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Fiscalidad en las crisis de pareja. Liquidación de bienes. 27 de octubre de 2009 Javier Pelegay 1 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

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Fiscalidad en las crisis de pareja. Liquidación de bienes.

27 de octubre de 2009 Javier Pelegay

1 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Impuestos que intervienen en la liquidación de bienes

2 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

(1) Dichos tipos aplica exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

(2) Existen tipos especiales diferentes del 1%, aplicables en determinados casos. De igual forma que en el TPO, el tipo general aplicaexclusivamente en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

(3) El tipo aplicable se determina en función de la normativa municipal de la población en que esté sito el inmueble.

Impuesto Sujeto pasivo Tipo

IRPF Sujeto en el que se pone de manifiesto la variación patrimonial 18%

IRNR Sujeto en el que se pone de manifiesto la variación patrimonial 18%

TPO Beneficiario desplazamiento patrimonial 7-5% (1)

AJD (cuota variable) Beneficiario del desplazamiento

patrimonial 1% (2)

ISD Beneficiario donación GradualIIVTNU Transmitente (3)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas art. 33 de la LIRPF

3 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Concepto de ganancia o pérdida patrimonial: Las variaciones en el valor delpatrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquieralteración en la composición del patrimonio (salvo que la Ley del IRPF lo califique comorendimiento).

Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial

El valor de transmisión: El importe real del bien enajenado, una vez deducidos losgastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por eltransmitente. Por importe real se tomará el efectivamente satisfecho, siempreque no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

El valor de adquisición: Sumar el importe real satisfecho y los gastos y tributosinherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechospor ellos. El valor de adquisición resultante se actualizará mediante la aplicación delos coeficientes de actualización (1) establecidos en la Ley de PresupuestosGenerales del Estado.

(1) En el caso de inmuebles.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas art. 33 de la LIRPF

4 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

A efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial devienenaplicables los coeficientes de abatimiento regulados en la LIRPF (2)

Transmisiones lucrativas o liberalidades: De acuerdo con lo establecido en el art.35.5.c.de la LIRPF, las transmisiones lucrativas inter vivos no pueden dar lugar, enningún caso, a pérdidas patrimoniales.

(2) Bienes adquiridos con anterioridad al 31/12/1994

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR)

5 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Legislación aplicable:

En caso de que alguno de los cónyuges no fuese residente fiscal en España, no se leaplicaría la ley del IRPF, si no la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes(IRNR).

Con la finalidad de analizar y calificar la tributación en España de la rentagenerada por la liquidación de los bienes matrimoniales, habría que acudir alconvenio de doble imposición en materia de tributación directa firmado entre elpaís de residencia fiscal del cónyuge no residente y España. (Inmuebles,acciones que representen inmuebles, acciones +25%)

No obstante, los Convenios de doble Imposición no contienen reglas específicas sobreel cálculo de la ganancia patrimonial, por lo que dicho cálculo debe realizarseconforme a la normativa interna (IRNR), que a su vez remite a la Ley de IRPF.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)

6 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Hecho imponible

Devienen hecho imponible en el ITP las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos.

Base imponible (Art.10.1 de la LITP)

Está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que seconstituya o ceda.

Modalidades de ITP

TPO: Se gira exclusivamente sobre operaciones sujetas que no constituyan actos,habituales o no, del tráfico empresarial.

OS: Grava la realización de determinadas operaciones por sociedades y ciertasentidades asimiladas a las mismas.

AJD (cuota variable): El hecho imponible viene constituido por las primeras copiasde escrituras y actas notariales, si ambos documentos cumplen las tres condicionessiguientes: Cosa valuable, inscribible y no sujeto a TPO, OS o ISD.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

7 Régimen fiiscal de la liquidación de bienes

.Los incrementos de patrimonio obtenidos por el adquirente que queden sujetos al ISD nose gravan en el IRPF, por el contra, el incremento en el patrimonio del transmitente que seponga de manifiesto con ocasión de la transmisión lucrativa, se gravará en el IRPF.

El gravamen del ISD, es incompatible por su naturaleza, con el ITP y AJD.

Hecho imponible

Constituye hecho imponible la obtención de un incremento de valor experimentadopor los terrenos de naturaleza urbana o por los terrenos integrados en los inmueblesde características especiales a efectos, en ambos casos, del IBI., que pongan demanifiesto como consecuencia de:

• La transmisión de la propiedad.

• La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativodel dominio, sobre dichos terrenos.

Supuestos de no sujeción (art. 104 de la LHL)

Los incrementos de valor que tengan origen en las transmisiones de bienesinmuebles entre cónyuges o a favor de hijos por consecuencia del cumplimientode sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, con independenciadel régimen matrimonial. Es posible que se escriture la adjudicación de la mitad de lavivienda, desarrollando las previsiones del convenio, con anterioridad a la aprobaciónjudicial del mismo. En este caso debe considerarse no sujeto a IIVTNU (TSJ Cat.22/02/2001).

Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

8 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

.

Régimen de gananciales (tributación directa)

TRIBUTACIÓN DIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

10 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

REGLA GENERAL

En virtud de lo establecido en el art. 33.2.b) de la LIRPF no existe alteración delpatrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales. No actualización debienes, ni excesos de adjudicación.

Se establece por parte del legislador un régimen de diferimiento de rentas debido aque el legislador ha considerado que nos encontramos ante una mera especificación oconcreción de un derecho. La finalidad de dicho régimen radica en que la disolución derégimen económico no se encuentre condicionada por la tributación en el IRPF.

..

TRIBUTACIÓN DIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

11 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Ejemplo

Matrimonio en gananciales adquirieron su vivienda en 2005 por 10 millones, apartamento 10millones, acciones 6 millones. En el momento de la separación judicial la vivienda vale 15millones, el apartamento vale 8 millones y las acciones 7 millones.

Se reparten: A la esposa el apartamento y el fondo de inversión (8+7=15) y al esposo el piso(15). No existe exceso de adjudicación. No GP

Años después de estar separados venden:

El apartamento 9 millones: pérdida de un millón

Las acciones por 7 millones: ganancia de un millón.

Vende piso por 15 millones.

TRIBUTACIÓN DIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

12 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

REGLAS ESPECÍFICAS

Exceso de adjudicación con contraprestación económica.

En caso de que se produzca un exceso de adjudicación, esto es, que se sobrepaseel 50% en la atribución de los bienes que tienen la calificación de gananciales, quetributará de la siguiente forma:

• Cónyuge que recibe el exceso: No tendría efectos en su renta (siempre y cuando loque abona/adeuda sea igual a lo que recibe).

• Cónyuge que transmite el exceso: Supondrá una ganancia patrimonial que vendrádada por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

• Valor de adquisición: En este caso habría dos valores de adquisición, el originalpara una mitad indivisa y el de adjudicación para la otra mitad, y, en consecuencia,dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudica. DGT 0676-08.

TRIBUTACIÓN DIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

13 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Exceso de adjudicación derivado de una transmisión lucrativa

Adjudicación de bien común a uno sólo de los cónyuges sin la correspondientecontraprestación:

Donante: Exceso de adjudicación que tributará a efectos IRPF como gananciapatrimonial. Dicha donación no puede generar pérdida patrimonial. Art. 33.5. C. LIRPF

Donatario: Donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Adjudicación de la vivienda habitual

Se produce un exceso de adjudicación cuando en la disolución de la sociedad degananciales se adjudique la vivienda a uno de los cónyuges. DGT 29-04-04. Deltenor de esta consulta se entiende que ganancia patrimonial queda exonerada degravamen siempre que, se cumplan todos los requisitos y condiciones legal yreglamentariamente establecidos en referencia a los conceptos de reinversión yvivienda habitual, regulados en la LIRPF.

En caso de que el transmitente tenga más de 65 años el importe obtenido en latransmisión de vivienda habitual al cónyuge deviene exento. Art 33.4 de la LIRPF.

Régimen de separación de bienes y parejade hecho (tributación directa)

TRIBUTACIÓN DIRECTA EN EL REPARTO DE LOS BIENES EN PROINDIVISO

15 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

REGLA GENERAL

El tratamiento jurídico de los bienes que los cónyuges hayan adquiridoconjuntamente bajo el régimen de separación bienes, se equipara al de lascomunidades de bienes cuyos miembros no están unidos por vínculomatrimonial. No hay alteración patrimonial y no hay actualización de valores.

En caso de que exista un exceso de adjudicación que derive de unaimposición legal o judicial distinta a la pensión compensatoria no existeganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico de separaciónde bienes (art. 33.3.d) LIRPF). Este supuesto no puede dar lugar, en ningún caso, ala actualización de los valores de los bienes adjudicados.

En caso de que las adjudicaciones anteriormente mencionadas se produzcan porotro tipo de acuerdos voluntarios, existirá ganancia o pérdida patrimonial a efectosdel IRPF.

Régimen de gananciales (tributación indirecta)

TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

17 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

ITP

El artículo 45.I.B).3 de la LITP declara exentas la siguiente operación en las tresmodalidades:

Las transmisiones que por causa de disolución de la sociedad se hagan a loscónyuges en pago de su haber de gananciales. Por tanto, en el caso de que seotorgue la escritura pública de adjudicación estará exenta de AJD cuota variable.

No están exentas, de acuerdo con lo establecido en el art. 45.I.B)3 lasadjudicaciones derivadas de disolución de una unión de hecho (DGT 6-05-05).No existe verdadera disolución de una sociedad de gananciales.

TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

18 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

TPO

El artículo 7.2.b) de la LITP establece que se considerarán operaciones sujetas a TPO, losexcesos de adjudicación. En este caso no aplica la exención del art. 45 de la LITP. Aestos efectos, cabe establecer las siguientes puntualizaciones:

Debe tener carácter oneroso. Si no donación

No debe tratarse de un bien indivisible o de difícil división, de lo contrario dichoexceso de adjudicación estaría no sujeto a TPO.

Si la adjudicación se materializa en bienes que disfrutan de exención objetiva en TPO(acciones y participaciones), dicho exceso devendrá exento.

Concepto bien indivisible DGT (0105-06) La excepción por indivisibilidad debeentenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que, para poder aplicar lodispuesto en el artículo 7 de la LITP, es necesario que el exceso de adjudicación seainevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones,dos lotes equivalentes.

TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

19 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

La Jurisprudencia del TS considera que en los casos en que el desequilibriopatrimonial en los lotes se produce por imposibilidad de formar dos lotesequivalentes, por la existencia de un bien no divisible, y además, dichodesequilibrio se compensa con dinero.

En los supuestos en que el bien adjudicado sea la vivienda habitual, siendo éstade necesaria adjudicación a uno de los cónyuges es pacífica su no sujeción alconcepto de TPO, con base a lo dispuestos en el art. 32.3 del Regto ITP. A efectosde TPO se incluye en el concepto de vivienda habitual los garajes siempre que seencuentren en la misma finca (DGT- 2197-00)

Régimen de separación de bienes y parejasde hecho (tributación indirecta)

TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LA DIVISIÓN DE LOS BIENES EN PROINDIVISO

21 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

TPO

Aplicación del art. 7 de la LITP al régimen de separación de bienes

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de junio de 1999 ha extendido la nosujeción a TPO en casos de exceso de adjudicación derivados del reparto de un bienindivisible a la totalidad de regímenes matrimoniales. Por tanto resulta pacíficasu aplicación al régimen de separación de bienes

Vivienda habitual

De igual forma que en el régimen de gananciales el Art. 32.3 de la RITP devieneaplicable en los casos en que el exceso de adjudicación traiga causa de laadjudicación del domicilio conyugal. No sujeto a TPO.

TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LA DIVISIÓN DE LOS BIENES EN PROINDIVISO

22 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Aplicación del art. 45.I.B).3 a la disolución del régimen de separación de bienes

Dado que el mencionado art. 45.I.B).3 de la LITP que regula la exención de lasadjudicaciones de bienes a los cónyuges en los supuestos de disolución de la sociedadconyugal, no se pronuncia sobre la extinción del régimen de separación de bienes, suaplicación al régimen de separación de bienes ha sido discutida.

Doctrina Administrativa (DGT 219/01/06 / DGT 04/07/05) y Doctrina DepartamentEconómia i Finances (Consulta 103E/09):

• No aplicación de la exención regulada en el art. 45.I.B).3 de la LITP en elrégimen de separación de bienes, siempre que la adjudicación se documenteen escritura pública.

• Dicha doctrina afirma expresamente que no es extensible la exención reguladaen el art. 45 de la LITP, por cuanto en el régimen de separación de bienes noexisten bienes comunes.

• Por tanto la disolución del régimen de separación de bienes sin excesos deadjudicación, documentada en escritura pública estará sujeta a la modalidad deAJD cuota variable.

TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LA DIVISIÓN DE LOS BIENES EN PROINDIVISO

23 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Jurisprudencia TSJ Cataluña.

A favor de la aplicación exención art. 45 al reg. separación de bienes: TSJC, enSentencias de 24 de marzo de 2005 y 11 de noviembre de 2005 (entre otras).Establece que la exención del art. 45 de la LITP debe ampliarse a la totalidad deregímenes matrimoniales.

En contra de la aplicación exención art. 45 al reg. separación de bienes : TSJC,de 28 de abril de 1997, entiende que no aplica la exención para supuestos dedisolución de regímenes de separación de bienes por cuanto los cónyuges no hanconstituido un patrimonio común aportado a la Sociedad de gananciales.

TRIBUTACIÓN ART. 41 DEL CFC

24 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Tributación Directa (DGT 24/02/2004)

Obligado a satisfacerla

Dicha figura no entra dentro del concepto de pensión compensatoria, por tanto noresulta aplicable la reducción en la base imponible del obligado al pago regulada en elart. 55 de la LIRPF.

Perceptor

No constituye rendimiento del trabajo.

Calificación de la renta como incremento patrimonial exento a tenor del art. 33.3 d) dela LIRPF.

Tributación Indirecta Doctrina Administrativa.

Jurisprudencia TSJ Cataluña 4 de enero de 2000.

Aplicación de la exención regulada en art. 45 de la LITP a las indemnizacionespercibidas a tenor de lo establecido en el art. 41 del CFC en el supuesto de régimen deseparación de bienes.

Vivienda habitual

VIVIENDA HABITUAL

26 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Concepto de vivienda habitual

De acuerdo con lo establecido en los art. 68 de la LIRPF y 54 del Reglamento de IRPF, seentiende por vivienda habitual, la edificación en la que el contribuyente resida durante unplazo continuado mínimo de 3 años.

Excepciones

En el caso de que a consecuencia de separación matrimonial, el contribuyente deje deabonar las cantidades que venía abonando para el pago de su vivienda se considerará quedicha vivienda ha constituido la residencia habitual del contribuyente a pesar de no cumplircon el plazo de 3 años. Por tanto no tendrá que reintegrar los importes deducidos.

A efectos de dicha excepción, en el caso de una pareja de hecho no podrá equiparse deforma automática a la separación matrimonial. Habrá de valorase caso por caso. DGT 28-07-03.

VIVIENDA HABITUAL

27 Régimen fiiscal de liquidación de bienes

Aplicación de la deducción en caso de que el contribuyente no viva en suanterior residencia habitual.

Criterio administrativo aplicable hasta 2006.

Hasta 2006 no era posible deducirse por este concepto por el contribuyenteseparado o divorciado la correspondiente deducción por la que fue su viviendahabitual, aunque siguiera pagando parte o la totalidad esa vivienda como cotitularo titular único.

Legislación aplicable a partir de 2007

Desde el 1 de enero de 2007, el art, 68.1.1º de la Ley de IRPF permite deducirseel importe correspondiente por adquisición de vivienda habitual al contribuyenteseparado judicialmente, divorciado o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo,aunque la vivienda no constituya su residencia habitual, siempre que se cumplanlas siguientes condiciones:

Que siga pagando por la que fue su vivienda.

Que ésta continúe teniendo la consideración de habitual para los hijoscomunes y para el progenitor a cuyo cargo estén. DGT 19-02-07.