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C-470-2007 FOJA: 760 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-470-2007 CARATULADO : BECERRA MUÑOZ/IMUNICIPALIDAD DE COPIAPO Y OTRAS Copiapo, tres de Junio de dos mil once VISTOS: A fojas 1 y 143, comparece don Rafael Cortés Guzmán, abogado, domiciliado en calle Atacama N° 620, departamento 45 de Copiapó, en representación reconvencional de doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, chilena, empleada, domiciliada en calle Estadio N° 850, Block 9, departamento 102, Copiapó, Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, chilena, dueña de casa, domiciliada en calle Sotomayor, Villa Patricio Lynch, Población Ampliación Prat, Copiapó, Sergio Wilson Arancibia Bruna, chileno, chofer, domiciliado en calle Sotomayor N° 935, Villa Patricio Lynch, Población Ampliación Arturo Prat, Copiapó, y Rolando Omar Velásquez Vargas, casado, operador, domiciliado en calle Sotomayor N° 1049, Copiapó, quien interpone demanda de Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo III Región, institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho público, representada a la época por su Director Regional, Gonzalo Riquelme Álvaro, domiciliado en Chacabuco 520, tercer piso, Copiapó,

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Page 1: FOJA: 760 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO

C-470-2007

FOJA: 760 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-470-2007 CARATULADO : BECERRA MUÑOZ/IMUNICIPALIDAD DE COPIAPO Y OTRAS Copiapo, tres de Junio de dos mil once

VISTOS:

A fojas 1 y 143, comparece don Rafael Cortés Guzmán,

abogado, domiciliado en calle Atacama N° 620, departamento 45 de

Copiapó, en representación reconvencional de doña Esilda Violeta

Becerra Muñoz, chilena, empleada, domiciliada en calle Estadio N°

850, Block 9, departamento 102, Copiapó, Violeta de Andacollo

Lastarria Olivos, chilena, dueña de casa, domiciliada en calle

Sotomayor, Villa Patricio Lynch, Población Ampliación Prat, Copiapó,

Sergio Wilson Arancibia Bruna, chileno, chofer, domiciliado en calle

Sotomayor N° 935, Villa Patricio Lynch, Población Ampliación Arturo

Prat, Copiapó, y Rolando Omar Velásquez Vargas, casado, operador,

domiciliado en calle Sotomayor N° 1049, Copiapó, quien interpone

demanda de Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario de Mayor

Cuantía, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo III Región,

institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho

público, representada a la época por su Director Regional, Gonzalo

Riquelme Álvaro, domiciliado en Chacabuco 520, tercer piso, Copiapó,

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C-470-2007

y solidariamente conforme lo dispone el artículo 2317 del Código Civil, en

contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, ente jurídico de

administración autónoma, representada a la época por su alcalde don

Marcos Rodrigo López Rivera, ambos domiciliados en calle Chacabuco 857,

Copiapó, y en contra de Empresa de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A.,

ente jurídico de su denominación, representado legalmente por don Miguel

Musalem Bendek, ambos domiciliados en Los Tres Antonios 3172, Macul,

Santiago.

Solicita que en definitiva se condene a los demandados al pago

solidario de la suma de $797.200.000 (setecientos noventa y siete millones

doscientos mil pesos), que se desglosan de la siguiente manera:

La suma de $36.500.000 por concepto de daño emergente provocado

a los demandantes, en la suma de $20.000.000 respecto Esilda Violeta

Becerra Muñoz, $15.000.000 respecto Violeta de Andacollo Lastarria Olivos,

$500.000 respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna y $1.000.000 respecto

Rolando Omar Velásquez Vargas.

La suma de $10.700.000 por concepto de lucro cesante en la suma de

$7.200.000 respecto la señora Becerra Muñoz, $1.500.000 respecto la

señora Lastarria Olivos y la suma de $2.000.000 respecto el señor

Velásquez Vargas.

La suma de $750.000.000 por concepto de daño moral,

correspondiente a las sumas de $600.000.000 respecto el señor Arancibia

Bruna, $100.000.000 respecto la señora Becerra Muñoz, y $50.000.000

respecto la señora Lastarria Olivos.

Funda su pretensión, señalando que con fecha 05 de febrero de 2002,

los demandados correspondientes al SERVIU Atacama y la I. Municipalidad

de Copiapó celebraron un convenio para la ejecución de obras de

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pavimentación en la comuna, con aportes de ambas instituciones y de

los vecinos beneficiados, estableciéndose que SERVIU contrataría las

obras, estudiando y elaborando las bases de las propuestas, las

especificaciones técnicas y sus aclaraciones, realizar los llamados,

venta de antecedentes, recibir y abrir las ofertas, adjudicarlas y

celebrar el contrato de ejecución con el proponente seleccionado.

Añade dicho convenio, que SERVIU desarrollará la labor técnica,

incluyendo la inspección y recepción de las obras, y la aprobación para

cursar los estados de pago pertinentes. Indica el demandante, que lo

anterior implica que SERVIU es el principal responsable en la ejecución

de las obras referidas, pues actúa como dueño de la obra e interviene

en su rol técnico e inspectivo. Agrega que la Municipalidad de Copiapó

intervino en la ejecución de las obras, siendo su deber, según

manifiesta el convenio referido, el de apoyar al SERVIU en la

inspección de las obras durante su ejecución, para lo cual debía

designar un inspector técnico de la obra. Añaden los actores, que con

fecha 06 de marzo de 2002, el SERVIU aprobó el convenio materia de

autos, el que se suscribió con fecha 05 de febrero de 2002,

efectuándose la apertura de la Licitación Pública, que corresponde a la

N° 15/2002 denominada “Construcción Programa Pavimentación

Participativa III Región, XI Llamado, 2002, Zona Norte”, el que fue

adjudicado al otro demandado Constructora de Pavimentos Asfálticos

Bitumix S.A. por un monto de 39.800 Unidades de Fomento, contrato

que se ordenó celebrar con fecha 06 de agosto de 2006, mediante la

dictación de la Resolución N° 039 del SERVIU, el que sirve de contrato

y que se rige por las solemnidades del DS N° 4957/74 del MINVU, por

las Bases Generales reglamentarias de Contratación de obras a Suma

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Alzada (DS N° 029/84 MINVU) y otros textos administrativos citados.

Agrega que el convenio incluye una cláusula de irresponsabilidad, por la

cual Bitumix S.A. asume los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros

en el transcurso de los trabajos o con ocasión de ellos, como todo accidente

que ocurra en la obra. Reflexiona el demandante, que dicha cláusula sólo

afecta las relaciones entre las partes, pero no vinculan a los terceros que

pueden verse afectados por daños producidos en dicho contexto. Agrega

que en las bases generales y especiales, se establecen las maquinarias a

utilizar, y se establecen multas en el caso de incumplimiento, como

asimismo, se declara la obligación de diligencia y de evitar daños y

perjuicios a terceros, que a juicio del demandante son insuficientes para el

resguardo de la población que habita en el lugar de la obra, atendido

principalmente las características morfológicas del lugar.

Continúa su relato, señalando que la empresa Bitumix subcontrató para

los efectos de la ejecución de labores de transporte, carga y descarga de

asfalto caliente, los servicios de Víctor Erazo Sepúlveda, quien destinó para

ello, a Patricio Jara Godoy como chofer del camión patente GB-9674-3,

marca Leyland modelo MS 1600 color blanco del año 1972, que para cuya

conducción, requería conocimientos especiales, sin embargo, a pesar de

ello, se encargó su conducción a quien no tenía la experticia para ello, ya

que dicho camión, según lo relatara Patricio Jara Godoy, el chofer habitual,

requería de conocimientos de sus especiales características, debido a su

antigüedad y estado de mantención, que dificultaba su maniobrabilidad,

atendida además, la morfología del terreno. Agrega que Bitumix no reparó

en las circunstancias de falta de experticia del chofer ni en la calidad del

vehículo, ya que este último, a juicio del demandante, no cumplía con las

condiciones técnicas necesarias. Agrega que tampoco SERVIU fiscalizó

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esta situación, ni tampoco la Municipalidad de Copiapó, que también es

responsable de la falta de señalética que restrinja tonelaje y

envergadura de los vehículos que transitan en el lugar, que

corresponde a una pendiente de aproximadamente 45° de inclinación,

que exige mayores medidas de seguridad en la conducción de un

camión.

Continúa señalando que el chofer encargado de la conducción,

señor Patricio Jara Godoy, desistió de conducir dicho vehículo, por las

dificultades que presentaban las condiciones del camión, ya que no

cumplí con requisitos mínimos de seguridad, y que para su reemplazo,

el día 08 de marzo, se contrató a Erick Francisco Cortes Morales, quien

no tenía la licencia exigida (clase A1), ya que era conductor de

colectivos, y era su primer día de trabajo.

Agrega que dicho día, al momento de realizarse maniobras de

descarga de asfalto, el camión comenzó a caer debido a la pendiente

del lugar, con el consecuente aumento de velocidad en su

desplazamiento, señala que al llegar a la curva ubicada a la altura del

número 1053, el conductor perdió el control del vehículo, impactando la

camioneta patente BX-6973, marca Chevrolet, modelo Chevy 500,

propiedad de Nelly Rojas Pinto, que se encontraba con el chofer en su

interior, don Isaac Alberto Cortés Rojas, y el menor Carlos Antonio

Suárez Cruz. Añade que la camioneta fue desplazada por el impacto,

cerca de 60 metros. Señala que el camión siguió su carrera,

subiéndose a la acera, y atropellando al niño Erick Kevin Arancibia

Álvarez, de once años de edad, quien fue lanzado varios metros debido

al impacto, quien falleció en el lugar, producto de politraumatismo

esquelético y visceral ocasionado por la embestida del camión, el que

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finalmente impactó la reja de la vivienda signada con el número 1049,

propiedad de Violeta Lastarria Olivos, chocando con el vehículo patente GA-

1833. Marca Daihatsu Charade, propiedad de Rolando Velásquez Vargas,

que se encontraba estacionado en el antejardín del referido inmueble. Dicho

vehículo, fue a su vez arrastrado 15 metros por el camión, incrustándose en

los domicilios N° 1045 y 1041, de propiedad de Hernán Maury Munita y

Esilda Becerra Muñoz, respectivamente. Estas colisiones, provocaron

también, la muerte del chofer.

Indica el demandante que estos múltiples daños ocasionados, fueron

producto del actuar negligente y conjunto de los demandados, quienes no

realizaron acciones destinadas a la seguridad de la obra.

Denuncia que el daño acaecido como producto de las actuaciones de

los demandados, deben ser indemnizados de acuerdo lo dispone el artículo

2314 y siguientes del Código Civil, cumpliéndose los requisitos que

configuran la denominada responsabilidad extracontractual civil, la que se

solicita en carácter se solidaria, de acuerdo lo dispone el artículo 2317 del

cuerpo legal citado.

De este modo, el actor asegura que respecto los demandados concurre

la plena capacidad para responder de los hechos que se les imputa, que los

demandados han incurrido en incumplimiento del deber de cuidado,

cometiendo con ello, una actuación antijurídica. El actor describe que la ya

citada norma del artículo 2314, impone como carga a los demandados, un

deber de cuidado en la ejecución de sus actor, cuyo incumplimiento trae

aparejada responsabilidad, obligación que se refuerza en el caso del

SERVIU, por tratarse de un órgano de derecho público, y que se le aplica el

artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 4° y 42 de la

Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo mismo sucede

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respecto la parte de la Municipalidad, que además de las normas

señaladas, se sujeta por el artículo 141 de la Ley Orgánica de

Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas entidades

por los daños que causen. Indica que la omisión incurrida por los

demandados, configuran el requisito de la antijuridicidad, ya que han

incumplido el deber de cuidado que la legislación, de manera

transversal, les impone. Agrega que se exige la responsabilidad

extracontractual de los demandados, de conformidad a las normas

comunes. Asimismo, justifica en la especie el tercer requisito de la

responsabilidad extracontractual, correspondiente a la existencia de

nexo causal entre el hecho antijurídico y los daños reclamados,

indicando que aparece como ostensible que la falta de cuidado en la

ejecución del proyecto materia de autos, por parte de los demandados,

han provocados los daños colectivos que se demandan, en efecto,

indica, de haber actuado los demandados con diligencia, no se habría

provocado el accidente ni por tanto, el daño que se ha alegado en

autos. Agrega que la conducta ejecutada por los demandados,

corresponde a una multiplicidad de acciones y omisiones que les son

imputables, las omisiones, derivadas del ya mencionado

incumplimiento del deber de cuidado, que se manifiesta en una pobre

regulación a través de los procesos licitarios que no precavieron

peligros y la escasa fiscalización de seguridad, y la acción, configurada

por la conducta de Bitumix, al colocar en la conducción de un camión

que no cumple con condiciones de seguridad, a un chofer inexperto.

Continúa indicando que también concurre el requisito de la nocividad,

ya que la acción y omisión culpable ha producido daños materiales y

morales, consistentes en la suma total de: $797.200.000 (setecientos

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noventa y siete millones doscientos mil pesos), que se desglosan de la

siguiente manera:

Por concepto de daño material, se solicita en calidad de daño

emergente la suma de $36.500.000 (treinta y seis mil millones quinientos

mil pesos), desglosados en:

a) $20.000.000 (veinte millones de pesos), respecto Esilda Violeta

Becerra Muñoz, correspondiente al daño producido por la pérdida de sus

casa y bienes que allí se encontraban, producto de la colisión del camión

materia de autos, en su propiedad.

b) $15.000.000 (quince millones de pesos) respecto Violeta de

Andacollo Lastarria Olivos, por los daños producidos en su propiedad y

bienes muebles.

c) $500.000 (quinientos mil pesos), respecto Sergio Wilson Arancibia

Bruna, correspondiente a los gastos realizados por la defunción de su hijo

Erick Kevin Arancibia Álvarez.

d) $1.000.000 (un millón de pesos) respecto Rolando Omar Velásquez

Vargas, por los daños sufridos en su vehículo.

Por concepto de lucro cesante, solicita la suma total de $10.700.000

(diez millones setecientos mil pesos), que desglosa de la siguiente manera:

a) $7.200.000 (siete millones doscientos mil pesos), respecto la señora

Becerra Muñoz, quien perdió su casa y bienes muebles que se encontraban

en su hogar, arribando a la mencionada suma, de la multiplicación por

$150.000 mensuales, que es lo que podría haber obtenido ordinariamente al

arrendar dicha propiedad.

b) $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), respecto la señora

Lastarria Olivos, suma que obtiene de la misma operación anterior,

estimándose un arriendo de un año de duración.

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c) $2.000.000 (dos millones de pesos), respecto el señor

Velásquez Vargas, suma que considera corresponde a la legítima

expectativa de ganancia por la explotación de su vehículo que fuera

destruido.

Solicita por concepto de daño moral, la suma total de

$750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos), que desglosa

de la siguiente manera:

a) $600.000.000 (seiscientos millones de pesos) respecto el señor

Arancibia Bruna, por el sufrimiento ocasionado por la muerte de su hijo.

b) $100.000.000 (cien millones de pesos) respecto la señora

Becerra Muñoz, por el sufrimiento ocasionado por la pérdida de su

casa y bienes ahí guarnecidos, y

c) $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), respecto la señora

Lastarria Olivos, que perdió la mitad de su casa.

Agrega que los hechos de autos, tuvieron como causa necesaria

la acción y omisión de los demandados, contra quienes se dirige

solidariamente, solicitando se les condene al pago de la sumas

indicadas, o la que el Tribunal estime, mas interese, reajustes y costas

de la causa.

A fojas 33, 34 y 113 consta la notificación de la demanda y su

proveído, a las partes demandadas, efectuada en la forma establecida

en la ley.

A fojas 170 la parte demandada de Constructora de Pavimentos

Asfálticos Bitumix S.A., contestó la demanda, lo propio hizo a fojas 177

la parte del demandado correspondiente a SERVIU III Región, y a fojas

182, contesta la demanda, la parte de la Municipalidad. A fojas 188 y

197 se evacuó la réplica por parte del demandante, duplicando la I.

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Municipalidad de Copiapó a fojas 20, lo propio hizo a fojas 210 la parte de

Serviu III Región, y a fojas 214 se tuvo por evacuado el trámite de la duplica

en rebeldía de la parte de “Bitumix S.A.”

A fojas 224 se llamó a las partes a conciliación, trámite que no

prosperó.

A fojas 229 se recibió la causa a prueba, resolución que se notificó a

las partes en la forma señalada en la ley, a fojas 409, la Iltma. Corte de

Apelaciones, agrega un 6° punto de prueba. Se rindió en autos, la prueba

que consta del proceso; Posteriormente, se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LAS TACHAS:

PRIMERO: Que según consta a fojas 254, las partes demandadas

dedujeron tacha en contra de la testigo Sandra Ximena Ríos Zepeda,

correspondiente a aquella contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 358

del Código de Procedimiento Civil, fundada en la circunstancia de que las

respuestas efectuadas a las preguntas de tacha, la testigo habría

manifestado carecer de la imparcialidad necesaria para declarar, al señalar

la pena y rabia que siente por todo lo ocurrido, manifestando con ello un

interés en que una de las demandantes gane el juicio.

Asimismo, las partes demandada, según rola a fojas 263, deducen

tacha en contra del testigo José Bernardino Pérez Méndez, configurada en

el n° 7 del artículo 358, ya que se desprendería de sus dichos, la

circunstancia de mantener una relación de íntima amistad con uno de os

demandantes.

A fojas 269, las partes demandadas, deducen la misma tacha anterior

en contra del testigo Hernán Denis Acevedo Jara, quien habría dejado en

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evidencia los lazos de íntima amistad que lo unen con uno de los

demandantes.

También, como rola de fojas 276, la parte de “Bitumix S.A.”

tacha a la testigo Isabel del Carmen Quiñelén Trina, por la causal del

artículo 358 N° 7, alegando la existencia de una íntima amistad con

una de las demandantes.

SEGUNDO: Que la parte demandada ha solicitado el rechazo

de cada una de las tachas, indicando que no se configuran las

causales de inhabilidad alegadas.

TERCERO: Que respecto la testigo Sandra Ximena Ríos

Zepeda, al formulársele preguntas de tacha, respondió que declara de

buena voluntad, que no tiene relación alguna con los demandantes, y

que su motivación para declarar, es haber visto los hechos y el

sufrimiento que provocaron. Añade que el recuerdo del accidente le

ocasiona pena, y que la actitud de los demandados le provoca rabia,

pues han pasado cinco años y “estamos acá”, refiriéndose a la

gestión judicial.

Que por su parte, las inhabilidades alegadas, correspondientes

a los numerales 6 y 7 del artículo 358 ya citado, corresponden a la

falta de imparcialidad en el pleito, por la existencia de algún tipo de

interés directo o indirecto, y por la existencia de íntima amistad con la

persona que lo presenta. Que como lo ha señalado la jurisprudencia

mayoritaria y reiterada de nuestros tribunales superiores, ambas

inhabilidades, exigen para su configuración, hechos graves que

revelen, respecto la primera, una íntima amistad entre el testigo y la

parte que lo presenta, situación que sucede en la especie, ya que su

única relación manifestada en las preguntas de tacha, fue la de vecina

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de la señora Lastarria. Tampoco se configura la inhabilidad del numeral 7°

ya citado, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestro país, el interés

que inhabilita a un testigo, debe tener significación pecuniaria, situación que

no acontece en este caso, razones por las cuales, se rechazaran las tachas

propuestas.

CUARTO: Que respecto el testigo José Bernardino Pérez Méndez,

este señaló a fojas 262, a propósito de las preguntas de tacha que se le

formularon, haber sido vecino de la parte que lo presentó, el señor

Arancibia, y haberlo ayudado después de la pérdida de su hijo, con palabras

de ánimo y tranquilizándolo y visitándolo para dichos efectos

Que se ha alegado en su contra, la inhabilidad establecida en el n° 7

del artículo 358, específicamente, la existencia de una amistad íntima entre

las partes, pero como se ha dicho en el motivo anterior, dicha causal exige

la concurrencia de hechos graves que demuestren una cercanía íntima, sin

embargo, lo relatado por el testigo, no se condice con la inhabilidad de la

cual se le acusa, toda vez que dentro de las normas de convivencia, y de lo

normalmente esperable de un vecino que es testigo de una situación como

el accidente materia de autos, se encuentra la posibilidad –y obligación-de

dirigir palabras de reconforto e intentar ayudar en momentos como aquel, lo

que en caso alguno implica la existencia de una íntima amistad, sino el

cumplimiento de una exigencia de humanidad, razón por la cual, se

rechazará la objeción formulada.

QUINTO: Que respecto el testigo Hernán Denis Acevedo Jara, este

señaló a fojas 269, ser vecino de la parte que lo presenta, la señora Violeta,

con quien sólo tiene una relación de vecino, sólo de “saludo”, y que motivo

del accidente prestó ayuda moral y una reja para evitar que entraran a robar

a su casa.

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Que como se viene diciendo, para configurar la inhabilidad de

íntima amistad, se requiere de hechos graves que revelen una

relación estrecha, sin embargo, de los dichos del testigo, dicha

circunstancia no se acredita, toda vez que las relaciones y apoyo

moral que dice haber prestado el testigo a la parte que lo presenta, no

escapa de una solidaridad mínima que todo individuo debe tener con

su prójimo –y quien más prójimo que el vecino-, pero que en caso

alguno constituye ni amistad ni menos en el carácter de íntima, por lo

que este sentenciador discrepa de lo alegado por los objetantes en

orden a aseverar que prestar “auxilio, colaboración y protección”, “va

más allá de las relaciones de buena vecindad”, pues justamente, es

opinión del suscrito, que esas son obligaciones que todo individuo

tiene respecto del que atraviesa una situación como la de autos, y que

no configuran íntima amistad, debiendo rechazarse la tacha opuesta.

SEXTO: Que respecto la testigo Isabel del Carmen Quiñelén

Trina, esta respondió a las preguntas de tacha, según se desprende

de fojas 275, señalando ser vecina de la parte que la presenta desde

hace 20 a 22 años, con quien se encuentra en las actividades

vecinales, especialmente en su calidad de delegada de la Junta de

Vecinos.

Que a su respecto, se reiteran los mismos argumentos

anteriores, por los cuales se desechará la objeción formulada de la

concurrencia de la inhabilidad fundada en íntima amistad, por no

configurarse dicha situación.

EN CUANTO A LA EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION

ACTIVA:

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SÉPTIMO: Que la parte de Constructora de Pavimentos Asfálticos

Bitumix S.A., al contestar la demanda, alegó como defensa, la que

denomina como excepción de falta de legitimación activa, por la cual

impugna la pretensión de la demanda de resarcir los daños de un tercero en

juicio, que corresponde al señor Rolando Omar Velásquez Vargas, por los

daños producidos en un vehículo motorizado de su propiedad, quien

actuaría en juicio, representado por la demandante señora Violeta Lastarria,

lo que no sería efectivo, pues esta última no ostentaría representación

alguna, siendo impertinente el mandado otorgado por el señor Velásquez al

abogado señor Cortés Guzmán.

OCTAVO: Que al haberse deducido esta excepción, como defensa

alegada en la contestación de la demanda, se le dio la tramitación regular,

pero sin perjuicio de ello, y para ordenar la confección de la presente

sentencia definitiva, se ha optado por su pronunciamiento en este capítulo.

NOVENO: Que la demanda deducida originalmente, fue objeto de la

interposición de excepciones dilatorias, de las cuales, este tribunal, según

consta a fojas 123, acogió la contenida en el numeral 2 del artículo 303,

señalándose que la comparecencia de don Rolando Omar Velásquez

Vargas, infringía las normas procesales, pues había otorgado mandato

judicial a quien no tenía las condiciones para actuar como mandatario

judicial, ya que actuaba representado por la señora Lastarria Olivos, a quien

le otorgó poder judicial, sin tener las calidades que le permiten comparecer

válidamente en juicio.

DÉCIMO: Que a fojas 143, el abogado de los demandantes subsana

los vicios de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308

del Código de Procedimiento Civil, acompañando a fojas 141, mandato

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judicial que el señor Velásquez le confiere al patrocinante y

apoderado señor Cortés Guzmán.

UNDÉCIMO: Que por medio de la escritura pública, que

contiene el mencionado último mandato, aparece que el señor

Velásquez Vargas le confiere mandato judicial al abogado Rafael

Cortés Guzmán, para que lo represente en todo juicio de cualquiera

clase y naturaleza que sea, otorgando las facultades de ambos

incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que en dicho entendido, y de acuerdo con el

tenor de la demanda de fojas 1 y siguientes, y el escrito en que

enmienda los errores que fueron materia del pronunciamiento sobre

las excepciones dilatorias deducidas, aparece que el defecto que

fuera acusado, ha sido efectivamente subsanados, ya que el error que

se acusó, dice relación con la falta de representación del señor

Velásquez, quien comparece como demandante, corrigiéndose con el

mandato judicial otorgado al señor Cortés, quien se entiende,

comparece a su nombre válidamente, de modo que la excepción

deducida será rechazada.

EN CUANTO AL FONDO

DÉCIMO TERCERO: Que don Rafael Cortés, en

representación convencional de doña Esilda Violeta Becerra Muñoz,

Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, Sergio Wilson Arancibia

Bruna, y Rolando Omar Velásquez Vargas, dedujo demanda de

Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, en

contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo III Región, y

solidariamente conforme lo dispone el artículo 2317 del Código Civil,

en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, y en contra de

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Empresa de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A., todos ya

individualizados, a fin de que se les condene a pagar solidariamente la

suma de $797.200.000 (setecientos noventa y siete millones doscientos mil

pesos), por concepto de indemnización del lucro cesante, daño emergente y

daño moral, más intereses, debidamente reajustadas, y costas, según el

desglose indicado en la parte expositiva, o la suma que el Tribunal fije.

Funda su acción en las razones de hecho y de derecho referidas en lo

expositivo de esa sentencia y que se tienen por reproducidas para todos los

efectos legales.

DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandada de Constructora de

Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A, contesto a fojas 170 la demanda,

solicitando su total rechazo con costas de la causa.

Indica en primer lugar, que no concurren los elementos generadores

de la responsabilidad que se demandan. Señala al efecto, que Bitumix no

ha incurrido en ningún hecho ilícito que lo haga responsable, puesto que si

bien, es efectiva la circunstancia de haberse adjudicado la Licitación Pública

15/2002 del Programa Pavimentación Participativa, consistente en la

colocación de asfalto en diversas calles de Copiapó, relata que el día de los

hechos, Bitumix convino con el señor Víctor Erazo Sepúlveda un contrato de

transporte, a fin de efectuar el traslado de asfalto desde las instalaciones de

Bitumix, al lugar de la obra, constatando que el camión enviado tenía las

características necesarias para dicho transporte, pero asegura, no le

competía efectuar revisión mecánica del vehículo, ni calificar la idoneidad

del chofer, ya que estas son obligaciones del empresario, presumiendo su

parte de buena fe, que las condiciones requeridas se reunían, de modo que

en el accidente ocurrido el 08 de marzo de 2003, Bitumix no habría tenido

injerencia, de modo que los daños producidos no le son imputables, por

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encontrarse fuera de la esfera de control e injerencia de dicha parte,

por lo que no genera obligación a su respecto.

Prosigue, señalando que Bitumix cumplió cabal y

diligentemente con todas las normas técnicas y exigencias legales

impuestas para el desarrollo de su actividad económica, no

incurriendo ni en negligencias o descuido, por lo que no se configura

la existencia de una conducta negligente o culpable.

Tampoco existiría relación de causalidad, puesto que además,

Bitumix no mantenía vínculo alguno con el chofer causante del

accidente, y que su obligación a respecto de éste, se encontraba

cumplida con la constatación de que el camión se encontrase con su

documentación al día, por lo que tampoco tiene responsabilidad

respecto los daños reclamados, los que habrían sido consecuencia de

un evento completamente ajeno al ámbito de actuación de Bitumix.

Asimismo, señala que el daño emergente y moral solicitado,

deber ser acreditado. Respecto el lucro cesante, señala que debe ser

desestimado, pues corresponde a una expectativa incierta que

realizan los demandantes, sin señalar los daños específicos que han

sufrido.

En otro orden de argumentación, señala que en el caso de

existir obligación de los demandados, esta no puede ser solidaria,

pues en la especie no se configuraría la hipótesis del artículo 2317 del

Código Civil, ya que a cada uno de los demandados se les ha

requerido por hechos absolutamente distintos, a Bitumix se le

demanda por haber subcontratado a un camión y chofer inexperto,

mientras que a la Municipalidad y a Serviu, se les demanda por una

supuesta falta de fiscalización, de modo que se le asigna a Bitumix un

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cuasidelito distinto que los que se le imputan a los demás demandados.

DÉCIMO QUINTO: Que a fojas 177, la parte de Serviu contestó la

demanda, solicitando su rechazo con costas. Señala que aunque los hechos

relatados en la demanda fuesen efectivos, no advierte como los mismos

pudieron ser causados por alguna acción u omisión del Serviu. Al efecto,

señala que en atención a la normativa vigente, especialmente el D.S.

355/1975 correspondiente al reglamento Orgánico de los Servicios de

Vivienda y Urbanismo, y el DS 29/1984 que aprueba las Bases

Reglamentarias de Contratación de obras a suma alzada por los Serviu

regionales, bajo cuya vigencia se contrató a Bitumix S.A. para la obra

materia de autos, el Serviu es el organismo ejecutor de las políticas, planes

y programas del Ministerio de Vivienda, a cargo por tanto, de la adquisición

de terrenos, proyección y ejecución de urbanizaciones, remodelaciones,

vías, obras de infraestructura, etc., contexto en el que debe contratar dicha

ejecución con contratistas registrados en el Registro Nacional de

Contratistas del Ministerio, contratos como el de la especie, se encuentran

regidos por el mencionado DS 29/1984, que en su artículo 40 señala que la

responsabilidad de la correcta y oportuna ejecución conforme el proyecto

aprobado, las bases especiales y las normas técnicas vigentes, recae en el

contratista seleccionado, conforme al Manual de Inspección de Obras

Técnicas aprobado por el DS N° 137/1998, definiendo dicha Inspección den

su artículo 97, como los funcionarios (…) designados por el Serviu para

supervisar el fiel cumplimiento de un contrato. Agrega que los contratistas

tienen como obligación entregar desde el segundo mes de contratación, y

dentro de los primeros días de cada mes, el nombre de todo el personal que

se desempeñó en las faenas el mes anterior, con copia de comprobantes de

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pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, nóminas en las

cuales, no figura el señor Víctor Erazo ni el señor Erick Cortés Morales.

Indica Serviu, que las normas antes indicadas establecen el

ámbito de competencia de inspección fiscal del Serviu, la que se

extiende solamente a la materialidad de las obras y al resguardo de

las condiciones laborales de los trabajadores, siendo responsabilidad

de la empresa, implementar condiciones de seguridad, lo que excede

del control del Serviu, el que además es un control de carácter

selectivo, de modo que el Serviu no podría haber evitado el accidente

de autos. En efecto, señalan que el día anterior al accidente, se

desarrolló una inspección en que se verificó el cumplimiento de

normas de seguridad, autorizando la colocación de carpeta asfáltica,

de modo que a su criterio, el único culpable del ilícito, es el chofer del

camión siniestrado.

Asimismo, señala que el monto solicitado como daño

emergente sería excesivo, teniendo en consideración que

corresponden a viviendas básicas, ejecutadas por el propio Serviu el

año 1986, cuyo valor fue de 225 Unidades de Fomento. Lo mismo

señala respecto el lucro cesante y daño moral demandado, que

considera excesivo.

Agrega que no se dan en la especie los requisitos para que

concurra respecto de Serviu, la responsabilidad extracontractual, pues

indica al efecto, que el camión y conductor que protagonizaron el

accidente, no tienen ningún nexo con Serviu, puesto que el conductor,

no era dependiente de Serviu.

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Finaliza, señalando que al haberse esgrimido la falta de servicio de

Serviu, esta no contempla responsabilidad solidaria, y además exige un

actuar fundado en una ilegitimidad.

DÉCIMO SEXTO: Que por su parte, la I. Municipalidad de Copiapó,

contestó la demanda a fojas 182, solicitando el rechazo de la acción

intentada, en todas sus partes, con costas.

Señala en primer lugar, que en la demanda existe una confusión de

normas legales, ya que funda su acción en las normas de derecho común,

pero que respecto la Municipalidad, cita la Ley N° 18.695 en base a la falta

de servicio. Señala que la demandante haría residir el vínculo entre la

Municipalidad y los hechos de la demanda en la obligación que le

correspondía de apoyar a Serviu en la inspección técnica de las obras

durante su ejecución. Señala que dicho apoyo no sustituye la obligación de

Serviu, y que además, al existir un vínculo convencional entre ambas

entidades, las relaciones que surgen, sólo afecta a las partes y no a

terceros, por lo que a la Municipalidad no le alcanzan las consecuencias

jurídicas que los actores pretenden. Indica además, que si lo que se hace

valer, es la falta de servicio, el único que puede exigirla es el Serviu, sin

embargo, señala que la Municipalidad no ha sido objetada en el apoyo

entregado por parte del Serviu.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a fojas 188, la parte demandante evacuó la

réplica respecto los argumentos de la parte de Bitumix S.A., señalando que

la imputación de falta de cuidado, no es una culpa meramente infraccional u

omisión sancionada por la ley, sino que se trata de la falta de diligencia o

cuidado que en abstracto le correspondía a la demandada, relacionado con

el deber social de no causar daño a otro, según el derecho común, que

corresponde a una obligación general de previsión emanada del artículo

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2329 del Código Civil, que va más allá de haber tenido al día sus

permisos y reglamentos, pues se trata de una omisión que provocó un

perjuicio que debió haberse previsto, atendida las circunstancias de la

obra, y especialmente del lugar en que se realizaban, atendida la

experiencia de la demandada, pues se ejecutó un acto que genera un

riesgo extraordinario o anormal, y no se adoptaron las precauciones

para evitar el daño, permitiendo un camión antiguo, en malas

condiciones, llevando sustancias peligrosas. A continuación cita

jurisprudencia y señala que la previsibilidad del daño, es condición de

responsabilidad, y que además, Bitumix no contrató personal idóneo, y

además no vigiló adecuadamente, ni controló la ejecución de la faena.

Añade que el vínculo entre el agente directo del daño y la

empresa Bitumix, se encuentra dado por el artículo 2329 del Código

Civil, y por el hecho de prestar servicios a esta última, por lo que se

trataría de presunción de culpa por hecho propio derivado de

actividades efectuadas sin los resguardos necesarios. Añade que la

jurisprudencia ha estimado incluso como suficiente para dar por

establecida la responsabilidad, el defecto de conducta configurado por

una defectuosa organización empresarial en su conjunto, debiendo

responder la empresa, por un error u omisión o falta en el sistema

organizativo, lo que se refuerza con la intención manifiesta del

legislador de objetivizar la responsabilidad de la empresa respecto

hechos de su contratista, por ejemplo, a través de la nueva ley de

subcontratación, lo anterior, sin perjuicio de la infracción normativa y

reglamentaria incurrida por Bitumix.

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Asimismo, reitera los capítulos por los cuales demanda indemnización,

basado en el principio de la reparación integral del daño, consecuencia de la

ejecución de las obras materia de autos.

Indica la procedencia de la responsabilidad solidaria en la especie, ya

que el daño por el cual se demanda, habría sido ocasionado por la acción

concurrente de los tres demandados, tratándose de una cadena de hechos

relacionados, aplicándose por tanto, el artículo 2314 del Código Civil.

Que a fojas 197, la demandante presentó su réplica a la contestación

de la Municipalidad de Copiapó y del Serviu, señalando que al tratarse

ambas de organismos que son parte de la administración del Estado, sus

acciones deben propender al bien común, por lo que deben desplegar sus

acciones cumpliendo su deber de cuidado, respecto del cual, en los hechos

de esta causa, estima que se ha omitido dicho cumplimiento que se

manifiesta en una pobre regulación de los procesos licitarios que no

precavieron eventos posibles, y a través de la escasa fiscalización de las

obras, a lo que estaban obligados por aplicación del principio de

responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 38 de nuestra

Constitución, como en la Ley de Bases de la Administración y la Ley

Orgánica de Municipalidades. Señala que si ambas entidades públicas

hubiesen sido diligentes en el cumplimiento de su función, habrían

fiscalizado adecuadamente, exigencia y responsabilidad estatal contenida

en todo el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 2314 del

Código Civil, que hace exigibles las responsabilidades por los daños

ocasionados, en este caso, por infracción al deber general de cuidado

impuesto tanto a privados como a los órganos públicos.

DÉCIMO OCTAVO: Que a fojas 203, la parte de la I. Municipalidad de

Copiapó, presenta su dúplica, señalando que la causa basal de los daños

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reclamados, correspondería según lo expuesto por el demandante, a la

acción de un conductor ineficiente de un camión imperfecto, sin

embargo señala, dicho conductor y camión, estaba bajo la supervisión

de un subcontratista, el señor Erazo Sepúlveda, cuya relación jurídica

con Bitumix es totalmente ajena a la Municipalidad de Copiapó. Añade

que no concurre responsabilidad por parte de la Municipalidad en

dichos hechos, ya que en la ejecución de la obra, le correspondía

actuar como apoyo al Serviu en la inspección de las obras, que se

encuentran en el contexto de un convenio que no vincula a terceros

que pudieran verse afectado por daños producidos en la ejecución de

la obra.

A fojas 210, se evacuó la dúplica por la parte del Serviu, quien

insiste en los argumentos de su contestación de la demanda. A fojas

214, se tuvo por evacuada la dúplica de la parte de Bitumix, en su

rebeldía.

DÉCIMO NOVENO: Que, como se desprende de la demanda de

autos, se ha deducido acción de indemnización de perjuicios, por la

comisión de un ilícito civil que ha causado daño, fundado en lo

dispuesto en el derecho común, específicamente en los artículos en los

artículos 2314 y siguientes del Código Civil, como también se ha citado

para efectos de ampliar la comprensión de responsabilidad, los

artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la

Ley de Bases de la Administración del Estado, y artículo 141 de la Ley

Orgánica de Municipalidades.

VIGÉSIMO: Que de esta manera, la controversia en estos

antecedentes, radica en la efectividad de procedencia de la

indemnización de perjuicios solicitada, basada en la responsabilidad

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extracontractual civil derivada del actuar negligente de los demandados en

la ejecución de la obra en cuyo contexto ocurrió el accidente materia de

autos, consistente por un lado, en la conducta de omisión incurrida por los

demandados en el cumplimiento del deber de cuidado en la realización de la

obra en que se produjo el hecho causante del daño, que el demandante

configura en dos puntos, a saber: la pobre regulación en los procesos

licitarios que ni precaven eventos posibles, y la escasa fiscalización de la

seguridad de la faena, y por otro lado, una conducta consistente en una

acción, correspondiente a la actividad desplegada por Bitumix de ingresar a

la faena a un chofer inexperto en un camión que no cumple con condiciones

de seguridad.

Asimismo, es materia de controversia, que las acciones que se les

atribuyen a los demandados, son causantes de los daños reclamados, y

generadores de responsabilidad civil extracontractual, como asimismo los

montos de los mismos, y deben responder por ellos. También se

controvierte la procedencia de responsabilidad solidaria de los demandados.

De este modo, le corresponde al demandante, acreditar la existencia

de conductas ilícitas por acción u omisión por parte de los demandados, que

hayan producido, en una relación de causa y efecto, los daños reclamados,

como también los montos, naturaleza de los mismos, y la procedencia de

responsabilidad solidaria.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el fin de acreditar los presupuestos

anteriores, el demandante incorporó al proceso, mediante la intermediación

del tribunal, los siguientes documentos obtenidos mediante oficios:

1. Mediante el conductor N° 563 de 05 de abril de 2007, de Serviu

Región de Atacama, se acompañó carpeta que se ordenó custodiar bajo el

N° 372, según rola a fojas 61, que contiene:

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a) Instrumento consistente en “Programa de pavimentación

participativa, XI Llamado”. “Convenio Ad Referendum”, Comuna de

Copiapó, que con fecha 05 de febrero de 2002, se suscribe entre el

Director del Serviu de la Región de Atacama de la época y la Alcaldesa

subrogante de la comuna de Copiapó. En dicho documento, se

establece el programa de pavimentación participativa, que busca

reducir el déficit de pavimentación de calles mediante la incorporación

a su financiamiento, de los participantes beneficiados y de los

municipios, seleccionándose para su implementación, los proyectos ahí

pormenorizados, entre los que se cuenta, varios tramos en la población

Ampliación Prat. En dicho convenio, se establece que Serviu contratará

las obras y se encargará de la preparación de los antecedentes y

bases de las propuestas, la adjudicará y celebrará el contrato, además

de la labor técnica, y la inspección y recepción de las obras. Por su

parte, se señala que el Municipio cumplirá un rol de apoyo a la labor de

Serviu en relación con la inspección de las obras durante su ejecución,

debiendo para ello designar un inspector técnico o a un profesional.

b) Copia de Resolución N° 006 de 06 de marzo de 2002, del

Serviu región de Atacama, aprobando el convenio ad referéndum

descrito anteriormente.

c) Copia simple de Bases Administrativas Especiales referidas a la

construcción en programa pavimentación participativa XI llamado, del

año 2002, entregando directrices para las licitaciones de constructores.

Se señala en el punto 7, la obligación del contratista de presentar el

listado de maquinaria a utilizar en las obras, con indicación de marca,

modelo y año en original. Se agrega que para la inspección de la obra,

se aplicará lo establecido en el Manual de Inspección Técnicas de

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Obras, aprobado por DS N° 137 (Vivienda y Urbanismo) de 1998. Se agrega

como obligación del contratista, en el literal “P”, que será de obligación y

cargo del mencionado: “mantener expeditas las vías de tránsito durante la

ejecución de las obras y colocar señalizaciones que sean necesarias para

indicar desvíos o proximidad de peligro”, señalando que será

responsabilidad exclusiva del contratista cualquier accidente ocasionado por

la falta de atención a lo indicado.

d) Copia simple de las Bases Técnicas Especiales para la licitación

pública 15/2002, construcción en programa pavimentación participativa XI

llamado, del año 2002, que incluye anexos con bases técnicas especiales

para cada comuna.

e) Copia de Resolución N° 039 de 06 de agosto de 2002, emitida por el

Serviu de la Región de Atacama, por la cual aprueba las bases

administrativas especiales, técnicas especiales y demás antecedentes de

Licitación Pública 15/2002 denominada “Construcción Programa

Pavimentación Participativa, III Región, XI Llamado 2002, Zona Norte”, y

contrata a la Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A. la

ejecución de las obras en la comuna de Copiapó, de la obra ya mencionada,

por un monto de U.F. 39.800

2. Mediante el oficio de 13 de abril de 2007, de la Fiscalía Local de

Copiapó, se acompañó copia íntegra de la causa RUC 0300035398-0, por

cuasidelito de Homicidio, seguida contra Erick Francisco Cortés Morales,

carpeta que se ordenó custodiar bajo el N° 518, según rola a fojas 77,

destacando:

a) A fojas 1, el parte denuncia de Carabineros, dando cuenta, con

fecha 08 de marzo de 2003, de un accidente de tránsito, en el cual, el

conductor del camión tolva patente GB-9764, Erick Francisco Cortes

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Morales, en circunstancias que se encontraba ejecutando labores por

primera vez, descargando asfalto en calle Sotomayor con Río Pulido

para la empresa Bitumix, al parecer sufrió desperfectos mecánicos,

avanzando en dirección al sur por calle Sotomayor, tomando velocidad

por la pendiente de dicha calle, perdiendo el control del automóvil, al

llegar a una curva frente al inmueble número 1053, chocando a la

camioneta Chevrolet Chevy 500 que se encontraba estacionada en ese

lugar, con su conductor y un menor en su interior, la que fue

desplazada 60 metros al sur. El camión se subió a la vereda,

atropellando al menor Erick Kevin Arancibia Álvarez, quien falleció en

el lugar, para posteriormente impactar la reja de la vivienda N° 1049,

chocando al automóvil Daihatsu Charade patente GA-1833, que se

encontraba estacionado, para posteriormente incrustarse y volcarse

sobre los domicilios indicados con los N° 1045 y 1041, de propiedad de

Hernán Maury Munita y Esilda Violeta Becerra Muñoz,

respectivamente, falleciendo en el lugar, el conductor del camión. Se

señala también, que el conductor del camión, señor Cortés Morales, lo

hacía con licencia clase A-1/B, la que además se encontraba vencida

desde el 10 de agosto de 2002. Se indica que no existía señalización y

se describen las lesiones y daños, indicándose como causa basal, una

falla mecánica al momento de efectuar maniobra de descarga, hizo

avanzar el camión, cuya velocidad aumentó gradualmente producto de

la pendiente.

b) Se acompañan declaraciones de las víctimas y copias de

comprobantes de atención de urgencia.

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c) A fojas 27, se acompaña certificado de revisión técnica del camión

tolva, válida hasta el 04 de abril de 2003, indicándose que el peso bruto que

puede transportar no debe exceder de las 30 toneladas.

d) A fojas 37 declara ante la Fiscalía don Aldo Abraham Soler Montroni,

señalando que por las características del lugar, que tiene una pendiente de

45°, por lo que el camión debe aculatarse, levantar el tolva, con la máquina

en marcha, y acelerar en neutro y con frenos de aire o de mano para

levantar el pistón, o tener el medio taco.

e) A fojas 48, se acompaña peritaje efectuado al camión patente GB-

9764, señalando el mal estado de los neumáticos, como de la palanca

selectora de cambio, con el freno trasero izquierdo cortado antes del

impacto, frenos delanteros sin seguros en regulación, caja de dirección con

fugas de aceite, y con la palanca de freno de aire en posición “off”, al

parecer, de antes del impacto, y con el marcador de velocidad, pegado en

60 Kms por hora.

f) A fojas 75 declara ante la Fiscalía, don Miguel Bustos Silva,

señalando que al momento de los hechos, se encontraba esperando que

otro camión depositara asfalto, cuando vio al camión afectado, y al

momento de acomodarse, aculatándose con marcha atrás, se fue hacia

adelante. Indica que no sintió aceleración del camión, como normalmente

ocurre cuando los choferes echan el camión hacia atrás. En el mismo

sentido declara Patricio Armando Gatica Cortes a fojas 95.

g) A fojas 78, se incluye informe pericial fotográfico de laboratorio de

criminalística de Carabineros, con set de fotografías del lugar de los hechos.

h) A fojas 104, se acompaña informe de autopsia de Erick Arancibia

Álvarez, concluyendo como causa de muerte un politraumatismo

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esquelético y visceral, compatible con el antecedente de accidente de

tránsito.

i) A fojas 118, se acompaña informe de autopsia de Erick Cortes

Morales, conductor del camión siniestrado, concluyendo como causa

de muerte un politraumatismo esquelético visceral, compatibles con el

antecedente de accidente de tránsito. A fojas 142, se adjunta informe

de alcoholemia con resultado de 0,00 gramos por mil de alcohol en la

sangre.

j) A fojas 145, se acompaña antecedentes consistentes en copia

de las bases administrativas especiales de licitación pública N°

15/2002, copia de Resolución Exenta N° 1010 de o6 de agosto de

2002 y Resolución Exenta N° 39 de esa misma fecha.

k) A fojas 177, se agrega oficio de Planta Revisora Técnica Los

Carrera 2208, señalando que con fecha 04 de octubre se realizó

revisión técnica al camión patente GB-9764, indicando que no

presentaba causales de rechazo, señalándose sólo la limitación de la

distancia en que debe circular desde zona urbana, y el tonelaje máximo

bruto que no podría exceder.

l) A fojas 181 se adjunta una serie de documentos por parte de

Serviu Atacama, entre los que destaca el listado de equipos y

maquinarias a utilizar presentado por Bitumix el 25 de julio de 2002, en

el cual, no se incluye el camión materia de autos. Se acompañan las

bases técnicas especiales y la carta de Gantt con la programación de

los trabajos. En dicho oficio, se señala que no existe normativa que

regule o establezca exigencias o estándares de seguridad que deben

cumplir los camiones para el transporte de asfalto.

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m) A fojas 220 declara Víctor Erazo Sepúlveda, señalando que le

comentaron que al momento en que Erick (conductor) echó a andar el

camión, éste se le arrancó. Señala el mismo haber ajustado las balatas y

regulación del freno una semana antes del accidente, y que el propio Erick

revisó el camión el día anterior, cambió filtro de aceite, de petróleo y ajustó

las cañerías de los eyectores, y que el camión no presentaba problemas.

Indica que a su juicio, Erick no habría devuelto el parador a su posición de

partida, lo que impidió que arrancara el camión, cosa que le habría

explicado el día anterior cuando salió con él a hacer la prueba, explicándole

que debía ver el marcador de aire para saber si el camión tenía, para saber

si estaba en condiciones de partir. También se acompaña otra declaración a

fojas 279, señalando haberle enseñado a conducir al conductor fallecido,

desde revisar el vehículo, las marchas, donde están los frenos, luces, etc, y

que lo contrató pues lo conocía, y había trabajado antes con vehículos de

carga, pero sin saber si tenía licencia al día.

n) A fojas 235 se agrega Informe Pericial del SIAT de Carabineros,

señalando a propósito de la dinámica del accidente, que el camión materia

de autos, conducido por Erick Cortés Morales, que lo hacía con licencia de

conducir A1/B, con fecha de control vencida el 10 de agosto de 2002, se

desplazaba a una velocidad no inferior a 70 kms/hr, llevando una carga de

10 mil kilos aproximadamente, ingresando en dichas condiciones a una

curva, perdiendo el control del móvil, impactando su rueda delantera

derecha con la solera nor-oriente de la vía, impactando luego la parte

posterior de un vehículo estacionado, con el tercio izquierdo frontal de la

estructura del camión, ingresando a la acera, colisionando al menor Erick

Arancibia Álvarez, pasando encima de su bicicleta, continuando su

trayectoria en dirección al poniente chocando con otro automóvil

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estacionado en Sotomayor 1049, impactando luego el muro de dicho

domicilio. Se señala que producto de la inercia, el camión siguió

desplazándose, ingresando a la calzada en la calle Williams Rebolledo,

chocando con un poste de alumbrado público y con la reja antejardín

de un inmueble, volcando en forma vertical sobre su parte anterior en

un cuarto de vuelta, sobre los inmuebles números 1045 y 1041

respectivamente. Se señala como causa basal del accidente, la

conducción del camión a una velocidad no razonable ni prudente,

ingresando a una curva, perdiendo el control del móvil. Se observa

asimismo, que se debe considerar que el lugar corresponde a uno con

pendiente de inclinación moderada. A fojas 257 se adjunta informe

pericial de SIAT, correspondiente a fijación planimétrica y fotográfica

del lugar de los hechos

o) A fojas 293, se acompaña informe de accidente realizado por la

empresa Bitumix, describiendo los hechos, señalando que el dueño del

camión siniestrado, es el señor Víctor Erazo Sepúlveda, quien le

arrendaba camiones tolva a la empresa en forma diaria, sin mantener

contrato estable, debido a la variabilidad de sus servicios. Indica que la

versión generalizada, es que al camión se le cortaron los frenos y que

al conductor le faltaba experiencia para conducir dicho tipo de

vehículos.

p) A fojas 309, se acompañó informe pericial evacuado por Pablo

Matulic Carmona, señalando como conclusiones, que el camión estaba

con el motor corriendo al momento del accidente, que las regulaciones

de los frenos no estaban ajustadas, que al parecer, el conductor no

cargó el suficiente aire para realizar las maniobras, ya que estuvo con

el motor detenido. Que debido a la pendiente y el peso del camión

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cargado, los frenos no fueron capaces de detener al camión. Señala que el

camión debió haber sido mantenido en neutro y acelerado durante la

operación de levantamiento de la tolva. Concluye con lo anterior, la falta de

experiencia que tenía el chofer en dicho camión, atendida la antigüedad del

mismo y las condiciones del terreno.

3. A fojas 609, se acompañó certificado de inscripción y anotaciones en

el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e

Identificación, respecto el camión patente GB-9674-4, marca Chevrolet, año

1968, que aparece inscrito a nombre de Luís Eduardo Olavarría Guajardo,

según inscripción del año 1988.

4. A fojas 610, se acompañó certificado de inscripción y anotaciones en

el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e

Identificación, respecto el automóvil patente GA-1833-0, marca Daihatsu,

modelo Charade, año 1981, que aparece inscrito a nombre de Rolando

Omar Velásquez Vargas, según inscripción del año 1996.

5. A fojas 611, se acompañó certificado de nacimiento del Servicio de

Registro Civil e Identificación, de Erick Kevin Wilson Arancibia Álvarez, RUT

17.772.181-6, nacido el 16 de agosto de 1990, hijo de Sergio Wilson

Arancibia Bruna, RUN 8.735.385-0 y Sabrina Gloriana Álvarez Nieto, RUN

9.802.545-6.

6. A fojas 612, se acompañó certificado de defunción del Servicio de

Registro Civil e Identificación, de Erick Kevin Wilson Arancibia Álvarez, RUT

17.772.181-6, fallecido el 08 de marzo de 2003, por politraumatismo

esquelético y visceral. Accidente del tránsito, atropello.

7. A fojas 613, se acompañó extracto de filiación, de Erick Francisco

Cortés Morales, RUT 12.618.481-6, sin antecedentes, y registrándose

fallecido.

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C-470-2007

8. A fojas 618, se acompañó oficio de la Dirección de Vialidad,

informando que al tratarse la calle Sotomayor de una vía pública

urbana, la regulación e instalación de señalización de tránsito, es de

competencia de la respectiva Municipalidad.

9. A fojas 659, mediante oficio N° 254 del Conservador de Bienes

Raíces de Copiapó, se acompaña copia autorizada de la inscripción

que corre a fojas 4367, N° 2062 del Registro de Propiedad del año

1992, correspondiente a doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, respecto

la propiedad ubicada en calle Rafael Sotomayor N° 1041 de Copiapó.

10. A fojas 720, mediante oficio N° 157 del Conservador de

Bienes Raíces de Copiapó, se acompaña copia autorizada de la

inscripción que corre a fojas 1863, N° 1643 del Registro de Propiedad

del año 1999, correspondiente a doña Violeta de Andacollo Lastarria

Olivos, respecto la propiedad ubicada en calle Rafael Sotomayor N°

1049 de Copiapó.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 705, a instancia de la parte

demandante, y en cumplimiento a lo ordenado a fojas 304, se llevó a

efecto audiencia de exhibición de documentos, en la cual, la parte de

Bitumix S.A., exhibió los siguientes instrumentos:

1. A fojas 669, certificado de antigüedad de Enrique Alfonso

Miranda Albornoz, prevencionista de riesgos de la empresa señalada

desde 02 de noviembre de 2004, contratado en Arica entre el 06 de

mayo de 2000, hasta el 20 de agosto de 2001, prestando servicios

desde el año 2000.

2. A fojas 671, certificado en que se señala que el señor Miranda

Albornoz, prestaba servicios en la faena de Copiapó (Construcción

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Programa Pavimentación Participativa III Región), durante el mes de marzo

de 2003.

3. A fojas 672, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Sergio Antonio Díaz Arellano, como chofer, con fecha 01 de junio de

1999.

4. A fojas 674, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Aldo Soler Montroni, como laboratorista, con fecha 03 de junio de

2002.

5. A fojas 677, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Mateo Muñoz Parra, como mecánico, con fecha 23 de agosto de

1996.

6. A fojas 679, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Jaime Selman Fanta, como ayudante planta asfalto, con fecha 11 de

abril de 2003.

7. A fojas 681, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Raúl Gallardo Galaz, como administrativo maquinarias, con fecha 11

de abril de 2003.

8. A fojas 683, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Armando Gatica Cortez, como jornal asfalto, con fecha 11 de abril de

2003.

9. A fojas 685, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix

S.A. y Erazmo Jara Godoy, como chofer tolva, con fecha 11 de abril de

2003.

10. A fojas 688, se acompaña copia de contrato de trabajo entre

Bitumix S.A. y Rubén Lillo Páez, como ayudante laboratorio, con fecha 11

de abril de 2003.

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11. A fojas 690, se acompaña copia de contrato de trabajo entre

Bitumix S.A. y Ricardo Marín Marín, como jornal, con fecha 11 de abril de

2003.

12. A fojas 692, se acompaña copia de contrato de trabajo entre

Bitumix S.A. y Jorge Orellana Ramos, como jornal asfalto, con fecha 01

de agosto de 2003.

13. A fojas 695, se acompaña copia de contrato de trabajo entre

Bitumix S.A. y Domingo Ramírez Rodríguez, como maestro asfalto, con

fecha 01 de agosto de 2003.

14. A fojas 698, se acompaña copia de contrato de trabajo entre

Bitumix S.A. y Baltazar Castro Filipolit, como operador rodillos, con

fecha 11 de abril de 2003.

15. A fojas 700, se acompaña copia de contrato de trabajo entre

Bitumix S.A. y Raúl Segura Tabilo, como capataz asfalto, con fecha 01

de agosto de 2003.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la parte demandante produjo prueba

testimonial, consistente en las declaraciones de:

1. Sandra Ximena Ríos Zepeda, quien depone a fojas 253,

señalando que en el lugar de los hechos no existía señalética ni lomo

de toro ni muro de contención que podrían haber evitado el accidente

de tránsito, que ocurrió más debajo de donde se estaban llevando a

cabo trabajos. Señala que el daño producidos en la casa de doña

Violeta Lastarria, fue total en su parte delantera, destruyendo además

la cocina, una reja y el automóvil estacionado en el antejardín,

destruyendo lo que había al interior de la casa, señala que en el interior

quedó el cuerpo de un joven que murió, manchando de sangre las

paredes, y el camión incrustado en la casa. Avalúa el dalo en la suma

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de 25 a 27 millones de pesos, pues se trataba de una construcción sólida,

con cerámico y estaba recién construida, además todo lo que estaba al

interior de la casa, quedó inservible, dejando de ganar por arriendo, de unos

100 a 120 mil pesos mensuales. Explica su conclusión, pues su hermano

realizó una construcción parecida por ese monto de dinero, y que el precio

de arriendo señalado, se refiere a lo que ella debió gastar arrendando un

lugar para vivir, debido a la destrucción que alcanzó la mitad de la casa.

Asimismo, considera que el daño moral puede avaluarse en 20 millones de

pesos, fundada en el cambio de ánimo que demuestra la señora Violeta

Lastarria, pues la recuerda como una persona alegre que compartía con los

vecinos, transformándose en una persona triste, debiendo cambiarse de

domicilio, y cuidar los restos de la casa que quedó abierta.

2. José Bernardino Pérez Méndez, quien declara a fojas 262 señalando

que los trabajos se realizaron en un lugar de mucha pendiente, por lo que le

parece negligente el hecho de trabajar en dicho lugar, con vehículos en mal

estado. Señala haber presenciado a un niño muerto, con la cabeza

destrozada, y una casa destruida y con asfalto, pues el camión transportaba

dicho material. Señala que el camión no se veía nuevo, y al parecer tenía

problemas con los frenos. Señala que el estado de ánimo del señor Sergio

Arancibia cambió, de una persona normal y sociable, a un descontrol en el

momento del accidente, transformándose en una persona depresiva,

callado, que casi no trabaja y se queda en la casa, su hermano cayó en las

drogas y su madre estuvo enferma.

3. Hernán Denis Acevedo Jara, quien depone a fojas 269, señalando

haber llegado al lugar de los hechos. Unos diez minutos después,

presenciando la destrucción del cincuenta por ciento de la propiedad de

doña Violeta y dos inmuebles más. Señala que al momento del accidente se

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estaban realizando trabajos de pavimentación “más arriba”, por la

empresa Bitumix, indicando que en dichos momentos, se encontraba

en el patio de su casa, cuando escuchó pasar al camión, sintiendo que

se subía a la vereda frente a su casa, luego concurrió al lugar del

impacto, donde vio al camión volcado. Señala que dicho camión se

veía en peores condiciones que los otros que trabajaban en la faena.

Agrega haber ayudado hasta la llegada de carabineros y ambulancia,

señala que la casa de doña Violeta Lastarria era una de las mejores,

pero con el accidente quedó destruida en un 50%. Señala que el daño

moral es grande, ya que la señora Violeta, antes del accidente era una

persona alegre y salidora, pero después quedó muy sensible.

4. Isabel del Carmen Quiñelén Trina, quien declara a fojas 275,

señalando que el accidente materia de autos, provocó en la casa de

doña Violeta Lastarria, el destrozo de la cocina, de la paredes de la

cocina, del antejardín, del vehículo estacionado en dicho lugar. Señala

que se cayó el frente y costado de la casa, dañando muebles de

cocina, refrigerador, mercadería, parte del comedor, estimando los

daños en unos 25 a 28 millones de pesos. Señala que la señora Violeta

Lastarria, antes del accidente, era una persona de buen estado

anímico, pero luego, nunca volvió a ser la misma.

5. Mariela de Lourdes López Alfaro, quien declara a fojas 278,

señalando que los daños producidos por el accidente no podría

avaluarlos, pues la señora Esilda perdió todo, hubo dos muertes, tres

casas destruidas, vehículos destruidos, sin contar el daño sicológico

que aquello provocó. Señala que la casa de la señora Esilda, era de

madera y ladrillo, pero quedó inhabitable, y tuvo que vivir de allegada y

luego se fue al sector del Palomar. Señala que después del accidente,

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veía a la señora Esilda triste y “bajoneada”, lo contrario a como era antes

del accidente.

6. Magaly de Lourdes Páez Villalón, quien depone a fojas 280,

señalando que el accidente de autos, lo destruyó todo, indicando que la

casa de doña Esilda prácticamente se perdió, daño que avalúa en unos 10

millones de pesos, además del daño sicológico, que avalúa en 50 millones

de pesos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que se produjo también, a instancia de la parte

demandante, prueba pericial consistente en el informe sicológico evacuado

por la perito psicóloga Daniela López Torres, que se adjunta a partir de fojas

723.

En dicho informe, la perito realiza evaluaciones de los demandantes,

basada en el uso de instrumentos como entrevista clínica, test de

Rorschach y test de Lüscher, con los siguientes resultados:

a) Respecto doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, señala que se

evidencia sensible al recordar los hechos materia de autos, se relata que el

inmueble de su propiedad, es el único patrimonio que posee, la cual fue

completamente destruida por el accidente de autos, quedando en dicho

lugar, un sitio eriazo. Señala como conclusión, que la destrucción de su

vivienda le ocasionó un daño sicológico y moral, que se tradujo en una

sensación de alta vulnerabilidad y desamparo, con síntomas como

insomnio, ansiedad y llanto, debiendo ser tratada con medicamentos. Se

diagnostica estrés post traumático.

b) Respecto doña Violeta Andacollo Lastarria Olivos, relata que el

accidente le produjo lesiones físicas, y también daños materiales, ya que su

vivienda quedó en ruinas, debiendo su hija y nieta, abandonar el hogar, el

marido de doña Violeta, debió financiar con un préstamo, la reconstrucción

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de la casa. Concluye que la señora Lastarria vivió un evento traumático

que le provocó daño psicológico y moral, diagnosticando trastorno

adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo,

que requiere tratamiento.

c) Respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna, recordando que el

accidente de autos, produjo la muerte de su hijo de 11 años de edad,

de quien vio su cuerpo destrozado, concluyendo que a raíz de lo

ocurrido, ha presentado severas alteraciones del sueño, lo que

mantuvo por meses, debiendo recurrir a medicamentos y ansiolíticos,

no logrando a la fecha integrar la pérdida de su hijo a su vida cotidiana,

considerando que el señor Arancibia presenta daño sicológico que se

traduce en alteración afectiva y cognitiva, diagnosticando un duelo

patológico que interfiere en su equilibrio psíquico y en su forma de

relacionarse con su entorno inmediato, que requiere tratamiento

sicológico.

VIGÉSIMO QUINTO: Que por su parte, la demandada

correspondiente a Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A,

acompañó con la ritualidad procesal pertinente, los siguientes

instrumentos:

1. A fojas 282, y siguientes copia del parte denuncia de

Carabineros remitido a la Fiscalía el día de los hechos, y la declaración

prestada ante esta última institución por don Christian Masse Cea, en

su calidad de administrador o supervisor de la obra, señalando que el

día de los hechos se encontraba en la ciudad de La Serena, señalando

que la pavimentación la realiza un equipo a cargo de Aldo Soler

Montroni, y que existe un asesor externo de prevención de riesgos que

visita una vez al mes las obras. Señala que en las labores de

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transporte y traslado de mezcla, opera un camión de la empresa y camiones

arrendados, respecto estos últimos, exige papeles de revisión al día, pero

los choferes, son resorte de los dueños de los camiones, al igual que el

estado de los camiones. Añade que por tratarse de un trabajo ejecutado en

pendiente, la seguridad depende del correcto y buen funcionamiento de las

máquinas y de la experiencia del chofer.

2. A fojas 286, se agrega declaración ante Fiscalía, prestada por Aldo

Abraham Soler Montroni, quien señala desempeñarse como laboratorista

vial en Bitumix, señalando respecto el accidente materia de autos,

señalando que el lugar donde se estaba realizando el trabajo, tiene una

pendiente de 45 grados, y lo que corresponde realizar, es aculatar el camión

con asfalto en posición para depositar dicha carga en el fincher, para lo

cual, el camión debe permanecer en marcha y levantar el pistón, debe

acelerar en neutro y con frenos de aire. Añade que el camión transportaba

unas 8 tonelada aproximadamente.

3. A fojas 288, se agrega copia del parte policial ya referido con

anterioridad.

4. A fojas 293, se acompaña copia autorizada de factura 0016 emitida

por Víctor Erazo Sepúlveda, de fecha 22 de abril de 2003, a Bitumix, por

servicios de transporte de mezcla asfáltica.

VIGÉSIMO SEXTO: Que asimismo, la parte de Bitumix, rindió prueba

testimonial consistente en los dichos de:

1. Aldo Abraham Soler Montroni, que declara a fojas 593, señalando

que no es efectivo el punto de prueba N° 1, ya que la empresa contaba al

momento del accidente con un programa de prevención de riesgos que

involucra tanto a los fleteros que prestan servicios, como los de la empresa

Bitumix, con procedimientos claros y específicos, pues se solicitan

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implementos de seguridad, charlas de inducción, revisión por parte del

supervisor de la obra, revisión de los registros de mantención del

camión, y de la experiencia del chofer. Agrega que efectivamente,

Bitumix contrató a Víctor Erazo, y que el modo de operar es mediante

el contacto telefónico de una serie de fleteros que se manejan en

carpeta considerando la experiencia, a quienes se les exige las

medidas de seguridad establecidas. Añade que el trabajador que

manejaba el camión que causó el accidente, no era trabajador de

Bitumix, pues su empleador era el dueño del camión, quien es el

responsable de su idoneidad. Indica que Bitumix supervisó el estado

del camión, pues señala que el mismo chequeo que tuviera la revisión

técnica al día y que estuviese acondicionada la carpa para cubrir la

mezcla, pues la revisión mecánica corre por cuenta del dueño del

camión.

2. Mateo Enrique Muñoz Parra, quien depone a fojas 594,

señalando desempeñarse como mecánico de la empresa Bitumix,

indicando que respecto los transportistas externos, realiza una

supervisión visual para ver si los vehículos se encuentran en

condiciones para el transporte de mezcla asfáltica. Indica que no

estaba para el accidente, pero que sí había revisado el camión

accidentado, y que el responsable del accidente es del dueño del

camión y de su conductor. Indica que éste último era contratado por el

dueño del camión, quien calificada la idoneidad del mismo, en lo que

Bitumix no tenía injerencia. Añade como dato, que el chofer del camión

accidentado, fue trabajador de Bitumix como ayudante de mecánico y

que conocía bien el rubro.

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3. Domingo Ramírez Rodríguez, quien testifica a fojas 596, señalando

que el día del accidente, se desempeñaba en la obra como maestro

rastrillero, cuando el camión se arrancó, subrayando que ni el camión ni su

chofer eran dependientes de Bitumix. Señala que la empresa Bitumix da

charlas tanto a sus trabajadores como a los transportistas externos del

manejo del material y además agrega que el conductor del camión

siniestrado, anteriormente había trabajado para Bitumix, pero en el

momentos del accidente trabaja para el señor Erazo.

4. Raúl Jorge Segura Tabilo, quien a fojas 596 señala que en el

momento de los hechos, la señalética instalada en el lugar era completa, la

calle estaba cerrada con conos y letreros advirtiendo de los trabajos, y el

chofer conocía el trabajo. Señala que el referido camión, al ser contratado,

fue chequeado y cumplí con los requisitos exigidos, y que al dueño del

camión le correspondía calificar la idoneidad del chofer.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Asimismo, como Medida para Mejor Resolver,

se decretó y efectuó, según se deja constancia en el acta que rola a fojas

756, diligencia de inspección ocular, donde este sentenciador, de manera

personal, se constituyó en primer lugar en el inmueble ubicado en calle

Sotomayor N° 1049, que corresponde a una calle muy transitada, con una

pendiente de unos 22° y una cuerva pronunciada que enfrenta al domicilio

señalado. Se deja constancia de la existencia de protecciones, que fueron

colocadas con posterioridad al accidente, y que la demandante señora

Becerra relató los acontecimientos y mostró el lugar del impacto y

trayectoria del camión, de las cuales permanecen evidencias físicas,

consistentes en huellas y marcas de asfalto que habrían caído el camión. Lo

propio realiza el señor Arancibia. Luego el tribunal se constituyó en la

misma calle Sotomayor, ascendiendo la cuesta, frente al número 700,

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donde se encontraba el camión materia de autos, realizando el

traspaso de asfalto, constatándose que se trata de una calle asfaltada,

con congestión normal de vehículos, pero con una pendiente mucho

más pronunciada que se estima de 45 grados. Se constata la distancia

aproximada de 700 metros que debió haber recorrido el camión desde

dicho lugar, hasta el punto de impacto, lo que permite suponer varios

segundos de trayectoria, y que el conductor maniobró el camión hasta

la curva donde impactó.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que con el mérito de la prueba rendida, es

posible tener por acreditadas las siguientes circunstancias:

1. Que en el marco de un convenio de pavimentación participativa,

correspondiente al XI llamado, suscrito por el Serviu de Atacama y la

Municipalidad de Copiapó, se iniciaron dichas obras en el sector de

Ampliación Prat de esta ciudad, contratándose para su ejecución a la

empresa Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A. Por lo

demás, se tratan de hechos no controvertidos en autos.

2. Que en el cumplimiento del contrato señalado, le correspondía

a Serviu Atacama la inspección de las obras, apoyado por el Municipio,

durante su ejecución. Por lo demás, así fluye especialmente de los

documentos referido en el numeral 1 del considerando vigésimo

primero.

3. Que en el contexto de la ejecución de las obras, Bitumix

contrató a un tercero, correspondiente al señor Víctor Erazo, quien

proporcionó a dicha empresa, los servicios del camión materia de autos

para el transporte de asfalto. Por lo demás, así lo reconoce la propia

parte demandada de Bitumix en sus escritos en la etapa de discusión.

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4. Que el referido camión, si bien se encontraba con su revisión técnica

al día, presentaba ciertas limitaciones de peso que podía transportar, y

distancias que se podía alejar de zona urbana. Sin embargo, a juicio del

suscrito, se puede tener por establecido, que el referido vehículo no se

encontraba en buenas condiciones mecánicas, presentando problemas en

sus neumáticos, palanca de cambio y sistema de frenos, que no estaban

ajustadas. Por lo demás, así fluye de los documentos que se incorporaron

mediante el oficio remisor del Ministerio Público, enviando copias de la

carpeta investigativa, en especial, la copia del certificado de revisión técnica

de fojas 27 y oficio de fojas 177 del cuaderno pertinente, y los peritajes de

fojas 48 y 309, estos últimos, apreciados conforme las reglas de la sana

crítica, aparecen como verosímiles, al encontrarse de acuerdo con la ciencia

de los peritos, contestes entre sí y coherentes con las máximas de

experiencia y reglas de la lógica.

5. Asimismo, se tiene por establecido, que el conductor destinado al

manejo del camión materia de autos, no tenía la experiencia ni capacitación

práctica ni formal para conducir dicho vehículo. Lo anterior se desprende de

la circunstancia fundamental e incontestable de que el conductor no tenía

licencia que lo habilitase para conducir camiones de la envergadura del

vehículo sub lite, ni la que tenía (tipo A1 y B) se encontraba vigente, pues

estaba vencida más de 6 meses de la fecha del accidente. La misma

conclusión, señala el perito cuyo informe rola a fojas 309 del cuaderno que

contiene la carpeta investigativa del ministerio público, al señalar como

motivo del accidente, la falta de experiencia del chofer. Asimismo, los

propios testigos del demandado reconocen, aunque intentando acreditar

experiencia del conductor, señalando que este se había desempeñado con

anterioridad en Bitumix como ayudante de mecánico, a juicio del tribunal,

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dicha circunstancia, además de no estar avalada por otro medio

probatorio, no certifica experiencia en el trabajo preciso de conducción

de camiones de tonelaje superior a los 3.500 kilos, ni menos en las

condiciones realizadas (con una pendiente de 45 grados). Lo anterior

se ve reforzado con la declaración prestada por el señor Erazo

Sepúlveda, quien señaló al Ministerio Público, haber sido él quien le

enseñó a conducir dicho camión el día antes de los hechos, que

correspondía a su primer día de trabajo, lo que demuestra una

capacitación precaria e informal por parte del conductor.

6. Que también se encuentra acreditado que SERVIU y la

Municipalidad, no efectuaron ningún tipo de fiscalización a los procesos

de seguridad y prevención de riesgos de la faena, lo que tampoco se

indica como obligación expresa en las bases técnicas. Por lo demás

así fluye de los documentos técnicos acompañados en autos.

7. Que el control realizado por la empresa ejecutora del proyecto,

esto es, la demandada Bitumix, en el caso de contratos de externos

para la prestación de servicios de vehículos de transporte de material,

se limitaba a la revisión superficial visual del vehículo, y de la revisión

técnica al día, pero no se efectuaba control mecánico aparte del visual,

ni se solicitaban antecedentes de los conductores. Por lo demás, así

fluye de la propia declaración de los testigos que declaran de manera

conteste y legal, presentados por la parte demandada de Bitumix, por

lo que debe tenerse por probado.

8. Que el día 08 de marzo de 2003, en circunstancias que se

ejecutaban las obras señaladas anteriormente por parte de la empresa

Bitumix S.A. específicamente en la calle Sotomayor, altura del número

700, el camión proporcionado a la faena por un tercero, el que se

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encontraba en condiciones mecánicas deficientes, y que al momento de los

hechos, se encontraba detenido realizando faenas de descarga de asfalto,

conducido por Erick Francisco Cortes Rojas, quien no tenía ni la experiencia

ni la capacitación, ni la autorización formal vigente para conducir y

maniobrar dicho vehículo, se soltó, desplazándose pendiente abajo,

perdiendo el control del móvil, comenzando el descenso por la calle, que

tiene una pendiente de 45 grados aproximadamente, aumentando su

velocidad atendido el peso transportado, desplazándose alrededor de 700

metros cuesta abajo, y al llegar a la curva que se forma en la altura del

inmueble signado con el número 1053, de calle Sotomayor, el camión

impactó a un vehículo estacionado frente a dicho inmueble, proyectándose

hacia la vereda, atropellando al menor Erick Kevin Arancibia Álvarez, quien

murió en dicho lugar. El vehículo continuó la marcha, ingresando al domicilio

de calle Sotomayor N° 1049, derribando la reja del antejardín e impactando

el vehículo que se encontraba estacionado en su interior, destruyendo luego

parte del inmueble referido, correspondiente a su comedor y cocina. El

camión siguió desplazándose unos metros, incrustándose en los inmuebles

signados con los números 1045 y 1041 de esa misma calle, provocando

destrozos. Por lo demás así fluye de la prueba documental acompañada en

autos, en especial, de los antecedentes investigativos del ministerio público,

del testimonio prestado por los testigos de los demandantes y en especial,

de la prueba de inspección personal del tribunal. En el caso de los testigos,

por tratarse de pluralidad de testigos contestes y legalmente examinados,

su testimonio provocan plena prueba, lo mismo respecto la inspección

personal del tribunal. Los testigos de la demandada también aportan a

establecer los hechos señalados.

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9. Que también se ha establecido, que a raíz del suceso que se ha

tenido por acreditado, los demandantes señora Becerra Muñoz, señora

Lastarria Olivos y señor Arancibia Bruna, resultaron con secuelas

sicológicas, propias de estrés postraumático, que se entiende como

ocasionadas por el dolor que les causo a las primeras, la pérdida

material de parte de sus casas y bienes, y del tercero, el fallecimiento

de su hijo, a la sazón de trece años. Por lo demás, así fluye de la

testimonial prestada por las demandantes, del informe pericial

sicológico de fojas 734 y del certificado de nacimiento de fojas 611.

Elementos probatorios que ponderados legalmente, producen plena

prueba, por tratarse de testigos legalmente examinados, sin tacha, que

se encuentran contestes, documentos oficial, e informes que

apreciados conforme la regla de la sana crítica, aparecen revestidos de

seriedad y verosimilitud.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, el fundamento legal de la presente

demanda, como ya se indicó, se encuentra básicamente en el artículo

2314 del Código Civil, como el propio demandante lo define en el

apartado sobre “el derecho”, en el escrito que subsana la demanda,

específicamente a fojas 153, alegando además, la procedencia de la

solidaridad consagrada por el artículo 2317 del mismo cuerpo legal.

Que dichas normas, y las demás del Título XXXV del Libro IV del

Código Civil, contienen las reglas generales de la denominada

responsabilidad civil extracontractual, marco común, que establece que

el autor de un delito o cuasidelito, que ocasiona daño a otro, es el

responsable de repararlo (artículo 2314), norma que ha sido

sistematizada por la doctrina, como fuente de la responsabilidad

extracontractual, la que le corresponde al autor del delito o cuasidelito

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que ha provocado daño (artículo 2314, 2316 y 2329 del Código Civil),

correspondiéndole legitimidad activa para reclamar dicha responsabilidad, a

todos los afectados por el daño (artículo 2315 del Código Civil), y de todas

estas normas, la doctrina y jurisprudencia ha concluido, se desprende, la

obligación de responder por todo daño efectuado, comprendiéndose en

dicho concepto, tanto el daño material, en sus capítulos de daño emergente

y lucro cesante, como también el daño moral, siendo irrelevante el grado de

culpa con que el autor ejecuta su acto, bastando sólo la concurrencia de un

hecho civilmente ilícito, la efectividad del daño, y la acreditación de la

existencia de relación causal entre ambos elementos.

TRIGÉSIMO: Que en estos antecedentes, se reclama la

responsabilidad de tres entidades, del Serviu Atacama, de la Ilustre

Municipalidad de Copiapó, y de la empresa Bitumix S.A., los dos primeros

demandados, corresponden órganos pertenecientes a la administración del

Estado, y el último, a un privado.

Acusa a los dos primeros, de una omisión al deber de diligencia y

cuidado que les corresponde en su actuar, exigido en la Constitución

Política, como en las Leyes de Bases de la Administración del Estado y la

Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, consistente en una

serie de actos de negligencia que denotan falta de cuidado, que comienza

con la pobre regulación en materia de prevención de riesgos, en los

procesos de licitación y la escasa fiscalización de seguridad de las obras

Reprocha al tercer demandado, la ejecución de una acción, consistente

en la conducta positiva de colocar a un chofer inexperto en la conducción de

un camión, que no cumple condiciones de seguridad.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que como primera cuestión, parece

pertinente señalar, que si bien ha existido jurisprudencia un tanto errática en

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este punto, es procesalmente válido exigir la responsabilidad

extracontractual respecto hechos de la administración del Estado,

basado en las normas del Código Civil, que es lo que han hecho los

demandantes, quienes deberán en dicho caso, soportar la el onus de la

prueba de la “culpa o dolo del agente público, funcionario o ente” (Es la

opinión de Clara Szczaranski, en “Responsabilidad Extracontractual del

Estado”, en Revista de Derecho (Consejo de Defensa del Estado), N°

8, agosto de 2003).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que como es sabido, la responsabilidad

extracontractual opera, frente a la concurrencia de una acción u

omisión constitutiva de delito o cuasidelito civil, que en una relación de

causalidad, provoque daño.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que como se señala en el motivo

vigésimo octavo, específicamente en sus puntos 4, 5 y 8, se ha tenido

por acreditado que el accidente de autos –que serían los causantes de

los daños reclamados–, se produjo por la concurrencia de por lo menos

dos circunstancias directas, por un lado, la falta de experiencia y la

ineptitud del conductor del camión, para manejar y especialmente

ejecutar labores de transporte y trasvasije de asfalto caliente, en un

sector urbano poblado y transitado, en una pendiente con un ángulo de

45 grados, y por otro, las deficientes condiciones mecánicas del

vehículo, específicamente de su sistema de frenos, las que se ven

como circunstancias condicionantes y además agravadas, atendidas

las circunstancias morfológicas del lugar, ya señaladas.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que a juicio de este tribunal, dichas

circunstancias son producto de hechos concurrentes atribuibles a los

demandados.

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En efecto, es opinión de la doctrina, que el régimen común de

responsabilidad extracontractual, tiene como fundamento, criterios y normas

de convivencia social, que se consolidan en la no obligatoriedad de soportar

el daño, o el resultado nocivo originado por el actuar de otro. En dicho

contexto, creemos que la responsabilidad extracontractual, cuando exige la

existencia de nocividad, y de relación causal del daño con la conducta (u

omisión desplegada), en estricto rigor, se refiere a un entramado causal,

donde se responde principalmente por los hechos propios generadores del

daño, o en los casos que corresponde, por el daño ajeno, en cuanto

extensión artificial de la responsabilidad extracontractual a situaciones q no

corresponden a causalidad fáctica concreta.

Como se aprecia, lo que en estos autos se reclama, es la

responsabilidad que emana del hecho propio de los demandados, consiste

en las omisiones y en la acción ya referidas, que serían correspondientes de

infracción al deber de cuidado que preside las actividades de los

demandados, constitutivas del elemento “culpa” del estatuto de la

responsabilidad extracontractual.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que según se señala en el Tratado de

Responsabilidad Extracontractual (Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

2006), del profesor Enrique Barros Bourie, una acción debe considerarse

como ilícita, si infringe un deber de cuidado, el cual puede determinarse con

base a una estimación judicial, establecida a partir del modelo de la

conducta esperable del “buen padre de familia”, contenido en el

ordenamiento jurídico, o por exigencia concreta y directa establecida por el

legislador, caso éste último, que incluye la culpa infraccional.

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Que en el caso en cuestión, los actores reprochan el primer tipo

de infracción al deber de cuidado, tal como lo subraya su apoderado en

la réplica de fojas 188, correspondiente al deber general de cuidado.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que a juicio del suscrito, es perfectamente

procedente analizar si los demandados actuaron con la debida

diligencia, a fin de determinar la procedencia de responsabilidad

extracontractual, lo que se encuentra apoyado por lo señalado en la

obra citada de Barros Bourie (página 101), “la diligencia no se agota

cumpliendo rigurosamente los preceptos legales, de modo que el juez

está facultado para determinar deberes de cuidado no previstos por el

legislador. El estándar de la persona diligente, obliga a actuar de

acuerdo a los criterios de prudencia, aunque la materia esté regulada

por la ley”.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en dicho contexto, a juicio del

tribunal, las tres entidades demandadas, han incurrido en infracción al

deber de cuidado general, como se intentará argumentar a

continuación:

Respecto Serviu Atacama: Que según se estableció en los puntos

1 y 2 del considerando 28° de esta sentencia, al acreditarse la

participación y responsabilidad de la referida entidad en la faena en

cuyo contexto se produjo el accidente de autos, respecto la cual, le

correspondía la ejecución de las bases de licitación y la inspección de

las obras, se establece una manifiesta falta de deber de cuidado,

específicamente, a la hora de instituir criterios de fiscalización y de

seguridad, y de exigencia de elementos de seguridad especiales,

teniendo especial atención, en las características urbanas y

morfológicas del lugar de la obra, que sin duda hacen exigibles

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mayores controles y fiscalización, las que debieron contenerse en las bases,

y debieron implementarse en la práctica, pues no cabe duda, que de

haberse fiscalizado medianamente, por ejemplo, la condición mecánica de

los vehículos utilizados en la obra y la exigencia de conductores habilitados,

es probable que el accidente de autos no se habría producido. En efecto,

era esperable de una institución técnica, como Serviu, la previsión de de

probabilidad de ocurrencia del daño con la intensidad del que en el hecho,

ocurrió. Todo lo anterior, se ve agravado por el hecho de tratarse el

demandado, de un organismo técnico y experto en este tipo de situaciones,

que elevan la exigencia de cuidado, atendido además, el mandato

constitucional que tiene la administración pública de velar por el bien común

de los habitantes de la nación, y las exigencias de la Ley de Bases de la

Administración del Estado, que ratifican la obligación del demandado, de

conducirse con cuidado y diligencia, de modo que la omisión que los actores

lo acusan, a juicio del suscrito, se encuentra acreditada.

Respecto la Ilustre Municipalidad de Copiapó, corresponde señalar,

que según las bases del programa de pavimentación ya referido, le

correspondía una labor de apoyo en la inspección de las obras, pero no por

ello se le puede exigir una diligencia menor que a Serviu, toda vez que la

Municipalidad también concurre como parte del programa, y debió

conducirse con la misma diligencia señalada anteriormente, de modo que

haciéndose aplicable lo razonado anteriormente, se encuentra establecida

la falta de diligencia por parte de la Municipalidad de Copiapó.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que las alegaciones de Serviu y de la

Municipalidad, por medio de las cuales intentan establecer la inexistencia de

la responsabilidad por la cual se les demanda, fundadas en el hecho de que

la causa basal del daño, no corresponde a conductas de los demandados, y

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a la inexistencia de nexo causal, entre las conductas que se les

atribuyen y el hecho nocivo, serán desechadas, toda vez que al

alegarse responsabilidad extracontractual por infracción al deber de

cuidado general, fundado exclusivamente en la falta de fiscalización y

de previsión en la ejecución de las bases referidas a la faena de autos,

la discusión se está llevando al plano de la causalidad entre dicha

infracción y el daño provocado.

Que si bien, es innegable que el daño causado, como se ha

establecido en el motivo vigésimo octavo, reconoce como su causa

próxima, la acción del conductor y la malas condiciones mecánicas del

camión ya tantas veces referido, debemos recordar, que las relaciones

causales, reconocen otros niveles de nexo, pues, como se señaló en el

motivo 34, el daño puede ser producto de un entramado causal, que

genera responsabilidad en el caso que la conducta que se reprocha,

como señala el profesor Barros Bourie, sea condición sine qua non del

daño provocado (página 376 de la obra ya citada), esto es, que se trate

de una condición necesaria del daño, lo que implica realizar el ejercicio

racional y lógico, en este caso, que de no haber existido la infracción al

deber de cuidado establecida, no se habría provocado el daño, lo que

como se argumenta en el motivo anterior, se puede tener por

acreditado, ya que es convicción de este sentenciador, que de haber

sido más diligentes los controles y fiscalización de Serviu y de la

Municipalidad, y especialmente, de haber actuado conforme la

previsión del daño, el concreto producido, se habría evitado, pues lo

que fluye de la prueba, es que los controles y fiscalizaciones no eran

exhaustivos, y se limitaban, como las propias demandadas lo señalan,

a revisar el estado de la obra para efectos de emitir los estados de

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pago, alejándose las entidades públicas referidas, de la obligación y deber

de cuidado que por dicha condición, les exige la Constitución y las leyes.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que respecto la demandada Bitumix, creemos

que se establece con mayor claridad la existencia de una conducta ilícita

que produce daño. En efecto, según se desprende de los hechos

establecidos en el considerando vigésimo octavo, Bitumix se adjudicó la

ejecución de las obras, y en tal sentido, es responsable, como tal, de los

hechos que ejecuté en dicho contexto.

Que como se establece, su labor era realizar la pavimentación de

varias calles, para lo cual, en el ejercicio de su actividad empresarial, tiene

un deber de cuidado que es más exigente, por tratarse de un ente

especializado en una actividad –en la que tiene experiencia–, en la que se

utilizan medios mecánicos y materiales peligrosos (asfalto caliente), y que

debió utilizar la máxima diligencia en los medios humanos y mecánicos que

allí se desempeñan, teniendo únicamente en consideración, la circunstancia

de tratarse de una faena en un sector urbanizado, y con una pendiente de

45 grados.

Que de este modo, se puede atribuir derechamente a negligencia y

culpa, el hecho de haber contratado a un tercero para realizar una labor

delicada (transporte y trasvasije de asfalto caliente), sin examinar de

manera alguna, las condiciones técnicas del camión, y ni siquiera

cerciorarse de que el conductor dispuesto por el tercero, no solamente

tenga la habilidad, experiencia y capacitación específica, sino que posea la

autorización vigente y hábil, para conducir vehículos motorizados.

Que con el parámetro del “buen padre de familia”, que en este caso se

agrava o aumenta la exigibilidad de diligencia, atendida la calidad de

experto de la empresa, que cuenta y debió contar con profesionales en el

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área, lo anterior es claramente una infracción al deber de cuidado que

se manifiesta por la conducta de permitir el ingreso y desempeño a la

faena de un camión con deficiencias mecánicas, y un conductor con

deficiencias de capacitación y habilitación formal para conducir. Que el

sentido común, en las circunstancias indicadas, hacen exigible, por lo

menos un control que se cumple con la sola petición de exhibición de la

licencia de conducir, y con una revisión mecánica del camión, y no

visual y superficial, como los testigos presentados por la propia

demandada, declaran que se realizaba, atendiendo además, la

circunstancia, de que dicha empresa posee sus propios mecánicos,

según se desprende de la declaración de los testigos de la propia

empresa Bitumix, al señalar que el conductor fallecido, anteriormente

se había desempeñado como “ayudante de mecánico”, de dicha

demandada. De modo que la conducta es culposa, en cuanto infringe

el deber de cuidado y diligencia para evitar un riesgo previsible,

infracción que sin lugar a duda, fue condición sine qua non, en el daño

alegado.

CUADRAGÉSIMO: Que será desoído el argumento de la defensa

de Bitumix, que pretende eximirse de la responsabilidad que se

demanda, fundado en la circunstancia de que el camión y el chofer que

lo conducía, no tenían relación con la empresa, ya que se trataba de un

tercero que otorgaba por un contrato diario, el servicio de transporte de

asfalto, y a que dicho tercero le correspondía la calificación de

idoneidad del conductor y de la idoneidad técnica del vehículo, por lo

que dichos eventos, le serían inimputables, pues lo que se reclama, es

justamente la falta de diligencia en el control de dichas circunstancias,

que es opinión de este sentenciador, le correspondían de manera

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necesaria y evidente, pues el hecho propio que se le reprocha, es haber

desatendido el deber de prever riesgos a propósito de malas condiciones

mecánica o falta de idoneidad de los trabajadores que se desempeñan en la

faena, con controles deficientes e inadecuados, que corresponde a un

actuar negligente.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que así, corresponde referirse a la

acreditación de los daños reclamados, de manera que corresponde

determinar los perjuicios ocasionados, tanto su naturaleza como sus

montos, pues aquellos que se acrediten, serán los cuales los demandados

deberán responder.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que de establecerse daños, se

deberá responder de estos solidariamente, al no haber acreditado la parte

interesada, la concurrencia de circunstancia alguna que enerve dicha

solidaridad en el pago, que tiene su fuente en el artículo 2317 del Código

Civil, al haberse acreditado que el daño alegado, ha sido el producto de la

omisión y acción de los demandantes, que de manera conjunta, provocaron

de manera necesaria, el efecto dañoso reclamado.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que para efectos de determinar la

existencia de daños, y en su caso, su cuantía, se examinará dicha

circunstancia a partir de la naturaleza del daño reclamado

En relación a las peticiones efectuadas por concepto de daño

emergente, la señora Esilda Violeta Becerra Muñoz, reclama la suma de

$20.000.000 (veinte millones), correspondiente al daño producido por la

pérdida de sus casa y bienes que allí se encontraban, producto de la

colisión del camión materia de autos, en su propiedad

Que al respecto, no se probó por medio de convicción alguno, la

concurrencia de dicho daño, y menos su valoración, y que si bien, es

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posible presumir la efectividad de pérdida de enseres, producto del

accidente materia de autos, no se ha acompañado prueba que de

manera legal, permita establecer el monto del daño alegado, por lo que

se rechazará la demanda respecto dicho capítulo.

Que por su parte, por el mismo concepto, la señora Violeta de

Andacollo Lastarria Olivos, solicita $15.000.000 (quince millones de

pesos), por los daños producidos en su propiedad y bienes muebles,

respecto los cuales, no se acompañó medio probatorio alguno, por lo

que, por las mismas razones antes señaladas, se rechazará la

demanda en dicho sentido.

El señor Sergio Arancibia Bruna, solicita el monto de $500.000

(quinientos mil pesos), respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna,

correspondiente a los gastos realizados por la defunción de su hijo

Erick Kevin Arancibia Álvarez, los que tampoco acredito de manera

alguna, por lo que se rechazará dicha petición.

La suma de $1.000.000 (un millón de pesos), solicita Rolando

Omar Velásquez Vargas, por los daños sufridos en su vehículo, del

cual si bien se acompañó inscripción a su nombre en el registro

pertinente, no se acredito el monto del daño, por lo que se desechará

la mencionada solicitud.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que se solicitaron las sumas de

$7.200.000 (siete millones doscientos mil pesos), respecto la señora

Becerra Muñoz, quien perdió su casa y bienes muebles que se

encontraban en su hogar, arribando a la mencionada suma, de la

multiplicación por $150.000 mensuales, que es lo que podría haber

obtenido ordinariamente al arrendar dicha propiedad, $1.500.000 (un

millón quinientos mil pesos), respecto la señora Lastarria Olivos, suma

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que obtiene de la misma operación anterior, estimándose un arriendo de un

año de duración y $2.000.000 (dos millones de pesos), respecto el señor

Velásquez Vargas, suma que considera corresponde a la legítima

expectativa de ganancia por la explotación de su vehículo que fuera

destruido.

Que el lucro cesante, corresponde a la privación de una ganancia

futura y cierta, debiendo entenderse como aquella planificada y justa

expectativa de ganancia, y que por lo tanto, debe encontrarse debidamente

acreditada.

Que en estos antecedentes, no se ha probado la privación señalada,

toda vez que la única prueba rendida para dichos efectos, corresponden a

las deposiciones de los testigos, que si bien se encuentran contestes, no

han añadido elementos que permitan sustentar la precisión de sus dichos, lo

que les quita, en dicho punto, veracidad. En efecto, no existe otro elemento

de prueba que confirme lo anteriormente señalado, de modo que no se ha

probado la expectativa señalada.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que por concepto de daño moral, se ha

solicitado la suma total de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de

pesos), que se desglosa en: $600.000.000 (seiscientos millones de pesos)

respecto el señor Arancibia Bruna, por el sufrimiento ocasionado por la

muerte de su hijo, $100.000.000 (cien millones de pesos) respecto la señora

Becerra Muñoz, por el sufrimiento ocasionado por la pérdida de su casa y

bienes ahí guarnecidos, y $50.000.000 (cincuenta millones de pesos),

respecto la señora Lastarria Olivos, por el dolor ocasionado por la pérdida

de la mitad de su casa.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que el fundamento del daño moral

reclamado por don Sergio Wilson Arancibia Bruna, consiste en la muerte del

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menor Erick Kevin Arancibia Álvarez, que como se ha establecido, fue

provocado por el accidente materia de autos.

Que a juicio del suscrito, una pérdida como la anterior, de quien

como se acreditó, fuera del mencionado actor, significa y significó para

él un fuerte dolor y aflicción espiritual, una angustia moral y espiritual

innegable, constitutiva de daño moral, situación que se encuentra

acreditada con el mérito de las declaraciones de los testigos que

deponen en autos, y en especial, del mérito del informe pericial

sicológico rendido en autos, que concluye secuelas sicológicas no

superadas a raíz del duelo, lo que es suficiente, para acreditar la

concurrencia de daño moral a su respecto.

Lo mismo es posible concluir a propósito de doña Esilda Violeta

Becerra Muñoz y doña Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, quienes

perdieron bienes materiales, correspondientes a sus viviendas, y los

enseres guarnecidos en ellas, según se estableció en los puntos 8 y 9

del considerando vigésimo octavo.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, es

pertinente señalar, que la jurisprudencia de los tribunales superiores

nuestro país, ha señalado que la existencia del daño moral, “no

requiere de ser especialmente probado, pues corresponde a la natural

y consiguiente aflicción derivada del hecho de haber sido el

demandante víctima de un hecho ilícito” (Sentencia dictada por la Iltma

Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 22 de abril de 2005, Rol

N° 4.790, Gaceta Jurídica N° 298, p. 139), de manera que es

sustentable señalar que acreditado un hecho ilícito que produce daño,

es plausible presumir que dicha circunstancia produce aflicción moral,

que en la especie, se encuentra además refrendada por los elementos

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de juicio entregados por los medios probatorios consistentes en prueba

testimonial, informe pericial e inspección personal del tribunal, según se ha

razonado en el motivo anterior.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que estas razones, a juicio del suscrito,

desvirtúan absolutamente las alegaciones de los demandados en orden a

controvertir la existencia de daño moral, correspondiendo determinar la

cuantía del daño moral que se ha acreditado en autos, a favor de los

demandantes indicados.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que respecto Sergio Wilson Arancibia

Bruna, corresponde señalar que el daño moral que lo afecta, consiste en la

angustia normal y lógica, consecuencia de la muerte de un familiar, lo que

en caso alguno es susceptible de apreciación pecuniaria, pues se trata de

un dolor y sufrimiento que radica en el fuero interno y en el alma de la

persona, de manera que, no obstante, tratarse de un menoscabo

económicamente irreparable, sí es posible de paliar y mitigar, que es el

objetivo de la indemnización por este tipo de perjuicio, para lo cual, teniendo

presente la naturaleza de la consecuencia del ilícito (la muerte del menor)y

las circunstancias en que éstas se produjeron, este Juez accederá a la

petición de condenar al pago de una suma de dinero, por concepto

indemnización del daño moral producido.

Si bien, el daño moral alegado por las demandantes señora Becerra

Muñoz y Lastarria Olivos, no se funda en un hecho de la gravedad del antes

referido, debe considerarse que la pérdida de la vivienda, en las

circunstancias ocurridas (el choque de un camión fuera de control), y

considerando que los demandantes corresponden a habitantes de un sector

identificado con clase media y baja, respecto quienes es posible presumir,

que la obtención de un inmueble no es algo baladí, ni menos fácilmente

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realizable, normalmente fruto de un importante esfuerzo, a juicio del

suscrito, corresponde dar lugar a la indemnización por daño moral, de

la manera que se dirá.

QUINCUAGÉSIMO: Que la especial naturaleza del daño que se

pretende reparar, esto es, de carácter moral, obliga a plantearse la

misma, atendiendo un fin claro: la reparación satisfactoria del atentado

a la integridad moral, el cual se debe regir por el principio de la

“reparación integral”, que a su vez debe ser razonable y lo más

proporcional posible (“Aspectos modernos de la reparación por daño

moral: contraste entre el derecho chileno y el derecho comparado” de

Carmen Domínguez, en Revista de Derecho Universidad Católica del

Norte, sede Coquimbo, N° 6, 1999, pp. 29 – 46).

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que de este modo, corresponde a

este sentenciador regular el monto de la indemnización, para lo cual se

tendrá presente los criterios antes indicados, frente al daño moral

producido, regulándose su monto, prudencialmente, en las siguientes

suma:

1. Respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna, se estima que el daño

moral no puede compensarse con una suma inferior a $60.000.000,

(sesenta millones de pesos) atendida la angustia que le produjo la

muerte de su hijo, quien a la fecha del accidente tenía 13 años, dolor

que se vio aumentado por la conmovedora forma de perder la vida,

esto es, volviendo inocentemente de realizar compras, caminando con

su bicicleta, por la vereda, siendo literalmente aplastado por el camión

materia de autos, lo que se agrava con el hecho de haber visto los

restos de su hijo, después del accidente, en el lugar donde ocurrió,

minutos después.

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2. Respecto Esilda Violeta Becerra Muñoz, se hace la misma

estimación de $20.000.000, como compensación por la angustia que

produjo la pérdida de su vivienda y enseres.

3. Respecto Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, también se regula

la indemnización en la suma de $15.000.000, como compensación por el

daño moral que provoca la angustia producida por pérdida de parte de su

vivienda y enseres.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que si bien no existen criterios legales

precisos para fijar cuantías en este tema, y la jurisprudencia ha sido variable

en este tema (como lo subraya, por ejemplo, Carmen Domínguez en

Aspectos modernos de la reparación por daño moral: contraste entre el

derecho chileno y el derecho comparado, en la Revista de Derecho de la

Universidad Católica del Norte, 1999, año 6), existen principios claros, como

el de la reparación integral, que debe relacionarse con el dolor originado en

la víctima.

Que las sumas fijadas, a juicio del suscrito, aparecen como adecuadas

para mitigar el daño moral producido en los demandantes; sumas que

devengarán reajustes según se dirá en la parte resolutiva.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que las demás probanzas rendidas en

autos, en nada alteran lo concluido.

En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los

artículos 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 346,

383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y demás citadas en el cuerpo

de la sentencia:

SE DECLARA:

EN CUANTO A LAS TACHAS:

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I. Que se RECHAZAN las impugnaciones efectuadas a los

testigos Sandra Ríos Zepeda, a fojas 254, José Bernardino Pérez

Méndez, a fojas 263, a Hernán Acevedo Jara, a fojas 269 y a Isabel

Quiñelén Trina, a fojas 276.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

ACTIVA:

II. Que se RECHAZA la excepción indicada, formulada por la

parte de Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A.

EN CUANTO AL FONDO:

III. Que se ACOGE la demanda deducida don Rafael Cortés, en

representación convencional de doña Esilda Violeta Becerra Muñoz,

Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, Sergio Wilson Arancibia

Bruna, y Rolando Omar Velásquez Vargas, del Servicio de Vivienda

y Urbanismo III Región, y solidariamente conforme lo dispone el

artículo 2317 del Código Civil, en contra de la Ilustre Municipalidad

de Copiapó, y en contra de Empresa de Pavimentos Asfálticos

Bitumix S.A., todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO se

condena solidariamente a los demandados ya individualizados, al pago

de las siguientes sumas:

1. Respecto el demandante don Sergio Wilson Arancibia

Bruna:

La suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por

concepto del daño moral, producido por la muerte de su hijo;

2. Respecto doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, la suma de

$20.000.000 (veinte millones de pesos), por concepto del daño moral

que le provocó la destrucción de su casa y enseres; y

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3. Respecto doña Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, la suma de

$15.000.000 (quince millones de pesos), por concepto del daño moral que le

provocó la destrucción de su casa y enseres.

IV. Que se RECHAZA en lo demás la demanda.

V. Que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización por

daño moral, deberán ser reajustadas en el mismo porcentaje que haya

variado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que esta

sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo de la misma. El mismo

criterio respecto los intereses legales que correspondan.

VI. Que no se condenará en costas a los demandados, por no haber

sido completamente vencida.

Anótese, regístrese, notifíquese, dese copia a la parte que lo solicite y

en su oportunidad, archívese los antecedentes.

Rol Nº 470 - 2007

Dictada por don Patricio Esteban Martínez Benavides; Juez Titular.

Autorizada por doña Clara Perea Rojas; Secretaria Subrogante.

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Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapo, tres de Junio de dos mil once