no pareciendo

lógico que en menos de cinco horas pueda dictarse sentencia.

No se ha tenido en cuenta la complejidad de este tipo de litigiosidad

bancaria, referido a cosas como los swaps, los valores Santander, obligaciones

subordinadas, participaciones preferentes, bonos convertibles, las hipotecas

multidivisas, productos estructurados, etc. es decir, se ha elaborado dicho valor

en base a datos incorrectos, no sólo porque no se ha de examinar únicamente

la información suministrada, sino cuestiones esenciales tales como caducidad,

prescripción, perfil del cliente, evaluación de los conocimientos adquiridos

durante la vida del producto… Dichas sentencias exigen una evaluación de

cuestiones complicadas, y, por regla general, son procedimientos complejos

porque van ligados unos a otros.

Propiedad horizontal

- En procedimiento ordinario: tres horas y cuarenta y cinco minutos

- En juicio verbal: una hora y cuarenta y cinco minutos

Partiendo de que estamos hablando de tiempos finales desde que el

juzgador se acerca al procedimiento mediante la lectura de la demanda y de la

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contestación, celebra la audiencia previa y posteriormente el juicio, que

normalmente obliga a oír a testigos, queda poco tiempo para dictar sentencia

en el tiempo previsto. Parece más lógico establecer una media de seis horas

para concluir un asunto de esta naturaleza por los trámites del procedimiento

ordinario si contamos todo el tiempo empleado desde la lectura de la demanda.

2.- Tiempos finales en Juzgados de Primera Instancia en asuntos de

familia / graduación de la capacidad / internamientos.

Como consideración general, asumimos que este tipo de asuntos se

computarán con independencia del órgano en el cual se estén ventilando, sea

Juzgado de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de Familia o

de Incapacidades, y que no se pretenda que compute solo en los

especializados.

La lógica del sistema implica que se tenga en cuenta la materia concreta

que se resuelve, y no en qué órgano se hace. Pero en cualquier caso

convendría aclararlo.

2.1 Juzgados de familia.

En el informe que presentó Foro Judicial Independiente sobre

retribuciones variables en diciembre de 2015 no nos encontramos un apartado

relativo a los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Derecho de

Familia. La parte que afecta a los Juzgados de Familia aparece contemplada

en los apartados relativos a los Juzgados Mixtos y a los Juzgados de

Incapacidades de la siguiente forma:

Consideramos que los tiempos medios de estudio, celebración de la

vista o comparecencias a realizar en algunos de los procedimientos, como

ocurre con los supuestos de jurisdicción voluntaria, así como de resolución con

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carácter general aparecen redondeados a la baja. Aproximadamente la mitad

de los asuntos tienen tiempos que pueden ajustarse a la realidad; pero, en

otras muchas ocasiones, la sola celebración de la vista o de las

comparecencias ya conlleva un tiempo superior al fijado en el anexo sin tener

en cuenta el tiempo posterior de celebración.

Por ejemplo, a las medidas provisionales se las barema con un cómputo

de 1h 15m. En numerosas ocasiones se intenta una mediación intrajudicial, lo

que consume tiempo, y si no hay acuerdo entre las partes debe procederse a

la celebración de la vista. Llegado ese punto ya han podido transcurrir 15

minutos de los 75 que se asignan a este tipo de procedimientos. La sola

declaración de las parte y el trámite de conclusiones ya implicaría unos 30

minutos de celebración que sumados a los 15 minutos previos de intento de

mediación son unos 45 minutos. Si a ello le sumamos unos 15 minutos de

estudio previo (que pueden ser más en función de la complejidad), resultaría

que según el baremo el auto de medidas provisionales debería ser dictado en

15 minutos. Este sencillo ejemplo de las medidas provisionales se reproduce

en relación a otros procedimientos como ocurre con los procedimientos

contenciosos de divorcio, medidas en relación a hijos de uniones de hecho o el

derecho de visitas de abuelos y familiares con menores. En estos asuntos, por

su naturaleza, el despliegue probatorio ha de ser mayor con lo que en

numerosas ocasiones el tiempo de estudio y de celebración de vista deja

extremadamente limitado el tiempo de resolución que, entiendo, es el más

importante porque los ciudadanos esperan una respuesta no sólo rápida sino

también fundamentada a sus pretensiones.

En conclusión, la baremación contenida en el anexo es excesivamente

restrictiva y puede afectar a la calidad de las resoluciones en pro de satisfacer

un objetivo mínimo.

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2. 2. Juzgados de incapacidades.

2.2. 1. Consideraciones generales

En referencia, concretamente, a los Juzgados de Incapacidades, se

aprecia una falta de calidad de la muestra.

Como se aprecia del anexo II.1, objetivos de rendimiento en el orden

jurisdiccional civil, órganos unipersonales, punto 2, se valora de forma conjunta

los asuntos de los juzgados de familia con los que conocen de manera

exclusiva en materia de capacidad.

De nuevo, el proyecto presentado de medición de la función

jurisdiccional no hace diferencia entre Juzgados de familia con competencia

compartida de incapacidades-internamientos-tutelas y los Juzgados

especializados en esta materia.

Esta falta de diferenciación se puede apreciar con las tablas Excel

aportadas. En este caso y para los juzgados especializados en materia de

discapacidad se presenta una única tabla Excel donde se mezclan juzgados de

primera instancia, primera instancia con familia, primera instancia exclusivos de

familia, con mercantil, exclusivos de mercantil y primera instancia en materia de

capacidad.

En concreto, en la citada tabla Excel, en la hoja de «consulta» y dentro

de la columna «tipoform», si pinchas en el apartado «juzgados de

incapacidades», te selecciona la información del juzgado de primera instancia

n.º 7 de Albacete. Si dentro de esta selección se observa la columna de

«materias» se pueden observar asuntos que nada tienen que ver con la

materia de capacidad, pues se incluyen materias como arrendamiento o

cambiario, entre otras.

Si por el contrario seleccionas dentro de la columna «grupo» el apartado

«CI-J1INSTCAPAC», aparece los cuestionarios de un único juzgado, el de

Primera Instancia n.º 9 de Castellón, que sí tiene competencia exclusiva en

esta materia. En este caso, la muestra resulta del todo insuficiente pues se

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puede apreciar que tan sólo son 22 los tiempos de resolución evaluados en

otros tantos procesos.

Si hay doce juzgados especializados, debería haberse medido el trabajo

de todos ellos para que no exista un margen de error tan grande.

2.2.2 Necesidad de diferenciación

Nos hallamos ante un sencillo procedimiento civil, y a la vez emotivo,

donde prima la directa actuación del juzgador de instancia, de acorde con la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en

Nueva York el día 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre

2007, en donde no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única

y exclusivamente de la persona afectada, y en esa garantista tramitación

surgen una peculiar casuística que ignora este nuevo sistema de medición.

Este tipo de procedimientos ofrece al juez un mecanismo eficaz para

determinar las medidas de enjuiciamiento, primero, y después para el

seguimiento y apoyo que permitan a las personas con discapacidad ejercer su

capacidad jurídica, caso de los cuartelados, o en su nombre por parte de los

tutores o sus padres.

Nuestra actual legislación regula un especial y amplio marco graduable y

abierto de posibilidades, en función de las necesidades y circunstancias

precisas para la mejor toma de decisiones a favor del incapaz. Ya no se trata

de hacer un traje a medida de la persona con discapacidad, sino de hacer los

trajes a medida que hagan falta.

Por ello, esa función jurisdiccional que se desarrolla en los juzgados de

este tipo debe ser reconocida cuanto menos por los órganos de gobierno de los

jueces y, de manera consecuente, por la administración competente para dotar

de la mejor manera esos medios personales y materiales precisos

encaminados a alcanzar el principio del superior interés de las personas con

discapacidad, constituyendo este actual instrumento judicial como el más

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idóneo para dotar del apoyo y asistencia precisos para complementar las

necesidades de aquellas.

No resulta justificado un menor tiempo de actividad «no baremada»,

conforme a criterios del año 2010, sin tener en cuenta los cambios producidos

en estos órganos especializados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de

Jurisdicción Voluntaria.

Se ignora con esta valoración las específicas peculiaridades de índole

procesal y otros tipos de componentes que influyen directamente en el ejercicio

jurisdiccional, donde prima la inmediación de este juzgador civil y las amplias

facultades que le otorga el legislador a tal fin, como puede ser el número de

órganos, sus plantillas funcionariales, la disponibilidad semanal para el tema de

las salidas para realizar esos preceptivos reconocimientos de cara a ratificar o

no los internamientos involuntarios, la extensión geográfica de sus partidos

judiciales, el envejecimiento y dispersión de la población o la idiosincrasia que

representa el examen judicial de los presuntos incapaces, primero, y luego, de

los tutelados y cuartelados, fueran adultos o menores, y sus propios familiares.

2.2.3 Valoración desde el punto de vista procesal

Tutelas

Se valora dentro del apartado A (autos definitivos), punto 3, jurisdicción

voluntaria, con un tiempo de 2 horas y 45 minutos. En el caso de la Jurisdicción

voluntaria que se recoge en el punto A. 3, debería especificarse que esos

autos, que exigen actualmente, tras la Ley 15/2015, numerosas

comparecencias en Sala, se computen con independencia de la forma de

registro, es decir, que cada una de esas cuestiones se computen se haga pieza

separada o se registre con otro número como asunto vinculado.

Así, desde el momento que se declara la firmeza de la sentencia de

incapacidad y constituida la tutela (artículo 760 LEC), se incoa otro

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procedimiento, con arreglo a la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, en

concordancia con las sustantivas, como el Código Civil o las leyes civiles

autonómicas, y las procesales, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es más, con la nueva normativa, se incrementan notablemente las

audiencias para una cantidad importante de diligencias judiciales, que

afectarán al desempeño de la labor del Juzgado y conllevarán retraso por la

necesidad de celebrar comparecencias que conllevan utilizar sala de vistas con

sistema de grabación (artículo 18 LJV).

Sirvan de ejemplo, dentro del amplio espectro de este específico

procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la denominación de TUTELAS,

CURATELAS Y GUARDAS DE HECHO, una inmensa serie de

diligencias/incidencias que la legislación hace preceptiva la práctica de una

comparecencia, a veces ante el Letrado de la Administración de Justicia, y en

no pocas veces la posterior resolución judicial aprobando definitivamente la

cuestión:

1.- El nombramiento del cargo de tutor o curador (artículo 45 LJV).

2.- La formación de inventario (artículo 47), en la que si bien se efectúa

por los interesados ante el Letrado y si hubiere controversia citación para

continuación de vista ante Juez.

3.- La solicitud de retribución por tutor o curador (artículo 48 LJV).

4.- La remoción del tutor o curador (artículo 49 LJV).

5.- La excusa del tutor o curador (artículo 50 LJV).

6.- La rendición de cuentas anual (artículo 51 LJV), siendo ésta una

comparecencia ante Juez con presencia de todos los parientes y resolución al

efecto.

7.- La rendición final de cuentas (artículo 51.4 LJV), igualmente con una

comparecencia ante Juez con presencia de todos los parientes, con una

resolución en todo caso, aprobando o no.

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8.- Emancipaciones de menores tutelados no incapacitados (artículo 53

LJV y artículo 216 CC).

9.- Constitución de tutela de menores, distinta de la

automática/desamparo por la Entidad Pública (artículo 215 CC).

10.- La solicitud de constitución de patrimonio protegido para el

incapacitado (artículo 58 LJV, se remite a las normas generales de tramitación,

por tanto al artículo 18 que obliga a celebrar comparecencia).

11.– La solicitud de autorización judicial para determinadas actuaciones

para actuar en nombre y beneficio personal y patrimonial del tutelado o

cuartelado, como es la habitual enajenación de bienes, que exige una previa

audiencia del Ministerio Fiscal y afectados (artículo 64 LJV y artículos 270 y

273 CC).

12.- La solicitud judicial a todo lo relativo al derecho al honor, a la

intimidad y a la propia imagen del menor o persona con incapacitada (artículo

59 LJV).

En el punto A. 4 damos por reproducido lo dicho anteriormente respecto

a los recursos de revisión, deberían computar todos, y no solo aquellos que

sean en materia de costas. No hay justificación alguna para diferenciar.

Los autos resolviendo cuestiones de competencia (A. 7) deberían

computar tanto si son autos finales (cuando se declara el órgano incompetente)

como si no lo son (cuando se declara competente). Esto parece lo lógico por el

propio sistema, ya que exige exactamente el mismo trabajo del juez, pero la

referencia en la A «Autos finales» puede suscitar la duda de si solo se refiere a

los autos que resuelvan competencia y sean finales o también incluye aquellos

que resuelvan competencia y no sean finales en sentido estricto; lo son en el

sentido de que resuelven de forma definitiva la cuestión, pero pueden no poner

término a todo el pleito.

En cuanto a las Sentencias (letra C), no se entiende muy bien la

referencia a las parejas de hecho en el punto 3. Las pretensiones relativas a los

hijos no matrimoniales ya están en otro apartado diferente, el 10. Este apartado

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quedaría limitado entonces a cuestiones patrimoniales, por lo que no se

entiende que se le dé una duración que puede ser inferior a la acción ejercitada

conforme al cuadro C. del punto 1. Y la mayor duda la plantea el hecho de que

esto mismo se incluye en el cómputo en el punto 1.- C, lo que de nuevo hace

dudar de si no se considera materia de familia, qué hace en el punto 2.- C, y si

se considera que es de familia pero no de órgano especializado, crea la

inseguridad de no saber si es que el CGPJ entiende que los asuntos de familia

solo computan en los especializados; creemos que, de ser así, resulta

disparatado, porque se dejarían de medir actividades perfectamente

baremables.

En cuanto al punto 6. Formación de inventario y liquidación del régimen

económico matrimonial, al que se adjudican 3 horas y 15 minutos, se observa

de nuevo lo mismo que se dijo respecto a la división de patrimonios

hereditarios. Eso es un tiempo escaso. Solo la vista que se celebra ante el juez

puede durar más que esas 2 o 3 horas que se señalan, parte de ella dedicada

a argumentar los abogados sobre por qué consideran que algo es ganancial o

no. Son pleitos en los que las cuestiones que se impugnan o discuten suelen

ser muchas, se tiene que examinar bastante documentación, consultar

jurisprudencia, porque esta es una materia muy casuística en la que además,

los ex esposos suelen ser muy prolijos en sus reclamaciones.

Incapacidades.

Otorga el módulo por el procedimiento de INCAPACIDADES una

genérica puntuación de 1 hora y 45 minutos, y es ahí donde yerra, desde el

momento que esa tramitación, a priori sencilla, difiere sustancialmente en

cuanto acontecen importantes circunstancias:

Así, es preciso destacar distintas e importantes variantes que afectan al

desarrollo del proceso, ajustadas a las previsiones legales, sobre todo a la hora

de calibrar esa dedicación exclusiva:

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A) Personación del propio demandado, oponiéndose a la demanda

(artículo 758 LEC).

B) Personación y oposición de cualquier pariente legitimado o del

propio Ministerio Fiscal o la dirección letrada del organismo autonómica de

servicios sociales competente, haciendo pues contencioso el procedimiento

(artículo 757 LEC).

C) Comparecencia para hacer efectivo el nombramiento del defensor

judicial, necesaria en todos los casos instados por el Ministerio Fiscal, de no

haberse personado el demandado (artículo 758.2 LEC y artículo 30 LJV).

D) Una vez tomada posesión el defensor judicial, inexcusablemente,

mediante comparecencia, deberá llevarse a efecto no solo la formación de

inventario, sino luego todas las incidencias concurrentes referidas a los

supuestos de excusa, remoción y rendición final de cuentas (artículo 32 y

demás concordantes LJV).

E) Solicitud de medidas cautelares (artículo 762 LEC), con la

correspondiente audiencia de las personas afectadas, y que como tales son de

una enorme trascendencia para las familias afectadas, entre otras, como el

internamiento involuntario en centros geriátricos o psiquiátricos, la venta de

inmuebles para sufragar pagos como los perentorios y elevados gastos de las

residencias para mayores, o la administración de bienes por parte de

profesionales en supuestos de medianos y grandes capitales.

F) Preceptiva audiencia de parientes (artículo 759.1 LEC), cuya

penosidad descansa en su número y la imposibilidad de verificarlo en un solo

acto.

G) Preceptivo examen del presunto incapaz (artículo 759.1 LEC),

diligencia ésta que constituye el eje central del procedimiento, debiéndose

baremar de manera bien distinta de practicarse en la misma sede del Juzgado,

o bien fuera, ya en su domicilio particular, ya en una residencia, ya en un centro

de día, no solo en la población del Juzgado, sino en otros municipios, y la

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misma distancia, incrementando la penosidad por el tiempo que acarrea esa

trascendente actuación.

H) La misma celebración de la vista oral (artículo 753 LEC), de

tenerse que valorar de distinta manera la duración y complejidad de su

desarrollo en los casos que exista personación de varias partes.

Internamientos.

Concede el módulo por el procedimiento de INTERNAMIENTOS

INVOLUNTARIOS una genérica puntuación de 1 horas, valor que resulta

absolutamente insuficiente no solo por la necesidad de desplazamiento a las

unidades de agudos de los servicios de psiquiatría, sino que dentro de una

misma ciudad el desplazamiento se realiza a distintos centros hospitalarios.

Simplemente, el traslado al lugar donde se encuentra la persona internada

ocupará muchas veces la hora que se otorga a este tipo de asunto.

De la misma manera que venimos abordando esta temática desde una

óptica estrictamente procesal, en modo alguno se diferencia de la tramitación

que hace el legislador en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya el

ordinario, con previa audiencia en la misma sede del juzgado o fuera, de adulto

o menores, ya el urgente, con el consecuente desplazamiento al centro

hospitalario dentro de las 72 horas siguientes desde la comunicación.

Tampoco se valora los supuestos en que personado con abogado y

procurador el afectado solicita pruebas (artículos 763 y 757 LEC).

Por último, se olvida que hay que hacer un seguimiento de los internos y,

de manera especial, las sucesivas ratificaciones que se producen, al menos,

cada seis meses (artículo 763.4 LEC). Esos autos posteriores, de control o

seguimiento del internamiento, no se computan en el anexo analizado.

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110

2.2.4. Valoración desde el punto de vista organizativo

Es de destacar que a la hora de fijar los módulos de valoración, en lo

que a Juzgados específicos de Incapacidades se refiere, en esa labor, la

baremación de referencia no atiende a factores determinar importantísimos a la

hora de baremar los mismos, que a la postre generan una gran disfunción.

No se realiza una diferenciación entre habitantes por tramos de

población, como se ha hecho por el CGPJ en anteriores proyectos. Junto a lo

anterior, entre otras causas influyentes en el desarrollo propio de la actividad,

destacamos: el número de juzgados con la misma competencia exclusiva en el

partido judicial, la disponibilidad de todos los días de la semana, la plantilla que

tiene cada uno de los órganos judiciales, la extensión del territorio, la dispersión

demográfica,… que afectan directamente a este peculiar orden civil, donde

prima la inmediación y a la función jurisdiccional, junto a la numérica de

asuntos, como no podía ser de otra forma.

Veamos pues unos datos extraídos de la estadística del Consejo

General del Poder Judicial a fecha de 2014 también de su directorio, y de la

propia publicación oficial de los datos demográficos y geográficos.

Actual enumeración de los juzgados especializados de incapacidades:

MADRID

Juzgado de Primera Instancia núm. 30

Juzgado de Primera Instancia núm. 65

Juzgado de Primera Instancia núm. 78

Juzgado de Primera Instancia núm. 94

Juzgado de Primera Instancia núm. 95

BARCELONA

Juzgado de Primera Instancia núm. 40

Juzgado de Primera Instancia núm. 58

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VALENCIA

Juzgado de Primera Instancia núm. 13

Juzgado de Primera Instancia núm. 28

MÁLAGA

Juzgado de Primera Instancia núm. 11

SEVILLA

Juzgado de Primera Instancia núm. 17

ZARAGOZA

Juzgado de Primera Instancia núm. 13

Pero es que a estos datos, se añade una objetiva comparación de la

carga de trabajo soportada con otros juzgados igualmente especializados en

incapacidades e internamientos (se toman como ejemplo el de mayor número,

uno de Madrid (donde hay 5), otro de Valencia (donde hay 2, como Barcelona)

y el único de Zaragoza.

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112

COMPARATIVA DE INCAPACIDADES REGISTRADAS

Tabla y Gráfico.- Comparativa de la evolución de incapacidades registradas entre tres

Juzgados especializados, el de Primera Instancia núm. 13 de Valencia, el de Primera

Instancia núm. 65 de Madrid y el de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza.

Fuente: Base de Datos de la estadística judicial (PC-Axis) en www.poderjudicial.es

Pero lo que más influye a la hora de baremar la dedicación del titular de

este tipo de juzgados especializados es el número de funcionarios en la

plantilla de cada uno, dado el indispensable apoyo de la oficina judicial; y, de

nuevo, se aprecia un gran desequilibrio entre uno y otro, hablamos pues que a

pesar de ser superior la carga de trabajo ello no se ve compensado con

incrementado, siquiera, idéntica entre todos ellos sí, baste el ejemplo

demoledor del Juzgado de Zaragoza, que a la postre es un factor que ralentiza

la eficacia, tan cercana a la ciudadanía.

JUEZ LDAJ GESTION TRAMITACION AUXILIO

VALENCIA 13 1 1 5 5 1

VALENCIA 28 1 1 5 5 1

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113

MADRID 65 1 1 5 5 1

MADRID 94 1 1 4 5 1

BARCELONA 40 1 1 4 5 1

BARCELONA 58 1 1 4 5 1

ZARAGOZA 13 1 1 3 4 1

Nota: Datos obtenidos y disponibles en la Base de Datos de la estadística judicial (PC-

Axis) en www.poderjudicial.es

Si esas circunstancias no son suficientemente importantes, aparecen los

datos demográficos, combinados con los geográficos a la hora de constatar el

grado de dedicación por desplazamientos fuera de la sede judicial:

Los partidos judiciales con más población son: Madrid 3.265.038

habitantes, Barcelona 1.615.448 habitantes, Sevilla 994.087 habitantes,

Zaragoza 798.092 habitantes, y Valencia 798.033 habitantes.

En cuanto a la extensión geográfica, no es correlativo el número de

habitantes, de ahí que esos mismos partidos judiciales difieren de manera

ostensible, así, la superficie de Zaragoza es de 5437,78 km2, Sevilla con 4900

km2, Madrid con 605,77 km2, Valencia con 134,63 km2 y Barcelona con 98,21

km2.

Y a lo anterior, además, deben añadirse otros datos relevantes, que

derivan al alza de un incremento potencial de los procesos de incapacidad,

derivado de los incuestionables acontecimientos que la acarrean como la caída

de la natalidad y el envejecimiento de la población, la incorporación de la mujer

al mercado laboral, reducido número de hijos adultos con posibilidad de

hacerse cargo de sus padres, ya por el tamaño de sus viviendas, ya por la

movilidad geográfica, amén de las directrices de la Fiscalía General del Estado,

potenciando la incoación de las mismas, sobre todo, de cuantos se hallan

ingresados en residencias de mayores, con la consideración de asistidos

(Instrucción FGE núm. 3/2010, de 29 de noviembre, sobre la necesaria

fundamentación individualizada de las medidas de protección o apoyo en los

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procedimientos sobre determinación de la capacidad de las personas; la

Instrucción FGE núm. 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las

secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de

personas con discapacidad y tutelas; o la Instrucción FGE núm. 4/2008 sobre el

Control y Vigilancia por el Ministerio Fiscal de las Tutelas de Personas

Discapaces), abogando las mismas para mejorar la protección y vigilancia de la

persona y bienes de esa vulnerable población.

La solicitud expresa se circunscribe no ya a que no solo se creen más

juzgados especializados, y se equiparen todas las plantillas funcionariales, que

también, sino a que sea reconocida en la baremación por esas obligadas

diligencias fuera de la sede judicial, tanto a las plantas de agudos de los

correspondientes servicios de psiquiatría, como a las residencias de mayores y

los domicilios particulares, con personas encamadas o de imposible/con altos

grados de dificultad para el traslado a los estrados del juzgado.

2.2.5. Propuesta

Por todo ello, y para ir concluyendo:

1.- El Juzgado especializado de incapacidades-internamientos-tutelas es

un órgano muy complejo de valorar, pues su principal trabajo a realizar se

sustenta en la individualización e inmediación del Juez en cada uno de los

supuestos, y a tal efecto el propio legislador le faculta con amplios poderes

para ello, buscando la verdad real (artículo 752 LEC), donde al respecto deberá

hacerse expresa mención de que en estos procedimientos, a la luz de la

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, lo que se

pretende no es limitar —in genere— la capacidad jurídica de una persona, sino

determinar su alcance y extensión con base a las habilidades conservadas, lo

que comporta, su ineludible determinación en los distintos ámbitos de la vida

del afectado y luego el estrecho control de cara a que seguirán planteándose

situaciones en las que no siendo posible conocer su voluntad resultará

necesario tomar una decisión en su nombre, y en esa función de superior

vigilancia y control habrá de realizar nuevas actuaciones que se adecuen a la

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115

nueva situación concreta de cara a tomar esas decisiones que a veces son

distintas de las tenidas en cuenta de la anterior, en la incapacitación o en la

misma tutela.

De lo que se trata de es que se reconozca a este órgano judicial

especializado a todos los efectos de la efectiva carga de trabajo que soporta de

acorde al conocimiento del cuestiones que, por su importancia social y

incidencia sobre bienes jurídicos personalísimos de las personas, merecen ser

atendidas a través de ello y a los que, por ello, será más fácil dotarles de los

medios precisos y adecuados para resolver los litigios que en estas especiales

materias se puedan plantear, beneficiándose al ciudadano demandante del

servicio público de la Administración de Justicia.

Y en ese orden debe evitarse otorgar unos genéricos e incompletos

módulos como hasta ahora, propugnando que se adecuen a la realidad,

desgranando así la triple función jurisdiccional de las incapacidades, los

internamientos involuntarios y las tutelas/curatelas/rehabilitación-prórroga de la

patria potestad, que va más allá de un simple enjuiciamiento, sino el posterior

metódico control de lo acordado tanto en la propia sentencia de incapacidad,

con variaciones según los distintos supuestos previstos en la propia legislación,

como en los autos ratificando la medida de internamientos involuntario por

razones de índole psiquiátricas o geriátricas.

2.- Debe adaptarse el tiempo de dedicación no baremado y los valores

de resolución del baremado a la realidad jurídica desde la entrada en vigor

de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, al incrementarse

notablemente el número de comparecencias y resoluciones específicas, sobre

todo en las tutelas, cuyo procedimiento no se recoge bajo ningún apartado.

3.- Debe revisarse no solo el aumento paulatino del número de

procedimientos de incapacidades, que ya es elevado –véase del año 2014,

que se registraran 611, a fecha 2 diciembre de 2015, son ya 678-, sino la

baremación de incidencias propias de su enjuiciamiento, como fueran las de

oposición del demandado, de otros parientes, del Ministerio Fiscal o la

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116

autoridad autonómica correspondiente, desplazamiento fuera del juzgado del

examen del presunto incapaz o la adopción de medidas cautelares.

4.- Establecer, incrementando correcciones en los procesos de

incapacidad, una baremación por cada salida a realizar el examen judicial al

presunto incapaz, bien fuera a hospitales, residencias, centros de día o

domicilios particulares.

5.- Establecer no ya una norma general para las guardias o

disponibilidad para el cumplimiento de las salidas para la ratificación o no de

los internamientos involuntarios acontecidos, sino una baremación ajustada

las condiciones concretas de cada ciudad y juzgado, como es el número

existente de ellos, ya que de solo existir uno, como ocurre en Sevilla o

Zaragoza, repercutiendo en la planificación del trabajo diario.

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117

3.- Tiempos finales en asuntos de los que conocen los juzgados de

lo mercantil, sean o no exclusivos mercantiles exclusivos

3.1 Consideraciones generales

Los juzgados de lo mercantil son órganos judiciales con especialidades

en cuanto al tipo de trabajo, así como las materias que no se han tenido en

cuenta de manera general en la valoración propuesta. Cuentan con un

elemento que en otras jurisdicciones es muy inusual, la presencia de las

administraciones concursales en los procesos concursales. No debemos

olvidar que este órgano, al ser un órgano que trabaja bajo la supervisión del

Juez del Concurso, requiere de una constante interacción entre ambos. Es

absolutamente normal, y muy beneficioso para el devenir de los procesos, que

el magistrado y la Administración Concursal, mantengan reuniones donde se

informa y tratan múltiples cuestiones, y ello obviamente requiere tiempo de

dedicación. Pero junto a ello, en los procesos concursales no son anormales

igualmente las reuniones del Magistrado con plantillas de trabajadores,

acreedores, posibles compradores de unidades de negocio, o con los propios

concursados. Un proceso concursal de una empresa, en muchas ocasiones,

genera una cantidad de incidencias, las propias de una actividad empresarial,

que en no pocas ocasiones acaban en la mesa del Juez dado las amplias y

discrecionales facultades del mismo en el proceso, para acomodar y llevar el

mismo de la mejor forma posible. Pues bien todo este tiempo que consume

este tipo de labor no ha sido tenido en cuenta en modo alguno en la actividad

no baremada, dado que se asimila la misma a otros órganos jurisdiccionales

sin esta peculiaridad.

Igualmente no se considera la enorme complejidad de la materia

mercantil, una jurisdicción sumamente especializada, de hecho tiene su propia

especialización otorgada por el CGPJ. La materia mercantil es sumamente

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cambiante y técnica, y el esfuerzo de actualización y puesta al día es muy

gravoso desde el punto de vista temporal, peculiaridad que tampoco se toma

en cuenta.

Como segunda cuestión relevante de manera general debe tratarse la

medición de tiempo que se ha llevado a cabo. Así, no se ha considerado que la

mayoría de los juzgados españoles y desde luego los mercantiles, trabajan

desde hace años muy por encima de los módulos exigibles, esto es una

cuestión de sobra conocida por el propio CGPJ dado que hay multitud de

refuerzos repartidos por toda la geografía nacional. Pues bien, esta presión de

carga de trabajo, sin duda, provoca que los Jueces resuelvan las cuestiones,

sin duda, a una velocidad mucho mayor de lo que sería deseable, por lo que la

baremación de tiempos, aunque se pueda alegar que es la que han realizado

los propios Jueces, tiene este importante sesgo. Un médico que sabe que tiene

una importante lista de espera, sin duda, se esfuerza más en operar con mayor

prontitud, y ello provoca que sus intervenciones puedan ser menos pausadas

de lo que debieran. No es una afirmación baladí, así, si se observan los

módulos de dedicación de los Juzgados mercantiles se observa que la práctica

totalidad están muy por encima de lo exigible con un índice de resoluciones

altísimo que tiene su explicación no sólo en el titánico esfuerzo de los Jueces,

sino también, en muchas ocasiones, en primar la velocidad al estudio sosegado

y necesario de cada cuestión, por tanto, los datos son de muy escasa fiabilidad.

Junto a lo expuesto debe tomarse en consideración otra cuestión

importante. En los últimos años en los juzgados mercantiles se ha producido un

hecho prácticamente inédito en la historia judicial de este país, los procesos de

nulidad de cláusulas abusivas. Este tipo de procesos, atribuidos hasta octubre

de 2015 a los juzgados mercantiles, ha generado miles y miles de procesos, en

muchas ocasiones idénticos en su estructura y resolución. La consecuencia de

ello es que se ha generado un gran volumen de resolución en este tipo de

procesos ordinarios, debido a la simetría de los mismos que ha podido

igualmente sesgar las valoraciones realizadas.

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En otro orden de cosas la muestra es absolutamente deficiente, como ya

hemos indicado en la Parte II (Metodología), y reiteramos en este punto en

concreto. Por un lado según los datos proporcionados de 22 encuestas, tan

sólo 11 han sido cumplimentadas. Así si tenemos en cuenta que en la

actualidad entre órganos mercantiles de instancia y refuerzos hay alrededor de

120 jueces resolviendo cuestiones mercantiles, ni siquiera la muestra llega al

10%, algo absolutamente deficiente cuando se pretende individualizar el trabajo

por órgano.

Pero si lo anterior no fuese suficiente, las supuestas medias son

verdaderamente absurdas y una auténtica tomadura de pelo en la mayoría de

los casos por la sencilla razón de haberse tomado una muestra insignificante

como por ejemplo los autos que resuelva sobre el cumplimiento de convenio

sin previa tramitación de incidente donde sólo se tiene en cuenta dos

resoluciones.

3.2. Actividad no baremada

En atención a las razones expuestas en el preliminar, la actividad no

baremada de los Juzgados Mercantiles debe situarse sobre las 700 horas

anuales.

3.3. Omisiones.

Si la baremación de las resoluciones por lo expuesto en el preliminar es

un despropósito, más lo es, si cabe, el cuadro de actuaciones jurisdiccionales.

Parece ser que se han computado únicamente aquellos tipos de resolución que

los Juzgados que han contestado a la encuesta han remitido, es decir, que si

en periodo de tiempo del estudio, ningún juzgado dicta un auto de concurso

voluntario, esa actividad no se barema, un despropósito. Así, por ejemplo no se

barema una sentencia de ejercicio de derecho de separación de socios, o de

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valoración de acciones o participaciones, o de reclamación de dividendos

pasivos, responsabilidad por folleto, responsabilidad de socios fundadores,

responsabilidad de socios promotores… la lista sería interminable.

Pero el problema es que curiosamente hay materias donde se hace

referencia a tipos concretos de acciones, como derecho societario, y otras que

se hace un totum revolutum, como todas las de propiedad industrial, sin

distinguir si es una acción de nulidad de marca o resarcitoria por ejemplo, ¿por

qué esta diferencia? Por el contrario se computa procesos sobre publicidad

ilícita sin que exista ninguna resolución de este tipo en las encuestas, ¿cuántas

veces se ha seguido este criterio de computar «a ojo» determinadas materias o

acciones?

Igualmente, dentro de las materias concretas, no se computan algunas

como por ejemplo, los recursos de revisión contra decretos que no sean sobre

costas, muy normales en la práctica, o las sentencias de calificación con

incidente previo (como no hay ninguna en la encuesta directamente no se

computa) por citar dos ejemplos.

Igualmente, resultan curiosas las cláusulas de cierre que se usan. Así

por ejemplo cualquier tipo de proceso societario no identificado expresamente

se le imputa 3 horas o 1:30 según sea verbal u ordinario, ¿por qué? Porque ha

decidido aplicar a la Tabla 3.- Mercantil, el criterio de la Tabla 1 (pág. 5) de

entender que el porcentaje en los registros entre los asuntos ordinarios y los

verbales es 50,7% suponiendo una duración media de los ordinarios de 161,8 y

de los verbales de 82,0. Aplican esto también a Mercantil (pág. 15), pero no

dicen si esa misma y exacta proporción se mantiene en este tipo de materias.

Tampoco hay una explicación clara, basada en las encuestas, a por qué

se dan 45 minutos a los autos que no están en la lista.

Por último no se tiene en cuenta en modo alguno el cómputo

individualizado de los procedimientos acumulados, señalándose un mero

porcentaje, de nuevo «a ojo», insuficiente e injustificado

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3.4. Conclusión

Actividades no baremadas que se bareman «a ojo», otras que

directamente no se bareman de ninguna manera, datos insuficientes, número

de «resoluciones testigos» insignificante, bajísimo número de la muestra… La

pretendida objetividad y calidad técnica del estudio de la carga de trabajo es

ciertamente un despropósito por todas las razones expuestas, un estudio mal

planteado, mal ejecutado y cuya única pretensión ha sido crear una apariencia

de objetividad que nada tiene que ver con la realidad que no es otra que

procurar que los números cuadren como sean y convertir la labor de los jueces

en máquinas expendedoras de resoluciones, sin tiempo para pensar, decidir,

ponderar, redactar y en definitiva impartir justicia, o bien hacerlo a costa de la

salud de los Jueces.

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ÓRGANOS COLEGIADOS (CIVIL)

Se puede afirmar que es el único órgano en el que se han obtenido

resultados razonables, sin duda porque es el único en el que se han recabado

registros suficientes para un nivel de confianza aceptable.

Actualmente tanto las secciones civiles como las mercantiles con dictar

unas 200 resoluciones al año, entre un 30 y 40% de autos y un 60% de

sentencias, cumplen los objetivos vigentes. La tendencia, no obstante, es la

disminución de autos y el aumento de sentencias y dentro de ella el incremento

de ordinarios. En las secciones mercantiles en los próximos años sólo se verán

pleitos sobre condiciones generales de la contratación en formato de juicio

ordinario e incidentes concursales la inmensa mayoría de ellos por sentencia.

El nuevo sistema exige a las secciones civiles justificar 865 horas.

Asigna para autos 14 criterios en materia civil, otros tantos para las materias de

familia y 13 para las secciones mercantiles. En las sentencias los números son

respectivamente 19, 12 y 15, a lo que hay que añadir votos particulares y

cuestiones de inconstitucionalidad, materias estas últimas que no son

frecuentes.

Con tal diversidad de criterios es muy difícil comparar el sistema actual

con el anterior dado que habría que conocer la incidencia porcentual de cada

una de las categorías. No obstante tomando como referencia el año anterior y

teniendo en cuenta que la zona entre el 80% y el 120% se considera normal

cabe afirmar que con unas 200 resoluciones se estaría dentro de esa zona

(entre 692 y 1038 horas).

No es previsible que en las secciones civiles, de familia y mercantiles el

nuevo sistema obligue a los Magistrados que las integran a poner más

resoluciones para ajustarse a lo que se considera normal.

Sí tendrá como consecuencia probable la pérdida de cualquier tipo de

productividad sin un incremento importante de las resoluciones que

actualmente se dictan, lo que debe considerarse inadmisible tanto desde el

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punto de vista de la salud de los Magistrados, como de la calidad del trabajo

que desempeñan.

Comparando los cuadros de tiempos de los órganos colegiados civiles,

con respecto a los tiempos de los mismos asuntos en los unipersonales, no se

explica por qué el mismo asunto puntúa –en general– la mitad en instancia que

en los órganos colegiados. No estamos en contra de cómo se puntúa un

ordinario de tráfico en la audiencia, lo que decimos es con que con ello se pone

de manifiesto la escasez del tiempo que, para el mismo tipo de asunto se le da

en la instancia, cuando es el conocimiento pleno, algo que no siempre ocurrirá

en la segunda instancia, donde la cuestión puede quedar restringida a aspectos

muy concretos.

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ANEXO II. 2. ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

ÓRGANOS UNIPERSONALES (PENAL)

CONSIDERACIONES GENERALES

Aquí se observa claramente la falta de sistemática y la incoherencia

entre las distintas tablas, ya que determinadas actuaciones judiciales se

puntúan o no según el órgano judicial que lo emita. Esto es evidente cuando al

juzgado de Violencia sobre la mujer se le cuentan medidas de protección (arts.

544 bis y 544 ter de la LECrim) y no a los Juzgados de Instrucción.

Parece olvidarse que las medidas cautelares, y también las órdenes de

protección, se dictan por los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de

Primera Instancia e Instrucción.

En los cuadros de los Juzgados Centrales de Instrucción se incluyen

orden europea de detención o procedimiento de decomiso autónomo, mientras

que tales resoluciones, que perfectamente pueden ser adoptadas por otros

juzgados de la jurisdicción penal, no se incluyen.

Otra cuestión que no queda debidamente aclarada es en qué momento

ha de computarse cada asunto. Nosotros entendemos que cuando se ponga fin

al asunto en esa fase procesal. Pero, para evitar sorpresas desagradables de

interpretación por parte de la Inspección, en perjuicio del juez, convendría que

estas cosas quedaran claras.

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1.- Tiempos finales en los Juzgados de lo Penal.

1.1 Juzgados Penal con ejecutorias.

La actividad jurisdiccional es una actividad de naturaleza eminentemente

intelectual que conjuga diversas tareas como el análisis, la valoración de

material probatorio y el razonamiento para llegar a una conclusión plasmada

por escrito en una resolución que exige una redacción sosegada. Ello unido a

la necesidad de conectar con la sociedad, demandan la figura de un juez que

no esté aislado en su despacho, ajeno al mundo que le rodea. La justicia no es

ordenador y tecnología. La sociedad no pide un juez sometido a números de

resoluciones e incentivado exclusivamente con criterios productivistas, sino que

ya reclama desde hace mucho tiempo que podamos atender debidamente sus

asuntos y tratarlos cada uno como si fuera el único («su asunto» y no «otro

asunto»); reclaman jueces que impartan justicia alejados de la idea de piezas

de un auténtico proceso industrial.

Las peculiaridades de nuestro trabajo son reconocidas por la propia

Exposición de Motivos del Reglamento al plasmar la dificultad de fijar un

objetivo de rendimiento en cada órgano debido a sus circunstancias

particulares entre las que necesariamente debe incluirse la propia identidad de

cada juez. Pretende el texto, como explica, fijar un valor representativo del

tiempo medio de resolución. Dicho valor medio representa a su vez la

dedicación empleada en el estudio y resolución del asunto hasta el dictado de

la sentencia o auto final, incluyendo el tiempo de dedicación empleado en las

vistas y comparecencias, el tiempo invertido en la aclaración, subsanación o

complemento de las sentencias o autos finales y el invertido en la resolución de

incidencias.

Se expresa igualmente que, los valores medios resultantes, expresados

en horas y en minutos se han redondeado al cuarto de hora inmediatamente

superior.

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Respecto al cómputo de horas fijado para es necesario hacer las

siguientes consideraciones que no expresan sino discrepancia con las fijadas.

Así, en cuanto a:

A. Autos definitivos dictados en procedimientos abreviados en cualquier

tipo de delito que den lugar a la conclusión del procedimiento sin sentencia

(Extinción de responsabilidad criminal, demencia sobrevenida, prescripción...)

el tiempo dado de 45 minutos se considera insuficiente. Se ha optado por

computar a la baja, muy probablemente teniendo en cuenta las causas

inicialmente alegadas (extinción de responsabilidad o demencia sobrevenida),

las cuales requieren una simple comprobación documental, mientras que otras

como la prescripción o la cosa juzgada exigen un estudio más detallado de la

causa y un razonamiento más extenso.

B. Se valoran de forma deficiente las sentencias dictadas por delitos

contra la seguridad colectiva, patrimonio y orden socioeconómico, falsedades,

lesiones y orden público, a las que se les otorga un valor medio de 3 horas. Si

bien es cierto que estos asuntos no requieren un razonamiento excesivamente

complejo desde el punto de vista jurídico y, más concretamente de calificación

penal, son los asuntos que más práctica de prueba requieren

(fundamentalmente testifical) y en muchas ocasiones generan largas sesiones

con el correspondiente agotamiento mental del magistrado y posterior análisis

probatorio de cada uno de los testigos. Esto es, una evaluación individualizada

de cada una de las personas que han intervenido en el juicio confrontándolas

con el material que obra en el procedimiento completo (declaraciones de la

fase de instrucción, prueba documental, etc.), lo cual exige una detenida lectura

de toda la causa.

Resulta destacable, en un momento de tanta sensibilidad social como el

presente, el escaso tiempo en el que se han valorado los delitos contra la

libertad sexual (2h 15m si va por juicio rápido, 4h 45m si procedimiento

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127

abreviado), de los que a buen seguro necesitarán en un futuro inmediato una

especial atención y dedicación que no resulta correctamente valorada con el

baremo aplicado. El error puede venir derivado de la escasa muestra obtenida,

24 asuntos valorados en los cuestionarios, número del todo punto insuficiente

para obtener una media que garantice una adecuada valoración.

C. Otro tanto podría decirse de las mismas sentencias cuando proceden

de las diligencias urgentes que desembocan en juicio rápido sin conformidad y,

por tanto, llegan al juzgado de lo penal para celebración. La fijación de 3 horas

15 minutos se considera igualmente corta. Una agilización en la fase de

instrucción no implica un juicio corto.

Y lo mismo debe decirse respecto de las dictadas en otro tipo de delitos

procedentes igualmente de un juicio rápido. La fijación de este tiempo se hace

sin tener en cuenta la posible complejidad que pueda tener la práctica de la

prueba.

D. Por lo que se refiere a los autos dictados en fase de ejecución,

igualmente se ha concedido un valor a la baja para aquellos que resuelven

suspensión de la pena, acumulación de condenas o impugnación de costas,

mezclando en un solo grupo materias que requieren distinta dedicación que no

debe resumirse en 45 minutos. Y ello por lo siguiente:

En muchas ocasiones acordada una suspensión, dicha decisión es

recurrida, iniciándose un largo camino de recursos que dilata el procedimiento

de ejecución y requiere de numerosas decisiones de tipo meramente procesal y

de fondo, produciéndose estas en cascada. Es deseable instaurar en la

práctica la concentración de una sola vez de todas las peticiones relativas al

beneficio de la suspensión (regulada ahora de forma unitaria aunque

englobando distintas modalidades) por parte de la asistencia letrada para poder

resolver igualmente de una sola vez. No obstante, ello no sucede en todos los

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juzgados de lo Penal. No se acepta que el tiempo de 45 minutos ya tenga

incluido el 10% como factor de corrección por los motivos expuestos.

La acumulación de condenas exige un estudio más sosegado de las

distintas ejecutorias pendientes y análisis exhaustivo de la hoja histórico-penal

de los condenados a que se refiera dicha acumulación.

Las piezas de responsabilidad civil han sido valoradas también a la baja,

otorgándole una puntuación de 15 minutos. Ciertamente, son muchas las

sentencias que dejan para fase de ejecución de sentencia la fijación de la

responsabilidad civil tomando como base la sentencia y se abre un período

probatorio con traslado para las partes que no puede sintetizarse en 15

minutos.

Finalmente y expuesto lo anterior, en materia de ejecución se expresa la

adhesión a la propuesta de nuevo baremo de actividades plasmado en los

juzgados penales de ejecutorias (exclusivos de ejecutorias), de la que se

hablará a continuación.

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1.2 Jugados de lo Penal exclusivos de ejecutorias.

1.2.1 Consideraciones generales

Este informe no puede más que ratificar el contenido de los informes

emitidos por esta misma asociación en fechas 17 de abril de 2009 y 11 de

diciembre de 2015, dado que el sistema empleado para determinar los

objetivos de rendimiento en el destino de un juzgado penal exclusivo de

ejecutorias, adolece de los mismos defectos recogidos en los dos informes

anteriormente mencionados.

En tal sentido, aun existiendo juzgados exclusivos de ejecutorias en

Madrid, (6) Barcelona (4), Valencia (4), Palma de Mallorca (1), Bilbao (1) y San

Sebastián (1), el reglamento no incluye una baremación específica de la

actividad de tales órganos judiciales. Hay que buscarlo en la baremación de los

tiempos finales, dentro del epígrafe «D. Autos dictados procedimientos de

ejecución (ejecutorias)» de los Juzgados de lo Penal, y que tan solo incluye

cuatro apartados:

1. Autos dictados en ejecutoria finalizada/ no

finalizada

30m

2. Autos dictados en incidentes (autos de

suspensión de pena, sustitución, indultos, acumulación

condenas, medidas seguridad, impugnación tasación

costas…)

45m

3. Recursos de apelación 45m

4. Piezas de responsabilidad civil 15m

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Entendemos que sería también aplicable a los Penales de Ejecutorias el

apartado previsto en el epígrafe A. punto 6:

Reconocimiento mutuo resoluciones penales de la Unión

Europea

1h

No hay que olvidar que el Juzgado de Ejecutorias a diferencia de un

Juzgado de lo Penal que ejecuta sus propias sentencias, recibe un

procedimiento que desconoce absolutamente y que implica la necesidad de

leer con detalle la sentencia de instancia, la de apelación, comprobar los autos

de firmeza de las sentencias, las piezas de convicción existente, el dinero

consignado, la inscripción correcta de la condena en el Registro de Penados y

Rebeldes, la realización de requerimientos y todo ello sin haberse iniciado en

sentido la fase de ejecución, y una vez iniciada la ejecución se pueden plantear

diversas vicisitudes a lo largo del procedimiento que van implicar una

dedicación continua.

1.2. 2. Tiempos baremados

La baremación reflejada en el punto anterior, que entendemos que sería

la aplicable a los juzgados penales de ejecutorias, no es solo una reducción

inadmisible de las actividades diarias de un juzgado de ejecutorias sino que –

además– ha quedado obsoleta.

En ningún momento se efectúa una verdadera valoración del trabajo y

dedicación que este tipo de juzgados implica, limitándose a valorar el dictado

de autos con unos tiempos de 30 m o 45 m.

No tiene en cuenta los diversos procedimientos que conlleva la

ejecución, así como las distintas resoluciones dictadas a lo largo de la

ejecutoria y que son el verdadero trabajo de los jueces, máxime si tenemos en

cuenta la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 marzo, de reforma del

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Código Penal, en la que obliga a un análisis pormenorizado de cada penado

para proceder a la concesión o no de los beneficios de la suspensión de

condena.

Tampoco se efectúa una valoración del tiempo de dedicación en la

aplicación del artículo 76 del Código Penal, que ha de hacerse de oficio y

conlleva la elaboración de una minuciosa tabla de las condenas que el penado

está cumpliendo (fecha de hechos, de sentencia, juzgado que la dicta y la

ejecuta, pena impuesta) y la realización de diversos cálculos para establecer si

la acumulación deviene o no favorable al penado. Debe recordarse al respecto

la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, que permite

incluso excluir condenas de los bloques de acumulación si con ello se obtiene

una acumulación favorable. Esto obliga a los juzgadores a valorar diversas

posibilidades.

Los recursos de grado en apelación contra las resoluciones de los

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tratan materias muy sensibles para los

penados y requieren una resolución urgente.

Las piezas separadas para la fijación de la responsabilidad civil, ya que

dada la premura con la que se llevan a cabo las fases de instrucción y de

enjuiciamiento se está convirtiendo en práctica habitual demorar la fijación de la

responsabilidad civil a la fase de ejecución, sobre todo en casos de delitos de

impago de pensiones, lesiones o delitos contra el patrimonio. Esto obliga a que,

en ejecución, se tengan que practicar múltiples actuaciones (peritajes, informes

forenses, solicitar testimonios de ejecuciones forzosas de familia) para,

posteriormente, valorar todo ello y dictar el correspondiente auto. En la mayoría

de casos no se incluye en la sentencia base alguna. Por lo tanto, la fijación de

un tiempo de dedicación en 15 minutos únicamente es calificable como irrisoria.

La valoración de la situación de penados extranjeros, al permitirse con la

legislación vigente la sustitución de penas de prisión por expulsión incluso de

extranjeros comunitarios.

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1.2.3. Omisiones

a) Determinados autos

Salvo que las siguientes materias puedan incluirse en «Autos dictados

en ejecutoria finalizada/no finalizada», no se menciona específicamente el

trámite de revisión de las sentencias, no queda claro que se incluyan, y lo cierto

es que las constantes reformas obligan a la revisión de lo que se está

tramitando.

Las impugnaciones de justicia gratuita que requieren la realización de

una vista y que en los últimos tiempos se han incrementado dada la cada vez

mayor petición de tal beneficio y menor el presupuesto destinado lo que

conlleva una mayor denegación del beneficio de justicia gratuita.

La valoración de nuevas condenas durante el plazo de suspensión

puesto que con la legislación vigente la revocación de la suspensión implica

valorar si la comisión del nuevo delito ponga de manifiesto que la suspensión

no puede mantenerse.

La necesidad de acudir con cada vez más frecuencia a los mecanismos

de cooperación judicial europea para obtener la ejecución de penas privativas

de libertad, de penas de multa, de penas suspendidas con obligaciones,

requieren el dictado no solo de autos acordando su aplicación sino también la

emisión de los correspondientes modelos incluidos en la regulación de la

cooperación penal europea.

b) Otras actividades

En un Juzgado Penal de Ejecutorias, además del dictado de las

resoluciones indicadas, el titular del órgano debe dedicar gran parte de la

jornada laboral a tres funciones imprescindibles y escasamente valoradas en el

proyecto de reglamento:

1.ª Atender las continuas consultas de los funcionarios, siendo unos

juzgados formados por plantillas de más de veinte funcionarios, y tales

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consultas no puede demorarse en su resolución puesto que en la mayoría de

casos se plantean al haber comparecido el penado ante el juzgado.

2.ª El control continuado del trámite de los expedientes, para evitar

graves disfunciones en la ejecución de penas, especialmente de penas de

prisión, para evitar la prescripciones de penas leves y para garantizar que la

ejecución de las penas no se demore excesivamente en el tiempo con los

perjuicios que ello causa tanto a las víctimas como a los penados.

3.ª La firma de expedientes generada cada día que requiere cuanto

menos de una hora de dedicación dado el número de funcionarios asignados a

tales juzgados.

Calcular 502 horas anuales para todas estas actividades, las mismas

horas que a un juzgado penal sin ejecutorias, es desconocer la realidad de la

actividad diaria de este tipo de órganos.

1.2.4 Conclusión

Por todo ello, la valoración de los asuntos de un Juzgado de Ejecutorias

y los tiempos finales para tratar tales asuntos se hace en el borrador parte de

una absoluta generalidad e inconcreción. Se globaliza toda la actuación de las

dos funciones esenciales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin tener en

cuenta la existencia de juzgados penales especialmente dedicados a

ejecutorias ni las diferentes actuaciones que la fase de ejecución comporta.

Sobresale la absoluta cicatería en las puntuaciones otorgadas a los

procedimientos de ejecución, dado que el dictado de ninguna resolución supera

los 45 minutos, lo que no deja de ser absolutamente sorprendente. Puntuar tan

bajo esa parte de la función jurisdiccional supone, de hecho, un

desconocimiento total del trabajo que comporta ejercer una función esencial del

Estado de Derecho (el ius puniendi) que, además, tiene una trascendencia

enorme para los derechos de los ciudadanos (los penados y el resto de la

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134

sociedad, que tiene derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten a la

mayor celeridad y con todas las garantías).

Supone, en definitiva, una invitación a considerar esa función una labor

«de segundo orden», cuando acontecimientos recientes y de todos conocidos

evidencian las gravísimas repercusiones (sociales, mediáticas y disciplinarias)

que cualquier «incidencia» en esa fase del procedimiento provoca.

La puntuación que propone el proyecto para las ejecutorias, poco más

de media hora por penado, en el mejor de los casos cuarenta y cinco minutos,

además de suponer un ataque directo al derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, no deriva de un estudio serio y riguroso del tiempo empleado

en cada una de ellas, sino de la intención de «hacer cuadrar las cuentas» para

que el número de asuntos de entrada de los Juzgados de lo Penal sea el

deseado, lo que, evidentemente, no resiste la más mínima crítica.

1.2.5. Propuesta.

Se propone una nueva baremación, propia, detallada y exclusiva para

los Juzgados de lo Penal exclusivos de Ejecutorias, con una ampliación del

número de horas dedicado a la atención a funcionarios y a la oficina judicial,

firma, resolución de dudas y fijación de orientaciones y directrices que en

ningún caso puede ser inferior a 700 horas.

En esta nueva baremación debería valorarse el trabajo y la dedicación

que desempeñan los jueces, a saber:

Autos de Suspensión

Autos Denegatorios de Suspensión

Autos de Revocación

Autos de Suspensión por Indulto

Pieza separada de responsabilidad civil

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Pieza Separada del artículo 76 del Código Penal

Recursos de Grado contra resoluciones de J.V. Penitenciaria

Trámite de Revisión de Sentencia.

Autos de impugnación de costas y justicia gratuita.

Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión

Europea

Y ello sin olvidar que todo este tipo de resoluciones conlleva el

correspondiente recurso de Reforma, estableciéndose para todos ellos un

mínimo de 45 minutos de dedicación, tal y como se establece mayoritariamente

para el resto de órganos unipersonales de la jurisdicción penal.

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2.- Tiempos finales en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria terminan sus procedimientos,

de ordinario, por medio de Auto. Por lo tanto, las resoluciones tenidas en

cuenta son exclusivamente de dicha clase.

Dos características principales se deducen del Proyecto presentado: En

primer término, se han concretado y desglosado en mayor número las diversas

categorías tomadas en consideración, lo que resulta positivo porque los

módulos vigentes agrupaban en una sola temas muy diferentes (por ejemplo,

las medidas de seguridad y las refundiciones de condena), introduciendo

expresamente la concerniente al reconocimiento mutuo de resoluciones entre

países miembros de la Unión Europea; y, por otra parte, los «tiempos finales»

se han reducido en algunas de tales clases de forma drástica (así, en los

habituales recursos de queja contra la denegación administrativa de un permiso

ordinario de salida se fijan en treinta minutos frente a los sesenta minutos

actuales o el de los recursos contra las sanciones disciplinarias pasan de

cuarenta y cinco a treinta minutos).

Por consiguiente, con la dificultad que presenta un cálculo realizado

sobre categorías desglosadas de forma distinta, tomando como referencia el

registro de asuntos del año 2016 se puede concluir que, con los módulos

actuales, el tiempo previsto es de 1.905,10 horas mientras que, con arreglo al

Proyecto, sería, con base en idéntico trabajo, de 1.837 horas.

A todo lo cual se añade un aspecto retributivo muy importante: los

Jueces de Vigilancia Penitenciaria no cobran suma alguna complementaria

derivada de su trabajo y del traslado a las cárceles situadas fuera de la

localidad de destino mientras que los letrados de la Administración de Justicia

perciben un «complemento de peligrosidad» por su trabajo, lo que resulta de

todo punto incomprensible.

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3.- Tiempos finales en los Juzgados de Menores

3.1. Falta de representatividad de los registros

Según la documentación remitida por el CGPJ, la determinación de los

objetivos de rendimiento de los Juzgados de Menores se ha realizado en base

a la información suministrada por 19 Juzgados de Menores, de los 81

existentes. Esta documentación parece indicar que, para considerar la muestra

representativa, debería haberse tenido en cuenta un número de 37 Juzgados,

tal y como consta en el cuadro siguiente.

Sin embargo, en los datos suministrados se observa que, en realidad, se

han tomado los datos de 18 juzgados y no de 19, como puede verse en la

imagen siguiente.

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Esto quiere decir que, si según la propia documentación del CGPJ una

muestra razonable (y representativa) hubiera sido la realizada sobre 37

juzgados, solamente se ha llegado al 48,65 % de esa muestra (no al 51,35 %

que se dice en el primer cuadro), por lo que la extrapolación de los resultados

obtenidos al conjunto de los jueces de menores adolece ya de una importante

objeción desde su inicio.

Por otro lado, de los 18 juzgados que se han tenido en cuenta, solo

cinco son juzgados únicos. En España hay actualmente 81 Juzgados de

Menores, de los que 36 son únicos en la provincia, es decir, el 44,44 %. La

muestra que ha servido de base al CGPJ apenas supone un 27,77 % del total

(5 de 18). La distinción entre juzgados únicos y no únicos es importante a

efecto del rendimiento del juez, ya que el número de funcionarios por juzgado

es superior en este último caso, lo que sin duda tiene su reflejo en la actividad

judicial. Por ello, la muestra no solo es insuficiente, sino que no es

representativa.

3.2. Horas no baremadas.

Se vuelve a plantear en el proyecto de reglamento la cuestión entre

horas baremadas y no baremadas, incluyendo en este último concepto «las

dedicadas a la atención de profesionales y/o ciudadanos, a la atención de

funcionarios y a la oficina judicial, incluyendo la firma, la resolución de dudas, y

(Se ha omitido la denominación

completa del Juzgado por entender que

no tiene ninguna relevancia a los efectos

que se están exponiendo).

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la fijación de orientaciones y directrices…» En el caso de los Juzgados de

Menores, se asignan 502 horas no baremadas, el mínimo previsto en el cuadro

obrante a los folios 32 y 33 del proyecto de reglamento. Dicha asignación

demuestra un desconocimiento absoluto del trabajo en un Juzgado de Menores

y es discriminatorio respecto de otros órganos judiciales. En cuanto a lo

primero, si la determinación de horas no baremadas tiene algún sentido, es

precisamente en los Juzgados de Menores, donde el juez despliega toda una

labor, aparentemente desvinculada de la estricta función judicial, pero

imprescindible para un correcto desempeño de su trabajo. Estarían incluidas en

esta labor actuaciones tales como entrevistas con los familiares de los

menores, reuniones con Equipo Técnico y responsables de la Comunidad

Autónoma en materia de ejecución de medidas, elaboración de protocolos con

la Administración educativa o sanitaria, etc. Igualmente, la propia realidad

cambiante de los menores y la necesidad de dar una respuesta adecuada a

esta realidad obliga a una formación complementaria en materias tan diversas

como la psicología o las nuevas tecnologías, imposible de llevar a cabo en las

horas propuestas.

Se ha dicho también que la asignación de tales horas es discriminatoria.

A lo largo de este informe se insistirá en la triple o, incluso, cuádruple función

del juez de menores como juez de garantías (adoptando medidas cautelares y

medidas restrictivas de derechos fundamentales), juez de lo Penal, juez de

Violencia sobre la Mujer, Audiencia Provincial (conoce de delitos competencia

tanto de unos como de otra) y juez de Vigilancia Penitenciaria. Pues bien, es

sorprendente que a un juez de lo Penal se le reconozcan 563 horas no

baremadas y a una Audiencia penal 999 horas. En realidad, parece que la

aludida determinación de horas no baremadas contradice los propios criterios a

los que alude, pues es evidente que «la atención de profesionales y/o

ciudadanos», «la atención de funcionarios y a la oficina judicial, incluyendo la

firma» y «la resolución de dudas» lleva más tiempo en órganos de primera

instancia que en tribunales a los cuales, sin embargo, se reconoce mayor

número de horas no baremadas. Además, al margen de esos criterios

genéricos, no hay ningún razonamiento en el proyecto de reglamento para

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140

asignar dichas horas a los distintos órganos. Tan solo se dice que «se respetan

las establecidas para tal concepto en el Acuerdo del Pleno del Consejo General

del Poder Judicial de 22 de abril de 2010», en el cual tampoco había

justificación alguna sobre el particular.

En conclusión sobre este apartado, por todo lo dicho, y especialmente

atendiendo a las funciones reales de los jueces de menores, se entiende que

las horas no baremadas deben determinarse en 999 horas (las mismas que

para las Audiencias penales) o, en el peor de los casos en 780 (media entre

estas 999 horas y las 563 reconocidas a los Juzgados de lo Penal con

ejecutorias).

3.3. Análisis concreto de los tiempos finales.

El apartado 3 del Anexo II.2 del proyecto de reglamento recoge los

«tiempos finales de los Juzgados de Menores». Tal expresión alude, según el

propio reglamento [folio 31, apartado b) i)] al «valor medio asignado a cada tipo

de resolución por clase de materia y/o procedimiento». Y, el folio 31 aclara que

«los valores medios representan el tiempo de dedicación empleado en el

estudio y la resolución del asunto hasta el dictado de la sentencia o auto final,

incluyendo el tiempo de dedicación empleado en las vistas y comparecencias,

el tiempo invertido en la aclaración, subsanación o complemento de las

sentencias o autos finales, y el invertido en la resolución de incidencias».

Este tiempo de dedicación se ha determinado a partir de la información

suministrada por 18 jueces de menores, tal y como se dijo anteriormente, sin

que en el presente informe se susciten dudas acerca de la fidelidad o veracidad

de tales datos.

Las actividades comprendidas en este apartado se agrupan en cinco

categorías:

A. Autos dictados en expedientes de reforma y ejecutorias.

B. Sentencias.

C. Visitas, entrevistas y guardias (sic).

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D. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el

TJUE/cuestión de inconstitucionalidad.

E. Guardias.

A continuación analizamos cada uno de dichos apartados

A. Autos dictados en expedientes de reforma y ejecutorias

Se contemplan en este apartado seis grupos que comprenden, a su vez,

clases de autos muy diversos. Podemos hacer al respecto las siguientes

consideraciones:

1.- Se omiten algunas resoluciones judiciales de esta clase: por ejemplo,

los autos que denieguen una medida cautelar o una medida restrictiva de

derecho fundamental, pues solo se prevé la posibilidad de que se acuerde tal

medida. El procedimiento y la exigencia de motivación son los mismos en uno u

otro caso. Tampoco aparecen, por ejemplo, los autos resolviendo

impugnaciones frente a la denegación del derecho de asistencia jurídica

gratuita, ni los recursos de reforma contra autos sobre medidas cautelares,

derechos fundamentales, sobreseimiento, etc.

2.- Hay categorías que no corresponden con las de los boletines

estadísticos trimestrales y que, por tanto, obligan a que el juez tenga que

realizar una «estadística paralela» (un argumento más a favor del aumento de

horas no baremadas). Así ocurre, por ejemplo, con los autos de refundición,

que contempla el apartado 6 y que no tienen correspondencia directa en los

boletines estadísticos.

3.- En cuanto a la duración asignada a cada uno de estos autos, es

cierto que se ha calculado el valor medio de los tiempos suministrados por los

18 jueces de menores sobre los que se ha realizado la muestra. Sin embargo,

ya se dijo al principio que, como la muestra se considera insuficiente y no

representativa, no hay garantía alguna de que esos tiempos reflejen la realidad

del tiempo que suponen dichas actuaciones. Por ejemplo, en cuanto a las

medidas cautelares, la duración asignada de 1 hora 15 minutos se ha realizado

a partir de 213 resoluciones judiciales, en las que los magistrados encuestados

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han empleado un tiempo comprendido entre los 30 minutos y las 2 horas y 20

minutos. Una muestra más amplia hubiera permitido aproximarse a alguno de

estos extremos y hacer más fiables los resultados. No se duda de que algunos

magistrados resuelvan una medida cautelar en 30 minutos y de que otros lo

hagan en 2 horas y 20 minutos; la cuestión es determinar una duración que

pueda establecerse como parámetro de normalidad para la tramitación y

resolución de una medida cautelar. En este sentido, si se tiene en cuenta la

lectura del expediente, la celebración de comparecencia (con intervención de

Ministerio Fiscal, letrado, Equipo Técnico, Entidad Pública y menor), los

tiempos de espera para que comparezcan unos y otros y el dictado de la

resolución, puede pensarse razonablemente que 75 minutos es una previsión

demasiado escasa y que sería más realista un tiempo de 90-100 minutos.

Téngase en cuenta, además, que la mayoría de Juzgados de Menores son

únicos, lo que quiere decir que estas medidas, que pueden considerarse «de

guardia» se solicitan habitualmente en días en que ya están previstas otras

actuaciones, lo que obliga a compatibilizar unas y otras.

Estas consideraciones hechas respecto a los autos de medidas

cautelares, en relación a la escasa representatividad de la muestra, son de

aplicación a los demás tipos de autos. Por ejemplo, para determinar la duración

de los autos relativos al reconocimiento muto de resoluciones penales en la

Unión Europea solo se ha tenido en cuenta una resolución (auto del Juzgado

de Menores n.º 2 de Granada en los autos 351/15) y para determinar la

duración de los incidentes (cuestiones de competencia, nulidad de actuaciones,

revisiones en materia de costas…), 38 resoluciones con una duración que

oscila entre los 30 y los 120 minutos. Con estos datos de la muestra, no cabe

duda de que carece de cualquier rigor científico la determinación del valor

medio asignado.

Por ello, en relación a los autos no puede hacerse una propuesta

concreta, sino la revisión de esta categoría en base a los siguientes criterios:

- Inclusión de resoluciones omitidas: autos denegando

medidas cautelares, resolviendo recursos contra las mismas, autos

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sobre impugnación de la denegación del derecho de asistencia jurídica

gratuita, etc.

- Adecuación de las categorías a los boletines estadísticos o

a la inversa.

- Ampliación de la muestra para aproximarse a una duración

media más real.

B. Sentencias.

Este apartado distingue, simple y lacónicamente, dos categorías: sin

conformidad (3 horas) y con conformidad (1 hora 15 minutos).

Los datos que han servido de base a la determinación de esta duración

son, según las tablas Excel que acompañan a la información suministrada por

el CGPJ, 873 sentencias de conformidad y 212 sentencias sin conformidad. En

los datos relativos a estas sentencias se omite la materia a la que se refieren y,

por el contrario, se contempla la clase de medida impuesta, elemento este

último que no tiene ninguna relevancia en la jurisdicción de menores por la

posibilidad (o, mejor dicho, obligación) de imponer la medida adecuada no en

base exclusivamente a la naturaleza de la infracción sino a las circunstancias

del menor. Es decir, el hecho de que se imponga en un procedimiento una

medida de prestaciones en beneficio de la comunidad y en otro de convivencia

con grupo educativo no aporta nada sobre la gravedad o complejidad de los

hechos enjuiciados y, correlativamente, con el tiempo empleado en celebrar la

vista y dictar la sentencia. Hay que tener en cuenta, al respecto, que los

Juzgados de Menores son los únicos órganos de la jurisdicción penal en los

que no se ha tenido en cuenta la materia juzgada, tal y como se demuestra en

siguiente índice.

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Dicho esto, pueden hacerse las siguientes consideraciones:

1.- Es sorprendente, en efecto, que, dentro de estas categorías, y en

relación a las sentencias sin conformidad, no se distinga según el delito

juzgado. Y es sorprendente porque, por un lado, los Juzgados de Menores son

los órganos de la jurisdicción penal que tienen encomendado el enjuiciamiento

del mayor número de delitos, concretamente, de todos los que aparecen en el

Código Penal y, en su caso, en leyes penales especiales. En este sentido,

enjuician lo que en adultos está atribuido a los Juzgados de Instrucción,

Juzgados de lo Penal, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Audiencias

Provinciales. En los Juzgados de lo Penal, por ejemplo, son categorías con una

duración distinta las sentencias sin conformidad referidas a los homicidios

imprudentes (7 horas), los delitos contra el honor (7 horas 15 minutos), delitos

contra la libertad sexual (4 horas 45 minutos), delitos contra la Administración

de Justicia (2 horas 15 minutos) o delitos contra el patrimonio (3 horas), con

una categoría de cierre para «cualquier otro tipo de delito» (3 horas). Todos

estos delitos pueden (y, de hecho, lo son) ser enjuiciados por los Juzgados de

Menores, pero no se ha considerado procedente la distinción sin ninguna

justificación.

Y lo mismo cabe decir de las Audiencias Provinciales. Las sentencias sin

conformidad dictadas por estos órganos en jurados, sumarios y procedimientos

abreviados tienen una duración de 76 horas, 18 horas y 15 minutos y 10 horas,

respectivamente. Es cierto que la tramitación de estos procedimientos es más

El cuadro adjunto

corresponde al documento

«Catálogos fusionados»,

elaborado por el CGPJ en el

que se recogen las

actuaciones de cada órgano

judicial, con distinción por

delitos en todos los órganos

unipersonales penales, salvo

en los Juzgados de Menores,

que ni siquiera aparecen en

este catálogo.

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compleja que en los Juzgados de Menores en el caso de los Jurados, pero no

ocurre así con los procedimientos abreviados o incluso con los sumarios.

Este trato discriminatorio tiene su punto culminante en el tiempo que se

atribuye a la resolución por las Audiencias Provinciales de los recursos contra

las sentencias dictadas por los Juzgados de Menores. El tiempo en que se

valora la resolución del recurso es de 3 horas 15 minutos, mientras que el de la

sentencia dictada por el Juez de Menores es de 3 horas. Parece que el mismo

asunto se va agravando y complicando a medida que «asciende» y por eso la

resolución requiere más tiempo de dedicación a pesar de que, en la mayoría de

las ocasiones, ni se practiquen pruebas ni tenga que resolverse sobre todas las

cuestiones planteadas en primera instancia.

2.- En cuanto a las sentencias de conformidad, las mismas

consideraciones pueden hacerse. El reglamento distingue entre sentencias de

conformidad dictadas por los Juzgados de lo Penal (1 hora), por los Juzgados

de Violencia sobre la Mujer (1 hora 30 minutos si es delito y 1 horas 15 minutos

si es delito leve), por los Juzgados de Instrucción (1 hora) y por las Audiencias

Provinciales (entre 4 horas 45 minutos y 2 horas según se trate de jurados,

sumarios y procedimientos abreviados). En estos casos, el procedimiento es

muy similar, por lo que la diferencia en estos tiempos estaría justificada por la

mayor o menor gravedad de los delitos, lo que determina su enjuiciamiento por

uno u otro órgano. En el caso de los Juzgados de Menores, como se ha dicho,

se juzgan todos los delitos que, cometidos por mayores, darían lugar a la

actuación de dichos órganos.

Por todo lo anterior, y sin entrar en la concreta duración asignada

(dándose por buena la fijada para otros órganos judiciales), se propone el

siguiente cuadro que, como se ha dicho, no tiene otra finalidad que evitar una

injustificada discriminación de los Juzgados de Menores respecto a otros

órganos de enjuiciamiento penal. Discriminación porque las diferencias son

evidentes e injustificada porque ningún argumento serio puede avalar que el

juicio por robo con violencia sea más complejo en un Juzgado de lo Penal que

en un Juzgado de lo Menores o que una agresión sexual sea más difícil de

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juzgar en una Audiencia Provincial o en un Juzgado de Menores. La tabla que

se propone recoge los valores medios asignados a los Juzgados de lo Penal,

Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Audiencias Provinciales, con las únicas

salvedades de que no se han recogido tipos delictivos prácticamente

inexistentes en la jurisdicción de menores (delitos contra la Hacienda Pública,

contra los derechos de los trabajadores, etc.) y, en cuanto a las Audiencias

Provinciales, se ha optado por asignar el valor medio para el enjuiciamiento de

los delitos seguidos con arreglo al procedimiento abreviado, que es el más

parecido al seguido ante los Juzgados de Menores (para las sentencias sin

conformidad) y por la media de la duración fijada para estos Tribunales en las

sentencias con conformidad (se asignan para las Audiencias tiempos de 4h 45

m, 3 h y 2 h y se ha estimado prudente proponer 3 horas para los Juzgados de

Menores).

Y se propone un nuevo cuadro porque, como se decía antes, los datos

suministrados por los 18 Juzgados de Menores objeto de la muestra no

distinguen según la materia, por lo que es imposible saber el tiempo destinado

a un asunto de robo con violencia, agresión sexual o delito leve. Solo se han

respetado los tiempos de 1h 15m (sentencias de conformidad) y 3h (sentencias

sin conformidad) como valor medio residual para el resto de delitos, por

entender que es el único contrastado por la muestra.

Sin conformidad

Delitos leves 1 h15m

Homicidio imprudente 7 h

Delitos contra el honor 7 h 15 m

Delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

4 h 45 m

Delitos contra la Administración de Justicia y contra la libertad

2 h 15 m

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Delitos contra la seguridad colectiva, patrimonio y orden socioeconómico, falsedades, lesiones y orden público

3 h

Delitos competencia del Tribunal del Jurado y demás enjuiciados por Audiencias Provinciales

10 horas

Sentencias sin conformidad en cualquier otro tipo de delito

3 h

Con conformidad

Delitos leves 1 h

Delitos competencia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer

1 h 45 m

Delitos competencia del Tribunal del Jurado y demás enjuiciados por Audiencia Provinciales

3 h

Sentencias con conformidad en cualquier otro tipo de delito

1 h 15 m

C. Visitas, entrevistas y guardias (sic)

A pesar del enunciado de este apartado, solo se refiere a visitas y

entrevistas y no a guardias, que se tratan en el apartado E. Se trata de un

simple error cuya subsanación no debe plantear más problema.

Este apartado distingue dos actuaciones, las visitas presenciales a

centros de menores y las entrevistas presenciales en la sede o por

videoconferencia. En el primer caso, partiendo de una duración «básica» de 5

horas, se introducen unos factores de corrección según que el centro visitado

se encuentre a más de 50 km sin superar los 100 km, en cuyo caso se asignan

6 horas o a más de 100 km, asignando entonces 7 h 30 m.

Pues bien, es cierto que ésta es una de las actividades propias de los

Jueces de Menores y que es obligatoria para un correcto desempeño de su

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función, por lo que su inclusión en el reglamento es incuestionable. No

obstante, la baremación adolece de importantes errores:

1.- En primer lugar, no consta en la información suministrada que los

jueces de menores que participaron en la muestra ofrecieran alguna

información sobre este extremo, por lo que se desconoce la fuente de

conocimiento que lleva al CGPJ a establecer los tiempos propuestos.

2.- En segundo lugar, se confunde la visita e inspección de los centros

con las entrevistas a los menores internos en ellos. Los tiempos asignados (5,

6 y 7 horas 30 minutos) solo tienen sentido cuando se trate de visitas a los

centros para inspeccionarlos, supervisarlos o realizar alguna propuesta en

cuanto a su actuación y funcionamiento. En este caso, sí que puede fijarse esa

duración más o menos estándar, distinta según la distancia entre el centro y el

órgano judicial.

Esta duración, sin embargo, no tiene ningún sentido cuando la visita

(como sucede en la mayoría de las ocasiones) tienen por objeto la entrevista

con los menores internos. En este caso la visita comprende, tanto la reunión

con el personal del centro para conocer la situación del menor, como la

entrevista con éste. Y es evidente que la duración de la actuación dependerá

del número de menores internos por cuenta del Juzgado y del tiempo empleado

con cada uno. Pero es que, además, estos datos son perfectamente

individualizables, porque estas actuaciones –por lo general- dan lugar a gastos

de desplazamiento y dietas que han de justificarse cumplidamente, con

expresión del tiempo empleado. En conclusión, en el caso de entrevistas con

menores internos, el tiempo será el que realmente se dedique, acreditado por

certificación del Letrado de la Administración de Justicia, tal y como se hace en

las liquidaciones para solicitar indemnización por gastos de desplazamiento a

los mismos.

3.- En tercer lugar, lo mismo cabe decir de las entrevistas presenciales

en la sede de los juzgados o por videoconferencia. Se les asignará el tiempo

que realmente duren, acreditado con la certificación correspondiente.

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En definitiva, se propone la sustitución de la tabla C («Visitas y

entrevistas») por la siguiente, entendiendo que es la que se ajusta realmente a

la finalidad pretendida por este reglamento, que es el de individualizar al

máximo el trabajo realizado por cada juez.

Visitas de inspección y supervisión a centros de menores

Centros a 50 km o menos

5 h

Centros situados a más de 50 km

6 h

Centros a más de 100 km

7 h 30 m

Visitas a centros para entrevistas con menores

El que se acredite mediante la certificación correspondiente

Entrevistas a menores en la sede del Juzgado o por videoconferencia

El que se acredite mediante la certificación correspondiente

D. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE o cuestión de

inconstitucionalidad.

Sobre esta cuestión, se asignan 9 horas al igual que se hace con los

demás órganos unipersonales y frente a las 10 horas que se estiman que

puede emplear un órgano colegiado. Realmente, no se comprende muy bien

esta diferencia. Al contrario, pudiera pensarse que el esfuerzo y dedicación

tendría que ser mayor si solo trabaja un juez que si lo hacen los que integran

un tribunal.

No obstante, la objeción que puede hacerse a este apartado es que,

tratándose realmente de una actuación excepcional, tanto por su escasa

frecuencia como por la dedicación que supone, lo razonable sería valorarlo

individualmente en cada caso. La propuesta que se hace, por tanto, es la de

que cada cuestión prejudicial ante el TJUE o cuestión de inconstitucionalidad

sea objeto de examen individualizado para determinar su duración real.

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E. Guardias

En este apartado se contemplan 100 horas para las guardias de

disponibilidad. Pues bien, ni se explica a qué Juzgados de Menores se refieren

estas horas, ni se explica la razón por la que se ha elegido este número.

Algunos Juzgados de Menores tienen guardias de permanencia durante

doce horas, entre las 9 y las 21 horas (como Madrid, Barcelona, Valencia…) y

otras doce de disponibilidad (desde las 21 hasta las 9). Hay Juzgados de

Menores que tienen guardias de disponibilidad y hay otros que tienen funciones

de guardia diariamente, aunque en horas de audiencia. Todas estas

situaciones han de ser contempladas.

Así, en cuanto a los Juzgados que tienen guardias de permanencia, lo

razonable es que se tengan en cuenta las horas reales que se ha estado en

esa situación durante el año o el semestre y que pueden acreditarse fácilmente

mediante certificación del letrado de la Administración de Justicia o con el

calendario de guardias. En cuanto a las horas de disponibilidad de estos

Juzgados (las comprendidas entre las 21 y las 9 horas), deberían computarse

las realizadas realmente, a través de aquella certificación del LAJ.

Pero es que, además, el resto de Juzgados de Menores también se

encuentran en situación «de guardia». Anteriormente se hizo referencia a la

adopción de medidas cautelares, diligencias restrictivas de derechos

fundamentales, etc. Esa situación de guardia permanente en los Juzgados de

Menores únicos en su provincia supone un tiempo que es preciso baremar de

algún modo. Estaría incluido aquí el tiempo de espera hasta que Fiscalía

concrete su petición, la incoación más o menos rápida por el Juzgado, el

retraso de otras actuaciones previstas para ese día, etc. Esto debería ser

tenido en cuenta, además del tiempo concreto que se dedique a la resolución.

Por ello, se propone que a estos Juzgados de Menores se les reconozca un

total de 100 horas anuales.

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Otras cuestiones

Al margen de lo anterior, en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y

en las Audiencias Provinciales se contempla una última categoría, referida a

«asuntos de especial complejidad y dedicación» y se dice que «serán objeto de

examen individualizado aquellos procedimientos que hayan exigido una muy

especial dedicación cualesquiera que sean los ilícitos penales».

La ausencia de este apartado en los Juzgados de Menores solo puede

entenderse como un involuntario error. En la memoria de todos están recientes

casos de delitos cometidos por menores que, por su gravedad y repercusión

social, son susceptibles de ser encuadrados en esta categoría. Es cierto que su

existencia, tanto en los Juzgados de Menores como en cualquier otro órgano,

será excepcional pero, precisamente por ello, cuando aparezcan, deben ser

objeto una valoración individualizada. Por ello, simplemente se propone que se

subsane esa omisión y se contemple expresamente esta categoría.

RESUMEN Y VALORACIÓN FINAL

De acuerdo con todo lo expuesto, se proponen las siguientes reformas al

proyecto de Reglamento de Retribuciones Variables, en relación con la

actividad de los Juzgados de Menores:

1.- La reelaboración de los tiempos finales a partir de una muestra

suficiente, que comprenda los 37 Juzgados de Menores considerados

inicialmente por el Consejo, y representativa, respetando la proporción real

entre provincias con un solo Juzgado de Menores o con varios.

2.- El reconocimiento de 999 horas no baremadas o, en el peor de

los casos, de 780.

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3.- La confección de un nuevo apartado A (Autos dictados en

expedientes de reforma y ejecutorias) que contemple todas las resoluciones

que se dictan en los Juzgados de Menores de esta clase, que se adecúe a las

resoluciones contempladas en los boletines estadísticos y que recoja un valor

medio más acorde a la realidad.

4.- La sustitución de los restantes apartados por los siguientes.

B. Sentencias

Sin conformidad

Delitos leves 1 h15m

Homicidio imprudente 7 h

Delitos contra el honor 7 h 15 m

Delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

4 h 45 m

Delitos contra la Administración de Justicia y contra la libertad

2 h 15 m

Delitos contra la seguridad colectiva, patrimonio y orden socioeconómico, falsedades, lesiones y orden público

3 h

Delitos competencia del Tribunal del Jurado y demás enjuiciados por Audiencias Provinciales

10 horas

Sentencias sin conformidad en cualquier otro tipo de delito

3 h

Con conformidad

Delitos leves 1 h

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Delitos competencia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer

1 h 45 m

Delitos competencia del Tribunal del Jurado y demás enjuiciados por Audiencia Provinciales

3 horas

Sentencias con conformidad en cualquier otro tipo de delito

1 h 15 m

C. Visitas y entrevistas

Visitas de inspección y supervisión a centros de menores

Centros a 50 km o menos

5 h

Centros situados a más de 50 km

6 h

Centros a más de 100 km

7 h 30 m

Visitas a centros para entrevistas con menores

El que se acredite mediante la certificación correspondiente

Entrevistas a menores en la sede del Juzgado o por videoconferencia

El que se acredite mediante la certificación correspondiente

D. Planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE/Cuestión de inconstitucionalidad:

Planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE/Cuestión de inconstitucionalidad

Será objeto de examen individualizado según el caso concreto

E. Guardias

Juzgados con guardia de permanencia

Horas de guardia reales en el semestre o año, acreditadas por certificación del LAJ

Juzgados con guardias de disponibilidad fuera de las horas de audiencia (compatibles con los anteriores)

Horas de guardia reales en el semestre o año, acreditadas por certificación del LAJ

Resto de Juzgados 100 horas anuales

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F. Asuntos de especial complejidad y dedicación:

Asuntos de especial complejidad y dedicación

Serán objeto de examen individualizado aquellos procedimientos que hayan exigido una muy especial dedicación cualesquiera que sean los ilícitos penales

Como valoración final, hay que lamentar que el presente Reglamento

insista en un tratamiento discriminatorio de los Juzgados de Menores respecto

al resto de órganos de la jurisdicción penal, omitiendo categorías o

consideraciones que son reconocidas al resto de órganos. Posiblemente este

tratamiento no responda a un interés deliberado en menospreciar esta

jurisdicción especializada ni a un sector tan sensible de la población como son

los menores, y que tenga que ver más con una falta de conocimiento real del

trabajo, la dedicación y las peculiaridades de estos órganos judiciales. En todo

caso, las medidas propuestas, que consideramos justas y razonables,

pretenden subsanar estas deficiencias y proporcionar una valoración real e

individualizada del trabajo desempeñado por los Juzgados de Menores.

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4.- Tiempos finales en asuntos penales de los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer

Todos los aspectos problemáticos que hay en los Juzgados de

Instrucción, o los de Primera Instancia e Instrucción, en materia penal, se dan –

pero más agudizados– si se tiene además la competencia en materia de

violencia sobre la mujer.

En estos casos, el hecho de que en horas de audiencia deban

practicarse todas las diligencias relativas a los delitos atribuidos (declaraciones,

comparecencias, resolución sobre órdenes de alejamiento o de protección e

incluso celebración de las diligencias urgentes) ralentiza todo el trabajo del

Juzgado. Es especialmente grave en los juzgados con jurisdicción mixta. Por

ejemplo, en una mañana con señalamientos civiles los mismos pueden verse

retrasados o incluso suspendidos, si hay una orden de protección en trámite

(que, aunque se empeñe el Reglamento, no se ventila en 45 minutos) lo que

obliga a una nueva preparación del mismo juicio en otras fechas distintas.

En el apartado sobre tiempos finales, se observa una reducción

generalizada de los tiempos atribuidos a cada uno de los procedimientos, en

comparación con sistemas anteriores de medición, reducción que en algunos

casos alcanza la mitad, como ocurre por ejemplo con las causas de sumarios y

jurados, que en el sistema inicial valoraban en 12 y 18 «horas/punto» y que

ahora consideran que se tarda 8 horas y 5h 45 min, respectivamente.

Destacamos:

- En la tramitación de diligencias previas de delitos de lesiones,

que son las más comunes, se establece un tiempo de 1h 30min. Este tiempo es

manifiestamente insuficiente para leer el atestado y tomar las declaraciones,

que como mínimo serán dos (víctima y agresor), pero que normalmente se

extiende a otras como testigos (vecinos, agentes de la policía), peritos, etc. Es

absolutamente imposible finalizar unas diligencias previas en esta materia en

una hora y media.

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- Para las diligencias previas por delito contra la libertad sexual

se fijan tres horas. Nuevamente es insuficiente para la toma de declaraciones

de los implicados más las diligencias adicionales que se planteen.

En general, el tiempo fijado para la tramitación de diligencias previas

manifiestamente insuficiente.

En las diligencias urgentes es tiempo no se corresponde con la

realidad. Téngase en cuenta que su ámbito de aplicación es muy amplio, y no

puede explicarse la razón por la que, por ejemplo, a unas diligencias previas

por quebrantamiento de condena se le otorga mayor tiempo que si el mismo

procedimiento se tramita como diligencias urgentes. No olvidemos que las

diligencias son las mismas las que se practican en un procedimiento o en otro.

En los autos para las medidas de protección, sean del art. 544 bis o

544 ter, se establece como tiempo de resolución 45 minutos. Este tiempo es

insuficiente para el artículo 544 bis, pero mucho más para el 544 ter, en el que

la celebración de la comparecencia prevista ya consumirá prácticamente el

tiempo establecido, mientras que su resolución no dista mucho con respecto al

contenido de un auto de medidas provisionales previas a la interposición de la

demanda, a lo que hay que sumar además la resolución sobre las medidas

cautelares penales.

Procedimientos abreviados anteriormente se valoraban en 3

horas/punto, mientras que en el sistema actual reducen el tiempo a 1 hora 30

minutos, si se trata de delitos de lesiones o contra la libertad sexual, e incluso

reduce el tiempo a 1 hora para el resto de los ilícitos penales.

Con respecto a los delitos leves en el ámbito de la violencia sobre la

mujer, el tiempo otorgado resulta insuficiente pues nos encontramos ante

delitos leves de vejaciones o injurias que pueden llevar aparejada pena de

alejamiento, en los que ambas partes suelen venir asistidas de abogados (la

víctima también al tener derecho a profesional designado por el turno de oficio)

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y la duración establecida suele ser únicamente para la vista, considerando

además mayor complejidad en la sentencia que, por ejemplo, si se trata de un

delito leve de hurto. Los delitos leves son valorados en 1h 15m, cuando las

faltas, en el sistema anterior, se valoraban en 2 horas/punto.

En último lugar, quedan fuera de valoración específica (aunque se

entiende incluida dentro de cada procedimiento) los numerosos recursos de

reforma (frente a las órdenes de alejamiento, autos de continuación por

trámites de PA son los más habituales, pero en algunas investigaciones se

recurren hasta las providencias de mero trámite) y nulidades de actuaciones

que se presentan con muchísima frecuencia en los asuntos de violencia de

género, y que de por sí ya requieren un nuevo estudio detallado del asunto.

En general, se observa que el tiempo atribuido a la resolución de

asuntos es insuficiente. Considera el CGPJ la función jurisdiccional como una

mera actividad mecánica prácticamente sin tiempo para pensar. Esto no se

corresponde con el día a día de la tramitación de asuntos en un Juzgado, que

exige el previo estudio del asunto, antes de redactar la resolución definitiva.

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5.- Tiempos finales en asuntos civiles competencia de los Juzgados de

Violencia sobre la mujer

En los asuntos civiles de los que conoce un Juzgado con

competencia en violencia sobre la mujer, destacamos el escaso tiempo

previsto para las medidas provisionales o previas a la demanda, que suelen

durar tanto o más que el principal, así como la diferenciación entre los

procedimientos de separación/divorcio y guarda y custodia, cuando la materia

es la misma (hijos, bienes comunes, visitas).

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6.- Tiempos finales en los Juzgados de Instrucción

6.1. Consideraciones generales

Con carácter general debe indicarse que en lo que se refiere al ámbito

de la jurisdicción penal y más concretamente a los Juzgados de Instrucción, el

borrador del reglamento que establece el sistema de determinación de los

objetivos de rendimiento de cada destino de la carrera judicial y la fijación del

rendimiento de jueces y magistrados, incurre en errores similares a los

proclamados por las sentencias que declararon la nulidad del anterior

Reglamento 2/2003.

Ha de reiterarse lo ya indicado en la Parte II de este informe sobre la

metodología: atendiendo a los datos ofrecidos por el propio CGPJ, se

considera absolutamente insuficiente y escasamente fiable en lo que a los

Juzgados de Instrucción se refiere. Así según los números facilitados por el

órgano de gobierno, se seleccionaron cuarenta y dos (42) Juzgados de

Instrucción de España, de los que solamente cumplimentaron la encuesta

remitida por el CGPJ veintidós (22). Según los números que ofrece la

publicación «Justicia Dato a Dato, año 2016» (pág. 9), en el país hay

cuatrocientos noventa y nueve (499) Juzgados de Instrucción. Pretender dar

cualquier tipo de validez a aquel muestreo para tan elevado número de órganos

judiciales es simplemente ilusorio.

El sistema resultante adolece de una mínima valoración pormenorizada

de las distintas incidencias de cada procedimiento (muy numerosas

especialmente en un Juzgado en funciones de Guardia), así como de la

particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso ha de darse de forma

motivada, habiéndose optado por un criterio cuantitativo no siempre respetuoso

por su propia naturaleza con las exigencias del derecho a la tutela judicial.

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En lo que se refiere a las horas calculadas por actividades no

baremadas para los Juzgados de Instrucción, se fijan en 502 horas, justificando

esa cifra en un acuerdo del Pleno del CGPJ4. Sin embargo, en los acuerdos

adoptados por tal órgano ese día no hemos hallado referencia alguna a tal

concepto.

Por otro lado es especialmente grave en esta jurisdicción el añadido de

solo un 10% de incremento general, cuando en muchísimos asuntos hay

numerosas partes y además, se trata de una jurisdicción e instancia en que

existen muchísimos recursos, lo que en muchas ocasiones dilata la labora

judicial, por lo que los tiempos de las diligencias previas, jurados y sumarios,

deberían incrementarse.

Ha de destacarse que, en la instrucción, la mayoría de las diligencias de

investigación deben practicarse por el propio juez, por lo que no basta con

tener en cuenta el tiempo para acordarlas sino que hay que añadir el preciso

para su práctica.

6.2.Valores medios asignados en el borrador

INSTRUCCIÓN

En general, debemos señalar que los tiempos son muy escasos. Nos

parece imposible finalizar las diligencias previas en los tiempos contemplados

por el reglamento. Es que en tales tiempos no pueden siquiera tomarse las

declaraciones pertinentes.

Y se omite toda referencia a los frecuentes recursos de reforma,

nulidades de actuaciones y autos similares que suponen un estudio más

detallado del asunto.

4 Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010, a menos que esté

incluido de alguna forma en el punto 59.

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a.1) Diligencias previas finalizadas:

1. Delito de lesiones. Lesiones al feto (Título III y IV CP): 30 minutos.

Se considera demasiado genérico e impreciso asignar 30 minutos a

todas las investigaciones relacionadas con delitos de lesiones. La casuística

demuestra que junto a diligencias previas por lesiones relativamente sencillas

de instruir, es habitual encontrarse con asuntos muy complejos, en donde las

partes presentan periciales propias o impugnan los informes médicos y

forenses que obran en la causa. Podría alegarse aquí que en estos casos se

puede aplicar un factor de corrección específico, más allá del escueto 10% de

la parte general.

Tampoco se distingue entre aquellas instrucciones que solo presentan

una víctima y un presunto autor, de aquellas en las que existe una pluralidad de

implicados en una u otra parte procesal (o en ambas). Estas investigaciones se

alargan en el tiempo y suelen exigir la toma de declaración de numerosos

testigos, ofrecidos por las partes.

2. Delitos contra la libertad (Título VI): 45 minutos.

Otro tanto cabe decir de este apartado. Equiparar la instrucción de un

delito de secuestro agravado (art. 166 CP) con un delito de amenazas no

condicionales (art. 169.2º CP) carece de lógica y proporción. Mientras que en

este segundo caso la investigación puede terminar prácticamente con la

declaración de las partes ante el Juez de Instrucción y, en su caso, con alguna

testifical, los delitos contra la libertad más graves pueden exigir un elevado

número de diligencias y de cierta complejidad además, como la reconstrucción

de hechos o el careo entre las partes.

3. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral (Tít. VII): 1

hora.

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El tiempo asignado es abiertamente insuficiente para aquellos casos en

lo que se investiga un delito de violencia doméstica (Artículo 173.2 y 3 CP), en

los que será imprescindible tomar diversas declaraciones testificales

precisamente para considerar o no acreditada la habitualidad de la violencia.

Hay que recordar que la violencia doméstica que no sea «de género» se

tramita por los Juzgados de Instrucción o Primera Instancia e Instrucción.

Por otro lado, las investigaciones por delito de tortura son escasas

porcentualmente, pero huelga decir que en estos casos pretender terminar la

fase de instrucción (incluyendo como señala el proyecto el estudio, el tiempo de

dedicación empleado a las comparecencias, el tiempo invertido en la redacción,

aclaración, subsanación o complemento de la resolución final, y el invertido en

la resolución de incidencias) en una hora, es simplemente impensable.

4. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la

inviolabilidad del domicilio (Tít. X):1 hora.

La complejidad técnica que suelen implicar los delitos contra la intimidad

y el derecho a la propia imagen obligan a considerar que el tiempo asignado

sea demasiado escaso. Así, es habitual tener que acordar medidas de

investigación tecnológicas, como requerimientos de información a compañías

telefónicas o de servicios de internet para recabar datos que lleven a averiguar

el autor del delito. No es inusual necesitar nuevos requerimientos tras las

primeras respuestas, dado el anonimato en el que se desarrollan estas

conductas delictivas.

En cuanto a los delitos contra la inviolabilidad del domicilio debe

destacarse que el delito de allanamiento de morada debe ser tramitado a través

del procedimiento del jurado, contenido en el borrador del Reglamento en otro

apartado, poniendo de manifiesto escasa claridad técnica en la elaboración de

ciertos aspectos. Quizás y como simple hipótesis, podrían tener cabida en esta

partida los delitos de allanamiento de morada en grado de tentativa, excluidos

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de la Ley de Jurado pero cuya instrucción será tan compleja como la

consumada.

5. Delitos contra el honor (Tít. XI): 1 hora.

En este tipo de asuntos, la diferencia a efectos de dedicación del Juez

entre aquellos en los que las partes acuden al proceso con defensa técnica de

los que comparecen por si mismos es muy importante. Así, es habitual que los

Letrados de las partes interesen la práctica de diligencias que no están a su

alcance, impugnando las denegaciones o aspectos de su práctica que

consideran perjudiciales a sus derechos e intereses. En estos casos el

cómputo total del trabajo del instructor excederá con creces de una hora.

6. Delitos contra las relaciones familiares (Tít. XII): 1 hora.

De nuevo la diversa tipología de los delitos englobados en el Título XII

impide considerarlos a todos homogéneamente, siendo completamente

impreciso y escasamente fiable calcular el tiempo dedicado a su instrucción en

una hora.

Así, mientras que delitos como los matrimonios ilegales, la suposición de

parto o la alteración de la paternidad, estado o condición del menor suelen

requerir una tarea instructora amplia y compleja, en los impagos de pensiones

suele bastar con el testimonio de la resolución, la ratificación de la denuncia, el

ofrecimiento de acciones, la declaración de la parte investigada y la

averiguación patrimonial de la misma. En estos últimos casos es posible que el

tiempo empleado por el instructor para finalizar la fase de investigación no

supere los sesenta minutos que se proponen. Por ello causa perplejidad que en

las tablas Excel llegue a haber varios registros de 3 y 5 minutos en este tipo de

delitos. Incluso en el caso más simple, solo la lectura del atestado o denuncia,

la minuta y la firma de un auto de incoación y sobreseimiento o inhibición a otro

órgano, llevan más tiempo, en particular si todo es digital y telemático.

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Mucho más complejas se presentan las investigaciones relativas a

sustracción de menores, en las que no es extraño que intervengan elementos

de extranjería que retrasan y dificultan notablemente la instrucción y que

requieren de horas de estudio, decisión y resolución de incidencias por parte

del juez de instrucción.

7. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (Tít.

XIII): 1 hora y 15 minutos.

La variedad de posibilidades que la casuística ofrece dentro de este

apartado obliga a tachar de simplista la pretensión de generalizar en setenta y

cinco minutos el tiempo de dedicación del instructor a estos asuntos. Solo

dentro del hurto cabría hacer ya distinciones importantes entre aquellos casos

en los que hay uno o varios autores, una o varias víctimas, si las partes

comparecen con asistencia letrada o no, si con el o los hurto/s se han

producido otros delitos, si el bien hurtado está asegurado o no, etc. La

diferencia de tiempo de dedicación entre unos casos y otros (y sus

combinaciones) bien merecerían distintos apartados.

Podría alegarse que el sistema ya previene para alguno de estos

supuestos el apartado de «especial complejidad». Pero consideramos que no

caben subsumirse en tal categoría por cuanto se trata de casos habituales que

sencillamente tienen ciertas peculiaridades que, no obstante, inciden

notablemente en el tiempo de dedicación que requiere el asunto y que hace del

todo inviable la justificación individualizada (y con acompañamiento de la

documentación precisa, según exige el reglamento) para que sea considerada

como compleja. Entendemos que este es un ejemplo más de que el reglamento

soslaya la exigencia de individualización que se deriva de las sentencias que

declararon la nulidad del Reglamento 2/2003.

Baste añadir que si estas deficiencias del sistema parecen claras en un

delito como el hurto, qué decir de otros contra el orden socioeconómico de

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mayor complejidad jurídica como las insolvencias punibles, la administración

desleal o la alteración de precios en concursos y subastas públicas.

Aquí solo cabe concluir que la insuficiencia de la muestra y lo corto del

tiempo de observación de la actividad judicial explican estos evidentes errores.

8. Delitos contra la Constitución (Tít. XXI): 1 hora y 15 minutos.

Desconocemos que criterios ha seguido el CGPJ para fijar con tal

precisión el tiempo que ha de dedicar un juez de instrucción a la investigación

de tales delitos. Desde luego, en los formularios que fueron completados por

veintidós instructores (del total de cuatrocientos noventa y nueve del país,

insistimos) no aparece que ninguno de ellos tramitara un delito contra la

constitución. En todo caso somos incapaces de imaginar un supuesto en el que

este tipo de infracciones pueda quedar instruido con una hora y cuarto de

atención de un juez. Los 10 registros para los Centrales de Instrucción tienen

un promedio de 3 horas y el único de una audiencia provincial penal, 90

minutos.

9. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (Tít. XV

bis): 1 hora y 45 minutos.

En este tipo de delitos es muy habitual que haya una pluralidad de

perjudicados, siendo además ciudadanos extranjeros, lo que amplía

considerablemente las diligencias que son necesarias para su localización y

posterior ofrecimiento de acciones y toma de declaración. En ocasiones,

además, es necesaria la práctica de alguna diligencia en el extranjero o a

través de embajadas, multiplicándose los tiempos necesarios para estudiar

estos asuntos y resolver los problemas que se plantean.

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10. Delitos contra la seguridad colectiva (Tít. XVII): 1 hora y 45 minutos.

La heterogeneidad de los delitos que se contemplan en el referido título

(delitos de riesgo catastrófico, estragos, incendios -forestales y no forestales-,

contra la salud pública y contra la seguridad vial), hace imposible valorar

conjuntamente el tiempo de dedicación del juez de instrucción a estos asuntos.

Así, entendemos que la instrucción de los delitos contra la seguridad vial

es en la mayor parte de ocasiones sencilla y rápida, pudiéndose atender

normalmente en menos tiempo que la hora y cuarenta y cinco minutos que se

ha asignado. Pero la investigación de los otros tipos delictuales (estragos o

incendios forestales) va a requerir un tiempo sensiblemente mayor.

También entendemos que los delitos contra la salud pública, en su

modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, por su

especialidad y habitualidad bien merecerían una valoración individualizada, ya

que en muchas ocasiones la instrucción exige diligencias de cierta complejidad

(intervenciones telefónicas, balizamientos o entradas y registros).

11. Delitos contra la Administración de Justicia (Tít. XX): 1 hora 45

minutos.

El tiempo calculado puede ser razonable en instrucciones por denuncia

falsa o encubrimiento. Pero se antoja insuficiente en casos de deslealtad

profesional y excesivo en casos de quebrantamiento de condena. Una vez

más, es imposible pronunciarse sobre la cuestión de forma mínimamente

objetiva y científica. Y más aún cuando los datos se han obtenido de un

número tan escasamente representativo de los órganos de instrucción de

España. Cada asunto merece un tiempo específico de atención del Juez de

Instrucción y la generalidad del sistema propuesto acaba por calcular ese

tiempo de forma demasiado amplia y sin individualización suficiente, por

basarse en un número muy pequeño de asuntos.

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12. De las falsedades (Tít. XVIII): 2 horas.

En esta ocasión consideramos que, en comparación con el tiempo

asignado a la instrucción de otros delitos, el otorgado a la investigación de las

falsedades es excesivo. En estos casos suele bastar la declaración de las

partes y una pericial para dar por concluida la instrucción.

13. Delitos contra el orden público (Tít. XXII): 2 horas.

Equiparar los tiempos de instrucción de un delito de sedición con los de

un delito de desobediencia a agentes de la autoridad no tiene ningún

fundamento. Se incurre en el defecto determinante de la nulidad del

Reglamento 2/2003 ya que no fija los objetivos de rendimiento para cada

órgano judicial de forma individualizada, sino que vuelve a establecer unos

módulos de dedicación a partir de unas categorías generales, y sin valorar de

manera pormenorizada las distintas incidencias de cada procedimiento.

14. Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del

patrimonio histórico y el medio ambiente (Tít. XVI): 2 horas 30 minutos.

Entendemos que la elevada complejidad e interés social de este tipo de

investigaciones hace insuficiente el tiempo de instrucción fijado. Así y

especialmente en el caso de delitos relativos a la ordenación del territorio en

los que suele haber implicadas autoridades gubernativas o políticas locales o

autonómicas, es necesaria una investigación profunda y difícil, concurriendo en

el procedimiento abogados de partes que no se muestran austeros ni en la

solicitud de diligencias ni en el planteamiento de recursos de toda índole. Sería

necesario individualizar mucho más las distintas incidencias de todo tipo que

pueden producirse en este tipo de delitos para ajustar los tiempos de

dedicación a la realidad de los asuntos.

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15. Delitos contra la libertad sexual y la indemnidad sexual (Tít. VIII): 3

horas.

Si como venimos defendiendo en la mayor parte de casos la fijación de

tiempos medios de dedicación del Juez de Instrucción es difícil, en los casos

de delitos sexuales la tarea deviene imposible. En algunos casos la

investigación puede finalizar en breve debido al reconocimiento del autor de los

hechos imputados, normalmente motivado por el peso de las pruebas halladas

en su contra o la flagrancia del delito.

Pero en la mayor parte de ocasiones estos tipos de instrucciones

requieren un elevado número de diligencias tanto periciales como testificales,

que puedan arrojar luz sobre lo sucedido. A ello se añade lo extremadamente

sensible de la materia tratada, que exige del instructor una especial sensibilidad

y paciencia con las víctimas. No es inusual tener que hacer recesos en sus

declaraciones o aún posponerlas por no encontrar la suficiente entereza de

ánimo para explicar unos hechos íntimos y muy desagradables.

Ello alcanza cotas aún más dramáticas en casos de delitos sexuales

contra menores. La obligación de investigar los hechos, unida a la necesidad

de asegurar que el derecho de defensa de la parte investigada quede

plenamente garantizada, supone la articulación de diligencias complejas y

expuestas a peticiones de nulidades.

16. El homicidio y sus formas (Tít. I): 3 horas y 15 minutos.

Dado que el procedimiento apropiado para instruir el homicidio

consumado es el previsto en la Ley del Jurado, la tramitación de estas causas

a través de Diligencias Previas debería ser escasa y residual. Sin embargo y

como puede comprobarse en la tabla en la que quedan reflejadas las

respuestas a los cuestionarios cumplimentados por los instructores para hacer

los cálculos de dedicación, en un número considerable de asuntos el

procedimiento elegido para tramitar estos casos es el de Diligencias Previas.

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La casuística de este tipo de delitos es muy amplia y fijar en tres horas y

cuarto el tiempo de dedicación del instructor puede ser insuficiente o excesiva

dependiendo de los casos. Sería necesario un estudio estadístico mucho más

exhaustivo para determinar con mayor precisión el tiempo medio empleado en

la investigación de los mismos.

Este es además, uno de esos casos en los que existe una

incomprensible disminución de tiempos, en relación con los de Violencia sobre

la Mujer. En los homicidios que se tramitan en un Juzgado de Instrucción, lo

más probable es que se tengan que hacer más diligencias de investigación en

el resto de homicidios, como mínimo para averiguar la autoría.

17. Delito de contrabando (LO 12/95): 3 horas y 15 minutos.

En la hoja de cálculo facilitada por el CGPJ, en la que se contienen los

resultados de los cuestionarios cumplimentados por los jueces de instrucción

para fijar los tiempos medios de dedicación para cada tipo de asunto, se puede

comprobar que solo uno de ellos tramitó una causa por contrabando (Juez

Sr./Sra. Carrión de Castro, Juzgado de Instrucción n.º 4 de Barakaldo, línea

12771 de la hoja Excel). Consideramos que pretender determinar una media de

tiempo a partir de un único caso no es lo más apropiado.

18. Delitos contra la Administración Pública (Tít. XIX): 5 horas.

Ordinariamente se trata de asuntos de mucha complejidad y con

repercusiones mediáticas al existir personas con cargos públicos o

funcionarios. Ello suele traducirse en una ampliación de las diligencias a

practicar y una multiplicación de los recursos y escritos de las partes. No

obstante quizás las cinco horas señaladas para la tramitación de toda la fase

de instrucción y sus incidencias pueda ser suficiente.

Podría ser apropiado, no obstante, distinguir entre las distintas

modalidades delictivas que se incluyen en el referido título, considerando que

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en líneas generales las investigaciones de delitos como el abandono de destino

o la omisión del deber de perseguir delitos puede ser más sencilla que el de

prevaricación o cohecho.

19. Delitos contra los derechos de los trabajadores (Tít. XV): 5 horas 30

minutos.

El tiempo medio propuesto por el proyecto puede ser acertado. En caso

de que sean varios los trabajadores afectados quizás sea exigible más

dedicación. Tampoco se contempla la posibilidad de que este tipo de delitos

concurran con otros relativos a los trabajadores que sean extranjeros (Tít. XV

bis), circunstancia que se da con cierta habitualidad.

20. De la trata de seres humanos (Tít. VII bis): 6 horas 30 minutos.

La necesidad en este tipo de delitos de llevar a cabo diligencias en el

extranjero o en España pero con embajadas o autoridades extranjeras

multiplica sensiblemente las horas que el instructor debe dedicar a estos casos.

También las diligencias de búsqueda de víctimas e investigados suelen exigir

un mayor esfuerzo, dado que su habitual condición de extranjeros dificulta el

avance de la instrucción. Finalmente, la existencia de organizaciones

estructuradas y con ramificaciones en otros países requiere de muchas más

actuaciones, que incluyen intervenciones telefónicas que se prolongan en el

tiempo o entradas y registros con un número considerable de detenidos.

21. Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Tít. XIV):

11 horas.

Se trata de ilícitos cuya dificultad reside normalmente en la gran cantidad

de documentación que debe ser estudiada por el Instructor. A ello se añade la

complejidad técnica y numérica que estas infracciones implican y que exige del

juez profundizar en normativa fiscal y contable de las empresas implicadas. En

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los delitos contra la Seguridad Social es habitual que concurra una pluralidad

de víctimas, lo que multiplica exponencialmente las declaraciones, los

ofrecimientos de acciones y la documentación a estudiar que aquellas aportan.

22. Restantes ilícitos penales. 2 horas y 15 minutos.

Como colofón a este apartado y guardando coherencia con el anárquico

sistema propuesto por el reglamento, se dedica este cajón de sastre a los

tiempos de instrucción de otros delitos distintos a los enumerados, sin mayor

concreción. Aquí caben entonces los delitos contra la Comunidad Internacional

o De los delitos de traición o contra la paz o la independencia del Estado y

relativos a la Defensa Nacional. Y desconocemos cómo se han calculado los

tiempos por cuanto, de ser competente en algún caso para instruir estos delitos

los Juzgados de Instrucción, no consta que ninguno de los jueces que

cumplimentaron los formularios tramitara asunto alguno por tales infracciones.

a.2) Sumarios y del Jurado:

Con carácter previo a analizar los distintos supuestos individualizados,

merece la pena destacar que consideramos un error no hacer distinciones

entre los tiempos dedicados por el instructor a sumarios y los invertidos en

procedimientos del jurado. Y ello por cuanto el tiempo de dedicación del juez de

instructor en estos últimos casos suele ser sensiblemente superior debido a las

diversas audiencias y comparecencias que se prevé en la ley cuando la

investigación se refiere a delitos cuya competencia se atribuye al tribunal del

jurado.

Sorprende que no se efectúe por el CGPJ tal distinción cuando de hecho

el propio servicio de Inspección de tal órgano ya lo hacía en el informe que

emitió en el año 2009 (Estudio de la medición de la carga de trabajo de los

Juzgados y Tribunales), atribuyendo una mayor dedicación a los casos

procedimientos ante el Jurado que al resto.

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1. De las lesiones. Lesiones al feto: 2 horas y 15 minutos.

En el caso de lesiones al feto estos problemas se acrecientan, siendo

habitual la petición del Ministerio Fiscal o de las partes de ratificaciones y

aclaraciones del forense a presencia del instructor, con el fin de determinar con

claridad el alcance de los menoscabos físicos. Suelen exigir, además,

periciales psicológicas respecto de la afectación de los padres como

consecuencia del delito.

En este punto ha de criticarse la técnica usada por el proyecto del

reglamento para fijar los tiempos medios de dedicación, habiendo incluido en

un solo apartado todos los delitos de lesiones (y de lesiones al feto) sin hacer

distingo alguno. La distinta tipología de las lesiones, si bien requieren las

mismas diligencias esenciales en todos los casos, puede ver alargados sus

tiempos en los casos de resultados más graves (artículo 149 del Código Penal)

por cuanto es habitual la concurrencia de periciales médicas forenses y de

parte que exigen una ratificación ante el instructor y el interrogatorio del

profesional a presencia judicial, a los efectos de que las partes puedan formular

preguntas o solicitar aclaraciones. Se trata de actuaciones muy largas por la

minuciosidad de las declaraciones y la especialidad de la materia de la que

tratan. En estos casos además el número de diligencias instadas por las partes

o de recursos interpuestos supera con creces la media de otros asuntos.

2. Delitos contra la seguridad colectiva: 2 horas y 15 minutos.

En la tabla Excel en la que se resumen los resultados de las encuestas

realizadas a los jueces de instrucción, los asuntos de este tipo tramitadas por el

procedimiento sumario son muy escasas (concretamente cinco: líneas 6088,

6089, 6672, 6673 y 7478) y por tanto escasamente representativas. Nos parece

muy aventurado concluir que el tiempo medio de dedicación de los casi

quinientos instructores españoles a estos asuntos es de dos horas y cuarto

basándose en tan solo cinco casos.

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Dicha hoja de cálculo además no especifica qué delitos concretamente

fueron investigados y la heterogeneidad de los que contempla el Título hace

simplemente imposible valorar el tiempo medio de dedicación del juez de

instrucción a estos asuntos, como ya denunciábamos en el apartado

correspondiente de diligencias previas.

3. Delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexual: 3 horas y 15

minutos.

A las críticas que ya exponíamos a este apartado en lo relativo a las

diligencias previas puede reproducirse aquí la reciente de falta de

representatividad de la muestra obtenida para llegar a la conclusión de que ese

es el tiempo medio empleado por los instructores para esos asuntos. En este

caso fueron diez los delitos contra la libertad sexual tramitados por sumario por

los veintidós juzgados de instrucción que cumplimentaron el cuestionario

(líneas 6083, 6084, 6085, 6086, 6087, 6670, 6671, 7475, 7476 y 7477 de la

hoja Excel). Consideramos que es poco fiable fijar unos tiempos medios

partiendo de tan escaso número de asuntos.

4. Delitos contra la Administración de Justicia: 3 horas y 15 minutos.

En este apartado hemos de señalar que no consta que ninguno de los

Juzgados que cumplimentó el cuestionario tramitara delito contra la

Administración de Justicia alguno a través del procedimiento del sumario.

Desconocemos por tanto los criterios seguidos por el reglamento para concluir

que el tiempo de dedicación del juez de instrucción para estos asuntos será de

unas tres horas y cuarto, poniendo de manifiesto además serias deficiencias

técnicas a la hora de manejar los datos.

5. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la

inviolabilidad del domicilio: 4 horas y 15 minutos.

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De nuevo en este caso, ninguno de los Juzgados que participaron en el

cuestionario tramitó delito alguno contra la intimidad, el derecho a la propia

imagen y a la inviolabilidad del domicilio, ni a través de Sumario ni a través de

Jurado, permaneciendo ignotas las reglas de cálculo de los tiempos medios

que se proponen.

6. De la omisión del deber de socorro: 4 horas y 15 minutos.

Igualmente, en atención a la hoja de cálculo facilitada, ninguno de los

Juzgados de Instrucción que participaron en el cuestionario tramitó delito

omisión del deber de socorro a través de Sumario o Jurado, desconociendo

cómo se ha llegado a la conclusión de que el juez debería emplearse cuatro

horas y quince minutos para su investigación.

7. Otros ilícitos: 4 horas y 15 minutos.

Consideramos inapropiada tal generalidad, pudiendo acogerse en este

apartado la instrucción de ilícitos tan dispares como los delitos contra el honor

que sean competencia del Tribunal del Jurado, y los delitos contra la

Constitución que deban tramitarse por sumario y que sean competencia de los

Juzgados de Instrucción.

8. Del homicidio y sus formas: 6 horas y 15 minutos.

Los ejemplos de estos supuestos que hemos encontrado en la hoja de

cálculo que recoge los datos ofrecidos por los juzgados que han

cumplimentado los cuestionarios son muy escasos: tres en el caso del Tribunal

del Jurado (líneas 5778, 7451 y 7452 de la hoja Excel) y cuatro en el caso del

Sumario (líneas 6082, 6668, 6669 y 7474). Tan escueta muestra es

escasamente representativa y no debería servir para fijar los tiempos medios

de instrucción. Debe reiterarse aquí que las peculiaridades de cada delito de

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este apartado hace que sea muy arriesgado tratar de establecer reglas

generales de dedicación. Por último y de nuevo, dar el mismo tratamiento a los

casos de homicidio cuando deben ser tramitados por procedimiento sumario

que cuando deba seguirse la normativa de la Ley del Jurado es inapropiado,

siendo este último un proceso que exige audiencias y comparecencias del

instructor con las partes que prolongan los tiempos.

9. Delitos contra la Administración Pública: 6 horas y 15 minutos.

Tampoco hemos encontrado ningún ejemplo de este tipo de sumarios o

jurados en los sondeos realizados para redactar el reglamento. Creemos que la

importancia de la función jurisdiccional en la instrucción de las causas por delito

merece, si se pretende medir de forma seria el tiempo de dedicación, estudios

completos, reales y fiables y no cálculos arbitrarios o aproximativos.

10. Delitos contra la libertad. 7 horas y 30 minutos.

Una vez más, ningún ejemplo de este tipo de sumarios o jurados

tramitados por los Juzgados que cumplimentaron los cuestionarios. Repetimos

y por muy generosa que sea la asignación de tiempos de dedicación, sería

deseable que su medición se verificara en base a criterios más fiables y

objetivos.

Procedimientos Abreviados

Respecto de los tiempos de tramitación de los procedimientos

abreviados, consideramos que en general son bastante adecuados. Aunque no

podemos dejar de preguntarnos si dentro del mismo se incluye o no el dictado

del propio auto de transformación, o se entenderá incluido en el trámite de

diligencias previas, pues este tipo de resolución procesal, equivalente al auto

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de procesamiento en un sumario, puede consumir buena parte del tiempo

previsto, si se computa en este epígrafe y no en el de las diligencias previas.

Cabe destacar no obstante que además de la petición y resolución de

solicitudes de diligencias complementarias por parte de las acusaciones, se

han de contemplar en este apartado los recursos contra los autos de

Procedimiento Abreviado. Estos son abundantes y de cierta complejidad, dado

que en los mismos la defensa y a veces incluso la acusación (si considera que

los hechos deben ser tramitados por el procedimiento sumario o del jurado) no

ahorran esfuerzos argumentativos para tratar de adecuar la decisión a sus

legítimos intereses.

Y ello por no hablar del tiempo que se emplea, en esta fase intermedia,

en incidencias como las buscas y capturas y la práctica de diligencias

complementarias.

Diligencias Urgentes

Entendemos los tiempos calculados razonables y adecuados, teniendo

en cuenta que se trata de tiempos medios que dedica el juez a cada tipo de

asuntos.

No se entiende que se establezca el mismo tiempo para las

conformadas como para aquellas en las que no hay conformidad –a diferencia,

por ejemplo, de los juzgados de violencia sobre la mujer-, con lo que el tiempo

para el dictado de la sentencia es omitido.

Y, ha de reiterarse, no todas las diligencias urgentes acaban en

sentencia o elevadas al órgano de enjuiciamiento, sino que cabe

sobreseimiento, inhibición a otro órgano o transformación en delito leve o

diligencias urgentes. Estos otros supuestos han de contar también.

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Delitos leves

Entendemos los tiempos calculados razonables en líneas generales. No

obstante creemos que el tiempo propuesto para los procedimientos por delito

leve terminados con sentencia es claramente insuficiente en aquellos asuntos

que, como consecuencia de la reforma operada por la LO 1/2015 de los

artículos 13 y 33 del Código Penal, pasaron a considerarse delitos leves

aquellos que con anterioridad eran reputados delitos menos graves

(usurpaciones de inmuebles, falsedad de certificados, etc…). En estos casos la

dedicación media no debería ser inferior a 1.30 horas.

Procedimiento de decomiso autónomo

Entendemos los tiempos calculados razonables y adecuados, teniendo

en cuenta que se trata de tiempos medios que dedica el juez a cada tipo de

asuntos.

Peticiones de internamiento de extranjeros

Entendemos los tiempos calculados razonables y adecuados, teniendo

en cuenta que se trata de tiempos medios que dedica el juez a cada tipo de

asuntos.

Ejecutorias

El cálculo genérico de dedicación de 15 minutos de tiempo del juez de

Instrucción a cada ejecutoria nos parece proporcional en la mayoría de casos.

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Así y salvo ocasionales solicitudes de beneficios como la suspensión de la

localización permanente condicionada o no a actividades, trabajos, cursos, etc.,

o la sustitución de la pena impuesta por otra, la mayor parte de ejecutorias no

requieren especial atención del juez, limitándose al dictado del auto de archivo

de la misma cuando se ha cumplido la pena (o ha prescrito la misma).

Otras cuestiones

1. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE/Cuestión de

inconstitucionalidad: 9 horas.

Se trata de procedimientos judiciales muy excepcionales en la práctica y

no es posible hacer un cálculo fiable del tiempo medio que podría dedicar cada

juez de instrucción a los asuntos de tal naturaleza. De hecho en las tablas

ofrecidas por el CGPJ no se ha encontrado ninguna cuestión prejudicial ante el

TJUE o Cuestión de inconstitucionalidad tramitada por los Juzgados que

cumplimentaron los cuestionarios, por lo que es un misterio de donde han

extraído ese dato los redactores del reglamento.

2. Visitas a Centros de Internamientos de Extranjeros: 5 horas.

Entendemos el tiempo calculado razonable y adecuado, dedicando el

juez de instrucción normalmente una jornada para ese tipo de visitas.

3. Asuntos de especial complejidad: Serán objeto de examen

individualizado aquellos procedimientos que hayan exigido una muy especial

dedicación cualesquiera que sean los ilícitos penales.

Esta forma de evaluar la dedicación del juez, individualizadamente, es la

que sin duda nos parece la más correcta y la que de hecho prescribió la Sala

de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de

fecha 3 de marzo de 2006. Así, si se pretende llevar a cabo una valoración

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fiable de los tiempos de dedicación del juez a cada asunto, debe realizarse un

examen individualizado de cada uno de los procedimientos de los que se

ocupa, y no limitarlo a asuntos calificados de forma abstracta como de

«especial complejidad».

6.3. Asuntos no computados.

a) Medidas cautelares

Como ya se ha señalado anteriormente, no se comprende que se olvide

que los asuntos propios de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer no

siempre los resuelven estos, sino también los Juzgados de Instrucción en

funciones de guardia.

Por lo tanto, las medidas de protección del 544 ter de la LECrim

deberían computarse siempre, con independencia de qué órgano judicial las

adoptara. Porque las órdenes de protección son para todos los supuestos de

violencia doméstica, no sólo de hombre sobre la mujer que ha sido su pareja; y

además, estas últimas también competen a los Juzgados de Instrucción o

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción cuando están de guardia.

Ya se ha adelantado en la introducción, que no se comprende de qué

manera se han llegado a los escasos tiempos de las medidas cautelares en la

jurisdicción penal (prisión provisional, libertad provisional, orden de protección,

internamiento, etc.). Si se examinan los registros en las tablas de Instrucción

con VSM el promedio de duración es 63,33; en Juzgados de Instrucción 51,01;

en Mixtos con VSM 51,88 y en Juzgados VSM 121,8. La media ponderada,

teniendo en cuenta que de unos hay más registros que de otros, sería 67,80,

que debe redondearse –según el propio sistema– 1 hora 15 minutos. Pues

bien, eso luego no se transmite al Anexo II.2, ya que este tipo de resoluciones

se le dan 45 minutos (1.- A, 4.- D), una duración que no es conforme con el

tiempo que realmente se invierte en una comparecencia de prisión o de orden

de protección, y luego la redacción, corrección y firma de la resolución.

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Constituye una auténtica desconsideración frente a las víctimas de

violencia doméstica que se pretenda circunscribir toda la actividad que lleva

una orden de protección (como mínimo comparecencia, informes, redacción,

corrección y firma de la resolución) en solo 45 minutos. Si las mujeres

maltratadas se quejaban de que no se les da el tiempo suficiente ante los

juzgados, he aquí una explicación que los jueces deberemos dar: el CGPJ no

quiere que se les dedique más tiempo.

Lo mismo cabe decir de los autos resolviendo petición de medidas ex

art. 544 bis de la LECrim, que se adoptan con independencia de las relaciones

entre la parte denunciante y el investigado. Carece de sentido que se compute

dentro de la actividad del Juzgado de Violencia y no cuando son fruto de

cualquier otra actividad.

b) Procedimientos omitidos

Las diligencias urgentes se deberían computar siempre, y no solo

cuando acaban en sentencia de conformidad o se elevan al órgano de

enjuiciamiento. Puede ocurrir que se produzca un sobreseimiento, o que se

transforme en diligencias previas o delito leve o también que haya inhibición en

favor del juez competente objetiva (JVSM) o territorialmente (atestado

presentado en partido judicial no competente).

También están ausentes de cualquier valoración los autos que resuelvan

sobre otras medidas cautelares ajenas a las del art. 544 bis y 544 ter, como

son las civiles, como van por el trámite civil, por lo que debería dárseles el

mismo tiempo que en esa jurisdicción o las penales de prisión.

También son autos de sustantividad propia, en penal, los que han de

adoptarse cuando existe una medida de investigación tecnológica

detalladamente reguladas en el año 2015, pues exigen un especial cuidado y

deberían tener valoración individualizada. En este punto sospechamos que el

CGPJ no ha medido el tiempo que se emplea en controlar unas escuchas

telefónicas, por ejemplo.

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Por otro lado, las comisiones rogatorias o las euroordenes, por razones

que no explican sí se computan en los Juzgados Centrales de Instrucción y no

en los Juzgados de Instrucción ni en los Juzgados de Primera Instancia e

Instrucción, que es donde precisamente por estar menos acostumbrados,

exigirá un esfuerzo mayor.

Están directamente ausentes los procedimientos de Habeas Corpus, a

pesar de que existen 11 registros de asuntos de este tipo en las tablas Excel,

cuyo promedio de duración es 26,36, es decir, debería redondearse como

mínimo a 30 minutos.

Tampoco computan los exhortos o actos de auxilio judicial, ni en civil ni

en penal. En penal, puede ser para interrogar a un investigado. En el caso de

los Juzgados de Instrucción es muy habitual que consistan en la toma de

declaración de testigos o investigados que hace el propio Juez. Que el CGPJ lo

valore en 0 minutos viene a decir que el Juez no dedique ni un minuto a

interrogar a los investigados por otros jueces. Resulta inexplicable cuando, si

se examinan las tablas Excel aportadas, hay registros del tiempo que llevan. En

el caso de los Juzgados de Instrucción, hay 178 registros, cuyo promedio de

duración es 15,91 por lo que debería redondearse a 30 minutos. En los

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con competencias en materia de

Violencia sobre la Mujer, sí que hay 15 registros con un promedio de duración

de 24,26, que con la regla de redondeo del propio CGPJ son, de nuevo 30

minutos.

En esto se ve que en el Anexo II ni siquiera se ha elaborado respetando

el resultado de los registros recabados en las encuestas.

Tampoco se ha incluido referencia a las impugnaciones de justicia

gratuita, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, por lo que deberían

valorarse en, al menos, los 15 minutos que constan en el apartado 1.- A. 12.

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6.4.Falta de valoración de las reformas 2015

El CGPJ, de nuevo, olvida los efectos de las reformas del año 2015 en la

actividad judicial, y no dedica ningún párrafo a valorar el impacto, por ejemplo,

de que la instrucción se limite a seis meses. De hecho, no se hace mención

alguna a estos nuevos plazos de instrucción del art. 324 de la LECrim ni en las

encuestas ni en el borrador final. Tal reforma, que establece que la instrucción

debe finalizarse como regla general en seis meses, ha dado lugar a la

necesidad de concentrar las declaraciones de investigados, testigos, etc. en la

agenda del Juzgado con el fin de atender todas las diligencias que la

investigación exige y a la vez intentar cumplir esos tiempos máximos. Tal

concentración, si bien no debería afectar a los tiempos de dedicación de cada

asunto, sí que implica una carga extra de trabajo y de presión que no se tiene

en cuenta en modo alguno por el reglamento. Y, además, exige un trabajo

burocrático de controlar estrechamente los asuntos, estar pendiente de cuándo

se cumple ese plazo, y adoptar las resoluciones oportunas.

El CGPJ ni siquiera ha preguntado al respecto en sus encuestas.

6.5. Momento final del cómputo de los procedimientos.

En la instrucción de asuntos debe quedar claro que las diligencias

previas finalizan cuando se dicta alguna de las resoluciones del art. 779 de la

LECrim.

Los Sumarios y los Jurados, cuando se elevan a la Audiencia Provincial,

aunque la última resolución procesal sea una diligencia de ordenación. En caso

contrario, deberá decir con qué auto de los dictados por el Juez se pone fin al

asunto. También, por supuesto, los casos en que los jurados se sobreseen en

instrucción.

En los procedimientos abreviados, varios son los autos que pueden

ponerle fin, y todos ellos deben computar, tanto si se sobresee como si se

eleva al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia debiendo, en este último caso,

concretarse en qué momento se va a dar por terminado y se puede computar,

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si cuando se abre juicio oral o cuando se remiten los autos, que se hace

normalmente por diligencia de ordenación.

En el caso de las diligencias urgentes, cuando se dé por finalizada la

comparecencia del art. 798 de la LECrim.

6.6. Conclusiones finales.

Para que la medición de los tiempos de dedicación de los jueces de

instrucción sea real y fiable, sería imprescindible la unificación a nivel estatal de

las prácticas de incoación de asuntos, de forma que los partidos judiciales no

puedan asumir modos de incoación que se traduzcan en dobles cómputos, o

en una falsa apariencia de entrada de asuntos.

No existe ninguna justificación a la circunstancia de que ante la

instrucción del mismo delito se le conceda más tiempo en los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer que en el Juzgado de Instrucción. Entendemos que

debería ser el mismo tiempo; pero si han de hacerse distinciones, incluso

debería ser mayor en un Juzgado de Instrucción puesto que si el asunto está

en Violencia es porque ya se ha determinado quién es el presunto responsable

y por tanto no se han de practicar diligencias adicionales de averiguación de la

autoría que en ocasiones son costosas de cumplimentar, como todas aquellas

relacionadas con la interceptación de las comunicaciones, ruedas de

reconocimiento, periciales caligráficas… Esa misma distinción se aplica a los

tiempos de Procedimiento Abreviado, y al dictado de sentencias en delitos

leves, sin que se justifique de ninguna manera por qué se considera que el

tiempo es superior en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En este punto debe indicarse además que no se especifica en el

proyecto la valoración de las actuaciones del Juez de Instrucción, en aquellos

partidos sin Juzgado de VSM con funciones de guardia, los fines de semana y

festivos, cuando tiene que atender delitos de violencia sobre la mujer, resolver

sobre solicitudes de órdenes de protección, atender detenidos por

quebrantamientos de órdenes de protección, etc. Al frío dato de «minutos»

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dedicados a cada diligencia o resolución, debería añadirse alguna valoración

por la circunstancia de que se está llevando a cabo la tarea fuera de los

horarios laborales y con el fin de reflejar fielmente el rendimiento de jueces y

magistrados.

El reglamento no aclara el cómputo de tiempo de dedicación en aquellos

casos (muy habituales) en los que en una sola instrucción se investigan una

pluralidad de delitos de distinta naturaleza. El sistema previsto parece indicar

que deben sumar simplemente los tiempos previstos para cada delito, lo que

puede arrojar resultados distorsionados en aquellos casos en los que en un

mismo procedimiento se tramitan infracciones cuyos procedimientos son

distintos (ejemplo: diligencias previas por delito de lesiones en las que también

se investigan unos daños de cuantía inferior a 400 euros). Pero, de no hacerlo

y computar solo uno de ellos, se produciría el resultado de desalentar las

acumulaciones.

Por otro lado, falta en la propuesta del Consejo un dato que es esencial

para medir la dedicación de los Jueces de Instrucción: el servicio de guardia del

partido judicial. En efecto, es evidente la incidencia del servicio de guardia en el

tiempo de trabajo que le queda al juez instructor para, propiamente, instruir. En

el proyecto únicamente se valora el dictado de auto de internamiento de

extranjeros. Pero no se ha valorado de ninguna manera la prestación del

servicio de guardia ni todas las diligencias que de ella derivan: autos derivados

del art. 544 bis LECrim, autos derivados del art. 544 ter LECrim, autos de

entrada y registro, intervenciones telefónicas, levantamiento de cadáver,

habeas corpus, adopción de medidas cautelares… Y no cabe duda de que son

diligencias muy costosas, en algunos casos con unos tiempos de dedicación

importante, y que por tanto deben ser valoradas de forma autónoma máxime

cuando de otra forma muchas veces quedarán sin computar porque la

competencia para conocer del asunto puede corresponder a otro Juzgado.

En esa misma línea, en la valoración de la dedicación de los Juzgados

de Instrucción no se ha hecho distinción alguna entre uno con guardia de

disponibilidad y uno de permanencia. Tampoco se han hecho distingos entre

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partidos con tres Juzgados de Instrucción o con treinta, y las especialidades en

el trabajo de unos y otros requieren que la medición de sus tiempos sea

también distinta. Más concretamente el número medio de detenidos que recibe

cada juez de guardia sería un dato relevante a tener en cuenta para medir su

dedicación. Sería deseable la constancia en las estadísticas judiciales del

número de puestas a disposición judicial en servicio de guardia, ya que la

omisión de ese dato constituye un grave déficit al abordar las cargas de trabajo.

Esto se resolvería fácilmente si se midieran de verdad las horas de

guardia, en general, llevadas a cabo a lo largo del año. Lo que sea de

permanencia, es fácil de calcular, pues viene fijado en el Reglamento. Y las

actuaciones realizadas ya en horario de disponibilidad, mediante certificación

del letrado de la Administración de justicia, como ocurre por ejemplo con el

personal de seguridad que atiende en muchos juzgados. Ahí no hace falta

hacer cálculos ni encuestas: el tiempo de guardia es el que es.

No podemos dejar pasar la oportunidad de señalar que nada dice el

sistema propuesto de las peculiaridades de cada Juzgado de Instrucción. Así el

reglamento hace sus cálculos sobre unos supuestos juzgados de instrucción

ideales, dando por sentado que el Juez posee los medios materiales suficientes

para desarrollar su función con normalidad, con la plantilla del Juzgado

(imprescindible para desarrollar su tarea) completa, y con un sistema

informático eficiente y ágil. Pero la realidad de la mayor parte de los Juzgados

es bien distinta. La falta de edificios e instalaciones apropiadas para realizar las

diligencias de investigación, las plantillas recortadas e interinas o medios

informáticos lentos o tendentes al bloqueo, llevan en la práctica a que los

tiempos de instrucción se alarguen o incluso a la suspensión de actuaciones.

Finalmente y a la vista de la determinación de los objetivos de

rendimiento de cada destino de la carrera judicial y la fijación del rendimiento

de jueces y magistrados que el reglamento proyecta, la ingente cantidad de

tiempo que cada instructor va a tener que emplear para calcular las horas que

ha invertido en cada asunto para confeccionar su declaración de rendimiento

supone, por sí solo, razón suficiente para dar el sistema propuesto por fallido.

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SOBRE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Como ya se ha advertido en otro momento de este informe, nada se dice

específicamente de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Suponemos que sus jueces rellenarán la Tabla 1, la 2 y la 3 de civil, con los

asuntos que de cada tipo se tengan, y en instrucción, lo que corresponda de

materias de violencia sobre la mujer y de instrucción.

Las observaciones que se han hecho a las mismas, han de darse aquí

por reproducidas.

Pero sí que deseamos insistir en algunos puntos de particular interés.

Como regla general, hay que destacar el error de considerar a estos

Juzgados con jurisdicción mixta como un órgano que es mera suma de

un juzgado de primera instancia y otro de instrucción, como si se tratara de

dos compartimentos estancos. No es así. En la práctica, se solapan las

actuaciones civiles y penales más allá de los días de guardia, lo que supone un

mayor tiempo empleado en el despacho ordinario de asuntos que no se

contempla.

Si a ello unimos funciones exclusivas en Registro Civil o en Violencia de

Género, concluimos que el proyecto que ahora analizamos es muy inexacto, no

valorándose el tiempo real que se precisa en cada Juzgado para la adopción

de una decisión, sino obligándonos a triplicar esfuerzos y sacrificios (duplicados

ya están en la actualidad) para conseguir dictar resoluciones carentes de

estudio y análisis pormenorizado, eso sí, dentro de plazo según el CGPJ.

Un ejemplo muy claro de lo que estamos diciendo es el hecho de que se

crea en el Borrador que en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción se

tarda el mismo tiempo en «despachar» un asunto que en un Juzgado de

Primera Instancia, en el que es mayor la experiencia y más fructífero el tiempo

destinado a resolver, al no producirse con asiduidad interrupciones por otros

asuntos, actuaciones o guardias. Si a ello añadimos los cambios legislativos y

jurisprudenciales que hemos experimentado en los últimos años y que

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continuamos experimentando, así como la dificultad que supone enfrentarse a

la cada día novedosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE),

nos encontramos con la realidad de que el trabajo en un juzgado con doble

jurisdicción precisa de una valoración expresa en el Borrador para acercarse,

aunque sea someramente, a la realidad de su problemática, lo que difícilmente

se ha podido conseguir con sólo 51 juzgados de Primera Instancia e Instrucción

encuestados del total de toda España, con una sobre-representación de los

que tienen la competencia en materia de violencia sobre la mujer.

De acuerdo con ello, los tiempos valorados para cada tipo de asunto

deberían triplicarse en un Juzgado Mixto. De partida, sería necesaria su

duplicación en los juzgados con una sola jurisdicción debido a lo ridículo de los

mismos (siempre que se desee obtener una resolución objeto de un estricto

estudio y análisis para ser ajustada a Derecho).

Por ejemplo, en la jurisdicción civil, el tiempo previsto para la resolución

de procedimientos monitorios, en los que, las modificaciones legislativas y la

jurisprudencia del TJUE sobre cláusulas abusivas, se exige una análisis

detenido del principio de prueba aportado con la solicitud inicial para poder

decidir si se admite a trámite o no, o si se le da traslado a las partes para

alegaciones sobre la posible existencia de cláusulas abusivas que no

vincularían al consumidor, tras las cuales se volverá a estudiar el procedimiento

para decidir si se admite, se inadmite o se hace propuesta de cantidad. Todo

esto, sólo en fase inicial, conlleva más de una hora de estudio, frente a los 30

minutos que se conceden para dictar un auto final en este tipo de

procedimiento, no entendiendo que, posteriormente, no se valore la posibilidad

de tener que analizarlo en sentencia por haber existido oposición.

Otra de las críticas al escasísimo tiempo fijado a cada resolución es que,

en la gran mayoría de los supuestos, la vista o juicio previo a la sentencia agota

el plazo previsto, como suele suceder en procedimientos posesorios, sobre

vicios de la edificación, tráficos, etc., en los que la prueba testifical es de vital

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importancia para decidir, por lo que la extensión del acto oral agota el tiempo

fijado en el Borrador.

Además, no llegamos a vislumbrar la razón de distinguir entre

procedimiento ordinario y juicio verbal en gran número de asuntos, ya que tras

la reforma procesal en esta materia, los juicios verbales se tramitan de manera

muy similar a un ordinario, siendo innumerables los casos en los que la media

hora que se les concedía en agenda se convierte en una hora o más, como si

de un ordinario se tratara. Pero aún más; si se concediera algún tipo de

distinción, en ningún caso podría suponer reducir el tiempo a ellos destinados a

la mitad concedida a un procedimiento ordinario, o, en ocasiones a una cuarta

parte del tiempo del ordinario (como sucede con los asuntos sobre derechos

sucesorios).

Respecto a los asuntos concursales de los que puede conocer un

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, debemos volver a hacer hincapié

en que no se puede fijar el mismo tiempo para adoptar resoluciones en esta

materia que en el caso de Juzgados Mercantiles, pues ni el conocimiento, ni la

experiencia son las mismas. Cuando un concurso de persona física entra en un

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, la dificultad para abordarlo tanto

para los jueces como para el letrado y los funcionarios provoca el abandono

necesario de asuntos, por lo que el tiempo fijado no puede ser nunca el mismo

que el dado en un Juzgado Mercantil para cuestiones similares.

En los internamientos también debemos discrepar con el Borrador, pues

no es el mismo tiempo dedicado a un internamiento en un Juzgado de Primera

Instancia (donde la persona que va a ser internada es reconocida en el propio

Juzgado o, a lo sumo, en la misma ciudad), que en un Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción (en el que el titular debe desplazarse a reconocer a la

persona a su domicilio, residiendo en la mayoría de los casos en pueblos a una

hora de distancia del juzgado, por lo que el tiempo destinado a resolver ya se

ha agotado con el reconocimiento previo).

No se entiende por qué razón el Borrador no distingue tiempos según las

fases de conocimiento del Juez en un mismo procedimiento, pues, por ejemplo,

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llama poderosamente la atención que los procedimientos de formación de

inventario y liquidación del régimen económico matrimonial o de herencia, sólo

se valore el tiempo preciso para dictar sentencia, obviando todo el tiempo

necesitado para estudio de demanda, posibilidad de nombramiento de

administrador, mediación en los actos de formación de inventario o liquidación,

etc.

El Borrador olvida valorar los autos de aclaración, los que resuelven

recursos como los de reposición o revisión (fuera del tema de las costas),

incidentes e incidencias variados que pueden darse en el curso de una

investigación penal o una ejecución civil, por ejemplo. Eso, sin contar todo el

trabajo no jurisdiccional al que tienen que enfrentarse los titulares y decanos de

estos órganos, como son la resolución excusas para ser jurado o el formar

parte de la Junta Electoral de Zona.

E, insistimos, el Registro Civil exige una dedicación especializada, tanto

si se es exclusivo como si no. Hay que hacer hincapié en que, además del

tiempo preciso para resolver en esta materia, habría que añadir el tiempo

precisado para efectuar inspección de registros civiles dependientes, que en

los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción suele llevar más de una hora

por cada registro civil dependiente.

Por último, olvida valorar de manera independiente determinadas

fuentes de prueba que tienen que practicarse fuera del acto del juicio, tales

como los reconocimientos judiciales, para los que se suele habilitar una sesión

especial con duración similar a la del juicio.

En conclusión, el Borrador debería analizar de manera específica los

tiempos precisados para resolver en un Juzgado con doble jurisdicción,

no pudiendo simplemente sumarse los tiempos de un Juzgado de Primera

Instancia y de un Juzgado de Instrucción, pues la problemática, forma de

gestión, competencias y experiencia exigen un análisis detallado, no debiendo

obviarse resoluciones de trámite que, o bien por su asiduidad, bien por su

complejidad, ocupan la mayor parte de horas de trabajo de un juzgado de este

tipo.

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Con este Reglamento se va a exigir a los Juzgados de Primera Instancia

e Instrucción, con menos medios a su disposición, que responda en los mismos

tiempos que los especializados o, al menos, de jurisdicción separada de las

capitales de provincia y otras ciudades importantes.

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ÓRGANOS COLEGIADOS (PENAL)

1.- Tiempos finales de las Audiencias Provinciales (Secciones

penales)

1.1. Consideraciones generales

En la parte general, se incluye un número de horas anuales

supuestamente dedicadas a actividades no baremadas, sin que –en realidad–

se haya hecho estudio alguno sobre cuántas horas, en la realidad, se emplean

en esas actividades no baremadas.

Se produce una primera incoherencia, y es que la valoración fija es

idéntica en todos los supuestos, de tal suerte que el incremento de la parte de

rendimiento individual de valoración de la actividad baremada no conlleva el

incremento proporcional de la actividad fija.

Es decir, quien hace 600 horas de actividades baremadas alcanzaría

aproximadamente el 100% exigido (1650 horas) una vez sumadas la parte fija

(999), los días de asuntos propios y otras actividades a descontar (licencia por

cursos o bajas de enfermedad, por ejemplo). Pero si hace 900 horas

baremadas seguirían computándosele solo 999 horas fijas, como si esas 300

horas de más de actividades baremadas no hubiesen precisado una mayor

dedicación a las actividades fijas (vistas, deliberación y lecturas).

Propuesta: Se ha de incrementar la parte fija en la misma proporción que

se supera la parte de rendimiento individual baremado.

En lo referente a las audiencias provinciales penales, consideramos que

la puntuación de actividades no baremadas (999 horas), es manifiestamente

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baja y sin proporción comparativa si se tiene en cuenta que a las secciones

civiles se les asignan 865 horas y a las secciones mixtas, también 999 horas.

Las horas fijas que calculamos solo por asistencia a juicios, deliberaciones y

lecturas alcanzarían las 1.121 horas anuales.

Siguiendo el discurrir lógico de la propuesta, como las secciones civiles

no celebran vistas, o, al menos, solo en supuestos muy excepcionales, salvo

en familia, se le asignan 134 horas menos que a las penales. Con

independencia de las consideraciones que de seguida realizaremos sobre esta

valoración, se comprueba que a las secciones mixtas se les asignan las

mismas horas que a las penales exclusivas. Si se admite que las penales

exclusivas siempre tendrán más horas fijas que las civiles porque celebran

vistas orales, ¿cómo es posible que se asigne la misma puntuación a las

secciones penales exclusivas y a las mixtas cuando, por lógica, las penales

exclusivas porcentualmente van a celebrar más juicios que las mixtas, que

tienen una parte de su trabajo que es civil y no precisarán vistas?

Por tanto, la misma diferencia en horas que existe entre una sección civil

exclusiva y una mixta (134 horas), debe existir entre una mixta y una penal

exclusiva. En consecuencia, a las secciones penales mixtas se deberían

asignar 1.133 horas en la parte fija.

No obstante, abundando en la baja puntuación asignada a la parte fija de

las secciones penales exclusivas, si la diferencia entre sección civil y penal

exclusiva es de solo 134 horas, ello parte del dato de que el cómputo anual de

las vistas celebradas por una sección de 3 magistrados sería de 201 horas,

teniendo en cuenta que la parte del ponente ya está computada en la

baremación del rendimiento individual y que esas 134 horas es la de asistencia

a vistas sin ponencias.

Si el número de sentencias que dicta una sección penal exclusiva de 3

magistrados oscila entre 80 y 90 al año, ello supone que hace falta unos 110

días de vistas para celebrar los juicios orales de su competencia (dos

semanales y tres en semanas alternas), teniendo en cuenta que hay juicios que

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duran más de una sesión y que algunos se suspenden, y para celebrar,

también, otros tipos de vistas (para decidir sobre prisión provisional, cuestiones

de competencia, recursos de apelación interpuestos contra resoluciones

dictadas en procedimientos de sumarios, para práctica de prueba y vista en

segunda instancia en las apelaciones contra sentencias dictadas por los

juzgados de lo penal…).

Es decir, que, según la baremación asignada, las sesiones diarias de

juicios durarían una media de, aproximadamente, 1 hora y 50 minutos, cantidad

que no resulta ajustada a la realidad ni siquiera teniendo en cuenta las

conformidades y suspensiones, porque las sesiones diarias duran, cuando

menos, una media de unas 3,00 horas, a lo que debe añadirse el tiempo de

deliberaciones y lecturas, que, cuando menos es de 30 minutos.

En consecuencia, las horas fijas solo por asistencia a juicios,

deliberaciones y lecturas alcanzarían las 257 horas (2/3 de 110X3,50). En total

1.121 horas, cantidad muy parecida a la que hemos asignado en el párrafo

anterior en comparación con las secciones civiles y mixtas.

Propuesta: La parte fija de las secciones penales exclusivas debe fijarse

en 1.121 horas.

1.2. Análisis concreto de los tiempos finales

En referencia concreta a lo que son los tiempos finales de las audiencias

provinciales, materia penal, observamos lo siguiente.

AUTOS

A. Autos que finalizan determinados asuntos.

No se justifica por qué a los órganos colegiados penales no se pueden

distinguir tipologías delictivas, como sí ocurre con los órganos colegiados

civiles, contenciosos administrativos y sociales, y, también, en los órganos

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unipersonales penales, cuyas resoluciones revisan en apelación las Audiencias

Provinciales.

A.1. Recursos contra autos (2,0 horas) Resulta absolutamente

infravalorada la actividad teniendo en cuenta que los autos de esta naturaleza

revisan los sobreseimientos provisionales, los autos de Procedimiento

Abreviado y los autos de procesamiento y que en el cómputo horario se incluye

el tiempo de deliberación, estudio y lectura de la resolución. Además, la

creciente remisión de diligencias grabadas en audio y en formato electrónico

incrementará la penosidad y dedicación necesaria para dictar la resolución.

No se justifica la valoración si se compara con autos dictados por las

secciones civiles en los que no se advierte que puedan tener la misma o mayor

dedicación media, como los que tienen asignados también 2 horas: monitorios,

de impugnación de justicia gratuita o revisión de costas que también; o más

horas, entre muchos otros, las diligencias preliminares u otros autos finales (2,

horas y 30 minutos) apelación en juicio verbal de arrendamiento urbano en

precario (4,0 horas) y los de jurisdicción voluntaria (4,0 horas y 15 minutos).

No se aplica ningún criterio corrector cuando en el mismo auto se

resuelven varios recursos simultáneos, lo que ocurre con frecuencia contra los

autos de procedimiento abreviado, ni tampoco para las macrocausas.

Propuesta: 4,0 horas y 15,0 horas para las macrocausas; o bien,

establecer una media ponderada de 5,0 horas.

A.3. Medidas cautelares penales y recursos de queja (1 hora, 30

minutos). No guardan proporción con la valoración de los recursos de queja

civiles, que tienen valoración de 2,0 horas, ni con las medidas cautelares civiles

en materia de familia (2,0 horas y 15 minutos), pues en las penales se adoptan

medidas gravosas para los denunciados (prisión preventiva, prohibiciones de

alejamiento y comunicación…) que precisan un minucioso análisis de la causa.

Propuesta: 2,0 horas.

A.5. Incidentes - Cuestiones de competencia, incidentes de abstención y

recusación, impugnación de tasaciones de costas o del beneficio de justicia

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gratuita y nulidad de actuaciones (1,0 hora y 15 minutos). No se justifica la

superior valoración en las secciones civiles de los incidentes de abstención y

recusación (1,0 hora y 45 minutos), impugnación de tasaciones de costas o del

beneficio de justicia gratuita (2,0 horas), de las cuestiones de competencia

civiles (2 horas y 15 minutos) dado la identidad de la materia en ambas

jurisdicciones.

Propuesta: 2,0 horas.

A.8. Ejecutorias. Dentro de ellas se incluye resolver sobre las

acumulaciones de condena (1,0 hora). Es un hito más del desconocimiento de

la tarea que se realiza en la jurisdicción penal. La complejidad de este tipo de

resolución es manifiesta.

Propuesta: 4,0 horas.

SENTENCIAS

B.1. Sentencias sin conformidad en primera instancia en

Procedimientos Abreviados (10,0 horas). No se discriminan materias, como sí

se hace en los juzgados de lo penal y, tampoco, número de acusados y número

de delitos, porque no tiene la misma dificultad un juicio contra la salud pública

contra un solo acusado, que otro contra varios acusados con aplicación de

organización criminal y blanqueo de capitales o con un juicio de estafa

agravado con delitos de falsedades conexos contra varios acusados, en el que

hay varios perjudicados personados como acusaciones particulares que

sustentan calificaciones alternativas.

La valoración es baja, como media, teniendo en cuenta que se incluye

vista oral, estudio, deliberación, redacción y lectura.

Propuesta: 15,0 horas.

B. 2. Sentencias de conformidad del Procedimiento del Jurado (4 horas

y 45 minutos). No se discrimina el momento en que se produce la conformidad,

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pues si se ha tenido que dictar el auto de hechos justiciables, celebrada la vista

de excusas y dictada la correspondiente resolución, el tiempo asignado es

insuficiente, teniendo en cuenta que en el tiempo también se incluye el dictado

de la sentencia. Pero si se ha iniciado el juicio y seleccionado al jurado, el

tiempo asignado es aún más insuficiente.

Propuesta: 10,0 horas.

B. 3. Recursos contra sentencias dictadas en procesos por delito

dictadas por los juzgados de lo penal (3,0 horas). No se discriminan materias,

como sí se hace en los juzgados de lo penal y, tampoco, número de recursos,

número de acusados y de delitos.

La valoración es absolutamente insuficiente teniendo en cuenta que

incluye estudio, con visionado del juicio normalmente, deliberación, redacción

de la sentencia y lectura. Para cerciorarse de la baja valoración, basta

compararla con la valoración asignada a las sentencias de los juzgados de lo

penal, que pueden alcanzar las 9 horas y 15 minutos en las de delitos contra la

Hacienda Pública; o con la valoración de las sentencias de las secciones

civiles, que asignan, entre otros supuestos, 3 horas y 45 minutos a las de

alimentos, 6 horas y 30 minutos a las de filiación y 4 horas y 15 minutos a las

de tráfico, lo que resulta una verdadera paradoja, pues se valora menos una

sentencia de imprudencia grave derivada de un accidente de tráfico o contra la

seguridad en el trabajo con resultado lesivo, en las que junto a la actividad

valorativa de determinación de la responsabilidad civil que realiza la sección

civil, hay que determinar, además, la responsabilidad penal, que es

verdaderamente compleja en este tipo de delitos y que suele afectar a más de

un acusado.

Asimismo, no tiene que se valore distinto las sentencias dictadas en

recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados de menores, a las

que se asignan 3 horas y 15 minutos. La valoración debe ser idéntica.

Propuesta: 5,0 horas.

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B. 6. Sentencias por delitos leves (1 hora y 45 minutos). No se

discriminan materias y, tampoco, número de recursos, de acusados y de

delitos.

La valoración es baja teniendo en cuenta que en la jurisdicción civil se

valoran los recursos de apelación de juicio verbal en arrendamiento urbano en

precario (4,0 horas) y en arrendamiento rústico (2,0 horas), o las costas por

recurso de apelación (2,0 horas y 30 minutos).

Propuesta: 2,0 horas.

Actividades no baremadas

No se valoran los autos que se dictan sobre admisión de los recursos de

casación contra los autos dictados por las secciones penales de las Audiencias

Provinciales en los recursos de apelación interpuestos contra los autos

denegatorios de permisos de salida, como sí ocurre en las secciones civiles en

las que se valora con 1 hora y 15 minutos la resolución sobre inadmisión de los

recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Propuesta: 1,0 hora y 15 minutos.

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SOBRE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES (SECCIONES MIXTAS)

1. Consideraciones generales

Consideramos que el cálculo que se asigna a los procedimientos

concretos contenidos en el Anexo evidencia el desconocimiento del

funcionamiento, dedicación y responsabilidades de los magistrados integrantes

de un órgano colegiado.

Valorar únicamente el trabajo realizado por el ponente del

procedimiento, atribuyendo al resto de los integrantes de la Sala una pasividad

en el procedimiento que no se corresponde con el trabajo verdaderamente

realizado ni, con el ejercicio responsable de su función Jurisdiccional al

suscribir y firmar cualquier resolución judicial.

Una de las notas características de las Secciones Mixtas es que, en la

mayor parte de los casos (11 secciones) son también Secciones Únicas, ya

que se corresponden con provincias en las que, bien sea por su número de

habitantes o de litigios -que en ambos casos se considera bajo, aunque ello

sea simplemente en comparación con otras provincias-, se ha venido

entendiendo que no hay motivos para separar los dos órdenes jurisdiccionales

principales, con el consiguiente mantenimiento de una sola Sección en la

Audiencia Provincial. Consecuencia de ello es que tanto en lo civil como en lo

penal debe conocer la Sección Única de todas las materias que suelen

comprenderse dentro de dichos órdenes, y ello sin excepción alguna y aun

cuando se trate de materias atribuidas a la competencia de Juzgados

especializados, cosa que puede no ocurrir en las Secciones exclusivas. Esta

particularidad no tiene reflejo alguno en el Proyecto que se informa.

Tampoco se toma en consideración la particular onerosidad de llevar dos

jurisdicciones.

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2. Secciones civiles

No se comprende la enorme diferencia en el tiempo asignado a una

misma materia dependiendo si el procedimiento seguido es el del trámite de

juicio Ordinario o de juicio verbal, cuando en la mayor parte de las ocasiones la

diferencia existente entre los mismos es la cuantía del procedimiento, mas no

la complejidad de la materia y las entroncadas cuestiones jurídicas que se

suscitan en las mismas, cuestiones que son idénticas con independencia del

tipo de procedimiento seguido. Dicha distinción se realiza en 10 de las 19

materias a las que se atribuye dedicación.

Se desconoce si los rendimientos otorgados a las secciones

especializadas de lo Mercantil son extrapolables a las Audiencias Mixtas,

Órgano Jurisdiccional que conoce de los recursos interpuestos frente a las

resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, aun cuando no se

encuentre especializado en dicha materia. Si ello no fuere así entendemos que

es una discriminación totalmente injustificable.

Respecto a la puntuación otorgada a la formulación de voto particular, si

lo perseguido por el estudio es que se decline por el Magistrado no conforme

con el voto de la mayoría su planteamiento, creemos que el estudio lo ha

conseguido.

Mención aparte merece la puntuación atribuida al planteamiento de

cuestión prejudicial ante el TJUE. En este apartado se hace más evidente si

cabe, la falta de rigor y el desconocimiento de la problemática que suscita a la

Sala, al Tribunal y al ponente que se designa, el trasladar a las instancias

europeas el planteamiento de la problemática jurídica concreta y su

interpretación acorde a derecho europeo.

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3. Secciones penales

Entendemos que el resultado final del estudio no mide correctamente la

gran dedicación que por parte de los integrantes de la Sala se destina al

estudio, conocimiento, y resolución de los pleitos penales, tanto aquellos que

llegan a la Audiencia en vía de recurso como la de aquellos de los que conoce

en primera instancia. Habla por sí solo de lo anterior la penalidad asignada

para los delitos cuya competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales,

coadyuvando igualmente el hecho de haber aumentado significativamente los

ilícitos penales conocidos comúnmente como corrupción política, que

generalmente dan lugar a la formación de macrocausas que prolongan en el

tiempo el acto del plenario, juicio oral cuyo Tribunal, compuesto por tres de los

magistrados de la Audiencia, se dedicará de forma exclusiva al mismo, sin que

dicha circunstancia tenga reflejo en el proyecto que se informa.

Si lo expuesto carece de justificación alguna, resulta aún más

injustificable que la puntuación que se concede a las sentencias dictadas en los

Procedimientos de Sumario, cuya fase intermedia es competencia de la

Audiencia, y los Procedimientos Abreviados sin conformidad sea de 18,15h y

de 10h, respectivamente, cuando normalmente solo la preparación del juicio y

la duración de las sesiones del mismo consumen por si solos dicha atribución.

Resultan igualmente irrisorias, a nuestro entender, las 3h que se otorgan

a la resolución de los recursos de apelación interpuestos frente a sentencias

dictadas en Procedimientos Abreviados sin conformidad cuando, normalmente

la complejidad de la causa, la necesidad de revisar todo lo actuado en el

procedimiento, la pluralidad de motivos de apelación y, en su caso, de nulidad,

sin desconocer la pluralidad de partes en dichos procesos, hacen que el

dictado de la sentencia de apelación exija gran dedicación y esfuerzo tanto por

el magistrado ponente como por el resto de los integrantes de la Sala de

Apelación, dedicación que sin duda alguna supera el tiempo asignado.

Tampoco encontramos justificación alguna a que mientras idénticos

procedimientos cuyo conocimiento en primera instancia compete a los

Juzgados de lo Penal se distribuyan por materias, dependiendo del hecho

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delictivo del que se conoce y, se obvie dicha distribución para el recurso de

apelación, cuando la complejidad del hecho delictivo es idéntica y cuando

precisamente estos procedimientos de muchos tomos y muchos años de

instrucción, son prácticamente siempre objeto de recurso. A pesar de ello el

proyecto los engloba en el mismo cajón de sastre de todos los recursos frente a

sentencias dictadas en procedimientos abreviados otorgándoles las 3h

señaladas. Totalmente insuficientes.

No sabemos tampoco el por qué no se diferencia en grado de apelación

los asuntos cuyo conocimiento compete a los Juzgados de Violencia sobre la

mujer cuya especificidad resulta evidente.

En éste ámbito penal es enteramente reproducible lo manifestado en el

anterior apartado, Secciones Civiles, relativo a la puntuación asignada a los

Votos Particulares y a la formulación de cuestión prejudicial ante el TJUE.

A todo lo expuesto habría de añadir que:

-La profusión de reformas legislativas que provocan constantes cambios

de marco normativo, y consiguientemente de criterios interpretativos, así como

la cada día más acentuada incidencia del Derecho Comunitario en el ámbito del

Derecho interno, exigen un constante estudio y dedicación por parte de los

Jueces y Magistrados.

-La implantación de la Justicia Digital y el llamado expediente electrónico

exigen un esfuerzo suplementario a los miembros del Poder Judicial y por ello,

también a los integrantes de los órganos colegiados quienes han de invertir

gran parte de su tiempo en acceder y ordenar un expediente totalmente caótico

e inaccesible y ello, de funcionar correctamente el Visor de los expedientes.

Resulta consecuentemente inexplicable que existan procedimientos a los que

se otorgue puntuaciones de 1h 0 1,30h cuando solo el acceder al

procedimiento te puede llevar ese tiempo.

Igualmente, la tendencia –extendida prácticamente en toda España– a

grabar todas las actuaciones y vistas, lleva al Tribunal a la necesidad de

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visionar las mismas lo cual exige invertir considerable parte de su tiempo en

dicha actividad, lo cual entendemos no ha sido valorado correctamente.

No es una práctica uniforme, ni observamos que se pregunte a los

magistrados que colaboraron en las encuestas hasta qué punto estas

circunstancias existen (qué proporción les llega en papel y qué proporción en

otro soporte), y en qué medida esto afecta a los tiempos de resolución.

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ANEXO II. 3. SALAS DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE JUSTICIA

1. CONSIDERACIONES GENERALES

Respecto al Anexo I, advertimos que el número de horas anuales para

actividades no baremadas (999) parece ajustado.

Pero recordamos que puede darse el caso de que los magistrados de la

Sala de lo Civil y lo Penal pueden estar además adscritos para constituir otras

secciones, a modo de refuerzo, de las otras Salas (Social o Contencioso),

conforme a lo establecido en el art. 330.4 de la LOPJ, o incluso los magistrados

individualmente.

Eso implica asistencia a deliberaciones de otras Salas, sin que se haya

calculado de qué forma repercutiría esto en sus rendimientos individuales.

Nosotros calculamos que en este tipo de situaciones puede dedicarse al

refuerzo, normalmente, un día a la semana, y que el rendimiento en la

jurisdicción a la que se refuerza sería, aproximadamente, el de un veinticinco

por ciento del que corresponde a los magistrados titulares. Esta adscripción se

lleva a cabo sin que ello signifique incremento retributivo alguno.

En consecuencia entendemos que, por este concepto, se debería

asignar a estos magistrados un 25 por 100 de las horas que se atribuyen a los

magistrados de la Sala a la que refuercen, que si es por ejemplo Contencioso

Administrativo, sería el resultado de dividir 502 entre cuatro, o sea, 125,5.

2. BAREMACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

En relación con el Anexo II.3. Sobre la baremación de las resolucìones

judiciales, debemos hacer las siguientes consideraciones:

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2. 1. Asuntos civiles

B. Sentencias en recursos de casación, asuntos de familia:

Se atribuyen 5 horas y 45 minutos a las sentencias en caso de

convivencia estable en pareja y 4 horas en materia de persona y familia. Y

entendemos que esta distinción carece de razón, pues de modo general la

complejidad es similar, siempre que exista domicilio familiar e hijos a cargo. Por

ello la valoración debía ser, en ambos supuestos, de 5 horas y 45 minutos.

2.2. Asuntos penales

Instrucción: En la fase de instrucción la puntuación es sorprendente.

Parece difícil de sostener que, con la regulación procesal actual, el juez

instructor pueda en 12 horas llevar a cabo la instrucción de un sumario o de un

procedimiento de la Ley del Jurado, que requiere recibir declaraciones a

investigados y testigos, oír a peritos y a las partes en las comparecencias (en el

proceso de Ley del Jurado) y otras complejas actuaciones procesales. Si la ley

prevé que, para causas complejas, la fase de instrucción puede durar 18

meses, no se comprende el tiempo previsto para el trabajo del juez de

instrucción.

Autos: Los tiempos previstos para decidir las piezas separadas de

responsabilidad civil y para dictar la orden europea de detención y entrega son

inadmisibles. En procesos complejos como son los que se siguen contra

personas aforadas estas materias requieren decisiones ampliamente fundadas,

sobre la cuestión fáctica y jurídica. Respecto a la orden europea, la actualidad

da noticia de procesos en los que la actividad del juez instructor, a buen

seguro, ha necesitado mucho más tiempo del previsto en el anexo para dictar

esta clase de resolución.

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3. Consideraciones finales

Estimamos que el Reglamento, una vez aprobado, debe ser puesto en

conocimiento de la ciudadanía; no solo mediante la necesaria publicación en el

BOE, sino a través de los medios de comunicación y a virtud de la

transparencia de los órganos de gobierno del Poder Judicial que se proclama

reiteradamente.

Ello ha de significar:

1.º Que se conozca públicamente el elevado y continuado esfuerzo de

jueces y magistrados españoles para desarrollar sus funciones, y resolver los

litigios de su competencia mediante resoluciones ajustadas a las circunstancias

de cada caso y fundadas en derecho;

2.º Que la ciudadanía sepa que las administraciones públicas

competentes –CGPJ y Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de

Justicia– han decidido que para la resolución de un litigio se va a dedicar un

tiempo determinado, que en principio no debe sobrepasarse, por la necesaria

dedicación a otros asuntos.

Así, para resolver la impugnación de un plan general de urbanismo se ha

de destinar 6:30 horas; o el mismo tiempo para decidir en sentencia sobre un

recurso contra disposición de carácter general.

Quienes conocen estas materias, que citamos solo a título de ejemplo,

saben de la complejidad que comportan, del tiempo que lleva su elaboración y

su impugnación, por lo que la decisión en tan breve tiempo podrá afectar,

incluso, al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya viabilidad se pone en

entredicho por vía reglamentaria.

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ANEXO II. 4. ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

ÓRGANOS UNIPERSONALES

1. Tiempos finales en Juzgados de lo Contencioso-administrativo

1. 1. Muestra insuficiente

Según se desprende de la documentación facilitada por el CGPJ, las

encuestas para la determinación de los objetivos de rendimiento en los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo, fueron cumplimentadas por 41

Magistrados, de los 49 que inicialmente se escogieron como muestra. Es decir,

se consideró (sin especificar en virtud de qué fórmula estadística) que 49

Juzgados eran suficiente muestra de los 229 que hay en total en toda España

(descontando los Centrales)5. Ello representa un 21 % del total, lo que a su vez

significa que las horas/rendimiento de los Juzgados de lo Contencioso-

administrativo se han calculado tomando en cuenta lo manifestado por el 18 %

de los Magistrados de lo Contencioso-administrativo con destino en órganos

unipersonales.

Ya hemos indicado, en la parte metodológica, que para un nivel de

confianza aceptable la muestra debía haber llegado a 69-99, que eso sería lo

«significativo». A los efectos pretendidos por el CGPJ de determinación de los

objetivos de rendimiento en el orden jurisdiccional que nos ocupa –

Contencioso-Administrativo, órganos unipersonales- se trata de un muestreo

que no puede calificarse de «representativo». Y es que, para que de una

muestra se infiera las propiedades de la totalidad de la población a analizar,

5 Para el año 2016, https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-

por-temas/Estructura-judicial-y-recursos-humanos--en-la-administracion-de-justicia/Planta-

judicial-y-plantillas-organicas/Plazas-de-magistrado-juez-constituidas/

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debe ser representativa de la misma, y para cumplir esta característica la

inclusión de sujetos en la muestra debe seguir una «técnica de muestreo».

Pues bien, no consta que por parte del CGPJ se haya seguido técnica

de muestreo alguna; salvo el «descarte» (lo que no constituye ninguna técnica),

dado que tras un primer fracaso, al no postularse suficientes Magistrados

destinados en Juzgados de lo Contencioso-administrativo para cumplimentar

las encuestas en cuestión, se inició una segunda «campaña» para ello, al

parecer con mejores resultados (alcanzando el porcentaje precitado, pero

nunca el realmente aceptable desde la técnica estadística).

También en esta jurisdicción es especialmente problemático que la

muestra no haya sido estadísticamente significativa, pues existe una gran

diversidad de materias según la zona geográfica de que se trate. Por ejemplo,

en Melilla la inmensa mayoría de los asuntos es de extranjería, mientras que en

otros lugares será el urbanismo.

1.2. Particularidades derivadas de la digitalización

En esta jurisdicción es particularmente preocupante que no se tengan en

cuenta las exigencias de la digitalización de los expedientes. No considera, por

ejemplo, lo que se tarda en firmar con el expediente digital, por ejemplo.

En el acta de 21 de junio de 2017 se pone en evidencia que la utilización

del expediente digital podría valorarse como un factor de corrección, pero luego

no se dice nada en el proyecto de reglamento.

Esta circunstancia podría tenerse en cuenta como un factor de

corrección más, como el 10% que se hace de manera general. La defectuosa

implementación de ese expediente digital hace que los jueces de lo

contencioso tarden más en tareas que antes eran más rápidas. Está

entorpeciendo nuestro trabajo, sin duda, y ello debería recogerse.

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1. 3. Tiempos en concreto

Al margen de lo expuesto en el precedente apartado, del análisis de los

«tiempos finales» que para los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,

propone el texto remitido en la determinación de objetivos de rendimiento, cabe

efectuar las siguientes consideraciones:

AUTOS

Dentro de la tabla A. Autos finales, cabe observar lo siguiente:

A.1. Medidas cautelares (1 hora). Resulta insuficiente. Supone una

mejora respecto del informe del año 2009 (media hora). Y es cierto que en ella

no hay vista. Pero el simple examen del expediente administrativo y la lectura

de los escritos de las partes al respecto ya se llevan media hora mínimo.

Pretender que se reflexione sobre el tema (que es lo que se pide al juez, que

estudie el caso) y luego se redacte el auto en la, en el mejor de los casos,

media hora restante, es irreal. Es cierto que los más de 800 asuntos que

constan en las Tablas Excel tienen un promedio de cincuenta y tantos minutos.

Pero considerando que muchos tienen «10 minutos» de duración, tiempo en el

que es materialmente imposible leer los escritos y redactar una resolución, lo

que se suscita es la duda de si realmente los magistrados que hicieron tales

registros sabían que tenían que computar todo el trabajo previo, y no solo la

redacción de la resolución. O que muchas se refieran a autos de inadmisión de

modelo. Para unas medidas cautelares debidamente tramitadas, debería

indicarse un tiempo mayor, sin duda. Al menos 1 hora y 30 minutos.

Nada se dice de las «medidas cautelarísimas», específicas de esta

jurisdicción y que obliga a dictar dos resoluciones (además del estudio inicial

sobre la urgencia y procedencia de la medida, una resolución de la medida

provisionalísima y una resolución manteniendo, modificando o levantando la

medida). Deberían haberse valorado aparte y con más tiempo.

Finalmente, hay otras materias que pueden ser muy complejas y

alejarnos aún más si cabe de esta ficticia hora de trabajo que lleva resolver una

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medida cautelar (cuestiones de personal, demoliciones, clausuras, licencias,

etc.). Deberían contar con valoración independiente.

El informe de inspección de 2015 valoraba las medidas cautelares en 1

hora. Habría que examinar los resultados de las entrevistas (que al final llegan

a la misma conclusión que la Inspección).

A.2. Autorización Entrada Domicilio (2 horas). Aquí la valoración parece

ajustada, pero adaptada al tiempo medio empleado en la resolución de este

tipo de solicitudes.

A.3. Extensión efectos sentencia (30 minutos). Sólo leer los escritos de

las partes (demandante y Administración) consume esa media hora. Al menos

otra media hora para examinar si se da la identidad de supuesto y dictar el auto

(que efectivamente es más o menos de modelo). Esto es, su valoración no

debería bajar de 1 hora. Solo se explica lo reflejado en las encuestas si no se

ha tenido en cuenta todo ese trabajo anterior y se ciñe sólo a la redacción de la

resolución.

A.4. Incidente en fase de ejecución (1 hora y 45 minutos). En el año

2009, estos incidentes se valoraban en 30 minutos, así que es un gran avance.

Hay que tener presente que si se inicia una ejecución forzosa, tras sentencia

dictada en un proceso contencioso-administrativo, es porque detrás hay

contradicción y subyace una verdadera problemática; puesto que previo a la

incoación de la correspondiente pieza ha debido existir traslado a la

Administración demandada (y en caso de que por ésta se atienda al

requerimiento, no llega a ser incoada pieza de ejecución).

En consecuencia, no deben valorarse con menos de 2 horas, tal y como

se expuso en el informe que fue emitido al respecto por esta asociación en el

año 2009.

A.5. Impugnación Justicia Gratuita (1 hora y 45 minutos). Una de las

demandas que hicimos en el año 2009 fue precisamente la baremación de este

tipo de actuaciones. Parece ajustada a la realidad.

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B. Otros Autos Finales (45 minutos). En este punto se observa una gran

desproporción entre los distintos supuestos que pueden concurrir. Un auto de

desistimiento por incomparecencia se dicta en menos 20 minutos (incluyendo la

vista a la que no viene el demandante y auto de modelo), pero resolver un

recurso de reposición o inadmitir una demanda normalmente llevará más de

esos 45 minutos.

Si con la fijación de un tiempo de resolución de 45 minutos en la

presente –heterogénea- categoría, se pretendía la determinación de unos

tiempos medios, se estaría con ello desconociendo la realidad de los tiempos

invertidos en función de las vicisitudes propias del partido judicial y un mayor

volumen de Autos Finales de duración necesariamente superior a los 45

minutos de media establecidos, quedaría sin reflejo en la evaluación final del

rendimiento.

C. Auto planteando cuestión de ilegalidad (4 horas).

Aquí se observa, de nuevo, que una demanda que se hizo desde esta

jurisdicción en el año 2009, ha sido recogida.

Aunque no estemos ante un procedimiento en sí mismo, las 4 horas en

que finalmente se han valorado las mismas pueden resultar un poco escasas,

siendo que suelen referirse a materias complejas y a que, su dictado, supone

un profundo estudio del asunto, de la legalidad aplicable y de los documentos

aportados. Por ello, 5 horas deberían ser suficientes y resultarían más

ajustadas a los tiempos reales invertidos en esta materia.

SENTENCIAS

D. 1. Sentencia de Derechos Fundamentales (5 horas y 15 minutos).

Se trata de una baremación completamente incoherente con lo

establecido para los juzgados de lo social de este mismo procedimiento.

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Por comparación, para los Juzgados de lo Social este mismo

procedimiento se valora en 6 horas y 45 minutos. No se entiende ni se explica

por qué la tramitación y resolución de un procedimiento sobre tutela de

derechos fundamentales se valora diferente en un Juzgado de lo Social que en

un Contencioso-administrativo; cuando la materia es exactamente la misma

(derechos fundamentales) y los procedimientos son ambos de homologables

características.

Deben valorarse en lo Contencioso igual que en lo Social, entendiendo

que lo correcto, por complejidad para su estudio y dictado de sentencia, así

como por la necesidad, muchas veces, de dos vistas (una para decidir si es el

procedimiento correcto y otra para resolver sobre el fondo) y por la cantidad de

pruebas que en no pocas ocasiones se piden, es que se valoren en esas 6

horas y 45 minutos.

D. 2. Sentencias sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio: si es

procedimiento ordinario, 6 horas y 30 minutos, y si es procedimiento abreviado,

4 horas.

Aquí se mezclan cosas, a efectos de valoración, que no son materias

equivalentes a los pretendidos efectos de medición de rendimiento.

La ordenación del territorio es una materia mucho más compleja que

comprende complicados problemas de gestión y ejecución del planeamiento

urbanístico municipal (reparcelación, juntas de compensación, etc.),

complejidad que se deja ver en las vistas, extremadamente largas, y en el

dictado de la sentencia. Debería configurarse separadamente del urbanismo y

baremarse, como mínimo, con 9 horas, tal y como defendimos en el año 2009.

Para la materia propiamente urbanística, la valoración contemplada para

el proceso ordinario de seis horas y media es ajustada, pero podría pasar por

correcta.

La que no es correcta en absoluto es la del abreviado. Hay que tener en

cuenta la dificultad técnica que estos temas conllevan, sobre todo en las

grandes áreas metropolitanas y, en general, en las grandes ciudades, así como

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los problemas derivados de los fenómenos urbanísticos acaecidos en las zonas

costeras y, últimamente también, en las zonas de montaña. Para los

procedimientos abreviados, una valoración más ajustada a la realidad habría

de pasar por 5 horas y 30 minutos.

D. 3. Sentencias sobre Expropiación Forzosa: si es procedimiento

ordinario, 4 horas y 45 minutos, y si es procedimiento abreviado, 1 hora y 30

minutos.

Si la materia de expropiación forzosa se diferencia del urbanismo en

general, no puede ser para baremarla por debajo. Cabe recordar que en la

baremación evaluada en el año 2009 se valoraba con seis «puntos», por lo que

no se justifica a que motivo responde esta significativa reducción. Su

complicada tramitación y difícil resolución desde el punto de vista técnico

debido a la complejidad del análisis de las diferentes cuestiones que se

plantean de forma habitual, debería valorarse con 9 horas en procesos

ordinarios y con esas 6 horas si el procedimiento es abreviado.

D. 4. Sentencias sobre Contratación Administrativa: si es procedimiento

ordinario, 6 horas y 15 minutos, y si es procedimiento abreviado, 3 horas.

Supone una mejora respecto el año 2009, cuando el ordinario se

valoraba en cuatro horas; el abreviado queda igual que en aquel año6. Pero

ambas valoraciones, la de entonces y la de ahora, son demasiado ajustadas,

por lo bajo, sobre todo en los abreviados.

Son asuntos en los que caben muchas cuestiones de diversa índole y

enjundia, de sensible importancia económica y en los que seguramente habrá

de practicarse bastante prueba y examinar expedientes administrativos muy

voluminosos. Los conflictos relativos a la adjudicación de contratos, por

ejemplo, son farragosos y complejos, con una pluralidad de partes

demandadas, lo que implica mayor duración en los trámites, especialmente las

vistas, lo que determina que la baremación de 3 horas resulte insuficiente.

6 Antes del 2009 incluso se valoraba mejor, en tres horas y media cada sentencia dictada en el

procedimiento abreviado sobre contratación administrativa.

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Es frecuente, además, que esté en liza no solo ordenamiento estatal,

sino también el de la Unión Europea.

Y aunque la valoración es siempre superior si son los Tribunales

Superiores de Justicia quienes conocen de las mismas materias, no tiene

sentido que, en concreto en estos asuntos sobre contratación administrativa, se

valoren con hasta nueve horas y quince minutos si conocen de ellos los

Tribunales Superiores, cuando la complejidad de los asuntos,

independientemente del órgano que debe conocer, es la misma.

La materia de contratación en primera instancia resulta igual de compleja

para los juzgados que para la sala y por lo tanto debe ser valorada en igualdad

de términos, no constituyendo excusa una discriminación por razón de la

cuantía.

Una correcta valoración ha de ser, como mínimo, de 7 horas y 30

minutos para los ordinarios y 6 horas para los abreviados.

D. 5. Sentencias sobre Responsabilidad Patrimonial: si es procedimiento

ordinario, 5 horas y 30 minutos, y si es procedimiento abreviado, 3 horas.

No encuentra justificación y se desconoce con arreglo a qué parámetros

de dedicación, precisa mayor tiempo de trabajo un asunto de esta naturaleza,

según se tramite y resuelva en Juzgado o en un TSJ. Ni siquiera por la cuantía

de la reclamación, es apreciable diferencia sustantiva. Sin que la deliberación

en Sala pueda justificar una minoración en la valoración respecto de los

Juzgados, en ⅓ en recursos ordinarios y menos de la ½ en abreviados.

La circunstancia expuesta refleja la arbitrariedad del sistema, que asigna

un distinto número de horas para el análisis y resolución de asuntos en materia

de responsabilidad patrimonial, en función de la «competencia objetiva» y del

órgano que los examina; viéndose así los justiciables discriminados, sin causa

que lo justifique.

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Por otro lado, en esta materia no hay asuntos iguales ni similares.

Exigen mucha precisión, sobre todo en el terreno fáctico, aunque sin desdeñar

cuestiones jurídicas susceptibles de planteamiento. Si hay daños personales,

sólo las periciales médicas pueden alargar las vistas hasta las dos horas,

fácilmente.

Creemos que existe una evidente equivocación del CGPJ, al apartarse

de lo que resulta de sus propios cálculos. Pues en las tablas Excel de los

registros resulta, según el propio CGPJ, que los procedimientos ordinarios de

responsabilidad patrimonial deben baremarse en 7 h 30 m.

D. 6. Sentencias sobre Dominio Público y Bienes Patrimoniales: si es

procedimiento ordinario, 4 horas, y si es procedimiento abreviado, 2 horas.

Se mejora la valoración del año 2009, pero aun así resultan

insuficientes, pues estamos ante de temas complejos y heterogéneos, y casi

siempre nuevos para el juez que debe estudiarlos.

Otra vez, el CGPJ se aparta de las conclusiones de su propio estudio, en

el que se observa que en materia de «Dominio público y bienes patrimoniales»

la media que resulta de los registros es 6 h 30 m en los procedimientos

ordinarios y 4h 15 m para los abreviados.

D. 7. Sentencias sobre Administración Tributaria: si es procedimiento

ordinario, 2 horas y 45 minutos, y si es procedimiento abreviado, 2 horas y 45

minutos.

Para empezar, asignar la misma baremación a procesos ordinarios y

abreviados no tiene razón de ser. Siempre se ha distinguido entre ambos

procesos atendiendo a la mayor complejidad que normalmente tiene los

ordinarios en relación a los abreviados. De hecho, el servicio de inspección en

el año 2015 se limitó a hacer esta distinción en Contencioso-administrativo

entre ordinarios y abreviados, asignando a los primeros cuatro horas y a los

segundos tres horas y media.

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En todo caso, y respecto al año 2009 (donde sí se distinguía por

materias), hay una variación de quince minutos, a favor de los abreviados y

empeorando los ordinarios.

De nuevo se trata de materia que se presta a la heterogeneidad y, a

priori, a la complejidad, sobre todo jurídica. Hasta las cuestiones

aparentemente más «sencillas», por ejemplo sobre actos de apremio, exigen

una escrupulosa lectura del expediente (a veces, mastodónticos),

comprobando uno por uno los trámites administrativos y sus notificaciones.

Por tanto, cabe concluir que no se les deberían asignar menos de 4

horas y 30 minutos a los ordinarios y 4 horas a los abreviados.

D. 8. Sentencias sobre Función Pública: si es procedimiento ordinario, 4

horas y 15 minutos, y si es procedimiento abreviado, 2 horas.

En el año 2009, la baremación propuesta era de dos horas y media, lo

que significa que ahora observamos una mejora respecto de los ordinarios y un

empeoramiento respecto de los abreviados.

Aquí puede admitirse que quepan más supuestos habituales, pero

también otros (sobre retribuciones, vacaciones, jubilaciones, etc.) con

cuestiones jurídicas prácticamente «vírgenes», por no resueltas anteriormente

por el juez, siendo de gran trascendencia, incluso económica (al poder dar

lugar a extensiones de efectos). Tales consideraciones conllevan que la

valoración de los abreviados en esta materia debería aproximarse a las 4

horas; teniendo en cuenta la proliferación de asuntos en materia de personal

estatutario, transferido a las comunidades autónomas en su inmensa mayoría,

que conlleva múltiples complicaciones en lo relativo a turnos, horarios,

jornadas, modificación de las condiciones, etc.

Asimismo, a raíz de diversos pronunciamientos de la Sala Tercera del

TS sobre la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),

asignándoles el carácter de actos administrativos, y no de disposiciones, ha

determinado que su conocimiento en primera instancia corresponda a los

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Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La complejidad de la naturaleza de

estos asuntos pone de manifiesto que los tiempos asignados inicialmente por el

Consejo a la materia que se analiza en este apartado, resulten insuficientes.

Pero es que, si además aquí entendemos incluida la materia de

concursos, que implican la participación de varios sujetos como codemandados

con la Administración y el examen de voluminosos expedientes, cada uno con

su propia ley del concurso (las bases del mismo), llegándose en ocasiones a la

necesidad de reevaluar el fondo y motivación de cada uno de los

pronunciamientos del tribunal evaluador del concurso; definitivamente no puede

aceptarse menos de 5 horas y 30 minutos para ordinarios y 4 horas y 30

minutos para abreviados

D. 9. Sentencias sobre Administración Laboral y Seguridad Social: si es

procedimiento ordinario, 3 horas y 30 minutos, y si es procedimiento abreviado,

2 horas y 30 minutos.

En materia de Seguridad Social en concreto, supone una mejora

respecto a lo que había previsto en el año 2009 (tres horas para los

procedimientos ordinarios y hora y media para los abreviados). Ya entonces

criticamos esta baremación pero dejamos claro que una sanción en el orden

social o en materia de seguridad social, por ejemplo, no deben merecer menos

de 4 horas y 30 minutos si es ordinario y 3 horas y 30 minutos si es abreviado.

Esa fue nuestra propuesta entonces y debe mantenerse ahora, también

para Administración laboral. Aunque son asuntos en los que predomina lo

fáctico, respecto de algunos (por ejemplo, actas de liquidación) se plantean

cuestiones jurídicas no «menores», que han de elucidarse mediante prueba, a

practicar y valorar en sentencia. Solo una liquidación de cuotas supone

examinar profusa documental.

D. 10. Sentencias sobre Extranjería: si es procedimiento ordinario, 2

horas y 45 minutos, y si es procedimiento abreviado, 2 horas.

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Puede ser la materia que, por la cantidad de asuntos que se ingresan y

resuelven, se adapte algo más a una posible estandarización. Con todo,

existen supuestos particulares que exigen estudio muy preciso (teniendo en

cuenta la naturaleza de los derechos en juego), donde un error en la valoración

puede ser fatal para el justiciable; siendo que cada asunto arrastra sus

peculiaridades, que deben ser examinadas detallada y minuciosamente,

atendiendo a los motivos y analizando pormenorizadamente las causas de que

dimana la decisión administrativa que se impugna; lo que no en pocas

ocasiones exige un estudio de los más recientes pronunciamientos del TJUE

en la materia.

Por ello, cabe estimar que 4 horas en ordinarios y 3 horas en abreviados

se ajusta más a la realidad.

D. 11. Sentencias sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial: si es

procedimiento ordinario, 2 horas y 15 minutos, y si es procedimiento abreviado,

2 y 15 minutos horas.

Como ya se ha expuesto, asignar la misma baremación a procesos

ordinarios y abreviados no tiene razón de ser, atendiendo a la mayor

complejidad que normalmente tiene los ordinarios en relación a los abreviados.

De hecho, entendemos que si el servicio de inspección en el año 2015 se limitó

a indicar con carácter genérico que los ordinarios debían valorarse cuatro horas

y los abreviados en tres horas y media, valorar esta materia en 3 horas y 30

minutos para ordinarios y 3 horas en abreviados es lo mínimo.

D. 12. Sentencias sobre Régimen Disciplinario de Funcionarios: si es

procedimiento ordinario, 4 horas y 15 minutos, y si es procedimiento abreviado,

2 horas.

Como dijimos en el año 2009, es verdaderamente absurdo que para

todos estos procedimientos se establezcan tres horas y media (la valoración

que entonces se hacía), ratificando lo que entonces indicamos: la

(normalmente) amplia prueba a practicar en la vista y el detallado estudio, a

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fondo, que hay que hacer del expediente administrativo, con afectación de

principios constitucionales, obliga a valorar los ordinarios con cifras más altas,

como las que resultan de la propia tabla Excel del CGPJ, donde la media es

9h 45 m para los procedimientos ordinarios y 6h 30m para los procedimientos

abreviados.

D. 13. Sentencias sobre Sanciones Administrativas: si es procedimiento

ordinario, 4 horas y 15 minutos, y si es procedimiento abreviado, 2 horas y 30

minutos.

En el año 2009, el ordinario se valoraba en dos horas y media y el

abreviado en hora y media. Hay, pues, una mejora evidente. Sin embargo la

misma no es suficiente.

Dada la heterogeneidad de esta materia debido a las innumerables

materias que regula el derecho sancionador sectorial (y las diferentes

administraciones), no cabe estandarización alguna. Ni siquiera en las

correspondientes a la misma materia. Por ejemplo, solo la Ley de ordenación

de los transportes terrestres contempla más de 70 diferentes situaciones

fácticas en las infracciones muy graves, más de 40 situaciones fácticas en las

graves (art. 141) y más de 40 en las leves que, además hay que conciliar con

normativa europea. A tales situaciones fácticas ha de sumarse la diferencia de

procedimientos sancionadores sectoriales, con normativa distinta en cuando a

la prescripción y caducidad (fecha de inicio, plazos, etc.).

Lo mismo cabe decir de las sanciones sobre consumidores y usuarios,

pues existe un amplio electo de conductas tipificadas. Así, nos podemos

encontrar sanciones por construcciones defectuosas (que requieren una

abundante prueba pericial), sanciones por sobreprecio en viviendas de

protección pública, sanciones por retraso en la entrega de las viviendas,

sanciones por defectos en la construcción de viviendas, y un largo etcétera.

En materia de infracciones turísticas existe, igualmente, una gran

diversidad y complejidad; máxime teniendo en cuenta el número de

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reclamaciones que se presentan, procedentes de viajes de toda clase y

naturaleza. Desde viajes para buceo hasta cruceros de lujo, pasando por las

reclamaciones acerca de incumplimiento contractual, de toda clase de

contratos de viaje, cada una con su peculiaridad, estudio y análisis de cláusulas

abusivas en la contratación.

No es lo mismo, ni parecido, el tratamiento de una sanción en materia de

transportes, o en materia de pesca, o en materia de consumo.

La valoración no debe bajar, por tanto, de las 4 horas y 30 minutos para

los ordinarios y de las 4 horas para los abreviados.

D. 14. Sentencias sobre Materia Electoral: solo procedimiento ordinario,

3 horas y 30 minutos.

En este caso, nos remitimos al informe de inspección del año 2015 que,

para ordinarios, establecía una valoración general de 4 horas. Aquí debe

valorarse la necesidad de «estar de guardia» durante el periodo electoral, a fin

de atender prontamente los recursos que se planteen sobre las más variadas

cuestiones.

D. 15. Sentencias sobre Actos y Disposiciones de la Administración

Periférica y similares: si es procedimiento ordinario, 3 horas y 45 minutos, y si

es procedimiento abreviado, 2 horas y 30 minutos.

Se supone que es un «cajón de sastre» para otros procedimientos. Por

esto mismo, la complejidad de estos asuntos está directamente relacionada

con la gran variedad de cuestiones que se ven bajo este epígrafe, lo que hace

muy difícil una estandarización. Es cierto que corresponde al promedio de los

registros, pero habría que analizar a qué casos en concreto se refiere.

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E. Planteamiento de Cuestión Prejudicial ante el TJUE/Cuestión de

Inconstitucionalidad (10 horas). Aquí se ha recogido otra de las demandas que

hicimos en nuestro informe de 2009.

Parece una baremación correcta. Examinados los tiempos valorados

para otras jurisdicciones, está igualado e, incluso, por encima de las nueve

horas otorgadas a la civil y penal7.

1.4. Materias no baremadas

Se echa de menos:

a) en las sentencias, una categoría que, como en los autos, haga de cajón

de sastre y recoja todas aquellas materias no encuadrables en las

citadas categorías;

b) al igual que en otras jurisdicciones donde sí se prevé (penal, por

ejemplo), una categoría para asuntos de especial complejidad que

permita un examen individualizado de aquellos procedimientos que

hayan exigido una muy especial dedicación;

c) una baremación para el caso de acumulación sucesiva (sea de autos o

de acciones) que, sin duda, supone una mayor complicación y trabajo en

sentencia, proponiéndose, como se hizo en el año 2009, un aumento del

25 % de las valoraciones, según materias;

d) una valoración de los expedientes gubernativos que se pudieran incoar

en el juzgado, a los que también hay que dedicar tiempo, y que según

materias puede oscilar entre 2 y 5 horas, tal y como se informó en el año

2009.

e) una específica valoración del «Auto motivado», que exige el art. 89.4 de

la LJCA, a dictar por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,

para tener por preparado recurso de casación (en Sentencias dictadas

en única instancia que contengan doctrina que se repute gravemente

7 En órganos unipersonales, pues a los órganos colegiados de civil y penal se les valora en diez

horas también.

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dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión

de efectos –ex art. 86 LJCA–). Resolución para la que se contempla la

emisión de «opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del

recurso para la formación de jurisprudencia» a unir al oficio de remisión;

lo que implica una suerte de análisis por parte del titular del Juzgado del

interés casacional que presenta el recurso. La baremación a efectuar

respecto de dicho tipo de resoluciones, debería ajustarse al menos a las

2 horas.

Por último, a modo de consideración final general, puede

observarse del global de las baremaciones que se contienen en el

proyecto de Reglamento remitido –para la determinación de los objetivos

de rendimiento en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo– que

se produce una medición «a la baja»; lo que parece orientarse hacia una

justificación para evitar el necesario incremento de la planta judicial de

este orden jurisdiccional, que redunda en detrimento de la adecuada

prestación del servicio hacia el ciudadano.

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2.- Tiempos finales en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-

administrativo

2.1. Muestra no representativa

De nuevo, nos encontramos ante una muestra francamente insuficiente,

como ya se indicó en detalle en la Parte III de este informe.

Hay doce Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Según

la documentación proporcionada por el CGPJ, de los 5 Juzgados que eligieron

como muestra, la han cumplimentado, un total de 2; lo que supone un 16,7 %

del total de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo; y una

representatividad sobre la muestra, del 40%. De ahí el bajo nivel de confianza

de los resultados obtenidos.

No cabe, por tanto, hablar de representatividad de la muestra en

dichos Juzgados Centrales, ni en cuanto al número de magistrados que han

participado en aquella, ni respecto del espacio temporal de la muestra (un

trimestre), ni de la materia analizada.

2. 2. Problemática específica

Con carácter general ha de señalarse la problemática específica de

estos juzgados en relación a dos aspectos. El primero, que los asuntos

registrados son cada vez más complejos, las demandas, cada vez más

extensas, y contienen un gran número de motivos de impugnación, lo que

influye en el tiempo a dedicar.

El segundo, que estos juzgados se encuentran digitalizados con pésima

calidad, lo que tiene especial influencia en materia de salud laboral por el

sobreesfuerzo que dicho sistema de trabajo comporta para la vista del juez por

el tiempo exposición al ordenador.

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2.3. Errores

Hablando en general del contenido concreto de los tiempos finales

fijados a las resoluciones baremables, y las materias valoradas, a simple vista

se puede comprobar que existe arbitrariedades, olvidos y errores, que llevan

a concluir que se ha elaborado el borrador, desconociendo parte de la materia

que examinan los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, a la

luz de lo que se dirá.

Así, en los Juzgados provinciales de lo Contencioso administrativo, se

fija en 5 horas 30 minutos, y en 3 horas, las sentencias dictadas

respectivamente en los Procedimientos Ordinarios y Abreviados en materia de

responsabilidad patrimonial; cuando en los Juzgados Centrales, a dichas

sentencias se les da, respectivamente 4 horas 30 minutos (a los Ordinarios) y

45 minutos (a los Abreviados). Incomprensible.

2.3.1. Errores en materia competencial

Ha de añadirse que se desconoce gravemente cuál es la competencia

de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, ya que se incluye,

por ejemplo, en el apartado E. Sentencias, la materia «9. Actos y disposiciones

de la administración periférica del Estado y de las CCAA o contratos de

organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya

competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las

resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los

dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela, no incardinables

en los anteriores apartados» cuando los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo carecen de competencia en esta materia.

Se ha copiado, de manera totalmente acrítica y literal, del apartado «D.

Sentencias 15» de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Examinadas

las tablas Excel se comprueba que, efectivamente, no hay ningún registro

referente a actos de la administración periférica, autonómica, etc.

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Se habla de dopaje cuando en principio no sería de su competencia,

aunque ciertamente sí que aparecen registros pero de «Disciplina deportiva»

que podrían referirse a los supuestos del art. 9.1.f) de la Ley, en la tabla Excel,

pero con otro tiempo en el caso de procedimientos ordinarios, que no son 4h

30m, sino 25h.

Se contiene como materia la propiedad industrial, que no es

competencia de este tipo de órganos. No sabemos si querrá referirse a la del

art. 9.2 de la Ley. Tampoco las autorizaciones para entrada en domicilio son

competencia de los mismos. La prueba de todo esto está en que no aparecen

registros en la consulta.

Examinados los registros de la tabla Excel, se observa que no hay

sentencias respecto materias como «Derechos fundamentales», «Asilo y

refugio», «Propiedad industrial» ni «Dominio público y bienes patrimoniales»,

por lo que se ignora de dónde salen los tiempos otorgados a dichas materias.

Se recogen, pues, materias de las que los Juzgados Centrales no

conocen, y por el contrario se olvida otras especialmente relevantes y

complejas para éstos.

2.3.2. Errores en la fijación de los tiempos

Otros ejemplos de la arbitrariedad, por su falta de justificación y de

igualdad con que se han fijado los tiempos para la resolución de los

procedimientos, lo tenemos en las horas dadas para el dictado de sentencias

de derechos fundamentales; toda vez que tanto el procedimiento a seguir,

como el ámbito de análisis es exactamente el mismo en los TSJ y en la AN; y,

sin embargo, a los Juzgados Centrales se dan 5 horas 15 minutos; y a los

órganos colegiados reseñados: 6,30 horas.

Exceso de tiempo para dichos órganos colegiados que no se justifica por

el trámite de la deliberación de las ponencias.

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El mismo argumento cabe utilizar en relación a los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, donde la única diferencia estriba (cuando estamos

ante AGE) en la cuantía de la reclamación (no determinante de la complejidad

del asunto); no existiendo, por el contrario, límite alguno por la cuantía cuando

nos encontramos ante responsabilidades patrimoniales de organismos

públicos, donde las reclamaciones pueden ascender a millones de euros, y

donde las pretensiones planteadas son especialmente complejas.

O respecto de la puntuación dada a las Salas de lo Contencioso-

administrativo de los TSJ en materia de función pública (personal), cuando

tales Salas conocen de los actos dictados por órganos con rango inferior a los

que se ventilan en los Juzgados Centrales.

Hay que añadir que el Consejo General del Poder Judicial no ha tenido

realmente en cuenta los datos proporcionados por los magistrados que han

realizado la muestra a la hora de fijar los tiempos, desconociéndose cómo se

ha llegado a fijar los tiempos dados, a pesar de las explicaciones contenidas al

respecto en el borrador informado.

Así, en materia de «3. Responsabilidad patrimonial» los procedimientos

ordinarios se miden en el reglamento en 4h 30 m cuando en la tabla Excel la

media es de 10h 15m, mientras que en los abreviados se señalan 45m y en

realidad se midieron 4h.

Las sentencias relativas a la función pública, se bareman en 4 horas 30

minutos en el procedimiento abreviado, pero en la muestra resultan 4h 45m.

El botón de muestra de la complejidad de algunos asuntos que se llevan

en los Juzgados Centrales, y que en no pocas ocasiones llevan, no horas, sino

días en resolverlo; es la relativa a la sentencia que obra en el registro en

materia de disciplina deportiva, que consumió 1.500 minutos; es decir, 25 horas

(3 días y medio aproximadamente).

Una prueba más de la falta de criterio, se aprecia en la puntuación

dada a la actividad administrativa sancionadora en la Sala de lo Contencioso-

administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se puntúa con 7 horas 30

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minutos, y en los Juzgados Centrales, se puntúa con 8 horas los

procedimientos ordinarios en materia de actividad administrativa sancionadora.

En otros supuestos idénticos (inadmisión, satisfacción extraprocesal), se

concede más tiempo a los Juzgados Centrales que a las Salas de los TSJ o de

la AN, lo que demuestra dicha falta de criterio y arbitrariedad del CGPJ a la

hora de fijar los tiempos del dictado de las resoluciones, cuando el trabajo para

tales supuestos, no difiere en esencia según nos encontremos en un destino u

otro.

Además de lo dicho hasta ahora, no podemos pasar por alto, en relación

a la actividad baremada (autos) que, el tiempo dado al incidente de extensión

de efectos, es escaso; no alcanzando a comprender por qué a las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los TSJ se otorga 1 hora, y a los Juzgados

Centrales 30 minutos. El procedimiento y análisis de tal incidente es idéntico.

Insistir que, hay cuestiones importantes, que consumen bastante tiempo,

y no se han puntuado. Tampoco se han incluido en las actuaciones no

baremadas (éstas dedicadas a la atención de profesionales/ciudadanos;

funcionarios, oficina judicial incluyendo la firma, la resolución de dudas y la

fijación de orientaciones y directrices); como pueden ser las alegaciones

previas y las cuestiones de competencia, estas últimas, sí tasadas en las Salas

de los Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, con 1 hora 30

minutos.

2.4. Materias olvidadas

Algunas de las materias olvidadas y, como se ha dicho, fáctica y

jurídicamente de las más complicadas, tanto por su contenido (alguna de ellas

novedosas, lo que obliga a un estudio profundo y a elaborar una doctrina sobre

la que no existen datos ni referencias) como por la cuantía, o por los

organismos de los que emanan los actos, son las relativas a:

-Contratos administrativos

-Seguridad Social (INGESA)

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-Actas de liquidación e infracción de la TGSS

-Subvenciones

-Autorización para la retirada de contenidos o de identificación de

responsables en materia de propiedad intelectual (Sociedad de la Información)

- Declaración de extinción de partidos políticos

-Transparencia

Llama también la atención que no se haga mención alguna, a las

disposiciones generales ni a las resoluciones de los organismos públicos con

competencia en todo el territorio nacional, de especial dificultad, siendo muchos

y variados, y con diferente regulación. Se citan algunos:

AESA – UNED - INSTITUTO PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA Y DEL CARBÓN -

CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO – ADIF - INSTITUCIONES

PENITENCIARIAS – ENAIRE - SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL - CONSEJO

SUPERIOR DE DEPORTES - SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA

EDUCACIÓN – REDES - COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACO – INE – INEM -

INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES ESCÉNICAS – AECID -

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE TRASPLANTES - MUSEO DEL PRADO – INSERSO -

CONFEDERACIONES HIDROGRÁFICAS - AGENCIA DE INFORMACIÓN Y CONTROL

ALIMENTARIOS - PATRIMONIO NACIONAL - AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTO Y

PRODUCTOS SANITARIOS - INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICAS AEROESPACIALES - REAL

CASA DE LA MONEDA - TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO -

INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Las resoluciones de tales Organismos se examinan y resuelven por los

Juzgados Centrales, siendo necesario baremar el tiempo de decisión; no

pudiéndose incluir en ninguno de los apartados reseñados en el Reglamento

informado, en la pág. 62.

No sabemos si es lo que se midió, en la consulta, como «Otros actos y

disposiciones de las autoridades, organismo, órganos y entidades públicas con

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competencia nacional», cuya media son 6h 15m en procedimiento abreviado y

11h 45m en los procedimientos ordinarios. No se trata ya solo, como ha

ocurrido en otros casos, que no pasan al Reglamento las mediciones de las

tablas Excel, es que a veces se inventan procedimientos que no están ahí

incluidos y omiten otros que sí se contienen y son competencia del órgano.

2.5. Propuesta de los Juzgados centrales de lo Contencioso-

administrativo

Se ha de significar igualmente que, reunidos 9 de los 12 magistrados

que sirven en los Juzgados Centrales a fin de realizar las oportunas

consideraciones al Proyecto de Reglamento del Consejo General del Poder

Judicial de Retribuciones Variables de la Carrera Judicial; entre otros extremos

se acordó asignar los siguientes tiempos para las sentencias:

1. Derechos fundamentales: 6 h 30 m

2. Asilo: 4 h

3. Responsabilidad patrimonial

- Procedimientos ordinarios: 7 h 30 m

- Procedimientos abreviados: 4 h 30 m

4. Dominio público y bienes patrimoniales

- Procedimientos ordinarios: 4 h

- Procedimientos abreviados: 2 h

5. Función pública

- Procedimientos ordinarios: 6 h

- Procedimientos abreviados: 6 h

6. Actividad administrativa. Sanciones:

- Procedimientos ordinarios: 8 h

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- Procedimientos abreviados: 6 h

7. Disciplina deportiva

- Procedimientos abreviados: 5 h

8. Actos y disposiciones de organismos y entidades a los que se refiere el

artículo 9.c) de la LJCA (ADIF, AESA, CENIO, AEAT, TGSS, SEPE, CTBG,

etc.):

- Procedimientos ordinarios: 9 h

- Procedimientos abreviados 6 h

Y para:

A. Autos finales

1. Medidas cautelares: 2h

2. ICE (art. 9.2 LJCA): 5h

3. Extensión efectos de la sentencia: 2h

4. Incidente en fase de ejecución: 3h

5. Impugnación resolución beneficio justicia gratuita: 2h

B. Autos finales distintos de los indicados en los apartados que anteceden

1. Autos finales distintos de los indicados en los apartados que anteceden –

incluidos sobe competencia o jurisdicción):1h 45m

C. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE / Cuestión de

Inconstitucionalidad

1. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE / Cuestión de

inconstitucionalidad: 10h

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D. Autos planteando cuestión de ilegalidad

1. Autos planteando cuestión de ilegalidad: 4h

2.6. Conclusiones

1. El CGPJ, a la hora de determinar los objetivos de rendimiento de los

Juzgados Centrales, no ha tenido presente la totalidad de la materia sobre la

que conocen aquellos.

2. La muestra efectuada no es representativa, ni por su amplitud; ni por la

materia, ni por el espacio temporal en que se desarrolló (un trimestre).

3. Se desconocen las razones por las que no coinciden los resultados de la

muestra con los fijados en el borrador por el CGPJ.

4. Arbitrariedad a la hora de señalar los tiempos, respecto a materias iguales

seguidas en otros destinos.

5. Olvido de la actividad administrativa que podríamos considerar como la más

complicada y relevante que conoce los Juzgados Centrales y que no carece de

registro para ser omitida o integrada en otros apartados.

6. Se omiten autos con sustantividad propia, como las cuestiones de

competencia.

7. Se recogen asuntos de los que los Juzgados Centrales no conocen

8. Como actividades no baremadas no se tiene en cuenta la resolución de

distintas vicisitudes de un proceso, como la admisión de prueba y su práctica,

los recursos de reposición frente a resoluciones en materia de prueba,

alegaciones previas, cuestiones de competencia, preparación de los asuntos

para la celebración de la vista.

9. En general se han reducido los tiempos en relación con anteriores baremos.

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10. Solicitamos que se acojan las horas calculadas por los jueces Centrales de

lo Contencioso administrativo en la reunión de 19 de abril de 2018 a las

sentencias y autos, tal y como quedó reflejado en el cuerpo de este informe.

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ÓRGANOS COLEGIADOS (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO)

1.- Tiempos finales en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia

1. Consideraciones generales

En los módulos anteriores se atendía específicamente a la forma

específica de trabajar en los órganos colegiados:

- En los órganos colegiados, se ha de tener en cuenta además, la doble

actuación de sus titulares, que, por una parte, ejercen su dedicación profesional

a través de su participación en las vistas o en las deliberaciones y, por otra

parte, en la confección de las concretas resoluciones judiciales que le son

encargadas como ponencias.

- Esta doble forma de dedicación, impone la necesidad de distribuir su

tiempo anual de trabajo entre unas actividades individualizables (en los cuadros

de estos Órganos se identifican como «modulo del ponente»), que son las

correspondientes a la preparación del proyecto de resolución, las cuales,

corresponden al Magistrado Ponente y las otras tareas, de carácter colegiado,

consistentes en la asistencias a las vistas y a la deliberación, a los autos de

trámite, las ejecutorias, cuando proceda, etc. (en los cuadros se han separado

claramente las horas correspondientes a esta dedicación colegiada).

Como no cabe una medición totalmente pormenorizada, se distinguen

los tiempos dedicados a actividades de imposible o difícil evaluación,

baremación, de aquellos otros que son objeto de una medición individualizada.

Al conjunto de los de difícil medición se les asigna una porción de la

jornada anual (partiendo de la adjudicación a estas actividades no baremadas

de 165 horas en todos los supuestos, se incrementa en contemplación, de la

ejecución de sentencia, vistas y deliberaciones, y otros conceptos) y en cuanto

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a los restantes, se está a una puntuación, asignada con base en horas de

dedicación, calculadas en función de la media, (medida o estimada), que exige

la terminación de los distintos procesos en los que el juez interviene.

Un magistrado que se guíe por este nuevo sistema deberá tener en

cuenta que la deliberación no cuenta para la medición de su rendimiento – ya

está computada de entrada- ni la participación en los asuntos de los restantes

magistrados de su sección. Consideramos dudoso que esto sea compatible con

la función jurisdiccional en un órgano colegiado según la LOPJ.

2. Tiempos en concreto

En relación a los cuadros que afectan a este tipo de órgano, cabe

señalar lo siguiente:

a) Escasa relación de materias.

La relación de materias en las que pueden incluirse las resoluciones

finales por Sentencia está absolutamente simplificada, y es claro que cuanto

más simplificada esté, más alejados estarán los valores finales de los horas de

trabajo del Juez.

Hay infinidad de materias de las comunes que no constan. Educación,

sanidad, Educación, Vivienda, Agricultura, Industria, Patrimonio Cultural,

Medio Ambiente.

Era más individualizado el modelo anulado por el Tribunal Supremo en el

2006: entonces había 43 ítems a valorar frente a los 24 que se proponen ahora.

Carece absolutamente de sentido que en el mismo momento en que el

CGPJ, está elaborando una relación de materias Voces para registro y reparto,

con 44 clases y decenas de subclases, no se utilice la misma para la valoración

del desempeño del trabajo.

b) Confusión entra las clases 1.ª y 19.ª de las Sentencias.

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Además de la escasa relación de materias, hay dos clases que se

confunden la 1.ª y la 19.ª, pues en ambos se incluyen actos administrativos.

Debería solventarse esta contradicción pues se valoran de forma distinta (6,30

y 7,30 horas)

c) La necesaria diferenciación entre apelación y primera instancia.

Carece absolutamente de explicación que no haya valoración distinta de

objetivos en atención a si el asunto es un recurso de apelación o es un asunto

en única instancia. El tiempo que se emplea en uno y otro es distinto, pues la

apelación normalmente no tiene prueba. Esa ausencia de diferenciación

quiebra el sistema de valoración.

d) La necesaria diferenciación entre Salas especializadas y no

especializadas.

A diferencia del anterior sistema de valoración en este no se ha

distinguido las diferentes Salas en atención a la especialización o no de las

distintas materias. Para este baremo da igual que la Sentencia la dicte una

Sala con la totalidad de materias (La Rioja) o la dicte una Sala

superespecializada (Madrid, Audiencia Nacional), cuando es palpable que

cuanto menos especialización tiene una Sala, más penosa y más lenta va a ser

la resolución de los distintos asuntos, al menos en determinadas materias. Es

imposible que el trabajo de campo del que parte este Reglamento, no constate

esta realidad. Este es uno de los puntos en los que más evidente se ha puesto

la escasez de las muestras y el unificar todas las materias por tipo de órgano,

sin valorar las circunstancias concretas de cada uno de ellos.

f) Escasa valoración de algunas materias.

Los valores asignados a cada materia, son muy escasos y algunos son

irreales. Este es uno de los supuestos en los que se eliminaron de la encuesta

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valores que les «estropeaba» la media, como un registro relativo a dominio

público que llegó a tener 1.530 horas en un asunto complejo.

Hay determinadas materias tan complejas que puede haber asuntos

complicados que disparen la media, como lo referente a determinados

aspectos urbanísticos como los planes parciales o la reparcelación, y en otros

en los que hay más homogeneidad y se ofrecen medias ajustadas, como en

materia de extranjería, seguridad social y función pública.

El problema como se ve es que una parte muy sustancial del trabajo

de la Sala está muy mal valorado. Se dan, además, con relativa frecuencia, no

pareciendo razonable solicitar cada dos meses la declaración de especial

complejidad de 7 asuntos. Evidentemente la eliminación de estos registros del

estudio, solo porque les estropea la media, no ha sido la forma adecuada de

actuar.

Un asunto de dominio público, no ocupa 4 horas y 45 minutos y menos

de media. Una disposición de carácter general, un Plan General no ocupa 6

horas y 30 minutos. Cuestión de inconstitucionalidad, cuestión prejudicial (10

horas). Estos valores son irreales.

3. Asuntos omitidos

Falta valorar los autos y sentencias de la casación autonómica.

No consta entre las distintas materias, diferentes clases de asuntos, que

no pueden colocarse en ninguno de los apartados establecidos.

No se incluyen autos de desistimiento ni de allanamiento, aunque sí los

de satisfacción extraprocesal.

Debe de establecerse una clase de asuntos «auto de admisión de

casación autonómica» que evidentemente no es lo mismo que Auto de

preparación del recurso de casación. Tampoco consta un apartado para las

Sentencias de casación autonómica.

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Hay muchos autos interlocutorios de importancia que no se toman en

cuenta, siendo dudoso que en los registros se hayan medido los del proceso

que pone fin el auto o sentencia computado:

- un auto admitiendo prueba exige estudio y dedicación.

- autos resolutorios de reposición

- autos sobre competencia o jurisdicción salvo los autos de «conflicto

de competencia»

- autos de nulidad de actuaciones (a diferencia de Juzgados de

Menores, Sala Penal AN, Audiencias Provinciales, en que sí se

contemplan)

- Autos de alegaciones previas

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ANEXO II. 5. ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

ÓRGANOS UNIPERSONALES

1. Insuficiencia de la muestra.

En primer lugar hay que rechazar la medición realizada por concurrir en este

órgano judicial una insuficiencia de la muestra que impide tener una

representatividad de las medias obtenidas. Este defecto metodológico, explicado de

forma conjunta en la parte general de este informe, tiene su reflejo en este apartado.

Existen procesos baremados en la tabla que se adjunta sin que en los

cuestionarios se haya valorado la duración de ningún caso concreto. Entendemos

que no por los compañeros que realizaron las encuestas no se conoció este tipo de

reclamaciones durante su elaboración pero ello no permite realizar una valoración a

tanto alzado, saltándose el método empleado para la fijación de tiempo de

dedicación (media), sin que la agrupación de procesos con otros sí valorados

permita darle fiabilidad a los resultados. La posibilidad de revisar en el futuro los

datos tampoco permiten dar por buenos los ahora aportados. Frente a ello el CGPJ

debió de ampliar el plazo del trabajo de campo para analizar y sacar consecuencias

sobre todos los tipos de procedimientos a valorar.

Varios ejemplos. Procesos como movilidad geográfica colectiva, modificación

de las condiciones de trabajo colectivas, impugnación de personalidad jurídica de los

sindicatos, de sus estatutos, personalidad jurídica de las asociaciones, mutualismos

laboral, planes de pensiones o indemnización de daños y perjuicios derivados de

accidentes de trabajo no están incluidos dentro de las tablas Excel presentadas y sin

embargo, sí han sido definido el tiempo de dedicación.

En otros casos, la muestra es tan exigua, que impide alcanzar conclusiones

generales sobre el valor medio de este tipo de asuntos. Como ejemplo: cesión ilegal

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(3 casos), materia electoral (2 casos), procedimientos de oficio (8 casos), salarios de

tramitación (4 casos), subcontratas (1 caso).

2. Comparativa de la medición del tiempo de dedicación.

Convine continuar la parte del presente informe relativo al ANEXO II

comparando la baremación que se les da a los asuntos de este órgano judicial en

comparación a la dada por el CGPJ en los módulos de rendimiento del año 2003,

mediciones que aunque derogadas, han seguido siendo aplicables por el propio

CGPJ a todos los efectos a través del sistema provisional de medición de la función

jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010.

La comparativa es la siguiente:

Horas/punto 2003 Tiempo dedicación 2010

Conflictos colectivos 6 7 horas

Despidos 3,5 3 h 45 min

Cantidades 3 2 h 45 min

Seguridad Social 2,75 2 horas 15 min

Conciliación 0,5

Otros 1

Sanciones orden social 3,5 3 h 15 min

Regulación empleo 5 7 horas

Incidentes 3 3 horas

Recursos reposición en ejecutorias 1 30

Partiendo de estos valores de dedicación, vamos a centrarnos en los

procesos de despido, reclamación de cantidad y seguridad social, que según «La

Justicia Dato a Dato de 2016» (última publicada), supusieron un 88,78 % del total de

sentencias dictadas, por lo que la muestra escogida es lo suficientemente

representativa.

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Analizando estos procesos en los cuestionarios (tabla Excel) cumplimentados

en el estudio de campo y aportados para el informe, el número de asuntos que han

sido incluidos en las citadas tablas para realizar los presentes cálculos hubieran

supuesto el siguiente tiempo de dedicación:

- Según los módulos de 2003: 555 minutos.

- Según el proyecto presentado en 2018: 525 minutos.

En total, un 5,7% menos de tiempo en 2018 para dictar las mismas

sentencias.

Del total de las 1.148 horas de dedicación baremadas, aplicando 88,78 %

(solo procesos de despido, cantidad y seguridad social) resultan 1.019,19 horas para

este tipo de procesos. El 5,7% de este parcial suponen 58,09 horas más de trabajo

para llegar al 100% del módulo, o lo que es lo mismo en números aproximados, 20

sentencias más al año de despido, seguridad social y reclamaciones de cantidad (al

margen de otros procesos) para llegar a ese mismo 100%.

Podríamos pensar que 20 sentencias en un año no suponen una variación

sustancial, pero los datos tendrían que haber dado resultados totalmente opuestos.

La presente realidad procesal de los juzgados de lo social y las reformas legales

habidas han configurado un tipo de procesos y de materias propias de esta

jurisdicción de mayor dificultad técnica y jurídica, lo que necesariamente debería de

haber llevado a concluir que el número de asuntos a resolver a lo largo de un año en

el presente debía ser inferior, en su total, al baremado en el año 2003.

Concretemos esta afirmación. En estos últimos quince años han sido

múltiples las reformas legales que han afectado a la jurisdicción social, pero

fundamentalmente hay que destacar dos de esas reformas: la Ley 36/2011

reguladora de la jurisdicción social y Ley 5/2012 para la reforma del mercado laboral.

Tales reformas han supuesto para esta jurisdicción tres cambios

fundamentales:

- En primer lugar la asunción de materias que hasta esas fechas

eran competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, como la

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correspondiente a las sanciones derivadas de la infracción en materia de

prevención de riesgos laborales o en materia de regulación de empleo.

Cuestiones complejas, pseudo-administrativas, con expedientes

administrativos de los que es necesario realizar un complicado relato de

hechos probados y donde se mezclan cuestiones de naturaleza laboral con

otras de derecho administrativo.

- La actual complejidad de la actividad económica y un sector

laboral en el que la presencia de la administración pública como empleadora

es muy fuerte, lo que conlleva una proporcional complejidad de los contratos

de trabajo y las correspondientes relaciones laborales.

- La necesidad de atender al principio de celeridad propio de la

jurisdicción social ante la avalancha de reclamaciones habidas desde el inicio

de la crisis económica del año 2008 ha conllevado que las reformas

procesales hayan tendido a la mayor acumulación de acciones y procesos,

realidades que permitían reducir el número de asuntos en trámite a cambio de

aumentar su dificultad jurídica y probatoria.

Por lo expuesto, hay que concluir que la actual realidad procesal y jurídica en

esta jurisdicción, y en concreto en los juzgados de lo social, hace imposible pensar

en un escenario donde se le pueda exigir a quien presta servicios en estos destinos

una mayor capacidad de resolución al año, sino que por el contrario, los tiempos de

respuesta necesariamente deberían de concluir en un menor número de sentencias

a dictar anualmente ante la mayor dificultad de resolver la práctica totalidad de los

asuntos con los que se enfrentan los compañeros que prestan su servicio en estos

tipos de destinos.

3. Clasificación de los tiempos de dedicación en los juzgados de lo social.

Fuera de la anterior crítica general, y entrando en el análisis concreto de la

valoración de los tiempos de dedicación realizados en las tablas presentadas, se

observan una serie de errores que merecen ser destacados:

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3. 1 Omisiones.

Se omiten en las tablas de valoración una serie de procesos que están

expresamente reconocidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que

además han sido valorados en las encuestas cumplimentadas:

- Vacaciones. Art. 125 LRJS, con un valor redondeado según

cuestionarios (s.e.u.o) de 4 horas.

- Clasificación profesional. Art. 137 LRJS, con un valor

redondeado según cuestionarios (s.e.u.o) de 4 horas.

- Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Art. 139 de la

LRJS, con un valor redondeado según cuestionarios (s.e.u.o) de 4 horas y 15

minutos.

- Desempleo. Este tipo de procesos, sin una regulación especial

dentro de la LRJS, tienen unas características especiales que lo alejan el

resto de procesos de Seguridad Social. En la mayoría de los casos necesitan

del conocimiento y análisis de una legislación de desarrollo dispersa en

diversos reglamentos. Han sido valorados en los cuestionarios como materia

independiente con un tiempo redondeado (s.e.u.o) de 2 horas y 30 minutos.

3.2 Deficiencias técnicas.

Uno de los principales defectos que se observa a este Anexo II.5 es la

confusión que crea entre acciones y procesos. Si bien una gran parte de los

apartados corresponden a procesos especialmente definidos en la LRJS, en otros se

mezclan con ellos acciones que no dan lugar a procesos especiales. A su vez, de

manera habitual, hay acciones que se pueden ejercitar dentro del proceso especial o

de manera acumulada con otros procesos. Estos casos pueden crear una confusión

a la hora incluir la resolución dictada en uno u otro apartado. Sobre el particular,

destacar:

- Se incluyen como clasificación especial, en su apartado 1, la «cesión

ilegal, sucesión empresarial, contratas y subcontratas y sociedades laborales y

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cooperativas». Estas controversias, propias en la jurisdicción social,

habitualmente son acciones que se acumulan a otras, como las de despido o

reclamación de cantidad. Lo más común es que un trabajador que ha sido

despedido por no haberle aplicado la subrogación convencionalmente prevista,

reclame ante el fin de la extinción de su contrato de trabajo a la vez que insta

que se declare, en su caso, la sucesión empresarial. ¿Dónde encuadrar en

estos supuestos la sentencia que se dicte? ¿En el apartado 3 de despidos, o

en el 1 de sucesión empresarial? Sería contrario al fin de esta propuesta

hacerlo en el apartado de despido porque la solución judicial del conflicto se ha

visto dificultada con la acción de sucesión de empresas, por lo que siempre

debería incluirse en el apartado de mayor duración. Esperamos que esta duda

se aclare y de no ser así nosotros recomendaremos a quienes deben

cumplimentar este tipo de cuestionarios que en caso de acumulación de

acciones que determinen distinta valoración según la tabla, apliquen siempre la

de mayor valor.

- Tutela de derechos fundamentales. Lo anterior se debe de repetir en

estos procesos. Es cierto que existe un proceso especial sobre esta materia,

previsto en los arts. 177 y ss de la LRJS, pero no lo es menos que de manera

habitual la tutela de derechos fundamentales se acumula como acción a otras

acciones, como es la de despido. Es habitual que se reclame por despido

alegando que ha existido una vulneración de los derechos fundamentales

(discriminación, garantía de indemnidad…) De nuevo el conflicto jurídico se ve

dificultado por la acumulación de acciones y la decisión procesal del art. 184 de

la LRJS no satisface el fin de la presente norma, pues reconduce a procesos

de menor valoración. De nuevo, y salvo que se aclare el particular,

recomendaremos a quienes deben cumplimentar este tipo de cuestionarios que

en caso de acumulación de acciones en la que una sea la de tutela de

derechos fundamentales, apliquen siempre la valoración de este proceso.

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3.3 Falta de individualización.

Un ejemplo de lo que debería ser la presente tabla lo encontramos en los

procesos de Seguridad Social. Agrupar tipos de procesos y no diferenciar dentro de

cada proceso las habituales incidencias y acciones que suelen plantearse conlleva a

una falta de individualización contrarios a los fines que el Tribunal Supremo ha

establecido para que la habilitación legal concedida sea ajustada a la norma

habilitante. En materia de Seguridad Social nos encontramos hasta 4 apartados que

otorgan diferente valoración atendiendo a la acción ejercitada. Se prevé la

determinación de contingencia, la discapacidad, dependencias, no contributivas,

recargo de prestaciones y otros… para reconocer que dentro de un mismo tipo de

proceso existen de manera habitual distintos tipos de reclamaciones que no pueden

ser incluidas en una única categoría con la misma valoración. ¿Por qué no se ha

hecho así en el resto de procesos? Algunos claros ejemplos de falta de

individualización:

3.3.1 En el apartado B.2 se agrupan una serie de procesos sin

ninguna relación entre sí, que incluyen conflictos jurídicos que van

desde el conflicto colectivo, pasando por la materia electoral y

acabando por la impugnación de los estatutos de los sindicatos. ¿Qué

relación existe entre estos procesos? En los cuestionarios remitidos no

existen datos que justifiquen esta acumulación en un mismo grupo y su

valoración con un mismo tiempo.

3.3.2 Lo mismo podemos destacar con respecto a los despidos

(B.3). Aunque se incluya dentro de un mismo tipo de proceso, nada

tiene que ver el despido disciplinario con la extinción del contrato de

trabajo por causas objetivas. Agrupar las extinciones de la relación

laboral por voluntad del empresario con las provocadas a instancias del

trabajador no tienen a estos efectos justificación alguna.

3.3.3 Por último, y en una absoluta falta de justificación, se

acumula dentro de un mismo grupo (B.15) la tutela de los derechos

fundamentales con las reclamaciones de responsabilidad civil

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(entendemos derivadas de accidentes de trabajo). Dos acciones tan

dispares, sin ninguna relación ni conexión entre sí, son acumuladas.

No encontramos la justificación. Salvo error, en los cuestionarios

reflejados en la tabla Excel, no aparece valoración alguna que permitan

justificar esta unión. En concreto, si bien sí observamos valoración de

procesos de tutela de derechos fundamentales, no se han diferenciado

en reclamación de cantidad o en materia distinta las reclamaciones de

indemnización derivadas de accidente de trabajo.

4. El factor de corrección del 10%.

La individualización que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en

materia de evaluación de cumplimiento de objetivos exige que tal individualización

sea no sólo entre procesos de un mismo órgano judicial, sino entre distintas

jurisdicciones y órganos judiciales.

No se hace así en lo que respecta al factor de corrección, aplicando de

manera línea, no justificada y ausente de justificación técnica o metodológica alguna

un factor de corrección del 10% por el conjunto de aquellos factores, elementos y

circunstancias, como el mayor número de partes personadas con distinta

representación o defensa, o que sostienen distintas pretensiones, y el mayor número

de recursos o impugnaciones de las resoluciones objeto de recurso, que inciden en

el tiempo de dedicación en la resolución de cada asunto.

En esta jurisdicción, y en concreto en los juzgados de lo social, estas

incidencias son más habituales que en otras por la propia realidad del derecho del

trabajo. Son frecuentes que las medidas empresariales afecten a la totalidad de la

plantilla y en estos casos, además de posibles conflictos colectivos, se insten

idénticas reclamaciones individuales por los trabajadores afectados que suponen o

una acumulación subjetiva de acciones en una misma demanda, o una acumulación

de procesos, impulsada en la jurisdicción social por la posibilidad de llevarla acabo

de oficio y el deber del letrado de Administración de Justicia de actuar conforme a

este fin (arts. 28 y ss de la LRJS).

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Esta realidad procesal conlleva a una mayor concentración en un único

proceso distintas reclamaciones, acumuladas de manera objetiva o subjetiva o a la

acumulación de procesos. Es necesario fomentar tal acumulación y sin embargo el

borrador presentado retraerá tal comportamiento pues los jueces verán cómo su

mayor esfuerzo de eficiencia no tendrá recompensa, mientras que la no acumulación

conllevará mayor número de sentencias para alcanzar el esperado 120%. Ya

anunciamos que de aprobarse el proyecto en los actuales términos se aumentará el

número de sentencias dictadas, a la vez que aumentará la pendencia.

No es solo una opinión, analicemos los datos de los cuestionarios

cumplimentados. Si por ejemplo comparamos los juzgados de lo social con los de lo

contencioso administrativo (dos jurisdicciones especiales), en los primeros un 27%

de los asuntos tuvieron más de dos partes personadas. En los segundos este

porcentaje sólo es del 7,6%. Frente a esta clara diferencia, tanto en una como en

otra jurisdicción se le está aplicando un mismo factor de corrección del 10%.

Otro ejemplo, en materia de despidos se le asigna un valor tiempo de

dedicación medio de 3:45 horas por Sentencia. Sin embargo, si observamos las

tablas Excel adjuntadas el valor medio de los procesos de despido terminados con

sentencia cuando existían 3 materias/acciones acumuladas era de 7:12 minutos, lo

que supondría un factor de corrección de un 90%.

Por lo expuesto el factor de corrección para este órgano judicial no está

individualizado y no corrige su realidad procesal, por lo que debería procederse a su

análisis para fijar el porcentaje que corresponda a la mayor dificultad técnica y

probatoria que comporta la acumulación de partes y acciones en los procesos.

5. Ejecuciones.

5.1 Juzgados de lo social con ejecución.

Sobre las ejecuciones la primera y principal crítica que hay que hacer es que

tan sólo aparecen valoradas para los JUZGADOS DE LO SOCIAL EXCLUSIVOS DE

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EJECUCIONES. ¿No se valora el tiempo de trabajo que supone la ejecución en los

juzgados de lo social con ejecuciones? De ser así (y eso parece), el apartado del

presente anexo cometería una doble infracción: por un lado la de ir contra el espíritu

y finalidad del propio proyecto, que quiere mejorar la valoración de la actividad del

juez de manera individualizada, reconociendo como actividad baremada todos los

tiempos de trabajo que se empleen en el dictado de autos y sentencias. Y por otro,

provocar un trato discriminatorio injustificado al no valorar de igual forma el trabajo

de quienes asumen tanto el enjuiciamiento como la ejecución, frente a quien solo

asume la ejecución de las resoluciones dictadas. Desde aquí ya anunciamos que si

este particular no se aclara, junto a la reclamación para interesar la anulación de

este proyecto, se formularán reclamaciones judiciales individuales para que la

actividad ejecutiva se valore como tiempo de dedicación baremado en los juzgados

de lo social con ejecuciones.

5.2 Insuficiencia de las resoluciones baremadas.

Frente al apartado 1, donde se recoge toda la actividad del juez en la

jurisdicción, al acabar todos los procesos con sentencia o auto firme, en este

apartado de ejecuciones el derecho procesal permite que muchos asuntos no

terminen de esta forma. Así, por ejemplo, el decreto de insolvencia provisional pone

fin a la ejecución (provisionalmente) sin resolución jurisdiccional (auto). Si sólo se

valoran los incidentes y autos «finales» se deja de valorar el tiempo de trabajo que

un juez dedica a la ejecución fuera de este tipo de resoluciones. Para empezar, no

se valora el tiempo empleado en dictar el Auto que conlleva la orden general de

ejecución.

5.3 Incorrecta valoración.

Por otro lado no resulta justificado en las tablas Excel que reflejan los

cuestionarios presentados la diferencia en tiempo entre «incidentes» (mal definidos)

y «otros autos distintos a los anteriores». Así por ejemplo, considerar que un auto

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248

resolviendo un recurso de revisión de un decreto sólo ocupa 30 minutos no tiene

justificación en las referidas tablas y resulta notoriamente insuficiente.

En relación con lo anterior existe una mala calidad en la redacción de este

apartado. Por un lado, se habla de «resoluciones recaídas en incidentes de

ejecución, tales como…» para, a continuación, en el siguiente apartado, valorar con

un 25% del tiempo dado al referido apartado «otros autos finales distintos a los

anteriores». El punto A.2 deja abierto el tipo de resolución a incluir aquí y por otro

lado el punto A.3 supone una especie de «cajón de sastre», sin definir con exactitud

donde incluir diferentes tipos de autos finales. Así, ¿dónde incluir el auto que

acuerda la transacción de la ejecución?

6. Conclusión.

Ante todo lo expuesto, valoramos que las actividades «baremadas» de los

juzgados de lo social del ANEXO II presentan errores, omisiones, generalidades

contradicciones y deficiencias técnicas que, junto a la insuficiencia de la muestra

obtenida, nos hacen rechazar la propuesta, interesando en este particular su retirada

para una correcta valoración.

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Órganos colegiados (social)

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

1. CONSIDERACIONES GENERALES

Una primera observación que cabe hacer respecto a este tipo de

órganos es que la litigiosidad en la jurisdicción social ha ido aumentando en

número y en complejidad y relevancia de los asuntos sometidos a control

judicial.

Respecto a las horas por actividades no baremadas, que según el

borrador comprenden las dedicadas a la atención de profesionales o

ciudadanos, a la atención a funcionarios y a la oficina judicial, incluyendo la

firma, la resolución de dudas, y la fijación de orientaciones y directrices, así

como, en los órganos colegiados, la asistencia a las deliberaciones y formación

de Sala en los asuntos en los que el declarante no tiene asignada la ponencia,

ha de reiterarse que ningún estudio se ha hecho de qué parte de la jornada del

magistrado se dedican realmente a estas cuestiones.

Además, carece absolutamente de explicación que estas horas no

baremadas sean inferiores en la Sala de lo Social que en otros Tribunales

colegiados. En las Salas de lo Social son 502 horas, las más bajas de

cualquier órgano colegiado, estando fijadas las horas no baremadas de otros

órganos en las siguientes, algunos prácticamente el doble e incluso más. Por

tanto, el rango de las horas para actividades no baremadas debería

incrementarse hasta equiparase a las de otros órganos colegiados tales como:

Audiencia mixta 999

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250

Audiencia civil 865

Audiencia penal 999 [consideramos, en el apartado

correspondiente que en realidad serían más]

TSJ Civil y penal 999

Sala de lo penal AN 1.085

Sala de Apelación AN 999

Sala de lo social AN 999

2. TIEMPOS FINALES DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE JUSTICIA

2.1. B Sentencias en instancia: 6h 45m.

Se asigna un tiempo final unitario, igual para todas las sentencias de

instancia, sin distinción de procedimientos, y sin valorar la especial complejidad

de determinados procedimientos de instancia conocidos por estas Salas

(despidos colectivos, conflictos colectivos), que exigiría su baremación en una

duración superior a la referida. Debiendo por tanto tenerse en cuenta, aunque

sea en primer instancia, según la materia a resolver y la complejidad de la

misma.

2.2 C. Sentencias dictadas en recurso de suplicación

7. Despido y otras causas de extinción. Sanciones 5h 30m

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La acción de Tutela de Derechos Fundamentales aparejada a la acción

de despido, conlleva una mayor complejidad, siendo que en la actualidad de los

recursos que llegan a la sala una parte importante se refieren al ejercicio

conjunto de ambas acciones. En los casos en que los despidos llevasen

aparejada la tutela de derechos fundamentales, la duración que debería de

tomarse como referencia debería ser al menos la prevista para tal supuesto: 7h

30m, pues a la complejidad del procedimiento de que se trata se sumaría la

acumulación de la pretensión de tutela de derechos fundamentales.

Este criterio debería, por lo demás, ser seguido en todos los supuestos

del art. 184 LRJS, en que se prevé que la lesión de derechos fundamentales se

tramité por otra modalidad procesal (despido, movilidad, etc.) pero acumulando

en ellos la pretensión de tutela de derechos fundamentales. En todos esos

casos, por tanto, la valoración habría de ser al menos la propia de la tutela de

derechos fundamentales, es decir: 7:30 horas.

10. Movilidad geográfica y funcional, modificación sustancial de

condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada

individuales

De la misma manera que en los procedimientos de despido, el ejercicio

de la acción de tutela de derechos fundamentales debe ser contemplado a los

efectos de la dedicación laboral. De forma que se haga distinción de

procedimientos. Y se le otorguen al menos como a los procedimientos de

Tutela 7h 30m

16. Seguridad Social: prestaciones contributivas.

Existe una excesiva generalidad en el promedio fijado de tres horas,

pues existen procedimientos de prestaciones contributivas que comportan la

decisión sobre situaciones de especial complejidad, con invocación en muchos

casos de motivos de censura jurídica fundados en derecho comunitario o cuya

resolución exigiría afrontar la especial dispersión normativa que existe en la

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regulación de Seguridad Social (regímenes especiales, normativa

reglamentaria, etc.). Por tanto, entendemos que sería necesario limitar el

promedio de 3 horas de baremación para los supuestos menos complejos

como las incapacidades permanentes, fijando en el resto de supuestos un

promedio de 3h 45min como el previsto para las reclamaciones de cantidad.

3. OTRAS CONSIDERACIONES

En el caso del recurso de suplicación, y dado que la complejidad y

laboriosidad de las sentencias viene dada muchas veces por el número de

motivos de recurso a resolver de entre los recogidos en el art. 193 LRJS,

debería establecerse un factor de corrección para aquellos recursos que, sean

del tipo que fuesen, acumulen más de un número determinado de motivos para

su resolución en suplicación. En tal sentido, no es extraño encontrarse con

recursos que acumulan un número elevado de revisiones fácticas, que exigen

cada una su abordaje separado, o un número elevado de motivos de censura

jurídica, etc.

Por tanto, sería necesario –para una individualizada y equitativa

baremación- que se prevea que, en caso de que sea preciso abordar un

número determinado de motivos de recurso del art. 193 LRJS –por ejemplo

más de tres o cuatro-, se incremente porcentualmente el número de horas

previsto para el supuesto de que se trate en un porcentaje determinado –por

ejemplo, entre un 10 o un 15% por motivo de recurso a partir del número que

se determine–.

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CONCLUSIÓN

A juicio de Foro Judicial Independiente, no es cierto que el Consejo haya

respetado los requerimientos establecidos por la Ley y por el Tribunal Supremo

en sus sentencias anulatorias del Reglamento 2/2003. Cae exactamente en los

mismos defectos, y de nada sirve un estudio observacional defectuoso del que,

además, excluye lo que ha tenido a bien, sin justificar.

Nos oponemos a que al juez se le retribuya por poner más sentencias,

este productivismo es contrario a la calidad del sistema de justicia y

especialmente, en este anexo, nos oponemos a la valoración dada a los

asuntos baremados por los motivos expuestos.

Solicitamos la retirada del proyecto y el inicio de una negociación real

que parta desde principios y valores distintos a los aquí impulsados.

Lo presentado es contrario incluso a los principios de ética judicial

impulsados desde el propio CGPJ. ¿Cómo se compagina el proyecto aquí

presentado con la exigencia del principio 26 de que «El juez y la jueza deben

desempeñar su actividad jurisdiccional con dedicación y estudiar con detalle los

asuntos que se le encomienden, particularmente los alegatos de las partes»?

El CGPJ debería hacer pública esta iniciativa en el ejercicio de la

transparencia que proclama reiteradamente. Debería remitir a los medios de

comunicación y dar a conocer a la opinión pública la decisión del CGPJ y

Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, de someter la

resolución de todo tipo de litigios a un tiempo prefijado, que en principio no

debe sobrepasarse, por la necesaria dedicación a otros asuntos. De no

hacerlo, será esta asociación la que impulse tal iniciativa.

Foro Judicial Independiente no va a dejar de dar a conocer el elevado y

continuado esfuerzo de jueces y magistrados españoles para desarrollar sus

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funciones y resolver los litigios de su competencia mediante resoluciones

ajustadas a las circunstancias de cada caso y fundadas en derecho.

Por ello nos oponemos al presente proyecto, que pretende un mero

productivismo que no resolverá el atasco del sistema judicial en España y

empeorará la calidad de la justicia. Anunciamos desde este momento la

voluntad de presentar el correspondiente recurso en caso de ser aprobado y

publicado el presente proyecto, con solicitud de su suspensión cautelar para

que en ningún momento perjudique ni a los jueces y magistrados, ni a la

ciudadanía que se acerca a la administración de justicia solicitando el amparo

de sus derechos.

En cualquier caso, reiteramos nuestro ofrecimiento al CGPJ para

trabajar en la elaboración de un nuevo proyecto y compartir las aportaciones y

sugerencias que se hacen constar en el presente informe, a fin de establecer

un sistema que establezca unos criterios reales y justos de valoración del

rendimiento de los jueces.

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255

APARTADO Página

PARTE I. CONSIDERACIONES GENERALES 2

1. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO, SEGÚN EL CONSEJO

CONSULTIVO DE JUECES EUROPEOS.

2

2. REGULACIÓN DE LA LEY 15/2003, DE 26 DE MAYO, DE

RETRIBUCIONES

4

3. EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS SENTENCIAS DE 3 DE

MARZO DE 2006.

6

4. PERSISTENCIA DE LOS DEFECTOS DEL REGLAMENTO

2/2003.

8

5. POSICIÓN DE FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE EN MATERIA

DE RETRIBUCIONES VARIABLES.

11

PARTE II. CRÍTICA METODOLÓGICA 16

1. ESTUDIO OBSERVACIONAL 16

2. OBSERVADOR NO NEUTRAL 17

3. INSUFICIENCIA ESTADÍSTICA DE LA MUESTRA 18

4. OMISIONES EN LA MUESTRA 24

5. SELECCIÓN DE DATOS 25

6. AUSENCIA DE MEDICIÓN REAL DE TIEMPOS

«IMPRODUCTIVOS»

27

7. RESPETAR LA ESTADÍSTICA 28

8. AUSENCIA DE NORMAS GENERALES O DE CIERRE 32

9. AUSENCIA DE ESTUDIO DE IMPACTO SOBRE LA SALUD DEL

JUEZ

33

10. DISCRIMINACIÓN 36

PARTE III. TEXTO ARTICULADO

1.CAPÍTULO I: DETERMINACIÓN DE LOS OBJETIVOS DE

RENDIMIENTO

38

2.CAPÍTULO II: CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE

LOS OBJETIVOS

39

- Sección 1.ª 39

- Sección 2.ª 44

- Sección 3.ª 44

- Sección 4.ª 47

- Sección 5.ª 49

PARTE IV. ANEXO I 51

1. ANTECEDENTES. 51

2. NORMAS GENERALES 54

3. PARTE PRIMERA DEL ANEXO. «EL VALOR MEDIO» 55

4. LA JORNADA DE TRABAJO 58

a) Jornada anual 59

b) Tiempo de dedicación y factor de corrección 60

c) Otro tiempo de trabajo 63

- Actividades no baremadas 63

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256

- Actividades formativas 67

- Actividades gubernativas 68

- Registro civil no exclusivo 69

- Sala de gobierno 70

- Decanatos 71

- Junta electoral y mutualismo 72

- Actividad asociativa 73

- Guardias 74

- Tiempo de trabajo no productivo 75

d) Licencias y permisos 78

e) Horas exigibles 78

PARTE V. ANEXO II 80

1. INTRODUCCIÓN 80

- AUSENCIA DE GARANTÍAS EN LA MEDICIÓN 80

- ERRORES EN ALGÚN CÁLCULO 81

- INCOHERENCIAS 83

- DUDAS DE INTERPRETACIÓN 86

2. JURISDICCIÓN CIVIL 87

ORGANOS UNIPERSONALES

- Primera Instancia exclusivos 88

- Familia e incapaces 100

- Mercantil 117

COLEGIADOS (AP CIVIL) 122

3. JURISDICCIÓN PENAL 124

ORGANOS UNIPERSONALES 124

- Juzgados de lo Penal 125

- Juzgados de lo Penal exclusivos ejecutorias 129

- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 136

- Juzgados de Menores 137

- Juzgados de Violencia sobre la mujer 155

- Juzgados de Instrucción 159

- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 187

ÓRGANOS COLEGIADOS

- A. Provinciales Penales 192

- A. Provinciales Mixtas 199

SALAS CIVIL Y PENAL TSJ 204

4. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ORGANOS UNIPERSONALES

- Juzgados de lo Contencioso Administrativo 207

- Juzgados Centrales de lo C. Administrativo 223

ORGANOS COLEGIADOS (SALA CA TSJ) 233

5. JURISDICCIÓN SOCIAL

- Unipersonales: Juzgados de lo Social 238

- Colegiados (SALA SOCIAL TSJ) 249

CONCLUSIONES 253

INDICE 255