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STAFFEDITAILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CIUDAD REAL PASAJE DE LA MERCED 1. 13001 CIUDAD REALTELÉFONOS: 926 220 721 / 926 274 210FAX: 926 220 [email protected]

CONSEJO DE REDACCIÓNDIRECTOR EMILIO SANZ SÁNCHEZSECCIÓN DOCTRINALRAMÓN GARCÍA ALDARIALEGISLACIÓNENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ Y M.ª SOLEDAD SERRANO NAVARRO JURISPRUDENCIAGLORIA CORTÉS SÁNCHEZ, JOAQUÍN ARÉVALO SENDARRUBIAS Y JESÚS MEDINA SERRANO VIDA CORPORATIVAMIGUEL GUZMÁN MARTÍNEZACTUALIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EXTRANJERÍAMARÍA ANTONIA MARCOTE OLIVAFIRMA ELECTRÓNICA CARLOS DELGADO GARCÍA-MUÑOZCOLABORACIONES Y PRÁCTICA JURÍDICA FRANCISCO DÍAZ ALBERDI NOTICIAS Y COMUNICACIONESMACARIO RUIZ ALCÁZAR, JUAN HERVÁS MORENOFISCALJUAN GONZÁLEZ MARTÍN-PALOMINO FORO SOCIAL JOAQUÍN ARÉVALO SENDARRUBIAS Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DE LA ALEJAENTREVISTAEMILIO SANZ SÁNCHEZLIBROS Y PUBLICACIONES JURÍDICASCARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ JUNTA DE GOBIERNO CARLOS DELGADO GARCÍA-MUÑOZ PÁGINA WEB DEL COLEGIOCARLOS BRUNO GRANADOSHEMEROTECACONSEJO DE REDACCIÓNPÁRRAFOS PARA PENSARCONSEJO DE REDACCIÓNSE HACE SABERCONSEJO DE REDACCIÓN

DISEÑO Y MAQUETACIÓNBETA COMUNICACIÓN Y DISEÑO S.L.

GENERAL AGUILERA Nº 3- 2º B. 13001 CIUDAD REAL.

TELÉFONOS: 926 22 11 00/ 926 27 48 88

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IMPRIMELOZANO ARTES GRÁFICAS.

TOMELLOSO, Nº 13. POL. LARACHE.

DEPÓSITO LEGAL: CR-865/88

NORMAS BÁSICAS PARA LA ENTREGA DE TRABAJOSTodos aquellos que estén interesados en que sus trabajos sean publicados

en esta revista han de remitirlos al Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad

Real, Pasaje de La Merced 1. 13002 CIUDAD REAL. Dichos trabajos han de

entregarse en soporte informático en un archivo Word, bien en un dis-

quette ó en un CD. Quienes opten por utilizar el correo electrónico han de

enviarlo a la siguiente dirección: [email protected]

● La correspondencia con FORO MANCHEGO debe dirigirse a: Ilustre

Colegio de Abogados –PASAJE DE LA MERCED 1. 13001, CIUDAD REAL–.

● El Consejo de Redacción no asume necesariamente las opiniones vertidas

en sus escritos por los firmantes.

04 NOTICIAS Y COMUNICACIONES: Por Macario Ruiz Alcázar y Juan Hervás Moreno.

10 LEGISLACIÓN: Por Encarnación Luque y Soledad Serrano.

16 JURISPRUDENCIA Por Gloria Cortés Sánchez.

26 DOCTRINAL: El Derecho Penal en la historia. Por Carmelo Ordóñez Fernández.

36 VIDA CORPORATIVA: Por Miguel Guzmán Martínez.

42 LIBROS Y PUBLICACIONES JURÍDICAS: Por Carmelo Ordóñez fernández.

43 EL COLEGIO.

49 PÁGINA WEB: Acceso a la zona de colegiados y correo electrónico en la web del colegio. Por Carlos Bruno.

52 COLABORACIONES: Juicios de Faltas ante el juzgado de paz, realidad o ficción. Por LuisManuel Cañizares Muñoz.

57 COLABORACIONES: El derecho a la “ejecución” de las resoluciones judiciales merodeclarativasy constitutivas. Por José González González y Bautista Cerro Sánchez.

66 PÁRRAFOS PARA PENSAR.

SUMARIO

26 El Derecho Penal en la historia

DOCTRINAL 36

57

Conferencia sobre los derechos de las personas mayores VIDA CORPORATIVA

52El Derecho a la “Ejecución” de las

resoluciones judiciales merodeclarativas y constitutivas

COLABORACIONES

Juicios de Faltas ante el juzgado depaz, realidad o ficciónCOLABORACIONES

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I

noticias y Noticias y Comunicaciones

Macario Ruiz Alcázar y Juan Hervás Moreno [abogados]

ACTUALIDAD JURÍDICA Y COLEGIALFAXESFORMACIÓNOTROS COLEGIOSAFORO CULTURALCOMENTARIOS: “Valor probatorio de los atestadospoliciales”.

I.II.

III.IV.V.

VII.

I.- ACTUALIDAD JURÍDICA Y COLEGIAL:

En día a 10 de diciembre, el Colegio organizó, con motivo del61 Aniversario de la Declaración Universal de los DerechosHumanos, la Conferencia ‘Los derechos de las personas mayo-res. Normativa actual’, que impartió el Excmo. Sr. D. JorgeSena Argüelles, Fiscal de Sala Emérito del Tribunal Supremo yFiscal de Sala para la Protección y Defensa de los Derechos delas personas mayores.

El 15 de diciembre tuvo lugar en la facultad de Derecho de laUCLM el coloquio sobre ‘Jurisdicción Universal y MemoriaHistórica’.

Desde el mes de diciembre está disponible en la oficina delColegio en los Juzgados de Ciudad Real una red Wi Fi paraacceder a internet con el ordenador portátil a través de unacontraseña personal, previa su solicitud.

noticias y

FORO Manchego 4 n.85- Cuarto Trimestre

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II

comunicacionescomunicaciones

III

Noticias y Comunicaciones

El Club Senderista del Colegio orga-nizó una marcha el 12 de diciembrepor la ruta de ‘Hoz de Valdoro’.

Organizada por el Colegio, el 3 dediciembre, con la Mutualidad de laAbogacía un Día de Atención alMutualista en el que representantede la Mutualidad atendió a los cole-giados para resolver cualquier cues-tión o duda relacionada con lamisma.

El programa de actos para Navidadque ha organizado el Colegio, contócon concurso de christmas, paramenores de 13 años que sean hijos,nietos o sobrinos de colegiados;sesión de cine infantil; copa delColegio y campaña solidaria derecogida de juguetes para niños sinmedios económicos.

AJA organizó una Comida coloquiocon el presidente de la AudienciaProvincial, el pasado día 13 denoviembre.

Desde el pasado octubre quedóimplantado en nuestra provincia elsistema LexNet por parte delMinisterio de Justicia, que permitela notificación telemática a travésde internet por parte de losJuzgados a los operadores jurídicosque se encuentren dados de alta enel mismo, así como la presentaciónde escritos en los Juzgados por

FORO Manchego 5n.85- Cuarto Trimestre

parte de los operadores jurídicos,siendo su utilización voluntariapara los abogados y obligatoriapara los procuradores.

II.- FAXES

El Boletín Oficial de las CortesGenerales, de fecha 28 de octubrede 2009, publicó la aprobacióndefinitiva por el Congreso delProyecto de Ley de Reforma de laLegislación Procesal para la implan-tación de la nueva oficina judicial.Creado un nuevo órgano que recibi-rá el nombre de TribunalAdministrativo Central de RecursosContractuales para resolver losrecursos contra la adjudicación decontratos públicos. El Registro Civil se adapta a lasTecnologías de la Información, sus-tituyendo los libros físicos de regis-tro por una base de datos electró-nica común, que podrá consultarsepor internet.España superará en 2020 el objeti-vo del 20% de renovables fijado porla UE.El Consejo General y el Colegio deMadrid suprimen el deber de losprocuradores de abonar la minutade su compañero por las sustitucio-nes.Luz verde al proyecto que permitiráa un juez cerrar un sitio web “encuatro días”.

Se aprueba el seguro de paro deautónomos limitado a seis meses.Entra en vigor la Ley de medidas defomento y agilización procesal delalquiler y eficiencia energética delos edificios, en la que se incluye elllamado “desahucio express”, paramejorar la “seguridad jurídica” delos propietarios de viviendas enalquiler.Los técnicos de Hacienda alertandel fraude de vender lotería premia-da para blanquear dinero.

III.- FORMACION

Seminario sobre DerechoMedioambiental. Organiza Asocia-ción Española de AbogadosUrbanistas.

Segunda Edición del Postgradosobre ‘Medio Ambiente yUrbanismo’. Organizado por el CID-DRIM (Centro para la Investigacióny Desarrollo del Derecho RegistralInmobiliario y Mercantil) con lacolaboración del Colegio deRegistradores de la Propiedad yMercantiles de España.

Convocatoria de las primerasbecas LATIN COUNSEL e ISDE paralicenciados en Derecho. El objetivoes seguir formando grandes profesio-nales con capacidad para operar conéxito en cualquier contexto jurídico.

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VIV

IVI Congreso Internacional sobrejusticia restaurativa y mediaciónpenal. Dimensiones teóricas yrepercusiones prácticas.Universidad de Burgos.

El Seguro de Pérdida deBeneficios. Infodese Madrid.

Master universitario en AsesoríaFiscal. www.derecho.deusto.es.

Curso de Especialización ‘Ley Concur-sal’ (online) www.derecho.deusto.es.

IV.- OTROS COLEGIOS

Madrid.- Los abogados del Turno deOficio de Madrid, que engloba a5.000 letrados de la región, conti-nuarán durante 2010 con las movi-lizaciones emprendidas hace ya unaño si la Comunidad de Madrid noabona los 31 millones de euros queadeuda al colectivo en concepto dehonorarios devengados.

Valencia.- La abogacía valencianaanuncia acciones jurídicas contra laGeneralitat por el impago del turnode oficio.

Guadalajara.- El Colegio deAbogados de Guadalajara ha ampa-rado a los letrados que representana ocho de las once familias de lasvíctimas del incendio deGuadalajara.

Alicante.- El Colegio de Abogadosde Alicante ha sido distinguido enla primera edición de los PremiosSolidarios de la ONCE en laComunidad Valenciana por su cola-boración con las personas depen-dientes, a las que asesora a travésde un turno de oficio gratuito.Albacete.- El salón de Plenos delTribunal Superior de Justicia de

Castilla-La Mancha fue acogió en elmediodía de ayer del acto de jura-mento de los 26 nuevos letradosque se han incorporado al Colegiode Abogados de la provincia.

V.- AFORO CULTURAL

Museo de Don Quijote. Exposiciónpermanente. Centro cultural enmemoria del ingenioso hidalgo.

Museo Nacional del Teatro.Almagro. Exposición permanente.Valioso material de las artes escéni-cas.

Museo Elisa Cendrero. Exposiciónpermanente.

Museo López Villaseñor. Expo-sición permanente.

Museo Provincial Ciudad Real.Exposición permanente.

Parque Arqueológico Alarcos deCalatrava. Exposición permanente.

VI.- COMENTARIOS:

‘Valor probatorio del atestadopolicial’

A pesar de la escasa importanciaque concede la LECrim al atestado,la gran mayoría de los procesospenales se inician mediante elmismo. Son numerosos los casosque el atestado policial tiene unagran influencia en el desarrollo dela instrucción judicial, en concretoa aquellas pruebas que son irrepeti-bles, lo que motiva que deban serpracticados por los funcionarioscon el máximo rigor legal. Por otraparte el atestado policial no es unaprueba en si mismo, pero se utilizaen ocasiones para “prefabricar prue-

bas” que más tarde serán practica-das en sede judicial, y se trata de undocumento público que actualmen-te exige un alto grado de especiali-zación y capacidad técnica de losmiembros de las fuerzas y cuerposde seguridad, ya que en su interior,además de recogerse meras denun-cias nos encontramos con informesde gabinetes dactiloscópicos, lofos-copios, reconocimientos fotográfi-cos, entradas y registros, interven-ciones postales y telefónicas, etc.

Basta leer detenidamente el articu-lado que la LECrim menciona alatestado, para darnos cuenta queeste texto centenario no ha idoevolucionando en su regulacióncomo lo ha hecho la policía, desta-cando su preparación en camposcomo la criminología, criminalísti-ca, investigación criminal y sobretodo los medios técnicos que poseela denominada policía científicapara el esclarecimiento, averigua-ción e investigación de los hechosdelictivos.

Así pues, aunque el atestado equi-vale, en principio, a una denuncia(art. 297 LECrim), pero tambiéntiene virtualidad probatoria propiacuando contiene datos objetivos yverificables, que expuestos por losagentes con su firma y rúbrica ycon las demás formalidades exigi-das por los arts. 292 y 293 LECrimhan de ser calificados como decla-raciones testificales (STC 22/1988[RTC 1988\22]). Es claro que haypartes del atestado, como puedenser los croquis sobre el terreno y lasfotografías en él obtenidas porejemplo en un accidente de tráfico,entre otras (que sin encajar exacta-mente en el perímetro de la pruebapreconstituida o anticipada puedenser aprovechables como elementosde juicio coadyuvantes). Ningunade las enumeradas son practicables

FORO Manchego 6 n.85- Cuarto Trimestre

Noticias y Comunicaciones

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directamente en el juicio por serimposible su reproducción en idén-ticas circunstancias (SSTC107/1993 [RTC 1993\107] y201/1989 [RTC 1989\201] y ATC637/1987 [RTC 1987\637 AUTO]).Así ocurre con las huellas de frena-do y con la localización de los des-perfectos en los vehículos implica-dos en los accidentes de tráfico,por citar un ejemplo en materia deaccidentes de tráfico.

Por lo tanto habrá que empezar apensar que el valor del atestado esalgo más que una simple denuncia,debiendo transformase en la esenciade la instrucción de procedimientopenal, siendo un continente dedenuncia, objetos de prueba, prue-bas anticipadas e indicios conforma-dores en su momento de auténticaspruebas.Para la elaboración de los atestadosse deberá de tener en cuenta suregulación legal, las normas para laconfección de los mismos y su valorprobatorio.

La LECrim trata del atestado en losart. 292 al 298, si bien en ninguno

de ellos entran a definir qué es elatestado.

Si bien no existen unas reglas cla-ras y precisas para la confección deéstos, además de los artículos ante-riores, le será de aplicación las ins-trucciones y circulares delMinisterio de Interior y los propiosusos y costumbres policiales enesta materia que no se encuentreregulada.

Debido a la propia actividad poli-cial, así como la abundante juris-prudencia del Tribunal Supremo yConstitucional, y en los erroresque se han venido observando enlos atestados e informes pericia-les, se llegó a las siguientes con-sideraciones en la Instrucción9/1991:

En la redacción de los atestados einformes policiales se procuraráhacer una detallada y minuciosadescripción fáctica que evidencie larealidad, omitiéndose en lo posiblelas impresiones y apreciacionessubjetivas o de ineficacia esclarece-doras.

En las diligencias policiales redac-tadas a consecuencia de una deten-ción, nunca se consignará comojustificación de su práctica la solasospecha que se hubiere infundidopor los agentes que la llevaron acabo, o la confidencia no compro-bada. En su lugar deberá expresarsecon rigor y objetividad los hechos ycircunstancias que motivaron talactuación.

Con el fin de establecer un marcouniforme en la confección del ates-tado policial se aprobaron unos cri-terios mínimos en la instrucciónnúmero 7/97, que deberán ser teni-dos en cuenta por los distintoscuerpos policiales:

a) Las exposiciones contenidas enun atestado tratarán de recogerhechos objetivos que se hayan pro-ducido, sin realizar valoraciones ocalificaciones jurídicas y evitandoplasmar criterios subjetivos y cues-tiones irrelevantes para el procesopenal, b) en la diligencias quecorresponda, se hará constar de laforma más amplia y completa, losdatos personales y otros de interésde los denunciantes, testigos, victi-mas o denunciados, c) las diligen-cias que conforme el atestado hande plasmarse cronológicamente,con expresión previa de su conteni-do, e indicación de su resultado, d)en el atestado se hará constar laidentificación de los funcionariosque actúan como equipo instructor,etc. e) ha de especificarse de mane-ra clara y concreta la actuaciónpolicial llevada a cabo, sin la utili-zación de conceptos genéricos o nofundamentados, f) cuando se reali-ce una detención, los funcionariosque la practiquen, deberán informarde manera inmediata, y de modoque le sea comprensible a la perso-na implicada, de los hechos que sele imputan, de las razones de su

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Noticias y Comunicaciones

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 8

privación de libertad y de los dere-chos que le asisten g) cuando seaconveniente, o se trate de investi-gaciones complejas, el atestadodeberá de completarse con una dili-gencia de informe, que de un cono-cimiento general de las investiga-ciones realizadas.

Normalmente la confección de unatestado policial recae en un equi-po instructor, instructor y secreta-rio, siendo imprescindible para laconfección de un atestado, el ins-tructor: a) los márgenes. En la caraanterior del folio éstos seránamplios en su parte izquierda y ensu cara posterior, si se usa, seinvertirán, de forma que coincidansuperpuestas las zonas escritas deambas caras, b) errores: Si loshubiera en ningún caso se admiti-rán tachaduras. Lo que procede esacotar entre paréntesis las expre-

sión incorrecta y escribir a conti-nuación, el termino “DIGO” enmayúsculas y entre comas, paracontinuar con la expresión correcta(actualmente en deshuso debido alos avances informáticos, los cualesincluyen correctores ortográficos),c) el atestado se realizará a unespacio, evitando así que existaseparación entre renglones.Aquellos renglones o líneas que nolleguen al final del margen izquier-do serán cubiertos con guioneshasta complementarlos, d) todoslos folios que integran el atestado,han de llevar en su cara anterior elsello de la dependencia que trámiteel atestado y la rubrica del secreta-rio, e) ambos elementos irán situa-dos en el margen izquierdo, f) elinstructor firmará en las compare-cencias de los agentes, en las actasde declaración de detenidos o departiculares y en las actas que se

formalicen cualesquiera que sea suclase, g) el lugar donde se recoge lafirma del instructor es la parte infe-rior izquierda inmediatamente quese ha finalizado la redacción deltexto, h) El secretario firmará entodas las diligencias que integrenel atestado, incluidas las actas,porque todas van avaladas, redac-tadas y escritas por él, que certi-fica una a una todas ellas; sufirma irá centrada en el texto allado derecho de la del instructor,i) las demás personas, declaran-tes, testigos, comparecientes,abogados, etc. firmarán lo que aellos les corresponde y su firma irásituada al lado derecho del secre-tario.

La doctrina constitucional relativaal valor probatorio del atestadopolicial se resume en los siguien-tes puntos:

Noticias y Comunicaciones

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FORO Manchego 9n.85- Cuarto Trimestre

Sólo puede concederse al atestadovalor de autentico elemento proba-torio si es reiterado y ratificado enel juicio oral, normalmente median-te la declaración testifical de losagentes de policía firmantes delmismo (SSTC 100/85, 101/85,145/85, 5/89, 182/89, 303/93,51/95 y 157/95).

El atestado tiene virtualidad proba-toria propia cuando contiene datosobjetivos y verificables, pues haypartes del atestado, como puedenser croquis, planos, huellas, foto-grafías.., que pueden ser utilizadascomo elementos de juicio coadyu-dantes siempre que sean introduci-dos en el juicio oral como pruebasdocumentales a fin de posibilitarsesu efectiva contradicción entre laspartes (SSTC 107/93, 201/89,303/93 y 157/95). Asimismo cuan-

do los atestados contienen deter-minadas pericias técnicas realiza-das por los agentes policiales, comopueden ser por ejemplo un testalcoholímetro y que no pueda serreproducidas en el acto del juiciooral, es posible considerar dichaspericias como actividad probatoria(...) siempre y cuando el atestadose incorpore al proceso y sea debi-damente ratificado (SSTC 100/85,145/85 y 5/89).

En cuanto al carácter de pruebadocumental del atestado policial,cabe precisar que el atestado (...)no tiene como regla general, elcarácter del prueba documental,pues incluso en los supuestos en loque los agentes policiales queintervienen en el atestado prestendeclaración en el juicio oral, susdeclaraciones tiene valor de pruebatestifical (STC 217/89). Solo en loscasos antes citados, verbigracia,croquis, planos, test alcoholemia,certificados médicos, el atestadopolicial puede tener la considera-ción de prueba documental, siem-pre y cuando se incorpore al proce-so, respetando en la medida de losposibles, los principios de inmedia-ción, oralidad y contradicción.

Por otra parte El Tribunal Supremo,en sentencia de 23 de enero de1987, ha venido a concretar elautentico valor que los tribunalespueden otorgar al atestado: Cuandose trate de opiniones o informes delos imputados, aunque se les hayainstruido de sus derechos y hayangozado de asistencia letrada, dedeclaraciones de testigo o de dili-gencias semejantes, efectivamenteno se les puede atribuir por sí solasotro valor que el de mera denun-cias.

Cuando se trate de dictámenes o deinformes prestados por los gabine-

tes policiales, tales como dactilos-copia, identificación, análisis quí-micos, balística u otros análogos,tendrá al menos el valor de dictá-menes periciales, especialmente sise ratifican en presencial judicialdurante las sesiones del juicio oraly con la posibilidad de que las par-tes puedan dirigir observaciones uobjeciones o pedir aclaraciones alos miembros de los referidos gabi-netes.

Tratándose de diligencias objetivasy de resultado incontestable, comola aprehensión “in situ” de losdelincuentes, los de flagrancia, laocupación y recuperación de efec-tos e instrumentos del delito, dearmas, drogas o sustancias estupe-facientes, efectos estancados o pro-hibidos, entrada y registros enlugar cerrado y lo que se hallara enel transcurso de los mismos, siem-pre que mediara mandamiento judi-cial o consentimiento del morador,el valor que debe atribuírsele es elde verdaderas pruebas, sometidascomo las demás a la libre valora-ción de las mismas.

Referencias bibliográficas: Guíapráctica para la confección de ates-tados policiales. J. C. Velasco y A.J. Segura; El atestado policial com-pleto, Editorial Tecnos, José RamónÁlvarez Rodríguez; El atestado, ini-cio del proceso penal. AntonioNicolás Marchal; Instrucción núme-ro 1/1991 de la Dirección de laSeguridad del Estado; Instrucciónnúmero 7/1997, de 12 de mayo dela Secretaria de Estado deSeguridad, sobre elaboración deatestado; José Miguel SánchezRodríguez. Unidad de Atestados eInvestigación de Accidentes PolicíaLocal (Noticias Jurídicas, enero2010).

Noticias y Comunicaciones

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 10

OCTUBREMINISTERIO DE ECONOMÍA YHACIENDA

Contratación Administrativa.-Corrección de errores del RealDecreto 817/2009, de 8 de mayo,por el que se desarrolla parcialmentela Ley 30/300, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público.

B.O.E. 3 de octubre de 2009 nº 239

Procedimiento Administrativo.Gestión Informatizada.- OrdenEHA/2784/2009, de 8 de octubre,por la que se regula la interposicióntelemática de reclamacioneseconómico-administrativas y sedesarrolla parcialmente ladisposición adicional decimosexta dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, sobre utilizaciónde medios electrónicos informáticosy telemáticos en las reclamacioneseconómico-administrativas.

B.O.E. 16 de octubre de 2009 nº 250

Seguros.- Resolución de 9 deoctubre de 2009, de la Presidencia

Legislacióndel Consorcio de Compensación deSeguros, por la que se aprueban losmodelos de declaración e ingreso através de la vía telemática de losrecargos recaudados por lasentidades aseguradoras.

B.O.E. 22 de octubre de 2009 nº 255

Incentivos regionales.- OrdenEHA/2874/2009, de 15 de octubre,por la que se aprueban normascomplementarias para la tramitacióny gestión de los incentivosregionales previstos en la Ley50/1985, de 27 de diciembre.

B.O.E. 29 de octubre de 2009 nº 261

MINISTERIO DE JUSTICIA

Demarcación y Planta Judicial.-Orden JUS/2674/2009, de 30 deseptiembre, por la que se dispone lafecha de efectividad de 26 plazas demagistrado en órganos colegiados, elinicio de la actividad de sus nuevassecciones en audiencias provincialesy la entrada en funcionamiento de110 juzgados correspondientes a laprogramación del año 2009.

B.O.E. 3 de octubre de 2009 nº 239

Datos de carácter personal.- OrdenJUS/2714/2009, de 25 deseptiembre, por la que se modificala Orden JUS/1294/2003, de 30 deabril, por la que se determinan losficheros automatizados con datos decarácter personal del departamentoy de sus organismos públicos.

B.O.E. 8 de octubre de 2009 nº 243

MINISTERIO DE VIVIENDA

Acceso a la vivienda.- OrdenVIV/2680/2009, de 28 deseptiembre, por la se dispone laaplicación del nuevo sistema definanciación establecido en el RealDecreto 2066/2008, de 12 dediciembre, por el que se regula elPlan Estatal de Vivienda yRehabilitación 2009-2012.

B.O.E. 5 de octubre de 2009 nº 240

JEFATURA DEL ESTADO

Igualdad de género.- Ley 9/2009,de 6 de octubre, de ampliación delpermiso de paternidad en los casosde nacimiento, adopción o acogida.

B.O.E. 7 de octubre de 2009 nº 242

Legislación

[ Por Encarnación Luque y Soledad Serrano ]

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n.85- Cuarto Trimestre FORO Manchego 11

Legislación

Acuerdos Internacionales.-Instrumento de Ratificación delConvenio para la protección de losDerechos Humanos y de las LibertadesFundamentales reconociendo ciertosderechos y libertades, además de losque figuran en el Convenio yProtocolo Adicional al Convenio.(Convenio nº 46 del Consejo deEuropa) hecho en Estrasburgo el 16de septiembre de 1963.

B.O.E. 13 de octubre de 2009 nº 247

Instrumento de Ratificación delprotocolo nº 7 al Convenio para laprotección de los DerechosHumanos y de las LibertadesFundamentales (Convenio nº 117del Consejo de Europa), hecho enEstrasburgo el 22 de noviembre de1984.

Instrumento de Ratificación delConvenio del Consejo de Europapara la prevención del terrorismo(Convenio nº 195 del Consejo deEuropa) hecho en Varsovia el 16 demayo de 2005.

B.O.E. 16 de octubre de 2009 nº 250

Sociedades Anónimas Cotizadas deInversión en el MercadoInmobiliario.- Ley 11/2009, de 26de octubre, por la que se regulan lasSociedades Anónimas Cotizadas deInversión en el Mercado Inmobiliario.

B.O.E. 27 de octubre de 2009 nº 259

Fondo Estatal para el Empleo y laSostenibilidad Local.- Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre, porel que se crea el Fondo Estatal parael Empleo y la Sostenibilidad Local.

B.O.E. 27 de octubre de 2009 nº 259

Derecho de Asilo.- Ley 12/2009, de30 de octubre, reguladora del

derecho de asilo y de la protecciónsubsidiaria.

B.O.E. 31 de octubre de 2009 nº 263

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE YMEDIO RURAL Y MARINO

Explotaciones Agrarias.- OrdenARM/276/2009, de 5 de octubre, porla que se regula el Registro detitularidad compartida deexplotaciones agrarias.

B.O.E. 14 de octubre de 2009 nº 248

COMUNIDAD AUTÓNOMA DECASTILLA-LA MANCHA

Centros docentes públicos.- Ley1/2009, de 14 de mayo, por la quese establece el procedimiento parala integración de centros docentesde titularidad de lasadministraciones locales en la red decentros docentes públicos detitularidad de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha.

Ordenación del Territorio.- Ley2/2009, de 14 de mayo, de MedidasUrgentes en Materia de Vivienda ySuelo por la que se modifica el TextoRefundido de la Ley de Ordenacióndel Territorio y de la ActividadUrbanística.

B.O.E. 21 de octubre de 2009 nº 254

COMISIÓN NACIONAL DELMERCADO DE VALORES

Instituciones de InversiónColectiva.- Resolución del 7 deoctubre de 2009 de la ComisiónNacional del Mercado de Valores,sobre los registros mínimos amantener por las empresas queprestan servicios de inversión.

B.O.E. 21 de octubre nº 254

MINISTERIO DE INSDUSTRIA,TURISMO Y COMERCIO

Vehículos. Homologaciones.- OrdenITC/2816/2009, de 16 de octubre,por la que se actualizan los anexos Iy II del Real Decreto 2038/1986, de6 de junio, sobre las normas para laaplicación de determinadasdirectivas de la CE, relativas a lahomologación de tipos de vehículosautomóviles, remolques,semirremolques, motocicletas,ciclomotores y vehículos agrícolas,así como partes y piezas de dichosvehículos.

B.O.E. 21 de octubre de 2009 nº 254

CORTES GENERALES

Congreso de los Diputados.Reglamento.- Reforma delReglamento del Congreso de los

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Diputados por la que se modifica elartículo 46.1.

B.O.E. 23 de octubre de 2009 nº 256

Senado. Reglamento.- Reforma delReglamento del Senado por la que semodifica el artículo 169.

B.O.E. 27 de octubre de 2009 nº 259

NOVIEMBREMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Seguridad privada.- OrdenPRE/2927/2009, de 30 de octubre,que desarrolla lo dispuesto en elReal Decreto 1628/2009, de 30 deoctubre, por el que se modificandeterminados preceptos delReglamento de Seguridad Privada,aprobado por Real Decreto2364/1994, de 9 de diciembre, y delReglamento de Armas, aprobado porReal Decreto 137/1993, de 29 deenero.

B.O.E. 2 de noviembre de 2009 nº 264

Servicios Públicos. Accesoelectrónico.- Real Decreto167/2009, de 6 de noviembre, por elque se desarrolla parcialmente la Ley

1/2007, de 22 de junio, de accesoelectrónico de los ciudadanos a losservicios públicos.

B.O.E. 16 de noviembre de 2009 nº278

Seguridad Social. Pensiones nocontributivas.- OrdenPRE/3113/2009, de 13 denoviembre, por la que se dictannormas de aplicación y desarrollodel Real Decreto 357/1991, de 15 demarzo, por el que se desarrolla enmateria de pensiones nocontributivas, la Ley 26/1990, de 20de diciembre, por la que seestablecen en la Seguridad Socialprestaciones no contributivas, sobrerentas o ingresos computables y suimputación.

B.O.E. 20 de noviembre de 2009 nº 280

MINISTERIO DE JUSTICIA

Organización.- OrdenJUS/2935/2009, de 26 de octubre,por la que se crea la ComisiónCalificadora de DocumentosAdministrativos del Ministerio deJusticia y de sus organismospúblicos.

B.O.E. 3 de noviembre de 2009 nº 265

Procedimiento Administrativo.Gestión informatizada.- OrdenJUS/3000/2009, de 29 de octubre,por la que se crea y regula elRegistro Electrónica del Ministeriode Justicia.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Convenio.- Resoluciónde 28 de octubre de 2009, de laSecretaría de Estado de Justicia porla que se publica el Convenio decolaboración entre el Ministerio deJusticia, el Servicio de Salud deCastilla-La Mancha, con fines decooperación en materia educativa ycientífica.

B.O.E. 10 de noviembre de 2009 nº271

MINISTERIO DEL INTERIOR

Documento Nacional deIdentidad.- Real Decreto1586/2009, de 16 de octubre, porel que se modifica el Real Decreto1553/2005, de 23 de diciembre, porel que se regula la expedición delDocumento Nacional de Identidad ysus certificados de firmaelectrónica.

B.O.E. 3 de noviembre de 2009 nº265

Legislación

n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 12

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FORO Manchego 13n.85- Cuarto Trimestre

Circulación. Medidas especiales.-Resolución de 19 de octubre de2009, de la Dirección General deTráfico, por la que se deja sin efectouna condición de circulacióncontemplada en la Resolución de 2de febrero de 2009, por la que seestablecen medidas especiales deregulación del tráfico durante el año2009.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Convenio.- Resoluciónde 20 de noviembre de 2009, de laSecretaría General Técnica, por laque se publica el Convenio decolaboración entre el Ministerio delInterior y la Consejería de Salud yBienestar de la Junta deComunidades de Castilla-La Manchapara el cumplimiento de penas detrabajo en beneficio de lacomunidad.

B.O.E. 3 de noviembre de 2009 nº288

JEFATURA DEL ESTADO

Poder Judicial.- Ley Orgánica1/2009, de 3 de noviembre,complementaria de la Ley de reformade la legislación procesal para laimplantación de la nueva OficinaJudicial, por la que se modifica laLey Orgánica de1985, de 1 de julio,del Poder Judicial.

Legislación procesal.- Ley 13/2009,de reforma de la legislación procesalpara la implantación de la nuevaOficina judicial.

B.O.E. 4 de noviembre de 2009 nº266

Protección del empleo einserción.- Ley 14/2009, de 17 denoviembre, por la que se regula elprograma temporal de protección pordesempleo e inserción.

Contrato de transporte terrestre demercancías.- Ley 15/2009, de 11 denoviembre, del contrato detransporte terrestre de mercancías.

B.O.E. 12 de noviembre de 2009 nº273

Servicio de Pago.- Ley 16/2009, de13 de noviembre, de servicios depago.

B.O.E. 14 de noviembre de 2009 nº275

Sector servicios.- Ley 17/2009, de23 de noviembre, sobre el libreacceso a las actividades de serviciosy su ejercicio.

Tráfico. Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial.- Ley18/2009, de 23 de noviembre, por laque se modifica el texto articuladode la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y SeguridadVial, aprobado por el Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 demarzo, en materia sancionadora.

Bienes Inmuebles.- Ley 19/2009,de 23 de noviembre, de medidas defomento y agilización procesal delalquiler y de la eficiencia energéticade los edificios.

B.O.E. 24 de noviembre de 2009 nº283

Acuerdos Internacionales.-Instrumento de Ratificación delTratado por el que se modifican elTratado de la Unión Europea y elTratado Constitutivo de laComunidad Europea, hecho enLisboa el 13 de diciembre de 2007.

B.O.E. 27 de noviembre de 2009 nº286

CORTES GENERALES

Congreso de los Diputados.Reglamento.- Reforma delReglamento del Congreso de losDiputados por la que se modifica elartículo 63.2.

B.O.E. 4 de noviembre de 2009 nº266

Senado. Reglamento.- Reforma delReglamento del Senado por la que semodifica el artículo 49 en suapartado 2.

Fondo Estatal para el Empleo y laSostenibilidad Local.- Resoluciónde 19 de noviembre de 2009, delCongreso de los Diputados, por laque se ordena la publicación delAcuerdo de convalidación del RealDecreto-Ley 13/2009, de 26 deoctubre, por el que se crea el FondoEstatal para el Empleo y laSostenibilidad Local.

B.O.E. 25 de noviembre de 2009 nº284

MINISTERIO DE ECONOMÍA YHACIENDA

Medidas Financieras.- Real Decreto1819/2009, de 27 de noviembre, porel que se modifica el Real Decreto946/2001, de 3 de agosto, sobresistemas de indemnización de losinversores.

B.O.E. 28 de noviembre de 2009 nº287

MINISTERIO DE TRABAJO EINMIGRACIÓN

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Convenio.- Resoluciónde 30 de noviembre de 2009, de laSecretaria General Técnica, por laque se publica el Convenio por el

Legislación

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Legislación

n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 14

que se acuerda ejecutar para el Año2009 un programa especifico paraestudiar el comportamiento de losprocesos de incapacidad temporalderivados de ciertas patologías.

B.O.E. 10 de noviembre de 2009 nº271

Calendario Laboral.- Resolución de12 de noviembre de 2009, de laDirección General de Trabajo, por laque se publica la relación de fiestaslaborales para el año 2010.

B.O.E. 20 de noviembre de 2009 nº280

CONSEJO GENERAL DEL PODERJUDICIAL

Magistrados suplentes y Juecessustitutos.- Acuerdo de 19 denoviembre de 2009, del Pleno delConsejo General del Poder Judicial,por el que se modifica elReglamento 1/1995, de 7 de junio,de la Carrera Judicial, en lo que serefiere a la inclusión de prórrogaanual de los nombramientos deMagistrados suplentes y Juecessustitutos.

B.O.E. 27 de noviembre de 2009 nº286

DICIEMBREMINISTERIO DE ASUNTOSEXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

Acuerdos Internacionales.-Aplicación provisional del Canje deNotas de Acuerdo entre el Reino deEspaña y las Naciones Unidasrelativo a la celebración del tallersobre el fortalecimiento de lacooperación internacional enmateria penal en asuntos deterrorismo entre los estados

miembros de la CEDEAO.Consolidación de los instrumentosbilaterales regionales einternacionales en materia deextradición y justicia recíproca,hecho en Viena el 5 y 12 de junio de2009.

B.O.E. 1 de diciembre de 2009 nº289

JEFATURA DEL ESTADO

Acuerdos Internacionales.-Instrumento de Ratificación delConvenio sobre reconocimiento decualificaciones relativas a laeducación superior en la regiónsuperior en la región de Europa(número 165 del Consejo deEuropa), hecho en Lisboa el 11 deabril de 2007.

B.O.E. 3 de diciembre de 2009 nº291

Instrumento de Ratificación delAcuerdo sobre Privilegios einmunidades de la Corte PenalInternacional, hecho en Nueva Yorkel 9 de septiembre de 2002.

B.O.E. 7 de diciembre de 2009 nº294

Comunidades Autónomas.Financiación.- Ley Orgánica 3/2009,de 18 de diciembre, de modificaciónde la Ley Orgánica 8/1980, de 22 deseptiembre, de Financiación de lascomunidades autónomas.

Ley 22/2009, de 18 de diciembre,por la que se regula el sistema definanciación de las comunidadesautónomas de régimen común yciudades con Estatuto de Autonomíay se modifican determinadas normastributarias.

B.O.E. 19 de diciembre de 2009 nº 305

Fondos de compensaciónInterterritorial.- Ley 23/2009, de 18de diciembre, de modificación de laLey 22/2001, de 27 de septiembre,reguladora de los Fondos deCompensación Interterritorial.

B.O.E. 19 de diciembre de 2009 nº305

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Agencia Estatal. Boletín Oficial delEstado. Estatuto.- Real Decreto1788/2009, de 20 de noviembre, porel que se modifica el Estatuto de laAgencia Estatal Boletín Oficial delEstado, aprobado por Real Decreto1495/2007, de 12 de noviembre.

B.O.E. 2 de diciembre de 2009 nº290

Días inhábiles.- Resolución de 26de diciembre de 2009, de laSecretaría de Estado para la FunciónPública, por la que se establece elcalendario de días inhábiles en elámbito de la Administración Generaldel Estado para el año 2010, aefectos de cómputo de plazos.

B.O.E. 9 de diciembre de 2009 nº296

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ministerio Fiscal. Plantilla orgánica.-Real Decreto 1675/2009, de 19 denoviembre, por el que se establecela plantilla orgánica del Ministeriode Fiscal para el año 2009.

B.O.E. 3 de diciembre de 2009 nº291

MINISTERIO DE ECONOMÍA YHACIENDA

Organización. Consejo de Defensapara el Contribuyente.- Real

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Legislación

FORO Manchego 15n.85- Cuarto Trimestre

Decreto 1675/2009, de 13 denoviembre, por el que se regula elConsejo para la Defensa delContribuyente.

B.O.E. 4 de diciembre de 2009 nº292

Entidades de crédito.- Real Decreto1817/2009, de 27 de noviembre, porel que se modifica el Real Decreto1245/995, de 14 de julio, sobrecreación de bancos, actividadtransfronteriza y otras cuestionesrelativas al régimen jurídico de lasentidades de crédito y el RealDecreto 692/1996, de 26 de abril,sobre el régimen jurídico de losestablecimientos financieros decrédito.

Instituciones de InversiónColectiva.- Real Decreto 1818/2009,de 27 de noviembre, por el que semodifica el Reglamento de la Ley35/2003, de 4 de noviembre, deinstituciones de Inversión Colectiva,aprobado por el Real Decreto1309/2005, de 4 de noviembre.

Seguros Privados.- Real Decreto1821/2009, de 27 de noviembre, porel que se modifica el Reglamento deordenación y supervisión de losseguros privados, aprobado por elReal Decreto 2486/1998, de 20 denoviembre, en materia departicipaciones significativas.

B.O.E. 7 de diciembre de 2009 nº294

MINISTERIO DEL INTERIOR

Cumplimiento de Penas.- RealDecreto 1849/2009, de 4 dediciembre, por el que se modifica elReal Decreto 515/2005, de 6 demayo, que establece lascircunstancias de ejecución de laspenas de trabajos en beneficios dela comunidad y de localizaciónpermanente, de determina medidasde seguridad, así como de lasuspensión de la ejecución de penasprivativas de libertad.

B.O.E. 5 de diciembre de 2009 nº293

JEFATURA DEL ESTADO

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, demodificación de diversas leyes parasu adaptación a la Ley sobre el libreacceso a las actividades de serviciosy su ejercicio.

B.O.E. 23 de diciembre de 2009 nº308

MINISTERIO DE IGUALDAD

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Convenio.- Resoluciónde 9 de diciembre de 2009, de laSecretaría General Técnica, por laque se publica el Convenio decolaboración entre el Ministerio deIgualdad y la Comunidad Autónomade Castilla-La Mancha, paragarantizar a las mujeres víctimas deviolencia de género el derecho a laasistencia social integral.

B.O.E. 18 de diciembre de 2009 nº304

JEFATURA DEL ESTADO

Presupuestos Generales delEstado.- Ley 26/2009, de 23 dediciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año2010.

B.O.E. 24 de diciembre de 2009 nº309

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 16

[ Por Gloria Cortés Sánchez ]

Jurisprudencia Jurisprudencia

ÓRGANO JUDICIAL: AUDIENCIA PROVINCIAL,Sede: Ciudad RealSección PRIMERA

Nº de Resolución: 143/2009Fecha de Resolución: 04/11/2009

Nº de Recurso: 131/2009Procedimiento: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

RESUMEN:

PENAL. Doctrina sobre las condenas penales en segundainstancia previa revocación de un pronunciamiento

absolutorio. Cuando en la apelación se plantean cuestionesde hecho suscitadas por la valoración de las pruebas

personales de las que dependa la condena o absolución delacusado, resulta necesaria la celebración de vista pública

en segunda instancia para que el órgano judicial deapelación pueda resolver tomando conocimiento directo e

inmediato de dichas pruebas. Sentencia de 4 de noviembrede 2009. Ponente D. Luis Casero Linares.

SENTENCIA: 143/2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte denunciante, Sr.Juan Ignacio, se presenta recurso de ape-lación contra la sentencia que absuelve aldenunciado, Sr. Alejo, alegando error enla valoración de la prueba, al señalar quevarios de los panfletos se acredita quefueron realizados por el denunciado, porlo que sí existe prueba de la falta contrael orden público que se le imputa.

Nos encontramos, por tanto, ante un re-curso por el que se pretende la condenadel denunciado que viene absuelto de pri-mera instancia, condena que debe basarseesencialmente en una nueva valoración delas pruebas testificales practicadas, puessólo en base a ellas es posible determinarla autoría de los distintos panfletos in-corporados a autos. Siendo esto así deberecordarse la consolidada doctrina denuestro Tribunal Constitucional al respec-to, representada, entre otras muchas, enla STC nº 118/09 de 18 de mayo, al seña-lar que:

Nuestra doctrina sobre las condenas pena-les en segunda instancia previa revoca-

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FORO Manchego 17n.85- Cuarto Trimestre

Jurisprudencia

ción de un pronunciamiento absolutorio,que se inicia en la STC 167/2002, de 18de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reiteraen numerosas sentencias posteriores (portodas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2,y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2), señalaque el respeto a los principios de publici-dad, inmediación y contradicción, queforman parte del contenido del derecho aun proceso con todas las garantías (art.24.2 CE), impone inexorablemente que to-da condena se fundamente en una activi-dad probatoria que el órgano judicial ha-ya examinado directa y personalmente yen un debate público en el que se respe-te la posibilidad de contradicción, por loque, cuando en la apelación se planteencuestiones de hecho suscitadas por la va-loración o ponderación de las pruebaspersonales de las que dependa la condenao absolución del acusado, resultará nece-saria la celebración de vista pública ensegunda instancia para que el órgano ju-dicial de apelación pueda resolver toman-do conocimiento directo e inmediato dedichas pruebas. En aplicación de esta doc-trina hemos dicho que el respeto a losprincipios de publicidad, inmediación ycontradicción exige que el Tribunal deapelación oiga personalmente a los testi-gos, peritos y acusados que hayan presta-

do testimonio y declaración en el acto deljuicio, dado el carácter personal de estosmedios de prueba, a fin de llevar a cabosu propia valoración y ponderación y co-rregir la efectuada por el órgano de ins-tancia. Habiéndose enfatizado que el ór-gano de apelación no puede operar unamodificación de los hechos probados queconduzca a la condena del acusado si talmodificación no viene precedida del exa-men directo y personal de los acusados otestigos en un debate público en el quese respete la posibilidad de contradic-ción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008,de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esamisma jurisprudencia la constatación porlas indicadas razones de la vulneracióndel derecho a un proceso con todas lasgarantías (art. 24.2 CE) determina tam-bién la derecho a la presunción de ino-cencia (art. 24.2 CE) si los aludidos me-dios de prueba indebidamente valoradosen la segunda instancia son las únicaspruebas de cargo en las que se funda-menta la condena (SSTC 90/2006, de 27de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de mar-zo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1;309/2006, de 23 de octubre, FJ 2;360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y4).

Es evidente que la aplicación de tal doc-trina impide la estimación del recursopresentado, pues ello implicaría una nue-va valoración de la prueba sin que el tri-bunal pueda volver a oír toda la pruebatestifical y declaración del denunciadopracticada al no existir cauce legal paraello.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio lascostas de esta alzada.

En atención a lo expuesto y por la au-toridad que me confiere la Constituciónde la nación española.

FALLO:

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Juan Ignacio contra lasentencia nº 213/07 de 28 de noviembre,dictada en el Juzgado de Daimiel, J.F. nº265/07, debo confirmar y confirmo ínte-gramente dicha resolución, declarando deoficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso or-dinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demáspartes comparecidas.

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 18

Jurisprudencia

SENTENCIA Nº 264

CIUDAD REAL, a cuatro de noviembrede dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictadapor el Juez de Primera Instancia se pre-sentan recursos de apelación por ambaspartes, al estar disconformes con partede las medidas adoptadas en relación ala finalización de la convivencia de he-cho que mantenían las partes.

Por el demandante se solicita una am-plia modificación del régimen de visitasy del régimen de gastos que ello conlle-va, mientras que por la demandada sesolicita igualmente una modificacióndel régimen de visitas, de tal forma quehasta los 30 meses las menores no pue-dan pernoctar con el padre, así como unincremento de la pensión alimenticiahasta 400 .

SEGUNDO.- El problema esencial que seplantea en este procedimiento devienedel hecho de que la madre se ha trasla-dado a vivir a La Coruña, lo que originauna evidente dificultad para el cumpli-miento de un régimen de visitas que pu-diéramos considerar como normal (finesde semana alternos, la tarde de algúndía entre semana y la mitad de vacacio-nes), además de suponer un importanteincremento en el coste de esas visitas.Lo que se plantea por el demandante,ante esta realidad, es una serie de me-didas tendentes a disminuir los efectosperjudiciales que ello supone y que seconcretan en un incremento de los díaspara poder estar con sus hijas en puen-tes y festividades, que compensen laimposibilidad de verlas regularmente, yen compartir los costes con su expareja,sino el que asuma ésta el total de esoscostes.

Debemos partir del hecho de que no ca-be hoy por hoy restricción alguna al de-

ÓRGANO JUDICIAL: AUDIENCIA PROVINCIAL,Sede: Ciudad RealSección PRIMERA

Nº de Resolución: 264/2009Fecha de Resolución: 04/11/2009

Nº de Recurso: 99/2009

RESUMEN:

CIVIL. Medidas respecto a los hijos comunes. Régimen devisitas. Inexistencia de restricción alguna al derecho de

fijar libremente la residencia, efectos en los derechos deterceros. Participación en los gastos ocasionados.

Ampliación del régimen de visitas. Sentencia de 4 denoviembre de 2009. Ponente D. Luis Casero Linares.

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FORO Manchego 19n.85- Cuarto Trimestre

Jurisprudencia

recho de fijar libremente la residencia,pero también de que esa libertad puedeafectar a derechos de terceros y, portanto, puede dar lugar a tener que asu-mir una serie de obligaciones, sobre to-do cuando ese cambio de residencia esvoluntario.

La tenencia de hijos en común de pa-dres separados genera en éstos una se-rie de obligaciones que en el caso queahora analizamos se concretan en laobligación de la madre de procurar larelación de sus hijas con su padre enel marco de las medidas dictadas en lacorrespondiente sentencia. No esta-mos, por tanto, sólo ante un derecho-deber de padre de estar y relacionarsecon sus hijas, que también, sino bási-camente ante el derecho de éstas a re-lacionarse con su padre que puede ver-se perturbado por la decisión de la ma-dre de cambiar voluntariamente de do-micilio, sobre todo cuando existe tan-ta distancia entre los domicilios pater-no y materno tal como ocurre en elpresente caso. Así desde un punto devista realista, no cabe duda que el pa-dre no podrá relacionarse de formaconstante con sus hijas, no pudiendoestablecerse un régimen normal de vi-sitas que estaría avocado al fracaso,siendo que incluso el que se estableceen la sentencia de una sola visita men-sual también será de difícil cumpli-miento.

Es por lo anterior que la idea que sub-yace en el recurso de compensar encierta medida esa situación que se im-pone al padre y a las hijas no puededescartarse, pues encuentra su lógicaen las obligaciones asumidas por lamadre en cuanto que ostenta la guardiay custodia de las menores, siendo quetal situación se ha impuesto por unadecisión voluntaria por su parte, aun-que pudiéramos encontrar que la mismasea razonable al volver al lugar dondetiene sus raíces. El propio Juez a quo tiene en cuenta

esta situación ya que a la hora de fijarel montante de la pensión alimenticiaseñala como una de las variables por élapreciadas el coste de los desplaza-mientos que tendrá que hacer el de-mandante para ver a sus hijas. Es porello que de una petición de 400 , queefectúa la demandada, cantidad muyrazonable, el Juez fija la pensión en300 .

El Juez, por tanto, lo que aprecia esuna previsible disminución de las posi-bilidades económicas del padre parahacer frente a la pensión alimenticiade sus hijas, derivada de los gastos quele ocasiona el desplazarse hasta La Co-ruña, estableciendo, por tanto, que és-te es el que tiene que asumir tales gas-tos. Tal vez hubiera sido más correctoestablecer que en esos gastos tambiéndebe participar la demandada, ya queson una consecuencia de su propia de-cisión de traslado, fijando la cantidaden la que debe contribuir sin que elloafectara a la pensión alimenticia, perolo cierto es que el resultado económicosería similar y tal vez esas distincionesprovocarían una constante controversiaentre los padres, nada deseable para elpropio bienestar de las menores y elbuen entendimiento de aquellos parasuperar las dificultades del alejamien-to.

En conclusión, entendemos que la com-pensación que se solicita en el recursoya fue tenida en cuenta en la senten-cia disminuyendo la pensión alimenti-cia, lo que indudablemente obliga a lamadre a complementar la misma, quees una forma indirecta de participar enlos costes de desplazamiento del padre.

Tal pensión ni puede incrementarse porlas razones antes dichas, tal como so-licita la demandada, ni, contrariamentea lo que se pide por el demandante,puede suprimirse cuando las menoresestán con su padre, pues la pensión noes sino una cantidad que aunque paga-

da por meses sirve para procurar todaslas necesidades de las menores (vesti-do, alimentos, educación, salud, etc.)que nada tienen que ver con esa perio-dicidad en su pago, no siendo la peti-ción de parte sino una forma encubier-ta de pedir una disminución de la mis-ma.

TERCERO.- En lo que se refiere al régi-men de visitas, las peculiaridades delcaso hacen necesario establece un ré-gimen realista que permita al padre po-der visitar y tener consigo a sus hijas.

En primer lugar, debe descartarse ladistinción que se quiere hacer por lademandada en relación a la edad de lasmenores y la posibilidad de que lasmismas pernocten con su padre, puesninguna razón existe para que tal per-nocta no se pueda hacer. El padre, sal-vo que se pruebe otra cosa, y no se haprobado, hay que suponer que está ple-namente capacitado para atender lasnecesidades de sus hijas, por lo que noexiste razón para impedirle la pernoctacon las mismas. Ello sin perjuicio delacuerdo al que pueda llegar con la ma-dre para que puedan pernoctar en lacasa de ésta por las condiciones deldesplazamiento del padre, y sin que talacuerdo pueda suponer o entendersecomo una limitación en cuanto al régi-men de visitas que desde luego no seestablece en esta sentencia.

En cuanto a la ampliación del régimende visitas, la misma se entiende razo-nable pues sólo periodos más o menoslargos permitirá al padre poder estar deuna forma realista con sus hijas, porello en cuanto a las vacaciones escola-res de verano las mismas se dividiránpor mitad y no sólo el mes al que hacereferencia la sentencia. Dada la cortaedad de las menores es posible que nodisfruten del mismo periodo de vaca-ciones que si fueran al colegio, peroello no es inconveniente para que encualquier caso se tome como referencia

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 20

Jurisprudencia

das con la salud y la educación de sushijas comunes.

- El régimen de visitas se modifica enlos aspectos siguientes:

Las vacaciones escolares de verano sedividirán por mitad, tomando como re-ferencia para el cálculo del periodo elde las vacaciones escolares del lugar deresidencia de las menores.

Las vacaciones de Navidad, con igual re-ferencia a las escolares, se dividirán pormitad, lo que necesariamente implicaráque pasarán las menores la Navidad conuno de sus progenitores y reyes con elotro.

En las vacaciones escolares de SemanaSanta las menores pasarán 6 días con supadre, dividiéndose el periodo en dospartes, una de las cuales, la del padre,será de 6 días y la de la madre el resto.

Los puentes que según el calendario es-colar supongan 4 o más días, con unmáximo de dos al año, también podrá elpadre estar con sus hijas, debiendo co-municar con la necesaria antelación a lamadre su voluntad de estar con sus hi-jas.

Se mantiene el resto de la sentencia.

No se hace expresa declaración en cuan-to al pago de las costas causadas en es-ta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer,en las condiciones expuestas en el fun-damento de derecho último de la pre-sente resolución recurso de casación y,en su caso, de infracción procesal, con-forme a la nueva Ley de EnjuiciamientoCivil, el cual habrá de ser preparado porescrito a presentar en el plazo de cincodías ante este mismo Tribunal, que ha-brá de cumplir las exigencias previstasen el artículo 479.4 de dicho texto le-gal.

ra que aquél pueda ejercer de forma res-ponsable su patria potestad, los hechosrelevantes que afecten a las menores.

Tal obligación no hay porque reflejarlaen el fallo de una sentencia en cuantoque como decimos no es sino una con-secuencia de las obligaciones asumidaspor los padres, pero ante la posible fal-ta de cumplimiento de las mismas así serecogerá el fallo de esta resolución.

QUINTO.- Dada la estimación parcial deuno de los recursos y el carácter de lamateria tratada, no es hace especial de-claración en cuanto al pago de las cos-tas en esta alzada.

SEXTO.- En materia de recursos se infor-mará que cabe el de casación, siempreque aquél se apoye inexcusablementeen el motivo definido en el artículo477.2.3º. Sólo si se interpone el recur-so de casación podría a su vez interpo-nerse el de infracción procesal (Disposi-ción Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey ypor la autoridad que nos confiere laConstitución de la Nación Española,

FALLAMOS

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apela-ción interpuesto por el Procurador D.Juan Villalón Caballero, en nombre y re-presentación de Dª. Rosalía, y estiman-do parcialmente el presentado por elProcurador D. Vicente Utrero Cabani-llas, en nombre y representación de D.Pablo Jesús, contra la sentencia nº67/08 de 22 de julio, dictada en elJuzgado nº 3 de Ciudad Real, juicioverbal nº 67/08, debemos revocar y re-vocamos parcialmente dicha resoluciónacordando que:

- La Sra. Rosalía deberá informar al Sr.Pablo Jesús de las cuestiones relaciona-

para el cálculo del periodo el de las va-caciones escolares del lugar de residen-cia de las menores.

Las vacaciones de Navidad, con igual re-ferencia a las escolares, se dividirán pormitad, lo que necesariamente implicaráque pasarán las menores la navidad conuno de sus progenitores y reyes con elotro.

En las vacaciones escolares de SemanaSanta, que como en el resto serán lasmarcadas en el calendario escolar deldomicilio de las menores, éstas pasarán6 días con su padre, dividiéndose el pe-riodo en dos partes, una de las cuales,la del padre, será de 6 días y la de lamadre el resto.

Los puentes que según el calendario es-colar supongan 4 o más días, con unmáximo de dos al año, también podrá elpadre estar con sus hijas, debiendo co-municar con la necesaria antelación a lamadre su voluntad de estar con sus hi-jas.

Tal y como se establece en la sentencia,en caso de desacuerdo, el padre elegirálos periodos en los años pares y la ma-dre en los impares.

CUARTO.- Se solicita también por el de-mandante que la demandada le comuni-que las cuestiones derivadas de la saludy educación de las menores.

Realmente tal petición se enmarca den-tro de las obligaciones derivadas de lapatria potestad compartida y de la guar-dia y custodia establecida a favor de lamadre, en tanto que ésta debe poner alcorriente al padre de cualquier inciden-cia con cierta relevancia que les ocurraa las menores, así como el intentar lle-gar al necesario consenso cuanto este-mos ante posibles gastos extraordina-rios en los que deba participar el padre.No se trata de una especie de parte dia-rio, sino simplemente de comunicar, pa-

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FORO Manchego 21n.85- Cuarto Trimestre

Jurisprudencia

ÓRGANO JUDICIAL: AUDIENCIA PROVINCIAL,Sede: Ciudad RealSección PRIMERA

Nº de Resolución: 267/2009Fecha de Resolución: 04/11/2009

Nº de Recurso: 1103/2009

RESUMEN:

CIVIL. Protección del derecho al honor. Confrontación entrelas libertades de información y expresión y el derecho al

honor. Debate político en el que se mezcla la información yla valoración interesada de la misma. Confrontación entre la

lucha política y la libertad de expresión que implica y elderecho al honor. Sentencia de 4 de noviembre de 2009.

Ponente D. Luis Casero Linares.

SENTENCIA Nº 267

CIUDAD REAL, a cuatro de noviembre dedos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia por la quese desestima la demanda se presenta re-curso de apelación por la parte deman-dante, en el que entiende incorrecta lafundamentación jurídica de la sentencia,reiterando que se ha producido una in-fracción al derecho al honor que debe serresarcida de la forma contenida en el su-plico de la demanda.

Se ejercita en este procedimiento una de-manda en protección del derecho al honordel Sr. Jorge, alcalde de Alcázar de SanJuan, frente a las manifestaciones realiza-das por el Sr. Teodosio, concejal del PP enla oposición, en relación a una subida desueldo del primero en el año 2008.

Ante la confrontación entre las liberta-des de información y expresión y el dere-cho al honor, que constituye la base deeste procedimiento, el recurrente argu-menta que las manifestaciones del de-mandado deben enmarcarse únicamenteen relación al derecho de información, alser eso lo que hacía el demandado cuan-do manifestaba públicamente cual iba aser, según su criterio, el sueldo del al-calde para el año 2008. A partir de estapremisa básica, entiende que la informa-ción dada era falsa, siendo tal falsedadconocida por el demandado dados los da-tos que conocía en relación al presu-puesto municipal, concluyendo que enbase a ello se ha dañado el honor del de-mandante, lo que exige de su restitucióncon las medidas que se recogen en el su-plico de la demanda y que reproduce enel recurso (declaración de la intromisiónilegítima en el derecho al honor, abonode una indemnización de 31.450,26 ypublicación de la sentencia, a costa deldemandado, en determinados medios decomunicación).

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 22

Jurisprudencia

SEGUNDO.- El recurso presentado realmen-te se contesta reproduciendo los mismostérminos contenidos la sentencia comba-tida, en tanto que en la misma se recogencon total acierto los criterios para la so-lución de la litis planteada.

Así hemos de partir de un hecho evidente,como es el que no estamos sino ante undebate político que en el que como es co-mún se vienen a mezclar información y lavaloración interesada de la misma, no portanto siendo cierto, a pesar de la extensaargumentación en contrario del deman-dante, que nos encontremos ante el meroejercicio de un derecho de información,con las notas de veracidad que deben ca-racterizarlo. Ello no implica que la liber-tad de expresión no encuentre límites, so-

bre todo cuando lo que con ella se hace esvalorar una serie de datos, pero esos lími-tes deben de interpretarse dentro del mar-co en el que se producen los hechos. Y enel presente caso estamos, como se ha di-cho, ante un debate político con impor-tante repercusión pública, pues en defini-tiva, lo que se criticaba desde la óptica dela oposición política, era la desmesuradasubida del sueldo del alcalde que a juiciodel demandado se iba a producir.

La confrontación entre esa lucha política,y la libertad de expresión que implica, yel derecho al honor, supone la prevalenciade aquella sobre éste, tal y como se des-prende de la doctrina del Tribunal Consti-tucional, que es de sobra conocida por lareiterada de la misma. Así la sentencia

9/07 de 15 de enero, recoge tal doctrinaal señalar que:

Según una ya muy asentada jurispruden-cia constitucional, la confluencia conflic-tiva entre el derecho a la libertad de ex-presión y el derecho al honor debe resol-verse a través de un análisis de pondera-ción en el que ha de tomarse en cuenta lapeculiar dimensión institucional de la li-bertad de expresión y la necesidad de queésta goce de un amplio cauce para el in-tercambio de ideas y opiniones que afec-ten a la organización colectiva.

En efecto, "el art. 20 de la Norma funda-mental, además de consagrar el derecho ala libertad de expresión y a comunicar orecibir libremente información veraz, ga-

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FORO Manchego 23n.85- Cuarto Trimestre

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rantiza un interés constitucional: la for-mación y existencia de una opinión públi-ca libre, garantía que reviste una especialtrascendencia ya que, al ser una condiciónprevia y necesaria para el ejercicio deotros derechos inherentes al funciona-miento de un sistema democrático, seconvierte, a su vez, en uno de los pilaresde una sociedad libre y democrática.

Para que el ciudadano pueda formar libre-mente sus opiniones y participar de modoresponsable en los asuntos públicos, hade ser también informado ampliamente demodo que pueda ponderar opiniones di-versas e incluso contrapuestas.

En este sentido se ha manifestado esteTribunal desde su STC 6/1981, de 16 de

marzo,... al poner reiteradamente de ma-nifiesto que el derecho a la informaciónno sólo protege un interés individual, si-no que entraña “el reconocimiento y lagarantía de una institución política fun-damental, que es la opinión pública, indi-solublemente ligada con el pluralismo po-lítico" (STC 159/1986, de 16 de diciem-bre, FJ 6; también, SSTC 107/1988, de 8de junio, FJ 2; 121/1989, de 3 de julio, FJ2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4;336/1993, de 15 de noviembre, FJ 4;132/1995, de 11 de septiembre, FJ 4;192/1999, de 25 de octubre, FJ 8;110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 232/2002,de 9 de diciembre, FJ 4).

Como afirmaba la STC 101/2003, de 2 dejunio, "sin comunicación pública librequedarían vaciados de contenido realotros derechos que la Constitución consa-gra, reducidas a formas hueras las institu-ciones representativas y absolutamentefalseado el principio de legitimidad demo-crática que enuncia el art. 1.2 CE, que esla base de toda nuestra ordenación jurídi-co-política (por todas STC 6/1981, de 16de marzo; en el mismo sentido SSTC20/1990, de 15 de febrero, y 336/1993,de 15 de noviembre).

La libertad de expresión aparece así comouno de los fundamentos indiscutibles delorden constitucional español, colocada enuna posición preferente y objeto de espe-cial protección" (STC 101/2003, de 2 dejunio, FJ 3), y necesitada de un "amplioespacio" (SSTC 110/2000,de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000. de 11 dediciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio,FJ 4 EDJ), es decir, "un ámbito exento decoacción lo suficientemente generoso co-mo para que pueda desenvolverse sin an-gosturas, esto es, sin timidez y sin temor”.De ahí que no disuadir la diligente, y porello legítima, transmisión de informaciónconstituya un límite constitucional esen-cial que el art. 20 CE impone a la activi-dad legislativa y judicial (STC 190/1996,de 25 de noviembre, FJ 3, letra a)" (STC110/2000, FJ 5).

Con este punto de partida quedarán am-paradas en el derecho fundamental a la li-bertad de expresión aquellas manifesta-ciones que, aunque afecten al honor aje-no, se revelen como necesarias para la ex-posición de ideas u opiniones de interéspúblico (por todas, SSTC 107/1988, de 8de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de no-viembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octu-bre, FJ 4; 181/2006, de 19 de junio, FJ5), y que además, en la medida en la queno quede ya excluida su legitimación porsu gratuidad a tales efectos, no sean "for-malmente injuriosas" (SSTC 107/1988, de8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio,FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5;192/1999, de 25 de octubre, FJ 3), "ab-solutamente vejatorias" (SSTC 204/2001,de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006, de 5 dejunio, FJ 4).

Así, "el derecho a la libertad de expresión,al referirse a la formulación de pensa-mientos, ideas y opiniones, sin pretensiónde sentar hechos o afirmar datos objeti-vos, dispone de un campo de acción queviene sólo delimitado por la ausencia deexpresiones indudablemente injuriosas osin relación con las ideas u opiniones quese expongan y que resulten innecesariaspara la exposición de las mismas (entreotras muchas, SSTC 105/1990, de 6 de ju-nio, FFJJ 4 y 8; 204/1997, de 25 de no-viembre, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio,FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 EDJ2000/87 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7;110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 112/2000,de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 dediciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febre-ro, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ4; y STEDH de 23 de abril de 1992, Cas-tells c. España, 46)" (STC 181/2006, FJ5).

La aplicación de este canon de análisis alos supuestos que se suscitan ante el Tri-bunal Constitucional requerirá, obvio esdecirlo, atención especial a las circuns-tancias concretas en las que las expresio-nes debatidas se vierten, "debiéndosedesde luego incluir en ese juicio pondera-

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 24

Jurisprudencia

tivo, según señala la STC 104/1986, elcontenido de la información, la mayor omenor intensidad de las frases, su tonohumorístico o mordaz, el hecho de afectaral honor del denunciante, no en su facetaíntima y privada, sino en relación con sucomportamiento como titular de un cargopúblico, la finalidad de crítica política dela información y la existencia o inexisten-cia del animus injuriandi" (STC 85/1992,de 8 de junio, FJ 4).

La STC 160/2003, de 15 de septiembre,señala como "circunstancias que debentenerse en cuenta a la hora de apreciar loslímites de la libertad de expresión deriva-dos de su concurrencia con otros derechosfundamentales...: el juicio sobre la rele-vancia pública del asunto (SSTC 6/1988,de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio;171/1990, de 12 de noviembre;197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993,de 31 de mayo) y el carácter de persona-je público del sujeto sobre el que se emi-te la crítica u opinión (STC 76/1995, de22 de mayo), especialmente si es o no ti-tular de un cargo público. Igualmente im-porta para el enjuiciamiento constitucio-nal el contexto en el que se producen lasmanifestaciones enjuiciables (STC107/1988, de 8 de junio), como una en-trevista o intervención oral (STC 3/1997,de 13 de enero), y, por encima de todo, sien efecto contribuyen o no a la formaciónde la opinión pública libre (SSTC107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6de junio, 171/1990, de 12 de noviembre,y 15/1993, de 18 de enero, entre otras)"(FJ 4).

TERCERO.- Una mayor concreción de la an-terior doctrina, en relación al caso ahoraenjuiciado la encontramos en la sentenciadel Tribunal Constitucional nº 39/05 de28 de febrero, al señalar que:

En relación con la alegación de violacio-nes del derecho al ejercicio de funcionespúblicas del art. 23.1 CE, hemos sosteni-do (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13)que los derechos y libertades de expre-

sión, de información y de participación enlos asuntos públicos forman un todo inte-rrelacionado, en el que los tres elementosse condicionan mutuamente en su conte-nido y alcance. Más concretamente, las li-bertades de expresión e información actú-an, por así decir, como instrumentos quehacen posible la participación en losasuntos públicos y el acceso a los cargospúblicos, al mismo tiempo que ese con-texto de participación política en el quese ejercen delimita o cualifica el conteni-do y alcance de dichas libertades. A ellohemos añadido que no cabe duda de quecuando estas libertades operan como ins-trumento de los derechos de participaciónpolítica debe reconocérseles, si cabe, unamayor amplitud que cuando actúan enotros contextos, ya que el bien jurídicofundamental por ellas tutelado, que estambién aquí el de la formación de la opi-nión pública libre, adquiere un relievemuy particular en esta circunstancia, ha-ciéndoles "especialmente resistente(s),inmune(s) a las restricciones que es claroque en otro contexto habrían de operar"(SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; y157/1996, de 15 de octubre, FJ 5). Todoello sin perder de vista, no obstante, queel valor especial que la Constitución otor-ga a las libertades de expresión e infor-mación "no puede configurarse como ab-soluto, puesto que, si viene reconocidocomo garantía de la opinión pública, so-lamente puede legitimar las intromisionesen otros derechos fundamentales queguarden congruencia con esa finalidad, esdecir, que resulten relevantes para la for-mación de la opinión pública sobre asun-tos de interés general, careciendo de talefecto legitimador cuando las libertadesde expresión e información se ejerciten demanera desmesurada y exorbitante del finen atención al cual la Constitución lesconcede su protección preferente" (STC171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6). La consecuencia de tal doctrina es el aná-lisis de la relevancia de las expresionesque el demandante entienden afectan a suhonor, la posición de los afectados y si seenmarca dentro de un debate político no

siendo expresiones puramente gratuitas. A tal efecto ya se ha dicho antes que lasexpresiones proferidas están referidas alsueldo a percibir por el alcalde, por lotanto ante un debate de evidente interéspúblico, más cuando lo que se critica es lodesmesurado de la subida del mismo, loque supone el exponer una opinión políti-ca sobre el sueldo de un cargo público yla gestión del presupuesto por el mismo.Tal debate se produce además entre quie-nes respectivamente ostentan el podermunicipal y la oposición, lo que contribu-ye a la formación de la opinión pública enrelación a las distintas opciones políticasexistentes. Por otro lado, tampoco hayque olvidar, que el debate suscitado no essino un reflejo a nivel municipal del másamplio que se desarrolló a nivel autonó-mico sobre la subida del sueldo de los al-tos cargos de la Junta y muy especial-mente de su presidente.

Por último debemos analizar si estamosante un ejercicio desmesurado de esas li-bertades de información y opinión, quecomo bien dice nuestro Tribunal Constitu-cional se interrelacionan en la confronta-ción política, y así observamos como con-trariamente a lo manifestado en el recur-so el demandado no expresaba hechos ob-jetivamente inciertos.

El Sr. Alcalde, demandante en estos autos,no se subió el sueldo en el año 2008 en laproporción que señaló el demandado, esoes cierto, pero también lo es que el mar-co jurídico que regulaba su sueldo se lohubiera permitido. El acuerdo marco regu-lador del Ayuntamiento de Alcázar de SanJuan fijaba los sueldos del alcalde y otrosconcejales en relación a determinadoscargos de la Junta de Comunidades, enconcreto el alcalde en relación a un direc-tor general. En los presupuestos autonó-micos para el año 2008 se recogían unasimportantes subidas de sueldo para loscargos de la Junta al modificar también sureferencia con relación a determinadoscargos del Estado, en concreto el Presi-dente en relación a un secretario de esta-

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FORO Manchego 25n.85- Cuarto Trimestre

Jurisprudencia

do, que es lo que provocó el por todos co-nocido debate político en ése ámbito po-lítico. Por ello, y en conclusión, nada im-pedía al alcalde cobrar su sueldo en rela-ción al nuevo marco legal.

Se dice por el recurrente que esto no esasí en tanto que el límite real del suel-do del alcalde está marcado por la con-creta asignación en los presupuestosmunicipales, con independencia delmarco regulador, pero realmente estaera en el momento de producirse el de-bate una verdad a medias, pues nadaimpedía, y así estaba previsto en elmarco regulador en su apartado C), quepudiera producirse una modificaciónpresupuestaria para incrementar la par-tida destinada a los altos cargos delAyuntamiento.

No estamos, por tanto, ante hechos quepudieran calificarse de falsos, sino anteuna interpretación política de un conjun-to de normas que generó un debate de es-pecial interés público, y del que cada unode los contendientes sacó sus respectivasconclusiones, sin que de ahí se pueda de-rivar ningún ataque al honor del deman-dante.

Por tanto, y tal y como se dijo ya, el re-curso debe ser desestimado.

CUARTO.- A pesar de la desestimación delrecurso, como es doctrina generalmenteaplicada por esta Audiencia, la difícil con-frontación de derechos fundamentales y lavertiente subjetiva que tiene el derecho alhonor, provocan siempre dudas de derechoque impiden la condena en costas si-guiendo el criterio del vencimiento obje-tivo.

QUINTO.- En materia de recursos se infor-mará que cabe el de casación, siempreque aquél se apoye inexcusablemente enel motivo definido en el artículo 477.2.3º.Sólo si se interpone el recurso de casaciónpodría a su vez interponerse el de infrac-ción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey ypor la autoridad que nos confiere laConstitución de la Nación Española,

FALLAMOS

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apela-ción interpuesto por el Procurador D. Ma-ximiano Sánchez Sánchez, en nombre yrepresentación de D. Jorge, contra lasentencia de 16 de febrero de 2009, dic-tada en el Juzgado nº 1 de Alcázar deSan Juan, procedimiento ordinario nº210/08, debemos confirmar y confirma-

mos íntegramente dicha resolución, sinhacer expresa declaración en cuanto alpago de las costas causadas en esta al-zada.

Contra esta sentencia cabe interponer,en las condiciones expuestas en el fun-damento de derecho último de la presen-te resolución recurso de casación y, ensu caso, de infracción procesal, conformea la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, elcual habrá de ser preparado por escrito apresentar en el plazo de cinco días anteeste mismo Tribunal, que habrá de cum-plir las exigencias previstas en el artícu-lo 479.4 de dicho texto legal.

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 26

II Doctrinal

El Derecho Penalen la HistoriaRECORRIDO HISTÓRICO DEL IUS PUNIENDI (2ª parte)

[ Por Carmelo Ordóñez Fernández, Abogado ]

2.II. A EN EL DERECHO ROMANO

La evolución de la patria potestas esparalela a la evolución de la familiaromana. La patria potestas es el ejesobre el que gira el derecho familiarromano; todas las instituciones fami-liares se conciben en función de ellay lo que cuenta no es la relación dematrimonio o de filiación, sino lasujeción al pater. La síntesis de lanoción de familia y de pater familiasse encierra en dos simples proposi-ciones: sujeción y poder, situaciónque es permanente y se mantiene ano ser que el pater por propia volun-

tad y con carácter punitivo decida suruptura. Naturalmente, este binomio,sujeción-poder, variará de contenidoal sufrir una serie de transformacio-nes en alguna de las principales atri-buciones del pater que irán marcandola configuración de la patria potestasen Romano y el paso, en un primeromomento, de un poder absoluto delpater a un poder de corrección basa-do sobre unas relaciones jurídicasdeterminadas por el poder del pater yla sujeción de filius, y la transforma-ción que esta institución opera ya en

(Se incluye a continuación la segunda parte de la colaboración que comenzó a publicarse en el número 79 de ForoManchego y que continuará publicándose en próximos números. En la primera parte se publicaron el Preámbulo, elpunto 1 “EL IUS PUNIENDI DESDE SUS ORÍGENES HASTA EL DERECHO ROMANO” y el comienzo del punto 2 “EL IUSPUNIENDI DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA CODIFICACIÓN: en concreto el epígrafe 2.I EL IUS PUNIENDI EN ELDERECHO ROMANO y la introducción del epígrafe 2.II LA CONCEPTUACIÓN CRIMINOLÓGICA DE LOS DERECHOS DELPATER FAMILIAS DESDE ROMA HASTA PRINCIPIOS DEL SIGLO XIX, cuyo primer subepígrafe se inicia a continuación)

el último momento de su evoluciónen Roma y que determina que el pateractúe movido no ya por una situaciónjurídica, sino por las pietas que es laley universal y humana.

Así, y según este planteamiento, enel primer momento, cuando la patriapotestas es concebida como un poderabsoluto, el pater puede hacer usodel mismo y ejercer un derecho plenode disposición sobre la persona delfilius familias a él sometido. De estaforma, el pater puede ejercitar el ius

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FORO Manchego 27n.85- Cuarto Trimestre

II Doctrinal

vitae ac necis, el ius vendedi, el iusexponendi y la noxa deditio sobre sus-filii familiae; es por tanto, una sub-ordinación jurídica total a la volun-tad del pater lo que definiría la rela-ción de sujeción del filius al poderdel pater. Éste sería el momento dela plenitud de facultades que inte-gran sus protestas que puede ejercersobre sus filii familia.

La expresión máxima de esta mani-festación del poder del pater vienedeterminada por el derecho devida y muerte que puede ejercersobre sus filii, y del que tenemosmuchos ejemplos en la literaturaantigua. Este derecho de vida ymuerte, que el pater tiene sobretodos y cada uno de los descen-dientes sujetos a su potestad, exis-te desde los tiempos históricos yperduró durante el Impero. Estamanifestación del poder del pater,está reconocida por la ley, lex regiadederit in filium vitae necisquepotestamen, aunque algunos auto-res estiman que fue raramente ejer-cido, y se trata de un derecho queno debe de ser considerado, comoseñala Mommsen, como una dimen-sión del carácter de propietario queasiste al pater, sino que, comoapunta VOCI, es una manifestacióndel poder jurisdiccional que osten-ta; es decir, una expresión de sucomportamiento como magistrado,una dimensión de la función políti-ca que tiene la patria potestas y,como sujeto activo de ésta el pater.

Este derecho de vida y muerte quetiene el pater como atributo de sudimensión jurisdiccional lleva apa-rejada, a partir de un determinadomomento, la obligación de ejercer-lo con mesura justiciera y no de laforma y manera que el pater quisie-ra. Así, desde la época republicanase castigaba como homicidio lamuerte de alguna de las personas

sometidas a patria potestas realizadacum atrocitate 10(a). Esta parece ser lasituación que refleja el texto querecoge la disposición de Adriano enla que se castiga con deportación aun padre que mata a su hijo culpableporque lo había hecho de formareprobable, con insidia, sin juicio,durante una cacería.Esta disposición de Adriano resulta

interesante por varias razones. Poruna parte, porque de forma expresarecoge el ius vitae et necis del padre,cuando al castigarlo con la deporta-ción in insulam lo hace porque matóa su hijo durante una cacería másbien como ladrón que con el derechode padre; quod latronis magis, quampatris iure eum interfecti. Por otraparte, porque, quizás, también enesta disposición podemos ver la pri-mera limitación a ese poder absolutoque tiene el padre sobre sus filii, alcastigar como homicida al padre queactúa de esta forma, porque patriapotestas in pietate debet, non atroci-tate consistere. Es decir, que aunquese evidencia el derecho de vida ymuerte que tiene el padre como unamanifestación de su patria potestas,aparece con pietas, y ,por eso se cas-tiga al padre que da muerte al hijo deuna forma en la que actúa más comoladrón que como padre. No se casti-

ga el hecho –que se permite comoparte de la patria potestas- sino laforma. Se ve pues que en la épocaclásica, al lado del reconocimientodel ius vitae et necis, una limitaciónal mismo. Más todavía habrá queesperar a la época postclásica paraasistir a la aparición de la prohibi-ción de este derecho, que aparecepor primera vez en una constituciónde Constantino y ya con este carác-ter de prohibición –no de simplelimitación- castigando con la penade culleum al padre que diere muertea su hijo; es ya la criminilización portanto, del máximo exponente de losderechos del pater.

Quizás en un texto de Ulpiano sepueda encontrar la primera limita-ción formal de que tenemos noticia–no todavía prohibición- de estederecho de vida y muerte que, entiempos históricos, asistía al patercon carácter absoluto. En este textose dispone que el padre no puedematar a un hijo sin que éste hayasido oído1. Parece, pues, que ya lapatria potestad deja de ser una juris-dicción, expresión de una soberaníapolítica del pater sobre sus hijos, ycomienza a convertirse en un meropoder doméstico, un poder deenmendar y castigar a los filii, noimmensum, sino ya limitado proba-blemente por un consejo doméstico–por eso, el padre no puede matarsin que antes haya sido oído, por elconsejo familiar que parece que yaen estos momentos estaría encarga-do de aplicar la disciplinam domesti-cae emendationis-, que también enun momento dado decaería en sufunciones y que pasarían a incardi-narse en el marco de la organizaciónpolítica; de ahí, que en la segundaparte de esta disposición de Ulpianose señale que el padre debe acusar asu hijo ante el prefecto o el gober-nador de la provincia, que, sin duda,como pone de relieve Bonfante, se

La expresión máxima deesta manifestación delpoder del pater vienedeterminada por elderecho de vida y muer-te que puede ejercersobre sus filii, y del quetenemos muchos ejem-plos en la literaturaantigua

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trata de una interpolación posterior,añadida en el momento en que yaincluso el propio consejo domésticohabría cedido parte de sus atribucio-nes a la organización política, porqueresulta inconcebible esta cesión deatribuciones en el momento en queescribe Ulpiano en el cual el patertenía ya un límite a su patria potes-tas en el consejo doméstico, pero enel que todavía el derecho de correc-ción a los filii, aún en sus extremasconsecuencias, se quedaba en loslímites domésticos.

Y en esta misma línea de considera-ción del derecho de vida y muerteque tiene el pater y de su limitación,se hace necesario también el acudir ala sede de adulterio, en donde secontienen varias disposiciones queplantean cuestiones de interés enrelación a la patria potestas, pero endonde, sobre todo, se aprecian deforma evidente las restricciones quesufre en concreto este ius vitae etnecis del pater.

En PS.2,26,1 se contiene un textoque nos hace plantear varias cuestio-nes. Según esta disposición, se per-mite, permittitur al pater que démuerte al adúltero y a la misma hijasi son sorprendidos in fraganti. A pri-mera vista podríamos pensar si no seproduce de esta forma una “colisión”entre la patria potestas del pater(padre natural de la hija) y la delmarido, o el padre del marido, quesería el nuevo pater de la hija en unrégimen de matrimonio cum manu,en cuyo caso le correspondería a esteúltimo el ius occidendi y no al padrenatural que ya no es pater, pero,parece lógico pensar que estamosante un régimen de matrimonio librey por tanto la hija continúa bajo lapatria potestas de su padre natural yno se sitúa loco-filia la de su maridoo de su suegro. Y también, una pri-mera lectura de este texto podría sor-

prendernos. Sí, porque en un régimende patria potestad absoluto, no seexplica el que se permita al pater darmuerte a su hija, pues tiene sobreella derecho de vida y muerte. Claro,pero lo que la disposición autoriza esla posibilidad de que el pater démuerte al adúltero de forma impune,para lo que se le obliga a que matetambién a su hija. Esto parece supo-ner una clara limitación de ese iusvitae et necis que en los tiempos his-tóricos se confería al pater y que,entendido en términos absolutos,confería al pater la posibilidad, eneste caso, de perdonar a la hija.Ahora, se le permite matar al adúlte-ro, aunque más bien, lo que se hacees no considerarlo homicida, pero,para salir impune, debe matar tam-bién a su hija; no puede perdonarlela vida. Sería lo que, mucho después,la dogmática penal conceptualizaríacomo excusa absolutoria.

Esta afirmación acerca de la limita-ción operada en esta faceta de lapatria potestas podemos corroborarlacon otros textos concretamente unode Pipiano el recogido en elD.48,5,20, en el que se autoriza elpater a matar al adúltero pero junta-mente con la hija que tiene bajo supotestas –ius accidenti adulterumcum filia, quam in potestate habet-, oel recogido en el D.48,5,23, en dondese deja muy claro el por qué de laobligación de matar a los dos: quodplerumque pietas paterni nominis con-silium pro liberis capit; la piedadpaterna toma partido a favor de loshijos y se limita, por tanto, la liber-tad del pater de perdonar a sus hijos.Y, todavía resulta más claro en la res-puesta que da Papiniano a propósitode la cuestión que se le plantea deun pater que en la situación de adul-terio de la hija da muerte al adúlteroy no a la hija, a lo que de formatajante responde: sine dubio istepater homicida est, enim debet prope

uno ictu et uno impetu utrumqueaccidere.

De este texto, se desprende tambiénque en realidad no se autoriza alpater para matar, sino que en elsupuesto de que mate al adúltero alque sorprende in franganti con suhija, no se le considera homicida simata a ambos, prope uno ictu et unoimpetu es decir, se aprecia, pues,repito, lo que los dogmáticos actua-les han dado en llamar una excusaabsolutoria.

Queda acreditado pues como elDerecho romano admitía que el paterdiera muerte a la hija y al adúltero sieran cogidos in fraganti (PS.2,26,1).Se ha insistido en que esta facultaddependía de la patria potestas, por locual no se concedía con la mismafacilidad al marido de la adúltera;pero de concederle este derecho seencargaría la práctica, no sin ciertabase legal, y ya la legislación deAugusto autorizó al marido en algu-nos casos a matar al adúltero, segúnse aprecia en PS.2.26.4. Y se llegó aobservar una gran benevolencia con

De este texto, se des-prende también que enrealidad no se autorizaal pater para matar, sinoque en el supuesto deque mate al adúltero alque sorprende in fran-ganti con su hija, no sele considera homicida simata a ambos, propeuno ictu et uno impetues decir, se aprecia,pues, repito, lo que losdogmáticos actualeshan dado en llamar unaexcusa absolutoria

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el marido que mataba a la mujer sor-prendida en adulterio a la vez que eladúltero. Pero, lo más interesante esque se declara impune al marido quemata al adúltero cogido in fraganti yse le autoriza para matar también ala mujer, facultad ésta se ve ya con-sagrada decididamente en elBreviario de Alarico.

No se concibe al hermano o al tíoejerciendo funciones de patria potes-tad, en especial, si se piensa que loúnico jurídicamente relevante quehay en la patria potestas es el dere-cho del pater a adquirir lo ganado porel hijo. Y a hermano y tío sí que seles concede el derecho de autorizar elcasamiento de la hermana, no eraconstitutivo de la patri potestas.

Existen algunos autores que mantie-nen que dentro de este contexto, enel derecho penal romano existía eldelito de infanticidio.

Según se desprende del tratamientoque de este delito hace nuestro CódigoPenal, comete infanticidio la madreque para ocultar su deshonra matare alhijo recién nacido; e incurren en lamisma pena, los abuelos maternos quepara ocultar la deshonra de la madrecometieran este delito. Son dos, portanto, los elementos de este delito: lamuerte de un recién nacido (elementopasivo) y que la lleve a cabo la madreo los abuelos maternos (elemento acti-vo); y, naturalmente, es necesario laexistencia de un móvil incuestionablepara que se considere infanticidio, elocultar la deshonra. La causa honorises un móvil sin el cual nos e produceeste delito.

La mayoría de los romanistas sostie-nen que no existe en el Derechoromano ninguna situación criminalque coincida, ni siquiera que resultecomparable al infanticidio.

En Roma, al conserva el pater el iusvitae necisque sobre los miembros noemancipados de la propia familia, esclaro que no le pueden ser imputadaslas muertes de los hijos mayores,menores o recién nacidos, siempre ycuando no hubiesen pasado a otrapatria potestas. Era este derecho, noal padre efectivo sino al titular dedicha potestas, que no siempre coin-cidía con la paternidad. Este derechono alcanza, jamás, a la madre, que esprecisamente para la que ha sido ide-ada en el Derecho moderno la figurainfanticida. Por esto precisamente,cuando en la lex Pompeia de parrici-diis se estructura el parricidio, sólo semenciona a la madre –claro, y no alpadre- en el supuesto de que démuerte a un hijo y, evidentemente, sehace en un sentido distinto al delDerecho actual, en el que el parrici-dio se destipifica para la madre. Sesanciona a la madre mater, quaefilium filiamve occiderit- que mata aun hijo y no se dice nada de reciénnacido ni se invoca causa honoris; esun homicidio y así se sanciona.

No puede, por tanto, hablarse enRoma de la existencia del delito deinfanticidio tal cual hoy lo entende-mos, porque el pater (que puede sertambién el abuelo materno) tienederecho de vida y muerte sobre susfilii, y puede matarlos impunemen-te, y porque en el supuesto de quesea la madre la que dá muerte a unhijo va a quedar sometida a ley queregula el parricidio, y no merece laconsideración de infanticida tal ycomo aparece prescrito en nuestroCódigo, puesto que ni coincide ensus elementos esenciales ni encuanto al móvil, causa honoris, queresulta incomprensible en la menta-lidad romana.

Dentro de este entorno que rodea elderecho de vida y muerte que tieneel pater en Roma, se observa cómoel poder absoluto de que goza sobresus filii en tiempos históricos sufrevarias limitaciones y, por fin, asisti-mos al último eslabón en esta cade-na de limitaciones, en la que ya secriminaliza definitivamente, comoconducta criminal grave, al padreque da muerte a un hijo.

Este último y definitivo paso opera-do ya por vía legislativa se debe aConstantino, aunque posiblementese deba de pensar que la ley es sóloformalmente nueva, y que ya lacaracterización como parricida, res-pecto del pater que da muerte a unhijo, se habría operado en elambiente y en la conciencia delpueblo.

Esta constitución de Constantino,que aparece inserta en el Código deJustiniano bajo el título muy expresi-vo De his qui parentes vel liberos occi-derunt, establece la pena culleum res-pecto de los que dan muerte a suspadres, a sus hijos o, en general, dealguien de los que se encuentrancomprendidos en la denominación de

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“afección”. Aparece ya, por tanto, deesta forma y a partir de este momen-to criminalizada como parricida laconducta del que da muerte a susfilii, que el Codex Theosianus recogeya bajo el título De parricidis, cuyainterpretatio nos ofrece ya una enu-meración detallada de las personasque se encuentran comprendidas enla más genérica denominación queConstantino había utilizado: “paren-tis aut filii aut omnino affectioniseius”, y la interpretatio concreta:patrem, matrem, fratem, sororem,filium vel filiam e introduce el térmi-no alios propincuos para indicarparientes dentro del término affectioque Constantino había utilizado.

Se alcanza, por tanto, el culmen de lacriminalización de la conducta delpater en este aspecto del ius vitaenecisque, que es la expresamente for-mulada y operada por esta constitu-ción de Constantino, que consideracomo parricidio la muerte del hijo y,por tanto, al pater culpable delparricidio. En esta cadena que aquículmina, podemos señalar comoeslabones anteriores, en primerlugar, aquel texto de Ulpiano quedispone que el padre no puedematar a un hijo sin que éste hayasido oído, probablemente por untribunal familiar que actuaría comoconsejo doméstico y limitaría deesta forma el absoluto poder que,en tiempos, disfrutaba el pater. Y,en este sentido se sostiene quepuede estar referido el texto deAdrinao que impone la pena dedeportación a un padre que damuerte a un hijo culpable porque lohace de una forma irregular, aprove-chándose de una cacería, y su com-portamiento, en este caso, no es elde un padre con relación a su hijo,sino que el padre procede comoladrón, de forma que el texto aclaraque patria potestas in pietate debet,non atrocitate consistere.

Todo parece indicar que pueden serconsiderados varios hitos en estaescala tendente a la criminalizacióndel derecho de vida y muerte que entiempos históricos había asistido elpater y que de ser este poder absolu-to pasa a ser limitado y sujeto a unserie de formalidades marcadas, enun principio, por los mores domestici,que serían determinados y marcadospor le consejo familiar y que despuéscederá también sus funciones anteuna organización política que será laencargada de criminalizar o no loscomportamientos de los filii.

Por último el momento en que desdeel punto de vista legal se criminalizala conducta del pater que mata a unhijo, situación grave para la que nosólo se reserva la pena capital, sinoésta aplicada incluso en la forma deculleum. Resulta evidente, pues, queConstantino considera su comporta-miento atroz y, por tanto, sujeto a unapena también atroz, por su considera-ción ya como parricidio; pero, el parri-cidio siempre se sancionó con grandureza, porque siempre se consideróuna infracción de suma gravedad.

Se constata cómo en sus orígenes,parricidio debió de significar: muerte

del par, del igual, del ciudadano, queproducía una situación criminal deextrema gravedad porque siempre entodos los ambientes y en todas lasépocas la muerte del par supone unaafrenta criminal importante que tieneuna respuesta criminal proporcionalal elemento punitivo. El origen eti-mológico del término parricida es“parricidas” indicando, al principio,hombres unidos por su origen, eademgente vel origine, extendiéndose mástarde el término a los hombres inge-nuos o ciudadanos. Y naturalmente,la muerte de un igual se considerabamás grave que la muerte de un extra-ño y tenía una respuesta penal muydura, que después, al tenderse a laabolición de la pena de muerte,intentando sustituirla, por la muertecivil de la deportación, se reservaríapara la que quedó como la más odio-sa de las muertes que es, sin duda, ladel padre.

Sabemos que la conducta criminalcalificada como parricidio fue consi-derada muy grave, atroz en Roma ycomo tal expuesta a consideracionespenales graves, atroces; así, se con-sidera como establecida antiguamen-te la pena culleum para aquellos quecometieren parricidio. Esta pena seráanalizada dentro del apartado quededicaremos en cuanto a la descrip-ción de las penas en el Derecho penalde Roma.

Más tarde, y, probablemente, coinci-diendo con la singularización del tér-mino parricidio sólo para el homici-dio de parientes, se establece pormedio de una ley especial el procedi-miento para el homicidio de losparientes. Según esta lex Pompeia deparricidis, recogida en D.48.9,1, seconsideran como parientes: losascendientes del homicida; los des-cendientes respecto de los ascen-dientes, pero no se menciona a lapena que tuviera a aquellos bajo su

Se alcanza, por tanto, elculmen de la criminali-zación de la conductadel pater en este aspec-to del ius vitae necisque,que es la expresamenteformulada y operada poresta constitución deConstantino, que consi-dera como parricidio lamuerte del hijo y, portanto, al pater culpabledel parricidio

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patria potestad, por cuanto quedaimplícitamente afirmado el derechode esta persona para darle muerte sincastigo; los hermanos y hermanas;los hermanos y hermanas del padre ode la madre; los hijos de éstos, o sealos primos; el marido y la mujer; losque hubieran celebrado esponsales, ose esposo y esposa; los padres de loscónyuges y de los esposos, a saber,los suegros, y también los cónyuges yesposos de los hijos o yernos y nuera;los padrastros y los hijastros; elpatrono y la patrona. Queda fijado,por tanto, en esta ley el alcance deltérmino parricidio, y de ella, eviden-temente, se desprende la exclusióndel pater que, podemos decir, conti-núa ejerciendo el ius vitae necisque.Sin embargo, y después de establecerla pena que habrá de aplicarse a losparricidas, según la enumeración queconcreta, el texto que recoge estadisposición indica que la misma penase aplicará a la madre que diesemuerte a su hijo, y al abuelo quediera muerte a su nieto.

De este texto son varias las consi-deraciones que se pueden extraer.La primera, la no inclusión delpater, ni siquiera a efectos penales,en la consideración del parricidio y,

por tanto la continuación del iusvitae necisque a su favor. La segun-da, la inclusión de la madre; aunquesin calificar de tal, en la considera-ción de parricidio, aunque si bientodo parece indicar que se trata deuna interpolación posterior, laforma de redacción invita a pensar-lo. Así, después de la enumeraciónde aquellas personas que se consi-deran parientes a efectos del parri-cidio, y después de indicar la pena,establece: “sed et mater, quaefilium filiamve occiderit, eius legispoena afficitur; et avus, qui nepo-tem occiderit; et praeterea que emitvenenum ut patri daret, quamvis nonpotuerit dare”.

También se advierte en el texto querecoge la lex Pompeia de parricidiis lanueva consideración penal que elparricidio merece al establecerse paralos parricidas la pena contenida en lalex Cornelia de sicariis. Y la pena queimpone esta ley es la de deportación.Se hace, por tanto, extensiva al parri-cidio la pena de muerte en la forma,habitual entonces, de deportación.Pero esta pena se reserva sólo a losciudadanos romanos, pues para nociudadanos que hubiesen cometidoparricidio se reserva la pena capital

materializada en la forma de pena decruz o arrojo a las fieras.

Resulta interesante una referencia ala pena capital. La acusación capitales un aspecto del proceso de ques-tiones. La práctica de exilarse, des-arrollada antes con el fin de evadir lapena de muerte, es utilizada ahorapara imponer penas de deportaciónen lugar de penas de muerte; penacapital no significa en adelante y demanera exclusiva la muerte, puedesignificar la deportación.

La lex Cornelia establecía una distin-ción de penas según se tratase dehonestiores o de humiliores, por losque se podría concluir manteniendoque la pena capital para los primeros–con toda seguridad cives- se mate-rializa en la forma de muerte civil(exilio, destierro), fuera del ámbitode aplicación del Derecho romano, loque coincidiría además con una gene-ralización de esta práctica y una ten-dencia, por tanto, a abolir la pena demuerte, mientras que para los humi-liores se reservaría la muerte física.

En este mismo sentido, se avala estahipótesis la disposición de Adrianoque refiere a la pena de muerte paralos decuriones que hubieran cometi-do parricidio; claro, porque segura-mente se dirigía a los decuriones demunicipios no romanos, que general-mente no eran ciudadanos romanos, yno se les aplica la pena en forma deexilio, muerte civil, porque al no serciudadanos romanos no les afecta.Sin embargo, y como por parricidasse les quiere castigar con gravedad,se les impone la muerte física, perosólo en el caso de que hubierencometido parricidio, lo que una vezmás viene a avalar el carácter de gra-vedad que reviste este delito, a juz-gar por la forma de penalización.

Sin embargo, en tiempos de Augusto

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primero y de Adriano después, volvióa castigarse con la pena de culleum alparricida –es de pensar que coincidi-ría con una tendencia general aimponer de nuevo la pena de muerte,porque la extensión de la ciudadaníafuera de Roma haría que el destierrono fuera ya muerte civil-, yConstantino ordenó de un modoexpreso que así se hiciera.

Siempre, como vemos, se castiga conpenas graves el parricidio –deporta-ción, o pena de muerte llevada acabo por culleum, o arrojo a fieras“bestiis obiciuntur” o por vivicrema-tio-, lo que pone de manifiesto lagrave consideración que siempremereció este delito, bien sea en suprimitiva afección de “muerte delpar”, bien ya en la consideración demuerte dada a una persona unida pordeterminado grado de parentesco enla que, como hemos visto, llega unmomento que tiene cabida el padreque mata a su hijo.

Al lado del ius vitae necisque quetiene el pater en la Roma clásica y

como una de las atribuciones queponen de manifiesto el poder absolu-to de que goza, hay que poner derelieve el ius exponendi, que puedeejercer sobre sus filii.

El pater puede exponer a los hijossometidos a su patria potestad y nocabe pensar que el Derecho romanoclásico templaba esta atribución conel deber de alimentos que más tardele recaerá como obligación. El paterfamilias, en uso de su potestad, notiene obligación alguna respecto asus filii, sólo tiene derechos sobre loshijos, puede ejercer toda serie deatribuciones; resulta pues, impensa-ble siquiera el suponer que si sobreellos puede ejercer el derecho de viday muerte, el derecho de exposición oel de venta pueda estar obligado, sinembargo, a un deber de alimentos enrelación a ellos.

En un primer momento, su poder erailimitado; sólo más tarde harán suaparición los mores domestici ejerci-dos por el consejo familiar que, dealguna manera, delimitarían el com-

portamiento del pater y después yatardíamente la propia organizaciónpolítica restringirá e incluso crimina-lizará determinadas conductas delpater.

Esta misma situación podemos obser-varla con relación al ius exponendique, de ser un derecho ilimitado delpater, sufrirá determinadas restriccio-nes hasta llegar a ser criminalizado yconsiderado como homicidio. Y, natu-ralmente, la legislación se va a ocu-par de este problema, y va a incidir yentrar en la organización familiar porla vía de la posible colisión de inte-reses patrimoniales. En efecto, la pri-mera intervención de la organizaciónpolítica con relación al derecho deexposición se produce en el momentoen que se le plantea a Diocleciano lacuestión de si es necesario el consen-timiento del padre que ha expuesto asu hija para que el matrimonio de éstase produzca; y Diocleciano resuelvediciendo que el padre no puede opo-nerse a la boda de su hija adulta a laque había expuesto siendo niña, si elcasamiento había sido consentido por

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“el padre de efecto”, a no ser quepague los alimentos que la personaque la recogió invirtió en su crianza.

Este texto plantea varias cuestiones.La más interesante es la intromisióny limitación de la capacidad de expo-sición del pater, que se ve obligado aresarcir los gastos de alimentación asu hija a fin de estar capacitado paraprestar su consentimiento al matri-monio de ésta; es decir, que, apartede suponer una restricción a la liber-tad absoluta de exponer sin conse-cuencias, nos surge el apasionanteproblema del deber de alimentos delos padres hacia los hijos, que no eséste el momento de desarrollar, perosí de apuntarlo.

Parece que todo gira en torno aldeber de alimentos que, en estosmomentos, parece hacer apariciónpor la vía de limitar, de alguna forma,las absolutas atribuciones del pater.Porque una situación similar es laque se refleja a propósito de la ventade hijos. El pater tiene a su favor elius vendedi con relación a sus filii,más la legislación tardía relativa a laventa de hijos en relación con laexposición está determinada por unalucha entre el intento de prohibir laventa de hijos, pero, al mismo tiem-po, no llevar las cosas al extremo deprovocar la práctica de la exposicióno la muerte de los hijos. Así, aun afir-mando la libertad del hijo vendido,se tolera la venta a favor de los quese hallan en extrema necesidad, y sedefiende el interés del comprador,limitándose el derecho de rescate porel pater a la condición de pagar cier-tas compensaciones o, al menos, quehaya transcurrido un cierto plazo,durante el cual se pudiera considerarcompensado el precio con los servi-cios prestados por el hijo vendido.

Aunque esta situación no aparecereflejada de una manera clara y uni-

forme, sino con alternativas –proba-blemente para evitar el que con tan-tas restricciones al ius vendendi éstedejara de practicarse y se acudiera ala exposición o muerte, situacionesmucho más graves- es evidente quetambién la venta de hijos, concebidaen un primer momento con carácterabsoluto, queda limitada por laobligación del pater de devolver alcomprador, en concepto de compen-sación, en el caso de que quierarecuperar a su hijo, lo que hubieragastado en su crianza, a no ser queel hijo hubiera prestado al compra-dor un servicio por un non minimitemporis spatium, como lo que ya seconsideraba al comprador resarcidode estos gastos. Más tarde, en el451 d. C., se impone para su resca-te la devolución del precio más unaquinta parte del mismo, entendidono como indemnización, sino másbien de resarcimiento de los gastosde alimentación y crianza que elhijo hubiera devengado. Y, en estemismo sentido, Justiniano exigesolamente, quizás por una prácticairreprimible en Oriente, la compen-sación de la devolución del precio ode un mancipium a cambio del res-catado, regulación que tendrá unarepercusión indudable en nuestroDerecho de Partidas.

Se aprecia bien, con relación al iusvendedi, esta limitación que se leimponen al pater con relación a laobligación que tiene de resarcir alcomprador lo que hubiese gastado enalimentos en el supuesto de quererrecuperar a su hijo. Devolución nosólo del precio, sino de lo gastado encrianza, lo que nos está dejando vercómo emerge la obligación de alimen-tos del pater con relación a sus filii,que habíamos podido apreciar tam-bién en aquel rescripto de Dioclecianoen el que determina que sólo puede elpater oponerse a la boda de su hijo,expuesta siendo niña, si paga al

“padre del afecto” lo que éste hubierainvertido en su alimentación.

En términos generales se puede afir-mar que una primera limitación al iusexponendi del pater consistiría en laobligación por parte de éste, en casode querer recuperar a su hijo expues-to, de devolver todo lo que la perso-na que lo recogió gastó en su ali-mentación y crianza. El segundoescalón, en esta restricción del dere-cho de exposición del pater, vendríamarcado, a mi modo de ver, en elmomento en que Constantino, y mástarde Honorio y Teodosio prohiben lareivindicación de los hijos expuestospor parte del pater. Esta limitaciónconstituye una importante restric-ción a tener en cuenta por el pater,pues en el caso de que exponga a unhijo ya no lo puede recuperar nunca.Pierde el padre, por tanto, el derechoa recuperarlo en el momento en que,probablemente, se llevaría a cabocasi todas las reclamaciones de hijosexpuestos, esto es, cuando ya mayo-res y en edad de trabajar, se puedeesperar rendimiento de ellos, y nisiquiera tienen ya el derecho de vol-ver a tenerlos previo pago de su ali-mentación. Es de suponer, claro estáque esta situación haría disminuir elnúmero de las exposiciones.

Queda ya reseñada una importantelimitación al ius vendendi, en unprincipio absoluto, que tenía el patercon relación a sus filii. Esta veníadeterminada por la obligación delpater de devolver al comprador, enconcepto de compensación en elcaso de que quiera recuperar a suhijo, lo que hubiera gastado en sucrianza, a no ser que el hijo hubieraprestado al comprador un servicio porun non minimi temporis spatium, conlo cual se consideraría al compradorresarcido de estos gastos.

Pero, probablemente, esta limitación

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se impondría como consecuencia deotra que es considerada de mayortrascendencia, consistente en la obli-gación que tiene el pater de justificarla venta de sus hijos por Extremaenecessitatis aut alimentorum, queaparece recogida ya en las Sentenciade Paulo. Es lógico pensar que, si laventa del hijo tiene que justificarseen base a un estado de necesidad,que coloca al padre en la imposibili-dad de alimentarlo, si otra persona sehace cargo de su crianza y después elpater quiere recuperarlo, tenga elpater que devolver al padre de afectolo que en su hijo hubiera gastado.

Todo parece indicar que el ius ven-dendi es una de las atribuciones delpater que más y más tempranas limi-taciones sufrió, quizás porque en unprincipio traía consigo la conversiónen esclavo del hijo vendido y la pér-dida, por tanto, de la ciudadanía, ycon ello el amparo del Derecho roma-no, el bien más preciado de Roma yde sus ciudadanos.

Se deduce que todo parece indicarque el tema del ius vendendi gravitaen un principio entre la tendencia asu disminución –por miedo, quizás, deque el venido pierda su condición deingenuus, por eso, se insiste en que laventa no afecta a la ingenuidad porqueel hombre libre no se estima en precio-y el recurso a su utilización como fic-ción para llegar a una adoptio.

Y más tarde asistimos a un incre-mento en el ejercicio del ius venden-di –para evitar, probablemente elrecurso a la exposición o al ejerciciodel ius necandi- en un momento enel que se habría superado ya la ten-dencia a creer incluso que la ventaconlleva la pérdida de la ingenuidad,peros en este momento ya se justifi-ca en base a un estado de necesidadque conlleva la imposibilidad de ali-mentar a los filios.

Parece que en tiempos antiguos, enaquellos en que el pater tenía sobresus filii las más amplias atribuciones,el pater recurría a la venta ultraTiberim que convierte, de formainmediata, el hijo vendido en escla-vo. Y recurriría a esta forma deactuar porque siendo el hijo ingenuoy sometido al Derecho romano, paravenderlo debía de acudir a un lugaren donde éste no se aplicara, transTiberim, y que de inmediato, por lamisma venta, lo convertía en escla-vo. Naturalmente, esta venta quedasin sentido en el momento en que seamplía la ciudadanía que abarcaríaya ultra Tiberim.

La venta como esclavo de un hijo noes posible en el Derecho clásico.Caracalla lo considera res illicita etinhonesta y Diocleciano insiste enque el que de esta manera actúaincurre en un delito de plagio. Sinembargo, el mismo derecho antiguoacude para conseguir la datio inadoptionem a un negocio imitadode cierta complicación. Había quehacer cesar la patria potestas sobrela persona del adoptado y hacerlasurgir en la del adoptante; y esto,se conseguía mediante la emancipa-tio, consistente en una triple ventaque según las Doce Tablas, producíala extinción de la patria potestad.Cada una de las mancipaciones delpadre iba seguida de otros tantoshechas por el emptor el padre(remancipationes) y, después de laúltima remancipatio, el padre, queno tenía a su hijo in potestate sinoin mancipio, lo manumitía, de modoque se hacía como una especie depatrono de su propio hijo (parensmanumissor)., si en vez de remanci-parlo el padre, el emptor manumitíaal que tenía in mancipio, este reca-ía en la potestad paterna la primeray la segunda vez, pero no la tercera,por lo que para evitar el resultadoindeseado de que el emptor se

hiciera patrono del emancipado, latercera vez debía necesariamentehacer una remancipatio. De estemanera, se produce un cambio en elstatus familiae, en el sentido de queel adoptado deja una familia paraentrar en la del adoptante, peroninguna modificación tenía lugar encuanto a la capacidad, ya que eladoptado era y quedaba ilieni iuris.

Así y mediante la emancipatio mate-rializada a través de la ficción de latriple venta se llega a la datio inadoptionem, ficción a la que proba-blemente se recurrió muchas veces yque no contradice la prohibición deenajenar como esclavo a un hijo, yaque la situación del mancipio no esla de esclavo. Esta situación preo-cupa incluso en la legislación pos-tclásica, y así vemos cómoConstantino en el año 313 prohíbela reducción en esclavitud del hijovendido, porque la reducción enesclavitud del hijo vendido está pro-hibida estiam nostri temporis tran-quilitate, y no es posible infringir lacualidad de ingenuo porque el hom-bre libre no se estima en precio

Salvada pues, desde el punto devista legal, la ingenuidad del hijovendido, se permite su venta –queno implica reducción a esclavitud-,pero sólo en aquellos supuestos deextrema necesidad en que el paterno puede alimentarlo, según constaya en las Sentencias de Paulo y apa-rece más tarde en una disposiciónde Constantino del año 322 en laque aparece ya una clara interven-ción del praeses provinciae, el cualvalorará si realmente es difícil elsustento por parte de ese pater conrelación a sus filii, lo que justifica-ría la venta de los mismos. Y, eneste caso y puesto que la venta sejustifica por un dificile sustentet, siel pater quiere recuperar a su hijodebe resarcir al padre de efecto de

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FORO Manchego 35n.85- Cuarto Trimestre

II Doctrinal

todo cuanto hubiese gastado en sucrianza.

Resulta bastante comprensible y fácilel seguir las limitaciones que tuvo elius vendendi como derecho absoluto,en un principio, del pater. Esta impo-sibilidad, primero, de vender a sus filiicomo esclavos y, ya más adelante,imposibilidad de vender a los filiisalvo por razones de extrema necesi-dad, de cuya existencia, a partir deConstantino decidirá el prases provin-ciae, amén de la limitación que supo-ne la obligación de devolver al padrede efecto lo que hubiera gastado en lacrianza del hijo en el caso de que elpater quiera recuperar al hijo vendido.

Por supuesto que otra de las atribu-ciones importantes del pater familiasen Roma también pasará de ser abso-lutamente permitida a ser prohibida.Nos referimos a la noxae deditio, últi-mo de los poderes a los que he dedi-cado este estudio, pues nos referimos,claro está, sólo a aquellas facultadesdel pater que llegan a tener dimensióncriminal y no a aquellas de carácterpatrimonial, que se han visto limita-das o suprimidas.

Es sabido que desde la primera épocaclásica los hijos de familia se obligancivilmente. Sin embargo, en elsupuesto de obligaciones por delitoscometidos por el filius, surge un con-flicto entre el poder represivo de lavíctima del delito y el poder del patersobre el autor del delito que se resuel-ve desde el más temprano derechoromano dando lugar a la acción noxal.Con ella, el que tenía bajo su poder elautor del delito debería elegir entreasumir él la litis contestatio, o traspa-sar por mancipación la persona delhijo (in mancipio).

Es decir que, por las culpas cometidashacia extraños a la familia, el paterfamilias tenía la facultad de abando-

nar al culpable a la condición de caputin mancipio en los tiempos históricos,lo que constituye la noxae datio odeditio. Así explícitamente, lo exponeGayo para una situación en la quecontempla la forma simultánea losmaleficiis filiorum familias servorum-que, de los cuales, dice, se derivaránacciones noxales, y aparece tambiénen conformaciones aisladas que, aun-que no inciden en el problema de unaforma tan concreta, sin embargo, rati-fican esta situación de noxalidad delos filii familias de forma tajante; el loque nos refleja Ulpiano cuando dice“quae alieno iuri subiectae sunt, noxa-les erunt”.

Pese a que esta situación debió demantenerse durante la época clási-ca, seguramente la situación realtendió a su rechazo, probablemen-te por las mismas razones que abo-gan por la no posibilidad de vendera un hijo ingenuo como esclavo,puesto que la condición de manci-pio en que quedaría el filius sujetoa noxalidad sería la misma. Y llegaun momento en que es formalmen-te abolida, cuando Justiniano cons-tata en sus Institutiones que elnuevo espíritu social, nova homi-num conversatio lo ha rechazado yla noxae deditio en orden a loshijos de familia ab usu communipenitus recessit.

Como se ha podido observar a travésde las distintas limitaciones que seoperan en las atribuciones configura-doras de la patria potestas en Derechohistórico, en el mismo Derecho roma-no clásico hemos visto la criminaliza-ción de los más interesantes como sonel ius vitae necisque, en sus diferentesmanifestaciones, el ius exponendi, elius vendendi y la noxae dedicatio. Seasiste ya en la Roma clásica al tránsi-to en la patria potestas de un poderabsoluto del pater al ejercicio porparte de éste de un officium en inte-rés del filius. Aparece ya el officiumpatris y la noción de potestas es sus-tituida por la de pietas. Y, por supues-to, a partir del derecho postclásico, lapatria potestad no es ya una jurisdic-ción sobre sus hijos, expresión de unasoberanía política, sino un poderdoméstico, con autoridad paraenmendar y castigar en la debidaforma a los hijos, que aparece, a mimodo de ver, muy bien expresada en laconstitución de Valentiano y Valentedel año 365 en que ya no se habla depater ni de patria potestas, ni de filii,sino de minores y de propinqui senio-res que tienen la facultad de corrigereerratum y de adoptar la medicinacorrectionis. Estamos ya ante la exis-tencia de un poder o consejo domés-tico que controla el comportamientode cada uno de los miembros de lafamilia; luego, llegará el momento enel que la comisión de un hecho graveque exceda de la disciplina doméstica,se remitirá a la autoridad pública.

El mismo Derecho romano terminarápor declarar –que la patria potestasdebe in pietate consistere, y se conci-be, pues, como deber de protección yasistencia hacia los hijos, así comoéstos tienen el deber de honrar y res-petar a sus progenitores, sentido enel que Alejandro Severo dispone quesi el filius no muestra la pietas debi-da hacia su padre, éste es libre decastigarlo iure patriae potestatis.

Por las culpas cometi-das hacia extraños a lafamilia, el pater fami-lias tenía la facultad deabandonar al culpable ala condición de caput inmancipio en los tiem-pos históricos, lo queconstituye la noxaedatio o deditio

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 36

Vida Corporativa

[ Por Miguel Guzmán Martínez ]

Vida CorporativaTenemos que destacar en primer lugar por su importancia la conferencia sobre los derechos de laspersonas mayores que tuvo lugar en el Salón de Actos del Centro Cultural ‘Antiguo Casino’ de lacalle Caballeros de Ciudad Real a las 19.30 horas del día 10 de diciembre del año 2009.

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FORO Manchego 37n.85- Cuarto Trimestre

Vida Corporativa

a conferencia la dio elExcelentísimo Señor DonJorge Sena Arguelles, Fiscalde Sala Emérito del TribunalSupremo y Fiscal de Salapara la protección y defensa

de los derechos de las personasmayores, teniendo la conferenciael título siguiente: ‘Los derechosde las personas mayores, norma-tiva actual’.

Destacamos como hecho importan-te en nuestra vida corporativa estaconferencia ya que el orador esmuy querido entre el colectivo deabogados de Ciudad Real, y nosolamente de abogados sino tam-bién de toda la administración dejusticia, pues el ExcelentísimoSeñor Don Jorge Sena Arguellesdesempeñó durante mucho tiempoel cargo de fiscal jefe de nuestraAudiencia Provincial, destacandosiempre por su buen hacer, sumagnífica oratoria, su personali-dad brillante y su simpatía arrolla-dora.

El salón estuvo muy concurrido,asistiendo no solamente compañe-ros y abogados sino también jue-ces, magistrados, fiscales y perso-nas de edad que fueron a enterar-se de los derechos que asisten alas personas mayores, ya que converdadera elocuencia Don Jorgenos dio un conjunto de leyes,experiencia y actuaciones de granimportancia en esta materia.

Le acompañó su esposa, tambiénmuy estimada entre nuestro colec-tivo ya que tiene la licenciatura enDerecho y colaboró perfectamenteen todos los actos que se organi-zaron durante su permanencia enesta capital.

Fue muy aplaudido e hizo la pre-sentación del orador el Señor

Decano que, también valiéndosede su perfecta elocuencia, subrayólos rasgos importantes del confe-renciante, por lo que fue muyaplaudido.

El conferenciante al final de sudiscurso notó la falta de un granamigo suyo, el abogado Don TomásValle Castedo que no estuvo pre-sente por la sencilla razón de queno pudo enterarse al no estarespecializado, como otros tantoscompañeros, en la apertura de loscorreos electrónicos, pero queinmediatamente que se enteró lefaltó tiempo para llamar a DonJorge pues tenía gran amistad conél.

Al final de la conferencia se lehicieron algunas preguntas porpersonas de edad de esta ciudad yel conferenciante contestó muy

amablemente, resolviendo todaslas cuestiones y dudas que se leplanteaba y ofreciéndose incondi-cionalmente a aquellos que le pre-guntaron para que se dirigieran aél y les solucionaría los problemasque tuvieran sobre estos tanimportantes derechos de las perso-nas mayores.

Igualmente tuvo lugar una jornadao día de atención al mutualistaque se celebró el día 3 de diciem-bre del año 2009, siendo organiza-do este día de atención al mutua-lista en el Colegio, donde ensesión de mañana de 10 a 14 horasy de tarde de 17 a 19 horas, estu-vo presente un representante de laMutualidad de la Abogacía queatendió y resolvió todas las cues-tiones que los diversos compañe-ros le fueron preguntando, por loque tenemos que aplaudir la labor

L

Asistentes a la conferencia sobre los derechos de las personas mayores.

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 38

Vida Corporativa

de nuestra Junta de Gobierno y denuestro Decano que, con este díadel mutualista y con la conferenciasobre los derechos de las personasmayores, tienden a que nuestrocolectivo esté plenamente infor-mado de todas las cuestiones quepuedan plantearse.

Se celebró la Junta General Ordinariael día 22 de diciembre del año 2009en la que se procedió a someter avotación la propuesta de presupues-tos de la Junta de Gobierno para elejercicio 2010, que fue totalmenteaprobada con intervención de varioscompañeros en el debate que a esterespecto se produjo.

Nuestro Colegio se está proyectan-do con el fin de que todos loscolegiados tengan un perfectoconocimiento de las leyes que sepublican y así sobre el libre acce-so a las actividades de servicios ysu ejercicio nos comunicó la Ley17/2009 que es el texto completode la Ley de 23 de noviembre sobreel acceso a las actividades de ser-vicios y su ejercicio, conocida tam-bién como Ley paraguas y que esuno de los dos instrumentos legis-lativos mediante los que se estátrasponiendo la directiva de servi-cios de la Unión Europea, pues sufin principal es la liberalizacióndel mercado de servicios lo quetendrá repercusiones en las profe-siones, incluida la abogacía y ade-más dicha norma tendrá su com-plemento en el proyecto de LeyOmnibus, actualmente en trámiteque se ocupa de realizar modifica-ciones en todas aquellas leyesafectadas por lo dispuesto en laLey paraguas, entre ellas la Ley deColegios Profesionales, que sufriráuna importante reforma que afec-tará al ejercicio de la profesión yal funcionamiento de los ColegiosProfesionales ya que la Ley entró

en vigor el día 24 de diciembredel año 2009. Es decir que elColegio se preocupa por todoaquello que pueda redundar enbeneficio de la profesión y de loscolegiados.

Tenemos que reseñar tambiénsobre los actos con motivo de laNavidad organizados por elColegio y así se celebró con bri-llantez el concurso de Cristmasconcurriendo menores de treceaños que eran hijos, nietos osobrinos de los Colegiados de esteIlustre Colegio de Abogados. Eltribunal constituido por losmiembros de la Junta de Gobiernode este Ilustre Colegio se las vie-ron y desearon para conceder ydecidir el ganador del concurso yconceder los premios.Tuvo lugar también una sesión decine infantil que se celebró el

sábado 19 de diciembre en horariode mañana, también con granéxito y concurrencia. Finalmentetuvo lugar la copa del Colegio quefue el martes 22 de diciembre alas 21 horas con gran concurren-cia de compañeros que pasaronuna velada muy agradable.También se celebró con esplendorla campaña de juguetes comotodos los años.

También tuvo lugar con gran éxitoy concurrencia la copa de vinoespañol que organizó laAgrupación de Jóvenes Abogadosdonde, con motivo de dicha fies-ta, se concedió el premio de foto-grafía y además se premió a nues-tro compañero José Luis VallejoFernández, presidente del Consejode la Abogacía de Castilla-LaMancha, precisamente por laayuda que este compañero nues-

Los ganadores del concurso de Christmas (Elisa Rodríguez, Ana Mª Caminero y SantiagoMartín de la Sierra) junto a Óscar Ruiz y Elena Gómez, de la Junta de Gobierno.

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FORO Manchego 39n.85- Cuarto Trimestre

Vida Corporativa

tro, José Luis, está haciendo ydesarrollando a favor de los jóve-nes abogados, los cuales tienenun gran afecto a nuestro presi-dente.

La junta directiva de A.J.A. hacambiado totalmente, por lo quedesde esta sección de la VidaCorporativa felicitamos a susmiembros para que se dediquencon todo esmero y cuidado a des-empeñar la profesión como lo hahecho la junta anterior, inclusopara que la mejoren.

Finalmente nuestro colectivo sevio afectado por el fallecimientode nuestro compañero CarlosCalatayud Maldonado, que en pazdescanse, ya que fue un abogadoejemplar, hijo de abogado y contres hijos que son también aboga-dos como son Carlos, Javier yEmilio, que desempeña el cargode Juez de Menores en Granada.Le damos desde este ForoManchego a toda la familia nues-tro más sentido pésame, ya queCarlos fue Decano de nuestroColegio, intervino en muchasJuntas de Gobierno del mismo y

además estuvo colegiado no sola-mente en nuestro colectivo sinotambién en otros a escala nacio-nal destacando siempre por susamplios conocimientos jurídicos,su trato con el cliente, el respetoa los jueces y a los compañeros yademás con una elocuencia pococorriente, pues no solamente eraun abogado prestigioso sino tam-bién fue político, desempeñócargo de gobernador y fue sena-dor de nuestro parlamento nacio-nal. La misa de corpore insepultose celebró en la Iglesia de SanPedro, donde acudieron casi todoslos abogados de este colectivo ymuchos vecinos de Ciudad Realpues era queridísimo de todos,destacando siempre por su hom-bría de bien. Su muerte ha afecta-do a nuestro colectivo.

La junta directiva de A.J.A. ha cambiado total-mente, por lo que desde esta sección de la VidaCorporativa felicitamos a sus miembros para quese dediquen con todo esmero y cuidado a des-empeñar la profesión como lo ha hecho la juntaanterior, incluso para que la mejoren.

Carlos Calatayud, fallecido recientemente. Nueva Junta Directiva de la AJA

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 40

Vida Corporativa

a ruta comenzó desde lafuente del Almirez, famosapor sus aguas cristalinas,hasta la localidad deVentillas, por un largo carrilsin asfaltar.

Actualmente Ventillas es una peda-nía de Fuencaliente, no obstante,muchos siglos atrás, dependía deAlmodóvar. En 1652, la localidad -integrada por muy pocos vecinos-realmente era un curato y en elCapitulo General de la Orden deCalatrava, se dictó una disposiciónaprobando agregarle las casas quese hallaban situadas al otro lado delRío Montoro y que aún pertenecíanal término de Almódovar.

Mucho antes, sobre el año 1274,se realizó un nombrado deslindeentre la Orden de Calatrava y elConcejo de Córdoba, que se exten-día hasta el Mojón del Rio Yeguas ypor el que se establecieron los lími-tes de Andalucía con la entoncesComarca de Castilla.

L

[ Por Ana María Bastante ]

Senderismo

Decidimos visitar la Hoz de Valdoro, por su enorme interés histórico y paisajistico. Se encuentrasituada entre las majestuosas sierras de la Solana y la oscura Umbría de Alcudia por el norte, enuna garganta cortada de un tajo en la sierra. El río Yeguas, une su cauce con el caudaloso ríoMontoro que caprichosamente abandona su valle natural para dirigirse a al valle de Alcudia.

Recorrido por la Hoz de Valdoro

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FORO Manchego 41n.85- Cuarto Trimestre

Vida Corporativa

A Ventillas se la nombra también enla Concordia de 1442, declarándolaexenta de pagar el diezmo arzobispal.

Y es más: en el tratado deRelaciones Topográficas de FelipeII, documento que data del año1575, y que actualmente se guardaen el Monasterio del Escorial, serecoge que el infatigable monarcaenvió un cuestionario a la aldea deVentillas, para que le informaransobre sus costumbres, historia,habitantes y principales fuentesde riqueza.

¡Ya le gustaba informarse a Felipe II!

Por fin llegamos hasta el pueblo:minúsculo donde los haya, con ape-nas una veintena de pequeñas casasblancas, una fuente y una iglesia.Varios jeeps, nos esperaban con el finde ayudarnos a cruzar algunos vadosy apoyarnos en la ruta.

Cuando la espesa niebla aclaró, pudi-mos ver las cimas de las sierras, lasinmensas arboledas de robles y que-

jigos, los frondosos alcornoques quedejaron paso a Enebros y endrinas yya en las angosturas del río, brezos,imponentes alisos y mimbreras.

Los paisajes comenzaron a ser verda-deramente espectaculares y gran-diosos.

Nos internábamos en los dominios delzorro, del lince, del buitre negro y deláguila imperial Ibérica.

Particularmente bonito, aunque muylaborioso, fue también atravesar ellecho del río, seco en algunos tra-mos, y en otros abarrotado de piedrasde todos los tamaños, algunas deellas tan grandes que parecían gigan-tescas. Durante largo rato caminamospor las por las brillantes areniscas de

la ribera, e hicimos equilibrios sobrelas negras pizarras de la orilla.

Casi en la entrada de la hoz escucha-mos una montería cercana, que sedaba en la Solana. Más allá del Cortijode Coquiles, el arroyo Robledillo,pone límite entre los términos deFuencaliente y Solana del Pino.

Tras casi cuatro horas de marcha, elrecorrido de vuelta, por razones dehorario y de distancia, se realizó abordo de los todoterrenos.

Terminamos la jornada, con unacomida espléndida comida en elRestaurante Sierra Madrona, y nosapresuramos a volver a casa,antes de que volviese a cerrarsela niebla.

PARTICULARMENTE BONITO, AUNQUE MUY LABO-RIOSO, FUE TAMBIÉN ATRAVESAR EL LECHO DELRÍO, SECO EN ALGUNOS TRAMOS, Y EN OTROSABARROTADO DE PIEDRAS DE TODOS LOS TAMAÑOS

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Libros y publicaciones jurídicas[ Por Carmelo Ordóñez Fernández ]

Novedades editoriales

n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 42

DERECHO CIVIL

■■ Responsabilidad civil de losmédicos. 95,19 €. Autor Váz-quez Ramos.

■■ Derecho de daños. 88 €. Auto-ra Concepción Rodríguez.

■■ La Ejecución Hipotecaria. 129,81 €. Autor Sospedra Navas.

■■ Derecho de contratos. Contratosen particular. Nov 2009. 38,46€. Autor Estrucht y otros.

■■ La responsabilidad en el ámbi-to del seguro de obligatoriodel automóvil. 48 €. AutoraCarmen Guijarro Hernández. 439páginas.

■■ Saneamiento por vicios ocul-tos. 48 €. Autores José Ramónde Verda y otros. 386 páginas.

DERECHO ADMINISTRATIVO

■■ Manuel de seguridad Vial: Elfactor alcohol. Nov 2009. 44 €.Autor Toledo Castillo y otros.

■■ Responsabilidad Patrimonialde las administraciones públi-cas. Dic 2009. 120,19 €. AutorGonzález Pérez.

DERECHO PENAL

■■ Los delitos de alzamiento debienes en el código penal de1995. Oct 2009. 57,60 €. AutorSouto García.

■■ La mediación penal para adul-tos. Nov 2009. 78,60 €. AutorBarona Villar.

■■ El delito de estafa. 2ª Edición.Nov 2009. 76 €. Autor ChoclanMontalvo.

■■ Robo de identidad y protección

de datos. 20 €. Autor IgnacioAlamillo Domingo. 166 páginas.

■■ Analogía Favorable al reo. 68€. Autor Juan Pablo Montiel.619 páginas.

■■ Suspensión y sustitución delas penas. 58 €. Autor LeopoldoPuente Segura. 488 páginas.

DERECHO PROCESAL

■■ La Cosa Juzgada. Oct 2009.45,19 €. Autor Calaza López.

■■ El Atestado, seguridad vial.Nov 2009. 67,31 €. Autor Mar-chal Escalona.

■■ Guía práctica legislativa de lanueva oficina Judicial. Dic2009. 99 €. Varios autores.

■■ Los nuevos juicios de desahu-cio en la ley de enjuiciamientocivil tras la reforma de la ley19/2009 de 23 de noviembre.

Dic 2009. 110 €. Autor GasberiLlobregat.

■■ La tercería de mejor derechoen el proceso civil. Nov 2009.67,31 €. Autor Lafuente Torral-ba.

■■ Anotaciones preventivas deembargos, prelación de crédi-tos y transmisiones a terceros.40 €. Autor José Carlos Erdo-zain. 334 páginas.

■■ La prueba electrónica, eficaciay valoración en el proceso ci-vil. 80,75 €. Autor José. M.Illán Fernández.

DERECHO MERCANTIL

■■ La responsabilidad de los ad-ministradores de las socieda-des mercantiles. Nov 2009.91,35 €. Autor Francis Lefebvre.

■■ Comentarios a la Ley concur-sal. Dos Tomos. Dic 2009.293,27 €. Autor Cordón Morenoy otros.

■■ La reintegración en el concursode acreedores. Nov 2009. 65,38€. Autor García-Cruces.

■■ El Concurso de acreedores. Ladeclaración. 131,10 €. AutoraJuana Pulgar Esquerra. 936 pá-ginas.

DERECHO LABORAL

■■ El despido sin causa del traba-jador en situación de incapaci-dad temporal. Dic 2009. 46,15€. Autor Toledo Oms.

■■ El despido. Aspectos sustanti-vos y procesales. Oct 2009.155,77 €. Autor Sempere Nava-rro.

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FORO Manchego 43n.85- Cuarto Trimestre

El Colegio■■ CONFERENCIA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES

El pasado 10 de diciembre el Colegio organizó con motivo del61 Aniversario de la Declaración Universal de los DerechosHumanos, la Conferencia ‘LOS DERECHOS DE LAS PERSONASMAYORES. NORMATIVA ACTUAL’, que, ante un numerosopúblico, impartió el que fuera Fiscal Jefe de Ciudad Real en losaños 80, el Excmo. Sr. D. Jorge Sena Argüelles, Fiscal de SalaEmérito del Tribunal Supremo y Fiscal de Sala para laProtección y Defensa de los Derechos de las Personas Mayores.Tuvo lugar en el Salón de Actos del Centro Cultural ‘AntiguoCasino’ de Ciudad Real.

El ponente, designado por el Fiscal General del Estado comoFiscal de Sala para la Protección y Defensa de los Derechos delas Personas Mayores, disertó acerca de la realidad normativaaplicable a las personas mayores.

En su intervención elogió la Ley de Dependencia en cuantodocumento jurídico, pero criticó la falta de dotacióneconómica suficiente de misma en relación a las medidas queregula así como el exceso de trámites burocráticos. Tambiéndestacó la importancia de la Ley de Patrimonios Protegidos yla regulación de la hipoteca inversa.

La conferencia finalizó con la reivindicación de unalegislación multidisciplinar para la protección de losderechos de las personas mayores y la necesidad deconcienciar a la sociedad en cuanto a la importancia delrespeto a las mismas mediante medidas educativas ycampañas de sensibilización. También insistió en laimportancia de contar con protocolos para la detección demalos tratos a las personas mayores y la conveniencia demodificar el Código Penal con el fin de incluir expresamentela protección de las personas mayores.

El Colegio

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■■ REFORMA DE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

n.85- Cuarto Trimestre

El pasado 23 de diciembre se publicó en el BOE la denominada LeyÓmnibus: la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación dediversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso alas actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas). Ambasleyes, que pueden consultarse en el Área de Descargas de la webdel Colegio, se enmarcan en el proceso de transposición alordenamiento jurídico español de la Directiva de Servicios de laUnión Europea. Entre las Leyes que modifica la Ley Ómnibus estála Ley de Colegios Profesionales que se ve afectada en variospreceptos.

Para la abogacía, esta reforma supondrá tanto modificacionesnormativas (Estatuto General de la Abogacía Española y Estatutosparticulares de los Colegios de Abogados), como que por parte delos Colegios se avance en procesos tales como la digitalización ytransparencia del funcionamiento y gestión de los mismos.

En concreto, la Ley Ómnibus prevé que las organizacionescolegiales dispongan de una Ventanilla Única telemática a travésde la que los colegiados y los consumidores y usuarios de losservicios profesionales puedan disponer tanto de información sobreel Colegio como del estado de los trámites que realicen ante elColegio (colegiación, quejas, etc). Esta Ventanilla Única seríaaccesible desde la Ventanilla Única creada por el Ministerio de laPresidencia en la dirección www.eugo.es y que se denominaVentanilla Única de la Directiva de Servicios (VUDS), distinta de lasVentanillas Únicas que puedan crear las organizaciones colegiales.En el caso de la abogacía, el Consejo General de la AbogacíaEspañola creará la Ventanilla Única de la Abogacía, iniciativa queahorrará costes económicos a los Colegios de Abogados. Para ello

el CGAE está trabajando en el seno de Unión Profesional(organización que aglutina a los órganos de gobierno superiores delas distintas profesiones) en las conversaciones que ésta mantienecon el Ministerio de la Presidencia con el fin de definir losestándares técnicos que deben tener las Ventanillas Únicas.

En cuanto a transparencia en la gestión colegial, la Ley Ómnibusestablece la obligatoriedad de una memoria anual que debeincorporar una serie de menciones mínimas.

Por lo que se refiere a honorarios profesionales, la Ley Ómnibusprohíbe el establecimiento de baremos orientativos o cualquierotra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobrehonorarios profesionales pudiendo únicamente los Colegioselaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de latasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, criteriosque se aplicarán también en los casos de tasaciones de costascuando exista asistencia jurídica gratuita. A tal efecto, la Junta deGobierno de nuestro Colegio adoptó el pasado 20 de enero elacuerdo de que la aplicación en la provincia de Ciudad Real de losCriterios Orientadores de Honorarios aprobados por el Consejo de laAbogacía de Castilla-La Mancha (cuya última versión es de 2006)sólo se hará a dichos efectos, teniendo por tanto los mismos laconsideración de CRITERIOS ORIENTATIVOS A LOS EXCLUSIVOSEFECTOS DE LA TASACIÓN DE COSTAS Y DE LA JURA DE CUENTAS DELOS ABOGADOS, lo que supone que, en el resto de casos, la relaciónabogado cliente se regirá por la libertad de pacto.

Desde el Colegio se irá informando de todas las implicaciones quepueda suponer la aplicación de la Ley Ómnibus

FORO Manchego 44

El Colegio

Con el fin de hacer frente al incremento de las cuotas que,para 2010, aplicarán al Colegio tanto el Consejo General de laAbogacía Española como el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha por cada colegiado, la Junta de Gobierno ha acordadoaumentar en 2 € por trimestre la cuota colegial ordinaria, deforma que las cuotas colegiales para 2010 serán las siguientes:

❙ Cuota colegial trimestral para ejercientes:

■ 73 € + 16 % IVA = 84,68 € durante los cuatro primerosaños de colegiación.

■ 80 € + 16% IVA = 92,80 € desde cinco a ocho años de colegiación.

■ 87 €+ 16% IVA = 100,92 € desde los ocho años de colegiación en adelante.

❙ Cuota colegial trimestral para no ejercientes:

■ 34€ + 16% IVA = 39,44 €.

Este aumento de cuotas se tuvo en cuenta en el presupuestodel ejercicio 2010 que fue aprobado por mayoría en la JuntaGeneral Ordinaria del pasado 22 de diciembre.

■■ MODIFICACIÓN DE CUOTAS COLEGIALES

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FORO Manchego 45n.85- Cuarto Trimestre

El Colegio

El pasado 17 de diciembre, el Colegio participó en lapresentación que el Ministerio de Justicia realizó sobre laimplantación en Ciudad Real de la Nueva Oficina Judicial,reunión en la que se constituyó el Grupo Institucional de laNueva Oficina Judicial. La entrada en vigor de la Ley 13/2009 deReforma de la Legislación Procesal para la Implantación de laNueva Oficina Judicial se producirá el próximo 4 de mayo.

Dicha Ley fue publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2009junto con la Ley Orgánica 1/2009, complementaria de la anterior,a fin de modificar la LOPJ. Ambas pueden consultarse en el Áreade Descargas de la página web del Colegio y sobre las mismas seinformó en la Circular 20/09, de 5 de noviembre.

■■ NUEVA OFICINA JUDICIAL

Se ha producido un cambio en el cargo del delegado delColegio del partido judicial de Tomelloso. La nueva delegada

es la compañera Cortes Cano Lomas que sustituye a José LuisLópez Alberca.

■■ DELEGACIÓN DEL PARTIDO JUDICIAL DE TOMELLOSO

Las ganadoras del Concurso de Cortometrajes sobre los Derechosdel Niño organizado por el Colegio de Abogados, cuatro alumnasde 15 años del Instituto Vicente Cano, de la localidad deArgamasilla de Alba, han decidido que el Colegio de Abogadosentregue los 1000 del premio a Cáritas de Argamasilla de Alba,para financiar un Proyecto de Atención a la Infancia. Este proyectoconsiste, en primer lugar, en el apoyo a menores cuyas familiasestén en situación de necesidad, ya sean inmigrantes o de lalocalidad, proporcionándoles medicinas, material escolar, ropa,pañales, leche infantil y alimentos. En segundo lugar, el proyectose ocupará del seguimiento de los menores no escolarizados.

Tal y como se informó en el anterior número de Foro Manchego, elcortometraje ganador, titulado “SIMPLEMENTE A SER UN NIÑO” yque puede visionarse en la web www.yotambientengoderechos.com,obtuvo como premio 1.000 en material educativo y 1.000 € adestinar a una ONG’s que trabajara con la infancia y que eligieranlos ganadores. Los premios otorgados fueron financiados por CajaRural de Ciudad Real

■■ EL PREMIO DEL CONCURSO DE CORTOMETRAJESSE ENTREGÓ A CÁRITAS PARA UN PROYECTO DEATENCIÓN A LA INFANCIA

En relación con dicha legislación el Colegio, a través de suEscuela de Práctica Jurídica, celebró los pasados días 8 y 9de febrero unas Jornadas sobre las últimas ReformasProcesales y la Nueva Oficina Judicial, que tuvieron lugaren el Salón de Actos de la Cámara de Comercio. El acto contócon la participación de Jesús Caballero, fiscal Jefe de CiudadReal; Carmelo Ordóñez, abogado; José Antonio SeijasQuintana, magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo,José María Torres, presidente de la Audiencia Provincial deCiudad Real y Pablo Morenilla Allard, catedrático de DerechoProcesal de la UCLM. Las ponencias, a las que acudieron másde 80 abogados, versaron sobre las últimas reformas en elproceso penal, con especial referencia a la reforma de laJusticia Universal así como las reformas procesales civilespreparatorias de la nueva oficina judicial.

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El pasado 3 de diciembre se organizó en el Colegio junto con laMutualidad de la Abogacía un Día de Atención al Mutualista con elfin de que tanto por la mañana como por la tarde un representante

de la Mutualidad de la Abogacía atendiera a los colegiados que lodesearan para resolver cualquier cuestión o duda relacionada conla misma.

■■ DÍA DE ATENCIÓN AL MUTUALISTA

Ya está disponible, desde el pasado mes de noviembre, en ladependencia del Colegio en los Juzgados de Ciudad Real una redWiFi para que los que lo necesitéis podáis acceder a Internet con

vuestro ordenador portátil desde allí. Al igual que ocurre con la redWiFi de la sede del Colegio en el Pasaje de la Merced, para poderacceder es preciso solicitar la contraseña al personal del Colegio.

■■ SISTEMA DE ACCESO A INTERNET WIFI EN LA OFICINA DEL COLEGIO EN LOS JUZGADOS

n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 46

El Colegio

Tras el proceso electoral celebradopara la elección de la Junta Directivade la Agrupación de JóvenesAbogados, solo concurrió al mismouna candidatura que, enconsecuencia, fue proclamada electa.La nueva Junta Directiva de la AJAestá integrada por :

■■ AGRUPACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS

Presidente: Pedro José Benítez AlbarránVicepresidente: Antonio Olmo MartínSecretaria: Angélica Patilla VázquezTesorera: Marta Torres TrenadoVocal 1ª: Cristina María Marín de la RubiaVocal 2ª: María Manzano SerranoVocal 3ª: Rocío Márquez Sánchez

El pasado 22 de diciembre tuvo lugaruna rueda de prensa en la sede delColegio de Abogados, en la que sedieron a conocer a los medios decomunicación las acciones deSolidaridad que el Colegio ha realizadoen el año 2009 con cargo al 0,7 % de supresupuesto. Al acto asistieronrepresentantes de cada una de lasentidades que han percibido las ayudaseconómicas del Colegio de Abogados:Ciudad Real en Ayuda al Niño (CREAN),SOLMAN, Banco de Alimentos yAsociación Española contra el Cáncer.

Ya en 2010, ante la catástrofe ocurridaen Haití, el Colegio destinó 1.000 de

■■ PROYECTOS HUMANITARIOS: APORTACIONES CON CARGO AL 0,7%

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El Colegio

FORO Manchego 47n.85- Cuarto Trimestre

GASTOS AYUDAS (0,7%) 2009 3.848

Ciudad Real en Ayuda al Niño (CREAN) 1200 €Con destino al proyecto de Acogida temporal de niñosucranianos y el proyecto ‘La Casa de los Niños’ en Kiev

Solidaridad Manchega (Solman) 700 € Para becas de estudio en el tercer mundo

Asociación Española contra el Cáncer 600 € Campaña de recogida de fondos

Banco de Alimentos 348 € Reparto de alimentos entre personas necesitadas

Familias necesitadas de Ciudad Real 1000 € Reparto de alimentos entre personas necesitadas

la partida del 0,7% para las acciones que está llevandoa cabo Cáritas en dicho país a consecuencia delterremoto.

Finalmente, la Junta de Gobierno aprobó la ayuda de 500 € alBanco de Alimentos de Ciudad Real (reparto de alimentos entrepersonas necesitadas) para el ejercicio 2010.

El pasado 22 de diciembre tuvo lugar laJunta General Ordinaria en la que seaprobaron los presupuestos para elejercicio 2010 y el 15 de febrero secelebró la Junta General Ordinaria en laque se aprobaron las cuentas deingresos y gastos del ejercicio 2009 y,por parte del Decano, se reseñó lo másdestacado de la actividad colegial en2010. Asimismo se aprobó elnombramiento como colegiado de honordel Ilmo. Sr. D. José María TorresFernández de Sevilla, que cesará enbreve como presidente de la AudienciaProvincia, propuesta que la Junta deGobierno elevó a la Junta General dadoslos méritos que el mismo ha idocontrayendo a lo largo de los años enrelación con el Colegio de Abogados,atendiendo las peticiones que desde laabogacía se le efectuaban ycolaborando en todo momento con lasiniciativas del Colegio. El otorgamientode la distinción se hará en un actosolemne a celebrar a lo largo del año.

■■ JUNTA GENERAL ORDINARIA

D. José María Torres, presidente de la Audiencia Provincial (segundo por la derecha),nombrado Colegiado de Honor.

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 48

El Colegio

Nº. Colegiado Apellidos y Nombre Localidad

Ejercientes

2723 Zarcero Redondo, Maria del Carmen Almadenejos

2724 Giner Calle, Ana Margarita Puertollano

2725 Molina Notario, Silvia Almodóvar del Campo

2726 Cereceda Gómez, Víctor Alcázar de San Juan

2727 Román Villarejo, Diego Alcázar de San Juan

2728 Zamora Soria, Manuel Ciudad Real

2729 García García, Félix Pedro Muñoz

2734 Sánchez Romero, Julia Ciudad Real

No Ejercientes

2730 Caballero Manzanero, José Maria Ciudad Real

2731 Blumenberg, Axel Dirk Ciudad Real

2732 Calleja Tella, Antonio Almodóvar del Campo

2733 Reina García, Maria Del Prado Ciudad Real

2735 Muñoz Laguna, Melissa Ciudad Real

■■ ALTAS DE COLEGIADOS

La Junta de Gobierno se ha reunido en cuatro ocasiones: 23 denoviembre, 3 y 22 de diciembre y 20 de enero. Se han resuelto lossiguientes asuntos de trámite:

a) Honorarios:

Se han resuelto 16 expedientes: 8 estimaciones, 5 desestimacionesy 3 informes.

b) Deontología profesional:

Se han incoado 10 expedientes de información previa y 5expedientes disciplinarios y se han resuelto con archivo 8informaciones previas y con sanción 2 informaciones previas.

■■ JUNTA DE GOBIERNO: ASUNTOS DE TRÁMITE

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Página Web del Colegio

ACCESO A LA ZONA DECOLEGIADOS Y CORREO ELECTRÓNICO EN LA WEBDEL COLEGIO

[ Por Carlos Bruno Granados ]

n este nuevo artículo vamosa repasar las distintas formasde acceso al área restringidade la web colegial, así comoal correo electrónico deldominio del Colegio que

podéis solicitar todos aquellos queno lo tengáis aún en secretaría([email protected]).

E Como bien sabéis existen dos formasde acceso al área restringida de laweb, como son mediante la firma elec-trónica o bien con vuestro usuario ycontraseña. En esta ocasión nosvamos a centrar en la segunda opción.

Para el acceso a la zona de colegiadossimplemente debéis pulsar en la

parte superior derecha de la páginade inicio de la web “AccesoColegiados” modalidad “Con clave deusuario”.

Una vez pulsada la opción el sistemaos solicitará vuestro usuario y contra-seña para poder acceder a los conte-nidos restringidos del sitio.

FORO Manchego 49n.85- Cuarto Trimestre

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 50

Página Web del Colegio

Una vez introducidos los datoscorrectos el sistema nos redirecciona-rá a la página de inicio, si bien eneste caso ya tendremos habilitado elacceso no sólo a la zona restringida,sino que también tendremos la posi-bilidad de acceder directamente alcorreo electrónico con dominio del

colegio, así como modificar nuestrosdatos de usuario.

Para acceder a vuestro correo electró-nico sólo tenéis que pulsar en laopción “Acceso a correo” y el sistemaos redireccionará a la página de acce-so al webmail, donde os solicitará

vuestro nombre de usuario y contra-seña. Destacar que el nombre usuarioy contraseña de acceso al correo elec-trónico no es el mismo que el deacceso al área restringida de la web.

Este sistema de acceso permite consul-tar vuestro correo electrónico con eldominio colegial desde cualquier orde-nador, simplemente accediendo a travésde la web del Colegio.

Otra opción de acceso al correo electró-nico es la configuración de la cuenta decorreo en los clientes de correo electró-nico que llevan instalados la mayoría deordenadores (Outlook Express, etc).

También podéis acceder directamente avuestro correo sin necesidad de hacerloa través de la web colegial, para ellotendréis que teclear en la barra dedirecciones del navegador mail.icacr.es(sin poner www, ni barras), de estaforma accedemos directamente a lapágina de acceso al webmail.

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FORO Manchego 51n.85- Cuarto Trimestre

Página Web del Colegio

En cuanto a la posibilidad de modi-ficar vuestros datos de usuario de laweb colegial simplemente debéispulsar en la opción “Modificar datosusuario” y de una manera sencillapodéis actualizar tanto vuestrosdatos de contacto como vuestracontraseña de acceso al área res-tringida de la web, nunca vuestrousuario que será siempre vuestronúmero de colegiado. Estas actuali-zaciones no son necesarias que lascomuniquéis al Colegio, cada vezque hagáis cualquier cambio el sis-tema lo comunica automáticamenteal Colegio.

También tenéis la posibilidad demodificar vuestro nombre de usuarioy contraseña de acceso al correo elec-trónico con dominio del Colegio,pero para ello debéis solicitarloremitiendo un correo electrónico ala siguiente dirección:

[email protected]

Para cualquier incidencia con elcorreo electrónico tenéis a vuestradisposición el Servicio Técnico deExperiencia Jurídica, la empresa quegestiona la web:

[email protected],902 104 938

Como siempre os invito a que noshagáis llegar vuestras propuestas,quejas y consultas, a través de ladirección de correo electrónico delColegio.

[email protected]

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 52

ColaboracionesColaboraciones

ColaboracionesJUICIOS DE FALTAS ANTE EL JUZGADO DE PAZ,REALIDAD O FICCIÓNEl art. 87.1º de la LOPJ, establece como competen-cia de los Juzgados de Instrucción, el conocimiento yfallo de los Juicios de Faltas, salvo los que sean com-petencia de los Jueces de Paz o de los Juzgados deviolencia sobre la Mujer.

El art. 100 de la LOPJ, establece la competencia delos Juzgados de Paz, señalando en su número segun-do: “En el orden penal, conocerán en primera instan-cia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley.Podrán intervenir, en actuaciones penales de preven-ción, o por delegación y, en aquellas otras que seña-len las leyes”.

En lo que se refiere a la Ley de EnjuiciamientoCriminal, el articulo 14 establece en su apartado pri-mero, la competencia para el conocimiento de las fal-tas señalando: “Para el conocimiento y fallo de losJuicios de Faltas, el Juez de Instrucción, salvo que lacompetencia corresponda al Juez de Violencia sobre laMujer, de conformidad con el número quinto de estearticulo. Sin embargo conocerán de los juicios por fal-tas tipificadas en los artículos 626, 630 y 633 delCódigo Penal, el Juez de Paz del lugar en que sehubiesen cometido. También conocerán los Jueces de

Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1º y 2º del Código Penal, excepto cuando el ofendidofuese alguna de las personas a que se refiere el art.173.2 del mismo Código”.

La regla fundamental de competencia en nuestroderecho penal, es la del “forum delicti comissi “, estoes, el lugar donde se haya cometido el delito, lo quetambién es aplicable, a las faltas, por lo que elJuzgado de Paz, será competente de las faltas que sehayan cometido en el ámbito de su jurisdicción, esdecir, en el municipio donde tenga su sede. Es porello, por lo que hemos señalado que la regla generales que la competencia para el enjuiciamiento de lasfaltas, corresponda a los Juzgados de Instrucción yaque éstos pueden conocer de todas las faltas, inclusolas que son competencia de los juzgados de paz, si secometen en la población donde tienen su sede, encambio los juzgados de paz, nunca van a conocerotras faltas que las exclusivamente atribuidas a losmismos, aunque se hayan cometido en su municipio.

¿Sería válida la celebración de una falta ante un juz-gado de instrucción cuando la misma se ha cometidodentro del municipio sede de un juzgado de paz y esa

[ Por Luis Manuel Cañizares Muñoz, Abogado ]

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FORO Manchego 53n.85- Cuarto Trimestre

falta esta comprendida en la competencia objetiva deese juzgado municipal?

No, aunque el juzgado de instrucción tenga compe-tencias más amplias que el juzgado de paz y tengaatribuida competencia objetiva para todas las faltas,las normas de competencia territorial son imperativasy, por ello, si concurren los presupuestos necesarios,el encargado del enjuiciamiento debe ser el Juzgadode Paz.

Por tanto se revela importante decir, que el encarga-do del enjuiciamiento de esas faltas, ha de ser el Juezde Paz.

El Código de las Siete Partidas compiladas por AlfonsoX el Sabio, concretamente la Partida III del Libro IVLey I, referida a “que quiere dezir Juez e quantasmaneras son de Judgadores” establece una distribu-ción entre jueces ordinarios, delegados y árbitros,concibiendo a los primeros como “omes que son pues-tos ordinariamente para fazar sus oficios sobre aque-llos que han de judgar, cada uno en los hogares quetienen”, mientras que los Delegados son “omes quehan poderio de judgar segund les mandan los Reyes,

o los Adelantados, o los otros Jueces Ordinarios” y losárbitros son “judgadores de alvedrio que son escogi-dos, para librar algún pleyto señalado con otorga-miento de ambas partes”.

A esta oposición entre juez ordinario, delegado yárbitro o avenidor alude ESCRICHE, al interpretar lacitada disposición (Ley I, Título IV, Partida III), paracuyo autor la Ley llama ordinarios “a todos los que seestablecen con oficio permanente para juzgar a lossúbditos de un distrito o jurisdicción”, se tiene pordelegados, sin embargo, “a los que sólo tienen facul-tad concedida por el Rey o, por algún tribunal o juezordinario para sustanciar o decidir algunos pleitosseñalados” y se concibe como árbitros o jueces dealbedrío “a los escojidos por ambas partes para libraralguna contienda que hubiese entre ellos”.

Así mismo, y en sentido lato, ordinario es todo el quejuzga o ejerce jurisdicción por derecho propio de suoficio, ya ejerza la jurisdicción real o común o cual-quiera de las especialidades o privilegiadas, como laeclesiástica, la militar, la de hacienda, la de comer-cio, ya ejerza en primera, como en segunda o tercerainstancia, de suerte que el juez ordinario en sentido

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n.85- Cuarto TrimestreFORO Manchego 54

Colaboraciones

lato, no se opone, sino al juez delegado y al árbitro oavenidor.

Luego en esa primera intelección, los jueces ordina-rios, se diferencian de los jueces delegados o árbitros,por la ordinariedad en el desarrollo de su función,ordinariedad que coincidiría con el carácter origina-riamente derivado de la misma y que ejecutarían porderecho propio y “con oficio permanente”, es decircon habitualidad, mientras que la función de los dele-gados, no tiene carácter originario, sino derivativo,en cuanto que dimana de la delegación que operan enellos los reyes, adelantados o jueces ordinarios, sién-doles otorgada tal función “para sustanciar o decidiralgunos pleitos señalados”.

Conforme a este primer modo de decidir las cosas,parece que cuando se enjuicia una falta ante el encar-gado del Juzgado de Paz se está haciendo por un dele-gado.

Ocurre, sin embargo, y entonces es cuando entramosen la “ficción”, que al Juez de Paz- como delegado-se le está atribuyendo para su enjuiciamiento, unaserie de conductas – las tipificadas en los artículosanteriormente referenciados- sobre las que ha de deci-dir y, en consecuencia, en los casos, que procedaimponer una sanción penal, que por muy nimia quepueda resultar, es una sanción al fin y al cabo.

Es decir, se está dotando al Juez de Paz de funcionesjurisdiccionales, sin pertenecer a la carrera judicial depotestad jurisdiccional, con las consecuencias inhe-rentes a ello (art. 292.2 LOPJ, redactado conforme ala LO 19/2003 de 23 de diciembre).

La jurisdicción ha sido siempre el instrumento para lasolución de conflictos de naturaleza intrasubjetiva y,cabe preguntarse a modo de reflexión: ¿ Con quémedios se ha dotado al Juez de Paz para la soluciónde conflictos? ¿ Qué preparación se ha exigido al Juezde Paz para esa solución de conflictos? ¿Cómo quedagarantizada la imparcialidad del Juez de Paz con laúnica finalidad de resolver el conflicto sometido a sujuicio?.

Si la responsabilidad de jueces y tribunales, en elejercicio de la potestad jurisdiccional, constituye unpilar esencial de una concepción democrática, pues elJuzgador necesariamente es responsable de su actua-ción frente al conjunto de la sociedad, ante las partes

litigantes, e incluso ante los órganos jurisdiccionalessuperiores, al respecto no hay que olvidar que el ins-trumento fundamental para articular la exigencia deresponsabilidad a jueces y magistrados, es la motiva-ción de la sentencia, ¿ que motivación pueda dar unJuez de Paz, al que ni siquiera se le exige conoci-mientos mínimos del derecho o, una mínima experien-cia jurídica?.

Si la jurisdicción sirve a la tutela de los derechos,y en consecuencia, la actividad de los Jueces consis-te en reaccionar impidiendo y eliminando los efectosderivados de las eventuales violaciones de los dere-chos particulares, y por tanto, la finalidad principal delos Jueces y magistrados es la tutela de los derechosde los sujetos privados cualquiera que sea su condi-ción, ¿el legislador realmente, con la estructuraactual, daba como cierto que esta actividad podía serplena y cabalmente desarrollada por el Juez de Paz enlos asuntos concretos que deriva a su competencia?.

La respuesta personal, es negativa (FICCION), por-

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FORO Manchego 55n.85- Cuarto Trimestre

Colaboraciones

que la mayoría de los casos- por no decir, el 90 %-,la aspiración de los litigantes a que la controversiasea adecuadamente resuelta (dimensión endoproce-sal), no se lleva a efecto. El interés de los sujetos acontar con un eficaz método de solución de conflic-tos, no se produce, porque es obvio, y la realidad losdemuestra, es que estos intereses no quedan satisfe-chos con la motivación de las decisiones jurisdiccio-nales que debe realizar el Juez, porque, es evidente yasí lo estamos viendo, que nada puede motivar quienno tiene conocimientos, ni medios para resolver sobreel “ thema decidendi”.

Y, si en la actualidad la jurisdicción viene confi-gurada como un instrumento para garantizar la pazsocial, mediante la resolución de conflictos existen-tes, a través de una aplicación imparcial del derechoobjetivo por parte de los jueces y tribunales previstosen la Ley, y el modelo democrático de jurisdicciónsupone pasar por considerar la actividad jurisdiccio-nal como actos de vencimiento a considerarla unaactividad de convencimiento, el modelo diseñado

para la competencia atribuidas a los Jueces de Paz,quiebra; pues lejos de conseguirse la solución de con-flictividad , lo que va a abocar es a un mayor conflic-to, ya que para garantizar tales exigencias, se requie-re la obligatoriedad de motivar las sentencias y expre-sa relación de vinculación del Juez con la Ley y conel sistema de fuentes del derecho dimanante de laConstitución.

El único antidoto frente a la arbitrariedad es moti-var, y el Juez de Paz- permitásenos – posiblemente nosea capaz de motivar por las razones antedichas. ElJuez se encuentra sometido al principio de legalidad,de ahí que configurar la sentencia como un exclusivoacto de sentimiento, suponga, de una parte, excluir elvínculo de la Ley, y de otra parte, la existencia de unsistema racional de decisión. Si la sentencia es unacto racional, es decir, el resultado de una operaciónlógica, lo que implica reconocer la existencia de unmétodo jurídico –racional y lógico de decisión sobrela “questio facti“ y sobre la “questio iuris“, y parecelógico que el juicio de hecho y el juicio de derecho seencuentran sometidos a una seria de reglas racionalesy lógicas contenidas en la Ley, que permitan contro-lar la racionalidad de la decisión y de su correspon-diente justificación, ¿Cómo va a ser esto posible,cuando es una realidad constatable que la mayoría deJueces de Paz no cuentan con los mínimos conoci-mientos jurídicos, ni siquiera de textos normativosque fijen las reglas que el Juez debe respetar en ladecisión y en el discurso justificativo?.

Si el legislador, con su nueva política legislativa,tiende a reducir los costes de la justicia por la vía desimplificar el tratamiento procedimental de las infrac-ciones leves de tal suerte que la Administración deJusticia, concrete todos sus esfuerzos en aquelloshechos punibles que, por su complejidad o gravedad,requieran una más acentuada y eficaz excitación del“ius puniendi” del Estado, lo lógico será que inicieuna fase descriminalizadora de las infracciones leves.Mantener la organización y estructura actual, en lostérminos definidos, más que una realidad, es una fic-ción.

Si a partir del Código Penal de 1.870, que regula-ba en su Libro III las Faltas, cuando el Gobierno tratade reducir dicho libro en atención al principio de “mínima intervención”, producto del común sentir deque nuestro sistema penal tenia demasiada amplitud,son numerosas las infracciones penales que carecen

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Colaboraciones

de sentido, ya fuere porque había desaparecido surazón de ser, o porque el derecho privado o el derechoadministrativo estaban en condiciones de ofrecersoluciones suficientes. Y, es a partir de ahí, con esesentimiento del legislador cuando con la reforma ope-rada por Ley 3 / 1989 de 21 de Junio de actualizacióndel Código Penal, tiene lugar la despenalización de unnúmero considerable de conductas, en unas ocasionespor su irrelevancia social o el anacronismo de su puni-ción, y en otras, por tratarse de infracciones regla-mentarias que deben encontrar su apoyo en el ámbitodel derecho administrativo sancionador. Y con poste-rioridad a la reforma de 1989, el legislador ha segui-do, de acuerdo con la moderna tendencia europea, lalínea descriminalizadora de determinadas conductas através del Código Penal de 1995; de manera que lo quese pretende es descongestionar la justicia penal.Quizás por ello y con esa intención de dar solución ala congestión actual de la justicia, en gran parte pro-ducida por los llamados “ilícitos de bagatela “, en lareforma operada por la Ley 38 / 2002 de 24 de octu-bre de reforma parcial de la Ley de EnjuiciamientoCriminal sobre procedimiento para el enjuiciamientorápido e inmediato de determinados delitos y faltas yde modificación del procedimiento abreviado, sereforman varios artículos del proceso por faltas, en laidea, según se manifiesta en la Exposición de Motivos,de que la aceleración de la justicia penal no puede

abarcar solo la investigación y el enjuiciamiento delos delitos, sino que es de todo punto necesario quecomprenda también el enjuiciamiento inmediato delas faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadanaes notablemente relevante. No es de recibo que lacompetencia para determinados ilícitos se atribuya adelegados – Jueces de Paz-, que no van a saber, aúncuando en sus deseos éste, que duda cabe, dar unarespuesta adecuada a la ciudadanía. El legislador noha aprovechado la ocasión para modificar todo el pro-cedimiento por faltas. De hecho, y aunque es un pro-cedimiento desatendido, tanto por la doctrina comopor el legislador, son numerosos los pronunciamientosjurisprudenciales que se han detenido en el mismo, nosólo por la utilidad y habitualidad de este procedi-miento en la práctica, sino por la crítica constante deque ha sido objeto, debido a la inadaptación, los prin-cipios constitucionales rectores del proceso penal.

La atribución de determinadas competencias paraenjuiciamiento y fallo por los Juzgados de Paz, poneen tela de juicio el derecho a un proceso con todas lasgarantías. La idea del legislador de crear procedimien-tos más ágiles, le ciega de tal manera que, fuera de laorganización de distintas formulas de enjuiciamientoinmediato, no se tienen por objetivo adaptar el pro-cedimiento por faltas al sistema de garantías quedeben gobernar en todo proceso penal.

Las bondades de la rapidez son obvias, economíaprocesal, abaratamiento de costes públicos y privados,procesos sin dilaciones indebidas, evitación de losindudables problemas que ocasiona la prescripción yun largo etcétera. Sin embargo todas ellas no son sufi-cientes para proveer al sujeto sometido a un procedi-miento penal de las garantías esenciales que han degobernarle.-

Esta reflexión tiene su origen tras la celebracióndel primer Juicio de Faltas en el Juzgado de Paz deMoral de Calatrava, por una supuesta falta de injurias.El señalamiento e inicio del mismo, fue a las 10 horas,y su conclusión a las 13 horas del mismo día; treshoras después. Sólo una única prueba, la declaraciónde dos testigos. La Jueza de Paz viene a justificarseante las dos partes, para el caso de que tuviera quecondenar a alguna, y la Secretaria pide disculpas porsi no se entiende la letra de las cinco páginas que haescrito en el acta. Tiempo durante el cual se detectanlas anomalías que hoy se exponen a modo de refle-xión.

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EL DERECHO A LA “EJECUCIÓN” DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES MERODECLARATIVAS Y CONSTITUTIVASAutores [ José González González, Abogado ][ Bautista Cerro Sánchez, Funcionario de la Administración de Justicia y Ldo. en Derecho ]

1.- El derecho a la ejecución de las sentencias.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de juliode 1998 declara, en su Fundamento Jurídico Tercero,que: “La ejecución de las sentencias en sus propiostérminos forma parte, en efecto, del derecho funda-mental a la tutela judicial efectiva de los Jueces yTribunales, ya que, en caso contrario, las decisionesjudiciales y los derechos que en las mismas se reco-nozcan o declaren no serían otra cosa que meras decla-raciones de intenciones sin alcance práctico ni efecti-

vidad alguna. Más concretamente, el derecho a la eje-cución impide que el órgano judicial se aparte sincausa justificada de lo previsto en el fallo que ha deejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidasnecesarias para proveer a la ejecución de la misma,cuando ello sea legalmente exigible.

El contenido principal del derecho consiste, pues, enque esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lofallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su even-tual contradicción por terceros”. En el mismo sentido

Sumario

1❙ El derecho a la ejecución de las sentencias

2❙ Sentencias merodeclarativas y constitutivas

3❙ “Ejecución” de las sentencias firmes merodeclarativas y constitutivas

4❙ La llamada ejecución impropia

5❙ Procedimiento para la “ejecución” de resoluciones firmes merodeclarativas y constitutivas

6❙ Ejecución de pronunciamientos de condena acumulados

7❙ La ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en procesos de familia

8❙ Bibliografía básica

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se pronuncian las sentencias del TribunalConstitucional números 67/1984, 176/1987 y 210/93,entre otras. Este principio encuentra una excepción, enla actual regulación del proceso civil, en las sentenciasmeramente declarativas de derechos y las constituti-vas, puesto que el artículo 517-2-1º de la vigente Leyde Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a senten-cias, establece que sólo tendrá aparejada ejecución “lasentencia de condena firme”; el artículo 521-1 dedicho texto legal establece, de forma categórica, que“no se despachará ejecución de las sentencias mera-mente declarativas ni de las constitutivas”; y, final-mente, el artículo 559-1-3º del mismo texto legal esta-blece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecuciónalegando la “nulidad radical del despacho de la ejecu-ción por no contener, la sentencia o el laudo arbitral,pronunciamientos de condena”.

No obstante, el TC ha advertido (STC, Sala 1ª de 16 dejunio de 2003) que: “el alcance de las posibilidades decontrol, por parte de este Tribunal del cumplimiento dela potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado

no es ilimitado, pues es también doctrina constitucio-nal consolidada que la interpretación del sentido delfallo de las resoluciones judiciales es una funciónestrictamente jurisdiccional que, como tal, correspon-de en exclusiva a los órganos judiciales, sin que corres-ponda a la Jurisdicción constitucional, sustituir a laautoridad judicial en este cometido (STC 135/1994).Por esta razón, el control que el T. Constitucionalpuede efectuar sobre el modo en que los jueces y tri-bunales ejercen esta potestad se limita a comprobar,únicamente, si estas decisiones se adoptan de formarazonablemente coherente con el contenido de la reso-lución que se ejecuta. De ahí que solo en los casos enque estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias,irrazonables o incurran en error patente, podrán consi-derarse lesivos del derecho que consagra el art. 24.1CE.

Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras,precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva,los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretacio-nes de los fallos que, por alterarlos o apartarlos de

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ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irracio-nalidad o error:

El canon constitucional de fiscalización del ajuste dela actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se com-pone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpreta-do de acuerdo con la fundamentación y con el resto delos extremos del proceso) y, asimismo, de lo poste-riormente resuelto para ejecutarlo, examinando sihubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario oerróneo en relación con el significado y con el alcan-ce de los pronunciamientos de la parte dispositiva dela resolución que se ejecuta.” (STC 83/2001, de 26 demarzo y 146/2002, de 15 de julio).

Esta prevención del Tribunal Constitucional, tiene sureflejo en la Exposición de Motivos de la LEC, que ensu apartado VIII, pone de manifiesto: “pero el exclusi-vo propósito de las nuevas reglas es resolver problemasreales que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resol-ver.

Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado,la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasajustificación de someter a los mismos justiciables adiferentes procesos y de provocar la correspondienteactividad de los órganos judiciales, cuando la cuestióno asunto litigioso, razonablemente puede zanjarse enuno solo.”

En contraposición con lo anterior, y en relación con lacuestión que tratamos de exponer, mostramos nuestratotal conformidad, y nos adherimos a lo expresadopor el profesor F. Ramos Méndez, cuando lanza lasiguiente y severa admonición, que reproducimos lite-ralmente:

“la prescripción del art. 521.1 LEC, (No se despacharáejecución de las sentencias meramente declarativas nide las constitutivas) es sumamente desafortunada y secorre el riesgo de “confundir al personal”. El legisladorha querido volcar aquí el concepto doctrinal de ejecu-ción impropia, pero lo ha hecho con absoluta “malapata”, sobre todo cuando se enroca sobre sí mismo”(Guía para una transición ordenada a la Ley deEnjuiciamiento Civil).

Pero....., dura lex, sed lex, y a ella debemos estar.

Por todo ello, y en relación a lo dispuesto en el art.522 LEC, el Juez de la ejecución ha de apurar siempre

la posibilidad de realización completa del fallo de lasentencia o de la resolución de que se trate, infirien-do de él todas sus naturales consecuencias en relacióncon la causa petendi, es decir, de los hechos debati-dos y de los argumentos jurídicos de las partes, queaunque no pasan directamente al fallo, si constituyenbase para su admisión o rechazo por el juzgador y, porello, fundamento de su fallo, lo cual, obviamente, nosupone que se puedan ampliar en fase de ejecución desentencia los términos del debate, sino, simplemente,el que la interpretación y aplicación del fallo de lasentencia no ha de ser estrictamente literal, sino fina-lista (art. 18.2 de la LOPJ: “Las sentencias se ejecuta-rán en sus propios términos”), y solo así se garantizala eficacia real de las resoluciones judiciales firmes yse puedan obtener cumplida satisfacción de los dere-chos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles aasumir la carga de nuevos procesos.

2.- Sentencias merodeclarativas y constitutivas

2.1.- Merodeclarativas

Son aquellas que se limitan a la mera declaración queconstata una situación jurídica preexistente a la deci-sión judicial, dotándola de certeza jurídica, por conse-cuencia de la resolución judicial (STS 11 junio de2008).

Ahora bien, para determinar si nos encontramos anteuna sentencia con pronunciamiento de condena, y portanto ejecutable, o ante una sentencia merodeclarati-va, no basta con hacer una interpretación excesiva-mente restrictiva basada únicamente en los términosliterales en que se expresa su parte dispositiva o fallo,que pueda desconocer o limitar excesivamente el dere-cho a la tutela judicial en su vertiente ya examinadadel derecho a la ejecución de las sentencias firmes,pues en ningún precepto de la LEC se exige que nece-sariamente hayan de emplearse los términos “conde-na”, “condeno” o “condenamos”, con exclusión decualquier otro, para que podamos entender que nosencontramos ante una sentencia de condena, de lo quese deduce, que pueden emplearse, a tales efectos,otros términos que expresen, de forma inequívoca, quela sentencia no se limita a declarar determinados dere-chos, sino que procura que dichos derechos se haganefectivos, ofreciendo la forma en que ha de darsesatisfacción a los mismos, y, en su caso, las medidas aadoptar para que dicha satisfacción se pueda producircon las necesarias garantías, por lo que habrá que acu-

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dirse, en cada caso, a los criterios interpretativos queofrecen la propia demanda o la reconvención, y la sen-tencia que se dicte.

2.2.- Constitutivas.- Son aquellas dirigidas a obtenerla constitución, modificación o extinción de una situa-ción jurídica de modo que la sentencia que acoja unade estas pretensiones, creará, modificará o extinguiráex nunc el estado o situación jurídica a que se refiera(J.Mª Torres. ‘Los Procesos Civiles’, Tomo 4)También las define dicho autor como, todas aquellaspretensiones procesales y, consiguientemente senten-cias, que reclamen la anulación, por causa de anulabi-lidad y no de nulidad de pleno derecho, de un acto onegocio jurídico, así como también lo son, por ejem-plo, las que se ejercitan en los procesos de filiación,incapacitación, separación y divorcio matrimoniales,etc. (J.Mª Torres. ‘Los Procesos Civiles’, Tomo 1).

Las clases de tutela jurisdiccional, están definidas enel art. 5.1. LEC.

3.- Ejecución de las sentencias firmes merodeclarativas y constitutivas

Conforme a la doctrina del TC que acabamos de seña-lar, en la que el contenido principal del derecho con-siste en que esa prestación jurisdiccional debe ser res-petuosa con lo fallado, y enérgica, si fuera preciso,frente a su eventual contradicción con terceros,encuentra una “excepción” en la actual regulación delproceso civil, en las sentencias meramente declarati-vas de derechos, y en las sentencias constitutivas,puesto que el art. 521.1 LEC, establece de forma cate-górica que: “no se despachará ejecución de las senten-cias meramente declarativas ni de las constitutivas”,afirmando en esta línea, el art. 559-1-3º del mismotexto legal que el ejecutado podrá oponerse a la ejecu-ción alegando la “nulidad radical del despacho de laejecución por no contener la sentencia o el laudo arbi-tral pronunciamientos de condena”.

Sin embargo estas particularidades de ejecución, nosuponen excepción alguna al mandato constitucional,toda vez que las sentencias de contenido merodeclara-tivo, por ejemplo, agotan sus efectos en la declaraciónde la existencia de los derechos y situaciones jurídicasobjeto de consideración judicial (art. 5.1 LEC)

La acción ejecutiva, en cuanto facultad comprendidaen el derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccio-

nal, supone que la actividad de ejecución forzosa nopuede resultar excluida en relación con las sentenciasde condena firme o las resoluciones judiciales queaprueben u homologuen transacciones judiciales yacuerdos logrados en el proceso, a las que se refiere elart. 517.2.1º y 3º LEC, como dos de las categorías detítulos judiciales que llevan aparejada ejecución, aúncuando es innegable que, la actividad de ejecución decualquier resolución judicial firme, ha de acomodarse alos términos que se desprenden de la literalidad de suparte dispositiva, interpretados, si ello fuera preciso,recurriendo a la fundamentación jurídica de la resolu-ción de que se trate (STS 19-12-1988, 24-10-2000 y15-6-2001, entre otras).

En cualquier caso, es evidente que la prohibición deldespacho de ejecución en los ejemplos citados queda

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circunscrita, únicamente a los pronunciamientos judi-ciales que entrañen una mera declaración o que cons-tituyan, modifiquen o extingan estados jurídicos, porlo que, como más adelante tendremos ocasión deexplicitar, la LEC prevé expresamente la ejecución par-cial de sentencias de contenido merodeclarativo oconstitutivo respecto a los pronunciamientos de con-dena que estas resoluciones pudieran contener (arts.521.3 y 525.1.1ª, ambos de la LEC ).

La declaración judicial tiende a la creación de un dere-cho, interés o situación jurídica inexistente con ante-rioridad al mismo, o a la extinción o modificación deun derecho, interés o situación jurídica que sí existíaantes del nacimiento de la litispendencia. La preexis-tencia, en el caso de pretensiones constitutivas nega-tivas o la inexistencia, en la hipótesis de las preten-

siones constitutivas positivas, son, pues datos o ele-mentos diferenciales que marcan las fronteras entreéstas y las pretensiones declarativas puras.

Las sentencias constitutivas, al gozar de la autoridadde cosa juzgada, son susceptibles de ejecución en suspropios términos, conforme al mandamiento constitu-cional de los artículos 117.3, 118 de la CE, 118.2 de laLOPJ y 517 y ss de la LEC.

4.-La llamada ejecución impropia

El carácter no ejecutivo de las resoluciones merodecla-rativas o constitutivas no impiden, sin embargo que,para su eficacia, en ocasiones, resulte necesaria la rea-lización de actividades que, sin suponer ejecución ensentido estricto, permitan que la sentencia alcance

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plenos efectos. De ahí que estas actuaciones suelendenominarse “ejecución impropia”.

De la Oliva Santos. (Derecho Procesal Civil), la define como:

“Aquellas medidas dirigidas al pleno despliegue de losefectos establecidos o derivados de ciertas sentencias o asatisfacer el interés legitimo que reconocen, pero sin nece-sidad de que la Jurisdicción ejerza su poder coactivo o coer-citivo ni penetre en el patrimonio de ningún sujeto jurídi-co prescindiendo de su voluntad, y, desde luego, sin necesi-dad de que comience un verdadero proceso”.

En este apartado, tiene particular importancia la sen-tencia constitutiva a la que precedentemente hemoshecho referencia, pues, generalmente requiere su ins-cripción o modificación en Registros Públicos y exi-gen, previa solicitud de parte, o de las personas queacrediten interés directo y legítimo.

A este tenor, el art. 521.2 LEC dispone que: “median-

te su certificación, y, en su caso, mandamiento judicial,las sentencias constitutivas firmes, podrán permitir ins-cripciones y modificaciones en registros públicos sinnecesidad de que se despache ejecución”.

Siguiendo el prof. José Bonet Navarro (‘Proceso CivilPráctico’, Tomo VII-1), se ha de indicar que a pesar delo literalmente dispuesto en el citado artículo, no hayque excluir de la ejecución impropia otras situacionesdistintas, como las siguientes:

a) Resoluciones merodeclarativas y constitutivas,aunque no sean sentencias.

De modo similar a lo que dispone el art. 521.3 LEC, nose alude expresamente a otras resoluciones distintas ala sentencia, ni tampoco, en ningún caso, a la mero-declarativa, cuya inscripción, en ocasiones, será igual-mente necesaria (por ejemplo, la necesidad de ins-cripción de una nulidad matrimonial-declarativa- o lade un divorcio-constitutiva).

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n.85- Cuarto Trimestre

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b) Laudos merodeclarativos o constitutivos

Tampoco hace referencia el art. 521 LEC a los laudosarbitrales, tanto declarativos como, incluso, los cons-titutivos.

Sin embargo, compartimos con el citado autor, que setrata de un olvido, que no debe impedir que lo dis-puesto en el art. 521.2 LEC, les sea aplicable.

Todas las citadas resoluciones, mediante su certifica-ción, y, en su caso, mandamiento judicial (que no seconsideran propiamente, ejecución forzosa), podránpermitir inscripciones o modificaciones en registrospúblicos, sin necesidad de despachar ejecución.

5.-Procedimiento para “ejecutar” las resolu-ciones firmes merodeclarativas y constituti-vas

Al no despacharse ejecución para esta clase de resolu-ciones, se procederá así:

1º.- Para las sentencias o resoluciones merodecla-rativas

La tutela judicial se consuma con la sola declaraciónen la resolución de que se trate, que constata unasituación jurídica preexistente a la decisión, dotándo-la de certeza jurídica. Ejemplo: La sentencia que recaesobre una acción declarativa de dominio.

A este respecto, conviene recordar, que la sentenciaque “condene a estar y pasar por determinada declara-ción”, es merodeclarativa y no de condena (De la OlivaSantos, ‘Derecho Procesal Civil’).

2º.- Para las sentencias o resoluciones constitutivas.Solo pueden ser objeto de ejecución impropia.

Para J.Mª. Torres (‘Los Procesos Civiles’, Tomos 1 y 4): “Laactividad complementaria que requiere una sentenciaconstitutiva para alcanzar sus efectos, pueden ser de dis-tinto alcance, reconociendo los art. 521 y 522 LEC, unagama de posibilidades que va desde la simple constata-ción mediante su acceso al Registro Público correspon-diente (art. 521 LEC), pasando por el reconocimiento,acatamiento y cumplimiento “por todas las personas oautoridades”, hasta llegar a la adopción de medidas pre-cisas para la eficacia de la misma, e incluso para vencereventuales resistencias a lo que dispongan”.

A efectos prácticos, se procederá, acorde con lo dis-puesto en el art. 521.2 LEC:

“Mediante su certificación y, en su caso, el manda-miento judicial oportuno, las sentencias constitutivasfirmes podrán permitir inscripciones y modificacionesen registros públicos, sin necesidad de que se despacheejecución”.

Surge aquí la cuestión sobre si basta la certificación otestimonio de la resolución, o si sería necesario man-damiento judicial.

A este respecto, nuestra recomendación, es que sesolicite del Juzgado, la expedición de mandamientojudicial dirigido al Registro de la Propiedad, RegistroCivil, Registro Mercantil, etc, para que la resolución deno condena pueda desplegar de una vez por todas, susplenos efectos, sin pérdidas de tiempo innecesarios,teniendo en consideración que no existe motivo queimpida, solicitarlo y obtenerlo, sin audiencia ni com-parecencia. Una vez estimada la solicitud, el juez pro-cederá a su realización práctica, conforme a lo dis-puesto en el art. 149-5º LEC.

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6.- Ejecución de pronunciamientos de conde-nas acumulados

Es posible acumular, en una misma sentencia, pronun-ciamientos de condena a otros merodeclarativos oconstitutivos (por ejemplo, en procesos matrimonialesque suelen imponer pensiones compensatorias o dealimentos, o en el pronunciamiento sobre condena encostas. En todos estos casos de acumulación, podránabrirse el despacho de ejecución de la sentencia res-pecto a estos concretos pronunciamientos de condena.Así se desprende del tenor del art. 521.3 LEC, cuandodispone que estos pronunciamientos de condena acu-mulados:

“se ejecutarán del modo previsto para ello en esta Ley”

Este precepto, aunque literalmente se refiere a lassentencias constitutivas, cabe entenderlo perfecta-mente aplicable a los pronunciamientos de condenaacumulados a las sentencias merodeclarativas.

7.- La ejecución de las resoluciones judicia-les dictadas en los procesos de familia

Estas ejecuciones presentan unos caracteres que ladiferencian, en muchos aspectos, del resto de las eje-cuciones de la LEC.

En efecto, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, dedi-

ca un solo artículo, el 776, para regular la ejecuciónde resoluciones dictadas en los procesos de familia.Sin embargo, no es una norma singular, sino que, seremite a las ejecuciones forzosas que contenidas en elLibro III (arts. 517 a 720 LEC), siéndole asimismoaplicable, los arts. 556, 559, 562 y 563 LEC, en rela-ción con la oposición a la ejecución.

El referido artículo, contiene tres reglas especialesdirigidas a garantizar el cumplimiento de las obliga-ciones más relevantes en los procesos de familia:

1ª.- Incumplimiento de las obligaciones depago.

2ª.- Incumplimiento de obligaciones de carácterpersonalísimo.

3ª.- Incumplimiento del régimen de visitas porlos cónyuges.

Siguiendo al prof. Pérez Martín (‘Tratado de derecho defamilia’, Tomo III): “La ejecución de las resolucionesjudiciales dictadas en procesos de familia presenta,entre otras, las siguientes particularidades:

a) Ausencia de cosa juzgada en materia de medidas. Laproblemática familiar es tan cambiante que, aunque sehaya dictado una sentencia de separación adoptandouna serie de medidas, es posible que, por el cambioposterior de circunstancias, todos los elementos que

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justificaron la adopción de aquellas medidas se hayanalterado hasta el punto de que resulten incluso con-tradictorios con las medidas vigentes. Basta pensar enla atribución en sentencias de guarda y custodia de lamadre y la situación que se presenta cuando de facto,los hijos conviven con el padre.

b) Las distintas resoluciones que se han de ejecutardentro de una misma crisis familiar. Puede darse elcaso de que se estén ejecutando al mismo tiempo elauto de medidas provisionales, las medidas de separa-ción, lo acordado en un procedimiento de modifica-ción de medidas o las medidas del divorcio, ya quecada una de las resoluciones tiene una vigencia tem-poral determinada.

c) Especialidades de ejecución en relación con deter-minados pronunciamientos, como el incumplimientodel régimen de visitas, que pueden motivar la suspen-sión de ejecución de la medida o la adopción de otramedida distinta.

d) Aparición de numerosos incidentes y otras cuestio-nes que, sin ser propiamente incidentales, necesitanuna respuesta judicial fundamentada.

e) Al no tener las resoluciones dictadas en fase de eje-cución acceso al recurso de casación, se echan enfalta, en numerosas ocasiones, jurisprudencia delTribunal Supremo, que en ningún caso queda suplidapor la dictada por las Audiencias Provinciales o por lospropios juzgados de familia, ya que a cuestiones simi-lares se dan soluciones distintas”.

De otro lado, la desatención legislativa de las ejecu-ciones, en procesos de familia obligará a los operado-res jurídicos a resolver todas las cuestiones que sepresenten con la normativa vigente, llenando las lagu-nas existentes con el respeto a los derechos constitu-cionales de audiencia y defensa, que siempre debeninspirar su actuación.

Por último, sin ánimo de ser tachados de iconoclastasy como propuesta de lege ferenda, sería deseable queel Legislador se pronunciara sobre la necesidad desimplificar la LEC en lo referente a la ejecución de lasexpresadas resoluciones judiciales, al objeto de evitarlas dilaciones endémicas que se producen en esta fasedel proceso.

En Puertollano, a 11 de septiembre de 2009

FORO Manchego 65n.85- Cuarto Trimestre

■ Proceso Civil Práctico, Tomo VII-1 y IX (VicenteGimeno Sendra y otros). Ed. LA LEY.

■ Los Procesos Civiles, Tomos 1 y 4 (J. Mª Torres yotros). Ed. Bosch.

■ La oposición a la ejecución y la impugnación delos actos ejecutivos concretos (José MartínPastor). Ed. LA LEY.

■ Tratado de derecho de familia, Tomo III (AntonioJavier Pérez Martín). Ed. Lex Nova.

8.- BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

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FORO Manchego 66

Parrafos Para Pensar

Stefan Zweig

“Resulta difícil desprenderse en pocas semanas de

treinta o cuarenta años de fe profunda en el mundo.

Anclados en nuestra idea del derecho, creíamos en la

existencia de una conciencia alemana, europea, mun-

dial, y estábamos convencidos de que la inhumanidad

tenía una medida que acabaría de una vez para siem-

pre ante la presencia de la humanidad. Puesto que

intento ser tan sincero como puedo, tengo que confe-

sar que en 1933 y todavía en 1934 nadie creía que

fuera posible una centésima, ni una milésima parte de

lo que sobrevendría al cabo de pocas semanas. …

Porque el nacionalsocialismo, con su técnica del enga-

ño sin escrúpulos, se guardaba muy mucho de mostrar

el radicalismo total de sus objetivos antes de haber cur-

tido al mundo. De modo que utilizaban sus métodos

con precaución; cada vez igual: una dosis y, luego, una

pequeña pausa. Una píldora y, luego, un momento de

espera para comprobar si no había sido demasiado

fuerte o si la conciencia mundial soportaba la dosis. Y

puesto que la conciencia europea –para vergüenza e

ignominia de nuestra civilización- insistía con ahínco

en su desinterés, ya que aquellos actos de violencia se

producían “al otro lado de las fronteras”, las dosis fue-

ron haciéndose cada vez más fuertes, hasta tal punto

que al final toda Europa cayó víctima de tales actos.

Lo más genial de Hitler fue esa táctica suya de tantear

el terreno poco a poco e ir aumentando cada vez más

su presión sobre una Europa que, moral y militarmen-

te, se debilitaba por momentos.”

Stefan Zweig,, ‘El mundo de ayer. Memorias de un

europeo’.

En esta sección se incluyen textos que por su contenido puedan ayudarnos a reflexionar sobrecuestiones de actualidad, cultura, pensamiento, derechos humanos, etc.

Stefan Zweig (1881-1942), escritor vienés, compuso en plena segunda guerra mundial ‘El mundo de ayer’, unade sus obras más importantes, libro en el que recoge sus memorias y en el que relata la transformación que elmundo sufrió en la primera mitad del siglo con sus dos guerras mundiales y las ideologías totalitarias. Con estaobra Zweig pretendía, tras el derrumbamiento definitivo, en septiembre de 1939, del mundo que el había vivi-do, poder transmitir a las generaciones futuras el destino trágico de su propia generación para que éste no serepitiera.

Párrafos para pensar

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