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DELITOS CONTRA LA FE PBLICA

DELITOS CONTRA LA FE PBLICAART. 427 AL 435 DEL CODIGO PENALEl siguiente trabajo monogrfico consiste en un anlisis exegtico de los delitos contra la fe pblica tipificados en los artculos 427 al 439 del cdigo penal peruano, en donde se realizara un anlisis general de los tipos penales de cada delito.AUTORES:MAMANI QUICHCA PAUL ELISBHAN PORRAS MARAVI GUSTAVORIDER RIVAS AYALA 2013

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA ART. 427 AL 435 DEL CODIGO PENAL

CATEDRATICO: AMADO PICON

MONOGRAFIA: DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL III.

ELABORADO POR: MAMANI QUICHCA PAUL ELISBHAN PORRAS MARAVI GUSTAVO RIDER RIVAS AYALA

HUANCAYO 2013

DEDICATORIAEste trabajo est dedicadoa todas las personas que seesfuerzan da a da por saliradelante y cambiar la realidadde la sociedad

INTRODUCCIN

Los delitos contra la fe pblica, ha ocasionado en su desarrollo temas discutibles como es el bien jurdico protegido.

No ha sido tema pacfico en la doctrina penal contempornea, la conceptualizacin del bien jurdico en los delitos contra la fe pblica. De modo predominante se ha demandado que toda definicin debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurdico.

Observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relacin a otros que s han merecido una especial y amplia dedicacin como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administracin Pblica; Contra la Salud Pblica y otros, sobre los cuales abunda material bibliogrfico. Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmticos en torno a este tipo de delitos.

INDICE Pg. Portada. Dedicatoria. Introduccin. INDICE.

CAPITULO IDELITOS CONTRA LA FE PBLICA

1.1. LA FE PUBLICA 1.2. LA FE PUBLICA: BIEN JURIDICO PROTEGIDO1.3. CARACTERISTICAS1.4. REQUISITOS PARA LA FE PUBLICA1.5. FALSEDAD Y FALSIFICACION

CAPITULO IIFALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

2.1. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS2.2. FALSEDAD IDEOLOGICA2.3. OMISION DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS

CAPITULO IIISUPRESION, DESTRUCCIN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS, EMISION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO ART. 430 AL 432

3.1 SUPRESION, DESCTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS 3.2 EMISION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO 3.3 DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS

CAPITULO IVFALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

4.1 FABRICACIN O FALSIFICACIN DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES4.2 FABRICACIN FRAUDULENTA O FALSIFICACIN DE MARCAS O CONTRASEAS OFICIALES4.3. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA ANEXOS

CAPITULO IDELITOS CONTRA LA FE PBLICA

CUESTIONES PRELIMINARES1.1. LA FE PBLICA.

El tema de fe pblica ha sido discutido en cuanto a su nombre mismo, como a su contenido. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar los delitos contra la fe pblica, sostuvo que lo que le caracteriza a los mismos es el hecho de servirle de la confianza depositada en el agente, para violar los deberes que se tiene por razn de ese mismo depsito. Consideraba que se integraba la clase de delitos contra la fe pblica. El peculado de los administradores o depositarios de las rentas pblicas; las falsedades cometidas por los notarios, las falsificaciones o alteraciones de moneda llevadas a cabo por los que tienen a cargo el cuo pblico, la violacin de los secretos de estado por el funcionario pblico a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia, el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un comerciante.[footnoteRef:2] [2: FILANGIERI SAETANO citado por Eusebio Gmez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI Compaa Argentina de Editores. Resp. Ltda. Buenos Aires, 1942, pgs. 7-8]

ANGEL MARA VASQUEZ ABAD[footnoteRef:3] en su tratado de derecho penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pblica. [3: ANGEL MARA VASQUEZ ABAD citado por Jelio Paredes Infanzn. Delitos Contra la Fe Pblica. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Per. 2001, Pgs. 31-32]

Gabba: Solo se lesiona la fe pblica en el caso de la falsedad cometida por el funcionario pblico en cargado de imprimir al documento carcter de autenticidad.Carrara: extendi el concepto de fe pblica a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el estado, y excluyo de los delitos contra la fe pblica la falsedad privada, la que incluyo en los delitos contra la propiedad.

Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas no se adhieren a la fe pblica como objeto de falsedad, clasifica a la falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales.

Loening: para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa.

Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pblica como objetividad jurdica del delito de falsedad. Sita la falsedad de moneda y de documentos en la especie o clase de delitos caracterizados por el medio de ataque contra otro bienes jurdicos. Afirma que el pretendido inters de la fe pblica resiste a toda precisa de definicin. El legislador protege las monedas y los documentos no por s mismos, sino respecto a otros bienes jurdicos, que no tienen nada en comn sino el medio de ataque.

Binding, el gran jurista Alemn, quien da a la fe pblica como objetividad del delito de falsedad el ms severo rechazo. Este autor considera a la fe pblica como una resurreccin de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que histricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende al patrimonio y la otra segn se dice, ofende a la fe pblica. Y as son considerados como objetos de la fe pblica objetos con que esta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raz solo en la persona del titular.

Como es de apreciar son notables las diferencias que se paran la apreciacin del contenido de la fe pblica.

La fe pblica se clasifica en fe pblica originaria y fe pblica de derivada, cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensin jurdica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticidad es la que se llama fe pblica originaria.La otra forma representativa de la verdad tambin de relevancia jurdica, serian las que se logra y fija el autor (funcionario, juez, notario), por la documentacin (papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe pblica se llama Derivada, pasible de procedimientos de comprobacin o cotejo.

1.2. LA FE PBLICA: BIEN JURDICO PROTEGIDO.

La teora de la fe pblica advierte dos posibles nociones: la primera entendida como una imposicin del Estado o concepcin estatalista y la segunda como derivacin de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pblica .

La Fe Pblica como bien jurdico protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso comn. Es as, que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia.

1.3. CARACTERSTICAS

Las caractersticas del bien jurdico protegido protegida que seala PRADO SALDARRIAGA[footnoteRef:4] [4: PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Cdigo Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.]

a. Es un bien jurdico colectivo, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo un grupo social.

b. Surge de una disposicin legal que se objetivita en la exigencia de la certeza y validez que s e ele otorga a los documentos, smbolos y signos respecto a los hechos o claridades que contienen o representan.

c. Tienen la funcin poltico criminal de servir al trfico jurdico e interaccin social.

El bien jurdico protegido especficamente especifica en el delito de falsedad de documental seria la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el trfico jurdico. Se tutela entonces a esta confianza subjetivamente de ciertos actos documentales autentificados por un funcionario pblico.

1.4. REQUISITOS PARA QUE SE DE LA FE PBLICA:

EVIDENCIA: Es la relacin que existe entre el autor del acto jurdico y el del instrumento notarial, es decir, es la relacin entre el quin y el ante quin, el notario narra el hecho propio (certificacin) y constata el hecho ajeno. En la certificacin, el notario concreta su actividad de fedatario, es decir, manifiesta el contenido de su fe pblica originaria, que versa sobre: fe de la existencia de documentos relacionados con la escritura, de conocimiento de las partes, de lectura y explicacin y de otorgamiento de la voluntad. El propsito de esta certificacin es brindar seguridad jurdica al usuario del instrumento.

OBJETIVACIN: Consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo lo que el notario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar por escrito dentro de un protocolo. Lo anterior se refiere a que toda actuacin notarial debe hacerse en el protocolo, de acuerdo al principio doctrinal de matricidad.

COETANEIDAD o simultaneidad: es la relacin tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmacin en el instrumento notarial y su otorgamiento. Una novedad en la ley se refiere a la coetaneidad en las actas notariales, debido a que el notario cuenta con los dos das siguientes al del hecho presenciado.

1.5. FALSEDAD Y FALSIFICACIN

FALSEDAD: La falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirma o reputado como verdadero y la realidad.En sentido jurdico-penal, es toda maniobra utilizada con el fin de engaar. La falsedad incriminada en el presente titulo es la que ataca en el contenido legtimo de documentos que pueden servir de prueba.FALSIFICACIN: La falsificacin es imitacin o adulteracin de lo verdadero o autentico. Es el verbo determinado utilizado en la mayora de los tipos descritos en este ttulo y comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infraccin -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen

1.5.1. FALSEDAD MATERIAL

Aquella que se verifica sobre la corporeidad del documento; puede asumir las siguientes formas:

a. FALSEDAD POR FABRICACIN: El documento falso se confecciona en su totalidad; es la creacin ex novo del objeto material de la infraccin.

b. FALSEDAD POR ALTERACIN: Aquella que se concreta en modificaciones o cambios sobre documento originalmente verdadero; la accin se puede verificar por sustraccin, adicin o correccin.

c. FALSEDAD POR CONTRAHECHURA: Fabricacin de documento falso que se realiza siguiendo como modelo o gua un documento verdadero; contrahacer es remedar documento verdadero, en tal forma que el falsificado le sea asimilable.

1.5.2. FALSEDAD IDEOLOGICA

No se hace sobre la materialidad del documento; se falsea su contenido ideolgico en cuanto a las afirmaciones o hechos en l consignados. El documento es verdadero en sentido material, pero falso en su contenido.a. FALSEDAD PERSONAL: Falsedad ideolgica que se concreta en la sustitucin o suplantacin de la personalidad o de alguno de sus elementos.

b. FALSEDAD POR USO: En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documento materialmente verdadero, sino que a un documento material o ideolgicamente falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estara destinado en caso de ser verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento.

CAPITULO II

FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

2.1. FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS

La falsificacin de documentos es el proceso a travs del cual una o varias personas alteran y/o transforman la informacin original que posea un documento de cualquier ndole.

La falsificacin puede ser material como tambin ideolgica, en esta ltima podemos encontrarnos con un documento cuyo soporte corresponde a la frmula virgen y por ende autntica. Pero, sin embargo, sus datos y/o contenidos son fraudulentos.

En el fondo la falsificacin del documento se determina por el dolo en el cual se incurre a travs de la reproduccin fraudulenta de un determinado producto.

La falsificacin de documentos en s, se encuentra tipificado en el artculo 427 del Cdigo Penal de 1991, que a su vez se ubica en el primer captulo del Libro Segundo del Ttulo XIX

2.1.1. ANTECEDENTES

El delito de falsificacin de documentos, como sabemos, este delito se encontr regulado en el Cdigo Penal de 1924 a travs del artculo 364[footnoteRef:5]. Desde entonces, segn los cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en el artculo 427 del Cdigo Penal de 1991. Es preciso sealar que este delito apareci en primer trmino como proteccin del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogi como bien jurdico protegido la fe pblica y posteriormente a travs de las nuevas tendencias se adopt una visin utilitaria del bien jurdico en razn al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones jurdicas, pues, debido al desarrollo del trfico jurdico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las obligaciones. [5: art.364 El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterase uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para probar un hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con penitenciario no mayor de diez aos y con prisin no menor de seis meses y multa de la renta de tres a noventa das si se tratase de un documento pblico, registro pblico, ttulo autntico o cualquier clase de testamento valor de emisin, letra de cambio o cualquier titulo de crdito trasmisible por endoso o al portador, y con penitenciaria no mayor de cinco aos o prisin no mayor de dos aos y multa de renta de tres a treinta das, si se tratare de un documento privado. En las mismas penas incurrir en su caso, el que intencionalmente hiciere uso de un documento falso o falsificado, como si fuera legitimo, si de su uso pudiere resultar algn perjuicio.En los casos de poca gravedad, el juez podr pronunciar la prisin o la multa.]

Actualmente, el delito de Falsificacin de Documentos se encuentra tipificado en el Art. 427 de nuestro Cdigo Penal, que a su vez se ubica en el primer captulo del Libro Segundo del Ttulo XIX. Seala de manera literal que El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para probar un hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez aos y con treinta a noventa das-multa si se trata de un documento pblico, registro pblico, ttulo autntico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legtimo, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas pena, Adems, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien Jurdico protegido subsisten an, as como tambin los relacionados a la Identificacin y clasificacin de documentos en pblicos o privados para efectos penales, y los relacionados al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condicin objetiva de punibilidad.

2.1.2. BIEN JURDICO PROTEGIDO

De su ubicacin sistemtica se infiere que el bien jurdico protegido en el delito de falsificacin de documentos es la fe pblica, y est comprendida en la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario pblico que van a generar certeza y validez jurdica en la interaccin social. En cuanto al bien jurdico en especfico lo que se busca es proteger la funcionalidad del documento en el trfico jurdico.

2.1.3. TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta descrita en el artculo 427 del Cdigo Penal seala las siguientes conductas:

a. HACER: Se refiere a la confeccin o elaboracin de un documento. Esta conducta indica la creacin de un documento y, por lo tanto, no es necesario que exista. La elaboracin puede ser en la totalidad del documento o slo en un parte de l. Los medios empleados para confeccionar un documento o para adulterarlo pueden ser de cualquier ndole o proceso tcnico idneo que permita efectuar la falsificacin.

b. ADULTERAR: Se refiere a la adulteracin que sufre un documento autntico. En este caso, previamente, se constata la existencia un documento autntico sobre el cual recae la accin delictiva que realiza un proceso de adulteracin.

c. USAR: La conducta prohibida se refiere al uso de documentos falsos o adulterados. Es necesario adems que se establezca un elemento subjetivo en la conducta del agente; es decir que el agente conozca que el documento que est utilizando es total o parcialmente falso.

SUJETOS

a. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, en la redaccin contenida en el artculo en comento, no exige una cualidad especial para la comisin de dicho ilcito penal, sujeto activo no puede ser aquel quien aparece y es titular del documento ya que con ello se est otorgando autenticidad al documento. Sin embargo puede considerarse sujeto activo del delito de falsificacin parcial incluso al propio otorgante del documento cuando cerrada la documentacin en el acto completo y genuino, le agrega actos accesorios falsos.

Puede darse tambin la existencia de coautores en la elaboracin total o parcial de un documento pblico o privado. Mientras que uno imita la firma del titular, el otro, se dedica a dar cuerpo al tenor del documento, siempre que en todos ellos concurran todos los elementos subjetivos del injusto.Si quien elabora el documento, a su vez, lo introduce al trfico jurdico, estar incurso en dos modalidades distintas: una por la falsedad propia y otra por falsedad impropia; constituyen dos conductas que deben ser valoradas de forma independiente[footnoteRef:6]. [6: PEA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. Pgs., 619, 620.]

b. SUJETO PASIVO: Desde el punto de vista del perjuicio, ser la sociedad en su conjunto la afectada, pero de la misma redaccin normativa se identifica como sujeto pasivo inmediato al tercero que puede verse perjudicado directamente con el uso del documento falsario en el trfico jurdico.

2.1.4. TIPICIDAD SUBJETIVA

El propsito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumacin del delito.

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. Adems, se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propsito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el trfico jurdico. Dada la reaccin de la conducta del Art. 427 C.P pareciera que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que sera una condicin objetiva de punibilidad.

2.1.5. CONDICIN EFECTIVA DE PUNIBILIDAD.

El tipo penal exige que los documentos falsos sean capaces de causar perjuicio. Es decir, no es suficiente con falsificar un documento sino que es indispensable que, adems, que tengan la capacidad de producir algn perjuicio. El perjuicio al que se refiere el Cdigo puede ser de cualquier ndole patrimonial, personal o moral.

2.1.6. CONCEPTO DE DOCUMENTO El Cdigo Penal no establece el concepto de documentos y, por lo tanto, debemos extraerlo de las normas contenidas en el Cdigo Procesal Civil.

El artculo 233 del Cdigo Procesal Civil seala que el documento es "todo escrito u objeto que sirva para acreditar un hecho". A continuacin, artculo 234, seala las clases de documentos incluyendo cualquier clase de objeto donde puede fijarse un hecho, acontecimiento o pensamiento. El aspecto esencial para considerar en la categora de documento a un objeto es que tenga la capacidad para conservar o fijar en el tiempo un hecho o actividad humana.

Por documento se entiende todo objeto en el cual se ha fijado, por medio de signos que tienen permanencia jurdicamente apreciable, un contenido espiritual cualquiera. No obstante la proteccin penal recae sobre los documentos que tienen inters jurdico relevante cuando pueden servir como medio probatorios al fundamentar un pretensin en derecho. El documento no slo debe ser usado en un proceso sino que puede servir en el trfico jurdico en general. DOCUMENTOS PBLICOS: De acuerdo al Cdigo Procesal Civil, artculo 235, son documentos pblicos los otorgados por funcionario pblico en ejercicio de sus funciones y por lo que extienden los notarios. DOCUMENTOS EQUIPARADOS A DOCUMENTOS PBLICOS: La ley penal considera en la categora de documentos pblicos, para efectos penales en los delitos contra la fe pblica, a los registros pblicos testamentos, olgrafos y cerrados, ttulos valores y de crditos transmisible por endoso o al portador (CP. 433)

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: El artculo 427 seala en su ltima parte el agravante cuando la falsificacin o el uso de los documentos falsos se realizan con documentos pblicos.

2.1.7. PENALIDAD

Cuando la falsificacin o el uso de los documentos se efectan sobre documentos privados la sancin es pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cuatro. En el caso de tratarse de documentos pblicos la pena es de dos a diez aos.

Cuando el agente es funcionario pblico o notario se impondr, adems de las sanciones sealadas, la inhabilitacin por el plazo de uno a tres aos. La inhabilitacin comprender la suspensin del cargo de notario que ejerca y la incapacidad para obtener mandato o cargo pblico.

COMISIN DEL DELITO POR PARTE DEL NOTARIO: Para aplicar la agravante es necesario que el notario efecte la falsificacin o use el documento falso con abuso de sus funciones. Esto es, que el delito se realice durante el ejercicio de sus funciones (Art. 432 del CP.)

2.2. FALSEDAD IDEOLOGICA

La falsedad ideolgica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. As, el documento que contiene informacin no veraz, es ideolgicamente falso.

La falsedad ideolgica en documentos se presenta cuando en un escrito, se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (autntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histrica de un acto o un hecho, o sus modalidades, hacindolos aparecer como verdaderas.

La falsificacin de documentos en s, se encuentra tipificado en el artculo 428 del Cdigo Penal de 1991, que a su vez se ubica en el primer captulo del Libro Segundo del Ttulo XIX, el cual especifica El que inserta o hace insertar, en instrumento pblico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaracin fuera conforme a la verdad, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Este tipo penal protege a los documentos pblicos debidos a su mayor garanta y validez que gozan frente a los documentos privados y requiere que la alteracin se efecta sobre el contenido del instrumento.

2.2.1. TIPICIDAD OBJETIVA.

La falsedad sobre el contenido de los documentos contiene, en su tipo objetivo, las siguientes conductas. INSERTAR O HACER INSERTAR DECLARACIONES FALSAS. El insertar, por si o por medio de otra persona, supone al incluir o aadir declaraciones que no corresponden a la realidad. Las declaraciones debe ser relativas a declaraciones que han de ser probados con el documento en cuestin. USO DE DOCUMENTO: Al utilizar el documento el agente debe conocer que ha sido falsificado y que su contenido no es el verdadero. Debe, por lo tanto, constatarse la conexin subjetiva, exigida por la ley; es decir, el conocimiento de la falsedad del documento.

OBJETO MATERIAL: Esta conducta slo recae sobre los documentos pblicos. CONDICIN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD, CAUSAR ALGN PERJUICIO: Esta condicin es la misma a la sealada al desarrollarse el delito de falsificacin de documentos.

2.2.2. TIPICIDAD SUBJETIVA:

Adems del dolo es necesario que el agente acte con el nimo o propsito de utilizar el documento adulterado. Consumacin: Conforme a la estructura tpica de este artculo el momento consumativo ocurre cuando el agente simplemente realiza la conducta descrita sin esperar que se produzca el perjuicio. Esto es al insertar, al hacer que otro realice la insercin o usa; es un delito de peligro.

2.3. OMISIN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS

Es un delito de omisin propia pues el agente no cumple con realizar el mandato debido sealado en la norma penal.

La conducta omisiva puede realizarse al momento de hacer el documento o cuando se expide un duplicado.

La omisin de consignar declaraciones en documentos , se encuentra tipificado en el artculo 429 del Cdigo Penal de 1991, que a su vez se ubica en el primer captulo del Libro Segundo del Ttulo XIX, el cual especifica El que omite en un documento pblico o privado declaraciones que deberan constar o expide duplicados con igual omisin, al tiempo de ejercer una funcin y con el fin de dar origen a un hecho u obligacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.

OBJETO MATERIAL: Pueden ser los documentos pblicos o privados.

2.3.1. TIPICIDAD OBJETIVAEl tipo penal exige que la omisin tenga el propsito de dar origen a un hecho u obligacin.

2.3.2. TIPICIDAD SUBJETIVA

La conducta descrita debe realizarse dolosamente. El agente debe conocer que no cumple con la norma y querer omitir efectuar la conducta debida.

2.3.3. PENALIDAD

Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.

CAPITULO IIISUPRESION, DESTRUCCIN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS, EMISION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO ART. 430 AL 432

3.1 SUPRESIN, DESTRUCCIN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS

3.1.1 ANALISIS GENERAL DEL TIPO PENAL Y EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Antes de comenzar a analizar los tipos penales debemos de identificar que esta conducta tpica se configura en base a tres acciones mediante las cuales se configura el delito, estn con la supresin, destruccin u ocultamiento de algn documento ya sea pblico o privado, las diferencias entre estas tres diferentes acciones las daremos a conocer ms adelante.

Para la doctrina extrajera la palabra supresin significara lo mismo que hacer un documento falso para destruir el contenido de un documento pblico o privado, es decir si se suprime el contenido de un documento ya sea pblico o privado no se podra dar a conocer el contenido de dicho documento, lo cual es necesario como medio de prueba, entonces si no existe prueba sobre dicho documento aquel titular del derecho que le proporciona dicho documento estara siendo perjudicado.A esta accin en la cual se sustrae, oculta o destruye un documento en la cual se causa un perjuicio a un tercero la doctrina lo llama tambin falsedad impropia. Segn EDGARDO ALBERTO DONNA suscribe:La idea de falsedad en los delitos de falsedad estaba como bien se sabe segn Carrara que defini como falsificacin por supresin la idea que se tiene cuando un documento verdadero no es alterado, si no sustrado, escondido o destruido dolosamente para ocultar la verdad en perjuicio de otro.[footnoteRef:7] [7: EDGARDO ALBERTO DONNA, Derecho Penal Parte Especial Tomo IV-Editorial Rubinzal-Buenos Aires-Pg. 244]

La supresin o destruccin afecta la verdad documental, causando as un perjuicio.Si en los delitos que hasta aqu hemos venido desarrollando, lo falso es la presentacin de una realidad estrictamente falsa materializada en un documento real y verdadero pero cuyo contenido es falso, pero presentndolo como si el contenido de dicho documento fuera la representacin de la verdad, es as que se llega a entender que lo falso se constituye por la ocultacin de lo verdadero, mediante la desaparicin de aquel documento real y verdadero.

Segn la configuracin del tipo penal, parecera que estamos ante un delito de daos, en la medida en que el objeto material, es decir el documento resulta afectado mediante la accin de destruccin, supresin u ocultamiento.

Segn JORGE EDUARDO BOUNPADRE suscribe:lo falso proviene de la presentacin de lo no verdadero como verdadero, en la que ahora comenzamos a tratar lo falso se constituye por la ocultacin de lo verdadero, mediante la desaparicin de la fuente de verdad conformada por el documento que se suprime.[footnoteRef:8] [8: JORGE EDUARDO BOUNPADRE- Tratado de Derecho Penal Parte Especial- 3ra Edicin, Editorial Astrea -Buenos Aires 2009, Pg. 630 ]

El mantener la interpretacin que hasta ahora hemos dado a conocer nos llevara a admitir como bien seala Luis Alberto Bramont que el bien jurdico protegido en este delito seria el patrimonio u derecho de un tercero, es decir un bien jurdico individual, no obstante se debe considerar que si el bien jurdico protegido en los delitos de falsedad en general es la funcionalidad del documento en el trafico jurdico (fe pblica), esto es un bien jurdico colectivo por lo que no habra inconveniente en afirmar que el delito del artculo 430 del cdigo penal de nuestra legislacin afecta dicha funcionalidad.

3.1.2 DESCRIPCION LEGAL:

El delito de supresin, destruccin u ocultamiento de documentos se encuentra tipificado en el artculo 430 del cdigo penal el cual menciona lo siguiente:

Artculo 430.El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, ser reprimido con la pena sealada en el artculo 427 y 428, segn sea el caso.

3.1.3 TIPICIDAD OBJETIVA:

Primero debemos de sealar en cuanto al sujeto activo en este tipo de delito que puede ser cometido por cualquier persona, no obstante no se descarta que en caso de las agravantes tambin pueda ser sujeto activo aquel funcionario pblico que se encuentra dentro de una categora especial, por la funcin o cargo que desempea.

Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona pues se trata a diferencia de la falsedad ideolgica de un delito comn de titularidad indiferenciada, que comprende cualquier forma de autora y participacin. No hay en este caso ninguna excepcin a las reglas de autora, aunque deben tenerse en cuenta las reglas generales del tema, especialmente quien es el que domina el hecho.

Sujeto Pasivo:El sujeto pasivo a diferencia del sujeto activo va a ser aquel titular que soporta el dao causado con la accin tpica, de manera general podramos decir que es la colectividad, es decir el sujeto pasivo es aquel al que se le causa el perjuicio, este puede ser un particular individualizado o la colectividad social.

La Accin Tpica:La accin tpica en este tipo de delito nos lleva a entender que la falsedad por destruccin o supresin puede darse tanto en los documentos pblicos como en los privados. A nuestro juicio estn en juego las funciones del documento garanta, de perpetuacin y probatoria, en este sentido la accin tpica consistira en destruir o suprimir total o parcialmente un documento.

Se sostiene que al suprimir o destruir un documento por cualquier medio se estara imposibilitando la funcin material de dicho documento, y por ende este supuesto se configura cuando se hace desaparecer el documento materialmente, con lo que se estara poniendo en juego su materialidad o cuando se obra sobre su contenido de tal manera que este documento se volvera intil como tal, es decir se le hara ilegible total o parcialmente lo cual conllevara a no poder entender el contenido especifico plasmado en dicho documento.

Segn JORGE EDUARDO BOUNPADRE suscribe:suprime el documento el que torna imposible su utilizacin ya sea porque lo oculta, no lo exhibe o no lo entrega en el momento oportuno, impide su localizacin, etc. mientras que lo destruye aquel que lo hace desaparecer como tal, desasindose el, rompindolo, borrando su contenido e inutilizndolo para su lectura, en cualquier caso carece de relevancia el procedimiento que haya usado el autor para suprimir o destruir el documento, pues lo que importa es la conducta que haya afectado lo esencial del documento es decir lo que jurdicamente representa.[footnoteRef:9] [9: JORGE EDUARDO BOUNPADRE- Tratado de Derecho Penal Parte Especial- 3ra Edicin, Editorial Astrea -Buenos Aires 2009, Pg. 631 ]

La destruccin o supresin puede recaer sobre documentos pblicos o privados, sobre esto ya no hay discusin, el problema se suscita con respecto a situaciones particulares que se presenta en los instrumentos pblicos: la destruccin o supresin de las copias de las escrituras pblicas que se expiden para los otorgantes.

Para un sector de la doctrina cuando se trata de instrumentos pblicos las acciones tpicas pueden recaer sobre el protocolo o los ejemplares originales, sobre los testimonios de estos o sobre las copias autenticadas, por cuanto en estos supuestos el perjuicio consistira en los gastos ocasionados a la parte otorgante y en los efectos de la demora en conseguir otra copia o testimonio, cabe resaltar que la destruccin o supresin de la copia de un documento no configurara delito ya que aun existe el original.

Segn EDGARDO ALBERTO DONNA suscribe:con respecto al perjuicio causado con la destruccin o supresin de un documento pblico o privado, es preciso sealar que no se los suprime ni destruye suprimiendo o destruyendo la copia, testimonio o certificado de aquellos que quedan asentados en protocolos, registros oficiales o libros que renan los requisitos de autenticidad propios de los documentos pblicos, porque puede obtenerse otra copia , ya no existe posibilidad de perjuicio en sentido de la modificacin de las consecuencias jurdicas que el documento est destinado a producir y menos a entender el perjuicio al gasto ocasionado por obtener una nueva copia.[footnoteRef:10] [10: EDGARDO ALBERTO DONNA, Derecho Penal Parte Especial Tomo IV-Editorial Rubinzal-Buenos Aires-Pg. 248]

Con la finalidad de aclarar las dudas generadas hasta este punto definiremos estrictamente la accin supresin y destruccin para dejar totalmente claro este punto:

Supresin: Es la accin por la cual se hace cesar el poder que tiene otro sobre el documento, con lo cual se ha comparado esta accin con el delito de hurto, ya que la victima de la sustraccin se queda sin aquel documento que lo dotaba de un poder simblico o representativo. En este caso el delito se consuma segn parte de la doctrina con la supresin misma, sin embargo otros autores afirman que como todo gira en torno a la verdad mientras el autor no use un documento falso no habr consumacin.Tambin suprime la persona que debiendo presentar, exhibir o entregar el documento no lo hace, siempre y cuando exista una obligacin en ese aspecto, en este caso la omisin se consuma en el momento en que se omite dicha funcin.

Destruccin: esta accin consiste en hacer desaparecer el documento de modo que ya no exista, como sera el borrarlo, quemarlo, romperlo etc., terminando as su existencia material; tambin se lo puede destruir parcialmente por ejemplo rompindolo, de modo que los trozos restantes carezcan de su significado o de las funciones que debe cumplir, la destruccin parcial debe incidir en el contenido especifico del documento.

3.1.4 TIPICIDAD SUBJETIVA:

En este punto no cambia mucho la cuestin ya que no tenemos que entrar en detalles para dar a conocer el tipo de delito, pues se trata de un delito doloso y no hay duda por las caractersticas del delito, de que se trata de dolo directo, habida cuenta del perjuicio que debe tener el autor.

Segn LUIS ALBERTO BRAMONT suscribe:se requiere el dolo, es decir el conocimiento y voluntad de destruir, suprimir u ocultar un documento.[footnoteRef:11] [11: LUIS ALBERTO BRAMONT, Manual de Derecho Penal Parte Especial 4ta Edicin-Editorial San Marcos-Lima Per-Pg. 637]

3.1.4OBJETO DEL DELITO:

Es un documento pblico o privado, pero cualquiera sea el caso debe tratarse como dijimos de un documento genuino o verdadero, la supresin o destruccin de un documento falso no configura el delito de falsedad.

3.1.5TENTATIVA Y CONSUMACION:

Por tratarse de un delito de peligro y de pura actividad, la consumacin coincide con la realizacin de las acciones tpicas, si se trata de destruccin la consumacin se concreta cuando se ha afectado la representacin probatoria del documento; mientras que si se trata de supresin del documento ella se da cuando el autor omite entregar, presentar, exhibir o devolver el documento. La opinin ms extendida rechaza la posibilidad de la tentativa aunque podra darse algn supuesto de tentativa.

Segn EDGARDO ALBERTO DONNA suscribe:El delito se consuma con la supresin, ocultamiento o destruccin parcial o total del documento. No hay inconveniente en admitir la tentativa.[footnoteRef:12] [12: EDGARDO ALBERTO DONNA, Derecho Penal Parte Especial Tomo IV-Editorial Rubinzal-Buenos Aires-Pg. 249]

3.2EMISION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO

3.2.1ANALISIS GENERAL DEL TIPO PENAL Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El fundamento de esta tipificacin se encuentra en el hecho de que el certificado mdico es un documento privado y no siendo punible la falsedad ideolgica en esta clase de documentos, es necesario precisar la figura del certificado mdico falso, es decir establecer un tipo especial para poder castigar dicho comportamiento. Por lo tanto solo se comprenden las falsedades falsedades ideolgicas, es decir las que se refieren a declaraciones concernientes a hechos que deban probarse con el documento, en caso de cualquier otra modalidad de falsificacin se estar a las disposiciones pertinentes.

En este tipo penal aparece una especie de falsedad ideolgica pero en instrumento privado, cuestin que como hemos visto no es punible, sin embargo el legislador ha considerado que es necesario tipificar en estos casos que de lo contrario y de acuerdo a lo antes explicado estos hechos quedaran impunes. Se trata entonces de un documento autntico ya que es un medico certificado el que lo emite, lo que es falso son el contenido o los hechos que en l, el mdico declara. Creus afirma que si el certificado debido a que es un instrumento privado fuera falsificado, esta sera una falsificacin material, es esencial que de la falsa certificacin pueda resultar perjuicio, entendiendo este perjuicio en relacin directa con la fe pblica.

Segn EDGARDO ALBERTO DONNA suscribe:el tipo penal se estructura sobre la base de que solo el mdico puede ser autor, lo que lleva a que se trate de un delito especial propio, el cual comprende dos supuestos: el primero es el del mdico que da un certificado falso en general y el segundo que ese certificado lleve a que alguien sea internado algn sitio de los especificados en la ley. Lo cual revela del perjuicio del que habla la ley es solo la fe pblica.[footnoteRef:13] [13: EDGARDO ALBERTO DONNA, Derecho Penal Parte Especial Tomo IV-Editorial Rubinzal-Buenos Aires-Pg. 251]

El artculo consta de dos partes en las que se contemplan figuras bien diferenciadas, en la primera una figura de dao y en la segunda una figura de peligro aunque en ambas modalidades la conducta es tpica ya que en ambos casos se expide un certificado mdico falso.

El certificado mdico es una constancia escrita, extendida por un medico diplomado en la que se hace constar la existencia o inexistencia de una enfermedad o lesin de cualquier clase, su tiempo de curacin o tratamiento o cualquier otra circunstancia relacionada con el suceso que se afirma.

3.2.2DESCRIPCION LEGAL: El delito de emisin de certificado mdico falso se encuentra tipificado en el artculo 431 del cdigo penal el cual menciona lo siguiente:Artculo 431.El mdico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades fsicas o mentales, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos e inhabilitacin de uno a dos aos conforme al artculo 36, incisos 1 y 2.Cuando se haya dado la falsa certificacin con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin de dos a cuatro aos conforme al artculo 36, incisos 1 y 2.El que haga uso malicioso de la certificacin, segn el caso de que se trate, ser reprimido con las mismas penas privativas de libertad. 3.2.3TIPICIDAD OBJETIVA:En cuanto a este tipo de delito debemos tener en cuenta que se trata de un delito especial propio, es decir que no puede ser cometido por cualquier particular si no que necesariamente para configurarse delito tiene que ser emitido por un profesional calificado y titulado. Sujeto Activo: Sujeto activo de este delito solo puede ser un medico diplomado y habilitado para el ejercicio de la profesin se trata pues de un delito especial propio, que excluye la posibilidad de la autora, es decir ninguna otra persona que no tenga la cualificacin de medico podra cometer este delito, por ejemplo el curandero que emite un certificado mdico en el cual seala que una persona X tiene una lesin de por vida producto de un accidente laboral, se podra imputar al curandero dentro de la figura de emisin de certificado mdico falso? Pues la respuesta es muy sencilla el curandero no es un medico titulado ni se encuentra certificado para emitir certificados mdicos, por lo tanto no cabria imputarlo dentro de este delito, sin embargo esta accin podra ser imputable dentro de otro delito el cual es otro tema.Tratndose del uso del certificado mdico de contenido falso el sujeto activo puede ser cualquier persona.

Sujeto Pasivo:El sujeto pasivo de este delito vendra a ser la colectividad es decir la sociedad la cual soporte el perjuicio causado por la emisin de dicho certificado de contenido falso, no obstante este sujeto pasivo puede ser individualizado.

La accin tpica:Con referencia a este delito la conducta consiste siempre en el otorgamiento de una constancia escrita, siendo irrelevante las opiniones, diagnostico u otras expresiones orales por medio de las cuales se ponga de manifiesto la existencia o inexistencia de una enfermedad o lesin en una determinada persona. En su primera modalidad este delito se configura en el otorgamiento de un documento falso (certificado mdico), en la que se hace constar la existencia o inexistencia de un suceso (enfermedad o lesin) del cual deriva un perjuicio para la propia persona o un tercero, es decir se exige la concurrencia de un dao efectivo, en cualquier caso el perjuicio deriva directamente de la emisin escrita del certificado de contenido falso.En su segunda modalidad este delito se configura en el uso de aquel certificado mdico de contenido falso de forma maliciosa para conseguir un beneficio propio o para un tercero.

Segn LUIS ALBERTO BRAMONT suscribe:Se establece dos tipos de comportamientos: el primero consiste en expedir un certificado falso respecto a la existencia o inexistencia, presente o pasada de enfermedades fsicas o mentales; el segundo consiste en hacer uso malicioso de la certificacin empleando el documento en el mbito del trafico jurdico para obtener un beneficio.[footnoteRef:14] [14: LUIS ALBERTO BRAMONT, Manual de Derecho Penal Parte Especial 4ta Edicin-Editorial San Marcos-Lima Per-Pg. 639]

3.2.4TIPICIDAD SUBJETIVA:En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente especificado por el empleo de los trminos maliciosamente y malicioso. En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso posterior de tal documento. Ello significa que no existe una intencin en el sujeto que supere el contenido de dolo, ya que ni se exige una finalidad expresa en orden a la utilizacin del documento, ni tampoco el propsito de causar un perjuicio a un tercero.En cambio en el segundo comportamiento el dolo va referido al uso y al conocimiento concreto del carcter falso de dicho documento sin que sea necesario tampoco un nimo de causar perjuicio.El tipo penal respecto a este delito como ya hemos sealado exige el dolo, y en este caso no hay mucha discusin en cuanto al dolo directo, tanto en la falsedad del certificado mdico falso como en la posibilidad de la internacin. En este caso lo que la ley quiere castigar es la falsedad del aquel medico que sabe que lo que certifica no es la pura verdad material.Segn JORGE EDUARDO BOUNPADRE suscribe:La infraccin es dolosa y nicamente admite el dolo directo, el autor debe tener conciencia no solo de la falsedad que inserta en el certificado mdico, sino tambin del perjuicio que ello acarreara ; tratndose del primer supuesto de un tipo de resultado nos parece admisible el dolo eventual, pues se presentan como imaginables conductas en las que el mdico extiende el certificado asistiendo una posible consecuencia daosa derivado de ella, no puede afirmarse lo mismo sin embargo del segundo supuesto en el que solo es posible el dolo directo.[footnoteRef:15] [15: JORGE EDUARDO BOUNPADRE- Tratado de Derecho Penal Parte Especial- 3ra Edicin, Editorial Astrea -Buenos Aires 2009, Pg. 636]

3.2.5TENTATIVA Y CONSUMACION:Nuevamente la discusin para por el momento de la consumacin. En este sentido no parece ser cierta la afirmacin de Soler de que se requiere el uso, ya que en el primer supuesto como hemos visto la ley habla de dar; y en el segundo supuesto no es necesario el uso ya que hay otro bien jurdico en juego y se trata como hemos dicho de una falsedad ideologa en el documento privado, motivo por el cual se consuma el delito en el momento en que el documentos esta perfecto.En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedicin de certificado falso, luego no es suficiente con la simple redaccin del documento ya que la conducta exige la entrega de un certificado a un sujeto.Se admite la tentativa por ejemplo cuando, siendo redactado el certificado falso por parte del mdico, no llega a ser recogido por su destinatario. El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado falso, es admisible la tentativa.

Segn JORGE EDUARDO BOUNPADRE suscribe:El delito se consuma con la produccin del perjuicio, no con el mero uso del documento. La estructura tpica de infraccin de resultado impide que el mero uso del documento consumes a delitos, pues bien puede imaginarse una conducta de uno sin que de ella derive un perjuicio para el propio beneficiario del certificado o para un tercero, la tentativa puede resultar admisible.[footnoteRef:16] [16: JORGE EDUARDO BOUNPADRE- Tratado de Derecho Penal Parte Especial- 3ra Edicin, Editorial Astrea -Buenos Aires 2009, Pg. 637]

3.3DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS

3.1DESCRICION LEGAL:Este delito hace referencia a la comisin de los delitos ya descritos anteriormente pero con la diferencia que agrava la situacin del autor ya que estos son se encuentran dentro de la categora como cualquier particular, si no que gozan de una cualificacin especial por lo que al cometer estos delitos estaran convirtindolos en delitos especiales propios, esta modalidad est tipificada en el artculo 432 del cdigo penal que menciona lo siguiente:Artculo 432.Cuando algunos de los delitos previstos en este Captulo sean cometidos por un funcionario o servidor pblico o notario, con abuso de sus funciones, se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de uno a tres aos conforme al artculo 36, incisos 1 y 2.

CAPITULO IV

FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

4. 5. 4.1FABRICACIN O FALSIFICACIN DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES

Para la configuracin del delito de falsificacin de sellos y timbres oficiales es necesario que su emisin est reservada a la autoridad competente para el cobro de un impuesto, tasas certificaciones determinado por el Estado, quedando fuera del tipo todo aquel que no est dotado de valor patrimonial.

La falsificacin de sellos y timbres oficiales, se encuentra tipificado en el artculo 434 del Cdigo Penal de 1991, que a su vez se ubica en el segundo captulo del Libro Segundo del Ttulo XIX. El cual especifica El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos y con noventa a ciento ochenta das-multa.

Cuando el agente emplea como autnticos o todava vlidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de sesenta a noventa das-multa.

6. a. 4.2 TIPICIDAD OBJETIVA

Se encuentra compuesta de las siguientes conductas:

FABRICAR: Se refiere a la labor de confeccionar por cualquier mtodo o medio, los sellos o timbres oficiales con el propsito de que sean utilizados o incorporados al trfico comercial, por s o por otra persona.

FALSIFICAR: Se refiere a adulterar los sellos o timbres utilizados para darle apariencia de ser nuevos y puedan ser nuevamente empleados.

USAR: Los timbres falsos o ya empleados. Conocimiento de la procedencia o que ya no tienen valor.

4.3 PENALIDAD

Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos y con noventa a ciento ochenta das-multa, el que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas, o dar a dichos sellos la apariencia de nuevos para volver a usarlos

La pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de sesenta a noventa das-multa, si el agente emplea los sellos o timbres falsos, falsificados o ya usados.

4.4 FABRICACIN FRAUDULENTA O FALSIFICACIN DE MARCAS O CONTRASEAS OFICIALES

La fabricacin fraudulenta o falsificacin de marcas o contraseas oficiales, se encuentra tipificado en el artculo 435 del Cdigo Penal de 1991, que a su vez se ubica en el segundo captulo del Libro Segundo del Ttulo XIX. El cual especifica El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilcita hace uso de tales marcas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.

b. i. ii. 4.5TIPICIDAD OBJETIVA. Se encuentra compuesta de las siguientes conductas:

FABRICAR: Se entiende por confeccionar, producir, por cualquier mtodo o medio, las marcas o contraseas que sirven para demostrar la identidad de un objeto o la realizacin de una inspeccin o examen. La conducta descrita tambin comprende la falsificacin de marcas oficiales.

USAR: El concepto de usar se refiere nicamente a emplear la marca falsa sin que sea necesario que el agente la haya fabricado. El vocablo "a sabiendas" se refiere a l conocimiento de la procedencia lcita de las marcas que utiliza.

OBJETO MATERIAL: Los objetos protegidos en este captulo pueden ser los sellos, o marcas oficiales. La proteccin penal se extiende a las de procedencia extranjera (art. 437 del CP.).

4.6PENALIDAD

Ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos. 4.7 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Cuando el agente es funcionario pblico se impondr, adems de las sanciones sealadas, la inhabilitacin por el plazo de uno a tres aos. La inhabilitacin comprender la suspensin en el cargo que ejerca y la incapacidad para obtener cualquier mandato o cargo pblico.

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CONCLUSIONES

La falsificacin de documentos es el proceso a travs del cual una o varias personas alteran y/o transforman la informacin original que posea un documento de cualquier ndole. La falsedad ideolgica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. As, el documento que contiene informacin no veraz, es ideolgicamente falso: La omisin de consignar declaraciones en documentos, es un delito de omisin propia pues el agente no cumple con realizar el mandato debido sealado en la norma penal. En conclusin la supresin, destruccin u ocultamiento de documentos, es una delito que merece ser analizado correctamente, ya que en este delito la accin solo consiste en un hacer o no hacer, mediante el cual se causa un dao al titular o titulares del cual el documento le reconoca un derecho. Con respecto a la emisin de certificado mdico falso, llegamos a la conclusin de que se debera de modificar el texto literal del cdigo penal por el de el que emite certificado mdico con contenido falso, esto porque haciendo una interpretacin literal nos lleva a confusiones, ya que con ayuda de la doctrina se puede observar que el que emite es un medico por lo tanto esta calificado para emitir certificados mdicos, por lo tanto el certificado mdico emitido no es falso, lo que resultara falso son las declaraciones que en ella plasma el medico.

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ANEXOS