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FOJA: 118 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-10706-2015 CARATULADO : MORENO / ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA Santiago, cuatro de Enero de dos mil diecisiete VISTOS: Que a fojas 1 comparece don Carlos Andrés Peralta Pérez, abogado, domiciliado en Alameda Bernardo O'Higgins 949, oficina 604, Santiago, en representación de don Álvaro Felipe Moreno Águila, ingeniero en comercio exterior, por sí y en representación de su hijo Tomás Bastián Moreno Aldunate, domiciliados en calle Paso El Roble N°311, departamento 51 A, comuna de La Florida, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, sociedad del giro de su denominación (Supermercado Líder), representada por don Rodrigo Cruz Matta, ignora profesión, y don Rodrigo España Gómez, ignora profesión, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, comuna de Quilicura. Indica que con fecha 10 de abril de 2015 a las 18:50 horas, don Álvaro Moreno Águila estacionó en el Supermercado Líder ubicado en calle Santa Amalia 1763 de la comuna de La Florida, a fin de ir de compras a dicho supermercado con su hijo, llevando éste último bienes de distracción que usa habitualmente y los que usaría en casa de su padre después de las compras. Agrega que ambos compraron en el establecimiento de la demandada los siguientes productos; un pack de 4 yoghurt batido, un agua Mas grande, un chocolate hucke, un chocolate en barra, una leche Larga Vida, y un Y-Y de mora, compra que se realizó el día señalado a las 19:14 horas, por un total de $7.205. DFRRXEFTTZ

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Page 1: FOJA: 118 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO ... · que correspondía en caso de no existir autores de un delito. Asimismo, menciona que la demandada envió un correo electrónico

FOJA: 118 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-10706-2015

CARATULADO : MORENO / ADMINISTRADORA DE

SUPERMERCADOS HIPER LTDA

Santiago, cuatro de Enero de dos mil diecisiete

VISTOS:

Que a fojas 1 comparece don Carlos Andrés Peralta Pérez,

abogado, domiciliado en Alameda Bernardo O'Higgins 949, oficina

604, Santiago, en representación de don Álvaro Felipe Moreno

Águila, ingeniero en comercio exterior, por sí y en representación de

su hijo Tomás Bastián Moreno Aldunate, domiciliados en calle Paso

El Roble N°311, departamento 51 A, comuna de La Florida, quien

deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad

extracontractual en contra de Administradora de Supermercados

Hiper Limitada, sociedad del giro de su denominación (Supermercado

Líder), representada por don Rodrigo Cruz Matta, ignora profesión, y

don Rodrigo España Gómez, ignora profesión, todos domiciliados para

estos efectos en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 8301,

comuna de Quilicura.

Indica que con fecha 10 de abril de 2015 a las 18:50 horas, don

Álvaro Moreno Águila estacionó en el Supermercado Líder ubicado en

calle Santa Amalia 1763 de la comuna de La Florida, a fin de ir de

compras a dicho supermercado con su hijo, llevando éste último

bienes de distracción que usa habitualmente y los que usaría en casa

de su padre después de las compras.

Agrega que ambos compraron en el establecimiento de la

demandada los siguientes productos; un pack de 4 yoghurt batido, un

agua Mas grande, un chocolate hucke, un chocolate en barra, una

leche Larga Vida, y un Y-Y de mora, compra que se realizó el día

señalado a las 19:14 horas, por un total de $7.205.

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Page 2: FOJA: 118 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO ... · que correspondía en caso de no existir autores de un delito. Asimismo, menciona que la demandada envió un correo electrónico

Señala que una vez realizadas dichas compras, salieron del

interior del Supermercado Líder Santa Amalia, para dirigirse al

estacionamiento del mismo y subir a su automóvil, cuando se

percataron que el vidrio delantero del vehículo estaba quebrado y se

dieron cuenta que terceros habían ingresado a éste, sustrayendo todo

lo que habían dejado en la maleta del mismo.

Añade que lamentablemente, dentro de las cosas sustraídas se

encontraban las de su hijo, consistentes en: un XBOX por la suma de

$150.000; tres controles de consola XBOX por la suma de $90.000; un

disco duro externo marca Toshiba por la suma de $80.000; un

notebook marca Toshiba por la suma de $400.000; un tablet TAB 4

marca Samsung por la suma de $90.000; una maleta con baterías de

GPS por la suma de $300.000; un bolso con ropa de fin de semana

por la suma de $60.000; libros de colegio por la suma de $50.000; un

par de zapatillas nuevas Conver Chuck por la suma de $33.000;

además de los daños provocados al vehículo según seguro de Chilena

Consolidada por la suma de $147.938, todo lo cual tiene una

avaluación aproximada de $1.400.938.

Refiere que atendidas dichas circunstancias, el Sr. Moreno

solicitó la presencia del encargado de seguridad, presentándose en

terreno el Jefe de Seguridad del Local, presenciando y sacando fotos

de lo sucedido, y que al encontrarse frente a un hecho que es un

delito, procedió igualmente a llamar a Carabineros para dejar

constancia y hacer la respectiva denuncia en terreno de lo ocurrido, en

un estacionamiento privado del Supermercado Líder.

Así las cosas, agrega que en el momento en que el Sr. Moreno

relataba los hechos a Carabineros en el lugar, y en momentos en que

éstos tomaban nota de lo ocurrido a fin de levantar el respectivo parte

policial, se acercó otra persona en su vehículo denunciando otro

hecho de robo, acontecido en el mismo lugar en el mismo momento,

señalando que la chapa de su vehículo estaba reventada, por lo que el

Sr. Moreno le solicitó sus datos, siendo esta persona doña Jessica

Pinochet.

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Continua relatando que, con posterioridad a esto, el demandante

procedió a realizar el reclamo respectivo en servicio al cliente,

detallando por escrito lo sucedido, indicando la Jefa de Servicio al

Cliente que la respuesta sería enviada por correo electrónico.

Expresa que al retirar su vehículo, un guardia de seguridad le

indicó que debía dejar por escrito la falta de seguridad en el local, ya

que hace más de un mes la dotación de seguridad privada para el

establecimiento demandado Supermercado Líder, había bajado en un

50% por requerimiento de la administración del mismo

establecimiento, y que los robos habían aumentado

considerablemente ya que en el momento que le robaron, había una

banda operando al interior del Supermercado y en los

estacionamientos por lo que sólo pudieron alertar y encarar a la banda

con su retirada del lugar.

Finalmente, agrega que en la Fiscalía le informaron que de no

encontrar a las personas que realizaron el robo denunciado la

denuncia realizada se archivaría, pues ese era el procedimiento penal

que correspondía en caso de no existir autores de un delito.

Asimismo, menciona que la demandada envió un correo

electrónico al Sr. Moreno con fecha 13 de abril de 2015, en el cual se

indica textualmente: "Como compañía, no prestamos ni cobramos

tarifa alguna por un servicio que no estamos en condiciones de ofrecer

ni formar parte de nuestro giro, como es la protección de vehículos

estacionados en espacios de libre acceso al público. Carecemos de la

calidad de proveedor de servicio de estacionamiento. No contamos

con las facultades legales para enfrentar el problema de la

delincuencia, como tampoco para dar curso a las investigaciones

necesarias para verificar las circunstancias del hecho delictual

afirmado por usted y las subsecuentes compensaciones que pudieran

derivarse la pertinencia de una compensación. Son materias de las

policías, del Ministerio Público y de otras autoridades competentes. Es

por esto que no podemos acceder a lo solicitado".

Ante lo latamente expuesto en la carta indicada, refiere que su

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parte reclama el derecho a ser indemnizado por la negligencia que la

demandada tiene en el obrar en este tipo de circunstancias. Añade

que sabido es ya que tanto los Tribunales Civiles de primera instancia

de todo el país y el máximo Tribunal la Excma. Corte Suprema de

justicia, incluyendo en ellos las Iltmas. Corte de Apelaciones del

territorio nacional, han establecido la responsabilidad que le cabe a los

supermercados en este tipo de siniestros, considerando que existe

efectivamente una responsabilidad por parte de la demandada en ese

sentido, la cual proviene directamente de la falta de diligencia en

mantener una vigilancia adecuada en el recinto para los efectos de

evitar la ocurrencia de delitos como es el caso.

Atendido el mérito de los antecedentes expuestos, señala que el

título XXXV del Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos, en

sus artículos 2314 y siguientes, trata sobre la responsabilidad

extracontractual. Precisa que en dichas disposiciones

complementadas con la de los artículos 2284, 2314 y 2319 se

desprende que para que un hecho genere responsabilidad delictual o

cuasi delictual civil, es necesario que concurran copulativamente los

siguientes elementos:

a) Que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa del autor:

En este caso, expone que el demandado en autos ha incurrido

en negligencia como relató precedentemente, puesto que su conducta

fue descuidada, no obrando con la debida diligencia y cuidado. Al

respecto reitera la negligencia evidente en la que incurrió la

demandada, sobre todo con las declaraciones vertidas por los propios

guardias de seguridad y tomando además en consideración la

repetición de los robos; primero el robo que ocurrió en los mismos

instantes que el que su representado denunció y paralelamente no es

más que googlear al supermercado y en cosa de segundos se

encuentran con una situación exactamente igual, con un tercero

reclamando por la misma situación de ausencia total de seguridad en

estos recintos, reclamo que se encuentra en línea, situación que

lamentablemente el demandante ignoraba al momento de decidir

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aparcar en dicho establecimiento, confiando en la seguridad que

ofrecía la demandada para llamar a la clientela a comprar sus

productos, argumento que sostiene es suficiente para determinar la

negligencia en la cual ha incurrido en ese sentido y

consecuentemente, en ese punto el daño proviene directamente del

actuar de la demandada.

b) Que el hecho u omisión causa un daño a la víctima:

Menciona que el delito civil “es un hecho ilícito cometido con la

intención de dañar y que ha causado injuria en persona o propiedad

de otro” y que el cuasidelito es el hecho culpable cometido sin la

intención de dañar y que ha inferido injuria o daño a otra persona o a

su propiedad, así lo disponen los artículos 1437 y 2284 del Código

Civil.

Indica que lo esencial en el delito y cuasidelito civil es el daño

causado a otra persona o propiedad de otro, en este caso el daño

causado a su representada está más que acreditado, con la prueba

documental acompañada al efecto.

c) Que entre el hecho u omisión dolosa o culpable y el daño

causado exista una relación de causalidad:

Refiere que para este caso, el resultado de los hechos, se

presenta como consecuencia directa y lógica del actuar negligente del

demandado en autos y de los daños producidos.

Hace presente que los elementos referidos precedentemente se

configuran en el caso sub lite, lo que ha provocado que sea dañado

materialmente en su patrimonio y moralmente producto de toda la

situación, por lo que debe ser indemnizado.

Añade que en cuanto a la cuantía de los perjuicios, ésta

asciende a la suma de $1.706.796.- en cuanto al daño emergente y a

$600.000 en cuanto al daño moral.

En relación al daño moral, solicita se indemnice el daño por el

cual su representado ha debido sufrir y específicamente su hijo, el cual

producto del robo tuvo problemas en su colegio para rendir pruebas

por el extravío de sus libros y además de sufrir la pérdida de todos sus

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aparatos electrónicos con los cuales se distrae y ocupa habitualmente,

lo que refleja en la suma de $400.000, cuantía que estiman como

mínima para la situación señalada.

Indica que a lo anterior se suma el hecho de haberse quedado

sin vehículo por aproximadamente un mes, haber tenido que contratar

un abogado y de todas las molestias y diligencias que ha tenido que

sobrellevar, que es evidente que si se llega a la instancia de juicio

existe una congoja, problema y preocupación constante por la

situación, es que el daño moral del demandante lo estiman en la suma

de $400.000.

Por esas razones, y previas citas legales, solicita se sirva tener

por entablada demanda de indemnización de perjuicios por

responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de

Administradora de Supermercados Hiper Limitada, ya individualizada,

acogerla en todas sus partes y, en definitiva, se la condene al pago de

las indemnizaciones producto del perjuicio ocasionado a su

representado y su hijo, ascendiendo estas a un total de daño

emergente de $1.400.938 y de $800.000 por daño moral, más los

reajustes, intereses y costas procesales, o lo que el tribunal estime de

derecho aplicar.

A fojas 60, la demandada contesta la demanda solicitando su

rechazo con costas.

En primer lugar, hace presente que ninguno de los hechos que

fundan la demanda le consta como efectivos.

Expone que no le consta la efectividad del hecho delictual que

sufrió el demandante, que éste haya llegado en automóvil al

establecimiento, ni que haya concurrido hasta el supermercado, por lo

que atendido el estatuto de responsabilidad civil en que se funda la

demanda, le corresponde al actor el acreditar esos hechos en que

sustenta su acción.

Refiere en relación a la culpa imputada, que ésta puede definirse

como un error de conducta, que supone descuido, imprudencia,

negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia,

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omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace

necesarios, sin que sea de rigor que haya una infección reglamentaria

o de ley. En otros términos, precisa, que hay culpa cuando no se obra

como es debido, es decir, cuando no hizo lo que se debía.

Respecto de ello, destaca que los estacionamientos que dispone su

representada constituyen un recinto abierto al público, pues no sólo

transitan por él personas y vehículos correspondientes a clientes del

supermercado, sino que también proveedores y público en general,

razón por la cual le resulta imposible mantener una férrea vigilancia

del lugar.

Asimismo, hace presente que la existencia de estacionamientos en

el local es una exigencia de la Ley General de Urbanismo y

Construcción, no siendo opcional para la demandada la existencia de

los mismos.

Sin perjuicio de ello, agrega que el Supermercado ha dispuesto que

en los estacionamientos circulen guardias, quienes lo recorren con el

objeto de realizar cierta vigilancia y de velar por el adecuado orden y

circulación en su interior.

En razón de ello, prosigue, y no obstante la relativa vigilancia que

los guardias del supermercado pudieran ejercer en tal recinto, no es

posible impedir del todo que en él pueda acontecer un hecho como el

relatado por el actor.

Señala por otra parte, que los estacionamientos con que cuenta el

establecimiento comercial no son objeto de explotación, bajo ninguna

modalidad, ya que son de libre acceso y circulación del público en

general, y por su uso no se cobra precio o tarifa de ninguna especie.

Hace presente que el actuar del supermercado fue diligente y

cuidadoso, y no obstante no tener obligación alguna de hacerlo, prestó

cierta vigilancia al sector de los estacionamientos, a pesar de que no

tenía obligación alguna de actuar de manera diligente respecto de la

demandante.

Con el objeto de acreditar su negligencia, señala que el actor ha

acompañado una copia de un reclamo puesto en internet seis meses

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antes que se produjeran los hechos, el que carece de todo valor

probatorio por cuanto cualquier persona puede denunciar cualquier

hecho en Internet sin que sea necesario corroborar la efectividad del

mismo, y que el demandante desconoce que la culpa es un requisito

que debe analizarse en cada uno de los casos, sin que pueda

entenderse en lo más mínimo que actuaciones anteriores, cuya real

existencia es a lo menos dudosa, puedan contribuir a dar por

acreditada la omisión que alega habría incurrido la demandada.

En otro punto, indica que no existe relación de causalidad entre los

daños reclamados y la culpa o negligencia que se imputa a la

demandada, sumado a que en caso de que esta última existiese,

tampoco sería posible una relación de causalidad entre ambos.

Expresa que para que un hecho u omisión imponga a una persona

responsabilidad civil no basta con la existencia de culpa y la presencia

de un daño, sino que además, es necesario, que entre uno y otro

exista una relación de causalidad, es decir que el segundo sea

consecuencia o efecto del primero. En caso contrario, el autor del

hecho dañoso no podrá ser considerado responsable por el daño

experimentado por la víctima.

Precisa que existe relación de causalidad cuando el hecho

culpable es la causa directa y necesaria del daño ocasionado, es

decir, cuando sin él este último no se habría producido, y que lo

esencial es que la culpa haya sido la causa directa y necesaria del

daño, o sea, que de no existir la culpa el daño no se habría producido.

Añade que en la especie, los perjuicios se derivarían del hecho de

no haber vigilado ni protegido el automóvil del demandante, y de las

molestias producidas por el robo de especies desde el interior del

mismo.

Señala que aun cuando el obrar del personal de seguridad hubiera

sido negligente, lo cual niegan y tampoco fue demandado, no existió

relación de causalidad, toda vez que fue la propia demandante quien

de manera libre y espontánea decidió dejar su automóvil en los

estacionamientos, sufriendo con ello los supuestos perjuicios que

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ahora reclama.

En relación a los perjuicios reclamados, señala que le

corresponderá al demandante acreditar, tanto en su entidad como en

su cuantía, cuestión que desde ya objeta.

Hace mención que en materia de perjuicios, la reparación debe ser

completa o igual al daño causado, agregando que reparar es restituir

las cosas a su estado anterior, como si éste no hubiera existido, por lo

que el monto de la reparación depende de la extensión del daño y no

de la gravedad del hecho. Añade que la culpabilidad del agente no

tiene influencia alguna en el monto de la reparación, cualquiera que

sea la gravedad, ya sea que el hecho haya sido cometido con alguno

de los grados de culpa, la reparación no puede aumentarse o

disminuirse en relación con ella. Precisa que la reparación no es una

pena, es el resarcimiento del daño causado por un hecho ilícito, el

monto de la misma no puede ser superior ni inferior a la cuantía del

daño realmente sufrido por la víctima.

De tal manera, indica que deberá ser el demandante quien acredite

la existencia de los daños, su monto y extensión, considerando que su

representada no ha incurrido en responsabilidad alguna, y que de esa

forma podría determinarse la procedencia de una indemnización.

Destaca, por otra parte, que los hechos sucedieron, en primer

término, a raíz de una decisión adoptada por la propia demandante en

cuanto a utilizar el recinto de estacionamientos ubicados en

dependencias de dicho supermercado y, en segundo término, por el

actuar de terceras personas que habrían cometido el ilícito, no

cabiendo en tales hechos participación alguna de la demandada.

Asimismo, conjuntamente con lo anterior, refiere que la contraria

dio por descontado haber dejado su vehículo con todas las medidas

de seguridad necesarias para evitar la sustracción del mismo al

ingresar al Supermercado a realizar sus compras, pero que nada

permite establecer que ello realmente aconteció, pues cabe la

posibilidad de que dichas medidas no se hayan adoptado, situación

que es de clara responsabilidad del demandante.

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A ese respecto menciona lo dispuesto en el artículo 3o letra d) de la

Ley 19.496, que establece como derecho del consumidor la seguridad

en el consumo y el deber de: “evitar los riesgos que puedan

afectarles”.

De ese modo, señala que la demandada no ha vulnerado de

manera alguna la ley y ciertamente, los demandantes no han

acreditado de forma alguna que ésta hubiese cometido alguna

infracción al respecto.

A ello se suma, según lo reconocido en su demanda, que dejó

pertenencias personales en el vehículo, a las que asignó un valor sin

tomar los recaudos necesarios, exponiéndose de manera imprudente

al daño.

En otro punto, expone que el proveedor está obligado a dar

seguridad en el consumo, pero además, y con el propósito de evitar

situaciones como las descritas en el libelo pretensor, exige un

comportamiento colaborativo de los consumidores, los que deben

evitar los riesgos que puedan presentarse durante sus compras.

Agrega que para ello, la ley impone una obligación de proveer

seguridad, pero también exige de los consumidores el evitar los

riesgos, situación que, claramente, no sucedió en autos, ya que dejar

bienes en un vehículo por una suma cuantiosa, como la que el

demandante exige, demuestra su falta de precaución.

En cuanto al daño moral demandado, el que resulta incuantificable,

indica que también deberá ser objeto de prueba por parte del actor,

debiendo entonces acreditar los daños que dice haber sufrido al

respecto, cuantificándolos en forma efectiva, puesto que no existen

daños morales evidentes, ni aun respecto de víctimas directas, por

cuanto todo daño es excepcional y de aplicación restrictiva, no

escapando a estas características el de índole moral.

Expone que la prueba que deberá rendirse tendrá que acreditar al

menos los siguientes elementos de la responsabilidad que se

persigue:

- Que los presupuestos de la responsabilidad contractual se

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cumplen en la especie;

- Que existe un real y efectivo daño moral en quien lo reclama.

Ello conlleva acreditar que el hecho ilícito generó un menoscabo

en un interés o derecho extrapatrimonial de la víctima;

- El modo como se produjo el daño moral cuya indemnización se

pide.

A fojas 81 la demandante evacua el trámite de réplica haciendo

presente las siguientes consideraciones.

Indica que la demandada en su contestación cometió faltas a la

verdad, lo que sería de manifiesto conforme a la prueba rendida en

autos y no objetada en la oportunidad procesal correspondiente, que

dan cuenta del conocimiento que tiene la demandada de los hechos,

como serían el formulario relato de cliente y su complemento, y el

correo electrónico de fecha 13 de abril de 2015 informando respuesta

formal a requerimiento por parte de la demandada.

Además acompaña en ese acto carta emitida por la demandada

con fecha 12 de mayo de año 2015 en el que da respuesta formal al

denuncio realizado don por Alvaro Moreno Aguila frente al

requerimiento del SERNAC, y en el que señala que “carece de las

facultades legales para enfrentar el problema de la delincuencia”,

afirmación que es totalmente sorprendente considerando que Líder es

una empresa cuyos ingreso de clientes supera los millones de

personas al día, quienes compran diferentes productos en sus

dependencias y cuyo servicio está ligado directamente al uso de sus

estacionamientos, y que es por ello que es de manifiesto el

enriquecimiento que la demandada obtiene producto de este “servicio

gratuito”, por tanto, al obtener un lucro de ello, surge de inmediato una

responsabilidad a su respecto y no puede bajo ninguna circunstancia

hacer vista gorda de lo que ocurra en dicho recinto, que por lo demás

está en las dependencias del supermercado mismo y que los usuarios

usan a fin de comprar en su recinto.

Expone que es así como se ha pronunciado nuestra

jurisprudencia, al declarar que a los prestadores de servicios como los

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Supermercados y grandes tiendas, que tengan a disposición de sus

clientes espacios destinados a estacionar vehículos deben hacerse

responsable de su custodia, toda vez que estos forman parte de su

comercio y es medio para incentivar el consumo y la concurrencia de

su clientela al cual ofrecen sus productos, estableciéndose lo que la

jurisprudencia estima un contrato de depósito gratuito dirigido a

persona indeterminada.

A fojas 88 la demandada evacuó el trámite de dúplica, reiterando

todas y cada una de las excepciones, argumentaciones y defensas,

hechas valer en el escrito de contestación.

A fojas 91 se llevó a efecto audiencia de conciliación, con la

asistencia de ambas partes, sin que se haya producido conciliación.

A fojas 94 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que

consta en autos.

A fojas 115 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 1 don Álvaro Felipe Moreno Águila, por si

y por su hijo Tomás Moreno Aldunate, interpone demanda de

indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en

contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada,

representada por don Rodrigo Cruz Matta y don Rodrigo España

Gómez, ya individualizados, fundado en los antecedentes de hecho y

de derecho ya expuestos.

SEGUNDO: Que la parte demandada contestó la demanda

solicitando el rechazo de la misma, de acuerdo a los antecedentes de

hecho y de derecho ya expuestos.

TERCERO: Que se fijaron como hechos sustanciales,

pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1º.- Efectividad de haber sufrido el actor robo en el vehículo

estacionado en el parqueadero del Supermercado Líder Santa Amalia.

Hechos y circunstancias.

2º.- Imputabilidad de la demandada en el hecho anteriormente

descrito.

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3º.- Efectividad de que el actuar de la demandada ha sido

diligente y cuidadoso;

4º.- Efectividad de que se han generado daños y perjuicios en la

persona del actor.

5º.- En la afirmativa del punto anterior, naturaleza y monto de los

perjuicios sufridos por la demandante.

6º.- Relación de causalidad entre el actuar de la parte

demandada, y los perjuicios que reclama la actora.

CUARTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, el demandante

acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia de boleta de compra efectuada en Supermercado Líder

ubicado en Avenida Santa Amalia 1763, comuna de La Florida, el día

10 de abril de 2015 a las 19:14 horas, por un total de $7.205, rolante a

fojas 14.

2.- Copia de correo electrónico enviado a Álvaro Moreno por

Servicio al Cliente Walmart-Chile, de fecha 13 de abril de 2015,

adjuntando respuesta formal al requerimiento presentado en el Local

Líder de Santa Amalia, rolante a fojas 15 y 16.

3.- Copia de orden de compra efectuada en Ripley.com, con

fecha 16 de diciembre de 2014, a nombre de Constanza Aldunate

respecto de Tablet Samsung Galaxy Tab 4.7” Negro, acompañada de

su boleta electrónica, rolante a fojas 17 a 19.

4.- Copias de comprobantes de venta de tarjeta de débito en

Librería Ríos de Chile, con fecha 13 de abril de 2015 por la suma de

$27.900, rolante a fojas 20 y 21.

5.- Copia de boleta electrónica de compra de zapatillas Conver

Chuck M9, de fecha 11 de abril de 2015, por la suma de $32.990.-,

emitida por Cencosud Retail S.A., rolante a fojas 22.

6.- Copia de impresión de página web de Fallabella.com de

fecha 29 de abril de 2015, que contiene precios de consolas X-Box,

rolante a fojas 23.

7.- Copia de correo electrónico enviado por Sernac al

demandante don Álvaro Moreno con fecha 13 de abril de 2015, rolante

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a fojas 25.

8.- Copia de página web de reclamos.cl respecto de reclamo en

Supermercado Líder Santa Amalia 1763, Comuna de La Florida, de

fecha 6 de septiembre de 2014, rolante a fojas 26.

9.- Copia de formulario de relato de cliente, ingresado por el

demandante con fecha 10 de abril de 2015, en dependencias de Wal-

Mart Chile, rolante a fojas 28.

10.- Copias de licencia de conducir del demandante don Álvaro

Moreno Águila, rolante a fojas 29 y 30.

11.- Copia de reclamo efectuado por el demandante Álvaro

Moreno Águila, con fecha 10 de abril de 2015, rolante a fojas 31.

12.- Set de cinco fotografías respecto de un vehículo con el vidrio

delantero izquierdo quebrado, sin indicarse fecha o mayores datos del

vehículo, rolantes a fojas 32 a 36.

13.- Copia de comprobante de denuncia N°1172 de fecha 10 de

abril de 2015, efectuada ante Carabineros de Chile, respecto de robo

en vehículo, rolante a fojas 37.

14.- Copia de dos facturas electrónicas emitidas por Bruno

Fritsch S.A, con fecha 29 de abril de 2015, respecto de arreglos de

vehículo patente GGLV-12, a nombre del demandante Álvaro Moreno

Águila, rolante a fojas 38 y 39.

15.- Copia de correo electrónico enviado por Constanza Aldunate

a Colegio Playground con fecha 13 de abril de 2015, respecto de robo

de libros de Tomás Moreno, rolante a fojas 40.

16.- Certificado de nacimiento de Tomás Moreno Aldunate,

emitido por Registro Civil e Identificación, rolante a fojas 41.

17.- Copia de sentencia dictada en causa Rol 10.471-2013

seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Galarce

con Supermercados Monserrat”, con fecha 5 de mayo de 2014,

acompañada de la resolución que confirma el fallo, dictada por la

Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 1 de junio de

2015, rolantes a fojas 69 y siguientes.

18.- Copia de carta enviada por Silvana Barrientos de Servicio al

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Cliente Walmart Chile, a don Juan Carlos Medina Vargas, abogado de

Web Center Sernac Facilita, con fecha 12 de mayo de 2015, respecto

de denuncio efectuado por el demandante Álvaro Moreno Águila,

rolante a fojas 80.

QUINTO: Que asimismo la demandante rindió prueba

testimonial, prestando declaración a fojas 107, los testigos don Felipe

Urra Oyaneder y doña Jessica Pinochet González.

SEXTO: Que la demandada no rindió probanza alguna en autos

a fin de desvirtuar la prueba aportada por la demandante.

SEPTIMO: Que el artículo 1437 del Código Civil dispone que las

obligaciones nacen, entre otras hipótesis, como consecuencia de un

“hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los

delitos y cuasidelitos”. A su turno, el artículo 2314, dispone que el que

ha “cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es

obligado a la indemnización”. Finalmente, el mismo cuerpo legal, en el

artículo 2329, señala que “todo daño que pueda imputarse a malicia o

negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

OCTAVO: Que atendida la naturaleza de la acción impetrada, ha

de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de

responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, además de la

capacidad -que por constituirse en la regla general y no haberse

alegado hipótesis de incapacidad alguna se da por concurrente-: a)

una acción u omisión imputable a culpa o dolo de su agente; b) el

perjuicio o daño a la víctima; c) la relación de causalidad entre la

acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

NOVENO: Que, de esa manera y atendido lo dispuesto en el

artículo 1698 del Código Civil corresponde probar dichos requisitos a

quien alega la obligación indemnizatoria, en este caso la parte

demandante.

DECIMO: Que para tal efecto, el actor rindió prueba testimonial a

fojas 107, consistente en la declaración de don Felipe Urra Oyaneder y

doña Jessica Pinochet González, quienes legalmente juramentados,

están contestes en que habiéndose igualmente estacionado en la

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entrada en el Supermercados Líder de Santa Amalia de la comuna de

La Florida un día de abril del año 2015, cuando regresaron de realizar

sus compras vieron el auto del actor con el vidrio roto, quien les habría

comentado que le habían robado artículos electrónicos de su hijo,

agregando que en ese momento no había guardias en el lugar y la

iluminación era deficiente, con tubos fluorescentes apagados,

declaraciones que por reunir los requisitos del artículo 384 Nº2 del

Código de Procedimiento Civil, constituyen plena prueba de los

hechos declarados.

UNDECIMO: Que, unido a lo anterior, de la prueba documental

rendida por la parte demandante, destacando la copia de boleta de

compra de fojas 14, el set de fotografías agregadas a fojas 32 y

siguientes, y principalmente la respuesta formulada por la demandada

al actor frente a su reclamo reconociendo el daño a su vehículo y la

sustracción de especies, agregada a fojas 15, son hechos de la causa:

1.- Que el día 10 de abril de 2015 don Alvaro Moreno Aguila y su

hijo Tomás Moreno Aldunate concurrieron a comprar al Supermercado

Líder ubicado en Calle Santa Amalia 1763, comuna de La Florida;

2.- Que para tal efecto estacionaron su vehículo en el

estacionamiento del antedicho supermercado;

3.- Que, una vez efectuadas las compras, al volver al

estacionamiento el actor se percató que el vidrio delantero izquierdo

de su automóvil se encontraba quebrado y habían sido robadas

diversas especies que se encontraban en su interior.

DUODECIMO: Que de esta manera, habiéndose establecido por

medio de la prueba reseñada en los considerandos precedentes que el

actor sufrió daños en su automóvil y robo de especies en las

dependencias de la demandada, es necesario calificar si el mismo se

debió a un hecho culpable o doloso imputable al actuar de ésta última.

DECIMO TERCERO: Que en este punto, el actor reprocha al

establecimiento comercial la falta de seguridad y otorgar una vigilancia

adecuada en su estacionamiento con el fin de evitar la ocurrencia de

delitos que, en este caso, el padeció.

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DECIMO CUARTO: Que conforme a la respuesta remitida por la

demandada al actor a consecuencia de su reclamo y agregada a fojas

15, ésta aclara que no tienen la calidad de proveedor de servicio de

estacionamiento, razón por la que no cobran tarifa alguna por un

servicio que no están en condiciones de ofrecer ni forma parte de su

giro. Asimismo, afirma que es de público conocimiento que los

vehículos están expuestos a ser objeto de daño y robo al ser

estacionados en espacios de libre acceso al público, como es tanto la

vía pública como los estacionamientos de un local comercial que no

cuenta con control de acceso, como el de su local Líder Santa Amalia.

DECIMO QUINTO: Que tal como lo reconoce la demandada en

su contestación, la obligación de ofrecer servicios de estacionamientos

está establecida en el artículo 41 de la Ley de Urbanismo y

Construcción que dispone que la Planificación Urbana Comunal se

realizará por medio del Plan Regulador Comunal que “es un

instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas

condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios

urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas

habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento”, agregando

en su inciso final que este Plan Regulador Comunal debe referirse,

entre otras materias, a los estacionamientos. Por su parte, la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo

2.4.1. prescribe que: “Todo edificio que se construya deberá

proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo

a lo que fije el instrumento de Planificación Territorial respectivo”.

DECIMO SEXTO: Que sobre esta obligación, existe nutrida

jurisprudencia respecto a que el deber legal de proporcionar

estacionamientos a los clientes, no se agota con poner a disposición

del público el lugar físico, sino que va acompañada de otros deberes

implícitos que le son inherentes, como la adopción de medidas para

una adecuada y segura circulación; o la adopción de medidas

seguridad que tiendan a evitar hechos delictivos sobre los vehículos

de los usuarios (Barrientos Zamorano, Marcelo, Jurisprudencia por

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daños en estacionamiento de vehículos regido por la "Ley del

consumidor", en Revista de Derechode la Pontificia Universidad

Católica de ValparaísoXXXIV, Valparaíso, 1er Semestre de 2010, pp.

39 – 73). Su obligación de contar con estacionamientos accede, y está

indisolublemente ligada a la oferta de productos que el supermercado

realiza, invitando al público a concurrir a su local y a adquirir

productos. Calificar tales estacionamientos como ajenos a la

explotación del supermercado por el hecho de no cobrar por su uso

una tarifa, asimilándolos a lugares de libre acceso y circulación del

público en general, constituye, entonces, un argumento insostenible. Y

la propia demandada revela que así también lo entiende, al reconocer

que en sus estacionamientos ha dispuesto que circulen guardias a fin

de realizar “cierta vigilancia”, lo que es un patrón que, como es de

público conocimiento, se replica en los supermercados en general.

DECIMO SEPTIMO: Que esta amplitud del deber legal de

proporcionar estacionamientos, naturalmente, no puede ser llevada al

extremo de incubar una responsabilidad objetiva, en el sentido que la

empresa deba responder por cada hecho delictual que ocurra en su

interior. De algo razonable se caería en una carga desmedida. Lo que

es exigible al supermercado es la adopción de resguardos mínimos

para disuadir, y no propiciar, el actuar de delincuentes, y solo en un

escenario de omisión de ellos, incurriría en responsabilidad.

DECIMO OCTAVO: Que establecido lo anterior, prosigue

determinar si estos mínimos resguardos exigibles fueron cumplidos por

la demandada.

DECIMO NOVENO: Que la propia demandada en su respuesta

al reclamo efectuada por el actor, agregada a fojas 15, y reiterada al

abogado de la Web Center Sernac Facilita, rolante a fojas 80,

reconoce que el estacionamiento del Líder de Santa Amalia no cuenta

con control de acceso, mientras que los testigos están contestes que

dicho lugar carecía de guardias de seguridad, al menos en el momento

de verificarse el robo, y se encontraba sin una iluminación adecuada,

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con varios focos apagados, unido a que a la testigo doña Jessica

Pinochet González declara que en el mismo día y hora había sufrido la

rotura de la chapa de su automóvil.

Que únicamente por lo expuesto por el actor en su demanda, es

posible constatar que ocurrido los hechos y solicitada su presencia se

apersonó el jefe de seguridad del local y al retirar su vehículo se le

acercó un guardia de seguridad.

Que dicho escenario, no desvirtuado por la demandada, dan

cuenta que ésta no cumplió con los mínimos resguardos exigibles para

dar cumplimiento a su obligación de custodia, como sería mantener

una vigilancia en el acceso y salida de los vehículos, guardias de

seguridad en un número adecuado y luminaria en buen estado, toda

vez que estas deficiencias suficientemente acreditadas naturalmente

propician o al menos facilitan el actuar de bandas delictuales.

De este modo, el acto negligente imputado a la demandada se

encuentra suficientemente demostrado.

VIGESIMO: Que en cuanto a los perjuicios demandados, la

declaración de los testigos fue absolutamente ambigua al respecto,

indicando únicamente que le habían robado artículos electrónicos sin

efectuar una descripción precisa y cierta de los artefactos

involucrados, razón por la que solo se dará por acreditado a título de

daño emergente, la sustracción de un Tablet Samsung Galaxy TAB

47” negro por un monto de $89.990.-, adquirido por la madre del

menor con antelación a los hechos, según se demuestra a fojas 17 y

siguientes.

Que asimismo se acogerá lo demandado por la reparación

efectuada al automóvil del actor por un monto de $147.938, conforme

a las facturas electrónicas agregadas a fojas 38 y 39.

Que en cuanto a las boletas por textos escolares y zapatillas

también acompañadas a los autos, rolante a fojas 20 y 23, habiendo

sido extendidas con posterioridad al 10 de abril de 2015, no pueden

ser consideradas, no existiendo antecedentes que demuestren que

aquella compra corresponde a la reposición de dichos bienes por

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haber sido sustraídos.

Que, en consecuencia, habiéndose acreditado un daño

emergente por el monto de $237.928.- se accederá al mismo por dicha

cifra.

VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto al daño moral solicitado

no habiéndose acreditado por medio probatorio alguno su existencia y

monto, se rechazará su petición.

VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la relación de

causalidad, último requisito de la responsabilidad extracontractual

invocada, resulta claramente establecido que ante la ausencia de

adopción de mínimas medidas de seguridad que le eran exigibles a la

demandada, permitió o propició el hecho ilícito que perjudicó al actor,

motivo por el cual también se encuentra acreditada su concurrencia.

VIGESIMO TERCERO: Que conforme a lo que se ha venido

exponiendo, resulta claramente demostrado que se ha configurado la

responsabilidad extracontractual de la demandada, debiendo resarcir

los perjuicios ocasionados al actor con su actuar negligente, conforme

se dirá en la parte resolutiva del fallo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1698 y 2314 y siguientes del

Código Civil; 144, 160, 170, 254, 342 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge parcialmente la demanda de fojas 1, solo en

cuanto se condena a pagar a la demandada la suma de $237.928

(doscientos treinta y siete mil novecientos veintiocho pesos) a título de

daño emergente, rechazándose en lo demás.

II.- Que la suma indicada precedentemente se pagará

reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de

Precios al Consumidor, entre la fecha de la dictación de esta

sentencia definitiva y hasta el pago de lo condenado.

III.- Que se condena en costas procesales a la demandada,

únicas demandadas en esta sede.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 10.706-2015.

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Pronunciada por doña Daniela Royer Faúndez, Juez titular.

Autoriza don Iván Covarrubias Pinochet, Secretario Subrogante.

En Santiago, a cuatro de Enero de dos mil diecisiete, se notific por el estadoó

diario, la resoluci n precedente.ó

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